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No. 0929-04-RA
Vocal ponente: DR. CARLOS SORIA ZEAS
CASO No. 0929-04-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D. M., 12 de abril de 2005.-
ANTECEDENTES:
Sonia Graciela Villalta Paucar, por sus propios derechos,
interpone ante el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha,
acción de amparo constitucional contra el Gerente General
del Banco del Estado, solicitando la suspensión definitiva
del acto administrativo contenido en la Acción de Personal
número 2004-06-225 del 23 de agosto del 2004, por la cual
se la removió del cargo de Gerente de Gestión y
Asistencia Técnica de dicha entidad. En lo principal,
la accionante manifiesta lo siguiente:
Que el 5 de marzo del 2003, mediante la expedición
del nombramiento número 2003-012, por parte del Gerente
General del Banco del Estado, se incorporó a la institución
para prestar sus servicios como Directora de Gestión y
Asistencia Técnica;
Que fue ascendida al cargo de Gerente de Gestión y
Asistencia Técnica de la entidad, conforme se desprende
de la Acción de Personal número 2003-01-294, librada
por el Gerente General del Banco del Estado el 13 de octubre
del 2004;
Que mediante Acción de Personal del 23 de agosto del
2004, la autoridad demandada la removió del cargo de Gerente
de Gestión y Asistencia Técnica que ocupaba dentro
del organismo, atendiendo a lo dispuesto en la letra b) del artículo
93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
y en el dictamen del Procurador General del Estado constante
en el oficio número 10550 del 6 de agosto del 2004;
Que su remoción constituye un acto administrativo ilegítimo
e ilegal, carente de fundamentos legales y jurídicos,
y viola expresas disposiciones de orden legal previstas en la
Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
entre éstas los artículos 90, 91 y 93, letra b),
relativas a la estabilidad de los servidores públicos;
Que el texto actual del artículo 93, letra b) de la
referida Ley, establece que son cargos de libre nombramiento
y remoción aquellos que tienen a su cargo la dirección
política y administrativa del Estado, y entres éstos,
los directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas
autoridades de las empresas e instituciones del Estado;
Que tales normas legales deben ser entendidas en su tenor
literal, estando expresamente prohibido efectuar una interpretación
extensiva o analógica de su contenido, para efectos de
calificar como puestos de libre nombramiento y remoción
a los cargos que estén actualmente ocupados;
Que el Gerente General del Banco del Estado, al calificar
al cargo de Gerente de Área como de libre nombramiento
y remoción, basado en el criterio del Procurador General
del Estado, viola normas legales y constitucionales, y se abroga
funciones que no le competen al efectuar una interpretación
extensiva y subjetiva de la Ley, violando de esta manera el principio
de legalidad contenido en el artículo 119 de la Constitución
Política del Ecuador;
Que conforme a la estructura orgánica funcional del
Banco del Estado, dentro de la jerarquía institucional
ubica en el primer rango al Directorio de la entidad; como titular
de la misma al Gerente General y como segunda autoridad al Subgerente
General, estando en cuarto rango de jerarquía los Gerentes
de Área y Gerentes de Sucursales Regionales, quienes,
por lo mismo, no son titulares ni segundas autoridades en la
institución;
Que corresponde a los Gerentes de Área del Banco del
Estado efectuar labores de asesoría y otras que tienen
que ver con elaboración de informes y documentos para
la suscripción y aprobación del Gerente General
o el Subgerente General; sin que por esto deba entenderse que
tienen a su cargo la dirección política y administrativa
de la institución;
Que siendo esas las funciones de los Gerentes de Área
dentro del organismo, es evidente que tales funcionarios de ninguna
manera pueden ser excluidos de la carrera administrativa;
Que el Procurador General del Estado, al formular una interpretación
extensiva del la Ley, ha incurrido en abuso de sus facultades
y ha inducido al Gerente General del Banco del Estado a que incurra
en actos administrativos ilegales, transgrediendo el artículo
119 de la Carta Política del Estado;
Que el acto impugnado viola las garantías contempladas
en los artículos 23, numerales 26 y 27; 24, numeral 13;
35; 119; y, 124 de la Constitución Política del
Ecuador.
A la audiencia pública llevada a cabo el día
16 de septiembre del 2004 en el juzgado de instancia, comparecen
la parte actora junto con su abogado patrocinador, así
como el demandado a través de su abogado defensor, quien,
en lo principal, manifestó lo siguiente: Que el Gerente
General del Banco del Estado ejerce la representación
legal de la entidad y en tal virtud, conforme a lo dispuesto
en la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco
del Estado, está facultado para expedir el acto impugnado,
cuyo fundamento es el artículo 93 de la Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la Codificación
del Reglamento Administrativo del Banco del Estado, y el criterio
del Procurador General del Estado que consta en el oficio número
10550 del 6 de agosto del 2004; que el Procurador General del
Estado, mediante oficio número 11092 del 1 de septiembre
del 2004 ratificó su criterio respecto de que los cargos
de Gerente de Área del Banco del Estado, constituyen puestos
de libre nombramiento y remoción; que el cargo de Gerente
de Gestión que ocupaba la demandante, es de libre nombramiento
y remoción, y por tanto no está incluido dentro
de la carrera administrativa ni amparada por la garantía
de estabilidad.
El juez a quo resolvió negar la acción de amparo
constitucional propuesta por la recurrente.
A base de los antecedentes expuestos, la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional, para resolver, hace las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República, es competente para conocer y resolver
en este caso.
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución del presente caso, por
lo que se declara su validez.
TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley de Control Constitucional, se establece de manera concluyente
que la acción de amparo constitucional es procedente cuando
de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes
presupuestos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos
de la autoridad pública; b) Que sea violatorio de un derecho
subjetivo; y, c) Que cause o amenace causar un inminente daño
grave.
CUARTA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad pública que no tiene competencia para
ello, o cuando no ha sido dictado de conformidad con los procedimientos
señalados por el ordenamiento jurídico, o cuyo
contenido sea contrario a dicho ordenamiento, o bien que se lo
dicte sin fundamento o suficiente motivación.
QUINTA.- La pretensión de la accionante es que se suspenda
de manera definitiva los efectos del acto administrativo contenido
en la Acción de Personal número 2004-06-225 del
23 de agosto del 2004, expedida por el Gerente General del Banco
del Estado, por la cual se la removió del cargo de Gerente
de Gestión y Asistencia Técnica de dicha entidad.
SEXTA.- La estabilidad de los servidores públicos,
es una garantía que ha sido reconocida por la mayoría
de Cartas Políticas a cuyo imperio se ha sometido la República
del Ecuador desde su origen. Acorde a tal tradición constitucional,
esta garantía fundamental se ha visto consolidada en el
artículo 124 de la actual Constitución Política
del Ecuador, hacia cuyos preceptos debe confluir el ordenamiento
jurídico que rige nuestro Estado y las disposiciones administrativas
que emanen de las autoridades públicas. No obstante, existe
por mandato constitucional la posibilidad de establecer un régimen
de excepción a este derecho fundamental, en función
del cual los servidores públicos pueden ser de libre nombramiento
y remoción.
Con asiento sobre éste y otros preceptos constitucionales
referentes a las relaciones entre las instituciones del Estado
con sus servidores, el legislador aprobó la Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de Remuneraciones del Sector Público
(LOSSCA), cuya publicación estuvo dada en el Suplemento
del Registro Oficial número 184 del lunes 6 de octubre
del 2003.
El Capítulo III de dicha Ley, intitulado "Del
Régimen Interno de Administración de Recursos Humanos",
contempla los derechos, deberes y prohibiciones de los servidores
públicos. Materia del presente análisis, son los
primeros, esto es, los derechos que les asiste a los mismos,
los cuales están contemplados en el artículo 26
de la Ley. Así pues, la letra a) del artículo en
ciernes señala como uno de los derechos de los servidores
públicos "Gozar de estabilidad en su puesto, luego
del período de prueba, salvo lo dispuesto en esta Ley"
Concordante con esta norma, es la contenida en la letra a) del
artículo 97 ibídem, en la que claramente se señala
que, además de los derechos contemplados en el referido
artículo, los servidores de carrera gozarán de
la garantía de estabilidad en sus puestos, pudiendo ser
destituidos únicamente por las causas establecidas en
la Ley y luego del correspondiente sumario administrativo.
Sin embargo, tal como se mencionó ab initio, la garantía
de estabilidad consagrada en la Constitución Política
y luego en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, admite un régimen de excepción
que está previsto en el artículo 93 ibídem,
dentro del cual están considerados los servidores que
están excluidos de la carrera administrativa, entendiéndose
como tal, al conjunto de políticas normas y métodos
orientados a elevar el nivel de eficiencia de la Administración
Pública y garantizar la estabilidad de sus servidores
(Art. 91 LOSSCA). Dicho de otro modo, los servidores mencionados
en dicha norma, no están protegidos por la carrera administrativa,
y en consecuencia, no están cobijados por la garantía
de estabilidad que sí les está reservada para el
resto de servidores públicos.
SÉPTIMA.- Hecha esta aclaración, corresponde
analizar -para efectos de resolver la presente causa- los distintos
momentos de la disposición contenida en el artículo
93 de la LOSSCA, que como se dijo, señala a los servidores
que están excluidos de la carrera administrativa: A la
fecha de expedición de la mencionada Ley, esto es, al
6 de octubre del 2003, la letra b) del artículo 93 establecía
lo siguiente:
"Art. 93.- Servidores Públicos excluidos de la
Carrera Administrativa.- Exclúyese de la Carrera Administrativa:
b) Los funcionarios que tienen a su cargo la dirección
política y administrativa del Estado, los Ministros, Secretarios
Generales y Subsecretarios de Estado; el Secretario Nacional
Técnico de Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares
y las segundas autoridades de las instituciones del Estado; los
titulares de los organismos de control y las segundas autoridades
de estos organismos; los secretarios generales; los coordinadores
generales; coordinadores institucionales; intendentes de control;
los directores; los gerentes y subgerentes de las empresas e
instituciones del Estado; los gobernadores, los intendentes,
subintendentes y comisarios de policía; los jefes y tenientes
políticos, que son cargos de libre nombramiento y remoción;"
Lo subrayado es de la Sala.
Este literal enunciaba de forma taxativa a los servidores
que no gozaban de la garantía de estabilidad en sus puestos,
por estar excluidos de la carrera administrativa. Nótese
que en la disposición citada -que formó parte de
la LOSSCA desde su origen- señala como cargos sometidos
a este régimen de excepción, y en consecuencia,
de libre nombramiento y remoción, a "los directores;
los gerentes y subgerentes de las empresas e instituciones del
Estado", sin establecer condiciones ni distinciones de naturaleza
alguna para esos casos. Por lo tanto, a esa época y durantes
varios meses después, al amparo de esa disposición,
tanto un Gerente General como un Gerente de Área, o un
Director Nacional como un Director Departamental o de Área
de las entidades del Estado, eran servidores sujetos a este régimen
de excepción, a los cuales se podía aplicar lo
preceptuado en el artículo 94 de la LOSSCA, es decir,
que las autoridades nominadoras los podían nombrar y remover
libremente, sin que este última circunstancia pueda ser
considerada como destitución o sanción disciplinaria.
OCTAVA.- Esta concepción original de la letra b) del
artículo 93 de la LOSSCA varió luego de la reforma
introducida a ésta y otras disposiciones de la referida
Ley, por la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,
publicada en el Registro Oficial número 261 del miércoles
28 de enero del 2004. Y es que el artículo 16 de esta
Ley reformatoria, modificó el contenido de la letra b)
del artículo 93, incluyendo dentro del régimen
de excepción en ciernes a los asesores, y sustituyendo
la frase "los directores, los gerentes y subgerentes",
con la expresión "los directores, gerentes y subgerentes
que son titulares o segundas autoridades", de tal manera
que al día de hoy la letra b) del artículo 93 en
referencia, reza con el siguiente contenido:
"Art. 93.- Servidores públicos excluidos de la
Carrera Administrativa.- Exclúyese de la Carrera Administrativa:
b) Los funcionarios que tienen a su cargo la dirección
política y administrativa del Estado, los Ministros, Secretarios
Generales y Subsecretarios de Estado; el Secretario Nacional
Técnico de Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares
y las segundas autoridades de las instituciones del Estado; los
titulares de los organismos de control y las segundas autoridades
de estos organismos; los secretarios generales; los coordinadores
generales; coordinadores institucionales; intendentes de control;
los asesores; los directores, gerentes y subgerentes que son
titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones
del Estado; los gobernadores, los intendentes, subintendentes
y comisarios de policía; los jefes y tenientes políticos,
que son cargos de libre nombramiento y remoción;"
Énfasis añadido.
Con esta reforma se produce de manera clara y precisa, una
distinción en cuanto a los directores, gerentes y subgerentes
que deben ser considerados como servidores de libre nombramiento
y remoción, y los circunscribe únicamente, a aquellos
"que son titulares o segundas autoridades de las empresas
e instituciones del Estado", cambiando de esta manera la
concepción genérica que respecto de estos puestos
tenía la letra b) del artículo 93 de la LOSSCA
al momento de su expedición, confiriéndoles a aquellos
que no se encuentren en tal situación el derecho a la
estabilidad. En consecuencia, haciendo un parangón con
los supuestos mencionados en el considerando anterior, a partir
de la reforma, es indispensable para los efectos contemplados
en el artículo 94 de la LOSSCA, distinguir entre un Gerente
General y un Gerente de Área, o un Director Nacional o
General y un Director Departamental o de Área, toda vez
que mientras los unos podrían tener entre sus atribuciones
la de ser máximas autoridades o titulares de las entidades
del Estado, los otros estarían destinados únicamente
a cumplir funciones de asesoría o actos de naturaleza
consultiva, sin que esto implique, necesariamente ejercer la
titularidad o segunda autoridad de las organismos públicos.
Esta situación bien puede ser dilucidada acudiendo a las
leyes constitutivas, reglamentos orgánicos funcionales,
o estructuras orgánicas por procesos, de los entes del
sector público, a fin de evitar desvíos de poder
y, consecuentemente, infracciones legales.
NOVENA.- En la especie, la demandante acusa la ilegitimidad
del acto administrativo por medio del cual se la removió
del cargo de Gerente de Gestión y Asistencia Técnica
del Banco del Estado, aduciendo que se inobservó lo establecido
en la letra b) del artículo 93 de la LOSSCA vigente en
la actualidad, toda vez que entre sus funciones no se encuentra
la de ser titular o segunda autoridad de dicho organismo.
A fin de corroborar esta alegación, corresponde analizar
lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica
de Régimen Monetario y Banco del Estado: Según
estas normas, corresponde al Gerente General del Banco del Estado
la dirección de las operaciones y la administración
interna de la entidad; así como ejercer su representación
legal, siendo el responsable del correcto y eficiente funcionamiento
de la institución.
Es decir, según se colige de la lectura de las normas
en alusión, quien ejerce la titularidad del Banco del
Estado es el Gerente General del organismo.
Por otro lado, según el artículo 148 ibídem,
la segunda autoridad de la institución recae sobre el
Subgerente General, el cual es designado por el Directorio del
organismo por un período de cuatro años, y entre
sus funciones está la de subrogar al Gerente General en
caso de falta o impedimento.
De lo anotado se advierte, que en el Banco del Estado, el
Gerente General y el Subgerente General, ostentan la titularidad
y la segunda autoridad, en ese orden, de dicha entidad, sin que
haya lugar a duda alguna sobre tales calidades. Esto, con aplicación
del artículo 93, letra b) de la LOSSCA, implica que tales
servidores están sujetos al régimen de excepción
antes mencionado, siendo, en consecuencia, de libre nombramiento
y remoción.
DÉCIMA.- En tratándose del cargo de Gerente
de Gestión y Asistencia Técnica, según lo
establece el Manual Orgánico Funcional del Banco del Estado,
(folios 16 y 17 del proceso), le corresponde, en resumen, efectuar
labores de apoyo y asistencia técnica, bajo la supervisión
de la Subgerencia General de la institución. Esto quiere
decir, que el Gerente de Gestión y Asistencia Técnica
no está investido de la titularidad ni segunda autoridad
del organismo, y por tanto, está excluido del régimen
de excepción previsto en el artículo 93 de la LOSSCA.
Dicho de otra forma, el servidor que ocupe el cargo en alusión,
goza enteramente de la garantía de estabilidad de que
tratan las normas invocadas ut supra.
UNDÉCIMA.- El accionado, al momento de contestar la
demanda, justifica la legitimidad del acto impugnado invocando,
a más de lo establecido en la letra b) del artículo
93 de la LOSSCA, el dictamen del Procurador General del Estado
contenido en el oficio número 10550 del 6 de agosto del
2004, en el cual señala que los cargos determinados en
la referida norma son de libre nombramiento y remoción,
alegando que la enumeración ahí contenida "no
es taxativa sino conceptual", concluyendo con que "los
cargos en el Banco del Estado de Gerente General, Subgerente
General, Gerentes de Área, Asesor Jurídico, Asesores,
Gerentes de Sucursal, Coordinador General, Secretario General,
Auditor General, Directores y Coordinadores Departamentales de
Sucursal, así como todo cargo que implique gestión
directiva en la institución, () se encasillan en el término
genérico de "directores" de que trata la letra
b) del artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público, y por tanto
constituyen cargos de libre nombramiento y remoción"
indicando además, que "los funcionarios que ocupen
dichos cargos, se encuentran excluidos de la carrera administrativa".
DUODÉCIMA.- El artículo 3 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General del Estado, establece las funciones
que, de manera privativa, le corresponde al titular de dicho
órgano, entre las cuales está (literal e) la de
"Absolver consultas y asesorar a los organismos y entidades
del sector público, así como a las personas jurídicas
de derecho privado con finalidad social o pública, sobre
la inteligencia o aplicación de las normas constitucionales,
legales o de otro orden jurídico" (lo subrayado es
de la Sala), siendo el pronunciamiento obligatorio para la Administración
Pública, sobre la materia consultada. La forma en la que
el Procurador General del Estado ha de cumplir con esta función,
está contenida en el artículo 13 ibídem.
Sobre el contenido de tales disposiciones es pertinente indicar
que, en efecto, los dictámenes del referido funcionario
son vinculantes para la entidad consultante; sin embargo, corresponde
también indicar que en el caso que nos ocupa, el Procurador
General del Estado en su dictamen, más allá de
inteligenciar al Gerente General del Banco del Estado sobre el
contenido del artículo 93 de la LOSSCA, realiza una interpretación
in extensu de dicha norma, en lo que respecta al literal b),
excediéndose de las atribuciones que la Ley Orgánica
de la Procuraduría General del Estado le confiere, tanto
más si se trae a colación que el único organismo
que tiene la facultad de interpretar las leyes de un modo generalmente
obligatorio, es el Congreso Nacional, tal como consta en el número
5 del artículo 130 de la Carta Política, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil.
Como consecuencia de aquello, se induce al Gerente General
del Banco del Estado, a la expedición de un acto administrativo
que contraviene una norma legal expresa, contenida en el artículo
93 letra b) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público.
Vale decir que la Procuraduría General del Estado,
es un órgano de administración consultiva al que
le corresponde precautelar la legalidad y legitimidad de las
actuaciones de la administración pública en general,
a través de sus pronunciamientos, por lo que, precisamente
por tal motivo, debe atenerse en el ejercicio de sus funciones,
a los límites que le impone la Constitución y la
Ley, acorde al principio de legalidad contenido en el artículo
119 de la Carta Fundamental.
DECIMOTERCERA.- El artículo 272 de la Constitución
Política del Ecuador consagra el principio de jerarquía
de la Constitución, en función del cual las disposiciones
de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos,
estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos
de los poderes públicos, deben mantener conformidad con
sus preceptos, siendo de ningún valor si entran en contradicción
con tales preceptos.
El segundo inciso del mismo artículo, dispone que en
caso de existir conflicto entre normas de distinta jerarquía,
las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas,
lo resolverán mediante la aplicación de la norma
jerárquicamente superior.
En la especie, la autoridad demandada justifica la legitimidad
del acto impugnado aduciendo que existe un pronunciamiento del
Procurador General del Estado que lo faculta para tal efecto.
Como ya quedó establecido, el dictamen en alusión
contiene una interpretación extensiva de la norma sobre
la cual versó la consulta, lo cual contraviene lo dispuesto
en el artículo 93, letra b) de la LOSSCA, por lo que correspondió
al Gerente General del Banco del Estado, por mandato constitucional,
haber aplicado dicho artículo, a pesar de los efectos
vinculantes y obligatorios de dicho dictamen.
DECIMOCUARTA.- De la revisión de las normas constitucionales
y legales antes invocadas, así como de las piezas procesales,
y en especial, del contenido del acto administrativo materia
de la presente acción de amparo constitucional, se puede
constatar que la remoción de la accionante, dispuesta
por el Gerente General del Banco del Estado, es ilegítima,
puesto que dicha autoridad actuó sin tener facultad para
aquello; lo cual, a no dudarlo, conculcó el derecho de
la recurrente a la seguridad jurídica y al debido proceso,
contenidos en los numerales 26 y 27 del mismo artículo;
el derecho al trabajo y el de estabilidad laboral contemplados
en los artículos 35 y 124, respectivamente, de la Carta
Política; circunstancia ésta que le ocasiona un
daño grave e inminente, en razón de que se le priva
de la posibilidad de conservar su puesto de trabajo, que le permita
obtener una remuneración necesaria para su subsistencia
y el de su familia.
DECIMOQUINTA.- Siendo la acción de amparo constitucional
un mecanismo de tutela de los derechos y garantías constitucionales
de las personas, cuyo objeto es, por una parte, el de cesar,
y por otra, el de remediar las consecuencias de la actuación
ilegítima, corresponde en la especie, que la acción
de amparo constitucional opere con la característica de
restitutio ad integrum, debiéndose, por una parte, restituir
a la recurrente a su puesto de trabajo, esto es, al cargo de
Gerente de Gestión y Asistencia Técnica del Banco
del Estado; y, por otra parte, pagar a la accionante los valores
que dejó de percibir en virtud de dicha actuación
ilegítima, siendo responsabilidad de la parte demandada
el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Por lo expuesto, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución venida en grado; y, en consecuencia,
conceder la acción de amparo constitucional propuesta
por Sonia Graciela Villalta Paucar; y,
2.- Devolver el expediente al juez de origen, para los fines
contemplados en el artículo 55 de la Ley Orgánica
de Control Constitucional.
NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE.-
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Jativa, Vocal Segunda Sala.
f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal Segunda Sala.
RAZÓN: Siento por tal que la Resolución que
antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los doce días del mes de abril del año dos mil
cinco.- Lo certifico.-
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
CASO No. 0929-2004-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Quito, D. M. marzo
23 de 2006; las 11h00.- VISTOS.- Agréguese al expediente
el escrito presentado por la parte accionada, en el que solicita
aclaración de la resolución emitida en el 12 de
abril de 2005 en el caso N° 0929-2004-RA.- Al respecto, la
Sala determina lo siguiente: 1. Procede la aclaración
cuando la resolución fuere obscura, dificultando, por
tanto su comprensión; 2.- Señala el peticionario
que la consideración sexta de la resolución contiene
un error de apreciación al señalar equivocadamente
que "uno de los derechos violados consta en el artículo
97 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
de los Servidores Públicos, que se refiere a la destitución
de los servidores públicos, cuando en realidad la accionante
fue removida del cargo de Gerente de Gestión y Asistencia
Técnica, por tratarse de un cargo de libre nombramiento
y remoción", por lo que solicita se aclare la base
que determinó se deslice tal error; 3.- La consideración
sexta de la resolución no contiene error alguno, por el
contrario, realiza un serio y preciso análisis referido
al tema de la estabilidad de los servidores públicos prevista
constitucional y legalmente, sus excepciones y exclusiones, análisis
necesario para el posterior estudio de la situación de
la demandandante que constante en las Siguientes consideraciones
y no precisamente en la sexta.- 4.- La resolución, en
todo su contexto, analiza claramente la remoción de la
servidora del Banco del Estado, por tanto no existe en ninguna
parte confusión con la destitución, como señala
el peticionario; en consecuencia, no procede la aclaración
solicitada: 5.- La solicitud de aclaración se refiere
además a un supuesto exceso en la interpretación
efectuada en la resolución y a una posible contradicción
de la misma con la resolución de otro caso, aspectos que
no merecen aclaración alguna para la comprensión
de la resolución emitida en el caso, por cuanto el Tribunal,
como máximo Organo de Control de la Constitucionalidad,
fundamenta su actividad en reglas, principios y métodos
doctrinariamente establecidos en la aplicación de la normativa
constitucional; y, por otra parte, no procede que, a pretexto
de una supuesta necesidad de aclaración, se exija un análisis
comparado de las resoluciones, tanto más si se refieren
a casos distintos, pretensión que únicamente manifiesta
el ánimo de causar incidente que la Sala rechaza.- 6.-
Por cuanto la resolución es clara y precisa se niega el
pedido de aclaración por improcedente.-NOTIFIQUESE.-
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
f.) José García Falconí, Vocal Segunda
Sala.
Lo certifico.- Quito, 23 de marzo de 2006.-
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No.
0949-04-RA
Magistrado ponente: Dr. Hernán
Rivadeneira Játiva
CASO No. 0949-04-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D. M., 6 de abril de 2005.-
ANTECEDENTES
Jorge Norton Narváez Ordóñez, General
de División (SP), fundamentado en el artículo 95
de la Constitución Política, comparece ante el
Tribunal N° 1 de lo Contencioso Administrativo e interpone
acción de amparo constitucional contra el Contralor General
del Estado, en los siguientes términos:
Que el 7 de mayo del 2002 en la Contraloría General
del Estado se dio lectura al borrador de informe del examen especial
realizado a los procedimientos contractuales de ejecución
de los contratos de seguro y reaseguro de Aeronaves de las Fuerzas
Armadas del Ecuador, celebrados entre la Junta de Defensa Nacional
con la Compañía Interoceánica C.A y Helt
Lambert Group . Que el 14 de mayo del 2002 ratificó ciertas
observaciones a la Contraloría General del Estado y señaló
el casillero N° 9 o estudio jurídico de su abogado
patrocinador, para futuras notificaciones.
Que no se reconoció el derecho a la defensa por falta
de citación y notificación en los lugares señalados,
el 12 de marzo del 2004 presentó en la secretaria del
Tribunal de lo contencioso Administrativo recurso de plena jurisdicción
o subjetivo contra el contralor General del Estado para determinar
que no se respetó el debido proceso.
Que el 7 de abril del 2003 recibíó el oficio
N°.DIRS-D 3593, de 30 de enero de 2003 en un lugar que no
era ni su domicilio ni su casillero, oficio que contenía
una orden de reintegro por el valor de 737.426,33 dólares
por el pago indebido de fronting, carente de sustento legal por
no estar previsto en la ley General de Seguros, declarando además
como responsables subsidiarios de dicho pago indebido a los miembros
del Comité Especial de Contratación de seguros
de las fuerzas Armadas .y a los especialistas de seguros de las
respectivas ramas, entre ellos, a su persona.
Que la supuesta responsabilidad subsidiaria debió establecerse
en un debido proceso, sin que así se haya realizado, por
lo que se quebrantó el debido proceso establecido en los
artículos 23, numeral 27, y 24 de la Constitución
Política por negarle el derecho de defensa y declarar
la supuesta responsabilidad subsidiaria administrativa culposa.
Que el 17 de abril del 2003 solicitó la reconsideración
de la orden de reintegro de valores pagados a la compañía
Interoceánica C.A de Seguros y Reaseguros por concepto
de fronting y para el caso que se mantuviera esa disposición,
se reconsidere la declaratoria de responsabilidad subsidiara,
eliminando a su persona, para lo cual alegó la presunción
de legitimidad contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General del Estado, corolario de la
presunción de inocencia,
Que no se le notificó con el inicio y finalización
de la acción de amparo que había interpuesto la
compañía Interoceánica C.A., contra la resolución
de la Contraloría, pese a tener señalado domicilio.
Que el 12 de marzo presentó a la Secretaria General
del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, recurso
de plena jurisdicción o subjetivo contra el demandado
para que se declare el no haber respetado el debido proceso,
por falta de notificación.
Que el 28 de abril de 2004 recibió copia de la resolución
N° 7295, firmada por el señor Contralor del Estado
encargado, en la que, señala, se han realizado enmendaduras
en la fecha , por lo que se ha cometido una falsedad: además
se señala en la resolución que el señor
Norton Narváez no ha solicitado la reconsideración
de la responsabilidad civil, desnaturalizando y trastocando la
realidad de los hechos.
Que la falta de notificación en la casilla judicial
a) con el oficio N° 3593 de 30 de enero de 2003; b) con el
oficio de suspensión del petitorio de reconsideración
por la acción de amparo deducida por la compañía
Interoceánica C.A. de Seguros y Reaseguros; c) con el
oficio en que se comunica la resolución del Tribunal Constitucional
sobre esa acción de amparo; d) con la resolución
N° 7295 supuestamente con fecha 16 de abril de 2004, así
como la falta de atención a su pedido de reconsideración
del establecimiento de responsabilidad subsidiaria, le han privado
de los siguientes derechos consagrados en la Constitución
Política: derecho a la defensa, de de petición,
a la legitimidad de las pruebas, seguridad jurídica, presunción
de inocencia, debido proceso.
Solicita se suspenda en forma definitiva los efectos de los
oficios N° 3593 de 20 de enero de 2003 y N° 7295 con
fecha alterada.
A la audiencia pública, celebrada el 7 de septiembre
del 2004 en la Primera Sala de lo contencioso Administrativo,
comparece la parte demandada con su abogado defensor quien manifiesta
en lo principal lo siguiente: Que la acción de Amparo
Constitucional no procede porque no reúne los requisitos
del Art.95 de la constitución Política de la República.
Que la Contraloría General del Estado está cumpliendo
con las atribuciones que señalan la Constitución
en el Art. 211 y 212 para determinar la responsabilidad administrativa
culposa y evitar los daños económicos irrogados
a diferentes Instituciones así como también en
el Art. 53 de la ley Orgánica que le faculta expedir órdenes
de reintegro.
Que el informe del examen especial fue aprobado por el Contralor
el 9 de diciembre del 2002; agotado el procedimiento de control
se inició el de determinación de responsabilidades,
por lo que en vista de que se determinó la existencia
de un pago indebido se expidió la orden de reintegro contenida
en el oficio No.3593 DIRES del 30 de enero del 2003, la misma
que se notificó al actor en el domicilio señalado
mediante oficio 2001-315- EC de 13 de diciembre de 2001, ratificado
en la constancia de asistencia a la conferencia final de resultados,
notificación perfeccionada por medio de una de las modalidades
de notificación determinadas en el artículo 55
de la Ley antes invocada. Respecto a la alegación del
demandante en torna a que la notificación habría
sido ilegal, señala que al presentar el 17 de abril de
2003 el pedido de reconsideración de la orden de reintegro,
convalidó cualquier pretendido defecto de notificación
Y, añade, que por circunstancias que desconoce, este pedido
no puedo ser considerado al momento de emitir la resolución
N° 7295.
Que la Contraloría notificó al actor la resolución
7295 el 28 de abril del 2001. La determinación de responsabilidades
culposas termina con la emisión y notificación
de la resolución proveniente del recurso de reconsideración
interpuesto por el sujeto de la responsabilidad.
Señala que no existe actuación ilegítima
de la Contraloría General del Estado , pues la administración
de vigilancia ha obrado en ejercicio de competencias determinadas
constitucional y legalmente, tampoco ha violado los derechos
señalados por el actor, así como no existe daño
inminente , ya que la Contraloría no puede ni debe iniciar
al momento el procedimiento administrativo de ejecución
coactiva, ya que el acto no se encuentra ejecutoriado, debido
a que se sustancian en el Tribunal Contencioso Administrativo
varios juicios impugnando la orden de reintegro.
Solicita desechar la demanda de amparo deducida por el general
Norton Narváez.
La Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, Distrito
Quito, resuelve rechazar el recurso del amparo Constitucional
interpuesto y dejar a salvo los derechos del actor para que los
haga valer por vía legal; resolución que es apelada
por el accionante.
Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
para resolver se realizan las siguientes,
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo
276, número 3, de la Constitución Política
de la República;
SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros
aspectos, ante lo concurrencia simultánea de los siguientes
elementos: a) que exista de un acto u omisión ilegítimo
de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar
cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio
o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión
de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También
procede el amparo constitucional ante actos de particulares que
prestan servicios públicos.
TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no
se lo haya dictado con los procedimientos señalados por
el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya
dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo
tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no
se basa solo en el estudio de competencia, sino también
de su forma, contenido, causa y objeto.
CUARTA.- El actor pretende en esta acción se suspendan
definitivamente los efectos de los oficios N° 3595 de enero
de 2003 y N° 7295, ( de 16 de abril de 2004) cuya fecha,
señala, habría sido alterada.
QUINTA.- El demandante aduce que el oficio N° 3995, en
el que se le comunica la orden de reintegro, estableciendo su
responsabilidad subsidiaria, en el pago de valores indebidos,
le fue notificado ilegalmente por haberse efectuad en un domicilio
no señalado, no obstante en escrito presentado el 9 de
septiembre de 2004, acepta haber señalado esa dirección
antes de designar su defensor y señalar domicilio para
notificaciones, siendo a esta dirección que se le ha enviado
la referida comunicación. Al respecto, aún si esta
dirección hubiera sido arbitrariamente establecida por
la autoridad, como bien manifiesta el accionado, la interposición
del recurso de reconsideración por parte del General Narváez,
convalidó la notificación efectuada, por tanto,
no se puede determinar que hubo falta de conocimiento del acto
en referencia por parte del ahora accionante, que le hubiera
impedido oponerse al acto, en su defensa, por lo que se desestima
esta pretensión.
SEXTA.- De la contestación a la demanda efectuada por
el Contralor General del Estado, a través de su abogado
patrocinador, se desprende que en realidad el General Narváez
solicitó la reconsideración a la orden de pago
y al establecimiento de responsabilidad subsidiaria, en su persona,
reconsideración que en copia notarizada consta a fojas
37 del cuaderno de primera instancia, la misma que fue recibida
en la Contraloría General del Estado el 17 de abril de
2003, conforme la fe de presentación colocada en ese documento.
De la revisión del oficio N° 7295 de 16 de abril
de 2004, que obra a folios 48 a 64, se encuentra que en el punto
III se ha determinado muy claramente que el señor General
de División Jorge Norton Narváez Ordóñez,
(y otro) "no solicitan reconsideración de la responsabilidad
civil". No obstante, como se ha anotado, en la contestación
efectuado se ha reconocido la presentación de la reconsideración
por parte del actor, sin que pueda establecer las causas de aquella
omisión, las que, en escrito presentado el 25 de enero
de 2005 en esta Sala, constante a fojas 12 a 14, se encontrarían
en un error que habría impedido incorporarlo oportunamente
en el expediente administrativo.
Como bien señala el señor Contralor, en su contestación
a la demanda, "La determinación de responsabilidades
civiles culposas por medio de la orden de reintegro, culmina
con la emisión y notificación de la resolución
proveniente del recurso de reconsideración interpuesto
por el sujeto de la responsabilidad". En efecto, así
determina el artículo 53, en el punto 2 " () la orden
de reintegro será expedida por la Contraloría General
del Estado y notificada a los sujetos de la responsabilidad,
concediéndoles el plazo improrrogable de noventa días
para que efectúen el reintegro. Sin perjuicio de lo expresado,
en el transcurso de dicho plazo, los sujetos de la responsabilidad
podrán solicitar a la Contraloría General del Estado
la reconsideración de la orden de reintegro, para lo cual
deberán expresar por escrito los fundamentos de hecho
y de derecho y, de ser del caso, adjuntarán las pruebas
que correspondan. La Contraloría General del Estado se
pronunciará en el plazo de treinta días contado
a partir de la recepción de la petición y su resolución
será definitiva, pero podrá impugnarse en la vía
contencioso administrativa".
Habiendo presentado el General Narváez la solicitud
de reconsideración legalmente prevista y dentro del plazo
establecido y sin que haya sido atendida por parte de la autoridad,
se ha actuado contrariando la disposición legal señalada
y en violación al derecho de petición garantizado
en el artículo 23 número 15 de la Constitución,
consecuentemente, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica
establecido en el número 26 del mismo artículo.
Igualmente, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues
la falta de atención a la solicitud de reconsideración
determina lesión al derecho de defensa, establecido en
el artículo 24 número 10 de la Carta Política,
en actitud ilegítima.
SEPTIMA.- La Contraloría General del Estado no incurrió
en ilegitimidad alguna al no notificar al ahora accionante con
la demanda y la resolución de la acción de amparo
interpuesta por la Compañía Interoceánica
C.A. impugnando la orden de reintegro, tanto por que no le correspondía
hacerlo pues no era el juez constitucional que conoció
la causa, cuanto porque de haberse dispuesto la suspensión
de algún acto, tal disposición habría producido
efectos solamente respecto a la demandante, la compañía
Interoceánica C.A., por tanto, se desestima la alegación
del actor en este sentido.
OCTAVA.- La violación a los derechos de las personas
causa daño, al determinar una ruptura de la normalidad
que surge de la actuación basada en el respeto a tales
los derechos, tanto más si se trata de una autoridad.
Los efectos adicionales que la violación a un derecho
conlleva, pueden presentar diversas formas; en el caso de análisis
se concreta en la indefensión ocurrida.
NOVENA.- La indefensión producida por la falta de atención
a la solicitud de reconsideración presentada por el accionante,
debe ser remediada, dando trámite a su petición.
Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala, en
ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución del Tribunal de instancia;
en consecuencia, conceder parcialmente el amparo solicitado,
suspendiendo los efectos del oficio N° 7295 de 16 de abril
de 2004, en lo relativo al establecimiento de responsabilidad
subsidiaria en la persona del General Norton Narváez
2.- Disponer que la Contraloría General del Estado
tramite la solicitud de reconsideración del oficio N°
3593 presentada oportunamente por el accionante;
3.- Remitir el expediente al Tribunal de origen para el cumplimiento
de los fines legales.- NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal Segunda
Sala.
f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal Segunda Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los seis días del mes de abril del año dos mil
cinco.- Lo certifico.-
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
CASO No. 0949-2004-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Quito, D. M., marzo
21 de 2006.- Las 16h30.- VISTOS.- Agréguese al proceso
el escrito presentado por la parte recurrida de 11 de abril de
2005, en el que solicita se amplíe la resolución
recaída en la causa No. 0949-2004-RA, precisando la manera
en la cual debe actuar para evitar incurrir en inobservancias
constitucionales.- Atendiendo la petición formulada, la
Sala señala lo siguiente: 1.- La ampliación procede
cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos,
lo cual es aplicable a las resoluciones de este Tribunal, pues,
lógicamente, si la resolución no ha tomado en cuenta
algún punto contenido en la demanda o excepción
propuesta en la contestación, se hace necesario ampliarla.
Sin embargo, en el presente caso, la resolución no ha
dejado de lado aspecto alguno de la demanda o de la contestación,
razón por la que no procede la solicitud de ampliación,
tanto más que el pedido no se refiere a circunstancia
alguna que se habría omitido, por el contrario, pretende
recabar de la Sala orientación para el cumplimiento de
la resolución, lo cual es improcedente mediante este pedido;
2.-No existe razón para que al accionado le preocupe cumplir
la resolución emitida, mas bien, al hacerlo, superará
la violación de derechos del accionante en que incurrió
al no tramitar la reconsideración por él propuesta.
Por lo señalado, se rechaza el pedido por improcedente.-
NOTIFIQUESE .-
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
f.) José García Falconí, Vocal Segunda
Sala.
Lo certifico.- Quito, 21 de marzo de 2006.-
f.) Ab. María Cristina Mejía H., Secretaria
(E) Segunda Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Quito D .M.,
23 de marzo de 2006
No. 0969-2004-RA
Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza
Mateus
LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0969-2004-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
con fecha 27 de octubre de 2004, en virtud de la acción
de amparo interpuesta por el señor Luis Alberto Robayo
Buenaño en contra del Ministro de Salud Pública,
en la cual manifiesta: Que mediante acciones de personal Nº
SRH-11-249-20012-00301 de 24 de mayo de 2001, 003-DRH de 29 de
enero de 2004, 091-DRH de 13 de julio de 2004, 096-DRH de 31
de agosto de 2004 y 037-DRH de 22 de junio de 2004, se le traslada
administrativamente al Área de Salud Nº 2 sin contar
con su aceptación, lo que le causa daño grave e
inminente, afectando su estabilidad laboral, emocional y psicológica.
Que desde hace veintitrés años presta sus servicios
en el Ministerio de Salud Pública, Departamento de Comunicación,
ocupando el puesto de técnico administrativo. Que mediante
acción de personal Nº 00301 de 24 de mayo de 2004
le trasladan administrativamente a la Dirección Provincial
de Salud de Pichincha, sin especificar el área o departamento
administrativo en el que va a prestar sus servicios. Que el 21
de julio de 2004 se le entrega la acción de personal Nº
003-DRH-2004 de 29 de enero de 2004, por la cual se le traslada
al Área de Salud Nº 2, sin previamente consultarle
si aceptaba o no el cambio. Que el Director Provincial de Salud
de Pichincha, mediante oficio DPSP-0002058 de 24 de septiembre
de 2003, solicitó a la Directora Nacional de Recursos
Humanos del Ministerio de Salud se le mantenga en el cargo que
venía desempeñando en la Dirección Provincial
de Salud de Pichincha, pedido que no tuvo contestación.
Que con oficio Nº 0068 de 26 de marzo de 2004, el Director
Provincial de Salud de Pichincha solicita al Secretario Nacional
de la SENRES el traslado definitivo de su partida presupuestaria
individual 245 del Ministerio de Salud Pública, Planta
Central a la Dirección de Salud de Pichincha, lo que no
tuvo respuesta. Que se han violentado los artículos 3,
número 2, 16, 35, inciso primero, número 3, 23,
número 3, de la Constitución, 23, número
3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
por lo que solicita que se dejen sin efecto las acciones de personal
señaladas y se disponga su reintegro inmediato al Ministerio
de Salud Pública, donde pertenece y tiene su nombramiento
desde el 1 de abril de 1981 hasta la presente fecha.
El Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, mediante providencia
de 4 de octubre de 2004, admite a trámite este amparo
y señala para el 6 de octubre de 2004, a las 08h00, a
fin que de tenga lugar la audiencia pública.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública en la que el accionante se ratificó
en los fundamentos de hecho y de derecho de su petición.-
Por su parte, el Ministro de Salud Pública manifestó
que la acción interpuesta no reúne los requisitos
para su procedencia. Que las acciones de personal y resoluciones
motivo de la impugnación datan de tres años atrás,
de un año y de algunos meses, lo que demuestra el consentimiento
tácito del actor a dichos traslados. Que los cambios realizados
no le han causado al recurrente daño inminente y sus funciones
las ha venido desempeñando con normalidad y en el caso
de sentirse afectado, su reclamación la debió realizar
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Que el Ministerio
de Salud Pública no tiene personería jurídica,
por lo que debió dirigirse el amparo al Procurador General
del Estado. Que no se ha dado violación de la garantía
de estabilidad, pues el recurrente sigue laborando sin ser obstaculizado
por autoridad alguna y percibiendo la remuneración que
corresponde al ejercicio de su función. Por lo señalado
solicitó que se rechace el amparo planteado y se lo condene
al pago de costas procesales por litigar contra el Estado sin
motivación alguna.- Por último, el Procurador General
del Estado expresó que son varios los actos administrativos
impugnados, los que, al amparo del artículo 68 del Estatuto
del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad
y están llamados a cumplirse. Que el accionante no ha
justificado en qué consiste la ilegitimidad de los actos
administrativos, los que fueron emitidos por autoridad competente
y conforme lo disponen los artículos 39 y 40 de la Ley
Orgánica del Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Que al peticionario se le han cancelado todas sus remuneraciones,
conforme lo dispone la Constitución y la Ley. Que de conformidad
con el artículo 276 de la Constitución, es atribución
exclusiva del Tribunal Constitucional conocer y resolver las
demandas de inconstitucionalidad, previo el cumplimiento de los
requisitos del artículo 277 ibídem, por lo que
la acción deviene en improcedente. Que no existe inminencia,
en razón a que los actos administrativos impugnados han
sido emitidos desde el año 2001 a la fecha. Por lo expuesto
solicitó se rechace este amparo.
El 11 de octubre de 2004, el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha
resolvió aceptar el amparo propuesto, pues, para darse
el traslado administrativo debe contarse con la aceptación
por escrito del servidor público, como lo determina el
artículo 42 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
CONSIDERANDO:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo
276, número 3, de la Constitución Política
de la República;
SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros
aspectos, ante lo concurrencia simultánea de los siguientes
elementos: a) que exista de un acto u omisión ilegítimo
de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar
cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio
o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión
de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También
procede el amparo constitucional ante actos de particulares que
prestan servicios públicos.
TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no
se lo haya dictado con los procedimientos señalados por
el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya
dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo
tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no
se basa solo en el estudio de competencia, sino también
de su forma, contenido, causa y objeto.
CUARTA.- El accionante interpone el presente amparo solicitando
que se dejen sin efecto las acciones de personal Nº SRH-11-249-20012-00301
de 24 de mayo de 2001, 003-DRH de 29 de enero de 2004, 091-DRH
de 13 de julio de 2004, 096-DRH de 31 de agosto de 2004 y 037-DRH
de 22 de junio de 2004, y que se disponga su reintegro inmediato
al Ministerio de Salud Pública, donde pertenece y tiene
su nombramiento desde el 1 de abril de 1981 hasta la presente
fecha;
QUINTA.- De conformidad con el artículo 38 de la vigente
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, "Se entiende
por traslado administrativo, el movimiento de un servidor público
de un puesto a otro vacante, de igual clase y categoría
o de distinta clase pero de igual remuneración",
señalándose que los traslados de un puesto a otro
deben ser acordados por la autoridad nominadora, siempre que
los puestos tengan igual remuneración y que el candidato
satisfaga los requerimientos para el puesto al que va a ser trasladado
(Art. 39 LOSCCA).
El argumento del accionante para impugnar las acciones de
personal materia de este amparo es la falta de consulta sobre
dichos traslados, respecto de lo cual el artículo 41 de
la LOSCCA dispone: "Los traslados y cambios administrativos
a puestos fuera del domicilio civil del servidor público
podrán hacerse solo con su aceptación escrita".
En ninguna de las acciones de personal aparece que el accionante
haya sido trasladado fuera de la ciudad de Quito (fojas 2 a 6),
que es el sitio de trabajo de su primer nombramiento (fojas 7)
SEXTA.- El accionante impugna, entre otros, el acto contenido
en la acción de personal N° 301 de 24 de mayo de 2001,
mas no ha determinado cómo los efectos de ese acto le
causan daño en el momento actual, lo que fundamentaría
la inminencia de daño, tanto más que de autos no
aparece que en su oportunidad haya impugnado el referido acto.
Respecto a las acciones de personal que datan del año
2004, cabe señalar que, siendo la acción de amparo
una garantía de derechos fundamentales procede analizar
si el traslado que se ha dispuesto vulnera o no derechos del
accionante. En este sentido, en virtud del análisis de
los actos impugnados no se establece vulneración a la
estabilidad laboral del accionante, quien sigue prestando sus
servicios dentro de la misma entidad del sector público
y en el entorno de su domicilio civil, tampoco se observa existencia
de disminución de sus remuneraciones.
No se determina tampoco que el derecho a la igualdad que considera
vulnerado el accionante, haya sido inobservado, pues no se ha
demostrado la improcedencia de su traslado en tanto que otros
servidores continúan en sus puestos de labor.
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución del Juez Cuarto de lo Civil
de Pichincha; en consecuencia, negar el amparo interpuesto por
el señor Luis Alberto Robayo Buenaño, por improcedente;
y,
2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen y publicar
la presente Resolución.- Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
f.) José García Falconí, Vocal Segunda
Sala.
RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los veinte y tres días del mes de marzo del año
dos mil seis.- Lo certifico.-
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No.
0037-2005-HC
Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria
Zeas
CASO No. 0037-2005-HC
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D. M., 23 de marzo de 2006.-
Las 9H00.
ANTECEDENTES:
El caso Nº 037-2005-HC, llega a conocimiento del Tribunal
Constitucional por la apelación interpuesta por la señora
Regina Marisol Zambrano Salazar en razón de que el Alcalde
de Manta, con fecha 16 de marzo de 2005, negó el hábeas
corpus solicitado a favor de los ciudadanos Segundo Vélez
Toro, Enrique Vélez Toro, Julio Vélez Toro, Manuel
Vinces y Antonio Altafuya.
Manifiesta la recurrente que los ciudadanos nombrados han
sido detenidos por elementos policiales, encontrándose
sin fórmula de juicio, sin el debido proceso, sin denuncia
y sin orden de detención emitida por autoridad competente.
Agrega que, cuando el Alcalde niega el recurso, a pesar de haberse
justificado el fundamento de éste, y habiendo conocido
en la audiencia que la orden de detención con fines de
investigación estaba caducada y fue el resultado de la
acción ilícita de un juez que, encontrándose
prohibido de hacerlo, emitió la susodicha orden para proteger
la ilegalidad policial y el abuso de haber desaparecido a cinco
ciudadanos durante dos días con el pretexto de investigar
un ilícito, el Alcalde incurre en un vicio violatorio
de la Constitución convertido en delito penal tipificado
en el Art. 277 del Código Penal, sancionado con reclusión
y, por tanto, la destitución del funcionario.
Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo de rigor,
para resolver
CONSIDERA
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver las resoluciones que denieguen el hábeas corpus
de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 276, numeral 3, de la Constitución,
en concordancia con el Art. 93 de la misma; y, artículos
12, numeral 3, y 31 de la Ley del Control Constitucional.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial que incida
en la decisión final, por lo que se declara la validez
de la causa.
TERCERO.- A fojas 21 y siguientes del proceso consta el parte
policial de aprehensión, con número 014-SJAM-05
de 14 de marzo de 2005, en el que se dice que estando elementos
de la Policía en tareas de patrullaje rutinario en la
ciudadela La Pradera fue detenido un camión con cinco
personas, el mismo que transportaba unas cajas de cartón
que contenían sustancias sospechosas, que luego se conocería
eran sujetas a fiscalización de acuerdo a la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO.- Mediante oficio 117-2005-MFD-M, el Fiscal de Manabí
informa que se ha dictado inicio de indagación previa
e instrucción fiscal Nº 139-2005 en contra de Segundo
Vélez Toro, Enrique Vélez Toro, Julio Vélez
Toro, Manuel Vinces y Antonio Altafuya, documento que obra a
fojas 18 del proceso, habiéndose solicitado al Juez de
lo Penal de Manabí extienda la correspondiente orden de
prisión.
QUINTO.- El 15 de marzo de 2005, el Juez Décimo Primero
de lo Penal de Manabí (fojas 20), emite la boleta constitucional
de encarcelamiento Nº 19-26-2005-JDPPM, para los referidos
ciudadanos imputados en la causa penal Nº 19-26-2005, por
el delito de transportación de sustancias sujetas a fiscalización
(amoníaco), dispuesto en la Ley de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas; y, conforme el artículo 167 del
Código de Procedimiento Penal se procede a ordenar la
prisión preventiva (fojas 19). Cabe destacar, que la Constitución
Política en el numeral 6 del artículo 24 si bien
prohibe la privación de la libertad sin que exista orden
de prisión de juez competente, también establece
la salvedad de que procede la detención cuando se trata
de delitos flagrantes, en concordancia con los artículos
161 a 164 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a las acusaciones realizadas en contra del Juez
constantes en la demanda, no corresponde pronunciamiento alguno
por parte de éste Tribunal. Para la ventilación
de aquellas, se debe recurrir a las acciones que franquea la
justicia ordinaria.
En definitiva, no se encuentra fundamentado el recurso en
la forma que determina la Constitución y la Ley,
En ejercicio de sus atribuciones
RESUELVE:
1. Confirmar lo resuelto por el Alcalde de Manta y, en consecuencia,
se niega el hábeas corpus, solicitado por Regina Marisol
Zambrano Salazar, a favor de Segundo Vélez Toro, Enrique
Vélez Toro, Julio Vélez Toro, Manuel Vinces y Antonio
Altafuya; y,
2. Devolver el expediente a la Alcaldía de Manta.-
NOTIFÍQUESE.-
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
f.) José García Falconí, Vocal Segunda
Sala.
RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los veinte y tres días del mes de marzo del año
dos mil seis.- Lo certifico.-
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Quito, 29
de marzo del 2006
No. 0648-2004-RA
Magistrado ponente: DR. MANUEL VITERI
OLVERA
LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0648-2004-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta
por la señora Kenia Mélida Velásquez Kuffo
en contra del Gerente General del Banco Central del Ecuador,
en la cual manifiesta: Que el acto administrativo impugnado es
el contenido en la Resolución Administrativa No. BCE-371-2004
de 4 de mayo de 2004, en el que se declaran de plazo vencido
los créditos que se le otorgaron por parte del Banco Central
del Ecuador y que sirvieron de base para legalizar un juicio
coactivo en su contra. Que tuvo conocimiento de la Resolución
el 11 de mayo de 2004, al ser citada con el Auto de Pago dictado
dentro del Juicio Coactivo No. JCQ-24-2004, en el que se le conmina
a la cancelación total del contrato de mutuo que tiene
suscrito con la Institución. Que en su calidad de servidor
del Banco Central del Ecuador, suscribió dicho contrato,
en el que se le concedió un préstamo pagadero según
la tabla de amortización respectiva, a varios años
plazo, en cuotas bisemanales primero y luego mensuales. Que nunca
ha estado en mora del pago de sus cuotas ni ha incurrido en ninguna
de las causales de aceleración de pago establecidas en
la Ley. Que fue notificada el 9 de febrero de 2004, con el acto
administrativo en el cual la máxima autoridad del Banco
Central decide suprimir su partida presupuestaria y se le conminó
a salir de la Institución en la que venía laborando.
Que el 11 de mayo de 2004, fue notificada con el auto de pago
dictado dentro del juicio coactivo, en el que se le conmina a
pagar la cantidad de US$ 3.316,88. Que en la Resolución
Administrativa impugnada se habría resuelto declarar de
plazo vencido las obligaciones mutuales que mantenía con
el Banco Central del Ecuador. Que la Resolución nunca
le fue notificada, por lo que desconoce su contenido y fundamento
legal, lo que le ha impedido ejercer en debida forma su defensa.
Que la autoridad ha actuado sin competencia y sin considerar
el trámite administrativo que debió existir, en
virtud del artículo 31 de la Ley de Modernización
del Estado. Que se ha violentado los artículos 23 numerales
23 y 27; 24 numeral 10 de la Constitución Política
del Estado. Que con fundamento en el artículo 95 de la
Carta Magna interpone acción de amparo constitucional
y solicita se invalide el acto administrativo contenido en la
Resolución No. BCE-371-2004 de 4 de mayo de 2004 y se
ordene la suspensión inmediata del cobro anticipado de
los créditos contraídos.
El Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo,
Segunda Sala, mediante auto de 21 de junio de 2004, inadmite
a trámite la acción de amparo propuesta, en consideración
a que del contenido de la demanda se desprende que las obligaciones
a las que hace relación el acto administrativo recurrido,
provienen de relaciones contractuales de naturaleza bilateral,
sobre las cuales no puede prosperar la acción de amparo
constitucional, conforme lo dispone el artículo 50 del
Reglamento de Trámite de Expedientes del Tribunal Constitucional.
El auto fue impugnado por la accionante mediante recurso de apelación
para ante el Tribunal Constitucional, el mismo que, por sorteo,
correspondió conocerlo a la Sala.
La Tercera Sala, en auto aprobado por unanimidad el 13 de
octubre de 2004, estableció que el Tribunal de instancia
al dictar el auto materia de este pronunciamiento se "apartó
del procedimiento establecido en los incisos quinto y sexto de
la Constitución , lo que ha dejado en indefensión
al accionante, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva
( Art. 24, No. 17, CE ) y el debido proceso (Art. 23, No. 27,CE
), toda vez que la calidad del acto impugnado como decisión
judicial o proveniente de una relación contractual es
materia de decisión a través de un fallo o resolución
y no de un auto de inadmisión.", a la vez que hace
presente que la accionante ha omitido la formalidad del juramento
previsto en el artículo 57 de la Ley del Control Constitucional,
lo que bien puede ser subsanado por el Tribunal a quo mandando
a completar la petición de amparo, por cuyas consideraciones,
devuelve el expediente a la Segunda Sala del Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo No. 1, para que luego de sustanciarlo
de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la
Ley del Control Constitucional, emita la resolución correspondiente.
El Tribunal de instancia, enderezando el procedimiento, en
resolución de 18 de julio de 2005, inadmite la acción
de amparo constitucional, la que impugnada por la recurrente
es remitida al Tribunal Constitucional, mediante la concesión
del recurso de apelación.
CONSIDERANDO:
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3, de la Constitución, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control
Constitucional;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que, la acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los
derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto
constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,
en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un
daño grave;
Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorio
de un derecho subjetivo constitucional; c) cause o amenace causar
un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario,
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
Que, la accionante interpone el presente amparo solicitando
que se invalide el acto administrativo contenido en la Resolución
Nº BCE-371-2004 de 4 de mayo de 2004, es decir se suspenda
en forma inmediata el cobro anticipado de los créditos
contraídos. La peticionaria señala que, mediante
el acto impugnado se declaran de plazo vencido los créditos
que se le otorgaron por parte del Banco Central del Ecuador y
que sirve de base para iniciar un juicio coactivo en su contra,
manifestando que para el efecto se celebró un contrato
de mutuo;
Que, si la base de la actuación administrativa es el
cumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato, ello no
corresponde ser resuelto por medio de una garantía de
derechos fundamentales como es el amparo, cuya naturaleza cautelar
es ajena a la revisión del cumplimiento o incumplimiento
de esta clase de actos y, en general, respecto de las estipulaciones
constantes en sus cláusulas, que son las que alega el
accionado, referentes a la cancelación anticipada de saldos
en el evento de separarse de la institución y su exigencia
por la vía que estime pertinente el Banco Central del
Ecuador. Ello, en principio, es materia de un proceso de conocimiento
que debe ser decidido por los jueces comunes que sean competentes
y no por jueces constitucionales;
Que, por otra parte, se hace presente que el Tribunal Constitucional
de forma reiterada, se ha pronunciado en el sentido que el amparo
no es la vía pertinente para analizar temas relativos
a juicios coactivos, de modo general porque se ha estimado que
esta potestad pública nace del artículo 941 de
la Codificación del Código de Procedimiento Civil
que dispone que: "El procedimiento coactivo tiene por objeto
hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se
deba al Estado y a sus instituciones que por Ley tienen este
procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a los bancos del
Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos;
al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y las demás
que contemple la ley.", y que son jueces especiales los
de coactivas, de conformidad con el artículo 3 de la Ley
Orgánica de la Función Judicial, por lo que se
produciría, para el caso del amparo, la casual de improcedencia
señalada en el artículo 95, inciso segundo, de
la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la
letra c del artículo 2 de la Resolución de la Corte
Suprema de Justicia en materia de amparo que establece que esta
garantía no procede contra "Las decisiones judiciales
adoptadas en un proceso, inclusive las emitidas por órganos
de la administración que actualmente ejercen funciones
jurisdiccionales y que deban incorporarse a la Función
Judicial en virtud del precepto constitucional de la unidad jurisdiccional",
lo que se corrobora en el número 2 del artículo
50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal
Constitucional;
Que, para mayor abundamiento, se debe considerar que la Constitución
es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser
determinado e interpretado de tal manera que exista entre ellas
la debida correspondencia y armonía, debiendo excluirse,
definitivamente, cualquier interpretación que conduzca
a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos. Por
ello, el amparo, como proceso cautelar de derechos subjetivos
constitucionales, no se encuentra previsto en la Constitución
como un mecanismo para remplazar otros procedimientos previstos
por el ordenamiento jurídico. En este sentido, como lo
señaló el Tribunal a quo, si de oponerse a una
acción coactiva se trata, nuestra legislación ha
previsto el juicio de excepciones;
Que, al determinarse la improcedencia de este amparo por las
razones señaladas, no se hace necesario continuar con
el análisis de los requisitos de procedencia previstos
para esta acción constitucional; y,
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución del Tribunal de instancia
constitucional, en consecuencia, inadmitir la acción de
amparo constitucional interpuesta por Kenia Mélida Velásquez
Kuffo.
2.- Dejar a salvo los derechos de que se crea asistido la
accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes.
3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen y publicar
la presente Resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese.".
f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Presidente, Tercera Sala.
f.) Dr. Lenin Arroyo Baltán, Vocal, Tercera Sala.
f.) Dr. Jorge Alvear Macías, Vocal, Tercera Sala.
RAZON.- Siento por tal, que la resolución que antecede,
fue aprobada por los doctores Dr. Manuel Viteri Olvera, Lenin
Arroyo Baltán y Jorge Alvear Macías, Magistrados
de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben
a los veinte y nueve días del mes de marzo de dos mil
seis.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Tercera Sala.
Tribunal Constitucional.- Tercera Sala.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 4 de abril del 2006.- f.) Secretario de la
Sala.
Quito D.
M., 28 de marzo del 2006
No. 0725-2004-RA
Magistrado Ponente: DR. MANUEL VITERI
OLVERA
TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0725-2004-RA
ANTECEDENTES:
El ingeniero Lorenzo Alfredo Enríquez García,
fundamentado en los artículos 95 de la Constitución
y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, comparece
ante el Juez Cuarto de lo Civil de Chimborazo, e interpone acción
de amparo constitucional contra los señores Dr. Silvio
Álvarez Luna, Rector de la Escuela Superior Politécnica
de Chimborazo; Ing. Fernando Rivas, Vicerrector Académico
(E); Ing. Gloria Arcos, Vicerrectora de Investigación
y Desarrollo (E); Dr. Romeo Rodríguez, Decano (E) de la
Facultad de Informática y Electrónica; Ing. Jorge
Bermeo R., Decano de la Facultad de Administración de
Empresas; Sociólogo Javier Defranc, Decano (E) de la Facultad
de Salud Pública; Dr. Iván Ramos, Decano de la
Facultad de Ciencias; Ing. Benito Mendoza, Decano de la Facultad
de Ciencias Pecuarias; Ing. Fernando Romero, Decano de la Facultad
de Recursos Naturales; Ing. Ramiro Valenzuela, Decano de la Facultad
de Mecánica; Sr. Lenín Rojas, Representante Estudiantil
de la Facultad de Recursos Naturales; y, Sr. Rully Carrillo,
representante por los trabajadores al Consejo Politécnico
y Miembros del Consejo Politécnico de la ESPOCH.- El accionante
en lo principal manifiesta:
Que el 29 de abril de 2004, se dicta por parte de los señores
Ingeniera Gloria Arcos, Vicerrectora Encargada de Investigación
y Desarrollo; Ing. Marcelo Villalba G., Director del Departamento
de Desarrollo Humano; Ing. Odino Gallegos, Presidente de la Asociación
de Profesores y Doctor Julio Falconí, Secretario General
Procurador, en calidad de Asesor, el auto de inicio de la "Información
Sumaria" (entiéndase sumario administrativo) en su
contra, debido a que existía una denuncia por parte de
estudiantes del Curso de Ajuste Básico, paralelo "A"
de la Facultad de Diseño Gráfico; y en el auto
inicial, se abre término de seis días de prueba
para la práctica de varias diligencias, y se le notificó
el día 4 de mayo de 2004;
Que dentro de la sustanciación del sumario administrativo
instaurado en su contra, se conculcaron sus derechos y garantías
fundamentales pues, a pesar de que en el auto inicial se dispuso,
que el término de prueba transcurra por seis días,
y el término se extendió desde el 5 de mayo de
2004 hasta el 3 de junio del presente año, violando con
ello el numeral 26 del artículo 23 de la Constitución
de la República, que garantiza la seguridad jurídica;
y, dentro de la sustanciación del mismo sumario se dispuso,
la práctica de la diligencia de "audiencia de careo",
medio de prueba no previsto en el ordenamiento jurídico
vigente, llegando a declarársele en rebeldía, por
haberse opuesto a la práctica de tan ilegal diligencia,
habiéndose violado con ello la última parte del
numeral 1 del artículo 24 de la Carta Magna, que consagra
el principio de legalidad adjetiva;
Que a pesar de haberles hecho notar, mediante escritos a los
sustanciadores de la información sumaria, que la práctica
del careo era ilegal, insistieron en su realización, sin
haber fundamentado su resolución, con lo cual violaron
lo señalado en el numeral 13 del artículo 24 de
la Constitución; que, solicitó se le notifique
con la providencia, mediante la cual se declare concluido el
sumario administrativo, y con el informe de sugerencia que presente
la comisión encargada de la sustanciación de la
información sumario ante el Consejo Politécnico,
nunca se declaró concluido dicho sumario y no ha sido
notificado, violándose con ello el derecho de petición,
previsto en el numeral 15 del artículo 24 de la Carta
Magna, vulnerándose además el derecho a la defensa,
consagrado en el numeral 10 del artículo 24 ibídem;
Que posteriormente la Comisión encargada de la sustanciación
del sumario administrativo, con el asesoramiento del Secretario
General y Procurador de la ESPOCH, emiten una "Resolución-Sugerencia"
y, en el considerando undécimo, sugieren el Rector de
la ESPOCH, y por su intermedio a los miembros del Consejo Politécnico,
"LA SUSPENSION TEMPORAL DEL CARGO SIN SUELDO, POR UN PERIODO
DE TREINTA DIAS, AL INGENIERO LORENZO ENRIQUEZ GARCIA, DOCENTE
DE LA FACULTAD DE INFORMATICA Y ELECTRONICA DE LA ESPOCH";
que, del texto anterior se observa que lo que se hizo, fue una
mera enumeración de las diligencias practicadas en la
información sumaria, sin que exista fundamentación
alguna en resolución de 17 de junio de 2004 y que le fuera
notificada el 26 de junio del presente año;
Que mediante la presente acción de amparo, solicita
se adopten todas las medidas urgentes y necesarias para hacer
cesar el acto ilegítimo, proveniente del Consejo Politécnico
de la ESPOCH, que le ha causado daño inminente a más
de grave e irreparable y se deje sin efecto la resolución
de suspensión de sueldo, emitida mediante Acción
de Personal No. 095-DDH-2004 de 17 de junio del 2004;
En la audiencia pública celebrada el "12 de abril
de 2004" (sic), (debería decir 12 de julio de 2004),
comparece el Dr. Marco Piedra, ofreciendo poder o ratificación
de los accionados, quien señala que la demanda deviene
en improcedente, al ser un tema atinente a la legalidad, y existe
órgano competente para este tipo de acciones; que, no
se han agotado todas las instancias pues, las resoluciones que
emanan del Consejo Politécnico pueden ser reconsideradas;
indica que sus actuaciones son legítimas al igual que
sus resoluciones; que no se causa daño inminente o irreparable,
al ser la resolución impugnada un acto legal fundamentado
y motivado, por lo que solicita se deseche la presente demanda
por improcedente. El Dr. Juan Carlos Cantos, ofreciendo poder
o ratificación del Director Regional de la Procuraduría
General del Estado, quien comparece a su vez como Delegado del
Procurador General del Estado, y manifiesta que la pretensión
del accionante al no reunir los tres requisitos necesarios para
la procedencia de la acción de amparo es improcedente
y debe ser rechazada. Por su parte el accionante, por intermedio
de su Defensor Dr. Jaime Andrade, se ratifica en los fundamentos
de hecho y de derecho de su demanda; y,
El Juez Cuarto de lo Civil de Chimborazo, en resolución
de 19 de julio de 2004, declara sin lugar la acción de
amparo constitucional propuesta, la misma que es apelada por
el accionado,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver
la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
276 numeral 3 de la Constitución de la República
y 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional.
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que influya en la causa, por lo que se declara su validez.
TERCERO.- Que, del texto constitucional y de la normativa
singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece
de manera concluyente, que la acción de amparo constitucional
es procedente, cuando existe un acto u omisión ilegítimos
de autoridad pública que siendo violatorios de un derecho
subjetivo constitucional, causen o amenacen causar un daño
grave e inminente en perjuicio del accionante, esto es, que para
la procedencia de la acción de amparo, deben encontrarse
presentes de manera simultánea y unívoca tales
elementos.
CUARTO.- Que, el acto de autoridad impugnado es la resolución
de suspensión, sin goce de sueldo, del cargo de docente
de la ESPOCH, emitida mediante acción de personal No.
095-DDH-2004 de 17 de junio del 2004.
QUINTO.- Que, acto ilegítimo es aquel que ha sido dictado
sin competencia, sin seguir el procedimiento establecido en las
leyes o cuyo contenido es contrario a la constitución
o sin motivación. Del análisis del expediente,
se establece que el acto impugnado tiene como antecedente la
resolución emitida por el H. Consejo Politécnico,
órgano competente para conocer y resolver la presente
causa, ha sido dictada con observancia del procedimiento administrativo,
determinado en los artículos 166; 159 literal d); y, 161
literales a), b) y c) del Estatuto Politécnico, así
como los artículos 5 literal h); y, 45 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativ |