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   MES DE ABRIL DEL 2004

 

 

Viernes, 23 de Abril del 2004 - R. O. No. 320

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

1566 Nómbrase al ingeniero Bruno Giuseepe Poggi Guillen, para desempeñar las funciones de Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda.

1567 Acéptase la renuncia presentada por el licenciado Francisco Herrera Aráuz al cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador en México.

1570 Acéptase la renuncia al ingeniero Carlos Arboleda Heredia.

1571 Nómbrase al ingeniero Eduardo López, para desempeñar las funciones de Ministro de Energía y Minas

1574 Autorízase el viaje y declárase en comisión de servicios en el exterior, al doctor Teófilo Lama Pico, Ministro de Salud Pública..

1576 Promuévese al grado de subtenientes técnicos de Aviación, a varios cadetes.

1577 Otórgase la condecoración "Al Mérito Atahualpa" en el grado de "Gran Cruz" a su Excelencia Monseñor Raúl Vela Chiriboga.

1578 Colócase en situación de disponibilidad a la señorita TNNV-AD Norma Solange Nan Mendoza.

1579 Dase de baja de las Fuerzas Armadas al señor CPCB-SU Jorge Segovia Noboa

1580 Dase de baja de las Fuerzas Armadas al señor CPNV-EMC Iván Eduardo Tobar Galarza..

ACUERDOS:

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR:

04164 Modifícase el Acuerdo No 02 283, publicado en el Registro Oficial No 639 de 13 de agosto del 2002.

04165 Establécese el pago por concepto de autorizaciones para cultivo de tilapia, truchas, carpas, caracoles y más especies de la acuicultura continental de agua dulce en la Costa, Sierra y Oriente

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

089 Desígnase al señor licenciado Carlos Vásconez, Asesor Ministerial delegado del señor Ministro ante el Consejo de la Lotería de Fútbol.

090 Delégase al economista Fabián Carrillo Jaramillo, Subsecretario de Tesorería de la Nación, para que represente al señor Ministro en la sesión extraordinaria de Directorio del Banco Nacional de Fomento (BNF).

CONVENIOS:

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

- Convenio de Cooperación Académica entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Honduras y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador.

- Modifícanse los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud.

CONSULTAS DE AFORO:

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

- Consultas de aforo relativas a los siguientes productos:

013 Gel de Aloe Vera.

014 Fat Grabbers.

015 Papaya Mint

016 SC Fórmula.

017 IGS II

RESOLUCIONES:

SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA, SESA:

004 Suspéndese la importación de animales de especies susceptibles a las patologías EETs, EEB y Scrapie - Prurigo Lumbar de varios países que se encuentren afectados.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

SBS-2004-0148 Declárase concluido el proceso liquidatorio y la existencia legal de Wander Cambios S.A.

Califícanse a varias personas para que puedan ejercer diferentes cargos de peritos avaluadores en las instituciones del sistema financiero:

SBS-DN-2004-0171 Ingeniero civil Gonzalo Giovanny Calderón Ojeda.

SBS-DN-2004-0172 Arquitecto César Augusto Jiménez Jiménez.

SBS-DN-2004-0176 Ingeniero civil Juan Francisco Carvajal Tirado

SBS-DN-2004-0177 Ingeniero agrónomo César José Javier Vélez Quintero.

SBS-DN-2004-0178 Ingeniero civil Patricio Santiago Rodríguez Vintimilla.

SBS-DN-2004-0179 Arquitecto Juan Cristóbal Edmundo Tamariz Valdivieso.

SBS-DN-2004-0180 Arquitecto Alamiro Rafael González Roca.

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e "instituciones:

139-2003 Sergio Sandoval Jiménez y otra en contra de la Provincia Mercedaria de Quito

213-2003 Otton Aliben Cevallos Castillo y otra en contra de Ana Joba Uchubanda Veloz.

216-2003 Joaquín Egberto Ramírez Marcillo en contra de Gladys Ramona Palma Pinto.

281-2003 Pablo Bienvenido Delgado Salgado en contra de Domingo Adalberto Delgado Salgado.

282-2003 Humberto Holguín Colina en contra de Victoria Samaniego vda. de Salazar y otros.

283-2003 Carlos Cedeño Cevallos en contra de Elsa Piedad Saavedra Quiroz y otros.

284-2003 Alberto Frederis Borbor Neira en contra de Carmen Amelia Torres vda. de Oyola y otros

ORDENANZA METROPOLITANA:

0116 Concejo Metropolitano de Quito: Mediante la cual se incluye un capítulo en el Título II del Libro Primero del Código Municipal que trata de la "Comisión Metropolitana de Lucha contra la Corrupción".

ORDENANZA MUNICIPAL:

Gobierno Municipal de Mocha: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos.

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

No 1566

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo primero.- Nómbrase al ingeniero Bruno Giuseepe Poggi Guillen, para desempeñar las funciones de Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 7 de abril del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra. Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1567

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el licenciado Francisco Herrera Aráuz se ha desempeñado con eficacia y lealtad como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador en México;

Que el licenciado Francisco Herrera Aráuz ha presentado el 1 de abril del 2004, su renuncia al cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador en México; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo primero.- Aceptar la renuncia presentada por el licenciado Francisco Herrera Aráuz al cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador en México.

Artículo segundo.- Agradecer al licenciado Francisco Herrara Aráuz los valiosos servicios brindados en el desempeño de su cargo, que han contribuido a mejorar la imagen del Ecuador en México y a profundizar los lazos de amistad y cooperación con ese país, lo que le hacen acreedor al reconocimiento de la Nación.

Artículo tercero.- Encárguese de la ejecución del presente decreto al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a los 7 días de abril del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1570

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En consideración a la renuncia presentada por el ingeniero Carlos Arboleda Heredia, al cargo del Ministro de Energía y Minas; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo primero.- Acéptase la referida renuncia, agradeciendo al ingeniero Carlos Arboleda Heredia, por los valiosos servicios presentados desde las funciones que le fueron encomendadas.

Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 12 de abril del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1571

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo primero.- Nómbrase al ingeniero Eduardo López, para desempeñar las funciones de Ministro de Energía y Minas.

Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 12 de abril del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1574

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el Ministro de Salud de Brasil, mediante carta, participa del Foro sobre la Reforma de Salud en Europa y las Américas (EUROLAC) para mejorar el desempeño de los sistemas de salud y los resultados en materia de salud del 14 al 16 de abril del 2004, e invita al señor Ministro de Salud Publica, Dr. Teófilo Lama Pico, para que participe en el foro;

Que los temas que serán tratados en este evento son de gran importancia política, económica y social para el país;

Que en representación del Ministerio de Salud Pública del Estado Ecuatoriano, asistirá a dicha reunión el señor doctor Teófilo Lama Pico, Ministro de Salud Pública y el Dr. Patricio Ampudia, Director de Áreas de Salud; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:
Art. 1.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de servicios en el exterior del 12 al 17 de abril del 2004 al doctor Teófilo Lama Pico, Ministro de Salud Pública y al Dr. Patricio Ampudia, Director Nacional de Áreas de Salud, para que participen en el Foro sobre la Reforma de Salud en Europea y las Américas (EUROLAC) para mejorar el desempeño de los sistemas de salud y los resultados en materia de salud, evento que se realizará del 14 al 16 de abril del 2004, en la ciudad de Recite, al Noreste de Brasil.

Art. 2.- Los gastos correspondientes de traslado y estadía, que demanden la participación a la reunión del Dr. Teófilo Lama Pico, Ministro de Salud Pública y el Dr. Patricio Ampudia, Director Nacional de Áreas de Salud; será de cargo del Proyecto MODERSA y los gastos de representación del señor Ministro de Salud, se cargará a la partida presupuestaria respectiva vigente del Ministerio de Salud Pública.

Art. 3.- Mientras dure la ausencia del titular del Ministerio de Salud Pública, encárguese esa Cartera de Estado al señor Subsecretario General de Salud doctor Hugo Jurado Salazar.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 13 de abril del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional del Ecuador.

f.) Teófilo Lama Pico, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del original.- Lo certifico,

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1576

Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el 25, literal a) reformado de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, PROMUÉVESE al grado de subtenientes técnicos de Aviación, con fecha 27 de octubre del 2003, sólo con fines de antigüedad sin derecho a reclamo económico, a los siguientes cadetes pertenecientes a la LIV Promoción de la ESMA "Cosme Rennella B.".

O- 0502529159 2021 Román Cañizares Carlos Julio.
O- 0603375254 2021 Erazo Álvarez Héctor Enrique.'
O- 0602912768 3021 Pereira Becerra Hernán Patricio.
O- 1713748646 6821 Paz y Miño Raza Pablo Santiago.

Quienes para fines de antigüedad constarán a continuación del señor Subt. Téc. Ave. Valencia Caguana Raúl Roberto.

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito D.M., a 11 de abril del 2004.

f.) Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1577

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que su excelencia Monseñor Raúl Vela Chiriboga, Obispo Castrense del Ecuador, con el desempeño extraordinario de sus funciones, ha contribuido considerablemente en beneficio de nuestras Fuerzas Armadas;

Que es deber de la institución armada reconocer la labor desempeñada por tan distinguida personalidad; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador; y, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previa resolución del Consejo de la Condecoración "ESTRELLA
DE LAS FUERZAS ARMADAS REL ECUADOR",

Decreta:

Art. 1.- Por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 117, inciso primero del Reglamento General de Condecoraciones Militares reformado, por Acuerdo Ministerial No 1295 del 13 de noviembre de 1997, publicado en la orden general No 188 de la misma fecha, otórgase la condecoración "AL MÉRITO ATAHUALPA" en el grado de "GRAN CRUZ", a su excelencia Monseñor Raúl Vela Chiriboga, Obispo Castrense del Ecuador.

Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional en Quito D.M., a 13 de abril del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1578

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el Art. 65, lit. a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Art. 1° De conformidad con lo previsto en el artículo 76 literal a) de la Ley 4e Personal de las Fuerzas Armadas, colócase en situación de disponibilidad con fecha 30 de marzo del 2004, a la señorita 0912766946 TNNV-AD Nan Mendoza Norma Solange, quien acredita 6 años, 2 meses, 10 días como Oficial.

Art. 2° El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D.M., a 13 de abril del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certificó.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1579

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el Art. 65, lit. a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1° De conformidad con lo previsto en el artículo 87 literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja con fecha 30 de marzo del 2004 al señor 1706872130 CPCB-SU Segovia Noboa Jorge, quien fue colocado en situación de disponibilidad con fecha 30 de septiembre del 2003, mediante Decreto Ejecutivo No 985, expedido el 17 de octubre del 2003.

Art. 2° El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D.M., a 13 de abril del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico,

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1580

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor -Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 87, literal a) y en concordancia con el artículo 75 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, por renunciar parte del tiempo de disponibilidad, dase de baja con fecha 11 de marzo del 2004, al señor 0500633763 CPNV-EMC Tobar Galarza Iván Eduardo, quien fue colocado en situación de disponibilidad con fecha 20 de diciembre del 2003, mediante Decreto Ejecutivo No 1310, expedido el 21 de enero del 2004.

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D.M., a 13 de abril del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 04 164

LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:

Que mediare acuerdos Nos. 2002 283 y 2002 513, promulgados en los registros oficiales Nos. 639 y 3 de 13 de agosto del 2002 y 20 de enero del 2003, respectivamente, se establecieron los pagos por los servicios que presta este Ministerio;

Que es necesario modificar los servicios que presta la Subsecretaría de Industrialización de esta Secretaría de Estado en lo que respecta a las importaciones por parte de los sectores público y privado; y,

En ejercicio de la facultad establecida en el artículo innumerado que se agregó después del Art. 17 de la Ley de Modernización del Estado por el Art. 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 144 de 12 de agosto del 2000,

Acuerda:

Art. 1.- En el Art. 1 del Acuerdo No. 02 283, publicado en el Registro Oficial No. 639 de 13 de agosto del 2002, en las actuaciones de la Subsecretaría de Industrialización sustitúyanse:

 

Permisos de importación para empresas (autónomas S.P.) 0.25% FOB
Importación de empresas autónomas del sector público o privado
excepto donaciones al sector público 0.25% FOB
mínimo 100
máximo 10.000

Por:

Importaciones de instituciones, entidades 0.25% FOB
y organismos tanto del sector público mínimo 100
como del sector privado, excepto máximo 10.000
donaciones al sector público

Art. 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese el Subsecretario de Desarrollo Organizacional.

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 6 de abril del 2004.

f.) Ivonne Juez de Baki.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible.

No. 04 165

LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA
Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, mediante acuerdos Nos. 2000-605, 2001-061 y 2001-164, promulgados en los registros oficiales Nos. 1 (Edición Especial). 289 y 359 de 30 de diciembre del 2000, 21 de marzo y 2 de julio del 2001, respectivamente, este Ministerio estableció el pago por los servicios que presta la Subsecretaría de Recursos Pesqueros;

Que, a fin de recuperar los costos en que se incurre por tal propósito, es necesario incluir otros valores que deben pagar los usuarios, por las autorizaciones para cultivos de especies bioacuáticas en la Costa, Sierra y Oriente; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo innumerado que se agregó después del Art. 17 de la Ley de Modernización del Estado, por el Art. 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de agosto 12 del 2000,

Acuerda:

Art. 1.- Establécese el pago por concepto de autorizaciones para cultivo de tilapia, truchas, carpas, caracoles y más especies de la acuicultura continental de agua dulce en la Costa, Sierra y Oriente, otorgadas por la Subsecretaría de
Recursos Pesqueros, de la siguiente forma:

AUTORIZACIÓN PARA UNIDADES PISCÍCOLAS
EN LA COSTA SIERRRA Y ORIENTE

CONCEPTO DOLARES

A) Capacidad de estanques de hasta 15.000 peces cultivados 60

B) Capacidad de estanques desde 15.001 hasta 40.000 peces cultivados 150

C) Capacidad de estanques desde 40.001 hasta 350.000 peces cultivados 250

D) Capacidad de estanques desde 350.001 peces cultivados en adelante 350

AUTORIZACIÓN PARA CULTIVO DE
CARACOL Y RANAS

Unidades artesanales 50
Unidades industriales 150

LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE PRODUCCIÓN
EFECTIVA PARA LAS UNIDADES ACHICÓLAS EN
LA COSTA, SIERRA Y ORIENTE

Unidades artesanales 50
Unidades industriales 150

Los agremiados en cooperativas y asociaciones de pescadores y acuicultores artesanales pagarán el 50% de los valores antes señalados por concepto de autorización.

Art. 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, el 6 de abril del 2004.

f.) Ivonne Juez de Baki.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.

Es copia.- Lo certifico.

f.) Ilegible.

No 089

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

Artículo 1.- A partir de la presente fecha se deja sin efecto el Acuerdo Ministerial No 036, expedido el 12 de febrero del 2003.

Artículo 2.- Designar delegado, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Consejo de la Lotería de Fútbol, al señor Lcdo. Carlos Vásconez, Asesor Ministerial de esta Secretaría de Estado.

Comuníquese.- Quito, 8 de abril del 2004.

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.- Certifico.

f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Ene.

12 de abril del 2004.

No 090

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Artículo único.- Delegar al Econ. Fabián Carrillo Jaramillo, Subsecretario de Tesorería de la Nación de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión extraordinaria de Directorio del Banca Nacional de Fomento, (BNF), a realizarse el día lunes 12 de abril del año en curso.

Comuníquese.- Quito, a 12 de abril del 2004

f.) Econ., Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia;-Certifico.

f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Enc.

12 de abril del 2004.

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES

CONVENIO DE COOPERACIÓN ACADÉMICA ENTRE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Honduras, a través de la Academia Diplomática de Honduras y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador, a través de la Academia Diplomática "Antonio J. Quevedo", en adelante llamadas las instituciones, acuerdan en suscribir el siguiente Convenio, con el fin de establecer y desarrollar vínculos de cooperación académica entre ambas instituciones, con miras al fortalecimiento de sus relaciones, cuyo alcance y contenido se define en las siguientes cláusulas:

Artículo I.- El objetivo del presente Convenio es promover el intercambio de información sobre cursos, seminarios, talleres, pasantías y otras actividades académicas de mutuo interés para las instituciones.

Artículo II.- Para el logro de este objetivo las instituciones facilitarán el intercambio de profesores, conferencistas, expertos, especialistas e investigadores en áreas de interés común, con el fin de organizar cursos, seminarios y mesas redondas para la capacitación de los funcionarios del servicio exterior de ambas partes, en los campos del Derecho Internacional Público, Diplomacia, Economía Internacional y Relaciones Internacionales y Subregionales, Integración Económica y su dimensión política, institucional, jurídica, social y económica, así como de otras especialidades académicas propias de la actividad diplomática.

Artículo III.- Las instituciones establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para el intercambió de publicaciones y material didáctico existente en sus bibliotecas y centros de documentación, poniendo especial énfasis en los aspectos relacionados con la política exterior.

Artículo IV.- Los gastos en que incurran las instituciones en relación con la ejecución del presente Convenio se establecerán de mutuo acuerdo y de conformidad con la disposición de fondos de tas mismas.

Artículo V.- Las instituciones mantendrán comunicación permanente sobre actividades de interés común, en especial cuando se trate de reuniones en organizaciones regionales y mundiales, en las cuales participen las academias, institutos, escuelas diplomáticas, o instituciones universitarias vinculadas al campo de las relaciones internacionales.

Artículo VI.- El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las partes se comuniquen en forma escrita que han completado sus respectivos requisitos internos para el efecto. Tendrá una vigencia de tres años, prorrogables por períodos de igual duración, previa evaluación, a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra, mediante comunicación escrita, su decisión de darlo por terminado con noventa días de antelación a la fecha de su vencimiento.

La terminación anticipada del presente Convenio no afectará la conclusión de actos o proyectos que se hubiesen formalizado durante su vigencia.

Firmado en Quito, el día 7 de enero del año 2002, en dos ejemplares auténticos.

Por el Gobierno de la República de Honduras.

f.) Ramón Valladares Reina, Embajador de Honduras.

Por el Gobierno de la República del Ecuador.

f.) Heinz Moeller, Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 8 de abril del 2004.- f.) Roberto Ponce, Director General de Tratados.

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES

WHA51.23 Modificación de los artículos 24 y 25 de la Constitución

La 51ª Asamblea Mundial de la Salud,

Considerando la conveniencia de aumentar de 32 a 34 el número de miembros del Consejo Ejecutivo, de forma que pueda elevarse a ocho y a cinco, respectivamente, el número de miembros de la Región de Europa y de la Región del Pacífico Occidental facultados para designar una persona que forme parte del Consejo Ejecutivo,

1. ADOPTA las siguientes modificaciones de los artículos 24 y 25 de la Constitución, quedando entendido que los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos:.

Artículo 24 - sustitúyase por

El Consejo estará integrado por treinta y cuatro personas, designadas por igual número de miembros. La Asamblea de la Salud, teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa, elegirá a los miembros que tengan derecho a designar una persona para integrar el Consejo, quedando entendido que no podrá elegirse a menos de tres miembros de cada una de las organizaciones regionales establecidas en cumplimiento del artículo 44. Cada uno de los miembros debe nombrar para el Consejo a una persona técnicamente capacitada en el campo de la salud, que podrá ser acompañada por suplentes y asesores.

Artículo 25 - sustitúyase por

Los miembros serán elegidos por un período de tres años y podrán Ser reelegidos, con la salvedad de que entre los elegidos en la primera reunión que celebre la Asamblea de la Salud después de entrar en vigor esta reforma de la Constitución, que aumenta de treinta y dos a treinta y cuatro el número de puestos del Consejo, la duración del mandato de los miembros suplementarios se reducirá, si fuese menester, en la medida necesaria para facilitar la elección anual de un miembro, por lo menos, de cada una de las organizaciones regionales.

2. DECIDE que el Presidente de la 51a Asamblea Mundial de la Salud y el Director General de la Organización Mundial de la Salud refrenden con su firma dos ejemplares de la presente resolución, de los que uno se transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas, depositario de la Constitución, y otro se conservará en los archivos de la Organización Mundial de la Salud.

3. DECIDE que-la notificación de la aceptación de estas reformas por los miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución, se efectúe depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento oficial, según lo establecido para la aceptación de la Constitución en el párrafo b) del artículo 79 de la Constitución.

(Décima sesión plenaria, 16 de mayo de 1998 - Comisión B, cuarto informe).

Certifico que es fiel copia del documento que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 2 de abril del 2004.- f.) Roberto Ponce, Director General de Tratados.

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO No. 013

Guayaquil, 11 de marzo del 2004.

Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE'S SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 04-01583, relativa al producto: GEL DE ALOE VERA y en base al oficio No. 0530-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

ANÁLISIS

La mercancía denominada comercialmente con el nombre de GEL DE ALOE VERA "es un producto que ayuda en la absorción de toxinas del organismo regulando la flora intestinal. Repara los tejidos dañados por una mal digestión", como lo describen sus fabricantes.

De acuerdo a la fórmula de la composición química del producto, declarada en el certificado de registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP" contiene:

Musgo irlandés Stamere, ácido cítrico, solvato de potasio, gel de aloe vera, agua purificada, y benzoato de sodio, siendo todos estos componentes de naturaleza vegetal, agua y preservantes con estabilizantes.

Análisis de su composición.

De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo de productos NATURE'S SUNSHINE, este manifiesta en forma textual que sus productos "son combinaciones de hierbas v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del cuerpo", descripción que se verifica en la composición del producto GEL DE ALOE VERA bebible, ya que su formulación está constituida por una mezcla de agua purificada, gel de aloe vera y excipientes (preservantes y estabilizantes), que le confieren al producto su condición de "producto natural".

En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.

Análisis de clasificación arancelaria.

3) Por su forma v composición, el producto denominado comercialmente como "GEL DE ALOE VERA", es un producto que está hecho a base de gel de aloe vera como ingrediente principal, usado como bebida reparadora de la función digestiva y demás.

4) Por las características mencionadas, el producto "GEL DE ALOE VERA" se considera una bebida no alcohólica de uso reparador y alimenticio.

El producto "GEL DE ALOE VERA", motivo de esta consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para proporcionar al sistema digestivo un efecto regulador y de limpieza, también es cierto que no cumplen un papel netamente como "medicamento", ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del Código de la Salud:

"Es toda preparación o forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia ó mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o para el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de las funciones orgánicos del hombre o de los animales".

De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto GEL DE ALOE VERA está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar un apoyo al sistema digestivo en lo referente al buen funcionamiento y limpieza del intestino, y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación de la Compañía líder NATURE´S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado de 30 años de investigación v desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales v frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad",

Por lo expuesto, el producto GEL DE ALOE VERA de NATURE'S SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría "B" como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, y más aún, con el ÍNDICE DE CRITERIOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANA (OMA) que claramente expresa:

"Gel de Aloe Vera, presentado en estado líquido, acondicionado para la venta al por menor en frascos de plástico (de un litro, por ejemplo), a base de del de aloe vera como ingrediente principal v con aditivos tales como sorbitol, ácido ascórbico, ácido cítrico, sorbato de potasio, benzoato de sodio, papina, goma santana y tocoferol. Se emplea como bebida para mantener al organismo en buen estado de salud, aporta una gran variedad de vitaminas, sales minerales, enzimas v aminoácidos: en el envase v en la documentación está indicado que este producto ayuda a resistir el resfrío común v aliviar desórdenes estomacales tales como constipación e indigestión", deben clasificarse en la subpartida 2202.90.

CONCLUSIÓN

El producto denominado comercialmente como GEL DE ALOE VERA jugo, fabricado por NATURE'S SUNSHINE, con registro sanitario "Producto Natural categoría B", que por su composición y uso, destinado a mantener en estado saludable el organismo, y, en aplicación de la Regla 3. b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, y de los criterios de clasificación de la OMA, se clasifica en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:

"2202.90.00- Las demás".

Atentamente,

f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana." Secretaría General." Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO No. 014

Guayaquil, 11 de marzo del 2004.
Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE'S SUNSHINE PRODUCÍS DEL ECUADOR
Quito

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 04-01582, relativa al producto: FAT GRABBERS y en base al oficio No. 0529-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

ANÁLISIS

La mercancía denominada comercialmente con el nombre de FAT GRABBERS "es un producto de fórmula exclusiva atrapa grasa, favorece v equilibra el nivel de colesterol ayudando a controlar el peso sin perjudicar la salud" como así lo describen sus fabricantes.

De acuerdo a la fórmula de la composición química del producto, declarada en el certificado de registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP" contiene:

Goma guar, cáscara de zaragatona, pamplina, polvo de lecitina y gel de sílice, siendo todos estos componentes de naturaleza vegetal.

Análisis de su composición.

De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma textual que sus productos "son combinaciones de hierbas v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del cuerpo", descripción que se verifica en la composición del producto FAT GRABBERS, ya que su formulación está constituida por una mezcla de ingredientes de origen vegetal, que le confieren al producto su condición de "producto natural".

En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.

Análisis de clasificación arancelaria.

5) Por su forma v composición, el producto denominado comercialmente como "FAT GRABBERS", es un producto que está hecho a base de extractos vegetales, para suplementar nutritivamente los regímenes personales de la dieta para "absorber grasa".

6) Por las características mencionadas, el producto "FAT GRABBERS" se considera un suplemento alimenticio.

El producto "FAT GRABBERS", motivo de esta consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para proporcionar al organismo humano de una ingesta equilibrada de nutrientes naturales, provenientes de las plantas, también es cierto que no cumplen un papel netamente como "medicamento", ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del Código de la Salud:

"Es toda preparación ú forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia o molda de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o para el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de tas funciones orgánicos del hombre o de los animales".

De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto FAT GRABBERS está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar un apoyo energético y de bienestar al organismo, y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación de la Compañía líder NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado de 30 años de investigación v desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales v frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad".

Por lo expuesto, el producto FAT GRABBERS de NATURAS SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría "B" como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que claramente expresa en la pág. 183 de la Sección IV partida 21.06, literal 16):

"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones".

Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del Capitulo 30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:

"Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;".

CONCLUSIÓN

El producto denominado comercialmente como FAT GRABBERS, fabricado por NATURE'S SUNSHINE. Con registro sanitario "Producto Natural categoría B", que por su composición y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en estado saludable el organismo, y, en aplicación de la Regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, y de la nota legal 1) excluyente del capítulo 30, se clasifica en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:

"2106.90.91--- A base de mezclas o extractos de plantas, partes de plantas, semillas o frutos".

Atentamente,

f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO No. 015

Guayaquil, 11 de marzo del 2004.
Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE'S SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 04-01593, relativa al producto: PAPAYA MINT y en base al oficio No. 0528-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestión Aduanera de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

ANÁLISIS

La mercancía denominada comercialmente con el nombre de PAPAYA MINT "es un producto que nutre el sistema digestivo pero también puede utilizarse como pastillas de menta para el mal aliento", como así lo describen sus fabricantes.

De acuerdo a la fórmula de la composición química del producto, declarada en el certificado de registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP" contiene:

Papaya, menta, fructosa, ácido esteárico vegetal, sorbitol cristalino, supemat 22 y aceite esencial de menta, todos estos componentes de naturaleza vegetal.

Análisis de su composición.

De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma textual que sus productos "son combinaciones de hierbas ^vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del cuerpo", descripción que se verifica en la composición del producto PAPAYA MINT, ya que su formulación está constituida por una mezcla de ingredientes de origen vegetal, que le confieren al producto su condición de "producto natural".

En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.

Análisis de clasificación arancelaria.

7) Por su forma y composición, el producto denominado comercialmente como "PAPAYA MINT", es un producto que está hecho a base de extractos vegetales, para nutrir el sistema digestivo y para el mal aliento.

8) Por las características mencionadas, el producto "PAPAYA MINT" se considera un suplemento alimenticio.

El producto "PAPAYA MINT", motivo de esta consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para proporcionar al organismo humano de una ingesta equilibrada de nutrientes naturales, provenientes de las plantas, también es cierto que no cumplen un papel netamente como "medicamento", ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del Código de la Salud:

"Es toda preparación o forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o para el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de las funcione f orgánicas del hombre o délos animales".

De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto PAPAYA MINT está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar un apoyo al sistema digestivo y de bienestar al organismo, y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación de la Compañía líder NATURAS SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado de 30 años de investigación v desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales v frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad".

Por lo expuesto, el producto PAPAYA MINT de NATURE'S SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría "B" como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que claramente expresa en la pág. 183 de la Sección IV partida 21.06. literal 16):

"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones".

Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del Capítulo 30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:

"Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;".

CONCLUSIÓN

El producto denominado comercialmente como PAPAYA MINT, fabricado por NATURE'S SUNSHINE, con registro sanitario "Producto Natural categoría B", que por su composición y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en estado saludable el organismo, y, en aplicación de la Regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, y de la nota legal 1) excluyente del Capítulo 30, se clasifica en el .arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:

"2106.90.91 -- - A base de mezclas o extractos de plantas, partes de plantas, semillas o frutos".

Atentamente,

f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General. Certifico que es fiel copia de su original.

f.) Ilegible.

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO No. 016

Guayaquil, 11 de marzo del 2004.
Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURAS SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito .

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 04-01595, relativa al producto: SC FORMULA y en base al oficio No. 0527-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

ANÁLISIS

La mercancía denominada comercialmente con el nombre de SC FORMULA "es un producto que ayuda a proteger el organismo contra el cáncer, osteoporosis, reumatismo entre otras" como así lo describen sus fabricantes. ;

De acuerdo a la fórmula de la composición química del producto; declarada en el certificado de registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP" contiene:

Cartílago de tiburón y hongo reishi, siendo el uno derivado de un animal acuático y el otro ingrediente derivado de un hongo.

Análisis de su composición.

De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma textual que sus productos "son combinaciones de hierbas v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del cuerpo", descripción que se verifica en la composición del producto SC FORMULA, ya que su formulación está constituida por una mezcla de un ingrediente de origen vegetal y otro de origen animal, que le confieren al producto su condición de "producto natural".

En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.

Análisis de clasificación arancelaria.

9) Por su forma y composición, el producto denominado comercialmente como "SC FORMULA", es un producto que está hecho a base de extractos vegetales y animal, para proteger al organismo contra enfermedades.

10) Por las características mencionadas, el producto "SC FORMULA" se considera un suplemento alimenticio.
.
El producto "SC FORMULA", motivo de esta consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para proporcionar al organismo humano de una protección contra enfermedades, también es cierto que no cumplen; un papel netamente como "medicamento", ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con- lo descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del Código de la Salud:

"Es toda preparación o forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o para el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de los fundones orgánicas del hombre o de los animales".

De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto SC FORMULA está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar una protección al organismo, y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación de la Compañía líder NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado de 30 años de investigación v desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales v frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad".

Por lo expuesto, el producto SC FORMULA de NATURE'S SUNSHINE aunque tenga, registro sanitario clasificado como producto natural categoría "B" como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que claramente expresa en la pág. 183 de la Sección IV- Partida 21.06, literal 16):

"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones".

Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del Capítulo 30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:

"Este capitulo no comprende: los aumentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las 'preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;"

CONCLUSIÓN

El producto denominado comercialmente como se FORMULA, fabricado por NATURAS SUNSHINE, con registro sanitario "Producto Natural categoría B", que por su composición y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en estado saludable el organismo, y, en aplicación de la Regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, y de la nota legal 1) excluyente del Capítulo 30, se clasifica en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:

"2106.90.99--Las demás".

Atentamente,

f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General.

Certifico que es fiel copia de su original.

f) Ilegible.

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO No. 017

Guayaquil, 11 de marzo del 2004.

Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE'S SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 04-01587, relativa al producto: IGS II y en base al oficio No. 0526-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

ANÁLISIS

La mercancía denominada comercialmente con el nombre de IGS II "es una combinación ideal para mantener las defensas del cuerpo lo suficientemente fuertes, es una potencia inmunológica" como así lo describen sus fabricantes.

De acuerdo a la fórmula de la composición química del producto, declarada en el certificado de registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP" contiene:

Pimiento rojo, raíz de partenio, sello de oro, y milenrama, siendo todos de naturaleza herbaria y frutal.

Análisis de su composición.

De acuerdo á la información proporcionada en el catálogo de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma textual que sus productos, "son combinaciones de hierbas v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del cuerpo", descripción que se verifica en la composición del producto IGS II, ya que su formulación está constituida por una mezcla de ingrediente de origen herbario y frutal, que le confieren al producto su condición de "producto natural".

En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.

Análisis de clasificación arancelaria.

11) Por su forma v composición, el producto denominado comercialmente como "IGS II", es un producto que está hecho a base de una mezcla de sustancias de origen herbario, frutal y raíces, para proteger al organismo contra enfermedades.

12) Por las características mencionadas, el producto "IGS II" se considera un suplemento alimenticio.

El producto "IGS II", motivo de esta consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para proporcionar al organismo humano de una protección contra enfermedades, también es cierto que no cumplen un papel netamente como "medicamento", ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del Código de la Salud:

"Es toda preparación o forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o para el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de las funciones orgánicas del hombre o de los animales ".

De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto IGS II está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar una protección al organismo, y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación de la Compañía líder NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado de 30 años de investigación v desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales v frutas", y más adelante expresa:

"Hoy en día existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover
Nutrición y vitalidad".

Por lo expuesto, el producto IGS II de NATURE'S SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría "B" como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que claramente expresa en la pág. 183 de la Sección IV partida 21.06, literal 16):
"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones".

Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del Capítulo 30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:

"Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;".

CONCLUSIÓN

El producto denominado comercialmente como IGS II, fabricado por NATURE'S SUNSHINE, con registro sanitario "Producto Natural categoría ÍB11, que por su composición y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en estado saludable el organismo, y, en aplicación de la Regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, y de la nota legal 1) excluyente del Capítulo 30, se clasifica en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:

"2106.90.91 - - - A base de mezclas o extractos de plantas, partes de plantas, semillas o frutos".

Atentamente,

f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General.- Certifico que es fiel copia de su original.

f.) Ilegible.

No 004

EL DIRECTOR DEL SERVICIO ECUATORIANO
DE SANIDAD AGROPECUARIA SESA

Considerando:

Que, las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles - EET's, conocidas también como enfermedades priónicas de los animales y dentro de estas la Encefalopatía Espongiforme Bovina - EEB y Scrapie - Prurigo Lumbar son enfermedades exóticas al Ecuador que afectan a los bovinos, ovinos y caprinos, y su implicación en salud pública se hace necesario que el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA tome las medidas sanitarias de emergencia para evitar el ingreso de estas enfermedades al territorio ecuatoriano;

Que, con la finalidad de minimizar el riesgo de introducción al país de las EET's por la importación de algunos productos de origen pecuario incluyendo animales en pie que son utilizados en Ecuador para progenie se hace necesario la aplicación de medidas sanitarias sobre la importación de productos y subproductos de origen pecuario de riesgo de trasmitir estas enfermedades;

Que, de acuerdo a las informaciones sanitarias emitidas por la Organización Mundial de Salud Animal - OIE se han presentado reportes de presencia de EEB en Canadá, Islas Canarias y Estados Unidos de Norteamérica, se hace necesario consolidar en un solo dispositivo normativo lo dispuesto en las resoluciones Nos. 014, 015 y 019 del 27 de mayo del 2003, 21 de julio del 2003 y 29 de diciembre del 2003, respectivamente;

Que, es mandato legal controlar y reforzar las medidas de prevención sanitaria, con la finalidad de evitar la introducción de enfermedades exóticas al país; y,

Que, en ejercicio que le confiere el literal d) del artículo 11, del título 8, Libro III del Decreto Ejecutivo 3609 del "Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería", la Ley de Sanidad Animal y su reglamento general,

Resuelve:

Art. 1.- Suspender la importación de animales de especies susceptibles a estas patologías, como la bovina, caprina, ovina, felina y animales de zoológico, productos y subproductos de origen pecuario incluyendo cerebro, médula espinal, timo bazo, tonsilas, intestinos, tejido nerviosos y tejido linfoide asociados a mucosas así como la importación de alimentos concentrados incluyendo harinas de carne y hueso que contengan proteínas de mamíferos destinados a la alimentación animal, cuya procedencia sea de los países afectados que señalan en el anexo 1.

Art. 2.- Los productos y subproductos que se detallan a continuación:

1. Leche y productos lácteos.

2. Semen y embriones de bovinos recolectados en vivo, cuya recolección y manipulación hayan sido realizadas de conformidad con las recomendaciones de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones.

3. Sebo desproteinado (el contenido máximo de impureza insolubles no debe exceder el 0,15% del peso) y productos derivados del mismo.

4. Fosfato bicálcico (sin residuos de proteínas y grasas).

5. Cueros y pieles.

6. Gelatina y colágeno preparados exclusivamente a partir de cueros y pieles.

No se encuentran contenidos en la presente resolución por no presentar riesgo sanitario de acuerdo a las disposiciones de OIE.

Art. 3.- El SESA mantendrá las restricciones establecidas en la presente resolución hasta que los algunos países del anexo 1 sean reconocidos como países libres de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EEB y Scrapie) por la OIE.

Art. 4.- Deróguense las resoluciones Nos. 014, 015 y 019 del 27 de mayo del 2003, 21 de julio del 2003 y 29 de diciembre del 2003, respectivamente.

Art. 5.- Comunicar a la Aduana, Ejército y Policía Nacional, a fin de tener el respaldo de la fuerza pública para el cumplimiento de la presente resolución.

Art. 6.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin prejuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, 27 de febrero del 2004.- Comuníquese.

f.) Dr. Estuante Villagómez Q, SESA.

Director Ejecutivo del

ANEXO 1

Lista de países afectados por EEB

1. Alemania
2. Austria
3. Bélgica
4. Canadá
5. Dinamarca
6. Eslovaquia
7. Eslovenia
8. España
9. Estados Unidos
10. Finlandia
11. Francia
12. Grecia
13. Irlanda
14. Israel
15. Italia
16. Japón
17. Licchtenstein
18. Luxemburgo
19. Países Bajos
20. Polonia
21. Portugal
22. Reino Unido
23. República Checa
24. Suiza

No. SBS-2004-0148

Alejandro Maldonado García
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

Considerando:

Que mediante Resolución No JB-2002-483 de 24 de septiembre del 2002, se aprobó la disolución voluntaria y anticipada de Wander Cambios S.A., con domicilio principal en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas, en los términos de la escritura pública otorgada el 13 de junio del 2002, ante el Notario Vigésimo Primero del cantón Guayaquil, doctor Marco N. Díaz Casquete, que contiene la declaración que formulan la señora Presidenta y de la señora Gerente General de la Compañía Wander
Cambios S.A.;

Que con Resolución No SBS-2003-Q47 de 21 de enero del 2003, se designa a la señora abogada Janet Elizabeth Espinosa Jurado como liquidadora de Wander Cambios S.A.;

Que mediante oficio No 010-2003 de 22 de diciembre del 2003, la señora liquidadora ha probado que se ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Capítulo I, "Normas para la disolución voluntaria de las instituciones del sistema financiero", Subtítulo V, "De la disolución voluntaria", del Título XI de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, por lo que solicita que se proceda a la conclusión del proceso liquidatorio;

Que la Gerencia de Auditoría de Entidades en Saneamiento y Liquidación, mediante ^informe No GAEL-2004-002 de 5 de enero del 2004, ha emitido informe favorable; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO 1°.- Declarar concluido el proceso liquidatorio y la existencia legal de Wander Cambios S.A., con domicilio principal en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas.

ARTICULO 2°.- Declarar terminada la gestión de la señora abogada Janet Elizabeth Espinosa Jurado como liquidadora de Wander Cambios S.A.

ARTICULO 3°.- Disponer que el Notario respectivo del cantón Guayaquil tome nota al margen de la matriz de la escritura publica de constitución de Wander Cambios. S.A., en el sentido de que se ha concluido el proceso liquidatorio y la existencia legal de la misma.

ARTICULO 4°.- Disponer que el señor Registrador Mercantil del cantón Guayaquil realice las siguientes diligencias:

a) Inscriba la presente resolución en los libros a su cargo;

b) Siente las notas de referencia correspondientes; y,

c) Cancele la escritura pública de constitución:

a) Tome nota al margen de la inscripción del nombramiento de la liquidadora en el sentido de que ha cesado en sus funciones por haber concluido el proceso liquidatorio.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial así como remítase copia a la señora Directora General del Servicio de Rentas Internas.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veinte y nueve de enero del dos mil cuatro.

f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Superintendente de Bancos y Seguros.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a veinte y nueve de enero del dos mil cuatro.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna» Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-12 de marzo del 2004.

No. SBS-DN-2004-0171

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0647 de 3 de septiembre del 2002, el ingeniero civil Gonzalo Giovanny Calderón Ojeda fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0647 de 3 de septiembre del 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Gonzalo Giovanny Calderón Ojeda, portador de la cédula de ciudadanía No. 190017077-8 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros".

ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el cuatro de febrero del dos mil cuatro.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el cuatro de febrero del dos mil cuatro.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-12 de marzo del 2004.

No. SBS-DN-2004-0172

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0641 de 30 de agosto del 2002, el arquitecto César Augusto Jiménez Jiménez fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en los bancos privados y las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de/establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0641 de 30 de agosto del 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto César Augusto Jiménez Jiménez, portador de la cédula de ciudadanía No. 170751739-5 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados y las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros".

ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el cuatro de febrero del dos mil cuatro.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el cuatro de febrero del dos mil cuatro.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Lima, Secretario General.- 12 de marzo del 2004.

No. SBS-DN-2004-0176

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0649 de 3 de septiembre del 2002, el ingeniero civil Juan Francisco Carvajal Tirado fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del artículo 18 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0649 de 3 de septiembre del 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Juan Francisco Carvajal Tirado, portador de la cédula de ciudadanía No. 180197814-7, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros".

ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el cinco de febrero del dos mil cuatro.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el cinco de febrero del dos mil cuatro.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros." Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-12 de marzo del 2004.

No. SBS-DN-2004-0177

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0680 de 10 de septiembre del 2002, el ingeniero agrónomo César José Javier Vélez Quintero fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del artículo 18 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0680 de 10 de septiembre del 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero agrónomo César José Javier Vélez Quintero, portador de la cédula de ciudadanía No. 090391011-5, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros".

ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial." Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el cinco de febrero del dos mil cuatro.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el cinco de febrero del dos mil cuatro.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original." f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-12 de marzo del 2004.

No. SBS-DN-2004-0178

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",, del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0682 de 10 de septiembre del 2002, el ingeniero civil Patricio Santiago Rodríguez Vintimilla fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del artículo 18 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0682 de 10 de septiembre del 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Patricio Santiago. Rodríguez Vintimilla, portador de la cédula de ciudadanía No. 070111506-5 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros".

ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular ala Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el cinco de febrero del dos mil cuatro.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el cinco de febrero del dos mil cuatro.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 12 de marzo del 2004.

No. SBS-DN-2004-0179

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de, la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0683 de 10 de septiembre del 2002, el arquitecto Juan Cristóbal Edmundo Tamariz Valdivieso fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del artículo 18 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0683 de 10 de septiembre del 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Juan Cristóbal Edmundo Tamariz Valdivieso, portador de la cédula de ciudadanía No. 010031854-2 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros".

ARTICULO 2." Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Met