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No 1566
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
Artículo primero.- Nómbrase al ingeniero Bruno
Giuseepe Poggi Guillen, para desempeñar las funciones
de Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 7 de abril del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra. Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1567
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que el licenciado Francisco Herrera Aráuz se ha desempeñado
con eficacia y lealtad como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
del Ecuador en México;
Que el licenciado Francisco Herrera Aráuz ha presentado
el 1 de abril del 2004, su renuncia al cargo de Embajador Extraordinario
y Plenipotenciario del Ecuador en México; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171,
numeral 10 de la Constitución Política de la República,
Decreta:
Artículo primero.- Aceptar la renuncia presentada por
el licenciado Francisco Herrera Aráuz al cargo de Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador en México.
Artículo segundo.- Agradecer al licenciado Francisco
Herrara Aráuz los valiosos servicios brindados en el desempeño
de su cargo, que han contribuido a mejorar la imagen del Ecuador
en México y a profundizar los lazos de amistad y cooperación
con ese país, lo que le hacen acreedor al reconocimiento
de la Nación.
Artículo tercero.- Encárguese de la ejecución
del presente decreto al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a los 7 días
de abril del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1570
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En consideración a la renuncia presentada por el ingeniero
Carlos Arboleda Heredia, al cargo del Ministro de Energía
y Minas; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
Artículo primero.- Acéptase la referida renuncia,
agradeciendo al ingeniero Carlos Arboleda Heredia, por los valiosos
servicios presentados desde las funciones que le fueron encomendadas.
Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 12 de abril del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1571
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
Artículo primero.- Nómbrase al ingeniero Eduardo
López, para desempeñar las funciones de Ministro
de Energía y Minas.
Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 12 de abril del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1574
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que el Ministro de Salud de Brasil, mediante carta, participa
del Foro sobre la Reforma de Salud en Europa y las Américas
(EUROLAC) para mejorar el desempeño de los sistemas de
salud y los resultados en materia de salud del 14 al 16 de abril
del 2004, e invita al señor Ministro de Salud Publica,
Dr. Teófilo Lama Pico, para que participe en el foro;
Que los temas que serán tratados en este evento son
de gran importancia política, económica y social
para el país;
Que en representación del Ministerio de Salud Pública
del Estado Ecuatoriano, asistirá a dicha reunión
el señor doctor Teófilo Lama Pico, Ministro de
Salud Pública y el Dr. Patricio Ampudia, Director de Áreas
de Salud; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171,
numeral 9 de la Constitución Política de la República,
Decreta:
Art. 1.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de
servicios en el exterior del 12 al 17 de abril del 2004 al doctor
Teófilo Lama Pico, Ministro de Salud Pública y
al Dr. Patricio Ampudia, Director Nacional de Áreas de
Salud, para que participen en el Foro sobre la Reforma de Salud
en Europea y las Américas (EUROLAC) para mejorar el desempeño
de los sistemas de salud y los resultados en materia de salud,
evento que se realizará del 14 al 16 de abril del 2004,
en la ciudad de Recite, al Noreste de Brasil.
Art. 2.- Los gastos correspondientes de traslado y estadía,
que demanden la participación a la reunión del
Dr. Teófilo Lama Pico, Ministro de Salud Pública
y el Dr. Patricio Ampudia, Director Nacional de Áreas
de Salud; será de cargo del Proyecto MODERSA y los gastos
de representación del señor Ministro de Salud,
se cargará a la partida presupuestaria respectiva vigente
del Ministerio de Salud Pública.
Art. 3.- Mientras dure la ausencia del titular del Ministerio
de Salud Pública, encárguese esa Cartera de Estado
al señor Subsecretario General de Salud doctor Hugo Jurado
Salazar.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 13 de abril del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
del Ecuador.
f.) Teófilo Lama Pico, Ministro de Salud Pública.
Es fiel copia del original.- Lo certifico,
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1576
Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el 25, literal a) reformado de la Ley de Personal de las Fuerzas
Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el artículo
55 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, PROMUÉVESE
al grado de subtenientes técnicos de Aviación,
con fecha 27 de octubre del 2003, sólo con fines de antigüedad
sin derecho a reclamo económico, a los siguientes cadetes
pertenecientes a la LIV Promoción de la ESMA "Cosme
Rennella B.".
O- 0502529159 2021 Román Cañizares Carlos Julio.
O- 0603375254 2021 Erazo Álvarez Héctor Enrique.'
O- 0602912768 3021 Pereira Becerra Hernán Patricio.
O- 1713748646 6821 Paz y Miño Raza Pablo Santiago.
Quienes para fines de antigüedad constarán a continuación
del señor Subt. Téc. Ave. Valencia Caguana Raúl
Roberto.
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional,
queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito D.M., a 11 de abril del
2004.
f.) Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1577
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que su excelencia Monseñor Raúl Vela Chiriboga,
Obispo Castrense del Ecuador, con el desempeño extraordinario
de sus funciones, ha contribuido considerablemente en beneficio
de nuestras Fuerzas Armadas;
Que es deber de la institución armada reconocer la
labor desempeñada por tan distinguida personalidad; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador; y, a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional, previa resolución
del Consejo de la Condecoración "ESTRELLA
DE LAS FUERZAS ARMADAS REL ECUADOR",
Decreta:
Art. 1.- Por haber cumplido con los requisitos establecidos
en el artículo 117, inciso primero del Reglamento General
de Condecoraciones Militares reformado, por Acuerdo Ministerial
No 1295 del 13 de noviembre de 1997, publicado en la orden general
No 188 de la misma fecha, otórgase la condecoración
"AL MÉRITO ATAHUALPA" en el grado de "GRAN
CRUZ", a su excelencia Monseñor Raúl Vela
Chiriboga, Obispo Castrense del Ecuador.
Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional en Quito D.M., a 13 de abril del
2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1578
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el Art.
65, lit. a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional,
Art. 1° De conformidad con lo previsto en el artículo
76 literal a) de la Ley 4e Personal de las Fuerzas Armadas, colócase
en situación de disponibilidad con fecha 30 de marzo del
2004, a la señorita 0912766946 TNNV-AD Nan Mendoza Norma
Solange, quien acredita 6 años, 2 meses, 10 días
como Oficial.
Art. 2° El señor Ministro de Defensa Nacional queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D.M., a 13 de abril
del 2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certificó.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1579
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el Art.
65, lit. a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a
solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1° De conformidad con lo previsto en el artículo
87 literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase
de baja con fecha 30 de marzo del 2004 al señor 1706872130
CPCB-SU Segovia Noboa Jorge, quien fue colocado en situación
de disponibilidad con fecha 30 de septiembre del 2003, mediante
Decreto Ejecutivo No 985, expedido el 17 de octubre del 2003.
Art. 2° El señor Ministro de Defensa Nacional queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D.M., a 13 de abril
del 2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico,
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1580
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el 65 literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud
del señor -Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo
87, literal a) y en concordancia con el artículo 75 de
la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, por renunciar parte
del tiempo de disponibilidad, dase de baja con fecha 11 de marzo
del 2004, al señor 0500633763 CPNV-EMC Tobar Galarza Iván
Eduardo, quien fue colocado en situación de disponibilidad
con fecha 20 de diciembre del 2003, mediante Decreto Ejecutivo
No 1310, expedido el 21 de enero del 2004.
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional,
queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D.M., a 13 de abril
del 2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No. 04
164
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que mediare acuerdos Nos. 2002 283 y 2002 513, promulgados
en los registros oficiales Nos. 639 y 3 de 13 de agosto del 2002
y 20 de enero del 2003, respectivamente, se establecieron los
pagos por los servicios que presta este Ministerio;
Que es necesario modificar los servicios que presta la Subsecretaría
de Industrialización de esta Secretaría de Estado
en lo que respecta a las importaciones por parte de los sectores
público y privado; y,
En ejercicio de la facultad establecida en el artículo
innumerado que se agregó después del Art. 17 de
la Ley de Modernización del Estado por el Art. 11 de la
Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No.
144 de 12 de agosto del 2000,
Acuerda:
Art. 1.- En el Art. 1 del Acuerdo No. 02 283, publicado en
el Registro Oficial No. 639 de 13 de agosto del 2002, en las
actuaciones de la Subsecretaría de Industrialización
sustitúyanse:
Permisos de importación para empresas (autónomas
S.P.) 0.25% FOB
Importación de empresas autónomas del sector público
o privado
excepto donaciones al sector público 0.25% FOB
mínimo 100
máximo 10.000
Por:
Importaciones de instituciones, entidades 0.25% FOB
y organismos tanto del sector público mínimo 100
como del sector privado, excepto máximo 10.000
donaciones al sector público
Art. 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial
y de su ejecución encárguese el Subsecretario de
Desarrollo Organizacional.
Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
6 de abril del 2004.
f.) Ivonne Juez de Baki.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible.
No. 04
165
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA
Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, mediante acuerdos Nos. 2000-605, 2001-061 y 2001-164,
promulgados en los registros oficiales Nos. 1 (Edición
Especial). 289 y 359 de 30 de diciembre del 2000, 21 de marzo
y 2 de julio del 2001, respectivamente, este Ministerio estableció
el pago por los servicios que presta la Subsecretaría
de Recursos Pesqueros;
Que, a fin de recuperar los costos en que se incurre por tal
propósito, es necesario incluir otros valores que deben
pagar los usuarios, por las autorizaciones para cultivos de especies
bioacuáticas en la Costa, Sierra y Oriente; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
innumerado que se agregó después del Art. 17 de
la Ley de Modernización del Estado, por el Art. 11 de
la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.
144 de agosto 12 del 2000,
Acuerda:
Art. 1.- Establécese el pago por concepto de autorizaciones
para cultivo de tilapia, truchas, carpas, caracoles y más
especies de la acuicultura continental de agua dulce en la Costa,
Sierra y Oriente, otorgadas por la Subsecretaría de
Recursos Pesqueros, de la siguiente forma:
AUTORIZACIÓN PARA UNIDADES PISCÍCOLAS
EN LA COSTA SIERRRA Y ORIENTE
CONCEPTO DOLARES
A) Capacidad de estanques de hasta 15.000 peces cultivados
60
B) Capacidad de estanques desde 15.001 hasta 40.000 peces
cultivados 150
C) Capacidad de estanques desde 40.001 hasta 350.000 peces
cultivados 250
D) Capacidad de estanques desde 350.001 peces cultivados en
adelante 350
AUTORIZACIÓN PARA CULTIVO DE
CARACOL Y RANAS
Unidades artesanales 50
Unidades industriales 150
LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE PRODUCCIÓN
EFECTIVA PARA LAS UNIDADES ACHICÓLAS EN
LA COSTA, SIERRA Y ORIENTE
Unidades artesanales 50
Unidades industriales 150
Los agremiados en cooperativas y asociaciones de pescadores
y acuicultores artesanales pagarán el 50% de los valores
antes señalados por concepto de autorización.
Art. 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, el 6 de abril del 2004.
f.) Ivonne Juez de Baki.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.
Es copia.- Lo certifico.
f.) Ilegible.
No 089
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le confiere
la ley,
Acuerda:
Artículo 1.- A partir de la presente fecha se deja
sin efecto el Acuerdo Ministerial No 036, expedido el 12 de febrero
del 2003.
Artículo 2.- Designar delegado, en representación
del Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Consejo
de la Lotería de Fútbol, al señor Lcdo.
Carlos Vásconez, Asesor Ministerial de esta Secretaría
de Estado.
Comuníquese.- Quito, 8 de abril del 2004.
f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia.- Certifico.
f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas, Ene.
12 de abril del 2004.
No 090
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
Acuerda:
Artículo único.- Delegar al Econ. Fabián
Carrillo Jaramillo, Subsecretario de Tesorería de la Nación
de esta Secretaría de Estado, para que me represente en
la sesión extraordinaria de Directorio del Banca Nacional
de Fomento, (BNF), a realizarse el día lunes 12 de abril
del año en curso.
Comuníquese.- Quito, a 12 de abril del 2004
f.) Econ., Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia;-Certifico.
f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas, Enc.
12 de abril del 2004.
MINISTERIO
DE RELACIONES
EXTERIORES
CONVENIO DE COOPERACIÓN ACADÉMICA
ENTRE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA
DE HONDURAS Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA
DEL ECUADOR
El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
de Honduras, a través de la Academia Diplomática
de Honduras y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
del Ecuador, a través de la Academia Diplomática
"Antonio J. Quevedo", en adelante llamadas las instituciones,
acuerdan en suscribir el siguiente Convenio, con el fin de establecer
y desarrollar vínculos de cooperación académica
entre ambas instituciones, con miras al fortalecimiento de sus
relaciones, cuyo alcance y contenido se define en las siguientes
cláusulas:
Artículo I.- El objetivo del presente Convenio es promover
el intercambio de información sobre cursos, seminarios,
talleres, pasantías y otras actividades académicas
de mutuo interés para las instituciones.
Artículo II.- Para el logro de este objetivo las instituciones
facilitarán el intercambio de profesores, conferencistas,
expertos, especialistas e investigadores en áreas de interés
común, con el fin de organizar cursos, seminarios y mesas
redondas para la capacitación de los funcionarios del
servicio exterior de ambas partes, en los campos del Derecho
Internacional Público, Diplomacia, Economía Internacional
y Relaciones Internacionales y Subregionales, Integración
Económica y su dimensión política, institucional,
jurídica, social y económica, así como de
otras especialidades académicas propias de la actividad
diplomática.
Artículo III.- Las instituciones establecerán
los mecanismos de coordinación necesarios para el intercambió
de publicaciones y material didáctico existente en sus
bibliotecas y centros de documentación, poniendo especial
énfasis en los aspectos relacionados con la política
exterior.
Artículo IV.- Los gastos en que incurran las instituciones
en relación con la ejecución del presente Convenio
se establecerán de mutuo acuerdo y de conformidad con
la disposición de fondos de tas mismas.
Artículo V.- Las instituciones mantendrán comunicación
permanente sobre actividades de interés común,
en especial cuando se trate de reuniones en organizaciones regionales
y mundiales, en las cuales participen las academias, institutos,
escuelas diplomáticas, o instituciones universitarias
vinculadas al campo de las relaciones internacionales.
Artículo VI.- El presente Convenio entrará en
vigor a partir de la fecha en que las partes se comuniquen en
forma escrita que han completado sus respectivos requisitos internos
para el efecto. Tendrá una vigencia de tres años,
prorrogables por períodos de igual duración, previa
evaluación, a menos que cualquiera de las partes notifique
a la otra, mediante comunicación escrita, su decisión
de darlo por terminado con noventa días de antelación
a la fecha de su vencimiento.
La terminación anticipada del presente Convenio no
afectará la conclusión de actos o proyectos que
se hubiesen formalizado durante su vigencia.
Firmado en Quito, el día 7 de enero del año
2002, en dos ejemplares auténticos.
Por el Gobierno de la República de Honduras.
f.) Ramón Valladares Reina, Embajador de Honduras.
Por el Gobierno de la República del Ecuador.
f.) Heinz Moeller, Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 8 de abril
del 2004.- f.) Roberto Ponce, Director General de Tratados.
MINISTERIO
DE RELACIONES
EXTERIORES
WHA51.23 Modificación de los
artículos 24 y 25 de la Constitución
La 51ª Asamblea Mundial de la Salud,
Considerando la conveniencia de aumentar de 32 a 34 el número
de miembros del Consejo Ejecutivo, de forma que pueda elevarse
a ocho y a cinco, respectivamente, el número de miembros
de la Región de Europa y de la Región del Pacífico
Occidental facultados para designar una persona que forme parte
del Consejo Ejecutivo,
1. ADOPTA las siguientes modificaciones de los artículos
24 y 25 de la Constitución, quedando entendido que los
textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso serán igualmente auténticos:.
Artículo 24 - sustitúyase por
El Consejo estará integrado por treinta y cuatro personas,
designadas por igual número de miembros. La Asamblea de
la Salud, teniendo en cuenta una distribución geográfica
equitativa, elegirá a los miembros que tengan derecho
a designar una persona para integrar el Consejo, quedando entendido
que no podrá elegirse a menos de tres miembros de cada
una de las organizaciones regionales establecidas en cumplimiento
del artículo 44. Cada uno de los miembros debe nombrar
para el Consejo a una persona técnicamente capacitada
en el campo de la salud, que podrá ser acompañada
por suplentes y asesores.
Artículo 25 - sustitúyase por
Los miembros serán elegidos por un período de
tres años y podrán Ser reelegidos, con la salvedad
de que entre los elegidos en la primera reunión que celebre
la Asamblea de la Salud después de entrar en vigor esta
reforma de la Constitución, que aumenta de treinta y dos
a treinta y cuatro el número de puestos del Consejo, la
duración del mandato de los miembros suplementarios se
reducirá, si fuese menester, en la medida necesaria para
facilitar la elección anual de un miembro, por lo menos,
de cada una de las organizaciones regionales.
2. DECIDE que el Presidente de la 51a Asamblea Mundial de
la Salud y el Director General de la Organización Mundial
de la Salud refrenden con su firma dos ejemplares de la presente
resolución, de los que uno se transmitirá al Secretario
General de las Naciones Unidas, depositario de la Constitución,
y otro se conservará en los archivos de la Organización
Mundial de la Salud.
3. DECIDE que-la notificación de la aceptación
de estas reformas por los miembros, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 73 de la Constitución, se efectúe
depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas
un instrumento oficial, según lo establecido para la aceptación
de la Constitución en el párrafo b) del artículo
79 de la Constitución.
(Décima sesión plenaria, 16 de mayo de 1998
- Comisión B, cuarto informe).
Certifico que es fiel copia del documento que se encuentra
en los archivos de la Dirección General de Tratados del
Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 2 de abril del
2004.- f.) Roberto Ponce, Director General de Tratados.
CORPORACIÓN
ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO No. 013
Guayaquil, 11 de marzo del 2004.
Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE'S SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada
mediante hoja de trámite No. 04-01583, relativa al producto:
GEL DE ALOE VERA y en base al oficio No. 0530-GGA-CAE-2004 de
la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación
Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts.
48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de
Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General
de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
ANÁLISIS
La mercancía denominada comercialmente con el nombre
de GEL DE ALOE VERA "es un producto que ayuda en la absorción
de toxinas del organismo regulando la flora intestinal. Repara
los tejidos dañados por una mal digestión",
como lo describen sus fabricantes.
De acuerdo a la fórmula de la composición química
del producto, declarada en el certificado de registro sanitario
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP"
contiene:
Musgo irlandés Stamere, ácido cítrico,
solvato de potasio, gel de aloe vera, agua purificada, y benzoato
de sodio, siendo todos estos componentes de naturaleza vegetal,
agua y preservantes con estabilizantes.
Análisis de su composición.
De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo
de productos NATURE'S SUNSHINE, este manifiesta en forma textual
que sus productos "son combinaciones de hierbas v vitaminas
que apoyan nutritivamente a un sistema completo del cuerpo",
descripción que se verifica en la composición del
producto GEL DE ALOE VERA bebible, ya que su formulación
está constituida por una mezcla de agua purificada, gel
de aloe vera y excipientes (preservantes y estabilizantes), que
le confieren al producto su condición de "producto
natural".
En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se
declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están
presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.
Análisis de clasificación arancelaria.
3) Por su forma v composición, el producto denominado
comercialmente como "GEL DE ALOE VERA", es un producto
que está hecho a base de gel de aloe vera como ingrediente
principal, usado como bebida reparadora de la función
digestiva y demás.
4) Por las características mencionadas, el producto
"GEL DE ALOE VERA" se considera una bebida no alcohólica
de uso reparador y alimenticio.
El producto "GEL DE ALOE VERA", motivo de esta consulta
de aforo, si bien es cierto que se utiliza para proporcionar
al sistema digestivo un efecto regulador y de limpieza, también
es cierto que no cumplen un papel netamente como "medicamento",
ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito
en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida
en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del
Código de la Salud:
"Es toda preparación o forma farmacéutica
cuya fórmula de composición expresada en unidades
del sistema internacional está constituida por una sustancia
ó mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes
constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente
establecidos, envasadas y etiquetadas para ser vendidas como
eficaces para el diagnóstico, tratamiento, mitigación,
profilaxis de una enfermedad, anomalía física o
síntoma, o para el restablecimiento, corrección
o modificación del equilibrio de las funciones orgánicos
del hombre o de los animales".
De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto
GEL DE ALOE VERA está fabricado exclusivamente, no para
tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente
dirigido para proporcionar un apoyo al sistema digestivo en lo
referente al buen funcionamiento y limpieza del intestino, y
es por esta razón que el mismo fabricante en la parte
que trata sobre la presentación de la Compañía
líder NATURE´S SUNSHINE expresa: "Nuestros
productos son el resultado de 30 años de investigación
v desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas,
vegetales v frutas", y más adelante expresa: "Hoy
en día existen más de 700 productos naturales alimenticios,
todos ellos diseñados para promover Nutrición y
vitalidad",
Por lo expuesto, el producto GEL DE ALOE VERA de NATURE'S
SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto
natural categoría "B" como consta en el certificado
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP",
no tiene relación alguna con las notas explicativas del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de mercancías, y más aún, con el ÍNDICE
DE CRITERIOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANA (OMA)
que claramente expresa:
"Gel de Aloe Vera, presentado en estado líquido,
acondicionado para la venta al por menor en frascos de plástico
(de un litro, por ejemplo), a base de del de aloe vera como ingrediente
principal v con aditivos tales como sorbitol, ácido ascórbico,
ácido cítrico, sorbato de potasio, benzoato de
sodio, papina, goma santana y tocoferol. Se emplea como bebida
para mantener al organismo en buen estado de salud, aporta una
gran variedad de vitaminas, sales minerales, enzimas v aminoácidos:
en el envase v en la documentación está indicado
que este producto ayuda a resistir el resfrío común
v aliviar desórdenes estomacales tales como constipación
e indigestión", deben clasificarse en la subpartida
2202.90.
CONCLUSIÓN
El producto denominado comercialmente como GEL DE ALOE VERA
jugo, fabricado por NATURE'S SUNSHINE, con registro sanitario
"Producto Natural categoría B", que por su composición
y uso, destinado a mantener en estado saludable el organismo,
y, en aplicación de la Regla 3. b) para la interpretación
de la nomenclatura arancelaria, y de los criterios de clasificación
de la OMA, se clasifica en el arancel nacional de importaciones
en la subpartida arancelaria:
"2202.90.00- Las demás".
Atentamente,
f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel
E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana." Secretaría
General." Certifico que es fiel copia de su original.- f.)
Ilegible.
CORPORACIÓN
ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO No. 014
Guayaquil, 11 de marzo del 2004.
Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE'S SUNSHINE PRODUCÍS DEL ECUADOR
Quito
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada
mediante hoja de trámite No. 04-01582, relativa al producto:
FAT GRABBERS y en base al oficio No. 0529-GGA-CAE-2004 de la
Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación
Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts.
48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de
Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General
de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
ANÁLISIS
La mercancía denominada comercialmente con el nombre
de FAT GRABBERS "es un producto de fórmula exclusiva
atrapa grasa, favorece v equilibra el nivel de colesterol ayudando
a controlar el peso sin perjudicar la salud" como así
lo describen sus fabricantes.
De acuerdo a la fórmula de la composición química
del producto, declarada en el certificado de registro sanitario
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP"
contiene:
Goma guar, cáscara de zaragatona, pamplina, polvo de
lecitina y gel de sílice, siendo todos estos componentes
de naturaleza vegetal.
Análisis de su composición.
De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo
de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma
textual que sus productos "son combinaciones de hierbas
v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del
cuerpo", descripción que se verifica en la composición
del producto FAT GRABBERS, ya que su formulación está
constituida por una mezcla de ingredientes de origen vegetal,
que le confieren al producto su condición de "producto
natural".
En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se
declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están
presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.
Análisis de clasificación arancelaria.
5) Por su forma v composición, el producto denominado
comercialmente como "FAT GRABBERS", es un producto
que está hecho a base de extractos vegetales, para suplementar
nutritivamente los regímenes personales de la dieta para
"absorber grasa".
6) Por las características mencionadas, el producto
"FAT GRABBERS" se considera un suplemento alimenticio.
El producto "FAT GRABBERS", motivo de esta consulta
de aforo, si bien es cierto que se utiliza para proporcionar
al organismo humano de una ingesta equilibrada de nutrientes
naturales, provenientes de las plantas, también es cierto
que no cumplen un papel netamente como "medicamento",
ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito
en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida
en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del
Código de la Salud:
"Es toda preparación ú forma farmacéutica
cuya fórmula de composición expresada en unidades
del sistema internacional está constituida por una sustancia
o molda de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes
elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos,
envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para
el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis
de una enfermedad, anomalía física o síntoma,
o para el restablecimiento, corrección o modificación
del equilibrio de tas funciones orgánicos del hombre o
de los animales".
De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto
FAT GRABBERS está fabricado exclusivamente, no para tratar
enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido
para proporcionar un apoyo energético y de bienestar al
organismo, y es por esta razón que el mismo fabricante
en la parte que trata sobre la presentación de la Compañía
líder NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos
son el resultado de 30 años de investigación v
desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales
v frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día
existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos
ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad".
Por lo expuesto, el producto FAT GRABBERS de NATURAS SUNSHINE
aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural
categoría "B" como consta en el certificado
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP",
no tiene relación alguna con las notas explicativas del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, que claramente expresa en la pág.
183 de la Sección IV partida 21.06, literal 16):
"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre
de complementos alimenticios a base de extractos de plantas,
concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc.,
con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas
de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse
en envases indicando que se destinan a mantener el organismo
en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones
análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o
afecciones".
Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del Capitulo
30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:
"Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos,
alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos
alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto
las preparaciones nutritivas para administración por vía
intravenosa;".
CONCLUSIÓN
El producto denominado comercialmente como FAT GRABBERS, fabricado
por NATURE'S SUNSHINE. Con registro sanitario "Producto
Natural categoría B", que por su composición
y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en
estado saludable el organismo, y, en aplicación de la
Regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria,
y de la nota legal 1) excluyente del capítulo 30, se clasifica
en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:
"2106.90.91--- A base de mezclas o extractos de plantas,
partes de plantas, semillas o frutos".
Atentamente,
f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel
E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría
General.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.
CORPORACIÓN
ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO No. 015
Guayaquil, 11 de marzo del 2004.
Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE'S SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada
mediante hoja de trámite No. 04-01593, relativa al producto:
PAPAYA MINT y en base al oficio No. 0528-GGA-CAE-2004 de la Gerencia
de Gestión Aduanera de esta Corporación Aduanera
Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2)
operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y
de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE,
procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
ANÁLISIS
La mercancía denominada comercialmente con el nombre
de PAPAYA MINT "es un producto que nutre el sistema digestivo
pero también puede utilizarse como pastillas de menta
para el mal aliento", como así lo describen sus fabricantes.
De acuerdo a la fórmula de la composición química
del producto, declarada en el certificado de registro sanitario
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP"
contiene:
Papaya, menta, fructosa, ácido esteárico vegetal,
sorbitol cristalino, supemat 22 y aceite esencial de menta, todos
estos componentes de naturaleza vegetal.
Análisis de su composición.
De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo
de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma
textual que sus productos "son combinaciones de hierbas
^vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del
cuerpo", descripción que se verifica en la composición
del producto PAPAYA MINT, ya que su formulación está
constituida por una mezcla de ingredientes de origen vegetal,
que le confieren al producto su condición de "producto
natural".
En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se
declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están
presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.
Análisis de clasificación arancelaria.
7) Por su forma y composición, el producto denominado
comercialmente como "PAPAYA MINT", es un producto que
está hecho a base de extractos vegetales, para nutrir
el sistema digestivo y para el mal aliento.
8) Por las características mencionadas, el producto
"PAPAYA MINT" se considera un suplemento alimenticio.
El producto "PAPAYA MINT", motivo de esta consulta
de aforo, si bien es cierto que se utiliza para proporcionar
al organismo humano de una ingesta equilibrada de nutrientes
naturales, provenientes de las plantas, también es cierto
que no cumplen un papel netamente como "medicamento",
ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito
en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida
en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del
Código de la Salud:
"Es toda preparación o forma farmacéutica
cuya fórmula de composición expresada en unidades
del sistema internacional está constituida por una sustancia
o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes
elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos,
envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para
el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis
de una enfermedad, anomalía física o síntoma,
o para el restablecimiento, corrección o modificación
del equilibrio de las funcione f orgánicas del hombre
o délos animales".
De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto
PAPAYA MINT está fabricado exclusivamente, no para tratar
enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido
para proporcionar un apoyo al sistema digestivo y de bienestar
al organismo, y es por esta razón que el mismo fabricante
en la parte que trata sobre la presentación de la Compañía
líder NATURAS SUNSHINE expresa: "Nuestros productos
son el resultado de 30 años de investigación v
desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales
v frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día
existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos
ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad".
Por lo expuesto, el producto PAPAYA MINT de NATURE'S SUNSHINE
aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural
categoría "B" como consta en el certificado
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP",
no tiene relación alguna con las notas explicativas del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, que claramente expresa en la pág.
183 de la Sección IV partida 21.06. literal 16):
"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre
de complementos alimenticios a base de extractos de plantas,
concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc.,
con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas
de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse
en envases indicando que se destinan a mantener el organismo
en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones
análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o
afecciones".
Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del Capítulo
30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:
"Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos,
alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos
alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto
las preparaciones nutritivas para administración por vía
intravenosa;".
CONCLUSIÓN
El producto denominado comercialmente como PAPAYA MINT, fabricado
por NATURE'S SUNSHINE, con registro sanitario "Producto
Natural categoría B", que por su composición
y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en
estado saludable el organismo, y, en aplicación de la
Regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria,
y de la nota legal 1) excluyente del Capítulo 30, se clasifica
en el .arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:
"2106.90.91 -- - A base de mezclas o extractos de plantas,
partes de plantas, semillas o frutos".
Atentamente,
f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel
E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría
General. Certifico que es fiel copia de su original.
f.) Ilegible.
CORPORACIÓN
ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO No. 016
Guayaquil, 11 de marzo del 2004.
Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURAS SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito .
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada
mediante hoja de trámite No. 04-01595, relativa al producto:
SC FORMULA y en base al oficio No. 0527-GGA-CAE-2004 de la Gerencia
de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera
Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2)
operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y
de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE,
procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
ANÁLISIS
La mercancía denominada comercialmente con el nombre
de SC FORMULA "es un producto que ayuda a proteger el organismo
contra el cáncer, osteoporosis, reumatismo entre otras"
como así lo describen sus fabricantes. ;
De acuerdo a la fórmula de la composición química
del producto; declarada en el certificado de registro sanitario
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP"
contiene:
Cartílago de tiburón y hongo reishi, siendo
el uno derivado de un animal acuático y el otro ingrediente
derivado de un hongo.
Análisis de su composición.
De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo
de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma
textual que sus productos "son combinaciones de hierbas
v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del
cuerpo", descripción que se verifica en la composición
del producto SC FORMULA, ya que su formulación está
constituida por una mezcla de un ingrediente de origen vegetal
y otro de origen animal, que le confieren al producto su condición
de "producto natural".
En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se
declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están
presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.
Análisis de clasificación arancelaria.
9) Por su forma y composición, el producto denominado
comercialmente como "SC FORMULA", es un producto que
está hecho a base de extractos vegetales y animal, para
proteger al organismo contra enfermedades.
10) Por las características mencionadas, el producto
"SC FORMULA" se considera un suplemento alimenticio.
.
El producto "SC FORMULA", motivo de esta consulta de
aforo, si bien es cierto que se utiliza para proporcionar al
organismo humano de una protección contra enfermedades,
también es cierto que no cumplen; un papel netamente como
"medicamento", ya que para ser considerado medicamento
debe cumplir con- lo descrito en el Art. 1 sobre la definición
de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario
para Medicamentos del Código de la Salud:
"Es toda preparación o forma farmacéutica
cuya fórmula de composición expresada en unidades
del sistema internacional está constituida por una sustancia
o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes
elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos,
envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para
el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis
de una enfermedad, anomalía física o síntoma,
o para el restablecimiento, corrección o modificación
del equilibrio de los fundones orgánicas del hombre o
de los animales".
De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto
SC FORMULA está fabricado exclusivamente, no para tratar
enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido
para proporcionar una protección al organismo, y es por
esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata
sobre la presentación de la Compañía líder
NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado
de 30 años de investigación v desarrollo de complementos
alimenticios a base de hierbas, vegetales v frutas", y más
adelante expresa: "Hoy en día existen más
de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados
para promover Nutrición y vitalidad".
Por lo expuesto, el producto SC FORMULA de NATURE'S SUNSHINE
aunque tenga, registro sanitario clasificado como producto natural
categoría "B" como consta en el certificado
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP",
no tiene relación alguna con las notas explicativas del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, que claramente expresa en la pág.
183 de la Sección IV- Partida 21.06, literal 16):
"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre
de complementos alimenticios a base de extractos de plantas,
concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc.,
con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas
de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse
en envases indicando que se destinan a mantener el organismo
en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones
análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o
afecciones".
Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del Capítulo
30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:
"Este capitulo no comprende: los aumentos dietéticos,
alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos
alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto
las 'preparaciones nutritivas para administración por
vía intravenosa;"
CONCLUSIÓN
El producto denominado comercialmente como se FORMULA, fabricado
por NATURAS SUNSHINE, con registro sanitario "Producto Natural
categoría B", que por su composición y uso,
es un complemento alimenticio destinado a mantener en estado
saludable el organismo, y, en aplicación de la Regla 3
b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria,
y de la nota legal 1) excluyente del Capítulo 30, se clasifica
en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:
"2106.90.99--Las demás".
Atentamente,
f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel
E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría
General.
Certifico que es fiel copia de su original.
f) Ilegible.
CORPORACIÓN
ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO No. 017
Guayaquil, 11 de marzo del 2004.
Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE'S SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada
mediante hoja de trámite No. 04-01587, relativa al producto:
IGS II y en base al oficio No. 0526-GGA-CAE-2004 de la Gerencia
de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera
Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2)
operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y
de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE,
procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
ANÁLISIS
La mercancía denominada comercialmente con el nombre
de IGS II "es una combinación ideal para mantener
las defensas del cuerpo lo suficientemente fuertes, es una potencia
inmunológica" como así lo describen sus fabricantes.
De acuerdo a la fórmula de la composición química
del producto, declarada en el certificado de registro sanitario
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP"
contiene:
Pimiento rojo, raíz de partenio, sello de oro, y milenrama,
siendo todos de naturaleza herbaria y frutal.
Análisis de su composición.
De acuerdo á la información proporcionada en
el catálogo de productos NATURE'S SUNSHINE, éste
manifiesta en forma textual que sus productos, "son combinaciones
de hierbas v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema
completo del cuerpo", descripción que se verifica
en la composición del producto IGS II, ya que su formulación
está constituida por una mezcla de ingrediente de origen
herbario y frutal, que le confieren al producto su condición
de "producto natural".
En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se
declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están
presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.
Análisis de clasificación arancelaria.
11) Por su forma v composición, el producto denominado
comercialmente como "IGS II", es un producto que está
hecho a base de una mezcla de sustancias de origen herbario,
frutal y raíces, para proteger al organismo contra enfermedades.
12) Por las características mencionadas, el producto
"IGS II" se considera un suplemento alimenticio.
El producto "IGS II", motivo de esta consulta de
aforo, si bien es cierto que se utiliza para proporcionar al
organismo humano de una protección contra enfermedades,
también es cierto que no cumplen un papel netamente como
"medicamento", ya que para ser considerado medicamento
debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición
de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario
para Medicamentos del Código de la Salud:
"Es toda preparación o forma farmacéutica
cuya fórmula de composición expresada en unidades
del sistema internacional está constituida por una sustancia
o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes
elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos,
envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para
el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis
de una enfermedad, anomalía física o síntoma,
o para el restablecimiento, corrección o modificación
del equilibrio de las funciones orgánicas del hombre o
de los animales ".
De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto
IGS II está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad
alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar
una protección al organismo, y es por esta razón
que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación
de la Compañía líder NATURE'S SUNSHINE expresa:
"Nuestros productos son el resultado de 30 años de
investigación v desarrollo de complementos alimenticios
a base de hierbas, vegetales v frutas", y más adelante
expresa:
"Hoy en día existen más de 700 productos
naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover
Nutrición y vitalidad".
Por lo expuesto, el producto IGS II de NATURE'S SUNSHINE aunque
tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría
"B" como consta en el certificado emitido por el Instituto
Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación
alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías, que claramente expresa
en la pág. 183 de la Sección IV partida 21.06,
literal 16):
"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre
de complementos alimenticios a base de extractos de plantas,
concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc.,
con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas
de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse
en envases indicando que se destinan a mantener el organismo
en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones
análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o
afecciones".
Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del Capítulo
30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:
"Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos,
alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos
alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto
las preparaciones nutritivas para administración por vía
intravenosa;".
CONCLUSIÓN
El producto denominado comercialmente como IGS II, fabricado
por NATURE'S SUNSHINE, con registro sanitario "Producto
Natural categoría ÍB11, que por su composición
y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en
estado saludable el organismo, y, en aplicación de la
Regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria,
y de la nota legal 1) excluyente del Capítulo 30, se clasifica
en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:
"2106.90.91 - - - A base de mezclas o extractos de plantas,
partes de plantas, semillas o frutos".
Atentamente,
f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel
E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría
General.- Certifico que es fiel copia de su original.
f.) Ilegible.
No 004
EL DIRECTOR DEL SERVICIO ECUATORIANO
DE SANIDAD AGROPECUARIA SESA
Considerando:
Que, las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles
- EET's, conocidas también como enfermedades priónicas
de los animales y dentro de estas la Encefalopatía Espongiforme
Bovina - EEB y Scrapie - Prurigo Lumbar son enfermedades exóticas
al Ecuador que afectan a los bovinos, ovinos y caprinos, y su
implicación en salud pública se hace necesario
que el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria-SESA tome
las medidas sanitarias de emergencia para evitar el ingreso de
estas enfermedades al territorio ecuatoriano;
Que, con la finalidad de minimizar el riesgo de introducción
al país de las EET's por la importación de algunos
productos de origen pecuario incluyendo animales en pie que son
utilizados en Ecuador para progenie se hace necesario la aplicación
de medidas sanitarias sobre la importación de productos
y subproductos de origen pecuario de riesgo de trasmitir estas
enfermedades;
Que, de acuerdo a las informaciones sanitarias emitidas por
la Organización Mundial de Salud Animal - OIE se han presentado
reportes de presencia de EEB en Canadá, Islas Canarias
y Estados Unidos de Norteamérica, se hace necesario consolidar
en un solo dispositivo normativo lo dispuesto en las resoluciones
Nos. 014, 015 y 019 del 27 de mayo del 2003, 21 de julio del
2003 y 29 de diciembre del 2003, respectivamente;
Que, es mandato legal controlar y reforzar las medidas de
prevención sanitaria, con la finalidad de evitar la introducción
de enfermedades exóticas al país; y,
Que, en ejercicio que le confiere el literal d) del artículo
11, del título 8, Libro III del Decreto Ejecutivo 3609
del "Texto Unificado de la Legislación Secundaria
del Ministerio de Agricultura y Ganadería", la Ley
de Sanidad Animal y su reglamento general,
Resuelve:
Art. 1.- Suspender la importación de animales de especies
susceptibles a estas patologías, como la bovina, caprina,
ovina, felina y animales de zoológico, productos y subproductos
de origen pecuario incluyendo cerebro, médula espinal,
timo bazo, tonsilas, intestinos, tejido nerviosos y tejido linfoide
asociados a mucosas así como la importación de
alimentos concentrados incluyendo harinas de carne y hueso que
contengan proteínas de mamíferos destinados a la
alimentación animal, cuya procedencia sea de los países
afectados que señalan en el anexo 1.
Art. 2.- Los productos y subproductos que se detallan a continuación:
1. Leche y productos lácteos.
2. Semen y embriones de bovinos recolectados en vivo, cuya
recolección y manipulación hayan sido realizadas
de conformidad con las recomendaciones de la Sociedad Internacional
de Transferencia de Embriones.
3. Sebo desproteinado (el contenido máximo de impureza
insolubles no debe exceder el 0,15% del peso) y productos derivados
del mismo.
4. Fosfato bicálcico (sin residuos de proteínas
y grasas).
5. Cueros y pieles.
6. Gelatina y colágeno preparados exclusivamente a
partir de cueros y pieles.
No se encuentran contenidos en la presente resolución
por no presentar riesgo sanitario de acuerdo a las disposiciones
de OIE.
Art. 3.- El SESA mantendrá las restricciones establecidas
en la presente resolución hasta que los algunos países
del anexo 1 sean reconocidos como países libres de Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EEB y Scrapie) por la OIE.
Art. 4.- Deróguense las resoluciones Nos. 014, 015
y 019 del 27 de mayo del 2003, 21 de julio del 2003 y 29 de diciembre
del 2003, respectivamente.
Art. 5.- Comunicar a la Aduana, Ejército y Policía
Nacional, a fin de tener el respaldo de la fuerza pública
para el cumplimiento de la presente resolución.
Art. 6.- Esta resolución entrará en vigencia
a partir de la fecha de su suscripción, sin prejuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, 27 de febrero del 2004.- Comuníquese.
f.) Dr. Estuante Villagómez Q, SESA.
Director Ejecutivo del
ANEXO 1
Lista de países afectados por EEB
1. Alemania
2. Austria
3. Bélgica
4. Canadá
5. Dinamarca
6. Eslovaquia
7. Eslovenia
8. España
9. Estados Unidos
10. Finlandia
11. Francia
12. Grecia
13. Irlanda
14. Israel
15. Italia
16. Japón
17. Licchtenstein
18. Luxemburgo
19. Países Bajos
20. Polonia
21. Portugal
22. Reino Unido
23. República Checa
24. Suiza
No. SBS-2004-0148
Alejandro Maldonado García
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS
Considerando:
Que mediante Resolución No JB-2002-483 de 24 de septiembre
del 2002, se aprobó la disolución voluntaria y
anticipada de Wander Cambios S.A., con domicilio principal en
la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas, en los términos
de la escritura pública otorgada el 13 de junio del 2002,
ante el Notario Vigésimo Primero del cantón Guayaquil,
doctor Marco N. Díaz Casquete, que contiene la declaración
que formulan la señora Presidenta y de la señora
Gerente General de la Compañía Wander
Cambios S.A.;
Que con Resolución No SBS-2003-Q47 de 21 de enero del
2003, se designa a la señora abogada Janet Elizabeth Espinosa
Jurado como liquidadora de Wander Cambios S.A.;
Que mediante oficio No 010-2003 de 22 de diciembre del 2003,
la señora liquidadora ha probado que se ha dado cumplimiento
a las disposiciones contenidas en el Capítulo I, "Normas
para la disolución voluntaria de las instituciones del
sistema financiero", Subtítulo V, "De la disolución
voluntaria", del Título XI de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta
Bancaria, por lo que solicita que se proceda a la conclusión
del proceso liquidatorio;
Que la Gerencia de Auditoría de Entidades en Saneamiento
y Liquidación, mediante ^informe No GAEL-2004-002 de 5
de enero del 2004, ha emitido informe favorable; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales,
Resuelve:
ARTICULO 1°.- Declarar concluido el proceso liquidatorio
y la existencia legal de Wander Cambios S.A., con domicilio principal
en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas.
ARTICULO 2°.- Declarar terminada la gestión de
la señora abogada Janet Elizabeth Espinosa Jurado como
liquidadora de Wander Cambios S.A.
ARTICULO 3°.- Disponer que el Notario respectivo del cantón
Guayaquil tome nota al margen de la matriz de la escritura publica
de constitución de Wander Cambios. S.A., en el sentido
de que se ha concluido el proceso liquidatorio y la existencia
legal de la misma.
ARTICULO 4°.- Disponer que el señor Registrador
Mercantil del cantón Guayaquil realice las siguientes
diligencias:
a) Inscriba la presente resolución en los libros a
su cargo;
b) Siente las notas de referencia correspondientes; y,
c) Cancele la escritura pública de constitución:
a) Tome nota al margen de la inscripción del nombramiento
de la liquidadora en el sentido de que ha cesado en sus funciones
por haber concluido el proceso liquidatorio.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial
así como remítase copia a la señora Directora
General del Servicio de Rentas Internas.- Dada en la Superintendencia
de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veinte
y nueve de enero del dos mil cuatro.
f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Superintendente
de Bancos y Seguros.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a veinte y nueve
de enero del dos mil cuatro.
f.) Lic. Pablo Cobo Luna» Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-12
de marzo del 2004.
No. SBS-DN-2004-0171
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0647 de 3 de
septiembre del 2002, el ingeniero civil Gonzalo Giovanny Calderón
Ojeda fue calificado para que pueda desempeñarse como
perito avaluador en las instituciones del sistema financiero,
que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros;
Que es necesario reformar dicha resolución, con la
finalidad de establecer sectores específicos para los
cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su
especialización en la materia en la que deberá
informar; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del
artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2
de septiembre del 2003,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución
No. SBS-DN-2002-0647 de 3 de septiembre del 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Gonzalo Giovanny
Calderón Ojeda, portador de la cédula de ciudadanía
No. 190017077-8 para que pueda desempeñarse como perito
avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema
financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros".
ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el cuatro de febrero del dos mil cuatro.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el cuatro de
febrero del dos mil cuatro.
f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-12
de marzo del 2004.
No. SBS-DN-2004-0172
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y limites de crédito",
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0641 de 30
de agosto del 2002, el arquitecto César Augusto Jiménez
Jiménez fue calificado para que pueda desempeñarse
como perito avaluador en los bancos privados y las cooperativas
de ahorro y crédito que realizan intermediación
financiera con el público, que se encuentran bajo el control
de la Superintendencia de Bancos y Seguros;
Que es necesario reformar dicha resolución, con la
finalidad de/establecer sectores específicos para los
cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su
especialización en la materia en la que deberá
informar; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del
artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2
de septiembre del 2003,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución
No. SBS-DN-2002-0641 de 30 de agosto del 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto César Augusto
Jiménez Jiménez, portador de la cédula de
ciudadanía No. 170751739-5 para que pueda desempeñarse
como perito avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados
y las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación
financiera con el público, que se encuentran bajo el control
de la Superintendencia de Bancos y Seguros".
ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el cuatro de febrero del dos mil cuatro.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el cuatro de
febrero del dos mil cuatro.
f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Lima, Secretario General.-
12 de marzo del 2004.
No. SBS-DN-2004-0176
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0649 de 3 de
septiembre del 2002, el ingeniero civil Juan Francisco Carvajal
Tirado fue calificado para que pueda desempeñarse como
perito avaluador en las instituciones del sistema financiero,
que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros;
Que es necesario reformar dicha resolución, con la
finalidad de establecer sectores específicos para los
cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su
especialización en la materia en la que deberá
informar; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del
artículo 18 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2
de septiembre del 2003,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución
No. SBS-DN-2002-0649 de 3 de septiembre del 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Juan Francisco
Carvajal Tirado, portador de la cédula de ciudadanía
No. 180197814-7, para que pueda desempeñarse como perito
avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema
financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros".
ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el cinco de febrero del dos mil cuatro.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el cinco de
febrero del dos mil cuatro.
f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros." Certifico que
es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.-12 de marzo del 2004.
No. SBS-DN-2004-0177
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0680 de 10
de septiembre del 2002, el ingeniero agrónomo César
José Javier Vélez Quintero fue calificado para
que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones
del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de
la Superintendencia de Bancos y Seguros;
Que es necesario reformar dicha resolución, con la
finalidad de establecer sectores específicos para los
cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su
especialización en la materia en la que deberá
informar; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del
artículo 18 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2
de septiembre del 2003,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución
No. SBS-DN-2002-0680 de 10 de septiembre del 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero agrónomo
César José Javier Vélez Quintero, portador
de la cédula de ciudadanía No. 090391011-5, para
que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos
agrícolas en las instituciones del sistema financiero,
que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros".
ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial."
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el cinco de febrero del dos mil cuatro.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el cinco de
febrero del dos mil cuatro.
f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original." f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.-12 de marzo del 2004.
No. SBS-DN-2004-0178
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",,
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0682 de 10
de septiembre del 2002, el ingeniero civil Patricio Santiago
Rodríguez Vintimilla fue calificado para que pueda desempeñarse
como perito avaluador en los bancos privados, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;
Que es necesario reformar dicha resolución, con la
finalidad de establecer sectores específicos para los
cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su
especialización en la materia en la que deberá
informar; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del
artículo 18 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2
de septiembre del 2003,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución
No. SBS-DN-2002-0682 de 10 de septiembre del 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Patricio Santiago.
Rodríguez Vintimilla, portador de la cédula de
ciudadanía No. 070111506-5 para que pueda desempeñarse
como perito avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados,
que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros".
ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular ala
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el cinco de febrero del dos mil cuatro.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el cinco de
febrero del dos mil cuatro.
f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 12 de marzo
del 2004.
No. SBS-DN-2004-0179
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de, la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0683 de 10
de septiembre del 2002, el arquitecto Juan Cristóbal Edmundo
Tamariz Valdivieso fue calificado para que pueda desempeñarse
como perito avaluador en los bancos privados, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;
Que es necesario reformar dicha resolución, con la
finalidad de establecer sectores específicos para los
cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su
especialización en la materia en la que deberá
informar; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del
artículo 18 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2
de septiembre del 2003,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución
No. SBS-DN-2002-0683 de 10 de septiembre del 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Juan Cristóbal
Edmundo Tamariz Valdivieso, portador de la cédula de ciudadanía
No. 010031854-2 para que pueda desempeñarse como perito
avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados, que se
encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y
Seguros".
ARTICULO 2." Disponer que se comunique del particular
a la Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
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