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   MES DE ABRIL DEL 2002

 

 REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

Miércoles 24 de Abril del 2002

REGISTRO OFICIAL No. 562

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA

ACUERDOS:
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:
 
083 Delégase al señor licenciado Wilson Andrade P., Subsecretario de Crédito Público (E), para que represente al señor Ministro en la sesión de Directorio del Banco del Estado.
 
MINISTERIO DE ENERGIA:
 
340 Expídese el Instructivo para el canje de cilindros de gas licuado de petróleo, GLP.
 
RESOLUCIONES:
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:
 
Califícanse a las siguientes personas para que puedan ejercer el cargo de peritos avaluadores en los bancos privados, sociedades financieras  y en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo control:
 
SBS-DN-2002-0199 Al señor Guillermo Alcibiades Vega Malo.

SBS-DN-2002-0210 Al señor Eduardo Patricio  Espinoza Cardoso.

SBS-DN-2002-0211 Al señor Milton Freddy Ortega Romero.

SBS-2002-0217 Autorízase  la disolución voluntaria y anticipada de  la Sucursal del ABN AMRO BANK N. V.

SBS-2002-0218 Déjase  sin efecto la Resolución No  SB-98-0792 de 24 de junio de 1998.

SBS-DN-2002-0225 Calificase a la compañia del "Asesoría Técnica Representaciones y Servicios Comerciales Vergara y Vergara A. T. Cía. Ltda.", para que pueda ejercer el cargo de perito  avaluador de  las instituciones del  sistema financiero, que  se encuentran  bajo control

SBS-2002-0226 Nómbrase liquidador temporal de la Sociedad Financiera Hemisferio S. A., al señor Bolívar Guerrero Hernández.

SBS-DN-2002-0227 A  la señora Alexandra Guada- lupe Caviedes Cepeda.

SBS-DN-2002-0228 Al señor Carlos Arturo Ruiz Terán.

SBS-DN-2002-0229 Al señor Fernando Bajaña Mosquera

SBS-DN-2002-0232 Al señor Filadelfo Vladimir Saltos Montiel.

SBS-DN-2002-0233 Al señor Stalin David Vera Gutiérrez.

SBS-DN-2002-0234 Al señor Edgar David Durán Córdova.
 
FUNCION JUDICIAL
 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
 
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
 
Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:
 
401 ­2001 La  Ganga Rca. Cía. Ltda. en contra de Colonial  Compañía de Scguros y Reaseguros S. A.
 
405-2001 Sindicato de Obreros y Empleados del IEOS de El Oro, SINACOE en contra del Ministerio de Salud Pública.

442-2001 Martucci S. A. en contra de Bolívar Compañía de Seguros del Ecuador S. A.

453-2001 Heckel Rivadeneyra Rivadeneyra y otra en contra de Armando Bastidas  Chamorro  y otra.

3-2002 Alberto Rodrigo Lascano Herrera en contra de Walter Naranjo Guerrero.

5-2002 Doctor Armando Cruz Bahamonde en contra de la economista María Luisa Jiménez Franco.

6-2002 Melvy Castro en contra de Carlos José Déleg Quizhpi.

8-2002 Luis Armijos  Ramón en contra de Carlos Cárdenas y  otro.

9-2002 Miguel Adolfo  Mocha Guallo en contra de  María Esther  Yauripoma León.
 
ACUERDO DE CARTAGENA
PROCESO:
 
32-AI-2001Acción de  incumplimiento interpuesta por la Secretaria General de la Comunidad Andina contra Ia República de Colombia, alegando incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la  Comunidad Andina, del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena  y dc la Resolución 400 de la Secretaría General.
 
ORDENANZAS MUNICIPALES:
 
- Cantón Piñas (EI Oro): Para el servicio de agua potable.

- Cantón Azogues: De creación de la Unidad de Gestión Ambiental.

- Cantón Santo Domingo: Que determina el cobro de los impuestos a los predios rústicos.

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

 

No. 083

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Articulo Unico.- Delegar al señor Lcdo. Wilson Andrade P., Subsecretario de Crédito Público (E), de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión de Directorio del Banco del Estado, a realizarse en la ciudad de Cuenca, el día viernes 12 de abril del 2002.

Comuníquese.- Quito, 11 de abril del 2002.

f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.- f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.- 11 de abril del 2002.

 

No. 340

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2282, publicado en el Registro Oficial No. 508 de 4 de febrero del 2002, se expidió el Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo;

Que el articulo 46 del referido reglamento establece que las comercializadoras efectuarán entre ellas el intercambio de los cilindros que tengan en su poder y que no sean de su marca, a través de un Comité de Canje conformado por representantes de las propias comercializadoras, y que el Ministerio de Energía y Minas regulará los procedimientos de canje; y,

En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, los artículos 9 y 68 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, y el articulo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Expedir el siguiente Instructivo para el canje de cilindros de gas licuado de petróleo, GLP.

CAPITULO I

DISPOSICIONES BÁSICAS

Artículo 1.- Responsabilidad: Las empresas comercializadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas para prestar el servicio público de comercialización de GLP, serán responsables por el mantenimiento, reposición y llenado de cilindros de GLP identificados corno de su marca o de su propiedad.

Los cilindros de GLP que no sean de la marca o propiedad de una comercializadora y que por razones del proceso de comercialización lleguen a su poder no podrán ser envasados, debiendo la comercializadora mantenerlos por separado, hasta que puedan ser intercambiados.

Articulo 2.- Prohibición: Una comercializadora de GLP no podrá llenar los cilindros identificados con marca de otras comercializadoras o que no sean de su propiedad, a menos que cuente con un contrato de prestación de servicios de envasado. En este caso, los contratos deberán estipular la corresponsabilidad entre las partes por el envasado y serán puestos en conocimiento de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Los cilindros que deban envasarse bajo un contrato de prestación de servicios, deberán estar individualizados.

Articulo 3.- Autorización a los distribuidores: Con el propósito de no afectar el derecho del usuario a elegir, de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, las comercializadoras de OLP, tienen la obligación de autorizar a los distribuidores, para que en relación con los cilindros de su marca, puedan intercambiarlos con otros de diferente marca o propiedad, y que estos cilindros recibidos puedan a su vez ser entregados a las comercializadoras para su futuro canje.

CAPITULO II

DEL COMITE DE CANJE DE CILINDROS

Articulo 4.- Constitución: Con la finalidad de asegurar que los cilindros de OLP que se encuentren en poder de una comercializadora y que no sean de su marca ni de su propiedad puedan ser intercambiados a fin de permitir que el proceso de comercialización no se entorpezca, con sede en la ciudad de Quito, constitúyese el Comité de Canje de Cilindros de GLP (CCC).

Artículo 5.- Miembros: El CCC se integra con un representante de cada una de las comercializadoras de GLP autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas para prestar el servicio público de comercialización de gas licuado de petróleo.

Artículo 6.- Participación: Las comercializadoras de GLP participarán con voz y voto en las reuniones de la CCC.

Las comercializadoras de OLP, pierden su calidad de miembro del CCC si el Ministro de Energía y Minas le retira su condición de comercializadora de GLP.

Articulo 7.- Financiamiento: El funcionamiento del CCC y el costo que demande el canje de cilindros y su verificación serán asumidos por las propias comercializadoras en forma proporcional a su participación en el mercado, de acuerdo con el presupuesto que para el efecto fije el CCC.

CAPITULO III

DEL PROCESO DE CANJE

Artículo 8.- Intercambio directo: Las comercializadoras podrán intercambiar directamente entre si los cilindros que no sean de su marca o propiedad, debiendo informar de estas operaciones tanto al CCC como a la DN7H.

Los cilindros no intercambiados permanecerán en poder de las comercializadoras hasta que el CCC resuelva cl intercambio.

Articulo 9.- Procesos de intercambio: El CCC, sobre la base de mecanismos de mercado, fijará libremente los procesos de intercambio de cilindros, debiendo informar sobre los mismos a la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

Articulo 10.- Obligaciones de las comercializadoras: Para proceder al intercambio de cilindros, las comercializadoras deberán observar previamente las siguientes reglas:

1. Las comercializadoras informarán al CCC sobre las marcas y colores de los cilindros de GLP de su propiedad que son utilizados en el proceso de comercialización de GLP; y,

2. Las comercializadoras deberán presentar con la periodicidad que fije el CCC informes sobre el número de cilindros que no sean de su marca o de su propiedad que se encuentren en sus plantas de envasado y que no formen parte de los cilindros a envasarse como parte de un contrato de prestación de servicios.

Artículo 11.- Validez de las resoluciones: Las decisiones que adopte el CCC para el intercambio de cilindros de GLP entre las comercializadoras, serán vinculantes para las comercializadoras.

Artículo 12.- Verificación: El CCC con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las resoluciones que fije para el intercambio de los cilindros, podrá utilizar mecanismos de verificación del cumplimiento de los procesos de canje, ya sea en forma directa o con la intervención de terceros contratados para el efecto por el propio CCC.

Asimismo y de acuerdo con las necesidades del control a su cargo, la Dirección Nacional de Hidrocarburos, de oficio o a pedido de las comercializadoras o de la CCC, en cualquier momento, podrá realizar inspecciones de control de los procesos de envasado y de canje de cilindros.

Articulo 13.-. Controversias: Las discrepancias que se generen entre las comercializadoras entre sí por el intercambio directo de cilindros, podrán someterse a la decisión de un árbitro designado conforme a lo establecido en la Ley de Arbitraje y Mediación.

Las comercializadoras acatarán las decisiones que sobre el intercambio de cilindros resuelva la CCC. En caso de controversia con la decisión del CCC, la comercializadora podrá someterla a arbitraje, conforme a la Ley de Arbitraje y Mediación.

Artículo 14.- Sanciones: El CCC de acuerdo con los resultados de los procesos de intercambio, podrá solicitar a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, para que en uso de las atribuciones que le otorga la Ley de Hidrocarburos, aplique las sanciones que dé lugar el incumplimiento de los programas de canje de cilindros.

CAPITULO IV

DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Articulo 15.- Organización: El CCC, estará administrado por el Pleno del Comité de Canje de Cilindros y por una Unidad Gestora.

El Pleno del Comité del CCC, es el organismo máximo del CCC y estará integrado por los representantes de cada una de las comercializadoras de OLP o sus delegados debidamente acreditados.

El Pleno del CCC, será presidida por uno de los miembros presentes, nombrado para el efecto y actuará de Secretario el encargado de la Unidad Gestora, pudiendo nombrarse, si fuere necesario un Secretario Ad-hoc.

La Unidad Gestora, es la responsable de la gestión administrativa y operativa del CCC, estará a cargo de quien sea designado por el Pleno del CCC y contará con el personal de apoyo necesario para el óptimo desarrollo de sus actividades.

Articulo 16.- De las reuniones: Las reuniones del Pleno del CCC, serán ordinarias y extraordinarias. La convocatoria para las mismas se hará por escrito, mediante facsímil o por e-mail, con por lo menos tres días hábiles de anticipación, para las sesiones ordinarias y 48 horas de anticipación para las reuniones extraordinarias.

El Pleno del CCC, sesionará ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente, cuando sean convocados por el encargado de la Unidad Gestora a pedido de por lo menos tres de sus miembros o del número que señale el Pleno, quienes deberán hacer constar los asuntos a ser exclusivamente conocidos y tratados por el Pleno del CCC.

Los miembros del CCC podrán constituirse en Pleno sin convocatoria, en cualquier tiempo y lugar del territorio nacional, si se encuentran presentes todos sus miembros y sus resoluciones serán válidas siempre que todos los concurrentes suscriban la respectiva acta.

Articulo 17.- Del quórum: El Pleno del CCC, podrá sesionar con la asistencia de dos terceras partes de sus miembros, con excepción del caso previsto en el inciso final del artículo 16 de este instructivo.

Artículo 18.- De la votación: Cuando el Pleno del CCC sesione con la concurrencia de más de las dos terceras partes de sus miembros, sus resoluciones se tomarán con el voto favorable de las dos terceras partes; y, si asisten las dos terceras partes de sus miembros, las resoluciones deberán ser aprobadas por unanimidad.

Artículo 19.- Del representante: El Pleno del CCC designará a un representante ante el Ministerio de Energía y Minas y las demás comercializadoras.

Articulo 20.- Del funcionamiento: Sobre la base de las normas contenidas en el presente instructivo, el Pleno del CCC establecerá la forma y la estructura de funcionamiento del CCC de acuerdo con las necesidades y conveniencia del proceso de intercambio. Se deberá poner en conocimiento de la DNH la resolución que se adopte al respecto.

CAPITULO V

DISPOSICION FINAL

Articulo 21.- Vigencia: El presente instructivo entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en Quito a 17 de abril del 2002.

f.) Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energía y Minas.

Es fiel copia del original, lo certifico.- Quito, a 17 de abril del 2002.- Gestión y Custodia de Documentación.- f.) Lic. Mario Parra.

 

No. SBS-DN-2002-0199

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito" de fa Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador,

Que el señor Guillermo Alcibíades Vega Malo, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando No. DGRE-DEP-2001-886 de 28 de diciembre del 2001, el Director de Riesgos y Estudios de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Guillermo Alcibíades Vega Malo, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-201-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Guillermo Alcibiades Vega Malo, portador de la cédula de ciudadanía No. 010034311-0, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2002-068 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a las veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General.

Es fiel copia, lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado, Superintendencia de Bancos.

2 de abril del 2002.

 

N0 SBS-DN-2002-0210

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Eduardo Patricio Espinoza Cardoso, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 IT-DEP-2001-804 de 11 de diciembre del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Eduardo Patricio Espinoza Cardoso, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Eduardo Patricio Espinoza Cardoso, portador de la cédula de ciudadanía N0 010117621-2, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-087 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Sonia Soria Samaniego. Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

 

 

N0 SBS-DN-2002-0211

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas" del Título VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Milton Freddy Ortega Romero, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando N0 lT-DEP-2001-712 de 20 de noviembre del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Milton Freddy Ortega Romero, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Milton Freddy Ortega Romero, portador de la cédula de ciudadanía N0 070139071-8, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N0 PA-2002-090 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito. Distrito Metropolitano, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos.

f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.

f.> Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.

 

N0 SBS-2002-0217

Miguel Dávila Castillo

SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

Considerando:

Que mediante Resolución N0 499 de 7 de septiembre de 1959, esta Superintendencia concedió al Hollandsche Bank--Unie N.V. (Banco Holandés Unido SA.), en la actualidad ABN AMRO BANK, el permiso para establecer una sucursal en el Ecuador con domicilio en la ciudad de Guayaquil;

Que el señor Santiago Alberto Hidalgo Cevallos, en su calidad de apoderado y representante legal del ABN AMRO BANK N.V., solicita que se apruebe el cierre de la sucursal del banco en el Ecuador, cuyo establecimiento fue autorizado mediante la resolución referida en el considerando que antecede, el establecimiento de una oficina de representación de dicha entidad bancaria en Quito, Distrito Metropolitano; y, la calificación del poder correspondiente;

Que la solicitad presentada ha sido aceptada para estudio; habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias pertinentes;

Que la Junta Bancaria en sesión de 15 de noviembre del 2001, se pronunció favorablemente en el sentido de que se aprueben los actos societarios en referencia

Que se han efectuado las publicaciones para oposición de terceros para la disolución voluntaria y anticipada de la sucursal del ABN AMRO BANK N.V., en el Ecuador, así como para el establecimiento de la oficina de representación, sin que se hayan presentado oposiciones a la celebración de dichos actos societarios, conforme lo certifica el señor Secretario General mediante oficio N0 SG-2002-0361 de 23 de enero del 2002;

Que la Intendencia Nacional de Instituciones Financieras, ha emitido el informe favorable contenido en el memorando N0 INIF-DBP-2002-0371 de 25 de marzo del 2002; y,

En ejercicio de la atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO PRIMERO.- AUTORIZAR la disolución voluntaria y anticipada de la sucursal del ABN AMRO BANK N.V., en la República del Ecuador, cuyo establecimiento fue aprobado mediante Resolución N0 499 de 7 de septiembre de 1959, en los términos de la resolución del Consejo Directivo del banco, protocolizada el 5 de septiembre del 2001, ante el Notario Primero del cantón Quito, doctor Jorge Machado Cevallos.

ARTICULO SEGUNDO.- AUTORIZAR al ABN AMRO BANK N.V., entidad constituida en Amsterdam, bajo las leyes de los países bajos, el establecimiento de una oficina de representación en Quito, Distrito Metropolitano, la misma que funcionará de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables en el Ecuador.

ARTICULO TERCERO.- DISPONER que la oficina de representación del ABN AMRO BANK N.V., asuma a titulo universal el activo y el pasivo de la sucursal del ABN AMRO BANK N.V., y por este hecho las responsabilidades propias de un liquidador respecto de los acreedores de dicha sucursal, por lo tanto se subroga a la sucursal en referencia, en todos sus derechos y obligaciones, por lo cual, la oficina de representación intervendrá en todos los juicios, reclamos o trámites administrativos en que la sucursal apareciere como actor, demandado, tercerista, reclamante, solicitante, parte, etc., sin que pueda aducirse ilegitimidad de personería, falta de poder, derecho o interés y sin que sea necesaria ninguna otra formalidad o requisito que la presentación de la protocolización de la resolución del Consejo Directivo, del ABN AMRO BANK N.V., protocolizada el 5 de septiembre del 2001, ante el Notario Primero del cantón Quito, doctor Jorge Machado Cevallos y la presente resolución.

ARTICULO CUARTO.- DISPONER que el notario correspondiente ante el cual se protocolizaron los documentos para el establecimiento de la sucursal del Hollandsche Bank-Unie N.V. (Banco Holandés Unido S.A.), en la actualidad ABN AMRO BANK N.V., tome nota al margen de las protocolizaciones respectivas de que la sucursal en el Ecuador de la mencionada entidad bancaria ha procedido a disolverse voluntaria y anticipadamente y a establecer tina oficina de representación en Quito, Distrito Metropolitano y siente las notas de referencia.

ARTICULO QUINTO.- CALIFICAR de suficiente el poder general conferido por el ABN AMRO BANK N.V., a favor de los señores Santiago Alberto Hidalgo Cevallos (representante legal), Juan Bernardo López Ruales y Santa Janethe Garcés Herrera, a fin de que actúen en representación de la oficina de representación cuyo establecimiento se autoriza a través de esta resolución, el mismo que ha sido protocolizado en la Notaría Primera del cantón Quito, el 5 de septiembre del 2001.

ARTICULO SEXTO.- CALIFICAR la idoneidad y solvencia del señor Santiago Alberto Hidalgo Cevallos como representante legal de la oficina de representación del ABN AMRO BANK N. V., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y del articulo 2 del Título III, Subtítulo I, Capitulo I, Sección I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria.

ARTICULO SEPTIMO.- DISPONER que el Notario Primero del cantón Quito, tome nota al margen de las protocolizaciones de 5 de septiembre del 2001, de la resolución del Consejo Directivo del ABN AMRO BANK N.V., que acuerda el cierre de la sucursal del banco en el Ecuador y el establecimiento de una oficina de representación de dicha entidad bancaria; así como el poder otorgado por el banco a favor de los señores Santiago Alberto Hidalgo Cevallos (representante legal), Juan Bernardo López Ruales y Sarita Janethe Garcés Herrera.

ARTICULO OCTAVO.- DISPONER que el señor Registrador Mercantil del cantón Quito, inscriba en los libros a su cargo, las protocolizaciones de la resolución del Consejo Directivo del ABN AMRO BANK N.V. y del poder conferido a los señores Santiago Alberto Hidalgo Cevallos (representante legal), Juan Bernardo López Ruales y Sanita Janethe Garcés Herrera; documentos que han sido protocolizados el 5 de septiembre del 2001, ante el Notario Primero del cantón Quito, doctor Jorge Machado Cevallos, así como la presente resolución y siente las notas de referencia contempladas en el articulo 51 de la Ley de Registro.

ARTICULO NOVENO.- DISPONER que los correspondientes registradores de la propiedad tomen nota al margen de las inscripciones respectivas, en el sentido de que los bienes inmuebles y/o los derechos reales sobre los mismos, que se encuentren registrados a favor de la sucursal del ABN AMRO BANK N.V., se registren a nombre de la oficina de representación del ABN AMRO BANK N.V.

ARTICULO DECIMO.- DISPONER que el texto integro de la presente resolución, así como del poder conferido a favor de los señores Santiago Alberto Hidalgo Cevallos (representante legal), Juan Bernardo López Ruales y Sanita Janethe Garcés Herrera se publiquen por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación nacional.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- DISPONER que una vez cumplidas todas las diligencias anotadas se remita a esta Superintendencia prueba de lo actuado.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- DISPONER que el ABN AMRO BANK N. V., entregue a esta Superintendencia, el certificado de autorización que amparaba el funcionamiento de la sucursal del banco, en el Ecuador.

ARTICULO DECIMO TERCERO.- CONFERIR al ABN AMRO BANK N.V., una vez verificado el total cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, el correspondiente certificado de autorización que ampare el funcionamiento de la oficina de representación dicha -entidad bancaria, establecida en Quito, Distrito Metropolitano, República del Ecuador.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendente de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los dos días del mes de abril del año dos mil dos.

f) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente de Bancos y Seguros.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los dos días del mes de abril del año dos mil dos.

f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.

Es fiel copia lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado, Superintendencia de Bancos.

2 de abril del 2002.

 

N0 SBS-2002-0218

Miguel Dávila Castillo
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 84 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del auditor interno;

Que mediante Resolución N0 SB-98-0792 de 24 de junio de 1998, esta Superintendencia calificó a la señora Martha Verónica Montalvo Zumárraga, portadora de la cédula de ciudadanía N" 100146702-4, para que pueda ejercer el cargo de Auditora Interna en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que mediante comunicación de 12 de marzo del presente año, la señora Martha Verónica Montalvo Zumárraga informa que desde marzo del 2000, se encuentra prestan sus servicios de Contadora General en el Grupo Musicalísimo, entidad que no forma parte del Sistema financiero;

Que el articulo 5, de la Sección I "De la calificación requisitos y registro", del Capitulo II, "Normas para la calificación de los auditores internos de las entidades sujeta al control de la Superintendencia de Bancos" del Subtítulo II "Auditorías" del Titulo VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, dispone que quedará sin efecto la resolución d calificación de auditor interno que haya permanecido sin actividad por un periodo de dos o más años. Si desea presta sus servicios en entidades del sistema financiero, tendrá que someterse a un nuevo proceso de calificación; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO UNICO.- Dejar sin efecto la Resolución N0 SB-98-0792 de 24 de junio de 1998, mediante la cual se le calificó a la señora Martha Verónica Montalvo Zumárraga, como auditora interna de las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente de Bancos y Seguros.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y siete días del mes de marzo del año dos mil dos.

f.) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General.

Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 27 de marzo del 2002.



No. SBS-DN-2002-0225

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y limites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador,

Que la compañía "Asesoría Técnica Representaciones y Servicios Comerciales Vergara y Vergara A.T. & S. Cía. Ltda.", a través de su representante legal, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando No. DGRE-DEP-2001-840 de 20 de diciembre del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, la compañía "Asesoría Técnica Representaciones y Servicios Comerciales Vergara y Vergara A.T. & S. Cia Ltda.", no ha sido reportada con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001. que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos".
Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar a la compañía "Asesoría Técnica Representaciones y Servicios Comerciales Vergara y Vergara A.T. & S. Cía. Ltda.", con registro único de contribuyentes No. 1790879186001, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador de las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2002-098 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los tres días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los tres días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.

Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado, Superintendencia de Bancos.

4 de abril del 2002.

 

No. SBS-2002-0226

Miguel Dávila Castillo
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

Considerando:

Que mediante Resolución No. JB-2002-444 de 2 de abril del 2002, la Junta Bancaria resolvió la liquidación forzosa de los negocios, propiedades y activos de la Sociedad Financiera Hemisferio SA., con domicilio en la ciudad de Guayaquil. provincia del Guayas y dispuso en su articulo 3, que el Superintendente de Bancos y Seguros designe liquidador temporal; y.

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Nombrar liquidador temporal de la Sociedad Financiera Hemisferio S.A., en liquidación al señor Bolívar Guerrero Hernández, quien ejercerá la representación legal y la administración de la entidad conforme a lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley No. 2002-60, publicada en el Registro Oficial No. 503 de 28 de enero del 2002, hasta que el Consejo Temporal de Liquidación designe al nuevo liquidador, o lo ratifique, conforme lo previsto por el artículo 12 de la ley antes invocada.

ARTICULO 2.- Disponer que el Registrador Mercantil del cantón Guayaquil inscriba en los registros a su cargo la presente resolución, por la cual se nombra al señor Bolívar Guerrero Hernández como liquidador temporal de la Sociedad Financiera Hemisferio S.A.

ARTICULO 3.- Disponer que el liquidador temporal de la Sociedad Financiera Hemisferio SA., realice todas las gestiones necesarias para proteger los intereses de los depositantes, trabajadores, acreedores en general y accionistas de la sociedad financiera, de acuerdo con las normas legales que le corresponde aplicar.

ARTICULO 4.- Disponer que el liquidador designado prepare la lista de acreedores y el momito de las respectivas acreencias que estén garantizadas por la Agencia de Garantía de Depósitos en los términos previstos en el inciso tercero del articulo 4 de la Ley No. 2002-60, publicada en el Registro Oficial No. 503 de 28 de enero del 2002.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los tres días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente de Bancos y Seguros.

LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, a los tres días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.

Es fiel copia lo certifico.

f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.

Superintendencia de Bancos.

3 de abril del 2002.

 

No. SBS-DN-2002-0227

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades, y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que la señora Alexandra Guadalupe Caviedes Cepeda, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando No. DGGI-DCR-2002-010 de 8 de enero del 2002, el Director de la Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, la señora Alexandra Guadalupe Caviedes Cepeda, no ha sido reportada con hechos negativos por las instituciones del sistemas financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar a la señora Alexandra Guadalupe Caviedes Cepeda, portadora de la cédula de ciudadanía No. 170650416-2, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores se le asigne el número de registro No. PA-2002-104 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dos.

f) Soma Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dos.

f) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.

Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado, Superintendencia de Bancos.

5 de abril del 2002.

 

No. SBS-DN-2002-0228

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Carlos Arturo Ruiz Terán, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando No. IT-DEP-2001-749 de 27 de noviembre del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Carlos Arturo Ruiz Terán, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y.

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Carlos Arturo Ruiz Terán, portador de la cédula de ciudadanía No. 060080185-6, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2002-100 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dos.

f) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.

Es fiel copia, lo certifico.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado, Superintendencia de Bancos.

5 de abril del 2002.

 

No. SBS-DN-2002-0229

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y limites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Femando Bajaña Mosquera, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando No. DGGI-DCR-2002-015 de 17 de enero del 2002, el Director de la Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Fernando Bajaña Mosquera, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Fernando Bajaña Mosquera, portador de la cédula de ciudadanía No. 170017849-2. para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2002-103 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego. Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dos.

f) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.

Es fiel copia, lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado, Superintendencia de Bancos.

5 de abril del 2002.

 

No. SBS-DN-2002-0232

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y de la imita Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Filadelfo Vladimir Saltos Montiel, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que memorando No. IT-DEP-200 1-822 de 17 de diciembre del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Filadelfo Vladimir Saltos Montiel, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Filadelfo Vladimir Saltos Montiel, portador de la cédula de ciudadanía No. 090421174-5, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en los bancos privados y sociedades financieras, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2002-101 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito. Distrito Metropolitano, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.

Es fiel copia, lo certifico.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado, Superintendencia de Bancos.

5 de abril del 2002.

 

No. SBS-DN-2002-0233

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", dcl Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y limites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Stalin David Vera Gutiérrez, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando No. IT-DEP-2001-771 de 4 de diciembre del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Stalin David Vera Gutiérrez, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Stalin David Vera Gutiérrez, portador de la cédula de ciudadanía No. 090757593-0, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador de las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2002-099 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito. Distrito Metropolitano, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.

Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado, Superintendencia de Bancos.-

5 de abril del 2002.

 

No. SBS-DN-2002-0234

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador.

Que el señor Edgar David Durán Córdova, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando No. DGGI-DCR-2002-018 de 17 de enero del 2002, el Director de la Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Edgar David Durán Córdova, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Edgar David Durán Córdova, portador de la cédula de ciudadanía No. 010009125-5, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2002-102 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dos.

f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dos.

f) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.

Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado, Superintendencia de Bancos.

 

N0 401-2001

ACTORA: La Ganga Rca. Cía. Ltda.

DEMANDADO: Colonial de Seguros y Reaseguros SA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 10 de octubre del 2001; las 10h00.

VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepción del proceso. En lo principal, el demandado Pedro X. Merlo Hidalgo, por los derechos que representa de Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros SA., ha interpuesto recurso de casación, impugnando el auto dictado por la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que rechaza el recurso de nulidad de laudo arbitral, dentro del juicio de arbitraje propuesto en su contra por La Ganga Rca. Cía. Ltda. El recurso ha sido concedido el 9 de julio del 2001. Con estos antecedentes, en aplicación al mandato del Art. 7 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, publicada en el R. O. N0 39 de 8 de abril de 1997, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, al respecto se establece: PRIMERO.- Es facultad de la Corte Suprema de Justicia examinar si el recurso ha sido debidamente concedido, en atención a lo previsto en el Art. 7 de la manifestada ley reformatoria. SEGUNDO.- El Art. 2 de la Ley de Casación vigente dice: "Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. No procede el recurso de casación de las sentencias o autos dictados por la Corte Nacional de Menores, las Cortes Especiales de las Fuerzas Amadas y la Policía y las resoluciones de los funcionarios administrativos mientras sean dependientes de la Función Ejecutiva". TERCERO.- Este Tribunal debe determinar si el auto recurrido es susceptible o no del recurso de casación. En la especie, el auto de 18 de junio del 2001, dictado por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, no es una sentencia definitiva que oponga fin a un proceso principal, por el contrario se trata de un recurso incidental que pretende anular la validez o eficacia de un laudo arbitral al que se han sometido en forma voluntaria las partes procesales que aún en el evento de admitirse esta acción no extingue el vinculo de la obligación principal. Al respecto, esta Sala ha emitido criterio respecto a que la impugnación de un laudo arbitral no es un asunto de conocimiento, en atención a lo prescrito en el Art. 32 de la Ley de Mediación y Arbitraje. El arbitraje es un mecanismo de solución de conflictos de jurisdicción privada por terceras personas, que no tienen la calidad e investidura de los jueces de la jurisdicción común, por no ser designados por el poder público, sustrayéndolos de la jurisdicción común, previo sometimiento voluntario de las partes en tal decisión, y cuya existencia impide a la función judicial conocer de las cuestiones, litigiosas sometidas al arbitraje. Así, la disposición del Art. 31 de la Ley de Mediación y Arbitraje estatuye la inapelabilidad del laudo arbitral, por lo que la decisión arbitral se torna irrevocable y podrá obtenerse su ejecución forzosa del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio. A esto se suma que la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, no tiene competencia para conocer vía casación la acción de nulidad de un laudo arbitral, acción de nulidad que tiene como antecedente la vigencia de un laudo arbitral acordado por las partes. Laudo arbitral, que en la especie, ha sido expedido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Guayaquil, que a la vez constituye un sistema de arbitraje administrativo o institucional, con la finalidad específica de conocer y decidir controversias de naturaleza transigible, que se susciten en las relaciones o negocios en general. En consecuencia, seria ilógico creer que las partes habiéndose sometido voluntariamente a una decisión arbitral, excluyendo por sí la vía jurisdiccional, ahora se quieran someter a esta vía para anular precisamente una secuela de un acto voluntario que no admite recurso alguno, cuya efectividad de dicho laudo proviene del compromiso de las partes de acatarlo, que no es un proceso o juicio al tenor del Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la decisión carece de las características propias de una sentencia judicial, que es al que alude el Art. 2 (r) de la Ley de Casación (R. O. N0 192: 18.05.93 y N0 39: 08.04.97). Esta particularidad imposibilita a los árbitros ejercer el poder coercitivo para obtener de las partes el cumplimiento forzado de un laudo, lo cual constituye el no ejercicio de una verdadera jurisdicción, precisamente por carecer de esta facultad que solo la ejercen los jueces de la justicia ordinaria. Y, siendo la acción de nulidad de un laudo arbitral, un recurso incidental, respecto del arbitraje al que se han sometido las partes y respecto del cual el Tribunal inferior no ha detectado vicio alguno que pueda alterar su validez no es admisible el recurso propuesto, tanto más que la decisión objetada no resuelve sobre lo principal de la materia del arbitraje de derecho, sino que se pronuncia sobre nulidades del aludo arbitral, del que la posterior Ley de Arbitraje y Mediación (R. O. N0 145: 04.09.97) no contempla el recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto, en aplicación de la parte final del Art. 7 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, se rechaza el recurso de casación interpuesto, por falta del requisito de procedencia.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero Armijos y Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces, Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 23 de octubre del 2001; las 09h00.

VISTOS: El demandado Pedro X. Merlo Hidalgo por los derechos que representa del Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a fs. 10 a 12 vta, de las actuaciones de este nivel solicita aclaración del auto dictado por la Sala el 10 de octubre del 2001. Para resolver se considera: PRIMERO.-Según el Art. 293 del Código de Procedimiento Civil, "Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, por el mismo juez que los pronunció, silo solicita alguna de las partes dentro del término fijado en el articulo 285". SEGUNDO.- En la especie, el auto dictado por la Sala en esta causa es absolutamente claro y se ha pronunciado sobre lo que fue materia del recurso. Por tal motivo, se rechaza la petición formulada por la parte demandada, por improcedente.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero Armijos y Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces), Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 12 de noviembre del 2001; las 09h00.

VISTOS: Pedro X. Merlo Hidalgo, en su calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de Colonial Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., a fs. 20 de los autos, solicita la revocatoria del auto dictado por la Sala el 23 de octubre del 2001. Para resolver lo solicitado, se considera: PRIMERO.- Según la disposición del Art. 293 del Código de Procedimiento Civil, los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, por el mismo Juez que los pronunció. SEGUNDO.- La Sala mediante auto de 23 de octubre del 2001, desestima el pedido de aclaración hecho por la demandada, por considerarlo improcedente. TERCERO.- En la especie y por cuanto los fundamentos que ha expuesto la Sala para rechazar el recurso de casación interpuesto, no han variado; se rechaza el pedido de revocatoria, por improcedente.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero Armijos y Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces), Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 11 de diciembre del 2001; las 10h00.

VISTOS: Pedro X. Merlo Hidalgo, por los derechos que representa de Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros SA., en el juicio que sigue la Ganga Rca. Cía. Ltda., comparece a fs. 23 de los autos y solícita ampliación del auto dictado por la Sala el 12 de noviembre del 2001. Para resolver lo solicitado, se considera: PRIMERO.- Esta Sala, mediante auto de 10 de octubre del 2001, resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, esto es Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por falta de requisito de procedencia, por las consideraciones allí expuestas. Así mismo, mediante auto de 23 de octubre del 2001, la Sala, absolvió el pedido de aclaración efectuado por el mismo demandado, por improcedente. Posteriormente, la Cía. demandada solicita revocatoria del último auto dictado por este Tribunal, memorial que ha sido proveído mediante auto de 12 de noviembre del 2001, igualmente por improcedente. SEGUNDO.- El Art. 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Concedida o negada la revocación, aclaración, reforma o ampliación, no se podrá pedir por segunda vez". En la especie, el auto dictado por la Sala en la fecha últimamente citada, no amerite ampliación alguna, pues en el se ha decidido sobre el pedido de revocatoria solicitada por el demandado. Por lo expuesto, se niega la petición de ampliación, por improcedente. Se previene al abogado patrocinador de la parte demandada, con el claro contenido del Art. 297 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces), Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 8 de enero del 2002; las 16h00.

VISTOS: La parte demandada Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por intermedio de su representante Pedro X. Merlo Hidalgo comparece a fs. 26 de los autos y nuevamente solicita ampliación, esta vez del auto dictado por esta Sala el II de diciembre del 2001. Al respecto, se considera: PRIMERO.- Que la solicitud presentada por el compareciente es improcedente por tanto se la rechaza, al tenor de lo dispuesto en el propio auto del 11 de diciembre del 2001 y en conformidad con lo dispuesto en el Art. 295 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- En aplicación del Art. 297 del Código de Procedimiento Civil se impone una multa de dos mil sucres al Ab. Victor Hugo Galán Mora, con registro 982, para lo cual se oficiará al Presidente del Colegio de Abogados de la provincia del Guayas, para que proceda a su recaudación. En caso de que la parte demandada reincida en presentar escritos que tiendan a entorpecer el curso normal de este juicio, se aplicará en forma inmediata lo dispuesto en la segunda parte de la disposición citada al o a los abogados que suscriban esos petitorios. Confiérase copia certificada de lo actuado en el cuadernillo de esta instancia. El actuario en el acto devuelva el presente juicio a la Quinte Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil para los fines determinados en la ley.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces), Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

Razón: Las seis copias que anteceden son iguales y fueron tomadas del juicio original N0 217-2001, que sigue La Ganga Rca, Cía. Ltda., contra Colonial de Seguros y Reaseguros S.A. Resolución N0 401-2001.

Quito, a 6 de marzo del 2002.

f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

 

N0 405-2001

ACTOR: SINACOE

DEMANDADO: Ministerio de Salud Pública.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 11 de octubre del 2001; las 09h30.

VISTOS: El Agente Fiscal Tercero de lo Penal de El Oro, en el juicio ordinario N0 620-C-95 que sigue Jorge Cordero Urdiales y Enrique Baquerizo Poma, en representación del Sindicato de Obreros y Empleados del IEOS de El Oro, SINACOE, contra el Ministerio de Salud Pública, en el cual impugna el fallo pronunciado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de El Oro, que deniega el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia pronunciada por el inferior en todas sus partes, esto es, que el Juez Primero de lo Civil de El Oro, desechando las excepciones, acepte la demanda y declara que por prescripción extraordinaria, el Sindicato Nacional de Obreros y Empleados SINACOE-IEOS de El Oro, ha adquirido el dominio del solar urbano ubicado en la ciudad de Machala, cantón del mismo nombre, provincia de El Oro, manzana M I 19 con un área de 831,48 metros cuadrados. Linderado por el Norte con solar del Instituto lzquieta Pérez con 25 metros; por el Sur con la piscina Felipe Gabriel Murillo Pérez, con 19 metros y un área cerrada denominada Neplera con 5,70 metros; por el Este con bodegas y solar del IEOS con 29,89 metros y área de Neplera con 4,20 metros y por el Oeste la calle Santa Rosa con 3.4,80 metros. Como el juicio se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República, que está en relación con el artículo 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicio fue sorteado el 26 de febrero de 1996, y calificado el recurso mediante auto de 11 de diciembre de 1995 y observa los requisitos determinados en los Arts. 6 y 7 de la Ley de Casación, admite a trámite el recurso, correspondiendo su conocimiento a la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil. SEGUNDO.- El recurrente manifiesta que jamás los actores han mantenido una posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida por cuanto el Sindicato de Obreros y Empleados SINACOE-IEOS de El Oro, recién tuvo vida jurídica el año de 1985, ya que, como lo determina el Art. 2435, no existe el tiempo necesario para 18 prescripción. Añade que existe una serie de documentos de los años 1989 y 1994 y una escritura de entrega de obra de 2 de octubre de 1992; que el IEOS desaparece por acuerdo ministerial del 12 de noviembre de 1993, publicado en el Registro Oficial de 16 de noviembre de 1993, pasando a formar parte de la Dirección Nacional de Establecimientos de Salud del Ministerio de Salud Pública, disponiendo que todo el personal activo y pasivo y asignaciones presupuestarias, pasen a formar parte del Ministerio de Salud Pública, resultando ilógico que un sindicato que dejó de tener vida jurídica reclame un bien inmueble de propiedad del Estado. Indica además, que el Art. 596 menciona que las corporaciones pueden ser disueltas por disposición de la ley; y, que la sentencia no ha recogido las excepciones planteadas tanto por el Ministerio Público como por el Ministerio de Salud, de ilegitimidad de personería y que jamás los actores han tenido posesión tranquila, pacífica en la forma como lo establece el Art. 2435 del Código Civil y la falta de derecho de los actores, por cuanto los bienes del Estado no son susceptibles de adquirirse por prescripción, violando lo dispuesto en los Arts. 560, 734, 2416, 2422, 2434 y 2435 del Código Civil en vigencia, señalando finalmente que la causal en la que fundamente el recurso es la 1' del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO. - La posesión es la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre, en los términos del inciso 1 del Art. 734 del Código Civil. El Sindicato Nacional de Obreros y Empleados SINACOE-IEOS de El Oro manifieste que desde hace más de 17 años está en posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida de un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Machala, provincia de El Oro, manzana M I 19. La demanda se dirige contra el Ministerio de Salud Pública, habiéndose contado con el Procurador General del Estado y el Jefe Provincial de Salud, y habiéndose delegado al Fiscal Tercero de lo Penal de El Oro por parte del Procurador General del Estado, alega ilegitimidad del demandado porque el Ministerio de Salud no es persona jurídica y además porque no se ha citado al Secretario del Ministerio de Salud en Quito donde debió ser citado. Por su parte, el Jefe Provincial de Salud manifieste que no puede ser parte procesal porque él no representa al Ministerio de Salud y el funcionario debió ser citado en la ciudad de Quito. Además, que el Sindicato de Empleados y Obreros del El Oro solamente tiene 8 años de vida y que no se allana con las nulidades procesales constantes en el juicio, oponiendo las siguientes excepciones: negativa pura y simple a los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, falta de citación con la demanda al demandado; ilegitimidad personería de la parte demandada; falta de individualización del inmueble y falta de derecho del actor para demandar. CUARTO.- El Sindicato de Obreros y Empleados del IEOS pretende adquirir el dominio de un inmueble de aparente propiedad del Ministerio de Salud, Estado Ecuatoriano -bien público fiscal-, es decir, pretende arrebatar un bien inmueble que es de propiedad fiscal, cuando el Instituto Ecuatoriano de Obras Sanitarias IEOS se adscribió al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, con las unidades de obras sanitarias, de protección del medio ambiente y saneamiento ambiental con sus activos y pasivos, mediante decreto ejecutivo de 12 de noviembre de 1993 inscrito en el Registro Oficial N0 317 de 16 de noviembre de 1993. La demandada fue citada en julio de 1993, es decir, antes de que se produzca la adscripción al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda; sin embargo, la citación se hizo en persona diferente a quien representa el Ministerio de Salud, ya que, el Jefe Provincial de Salud no es representante legal de esa Secretaría de Estado. QUINTO.- El inmueble que se pretende adquirir por prescripción extraordinaria de dominio es un bien del Estado o fiscal, que puede adquirirse a través de la prescripción, mediante la posesión, pacífica y no interrumpida, en los términos del Art. 2416 del Código Civil. Pero, la omisión de actos de mera facultad y la mera tolerancia de actos de que resulte gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna conforme se determina en el inciso 10 del Art. 2423. Es decir, el Sindicato de Obreros y Trabajadores del IEOS en su calidad de tal, mantuvo en el inmueble la tolerancia de ocupación por parte del IEOS, pero como mero tenedor y no como poseedor, menos aún podía tener la calidad de dueño y señor, porque el IEOS es quien directamente ejerció la calidad de poseedor, como se desprende de las pruebas actuadas. Por las consideraciones anotadas, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia y en su lugar, aceptando las excepciones del Procurador General del Estado, así también del Jefe Provincial de Salud, rechaza la demanda por improcedente, además de que tampoco se han cumplido las solemnidades sustanciales que son comunes a todos los juicios e instancias determinadas en el Art. 355 del Código de Procedimiento Civil, como son las comprendidas en los numerales 3, 4 y 6 de dicha disposición. Publíquese y notifíquese.

Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero Armijos y Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces, Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

Razón: Las tres copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original N0 45-96 que sigue SINACOE contra el Ministerio de Salud Pública. Resolución N° 40-2002.

Quito, 6 de marzo del 2002.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

 

N0 442-2001

ACTORA: Empresa Martucci S A

DEMANDADA: Bolívar Cía. de Seguros SA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 21 de noviembre del 2001; a las 11h00.

VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio verbal sumario por relaciones comerciales, pretendiendo la accionante MARTUCCI SA., representada por su Gerente Ec. Arturo Delgado Vera, el pago de cien mil dólares por mora en la obligación de cubrir la póliza de seguro de transporte N0 5300, (fs. 20 a 26 de primer grado) extendida por la demandada Bolívar Compañía de Seguros del Ecuador S.A., representada por el Gerente General, Ag. Leonidas Ortega Amador, por los riesgos de camarón desde los lugares de producción hasta las empacadoras, al haber ocurrido el siniestro -asalto- a los vehículos, el 25 y 26 de abril de 1997, en la población de El Moro y Pedernales (fs. 1 y 2). Posteriormente, mediante escritura pública MARTUCCI SA., cede los derechos litigiosos al Ing. Enrique Preis Fried (fs. 107 de primer grado); y, al fallecer éste el 5 de octubre de 1999, comparecen sus herederos: Fabricio Ricardo Preis Vargas y Erika Rossana Preis Vargas, notificando luego por la prensa para la comparecencia en el juicio de sus sucesores (fs. 151 de primer grado). La accionada deduce las excepciones de falta de derecho, dado que las condiciones particulares de la póliza, en el literal I) "Otras Estipulaciones", establece que la aseguradora debía tomar las precauciones de seguridad en el transporte de los bienes interviniendo en la conducción personas, empleados, siendo falta imputable al asegurado, que excluye de responsabilidad y en el supuesto que fueren desestimadas las excepciones, no puede exceder la indemnización reclamada al valor real de interés asegurado que, es de veinte y dos mil dólares por embarque, sin que se haya pactado otra indemnización más que el limite de la suma asegurada, alegando mala fe de la asegurada como causa excluyente de responsabilidad y subsidiariamente negativa pura y simple (fs. 14 y 15 de primer grado). El Juez a quo declara sin lugar la demanda por falta de derecho, en vista que los conductores de los vehículos asaltados: Heriberto. Quiñónez Ramos, Reinaldo Mega Macias y Wilfrido Triviño Pinto, no tienen contrato de trabajo sino de transporte con la aseguradora "circunstancia que determina la ubicación del asunto en la causal 3ra. del literal a) del Art. 6 de las Condiciones Generales de la Póliza, atinentes a las "exclusiones comunes a toda forma de cobertura" (fs. 140 a 142 de primer grado). El Tribunal de alzada al decidir la apelación de la parte actora, revoca la sentencia del Juez Séptimo de lo Civil de Guayaquil, aceptando la demanda, condena a Bolívar Compañía de Seguros del Ecuador S.A., al pago de $ 55.043,00 dólares, que corresponde al valor del siniestro denunciado, más los intereses calculados a la máxima tasa convencional al momento de la solución, con la condena en costas (fs. 8 a 11 de segundo grado). La compañía aseguradora deduce recurso de casación, acusando la infracción de los Arts. 119, 278, 279, 290 y 301 del Código de Procedimiento Civil; los Arts. 12, 18, N0 5, 1589, 1603, 1605, 1606, 1607 y 1609 del Código Civil; los Arts. 1, 2, 6, 7, 22, 32, 34 y 60 de la Ley de Contrato de Seguro; y, los Arts. 1, 25 y 26 de la Ley General de Seguros, apoyándose en las causales 18 y 30 del Art. 3 de la Ley de Casación; puesto que, el fallo sufre de vicio in iudicando por no aplicar las normas de derecho pertinentes en la parte dispositiva, ni aplicar los preceptos jurídicos y disposiciones legales que permiten la correcta y justa valoración de la prueba que presente (fs. 16 a 24 vta, de segundo grado). Se ha calificado la admisibilidad al trámite del recurso propuesto (fs. 3 de este cuaderno), habiéndose agotado la sustanciación, procede resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO.- La objeción acerca de la causal primera la funda la casacionista, sosteniendo que de acuerdo con el Art. 301 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia surte efectos respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho... continuó el juicio iniciado.., luego de la cesión de los derechos litigiosos del actor original a favor del Ing. Enrique Preis y su posterior fallecimiento, es con sus sucesores, hijos de este, último, quienes no obstante haber comparecido a juicio, no fueron tomados en cuenta en la parte resolutoria del fallo dictado... debió haber establecido con toda claridad a quienes vincula obligatoriamente con su mandato, pues de conformidad con el Art. 290 ibídem la sentencia no aprovecha ni perjudica sino a las partes que litigaron en el juicio, . . .toda la lectura de su contenido hace suponer que las partes litigante son Bolívar y la Compañía MARTUCCI, lo cual no es verdad o al menos el hecho no se encuentra debidamente clarificado.., no aplicó los mencionados Arts. 290 y 301 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tampoco los Arts. 278 y 279 del mismo cuerpo de leyes (sic. fs. 8 vta.). Con referencia a este cuestionamiento se hacen las observaciones siguientes: 1.1. El Art. 1879 del Código Civil, faculte la cesión de derechos litigiosos al prescribir: "Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión en el evento incierto de la litis, del cual no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho para los efectos de los siguientes artículos, desde que se cita judicialmente la demanda". 1.2. En la doctrina se define a los derechos litigiosos, diciendo que son: "aquellos que se debaten ante los Tribunales de Justicia, aquellos que son objeto de una discusión judicial... son objeto de un acto jurídico, en las condiciones determinadas por la ley... cuando lo que se cede son las pretensiones que se han sometido a la decisión de los Tribunales. La cesión de derechos litigiosos puede entonces ser el resultado de una venta, una permuta o una donación; y es la tradición o transferencia que del derecho litigioso se hace por el cedente al cesionario. Como la ley no ha indicado de qué manera se perfecciona en este caso la cesión, se ha entendido que debe aplicarse las reglas de la cesión de créditos, lo que parece haber sido la intención del legislador...". (Arturo Alessandri Rodríguez. Derecho Civil de los Contratos, Pág. 156). 1.3. El efecto de la cesión de créditos, una vez perfeccionada, no es mas que el acto jurídico que produce la transferencia del dominio del derecho del, demandado, cedente al cesionario, cediéndole el evento incierto de la litis, las cosas u objeto que se discuten, que reclama el accionante; en consecuencia, se sustituye el cesionario o asume la calidad de demandante en todos los derechos y obligaciones sustanciales y procesales. 1.4. Ajustable a nuestra realidad jurídica, como se concluye de la notificación que dispone el Art. 1881 en inciso 10 del Código Civil, en el decreto de 26 de octubre de 1998, el Juez a quo ordena la incorporación de la copia de la escritura pública de cesión de derechos litigiosos que formula la Compañía MARTUCCI S.A., a favor del Ing. Enrique Preis Fried, con la correspondiente notificación, que reitera reconociendo la calidad de cesionario de los aludidos derechos litigiosos en la providencia de 30 de noviembre del mismo año (fs. 148 de primer grado). En resumen aunque no lo indica el fallo analizado al haber la cesión de los derechos litigiosos de MARTUCCI S.A., el cesionario Ing. Enrique Preis Fried, la había sustituido como demandante. 1.5. El Art. 87 del Código de Procedimiento Civil a la letra dispone: "Cuando falleciere alguno de los litigantes, se notificará a sus herederos para que comparezcas al juicio. A quienes fueran conocidos se les notificará en persona o por una sola bolete, y a quienes fueren desconocidos o no se pudiere determinar su residencia, mediante una sola publicación en la forma y con los efectos señalados por el Art. 86. La notificación se hará con la providencia en que se dispone contar con los herederos en el juicio. La publicación por la prensa contendrá únicamente un extracto de aquella". Mandato legal que se encuentra en relación con los Arts. 1015 y 1045 del Código Civil. 1.6. En la especie, obra del proceso -aspecto que no discute la recurrente- la justificación de la defunción del cesionario de los derechos litigiosos el Ing. Preis Fried, sustituto de la demandante original, como la calidad de hijos herederos de éste, de Fabricio y Erika Preis Vargas (fs. 143 a 145 de primer grado), que han comparecido a juicio, luego de la notificación por la prensa, reconociéndolos como parte procesal el Juez a quo en la providencia de 4 de mayo del 2000 (fs. 156). En tal virtud, no existe ninguna duda, que el pago ordenado en la sentencia impugnada por el siniestro, debe ser recibido por ellos, en sus calidades de sucesores del accionante. En síntesis, el fallo reúne los requisitos legales, ejecutoriado surte efectos irrevocables respecto de las partes procesales o sea la demandada "Bolívar Compañía de Seguros del Ecuador SA." y los accionantes, los sucesores o herederos del Ing. Preis Freid, anteriormente mencionados, sin que aparezca la violación del Art. 301, por tratarse de las litigantes, como ordena el Art. 290; tanto más, que no se comprueba la falta de claridad denunciada, cuya litis ha sido resuelta según los méritos del proceso, no surgiendo configurado el vicio in procedendo que trae la cita de los Arts. 278 y 279 todos del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- La tercera causal de casación invocada, por la recurrente, la fundamente expresando: ". . .actuando de conformidad con lo dispuesto por el Art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, acompaño dentro del término probatorio correspondiente como prueba fehaciente de descargo para demostrar las circunstancias excluyentes de responsabilidad, el contrato de seguro contentivo de las condiciones particulares y generales convenidas por las partes en la póliza de transporte N0 5300... en las condiciones particulares de la póliza, cláusula de limitación del riesgo identificada como literal (1) "Otras especificaciones", según la cual, MARTUCCI S.A., debía tomar las precauciones convenientes para garantizar la seguridad de los bienes asegurados, para cuyo efecto, éstos deberían ser transportados por dos personas empleadas de dicha empresa asegurada. MARTUCCI incumpliendo tal obligación contractual y agravando arbitrariamente el riesgo asegurado, realizó el transporte de dos camiones sin enviar a dos empleados dependientes de ella. Las condiciones generales de la póliza establecen en el Art. 6, que es causa excluyente de responsabilidad de Bolívar... "cualquier falta imputable al asegurado". La falta se refiere, obviamente, al incumplimiento de las obligaciones convenidas por los contratantes de la póliza y, para el caso específico, a aquellas pactadas en las Condiciones Particulares del Seguro es que tal circunstancia '-que el transporte debió realizarse con empleados de MARTUCCI- si interesa a los fines de la valoración de prueba en esta causa, porque fue precisamente esa circunstancia una condición especial convenida por los contratantes en las condiciones particulares..." aplicando los principios contenidos en los Arts. 1588 y 1589 del Código Civil, que determinan que los contratos constituyen ley para las partes y deben cumplirse de buena fe y en consecuencia, debieron establecer que el incumplimiento de una obligación contractual origina como sanción legal la pérdida de todo derecho de indemnización a favor de la parte que incumplió. Se inaplicaron, en consecuencia, dichas normas sustanciales, así como el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil" (sic. Fs. 12 y 20 de segundo grado). Al respecto, se tiene en cuenta las reflexiones siguientes: 2.1. El contrato de seguros, generalmente de adhesión, se encuentra definido como bien afirma la recurrente en el Art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro, mientras en el Art. 2 puntualiza los elementos. Se perfecciona y se prueba con la póliza, que comprende las condiciones generales aprobadas por la Superintendencia de Bancos; y, las condiciones particulares que estipulan el asegurador y el solicitante, entendiéndose incorporados a su texto, también las disposiciones legales y las costumbres mercantiles, que tienen que ver con el carácter o esencia lógica de las obligaciones pactadas, en conformidad con los Arts. 1, 2, 6, 7 y 10 del Decreto Supremo 1147, el 25 de la Ley General de Seguros y el Art. 49 del Reglamento General (R. O. N0 342: 18.6.98), con el Art. 4 del Código de Comercio, consecuentemente se debe precisar "en tal forma que no quede duda respecto de los riesgos cubiertos y los excluidos". 2.2. El contrato de seguro de transporte cuando es terrestre necesariamente debe contener: "la indicación del lugar donde deben ser recibidos los objetos asegurados para la carga y el lugar donde debe hacerse la entrega, es decir, el trayecto asegurado", por mandato del Art. 56 N0 3 del DS N0 1147 (R. O. N0 123: 7. 12.63). 2.3. La interpretación de los contratos tienen sus propias reglas, que en materia civil las traen los Arts. 1603 a 1609 del Código Civil, muy diferentes a la interpretación de la ley, cuyas reglas entrega el Art. 18 del mismo ordenamiento. La referencia que el "contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes", simplemente refleja el principio doctrinal de la autonomía de la voluntad para generar obligaciones o sea que las convenciones acordadas por los contratantes tienen para ellos a masera de ejemplo, tanta fuerza obligatoria como la ley. Consecuentemente, descubierta la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, como también a la interpretación que más cuadre con la naturaleza del contrato, entendiendo que la póliza y sus anexos constituyen una unidad, en que se ligan sus diferentes convenciones, cualquiera sea el tiempo en que se hayan pactado, buscando preferentemente el sentido en que produce efecto; en todo caso, el último recurso, las cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor, salvo su actuación negligente en la redacción. 2.4. En la espacie, objete también en su fundamentación la casacianista, que la afirmación del Tribunal de alzada: "la duda o contradicción entre las cláusulas de un contrato de seguros, favorece al asegurado, por cuanto tal anomalía provocada por quien redactada e impone la cláusula, no puede perjudicar a quien simplemente la acepte como parte de un contrato de adhesión", puesto que a su criterio.., dichas cláusulas -en el evento de que sean contradictorias, que no lo son- forman parte de las condiciones particulares del contrato de seguro, es decir, de aquellas cláusulas o declaraciones que se efectuaron por voluntad de las partes contratantes (Bolívar y Martucci y que por tanto no son cláusulas de simple adhesión (sic. fs. 21 y vta, de segundo grado). La controversia anotada se resuelve, teniendo presente: La póliza pacte "En las Condiciones Generales en el Art. 1 Formas de Cobertura. - El seguro de transporte cubre los riesgos a los cuales la mercadería está expuesta en el curso del viaje asegurado mientras los mismos no estén expresamente excluidos.