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Gustavo Noboa Bejarano Considerando: Que el articulo 3 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones (LEXI), dentro de los principios y disposiciones para su cumplimiento, considera de prioridad nacional al comercio exterior y al fomento de las exportaciones e inversiones, para cuyo efecto, el Estado debe diseñar y ejecutar sus políticas en esta materia, conforme los lineamientos determinados en la citada norma, particularmente el previsto en su literal e), es decir, promover el crecimiento y diversificación de las exportaciones de bienes, servicios y tecnología, Que en el artículo 11 de la misma ley, dentro de los deberes y atribuciones del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sus literales a), b) y e), se encuentran contempladas la determinación de las políticas de comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, integración e inversión directa; así como la expedición de normas que dentro del marco que le fija esta Ley sean necesarias en materia de comercio exterior, integración e inversiones; y, el establecimiento de los lineamientos generales que sirvan de base para la formulación del Plan Estratégico de Promoción de las Exportaciones e Inversiones Directas, a cargo de la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones (CORPEI); Que dentro de las funciones determinadas a la CORPEI en el artículo 21 de la Ley de Comercio Exterior e Inversión, se encuentra la contemplada en el literal a), es decir, la ejecución de la promoción no financiera de las exportaciones en el país y en el exterior; Que se ha elevado a consideración del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones el Plan Nacional de Promoción de Exportaciones 2001-2010, aprobado por el Directorio de la CORPEI, con directa participación de representantes de los sectores público y privado que conforman dicho organismo, el mismo que proyecta al país dentro del proceso de globalización mundial, obteniendo mayores beneficios a los actuales de su participación en el comercio mundial, con un sector externo fortalecido por la dinámica de las exportaciones no petroleras, las cuales generan importantes y significativas oportunidades de empleo, ingresos e inversiones, contribuyendo sostenidamente al crecimiento y desarrollo del país; Que el COMEXI aprobó a través de la Resolución No. 099 de 15 de junio del 2002 el Plan Nacional de Promoción de Exportaciones 2001-2010; Que dicho plan tiende a delinear el camino por donde deben canalizarse los esfuerzos conjuntos y de país para garantizar un crecimiento y desarrollo sostenido y sustentable de sus exportaciones no petroleras de bienes y servicios, incrementando los niveles de producción exportable, diversificando sus productos, mejorando el valor de los mismos y ampliando el universo de exportadores y de mercados de destino, contribuyendo al crecimiento absoluto relativo, sostenible y diversificado de las exportaciones no petroleras ecuatorianas en los mercados mundiales, para impulsar el desarrollo socio - económico del país; y, En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral
tercero del artículo 171 de la Constitución Política
de la República, Art. 1.- Establecer y elevar a política de Estado el "Plan Nacional de Promoción de Exportaciones 2001-2010". Art. 2.- Disponer la publicación del "Plan Nacional de Promoción de Exportaciones 2001-2010" en el Registro Oficial. Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárgase el señor Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de marzo del 2002. f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República. f) Richard Moss, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública. PLAN NACIONAL DE PROMOCION DE LAS EXPORTACIONES Ecuador requiere con urgencia encaminar y aunar esfuerzos para mejorar la economía y fortalecer el proceso de dolarización; dos son las vías para el ingreso de recursos frescos: La atracción de inversión extranjera directa y las divisas por concepto de las exportaciones. A pedido del Ministerio de Comercio Exterior, la CORPEI, elaboró el Plan Nacional de Promoción de Exportaciones, aprobado el 15 de junio anterior por el COMEXI (Consejo de Comercio Exterior). Este plan propone una serie de acciones a ejecutarse en forma coordinada y conjunta entre todos los actores de los sectores productivos, del comercio exterior y del Gobierno Nacional. El plan pretende delinear el camino por donde deben canalizarse los esfuerzos conjuntos y de país (sectores privado y público) para lograr el crecimiento sostenido y sustentable de sus exportaciones. En este plan el actor principal será el empresario ecuatoriano, quien, sobre la base de las facilidades y apoyo que brinden las organizaciones promotoras del comercio exterior, cámaras, universidades, institutos técnicos, ministerios; entre otros organismos, podrá desarrollar, fortalecer e incrementar sus actividades productivas. Si bien la CORPEI desarrolló el Plan Nacional de Promoción de Exportaciones, no será el único ejecutor de las actividades en él trazadas, como institución técnica en la promoción del comercio exterior, hemos querido contribuir con el país convirtiéndonos en facilitadores junto a los organismos mencionados anteriormente. Bajo la óptica de un esfuerzo conjunto, coordinación y optimización de recursos entre instituciones públicas, privadas y sectores productivos, las acciones establecidas en el Plan Nacional de Promoción de Exportaciones tienden al aumento en el volumen de las exportaciones, a la diversificación de la oferta exportable, al incremento de nuevos exportadores y a la apertura de nuevos mercados. El plan ha trazado metas que se cumplirán, siempre y cuando todos nos comprometamos a desarrollarlas y las condiciones del país sean óptimas en su entorno económico, jurídico y político. PLAN NACIONAL DE PROMOCION DE EXPORTACIONES 2001 - 2010 INTRODUCCION VISION DEL PLAN: El plan proyecta un Ecuador mejor incrustado en el proceso de globalización mundial; obteniendo mayores beneficios a los actuales de su participación en el comercio mundial; con un sector externo fortalecido por la dinamia de las exportaciones no petroleras, las mismas que generan importantes y significativas oportunidades de empleo, ingresos e inversiones, contribuyendo sostenidamente al crecimiento y desarrollo del país. MISION DEL PLAN: El plan pretende delinear el camino por donde deben canalizarse los esfuerzos conjuntos y de país para garantizar un crecimiento y desarrollo sostenido y sustentable de sus exportaciones no petroleras de bienes y servicios; incrementando los niveles de producción exportable, diversificando sus productos, mejorando el valor de los mismos y ampliando el universo de exportadores y de mercados de destino. OBJETIVOS DEL PLAN: Objetivo General: contribuir al crecimiento absoluto, relativo,
sostenible y diversificado de las exportaciones no petroleras
ecuatorianas en los mercados mundiales, para impulsar el de arrollo
socioeconómico del país. 1. Generar una cultura exportadora en el país. 2. Generar bienes y servicios con mayor valor agregado y de alta calidad. 3. Incrementar la productividad y la competitividad de los bienes y servicios. Requisitos: En los programas y actividades identificadas se deberán incorporar gestiones de promoción de la inversión extranjera directa. METAS DEL PLAN: Meta 1: Consolidación y crecimiento de las exportaciones de bienes y servicios no petroleros del país, en un promedio anual del 7% durante el período del 2001 al 2010. Meta 2: Incremento en la canasta de bienes y servicios exportables del país a través de la diversificación, teniendo en cuenta la inclusión de dos productos nuevos por año como generadores de más del 1% del valor de las exportaciones no petroleras totales. Meta 3: Incremento del universo de exportadores del país capaces de exportar un valor mayor al 0,5% del valor total de las exportaciones no petroleras, a razón de tres nuevos exportadores por año, durante el período del 2001 al 2010. Meta 4: Incremento del número de mercados externos que absorben más del 3% del valor total de las exportaciones no petroleras, agregando un nuevo mercado por año en el período del 2001 al 2010. ALCANCE Y ACTORES DEL PLAN: El plan es de ámbito nacional, debiendo involucrar en su implementación, para el alcance de sus objetivos, a todos los actores del comercio internacional, tanto del sector público como privado. Para el efecto, una vez reconocido el alcance nacional del plan por parte del COMEXI, éste deberá ser suficientemente promocionado y difundido para involucrar y coordinar la participación y responsabilidad de los diferentes actores en su ejecución. CARÁCTER DEL PLAN: El plan es indicativo y no mandatario u obligatorio en su contenido. En este sentido, más bien busca orientar los diversos esfuerzos y los escasos recursos nacionales hacia la implementación de prioritarios y estratégicos programas de trabajo definidos y consensuados. Por lo tanto, más que control el plan requiere un eficiente trabajo de coordinación, que permita unir y orientar los esfuerzos y dirigir los escasos recursos hacia actividades prioritarias. Por lo tanto, el plan es dinámico y susceptible de permanente reajuste. FINANCIAMIENTO DEL PLAN: El plan no requiere financiamiento en si. Son los programas y Actividades por el identificados los que demandarán de un financiamiento específico; lo que se establecerá una vez detallado y delineado los mismos. Las fuentes de financiamiento de los diferentes programas y actividades identificados en el plan provendrán de los presupuestos de las entidades que se involucren en su ejecución, complementadas con las asignaciones especiales que el Estado se encuentre en posibilidad de dotar, así como, con el aporte de organismos internacionales.
ETAPAS DEL PLAN: 1 Diagnóstico del sector exportador no petrolero. 2 Lineamiento preliminar del árbol del Plan Nacional
de Promoción de Exportaciones (PNPE). 7. Elaboración de los detalles de cada uno de los programas y actividades identificados en el PNPE 8. Difusión y promoción participativa de los programas y actividades diseñados. 9. Coordinación de la implementación de los diferentes programas y actividades por parte de los diferentes actores involucrados en su ejecución. 10. Seguimiento, medición, reajustes y actualizaciones del contenido del PNPE.
FUNDAMENTOS DEL PLAN NACIONAL DE PROMOCION DE EXPORTACIONES 1- TASA DE CRECIMIENTO DE LAS EXPORTACIONES NO PETROLERAS. Antecedentes: 1. Las exportaciones no petroleras (ENP) han crecido en las
últimas décadas a las siguientes tasas promedios
anuales:
2. El más alto valor de exportaciones no petroleras se alcanzó en 1997, cuando llegó a la cantidad de 3.707 millones de dólares. 3 El Programa de Exportación que el CBI de Holanda está apoyando a CORPEI, contempla incrementar las exportaciones en un promedio de 1.000 millones de dólares anuales durante los próximos diez años, incorporando diez nuevos productos de exportación, con la finalidad de compensar las posibles bajas de las exportaciones petroleras que se darán en el mencionado período y/o el debilitamiento de las exportaciones tradicionales. Meta # 1 del Plan Nacional de Exportaciones: "Consolidación y crecimiento de las exportaciones de bienes y servicios no petroleros, en un promedio anual del 7% durante el período del 2001 al 2010".
Resultados Esperados: 1971 - 1980 5.893
22%
II- INCREMENTO DE LA CANASTA DE BIENES NO PETROLEROS EXPORTABLES. Antecedentes: En el año 2000, las exportaciones no petroleras estuvieron constituidas por 1.605 partidas arancelarias, de las cuales: o Sólo 10 partidas arancelarias superaron, cada una de ellas, valor de exportación superior al 1% del valor total de las exportaciones no petroleras (ENP). En conjunto, estas diez partidas representaron el 65% de las exportaciones totales no petroleras. Para nuestro análisis, hemos considerado que sólo estas diez partidas arancelarias integran la "Canasta Principal de Bienes No Petroleros Exportables del Ecuador"(CPBNP). o Considerando los "sectores de exportación" y no las "partidas arancelarias", tan sólo once sectores superaron con sus exportaciones el 2% del valor total de las exportaciones no petroleras; a saber: Banano; pesquería, acuicultura, floricultura; cacaotero; manufacturas de cuero, plástico y caucho; otras manufacturas de metales; jugos y concentrados de frutas; automotriz; químicos y fármacos; y, textil. El conjunto de estos sectores realizó el 84% de las exportaciones no petroleras. El Programa de Exportación que el CBI de Holanda está apoyando al CORPEI, prevé incorporar 10 nuevos productos a la canasta de bienes exportables, durante los próximos diez años. Meta # 2 del Plan Nacional de Exportaciones: "Incremento en la canasta de bienes y servicios exportables del país a través de la diversificación, teniendo en cuenta la inclusión de dos productos nuevos por año como generadores de más del 1% del valor de las exportaciones privadas totales". Resultados Esperados: III- INCREMENTO DEL NUMERO DE EXPORTADORES.
Antecedentes:
En el año 2000, las exportaciones no petroleras (ENP)
fueron realizadas por 3.205 personas naturales y jurídicas,
de las
o 37 exportaron un valor mayor al 0,5% del total de las exportaciones no petroleras. o El conjunto de los diez más grandes exportadores vendió el 39% de las ENP. o Los tres más grandes exportadores captaron el 22% de las ventas totales de las ENP. Meta # 3 del Plan Nacional de Exportación: "Incremento del universo de exportadores del país
capaces de exportar un valor mayor al 0,5% del valor total de
las exportaciones no petroleras, a razón de tres nuevos
exportadores por año, durante el período del 2001
al 2010". IV.- INCREMENTO DE LOS MERCADOS DE DESTINO DE LAS EXPORTACIONES. Antecedentes: En el año 2000, las exportaciones no petroleras se dirigieron a 136 países o mercados, de las cuales: o EE.UU. absorbió el 27% del total de las exportaciones no petroleras, mientras que Colombia recibió el 11%. o Tan sólo 10 países nos compraron, cada uno de ellos, un valor equivalente a más del 3% del valor total de las exportaciones no petroleras; a saber: EE.UU., Colombia, Italia, Alemania, Rusia, Venezuela, Japón, Argentina, Holanda y Chile. De estos, cinco pertenecen al morcado del continente americano. El conjunto de los diez mercados captó el 74% del total de las exportaciones no petroleras del Ecuador. Meta # 4 del Plan Nacional de Exportación: "Incremento del número de mercados externos que absorben más del 3% del valor total de las exportaciones no petroleras, agregando un nuevo mercado por año en el periodo del 2001 al 2010". Resultados Esperados: (ANEXO 18ABR 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15)
LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que mediante escritura pública otorgada ante el Notario Vigésimo Primero del cantón Guayaquil, señor Marcos Díaz Casquete, el 7 de octubre de 1987 se constituyó la compañía "Jorgecorp SA."; Que mediante Resolución No. 91-468 de 18 de enero de 1991, la Superintendencia de Bancos asumió el control y vigilancia de la compañía "Jorgecorp SA.", la que después cambió su objeto social y su denominación por la de "Proleasing, Leasing para el Desarrollo SA."; compañía que posteriormente se convirtió en sociedad financiera adoptando la denominación de Sociedad Financiera Hemisferio SA.; Que de conformidad con el mandato contenido en el articulo 1 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, las sociedades financieras se encuentran sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Seguros; Que mediante oficio N0 2002-0498-GG de 15 de marzo del 2002, el ingeniero Salvador Aguirre, Administrador de Filanbanco S.A., ha comunicado a la Intendencia Nacional de Instituciones Financieras que la Sociedad Financiera Hemisferio SA., mantiene intereses vencidos e insolutos por la suma de USS 9.495,27, cuyo requerimiento de pago se lo efectuó mediante comunicación de 8 de marzo del 2002; y que, en vista de que la entidad requerida no se pronunció ni canceló dichos valores, Filanbanco SA., procedió a la notificación mediante diligencia notarial realizada el día II de mano deL 2002, ante el Notario Trigésimo Segundo del cantón Guayaquil; Que el Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos, mediante oficio No. AGD-GO-G-234-2002 de 15 de marzo del 2002, ha comunicado a la Intendencia Nacional de Instituciones Financieras que: "...la compañía SOCIEDAD FINANCIERA HEMISFERIO S.A. mantiene valores vencidos y no honrados por la suma de US$ 125,000 de capital para con mi representada, valores que corresponden a cartera de crédito generada en el Banco del Progreso S.A., transferida posteriormente al Fideicomiso Mercantil Comercio exterior (administrado por Filanfondos S.A.) y cedida actualmente por valor cedido a favor de la Agencia de Garantía de Depósitos... Que con fecha 12 de marzo del 2002, el economista Rafael Silva Estrada ha denunciado el incumplimiento de pago por parte de la Sociedad Financiera Hemisferio SA., de mi certificado de depósito de USS 10.980,49, cuyo vencimiento fue el 11 de marzo del presente año, documento que no ha sido honrado por la financiera; Que la Interventora de la Sociedad Financiera Hemisferio S.A., mediante informes ISFH-V-2002-003-G e ISFH-2002-017-0 de 29 de enero y 5 de marzo del 2002, respectivamente, ha señalado que dicha compañía ha incumplido sus obligaciones de pago para con el economista Rafael Silva Estrada, por la suma de US$ 10.980,49 Memorias Servicios del Ecuador S.A. MEMOSER Compañía de Seguros, por las sumas de USS 106.328,30 y USS 59.794,74; Filanfondos S.A., por la suma de USS 50.541,66; y, Porvenir Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por la suma de US$ 36.064,11; Que mediante el informe No. ISFH-V-2002-003-G de 29 de enero del 2002, referido en el considerando precedente, la Interventora de la Sociedad Financiera Hemisferio S.A., ha señalado también que la sociedad financiera realizó operaciones que no contaron con su aprobación previa, incumpliendo así lo dispuesto en el articulo 2 de la Resolución N0 SB-99-038 de 26 de julio de 1999, mediante la cual la Superintendencia de Bancos, sometió a la Sociedad Financiera Hemisferio SA., a un programa de vigilancia preventiva; Que mediante memorando No. DGNL-2002-0161 de 1 de abril del 2002, dirigido por el Director General de Gestión Normativa y Legal al Intendente Nacional de Instituciones Financieras, se ha emitido el criterio de orden jurídico acerca de las causales de liquidación forzosa en las cuales ha incurrido la Sociedad Financiera Hemisferio S.A., en que se señala, previo el análisis legal respectivo, que los casos referidos por la Interventora de la entidad, expuestos en el considerando siete de la presente resolución, así como los casos referidos en los considerandos cuatro y cinco de esta misma resolución configuran la causal prevista en el numeral 1 del artículo 148 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, que textualmente dice: "ARTICULO 148.- La Superintendencia mediante resolución aprobada por la Junta Bancaria podrá declarar la liquidación forzosa de una institución del sistema financiero, designando a uno o más liquidadores, cuando se cumpla una o más de las siguientes causas: 1. No pagar cualesquiera de sus obligaciones, especialmente con los depositantes o en la cámara de compensación;... Con relación al informe de la Interventora de la Sociedad Financiera, referido en el considerando ocho que precede, la Dirección General de Gestión Normativa y Legal señala que se ha configurado la causal prevista en el numeral 2 del artículo 148 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, que dice:
2. No ajustar totalmente sus actividades a los programas de vigilancia preventiva o de regularización establecidos por la Superintendencia de Bancos..."; Que mediante memorando No. INIF-DSF-2002-0417 de 1 de abril del 2002, la Intendencia Nacional de Instituciones Financieras presentó a este cuerpo colegiado el informe de orden técnico, en el que se incluye el criterio jurídico referido en el considerando anterior del cual se concluye que Sociedad Financiera Hemisferio S.A., se encuentra incursa en las causales de liquidación forzosa previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 148 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, por lo que ha recomendado que se proceda conforme a la disposición legal citada, Que el literal a) del articulo 175 dala Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, determina que es atribución de la Junta Bancaria pronunciarse sobre la liquidación de las instituciones financieras; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, Resuelve: ARTICULO 1.- DISPONER la liquidación forzosa de los negocios, propiedades y activos de la Sociedad Financiera Hemisferio S.A., con domicilio en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas, por haberse configurado, en los casos referidos en los considerandos cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve de esta resolución, las causales de liquidación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 148 de la Codificación de Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. ARTICULO 2.- DISPONER que el Superintendente de Bancos y Seguros realice la convocatoria pertinente para la conformación del Consejo Temporal de Liquidación de la Sociedad Financiera Hemisferio S.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley No. 2002-60, publicada en el Registro Oficial No. 503 de 28 de enero del 2002. ARTICULO 3.- DISPONER que el Superintendente de Bancos y Seguros designe liquidador temporal, conforme a lo establecido en el primer inciso del artículo 148 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, a efecto de que ejerza la administración de la Sociedad Financiera Hemisferio S.A., quien podrá ser reemplazado o ratificado por el Consejo Temporal de Liquidación de la institución, de acuerdo a lo determinado por el artículo 12 de la Ley No. 2002-60, publicada en el Registro Oficial No. 503 de 28 de enero del 2002. ARTICULO 4.- DISPONER que el Notario Vigésimo Primero del cantón Guayaquil tome nota al margen de la escritura de constitución de la compañía Jorgecorp S.A., celebrada el 7 de octubre de 1987, de la cual deviene en la actualidad Sociedad Financiera Hemisferio S.A., que con la presente resolución se ha dispuesto la liquidación forzosa de los negocios, propiedades y activos de la referida sociedad financiera. ARTICULO 5.- DISPONER que el Superintendente de Bancos y Seguros, en los términos del párrafo segundo del articulo 4 de la Ley No. 2002-60, publicada en el Registro Oficial No. 503 de 28 de enero del 2002, notifique a la Agencia de Garantía de Depósitos la declaratoria de liquidación forzosa de Sociedad Financiera Hemisferio S.A., dispuesta por la presente resolución. ARTICULO 6.- DISPONER que el Registrador Mercantil del cantón Guayaquil inscriba en los registros a su cargo la presente resolución y siente las notas de referencia previstas en el inciso primero del artículo 51 de la Ley de Registro. ARTICULO 7.- DISPONER que los señores registradores de la propiedad de los cantones en los que la Sociedad Financiera Hemisferio SA., tuviese bienes inmuebles inscritos o derechos reales sobre los mismos, procedan a la inscripción de esta resolución en los registros a su cargo. ARTICULO 8.- DISPONER que en todos los actos o contratos en
los que intervenga la Sociedad Financiera Hemisferio SA.. se
agreguen a su nombre las palabras "EN ARTICULO 9.- DISPONER que una copia certificada de la presente resolución se envíe al Servicio de Rentas Internas. ARTICULO 10.- ORDENAR de conformidad con la ley lo siguiente: a. La cesación en sus funciones de los administradores de la Sociedad Financiera Hemisferio SA., quienes quedan inhabilitados para la administración de los bienes de la financiera, para disponer de ellos y para contraer nuevas obligaciones; b. Los deudores de la mencionada entidad no podrán hacer sus pagos y entregas sino al liquidador designado para el efecto, quien deberá otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; c. No podrán iniciarse procedimientos judiciales en contra de la Sociedad Financiera Hemisferio S.A., ni podrán decretarse embargos, gravámenes o dictarse ninguna media precautelatoria sobre sus bienes, ni seguirse procedimiento de ejecución alguno de sentencias en razón de fallos judiciales o administrativos a causa de obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha de liquidación, con la excepción de las hipotecas constituidas a favor de terceros, las que se regirán por el artículo 2405 del Código Civil, conforme lo establece el artículo 153 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; y, d. Las deudas y demás obligaciones de la Sociedad Financiera Hemisferio S.A., a favor de terceros, a partir de esta fecha no devengarán intereses, según lo establece el articulo 154 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, salvo lo dispuesto en el articulo 163 de la misma ley. ARTICULO 11.- DISPONER el retiro del certificado de autorización que ampara el funcionamiento de la Sociedad Financiera Hemisferio S.A. ARTICULO 12.- DISPONER que la presente resolución se publique en uno de los diarios de mayor circulación nacional. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los dos días del mes de abril del año das mil dos. f.) Econ. Miguel Dávila Castillo, Presidente de la Junta Bancaria. LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, a los dos días del mes de abril del año dos mil dos. f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria (E). Es fiel copia, lo certifico. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado, Superintendencia de Bancos.- 3 de abril del 2002.
Dr. Xavier Muñoz Chávez, Considerando: Que es menester incorporar sendas reformas en los Arts. 5 y 6 del Reglamento sobre Juntas Generales de Socios o Accionistas de las Compañías de Responsabilidad Limitada, Anónimas, en comandita por Acciones y de Economía Mixta, expedido mediante Resolución No. 00.1.1.3.001 de 3 de enero del 2000, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 de 13 de los mismos mes y año, reformas que, en ambos casos, tienen que ver con la convocatoria especial e individual a los comisarios de las compañías antes mencionadas; Que, el Art. 433 de la Ley de Compañías faculte al Superintendente del ramo expedir las resoluciones y reglamentos que estime necesarios para el buen gobierno, vigilancia y fiscalización de las compañías sometidas a su control; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, Resuelve: Expedir el siguiente REGLAMENTO SOBRE JUNTAS GENERALES DE SOCIOS Y ACCIONISTAS DE LAS COMPAÑIAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ANONIMAS, EN COMANDITA POR ACCIONES Y DE ECONOMIA MIXTA. CAPITULO I DE LA CONVOCATORIA Art. 1.- Contenido de la convocatoria.- La convocatoria contendrá: a) El llamamiento a los socios o accionistas de la compañía, con la expresa mención del nombre de la misma, b) El llamamiento a los comisarios u órganos de fiscalización, de conformidad con el articulo sexto de este reglamento; c) La dirección precisa y exacta del local en el que se celebrará la reunión, que estará ubicado dentro del cantón que corresponda al domicilio principal de la compañía; d) La fecha y hora de iniciación de la junta. Tal hora deberá estar comprendida entre las 08h00 y las 20h00; e) La indicación clara, específica y precisa del o de los asuntos que serán tratados en la junta, sin que sea permitido el empleo de términos ambiguos o remisiones a la ley, a sus reglamentos o al estatuto, y tratándose de uno o más de los actos jurídicos a los que se refiere el artículo 33 de la Ley de Compañías, la mención expresa del acto o actos que ha de conocer y resolver, la junta general en la reunión respectiva; f) En caso de que la junta vaya a conocer los asuntos a los que se refiere el numeral 2) del Art. 231 de la Ley de Compañías, las indicaciones tanto de la dirección precisa y exacta del local en el que se encuentran a disposición de socios o accionistas los documentos señalados en el Art. 292 de la misma ley, como de que la exhibición de tales documentos está llevándose a cabo con quince días de anticipación a la fecha en que daba celebrarse la junta que hade conocerlos; y, g) Los nombres, apellidos y función de la persona o personas que hacen la convocatoria de conformidad con la ley y el estatuto. La convocatoria llevará la firma autógrafa del convocante y se archivará en el expediente de la junta respectiva. Art. 2.- Dimensiones y título de la convocatoria.- Cuando la convocatoria daba hacerse por la prensa, se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio principal de la compañía, mediante aviso, cuya dimensión mínima deberá ser de dos columnas por ocho centímetros. En el aviso deberá constar, con letras muy visibles, el siguiente encabezamiento: "CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL (DE SOCIOS, si la compañía es de responsabilidad limitada o DE ACCIONISTAS, si es anónima, en comandita por acciones o de economía mixta), DE... (nombre de la compañía).". Art. 3.- Tiempo entre la convocatoria y la celebración de la junta.- Salvo que una norma estatutaria estableciere plazo mayor, entre la fecha de publicación o notificación de la convocatoria y la de reunión de la junta general, mediarán por lo menos 8 días. En dicho lapso no se contará la fecha de publicación o -notificación de la convocatoria, ni la de celebración de la junta. Para la publicación o notificación de la convocatoria y el cómputo del plazo son hábiles todos los días. Art. 4.- Tiempo para la segunda o tercera convocatorias.- De no haberse realizado la reunión de la junta general en primera convocatoria, o de haberse realizado y luego clausurado por falta de quórum de presencia; sin que se hayan evacuado todos los puntos del orden del día, la segunda convocatoria no podrá demorar más de treinta días, contados desde la fecha fijada para la primera reunión y deberá realizarse mediante nuevo aviso o comunicación, según el caso, hechos con sujeción a lo dispuesto en los artículos anteriores. Cuando en las compañías anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, hubiere lugar a la tercera convocatoria, ésta no podrá demorar más de sesenta días contados desde la fecha fijada para la primera reunión, y se hará mediante nuevo aviso con arreglo a las normas antes expuestas. Al tratarse de la última convocatoria posible, es decir, de segunda o tercera convocatoria, según el caso, se hará constar que la junta se celebrará con el número de socios o accionistas que concurran. Si la junta hubiere quedado inconclusa, en la segunda convocatoria, o en la tercera, según corresponda, solo figurarán el punto o puntos por conocerse y resolverse, y ello no se tendrá, en ningún caso, como modificación del objeto de la reunión. Art. 5.- Solicitud para que el Superintendente convoque a junta.- El o los socios accionistas que desearen ejercer el derecho que les confiere el Art. 212 de la Ley de Compañías, o que estuvieren en el caso de ejercer el derecho prescrito en los Arts. 120 y 213, respectivamente, de la misma ley, justificarán ante el Superintendente de Compañías la presentación de la solicitud en que piden a los órganos administrativos o de fiscalización, según el caso, la convocatoria ajunta general. Si las convocatorias solicitadas conforme a los Arts. 120, 212 y 213 de la Ley de Compañías no se efectuaren por parte de los administradores o de los comisarios de las compañías, de conformidad con lo previsto en los mencionados artículos, o si dichas convocatorias se realizaren violando de alguna forma lo establecido en los Arts. 119 ó 236 de la referida ley, o cualquiera de las disposiciones de este artículo, el o los socios o accionistas que hubieren pedido la convocatoria respectiva podrán solicitar al Superintendente que convoque a la junta general correspondiente. Para que el Superintendente de Compañías disponga la convocatoria, el o los peticionarios deberán previamente comprobar que han agotado el procedimiento establecido en las normas de los Arts. 120,212 y 213 de la Ley de Compañías. En las convocatorias que hicieren los administradores o comisarios o bien la Superintendencia de Compañías deberán transcribirse los asuntos que los solicitantes indiquen en su petición, sin que sea posible modificación alguna. En las convocatorias que hiciere la Superintendencia en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 212 y 213 dala Ley de Compañías en concordancia con lo prescrito en el numeral 6 del artículo 247, no se requerirá que los comisarios sean convocados especial e individualmente según el artículo siguiente. Art. 6.- Forma de convocar a los comisarios.- Los comisarios serán convocados especial e individualmente n el mismo aviso en el que se haga el llamamiento a junta general a los socios o accionistas de la compañía. El requisito de la especialidad en la convocatoria se cumplirá con el llamamiento expreso a los comisarios a reunión de junta general, y el de su individualización, con la mención en ella, de modo también expreso, de los nombres y apellidos de cada uno de ellos. Si en los casos previstos por la ley, el comisario convocare a la junta general, la convocatoria deberá hacerse en la forma señalada por el Art. 236 de la Ley de Compañías y este reglamento De ocurrir aquello, el comisario convocante prescindirá de lo dispuesto en los incisos anteriores Art. 7.- Petición para que el Superintendente o su delegado asista a junta.- La petición en la que se solicite la concurrencia del Superintendente de Compañías o de su delegado a junta general de una compañía sujete al control total o parcial de la institución, deberá ser presentada al menos con 48 horas de anticipación respecto de la hora en que daba comenzar la junta. La solicitud podrá formularla cualquier socio o accionista de la compañía. A la petición se acompañará copia de la convocatoria. CAPITULO II DEL QUORUM DE INSTALACION Y DE LA MAYORIA DECISORIA Art. 8.- Actos preparatorios.- El Secretario o, a falta de éste, cualquier administrador de la compañía o, en su falte, el delegado de la Superintendencia de Compañías, comenzará a formar la lista de asistentes al principiar la hora para la que fue convocada la reunión y dejará constancia de que se ha completado el quórum de instalación en el momento en que ello ocurra. Transcurrida una hora desde aquella que fue señalada en la convocatoria, sin que se haya obtenido el quórum, la junta se tendrá por no realizada y el secretario o quien hiciere sus veces, dejará constancia escrita del particular. Art. 9.- Elaboración de la lista de asistentes.- La elaboración de la lista de asistentes se fundamentará en el libro de participaciones y socios, al tratarse de las compañías de responsabilidad limitada, y en el libro de acciones y accionistas, al tratarse de la compañías anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta. Para tales efectos los administradores deberán llevar a la junta, bajo su responsabilidad, el libro correspondiente. A falta de la presentación de estos libros, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 178 de la Ley de Compañías, la elaboración de la lista de asistentes se hará a base de la presentación de los títulos de acción correspondientes, si la compañía fuera anónima, en comandita por acciones o de economía mixta. Si la compañía fuera de responsabilidad limitada, con fundamento en ese artículo y en el Art. 142 de la misma ley, tal lista se elaborará de acuerdo con las copias certificadas de las escrituras públicas respectivas. En las compañías anónimas o de economía mixta cuyas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores o en otro mecanismo centralizado de negociación, la lista de asistentes también podrá basarse en la nómina que para el efecto extienda el depósito centralizado de compensación y liquidación de valores, a cuyo cargo se halle el libro de acciones y accionistas. Tratándose de participaciones o de acciones de propiedad de cónyuges, la representación de las mismas tendrá aquel que conste inscrito como socio o accionista en el respectivo libro. Salvo el caso de los padres que comparecieren representando a un hijo menor no emancipado, los representantes legales y convencionales de las personas naturales y jurídicas justificarán su calidad. En caso de duda, el Presidente o el Secretario podrá exigir la debida identificación de un asistente. Art. 10.- Quórum de instalación.- En las compañías de responsabilidad limitada el quórum de instalación de la junta general se formará en función del capital social. En las compañías anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, tal quórum se establecerá sobre la base del capital pagado representado por las acciones que tengan o no derecho a voto. Art. 11.- Iniciación y continuación de la junta.- La sesión no podrá instalarse ni continuar válidamente sin el quórum señalado en la ley o en el estatuto, según se trate de primera o de segunda convocatoria a junta general de cualquier compañía sujeta al control de la Superintendencia de Compañías, o bien de tercera, en los casos expresamente previstos en el Art. 240 de la Ley de Compañías para las compañías anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta. Art. 12.- Compañías con socio o accionista único.- En las compañías cuyas acciones o participaciones pertenezcan a una sola persona, las juntas generales se instalarán con la asistencia del socio o accionista único. Art. 13.- Alcance del Art. 243 de la Ley de Compañías.- Las prohibiciones constantes en el Art. 243 de la Ley de Compañías, no serán aplicables en los casos en que las acciones o participaciones emitidas por la compañía pertenezcan a un solo accionista o socio. Tampoco lo serán en los casos en que todos los socios o accionistas de una compañía fueren administradores o miembros de los órganos de administración o de fiscalización. Las prohibiciones de votar antes aludidas no se computarán, bajo ninguna consideración, como abstenciones, en el momento en que Secretaría proclame los resultados de las votaciones en que tales prohibiciones tengan incidencia. No obstante lo dispuesto en el inciso que antecede, los administradores o miembros de los órganos de administración o fiscalización que fueren socios o accionistas de la compañía podrán intervenir en las discusiones previas a las votaciones relativas a la aprobación de balances, deliberaciones inherentes a su responsabilidad u operaciones en que tengan intereses opuestos a los de la compañía. Art. 14.- Quórum de decisión- En las compañías anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, las decisiones se adoptarán con las mayorías previstas en la Ley de Compañías o en el estatuto, según el caso, en base a las acciones con derecho a voto y en proporción a su valor pagado. Salvo las excepciones legales, estas mayorías se computarán en relación con el capital pagado concurrente que tuviere derecho a voto. En las compañías de responsabilidad limitada las resoluciones se tomarán con las mayorías establecidas en la Ley de Compañías o en el estatuto, según el caso, y tales mayorías se computarán en relación con el capital social concurrente a la sesión, si así se hubiere establecido en el estatuto. De no ser éste el caso, las resoluciones se tomarán con la mayoría de socios presentes. Adoptada una resolución con el quórum legal o estatutario, ésta tendrá validez sin que la afecte el posterior abandono de uno o más socios o accionistas que dejen sin quórum a la junta.
CAPITULO III DE LA REPRESENTACIÓN CONVENCIONAL Art. 15.- Representación mediante poder.- Los socios o accionistas podrán hacerse representar en la junta general por otra persona, mediante poder general o especial, incorporado a instrumento público o privado. Art. 16.- Indivisibilidad de la representación.- La representación es indivisible y por lo tanto no podrá concurrir, deliberar y votar en junta más de un representante por el mismo representado. Tampoco podrán concurrir a la junta el representante y el representado, a menos que este último lo haga representando los derechos de un tercero. Podrá el socio o accionista asistir a la junta acompañado, en total, de dos asesores legales o económico-financieros, pero ninguno de éstos podrá intervenir en las discusiones que se promovieren durante la reunión, ni votar en ellas a nombre de su asesorado. Los socios o accionistas que estuvieren representados pueden, en cualquier momento, incorporarse a la junta general y reasumir directamente el ejercicio de sus derechos; en tal caso, no podrán modificar el voto ya emitido a su nombre por su representante, salvo que la junta haya resuelto la reconsideración del asunto correspondiente. Art. 17.- Contenido del instrumento privado de representación.- El instrumento privado por el cual el socio o accionista encargue a otra persona que le represente en junta general se dirigirá a quien se indique en el estatuto y, en silencio de éste, al Gerente y, a falta de éste, al representante legal de la compañía. Dicho instrumento contendrá., por lo menos: a) Lugar y fecha de emisión; b) Nombre de la compañía de que se trate; c) Nombre y apellidos del representante. Si éste fuere persona jurídica, su nombre y el nombre y apellidos de su representante legal. Se agregará copia certificada del nombramiento de dicho representante; d) Determinación de la junta o juntas respecto de las cuales se extiende la representación; y, e) Nombre, apellidos y firma autógrafa del socio o accionista y, si fuere del caso, de su representante legal o apoderado. Si el instrumento privado lo extendiere un apoderado, se acompañará a él copia certificada del poder que le permita conferir la delegación. Art. 18.- Prohibiciones para el ejercicio de la representación convencional.- Los comisarios, los administradores y los miembros principales de los órganos administrativos y de fiscalización no podrán ser designados representantes convencionales de un accionista en la junta general de la compañía anónima, en comandita por acciones y de economía mixta. Tampoco podrán serlo sus suplentes cuando hubieren intervenido por los principales durante el ejercicio económico cuyas cuentas o informes vayan a ser objeto de conocimiento y resolución de la junta general. No se estará a esta prohibición si la compañía fuere de responsabilidad limitada. Esta prohibición no comprende a los representantes legales de los socios o accionistas.
CAPITULO IV DE LAS DELIBERACIONES Y RESOLUCIONES Art. 19.- Derecho a voz de los accionistas que no tengan el de voto.- En las juntas generales de las compañías anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, los accionistas que no tuvieren derecho a voto, tendrán voz para hacer mociones e intervenir en las deliberaciones. Art. 20.- Mociones.- Para que una proposición pueda someterse a votación, es indispensable que tal propuesta la eleve a moción el proponente. La moción debe votarse de inmediato, a menos que quien la propusiere la retire o acepte una modificación. Si ocurriere esto último, se votará la moción original modificada. En las compañías que tuvieren un sólo socio o accionista, éste, dentro del desarrollo de la junta, tomará las resoluciones que correspondan, de acuerdo con la ley, sus reglamentos de aplicación y el estatuto respectivo. En estos casos no procederá la proposición de mociones.
Art. 21.- Proclamación de resultados.- En el acta se proclamarán los resultados de la votación, dejando constancia del número de votos a favor y en contra, del número de votos en blanco y de las abstenciones respecto de cada moción. Los votos en blanco y las abstenciones se sumarán a la mayoría numérica. En caso de empate la moción se considerará negada, sin perjuicio del derecho a pedir que se tome nueva votación o que el asunto se trate en otra junta general. Para resolver los asuntos de competencia de la junta general no habrá voto dirimente. Art. 22.- Constancias sobre votaciones. - Para los efectos establecidos en el literal h) del Art. 114, así como en los Arts. 215, 216, 249 y 250 de la Ley de Compañías, a petición de parte, en el acta se dejará constancia del nombre y de los apellidos del o de los socios o accionistas que hubieren votado en contra de una o más resoluciones de la junta. De la misma manera deberá incluirse en el acta de junta general la constancia de que no votaron los miembros de los órganos administrativos, de fiscalización y los administradores en general cuando en la junta general se hayan resuelto los asuntos que constan en el Art. 243 de la Ley de Compañías, y no se trate del caso al que hace referencia el Art. 12 de este reglamento. CAPITULO V DE LAS ACTAS Y DEL EXPEDIENTE Art. 23.- Eficacia de las resoluciones.- De cada sesión de junta general deberá elaborarse un acta redactada en idioma castellano. Las actas podrán extenderse y firmarse en la misma reunión o dentro de los quince días posteriores a ella. Las resoluciones de la junta general de socios o accionistas son obligatorias desde el momento en que las adopte válidamente ese órgano, pero para probarlas será necesario que el acta esté debidamente firmada, sin perjuicio de que dicha prueba pueda producirse por otros medios idóneos. Art. 24.- Acta de diferimiento.- Si se produjere cualquiera de las situaciones previstas en los dos primeros incisos del Art. 248 de la Ley de Compañías, se extenderá un acta en la que constarán las causas del diferimiento de la junta, el nombre y apellidos del socio o accionista proponente del diferimiento y la votación con que se hubiere apoyado la postergación de la junta, dentro de la cual se incluirá el porcentaje de votación que corresponda al proponente. En el caso del inciso segundo del Art. 248 se expresará además el término que comprenderá el diferimiento. Art. 25.- Contenido del acta de junta general.- El acta de la junta general contendrá, por lo menos: a) El nombre de la compañía de que se trate; b) El cantón, dirección del local y fecha de celebración de la junta, y la hora de iniciación de la misma; c) El nombre y apellidos de las personas que intervinieren en ella como Presidente y Secretario; d) La transcripción del orden del día, el señalamiento de la forma en que se realizó la convocatoria y la constancia de que los comisarios fueron convocados, cuando corresponda. Si se tratare de junta reunida de conformidad con el Art. 238 de la Ley de Compañías, el orden del día acordado; e) Indicación del quórum con el que se instaló la junta; f) La relación sumaría y ordenada de las deliberaciones de la junta, así como de las resoluciones de ésta; g) La proclamación de los resultados, con la constancia establecida en el Art. 21 de este reglamento; h) La aprobación del acta, si se la hiciera en la misma sesión; e, i) Las firmas del Presidente y Secretario de la junta. En el caso previsto en el Art. 238 de la Ley de Compañías, el acta llevará, bajo sanción de su nulidad, las firmas de todos los socios o accionistas asistentes a la reunión. Art. 26.- Formas de llevar las actas.- Las actas de las juntas generales se llevarán en un libro especial destinado para el efecto o en hojas móviles escritas manualmente, a máquina o en ordenadores de textos. En estos casos se asentarán en hojas foliadas a número seguido, escritas en el anverso y en el reverso, en las cuales las actas figurarán una a continuación de otra, en riguroso orden cronológico, sin dejar espacios en blanco en su texto y rubricadas una por una por el Secretario. Art. 27.- Contenido del expediente.- De cada junta se formará un expediente que contendrá: a) En las compañías anónimas, en comandite por acciones y de economía mixta, la hoja del periódico en que conste la publicación de la convocatoria y, cuando fuere del caso, el documento que pruebe que la convocatoria además se hizo en la forma que hubiere previsto el estatuto. En las compañías de responsabilidad limitada, la hoja del periódico en que conste la publicación de la convocatoria o el documento que demuestre que ésta se hizo en la forma que manda el estatuto, según corresponda; b) Copias de las convocatorias dirigidas a los comisarios u órganos de fiscalización, si fuere del caso, citándoles a la junta; c) La lista de los asistentes con la determinación de las participaciones o acciones que representen y, en este último caso, el valor pagado por ellas y los votos que le corresponda; d) Los nombramientos y poderes de representación entregados para actuar en la junta, e) Copia del acta certificada por el Secretario de la junta dando fe de que el documento es fiel copia del original; y, f) Los demás documentos que hubieren sido conocidos por la junte. CAPITULO VI DE LAS FACULTADES DEL SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS O DE SU DELEGADO Art. 28.- Facultades.- Para los efectos del Art. 447 de la Ley de Compañías, el Superintendente o su delegado dispondrá de las siguientes facultades: a) Verificar si la convocatoria se ha efectuado de conformidad con la ley, este reglamento y el estatuto; b) Comprobar, de acuerdo con lo establecido en este reglamento, la calidad de socios o accionistas de los intervinientes o la de sus representantes en la reunión; la existencia del quórum legal o estatutario de concurrencia y la correcta instalación de la junta; c) Orientar a los asistentes a fin de que las deliberaciones y votaciones no violen la ley y el estatuto. La responsabilidad de ello recaerá exclusivamente sobre la junta; d) Verificar que en el acta se haga una correcta relación de los asuntos tratados y que en ella se asienten las constancias que exige este reglamento, siempre que se produzcan los motivos que las justifiquen e) Comprobar la correcta conformación del expediente de la junta; f) La indicada en el Art. 8 de este reglamento; y, g) Señalar el plazo dentro del cual el Secretario de la junte deba conferir copia certificada del acta, a fin de que, en su momento, ésta se anexe al informe del delegado. Art. 29.- Derogatorias.- Derógase la Resolución No. 00.1.1.3.001 de 3 de enero del 2000, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 de 13 de los mismos mes y año. Art. 30.- Vigencia.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías, en Quito, Distrito Metropolitano, a 1 de abril del 2002. f) Dr. Xavier Muñoz Chávez, Superintendente de Compañías. Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, abril 2 del 2002. f.) Dr. Victor Cevallos Vásquez, Secretario General.
Miguel Dávila Castillo Considerando: Que mediante Resolución N° JB-2000-273 de 8 de diciembre del año 2000, se dispuso la liquidación forzosa de los negocios, propiedades y activos del Fondo de Garantías del Ecuador (antes Corporación de Retrogarantía Crediticia), con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, Que con Resolución N0 SB-2001-060 de 25 de enero del 2001, se nombró al señor licenciado Fausto Cevallos Moreno, como Liquidador Temporal del Fondo de Garantías del Ecuador (antes Corporación de Retrogarantía Crediticia), en liquidación; Que el literal q) del artículo 180 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, en concordancia con el articulo 3, Sección IV, Capítulo I, Subtítulo III del Titulo XI de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, establece que el liquidador de una institución financiera podrá ser designado o removido libremente por el Superintendente de Bancos; Que la Intendencia Nacional de Instituciones Financieras, mediante memorando N0 INIF-DL-2002-0349 de 15 de marzo del 2002, ha recomendado el cambio del liquidador, y, En ejercicio de sus atribuciones legales, Resuelve: ARTICULO 1.- Dejar sin efecto, a partir de la inscripción de la presente resolución en el Registro Mercantil del Cantón Quito, el nombramiento conferido mediante Resolución N0 SB-2001-060 de 25 de enero del 2001, al licenciado Fausto Cevallos Moreno como Liquidador Temporal del Fondo de Garantías del Ecuador (antes Corporación de Retrogarantía Crediticia), en liquidación. ARTICULO 2.- Nombrar Liquidador del Fondo de Garantía del Ecuador (antes Corporación de Retrogarantia Crediticia), en liquidación, al señor Carlos Varela Jara, quien tendrá, para los fines del proceso liquidatorio, todas las facultades que establecen las leyes para los liquidadores, en especial aquellas que tienden a proteger los intereses de trabajadores, inversionistas y acreedores en general, de acuerdo con las normas sobre prelación legal establecidas en la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. ARTICULO 3.- Delegar al señor Carlos Varela Jara, conforme lo dispuesto en el articulo 2, Sección I, Capítulo I, Subtítulo II del Titulo Xl de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, el ejercicio de la jurisdicción coactiva, que la ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en la sección trigémina primera del Título segundo del Código de Procedimiento Civil, para que actúe en calidad de empleado recaudador y proceda al cobro de las obligaciones vencidas a favor de la entidad en liquidación; y, la emisión de órdenes de cobro generales o especiales. El liquidador nombrado, como Juez de Coactiva, organizará los expedientes respectivos según las normas previstas en el Capítulo I "Normas para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva por parte de la Superintendencia de Bancos", Subtitulo II del Título XI de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria y deberá informar al Superintendente de Bancos periódicamente sobre el estado de los juicios. ARTICULO 4.- DISPONER que en el plazo de diez días, contados a partir de la inscripción de la presente resolución en el Registro Mercantil, los liquidadores saliente y entrante levanten el inventario de los bienes de propiedad del fondo y suscriban el acta de entrega recepción correspondiente. ARTICULO 5.- Disponer que el señor Registrador Mercantil del cantón Quito inscriba esta resolución en los registros a su cargo y siente las notas de referencia previstas en el inciso primero del articulo 51 de la Ley de Registro de Inscripciones. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. f) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente de Bancos y Seguros. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico. 25 de marzo del 2002.
Sonia Soria Samaniego DIRECTORA DE NORMATIVIDAD Considerando: Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador, Que el señor Luis Ernesto Velasco Freire, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que con memorando N0 IT-DEP-2001-735 de 23 de noviembre del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Luis Ernesto Velasco Freire, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y, En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos", Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar al señor Luis Ernesto Velasco Freire, portador de la cédula de ciudadanía N0 1800038299, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en los bancos privados y las sociedades financieras, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-052 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico. f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.
Sonia Soria Samaniego DIRECTORA DE NORMATIVIDAD Considerando: Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantía adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador, Que el señor Miguel Francisco Carpio Villamar, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que con memorando N0 IT-DEP-2001-705 de 19 de noviembre del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Miguel Francisco Carpio Villamar, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero, y, En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos", Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar al señor Miguel Francisco Carpio Villamar, portador de la cédula de ciudadanía N0 090789164-2, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en los bancos privados y las sociedades financieras, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-056 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito. Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico. f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico. 25 de marzo del 2002.
Sonia Soria Samaniego DIRECTORA DE NORMATIVIDAD Considerando: Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador, Que el señor Alberto Justino Sánchez Lucin, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que con memorando N0 DGRE-DEP-2001-890 de 28 de diciembre del 2001, el Director de Riesgos y Estudios de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Alberto Justino Sánchez Lucin, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y, En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos", Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar al señor Alberto Justino Sánchez Lucin, portador de la cédula de ciudadanía N0 090612247-8, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en el Banco Central del Ecuador, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-056 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico. 25 marzo del 2002.
Sonia Soria Samaniego DIRECTORA DE NORMATIVIDAD Considerando: Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador, Que el señor Gonzalo Rodrigo Sánchez León, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que con memorando N0 DGRE-DEP-2001-893 de 28 de diciembre del 2001, el Director de Riesgos y Estudios de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Gonzalo Rodrigo Sánchez León, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y, En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos", Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar al señor Gonzalo Rodrigo Sánchez León, portador de la cédula de ciudadanía N0 070098655-7, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-055 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Posecretario Técnico. 26 de marzo del 2002.
Sonia Soria Samaniego DIRECTORA DE NORMATIVIDAD Considerando: Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador, Que el señor Francisco Leonidas Endara Toromoreno, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne le requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes Que con memorando N0 DGRE-DEP-2001-867 de 27 de diciembre del 2001, el Director de Riesgos y Estudios de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de dato de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheque protestados, el señor Francisco Leonidas Endara Toromoreno no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y, En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 de artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de Ia Superintendencia de Bancos", Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar al señor Francisco Leonidas Endara Toromoreno, portador de la cédula de ciudadanía N0 100097874-0, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que s encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-062 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos. f.) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico. 26 de marzo del 2002.
EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Considerando: Que es necesario normar la relación de los partidos políticos con el Tribunal Supremo Electoral; Que es obligación del Tribunal Supremo Electoral implementar medidas que faciliten, el flujo de la información al interior de la Función Electoral; Que es necesario adoptar procedimientos específicos para el tratamiento de las solicitudes de reserva de nombre, símbolo y la asignación de número de los movimientos independientes en concordancia con la ley; Que los tribunales Supremo Electoral y provinciales electorales, deben llevar libros especiales para el registro y cambios de directivas nacionales y provinciales, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 163 del Reglamento General a la Ley de Elecciones; y, Que se precisa codificar el instructivo, compilando en el, las reformas aprobadas luego de su expedición, Resuelve: Codificar el Instructivo para la Inscripción de Directivas Nacionales y Provinciales de los Partidos Políticos y Reserva de Nombre, Símbolo y Asignación del Número de los Movimientos Independientes. DE LAS DIRECTIVAS NACIONALES Y PROVINCIALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS Art. 1.- Los partidos políticos que hayan procedido a la renovación de su Directiva Nacional, deberán notificar por escrito al Tribunal Supremo Electoral dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha en que quedó en firme la resolución. El período de duración de los nuevos dirigentes será de dos años. Art. 2.- Con la petición de registró e inscripción de la nueva Directiva Nacional, deberá acompañarse los documentos sustentatorios de la elección de los nuevos directivos: a) Convocatoria efectuada por la instancia del partido que estatutariamente esté facultada para hacerlo; b) Padrón de asistentes y delegados a la asamblea nacional conteniendo los siguientes datos: nombres, número de cédula, firma y organismo partidario al que representa; y, c) Copia certificada del acta de la asamblea o convención nacional del partido. Art. 3.- El Tribunal Supremo Electoral, previo los informes de la Dirección de Organizaciones Políticas y de la Comisión Jurídica conocerá y resolverá sobre el pedido en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de recepción de la documentación correspondiente. Art. 4.- La Dirección de Organizaciones Políticas del Tribunal Supremo Electoral llevará un libro manuscrito, foliado y rubricado por el Director sobre las renovaciones de las directivas nacionales, y los cambios que se produzcan en su organismo directivo superior. Cada registro será comunicado a los tribunales provinciales electorales por parte de la Dirección de Organizaciones Políticas en el plazo de dos días, luego de haber sido notificada por la Secretaria General. Art. 5.- Para el caso de las directivas provinciales, los partidos políticos que las hayan renovado, deberán notificar a los tribunales provinciales electorales, dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que quedó en firme la resolución. Art. 6.- La solicitud de registro de la nueva Directiva Provincial necesariamente será suscrita por el Director y Secretario Nacional del partido. Para el efecto se adjuntará copia certificada del acta de la asamblea provincial donde fueron elegidos los nuevos directivos, de conformidad con las disposiciones estatutarias del partido. Art. 7.- Los tribunales provinciales electorales, una vez receptados los documentos habilitantes de las nuevas directivas procederán, previo informe de la Comisión Jurídica, a conocer y resolver sobre la petición, en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de recepción de los documentos. Una vez calificada la nueva Directiva Provincial, el Tribunal respectivo comunicará en un plazo de dos días a la Dirección de Organizaciones Políticas y Movimientos Independientes del Tribunal Supremo, la nómina de los nuevos directivos. En la comunicación se hará constar la fecha de la sesión en la que fue aprobada. Art. 8.- El Tribunal Supremo Electoral no receptará directamente las solicitudes de inscripción de directivas provinciales, procederá al registro cuando sean comunicadas por los tribunales electorales respectivos. Art. 9.- Los tribunales provinciales electorales llevarán libros de registros de directivas provinciales, con la fecha en que fue aprobada la nueva Directiva Provincial. Los libros deberán ser encuadernados, foliados y rubricados por el Presidente y Secretario del Tribunal y se llevará un libro por cada partido político legalmente reconocido. En el caso de existir cambios parciales o excusas de los integrantes de las directivas, igualmente se registrarán en los libros y serán comunicados a la Dirección de Organizaciones Políticas del Tribunal Supremo Electoral, en el plazo de dos días laborables. Art. 10.- El Tribunal Supremo Electoral por intermedio de la Dirección de Organizaciones Políticas llevará un registro actualizado de las nóminas de directivas provinciales en base a la información remitida por los tribunales electorales. DE LOS MOVIMIENTOS INDEPENDIENTES Art. 11.- Los movimientos independientes cantonales, provinciales o nacionales antes de la convocatoria a elecciones, podrán solicitar al Tribunal Supremo Electoral la asignación de número, aprobación de simbología, reserva y derecho del nombre; y para el caso deberán adjuntar a la solicitud en arte original, el logotipo o símbolo del movimiento. Art. 12.- El nombre y símbolo del movimiento independiente será individualizado y deberá distinguirse de los que tienen otros movimientos independientes o partidos políticos. Art. 13.- El Tribunal Supremo Electoral, una vez receptada la documentación y previo los informes de la Dirección de Organizaciones Políticas y de la Comisión Jurídica, dispondrá se realice una publicación en la que se informe a la ciudadanía el nombre, símbolo y más asuntos del movimiento, en un periódico de amplia circulación en la jurisdicción cuando se trate de movimientos cantonales o provinciales; y en al menos un diario de Quito, Guayaquil y Cuenca cuando se trate de movimientos de carácter nacional. Recibida la notificación de aprobación de reserva de nombre, aprobación de símbolo y asignación de número, el movimiento independiente tendrá el plazo de quince días a partir de la notificación para proceder a realizar la respectiva publicación, en caso de incumplimiento el Tribunal Supremo Electoral desechará la petición y la insistencia del trámite. Si alguna persona, partido político o movimiento independiente considera que el registro solicitado atenta contra las normas de la ley, podrá impugnarlo dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de publicación. Vencido este plazo, cl Tribunal Supremo Electoral se pronunciará sobre la solicitud en el plazo de ocho días, período, dentro del cual podrá escuchar a las partes y podrá solicitar la documentación que estime pertinente. Art. 14.- Para la asignación de número, aprobación de simbología, reserva de derecho de nombre, solicitado por las organizaciones políticas y candidatos independientes se aplicará el siguiente procedimiento: a) Si se tratase de partidos políticos se reservará y asignarán del número 1 (uno) hasta el número 17 (diecisiete); b) Si se tratase de movimientos independientes a nivel nacional, se reservará y asignará hasta el número de lista comprendida entre el 18 (dieciocho), y el número 40 (cuarenta); c) Si se tratase de movimientos provinciales o cantonales, se reservarán y asignarán los números de listas comprendidos entre el número 41 (cuarenta y uno), y 60 (sesenta). En este último caso, de los movimientos independientes provinciales o cantonales se podrá delegar a los tribunales provinciales electorales, para que procedan a la reserva de nombre, aprobación de símbolo y asignación de número electoral correspondiente, y, d) Cuando se trate de movimientos independientes parroquiales, los tribunales provinciales electorales, deberán asignar los números desde el 61 (sesenta y uno), en adelante. Art. 15.- Los costos de las publicaciones a las que se refiere el Art. 13, serán asumidos por los solicitantes, quienes deberán entregar las publicaciones al Tribunal Electoral correspondiente. Art. 16.- La aceptación por parte del Tribunal Supremo Electoral de las solicitudes de reserva de nombre y símbolo de los movimientos independientes así como la asignación del número, serán registradas en la Dirección de Organizaciones Políticas del Tribunal Supremo. Esta Dirección deberá comunicar a los tribunales provinciales, en el plazo de dos días, luego de cuarenta y ocho horas de; haber sido notificada por la Secretaría General, el número, nombre y símbolo aprobados. Art. 17.- La Dirección de Organizaciones Políticas del Tribunal Supremo Electoral un día antes de la convocatoria a comicios, elaborará el registro completo de número, nombres y símbolos de los movimientos independientes, sean éstos de carácter cantonal, provincial o nacional, y este cuadro será comunicado al Pleno del Tribunal Supremo Electoral y a los tribunales provinciales. Art. 18.- Una vez convocados los comicios la asignación del número, aprobación de nombre y símbolo de los movimientos independientes se lo hará por parte del Tribunal correspondiente siguiendo los procedimientos para la calificación de candidaturas que establece la ley y su reglamento. Art. 19.- Los partidos políticos, movimientos independientes y los tribunales supremo y provinciales electorales observarán estrictamente los procedimientos contenidos en el presente instructivo. Art. Final.- La presente codificación entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, D.M., en la sala de sesiones del Tribunal Supremo Electoral, a los dos días del mes de abril del 2002. RAZON: Siento por tal que la codificación del instructivo que antecede, fue aprobado por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión de mates 2 de abril del 2002. Lo certifico. Atentamente, f) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General.
EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL VISTOS: "La solicitud presentada ante este organismo el 14 de febrero del 2002, por los señores Ingeniero Jacinto Jijón-Caamaño y Arquitecto Luis Rueda Jácome, Presidente del Directorio y Secretario Ejecutivo; del Partido Conservador Ecuatoriano - Unión Nacional - UNO; El informe de la Comisión Jurídica No. 023-CJ-TSE-2002 de 2 de abril del 2002; Con fundamento en las disposiciones de los artículos 114 de la Constitución Política de la República; 22 y 23 de la Codificación de la Ley de Partidos Políticos; 13 del Reglamento General de la Ley de Partidos Políticos; y, del Instructivo para la Inscripción de las Directivas Nacionales y Provinciales de los Partidos Políticos y Reserva de Nombre, Símbolo y Asignación de Número de los Movimientos Independientes, Resuelve: Artículo 1. Aprobar el cambio de nombre solicitado por el Partido Conservador Ecuatoriano - Unión Nacional Uno; partido político que, en adelante, se denominará UNION NACIONAL-UNO. Articulo 2. Aprobar la nueva sigla de este partido político, con el diseño y características propuestas. Artículo 3. Aprobar la sintetización de los principios doctrinarios, con el texto presentado por el Partido Político UNION NACIONAL-UNO. Articulo 4. Aprobar la reforma de estatutos presentada por el partido político solicitante. Artículo 5. Aprobar la nueva Directiva Nacional del Partido Político UNION NACIONAL - UNO, elegida en base al artículo 11 de los estatutos reformados; esto es, los vocales principales y suplentes del Directorio en la Segunda Asamblea Nacional realizada en Guayaquil el 8 de febrero del 2002; y las dignidades respectivas, en sesión del Directorio Nacional celebrada posteriormente el mismo día; y, consecuentemente, disponer que la Dirección de Organizaciones Políticas del Tribunal Supremo Electoral, proceda a su registro legal, cuya nómina es la siguiente: Presidente Ing. Juan José Pons Arízaga Artículo 6.- Disponer que con esta resolución se publique en el Registro Oficial; y, se notifique al Partido UNION NACIONAL - UNO, á los tribunales provinciales electorales y a la Dirección de Organizaciones Políticas del Tribunal Supremo Electoral". RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión de 3 de abril del 2002. Atentamente, f.) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General.
EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Considerando: "Que los artículos 209 y 18 de la Constitución Política de la República y de la Codificación de la Ley de Elecciones, consagran la autonomía adminis |