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   MES DE ABRIL DEL 2002

 

 REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

Viernes 26 de Abril del 2002

REGISTRO OFICIAL No. 564

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA
 
ACUERDOS:
 
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:
 
090 Delégase al señor economista Ramiro Galarza Andrade, Subsecretario de Política Económica, para que represente al señor Ministro en la sesión de Directorio del Banco Central del Ecuador 
 
091 Desígnase al señor abogado Jhon Morán, para que represente al señor Ministro ante la Comisión Nacional de Escalafón para Abogados y Doctores en Jurisprudencia 
 
092 Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 301, publicado en el Registro Oficial No.  459 de 22 de noviembre del 2001
 
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA:
 
0159 Autorízase al Jefe de Área de Salud No.  9 de la provincia de Pichincha, para que asigne anualmente  a la Asociación de Empleados y  Trabajadores del Área de  Salud No.  9  la cantidad  de  3.000,00 (tres  mil dólares americanos) 
 
0160 Refórmase las normas y procedimientos para el registro y control de productos naturales de uso medicinal y de establecimientos en donde se fabrican, almacenan y comercializan 
 
0168 Fíjanse los derechos a cobrarse por concepto de pago de inscripción y reinscripción de los productos  naturales de uso medicinal de la categoría  "C" , previa la obtención del permiso de comercialización 
 
0169 Confórmase la comisión organizadora del  "Congreso por la Salud y  la Vida"  a realizarse los días 8, 9 y 10 de mayo del presente año
 
0173 Expídese el Reglamento para el funcionamiento y organización administrativa del Sistema Nacional de Vigilancia y Control, SNVC 
 
0177 Confórmase la  Unidad Ejecutora para  que termine  la construcción del Hospital de Píllaro 
 
0179 Declárase  la emergencia médica y sanitaria  en las provincias de  la Costa y Oriente Ecuatoriano y  zonas subtropicales de  las provincias de  la Sierra
 
0179-A Dispónese que el valor recaudado en las provincias, por concepto de las tasas establecidas en el Reglamento Sustitutivo del Reglamento de tasas por control sanitario y permisos de funcionamiento, se destine al mejoramiento de las actividades de salud en la respectiva provincia
 
RESOLUCIONES:
 
CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA):
 
Registrase la calificación de las siguientes empresas como usuarias para establecerse en las zonas francas de Manabí ZOFRAMA:
 
2002-09 Ecuatoriana de Operaciones Agropecuarias ECOAGRO S.A.,
 
2002-10 Unipersonal Ramiro Montenegro García
 
2002-11 Compañía GLOBEXPSA S.A.
 
2002-12 Baldosines Alfa Cía. Ltda.
 
2002-13 Importaciones y Exportaciones Multitelas Cía. Ltda., como usuaria para establecerse en la empresa Zona Franca Metropolitana ­ METROZONA S.A
 
2002-14 Modifícase la Resolución No.  2001-38 de 4 de diciembre del 2001, publicada en el Registro Oficial No.  415 de 17 de diciembre del 2001
 
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL:
 
RJE-2002-DF-133-340 Dispónese que los ciudadanos que no se encuentren empadronados y requieran del certificado deberán cancelar la suma de USD $4,00
 
FUNCION JUDICIAL
 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
 SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
 
Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:
 
24-2002 María Antonieta Barzola Murillo de Cruz en  contra de Víctor  Manuel Caputti  Palma
 
27-2002      Compañía Multimodal Operadores  Portuarios S.A.  en contra de Marco Alfredo Villafuerte Muñoz
 
28-2002 Maria Leticia Baraja y otros en contra de Segundo Toapanta y  otro 
 
30-2002 José Armijos Cedillo y otra en contra de Angel Saavedra Astudillo
 
31-2002     Zoila Rosa Villa Muñoz en contra de los herederos de Segundo Carrasco Brito y  otra
 
32-2002 Telmo Efraín Armijos en contra de Segundo Arsecio Morocho
 
34-2002 Doctor Paco Delgado Lucas en contra de Rita Loor Vásquez .
 
35-2002 Angélica Armendáriz de Añazco en contra de Zoila María Mosquera de Castillo y otro
 
36-2002 Doctor Ricardo Pazmiño Tenelema en contra de Carlos Peñafiel Acosta y otros 
           
39-2002 Mirian Castillo Vallejo en contra de José Icaza Baquerizo 
           
40 - 2002 Elvia Acosta de Gaibor en contra del Jefe Cantonal del Registro Civil de Milagro y otra 
 
43-2002 Claudia Margarita Saca Yanza en contra de Manuel Tapia y otra 
 
45-2002 Luis Alfonso Mosquera Pilataxi y otra en contra de Héctor Guevara Montoya
 
ACUERDO DE CARTAGENA
 
PROCESOS:
 
15-AI-2000 Sumario de incumplimiento, por parte de  la República del Ecuador de la sentencia proferida el 24 de noviembre del año 2000 dentro del Proceso 15-AI-2000 
 
16-AI-2000  Sumario por incumplimiento, por parte de la República de Colombia de la sentencia proferida el 24 de noviembre del ano 2000 dentro del Proceso 16-AI-2000 
 
ORDENANZAS MUNICIPALES:
 
Cantón Salitre: Que reforma la Ordenanza de servicio de agua potable
 
Cantón de Milagro: Que norma el manejo ambiental adecuado de aceites usados, carburantes y/o grasas industriales en restaurantes, industrias, comercios y  estaciones de servicio
 
Cantón Macará: Que reglamenta la determinación y recaudación de las tasas de servicios técnicos y administrativos
 
Cantón Manta: Que reglamenta los permisos de funcionamiento de locales industriales, comerciales y profesionales
 
Gobierno Municipal del Cantón Carlos Julio Arosemena Tola: Para el cobro de regalías por concepto de explotación de los ríos, minas y canteras.
 
FE DE ERRATAS
 
A la publicación de la Resolución No. 0263 emitida por el Servicio de Rentas, el 4 de abril del 2002, efectuada en el Registro Oficial No. 551 de 9 de abril del 2002.
 
A la publicación de la Resolución No. 129 de 6 de marzo del 2002, expedida por el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM, efectuada en el Registro oficial No. 545 de 1º. de abril del 2002.
 

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

No. 090

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Artículo Unico.- Delegar al señor Econ. Ramiro Galarza Andrade, Subsecretario de Política Económica, de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión de Directorio del Banco Central del Ecuador, que se llevará a cabo, el día miércoles 17 de abril del 2002.

Comuníquese.- Quito, 17 de abril del 2002.

f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.- 18 de abril del 2002.

 

No. 091

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

Articulo 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 343, expedido el 13 de diciembre del 2001.

Articulo 2.- Designar delegado, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, ante la Comisión Nacional de Escalafón para los Abogados y Doctores en Jurisprudencia, al señor Ab. Jhon Morán, quien deberá informar periódicamente sobre los temas tratados y resultados obtenidos en cada una de las reuniones..

Comuníquese.- Quito, 17 de abril del 2002.

f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

18 de abril del 2002.

 

No. 992

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

Artículo Unico.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 301, publicado en el Registro Oficial No. 459 de 22 de noviembre del 2001.

Comuníquese.- Quito, 17 de abril del 2002.

f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.- 18 de abril del 2002.

 

No. 0159

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que mediante comunicación de fecha 31 de diciembre del 2001, la Jefa y el Presidente de la Asociación de Empleados y trabajadores del Area de Salud No. 9 de la provincia de Pichincha, señalan que han previsto eventos de promoción social, científico y cultural para los servidores que laboran en la institución;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 00983 de 21 de julio de 1998 del Ministerio de Bienestar Social, adquiere personería jurídica la Asociación de Empleados y Trabajadores del Area de Salud No. 9 de la provincia de Pichincha;

Que la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social, y la Ley de Modernización del Estado, permiten incentivar las iniciativas y capacidades locales, para una gestión participativa y eficiente que promueva la prestación adecuada de sus servicios de salud institucional y a la comunidad, entregando eficiencia y capacidad en el desarrollo de sus actividades;

Que mediante comunicación de fecha 27 de diciembre del 2001, el Jefe Financiero del Area de Salud No. 9, certifica la disponibilidad financiera y la partida presupuestaría correspondiente; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas por el Art. 176 de la Constitución Política de la República y el articulo 16 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Autorizar al Jefe de Area de Salud No. 9 de la provincia de Pichincha, para que asigne anualmente a la Asociación de Empleados y Trabajadores del Area de Salud No. 9, la cantidad de 3.000,00 (Tres mil dólares americanos) con financiamiento a las partidas presupuestarías Nos. 1320-1439-J400-000- 17-01-53-02-000-1 denominadas servicios generales ingresos Propios, para que desarrolle programas de carácter cultural y científico para sus asociados.

Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial, encárgase el señor Jefe del Area de Salud No. 9 de la provincia de Pichincha, quedando facultado el Departamento Financiero de la entidad, aplicar a la partida presupuestaria correspondiente, observando las leyes, normas y demás disposiciones legales vigentes.

Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, a 5 de marzo del 2002.

f) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario, lo certifico, en Quito, a 25 de marzo del 2002.

f) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

No. 0160

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 1281, publicado en el Registro Oficial No. 186 de 7 de mayo de 1999, se expiden normas y procedimientos para el registro y control de productos naturales de uso medicinal y de establecimientos en donde se fabrican almacenan y comercializan, el mismo que fue reformado por Acuerdo Ministerial No. 609, publicado en el Registro Oficial 247 de 18 de enero del 2001;

Que con Acuerdo Ministerial No. 347, publicado en el Registro Oficial No. 360 de 3 de julio del 2001, se reglamenta el funcionamiento de la Comisión Asesora de Productos Naturales con la finalidad de que cumpla con sus funciones;

Que mediante Acta de la Octava Reunión de 10 de enero del 2001, la Comisión Asesora de Productos Naturales aprueba la elaboración del presente acuerdo ministerial, el mismo que tiene por objeto, reformar el Acuerdo Ministerial No. 1281 citado en el primer considerando de este instrumento jurídico;

Que con memorandos Nos. SCF-12-015 y SCF 12-024 de 23 de enero y 7 de febrero del 2002, el Director Nacional de Control Sanitario solicita la elaboración del presente acuerdo ministerial;

Que con memorando No. SCF-12-033 de 25 de febrero del 2002, el Director Nacional de Control Sanitario, efectúa la última revisión técnica a este acuerdo ministerial; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas por el articulo 176 de la Constitución Política de la República y articulo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Expedir las siguientes reformas a las normas y procedimientos para el registro y control de productos naturales de uso medicinal y de establecimientos en donde se fabrican, almacenan y comercializan, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 1281, publicado en el Registro Oficial No. 186 de 7 de mayo de 1999, reformado por Acuerdo Ministerial No. 609, publicado en el Registro Oficial No. 247 de 18 de enero del 2001.

Art. 1.- En el articulo 5, letra c), cámbiese la frase "procesos químicos" por "procesos físicos".

Art. 2.- Reestructúrese el texto del inciso segundo del artículo 20 de la siguiente manera:

"Los establecimientos de venta funcionarán bajo la responsabilidad de personal capacitado, para lo cual las Direcciones Provinciales de Salud organizarán cursos pudiendo contar con la colaboración de las Universidades y Escuelas Politécnicas, debidamente aprobadas para su funcionamiento por el Consejo Nacional de Educación Superior "CONESUP" y del Instituto Nacional de Higiene "Leopoldo Izquieta Pérez".

Art. 3.- Cámbiese en el articulo 27, la frase "siete (7) años" por "diez (10) años", además agréguese un inciso a continuación del inciso primero del siguiente texto:

"El Permiso de Comercialización para la Categoría "C" durará cinco (5) años pudiendo reinscribirse por períodos iguales.".

Art. 4.- A continuación del primer inciso del articulo 28 agréguese otro del siguiente texto:

"De igual forma el Término de reinscripción del Permiso de Comercialización de la Categoría "C" contará a partir de la fecha de vencimiento del mismo y la solicitud de renovación debe hacerse por lo menos con tres (3) meses antes de la fecha de su vencimiento.".

Art. 5.- Agréguese a continuación del primer inciso del artículo 33, uno del siguiente texto:

"Para dicho objeto créanse Subcomités Técnicos conformados con representantes de las instituciones públicas y privadas especializadas en control de calidad de productos naturales de uso medicinal.".

Art. 6.- Después del primer inciso del articulo 34, agréguese otro del siguiente texto:

"Los proveedores de materia prima deberán ser calificados de acuerdo al Instructivo que para el efecto dictará el Ministerio de Salud Pública.".

Art. 7.- Cámbiese en su totalidad el contenido del artículo 37 de la siguiente manera:

"Art. 37.- EXPORTACION.- Se podrá exportar aquellos productos naturales de uso medicinal categorías "A" y "B" que posean certificado de Registro Sanitario y los productos naturales de uso medicinal de la Categoría "C" que tengan Permiso de Comercialización.".

Art. 8.- Por cuanto existe una duplicación en la numeración del articulo 38, numérense nuevamente los artículos a continuación del primer articulo 38, con la numeración que corresponda.

Art. 9.- Modifíquese de la siguiente manera el texto del antiguo articulo 40, actual articulo 41:

"Art. 41.- SANCION.- El incumplimiento de lo establecido, en los artículos 8, 17, 18. 20, 36 y 37 del presente Reglamento, será sancionado de conformidad con el Código de la Salud y sus reglamentos de aplicación.".

Art. 10.- En el antiguo artículo 41, actual articulo 42, incorpórese a continuación del numeral 10 un numeral signado con el número 11 y cámbiese la numeración del antiguo numeral 11 por 12:

"11. Permiso de Comercialización.- Es el documento en donde consta la autorización otorgada por el Director Provincial de Salud como requisito previo a la importación, explotación, fabricación y comercialización de los productos naturales de uso medicinal de la Categoría "C". ".

En el actual inciso 12, cámbiese la frase "que tiene actividad terapéutica" por "que están en dosis terapéutica".

Art. 11.- Refórmense los anexos 3-B y 4 del Acuerdo
Ministerial No. 1281, publicados en el Registro Oficial No.
186 de 7 de mayo de 1999 de la siguiente manera:

ANEXO 3-B

Cámbiese el titulo del Anexo 3-B "CERTIFICADO DE
COMERCIALIZACIÓN", por "PERMISO DE COMERCIALIZACIÓN"

Inclúyase a continuación del numeral 1, uno del siguiente texto:

"1-B. - Nombre de la especie.".

En el numeral 14 suprímase "y producto terminado (adjuntar). (Otorgado por las universidades o escuelas politécnicas reconocidas en el país).".

Sustitúyase el texto del numeral 15 por el siguiente:

"15.- Certificado de identificación o comprobación de la especie vegetal o animal así como identificación para minerales. (Según anexo "C" del Instructivo para el Permiso de Comercialización)"

Sustitúyase el texto del numeral 16 por el siguiente:

"16.- Según Anexo D del Permiso de Comercialización.".
ANEXO 4

Sustitúyase el texto subnumeral 5.1 del numeral 5 del Anexo 4 de la siguiente forma:

"5.1.- Identificación o comprobación de la especie vegetal o animal o identificación de minerales extendido por un profesional experto en la materia según anexo "C" del Instructivo para Permiso de Comercialización.".

Cámbiese el texto del numeral 6 por el siguiente:

"6.- Certificado de proveedor calificado de materia prima.".

Agréguese en el inciso segundo del numeral 8 a continuación de la frase "Certificado de Libre Venta del país de origen" una del siguiente texto: "actualizado del Registro Sanitario en el país de origen y agregar el certificado de materia prima".

Art. 12.- Deróganse expresamente todas las disposiciones reglamentarias de igual o menor jerarquía que se opongan al presente acuerdo ministerial.

Art. 13.- de la ejecución del presente acuerdo que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Director Nacional de Control Sanitario.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 5 de marzo del 2002.

f) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario, lo certifico, en Quito, a 25 de marzo del 2002.

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

No. 0168

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que el artículo 248 del Código de la Salud, dispone que los servicios que se presten en las diferentes dependencias del Servicio Nacional de Salud, satisfarán el pago de derechos, los derechos y prestación de servicios serán establecidos en los reglamentos internos de cada dependencia, los mismos que, para su vigencia, deberán ser aprobados por el Ministro de Salud;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 1281, publicado en el Registro Oficial No. 186 de 7 de mayo de 1999, se expiden normas y procedimientos para el registro y control de productos naturales de uso medicinal y de establecimientos en donde se fabrican almacenan y comercializan, el mismo que fue reformado por Acuerdo Ministerial No. 609, publicado en el Registro Oficial 247 de 18 de enero del 2001;

Que el artículo 5 del Capitulo III del Acuerdo No, 1281, citado en el considerando anterior, se establecen las categorías de los productos naturales, así mismo el artículo 22 "CATEGORÍA" C" del Capítulo V "DEL REGISTRO SANITARIO" del mismo cuerpo legal, dispone que los productos descritos en la categoría "e", no necesitarán de registro sanitario, para ser comercializados, debido a sus peculiares características, por lo que los mismos requerirán únicamente de un permiso de comercialización, que será expedido por las direcciones provinciales de salud del país;

Que con Acuerdo Ministerial No. 347, publicado en el Registro Oficial No. 360 de 3 de julio del 2001, se reglamente el funcionamiento de la Comisión Asesora de Productos Naturales con la finalidad de que cumpla con sus funciones,

Que mediante Acta de la Octave Reunión de 10 de enero del 2001, la Comisión Asesore de Productos Naturales aprueba la elaboración, del presente acuerdo ministerial, el mismo que tiene por objeto, fijar los derechos a cobrarse por concepto de pago de inscripción y reinscripción de los productos naturales de uso medicinal de la categoría "C", previa la obtención del permiso de comercialización;

Que con memorandos Nos. SCF-12-007 y SCF-12-024 de 9 de enero y 7 de febrero del 2002, el Director Nacional de Control Sanitario solicite la elaboración del presente acuerdo ministerial;

Que con memorando No. SCF-12-033 de 25 de febrero del 2002, el Director Nacional de Control Sanitario, efectúa la última revisión técnica a este acuerdo ministerial; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas por el artículo 176 de la Constitución Política de la República y articulo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Fijar los derechos a cobrarse por concepto de pago de inscripción y reinscripción de los productos naturales de uso medicinal de la categoría "C", previa la obtención del permiso de comercialización,

Art. 1.- Establecer como derechos a cobrarse por concepto del pago de inscripción y/o reinscripción del permiso de comercialización de los productos naturales de uso medicinal de la categoría "C" los siguientes:

Productos Nacionales: 60 dólares

Productos Extranjeros: 120 dólares

Art. 2.- Establecer el 20% de la tasa de permiso de comercialización como derecho anual de mantenimiento de los productos naturales de uso medicional de la categoría "C" de producción nacional y el 30% de la tasa del permiso de comercialización como derecho anual de mantenimiento de los productos naturales de uso medicinal de producción extranjera.

Art. 3.- La recaudación de los derechos contemplados en el presente reglamento estará a cargo de la Tesorería de la Dirección Provincial de Salud correspondiente, valor que será depositado en la cuenta corriente de ingresos propios de cada Dirección Provincial de Salud.

Art. 4.- El permiso de comercialización para los productos naturales de uso medicinal tendrá una validez de cinco años.

Art. 5.- En cada Dirección Provincial de Salud, se designará tina Comisión presidida por el Director Provincial o su delegado y conformada por el Jefe de Control Sanitario y un Químico Farmacéutico o Bioquímico Farmacéutico de la Dirección Provincial de Salud. La misma que se encargará de la revisión de documentos y participará en las inspecciones que sean requeridas previas al otorgamiento del permiso de comercialización.

Art. 6.- Las direcciones provinciales de salud que no cuenten con profesionales que le permita conformar la comisión no podrán emitir el permiso de comercialización de la categoría "C". Los interesados en este caso deberán concurrir a la dirección provincial más cercana y siempre que se halle calificada para este fin.

Art. 7.- El 5% del valor recaudado por concepto de estos derechos será destinado para el funcionamiento de la Comisión Asesore de Productos Naturales de Uso Medicinal que funcionará en la Dirección Nacional de Control Sanitario del Ministerio de Salud Pública y el 95% se destinará para el control post - comercialización, el desarrollo, fortalecimiento e implementación tecnológica del Departamento Provincial de Control Sanitario, así como también para contratar el personal técnico especializado.

Art. 8.- El 5% descrito en el articulo anterior y que corresponde al valor recaudado por estos derechos será depositado por la Dirección Provincial de Salud, anexo el informe correspondiente en la cuenta del Ministerio de Salud Pública, lo recaudado estará destinado al funcionamiento de la Comisión Asesora de Productos Naturales de Uso Medicinal.

Art. 9.- Deróganse expresamente todas las disposiciones reglamentarias de igual o menor jerarquía que se opongan al presente acuerdo ministerial.

Art. 10.- De la ejecución del presente acuerdo que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Director Nacional de Control Sanitario.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 6 de marzo del

2002.

f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario, lo certifico, en Quito, a 25 de ¡narro del 2002.

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

 

 

No. 0169

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que el Art. 42 de la Constitución Política de la República, dispone que el Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección;

Que el Código de la Salud en su Art. 96, establece la obligación del Estado de fomentar y promover la salud individual y colectiva;

Que mediante oficio No. CNS-02-009 de fecha 10 de enero del 2002, el Director Técnico Administrativo del Consejo Nacional de Salud, solicite al señor Ministro de Salud, que mediante acuerdo ministerial designe la Comisión Organizadora del "Congreso por la Salud y la Vida"; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas por el Art. 176 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

Art. 1.- Conformar la Comisión Organizadora del "Congreso por la Salud y la Vida" a realizarse los días 8, 9 y 10 de mayo del presente año, como homenaje a los 100 años de la "Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud":

Dr. Francisco Huerta Montalvo Coordinador.
Dr. Rodrigo Yépez Facultad de Ciencias Médicas U.C.
Dr. César Hermida B. AFEME.
Dr. Ramiro Echeverría Tapia Proyecto MODERSA.
Dr. Julio Suárez OPS/OMS.
Dr. Julio Larrea Villamar CONASA.

Art. 2.- La Comisión designada podrá incorporar a otras personas que considere necesarias para la mejor organización del evento.

Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese de la ejecución del presente acuerdo al Consejo Nacional de Salud.

Dado en la ciudad de Quito, a 7 de marzo del 2002.

f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario, lo certifico, en Quito, a 25 de marzo del 2002.

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

No. 0173

EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que el segundo inciso del Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 1583 del 11 de junio del 2001, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 349 del 18 del mismo mes y año, establece que las actividades para la concesión del Registro Sanitario así como la vigilancia y el control posterior de los productos que han obtenido el registro sanitario y que se comercializan a nivel nacional se realizará bajo la coordinación del Sistema Nacional de Vigilancia y Control;

Que para la aplicación de lo que señala el considerando anterior es necesario establecer normas para el funcionamiento y organización administrativa del Sistema Nacional de Vigilancia y Control; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas por el artículo 176 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Expedir el Reglamento para el funcionamiento y organización administrativa del Sistema Nacional de Vigilancia y Control, SNVC.

CAPITULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA Y CONTROL, SNVC

Art. 1.- El Sistema Nacional de Vigilancia y Control, SNVC, es el conjunto de dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública, que de acuerdo a su estructura orgánico funcional, tiene relación directa con: procesos y procedimientos tanto para la concesión del registro sanitario como para la vigilancia y el control sanitario de la producción, almacenamiento, transportación, comercialización y consumo de los productos descritos en el artículo 101 del Código de la Salud reformado.

Art. 2.- El Sistema Nacional de Vigilancia y Control se aplicará bajo el principio de descentralización y desconcentración en las direcciones provinciales de salud, acreditadas, de conformidad con la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, y el Reglamento de Registro y Control Sanitario.

CAPITULO II

DE LAS FUNCIONES

Art. 3.- Las funciones del Sistema Nacional de Vigilancia y Control son:

a) Actuar como unidad coordinadora de las actividades para la concesión del registro sanitario y el control y vigilancia sanitaria de la producción, almacenamiento, transportación, comercialización y consumo de los productos nacionales e importados, para el consumo y uso humano, descritos en el artículo 100 del Código de la Salud reformado;

b) Resolver controversias e irregularidades suscitadas en el desarrollo de los procesos de registro, vigilancia y control sanitario;

c) Formular propuestas o recomendaciones sobre los procedimientos que el Ministerio de Salud Pública aplique para el registro, vigilancia y control sanitario;

d) Planificar y desarrollar acciones integrales para el registro, control y vigilancia sanitaria; y.

e) Mantener vínculos con instituciones u organismos afines a nivel internacional.

CAPITULO III

DE LA CONFORMACION DEL SNVC

Art. 4.- Conforman el Sistema Nacional de Vigilancia y Control, SNVC, las siguientes dependencias del Ministerio de Salud Pública:

Subsecretaría General de Salud.

Dirección General de Salud.

Dirección Nacional de Control Sanitario.

Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta Pérez", a través de sus laboratorios regionales de Quito, Guayaquil y Cuenca.

Direcciones Provinciales de Salud.

Art. 5.- Cada dependencia descrita en el artículo 4 del presente reglamento designará un delegado principal y un alterno, con la experiencia y el conocimiento suficiente sobre registro, vigilancia y control sanitario; a excepción de las direcciones provinciales de salud, quienes estarán representadas por la Dirección General de Salud.

Art. 6.- Se integrará al Sistema Nacional de Vigilancia y Control el representante de los laboratorios públicos y privados acreditados por el Sistema Ecuatoriano de Metrología, Normalización, Acreditación y Certificación, SMNAC.

Art. 7.- El Ministro de Salud Pública o su delegado, será el Coordinador del Sistema Nacional de Vigilancia y Control.

Art. 8.- La Dirección Nacional de Control Sanitario será la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de Vigilancia y Control.

Art. 9.- El Sistema Nacional de Vigilancia y Control podrá invitar a otras instituciones públicas, sectores privados y académicos involucrados en los temas que trate el SNVC, quienes a través de sus representantes técnicos brindarán la colaboración y asesoramiento necesario en el área requerida.

CAPITULO IV

DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL SNVC

Art. lo.- Son deberes y atribuciones de los miembros del
SNVC:

a) Asistir y participar en las reuniones convocadas por el Coordinador Nacional del SNVC;

b) Brindar la colaboración con la infraestructura técnica y administrativa de que dispongan como miembros del SNVC, a efecto de lograr el desarrollo integral de las acciones orientadas a la concesión del registro, vigilancia y control sanitario;

c) No utilizar los planes y proyectos con fines distintos a los que lleva a cabo el SNVC; y,

d) Cumplir con las disposiciones del presente reglamento y las resoluciones del SNVC.

CAPITULO V

DE LAS REUNIONES DEL SNVC

Art. 11.- El SNVC se reunirá de forma ordinaria una vez cada tres meses y extraordinariamente conforme sea necesario.

Art. 12.- La convocatoria para las reuniones ordinarias y extraordinarias del SNVC se realizará por escrito, por lo menos con cinco días de anticipación debidamente firmada por el Coordinador Nacional; y, la misma contendrá: fecha, lugar, hora de la reunión y orden del día.

Art. 13.- El quórum mínimo reglamentario para las reuniones ordinarias y extraordinarias del SNVC será el de la mitad más uno de sus miembros.

Art. 14.- Los aspectos de los que trate el SNVC serán considerados y aprobados por simple mayoría de los asistentes; en caso de empate el voto del Coordinador Nacional o su delegado, será dirimente.

Art. 15.- Del desarrollo de cada una de las reuniones del SNVC así como de sus resoluciones se levantarán actas que luego de su aprobación serán legalizadas con las firmas del Coordinador Nacional y el representante de la Secretaria Técnica del SNVC (Director Nacional de Control Sanitario).

CAPITULO VI

DEL COORDINADOR NACIONAL

Art. 16.- La Coordinación Nacional del SNVC será ejercida por el Ministro de Salud Pública o su delegado.

Art. 17.- Son deberes y atribuciones del Coordinador
Nacional:

a) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias a todos los miembros del SNVC;

b) Convocar a las personas naturales o jurídicas, nacionales o internacionales que el SNVC considere necesaria su participación, de conformidad con los temas a tratar,

c) Presidir tanto las reuniones ordinarias como las extraordinarias del SNVC;

d) Presentar al SNVC informes de las actividades cumplidas y que por ley le corresponden en materia de registro, vigilancia y control sanitarios;

e) Por convenir a la buena marcha del SNVC, solicitar a la dependencia u organismo, allí representado, la sustitución de su delegado ante cualquier irregularidad suscitada;

f) Firmar junto con el responsable de la Secretaría Técnica del SNVC (Director Nacional de Control Sanitario) las actas y demás documentos que el SNVC los necesite; y,
g) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones el presente reglamento.

CAPITULO VII

DE LA SECRETARIA TECNICA

Art. 18.- La Secretaría Técnica estará a cargo de la Dirección Nacional de Control Sanitario, quien desarrollará y llevará a buen fin cuantas acciones le sean encomendadas por el SNVC, particularmente las siguientes:

a) Ejecutar las disposiciones técnicas y administrativas del SNVC;

b) Convocar por orden del Coordinador Nacional a las reuniones del SNVC y elaborar las actas de las mismas;

c) Receptar las apelaciones de los usuarios de los servicios de registro sanitario sobre irregularidades o anomalías dadas en el marco de este proceso;

d) Receptar e informar los temas o aspectos que sean propuestos por los diferentes sectores sobre registro, vigilancia y control sanitario;

e) Atender consultas relacionadas con el registro, vigilancia y control sanitario; y,

1) Las demás que le asigne el SNVC.

Art. 19.- Se ratifican todas las resoluciones que sobre registro, vigilancia y control sanitario haya expedido la Coordinación Nacional del SNVC hasta la presente fecha.

Art. 20.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial, que entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense el Director General de Salud y Director Nacional de Control Sanitario.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 12 de marzo del 2002.

f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario, lo certifico, en Quito, a 25 de marzo del 2002.

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

 

No. 0177

EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que mediante Resolución No. 000011 del Ministerio de Salud Pública del 27 de septiembre del 2001, se da por terminado unilateralmente el contrato suscrito el 28 de diciembre de 1995 con la empresa ARQDOS para la terminación del hospital de Pillaro;

Que existe el Reglamento de Determinación de Etapas de Ejecución de Obras Públicas, expedidas mediante Acuerdo No. 817, publicado en el Registro Oficial No. 779 del 29 de septiembre de 1991;

Que existe el estudio de aspectos técnicos, administrativos y financieros para la terminación de la obra, contándose así mismo con la memoria descriptiva del proyecto y las especificaciones técnicas, mismos que servirán de base para la conclusión de la obra;

Que se ha diseñado el Instructivo Interno para la terminación de la construcción del Hospital Cantonal de Píllaro en la provincia de Tungurahua, bajo la modalidad de administración directa, según el artículo 131 del Reglamento General a la Ley de Contratación Pública;

Que mediante memorando No. SFP- 12-416-2001 de 12 de julio del 2001, se certifica la existencia de la partida 13200000 J400-933-05-02-75-05-01-053-0, para la terminación del hospital de Píllaro; y,

En uso de las atribuciones concedidas por el artículo 176 de la Constitución Política de la República,

Acuerda:

Art. 1.- Conformar la Unidad Ejecutora para que a nombre y en representación del Ministerio de Salud Pública termine por administración directa la construcción del hospital de Píllaro, con los siguientes funcionarios: ingeniero civil Germán Moya Campaña - Director de la Unidad Ejecutora, ingeniero electrónico Raúl Guijarro López - Supervisor de Instalaciones Eléctricas y Electrónicas, ingeniero mecánico Mario Pontón Salazar - Supervisor de Instalaciones Hídricas, Sanitarias y Mecánicas, señor Enrique Herrera Valencia -Supervisor de Gestión Administrativa y Financiera.

Art. 2.- Se contará con el personal de apoyo que consta en el Instructivo para la terminación de la construcción del Hospital Cantonal de Píllaro en la provincia de Tungurahua bajo la modalidad de administración directa, así:

- Residente de la obra.
- Pagador.
- Secretaria.
- Guardalmacén.
- Chofer.

Art. 3.- El Director del proyecto será el ordenador del gasto, quien podrá autorizar los gastos de anticipos y demás pagos, aprobando las planillas correspondientes.

Art. 4.- La fiscalización que se contratará para el Proyecto de Terminación del Hospital Cantonal de Pillaro, será externa al Departamento de Infraestructura Física del Ministerio de Salud Pública.

Art. 5.- De la ejecución del presente acuerdo, que entrará en vigencia desde su emisión, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárgase al lng. Oscar Bohórquez, Coordinador de Infraestructura Física e lng. Héctor Jara, Director Financiero del Ministerio de Salud Pública.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 14 de marzo del 2002.

f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del
Departamento de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario, lo certifico, en Quito, a 25 de marzo del 2002.

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

 

No. 0179

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que el artículo 42 de la Constitución Política del Ecuador establece como deber del Estado, garantizar el derecho a la salud, su promoción y protección de toda la población ecuatoriana;

Que la temporada invernal ha afectado a las provincias de la Costa y Oriente Ecuatoriano y zonas subtropicales de las provincias de la Sierra, situación que ha determinado el aparecimiento de brotes epidémicos de enfermedades transmitidas por vectores y animales;

Que es indispensable atender de manera urgente esta situación promoviendo la participación de todos los sectores sociales y proporcionando los recursos económicos que permitan la acción inmediata en las zonas de mayor riesgo a fin de controlar y prevenir estas enfermedades;

Que el Código de la Salud en su artículo 96 dispone que es obligación del Estado Ecuatoriano fomentar y promover la salud individual y colectiva;

Que el literal a) del artículo 6 de la Ley de Contratación Pública y el artículo 3 de su Reglamento General, señalan a las situaciones de emergencia como causas de excepción a los procedimientos precontractuales; y,

En uso de las atribuciones consagradas en la Constitución de la República y en los artículos 70 y 71 del Código de la Salud,

Acuerda:

Art. 1.- Declárase la emergencia médica y sanitaria en las provincias de la Costa y Oriente Ecuatoriano y zonas subtropicales de las provincias de la Sierra.

Por esta declaratoria se dispone que el Ministerio de Salud Pública adopte todas las medidas que permitan afrontar de manera eficaz la emergencia.

Art. 2.- Por la emergencia declarada se exoneran de procedimientos precontractuales la adquisición de equipos, materiales, insumos, medicamentos de marca y genéricos que sirva para la atención de lo señalado en el articulo 1 del presente acuerdo. Esta declaratoria contempla lo preceptuado en el articulo 6, literal a) de la Ley de Contratación Pública vigente.
Art. 3.- Informase al señor Presidente de la República y al señor Ministro de Finanzas a fin de que se transfieran los recursos económicos para cubrir la emergencia.

Art. 4.- Las instituciones del sector salud, organismos seccionales, fuerza pública, medios de comunicación social, organizaciones de la sociedad civil, de la cooperación externa están comprometidos para colaborar en las acciones que se adopten para solucionar la emergencia.

Art. 5.- El presente acuerdo entra en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Art. 6.- De la ejecución del presente acuerdo encárgase al Subsecretario General de Salud, Director General de Salud y Subsecretario de Medicina Tropical.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a. los diez y nueve días del mes de marzo del 2002.

f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud Publica.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario, lo certifico, en Quito, a 13 de abril del 2002.

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

 

No. 0179-A

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 1832, publicado en el Registro Oficial No. 360 de 13 de enero del 2000, se dispone que el valor recaudado en las provincias, por concepto de las tasas establecidas en el Reglamento Sustitutivo del Reglamento de Tasas por Control Sanitario y Permisos de Funcionamiento se destinará al mejoramiento de las actividades de salud en la respectiva provincia;

Que con Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 173 de 20 de abril de 1999, se expide el Reglamento Sustitutivo del Reglamento de Tasas por Control Sanitario y Permisos de Funcionamiento, el mismo que se encuentra reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 814, publicado en el Registro Oficial No. 178 de 5 de octubre del 2000;

Que el artículo 13 del Decreto Ejecutivo No. 811, dispone que el valor, recaudado por concepto de las tasas establecidas, se destinará al mejoramiento de las actividades de salud en la respectiva provincia. Su utilización se establecerá mediante acuerdo ministerial;

Que con memorandos Nos. SAS-lO-30, SCF-12-021 y SFP-10-036-2002 de 30 de enero, 5 de febrero y 6 de marzo del 2002, respectivamente, las direcciones nacionales de áreas de

Salud, Control Sanitario y Financiero, emiten los criterios técnicos respectivos para la elaboración del presente acuerdo ministerial,

Que es necesario establecer un mecanismo más adecuado para brindar una mejor distribución económica entre las direcciones provinciales de salud y las áreas de salud y brindar un mejor servicio al usuario; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas por el artículo 176 de la Constitución Política de la República y articulo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Disponer que el valor recaudado en las provincias, por concepto de las tasas establecidas en el Reglamento Sustitutivo del Reglamento de Tasas por Control Sanitario y Permisos de Funcionamiento, se destine al mejoramiento de las actividades de salud en la respectiva provincia, valor que será distribuido de la siguiente manera:

El 70% de los valores recaudados, será administrado por las direcciones provinciales de salud, excepto para las provincias de Pichincha, Guayas, El oro, Manabí y Azuay, cuyo porcentaje a utilizarse será del 60%.

El 30% adicional para el primer caso mencionado en el inciso anterior será administrado por las áreas de salud. En cuanto al caso de excepción señalado igualmente en el inciso precedente las áreas de salud manejarán el 40% de lo recaudado. Los porcentajes mencionados serán distribuidos de acuerdo a los valores recaudados por cada área por concepto de tasas de permisos de funcionamiento. Previo a la entrega se realizará la presentación de una programación de gastos, la que será aprobada por escrito por las direcciones provinciales de salud.

Art. 2.- Forma utilización de los recursos:

Del porcentaje asignado a las direcciones provinciales de salud:

El 30% será utilizado para la contratación de personal técnico para el Departamento de Control Sanitario Provincial, y personal especializado de así requerirlo técnicamente por escrito la institución.

El 25% para inversión en equipos, instalaciones, vehículos de trabajo, fortalecimiento del sistema de información automatizada, buenas prácticas de manufactura y mejoramiento continuo de los procesos sanitarios.

El 20% para los programas de vigilancia epidemiológica y de saneamiento ambiental.

El 10% para capacitación permanente del personal de Control Sanitario y de programas relacionados al Departamento de Control Sanitario.

El 15% para actividades prioritarias de salud de las direcciones provinciales de salud.

El porcentaje asignado a las áreas de salud se distribuirá de manera similar así:
El 30% será utilizado para la contratación de personal técnico para las inspecciones respectivas, y personal especializado de así requerirlo técnicamente por escrito la institución.

El 25% para inversión en equipos, instalaciones, vehículos de trabajo, fortalecimiento del sistema de información automatizada, buenas prácticas de manufactura, y mejoramiento continuo de los procesos sanitarios.

El 20% para los programas de vigilancia epidemiológica y de saneamiento ambiental.

El 10% para capacitación permanente del personal de inspección y de programas relacionados con las inspecciones sanitarias.

El 15% para actividades prioritarias de salud de las áreas de salud.

Art. 3.- Dispónese que las direcciones provinciales de salud y áreas de salud del país, trimestralmente informen a la Dirección Nacional Financiera de este Portafolio sobre los detalles de ingresos y gastos, pormenorizados con los correspondientes justificativos y por escrito, con firma de responsabilidad del Director Provincial de Salud y/o Jefe de Area de Salud.

Art. 4.- La concesión del permiso sanitario de funcionamiento es responsabilidad de la Dirección Provincial de Salud de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes, el mismo que será otorgado físicamente por el respectivo Departamento de Control Sanitario Provincial.

Art. 5.- Dispónese que a partir del primero de enero del 2003, las inspecciones sanitarias a los establecimientos descritos en el Reglamento Sustitutivo del Reglamento de Tasas por Control Sanitario y Permisos de Funcionamiento y sus reformas, sean desconcentradas a las áreas de salud en su respectiva jurisdicción territorial. En el caso de las capitales de provincia donde ejercen jurisdicción las direcciones provinciales de salud, éstas podrán desconcentrar la actividad en mención a las áreas de salud, siempre que el Departamento de Control Sanitario Provincial no abastezca la demanda que se produzca. Dicha desconcentración se realizará mediante acto administrativo válido suscrito por el Director Provincial de Salud correspondiente.

Art. 6.- El sistema funcionará de la siguiente manera:

a) Las áreas de salud presentarán la programación de inspección sanitaria, basada en un catastro local, al Departamento de Control Sanitario de la Dirección Provincial de Salud;

b) Las áreas de salud, una vez realizada la inspección del establecimiento remitirá un informe suscrito por los técnicos inspectores sanitarios y por el Jefe de Area a la Dirección Provincial de Salud, el mismo que servirá de respaldo para otorgar los permisos de funcionamiento;

c) En base al informe técnico favorable, la Dirección Provincial de Salud por medio del Departamento de Tesorería, recaudará el monto de la tasa, para lo cual utilizará los servicios de un banco privado, que será escogido de acuerdo con la ley, en el que se deberá depositar directamente estos valores. El Director Provincial de Salud conjuntamente con el Jefe Financiero respectivo, distribuirá los ingresos de conformidad con este acuerdo ministerial, a las cuentas especiales que abrirán para el efecto las áreas de salud, de conformidad con lo dispuesto en este acuerdo, normas legales y reglamentarias vigentes; y,

d) Con el informe técnico favorable emitido por la Dirección Provincial de Salud o la respectiva área de salud y con la papeleta de depósito bancario, la Dirección Provincial de Salud, concederá el permiso sanitario de funcionamiento.

Art. 7.- Las áreas de talud de la República se prepararán en lo que queda del año, para cumplir a cabalidad con su nuevo rol a partir del primero de enero del año 2003. Hasta tanto, las direcciones provinciales de salud realizarán las inspecciones sanitarias respectivas.

El Departamento de Control Sanitario Provincial, mediante una programación anual aprobada por el Director Provincial de Salud, realizará una evaluación periódica a las áreas <le salud para verificar el cumplimiento de las condiciones técnico sanitarias e higiénicas de los establecimientos de su jurisdicción.

Art. 8.- Deróganse todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente instrumento legal y de manera expresa el Acuerdo Ministerial No. 1832, publicado en el Registro Oficial No. 360 de 13 de enero del 2000.

Art. 9.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Dirección General de Salud, a la Dirección Nacional de Control Sanitario, a la Dirección Nacional Financiera, a los directores provinciales de salud y a los jefes de áreas de salud del país.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 19 de marzo del 2002.

f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario, lo certifico, en Quito, a 25 de marzo del 2002.

f) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

No. 2002-09

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA)

Considerando:

Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas;

Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo 16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona franca es aprobada o rechazada por la empresa administradora por la seleccionada;

Que el 15 de enero del 2002, el Directorio de la empresa Zona Franca Manabí - ZOFRAMA, conoció y aprobó la solicitud presentada por la Empresa Ecuatoriana de Operaciones Agropecuarias ECOAGRO S.A., como usuaria de la zona franca;

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión de abril 1 del 2002, conoció la aprobación del Directorio de la empresa ZOFRAMA y el informe ejecutivo No. 11 de marzo 15 del 2002; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo. de la Ley No. 99-20, Reformatoria a la Ley de Zonas Francas y los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,

Resuelve:

Art. 1. Registrar la calificación de la Empresa Ecuatoriana de Operaciones Agropecuarias ECOAGRO SA., como usuaria para establecerse en la Zona Franca Manabí -ZOFRAMA, la misma que gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas y cumplirá las obligaciones citadas en la mencionada ley.

La actividad autorizada es industrial y comercial para la producción de fertilizantes para uso agrícola y su comercialización.

El Empresa Ecuatoriana de Operaciones Agropecuarias ECOAGRO SA., deberá implementar las medidas de atenuación constantes en el estudio de impacto ambiental y la empresa administradora ZOFRAMA, deberá controlar su implementación.

Art. 2. Remitir esta resolución al Registro Oficial para su publicación.

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 8 de abril del 2002.

f.) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.

f) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.

Certifico.- Es fiel copia del original.- f.) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA.

 

No. 2002-10
EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA)

Considerando:

Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas;

Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo 16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona franca es aprobada o rechazada por la empresa administradora por la seleccionada;

Que el 5 de octubre del 2001, el Directorio de la empresa Zona Franca Manabí ZOFRAMA, conoció y aprobó la solicitud presentada por la Empresa Unipersonal Ramiro Montenegro García, como usuaria de la zona franca;

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesiones de enero 23 y abril 1 del 2002, conoció la aprobación del Directorio de la empresa ZOFRAMA y los informes ejecutivos Nos. 01 y 11 de enero 3 y marzo 15 del 2002, y,

En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo. de la Ley No. 99-20, Reformatoria a la Ley de Zonas Francas y los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,

Resuelve:

Art. 1. Registrar la calificación de la Empresa Unipersonal Ramiro Montenegro García, como usuaria para establecerme en la Zona Franca Manabí - ZOFRAMA, la misma que gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas y cumplirá las obligaciones citadas en la mencionada ley.

La actividad autorizada es industrial y comercial para la importación y reconstrucción de maquinarias pesadas, vehículos, repuestos y todo lo relacionado con equipos mecánicos para su posterior reexportación y venta local; importación de equipos electrónicos (computadoras y demás accesorios incluidos en esta área), ensamblaje de los mismos, para su posterior reexportación y venta local.

La internación de vehículos usados y/o reconstruidos se sujetará a las regulaciones del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI).

Art. 2. Remitir esta resolución al Registro Oficial para su publicación.

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 8 de abril del 2002.

f.) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.

f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.

Certifico.- Es fiel copia del original.- f) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA.

 

No. 2002-11

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA)

Considerando:

Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas;

Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley do Zonas Francas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo 16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona franca es aprobada o rechazada por la empresa administradora por el seleccionada;

Que el 15 de enero del 2002, el Directorio de la empresa Zona Franca Manabí - ZOFRAMA, conoció y aprobó la solicitud presentada por la empresa GLOBEXPSA S.A., como usuaria de la zona franca;

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión de abril 1 del 2002, conoció la aprobación del Directorio de la empresa ZOFRAMA y el informe ejecutivo No, 13 de marzo 25 del 2002; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo. de la Ley No. 99-20, Reformatoria a la Ley de Zonas Francas y los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,

Resuelve:

Art. 1. Registrar la calificación de la compañía GLOBEXPSA SA., como usuaria para establecerme en la Empresa Zona Franca Manabí ZOFRAMA, la misma que gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas y cumplirá las obligaciones citadas en la mencionada ley.

La actividad autorizada es industrial y comercial para la fabricación y costura de prendas de vestir en general y su comercialización en el mercado nacional e internacional; ensamblaje y/o desensamblaje, fabricación de artículos y productos electrónicos y de entretenimiento en general y su comercialización en el mercado nacional e internacional; almacenamiento de máquinas tragamonedas y mercadería en general.

La empresa GLOBEXPSA S.A., deberá implementar las medidas de atenuación constantes en el estudio de impacto ambiental y la empresa administradora ZOFRAMA deberá controlar su implementación.

Art. 2. Remitir esta resolución al Registro Oficial para su publicación.

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 8 de abril del 2002.

f.) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.

f) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.

Certifico.- Es fiel copia del original.- f) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA.

 

 

No. 2002-12

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA)

Considerando:

Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas;

Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No 149 de marzo 16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona franca es aprobada o rechazada por la empresa administradora por el seleccionada;

Que el 16 de noviembre del 2001, el Directorio de la empresa administradora Parque Industrial Cuenca PIC., conoció y aprobó la solicitud presentada por la empresa BALDOSINES ALFA CIA. LTDA., corno usuaria de la zona franca;

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión de abril 1 del 2002, conoció la aprobación del Directorio de la empresa administradora Parque Industrial Cuenca PIC., y el informe ejecutivo No. 10 de marzo 14 del 2002; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo. de la Ley No. 99-20, Reformatoria a la Ley de Zonas Francas y los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,

Resuelve:

Art. 1. Registrar la calificación de la empresa BALDOSINES ALFA CIA. LTDA., como usuaria para establecerse en la empresa Parque Industrial Cuenca, la misma que gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas y cumplirá las obligaciones citadas en la mencionada ley.

La actividad autorizada es comercial para importación de pisos (gres, cerámica, porcelanato y mármol), revestimientos, alfombras y acabados de la construcción, grifería y sanitarios.

La empresa BALDOSINES ALFA CIA. LTDA., deberá implementar las medidas de atenuación constantes en el estudio de impacto ambiental y la empresa administradora Parque Industrial Cuenca, deberá controlar su implementación.

Art. 2. Remitir esta resolución al Registro Oficial para su publicación.

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 8 de abril del 2002.

f) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.

F.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.

Certifico.- Es fiel copia del original.-f) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA

 

No. 2002-13

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA)

Considerando:

Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas;

Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo 16 de 1999, establece que la solicitad como usuario de una zona franca es aprobada o rechazada por la empresa administradora por el seleccionada;

Que el 20 de marzo del 2002, el Directorio de la empresa Zona Franca Metropolitana METROZONA SA., conoció y aprobó la solicitud presentada por la empresa Importaciones y Exportaciones Multitelas Cía. Ltda., como usuaria de la zona franca;

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión de abril 1 del 2002, conoció la aprobación del Directorio de la empresa Zona Franca Metropolitana
METROZONA SA,, y el informe ejecutivo No. 14 de marzo 22 del 2002; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo. de la Ley No. 99-20, Reformatoria a la Ley de Zonas Francas y los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,

Resuelve:

Art. 1. Registrar la calificación de la empresa Importaciones y Exportaciones Multitelas Cía. Ltda., como usuaria para establecerse en la empresa Zona Franca Metropolitana METROZONA SA., la misma que gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas y cumplirá las obligaciones citadas en la mencionada ley.

La actividad autorizada es industrial y comercial para corte, confección y acabado de prendas de vestir y su comercialización en el exterior y en el Ecuador.

La empresa Importaciones y Exportaciones Multitelas Cía. Ltda., deberá implementar las medidas de atenuación constantes en el estudio de impacto ambiental y la empresa administradora Zona Franca Metropolitana METROZONA SA., deberá controlar su implementación.

Art. 2. Remitir esta resolución al Registro Oficial para su publicación abril del 2002.

f) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.

f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.

Certifico.- Es fiel copia del original.- f) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA

 

 

No. 2002-14

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA)

Considerando:

Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas;

Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo 16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona franca es aprobada o rechazada por la empresa administradora por el seleccionada;

Que el 15 de enero del 2002. el Directorio de la empresa Zona Franca Manabí - ZOFRAMA, conoció y aprobó la solicitud presentada por la empresa Ecuatoriana de Chocolates ECUACHOCOLATES S.A., como usuaria de la zona franca;

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión de abril 1 del 2002, conoció la aprobación del Directorio de la empresa ZOFRAMA, y el informe ejecutivo No. 13 de marzo25 del 2002; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo, de la Ley No. 99-20, Reformatoria a la Ley de Zonas Francas y los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,

Resuelve:

Art. 1. Modificar la actividad autorizada de la empresa Ecuatoriana de Chocolates ECUACHOCOLATES S.A., constante en el Art. 1 de la Resolución No. 2001-38 de 4 de diciembre del 2001, publicada en el Registro Oficial No. 415 de 17 de diciembre del 2001, por la siguiente: La actividad actualizada es industrial y comercial para la producción de chocolates y afines y su comercialización en el mercado internacional y nacional.

Art. 2. Remitir esta resolución al Registro Oficial para su publicación.

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 8 de abril del 2002.

f.) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.

f) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo. Certifico.- Es fiel copia del original.

f) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA.

 

RJE-2002-DF-133-340

"Visto el memorando No. 059-DF-TSE-2002, del Director Financiero, y toda vez que el Pleno anteriormente autorizó la impresión de certificados de no empadronados; aprobar la reforma del Art. 23 del "Reglamento para la Impresión, Emisión, Control, Registro, Contabilización de Certificados de Sanción y Derechos por Servicios", incluyendo como inciso final el siguiente texto:

"Los ciudadanos que no se encuentren empadronados y requieran del certificado deberán cancelar la suma de USD S 4,00".

RAZON: Ciento por tal que la presente reforma fue aprobada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral en sesión de martes 16 de abril del 2002.

Lo certifico.

Atentamente,

f.) Lic. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General.

 

 

No. 24-2002

ACTORA: María Barzola Murillo.

DEMANDADO: Víctor Caputti Palma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CONJUECES PERMANENTES DE LA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 23 de enero del 2002; las 15h00.

VISTOS: Victor Manuel Caputti Palma presenta recurso de casación contra el auto dictado por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil el 12 de mayo de 1998, a las 10h30, dentro del juicio No. 169-98 de partición de bienes de la sociedad conyugal propuesto por Maria Antonieta Barzola Murillo de Cruz, ex cónyuge del recurrente y cuyo matrimonio se disolvió en virtud de sentencia dictada en juicio de divorcio por mutuo consentimiento. Sorteada la causa correspondió su conocimiento a la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, la que admitió a trámite el recurso mediante la respectiva providencia, con la circunstancia de que en aplicación del Art. 203 de la Ley Orgánica de la Función Judicial los señores magistrados titulares fueron recusados, por petición expresa del recurrente y pasó el proceso a conocimiento de esta Sala de Conjueces. Para resolver se considera: PRIMERO.- Se ha dado cumplimiento a la ley en el trámite de la causa y no existe nulidad que declarar. SEGUNDO.- Fundamenta su recurso Victor Manuel Caputti Palma en que el Tribunal ad quem al expedir su auto ha infringido las normas de derecho "signadas con los números 2438, 2439, 2442, 2444 del Código Civil y las normas procesales contenidas en los Arts. 278 y 280 del Código Adjetivo Civil" con fundamento en las causales 3ra. y 5ta. del artículo 3 de la Ley de Casación por cuanto ese Tribunal no aplicó en concordancia con tales normas, su excepción perentoria de prescripción contra la demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal Caputti-Barzola, porque desde la fecha 10 de junio de 1982 en que fue inscrita en el Registro Civil la sentencia de divorcio, hasta el 28 de septiembre de 1994, en que presenta copia certificada de la inscripción de tal divorcio dentro del juicio de partición, han transcurrido más de doce años, habiendo operado por lo mismo la prescripción para deducir la acción que el Art. 2439 del Código Civil la tija en 10 años. TERCERO.- María Antonieta Barzola Murillo de Cruz presentó su demanda de partición de bienes el 15 de enero de 1990 y el Juez previo a admitirla a trámite ordena que en el término de tres días presente copia certificada de haberse inscrito el divorcio, disposición a la que no da cumplimiento la actora y es entonces, 4 años después, con fecha 25 de agosto de 1994 en que comparece el demandado. Víctor Manuel Caputti Palma ante el Juez y dice expresamente: "En virtud de lo expuesto y por cuanto soy parte legítima en este asunto, acogiéndome a lo prescrito en los Arts. 393, 394 y 395 del Código de Procedimiento Civil, solicito en forma expresa que se declare el abandono de la instancia que ha promovido la señora Barzola de Cruz". El juez, cumplidos los requisitos dispone en cambio que continúe el trámite del juicio de partición, providencia en contestación de la cual, el recurrente-demandado el 27 de octubre de 1994 recién plantea la excepción de prescripción de la acción fundamentado en los Arts. 2438 y 2439 del Código Civil. El Art. SS del Código de Procedimiento Civil establece que si una parte manifiesta que conoce determinada petición se considerará citada desde la fecha de presentación del escrito, y por tanto este es el caso del recurrente Victor Manuel Caputti Palma, quien al hacerlo lo que pide es el abandono de la instancia. Se deja establecido de esta manera que de conformidad a la citada norma se ha de considerar citado al recurrente desde la fecha anterior quien al volver a comparecer sin embargo, no manifiesta de modo expreso que reforma su contestación a la demanda sino que plantea una nueva excepción. CUARTO.- El Art. 195 del Código Civil establece que disuelta la sociedad conyugal se ha de proceder al inventario y tasación de los bienes, siguiendo término y forma prescritos pura la sucesión por causa de muerte, Y el Art. 206 del mismo texto legal dice que la división de los bienes sociales se sujetarán a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios. Y el Art. 1360 ibídem establece que "la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse. con tal que los consignatarios no hayan estipulado lo contrario". Y de autos no aparece que los ex cónyuges comuneros hayan pactado la indivisión. En cuanto a la posible oposición entre el texto claro del Art. 1360 del Código Civil que expresa, con el adverbio siempre, la imprescriptibilidad de la acción de partición y el Art. 2438 del mismo texto que funda la prescripción extintiva o liberatoria por el simple lapso de inercia del potencial ejerciente de la acción, tal hipotética discrepancia, se desvanece al considerar la del Art. 1360 como norma especial y por lo tanto prevalente de acuerdo al Art. 12 del Código Civil. Y es lo que, por otra parte, se adecua mejor a una interpretación armoniosa del conjunto de la ley sustantiva, pues si en la especie, operase la excepción extintiva o liberatoria del transcurso de los 10 años, se quebrantarían las normas de sus Arts. 2434 y 2435, los cuales exigen quince años como tiempo necesario para adquirir raíces por medio de la prescripción extraordinaria; y el titular del dominio ya habría perdido su derecho por el transcurso de un decenio, cuando la ley exige quince años. Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto y se confirma en todas sus partes el auto expedido por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 12 de mayo de 1998, a las 10h30. Se dispone, entregar la caución a la actora Maria Antonieta Barzola Murillo. Con costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Oswaldo Tamayo Sánchez, Bolívar Peña Alemán (Voto Salvado) y Luis Arzube Arzube, Conjueces Permanentes; y, Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

VOTO SALVADO DEL Dr. BOLÍVAR PEÑA ALEMÁN CONJUEZ PERMANENTE.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CONJUECES PERMANENTES DE LA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 23 de enero del 2002: las 15h00.

VISTOS: El Señor Victor Manuel Caputti Palma, interpone recurso de casación de la sentencia expedida por la IV Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 12 de mayo de 1998, notificada al 18 de los mismos mes y año, en el proceso No. 23 1-97, que se refiere a la partición de bienes de la sociedad conyugal -secuela del juicio de divorcio- que por mutuo consentimiento se tramitara, originalmente en el Juzgado Noveno de lo Civil de Guayaquil. Fundamente su recurso en lo prescrito en el número uno del Art. 3 de la Ley de Casación que, concretamente se refiere a "errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva" y, además el motivo número cinco del Art. 3 ibídem, manifestando el recurrente que se han infringido las normas de derecho signadas con los Nos. 2438, 2439, 2442, que han sido erróneamente interpretadas, y las normas signadas con los números 278 y 280 del Código Procesal Civil. La Segunda Sala de lo Civil y Mercantil cumplió con lo prescrito en el último inciso del Art. 9 de la Ley de Casación, mediante providencia del 6 de octubre de 1998, por la cual calificó el recurso impugnatorio, aceptándolo al trámite previsto en la misma ley especial y dispuso correr traslado a la actora, Antonieta Barzola Murillo, concediéndole el término de cinco días, para que diera contestación al traslado con los fundamentos expuestos por el recurrente, la misma que incurrió en rebeldía al no acatar lo ordenado por la Segunda Sala de Casación de lo Civil y Mercantil. Por petición del recurrente y manifestando que habla transcurrido con exceso más del tiempo legal para su pronunciamiento, solicitó al señor Presidente de la Sala que el proceso pase a la Sala de Conjueces, por la razón manifestada en el petitorio pertinente, para que la Sala de Conjueces emita la respectiva resolución y así lo dispuso el señor Presidente de la Sala, en providencia de fecha de 4 de mayo de 1999, siendo entonces competente esta Sala de Conjueces para dictar la resolución que corresponda y, para hacerlo, considera: PRIMERO. - Que examinado el proceso en su integridad, se anota: que al proponer la accionante demanda de partición de los bienes sociales, cuando habían transcurrido más de doce años -así la actora lo afirma en su demanda de partición-, el demandado opone la prescripción extintiva de la acción como excepción perentoria, respaldando su aseveración con la copia certificada del acta matrimonial -que es un instrumento público-, en una de cuyas márgenes consta la inscripción de la sentencia ejecutoriada de divorcio, con fecha 10 de junio de 1982, fecha a partir de la cual puede iniciarse por cualquiera de los ex cónyuges, la acción pertinente de liquidación de los bienes sociales, como así lo determina el Art. 195 del Código Civil; no obstante, el escrito que contiene la demanda de partición, tiene fecha de presentación, la de 27 de octubre de 1994, sin embargo de lo cual el Juez a quo negó la excepción de prescripción extintiva de la acción, formulada oportunamente por el demandado. SEGUNDO.- Que el recurso de casación, contenido en la Ley de Casación tiene un carácter extraordinario, muy especial, cuya finalidad es la de enmendar los yerros jurídicos en que incurren, a veces, los tribunales de alzada, al resolver en los procesos denominados de conocimiento, en los que se reclama un derecho conculcado que, a veces, ocasiona gravamen irreparable para una de las partes, consumándose así una injusticia, recurso que, tiene su fundamento constitucional en la norma general de la igualdad ante la ley y en las garantías determinadas en los Arts. 24, números 18 y 17 de la Constitución Política de la República. Consecuente con estos principios generales y, en fiel cumplimiento de tales garantías, existen leyes secundarias, normativas unas, procesales otras, que tienen que cumplirse inexorablemente, esto es, que tienen que ser obedecidas en toda su integridad u ordenar su acatamiento por parte de los magistrados competentes de la Función Judicial. TERCERO.- La institución jurídica de la prescripción, contenida en el Titulo XL, Libro IV del Código Civil, tiene dos significaciones relevantes: por la una, con el transcurrir del tiempo, la persona adquiere el derecho a hacer suyos los bienes ajenos de los que ha estado en posesión, cumpliendo las demás condiciones y requisitos que señala la ley, admitiendo una sub-clasificación de ordinaria y extraordinaria; por la otra, igualmente por el transcurrir del tiempo, sin ejercer la acción respectiva, se pierde el derecho y entonces se denomina prescripción extintiva de la acción. En la especie, el demandado se opuso a la acción intentada por Antonieta Barzola Murillo, con la excepción perentoria de prescripción extintiva, que tiene como finalidad, la de poner fin definitivamente, a un proceso que, como queda ya expresado, exige solamente que haya transcurrido cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido tales acciones, para que opere la prescripción extintiva, como lo expresa con toda claridad el Art. 2438 del Código Civil; y, en términos generales, toda persona que pretenda aprovecharse de la prescripción, debe alegarla, lo corrobora el Art. 2417 ibídem y está explicada suficientemente en el considerando primero. La Sala también toma en consideración que la prescripción extintiva rige en toda clase de juicios, siendo de carácter general, confrontando, como una aplicación del lapso de tiempo, de diez a quince silos, el caso excepcional que es dado, en forma excluyente y privilegiada, para quien tenga la calidad de heredero, que puede ejercer su acción hasta quince aftas, en una especie de juicio reivindicatorio, de carácter ordinario, denominado también derecho de petición de herencia, según lo determinan los Art. 1309 y 1314 del Código Civil y que, como se reafirma, es única y exclusivamente, en beneficio del heredero. En todo caso, el juzgador no puede desatender el conocimiento de las reglas 2da. y 5ta. del Art. 18 del Código Civil, que se refiere a la interpretación correcta de la ley. CUARTO.- De la lectura del fallo expedido por el Juzgado pluripersonal que antecedió en el conocimiento y resolución de este juicio y que es motivo de este análisis, la Sala de Conjueces no deja de expresar su extrañeza por la manera incoherente en que ha sido redactada la revolución impugnada, toda vez que, comenzando a explicar la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, dando a entender en principio que está interpretando correctamente la ley y en particular el contenido del Art. 2438 del Código Civil, tuerce inesperadamente su criterio y menciona el Art. 2444 inciso final del Código Sustantivo, para expresar que "transcurridos quince silos, no se tomará en cuenta las suspensiones a que se refiere en inciso precedente", sin transcribirlo pues, de haberlo hecho, el Tribunal de alzada habría notado que las suspensiones enunciadas tienen íntima relación y concordancia con lo dispuesto en el Art. 2433 ibídem, esto es, que la norma sustantiva solamente se la puede interpretar para la prescripción adquisitiva ordinaria y no para la prescripción extintiva, y que, la suspensión de la prescripción no ha sido materia del debate jurídico para que pueda servir como fundamento para la resolución dada y consiguientemente impugnada por el recurrente. Por todo lo expresado en los considerandos precedentes, esta Sala de Conjueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia expedida por la H. Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, de fecha 12 de mayo de 1998 y declara prescrita la acción intentada por María Antonieta Barzola Murillo contra Víctor Manuel Caputti Palma. Devuélvase la cantidad de dinero consignada como caución por el recurrente, para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.- Remítase el proceso al inferior. Publíquese y notifíquese.

Fdo.) Dres. Oswaldo Tamayo Sánchez, Bolívar Peña Alemán (Voto Salvado) y Luis Arzube Arzube, Conjueces Permanentes; y, Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

Razón: Las cinco copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original No. 169-98, que sigue: María Barzola Murillo contra Víctor Caputti Palma.
Resolución No. 24-2002.- Quito, 6 de marzo del 2002.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

No. 27-2002

ACTORA: C. Multimodal Operadores P.S.A.

DEMANDADA: A. Marítima Servicios S.A. Transf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 23 de enero del 2002; las 15h00.

VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala el juicio verbal sumario que por relaciones comerciales sigue el Comandante (sp.) Femando Endara Jiménez, en calidad de Gerente General y representante legal de la compañía Multimodal Operadores Portuarios SA. en contra de Marco Alfredo Villafuerte Muñoz en calidad de representante legal de la compañía Agencia Marítima y Servicios S.A., TRANSFRIGO, quien ha interpuesto recurso de casación, impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que continua en todas sus partes la resolución emitida por el Juez Décimo de lo Civil de Guayaquil. Corresponde resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud del mandato constitucional constante en el Art. 200 en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su acción al imputar como cargo a la sentencia, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por cuanto han conducido a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia, pero no se menciona, enuncia o alude norma procesal alguna que contenga los criterios de valoración de la prueba, a fin de ser constatado el vicio imputado, tanto más que el recurrente confunde el recurso extraordinario de casación con el derogado recurso de tercera instancia, pretendiendo que la Sala realice nueva valoración y examen de la prueba que obra del proceso, situación que es privativa de los jueces de instancia, puesto que corresponda al Tribunal de Casación, cuidar que las probanzas hayan sido introducidas al juicio en forma legal y respetando las reglas propias que para cada una, la ley ha establecido, a fin de respetar lo preceptuado en el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente la Sala ha sentado como precedente jurisprudencial obligatorio que en nuestro ordenamiento legal, no cabe la casación de oficio, ni puede suplirse las deficiencias u omisiones en que las partes han incurrido al momento de proponer el recurso de casación, no teniendo mérito la imputación alegada. TERCERO.- Corresponde a quien alega el incumplimiento de una obligación probar que no ha operado ningún modo de extinguir dicha obligación, ya sea por solución o pago efectivo, novación, remisión, compensación, confusión, pérdida de la cosa, nulidad debidamente declarada o rescisión, por verificación de una condición resolutoria o por prescripción, según lo dispone el Art. 1610 del Código Civil, ya que al no haber la compañía demandada comparecido a contestar la demanda y deducir excepciones en la audiencia de conciliación, debe considerarse este proceder como una negativa pura y simple de los fundamentos' de hecho y de derecho de la acción correspondiendo la carga probatoria a la parte actora. CUARTO.- La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que ha sido invocada como fundamento, por considerar la violación, por interpretación errónea del Art. 164, numeral 3ro. del Código de Comercio, sosteniendo que las facturas referidas en la sentencia, no han sido aceptadas o reconocidas por la demandada y en tal virtud, no se puede probar los supuestos contratos mercantiles que han mantenido los litigantes, carece de sustento legal, ya que la misma disposición legal que se considera irrespetada dice:
"Los contratos mercantiles se prueban por cualquier medio de prueba admitido por la ley civil, y además...3. Con facturas aceptadas o reconocidas, o que, según la ley, se tengan por reconocidas", es decir, que a más de los medios de prueba testimonial, pericial, documental, también se aceptan estos especiales, más aún cuando en el Art. 201 del Código de Comercio establece que las facturas que en ocho días siguientes a la entrega no han sido impugnadas o reclamadas se tiene como irrevocablemente aceptadas. Así también obra de autos la diligencia de confesión judicial en que el representante legal de la compañía Agencia Marítima de Servicios S.A., TRANSFRIGO, ha sido declarado confeso y que al tenor de las preguntas, se desprende la existencia de una obligación dineraria, unido a la prueba documental que obra del proceso, analizada y valorada en su totalidad conforme a las reglas de la sana crítica. Sin necesidad de otras consideraciones, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo, Bolívar Vergara Acosta, y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

Razón: Las dos copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original No. 174-2001, que sigue compañía Multimodal Operadores Portuarios SA. contra Agencia Marítima Servicios SA., TRANSFRIGO. Resolución No. 27-2002. Quito, a 6 de marzo del 2002.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

 

No. 28-2002

ACTORES: María Baraja y otros.

DEMANDADOS: Segundo Toapanta y otro.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 23 de enero del 2002; las 15h10.

VISTOS: Maria Leticia Baraja, Maria Cruz Cuzco Lugmaña, Maria Celiana Cuzco Lugmaña y Manuel María Cuzco Lugmaña, han propuesto recurso de apelación (fs. 43) del auto que niega la solicitud presentada por los actores (fs. 41), reclamando la remisión del expediente a uno de los jueces civiles para que avoque conocimiento y de trámite a la demanda. El Juez Nacional de Caminos concede el recurso de apelación, que por el sorteo de ley, se ha radicado en esta Sala. Procede resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO.-La acción de nulidad de sentencia ejecutoriada, puede proponerse por el vencido ante el Juez de primera instancia, mientras no se hubiere ejecutoriado la sentencia, según lo dispone el Art. 304 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- El auto interlocutorio del Juez Nacional de Caminos (fs. 40), que resuelve "abstenerse de tramitar la presente demanda por no ser de su competencia", se limita a establecer que la competencia, esto es, la medida dentro de la cual el poder de administrar justicia, potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en razón de la materia de la naturaleza de la acción intentada, no le corresponde conocer a esa jurisdicción especial, sino a un Juez Civil. TERCERO.- La indicación que toca a la justicia ordinaria conocer de las acciones de nulidad de sentencia ejecutoriada, tácitamente constituye un modo de declinar la competencia del Juez especial de caminos al Juez ordinario civil, aunque ciertamente también busca asegurar la competencia del Juez para que la decisión del mismo no sea atacada por nulidad al