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   ABRIL DE 2006
 

 

Jueves, 27 de abril de 2006 - R. O. No. 259

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:
PRIMERA SALA

0557-2004-RA Niégase la acción de amparo interpuesta por el señor Víctor Edison Hidalgo Santiana..

0563-04-RA Niégase el amparo interpuesto por Hermógenes Agenor Herrera Guerrero.

0836-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo constitucional solicitado por el señor Agustín Antonio Navia Cedeño

0988-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Ángel Armando Velecela Fajardo y otro.

1028-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Francisco Alarcón Fernández-Salvador y otra.

1059-04-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas que rechaza la acción, de amparo planteada por el señor Walter Guamantica Paucar

1128-2004-RA Revócase la decisión del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo y niégase el amparo constitucional solicitado por Carmita Dolores García Saltos

1130-2004-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia y concédese el amparo solicitado por el señor Jorge Argudo Zhunio.

TERCERA SALA

0005-2004-QE Deséchase la queja presentada por la señora Marlene Parra Cadena.

0551-2004-RA Niégase la acción de amparo propuesta por el señor Alvaro Javier Espinosa León, por improcedente.

0573-2004-RA Niégase la acción de amparo propuesta por la señora Sally Leonora Tenorio Tenorio, por improcedente.

0622-2004-RA Revócase la resolución venida en .grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Edwin Floresmilo Proaño Carvajal, por improcedente..

0800-2004-RA Niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Mario Rafael Venegas Moreno, por improcedente.

0843-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional e inadmítese la acción planteada por el señor Alberto Bustamante Chálela, por improcedente.

0961-2004-RA Niégase el amparo interpuesto por el ingeniero Cristiam Renné Albán Galeas, representante legal de la Compañía Inmobiliaria CREDEAVI S. A.

0992-04-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Rodrigo Segundo Urrutia, por improcedente.

1038-2004-RA Revócase la resolución de mayoría dictada por el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo y niégase el amparo constitucional solicitado por la señora María Leonela Flores Vera, Gerente de la Compañía TAXCIUM

1069-2004-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional planteado por John Alberto Gavilanes Orellana.

0006-05-RA Revócase la resolución del Juez de instancia e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Tomás Salomón Maldonado Gil, por improcedente.

0010-2005-HD Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la demanda planteada por la abogada Mady Gallardo Cadena y otra.

0036-2005-HC Confírmase la resolución del señor Alcalde de Tena y niégase el recurso de hábeas corpus solicitado por Carmen Chávez Cobeña.

0069-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Nancy Eugenia Arias Morales, por improcedente.

0077-2005-RA Niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el arquitecto Franklin Miguel Cárdenas Mazón, por improcedente.

0087-2005-RA Niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Jorge Lenín Delgado Martínez.

0166-2005-RA Revócase la resolución del Juez Décimo Séptimo de lo Civil de Santa Elena y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Juan Carlos Alvarado Delgado, por improcedente.

0176-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por la señora María Esther Castillo.

0231-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de Napo, que admite el amparo constitucional propuesto por la señora Betty Alina Grefa Aguinda.

0234-2005-RA Revócase la resolución déla Segunda Sala del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por Luis Fernando Serrano Pazmiño.

0262-2005-RA Niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Efrén Alvarez Renterí.

 
 
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No. 0557-2004-RA

Vocal ponente: Dr. Tarquino Orellana Serrano

CASO No. 557-2004-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA

Quito D. M., 12 de abril de 2006

ANTECEDENTES:

Víctor Edison Hidalgo Santiana, interpone acción de amparo constitucional ante la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo contra el Gerente General del Banco Central del Ecuador, solicitando invaliden la Resolución 381 de 6 de mayo del año 2004, por el cual en forma ilegítima se declaran de plazo vencido los créditos otorgados a su favor, que ha servidor para legalizar un injusto juicio coactivo en su contra.

En lo principal, el accionante manifiesta que en su calidad de servidor del Banco Central del Ecuador, suscribió un contrato de mutuo con dicha entidad, por el cual se le concedió un préstamo pagadero según la tabla de amortización respectiva a varios años plazo, en cuotas bisemanales y mensuales. El día 9 de febrero del 2004 fue notificado por la máxima autoridad del Banco Central del Ecuador que ha sido suprimida su partida presupuestaria y en forma unilateral le conminaron a salir de la Institución en la que venía laborando. El día 18 de mayo del 2004, fue notificado con el auto de pago dictado dentro del juicio coactivo número JCQ-79-2004, por medio del cual se le conmina a pagar la suma de USD 28,391.53 y se ha resuelto declarar de plazo vencido las obligaciones mutuales que mantenía con el Banco Central, es necesario resaltar que la resolución impugnada, que dio origen al mencionado proceso coactivo jamás le fue notificada, por lo que no conoce su contenido ni fundamento legal, lo que le ha impedido ejercer en debida forma su defensa legal. El acto recurrido atenta contra sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, consagrados en el artículo 23, numerales 23 y 27 y 24 numeral 10 de la Constitución.

En el día y hora señalados se lleva a cabo la audiencia pública a la que comparecen la parte actora junto con su abogado patrocinador, así como el Gerente General del Banco Central del Ecuador y el Procurador General del Estado quien mediante un escrito ratifica la intervención realizada por su delegada, quien, en lo principal, manifiesta que la acción de amparo planteada es improcedente porque su objetivo es oponerse al juicio coactivo iniciado por el Banco Central del Ecuador en contra del recurrente, por obligaciones contraídas en un contrato de mutuo. El inciso segundo del artículo 95 de la Constitución prohíbe que se interponga la acción de amparo en contra de las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, similar norma consta en el artículo 2 literal c) de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el R.O. No. 378 de 27 de julio de 2001. El accionante en su demanda reconoce haber suscrito un contrato de préstamo con el Banco Central y la cláusula séptima del referido instrumento, preveía que, en caso de separación del servidor por cualquier cosa, el Banco Central podía declarar el vencimiento anticipado de las obligaciones y el cobro mediante el procedimiento coactivo. Además se demostró que el juicio coactivo ha concluido tras el pago de lo adeudado y se ha dispuesto su archivo, es decir terminó el procedimiento de ejecución. Si éste ha terminado, no existe acto alguno que pueda ser impugnado. Además el artículo 220 de la Ley de Seguridad Social prevé la existencia de formas de ahorro voluntario, el tercer inciso del referido artículo dispone que: "Los fondos privados de pensiones con fines de jubilación actualmente existentes, cualquiera sea su origen o modalidad de constitución, se regirán por la misma reglamentación que se dicte para los fondos complentarios", por lo tanto el fondo de pensiones del Banco Central forma parte del sistema nacional de seguridad social.

La Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito resolvió inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta.

Por los antecedentes expuestos, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, para resolver, hace las siguientes:
CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso;

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;

TERCERA.- La acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave;

CUARTA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; c) cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

QUINTA.- Manifiesta el accionante que la autoridad demandada, esto es, el Gerente del Banco Central del Ecuador, al dictar la resolución administrativa objeto de esta acción, lo hace violentando lo establecido en el Art. 119 de la Constitución de la República, el cual establece el principio de legalidad de sus actuaciones y debió sustentar en una ley o en la Constitución su competencia para declarar de plazo vencido las obligaciones mantenidas con el Banco Central del Ecuador. El daño, añade, es grave e inminente porque, violando los acuerdos mutuales contraídos y con fundamento en el acto administrativo impugnado, se pretende una exacción ilegítima y cuantiosa de su patrimonio, que a la fecha es imposible satisfacer;

SEXTA.- Es importante señalar que el señor Víctor Edison Hidalgo Santiana dice en su demanda: "En mi calidad de servidor del Banco Central del Ecuador, suscribí un contrato de mutuo con dicha Institución, en la cual se me concedió un préstamo por una determinada cantidad de dinero, pagaderos según la tabla de amortización respectiva...". Siendo así, los reparos que se refieren al acto impugnado son derivaciones de una relación contractual que no pueden ser atacados con un amparo constitucional;

SEPTIMO.- Que, al determinarse la improcedencia de este amparo por las razones señaladas, no se hace necesario continuar con el análisis de los requisitos de procedencia previstos para esta acción constitucional; y,

Por estas consideraciones, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Negar la acción de amparo interpuesta por el señor Víctor Edison Hidalgo Santiana en contra de los señores Gerente General del Banco Central del Ecuador y Procurador General del Estado.

2.- Dejar a salvo los derechos de que se crea asistido el accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes.

3.- Devolver el expediente al Juez de origen.- notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los doce días del mes de abril de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 20 de abril del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

 

No. 0563-04-RA

Vocal ponente: Dr. Tarquino Orellana Serrano

CASO No. 0563-04-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA

Quito, D. M., 12 de abril de 2006.-

ANTECEDENTES:

Hermógenes Agenor Herrera Guerrero, interpone ante la Segunda Sala del Tribunal No. 1 de lo Contencioso Administrativo -Quito-, acción de amparo constitucional contra el Gerente General del Banco Central del Ecuador, solicitando la suspensión definitiva del acto administrativo contenido en la resolución número BCE-331-2004 del 4 de mayo del 2004, en la que en forma absolutamente ilegítima se declaran de plazo vencido los créditos otorgados a su favor por parte de dicho banco.

El accionante, en su calidad de servidor del Banco Central del Ecuador, suscribió un contrato de mutuo con dicha Institución, por el cual se le concedió un préstamo pagadero según la correspondiente tabla de amortización;

El día 9 de febrero del 2004 le fue notificado por la máxima autoridad del Banco Central del Ecuador, el acto administrativo mediante el cual se suprimió su partida presupuestaria y por ende; en forma unilateral le conminaron a salir de la institución en la que venía laborando.

Con fecha 14 de mayo de 2004, fue notificado con el auto de pago dictado dentro del juicio coactivo número JCQ-D-41-2004, por medio del cual se le conminó a pagar la suma de USD. 4,005.152; y, que la resolución impugnada, que dio origen al mencionado proceso coactivo jamás les fue notificado, por lo que no conocen su contenido ni fundamento legal, lo que les ha impedido ejercer en debida forma su defensa legal en los términos establecidos por la Constitución Política de la República.

Los valores que el Banco Central del Ecuador pretende exigir ahora, es decir, mucho antes de que se cumplan con los plazos establecidos en el contrato de mutuo suscrito y sin fundamento legal, vulnera de manera ilegítima derechos consagrados en la Constitución de la República.

El acto recurrido atenta contra sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad, consagrados en el artículo 23, numerales 23 y 27 de la Constitución; y, violenta además, su derecho a ejercer una legítima defensa, el cual se encuentra contemplado en el numeral 10 del artículo 24 de la Carta Magna.

La audiencia pública se llevó a cabo el día 11 de julio del 2004 en la Segunda Sala del Tribunal No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito a la cual comparecen la parte actora junto con su abogado patrocinador, así como el demandado a través de su abogado defensor y el señor Delegado del Procurador General del Estado.

A folios 34 del cuerpo de primera instancia el demandado por intermedio de su abogado defensor señala lo siguiente: Mediante oficio SE-0578-2004 de 9 de febrero de 2004 se notificó a la parte actora, con la supresión de su partida presupuestaria, con lo cual dejó de ser servidor activo del Banco Central del Ecuador. De la liquidación final de haberes practicada por el subproceso de administración de pagos de la dirección de Recursos Humanos del Banco Central del Ecuador, viene a conocimiento que el actor de este proceso, mantiene un saldo insoluto en concepto de la entrega de anticipo de sueldo y consolidación. Mediante comunicación No. DRH-583-2004 de 9 de marzo de 2004, de la dirección de Recursos humanos, se le hizo conocer a la parte actora de esta acción, las nuevas condiciones aprobadas tanto en el Directorio del Banco Central del Ecuador, cuanto por el Consejo del Fondo de Pensiones Jubilares del Banco Central del Ecuador, en relación a las obligaciones pendientes. En dicha comunicación se le solicitó suscribir los contratos modificatorios y garantías respectivas hasta el 3 de mayo de 2004.

Por otra parte, el delegado de la Procuraduría General del Estado a folios 70 del expediente de primera instancia señala lo siguiente: la acción de amparo constitucional planteada es improcedente porque su objetivo es oponerse al juicio coactivo iniciado por el Banco Central del Ecuador en contra del recurrente, por obligaciones contraídas en un contrato de mutuo. El inciso segundo del artículo. 95 de la Constitución Política de la República prohíbe expresamente que se interponga la acción de amparo constitucional en contra de las decisiones judiciales adoptadas en un proceso. Similar norma consta en el artículo 2 literal c) de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, con el alcance de "inclusive las emitidas por órganos de la administración que actualmente ejercen funciones jurisdiccionales".

El tribunal de instancia resolvió inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta por el recurrente, considerando, en lo principal, lo siguiente: Es preciso señalar que en la acción de amparo constitucional no puede discutirse el valor jurídico de un instrumento contractual, sea con relación a la calidad de sus suscriptores, a su objeto, ni condiciones estipuladas. Para ello, el Código Civil, el de Procedimiento Civil, y otros cuerpos normativos, establecen vías y procedimientos a disposición de las partes, para el ejercicio de sus derechos.

Por los antecedentes expuestos, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, para resolver, hace las siguientes.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso;

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;

TERCERA.- La acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera fundamental tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave;

CUARTA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; c) cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

QUINTA.- Manifiesta el accionante que la autoridad demandada, esto es, el Gerente del Banco Central del Ecuador, al dictar la resolución administrativa objeto de esta acción, lo hace violentando lo establecido en el Art. 119 de la Constitución de la República, el cual establece el principio de legalidad de sus actuaciones y debió sustentar en una ley o en la Constitución su competencia para declarar de plazo vencido las obligaciones mantenidas con el Banco Central del Ecuador. El daño, añade, es grave e inminente porque, violando los acuerdos mutuales contraídos y con fundamento en el acto administrativo impugnado, se pretende una exacción ilegítima y cuantiosa de su patrimonio, que a la fecha es imposible satisfacer;

SEXTA.- Es importante señalar que el señor Hermógenes Agenor Herrera Guerrero dice en su demanda: "En mi calidad de servidor del Banco Central del Ecuador, suscribí un contrato de mutuo con dicha Institución, en la cual se me concedió un préstamo por una determinada cantidad de dinero, pagaderos según la tabla de amortización respectiva...". Siendo así, los reparos que se refieren al acto impugnado son derivaciones de una relación contractual que no pueden ser atacados con un amparo constitucional;

SEPTIMA.- Que, al determinarse la improcedencia de este amparo por las razones señaladas, no se hace necesario continuar con el análisis de los requisitos de procedencia previstos para esta acción constitucional; y,

Por estas consideraciones, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Negar el amparo interpuesto por Hermógenes Agenor Herrera Guerrero en contra de los señores Gerente General del Banco Central del Ecuador y Procurador General del Estado.

2.- Dejar a salvo los derechos de que se crean asistidos al accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes.

3.- Devolver el expediente al juez de origen.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los doce días del mes de abril de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 20 de abril del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

 

Quito D. M., 12 de abril de 2006.-

No. 0836-2004-RA

Magistrado ponente: Dr. Tarquino Orellana Serrano.

PRIMERA SALA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0836-2004-RA

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 23 de septiembre de 2004, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Agustín Antonio Navia Cedeño en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, en la cual manifiesta: Que desde hace muchos años ejerce la actividad de Agente Afianzado de Aduanas, profesión de la cual subsiste su hogar y las personas que laboran bajo relación de dependencia. Que la compañía ARMICSA S. A., realizó la importación de mercancías varias que arribaron al Puerto de Manta al interior de los contenedores TTNU9733687 y SEAU8370284. Que suscribió conjuntamente con el importador las Declaraciones Aduaneras, presentando la documentación de ley a la Aduana para el trámite de desaduanización de carga. Que ingresó los datos vía electrónica al Sistema Interactivo de Comercio Exterior, dándole el número de refrendo y validación a las Declaraciones Aduaneras conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Aduanas. Que en el aforo físico de la carga, se encontró dentro del contenedor bultos con mercancía no declarada, embarcada por el proveedor en el extranjero, lo que motivó que la Unidad de Fiscalización de la CAE emitiera los informes en base a los cuales la Gerencia General de la CAE inició en su contra un expediente administrativo, corriéndole traslado con los informes y otorgándole 15 días para que desvirtué los hechos investigados, según providencia notificada el 30 de enero de 2004. Que mediante escritos de 20 y 25 de febrero de 2004, desvirtuó oportunamente las conclusiones de la Unidad de Fiscalización. Que luego de tres meses se le notificó con el acto administrativo, por el cual se le suspende en sus actividades por el lapso de sesenta días. Que se ha violentado los artículos 23 numerales 13, 16 y 17; 24 numeral 7; y, 35 de la Constitución Política de la República. Que fundamentado en los artículos 95 de la Carta Magna y 46 de la Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita se ordene la suspensión definitiva del acto administrativo ilegítimo constante en providencia No. 0530 de 28 de mayo de 2004.

El Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, mediante providencia de 4 de junio de 2004, acepta a trámite la demanda y convoca a audiencia pública para el 10 de junio de 2004, a las 16h10.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública a la que compareció el abogado defensor del recurrente, ofreciendo poder o ratificación, quien se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El abogado defensor del Gerente General de la CAE, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que el acto administrativo contenido en la Resolución expedida por la Gerencia General de la CAE de 28 de mayo de 2004, en la que se resuelve sancionar al Agente de Aduana, suspendiéndolo en su actividad por el lapso de 60 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, II, Operativas, literal c) de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 162 literal a) del Reglamento General de la citada ley, es legítimo, en razón a que conforme los informes de la Gerencia de Fiscalización de la CAE, contenido en el oficio No. CAE-GF-CA-0497-2003, el de la abogada Adelaida Cedeño, contenido en el oficio No. CAE-GF-IJ-021-2003 de 4 de diciembre de 2003, al que adjunta el informe CAE-GF-048-2003 de igual fecha; y el informe de la Asesora de Gerencia de Fiscalización, contenido en el oficio No. CAE-GF-IJ-021-2003, imputan responsabilidad al referido Agente de Aduana y que en el término de prueba no ha podido desvanecer lo fundamentado en los informes. Que el acto administrativo ha sido expedido por autoridad competente dentro de las atribuciones que le confieren las disposiciones legales al Gerente General de la CAE. Que la acción de amparo constitucional no reúne los elementos del artículo 95 de la Constitución Política del Estado. Que el Agente de Aduana al haber efectuado las Declaraciones Aduaneras omitiendo deliberadamente poner en ellas todas las mercancías importadas por la Cía. ARMICSA S. A., en los contenedores, incurrió en la causal de suspensión de funciones prevista en el literal a) del artículo 162 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. Que al momento de la resolución el Tribunal Distrital debe tomar en cuenta el considerando Sexto de la Resolución expedida el 20 de septiembre de 1999, por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, caso No. 370-99-RA. Por lo expuesto solicitó se declare sin lugar por improcedente e infundamentado el recurso de amparo constitucional propuesto.- La abogada defensora del Director Regional del Guayas de la Procuraduría General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, expresó que apoya la contestación a la demanda y la presentación de excepciones dadas por la parte demandada y en especial la excepción relativa a que el acto administrativo impugnado es legítimo por cuanto fue emitido por autoridad competente, totalmente motivado y apegado a la ley.

El 14 de junio de 2004, el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, resolvió negar el amparo constitucional propuesto, en consideración a que la resolución dictada por el Gerente General de la CAE no es un acto ilegítimo, toda vez que la indicada autoridad la expidió dentro del correspondiente procedimiento administrativo, en el cual el Agente Afianzado de Aduanas, fue debidamente notificado y pudo ejercer su legítimo derecho a la defensa, amparado en los artículos 164 y 162 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional;

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave;

CUARTO.- Que, un acto de autoridad pública es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o cuando ha sido dictado sin que se haya seguido el procedimiento o establecido, o cuando su contenido es contrario al ordenamiento jurídico, o cuando ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación;

QUINTO.- Que, el acto administrativo impugnado es la providencia No. 0530 de fecha 28 de mayo de 2004, mediante la cual, la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana CAE procede a suspenderle por 60 días en su actividad de Agente Afianzado de Aduanas al accionante.

SEXTO.- Que, el acto impugnado ha sido dictado por autoridad competente, pues, la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Suplemento al Registro Oficial 219 de 26 de noviembre de 2003, en su artículo 4 concede a la autoridad aduanera la potestad sancionadora para reprimir infracciones aduaneras, disposición concordante con el artículo 8 literal f de la misma ley; por lo cual, la autoridad demandada tiene competencia para aplicar lo establecido en los artículos 162 literal a y 164 literal a del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas;

SEPTIMO.- Que, el acto administrativo impugnado se ha dictado luego de haberse sustanciado el respectivo procedimiento administrativo investigativo, al cual compareció el accionante a través de su abogado defensor mediante escritos que corren de fojas 2 a 4 vta., presentando documentación y argumentos en ejercicio del derecho constitucional de defensa, tales como los documentos constantes de fojas 124 a127 del proceso, documentos que pretenden justificar la existencia de bultos no declarados en los contenedores que debían ser desaduanizados por el accionante, debiendo indicar que las providencias y la resolución recaída en el procedimiento administrativo fueron debidamente notificadas;

OCTAVO.- Que, el contenido del acto impugnado no es contrario al ordenamiento jurídico, pues, el mismo se limita a aplicar la potestad sancionatoria que por ley le corresponde ejercer a la autoridad demandada. Asimismo, el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado en vista de que aplica la normativa correspondiente a su competencia y se basa en los informes: CAE-GF-CA-048-2003 de 1 de diciembre de 2003, de la Gerencia de Fiscalización de la CAE; e informe jurídico No. CAE-GF-IJ-021-2003; informes que a su vez se fundamentan en el aforo físico realizado de los contendores TTNU9733687 y SEAU8370284, y su confrontación con lo declarado en los Certificados de Inspección No. C-2-580-2003-207348-001-1 y C-2-5890-2003-207236-001-4, y en las declaraciones aduaneras asignadas con refrendos No. 037-2003-10-002725 y 037-2003-10-002728 tramitados por el accionante, Agustín Navia Cedeño; dando como resultado dicha confrontación entre el aforo físico y los documentos de sustento de la importación, la existencia de mercadería no declarada; lo cual, a juicio de la administración hace presumir el comentimiento del delito aduanero tipificado en el artículo 83 literal j de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo cual, la normativa aplicada es concordante con los antecedentes de hecho. Por todo lo cual, el acto impugnado es legítimo;

SEPTIMO.- Que, el accionante, en resumen, ha manifestado que la Constitución Política de la República en el numeral 7 de su artículo 24 establece la garantía constitucional de la presunción de inocencia y el non bis in ídem. Garantías que no pueden entenderse reducidas al campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que deben entenderse también aplicables a la adopción de cualquier tipo de resoluciones que produzcan en las personas un resultado sancionatario o limitativo de derechos, por lo cual, si entendemos que el ilícito penal y el ilícito administrativo comparten una igualdad sustantiva, entonces el principio non bis in ídem impide, con carácter general, que la misma conducta sea sancionada por la vía penal y por la vía administrativa. Ante lo cual, la Sala considera, que si bien tal aserto es en principio correcto en abstracto; sin perjuicio del mismo, la propia doctrina administrativa establece la singularidad y autonomía de las responsabilidades administrativas en relación con las responsabilidades penales, pues, los hecho y actos de los sujetos de derecho pueden efectivamente general responsabilidades independientes en el campo administrativo y penal. En el caso concreto, es claro que la aplicación de la sanción establecida en el literal a del artículo 162 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas es una sanción de orden meramente administrativo, orientada a mantener la buena marcha del sistema aduanero, que se limita a sancionar los incumplimientos por parte del agente afianzado de la Ley y reglamentos de Aduanas desde un punto de vista objetivo de la responsabilidad, potestad que, se reitera, está dentro de su esfera de competencia administrativa;

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y, en consecuencia, negar el amparo constitucional solicitado por el señor Agustín Antonio Navia Cedeño, en contra del señor Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines legales consiguientes.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los doce días del mes de abril de dos mil seis.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 20 de abril del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

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No. 0988-2004-RA

Magistrado ponente: Dr. Juan Montalvo Malo.

CASO No. 0988-2004-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA S ALA

Quito D. M., 12 de abril de 2006

ANTECEDENTES:

Comparecen los señores Angel Armando Velecela Fajardo y Edgar Esaù Pesantes Calle ante el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo con sede en Cuenca e interponen acción de amparo constitucional en contra del Director Provincial de Salud de Cañar.

En lo principal, los accionantes manifiestan: Que desde hace algunos años vienen prestando sus servicios laborales en el Ministerio de Salud Pública de Cañar, tiempo en el cual han desempeñado funciones importantes como las de profesionales 2 y 3 en el Departamento de Estadística del Hospital. Que en el desempeño de sus cargos han demostrado eficiencia y honorabilidad, al punto de ser honrados por sus compañeros de trabajo y autoridades del Ministerio de Salud.

Que por razones que nada tienen que ver con la función y el fin primordial del Estado, de garantizar servicios públicos a la colectividad, aduciendo que no existen "propietarios" de funciones y puestos en el Ministerio, la autoridad nominadora de la provincia de Cañar ha expedido Acciones de Personal, mediante las cuales, a pretexto de cumplir resoluciones de SENRES y del Ministerio de Economía y Finanzas, ordena sus calificaciones en la escala de técnicos, so pretexto de no tener los cartones que certifiquen ser profesionales; y desconoce la real ubicación que en la escala de sueldos y salarios les corresponde, esto es, la de profesionales 3 y 4 del Departamento de Estadística.

Que existe desconocimiento de la Ley de Contadores Públicos, que establece que los Contadores graduados con anterioridad a los años 73 y 74 sean considerados CPA y profesionales; de esta manera se pronunció el Procurador General del estado en la consulta realizada por la Empresa Metropolitana de Transporte, publicada en el R. O. No. 646 de 22 de agosto de 2002.

Que con la violación a sus derechos se les disminuye de categoría y por ende de remuneración y jerarquía administrativa, ocasionándoles daño moral y material.

Que una de las políticas de gestión de los Recursos Humanos para la Administración Pública, es que la gestión y desarrollo de estos recursos debe ser instrumento básico e inseparable de la estrategia de la reforma a la Administración Pública; que todas estas políticas tienen como fin primordial y básico, garantizar el principio constitucional de igualdad ante la ley como fundamento para el desarrollo de la carrera administrativa del sector público, siendo necesario reconocer la capacidad y trayectoria del servidor, valorando factores como educación, instrucción formal, experiencia, etc.

Que sin tomar en cuenta estas políticas de gestión de recursos humanos, el Director de Salud de Cañar, sin realizar estudio alguno, llega a determinar que sus funciones debían ser ubicadas en la nueva estructura ocupacional; que no se consideraron sus actuales funciones, responsabilidades, y peor aún, las horas en cursos académicos, profesionales y de capacitación, por lo que, la clasificación es, cuando menos, ilegítima e injusta.

Que la referida reclasificación ocupacional evidencia graves errores, pues han sido encasillados en puestos que no reflejan su trabajo, responsabilidades y preparación, lo que repercute en la disminución de las remuneraciones que perciben actualmente.

Que presentaron reclamo administrativo el 26 de febrero de 2004 ante el Director de Salud de Cañar para evidenciar las irregularidades existentes por la viciada aplicación de la escala ocupacional, adjuntando documentos con los cuales, dicen, demuestran errores incurridos por la autoridad.

Que fundamentados en el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado solicitaron un Certificado en el que se establezca que desde la presentación de su reclamo administrativo han transcurrido más de 15 días sin que exista pronunciamiento expreso, y por ende, se ha producido resolución favorable por silencio administrativo.

Que esta petición no fue atendida y solo se les comunicó que su documentación ha sido remitida a la Directora Nacional de Gestión de Personal del Ministerio de Salud para que sea analizada y se emita un criterio, lo que no ha sucedido hasta ahora.

Que sin resolver su reclamo, a pesar del silencio administrativo, el Director de Salud de Cañar les ha designado a sus antiguos puestos, con las mismas responsabilidades, pero descategorizándolos, rebajándoles la remuneración y conculcando sus derechos garantizados en la Constitución.

Que impugnan las Acciones de Personal No. 0003-OP-HHC-2004, y No. 0003-2004 expedidas por el Director Provincial de Salud de Cañar, porque han sido dictadas sin observar el ordenamiento jurídico, en forma arbitraria, es decir, sin fundamento ni debida motivación; que viola los Arts. 23, numeral 3; 35 y 124 de la Constitución de la República.

Por lo que solicitan que se los ubique en la correcta escala y grado ocupacional, y se les pague las remuneraciones en la forma que el demandado ha aceptado por silencio administrativo.

En la audiencia pública llevada a cabo, la parte accionada, en lo principal manifiesta: Que el Ministerio de Salud, en cumplimiento de las resoluciones de SENRES y del Ministerio de Economía y Finanzas clasificó en todo el país al personal del Ministerio de Salud, ubicándolos en escala de sueldos y salarios respectivos, dentro de los parámetros legales y constitucionales, es decir de acuerdo a sus profesiones.

Que la reclasificación de un empleado o funcionario público dentro del campo de su profesión, si la posee, no constituye atentado por parte de la autoridad, es más bien un avance de la civilización y el reconocimiento a la profesionalización de las personas.

Que en los años 73 y 74 estaba bien el título de Contador extendido por un Colegio, pero actualmente son las universidades las que conceden títulos terminales que garantizan lo explicado en atención al usuario.

Que los accionantes no tienen títulos terminales qu8e se exige para la escala de profesionales 3 y 4 del Departamento de Estadística.

Que todos los servidores públicos del Ministerio de Salud han sido respetados en sus remuneraciones, incluso recibieron retroactivos; que en cuanto al llamado silencio administrativo, jamás ha existido, pues el defensor de los accionantes fue notificado oportunamente, y que sus remuneraciones han sido intactas, incluso superiores a las que debe recibir. Por lo que solicita que se rechace la acción de amparo constitucional.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca resuelve aceptar la acción propuesta y suspender los efectos de los actos administrativos impugnados, por considerar que se han vulnerado derechos económicos de los accionantes. De esta resolución apela la parte accionada.

Radicada la competencia en la Primera Sala por el sorteo de ley, para resolver, se realizan las siguientes.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver este caso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 276, numeral 3 de la Constitución de la República;

SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la presente causa, por lo que se declara su validez;

TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que de modo inminente amenace con causar un daño grave;

CUARTA.- Los accionantes impugnan las Acciones de Personal No. 0003-OP-HHC-2004, y No. 0003-2004 expedidas por el Director Provincial de Salud de Cañar, ya que consideran que no se ha tomado en cuenta sus títulos de Contadores CPA para ubicarlos en la escala de 15 grados del Ministerio de Salud Pública;

Por su parte la parte accionada afirma que los demandantes no tienen títulos terminales universitarios para la escala de profesionales 3 y 4;

QUINTA.- De fojas 30 del expediente venido en grado consta el registro Oficial No. 646 del 22 de agosto de 2002 que contiene el Pronunciamiento del Procurador General del Estado sobre la consulta realizada por la Empresa Metropolitana de Transporte, por el cual se señala que quienes se hubieren graduado de contadores hasta el año lectivo 1973-1974, que han cumplido los requisitos tanto legales como reglamentarios y que en consecuencia son CPA, deben ser considerados profesionales.

De fojas 4 y 31 del proceso constan copias certificadas de los títulos de Contador Público, Bachiller en Ciencias de Comercio y Administración otorgados por el Colegio Técnico "Luis Rogerio González" de la ciudad de Azoguez, provincia de Cañar, a favor de los accionantes Edgar Esaù Pesantes Calle y Ángel Armando Velecela Fajardo, de fecha 29 de julio de 1968 y 25 de julio de 1969, respectivamente.

Consecuentemente, los accionantes deben ser considerados profesionales para la reclasificación realizada por la Dirección Provincial de Salud de Cañar en la ubicación de escala de 15 grados del Ministerio de Salud Pública;

SEXTA.- La no ubicación de los accionantes en la escala respectiva de profesionales, afecta las remuneraciones y beneficios que les corresponde recibir, por lo cual las Acciones de Personal impugnadas devienen en ilegítimas, pues la disminución de sus ingresos atenta contra la intangibilidad de los derechos de los trabajadores consagrada en el Art. 35 de la Constitución de la República, lo que a su vez afecta la calidad de vida señalada en la Carta Política del Estado; y,

Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, aceptar la acción de amparo constitucional propuesta por Angel Armando Velecela Fajardo y Edgar Esaú Pesantes Calle.

2.- Devolver el expediente al Tribunal de la instancia para los fines consiguientes.- Notifíquese.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los doce días del mes de abril de dos mil seis.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 20 de abril del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

 

Quito D. M., 12 de abril de 2006

No. 1028-2004-RA

Magistrado ponente: Dr. Enrique Tamariz Baquerizo

PRIMERA SALA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 1028-2004-RA

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 16 de noviembre de 2004, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los señores Francisco Alarcón Fernández-Salvador, en su calidad de Presidente del Comité Fiduciario del Fideicomiso para la Generación y Distribución de Energía Eléctrica de Guayaquil y Pago a Depositantes del Banco del Progreso y AGD; y, abogada Ana María Pérez Ordóñez de Ortiz, en su calidad de Apoderada Especial y Procuradora Judicial de la Administradora de Fondos FODEVA S. A., FODEVASA, representante del Fideicomiso señalado, en contra del Presidente del Directorio y del Director Ejecutivo y Representante Legal del Consejo Nacional de Electrificación, CONELEC, en la cual manifiesta: Que el 21 de julio de 2003, la compañía ELECTROECUADOR INC., con el conocimiento del CONELEC, aportó al Fideicomiso para la Generación y Distribución de Energía Eléctrica de Guayaquil y Pago a Depositantes Banco del Progreso y AGD, todos los activos y pasivos propios del giro ordinario de los negocios de distribución y generación de energía eléctrica, convirtiéndose en el único propietario de todos los bienes con los cuales el CONELEC, a través de terceros, presta el servicio público de generación de energía eléctrica para Guayaquil. Que el 3 de septiembre de 2003, el Consejo Nacional de Electrificación, CONELEC, resolvió declarar terminada la operación de generación de energía eléctrica que venía desarrollando ELECTROECUADOR INC., en la ciudad de Guayaquil y de conformidad con el artículo 13, literal m) de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y el artículo 12 del Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias, asumió la prestación del servicio, designando como su Administrador Temporal a la CORPORACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL ELECTRICA DE GUAYAQUIL. Que para el caso del servicio de distribución de energía eléctrica, el CONELEC si fijó y paga una contraprestación mensual de USD 450.000 por el uso de los bienes afectos al servicio de distribución, también de propiedad del Fideicomiso. Que el 9 de octubre de 2003, solicitaron al Presidente del Directorio del CONELEC, el pago mensual por el uso de los activos afectos al servicio público de generación eléctrica para Guayaquil, desde el 3 de septiembre de 2003, a la que se anexó un cuadro en el que se determinó el valor mínimo mensual que debe cancelarse, considerando la depreciación que sufren los activos afectos al servicio, sin recibir contestación alguna. Que el 8 de marzo de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Modernización, solicitaron al Director Ejecutivo del CONELEC, se remita una certificación en la que conste si habían transcurrido más de quince días desde la petición de 13 de octubre de 2003, la que no fue otorgada, contraviniendo el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado. Que por la inercia que se produjo en la tramitación de la petición del Fideicomiso para la Generación y Distribución de Energía Eléctrica de Guayaquil y Pago a Depositantes del Banco del Progreso y AGD, alegaron a favor de su representada el silencio administrativo positivo, por lo que en razón de ese derecho requirieron a través del Notario Vigésimo Cuarto del cantón Quito, al Director Ejecutivo del CONELEC, que certifique que había transcurrido el plazo determinado en la ley, sin que conste la respuesta de los órganos competentes. Que por lo señalado su solicitud de liquidación de los pagos que el Fideicomiso debe recibir conforme lo determinado por la Ley, se encuentra aprobada. Señala en su demanda jurisprudencia respecto del silencio administrativo positivo. Que se han violentado los artículos 18, 19, 23 numerales 3, 4, 5, 15, 16, 17, 18, 23, 26 y 27; 24 numerales 1, 13, 17; 35; 119; 120; y, 196 de la Constitución Política del Estado. Que las omisiones legales están causando un inminente daño grave a su representada, al no poder cumplir con el pago a los depositantes perjudicados del Banco del Progreso y Banco del Progreso Ltda., por lo que con fundamento en el artículo 95 de la Carta Magna, interpone acción de amparo constitucional y solicita se disponga que se cumpla con el requerimiento del Fideicomiso para la Generación y Distribución de Energía Eléctrica de Guayaquil y Pago a Depositantes del Banco del Progreso y AGD, es decir se ordene que el CONELEC disponga la ejecución del acto administrativo producido por el silencio administrativo positivo, esto es, la liquidación el pago de US $ 449.499,41 por concepto de la contraprestación mensual al propietario de los bienes, el Fideicomiso para la Generación y Distribución de Energía Eléctrica de Guayaquil y Pago a Depositantes del Banco del Progreso y AGD, liquidación que deberá hacerse retroactivamente, por lo cual, la suma total adeudada al propietario por los 13 meses de uso de los bienes es de USD 5'843.494 más los intereses de mora respectivos, contados desde el día en que se hizo efectiva la obligación de pagar, el 3 de septiembre de 2003.

El Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil, el 12 de octubre de 2004, acepta a trámite la demanda presentada y señala para el 20 de octubre de 2004, a las 10h00, la realización de la audiencia pública.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública, a la que compareció el Director Ejecutivo de CONELEC con su abogado defensor, quien ofreciendo poder o ratificación del Presidente del Directorio, manifestó que el artículo 23 numeral 15 de la Constitución, sólo exige que se conteste oportuna y pertinentemente y no se expresa que se responda afirmativamente a un pedido. Que lo referente a que la respuesta tácita derivada del silencio administrativo es positiva, solamente se contempla en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado y lo que piden los demandantes es que se haga cumplir la ley, más no la Constitución, lo cual no es materia de amparo. Que la demanda debió haberse presentado en contra de los siete miembros del Directorio del CONELEC.- El abogado defensor del Procurador General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, se adhirió a la exposición realizada por el abogado defensor de los demandados.- El abogado defensor de los recurrentes, ofreciendo poder o ratificación de los recurrentes, se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El 26 de octubre de 2004, el Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil resolvió declarar sin lugar el recurso de amparo constitucional propuesto, en consideración a que no ha existido violación constitucional de los derechos de los recurrentes consagrados en la Constitución Política del Estado.

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional;

SEGUNDO.-No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

TERCERO.- La acción de amparo prevista en el Art. 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, de manera sustancial tutela los derechos, garantías y libertades de las personas, consagradas en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridades públicas que "de modo inminente amenace con causar daño grave", así como también procede contra los actos de particulares que "afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso". Podrá interponerse también en contra de las personas que presten servicios públicos o que actúen por delegación o concesión de una autoridad pública.- Es decir que para la procedencia de la acción de amparo constitucional, por mandato expreso de la antes señalada disposición constitucional, es menester que de manera unívoca y simultánea se presenten tres elementos, que son: a) Que exista un acto u omisión de autoridad pública ilegítimo; b) Que tal hacer o no hacer de la autoridad pública sea violatorio a los derechos, garantías y/o libertades individuales de la persona accionante, consagradas por la Carta Fundamental; y, c) Que tal situación cause o pueda causar de manera inminente un daño grave;

CUARTO. En el caso, el accionante en su demanda de amparo impugna la omisión ilegítima en la que ha incurrido Presidente del Directorio y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Electrificación (CONELEC) ante la negativa de ejecutar el acto administrativo producido por silencio administrativo frente a la petición o requerimiento de liquidación de los valores a ser pagados al Fideicomiso para la Generación y Distribución de Energía Eléctrica de Guayaquil y Pago a Depositantes del Banco del Progreso y AGD, es decir, se ordene que el CONELEC disponga la ejecución del acto administrativo producido por el silencio administrativo positivo, esto es, la liquidación del pago de $449,499, 51 por concepto de la contraprestación mensual al propietario de los bienes, el Fideicomiso para la Generación y Distribución de Energía Eléctrica de Guayaquil y Pago a Depósitos del Banco del Progreso AGD ( fojas 47 ). Señala que dicha liquidación de pagos deberá hacerse con efecto retroactivo, y deberá considerarse los intereses de mora respectivos. Sobre este ultimo requerimiento, sin entrar en mayor análisis nos anticipamos en señalar que el Juez constitucional no es Juez de ejecución, así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en un sinnúmero de casos;

QUINTO.- Analizados los diferentes instrumentos que constan del expediente, las argumentaciones de las partes y la normativa constitucional y legal vigentes, se establece que el propósito de este amparo es que se ejecute el acto administrativo producido por el silencio administrativo positivo, esto es, se proceda a la liquidación retroactiva de valores adeudados, (fojas 48) reclamación que es contradictoria con el requerimiento notarial de que CONELEC "cumpla con la obligación de fijar el canon de arrendamiento por el uso de los activos afectos al servicio de generación asumido por ellos"(fojas 12) lo cual torna evidente que existe un compromiso o contrato de arrendamiento, no concretado en tanto existe litigio, entre la Fiduciaria dueña de los bienes y CONELEC para la prestación del servicio publico de generación de energía eléctrica para Guayaquil; y que en definitiva, haciendo mal uso del amparo constitucional se pretende que esta Sala mande a pagar o que el CONELEC reconozca un pago por canon de arrendamiento. Todas estas pretensiones definitivamente no son materia de amparo sino de la justicia común;

SEXTO.- No obstante lo señalado, y por cuanto el accionante aduce que ha operado el silencio administrativo, nos permitimos realizar algunas precisiones: Efectivamente el derecho de petición se encuentra consagrado en la Constitución Política y uno de los mecanismos para hacer efectivo y exigible este derecho es el silencio administrativo que a su vez se encuentra normado en el Art. 28 de la Ley de Modernización, el mismo que no opera de manera automática sino que exige una serie requisitos, los cuales han sido analizados y puntualizados en diversos fallos de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, considerando las reformas al Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante Ley No. 2001-56 publicada en el R. O. No. 483 de 28 de diciembre de 2001, y que se los concretaría en: la petición dirigida al funcionario competente de la institución; en el caso, la petición de fecha 9 de octubre del 2003, esta formulada en contra el Presidente del Consejo Nacional de Electrificación CONELEC, y no dirigida al Director Ejecutivo quien de conformidad con la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 43 de 10 de octubre de 1996, es designado por el Directorio del CONELEC, ejerce la representación legal del Organismo, y tiene entre sus funciones: obligarse, suscribir contratos, velar por las propiedades y bienes de CONELEC, promover acciones, comprometerse judicialmente, y asegurar el cumplimiento de los fines de la ley; por tanto, la petición formulada por el accionante debió estar dirigida contra esta autoridad, con atribuciones puntuales y la única llamada a dar respuesta a la reclamación de que cancele una cantidad de dinero determinada por el uso de activos afectos al negocio de generación eléctrico, como lo plantea en la demanda o para que fije el canon de arrendamiento por el uso de los activos afectos al servicio de generación como lo señala en el requerimiento notarial. En lo que tiene que ver con que el objeto de la petición sea lícito, este particular, no se encuentra establecido con claridad, pues están de por medio derechos litigiosos de orden patrimonial o contractual que están siendo conocidos por la justicia ordinaria y que no compete al Tribunal Constitucional dilucidar su origen y licitud; en lo relativo a la certificación de que la petición fue hecha de manera oportuna y que no haya caducado, a la cual se refiere el inciso incorporado al Art. 28 de la Ley de Modernización, la misma, según consta del expediente se la solicita a los cinco meses, esto es cuando ha caducado el derecho a demandar o a impugnar la ejecución del silencio administrativo, considerando los 90 días de término que establece el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, en concordancia con el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido, el último inciso del Art. 28 de la Ley de Modernización se remite al Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que establece la competencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo para impugnar judicialmente un acto administrativo, en el caso, producido por el silencio administrativo el cual se pide sea ejecutado por la vía del amparo. Sobre este mismo tópico, cabe precisar que si bien consta del expediente la mencionada solicitud de certificación, la misma, esta vez si se la dirige al Director Ejecutivo, quien no estaba obligado a conocer sobre la petición de 9 de octubre del 2003, dirigida al Presidente de CONELEC; que no lesione derechos de terceros, este asuntos indudablemente deberá ser analizado y confrontado por la justicia ordinaria y no por el Juez constitucional;

SEPTIMO.- El Tribunal Constitucional, para resolver una demanda de acción de amparo, no mira únicamente el hecho de una actuación arbitraria o extralimitada de la autoridad pública. Es necesario dejar constancia que la Sala no es competente para conocer y pronunciarse sobre asuntos o aspectos que corresponden estrictamente al campo del derecho privado y a sus procedimientos, ya que ellos están inmersos en el ámbito de la justicia común ordinaria. En lo fundamental, el Tribunal Constitucional en esencia debe mirar que la actuación de la autoridad no viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución Política o en un tratado o convenio internacional vigente; en el caso, no se ha precisado cuál es el derecho constitucional conculcado, porque no es suficiente una simple enumeración de derechos, sino profundizar de que manera se están violando los mismos. En consecuencia, la Sala estima que no se han violado normas expresas de la Constitución, como es el derecho de petición, el de propiedad, la libertad de empresa, la seguridad jurídica, u otros equívocamente invocados por el accionante; por tanto, no se encuentran reunidos los presupuestos indispensables que debe contener en esencia, la acción de amparo constitucional; y,

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones la Primera Sala del Tribunal Constitucional,

RESUELVE:

1.- Confirmar la Resolución del Juez de instancia; en consecuencia, se niega el amparo constitucional propuesto por los señores Francisco Alarcón Fernández-Salvador y abogada Ana María Pérez Ordóñez de Ortiz.

2.- Dejar a salvo el derecho de los accionantes, para concurrir ante los jueces e instancias que consideren pertinentes para hacer valer sus reclamaciones.

3.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines consiguientes:- Notifíquese.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los doce días del mes de abril de dos mil seis.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 20 de abril del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

 

No. 1059-04-RA

Vocal ponente: Dr. Juan Montalvo Malo

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA

Quito D. M., 12 de abril de 2006

ANTECEDENTES:

El señor Walter Guamantica Paucar comparece ante el Juez de lo Civil de Esmeraldas y plantea acción de amparo constitucional en contra del Presidente ejecutivo de PETROECUADOR y su Representante en el Tribunal de Elecciones para designar al Representante de los Trabajadores al Directorio de PETROECUADOR a la sazón Presidente de dicho Organismo e indica:

Que el artículo 7, literal b) del Reglamento para la Elección del Representante de los Trabajadores de PETROECUADOR y sus Empresas Filiales ante el Directorio de PETROECUADOR, expresa"...cuatro representantes principales de los trabajadores con sus alternos, elegidos uno por los trabajadores de PETROECUADOR y uno por los trabajadores de cada una de las filiales permanentes".

Que esos representantes serán designados mediante elección libre, universal, directa y secreta, convocada únicamente por el Presidente Ejecutivo, quien expedirá las normas necesarias para organizar este proceso eleccionario.

Que el Comité deberá estar integrado al menos cinco días antes de la Convocatoria a Elecciones de los representantes de los Trabajadores de PETROECUADOR, este procedimiento de integración del Tribunal será observado y cumplido en todos los procesos de elecciones que sean pertinentes, dada la duración de la ...".

Que sin embargo de lo referido, el Tribunal de Elecciones para designar al Representante de los Trabajadores al Directorio de PETROECUADOR, se conformó el 14 de septiembre del 2004 sin que sea designado el Representante de los Trabajadores de una de las Filiales, esto es PETROPRODUCCION, hecho que sin embargo de impugnado y reclamado, nunca fue atendido, violando de esta manera el Reglamento determinante de la obligación en cuanto a la composición del Tribunal de Elecciones, por lo que se deja sin Representación a un mil doscientos setenta y seis trabajadores de la mencionada Filial de PETROECUADOR, en el caso de la Filial de PETROINDUSTRIAL.

Que la designación de los representantes al Tribunal de Elecciones se efectuó sin proceder a las Asambleas, sin designar a los Representantes y se eligieron Representantes al Tribunal de Elecciones por Petrocomercial y Petroindustrial con el método denominado a dedo, quienes, una vez posesionado, se encargaron de limitar la Libertad de participación de los trabajadores cuando en la mayoría de los Distritos nunca llegó a tiempo ni la convocatoria ni las hojas autorizadas por el Tribunal para recabar las firmas de respaldo.

Que luego de suscrita una acta entre los tres candidatos y el Presidente del Tribunal se violentó el Reglamento al resolver este caso seis días antes del proceso y la inconstitucionalidad norma que dice: "Calificadas las candidaturas, esta resolución es inapelable", pero si lo relatado es una ínfima irregularidad, "el sufragio" fue un sainete en el que se recogieron votos con unas urnas volantes transportadas por ciudades y poblaciones sin resguardo ni garantía.

Que finalmente se produjo una primera vuelta electoral para elegir al Representante de los Trabajadores del Directorio de PETROECUADOR el 21 de octubre del 2004, en medio de nuevas irregularidades que fueron reclamadas pero no atendidas.

Que nos encontramos frente a un típico caso de inconstitucionalidad e ilegalidad con el se pretende infringir un grave daño a los trabajadores de Petroecuador y a los sagrados intereses nacionales, pues se trata del Directorio de la Empresa que administra el principal recurso económico del país.

Que como fundamentos de derecho consigna el Art. 23 numeral 3, el Art. 120 (no indica de que cuerpo legal) y Art. 272 "La Constitución prevalece sobre cualquier norma legal.

Que solicita se disponga la inmediata suspensión del acto impugnado contenido en la Resolución del Tribunal de Elecciones para nombrar los Representantes de los Trabajadores al Directorio del Petroecuador expedida el 21 de septiembre del 2004 y el Acta de Acuerdo firmada el 13 de octubre del 2004, por no ser una facultad que consta dentro del Decreto Ejecutivo 1672.

Que en la audiencia Pública realizada el 8 de noviembre del 2004, ante el Juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas (fs. 114, 115, 116, y 117), el actor por medio de su defensor dice que ha acudido con esta demanda de amparo para que conforme a derecho haga valer el legítimo pedido ante la flagrante violación constitucional y ordene el cese del acto proveniente de la principal autoridad de Petroecuador y por el Incompleto Tribunal Electoral; mientras que la defensora de los demandados rechaza y niega los fundamentos de hecho y de derecho de este amparo constitucional, alega incompetencia del juez para conocer y resolver en este caso; que el actor no prueba ni indica ser el afectado o perjudicado, y lo único que persigue es el beneficio personal para quedarse como Representante Legal de los Trabajadores ante el Directorio cuyo período ya feneció; que la del 21 de septiembre del 2004 no es una resolución sino una simple convocatoria hecha por el tribunal para la inscripción de candidatos a Representantes de los Trabajadores al Directorio, en cumplimiento de mandatos Reglamentarios; que el acuerdo al que han llegado los candidatos no es acto administrativo sino un mero acuerdo particular y como tal no puede ser materia de amparo constitucional; que para la elección de Delegado de Petroproducción el Tribunal de Elecciones realizó y difundió la convocatoria entre los trabajadores en diferentes Distritos de la Filial a pesar de lo cual no de inscribió candidatura; y que solicita se rechace el amparo constitucional propuesto.

Realizado el resorteo de conformidad a lo dispuesto por el Pleno mediante Resolución de 7 de marzo del 2006, su conocimiento le ha correspondido a esta Sala.

Al encontrarse el expediente en estado de resolver, para hacerlo, se hacen las siguiente.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA: Esta Sala de acuerdo con el numeral 3 del Art. 276 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el inciso primero del Art. 62 de la Ley de Control Constitucional, es competente para conocer y resolver en el presente caso;

SEGUNDA: El amparo constitucional, al tenor del inciso primero del Art. 95 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la omisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente y que, de modo inminente, amenace con causar grave daño. Se aclara que también se puede proponer la acción de amparo en contra de los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o derecho difuso conforme puntualiza el inciso tercero de la disposición constitucional indicada. Del mandato referido se desprende que, para la procedencia de la acción de amparo constitucional se requiere de la concurrencia simultánea de los siguientes elementos. a) Que exista un acto u omisión ilegítimo de un autoridad pública; b) Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que de modo inminente amenace causar daño.- Si faltare uno o más elementos, no procede la acción de amparo constitucional;

TERCERA: Un acto de la autoridad pública es ilegítimo cuando se ha expedido sin tener competencia para ello, o sin observar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, o es contrario a dicho ordenamiento jurídico, o es arbitrario, esto es, sin fundamento o sin la suficiente motivación. En la especie, el acto que se impugna es el contenido en la resolución del tribunal de Elecciones para nombrar los representantes de los Trabajadores al Directorio de Petroecuador expedida el 21 de septiembre del 2004, y el Acta de Acuerdo firmada el 13 de octubre del 2004, por no ser una facultad que consta en el Decreto 1672;

CUARTA: El 21 de septiembre del 2004 (fs. 75), el Tribunal de Elecciones integrado para desarrollar el proceso que designará al Representante de los trabajadores de PETROECUADOR y sus Empresas Filiales ante el Directorio de PETROECUADOR convoca a los trabajadores de Petroecuador y sus Empresas Filiales a participar en el proceso electoral mediante la inscripción de candidatos para representante al Directorio. Se advierte que las inscripciones se recibirán hasta las 16H30 del día 6 de octubre del 2004, en la oficina No. 203 segundo piso del edificio El Pinar ubicado en la Av. 6 de Diciembre y Paúl River, esquina, Centro de Operaciones del Tribunal de Elecciones. Firman la convocatoria el Presidente del Tribunal de Elecciones y la Secretaría, y este es el acto que impugna el señor Walter Guamantica Paucar.- No obstante que el actor no determina a que cuerpo legal corresponden los artículos que le sirven como fundamentos de derecho de la acción que plantea, la Sala se vé en el caso de suplir esa omisión. Y, así, dentro de los derechos civiles se encuentra consignado, según el numeral 3 del artículo 23 de la Constitución Política de la República, el de igualdad de las personas ante la ley. El artículo 120 de la indicada Constitución, no exime de responsabilidades a ningún dignatario, funcionario ni servidor público, por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por sus omisiones; y, en el segundo inciso establece que el ejercicio de las dignidades y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad, que exigirá capacidad, honestidad y eficiencia. Finalmente, el artículo 272 Ibidem, puntualiza la supremacía de la Constitución, disponiendo que esta prevalece sobre cualquier otra norma legal, y si las disposiciones de Leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos no guardan conformidad con sus mandatos no tendrán valor si de algún modo estuvieren en contradicción con ellas o alteraren sus prescripciones;

QUINTA: Del examen del acto impugnado (CONVOCATORIA) no se advierte discrimen alguno a los trabajadores de PETROECUADOR Y SUS EMPRESAS FILIALES, tanto es así que a éstos se les convoca a participar en el proceso electoral mediante la inscripción de candidatos para Represente del Directorio.- No se advierte así mismo que la Convocatoria trate de deslindar responsabilidades del Tribunal de Elecciones, y antes bien, se colige que el Tribunal, compenetrado en la misión que se les había encomendado, daba cumplimiento a facultades establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 1672 publicado en el Registro Oficial No. 483 del 19 julio de 1990 y se imponía como objetivo básico, desarrollar un proceso electoral honesto, justo y transparente. Por fin, no hay constancia alguna que demuestre encontrarse la Convocatoria en contradicción con la Constitución o que alterare sus prescripciones;

SEXTA: El otro acto que ocasiona la demanda de amparo constitucional es el que hace referencia al Acuerdo (fs. 12 y 13) suscrito por el Candidato No. 2 Ing. Celiano Almeida Domínguez, Candidato No. 1 José Guevara Pereira, Ing. Fulton Camino Angulo y el Presidente del Tribunal de Elecciones Lcdo. Fausto Moncayo R., en el que consta "Que se renuncia a cualquier impugnación durante y posterior al Proceso Electoral por parte de los candidatos y sus grupos de apoyo". El propósito de ese Acuerdo radica en que debe cumplirse el proceso electoral hasta el último día hábil de octubre del 2004, que una dignidad de elección popular debe obtenerse con la voluntad de los electores, que en aras de llevar adelante el Proceso en forma clara, transparente que demuestre la voluntad de los trabajadores y sus candidatos, es necesario el espíritu de solidaridad y que, es decisión de los candidatos respaldar al Tribunal de Elecciones. Este propósito no constituye de manera alguna violación a las normas alegadas por el actor, es una demostración de desprendimiento de los candidatos que teniendo fe y confianza en el Proceso Electoral llevado adelante por el Tribunal Electoral, asumen esa decisión;

SEPTIMA: Las tablas procesales demuestran que los actos, materia de la demanda planteada por Walter Guamantica Paucar, no son susceptibles de amparo constitucional ya que no configuran los elementos que son necesarios e indispensables para su procedencia, tanto más que el actor, en pasajes del libelo de demanda dice a la "Inconstitucionalidad norma que dice: ""Calificadas las candidaturas, esta resolución es inapelable"" o "Nos encontramos señor Juez, frente a un caso típico de inconstitucionalidad o ilegalidad...". Se enfatiza que las inconstitucionalidades e ilegalidad invocadas por el actor no constituyen el fundamento para reclamar por la vía que ha decidido emplear el actor; y,

Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Confirmar la Resolución pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas con asiento en Esmeraldas, que rechaza la acción de amparo deducida y que deja sin efecto la suspensión dictada en el auto de calificación de la demanda.

2.- Devolver el expediente al juzgado de Origen para los fines pertinentes; y,

3.- Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los doce días del mes de abril de dos mil seis.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 20 de abril del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

 

No. 1128-2004-RA

Vocal ponente: Dr. Tarquino Orellana Serrano

CASO No. 1128-2004-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA

Quito, D. M., 12 de abril de 2006

ANTECEDENTES:

En el caso Nº 1128-2004-RA, la doctora Carmita Dolores García Saltos, por sus propios derechos, interpone acción de amparo constitucional en contra de los señores doctores José Abel Alava Rivera, José Verdi Cevallos Peralta, Oswaldo Bustamante Medina, Griselda Vélez Vélez, Vicente Mendoza Pavón, Jaime Cárdenas Murillo, Víctor Antonio Lozano Herdoiza y Walter Salazar Mantona, éste último, Conjuez Permanente del Dr. Tito Livio Mendoza Guillén, Presidente y Ministros Jueces de la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo; ante el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo.

El acto administrativo que se impugna consiste en la designación de Juez Tercero de lo Penal de Manabí, con asiento en Bahía de Caráquez, el mismo que en base al oficio 1713-S-CRH-CNJ-DC de 14 de octubre de 2004, enviado por la Dra. Cecilia Ortiz Yépez, en su calidad de Secretaria de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura y dirigido al Dr. Humberto Barcia, Delegado Distrital de Manabí del Consejo Nacional de la Judicatura, en el que se hace conocer que la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura resolvió aprobar el Informe del Concurso de Merecimientos y Oposición convocado el 1 de septiembre de 2003, para el cargo arriba mencionado, del cual se desprende que los participantes que obtuvieron mayor puntaje consta en la terna que se detalla: Dra. García Saltos Carmita Dolores, 27 puntos; Dra. Fernández Velásquez Narcisa Tomasa, 20 puntos; y, Dr. Macías Intriago Walter Pablo, 20 puntos. En consecuencia, sobre la base del informe deberá procederse a la designación correspondiente. Sin embargo, la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo designó al tercero de la terna, esto es, al Dr. Walter Pablo Macías Intriago, con ocho votos a favor, contra cinco votos a favor de la recurrente.

Que al haberse elegido al segundo de la terna y haberse desconocido el informe del Consejo Nacional de la Judicatura que sirve de base para la designación, se ha cometido un acto ilegítimo, toda vez que quien alcanza el mayor puntaje es merecedor de aquel cargo, pues reúne los requisitos mínimos estipulados en la base de dicho concurso.

Que con este acto se han violado los artículos 23, numerales 26 y 27; 24, numerales 13 y 17; y 204 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 158 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; acto que además, le ocasiona un inminente daño grave.

En la audiencia pública llevada a efecto en el Tribunal de instancia la parte recurrida en lo principal señala que el acto de elegir al Dr. Walter Macías fue absolutamente legal y transparente, toda vez que, de la naturaleza que tiene la terna fluye la potestad opcional de tipo selectivo para preferir a una persona que a criterio de la Corte reúna las mejores aptitudes personales, más allá del puntaje asignado a cada uno de los participantes. Si la elección del ganador del cargo no fuera mediante terna, la Comisión encargada de hacer la evaluación simplemente enviaría el informe con el pedido concreto de extender el nombramiento a favor de determinada persona; por el mecanismo de terna con que opera el concurso, la Corte no hace sino escoger sin arbitrariedad alguna al que debe ser elegido para el cargo. En suma, el acto de elección impugnado cumple con las exigencias constitucionales y legales para asegurar a plenitud su carácter legítimo, en consecuencia la acción planteada por no tener causa, es improcedente por el fondo y por la forma.

El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, resuelve aceptar la acción de amparo constitucional por estimar entre otras razones que se hace evidente el grave e inminente daño que sufre la recurrente al privársele su legítimo derecho a optar por el cargo de Juez, pues existe una notoria diferencia entre el cargo de Secretaria que ostenta y la de Juez que se le niega, no solamente por las responsabilidades mayores que el segundo lleva implícito, sino por la diferencia de las remuneraciones que se le permitiría obtener, lo que de hecho le llevaría a una inmediata mejoría en sus condiciones de vida.

Radicada la competencia en esta Sala y, siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso;

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la decisión final, por lo que se declara su validez;

TERCERO.- Que, la acción de amparo procede en razón del objetivo primordial de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, que a más de ocasionar un daño grave e inminente, sea violatorio de los derechos o garantías consagrados en la Constitución, o en un tratados y convenios internacionales vigentes;

CUARTO.- Que, es pretensión de la recurrente, se revoque la designación y posesión del cargo de Juez Tercero de lo Penal de Manabí, con asiento en Bahía de Caráquez, designación que ha recaído en la persona del Dr. Walter Pablo Macías Intriago, y consecuentemente, se proceda a designar a la compareciente por cuanto ha obtenido el más alto puntaje y está ubicada en primer lugar de la terna remitida por el Consejo Nacional de la Judicatura.

QUINTO.- Que, el numeral 10 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Función Judicial establece: "Art. 23.- Son atribuciones y deberes de las Cortes Superiores:10.- Nombrar sus conjueces, funcionarios y empleados del Tribunal, y, dentro de su jurisdicción, jueces de lo penal, jueces de lo civil, () que serán designados de la terna presentada...".

Que, por su parte, el artículo 51 de la referida Ley, señala: "Para que haya resolución de las cortes se necesita mayoría absoluta de votos".

Que, en concordancia con las normas antes señalas, el artículo 10 del Reglamento de Carrera Judicial, al referirse a los nombramientos dispone que la autoridad nominadora, extenderá el nombramiento respectivo entre las personas seleccionadas.

Que, por otra parte, el literal b) del artículo 17 de la ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, en cuanto a las atribuciones de la Comisión de Recursos Humanos, dice: "Organizar y administrar los concursos de merecimientos y oposición para la calificación de los candidatos idóneos a ser nombrados por la Corte Suprema, distritales y superiores, en las funciones de: Ministros de los tribunales distritales y de las cortes superiores; vocales de los tribunales penales, jueces, secretarios y demás funcionarios y empleados de la función judicial".

Que, de las normas invocadas se desprende que es atribución de las Cortes Superiores de Justicia, nombrar dentro de su jurisdicción a los jueces de lo Penal, para lo cual es necesario la mayoría absoluta de los votos del Pleno de los referidos cuerpos colegiados; y, atribución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura la organización de los concursos de merecimientos y oposición para la calificación de los candidatos idóneos a los diferentes cargos en la función judicial;

SEXTO.- Que, del contenido del acta de la sesión de 20 de octubre de 2004 del Tribunal de la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo (fojas 83) se desprende que la designación de Juez Tercero de lo Penal de Manabí, con sede en Bahía de Caráquez, recayó en la persona del Dr. Walter Pablo Macías Intriago, con ocho votos, cinco de la Ab. Carmita García Saltos y ninguno de la Ab. Narcisa Fernández Velásquez; es decir, fue designado con mayoría absoluta;

SEPTIMO.- Que, si bien es verdad, el Informe de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, singularizado en Oficio 1713-S-CRH-CNJ-DC de 14 de octubre de 2004, da cuenta de las calificaciones alcanzadas por los participantes en los cuales la recurrente alcanzó un total de 27 puntos sobre 40, respecto de 20 de sus contendores, no es menos cierto que de la operatividad del sistema de selección de la terna, se evidencia la facultad de opción para designar a determinada persona. De otro modo, bastaría que el informe de la Comisión determine el nombre concreto de la persona favorecida, sin más trámite. La designación del Dr. Walter Macías Intriago, servidor judicial de carrera, evidentemente habría obedecido a razones que van más allá de los puntajes asignados a cada uno de los concursantes; tanto más, que la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura en sesión de 26 de Junio de 2002, resolvió que: " ... al realizar las designaciones de acuerdo a los resultados de los concursos de merecimientos y oposición, se dé preferencia a los candidatos que se han desempeñado en dicho puesto por encargo" (fojas 56) , como es el caso del Dr.Walter Macías Intriago;

OCTAVA.- Que, en tal virtud, la designación del Juez Tercero de lo Penal de Manabí, es una actuación legítima toda vez que se halla enmarcada dentro de la legislación aplicable a estos casos y no viola derecho alguno de los que se señala en la demanda respecto de los numerales 26 y 27 del artículo 23 de la Constitución. Tampoco puede alegarse violación al derecho contenido en el numeral 17 del artículo 24, ya que ha sido aceptado a trámite el recurso de amparo interpuesto. Del mismo modo, la invocación del Art. 204 de la Carta Suprema por parte de la accionante tampoco procede, en razón de que no se ha desconocido su derecho par