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EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial No. 399, publicado en el Registro Oficial No. 355 de 6 de enero del año 2000, se constituyó el Consejo Consultivo para estimular y controlar la producción y comercialización del banano, plátano (barraganete) y otras musáseas afines destinadas a la exportación, como instrumento de concertación entre el sector público y privado para asesorar al Ministro de Agricultura y Ganadería de la formulación de estrategias y políticas que fortalezcan la competitividad de los productos mencionados; Que se hace menester renovar a los miembros del Consejo Consultivo de banano, plátano y otras musáseas para que el sector productor y exportador tengan la adecuada representatividad en este órgano de concertación entre el sector público y privado; y, En uso de las facultades de que se halla investido, Acuerda: Artículo 1.- El Consejo Consultivo estará integrado por los siguientes representantes del sector productor y exportador: 1. SECTOR PRODUCTOR a) Ambito Nacional Dr. Nicolás Castro Benítez y Abgdo. Héctor Romero Tanca, delegados principales. Sres. Astolfo Pincay Flores y Manuel Lozano Avila, delegados alternos; b) Sector Norte Sr. Anthony Pérez Chiriboga, delegado principal. lng. Juan Alvaro Trujillo, delegado alterno; c) Sector Centro Sr. Simón Cañarte Terán, delegado principal. d) Sector Sur Sr. Esteban Chuchuca, delegado principal. 2. SECTOR EXPORTADOR e) Por los Mercados Preferenciales: Principal, el delegado de Frutería Jambelí S.A.
FRUJASA. f) Por los Mercados Marginales: Principal, el delegado de CIPAL SA. g) Por los Mercados del Continente Asiático: Principal, el delegado de Rey Banano del Pacífico h) Por los Mercados del Cono Sur: Principal, el delegado de FRIDAYS S.A. i) Por los Nuevos Exportadores: Principal, el delegado de FRUTA RICA SA. Artículo 2.- Deróguese el Acuerdo Interministerial No. 345 del 15 de octubre del 2001. Articulo 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia, a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 26 de febrero del 2002. f.) Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería. Ministerio de Agricultura y Ganadería. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director Administrativo Financiero.- M.A.G.- Fecha 20 de marzo del 2002.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA Considerando: Que el Gobierno Nacional ha decidido llevar adelante el Programa de Regularización y Administración de Tierras Rurales "PRAT"; Que dicho programa será financiado con recursos provenientes del préstamo 1376/OC-EC, otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo; Que la ejecución de dicho programa debe ser confiada a una unidad especializada establecida para el efecto en el Ministerio de Agricultura y Ganadería; Que es necesario definir la estructura interna de dicha unidad, estableciendo sus funciones y atribuciones; y, En ejercicio de las facultades que le confiere el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República, Acuerda. CREAR LA UNIDAD DE APOYO A LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE REGULARIZACION Y ADMINISTRACION DE TIERRAS RURALES, PRAT. TITULO I DE LA FINALIDAD, OBJETIVOS Y POLITICAS Art. 1.- El Programa de Regularización y Administración de Tierras Rurales, PRAT, se ejecutará bajo la responsabilidad y supervisión de la Subsecretaría Técnica Administrativa de esta Secretaria de Estado por medio de la Unidad de Apoyo a la ejecución del programa, nombrada en adelante como "Unidad Ejecutora". El programa tendrá como finalidades: (i) establecer un sistema moderno,' confiable y de actualización continua para los derechos de propiedad sobre la tierra, implantándolo en nueve cantones rurales; y, (ii) mejorar el sistema de traspaso de tierra pública a los productores. Art. 2.- Los objetivos de la Unidad Ejecutora del Programa de Regularización y Administración de Tierras Rurales son: a. Mejorar el funcionamiento del INDA en la adjudicación efectiva y eficiente de la tierra a nivel nacional; b. Probar y demostrar en el terreno un método para regularizar la tenencia de la tierra rural, formar catastros, e integrarlo a los registros de la propiedad; c. Estudiar la efectividad del financiamiento de pequeños proyectos, como complemento a las otras acciones destinadas a superar la cultura de no registrar la propiedad predial; y, d. Impulsar la modernización institucional que dará las normas a nivel nacional del proceso descentralizado de regularización, de tenencia, formación de catastros y registro de la propiedad predial. TITULO II ORGANIZACION Art. 3.- La organización de la Unidad Ejecutora del Programa de Regularización y Administración de Tierras Rurales, PRAT, será de la siguiente manera: > Dirección Ejecutiva. TITULO III FUNCIONES Art. 4.- La Unidad Ejecutora del Programa de Regularización y Administración de Tierras Rurales, PRAT, tendrá y cumplirá las siguientes funciones: a) Realizar los actos jurídicos que se encuentren dentro de su competencia y adoptar las resoluciones administrativas y financieras necesarias para la ejecución del programa y la cabal consecución de sus objetivos; b) Administrar los recursos del préstamo, de acuerdo a lo establecido en el contrato No. 1376/OC-EC, celebrado con el Banco Interamericano de Desarrollo, BID, así como los recursos asignados como contraparte por los organismos nacionales; c) Coordinar sus acciones con las dependencias del MAG y otras gubernamentales pertinentes, como con los organismos públicos y privados, participantes en los distintos componentes del programa; d) Mantener contacto permanente con el Banco Interamericano de Desarrollo para la debida ejecución del programa; e) Preparar el presupuesto anual general del programa, y los planes operativos anuales; f) Preparar los informes financieros y los que se precisen sobre el avance técnico y presupuestario del programa, para que sean conocidos y aprobados por las instancias respectivas; g) Supervisar el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios y adquisición de bienes, celebrados para la ejecución del programa; h) Diseñar e implantar el sistema de seguimiento y evaluación de los componentes del programa; i) Elaborar y presentar para la aprobación de las respectivas instancias los informes de evaluación de medio período y final del PRAT, así como preparar el Manual Operativo del Programa de Regularización y Administración de Tierras Rurales, PRAT y ponerlo en vigencia; y, j) Cumplir y hacer cumplir todos los procedimientos y normas establecidos en el contrato de préstamo con el BID. Art. 5.- El Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora del Programa de Regularización y Administración de Tierras Rurales, PRAT, ejercerá las siguientes funciones: a) Dirigir las actividades de la unidad ejecutora del programa y coordinar con las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, como con las entidades gubernamentales y organismos no gubernamentales participantes; b) Administrar el programa, siguiendo los acuerdos establecidos para su ejecución entre el Gobierno Nacional y el Banco Interamericano de Desarrollo, sujetándose siempre a lineamientos del manual operativo del programa; c) Velar porque los planes operativos anuales, POA, que contienen la planificación de las metas y acciones de los componentes, se cumplan en armonía con las políticas sectoriales, y que las metas establecidas se sigan adecuadamente, tanto desde el punto de vista técnico como presupuestario. d) Dirigir la elaboración de los instructivos internos para el funcionamiento de la unidad ejecutora, y presentarlos a las autoridades competentes para su aprobación; e) Dirigir los procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios del programa, según exigencias del contrato de préstamo y las especificaciones del manual operativo y documentos concomitantes; f) Suscribir los contratos y autorizar los pagos que le competen; g) Coordinar el establecimiento y mantenimiento de canales de comunicación con las entidades estatales que apoyen la ejecución del programa, para asegurar la debida articulación, programación, ejecución, evaluación y control de los diversos componentes del programa, supervisando la correcta ejecución de los convenios suscritos entre el MAG y estas entidades; h) Coordinar y dirigir la presentación de los documentos que elaboren los diferentes componentes del PRAT, para el cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de préstamo con el BID; i) Velar por la aplicación y acatamiento de los mecanismos, procedimientos y normas establecidos en el contrato de préstamo con el BID y en el manual operativo; j) Servir de contacto principal y coordinador de las acciones pertinentes con el Banco Interamericano de Desarrollo y la Subsecretaría Técnica Administrativa del Ministerio de Agricultura y Ganadería; y, k) Mantener informado al señor Subsecretario Técnico sobre el desarrollo de las actividades planificadas por la unidad ejecutora. Art. 6.- Las unidades Técnicas y Administrativa Financiera estarán reguladas en el manual operativo y los 'respectivos reglamentos internos, procurando que las actividades estén encaminadas hacia el cumplimiento de los objetivos del PRAT, bajo los principios de eficiencia y eficacia, diseñando y aplicando sistemas de seguimiento y evaluación que permitan verificar el grado de cumplimiento de las metas y objetivos del programa. TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Art. 7.- Los coordinadores de las unidades del PRAT, responderán ante el Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora del programa. Art. 8.- El personal necesario para el funcionamiento de la Unidad Ejecutora del PRAT, deberá ser calificado y reunirá los requisitos exigidos para cada cargo en el manual operativo y los correspondientes términos de referencia. Art. 9.- Los gastos que correspondan al personal que se contrate para la unidad ejecutora del programa, serán financiados con cargo a los recursos de administración y supervisión del programa, contemplados en el préstamo 1376/OC-EC. Art. 10.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encargándose de su ejecución a la Subsecretaría Técnica Administrativa del Ministerio. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 19 de marzo del 2002. f.) Ing. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director Administrativo Financiero.- M.A.G.- Fecha 20 de marzo del 2002.
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que la Constitución Política de la República en su Art. 23, numeral 19, reconoce la libertad de asociación y reunión con fines pacíficos y lícitos; Que la misma Constitución en sus artículos 246 y 225 asigna al Estado la obligación de promover y desarrollar empresas comunitarias y de autogestión, así como impulsar mediante actividad descentralizada el desarrollo armónico del país y el fortalecimiento de la participación ciudadana; Que la referida Constitución en los numerales 1 y 6 del Art. 179, faculte a los ministros de Estado, dirigir las políticas de su respectiva Cartera, así como expedir normas que complementen la gestión ministerial; Que es necesario conceder personería jurídica a asociaciones de mantenimiento vial para integrarlas al proceso de desarrollo del país; y, En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: Expedir el Reglamento para la Aprobación de Asociaciones de Mantenimiento Vial. Art. 1.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones aprobará los estatutos constitutivos de las asociaciones de mantenimiento vial, estructuradas conforme a las normas de este reglamento y las políticas y procedimientos que para el efecto dicte el Consejo Nacional de Microempresa -CONMICRO. Las reformas estatutarias se aprobarán cuando se justifiquen en debida forma su modificación. Art. 2.- Para que proceda la aprobación de las asociaciones de mantenimiento vial, éstas deberán contar con un número mínimo de cuatro personas naturales; y, tres cuando se trate de personas jurídicas afines. Art. 3.- Previo a la concesión de personería jurídica, el Presidente o representante de la Directiva provisional tramitará y presentará ante el MOP, los siguientes documentos: a) Solicitud de aprobación de la asociación de mantenimiento vial, dirigida al Ministro; b) Copia del acta constitutiva de la directiva provisional de la asociación, debidamente certificada por quien actúe en calidad de Secretario; c) Dos ejemplares del estatuto certificados por el Secretario, en los que se señalará con precisión la sede o domicilio indicándose el nombre de la calle, número, parroquia, cantón, provincia, así como el objeto claramente definido y la organización interna, causas de disolución y liquidación,, patrimonio con el que contarán, de ser posible, y más necesarias que no se opongan al orden público y a las buenas costumbres; y, d) Deberá incluirse también la nómina de miembros fundadores en orden alfabético, señalando los nombres y apellidos completos, No. de cédula de ciudadanía y sus respectivas firma y rúbrica. Si se trata de personas jurídicas compatibles con el mantenimiento vial, se agregarán copias certificadas de los acuerdos o resoluciones de aprobación respectiva y del texto del estatuto con el que se han constituido, en el que constará la denominación, la sede o domicilio, objeto, designación de sus representantes legales con la firma de éstos; y, la denominación o nombre de la tercera persona jurídica a constituirse para efectos de este reglamento. Art. 4.- La Dirección de Asesoría Jurídica del MOP, constatará el cumplimiento de la documentación previste en este reglamento, previo a la concesión de personería jurídica a las asociaciones de mantenimiento vial. Art. 5.- Luego de que se conceda la personería jurídica, el Ministerio a través de la Dirección Administrativa, otorgará copias del acuerdo de aprobación a los interesados; lo cual se remitirá con oficio. Art. 6.- La denominación de una asociación de mantenimiento vial aprobada en el MOP, no podrá ser igual o contener la misma o similar denominación que otra ya reconocida en este Ministerio; ni sus integrantes podrán pertenecer a dos o más personas jurídicas existentes según el presente reglamento. Art. 7.- Reformas.- Para la modificación o reformas de los estatutos, se deberán presentar los siguientes documentos: a) Solicitud de aprobación del proyecto de reformas, dirigida al Ministro de Obras Públicas, suscrita por su Presidente o representante. En dicho proyecto se concretará con claridad y exactitud el o los artículos que se modifican, suprimen o sustituyen; b) Dos ejemplares del proyecto de reformas debidamente certificados por el Secretario, al final de su texto; y, c) Copias del estatuto original y del acuerdo ministerial por el cual obtuvo la asociación de mantenimiento vial personería jurídica. Art. 8.- Las carpetas de las asociaciones de mantenimiento vial aprobadas, con su documentación habilitante, se mantendrán en archivo en el MOP, como expedientes de respaldo institucional. DISPOSICIONES GENERALES Art. 9.- Las asociaciones aprobadas según este reglamento, circunscribirán sus acciones única y exclusivamente a las actividades de conservación vial o actividades afines. Art. 10.- Las asociaciones de mantenimiento vial aprobadas en el MOP, que se integren o constituyan con personas jurídicas según este reglamento, deberán ser de aquellas que obtuvieron su personería jurídica con personas naturales, acorde a las normas previstas en este mismo reglamento. Art. 11.- En caso de admisión de nuevos miembros en las asociaciones de mantenimiento vial, sus representantes deberán comunicarlo al MOP mediante oficio, anexando el acta o resolución debidamente suscrita y certificada por el Secretario, en la que constará el justificativo legal y la necesidad de hacerlo. Ese documento se agregará al expediente correspondiente. Art. 12.- El MOP podrá requerir, cuando lo estime necesario, actas o informes de los representantes de las asociaciones de mantenimiento vial. Art. 13.- Las asociaciones de mantenimiento vial a que se refiere este reglamento, se disolverán y liquidarán de conformidad con la ley y básicamente, cuando el número de miembros sea inferior al requerido en los artículos precedentes. El representante de la asociación tiene la obligación de comunicar al Ministerio de Obras Públicas mediante oficio, la causal de disolución, lo que se archivará en el expediente correspondiente, sentándose una razón de la no existencia o disolución de esa asociación de mantenimiento vial. Una vez disuelta, no podrá volver a conformarse con la misma denominación. Art. 14.- El procedimiento y trámite para la concesión de personería jurídica de las asociaciones de mantenimiento vial, su aprobación y reformas estatutarias previsto en este reglamento serán concedidos por los subsecretarios y directores provinciales del MOP, mediante resolución y con observancia estricta de las normas de este reglamento, como una actividad de desconcentración administrativa. DISPOSICION ESPECIAL Para efectos de tributación, estas asociaciones deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en el país. ARTICULO FINAL.- Del presente acuerdo que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguense las unidades respectivas del MOP. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 5 de abril del 2002. f.) Ing. José Macchiavello Almeida, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACION CIVIL Considerando: Que, mediante Resolución No. 061/2000 de 15 de noviembre del 2000, publicada en el Registro Oficial No, 283 de 13 de marzo del 2001, el Consejo Nacional de Aviación Civil, expidió el Reglamento Codificado de Contrataciones de la Dirección General de Aviación Civil para la adquisición de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del presupuesto inicial del Estado; Que, es necesario armonizar con el nuevo articulado de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, las normas y disposiciones contenidas en el Reglamento Codificado de Contrataciones antes aludido, e implementar algunas reformas que devienen necesarias en la tramitación de procedimientos de excepción, Que, la Dirección General de Aviación Civil, mediante oficio No. AK-4c-0-02-150-0584 de 18 de febrero del 2002, presentó al Consejo Nacional de Aviación Civil un proyecto de reformas al Reglamento Codificado de Contrataciones de la Dirección General de Aviación Civil; y, Que, la Procuraduría General del Estado se ha pronunciado en el sentido de que las normas reglamentarias internas de la Dirección General de Aviación Civil serán aprobadas por el Consejo Nacional de Aviación Civil, Resuelve: Artículo Primero.- Aprobar las reformas al Reglamento Codificado de Contrataciones de la Dirección General de Aviación Civil para la adquisición de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del presupuesto inicial del Estado, expedido mediante Resolución No. 061/2000 de 15 de noviembre del 2000, de conformidad con el texto siguiente: En el literal g) del Art. 27 en lugar de la frase: "Art. 77 de la Ley de Contratación Pública", hágase constar: "Art. 73 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública". En el literal e) del numeral 3 del Art. 41, sustituir: "Art. 77 de la Ley de Contratación Pública", por: "Art. 73 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública". En el último párrafo del numeral 3 del Art. 41, elimínese la letra "e)" En el Art. 43, elimínese la letra: "y," que consta al final del literal d), y a continuación del literal e), agréguese lo siguiente; y, "1) La contratación de los servicios de alimentación para el personal que labora en los aeropuertos de provincia". En el Art. 48, en lugar de la frase: "Titulo VI de la Ley de Contratación Pública, pero se aceptarán como garantías, las previstas en los literales b) y c) del Art. 77 de la ley invocada", hágase constar: "Titulo V de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, pero solo se aceptarán como garantías las previstas en los literales a), b) y c) del Art. 73 de la codificación invocada". Artículo Segundo.- Disponer que la Secretaría del Consejo Nacional de Aviación Civil, remite las reformas para su publicación en el Registro Oficial. Articulo Tercero.- De la ejecución y cumplimiento de estas reformas encárguese a la Dirección General de Aviación Civil, a través de las dependencias correspondientes. Artículo Cuarto.- La presente resolución y reformas entrarán en vigencia a partir de la fecha de expedición de esta resolución, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese.- Dada en la sala de sesiones del Consejo Nacional de Aviación Civil, en el Distrito Metropolitano de Quito, a los trece días del mes de marzo del dos mil dos. f) Ing. Joaquín Martínez Amador, Presidente. f.) Luis Iturralde Córdova, Teniente General, Comandante General FAE. f) Dr. José Jijón Freile, delegado del Ministro de Relaciones Exteriores. f.) Dr. Fernando Santos Alvite, delegado del Ministro de Comercio Exterior. f.) Ing. Mario Burbano de Lara, delegado de la Ministra de Turismo. f.) Econ. Federico Dávalos Oviedo, representante de las cámaras de la Producción. f) Lcdo. Guido Bucheli Cadena, representante alterno, empresas nacionales aviación. f.) Dr. Agustín Vaca Ruiz, Secretario. Certifico que la presente resolución es fiel copia de la que reposa en los archivos de esta Secretaría y que fue suscrita por los miembros del Consejo Nacional de Aviación Civil que asistieron a la sesión celebrada el trece de marzo del dos mil dos.- Quito, a 5 de abril del 2002. f.) Dr. Agustín Vaca Ruiz, Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil.
CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL Considerando: Que, el artículo 249 de la Constitución Política de la República del Ecuador establece que será responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos, entre otros los de telecomunicaciones, que podrá prestarlos directamente o por delegación a empresas mixtas o privadas; Que, el señor Presidente Constitucional de la República, mediante Decreto Ejecutivo 1790, expidió el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, que fue publicado en el Registro Oficial 404 del 4 de septiembre del 2001; Que, el artículo 4 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, faculte al CONATEL a incluir en la categoría de servicio público a aquellos cuya prestación considere de fundamental importancia para la comunidad; Que, la prestación de los servicios públicos tendrán prioridad sobre todos los demás servicios de telecomunicaciones en la obtención de títulos habilitantes; Que, mediante la Resolución 530-21-CONATEL-2001 del 27 de diciembre del 2001, el CONATEL acogió el informe de una comisión que concluyó que existen dos figuras para el servicio de telefonía pública: una concesión del servicio final de telefonía pública con todas las características que esto determina y el otro escenario de reventa como un acuerdo entre las partes, cuyo convenio debe ser registrado en la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, y propone que en el Proyecto de Reglamento de Telefonía Pública se incluya el concepto de concesión del servicio final de telefonía pública con todos sus derechos y obligaciones que corresponde a un concesionario. Adicionalmente, el CONATEL recomendó que en el proyecto de reglamento se establezca el valor de la concesión Que, mediante la Resolución 531-2 l-CONATEL-200 1 del 27 de diciembre del 2001, publicada en el Registro Oficial No. 493 del 14 de enero del 2002, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones incluyó al servicio de telefonía pública en la categoría de servicio público; Que, el articulo 8 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, contempla la posibilidad de revender servicios de telecomunicaciones como una actividad de intermediación comercial mediante la cual un tercero ofrece al público servicios de telecomunicaciones contratados con uno o más prestadores de servicios debidamente concesionados; Que es necesario promover la instalación, prestación y explotación del servicio de telefonía pública a fin de incrementar la baja tasa de penetración que tiene este servicio en el Ecuador y facilitar al público el acceso a los servicios de telefonía y a otros servicios como parte de su derecho a comunicarse, Que mediante la Resolución 335-18-CONATEL-98, publicada en el Registro Oficial No. 353 del 3 de julio de 1998, el CONATEL expidió el Reglamento de Telefonía Pública de Prepago, el mismo que requiere ser actualizado; En uso de la atribución que le confiere el artículo 10 de la "Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones", promulgada en el Registro Oficial 770 del 30 de agosto de 1995, Resuelve: EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEFONIA PUBLICA. CAPITULO I ALCANCE Y DEFINICIONES Articulo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular la instalación, prestación y explotación del servicio de telefonía pública. Articulo 2. El servicio de telefonía pública es aquel que se presta al público por medio de la instalación, operación y explotación de equipos terminales de uso público y que permite el acceso al servicio de telefonía local, y a través de éste, a los servicios de telefonía de larga distancia nacional, larga distancia internacional y otros servicios. Articulo 3. Las definiciones de los términos técnicos de telecomunicaciones serán las establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT, la Comunidad Andina de Naciones - CAN, la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada y las contenidas en el glosario de términos de este reglamento. Articulo 4. La instalación, prestación y explotación del servicio de telefonía pública podrá realizarse siempre que se cuente con una concesión otorgada por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones previa autorización del CONATEL o mediante la celebración de un convenio de reventa con un concesionario de telefonía pública debidamente autorizado por el CONATEL y que deberá ser registrado en la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. Los concesionarios del servicio de telefonía pública tendrán acceso a cualquier punto de la red pública de telecomunicaciones, que sea técnica y económicamente factible, mediante conexión desde su infraestructura. La infraestructura de acceso, de ser el caso, deberá ser proporcionada por el concesionario del servicio de telefonía pública. CAPITULO II DE LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE TELEFONIA PUBLICA Artículo 5. El título habilitante para la instalación, prestación y explotación del servicio de telefonía pública, es una concesión otorgada por la Secretaria, previa autorización del CONATEL. El título habilitante para la prestación del servicio de telefonía pública tendrá una duración de 15 años y podrá ser renovado de conformidad con el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada. Artículo 6. Para obtener el título habilitante, el solicitante deberá presentar a la Secretaria una petición en los términos contemplados en el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada y en el Reglamento para Otorgar Concesiones de los Servicios de Telecomunicaciones. Articulo 7. Las peticiones que realicen los concesionarios del servicio de telefonía pública de números y líneas de central telefónica para sus equipos terminales de uso público, deberán ser respondidas por el concesionario del servicio de telefonía local en un término de 5 días. Transcurrido dicho plazo, con o sin respuesta, el solicitante podrá acudir a la Superintendencia de Telecomunicaciones a fin de que verifique la disponibilidad de capacidad del concesionario del servicio de telefonía local y su cumplimiento de obligaciones de expansión y de capacidad para el servicio de telefonía pública. Los nuevos concesionarios del servicio de telefonía fija local destinarán una cantidad de líneas telefónicas conmutadas para el servicio de telefonía pública equivalente a un porcentaje no menor del 3% del total de líneas de cada central de conmutación. Articulo 8. Los concesionarios del servicio de telefonía local tendrán las siguientes obligaciones para con los concesionarios del servicio de telefonía pública: 1. Proporcionar los números y líneas de, central telefónica a los concesionarios del servicio de telefonía pública que lo soliciten dentro de su área de concesión, en las mismas condiciones de disponibilidad, mantenimiento, tiempo de entrega y calidad que ofrecen a sus usuarios. Asimismo, deberán otorgarles el mismo trato que se dan a si mismos, a sus subsidiarias o a sus asociadas. Dicho trato considerará, entre otros, los arreglos técnicos especiales requeridos para impedir la recepción de llamadas por cobrar, así como para la tasación de llamadas, tales como la señal de super-visión de respuesta del abonado llamado, de acuerdo con los sistemas o procedimientos existentes en la red de los concesionarios del servicio de telefonía local. II. Aplicar tarifas no discriminatorias a los concesionarios del servicio de telefonía pública. Dichas tarifas deberán ser registradas según el tipo de llamada; y deberán negociar los cargos de conexión sobre la base de los costos de operación, mantenimiento y reposición de las inversiones involucradas y una retribución al capitel. III. Proporcionar facturación detallada del consumo mensual telefónico, a solicitud y costo del concesionario del servicio de telefonía pública. IV. Cursar gratuitamente, a través de su infraestructura de red, las llamadas de servicios de emergencia. V. Proporcionar los servicios que la tecnología de su infraestructura de red pueda proveer y que los concesionarios del servicio de telefonía pública le requieran. VI. Abstenerse de otorgar subsidios cruzados en la prestación del servicio de telefonía pública, cuando disponga de un título habilitante para el efecto. VII. Llevar contabilidad separada para la prestación del servicio de telefonía pública que preste por su propia cuenta, cuando disponga del respectivo título habilitante. Articulo 9. Los prestadores de servicios y operadores de redes de telecomunicaciones estarán obligados a negociar de buena fe, un acuerdo de conexión aceptable para ambas partes. Si en un plazo de sesenta (60) días no se ha llegado a un acuerdo de conexión, la Secretaría, a solicitud de una o de ambas partes, establecerá, con el debido fundamento, que estará a disposición de las partes, las condiciones técnicas, legales, económicas y comerciales a las cuales se sujetará la conexión dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días posteriores, salvo que las partes lleguen a un acuerdo antes de que la Secretaria emite su decisión. La Secretaría en su intervención partirá de los términos ya acordados entre las partes y debe observar un trato equitativo con respecto a los convenios de conexión similares que estén vigentes. La decisión motivada de la Secretaria, previa aprobación del CONATEL, será obligatoria para las partes y su cumplimiento será controlado por la Superintendencia. CAPITULO III DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA PUBLICA Artículo 10. El concesionario del servicio de telefonía pública deberá solicitar a cualquier concesionario del servicio de telefonía local, el suministro de los números y líneas de central telefónica necesarios para la prestación de este servicio. Artículo 11. El concesionario del servicio de telefonía pública programará sus equipos terminales de uso público para permitir a los usuarios la marcación de números 800, sin requerir la utilización de ningún mecanismo de cobro. Articulo 12. El concesionario del servicio de telefonía pública facturará al concesionario del servicio de telefonía de larga distancia las llamadas realizadas desde sus equipos terminales de uso público a los números 800 que tenga asignados en base a la tarifa para llamadas locales. Artículo 13. El concesionario del servicio de telefonía pública deberá mantener y coordinar con el Consejo de Seguridad Nacional un plan de contingencia para atender casos de emergencia relacionados con la seguridad nacional. Articulo 14. El concesionario del servicio de telefonía pública sólo cobrará por las llamadas completadas. El concesionario deberá reintegrar al usuario cualquier monto pagado, por concepto de llamadas no completadas, desistidas y por los remanentes de tiempo prepagado. Articulo 15. Las condiciones contractuales que se otorguen a los nuevos concesionarios del servicio de telefonía pública deberán observar el principio de trato igualitario y no discriminatorio. Articulo 16. Se prohíbe al concesionario del servicio de telefonía pública las prácticas tendentes a limitar, restringir o impedir la libre competencia. Articulo 17. Son obligaciones del concesionario del servicio de telefonía . 'ública: I. Cumplir los términos y condiciones del título habilitante y las normas expedidas por el CONATEL. II. Establecer y mantener sistemas de medición y de control de calidad del servicio. Estos sistemas estarán a disposición de la SUPTEL, para el control correspondiente. III. Prestar las facilidades a la SUPTEL, en coordinación con el concesionario del servicio de telefonía local respectivo, para que inspeccione y realice las pruebas necesarias para evaluar la calidad de los servicios. IV. Ofrecer el servicio, dentro del área de concesión autorizada, con calidad, eficiencia, competitividad, continuidad y en condiciones no discriminatorias. V. Proporcionar acceso a los servicios de telefonía local, nacional e internacional, tanto para llamadas salientes como entrantes. VI. Proporcionar, de manera gratuita, el servicio de llamadas de emergencia. VII. Presentar la información que le solicite la Secretaría y la SUPTEL, en los medios y formatos que éstas indiquen. CAPITULO lV DERECHOS Y TARIFAS Artículo 18. El otorgamiento de la concesión para la instalación, prestación y explotación del servicio de telefonía pública estará sujeto al pago a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones por los derechos de concesión, en forma trimestral, durante todo él tiempo de duración de la concesión, de cinco décimas por ciento (0.5%) de los ingresos brutos provenientes del servicio concedido. Los costos de administración de contratos, registro, control y gestión serán fijados por los organismos correspondientes para favorecer las tareas de los organismos de control y administración, en función de los costos que demanden dichas tareas y que deben constar en los contratos de concesión respectivos. Artículo 19. El concesionario del servicio de telefonía pública, en forma trimestral, cancelará a la Secretaría la contribución del uno por ciento (1%) de los ingresos totales facturados y percibidos para el FODETEL, observando el principio de trato igualitario. Artículo 20. Para efectos de establecer las tarifas de sus servicios, el concesionario del servicio de telefonía pública se sujetará a lo dispuesto sobre esta materia por el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada. Artículo 21. Las tarifas que apliquen los concesionarios del servicio de telefonía pública deberán ser comunicadas a la Secretaría y a la SUPTEL, con veinticuatro (24h) horas de anticipación a su puesta en vigencia. Artículo 22. El monto pagado por el usuario deberá incluir, a más de la tarifa, cualquier impuesto aplicable a la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Artículo 23. La facturación del servicio al usuario se efectuará por tiempo real de uso, expresado en minutos y segundos, según corresponda. CAPITULO V DE LA RE VENTA Artículo 24. Se entenderá por reventa la actividad de intermediación comercial mediante la cual una persona natural o jurídica ofrece al público servicios de telefonía pública previamente contratados con uno o más concesionarios del servicio de telefonía pública. Articulo 25. El revendedor del servicio de telefonía pública registrará ante la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones el acuerdo celebrado con el concesionario de telefonía pública, el mismo que deberá ser acorde con los términos de la concesión otorgada. Articulo 26. La prestación al público del servicio de telefonía pública mediante reventa se realizará con sujeción al Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada y al presente reglamento. Articulo 27. En la reventa, el concesionario del servicio de telefonía pública es el responsable del cumplimiento de las normas establecidas en el presente reglamento. CAPITULO VI DE LOS EQUIPOS TERMINALES DE USO PUBLICO Articulo 28. Los equipos terminales de uso público y equipos de telecomunicaciones que se utilicen para la prestación del servicio de telefonía pública, deberán cumplir con las disposiciones legales en materia de homologación en forma previa a su operación. Articulo 29. Dentro del área de cobertura autorizada y de acuerdo con el plan mínimo de expansión aprobado, el prestador del servicio de telefonía pública, sea concesionario o revendedor, podrá definir libremente la ubicación de los equipos terminales de uso público, con excepción del 5% del total de dichos equipos terminales cuya ubicación será determinada por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. El uso de bienes necesarios para la instalación, prestación y explotación del servicio de telefonía pública en lo que tiene relación a la constitución de servidumbres, estará sujeto a lo dispuesto sobre esta materia en el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada. Articulo 30. En cada sitio donde se ubique un equipo terminal de uso público, el prestador del servicio de telefonía pública deberá colocar, en un lugar visible al público, en forma clara, legible y en idioma castellano, al menos, la siguiente información: I. Los datos generales del prestador del servicio de telefonía pública, que incluyan su nombre o razón social, domicilio y número de registro del título habilitante. II Número telefónico asignado al equipo terminal de uso público. liii. Los números telefónicos para aclaraciones y quejas que deberán atenderse las veinticuatro horas del día, los 365 días del año. IV. Las tarifas vigentes y aplicables al servicio para cada tipo de llamada. V. Las instrucciones de uso y los códigos de marcación para el acceso a los diferentes servicios telefónicos ofrecidos a través de sus equipos termales de uso público. VI. Los números de los teléfonos de emergencia disponibles en la localidad. VII. Cualquier otra información que sea de utilidad para el usuario. CAPITULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES Articulo 31. Las infracciones cometidas en la prestación del servicio de telefonía pública serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. CAPITULO VIII ESTIPULACIONES CONTRACTUALES VIGENTES Articulo 32. De acuerdo con la cláusula cinco punto uno, punto tres de los contratos modificatorios, ratificatorios y codificatorios de concesión suscritos por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones el 11 de abril del 2001, las empresas ANDINATEL S.A. y PACIFICTEL SA., cuenta con una concesión de servicio público para organizar e instalar, en sus casos; y prestar, administrar, operar y explotar, por su cuente y riesgo, el servicio de telefonía pública a través de cabinas, centros de servicios, terminales públicos y otros. Estos concesionarios están obligados a proveer conexión a su red de telecomunicaciones a otros concesionarios de servicios de telefonía pública calificados por el CONATEL, en los términos que consten en los respectivos contratos de conexión. El número de líneas de servicios de telefonía pública instaladas por los otros concesionarios podrá ser contabilizado por ANDINATEL SA. y PACIFICTEL S.A., para cumplir con las metas de servicios de telefonía pública contemplados en sus planes de expansión. Artículo 33. De acuerdo con la cláusula siete punto tres punto tres de la ratificatoria, modificatoria y codificación del contrato de concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular suscrito por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y OTECEL S.A., el 19 de diciembre de 1996, así como con la cláusula 7.4.1 del contrato ratificatorio, modificatorio y codificatorio del contrato de concesión otorgado por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones a favor de CONECEL SA., el 2 de mayo de 1997, estos concesionarios tienen la obligación de instalar y mantener en operación por su cuenta y costo, un servicio público inalámbrico: el número de puntos de servicio en un año "n" no será menor que un medio por ciento (0.5%) del total de abonados activos al treinta y uno de diciembre del año "n-l". El setenta por ciento de los puntos de servicio deben ubicarse en poblaciones rurales y zonas suburbanas y el treinta por ciento en sitios urbanos. Los sitios en los cuales se instalen los puntos de servicio serán previamente acordados con la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. Los concesionarios del servicio de telefonía móvil celular antes mencionados podrán optar por una concesión igual a las que se otorguen a otros prestadores del servicio de telefonía pública, dentro de su propia área de concesión señalada en el contrato respectivo. DISPOSICION FINAL Artículo 34. El presente reglamento deroga el Reglamento para Telefonía Pública de Prepago, expedido mediante la Resolución 335-18-CONATEL-98, publicado en el Registro Oficial 353 del 3 de julio de 1998. GLOSARIO DE TERMINOS Equipo terminal de uso público. Un teléfono o equipo conectado en forma alámbrica o inalámbrica a una línea conmutada de concesionarios del servicio de telefonía local para prestar servicio de telefonía pública y otros servicios, que incorpora cualquier mecanismo de cobro o tasación y que permite realizar o recibir llamadas telefónicas. Concesionario del servicio de telefonía de larga distancia. Toda persona natural o jurídica que cuenta con el título habilitante para instalar, prestar y explotar el servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional. Concesionario del servicio de telefonía local. Toda persona natural o jurídica que cuenta con el título habilitante para instalar, prestar y explotar el servicio de telefonía local. Concesionario del servicio de telefonía pública. Toda persona natural o jurídica que cuenta con el título habilitante para instalar, prestar y explotar el servicio de telefonía pública. Llamadas completadas. Llamadas que fueron respondidas por el abonado o usuario llamado. Secretaria. Secretaría Nacional de Telecomunicaciones. SUPTEL Superintendencia de Telecomunicaciones. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, 13 de marzo del 2002. f) lng. José Pileggi Véliz, Presidente del CONATEL. f.) Dr. Julio Martínez A., Secretario del CONATEL. Certifico: es fiel copia del original. f.) Secretario, CONATEL.
Sonia Soria Samaniego DIRECTORA DE NORMATIVIDAD Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas" del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador, Que el señor Edgar Alfredo Jácome Guevara, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que con memorando N0 DGRE-DEP-2001-899 de 28 de diciembre del 2001, el Director de Riesgos y Estudios de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Edgar Alfredo Jácome Guevara, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y, En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos", Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar al señor Edgar Alfredo Jácome Guevara, portador de la cédula de ciudadanía N0 170434657-4, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-050 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f) Lcdo. Palo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 22 de marzo del 2002.
Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que el señor René Albuja Silva, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que con memorando N0 DGRE-DEP-2001-847 de 26 de diciembre del 2001, el Director de Riesgos y Estudios de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor René Albuja Silva, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y, En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos", Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar al señor René Albuja Silva, portador de la cédula de ciudadanía N0 170410644-0. para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-044 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico. - 26 de marzo del 2002.
Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador. Que el señor Jaime Germánico Medina Orrico, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador. la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que con memorando N0 DGRE-DEP-2001-853 de 26 de diciembre del 2001, el Director de Riesgos y Estudios de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Jaime Germánico Medina Orrico, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y, En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos", Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar al señor Jaime Germánico Medina Orrico, portador de la cédula de ciudadanía N0 050074786-0, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público y en las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-047 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 25 de marzo del 2002.
Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores". del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que el señor Manuel Aníbal Lara Almeida, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que con memorando N0 DGRE-DEP-2001-842 de 20 de diciembre del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central- de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Manuel Aníbal Lara Almeida, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y, En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos", Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar al señor Manuel Aníbal Lara Almeida, portador de la cédula de ciudadanía N0 170021971-8, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-042 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Diego Dr. Fernando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 25 de marzo del 2002.
Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que el señor Rafael Alfredo Paulson Mateus, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que con memorando N° DGRE-DEP-2001 -854 de 26 de diciembre del 2001, el Director de Riesgos y Estudios de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Rafael Alfredo Paulson Mateus, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y, En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama, Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos", Resuelve. ARTICULO 1..- Calificar al señor Rafael Alfredo Paulson Mateus, portador de la cédula de ciudadanía N0 090030495-7 para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en los bancos privados que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-049 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 25 de marzo del 2002.
Miguel Dávila Castillo SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS Considerando: Que mediante Resolución N0 SB-JB-96-00092 de 13 diciembre de 1996, se dispuso la liquidación forzosa de los negocios, propiedades y activos de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda MANABI, con domicilio en la ciudad de Portoviejo, provincia de Manabí; Que con Resolución N0 SB-2002-0040 de 14 de enero del 2002, se nombré al señor Fabián Kon Dueñas, como Liquidador de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda MANABI, en liquidación; Que mediante comunicación de 21 de enero del 2002. el señor Fabián Kon Dueñas presentó su excusa para desempeñar el cargo de Liquidador de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda MANABI, en liquidación; Que el literal q} del artículo 180 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 3, Sección IV, Capitulo I, Subtítulo III del Título Xl de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, establece que el liquidador de una institución financiera podrá ser designado libremente por el Superintendente de Bancos; Que la Dirección de Liquidaciones, mediante memorando N0 DL-2002-141 de 6 de marzo del 2002, ha recomendado el cambio del liquidador; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, Resuelve: ARTICULO 1.- DEJAR sin efecto, a partir de la inscripción de la presente resolución en el Registro Mercantil, el nombramiento conferido mediante Resolución N0 SB-2002-0040 de 14 de enero del 2002, al señor Fabián Kon Dueñas como liquidador de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Manabí, en liquidación. ARTICULO 2.- NOMBRAR Liquidador de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Manabí, en liquidación, al señor abogado Carlos E. Giler Catagua, quien tendrá, para los fines del proceso liquidatorio, todas las facultades que establecen las leyes para los liquidadores, en especial aquellas que tienden a proteger los intereses de trabajadores, inversionistas y acreedores en general, de acuerdo con las normas sobre prelación legal establecidas en la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. ARTICULO 3.- DELEGAR al señor abogado Carlos E. Giler Catagua, conforme lo dispuesto en el artículo 2, Sección I, Capítulo I, Subtítulo II del Título XI de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, el ejercicio de la jurisdicción coactiva, que la ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en la Sección trigésima primera del Título segundo del Código de Procedimiento Civil, para que actúe en calidad de empleado recaudador y proceda al cobro de las obligaciones vencidas a favor de la entidad en liquidación; y, la emisión de órdenes de cobro, generales o especiales. El liquidador nombrado, como Juez de Coactivas, organizará los expedientes respectivos según las normas previstas en el Capitulo I "Normas para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva por parte de la Superintendencia de Bancos", Subtítulo II del Título XI de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, y deberá informar al Superintendente de Bancos periódicamente sobre el estado de los juicios. ARTICULO 4.- DISPONER que en el plazo de diez días contados a partir de la inscripción de la presente resolución en el Registro Mercantil, los liquidadores saliente y entrante levanten el inventario de los bienes de propiedad de la financiera y suscriban el acta de entrega recepción correspondiente. ARTICULO 5.- DISPONER que el señor Registrador Mercantil del cantón Portoviejo inscriba esta resolución en los registros a su cargo y siente las notas de referencia previstas en el inciso primero del artículo 51 de la Ley de Registro. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente de Bancos y Seguros. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 26 de marzo del 2002.
Miguel Dávila Castillo Considerando: Que mediante Resolución N0 JB-2000-194 de 10 de febrero del año 2000, se dispuso la liquidación forzosa de los negocios, propiedades y activos de Corporación de Garantía Crediticia para el Fomento de la Microempresa, "CORPOMICRO", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha; Que con Resolución N0 SB-2002-0039 de 14 de enero del 2002, se nombró al señor economista Víctor Hugo Albán Romero, como Liquidador de Corporación de Garantía Crediticia para el Fomento de la Microempresa, "CORPOMICRO", en liquidación; Que el literal q) del artículo 180 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 3, Sección IV, Capitulo I, Subtítulo III del Titulo XI de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, establece que el liquidador de una institución financiera podrá ser designado o removido libremente por el Superintendente de Bancos; Que la Intendencia Nacional de Instituciones Financieras, mediante memorando N0 INIF-DL-2002-0349 de 18 de marzo del 2002, ha recomendado el cambio del liquidador; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, Resuelve: ARTICULO 1.- DEJAR sin efecto, a partir de la inscripción de la presente resolución en el registro correspondiente del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, el nombramiento conferido mediante Resolución N0 SB- 2002-0039 de 14 de enero del 2002, al economista. Víctor Hugo Albán Romero como Liquidador de la Corporación de Garantía Crediticia para el Fomento de la Microempresa, "CORPOMICRO" en liquidación. ARTICULO 2.- NOMBRAR Liquidador de Corporación de Garantía Crediticia para el Fomento de la Microempresa, "CORPOMICRO", en liquidación al señor Carlos Varela Jara quien tendrá para los fines del proceso liquidatorio, todas las facultades que establecen las leyes para los liquidadores, en especial aquellas que tienden a proteger los intereses de trabajadores, inversionistas y acreedores en general, de acuerdo con las normas sobre prelación legal establecidas en la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. ARTICULO 3.- DELEGAR al señor Carlos Varela Jara, conforme lo dispuesto en el artículo 2, Sección I, Capítulo I, Subtítulo II del Título XI de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, el ejercicio de la jurisdicción coactiva, que la ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en la Sección Trigésima Primera del Título Segundo del Código de Procedimiento Civil, para que actúe en calidad de empleado recaudador y proceda al cobro de las obligaciones vencidas a favor de la entidad en liquidación; y, la emisión de órdenes de cobro, generales o especiales. El liquidador nombrado, pomo Juez de Coactiva, organizará los expedientes respectivos según las normas previstas en el Capitulo I "Normas para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva por parte de la Superintendencia de Bancos", Subtítulo II del Titulo XI de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria y deberá informar al Superintendente de Bancos periódicamente sobre el estado de los juicios. ARTICULO 4.- DISPONER que en el plazo de diez días, contados a partir de la inscripción de la presente resolución en el registro correspondiente del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, los liquidadores saliente y entrante levanten el inventario de los bienes de propiedad de la corporación y suscriban el acta de entrega recepción correspondiente. ARTICULO 5.- DISPONER que la presente resolución se inscriba en el registro correspondiente del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos f) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente de Bancos y Seguros Lo Certifico - Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Palo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 25 de marzo del 2002.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 27 de noviembre del 2001; las 15h45. VISTOS (307/2000): Jorge León Méndez por habérsele negado el recurso de casación del auto inhibitorio dictado por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca en el juicio de excepciones opuesto por él al título de crédito N0 03-01232, expedido por el Director General Financiero del Ministerio de Finanzas en su contra, emanado del Examen Especial Indemnizaciones por Supresión de Puestos, efectuado por la Contraloría General del Estado, interpone recurso de hecho, el que, por presentado dentro de término, ha sido concedido, accediendo entonces el proceso a esta Sala, la que para resolver, considera: PRIMERO.- Quedó establecida su competencia al tiempo de calificado el recurso para trámite, sin que hubiera sufrido alteración posterior SEGUNDO.- El recurso de hecho, permite que la Sala casacional examine el recurso principal que es el de casación, a fin de establecer si su negativa por el Tribunal "a quo" tiene o no sustento legal.. TERCERO.- En el caso, es obvie elemental conforme el derecho positivo, la doctrina y jurisprudencia, que el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal, completo y restrictivo, lo que en la práctica se traduce en que el recurrente, para que proceda su recurso, debe concretar, no solo enunciar, la causal de las puntualizadas en el Art. 3 de la Ley de Casación, sino dentro de ellas el modo de infracción acusada "in iudicando' o "in procedendo", porque no son homólogos, sino hasta excluyentes, que no pueden tener vida jurídica simultáneamente. Estos presupuestos dan asidero legal al auto expedido del inferior y lo que es cardinal que el Juez debe hallarse investido de competencia para conocer y decidir un caso. Mas, en el debate procesal suscitado se advierte que ciertamente la Contraloría General del Estado no dictó resolución definitiva que hubiera sido antecedente o fundamento al título de crédito, ni que estuviese comprendida dentro del ámbito del Art. 331 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, sino de un examen especial del órgano contralor sobre indemnizaciones por supresión de puestos que bien pudo generar una resolución que establezca responsabilidad administrativa y presunción de responsabilidad civil, lo que podía impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en forma directa y que no puede confundirse con la acción que motiva el juicio de excepciones. Por las razones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. RAZON: La una copia que antecede es igual a su original. Quito, a 18 de enero del 2002. f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 27 de noviembre del 2001; las 16h00. VISTOS (355/2000); Remigio Moisés Parra Alvarracín por habérsele negado el recurso de casación del auto inhibitorio dictado por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca en el juicio de excepciones opuesto por él al título de crédito N° 03-01234, expedido por el Director General Financiero del Ministerio de Finanzas en su contra, emanado del Examen Especial Indemnizaciones por Supresión de Puestos, efectuado por la Contraloría General del Estado, interpone recurso de hecho, el que, por presentado dentro de término, ha sido concedido, accediendo entonces el proceso a esta Sala, la que para resolver, considera: PRIMERO.- Quedó establecida su competencia al tiempo de calificado el recurso para trámite, sin que hubiera sufrido alteración posterior. SEGUNDO.- El recurso de hecho, permite que la Sala casacional examine el recurso principal que es el de casación, a fin de establecer si su negativa por el Tribunal "a quo" tiene o no sustento legal. TERCERO.- En el caso, es obvio y elemental conforme el derecho positivo, la doctrina y la jurisprudencia, que el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal, completo y restrictivo, lo que en la práctica se traduce en que el recurrente, para que proceda su recurso, debe concretar, no solo enunciar, la causal de las puntualizadas en el Art. 3 de la Ley de Casación, sino dentro de ellas el modo de infracción acusada "in iudicando" o "in procedendo", porque no son homólogos, sino excluyentes, que no pueden tener vida jurídica simultáneamente. Estos presupuestos dan asidero legal al auto expedido del inferior y lo que es cardinal que el Juez debe hallarse investido de competencia para conocer y decidir un caso. Mas, en el debate procesal suscitado se advierte que ciertamente la Contraloría General del Estado no dictó resolución definitiva que hubiera sido antecedente o fundamento al título de crédito, ni que estuviese comprendida dentro del ámbito del Art. 331 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, sino de un examen especial del órgano contralor sobre indemnizaciones por supresión de puestos que bien pudo generar una resolución que establezca responsabilidad administrativa y presunción de responsabilidad civil, lo que podía impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en forma directa y que no puede confundirse con la acción que motiva el juicio de excepciones. Por las razones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. RAZON; La una copia que antecede es igual a su original. Quito, a 18 de enero del 2002. f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 27 de noviembre del 2001; las 16h15. VISTOS (268/2000): El Dr. Iván Uriguen Ramírez, en su calidad de Gobernador encargado, de la provincia del Azuay, interpone recurso de casación (fs. 71 a 72 vta.) contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca (fs. 67 a 68 vta.) la cual acepta la demanda presentada por la Dra. Patricia Orellana Quezada. Concedido el recurso y habiéndose agotado el trámite previsto en la Ley de Casación y siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, esta Sala, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y decidir este recurso en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO.- El recurso se funda en la causal 1ra. del artículo 3 de la Ley de Casación y aduce que en la sentencia recurrida existe falta de aplicación de los artículos 36 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador; artículo 4 inciso segundo, y artículo 35 literal c) de la Ley de Presupuestos del Sector Público; y, del artículo 40 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. TERCERO.- La demanda tiene como fundamento la reclamación que formula la actora y que está referida al no reconocimiento de la remuneración que como abogado le corresponde conforme a lo señalado en la Ley de Federación de Abogados del Ecuador y en la Ley Reformatoria (RO. No. 91 de 20 de junio de 1997) que establece a favor de dichos profesionales del sistema escalafonario siempre que ejerzan su profesión en el país en relación de dependencia en los sectores tanto públicos como privados. Por su parte, el criterio de los recurrentes: Ministro de Finanzas y Subsecretario de Presupuestos y Contabilidad, al interponer el recurso de casación, es que para acceder al escalafón profesional de abogado, por parte de la actora, la partida presupuestaria debe corresponder a un puesto en que desempeñe las actividades del título profesional que lo ampara, contraviniendo, en opinión de los recurrentes, lo determinado en el segundo artículo innumerado agregado a continuación del Art. 35 de la Ley Reformatoria a la Ley de Federación de Abogados, que dice: "Establécese el sistema escalafonario en favor de los profesionales del Derecho: Abogados y doctores en Jurisprudencia que ejerzan su profesión en el país en relación de dependencia, en los sectores tanto público como privado.". Esta disposición hace referencia a la función de abogado que debe desempeñar el profesional del derecho; función que la actora la viene desempeñando en la Subsecretaria Regional de Educación, como Secretaria-Abogada de la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional, conforme se ha demostrado dentro del proceso y lo reconoce el Tribunal inferior al momento de dictar su sentencia; aspecto éste que además la Subsecretaría de Presupuestos y Contabilidad del Ministerio de Finanzas, de la época, lo reconoció al expedir la Resolución No. 90531 del 21 de junio de 1999 asignándole a la actora en el Presupuesto de la Subsecretaría Regional de Educación, cuya naturaleza de trabajo está relacionada con los deberes constantes en el Art. 7 agregado a continuación del Art. 103 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente, en armonía con lo señalado en la Ley Reformatoria a la Ley de Federación de Abogados ya referida, que señala que se entiende por ejercicio profesional, las tareas relacionadas a los trámites administrativos y el asesoramiento legal correspondiente, funciones que las cumple la actora en la Subsecretaría Regional de Educación del Austro, conforme lo reseña en su informe la autoridad respectiva (fs. 53 y 54). A lo dicho se añade, que mediante la Resolución N0 90531, se reconoció el título profesional y su correspondiente calificación a la actora ubicándole en el mismo cargo, en el escalafón respectivo, sin embargo, en la resolución impugnada (No. 11733 de 31 de diciembre de 1999), pese a que se utiliza la misma denominación del puesto, se disminuye su remuneración, la que venia siendo abonada desde el mes de mayo a diciembre de 1999, violando las normas 3ª y 4ª del Art. 35 de la Constitución Política vigente. Por estas consideraciones, se estima que la sentencia impugnada, no viola las normas de derecho referidas en el recurso de casación interpuesto por los demandados, razón por la que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. RAZON: La copia que antecede es igual a su original.- Quito, a 18 de enero del 2002. f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 28 de noviembre del 2001; las 10h00. VISTOS (389/2000): El Rector de la Universidad de Manabí, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en Portoviejo, en el juicio iniciado por Javier Romero Molina, impugnatorio del acto administrativo que le suspendió definitivamente de conserje de la Facultad de Ciencias Matemáticas, Física y Química de esa universidad, por ilegal con arguye en su libelo inicial, solicitando ser reintegrado. Como la Sala de origen aceptó la demanda, el representante de la universidad interpuso aquel recurso que aceptado determinó que la causa acceda a esta Sala en la que, luego de admitido se le ha dado el trámite inherente a su naturaleza, y por concluido corresponde dictar sentencia, a cuyo objeto, se considera: PRIMERO. - La competencia de la Sala no ha variado por causas supervinientes.- SEGUNDO. - El recurrente acusa a la sentencia de haber infringido la letra o) del Art. 6 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, fundamentándose -dice- en la causal tercera del Art. 3 de 1 Ley de Casación, por "evidente falta de tipificación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba".- TERCERO.- Examinada la sentencia recurrida se establece que tiene sustento legal y fáctico. En efecto, en ella se analiza prioritariamente, como en derecho corresponde, la competencia del Tribunal para conocer y decidir del caso, llegando a la conclusión de que no se halla comprendido dentro de la excepción invocada por la institución demandada, por emanar de un acto administrativo susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional en concordancia con lo previsto en la letra a) del Art. 10 de la ley de la materia; Art. 38 de la Ley de Modernización, normas subalternas que desarrollan el principio consagrado en el Art. 196 de la Constitución Política de la República. Consiguientemente, carece de soporte jurídico la pretensa violación del Art. 6, letra b) alegada en el recurso de casación. Finalmente no se advierte en el fallo de la Sala "a quo" que exista falta de aplicación de precepto jurídico relativo a la valoración de la prueba, puesto que ha apreciado los antecedentes de hecho conforme la facultad que le otorga el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil; no existe prueba de responsabilidad que demuestre la culpabilidad en el hecho que motivó la detención del actor, antes bien ha sido puesto en libertad luego de las investigaciones efectuadas y por las lesiones sufridas requirió de atención médica, todo lo que determinó que no hubo abandono injustificado a su trabajo que respalde la resolución de separación indefinida de su puesto por la autoridad administrativa, quien, además es elemental que para hacerlo debió obligadamente someterse a lo preceptuado tanto en la Constitución, como relieva el fallo, como en el Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Por las razones precedentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. José Julio Benítez Astudillo, Luis Heredia Moreno y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. RAZON: La copia que antecede es igual a su original.- Quito, a 18 de enero del 2002. f.) Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 30 de noviembre del 2001; las 10h00. VISTOS (319/99): Comparece Nicanor Campaña Quinteros en su calidad de Presidente y representante legal de la Junta Nacional de Defensa del Artesano e interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, que rechaza la demanda propuesta por el recurrente en contra del señor Presidente de la República y ministros de Educación y Cultura, y Trabajo. El recurso se funda en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación y aduce que en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente las disposiciones de los artículos 112 literal a), 113 numeral 2, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil. Establecida la competencia de esta Sala para conocer y resolver el presente recurso y habiéndose agotado el trámite previsto en la ley para sentencia, se considera: PRIMERO.- En el Art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera taxativa se determinan los requisitos que ha de contener la demanda y en ninguno de los mismos aparece que el actor esté obligado a señalar la clase de recurso que interpone. En base a esta incontrovertible realidad jurídica, la jurisprudencia unánime tanto del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, como de esta Sala ha establecido que: la determinación de la clase de recurso es facultad del respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y no del actor. Como consecuencia de lo anterior se torna intrascendente la clase de recurso propuesto en la demanda; y en consecuencia se impone al juzgador su calificación. En la especie, es evidente que el recurso interpuesto es objetivo, porque éste procede en |