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No. 1306
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
La Resolución del H Consejo de Generales de la Policía
Nacional N° 2006-167-CsG-PN de febrero 20 del 2006;
El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía,
formulado mediante oficio N° 2006-576-SPN de marzo 27 del
2006, previa solicitud del General Inspector Abg. José
Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General de la Policía
Nacional, con oficio N° 0284-DGP-PN de marzo 13 del 2006;
De conformidad con los Arts. 4, 5 literal a) y 19 del Reglamento
de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "POLICIA NACIONAL"
de "SEGUNDA CATEGORIA" al señor Mayor de Policía
Byron Rolando Fernández Cox, perteneciente a la Quincuagésima
Promoción de Oficiales de Línea.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 7 de abril del 2006.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Felipe Vega de la Cuadra, Ministro de Gobierno y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.
1307
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
La resolución del H. Consejo de Generales de la Policía
Nacional N° 2006-166-CsG-PN de febrero 20 del 2006;
El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía,
formulado mediante oficio N° 2006-575-SPN de marzo 27 del
2006, previa solicitud del señor General Inspector Abg.
José Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General
de la Policía Nacional, con oficio 0283-DGP-PN de marzo
13 del 2006;
De conformidad con los Arts. 4, 5 literal a) y 19 del Reglamento
de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "POLICIA NACIONAL"
de "SEGUNDA CATEGORIA" al señor Mayor de Policía
Galo Vintimilla Castro, perteneciente a la Quincuagésima
Promoción de Oficiales de Línea.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 7 de abril del 2006.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Felipe Vega de la Cuadra, Ministro de Gobierno y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
1308
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En uso de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el 65 literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76, literal
i) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, colócase
en situación de disponibilidad, al señor TCRN de
E.M. 040060754-5 Enríquez González Patricio Bladimiro,
quien dejará de constar en la Fuerza Terrestre, a partir
del 28 de febrero del 2006.
Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 7 de abril del
2006.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro
de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
1309
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el 65 literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo
87, literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas en
vigencia, dase de baja de la Fuerza Terrestre, con fecha 31 de
marzo del 2006, a los siguientes señores oficiales:
CRNL. CSM. 1703855153 Yépez Guerra Luis Fernando
TCRN. CSM. 1707009294 Jijón Barahona Juan Mauricio
TNTE. SND. 1711780138 Vinueza Brito Elizabeth Alexandra
TNTE. SND. 0501587679 Herrera Tapia Edison Ramiro
Quienes fueron colocados en disponibilidad de acuerdo al artículo
76 literal a), mediante decretos Nros. 752, 770 y 800, expedidos
el 30 de septiembre, 26 de octubre y 11 de noviembre del 2005,
respectivamente.
Art. 2º.- El señor Ministro de Defensa Nacional
queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 7 de abril del
2006.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro
de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
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Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En uso de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el 65 literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo
87, literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas en
vigencia, dase de baja de la Fuerza Terrestre, con fecha 31 de
marzo del 2006, al Sr. TCRN. de EM. 0101393155 Bravo Astudillo
Fausto Goethe.
Quien fue colocado en disponibilidad de acuerdo a los artículos
74, 75 y 76 literal i) mediante Decreto N° 534, expedido
el 22 de septiembre del 2005.
Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 7 de abril del
2006.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro
de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
1311
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que el señor CRNL. Julio Eduardo Fuentealba Rollat,
cumplió las funciones de Agregado de Defensa Militar y
Naval a la Embajada de Chile en el Ecuador y no de Venezuela;
Que es deber de la institución Armada reconocer la
labor desempeñada por tan distinguido Oficial; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional, previa resolución
del Consejo de la Condecoración "ESTRELLA DE LAS
FUERZAS ARMADAS DEL ECUADOR" ,
Decreta:
Art. 1.- Dejar sin efecto el Decreto Ejecutivo N° 1082,
expedido el 20 de enero del 2006; y, por haber cumplido con los
requisitos establecidos en el artículo 128 del Reglamento
General de Condecoraciones Militares reformado, por Acuerdo Ministerial
N° 925 del 28 de septiembre del 2005 publicado en la Orden
General N° 187 de la misma fecha otórgase la condecoración
"ESTRELLA DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ECUADOR" en el
grado de "ESTRELLA AL MERITO MILITAR" al señor
CRNL. Julio Eduardo Fuentealba Rollat, Agregado de Defensa Militar
y Naval a la Embajada de Chile en el país.
Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 7 de abril del 2006.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro
de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No. 1312
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución
Política del Ecuador y el 65 literal a) de la Ley de Personal
de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro
de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76, literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, colócase
en disponibilidad, al siguiente señor Oficial.
Con fecha 31 de marzo del 2006.
0501064430 CPFG-EM Moya Salgado Vinicio Antonio.
Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 7 de abril del
2006.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro
de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
1313
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En uso de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el 65 literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76, literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, que en su texto
dice "Por Solicitud Voluntaria", colócase en
situación de disponibilidad, al señor MAYO. de
INF. 1801815430 Guijarro Pazmiño Raúl Andrés,
quien dejará de constar en la Fuerza Terrestre, a partir
del 31 de marzo del 2006.
Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 7 de abril del
2006.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro
de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
1314
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el 65 literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo
87, literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas en
vigencia, que en su texto dice: "UNA VEZ CUMPLIDO, EL PERIODO
DE DISPONOBILIDAD, ESTABLECIDO EN LA LEY" dase de baja con
fecha 28 de febrero del 2006, al señor MAYO. MG. 1706785787
Neacato Linzano Tomás Braulio.
Quien fue colocado en disponibilidad de acuerdo al artículo
76 literal g) mediante Decreto N° 1239, expedido el 15 de
marzo del 2006.
Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 7 de abril del
2006.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro
de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
1315
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En uso de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el 65 literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76, literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, que en su texto
dice "Por Solicitud Voluntaria", colócase en
situación de disponibilidad, al señor CAPT. de
M.G. 0501687933 Quevedo Espín Héctor Santiago,
quien dejará de constar en la Fuerza Terrestre, a partir
del 31 de marzo del 2006.
Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 7 de abril del
2006.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro
de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
1316
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos
171 numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el 65 literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76, literal
g) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, colócase
en disponibilidad, al siguiente señor Oficial:
Con fecha 3 de febrero del 2006.
0800208910 CPNV-EMC Vega Romero Jorge Eduardo.
Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado
de la ejecución del presente decreto.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 7 de abril del
2006.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro
de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
1317
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171,
numeral 14, concordante con numeral 2 del Art. 179 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el Art. 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas
Armadas a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87, lit.
a) en concordancia con el Art. 75 de la Ley de Personal de las
Fuerzas Armadas, por renunciar parte del tiempo de disponibilidad,
dase de baja con fecha 31 de marzo del 2006, al señor
1702761113 TNTG. Baquero Madera Edmundo Marcelo, quien fue colocado
en situación de disponibilidad a partir del 2 de diciembre
del 2005, mediante Decreto Ejecutivo N° 896, expedido el
2 de diciembre del 2005.
Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda
encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a los 7 de abril
del 2006.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) GRAD. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro
de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
1328
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTICUIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que la Ley para Reprimir el Lavado de Activos fue promulgada
en el Registro Oficial No. 127 de 18 de octubre del 2005;
Que es necesario que el Presidente de la República
dicte las normas reglamentarias correspondientes, para efectos
de permitir la aplicación de la Ley para Reprimir el Lavado
de Activos; y,
En ejercicio de la facultad contenida en el numeral 5 del
artículo 171 de la Constitución Política
de la República,
Decreta:
Expedir el siguiente: Reglamento General a la Ley para Reprimir
el Lavado de Activos.
CAPITULO I
DE LA FINALIDAD
Art. 1.- El presente reglamento tiene como finalidad establecer
las normas y procedimientos generales aplicables para el cumplimiento
de los objetivos de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos.
CAPITULO II
DE LA INFORMACION
Art. 2.- Quienes conocieren de la comisión de las infracciones
tipificadas en la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, así
como de la existencia de operaciones o transacciones económicas
inusuales e injustificadas, informarán a la Unidad de
Inteligencia Financiera (UIF) acerca de éstas con el debido
sustento y suficientes antecedentes, preferentemente de carácter
documental.
Para cumplir con el cometido previsto en la Ley para Reprimir
el Lavado de Activos, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)
requerirá información a:
1. Las instituciones del sistema financiero y de seguros,
de conformidad con la Ley para Reprimir el Lavado de Activos.
2. Las personas naturales o jurídicas, vinculadas o
no al sistema financiero o de seguros.
La solicitud de información formulada al amparo de
la disposición general segunda de la Ley para Reprimir
el Lavado de Activos, deberá ser atendida por el requerido,
sea este una persona natural o jurídica o una de las entidades
señaladas en el artículo 101 de la Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa, dentro de los tres
días hábiles siguientes a la recepción de
la solicitud, sin perjuicio de que el requerido solicite un plazo
prudencial para remitir la información, que en ningún
caso podrá ser mayor a cuarenta y cinco días.
La información receptada será procesada y analizada
por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF); y, de existir
elementos suficientes para iniciar una acción penal, dicha
unidad la remitirá en forma inmediata al Ministerio Público,
para que proceda de conformidad con la ley.
De no atenderse la solicitud en los plazos antes mencionados
y de existir indicios suficientes, el requerido será sujeto
de la acción penal por el delito tipificado en la letra
b) del artículo 14 de la Ley para Reprimir el Lavado de
Activos, particular que deberá ser comunicado inmediatamente
al Ministerio Público.
Las unidades de lavado de activos del Ministerio Público,
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, del Servicio de
Rentas Internas y de la Policía Nacional actuarán
en coordinación con la Unidad de Inteligencia Financiera
(UIF).
Art. 3.- Las instituciones del sistema financiero y de seguros
efectuarán los reportes previstos en la Ley para Reprimir
el Lavado de Activos, de conformidad con el instructivo que,
para el efecto, dictará la Unidad de Inteligencia Financiera
(UIF).
En caso de incumplimiento en el envío de los reportes
a que se refiere el presente artículo, el Director de
la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) comunicará
al Superintendente de Bancos y Seguros, quien dentro de los tres
días hábiles siguientes deberá avocar conocimiento
del asunto e imponer las sanciones previstas en el artículo
19 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos.
Art. 4.- Toda persona que ingrese o salga del país
con dinero en efectivo por un monto igual o superior a diez mil
dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente
en otras monedas, tiene la obligación de declararlos ante
las autoridades aduaneras, a través del Servicio de Vigilancia
Aduanera. El formulario de declaración aduanera será
elaborado por la CAE en coordinación con la Unidad de
Inteligencia Financiera (UIF), documento que por lo menos contendrá
el detalle de la cuantía, origen y destino del valor declarado.
Art. 5.- La persona que no declare o declare falsamente el
ingreso de los valores a los que se refiere el artículo
5 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, será sancionada
por el Servicio de Vigilancia Aduanera con multa de quinientos
a diez mil dólares de los Estados Unidos de América,
si el acto no constituye otro delito. La cuantía de la
multa será determinada de conformidad con las políticas
dictadas por el Directorio del Consejo Nacional contra el Lavado
de Activos.
CAPITULO III
DEL CONSEJO NACIONAL CONTRA
EL LAVADO DE ACTIVOS
Art. 6.- El Consejo Nacional contra el Lavado está
integrado por los siguientes órganos:
1. Directorio.
2. Unidad de Inteligencia Financiera.
El Directorio está presidido por el Procurador General
del Estado o su delegado y la Unidad de Inteligencia Financiera
estará administrada por un Director General, quien a la
vez ejercerá la representación legal, judicial
y extrajudicial del Consejo Nacional contra el Lavado de Activos.
Art. 7.- Son funciones y competencias del Directorio las previstas
en la Ley para Reprimir el Lavado de Activos y este reglamento.
Art. 8.- El Directorio está integrado por los miembros
determinados en el artículo 7 de la Ley para Reprimir
el Lavado de Activos.
Cada miembro titular del Directorio podrá designar
su delegado, mediante el oficio poder correspondiente.
Para actuar en el Directorio, el delegado debe presentar,
a más del oficio poder antes mencionado, una hoja de vida
que justifique que cumple todos los requisitos legales para ser
designado.
El delegado será permanente, sin perjuicio de poder ser
sustituido por la autoridad que lo designó.
Art. 9.- Son atribuciones del Presidente del Directorio, las
siguientes:
1. Dirigir las sesiones del Directorio e intervenir en ellas
con voz y voto.
2. Firmar, conjuntamente con el Secretario, las resoluciones
del Directorio, que serán debidamente numeradas y fechadas.
3. Preparar los proyectos de resolución de las consultas
y acciones administrativas que fueren presentadas ante el Directorio.
4. Las demás que le otorguen la ley y este reglamento.
Art. 10.- El Director General de la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF) actuará como Secretario del Directorio,
con voz pero sin voto.
Art. 11.- El Directorio sesionará una vez al mes, en
forma ordinaria; y, extraordinariamente, cuando lo convoque el
Presidente por su propia decisión o por pedido, por escrito,
de al menos cuatro de sus miembros.
En el caso de las sesiones extraordinarias serán tratados
exclusivamente los puntos del orden del día, constantes
en la convocatoria.
Por disposición del Presidente, el Secretario efectuará
la convocatoria por escrito con una antelación de al menos
48 horas a la fecha de realización de la sesión.
En la convocatoria se hará constar el orden del día,
que será establecido por el Presidente; y, se señalará
lugar, fecha y hora de la sesión, acompañando copia
de los documentos relativos a los puntos a tratarse.
La convocatoria se realizará por escrito, pudiendo,
el documento que la contiene, ser enviado por fax o correo electrónico
a las direcciones registradas en la Secretaría del Directorio.
De cada sesión se levantará un acta, la misma
que deberá ser aprobada en la siguiente sesión.
Art. 12.- Para que el Directorio sesione válidamente
se requerirá la presencia de al menos cuatro de sus miembros
entre los que necesariamente debe estar el Presidente.
Si no se completare el quórum una vez que transcurran
quince minutos de la hora prevista en la convocatoria, la sesión
quedará auto convocada para dentro de las siguientes 24
horas.
Art. 13.- El Directorio adoptará sus resoluciones con
el voto de la mayoría de los miembros asistentes. De haber
empate, el voto del Presidente será dirimente.
Art. 14.- Los miembros del Directorio percibirán por
concepto de dietas, los valores que por sesión se determinen
en el presupuesto anual de la Unidad de Inteligencia Financiera
(UIF).
CAPITULO IV
DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA (UIF)
Art. 15.- Para el cumplimiento de sus fines, la Unidad de
Inteligencia Financiera (UIF) estará conformada por la
Dirección General, la Subdirección y por los departamentos
técnicos especializados, cuyas funciones y atribuciones
serán determinadas en el Reglamento Orgánico Funcional
correspondiente.
Art. 16.- Son funciones y atribuciones de la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF), las previstas en la Ley para Reprimir el Lavado
de Activos y este reglamento.
Art. 17.- El Director General es la máxima autoridad
de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF); y sus responsabilidades
y atribuciones son las previstas en la Ley para Reprimir el Lavado
de Activos y este reglamento.
Art. 18.- El Director General será seleccionado mediante
concurso público de merecimientos y oposición,
y con la intervención, por lo menos, de dos firmas auditoras
de reconocido prestigio nacional e internacional.
Para desempeñar el cargo de Director General, el candidato
deberá reunir los siguientes requisitos:
1) Ser ecuatoriano por nacimiento.
2) Ser mayor de treinta y cinco años de edad.
3) Tener título académico de cuarto nivel; esto
es, con las respectivas maestrías o doctorados, otorgados
por universidades nacionales o internacionales.
4) Contar con experiencia en funciones de dirección
y administración en el sector público, de por lo
menos cinco años.
5) Tener una trayectoria particular y pública intachable.
Art. 19.- El Director General de la Unidad de Inteligencia
Financiera, mediante resoluciones, aprobará los instructivos
que fueren necesarios para el cumplimiento de las funciones y
objetivos de la unidad.
Art. 20.- El Subdirector de la Unidad de Inteligencia Financiera
(UIF) deberá reunir los mismos requisitos establecidos
para el Director General y someterse a los mismos procesos de
selección. La duración de sus funciones y sus deberes
y atribuciones están previstos en la Ley para Reprimir
el Lavado de Activos.
Art. 21.- Los funcionarios y empleados de la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF) serán designados mediante concurso de
merecimientos y oposición; y sus remuneraciones se sujetarán
a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público.
CAPITULO V
DE LA ADMINISTRACION DE BIENES
Art. 22.- El Director General de la Unidad de Inteligencia
Financiera solicitará al Banco Central del Ecuador la
apertura de cuatro cuentas de las siguientes características:
a) Una cuenta de ingresos propios de la Unidad de Inteligencia
Financiera;
b) Una cuenta de transferencia en la cual se acreditarán
los recursos que, de acuerdo con la ley, deban distribuirse en
la forma y porcentajes previstos en el artículo 23 de
la Ley para Reprimir el Lavado de Activos;
c) Una cuenta especial de depósito, en la que se acreditarán,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a producido el
hecho, los valores provenientes de la venta de los bienes así
como el dinero en moneda nacional o extranjera que fuere incautado;
y,
d) Una cuenta de custodia en la cual se depositarán
las divisas o los instrumentos monetarios sujetos a medida cautelar
que no fueren negociables o canjeables en el mercado nacional.
De requerirse la apertura de otra cuenta en Banco Central
del Ecuador, el representante legal de la Unidad de Inteligencia
Financiera deberá obtener la autorización previa
del Directorio del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos.
Art. 23.- Los valores provenientes de la venta de los bienes
sobre los cuales se hubiere ordenado el comiso definitivo, al
igual que el dinero e instrumentos monetarios recuperados por
el Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, una vez depositados
en la cuenta de transferencia abierta en el Banco Central del
Ecuador, serán distribuidos por dicho banco de manera
automática e inmediata, en los siguientes porcentajes:
a) El 60% para la Dirección Nacional de Rehabilitación
Social;
b) El 7,5% para la Unidad de Inteligencia Financiera;
c) El 7,5% para la Unidad de Lavado de Activos del Ministerio
Público;
d) El 7,5% para la Unidad de Lavado de Activos de la Policía
Nacional;
e) El 7,5% para el Consejo Nacional de Control de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas - CONSEP;
f) El 5% para la Escuela de Jueces de la Función Judicial;
y,
g) El 5% para la Escuela de Fiscales del Ministerio Público.
El Director General de la Unidad de Inteligencia Financiera,
junto al pedido de acreditación de los valores que correspondan
a la cuenta de transferencia de que trata el presente artículo,
acompañará la respectiva sentencia condenatoria
ejecutoriada.
Art. 24.- Los valores que se acrediten en la cuenta especial
de depósito, serán invertidos por el Banco Central
del Ecuador en documentos e instrumentos financieros que se negocien
en el país o en el exterior, observando los parámetros
de seguridad, liquidez y rentabilidad.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 21
de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen
Monetario y Banco del Estado, el Directorio del Banco Central
del Ecuador establecerá el monto de la comisión
que represente la inversión de los recursos acreditados
en la cuenta de que trata el presente artículo. Dicha
comisión será deducida del rendimiento que genere
la inversión respectiva.
Art. 25.- Cuando la sentencia condenatoria ejecutoriada comporte
el decomiso definitivo de las divisas o los instrumentos monetarios
sujetos a medida cautelar que no fueren negociables o canjeables
en el mercado nacional, el Banco Central del Ecuador, previa
solicitud del Director General de la Unidad de Inteligencia Financiera,
podrá realizar tales divisas e instrumentos en el mercado
internacional. Los costos que dicha negociación represente
serán deducidos del monto que el Banco Central deba acreditar
a la cuenta de transferencia de que trata el artículo
24 del presente reglamento.
Art. 26.- Si el sindicado o acusado fuere absuelto o sobreseído
definitivamente, los bienes de su propiedad sobre los cuales
se hubieren dictado medidas cautelares, le serán restituidos
dentro de los treinta días subsiguientes a la notificación
del auto o sentencia ejecutoriados, previo inventario actualizado
y mediante la respectiva acta de entrega a recepción.
El dinero o el valor que representen los instrumentos monetarios
o documentos bancarios, financieros o comerciales sujetos a medida
cautelar y que hubieren sido invertidos por el Banco Central
del Ecuador, se devolverán en moneda de curso legal, con
los respectivos intereses fijados por el Directorio del Banco
Central del Ecuador, calculados desde la fecha en que se dictó
la medida cautelar. No obstante, tales intereses no serán
superiores, en ningún caso, a los rendimientos que se
hubieren obtenido por la inversión de los recursos cuya
devolución se hubiere ordenado.
En el evento que a la fecha en que se ordene la restitución
de los valores incautados, no existiere la liquidez suficiente
en la cuenta especial de depósito e inversión que
permita cubrir totalmente los montos a ser devueltos, el Banco
Central del Ecuador podrá arbitrar las medidas y mecanismos
que considere apropiados, a fin de poder cumplir en el menor
tiempo con la devolución dispuesta en la sentencia o auto.
En el evento que el sindicado o acusado fuere absuelto o sobreseído
definitivamente, las divisas o los instrumentos monetarios que
no hayan podido ser negociados o canjeados en el mercado nacional,
y que se mantuvieren en custodia del Banco Central del Ecuador,
le serán restituidos en la propia especie incautada, sin
intereses.
Si los bienes consistieren en inmuebles o semovientes, la
devolución se hará junto con los respectivos frutos
o aumentos que hubieren generado o que hubieren producido durante
el tiempo que duró la incautación.
Toda restitución o devolución de valores, instrumentos
o bienes de cualquier naturaleza, será realizada por el
Consejo Nacional contra el Lavado de Activos, a través
del Director General de la Unidad de Inteligencia Financiera.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Todo lo relacionado con la administración
y destino de los bienes que no hubiere sido normado en el presente
reglamento, será regulado en el Reglamento de Control
de Bienes que dictará el Directorio del Consejo Nacional
contra el Lavado de Activos.
Segunda.- La Superintendencia de Bancos y Seguros, en un plazo
no mayor a quince (15) días elaborará el formato
único de detalle de información, el cual será
de obligatoria aplicación por parte de las instituciones
financieras y compañías de seguros legalmente constituidas
y domiciliadas en el país; en aplicación del literal
a) del artículo 3 de la Ley para Reprimir el Lavado de
Activos.
DISPOSICION TRANSITORIA
Dentro del plazo de noventa días contados a partir
de la fecha de vigencia de este reglamento general, el Ministerio
Público, la Corporación Aduanera Ecuatoriana, el
Servicio de Rentas Internas y la Policía Nacional, integrarán
sus respectivas unidades de lavado de activos.
Artículo final.- El presente reglamento entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 7 de abril del 2006.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.
Lo certifico.
f.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la
Administración Pública.
106
EL MINISTRO DE AGRICULTURA
Y GANADERIA
Considerando:
Que con Acuerdo N° 918 del 23 de agosto de 1985, publicado
en el Registro Oficial N° 258 de 27 de los mismos mes y año,
el señor Contralor General del Estado, expidió
un nuevo Reglamento General de Bienes del Sector Público;
Que es necesario reformar el Reglamento de Vehículos
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, expedido mediante
Acuerdo Ministerial N° 478 de 24 de octubre de 1986, publicado
en el Registro Oficial 590 de 23 de diciembre del mismo año,
conforme a las nuevas políticas, disposiciones y normas
reglamentarias que se han dictado sobre la materia; y que mediante
Acuerdo N° 007 CG, publicado en el Registro Oficial N°
60 de 11 de abril del 2003, la Contraloría General del
Estado, expidió el Reglamento de utilización, mantenimiento,
movilización, control y determinación de responsabilidades,
de los vehículos del sector público y de las entidades
de derecho privado que disponen de recursos públicos en
los términos previstos por el Art. 211 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y por el Art.
4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
del Estado;
Que es necesario armonizar las disposiciones del Reglamento
para uso, mantenimiento, movilización, reparación,
control y administración de los vehículos del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, con las emitidas por la Contraloría
General del Estado y la Estructura y Estatuto Orgánico
por Procesos; y,
En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6 del
Art. 179 de la Constitución Política de la República
del Ecuador, en concordancia con el Art. 17 del Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva y la disposición transitoria del Acuerdo N°
007 CG, publicado en el Registro Oficial N° 60 de 11 de abril
del 2003,
Acuerda:
Expídase el Reglamento para uso, mantenimiento, movilización,
reparación, control y administración de los vehículos
del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
CAPITULO I
GENERALIDADES
Art. 1.- El presente reglamento tiene como propósito
regular el uso, mantenimiento, movilización, reparación,
control y administración de los vehículos del Ministerio
de Agricultura y Ganadería; y, su contenido por ser de
carácter general, tendrá aplicación obligatoria
en todas las unidades de este Portafolio a nivel nacional.
Art. 2.- Ambito de aplicación.- Las disposiciones contenidas
en el presente reglamento serán observadas a nivel nacional,
tanto en Planta Central como en el resto de las direcciones técnicas
de área del país.
Art. 3.- La administración, el control y mantenimiento
de los vehículos del Ministerio de Agricultura y Ganadería
se ejercerá a través de la Dirección de
Gestión de Desarrollo Organizacional de Planta Central,
y en las provincias es el Director Técnico de área
el responsable de aplicar estas disposiciones reglamentarias.
Art. 4.- Uso de los vehículos.- Los vehículos
del Ministerio de Agricultura se utilizarán exclusivamente
para asuntos oficiales, exceptuándose los asignados a
las máximas autoridades como: Ministro, Viceministro y
subsecretarios, a quienes se les asignará permanentemente
un vehículo que circulará portando la tarjeta de
movilización sin restricciones.
Art. 5.- Los vehículos del Ministerio de Agricultura
y Ganadería, estarán identificados con: a) Las
respectivas placas que deben portar en la parte delantera y posterior;
b) Las siglas del Ministerio "MAG" y el número
de registro asignado al vehículo, distintivos que estarán
pintados en las puertas laterales, en un tamaño y color
suficientemente apreciables a distancia. Se exceptúan
de esta obligación los vehículos destinados al
Ministro, Viceministro y subsecretarios.
No podrán utilizarse los vehículos del Estado
el último día laborable de cada semana, con excepción
de los asignados al señor Ministro, Viceministro y subsecretarios.
Art. 6.- Conforme a la Ley de Regulación Económica
y Control del Gasto Público, el Ministro, Viceministro
y subsecretarios, dispondrán de un vehículo asignado
permanentemente para cada uno de ellos, debiendo proveérseles
únicamente de la "Tarjeta de Movilización"
sin restricciones, la misma que deberá contener las características
del vehículo, color, placas, nombre del conductor, nombre
del funcionario al cual está asignado el vehículo
objeto de la comisión y la firma del Ministro.
CAPITULO II
DEL USO DE LOS VEHICULOS
Art. 7.- Los vehículos del Ministerio de Agricultura
y Ganadería se destinarán única y exclusivamente
para el cumplimiento de las labores oficiales de la institución,
no podrán por ningún motivo destinarse o utilizarse
para uso personal, o en actividades ajenas a los objetivos del
Ministerio.
Art. 8.- Los vehículos deberán ser conducidos
por el profesional que tenga la respectiva licencia y sólo
por el que ha sido designado y autorizado en forma escrita por
el Coordinador de Servicios Institucionales o el encargado de
transportes, quien será el responsable de la entrega del
vehículo, mediante el acta de entrega-recepción,
en la que constará el estado del vehículo, los
accesorios y herramientas.
En los casos de que no se cuente con suficientes conductores
profesionales o cuando por razones de necesidad del servicio
y por circunstancias que lo ameriten, podrá autorizarse
la conducción del vehículo al servidor que se encuentre
debidamente habilitado para hacerlo, de conformidad con las disposiciones
y requisitos establecidos en la Ley de Tránsito.
En ningún caso podrán conducir los vehículos
del Ministerio los servidores que incumplan con el requisito
estipulado en el inciso anterior, así como tampoco los
familiares o terceros.
Art. 9.- Los vehículos asignados a cumplir las comisiones
de trabajo fuera de la ciudad, portarán el formulario
denominado "Orden de Movilización", que contendrá
la siguiente información: Fecha de expedición,
hora de emisión, motivo de la movilización, tiempo
de duración de la comisión, lugar de origen y destino,
nombres y apellidos completos del conductor y del servidor a
los que se les facilita el vehículo, con el respectivo
número de la cédula de ciudadanía, descripción
de las principales características del vehículo
(marca, color, número del motor, placa y de la matrícula),
y firma de responsabilidad, debiendo acatar lo establecido en
el Art. 7 de este reglamento.
Las órdenes de movilización serán emitidas
por la máxima autoridad o el servidor delegado para el
efecto que podrá ser el Director de Gestión de
Desarrollo Organizacional, el Coordinador de Servicios Institucionales
o el encargado de transportes, con una vigencia no mayor a los
cinco días hábiles.
La orden de movilización se impartirá en formularios
impresos y numerados, en original y dos copias. El original portará
el conductor del vehículo que cumpla la comisión
de servicios. La una copia se entregará al guardia de
la caseta de salida de los vehículos para su registro
y control y la otra copia se archivará cronológicamente
en los órganos establecidos en el Art. 3 del presente
reglamento, esta orden estará autorizada por el Director
de Gestión de Desarrollo Organizacional o quien le reemplace.
Art. 10.- En los casos en que la movilización de los
vehículos se realice fuera de la ciudad, el Subsecretario
o Director respectivo, solicitará por escrito a la Dirección
de Gestión de Desarrollo Organizacional en Planta Central,
la asignación del vehículo y del conductor, con
48 horas de anticipación y en las provincias será
el Director Técnico de área o quien lo reemplace.
Art. 11.- El conductor registrará la salida y el ingreso
en el respectivo libro de control, en el que constará
fecha y hora. Además llenará la hoja de ruta de
la comisión y una vez concluida la misma, anotará
el kilometraje de llegada y reportará las novedades acontecidas
al Coordinador de Servicios Institucionales o al encargado de
Transportes o quien le reemplace.
Art. 12.- Cada vehículo será asignado en forma
permanente a un conductor, mediante acta de entrega-recepción
contenida en el formulario "Inventario de Vehículos,
accesorios y herramientas". El conductor será el
responsable absoluto del uso, cuidado, conducción y mantenimiento
del vehículo a su cargo.
Art. 13.- En el caso de asignarse a un técnico el uso,
cuidado, conducción y mantenimiento de un vehículo,
se lo hará exclusivamente a falta de choferes y con autorización
del Director de Gestión de Desarrollo Organizacional de
Planta Central o el Director Técnico de área de
cada provincia o quien lo reemplace.
Art. 14.- El conductor asignado a un vehículo, antes
de iniciar su labor diaria, debe verificar que se halle en óptimas
condiciones mecánicas, por lo que es de su responsabilidad
mantenerlo chequeado y limpio en su interior y exterior.
CAPITULO III
DEL CONTROL DE VEHICULOS
Art. 15.- La Dirección de Gestión de Desarrollo
Organizacional, a través del Coordinador de Servicios
Institucionales, o el encargado de transporte o quien lo reemplace
en Planta Central y el Director Técnico de área
de cada provincia, serán los responsables en el control
del uso, cuidado y mantenimiento correcto y económico
de los vehículos a su cargo.
Art. 16.- La Coordinación de Servicios Institucionales
periódicamente realizará una supervisión
o inspección ocular de las condiciones en que se encuentren
los vehículos, accesorios y herramientas del parque automotor
a nivel nacional, lo que le permitirá actualizar el registro
e inventario a nivel nacional. Además, puntualizará
el estado de cada uno de los vehículos, detallando las
novedades encontradas, establecerá responsabilidades,
sugerirá soluciones a los problemas y notificará
a la Dirección de Gestión de Desarrollo Organizacional,
para que se tomen las medidas necesarias.
Art. 17.- Las novedades producidas por negligencia, impericia
o irresponsabilidad en la conducción o estacionamiento
de los vehículos y que se hubieren ocultado, serán
de responsabilidad de los funcionarios causantes de su cometimiento
y los gastos de las reparaciones serán asumidos por éstos,
sin perjuicio de establecer las sanciones disciplinarias que
el caso amerite, previo el proceso administrativo correspondiente.
Art. 18.- Cuando los vehículos del Ministerio de Agricultura
salgan durante las horas y días no laborables, el guardia
de seguridad de turno anotará en el "Libro de Novedades"
la hora de entrada y salida de los vehículos y solicitará
al conductor registre su nombre con la respectiva firma.
Al término de la jornada diaria de trabajo y en los
días no laborables, los vehículos se guardarán
en el estacionamiento de la entidad y por ningún motivo
pernoctarán en domicilios particulares, excepto los asignados
al Ministro, Viceministro y subsecretarios.
Al ingresar al estacionamiento debe registrarse en el "Libro
de Control Diario de Salida y Entrada de Vehículos",
el mismo que está a cargo del Guardia de turno, quien
presentará un informe diario al Coordinador de Servicios
Institucionales, o al encargado de Transportes o quien lo reemplace.
Cuando los vehículos salgan de comisión y deben
pernotar en otra provincia, se guardarán en los estacionamientos
del MAG, o en los repartos militares, policiales u organismos
bomberiles de las localidades en que se encuentren. Como última
alternativa los vehículos se guardarán en sitios
seguros.
Art. 19.- Cuando los vehículos se encuentren en comisión
de servicios y por necesidad deban retornar a su lugar de origen
antes de la fecha prevista, el conductor comunicará de
este particular al Coordinador de Servicios Institucionales o
al encargado de Transportes o quien le reemplace y guardará
el vehículo en el estacionamiento del Ministerio.
CAPITULO IV
DEL MANTENIMIENTO DE VEHICULOS
Art. 20.- Los vehículos deben ser revisados diariamente
por los conductores responsables de cada unidad, fundamentalmente
en lo referente a lubricantes, gasolina, neumáticos, sistema
eléctrico y frenos. Si encontraren posibles deficiencias
o desperfectos notificarán de inmediato y por escrito
al Coordinador de Servicios Institucionales, al encargado de
Transportes o quien lo reemplace, a fin de que se registre el
daño en la "Tarjeta de Control y Mantenimiento del
Vehículo" y se conceda la respectiva "Orden
de Trabajo" al encargado del mantenimiento de los vehículos,
quien será el responsable del seguimiento de la reparación
y recepción del trabajo, en el menor tiempo posible.
Art. 21.- Excepcionalmente y en casos autorizados por la ley,
se concederá órdenes de trabajo para talleres particulares.
Art. 22.- Los vehículos del Ministerio al ingresar
a un taller sea del MAG o particular debe constar en la hoja
denominada "Inventario del Vehículo" las condiciones,
características y accesorios del mismo. Esta hoja se llenará
por duplicado y será firmado por el Jefe del taller, como
constancia de recepción y por el conductor que hace la
entrega. Cuando el vehículo sale del taller, el encargado
de mantenimiento de los vehículos recibirá el automotor
previo chequeo del inventario.
Art. 23.- El Coordinador de Servicios Institucionales, o el
encargado de Transportes o quien lo reemplace, programará,
controlará y evaluará el trabajo de mantenimiento
en forma periódica de los vehículos que están
a su cargo y actualizará los registros individuales del
"Control de Mantenimiento".
Art. 24.- La lubricación y mantenimiento de los vehículos
se realizará de acuerdo a las normas de chequeo mecánico,
establecidas por los fabricantes, en caso de no existir se aplicarán
los principios generales de uso común.
CAPITULO V
SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES
Art. 25.- El Coordinador de Servicios Institucionales o el
encargado de Transportes o quien lo reemplace, autorizará
en el formulario "Fondo de Combustible", para que la
gasolinera contratada por el MAG proporcione el combustible.
Cuando los vehículos se encuentren en comisión
de servicios fuera de la ciudad, el conductor podrá adquirir
el combustible en cualquier estación de servicios y verificará
que esté completo y como constancia firmará la
recepción en el comprobante respectivo.
Art. 26.- El encargado de Transportes o quien lo reemplace
realizará evaluaciones sobre el consumo individual del
combustible y lubricantes por vehículo y en base de ello
presentará mensualmente a la Coordinación de Servicios
Institucionales o al Director Técnico de área de
cada provincia los cuadros de necesidades de combustible para
la adquisición directa o contratación de este servicio.
Art. 27.- El Director de Gestión de Desarrollo Organizacional
o quien lo reemplace, establecerá un cupo de gasolina
para cada vehículo, de acuerdo a las necesidades debidamente
comprobadas. Cuando no fuere suficiente se podrá autorizar
cupos extras con el correspondiente justificativo.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28.- Los vehículos del Ministerio serán
matriculados y asegurados cada año conforme a lo que dispone
las leyes y reglamentos pertinentes. Corresponde a la Dirección
de Gestión de Desarrollo Organizacional realizar las gestiones
necesarias para la contratación de las pólizas
de seguro de los vehículos.
Art. 29.- Las contravenciones e infracciones de tránsito
cometidas por los conductores o servidores que estuvieren manejando
los vehículos del Ministerio estarán sujetos a
las sanciones establecidas en la Ley de Tránsito y demás
leyes pertinentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas
que este Portafolio pueda adoptar de acuerdo a la falta incurrida.
Art. 30.- Los vehículos del Ministerio y de aquellos
que se adquieren por convenios especiales y que se entreguen
en comodato o para el uso de otras personas u organizaciones
se someterán a las disposiciones de este reglamento, especialmente
a lo establecido en los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 18, 19,
25 y 29.
Art. 31.- La Dirección de Gestión de Desarrollo
Organizacional se encargará de la aplicación del
presente reglamento.
DISPOSICION FINAL
Art. 32.- Derógase el Acuerdo N° 478 de 24 de octubre
de 1986, publicado en el Registro Oficial N° 590 de 23 de
diciembre de 1986.
Art. 33.- El presente reglamento entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad
de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 6 de abril
del 2006.
f.) Ing. Agr. Pablo Rizzo Pástor, Ministro de Agricultura
y Ganadería.
Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia
del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión
de Desarrollo Organizacional.- MAG. Fecha: 6 de abril del 2006.
No.
377
Dr. Carlos Cevallos Melo
SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL,
RURAL Y URBANO MARGINAL
Considerando:
Que, la Cooperativa de Vivienda "Pueblo Unido de Quito",
domiciliada en el Distrito Metropolitano de Quito, tiene vida
jurídica por acuerdo Ministerial No. 000917 de 7 de septiembre
de 1981, inscrita en el Registro General de Cooperativas, con
el número de orden 3352 de la misma fecha;
Que, con memorando No. 210-DNC-JLT-AC-2005 de 10 de octubre
del 2005, la Dirección Nacional de Cooperativas, hace
conocer que la cooperativa, viene infringiendo reiteradamente
la Ley de Cooperativas y su reglamento general;
Que, es facultad discrecional del Ministerio de Bienestar
Social, de conformidad con los artículos 111 y 139 de
la Ley y Reglamento General de Cooperativas, respectivamente,
expedir el acuerdo de intervención de una cooperativa
y autorizar a la Dirección Nacional de Cooperativas designar
interventor otorgándole las atribuciones necesarias para
dirigir la cooperativa hasta que regularice su funcionamiento;
Que, de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 0082 de
6 de julio del 2005, el señor Ministro de Bienestar Social,
delegó al señor Subsecretario de Desarrollo Social,
Rural y Urbano Marginal la atribución de declarar intervenidas
a las cooperativas; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley de
Cooperativas y su reglamento general,
Acuerda:
Art. 1.- Declarar intervenida a la Cooperativa de Vivienda
"Pueblo Unido de Quito".
Art. 2.- Autorizar a la Dirección Nacional de Cooperativas,
designe interventor, para que dirija a la cooperativa hasta que
se normalice su funcionamiento.
Dado en el Despacho de la Subsecretaría de Desarrollo
Social, Rural y Urbano Marginal, en el Distrito Metropolitano
de Quito, a 19 de octubre del 2005.
f.) Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Desarrollo
Social, Rural y Urbano Marginal.
No.
378
Dr. Carlos Cevallos Melo
SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL,
RURAL Y URBANO MARGINAL
Considerando:
Que, la Cooperativa de Vivienda de la Asociación de
Laboratoristas en Mecánica de Suelos "COVALMS",
domiciliada en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, adquirió
personería jurídica mediante Acuerdo Ministerial
No. 4507 de 25 de marzo de 1975, e inscrita en el Registro General
de Cooperativas con número de orden 2101;
Que, para el proceso de disolución y liquidación
de la Cooperativa de Vivienda de la Asociación de Laboratoristas
en Mecánica de Suelos "COVALMS", cumpliendo
con las disposiciones del Art. 135 del Reglamento General de
la Ley de Cooperativas, se ha designado una comisión liquidadora,
conformada por la Sra. Julieta Tejada, Sra. Ana Suárez
y Dr. Isidro Gutiérrez, los mismos que según acta
de posesión de 28 de febrero del 2005, han sido legalmente
posesionados ante el señor Director Nacional de Cooperativas;
Que, mediante oficio de 3 de agosto del 2005, la comisión
liquidadora presenta el informe, a la vez que solicita dar por
concluido el proceso de disolución y liquidación
mediante acuerdo ministerial;
Que, en memorando No. 109 DNC-CJ-LGST-VCH-2005 de 27 de septiembre
del 2005, la Coordinación Jurídica de la Dirección
Nacional de Cooperativas, emite informe favorable para declarar
concluido el proceso de disolución y liquidación
de hecho y de derecho de la Cooperativa de Vivienda de la Asociación
de Laboratoristas en Mecánica de Suelos "COVALMS;
Que, el señor Director Nacional de Cooperativas, mediante
memorando No. 180 DNC-JLT-LGST-VCH-2005 de 29 de septiembre del
2005, solicita la suscripción del acuerdo ministerial,
por medio del cual se declara concluido el proceso de disolución
y liquidación de hecho y de derecho de la Cooperativa
de Vivienda de la Asociación de Laboratoristas en Mecánica
de Suelos "COVALMS", domiciliada en la ciudad de Quito,
provincia de Pichincha;
Que, de conformidad con el literal n) del artículo
primero del Acuerdo Ministerial No. 0082 de 6 de julio del 2005,
el señor Ministro de Bienestar Social delega al señor
Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal,
para que disponga la liquidación de cooperativas, según
la normatividad vigente; y,
En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Cooperativas
y su reglamento general,
Acuerda:
Art. 1.- Declarar disuelta y liquidada de hecho y de derecho
a la Cooperativa de Vivienda de la Asociación de Laboratoristas
en Mecánica de Suelos "COVALMS", domiciliada
en el cantón Quito, provincia de Pichincha.
Art. 2.- Sentar razón de dicha declaración,
en el Registro General de Inscripciones de Cooperativas.
Dado en el Despacho del señor Subsecretario de Desarrollo
Social, Rural y Urbano Marginal, en el Distrito Metropolitano
de Quito, a 19 de octubre del 2005.
f.) Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Desarrollo
Social, Rural y Urbano Marginal.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.-
25 de octubre del 2005.
No.
379
Dr. Carlos Cevallos Melo
SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL,
RURAL Y URBANO MARGINAL
Considerando:
Que, la Cooperativa de Transportes "Reina del Turismo",
domiciliada en la parroquia La Libertad, cantón Salinas,
provincia del Guayas, ha obtenido su personería jurídica
mediante Acuerdo Ministerial No. 0404 de 15 de marzo de 1978,
e inscrita en el Registro General de Cooperativas con número
de orden 2637 de la misma fecha;
Que, en Acuerdo Ministerial No. 4696 de 11 de enero del 2005,
se ha declarado en proceso de disolución y liquidación,
a la Cooperativa de Transportes "Reina del Turismo",
nombrando en el mismo como liquidador al Ab. Eduardo Ley Balladares,
C.P.A.;
Que, la Coordinación Jurídica de la Dirección
Nacional de Cooperativas con memorando No. 083 CJ-LGST-AC-2005,
de 29 de agosto del 2005, emite informe favorable para que se
declare disuelta y liquidada de hecho y en derecho a la Cooperativa
de Transportes "Reina del Turismo", de conformidad
con lo señalado en el Art. 98 de la Ley de Cooperativas;
Que, el señor Director Nacional de Cooperativas, mediante
memorando No. 149 DNC-JLT-CJ-LGST-AC-2005 de 29 de agosto del
2005, solicita la suscripción del acuerdo ministerial,
por medio del cual se declara liquidada y disuelta de hecho y
en derecho a la Cooperativa de Trans-portes "Reina del Turismo",
domiciliada en la parroquia La Libertad, cantón Salinas,
provincia del Guayas;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0082 de 6 de julio del
2005, artículo primero, literales n), el señor
Dr. Alberto Rigail Arosemena, en su calidad de Ministro de Bienestar
Social, delega al Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y
Urbano Marginal, entre otras funciones, "Disponer la Intervención
disolución y liquidación de Cooperativas";
y,
En uso de las atribuciones y facultades que le confiere la
Ley de Cooperativas y su reglamento general,
Acuerda:
Art. 1.- Declarar disuelta y liquidada de hecho y en derecho
a la Cooperativa de Transportes "Reina del Turismo",
domiciliada en la parroquia La Libertad, cantón Salinas,
provincia del Guayas.
Art. 2.- Sentar razón de dicha declaración,
en el registro general de cooperativas de la Dirección
Nacional de Cooperativas, la misma que determinará el
fin de su existencia como persona jurídica.
Dado en el Despacho del señor Subsecretario de Desarrollo
Social, Rural y Urbano Marginal, en Quito, a 20 de noviembre
del 2005.
f.) Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Desarrollo
Social, Rural y Urbano Marginal.
No.
128
EL MINISTRO DE ECONOMIA
Y FINANZAS (E)
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,
Acuerda:
Artículo 1.- Encargar el 6 de abril del 2006, la Subsecretaría
General de Economía al Econ. Gustavo Paúl Solórzano
Andrade, Subsecretario de Política Económica.
Artículo 2.- Encargar el 6 de abril de 2006, la Subsecretaría
de Política Económica al Econ. Galo Viteri, funcionario
de esta Secretaría de Estado.
Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, 6 abril
del 2006.
f.) Pedro Páez Pérez Ministro de Economía
y Finanzas (E).
Es copia certifico.
f.) Econ. Rafael Edmundo Armijos, Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas.- 10 de abril del 2006.
No.
130
EL MINISTRO DE ECONOMIA
Y FINANZAS (E)
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,
Acuerda:
Artículo Unico.- Delegar al economista Luis Fernando
Pineda Cabrera, funcionario de la Subsecretaría de Contabilidad
Gubernamental de esta Secretaría de Estado, para que en
representación del Ministerio de Economía y Finanzas,
conforme el Comité Especial para la Enajenación
de Activos Improductivos del Ministerio de Educación y
Cultura.
Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, 6 de abril
del 2006.
f.) Pedro Páez Pérez Ministro de Economía
y Finanzas (E).
Es copia certifico.
f.) Econ. Rafael Edmundo Armijos, Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas, 10 de abril del 2006.
No.
131
EL MINISTRO DE ECONOMIA
Y FINANZAS
Considerando:
Que la codificación de la Ley de Régimen Tributario
Interno en su Art. 115 faculta al Ministro de Economía
y Finanzas fijar el valor de las especies fiscales, incluido
los pasaportes;
Que de conformidad con lo que dispone el Art. 1 del Decreto
Legislativo No. 014, publicado en el Registro Oficial No. 92
de 27 de marzo de 1967, reformado por el Art. 9 del Decreto Supremo
No. 1065-A, publicado en el Registro Oficial No. 668 de 28 de
octubre de 1974, en concordancia con lo previsto en el Art. 1
del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial
No. 690 de 12 de octubre de 1978, el Instituto Geográfico
Militar es el único organismo autorizado para que en sus
propios talleres y con la intervención de un delegado
del Ministerio de Economía y Finanzas o del Ministerio
de Obras Públicas, en su caso, imprima timbres, papel
sellado, estampillas y más especies valoradas que la Administración
Pública requiera;
Que según lo dispuesto en el Art. 3 del citado Acuerdo
Ministerial No. 488, es facultad del Ministerio de Economía
y Finanzas, mediante acuerdo ministerial autorizar la emisión
de especies valoradas;
Que mediante oficio No. MEF-STN-2006-1107 de 1 de marzo del
2006, la Subsecretaría de Tesorería de la Nación,
encargada, solicita a la Subsecretaría Administrativa,
disponer la elaboración del acuerdo ministerial, contrato
y demás trámites para le emisión e impresión
de ciento sesenta mil (160.000) formularios de informe empresarial
e información individual;
Que el Art. 6 letra k) de la Codificación de la Ley
de Contratación Pública, exceptúa de los
procedimientos, precontractuales, los contratos que celebren
las entidades del sector público, entre sí; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 3 del
Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial
No. 690 de 12 de octubre de 1978, 6 letra k) de la Codificación
a la Ley de Contratación Pública; 1 del Reglamento
Sustitutivo del Reglamento General de Contratación Pública,
Acuerda:
Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión de
ciento sesenta mil (160.000) formularios de informe empresarial
e información individual, de acuerdo al siguiente detalle:
Denominación
Valor comercialización
Numeración
Cantidad
Desde
Hasta
Formularios informe empresarial sobre decimotercera remuneración
e información individual sobre el pago de la decimotercera
remuneración
USD 2,00
230.001
280.000
50.000
Formularios informe empresarial sobre decimocuarta renumeración
e información individual sobre el pago de la decimocuarta
remuneración
USD 2,00
228.001
308.000
80,000
Formularios informe empresarial sobre participación
en utilidades e información individual sobre el pago del
15% de utilidades
USD 2,00
158.001
188.000
30,00
Total
160.000
Art. 2.- Exonerar de los procedimientos precontractuales al
contrato para la impresión de las especies valoradas señaladas
en el artículo anterior.
Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará en
vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de la cuidad de San Francisco
de Quito, a 6 de abril del 2006.
f.) Pedro Páez Pérez, Ministro de Economía
y Finanzas, Enc.
Es copia certifico.
f.) Econ. Rafael Edmundo Armijos, Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas, 10 de abril del 2006.
No.
639
Dr. Jaime Damerval Martínez
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICIA
Considerando:
Que, el artículo 23, numeral 11 de la Constitución
Política de la República, reconoce y garantiza
la libertad de religión, expresada en forma individual
o colectiva en público o privado;
Que, la Asociación de Iglesias Evangélicas Bilingües
de la Unión Misionera del Ecuador, con domicilio en Guayaquil,
provincia del Guayas, a través de su representante solicita
al Ministro de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades,
la aprobación de su estatuto constitutivo, para lo cual
presenta los documentos necesarios con los que justifica el carácter
religioso de la entidad que representa;
Que, según informe No. 2004-0479-AJU-GGV de 10 de noviembre
del 2004, emitido por la Dirección de Asesoría
Jurídica, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el
Decreto Supremo 212 de 21 de julio de 1937, publicado en el R.
O. No. 547 de 23 de los mismos mes y año, así como
con el Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en el Registro
Oficial No. 365 de 20 de enero del 2000; y,
En ejercicio de la facultad consagrada en la Constitución
Política de la República, Ley de Cultos y su reglamento
de aplicación,
Acuerda:
ARTICULO PRIMERO.- Ordenar el registro del Estatuto Constitutivo
presentado por la ASOCIACION DE IGLESIAS EVANGELICAS BILINGUES
DE LA UNION MISIONERA DEL ECUADOR.
ARTICULO SEGUNDO.- Los miembros de la Asociación de
Iglesias Evangélicas Bilingües de la Unión
Misionera del Ecuador, practicarán libremente el culto
que según sus estatutos profesen, con las únicas
limitaciones que la Constitución, la ley y reglamentos
prescriban para proteger y respetar la diversidad, pluralidad,
la seguridad y los derechos de los demás¬.
ARTICULO TERCERO.- Es obligación del representante
legal comunicar al Registrador de la Propiedad y a este Ministerio
la designación de los nuevos personeros así como
el ingreso o salida de miembros de la organización religiosa,
para los fines de estadística y control.
ARTICULO CUARTO.- Disponer que el Registrador de la Propiedad
del cantón Guayaquil, provincia del Guayas, inscriba en
el Libro de Organizaciones Religiosas el acuerdo ministerial,
acta constitutiva y Estatuto de la Asociación de Iglesias
Evangélicas Bilingües de la Unión Misionera
del Ecuador.
ARTICULO QUINTO.- El presente acuerdo, conforme dispone el
inciso final del Art. 215 del Estatuto de Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva (Libro II Procedimiento
Administrativo Común de la Función Ejecutiva) surtirá
efecto con la notificación a la parte interesada.
Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
a 24 de noviembre el 2004.
f.) Dr. Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno
y Policía.
Ministerio de Gobierno.- Certifico que el presente documento
es fiel copia del original que reposa en el archivo de esta Dirección
al cual me remito en caso necesario.- Quito, 4 de abril del 2006.-
f.) Ilegible, Dirección de Asesoría Jurídica.
No.
0084
Felipe Vega de la Cuadra
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICIA
Considerando:
Que, el Alcalde y Procurador Síndico del Muy Ilustre
Municipio de Guayaquil; Jaime Nebot Saadi y Miguel Hernández
Terán, en su orden, en representación de los socios
fundadores de la Corporación para la Seguridad Ciudadana
de Guayaquil, comparecen ante el titular de la Cartera de Gobierno
y solicitan la aprobación del estatuto social que le confiera
personería jurídica;
Que, el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política
de la República del Ecuador garantiza a los ciudadanos
la libertad de asociación y de reunión, con fines
pacíficos;
Que, el Título XXX, Primer Libro del Código
Civil, regula el ejercicio del derecho de libre asociación,
consignando al Estado, a través del Presidente de la República,
la capacidad jurídica para conferir personería
a las corporaciones y fundaciones, para que estas puedan ejercer
derechos y contraer obligaciones;
Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 3054, publicado en
el Registro Oficial N° 660 de 11 de septiembre del 2002,
se expidió el Reglamento para la Aprobación, Control
y Extinción de Personas Jurídicas de Derecho Privado,
con Finalidad Social y Sin Fines de Lucro, reglamento en el cual
el Presidente de la República delegó a los ministros
de Estado la facultad para aprobar los estatutos sociales de
las corporaciones y fundaciones que se constituyen al amparo
del Título XXX del Primer Libro del Código Civil;
Que, mediante informe 2006-0821-AJU-PTP de 30 de marzo del
2006, el Dr. Pablo Trujillo Paredes, Director de Asesoría
Jurídica del Portafolio de Gobierno, emite dictamen favorable
a la aprobación del estatuto social de la corporación,
por haberse cumplido los requisitos y formalidades pertinentes;
y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 7 del Decreto
Ejecutivo N° 3054, publicado en el Registro Oficial N°
660 de 11 de septiembre de 2002,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto social y conferir personería
jurídica a la "CORPORACION PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA
DE GUAYAQUIL", con domicilio en la ciudad de Guayaquil,
provincia de Guayas.
Art. 2.- La Corporación para la Seguridad Ciudadana
de Guayaquil, será persona de derecho privado, que para
el ejercicio de los derechos y obligaciones se sujetará
estrictamente a lo que determina la Constitución Política
de la República del Ecuador, el Código Civil, su
estatuto social y disposiciones reglamentarias que se expidan.
Art. 3.- La designación del Directorio, así
como la inclusión o exclusión de los miembros de
esta corporación serán comunicadas oportunamente
al Ministerio de Gobierno para su registro, caso contrario tales
actos no surtirán ningún efecto legal.
Art. 4.- La corporación se constituye con los miembros
fundadores que constan en el acta de constitución celebrada
el 10 de marzo del 2006, a las 11h30.
Art. 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 30 de marzo del 2006.
f.) Felipe Vega de la Cuadra, Ministro de Gobierno y Policía.
MINISTERIO DE GOBIERNO.
Certifico que el presente documento es fiel copia del original
que reposa en el archivo de este Dirección, al cual me
remito en caso necesario.
Quito, 6 de abril del 2006.
f.) Ilegible, Dirección de Asesoría Jurídica.
No.
0107
EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES
Considerando:
Que el artículo 8 de la Ley de Contratación
Pública dispone que en cada Ministerio se constituirá
un Comite de Contrataciones que estará integrado por cinco
miembros;
Que el artículo 9 de la propia ley prevé que
el Comité de Contrataciones estará integrado por
el Ministro o su delegado, quien lo presidirá; el Director
de la Asesoría Jurídica y los tres técnicos,
designados dos por la entidad y otro por el colegio profesional
a cuyo ámbito de actividad corresponde la mayor participación
en el proyecto;
Que mediante el Acuerdo Ministerial N° 300-A de 30 de
noviembre de 1990, se expidió el Reglamento para la Contratación
y Funcionamiento del Comité de Contratación del
Ministerio de Relaciones Exteriores;
Que en el artículo 1º del citado reglamento se
constituye el Comité de Contrataciones del Ministerio
de Relaciones Exteriores, conforme lo dispone la ley sobre la
materia; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
9 de la Ley de Contratación Pública, en concordancia
con lo previsto en el 1 del Reglamento para la Conformación
y Funcionamiento del Comité de Contratación del
Ministerio de Relaciones Exteriores,
Acuerda:
Artículo Primero.- Delegar al Subsecretario del Servicio
Exterior para que a nombre y representación del Ministro
de Relaciones Exteriores, presida el Comité de Contrataciones.
Artículo Segundo.- Designar en calidad de miembros
del Comité de Contrataciones a los siguientes técnicos:
Director de Tecnología Informática e ingeniero
César Ricaurte, Informático 1, para que colaboren
como delegados profesionales en el proceso de selección
y contratación de los servicios de internet, enlace de
datos y telecomunicaciones durante el año 2006.
Artículo Tercero.- De la ejecución del presente
acuerdo, que entra en vigencia a partir de su suscripción,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,
encárgase el Subsecretario del Servicio Exterior.
Comuníquese.
En Quito, 4 de abril del 2006.
f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones
Exteriores.
No
020
Anita Albán Mora
MINISTRA DEL AMBIENTE
Considerando:
Que, el primer inciso del artículo 86 de la Constitución
de la República del Ecuador, obliga al Estado a proteger
el derecho de la población a vivir en un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado, garantizando un desarrollo
sustentable y a velar para que este derecho no sea afectado y
a garantizar la preservación de la naturaleza;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo
19 de la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas,
privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos
o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente
a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados
de control, conforme el Sistema Unico de Manejo Ambiental;
Que, para el inicio de cualquier actividad que suponga riesgo
ambiental, debe contarse con la licencia ambiental, otorgada
por el Ministerio del Ambiente, conforme así lo determina
el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental;
Que, de acuerdo a lo establecido al artículo 28 de
la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica
tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través
de los mecanismos de participación social, entre los cuales
se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas,
propuestas o cualquier forma de asociación;
Que, de acuerdo a lo establecido al artículo 29 de
la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica
tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las
instituciones del Estado; que pueda producir impactos ambientales;
Que, de acuerdo a lo que establecen los artículos 16
y 17 del Sistema Unico de Manejo Ambiental, debe presentarse
los términos de referencia y el estudio de impacto ambiental
de los proyectos que supongan riesgo ambiental;
Que, mediante oficio N° 61508-DPCC/MA de 3 de febrero
del 2004, suscrito por el Ing. Patricio Viteri, Director de Prevención
y Control de la Contaminación se emite el certificado
de intersección al Proyecto Sísmico Lilián
VHR, en el cual consta que el proyecto intersecta con el Patrimonio
Forestal Unidad 5-Napo;
Que, mediante oficio N° SPA-DINAPA-EEA 0402179 del 19 de
febrero del 2004, suscrito por el Ing. Vicente Juepa Subsecretario
de Protección Ambiental del Ministerio de Energía
y Minas se aprueba los términos de referencia del Proyecto
Sísmico Lilián VHR de acuerdo con el Reglamento
1215 RAOH de Operaciones Hidrocarburíferas;
Que, mediante oficio N° 234-DINAPA-EEA, 0000504462 de
7 de abril del 2004, de trámite MEM-04-3606, se remite
el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Sísmico del
Area Lilián-VHR al Ministerio del Ambiente para su revisión
y análisis según el Reglamento Ambiental para Operaciones
Hidrocarburíferas 1215 (RAOH);
Que, mediante oficio N° 63983 DPCC-MA de 29 de junio del
2004, el Ing. Patricio Viteri, Director Nacional de Prevención
y Control notifica al Ministerio de Energía y Minas que
primero deben presentar los términos de referencia del
proyecto para su revisión, análisis y aprobación;
Que, mediante oficio N° DINAPA-EEA 0410294 de 30 de julio
del 2004, la Dirección Nacional de Protección Ambiental
del Ministerio de Energía y Minas remite al Ministerio
del Ambiente las actas originales de la presentación de
los términos de referencia del Estudio de Impacto Ambiental
y Plan de Manejo del Programa Sísmico Lilián VHR;
Que, mediante oficio N° 65151-DPCC-SCA-MA de 13 de septiembre
del 2004, el Ing. Patricio Viteri, Director de Prevención
y Control suscribe el oficio al cual se adjunta el informe N°
109, realizado por la Ing. Teresa Palacios el cual incluye observaciones
y recomendaciones al Estudio de Impacto y Plan de Manejo que
fue ingresado al Ministerio del Ambiente mediante oficio N°
SPA-DINAPA-EEA de 18 de junio del 2004, estas observaciones deberán
ser acatadas con carácter vinculante;
Que, mediante oficio N° SPA-DINAPA-EEA 000501821 de 17
de febrero del 2005, el Ing. Vicente Juepa suscribe el oficio
en el que consta la aprobación del Estudio de Impacto
Ambiental y Plan de Manejo del Proyecto Sísmico Lilián
VHR de acuerdo al Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas,
es importante aclarar que las actas de presentación pública
del EIA y PMA realizadas el 4 de enero del 2004, constan dentro
del mismo;
Que, mediante oficio N° 234-DINAPA-EEA 0000504462, de
7 de abril del 2005, el sociólogo Carlos Guerrero remite
al Ministerio del Ambiente la aprobación por parte de
la Dirección Nacional de Protección Ambiental del
Ministerio de Energía y Minas, junto con el estudio de
impacto y plan de manejo ambiental para su revisión, análisis
y pronunciamiento;
Que, mediante memorando N° 82227-DNF-MA de 30 de junio
del 2005, la Dirección Nacional Forestal, emite el criterio
favorable al estudio, de igual manera lo hace la Dirección
de Prevención y Control de la Contaminación mediante
memorando N° |