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Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTÍCULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de servicios en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, del 14 al 18 de abril del 2004, al Coronel Patricio Acosta Jara, Ministro de Bienestar Social, a fin de que asista a varias reuniones de trabajo organizadas por GEAR UP FUNDATION, tendientes al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos del Ecuador y la capacitación y donación de equipos. ARTÍCULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga el Ministerio de Bienestar Social, al economista Víctor Hugo Mora, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional. ARTÍCULO TERCERO.- El egreso que represente este desplazamiento
será cubierto por los organizadores del evento, por tanto,
no representa egreso alguno para el presupuesto del Ministerio
de Bienestar Social. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTÍCULO PRIMERO- Derogar el Decreto Ejecutivo No 1520 del 22 de marzo del 2004, mediante el cual se concedía licencia del 22 al 27 de iguales mes y año, a la señora Gladys Eljuri de Álvarez, Ministra de Turismo, por cuanto la referida licencia se suspendió por razones administrativas. ARTÍCULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el Directorio en sesión del 1 de abril del 2004, autorizó al Presidente y Gerente General del Banco Ecuatoriano de la Vivienda-BEV que viajen al exterior a una pronta captación de recursos, mismos que servirán para financiar planes de vivienda de interés social; Que el señor ingeniero Bruno Poggi Guillem, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda y Presidente del Directorio del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, BEV a nombre y representación de la República del Ecuador, en la ciudad de Charlotte-Carolina del Norte-Estados Unidos realizará negociaciones con ODELL INTERNACIONAL; Que es necesaria la presencia del Ecuador en este tipo de negociación con la finalidad de captar recursos mediante la obtención de una línea de crédito para apalancar al Banco Ecuatoriano de la Vivienda, BEV; y, En ejercicio de la facultad establecida en el Art. 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Art. 1.- Declarar en comisión de servicios en el exterior con derecho a sueldo al señor ingeniero Bruno Poggi Guillem, Ministro de Desarrollo urbano y Vivienda, para que asista como Presidente del Directorio del BEV al evento mencionado a partir del 12 al 16 de abril del 2004. Art. 2.- Los gastos por concepto de pasajes aéreos en la ruta respectiva y viáticos para el cumplimiento de esta comisión de servicios, como los gastos de representación del señor Ministro, se aplicarán a la partida presupuestaria que para el efecto mantiene el Banco Ecuatoriano de la Vivienda. Art. 3.- Mientras dure 1& ausencia del titular, se encarga el Despacho Ministerial al ingeniero Luis Aguilar Chactong, Subsecretario de Gestión de Agua y Saneamiento. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de abril del 2004. f.) Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No 2004-009-CS-PN, dictada por el H. Consejo Superior de la Policía Nacional de 27 de enero del 2004; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio No 572-SPN de 31 de marzo del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0308-DGP-PN de 26 de marzo del 2004; De conformidad con lo establecido en los Arts. 4, 5 literal b) y 16 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Conferir la Condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL" en el Grado de "OFICIAL", al Teniente de Policía de Línea IÑIGUEZ SOTOMAYOR FAUSTO PATRICIO, por haber obtenido la primera antigüedad en el XXXV Curso de Perfeccionamiento de Ascenso de Tenientes a Capitanes. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 7 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No 2004-206-CsG-PN de febrero 26 del 2004, emitida por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 559-SPN de marzo 30 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0306/DGP/PN de marzo 25 del 2004; De conformidad con los Arts. 77 y 85 de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Ascender al inmediato grado superior, con fecha 9 de diciembre del 2002, a la siguiente Oficial Superior de Policía de Servicio de Sanidad: TENIENTE CORONEL DE POLICÍA DE SERVICIO DE SANIDAD A CORONEL DE POLICÍA DE SERVICIO DE SANIDAD. DRA. OLGA EGAS LÓPEZ Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese al Ministro de Gobierno y Policía. Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 7 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional del Ecuador. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No 2004-232-CsG-PN de marzo 2 del 2004, emitida por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 558-SPN de marzo 30 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0302/DGP/PN de marzo 25 del 2004; De conformidad con los Arts. 46 y 66 literal a) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución policial, con echa de expedición de este decreto ejecutivo, al Teniente Coronel de Policía de E.M. Millón Alberto Zambrano Salazar, por solicitud voluntaria con expresa renuncia a la transitoria en la que se encuentra. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese al Ministro de Gobierno y Policía. Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 7 de abril del 2004. f. Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f. Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No 2004-218-CsG-PN de marzo 2 del 2004, emitida por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0560-SPN de marzo 30 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0307/DGP/PN de marzo 25 del 2004; De conformidad con los Arts. 4 y 17 inciso tercero, del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Conferir la Condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL" en el Grado de "CABALLERO", al Coronel de Policía de E.M. Dr. Jorge Guerrón Salazar, por habérsele declarado la obra de su autoría titulada "EL ADOLESCENTE INFRACTOR EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA", como obra de interés institucional. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese al Ministro de Gobierno y Policía. Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 7 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No 2004-280-CsG-PN de marzo 22 del 2004, emitida por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0561-SPN de marzo 30 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0301/DGP/PN de marzo 25 del 2004; De conformidad con los Arts. 46 y 66 literal a) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Dar de baja de la filas de la institución policial, con fecha de expedición de este decreto ejecutivo, al Coronel de Policía de E.M. Dr. Nelson Manuel Villena Chávez, por solicitud voluntaria con expresa renuncia a la transitoria en la que se encuentra. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese al Ministro de Gobierno y Policía. Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 7 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No 2004-052-CS-PN de febrero 9 del 2004, emitida por el H. Consejo Superior de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 571-SPN de marzo 31 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0316/DGP/PN de marzo 29 del 2004; De conformidad con el inciso cuarto primera parte del Art. 53, en concordancia con los Arts. 65 y 66 letra i) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución policial, con fecha de expedición de este decreto ejecutivo, al Teniente de Policía de Línea Vizcaíno Velasco Neg Jorge, por habérsele comprobado mala conducta profesional. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
al Ministro de Gobierno y Policía. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional del Ecuador. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno de Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 574-SPN de 31 de marzo del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0315-B-DGP-PN de 29 de marzo del 2004: De conformidad con lo establecido en los Arts. 4 inciso primero y 17 inciso tercero, del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Conferir la Condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL" en el Grado de "CABALLERO", al Mayor de Policía Lic. Ramiro Mantilla Andrade, por haber ejercido la docencia en escuelas policiales por cuatro años acumulativos, obteniendo una calificación de sobresaliente por la eficiencia docente y acumulado un total de 466 horas de clase dictadas. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 7 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno de Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No 2003-541-CS-PN, dictada por el H. Consejo Superior de la Policía Nacional de 25 de noviembre del 2003; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 589-SPN de 1 de abril del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional con oficio No 0007-DGP-PN de 7 de enero del 2004; De conformidad con los Arts. 65, 66 literal b) y 80 literal a) de la Ley de Personal déla Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución policial, con fecha 2 de junio del 2003, al Teniente de Policía de Línea Almeida Álvarez Juan Carlos, por fallecimiento. Art. 2.- Ascender post-mortem, con fecha 2 de junio del 2003, al Teniente de Policía de Línea Almeida Álvarez Juan Carlos, por fallecimiento en actos de servicio. Art. 3.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 7 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno de Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No 2004-009-CS-PN, dictada por el H. Consejo Superior de la Policía Nacional de 27 de enero del 2004; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 573-SPN de 31 de marzo del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0309-DGP/PN de 26 de marzo del 2004; De conformidad con lo establecido en los Arts. 4, 5 literal b) y 17 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Conferir la Condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL" en el Grado de "CABALLERO", por haber aprobado con calificaciones sobresalientes el XXXV Curso de Perfeccionamiento de Ascenso de Tenientes a Capitanes, a los siguientes señores oficiales subalternos: TENIENTES DE POLICÍA DE LINEA: QUINCUAGÉSIMA SEXTA PROMOCIÓN Ortiz Nieto Marco Patricio TENIENTE DE POLICÍA DE SANIDAD Cueva Arias Wilson Rafael Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 7 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional del Ecuador. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: ARTÍCULO 1.- A partir de la presente fecha se deja sin efecto el Acuerdo Ministerial No 023, expedido el 4 de febrero del 2003. ARTÍCULO 2.- Designar delegado, en representación
del Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Consejo
Nacional de la Marina Mercante y Puertos, al licenciado Carlos
Vásconez, Asesor. Ministerial; y, como delegado alterno,
al señor Femando Yépez Villacís, Subsecretario Comuníquese. Quito, 7 de abril del 2004. f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia, certifico.- f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Ene." 7 de abril del 2004. EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Acuerda: ARTÍCULO ÚNICO.- Delegar al señor Econ. Diego Mancheno Ponce, Subsecretario de Política Económica, de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión extraordinaria del Comité Especial de Licitación de PETROECUADOR (CEL), a realizarse el día miércoles 7 de abril del año en curso. : Comuníquese. Quito, 7 de abril del 2004. f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia, certifico.- f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Ene.- 8 de abril del 2004. Ing. Raúl Baca Carbo Considerando: Que, el Acuerdo Ministerial No 235 del 9 junio de 1997, publicado en el Registro Oficial No 92 de 23 de los mismos mes y año, crea las comisarías de la Mujer y la Familia, como dependencias del Ministerio de Gobierno y Policía; Que, es imprescindible que las comisarías de la Mujer y la Familia, cuenten con instrumentos de trabajo apropiados, para que puedan prestar un mejor servicio a los usuarios, bajo el criterio de eficiencia y eficacia en los trámites que entregan esas dependencias; Que, para contar con dichos instrumentos, se hace necesario lograr nuevas fuentes de financiamiento, siendo una de ellas los recursos de autogestión que puedan generarse; Que, el artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 144 del 18 de agosto del 2000, señala que "Las Instituciones del Estado podrán establecer el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, u otros de similar naturaleza a fin de recuperar los costos en los incurrieren para este propósito"; Que, de conformidad al criterio jurídico emitido en memorando No DAJ-LUC-2001/587 de 19 de noviembre del 2001, el cobro de servicios por la tramitación de boletas de citación, boletas de libertad y copias certificadas no contraviene principios constitucionales y legales; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política del Estado, Acuerda: Art. 1.- Establecer la siguiente atabla de valores para la recuperación de costos por los servicios que otorga el Ministerio de Gobierno y Policía, a través de las comisarías de la Mujer y la Familia; e, intendencias y comisarías nacionales de Policía, de aquellos lugares donde no funcionan las comisarías de la Mujer y la Familia: Código Servicio Valor 1 Formulario de denuncia 0.50 Art. 2.- Los valores referidos en el numeral anterior, podrán ser actualizados en enero de cada año por el Subsecretario Administrativo, fundamentado en el informe de la Dirección de Gestión Financiera del Ministerio de Gobierno. Art. 3.- El producto de la recaudación por estos conceptos será distribuido de la siguiente manera: a. El 80% para la correspondiente gobernación, que se destinará preferentemente para la modernización y gastos de funcionamiento de las comisarías donde se generen los fondos; y, b. 20% para la administración general del Ministerio de Gobierno, que se destinará preferentemente para la modernización y gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de comisarías de la Mujer y la Familia. Art. 4.- La utilización de los citados recursos estará supeditada a la respectiva aprobación presupuestaria. Art. 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia desde su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, a 5 de abril del 2004. f.) Ing. Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Ministerio de Gobierno y Policía.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, 6 de abril del 2004.- f) Ilegible, Servicios Institucionales. EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO CIVIL, Considerando: Que, el artículo 28 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; determina que la jornada diaria de trabajo será de ocho horas efectivas, durante cinco días en cada semana; Que, el Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, otorga a las unidades de Administración de Recursos Humanos para la administración y gestión del personal; Que, el Art. 2 de la Ley de Registro Civil faculta al Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, para organizar y administrar los asuntos concernientes a esta Dirección; Que, la Coordinación de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, emite criterio favorable mediante oficio No. 080-GRH de 16 de febrero del 2004, para que el personal que labora en la Jefatura Provincial del Registro Civil de Imbabura, dependencia ubicada en la ciudad de Ibarra, labore en jornada única de conformidad con los antecedentes y consideraciones señaladas; y, En uso de la facultad que le confiere la ley, Resuelve: Art. 1.- Autorizar para que el personal y la dependencia de la Jefatura Provincial del Registro Civil de Imbabura, ubicada en la ciudad de Ibarra, labore en jornada única de trabajo con horario de 08:00 hasta las 16:30, con treinta minutos para el refrigerio desde las 12:30 hasta las 13:00 horas. Art. 2.- De la ejecución de la presente resolución, encárguese a la Coordinación de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a dieciséis de febrero del 2004. f.) Dr. Pablo Trujillo Paredes, Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación. EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO CIVIL, Considerando: Que, el artículo 28 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; determina que la jornada diaria de trabajo será de ocho horas efectivas, durante cinco días en cada semana; Que, el Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, otorga a las unidades de Administración de Recursos Humanos para la administración y gestión del personal; Que, el Art. 2 de la Ley de Registro Civil faculta al Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, para organizar y administrar los asuntos concernientes a esta Dirección; Que, la Coordinación de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, emite criterio favorable mediante oficio No 098-GRH de 27 de febrero del 2004, para que el personal que labora en la Jefatura Cantonal del Registro Civil de Rumiñahui, provincia de Pichincha, dependencia ubicada en la ciudad de Sangolquí, labore en jornada única de conformidad con los antecedentes y consideraciones señaladas; y, En uso de la facultad que le confiere la ley, Resuelve: Art. 1.- Autorizar para que el personal y la dependencia de la Jefatura Cantonal del Registro Civil de Rumiñahui, ubicada en la ciudad de Sangolquí, labore en jornada única de trabajo con horario de 08:00 hasta las 16:30, con treinta minutos para el refrigerio desde las 12:30 hasta las 13:00 horas. Art. 2.- De la ejecución de la presente resolución, encárguese a la Coordinación de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y siete días del mes de febrero del año 2004. f.) Dr. Pablo Trujillo Paredes, Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación. EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO CIVIL, Considerando: Que, el artículo 28 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; determina que la jornada diaria de trabajo será de ocho horas efectivas, durante cinco días en cada semana; Que, el Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, otorga a las unidades de Administración de Recursos Humanos para la administración y gestión del personal; Que, el Art. 2 de la Ley de Registro Civil faculta al Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, para organizar y administrar los asuntos concernientes a esta Dirección; Que, la Coordinación de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, emite criterio favorable mediante oficio No 115-GRH de 15 de marzo del 2004, para que el personal que labora en la Jefatura Provincial del Registro Civil de Los Ríos y Jefatura Cantonal del Registro Civil de Quevedo, dependencias ubicadas en las ciudades de Babahoyo y Quevedo, respectivamente; laboren en horario de jornada única de conformidad con los antecedentes y consideraciones señaladas; y, En uso de la facultad que le confiere la ley, Resuelve: Art. 1.- Autorizar para que el personal y las dependencias de las jefaturas Provincial del Registro Civil de Los Ríos; y, Cantonal del Registro Civil de Quevedo, ubicadas en las ciudades de Babahoyo y Quevedo respectivamente, laboren en jornada única de trabajo con horario de 08:00 hasta las 16:30, con treinta minutos para el refrigerio desde las 12:30 hasta las 13:00 horas. Art. 2.- De la ejecución de la presente resolución, encárguese a la Coordinación de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial. f.) Dr. Pablo Trujillo Paredes. Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación. Magistrado ponente: Dr. Rene de la Torre Alcívar PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL En el caso signado con el No. 0056-03-HD JOSÉ APOLINARIO CUENCA LIZALDE, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Política de la República, comparece ante el Juez de lo Civil de Guayaquil, e interpone acción de babeas data en contra del Rector del Colegio Nacional "Aurora Estrada de Ramírez de Guayaquil". El accionante, en lo principal manifiesta: Que fue profesor del colegio que representa el demandado,
desde el 9 de agosto de 1984 hasta el 20 de abril de 1998, tiempo
en el cual fue víctima de represión y persecución,
por parte del Comité Central de Padres de familia, profesores
y autoridades de la Dirección Provincial de Que las autoridades de educación, se apropiaron de sus sueldos por el lapso de 37 meses, es decir desde el mes de agosto de 1991 hasta el mes de julio de 1994, inclusive el mes de enero de 1998. Que en virtud de la violación de los artículos 35 números 3, 4 y 7 de la Constitución Política del Estado, "artículo 376 número 21 de la Ley de Control Financiero y Económico del Estado" (sic), solicita se devuelvan todos sus haberes y sueldos apropiados injustamente, desde el mes de agosto de 1991 hasta el mes de julio de 1994, incluido el mes de enero de 1988, de acuerdo a los sueldos actuales en dólares, y en su décima tercera categoría económica por quintuplicado, más los intereses de ley desde agosto de 1991 hasta la presente fecha, el daño emergente y el lucro cesante, los gastos de su abogado defensor, los daños y perjuicios por 200 millones de dólares; a más de que se ordene a la Colectora, Vicerrector, ex Rectora y Rector del Colegio Aurora Estrada de Ramírez de Guayaquil, le "certifique" una serie de hechos y acontecimientos ocurridos en el colegio desde el año 1998, así como se le "entregue" una serie de documentos, acuerdos, oficios, resoluciones, etc., como consta en una extensa lista constante en su libelo de demanda. La audiencia pública se lleva a cabo el 11 de diciembre de 2003. a la que concurre únicamente el recurrente por intermedio de su defensor. El Juez de instancia mediante resolución de 13 de enero de 2004. niega la demanda planteada por improcedente. Considerando: Que, la sala es competente para conocer y resolver el presente caso, conforme lo establece el artículo 276 número 3 de la Constitución, y el artículo 12 número 3 y 62 de la Ley de Control Constitucional; Que, no se ha omitido solemnidad alguna que pueda incidir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez; Que, el artículo 94 de la Constitución, consagra el derecho de toda persona para acceder "a los documentos, banco de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito", de ello se advierte que la persona natural o jurídica, está facultada para requerir del poseedor de información, que diga relación a ella, le sea entregada en los términos que establece la norma constitucional; Que, a fojas 10 del proceso subido en grado, comparece el recurrente a aclarar su pretensión por disposición del Juez de primer nivel, manifestando lo que sigue: "Mi exigencia es que el Rector del Colegio Fiscal Aurora Estrada de Ramírez de Guayaquil... conjuntamente con la colectora..., me devuelvan todos mis haberes y sueldos apropiados injustamente, desde el mes de agosto de 1991 hasta el mes de julio de 1994, incluido el mes de Enero de 1998, de acuerdo a los sueldos actuales en dólares y en mi Décima Tercera Categoría económica por QUINTUPLICADO, más los intereses de ley desde agosto de 1991, hasta la presente fecha, por el daño emergente y el lucro cesante, los gastos de mi abogado defensor, y por daños y perjuicios fijo mi petición en la cuantía de DOS CIENTOS MILLONES DE DOLARES, por el atentado contra mi existencia completados con los padres de familia.... "(sic). Que, como se puede ver, la pretensión del recurrente tiene por objeto, obtener que las autoridades del Colegio Aurora Estrada de Ramírez de Guayaquil, devuelvan al actor haberes y sueldos, correspondientes a los años 1991 a 1994, los mismo que, según se dice, le fueron apropiados indebidamente, pedido que se aparta por completo del objeto del hábeas data. Que en su libelo de demanda inicial, el actor solicita además, que las autoridades y ex autoridades del colegio, le certifiquen una serie de hechos y acontecimientos ocurridos en el colegio desde el año 1998, así como se le entregue una serie de documentos, acuerdos, oficios y resoluciones emitidos por las autoridades de educación y por las del centro educativo, en tomo a sus reclamos de pago de haberes, y a su situación al interior del Colegio Aurora Estrada de Ramírez de Guayaquil, todo lo cual no constituye materia del recurso de hábeas data. Que, la acción debe ser propuesta en la totalidad de
su contenido, con sujeción a los mandatos constitucionales
y legales, y no puede el juzgador constitucional, entrar a desentrañar
cuáles peticiones cumplen con el procedimiento y cuáles
no, porque ello es ajeno a su potestad jurisdiccional, que no
sólo debe mirar su forma, sino también su contenido
y, si esto último se aparta, aún parcialmente,
la acción se toma improcedente. La acción de hábeas
data se la acepta o se la niega y si lo último ocurre,
procede el recurso de apelación para ante el Tribunal Que, finalmente, como lo ha manifestado este Tribunal en innumerables fallos, la acción de hábeas data no se encuentra prevista en la Constitución, como un mecanismo que reemplace procedimientos y atribuciones, establecidos en el ordenamiento jurídico, como puede ser, por ejemplo, la diligencia de exhibición de documentos o resoluciones judiciales, que atañen al fondo del asunto, y qué en este caso, pueden ser solicitadas, como actuación de prueba en un juicio voluntario de exhibición de documentos. Por lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Resuelve: 1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia se rechaza el recurso de hábeas data planteado por José Apolinario Cuenca. 2.- Dejar a salvo tos derechos del actor, para que los haga valer por la vía pertinente. 3.- Devolver el proceso al inferior.- Notifíquese y publíquese. f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala. f.) Dr.: Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. f.) Dr., Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala. Tribunal Constitucional.- Primera Sala.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de abril del 2004.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Dr. Miguel A. Camba Campos PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL En el caso signado con el No. 0507-03-RA ANTECEDENTES: El señor Pablo Femando Perugachi Maldonado, comparece ante el Juez Tercero de lo Civil de Ibarra y plantea acción de amparo constitucional en contra del Arq. Hornero Cadena Andino, Lcdo. Mauricio Benavides Pozo, Alcalde y Jefe de Personal del I. Municipio de Montúfar; y, Dr. Kennedy Flores Pineda, Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Montúfar. El accionante en lo principal manifiesta: Que el 27 de junio de 2003, mediante acción de personal No. 0033, se resolvió destituirlo del cargo de Dibujante que tía venido desempeñando en la Municipalidad del Cantón Montúfar, desde el primero de Julio de 1998, con el argumento de haber infringido el artículo 114 literal d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, acto ilegítimo que viola sus garantías y derechos constitucionales; Que el Juez Tercero de lo Civil de Ibarra, mediante providencia de 25 de julio de 2003, señala que dicha judicatura no es competente para conocer el recurso de amparo interpuesto en razón del territorio, por lo cual se inhibe de conocer la causa, en virtud de lo que establece el artículo 47 inciso primero de la Ley de Control Constitucional; Mediante resolución de 5 de noviembre de 2003, la Primera Sala del Tribunal Constitucional resolvió, revocar la providencia de 21 de agosto de 2003, emitida por el Juez Quinto de lo Civil del Carchi y, en consecuencia, disponer que el expresado Juez de instancia constitucional, tramite y resuelva la acción de amparo constitucional, propuesta por el señor Pablo Femando Perugachi Maldonado; Con providencia de 21 de noviembre de 2003, el Juez Quinto de lo Civil del Carchi, avoca conocimiento del recurso de amparo constitucional propuesto, aclarándose que el accionante mediante escritos presentados con fechas 18 y 20 de noviembre de 2003, señala que la acción de amparo está propuesta en contra del Arq. Hornero Cadena Andino y Dr. Kennedy Flores Pineda, Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Montúfar; En la audiencia pública celebrada el 25 de noviembre de 2003, el accionante se ratifica sobre los fundamentos de hecho y derecho de su demanda; por su parte los demandados, impugnan todo lo manifestado en la demanda de recurso de amparo constitucional, por no acogerse a la verdad de los hechos, pues, por denuncia presentada por los señores Pedro Antonio Mayanquer Patinó, Luis Alfonso Mayanquer Patino y otros, el señor Alcalde tuvo conocimiento de varías irregularidades que se estaban presentado en el Departamento de planificación del Municipio de .Montúfar, por cobros indebidos realizados por los señores Arq. César Mejía y Tecnólogo Pablo Perugachi, por lo que el Alcalde ofició a Tesorería, para confirmar si los dineros cobrados por dichos trabajos, fueron depositados en las arcas municipales, constando que no se lo había hecho, conforme se desprende del documento emitido por Tesorería y que consta en el expediente. La cantidad pagada indebidamente fue trescientos dólares al Arq. César Mejía y ochenta dólares al Tcnlg. Pablo Perugachi y que a las arcas municipales ingresaron únicamente diez dólares. Por la causa mencionada fueron citados tanto el Arq. César Mejía como el Tcnlg. Pablo Perugachi a la oficina de la Alcaldía el 23 de mayo de 2003, y se les hizo conocer de la denuncia presentada; el Tcnlg. Pablo Perugachi manifestó, que reconoce haber recibido los ochenta dólares, y solicita se le acepte devolverlos y se le brinde una segunda oportunidad para el trabajo, pedido que fue negado por el señor Alcalde, en razón de que por un trabajo realizado con trabajadores municipales, en horas laborables municipales, con equipo de la Municipalidad y firmado por el Director de Planificación, no podía ser cobrado por los señores Mejía y Perugachi sino, por medio de Tesorería. Se continuó con el trámite y se citó a nueva audiencia el 3 de junio de 2003 al accionante y los denunciantes, señalando el señor Perugachi que reconoce haber recibido los ochenta dólares, pero no tenía conocimiento de que el Arq. César Mejía, había arreglado los supuestos honorarios y además, que fue en un almuerzo al cual fueron invitados en donde se enteraron del arreglo, por lo que el Tcnlg. Perugachi al recibir los ochenta dólares de parte de Carlos Mayanquer Patino, sabía que era el pago por los trabajos realizados por el Departamento de Planificación del Municipio de Montúfar, señala que, por los antecedentes expuestos, se desprende que se actuó de conformidad con el artículo 64 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente a esa fecha, es decir, se le dio el derecho a la defensa, conforme lo dispone la ley para los servidores públicos que no son de carrera, ya que en la Municipalidad del Cantón Montúfar, ningún funcionario ni empleado, tiene el estatus de servidor público de carrera, como se desprende de la certificación otorgada por el licenciado Mauricio Benavides, Jefe de Personal del Municipio de Montúfar; y se actuó con motivo suficiente, para imponer la sanción de destitución al tecnólogo Pablo Perugachi Maldonado, Dibujante del Departamento de Planificación y Urbanismo del Municipio de Montúfar; El Juez Quinto de lo Civil del Carchi en resolución de 28 de noviembre de 2003, acepta la acción propuesta, la misma que es apelada por los demandados; Considerando: Que, la Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y 12 numeral 3 y 62 de la Ley de Control Constitucional; Que, no se observa omisión de formalidad alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez; Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley de Control Constitucional, se establece de manera concluyente, que la acción de amparo constitucional es procedente. Cuando existe un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional, causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; esto es que para la procedencia de la acción de amparo, deben encontrarse presentes de manera simultánea y unívoca; Que, el amparo constitucional propuesto ante el señor Juez de lo Civil de Imbabura, fue presentado ante el Secretario de la Oficina de Sorteos de Ibarra, el 22 de julio de 2003 y luego del sorteo realizado el 23 de julio de 2003, se radicó la competencia en el Juzgado Tercero de lo Civil de Ibarra, con jurisdicción en los cantones de ¡barra y Urcuquí, en la provincia de Imbabura; Que, el recurrente, en escrito que consta de fojas 15 del proceso, en referencia a la providencia de 25 de julio de 2003, dictada por el Juez Tercero de lo Civil de Ibarra, solicita al mencionado Juez que, ordene el envío de todo el expediente y la documentación al señor Juez Quinto de lo Civil del Carchi, con asiento en la ciudad de San Gabriel, cantón Montúfar, provincia del Carchi; Que, el señor Juez Tercero de lo Civil de Ibarra, en providencia dictada el 18 de agosto de 2003, de acuerdo a lo solicitado por el recurrente, dispone que se remita el expediente al Juez Quinto de lo Civil del Carchi; Que, la providencia dictada por el Juez Tercero de lo Civil, ciertamente no constituye traslado en forma legal de la jurisdicción y competencia radicadas en su judicatura, por el sorteo antes referido, al Juzgado Quinto de lo Civil del Carchi y, no habiéndose planteado el recurso de amparo constitucional ante el Juzgado con jurisdicción en el cantón San Gabriel, el mencionado Juez no debió avocar conocimiento del mismo; por lo que el pronunciamiento del Juez Quinto de lo Civil del Carchi es absolutamente jurídico; Que, mediante resolución de 5 de noviembre de 2003, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en consideración a que de conformidad con el texto constitucional, los derechos y garantías serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier Juez, Tribunal o autoridad, que la acción de amparo se tramitará en forma preferente y sumaria, y el derecho a acceder a los órganos judiciales para obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses, conforme los artículos 18, 23 numeral 17 y 95 de la Carta Suprema y por economía procesal, dispuso que el Juez Quinto de lo Civil del Carchi, con jurisdicción en el cantón San Gabriel, deberá tramitar y resolver la presente acción de amparo; Que, por denuncia presentada por los señores Pedro Antonio Mayanquer Patino Luis Alfonso Mayanquer Patino y otros, el señor Alcalde tuvo conocimiento de varias irregularidades que se estaban presentando en el Departamento de Planificación del Municipio de Montúfar, por cobros indebidos realizados por los señores Arq. César Mejía y tecnólogo Pablo Perugachi, por lo que el Alcalde ofició a Tesorería, para confirmar si los dineros cobrados por dichos trabajos fueron depositados en las arcas municipales, constando que no se lo había hecho, conforme se desprende del documento emitido por Tesorería y que consta en el expediente; Que, la cantidad pagada indebidamente fue de trescientos dólares al Arq. César Mejía y ochenta dólares al Tcnlg. Pablo Perugachi, y que a las arcas municipales ingresaron únicamente diez dólares; Que, fueron citados tanto el Arq. César Mejía como el Tcnlg. Pablo Perugachi a la oficina de la Alcaldía el 23 de mayo de 2003 y habiéndoseles hecho conocer de la denuncia presentada; el Tcnlg. Pablo Perugachi manifestó, que reconoce haber recibido los ochenta dólares y solicitó se le acepte devolverlos, y se le brinde una segunda oportunidad para el trabajo, pedido que fue negado por el señor Alcalde, en razón de que por un trabajo realizado con trabajadores municipales, en horas laborables municipales, con equipo de la Municipalidad y firmado por el Director de Planificación, no podía ser cobrado por los señores Mejía y Perugachi sino, por medio de Tesorería; Que, el Tcnlg. Perugachi al recibir los ochenta dólares de parte de Carlos Mayanquer Patino, conocía que era el pago por los trabajos realizados por el Departamento de Planificación del Municipio de Montúfar; Que, de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente a la fecha de aplicación, que señala en su literal d) que es causal de destitución, "Incurrir en delito de cohecho, peculado, prevaricato o soborno y, en general, recibir cualquier clase de dádiva o remuneración que no sea legal", la acción de personal que destituye al recurrente es legítima, (mes se enmarca en el ordenamiento jurídico vigente y no implica abuso de autoridad, además de que no ha existido por parte del Municipio de Montúfar, la intención de causar un daño inminente al accionante y la sanción impuesta tiene su origen en una conducta impropia y grave, por parte del Tcnlg. Pablo Perugachi Maldonado; En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Resuelve: 1.- Revocar la resolución, emitida por el Juez Quinto
de lo Civil del Carchi; y, en consecuencia, negar la acción
de amparo constitucional, propuesta por el señor Pablo 2.- Dejar a salvo los derechos, para hacerlos valer como correspondan. 3.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines legales consiguientes.-Notifíquese. f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Millón Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala. Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue discutida y aprobada por los magistrados, de la
Primera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben, a uno
de abril de dos mil cuatro.- Lo certifico. Tribunal Constitucional.- Primera Sala.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de abril del 2004.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Dr. Miguel A. Camba Campos3 PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 0613-03-RA ANTECEDENTES: El señor Joe France Bucheli Patino, comparece ante la Jueza Vigésima Tercera de lo Civil de Pichincha, y propone acción de amparo constitucional en contra del Ing. Nelson Suquilanda Duque, Vicepresidente y representante legal de PETROCOMERCIAL. El accionante en lo principal manifiesta: Que es propietario del auto tanque marca Mercedes Benz, color rojo, con motor No. 154192000234432, conforme se desprende de los documentos que anexa al expediente; Que con fecha 24 de julio de 2003, el señor Agustín Godoy Ruiz, Gerente de ARCIMEGO C.A, la misma que está ubicada en la ciudad de Loja, provincia de Loja, le solicita 4.000 galones de diesel, para que le sea entregado en las instalaciones de esta compañía y es así, que procedió a adquirir el combustible a la Comercializadora ANDIVEL S.A., con fecha 26 de julio con la finalidad de poder atender este pedido; Que el 26 de julio de 2003, su auto tanque transportaba el producto por la vía que conduce de Máchala hacia Loja, y fue interceptado por policías militares, quienes le manifestaron que el combustible que transportaba era de contrabando, por lo que procedieron a detener el vehículo, manifestándole que ellos pertenecen a PETROCOMERCIAL, cuyo funcionario es el Teniente Alfredo Pin, siendo llevado su auto tanque al Batallón del Ejército Bolívar No. 27; Que acudió el 29 de julio a PETROCOMERCIAL Guayas, a fin de averiguar las causas de detención del vehículo, y le indicaron que enviarían el informe al Director Regional de Hidrocarburos, y el 31 de julio envían ese informe mediante memorando No. 965; Que en el operativo de control, conforme a lo que determina la Ley de Hidrocarburos y el Acuerdo Ministerial 2024, para realizar cualquier actividad de control, se tiene que contar con funcionarios de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, cosa que en el presente caso no ha ocurrido, por lo que el Gerente de PETROCOMERCIAL ha actuado al margen de la ley, pese a que se presentaron los documentos originales de donde se compró el producto, documentos que no han sido presentados a la DNH; Que el Ing. Nelson Salazar, Director Nacional de Hidrocarburos, logró que presente el informe PETROCOMERCIAL, el mismo que fue remitido mediante memorando No. 030885 a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, con No. SAD 14657, informe del cual se desprende la intención de hacer aparecer un supuesto ilícito que no existió, pues, el combustible fue comprado a la comercializadora ANDIVEL S.A., y sus funcionarios están dispuestos a demostrar su procedencia; Que con fecha 22 de agosto, el señor Director de Hidrocarburos, remite todo lo actuado al señor Vicepresidente de PETROCOMERCIAL, y le manifiesta que no es competencia de la DNH el entregarle el tanquero, puesto que, no se ha infringido la Ley de Hidrocarburos, en la detención del tanquero en referencia, toda vez que, para que exista dicha infracción, debía estar un funcionario de la Subdirección de Hidrocarburos cuando se realizó el operativo para detener el auto tanque. Que lo actuado por el representante legal de Petrocomercial, es violatorio de preceptos legales y constitucionales, como son el artículo 20, 120 de la Constitución Política, y de modo inminente amenaza con causarle daño grave e irreparable; Que amparado en lo que dispone el artículo 95 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, solicita se adopten las medidas urgentes y necesarias, para hacer cesar el acto ilegítimo del Ing. Nelson Suquilanda Duque, Vicepresidente y representante legal de PETROCOMERCIAL; La Jueza Vigésima Tercera de lo Civil de Pichincha, convoca a audiencia pública en la que el actor, se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. Por su parte, el accionado, por medio de su abogado defensor, Dr. Santiago Medrando, manifiesta que la presente acción de amparo es improcedente y solicita que sea rechazada; La Jueza Vigésima Tercera de lo Civil de Pichincha resuelve, aceptar la acción de amparo constitucional planteada por el señor Joe France Bucheli Patino, en contra del Ing. Nelson Suquilanda Duque Vicepresidente y representante legal de PETROCOMERCIAL, Considerando: Que, la Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276, numeral 3 de la Constitución de la República, y 12 numeral 3 y 62 le la Ley de Control Constitucional; Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley de Control Constitucional, se establece de manera concluyente, que la acción de amparo constitucional es procedente, cuando existe un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional, causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; esto es que para la procedencia de la acción de amparo, deben encontrarse presentes de manera simultánea y unívoca; Que, el acto ilegítimo que se impugna es la incautación del auto-tanque marca Mercedes Benz, color rojo, de motor No. 154192000234432, que fue detenido el 26 de julio de 2003, por órdenes del Teniente Alfredo Pin, Gerente Regional de PETROCOMERCIAL con sede en Guayaquil, detención que fue efectuada en la carretera El Guabo Pasaje, cerca de la Y, de la provincia de El Oro, aduciendo que el diesel era de dudosa procedencia; Que, el hecho por el cual se inicia la acción es la detención del auto tanque en referencia, por supuestas órdenes del Teniente Alfredo Pin, quien ostentaba la calidad de Gerente Regional Sur de PETROCOMERCIAL, sin embargo de lo cual, equivocadamente se dirige la acción en contra de otro funcionario, no involucrado en tal operativo de control, lo cual se contrapone con la norma constitucional que señala, que la acción de amparo se propondrá en contra del funcionario de quien haya emanado el acto ilegítimo; Que de conformidad con lo que establece el artículo 47 de la Ley de Control Constitucional "Son competentes para conocer el recurso de amparo, cualquiera de los jueces de lo civil; los tribunales de instancia de la sección territorial en que se consume, o pueda producir sus efectos de acto ilegitimo, violatorio de los derechos constitucionales", de lo que se infiere, que la jurisdicción y competencia privativas para conocer esta acción de amparo, en primera instancia está radicada en uno de los jueces de lo civil de la provincial del Guayas, en tanto que el acto cuya autoría también informa incuestionable, corresponde al Teniente Alfredo Pin, Gerente Regional Sur de PETROCOMERCIAL con sede se consumó en la provincia del Guayas y por tanto sus efectos jurídico reales, se produjeron en la provincia del Guayas; Que, el acto administrativo que da lugar al presente recurso de amparo constitucional, está constituido por la órdenes emanadas del Teniente Alfredo Pin, Gerente Regional Sur de PETROCOMERCIAL con domicilio en la ciudad de Guayaquil, como lo reconoce el recurrente en su demanda presentada ante la Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha, que determinaron la detención del auto-tanque, marca Mercedes Benz de su propiedad en la provincia de El Oro; Que, la autoría del acto administrativo, corresponde al Teniente Alfredo Pin, Gerente Regional Sur de PETROCOMERCIAL, sin lugar alguna y por reconocimiento del recurrente; Que, la jurisdicción y competencia privativas para el conocimiento y resolución del recurso de amparo propuesto, incuestionablemente y en razón del lugar donde se emitió el acto impugnado objeto del presente recurso, como de lugar donde surtió sus efectos, que, en ambos casos comprende la región en la que ejerce jurisdicción administrativa el Gerente Regional Sur de PETROCOMERCIAL, corresponde a uno de los jueces de lo civil del Guayas, conforme lo determina el artículo 47 de la Ley de Control Constitucional; Que, en el presente recurso existe falta de legítimo contradictor o inexistencia del legitimado pasivo, lo cual influye directamente en la decisión de la causa, pues el acto ilegítimo que se impugna son las órdenes emanadas del Teniente Alfredo Pin, Gerente Regional Sur de PETROCOMERCIAL; En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Resuelve: 1.- Revocar la resolución de la Jueza Vigésima Tercera de lo Civil de Pichincha y, en consecuencia, negar la acción de amparo constitucional propuesta por Joe France Bucheli Patino, en contra del Ing. Nelson Suquilanda Duque, Vicepresidente y representante legal de PETROCOMERCIAL. 2.- Dejar a salvo los derechos del accionante. 3.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes.-Notifíquese. f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario de Sala. Tribunal Constitucional.- Primera Sala.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de abril del 2004.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Doctor Milton Burbano Bohórquez PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL Caso No. 0767-03-RA ANTECEDENTES: Abogado Carlos Enrique Andrade Ruiz e Hilda Fabiola Gallegos Ayala, comparecen ante el Juez Décimo Séptimo de lo Civil de Pichincha; y, fundamentados en los artículos 95 de la Constitución Política de la República y 46 de la Ley de Control Constitucional, interponen acción de amparo constitucional en contra de los señores Raúl Jiménez, Ivette de Jiménez, Marcelo Porras, Alonso Orozco, Iván Oña, Rosa de Coloma, Maruja de Ruales, Luis Ruales Moncayo y Humberto Arthos. Manifiesta que en la urbanización Molinos de Viento, en donde son legítimos propietarios de un inmueble, se creó un ente jurídico denominado Comité Pro-Mejoras de la urbanización, el mismo que fue constituido por 71 socios fundadores, mediante Acuerdo Ministerial No. 1101, dictado por el Ministro de Bienestar Social, el 13 de agosto de 1987; que, hasta la presente fecha, han quedado aproximadamente 31 socios constitutivos, por el hecho de que los demás socios han enajenado sus bienes. Que los actores ni ninguno de los nuevos propietarios de los inmuebles de la urbanización, pertenecen al ente jurídico de dicha urbanización, puesto que bajo ningún concepto lo han solicitado, conforme se desprende del certificado conferido por la Jefa del Departamento de Organizaciones de Participación Popular del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 354-DAJ-ARCH-2002 de 25 de abril de 2002, en el que dice: "se verifica que el señor Carlos Enrique Andrade Ruiz, no consta en calidad de socio registrado del Comité Pro-mejoras de la Urbanización Molinos de Viento, el cual consta únicamente de 72 socios fundadores, registrados en esta Cartera de Estado". Que durante años atrás hasta la presente fecha, un grupo de personas de dicha urbanización, han venido conformando -nóminas de directivas ilegales, las mismas que no han pertenecido ni pertenecen a ente jurídico alguno, conformado directivas ficticias como: Comité de Moradores de Condóminos, Conjunto Habitacional, Comité Pro-Mejoras, las mismas que no se han registrado en la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Bienestar Social, por lo que las cuotas y dineros entregados a los mismos por parte de los propietarios y arrendatarios de dicha urbanización, han sido ilegales y se basan en amenazas de cortes de agua potable, si no se cumple con el pago de dichas cuotas. Que durante el año que recurre, hasta la presente fecha, se desconoce qué clase de directiva se ha conformado en la urbanización, puesto que de conformidad con los oficios números 36-DAJ-OPP-ARCH de 18 de febrero y 109-DAJ-OPP-ARCH de 8 de mayo del 2003, los diferentes Jefes de organizaciones de Participación Popular del Ministerio de Bienestar Social, certifican que no se encuentra registrada ninguna Directiva, para el periodo correspondiente al año 2003. Con fecha 8 de mayo de 1987, suscribieron un convenio para la provisión del servicio de agua potable para la urbanización, con el objeto de aumentar su caudal, entre los señores Alcalde, Procuradora Sindica encargada. Presidente y Secretaria del inexistente y ficticio Comité de Moradores Molinos de Viento. En tal virtud, el Presidente y Secretaria, no tuvieron representación legal, para suscribir dicho convenio a nombre de ningún conglomerado social, ni ente jurídico alguno, presumiéndose" la ilegitimidad de personería, por ende la nulidad absoluta e inconstitucional del referido convenio. El señor Luis Ruales Moncayo, suscriptor de dicho convenio, fue y sigue siendo socio del Comité Pro-Mejoras de la urbanización, en cambio la señora Ivette de Jiménez, no fue ni lo es, por lo que la pregunta es: por qué razón se dejó de suscribir dicho convenio a nombre del Comité Pro-Mejoras, y se lo hizo en representación de un comité ficticio e inexistente, por lo que el convenio es ilegal e inconstitucional en su fondo y forma, ya que éste ni si quiera fue sometido a concurso público o privado de ofertas, licitación, etc., como lo establece la Ley de Contratación Pública. Que el inciso segundo de la cláusula, tercera del aludido convenio, establece que además se colocará un medidor de gasto al ingreso de la urbanización, para que el consumo sea cancelado mensualmente al Municipio por el Comité de Moradores Molinos de Viento. Que el 4 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 12h30, fue interrumpido en forma clandestina el servicio de agua potable en la urbanización Molinos de Viento, y que el mismo día a las 15h00, apareció adherido a la puerta de su bien inmueble un escrito u hoja volante anónima, en que constaba el listado de personas deudoras de cuotas de dinero comunales, y con la amenaza de corte del servicio de agua potable a dichos usuarios, entre los que constaba el nombre del actor: El día 6 de septiembre del presente año, cuando el accionante no se encontraba en el inmueble de su propiedad, unas personas con autorización y orden de los demandados, procedieron en forma arbitraria e ilegal, el corte de la manguera e implementos de la acometida domiciliaria de agua potable del inmueble, a pretexto del no pago de las cuotas comunales. Que el mismo día al regresar a su vivienda, los demandados, le impidieron la entrada a su domicilio, por lo que el accionante recurrió al destacamento de Policía Nacional, para solicitar el auxilio correspondiente, auxilio que no pudo darse, por lo que optó por ingresar por un camino vecinal cercano al bien, en el cual se encontró con otro grupo de demandados, que le impedía el ingreso, a lo cual llegaron los miembros de la Policía Nacional, que no pudieron ayudar al impedimento del corte de agua potable, por cuanto éste ya se había consumado. Con los antecedentes expuestos y en virtud de la violación de los artículos 18, 23, 24. 35. 81, 92 y 247 de la Constitución Política del Estado, solicita se deje sin efecto el acto mediante el cual, se suspende el servicio de agua potable público y privado del bien inmueble de los accionantes, ubicado en la urbanización Molinos de Viento de la ciudad de Sangolquí. Con fecha 23 de enero de 2004, se llevó a cabo la audiencia pública en la cual el accionante, en lo principal, se afirma y ratifica en los fundamentos de su pretensión. Por su parte el abogado defensor de la parte recurrida, manifiesta desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el accionante dejó de pagar las cuotas correspondientes a los gastos de cada casa de la urbanización. Que en el mismo año, interpone un juicio de injurias contra varios miembros de la directiva en funciones, como medio de presión para no pagar por sus consumos, juicio que lo ganamos en segunda instancia por no existir méritos. Que el dinero que se cobra como cuota, es para el mantenimiento de los gastos que tiene la urbanización, y de la cual son beneficiarios todos sus propietarios, y que dichas cuotas no tienen fines de lucro o ánimo de apropiación ilícita como pretende aparecer el actor. Que las cuotas cobradas, se establecen a través de un presupuesto anual aprobado por la asamblea general de moradores. Que el día 5 de septiembre de 2003, ante el Agente Fiscal de Pichincha en el cantón Rumiñahui, inicia una indagación previa en contra del Presidente y Tesorera de la Directiva de la urbanización, en la cual se los acusa de infracciones como concusión, distribución de escritos anónimos, extorsión, chantaje, intimidación, entre otros, solo para no pagar lo que debe. Que el día 6 de septiembre de 2003, se reunió la asamblea general de moradores en el ingreso, con el objeto de requerir el pago de las cuotas atrasadas, a quienes se encontraban en mora, encontrando en la gran mayoría buen ánimo y cumplimiento, situación que no ocurrió con el accionante, quien de manera agresiva se negó a pagar por lo que se dio cumplimiento con el estatuto legalmente aprobado por el Ministerio de Bienestar Social, que faculta suspender el servicio a los morosos. El 7 de noviembre de 2003, dos meses después del corte solicita acometida de agua potable para su domicilio, indicándole también la autoridad municipal que debe estar al día con el comité Pro-Mejoras de la urbanización. Con fecha 27 de enero de 2004, el Juez Décimo Séptimo de lo Civil de Pichincha resuelve, desestimar por improcedente la acción propuesta, la misma que es apelada por los accionantes para ante este Tribunal. Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza las siguientes: Consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3 de la Constitución Política de la República. SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) Que el acto viole o pueda violar, cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. TERCERA.- Un acto es ilegítimo, cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico, o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente, o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado, no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto. QUINTA.- El Convenio para la Provisión del Servicio de Agua Potable para la urbanización "Molinos de viento", suscrito entre el Municipio de Rumiñahui y el Comité de Moradores Molinos de Viento, el 8 de mayo de 1997, tiene por objeto la provisión de agua, para la urbanización Molinos de Viento, por la cual, el Comité de Moradores, se obligó a cancelar mensualmente al Municipio los valores correspondientes al consumo de los moradores. De ahí que la responsabilidad del pago por el servicio de agua potable ante el Municipio, recae en la organización de los moradores beneficiarios del servicio; en este sentido existe la certificación emitida por el señor alcalde del gobierno del cantón Rumiñahui, que consta a fojas 39 de) cuaderno de primera instancia. No se ha demostrado que el convenio en referencia, haya sido impugnado en su validez, que haya sido declarada su nulidad o haya concluido por razón alguna, por lo que se encuentra vigente; tanto es así, que genera obligaciones, cuyo incumplimiento determina acciones por la parte que ha cumplido, como bien puede concluirse, de la notificación efectuada por el Juzgado de Coactivas del Municipio de Rumiñahui a la urbanización Molinos de Viento, con el título de crédito, susceptible de acción coactiva, que contiene el saldo deudor por consumo de agua potable y convenios de instalación, por 9 meses. SEXTA.- Señalan los accionantes, que no han solicitado pertenecer al Comité Promejoras de la urbanización, no obstante han sido beneficiarios de los servicios que éste presta, mas, no han cumplido con la retribución en dinero que genera el uso de un servicio que, si bien, en esencia no lo presta el Comité, es el intermediario, podría decirse, entre los consumidores finales del agua potable y el Municipio de Sangolquí, que es el prestador del servicio, pero el Comité sí es el responsable del pago, por así haber convenido con la entidad municipal. Si los accionantes no deseaban participar de la modalidad, que para el consumo de agua potable habían aceptado el resto de moradores de la urbanización, es decir, a través del convenio entre el Comité Promejoras y la Municipalidad, para la provisión de ese servicio, debieron solicitar el servicio de manera directa y no acceder al sistema que rige en la urbanización. La utilización de la red de agua potable, cuyo consumo se mide a través de un solo medidor, efectuada por varios años por los accionantes, le obligaba al pago de la cuota correspondiente, la misma que, se entiende estaba incorporada en las cuotas ordinarias, que cada morador debe aportar para cubrir gastos que requiere el funcionamiento del Comité, en beneficio de los moradores. CUARTA.- La presente acción, se orienta a obtener el amparo contra un acto que afecta un derecho colectivo, como es el de los consumidores, consagrado y garantizado por la Constitución Política en el artículo 92, acto que se concreta en la suspensión del servicio de agua potable a los demandantes, por parte del Comité Promejoras de la urbanización en la que tienen su vivienda, el que, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución, es susceptible de interposición de acción de amparo, para el análisis pertinente. SÉPTIMA.- En la presente causa, la suspensión del servicio de agua potable, ha sido resuelta, conforme prevé el literal e) del artículo 23 del estatuto, como sanción por mora en el pago de cuotas ordinarias, que son las que sirven, en parte, para el pago de consumo de agua potable de todos los moradores de la urbanización y en otra parte, para pagos de otros servicios que benefician a la colectividad, como guardianía y mantenimiento de la urbanización, que garantiza la seguridad y bienestar de sus moradores. OCTAVA.- El estatuto reformado del Comité Promejoras de la urbanización Molinos de Viento se encuentra vigente, la Directiva del Comité se encuentra debidamente registrada en el Ministerio de Bienestar Social, conforme se establece en la comunicación remitida por el Director de Asesoría Jurídica de esa cartera, al Presidente del Comité (fojas 37), por lo que la aplicación del estatuto, se considera legítimo. NOVENA.- En realidad, la privación del servicio de agua potable, podría considerarse violación a un derecho del consumidor, en tanto éste cumpla, con la obligación que tiene de pagar el costo del servicio, pues para gozar del mismo, el consumidor, tiene, como contrapartida, la obligación de pago de lo consumido. En la presente causa, se trata de una sanción por mora en el pago de cuotas a un Comité Promejoras, que es el responsable del pago por el consumo de agua potable de los moradores, lo particular del caso es que las cuotas, como queda manifestado, sirven para dar cumplimiento a la obligación adquirida por los moradores a través del Comité Promejoras, y si los accionantes han sido beneficiarios del servicio de agua potable y otros, estaban en la obligación de cumplir con los pagos, pues así establece el estatuto que rige al Comité. DÉCIMA.- La presente causa no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional. Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Resuelve: 1. Confirmar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia, negar el amparo solicitado, por improcedente. 2. Remitir el expediente al Juez de origen, para el cumplimiento de los fines legales.- Notifíquese y publíquese. f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben, el 25 de marzo de dos mil cuatro. Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario de Sala. Tribunal Constitucional.- Primera Sala.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de abril del 2004.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Dr. Rene de la Torre Alcívar PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL En el caso signado con el No. 0815-03-RA ANTECEDENTES: La señora Carmen Daniela Dávila Farfán, comparece ante el Juez de lo Civil de Pichincha y plantea acción de amparo constitucional, en contra del Ministro de Energía y Minas, Subsecretario Administrativo y Director de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Minas, e indica: Que en diciembre de 1991, ha ingresado a trabajar en el Ministerio de Energía y Minas, realizando varios cursos para el mejor y eficiente cumplimiento de sus funciones; sus calificaciones anuales han sido muy buenas y excelentes; en 1997, se le ha conferido diploma de honor, por haber cumplido cinco años de labor ininterrumpida y por el valioso aporte prestado para el desarrollo institucional. Que el 27 de diciembre de 2000, se suprimieron 228 partidas presupuestarias, entre ellas su partida individual 675, correspondiente al puesto de Secretaria Ejecutiva Uno de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos, se ha reducido considerablemente, ya que en la actualidad, cuenta únicamente con 86 servidores públicos con nombramiento a nivel nacional, para controlar y fiscalizar las operaciones de las actividades hidrocarburíficas, personal insuficiente para cumplir con las actividades señaladas. Que la reducción de personal a nombramiento, ha contrastado con la incorporación de personal a contrato, y con la entrega de funciones de control o servicios de las dependencias del Ministerio de Energía y Minas, a empresas particulares, con la consecuencia de aumento de personal contratado y con mayores costos, falta de experiencia y manifiesta impericia. Que el personal tercerizado, administrativo o profesional, tiene sueldos superiores al del personal de carrera, gozan de los mismos beneficios que los funcionarios con nombramiento como es capacitación a alto costo, seguro médico privado, guardería, lunch, uniformes, etc., lo que implica que el personal tercerizado demanda un egreso en sueldos, no comparables al personal de carrera (para dar un ejemplo, se puede citar que un profesional tercerizado, sin ninguna experiencia, ingresa al Ministerio con un sueldo de $700,00, y los no profesionales con $ 500,00, sueldos que para muchos funcionarios de carrera son inalcanzables. Todo esto sin considerar el pago que la institución realiza a la empresa tercerizadora por sus servicios). Que el acto administrativo de supresión del puesto de la accionante es ilegítimo, es decir arbitrario, por cuanto no se lo ha expedido con las solemnidades sustanciales exigidas por las leyes, sino que se han violado disposiciones legales, reglamentarias y constitucionales, así el Art. 132 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, los Arts. 1 y 5 del Reglamento para la Supresión de Puestos, el Art. 4 de este reglamento, el Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado, al debido proceso numeral 13 del Art. 24 de la Constitución, violación del derecho a la seguridad jurídica, contemplada en el numeral 26 del Art. 23 de la Constitución, violación del derecho a la honra y buena reputación, establecido en el numeral 8 del Art. 23, violación del derecho del trabajo previsto en el Art. 35, y violación a la prohibición contenida en el Art. 36 de la Carta Suprema; acto que además, le causa daño grave en el orden moral, psicológic |