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   MES DE ABRIL DEL 2002

 

 REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

Lunes 22 de Abril del 2002

REGISTRO OFICIAL No. 560

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

 FUNCION LEGISLATIVA

EXTRACTOS:

23-834 Proyecto de Ley de legalización de terrenos a favor de los moradores y posesionarios de los predios que se encuentran ubicados dentro de la jurisdicción del cantón Las Lajas.

23-835 Proyecto de Ley de legalización de terrenos a favor de los moradores y posesionarios de los predios que se encuentran ubicados dentro de la jurisdicción del cantón Pasaje.

FUNCION EJECUTIVA

RESOLUCIONES:

AGENCIA DE GARANTIA DE DEPOSITOS

AGD-D-012-2002 Autorizase al Gerente General, Gerente Administrativo Financiero de la Agencia de Garantía de Depósitos y a los administradores temporales, para que procedan a reconocer directa y contablemente las compensaciones que por el ministerio de la ley hubieren operado entre los valores correspondientes a los créditos que los deudores mantengan impagos en las instituciones financieras en saneamiento y los depósitos cuya titularidad corresponda a estos mismos deudores y que de conformidad con la ley deben ser garantizados por la AGD.

CONSEJO NACIONAL DE REMUNERA-CIONES DEL SECTOR PUBLICO:

137 Fíjanse los sueldos base para las clases de puestos de Odontólogo 1, 2, 3 y 4; Profesional 1, 2, 3 y Jefe (Odontólogo).

138 Fijase en USD 75.00, la bonificación médica mensual para los profesionales de la salud que prestan sus servicios en el sector salud.

INSTITUTO NACIONAL DE CAPACI-TACION CAMPESINA -INCCA-:

001-INCCA/JD Apruébase la escala de sueldos básicos, así como el porcentaje de gastos de representación y residencia para el personal directivo, profesional, técnico, administrativo y de servicios.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

Califícanse a las siguientes personas para que puedan ejercer el cargo de peritos avaluadores en las cooperativas de ahorro y crédito, bancos privados y en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo control:

SBS-DN-2002-0178 Señor Pedro José Borja Ponce.

SBS-DN-2002-0179 Señor Gustavo Fabián Carrera Moreno.

SBS-DN-2002-0180 Señor Nilo Felipe Alvarez Alvarez.

SBS-DN-2002-0181 Señor Marcelo Rubén Argüello Galeas.

SBS-DN-2002-0182 Señor César Ramiro Terneus Viteri.

SBS-DN-2002-0183 Señor Abdón Leonidas Heras Reyes.

SBS-DN-2002-0184 Señor Luis Ramiro Arellano Carranco.

SBS-DN-2002-0187 Señor Yeyo Clemente Jijón Paredes.

SBS-DN-2002-0189 Señor Alfonso Patricio Medina Beneras.

SBS-DN-2002-0193 Señor Guillermo García Leones.

SBS-DN-2002-0194 Señor Julián Vicente Díaz Chica

SBS-DN-2002-0195 Señor Raúl Fernando Rosado Jaime

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL:

RJE-2002-PLE-125-313 Apruébase la solicitud de asignación de número, simbología, reserva y derecho del nombre del Movimiento Independiente de carácter nacional "Transformación Social Independiente"..

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

192-2001 Félix Eugenio Rivera Pincay en contra de Molinos Champion S.A.

252-2001 Angel Medardo Silva Añazco en contra del Ministerio de Agricultura y Ganadería

270-2001 Luis Nieto Martínez en contra del IESS.

279-2001 Segundo Alejandro Manrique Arce en contra de José Miguel Pacheco Ordóñez...28

ACUERDO DE CARTAGENA

PROCESOS:

67-IP-2001 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Caso: marca "ECOGEL". (Proceso interno N0 6007).

72-IP-2001 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales a), d), e) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo, República del Ecuador. Expediente interno N0 4239-MLP Actora: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. Marca: "SUPER 2".

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Echeandía: Que reglamenta la determinación, recaudación, administra-ción y control del impuesto a los espectáculos públicos

- Cantón Echeandía: Modificatoria a la de cobro de la tasa por aferación de pesas y medidas

- Cantón Huaquillas: Que reforma la Ordenanza de uso de vía pública.

- Cantón Las Lajas: Que reglamenta la prestación del servicio del camal municipal y la determinación y recaudación de la tasa de rastro.

- Cantón Las Lajas: Que regula la tasa para el cobro por la administración, operación y mantenimiento del sistema de alcantarillado sanitario en la ciudad de La Victoria y parroquias rurales

- Cantón San Francisco de Puebloviejo: Que reforma a la Ordenanza modificada que reglamente el cobro de la tasa por servicios técnicos y administrativos

 
 
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Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "LEGALIZACION DE TERRENOS
A FAVOR DE LOS MORADORES Y POSESIONARIOS DE LOS
PREDIOS QUE SE ENCUENTRAN UBICADOS DENTRO DE LA
JURISDICCION DEL CANTON LAS LAJAS".

CODIGO: 23-834.

AUSPICIO: H. HUGO QUEVEDO MONTERO.

INGRESO: 10-04-2002.

COMISION: DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE INTERES SOCIAL.

FECHA DE ENVIO
A COMISION: 15-04-2002.

FUNDAMENTOS:

El cantón Las Lajas de la provincia de El Oro, eminentemente agrícola, ganadero y minero ofrece múltiples oportunidades de trabajo, por lo cual actualmente experimenta un aumento poblacional, cuyos habitantes tienden a procurarse de empleo, terreno y vivienda para su normal subsistencia.

OBJETIVOS BASICOS:

Es indispensable que el Congreso Nacional dicte una ley que legalice la tenencia de las tierras de personas y familias que han levantado sus viviendas, otorgándoles seguridad jurídica.

CRITERIOS:

Este crecimiento poblacional viene ocasionando serios problemas de desarrollo urbanístico, existiendo asentamientos informales constituidos en verdaderos barrios y ciudadelas de posesionarios, carentes de justo titulo de dominio que, con el devenir de los años han construido sus viviendas.

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "LEGALIZACION DE TERRENOS A FAVOR DE LOS MORADORES Y POSESIONARIOS DE LOS
PREDIOS QUE SE ENCUENTRAN UBICADOS
DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL CANTON PASAJE".

CODIGO: 23-835.

AUSPICIO: H. HUGO QUEVEDO MONTERO.

INGRESO: 10-04-2002.

COMISION: DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE INTERES SOCIAL.

FECHA DE ENVIO
A COMISION: 15-04-2002.

FUNDAMENTOS:

El cantón Pasaje de la provincia de El Oro, eminentemente agrícola y ganadero ofrece múltiples oportunidades de trabajo, por lo cual actualmente experimenta un aumento poblacional, cuyos habitantes tienden procurarse de empleo, terreno y vivienda para su normal subsistencia.

OBJETIVOS BASICOS:

Es indispensable que el Congreso Nacional dicte una ley que legalice la tenencia de las tierras de personas y familias que han levantado sus viviendas, otorgándoles seguridad jurídica.

CRITERIOS:

Este crecimiento poblacional viene ocasionando serios problemas de desarrollo urbanístico, existiendo asentamientos informales constituidos en verdaderos barrios y ciudadelas de posesionarios, carentes de justo titulo de dominio que, con el devenir de los años han construido sus viviendas.

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.

 

No. AGD-D-012-2002

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE GARANTIA DE DEPOSITOS

Considerando:

Que el articulo 21 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario Financiera reformada por la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 34 del 13 de marzo del 2000, garantiza el pago de los saldos de los depósitos, bajo las condiciones establecidas en la misma ley, pago que deberá realizarlo la AGD;

Que el artículo 29 de la misma ley, en sus últimos incisos establece que;

"Quienes se encuentren en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y justifiquen haber cancelado sus deudas, tendrán derecho a que la Institución Financiera o la Agencia de Garantía de Depósitos, según corresponda, restituya los valores congelados, de conformidad con el cronograma que establezcan las autoridades pertinentes.

Aquellos deudores que mantengan créditos impagos en las instituciones financieras y, al mismo tiempo, depósitos que deban ser garantizados por la Agencia de Garantía de Depósitos, deberán compensar los valores correspondientes y en caso de existir valores a su favor, dichos valores serán cubiertos por la garantía de depósito previsto en la ley, de conformidad con el cronograma que establezcan las autoridades pertinentes. No se beneficiará a quienes tengan créditos vinculados";

Que la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana publicada el 18 de agosto del 2000 en su artículo ha enfatizado la capacidad de la Agencia de Garantía de Depósitos para las acciones de cobro de los deudores, vinculados o no de las diferentes IFI's;

Que el pronunciamiento del Procurador General del Estado constante en oficio 20117 del 5 de octubre del 2001 relacionado con la compensación de CDR's y CPG's de obligaciones reciprocas entre las lFI's sometidas a saneamiento, expresa en su parte pertinente "...considero procedente la posibilidad de que se compensen deudas reciprocas que mantengan entre si las lFI's en saneamiento o éstas y la CFN, siempre que con ello no se eluda la exclusión prevista en el artículo 21 de la Ley de Reordenamiento, que excluyó y excluye de la garantía de depósitos a aquellos que tuvieren la calidad de vinculantes...; no obstante lo anterior es mi criterio que como requisito previo para implementar la compensación como modo de extinguir obligaciones recíprocas entre las IFI's sometidas a saneamiento entre sí, y con la CFN, respecto a acreencias contenidas en CDR's y CPG's, debería la autoridad competente expedir una resolución de carácter general que regule el procedimiento al que debe ceñirse este mecanismo",

Que en virtud de las disposiciones de la Ley 88-17, la AGD expidió la Resolución AGD-99-039, que contiene -entre otras disposiciones- la reglamentación para el pago o no, de la garantía de depósitos para aquellos clientes que se encuentren con cartera declarada como pérdida en una IFI...;

Que en virtud de dicha reglamentación, la AGD no ha garantizado los depósitos de aquellos clientes que aparecen en la Central de Riesgos con cartera calificada E (pérdida), no obstante que hayan honrado sus obligaciones con posterioridad a que la IFI respectiva entró en saneamiento, debido principalmente a que el hecho determinante para que isa depositante no sea beneficiario de la garantía es su calificación en la Central de Riesgos del mes en que una IFI entró en saneamiento;

Que con fecha 11 de octubre de 1999 se expidió el Instructivo de compensación de pasivos elegibles por parte de la Gerencia de Reestructuración de la AGD y Saneamiento;

Que con fecha 7 de junio del 2001 en el Registro Oficial 342 Resolución JB-2001-339 se establecen las normas para el pago de deudas con certificados u otros títulos;

Que de conformidad con la legislación ecuatoriana la compensación extingue recíprocamente las deudas y opera por el solo ministerio de la ley y aun sin el conocimiento de los deudores; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

Art. 1.- Autorizar al Gerente General de la AGD, Gerente Administrativo Financiero de la Agencia de Garantía de Depósitos, o a un delegado de éstos, y a los administradores temporales, para que en base al inciso final del artículo 29 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Area Tributario Financiera reformada por la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 34 del 13 de marzo del 2000, procedan a reconocer directa y contablemente las compensaciones que por el ministerio de la ley hubieren operado entre los valores correspondientes a los créditos que los deudores mantengan impagos en las instituciones financieras en saneamiento y los depósitos cuya titularidad corresponda a estos mismos deudores y que de conformidad con la ley deban ser garantizados por la Agencia de Garantía de Depósitos.

Art. 2.- Luego de reconocida la compensación entre documentos de lFI's, en saneamiento, en caso de existir valores a favor de los antiguos deudores que deban ser garantizados, se procederá a establecer con los mismos administradores temporales y canales pertinentes, la garantía de los depósitos, los mismos que serán cancelados de conformidad con los cronogramas que oportunamente se establezcan.

Art. 3.- Para todos los casos en los que estas operaciones de compensación se efectúen, la Agencia de Garantía de Depósitos, de conformidad con la ley, ejercitará su condición de acreedora a nombre de las IFI's a las que representa y los clientes de la IFI en saneamiento se considerarán en su calidad de acreedores de los depósitos.

Art. 4.- En ningún caso se beneficiarán del presente mecanismo operativo, quienes tengan créditos vinculados ni los tenedores secundarios de documentos garantizados.

De la ejecución de la presente resolución encárguese la Gerencia General de la Agencia de Garantía de Depósitos.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Guayaquil, a 24 de enero del año 2002.

f.) Dr. Carlos Julio Emanuel, Ministro de Economía y Finanzas, Presidente del Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos - AGD.

Certifico que la presente resolución fue aprobada por el Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos AGD, en sesión de 24 d enero del año 2002.

f.) Dr. Carlos Arsenio Larco V., Secretario General, AGD.

Es fiel copia, lo certifico.- f.) Dr. Carlos Arsenio Larco V., Secretario General, AGD.

 

No. 137

EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

Considerando:

Que con Decreto Supremo No. 926-D, publicado en Registro Oficial No. 647 de 26 de septiembre de 1974, se dispone que los beneficios contemplados en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley de la Federación Médica Ecuatoriana para cl ejercicio, perfeccionamiento y defensa profesional, promulgada en el Registro Oficial No. 441 de 27 de noviembre de 1973, regirá también para los odontólogos que prestan sus servicios en instituciones de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública;

Que el señor Procurador General del Estado con oficio No. 18347 de 4 de julio del 2001, se pronuncia en el sentido de que el Decreto Supremo No. 926-D, publicado en el Registro Oficial No. 647 de 26 de septiembre de 1974, se halla vigente;

Que con Resolución No. 130 de 6 de marzo del 2002, el CONAREM fijó los factores de cálculo para establecer el sueldo base de cada una de las categorías escalafonarias determinadas en la Ley de Escalafón para Médicos;

Que es objetivo del Gobierno Nacional mejorar los niveles de eficiencia, en concordancia con los niveles remunerativos de los servidores que laboran en el sector público por su importante contribución al desarrollo del país;

Que de acuerdo a lo prescrito en las leyes para la Reforma de las Finanzas Públicas; y, de Transformación Económica del Ecuador, es facultad privativa del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, determinar y fijar la política remunerativa de los servidores públicos de las instituciones del Estado; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Resuelve:

Art. 1.- Fijar los sueldos base para las clases de puestos de Odontólogo 1, 2, 3 4; Profesional 1, 2, 3 y Jefe (Odontólogo) de acuerdo al siguiente detalle;

DENOMINACION SUELDO
BASE
(USD)
Odontólogo 1-4HD
Profesional l-4HD (Odontólogo 1-4HD) 145.00

Odontólogo 2-4HD
Profesional 2-4HD (Odontólogo 2-4HD) 150.00

Odontólogo 1
Profesional 1 (Odontólogo 1) 145.00

Odontólogo 2
Profesional 2 (Odontólogo 2) 150.00

Odontólogo 3
Profesional 3 (Odontólogo 3) 155.00

Odontólogo 4
Profesional Jefe (Odontólogo 4) 160.00

 

Art. 2.- La aplicación presupuestaria de esta resolución, se efectuará con los recursos contemplados en los presupuestos del Ministerio de Salud Pública, para cuyo efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas realizará las reformas propuestas por ese Ministerio, siempre y cuando éstas se enmarquen en las disposiciones de la Ley de Presupuestos, su reglamento general, normas técnicas y demás disposiciones legales vigentes.

En las demás instituciones del sector público, se procederá de manera similar, con reformas a sus propios presupuestos.

Art. 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2002, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de marzo del dos mil dos.

f.) lng. Jorge Morón Centeno, delegado del Ministro de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM.

f.) Ab. Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, miembro del CONAREM.

f.) Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante de los trabajadores, empleados y maestros.

Certifico.

f.) Tito Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

Certifico que es fiel copia del original.

f) Tito E. Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

Quito, a 10 de abril del 2002.

 

No. 138

EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

Considerando:

Que con Resolución No. 086, publicada en el Registro Oficial No. 422 de 28 de septiembre del 2001, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público -CONAREM fijó a partir de agosto del 2001, nuevos valores de la bonificación médica mensual, para los profesionales de la salud que prestan sus servicios en el sector salud;

Que con Resolución No. 129 de 6 de marzo del 2002, el CONAREM aprobó la Escala de Sueldos Básicos y de Gastos de Representación y Residencia, para los servidores de las instituciones del Estado cuyos puestos pertenecen al Sistema Nacional de Clasificación de Puestos del Servicio Civil;

Que es política del Estado mejorar los niveles de eficiencia y las remuneraciones de los servidores públicos por su importante contribución al desarrollo del país;

Que de acuerdo a lo prescrito en las leyes para la Reforma de las Finanzas Públicas; y, de Transformación Económica del Ecuador, es facultad privativa del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público - CONAREM determinar y fijar la política remunerativa de los servidores públicos de las instituciones del Estado; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Resuelve:

Art. 1.- Fijar en USD 75.00, la bonificación médica mensual para los profesionales de la salud que prestan sus servicios en el sector salud, cuya naturaleza de sus funciones de carácter permanente corresponda a: Enfermeras, obstetrices, tecnólogos médicos, trabajadores sociales, nutricionistas, psicólogos, psicólogos clínicos, químicos, químicos farmacéuticos.

Art. 2.- La Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional - OSCIDI y el Ministerio de Economía y Finanzas, en el ámbito de sus competencias, realizarán el estudio de revisión a la clasificación y valoración de las clases de puestos de los profesionales de la salud del sector salud: Enfermeras, obstetrices, tecnólogos médicos, trabajadores sociales, nutricionistas, psicólogos, psicólogos clínicos, psicorehabilitadores, químicos, químicos farmacéuticos, bioquímicos farmacéuticos, estadísticos colegiados en Salud, médicos veterinarios de salud, ingenieros en alimentos de salud, agrupadas en los grados de valoración de la escala de sueldos básicos aprobada mediante Resolución CONAREM No. 129 de 6 de marzo del 2002 y, emitirán los actos administrativos correspondientes.

Art. 3.- La aplicación presupuestaria de esta resolución, se efectuará con los recursos contemplados en los presupuestos del Ministerio de Salud Pública, para cuyo efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas realizará las reformas propuestas por ese Ministerio, siempre y cuando éstas se enmarquen en las disposiciones de la Ley de Presupuestos, su reglamento general, normas técnicas y demás disposiciones legales vigentes.

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2002, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de marzo del dos mil dos.

f.) lng. Jorge Morón Centeno, delegado del Ministro de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM.

f) Ab. Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, miembro del CONAREM.

f) Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante de los trabajadores, empleados y maestros.

Certifico.

f.) Tito Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

Certifico que es fiel copia del original.

f.) Tito E. Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

Quito, a 10 de abril del 2002.

 

Nro. 001 INCCA/JD

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION CAMPESINA - INCCA -

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo 1423, publicado en el Registro Oficial 321 del 20 de mayo de 1998, se crea el Instituto Nacional de Capacitación Campesina - INCCA, como organismo autónomo del Sector Público, adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con personería jurídica, autonomía administrativa, económica, financiera y técnica, con patrimonio propio y presupuesto especial, a fin de que se encargue de la planificación y ejecución de la capacitación y transferencia de tecnología en el país;

Que conforme lo prescribe la disposición del articulo 8 del Reglamento Sustitutivo Orgánico Funcional del INCCA, publicado en el Registro Oficial 369 del 16 de julio del 2001, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Capacitación Campesina, es la autoridad superior del mismo;

Que al amparo de lo que estipulan las disposiciones de los artículos 3 del Decreto Ejecutivo 1423 de creación del instituto y 19, literal 1) de su Reglamento Sustitutivo Orgánico Funcional, es función y atribución de la Junta Directiva, establecer y aprobar la Escala de Remuneraciones del personal del INCCA;

Que el Instituto Nacional de Capacitación Campesina, en cumplimiento del fin y naturaleza para el cual fue creado y en razón de su autogestión, cuenta con recursos propios permanentes para financiar la Escala de Remuneraciones que determine la Junta Directiva para su personal;

Que el señor Procurador General del Estado, mediante oficio 23029 del 5 de marzo del 2002, al absolver una consulta formulada, manifiesta que la escala de remuneraciones que determine la Junta Directiva del INCCA, debe ser conocida y aprobada por el Consejo Nacional de Remuneraciones - CONAREM;

Que la Junta Directiva del INCCA, en sesión llevada a cabo el día miércoles 20 de marzo del 2002, luego del estudio y análisis respectivo, considerando sobre todo el alto costo de la vida, aprobó la escala de remuneraciones del personal del instituto para el año 2002; y,

En uso de las atribuciones que le confieren las disposiciones de los artículos 3 del Decreto Ejecutivo 1423 de creación del INCCA y 19, letra 1) de su Reglamento Sustitutivo Orgánico Funcional, publicados en los registros oficiales 321 y 369 del 20 de mayo de 1998 y 16 de julio del 2001, respectivamente,

Resuelve:

Art. 1 Aprobar la siguiente escala de sueldos básicos, así como el porcentaje de gastos de representación y residencia para el personal directivo, profesional, técnico, administrativo y de servicios del Instituto Nacional de Capacitación Campesina, conforme a las denominaciones, grados y demás especificaciones que constan en el siguiente distributivo;

(ANEXO 22ABR 1)

Art. 2 A los sueldos básicos y porcentajes de gastos de representación y residencia descritos en el distributivo precedente, se sumarán todos los rubros y demás beneficios de ley que componen la masa salarial de cada uno de los servidores y funcionarios del instituto.

Art. 3 La escala de sueldos básicos y los porcentajes de gastos de representación y residencia que se aprueban a través de la presente resolución, rige a partir del primero de enero del 2002.

Art. 4 De otros trámites administrativos y legales, hasta la ejecución de la presente resolución, encárguese el Director Ejecutivo del INCCA.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 20 de marzo del 2002.

f.) Ing. Diego Gándara Pérez, Muestro de Agricultura y Ganadería (E), Presidente de la Junta Directiva.

f.) lng. Emilio Barriga Andino, Director Ejecutivo del INCCA, Secretario de la Junta Directiva.

 

 

N0 SBS-DN-2002-0178

Sonia Soria Samaniego

DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Pedro José Borja Ponce, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 DGRE-DEP-2001-903 de 28 de diciembre del 2001, el Director de Riesgos y Estudios de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Pedro José Borja Ponce, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Pedro José Borja Ponce, portador de la cédula de ciudadanía N' 1704072717, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-071 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

 

N0 SBS-DN-2002-0179

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo Vil "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Gustavo Fabián Carrera Moreno, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 DGRE-DEP-2001-880 de 28 de diciembre del 2001, el Director de Riesgos y Estudios de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Gustavo Fabián Carrera Moreno, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el 'Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Gustavo Fabián Carrera Moreno, portador de la cédula de ciudadanía N0 170129140-1, para que pueda ejercer el caro de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-066 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.

f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

 

N0 SBS-DN-2002-0180

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador,

Que el señor Nilo Felipe Alvarez Alvarez, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 DGRE-DEP-2001-859 de 27 de diciembre del 2001, el Director de Riesgos y Estudios de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Nilo Felipe Alvarez Alvarez, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Nilo Felipe Alvarez Alvarez, portador de la cédula de ciudadanía N0 040065375-4 para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en los bancos privados y en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación con el público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N° PA-2002-058 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario. 26 de marzo del 2002.

 

N0 SBS-DN-2002-0181

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I 'Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas" del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador,

Que el señor Marcelo Rubén Arguello Galeas, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 IT-DEP-2001-824 de 17 de noviembre del 2001, el Director de Estadísticas y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Marcelo Rubén Arguello Galeas, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Marcelo Rubén Arguello Galeas, portador de la cédula de ciudadanía N0 170490151-9, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-081 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y dos días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y dos días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.

Es fiel copia, lo certifico.

f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

 

N0 SBS-DN-2002-0182

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas" del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador,

Que el señor César Ramiro Terneus Viteri, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 DGGI-DCR-2002-018 de 17 de enero del 2002, el Director de la Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor César Ramiro Temeus Viteri, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor César Ramiro Temeus Viteri, portador de la cédula de ciudadanía N0 170386568-1, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-077 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y dos días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y dos días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.

f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

 

 

N° SBS-DN-2002-0183

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador,

Que el señor Abdón Leonidas Heras Reyes, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 DGGI-DCR-2002-021 de 18 de enero del 2002, el Director de la Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Abdón Leonidas Heras Reyes, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Abdón Leonidas Heras Reyes, portador de la cédula de ciudadanía N0 070286897-7, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-076 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 28 de marzo del 2002.

 

 

N0 SBS-DN-2002-0184

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II 'Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Luis Ramiro Arellano Carranco, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 IT-DEP-2001-756 de 28 de noviembre del 2001, el Director de Estadísticas y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Luis Ramiro Arellano Carranco, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el -'Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Luis Ramiro Arellano Carranco, portador de la cédula de ciudadanía N0 040047056-3, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N° PA-2002-080 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos

f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.

f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

 

 

N0 SBS-DN-2002-0187

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Yeyo Clemente Jijón Paredes, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el señor Yeyo Clemente Jijón Paredes, no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Yeyo Clemente Jijón Paredes, portador de la cédula de ciudadanía N0 080016170-5, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-097 y se comunique del panicular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial. - Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos. - Es fiel copia, lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

27 de marzo del 2002.

 

N° SBS-DN-2002-0189

Sonia Sana Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas" del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador,

Que el señor Alfonso Patricio Medina Beneras, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que, a la fecha de expedición de esta resolución el señor Alfonso Patricio Medina Beneras, no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Alfonso Patricio Medina Beneras, portador de la cédula de ciudadanía N0 050002023-5, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-073 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y dos días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y dos días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Diego Dr. Femando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.

Es fiel copia, lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

 

 

N0 SBS-DN-2002-0193

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador,

Que el señor Guillermo García Leones, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 IT-DEP-2001-720 de 22 de noviembre del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Guillermo García Leones, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Guillermo García Leones, portador de la cédula de ciudadanía N0 1301825038. para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control d la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-088 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 28 de marzo del 2002.

 

N° SBS-DN-2002-0194

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Julián Vicente Diaz Chica, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 IT-DEP-2001-777 de 4 de diciembre del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Julián Vicente Díaz Chica, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Julián Vicente Díaz Chica, portador de la cédula de ciudadanía N0 1304017633, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en los bancos privados y sociedades financieras, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-084 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 28 de marzo del 2002.

 

 

N° SBS-DN-2002-0195

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador,

Que el señor Raúl Femando Rosado Jaime, ha presentado la' solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el señor Raúl Femando Rosado Jaime, no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Raúl Femando Rosado Jaime, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Raúl Femando Rosado Jaime, portador de la cédula de ciudadanía N0 170444867-7, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público e instituciones de servicios financieros, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-095 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 28 de marzo del 2002.

 

N0 RJE-2002-PLE-125-313

EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

VISTOS:

"La solicitud presentada el 8 de agosto del 2001, por el doctor Jacinto Velásquez, en representación del "MOVIMIENTO POLITICO TRANSFORMACION SOCIAL INDEPENDIENTE"; y, el informe No. 039-CJ-2001 de la Comisión Jurídica, de 5 de septiembre del 2001, y la Resolución adoptada por el Pleno en sesión de 18 de septiembre del 2001;

La solicitud presentada del movimiento denominado "TRANSFORMACION SOCIAL INDEPENDIENTE "; y,

La certificación del señor Secretario General del organismo, sobre la publicación del extracto en los diarios Hoy de Quito, Extra de Guayaquil y Mercurio de Cuenca, ediciones correspondientes al 26 de marzo del 2002.

Considerando:

Que, de la misma certificación extendida por el Secretario General del organismo, que obra del expediente, se desprende que hasta la fecha del cierre del plazo previsto en el articulo 13 de la "Codificación del Instructivo para la Inscripción de Directivas Nacionales y Provinciales de los Partidos Políticos y Reserva del Nombre, Símbolo y Asignación del Número de los Movimientos Independientes", no se ha presentado ninguna impugnación a la solicitud presentada por el Movimiento TRANSFORMACION SOCIAL INDEPENDIENTE; y,

En ejercicio de la atribución prevista en el artículo 70 de la Codificación de la Ley de Elecciones,

Resuelve:

Artículo 1.- Aprobar la solicitud de asignación de número, simbología, reserva y derecho del nombre del Movimiento Independiente, de carácter nacional,
"TRANSFORMACION SOCIAL INDEPENDIENTE", al que se le asigna el NUMERO 22 del correspondiente registro.

 

Articulo 2.- Prevenir al "Movimiento TRANSFORMACION SOCIAL INDEPENDIENTE" que si no cumple con la participación a nivel nacional a la que hace referencia su solicitud, quedará sin efecto la reserva del nombre, aprobación del símbolo y asignación del número que se aprueba mediante la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer que la Dirección de Organizaciones Políticas, para los efectos legales, reglamentarios y normativos registre esta resolución en los libros a su cargo.

Artículo 4.- Ordenar que Secretaría General notifique con esta resolución a los tribunales provinciales electorales, a la Dirección de Organizaciones Políticas y al peticionario; y, solicite su publicación en el Registro Oficial".

RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión de martes 9 de abril del 2002.

Lo certifico.

f.) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General.

 

No. 192-2001

ACTOR: Félix Eugenio Rivera Pincay.

DEMANDADO: Joel Stuart Moses.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 19 de febrero del 2002; a las 15h00.

VISTOS: Félix Eugenio Rivera Pincay, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la dictada por el Juez Quinto del Trabajo del Guayas, en la que se declaró sin lugar la demanda, dentro del juicio verbal sumario de trabajo que ha propuesto contra el señor Joel Stuart Moses, por los derechos que representa en su calidad de Gerente General de Molinos Champion S.A. (MOCHASA) y personalmente, por sus propios derechos, por la responsabilidad solidaria que le asigna el Art. 35 del Código del Trabajo (actual 36). Agotado el trámite previo previsto en la ley, corresponde resolver y, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley dc Casación. SEGUNDO.- El recurrente impugna la sentencia dictada por la Sala de apelación, por estimar que en ella se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 4, 5, 7, 22, 23, 224 y 250 del Código del Trabajo; Art. 49, letras c) y d) de la anterior Constitución Política, Art. 35, numerales 3 y 4 de la Constitución en vigencia; y, Arts. 119, 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento de su recurso lo radica en las causales 1, 3 y 4 del Art. 3 dc la Ley de Casación. Sostiene que en el considerando 50 de la sentencia existe aplicación indebida del Art. 592 del Código del Trabajo porque en el acta de finiquito no constan los beneficios de los respectivos contratos colectivos celebrados con anterioridad a 1994, como son: subsidio de antigüedad (cláusula décimo quinta); transporte (cláusula décimo octava); subsidio familiar (cláusula décimo novena); bonificación especial (cláusula décimo quinta): juguetes, canastas navideñas y regalos (cláusula vigésimo sexta); comisariato (cláusula trigésima), a pesar de que los contratos colectivos son ley para los contratantes (Art. 1588 Código Civil) y de que según el Art. 250 del Código del Trabajo "las condiciones estipuladas en el contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales celebrados entre el empleador y los trabajadores..." disposición que guarda armonía con el último inciso de la cláusula sexta el noveno y último contrato colectivo, correspondiéndole al recurrente seguir gozando de los mismos derechos adquiridos que, además, son intangibles por disposición de la Constitución. Afirma que en el mismo considerando 50 hay aplicación indebida del Art. 119 del Código de Procedimiento Civil en relación con la sana crítica, en tanto la parte demandada reconoce la existencia del acta de finiquito pero nunca negó que haya despido intempestivo, ni la existencia de los beneficios del contrato colectivo, y más bien adujo que éstos se habían extinguido cuando se disolvió el Comité de Empresa. Finalmente señala que se omitió resolver sobre el pago de los beneficios contractuales, pues al resolver la Sala sobre la ampliación dc sentencia dijo de manera inexacta que aquel asunto había sido resuelto "conforme a la Ley y habiéndose confirmado en todas sus partes el fallo recurrido", violándose lo dispuesto en los Arts. 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- Hecha la confrontación de rigor entre la sentencia que se impugna con el escrito contentivo del recurso de casación, autos y más constancias procesales, la Sala considera necesario formular las precisiones siguientes: 1.- En relación con el despido intempestivo consta en los fundamentos de hecho de la demandada lo siguiente: "el día 8 de septiembre de 1995 fui despedido intempestivamente por el señor Octavio Castro Intriago, representante de la empresa, obligándoseme a firmar pocos días después, una acta de finiquito en la que se da a entender que el Contrato Individual de Trabajo concluye por voluntad de las partes"; 2.- En este texto no hay determinación de las circunstancias en que se habría producido el despido intempestivo que se alega. Tampoco existe esta determinación en la pregunta No. 6 (fs. 66 vta.) que el propio actor formula para que respondan en tomo al tema tres testigos que nomina, de entre los cuales el único que rindió testimonio fue Jorge Vázquez Lindao (fs. 39). Este testimonio no prueba el despido intempestivo que se pretende: su respuesta no aporta al esclarecimiento de tal hecho, como tampoco la razón de sus dichos, en virtud de que no es suficiente la simple aseveración de que "es verdad" (respuesta a la pregunta No. 6), ni la afirmación de que lo declarado le consta por haber pertenecido a la empresa hasta abril de 1996, sin que especifique el nombre de la empresa y sin que obre en autos otra prueba que corrobore esta situación; 3.- Por las mismas razones señaladas en el numeral que antecede, el actor tampoco logró probar su afirmación de que se lo obligó a firmar una acta de finiquito, por lo que permanece sin menoscabo alguno en cuanto a la pretensión que se esgrime sobre el despido intempestivo la declaración que obra en tal acta, en cuya cláusula primera expresamente se puntualiza que el contrato de trabajo que existiera entre los litigantes concluyó de conformidad al numeral 2 del Art. 169 del Código del Trabajo (fs. 12); 4.- Es verdad que en la sentencia de primera instancia (fs. 99) se omitió resolver respecto del pago de los beneficios contractuales, así como que en la de segunda instancia (fs. 2), persistió la omisión al confirmarse el fallo de primera y, luego, al negarse la ampliación solicitada por el actor, como consta en el auto de enero 10 del 2001 (fs. 5 vta.); y, 5.- Estos beneficios contractuales que se enuncian en el recurso de casación (fs. 6 y 7) están cuantificados por el actor en el texto de su demanda en la suma de SI. 2'680.000 que en la empresa demandada, en efecto estuvo obligada a satisfacerlos, según el texto del contrato colectivo que se invoca y la prueba rendida por el actor respecto del derecho a percibirlos, por el mandato imperativo de normas constitucionales y legales señaladas por el recurrente. Sin embargo, en el caso sub júdice, débese tener presente que en el acta de finiquito consta que se le pagó al actor la suma de SI. 14 millones de sucres por un rubro o concepto que se denomina "entrega voluntaria imputable a cualquier reclamo posterior". Esta suma de dinero excede grandemente a la que el propio actor señaló en su demanda como el valor de beneficios contractuales cuyo pago pretende. Estos beneficios, por lo dicho, están pagados en términos favorables para el trabajador, sin que los demandados le deban valor alguno por estos conceptos, por la imputabilidad de los valores que recibió, conforme a lo señalado, conservando el acta de finiquito su valor, en tanto no hay evidencia de perjuicio económico para el trabajador, ni renuncia de ninguno de sus derechos. CUARTO.- De conformidad a lo expresado, no se observa que en la sentencia dictada por la Sala de apelación se hubiesen violado las normas jurídicas invocadas por el recurrente; y, cuando éste se refiere a los Arts. 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar la causal 40 del Art. 3 de la Ley de Casación, en realidad, debió referirse al Art. 277 del mismo código que es el precepto que establece que "la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis". Sobre la base de tales consideraciones, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurso de casación. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Jorge Ramirez Alvarez, Nicolás Castro Patillo y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.

Certifico.- f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

Certifico que es fiel copia del original.

Quito, a 18 de marzo del 2002.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

 

No. 252-2001

ACTOR: Angel Medardo Silva Añazco.

DEMANDADO: Min. de Agricultura y Ganadería.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 26 de febrero del 2002; a las 15h00.

VISTOS: Angel Medardo Silva Añazco y Mauricio Dávalos Guevara, éste en su calidad de Ministro de Agricultura y Ganadería, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, que con la reforma introducida en el considerando 3°, confirma la que dictara la Jueza Segunda de Trabajo de Pichincha, que declaró parcialmente con lugar la demanda, dentro del juicio verbal sumario que por reclamaciones de índole laboral incoara Angel Medardo Silva Añazco contra el Ing. Mariano González Portés, por sus propios derechos y por-los que representa en su calidad de Ministro de Agricultura y Ganadería; el señor Econ. Rodrigo Ricaurte Miranda, por sus propios derechos y por los que representa en su calidad de Interventor-Liquidador del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, INERHI y el señor doctor Carlos Larreátegui Mendieta en su calidad de Procurador General del Estado. Luego de agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, corresponde resolver y, para hacerlo, caben las consideraciones siguientes: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir los recursos en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Recurso de casación del actor.- El actor Angel Medardo Silva Añazco en su recurso de casación que obra de fs. 19 y 19 vta, del cuaderno de segundo nivel, impugna la sentencia dictada por la Sala de apelación, por estimar que en ella se han infringido las normas de derecho siguientes: el inciso fmal del Art. 128 y el literal ch) del Art. 31 de la Constitución vigente a la fecha que presentó su demanda; Arts. 4, 224, 239 y 571 del Código del Trabajo, este último en concordancia con el Art. 9 del Código Civil, y los Arts. 3, 8, 10, 11, 14 y 41 del Quinto Contrato Colectivo de Trabajo. El fundamento de su recurso lo radica en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Argumente que el INERHI ha reconocido la terminación unilateral de las relaciones de carácter laboral así como las indemnizaciones que contempla la ley por despido intempestivo, por lo que reclama el pago de estas indemnizaciones, resaltando que hay falta de aplicación de la letra ch) del Art. 31 de la Constitución y del Art. 4 del Código del Trabajo. Sostiene que hay aplicación indebida de los Arts. 224 y 239 del Código del Trabajo, lo que genera una sentencia contraria a las cláusulas décima y undécima del Cuarto y Quinto Contrato Colectivo de Trabajo en las cuales se precisan "que si la Institución reconoce la garantía de estabilidad determinado en la contratación colectiva, adicionalmente y de manera obligatoria, deberá reconocer las demás indemnizaciones contempladas en la ley; esto es, las de los Arts. 189 (actual 188) y 185 del Código del Trabajo". TERCERO.- Confrontada la sentencia con el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por el actor, las normas que se estiman violadas y los autos, la Sala formula las precisiones siguientes: 1.- En el considerando 40 de la sentencia de primera instancia y en la letra c) del considerando 30 de la de segunda y última instancia, se invoca el acta de finiquito para descartar la hipótesis del accionante de que fue despedido intempestivamente; y, por ende, para negarle el pago de las indemnizaciones que reclama por este concepto; 2.- En el proceso obra el acta de finiquito a fs. 25 y 26 del cuaderno de primer nivel y en la cláusula 4ª del mismo se lee: "El señor Silva Añazco Medardo ha prestado sus servicios en el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos a partir del 1959/05/00 en calidad de cadenero hasta la presente fecha; en que libre y voluntariamente expresa su decisión irrevocable de dar por terminada su relación individual de trabajo que ha venido manteniendo con el INERHI, en tal virtud procede a firmar la presente Acta de Finiquito"; 3.- Esta Sala concuerda con las determinaciones que respecto de la inexistencia del despido intempestivo hicieron los juzgadores de instancia, enfatizando que esta realidad procesal no se enerva por la mera enunciación que hace el recurrente de varias normas legales y contractuales que a su juicio fueron supuestamente infringidas; 4.- Lo anterior se confirma si partimos de la base conceptual de lo que es el despido intempestivo, hecho que se produce cuando el empleador por su propia cuenta, da por terminado el contrato de trabajo y separa al trabajador sin existir justa causa; o cuando, habiéndola no observa el procedimiento establecido en la ley para despedirlo, es decir, no obtiene el visto bueno, como acertadamente lo señala la obra "El Régimen Laboral Ecuatoriano", publicada por Ediciones Legales; 5.- En este proceso no existe prueba de que el empleador haya adecuado su conducta a este concepto pues, no hay constancia del tiempo, lugar o de cualquier otra circunstancia que lo acredite fehacientemente; y, 6.- Así vistos los autos, no queda más alternativa que remitirse a lo que sobre el tema consta en el acta de finiquito que, por otra parte, fue prueba presentada por el actor, quien en su alegato (fs. 84 vta, cuaderno de primer nivel) respecto de tal instrumento afirma: "1 He aportado al proceso debidamente legalizada y, solicitado se tome como prueba de mi parte, el Acta de Finiquito de mis relaciones labores, especialmente, lo que en ella hace referencia en lo que tiene que ver, a las funciones de cadenero, a la fecha de ingreso a la Institución (1 de mayo de 1959) y la de salida (5 de noviembre de 1993); y mi última remuneración que ascendía a la suma de SI. 227.620 sucres y que consta del literal a) de la cláusula segunda". Por tanto, si el actor no ha logrado desvirtuar el contenido de su declaración que yace en la cláusula 4 del acta de finiquito, a lo que en ella se expresa debe estarse, por las razones señaladas. CUARTO.- Recurso de casación del demandado.- Mauricio Dávalos Guevara, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería, deduce recurso de casación a fs. 21 y 21 vta, del cuaderno de segunda instancia, respecto de la sentencia dictada por la Sala de apelación, en la que estima se han infringido las normas de derecho siguientes: numeral 2 del Art. 169 del Código del Trabajo y los Arts. 355 y 358 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento de su recurso lo afinca en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación por falte de aplicación del numeral 3 del Art. 355 y del Art. 358 del Código de Procedimiento Civil que "trata de la ilegitimidad de personería del demandado, de lo cual se colige que la demanda debió ser deducida en contra del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hídricos, o a su sucesor en derecho, por cuanto este Ministerio carece de personería jurídica por lo que los Magistrados de la Corte Superior debieron pronunciarse por la nulidad de la presente causa, además fue suscrita por la voluntad de las partes y de mutuo consentimiento"; y, funda también el recurso en la causal 28, es decir, "en la falta de aplicación de los Arts. 592 y 189 numeral 2 del Código del Trabajo, relativos a la impugnación del documento, obligaciones del empleador, que han viciado el proceso de nulidad insanable, no convalide legalmente". QUINTO. Confrontada la sentencia con la impugnación que formula cl referido demandado, autos y más constancias procesales, la Sala hace las reflexiones siguientes: 1.- En el proceso consta que fueron demandados también tanto el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, INERHI, como el señor Procurador General del Estado, baste observar para ello el texto del libelo de demanda y las diligencias de citación con la misma, instrumentos que obran a fs. 3 y 9 del cuaderno de primer nivel; 2.- Sin embargo debe hacerse notar que el señor Ministro de Agricultura y Ganadería de la época. Ing. Alfredo Saltos Guale, al comparecer a la audiencia de conciliación representado por el abogado Luis Cuesta Aldás, propone como una de sus excepciones la de falta de derecho del actor, la misma que constituye una excepción distinta a la que ahora exhibe el recurrente; y, 3.- En efecto, aquella supone falta o insuficiencia de poder o carencia de facultad para intervenir en representación o a nombre de otro; mientras, la excepción de falta de derecho, supone inexistencia de sustento legal para plantear una pretensión ante el Juez, sin que en uno u otro evento de producirse prueba de la excepción, la consecuencia sea la de la nulidad del proceso, como lo sugiera y pide el casacionista, y se lo niega. SEXTO.- No hay en la sentencia dictada por la Sala de apelación infracción de las normas jurídicas invocadas por quienes han interpuesto el recurso de casación. Sobre la base de tales consideraciones, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha los recursos de casación interpuestos. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Alvarez, Nicolás Castro Patiño y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

Certifico que es fiel copia del original.

Quito, a 18 de marzo del 2002.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

 

No. 270-2001

ACTOR: Luis Nieto Martínez.

DEMANDADO: IESS.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 6 de noviembre del 2001; a las 15h00.

VISTOS: La Ing. Com. Marlene Argudo Rodríguez de Orellana, Directora Regional 2 del IESS, interpone recurso de casación del fallo de segunda instancia dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma el dictado en primer nivel que declaró parcialmente con lugar la demanda, dentro del juicio verbal sumario de trabajo incoado por el señor Luis Nieto Martínez contra la institución recurrente. Agotado el trámite previo, corresponde dictar resolución y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998 y Arts. ¡ y 2 de la Ley de Casación, en armonía con el sorteo legal practicado cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- La recurrente impugna la sentencia del Tribunal de apelación, porque estima que se infringieron en ella las siguientes disposiciones: Arts. 52 de la Ley de Modernización del Estado; Art. 78 del Reglamento General de la Ley de Modernización del Estado. Fundamente su recurso en las causales uno y tres del Art. 3 de la Ley de Casación. En síntesis, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social sostiene que la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil violó la ley en su fallo, en razón de que no existió ni existe el plan debidamente financiado al que se refiere tanto el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado como el Art. 78 de su reglamento. Añade que la Resolución No. 823 en la que se creó por una sola vez un incentivo de SI. 10'000.000,oo para quienes habiendo renunciado a su cargo se acogieran a la jubilación, no constituye un plan de reducción de personal por separación voluntaria o compra de renuncia, tal como lo prescribe la Ley de Modernización del Estado. TERCERO.- El análisis y confrontaciones pertinentes, tanto de las normas legales invocadas por el recurrente cuanto de la sentencia que se impugna, autos y más constancias procesales, permiten inferir las conclusiones siguientes: 1.- Dice el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado en su primer inciso: "Compensaciones. - Créase la compensación para los servidores, trabajadores y funcionarios que no sean de libre remoción del sector público que, dentro de los procesos de modernización y de conformidad a los planes que se establezcan para cada entidad u organismo se separen voluntariamente de cualquiera de las instituciones de las funciones del Estado a las que pertenezcan, dentro del plazo de 18 meses contados a partir de la publicación del Reglamento a la presente Ley"; de su parte, el Art. 78 del Reglamento General de la Ley de Modernización del Estado, publicado en el R.O. No. 411 -S-- de marzo 31 de 1994, dice: "Para efectos de la compensación y separación voluntaria, cada entidad u organismo, en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha de expedición del presente reglamento establecerá, conforme lo dispone el Art. 52 de la Ley de Modernización, un plan de reducción del personal, por separación voluntaria. El servidor, trabajador o funcionario público, que desee separarse, presentará por escrito la correspondiente solicitud a la autoridad nominadora, quien conocerá y calificará la misma en consideración al requerimiento institucional. De ser aceptada dispondrá su trámite a las unidades financiera y de recursos humanos, las cuales en forma inmediata cumplirán la disposición. Para el caso que la institución no cuente con los recursos presupuestarios, solicitará la asignación de fondos al Ministerio de Finanzas, el mismo que priorizará su otorgamiento de acuerdo a las políticas establecidas por el CONAM y conforme a las disponibilidades fiscales. La separación se perfeccionará al momento que, al servidor, trabajador o funcionario público se le haya cancelado todo el valor de la liquidación por este concepto, las partidas correspondientes a las personas que se separen voluntariamente del servicio público, serán suprimidas según lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley de excepciones"; 2.- En el asunto sub júdice, se observa que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no determinó el plan de reducción de personal por separación voluntaria, pues del proceso no consta que el Consejo Superior haya determinado el plan de reducción de personal, al que se refiere tanto la norma legal como la reglamentaria antes citadas; 3.- Dc lo manifestado, se deduce que la sentencia del Tribunal de alzada no aplicó debidamente los preceptos contenidos en los Arts. 52 de la Ley de Modernización del Estado y 78 de su reglamento general de la misma ley. Por lo manifestado, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia recurrida y declara sin lugar la demanda. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación.

Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Alvarez, Nicolás Castro Patiño y Angel Lescano Fiallo, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

Certifico que es fiel copia del original. Quito, a 18 de marzo del 2002.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

 

 

No. 279-2001

ACTOR: Segundo Alejandro Manrique Arce.

DEMANDADO: José Miguel Pacheco Ordóñez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, a 20 de febrero del 2002; a las 15h00.

VISTOS: Segundo Alejandro Manrique Arce, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia -de Machala, que confirma la que expidiera en su oportunidad el Juez Primero del Trabajo de El Oro, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones de carácter laboral incoara contra José Miguel Pacheco Ordóñez. Luego de agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, corresponde resolver y, para hacerlo, caben las consideraciones siguientes: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención, en razón de lo prescrito-por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de enero de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente ataca e impugna la sentencia dictada por la Sala de apelación, argumentando que se han infringido las siguientes normas jurídicas: Arts. 5, 7, 81, 188 y 196 del Código del Trabajo; y 117 y 120 del Código de Procedimiento Civil. Fundamente su recurso en las causales 1ª y 3ª sin precisar el artículo de la Ley de Casación al que se refiere, pero coligiéndose que se trate del Art. 3 de la ley de la materia por la copia parcial que del texto de las mencionadas causales contiene el recurso. Sostiene que ha trabajado "en forma ininterrumpida" por el tiempo de diez años como procesador de banano para la exportación y que es inaceptable que sólo se le reconozcan dos días a la semana y ocho al mes como tiempo de servicios, porque se le disminuyen sus derechos. Invoca el Art. 81 del Código del Trabajo y afirma que siendo su relación "constante e ininterrumpida por muchos años se debió mandar a cancelarme las indemnizaciones laborales tomando en consideración el salario mínimo establecido en el juramento deferido...". Hace presente que no se le ha mandado a pagar el fondo dc reserva a que se refiere el Art. 196 del Código del Trabajo, existiendo falta de aplicación de esta norma. Señala que de acuerdo a los Arts. 117 y 120 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Art. 188 del Código del Trabajo, debió reconocérsele el despido intempestivo, pues, a su juicio la prueba aportada es "absolutamente clara y transparente"; y, finalmente, dice que la sentencia viola el Art. 5 del Código del Trabajo por falte de aplicación del Art. 7 ibídem, en tanto que habiendo duda, debió mandársele a pagar de conformidad con el Art. 81 del Código del Trabajo "en conformidad a mi juramento deferido". TERCERO.- Confrontada la sentencia con el escrito contentivo del recurso de casación que obra de fs. 11 y 12 del cuaderno de segunda y última instancia, con las normas que se estiman violadas y los autos, la Sala formula las precisiones siguientes: 1.- En la sentencia de primera instancia, como en la que se está impugnando mediante el recurso de casación, se establece como tiempo de servicios, a base del juramento deferido, el comprendido entre los primeros días del mes de junio de 1990 hasta el 15 de abril de 1999, pero limitado a dos días a la semana, por ser éste el tiempo estimado que dura el procesamiento de la fruta, y en virtud de que el propio actor, al rendir su juramento deferido sostuvo que "había semanas que se hacían hasta dos embarques". Así mismo, se determina como remuneración el salario mínimo legal para los trabajadores agrícolas del litoral, tal como conste en el considerando cuarto de la sentencia que se censura, que en esta parte coincidiría con lo expuesto en el texto del recurso de casación, donde hay la expresa referencia y petición que se considere el salario mínimo, aunque por la forma defectuosa y oscura que se ha expresado ta