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No.
090
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
Acuerda:
Artículo Unico.- Delegar al señor Econ. Ramiro
Galarza Andrade, Subsecretario de Política Económica,
de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión
de Directorio del Banco Central del Ecuador, que se llevará
a cabo, el día miércoles 17 de abril del 2002.
Comuníquese.- Quito, 17 de abril del 2002.
f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.
f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del
Ministerio de Economía y Finanzas.- 18 de abril del 2002.
No. 091
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le confiere
la ley,
Acuerda:
Articulo 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 343,
expedido el 13 de diciembre del 2001.
Articulo 2.- Designar delegado, en representación del
Ministerio de Economía y Finanzas, ante la Comisión
Nacional de Escalafón para los Abogados y Doctores en
Jurisprudencia, al señor Ab. Jhon Morán, quien
deberá informar periódicamente sobre los temas
tratados y resultados obtenidos en cada una de las reuniones..
Comuníquese.- Quito, 17 de abril del 2002.
f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.
f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del
Ministerio de Economía y Finanzas.
18 de abril del 2002.
No. 992
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le confiere
la ley,
Acuerda:
Artículo Unico.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial
No. 301, publicado en el Registro Oficial No. 459 de 22 de noviembre
del 2001.
Comuníquese.- Quito, 17 de abril del 2002.
f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.
f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del
Ministerio de Economía y Finanzas.- 18 de abril del 2002.
No. 0159
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que mediante comunicación de fecha 31 de diciembre
del 2001, la Jefa y el Presidente de la Asociación de
Empleados y trabajadores del Area de Salud No. 9 de la provincia
de Pichincha, señalan que han previsto eventos de promoción
social, científico y cultural para los servidores que
laboran en la institución;
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 00983 de 21 de julio
de 1998 del Ministerio de Bienestar Social, adquiere personería
jurídica la Asociación de Empleados y Trabajadores
del Area de Salud No. 9 de la provincia de Pichincha;
Que la Ley Especial de Descentralización del Estado
y Participación Social, y la Ley de Modernización
del Estado, permiten incentivar las iniciativas y capacidades
locales, para una gestión participativa y eficiente que
promueva la prestación adecuada de sus servicios de salud
institucional y a la comunidad, entregando eficiencia y capacidad
en el desarrollo de sus actividades;
Que mediante comunicación de fecha 27 de diciembre
del 2001, el Jefe Financiero del Area de Salud No. 9, certifica
la disponibilidad financiera y la partida presupuestaría
correspondiente; y,
En ejercicio de las atribuciones concedidas por el Art. 176
de la Constitución Política de la República
y el articulo 16 del Estatuto Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Autorizar al Jefe de Area de Salud No. 9 de la provincia
de Pichincha, para que asigne anualmente a la Asociación
de Empleados y Trabajadores del Area de Salud No. 9, la cantidad
de 3.000,00 (Tres mil dólares americanos) con financiamiento
a las partidas presupuestarías Nos. 1320-1439-J400-000-
17-01-53-02-000-1 denominadas servicios generales ingresos Propios,
para que desarrolle programas de carácter cultural y científico
para sus asociados.
Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial,
encárgase el señor Jefe del Area de Salud No. 9
de la provincia de Pichincha, quedando facultado el Departamento
Financiero de la entidad, aplicar a la partida presupuestaria
correspondiente, observando las leyes, normas y demás
disposiciones legales vigentes.
Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará en
vigencia a partir de la fecha de su suscripción sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de Quito, a 5 de marzo del 2002.
f) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud
Pública.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento
de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario,
lo certifico, en Quito, a 25 de marzo del 2002.
f) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud
Pública.
No. 0160
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 1281, publicado en el
Registro Oficial No. 186 de 7 de mayo de 1999, se expiden normas
y procedimientos para el registro y control de productos naturales
de uso medicinal y de establecimientos en donde se fabrican almacenan
y comercializan, el mismo que fue reformado por Acuerdo Ministerial
No. 609, publicado en el Registro Oficial 247 de 18 de enero
del 2001;
Que con Acuerdo Ministerial No. 347, publicado en el Registro
Oficial No. 360 de 3 de julio del 2001, se reglamenta el funcionamiento
de la Comisión Asesora de Productos Naturales con la finalidad
de que cumpla con sus funciones;
Que mediante Acta de la Octava Reunión de 10 de enero
del 2001, la Comisión Asesora de Productos Naturales aprueba
la elaboración del presente acuerdo ministerial, el mismo
que tiene por objeto, reformar el Acuerdo Ministerial No. 1281
citado en el primer considerando de este instrumento jurídico;
Que con memorandos Nos. SCF-12-015 y SCF 12-024 de 23 de enero
y 7 de febrero del 2002, el Director Nacional de Control Sanitario
solicita la elaboración del presente acuerdo ministerial;
Que con memorando No. SCF-12-033 de 25 de febrero del 2002,
el Director Nacional de Control Sanitario, efectúa la
última revisión técnica a este acuerdo ministerial;
y,
En ejercicio de las atribuciones concedidas por el articulo
176 de la Constitución Política de la República
y articulo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Expedir las siguientes reformas a las normas y procedimientos
para el registro y control de productos naturales de uso medicinal
y de establecimientos en donde se fabrican, almacenan y comercializan,
expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 1281, publicado en
el Registro Oficial No. 186 de 7 de mayo de 1999, reformado por
Acuerdo Ministerial No. 609, publicado en el Registro Oficial
No. 247 de 18 de enero del 2001.
Art. 1.- En el articulo 5, letra c), cámbiese la frase
"procesos químicos" por "procesos físicos".
Art. 2.- Reestructúrese el texto del inciso segundo
del artículo 20 de la siguiente manera:
"Los establecimientos de venta funcionarán bajo
la responsabilidad de personal capacitado, para lo cual las Direcciones
Provinciales de Salud organizarán cursos pudiendo contar
con la colaboración de las Universidades y Escuelas Politécnicas,
debidamente aprobadas para su funcionamiento por el Consejo Nacional
de Educación Superior "CONESUP" y del Instituto
Nacional de Higiene "Leopoldo Izquieta Pérez".
Art. 3.- Cámbiese en el articulo 27, la frase "siete
(7) años" por "diez (10) años",
además agréguese un inciso a continuación
del inciso primero del siguiente texto:
"El Permiso de Comercialización para la Categoría
"C" durará cinco (5) años pudiendo reinscribirse
por períodos iguales.".
Art. 4.- A continuación del primer inciso del articulo
28 agréguese otro del siguiente texto:
"De igual forma el Término de reinscripción
del Permiso de Comercialización de la Categoría
"C" contará a partir de la fecha de vencimiento
del mismo y la solicitud de renovación debe hacerse por
lo menos con tres (3) meses antes de la fecha de su vencimiento.".
Art. 5.- Agréguese a continuación del primer
inciso del artículo 33, uno del siguiente texto:
"Para dicho objeto créanse Subcomités Técnicos
conformados con representantes de las instituciones públicas
y privadas especializadas en control de calidad de productos
naturales de uso medicinal.".
Art. 6.- Después del primer inciso del articulo 34,
agréguese otro del siguiente texto:
"Los proveedores de materia prima deberán ser
calificados de acuerdo al Instructivo que para el efecto dictará
el Ministerio de Salud Pública.".
Art. 7.- Cámbiese en su totalidad el contenido del
artículo 37 de la siguiente manera:
"Art. 37.- EXPORTACION.- Se podrá exportar aquellos
productos naturales de uso medicinal categorías "A"
y "B" que posean certificado de Registro Sanitario
y los productos naturales de uso medicinal de la Categoría
"C" que tengan Permiso de Comercialización.".
Art. 8.- Por cuanto existe una duplicación en la numeración
del articulo 38, numérense nuevamente los artículos
a continuación del primer articulo 38, con la numeración
que corresponda.
Art. 9.- Modifíquese de la siguiente manera el texto
del antiguo articulo 40, actual articulo 41:
"Art. 41.- SANCION.- El incumplimiento de lo establecido,
en los artículos 8, 17, 18. 20, 36 y 37 del presente Reglamento,
será sancionado de conformidad con el Código de
la Salud y sus reglamentos de aplicación.".
Art. 10.- En el antiguo artículo 41, actual articulo
42, incorpórese a continuación del numeral 10 un
numeral signado con el número 11 y cámbiese la
numeración del antiguo numeral 11 por 12:
"11. Permiso de Comercialización.- Es el documento
en donde consta la autorización otorgada por el Director
Provincial de Salud como requisito previo a la importación,
explotación, fabricación y comercialización
de los productos naturales de uso medicinal de la Categoría
"C". ".
En el actual inciso 12, cámbiese la frase "que
tiene actividad terapéutica" por "que están
en dosis terapéutica".
Art. 11.- Refórmense los anexos 3-B y 4 del Acuerdo
Ministerial No. 1281, publicados en el Registro Oficial No.
186 de 7 de mayo de 1999 de la siguiente manera:
ANEXO 3-B
Cámbiese el titulo del Anexo 3-B "CERTIFICADO
DE
COMERCIALIZACIÓN", por "PERMISO DE COMERCIALIZACIÓN"
Inclúyase a continuación del numeral 1, uno
del siguiente texto:
"1-B. - Nombre de la especie.".
En el numeral 14 suprímase "y producto terminado
(adjuntar). (Otorgado por las universidades o escuelas politécnicas
reconocidas en el país).".
Sustitúyase el texto del numeral 15 por el siguiente:
"15.- Certificado de identificación o comprobación
de la especie vegetal o animal así como identificación
para minerales. (Según anexo "C" del Instructivo
para el Permiso de Comercialización)"
Sustitúyase el texto del numeral 16 por el siguiente:
"16.- Según Anexo D del Permiso de Comercialización.".
ANEXO 4
Sustitúyase el texto subnumeral 5.1 del numeral 5 del
Anexo 4 de la siguiente forma:
"5.1.- Identificación o comprobación de
la especie vegetal o animal o identificación de minerales
extendido por un profesional experto en la materia según
anexo "C" del Instructivo para Permiso de Comercialización.".
Cámbiese el texto del numeral 6 por el siguiente:
"6.- Certificado de proveedor calificado de materia prima.".
Agréguese en el inciso segundo del numeral 8 a continuación
de la frase "Certificado de Libre Venta del país
de origen" una del siguiente texto: "actualizado del
Registro Sanitario en el país de origen y agregar el certificado
de materia prima".
Art. 12.- Deróganse expresamente todas las disposiciones
reglamentarias de igual o menor jerarquía que se opongan
al presente acuerdo ministerial.
Art. 13.- de la ejecución del presente acuerdo que
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Registro Oficial, encárguese al Director Nacional
de Control Sanitario.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 5 de marzo del
2002.
f) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud
Pública.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento
de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario,
lo certifico, en Quito, a 25 de marzo del 2002.
f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de
Salud Pública.
No. 0168
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que el artículo 248 del Código de la Salud,
dispone que los servicios que se presten en las diferentes dependencias
del Servicio Nacional de Salud, satisfarán el pago de
derechos, los derechos y prestación de servicios serán
establecidos en los reglamentos internos de cada dependencia,
los mismos que, para su vigencia, deberán ser aprobados
por el Ministro de Salud;
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 1281, publicado en el
Registro Oficial No. 186 de 7 de mayo de 1999, se expiden normas
y procedimientos para el registro y control de productos naturales
de uso medicinal y de establecimientos en donde se fabrican almacenan
y comercializan, el mismo que fue reformado por Acuerdo Ministerial
No. 609, publicado en el Registro Oficial 247 de 18 de enero
del 2001;
Que el artículo 5 del Capitulo III del Acuerdo No,
1281, citado en el considerando anterior, se establecen las categorías
de los productos naturales, así mismo el artículo
22 "CATEGORÍA" C" del Capítulo V
"DEL REGISTRO SANITARIO" del mismo cuerpo legal, dispone
que los productos descritos en la categoría "e",
no necesitarán de registro sanitario, para ser comercializados,
debido a sus peculiares características, por lo que los
mismos requerirán únicamente de un permiso de comercialización,
que será expedido por las direcciones provinciales de
salud del país;
Que con Acuerdo Ministerial No. 347, publicado en el Registro
Oficial No. 360 de 3 de julio del 2001, se reglamente el funcionamiento
de la Comisión Asesora de Productos Naturales con la finalidad
de que cumpla con sus funciones,
Que mediante Acta de la Octave Reunión de 10 de enero
del 2001, la Comisión Asesore de Productos Naturales aprueba
la elaboración, del presente acuerdo ministerial, el mismo
que tiene por objeto, fijar los derechos a cobrarse por concepto
de pago de inscripción y reinscripción de los productos
naturales de uso medicinal de la categoría "C",
previa la obtención del permiso de comercialización;
Que con memorandos Nos. SCF-12-007 y SCF-12-024 de 9 de enero
y 7 de febrero del 2002, el Director Nacional de Control Sanitario
solicite la elaboración del presente acuerdo ministerial;
Que con memorando No. SCF-12-033 de 25 de febrero del 2002,
el Director Nacional de Control Sanitario, efectúa la
última revisión técnica a este acuerdo ministerial;
y,
En ejercicio de las atribuciones concedidas por el artículo
176 de la Constitución Política de la República
y articulo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Fijar los derechos a cobrarse por concepto de pago de inscripción
y reinscripción de los productos naturales de uso medicinal
de la categoría "C", previa la obtención
del permiso de comercialización,
Art. 1.- Establecer como derechos a cobrarse por concepto
del pago de inscripción y/o reinscripción del permiso
de comercialización de los productos naturales de uso
medicinal de la categoría "C" los siguientes:
Productos Nacionales: 60 dólares
Productos Extranjeros: 120 dólares
Art. 2.- Establecer el 20% de la tasa de permiso de comercialización
como derecho anual de mantenimiento de los productos naturales
de uso medicional de la categoría "C" de producción
nacional y el 30% de la tasa del permiso de comercialización
como derecho anual de mantenimiento de los productos naturales
de uso medicinal de producción extranjera.
Art. 3.- La recaudación de los derechos contemplados
en el presente reglamento estará a cargo de la Tesorería
de la Dirección Provincial de Salud correspondiente, valor
que será depositado en la cuenta corriente de ingresos
propios de cada Dirección Provincial de Salud.
Art. 4.- El permiso de comercialización para los productos
naturales de uso medicinal tendrá una validez de cinco
años.
Art. 5.- En cada Dirección Provincial de Salud, se
designará tina Comisión presidida por el Director
Provincial o su delegado y conformada por el Jefe de Control
Sanitario y un Químico Farmacéutico o Bioquímico
Farmacéutico de la Dirección Provincial de Salud.
La misma que se encargará de la revisión de documentos
y participará en las inspecciones que sean requeridas
previas al otorgamiento del permiso de comercialización.
Art. 6.- Las direcciones provinciales de salud que no cuenten
con profesionales que le permita conformar la comisión
no podrán emitir el permiso de comercialización
de la categoría "C". Los interesados en este
caso deberán concurrir a la dirección provincial
más cercana y siempre que se halle calificada para este
fin.
Art. 7.- El 5% del valor recaudado por concepto de estos derechos
será destinado para el funcionamiento de la Comisión
Asesore de Productos Naturales de Uso Medicinal que funcionará
en la Dirección Nacional de Control Sanitario del Ministerio
de Salud Pública y el 95% se destinará para el
control post - comercialización, el desarrollo, fortalecimiento
e implementación tecnológica del Departamento Provincial
de Control Sanitario, así como también para contratar
el personal técnico especializado.
Art. 8.- El 5% descrito en el articulo anterior y que corresponde
al valor recaudado por estos derechos será depositado
por la Dirección Provincial de Salud, anexo el informe
correspondiente en la cuenta del Ministerio de Salud Pública,
lo recaudado estará destinado al funcionamiento de la
Comisión Asesora de Productos Naturales de Uso Medicinal.
Art. 9.- Deróganse expresamente todas las disposiciones
reglamentarias de igual o menor jerarquía que se opongan
al presente acuerdo ministerial.
Art. 10.- De la ejecución del presente acuerdo que
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Registro Oficial, encárguese al Director Nacional
de Control Sanitario.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 6 de marzo del
2002.
f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud
Pública.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento
de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario,
lo certifico, en Quito, a 25 de ¡narro del 2002.
f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de
Salud Pública.
No. 0169
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que el Art. 42 de la Constitución Política de
la República, dispone que el Estado garantizará
el derecho a la salud, su promoción y protección;
Que el Código de la Salud en su Art. 96, establece
la obligación del Estado de fomentar y promover la salud
individual y colectiva;
Que mediante oficio No. CNS-02-009 de fecha 10 de enero del
2002, el Director Técnico Administrativo del Consejo Nacional
de Salud, solicite al señor Ministro de Salud, que mediante
acuerdo ministerial designe la Comisión Organizadora del
"Congreso por la Salud y la Vida"; y,
En ejercicio de las atribuciones concedidas por el Art. 176
de la Constitución Política de la República
y el artículo 16 del Estatuto Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva.
Acuerda:
Art. 1.- Conformar la Comisión Organizadora del "Congreso
por la Salud y la Vida" a realizarse los días 8,
9 y 10 de mayo del presente año, como homenaje a los 100
años de la "Organización Panamericana de la
Salud y la Organización Mundial de la Salud":
Dr. Francisco Huerta Montalvo Coordinador.
Dr. Rodrigo Yépez Facultad de Ciencias Médicas
U.C.
Dr. César Hermida B. AFEME.
Dr. Ramiro Echeverría Tapia Proyecto MODERSA.
Dr. Julio Suárez OPS/OMS.
Dr. Julio Larrea Villamar CONASA.
Art. 2.- La Comisión designada podrá incorporar
a otras personas que considere necesarias para la mejor organización
del evento.
Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará en
vigencia a partir de la fecha de su suscripción sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial, encárguese
de la ejecución del presente acuerdo al Consejo Nacional
de Salud.
Dado en la ciudad de Quito, a 7 de marzo del 2002.
f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud
Pública.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento
de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario,
lo certifico, en Quito, a 25 de marzo del 2002.
f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de
Salud Pública.
No. 0173
EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que el segundo inciso del Art. 2 del Decreto Ejecutivo No.
1583 del 11 de junio del 2001, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial No. 349 del 18 del mismo mes y año, establece
que las actividades para la concesión del Registro Sanitario
así como la vigilancia y el control posterior de los productos
que han obtenido el registro sanitario y que se comercializan
a nivel nacional se realizará bajo la coordinación
del Sistema Nacional de Vigilancia y Control;
Que para la aplicación de lo que señala el considerando
anterior es necesario establecer normas para el funcionamiento
y organización administrativa del Sistema Nacional de
Vigilancia y Control; y,
En ejercicio de las atribuciones concedidas por el artículo
176 de la Constitución Política de la República
y el artículo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Expedir el Reglamento para el funcionamiento y organización
administrativa del Sistema Nacional de Vigilancia y Control,
SNVC.
CAPITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE VIGILANCIA Y CONTROL, SNVC
Art. 1.- El Sistema Nacional de Vigilancia y Control, SNVC,
es el conjunto de dependencias técnicas del Ministerio
de Salud Pública, que de acuerdo a su estructura orgánico
funcional, tiene relación directa con: procesos y procedimientos
tanto para la concesión del registro sanitario como para
la vigilancia y el control sanitario de la producción,
almacenamiento, transportación, comercialización
y consumo de los productos descritos en el artículo 101
del Código de la Salud reformado.
Art. 2.- El Sistema Nacional de Vigilancia y Control se aplicará
bajo el principio de descentralización y desconcentración
en las direcciones provinciales de salud, acreditadas, de conformidad
con la Ley para la Promoción de la Inversión y
Participación Ciudadana, y el Reglamento de Registro y
Control Sanitario.
CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES
Art. 3.- Las funciones del Sistema Nacional de Vigilancia
y Control son:
a) Actuar como unidad coordinadora de las actividades para
la concesión del registro sanitario y el control y vigilancia
sanitaria de la producción, almacenamiento, transportación,
comercialización y consumo de los productos nacionales
e importados, para el consumo y uso humano, descritos en el artículo
100 del Código de la Salud reformado;
b) Resolver controversias e irregularidades suscitadas en
el desarrollo de los procesos de registro, vigilancia y control
sanitario;
c) Formular propuestas o recomendaciones sobre los procedimientos
que el Ministerio de Salud Pública aplique para el registro,
vigilancia y control sanitario;
d) Planificar y desarrollar acciones integrales para el registro,
control y vigilancia sanitaria; y.
e) Mantener vínculos con instituciones u organismos
afines a nivel internacional.
CAPITULO III
DE LA CONFORMACION DEL SNVC
Art. 4.- Conforman el Sistema Nacional de Vigilancia y Control,
SNVC, las siguientes dependencias del Ministerio de Salud Pública:
Subsecretaría General de Salud.
Dirección General de Salud.
Dirección Nacional de Control Sanitario.
Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical "Leopoldo
Izquieta Pérez", a través de sus laboratorios
regionales de Quito, Guayaquil y Cuenca.
Direcciones Provinciales de Salud.
Art. 5.- Cada dependencia descrita en el artículo 4
del presente reglamento designará un delegado principal
y un alterno, con la experiencia y el conocimiento suficiente
sobre registro, vigilancia y control sanitario; a excepción
de las direcciones provinciales de salud, quienes estarán
representadas por la Dirección General de Salud.
Art. 6.- Se integrará al Sistema Nacional de Vigilancia
y Control el representante de los laboratorios públicos
y privados acreditados por el Sistema Ecuatoriano de Metrología,
Normalización, Acreditación y Certificación,
SMNAC.
Art. 7.- El Ministro de Salud Pública o su delegado,
será el Coordinador del Sistema Nacional de Vigilancia
y Control.
Art. 8.- La Dirección Nacional de Control Sanitario
será la Secretaría Técnica del Sistema Nacional
de Vigilancia y Control.
Art. 9.- El Sistema Nacional de Vigilancia y Control podrá
invitar a otras instituciones públicas, sectores privados
y académicos involucrados en los temas que trate el SNVC,
quienes a través de sus representantes técnicos
brindarán la colaboración y asesoramiento necesario
en el área requerida.
CAPITULO IV
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL SNVC
Art. lo.- Son deberes y atribuciones de los miembros del
SNVC:
a) Asistir y participar en las reuniones convocadas por el
Coordinador Nacional del SNVC;
b) Brindar la colaboración con la infraestructura técnica
y administrativa de que dispongan como miembros del SNVC, a efecto
de lograr el desarrollo integral de las acciones orientadas a
la concesión del registro, vigilancia y control sanitario;
c) No utilizar los planes y proyectos con fines distintos
a los que lleva a cabo el SNVC; y,
d) Cumplir con las disposiciones del presente reglamento y
las resoluciones del SNVC.
CAPITULO V
DE LAS REUNIONES DEL SNVC
Art. 11.- El SNVC se reunirá de forma ordinaria una
vez cada tres meses y extraordinariamente conforme sea necesario.
Art. 12.- La convocatoria para las reuniones ordinarias y
extraordinarias del SNVC se realizará por escrito, por
lo menos con cinco días de anticipación debidamente
firmada por el Coordinador Nacional; y, la misma contendrá:
fecha, lugar, hora de la reunión y orden del día.
Art. 13.- El quórum mínimo reglamentario para
las reuniones ordinarias y extraordinarias del SNVC será
el de la mitad más uno de sus miembros.
Art. 14.- Los aspectos de los que trate el SNVC serán
considerados y aprobados por simple mayoría de los asistentes;
en caso de empate el voto del Coordinador Nacional o su delegado,
será dirimente.
Art. 15.- Del desarrollo de cada una de las reuniones del
SNVC así como de sus resoluciones se levantarán
actas que luego de su aprobación serán legalizadas
con las firmas del Coordinador Nacional y el representante de
la Secretaria Técnica del SNVC (Director Nacional de Control
Sanitario).
CAPITULO VI
DEL COORDINADOR NACIONAL
Art. 16.- La Coordinación Nacional del SNVC será
ejercida por el Ministro de Salud Pública o su delegado.
Art. 17.- Son deberes y atribuciones del Coordinador
Nacional:
a) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias a todos
los miembros del SNVC;
b) Convocar a las personas naturales o jurídicas, nacionales
o internacionales que el SNVC considere necesaria su participación,
de conformidad con los temas a tratar,
c) Presidir tanto las reuniones ordinarias como las extraordinarias
del SNVC;
d) Presentar al SNVC informes de las actividades cumplidas
y que por ley le corresponden en materia de registro, vigilancia
y control sanitarios;
e) Por convenir a la buena marcha del SNVC, solicitar a la
dependencia u organismo, allí representado, la sustitución
de su delegado ante cualquier irregularidad suscitada;
f) Firmar junto con el responsable de la Secretaría
Técnica del SNVC (Director Nacional de Control Sanitario)
las actas y demás documentos que el SNVC los necesite;
y,
g) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones el presente reglamento.
CAPITULO VII
DE LA SECRETARIA TECNICA
Art. 18.- La Secretaría Técnica estará
a cargo de la Dirección Nacional de Control Sanitario,
quien desarrollará y llevará a buen fin cuantas
acciones le sean encomendadas por el SNVC, particularmente las
siguientes:
a) Ejecutar las disposiciones técnicas y administrativas
del SNVC;
b) Convocar por orden del Coordinador Nacional a las reuniones
del SNVC y elaborar las actas de las mismas;
c) Receptar las apelaciones de los usuarios de los servicios
de registro sanitario sobre irregularidades o anomalías
dadas en el marco de este proceso;
d) Receptar e informar los temas o aspectos que sean propuestos
por los diferentes sectores sobre registro, vigilancia y control
sanitario;
e) Atender consultas relacionadas con el registro, vigilancia
y control sanitario; y,
1) Las demás que le asigne el SNVC.
Art. 19.- Se ratifican todas las resoluciones que sobre registro,
vigilancia y control sanitario haya expedido la Coordinación
Nacional del SNVC hasta la presente fecha.
Art. 20.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial,
que entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial, encárguense el Director General
de Salud y Director Nacional de Control Sanitario.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 12 de marzo
del 2002.
f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud
Pública.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento
de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario,
lo certifico, en Quito, a 25 de marzo del 2002.
f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de
Salud Pública.
No. 0177
EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que mediante Resolución No. 000011 del Ministerio de
Salud Pública del 27 de septiembre del 2001, se da por
terminado unilateralmente el contrato suscrito el 28 de diciembre
de 1995 con la empresa ARQDOS para la terminación del
hospital de Pillaro;
Que existe el Reglamento de Determinación de Etapas
de Ejecución de Obras Públicas, expedidas mediante
Acuerdo No. 817, publicado en el Registro Oficial No. 779 del
29 de septiembre de 1991;
Que existe el estudio de aspectos técnicos, administrativos
y financieros para la terminación de la obra, contándose
así mismo con la memoria descriptiva del proyecto y las
especificaciones técnicas, mismos que servirán
de base para la conclusión de la obra;
Que se ha diseñado el Instructivo Interno para la terminación
de la construcción del Hospital Cantonal de Píllaro
en la provincia de Tungurahua, bajo la modalidad de administración
directa, según el artículo 131 del Reglamento General
a la Ley de Contratación Pública;
Que mediante memorando No. SFP- 12-416-2001 de 12 de julio
del 2001, se certifica la existencia de la partida 13200000 J400-933-05-02-75-05-01-053-0,
para la terminación del hospital de Píllaro; y,
En uso de las atribuciones concedidas por el artículo
176 de la Constitución Política de la República,
Acuerda:
Art. 1.- Conformar la Unidad Ejecutora para que a nombre y
en representación del Ministerio de Salud Pública
termine por administración directa la construcción
del hospital de Píllaro, con los siguientes funcionarios:
ingeniero civil Germán Moya Campaña - Director
de la Unidad Ejecutora, ingeniero electrónico Raúl
Guijarro López - Supervisor de Instalaciones Eléctricas
y Electrónicas, ingeniero mecánico Mario Pontón
Salazar - Supervisor de Instalaciones Hídricas, Sanitarias
y Mecánicas, señor Enrique Herrera Valencia -Supervisor
de Gestión Administrativa y Financiera.
Art. 2.- Se contará con el personal de apoyo que consta
en el Instructivo para la terminación de la construcción
del Hospital Cantonal de Píllaro en la provincia de Tungurahua
bajo la modalidad de administración directa, así:
- Residente de la obra.
- Pagador.
- Secretaria.
- Guardalmacén.
- Chofer.
Art. 3.- El Director del proyecto será el ordenador
del gasto, quien podrá autorizar los gastos de anticipos
y demás pagos, aprobando las planillas correspondientes.
Art. 4.- La fiscalización que se contratará
para el Proyecto de Terminación del Hospital Cantonal
de Pillaro, será externa al Departamento de Infraestructura
Física del Ministerio de Salud Pública.
Art. 5.- De la ejecución del presente acuerdo, que
entrará en vigencia desde su emisión, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial, encárgase
al lng. Oscar Bohórquez, Coordinador de Infraestructura
Física e lng. Héctor Jara, Director Financiero
del Ministerio de Salud Pública.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 14 de marzo
del 2002.
f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud
Pública.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo del
Departamento de Documentación y Archivo al que me remito
en caso necesario, lo certifico, en Quito, a 25 de marzo del
2002.
f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de
Salud Pública.
No. 0179
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que el artículo 42 de la Constitución Política
del Ecuador establece como deber del Estado, garantizar el derecho
a la salud, su promoción y protección de toda la
población ecuatoriana;
Que la temporada invernal ha afectado a las provincias de
la Costa y Oriente Ecuatoriano y zonas subtropicales de las provincias
de la Sierra, situación que ha determinado el aparecimiento
de brotes epidémicos de enfermedades transmitidas por
vectores y animales;
Que es indispensable atender de manera urgente esta situación
promoviendo la participación de todos los sectores sociales
y proporcionando los recursos económicos que permitan
la acción inmediata en las zonas de mayor riesgo a fin
de controlar y prevenir estas enfermedades;
Que el Código de la Salud en su artículo 96
dispone que es obligación del Estado Ecuatoriano fomentar
y promover la salud individual y colectiva;
Que el literal a) del artículo 6 de la Ley de Contratación
Pública y el artículo 3 de su Reglamento General,
señalan a las situaciones de emergencia como causas de
excepción a los procedimientos precontractuales; y,
En uso de las atribuciones consagradas en la Constitución
de la República y en los artículos 70 y 71 del
Código de la Salud,
Acuerda:
Art. 1.- Declárase la emergencia médica y sanitaria
en las provincias de la Costa y Oriente Ecuatoriano y zonas subtropicales
de las provincias de la Sierra.
Por esta declaratoria se dispone que el Ministerio de Salud
Pública adopte todas las medidas que permitan afrontar
de manera eficaz la emergencia.
Art. 2.- Por la emergencia declarada se exoneran de procedimientos
precontractuales la adquisición de equipos, materiales,
insumos, medicamentos de marca y genéricos que sirva para
la atención de lo señalado en el articulo 1 del
presente acuerdo. Esta declaratoria contempla lo preceptuado
en el articulo 6, literal a) de la Ley de Contratación
Pública vigente.
Art. 3.- Informase al señor Presidente de la República
y al señor Ministro de Finanzas a fin de que se transfieran
los recursos económicos para cubrir la emergencia.
Art. 4.- Las instituciones del sector salud, organismos seccionales,
fuerza pública, medios de comunicación social,
organizaciones de la sociedad civil, de la cooperación
externa están comprometidos para colaborar en las acciones
que se adopten para solucionar la emergencia.
Art. 5.- El presente acuerdo entra en vigencia a partir de
su suscripción, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Art. 6.- De la ejecución del presente acuerdo encárgase
al Subsecretario General de Salud, Director General de Salud
y Subsecretario de Medicina Tropical.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a. los diez y
nueve días del mes de marzo del 2002.
f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud
Publica.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento
de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario,
lo certifico, en Quito, a 13 de abril del 2002.
f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de
Salud Pública.
No. 0179-A
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 1832, publicado en el
Registro Oficial No. 360 de 13 de enero del 2000, se dispone
que el valor recaudado en las provincias, por concepto de las
tasas establecidas en el Reglamento Sustitutivo del Reglamento
de Tasas por Control Sanitario y Permisos de Funcionamiento se
destinará al mejoramiento de las actividades de salud
en la respectiva provincia;
Que con Decreto Ejecutivo No. 811, publicado en el Suplemento
del Registro Oficial No. 173 de 20 de abril de 1999, se expide
el Reglamento Sustitutivo del Reglamento de Tasas por Control
Sanitario y Permisos de Funcionamiento, el mismo que se encuentra
reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 814, publicado en el
Registro Oficial No. 178 de 5 de octubre del 2000;
Que el artículo 13 del Decreto Ejecutivo No. 811, dispone
que el valor, recaudado por concepto de las tasas establecidas,
se destinará al mejoramiento de las actividades de salud
en la respectiva provincia. Su utilización se establecerá
mediante acuerdo ministerial;
Que con memorandos Nos. SAS-lO-30, SCF-12-021 y SFP-10-036-2002
de 30 de enero, 5 de febrero y 6 de marzo del 2002, respectivamente,
las direcciones nacionales de áreas de
Salud, Control Sanitario y Financiero, emiten los criterios
técnicos respectivos para la elaboración del presente
acuerdo ministerial,
Que es necesario establecer un mecanismo más adecuado
para brindar una mejor distribución económica entre
las direcciones provinciales de salud y las áreas de salud
y brindar un mejor servicio al usuario; y,
En ejercicio de las atribuciones concedidas por el artículo
176 de la Constitución Política de la República
y articulo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Disponer que el valor recaudado en las provincias,
por concepto de las tasas establecidas en el Reglamento Sustitutivo
del Reglamento de Tasas por Control Sanitario y Permisos de Funcionamiento,
se destine al mejoramiento de las actividades de salud en la
respectiva provincia, valor que será distribuido de la
siguiente manera:
El 70% de los valores recaudados, será administrado
por las direcciones provinciales de salud, excepto para las provincias
de Pichincha, Guayas, El oro, Manabí y Azuay, cuyo porcentaje
a utilizarse será del 60%.
El 30% adicional para el primer caso mencionado en el inciso
anterior será administrado por las áreas de salud.
En cuanto al caso de excepción señalado igualmente
en el inciso precedente las áreas de salud manejarán
el 40% de lo recaudado. Los porcentajes mencionados serán
distribuidos de acuerdo a los valores recaudados por cada área
por concepto de tasas de permisos de funcionamiento. Previo a
la entrega se realizará la presentación de una
programación de gastos, la que será aprobada por
escrito por las direcciones provinciales de salud.
Art. 2.- Forma utilización de los recursos:
Del porcentaje asignado a las direcciones provinciales de
salud:
El 30% será utilizado para la contratación de
personal técnico para el Departamento de Control Sanitario
Provincial, y personal especializado de así requerirlo
técnicamente por escrito la institución.
El 25% para inversión en equipos, instalaciones, vehículos
de trabajo, fortalecimiento del sistema de información
automatizada, buenas prácticas de manufactura y mejoramiento
continuo de los procesos sanitarios.
El 20% para los programas de vigilancia epidemiológica
y de saneamiento ambiental.
El 10% para capacitación permanente del personal de
Control Sanitario y de programas relacionados al Departamento
de Control Sanitario.
El 15% para actividades prioritarias de salud de las direcciones
provinciales de salud.
El porcentaje asignado a las áreas de salud se distribuirá
de manera similar así:
El 30% será utilizado para la contratación de personal
técnico para las inspecciones respectivas, y personal
especializado de así requerirlo técnicamente por
escrito la institución.
El 25% para inversión en equipos, instalaciones, vehículos
de trabajo, fortalecimiento del sistema de información
automatizada, buenas prácticas de manufactura, y mejoramiento
continuo de los procesos sanitarios.
El 20% para los programas de vigilancia epidemiológica
y de saneamiento ambiental.
El 10% para capacitación permanente del personal de
inspección y de programas relacionados con las inspecciones
sanitarias.
El 15% para actividades prioritarias de salud de las áreas
de salud.
Art. 3.- Dispónese que las direcciones provinciales
de salud y áreas de salud del país, trimestralmente
informen a la Dirección Nacional Financiera de este Portafolio
sobre los detalles de ingresos y gastos, pormenorizados con los
correspondientes justificativos y por escrito, con firma de responsabilidad
del Director Provincial de Salud y/o Jefe de Area de Salud.
Art. 4.- La concesión del permiso sanitario de funcionamiento
es responsabilidad de la Dirección Provincial de Salud
de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes,
el mismo que será otorgado físicamente por el respectivo
Departamento de Control Sanitario Provincial.
Art. 5.- Dispónese que a partir del primero de enero
del 2003, las inspecciones sanitarias a los establecimientos
descritos en el Reglamento Sustitutivo del Reglamento de Tasas
por Control Sanitario y Permisos de Funcionamiento y sus reformas,
sean desconcentradas a las áreas de salud en su respectiva
jurisdicción territorial. En el caso de las capitales
de provincia donde ejercen jurisdicción las direcciones
provinciales de salud, éstas podrán desconcentrar
la actividad en mención a las áreas de salud, siempre
que el Departamento de Control Sanitario Provincial no abastezca
la demanda que se produzca. Dicha desconcentración se
realizará mediante acto administrativo válido suscrito
por el Director Provincial de Salud correspondiente.
Art. 6.- El sistema funcionará de la siguiente manera:
a) Las áreas de salud presentarán la programación
de inspección sanitaria, basada en un catastro local,
al Departamento de Control Sanitario de la Dirección Provincial
de Salud;
b) Las áreas de salud, una vez realizada la inspección
del establecimiento remitirá un informe suscrito por los
técnicos inspectores sanitarios y por el Jefe de Area
a la Dirección Provincial de Salud, el mismo que servirá
de respaldo para otorgar los permisos de funcionamiento;
c) En base al informe técnico favorable, la Dirección
Provincial de Salud por medio del Departamento de Tesorería,
recaudará el monto de la tasa, para lo cual utilizará
los servicios de un banco privado, que será escogido de
acuerdo con la ley, en el que se deberá depositar directamente
estos valores. El Director Provincial de Salud conjuntamente
con el Jefe Financiero respectivo, distribuirá los ingresos
de conformidad con este acuerdo ministerial, a las cuentas especiales
que abrirán para el efecto las áreas de salud,
de conformidad con lo dispuesto en este acuerdo, normas legales
y reglamentarias vigentes; y,
d) Con el informe técnico favorable emitido por la
Dirección Provincial de Salud o la respectiva área
de salud y con la papeleta de depósito bancario, la Dirección
Provincial de Salud, concederá el permiso sanitario de
funcionamiento.
Art. 7.- Las áreas de talud de la República
se prepararán en lo que queda del año, para cumplir
a cabalidad con su nuevo rol a partir del primero de enero del
año 2003. Hasta tanto, las direcciones provinciales de
salud realizarán las inspecciones sanitarias respectivas.
El Departamento de Control Sanitario Provincial, mediante
una programación anual aprobada por el Director Provincial
de Salud, realizará una evaluación periódica
a las áreas <le salud para verificar el cumplimiento
de las condiciones técnico sanitarias e higiénicas
de los establecimientos de su jurisdicción.
Art. 8.- Deróganse todas las disposiciones de igual
o menor jerarquía que se opongan al presente instrumento
legal y de manera expresa el Acuerdo Ministerial No. 1832, publicado
en el Registro Oficial No. 360 de 13 de enero del 2000.
Art. 9.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial
que entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial, encárguese a la Dirección
General de Salud, a la Dirección Nacional de Control Sanitario,
a la Dirección Nacional Financiera, a los directores provinciales
de salud y a los jefes de áreas de salud del país.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 19 de marzo
del 2002.
f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud
Pública.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento
de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario,
lo certifico, en Quito, a 25 de marzo del 2002.
f) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud
Pública.
No. 2002-09
EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS
(CONAZOFRA)
Considerando:
Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro
Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas
Francas;
Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas,
promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo
16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona
franca es aprobada o rechazada por la empresa administradora
por la seleccionada;
Que el 15 de enero del 2002, el Directorio de la empresa Zona
Franca Manabí - ZOFRAMA, conoció y aprobó
la solicitud presentada por la Empresa Ecuatoriana de Operaciones
Agropecuarias ECOAGRO S.A., como usuaria de la zona franca;
Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión
de abril 1 del 2002, conoció la aprobación del
Directorio de la empresa ZOFRAMA y el informe ejecutivo No. 11
de marzo 15 del 2002; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo.
de la Ley No. 99-20, Reformatoria a la Ley de Zonas Francas y
los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,
Resuelve:
Art. 1. Registrar la calificación de la Empresa Ecuatoriana
de Operaciones Agropecuarias ECOAGRO SA., como usuaria para establecerse
en la Zona Franca Manabí -ZOFRAMA, la misma que gozará
de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas y cumplirá
las obligaciones citadas en la mencionada ley.
La actividad autorizada es industrial y comercial para la
producción de fertilizantes para uso agrícola y
su comercialización.
El Empresa Ecuatoriana de Operaciones Agropecuarias ECOAGRO
SA., deberá implementar las medidas de atenuación
constantes en el estudio de impacto ambiental y la empresa administradora
ZOFRAMA, deberá controlar su implementación.
Art. 2. Remitir esta resolución al Registro Oficial
para su publicación.
Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
a 8 de abril del 2002.
f.) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.
f) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.
Certifico.- Es fiel copia del original.- f.) Director Ejecutivo,
Secretario del CONAZOFRA.
No. 2002-10
EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS
FRANCAS (CONAZOFRA)
Considerando:
Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro
Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas
Francas;
Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas,
promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo
16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona
franca es aprobada o rechazada por la empresa administradora
por la seleccionada;
Que el 5 de octubre del 2001, el Directorio de la empresa
Zona Franca Manabí ZOFRAMA, conoció y aprobó
la solicitud presentada por la Empresa Unipersonal Ramiro Montenegro
García, como usuaria de la zona franca;
Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesiones
de enero 23 y abril 1 del 2002, conoció la aprobación
del Directorio de la empresa ZOFRAMA y los informes ejecutivos
Nos. 01 y 11 de enero 3 y marzo 15 del 2002, y,
En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo.
de la Ley No. 99-20, Reformatoria a la Ley de Zonas Francas y
los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,
Resuelve:
Art. 1. Registrar la calificación de la Empresa Unipersonal
Ramiro Montenegro García, como usuaria para establecerme
en la Zona Franca Manabí - ZOFRAMA, la misma que gozará
de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas y cumplirá
las obligaciones citadas en la mencionada ley.
La actividad autorizada es industrial y comercial para la
importación y reconstrucción de maquinarias pesadas,
vehículos, repuestos y todo lo relacionado con equipos
mecánicos para su posterior reexportación y venta
local; importación de equipos electrónicos (computadoras
y demás accesorios incluidos en esta área), ensamblaje
de los mismos, para su posterior reexportación y venta
local.
La internación de vehículos usados y/o reconstruidos
se sujetará a las regulaciones del Consejo de Comercio
Exterior e Inversiones (COMEXI).
Art. 2. Remitir esta resolución al Registro Oficial
para su publicación.
Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
a 8 de abril del 2002.
f.) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.
f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.
Certifico.- Es fiel copia del original.- f) Director Ejecutivo,
Secretario del CONAZOFRA.
No. 2002-11
EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS
(CONAZOFRA)
Considerando:
Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro
Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas
Francas;
Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley do Zonas Francas,
promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo
16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona
franca es aprobada o rechazada por la empresa administradora
por el seleccionada;
Que el 15 de enero del 2002, el Directorio de la empresa Zona
Franca Manabí - ZOFRAMA, conoció y aprobó
la solicitud presentada por la empresa GLOBEXPSA S.A., como usuaria
de la zona franca;
Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión
de abril 1 del 2002, conoció la aprobación del
Directorio de la empresa ZOFRAMA y el informe ejecutivo No, 13
de marzo 25 del 2002; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo.
de la Ley No. 99-20, Reformatoria a la Ley de Zonas Francas y
los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,
Resuelve:
Art. 1. Registrar la calificación de la compañía
GLOBEXPSA SA., como usuaria para establecerme en la Empresa Zona
Franca Manabí ZOFRAMA, la misma que gozará de los
beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas y cumplirá
las obligaciones citadas en la mencionada ley.
La actividad autorizada es industrial y comercial para la
fabricación y costura de prendas de vestir en general
y su comercialización en el mercado nacional e internacional;
ensamblaje y/o desensamblaje, fabricación de artículos
y productos electrónicos y de entretenimiento en general
y su comercialización en el mercado nacional e internacional;
almacenamiento de máquinas tragamonedas y mercadería
en general.
La empresa GLOBEXPSA S.A., deberá implementar las medidas
de atenuación constantes en el estudio de impacto ambiental
y la empresa administradora ZOFRAMA deberá controlar su
implementación.
Art. 2. Remitir esta resolución al Registro Oficial
para su publicación.
Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
a 8 de abril del 2002.
f.) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.
f) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.
Certifico.- Es fiel copia del original.- f) Director Ejecutivo,
Secretario del CONAZOFRA.
No. 2002-12
EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS
(CONAZOFRA)
Considerando:
Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro
Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas
Francas;
Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas,
promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No 149 de marzo
16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona
franca es aprobada o rechazada por la empresa administradora
por el seleccionada;
Que el 16 de noviembre del 2001, el Directorio de la empresa
administradora Parque Industrial Cuenca PIC., conoció
y aprobó la solicitud presentada por la empresa BALDOSINES
ALFA CIA. LTDA., corno usuaria de la zona franca;
Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión
de abril 1 del 2002, conoció la aprobación del
Directorio de la empresa administradora Parque Industrial Cuenca
PIC., y el informe ejecutivo No. 10 de marzo 14 del 2002; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo.
de la Ley No. 99-20, Reformatoria a la Ley de Zonas Francas y
los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,
Resuelve:
Art. 1. Registrar la calificación de la empresa BALDOSINES
ALFA CIA. LTDA., como usuaria para establecerse en la empresa
Parque Industrial Cuenca, la misma que gozará de los beneficios
constantes en la Ley de Zonas Francas y cumplirá las obligaciones
citadas en la mencionada ley.
La actividad autorizada es comercial para importación
de pisos (gres, cerámica, porcelanato y mármol),
revestimientos, alfombras y acabados de la construcción,
grifería y sanitarios.
La empresa BALDOSINES ALFA CIA. LTDA., deberá implementar
las medidas de atenuación constantes en el estudio de
impacto ambiental y la empresa administradora Parque Industrial
Cuenca, deberá controlar su implementación.
Art. 2. Remitir esta resolución al Registro Oficial
para su publicación.
Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
a 8 de abril del 2002.
f) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.
F.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.
Certifico.- Es fiel copia del original.-f) Director Ejecutivo,
Secretario del CONAZOFRA
No. 2002-13
EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS
(CONAZOFRA)
Considerando:
Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro
Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas
Francas;
Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas,
promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo
16 de 1999, establece que la solicitad como usuario de una zona
franca es aprobada o rechazada por la empresa administradora
por el seleccionada;
Que el 20 de marzo del 2002, el Directorio de la empresa Zona
Franca Metropolitana METROZONA SA., conoció y aprobó
la solicitud presentada por la empresa Importaciones y Exportaciones
Multitelas Cía. Ltda., como usuaria de la zona franca;
Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión
de abril 1 del 2002, conoció la aprobación del
Directorio de la empresa Zona Franca Metropolitana
METROZONA SA,, y el informe ejecutivo No. 14 de marzo 22 del
2002; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo.
de la Ley No. 99-20, Reformatoria a la Ley de Zonas Francas y
los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,
Resuelve:
Art. 1. Registrar la calificación de la empresa Importaciones
y Exportaciones Multitelas Cía. Ltda., como usuaria para
establecerse en la empresa Zona Franca Metropolitana METROZONA
SA., la misma que gozará de los beneficios constantes
en la Ley de Zonas Francas y cumplirá las obligaciones
citadas en la mencionada ley.
La actividad autorizada es industrial y comercial para corte,
confección y acabado de prendas de vestir y su comercialización
en el exterior y en el Ecuador.
La empresa Importaciones y Exportaciones Multitelas Cía.
Ltda., deberá implementar las medidas de atenuación
constantes en el estudio de impacto ambiental y la empresa administradora
Zona Franca Metropolitana METROZONA SA., deberá controlar
su implementación.
Art. 2. Remitir esta resolución al Registro Oficial
para su publicación abril del 2002.
f) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.
f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.
Certifico.- Es fiel copia del original.- f) Director Ejecutivo,
Secretario del CONAZOFRA
No. 2002-14
EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS
(CONAZOFRA)
Considerando:
Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro
Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas
Francas;
Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas,
promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo
16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona
franca es aprobada o rechazada por la empresa administradora
por el seleccionada;
Que el 15 de enero del 2002. el Directorio de la empresa Zona
Franca Manabí - ZOFRAMA, conoció y aprobó
la solicitud presentada por la empresa Ecuatoriana de Chocolates
ECUACHOCOLATES S.A., como usuaria de la zona franca;
Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión
de abril 1 del 2002, conoció la aprobación del
Directorio de la empresa ZOFRAMA, y el informe ejecutivo No.
13 de marzo25 del 2002; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo,
de la Ley No. 99-20, Reformatoria a la Ley de Zonas Francas y
los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,
Resuelve:
Art. 1. Modificar la actividad autorizada de la empresa Ecuatoriana
de Chocolates ECUACHOCOLATES S.A., constante en el Art. 1 de
la Resolución No. 2001-38 de 4 de diciembre del 2001,
publicada en el Registro Oficial No. 415 de 17 de diciembre del
2001, por la siguiente: La actividad actualizada es industrial
y comercial para la producción de chocolates y afines
y su comercialización en el mercado internacional y nacional.
Art. 2. Remitir esta resolución al Registro Oficial
para su publicación.
Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
a 8 de abril del 2002.
f.) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.
f) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo. Certifico.-
Es fiel copia del original.
f) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA.
RJE-2002-DF-133-340
"Visto el memorando No. 059-DF-TSE-2002, del Director
Financiero, y toda vez que el Pleno anteriormente autorizó
la impresión de certificados de no empadronados; aprobar
la reforma del Art. 23 del "Reglamento para la Impresión,
Emisión, Control, Registro, Contabilización de
Certificados de Sanción y Derechos por Servicios",
incluyendo como inciso final el siguiente texto:
"Los ciudadanos que no se encuentren empadronados y requieran
del certificado deberán cancelar la suma de USD S 4,00".
RAZON: Ciento por tal que la presente reforma fue aprobada
por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral en sesión
de martes 16 de abril del 2002.
Lo certifico.
Atentamente,
f.) Lic. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General.
No. 24-2002
ACTORA: María Barzola Murillo.
DEMANDADO: Víctor Caputti Palma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CONJUECES PERMANENTES DE LA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL
Y MERCANTIL
Quito, a 23 de enero del 2002; las 15h00.
VISTOS: Victor Manuel Caputti Palma presenta recurso de casación
contra el auto dictado por la Cuarta Sala de la Corte Superior
de Guayaquil el 12 de mayo de 1998, a las 10h30, dentro del juicio
No. 169-98 de partición de bienes de la sociedad conyugal
propuesto por Maria Antonieta Barzola Murillo de Cruz, ex cónyuge
del recurrente y cuyo matrimonio se disolvió en virtud
de sentencia dictada en juicio de divorcio por mutuo consentimiento.
Sorteada la causa correspondió su conocimiento a la Segunda
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,
la que admitió a trámite el recurso mediante la
respectiva providencia, con la circunstancia de que en aplicación
del Art. 203 de la Ley Orgánica de la Función Judicial
los señores magistrados titulares fueron recusados, por
petición expresa del recurrente y pasó el proceso
a conocimiento de esta Sala de Conjueces. Para resolver se considera:
PRIMERO.- Se ha dado cumplimiento a la ley en el trámite
de la causa y no existe nulidad que declarar. SEGUNDO.- Fundamenta
su recurso Victor Manuel Caputti Palma en que el Tribunal ad
quem al expedir su auto ha infringido las normas de derecho "signadas
con los números 2438, 2439, 2442, 2444 del Código
Civil y las normas procesales contenidas en los Arts. 278 y 280
del Código Adjetivo Civil" con fundamento en las
causales 3ra. y 5ta. del artículo 3 de la Ley de Casación
por cuanto ese Tribunal no aplicó en concordancia con
tales normas, su excepción perentoria de prescripción
contra la demanda de partición de bienes de la sociedad
conyugal Caputti-Barzola, porque desde la fecha 10 de junio de
1982 en que fue inscrita en el Registro Civil la sentencia de
divorcio, hasta el 28 de septiembre de 1994, en que presenta
copia certificada de la inscripción de tal divorcio dentro
del juicio de partición, han transcurrido más de
doce años, habiendo operado por lo mismo la prescripción
para deducir la acción que el Art. 2439 del Código
Civil la tija en 10 años. TERCERO.- María Antonieta
Barzola Murillo de Cruz presentó su demanda de partición
de bienes el 15 de enero de 1990 y el Juez previo a admitirla
a trámite ordena que en el término de tres días
presente copia certificada de haberse inscrito el divorcio, disposición
a la que no da cumplimiento la actora y es entonces, 4 años
después, con fecha 25 de agosto de 1994 en que comparece
el demandado. Víctor Manuel Caputti Palma ante el Juez
y dice expresamente: "En virtud de lo expuesto y por cuanto
soy parte legítima en este asunto, acogiéndome
a lo prescrito en los Arts. 393, 394 y 395 del Código
de Procedimiento Civil, solicito en forma expresa que se declare
el abandono de la instancia que ha promovido la señora
Barzola de Cruz". El juez, cumplidos los requisitos dispone
en cambio que continúe el trámite del juicio de
partición, providencia en contestación de la cual,
el recurrente-demandado el 27 de octubre de 1994 recién
plantea la excepción de prescripción de la acción
fundamentado en los Arts. 2438 y 2439 del Código Civil.
El Art. SS del Código de Procedimiento Civil establece
que si una parte manifiesta que conoce determinada petición
se considerará citada desde la fecha de presentación
del escrito, y por tanto este es el caso del recurrente Victor
Manuel Caputti Palma, quien al hacerlo lo que pide es el abandono
de la instancia. Se deja establecido de esta manera que de conformidad
a la citada norma se ha de considerar citado al recurrente desde
la fecha anterior quien al volver a comparecer sin embargo, no
manifiesta de modo expreso que reforma su contestación
a la demanda sino que plantea una nueva excepción. CUARTO.-
El Art. 195 del Código Civil establece que disuelta la
sociedad conyugal se ha de proceder al inventario y tasación
de los bienes, siguiendo término y forma prescritos pura
la sucesión por causa de muerte, Y el Art. 206 del mismo
texto legal dice que la división de los bienes sociales
se sujetarán a las reglas dadas para la partición
de los bienes hereditarios. Y el Art. 1360 ibídem establece
que "la partición del objeto asignado podrá
siempre pedirse. con tal que los consignatarios no hayan estipulado
lo contrario". Y de autos no aparece que los ex cónyuges
comuneros hayan pactado la indivisión. En cuanto a la
posible oposición entre el texto claro del Art. 1360 del
Código Civil que expresa, con el adverbio siempre, la
imprescriptibilidad de la acción de partición y
el Art. 2438 del mismo texto que funda la prescripción
extintiva o liberatoria por el simple lapso de inercia del potencial
ejerciente de la acción, tal hipotética discrepancia,
se desvanece al considerar la del Art. 1360 como norma especial
y por lo tanto prevalente de acuerdo al Art. 12 del Código
Civil. Y es lo que, por otra parte, se adecua mejor a una interpretación
armoniosa del conjunto de la ley sustantiva, pues si en la especie,
operase la excepción extintiva o liberatoria del transcurso
de los 10 años, se quebrantarían las normas de
sus Arts. 2434 y 2435, los cuales exigen quince años como
tiempo necesario para adquirir raíces por medio de la
prescripción extraordinaria; y el titular del dominio
ya habría perdido su derecho por el transcurso de un decenio,
cuando la ley exige quince años. Por las consideraciones
que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación
interpuesto y se confirma en todas sus partes el auto expedido
por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil,
el 12 de mayo de 1998, a las 10h30. Se dispone, entregar la caución
a la actora Maria Antonieta Barzola Murillo. Con costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Oswaldo Tamayo Sánchez, Bolívar
Peña Alemán (Voto Salvado) y Luis Arzube Arzube,
Conjueces Permanentes; y, Carlos Rodríguez García,
Secretario Relator que certifica.
VOTO SALVADO DEL Dr. BOLÍVAR PEÑA ALEMÁN
CONJUEZ PERMANENTE.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CONJUECES PERMANENTES DE
LA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, a 23 de enero del 2002: las 15h00.
VISTOS: El Señor Victor Manuel Caputti Palma, interpone
recurso de casación de la sentencia expedida por la IV
Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 12
de mayo de 1998, notificada al 18 de los mismos mes y año,
en el proceso No. 23 1-97, que se refiere a la partición
de bienes de la sociedad conyugal -secuela del juicio de divorcio-
que por mutuo consentimiento se tramitara, originalmente en el
Juzgado Noveno de lo Civil de Guayaquil. Fundamente su recurso
en lo prescrito en el número uno del Art. 3 de la Ley
de Casación que, concretamente se refiere a "errónea
interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan
sido determinantes de su parte dispositiva" y, además
el motivo número cinco del Art. 3 ibídem, manifestando
el recurrente que se han infringido las normas de derecho signadas
con los Nos. 2438, 2439, 2442, que han sido erróneamente
interpretadas, y las normas signadas con los números 278
y 280 del Código Procesal Civil. La Segunda Sala de lo
Civil y Mercantil cumplió con lo prescrito en el último
inciso del Art. 9 de la Ley de Casación, mediante providencia
del 6 de octubre de 1998, por la cual calificó el recurso
impugnatorio, aceptándolo al trámite previsto en
la misma ley especial y dispuso correr traslado a la actora,
Antonieta Barzola Murillo, concediéndole el término
de cinco días, para que diera contestación al traslado
con los fundamentos expuestos por el recurrente, la misma que
incurrió en rebeldía al no acatar lo ordenado por
la Segunda Sala de Casación de lo Civil y Mercantil. Por
petición del recurrente y manifestando que habla transcurrido
con exceso más del tiempo legal para su pronunciamiento,
solicitó al señor Presidente de la Sala que el
proceso pase a la Sala de Conjueces, por la razón manifestada
en el petitorio pertinente, para que la Sala de Conjueces emita
la respectiva resolución y así lo dispuso el señor
Presidente de la Sala, en providencia de fecha de 4 de mayo de
1999, siendo entonces competente esta Sala de Conjueces para
dictar la resolución que corresponda y, para hacerlo,
considera: PRIMERO. - Que examinado el proceso en su integridad,
se anota: que al proponer la accionante demanda de partición
de los bienes sociales, cuando habían transcurrido más
de doce años -así la actora lo afirma en su demanda
de partición-, el demandado opone la prescripción
extintiva de la acción como excepción perentoria,
respaldando su aseveración con la copia certificada del
acta matrimonial -que es un instrumento público-, en una
de cuyas márgenes consta la inscripción de la sentencia
ejecutoriada de divorcio, con fecha 10 de junio de 1982, fecha
a partir de la cual puede iniciarse por cualquiera de los ex
cónyuges, la acción pertinente de liquidación
de los bienes sociales, como así lo determina el Art.
195 del Código Civil; no obstante, el escrito que contiene
la demanda de partición, tiene fecha de presentación,
la de 27 de octubre de 1994, sin embargo de lo cual el Juez a
quo negó la excepción de prescripción extintiva
de la acción, formulada oportunamente por el demandado.
SEGUNDO.- Que el recurso de casación, contenido en la
Ley de Casación tiene un carácter extraordinario,
muy especial, cuya finalidad es la de enmendar los yerros jurídicos
en que incurren, a veces, los tribunales de alzada, al resolver
en los procesos denominados de conocimiento, en los que se reclama
un derecho conculcado que, a veces, ocasiona gravamen irreparable
para una de las partes, consumándose así una injusticia,
recurso que, tiene su fundamento constitucional en la norma general
de la igualdad ante la ley y en las garantías determinadas
en los Arts. 24, números 18 y 17 de la Constitución
Política de la República. Consecuente con estos
principios generales y, en fiel cumplimiento de tales garantías,
existen leyes secundarias, normativas unas, procesales otras,
que tienen que cumplirse inexorablemente, esto es, que tienen
que ser obedecidas en toda su integridad u ordenar su acatamiento
por parte de los magistrados competentes de la Función
Judicial. TERCERO.- La institución jurídica de
la prescripción, contenida en el Titulo XL, Libro IV del
Código Civil, tiene dos significaciones relevantes: por
la una, con el transcurrir del tiempo, la persona adquiere el
derecho a hacer suyos los bienes ajenos de los que ha estado
en posesión, cumpliendo las demás condiciones y
requisitos que señala la ley, admitiendo una sub-clasificación
de ordinaria y extraordinaria; por la otra, igualmente por el
transcurrir del tiempo, sin ejercer la acción respectiva,
se pierde el derecho y entonces se denomina prescripción
extintiva de la acción. En la especie, el demandado se
opuso a la acción intentada por Antonieta Barzola Murillo,
con la excepción perentoria de prescripción extintiva,
que tiene como finalidad, la de poner fin definitivamente, a
un proceso que, como queda ya expresado, exige solamente que
haya transcurrido cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido
tales acciones, para que opere la prescripción extintiva,
como lo expresa con toda claridad el Art. 2438 del Código
Civil; y, en términos generales, toda persona que pretenda
aprovecharse de la prescripción, debe alegarla, lo corrobora
el Art. 2417 ibídem y está explicada suficientemente
en el considerando primero. La Sala también toma en consideración
que la prescripción extintiva rige en toda clase de juicios,
siendo de carácter general, confrontando, como una aplicación
del lapso de tiempo, de diez a quince silos, el caso excepcional
que es dado, en forma excluyente y privilegiada, para quien tenga
la calidad de heredero, que puede ejercer su acción hasta
quince aftas, en una especie de juicio reivindicatorio, de carácter
ordinario, denominado también derecho de petición
de herencia, según lo determinan los Art. 1309 y 1314
del Código Civil y que, como se reafirma, es única
y exclusivamente, en beneficio del heredero. En todo caso, el
juzgador no puede desatender el conocimiento de las reglas 2da.
y 5ta. del Art. 18 del Código Civil, que se refiere a
la interpretación correcta de la ley. CUARTO.- De la lectura
del fallo expedido por el Juzgado pluripersonal que antecedió
en el conocimiento y resolución de este juicio y que es
motivo de este análisis, la Sala de Conjueces no deja
de expresar su extrañeza por la manera incoherente en
que ha sido redactada la revolución impugnada, toda vez
que, comenzando a explicar la prescripción como medio
de extinguir las acciones judiciales, dando a entender en principio
que está interpretando correctamente la ley y en particular
el contenido del Art. 2438 del Código Civil, tuerce inesperadamente
su criterio y menciona el Art. 2444 inciso final del Código
Sustantivo, para expresar que "transcurridos quince silos,
no se tomará en cuenta las suspensiones a que se refiere
en inciso precedente", sin transcribirlo pues, de haberlo
hecho, el Tribunal de alzada habría notado que las suspensiones
enunciadas tienen íntima relación y concordancia
con lo dispuesto en el Art. 2433 ibídem, esto es, que
la norma sustantiva solamente se la puede interpretar para la
prescripción adquisitiva ordinaria y no para la prescripción
extintiva, y que, la suspensión de la prescripción
no ha sido materia del debate jurídico para que pueda
servir como fundamento para la resolución dada y consiguientemente
impugnada por el recurrente. Por todo lo expresado en los considerandos
precedentes, esta Sala de Conjueces de la Segunda Sala de lo
Civil y Mercantil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
casa la sentencia expedida por la H. Sala de la H. Corte Superior
de Justicia de Guayaquil, de fecha 12 de mayo de 1998 y declara
prescrita la acción intentada por María Antonieta
Barzola Murillo contra Víctor Manuel Caputti Palma. Devuélvase
la cantidad de dinero consignada como caución por el recurrente,
para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.-
Remítase el proceso al inferior. Publíquese y notifíquese.
Fdo.) Dres. Oswaldo Tamayo Sánchez, Bolívar
Peña Alemán (Voto Salvado) y Luis Arzube Arzube,
Conjueces Permanentes; y, Carlos Rodríguez García,
Secretario Relator que certifica.
Razón: Las cinco copias que anteceden son auténticas,
ya que fueron tomadas del juicio original No. 169-98, que sigue:
María Barzola Murillo contra Víctor Caputti Palma.
Resolución No. 24-2002.- Quito, 6 de marzo del 2002.
f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema
de Justicia.
No. 27-2002
ACTORA: C. Multimodal
Operadores P.S.A.
DEMANDADA: A. Marítima Servicios
S.A. Transf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, a 23 de enero del 2002; las 15h00.
VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala el juicio verbal
sumario que por relaciones comerciales sigue el Comandante (sp.)
Femando Endara Jiménez, en calidad de Gerente General
y representante legal de la compañía Multimodal
Operadores Portuarios SA. en contra de Marco Alfredo Villafuerte
Muñoz en calidad de representante legal de la compañía
Agencia Marítima y Servicios S.A., TRANSFRIGO, quien ha
interpuesto recurso de casación, impugnando la sentencia
dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia
de Guayaquil, que continua en todas sus partes la resolución
emitida por el Juez Décimo de lo Civil de Guayaquil. Corresponde
resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente
para conocer y resolver la presente causa en virtud del mandato
constitucional constante en el Art. 200 en relación con
el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente
fundamenta su acción al imputar como cargo a la sentencia,
la errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, por cuanto han
conducido a la no aplicación de normas de derecho en la
sentencia, pero no se menciona, enuncia o alude norma procesal
alguna que contenga los criterios de valoración de la
prueba, a fin de ser constatado el vicio imputado, tanto más
que el recurrente confunde el recurso extraordinario de casación
con el derogado recurso de tercera instancia, pretendiendo que
la Sala realice nueva valoración y examen de la prueba
que obra del proceso, situación que es privativa de los
jueces de instancia, puesto que corresponda al Tribunal de Casación,
cuidar que las probanzas hayan sido introducidas al juicio en
forma legal y respetando las reglas propias que para cada una,
la ley ha establecido, a fin de respetar lo preceptuado en el
Art. 121 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente
la Sala ha sentado como precedente jurisprudencial obligatorio
que en nuestro ordenamiento legal, no cabe la casación
de oficio, ni puede suplirse las deficiencias u omisiones en
que las partes han incurrido al momento de proponer el recurso
de casación, no teniendo mérito la imputación
alegada. TERCERO.- Corresponde a quien alega el incumplimiento
de una obligación probar que no ha operado ningún
modo de extinguir dicha obligación, ya sea por solución
o pago efectivo, novación, remisión, compensación,
confusión, pérdida de la cosa, nulidad debidamente
declarada o rescisión, por verificación de una
condición resolutoria o por prescripción, según
lo dispone el Art. 1610 del Código Civil, ya que al no
haber la compañía demandada comparecido a contestar
la demanda y deducir excepciones en la audiencia de conciliación,
debe considerarse este proceder como una negativa pura y simple
de los fundamentos' de hecho y de derecho de la acción
correspondiendo la carga probatoria a la parte actora. CUARTO.-
La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que
ha sido invocada como fundamento, por considerar la violación,
por interpretación errónea del Art. 164, numeral
3ro. del Código de Comercio, sosteniendo que las facturas
referidas en la sentencia, no han sido aceptadas o reconocidas
por la demandada y en tal virtud, no se puede probar los supuestos
contratos mercantiles que han mantenido los litigantes, carece
de sustento legal, ya que la misma disposición legal que
se considera irrespetada dice:
"Los contratos mercantiles se prueban por cualquier medio
de prueba admitido por la ley civil, y además...3. Con
facturas aceptadas o reconocidas, o que, según la ley,
se tengan por reconocidas", es decir, que a más de
los medios de prueba testimonial, pericial, documental, también
se aceptan estos especiales, más aún cuando en
el Art. 201 del Código de Comercio establece que las facturas
que en ocho días siguientes a la entrega no han sido impugnadas
o reclamadas se tiene como irrevocablemente aceptadas. Así
también obra de autos la diligencia de confesión
judicial en que el representante legal de la compañía
Agencia Marítima de Servicios S.A., TRANSFRIGO, ha sido
declarado confeso y que al tenor de las preguntas, se desprende
la existencia de una obligación dineraria, unido a la
prueba documental que obra del proceso, analizada y valorada
en su totalidad conforme a las reglas de la sana crítica.
Sin necesidad de otras consideraciones, la Segunda Sala de lo
Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo
Idrovo, Bolívar Vergara Acosta, y Carlos Rodríguez
García, Secretario Relator que certifica.
Razón: Las dos copias que anteceden son auténticas,
ya que fueron tomadas del juicio original No. 174-2001, que sigue
compañía Multimodal Operadores Portuarios SA. contra
Agencia Marítima Servicios SA., TRANSFRIGO. Resolución
No. 27-2002. Quito, a 6 de marzo del 2002.
f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario
Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema
de Justicia.
No. 28-2002
ACTORES: María Baraja
y otros.
DEMANDADOS: Segundo Toapanta y otro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, a 23 de enero del 2002; las 15h10.
VISTOS: Maria Leticia Baraja, Maria Cruz Cuzco Lugmaña,
Maria Celiana Cuzco Lugmaña y Manuel María Cuzco
Lugmaña, han propuesto recurso de apelación (fs.
43) del auto que niega la solicitud presentada por los actores
(fs. 41), reclamando la remisión del expediente a uno
de los jueces civiles para que avoque conocimiento y de trámite
a la demanda. El Juez Nacional de Caminos concede el recurso
de apelación, que por el sorteo de ley, se ha radicado
en esta Sala. Procede resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO.-La
acción de nulidad de sentencia ejecutoriada, puede proponerse
por el vencido ante el Juez de primera instancia, mientras no
se hubiere ejecutoriado la sentencia, según lo dispone
el Art. 304 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.-
El auto interlocutorio del Juez Nacional de Caminos (fs. 40),
que resuelve "abstenerse de tramitar la presente demanda
por no ser de su competencia", se limita a establecer que
la competencia, esto es, la medida dentro de la cual el poder
de administrar justicia, potestad pública de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado, en razón de la materia de la
naturaleza de la acción intentada, no le corresponde conocer
a esa jurisdicción especial, sino a un Juez Civil. TERCERO.-
La indicación que toca a la justicia ordinaria conocer
de las acciones de nulidad de sentencia ejecutoriada, tácitamente
constituye un modo de declinar la competencia del Juez especial
de caminos al Juez ordinario civil, aunque ciertamente también
busca asegurar la competencia del Juez para que la decisión
del mismo no sea atacada por nulidad al |