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   ABRIL DE 2006
 

 

Martes, 18 de abril de 2006 - R. O. No. 252

SEGUNDO SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:
SEGUNDA SALA

0929-04-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por Sonia Graciela Villalta Paucar.

0949-04-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y concédese parcialmente el amparo solicitado por el General Jorge Norton Narváez Ordóñez.

0969-2004-RA Revócase la resolución del Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha y niégase el amparo interpuesto por el señor Luis Alberto Robayo Buenaño, por improcedente.

0037-2005-HC Confírmase lo resuelto por el Alcalde de Manta y niégase el hábeas corpus solicitado por Regina Marisol Zambrano Salazar a favor de Segundo Vélez Toro y otros.

TERCERA SALA

0648-2004-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia constitucional e inadmítese la acción de amparo constitucional interpuesta por Kenia Mélida Velásquez Kuffo.

0725-2004-RA Inadmítese la acción planteada por el ingeniero Lorenzo Alfredo Enríquez García, por improcedente..

0803-2004-RA Confírmase la resolución pronunciada por la Jueza Décimo Sexta de lo Civil del Azuay que acepta el amparo constitucional interpuesto por el arquitecto Jorge Estuardo Cueva Cordero

0894-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Julio Alfredo Zambrano Zambrano.26

0952-2004-RA Confírmase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo constitucional solicitado por el señor José Manuel Cabrera Sánchez, por improcedente.28

0966-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Carlos Gilberto Flores Bazante.

1023-2004-RA Niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Segundo José Torres Peñafiel, por improcedente.

1117-2004-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional interpuesto por Martha Susana Abril Tamayo.

0004-2005-AA Deséchase la presente demanda de inconstitucionalidad de acto administrativo propuesta por el señor Caleció Alexander Luna Santacruz.

0004 2005-RA Niégase la acción de amparo constitucional interpuesta por la señora Elsa Targelia Castro Carrión, por improcedente.

0017-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de primer nivel y niégase el amparo solicitado por Julio Jorge Yumbla León.

0028-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por la señorita Verónica Lily Fuentes Vásquez

0034-2005-HC Niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por Efrén Francisco Pidru Mamat.

0043-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Agustín Pebres Cordero Rosales.

0044-2005-RA Niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Alfredo Anzoátegui Montoya, por improcedente 56

0154-2005-RA Revócase la resolución venida en grado e inadmítese la acción de amparo constitucional planteada por el Arq. Rafael Latorre Cruz

0162-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Luz María Maroto Carrasco.

0178-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Decita Araceli Guayano.

0179-2005-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y concédese el amparo constitucional solicitado por Zoila Elena Macías Marzumillaga.

0193-05-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por María Josefina Salcedo AIdaz y otros.

0238-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y dispónese el archivo de la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Horacio Abel Revira Dellamula.

0283-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el ingeniero Bernardo Henriques Escala.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón San Fernando: Que regula el uso, ocupación y conservación de la vía pública.

- Cantón San Miguel de Ibarra: Reformatoria a la Ordenanza que reglamenta la determinación, administración, control y recaudación del impuesto a la patente municipal a las actividades comerciales, industriales y cualquiera de orden económico.

 
 
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No. 0929-04-RA

Vocal ponente: DR. CARLOS SORIA ZEAS

CASO No. 0929-04-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D. M., 12 de abril de 2005.-

ANTECEDENTES:

Sonia Graciela Villalta Paucar, por sus propios derechos, interpone ante el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, acción de amparo constitucional contra el Gerente General del Banco del Estado, solicitando la suspensión definitiva del acto administrativo contenido en la Acción de Personal número 2004-06-225 del 23 de agosto del 2004, por la cual se la removió del cargo de Gerente de Gestión y Asistencia Técnica de dicha entidad. En lo principal, la accionante manifiesta lo siguiente:

Que el 5 de marzo del 2003, mediante la expedición del nombramiento número 2003-012, por parte del Gerente General del Banco del Estado, se incorporó a la institución para prestar sus servicios como Directora de Gestión y Asistencia Técnica;

Que fue ascendida al cargo de Gerente de Gestión y Asistencia Técnica de la entidad, conforme se desprende de la Acción de Personal número 2003-01-294, librada por el Gerente General del Banco del Estado el 13 de octubre del 2004;

Que mediante Acción de Personal del 23 de agosto del 2004, la autoridad demandada la removió del cargo de Gerente de Gestión y Asistencia Técnica que ocupaba dentro del organismo, atendiendo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y en el dictamen del Procurador General del Estado constante en el oficio número 10550 del 6 de agosto del 2004;

Que su remoción constituye un acto administrativo ilegítimo e ilegal, carente de fundamentos legales y jurídicos, y viola expresas disposiciones de orden legal previstas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, entre éstas los artículos 90, 91 y 93, letra b), relativas a la estabilidad de los servidores públicos;

Que el texto actual del artículo 93, letra b) de la referida Ley, establece que son cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que tienen a su cargo la dirección política y administrativa del Estado, y entres éstos, los directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones del Estado;

Que tales normas legales deben ser entendidas en su tenor literal, estando expresamente prohibido efectuar una interpretación extensiva o analógica de su contenido, para efectos de calificar como puestos de libre nombramiento y remoción a los cargos que estén actualmente ocupados;

Que el Gerente General del Banco del Estado, al calificar al cargo de Gerente de Área como de libre nombramiento y remoción, basado en el criterio del Procurador General del Estado, viola normas legales y constitucionales, y se abroga funciones que no le competen al efectuar una interpretación extensiva y subjetiva de la Ley, violando de esta manera el principio de legalidad contenido en el artículo 119 de la Constitución Política del Ecuador;

Que conforme a la estructura orgánica funcional del Banco del Estado, dentro de la jerarquía institucional ubica en el primer rango al Directorio de la entidad; como titular de la misma al Gerente General y como segunda autoridad al Subgerente General, estando en cuarto rango de jerarquía los Gerentes de Área y Gerentes de Sucursales Regionales, quienes, por lo mismo, no son titulares ni segundas autoridades en la institución;

Que corresponde a los Gerentes de Área del Banco del Estado efectuar labores de asesoría y otras que tienen que ver con elaboración de informes y documentos para la suscripción y aprobación del Gerente General o el Subgerente General; sin que por esto deba entenderse que tienen a su cargo la dirección política y administrativa de la institución;

Que siendo esas las funciones de los Gerentes de Área dentro del organismo, es evidente que tales funcionarios de ninguna manera pueden ser excluidos de la carrera administrativa;

Que el Procurador General del Estado, al formular una interpretación extensiva del la Ley, ha incurrido en abuso de sus facultades y ha inducido al Gerente General del Banco del Estado a que incurra en actos administrativos ilegales, transgrediendo el artículo 119 de la Carta Política del Estado;

Que el acto impugnado viola las garantías contempladas en los artículos 23, numerales 26 y 27; 24, numeral 13; 35; 119; y, 124 de la Constitución Política del Ecuador.

A la audiencia pública llevada a cabo el día 16 de septiembre del 2004 en el juzgado de instancia, comparecen la parte actora junto con su abogado patrocinador, así como el demandado a través de su abogado defensor, quien, en lo principal, manifestó lo siguiente: Que el Gerente General del Banco del Estado ejerce la representación legal de la entidad y en tal virtud, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, está facultado para expedir el acto impugnado, cuyo fundamento es el artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la Codificación del Reglamento Administrativo del Banco del Estado, y el criterio del Procurador General del Estado que consta en el oficio número 10550 del 6 de agosto del 2004; que el Procurador General del Estado, mediante oficio número 11092 del 1 de septiembre del 2004 ratificó su criterio respecto de que los cargos de Gerente de Área del Banco del Estado, constituyen puestos de libre nombramiento y remoción; que el cargo de Gerente de Gestión que ocupaba la demandante, es de libre nombramiento y remoción, y por tanto no está incluido dentro de la carrera administrativa ni amparada por la garantía de estabilidad.

El juez a quo resolvió negar la acción de amparo constitucional propuesta por la recurrente.

A base de los antecedentes expuestos, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, para resolver, hace las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley de Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes presupuestos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de la autoridad pública; b) Que sea violatorio de un derecho subjetivo; y, c) Que cause o amenace causar un inminente daño grave.

CUARTA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad pública que no tiene competencia para ello, o cuando no ha sido dictado de conformidad con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico, o cuyo contenido sea contrario a dicho ordenamiento, o bien que se lo dicte sin fundamento o suficiente motivación.

QUINTA.- La pretensión de la accionante es que se suspenda de manera definitiva los efectos del acto administrativo contenido en la Acción de Personal número 2004-06-225 del 23 de agosto del 2004, expedida por el Gerente General del Banco del Estado, por la cual se la removió del cargo de Gerente de Gestión y Asistencia Técnica de dicha entidad.

SEXTA.- La estabilidad de los servidores públicos, es una garantía que ha sido reconocida por la mayoría de Cartas Políticas a cuyo imperio se ha sometido la República del Ecuador desde su origen. Acorde a tal tradición constitucional, esta garantía fundamental se ha visto consolidada en el artículo 124 de la actual Constitución Política del Ecuador, hacia cuyos preceptos debe confluir el ordenamiento jurídico que rige nuestro Estado y las disposiciones administrativas que emanen de las autoridades públicas. No obstante, existe por mandato constitucional la posibilidad de establecer un régimen de excepción a este derecho fundamental, en función del cual los servidores públicos pueden ser de libre nombramiento y remoción.

Con asiento sobre éste y otros preceptos constitucionales referentes a las relaciones entre las instituciones del Estado con sus servidores, el legislador aprobó la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de Remuneraciones del Sector Público (LOSSCA), cuya publicación estuvo dada en el Suplemento del Registro Oficial número 184 del lunes 6 de octubre del 2003.

El Capítulo III de dicha Ley, intitulado "Del Régimen Interno de Administración de Recursos Humanos", contempla los derechos, deberes y prohibiciones de los servidores públicos. Materia del presente análisis, son los primeros, esto es, los derechos que les asiste a los mismos, los cuales están contemplados en el artículo 26 de la Ley. Así pues, la letra a) del artículo en ciernes señala como uno de los derechos de los servidores públicos "Gozar de estabilidad en su puesto, luego del período de prueba, salvo lo dispuesto en esta Ley" Concordante con esta norma, es la contenida en la letra a) del artículo 97 ibídem, en la que claramente se señala que, además de los derechos contemplados en el referido artículo, los servidores de carrera gozarán de la garantía de estabilidad en sus puestos, pudiendo ser destituidos únicamente por las causas establecidas en la Ley y luego del correspondiente sumario administrativo.

Sin embargo, tal como se mencionó ab initio, la garantía de estabilidad consagrada en la Constitución Política y luego en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, admite un régimen de excepción que está previsto en el artículo 93 ibídem, dentro del cual están considerados los servidores que están excluidos de la carrera administrativa, entendiéndose como tal, al conjunto de políticas normas y métodos orientados a elevar el nivel de eficiencia de la Administración Pública y garantizar la estabilidad de sus servidores (Art. 91 LOSSCA). Dicho de otro modo, los servidores mencionados en dicha norma, no están protegidos por la carrera administrativa, y en consecuencia, no están cobijados por la garantía de estabilidad que sí les está reservada para el resto de servidores públicos.

SÉPTIMA.- Hecha esta aclaración, corresponde analizar -para efectos de resolver la presente causa- los distintos momentos de la disposición contenida en el artículo 93 de la LOSSCA, que como se dijo, señala a los servidores que están excluidos de la carrera administrativa: A la fecha de expedición de la mencionada Ley, esto es, al 6 de octubre del 2003, la letra b) del artículo 93 establecía lo siguiente:

"Art. 93.- Servidores Públicos excluidos de la Carrera Administrativa.- Exclúyese de la Carrera Administrativa:

b) Los funcionarios que tienen a su cargo la dirección política y administrativa del Estado, los Ministros, Secretarios Generales y Subsecretarios de Estado; el Secretario Nacional Técnico de Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares y las segundas autoridades de las instituciones del Estado; los titulares de los organismos de control y las segundas autoridades de estos organismos; los secretarios generales; los coordinadores generales; coordinadores institucionales; intendentes de control; los directores; los gerentes y subgerentes de las empresas e instituciones del Estado; los gobernadores, los intendentes, subintendentes y comisarios de policía; los jefes y tenientes políticos, que son cargos de libre nombramiento y remoción;" Lo subrayado es de la Sala.

Este literal enunciaba de forma taxativa a los servidores que no gozaban de la garantía de estabilidad en sus puestos, por estar excluidos de la carrera administrativa. Nótese que en la disposición citada -que formó parte de la LOSSCA desde su origen- señala como cargos sometidos a este régimen de excepción, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, a "los directores; los gerentes y subgerentes de las empresas e instituciones del Estado", sin establecer condiciones ni distinciones de naturaleza alguna para esos casos. Por lo tanto, a esa época y durantes varios meses después, al amparo de esa disposición, tanto un Gerente General como un Gerente de Área, o un Director Nacional como un Director Departamental o de Área de las entidades del Estado, eran servidores sujetos a este régimen de excepción, a los cuales se podía aplicar lo preceptuado en el artículo 94 de la LOSSCA, es decir, que las autoridades nominadoras los podían nombrar y remover libremente, sin que este última circunstancia pueda ser considerada como destitución o sanción disciplinaria.

OCTAVA.- Esta concepción original de la letra b) del artículo 93 de la LOSSCA varió luego de la reforma introducida a ésta y otras disposiciones de la referida Ley, por la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Registro Oficial número 261 del miércoles 28 de enero del 2004. Y es que el artículo 16 de esta Ley reformatoria, modificó el contenido de la letra b) del artículo 93, incluyendo dentro del régimen de excepción en ciernes a los asesores, y sustituyendo la frase "los directores, los gerentes y subgerentes", con la expresión "los directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades", de tal manera que al día de hoy la letra b) del artículo 93 en referencia, reza con el siguiente contenido:

"Art. 93.- Servidores públicos excluidos de la Carrera Administrativa.- Exclúyese de la Carrera Administrativa:

b) Los funcionarios que tienen a su cargo la dirección política y administrativa del Estado, los Ministros, Secretarios Generales y Subsecretarios de Estado; el Secretario Nacional Técnico de Recursos Humanos y Remuneraciones, los titulares y las segundas autoridades de las instituciones del Estado; los titulares de los organismos de control y las segundas autoridades de estos organismos; los secretarios generales; los coordinadores generales; coordinadores institucionales; intendentes de control; los asesores; los directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones del Estado; los gobernadores, los intendentes, subintendentes y comisarios de policía; los jefes y tenientes políticos, que son cargos de libre nombramiento y remoción;" Énfasis añadido.

Con esta reforma se produce de manera clara y precisa, una distinción en cuanto a los directores, gerentes y subgerentes que deben ser considerados como servidores de libre nombramiento y remoción, y los circunscribe únicamente, a aquellos "que son titulares o segundas autoridades de las empresas e instituciones del Estado", cambiando de esta manera la concepción genérica que respecto de estos puestos tenía la letra b) del artículo 93 de la LOSSCA al momento de su expedición, confiriéndoles a aquellos que no se encuentren en tal situación el derecho a la estabilidad. En consecuencia, haciendo un parangón con los supuestos mencionados en el considerando anterior, a partir de la reforma, es indispensable para los efectos contemplados en el artículo 94 de la LOSSCA, distinguir entre un Gerente General y un Gerente de Área, o un Director Nacional o General y un Director Departamental o de Área, toda vez que mientras los unos podrían tener entre sus atribuciones la de ser máximas autoridades o titulares de las entidades del Estado, los otros estarían destinados únicamente a cumplir funciones de asesoría o actos de naturaleza consultiva, sin que esto implique, necesariamente ejercer la titularidad o segunda autoridad de las organismos públicos. Esta situación bien puede ser dilucidada acudiendo a las leyes constitutivas, reglamentos orgánicos funcionales, o estructuras orgánicas por procesos, de los entes del sector público, a fin de evitar desvíos de poder y, consecuentemente, infracciones legales.

NOVENA.- En la especie, la demandante acusa la ilegitimidad del acto administrativo por medio del cual se la removió del cargo de Gerente de Gestión y Asistencia Técnica del Banco del Estado, aduciendo que se inobservó lo establecido en la letra b) del artículo 93 de la LOSSCA vigente en la actualidad, toda vez que entre sus funciones no se encuentra la de ser titular o segunda autoridad de dicho organismo.

A fin de corroborar esta alegación, corresponde analizar lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado: Según estas normas, corresponde al Gerente General del Banco del Estado la dirección de las operaciones y la administración interna de la entidad; así como ejercer su representación legal, siendo el responsable del correcto y eficiente funcionamiento de la institución.

Es decir, según se colige de la lectura de las normas en alusión, quien ejerce la titularidad del Banco del Estado es el Gerente General del organismo.

Por otro lado, según el artículo 148 ibídem, la segunda autoridad de la institución recae sobre el Subgerente General, el cual es designado por el Directorio del organismo por un período de cuatro años, y entre sus funciones está la de subrogar al Gerente General en caso de falta o impedimento.

De lo anotado se advierte, que en el Banco del Estado, el Gerente General y el Subgerente General, ostentan la titularidad y la segunda autoridad, en ese orden, de dicha entidad, sin que haya lugar a duda alguna sobre tales calidades. Esto, con aplicación del artículo 93, letra b) de la LOSSCA, implica que tales servidores están sujetos al régimen de excepción antes mencionado, siendo, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

DÉCIMA.- En tratándose del cargo de Gerente de Gestión y Asistencia Técnica, según lo establece el Manual Orgánico Funcional del Banco del Estado, (folios 16 y 17 del proceso), le corresponde, en resumen, efectuar labores de apoyo y asistencia técnica, bajo la supervisión de la Subgerencia General de la institución. Esto quiere decir, que el Gerente de Gestión y Asistencia Técnica no está investido de la titularidad ni segunda autoridad del organismo, y por tanto, está excluido del régimen de excepción previsto en el artículo 93 de la LOSSCA. Dicho de otra forma, el servidor que ocupe el cargo en alusión, goza enteramente de la garantía de estabilidad de que tratan las normas invocadas ut supra.

UNDÉCIMA.- El accionado, al momento de contestar la demanda, justifica la legitimidad del acto impugnado invocando, a más de lo establecido en la letra b) del artículo 93 de la LOSSCA, el dictamen del Procurador General del Estado contenido en el oficio número 10550 del 6 de agosto del 2004, en el cual señala que los cargos determinados en la referida norma son de libre nombramiento y remoción, alegando que la enumeración ahí contenida "no es taxativa sino conceptual", concluyendo con que "los cargos en el Banco del Estado de Gerente General, Subgerente General, Gerentes de Área, Asesor Jurídico, Asesores, Gerentes de Sucursal, Coordinador General, Secretario General, Auditor General, Directores y Coordinadores Departamentales de Sucursal, así como todo cargo que implique gestión directiva en la institución, () se encasillan en el término genérico de "directores" de que trata la letra b) del artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, y por tanto constituyen cargos de libre nombramiento y remoción" indicando además, que "los funcionarios que ocupen dichos cargos, se encuentran excluidos de la carrera administrativa".

DUODÉCIMA.- El artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, establece las funciones que, de manera privativa, le corresponde al titular de dicho órgano, entre las cuales está (literal e) la de "Absolver consultas y asesorar a los organismos y entidades del sector público, así como a las personas jurídicas de derecho privado con finalidad social o pública, sobre la inteligencia o aplicación de las normas constitucionales, legales o de otro orden jurídico" (lo subrayado es de la Sala), siendo el pronunciamiento obligatorio para la Administración Pública, sobre la materia consultada. La forma en la que el Procurador General del Estado ha de cumplir con esta función, está contenida en el artículo 13 ibídem.

Sobre el contenido de tales disposiciones es pertinente indicar que, en efecto, los dictámenes del referido funcionario son vinculantes para la entidad consultante; sin embargo, corresponde también indicar que en el caso que nos ocupa, el Procurador General del Estado en su dictamen, más allá de inteligenciar al Gerente General del Banco del Estado sobre el contenido del artículo 93 de la LOSSCA, realiza una interpretación in extensu de dicha norma, en lo que respecta al literal b), excediéndose de las atribuciones que la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado le confiere, tanto más si se trae a colación que el único organismo que tiene la facultad de interpretar las leyes de un modo generalmente obligatorio, es el Congreso Nacional, tal como consta en el número 5 del artículo 130 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil.

Como consecuencia de aquello, se induce al Gerente General del Banco del Estado, a la expedición de un acto administrativo que contraviene una norma legal expresa, contenida en el artículo 93 letra b) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

Vale decir que la Procuraduría General del Estado, es un órgano de administración consultiva al que le corresponde precautelar la legalidad y legitimidad de las actuaciones de la administración pública en general, a través de sus pronunciamientos, por lo que, precisamente por tal motivo, debe atenerse en el ejercicio de sus funciones, a los límites que le impone la Constitución y la Ley, acorde al principio de legalidad contenido en el artículo 119 de la Carta Fundamental.

DECIMOTERCERA.- El artículo 272 de la Constitución Política del Ecuador consagra el principio de jerarquía de la Constitución, en función del cual las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deben mantener conformidad con sus preceptos, siendo de ningún valor si entran en contradicción con tales preceptos.

El segundo inciso del mismo artículo, dispone que en caso de existir conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior.

En la especie, la autoridad demandada justifica la legitimidad del acto impugnado aduciendo que existe un pronunciamiento del Procurador General del Estado que lo faculta para tal efecto. Como ya quedó establecido, el dictamen en alusión contiene una interpretación extensiva de la norma sobre la cual versó la consulta, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 93, letra b) de la LOSSCA, por lo que correspondió al Gerente General del Banco del Estado, por mandato constitucional, haber aplicado dicho artículo, a pesar de los efectos vinculantes y obligatorios de dicho dictamen.

DECIMOCUARTA.- De la revisión de las normas constitucionales y legales antes invocadas, así como de las piezas procesales, y en especial, del contenido del acto administrativo materia de la presente acción de amparo constitucional, se puede constatar que la remoción de la accionante, dispuesta por el Gerente General del Banco del Estado, es ilegítima, puesto que dicha autoridad actuó sin tener facultad para aquello; lo cual, a no dudarlo, conculcó el derecho de la recurrente a la seguridad jurídica y al debido proceso, contenidos en los numerales 26 y 27 del mismo artículo; el derecho al trabajo y el de estabilidad laboral contemplados en los artículos 35 y 124, respectivamente, de la Carta Política; circunstancia ésta que le ocasiona un daño grave e inminente, en razón de que se le priva de la posibilidad de conservar su puesto de trabajo, que le permita obtener una remuneración necesaria para su subsistencia y el de su familia.

DECIMOQUINTA.- Siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo de tutela de los derechos y garantías constitucionales de las personas, cuyo objeto es, por una parte, el de cesar, y por otra, el de remediar las consecuencias de la actuación ilegítima, corresponde en la especie, que la acción de amparo constitucional opere con la característica de restitutio ad integrum, debiéndose, por una parte, restituir a la recurrente a su puesto de trabajo, esto es, al cargo de Gerente de Gestión y Asistencia Técnica del Banco del Estado; y, por otra parte, pagar a la accionante los valores que dejó de percibir en virtud de dicha actuación ilegítima, siendo responsabilidad de la parte demandada el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Por lo expuesto, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, conceder la acción de amparo constitucional propuesta por Sonia Graciela Villalta Paucar; y,

2.- Devolver el expediente al juez de origen, para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.

NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE.-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Jativa, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal Segunda Sala.

RAZÓN: Siento por tal que la Resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los doce días del mes de abril del año dos mil cinco.- Lo certifico.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

CASO No. 0929-2004-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Quito, D. M. marzo 23 de 2006; las 11h00.- VISTOS.- Agréguese al expediente el escrito presentado por la parte accionada, en el que solicita aclaración de la resolución emitida en el 12 de abril de 2005 en el caso N° 0929-2004-RA.- Al respecto, la Sala determina lo siguiente: 1. Procede la aclaración cuando la resolución fuere obscura, dificultando, por tanto su comprensión; 2.- Señala el peticionario que la consideración sexta de la resolución contiene un error de apreciación al señalar equivocadamente que "uno de los derechos violados consta en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones de los Servidores Públicos, que se refiere a la destitución de los servidores públicos, cuando en realidad la accionante fue removida del cargo de Gerente de Gestión y Asistencia Técnica, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción", por lo que solicita se aclare la base que determinó se deslice tal error; 3.- La consideración sexta de la resolución no contiene error alguno, por el contrario, realiza un serio y preciso análisis referido al tema de la estabilidad de los servidores públicos prevista constitucional y legalmente, sus excepciones y exclusiones, análisis necesario para el posterior estudio de la situación de la demandandante que constante en las Siguientes consideraciones y no precisamente en la sexta.- 4.- La resolución, en todo su contexto, analiza claramente la remoción de la servidora del Banco del Estado, por tanto no existe en ninguna parte confusión con la destitución, como señala el peticionario; en consecuencia, no procede la aclaración solicitada: 5.- La solicitud de aclaración se refiere además a un supuesto exceso en la interpretación efectuada en la resolución y a una posible contradicción de la misma con la resolución de otro caso, aspectos que no merecen aclaración alguna para la comprensión de la resolución emitida en el caso, por cuanto el Tribunal, como máximo Organo de Control de la Constitucionalidad, fundamenta su actividad en reglas, principios y métodos doctrinariamente establecidos en la aplicación de la normativa constitucional; y, por otra parte, no procede que, a pretexto de una supuesta necesidad de aclaración, se exija un análisis comparado de las resoluciones, tanto más si se refieren a casos distintos, pretensión que únicamente manifiesta el ánimo de causar incidente que la Sala rechaza.- 6.- Por cuanto la resolución es clara y precisa se niega el pedido de aclaración por improcedente.-NOTIFIQUESE.-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

Lo certifico.- Quito, 23 de marzo de 2006.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

No. 0949-04-RA

Magistrado ponente: Dr. Hernán Rivadeneira Játiva

CASO No. 0949-04-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D. M., 6 de abril de 2005.-

ANTECEDENTES

Jorge Norton Narváez Ordóñez, General de División (SP), fundamentado en el artículo 95 de la Constitución Política, comparece ante el Tribunal N° 1 de lo Contencioso Administrativo e interpone acción de amparo constitucional contra el Contralor General del Estado, en los siguientes términos:

Que el 7 de mayo del 2002 en la Contraloría General del Estado se dio lectura al borrador de informe del examen especial realizado a los procedimientos contractuales de ejecución de los contratos de seguro y reaseguro de Aeronaves de las Fuerzas Armadas del Ecuador, celebrados entre la Junta de Defensa Nacional con la Compañía Interoceánica C.A y Helt Lambert Group . Que el 14 de mayo del 2002 ratificó ciertas observaciones a la Contraloría General del Estado y señaló el casillero N° 9 o estudio jurídico de su abogado patrocinador, para futuras notificaciones.

Que no se reconoció el derecho a la defensa por falta de citación y notificación en los lugares señalados, el 12 de marzo del 2004 presentó en la secretaria del Tribunal de lo contencioso Administrativo recurso de plena jurisdicción o subjetivo contra el contralor General del Estado para determinar que no se respetó el debido proceso.

Que el 7 de abril del 2003 recibíó el oficio N°.DIRS-D 3593, de 30 de enero de 2003 en un lugar que no era ni su domicilio ni su casillero, oficio que contenía una orden de reintegro por el valor de 737.426,33 dólares por el pago indebido de fronting, carente de sustento legal por no estar previsto en la ley General de Seguros, declarando además como responsables subsidiarios de dicho pago indebido a los miembros del Comité Especial de Contratación de seguros de las fuerzas Armadas .y a los especialistas de seguros de las respectivas ramas, entre ellos, a su persona.

Que la supuesta responsabilidad subsidiaria debió establecerse en un debido proceso, sin que así se haya realizado, por lo que se quebrantó el debido proceso establecido en los artículos 23, numeral 27, y 24 de la Constitución Política por negarle el derecho de defensa y declarar la supuesta responsabilidad subsidiaria administrativa culposa.

Que el 17 de abril del 2003 solicitó la reconsideración de la orden de reintegro de valores pagados a la compañía Interoceánica C.A de Seguros y Reaseguros por concepto de fronting y para el caso que se mantuviera esa disposición, se reconsidere la declaratoria de responsabilidad subsidiara, eliminando a su persona, para lo cual alegó la presunción de legitimidad contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, corolario de la presunción de inocencia,

Que no se le notificó con el inicio y finalización de la acción de amparo que había interpuesto la compañía Interoceánica C.A., contra la resolución de la Contraloría, pese a tener señalado domicilio.

Que el 12 de marzo presentó a la Secretaria General del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, recurso de plena jurisdicción o subjetivo contra el demandado para que se declare el no haber respetado el debido proceso, por falta de notificación.

Que el 28 de abril de 2004 recibió copia de la resolución N° 7295, firmada por el señor Contralor del Estado encargado, en la que, señala, se han realizado enmendaduras en la fecha , por lo que se ha cometido una falsedad: además se señala en la resolución que el señor Norton Narváez no ha solicitado la reconsideración de la responsabilidad civil, desnaturalizando y trastocando la realidad de los hechos.

Que la falta de notificación en la casilla judicial a) con el oficio N° 3593 de 30 de enero de 2003; b) con el oficio de suspensión del petitorio de reconsideración por la acción de amparo deducida por la compañía Interoceánica C.A. de Seguros y Reaseguros; c) con el oficio en que se comunica la resolución del Tribunal Constitucional sobre esa acción de amparo; d) con la resolución N° 7295 supuestamente con fecha 16 de abril de 2004, así como la falta de atención a su pedido de reconsideración del establecimiento de responsabilidad subsidiaria, le han privado de los siguientes derechos consagrados en la Constitución Política: derecho a la defensa, de de petición, a la legitimidad de las pruebas, seguridad jurídica, presunción de inocencia, debido proceso.

Solicita se suspenda en forma definitiva los efectos de los oficios N° 3593 de 20 de enero de 2003 y N° 7295 con fecha alterada.

A la audiencia pública, celebrada el 7 de septiembre del 2004 en la Primera Sala de lo contencioso Administrativo, comparece la parte demandada con su abogado defensor quien manifiesta en lo principal lo siguiente: Que la acción de Amparo Constitucional no procede porque no reúne los requisitos del Art.95 de la constitución Política de la República. Que la Contraloría General del Estado está cumpliendo con las atribuciones que señalan la Constitución en el Art. 211 y 212 para determinar la responsabilidad administrativa culposa y evitar los daños económicos irrogados a diferentes Instituciones así como también en el Art. 53 de la ley Orgánica que le faculta expedir órdenes de reintegro.

Que el informe del examen especial fue aprobado por el Contralor el 9 de diciembre del 2002; agotado el procedimiento de control se inició el de determinación de responsabilidades, por lo que en vista de que se determinó la existencia de un pago indebido se expidió la orden de reintegro contenida en el oficio No.3593 DIRES del 30 de enero del 2003, la misma que se notificó al actor en el domicilio señalado mediante oficio 2001-315- EC de 13 de diciembre de 2001, ratificado en la constancia de asistencia a la conferencia final de resultados, notificación perfeccionada por medio de una de las modalidades de notificación determinadas en el artículo 55 de la Ley antes invocada. Respecto a la alegación del demandante en torna a que la notificación habría sido ilegal, señala que al presentar el 17 de abril de 2003 el pedido de reconsideración de la orden de reintegro, convalidó cualquier pretendido defecto de notificación Y, añade, que por circunstancias que desconoce, este pedido no puedo ser considerado al momento de emitir la resolución N° 7295.

Que la Contraloría notificó al actor la resolución 7295 el 28 de abril del 2001. La determinación de responsabilidades culposas termina con la emisión y notificación de la resolución proveniente del recurso de reconsideración interpuesto por el sujeto de la responsabilidad.

Señala que no existe actuación ilegítima de la Contraloría General del Estado , pues la administración de vigilancia ha obrado en ejercicio de competencias determinadas constitucional y legalmente, tampoco ha violado los derechos señalados por el actor, así como no existe daño inminente , ya que la Contraloría no puede ni debe iniciar al momento el procedimiento administrativo de ejecución coactiva, ya que el acto no se encuentra ejecutoriado, debido a que se sustancian en el Tribunal Contencioso Administrativo varios juicios impugnando la orden de reintegro.

Solicita desechar la demanda de amparo deducida por el general Norton Narváez.

La Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, Distrito Quito, resuelve rechazar el recurso del amparo Constitucional interpuesto y dejar a salvo los derechos del actor para que los haga valer por vía legal; resolución que es apelada por el accionante.

Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, para resolver se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3, de la Constitución Política de la República;

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante lo concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista de un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos.

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

CUARTA.- El actor pretende en esta acción se suspendan definitivamente los efectos de los oficios N° 3595 de enero de 2003 y N° 7295, ( de 16 de abril de 2004) cuya fecha, señala, habría sido alterada.

QUINTA.- El demandante aduce que el oficio N° 3995, en el que se le comunica la orden de reintegro, estableciendo su responsabilidad subsidiaria, en el pago de valores indebidos, le fue notificado ilegalmente por haberse efectuad en un domicilio no señalado, no obstante en escrito presentado el 9 de septiembre de 2004, acepta haber señalado esa dirección antes de designar su defensor y señalar domicilio para notificaciones, siendo a esta dirección que se le ha enviado la referida comunicación. Al respecto, aún si esta dirección hubiera sido arbitrariamente establecida por la autoridad, como bien manifiesta el accionado, la interposición del recurso de reconsideración por parte del General Narváez, convalidó la notificación efectuada, por tanto, no se puede determinar que hubo falta de conocimiento del acto en referencia por parte del ahora accionante, que le hubiera impedido oponerse al acto, en su defensa, por lo que se desestima esta pretensión.

SEXTA.- De la contestación a la demanda efectuada por el Contralor General del Estado, a través de su abogado patrocinador, se desprende que en realidad el General Narváez solicitó la reconsideración a la orden de pago y al establecimiento de responsabilidad subsidiaria, en su persona, reconsideración que en copia notarizada consta a fojas 37 del cuaderno de primera instancia, la misma que fue recibida en la Contraloría General del Estado el 17 de abril de 2003, conforme la fe de presentación colocada en ese documento.

De la revisión del oficio N° 7295 de 16 de abril de 2004, que obra a folios 48 a 64, se encuentra que en el punto III se ha determinado muy claramente que el señor General de División Jorge Norton Narváez Ordóñez, (y otro) "no solicitan reconsideración de la responsabilidad civil". No obstante, como se ha anotado, en la contestación efectuado se ha reconocido la presentación de la reconsideración por parte del actor, sin que pueda establecer las causas de aquella omisión, las que, en escrito presentado el 25 de enero de 2005 en esta Sala, constante a fojas 12 a 14, se encontrarían en un error que habría impedido incorporarlo oportunamente en el expediente administrativo.

Como bien señala el señor Contralor, en su contestación a la demanda, "La determinación de responsabilidades civiles culposas por medio de la orden de reintegro, culmina con la emisión y notificación de la resolución proveniente del recurso de reconsideración interpuesto por el sujeto de la responsabilidad". En efecto, así determina el artículo 53, en el punto 2 " () la orden de reintegro será expedida por la Contraloría General del Estado y notificada a los sujetos de la responsabilidad, concediéndoles el plazo improrrogable de noventa días para que efectúen el reintegro. Sin perjuicio de lo expresado, en el transcurso de dicho plazo, los sujetos de la responsabilidad podrán solicitar a la Contraloría General del Estado la reconsideración de la orden de reintegro, para lo cual deberán expresar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho y, de ser del caso, adjuntarán las pruebas que correspondan. La Contraloría General del Estado se pronunciará en el plazo de treinta días contado a partir de la recepción de la petición y su resolución será definitiva, pero podrá impugnarse en la vía contencioso administrativa".

Habiendo presentado el General Narváez la solicitud de reconsideración legalmente prevista y dentro del plazo establecido y sin que haya sido atendida por parte de la autoridad, se ha actuado contrariando la disposición legal señalada y en violación al derecho de petición garantizado en el artículo 23 número 15 de la Constitución, consecuentemente, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica establecido en el número 26 del mismo artículo. Igualmente, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues la falta de atención a la solicitud de reconsideración determina lesión al derecho de defensa, establecido en el artículo 24 número 10 de la Carta Política, en actitud ilegítima.

SEPTIMA.- La Contraloría General del Estado no incurrió en ilegitimidad alguna al no notificar al ahora accionante con la demanda y la resolución de la acción de amparo interpuesta por la Compañía Interoceánica C.A. impugnando la orden de reintegro, tanto por que no le correspondía hacerlo pues no era el juez constitucional que conoció la causa, cuanto porque de haberse dispuesto la suspensión de algún acto, tal disposición habría producido efectos solamente respecto a la demandante, la compañía Interoceánica C.A., por tanto, se desestima la alegación del actor en este sentido.

OCTAVA.- La violación a los derechos de las personas causa daño, al determinar una ruptura de la normalidad que surge de la actuación basada en el respeto a tales los derechos, tanto más si se trata de una autoridad. Los efectos adicionales que la violación a un derecho conlleva, pueden presentar diversas formas; en el caso de análisis se concreta en la indefensión ocurrida.

NOVENA.- La indefensión producida por la falta de atención a la solicitud de reconsideración presentada por el accionante, debe ser remediada, dando trámite a su petición.

Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución del Tribunal de instancia; en consecuencia, conceder parcialmente el amparo solicitado, suspendiendo los efectos del oficio N° 7295 de 16 de abril de 2004, en lo relativo al establecimiento de responsabilidad subsidiaria en la persona del General Norton Narváez

2.- Disponer que la Contraloría General del Estado tramite la solicitud de reconsideración del oficio N° 3593 presentada oportunamente por el accionante;

3.- Remitir el expediente al Tribunal de origen para el cumplimiento de los fines legales.- NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los seis días del mes de abril del año dos mil cinco.- Lo certifico.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

CASO No. 0949-2004-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Quito, D. M., marzo 21 de 2006.- Las 16h30.- VISTOS.- Agréguese al proceso el escrito presentado por la parte recurrida de 11 de abril de 2005, en el que solicita se amplíe la resolución recaída en la causa No. 0949-2004-RA, precisando la manera en la cual debe actuar para evitar incurrir en inobservancias constitucionales.- Atendiendo la petición formulada, la Sala señala lo siguiente: 1.- La ampliación procede cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, lo cual es aplicable a las resoluciones de este Tribunal, pues, lógicamente, si la resolución no ha tomado en cuenta algún punto contenido en la demanda o excepción propuesta en la contestación, se hace necesario ampliarla. Sin embargo, en el presente caso, la resolución no ha dejado de lado aspecto alguno de la demanda o de la contestación, razón por la que no procede la solicitud de ampliación, tanto más que el pedido no se refiere a circunstancia alguna que se habría omitido, por el contrario, pretende recabar de la Sala orientación para el cumplimiento de la resolución, lo cual es improcedente mediante este pedido; 2.-No existe razón para que al accionado le preocupe cumplir la resolución emitida, mas bien, al hacerlo, superará la violación de derechos del accionante en que incurrió al no tramitar la reconsideración por él propuesta. Por lo señalado, se rechaza el pedido por improcedente.- NOTIFIQUESE .-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

Lo certifico.- Quito, 21 de marzo de 2006.-

f.) Ab. María Cristina Mejía H., Secretaria (E) Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

Quito D .M., 23 de marzo de 2006

No. 0969-2004-RA

Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza Mateus

LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0969-2004-RA
ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 27 de octubre de 2004, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el señor Luis Alberto Robayo Buenaño en contra del Ministro de Salud Pública, en la cual manifiesta: Que mediante acciones de personal Nº SRH-11-249-20012-00301 de 24 de mayo de 2001, 003-DRH de 29 de enero de 2004, 091-DRH de 13 de julio de 2004, 096-DRH de 31 de agosto de 2004 y 037-DRH de 22 de junio de 2004, se le traslada administrativamente al Área de Salud Nº 2 sin contar con su aceptación, lo que le causa daño grave e inminente, afectando su estabilidad laboral, emocional y psicológica. Que desde hace veintitrés años presta sus servicios en el Ministerio de Salud Pública, Departamento de Comunicación, ocupando el puesto de técnico administrativo. Que mediante acción de personal Nº 00301 de 24 de mayo de 2004 le trasladan administrativamente a la Dirección Provincial de Salud de Pichincha, sin especificar el área o departamento administrativo en el que va a prestar sus servicios. Que el 21 de julio de 2004 se le entrega la acción de personal Nº 003-DRH-2004 de 29 de enero de 2004, por la cual se le traslada al Área de Salud Nº 2, sin previamente consultarle si aceptaba o no el cambio. Que el Director Provincial de Salud de Pichincha, mediante oficio DPSP-0002058 de 24 de septiembre de 2003, solicitó a la Directora Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Salud se le mantenga en el cargo que venía desempeñando en la Dirección Provincial de Salud de Pichincha, pedido que no tuvo contestación. Que con oficio Nº 0068 de 26 de marzo de 2004, el Director Provincial de Salud de Pichincha solicita al Secretario Nacional de la SENRES el traslado definitivo de su partida presupuestaria individual 245 del Ministerio de Salud Pública, Planta Central a la Dirección de Salud de Pichincha, lo que no tuvo respuesta. Que se han violentado los artículos 3, número 2, 16, 35, inciso primero, número 3, 23, número 3, de la Constitución, 23, número 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por lo que solicita que se dejen sin efecto las acciones de personal señaladas y se disponga su reintegro inmediato al Ministerio de Salud Pública, donde pertenece y tiene su nombramiento desde el 1 de abril de 1981 hasta la presente fecha.

El Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, mediante providencia de 4 de octubre de 2004, admite a trámite este amparo y señala para el 6 de octubre de 2004, a las 08h00, a fin que de tenga lugar la audiencia pública.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública en la que el accionante se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de su petición.- Por su parte, el Ministro de Salud Pública manifestó que la acción interpuesta no reúne los requisitos para su procedencia. Que las acciones de personal y resoluciones motivo de la impugnación datan de tres años atrás, de un año y de algunos meses, lo que demuestra el consentimiento tácito del actor a dichos traslados. Que los cambios realizados no le han causado al recurrente daño inminente y sus funciones las ha venido desempeñando con normalidad y en el caso de sentirse afectado, su reclamación la debió realizar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Que el Ministerio de Salud Pública no tiene personería jurídica, por lo que debió dirigirse el amparo al Procurador General del Estado. Que no se ha dado violación de la garantía de estabilidad, pues el recurrente sigue laborando sin ser obstaculizado por autoridad alguna y percibiendo la remuneración que corresponde al ejercicio de su función. Por lo señalado solicitó que se rechace el amparo planteado y se lo condene al pago de costas procesales por litigar contra el Estado sin motivación alguna.- Por último, el Procurador General del Estado expresó que son varios los actos administrativos impugnados, los que, al amparo del artículo 68 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y están llamados a cumplirse. Que el accionante no ha justificado en qué consiste la ilegitimidad de los actos administrativos, los que fueron emitidos por autoridad competente y conforme lo disponen los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que al peticionario se le han cancelado todas sus remuneraciones, conforme lo dispone la Constitución y la Ley. Que de conformidad con el artículo 276 de la Constitución, es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 277 ibídem, por lo que la acción deviene en improcedente. Que no existe inminencia, en razón a que los actos administrativos impugnados han sido emitidos desde el año 2001 a la fecha. Por lo expuesto solicitó se rechace este amparo.

El 11 de octubre de 2004, el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha resolvió aceptar el amparo propuesto, pues, para darse el traslado administrativo debe contarse con la aceptación por escrito del servidor público, como lo determina el artículo 42 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

CONSIDERANDO:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3, de la Constitución Política de la República;

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante lo concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista de un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos.

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

CUARTA.- El accionante interpone el presente amparo solicitando que se dejen sin efecto las acciones de personal Nº SRH-11-249-20012-00301 de 24 de mayo de 2001, 003-DRH de 29 de enero de 2004, 091-DRH de 13 de julio de 2004, 096-DRH de 31 de agosto de 2004 y 037-DRH de 22 de junio de 2004, y que se disponga su reintegro inmediato al Ministerio de Salud Pública, donde pertenece y tiene su nombramiento desde el 1 de abril de 1981 hasta la presente fecha;

QUINTA.- De conformidad con el artículo 38 de la vigente Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, "Se entiende por traslado administrativo, el movimiento de un servidor público de un puesto a otro vacante, de igual clase y categoría o de distinta clase pero de igual remuneración", señalándose que los traslados de un puesto a otro deben ser acordados por la autoridad nominadora, siempre que los puestos tengan igual remuneración y que el candidato satisfaga los requerimientos para el puesto al que va a ser trasladado (Art. 39 LOSCCA).

El argumento del accionante para impugnar las acciones de personal materia de este amparo es la falta de consulta sobre dichos traslados, respecto de lo cual el artículo 41 de la LOSCCA dispone: "Los traslados y cambios administrativos a puestos fuera del domicilio civil del servidor público podrán hacerse solo con su aceptación escrita". En ninguna de las acciones de personal aparece que el accionante haya sido trasladado fuera de la ciudad de Quito (fojas 2 a 6), que es el sitio de trabajo de su primer nombramiento (fojas 7)

SEXTA.- El accionante impugna, entre otros, el acto contenido en la acción de personal N° 301 de 24 de mayo de 2001, mas no ha determinado cómo los efectos de ese acto le causan daño en el momento actual, lo que fundamentaría la inminencia de daño, tanto más que de autos no aparece que en su oportunidad haya impugnado el referido acto.

Respecto a las acciones de personal que datan del año 2004, cabe señalar que, siendo la acción de amparo una garantía de derechos fundamentales procede analizar si el traslado que se ha dispuesto vulnera o no derechos del accionante. En este sentido, en virtud del análisis de los actos impugnados no se establece vulneración a la estabilidad laboral del accionante, quien sigue prestando sus servicios dentro de la misma entidad del sector público y en el entorno de su domicilio civil, tampoco se observa existencia de disminución de sus remuneraciones.

No se determina tampoco que el derecho a la igualdad que considera vulnerado el accionante, haya sido inobservado, pues no se ha demostrado la improcedencia de su traslado en tanto que otros servidores continúan en sus puestos de labor.

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución del Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha; en consecuencia, negar el amparo interpuesto por el señor Luis Alberto Robayo Buenaño, por improcedente; y,

2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen y publicar la presente Resolución.- Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los veinte y tres días del mes de marzo del año dos mil seis.- Lo certifico.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

No. 0037-2005-HC

Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

CASO No. 0037-2005-HC

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D. M., 23 de marzo de 2006.- Las 9H00.

ANTECEDENTES:

El caso Nº 037-2005-HC, llega a conocimiento del Tribunal Constitucional por la apelación interpuesta por la señora Regina Marisol Zambrano Salazar en razón de que el Alcalde de Manta, con fecha 16 de marzo de 2005, negó el hábeas corpus solicitado a favor de los ciudadanos Segundo Vélez Toro, Enrique Vélez Toro, Julio Vélez Toro, Manuel Vinces y Antonio Altafuya.

Manifiesta la recurrente que los ciudadanos nombrados han sido detenidos por elementos policiales, encontrándose sin fórmula de juicio, sin el debido proceso, sin denuncia y sin orden de detención emitida por autoridad competente. Agrega que, cuando el Alcalde niega el recurso, a pesar de haberse justificado el fundamento de éste, y habiendo conocido en la audiencia que la orden de detención con fines de investigación estaba caducada y fue el resultado de la acción ilícita de un juez que, encontrándose prohibido de hacerlo, emitió la susodicha orden para proteger la ilegalidad policial y el abuso de haber desaparecido a cinco ciudadanos durante dos días con el pretexto de investigar un ilícito, el Alcalde incurre en un vicio violatorio de la Constitución convertido en delito penal tipificado en el Art. 277 del Código Penal, sancionado con reclusión y, por tanto, la destitución del funcionario.

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo de rigor, para resolver

CONSIDERA

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver las resoluciones que denieguen el hábeas corpus de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 276, numeral 3, de la Constitución, en concordancia con el Art. 93 de la misma; y, artículos 12, numeral 3, y 31 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial que incida en la decisión final, por lo que se declara la validez de la causa.

TERCERO.- A fojas 21 y siguientes del proceso consta el parte policial de aprehensión, con número 014-SJAM-05 de 14 de marzo de 2005, en el que se dice que estando elementos de la Policía en tareas de patrullaje rutinario en la ciudadela La Pradera fue detenido un camión con cinco personas, el mismo que transportaba unas cajas de cartón que contenían sustancias sospechosas, que luego se conocería eran sujetas a fiscalización de acuerdo a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO.- Mediante oficio 117-2005-MFD-M, el Fiscal de Manabí informa que se ha dictado inicio de indagación previa e instrucción fiscal Nº 139-2005 en contra de Segundo Vélez Toro, Enrique Vélez Toro, Julio Vélez Toro, Manuel Vinces y Antonio Altafuya, documento que obra a fojas 18 del proceso, habiéndose solicitado al Juez de lo Penal de Manabí extienda la correspondiente orden de prisión.

QUINTO.- El 15 de marzo de 2005, el Juez Décimo Primero de lo Penal de Manabí (fojas 20), emite la boleta constitucional de encarcelamiento Nº 19-26-2005-JDPPM, para los referidos ciudadanos imputados en la causa penal Nº 19-26-2005, por el delito de transportación de sustancias sujetas a fiscalización (amoníaco), dispuesto en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, conforme el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal se procede a ordenar la prisión preventiva (fojas 19). Cabe destacar, que la Constitución Política en el numeral 6 del artículo 24 si bien prohibe la privación de la libertad sin que exista orden de prisión de juez competente, también establece la salvedad de que procede la detención cuando se trata de delitos flagrantes, en concordancia con los artículos 161 a 164 del Código de Procedimiento Penal.

En cuanto a las acusaciones realizadas en contra del Juez constantes en la demanda, no corresponde pronunciamiento alguno por parte de éste Tribunal. Para la ventilación de aquellas, se debe recurrir a las acciones que franquea la justicia ordinaria.

En definitiva, no se encuentra fundamentado el recurso en la forma que determina la Constitución y la Ley,

En ejercicio de sus atribuciones

RESUELVE:

1. Confirmar lo resuelto por el Alcalde de Manta y, en consecuencia, se niega el hábeas corpus, solicitado por Regina Marisol Zambrano Salazar, a favor de Segundo Vélez Toro, Enrique Vélez Toro, Julio Vélez Toro, Manuel Vinces y Antonio Altafuya; y,

2. Devolver el expediente a la Alcaldía de Manta.- NOTIFÍQUESE.-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los veinte y tres días del mes de marzo del año dos mil seis.- Lo certifico.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

Quito, 29 de marzo del 2006

No. 0648-2004-RA

Magistrado ponente: DR. MANUEL VITERI OLVERA

LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0648-2004-RA

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la señora Kenia Mélida Velásquez Kuffo en contra del Gerente General del Banco Central del Ecuador, en la cual manifiesta: Que el acto administrativo impugnado es el contenido en la Resolución Administrativa No. BCE-371-2004 de 4 de mayo de 2004, en el que se declaran de plazo vencido los créditos que se le otorgaron por parte del Banco Central del Ecuador y que sirvieron de base para legalizar un juicio coactivo en su contra. Que tuvo conocimiento de la Resolución el 11 de mayo de 2004, al ser citada con el Auto de Pago dictado dentro del Juicio Coactivo No. JCQ-24-2004, en el que se le conmina a la cancelación total del contrato de mutuo que tiene suscrito con la Institución. Que en su calidad de servidor del Banco Central del Ecuador, suscribió dicho contrato, en el que se le concedió un préstamo pagadero según la tabla de amortización respectiva, a varios años plazo, en cuotas bisemanales primero y luego mensuales. Que nunca ha estado en mora del pago de sus cuotas ni ha incurrido en ninguna de las causales de aceleración de pago establecidas en la Ley. Que fue notificada el 9 de febrero de 2004, con el acto administrativo en el cual la máxima autoridad del Banco Central decide suprimir su partida presupuestaria y se le conminó a salir de la Institución en la que venía laborando. Que el 11 de mayo de 2004, fue notificada con el auto de pago dictado dentro del juicio coactivo, en el que se le conmina a pagar la cantidad de US$ 3.316,88. Que en la Resolución Administrativa impugnada se habría resuelto declarar de plazo vencido las obligaciones mutuales que mantenía con el Banco Central del Ecuador. Que la Resolución nunca le fue notificada, por lo que desconoce su contenido y fundamento legal, lo que le ha impedido ejercer en debida forma su defensa. Que la autoridad ha actuado sin competencia y sin considerar el trámite administrativo que debió existir, en virtud del artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado. Que se ha violentado los artículos 23 numerales 23 y 27; 24 numeral 10 de la Constitución Política del Estado. Que con fundamento en el artículo 95 de la Carta Magna interpone acción de amparo constitucional y solicita se invalide el acto administrativo contenido en la Resolución No. BCE-371-2004 de 4 de mayo de 2004 y se ordene la suspensión inmediata del cobro anticipado de los créditos contraídos.

El Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, mediante auto de 21 de junio de 2004, inadmite a trámite la acción de amparo propuesta, en consideración a que del contenido de la demanda se desprende que las obligaciones a las que hace relación el acto administrativo recurrido, provienen de relaciones contractuales de naturaleza bilateral, sobre las cuales no puede prosperar la acción de amparo constitucional, conforme lo dispone el artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes del Tribunal Constitucional. El auto fue impugnado por la accionante mediante recurso de apelación para ante el Tribunal Constitucional, el mismo que, por sorteo, correspondió conocerlo a la Sala.

La Tercera Sala, en auto aprobado por unanimidad el 13 de octubre de 2004, estableció que el Tribunal de instancia al dictar el auto materia de este pronunciamiento se "apartó del procedimiento establecido en los incisos quinto y sexto de la Constitución , lo que ha dejado en indefensión al accionante, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24, No. 17, CE ) y el debido proceso (Art. 23, No. 27,CE ), toda vez que la calidad del acto impugnado como decisión judicial o proveniente de una relación contractual es materia de decisión a través de un fallo o resolución y no de un auto de inadmisión.", a la vez que hace presente que la accionante ha omitido la formalidad del juramento previsto en el artículo 57 de la Ley del Control Constitucional, lo que bien puede ser subsanado por el Tribunal a quo mandando a completar la petición de amparo, por cuyas consideraciones, devuelve el expediente a la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, para que luego de sustanciarlo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la Ley del Control Constitucional, emita la resolución correspondiente.

El Tribunal de instancia, enderezando el procedimiento, en resolución de 18 de julio de 2005, inadmite la acción de amparo constitucional, la que impugnada por la recurrente es remitida al Tribunal Constitucional, mediante la concesión del recurso de apelación.

CONSIDERANDO:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave;

Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; c) cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que, la accionante interpone el presente amparo solicitando que se invalide el acto administrativo contenido en la Resolución Nº BCE-371-2004 de 4 de mayo de 2004, es decir se suspenda en forma inmediata el cobro anticipado de los créditos contraídos. La peticionaria señala que, mediante el acto impugnado se declaran de plazo vencido los créditos que se le otorgaron por parte del Banco Central del Ecuador y que sirve de base para iniciar un juicio coactivo en su contra, manifestando que para el efecto se celebró un contrato de mutuo;

Que, si la base de la actuación administrativa es el cumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato, ello no corresponde ser resuelto por medio de una garantía de derechos fundamentales como es el amparo, cuya naturaleza cautelar es ajena a la revisión del cumplimiento o incumplimiento de esta clase de actos y, en general, respecto de las estipulaciones constantes en sus cláusulas, que son las que alega el accionado, referentes a la cancelación anticipada de saldos en el evento de separarse de la institución y su exigencia por la vía que estime pertinente el Banco Central del Ecuador. Ello, en principio, es materia de un proceso de conocimiento que debe ser decidido por los jueces comunes que sean competentes y no por jueces constitucionales;

Que, por otra parte, se hace presente que el Tribunal Constitucional de forma reiterada, se ha pronunciado en el sentido que el amparo no es la vía pertinente para analizar temas relativos a juicios coactivos, de modo general porque se ha estimado que esta potestad pública nace del artículo 941 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil que dispone que: "El procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por Ley tienen este procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y las demás que contemple la ley.", y que son jueces especiales los de coactivas, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, por lo que se produciría, para el caso del amparo, la casual de improcedencia señalada en el artículo 95, inciso segundo, de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la letra c del artículo 2 de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia en materia de amparo que establece que esta garantía no procede contra "Las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, inclusive las emitidas por órganos de la administración que actualmente ejercen funciones jurisdiccionales y que deban incorporarse a la Función Judicial en virtud del precepto constitucional de la unidad jurisdiccional", lo que se corrobora en el número 2 del artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;

Que, para mayor abundamiento, se debe considerar que la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado e interpretado de tal manera que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo excluirse, definitivamente, cualquier interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos. Por ello, el amparo, como proceso cautelar de derechos subjetivos constitucionales, no se encuentra previsto en la Constitución como un mecanismo para remplazar otros procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico. En este sentido, como lo señaló el Tribunal a quo, si de oponerse a una acción coactiva se trata, nuestra legislación ha previsto el juicio de excepciones;

Que, al determinarse la improcedencia de este amparo por las razones señaladas, no se hace necesario continuar con el análisis de los requisitos de procedencia previstos para esta acción constitucional; y,

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución del Tribunal de instancia constitucional, en consecuencia, inadmitir la acción de amparo constitucional interpuesta por Kenia Mélida Velásquez Kuffo.

2.- Dejar a salvo los derechos de que se crea asistido la accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes.

3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen y publicar la presente Resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese.".

f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Presidente, Tercera Sala.

f.) Dr. Lenin Arroyo Baltán, Vocal, Tercera Sala.

f.) Dr. Jorge Alvear Macías, Vocal, Tercera Sala.

RAZON.- Siento por tal, que la resolución que antecede, fue aprobada por los doctores Dr. Manuel Viteri Olvera, Lenin Arroyo Baltán y Jorge Alvear Macías, Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben a los veinte y nueve días del mes de marzo de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Tercera Sala.

Tribunal Constitucional.- Tercera Sala.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de abril del 2006.- f.) Secretario de la Sala.

 

Quito D. M., 28 de marzo del 2006

No. 0725-2004-RA

Magistrado Ponente: DR. MANUEL VITERI OLVERA

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0725-2004-RA

ANTECEDENTES:

El ingeniero Lorenzo Alfredo Enríquez García, fundamentado en los artículos 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, comparece ante el Juez Cuarto de lo Civil de Chimborazo, e interpone acción de amparo constitucional contra los señores Dr. Silvio Álvarez Luna, Rector de la Escuela Superior Politécnica de Chimborazo; Ing. Fernando Rivas, Vicerrector Académico (E); Ing. Gloria Arcos, Vicerrectora de Investigación y Desarrollo (E); Dr. Romeo Rodríguez, Decano (E) de la Facultad de Informática y Electrónica; Ing. Jorge Bermeo R., Decano de la Facultad de Administración de Empresas; Sociólogo Javier Defranc, Decano (E) de la Facultad de Salud Pública; Dr. Iván Ramos, Decano de la Facultad de Ciencias; Ing. Benito Mendoza, Decano de la Facultad de Ciencias Pecuarias; Ing. Fernando Romero, Decano de la Facultad de Recursos Naturales; Ing. Ramiro Valenzuela, Decano de la Facultad de Mecánica; Sr. Lenín Rojas, Representante Estudiantil de la Facultad de Recursos Naturales; y, Sr. Rully Carrillo, representante por los trabajadores al Consejo Politécnico y Miembros del Consejo Politécnico de la ESPOCH.- El accionante en lo principal manifiesta:

Que el 29 de abril de 2004, se dicta por parte de los señores Ingeniera Gloria Arcos, Vicerrectora Encargada de Investigación y Desarrollo; Ing. Marcelo Villalba G., Director del Departamento de Desarrollo Humano; Ing. Odino Gallegos, Presidente de la Asociación de Profesores y Doctor Julio Falconí, Secretario General Procurador, en calidad de Asesor, el auto de inicio de la "Información Sumaria" (entiéndase sumario administrativo) en su contra, debido a que existía una denuncia por parte de estudiantes del Curso de Ajuste Básico, paralelo "A" de la Facultad de Diseño Gráfico; y en el auto inicial, se abre término de seis días de prueba para la práctica de varias diligencias, y se le notificó el día 4 de mayo de 2004;

Que dentro de la sustanciación del sumario administrativo instaurado en su contra, se conculcaron sus derechos y garantías fundamentales pues, a pesar de que en el auto inicial se dispuso, que el término de prueba transcurra por seis días, y el término se extendió desde el 5 de mayo de 2004 hasta el 3 de junio del presente año, violando con ello el numeral 26 del artículo 23 de la Constitución de la República, que garantiza la seguridad jurídica; y, dentro de la sustanciación del mismo sumario se dispuso, la práctica de la diligencia de "audiencia de careo", medio de prueba no previsto en el ordenamiento jurídico vigente, llegando a declarársele en rebeldía, por haberse opuesto a la práctica de tan ilegal diligencia, habiéndose violado con ello la última parte del numeral 1 del artículo 24 de la Carta Magna, que consagra el principio de legalidad adjetiva;

Que a pesar de haberles hecho notar, mediante escritos a los sustanciadores de la información sumaria, que la práctica del careo era ilegal, insistieron en su realización, sin haber fundamentado su resolución, con lo cual violaron lo señalado en el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución; que, solicitó se le notifique con la providencia, mediante la cual se declare concluido el sumario administrativo, y con el informe de sugerencia que presente la comisión encargada de la sustanciación de la información sumario ante el Consejo Politécnico, nunca se declaró concluido dicho sumario y no ha sido notificado, violándose con ello el derecho de petición, previsto en el numeral 15 del artículo 24 de la Carta Magna, vulnerándose además el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 10 del artículo 24 ibídem;

Que posteriormente la Comisión encargada de la sustanciación del sumario administrativo, con el asesoramiento del Secretario General y Procurador de la ESPOCH, emiten una "Resolución-Sugerencia" y, en el considerando undécimo, sugieren el Rector de la ESPOCH, y por su intermedio a los miembros del Consejo Politécnico, "LA SUSPENSION TEMPORAL DEL CARGO SIN SUELDO, POR UN PERIODO DE TREINTA DIAS, AL INGENIERO LORENZO ENRIQUEZ GARCIA, DOCENTE DE LA FACULTAD DE INFORMATICA Y ELECTRONICA DE LA ESPOCH"; que, del texto anterior se observa que lo que se hizo, fue una mera enumeración de las diligencias practicadas en la información sumaria, sin que exista fundamentación alguna en resolución de 17 de junio de 2004 y que le fuera notificada el 26 de junio del presente año;

Que mediante la presente acción de amparo, solicita se adopten todas las medidas urgentes y necesarias para hacer cesar el acto ilegítimo, proveniente del Consejo Politécnico de la ESPOCH, que le ha causado daño inminente a más de grave e irreparable y se deje sin efecto la resolución de suspensión de sueldo, emitida mediante Acción de Personal No. 095-DDH-2004 de 17 de junio del 2004;

En la audiencia pública celebrada el "12 de abril de 2004" (sic), (debería decir 12 de julio de 2004), comparece el Dr. Marco Piedra, ofreciendo poder o ratificación de los accionados, quien señala que la demanda deviene en improcedente, al ser un tema atinente a la legalidad, y existe órgano competente para este tipo de acciones; que, no se han agotado todas las instancias pues, las resoluciones que emanan del Consejo Politécnico pueden ser reconsideradas; indica que sus actuaciones son legítimas al igual que sus resoluciones; que no se causa daño inminente o irreparable, al ser la resolución impugnada un acto legal fundamentado y motivado, por lo que solicita se deseche la presente demanda por improcedente. El Dr. Juan Carlos Cantos, ofreciendo poder o ratificación del Director Regional de la Procuraduría General del Estado, quien comparece a su vez como Delegado del Procurador General del Estado, y manifiesta que la pretensión del accionante al no reunir los tres requisitos necesarios para la procedencia de la acción de amparo es improcedente y debe ser rechazada. Por su parte el accionante, por intermedio de su Defensor Dr. Jaime Andrade, se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda; y,

El Juez Cuarto de lo Civil de Chimborazo, en resolución de 19 de julio de 2004, declara sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, la misma que es apelada por el accionado,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 numeral 3 de la Constitución de la República y 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que influya en la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente, que la acción de amparo constitucional es procedente, cuando existe un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional, causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante, esto es, que para la procedencia de la acción de amparo, deben encontrarse presentes de manera simultánea y unívoca tales elementos.

CUARTO.- Que, el acto de autoridad impugnado es la resolución de suspensión, sin goce de sueldo, del cargo de docente de la ESPOCH, emitida mediante acción de personal No. 095-DDH-2004 de 17 de junio del 2004.

QUINTO.- Que, acto ilegítimo es aquel que ha sido dictado sin competencia, sin seguir el procedimiento establecido en las leyes o cuyo contenido es contrario a la constitución o sin motivación. Del análisis del expediente, se establece que el acto impugnado tiene como antecedente la resolución emitida por el H. Consejo Politécnico, órgano competente para conocer y resolver la presente causa, ha sido dictada con observancia del procedimiento administrativo, determinado en los artículos 166; 159 literal d); y, 161 literales a), b) y c) del Estatuto Politécnico, así como los artículos 5 literal h); y, 45 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativ