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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL". CODIGO: 23-833. AUSPICIO: H. CYNTHIA VITERI JIMENEZ. INGRESO: 09-04-2002. COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE ENVIO A FUNDAMENTOS: Mediante Resolución No. 89-98-lS del Tribunal Constitucional, promulgada en el Registro Oficial 334 de 8 de junio de 1998 se declaró inconstitucionales y consecuentemente inaplicables, con carácter general y obligatorio las frases de los artículos 359 y 432 del Código de Procedimiento Penal que dicen: .... . de la apelación no habrá recurso alguno... "; y, "...De esta sentencia no habrá más recurso que el de apelación...", respectivamente. El Congreso Nacional cuando aprobó el nuevo Código de Procedimiento Penal, mantuvo en el articulo 347 el texto que había sido declarado inconstitucional. OBJETIVOS BASICOS: El más alto Tribunal de Justicia debe conocer y analizar en derecho las sentencias que se emitan, tanto en los procesos que tengan por objeto delito de acción pública, como en los de acción privada, puesto que en los dos se podría afectar la honra y la libertad de las personas. CRITERIOS: La canción es un recurso extraordinario y de excepción que sólo procede cuando se ha violado la ley en la sentencia. La privación de la libertad, que atenta contra una garantía fundamental consagrada en la Constitución, se puede dar tanto en los juicios por delitos de acción pública como de acción privada, por lo que no es justo que se aplique sólo a las sentencias que se dan en los primeros. f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY NOTARIAL". CODIGO: 23-836. AUSPICIO: H. TITO NILTON MENDOZA. INGRESO: 10-04-2002. COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: Mediante Decreto Supremo No. 1404, publicado en el Registro Oficial 158 de 11 de noviembre de 1966, se expidió la Ley Notarial, habiéndose implementado importantes reformas únicamente mediante ley s/n reformatoria de la misma, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 064 de 8 de noviembre de 1966. OBJETIVOS BASICOS: Es necesario establecer normas claras para el proceso de selección y nominación de los notarios, correlacionándola con las leyes orgánicas de la Función Judicial y del Consejo Nacional de la Judicatura. CRITERIOS: Dadas las características fundamentales para el ejercicio de la fe pública, los notarios requieren de un régimen legal que regule en forma más amplia su período de ejercicio, así como se propicie la estabilidad en sus funciones para que redunden en el mejoramiento de sus actividades, caracterizadas por su eficiencia, seguridad, legitimidad, credibilidad y agilidad en beneficio de la colectividad. f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DEL CONTROL DEL GASTO ELECTORAL Y DE LA PROPAGANDA ELECTORAL", CODIGO: 23-837. AUSPICIO: H. VICENTE ESTRADA VELASQUEZ. INGRESO: 11-04-2002. COMISION: DE GESTION PUBLICA Y UNIVERSALIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL. FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: La disposición del artículo 116 de la Constitución Política de la República, establece la obligación de crear el cuerpo legal que norma la fijación de limites y el control de los recursos que se destinan a las campañas electorales. OBJETIVOS BASICOS: Es imperioso y necesario revisar los límites máximos de gasto y propaganda electoral de los partidos y movimientos políticos, organizaciones, candidatos independientes y las alianzas que se formen entre éstos, tanto en el ámbito nacional como provincial, en razón del constante incremento de precios que se han generado en todos los rubros que conforman el gasto electoral. CRITERIOS: Los límites máximos de gasto electoral, establecidos en el artículo 10 de la vigente ley llevan a confusión ya que éstos no corresponden a cada candidato de la dignidad a elegirse y solamente constituyen montos referenciales para aplicar lo que establece el indicado articulo y para la determinación previa de límites de gasto en campaña y promoción electoral por parte del Tribunal Supremo Electoral, quince días antes de la convocatoria a sufragio. f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMA A LA LEY DE ELECCIONES CODIGO: 23-838. AUSPICIO: H. LUIS VILLACRECES COLMONT. INGRESO: 11-04-2002. COMISION: DE GESTION PUBLICA Y UNIVERSALIZACION
DE LA FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: La Constitución Política de la República establece la igualdad de derechos entre los ecuatorianos sin distinción de edad, sexo o condición social y cultural. OBJETIVOS BASICOS: Es necesario armonizar las disposiciones constitucionales con las disposiciones legales de la Ley de Elecciones. CRITERIOS: En varias leyes secundarias existen normas discriminatorias entre mujeres y hombres, especialmente en la Ley de Elecciones. f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA Considerando: Que el Art. 42 de la Constitución Política de la República dispone que el Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección; Que el Código de la Salud en su Art. 96, establece la obligación del Estado de fomentar y promover la salud individual y colectiva; Que el articulo 63 del Código de la Salud, señala que la autoridad de salud dictará las normas, ejecutará las acciones, ordenará las prácticas y el empleo de medios que defiendan la salud de los individuos o de la comunidad, de los factores personales y ecológicos, o de los efectos de los agentes animados que lo pagan en peligro; Que la Dirección de Areas de Salud, ha formulado y actualizado las Normas para la Referencia y Contrarreferencia de Pacientes, para lo cual ha contado con la colaboración de personal técnico de la Planta Central del Ministerio de Salud Pública, de los niveles provinciales y de áreas; Que es indispensable en la ejecución de toda actividad de materia de salud, contar con el seguimiento y apoyo técnico para mejorar la cobertura y calidad de la atención en salud, sobre todo en el sector rural; Que mediante memorando No. SAS-10-55 de 13 de febrero del 2002, el Director de Areas de Salud, solicita la elaboración del presente acuerdo ministerial; y, En ejercicio de las atribuciones concedidas por el Art. l'76 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Art. 1.- Aprobar y publicar el Manual para la Referencia y Contrarreferencia de Pacientes, preparado por la Dirección de Areas de Salud. Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Dirección General de Salud a través de sus dependencias respectivas. Dado en la ciudad de Quito, a 5 de marzo del 2002. f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud Pública. Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario, lo certifico, en Quito a, 25 de marzo del 2002. f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública. MANUAL PARA LA REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA DE PACIENTES 1.- ANTECEDENTES Ningún sistema de salud local basado en el concepto de Atención Primaria de Salud puede funcionar eficientemente ni ser eficaz, sin el apoyo de un hospital y de un adecuado sistema de envío de casos (referencia-contrarreferencia) que requieran atención (de mayor complejidad) de la que puedan recibir en las unidades de tipo ambulatorio; concomitantemente los hospitales deberán, en lo posible, evitar el brindar atención que pueda ser otorgada en los niveles inferiores, especialmente a la población que proviene de sectores externos a su jurisdicción; de esta manera no sobrecargan su capacidad y podrán brindar apoyo adecuado a los pacientes referidos de los otros niveles (1). El sistema de servicios de salud adoptado por el Ministerio de Salud Pública se fundamenta en la aplicación de la estrategia de Atención Primaria y la organización de redes de servicios compuestas por unidades operativas del primer nivel, que brindan atención específica y de carácter ambulatorio; así como por unidades del segundo nivel que dan prestaciones complementarias y atención hospitalaria, estas redes corresponden a circunscripciones geográfico-poblacionales y que en la mayoría de los casos son correspondientes a las estructuras cantonales al interior de cada una de las provincias. Su objetivo fundamental es lograr la satisfacción de las necesidades y la solución o el control de los problemas más imperativos y trascendentales a cargo (2). El área de salud está implementada para resolver los problemas de salud más frecuentes y aún más graves, que requieren atención con tecnología de baja complejidad, la cual se brinda de manera integrada a través de los subcentros y centros de salud (atención específica) y de los hospitales cantonales (atención complementaria). "Los Hospitales Provinciales Generales que corresponden al segundo nivel, están implementados para resolver problemas de salud referidos por los servicios las áreas de salud o consultados espontáneamente y requieren tecnología de mediana complejidad... "Los Hospitales Nacionales Especializados y de Especialidades que corresponden al tercer nivel, están implementados para resolver problemas de salud que requieren tecnología de alta complejidad..." (3). Finalmente tenemos servicios de salud de diferente tipología y con diverso grado de complejidad, que pertenecen a otras entidades públicas o Instituciones, y que en determinadas circunstancias pueden recibir pacientes a través de la referencia. 2.- PORQUE UN SISTEMA DE REFERENCIA? Cualquier red de servicios de salud debe constar por lo menos de dos niveles: el de atención específica y básica o primer nivel con puestos, subcentros y/o centros de salud del MSP y servicios de otros proveedores; y el de atención complementaria o segundo nivel con el hospital de área (sea cantonal o provincial) y excepcionalmente el Centro de Salud, cuando la capacidad resolutiva lo justifica. Esta situación se gráfica en el cuadro No. 1 de la página siguiente. En las áreas de salud sin hospital (generalmente urbanas), la cabecera suele ser un Centro de Salud, la referencia puede hacerse hacia ese establecimiento, pero con más frecuencia debe referirse al hospital de más alto nivel de la provincia, provincial o de especialidades. En la declaración de Alma Ata, se enuncia en el articulo VII: "La Atención Primaria de Salud debe estar asistida por sistemas de envío de casos integrados, funcionales y que se apoyan mutuamente a fin de llegar al mejoramiento progresivo de la asistencia sanitaria completa para todos". En la literatura médica se señala claramente que los sistemas de salud con dos niveles y por ende con un sistema de referencia funcional, muestran una clara ventaja sobre aquellos que tienen un primer nivel poco desarrollado o que no ejerce la función de filtro. Los países cuyos sistemas de salud han logrado un buen desarrollo de la atención primaria, consiguen buenos niveles de salud, satisfacción de los usuarios y menores costos generales de los servicios de salud. Como los especialistas utilizan más exámenes e intervenciones complementarias y como todos éstos tienen riesgos iatrogénicos y aumentan los costos, la interposición del primer nivel permite reducir tanto las intervenciones innecesarias, como los sucesos indeseados y los altos costos. Recordemos que en el país se están desarrollando modalidades de venta de servicios de la institución y de otros proveedores, además se han introducido elementos de apoyo para la gestión institucional como los consejos cantonales de salud, los comités de modernización hospitalaria, en el marco del proceso de reforma del sector salud, y que se constituyen en aspectos que obligan, como nunca antes, a mejorar la regulación de procesos y normalizarlos como parte del perfeccionamiento del Sistema de Salud. Es en este contexto que la Dirección General de Salud del MSP promueve la implementación y desarrollo del Sistema de Referencia Contra Referencia (RC) coima el instrumento para la articulación entre los niveles de atención, que conlleven a una atención oportuna del paciente referido y que asegure la continuidad cmi el tratamiento y rehabilitación del mismo. (Anexo 25ABT1) 3.- ASPECTOS CONCEPTUALES DE LA RC 3.1.- DEFINICIÓN Referencia.- Es el proceso estructurado de envío de un paciente (con información por escrito) de un nivel del sistema de salud a otro superior en tecnicidad y competencia. El nivel superior puede ser el inmediato superior o no. Existe otra terminología que se la utiliza como homónimos de la referencia y que pueden causar confusión, por lo que los describimos a continuación: Contrarreferencia.- Es el proceso inverso, es decir la devolución del paciente del nivel superior al inferior que lo envió, con la debida información. Epicrisis.- Hoja de resumen clínico donde se especifican: diagnósticos, procedimientos y conducta terapéutica a seguir una vez que el paciente es dado de alta de un servicio de salud hospitalario, este formulario es parte de la historia clínica. Solicitud de Examen.- Existen dos posibilidades: A) Cuando se envía una muestra (orina, esputo u otros) no se considera como referencia, y se adjuntará a la muestra el pedido de exámenes. B) Cuando se envía al paciente para radiografía, laboratorio, ecografía, u otros. Para los fines prácticos se considera como referencia y tiene que utilizarse el formulario de referencia junto con la solicitud del examen. Interconsulta.- Es la solicitud de la opinión de otro profesional dentro del mismo establecimiento, por ejemplo cuando el cirujano antes de una operación pide interconsulta con el cardiólogo, no es una referencia y en este caso se utilizará el formulario de interconsulta de la historia clínica. Autorreferencia.- Cuando un paciente consulta a un nivel superior, sin referencia desde el nivel inferior. Referencia Inversa.- Cuando el nivel superior envía a un paciente a un nivel inferior, con la debida información, sin que este paciente haya pasado primero por el nivel inferior. Generalmente se da después de una autorreferencia y sirve para corregir el funcionamiento del sistema de salud; se debe usar el formulario de RC señalando en la primera que no ha sido referido y enfatizando con mayúsculas. Canalización.- Cuando un paciente es transferido de una unidad del Ministerio de Salud hacia unidades de otra institución pública o semipública, por ejemplo a la Junta de Beneficencia. Transferencia.- Se considera al transporte físico de un paciente de un establecimiento a otro, es decir es el acto de trasladar al paciente de una unidad a otra de mayor complejidad. En este numeral debemos considerar además, lo que significa: Unidad Receptora.- Es la unidad que recibe pacientes que le son enviados de las diferentes UO's de la red de servicios. Unidad Referente.- Es la unidad que envía pacientes que le fueron referidos, a las diferentes unidades del sistema. 4.- OBJETIVOS 4.1.- Objetivo General: Garantizar la atención de salud en los servicios de todos los niveles, con calidad, eficacia, eficiencia y oportunidad, optimizando la red de servicios. 4.2.- Objetivos Específicos: 4.2.1.- Establecer normas y procedimientos para la organización, control y articulación entre las unidades de los tres niveles de prestación de servicios. 4.2.2.- Definir responsabilidades al personal de salud según los diferentes niveles de servicios de salud. 4.2.3.- Implementar un sistema de Referencia Contrarre-ferencia que permita garantizar la calidad de atención 5.- PRINCIPIOS GENERALES DE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS TAREAS ENTRE EL PRIMER NIVEL Y EL NIVEL DE REFERENCIA HOSPITALARIA 5.1.- Lo que no se hace en el primer nivel debe ser hecho en el hospital de referencia y viceversa; deben evitarse las superposiciones y las situaciones de competencia, que perjudican la eficacia del primer nivel y la eficiencia del hospital. 5.2.- El hospital complementa la función de apoyo técnico a la responsabilidad total e indelegable de atención que el primer nivel tiene sobre las personas de su área de influencia. El primer nivel debe proveer una atención continua, global, e integrada, con enfoque familiar y comunitario; es el lugar de síntesis de la atención. El hospital en lo posible no debería ofrecer servicios de consulta externa de primer nivel, porque es una estructura demasiado grande para que el equipo médico y la comunidad lleguen a conocerse, lo cual dificulte desde un principio la prestación de unos cuidados globales, integrales y continuos; no seria correcto por ejemplo que desde el hospital se hagan visitas domiciliarias a los pacientes que no cumplen con sus consultas subsecuentes; si se presenta una alta proporción de casos primarios en la consulta externa del hospital, esto resulta en una subutilización del equipo médico altamente especializado y refleja un funcionamiento deficiente de las unidades de la red. 5.3.- Debe aprovecharse el sistema de referencia /contrarreferencia como un contacto continuo y directo entre médicos generalistas y especialistas, donde ambos pueden aprender organizando reuniones para discutir la pertinencia de las referencias y las funciones específicas de cada nivel. 5.4. - Para estimular el correcto uso del sistema por niveles lo primordial e indispensable es el mejoramiento de la calidad técnica y humana del personal de los servicios de primer nivel, es evidente que en la situación actual no podemos prohibir a los pacientes que se auto refieran a la consulta externa del segundo nivel. Pero la mete tiene que ser ésta; 'El primer y segundo niveles deben fortalecerse para mejorar su calidad y reconquistar la confianza perdida de los usuarios 6.- MODELO PARA LA TOMA DE DECISIONES El proceso de decisión en cuanto a la referencia se puede presentar en un algoritmo de la siguiente forma: (Anexo 25ABT2)
7.- ORGANIZACION DEL SISTEMA 7.1.- Difusión de la Información básica: Las jefaturas de área deben elaborar y distribuir a sus unidades de salud un folleto informativo (actualizado periódicamente) sobre el o los hospitales de referencia, con el siguiente contenido: - Nombre y dirección del hospital lo más explicativo posible. - Flujograma del paciente referido, - Nombres del Director, jefes de: consulta externa, enfermería y estadística. - Consulta externa: horarios de atención y especialidades. - Hospitalización: detallar complejidad de los servicios. - Laboratorio: tipos de exámenes y horarios. - Otros servicios: rayos X, ecosonografía, etc, describir en detalle su complejidad y horarios. 7.2.- Normas y procedimientos para la referencia: - Las unidades que refieran pacientes ya sea para la realización de exámenes especializados, consultas, tratamientos complementarios u hospitalización, deberán llenar el formulario de REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA (ver el formulario e instructivo de llenado) en el que se consignarán los servicios requeridos y los datos sobre el paciente que orienten la intervención de los especialistas del hospital. - El personal de las unidades que refieren pacientes instruirá adecuadamente a éstos sobre las condiciones en que deberán acudir (ayunas, portando muestras, etc.) y los procedimientos a los que probablemente serán sometidos; también indicarán si deben retirar personalmente los resultados o retornar en fecha determinada a la unidad de origen (según la modalidad que se haya establecido para estos casos entre la unidad referente y el servicio referido). - Las referencias serán solicitadas por médicos o en su ausencia y en condiciones de emergencia, por otro personal de salud. - En casos de referencia de emergencias, el equipo de salud de la UO que refiere deberá tratar sin pérdida de tiempo al paciente que llega con problemas agudos, traumatismos, parto en curso u otras urgencias médicas; la UO se responsabilizará del traslado del paciente y éste será acompañado por un personal de enfermería o médico de acuerdo a la gravedad del caso, recordemos que: el riesgo del traslado no puede sobrepasar los riesgos de tratamiento en el nivel de origen, por lo tanto deben ser enviados en las mejores condiciones posibles según la capacidad de la UO y tomando en cuenta los siguientes criterios para referir las emergencias: q Que se encuentren críticamente enfermos. q Que el caso sea recuperable. q Que no pueda ser tratado en la UO. - Los agentes comunitarios de salud, normalmente envían a los pacientes a la unidad ambulatoria mía cercana, pero pueden darse casos excepcionales donde se obliguen a enviar a un hospital; el especialista debe atender al paciente de la mejor manera e informará a través de la contrarreferencia posteriormente a la unidad operativa a cuya jurisdicción pertenece el paciente. No olvidemos que la conexión de los recursos comunitarios con el personal de salud constituyen el nexo de Ingreso al sistema de salud, por lo tanto deberá también adiestrárseles en los mecanismos de Referencia y Contrarreferencia (6). - Previo al traslado del paciente y en función de las posibilidades de cada UO, se deberá establecer comunicación con la Unidad receptora, para garantizar la atención inmediata del paciente. 7.3.- Normas y procedimientos pera la contrarreferencia: - La unidad receptora no rechazará las referencias y atenderá prioritariamente al paciente referido, En el caso de exámenes, tratamientos complementarios ínter consultas y consultas, éstos deberán atenderse en el mismo día de la llegada del paciente; en casos excepcionales (cuando se trate de requerimientos de hospitalización), el paciente podrá ser enviado en ambulancia o acompañado de un miembro del equipo, hacia el hospital, previa seguridad de su ingreso. - En caso de solicitud de consultas, tratamientos complementarios y hospitalización, deberá abrirse una historia clínica en la unidad receptora, si no existiera todavía. - Una vez proporcionado el servicio, la unidad receptora efectuará la contrarreferencia, es decir remitirá al paciente a la unidad de origen, llenando la sección 2 del FORMULARIO DE REFERENCIA CONTRARREFERENCIA antes aludido, en el que consignará los datos pertinentes que orienten la conducta a seguirse en dicha unidad; así mismo llenará la sección final que permitirá evaluar la especificidad y la oportunidad de la referencia. - Pueden darse situaciones especiales, como por ejemplo referencias interinstitucionales (de una unidad del Ministerio de Salud a un hospital del IESS y viceversa) en estos casos debe procederse como lo estipulan los convenios entre estas instituciones, tratando siempre de brindar el servicio solicitado y evitar molestias para el paciente. - Todo paciente referido que fallezca en el traslado, deberá regresar a la unidad de origen. - El equipo de la UO que refirió, deberá tomar en consideración y llevar a la práctica las indicaciones y recomendaciones que se indican en la contrarreferencia, para la resolución del problema de salud del paciente. - En el caso que el paciente sea dado de alta en la unidad hospitalaria a la que fue referido y requiera seguimiento en otra unidad hospitalaria del sistema, se deberá notificar a la UO que refirió el traslado del paciente. 7.4.- Preparación del Sistema de Referencia Contrarreferencia: - Capacitar y difundir las normas de RC en el personal de todos los niveles de la red de servicios, es la fase inicial para que todos tengan la oportunidad no solo de conocer las normas y procedimientos, sino que tengan también la oportunidad de exponer sus inquietudes que permitan a través de consensos dar todos los ajustes necesarios para garantizar que el sistema tenga éxito en su implementación. - Definir claramente los servicios de la red y sus niveles, no podemos olvidar la especificidad y complementariedad entre los servicios de la red, lo que conlleva a respetar la capacidad resolutiva de los servicios por niveles descritos en el "Manual de Organización y Funcionamiento de las Areas de Salud, en su Anexo No. 1" en la red se deben incluir las UO's de otros proveedores de servicios, sean éstos públicos o privados. - Designar claramente los responsables del sistema RC en el nivel de área como también del hospital; en el caso del Area será un funcionario de la UCA (el coordinador?) y en el hospital serán el Jefe de la consulta externa, la enfermera de ese servicio y el estadístico. - Definir mecanismos de seguimiento y evaluación, lo que permitirá una retroalimentación constante y entre niveles. 8.- POSIBLES DISFUNCIONES EN EL SISTEMA Revisando experiencias y bibliografía, se ha observado una serie de disfunciones en el sistema de referencia: 8.1.- La autorreferencia, es decir el paciente que consulta inmediatamente en el hospital de referencia, fenómeno muy notable en el Ecuador, a diferencia de muchos países "desarrollados" donde ningún paciente puede auto referirse, ya que tiene que pasar en forma obligatoria por el generalista del primer nivel. 8.2.- La subutilización, puede producirse cuando el profesional del nivel que refiere desconoce los servicios que presta la unidad de mayor complejidad, o el incumplimiento cuando los pacientes no cumplen con las referencias, sea por problemas de distancia, costos, o falta de confianza en el segundo nivel. 8.3.- Falta de transmisión de la Información, es común escuchar a los especialistas quejándose de la poca información que les dan los profesionales del primer nivel y viceversa. 8.4.- Sobre utilización, Cuando el profesional hace referencias frecuentes e innecesarias. 9. MONITOREO Y EVALUACION DEL SISTEMA DE REFERENCIA Para entender los indicadores que siguen, primero veamos las cuatro categorías de referencias entre los pacientes que consultan en el primer nivel: 9.1. Pacientes que fueron referidos y su referencia no justifica (verdadero +). 9.2. Pacientes referidos pero que no había necesidad de hacerlo (falso +). 9.3. Pacientes que no fueron referidos pero se debían hacerlo (falso -). 9.4. Pacientes que no fueron referidos y se justificó este hecho (falso +). Está claro que las categorías 8.3 y 8.4 son difíciles de encontrar, ya que no llegan al nivel superior referido. Hace falta una auditoria médica para tener idea de la magnitud de estas dos categorías. Ahora presentamos cuatro indicadores que miden el funcionamiento del sistema de referencia: 9.5. Porcentaje de referencias realizadas, al hospital en relación al total de las primeras consultas del primer nivel, se obtiene con la siguiente fórmula: Total de referencias solicitadas en un periodo X 100 Un valor aceptable internacionalmente es alrededor de un 5%, en sistemas de salud donde no hay auto referencia. 9.6. Porcentaje de referencias cumplidas, por los pacientes en relación al total de referencias solicitadas por profesionales, se obtiene con la siguiente fórmula: Total de ref. cumplidas por ptes. en un período X 100
T. Se estima que un valor aceptable sería un 70% de cumplimiento, teniendo en cuenta que hay fuga de pacientes hacia otros proveedores (Se considera referencia cumplida la que se realiza dentro de las 48 horas de la solicitud de la referencia, excepción hecha en la consulta de especialidad que se realiza en días específicos). 9.7. Porcentaje de contrarreferencias, a las unidades de origen, en relación a las referencias cumplidas por los pacientes, se obtiene con la siguiente fórmula: Total ref. cumplidas por ptes. en un período X 100
T. En base a la escasa experiencia nacional, consideramos llegar a un 90% en la implementación inicial. 9.8. Porcentaje de referencias justificadas (o pertinentes) en relación a las referencias cumplidas; es un indicador subjetivo, a menos que existan normas de referencia bien definidas; el equipo de la Unidad de Conducción del Area tratará de elaborar este indicador, se obtiene con la siguiente fórmula: T. de ref. calificadas como necesarias en un periodo X 100
Lo ideal sería tener menos del 10% de referencias injustificadas. Para poder medir los indicadores propuestos, debe existir un registro de referencia/contrarreferencia a nivel del subcentro y del hospital (ver instructivo en el anexo N0 1). Un dato muy interesante se obtiene si aplicamos el primer indicador a cada subcentro y hacemos una comparación entre subcentros, es decir comparamos las referencias que hacen los distintos profesionales; quienes refieren mucho, pueden tener referencias innecesarias; en cambio los que refieren muy poco corren el riesgo de tener falsos negativos, pacientes que deberían haber sido referidos pero que cii la realidad no lo fueron, (demora por culpa del profesional). Por otro lado, sería interesante buscar formas de motivar a los médicos especialistas del sector privado para que realicen contrarreferencias de pacientes que les llegan de subcentros, y a los médicos del hospital para que realicen contrarreferencias de los pacientes referidos por profesionales de otros proveedores de servicios de salud, 10.- CREDITOS Este manual ha sido elaborado en base a la revisión del documento. "Guía Para la Referencia y Contrarreferencia" elaborado en 1 995 con la colaboración de funcionarios del MSP y del Proyecto APS-Cooperación Ecuatoriano Belga. El documento fue analizado y modificado en el taller que se realizó en Quito el 7 y 8 de febrero del 2002 con los siguientes funcionarios: NIVEL CENTRAL: Por la Dirección de Areas de Salud: Dr. .José Castro L., Lcdas. Isabel Dueñas y Nelly Gallardo, y Sr. Eduardo Ponce; de PAIS Lcda. Nancy Bedón; Epidemiología Lcda. Lidia García; de Nutrición Dr. Ramón Ponce; Proyecto APS, Dr. Pierre de Paepe. NIVEL PROVINCIAL: Por este nivel participaron funcionarios relacionados con la actividad, en representación de las provincias: Pichincha, Dra. Graciela Mediavilla y Lcda. Sonia de Taco; de Chimborazo, Dr. Gonzalo Bonilla; de Imbabura, Eco. Piedad Hinojosa. HOSPITALES PROVINCIALES: Fueron invitados personal que tiene íntima relación con el Sistema RC y tenemos: por Pichincha, el Dr. Fausto Leiva, Dir. del Hosp. del Sur; Dr. Luis Morejón del P.A.S.; Dr. Jorge García del Hosp. A. Gilbert Pontón del Guayas; Dir. del Hosp. del Napo, Dr. José Llamuca; por Pastaza el Dr. Juan C. Reza; por Callar el Est. Armando Vélecela. NIVEL DE ÁREA: En este caso se citó a funcionarios que ejercían como Jefes de Area, coordinadores o eran enfermeras de las áreas y son: de Pichincha, Dra. Germania Andrade del Area 8; Dr. Rommel Martínez del Area 12; de Guayas, A6 el Dr. Carlos Vera; Imbabura A1 la Dra. Martha Mendoza y Lcda. Carmen Mazón; de Carchi, A2, Dr. César Cabezas; Pastaza, A2 Dr. Kléber Gavilanes; Los Ríos, A2 Dra. Ana Burgos; Callar, A1 Dr. Fausto Maldonado. COMITE DE REDACCION: Dr. José Castro L., Jefe del Programa de Desarrollo y Fortalecimiento de las Areas de Salud y Dr. Pierre de Paepe, Coordinador del Proyecto APS. BIBLIOGRAFIA 1. OMS, Los Hospitales y la Salud para Todos, Serie de informes técnicos 744, OMS, Ginebra 1987. 2. MSP/OPS, Manual para la Programación Local en el Nivel de Atención Básica, Serie manuales para la atención básica No. 2m MSP, Quito, 1992. 3. MSP, Manual de Organización de las Áreas de Salud, MSP, Quito, 2000. 4. OPS/OMS, Salud para Todos en el año 2000, ESTRATEGIAS, Doc. Oficial No. 173, Washington DC 1980. 5. Accesibilidad de los Pacientes Referidos al Hospital, Dr. Jan Coenen, 1994, Santa Cruz, Bolivia. 6. Análisis de la Interrelación entre los Niveles Medios de Mejoramiento, Dra. Roca Gladys, 1994, Santa Cruz, Bolivia. 7. Normativas de Referencia y Contrarreferencia, Ministerio de Salud de Nicaragua, Managua, 1995. 8. The Strategy of Risk Approach in Antenatal Can Evaluation of the Referal Compiiance, Social Science and Medicine, vol. 40, number 4, feb. 1995. 9. L'Amélioration des References /Contrerréférences dans les Services de la Santé, Berard Francois, Bruno Dujardin, 1993. 10. Is Primary Care Essential? Barbara Starfield, Lancet vol. 344, october, 22, 1994. 11. A Study of Referral Decision in General Practice, A. 12. PrincipIes of Health Infraestructure Planning in Less Developed Countries, J.P. Unger, Bart Cnel, ITM, Antwerp. 13. Study of a Pacient referral in the Republic of Honduras, Kumiko Ohara y col. Health pólicy and planing; 13(4):433-445,Is Primary Care Essential? Barbara Starfield, Lancet vol. 344, octubre 22, 1994. ANEXOS Anexo N0 2 INSTRUCTIVO DEL FORMULARIO DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA 1.- LA REFERENCIA. El formulario se imprime en papel sensibilizado para que sea llenado en original y copia, sin necesidad de papel carbón. En el original se imprimirá "PARA EL AREA" y tendrá un color verde, y en la copia "PARA EL PACIENTE" y será de color rosado. El formulario servirá tanto para internaciones como para consulta de especialistas, exámenes o tratamientos complementarios cuando el paciente necesariamente tiene que estar presente; también es de utilidad en el caso de las llamadas referencias inversas. El médico que refiere consignará el apellido y nombres completos, lugar de residencia del paciente, área de salud, N0 de historia clínica, N0 de la referencia, unidad operativa que refiere, hospital al que refiere y servicio o departamento, pondrá su nombre, y la fecha, a continuación describirá brevemente el cuadro clínico, el diagnóstico presuntivo, el tratamiento recibido, si administró algún medicamento, el motivo por el que refiere y firmará la referencia. Como ejemplo de posibles motivos de referencia tenemos: - Consulta por especialista (para diagnóstico, tratamiento, o control periódico de crónicos). - Hospitalización (incluye la atención del parto). - Solicitud de exámenes complementarios con necesidad de presencia del paciente (laboratorio, radiología, ecografía u otros). - Tratamientos complementarios (Ejm.: rehabilitación). El paciente presentará el formulario en el hospital al cual ha sido referido en el servicio de estadística. 2. LA CONTRARREFERENCIA: El médico que recibe la referencia llenará todos los datos del informe de contrarreferencia: la unidad y el servicio que atiende, la fecha de llegada del paciente a esa unidad, los criterios clínicos y hallazgos principales en exámenes complementarios. Obviamente, esto se hace en el momento que el hospital retorna al paciente a la unidad de origen, ya sea después de la consulta por especialista o en el momento del alta después de una hospitalización. Indicará si el paciente ha sido hospitalizado o no; en el caso de hospitalización, el formulario de referencia se incluye en la historia clínica del paciente hasta el día de su alta. Dará el diagnóstico definitivo y, lo que es muy importante, el tratamiento y seguimiento que tendrá que darse en la unidad operativa del primer nivel (curaciones, suturas, seguimiento de pacientes crónicos, u otros). Firmará su informe, escribiendo su nombre y apellido y llenando la fecha del alta del paciente, o la fecha de salida si se trata solamente de una consulta por especialista; solo es aceptable la firma del tratante o residente. En los hospitales el responsable de la recopilación de los formularios es el personal del servicio de estadística, es el que debe colocar el original ("PARA EL ÁREA") en un casillero o buzón en el hospital, para que el coordinador del área los recoja semanalmente y se los haga llegar al médico que solicitó la referencia, con el objeto que, en caso que el paciente no regresó con la copia, el médico realice una visita domiciliaria para su seguimiento. Al final de este formulario existe un ítem que dice evaluación de la referencia, también será llenado por el médico y no consta cmi la copia para el paciente. La copia de color rosado ("PARA EL PACIENTE") con el resultado de la consulta por especialista o la internación, se entregará al paciente para que éste la lleve al médico que lo refirió, en ella no constará la evaluación que realiza el especialista del segundo nivel sobre la necesidad y la oportunidad de la referencia. Para poder indagar cuántos pacientes cumplen con la referencia solicitada por el médico, es necesario que cada unidad operativa lleve un cuaderno donde anote el nombre del paciente, el número de su historia clínica, la fecha de su referencia y el número de su referencia; cuando llega la hoja de contrarreferencia, se escribe la fecha en el cuaderno. Si no se recibe la hoja de contrarreferencia, se realizará una visita domiciliaria. No. de la Fecha de No. Nombre Fecha de El especialista del hospital de referencia no debe temer juzgar sinceramente al médico del primer nivel al definir la referencia como "no necesaria" o "no a tiempo": ambos tendrán la oportunidad de exponer su punto de vista durante las REVISIONES DE CASOS que se lleven a cabo periódicamente y permitirá retroalimentar a las unidades referentes; en última instancia, la mayor utilidad del sistema de referencia es mejorar la especificidad y la capacidad resolutiva de los dos niveles del área de salud. Ministerio de Salud Pública. Auspiciado por:
ACTOR: Carlos Francisco Hidalgo Vera. DEMANDADOS: Targelia Orbea y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 14 de enero del 2002; las 10h10. VISTOS: Por voto de mayoría, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, aceptó el recurso de hecho deducido por Carlos Hidalgo Vera, porque consideró que los requisitos formales señalados en el Art. 6 (r) de la ley de la materia, han sido cumplidos conforme lo exige la ley, para su admisibilidad, pues en el recurso de casación se indica la sentencia o auto recurrido con individualización del proceso en que se dictó, las partes procesales, las normas de derecho que se estiman infringidas y las causales en que se funda. Como de conformidad a la reforma del Art. 9, publicada en el R. O. 39 de 8 de abril de 1997, se dispone que la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso de casación ha sido debidamente conferido de conformidad con lo que dispone en el Art. 7 debiendo declarar si admite o rechaza el recurso de casación y silo admite, proceder en la forma que señala el Art. 11, El recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación manifiesta, que si bien la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Cotopaxi manifiesta que no existe título de existencia de la servidumbre de tránsito, sin embargo, consta que en la escritura pública en la linderación incluye la existencia de la misma que rige desde tiempos inmemoriales. Que lo que ha demandado es el restablecimiento de la servidumbre de tránsito existente, como lo determina el Art. 877 del Código Civil. Estima que la causal infringida es la tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia desestima la valoración de la prueba aportada en primera instancia, porque no existe aplicación de los preceptos jurídicos aplicables tanto en lo testimonial, documental y pericial. Como el juicio se encuentra en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República, que está en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicio fue sorteado el 21 de febrero del 2000. SEGUNDO.- Si bien el recurso de casación fue negado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Cotopaxi, el recurrente al interponer el recurso de hecho, que fue admitido por voto de mayoría, sin embargo del análisis del recurso de casación constante a fs. 9 del cuaderno de segunda instancia, al referirse a la servidumbre que puede ser legal y ésta a su vez continua y discontinua conforme a lo dispuesto en el Art. 878 como en el caso de una servidumbre de acueducto o la servidumbre discontinua como una servidumbre de tránsito, esta última de manera especial en la forma dispuesta en el Art. 946 del Código Civil, solamente pueden adquirirse por medio de un titulo y ni aún el goce inmemorial de las mismas bastará para constituirlas. En el caso, el camino público que dice que es servidumbre de tránsito y que lo adquirió no en virtud de un titulo, sino en calidad de lindero, pues, el predio ubicado 'en la parroquia "II de Noviembre" del cantón Latacunga, provincia de Cotopaxi, denominado "Shiquiloma", fue adquirido a través de la prescripción extraordinaria de dominio, mediante sentencia de 15 de abril de 1996, sin que se haya constituido legalmente dicha servidumbre discontinua. TERCERO.- Como a la Sala le corresponde declarar si admite o rechaza el recurso de casación, es necesario indicar que las normas para la casación son de derecho público y de estricto y obligado cumplimiento, lo cual obliga a que los requisitos formales se precisen para garantía de su procedibilidad. Revisado el recurso de casación, en cuanto a la causal 3 del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente no determina si hay aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, que cada uno de ellos se constituyen en causales excluyentes que no podrían ser invocados en forma general y estos juicios que son contradictorios no justifican por si solos los argumentos expuestos por el recurrente menos aún, que la Sala no haya valorado la prueba, cuando de por medio está el hecho de que la servidumbre de tránsito a la que se refiere el recurrente no se contiene en ningún título legal. Por las consideraciones anotadas, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 18 se multe al recurrente con 3 salarios mínimos vitales. Publíquese y notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Vergara Acosta, (Voto Salvado) Ministros Jueces, Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. VOTO SALVADO DEL DR. BOLIVAR ACOSTA VERGARA. MINISTRO JUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 14 de enero del 2002; las 10h10. VISTOS: Por cuanto no han variado los fundamentos jurídicos constantes en nuestro auto de calificación emitido el 29 de marzo del 2000, en que este Ministerio sostuvo que el recurso de casación no respeta los requisitos de formalidad que exige, no resulta procedente hacer pronunciamiento sobre lo principal. En consecuencia, se insiste en que subsiste el rechazo al recurso de hecho interpuesto. Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Vergara Acosta, (Voto Salvado) Ministros Jueces, Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Razón: Las tres copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original N0 34-2000, que sigue Carlos Francisco Hidalgo Vera contra Targelia Orbea y otro. Resolución N0 10-2002. Quito, 6 de marzo del 2002. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.
ACTOR: Hernán Rosero Peñafiel. DEMANDADO: Vicente Velásquez Guzmán. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 14 de enero del 2002; las 10h30. VISTOS: La parte demandada interpone recurso de casación, objetando la sentencia, fs. 3 a 4, dictada por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, en la que revocando la del inferior, fs. 30 y vuelta, que acepta en parte la demanda y declara terminado el contrato de arrendamiento, dentro del juicio verbal sumario que por terminación de contrato de arrendamiento sigue Hernán Rosero Peñafiel en contra de Vicente Velásquez Guzmán. Encontrándose la causa en estado de resolver, se considera: PRIMERO.- Se halla asegurada la competencia de esta Sala, en base a lo resuelto al tenor del mandato constitucional del Art. 200, en relación con el Art. 1 de la Lev de Casación. SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario y que por tal procede sólo cuando se hallan cumplidos los requisitos ~ las exigencias legalmente requeridas, por tanto un recurso de casación mal planteado o sin los debidos requerimientos formales, tiene que ser rechazado por el Juez Tribunal a quo por economía procesal y por lógica jurídica. TERCERO.- El demandado, interpone recurso de casación fundamentándose en la causal 3ra. de la ley en materia, manifestando que se ha aplicado indebidamente el Art. 1742 del Código Civil, así como indebida aplicación del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO.- Al respecto se observa, que examinada la sentencia dictada por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, efectivamente indebida aplicación del Art. 1742 del Código Civil, pues éste manda probar las obligaciones a quien las alega. de la misma manera, el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil que obliga a probar los hechos propuestos en el juicio; por lo cual, claramente se establece que no era obligación del demandado el actuar prueba de haber pagado los cánones arrendaticios sino, que el actor estaba obligado a probar los hechos por él asegurados; es decir la falta de pago de las pensiones locativas demandadas, pues el Art. 1742 ya invocado establece formas para probarlo entre otros instrumentos públicos y privados, testigos, juramento deferido, confesión de parte. QUINTO.- Una vez que el Tribunal ha establecido la existencia de la causal invocada de conformidad al Art. 14 de la Ley de Casación, la Sala se torna en Tribunal de instancia con facultades para dictar la pertinente sentencia. Del contrato de arrendamiento aparejado cii el proceso se encuentra que se han anticipado os cánones arrendaticios por el monto de diez millones de sucres, suma que cubre las pensiones locativas de 22 meses a razón de cuatrocientos cincuenta mil sucres mensuales. Establecida la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento al 30 de junio de 1995, efectivamente, los meses de mayo y junio del mismo alio no estaban anticipados; el demandado ha negado pura y llanamente la falta de pago alegada por el actor, el cual no ha probado dicha falta de pago con los medios que la ley le faculta, por lo que la Sala no puede exigir el cumplimiento de una obligación jamás probada, existe no obstante en el proceso prueba innegable del uso que el demandado hizo del local dado en arrendamiento hasta la fecha de consignación de las llaves del referido inmueble, hechos que no han sido negados ni objetados por el demandado en su recurso de casación; por el cual está obligado al pago de las pensiones locativas por el monto pactado en el contrato de arrendamiento. Sin otras consideraciones, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia subida en grado en la parte que obliga al demandado Vicente Velásquez Guzmán al pago de las pensiones locativas de los meses de mayo y junio de 1995; en tanto que se ordena el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, hasta el 9 de enero de 1996.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo ldrovo y Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado), Ministros Jueces; y, Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. VOTO SALVADO DEL DR. BOLIVAR VERGARA ACOSTA, MINISTRO JUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito. a 14 de enero del 2002; las 10h30. VISTOS: Ha venido a conocimiento de la Sala este juicio verbal sumario que por relaciones locativas, sigue Luis Hernán Rosero Peñafiel en contra de Vicente Velásquez Guzmán. La Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, mediante sentencia de 18 de noviembre de 1998, revoca el fallo dictado por la Jueza Primera de Inquilinato de Quito, que desestima la demanda por falta de prueba, declarando parcialmente con lugar la acción, declara terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes, desde el 1ro. de febrero de 1996, disponiendo el pago de las pensiones locativas adeudadas del 1ro. de mayo de 1995 a enero de 1996. El demandado interpone recurso de casación, señalando que se ha producido aplicación indebida del Art. 1742 del Código Civil, así como del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en las causales 1ra. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación. Se ha agotado el trámite, luego de admitido el recurso y contestado, correspondiendo resolver, al hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia se encuentra asegurada al tenor del Art. 200 de la Constitución, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente sostiene que el Tribunal de alzada ha aplicado indebidamente el Art. 1743 del Código Civil, relativo a la prueba de las obligaciones, cuya carga corresponde a quien alega ya su existencia, ya su extinción, alegando que la carga probatoria la tiene el demandante, en lo atinente a la falta de pago de los cánones mensuales de arrendamiento. Al respecto, se observa: 1.1. El Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, determina y establece, el omni probandi de los litigantes frente a la obligación de probar sus aseveraciones, en especial al actor los hechos que ha propuesto afirmativamente y en el caso del demandado, éste no está en obligación de producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa. 1.2. Se entiende que una contestación a la demanda es negativa simple y pura, cuando no se lo ha hecho en el momento procesal pertinente, o cuando se ha contestado indicando este particular. 1.3. El mismo Art. 117, inciso 3ro. del Código de Procedimiento Civil, señala que la negativa debe ser probada si contiene la afirmación un hecho, derecho o calidad de la cosa litigiosa. En la especie, el demandado al concurrir a la diligencia de la audiencia de conciliación, expone: ".. DOS: Las pensiones de arrendamiento han sido canceladas en efectivo al actor en este juicio, no se ha conferido recibo alguno, a partir del mes de julio de 1995, puesto que del contrato que se acompaña a la demanda se desprende que las pensiones se han pagado por adelantado en una suma total de diez millones de sucres por adelantado a partir de julio de 1993" (sic. fs. 11 vta, de primer. grado); en consecuencia, dada la contestación de la demanda, tiene la carga probatoria el reo por la afirmación que contiene su negación. TERCERO.- La demanda que se ha propuesto busca la declaratoria por sentencia de la terminación del contrato de arrendamiento que liga a las partes, y que como bien dice la sentencia de instancia, al ser consignadas las llaves del local arrendado y con la constancia de recibidas por el actor...", se ha de entender como aceptación del arrendador de dar por terminado el contrato en dicha fecha (1ro. de febrero de 1996)" (sic), en tal sentido el recurso de casación busca que la Sala realice un nuevo análisis y evaluación de las pruebas practicadas en el juicio, que resulta improcedente, por ser facultad privativa de los jueces de instancia, tanto más, revisada la sentencia impugnada, se observa que respeta las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación por carecer de base legal. Sin costas, ni multas.- Notifíquese y publíquese. -Cúmplase con el Art. 19 de la Ley de Casación. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, . Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado), Ministros Jueces; y, Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Razón: Las cuatro copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original No. 54-99, que sigue: Hernán Rosero Peñafiel contra Vicente Velásquez Guzmán. Resolución No. 11-2002. Quito, 6 de marzo del 2002. f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.
ACTORES: Italo Gutiérrez y otros. DEMANDADOS: Manuel Corazón de Jesús Carchipulla y otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 14 de enero del 2002; las 10h50. VISTOS: Del fallo pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia del Cañar que desecha el recurso de apelación y confirma la sentencia pronunciada por el Juez Séptimo de lo Civil, con sede en Biblián, dentro del juicio ordinario que Italo Gutiérrez Argudo y Raquel Margarita Piedra Piedra y Ariosto Segundo Gutiérrez Argudo siguen contra Manuel Corazón de Jesús Carchipulla y María Bernarda Lliguichuzhca en el juicio ordinario que por rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme demandan para que se complete el precio del inmueble de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1857 del Código Civil; viene con recurso deducido por los accionantes. Como el juicio se encuentra en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO. - La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República, que está en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicio fue sorteado el 26 de marzo del 2001, y por reunir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación formalidades previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, es admitido a trámite correspondiendo su conocimiento a la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, habiendo contestado la demanda Manuel Saquipulla Jerez, negando los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de casación; y, que la sentencia dictada por el Juez 7mo. de lo Civil de Biblián confirmada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Cañar, reúne los requisitos del Código de Procedimiento Civil puesto que ha resuelto todos los puntos controvertidos. Sostiene que no existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho en la sentencia, en las normas procesales y en la interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. SEGUNDO.- Los recurrentes manifiestan que de acuerdo al Art. 355 del Código de Procedimiento Civil, son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; 5.- Concesión de término probatorio cuando Se hubieren alegado hechos que deban justificarse y la ley prescribiere dicho término. Manifiestan que dentro del juicio no se realizó la inspección judicial y que solamente actuó un solo perito y que el Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil, establece que la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o de la causa que se está juzgando. anula el proceso. Añade que en el presente juicio se ha prescindido de la prueba y que por tanto debe declararse la nulidad fundamentado el recurso en la causal del numeral 20 del Art. 3 de la Ley de Casación por errónea interpretación de normas procesales; para el efecto funda el recurso en cl Art. 2 de la Ley de Casación, que dice: "el recurso dc casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento"; que el Art. 4 de la Lev de Casación reformado dice que: "el recurso solo podrá interponerse .por parte de la persona que haya recibido agravio", que el Art. 419 del Código de Procedimiento Civil dice que: "cualquiera de las partes tiene derecho para solicitar que se actúen pruebas"; y, que en cl presente proceso se concedió el término y sin fundamento legal se prescinde de la misma; que el Art. 420 dcl Código de Procedimiento Civil dice que: "la Corte Superior de ser válido el proceso. concederá el término de 10 días para receptar pruebas"; y, que ninguna de las partes fue citada. TERCERO. - La revisión del proceso establece que mediante auto de 2 de octubre del 2000, notificado el mismo día, se abre la causa a prueba por el término de ley, es decir, se notificó legalmente a las partes en el respectivo término y en la parte que se alega que no se realizó la inspección judicial del inmueble materia de la acción, en providencia de 12 de octubre se dispone que la parte interesada pague el valor de la tasa judicial. No es como indican los recurrentes que hubo presión de la otra parte que no existió notificación, pues ello no es verdad. CUARTO.- El contrato de compraventa puede rescindirse por lesión enorme en la forma dispuesta en el Art. 1855 del Código Civil y el caso, el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y cl comprador a su vez. sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. En el Art. 1856 en el inciso 2", se dice, que el justo precio se refiere al tiempo del contrato. Italo Gutiérrez Argudo, Raquel Piedra Piedra y Ariosto Segundo Gutiérrez Argudo, dicen que en el contrato de compraventa del inmueble ubicado en el sector "San Luis de Mangán" de la parroquia Biblián del cantón Azogues, provincia del Cañar, que el precio estipulado fue de 4 millones de sucres que los compradores les pagaron de contado y que dicho precio es inferior a la mitad del justo precio del inmueble que vendieron, por cuanto el valor del metro cuadrado a la fecha de celebración del contrato se cotizaba en la suma de 20 mil sucres, resultando como consecuencia perjuicio o lesión enorme. Efectivamente en la escritura celebrada el 24 de julio de 1998 ante el Notario Efraín Domínguez Calvo se efectuó la compraventa de una casa de habitación con un terreno haciéndose constar el valor de la compraventa en 4 millones de sucres, sin embargo, mediante documento de 24 de julio de 1998, debidamente reconocidas las firmas y rúbricas en la Notaría Tercera de Azogues se aclara que el precio de la venta es de 150 millones de sucres. De las confesiones judiciales rendidas por Raquel Piedra Piedra, a fs. 48 al contestar el interrogatorio formulado por los demandados en la pregunta 10 manifiesta que el precio pactado y pagado fue de 150 millones de sucres y no de 4 millones, pero que luego se arrepintieron de la venta que Ariosto Gutiérrez en la confesión judicial a fs. 49 vta, en la pregunta cuarta dice que el precio pactado fue de 150 millones de sucres y no de 4 millones, indicando además que la propiedad estaba en venta, que también la confirman los testigos Gerardo Tello Castillo, Camita Calle Ordóñez, Gustavo Coronel Torres, Milton Pesántez Ortiz y Carlos Morales Ortiz, quienes además dicen que el precio pagado es bueno. Dentro de la inspección judicial practicada en primera instancia el perito manifiesta que el precio del inmueble a la fecha de la venta era de ciento noventa millones de sucres. En resumen, se ha observado la omisión de solemnidad sustancial anotada por el recurrente, apareciendo que ha practicado prueba, sin que la inspección judicial constituya prueba esencial en esta clase de controversias, al tenor del Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando que el informe pericial queda a criterio del jugador según la siguiente disposición legal. Por tanto no existe lesión enorme. Por las consideraciones anotadas, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación por falta de base legal de conformidad a lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley de Casación, impone a los recurrentes una multa equivalente a un salario mínimo vital. Con costas. Publíquese y notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Vergara Acosta (Ministros Jueces); y, Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Razón: Las tres copias que anteceden son iguales y fueron tomadas del juicio original No. 87-2001, que sigue Italo Gutiérrez y otros contra Manuel Saquipulla y otra. Resolución No. 13-2002. Quito, a 6 de marzo del 2002. f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.
ACTORES: Dimas Zambrano y otra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 14 de enero del 2002; las 11h00. VISTOS: Dimas Zambrano Murillo y Angela Miraflor Demera Chávez han interpuesto recurso de casación, impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Portoviejo (fs. 18 a 19 y vta. del cuaderno de segundo nivel), en el juicio ordinario de prescripción extraordinaria de dominio que sigue en contra de Omar Demera Centeno y María Chávez Paz. Siendo el estado de la causa el de resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente juicio en virtud de la disposición constitucional constante en el Art. 200 y del Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Los recurrentes fundamentan su acción en el Art. 3 de la Ley de Casación causal tercera por "errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y así como a la correcta valoración de la prueba lo que ha conducido a una equivocada aplicación de las normas de Derecho", manifestando haberse infringido los Arts. 622, 734. 989, 2416, 2417, 2422, 2423, 2425, 2434, 2435 y 2437 del Código Civil. TERCERO.- La causal invocada contempla los errores en la apreciación o valoración de la prueba en que haya podido incurrir el juzgador; éstos son: a) respecto de la existencia objetiva, material o física de la prueba dentro del proceso; ello ocurre cuando el Juez da por demostrado un hecho sin que haya prueba de su existencia en los autos o cuando no acredita un hecho o cosa pese a existir en el proceso incorporada la prueba de su existencia; de tal manera que el juzgador se equivoca al establecer la existencia de la prueba o la altera cambiándole su contenido; y, b) respecto de su fuerza de convicción o su valoración intrínseca; acerca de la fuerza de convicción es preciso anotar que la prueba puede ser plena, caso de la confesión judicial o de aquellas que sólo establezcan el hecho como verosímil caso de las pruebas no controvertidas; o en su valoración intrínseca; lo cual se presenta cuando mal interpreta las disposiciones legales que establecen criterios de admisibilidad y eficacia como cuando se aprecia un testimonio rendido sin acatamiento de la norma que lo regula. CUARTO.- En la especie, los recurrentes no establecen cuál es el error de apreciación o valoración de las pruebas actuadas que han conducido a una errada interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a su valoración y que además hayan conducido a la equivocada aplicación o no aplicación de las normas de derecho invocadas en el recurso; ya que no se ha establecido a cuál de las pruebas actuadas se le ha dado eficiencia y valor ajenos a lo dispuesto en la ley, que se haya disminuido el contenido de la prueba actuada legalmente o que la sentencia atacada se haya sustentado en pruebas inexistentes en los autos. Finalmente las disposiciones sustantivas que invoca el recurso, ninguna establece un sistema de valoración probatoria y la referencia del Art. 989 del Código Civil, tampoco aparece violada por el Tribunal de instancia. Por los razonamientos expuestos, sin necesidades de otras consideraciones la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por los actores en el presente juicio por falta de sustento legal. Con costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Vergara Acosta (Ministros Jueces); y, Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Razón: Las dos copias que anteceden son iguales y fueron tomadas del juicio original No. 117-2001, que sigue Dimas Zambrano y otra contra Omar Demera Centeno y otra. Resolución No. 14-2002, Quito, a 6 de marzo del 2002. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia. ACTOR: Banco del Pichincha. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 14 de enero del 2002; las 11h10. VISTOS: La parte demandada interpone recurso de casación, impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala, fojas 2 y vuelta, que confirma la del inferior, fojas 26 y 27, que acepta la demanda, en el juicio ejecutivo que por pago de una suma de dinero constante del pagaré de plazo vencido sigue el Banco del Pichincha SA., en contra de Erwin Mantilla Vidal. Encontrándose la causa en estado de resolver, se considera: PRIMERO. - La. Sala es competente para conocer de este recurso, en virtud del sorteo realizado y en su trámite no se observa vicios mii omisión de solemnidad sustancial alguna que puedan influenciar en su decisión, por lo que se declara su validez. SEGUNDO.- Este Tribunal tiene la facultad de revisar o volver a examinar los aspectos materiales o circunstanciales de admisibilidad del recurso de casación, que ha sido concedido por el Tribunal inferior. TERCERO.- A la fecha de presentación del recurso estaba en vigencia la Ley de Casación constante en el Registro Oficial No. 192 de 18 de mayo dc ¡993, habiendo esta Sala aceptado a trámite el recurso y sustanciado conforme lo determina la ley, por tanto corresponde a esta Sala pronunciarse .sobre lo principal, en aplicación de la parte final del numeral 20 del artículo 7 del Código Civil, que de manera taxativa determina que "las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas se regirán por la ley que estuvo entonces vigente", atento al principio de irretroactividad de la ley, conceptos que nos obligan a considerar los puntos constantes en el recurso. CUARTO.- Si bien es cierto, que con la vigencia de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación de 8 de abril de 1999, se limita la procedencia del recurso de casación a los juicios de conocimiento y que en este sentido esta Sala ha resuelto rechazar aquellos recursos interpuestos en los juicios ejecutivos con posterioridad a dichas reformas, con la variante de que esta Sala ha aceptado a trámite aquellos recursos interpuestos en esta clase de juicios con anterioridad a la vigencia de las reformas a la Ley de Casación, no es menos cierto que la intención del Legislador fue la de evitar el abuso de este recurso, especialmente en los juicios de cumplimiento o de ejecución, y que se ha convertido en un mecanismo de postergación del cumplimiento de las obligaciones por parte de los ejecutados, mas no la de coartar el legítimo derecho de los ejecutantes para recabar de sus deudores las correspondientes obligaciones con respaldo en un título ejecutivo. De no ser esta la intención del Legislador, se estaría dando paso a una serie de injusticias y hasta malos entendidos. QUINTO.- En la especie examinada la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Machala, se observa que la misma se ajusta a derecho, ya que el pagaré que corre a fojas 1 del cuaderno de primer nivel suscrito por el demandado reúne los requisitos del articulo 486 del Código de Comercio y se halla comprendido entre los documentos considerados como títulos ejecutivos determinados en el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, y la obligación contenida en el pagaré a la orden base de la demanda, es exigible en la vía ejecutiva porque reúne los requisitos establecidos por el artículo 425 del cuerpo de leyes citado. Adicionalmente, revisado el escrito contentivo del recurso de casación, se observa que éste no cumple con los requisitos formales y obligatorios determinados en el artículo 6 de la ley de la materia, pues el recurrente en el escrito de interposición del mismo, fojas 3 vuelta del cuaderno de segunda instancia, menciona las causales en las que fundamenta su recurso, pero no concreta explícitamente por cuál de los vicios contenidos en las causales invocadas impugna el fallo del Tribunal ad quem, toda vez que cada uno de ellos goza de autonomía e indivisibilidad, advirtiendo además que son vicios contradictorios y excluyentes entre si. Por lo expuesto y sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto, por falta de fundamento legal, ordenando se baje el proceso al inferior para los fines legales correspondientes. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado). Ministros Jueces. - Certifico. - El Secretario. VOTO SALVADO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR BOLIVAR VERGARA ACOSTA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 14 de enero del 2002; las 11h10. VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, una vez radicada la competencia por el sorteo de ley (fojas 1 de este cuaderno), el recurso de casación interpuesto por el demandado vencido Erwin Mantilla Vidal (fojas 3 y vuelta dc segunda instancia), dentro del juicio ejecutivo iniciado en base de un pagaré, que se asegura insoluto y de plazo vencido (fojas 1 de primera instancia), que sigue en su contra el Banco del Pichincha S.A. Corresponde resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO.- El artículo 2 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, promulgada en el Registro Oficial No. 39: 8.4.97, prescribe: "Artículo 2.-Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado...". La disposición transcrita habla de los "procesos de conocimiento", que no han sido definidos por el Legislador, ni tampoco lo ha hecho la jurisprudencia nacional siendo necesario, para precisar su significado y alcance acudir a la ciencia jurídica, por tratarse de un tecnicismo procesal. En este sentido, Vicente y Caravante en su obra "Tratado Histórico, Crítico y Filosófico de los Procedimientos Judiciales", tomo III, página 257, dice: "Por oposición y a diferencia de los "procesos de conocimiento" el "proceso ejecutivo", no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, si no a llevar a efecto los que se hayan reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legitimo y está suficientemente probado para que sea, desde luego atendido.". Igualmente Francisco Beceña, en su obra "Los Procedimientos Ejecutivos en el Derecho Procesal Español", páginas 82 y 83, señala las diferencias entre los procesos de conocimiento y los procesos de ejecución, expresando. En síntesis, que en el ejecutivo: "su especialidad consiste, hasta ahora, en que en limine litis se decreta lo que en el procedimiento ordinario es contenido en la decisión final. En los procedimientos ordinarios las decisiones ejecutivas son siempre tornadas después de agotado el periodo de declaración y sin posibilidad de volverse a reproducir.". En síntesis el ejecutivo produce efectos irrevocables; éste permite que se pase al juicio ordinario para que se estudien las excepciones que no han sido materia de la sentencia en aquél (Gaceta Judicial, serie X, No. 8, página 2835), cuanto más que se basa la acción deducida en un pagaré, documento mercantil, que a diferencia de otros títulos ejecutivos sin intervención previa de un órgano jurisdiccional, consagran o reconocen un derecho, a recibir dinero, en la obligación de dar. SEGUNDO.- La Ley de Casación, siendo procedimental es de derecho público estricto; y, de interpretación y aplicación exacta y restrictiva, delimitando la procedencia del recurso de casación a las sentencias dictadas en los "procedimientos de conocimiento", resultando arbitrario que los tribunales extiendan para comprender a las pronunciadas en los procesos de ejecución, dándoles un alcance que es legalmente prohibido. TERCERO.- El articulo 7, regla 20a del Código Civil, al hablar sobre los efectos de la ley en el tiempo, el problema de la retroactividad dice: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entomices vigente.". En tal virtud, no se puede confundir la concesión del recurso de casación por el Tribunal de alzada, como la situación de excepción dispuesta por el Legislador en la citada norma sustantiva, basta tener presente: 3.1.- Los artículos 307 y 309 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, definen a los términos y regulan la forma de contar el lapso lijado. 3.2.- Aunque nuestra legislación expresamente no da una definición de las palabras "actuaciones y diligencias judiciales", surgen algunos elementos de sus pertinentes conceptos, cuando en algunos cuerpos legales son utilizados por nuestro Legislador; así en los artículos: 117, 122 y 188 (r) de la Ley Orgánica de la Función Judicial y el artículo 26 del Reglamento sobre Procesos y Actuaciones Judiciales. En conclusión, las actuaciones o diligencias judiciales son las actividades propias del Juez, actuario, litigantes y más auxiliares que individual o colectivamente intervienen en un proceso, en aplicación de la ley, como por ejemplo: certificaciones, citaciones, notificaciones, actas, escritos, informes, copias, constancia de actos procesales, etc. La Enciclopedia Jurídica OMEBA, al respecto dice: "Para algunos autores las actuaciones son actos de formación, integrados por la transcripción de un documento o de un hecho del que se quiere dejarle debida constancia (actos de documentos), y por la unión a los actos o expedientes de un documento previamente escrito (actas de incorporación)", tomo 1, página 446. Además, conceptúa a las diligencias judiciales en: "las actuaciones que realizan, dentro de un determinado proceso judicial, el Juez, sus auxiliares o comisionados legales y las partes interesadas o sus representantes" (tolmo VIII, página 847). En conclusión, las diligencias y actuaciones judiciales no pueden confundirse con una etapa procesal, ni acto procesal, ni mucho menos con el proceso, son apenas una serie de actividades de los sujetos que intervienen en el juicio, una parte documental y fehaciente de los actos procesales practicados principalmente. 3.3.- Nuestra Corte Suprema ha reconocido con relación a la retroactividad de las leyes procesales, al doctor Juan Isaac Lovato, que acerca de la vigésima regla comenta: "El procedimiento, por regla general, se ha de sujetar a la ley vigente al tiempo de aplicarse, salvo la excepción establecida por nuestro código, y que se justifica por el hecho de que un término, una actuación, una diligencia constituyen una unidad, una individualidad que no puede ni debe dividirse para que a una de sus partes, se aplique la ley anterior y a otra la ley posterior", tomo 1, segunda edición, página 150. La Ley Reformatoria a la Ley de Casación (Registro Oficial No. 39: 8.4.97), modificó el requisito de procedencia, que es eminentemente procedimental o de ritualidad y sustanciación; y, que tampoco contempla los casos de excepción sobre términos y actos procesales, que dan efecto ulterior a la ley derogada, originando inexorablemente, por ser de orden público, la aplicación efectiva de la ley vigente. Por lo expuesto, esta Segunda Sala de lo Civil, rechaza el recurso de casación, por falta de procedencia, ordenando devolver el proceso al inferior. Sin costas ni multas, daños y perjuicios. Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado), Ministros Jueces. Certifico.- El Secretario. Certifico: Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus originales constantes en el juicio ejecutivo No. 188-96. (Resolución No. 15-2002), que por dinero sigue Banco del Pichincha contra Erwin Mantilla Vidal y otro. - Quito, marzo 6 del 2002. f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Segunda Sala Civil.
ACTORA: Clara Silvia Montesdeoca Robles. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 15 de enero del 2002; las 16h40. VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala de lo Civil y Mercantil, el recurso de casación interpuesto por la actora señora Clara Silvia Montesdeoca Robles, objetando la sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (fs. 3 del cuaderno de segundo nivel), que confirma el fallo expedido por el inferior, que rechaza la demanda, en el juicio verbal sumario, que por divorcio sigue en contra de Galo Leonidas Ovando López. Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Se halla asegurada la competencia de esta Sala al tenor del mandato constitucional del Art. 200, en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación, y en virtud del sorteo de ley de 30 de agosto de 1999. SEGUNDO.- El recurso de casación es una institución creada para reveer la cosa juzgada, en las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación en que éstos hayan pronunciado su resolución apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal. Se constituye en un recurso eminentemente formalista, es decir, que quien impugna acogiéndose a esta institución, debe cumplir estrictamente lo dispuesto por la correspondiente Ley de Casación. TERCERO.- Este Tribunal de Casación tiene la facultad para examinar los aspectos o circunstancias de admisibilidad del recurso de casación que ha sido concedido por el inferior, ya que, dado el carácter técnico y formalista del recurso, exige que concurran en su interpretación una serie de requisitos de rigor para su procedibilidad, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión por parte del juzgador. CUARTO.- En la especie, el recurrente manifiesta que las normas de derecho infringidas por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil son el Art. 117 inciso 1,119,120,211 y 222 del Código de Procedimiento Civil y causal décimo primera del Art. 109 del Código Civil, fundamentando el recurso en lo dispuesto en el Art. 3 primera causal de la ley en la materia; indicando que el Tribunal ad quem no aplicó el contenido de dichas disposiciones, conforme así lo manifiesta en el numeral 6 de su fundamentación. En resumen Únicamente los Arts. 119, 121 y 222 del Código de Procedimiento Civil se refieren al sistema de evaluación dc la sana crítica. A] efecto, revisada la sentencia expedida por el inferior se observa que la misma se ajusta a derecho, pues se han aplicado correctamente las normas de derecho pertinentes a este tipo de enjuiciamientos, que no es otra cosa, que hayan sido evaluados en conjunto. respetando la experiencia y la lógica sin que este Tribunal tenga la facultad de volver a evaluar las probanzas, como pretende la recurrente. Adicionalmente el Art. 119, causal 11a, del Código Civil vigente dice: "El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un alio ininterrumpidamente" y no como lo manifiesta la actora en su demanda de divorcio aduciendo la simple separación de los mismos, en la presente causa no existe prueba suficiente que acredite dicho abandono voluntario e injustificado. Por tales consideraciones, esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso interpuesto por Clara Silvia Montesdeoca Robles, por falta de fundamento legal. Sin costas. Publíquese y notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Vergara Acosta, Ministros Jueces; y, Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Razón: Las copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original No. 206-99 que sigue Clara Silvia Montesdeoca Robles contra Galo Leonidas Ovando López (Resolución No. 16-2002). Quito. a 6 de marzo del 2002. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.
ACTOR: Mario Correa Luna. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 15 dc enero del 2002; las 16h50. VISTOS: Ha venido a conocimiento de la Sala este juicio ordinario, en que se ha demandado la acción de nulidad del contrato de compra-venta de un lote de terreno ubicado en el barrio "Juan Montalvo", de la parroquia y cantón Macará de la provincia de Loja, otorgado por la I. Municipalidad de Macará a favor dc Rosa Antonia Correa Luna, que fuera protocolizado en la Notaría Segunda de Macará cl 8 de septiembre dc 1987. En la presente causa, en segunda instancia, el Ministro de sustanciación ha declarado desierto el recurso de apelación, por estimar que se ha verificado la infracción al numeral 7 del Art. 151 de la Ley Orgánica de la Función Judicial (fs. 14 y vta, de segundo grado), dado que el escrito de fundamentación de la recurrente, Rosa Antonia Correa, presentado el 17 de enero de 1994, ha sido patrocinado por el doctor Juan Cueva Serrano (fs. 3 de segundo grado), padre del Ministro de este Tribunal de alzada, doctor Cueva Ortega. En objeción a dicha providencia, se ha deducido recurso de casación, el mismo que ha sido negado por el Tribunal de alzada, razón por la cual Rosa Antonia Correa propone recurso de hecho (fs. 17 de segundo grado), correspondiendo a la Sala en aplicación del Art. 8 (r) de la Ley de Casación, admitir o rechazar el recurso, al hacerlo se considera: PRIMERO.- El auto objetado, no se encuentra comprendido dentro de las providencias que el Art. 2 (r) de la Ley de Casación establecen para la procedencia del recurso de casación, puesto que no pone fin al proceso, dado que no hace un pronunciamiento sobre la litis y mucho menos sobre alguno de los puntos de derecho controvertidos, sino que es una providencia de mero trámite, que persigue a su criterio, regularizar el trámite en esa instancia, tanto más que en el original Art. 2, letra a) (RO. No. 192: 18.5.93), vigente a la presentación del recurso de casación y la posterior concesión al de hecho, también se disponía: "que los autos pongan fin a los procesos dictados por las cortes superiores". SEGUNDO.-Sin embargo, no se puede dejar de reparar, que la nulidad declarada por el Tribunal inferior, por la intervención profesional aludida, "contraviniendo lo dispuesto en el numeral 7 del Art. 151 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, que prohibe a los doctores en jurisprudencia y abogados intervenir en las causas cuando esto motivara la excuse del Juez, y los autos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor, no producen ningún afecto". En esta forma, el Tribunal de alzada considera que el recurrente, no ha determinado dentro de los diez días contados desde que se le hizo saber la recepción del proceso, los puntos a los que se contrae el recurso..", declarando desierta la apelación y mandando devolver el proceso al inferior (sic. fs. 14 y vta.). Esta decisión es equivocada, por las razones siguientes: 2.1. Si bien doctrinalmente, siguiendo comentaristas colombianos, se ha afirmado que contiene el Título Preliminar de nuestro Código Civil, "disposiciones que no son propias del Código determinado, puesto que se refieren a todas las normas de la legislación en general" (Fernando Vélez. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, 2da. Ed. Tomo 1, Pág. 11); y, por tanto aplicables a toda la otra legislación, no es tan cierta esta posición, debiendo ser revisada, en virtud que desde la expedición de nuestro Código Civil, a lo largo de más de un siglo, se han diversificado y especializado los ordenamientos legales en todas las materias del derecho, inspirados en los nuevos principios constitucionales, que fundamentalmente han incidido en la sección orgánica de la Función Judicial y en normas atinentes a la tramitación de los litigios. Consecuentemente, no es verdad, que la sanción de nulidad que prescribe el Art. 9 del Código Civil, para los actos prohibidos que fueren ejecutados, tenga efecto, no solo para los actos y declaraciones de voluntad de naturaleza civil que regula sino también para las actuaciones de los jueces y justiciables dentro de los procesos, que generalmente son regulados en forma taxativa en disposiciones adjetivas y constitucionales, que constan en otros ordenamientos. 2.2. El Art. 9 del Código Civil -Art. 6, inc. 2 del similar colombiano-comentándolo el mencionado tratadista, dice: "La palabra actos -que emplea el legislador es genérica y, comprende toda clase de hechos jurídicos tales como los contratos, cuasi contratos y testamentos. Es claro que en este caso se trata de actos civiles y no de hechos que caen bajo la sanción de la ley penal. Los actos contrarios a la ley prohibitoria son nulos. Esta es la regla general. Se exceptúa el caso en que la misma ley señala otro efecto que el de la nulidad, de modo que si guarda silencio, el acto es nulo...". (Págs. 21 y 22). A la fecha, es inaceptable que esta norma se la aplique indistintamente a todas las ramas de la legislación o derecho positivo, cuando se han especializado de acuerdo al carácter público o privado que predomine; y, en materia procedimental las nulidades tienen que estar taxativamente consignadas, por constituir una sanción de ineficacia. En resumen, solamente el Art. 9 del Código Civil sirve para los actos d |