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No. 0557-2004-RA
Vocal ponente: Dr. Tarquino Orellana
Serrano
CASO No. 557-2004-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA
Quito D. M., 12 de abril de 2006
ANTECEDENTES:
Víctor Edison Hidalgo Santiana, interpone acción
de amparo constitucional ante la Segunda Sala del Tribunal Contencioso
Administrativo contra el Gerente General del Banco Central del
Ecuador, solicitando invaliden la Resolución 381 de 6
de mayo del año 2004, por el cual en forma ilegítima
se declaran de plazo vencido los créditos otorgados a
su favor, que ha servidor para legalizar un injusto juicio coactivo
en su contra.
En lo principal, el accionante manifiesta que en su calidad
de servidor del Banco Central del Ecuador, suscribió un
contrato de mutuo con dicha entidad, por el cual se le concedió
un préstamo pagadero según la tabla de amortización
respectiva a varios años plazo, en cuotas bisemanales
y mensuales. El día 9 de febrero del 2004 fue notificado
por la máxima autoridad del Banco Central del Ecuador
que ha sido suprimida su partida presupuestaria y en forma unilateral
le conminaron a salir de la Institución en la que venía
laborando. El día 18 de mayo del 2004, fue notificado
con el auto de pago dictado dentro del juicio coactivo número
JCQ-79-2004, por medio del cual se le conmina a pagar la suma
de USD 28,391.53 y se ha resuelto declarar de plazo vencido las
obligaciones mutuales que mantenía con el Banco Central,
es necesario resaltar que la resolución impugnada, que
dio origen al mencionado proceso coactivo jamás le fue
notificada, por lo que no conoce su contenido ni fundamento legal,
lo que le ha impedido ejercer en debida forma su defensa legal.
El acto recurrido atenta contra sus derechos constitucionales
al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, consagrados
en el artículo 23, numerales 23 y 27 y 24 numeral 10 de
la Constitución.
En el día y hora señalados se lleva a cabo la
audiencia pública a la que comparecen la parte actora
junto con su abogado patrocinador, así como el Gerente
General del Banco Central del Ecuador y el Procurador General
del Estado quien mediante un escrito ratifica la intervención
realizada por su delegada, quien, en lo principal, manifiesta
que la acción de amparo planteada es improcedente porque
su objetivo es oponerse al juicio coactivo iniciado por el Banco
Central del Ecuador en contra del recurrente, por obligaciones
contraídas en un contrato de mutuo. El inciso segundo
del artículo 95 de la Constitución prohíbe
que se interponga la acción de amparo en contra de las
decisiones judiciales adoptadas en un proceso, similar norma
consta en el artículo 2 literal c) de la Resolución
de la Corte Suprema de Justicia publicada en el R.O. No. 378
de 27 de julio de 2001. El accionante en su demanda reconoce
haber suscrito un contrato de préstamo con el Banco Central
y la cláusula séptima del referido instrumento,
preveía que, en caso de separación del servidor
por cualquier cosa, el Banco Central podía declarar el
vencimiento anticipado de las obligaciones y el cobro mediante
el procedimiento coactivo. Además se demostró que
el juicio coactivo ha concluido tras el pago de lo adeudado y
se ha dispuesto su archivo, es decir terminó el procedimiento
de ejecución. Si éste ha terminado, no existe acto
alguno que pueda ser impugnado. Además el artículo
220 de la Ley de Seguridad Social prevé la existencia
de formas de ahorro voluntario, el tercer inciso del referido
artículo dispone que: "Los fondos privados de pensiones
con fines de jubilación actualmente existentes, cualquiera
sea su origen o modalidad de constitución, se regirán
por la misma reglamentación que se dicte para los fondos
complentarios", por lo tanto el fondo de pensiones del Banco
Central forma parte del sistema nacional de seguridad social.
La Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
de Quito resolvió inadmitir la acción de amparo
constitucional propuesta.
Por los antecedentes expuestos, la Segunda Sala del Tribunal
Constitucional, para resolver, hace las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República, es competente para conocer y resolver
en este caso;
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución del presente caso, por
lo que se declara su validez;
TERCERA.- La acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los
derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto
constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,
en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un
daño grave;
CUARTA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorio
de un derecho subjetivo constitucional; c) cause o amenace causar
un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario,
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
QUINTA.- Manifiesta el accionante que la autoridad demandada,
esto es, el Gerente del Banco Central del Ecuador, al dictar
la resolución administrativa objeto de esta acción,
lo hace violentando lo establecido en el Art. 119 de la Constitución
de la República, el cual establece el principio de legalidad
de sus actuaciones y debió sustentar en una ley o en la
Constitución su competencia para declarar de plazo vencido
las obligaciones mantenidas con el Banco Central del Ecuador.
El daño, añade, es grave e inminente porque, violando
los acuerdos mutuales contraídos y con fundamento en el
acto administrativo impugnado, se pretende una exacción
ilegítima y cuantiosa de su patrimonio, que a la fecha
es imposible satisfacer;
SEXTA.- Es importante señalar que el señor Víctor
Edison Hidalgo Santiana dice en su demanda: "En mi calidad
de servidor del Banco Central del Ecuador, suscribí un
contrato de mutuo con dicha Institución, en la cual se
me concedió un préstamo por una determinada cantidad
de dinero, pagaderos según la tabla de amortización
respectiva...". Siendo así, los reparos que se refieren
al acto impugnado son derivaciones de una relación contractual
que no pueden ser atacados con un amparo constitucional;
SEPTIMO.- Que, al determinarse la improcedencia de este amparo
por las razones señaladas, no se hace necesario continuar
con el análisis de los requisitos de procedencia previstos
para esta acción constitucional; y,
Por estas consideraciones, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
1.- Negar la acción de amparo interpuesta por el señor
Víctor Edison Hidalgo Santiana en contra de los señores
Gerente General del Banco Central del Ecuador y Procurador General
del Estado.
2.- Dejar a salvo los derechos de que se crea asistido el
accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes.
3.- Devolver el expediente al Juez de origen.- notifíquese
y publíquese.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.
Razón.- Siento por tal que la Resolución que
antecede fue discutida y aprobada por los señores doctores
Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz
Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los doce días del mes de abril de dos mil seis.- Lo
certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 20 de abril del 2006.- f.) Secretaria de
la Sala.
No. 0563-04-RA
Vocal ponente: Dr. Tarquino Orellana
Serrano
CASO No. 0563-04-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA
Quito, D. M., 12 de abril de 2006.-
ANTECEDENTES:
Hermógenes Agenor Herrera Guerrero, interpone ante
la Segunda Sala del Tribunal No. 1 de lo Contencioso Administrativo
-Quito-, acción de amparo constitucional contra el Gerente
General del Banco Central del Ecuador, solicitando la suspensión
definitiva del acto administrativo contenido en la resolución
número BCE-331-2004 del 4 de mayo del 2004, en la que
en forma absolutamente ilegítima se declaran de plazo
vencido los créditos otorgados a su favor por parte de
dicho banco.
El accionante, en su calidad de servidor del Banco Central
del Ecuador, suscribió un contrato de mutuo con dicha
Institución, por el cual se le concedió un préstamo
pagadero según la correspondiente tabla de amortización;
El día 9 de febrero del 2004 le fue notificado por
la máxima autoridad del Banco Central del Ecuador, el
acto administrativo mediante el cual se suprimió su partida
presupuestaria y por ende; en forma unilateral le conminaron
a salir de la institución en la que venía laborando.
Con fecha 14 de mayo de 2004, fue notificado con el auto de
pago dictado dentro del juicio coactivo número JCQ-D-41-2004,
por medio del cual se le conminó a pagar la suma de USD.
4,005.152; y, que la resolución impugnada, que dio origen
al mencionado proceso coactivo jamás les fue notificado,
por lo que no conocen su contenido ni fundamento legal, lo que
les ha impedido ejercer en debida forma su defensa legal en los
términos establecidos por la Constitución Política
de la República.
Los valores que el Banco Central del Ecuador pretende exigir
ahora, es decir, mucho antes de que se cumplan con los plazos
establecidos en el contrato de mutuo suscrito y sin fundamento
legal, vulnera de manera ilegítima derechos consagrados
en la Constitución de la República.
El acto recurrido atenta contra sus derechos constitucionales
al debido proceso y a la propiedad, consagrados en el artículo
23, numerales 23 y 27 de la Constitución; y, violenta
además, su derecho a ejercer una legítima defensa,
el cual se encuentra contemplado en el numeral 10 del artículo
24 de la Carta Magna.
La audiencia pública se llevó a cabo el día
11 de julio del 2004 en la Segunda Sala del Tribunal No. 1 de
lo Contencioso Administrativo de Quito a la cual comparecen la
parte actora junto con su abogado patrocinador, así como
el demandado a través de su abogado defensor y el señor
Delegado del Procurador General del Estado.
A folios 34 del cuerpo de primera instancia el demandado por
intermedio de su abogado defensor señala lo siguiente:
Mediante oficio SE-0578-2004 de 9 de febrero de 2004 se notificó
a la parte actora, con la supresión de su partida presupuestaria,
con lo cual dejó de ser servidor activo del Banco Central
del Ecuador. De la liquidación final de haberes practicada
por el subproceso de administración de pagos de la dirección
de Recursos Humanos del Banco Central del Ecuador, viene a conocimiento
que el actor de este proceso, mantiene un saldo insoluto en concepto
de la entrega de anticipo de sueldo y consolidación. Mediante
comunicación No. DRH-583-2004 de 9 de marzo de 2004, de
la dirección de Recursos humanos, se le hizo conocer a
la parte actora de esta acción, las nuevas condiciones
aprobadas tanto en el Directorio del Banco Central del Ecuador,
cuanto por el Consejo del Fondo de Pensiones Jubilares del Banco
Central del Ecuador, en relación a las obligaciones pendientes.
En dicha comunicación se le solicitó suscribir
los contratos modificatorios y garantías respectivas hasta
el 3 de mayo de 2004.
Por otra parte, el delegado de la Procuraduría General
del Estado a folios 70 del expediente de primera instancia señala
lo siguiente: la acción de amparo constitucional planteada
es improcedente porque su objetivo es oponerse al juicio coactivo
iniciado por el Banco Central del Ecuador en contra del recurrente,
por obligaciones contraídas en un contrato de mutuo. El
inciso segundo del artículo. 95 de la Constitución
Política de la República prohíbe expresamente
que se interponga la acción de amparo constitucional en
contra de las decisiones judiciales adoptadas en un proceso.
Similar norma consta en el artículo 2 literal c) de la
Resolución de la Corte Suprema de Justicia, con el alcance
de "inclusive las emitidas por órganos de la administración
que actualmente ejercen funciones jurisdiccionales".
El tribunal de instancia resolvió inadmitir la acción
de amparo constitucional propuesta por el recurrente, considerando,
en lo principal, lo siguiente: Es preciso señalar que
en la acción de amparo constitucional no puede discutirse
el valor jurídico de un instrumento contractual, sea con
relación a la calidad de sus suscriptores, a su objeto,
ni condiciones estipuladas. Para ello, el Código Civil,
el de Procedimiento Civil, y otros cuerpos normativos, establecen
vías y procedimientos a disposición de las partes,
para el ejercicio de sus derechos.
Por los antecedentes expuestos, la Primera Sala del Tribunal
Constitucional, para resolver, hace las siguientes.
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República, es competente para conocer y resolver
en este caso;
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución del presente caso, por
lo que se declara su validez;
TERCERA.- La acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución, de manera fundamental tutela los
derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto
constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,
en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un
daño grave;
CUARTA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorio
de un derecho subjetivo constitucional; c) cause o amenace causar
un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario,
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
QUINTA.- Manifiesta el accionante que la autoridad demandada,
esto es, el Gerente del Banco Central del Ecuador, al dictar
la resolución administrativa objeto de esta acción,
lo hace violentando lo establecido en el Art. 119 de la Constitución
de la República, el cual establece el principio de legalidad
de sus actuaciones y debió sustentar en una ley o en la
Constitución su competencia para declarar de plazo vencido
las obligaciones mantenidas con el Banco Central del Ecuador.
El daño, añade, es grave e inminente porque, violando
los acuerdos mutuales contraídos y con fundamento en el
acto administrativo impugnado, se pretende una exacción
ilegítima y cuantiosa de su patrimonio, que a la fecha
es imposible satisfacer;
SEXTA.- Es importante señalar que el señor Hermógenes
Agenor Herrera Guerrero dice en su demanda: "En mi calidad
de servidor del Banco Central del Ecuador, suscribí un
contrato de mutuo con dicha Institución, en la cual se
me concedió un préstamo por una determinada cantidad
de dinero, pagaderos según la tabla de amortización
respectiva...". Siendo así, los reparos que se refieren
al acto impugnado son derivaciones de una relación contractual
que no pueden ser atacados con un amparo constitucional;
SEPTIMA.- Que, al determinarse la improcedencia de este amparo
por las razones señaladas, no se hace necesario continuar
con el análisis de los requisitos de procedencia previstos
para esta acción constitucional; y,
Por estas consideraciones, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
1.- Negar el amparo interpuesto por Hermógenes Agenor
Herrera Guerrero en contra de los señores Gerente General
del Banco Central del Ecuador y Procurador General del Estado.
2.- Dejar a salvo los derechos de que se crean asistidos al
accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes.
3.- Devolver el expediente al juez de origen.- Notifíquese
y publíquese.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.
Razón.- Siento por tal que la Resolución que
antecede fue discutida y aprobada por los señores doctores
Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz
Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los doce días del mes de abril de dos mil seis.- Lo
certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 20 de abril del 2006.- f.) Secretaria de
la Sala.
Quito D.
M., 12 de abril de 2006.-
No. 0836-2004-RA
Magistrado ponente: Dr. Tarquino Orellana
Serrano.
PRIMERA SALA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0836-2004-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
con fecha 23 de septiembre de 2004, en virtud de la acción
de amparo constitucional interpuesta por el señor Agustín
Antonio Navia Cedeño en contra del Gerente General de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, en la cual manifiesta:
Que desde hace muchos años ejerce la actividad de Agente
Afianzado de Aduanas, profesión de la cual subsiste su
hogar y las personas que laboran bajo relación de dependencia.
Que la compañía ARMICSA S. A., realizó la
importación de mercancías varias que arribaron
al Puerto de Manta al interior de los contenedores TTNU9733687
y SEAU8370284. Que suscribió conjuntamente con el importador
las Declaraciones Aduaneras, presentando la documentación
de ley a la Aduana para el trámite de desaduanización
de carga. Que ingresó los datos vía electrónica
al Sistema Interactivo de Comercio Exterior, dándole el
número de refrendo y validación a las Declaraciones
Aduaneras conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la
Ley Orgánica de Aduanas. Que en el aforo físico
de la carga, se encontró dentro del contenedor bultos
con mercancía no declarada, embarcada por el proveedor
en el extranjero, lo que motivó que la Unidad de Fiscalización
de la CAE emitiera los informes en base a los cuales la Gerencia
General de la CAE inició en su contra un expediente administrativo,
corriéndole traslado con los informes y otorgándole
15 días para que desvirtué los hechos investigados,
según providencia notificada el 30 de enero de 2004. Que
mediante escritos de 20 y 25 de febrero de 2004, desvirtuó
oportunamente las conclusiones de la Unidad de Fiscalización.
Que luego de tres meses se le notificó con el acto administrativo,
por el cual se le suspende en sus actividades por el lapso de
sesenta días. Que se ha violentado los artículos
23 numerales 13, 16 y 17; 24 numeral 7; y, 35 de la Constitución
Política de la República. Que fundamentado en los
artículos 95 de la Carta Magna y 46 de la Ley del Control
Constitucional, interpone acción de amparo constitucional
y solicita se ordene la suspensión definitiva del acto
administrativo ilegítimo constante en providencia No.
0530 de 28 de mayo de 2004.
El Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo
de Guayaquil, mediante providencia de 4 de junio de 2004, acepta
a trámite la demanda y convoca a audiencia pública
para el 10 de junio de 2004, a las 16h10.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública a la que compareció el abogado
defensor del recurrente, ofreciendo poder o ratificación,
quien se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho
de la demanda.- El abogado defensor del Gerente General de la
CAE, ofreciendo poder o ratificación, manifestó
que el acto administrativo contenido en la Resolución
expedida por la Gerencia General de la CAE de 28 de mayo de 2004,
en la que se resuelve sancionar al Agente de Aduana, suspendiéndolo
en su actividad por el lapso de 60 días, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 111, II, Operativas, literal
c) de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 162
literal a) del Reglamento General de la citada ley, es legítimo,
en razón a que conforme los informes de la Gerencia de
Fiscalización de la CAE, contenido en el oficio No. CAE-GF-CA-0497-2003,
el de la abogada Adelaida Cedeño, contenido en el oficio
No. CAE-GF-IJ-021-2003 de 4 de diciembre de 2003, al que adjunta
el informe CAE-GF-048-2003 de igual fecha; y el informe de la
Asesora de Gerencia de Fiscalización, contenido en el
oficio No. CAE-GF-IJ-021-2003, imputan responsabilidad al referido
Agente de Aduana y que en el término de prueba no ha podido
desvanecer lo fundamentado en los informes. Que el acto administrativo
ha sido expedido por autoridad competente dentro de las atribuciones
que le confieren las disposiciones legales al Gerente General
de la CAE. Que la acción de amparo constitucional no reúne
los elementos del artículo 95 de la Constitución
Política del Estado. Que el Agente de Aduana al haber
efectuado las Declaraciones Aduaneras omitiendo deliberadamente
poner en ellas todas las mercancías importadas por la
Cía. ARMICSA S. A., en los contenedores, incurrió
en la causal de suspensión de funciones prevista en el
literal a) del artículo 162 del Reglamento General de
la Ley Orgánica de Aduanas. Que al momento de la resolución
el Tribunal Distrital debe tomar en cuenta el considerando Sexto
de la Resolución expedida el 20 de septiembre de 1999,
por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, caso No. 370-99-RA.
Por lo expuesto solicitó se declare sin lugar por improcedente
e infundamentado el recurso de amparo constitucional propuesto.-
La abogada defensora del Director Regional del Guayas de la Procuraduría
General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, expresó
que apoya la contestación a la demanda y la presentación
de excepciones dadas por la parte demandada y en especial la
excepción relativa a que el acto administrativo impugnado
es legítimo por cuanto fue emitido por autoridad competente,
totalmente motivado y apegado a la ley.
El 14 de junio de 2004, el Tribunal Distrital No. 2 de lo
Contencioso Administrativo de Guayaquil, resolvió negar
el amparo constitucional propuesto, en consideración a
que la resolución dictada por el Gerente General de la
CAE no es un acto ilegítimo, toda vez que la indicada
autoridad la expidió dentro del correspondiente procedimiento
administrativo, en el cual el Agente Afianzado de Aduanas, fue
debidamente notificado y pudo ejercer su legítimo derecho
a la defensa, amparado en los artículos 164 y 162 del
Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.
Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente
y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se
considera:
PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver
el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control
Constitucional;
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo
que se declara su validez;
TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los
derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto
constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,
en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un
daño grave;
CUARTO.- Que, un acto de autoridad pública es ilegítimo
cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia
para ello, o cuando ha sido dictado sin que se haya seguido el
procedimiento o establecido, o cuando su contenido es contrario
al ordenamiento jurídico, o cuando ha sido dictado arbitrariamente,
esto es, sin fundamento o suficiente motivación;
QUINTO.- Que, el acto administrativo impugnado es la providencia
No. 0530 de fecha 28 de mayo de 2004, mediante la cual, la Gerencia
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana CAE procede
a suspenderle por 60 días en su actividad de Agente Afianzado
de Aduanas al accionante.
SEXTO.- Que, el acto impugnado ha sido dictado por autoridad
competente, pues, la Ley Orgánica de Aduanas, publicada
en el Suplemento al Registro Oficial 219 de 26 de noviembre de
2003, en su artículo 4 concede a la autoridad aduanera
la potestad sancionadora para reprimir infracciones aduaneras,
disposición concordante con el artículo 8 literal
f de la misma ley; por lo cual, la autoridad demandada tiene
competencia para aplicar lo establecido en los artículos
162 literal a y 164 literal a del Reglamento a la Ley Orgánica
de Aduanas;
SEPTIMO.- Que, el acto administrativo impugnado se ha dictado
luego de haberse sustanciado el respectivo procedimiento administrativo
investigativo, al cual compareció el accionante a través
de su abogado defensor mediante escritos que corren de fojas
2 a 4 vta., presentando documentación y argumentos en
ejercicio del derecho constitucional de defensa, tales como los
documentos constantes de fojas 124 a127 del proceso, documentos
que pretenden justificar la existencia de bultos no declarados
en los contenedores que debían ser desaduanizados por
el accionante, debiendo indicar que las providencias y la resolución
recaída en el procedimiento administrativo fueron debidamente
notificadas;
OCTAVO.- Que, el contenido del acto impugnado no es contrario
al ordenamiento jurídico, pues, el mismo se limita a aplicar
la potestad sancionatoria que por ley le corresponde ejercer
a la autoridad demandada. Asimismo, el acto impugnado se encuentra
suficientemente motivado en vista de que aplica la normativa
correspondiente a su competencia y se basa en los informes: CAE-GF-CA-048-2003
de 1 de diciembre de 2003, de la Gerencia de Fiscalización
de la CAE; e informe jurídico No. CAE-GF-IJ-021-2003;
informes que a su vez se fundamentan en el aforo físico
realizado de los contendores TTNU9733687 y SEAU8370284, y su
confrontación con lo declarado en los Certificados de
Inspección No. C-2-580-2003-207348-001-1 y C-2-5890-2003-207236-001-4,
y en las declaraciones aduaneras asignadas con refrendos No.
037-2003-10-002725 y 037-2003-10-002728 tramitados por el accionante,
Agustín Navia Cedeño; dando como resultado dicha
confrontación entre el aforo físico y los documentos
de sustento de la importación, la existencia de mercadería
no declarada; lo cual, a juicio de la administración hace
presumir el comentimiento del delito aduanero tipificado en el
artículo 83 literal j de la Ley Orgánica de Aduanas,
por lo cual, la normativa aplicada es concordante con los antecedentes
de hecho. Por todo lo cual, el acto impugnado es legítimo;
SEPTIMO.- Que, el accionante, en resumen, ha manifestado que
la Constitución Política de la República
en el numeral 7 de su artículo 24 establece la garantía
constitucional de la presunción de inocencia y el non
bis in ídem. Garantías que no pueden entenderse
reducidas al campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente
delictivas, sino que deben entenderse también aplicables
a la adopción de cualquier tipo de resoluciones que produzcan
en las personas un resultado sancionatario o limitativo de derechos,
por lo cual, si entendemos que el ilícito penal y el ilícito
administrativo comparten una igualdad sustantiva, entonces el
principio non bis in ídem impide, con carácter
general, que la misma conducta sea sancionada por la vía
penal y por la vía administrativa. Ante lo cual, la Sala
considera, que si bien tal aserto es en principio correcto en
abstracto; sin perjuicio del mismo, la propia doctrina administrativa
establece la singularidad y autonomía de las responsabilidades
administrativas en relación con las responsabilidades
penales, pues, los hecho y actos de los sujetos de derecho pueden
efectivamente general responsabilidades independientes en el
campo administrativo y penal. En el caso concreto, es claro que
la aplicación de la sanción establecida en el literal
a del artículo 162 del Reglamento General a la Ley Orgánica
de Aduanas es una sanción de orden meramente administrativo,
orientada a mantener la buena marcha del sistema aduanero, que
se limita a sancionar los incumplimientos por parte del agente
afianzado de la Ley y reglamentos de Aduanas desde un punto de
vista objetivo de la responsabilidad, potestad que, se reitera,
está dentro de su esfera de competencia administrativa;
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y, en consecuencia,
negar el amparo constitucional solicitado por el señor
Agustín Antonio Navia Cedeño, en contra del señor
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
2.- Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines
legales consiguientes.- Notifíquese y publíquese.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.
Razón.- Siento por tal que la Resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores
Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz
Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los doce días del mes de abril de dos mil seis.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 20 de abril del 2006.- f.) Secretaria de
la Sala.
<
No. 0988-2004-RA
Magistrado ponente: Dr. Juan Montalvo
Malo.
CASO No. 0988-2004-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA S ALA
Quito D. M., 12 de abril de 2006
ANTECEDENTES:
Comparecen los señores Angel Armando Velecela Fajardo
y Edgar Esaù Pesantes Calle ante el Tribunal Distrital
No. 3 de lo Contencioso Administrativo con sede en Cuenca e interponen
acción de amparo constitucional en contra del Director
Provincial de Salud de Cañar.
En lo principal, los accionantes manifiestan: Que desde hace
algunos años vienen prestando sus servicios laborales
en el Ministerio de Salud Pública de Cañar, tiempo
en el cual han desempeñado funciones importantes como
las de profesionales 2 y 3 en el Departamento de Estadística
del Hospital. Que en el desempeño de sus cargos han demostrado
eficiencia y honorabilidad, al punto de ser honrados por sus
compañeros de trabajo y autoridades del Ministerio de
Salud.
Que por razones que nada tienen que ver con la función
y el fin primordial del Estado, de garantizar servicios públicos
a la colectividad, aduciendo que no existen "propietarios"
de funciones y puestos en el Ministerio, la autoridad nominadora
de la provincia de Cañar ha expedido Acciones de Personal,
mediante las cuales, a pretexto de cumplir resoluciones de SENRES
y del Ministerio de Economía y Finanzas, ordena sus calificaciones
en la escala de técnicos, so pretexto de no tener los
cartones que certifiquen ser profesionales; y desconoce la real
ubicación que en la escala de sueldos y salarios les corresponde,
esto es, la de profesionales 3 y 4 del Departamento de Estadística.
Que existe desconocimiento de la Ley de Contadores Públicos,
que establece que los Contadores graduados con anterioridad a
los años 73 y 74 sean considerados CPA y profesionales;
de esta manera se pronunció el Procurador General del
estado en la consulta realizada por la Empresa Metropolitana
de Transporte, publicada en el R. O. No. 646 de 22 de agosto
de 2002.
Que con la violación a sus derechos se les disminuye
de categoría y por ende de remuneración y jerarquía
administrativa, ocasionándoles daño moral y material.
Que una de las políticas de gestión de los Recursos
Humanos para la Administración Pública, es que
la gestión y desarrollo de estos recursos debe ser instrumento
básico e inseparable de la estrategia de la reforma a
la Administración Pública; que todas estas políticas
tienen como fin primordial y básico, garantizar el principio
constitucional de igualdad ante la ley como fundamento para el
desarrollo de la carrera administrativa del sector público,
siendo necesario reconocer la capacidad y trayectoria del servidor,
valorando factores como educación, instrucción
formal, experiencia, etc.
Que sin tomar en cuenta estas políticas de gestión
de recursos humanos, el Director de Salud de Cañar, sin
realizar estudio alguno, llega a determinar que sus funciones
debían ser ubicadas en la nueva estructura ocupacional;
que no se consideraron sus actuales funciones, responsabilidades,
y peor aún, las horas en cursos académicos, profesionales
y de capacitación, por lo que, la clasificación
es, cuando menos, ilegítima e injusta.
Que la referida reclasificación ocupacional evidencia
graves errores, pues han sido encasillados en puestos que no
reflejan su trabajo, responsabilidades y preparación,
lo que repercute en la disminución de las remuneraciones
que perciben actualmente.
Que presentaron reclamo administrativo el 26 de febrero de
2004 ante el Director de Salud de Cañar para evidenciar
las irregularidades existentes por la viciada aplicación
de la escala ocupacional, adjuntando documentos con los cuales,
dicen, demuestran errores incurridos por la autoridad.
Que fundamentados en el Art. 28 de la Ley de Modernización
del Estado solicitaron un Certificado en el que se establezca
que desde la presentación de su reclamo administrativo
han transcurrido más de 15 días sin que exista
pronunciamiento expreso, y por ende, se ha producido resolución
favorable por silencio administrativo.
Que esta petición no fue atendida y solo se les comunicó
que su documentación ha sido remitida a la Directora Nacional
de Gestión de Personal del Ministerio de Salud para que
sea analizada y se emita un criterio, lo que no ha sucedido hasta
ahora.
Que sin resolver su reclamo, a pesar del silencio administrativo,
el Director de Salud de Cañar les ha designado a sus antiguos
puestos, con las mismas responsabilidades, pero descategorizándolos,
rebajándoles la remuneración y conculcando sus
derechos garantizados en la Constitución.
Que impugnan las Acciones de Personal No. 0003-OP-HHC-2004,
y No. 0003-2004 expedidas por el Director Provincial de Salud
de Cañar, porque han sido dictadas sin observar el ordenamiento
jurídico, en forma arbitraria, es decir, sin fundamento
ni debida motivación; que viola los Arts. 23, numeral
3; 35 y 124 de la Constitución de la República.
Por lo que solicitan que se los ubique en la correcta escala
y grado ocupacional, y se les pague las remuneraciones en la
forma que el demandado ha aceptado por silencio administrativo.
En la audiencia pública llevada a cabo, la parte accionada,
en lo principal manifiesta: Que el Ministerio de Salud, en cumplimiento
de las resoluciones de SENRES y del Ministerio de Economía
y Finanzas clasificó en todo el país al personal
del Ministerio de Salud, ubicándolos en escala de sueldos
y salarios respectivos, dentro de los parámetros legales
y constitucionales, es decir de acuerdo a sus profesiones.
Que la reclasificación de un empleado o funcionario
público dentro del campo de su profesión, si la
posee, no constituye atentado por parte de la autoridad, es más
bien un avance de la civilización y el reconocimiento
a la profesionalización de las personas.
Que en los años 73 y 74 estaba bien el título
de Contador extendido por un Colegio, pero actualmente son las
universidades las que conceden títulos terminales que
garantizan lo explicado en atención al usuario.
Que los accionantes no tienen títulos terminales qu8e
se exige para la escala de profesionales 3 y 4 del Departamento
de Estadística.
Que todos los servidores públicos del Ministerio de
Salud han sido respetados en sus remuneraciones, incluso recibieron
retroactivos; que en cuanto al llamado silencio administrativo,
jamás ha existido, pues el defensor de los accionantes
fue notificado oportunamente, y que sus remuneraciones han sido
intactas, incluso superiores a las que debe recibir. Por lo que
solicita que se rechace la acción de amparo constitucional.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca
resuelve aceptar la acción propuesta y suspender los efectos
de los actos administrativos impugnados, por considerar que se
han vulnerado derechos económicos de los accionantes.
De esta resolución apela la parte accionada.
Radicada la competencia en la Primera Sala por el sorteo de
ley, para resolver, se realizan las siguientes.
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver este caso, de conformidad con lo dispuesto en el Art.
276, numeral 3 de la Constitución de la República;
SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial
alguna que pueda incidir en la resolución de la presente
causa, por lo que se declara su validez;
TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto
de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier
derecho consagrado en la Constitución o en un tratado
o convenio internacional vigente, y que de modo inminente amenace
con causar un daño grave;
CUARTA.- Los accionantes impugnan las Acciones de Personal
No. 0003-OP-HHC-2004, y No. 0003-2004 expedidas por el Director
Provincial de Salud de Cañar, ya que consideran que no
se ha tomado en cuenta sus títulos de Contadores CPA para
ubicarlos en la escala de 15 grados del Ministerio de Salud Pública;
Por su parte la parte accionada afirma que los demandantes
no tienen títulos terminales universitarios para la escala
de profesionales 3 y 4;
QUINTA.- De fojas 30 del expediente venido en grado consta
el registro Oficial No. 646 del 22 de agosto de 2002 que contiene
el Pronunciamiento del Procurador General del Estado sobre la
consulta realizada por la Empresa Metropolitana de Transporte,
por el cual se señala que quienes se hubieren graduado
de contadores hasta el año lectivo 1973-1974, que han
cumplido los requisitos tanto legales como reglamentarios y que
en consecuencia son CPA, deben ser considerados profesionales.
De fojas 4 y 31 del proceso constan copias certificadas de
los títulos de Contador Público, Bachiller en Ciencias
de Comercio y Administración otorgados por el Colegio
Técnico "Luis Rogerio González" de la
ciudad de Azoguez, provincia de Cañar, a favor de los
accionantes Edgar Esaù Pesantes Calle y Ángel Armando
Velecela Fajardo, de fecha 29 de julio de 1968 y 25 de julio
de 1969, respectivamente.
Consecuentemente, los accionantes deben ser considerados profesionales
para la reclasificación realizada por la Dirección
Provincial de Salud de Cañar en la ubicación de
escala de 15 grados del Ministerio de Salud Pública;
SEXTA.- La no ubicación de los accionantes en la escala
respectiva de profesionales, afecta las remuneraciones y beneficios
que les corresponde recibir, por lo cual las Acciones de Personal
impugnadas devienen en ilegítimas, pues la disminución
de sus ingresos atenta contra la intangibilidad de los derechos
de los trabajadores consagrada en el Art. 35 de la Constitución
de la República, lo que a su vez afecta la calidad de
vida señalada en la Carta Política del Estado;
y,
Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, en
uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución venida en grado; y, en
consecuencia, aceptar la acción de amparo constitucional
propuesta por Angel Armando Velecela Fajardo y Edgar Esaú
Pesantes Calle.
2.- Devolver el expediente al Tribunal de la instancia para
los fines consiguientes.- Notifíquese.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.
Razón.- Siento por tal que la Resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores
Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz
Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los doce días del mes de abril de dos mil seis.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 20 de abril del 2006.- f.) Secretaria de
la Sala.
Quito D.
M., 12 de abril de 2006
No. 1028-2004-RA
Magistrado ponente: Dr. Enrique Tamariz
Baquerizo
PRIMERA SALA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 1028-2004-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
con fecha 16 de noviembre de 2004, en virtud de la acción
de amparo constitucional interpuesta por los señores Francisco
Alarcón Fernández-Salvador, en su calidad de Presidente
del Comité Fiduciario del Fideicomiso para la Generación
y Distribución de Energía Eléctrica de Guayaquil
y Pago a Depositantes del Banco del Progreso y AGD; y, abogada
Ana María Pérez Ordóñez de Ortiz,
en su calidad de Apoderada Especial y Procuradora Judicial de
la Administradora de Fondos FODEVA S. A., FODEVASA, representante
del Fideicomiso señalado, en contra del Presidente del
Directorio y del Director Ejecutivo y Representante Legal del
Consejo Nacional de Electrificación, CONELEC, en la cual
manifiesta: Que el 21 de julio de 2003, la compañía
ELECTROECUADOR INC., con el conocimiento del CONELEC, aportó
al Fideicomiso para la Generación y Distribución
de Energía Eléctrica de Guayaquil y Pago a Depositantes
Banco del Progreso y AGD, todos los activos y pasivos propios
del giro ordinario de los negocios de distribución y generación
de energía eléctrica, convirtiéndose en
el único propietario de todos los bienes con los cuales
el CONELEC, a través de terceros, presta el servicio público
de generación de energía eléctrica para
Guayaquil. Que el 3 de septiembre de 2003, el Consejo Nacional
de Electrificación, CONELEC, resolvió declarar
terminada la operación de generación de energía
eléctrica que venía desarrollando ELECTROECUADOR
INC., en la ciudad de Guayaquil y de conformidad con el artículo
13, literal m) de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico
y el artículo 12 del Reglamento de Concesiones, Permisos
y Licencias, asumió la prestación del servicio,
designando como su Administrador Temporal a la CORPORACIÓN
PARA LA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL ELECTRICA DE GUAYAQUIL.
Que para el caso del servicio de distribución de energía
eléctrica, el CONELEC si fijó y paga una contraprestación
mensual de USD 450.000 por el uso de los bienes afectos al servicio
de distribución, también de propiedad del Fideicomiso.
Que el 9 de octubre de 2003, solicitaron al Presidente del Directorio
del CONELEC, el pago mensual por el uso de los activos afectos
al servicio público de generación eléctrica
para Guayaquil, desde el 3 de septiembre de 2003, a la que se
anexó un cuadro en el que se determinó el valor
mínimo mensual que debe cancelarse, considerando la depreciación
que sufren los activos afectos al servicio, sin recibir contestación
alguna. Que el 8 de marzo de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 28 de la Ley de Modernización,
solicitaron al Director Ejecutivo del CONELEC, se remita una
certificación en la que conste si habían transcurrido
más de quince días desde la petición de
13 de octubre de 2003, la que no fue otorgada, contraviniendo
el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado.
Que por la inercia que se produjo en la tramitación de
la petición del Fideicomiso para la Generación
y Distribución de Energía Eléctrica de Guayaquil
y Pago a Depositantes del Banco del Progreso y AGD, alegaron
a favor de su representada el silencio administrativo positivo,
por lo que en razón de ese derecho requirieron a través
del Notario Vigésimo Cuarto del cantón Quito, al
Director Ejecutivo del CONELEC, que certifique que había
transcurrido el plazo determinado en la ley, sin que conste la
respuesta de los órganos competentes. Que por lo señalado
su solicitud de liquidación de los pagos que el Fideicomiso
debe recibir conforme lo determinado por la Ley, se encuentra
aprobada. Señala en su demanda jurisprudencia respecto
del silencio administrativo positivo. Que se han violentado los
artículos 18, 19, 23 numerales 3, 4, 5, 15, 16, 17, 18,
23, 26 y 27; 24 numerales 1, 13, 17; 35; 119; 120; y, 196 de
la Constitución Política del Estado. Que las omisiones
legales están causando un inminente daño grave
a su representada, al no poder cumplir con el pago a los depositantes
perjudicados del Banco del Progreso y Banco del Progreso Ltda.,
por lo que con fundamento en el artículo 95 de la Carta
Magna, interpone acción de amparo constitucional y solicita
se disponga que se cumpla con el requerimiento del Fideicomiso
para la Generación y Distribución de Energía
Eléctrica de Guayaquil y Pago a Depositantes del Banco
del Progreso y AGD, es decir se ordene que el CONELEC disponga
la ejecución del acto administrativo producido por el
silencio administrativo positivo, esto es, la liquidación
el pago de US $ 449.499,41 por concepto de la contraprestación
mensual al propietario de los bienes, el Fideicomiso para la
Generación y Distribución de Energía Eléctrica
de Guayaquil y Pago a Depositantes del Banco del Progreso y AGD,
liquidación que deberá hacerse retroactivamente,
por lo cual, la suma total adeudada al propietario por los 13
meses de uso de los bienes es de USD 5'843.494 más los
intereses de mora respectivos, contados desde el día en
que se hizo efectiva la obligación de pagar, el 3 de septiembre
de 2003.
El Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil, el 12 de octubre de
2004, acepta a trámite la demanda presentada y señala
para el 20 de octubre de 2004, a las 10h00, la realización
de la audiencia pública.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública, a la que compareció el Director
Ejecutivo de CONELEC con su abogado defensor, quien ofreciendo
poder o ratificación del Presidente del Directorio, manifestó
que el artículo 23 numeral 15 de la Constitución,
sólo exige que se conteste oportuna y pertinentemente
y no se expresa que se responda afirmativamente a un pedido.
Que lo referente a que la respuesta tácita derivada del
silencio administrativo es positiva, solamente se contempla en
el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado
y lo que piden los demandantes es que se haga cumplir la ley,
más no la Constitución, lo cual no es materia de
amparo. Que la demanda debió haberse presentado en contra
de los siete miembros del Directorio del CONELEC.- El abogado
defensor del Procurador General del Estado, ofreciendo poder
o ratificación, se adhirió a la exposición
realizada por el abogado defensor de los demandados.- El abogado
defensor de los recurrentes, ofreciendo poder o ratificación
de los recurrentes, se reafirmó en los fundamentos de
hecho y de derecho de la demanda.
El 26 de octubre de 2004, el Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil
resolvió declarar sin lugar el recurso de amparo constitucional
propuesto, en consideración a que no ha existido violación
constitucional de los derechos de los recurrentes consagrados
en la Constitución Política del Estado.
Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente
y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se
considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control
Constitucional;
SEGUNDO.-No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que
se declara su validez;
TERCERO.- La acción de amparo prevista en el Art. 95
de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley del Control
Constitucional, de manera sustancial tutela los derechos, garantías
y libertades de las personas, consagradas en el texto constitucional,
contra actos ilegítimos de autoridades públicas
que "de modo inminente amenace con causar daño grave",
así como también procede contra los actos de particulares
que "afecte grave y directamente un interés comunitario,
colectivo o un derecho difuso". Podrá interponerse
también en contra de las personas que presten servicios
públicos o que actúen por delegación o concesión
de una autoridad pública.- Es decir que para la procedencia
de la acción de amparo constitucional, por mandato expreso
de la antes señalada disposición constitucional,
es menester que de manera unívoca y simultánea
se presenten tres elementos, que son: a) Que exista un acto u
omisión de autoridad pública ilegítimo;
b) Que tal hacer o no hacer de la autoridad pública sea
violatorio a los derechos, garantías y/o libertades individuales
de la persona accionante, consagradas por la Carta Fundamental;
y, c) Que tal situación cause o pueda causar de manera
inminente un daño grave;
CUARTO. En el caso, el accionante en su demanda de amparo
impugna la omisión ilegítima en la que ha incurrido
Presidente del Directorio y el Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de Electrificación (CONELEC) ante la negativa
de ejecutar el acto administrativo producido por silencio administrativo
frente a la petición o requerimiento de liquidación
de los valores a ser pagados al Fideicomiso para la Generación
y Distribución de Energía Eléctrica de Guayaquil
y Pago a Depositantes del Banco del Progreso y AGD, es decir,
se ordene que el CONELEC disponga la ejecución del acto
administrativo producido por el silencio administrativo positivo,
esto es, la liquidación del pago de $449,499, 51 por concepto
de la contraprestación mensual al propietario de los bienes,
el Fideicomiso para la Generación y Distribución
de Energía Eléctrica de Guayaquil y Pago a Depósitos
del Banco del Progreso AGD ( fojas 47 ). Señala que dicha
liquidación de pagos deberá hacerse con efecto
retroactivo, y deberá considerarse los intereses de mora
respectivos. Sobre este ultimo requerimiento, sin entrar en mayor
análisis nos anticipamos en señalar que el Juez
constitucional no es Juez de ejecución, así se
ha pronunciado el Tribunal Constitucional en un sinnúmero
de casos;
QUINTO.- Analizados los diferentes instrumentos que constan
del expediente, las argumentaciones de las partes y la normativa
constitucional y legal vigentes, se establece que el propósito
de este amparo es que se ejecute el acto administrativo producido
por el silencio administrativo positivo, esto es, se proceda
a la liquidación retroactiva de valores adeudados, (fojas
48) reclamación que es contradictoria con el requerimiento
notarial de que CONELEC "cumpla con la obligación
de fijar el canon de arrendamiento por el uso de los activos
afectos al servicio de generación asumido por ellos"(fojas
12) lo cual torna evidente que existe un compromiso o contrato
de arrendamiento, no concretado en tanto existe litigio, entre
la Fiduciaria dueña de los bienes y CONELEC para la prestación
del servicio publico de generación de energía eléctrica
para Guayaquil; y que en definitiva, haciendo mal uso del amparo
constitucional se pretende que esta Sala mande a pagar o que
el CONELEC reconozca un pago por canon de arrendamiento. Todas
estas pretensiones definitivamente no son materia de amparo sino
de la justicia común;
SEXTO.- No obstante lo señalado, y por cuanto el accionante
aduce que ha operado el silencio administrativo, nos permitimos
realizar algunas precisiones: Efectivamente el derecho de petición
se encuentra consagrado en la Constitución Política
y uno de los mecanismos para hacer efectivo y exigible este derecho
es el silencio administrativo que a su vez se encuentra normado
en el Art. 28 de la Ley de Modernización, el mismo que
no opera de manera automática sino que exige una serie
requisitos, los cuales han sido analizados y puntualizados en
diversos fallos de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia, considerando las reformas al Art.
28 de la Ley de Modernización del Estado y 65 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante
Ley No. 2001-56 publicada en el R. O. No. 483 de 28 de diciembre
de 2001, y que se los concretaría en: la petición
dirigida al funcionario competente de la institución;
en el caso, la petición de fecha 9 de octubre del 2003,
esta formulada en contra el Presidente del Consejo Nacional de
Electrificación CONELEC, y no dirigida al Director Ejecutivo
quien de conformidad con la Ley de Régimen del Sector
Eléctrico, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 43 de 10 de octubre de 1996, es designado por el Directorio
del CONELEC, ejerce la representación legal del Organismo,
y tiene entre sus funciones: obligarse, suscribir contratos,
velar por las propiedades y bienes de CONELEC, promover acciones,
comprometerse judicialmente, y asegurar el cumplimiento de los
fines de la ley; por tanto, la petición formulada por
el accionante debió estar dirigida contra esta autoridad,
con atribuciones puntuales y la única llamada a dar respuesta
a la reclamación de que cancele una cantidad de dinero
determinada por el uso de activos afectos al negocio de generación
eléctrico, como lo plantea en la demanda o para que fije
el canon de arrendamiento por el uso de los activos afectos al
servicio de generación como lo señala en el requerimiento
notarial. En lo que tiene que ver con que el objeto de la petición
sea lícito, este particular, no se encuentra establecido
con claridad, pues están de por medio derechos litigiosos
de orden patrimonial o contractual que están siendo conocidos
por la justicia ordinaria y que no compete al Tribunal Constitucional
dilucidar su origen y licitud; en lo relativo a la certificación
de que la petición fue hecha de manera oportuna y que
no haya caducado, a la cual se refiere el inciso incorporado
al Art. 28 de la Ley de Modernización, la misma, según
consta del expediente se la solicita a los cinco meses, esto
es cuando ha caducado el derecho a demandar o a impugnar la ejecución
del silencio administrativo, considerando los 90 días
de término que establece el Art. 38 de la Ley de Modernización
del Estado, en concordancia con el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa. En este sentido, el último
inciso del Art. 28 de la Ley de Modernización se remite
al Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva, que establece la competencia
del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo para
impugnar judicialmente un acto administrativo, en el caso, producido
por el silencio administrativo el cual se pide sea ejecutado
por la vía del amparo. Sobre este mismo tópico,
cabe precisar que si bien consta del expediente la mencionada
solicitud de certificación, la misma, esta vez si se la
dirige al Director Ejecutivo, quien no estaba obligado a conocer
sobre la petición de 9 de octubre del 2003, dirigida al
Presidente de CONELEC; que no lesione derechos de terceros, este
asuntos indudablemente deberá ser analizado y confrontado
por la justicia ordinaria y no por el Juez constitucional;
SEPTIMO.- El Tribunal Constitucional, para resolver una demanda
de acción de amparo, no mira únicamente el hecho
de una actuación arbitraria o extralimitada de la autoridad
pública. Es necesario dejar constancia que la Sala no
es competente para conocer y pronunciarse sobre asuntos o aspectos
que corresponden estrictamente al campo del derecho privado y
a sus procedimientos, ya que ellos están inmersos en el
ámbito de la justicia común ordinaria. En lo fundamental,
el Tribunal Constitucional en esencia debe mirar que la actuación
de la autoridad no viole o pueda violar cualquier derecho consagrado
en la Constitución Política o en un tratado o convenio
internacional vigente; en el caso, no se ha precisado cuál
es el derecho constitucional conculcado, porque no es suficiente
una simple enumeración de derechos, sino profundizar de
que manera se están violando los mismos. En consecuencia,
la Sala estima que no se han violado normas expresas de la Constitución,
como es el derecho de petición, el de propiedad, la libertad
de empresa, la seguridad jurídica, u otros equívocamente
invocados por el accionante; por tanto, no se encuentran reunidos
los presupuestos indispensables que debe contener en esencia,
la acción de amparo constitucional; y,
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones la Primera
Sala del Tribunal Constitucional,
RESUELVE:
1.- Confirmar la Resolución del Juez de instancia;
en consecuencia, se niega el amparo constitucional propuesto
por los señores Francisco Alarcón Fernández-Salvador
y abogada Ana María Pérez Ordóñez
de Ortiz.
2.- Dejar a salvo el derecho de los accionantes, para concurrir
ante los jueces e instancias que consideren pertinentes para
hacer valer sus reclamaciones.
3.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines
consiguientes:- Notifíquese.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.
Razón.- Siento por tal que la Resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores
Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz
Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los doce días del mes de abril de dos mil seis.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 20 de abril del 2006.- f.) Secretaria de
la Sala.
No. 1059-04-RA
Vocal ponente: Dr. Juan Montalvo Malo
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA
Quito D. M., 12 de abril de 2006
ANTECEDENTES:
El señor Walter Guamantica Paucar comparece ante el
Juez de lo Civil de Esmeraldas y plantea acción de amparo
constitucional en contra del Presidente ejecutivo de PETROECUADOR
y su Representante en el Tribunal de Elecciones para designar
al Representante de los Trabajadores al Directorio de PETROECUADOR
a la sazón Presidente de dicho Organismo e indica:
Que el artículo 7, literal b) del Reglamento para la
Elección del Representante de los Trabajadores de PETROECUADOR
y sus Empresas Filiales ante el Directorio de PETROECUADOR, expresa"...cuatro
representantes principales de los trabajadores con sus alternos,
elegidos uno por los trabajadores de PETROECUADOR y uno por los
trabajadores de cada una de las filiales permanentes".
Que esos representantes serán designados mediante elección
libre, universal, directa y secreta, convocada únicamente
por el Presidente Ejecutivo, quien expedirá las normas
necesarias para organizar este proceso eleccionario.
Que el Comité deberá estar integrado al menos
cinco días antes de la Convocatoria a Elecciones de los
representantes de los Trabajadores de PETROECUADOR, este procedimiento
de integración del Tribunal será observado y cumplido
en todos los procesos de elecciones que sean pertinentes, dada
la duración de la ...".
Que sin embargo de lo referido, el Tribunal de Elecciones
para designar al Representante de los Trabajadores al Directorio
de PETROECUADOR, se conformó el 14 de septiembre del 2004
sin que sea designado el Representante de los Trabajadores de
una de las Filiales, esto es PETROPRODUCCION, hecho que sin embargo
de impugnado y reclamado, nunca fue atendido, violando de esta
manera el Reglamento determinante de la obligación en
cuanto a la composición del Tribunal de Elecciones, por
lo que se deja sin Representación a un mil doscientos
setenta y seis trabajadores de la mencionada Filial de PETROECUADOR,
en el caso de la Filial de PETROINDUSTRIAL.
Que la designación de los representantes al Tribunal
de Elecciones se efectuó sin proceder a las Asambleas,
sin designar a los Representantes y se eligieron Representantes
al Tribunal de Elecciones por Petrocomercial y Petroindustrial
con el método denominado a dedo, quienes, una vez posesionado,
se encargaron de limitar la Libertad de participación
de los trabajadores cuando en la mayoría de los Distritos
nunca llegó a tiempo ni la convocatoria ni las hojas autorizadas
por el Tribunal para recabar las firmas de respaldo.
Que luego de suscrita una acta entre los tres candidatos y
el Presidente del Tribunal se violentó el Reglamento al
resolver este caso seis días antes del proceso y la inconstitucionalidad
norma que dice: "Calificadas las candidaturas, esta resolución
es inapelable", pero si lo relatado es una ínfima
irregularidad, "el sufragio" fue un sainete en el que
se recogieron votos con unas urnas volantes transportadas por
ciudades y poblaciones sin resguardo ni garantía.
Que finalmente se produjo una primera vuelta electoral para
elegir al Representante de los Trabajadores del Directorio de
PETROECUADOR el 21 de octubre del 2004, en medio de nuevas irregularidades
que fueron reclamadas pero no atendidas.
Que nos encontramos frente a un típico caso de inconstitucionalidad
e ilegalidad con el se pretende infringir un grave daño
a los trabajadores de Petroecuador y a los sagrados intereses
nacionales, pues se trata del Directorio de la Empresa que administra
el principal recurso económico del país.
Que como fundamentos de derecho consigna el Art. 23 numeral
3, el Art. 120 (no indica de que cuerpo legal) y Art. 272 "La
Constitución prevalece sobre cualquier norma legal.
Que solicita se disponga la inmediata suspensión del
acto impugnado contenido en la Resolución del Tribunal
de Elecciones para nombrar los Representantes de los Trabajadores
al Directorio del Petroecuador expedida el 21 de septiembre del
2004 y el Acta de Acuerdo firmada el 13 de octubre del 2004,
por no ser una facultad que consta dentro del Decreto Ejecutivo
1672.
Que en la audiencia Pública realizada el 8 de noviembre
del 2004, ante el Juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas (fs.
114, 115, 116, y 117), el actor por medio de su defensor dice
que ha acudido con esta demanda de amparo para que conforme a
derecho haga valer el legítimo pedido ante la flagrante
violación constitucional y ordene el cese del acto proveniente
de la principal autoridad de Petroecuador y por el Incompleto
Tribunal Electoral; mientras que la defensora de los demandados
rechaza y niega los fundamentos de hecho y de derecho de este
amparo constitucional, alega incompetencia del juez para conocer
y resolver en este caso; que el actor no prueba ni indica ser
el afectado o perjudicado, y lo único que persigue es
el beneficio personal para quedarse como Representante Legal
de los Trabajadores ante el Directorio cuyo período ya
feneció; que la del 21 de septiembre del 2004 no es una
resolución sino una simple convocatoria hecha por el tribunal
para la inscripción de candidatos a Representantes de
los Trabajadores al Directorio, en cumplimiento de mandatos Reglamentarios;
que el acuerdo al que han llegado los candidatos no es acto administrativo
sino un mero acuerdo particular y como tal no puede ser materia
de amparo constitucional; que para la elección de Delegado
de Petroproducción el Tribunal de Elecciones realizó
y difundió la convocatoria entre los trabajadores en diferentes
Distritos de la Filial a pesar de lo cual no de inscribió
candidatura; y que solicita se rechace el amparo constitucional
propuesto.
Realizado el resorteo de conformidad a lo dispuesto por el
Pleno mediante Resolución de 7 de marzo del 2006, su conocimiento
le ha correspondido a esta Sala.
Al encontrarse el expediente en estado de resolver, para hacerlo,
se hacen las siguiente.
CONSIDERACIONES:
PRIMERA: Esta Sala de acuerdo con el numeral 3 del Art. 276
de la Constitución Política de la República,
en concordancia con el inciso primero del Art. 62 de la Ley de
Control Constitucional, es competente para conocer y resolver
en el presente caso;
SEGUNDA: El amparo constitucional, al tenor del inciso primero
del Art. 95 de la Constitución Política de la República,
tiene por objeto la adopción de medidas urgentes destinadas
a cesar, evitar la omisión o remediar inmediatamente las
consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de
una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier
derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado
internacional vigente y que, de modo inminente, amenace con causar
grave daño. Se aclara que también se puede proponer
la acción de amparo en contra de los particulares cuando
su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario,
colectivo o derecho difuso conforme puntualiza el inciso tercero
de la disposición constitucional indicada. Del mandato
referido se desprende que, para la procedencia de la acción
de amparo constitucional se requiere de la concurrencia simultánea
de los siguientes elementos. a) Que exista un acto u omisión
ilegítimo de un autoridad pública; b) Que ese acto
u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado
en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente;
y, c) Que de modo inminente amenace causar daño.- Si faltare
uno o más elementos, no procede la acción de amparo
constitucional;
TERCERA: Un acto de la autoridad pública es ilegítimo
cuando se ha expedido sin tener competencia para ello, o sin
observar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico,
o es contrario a dicho ordenamiento jurídico, o es arbitrario,
esto es, sin fundamento o sin la suficiente motivación.
En la especie, el acto que se impugna es el contenido en la resolución
del tribunal de Elecciones para nombrar los representantes de
los Trabajadores al Directorio de Petroecuador expedida el 21
de septiembre del 2004, y el Acta de Acuerdo firmada el 13 de
octubre del 2004, por no ser una facultad que consta en el Decreto
1672;
CUARTA: El 21 de septiembre del 2004 (fs. 75), el Tribunal
de Elecciones integrado para desarrollar el proceso que designará
al Representante de los trabajadores de PETROECUADOR y sus Empresas
Filiales ante el Directorio de PETROECUADOR convoca a los trabajadores
de Petroecuador y sus Empresas Filiales a participar en el proceso
electoral mediante la inscripción de candidatos para representante
al Directorio. Se advierte que las inscripciones se recibirán
hasta las 16H30 del día 6 de octubre del 2004, en la oficina
No. 203 segundo piso del edificio El Pinar ubicado en la Av.
6 de Diciembre y Paúl River, esquina, Centro de Operaciones
del Tribunal de Elecciones. Firman la convocatoria el Presidente
del Tribunal de Elecciones y la Secretaría, y este es
el acto que impugna el señor Walter Guamantica Paucar.-
No obstante que el actor no determina a que cuerpo legal corresponden
los artículos que le sirven como fundamentos de derecho
de la acción que plantea, la Sala se vé en el caso
de suplir esa omisión. Y, así, dentro de los derechos
civiles se encuentra consignado, según el numeral 3 del
artículo 23 de la Constitución Política
de la República, el de igualdad de las personas ante la
ley. El artículo 120 de la indicada Constitución,
no exime de responsabilidades a ningún dignatario, funcionario
ni servidor público, por los actos realizados en el ejercicio
de sus funciones o por sus omisiones; y, en el segundo inciso
establece que el ejercicio de las dignidades y funciones públicas
constituye un servicio a la colectividad, que exigirá
capacidad, honestidad y eficiencia. Finalmente, el artículo
272 Ibidem, puntualiza la supremacía de la Constitución,
disponiendo que esta prevalece sobre cualquier otra norma legal,
y si las disposiciones de Leyes orgánicas y ordinarias,
decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos,
resoluciones y otros actos de los poderes públicos no
guardan conformidad con sus mandatos no tendrán valor
si de algún modo estuvieren en contradicción con
ellas o alteraren sus prescripciones;
QUINTA: Del examen del acto impugnado (CONVOCATORIA) no se
advierte discrimen alguno a los trabajadores de PETROECUADOR
Y SUS EMPRESAS FILIALES, tanto es así que a éstos
se les convoca a participar en el proceso electoral mediante
la inscripción de candidatos para Represente del Directorio.-
No se advierte así mismo que la Convocatoria trate de
deslindar responsabilidades del Tribunal de Elecciones, y antes
bien, se colige que el Tribunal, compenetrado en la misión
que se les había encomendado, daba cumplimiento a facultades
establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 1672 publicado en el
Registro Oficial No. 483 del 19 julio de 1990 y se imponía
como objetivo básico, desarrollar un proceso electoral
honesto, justo y transparente. Por fin, no hay constancia alguna
que demuestre encontrarse la Convocatoria en contradicción
con la Constitución o que alterare sus prescripciones;
SEXTA: El otro acto que ocasiona la demanda de amparo constitucional
es el que hace referencia al Acuerdo (fs. 12 y 13) suscrito por
el Candidato No. 2 Ing. Celiano Almeida Domínguez, Candidato
No. 1 José Guevara Pereira, Ing. Fulton Camino Angulo
y el Presidente del Tribunal de Elecciones Lcdo. Fausto Moncayo
R., en el que consta "Que se renuncia a cualquier impugnación
durante y posterior al Proceso Electoral por parte de los candidatos
y sus grupos de apoyo". El propósito de ese Acuerdo
radica en que debe cumplirse el proceso electoral hasta el último
día hábil de octubre del 2004, que una dignidad
de elección popular debe obtenerse con la voluntad de
los electores, que en aras de llevar adelante el Proceso en forma
clara, transparente que demuestre la voluntad de los trabajadores
y sus candidatos, es necesario el espíritu de solidaridad
y que, es decisión de los candidatos respaldar al Tribunal
de Elecciones. Este propósito no constituye de manera
alguna violación a las normas alegadas por el actor, es
una demostración de desprendimiento de los candidatos
que teniendo fe y confianza en el Proceso Electoral llevado adelante
por el Tribunal Electoral, asumen esa decisión;
SEPTIMA: Las tablas procesales demuestran que los actos, materia
de la demanda planteada por Walter Guamantica Paucar, no son
susceptibles de amparo constitucional ya que no configuran los
elementos que son necesarios e indispensables para su procedencia,
tanto más que el actor, en pasajes del libelo de demanda
dice a la "Inconstitucionalidad norma que dice: ""Calificadas
las candidaturas, esta resolución es inapelable""
o "Nos encontramos señor Juez, frente a un caso típico
de inconstitucionalidad o ilegalidad...". Se enfatiza que
las inconstitucionalidades e ilegalidad invocadas por el actor
no constituyen el fundamento para reclamar por la vía
que ha decidido emplear el actor; y,
Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
1.- Confirmar la Resolución pronunciada por el Juez
Tercero de lo Civil de Esmeraldas con asiento en Esmeraldas,
que rechaza la acción de amparo deducida y que deja sin
efecto la suspensión dictada en el auto de calificación
de la demanda.
2.- Devolver el expediente al juzgado de Origen para los fines
pertinentes; y,
3.- Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.
Razón.- Siento por tal que la Resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores
Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz
Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los doce días del mes de abril de dos mil seis.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 20 de abril del 2006.- f.) Secretaria de
la Sala.
No. 1128-2004-RA
Vocal ponente: Dr. Tarquino Orellana
Serrano
CASO No. 1128-2004-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA
Quito, D. M., 12 de abril de 2006
ANTECEDENTES:
En el caso Nº 1128-2004-RA, la doctora Carmita Dolores
García Saltos, por sus propios derechos, interpone acción
de amparo constitucional en contra de los señores doctores
José Abel Alava Rivera, José Verdi Cevallos Peralta,
Oswaldo Bustamante Medina, Griselda Vélez Vélez,
Vicente Mendoza Pavón, Jaime Cárdenas Murillo,
Víctor Antonio Lozano Herdoiza y Walter Salazar Mantona,
éste último, Conjuez Permanente del Dr. Tito Livio
Mendoza Guillén, Presidente y Ministros Jueces de la H.
Corte Superior de Justicia de Portoviejo; ante el Tribunal Distrital
Contencioso Administrativo de Portoviejo.
El acto administrativo que se impugna consiste en la designación
de Juez Tercero de lo Penal de Manabí, con asiento en
Bahía de Caráquez, el mismo que en base al oficio
1713-S-CRH-CNJ-DC de 14 de octubre de 2004, enviado por la Dra.
Cecilia Ortiz Yépez, en su calidad de Secretaria de la
Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la
Judicatura y dirigido al Dr. Humberto Barcia, Delegado Distrital
de Manabí del Consejo Nacional de la Judicatura, en el
que se hace conocer que la Comisión de Recursos Humanos
del Consejo Nacional de la Judicatura resolvió aprobar
el Informe del Concurso de Merecimientos y Oposición convocado
el 1 de septiembre de 2003, para el cargo arriba mencionado,
del cual se desprende que los participantes que obtuvieron mayor
puntaje consta en la terna que se detalla: Dra. García
Saltos Carmita Dolores, 27 puntos; Dra. Fernández Velásquez
Narcisa Tomasa, 20 puntos; y, Dr. Macías Intriago Walter
Pablo, 20 puntos. En consecuencia, sobre la base del informe
deberá procederse a la designación correspondiente.
Sin embargo, la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo designó
al tercero de la terna, esto es, al Dr. Walter Pablo Macías
Intriago, con ocho votos a favor, contra cinco votos a favor
de la recurrente.
Que al haberse elegido al segundo de la terna y haberse desconocido
el informe del Consejo Nacional de la Judicatura que sirve de
base para la designación, se ha cometido un acto ilegítimo,
toda vez que quien alcanza el mayor puntaje es merecedor de aquel
cargo, pues reúne los requisitos mínimos estipulados
en la base de dicho concurso.
Que con este acto se han violado los artículos 23,
numerales 26 y 27; 24, numerales 13 y 17; y 204 de la Constitución
Política de la República, en concordancia con el
artículo 158 de la Ley Orgánica de la Función
Judicial; acto que además, le ocasiona un inminente daño
grave.
En la audiencia pública llevada a efecto en el Tribunal
de instancia la parte recurrida en lo principal señala
que el acto de elegir al Dr. Walter Macías fue absolutamente
legal y transparente, toda vez que, de la naturaleza que tiene
la terna fluye la potestad opcional de tipo selectivo para preferir
a una persona que a criterio de la Corte reúna las mejores
aptitudes personales, más allá del puntaje asignado
a cada uno de los participantes. Si la elección del ganador
del cargo no fuera mediante terna, la Comisión encargada
de hacer la evaluación simplemente enviaría el
informe con el pedido concreto de extender el nombramiento a
favor de determinada persona; por el mecanismo de terna con que
opera el concurso, la Corte no hace sino escoger sin arbitrariedad
alguna al que debe ser elegido para el cargo. En suma, el acto
de elección impugnado cumple con las exigencias constitucionales
y legales para asegurar a plenitud su carácter legítimo,
en consecuencia la acción planteada por no tener causa,
es improcedente por el fondo y por la forma.
El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo, resuelve aceptar la acción de amparo constitucional
por estimar entre otras razones que se hace evidente el grave
e inminente daño que sufre la recurrente al privársele
su legítimo derecho a optar por el cargo de Juez, pues
existe una notoria diferencia entre el cargo de Secretaria que
ostenta y la de Juez que se le niega, no solamente por las responsabilidades
mayores que el segundo lleva implícito, sino por la diferencia
de las remuneraciones que se le permitiría obtener, lo
que de hecho le llevaría a una inmediata mejoría
en sus condiciones de vida.
Radicada la competencia en esta Sala y, siendo el estado de
la causa el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con
el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución
Política de la República, es competente para conocer
y resolver en este caso;
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la decisión final, por lo que se
declara su validez;
TERCERO.- Que, la acción de amparo procede en razón
del objetivo primordial de adoptar medidas urgentes destinadas
a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente
las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos
de autoridad pública, que a más de ocasionar un
daño grave e inminente, sea violatorio de los derechos
o garantías consagrados en la Constitución, o en
un tratados y convenios internacionales vigentes;
CUARTO.- Que, es pretensión de la recurrente, se revoque
la designación y posesión del cargo de Juez Tercero
de lo Penal de Manabí, con asiento en Bahía de
Caráquez, designación que ha recaído en
la persona del Dr. Walter Pablo Macías Intriago, y consecuentemente,
se proceda a designar a la compareciente por cuanto ha obtenido
el más alto puntaje y está ubicada en primer lugar
de la terna remitida por el Consejo Nacional de la Judicatura.
QUINTO.- Que, el numeral 10 del artículo 23 de la Ley
Orgánica de la Función Judicial establece: "Art.
23.- Son atribuciones y deberes de las Cortes Superiores:10.-
Nombrar sus conjueces, funcionarios y empleados del Tribunal,
y, dentro de su jurisdicción, jueces de lo penal, jueces
de lo civil, () que serán designados de la terna presentada...".
Que, por su parte, el artículo 51 de la referida Ley,
señala: "Para que haya resolución de las cortes
se necesita mayoría absoluta de votos".
Que, en concordancia con las normas antes señalas,
el artículo 10 del Reglamento de Carrera Judicial, al
referirse a los nombramientos dispone que la autoridad nominadora,
extenderá el nombramiento respectivo entre las personas
seleccionadas.
Que, por otra parte, el literal b) del artículo 17
de la ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,
en cuanto a las atribuciones de la Comisión de Recursos
Humanos, dice: "Organizar y administrar los concursos de
merecimientos y oposición para la calificación
de los candidatos idóneos a ser nombrados por la Corte
Suprema, distritales y superiores, en las funciones de: Ministros
de los tribunales distritales y de las cortes superiores; vocales
de los tribunales penales, jueces, secretarios y demás
funcionarios y empleados de la función judicial".
Que, de las normas invocadas se desprende que es atribución
de las Cortes Superiores de Justicia, nombrar dentro de su jurisdicción
a los jueces de lo Penal, para lo cual es necesario la mayoría
absoluta de los votos del Pleno de los referidos cuerpos colegiados;
y, atribución de la Comisión de Recursos Humanos
del Consejo Nacional de la Judicatura la organización
de los concursos de merecimientos y oposición para la
calificación de los candidatos idóneos a los diferentes
cargos en la función judicial;
SEXTO.- Que, del contenido del acta de la sesión de
20 de octubre de 2004 del Tribunal de la H. Corte Superior de
Justicia de Portoviejo (fojas 83) se desprende que la designación
de Juez Tercero de lo Penal de Manabí, con sede en Bahía
de Caráquez, recayó en la persona del Dr. Walter
Pablo Macías Intriago, con ocho votos, cinco de la Ab.
Carmita García Saltos y ninguno de la Ab. Narcisa Fernández
Velásquez; es decir, fue designado con mayoría
absoluta;
SEPTIMO.- Que, si bien es verdad, el Informe de la Comisión
de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, singularizado
en Oficio 1713-S-CRH-CNJ-DC de 14 de octubre de 2004, da cuenta
de las calificaciones alcanzadas por los participantes en los
cuales la recurrente alcanzó un total de 27 puntos sobre
40, respecto de 20 de sus contendores, no es menos cierto que
de la operatividad del sistema de selección de la terna,
se evidencia la facultad de opción para designar a determinada
persona. De otro modo, bastaría que el informe de la Comisión
determine el nombre concreto de la persona favorecida, sin más
trámite. La designación del Dr. Walter Macías
Intriago, servidor judicial de carrera, evidentemente habría
obedecido a razones que van más allá de los puntajes
asignados a cada uno de los concursantes; tanto más, que
la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de
la Judicatura en sesión de 26 de Junio de 2002, resolvió
que: " ... al realizar las designaciones de acuerdo a los
resultados de los concursos de merecimientos y oposición,
se dé preferencia a los candidatos que se han desempeñado
en dicho puesto por encargo" (fojas 56) , como es el caso
del Dr.Walter Macías Intriago;
OCTAVA.- Que, en tal virtud, la designación del Juez
Tercero de lo Penal de Manabí, es una actuación
legítima toda vez que se halla enmarcada dentro de la
legislación aplicable a estos casos y no viola derecho
alguno de los que se señala en la demanda respecto de
los numerales 26 y 27 del artículo 23 de la Constitución.
Tampoco puede alegarse violación al derecho contenido
en el numeral 17 del artículo 24, ya que ha sido aceptado
a trámite el recurso de amparo interpuesto. Del mismo
modo, la invocación del Art. 204 de la Carta Suprema por
parte de la accionante tampoco procede, en razón de que
no se ha desconocido su derecho par |