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Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el artículo 266 de la Constitución Política
de la República, establece que será objetivo permanente
de las políticas del Estado el desarrollo prioritario,
integral y sostenido de las actividades agrícola, pecuaria,
acuícola, pesquera y agroindustrial, que provean productos
de calidad para el mercado interno y externo; Que el cultivo de arroz, genera un impacto favorable en la agricultura y en la economía del país, lo cual se ve reflejado en el sustento de la alimentación y en el empleo directo que brinda a miles de ecuatorianos; y, En ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República, Decreta: Art. 1.- Declárase el tercer sábado del mes de marzo de cada año, como el DÍA DEL PRODUCTOR ARROCERO ECUATORIANO E INICIO DE LA COSECHA NACIONAL, en homenaje de gratitud y reconocimiento a los productores arroceros por su excelente y permanente contribución al desarrollo agropecuario y alimentario. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial encargúese al Ministro de Agricultura y Ganadería. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de abril del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Leonardo Escobar Bravo, Ministro de Agricultura y Ganadería. Es fiel copia del original. Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que es deber del Estado, en caso 4e catástrofes naturales, adoptar las medidas necesarias para prevenir peligros inminentes o reparar los daños causados a los pobladores de los sectores afectados; Que la provincia del Azuay, el cantón Cuenca, viene soportando un inusitado invierno con incidencia negativa en los sectores aledaños; Que el Gobernador de la provincia del Azuay y el Alcalde de la ciudad de Cuenca, Lcdo. Jorge Piedra Ledesma, mediante oficio No. 1649 de 1 de abril del 2005, han solicitado la declaratoria de emergencia de las zonas de Santa María del Vergel, San Isidro, 5 de Junio, 24 de Mayo, Los Trigales, Carmen de Guzho, Paccha, Nulti, Dizha la Dolorosa, Llacao, el Centro de Turi, El Valle, San José de Sidcay y Cumbé, del cantón Cuenca, provincia del Azuay, a efectos de atender los daños producidos por los graves deslizamientos del suelo; y, En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 180 y 181 de la Constitución Política de la República, Decreta: Art. 1.- Declárase el estado de emergencia en las zonas de Santa María del Vergel, San Isidro, 5 de Junio, 24 de Mayo, Los Trigales, Carmen de Guzho, Paccha, Nulti, Dizha la Dolorosa, Llacao, el Centro de Turi, El Valle, San José de Sidcay y Cumbe, ubicadas en el cantón Cuenca, provincia del Azuay, con el objeto de prevenir las consecuencias del deslizamiento de suelos. Art. 2.- El estado de emergencia en las zonas de la provincia del Azuay descritas en el artículo 1, se financiarán con cargo al 5% de la Cuenta de Reserva para Emergencias del FODESEC. Para el efecto, autorízase al Ministro de Economía y Finanzas a expedir el acuerdo ministerial que corresponda para la transferencia de los pertinentes recursos. Art. 3.- La calificación de la causa y exoneración del cumplimiento de los trámites precontractuales y contractuales previstos en la Ley de Contratación Pública y su Reglamento General de Aplicación, para que la entidad contratante pueda acogerse al régimen de excepción previsto en el artículo uno del presente decreto ejecutivo, serán de exclusiva responsabilidad del Concejo Municipal de Cuenca. Art. 4.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia desde la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encargúese al señor Ministro de Economía y Finanzas. Dado en el Palacio Nacional, a 11 de abril del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Considerando: Que laboratorios Merck Sharp & Dohme - Ecuador, subsidiaria de Laboratorios Merck & Co. Inc. es una empresa farmacéutica privada asentada en la ciudad de Quito por más de veinticinco años y dedicada a la investigación y al desarrollo; Que Laboratorios Merck Sharp & Dohme, interesada en la salud de pueblo ecuatoriano de menos recursos, durante quince años y de manera altruista viene proveyendo "Ivermectina" (Mectizán®), sin costo alguno, para combatir la "oncocercosis", mal endémico focalizado en las provincias de Esmeraldas y Pichincha; Que la distribución masiva del medicamento "Ivermectina", por quince años, una o dos veces cada año, viene favoreciendo a 119 comunidades indígenas y afroecuatorianas localizadas 117 en Esmeraldas y 2 en Pichincha; Que es de estricta justicia rendir homenaje a las organizaciones que prestan servicio humanitario, fomentan la aplicación de elevadas normas de ética en el trabajo y contribuyen al desarrollo de la buena voluntad; y, En ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución Política de la República y la ley, Acuerda: Art. 1.- Rendir justo homenaje de agradecimiento a Laboratorios Merck Sharp & Dohme - Ecuador, subsidiaria de laboratorios Merck & Co. Inc. Art. 2.- Distinguir a Laboratorios Merck Sharp & Dohme
con placa de reconocimiento. Comuníquese.- Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el 30 de marzo del 2005. f.) Dr. Alfredo Palacio G., Vicepresidente Constitucional de la República. f.) Ing. José Jouvín, Secretario General. Certifico.- Que la presente es copia fiel del acuerdo original que reposa en los archivos de la Vicepresidencia de la República. Dado en Quito, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil cinco. f.) Ing. José Jouvín, Secretario General de la Vicepresidencia de la República. VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Considerando: Que la Organización HCJB la Voz de Los Andes - Desarrollo Comunitario Vozandes, desde los años '70 por iniciativa propia inició en el Ecuador los estudios, investigación y localización del foco endémico de la "oncocercosis" y la prevalencia de la enfermedad; Que durante los años '80 de manera voluntaria y desinteresada emprendió el control de esta enfermedad a través de métodos quirúrgicos para extraer el parásito adulto que produce la "Oncocercosis"; Que en los años 90 y hasta 1997, HCJB a través de desarrollo comunitario Vozandes fue responsable el Programa Nacional de Oncocercosis en coordinación con la Dirección Nacional de Epidemiología del Ministerio de Salud Pública, dedicándose a las tareas de promoción de ivermectina, monitoreo y control de la enfermedad en 117 comunidades en la provincia de Esmeraldas y 2 en la provincia de Pichincha teniendo como estrategia la distribución masiva una o dos veces al año del medicamento Mectizán® (Ivermectina) donado por Laboratorios Merck & Co. Inc., a través de Laboratorios Merck Sharp & Dohme - Ecuador y la extracción de los parásitos adultos mediante cirugía menor; Que su labor altruista desde 1970 en beneficio de las comunidades más necesitadas de atención médica, basada en su fe cristiana, le concedieron el derecho a integrar el Programa Nacional de Oncocercosis, organismo de la Comisión Nacional para el Control de la "Oncocercosis" creado en 1997 por el Ministerio de Salud Pública del Ecuador mediante Acuerdo Ministerial No 001053; Que es necesario rendir homenaje a las organizaciones que presten servicio humanitario, fomentan la aplicación de elevadas normas de ética en el trabajo y contribuyen al desarrollo de la buena voluntad; y, En virtud de las atribuciones que le confieren los acuerdos vicepresidenciales números 0006 y 0007 de 5 y 11 de febrero del 2003, respectivamente, mediante los cuales se crea y se reglamenta la concesión de la medalla "José Manrique Izquieta", Acuerda: Art. 1.- Rendir justo homenaje de agradecimiento a la Organización
HCJB La Voz de Los Andes, Desarrollo Comunitario Vozandes. Art. 3.- Entregar el original del presente acuerdo y la respectiva presea "José Manrique Izquieta" en manos de la señora Dámarys Reyes, Directora de Desarrollo Comunitario Vozandes, en el acto de celebración del décimo quinto aniversario de la donación de mectizán en Ecuador y del Programa Nacional para la Eliminación de la Oncocercosis- Ceguera de Los Ríos, a realizarse el 31 de marzo del 2005, en la ciudad de Quito. Comuníquese.- Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el 30 de marzo del 2Q05. f.) Dr. Alfredo Palacio G., Vicepresidente Constitucional de la República. f.) Ing. José Jouvín, Secretario General. Certifico.- Que la presente es copia fiel del acuerdo original que reposa en los archivos de la Vicepresidencia de la República. Dado en Quito, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil cinco. f.) Ing. José Jouvín, Secretario General de la Vicepresidencia de la República. VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Considerando: Que el señor doctor José Enrique Rumbea Guzmán, médico ecuatoriano, ha desarrollado una fructífera labor en el campo de la medicina; Que un cabal trabajo profesional, ligado al sector público de la salud, le ha permitido desempeñarse como Asistente de la Dirección Técnica del Hospital Vernaza, Director del Instituto Nacional de Higiene, Director Técnico de la Subsecretaría de Salud, Director de SOLCA, Director del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, Director General de Salud, entre otras dignidades; Que desde 1997 el Dr. José Enrique Rumbea Guzmán viene desempeñándose con acierto en las funciones de Director del Programa Nacional de Eliminación de Oncocercosis; Que los estudios epidemiológicos actuales demuestran una dramática reducción de la enfermedad, gracias al trabajo conjunto entre el Programa Nacional de Eliminación de Oncocercosis, la Organización HCJB La Voz de Los Andes y Laboratorios Merck Sharp & Dohme-Ecuador, subsidiaria de Laboratorios Merck & Co. Inc.; Que es importante reconocer los méritos de los ciudadanos ecuatorianos en el cumplimiento de sus funciones; y, En virtud de las atribuciones que le confieren los acuerdos vicepresidenciales números 0006 y 0007 de 5 y 11 de febrero del 2003, respectivamente, mediante los cuales se crea y se reglamenta la concesión de la medalla "José Manrique Izquieta", Acuerda: Art. 1.- Expresar al señor doctor José Enrique Rumbea Guzmán el justo reconocimiento del Gobierno Nacional por el acertado desempeño de sus funciones al frente del Programa Nacional de Eliminación de Oncocercosis. Art. 2.- Concederle la medalla "José Manrique
Izquieta" y acuerdo respectivo. Comuníquese.- Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el 30 de marzo del 2005. f.) Dr. Alfredo Palacio G., Vicepresidente Constitucional de la República. f.) Ing. José Jouvín, Secretario General. Certifico.- Que la presente es copia fiel del acuerdo original que reposa en los archivos de la Vicepresidencia de la República. Dado en Quito, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil cinco. f.) Ing. José Jouvín, Secretario General de la Vicepresidencia de la República. EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, el Directorio del Banco Central del Ecuador puede autorizar al Banco Central, del Ecuador para que, con cargo a las reservas de libre disponibilidad del sistema de operaciones de que trata la letra c) del artículo 2 de dicho cuerpo legal y como un medio para recircular la liquidez del sistema financiero, realice operaciones de mercado abierto; Que las referidas operaciones comprenden los siguientes mecanismos: a) Emitir y colocar obligaciones financieras o títulos del Banco Central del Ecuador en los términos que, mediante regulación, establezca el Directorio del Banco Central del Ecuador, el cual determinará, asimismo, las instituciones del sistema financiero que pueden intervenir en la adquisición de dichas obligaciones; y, b) Realizar operaciones de reporto; Que el artículo 2, letra c) de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado dispone que el límite máximo de las obligaciones financieras del Banco Central del Ecuador será determinado trimestralmente por el Directorio del Banco Central con el informe previo favorable del Ministro de Economía y Finanzas; Que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado preceptúa que el sistema financiero del Ecuador comprende el Banco Central, las instituciones financieras públicas, las instituciones financieras privadas y las demás instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros; Que el artículo 37 de la Ley de Mercado de Valores exceptúa de la obligatoriedad de realizar inversiones y compraventa de activos financieros a través de los sistemas de negociación bursátiles interconectados entre las bolsas de valores establecidas en el país a las subastas de valores y demás operaciones que con fines de política monetaria, crediticia, cambiaría y financiera realice el Banco Central del Ecuador; y, En uso de las atribuciones que le confieren la letra c) del artículo 88 y el artículo 89 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, expide la siguiente regulación: ARTICULO 1.- Sustituyase el título primero (Operaciones de Mercado Abierto) del Libro I (Política Monetaria - Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, por el siguiente: "TITULO PRIMERO: OPERACIONES DE CAPITULO I SISTEMA DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ DEL Artículo 1. Autorízase al Banco Central del Ecuador para que, con cargo a las reservas de libre disponibilidad del sistema de operaciones de que trata la letra c) del artículo 2 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado y como un medio para recircular la liquidez del sistema financiero, realice operaciones de Mercado Abierto, a través de los siguientes mecanismos: a) Emitir y colocar títulos del Banco Central del Ecuador (TBC) en plazos no mayores a 360 días; b) Emitir y colocar Obligaciones del Banco Central del Ecuador (OBC) en plazos mayores a 360 días; y, c) Realizar operaciones de reporto en dólares de los Estados Unidos de América, con bancos, sujetos a la obligación de encaje, exclusivamente con títulos valores emitidos o avalados por el Estado a través del Ministerio de Economía y Finanzas. La emisión y colocación de OBC o TBC, así como las operaciones de reporto se realizarán en los términos señalados en el presente título. Artículo 2. Créase el Comité de Reciclaje de Liquidez del Banco Central del Ecuador (Comité), cuya integración, organización y funciones constarán en la resolución que al efecto expida el Directorio del Banco Central del Ecuador. Artículo 3. Para participar en las operaciones del sistema de reciclaje de liquidez, las instituciones participantes deberán cumplir en todo tiempo los siguientes requisitos generales: Operaciones TBC y OBC: a) Mantener cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador; y, b) No mantener obligaciones vencidas con el Banco Central del Ecuador. Operaciones de Reporto: a) Estar al día en la entrega de la información que en virtud de la normativa vigente deba ser proporcionada al Banco Central del Ecuador; b) No mantener obligaciones vencidas con el Banco Central del Ecuador; y, c) No mantener obligaciones vencidas con el fondo de liquidez. CAPITULO II TÍTULOS Y OBLIGACIONES DEL BANCO Artículo 1. A fin de recoger excedentes de liquidez del sistema financiero se autoriza al Banco Central del Ecuador para que coloque títulos y obligaciones de su propia emisión TBC y OBC. El Banco Central del Ecuador, a través del comité, determinará las condiciones financieras, emisión, colocación y negociación de los TBC y OBC. Artículo 2. El monto de las operaciones de TBC y OBC, tendrá como límite el valor máximo determinado trimestralmente, para cada uno de ellos, por el Directorio del Banco Central, con el informe previo favorable del Ministro de Economía y Finanzas. Artículo 3. Podrán adquirir TBC las siguientes instituciones del sistema financiero: bancos privados, sociedades financieras privadas, y asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Artículo 4. Podrán adquirir OBC todas las instituciones del sistema financiero sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Las instituciones financieras públicas para adquirir OBC deberán sujetarse a las disposiciones constantes en el Capítulo II (Reglamento para las inversiones financieras del sector público), del título noveno, del Libro I (Política Monetaria - Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador. Artículo 5. Para la adquisición de TBC u OBC las instituciones demandantes, el mismo día de la negociación, remitirán una carta de confirmación de su demanda de tales valores, debidamente suscrita por personas registradas en el Banco Central del Ecuador como firmas autorizadas, quienes además dispondrán los débitos correspondientes en las cuentas corrientes que mantienen en el Banco Central del Ecuador. De no haber fondos suficientes en dicha cuenta se procederá a anular la operación. De existir fondos y efectuado el débito correspondiente, la Dirección de Servicios Financieros del Banco Central del Ecuador acreditará en la cuenta de custodia de la institución financiera demandante los TBC u OBC, salvo que el comprador requiera su entrega, en cuyo caso se emitirá un título por el valor y plazo de cada negociación. Artículo 6. A la fecha de vencimiento de los cupones de interés y/o del capital de los TBC u OBC, el Banco Central del Ecuador acreditará el valor nominal e intereses, según corresponda, en la cuenta corriente de la institución participante registrada como titular de dichos valores o que presente al cobro los títulos. Para tal efecto, los créditos se efectuarán en las cuentas comentes que las instituciones mantienen en el Banco Central del Ecuador. Artículo 7. El Banco Central podrá recomprar los TBC y OBC antes de su vencimiento, utilizando para el efecto los mecanismos y precios de recompra que el comité determine. Artículo 8. Los TBC serán emitidos a tasa fija. Las OBC serán emitidas a tasa fija o variable; adicionalmente, el comité podrá estructurar OBC que incluyan cláusulas de redención anticipada de carácter obligatorio para la institución adquirente, así como estructuras de tasas de interés variable con definición de límites máximos. CAPITULO III OPERACIONES DE REPORTO Artículo 1. El Banco Central del Ecuador, con la finalidad de recircular la liquidez del sistema financiero, participará en el mercado interbancario mediante operaciones de reporto. Las operaciones de reporto constituyen transacciones mediante las cuales los bancos, venden al Banco Central del Ecuador, valores emitidos o avalados por el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de Economía y Finanzas, con el compromiso de recomprar tales valores a la fecha de vencimiento de la operación de reporto y en las condiciones financieras previamente acordadas. Artículo 2. Podrán acceder a las operaciones de reporto únicamente los bancos que presenten necesidades temporales de liquidez, tengan constituido al menos el patrimonio técnico mínimo requerido por la ley, previa certificación de la Superintendencia de Bancos y Seguros, conferida en cada caso, y cuya situación financiera evidencie capacidad de recompra de los valores objeto de reporto en los términos pactados. Artículo 3. El monto máximo de las operaciones de reporto será determinado trimestralmente por el comité, previo informe de la Dirección de Riesgos del Banco Central del Ecuador, en base a lo cual esta dirección determinará los cupos de operación de reporto por entidad financiera. Artículo 4. Si algún banco solicita operaciones de reporto que excedan del cincuenta por ciento (50%) de los depósitos realizados por esa institución en el Banco Central para cumplir con su encaje, el Banco Central del Ecuador deberá solicitar autorización previa al Superintendente de Bancos y Seguros. Artículo 5. El precio de los valores objeto de las operaciones de reporto será determinado de acuerdo a las condiciones del mercado. Sin embargo, el Banco Central del Ecuador en ningún caso recibirá estos títulos a un valor superior al 80% de su valor de mercado. La confirmación de la operación requerirá de una carta suscrita por los funcionarios autorizados, quienes además dispondrán los créditos y débitos de su cuenta corriente así como de la cuenta de custodia. Los valores objeto de reporto se mantendrán en custodia del Banco Central del Ecuador. Artículo 6. A la fecha de vencimiento del reporto, el Banco Central del Ecuador debitará de la cuenta corriente del banco participante la suma pactada como precio de recompra de los valores objeto de reporto. Luego de lo cual acreditará en la cuenta de custodia de dicho banco los valores que fueron utilizados en el reporto. Disposición general.- La Gerencia General del Banco Central del Ecuador expedirá las normas operativas que sean necesarias para la implementación del Sistema de Reciclaje de Liquidez del Banco Central del Ecuador.". ARTICULO 2.- El artículo 1 del Capítulo I (Tasas de Interés Referenciales en Dólares) del Título Sexto (Sistemas de Tasas de Interés) del Libro I (Política Monetaria - Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador dirá: "Artículo 1. Tasa Básica del Banco Central del Ecuador Será el rendimiento promedio ponderado nominal de los TBC colocados por el Banco Central del Ecuador en la semana anterior a la fecha del cálculo.". ARTICULO 3.- El segundo inciso del artículo 4, del Capítulo I (Tasas de Interés Referenciales en Dólares) del Título Sexto (Sistemas de Tasas de Interés) del Libro I (Política Monetaria - Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador dirá: "La Tasa Básica del Banco Central del Ecuador será la correspondiente a las colocaciones de la semana anterior. En caso de no realizarse ninguna colocación, se utilizará la tasa básica correspondiente a la semana previa; sino se hubieren realizado colocaciones en dos semanas anteriores, el Banco Central del Ecuador publicará como su tasa básica la cifra que corresponde a la tasa pasiva referencial que estuviere vigente en esa misma semana.". ARTICULO 4.- Incluyase como Capítulo VII (Requerimientos de Información) del Título Sexto (Sistemas de Tasas de Interés) del Libro I (Política Monetaria - Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador lo siguiente: "CAPITULO VII REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Artículo 1. Los bancos privados, sociedades financieras privadas, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, cooperativas de ahorro y crédito, compañías de tarjetas de crédito, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, la Corporación Financiera Nacional, el Banco del Estado y subsidiarias off shore de las entidades que las tuvieren, deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Seguros en forma obligatoria a través de buzón electrónico del Banco Central del Ecuador, los balances diarios consolidados de la entidad hasta las 13h00 de cada día y de acuerdo a los formatos diseñados para el efecto por la Superintendencia de Bancos y Seguros. Artículo 2. El plazo de envío de la información señalada en el artículo inmediato precedente no debe tener un desfase superior de treinta y seis horas a la fecha de corte del balance correspondiente. El Banco Central del Ecuador considerará como incumplimiento en el envío de la información el hecho de presentar balances con errores que afecten la consistencia de la información remitida. Artículo 3. Las instituciones del sistema financiero autorizadas para realizar operaciones de compra y venta de divisas, distintas del dólar de los Estados Unidos de América, deberán remitir al buzón electrónico del Banco Central del Ecuador, los días martes de cada semana, hasta las 13h30, el informe del movimiento de divisas de acuerdo al instructivo vigente. Artículo 4. Los bancos privados están obligados a enviar mensualmente al buzón electrónico del Banco Central del Ecuador, información de la entidad y su off shore, de acuerdo al detalle de las cuentas especificadas en los formatos adjuntos a la circular SE-C-3270-98 de 28 de octubre de 1998 y a los formatos vigentes. Los datos deberán ser remitidos hasta las 15h00 del primer jueves de cada mes, siempre y cuando hasta ese día hayan existido por lo menos cuatro días hábiles caso contrario, la información se remitirá el segundo jueves del mes. Artículo 5. Las instituciones del sistema financiero deberán remitir al Banco Central del Ecuador, vía medios electrónicos, la información mensual detallada de las inversiones efectuadas por las entidades del sector público hasta el primer jueves de cada mes, siempre y cuando hasta ese día hayan transcurrido por lo menos cuatro días hábiles, caso contrario, la información se remitirá el segundo jueves del mes, de acuerdo a los formatos especificados en la circular SE-C-33-59 de 9 de noviembre de 1998. Artículo 6. Los bancos privados, las sociedades financieras privadas, asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, la Corporación Financiera Nacional, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, el Banco Nacional de Fomento, el Banco del Estado deberán remitir el flujo de caja proyectado al buzón electrónico del Banco Central del Ecuador hasta las 15h00 de los días 15 y 30 ó 31 de cada mes, o en caso de no ser laborables, el primer día laborable siguiente a esas fechas, para lo cual, se deberá tomar en cuenta las características y metodología de elaboración del citado flujo, establecidas en las respectivas circulares de la Superintendencia de Bancos y Seguros. El envío del flujo de caja proyectado en formatos diferentes a los especificados, se considerará como incumplimiento en el envío de la información. Artículo 7. Todas las instituciones del sistema financiero están obligadas a proporcionar al Banco Central del Ecuador, información consolidada semanalmente de las operaciones activas y pasivas de acuerdo al instructivo de tasas de interés, especificando monto, plazo e interés nominal y efectivo anual. La información deberá ser enviada semanalmente el día jueves hasta las 15h00. Artículo 8. El Banco Nacional de Fomento deberá remitir diariamente al Banco Central del Ecuador vía buzón electrónico, la información sobre las principales cuentas de su balance de acuerdo al formulario establecido. La fecha de corte de los datos no debe tener un desfase superior de cuarenta y ocho horas.". ARTICULO 5.- Reenumérense el Capítulo VII (Disposiciones Generales) y Capítulo VIII (Disposiciones Transitorias) del Título Sexto (Sistemas de Tasas de Interés) del Libro I (Política Monetaria - Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, como corresponda. ARTICULO 6.- Esta regulación entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial. f.) Ángel Polibio Córdova C., el Presidente. f.) Dr. Manuel Castro Murillo, el Secretario General. Secretaría General.- Directorio Banco Central del Ecuador.- Quito, 29 de marzo del 2005.- Es copia del documento que reposa en los archivos de Directorio.- Lo certifico. f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General. EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL En uso de sus atribuciones contenidas en la letra c) del artículo 88 y en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, expide la siguiente regulación: ARTICULO 1. Efectúese las siguientes reformas en el Capítulo II (Reglamento para las Inversiones Financieras del Sector Público, Título Noveno (Depósitos e Inversiones Financieras del Sector Público), Libro I (Política Monetaria Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador: 1.1 El artículo 7 dirá: "Artículo 7. El monto de las inversiones, cuya autorización se solicita por parte de las entidades del sector público, financiero y no financiero, deberá estar depositado en el Banco Central del Ecuador. Si a la fecha de la solicitud, la entidad no dispone de la totalidad de recursos necesarios para materializar la inversión solicitada, ésta podrá ser autorizada pero condicionada a que los mismos sean depositados en su cuenta en el Banco Central del Ecuador previa a la instrumentación de la operación. El control de este requerimiento le corresponderá efectuar al Banco Central del Ecuador a través de la Dirección de Inversiones". 1.2 Incorpórese como disposición general primera, la siguiente: "DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA. Se faculta a la Gerencia General del Banco Central del Ecuador a autorizar, en el marco de las disposiciones de este Capítulo, las solicitudes de inversión que comprenden plazos iguales o menores a 60 días. Si por cualquier causa, el Directorio del Banco Central del Ecuador, no sesiona por más de diez días hábiles, se faculta al Gerente General del Banco Central del Ecuador a autorizar, en el marco de las disposiciones de este Capítulo, todas las solicitudes de inversión. Las autorizaciones conferidas al amparo de esta disposición serán informadas al Directorio del Banco Central del Ecuador, en la siguiente sesión, acompañadas del respectivo informe interno en que se sustentó su otorgamiento". ARTICULO 2. Esta regulación entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dada en Guayaquil, a 29 de marzo del 2005. f.) Ángel Polibio Córdova C., el Presidente. f.) Dr. Manuel Castro Murillo, el Secretario. Secretaría General.- Directorio Banco Central del Ecuador. - Quito, 29 de marzo del 2005.- Es copia del documento que reposa en los archivos de Directorio.- Lo certifico. f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General. EL CONSEJO NACIONAL DE Considerando: Que, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley de Mercado de Valores, es atribución del Consejo Nacional de Valores establecer la política general del mercado de valores y regular su funcionamiento; Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Valores, es atribución del Consejo Nacional de Valores el expedir las normas necesarias para la valoración de las unidades de los fondos administrados; Que, para la determinación de valor del patrimonio neto del fondo, se deberá tener en consideración el valor de mercado o liquidación de las inversiones que lo componen; Que, el artículo 93 de la Ley de Mercado de Valores determina las reglas a las que deberán sujetarse las inversiones de los fondos, disponiendo en el literal c), de dicho artículo, que las transacciones de los valores y bienes del fondo deberán ajustarse a los precios que habitualmente prevalecen en el mercado, en caso de existir una referencia y, a falta de ésta, deberán fundamentarse en estudios de valorización económica de esas inversiones; Que, el artículo 10 del Reglamento de Negocios Fiduciarios al tratar de la valoración de los patrimonios autónomos, dispone que en el caso de transferencias de valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores que realizare el constituyente o constituyente adherente, al patrimonio autónomo, éstos se valorarán a precios de mercado; Que, la valoración de las inversiones a precios de mercado tiene como objetivo fundamental el cálculo, registro contable y la revelación al mercado del precio al cual determinado valor, instrumento financiero o título, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo a sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en dicha fecha; Que, el numeral 7 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Valores dispone como una de las atribuciones del Consejo Nacional de Valores, establecer los parámetros, índices, relaciones y demás normas de solvencia y prudencia financiera y control para las entidades reguladas en la ley y acoger, de los emisores del sector financiero, aquellos parámetros determinados por la Junta Bancaria y la Superintendencia de Bancos y Seguros; Que, el artículo 119 de la Constitución Política de la República señala que las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias tendrán el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común; Que, es necesario que la Superintendencia de Compañías y la Superintendencia de Bancos y Seguros, en los términos del artículo 222 de la Constitución Política de la República, establezcan las debidas coordinaciones para el ejercicio de sus competencias en las respectivas instituciones controladas; Que, el Consejo Nacional de Valores mediante Resolución No CNV-002-2004 de 19 de febrero del 2004, publicada en el Registro Oficial 289 de 10 de marzo del mismo año, expidió las normas para la valoración de las inversiones a precios de mercado; Que la valoración de las inversiones, así como la metodología de valoración debe ser estructurada para alcanzar los principios de: equidad, ausencia de conflicto de intereses, competencia, honestidad, cuidado, diligencia, transparencia de información, objetividad y prudencia; Que, es necesario contar con criterios uniformes para valorar las inversiones que mantienen las instituciones que conforman el sistema nacional de seguridad social, las administradoras de fondos y fideicomisos y los fondos y fideicomisos de inversión inscritos que administran; y, las casas de valores y sus portafolios administrados; Que, es necesario establecer una metodología que detalle los procedimientos, cálculos y filtros que se deben aplicar tendientes a la obtención, construcción y publicación de los precios de mercado de los valores de contenido crediticio, cuya información esté disponible en las respectivas fuentes transaccionales, para su utilización posterior por parte de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Social, las administradoras de fondos y fideicomisos y las casas de valores; Que previamente se adaptaron e integraron los criterios utilizados en los procesos actuales de valoración desarrollados por la Superintendencia de Bancos y Seguros e implementados por la Superintendencia de Compañías, y por los procesos internos de construcción de curvas de rendimiento y de valoración de inversiones realizados independientemente tanto por la Bolsa de Valores de Guayaquil como por la Bolsa de Valores de Quito; Que, el Superintendente de Bancos y Seguros, ha emitido la Resolución No SBS-2005-0107 de 15 de marzo del 2005, mediante la cual aprueba el "Manual Operativo para valoración a precios de Mercado de contenido crediticio y de participación; y, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, Resuelve: ARTICULO 1.- APROBAR EL "MANUAL I. Introducción El objetivo del presente manual es detallar los pasos, procedimientos, cálculos y filtros que se deben aplicar tendientes a la obtención y publicación de los precios de mercado de los valores de contenido crediticio, cuya información esté disponible en las fuentes transaccionales respectivas, para su utilización posterior por parte de: a) Las instituciones que conforman el sistema nacional de seguridad social; b) Las administradoras de fondos y fideicomisos, y los fondos de inversión y fideicomisos mercantiles de inversión inscritos que administren; y, c) Los portafolios propios y de terceros de las casas de valores. La Bolsa de Valores de Quito y la Bolsa de Valores de Guayaquil, u otras entidades autorizadas por la Superintendencia de Compañías, actuarán como administradores del "Sistema de Información para Valoración" descrito en el presente documento. Los precios producto de la aplicación de la siguiente metodología no constituyen una recomendación de precio de negociación y por tanto servirán exclusivamente para efectos de valoración y registro contable. Una correcta valoración garantiza un valor adecuado de los activos del fondo, y a la vez sirve para calcular el retomo del mismo en un período determinado. La valoración adecuada de los instrumentos financieros
permite conocer y/o evaluar las pérdidas y ganancias derivadas
de una posición en instrumentos financieros, el valor
del fondo y el desempeño financiero, el saldo diario de
cada cuenta individual, si lo hubiere; y, el riesgo inherente
al conjunto de las inversiones realizadas en el fondo. La construcción y provisión de precios dentro del proceso técnico de valoración de instrumentos transados en el mercado de valores, será ejecutado y provisto por las bolsas de valores de Guayaquil y de Quito, a través de la utilización de la metodología conjunta presentada en este manual y que ha sido desarrollada por la Superintendencia de Bancos y Seguros, la Bolsa de Valores de Guayaquil y la Bolsa de Valores de Quito y aprobada conjuntamente por la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Superintendencia de Compañías. Se adaptaron e integraron los criterios utilizados en los procesos de valoración desarrollados por las superintendencias de Bancos y Seguros, mismos que fueron acogidos por la Superintendencia de Compañías; y, por los procesos internos de construcción de curvas de rendimiento y de valoración de inversiones realizados independientemente tanto por la Bolsa de Valores de Guayaquil como por la Bolsa de Valores de Quito. Los cambios que se realicen al "Manual operativo para valoración a precios de mercado de valores de contenido crediticio y de participación" deberán contar con la aprobación conjunta de la Superintendencia de Bancos y Seguros y del Consejo Nacional de Valores siempre y cuando los regulados estén obligados a valorar sus portafolios a precios de mercado y adicionalmente estén obligados a utilizar para dicha valoración el vector de precios calculado en base a la presente metodología. Si cualquiera de las superintendencias exonerare de las obligaciones antes mencionadas a sus regulados, se prescindirá de la aprobación de dicha Superintendencia para los cambios metodológicos. 1. Principios para la valoración de inversiones La valoración de las inversiones, así como la metodología de valoración presentada en este manual, se han estructurado para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 59 de la Constitución Política de la República y en el artículo 5 de la Ley de Mercado de Valores, para cuyo cumplimiento debe atender los siguientes principios: 1.1 Equidad.- Otorgar un tratamiento equitativo a los inversionistas (partícipes, beneficiarios o comitentes, según sea el caso) actuando imparcialmente, en igualdad de condiciones y oportunidades, evitando cualquier acto, conducta, práctica u omisión que pueda resultar en beneficio o perjuicio de alguno de ellos. 1.2. Conflicto de intereses.- El proceso implementado debe dar prioridad en todo momento a los intereses de los fondos o fideicomisos mercantiles con fines de inversión o de los portafolios de terceros que administre sobre los suyos propios; sus accionistas, grupo económico o empresas vinculadas en los términos de la Ley de Mercado de Valores, su personal o terceros vinculados; 1.3 Reserva de la información.- Mantener absoluta reserva de la información privilegiada a la que se tenga acceso y de aquella información relativa a los partícipes o beneficiarios, o comitentes según el caso, absteniéndose de utilizarla en beneficio propio, o de terceros. 1.4 Competencia.- Disponer de recursos idóneos y necesarios, así como de los procedimientos y sistemas adecuados para desarrollar eficientemente sus actividades vinculadas a los fondos o fideicomisos mercantiles con fines de inversión, o portafolios de terceros, según el caso. 1.5 Honestidad, cuidado y diligencia.- Desempeñar sus actividades con responsabilidad y honestidad, así como con el cuidado y diligencia debidos en el mejor interés de los fondos o fideicomisos mercantiles con fines de inversión o portafolios de terceros, evitando actos que puedan deteriorar la confianza de los participantes del mercado y respetando fielmente las metodologías o técnicas informadas a la Superintendencia de Compañías para la determinación de las tasas de rendimiento de los instrumentos representativos de deuda que conforman los portafolios de los fondos de inversión, fideicomisos mercantiles con fines de inversión y portafolios de terceros a cargo de las casas de valores, utilizando la información necesaria y relevante. 1.6 Información e inversionistas.- Ofrecer a los inversionistas de los fondos de inversión; fideicomisos mercantiles con fines de inversión; y, comitentes que conforman los portafolios de terceros, toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción de decisiones de inversión por parte de ellos. Informar sobre los atributos de rentabilidad, riesgo y liquidez que caracterizan a las inversiones. Toda información a los partícipes e inversionistas debe ser clara correcta, precisa, suficiente y oportuna, para evitar interpretaciones erradas y debe revelar los riesgos que cada operación conlleva. 1.7 Objetividad y prudencia.- Actuar con exhaustiva rigurosidad profesional y moderación en la obtención, procesamiento y aplicación de la información relacionada a las decisiones de inversión y valuación de los activos de los portafolios respectivos, a fin de precautelar los intereses de éste y de sus inversionistas. 1.8 Mercado.- La valorización de los activos financieros de los portafolios de inversión dará prioridad a la información de las operaciones que se realicen en los mecanismos de negociación y recogida de las fuentes transaccionales establecidas en esta metodología. 1.9 Consistencia.- Mantener en el tiempo la estabilidad y la uniformidad de los criterios y procedimientos utilizados en los procesos de valoración que se realice a los activos financieros de los portafolios de inversión. 1.10 Observancia.- Cumplir con las normas que regulan el ejercicio de sus actividades; así como con sus propios procedimientos establecidos en los reglamentos internos y manuales de operación. 2. Definiciones 2.1 Calificación de riesgo.- Es la opinión especializada emitida por una entidad autorizada para el efecto, mediante la cual se determina la probabilidad de cumplimiento del emisor en el pago de capital y de intereses de los valores emitidos. Por convención, la calificación es otorgada de acuerdo a una escala predeterminada, siendo el grado máximo de la escala el que representa menor riesgo de incumplimiento de pago, y el mínimo el que mayor riesgo ofrece. 2.2 Categorías Es la agrupación de los títulos que presenten características similares respecto a: Clase de título, calificación de riesgo, tipo de tasa nominal, moneda, y días hasta el vencimiento, como se explica con mayor detalle en el presente manual. 2.3 Clase de título.- Se refiere a la agrupación de los títulos de renta fija o contenido crediticio efectuada con fines de valoración, que considera el sector al cual pertenece el emisor y el tipo de título emitido. 2.4 Comité de Apelaciones.- Es el cuerpo colegiado al cual acudirán los administradores del sistema, para solicitar la exclusión de una determinada operación que, aunque hubiere superado los filtros pertinentes, a criterio de los administradores, o por impugnaciones presentadas por los usuarios del sistema, no corresponde a una operación de mercado. 2.5 Comité Consultivo Interinstitucional.- Es el cuerpo colegiado que analizará y resolverá sobre las operaciones observadas por el Comité de Apelaciones respecto de la impugnación de operaciones. También analizará los cambios metodológicos propuestos por los usuarios del sistema. Será también responsabilidad del Comité Consultivo Interinstitucional el informar al regulador correspondiente para que este inicie las acciones tendientes a esclarecer las imputaciones que los distintos actores del mercado efectúen en el seno del comité, respecto a prácticas o negociaciones que vayan en contra de los principios de transparencia de mercado y los incluidos en esta resolución. Todos y cada uno de los cambios metodológicos que el Comité Consultivo Interinstitucional sugiera, para su implementación deberán contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Superintendencia de Compañías, siempre y cuando los regulados de cada una de las respectivas superintendencias deban valorar sus portafolios a precios de mercado y adicionalmente estén obligados a utilizar para dicha valoración el vector de precios calculado en base a la presente metodología. Si cualquiera de las superintendencias exonerare de las obligaciones antes mencionadas a sus regulados, se prescindirá de la aprobación de dicha Superintendencia para los cambios metodológicos. Una vez resuelto un cambio metodológico por el Comité
Consultivo Interinstitucional, la 2.6 Días hasta el vencimiento.- Son los días contados desde la fecha valor de la negociación hasta la fecha de vencimiento del título, en la base de cálculo respectiva (360/365). 2.7 Filtros.- Corresponden a los parámetros mínimos que debe cumplir una operación para ser tomada en cuenta por el sistema de información para valoración de inversiones. Estos parámetros pueden ser, entre otros, condiciones mínimas de valor nominal residual, fluctuaciones máximas de precio, tipo de operación de compra/venta, y se encuentran detallados en la sección correspondiente del presente manual. 2.8 Fuentes transaccionales.- Son aquellos proveedores de información para el Sistema de Información para Valoración de Inversiones, respecto a las condiciones de negociación de los títulos en el mercado. Se dividirán en: Fuentes internas (información proveniente de los mecanismos de negociación bursátil) y fuentes externas (información proveniente de negociaciones extrabursátiles). 2.9 Margen (M).- Es el porcentaje efectivo anual expresado con hasta cuatro decimales, que se refiere a la relación existente entre la tasa de referencia (TR) y la tasa interna de retomo (TIR) utilizada para valorar cada título valor. Este margen podrá ser promedio, histórico o referido y se calculará con la siguiente fórmula: ANEXO TABALA 1 2.10 Margen promedio (Mp).- Es el porcentaje efectivo anual expresado con hasta cuatro decimales que se obtiene al calcular el margen promedio ponderado por el valor nominal residual de las operaciones, para una misma categoría de valores. Este cálculo sólo procede si se cumplen las condiciones específicas detalladas en el capítulo respectivo del presente documento. 2.11 Margen histórico (Mh).- En el caso de no presentarse, en una jornada de valoración, las condiciones para el cálculo de un nuevo margen promedio de una categoría determinada, se conocerá como margen histórico al último margen promedio calculado en una fecha anterior. 2.12 Margen referido (Mr).- Cuando una categoría no haya tenido margen promedio calculado, en el período de análisis, por no haberse presentado las condiciones respectivas para su cálculo, se conocerá como margen referido al margen asignado a esa categoría de conformidad con las reglas que se establecen en este manual. 2.13 Moneda.- Para efectos del presente manual, se entenderá como moneda a la unidad monetaria o unidad de cuenta en la cual se expresa el valor nominal del título, que podría ser dólares o euros, entre otras. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá también por moneda a la agrupación de valores realizada en función de cierta característica común de los mismos, asociada con la unidad monetaria en la cual fueron emitidos. 2.14 Muestra.- Es el conjunto de operaciones utilizadas para obtener la información necesaria para efectuar la valoración, provenientes de las fuentes transaccionales respectivas. Las operaciones utilizadas serán aquellas de compraventa definitiva celebradas dentro de un plazo de cumplimiento máximo de t+3. Para efectos del presente manual este plazo de cumplimiento es un parámetro, que puede revisarse a futuro. El plazo de cumplimiento se calculará en días hábiles entre la fecha de negociación de la operación y la fecha de cumplimiento de la misma. 2.15 Precio limpio (Pl).- Precio porcentual con hasta cuatro
decimales, al que se calza o se registra una operación,
el cual excluye los intereses devengados y pendientes de pago
sobre el título, desde la fecha de emisión o último
pago de intereses hasta la fecha de cumplimiento de la operación
de compraventa; 2.16 Precio sucio (Ps).- Precio porcentual con hasta cuatro decimales, al cual se calza o se registra una operación, el cual incluye los intereses devengados y pendientes de pago sobre el título, desde la fecha de emisión o último pago de intereses hasta la fecha-de cumplimiento de la operación de compraventa. ANEXO TABLA 3 2.17 Precio promedio (Pp): Precio (limpio o sucio) con hasta, cuatro decimales que se obtiene de calcular el precio equivalente al rendimiento promedio ponderado por el valor nominal residual de las operaciones para un mismo título. Este cálculo sólo procede si se cumplen las condiciones específicas detalladas en el capítulo respectivo del presente documento. 2.18 Precio estimado (Pe). - En caso de no presentarse las condiciones necesarias para el cálculo del precio promedio, se conocerá como precio estimado al precio (limpio o sucio) con hasta cuatro decimales resultante de encontrar el valor presente de los flujos futuros de un título, descontándolos con la tasa de descuento respectiva, dividido para el valor nominal residual y multiplicado por cien. 2.19 Sistema de información para valoración de inversiones.- Es el proceso automático que implementarán la Bolsa de Valores de Quito y la Bolsa de Valores de Guayaquil, para proveer la información necesaria y suficiente para. la valoración de inversiones (precios, rendimientos, márgenes, entre otros), sobre la base de los procedimientos descritos en este manual. 2.20 Tasa libor.- Para efectos de su aplicación en
el presente documento, se tomará la tasa libor publicada
por el Barclays Bank PLC vigente para cada jornada de valoración,
y que se encuentra disponible en la página web del Banco
Central del Ecuador. 2.22 Tasa interna de retorno (TIR).- Para efectos de su aplicación en el presente documento, se tomará como TIR a la tasa de rentabilidad de una operación expresada en términos efectivos anuales, hasta con cuatro decimales, a la cual se calzó o se informó la operación en la fuente transaccional respectiva, según la base de cálculo correspondiente. 2.23. Tasa de descuento (TD).- Es la tasa que se utilizará para el cálculo del valor presente de los flujos de un determinado valor. Está compuesta de una tasa de referencia y un margen que refleja los diferentes riesgos del título no incorporados en la tasa de referencia, de acuerdo con la siguiente fórmula ANEXO TABLA 4 2.24 Tasa de referencia (TR).- Es la tasa que junto al margen promedio calculado o referido se utilizará para efectos de valoración (descontar a valor presente los flujos esperados de un determinado valor), en ausencia de las condiciones necesarias para calcular el precio promedio de ese título. La tasa de referencia podrá ser una tasa estimada de rentabilidad a partir de una curva dada, un índice de rentabilidad, o un indicador financiero pactado y señalado facialmente en el título respectivo; de entre ellas, se escogerá la más apropiada de acuerdo a la categoría de valores a ser analizada. 2.25 Tipo de tasa nominal.- Es el porcentaje de interés fijado contractualmente para determinar el pago de los rendimientos, establecido en las condiciones de emisión del título. Podrá ser fijo, variable, o un tipo compuesto que agrupe a más de una de las opciones anteriores. 2.26 Valor nominal residual o valor par (VP).- Corresponde al capital por amortizar: VP = (100 - % de amortizaciones) * Valor nominal original 3.1 Alcance de la valoración.- Se realizarán los procesos descritos en el presente manual para los valores cuyo plazo remanente hasta el vencimiento sea mayor o igual a 365 días. Aquellos valores de contenido crediticio y de participación cuyo plazo remanente sea menor a 365 días, dadas las condiciones de liquidez y profundidad del mercado, se valorarán por devengamiento lineal partiendo del último precio aplicable antes de que su plazo por vencer se reduzca de 365 días; el referido precio será el provisto por el Sistema de Valoración el último día antes de que el plazo remanente disminuya de 365 días. 3.2 Prioridad del precio promedio de mercado y vigencia.- Siempre que sea factible el cálculo de precio promedio para un título a partir de las operaciones observadas, de conformidad con las reglas que se establecen en el presente documento, este precio será el precio publicado. Sólo en caso de no poder obtener el precio promedio, se utilizarán las técnicas alternativas descritas en el presente documento. El precio promedio para efectos de valoración tendrá una vigencia de hasta un día hábil bursátil. Si transcurrido ese plazo no se dan las condiciones para su nuevo cálculo, se procederá al cálculo y publicación del margen, de la tasa de referencia y del precio estimado calculado a partir de estos parámetros. La vigencia del precio promedio podrá ser modificada por los administradores del sistema, previa información con al menos dos (2) días hábiles a los usuarios del mismo. Para el caso de emisiones internacionales registradas en el mercado de valores del Ecuador, se utilizarán los criterios de valoración descritos en este documento, siempre y cuando se presenten por lo menos tres operaciones durante los tres últimos días bursátiles. En caso de que no se hallaren las condiciones previstas, la valoración de las mismas se realizará tomando el precio de proveedores de información reconocidos, tales como Bloomberg, Reuters u otros, dependiendo del mercado donde se efectúen las negociaciones. 3.3 Valoración de cupones.- Los cupones y principales
de títulos que se negocien independiente del título
completo, se deberán valorar con la tasa de referencia
que le corresponda según su plazo y el margen del título
completo al que pertenecen. Aun si existieran las condiciones
para el cálculo del precio promedio de cada cupón,
por la existencia de negociaciones actuales sobre esos cupones,
estas operaciones no se utilizarán para el cálculo
del precio promedio. 3.4 No retroactividad.- Todo cambio que afecte la segmentación por categorías, los márgenes u otras variables asociadas con un título, solo tendrá efectos futuros para los nuevos cálculos a realizar con ese título y no tendrá efectos retroactivo» en las valoraciones ya publicadas. 3.5 Modificaciones en los criterios de agrupación.- Cuando se modifiquen los criterios utilizados para la categorización de los títulos, los administradores del sistema deberán informar al mercado con al menos dos (2) días hábiles de antelación a su aplicación, salvo que la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Superintendencia de Compañías establezcan un plazo distinto. 3.6 Horarios para recopilación y entrega de información.- Los administradores del sistema de información para valoración, recibirán la información proveniente de todas las fuentes transaccionales externas (extrabursátiles) hasta las 16h00 del día de la valoración, y de las fuentes internas (bursátiles), dentro de los sesenta (60) minutos siguientes al cierre de los sistemas de negociación en que si; celebran operaciones utilizadas para la muestra, sin incluir horarios extendidos ni adicionales. Las operaciones realizadas en los horarios adicionales o extendidos, comunicadas por las fuentes transaccionales respectivas, se utilizarán para los procesos de cálculo en la siguiente jornada de valoración. Una vez realizados los cálculos, la valoración se publicará el mismo día en los horarios conjuntos que para el efecto determinen los administradores del sistema. Sin perjuicio de lo anterior, la ir formación correspondiente
a cambios en la calificación de riesgo que sea reportada
por las calificadoras correspondientes será tomada en
cuenta a partir del día hábil siguiente al día
en que dicho cambio fue informado a las bolsas de valores. 3.8 Periodicidad de la publicación de la información sobre valoración.- Los administradores del Sistema de Información para Valoración de Inversiones, sólo realizarán cálculos con información de mercado para los días hábiles bursátiles. En caso de que el período comprendido entre dos días hábiles bursátiles consecutivos sea mayor a un día calendario, (por ejemplo fines de semana) los usuarios del sistema procederán a utilizar el último precio publicado como precio base para aplicar el método de devengamiento lineal hasta la siguiente jornada bursátil de valoración. 3.9 Suspensión o cancelación de un emisor.- Cuando se suspenda o cancele un emisor o emisión por medidas adoptadas por la autoridad competente no se efectuará la valoración de esos valores a partir de la fecha en la cual las bolsas de valores conozcan y comuniquen al mercado sobre la suspensión o cancelación respetiva. 3.10 Cierre anticipado de las fuentes transaccionales.- Cuando un administrador de un sistema transaccional, que sea fuente para los cálculos del sistema de información para valoración, cierre en forma anticipada su mercado, la información para la valoración se calculará con las operaciones disponibles para esa fuente transaccional, hasta el momento del cierre. Para las demás fuentes transaccionales, se respetarán los horarios establecidos en el numeral 3.6. 3.11 Información adicional.- Los índices y las curvas estimadas de rentabilidad que actualmente calculan y difunden en forma independiente las bolsas de valores, y que no se utilizan para los procesos de valoración descritos en este manual, se continuarán publicando para fines informativos, únicamente. 3.12 Tipo de títulos objeto de cálculos de información para valoración.- Los administradores del Sistema sólo calcularán el precio y el margen para los títulos de contenido crediticio en la forma y términos del presente manual. Para valores de participación o de renta variable, se utilizarán los precios nacionales difundidos diariamente por las Bolsas de Valores, de conformidad con lo establecido en la presente resolución. 3.13 Exclusión de operaciones.- Por razones de seguridad se permitirá, bajo una opción especial, excluir una operación, que a pesar de haber superado los filtros establecidos en este manual, no deba tomarse en cuenta para la realización de los cálculos del Sistema de Información para Valoración, por no corresponder a una operación de mercado. Esta opción especial sólo podrá aplicarse de común acuerdo entre los dos administradores del sistema. Bolsa de Valores de Guayaquil y Bolsa de Valores de Quito. Cuando se haga uso de dicha opción, la misma deberá quedar consignada en los sistemas de auditoría de los administradores del sistema, al cual tendrán acceso la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Superintendencia de Compañías. Para excluir una operación, deberá contarse con la aprobación tanto del Comité de Apelaciones como del Comité Consultivo Interinstitucional. En caso de que algún partícipe del mercado o los administradores del sistema tuvieran reparos respecto a una operación en particular, podrán presentar estos reclamos a los administradores del sistema para su análisis por parte del Comité de Apelaciones hasta treinta minutos después de la hora de cierre de los sistemas transaccionales bursátiles. 4. Conformación y atribuciones de los comités de apelaciones y el Comité Consultivo Interinstitucional 4.1 Comité de Apelaciones 4.1.1 Conformación · Dos (2) miembros designados por las Casas de Valores cuyo domicilio principal sea la ciudad de Guayaquil. · Dos (2) miembros designados por las Casas de valores cuyo domicilio principal sea la ciudad de Quito. · Dos (2) miembros designados por la asociación de administradoras de fondos, uno de entre sus asociados con domicilio principal en Guayaquil y el otro de entre sus asociados con domicilio principal en Quito. Se procurara que uno de ellos represente a administradoras de fondos que manejen fondos de inversión de largo plazo. · Dos (2) miembros designados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) procurando que se guarden criterios de equilibrio regional en la nominación de sus delegados. · Un (1) miembro designado conjuntamente por el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL), el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA) y el Servicio de Cesantía de la Policía Nacional (SCPN). Las instituciones anteriores nombrarán delegados para el Comité de Apelaciones únicamente si están obligadas por las autoridades de control respectivas a valorar sus portafolios a precios de mercado y con los que provea el sistema de información para valoración de inversiones. Los requisitos mínimos que deberán cumplir los candidatos seleccionados para el Comité de Apelaciones serán los siguientes: · Tres (3) años de experiencia en el manejo de portafolios en administradoras de fondos y fideicomisos, casas de valores o inversionistas institucionales, y que en la actualidad participe activamente en funciones similares en el mercado de valores. · Declaración de tener capacidad legal para ejercer el comercio, tener más de 21 años y no estar comprendido en las inhabilidades del artículo 6 del Código de Comercio. · Acreditar solvencia moral, por medio de declaraciones notariadas de 3 testigos de prestigio. · Curriculum vitae actualizado. · El cumplimiento de estos requisitos será revisado por el Comité Consultivo Interinstitucional. 4.1.2 Funciones y atribuciones Este comité deberá analizar la pertinencia de excluir o no una operación del sistema de fijación de precios. Para efectos de ignorar una operación en los términos previstos en el numeral 3.13, los administradores del sistema efectuarán una consulta a tres (3) miembros del Comité de Apelaciones, elegidos según el procedimiento establecido en el numeral 4.1.3 de este documento, y se deberá contar con la aprobación de por lo menos dos de ellos para solicitar al Consultivo Interinstitucional se deseche una operación. No podrán tomar parte de dicha selección aquellos miembros del Comité de Apelaciones que puedan tener conflicto de interés respecto a las operaciones consultadas, bien por tener relación, por ser parte interviniente, o por ser vinculados al emisor del título. A pesar de lo previsto en el inciso anterior, en caso de que algún miembro del Comité de Apelaciones elegido mantenga algún-conflicto de interés con la operación motivo de la consulta, deberá excusarse de conocer sobre la misma, y se procederá a designar otro miembro conforme al numeral 4.1.3. En el caso de que un miembro del Comité de Apelaciones no manifieste de manera expresa su excusa por la existencia de potencial conflictos de interés con la operación materia de análisis, cuando este conflicto exista, será separado del Comité de Apelaciones por decisión del Comité Consultivo. Si un miembro del Comité de Apelaciones se excusare de participar en una reunión deliberatoria, deberá presentar su excusa y los motivos de la misma por escrito a los administradores del sistema en un plazo no mayor a 48 horas. En caso de que un miembro del Comité de Apelaciones se excusare por dos (2) veces consecutivas de participar en las deliberaciones respectivas, los administradores del sistema comunicarán del particular al Comité Consultivo Interinstitucional, quien podrá decidir sobre el cambio de representante. 4.1.3 Mecanismos de selección de integrantes del Comité de Apelaciones para cada deliberación Cada representante del Comité de Apelaciones tendrá un código R1, R2,..., Rn, asignado por el Comité Consultivo Interinstitucional en su primera reunión. En cada apelación intervendrán los miembros en orden ascendente y continuo en función del código asignado: Así, en la primera apelación participarán el R1, R2 y el R3, siempre y cuando ninguno de ellos tuviera conflicto de interés con la operación materia de análisis o se excusare de participar. En la segunda deliberación, el R2, R3 y el R4, y así sucesivamente. Si alguno de los miembros tuviere conflicto de intereses, se excusare o no se encontrare disponible, se lo remplazará con el siguiente en orden secuencial, para garantizar, en la medida de lo posible, un equilibrio entre los delegados de los diversos sectores. La consulta se hará por llamada telefónica grabada, o por medios de comunicación electrónica apropiados, y el nombre de los miembros participantes en la deliberación respectiva se mantendrá en reserva. Los administradores del sistema deberán conservar los respaldos de las decisiones adoptadas por los miembros del Comité de Apelaciones. La decisión adoptada por el Comité de Apelaciones deberá ser aceptada o rechazada por el Comité Consultivo Interinstitucional en el plazo que para el efecto se determina en el numeral 4.1.4 del presente manual. Ellos asumirán la responsabilidad final sobre la exclusión de operaciones en el proceso de construcción de precios descrito en este manual. En caso de imposibilidad comprobada de consultar al Comité de Apelaciones, los administradores del sistema se reservan el derecho de consultar sobre la exclusión de operaciones directamente al Comité Consultivo Interinstitucional. La decisión de exclusión adoptada por el Comité Consultivo Interinstitucional deberá, ser comunicada a los administradores del sistema, en el plazo que para el efecto se determina en el numeral 4.1.4 del presente manual. Ellos asumirán la responsabilidad final sobre la exclusión de operaciones en el proceso de construcción de precios descrito en este manual. 4.1.4 Plazos El Comité de Apelaciones dispondrá de una hora luego de recibida la información respectiva por partí de los administradores del sistema, para comunicar su decisión respecto a la pertinencia o no de excluir una operación determinada del proceso de valoración. Esta decisión podrá ser comunicada a los administradores de manera crupal por los miembros deliberantes del Comité de Apelaciones, o por cada miembro del comité en forma individual. 4.2 Comité Consultivo Interinstitucional 4.2.1 Conformación Este comité estará compuesto de la siguiente manera: · El Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado. · El Superintendente de Compañías o su delegado. · Un delegado de la Bolsa de Valores de Quito. · Un delegado de la Bolsa de Valores de Guayaquil. Los delegados del Superintendente de Bancos y Seguros y del Superintendente de Compañías serán personas que cuenten con experiencia y conocimiento en el mercado de valores. 4.2.2 Funciones y atribuciones En este comité se analizarán: · Las observaciones planteadas por el Comité de Apelaciones. En esta responsabilidad de supervisión de las decisiones adoptadas por el Comité de Apelaciones sólo actuarán los delegados de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Superintendencia de Compañías. La decisión que adoptaren será por unanimidad. En el evento que los delegados de las superintendencias no llegaren a un consenso, se requerirá del voto de la bolsa de valores donde no se efectúo la negociación. · Realizar sugerencias y analizar los cambios respecto a la metodología de valoración utilizada. Las observaciones efectuadas por los usuarios y los administradores del sistema a la metodología de valoración de títulos, serán analizadas, aceptadas o rechazadas con la totalidad de los votos del comité. Para este efecto, se remitirá un informe técnico a la Superintendencia de Bancos y Seguros y al Consejo Nacional de Valores a fin de que aprueben el respectivo cambio metodológico. · Informar al regulador correspondiente para que éste inicie las acciones tendientes a esclarecer las imputaciones que los distintos actores del mercado efectúen en el seno del comité, a través de los administradores del sistema, respecto a prácticas o negociaciones que vayan en contra de los principios de transparencia de mercado. El Comité Consultivo Interinstitucional se reunirá al menos una vez al mes. 4.2.3 Plazos Para aquellas consultas efectuadas sobre la pertinencia o no de excluir una operación del sistema de valoración, el Comité Consultivo Interinstitucional dispondrá de una hora, luego de recibida la información respectiva por parte de los administradores del sistema incluyendo la decisión adoptada por el Comité de Apelaciones, para comunicar a los administradores del sistema la ratificación o rectificación de la decisión de exclusión adoptada por el Comité de Apelaciones. La consulta sobre las decisiones de exclusión se harán por llamada telefónica grabada o por medios de comunicación electrónica apropiados a los miembros del Comité Consultivo Interinstitucional. Los administradores del sistema deberán conservar los respaldos de las decisiones adoptadas por los miembros del Comité Consultivo Interinstitucional. 5. Proceso de valoración El proceso técnico de valoración consta de las siguientes etapas: 5.1 Selección de la muestra. 5.2 Aplicación de filtros a la muestra. 5.3 Definición de categorías. 5.4 Cálculos (determinación de precios, tasas de referencia y de márgenes). 5.5 Verificación. 5.6 Publicación. 5.7 Apelación. 5.1 Selección de la muestra Para la conformación de la muestra de operaciones para los cálculos se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: 5.1.1 Sólo se incluirán las operaciones de compraventa definitiva cuya fecha máxima de cumplimiento sea de t+3. Se excluirán las operaciones a plazo, reporto y cualquier otra operación diferente a las indicadas previamente; 5.1.2 Se incluirán en la muestra las subastas directas del Banco Central del Ecuador, de ser el caso; y, 5.1.3 Se excluirán de todos los cálculos de información para valoración los cupones y principales de los títulos cuya negociación se realice en forma independiente del título completo, es decir, aquellos cupones de interés o capital cuyas transacciones se realicen separadamente del título valor al que originalmente pertenecieron. 5.2 Filtros por monto y por tasa de negociación Todas las operaciones que se reciban por parte de las fuentes transaccionales y que han sido seleccionadas de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.1 deberán superar previamente a su utilización por parte del sistema de información para valoración de inversiones, filtros por monto y tasa de manera conjunta, de conformidad con los criterios que se exponen a continuación. 5.2.1 Filtro por monto Es el monto mínimo que deben cumplir las operaciones para que puedan ser tomadas en cuenta para los cálculos del Sistema de Información para Valoración. Si el monto de la operación es menor que el valor mínimo del filtro, la operación es excluida; si el monto de la operación es mayor o igual que el valor mínimo del filtro, la operación se utilizará para los procesos de cálculo respectivos. El valor del filtro por monto constituye un parámetro dentro de esta metodología. Podrá variar en función de la clase del título, del grupo de moneda o del grupo de tipo de tasa. Para la aplicación inicial de la metodología, estos filtros serán los siguientes: 5.2.1.1 Para valores emitidos por el sector público local, US $ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América). 5.2.1.2 Para valores emitidos por el sector privado financiero y no financiero, US $ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América). 5.2.1.3 Para valores emitidos por instituciones multilaterales y supranacionales, US $ 10.000,00 (diez1 mil dólares de los Estados Unidos de América). 5.2.2 Filtro por tasa de negociación El filtro por tasa consiste en determinar límites de rentabilidad para aceptar las operaciones que serán tomadas en cuenta para los cálculos del sistema de información para valoración. Si el rendimiento de negociación de la operación es mayor que el límite establecido como filtro, la operación será excluida de los cálculos; si el rendimiento de negociación de la operación es menor o igual que el valor del límite, la operación se utilizará para los cálculos respectivos. El valor y el cálculo del filtro por tasa constituyen un parámetro dentro de esta metodología. Podrá variar en función de la clase del título, del grupo de moneda o del grupo de tipo de tasa. Para la aplicación inicial de la metodología, los parámetros para los filtros por tasa serán los siguientes: 5.2.2.1 Para valores emitidos por el sector público local, una variación máxima del 10% de la rentabilidad promedio vigente a la fecha de valoración. 5.2.2.2 Para valores emitidos por el sector privado financiero y no financiero, una variación máxima del 10% de la rentabilidad promedio vigente a la fecha de valoración. 5.2.2.3 Para valores emitidos por instituciones multilaterales o supranacionales, una variación máxima del 10% de la rentabilidad promedio vigente a la fecha de valoración. 5.3 Definición de categorías Una vez cumplidos lo establecido en los numerales 5.1 y 5.2, para efectos del cálculo del margen promedio, los títulos se agruparán por categorías de conformidad a lo explicado en la definición 2.2. La categorización de un título específico se realizará en función de la aplicación secuencial de los siguientes criterios: 5.3.1 Clase. 5.3.2 Calificación. 5.3.3 Tipo de tasa. 5.3.4 Moneda. 5.3.5 Días a vencimiento. 5.3.1 Clase.- Implica una agrupación en función del tipo de título y la naturaleza del emisor (público/privado/otros). Al ser considerada la clase un parámetro para efectos de la aplicación de la metodología podrá ser objeto de modificaciones a criterio de los administradores del sistema, previa aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Superintendencia de Compañías. Los parámetros iniciales asignados a la agrupación por clase de título son los siguientes: Código 00001 00002 00003 00004 00005
Dentro de cada clase constarán los títulos correspondientes a la naturaleza de cada emisor. 5.3.2 Calificación.- Corresponde a la agrupación de títulos tomando en cuenta la calificación de riesgo, el tipo de título y la naturaleza del emisor. Al ser considerada la calificación un parámetro para efectos de la aplicación de la metodología podrá ser objeto de modificaciones a criterio de los administradores del sistema, previa aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Superintendencia de Compañías Los parámetros iniciales asignados a la agrupación por calificación son los siguientes: Código 01000 02000 03000 04000 05000 06000
5.3.3 Tipos de tasa.- Denota la agrupación de títulos teniendo en cuenta el tipo de tasa nominal pactada en el título al momento de su emisión (tasa fija, variable o atada a un índice o indicador). Al ser considerado el tipo de tasa un parámetro para efectos de la aplicación de la metodología, podrá ser objeto de modificaciones a criterio de los administradores del sistema previa aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Superintendencia de Compañías. Los parámetros iniciales asignados a la agrupación por tipo de tasa de interés son los siguientes: Código 00100 00200
00300 00400 00500
5.3.4 Monedas o unidades.- Corresponde a la agrupación de títulos teniendo en cuenta la moneda de denominación del título (dólar, euro u otras). Al ser considerada la moneda un parámetro para efectos de la aplicación de la metodología, podrá se; objeto de modificaciones, a criterio de los administradores del sistema previa aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Superintendencia de compañías. Los parámetros iniciales asignados a la agrupación por moneda son los siguientes: Código Moneda 5.3.5 Días hasta el vencimiento.- Denota la agrupación de títulos teniendo en cuenta los días hasta el vencimiento contados a partir de la fecha de celebración de la operación en el sistema transaccional respectivo. Al ser considerados los días hasta el vencimiento un parámetro para efectos de la aplicación de la metodología podrá ser objeto de modificaciones a criterio de los administradores del sistema previa aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Superintendencia de Compañías. Los parámetros iniciales asignados a la agrupación por días al vencimiento son los siguientes: Código 100000 110000 120000 130000 140000 150000
5.4 Determinación de precios promedios en función de rendimientos promedios y determinación de precios estimados en función de tasas de referencia y márgenes. El procedimiento para determinar los precios y rendimientos de cada título específico una vez realizada la clasificación de acuerdo a los criterios descritos en el numeral anterior es el siguiente: a) Si se cumplen las condiciones señaladas para el
cálculo del precio promedio para cada categoría,
la prioridad en el cálculo será el precio promedio;
c) En caso de que no se pueda calcular el precio promedio, se proceder&aa |