DOCTRINA JURISPRUDENCIA LEGISLACION REGISTROS OFICIALES CONTACTOS

 REGISTRO OFICIAL

 

 Secciones
 
Buscadores
Bibliotecas
Seminarios
Diccionario
Directorio Justicia
Doctrina Jurídica
Estudios Jurídicos
Educación
Formularios
Instituciones
Jurisprudencia
Legislación
Libros Jurídicos
Links Jurídicos
Manuales
Organismos
Poderes del Estado
Parlamentos
Revistas Jurídicas

 
 Poderes
 
Función Ejecutiva
Función Legislativa
Función Judicial
Consulta
de causas

Defensoría de Pueblo
T. Constitucional
Ministerio Público
Projusticia
 
 
 
   ABRIL DE 2006
 

 

Miércoles, 19 de abril de 2006 - R. O. No. 253

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR


FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

1286 Nómbrase al doctor José Ricardo Serrano Salgado, Representante del Presidente de la República ante el Consejo Administrativo del Fondo de Inversión Social de Emergencia, FISE.

1287 Acéptase la renuncia al ingeniero Luis Varas Luque..

1291 Desígnase Agregado Militar y Aéreo a la Embajada del Ecuador en la República de Venezuela, con sede en Caracas al CRNL. de E.M. Carlos Branden Granja Santos4

1292 Dase de baja de las Fuerzas Armadas al MAYO. PLTO. AVC. Oswaldo Alberto Espinoza Morales..

1293-A Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas, para que del Fideicomiso del Fondo de Ahorro y Contingencias transfiera hasta la suma de USD 15'999.503,08 (quince millones, novecientos noventa y nueve mil, quinientos tres dólares, 08/100), al Ministerio de Educación y Cultura, destinados a financiar el Proyecto de emergencia para la reparación y reconstrucción de establecimientos educacionales en las provincias de la Costa.

1331 Declárase el estado de emergencia eléctrica en todo el territorio nacional por sesenta días, con el objeto de garantizar la continuidad y suministro del servicio de fuerza eléctrica..

ACUERDOS:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0373 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica al Comité Promejoras del "Barrio San Vicente No 2 del Sector Llano Grande", con domicilio en la parroquia Calderón, cantón Quito, provincia de Pichincha.

0374 Apruébanse las reformas introducidas al Estatuto del Centro Social Nueva Vida de Toctiuco, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS:

022 Concédese personería jurídica propia de derecho privado a la Asociación de Conservación Vial denominada "Patrono San Juan", con domicilio en la parroquia San Juan, cantón Riobamba, provincia de Chimborazo.

023 Concédese personería jurídica propia al Pre-Colegio de Ingenieros en Informática, Sistemas y Computación de Esmeraldas, cuyas siglas son CIISCEM con sede en la ciudad y provincia de Esmeraldas.

MINISTERIO DE SALUD:

0381 Apruébase y autorízase la publicación del Manual de procedimientos de pruebas rápidas para tamizaje de infección por VIH/SIDA y Sífilis Nivel Primario, elaborado por el Programa Nacional del SIDA.

0382 Expídese el Instructivo para la calificación y registro de proveedores de medicamentos de marca y dispositivos médicos.

RESOLUCIÓN:
CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL:

C.D.104 Modifícase la Resolución No C.D.093 de 31 de enero del 2006..

FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

42-06 Nelson Washington Alencastro Andrade en contra de la Universidad Técnica "Luis Vargas Torres" de Esmeraldas.

43-06 Antonio Moran Parías en contra de la Universidad Técnica "Luis Vargas Torres" de Esmeraldas.

44-06 Shubert Carol del Salto Bello en contra de la Contraloría General del Estado.

47-06 Licenciado Oswaldo Pastor Ramos en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

48-06 María Elena Silva en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda.

52-06 Doctor Enrique Gallegos Arends y otros en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

54-06 Doctor Edgar Augusto Vásconez Cárdenas en contra del Consejo Provincial de Chimborazo.

ORDENANZA METROPOLITANA:

005 Concejo Metropolitano de Quito: Especial que aprueba el Plan Parcial Calderón.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Camilo Ponce Enríquez: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios rurales para el bienio 2006-2007.

- Cantón Camilo Ponce Enríquez: De codificación de las vías de la ciudad y centro poblado de Shumiral.

- Cantón Camilo Ponce Enríquez: Reformatoria sustitutiva que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos de la ciudad y centro poblado de Shumiral.

 
 
 Servicios
 
Avisos Judiciales
Estadísticas
Contratanet

Registro Oficial
Vademecum Procesal
 
 

 

No. 1286

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República y la letra a) del artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 3513 de 26 de diciembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 737 de 3 de enero del 2003,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al señor doctor José Ricardo Serrano Salgado, en calidad de representante del Presidente de la República ante el Consejo Administrativo del Fondo de Inversión Social de Emergencia, FISE, quien lo presidirá.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, 3 de abril del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1287

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En consideración a la renuncia presentada por el señor ingeniero Luis Varas Luque, en calidad de Vocal - Presidente ante el Directorio de la Autoridad Portuaria de Guayaquil; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República y la Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Aceptar la referida renuncia, dejando constancia del agradecimiento del Gobierno Nacional al señor ingeniero Luis Varas Luque, por los servicios prestados.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, 3 de abril del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1291

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el Art. 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; y, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido de la Comandancia General de la Fuerza Terrestre, a través de Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,

Decreta:

Art. 1º.- Designar a partir del 15 de abril del 2006 hasta el 14 de abril del 2007, para que desempeñe las funciones de Agregado Militar y Aéreo a la Embajada del Ecuador en la República de Venezuela, con sede en Caracas, al señor 170560618-2 CRNL. de E.M. Granja Santos Carlos Brandon, quien percibirá las asignaciones económicas determinadas en el reglamento pertinente, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, Sección Fuerza Terrestre.

Art. 2º.- Los señores ministros de Defensa Nacional y Relaciones Exteriores, quedan encargados de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, 6 de abril del 2006.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) Grad. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro de Defensa Nacional.

f.) Dr. Francisco Carrión, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1292

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el Art. 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1º.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87, literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja con fecha 31 de marzo del 2006, al siguiente señor Oficial, quien fue colocado en situación de disponibilidad a partir del 30 de septiembre del 2005, mediante Decreto Ejecutivo No. 735, expedido el 26 de octubre del 2005.

070179965-2 MAYO. PLTO. AVC. Espinoza Morales Oswaldo Alberto.

Art. 2º.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.

Dado en el Palacio Nacional, Quito D. M., a 6 de abril del 2006.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) Grad (R) Oswaldo Jarrín Román, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1293-A

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1264-A de 17 de marzo del 2006, se declaró en estado de emergencia a las provincias de Guayas, Manabí, Esmeraldas, Los Ríos y El Oro, debido a que la infraestructura escolar precisa ser reparada con urgencia, por cuanto ha sido gravemente afectada por la catástrofe natural causada por las lluvias;

Que el Art. 2 del referido decreto ejecutivo dispone que los gastos que demande la emergencia serán aplicados al del fondo de ahorro y contingencias, creado con la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal;

Que el segundo inciso del tercer artículo innumerado del Título III de la invocada Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, dispone que para la utilización de los recursos especificados en el artículo anterior, el Presidente Constitucional de la República, previo el informe del Ministro de Economía y Finanzas, en cada ocasión, expedirá el respectivo decreto ejecutivo, de conformidad con la ley;

Que el artículo 57 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, dispone que los aumentos en los créditos serán aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas cuando sean originados por incrementos no previstos por emergencia local, regional o nacional declaradas por el Presidente de la República de conformidad con la Constitución Política del Estado;

Que conforme al informe técnico MEF-SPIP-CVP-INF-2006-94 de 29 de marzo del 2006, presentado por la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública, el Proyecto de emergencia para la reparación y reconstrucción de establecimientos educacionales en las provincias de la Costa, cumple con los requerimientos técnicos y, en tal virtud el Ministro de Economía y Finanzas, mediante informe No. MEF-DM-206 de 30 de marzo del 2006, recomienda la utilización de recursos con cargo al fondo de ahorro y contingencias para afrontar el estado de emergencia;

Que la Comisión de Ahorro y Contingencias, en sesión de 30 de marzo del 2006 resolvió recomendar al señor Presidente Constitucional de la República, se autorice la utilización del monto de hasta USD 15'999.503,08 del fondo de ahorro y contingencias para el Proyecto de emergencia para la reconstrucción de establecimientos educacionales en las provincias de la Costa; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

Decreta:

Art. 1.- Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas, para que del Fideicomiso del fondo de ahorro y contingencias transfiera hasta la suma de USD 15'999.503,08 (quince millones, novecientos noventa y nueve mil, quinientos tres dólares 08/100), al Ministerio de Educación y Cultura, destinados a financiar el Proyecto de emergencia para la reparación y reconstrucción de establecimientos educacionales en las provincias de la Costa, con cargo a los recursos del fondo de ahorro y contingencias.

Art. 2.- Los desembolsos del fondo para los referidos proyectos, se efectuarán de acuerdo con los cronogramas valorados de ejecución de obras: el primer desembolso equivalente al 50% se transferirá de manera inmediata, el segundo desembolso equivalente al 25% previa presentación de los justificativos del avance de la ejecución física y financiera de los proyectos y el 25% final a la aceptación de conformidad con las obras realizadas, con sujeción a la metodología de seguimiento de proyectos de inversión que el Ministerio de Economía y Finanzas comunicará al Ministerio de Educación y Cultura.

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárgase a los señores ministros de Economía y Finanzas y de Educación y Cultura.

Dado en el Palacio Nacional, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 6 de abril del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Pedro Páez Pérez, Ministro de Economía y Finanzas, Enc.

f.) Raúl Vallejo Coral, Ministro de Educación y Cultura.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1331

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el artículo 249 de la Constitución Política de la República, establece la responsabilidad del Estado en la provisión del servicio público de fuerza eléctrica el cual debe responder al principio de eficiencia, responsabilidad, universalidad, continuidad y calidad;

Que por disposición del artículo 1 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, el suministro de energía eléctrica es un servicio de utilidad pública de interés nacional; por lo tanto es deber del Estado satisfacer directa o indirectamente las necesidades de energía eléctrica del país, mediante el aprovechamiento óptimo de recursos naturales, de conformidad con el Plan Nacional de Electrificación;

Que el CONELEC mediante oficio No. DE-06-0681 de 7 de abril del 2006 dirigido al Presidente Constitucional de la República solicita la declaratoria de emergencia del sector eléctrico;

Que con oficio N° 146 SE 0286 DM de 7 de abril del 2006 el Ministro de Energía y Minas solicita instruir de la manera más urgente se establezcan las medidas pertinentes, a través de un decreto ejecutivo, para garantizar el suministro de energía a todo el país, por parte de las centrales térmicas;

Que la CENACE mediante oficio CENACE Presidencia - 042 de 7 de abril del 2006 en oficio dirigido al doctor Alfredo Palacio, Presidente Constitucional de la República solicita la promulgación de un decreto de emergencia;

Que la omisión en la adopción urgente de medidas indispensables para evitar cortes energéticos requiere acciones gubernamentales que contribuyan a eliminar la grave conmoción interna presentada cíclicamente;

Que el artículo 181 de la Constitución Política de la República establece que el Presidente de la República una vez decretado el estado de emergencia podrá invertir para la defensa del Estado o para enfrentar la catástrofe, los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación, y por lo tanto los de PETROECUADOR; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 180 y 181 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Declárase el estado de emergencia eléctrica en todo el territorio nacional por sesenta días, con el objeto de garantizar la continuidad y suministro del servicio de fuerza eléctrica.

Art. 2.- Facúltese al Ministro de Economía y Finanzas a realizar los ajustes pertinentes a la cuota semanal por venta interna de derivados, que por ley transfiere PETROECUADOR, para permitir que su filial PETROCOMERCIAL, otorgue crédito en la venta de combustibles a las generadoras térmicas de electricidad que se encuentran operando legalmente en el país, de acuerdo con la programación del CENACE, durante la vigencia del presente decreto.

El plazo del crédito será de sesenta días cada vez. Los montos del crédito otorgado deben ser contabilizados por PETROCOMERCIAL como una cuenta por cobrar a las generadoras y como una cuenta por pagar al Tesoro Nacional. Al vencimiento del plazo del crédito, las acreencias de los generadores con PETROCOMERCIAL se descontarán de las facturas que dichas empresas emitan a las distribuidoras por concepto de venta de energía y autorizarán al fiduciario de cada uno de los fideicomisos para que procedan al pago de PETROCOMERCIAL. Este mandato será irrevocable hasta cubrir el crédito extendido y constituirá garantía de la operación. PETROCOMERCIAL incluirá en el momento de la facturación del combustible vendido a crédito, todos los cargos correspondientes a la actividad de venta de combustibles.

El Ministro de Economía y Finanzas arbitrará los mecanismos técnicos pertinentes a efecto de que los recursos del Presupuesto General del Estado que, en aplicación del presente decreto ejecutivo fueren asignados a las entidades y organismos del sector público para el pago de sus obligaciones en mora por consumo de energía eléctrica, sean restituidos a la caja fiscal, a la brevedad posible. Para dicho efecto, se autoriza al Ministro de Economía y Finanzas a realizar las modificaciones presupuestarias atendiendo a las disposiciones contempladas en el numeral 2 del artículo 181 de la Constitución Política de la República.

El CONELEC en coordinación con las entidades y organismos que conforman el sector público adoptarán las medidas que sean necesarias para implementar un programa de ahorro de energía eléctrica.

El Ministerio de Gobierno arbitrará las medidas que sean del caso para reducir el horario de funcionamiento a restaurantes, bares, discotecas y demás centros nocturnos así como de espectáculos públicos.

Art. 3.- Este crédito, está orientado a aquellas empresas generadoras cuya deuda a PETROCOMERCIAL por concepto de compra de combustibles, sea inferior a la deuda que el mercado eléctrico tenga con estas empresas. Para el efecto el CENACE en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, determinará las empresas que se acogen a este decreto.

Art. 4.- Las entidades y organismos que conforman la Administración Pública Central tienen la obligación permanente de establecer de manera expresa las partidas presupuestarias para cancelar las facturas de consumo eléctrico dentro del periodo concedido para el respectivo pago. El incumplimiento de esta obligación se considerará como falta grave y será causal para la destitución de la máxima autoridad y del Director Financiero, Tesorero o quien desempeñe tales funciones en la entidad u organismo señalado.

Art. 5.- El Directorio del Fondo de Solidaridad a través de los miembros designados por el ejecutivo, dispondrá a todas las empresas en que el Estado tenga participación mayoritaria lo siguiente:

- En adelante, dar cumplimiento de manera obligatoria a lo dispuesto en el Art. 7 numeral j) de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Para el efecto, se remitirá en medio magnético al Ministerio de Economía y Finanzas, al Banco Central del Ecuador y a la Contraloría General del Estado, 25 días luego de finalizado el mes, el listado actualizado al mes anterior de las empresas y personas que no han cancelado sus pagos por concepto de servicios básicos con el Estado, con el detalle que para el efecto remitirá el Ministerio de Economía y Finanzas al Directorio del Fondo.
Para conocimiento del público, igual información será publicada en la Página WEB del Fondo de Solidaridad.

- Solicitar a la Contraloría General de Estado, en base al Art. 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y a los artículos 21 y 32 de la Ley de Compañías, coadyuve a la recuperación de los valores adeudados a las empresas del sector eléctrico en las cuales el Estado tiene participación, en base a jurisdicción coactiva.

- En las empresas en las que el Estado tenga participación mayoritaria se removerá de sus funciones a los directivos que incumplan con este artículo. Queda a cargo del Directorio del Fondo de Solidaridad la ejecución de esta disposición.

Art. 6.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Economía y Finanzas, de Energía y Minas, de Gobierno y Policía, al Consejo Nacional de Electricidad CONELEC, al Directorio del Fondo de Solidaridad y al Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR y a las máximas autoridades de las diferentes entidades y organismos de la Administración Central.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 7 de abril del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Diego Borja Cornejo, Ministro de Economía y Finanzas.

f.) Iván Rodríguez Ramos, Ministro de Energía y Minas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 373

Dr. Carlos Cevallos Melo
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL (E)

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005 el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0324 de septiembre 30 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, encarga las funciones de la Subsecretaría de Fortalecimiento Institucional, mientras dure la ausencia de su titular, al Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 1613-AL-PJ-SR-05 de 3 de octubre del 2005, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor del Comité Pro-Mejoras del "Barrio San Vicente N° 2 del Sector Llano Grande", con domicilio en la parroquia Calderón, cantón Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica al Comité Pro-Mejoras del "Barrio San Vicente N° 2 del Sector Llano Grande", con domicilio en la parroquia Calderón, cantón Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

Art. 3.- Disponer que el comité, una vez adquirida personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de Directiva.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos del comité, y al Presidente como representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior del comité, y de ésta con otros se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicado en el Registro Oficial No.145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 18 de octubre del 2005.

f.) Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional (E).

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 25 de octubre del 2006.

 

No. 374

Dr. Carlos Cevallos Melo
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL (E)

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005 el Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0324 de septiembre 30 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, encarga las funciones de la Subsecretaría de Fortalecimiento Institucional, mientras dure la ausencia de su titular, al Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 000679 de febrero 19 de 1992, se concedió personería jurídica y se aprobó el Estatuto Social del Centro Social Nueva Vida de Toctiuco, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha;

Que, en asambleas generales de 12 y 24 de agosto del 2004, se han aprobado las reformas introducidas al estatuto social de la organización, habiéndose dispuesto que la Directiva de la misma, solicite al Ministerio de Bienestar Social su aprobación, constituyendo parte integrante del presente acuerdo ministerial las actas de dichas asambleas, las mismas que cumplen con los requisitos de ley;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 1443-AL-PJ-SR-05 de 27 de septiembre del 2005, ha emitido informe favorable para la aprobación de la reforma del Estatuto Social a favor del Centro Social Nueva Vida de Toctiuco, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro Primero de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar las reformas introducidas al Estatuto del Centro Social Nueva Vida de Toctiuco, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones:

PRIMERA: A la razón social y en todo el contenido estatutario, suprímase las palabras: "De Toctiuco".

SEGUNDA: En el Art. 3, después de: "disposiciones del Título" sustitúyase "XXIX" por "XXX" y, a continuación de "Libro I" agréguese "de la Codificación".

Art. 2.- Disponer que el centro, cumpla sus fines y sus actividades con sujeción al estatuto reformado en esta fecha.

Art. 3.- Reconocer a la asamblea general como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos del centro y al Presidente como su representante legal.

Art. 4.- La solución de los conflictos que se presentaren en el centro, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial No.145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 18 de octubre del 2005.

f.) Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional (E).

Es fiel copia del original. Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 25 de octubre del 2006.

 

No. 022

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que, la Constitución Política de la República en su Art. 23, numeral 19, reconoce la libertad de asociación y reunión con fines pacíficos y lícitos;

Que, es necesario integrar a esta clase de asociaciones al proceso de desarrollo del país, como un mecanismo de participación ciudadana;

Que, mediante oficio s/n de fecha 13 de diciembre del 2005, el señor Humberto Pilco Tuquinga, Secretario Ejecutivo Provisional de la Asociación de Conservación Vial denominada "PATRONO SAN JUAN", conforme se desprende del acta constitutiva de 31 de octubre del 2005 y actas de asambleas de 7 y 21 de noviembre del mismo año, que se adjuntan, solicita la concesión de personería jurídica de la asociación estructurada con observancia de las normas previstas en el Reglamento para la Aprobación, Control y Extinción de las Personas Jurídicas de Derecho Privado con Finalidad Social y sin Fines de Lucro creadas al amparo de lo previsto en el Título XXIX del Código Civil, promulgado mediante Decreto Ejecutivo No. 3054, publicado en el Registro Oficial 660 de 11 de septiembre del 2002, al cual se sujeta; requerimiento que se confirma al acreditarse el documento de patrimonio mínimo de 23 de marzo del 2006; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

Art. 1.- Conceder personería jurídica propia de derecho privado a la Asociación de Conservación Vial denominada "PATRONO SAN JUAN", con domicilio en la parroquia San Juan, cantón Riobamba, provincia de Chimborazo.

Art. 2.- Aprobar el texto del Estatuto de la Asociación de Conservación Vial "PATRONO SAN JUAN" a que se refiere el artículo precedente, sin observaciones.

El presente acuerdo que entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial, hágase conocer por escrito a los interesados a través del Director Técnico de Gestión de Recursos Organizacionales del MOP.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 6 de abril del 2006.

f.) Ing. Derlis Palacios Guerrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

No. 023

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que, el Ing. Manuel Quishpe Córdova, Presidente de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador-SIDE, mediante oficio No. 012-SIDE-2006 de 31 de enero del 2006, se dirige a este Portafolio solicitando el estudio y aprobación del Estatuto del Colegio de Ingenieros en Informática, Sistemas y Computación de Esmeraldas, proyecto que no contraviene a disposición legal ni reglamentaria en materia de ingeniería, según se desprende de la "Razón" sentada por el Secretario de la mencionada sociedad con fecha 31 de los mismos mes y año;

Que, el referido estatuto fue conocido y aprobado en primera y en segunda por el Directorio de SIDE, en dos sesiones ordinarias efectuadas en las ciudades de Quito y Cuenca, los días 26 de agosto y 18 de noviembre del 2005, respectivamente, conforme consta de las actas debidamente certificadas que se adjuntan;

Que, la Dirección Técnica de Asesoramiento Legal del MOP, por intermedio del Subproceso de Estudios Jurídicos, ha efectuado el análisis correspondiente y considera que los documentos habilitantes y la petición formulada por SIDE se enmarcan dentro de las normas legales y reglamentarias vigentes en el país; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 48 del Reglamento a la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería,

Acuerda:

Art. 1.- Conceder personería jurídica propia al Pre-Colegio de Ingenieros en Informática, Sistemas y Computación de Esmeraldas, cuyas siglas son CIISCEM con sede en la ciudad de Esmeraldas y jurisdicción en la provincia de Esmeraldas, desde la fecha del presente acuerdo ministerial a partir de la cual se le concede la calidad de colegio profesional. Este organismo estará constituido con profesionales ingenieros en informática, sistemas y computación, que residan y ejerzan su profesión en esa provincia.

Art. 2.- Aprobar el texto del Estatuto del Colegio de Ingenieros en Informática, Sistemas y Computación de Esmeraldas a que se refiere el artículo precedente, con ámbito en la provincia de Esmeraldas, con las siguientes modificaciones:

PRIMERA.- Suprímanse de la primera línea del Art. 4 el término "todos"; y, el inciso final de este mismo artículo.

SEGUNDA.- En el Art. 5:

- Sustitúyase en el literal c): "en estos Estatutos y en los reglamentos que se dictaren", por: "en el presente Estatuto".

- En el literal d) sustitúyase: "estipulado en estos Estatutos y reglamentos", por: "establecido en este Estatuto".

- Suprímase del literal c): "y el Directorio para tener pleno ejercicio de sus derechos".

- Sustitúyase en el literal j): ", el presente Estatuto y sus reglamentos", por: "y el presente Estatuto".

Concomitantemente, suprímase en todo el texto estatutario lo concerniente a: "los respectivos reglamentos", "reglamento o reglamentos internos", "reglamento general", "los reglamentos", "sus reglamentos" o simplemente "reglamento".

TERCERA.- En el Art. 11:

- Sustitúyase el literal c) con el siguiente tenor:

"c) Resolver los asuntos que le fueren sometidos a su consideración tanto por el Directorio, cuanto por la petición formulada por escrito por la tercera parte o más de los miembros activos del Colegio".

- Después del literal k) insertar uno del tenor siguiente:

"l) Aprobar la normatividad interna exclusivamente necesaria, acorde con las disposiciones del presente Estatuto". Consecuentemente, el literal l) de este Art. 12 será m).

CUARTA.- Sustitúyase el Art. 12 con el siguiente tenor:

"Art. 12.- El Directorio del CIISCEM estará conformado por el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y tres Vocales Principales con sus respectivos Suplentes. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Obtendrá Quórum con por lo menos la mitad más uno de sus miembros; en todo caso, el Presidente tendrá voto dirimente".

QUINTA.- En el Art. 14:

- Sustitúyase el literal b) con el tenor siguiente: "b. Fomentar el respeto y solidaridad entre los integrantes del Directorio y en general, entre los miembros del Colegio".

- Suprímase del literal j) lo siguiente: "Una vez nombradas éstas, un delegado de cada Comisión pasará a formar parte del Directorio, con voz informativa exclusivamente".

- Sustitúyase el literal o) con el tenor siguiente: "o. Procurar por todos los medios posibles la aplicación de la Etica Profesional entre los miembros del Colegio".

SEXTA.- En el Art. 20 sustitúyase lo siguiente: "el Directorio designará a su reemplazo de entre los miembros activos del CIISCEM, de conformidad con lo que dispone el literal k. Del Art. 14", por: "le reemplazará el Prosecretario".

SEPTIMA.- Sustitúyase en el inciso primero del Art. 21: "de dicha Asociación" por: "del Colegio"; en el literal a): "la Asociación", por: "el Colegio"; y, en el literal c) sustitúyase la palabra: "Estatuto", por: "estado" .

Concomitantemente, en todo el texto del presente estatuto, donde consten los términos: "socio", "socios" , "asociados" o "asociación", se entenderá sustituido por: "miembro", "miembros" o "agremiados", según el caso.

A su vez, al final de este Art. 21 agréguese un inciso en estos términos: "El Tesorero, además de los deberes y atribuciones que le señala el presente Estatuto, tendrá a su cargo y responsabilidad la custodia de los bienes y recursos del CIISCEM. Para el efecto, por disposición de la Asamblea General o del Directorio, en caso de estimarse pertinente, se le exigirá caución de conformidad con la Ley".

OCTAVA.- Sustitúyase el Art. 22 con el siguiente tenor: "Art. 22.- Los Vocales que serán elegidos de entre los miembros activos del Colegio, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Asistir puntualmente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio;

b) Intervenir con voz y voto en las discusiones y deliberaciones del Directorio; y,

c) Las demás que les faculte el presente Estatuto".

NOVENA.- Sustitúyase en el literal c) del Art. 38: "los organismos del CIISCEM", por: "la Asamblea General"; y, en el Art. 40 sustitúyase: "o nombrar su reemplazo", por: "y principalizarlo".

DECIMA.- Sustitúyase en el Art. 44 lo siguiente: "cuento a las reuniones del Tribunal de Honor, cuando legalmente convocado", por: "cuanto a las reuniones del Tribunal de Honor cuando fuere legalmente convocado.

Prestará el debido asesoramiento a los organismos del CIISCEM, a las comisiones que se formen de acuerdo con este Estatuto y de modo general, actuará en todos los asuntos legales, judiciales y extrajudiciales vinculados con el Colegio y elaborará todos los documentos jurídicos que se requieran".

Art. 3.- El presente acuerdo ministerial que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, hágase conocer a SIDE Nacional y al CIISCEM, por intermedio del Director Técnico de Gestión de Recursos Organizacionales del MOP.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 6 de abril del 2006.

f.) Ing. Derlis Palacios Guerrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

No. 0381

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 176 y numeral 6 del artículo 179, capítulo 3, Título VII de la Constitución Política de la República, los ministros de Estado representan al Presidente de la República en los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo del 2002, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Que el artículo 42 de la Carta Magna, dispone que el Estado garantizará el derecho a la salud, así como la posibilidad del acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia;

Que el Código de la Salud establece en su artículo 96 que el Estado fomentará la salud individual y colectiva;

Que el Jefe del Programa VIH/SIDA/ITS, mediante memorando No. SSP-SIDA-12-302--06 de 6 de marzo del 2006, solicita la elaboración del presente instrumento jurídico; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos 176 y 179 de la Constitución Política de la República y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar y autorizar la publicación del Manual de Procedimientos de Pruebas Rápidas para Tamizaje de Infección por VIH/SIDA y Sífilis Nivel Primario, elaborado por el Programa Nacional del SIDA y con la participación del personal técnico del Ministerio de Salud Pública.
Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Dirección General de Salud y al Programa Nacional del SIDA de esta Cartera de Estado.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 29 de marzo del 2006.

f.) Dr. Eduardo Sandoval, Ministro de Salud Pública (E).

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Proceso de Asesoría Jurídica al que me remito en caso necesario.- Lo certifico.- Quito, 31 de marzo del 2006.- f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza Orquera, Secretaria General, Ministerio de Salud Pública.

 

No. 0382

EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que la Constitución Política de la República en su artículo 42 dispone que: "el Estado garantizará el derecho a la Salud, así como la posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia";

Que, el Código de la Salud manda en su artículo 96 que "el Estado fomentará la salud individual y colectiva";

Que, la Dirección de Gestión Técnica del Sistema Nacional de Salud a través de la Dirección de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud Pública, debe realizar la selección, calificación y registro de proveedores de medicamentos de marca y dispositivos médicos;

Que, una estrategia del Sistema Nacional de Salud consiste en formular y aplicar medidas que garanticen la accesibilidad, calidad y eficacia de todos los medicamentos, promoviendo su uso racional;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 768, publicado en el Registro Oficial No. 189 del 17 de enero del 2006, se expidió el Instructivo para calificación y registro de proveedores de medicamentos de marca y dispositivos médicos del Ministerio de Salud Pública;

Que, la Dirección de Gestión Técnica del Sistema Nacional de Salud, a través de la Dirección de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria de esta Cartera de Estado, mediante memorando No. SVS-11-009-SF, solicitó la reforma del instructivo antes señalado para la calificación y registro de proveedores de medicamentos de marca y dispositivos médicos del Ministerio de Salud Pública;

Que, se hace necesario expedir la siguiente reforma integral al instructivo antes señalado, para una mejor selección de proveedores de medicamentos de marca y dispositivos médicos del Ministerio de Salud Pública; y,

En ejercicio de las atribuciones que le otorga los artículos 176 y 179 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Expedir el Instructivo para la calificación y registro de proveedores de medicamentos de marca y dispositivos médicos del Ministerio de Salud Pública.

CAPITULO I

DE LA CALIFICACION DE PROVEEDORES
Art. 1. Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que deseen proveer medicamentos de marca y/o dispositivos médicos a las unidades operativas del Ministerio de Salud Pública, previamente deberán inscribirse en la Dirección de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria, a fin de optar para la calificación como proveedor e ingresar en el registro respectivo, de conformidad con lo que dispone la normativa legal vigente.

Art. 2. La Administración Central del Ministerio de Salud Pública, los programas y todas sus unidades operativas a nivel nacional, tienen la obligación de sujetar sus procesos de adquisición de medicamentos y dispositivos médicos, considerando en primer lugar el Registro de Proveedores de Medicamentos Genéricos efectuado por el Consejo Nacional de Salud (CONASA) y el Registro de Proveedores de Medicamentos de Marca y Dispositivos Médicos que han sido previamente seleccionados por la Dirección de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud Pública.

Art. 3. El Ministerio de Salud Pública, realizará anualmente una convocatoria pública para calificación de proveedores, en dos periódicos de circulación nacional, en el mes de abril.

Art. 4. En caso de necesidad prioritaria calificada por el señor Ministro de Salud Pública y previa su disposición, el comité realizará una calificación extraordinaria de proveedores, cumpliendo el procedimiento establecido en este reglamento.

Art. 5. La certificación otorgada por la Dirección de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria, constituye requisito indispensable, para la provisión de medicamentos de marca y dispositivos médicos en el Ministerio de Salud Pública.

Art. 6. La Dirección de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria, para llevar a cabo este proceso, conformará el Comité para Calificación y Registro de Proveedores de Medicamentos de Marca y Dispositivos Médicos, el mismo que estará integrado por un equipo multidisciplinario conformado por:

a) Director Técnico de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria, o su delegado quien lo presidirá;

b) Director Técnico de Control y Mejoramiento en Servicios de Salud o su delegado;

c) Director de Asesoría Jurídica o su delegado; y,

d) Director de Gestión Financiera o su delegado.

El Secretario Técnico del comité será un funcionario de la Dirección de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria.

El comité así conformado deberá efectuar el proceso de calificación y registro de proveedores conforme a las disposiciones constantes en el presente instructivo.

Art. 7. El comité debe analizar los documentos bajo parámetros legales y económico-financieros, la idoneidad de la persona natural o jurídica y bajo parámetros técnicos la calidad de los productos ofertados.

Art. 8. Seleccionadas las personas naturales y jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos, se elaborará el registro de proveedores calificados.

Art. 9. Una vez que se cuente con la calificación respectiva se emitirá el certificado que le faculta a la persona natural o jurídica como proveedor de medicamentos de marca y/o dispositivos médicos.

Art. 10. La calificación como proveedor de medicamentos de marca y/o dispositivos médicos tendrá validez de un año a partir de la emisión del certificado correspondiente.

CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS

Art. 11. Previa la calificación e inscripción en el Registro de Proveedores, las personas naturales presentarán el original o copias certificadas y actualizadas de los documentos que se detallan a continuación, en el siguiente orden:

a) Carta de presentación y solicitud de calificación y registro dirigida al Director de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria (según formato);

b) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y certificado de votación. En caso de ser extranjero, fotocopia de pasaporte;

c) Certificado de cumplimiento de obligaciones con las cámaras, en el cual se acredite su actividad comercial, relacionada con el objeto de la convocatoria;

d) Certificado de cumplimiento de obligaciones con el Estado, otorgado por la Contraloría General del Estado;

e) Comprobante de pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) del último mes;

f) Registro único de contribuyentes (RUC) actualizado;

g) Copia notariada de la declaración del impuesto a la renta, del año fiscal inmediato anterior a la convocatoria;

h) Estados financieros debidamente certificados conforme la normativa legal vigente;

i) Copia notarizada del permiso de funcionamiento actualizado, otorgado por la autoridad sanitaria;

j) Lista de medicamentos de marca del cuadro nacional de medicamentos básicos que oferta, en medio magnético e impreso de acuerdo al formato proporcionado, en el siguiente orden: Grupo terapéutico, nombre genérico, nombre comercial, forma farmacéutica, concentración, volumen en caso de líquidos, número de registro sanitario vigente, precio oficial, nombre del fabricante o importador autorizado para la comercialización en el país (según formato);

k) Lista de dispositivos médicos en medio magnético e impreso en el siguiente orden: descripción del producto: presentación(es), número del correspondiente registro sanitario vigente y nombre del fabricante o importador autorizado para la comercialización en el país (según formato);

l) Copia notarizada de los registros sanitarios de todos los productos que oferta;

m) Certificación emitida por el Comité de Fijación de Precios de cada uno de los medicamentos que oferta;

n) Certificado de la representación y/o distribución autorizada de los medicamentos de marca y/o dispositivos médicos que oferta;

o) Para proveedores de medicamentos de marca importados copia de la certificación de buenas prácticas de manufactura de el o de los fabricantes notariado, consularizado o apostillado en el país de origen; y, para productos de fabricación nacional, copia notariada de la certificación de buenas prácticas de manufactura, conferidas por la autoridad sanitaria competente en ambos casos;

p) Copia del carné de afiliación al Colegio de Químicos Farmacéuticos del profesional químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico responsable;

q) Todos los formularios de los términos de referencia, debidamente foliados y rubricados;

r) Copia del comprobante que acredite la compra de los términos de referencia para el registro de proveedores; y,

s) Carta compromiso, de acuerdo al formato proporcionado, para financiar el análisis de control de calidad post registro de los medicamentos ofertados en caso de ser requeridos por la unidad operativa u otra dependencia del Ministerio de Salud que lo adquiera (según formato). La Dirección de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud Pública, coordinará el control post registro de los medicamentos que ofertan los proveedores calificados.

Art. 12. Las personas jurídicas presentarán el original o copias certificadas y actualizadas de los siguientes documentos, en el siguiente orden:

a) Carta de presentación y solicitud de calificación y registro dirigida al Director de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria (según formato);

b) Fotocopias de la cédula de ciudadanía y certificado de votación del representante legal (en caso de ser extranjero, fotocopia del pasaporte);

c) Copia certificada de la escritura de constitución de la compañía;

d) Nombramiento vigente del representante legal inscrito en el Registro Mercantil;

e) Certificado de cumplimiento de obligaciones con las cámaras, en el cual se acredite su actividad comercial, relacionada con el objeto de la convocatoria;

f) Certificado de afiliación a la cámara correspondiente;

g) Certificado de cumplimiento de obligaciones con el Estado, otorgado por la Contraloría General del Estado;

h) Comprobante de pago de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) del último mes;

i) Registro único de contribuyentes (RUC) actualizado;

j) Copia notariada de la declaración del impuesto a la renta, del año fiscal inmediato anterior a la convocatoria;

k) Estados financieros debidamente certificados conforme la normativa legal vigente;

l) Copia notarizada del permiso de funcionamiento actualizado, otorgado por la autoridad sanitaria;

m) Lista de medicamentos de marca del cuadro nacional de medicamentos básicos que oferte, en medio magnético e impreso de acuerdo al formato proporcionado, en el siguiente orden: Grupo terapéutico, nombre genérico, nombre comercial, forma farmacéutica, concentración, volumen en caso de líquidos, número de registro sanitario vigente, precio oficial, nombre del fabricante o importador autorizado para la comercialización en el país;

n) Lista de dispositivos médicos en medio magnético e impreso en el siguiente orden: descripción del producto, presentación(es), número del correspondiente registro sanitario vigente y nombre del fabricante o importador autorizado para la comercialización en el país (según formato);

o) Copia notarizada de los registros sanitarios de todos los productos que oferta;

p) Certificación emitida por el Comité de Fijación de Precios de cada uno de los medicamentos que oferta;

q) Certificado de la representación y/o distribución autorizada de los medicamentos de marca y/o dispositivos médicos que oferta la empresa;

r) Carta compromiso de presentar a los compradores, el certificado de análisis de control de calidad del lote a entregarse en el caso de medicamentos de marca (según formato);

s) Para los proveedores de medicamentos de marca importados, copia de la certificación de buenas prácticas de manufactura de el o de los fabricantes, notariado, consularizado o apostillado en el país de origen; y, para productos de fabricación nacional la certificación del cumplimiento de buenas prácticas de manufactura conferida por la autoridad sanitaria competente, en ambos casos;

t) Copia de carné de afiliación al Colegio de Químicos Farmacéuticos del profesional químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico responsable;

u) Todos los formularios de los términos de referencia, debidamente foliados y rubricados;

v) Copia del comprobante que acredite la compra de los términos de referencia para el registro de proveedores; y,

w) Carta compromiso, de acuerdo al formato proporcionado, para financiar el análisis de control de calidad post registro de los medicamentos ofertados en caso de ser requeridos por la unidad operativa u otra dependencia del Ministerio de Salud que lo adquiera (según formato). La Dirección de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud Pública, coordinará el control post registro de los medicamentos que ofertan los proveedores calificados.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Art. 13. El comité conformado de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 6 para la calificación y registro de proveedores de medicamentos de marca y dispositivos médicos, procederá de la siguiente manera:

a) Verificará la integridad y legalidad de la documentación presentada y requerida en las bases para calificación y registro, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos.

La omisión o condicionamiento de uno de los documentos solicitados, ocasionará la no calificación de la empresa, sin embargo el comité podrá conceder un plazo máximo de 10 días calendario de ser necesario, para que las partes soliciten aclaración relacionada con la documentación solicitada.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que cumplan con todos los requisitos exigidos en el presente instructivo y en los términos de referencia serán consideradas aptas para la calificación; y,

b) Los documentos presentados por las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, consideradas aptas para la calificación serán objeto de análisis por el comité, en el aspecto económico-financiero y técnico de acuerdo a los siguientes parámetros:
Parámetros de calificación:

b.1. Medicamentos de marca:

b.1.1 Puntaje por número de medicamentos de marca ofertados, hasta un máximo de 55 puntos, considerando específicamente el principio activo según la escala siguiente:

No. de Puntaje
Medicamentos

1-5 40
6-10 45
11-20 50
Más de 21 55

b.1.2 Un punto por año de actividad comercial, hasta un máximo de 10 puntos.

b.1.3 Situación financiera 35 puntos, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

Liquidez 10 puntos
Solvencia 15 puntos
Rentabilidad 10 puntos
Las personas naturales o jurídicas para ser calificadas deberán alcanzar al menos el 50% (17.5 puntos) de la calificación económico-financiera.

b.2. Dispositivos médicos:

b.2.1 Un punto por año de actividad comercial, hasta un máximo de 10 puntos.

b.2.2 Situación financiera 35 puntos, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

Liquidez 10 puntos
Solvencia 15 puntos
Rentabilidad 10 puntos

b.2.3 Las personas naturales o jurídicas para ser calificadas deberán alcanzar al menos el 50% (17.50 puntos) de la calificación económico-financiera.

Art. 14. En la determinación del número de fármacos que oferta, se tomará únicamente los medicamentos de marca que consten en el cuadro nacional de medicamentos básicos vigente.

CAPITULO IV

CALIFICACION Y REGISTRO

Art. 15. Las personas naturales o jurídicas que oferten medicamentos de marca y obtengan un puntaje mínimo de 60 puntos, incluido el 50% (17.50 puntos) de la calificación económico-financiera, formarán parte del Registro de Proveedores del Ministerio de Salud Pública.

Art. 16. Las personas naturales o jurídicas que oferten dispositivos médicos y que obtengan un puntaje mínimo de 18.50 puntos, incluido el 50% (17.50 puntos) de la calificación económico-financiera, formarán parte del Registro de Proveedores del Ministerio de Salud Pública.

Art. 17. Una vez que ha sido calificada favorablemente la persona natural o jurídica de acuerdo a lo que disponen los artículos 15 y 16 que anteceden, se procederá a emitir el correspondiente certificado, que tendrá la validez de un año a partir de su emisión, el mismo que será suscrito por el señor Ministro de Salud Pública y por el Presidente del Comité de Calificación.

Art. 18. Aquellas personas naturales y jurídicas a las que se les otorgue el certificado señalado en el artículo anterior, serán incluidas en el Registro de Proveedores de Medicamentos de Marca y Dispositivos Médicos del Ministerio de Salud Pública, con todos los derechos y obligaciones. Dicho registro es de observancia obligatoria por parte del Ministerio de Salud Pública y todas sus unidades operativas.

Art. 19. En el reverso del certificado emitido se hará constar la lista aprobada de medicamentos de marca o dispositivos médicos, dentro de este proceso de calificación.

DISPOSICION TRANSITORIA

PRIMERA.- Los certificados emitidos en el año 2005 serán válidos hasta julio del 2006.

DISPOSICION GENERAL

PRIMERA.- Del cumplimiento del presente acuerdo ministerial que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial encárguese a: La Dirección de Gestión Técnica del Sistema Nacional de Salud, la Dirección de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria, direcciones provinciales de Salud y todas las unidades operativas del Ministerio de Salud Pública.

DISPOSICION FINAL

Con la aprobación del presente instructivo, se deja sin efecto el instructivo aprobado mediante Acuerdo Ministerial No. 768 del 28 de diciembre del 2005, publicado en el Registro Oficial No. 189 del 17 de enero del 2006.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 30 de marzo del 2006.

f.) Dr. Eduardo Sandoval, Ministro de Salud Pública (E).

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Proceso de Asesoría Jurídica al que me remito en caso necesario.- Lo certifico.- Quito, 31 de marzo del 2006.- f.) Dra. Nelly Cecilia Mendoza Orquera, Secretaria General, Ministerio de Salud Pública.

 

No. C.D.104

EL CONSEJO DIRECTIVO
DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Considerando:

Que, mediante Ley No. 2001-55, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 465 de 30 de noviembre de 2001, el H. Congreso Nacional expidió la Ley de Seguridad Social;

Que, mediante Ley No. 2005-6, publicada en el Registro Oficial No. 73 de 2 de agosto de 2005, se expide la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social que sustituye el texto del artículo 280, disponiendo la devolución del fondo de reserva al afiliado que acredite tres o más aportaciones acumuladas anuales;

Que, la disposición transitoria primera de la Ley No. 2005-6, establece que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social realizará la devolución del fondo de reserva para aquellos afiliados que tengan acumulados montos superiores a los USD 1.500,00 en base al cronograma por cuantías y fechas de devolución tomando en cuenta la recuperación de las inversiones financieras de los fondos de reserva;

Que, mediante Resolución No. C.D. 093 de 31 de enero de 2006, el Consejo Directivo aprueba el REGLAMENTO GENERAL PARA LA DEVOLUCION DE LOS FONDOS DE RESERVA DEL IESS;

Que, mediante Ley Interpretativa a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, publicada en el Registro Oficial No. 240 de 30 de marzo de 2006, el H. Congreso Nacional dispone que, desde el 1 de febrero del 2006 los afiliados al Seguro General Obligatorio, administrado por el IESS, que acreditaren valores inferiores a USD 1.500,00 hasta la fecha de vigencia de la Ley Reformatoria a la Seguridad Social, publicada el 2 de agosto del 2005, que teniendo derecho no hubieren retirado dentro del cronograma anterior establecido por dicha ley, podrán solicitar su devolución en forma paralela a la entrega de los fondos de reserva de los asegurados que tienen valores acumulados a esa misma fecha superiores a USD 1.500,00; y de igual forma podrán posteriormente solicitar su devolución quienes tuvieren acumulados fondos superiores a USD 1.500,00 y no los hayan retirado dentro de los cronogramas establecidos para el efecto; y,

En uso de las atribuciones previstas en el literal f) del artículo 27 de la Ley de Seguridad Social,

Resuelve:

Aprobar las siguientes modificaciones a la Resolución No. C.D. 093 de 31 de enero de 2006.

Art. 1.- Sustituir el texto de la disposición transitoria primera, con el siguiente:

"PRIMERA.- Los afiliados activos que hayan acumulado valores por concepto de fondos de reserva al 2 de agosto de 2005, y no los hubieren retirado conforme lo dispone la primera disposición transitoria de la Ley 2005-6 del 2 de agosto de 2005, podrán retirar sus fondos acumulados e intereses capitalizados de conformidad al siguiente cronograma:

CALENDARIO DE DEVOLUCION DE FONDOS DE RESERVA-2006

Los valores correspondientes a fondos de reserva podrán pagarse directamente en el IESS o acreditarse en la cuenta bancaria o especial del afiliado o jubilado aperturada en una institución del sistema financiero nacional, excepto los montos inferiores a (USD 100,00) que se pagarán en dinero en efectivo en su totalidad y directamente al afiliado en el IESS o a través de entidades autorizadas.".

Art. 2.- Sustituir el texto de la disposición transitoria sexta, con el siguiente:

"SEXTA.- Los fondos de reserva del afiliado, cualquiera sea su monto acumulado hasta el 2 de agosto del 2005, que no se hubieren retirado dentro del cronograma establecido por el IESS hasta el 31 de diciembre del 2006, se mantendrán en la cuenta individual del beneficiario hasta que lo solicitare el propio afiliado o sus derechohabientes, en cuyo caso se devolverán total o parcialmente de acuerdo a lo requerido por el propio beneficiario o quien tuviere el derecho, incluyéndose sus intereses capitalizados a esa fecha.

De igual forma quien teniendo derecho al retiro de fondos de reserva acumulados hasta el 2 de agosto del 2005 los hubiere retirado parcialmente, podrá retirar la diferencia dentro del cronograma establecido en el presente Reglamento.".

DISPOSICION FINAL.- Encárgase al Director General del IESS la aplicación de la presente resolución, que entrará en vigencia desde la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, a 4 de abril de 2006.

f.) Dr. Raúl Zapater Hidalgo, Presidente, Consejo Directivo.

f.) Dr. Manuel Vivanco Riofrío, miembro, Consejo Directivo.

f.) Dr. Bolívar Espinosa Estrella, miembro, Consejo Directivo.

f.) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario, Consejo Directivo.

CERTIFICO.- Que la presente resolución fue aprobada por el Consejo Directivo en dos discusiones, en sesiones celebradas el 27 de marzo y el 4 de abril de 2006.

f.) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario, Consejo Directivo.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- f.) Dr. Patricio Arias Lara, Prosecretario.- 4 de abril del 2006.

RAZON: La compulsa que antecede es igual a su original.- Certifico. f.) Dr. Patricio Salinas Reyes, Secretario General del IESS (E).

 

No. 42-06

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 7 de febrero del 2006; las 15h45.

VISTOS (275-2000): Nelson Washington Alencastro Andrade demandó, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Distrital número 4, con sede de operación en Portoviejo, a la Universidad Técnica "Luis Vargas Torres", de Esmeraldas, porque, a criterio del actor, dicho centro de educación superior le habría negado una bonificación por cesantía y estímulo económico, previsto, según el recurrente, por los artículos 9 y 12 del Reglamento de estabilidad para el personal de la indicada universidad, los intereses contemplados en dicho reglamento, el interés de mora, lucro cesante, daño emergente y honorarios profesionales.- La Universidad Técnica "Luis Vargas Torres" negó todos los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; alegó la incompetencia del referido Tribunal, la improcedencia de la demanda, la falta de derecho del actor, la nulidad de lo actuado.- El mencionado Tribunal Distrital Número 4 de lo Contencioso Administrativo resaltó que no obstante el análisis detenido del proceso, no había encontrado en él documento alguno que probara que el demandante hubiere efectuado aportes económicos propios para formar el fondo de cesantía.- El indicado Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo número 4 desechó la demanda, en sentencia de 31 de octubre de 1997, adoptada con el voto favorable de dos de sus integrantes, y el voto salvado de uno de ellos.- Nelson Washington Alencastro Andrade interpuso recurso de casación respecto a dicha sentencia.- La Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia expedida el 13 de octubre de 1999, casó la sentencia dictada en el juicio 117-98 por la mayoría de los integrantes del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Portoviejo, y dispuso que la Universidad "Luis Vargas Torres" pague "al accionante el 'bono de estabilidad' establecido en el Reglamento Unico de Estabilidad del Servidor Universitario de la Universidad Técnica Luis Vargas Torres". Dicha Sala de Conjueces agregó, en su sentencia, que, de no existir fondos para el pago de esa bonificación, se deberá hacer constar tales rubros en el presupuesto del año siguiente.- El demandante no solicitó ni aclaración ni ampliación de la sentencia, sino que pidió, de inmediato, la designación de un perito para determinar el monto al que alcanzara el valor que debía pagarse, según los términos de la sentencia.- Tampoco la Universidad Técnica "Luis Vargas Torres" pidió aclaración ni ampliación del fallo.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo Distrital N° 4 designó como liquidadora para determinar el monto de los valores que debían cancelarse a la señora abogada Virginia Arteaga de Vera, Liquidadora de Costas del cantón Portoviejo. Dicha funcionaria presentó, el 21 de enero del 2000, un informe en el que establecía un valor correspondiente a ciento noventa y nueve millones novecientos setenta y un mil ciento veinticinco sucres, como suma a pagarse por "bonificación, según el artículo 9 del Reglamento Unico de Estabilidad del Servidor Universitario, estímulo económico para él reclamante y 10% de recargo".- La Universidad Técnica "Luis Vargas Torres" , con fecha 27 de enero del 2001, impugnó la validez de la liquidación, por considerar que ésta se apartaba de texto de la sentencia e incluía rubros no previstos por el fallo, y formuló varias observaciones al contenido del informe pericial, así como a la actuación de la perita.- No obstante de ello, la perita liquidadora ratificó su informe.- Mediante auto de 24 de abril del 2000, los integrantes del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo aprobaron la referida liquidación y dispusieron que la Universidad Técnica Luis Vargas Torres pague al demandante la ya mencionada suma de ciento noventa y nueve millones novecientos setenta y un mil ciento veinticinco sucres.- Con escrito presentado el 28 de abril del 2000, el Rector y representante legal de la Universidad "Luis Vargas Torres" de Esmeraldas dedujo recurso de casación respecto al auto que aprobaba dicha liquidación.- El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N° 4, fundamentándose en las normas de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial N° 39 de 8 de abril de 1997, y en especial a la que señala que ese recurso procede "también contra otras providencias expedidas por tales tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en proceso de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el fallo o contradicen lo ejecutoriado", declaró admisible el recurso interpuesto, y lo concedió para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.- Consideró que "por no haberse solicitado en forma expresa que se suspendan los efectos jurídicos del auto recurrido", era procedente ordenar su ejecución.- Con fecha 28 de abril del año 2000, el licenciado José Benito Reyes Pazmiño, Rector y representante legal de la Universidad Técnica "Luis Vargas Torres", presentó recurso de casación respecto a dicho auto. El Tribunal Distrital Contencioso Administrativo N° 4 concedió dicho recurso, con fecha 10 de mayo del 2000.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia recibió el 21 de julio del año 2000 el antedicho proceso, el cual había permanecido desde entonces sin que se resolviera el recurso de casación sobre el auto impugnado. La Sala de lo Contencioso Administrativo, integrada con los magistrados que tomaron posesión de sus cargos el 30 de noviembre del 2005, aceptó al trámite el recurso de casación respecto a dicho auto de pago y dispuso que se corra traslado a las partes, el 20 de dicho mes de diciembre del 2005.- Con estos antecedentes, la Sala de lo Contencioso Administrativo, con la actual conformación de ella, considera, para resolver el caso: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo disponen el artículo 200 de la Constitución Política del Estado y en las causales tercera y cuarta (3ra. y 4ta.) del artículo 3 de la Ley de Casación, es competente para conocer el recurso de casación propuesto respecto al auto que aprueba la liquidación de los valores a los que ascendía el pago de bonificación por cesantía y adicionales que debía hacer la Universidad "Luis Vargas Torres" a su ex servidor Nelson Washington Alencastro Andrade. SEGUNDO.- En la sustanciación del recurso se han observado las normas de procedimiento previstas por la mencionada ley.- TERCERO.- El Reglamento Unico de Estabilidad del Servidor Universitario de la Universidad Técnica "Luis Vargas Torres", de Esmeraldas, no hace referencia alguna al "Bono de Estabilidad", que la sentencia expedida por la Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema había ordenado pagar al actor ya que tal Sala había supuesto que el mencionado Reglamento único de estabilidad de los servidores de la indicada universidad preveía tal bono, en tanto que el reglamento se refiere específicamente, en forma reiterada y concordante, al "bono de cesantía". CUARTO.- El referido reglamento, por ser adoptado y expedido por una entidad pública se encuentra dentro del ámbito de la normativa de derecho público.- Las normas de derecho público deben ser aplicadas de acuerdo con su tenor literal. No cabe interpretación extensiva ni analógica del texto de tales preceptos. Menos aún cuando se trata de utilización o pago de recursos públicos. QUINTO.- No compete a la Sala suplir las deficiencias o insuficiencias que existieren en las actuaciones procesales de quien presentara el recurso de casación respecto a la sentencia del Tribunal Distrital número 4 de lo Contencioso Administrativo. SEXTO.- La liquidadora señora abogada Virginia Arteaga de Vera, Liquidadora de Costas del cantón Portoviejo, aún cuando la sentencia de dicha Sala de Conjueces se refería expresamente a un supuesto "Bono de Estabilidad", y no a la bonificación de cesantía por renuncia voluntaria contemplada por el tantas veces aludido Reglamento Unico de Estabilidad del Servidor Universitario de la Universidad Técnica "Luis Vargas Torres", de Esmeraldas, efectuó el cálculo de la bonificación de cesantía por renuncia voluntaria, más los adicionales previstos en el indicado reglamento. Con ello, se apartaba del texto de la sentencia para cuya ejecución se le había requerido la liquidación, extendía y excedía el alcance de aquélla. La preparación de la liquidación de los valores que debían pagarse, realizada en tales condiciones, infringía la norma constante en el entonces artículo 299 - actual 295 - del Código de Procedimiento Civil, que dispone que "La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa; pero se puede corregir el error de cálculo". En el específico ámbito de lo Contencioso Administrativo, el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa insiste en esa orientación, cuando manifiesta que "Las sentencias del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo se notificarán a las partes y se ejecutarán en la forma y términos que en el fallo se consignen, bajo la directa y personal responsabilidad de la autoridad administrativa a quien corresponda".- Por las consideraciones que preceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se admite el recurso de casación del auto que aprueba la liquidación, expedido el 24 de abril del 2000, para poner en práctica la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de octubre de 1999; fallo que por la imprecisión de sus términos, se torna inejecutable.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Salgado Pesantes, Marco Antonio Guzmán Carrasco, Jorge Endara Moncayo, Ministros de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZON.- Siento como tal que las copias que en dos (2) fojas útiles debidamente selladas, foliadas y rubricadas son iguales a sus originales que constan en la Resolución N° 42-06 a la que me remito en caso necesario.

Certifico.

Quito, a 7 de marzo del 2006.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

No. 43-06

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, 6 de febrero del 2006; las 15h15.

VISTOS (270-2000): Antonio Morán Farías demandó, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Distrital número 4, con sede de operación en Portoviejo, a la Universidad Técnica "Luis Vargas Torres", de Esmeraldas, porque, a criterio del actor, dicho centro de educación superior le habría negado un bono por concepto de estabilidad, cesantía y estímulo económico, previsto, según dicho recurrente, por los artículos 9 y 12 del Reglamento de estabilidad para el personal de dicha universidad.- La Universidad Técnica "Luis Vargas Torres" negó todos los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; alegó la incompetencia del referido Tribunal, la improcedencia de la demanda, la falta de derecho del actor, la nulidad de lo actuado.- El indicado Tribunal Distrital número 4 de lo Contencioso Administrativo resaltó que, no obstante el análisis detenido del proceso, no había encontrado en él documento alguno que probara que el demandante hubiera efectuado aportes económicos para formar su fondo.- Por esa y otras consideraciones, desechó la demanda, en sentencia de 31 de octubre de 1997, adoptada con el voto favorable de dos de sus integrantes, y el voto salvado de uno de ellos.- Antonio Morán Farías interpuso recurso de casación respecto a dicha sentencia.- La Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia expedida el 5 de octubre de 1999, casó el fallo dictado en el juicio 106-98 por la mayoría de los integrantes del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Portoviejo, y dispuso que la Universidad "Luis Vargas Torres" pague " al accionante el 'bono de estabilidad' establecido en el Reglamento Unico de Estabilidad del Servidor Universitario de la Universidad Técnica Luis Vargas Torres" (lo resaltado es nuestro). Dicha Sala de Conjueces agregó, en su sentencia, que, de no existir fondos para el pago de esa bonificación, se deberá hacer constar tales rubros en el presupuesto del año siguiente.- El demandante no solicitó ni aclaración ni ampliación del fallo, sino que pidió, de inmediato, la designación de un perito para determinar el monto al que alcanzara el valor que debía pagarse, según los términos de la sentencia, la liquidación correspondiente. Tampoco la Universidad Técnica "Luis Vargas Torres" pidió aclaración ni ampliación del fallo.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo Distrital N° 4 designó como liquidadora para determinar el monto de los valores que debían cancelarse a la señora abogada Virginia Arteaga de Vera, Liquidadora de Costas del cantón Portoviejo.- Dicha funcionaria presentó un informe, en el que establecía un valor de doscientos cuarenta y seis millones trescientos treinta y cuatro mil ciento veinticinco sucres, como suma a pagarse "por bonificación, según el artículo 9 del Reglamento Unico de Estabilidad del Servidor Universitario, estímulo económico para él, y 10% de recargo".- La Universidad Técnica "Luis Vargas Torres" impugnó la validez de la liquidación, por considerar que ésta se apartaba de texto de la sentencia e incluía rubros no previstos por el fallo, y formuló varias observaciones respecto al contenido del informe pericial, así como a la actuación de la perita.- No obstante ello, la perita liquidadora ratificó su informe.- Mediante auto expedido el 24 de abril del 2000, los integrantes del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo Número 4 de Portoviejo, aprobaron la liquidación, y dispusieron que la Universidad Técnica "Luis Vargas Torres" pague al demandante la ya mencionada suma de doscientos cuarenta y seis millones trescientos treinta y cuatro mil ciento veinticinco sucres.- Mediante escrito presentado el 28 de abril del 2000, el Rector y representante legal de la Universidad "Luis Vargas Torres" de Esmeraldas dedujo recurso de casación respecto al auto que aprobaba dicha liquidación, el recurso fue concedido.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema recibió, el 31 de octubre del 2000, el antedicho proceso, el cual había permanecido desde entonces sin que se tomará resolución respecto al auto impugnado.- La Sala de lo Contencioso Administrativo, integrada con los magistrados que tomaron posesión de sus cargos el 30 de noviembre del 2005, aceptó al trámite el recurso de casación, y dispuso que se corra traslado a las partes, el 22 de diciembre del 2005.- Con estos antecedentes, la Sala de lo Contencioso Administrativo, con la actual conformación de ella, considera, para resolver el caso: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo disponen el artículo 200 de la Constitución Política del Estado y las causales tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, es competente para conocer el recurso de casación propuesto respecto al auto que aprueba la liquidación de los valores a los que ascendía el pago de bonificación por cesantía y adicionales que debía hacer la Universidad "Luis Vargas Torres" a su ex servidor Antonio Morán Farías. SEGUNDO.- En la sustanciación del recurso se han observado las normas de procedimiento previstas por la mencionada ley; en consecuencia, se declara su validez. TERCERO.- El Reglamento Unico de Estabilidad del Servidor Universitario de la Universidad Técnica "Luis Vargas Torres", de Esmeraldas, no hace referencia alguna al "Bono de Estabilidad", que la sentencia expedida por la Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema había ordenado pagar al actor, ya que tal Sala había supuesto que el mencionado Reglamento único de estabilidad de los servidores de la indicada universidad preveía tal bono, en tanto que el reglamento se refiere específicamente en forma reiterada y concordante, al bono de cesantía.- De otro lado, en la sentencia del Tribunal Distrital se resalta que en el proceso no consta prueba alguna de que el señor Antonio Morán Farías hubiera aportado recursos propios para la conformación del fondo para su cesantía. CUARTO.- El referido reglamento, por ser adoptado y expedido por una entidad pública, se encuentra dentro del ámbito de la normativa de derecho público.- Las normas de derecho público deben ser aplicadas de acuerdo con su tenor literal. No cabe interpretación extensiva ni analógica del texto literal de tales preceptos. Menos aún, cuando se trata de utilización o pago de recursos públicos. QUINTO.- No compete a la Sala suplir las deficiencias o insuficiencias que existieren en las actuaciones procesales de quien presentó el recurso de casación respecto a la sentencia expedida por el Tribunal Distrital número 4 de lo Contencioso Administrativo. SEXTO.- La liquidadora señora abogada Virginia Arteaga de Vera, aún cuando la sentencia de dicha Sala de Conjueces se refería expresa y literalmente a un supuesto "Bono de Estabilidad", y no a la bonificación de cesantía por renuncia voluntaria contemplada por el tantas veces aludido Reglamento Unico de Estabilidad del Servidor Universitario de la Universidad Técnica "Luis Vargas Torres", de Esmeraldas, efectuó el cálculo de la bonificación de cesantía por renuncia voluntaria, más los adicionales previstos en el indicado reglamento. Con ello, se apartaba del texto de la sentencia para cuya ejecución se le había requerido la liquidación, extendía y excedía el alcance del fallo.- La preparación de la liquidación de los valores que debían pagarse, realizada en tales condiciones, infringía la norma constante en el entonces artículo 299 - actual 295 - del Código de Procedimiento Civil, que dispone que "La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa; pero se puede corregir el error de cálculo". En el específico ámbito de lo Contencioso Administrativo, el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa insiste en esa orientación, cuando manifiesta que "Las sentencias del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo se notificarán a las partes y se ejecutarán en la forma y términos que en el fallo se consignen bajo la directa y personal responsabilidad de la autoridad administrativa a quien corresponda".- Por las consideraciones que preceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se admite el recurso de casación del auto que aprueba la liquidación, expedido el 24 de abril del 2000, para poner en práctica la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de octubre de 1999; fallo que, por la imprecisión de sus términos, se torna inejecutable.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.