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   MES DE ABRIL DEL 2004

 

 

Miércoles, 28 de Abril del 2004 - R. O. No. 323

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

1594 Autorízase el viaje y confórmase la comitiva oficial que acompañará al Primer Mandatario de la República, en su visita de Estado a la República de Chile.

1596 Concédese licencia del 19 al 30 de abril del 2004, al Coronel Patricio Acosta Jara, Ministro de Bienestar Social.

1598 Promuévese al inmediato grado superior al señor Oficial Capitán de Fragata CSM Shuber Edmundo Barriga Chiriboga.

1599 Dase de baja de las Fuerzas Armadas al señor CPNV-EMC Carlos Humberto Ayala Baidal.

1600 Incorpórase a las Fuerzas Armadas. Permanentes al señor CrnI. de EMC Fausto Efraín Vásquez Amancha.

1601 Colócase en situación de disponibilidad al señor Mayo. de A.E. Álvaro Diego Martínez Ruiz.

1602 Promuévese al inmediato grado superior a varios oficiales subalternos.

1603 Déjase sin efecto el Decreto Ejecutivo No 2789, expedido el 27 de junio del 2002, publicado en la Orden General Ministerial No 119 del 28 de junio del 2002.

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR:

04 184 Expídese el Reglamento para el arriendo o comodato del aula virtual de este Ministerio.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN:

1358 Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial No 1883 de 28 de agosto del 2002, publicado en el Registro Oficial No 169 de 22 de septiembre del mismo año.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

090-A Desígnase al señor economista Fabián Carrillo Jaramillo, Subsecretario de Tesorería de la Nación, como delegado del señor Ministro ante el Directorio de la Corporación Financiera Nacional, CFN.

091 Delégase al ingeniero Vicente C. Páez, Subsecretario General de Coordinación, para que represente al señor Ministro en la sesión de Directorio del Banco Central del Ecuador.

093 Desígnase al economista Fabián Carrillo Jaramillo, Subsecretario de Tesorería de la Nación, delegado del señor Ministro ante el Directorio del Banco Nacional de Fomento (BNF).

CONSULTAS DE AFORO:

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

Consultas de aforo relativas a los siguientes productos:

022 Cáscara Sagrada.

023 Herbal Punkin.

024 Herbal HP Fighter.

025 GTF Chromium.

RESOLUCIÓN:

INSTITUTO ECUATORIANO DE NORMALIZACIÓN, INEN:

2004-003 Apruébanse las tarifas de ensayos y servicios que presta el INEN.

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

293-2003 Luis Gerardo Llamuca Aulla en contra de los herederos de Raúl Norberto Brito Medina.

294-2003 Luis Alberto Sancha Naranjo y otro en contra de Jaime Aníbal Badillo Pazmiño.

295-2003 Milton Rogelio Moreno Viteri y otra en contra de Aníbal Washington Nole Morocho y otra.

296-2003 Raquel López Ojeda de Maldonado en contra del doctor Fidel Nivelo Guaraca.

297-2003 Doctor Galo E. Martínez Vergara y otros en contra de la Policía Nacional del Ecuador.

298-2003 Juan Benigno Saltos Calero y otros en contra de Marta Colcha viuda de Broncano y otros.

299-2003 Hortencia Florentina Chaguay León en contra de Alonso Tristan Chaguay León

300-2003 Rosa Elvira Panchez Nogales en contra de Luis Gerardo Machado Plaza y otro

301-2003 Jorge Carrión Maldonado en contra de la Agrupación Marista Ecuatoriana.

302-2003 Marcelo Patricio Tuquerrez Velasco en contra de Rafael Tuquerez Cusin y otros.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Cantón Guayaquil: Reformatoria a la Ordenanza que norma la introducción de animales de abasto, el faenamiento, el desposte, la industrialización, la refrigeración, la comercialización, el transporte y su expendio; la introducción de carnes, productos, subproductos y derivados cárnicos procesados o industrializados y su expendio.

Cantón Guayaquil: Reformatoria de la Ordenanza rectificatoria a la Ordenanza que norma los programas de regeneración urbana de la ciudad.

Cantón Espejo: Que crea y regula el funcionamiento del Comité Cívico de Desarrollo.

Cantón Yantzaza: Reforma a la Ordenanza de creación de la Dirección de Cultura, Desarrollo Sustentable y Ecoturismo.

Cantón Tiwintza: Que establece el cobro de tasas por servicios administrativos

Cantón Macará: Que reglamenta y pone en vigencia el Plan de Desarrollo Cantonal.

 
 
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Comentarios

 

No 1594

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la facultar que le confiere el artículo No. 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar el viaje y conformar la Comitiva Oficial que acompañará al Primer Mandatario de la República, en su visita de Estado a la República de Chile, del 21 al 22 de abril del 2004:

· Dra. Ximena Porqués
PRIMERA DAMA DE LA NACIÓN

· Ing. Raúl Baca Carbo
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA

· AMB. Patricio Zuquilanda Duque
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

· Ing. Salomón Larrea
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

· Aboga. Carlos Pólit Faggioni
SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA

· Econ. Patricio Jonson López
SECRETARIO GENERAL-DE LA PRODUCCIÓN

· Sra. Yolanda Torres Oras
SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIÓN

· Dr. Pablo Celi De la Torre
ASESOR PRESIDENCIAL

· CALM. Víctor Hugo Rosero
COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA NAVAL

ARTICULO SEGUNDO: Mientras dure la ausencia de los titulares de los ministerios de Gobierno, Relaciones Exteriores y Agricultura, se encargan dichas carteras de Estado, en su orden, al doctor MARCO LANDAZURI ROMO, Subsecretario General; Embajador EDWIN JOHNSON, Vicecanciller; e, ingeniero VÍCTOR HUGO CARDOZO, Viceministro.

ARTICULO TERCERO: Los viáticos, gastos de representación y más erogaciones de los integrantes de esta comitiva, se aplicarán al presupuesto de cada una de las instituciones a las que pertenecen. No se hace constar pasajes aéreos por cuanto viajarán en el avión presidencial.

ARTICULO CUARTO: Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial'.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 16 de abril del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1596

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Conceder licencia del 19 al 30 de abril del 2004, al Coronel PATRICIO ACOSTA JARA, Ministro de Bienestar Social, a fin de que pueda viajar al exterior y atender asuntos personales.

ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga el Ministerio de Bienestar Social al economista VÍCTOR HUGO MORA, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.

ARTÍCULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 16 de abril del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1598

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En uso de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el artículo 102 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, previa resolución del Consejo de Oficiales Superiores" de la Armada, según oficio No COSUPE-SEC-061-k del 4 de diciembre del 2002,

Decreta:

Art. 1°.- Por haber cumplido con lo especificado en los artículos 115, concordante con el 114 de la Ley de Personal de la Fuerzas Armadas 'en vigencia, PROMUÉVESE al inmediato grado superior al siguiente señor Oficial:

LISTA DE SELECCIÓN DEFINITIVA DE OFICIAL SUPERIOR ESPECUÁUSTA DE LA FUERZA NAVAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002

PROMOCIÓN No 15 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1995 Con techa 20 de diciembre del 2002

Capitán de Fragata ÓSM Barriga Chiriboga Súber Edmundo.

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, D.M., a 19 de abril del 2004. ...

f.) Ing. Lucio E Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la. República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1599

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 87, literal a) y en concordancia con el artículo 75 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, por renunciar parte del tiempo de disponibilidad, dase de baja con fecha 15 de marzo del 2004, al señor CPNV-EMC 0904634946 Ayala Baidal Carlos Humberto, quien fue colocado en situación de disponibilidad con fecha 20 de diciembre del 2003, mediante Decreto Ejecutivo No 1302, expedido el 21 de enero del 2004.

Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D.M., a 19 de abril del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Oral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original." Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1600

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el artículo 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido de la Comandancia General de la Fuerza Terrestre, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,

Decreta:

Art. 1.- Incorporar a las Fuerzas Armadas Permanentes con fecha 15 de abril del 2004, al señor CRNL. de EMC Vásquez Amancha Fausto Efraín, por haber finalizado las funciones de Agregado Militar y Aéreo a la Embajada del Ecuador en el República de Venezuela, conferidas mediante Decreto No 528 expedido el 18 de junio del 2003.

Art. 2.- Los señores ministros de Defensa Nacional y Relaciones Exteriores, quedan encargados de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, D.M., a 19 de abril del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

f.) Embajador Patricio Zuquilanda, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

N° 1601

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En uso de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 76, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas que en su texto dice "POR SOLICITUD VOLUNTARIO", colócase en situación de disponibilidad, al señor Mayo. De A.E. 170777728-8 Martínez Ruiz Álvaro Diego, quien dejará de constar en la Fuerza Terrestre, a partir del 30 de abril del 2004

Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 19 de abril del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1602

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el artículo 102 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previa resolución del Consejo de Oficiales Subalternos de la Fuerza Terrestre, constante en oficios Nos. 2004-049-E-l-s-COSB y 2004-050-E-1-s- COSB de fecha 5 de abril del 2004.

Decreta:

Art. 1°.- Por haber cumplido con los requisitos determinados en los artículos 117, 122 y 132 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, y por existir las vacantes respectivas PROMUÉVASE al inmediato grado superior, con las fechas que se indica, a los siguientes señores oficiales subalternos con derecho a reclamo económico (sueldo retroactivo y bonificación de ascenso).

SUBTENIENTES:

Promoción No 99 del 10 de agosto de 1999
Con fecha 10 de agosto del 2003

ARMA:

1103289177 I Cueva Jiménez Richard Minos, quien
para fines de antigüedad constará a
continuación del señor TNTE. de I.M.,
Salazar Narváez Paúl Santiago.

1712941689 A Gallardo Velásquez Carlos Alberto,
quien para fines de antigüedad constará
a continuación del señor TNTE. de A.
Flores Alvarado Andrés Miguel.

SUBTENIENTES:

Promoción No 103 del 22 de febrero del 2003
Con fecha 14 de noviembre del 2003

ESPECIALISTAS:

0401062419 SND. Caicedo Maya Roberto Javier
1711506855 SND. López Toapanta Christian Norvey
1103240766 SND. Piedra Cosios Juan Carlos
1713097101 SND. Carvajal Ballesteros Mauricio A.
1713577649 SND. Cadena Pinargote Pablo Andrés
0603023656 SND. Inca Quezada Carolina Kathy
0802058727 SND. Sánchez Batioja Abel Aron

TENIENTE:

Promoción No 94 del 10 de agosto de 1998
Con fecha 10 de agosto del 2003

1710871557 A. Bedón Criollo Fausto Ladislao, quien
para fines de antigüedad constará a
continuación del señor TNTE. de A.
Pasquel Andrade Santiago Femando.

Art. 2°- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D.M., a 19 de abril del 2004,

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original." Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1603

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No 2789, expedido el 27 de junio del 2002, publicado en la Orden General Ministerial No 119 del 28 de junio del 2002, el señor TNTE. de E. 0401009824 Santacruz Benavides Marcelo Vladimir, fue dado de baja de la institución Armada el 22 de febrero del 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 literal g) de la Ley Personal de las Fuerzas Armadas;

Que mediante sentencia judicial dictada por el Juzgado de Derecho de la Primera Zona Militar, dentro de la Causal Penal Militar No 006-2002-I-ZM-2J de fecha 30 de diciembre del 2003 y publicada en la Orden General No 013 del 21 de enero del 2004, se declara al señor TNTE. de E. 0401009824 Santacruz Benavides Marcelo Vladimir autor del delito, "Por hallarse incurso en los delitos de ausencia ilegal, abandono del servicio, deserción y abandono de banderas, sin perjuicio de su procesamiento penar, tipificado en el artículo 135 del Código Penal Militar y artículo 87 literal g) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, se le impone la pena de treinta días de prisión correccional;

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y 21 de su reglamento, que textualmente dicen.- artículo 88 "Si se dictare sentencia absolutoria o pena privativa de libertad de noventa días o menos, se dejará insubsistente la baja del militar y volverá al servicio activo, recuperando todos los derechos que le haya correspondido, el tiempo que haya durado la pena privativa de la libertad, no será tomado en cuenta para determinar su antigüedad y ascenso", el artículo 21 "Para la aplicación del artículo 88 de la Ley establece que, se dejará insubsistente la baja del militar siempre que no hubieran transcurrido más de dos años contados a partir de la fecha de publicación de la baja en la Orden General correspondiente aún cuando la sentencia dictada fuere absolutoria o privativa de la libertad por menos de 90 días"; y,

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14, concordante con el Art. 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Dejar sin efecto el Decreto Ejecutivo No 2789, expedido el 27 de junio del 2002, publicado en la Orden General Ministerial No 119 del 28 de junio del 2002, correspondiente a la baja del señor TNTE. de E. 0401009824 Santacruz Benavides Marcelo Vladimir.

Art. 2.- Reincorporar al servicio activo al señor TNTE. de E. 0401009824 Santacruz Benavides Marcelo Vladimir, con fecha 17 de marzo del 2004.

Art. 3.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, D.M., a 19 de abril del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra,'Subsecretario General de la Administración Pública.

No 04 184

LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y
COMPETITIVIDÁD

Considerando:

Que esta Secretaría de Estado es propietaria de un aula virtual totalmente equipada;

Que dicha aula debe ser puesta al servicio de los sectores público y privado que necesiten su utilización, en arriendo o comodato, para cuyo efecto es necesario dictar el reglamento respectivo; y,

En ejercicio de la facultad establecida en el Art. 37 de la Ley de Contratación Pública, promulgada en el Registro Oficial No 272 de 22 de febrero del 2001,

Acuerda:

Expedir el siguiente REGLAMENTO PARA EL ARRIENDO O COMODATO; DEL AULA VIRTUAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDÁD.

Art. 1.- Fijación del canon de arriendo y garantía: La pensión de arriendo y la garantía las fijarán la Dirección de Gestión del Talento Humano en coordinación con la Dirección de Gestión Financiera.

Art. 2.- Recaudación de las pensiones de arriendo: La pensiones de arriendo las recaudará la Dirección de Gestión Financiera, las cuales serán pagadas en forma anticipada.

Art. 3.- Elaboración de contratos: El contrato tipo de arriendo o comodato lo efectuará la Dirección de Asesoría Jurídica, el cual será impreso en original y dos copias y suscrito por la Subsecretaría de Desarrollo Organizacional y el arrendatario o comodatario, según corresponda.

Art. 4.- Arrendatarios y comodatarios: Podrán arrendar el aula virtual las personas naturales u organismos del sector público o privado. Las entidades del sector público tendrán un descuento del 20% de la pensión de arriendo y excepcional y justificadamente recibir en comodato, el cual deberá ser previamente autorizado por la máxima autoridad del Ministerio con señalamiento del plazo.

Art. 5.- Disponibilidad: El aula virtual podrá ser arrendada o entregada en comodato de lunes a viernes, de 08:30 a 17:00 horas y siempre que se encuentre disponible.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 16 de abril del 2004.

f.) Ivonne Juez de Baki.

MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia lo certifico.- f.) Ilegible.

 

No 1358

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
Y CULTURA

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No 1883 de 28 de agosto del 2000, se conforma la Comisión Nacional Permanente de Educación para los Derechos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, que tendrá como funciones entre otras, integrar la Subcomisión Sectorial de Educación para los Derechos Humanos;

Que la Comisión Nacional Permanente de Educación señalada en el considerando anterior está conformada por funcionarios de las direcciones nacionales de las áreas técnicas del Ministerio de Educación y Cultura;

Que el Ministerio de Educación y Cultura se halla en un proceso de implementación de la nueva estructura orgánica que establece otras instancias técnicas que reemplazan a la mayoría de direcciones nacionales que conforman la Comisión Nacional Permanente de Educación;

Que de acuerdo con las normas legales sobre los derechos humanos es necesario direccionar la organización y funcionamiento de la' Subcomisión de Educación para garantizar la participación de la sociedad civil; y,

En uso de sus atribuciones,

Acuerda:

Art. 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial No 1883 de 28 de agosto del 2000, publicado en el Registro Oficial No 169 de 22 de septiembre del mismo año.

Art. 2.-. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 14 de abril del 2004.

f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

N° 090-A

EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

Artículo 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial No 232, expedido el 20 de agosto del 2003.

Artículo 2.- Designar delegado, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Directorio de la Corporación Financiera Nacional, CFN, al señor Econ. Fabián Carrillo Jaramillo, Subsecretario de Tesorería de la Nación de esta Secretaría de Estado.

Comuníquese.- Quito, a 13 de abril del 2004.

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.-Certifico.

f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Enc.

16 de abril del 2004.

No 091

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Artículo único.- Delegar al Ing. Vicente C. Páez, Subsecretario General de Coordinación de esta Secretaría de Estado, para que me representé en la sesión de Directorio del Banco Central del Ecuador, que se llevará a cabo el día jueves 15 de abril del año en curso.

Comuníquese.- Quito, a. 14 de abril del 2004.

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.- Certifico.

f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Ene.

No 0093

EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

Artículo 1.- Designar delegado, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Directorio del Banco Nacional de Fomento (BNF), al señor economista Fabián Carrillo Jaramillo, Subsecretario de Tesorería de la Nación de esta Secretarías del Estado.

Comuníquese.- Quito, a 14 de abril del 2004.

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.-Certifico. .

f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Enc.

16 de abril del 2004.

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO No. 022

Guayaquil, 11 de marzo del 2004

Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE'S SUNSHIN PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito

De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consultó de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 04-01578, relativa al producto: CASCARA SAGRADA y en base al oficio No. 0539-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestan Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

ANÁLISIS

La mercancía denominada comercialmente con el nombre de CASCARA SAGRADA "es un apoyo nutritivo para la función de la eliminación v una gran habilidad para restaurar el tono intestinal... poderoso laxante natural" como así lo describen sus fabricantes.

De acuerdo a la fórmula de la composición química del producto, declarada en el certificado de registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP" contiene:

Corteza de cáscara sagrada, siendo su único ingrediente.

Análisis de su composición.

De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo de productos NATURPS SUNSHINE, éste manifiesta en forma textual que sus productos "son combinaciones de hierbas v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema complete del cuerpo19, descripción que se verifica en la composición del producto CASCARA SAGRADA, ya que su formulación está constituida por un ingrediente que le confiere al producto su condición de "producto natural".

En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.

Análisis de clasificación arancelaria.

13) Por su forma v composición, el producto denominado comercialmente como "CASCARA SAGRADA" es un producto que está hecho para brindar apoyo nutricional al sistema intestinal.

14) Por las características mencionadas, el producto "CASCARA SAGRADA" se considera un suplemento alimenticio.

El producto "CASCARA SAGRADA", motivo de esta consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para ayudar al buen funcionamiento del sistema intestinal, también es cierto que no cumplen un papel netamente como "medicamento", ya que para ser considerado .medicamento debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del Código de la Salud:

"Es toda preparación o forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma. o para el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de las funciones orgánicas del hombre o de los animales".

De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto CASCARA SAGRADA está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar un apoyo nutricional al organismo, y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación de la Compañía líder NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado de 30 años de investigación v desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales y frutas", y más adelante expresa: ''Hoy en día existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover Nutrición v vitalidad".

Por lo expuesto, el producto CASCARA SAGRADA de NATURAS SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto, natural categoría "B" como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que claramente expresa en la pág. 183 de la Sección IV partida 21.06, literal 16):

"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones".

Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capítulo 30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:

"Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, 'alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;".

CONCLUSIÓN

El producto denominado comercialmente como CASCARA SAGRADA, fabricado por NATURE'S SUNSHINE, con registro sanitario "Producto Natural categoría B", que por su composición y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en estado saludable el organismo, y, en aplicación de la Regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, y de la nota legal 1) excluyente del capítulo 30, se clasifica en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:

"2106.90.91---A base de mezclas o extractos de plantas, partes de plantas, semillas o frutos".

Atentamente,

f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General.-Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO No. 023

Guayaquil, 11 de marzo del 2004

Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE'S SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 04-01576, relativa al producto: HERBAL PUNKIN y en base al oficio No. 0538-GGA-CAE-2Ó04 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

ANÁLISIS

La mercancía denominada comercialmente con el nombre de HERBAL PUNKIN "es un poderoso antiparasitario, apoya el sistema intestinal v sus varias funciones" como así lo describen sus fabricantes.

De acuerdo a la fórmula de la composición química del producto, declarada en el certificado de registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP" contiene:

Malvavisco, cáscara de nogal negro, cáscara sagrada, flores de manzanilla, hojas de gordolobo, semillas de calabaza, corteza de olmo americano y hojas de violeta, siendo todos de naturaleza vegetal y herbaria.

Análisis de su composición.

De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma textual que sus productos "son combinaciones de hierbas v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del cuerpo", descripción que se verifica en la composición del producto HERBAL PUNKIN, ya que su formulación está constituida por una mezcla de ingrediente de origen herbario y vegetal, que le confieren al producto su condición de "producto natural":

En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.

Análisis de clasificación arancelaria.

11) Por su forma y composición, el producto denominado comercialmente como "HERBAL PUNKIN" es un producto que está hecho a base de una mezcla de semillas, raíces y hojas, para brindar apoyo nutricional al sistema intestinal.

12) Por las características mencionadas, el producto "HERBAL PUNKIN" se considera un suplemento alimenticio.

El producto "HERBAL PUNKIN", motivo de esta consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para ayudar al buen funcionamiento del sistema intestinal, también es cierto que no cumplen un papel netamente como "medicamento", ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en el Reglamento de Registro, Sanitario para Medicamentos del Código de la Salud:

"Es toda preparación o forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para el diagnóstico, tratamiento, mitigación. profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o para el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de las funciones orgánicas del hombre o de los animales".

De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto HERBAL PUNKIN está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar un apoyo nutricional al organismo, y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación de la Compañía líder NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado de 30 años de investigación v desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales y frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad".

Por lo expuesto, el producto HERBAL PUNKIN de NATURE'S SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría "B" como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, que claramente expresa en la pág. 183 de la Sección IV- Partida 21.06, literal 16):

"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios a base de extractos, de plantas, concentrados de frutas u oíros frutos, miel. fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones".

Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capítulo 30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:

"Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;".

CONCLUSIÓN

El producto denominado comercialmente como HERBAL PUNKIN, fabricado por NATURPS SUNSHINE. Con registro sanitario "Producto Natural categoría 6", que por su composición y uso, es un .complemento alimenticio destinado a mantener en estado saludable el organismo, y, en aplicación de la Regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, y de la nota legal 1) excluyente del Capítulo 30, se clasifica en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:

"2106.90.91- - - A base de mezclas o extractos de plantas, partes, de plantas, semillas o frutos".

Atentamente,

f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar. Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General.

Certifico que es fiel copia de su original.

f.) Ilegible.

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO No. 024

Guayaquil, 11 de marzo del 2004

Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE'S SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 04-01586, relativa al producto: HERBAL HP FIGHTER y en base al oficio No. 0546-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

ANÁLISIS

La mercancía denominada comercialmente con el nombre do HERBAL HP FIGHTER "es un producto formulado para ayudar v fortalecer la función digestiva" como así lo describen sus fabricantes.
De acuerdo a la fórmula de la composición química del producto, declarada en el certificado de registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP" contiene:

Pimiento rojo, clavero, extracto de regaliz, palo de arco, extracto de raíz de inula racemona, celulosa en polvo y polvo de lecitina, todos de naturaleza herbaria y vegetal con excipientes.

Análisis de su composición.

De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma textual que sus productos "son combinaciones de hierbas v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del cuerpo", descripción que se verifica en la composición del producto HERBAL HP FIGHTER, ya que su formulación está constituida por ingredientes de naturaleza herbaria y vegetal, que le confieren al producto su condición de "producto natural".

En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.

Análisis de clasificación arancelaria

13) Por su forma v composición, el producto denominado comercialmente como "HERBAL HP
FIGHTER" es un producto que está hecho para brindar apoyo nutricional al sistema digestivo,

14) Por las características mencionadas, el producto "HERBAL HP FIGHTER" se considera un suplemento alimenticio.

El producto "HERBAL HP FIGHTER", motivo de esta consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para ayudar al buen funcionamiento del sistema digestivo, también es cierto que no cumplen un papel netamente como "medicamento", ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del Código de la Salud:

"Es toda preparación o forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o para el restablecimiento, comedón o modificación del equilibrio de las funciones orgánicas del hombre o de los anímales".

De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto HERBAL HP FIGHTER está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar un apoyo nutricional al organismo, y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación de la Compañía líder NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado de 30 años de investigación v desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales y frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad".

Por lo expuesto, el producto HERBAL HP FIGHTER de NATURE'S SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría "B" como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que claramente expresa en la pág. 183 de la Sección IV partida 21.06, literal 16):

"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones".

Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capítulo 30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:

"Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;".

CONCLUSIÓN

El producto denominado comercialmente como HERBAL HP FIGHTER, fabricado por NATURE'S SUNSHINE, con registro sanitario "Producto Natural categoría B", que por su composición y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en estado saludable el organismo, y, en aplicación de la Regla 3 b) para la Interpretación de la nomenclatura arancelaria, y de la nota legal 1) excluyente del Capítulo 30, se clasifica en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:

"2106.90.92---A base de mezclas o extractos de plantas, partes de plantas, semillas o frutos, con vitaminas, minerales u otras sustancias".

Atentamente,

f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C.,

Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Secretaría General.

Certifico que es fiel copia de su original.

f.) Ilegible.

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO No. 025

Guayaquil, 11 de marzo del 2004

Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 04-01585, relativa al producto: GTF CHROMIUM y en base al oficio No. 0549-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

ANÁLISIS

La mercancía denominada comercialmente con el nombre de GTF CHROMIUM "es un producto que desempeña un papel importante en la regulación de los niveles de azúcar en la sangre" como así lo describen sus fabricantes.

De acuerdo a la fórmula de la composición química del .producto, declarada en el certificado de registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP" contiene:

Cola de caballo, trébol rojo, milenrama, celulosa microcristalina, polvo de cromo, fosfato dicálcico hidratado, estearato de magnesio y chelvito de cromo, todos de naturaleza herbaria más varios excipientes.

Análisis de su composición.

De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma textual que sus productos "son combinaciones1 de hierbas v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del cuerpo", descripción que se verifica en la composición del producto GTF CHROMIUM, ya que su formulación está constituida por ingredientes que le confieren al producto su condición de "producto natural".

En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.

Análisis de clasificación arancelaria.

19V) Por su forma v composición, el producto denominado comercialmente cómo "GTF CHROMIUM" es un producto que está hecho para brindar apoyo a los mecanismos de regulación de los niveles de azúcar en la sangre.

20) Por las características mencionadas, el producto "GTF CHRQMIUM" se considera un suplemento alimenticio.

El producto "GTF CHROMIUM", motivo de esta consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para ayudar al buen funcionamiento del organismo, también es cierto que no cumplen un papel netamente como "medicamento", ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del Código de la Salud:

"Es toda preparación o forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para el diagnóstico. tratamiento. mitigación. profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o para el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de las funciones orgánicas del hombre o de los animales".

De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto GTF CHROMIUM está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar un apoyo nutricional al organismo, y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación de la Compañía líder NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado de 30 años de investigación v desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales v frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día existen mas de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad".

Por lo expuesto, el producto GTF CHROMIUM de NATURE'S SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría "B" como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que claramente expresa en la pág. 183 de la Sección IV, partida 21.06, literal 16):

"Los preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u oíros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones".
Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capítulo 30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:

"Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por, vía intravenosa;".

CONCLUSIÓN

El producto denominado comercialmente como GTF CHROMIUM, fabricado por NATURE'S SUNSHINE, con registro sanitario "Producto Natural categoría B", que por su composición y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en estado saludable el organismo, y, en aplicación de la Regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, y de la nota legal 1) excluyente del capítulo 30, se clasifica en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:

"2106.90.92- - - A base de mezclas o extractos de plantas, partes de plantas, semillas o frutos, con vitaminas, minerales u otras sustancias".

Atentamente,

f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C.,

Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General.

Certifico que es fiel copia de su original.

f.) Ilegible.

No 2004-003

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO
ECUATORIANO DE NORMALIZACIÓN, INEN

En uso de las atribuciones que le confiere el literal "O" del artículo 9 del Reglamento Orgánico Funcional vigente,

Resuelve:

Primero.- Aprobar las tarifas de ensayos y servicios que presta el INEN de acuerdo al siguiente listado:

INSTITUTO ECUATORIANO DE NORMALIZACIÓN
TARIFAS DE ENSAYOS Y SERVICIOS DEL INEN

 

 

 

Segunda.- A las tarifas listadas en la tabla se añadirá el costo de pasajes y viáticos de los técnicos o auditores cuando los trabajos sean realizados fuera del lugar de su residencia. Con excepción de los costos señalados en los numerales 11.21 a 11.24.

Tercera.- Se concederá previa autorización del Director General un 25% de descuento en los programas de capacitación a los centros de educación superior que mantienen convenio con el INEN.

Cuarta.- Se concederá previa autorización del Director General un 25% de descuento en los programas de capacitación a empresas públicas.

Quinta.- Los costos de calibración para empresas que prestan servicios a terceros serán multiplicados por un factor de 1,5 veces, con excepción de instituciones del Estado.

Sexta.- A las tarifas listadas en la tabla se añadirá el costo de movilización dentro de la ciudad cuando el servicio sea dado por un técnico que resida en ella.

Séptima.- A los costos de certificación de productos nacionales o importados se añadirán los costos de los ensayos realizados en los laboratorios del INEN.

Octava.- Los costos de transporte y viáticos se incrementarán automáticamente de acuerdo con los cambios que dispongan los organismos competentes.

Novena.- El Director General se reserva la potestad de conceder descuentos en casos especiales no contemplados en esta resolución.

Décima.- El Director General en los casos de excepción debidamente justificados modificará los valores de las tarifas establecidas en esta resolución.

Décima Primera." Comuníquese al Director de Área Técnica Desarrollo Organizacional y a los directores de Área, incluyéndose a los delegados de las regionales de Guayas, Azuay y Chimborazo, para su aplicación inmediata.

Décima Segunda.- Esta resolución entra en vigencia desde esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Décima Tercera.- Deróganse las siguientes resoluciones: No 002 del 2002-02-01; 003 del 2003-02-04; 005 del 2002-02-27; 006 del 2002-03-15 y 007 del 2002-03-26.

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 8 de marzo del 2004; a las 10:30.

f.) Felipe Urresta, Ing. Civil, M. Se., Director General.

INEN.- Certifico que es fiel copia del original que reposa en nuestros archivos.

f.) Dra. Mariana García Falconí, Mat. 7654.

No. 293-2003

JUICIO ORDINARIO

ACTOR: Luis Gerardo Llamuca Aulla.

DEMANDADOS: Herederos de Raúl Norberto Brito
Medina.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 17 de diciembre del 2003; las 10h48.

VISTOS (210-2003): En el juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesto por Luis Gerardo Llamuca Aulla a los herederos de Raúl Norberto Brito Medina, el actor, interpone recurso de hecho, ante la negativa del recurso de casación que interpusiera contra la sentencia pronunciada por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil mediante la cual se confirma la dictada por el Juez Undécimo de lo. Civil que desecha la demanda por inepta. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materia dispone:" 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales. 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido. 3. La determinación de las causales en que se funda. 4. Los fundamentos en que se apoya".- SEGUNDO.- De fojas 99 y 99 vta. consta el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la parte actora, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien el recurrente determina una norma de carácter probatorio (119 del Código de Procedimiento Civil) y además normas de carácter sustantivo (2434 del Código Civil y 191 de la Ley Orgánica de la Función Judicial), y apoya en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; no las justifica debidamente, ya que tratándose de la causal primera, no determina fundamentadamente cómo la falta de aplicación de normas de derecho han sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia como exige la ley de la materia. Al respecto de la fundamentación, esta Sala en otros fallos ha considerado el verdadero espíritu que tuvo la palabra fundamentar en la Ley de Casación y que está consignado en el requisito 4to. del Art. 6 que dice: "'4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.'. Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "...Afirmar, establecer un principio o base. /Razonar, argumentar./ ...". En consecuencia 'los fundamentos en que se apoya el recurso", no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de la alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de infracción o los cargos contra la sentencia recurrida" (Resol. No. 247-02, R.O. No. 742, 10- 1-03).- TERCERO.- En cuanto la causal tercera, el escrito de interposición no cumple con las condiciones establecidas expresamente por la misma causal, porque el recurrente debió mencionar los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que a su criterio han sido infringidos por el Tribunal superior, y posteriormente determinar cómo la violación de los mismos ha conducido a la equivocada aplicación o no aplicación de normas sustantivas en la sentencia recurrida. En este sentido la Resolución de la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia No. 242-2002, dictada el 11 de noviembre del 2002, dentro del juicio No. 159-2002, publicado en el Registro Oficial No. 28 de 24 de febrero del 2003, señala los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso de casación por esta causal: "La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva. Para que prospere la casación por esta causal, el recurso debe cumplir estos requisitos concurrentes: 1. Identificar en forma precisa el medio de prueba que, a su juicio, ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes, determinados). 2. Señalar, asimismo con precisión, la norma procesal sobre valoración de la prueba que ha sido violada. 3. Demostrar con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo. 4. Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada por vía de consecuencia del yerro en la valoración probatoria.". Este criterio ha sido acogido por este Tribunal en los siguientes fallos: Res. No. 193-2003 de 10 de septiembre del 2003; Res. No. 197-2003 de 11 de septiembre del 2003; y. Res. No. 217-2003 de 20 de octubre del 2003. El escrito de interposición no cumple con las condiciones estrictamente dispuestas en la causal referida. Por tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación interpuestos por Luis Gerardo Llamuca Aulla.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado Larrea. y Galo Pico Mantilla, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 17 de diciembre del 2003.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

No 294-2003

JUICIO ORDINARIO

ACTORES: Luis Alberto y Ángel Humberto
Sánchez Naranjo.

DEMANDADO) Jaime Aníbal Badillo Pazmiño.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 17 de diciembre del 2003; a las 10h34.

VISTOS (269-2003): En el juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesto por Luis Alberto y Ángel Humberto Sánchez Naranjo a Jaime Aníbal Badillo Pazmiño, Ángel Humierto Sánchez Naranjo como procurador común de la parte actora, interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Corte Superior de Justicia de Quaranda que confirma la del Juez Tercero de lo Civil de Bolívar mediante la cual se rechaza la demanda planteada al igual que la reconvención. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales. 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido. 3. La determinación de las causales en que se funda. 4. Los fundamentos en que se apoya" .- SEGUNDO.- De fojas 56 y 57 del cuaderno de segundo nivel, consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien el recurrente basa su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y señala como lesionados los Arts. 748, 2416, 2434 y 2435 del Código Civil, era su obligación, a más de determinar con claridad las causales, individualizar el vicio recaído en las normas legales que a su criterio han sido infringidas y no como consta en el escrito de interposición, en el cual, en primer lugar generaliza los vicios cuando dice: "1ra. aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de normas de derecho que tengo anotadas, que han sido determinantes en la parte dispositiva..." y "3ra. aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de los preceptos jurídicos, APLICABLES A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, pero que han conducido a una errática como carente de aplicación...", vicios que por su naturaleza son excluyentes por proceder de fuentes distintas. Por otro lado se desprende del escrito de interposición, que el recurrente utiliza frases como "...la falsa aplicación de la Ley...", y, "...falsa .como errónea interpretación de la Ley...", expresiones que no ilustran a este Tribunal de Casación para apreciar en qué medida se violó, la ley. Esta formulación de cargos deficientemente expuestos, constituyen un claro defecto de técnica y por tanto, conducen a que no prospere este recurso.- TERCERO.- Además, el recurrente no da cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4to. del Art. 6 de la Ley de Casación que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya el recurso."; puesto que "...Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho. Usual de Guillermo Cabanellas es: "...Afirmar, establecer un principio o base. /Razonar. argumentar./...". En consecuencia 'los fundamentos en que se apoya el recurso', no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de la alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida". (Resol. No. 24702, R.O. No. 742, 10-1-03). Por tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL HUMBERTO SÁNCHEZ NARANJO, procurador común de la parte actora.- Ténganse en cuenta el defensor y casillero judicial designados por JAIME ANÍBAL BADILLO PAZMINO. para posteriores notificaciones.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico." Quito, 17 de diciembre del 2003.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla. Secretaria Relatora.

No 295-2003

JUICIO ORDINARIO

ACTORES: Milton Rogelio Moreno Viteri y
Albita del Carmen Palacios Jiménez.

DEMANDADOS:

Aníbal Washington Nole Morocho y
Olga de Jesús Martínez Vargas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 17 de diciembre del 2003; a las 10h35.

VISTOS (292-2003): En el juicio ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa seguido por Milton Rogelio Moreno Viteri y Albita del Carmen Palacios Jiménez a Aníbal Washington Nole Morocho y Olga de Jesús Martínez Vargas, los demandados interponen recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual se confirma la pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de Pichincha que rechaza las excepciones propuestas por improcedentes, y en consecuencia acepta la demanda. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "I. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya".- SEGUNDO.- De fojas 116 y 116 vta. del cuaderno de segundo nivel, consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia, pues los recurrentes debieron en el caso de la causal primera, determinar las normas de derecho que consideran han sido infringidas y detallar con precisión el vicio recaído en 'cada
una de ellas, sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de dichas normas, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.- TERCERO.- En cuanto a la causal tercera, justificar conforme a derecho, la infracción de los "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba", y como consecuencia de ello, la infracción de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o por la no aplicación de las mismas. En este sentido la resolución de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia No. 242-2002, dictada el 11 de noviembre del 2002, dentro del juicio No. 159-2002, publicada en el Registro Oficial No. 28 de 24 de febrero del 2003, señala los requisitos necesarios para |a admisibilidad del recurso de casación por esta causal: "La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la horma sustantiva. Para que prospere la casación por esta causal, el recurso debe cumplir estos requisitos concurrentes: 1. Identificar en forma precisa el medio de prueba que, a su juicio, ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaración de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes, determinados); 2. Señalar, asimismo con precisión, la norma procesal sobre valoración de la prueba que ha sido violada; 3 Demostrar con lógica Jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4. Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada por vía de consecuencia del yerro en la valoración probatoria.". Este criterio ha sido acogido por este Tribunal en los siguientes fallos: Res. No. 193-2003 de 10 de septiembre del 2003; Res. No. 197-2003 11 de septiembre del 2003; y. Res. No. 217-2003 de 20 de octubre del 2003.- CUARTO.- En relación a la causal 4ta. debieron señalar lo que no fue materia del litigio y no obstante de ello la Corte Superior resolvió o qué puntos de la litis ha omitido resolver dicho Tribunal.- QUINTO.- Y tratándose de la causal quinta, debieron indicar qué requisitos exigidos por la ley no contiene la sentencia que impugna o cuáles son las decisiones contradictorias o incompatibles que se adoptan en la misma.- Por tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL NOLE MOROCHO y OLGA MARTÍNEZ VARGAS. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 17 de diciembre del 2003.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla. Secretaria Relatora.

No 296-2003

JUICIO ORDINARIO

ACTORA: Raquel López Ojeda de Maldonado.

DEMANDADO: Dr. Fidel Nivelo Guaraca.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA LQ CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de diciembre del 2003; las 10h44.

VISTOS (224-2003): En el juicio ordinario de danos y perjuicios seguido por Raquel López Ojeda de Maldonado al Dr. Fidel Nivelo Guaraca, la actora interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte 'Superior de Justicia de Cuenca que desestimando la apelación, confirma el fallo de primera instancia que declara sin lugar la demanda. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resol ver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "I. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya".- SEGUNDO.- De fojas 108 y 108 vta. del cuaderno de segundo nivel, consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien la recurrente cita el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil y apoya el recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, no justifica debidamente esta causal pues, debió mencionar los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que a su criterio han sido infringidos por el Tribunal superior, y posteriormente determinar cómo la violación de los mismos han conducido a la equivocada aplicación o no, aplicación de normas sustantivas en la sentencia recurrida. En este sentido, la resolución de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia No. 242-2002, dictada el 11 de noviembre del 2002, dentro del juicio No. 159-2002, publicado en el Registró Oficial No. 28 de 24 de febrero del 2003, señala los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso de casación por esta causal: "La causal tercera del articulo 3 de la Ley de Casación se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva. Para que prospere la casación por esta causal, el recurso debe cumplir estos requisitos concurrentes: 1. Identificar en forma precisa el medio de prueba que, a su juicio, ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes, determinados); 2. Señalar, asimismo con precisión, la norma procesal sobre valoración de la prueba que ha sido violada; 3. Demostrar con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicable erróneamente o no ha sido aplicada por vía de consecuencia del yerro en la valoración probatoria.". Este criterio ha sido acogido por este Tribunal en los siguientes fallos: Res. 193-2003 de 10 de septiembre del 2003; Res. 197-2003 de 11 de septiembre del 2003; y. Res. No. 217-2003 del 2003 de 20 de octubre del 2003. El escrito de interposición del recurso de casación presentado por la recurrente, no cumple cotí las condiciones estrictamente dispuestas en la causal referida, por tanto, y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de casación interpuesto por RAQUEL LÓPEZ OJEDA.- Ténganse en cuenta los defensores y casillero judicial designados por el DR. FIDEL ANTONIO NIVELO GUARACA, para posteriores notificaciones- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico. - Quito, a 18 de diciembre del 2003.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

No 297-2003

JUICIO ORDINARIO

ACTOR: Dr. Galo E. Martínez Vergara, en su
calidad de procurador judicial de
Miguel Ángel Palacios y Zoila Rosa Pérez.

DEMANDADA: Policía Nacional del Ecuador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de diciembre del 2003; las 10h57.

VISTOS (251-2003): En el juicio ordinario de resolución de contrato de donación propuesto por el Dr. Galo E. Martínez Vergara, en su calidad de procurador judicial de Miguel Ángel Palacios y Zoila Rosa Pérez a la Policía Nacional del Ecuador, el General del Distrito, Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga, en su calidad de Comandante General de la Policía Nacional y como su representante legal, deduce recurso de hecho, ante la negativa del recurso de casación que interpusiera contra la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra que desestimando el recurso de apelación, confirma la dictada por el Juez Primero de lo Civil de Imbabura mediante la cual se acepta la demanda y se declara resuelto el contrato de donación celebrado por los cónyuges Miguel Ángel Palacios y Zoila Rosa Pérez a favor de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional del Ecuador, de un inmueble de su propiedad. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya".- SEGUNDO.- De fojas 15 y 15 vta. del cuaderno de segundo nivel, consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia. El recurrente, debió explicar a este Tribunal, con fundamentos jurídicos los motivos por los que se ve afectados, con la razón de cada una de las violaciones que imputa a la decisión judicial y la indicación de la transgresión, o violación cometida; es decir debió rebatir el fallo con motivaciones legales y determinar en forma clara y concreta cuál es la violación alegada, o demostrar la aplicación errónea o las razones por las cuales la sentencia incurre en la infracción que le atribuye.- TERCERO.- En el casos que nos ocupa, el recurrente no hace la debida confrontación de las normas que señala con la sentencia que impugna. Además, en relación a las causales que invoca, en el caso de la primera debió demostrar al Tribunal de Casación cómo la aplicación indebida, o la falta de aplicación errónea interpretación de normas de derecho, han influido en la parte dispositiva de la sentencia; en cuanto a la causal segunda, indicar cuáles son las normas procesales que han viciado el proceso de nulidad insanable o que le han provocado indefensión; respecto de la causal tercera, justificar conforme a derecho, la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y, como consecuencia de ello, la infracción de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o por la no aplicación de las mismas; en la causal cuarta, debió señalar lo que sin ser materia del litigio fue resuelto por la Corte Superior, o que puntos de la litis ha omitido resolver dicho Tribunal. La causal sexta señalada en el recurso, es inexistente.- Por tanto y sin ser necesario otra consideración. La Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación interpuestos por el General de Distrito, Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 18 de diciembre del 2003.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

No 298-2003

JUICIO DE LINDEROS

ACTORES; Juan Benigno Saltos Calero y
Segunda Martha Taipe y Jorge Rafael
Saltos y Sonia del Carmen Bustillos Cabezas.

DEMANDADOS: María Colcha vda. de Broncano, así
como a sus hijos en calidad de
herederos de Segundo Seledoño
Broncano, esto es a los señores
Carlos Samuel, Rosa, Olga, Segundo
Sebastián, Jaime, María Andrea,
Sergio Oswaldo, Juana Amelia, Laura
Beatriz y Laura Judith Broncano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de diciembre del 2003; las 1 Oh02.

VISTOS (285-2003): En el juicio de linderos seguido por Juan Benigno Saltos Calero y Segunda Martha Taipe y Jorge Rafael Saltos y Sonia del Carmen Bustillos Cabezas a María Colcha vda. de Broncano "así como a sus hijos en calidad de herederos de Segundo Seledoño Broncano, esto es a los señores Carlos Samuel Rosa, Olga, Segundo Sebastián, Jaime, María Andrea, Sergio Oswaldo, Juana Amelia, Laura Beatriz y Laura Judith Broncano, Olga Maruja Broncano", en su calidad de procuradora común de los demandados, interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Corte Superior de Justicia de Guaranda mediante la cual se confirma la dictada por el Juez Cuarto de lo Civil de Bolívar en la que se desechan las excepciones deducidas por los demandados, y se acepta la demanda. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación el Art. 6 de la ley de .la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya".- SEGUNDO.- De fojas 56 y 57 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien la recurrente apoya su escrito en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, no la justifica debidamente ya que al desarrollar esta causal, debió detallar con precisión el vicio recaído en cada una de las normas de derecho que a su criterio han sido infringidas, sin generalizarlos, tal y como consta en el escrito de interposición en el que la recurrente afirma que existe "...la indebida falta de aplicación y errónea interpretación de las normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales...", sin advertir que estos vicios por su naturaleza son excluyentes por proceder de fuentes distintas. Esta situación no le permite al Tribunal de Casación, apreciar la medida en que se violó la ley.- TERCERO.- Por otro lado, la recurrente no da cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto del Art. 6 de la Ley de Casación que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya el recurso."; puesto que "... Cuando la Ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar por ejemplo, que existe, falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "...Afirmar, establecer un principio o base /Razonar. argumentar./...". En consecuencia 'los fundamentos en que apoya el recurso no son los antecedentes del juicio, ni los alegados impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de la alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida". (Resol. No 247-02, R.O. N° 742, 10-1-03). Por tanto y sin ser necesario otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación presentado por Olga Maruja Broncano, procuradora común de la parte demandada:- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 18 de diciembre del 2003.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

No 299-2003

JUICIO ORDINARIO

ACTORA: Hortencia Florentina Chaguay León.

DEMANDADO: Alonso Tristan Chaguay León.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 22 de diciembre del 2003; las 10h06.

VISTOS (291-2003): En el juicio ordinario que por nulidad de sentencia sigue Hortencia Florentina Chaguay León a Alonso Tristan Chaguay León, el demandado deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, mediante la cual confirma la dictada por el Juez Décimo Primero de lo Civil de Los Ríos-Puebloviejo que acepta la demanda.- Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso. ".- SEGUNDO.- De fojas 26 a 27 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia para su admisibilidad, pues si bien el recurrente basa su recurso en la causal primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y nomina como infringidos los artículos 734, 2434 y 2437 del Código Civil; 86. 117, 119, 125, 170, 246, 278 y 304 del Código de Procedimiento Civil, era su obligación, a más de determinar con claridad la causal, individualizar el vicio recaído en las normas legales que considera infringidas y no como consta en el escrito de interposición que las generaliza cuando dice que "...hubo aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de procedimiento...".- No toma en cuenta que estos vicios por su naturaleza son excluyentes..Por tanto, no puede el recurrente decir que hay aplicación indebida, falta de aplicación, y al mismo tiempo errónea interpretación de tas mismas normas,' pues son criterios diferentes y aun opuestos de violación de las normas legales.- TERCERO.- Por otra parte, debió justificar conforme a derecho, la infracción de los "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba", y como consecuencia de ello, la infracción de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o por la no aplicación de las mismas:- En este sentido, la Resolución de la Primera Sala de lo Civil y Mercantiluela Corte Suprema de Justicia No 242-2002, dictada el 11 de noviembre del 2002, dentro del juicio No 159-2002, publicado en el Registro Oficial No 28 de 24 de febrero del 2003, señala los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso de casación para esta causal "...La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva. Para que prospere la casación por esta causal, el recurso debe cumplir estos requisitos concurrentes: 1. Identificar en forma precisa el medio de prueba que, a su juicio, ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes, determinados); 2. Señalar, asimismo con precisión, la norma procesal sobre valoración de la prueba que ha' sido violada; 3. Demostrar con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4. Identificar la