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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY CÓDIGO: 25-277. AUSPICIO: H. LUIS F. TORRES, CARLOS COMISIÓN: E LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FECHA DE ENVIÓ FUNDAMENTOS: La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solamente prevé dos casos en que los actos impugnados pueden suspenderse: según el artículo 75 el Tribunal respectivo puede ordenar la suspensión del procedimiento coactivo siempre que se afiance el interés económico de las entidades públicas; y, el artículo 76, por su parte, abre la posibilidad que se suspenda la ejecución de resoluciones de la Contraloría General del Estado, con las cauciones y garantías presentadas por el rindente. OBJETIVOS BÁSICOS: El objetivo es introducir la figura de la suspensión temporal de los actos administrativos con una serie de condicionamientos a fin de evitar que se convierta en un instrumento fácil para tener ocupada la justicia. CRITERIOS: Si al afectado por un acto administrativo se le ofrece alguna otra alternativa a la del amparo para que logre la suspensión de) acto administrativo, se ampliarían las posibilidades para asegurar la plena vigencia de los derechos subjetivos, y no se abusaría de la acción de amparo. f) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. CONGRESO NACIONAL EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "QUE CREA EL CONSEJO DE
AUSPICIO: H. GILMAR GUTIÉRREZ BORBUA. COMISIÓN: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL FECHA DE FECHA DE ENVIÓ FUNDAMENTOS: El artículo 242 de la Constitución Política de la República establece que la organización y el funcionamiento de la economía responderán a los principios de eficiencia, solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin de asegurar a los habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios y a la propiedad de los medios de producción. OBJETIVOS BÁSICOS: Para cumplir con estos propósitos es necesario crear un Consejo que esté integrado por las personas e instituciones más representativas de la sociedad ecuatoriana. El objetivo fundamental es transparentar el proceso de negociación y renegociación del endeudamiento público del Estado Ecuatoriano, a fin de que la sociedad pueda conocer el destino de estos recursos y comprobar su uso eficiente y honesto, lo cual enriquecerá el ejercicio de la democracia, la participación social y la responsabilidad ciudadana en su relación con el Estado. CRITERIOS: Es indispensable que la Función Ejecutiva coordine esfuerzos con otras funciones del Estado, así como con organizaciones de la sociedad civil ecuatoriana para llevar adelante un proceso de auditoría integral del endeudamiento público en estos últimos treinta años. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el Ecuador se encuentra realizando los preparativos para el inicio de la negociación de un Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica, en cuyo contexto se discuten temas de trascendencia en el orden sociolaboral, los mismos que siendo una preocupación para el Congreso y Ejecutivo de los Estados Unidos, es menester que el Gobierno, del Ecuador representado por el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos exponga el seguimiento de avances en materia laboral con otros personeros de Estado, antes legisladores y funcionarios del Gobierno Norteamericano, el día 16 y 17 de marzo del 2004 en la ciudad de Washington, Estados Unidos; Que es de suma relevancia que el Ecuador plantee la voluntad política del más alto nivel por medio de sus secretarios de Estado, con miras a la armonización normativa y de procedimiento, así como la ejecución de acciones sectoriales, para viabilizar la negociación del Tratado de Libre Comercio; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador, Decreta: Art. 1.- Se legaliza la delegación del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen para asistir a la reunión de seguimiento de avances en materia laboral para la negociación del Tratado de Libre Comercio, a realizarse en la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norteamérica, los días 16 y 17 de marzo del 2004. Art. 2.- Se legaliza a la comisión de servicios en el exterior con derecho a sueldo al Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen por el tiempo comprendido desde el 15 al 18 de marzo del 2004, inclusive. Art. 3.- Los pasajes y viáticos para el Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen se pagarán por 4 días, con cargo a la partida traslados, instalaciones, viáticos y subsistencias No 13100000D 12100000005303000000, del vigente presupuesto del Ministerio de Trabajo. EL Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, percibirá los correspondientes gastos de representación en el exterior, mientras dure la comisión oficial. Art. 4.- Encárguese la Cartera de Estado de Trabajo y Recursos Humanos, mientras dure la ausencia del titular, a la Dra. Beatriz García Banderas, Viceministra de Trabajo. Art. 5.- De la ejecución del presente decreto, encárguese a los señores ministros de Estado en las carteras de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Recursos Humanos. Dado en Quito, a 13 de abril del 2004. f.) Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Emb. Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el 11 de septiembre de 1998, en la ciudad de Rotterdam, Holanda, el Ecuador suscribió el "Convenio de Rotterdam sobre Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional", adoptado en el marco de plenipotenciarios convocados con tal propósito en la ciudad de Rotterdam, Holanda, el 10 y 11 de septiembre de 1998; Que dicho convenio tiene por objeto proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños ocasionados por determinados plaguicidas y productos químicos peligrosos, así como contribuir a una utilización ambientalmente racional de éstos, facilitando el intercambio de información a cerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las partes; Que la Asesoría Técnico Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante dictamen 293/ATJ de 4 de julio del 2002, consideró que este convenio debe ser aprobado o improbado por el Honorable Congreso Nacional, en razón de que recae en el numeral 6 del artículo 161 de la Constitución Política del Estado; Que el Tribunal Constitucional, mediante Resolución No 001-2003-CI de 20 de mayo del 2003, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 162 y 276, numeral 5 de la Constitución Política del Estado dictaminó, la conformidad de dicho instrumento internacional con la Ley Suprema de la República; Que el Honorable Congreso Nacional, a través de Resolución R-24-108 de 5 de noviembre del 2003 y en aplicación de los artículos 161 y 130, numeral 7 de la Ley Suprema de la República aprobó el mencionado convenio; Que luego de examinar el referido instrumento internacional, lo considera conveniente para los intereses del país; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política del Estado y el artículo 11, literal ch) del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva vigentes, Decreta: Artículo primero.- Ratifícase el "Convenio de Rótterdam sobre l Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional", suscrito en la ciudad de Rotterdam, Holanda, el 11 de septiembre de 1998. Artículo segundo.- Precédase a depositar el Instrumento de Ratificación respectivo ante el Secretario General de la Organización de las Nacionales Unidas, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 del citado convenio. Artículo tercero.- Publíquese en el Registro Oficial el texto del mencionado instrumento internacional, al cual declara Ley de la República, comprometiendo para su observancia el Honor Nacional. Artículo cuarto.- El presente decreto de ratificación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárgase al Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 13 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el numeral primero del artículo 244 de la Constitución Política del Estado, garantiza, dentro del sistema de economía social de mercado, el desarrollo de las actividades económicas, mediante un orden jurídico e instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza, así como la participación de la inversión nacional y extranjera en iguales condiciones; Que el artículo 62 de la Constitución Política de la República, establece como deber del Estado, promover y estimular la cultura, la creación, la investigación, fomentar la interculturalidad; Que el artículo 63 del Código Tributario, establece que la Dirección de la Administración Tributaria corresponde, en el ámbito nacional, al Presidente de la República, quien la ejercerá a través de los organismos que la ley establezca; Que el artículo 3 de la Ley de Turismo establece, que es deber del Estado, apoyar y facilitar la promoción y regular la prestación y utilización de los servicios turísticos; y, que el artículo 4 de la misma ley establece los objetivos de la política estatal, entre ellos, propiciar la coordinación de los diferentes estamentos del Gobierno Central y de los gobiernos locales para la consecución de los objetivos turísticos y promover intemacionalmente el país y sus atractivos, en conjunto con otros organismos del sector público y con el sector privado; Que mediante Decreto Ejecutivo No 720, publicado en el Registro Oficial No 150 del 19 de agosto del 2003, se creó la Fundación Ecuador 2004, encargada de la Organización del Concurso Miss Universo 2004, evento que además, promocionará intemacionalmente a nuestro país, propiciará la inversión y la actividad turística en general; Que la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 68 define a las ferias internacionales como un régimen especial aduanero por el cual se autorizar el ingreso de mercancías de permitida importación con suspensión del pago de tributos, por un tiempo determinado, destinadas a exhibición en recintos previamente autorizados, así como de mercancías importadas a consumo con fines de degustación, promoción y decoración, libre del pago de impuestos, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades señaladas en el reglamento; Que el artículo 3 de la Ley No 2003-2 reformatoria
al artículo 46 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada
en el Registro Oficial No 73 de 2 de mayo del 2003, incorpora
la obligatoriedad de contar con certificado de verificación
en origen, para toda importación cuyo valor sea superior
a US $ 4.000, excepto para aquellas mercaderías declaradas
en tránsito aduanero con destino al exterior, condición
particular en la cual se encontrarían la internación
y devolución al exterior de los bienes utilizados por
la Fundación Ecuador 2004; Que para la realización del antes mencionado evento, se requiere el ingreso al país de diversas mercancías, tales como: equipos de transmisión televisiva, materiales destina- dos al montaje del escenario, así como, artículos promocionales, decoración y de degustación, que servirán para dicho evento, el cual será transmitido a nivel mundial; y, En uso de las atribuciones legales y constitucionales, Decreta: Art. 1.- Única y exclusivamente, para el desarrollo del evento MISS UNIVERSO 2004, exceptúase del certificado de verificación en origen, a todas las mercancías que ingresen al país, a nombre de la Fundación Ecuador 2004, encargada de la organización del concurso, durante el período comprendido entre el 25 de abril y el 1 de junio del 2004. Art. 2.- En consideración a que el recinto ferial "CEMEXPO" será calificado como zona primaria aduanera, lugar en el cual se realizará el evento Miss Universo 2004, organizado por la Fundación Ecuador 2004, las mercancías ingresadas a dicha zona primaria, constituyen derecho de prenda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Aduanas. Sin embargo para las mercancías, que sean utilizadas fuera de la zona primaria aduanera, la Corporación Aduanera Ecuatoriana exigirá a la Fundación Ecuador 2004, una carta de compromiso, por medio de la cual se obliga formalmente, a retomar las mismas a la zona-primaria, dentro del plazo previsto en el artículo 1 del presente decreto ejecutivo. Art. 3.- Para los productos de carácter promocional, decoración y degustación ingresados por los auspiciantes, a nombre de la Fundación Ecuador 2004 y requeridos para el evento MISS UNIVERSO 2004, se estará a lo dispuesto en el artículo 135 de] Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas. Art. 4.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana, el Banco Central del Ecuador; el Ministerio de Industrias, Comercio Exterior, Pesca y Competitividad; y, demás entidades del sector público, que tengan participación directa o indirecta, en el ingreso y egreso de estas mercancías, que lleguen al país, a nombre de la Fundación Ecuador 2004, para ser utilizadas en el evento MISS UNIVERSO 2004, prestarán todas las facilidades del caso. Art. 5.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partí: de la presente fecha, sin perjuicio de su obligatoria publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad ya la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el Instituto de Altos Estudios Nacionales fue creado mediante Decreto Supremo No 375-A de 22 de mayo de 1972, publicado en el Registro Oficial No 84 de 20 de junio del mismo año; Que la Ley Reformatoria No 124, en el Art. 1 dispone que el Instituto de Altos Estudios Nacionales constituye una entidad de educación superior, con personería jurídica y sin fines de lucro, destinada a investigar y analizar en forma permanente la realidad nacional, desarrollar y consolidar conocimientos relacionados con la planificación, coordinación, dirección y ejecución de políticas nacionales en los altos niveles de conducción gubernamental del Estado; Que el Reglamento General del Instituto de Altos Estudios Nacionales en vigencia, fue expedido mediante Decreto Ejecutivo No 1105, publicado en el Registro Oficial No 245 de 30 de julio del 1999; Que el H. Congreso Nacional expidió la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial No 77 de 15 de mayo del 2000; y, que el Reglamento del Sistema de Educación Superior fue promulgado mediante Decreto Ejecutivo No 833, publicado en el Registro Oficial No 195 de 31 de octubre del mismo año; Que la undécima disposición transitoria de la Ley Orgánica de Educación Superior establece que el Instituto de Altos Estudios Nacionales es un centro de educación superior que funciona de acuerdo con la ley de su creación y realiza actividades académicas de nivel de postgrado, y qué, salvando sus normas constitutivas, está obligada a cumplir con lo dispuesto en esa ley, los reglamentos y las resoluciones del CONESUP; Que en acatamiento a lo dispuesto en el Art. 4 de la ley de su creación, mediante Decreto Ejecutivo No 1214 de 19 de diciembre del 2003, el señor Presidente de la República, designó expresamente a los miembros del Directorio del Instituto de Altos Estudios Nacionales; Que es urgente e imprescindible que el Instituto de Altos Estudios Nacionales cumpla lo preceptuado en la Ley Orgánica de Educación Superior y acondicione su normativa jurídica a las disposiciones de esa ley; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171, numeral 5 de la Constitución Política de la República, Decreta: Expedir las siguientes: REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DEL INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS NACIONALES. Art. 1.- Sustitúyase el Art. 32 por el siguiente: "El Instituto de Altos Estudios Nacionales (IAEN) es una entidad académica superior de postgrado, con personería jurídica y sin fines de lucro; reconocido por la Ley Orgánica de Educación Superior, como un centro de educación superior que funciona de acuerdo con la ley de su creación y realiza actividades académicas en el nivel de postgrado. Salvando sus normas constitutivas, el Instituto de Altos Estudios Nacionales (IAEN) está obligado a cumplir con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación Superior, los Reglamentos y Resoluciones del CONESUP". Art. 2.- A continuación del Art. 39, añádase un artículo con el siguiente texto: "Art. 40.- Confiérase al Directorio del Instituto de Altos Estudios Nacionales, como su órgano del más alto nivel, las atribuciones y facultades necesarias para que emita su Estatuto, Reglamentos y más normas que regulen su organización y funcionamiento; en los aspectos, académico, administrativo y económico: En concordancia con su Ley de Creación; la Ley Orgánica de Educación Superior y más Leyes, Reglamentos y Disposiciones que emita el CONESUP". Art. 3.- A continuación de las disposiciones generales, añádase la siguiente disposición transitoria: "Art. 41.- En un plazo de 90 días, a partir de la publicación del presente decreto ejecutivo en el Registro Oficial, el Directorio del IAEN, deberá emitir el Estatuto del Instituto de Altos Estudios Nacionales, el mismo que guardará conformidad con las disposiciones de la Ley de su Creación, la Ley Orgánica de Educación Superior, su Reglamento General y más Resoluciones del CONESUP.". El Estatuto del Instituto de Altos Estudios Nacionales (IAEN) deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP.". Art. 4.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que mediante Decreto Supremo No 2686-B, publicado en el Registro Oficial No 643 de 4 de agosto de 1978, se expidió la Ley de Cartografía Nacional, que establece en su artículo 12, literal g) la atribución del Director del Instituto Geográfico Militar -IGM- para autorizar el pago de subsistencias de campo y sobretiempo del IGM, de acuerdo al Reglamento de la Ley de Cartografía Nacional; Que mediante Decreto Ejecutivo No 2913, publicado en el Registro Oficial No 828 del 9 de diciembre del 2001, se expide el Reglamento a la Ley de Cartografía Nacional, que en su artículo 26, literal w) faculta al Director del Instituto Geográfico Militar a autorizar el pago de subsistencias, así como el pago de jornadas extraordinarias trabajadas por el personal civil; Que de conformidad con lo que dispone el Art. 1 de la Ley de Cartografía Nacional, el Instituto Geográfico Militar, es una entidad de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, orgánica y disciplinariamente subordinado a la Comandancia General del Ejército, por lo que el Presupuesto General del Estado no se afectará por el pago de horas extraordinarias o suplementarias en dicha institución; Que mediante Decreto Ejecutivo No 44, publicado en el Registro Oficial No 11 del 30 de enero del 2003, se expiden las Normas para el incentivo patriótico al ahorro, cuyo Art. 4 establece la prohibición de prestar servicios fuera del horario de trabajo fijado por la ley; Que la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que en su Art. 122 dispone el pago de horas extras por un máximo de 60 horas extraordinarias o suplementarias al mes; Que el Instituto Geográfico Militar se encuentra en la imperiosa necesidad de que el personal pueda laborar horas suplementarias y extraordinarias para la consecución de todas las metas institucionales, y de esta manera cumplir efectiva y eficiente con las obligaciones que le impone la propia ley; Que mediante oficio No 0916-SGJ-2003 de 27 de febrero del 2004 el Ministerio de Economía y Finanzas señala que respecto del costo que demande la aplicación del presente decreto el cual se realizaría únicamente con cargo a recursos de autogestión no encuentra objeción; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: Art. 1.- Excepciónese al Instituto Geográfico Militar de las disposiciones del Art. 4 de las Normas para el incentivo patriótico al ahorro, expedidas mediante Decreto Ejecutivo No 44, publicado en el Registro Oficial No 11 del 30 de enero del 2003, por considerar que los costos que demande la aplicación del presente decreto se los efectuará exclusivamente respecto a los recursos de autogestión del referido instituto. Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese a los señores ministros de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, el 14 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. El MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Considerando: Que es deber del Estado, velar por la salud pública procurando se consuman alimentos en óptimas condiciones; Que actualmente se utilizan sustitutos de leche para el consumo de los animales jóvenes; Que el sustituto de leche se lo fabrica utilizando subproductos de lechería y determinados componentes vegetales; Que el sustituto de leche está adulterándose y mezclándose con otros productos que puedan alterar su calidad; y, En ejercicio de las atribuciones que le compete, Acuerda: Art. 1.- Disponer que los sustitutos de leche para alimentación animal, cumplan con las especificaciones declaradas para obtener el registro en el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria y añada a su composición un colorante inocuo natural de color verde, soluble en agua y de fácil identificación visual. Art. 2.- El incumplimiento de esta disposición será sancionado de acuerdo a lo establecido en la Ley de Sanidad Animal y el Decreto 2313, publicados en los registros oficiales Nos. 408 del 31 de mayo de 1981 y 618 del 14 de noviembre de 1983, respectivamente. Art. 3.- Derógase el Acuerdo Ministerial No 172 de 10 de junio del 2002. Art. 4.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese.- Dado en Quito, a 31 de marzo del 2004. f.) Salomón F. Larrea R., Ministro de Agricultura y Ganadería. Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original, lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.- Ing. Emilio Barriga A.- M.A.G.- Fecha: 5 de abril del 2004. EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Considerando: Que se han presentado en esta Cartera de Estado los requisitos indispensables para la aprobación del estatuto y el otorgamiento de personería jurídica a la pre-Asociación de Trabajadores Agrícolas Afroecuatorianos Segura de la Comunidad de Peripa, domiciliada en la parroquia Patricia Pilar, cantón Buena Fe, provincia de Los Ríos; Que el Director Provincial Agropecuario de Los Ríos, con oficio No 303-DPA/LR de 17 de noviembre de 2003, emitió informe favorable; Que el Director para la Implementación de la Planificación del Desarrollo Agropecuario, Agroforestal y Agroindustrial Orientado a Cadenas Agroproductivas, con memorando No 257 SFA/DIPA/MAG de 1 de marzo de 2004, emitió informe favorable, formulando observaciones y recomendando sean incorporadas en el texto del estatuto al momento de su aprobación; Que el Director de Desarrollo de Organizaciones Agroproductivas, con memorando No 146 SFA/DOA/MAG de 2 de febrero de 2004, emitió informe favorable y calificó a los socios fundadores de la organización; Que el Director de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado informó sobre la legalidad del trámite; y, En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 176 y 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 1 y 10 del Acuerdo Ministerial No 307 de 14 de noviembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No 725 de 16 de diciembre del mismo año, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el estatuto y otorgar personería jurídica a la asociación de Trabajadores Agrícolas Afroecuatorianos Segura de la Comunidad de Peripa, domiciliada en la parroquia Patricia Pilar, cantón Buena Fe, provincia de Los RÍOS, con las siguientes modificaciones: En el Art. 5 en el literal c), añadir después de la palabra "proyecto" lo siguiente: "de desarrollo agrícola". En el Art. 5, el literal i) dirá: "gestionar ante los organismos competentes, para la reformulación de leyes que beneficien a las comunidades afroecuatorianas". En el Art. 5, suprímase el literal k). En el Art. 5, literal 1), cámbiese la palabra "ecoturismo" por "agroecoturismo" En el Art. 5, inclúyase el literal t) que dirá: "Realizar proyectos de producción agropecuario que permitan explotar los recursos naturales, agua, suelo y vegetación, con técnicas de manejo y conservación que no alteren el medio ambiente". En el Art. 26, inclúyase el literal h) que dirá:
"El Presidente de la Asociación tiene la obligación
de remitir copia del informe anual de actividades y metas, informe
económico, proyectos, planes y programas aprobados por
la Asamblea General, al Ministerio de Agricultura y Ganadería, Art. 2.- Calificar como socios fundadores de organización a las siguientes personas:
No 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21
Art. 3.- Disponer su inscripción en el Registro General de Asociaciones que para el efecto, lleva la Subsecretaría de Fomento Agroproductivo de esta Secretaria de Estado. Comuníquese y publíquese." Dado en Quito, a 31 de marzo del 2004. f.) Salomón F. Larrea R., Ministro de Agricultura y Ganadería. Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original, lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.- Ing. Emilio Barriga A.- M.A.G.- Fecha: 5 de abril del 2004. LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y Considerando: Que es necesario aplicar ,1a Ley No 99-48, Reformatoria a la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano, que se encuentra publicada en el Registro Oficial No 347 de 27 de diciembre de 1999, que faculta a los ministros de Agricultura y Ganadería y de Comercio Exterior, Industrialización y \ Pesca, el fijar en forma periódica y en dólares de los Estados Unidos de América el precio mínimo de sustentación que obligatoriamente deberán recibir los productores bananeros (pie del barco) por parte de toda persona natural y jurídica que comercialice banano por cualquier acto o contrato de comercio permitido por la ley para los distintos tipos de cajas autorizados que contengan banano de exportación y otras musáceas, como también fijar los precios mínimos referenciales FOB a declarar por parte del exportador; Que cumpliendo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley No 99-48, Reformatoria a la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano; y, En uso de las facultades de que se hallan investidos, Acuerdan: Artículo 1.- Establecer el nuevo precio mínimo de sustentación al pie del barco, para el producto de banano, plátano y otras musáceas, en dólares de los Estados Unidos de América, conforme a la siguiente tabla: TABLA DE FIJACIÓN DE PRECIOS TIPO 22 XU 208 208 CH 2527 22XUCS 115 KDP BBBM
Artículo 2.- Establecer los precios mínimos referenciales FOB de exportación de banano, plátano y otras musáceas, en dólares de los Estados Unidos de América, de la siguiente manera: TABLA DE FIJACIÓN DE PRECIOS Tipo 22 XU 208 208 CH 2527 22XUCS 115 KDP BB BM
Artículo 3.- Autorícese a las compañías exportadoras de plátano a descontar del precio mínimo de sustentación al productor de plátano la cantidad de US $ 0,40 por caja por concepto de transporte desde la finca de producción hasta el puerto de embarque. Artículo 4.- Derógase el Acuerdo Interministerial No 009 del 8 de enero del 2004. Artículo 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 30 de marzo del 2004. f.) Salomón F. Larrea R., Ministro de Agricultura y Ganadería. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original, lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.- Ing. Emilio Barriga A.- M.A.G.- Fecha: 5 de abril del 2004. CORPORACIÓN ADUANERA Guayaquil, 10 marzo del 2004. Señor De mis consideraciones: En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite/ No. 04-01575, relativa al producto: ART-A y en base al oficio No. 0532-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos: ANÁLISIS La mercancía denominada comercialmente con el nombre de ART-A "es un producto especialmente diseñado para nutrir el sistema estructural" como lo describen sus fabricantes. De acuerdo a la fórmula de la composición química del producto, declarada en el certificado de registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP" contiene: Alfalfa, raíz de cimicifuga, bromelaina, bardana, pimiento rojo, hierba gatera, polvo de semilla de apio, cola de caballo, hortensia, zarzaparrilla, olmo americano, valeriana, officinalis, sauce blanco, alba, milenrama, folium, y raíz de yuca, siendo todos estos componentes de naturaleza vegetal y herbaria. Análisis de su composición. De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma textual que "son combinaciones de hierbas v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del cuerpo", descripción que se verifica en la composición del producto ART-A, ya que su formulación está constituida por una mezcla de diferentes extractos de plantas, hojas y raíces, que le confieren al producto su condición de "producto natural". En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se declara ni un principio activo dosificado ni excipientes, los cuales sí están presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos. Análisis de clasificación arancelaria. 1) Por su forma v composición, el producto denominado comercialmente como "ART-A", es un producto que está hecho a base de una variedad de hierbas y vegetales, que están destinados a aportar los nutrientes esenciales de la dieta normal diaria para conservar una buena salud. 2) Por las características mencionadas, el producto "ART-A" se considera un suplemento alimenticio. El producto "ART-A", motivo de esta consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para proporcionar al organismo humano de una ingesta equilibrada de nutrientes naturales, provenientes de las plantas, también es cierto que no cumplen un papel netamente como "medicamento", ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del Código de la Salud: "Es toda preparación o forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o para el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de las funciones orgánicas del hombreo de los animales". De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto ART-A está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar un apoyo nutritivo al organismo, y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la Presentación de la Compañía líder NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado de 30 años de investigación v desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales v frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad". Por lo expuesto, el producto ART-A de NATURE'S SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría "B" como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, que claramente expresa en la pág. 183 de la Sección IV-Partida 21.06, literal 16): "Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones". Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capítulo 30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice: "Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;". CONCLUSIÓN El producto denominado comercialmente como ART-A, fabricado por NATURE'S SUNSHINE, con Registro Sanitario "Producto Natural categoría B", que por su composición y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en estado saludable el organismo, y, en aplicación de la regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, y de la nota legal 1) excluyente del Capítulo 30, se clasifica en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria: "2106.90.91- - - A base de mezclas o extractos de plantas, partes de plantas, semillas o frutos". Atentamente, f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana. Corporación Aduanera Ecuatoriana. Secretaría General.- Certifico que es fiel copia de su original. f.) Ilegible. CORPORACIÓN ADUANERA Guayaquil, 11 de marzo del 2004. Señor De mis consideraciones: En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 04-01584, relativa al producto: GOTÜ KOLA y en base al oficio No. 0550GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos: ANÁLISIS De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma textual que sus productos "son combinaciones de hierbas v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del cuerpo", descripción que se verifica en la composición del producto GOTU KOLA, ya que su formulación está constituida por un extracto de la planta llamada Gotu Kola, cultivada en países asiáticos, único ingrediente, que le confiere al producto su condición de "producto natural". En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se declara ni un principio activo dosificado, los cuales sí están presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos. Análisis de clasificación arancelaria. 21) Por su forma v composición, el producto denominado comercialmente como "GOTU KOLA" es un producto que brinda apoyo nutricional al sistema nervioso. 22) Por las características mencionadas, el producto "GOTU KOLA" se considera un suplemento alimenticio contemplado dentro de la partida 12.11. El producto "GOTU KOLA", motivo de esta consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para nutrir al sistema nervioso, tan bien es cierto que no cumplen un papel netamente como "medicamento", ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario para medicamentos del Código de la Salud: "Es toda preparación o forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o para el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de las funciones orgánicas del hombre o de los animales ". De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto GOTU KOLA está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar un apoyo nutricional al organismo, y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la Presentación de la Compañía líder NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado de 30 años de investigación v desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales v frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad". Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capítulo 30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice: "Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;". Por lo tanto, el producto GOTU KOLA, suplemento alimenticio, se excluye del capítulo 30. Por lo expuesto, el producto GOTU KOLA de NATURE'S SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría "B" como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, que claramente expresa en la pág. 96 de la Sección II- Partida 12.11, cuyo texto de partida dice: "PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERÍA, MEDICINA O PARA USOS INSECTICIDAS, PARASITICIDAS O SIMILARES, FRESCOS O SECOS, INCLUSO CORTADOS, QUEBRANTADOS O PULVERIZADOS". De acuerdo al texto de la Partida 12.11, el producto GOTU KOLA, cuyo único ingrediente es la hierba Gotu Kola en estado pulverizado, dentro de cápsulas de gelatina, utilizada en medicina natural, se ajusta perfectamente a lo descrito en la parte que se refiere a las notas explicativas de la partida, que entre otras dice: "Esta partida comprende los productos vegetales frescos o secos, incluso cortados, quebrantados, molidos o pulverizados o. en su caso, rallados o mondados o incluso en forma de residuos procedentes del tratamiento mecánico, principalmente utilizados en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, que consistan en plantas enteras (incluidos musgo y liquen) o en partes de plantas (leños, cortezas, raíces, tallos, hojas, flores, pétalos, frutos, pedúnculos y semillas, excepto las semillas y frutos oleaginosos de las partidas 12.01 a 12.07)". Más adelante indica: "Se excluyen, de esta partida los productos de este tipo constituidos por plantas o partes de plantas, semillas o frutos de especies diferentes (incluso con plantas o partes de plantas que correspondan a otras partidas) o por plantas o partes de plantas de una o varias especies mezcladas con otras sustancias (por ejemplo, uno o varios extractos de plantas) (partida 27.06)". Y, en consideración de que el GOTU KOLA no contiene más que un único ingrediente (no es una mezcla) no se considera dentro de la Partida 21.06, en la que están previstas todos los preparados a base de una mezcla de varios ingredientes provenientes de los diversos géneros de planta o parte de ellas. Por otro lado, en la pág. 97 de la Sección II de la Partida 12.11, se aclara la diferencia que existe entre dos términos, que por su similitud, se emplean y se aplican, muchas veces en forma errada, esto es, "medicina" y "medicamento"; el texto del párrafo dice: "Sin embargo, la clasificación de los productos vegetales en esta partida, como consecuencia de su utilización principal en medicina, no implica necesariamente que deban considerarse como medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 cuando se presenten mezclados o sin mezclar pero en forma de dosis o acondicionados para la venta al por menor. Mientras el término medicamentos, empleado en las partidas 30.03 p 30.04, sólo se aplica a los productos utilizados con fines terapéuticos o profilácticos, el término medicina, cuyo alcance es más amplio, comprende tanto medicamentos como productos que no tengan usos terapéuticos o profilácticos (por ejemplo, bebidas tónicas, alimentos enriquecidos, reactivos destinados a la determinación de grupos o factores sanguíneos)". CONCLUSIÓN. El producto denominado comercialmente como GOTU KOLA.-fabricado por NATURE'S SUNSHINE, con registro sanitario "Producto Natural categoría B", que por su composición y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en estado saludable el organismo, y, en aplicación de la regla 1 para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, y de la nota legal 1) excluyente del capítulo 30, se clasifica en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida arancelaria: "7271.90.90-- Los demás" Atentamente. f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C., Gerente General Corporación Aduana Ecuatoriana. Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General.- Certifico que es fiel copia de su original. f.) Ilegible. CORPORACIÓN ADUANERA Guayaquil, 11 de marzo del 2004. Señor De mis consideraciones: En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 04-01594, relativa al producto: PEPPERMINT OIL y en base al oficio No. 0543-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos: ANÁLISIS La mercancía denominada comercialmente con el nombre de PEPPERMINT OIL "es un refrescante y revigorizante digestivo, ayuda a la digestión evitando dolores estomacales v flatulencias", como así lo describen sus fabricantes. De acuerdo a la fórmula de la composición química del producto, declarada en el certificado de registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP" contiene: Aceite de menta piperita, único ingrediente. Análisis de su composición. De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma textual que sus productos son combinaciones de hierbas v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del cuerpo", descripción que se verifica en la composición del producto PEPPERMINT OIL, ya que su formulación está constituida por un aceite extraído de la menta piperita, único ingrediente, que le confiere al producto su condición de "producto natural". En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos. QUE ES LA MENTA PIPERITA La menta es una planta .herbácea de rizomas subterráneos entrelazados, de los que nacen numerosos tallos de hasta 80 cm de altura con hojas lanceoladas, opuestas y pecioladas. Florece en verano. Hoy día la menta piperita se cultiva en grandes cantidades en todo el mundo, debido a las numerosas aplicaciones. La menta es rica en oleum menthae piperitae, una esencia cuyo componente principal es el mentol, de hecho esta sustancia supone alrededor de un 50% de su composición. Otras sustancias importantes que contiene es el metíléster (alrededor de un 20%), mentona (sobre un 12%), así como jugos amargos y taninos. Las sustancias amargas de la menta estimulan la secreción de los jugos digestivos, son estomacales, carminativas y reducen las diarreas. La menta es también un excelente colagogo* y espasmolitico suave, adecuado en la inflamación de la vesícula, nerviosismos, insomnio, calambres, vértigos, jaquecas, etc. Tiene un ligero poder antiséptico y bactericida, es útil en las inflamaciones de la laringe, bronquitis, en inhalaciones contra el catarro, y en usos -tópicos. La leyenda le supone propiedades afrodisíacas y excitantes. Por su alto contenido en mentol, el aceite esencial de menta piperita es muy empleado en licorería, caramelos, etc. En aguas aromáticas (aqua menthae piperitae), alcohólalos mentolados (spiritus menthae piperítae) empleados para la fabricación de dentífricos, así como masajes y fricciones para los dolores de cabeza. *Colagogo: Dícese de la sustancia que provoca la evacuación de la bilis. Análisis de clasificación arancelaria 7) Por su forma v condición, el producto denominado comercialmente como "PEPPERMINT OIL" es un producto que está hecho de aceite de menta piperita puro, para brindar apoyo refrescante y revigorizante digestivo. 8) Por las características mencionadas, el producto "PEPPERMINT OIL" se considera un producto contemplado dentro de la Partida 33.01. El producto "PEPPERMINT OIL", motivo de esta consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para refrescar y ayudar a la digestión, también es cierto que no cumplen un papel netamente como "medicamento", ya qué para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del Código de la Salud: "Es toda preparación o forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos f envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para ^el/ diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o para el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de las funciones orgánicas del hombre o de los animales". De acuerdo al concepto 4c "medicamento", el producto PEPPERMINT OIL está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar un apoyo nutricional al organismo, y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación de la Compañía líder NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado de 30 años de investigación v desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales v frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad. Por lo expuesto, el producto PEPPERMINT Oil de NATURE'S SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría "B" como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA Higiene "LIP", no tiene relación alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías» que claramente expresa en la pág. 613 de la Sección VI, capítulo 33 en la parte que dice "Consideraciones Generales": "Los aceites esenciales v las oleorresinas de extracción de la partida 33.01 se obtienen siempre por extracción de materias vegetales", y. más adelante en la pág. 616, correspondiente a la Partida 33.01, literal D) Destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales. "Estos productos están comprendidos aquí, aunque estén mezclados entre sí sin otras materias añadidas o cuando están acondicionados para la venta al por menor como productos de perfumería o como medicamentos". Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capítulo 30 "Productos Farmacéuticos", literal c) dice: "Este capítulo no comprende: los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (Partida 33.01);". CONCLUSIÓN El producto denominado comercialmente como PEPPERMINT Oil, fabricado por NATURE'S SUNSHINE, con Registro Sanitario "Producto Natural Categoría B", que por su composición y uso, es un aceite esencial de la Menta Piperita, y, en aplicación de la regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, y de la nota legal 1) excluyente del capítulo 30, se clasifica en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida arancelaba: "3301.24.00 - - De menta piperita" Atentamente, f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C.. Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana. Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible. Guayaquil, 11 de marzo del 2004. Señor De mis consideraciones: En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 04-01598, relativa al producto: TEI FU ESSENTIAL OILS y en base al oficio No. 0547-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos: ANÁLISIS De acuerdo a la fórmula de la composición química del producto, declarada en el certificado de registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP" contiene: Aceite esencial de clavero, aceite esencial de eucalipto, aceite esencial de gaulteria, mentol natural, jugo de aloe vera, agua purificada, alcohol esteárico, ácido esteárico, propilenglicol, lauril sulfato de sodio, trietanolamina, lanolina, parabenpropilo, parabenmetilo, alantina, y hojuela de alcanfor, ingredientes que forman disolución de varios aceites esenciales con preservantes y estabilizantes. Análisis de su composición. De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo de productos NATURAS SUNSHINE, éste manifiesta en forma textual que sus productos "son combinaciones de hierbas v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del cuerpo", descripción que se verifica en la composición del producto TEI FU ESSENTIAL OILS, ya que su formulación está constituida por ingredientes de naturaleza herbaria y vegetal, que le confieren al producto su condición de "producto natural". En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos. Análisis de clasificación arancelaria. 15) Por su forma v composición, el producto denominado comercialmente como "TEI FU ESSENTIAL OILS" es un producto que está hecho para ayudar y aliviar diferentes tipos de dolores, así como estimulante del sistema nervioso central, en base a una mezcla de aceites esenciales extraídos de diferentes plantas. 16) Por las características mencionadas, el producto "TEI FU ESSENTIAL OILS" se considera dentro de la Partida 33.01. El producto "TEI FU ESSENTIAL OILS", motivo de esta Consulta de Aforo, si bien es cierto que se utiliza para aliviar dolores externos (no es un producto que se ingiera, solamente es de aplicación sobre la zona afectada), también es cierto que no cumplen un papel netamente como "medicamento", ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del Código de la Salud: "Es toda preparación o forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para el diagnóstico, tratamiento. Mitigación, profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o para el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de las fundones orgánicas del hombre o de los animales". De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto TEI FU ESSENTIAL OILS está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar un alivio externo sobre las zonas afectadas del organismo al ser aplicado, y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación de la Compañía líder NATURPS SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado de 30 años de investigación v desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales v frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad" Por lo expuesto, el producto TEI FU ESSENTIAL OILS de NATURE'S SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría "B" como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que claramente expresa en la pág. 613 de la Sección VI, capítulo 33 en la parte que dice "Consideraciones Generales": "Los aceites esenciales v las oleorresinas de extracción de la partida 33.01 se obtienen siempre por extracción de materias vegetales", y, más adelante en la pág. 616, correspondiente a la Partida 33.01, literal D) Destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales. "Estos productos están comprendidos aquí, aunque estén mezclados entre sí sin otras materias añadidas o cuando están acondicionados para la venta al por menor como productos de perfumería o como medicamentos". Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capitulo 30 "Productos Farmacéuticos", literal c), dice: "Este Capitulo no comprende: LOS DESTILADOS ACUOSOS AROMÁTICOS Y LAS DISOLUCIONES ACUOSAS DE ACEITES ESENCIALES MEDICINALES, (Partida 33.01);". CONCLUSIÓN. El producto denominado comercialmente como TEI FU ESSENTIAL OILS, fabricado por NATURE'S SUNSHINE, con registro sanitario "Producto Natural categoría BM, que por su composición y uso, es una disolución de aceites esenciales destinado a mantener en estado saludable el organismo, y, en aplicación de la regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, y de la nota legal 1) excluyente del capítulo 30, se clasifica en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida arancelaria: "3301.29.90 - - - Los demás" Atentamente, f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana. Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible. CORPORACIÓN ADUANERA Guayaquil, 11 de marzo del 2004. Señor De mis consideraciones: En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 04-01581, relativa al producto: ENERG-V y en base al oficio No. 0531-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 112) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos: ANÁLISIS La mercancía denominada comercialmente con el nombre de ENERG-V "es un producto diseñado para dar actividad, vitalidad v bienestar general", como lo describen sus fabricantes. De acuerdo a la fórmula de la composición química del producto, declarada en el certificado de registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP" contiene: Mezcla de equisandra, gel de sílice, hierba cebada, polvo polen de abeja, pimiento rojo, ginseng siberiano, hierba gotu kola, polvo de quelpo, raíz de regaliz, fruto de la rosa, raíz de acedera, siendo todos estos componentes de naturaleza vegetal, frutal y herbaria. Análisis de su composición. De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma textual que sus productos "son combinaciones de hierbas v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del cuerpo", descripción que se verifica en la composición del producto ENERG-V ya que su formulación está constituida por una mezcla de diferentes extractos de plantas, hojas y raíces, que le confieren al producto su condición de "producto natural". En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos. Análisis de clasificación arancelaria. 1) Por su forma v composición, el producto denominado comercialmente como "ENERG-V", es un producto que está hecho a base de una variedad de hierbas y vegetales, que están destinados a aportar los nutrientes esenciales de la dieta normal diaria para conservar una buena salud. 2) Por las características mencionadas, el producto "ENERG-V" se considera un suplemento alimenticio. El producto "ENERG-V", motivo de esta consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para proporcionar al organismo humano de una ingesta equilibrada de nutrientes naturales, provenientes de las plantas, también es cierto que no cumplen un papel netamente como "medicamento", ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del Código de la Salud: "Es toda preparación o forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o para el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de las funciones orgánicos del hombre o de los animales". De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto ENERG-V está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar un apoyo energético y de bienestar al organismo, y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación de la Compañía líder NATURAS SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado de 30 años de investigación v desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales y frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad". Por lo expuesto, el producto ENERG-V de NATURE'S SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría "B" como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que claramente expresa en la pág. 183 de la Sección IV- partida 21.06. literal 16): "Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios a base de extractas de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones". Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capitulo 30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice: "Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos, aumentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;". CONCLUSIÓN. El producto denominado comercialmente como ENERG-V, fabricado por NATURE'S SUNSHINE. con registro sanitario "Producto Natural categoría B", que por su composición y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en estado saludable el organismo, y, en aplicación de la regla 3 b) para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, y de la nota legal 1) excluyente del capitulo 30, se clasifica en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida arancelaria: "2106.90.91 - - - - - A base de mezclas o extractos de plantas, partes de plantas, semillas o frutos". Atentamente, f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana. Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaria General. Certifico que es fiel copia de su original. f.) Ilegible. CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL El Directorio de la Corporación Financiera Nacional, en ejercicio de las atribuciones constantes en los artículos 15 y 59 de la ley de la institución en sesión de 13 de abril, aprobó las siguientes reformas al Reglamento para Solución Extraordinaria de Obligaciones; Artículo 1.- Sustituir el Art. 2 por el siguiente: "Art. 2.- DE LAS SOLICITUDES DE PLANES DE PAGO.-Los deudores de las instituciones financieras en saneamiento o liquidación y aquellos beneficiarios de operaciones de primer piso de la Corporación Financiera Nacional, podrán presentar solicitudes de planes de pago de obligaciones, de conformidad con este reglamento. La Dirección Nacional de Crédito y Cartera presentará al comité de crédito la solicitud del plan de pagos y el informe técnico que contenga el estudio de viabilidad del negocio que garantice los flujos correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones. Los planes de pago podrán contemplar un plazo máximo de hasta 15 años en aquellos casos que la empresa cuente con una garantía real suficiente, prefiriéndose bienes inmuebles; y/o la actividad productiva de la empresa demuestre estabilidad de mercado y en su generación operativa". Artículo 2.- Sustituir el Art. 3 por el siguiente: "Art. 3.- El plan de pagos contemplará un pago inicial que no podrá ser inferior al 5%; y de acuerdo al flujo de caja del deudor, podrá llegar al 10%. Pagará las costas y gastos judiciales, en el caso de haberse iniciado el juicio coactivo. El comité de crédito, recomendará la aprobación de planes de pago a los niveles de decisión correspondiente; y, la Dirección Nacional de Crédito y Cartera efectuará el seguimiento correspondiente". Artículo 3.- Sustituir el Art. 9 por el siguiente: "Art. 9.- La CFN aceptará novación de obligaciones vencidas y no vencidas, previo análisis y recomendación favorable de la Dirección Nacional de Crédito y Cartera, el mismo que contendrá por lo menos: 1) Estado de situación y flujo de caja. 2) Perfil crediticio de acuerdo con el reporte de la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos. 3) Informe sobre las garantías ofrecidas y mantenidas. Las propuestas de novación serán resueltas por el comité de crédito sobre la base del informe antes señalado. En el caso de novación de optaciones no vencidas, cuando por razones plenamente justificadas y verificadas en El análisis técnico de la CFN, un prestatario demuestre que por razones fuera de su control la producción se ha visto afectada por factores que impedirán el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la correspondiente tabla de amortización y antes de que se produzca la mora, la Corporación podrá considerar la novación de la operación acordada con la CFN con su correspondiente tabla de amortización". Artículo 4.- Sustituir el Art. 12 por el siguiente: "rt 12 DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DACIÓN EN PAGO: a) Procedimiento preliminar: 1) Deberá ser solicitada por el deudor en forma expresa. Si son bienes correspondientes al patrimonio de la sociedad conyugal o unión de hecho declarada judicialmente también la petición su cónyuge o compañero/a según sea el caso. 2) La persona jurídica, lo hará por medio del representante legal, autorizado legalmente. 3) A la solicitud el deudor deberá acompañar la documentación que acredite fehacientemente, la propiedad de los bienes, pago del último impuesto predial, certificado de gravámenes con un historial de 15 años del respectivo registrador de la propiedad del cantón donde se encuentre el bien. 4) De existir otros acreedores agregará a la solicitud la certificación del monto de las deudas, incluido intereses, comisiones, etc., vencimiento de tales obligaciones, abonos efectuados, causas judiciales existentes contra el deudor y su estado. 5) La presentación de la solicitud no obliga a su aceptación; y, b) Trámite; 1) La Dirección de Crédito y Cartera correspondiente verificará la autenticidad de la documentación presentada, y requerirá cualquier información que crea del caso para elaborar el informe técnico, en el que incluirá el avalúo para conocimiento del Directorio. En caso de que la información presentada para la dación en pago no se ajuste a la verdad se negará inmediatamente la solicitud. 2) No podrá presentarse otra solicitud de dación en pago, aún cuando hayan cambiando los motivos de la solicitud inicial, si se ha dejado injustificadamente de instrumentar una solicitud de dación en pago aprobada. 3) La liquidación de la deuda se cortará a la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad, a favor de la Corporación Financiera Nacional. 4) Una vez que el Directorio apruebe la dación en pago total o parcial, el Gerente General, ordenará la elaboración de la minuta correspondiente para elevarla a escritura pública a la Dirección Nacional de Asesoría Legal en Quito o a la Unidad Regional de Asesoría Legal en Guayaquil, quien notificará al deudor. 5) La aceptación de la solicitud de dación en pago será notificada al deudor a través de la Secretaría General. El plazo del deudor para la instrumentación será de 90 días calendario, contados a partir de la notificación. De existir juicio coactivo, 30 notificará al juez de coactivas a fin de que se tome en cuenta dicho particular en el proceso. Dentro de este plazo, el deudor realizará la inscripción en el Registro de la Propiedad, con la supervisión de la Dirección Nacional de Asesoría Legal o de la Unidad Regional de Asesoría Legal en la Sucursal Mayor". Artículo 5.- Agregar una disposición general como segunda y renumerar las demás: "SEGUNDA.- La Corporación Financiera Nacional aceptará bonos del Estado Ecuatoriano a valor nominal para la cancelación de las obligaciones que se encuentran castigadas y con provisiones del 100%. También pueden aceptarse bonos del Estado Ecuatoriano cuando a través del juicio coactivo se pueda demostrar que los clientes, personas naturales o jurídicas, no tienen bienes Susceptibles de embargo y remate, para lo cual se requiere del informe correspondiente por parte del Director Nacional de Coactivas". Artículo 6.- Derogar la disposición transitoria única y disponer que las solicitudes de dación en pago que no se hayan instrumentado o resuelto-por el Directorio, hasta la presente fecha; los deudores, deberán presentar una nueva solicitud de conformidad con las normas vigentes. Dado en la sala de sesiones del Directorio de la Corporación Financiera Nacional, en Quito, Distrito Metropolitano a los 13 días de abril del 2004. CERTIFICO, que la presente regulación fue aprobada en forma unánime por todos los directores presentes en la sesión de 13 de abril del 2004. f.) Sra. Rosa Mantilla de Velasco, Presidenta del Directorio de la Corporación Financiera Nacional. f.) Dr. Pablo Bayas Cevallos, Secretario General de la Corporación Financiera Nacional. LA GERENCIA GENERAL DE LA CORPORACIÓN Considerando: Que mediante Resolución No 0111 de 24 de febrero del 2003, publicada en el R.O. No 47 del 25 de marzo del 2003, discutida por el CPA Pedro Adolfo Moncayo, Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en ese entonces, se expidió el Instructivo para el régimen de importación (consumo) de licores y cervezas; Que en el artículo primero de la referida resolución se indica que las importaciones de productos alcohólicos incluyendo cerveza, se podrán nacionalizar exclusivamente, cuando provengan y sean embarcados desde el país en que se producen (origen) previa obtención del registro sanitario, inspección preembarque y obtención del respectivo certificado de origen extendido por las cámaras de Comercio del respectivo Estado; Que es deber de la Administración Aduanera la facilitación de las operaciones en el comercio exterior, permitiendo de esta forma el flujo de las actividades comerciales para lograr una mayor recaudación de tributos al Estado Ecuatoriano; Que para el efecto, se adjunta el informe jurídico-técnico de fecha22 de marzo del 2004, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica y la Gerencia de Gestión Aduanera de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, con respecto a la aplicabilidad de la Resolución No 0111 del 24 de febrero del 2003, publicada en el R.O. No 47 del 25 de marzo del 2003, dictada por el CPA Pedro Adolfo Moncayo. Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en ese entonces; y, Por tal razón y en uso de la atribución administrativa en el literal ñ) del artículo 111 de la Ley Orgánica de Aduanas, Resuelve: Expedir el siguiente Instructivo para las importaciones a consumo de productos alcohólicos y cervezas. Art. 1.- Se permite la importación a consumo de productos alcohólicos incluyendo cervezas, cuando las mismas provengan desde el país de origen o sean embarcados desde el país de procedencia, previa la obtención del registro sanitario, inspección preembarque y el certificado de origen extendido por las cámaras de Comercio del respectivo Estado. Art. 2.- Para aquellas muestras sin valor comercial que son ingresadas al país en afán de someterse a análisis para la obtención del registro sanitario, los requisitos contemplados en el artículo 1 de esta resolución, estarán exonerados siempre que cuente con la autorización previo del Ministerio de Salud Pública en el que se especifique que son muestras para ingresar al trámite para registro aduanero, en las cantidades y presentación que autoriza el Ministerio de Salud Pública. Art. 3.- Las importaciones de los productos alcohólicos y cervezas que se destinen a consumo deberán, necesaria e imprescindiblemente, llevar impuestas en el envase desde el lugar de origen o procedencia, los siguientes: a) La etiqueta principal (frontal) impresa con la leyenda "Importado por (nombre del agente o representante en letras mayúsculas), la palabra "Ecuador", el número de registro sanitario, el grado alcohólico y la capacidad del envase expresado en centímetros cúbicos; y, b) En la etiqueta secundaria (posterior), así mismo y en acatamiento del Reglamento a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en el Registro Oficial No 287 del 19 de marzo del 2001, se imprimirá el siguiente mensaje: "Advertencia: El consumo excesivo de alcohol limita su capacidad de conducir y operar máquinas. Puede causar daños en su salud y perjudica a su familia. Ministerio de Salud Pública del Ecuador. Venta prohibida a menores de 18 de años". En el caso de no existir etiqueta impresa, se cumplirá con el requisito anterior mediante una etiqueta colocada en la parte posterior, por el propio país de origen o procedencia. Art. 4.- El producto solo podrá ser nacionalizado si ingresa al país envasado de acuerdo con las regulaciones PyM 2001-01 expedidas por el Instituto .Nacional de Normalización INEN. Art. 5.- Todas las importaciones de productos alcohólicos y cervezas, cuyos valores FOB sean superiores a US $ 4.000,00; deberán contar con el correspondiente certificado de Inspección en origen emitido por la empresa verificadora respectiva, ya sea en el paí |