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No.
083
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le concede
el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control,
Acuerda:
Articulo Unico.- Delegar al señor Lcdo. Wilson Andrade
P., Subsecretario de Crédito Público (E), de esta
Cartera de Estado, para que me represente en la sesión
de Directorio del Banco del Estado, a realizarse en la ciudad
de Cuenca, el día viernes 12 de abril del 2002.
Comuníquese.- Quito, 11 de abril del 2002.
f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.- f) Julio César Moscoso S., Secretario
General del Ministerio de Economía y Finanzas.- 11 de
abril del 2002.
No. 340
EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2282, publicado en el Registro
Oficial No. 508 de 4 de febrero del 2002, se expidió el
Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización
de Gas Licuado de Petróleo;
Que el articulo 46 del referido reglamento establece que las
comercializadoras efectuarán entre ellas el intercambio
de los cilindros que tengan en su poder y que no sean de su marca,
a través de un Comité de Canje conformado por representantes
de las propias comercializadoras, y que el Ministerio de Energía
y Minas regulará los procedimientos de canje; y,
En ejercicio de la facultad conferida por el artículo
179, numeral 6 de la Constitución Política de la
República del Ecuador, los artículos 9 y 68 de
la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con el artículo
5 del Reglamento para Autorización de Actividades de Comercialización
de Gas Licuado de Petróleo, y el articulo 17 del Estatuto
del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva,
Acuerda:
Expedir el siguiente Instructivo para el canje de cilindros
de gas licuado de petróleo, GLP.
CAPITULO I
DISPOSICIONES BÁSICAS
Artículo 1.- Responsabilidad: Las empresas comercializadoras
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) autorizadas por el Ministerio
de Energía y Minas para prestar el servicio público
de comercialización de GLP, serán responsables
por el mantenimiento, reposición y llenado de cilindros
de GLP identificados corno de su marca o de su propiedad.
Los cilindros de GLP que no sean de la marca o propiedad de
una comercializadora y que por razones del proceso de comercialización
lleguen a su poder no podrán ser envasados, debiendo la
comercializadora mantenerlos por separado, hasta que puedan ser
intercambiados.
Articulo 2.- Prohibición: Una comercializadora de GLP
no podrá llenar los cilindros identificados con marca
de otras comercializadoras o que no sean de su propiedad, a menos
que cuente con un contrato de prestación de servicios
de envasado. En este caso, los contratos deberán estipular
la corresponsabilidad entre las partes por el envasado y serán
puestos en conocimiento de la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
Los cilindros que deban envasarse bajo un contrato de prestación
de servicios, deberán estar individualizados.
Articulo 3.- Autorización a los distribuidores: Con
el propósito de no afectar el derecho del usuario a elegir,
de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento para Autorización
de Actividades de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo,
las comercializadoras de OLP, tienen la obligación de
autorizar a los distribuidores, para que en relación con
los cilindros de su marca, puedan intercambiarlos con otros de
diferente marca o propiedad, y que estos cilindros recibidos
puedan a su vez ser entregados a las comercializadoras para su
futuro canje.
CAPITULO II
DEL COMITE DE CANJE DE CILINDROS
Articulo 4.- Constitución: Con la finalidad de asegurar
que los cilindros de OLP que se encuentren en poder de una comercializadora
y que no sean de su marca ni de su propiedad puedan ser intercambiados
a fin de permitir que el proceso de comercialización no
se entorpezca, con sede en la ciudad de Quito, constitúyese
el Comité de Canje de Cilindros de GLP (CCC).
Artículo 5.- Miembros: El CCC se integra con un representante
de cada una de las comercializadoras de GLP autorizadas por el
Ministerio de Energía y Minas para prestar el servicio
público de comercialización de gas licuado de petróleo.
Artículo 6.- Participación: Las comercializadoras
de GLP participarán con voz y voto en las reuniones de
la CCC.
Las comercializadoras de OLP, pierden su calidad de miembro
del CCC si el Ministro de Energía y Minas le retira su
condición de comercializadora de GLP.
Articulo 7.- Financiamiento: El funcionamiento del CCC y el
costo que demande el canje de cilindros y su verificación
serán asumidos por las propias comercializadoras en forma
proporcional a su participación en el mercado, de acuerdo
con el presupuesto que para el efecto fije el CCC.
CAPITULO III
DEL PROCESO DE CANJE
Artículo 8.- Intercambio directo: Las comercializadoras
podrán intercambiar directamente entre si los cilindros
que no sean de su marca o propiedad, debiendo informar de estas
operaciones tanto al CCC como a la DN7H.
Los cilindros no intercambiados permanecerán en poder
de las comercializadoras hasta que el CCC resuelva cl intercambio.
Articulo 9.- Procesos de intercambio: El CCC, sobre la base
de mecanismos de mercado, fijará libremente los procesos
de intercambio de cilindros, debiendo informar sobre los mismos
a la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
Articulo 10.- Obligaciones de las comercializadoras: Para
proceder al intercambio de cilindros, las comercializadoras deberán
observar previamente las siguientes reglas:
1. Las comercializadoras informarán al CCC sobre las
marcas y colores de los cilindros de GLP de su propiedad que
son utilizados en el proceso de comercialización de GLP;
y,
2. Las comercializadoras deberán presentar con la periodicidad
que fije el CCC informes sobre el número de cilindros
que no sean de su marca o de su propiedad que se encuentren en
sus plantas de envasado y que no formen parte de los cilindros
a envasarse como parte de un contrato de prestación de
servicios.
Artículo 11.- Validez de las resoluciones: Las decisiones
que adopte el CCC para el intercambio de cilindros de GLP entre
las comercializadoras, serán vinculantes para las comercializadoras.
Artículo 12.- Verificación: El CCC con la finalidad
de asegurar el cumplimiento de las resoluciones que fije para
el intercambio de los cilindros, podrá utilizar mecanismos
de verificación del cumplimiento de los procesos de canje,
ya sea en forma directa o con la intervención de terceros
contratados para el efecto por el propio CCC.
Asimismo y de acuerdo con las necesidades del control a su
cargo, la Dirección Nacional de Hidrocarburos, de oficio
o a pedido de las comercializadoras o de la CCC, en cualquier
momento, podrá realizar inspecciones de control de los
procesos de envasado y de canje de cilindros.
Articulo 13.-. Controversias: Las discrepancias que se generen
entre las comercializadoras entre sí por el intercambio
directo de cilindros, podrán someterse a la decisión
de un árbitro designado conforme a lo establecido en la
Ley de Arbitraje y Mediación.
Las comercializadoras acatarán las decisiones que sobre
el intercambio de cilindros resuelva la CCC. En caso de controversia
con la decisión del CCC, la comercializadora podrá
someterla a arbitraje, conforme a la Ley de Arbitraje y Mediación.
Artículo 14.- Sanciones: El CCC de acuerdo con los
resultados de los procesos de intercambio, podrá solicitar
a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, para que en
uso de las atribuciones que le otorga la Ley de Hidrocarburos,
aplique las sanciones que dé lugar el incumplimiento de
los programas de canje de cilindros.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Articulo 15.- Organización: El CCC, estará administrado
por el Pleno del Comité de Canje de Cilindros y por una
Unidad Gestora.
El Pleno del Comité del CCC, es el organismo máximo
del CCC y estará integrado por los representantes de cada
una de las comercializadoras de OLP o sus delegados debidamente
acreditados.
El Pleno del CCC, será presidida por uno de los miembros
presentes, nombrado para el efecto y actuará de Secretario
el encargado de la Unidad Gestora, pudiendo nombrarse, si fuere
necesario un Secretario Ad-hoc.
La Unidad Gestora, es la responsable de la gestión
administrativa y operativa del CCC, estará a cargo de
quien sea designado por el Pleno del CCC y contará con
el personal de apoyo necesario para el óptimo desarrollo
de sus actividades.
Articulo 16.- De las reuniones: Las reuniones del Pleno del
CCC, serán ordinarias y extraordinarias. La convocatoria
para las mismas se hará por escrito, mediante facsímil
o por e-mail, con por lo menos tres días hábiles
de anticipación, para las sesiones ordinarias y 48 horas
de anticipación para las reuniones extraordinarias.
El Pleno del CCC, sesionará ordinariamente cada tres
meses y extraordinariamente, cuando sean convocados por el encargado
de la Unidad Gestora a pedido de por lo menos tres de sus miembros
o del número que señale el Pleno, quienes deberán
hacer constar los asuntos a ser exclusivamente conocidos y tratados
por el Pleno del CCC.
Los miembros del CCC podrán constituirse en Pleno sin
convocatoria, en cualquier tiempo y lugar del territorio nacional,
si se encuentran presentes todos sus miembros y sus resoluciones
serán válidas siempre que todos los concurrentes
suscriban la respectiva acta.
Articulo 17.- Del quórum: El Pleno del CCC, podrá
sesionar con la asistencia de dos terceras partes de sus miembros,
con excepción del caso previsto en el inciso final del
artículo 16 de este instructivo.
Artículo 18.- De la votación: Cuando el Pleno
del CCC sesione con la concurrencia de más de las dos
terceras partes de sus miembros, sus resoluciones se tomarán
con el voto favorable de las dos terceras partes; y, si asisten
las dos terceras partes de sus miembros, las resoluciones deberán
ser aprobadas por unanimidad.
Artículo 19.- Del representante: El Pleno del CCC designará
a un representante ante el Ministerio de Energía y Minas
y las demás comercializadoras.
Articulo 20.- Del funcionamiento: Sobre la base de las normas
contenidas en el presente instructivo, el Pleno del CCC establecerá
la forma y la estructura de funcionamiento del CCC de acuerdo
con las necesidades y conveniencia del proceso de intercambio.
Se deberá poner en conocimiento de la DNH la resolución
que se adopte al respecto.
CAPITULO V
DISPOSICION FINAL
Articulo 21.- Vigencia: El presente instructivo entrará
en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro
Oficial.
Dado, en Quito a 17 de abril del 2002.
f.) Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energía
y Minas.
Es fiel copia del original, lo certifico.- Quito, a 17 de
abril del 2002.- Gestión y Custodia de Documentación.-
f.) Lic. Mario Parra.
No. SBS-DN-2002-0199
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección
I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro",
del Capítulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De
las garantías adecuadas", del Título VII "De
los activos y límites de crédito" de fa Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y
de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos
y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador,
Que el señor Guillermo Alcibíades Vega Malo,
ha presentado la solicitud y documentación respectivas
para su calificación como perito avaluador, la que reúne
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando No. DGRE-DEP-2001-886 de 28 de diciembre
del 2001, el Director de Riesgos y Estudios de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor
Guillermo Alcibíades Vega Malo, no ha sido reportado con
hechos negativos por las instituciones del sistema financiero;
y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-201-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Guillermo Alcibiades
Vega Malo, portador de la cédula de ciudadanía
No. 010034311-0, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de
la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro No. PA-2002-068 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, a los veintidós días del mes de
marzo del año dos mil dos.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a las veintidós
días del mes de marzo del año dos mil dos.
f.) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General.
Es fiel copia, lo certifico.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado, Superintendencia
de Bancos.
2 de abril del 2002.
N0 SBS-DN-2002-0210
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y limites de crédito",
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia del perito avaluador;
Que el señor Eduardo Patricio Espinoza Cardoso, ha
presentado la solicitud y documentación respectivas para
su calificación como perito avaluador, la que reúne
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando N0 IT-DEP-2001-804 de 11 de diciembre del
2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor
Eduardo Patricio Espinoza Cardoso, no ha sido reportado con hechos
negativos por las instituciones del sistema financiero; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Eduardo Patricio Espinoza
Cardoso, portador de la cédula de ciudadanía N0
010117621-2, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro N0 PA-2002-087 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito, Distrito
Metropolitano, a los veintidós días del mes de
marzo del año dos mil dos.
f) Sonia Soria Samaniego. Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidós
días del mes de marzo del año dos mil dos.
f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.
N0 SBS-DN-2002-0211
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo
IV "De las garantías adecuadas" del Título
VII "De los activos y limites de crédito", de
la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia del perito avaluador;
Que el señor Milton Freddy Ortega Romero, ha presentado
la solicitud y documentación respectivas para su calificación
como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos
en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando N0 lT-DEP-2001-712 de 20 de noviembre del
2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor
Milton Freddy Ortega Romero, no ha sido reportado con hechos
negativos por las instituciones del sistema financiero; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Milton Freddy Ortega
Romero, portador de la cédula de ciudadanía N0
070139071-8, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro N0 PA-2002-090 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros en Quito. Distrito
Metropolitano, a los veintidós días del mes de
marzo del año dos mil dos.
f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintidós
días del mes de marzo del año dos mil dos.
f.) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General.
Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.
f.> Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.
N0 SBS-2002-0217
Miguel Dávila Castillo
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS
Considerando:
Que mediante Resolución N0 499 de 7 de septiembre de
1959, esta Superintendencia concedió al Hollandsche Bank--Unie
N.V. (Banco Holandés Unido SA.), en la actualidad ABN
AMRO BANK, el permiso para establecer una sucursal en el Ecuador
con domicilio en la ciudad de Guayaquil;
Que el señor Santiago Alberto Hidalgo Cevallos, en
su calidad de apoderado y representante legal del ABN AMRO BANK
N.V., solicita que se apruebe el cierre de la sucursal del banco
en el Ecuador, cuyo establecimiento fue autorizado mediante la
resolución referida en el considerando que antecede, el
establecimiento de una oficina de representación de dicha
entidad bancaria en Quito, Distrito Metropolitano; y, la calificación
del poder correspondiente;
Que la solicitad presentada ha sido aceptada para estudio;
habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en las normas
legales y reglamentarias pertinentes;
Que la Junta Bancaria en sesión de 15 de noviembre
del 2001, se pronunció favorablemente en el sentido de
que se aprueben los actos societarios en referencia
Que se han efectuado las publicaciones para oposición
de terceros para la disolución voluntaria y anticipada
de la sucursal del ABN AMRO BANK N.V., en el Ecuador, así
como para el establecimiento de la oficina de representación,
sin que se hayan presentado oposiciones a la celebración
de dichos actos societarios, conforme lo certifica el señor
Secretario General mediante oficio N0 SG-2002-0361 de 23 de enero
del 2002;
Que la Intendencia Nacional de Instituciones Financieras,
ha emitido el informe favorable contenido en el memorando N0
INIF-DBP-2002-0371 de 25 de marzo del 2002; y,
En ejercicio de la atribuciones legales,
Resuelve:
ARTICULO PRIMERO.- AUTORIZAR la disolución voluntaria
y anticipada de la sucursal del ABN AMRO BANK N.V., en la República
del Ecuador, cuyo establecimiento fue aprobado mediante Resolución
N0 499 de 7 de septiembre de 1959, en los términos de
la resolución del Consejo Directivo del banco, protocolizada
el 5 de septiembre del 2001, ante el Notario Primero del cantón
Quito, doctor Jorge Machado Cevallos.
ARTICULO SEGUNDO.- AUTORIZAR al ABN AMRO BANK N.V., entidad
constituida en Amsterdam, bajo las leyes de los países
bajos, el establecimiento de una oficina de representación
en Quito, Distrito Metropolitano, la misma que funcionará
de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables
en el Ecuador.
ARTICULO TERCERO.- DISPONER que la oficina de representación
del ABN AMRO BANK N.V., asuma a titulo universal el activo y
el pasivo de la sucursal del ABN AMRO BANK N.V., y por este hecho
las responsabilidades propias de un liquidador respecto de los
acreedores de dicha sucursal, por lo tanto se subroga a la sucursal
en referencia, en todos sus derechos y obligaciones, por lo cual,
la oficina de representación intervendrá en todos
los juicios, reclamos o trámites administrativos en que
la sucursal apareciere como actor, demandado, tercerista, reclamante,
solicitante, parte, etc., sin que pueda aducirse ilegitimidad
de personería, falta de poder, derecho o interés
y sin que sea necesaria ninguna otra formalidad o requisito que
la presentación de la protocolización de la resolución
del Consejo Directivo, del ABN AMRO BANK N.V., protocolizada
el 5 de septiembre del 2001, ante el Notario Primero del cantón
Quito, doctor Jorge Machado Cevallos y la presente resolución.
ARTICULO CUARTO.- DISPONER que el notario correspondiente
ante el cual se protocolizaron los documentos para el establecimiento
de la sucursal del Hollandsche Bank-Unie N.V. (Banco Holandés
Unido S.A.), en la actualidad ABN AMRO BANK N.V., tome nota al
margen de las protocolizaciones respectivas de que la sucursal
en el Ecuador de la mencionada entidad bancaria ha procedido
a disolverse voluntaria y anticipadamente y a establecer tina
oficina de representación en Quito, Distrito Metropolitano
y siente las notas de referencia.
ARTICULO QUINTO.- CALIFICAR de suficiente el poder general
conferido por el ABN AMRO BANK N.V., a favor de los señores
Santiago Alberto Hidalgo Cevallos (representante legal), Juan
Bernardo López Ruales y Santa Janethe Garcés Herrera,
a fin de que actúen en representación de la oficina
de representación cuyo establecimiento se autoriza a través
de esta resolución, el mismo que ha sido protocolizado
en la Notaría Primera del cantón Quito, el 5 de
septiembre del 2001.
ARTICULO SEXTO.- CALIFICAR la idoneidad y solvencia del señor
Santiago Alberto Hidalgo Cevallos como representante legal de
la oficina de representación del ABN AMRO BANK N. V.,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Codificación
de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y del
articulo 2 del Título III, Subtítulo I, Capitulo
I, Sección I de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria.
ARTICULO SEPTIMO.- DISPONER que el Notario Primero del cantón
Quito, tome nota al margen de las protocolizaciones de 5 de septiembre
del 2001, de la resolución del Consejo Directivo del ABN
AMRO BANK N.V., que acuerda el cierre de la sucursal del banco
en el Ecuador y el establecimiento de una oficina de representación
de dicha entidad bancaria; así como el poder otorgado
por el banco a favor de los señores Santiago Alberto Hidalgo
Cevallos (representante legal), Juan Bernardo López Ruales
y Sarita Janethe Garcés Herrera.
ARTICULO OCTAVO.- DISPONER que el señor Registrador
Mercantil del cantón Quito, inscriba en los libros a su
cargo, las protocolizaciones de la resolución del Consejo
Directivo del ABN AMRO BANK N.V. y del poder conferido a los
señores Santiago Alberto Hidalgo Cevallos (representante
legal), Juan Bernardo López Ruales y Sanita Janethe Garcés
Herrera; documentos que han sido protocolizados el 5 de septiembre
del 2001, ante el Notario Primero del cantón Quito, doctor
Jorge Machado Cevallos, así como la presente resolución
y siente las notas de referencia contempladas en el articulo
51 de la Ley de Registro.
ARTICULO NOVENO.- DISPONER que los correspondientes registradores
de la propiedad tomen nota al margen de las inscripciones respectivas,
en el sentido de que los bienes inmuebles y/o los derechos reales
sobre los mismos, que se encuentren registrados a favor de la
sucursal del ABN AMRO BANK N.V., se registren a nombre de la
oficina de representación del ABN AMRO BANK N.V.
ARTICULO DECIMO.- DISPONER que el texto integro de la presente
resolución, así como del poder conferido a favor
de los señores Santiago Alberto Hidalgo Cevallos (representante
legal), Juan Bernardo López Ruales y Sanita Janethe Garcés
Herrera se publiquen por una sola vez en uno de los periódicos
de mayor circulación nacional.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- DISPONER que una vez cumplidas todas
las diligencias anotadas se remita a esta Superintendencia prueba
de lo actuado.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- DISPONER que el ABN AMRO BANK N.
V., entregue a esta Superintendencia, el certificado de autorización
que amparaba el funcionamiento de la sucursal del banco, en el
Ecuador.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- CONFERIR al ABN AMRO BANK N.V.,
una vez verificado el total cumplimiento de lo dispuesto en la
presente resolución, el correspondiente certificado de
autorización que ampare el funcionamiento de la oficina
de representación dicha -entidad bancaria, establecida
en Quito, Distrito Metropolitano, República del Ecuador.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendente de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, a los dos días del mes de abril del año
dos mil dos.
f) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente de
Bancos y Seguros.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los dos días
del mes de abril del año dos mil dos.
f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.
Es fiel copia lo certifico.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado, Superintendencia
de Bancos.
2 de abril del 2002.
N0
SBS-2002-0218
Miguel Dávila Castillo
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS
Considerando:
Que según lo dispuesto en el articulo 84 de la Codificación
de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde
a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad
y experiencia del auditor interno;
Que mediante Resolución N0 SB-98-0792 de 24 de junio
de 1998, esta Superintendencia calificó a la señora
Martha Verónica Montalvo Zumárraga, portadora de
la cédula de ciudadanía N" 100146702-4, para
que pueda ejercer el cargo de Auditora Interna en las entidades
sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;
Que mediante comunicación de 12 de marzo del presente
año, la señora Martha Verónica Montalvo
Zumárraga informa que desde marzo del 2000, se encuentra
prestan sus servicios de Contadora General en el Grupo Musicalísimo,
entidad que no forma parte del Sistema financiero;
Que el articulo 5, de la Sección I "De la calificación
requisitos y registro", del Capitulo II, "Normas para
la calificación de los auditores internos de las entidades
sujeta al control de la Superintendencia de Bancos" del
Subtítulo II "Auditorías" del Titulo
VIII "De la contabilidad, información y publicidad"
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, dispone que quedará
sin efecto la resolución d calificación de auditor
interno que haya permanecido sin actividad por un periodo de
dos o más años. Si desea presta sus servicios en
entidades del sistema financiero, tendrá que someterse
a un nuevo proceso de calificación; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales,
Resuelve:
ARTICULO UNICO.- Dejar sin efecto la Resolución N0
SB-98-0792 de 24 de junio de 1998, mediante la cual se le calificó
a la señora Martha Verónica Montalvo Zumárraga,
como auditora interna de las instituciones sujetas al control
de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, a los veintisiete días del mes de marzo
del año dos mil dos.
f.) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente de
Bancos y Seguros.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte
y siete días del mes de marzo del año dos mil dos.
f.) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General.
Superintendencia de Bancos.- Es fiel copia, lo certifico.-
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 27
de marzo del 2002.
No.
SBS-DN-2002-0225
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección
I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro",
del Capítulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo
IV "De las garantías adecuadas", del Titulo
VII "De los activos y limites de crédito" de
la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros, y de la Junta Bancaria, corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia del perito avaluador,
Que la compañía "Asesoría Técnica
Representaciones y Servicios Comerciales Vergara y Vergara A.T.
& S. Cía. Ltda.", a través de su representante
legal, ha presentado la solicitud y documentación respectivas
para su calificación como perito avaluador, la que reúne
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando No. DGRE-DEP-2001-840 de 20 de diciembre
del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta
Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de
la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques
protestados, la compañía "Asesoría
Técnica Representaciones y Servicios Comerciales Vergara
y Vergara A.T. & S. Cia Ltda.", no ha sido reportada
con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero;
y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001. que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos".
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar a la compañía "Asesoría
Técnica Representaciones y Servicios Comerciales Vergara
y Vergara A.T. & S. Cía. Ltda.", con registro
único de contribuyentes No. 1790879186001, para que pueda
ejercer el cargo de perito avaluador de las instituciones del
sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro No. PA-2002-098 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, a los tres días del mes de abril del año
dos mil dos.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los tres días
del mes de abril del año dos mil dos.
f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.
Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General encargado, Superintendencia de Bancos.
4 de abril del 2002.
No. SBS-2002-0226
Miguel Dávila Castillo
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS
Considerando:
Que mediante Resolución No. JB-2002-444 de 2 de abril
del 2002, la Junta Bancaria resolvió la liquidación
forzosa de los negocios, propiedades y activos de la Sociedad
Financiera Hemisferio SA., con domicilio en la ciudad de Guayaquil.
provincia del Guayas y dispuso en su articulo 3, que el Superintendente
de Bancos y Seguros designe liquidador temporal; y.
En ejercicio de sus atribuciones legales,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Nombrar liquidador temporal de la Sociedad Financiera
Hemisferio S.A., en liquidación al señor Bolívar
Guerrero Hernández, quien ejercerá la representación
legal y la administración de la entidad conforme a lo
dispuesto en el articulo 12 de la Ley No. 2002-60, publicada
en el Registro Oficial No. 503 de 28 de enero del 2002, hasta
que el Consejo Temporal de Liquidación designe al nuevo
liquidador, o lo ratifique, conforme lo previsto por el artículo
12 de la ley antes invocada.
ARTICULO 2.- Disponer que el Registrador Mercantil del cantón
Guayaquil inscriba en los registros a su cargo la presente resolución,
por la cual se nombra al señor Bolívar Guerrero
Hernández como liquidador temporal de la Sociedad Financiera
Hemisferio S.A.
ARTICULO 3.- Disponer que el liquidador temporal de la Sociedad
Financiera Hemisferio SA., realice todas las gestiones necesarias
para proteger los intereses de los depositantes, trabajadores,
acreedores en general y accionistas de la sociedad financiera,
de acuerdo con las normas legales que le corresponde aplicar.
ARTICULO 4.- Disponer que el liquidador designado prepare
la lista de acreedores y el momito de las respectivas acreencias
que estén garantizadas por la Agencia de Garantía
de Depósitos en los términos previstos en el inciso
tercero del articulo 4 de la Ley No. 2002-60, publicada en el
Registro Oficial No. 503 de 28 de enero del 2002.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, a los tres días del mes de abril del año
dos mil dos.
f.) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente de
Bancos y Seguros.
LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, a los tres días
del mes de abril del año dos mil dos.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.
Es fiel copia lo certifico.
f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.
Superintendencia de Bancos.
3 de abril del 2002.
No. SBS-DN-2002-0227
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección
I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades, y registro",
del Capitulo II "Normas para la calificación y registro
de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De
las garantías adecuadas", del Título VII "De
los activos y limites de crédito" de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y
de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos
y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que la señora Alexandra Guadalupe Caviedes Cepeda,
ha presentado la solicitud y documentación respectivas
para su calificación como perito avaluador, la que reúne
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando No. DGGI-DCR-2002-010 de 8 de enero del
2002, el Director de la Central de Riesgos de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, la señora
Alexandra Guadalupe Caviedes Cepeda, no ha sido reportada con
hechos negativos por las instituciones del sistemas financiero;
y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar a la señora Alexandra Guadalupe
Caviedes Cepeda, portadora de la cédula de ciudadanía
No. 170650416-2, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores se le asigne el número
de registro No. PA-2002-104 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, a los cuatro días del mes de abril del
año dos mil dos.
f) Soma Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los cuatro
días del mes de abril del año dos mil dos.
f) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.
Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General encargado, Superintendencia de Bancos.
5 de abril del 2002.
No.
SBS-DN-2002-0228
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito" de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el señor Carlos Arturo Ruiz Terán, ha presentado
la solicitud y documentación respectivas para su calificación
como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos
en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando No. IT-DEP-2001-749 de 27 de noviembre del
2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor
Carlos Arturo Ruiz Terán, no ha sido reportado con hechos
negativos por las instituciones del sistema financiero; y.
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Carlos Arturo Ruiz
Terán, portador de la cédula de ciudadanía
No. 060080185-6, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro No. PA-2002-100 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, a los cuatro días del mes de abril del
año dos mil dos.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los cuatro
días del mes de abril del año dos mil dos.
f) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.
Es fiel copia, lo certifico.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General encargado, Superintendencia de Bancos.
5 de abril del 2002.
No.
SBS-DN-2002-0229
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección
I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro",
del Capítulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo
IV "De las garantías adecuadas", del Titulo
VII "De los activos y limites de crédito" de
la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros, y de la Junta Bancaria, corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia del perito avaluador;
Que el señor Femando Bajaña Mosquera, ha presentado
la solicitud y documentación respectivas para su calificación
como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos
en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando No. DGGI-DCR-2002-015 de 17 de enero del
2002, el Director de la Central de Riesgos de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor
Fernando Bajaña Mosquera, no ha sido reportado con hechos
negativos por las instituciones del sistema financiero; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Fernando Bajaña
Mosquera, portador de la cédula de ciudadanía No.
170017849-2. para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro No. PA-2002-103 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, a los cuatro días del mes de abril del
año dos mil dos.
f.) Sonia Soria Samaniego. Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los cuatro
días del mes de abril del año dos mil dos.
f) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.
Es fiel copia, lo certifico.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado, Superintendencia
de Bancos.
5 de abril del 2002.
No.
SBS-DN-2002-0232
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y limites de crédito"
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros, y de la imita Bancaria, corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia del perito avaluador;
Que el señor Filadelfo Vladimir Saltos Montiel, ha
presentado la solicitud y documentación respectivas para
su calificación como perito avaluador, la que reúne
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que memorando No. IT-DEP-200 1-822 de 17 de diciembre del
2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor
Filadelfo Vladimir Saltos Montiel, no ha sido reportado con hechos
negativos por las instituciones del sistema financiero; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Filadelfo Vladimir
Saltos Montiel, portador de la cédula de ciudadanía
No. 090421174-5, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en los bancos privados y sociedades financieras, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro No. PA-2002-101 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito. Distrito
Metropolitano, a los cuatro días del mes de abril del
año dos mil dos.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los cuatro
días del mes de abril del año dos mil dos.
f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.
Es fiel copia, lo certifico.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General encargado, Superintendencia de Bancos.
5 de abril del 2002.
No.
SBS-DN-2002-0233
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", dcl Capitulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De
las garantías adecuadas", del Titulo VII "De
los activos y limites de crédito" de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y
de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos
y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el señor Stalin David Vera Gutiérrez, ha
presentado la solicitud y documentación respectivas para
su calificación como perito avaluador, la que reúne
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando No. IT-DEP-2001-771 de 4 de diciembre del
2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor
Stalin David Vera Gutiérrez, no ha sido reportado con
hechos negativos por las instituciones del sistema financiero;
y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Stalin David Vera Gutiérrez,
portador de la cédula de ciudadanía No. 090757593-0,
para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador de las instituciones
del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de
la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro No. PA-2002-099 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, a los cuatro días del mes de abril del
año dos mil dos.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito. Distrito Metropolitano, a los cuatro
días del mes de abril del año dos mil dos.
f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.
Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General encargado, Superintendencia de Bancos.-
5 de abril del 2002.
No.
SBS-DN-2002-0234
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección
I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro",
del Capitulo II "Normas para la calificación y registro
de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De
las garantías adecuadas", del Titulo VII "De
los activos y límites de crédito" de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, y
de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos
y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador.
Que el señor Edgar David Durán Córdova,
ha presentado la solicitud y documentación respectivas
para su calificación como perito avaluador, la que reúne
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando No. DGGI-DCR-2002-018 de 17 de enero del
2002, el Director de la Central de Riesgos de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor
Edgar David Durán Córdova, no ha sido reportado
con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero;
y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Edgar David Durán
Córdova, portador de la cédula de ciudadanía
No. 010009125-5, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de
la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro No. PA-2002-102 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, a los cinco días del mes de abril del año
dos mil dos.
f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los cinco
días del mes de abril del año dos mil dos.
f) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General encargado.
Es fiel copia, lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General encargado, Superintendencia de Bancos.
N0
401-2001
ACTORA: La Ganga Rca. Cía.
Ltda.
DEMANDADO: Colonial de Seguros y Reaseguros
SA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, a 10 de octubre del 2001; las
10h00.
VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepción
del proceso. En lo principal, el demandado Pedro X. Merlo Hidalgo,
por los derechos que representa de Colonial Compañía
de Seguros y Reaseguros SA., ha interpuesto recurso de casación,
impugnando el auto dictado por la Quinta Sala de la H. Corte
Superior de Justicia de Guayaquil, que rechaza el recurso de
nulidad de laudo arbitral, dentro del juicio de arbitraje propuesto
en su contra por La Ganga Rca. Cía. Ltda. El recurso ha
sido concedido el 9 de julio del 2001. Con estos antecedentes,
en aplicación al mandato del Art. 7 de la Ley Reformatoria
a la Ley de Casación, publicada en el R. O. N0 39 de 8
de abril de 1997, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad
del recurso, al respecto se establece: PRIMERO.- Es facultad
de la Corte Suprema de Justicia examinar si el recurso ha sido
debidamente concedido, en atención a lo previsto en el
Art. 7 de la manifestada ley reformatoria. SEGUNDO.- El Art.
2 de la Ley de Casación vigente dice: "Procedencia.-
El recurso de casación procede contra las sentencias y
autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados
por las cortes superiores, por los tribunales distritales de
lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede
respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales
en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en
procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos
esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en el fallo,
o contradicen lo ejecutoriado. No procede el recurso de casación
de las sentencias o autos dictados por la Corte Nacional de Menores,
las Cortes Especiales de las Fuerzas Amadas y la Policía
y las resoluciones de los funcionarios administrativos mientras
sean dependientes de la Función Ejecutiva". TERCERO.-
Este Tribunal debe determinar si el auto recurrido es susceptible
o no del recurso de casación. En la especie, el auto de
18 de junio del 2001, dictado por la Quinta Sala de la Corte
Superior de Justicia de Guayaquil, no es una sentencia definitiva
que oponga fin a un proceso principal, por el contrario se trata
de un recurso incidental que pretende anular la validez o eficacia
de un laudo arbitral al que se han sometido en forma voluntaria
las partes procesales que aún en el evento de admitirse
esta acción no extingue el vinculo de la obligación
principal. Al respecto, esta Sala ha emitido criterio respecto
a que la impugnación de un laudo arbitral no es un asunto
de conocimiento, en atención a lo prescrito en el Art.
32 de la Ley de Mediación y Arbitraje. El arbitraje es
un mecanismo de solución de conflictos de jurisdicción
privada por terceras personas, que no tienen la calidad e investidura
de los jueces de la jurisdicción común, por no
ser designados por el poder público, sustrayéndolos
de la jurisdicción común, previo sometimiento voluntario
de las partes en tal decisión, y cuya existencia impide
a la función judicial conocer de las cuestiones, litigiosas
sometidas al arbitraje. Así, la disposición del
Art. 31 de la Ley de Mediación y Arbitraje estatuye la
inapelabilidad del laudo arbitral, por lo que la decisión
arbitral se torna irrevocable y podrá obtenerse su ejecución
forzosa del mismo modo que las sentencias de última instancia,
siguiendo la vía de apremio. A esto se suma que la Corte
Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, no tiene
competencia para conocer vía casación la acción
de nulidad de un laudo arbitral, acción de nulidad que
tiene como antecedente la vigencia de un laudo arbitral acordado
por las partes. Laudo arbitral, que en la especie, ha sido expedido
por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara
de Comercio de Guayaquil, que a la vez constituye un sistema
de arbitraje administrativo o institucional, con la finalidad
específica de conocer y decidir controversias de naturaleza
transigible, que se susciten en las relaciones o negocios en
general. En consecuencia, seria ilógico creer que las
partes habiéndose sometido voluntariamente a una decisión
arbitral, excluyendo por sí la vía jurisdiccional,
ahora se quieran someter a esta vía para anular precisamente
una secuela de un acto voluntario que no admite recurso alguno,
cuya efectividad de dicho laudo proviene del compromiso de las
partes de acatarlo, que no es un proceso o juicio al tenor del
Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la
decisión carece de las características propias
de una sentencia judicial, que es al que alude el Art. 2 (r)
de la Ley de Casación (R. O. N0 192: 18.05.93 y N0 39:
08.04.97). Esta particularidad imposibilita a los árbitros
ejercer el poder coercitivo para obtener de las partes el cumplimiento
forzado de un laudo, lo cual constituye el no ejercicio de una
verdadera jurisdicción, precisamente por carecer de esta
facultad que solo la ejercen los jueces de la justicia ordinaria.
Y, siendo la acción de nulidad de un laudo arbitral, un
recurso incidental, respecto del arbitraje al que se han sometido
las partes y respecto del cual el Tribunal inferior no ha detectado
vicio alguno que pueda alterar su validez no es admisible el
recurso propuesto, tanto más que la decisión objetada
no resuelve sobre lo principal de la materia del arbitraje de
derecho, sino que se pronuncia sobre nulidades del aludo arbitral,
del que la posterior Ley de Arbitraje y Mediación (R.
O. N0 145: 04.09.97) no contempla el recurso extraordinario de
casación. Por lo expuesto, en aplicación de la
parte final del Art. 7 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación,
se rechaza el recurso de casación interpuesto, por falta
del requisito de procedencia.- Notifíquese.
Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero
Armijos y Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces, Carlos
Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, a 23 de octubre del 2001; las 09h00.
VISTOS: El demandado Pedro X. Merlo Hidalgo por los derechos
que representa del Colonial Compañía de Seguros
y Reaseguros S.A., a fs. 10 a 12 vta, de las actuaciones de este
nivel solicita aclaración del auto dictado por la Sala
el 10 de octubre del 2001. Para resolver se considera: PRIMERO.-Según
el Art. 293 del Código de Procedimiento Civil, "Los
autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse,
por el mismo juez que los pronunció, silo solicita alguna
de las partes dentro del término fijado en el articulo
285". SEGUNDO.- En la especie, el auto dictado por la Sala
en esta causa es absolutamente claro y se ha pronunciado sobre
lo que fue materia del recurso. Por tal motivo, se rechaza la
petición formulada por la parte demandada, por improcedente.-
Notifíquese.
Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero
Armijos y Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces),
Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que
certifica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 12 de noviembre del 2001; las 09h00.
VISTOS: Pedro X. Merlo Hidalgo, en su calidad de Presidente
Ejecutivo y representante legal de Colonial Cía. de Seguros
y Reaseguros S.A., a fs. 20 de los autos, solicita la revocatoria
del auto dictado por la Sala el 23 de octubre del 2001. Para
resolver lo solicitado, se considera: PRIMERO.- Según
la disposición del Art. 293 del Código de Procedimiento
Civil, los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse
o revocarse, por el mismo Juez que los pronunció. SEGUNDO.-
La Sala mediante auto de 23 de octubre del 2001, desestima el
pedido de aclaración hecho por la demandada, por considerarlo
improcedente. TERCERO.- En la especie y por cuanto los fundamentos
que ha expuesto la Sala para rechazar el recurso de casación
interpuesto, no han variado; se rechaza el pedido de revocatoria,
por improcedente.- Notifíquese.
Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero
Armijos y Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces),
Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que
certifica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 11 de diciembre del 2001; las 10h00.
VISTOS: Pedro X. Merlo Hidalgo, por los derechos que representa
de Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros SA.,
en el juicio que sigue la Ganga Rca. Cía. Ltda., comparece
a fs. 23 de los autos y solícita ampliación del
auto dictado por la Sala el 12 de noviembre del 2001. Para resolver
lo solicitado, se considera: PRIMERO.- Esta Sala, mediante auto
de 10 de octubre del 2001, resolvió rechazar el recurso
de casación interpuesto por la parte demandada, esto es
Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.,
por falta de requisito de procedencia, por las consideraciones
allí expuestas. Así mismo, mediante auto de 23
de octubre del 2001, la Sala, absolvió el pedido de aclaración
efectuado por el mismo demandado, por improcedente. Posteriormente,
la Cía. demandada solicita revocatoria del último
auto dictado por este Tribunal, memorial que ha sido proveído
mediante auto de 12 de noviembre del 2001, igualmente por improcedente.
SEGUNDO.- El Art. 295 del Código de Procedimiento Civil,
dispone: "Concedida o negada la revocación, aclaración,
reforma o ampliación, no se podrá pedir por segunda
vez". En la especie, el auto dictado por la Sala en la fecha
últimamente citada, no amerite ampliación alguna,
pues en el se ha decidido sobre el pedido de revocatoria solicitada
por el demandado. Por lo expuesto, se niega la petición
de ampliación, por improcedente. Se previene al abogado
patrocinador de la parte demandada, con el claro contenido del
Art. 297 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo
Idrovo y Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces), Carlos
Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, a 8 de enero del 2002; las 16h00.
VISTOS: La parte demandada Colonial Compañía
de Seguros y Reaseguros S.A., por intermedio de su representante
Pedro X. Merlo Hidalgo comparece a fs. 26 de los autos y nuevamente
solicita ampliación, esta vez del auto dictado por esta
Sala el II de diciembre del 2001. Al respecto, se considera:
PRIMERO.- Que la solicitud presentada por el compareciente es
improcedente por tanto se la rechaza, al tenor de lo dispuesto
en el propio auto del 11 de diciembre del 2001 y en conformidad
con lo dispuesto en el Art. 295 del Código de Procedimiento
Civil. SEGUNDO.- En aplicación del Art. 297 del Código
de Procedimiento Civil se impone una multa de dos mil sucres
al Ab. Victor Hugo Galán Mora, con registro 982, para
lo cual se oficiará al Presidente del Colegio de Abogados
de la provincia del Guayas, para que proceda a su recaudación.
En caso de que la parte demandada reincida en presentar escritos
que tiendan a entorpecer el curso normal de este juicio, se aplicará
en forma inmediata lo dispuesto en la segunda parte de la disposición
citada al o a los abogados que suscriban esos petitorios. Confiérase
copia certificada de lo actuado en el cuadernillo de esta instancia.
El actuario en el acto devuelva el presente juicio a la Quinte
Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil para los
fines determinados en la ley.- Notifíquese.
Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo
Idrovo y Bolívar Vergara Acosta, (Ministros Jueces), Carlos
Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.
Razón: Las seis copias que anteceden son iguales y
fueron tomadas del juicio original N0 217-2001, que sigue La
Ganga Rca, Cía. Ltda., contra Colonial de Seguros y Reaseguros
S.A. Resolución N0 401-2001.
Quito, a 6 de marzo del 2002.
f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator
de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.
N0
405-2001
ACTOR: SINACOE
DEMANDADO: Ministerio de Salud Pública.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 11 de octubre del 2001; las 09h30.
VISTOS: El Agente Fiscal Tercero de lo Penal de El Oro, en
el juicio ordinario N0 620-C-95 que sigue Jorge Cordero Urdiales
y Enrique Baquerizo Poma, en representación del Sindicato
de Obreros y Empleados del IEOS de El Oro, SINACOE, contra el
Ministerio de Salud Pública, en el cual impugna el fallo
pronunciado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia
de El Oro, que deniega el recurso de apelación interpuesto
y confirma la sentencia pronunciada por el inferior en todas
sus partes, esto es, que el Juez Primero de lo Civil de El Oro,
desechando las excepciones, acepte la demanda y declara que por
prescripción extraordinaria, el Sindicato Nacional de
Obreros y Empleados SINACOE-IEOS de El Oro, ha adquirido el dominio
del solar urbano ubicado en la ciudad de Machala, cantón
del mismo nombre, provincia de El Oro, manzana M I 19 con un
área de 831,48 metros cuadrados. Linderado por el Norte
con solar del Instituto lzquieta Pérez con 25 metros;
por el Sur con la piscina Felipe Gabriel Murillo Pérez,
con 19 metros y un área cerrada denominada Neplera con
5,70 metros; por el Este con bodegas y solar del IEOS con 29,89
metros y área de Neplera con 4,20 metros y por el Oeste
la calle Santa Rosa con 3.4,80 metros. Como el juicio se encuentra
en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.-
La Sala es competente para conocer el recurso de casación
en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución
Política de la República, que está en relación
con el artículo 1 de la Ley de Casación, toda vez
que el juicio fue sorteado el 26 de febrero de 1996, y calificado
el recurso mediante auto de 11 de diciembre de 1995 y observa
los requisitos determinados en los Arts. 6 y 7 de la Ley de Casación,
admite a trámite el recurso, correspondiendo su conocimiento
a la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil. SEGUNDO.- El recurrente
manifiesta que jamás los actores han mantenido una posesión
tranquila, pacífica e ininterrumpida por cuanto el Sindicato
de Obreros y Empleados SINACOE-IEOS de El Oro, recién
tuvo vida jurídica el año de 1985, ya que, como
lo determina el Art. 2435, no existe el tiempo necesario para
18 prescripción. Añade que existe una serie de
documentos de los años 1989 y 1994 y una escritura de
entrega de obra de 2 de octubre de 1992; que el IEOS desaparece
por acuerdo ministerial del 12 de noviembre de 1993, publicado
en el Registro Oficial de 16 de noviembre de 1993, pasando a
formar parte de la Dirección Nacional de Establecimientos
de Salud del Ministerio de Salud Pública, disponiendo
que todo el personal activo y pasivo y asignaciones presupuestarias,
pasen a formar parte del Ministerio de Salud Pública,
resultando ilógico que un sindicato que dejó de
tener vida jurídica reclame un bien inmueble de propiedad
del Estado. Indica además, que el Art. 596 menciona que
las corporaciones pueden ser disueltas por disposición
de la ley; y, que la sentencia no ha recogido las excepciones
planteadas tanto por el Ministerio Público como por el
Ministerio de Salud, de ilegitimidad de personería y que
jamás los actores han tenido posesión tranquila,
pacífica en la forma como lo establece el Art. 2435 del
Código Civil y la falta de derecho de los actores, por
cuanto los bienes del Estado no son susceptibles de adquirirse
por prescripción, violando lo dispuesto en los Arts. 560,
734, 2416, 2422, 2434 y 2435 del Código Civil en vigencia,
señalando finalmente que la causal en la que fundamente
el recurso es la 1' del Art. 3 de la Ley de Casación.
TERCERO. - La posesión es la tenencia de una cosa determinada,
con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño
o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o
bien por otra persona en su lugar y a su nombre, en los términos
del inciso 1 del Art. 734 del Código Civil. El Sindicato
Nacional de Obreros y Empleados SINACOE-IEOS de El Oro manifieste
que desde hace más de 17 años está en posesión
tranquila, pacífica e ininterrumpida de un lote de terreno,
ubicado en la ciudad de Machala, provincia de El Oro, manzana
M I 19. La demanda se dirige contra el Ministerio de Salud Pública,
habiéndose contado con el Procurador General del Estado
y el Jefe Provincial de Salud, y habiéndose delegado al
Fiscal Tercero de lo Penal de El Oro por parte del Procurador
General del Estado, alega ilegitimidad del demandado porque el
Ministerio de Salud no es persona jurídica y además
porque no se ha citado al Secretario del Ministerio de Salud
en Quito donde debió ser citado. Por su parte, el Jefe
Provincial de Salud manifieste que no puede ser parte procesal
porque él no representa al Ministerio de Salud y el funcionario
debió ser citado en la ciudad de Quito. Además,
que el Sindicato de Empleados y Obreros del El Oro solamente
tiene 8 años de vida y que no se allana con las nulidades
procesales constantes en el juicio, oponiendo las siguientes
excepciones: negativa pura y simple a los fundamentos de hecho
y de derecho de la demanda, falta de citación con la demanda
al demandado; ilegitimidad personería de la parte demandada;
falta de individualización del inmueble y falta de derecho
del actor para demandar. CUARTO.- El Sindicato de Obreros y Empleados
del IEOS pretende adquirir el dominio de un inmueble de aparente
propiedad del Ministerio de Salud, Estado Ecuatoriano -bien público
fiscal-, es decir, pretende arrebatar un bien inmueble que es
de propiedad fiscal, cuando el Instituto Ecuatoriano de Obras
Sanitarias IEOS se adscribió al Ministerio de Desarrollo
Urbano y Vivienda, con las unidades de obras sanitarias, de protección
del medio ambiente y saneamiento ambiental con sus activos y
pasivos, mediante decreto ejecutivo de 12 de noviembre de 1993
inscrito en el Registro Oficial N0 317 de 16 de noviembre de
1993. La demandada fue citada en julio de 1993, es decir, antes
de que se produzca la adscripción al Ministerio de Desarrollo
Urbano y Vivienda; sin embargo, la citación se hizo en
persona diferente a quien representa el Ministerio de Salud,
ya que, el Jefe Provincial de Salud no es representante legal
de esa Secretaría de Estado. QUINTO.- El inmueble que
se pretende adquirir por prescripción extraordinaria de
dominio es un bien del Estado o fiscal, que puede adquirirse
a través de la prescripción, mediante la posesión,
pacífica y no interrumpida, en los términos del
Art. 2416 del Código Civil. Pero, la omisión de
actos de mera facultad y la mera tolerancia de actos de que resulte
gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción
alguna conforme se determina en el inciso 10 del Art. 2423. Es
decir, el Sindicato de Obreros y Trabajadores del IEOS en su
calidad de tal, mantuvo en el inmueble la tolerancia de ocupación
por parte del IEOS, pero como mero tenedor y no como poseedor,
menos aún podía tener la calidad de dueño
y señor, porque el IEOS es quien directamente ejerció
la calidad de poseedor, como se desprende de las pruebas actuadas.
Por las consideraciones anotadas, la Segunda Sala de lo Civil
y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia y en su lugar, aceptando
las excepciones del Procurador General del Estado, así
también del Jefe Provincial de Salud, rechaza la demanda
por improcedente, además de que tampoco se han cumplido
las solemnidades sustanciales que son comunes a todos los juicios
e instancias determinadas en el Art. 355 del Código de
Procedimiento Civil, como son las comprendidas en los numerales
3, 4 y 6 de dicha disposición. Publíquese y notifíquese.
Fdo.) Dres. Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Guerrero
Armijos y Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces, Carlos
Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.
Razón: Las tres copias que anteceden son auténticas,
ya que fueron tomadas del juicio original N0 45-96 que sigue
SINACOE contra el Ministerio de Salud Pública. Resolución
N° 40-2002.
Quito, 6 de marzo del 2002.
f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema
de Justicia.
N0 442-2001
ACTORA: Empresa Martucci S
A
DEMANDADA: Bolívar Cía.
de Seguros SA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, a 21 de noviembre del 2001; a
las 11h00.
VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio verbal sumario
por relaciones comerciales, pretendiendo la accionante MARTUCCI
SA., representada por su Gerente Ec. Arturo Delgado Vera, el
pago de cien mil dólares por mora en la obligación
de cubrir la póliza de seguro de transporte N0 5300, (fs.
20 a 26 de primer grado) extendida por la demandada Bolívar
Compañía de Seguros del Ecuador S.A., representada
por el Gerente General, Ag. Leonidas Ortega Amador, por los riesgos
de camarón desde los lugares de producción hasta
las empacadoras, al haber ocurrido el siniestro -asalto- a los
vehículos, el 25 y 26 de abril de 1997, en la población
de El Moro y Pedernales (fs. 1 y 2). Posteriormente, mediante
escritura pública MARTUCCI SA., cede los derechos litigiosos
al Ing. Enrique Preis Fried (fs. 107 de primer grado); y, al
fallecer éste el 5 de octubre de 1999, comparecen sus
herederos: Fabricio Ricardo Preis Vargas y Erika Rossana Preis
Vargas, notificando luego por la prensa para la comparecencia
en el juicio de sus sucesores (fs. 151 de primer grado). La accionada
deduce las excepciones de falta de derecho, dado que las condiciones
particulares de la póliza, en el literal I) "Otras
Estipulaciones", establece que la aseguradora debía
tomar las precauciones de seguridad en el transporte de los bienes
interviniendo en la conducción personas, empleados, siendo
falta imputable al asegurado, que excluye de responsabilidad
y en el supuesto que fueren desestimadas las excepciones, no
puede exceder la indemnización reclamada al valor real
de interés asegurado que, es de veinte y dos mil dólares
por embarque, sin que se haya pactado otra indemnización
más que el limite de la suma asegurada, alegando mala
fe de la asegurada como causa excluyente de responsabilidad y
subsidiariamente negativa pura y simple (fs. 14 y 15 de primer
grado). El Juez a quo declara sin lugar la demanda por falta
de derecho, en vista que los conductores de los vehículos
asaltados: Heriberto. Quiñónez Ramos, Reinaldo
Mega Macias y Wilfrido Triviño Pinto, no tienen contrato
de trabajo sino de transporte con la aseguradora "circunstancia
que determina la ubicación del asunto en la causal 3ra.
del literal a) del Art. 6 de las Condiciones Generales de la
Póliza, atinentes a las "exclusiones comunes a toda
forma de cobertura" (fs. 140 a 142 de primer grado). El
Tribunal de alzada al decidir la apelación de la parte
actora, revoca la sentencia del Juez Séptimo de lo Civil
de Guayaquil, aceptando la demanda, condena a Bolívar
Compañía de Seguros del Ecuador S.A., al pago de
$ 55.043,00 dólares, que corresponde al valor del siniestro
denunciado, más los intereses calculados a la máxima
tasa convencional al momento de la solución, con la condena
en costas (fs. 8 a 11 de segundo grado). La compañía
aseguradora deduce recurso de casación, acusando la infracción
de los Arts. 119, 278, 279, 290 y 301 del Código de Procedimiento
Civil; los Arts. 12, 18, N0 5, 1589, 1603, 1605, 1606, 1607 y
1609 del Código Civil; los Arts. 1, 2, 6, 7, 22, 32, 34
y 60 de la Ley de Contrato de Seguro; y, los Arts. 1, 25 y 26
de la Ley General de Seguros, apoyándose en las causales
18 y 30 del Art. 3 de la Ley de Casación; puesto que,
el fallo sufre de vicio in iudicando por no aplicar las normas
de derecho pertinentes en la parte dispositiva, ni aplicar los
preceptos jurídicos y disposiciones legales que permiten
la correcta y justa valoración de la prueba que presente
(fs. 16 a 24 vta, de segundo grado). Se ha calificado la admisibilidad
al trámite del recurso propuesto (fs. 3 de este cuaderno),
habiéndose agotado la sustanciación, procede resolver,
al hacerlo, se considera: PRIMERO.- La objeción acerca
de la causal primera la funda la casacionista, sosteniendo que
de acuerdo con el Art. 301 del Código de Procedimiento
Civil, la sentencia surte efectos respecto de las partes que
siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho... continuó
el juicio iniciado.., luego de la cesión de los derechos
litigiosos del actor original a favor del Ing. Enrique Preis
y su posterior fallecimiento, es con sus sucesores, hijos de
este, último, quienes no obstante haber comparecido a
juicio, no fueron tomados en cuenta en la parte resolutoria del
fallo dictado... debió haber establecido con toda claridad
a quienes vincula obligatoriamente con su mandato, pues de conformidad
con el Art. 290 ibídem la sentencia no aprovecha ni perjudica
sino a las partes que litigaron en el juicio, . . .toda la lectura
de su contenido hace suponer que las partes litigante son Bolívar
y la Compañía MARTUCCI, lo cual no es verdad o
al menos el hecho no se encuentra debidamente clarificado..,
no aplicó los mencionados Arts. 290 y 301 del Código
de Procedimiento Civil e igualmente tampoco los Arts. 278 y 279
del mismo cuerpo de leyes (sic. fs. 8 vta.). Con referencia a
este cuestionamiento se hacen las observaciones siguientes: 1.1.
El Art. 1879 del Código Civil, faculte la cesión
de derechos litigiosos al prescribir: "Se cede un derecho
litigioso cuando el objeto directo de la cesión en el
evento incierto de la litis, del cual no se hace responsable
el cedente. Se entiende litigioso un derecho para los efectos
de los siguientes artículos, desde que se cita judicialmente
la demanda". 1.2. En la doctrina se define a los derechos
litigiosos, diciendo que son: "aquellos que se debaten ante
los Tribunales de Justicia, aquellos que son objeto de una discusión
judicial... son objeto de un acto jurídico, en las condiciones
determinadas por la ley... cuando lo que se cede son las pretensiones
que se han sometido a la decisión de los Tribunales. La
cesión de derechos litigiosos puede entonces ser el resultado
de una venta, una permuta o una donación; y es la tradición
o transferencia que del derecho litigioso se hace por el cedente
al cesionario. Como la ley no ha indicado de qué manera
se perfecciona en este caso la cesión, se ha entendido
que debe aplicarse las reglas de la cesión de créditos,
lo que parece haber sido la intención del legislador...".
(Arturo Alessandri Rodríguez. Derecho Civil de los Contratos,
Pág. 156). 1.3. El efecto de la cesión de créditos,
una vez perfeccionada, no es mas que el acto jurídico
que produce la transferencia del dominio del derecho del, demandado,
cedente al cesionario, cediéndole el evento incierto de
la litis, las cosas u objeto que se discuten, que reclama el
accionante; en consecuencia, se sustituye el cesionario o asume
la calidad de demandante en todos los derechos y obligaciones
sustanciales y procesales. 1.4. Ajustable a nuestra realidad
jurídica, como se concluye de la notificación que
dispone el Art. 1881 en inciso 10 del Código Civil, en
el decreto de 26 de octubre de 1998, el Juez a quo ordena la
incorporación de la copia de la escritura pública
de cesión de derechos litigiosos que formula la Compañía
MARTUCCI S.A., a favor del Ing. Enrique Preis Fried, con la correspondiente
notificación, que reitera reconociendo la calidad de cesionario
de los aludidos derechos litigiosos en la providencia de 30 de
noviembre del mismo año (fs. 148 de primer grado). En
resumen aunque no lo indica el fallo analizado al haber la cesión
de los derechos litigiosos de MARTUCCI S.A., el cesionario Ing.
Enrique Preis Fried, la había sustituido como demandante.
1.5. El Art. 87 del Código de Procedimiento Civil a la
letra dispone: "Cuando falleciere alguno de los litigantes,
se notificará a sus herederos para que comparezcas al
juicio. A quienes fueran conocidos se les notificará en
persona o por una sola bolete, y a quienes fueren desconocidos
o no se pudiere determinar su residencia, mediante una sola publicación
en la forma y con los efectos señalados por el Art. 86.
La notificación se hará con la providencia en que
se dispone contar con los herederos en el juicio. La publicación
por la prensa contendrá únicamente un extracto
de aquella". Mandato legal que se encuentra en relación
con los Arts. 1015 y 1045 del Código Civil. 1.6. En la
especie, obra del proceso -aspecto que no discute la recurrente-
la justificación de la defunción del cesionario
de los derechos litigiosos el Ing. Preis Fried, sustituto de
la demandante original, como la calidad de hijos herederos de
éste, de Fabricio y Erika Preis Vargas (fs. 143 a 145
de primer grado), que han comparecido a juicio, luego de la notificación
por la prensa, reconociéndolos como parte procesal el
Juez a quo en la providencia de 4 de mayo del 2000 (fs. 156).
En tal virtud, no existe ninguna duda, que el pago ordenado en
la sentencia impugnada por el siniestro, debe ser recibido por
ellos, en sus calidades de sucesores del accionante. En síntesis,
el fallo reúne los requisitos legales, ejecutoriado surte
efectos irrevocables respecto de las partes procesales o sea
la demandada "Bolívar Compañía de Seguros
del Ecuador SA." y los accionantes, los sucesores o herederos
del Ing. Preis Freid, anteriormente mencionados, sin que aparezca
la violación del Art. 301, por tratarse de las litigantes,
como ordena el Art. 290; tanto más, que no se comprueba
la falta de claridad denunciada, cuya litis ha sido resuelta
según los méritos del proceso, no surgiendo configurado
el vicio in procedendo que trae la cita de los Arts. 278 y 279
todos del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- La
tercera causal de casación invocada, por la recurrente,
la fundamente expresando: ". . .actuando de conformidad
con lo dispuesto por el Art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro,
acompaño dentro del término probatorio correspondiente
como prueba fehaciente de descargo para demostrar las circunstancias
excluyentes de responsabilidad, el contrato de seguro contentivo
de las condiciones particulares y generales convenidas por las
partes en la póliza de transporte N0 5300... en las condiciones
particulares de la póliza, cláusula de limitación
del riesgo identificada como literal (1) "Otras especificaciones",
según la cual, MARTUCCI S.A., debía tomar las precauciones
convenientes para garantizar la seguridad de los bienes asegurados,
para cuyo efecto, éstos deberían ser transportados
por dos personas empleadas de dicha empresa asegurada. MARTUCCI
incumpliendo tal obligación contractual y agravando arbitrariamente
el riesgo asegurado, realizó el transporte de dos camiones
sin enviar a dos empleados dependientes de ella. Las condiciones
generales de la póliza establecen en el Art. 6, que es
causa excluyente de responsabilidad de Bolívar... "cualquier
falta imputable al asegurado". La falta se refiere, obviamente,
al incumplimiento de las obligaciones convenidas por los contratantes
de la póliza y, para el caso específico, a aquellas
pactadas en las Condiciones Particulares del Seguro es que
tal circunstancia '-que el transporte debió realizarse
con empleados de MARTUCCI- si interesa a los fines de la valoración
de prueba en esta causa, porque fue precisamente esa circunstancia
una condición especial convenida por los contratantes
en las condiciones particulares..." aplicando los principios
contenidos en los Arts. 1588 y 1589 del Código Civil,
que determinan que los contratos constituyen ley para las partes
y deben cumplirse de buena fe y en consecuencia, debieron establecer
que el incumplimiento de una obligación contractual origina
como sanción legal la pérdida de todo derecho de
indemnización a favor de la parte que incumplió.
Se inaplicaron, en consecuencia, dichas normas sustanciales,
así como el Art. 119 del Código de Procedimiento
Civil" (sic. Fs. 12 y 20 de segundo grado). Al respecto,
se tiene en cuenta las reflexiones siguientes: 2.1. El contrato
de seguros, generalmente de adhesión, se encuentra definido
como bien afirma la recurrente en el Art. 1 de la Ley de Contrato
de Seguro, mientras en el Art. 2 puntualiza los elementos. Se
perfecciona y se prueba con la póliza, que comprende las
condiciones generales aprobadas por la Superintendencia de Bancos;
y, las condiciones particulares que estipulan el asegurador y
el solicitante, entendiéndose incorporados a su texto,
también las disposiciones legales y las costumbres mercantiles,
que tienen que ver con el carácter o esencia lógica
de las obligaciones pactadas, en conformidad con los Arts. 1,
2, 6, 7 y 10 del Decreto Supremo 1147, el 25 de la Ley General
de Seguros y el Art. 49 del Reglamento General (R. O. N0 342:
18.6.98), con el Art. 4 del Código de Comercio, consecuentemente
se debe precisar "en tal forma que no quede duda respecto
de los riesgos cubiertos y los excluidos". 2.2. El contrato
de seguro de transporte cuando es terrestre necesariamente debe
contener: "la indicación del lugar donde deben ser
recibidos los objetos asegurados para la carga y el lugar donde
debe hacerse la entrega, es decir, el trayecto asegurado",
por mandato del Art. 56 N0 3 del DS N0 1147 (R. O. N0 123: 7.
12.63). 2.3. La interpretación de los contratos tienen
sus propias reglas, que en materia civil las traen los Arts.
1603 a 1609 del Código Civil, muy diferentes a la interpretación
de la ley, cuyas reglas entrega el Art. 18 del mismo ordenamiento.
La referencia que el "contrato legalmente celebrado es una
ley para los contratantes", simplemente refleja el principio
doctrinal de la autonomía de la voluntad para generar
obligaciones o sea que las convenciones acordadas por los contratantes
tienen para ellos a masera de ejemplo, tanta fuerza obligatoria
como la ley. Consecuentemente, descubierta la intención
de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo
literal de las palabras, como también a la interpretación
que más cuadre con la naturaleza del contrato, entendiendo
que la póliza y sus anexos constituyen una unidad, en
que se ligan sus diferentes convenciones, cualquiera sea el tiempo
en que se hayan pactado, buscando preferentemente el sentido
en que produce efecto; en todo caso, el último recurso,
las cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor,
salvo su actuación negligente en la redacción.
2.4. En la espacie, objete también en su fundamentación
la casacianista, que la afirmación del Tribunal de alzada:
"la duda o contradicción entre las cláusulas
de un contrato de seguros, favorece al asegurado, por cuanto
tal anomalía provocada por quien redactada e impone la
cláusula, no puede perjudicar a quien simplemente la acepte
como parte de un contrato de adhesión", puesto que
a su criterio.., dichas cláusulas -en el evento de que
sean contradictorias, que no lo son- forman parte de las condiciones
particulares del contrato de seguro, es decir, de aquellas cláusulas
o declaraciones que se efectuaron por voluntad de las partes
contratantes (Bolívar y Martucci y que por tanto no son
cláusulas de simple adhesión (sic. fs. 21 y vta,
de segundo grado). La controversia anotada se resuelve, teniendo
presente: La póliza pacte "En las Condiciones Generales
en el Art. 1 Formas de Cobertura. - El seguro de transporte cubre
los riesgos a los cuales la mercadería está expuesta
en el curso del viaje asegurado mientras los mismos no estén
expresamente excluidos. |