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   MES DE ABRIL DEL 2004

 

 

Martes, 20 de Abril del 2004 - R. O. No. 317

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

1568 Suspéndese el día lunes 12 de abril del 2004 la jornada laboral en los sectores público y privado de la ciudad de Cuenca.

1569 Autorízase el viaje y declárase en comisión de servicios en el exterior al doctor Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

1572 Expídense las reformas al Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

1573 Autorízase a la Fundación para el Aseguramiento Popular en Materia de Salud, otorgue los servicios materia de su competencia de acuerdo con lo previsto en el convenio suscrito el 18 de Julio del 2003 entre el Gobierno Nacional y la M.I. Municipalidad de Guayaquil.

ACUERDO DE CARTAGENA
DECISIONES:

571 Valor en Aduana de las mercancías importadas.

572 Arancel Integrado Andino (ARIAN).

573 Programa Común de Formación Aduanera Andina

574 Régimen Andino sobre Control Aduanero..

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

256-2003-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucional formulada por Juan Carlos Curay Jimbo y otro

634-2003-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el Policía Nacional Héctor Ubaldo Sánchez Escobar.

635-2003-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia que inadmite el recurso planteado por el señor José Ignacio Almache Defaz.

697-2003-RA Confírmase la resolución emitida por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Millón Washington Lascano Fonseca.63

006-2004-HC Confírmase la resolución del Alcalde de Guayaquil y niégase el babeas Corpus interpuesto por Esther Silva Patiño.

008-2004-HC Confírmase la resolución del Alcalde de Manta y niégase la acción de babeas corpus constitucional presentada por Yamileth Burgos.

 
 
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Comentarios

 

No 1568

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el Art. 23 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público» faculta al Presidente Constitucional de la República, suspender por razones de necesidad una determinada jornada de trabajo;

Que el 12 de abril, aniversario de la Fundación de la ciudad de Cuenca, constituye una fecha de recordación cívica y especial regocijo para sus habitantes, que requieren disponer del tiempo adecuado que les permita participar en los diversos eventos programados en su honor; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso tercero del Art. 23 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Publico,

Decreta:

Art. 1.- En el día lunes 12 de abril del 2004, suspéndase la jornada laboral en los sectores público y privado de la ciudad de Cuenca, debiendo recuperarse sin recargo alguno las ocho horas no laboradas en el día indicado, a razón de una hora diaria a partir del martes 13 de abril del 2004, a criterio de la máxima autoridad o representante de cada institución o empresa, respectivamente.

Art. 2.- La suspensión no se aplicará en aquellas instituciones o empresas que laboran veinte y cuatro horas diarias y durante todo el año, salvo acuerdo entre empresarios y trabajadores.

Los servidores públicos de hospitales, dispensarios médico urbanos, cuerpos de bomberos, y otros servidores, empleados y trabajadores que presten servicios públicos que no puedan interrumpirse, laborarán el día lunes 12 de abril del presente año, con horarios similares a los que tienen en días de descanso obligatorio.

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese al Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de abril del 2004,

f.) Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo Certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1569

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que en la ciudad de París, Francia del 14 al 29 de abril del 2004, se realizará la REUNIÓN DEL CONSEJO EJECUTIVO DE LA UNESCO, a la cual el Ecuador debe asistir en su calidad de Estado Miembro del mencionado órgano rector y a la vez, del referido organismo internacional;

Que en el referido evento, se tratarán temas de gran trascendencia para todos los estados miembros de la UNESCO, puesto que se examinará y evaluará el proceso de ejecución del programa técnico y del presupuesto del presente bienio (2004-2005) cuyas áreas son: educación, ciencia, cultura, comunicación y los temas transversales; erradicación de la pobreza y la utilización de las nuevas tecnologías;

Que en esta ocasión que dos estados miembros de la UNESCO, del Grupo de Países de América Latina y el Caribe, GRULAC, Ecuador y Venezuela, integran el mencionado Consejo Ejecutivo, deben presentar sus observaciones, recomendaciones y criterios, respecto al tratamiento que la organización brindará a los mencionados países;

Que por la importancia que reviste para el Ecuador la mencionada reunión y porque a los veinte años vuelve a tener un escaño en el Consejo Ejecutivo, el Ministro de Educación y Cultura, debe asistir al evento; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo Primero.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de servicios en el exterior, con derecho a sueldo al doctor Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura para asista a la Reunión del Consejo Ejecutivo de la UNESCO del 11 al 30 de abril del 2004.

Artículo Segundo.- Los viáticos del 11 al 30 de abril del 2004, serán cubiertos con aplicación al presupuesto nacional y el pasaje aéreo en la ruta Quito-París-Quito a favor del señor Ministro de Educación y Cultura será sufragado por la UNESCO.

Artículo Tercero.- Mientras dure la ausencia del titular de la Cartera de Educación y Cultura, le reemplazará en sus funciones el doctor Ivo Orellana Carrera, Subsecretario General Administrativo.

Artículo Cuarto.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de abril del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1572

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el Gobierno Nacional ha definido como una de sus prioridades promover el acceso a' la vivienda digna a amplios sectores de la población, por lo que, el Sistema de Incentivo para la Vivienda del Magisterio que otorga el Bono de la Vivienda del Magisterio debe ser impulsado por el Gobierno Nacional;

Que mediante acuerdos ministeriales 002 y 004, de los ministerios de Desarrollo Urbano y Vivienda y de Educación y Cultura, de 16 de julio y 11 de diciembre del 2003, respectivamente, se creó el Bono para la Vivienda del Magisterio, bono que se encuentra normado en el "Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda", mismo que se encuentra publicado mediante Decreto Ejecutivo No 3411 en el Registro Oficial No 1 de 16 de enero del 2003;

Que han variado algunos de los parámetros sobre los que se definió el referido Bono de la Vivienda del Magisterio, por lo que, requiere ser reformado para mejorar la calidad de las viviendas a que tengan acceso los beneficiarios del bono antes mencionado; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el Art. 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Expedir las siguientes reformas al Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Art. 1.- Sustitúyase el Art. 173 por .el siguiente:

"Art. 173.- De los Beneficiarios del Bono." Tendrán derecho al Bono para la Vivienda del Magisterio, los miembros del Sistema Educativo Fiscal, siempre y cuando ningún miembro del grupo familiar del postulante, sea propietario de vivienda urbana o rural. El ingreso salarial del postulante no podrá exceder de USD $ 500. Para este efecto, en relación a los miembros del Sistema Educativo Fiscal, que laboran en la Provincia Insular de Galápagos, se considera el ingreso salarial de quien labora en la misma función en la parte continental. Los Bonos para la Vivienda del Magisterio, serán distribuidos hasta el 80% para los postulantes en programas o ciudadelas y el 20% para postulantes que tengan terreno propio".

Art. 2.- Sustitúyase el Art. 179, por el siguiente:

"Art. 179.- El Bono para la Vivienda del Magisterio es de USD $ 1.800, siempre que la vivienda tenga un valor comprendido entre USD $ 4.000 y USD $ 12.000.". Si la vivienda tiene un valor inferior a USD 4.000, el bono será el 75% del valor de la vivienda adquirida o construida en terreno propio.

El Ministerio de Educación y el de Desarrollo Urbano y Vivienda otorgarán el bono por una sola vez, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento.

Art. 3.- Sustitúyase el Art. 184, el cual dirá:

"Art. 184." De las viviendas elegibles.- El Bono podrá ser aplicado para la construcción de una vivienda en terreno propio cuyo precio no supere los USD $ 12.000.

Las viviendas deberán ser construidas con sujeción a las normas urbanísticas, arquitectónicas y constructivas vigentes en el cantón y con la debida aprobación municipal. En todos los casos la vivienda deberá quedar en condiciones de uso inmediato. La aplicación de la vivienda deberá contar con el permiso municipal respectivo".

Art. 4.- Las reformas señaladas en el presente decreto deberán ser incorporadas al Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Art. Final.- El presente decreto ejecutivo, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución, encárguense los ministros de Educación y Cultura y de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de abril del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1573

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el 18 de julio del 2003 se celebró en la ciudad de Guayaquil un convenio entre el Gobierno Nacional, representado por el señor Vicepresidente Constitucional de la República y el entonces Ministro de Bienestar Social, con el propósito de promover la constitución de una fundación con finalidad pública, sin propósito de lucro, a denominarse "FUNDACIÓN PARA EL ASEGURAMIENTO POPULAR EN MATERIA DE SALUD", la cual debía tener por objeto realizar un plan piloto exclusivamente en la ciudad de Guayaquil para otorgar los servicios de salud que se detallaron en la cláusula tercera de dicho convenio únicamente a las personas que reciben del citado Ministerio el Bono de Desarrollo Humano;

Que a la época de suscripción del referido convenio no se había concebido la posibilidad de que los servicios a prestarse vía contratación por parte de la fundación pueden proveerse también a través de la contratación de compañías de medicina propagada;

Que el Gobierno Nacional y la M.I. Municipalidad de Guayaquil con el afán de lograr los mejores resultados por parte de la fundación y con el propósito de maximizar los beneficios a obtenerse por la utilización del valor de hasta un dólar por cada beneficiario del bono de desarrollo humano en la ciudad de Guayaquil, conforme a lo previsto en el Art. 3 del Decreto Ejecutivo No 649-A, publicado en el Registro Oficial No 142 de 7 de agosto del 2003, suscribieron el 28 de noviembre del 2003 un addendum al convenio celebrado el 18 de julio del 2003, precisando que los servicios a proveerse por parte de la fundación pueden realizarse también a través de la contratación de medicina propagada; así como también, entre otros, que la Municipalidad aportará hasta cuatrocientos mil dólares al año para el pago de los seguros o servicios a los correspondientes adjudicatarios; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 11 letra f) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Art. 1.- La Fundación para el Aseguramiento Popular en Materia de Salud, en la cual interviene el Gobierno Nacional, otorgará los servicios materia de su competencia, de acuerdo con lo previsto en el convenio suscrito el 18 de julio del 2003 entre el Gobierno Nacional y la M.I. Municipalidad de Guayaquil, y en el addendum al mismo suscrito el 28 de noviembre del 2003. En caso de suscribirse otro u otros addendums, la citada fundación se someterá a lo que en ellos se establezca, sin que para ello sea necesario la reforma del presente decreto.

Art. 2.- El artículo 4 del Decreto Ejecutivo No 649-A, publicado en d Registro Oficial No 142 de 7 de agosto del 2003, dirá:

"La Municipalidad de Guayaquil aportará a la Fundación para el Aseguramiento Popular en Materia de Salud la suma de hasta US$ 33,333.33 mensuales, es decir hasta US$ 400,000.00 (CUATROCIENTOS MIL 00/100 DOLARES) anuales, para cumplir con el pago de los seguros o servicios prestados por parte de los adjudicatarios de la Fundación. De tal manera que los beneficiarios del Bono de Desarrolló Humano en Guayaquil no tengan que pagar ningún valor adicional por los servicios o prestaciones de que sean beneficiarios del Plan Piloto a cargo de la referida Fundación".

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguense los señores Vicepresidente Constitucional de la República y el Ministro de Bienestar Social.

Dado en el Palacio Nacional, en. Quito, a 12 de abril del 2004,

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

DECISIÓN 571

Valor en Aduana de las Mercancías Importadas

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 58 del Acuerdo de Cartagena; las decisiones 378 sobre Valoración Aduanera, 379 sobre la Declaración Andina del Valor y 521 sobre modificación de la Decisión 378; y,

CONSIDERANDO: Que mediante las decisiones 378 y 379 se aprobaron las Normas Andinas sobre Valoración Aduanera, teniendo en cuenta el "Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre Valoración de la OMC) y se estableció el formulario de la Declaración Andina del Valor (DAV);

Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son a su vez miembros de la Organización Mundial del Comercio y en consecuencia se han obligado a aplicar el Acuerdo sobre Valoración de la OMC;

Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son asimismo miembros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA);

Que es necesario contar con una legislación armonizada que recoja las disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Comunidad Andina;

Que para una correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, es necesario contar con información suficiente que permita conocer los elementos relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, a efectos de la determinación del valor en aduana;

Que con objeto de garantizar la aplicación adecuada y uniforme de la presente Decisión, es necesario prever la adopción de su reglamento;

Que el Consejo Presidencial Andino, en ocasión de su XI Reunión, instruyó a la Comisión de la Comunidad Andina para que, en coordinación con el Consejo de Asuntos Aduaneros, aprobara las normas que permitan establecer procedimientos aduaneros ágiles y simplificados compatibles con el grado de avance del mercado ampliado subregional;

Que con miras al cumplimiento de este mandato del Consejo Presidencial Andino, así como el referido al objetivo de constituir el Mercado Común Andino a más tardar en el ario 2005, resulta conveniente sustituir las decisiones andinas 378, 379 y 521 de la Comisión;

Que la Secretaría General ha presentado su Propuesta 92/Rev. 2 sobre Valor en Aduana de las Mercancías Importadas;

Decide:

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1.- Base legal.- Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su reglamento comunitario que al efecto se adopte mediante resolución de la Secretaría General.
Capítulo II

Determinación del valor en aduana

Artículo 2.- Valor en aduana.- El valor en aduana de las mercancías importadas, será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas notas interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.

Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana.- De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes:

1. Primer Método: Valor de Transacción de las
mercancías importadas

2. Segundo Método: Valor de Transacción de
mercancías idénticas

3. Tercer Método: Valor de Transacción de
mercancías similares

4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo

5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido

6. Sexto Método: Método del "Ultimo Recurso"

Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos.- Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo I del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.

El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello.

El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.

Artículo 5.- Aplicación del artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.- Cuando las mercancías importadas u otras mercancías importadas idénticas o similares, no se vendan en el país de importación en el mismo Estado en el que se importaron, el método previsto en el numeral 4 del artículo 3 de esta Decisión, se aplicará de conformidad con lo señalado en el artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, lo solicite o no el importador, teniendo en cuenta las disposiciones de la Nota Interpretativa al artículo 5 del acuerdo citado.

Capítulo III

Gastos de entrega

Artículo 6.- Elementos a incluir en el valor en aduana.- Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, referidos a los gastos de transporte de las mercancías importadas y gastos conexos al transporte de dichas mercancías hasta el puerto o lugar de importación, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y el costo del seguro, formarán parte del valor en aduana.

No formarán parte del valor en aduana los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte.

Cuando alguno de dichos elementos le resulte gratuito al comprador o al importador, se efectúe por los medios o servicios propios del mismo, no se hubiera causado o no estuviera debidamente soportado documentalmente, se incluirá en el valor en aduana los gastos de entrega hasta el lugar de importación, calculados según los procedimientos y las tarifas o primas habitualmente aplicables para la misma modalidad del gasto de que se trate. En ausencia de información acerca de esas tarifas o primas, se descartará el valor de transacción y se valorará por los métodos siguientes señalados en el artículo 3 de esta Decisión.

Artículo 7.- Lugar de importación. - Para la aplicación de los ajustes por los gastos de entrega de que trata el artículo anterior, con independencia del régimen aduanero a que sea sometida la mercancía, el lugar de importación es el lugar de introducción al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, es decir, aquél en el que la mercancía deba ser sometida por primera vez a formalidades aduaneras, referidas éstas a la recepción y control de los documentos de transporte en el momento del arribo.

Capítulo IV

Declaración del valor en aduana

Artículo 8.- Declaración Andina del Valor y contenido.-

La Declaración Andina del Valor es un documento soporte de la declaración en aduana de las mercancías importadas. Debe contener la información referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a. la transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el valor en aduana declarado.

Artículo 9.- Exigencia de la Declaración Andina del Valor.- Las administraciones aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, exigirán al importador la "Declaración Andina del Valor (DAV)" para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. El funcionamiento y formato de la DAV se reglamentará mediante resolución de la Secretaría General.

Artículo 10.- Declaración simplificada.- Las administraciones aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, podrán autorizar una declaración simplificada de una declaración del valor, cuando las circunstancias de las operaciones relativas a la importación así lo justifiquen o cuando así se disponga para la declaración en aduana de las mercancías importadas. Las condiciones y el procedimiento serán desarrollados en la resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que adopte la "Declaración Andina del Valor" y en las disposiciones que se establezcan para la declaración en aduana de las mercancías importadas.

Artículo 11.- Elaboración, firma y presentación.- La Declaración Andina del Valor deberá ser elaborada y firmada por el importador o comprador de la mercancía; y cuando la Legislación Nacional del País Miembro así lo disponga por su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre.

La Declaración Andina del Valor deberá ser presentada ante la autoridad aduanera, de manera conjunta con la declaración en aduana de las mercancías importadas, por el importador o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la Legislación Aduanera Nacional.

Artículo 12.- Declaración electrónica.- La Declaración Andina del Valor podrá presentarse ante la autoridad aduanera correspondiente, mediante sistemas de transmisión electrónica de datos, de acuerdo con lo que se disponga en la Legislación Nacional. En este caso deberá transmitirse toda la información a la que se refiere el artículo 8 de esta Decisión.

La transmisión electrónica de la Declaración Andina del Valor, se hará de manera simultánea con la declaración en aduana de las mercancías importadas, por el importador o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la Legislación Aduanera Nacional.

La declaración electrónica deberá cumplir además, con la certificación de la firma electrónica, según lo disponga la Legislación Aduanera Nacional.
Artículo 13.- Responsabilidades.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente Decisión quien elabora y firma la Declaración Andina del Valor será responsable de:

a) La veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en la declaración del valor;

b) La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos; y,

c) La presentación y suministro de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.

La infracción de lo dispuesto en este artículo será considerado como una falta administrativa sin perjuicio de lo que al efecto dispongan las disposiciones comunitarias y nacionales sobre control y fraude aduanero.

Capítulo V

Controles aduaneros

Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina.- Según lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo III del mismo, las administraciones aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarias, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Artículo 15.- Control del valor en aduana.- Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las administraciones aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas.

Artículo 16.- Obligación de suministrar información.- Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancías y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional.

Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.- Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del valor de transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.

Artículo 18.- Carga de la prueba.- En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las administraciones aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía.

Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.

Artículo 19.- Infracciones y sanciones.- Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión, se tipificarán y se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la Legislación Aduanera Nacional del País Miembro de la Comunidad Andina en el que se cometa la falta.

Artículo 20.- Estructuras administrativas.- Las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina, dispondrán de las estructuras administrativas apropiadas de sus Servicios Nacionales de Valoración, dotándolos de las facultades y competencias que les permita cumplir con su función investigativa.

Capítulo VI

Disposiciones Generales

Artículo 21.- Moneda.- El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará en la moneda que el País Miembro establezca. Cuando se requiera, las conversiones monetarias se harán tomando el tipo de cambio para la venta vigente a la fecha de la aceptación de la declaración en aduana de las mercancías importadas debidamente publicado por las autoridades competentes.

Cuando el intercambio de información entre los Países Miembros y entre éstos y la Secretaría General de la Comunidad Andina, se requiera en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, las conversiones se regirán por lo dispuesto en este artículo.

Artículo 22.- Instrumentos de aplicación.- Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, desarrollado en la presente Decisión y en su reglamento, se tomarán en cuenta las decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las opiniones consultivas, comentarios, notas explicativas, estudios de casos y estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas.

Artículo 23.- Dumping y subsidios.- Lo dispuesto en las normas previstas por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, así como lo dispuesto en la presente Decisión y su reglamento, no será aplicable para combatir el dumping o corregir los subsidios. La prevención o corrección de las distorsiones que se deriven de su existencia, se resolverá conforme a lo a lo dispuesto en la normativa andina comunitaria y a los acuerdos de la OMC.

Artículo 24.- Empresas de inspección previa a la expedición.- Las empresas de inspección previa a la expedición, se sujetarán a lo definido en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición de la Organización Mundial del Comercio. En consecuencia, cuando los Países Miembros de la Comunidad Andina utilicen los servicios de tales empresas para las mercancías que son objeto de valoración, debe entenderse que su actividad se limita a verificar el precio en origen de las mercancías importadas y no a determinar el valor en aduana de las mismas.

De acuerdo con lo anterior, la certificación expedida por estas empresas no tendrá carácter vinculante en la determinación del valor en aduana, pudiéndose considerar el precio verificado como indicador de riesgo.

Artículo 25.- Bancos de datos.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas. Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor.

Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los artículos 2, 3 y 7 del acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada método.

Artículo 26. Asistencia mutua y cooperación.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros, se prestarán asistencia mutua y cooperación de acuerdo con lo que al efecto disponga la normativa comunitaria.

La asistencia y cooperación así prevista, debe conducir al más amplio intercambio de información, incluida la contenida en los bancos de datos constituidos según el artículo anterior, en forma periódica y actualizada, así como al intercambio de toda clase de datos o documentos requeridos para llevar a cabo los estudios o investigaciones de valor.

De conformidad con la Declaración Ministerial y con el párrafo 8.3 de la Decisión Ministerial sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, ambas adoptadas durante la IV Conferencia Ministerial de la OMC efectuada en noviembre de 2001 en Dona, cuando una Administración de Aduanas de un País Miembro importador tenga motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá pedir asistencia a la Administración de Aduanas del País Miembro exportador con respecto al valor de la mercancía de que se trate. En tales casos, el País Miembro exportador deberá ofrecer su cooperación y asistencia, en la medida de lo compatible con esta Decisión y con sus leyes y procedimientos nacionales, incluido el suministro de información sobre el valor de exportación de la mercancía en cuestión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Artículo 27.- Gestión del riesgo y lucha contra el fraude.- Las administraciones aduaneras se comunicaran entre sí los casos detectados sobre proveedores, importadores o cualquier persona directa o indirectamente relacionada con operaciones de comercio internacional o con operaciones posteriores relativas a las mercancías, que hayan sido objeto de prácticas fraudulentas comprobadas. A tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en las disposiciones que se adopten en las decisiones sobre lucha contra el fraude y control aduanero.

Capítulo VII

Disposiciones Finales

Primera.- Créase un grupo ad-hoc de expertos gubernamentales en Valoración Aduanera del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, el mismo que estará constituido por un representante titular y uno o más alternos de cada País Miembro, con la finalidad de estudiar los temas técnicos propuestos por los Países Miembros, proponer soluciones a consultas, problemas o diferencias surgidos frente a la aplicación de las normas de valoración, recomendar los procedimientos para casos especiales de valoración que se presenten y proponer la actualización de esta decisión y de las resoluciones por las cuales se adopte su Reglamento y la Declaración Andina del Valor.

Segunda.- La presente Decisión así como las resoluciones que adopten el Reglamento Comunitario y la Declaración Andina del Valor, deberán actualizarse de acuerdo con los cambios y prioridades que se requieran para la aplicación de las normas contenidas en estas disposiciones.

Tercera.- Quedan derogadas las decisiones 378 y 521. La Decisión 379 quedará derogada tan pronto entre en vigencia la Resolución de la Secretaría General sobre la Declaración Andina del Valor.

Cuarta.- La presente Decisión entrará en vigor para los Países Miembros, el día primero de enero del año 2004.

Capítulo VIII

Disposiciones Transitorias

Primera." La Secretaría General de la Comunidad Andina, en un plazo no mayor de seis meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente
Decisión, y previa opinión del Comité de Asuntos Aduaneros, adoptará mediante resoluciones el Reglamento Comunitario de Aplicación de la presente Decisión y de la Declaración Andina del Valor.

Segunda.- Los Países Miembros que tengan implementados formatos nacionales de Declaración del Valor y aplicaciones informáticas adaptadas a dichos formatos, tanto en el sistema aduanero como en los operadores de comercio exterior, podrán diferir la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado IV de esta Decisión, hasta el 31 de diciembre del 2005.

Tercera.- En tanto la Comunidad Andina se constituye en un Territorio Aduanero Comunitario, las referencias hechas en la presente Decisión y en las resoluciones por las que se adopta el Reglamento Comunitario de aplicación sobre el valor en aduana de la mercancía y la Declaración Andina del Valor, al Territorio Aduanero de la Comunidad andina", deberán considerarse hechas al "Territorio Aduanero del País Miembro de importación".

Dada en la ciudad de Lima Perú, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres.

ANEXO

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL
ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

INTRODUCCIÓN GENERAL

1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador a favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.

3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo Estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.

4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores.

Los Miembros,

Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;

Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo;

Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;

Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción;

Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro;

Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I

NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA

Articulo 1

1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

i) Impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;

ii) Limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o,

iii) No afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;

c) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y;

d) Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.

2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito;

b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

i) El valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

ii) El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

iii) El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación; y,

c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

Artículo 2

1.a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado; y,

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 3

1.a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado; y,

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente .en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre qué estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos, en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías, importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 4

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

Artículo 5

1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:

i) Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;

ii) Los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador;

iii) Cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y,

iv) Los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías; y,

b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado. no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación.

2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo Estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.

Artículo 6

1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:

a) El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;

b) Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación; y,

b) El costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.

2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.

Artículo 7

1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.

2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en:

a) El precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;

b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles;

c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;

d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;

e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;

f) Valores en aduana mínimos; y,

g) Valores arbitrarios o ficticios.

3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.

Artículo 8

1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

i) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

ii) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

iii) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el, precio realmente pagado o por pagar:

i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c) Los cánones y ^derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; y,

d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y>

c) El costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo, dispuesto en el presente artículo.

Articulo 9

1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación.

2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada una de los Miembros.

Artículo 10

Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.

Artículo 11

1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, a) importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.

2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial.

3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.

Artículo 12

Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994.

Artículo 13

Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro.

Artículo 14

Las notas que figuran en el Anexo I del presente acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente acuerdo.

Artículo 15

1. En el presente acuerdo:

a) Por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valórem sobre las mercancías importadas;

b) Por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación; y,

c) Por "producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas.

2. En el presente acuerdo:

a) Se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;

b) Se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables: Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

c) Las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares'* no comprenden las
mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación;

d) Sólo se considerarán "mercancías idénticas" y "mercancías similares" las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y,

e) Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

3. En el presente acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especie o clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares.

4. A los efectos del presente acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:

a) Si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) Si están en relación de empleador y empleado;

d) Si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f) Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;

g) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o,

h) Si son de la misma familia.

5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.

Articulo 16

Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías.

Artículo 17

Ninguna de las disposiciones del presente acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.

PARTE II

ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO,
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Artículo 18

Instituciones

1. En virtud del presente acuerdo se establece un Comité de Valoración en Aduana (denominado en el presente acuerdo el "Comité") compuesto de representantes de cada una de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administración pudiera afectar al funcionamiento del presente acuerdo o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden los Miembros. Los servicios de Secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.

2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en el presente acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el presente acuerdo "CCA"), que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II del presente acuerdo y actuará de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho anexo.

Articulo 19

Consultas y solución de diferencias

Sin perjuicio de lo dispuesto en, el presente acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente acuerdo.

2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.

3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas.

4. A petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato del Comité
Técnico para la diferencia de que se trate y fijará un plazo para la recepción del informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará en consideración el informe del Comité Técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un consenso sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo, el grupo especial dará a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión.

5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado.

PARTE III

TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO

Artículo 20

1. Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC.

2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del presente acuerdo. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director General de la OMC.

3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo.

PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Reservas

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Artículo 22

Legislación nacional

1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones del presente acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente acuerdo.

2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

Artículo 23

Examen

El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

Artículo 24

Secretaria

Los servicios de secretaría del presente acuerdo serán prestados por la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de Secretaría correrán a cargo de la Secretaría del CCA.

ANEXO I

NOTAS INTERPRETATIVAS

Nota General

Aplicación sucesiva de los métodos de valoración

1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condicionen en él prescritas.

2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.

3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.

4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.

Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados

1. Se entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados" aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados.

2. A los efectos del presente acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país productor. Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país de importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país.

Nota al artículo 1

Precio realmente pagado o por pagar

1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.

2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana.

3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) Los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento2 (léase: mantenimiento) o asistencia .técnica realizados después 4e la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;

b) EJ costo del transporte ulterior a la importación; y,

c) Los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.

4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.

Párrafo 1 a) iii)

Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo.

Párrafo 1 b)

Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:

a) El vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías;

b) El precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas; y,

c) El precio se establece condicionándolo a una forma de pagó ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.

2. - Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.

Párrafo 2

1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacción.

2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.

3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquella examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia.

4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la expresión "compradores no vinculados con el vendedor" se refiere a los compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso determinado.

Párrafo 2 b)

Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal cómo un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores qué se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.

Nota al artículo 2

1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;

b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o,

c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:

a) Factores de cantidad únicamente;

b) Factores de nivel comercial únicamente; o,

c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana.

Nota al artículo 3

1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

a) Una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;

b) Una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o,

c) Una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:

a) Factores de cantidad únicamente;

b) Factores de nivel comercial únicamente; o,

c) Factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana.

Nota al artículo 5

1. Se entenderá por "el preció unitario a que se venda... la mayor cantidad total de las mercancías" el precio a que se venda el mayor número de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercia después de la importación al que se efectúen dichas ventas.

2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes.

Cantidad Vendida Precio Unitario Número de Ventas Cantidad total vendida a cada uno de los precios
De 1 a 10 unidades 100 10 ventas de 5 unidades 65
5 ventas de 3 unidades
De 11 a 25 unidades 95 5 ventas de 11 unidades 55
Más de 25 unidades 90 1 venta de 30 unidades 80
1 venta de 50 unidades

El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una.

En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.

Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios.

 

Cantidad vendida Precio unitario

40 unidades 100
30 unidades 90
15 unidades 100
50 unidades 95
25 unidades 105
35 unidades 90
5 unidades 100

b) Totales

Cantidad total vendida Precio unitario

65 90
50 95
60 100
25 105

En d presente ejemplo, el, mayor número de unidades vendidas a ciato precio es de 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total

5. No deber&aacut