|
No 1594
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la facultar que le confiere
el artículo No. 171, numeral 9 de la Constitución
Política de la República,
Decreta:
ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar el viaje y conformar la
Comitiva Oficial que acompañará al Primer Mandatario
de la República, en su visita de Estado a la República
de Chile, del 21 al 22 de abril del 2004:
· Dra. Ximena Porqués
PRIMERA DAMA DE LA NACIÓN
· Ing. Raúl Baca Carbo
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA
· AMB. Patricio Zuquilanda Duque
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
· Ing. Salomón Larrea
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
· Aboga. Carlos Pólit Faggioni
SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
· Econ. Patricio Jonson López
SECRETARIO GENERAL-DE LA PRODUCCIÓN
· Sra. Yolanda Torres Oras
SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIÓN
· Dr. Pablo Celi De la Torre
ASESOR PRESIDENCIAL
· CALM. Víctor Hugo Rosero
COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA NAVAL
ARTICULO SEGUNDO: Mientras dure la ausencia de los titulares
de los ministerios de Gobierno, Relaciones Exteriores y Agricultura,
se encargan dichas carteras de Estado, en su orden, al doctor
MARCO LANDAZURI ROMO, Subsecretario General; Embajador EDWIN
JOHNSON, Vicecanciller; e, ingeniero VÍCTOR HUGO CARDOZO,
Viceministro.
ARTICULO TERCERO: Los viáticos, gastos de representación
y más erogaciones de los integrantes de esta comitiva,
se aplicarán al presupuesto de cada una de las instituciones
a las que pertenecen. No se hace constar pasajes aéreos
por cuanto viajarán en el avión presidencial.
ARTICULO CUARTO: Este decreto entrará en vigencia a
partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial'.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 16 de abril del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1596
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 9 de la Constitución Política de la
República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Conceder licencia del 19 al 30 de abril
del 2004, al Coronel PATRICIO ACOSTA JARA, Ministro de Bienestar
Social, a fin de que pueda viajar al exterior y atender asuntos
personales.
ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del titular,
se encarga el Ministerio de Bienestar Social al economista VÍCTOR
HUGO MORA, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.
ARTÍCULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 16 de abril del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1598
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En uso de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el artículo 102 literal a) de la Ley de Personal de
las Fuerzas Armadas, previa resolución del Consejo de
Oficiales Superiores" de la Armada, según oficio
No COSUPE-SEC-061-k del 4 de diciembre del 2002,
Decreta:
Art. 1°.- Por haber cumplido con lo especificado en los
artículos 115, concordante con el 114 de la Ley de Personal
de la Fuerzas Armadas 'en vigencia, PROMUÉVESE al inmediato
grado superior al siguiente señor Oficial:
LISTA DE SELECCIÓN DEFINITIVA DE OFICIAL SUPERIOR ESPECUÁUSTA
DE LA FUERZA NAVAL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002
PROMOCIÓN No 15 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1995 Con techa
20 de diciembre del 2002
Capitán de Fragata ÓSM Barriga Chiriboga Súber
Edmundo.
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional
queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, D.M., a 19 de abril del
2004. ...
f.) Ing. Lucio E Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la. República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1599
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el 65 literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo
87, literal a) y en concordancia con el artículo 75 de
la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, por renunciar parte
del tiempo de disponibilidad, dase de baja con fecha 15 de marzo
del 2004, al señor CPNV-EMC 0904634946 Ayala Baidal Carlos
Humberto, quien fue colocado en situación de disponibilidad
con fecha 20 de diciembre del 2003, mediante Decreto Ejecutivo
No 1302, expedido el 21 de enero del 2004.
Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D.M., a 19 de abril
del 2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Oral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original." Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1600
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el artículo
41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido
de la Comandancia General de la Fuerza Terrestre, a través
del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,
Decreta:
Art. 1.- Incorporar a las Fuerzas Armadas Permanentes con
fecha 15 de abril del 2004, al señor CRNL. de EMC Vásquez
Amancha Fausto Efraín, por haber finalizado las funciones
de Agregado Militar y Aéreo a la Embajada del Ecuador
en el República de Venezuela, conferidas mediante Decreto
No 528 expedido el 18 de junio del 2003.
Art. 2.- Los señores ministros de Defensa Nacional
y Relaciones Exteriores, quedan encargados de la ejecución
del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, D.M., a 19 de abril
del 2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
f.) Embajador Patricio Zuquilanda, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
N°
1601
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el 65, literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo
76, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas que
en su texto dice "POR SOLICITUD VOLUNTARIO", colócase
en situación de disponibilidad, al señor Mayo.
De A.E. 170777728-8 Martínez Ruiz Álvaro Diego,
quien dejará de constar en la Fuerza Terrestre, a partir
del 30 de abril del 2004
Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 19 de abril del 2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1602
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el artículo 102 de la Ley de Personal de las Fuerzas
Armadas; y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,
previa resolución del Consejo de Oficiales Subalternos
de la Fuerza Terrestre, constante en oficios Nos. 2004-049-E-l-s-COSB
y 2004-050-E-1-s- COSB de fecha 5 de abril del 2004.
Decreta:
Art. 1°.- Por haber cumplido con los requisitos determinados
en los artículos 117, 122 y 132 de la Ley de Personal
de las Fuerzas Armadas, y por existir las vacantes respectivas
PROMUÉVASE al inmediato grado superior, con las fechas
que se indica, a los siguientes señores oficiales subalternos
con derecho a reclamo económico (sueldo retroactivo y
bonificación de ascenso).
SUBTENIENTES:
Promoción No 99 del 10 de agosto de 1999
Con fecha 10 de agosto del 2003
ARMA:
1103289177 I Cueva Jiménez Richard Minos, quien
para fines de antigüedad constará a
continuación del señor TNTE. de I.M.,
Salazar Narváez Paúl Santiago.
1712941689 A Gallardo Velásquez Carlos Alberto,
quien para fines de antigüedad constará
a continuación del señor TNTE. de A.
Flores Alvarado Andrés Miguel.
SUBTENIENTES:
Promoción No 103 del 22 de febrero del 2003
Con fecha 14 de noviembre del 2003
ESPECIALISTAS:
0401062419 SND. Caicedo Maya Roberto Javier
1711506855 SND. López Toapanta Christian Norvey
1103240766 SND. Piedra Cosios Juan Carlos
1713097101 SND. Carvajal Ballesteros Mauricio A.
1713577649 SND. Cadena Pinargote Pablo Andrés
0603023656 SND. Inca Quezada Carolina Kathy
0802058727 SND. Sánchez Batioja Abel Aron
TENIENTE:
Promoción No 94 del 10 de agosto de 1998
Con fecha 10 de agosto del 2003
1710871557 A. Bedón Criollo Fausto Ladislao, quien
para fines de antigüedad constará a
continuación del señor TNTE. de A.
Pasquel Andrade Santiago Femando.
Art. 2°- El señor Ministro de Defensa Nacional
queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D.M., a 19 de abril
del 2004,
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original." Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1603
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No 2789, expedido el 27 de
junio del 2002, publicado en la Orden General Ministerial No
119 del 28 de junio del 2002, el señor TNTE. de E. 0401009824
Santacruz Benavides Marcelo Vladimir, fue dado de baja de la
institución Armada el 22 de febrero del 2002, de conformidad
con lo previsto en el artículo 87 literal g) de la Ley
Personal de las Fuerzas Armadas;
Que mediante sentencia judicial dictada por el Juzgado de
Derecho de la Primera Zona Militar, dentro de la Causal Penal
Militar No 006-2002-I-ZM-2J de fecha 30 de diciembre del 2003
y publicada en la Orden General No 013 del 21 de enero del 2004,
se declara al señor TNTE. de E. 0401009824 Santacruz Benavides
Marcelo Vladimir autor del delito, "Por hallarse incurso
en los delitos de ausencia ilegal, abandono del servicio, deserción
y abandono de banderas, sin perjuicio de su procesamiento penar,
tipificado en el artículo 135 del Código Penal
Militar y artículo 87 literal g) de la Ley de Personal
de las Fuerzas Armadas, se le impone la pena de treinta días
de prisión correccional;
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la
Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y 21 de su reglamento,
que textualmente dicen.- artículo 88 "Si se dictare
sentencia absolutoria o pena privativa de libertad de noventa
días o menos, se dejará insubsistente la baja del
militar y volverá al servicio activo, recuperando todos
los derechos que le haya correspondido, el tiempo que haya durado
la pena privativa de la libertad, no será tomado en cuenta
para determinar su antigüedad y ascenso", el artículo
21 "Para la aplicación del artículo 88 de
la Ley establece que, se dejará insubsistente la baja
del militar siempre que no hubieran transcurrido más de
dos años contados a partir de la fecha de publicación
de la baja en la Orden General correspondiente aún cuando
la sentencia dictada fuere absolutoria o privativa de la libertad
por menos de 90 días"; y,
En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14, concordante con el Art. 179, numeral 2 de la
Constitución Política de la República del
Ecuador y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas
Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Dejar sin efecto el Decreto Ejecutivo No 2789, expedido
el 27 de junio del 2002, publicado en la Orden General Ministerial
No 119 del 28 de junio del 2002, correspondiente a la baja del
señor TNTE. de E. 0401009824 Santacruz Benavides Marcelo
Vladimir.
Art. 2.- Reincorporar al servicio activo al señor TNTE.
de E. 0401009824 Santacruz Benavides Marcelo Vladimir, con fecha
17 de marzo del 2004.
Art. 3.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, D.M., a 19 de abril del
2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra,'Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 04 184
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y
COMPETITIVIDÁD
Considerando:
Que esta Secretaría de Estado es propietaria de un
aula virtual totalmente equipada;
Que dicha aula debe ser puesta al servicio de los sectores
público y privado que necesiten su utilización,
en arriendo o comodato, para cuyo efecto es necesario dictar
el reglamento respectivo; y,
En ejercicio de la facultad establecida en el Art. 37 de la
Ley de Contratación Pública, promulgada en el Registro
Oficial No 272 de 22 de febrero del 2001,
Acuerda:
Expedir el siguiente REGLAMENTO PARA EL ARRIENDO O COMODATO;
DEL AULA VIRTUAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN,
PESCA Y COMPETITIVIDÁD.
Art. 1.- Fijación del canon de arriendo y garantía:
La pensión de arriendo y la garantía las fijarán
la Dirección de Gestión del Talento Humano en coordinación
con la Dirección de Gestión Financiera.
Art. 2.- Recaudación de las pensiones de arriendo:
La pensiones de arriendo las recaudará la Dirección
de Gestión Financiera, las cuales serán pagadas
en forma anticipada.
Art. 3.- Elaboración de contratos: El contrato tipo
de arriendo o comodato lo efectuará la Dirección
de Asesoría Jurídica, el cual será impreso
en original y dos copias y suscrito por la Subsecretaría
de Desarrollo Organizacional y el arrendatario o comodatario,
según corresponda.
Art. 4.- Arrendatarios y comodatarios: Podrán arrendar
el aula virtual las personas naturales u organismos del sector
público o privado. Las entidades del sector público
tendrán un descuento del 20% de la pensión de arriendo
y excepcional y justificadamente recibir en comodato, el cual
deberá ser previamente autorizado por la máxima
autoridad del Ministerio con señalamiento del plazo.
Art. 5.- Disponibilidad: El aula virtual podrá ser
arrendada o entregada en comodato de lunes a viernes, de 08:30
a 17:00 horas y siempre que se encuentre disponible.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito
Metropolitano, 16 de abril del 2004.
f.) Ivonne Juez de Baki.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia lo certifico.- f.) Ilegible.
No 1358
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
Y CULTURA
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial No 1883 de 28 de agosto del
2000, se conforma la Comisión Nacional Permanente de Educación
para los Derechos Humanos del Ministerio de Educación,
Cultura, Deportes y Recreación, que tendrá como
funciones entre otras, integrar la Subcomisión Sectorial
de Educación para los Derechos Humanos;
Que la Comisión Nacional Permanente de Educación
señalada en el considerando anterior está conformada
por funcionarios de las direcciones nacionales de las áreas
técnicas del Ministerio de Educación y Cultura;
Que el Ministerio de Educación y Cultura se halla en
un proceso de implementación de la nueva estructura orgánica
que establece otras instancias técnicas que reemplazan
a la mayoría de direcciones nacionales que conforman la
Comisión Nacional Permanente de Educación;
Que de acuerdo con las normas legales sobre los derechos humanos
es necesario direccionar la organización y funcionamiento
de la' Subcomisión de Educación para garantizar
la participación de la sociedad civil; y,
En uso de sus atribuciones,
Acuerda:
Art. 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial No 1883 de
28 de agosto del 2000, publicado en el Registro Oficial No 169
de 22 de septiembre del mismo año.
Art. 2.-. El presente acuerdo entrará en vigencia a
partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.- En la ciudad de San
Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 14 de abril del
2004.
f.) Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación
y Cultura.
N°
090-A
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le confiere la ley,
Acuerda:
Artículo 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial
No 232, expedido el 20 de agosto del 2003.
Artículo 2.- Designar delegado, en representación
del Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Directorio
de la Corporación Financiera Nacional, CFN, al señor
Econ. Fabián Carrillo Jaramillo, Subsecretario de Tesorería
de la Nación de esta Secretaría de Estado.
Comuníquese.- Quito, a 13 de abril del 2004.
f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia.-Certifico.
f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas, Enc.
16 de abril del 2004.
No 091
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
Acuerda:
Artículo único.- Delegar al Ing. Vicente C.
Páez, Subsecretario General de Coordinación de
esta Secretaría de Estado, para que me representé
en la sesión de Directorio del Banco Central del Ecuador,
que se llevará a cabo el día jueves 15 de abril
del año en curso.
Comuníquese.- Quito, a. 14 de abril del 2004.
f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia.- Certifico.
f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas, Ene.
No 0093
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le confiere la ley,
Acuerda:
Artículo 1.- Designar delegado, en representación
del Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Directorio
del Banco Nacional de Fomento (BNF), al señor economista
Fabián Carrillo Jaramillo, Subsecretario de Tesorería
de la Nación de esta Secretarías del Estado.
Comuníquese.- Quito, a 14 de abril del 2004.
f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia.-Certifico. .
f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas, Enc.
16 de abril del 2004.
CORPORACIÓN
ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO No. 022
Guayaquil, 11 de marzo del 2004
Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE'S SUNSHIN PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consultó de aforo
ingresada mediante hoja de trámite No. 04-01578, relativa
al producto: CASCARA SAGRADA y en base al oficio No. 0539-GGA-CAE-2004
de la Gerencia de Gestan Aduanera, de esta Corporación
Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts.
48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de
Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General
de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
ANÁLISIS
La mercancía denominada comercialmente con el nombre
de CASCARA SAGRADA "es un apoyo nutritivo para la función
de la eliminación v una gran habilidad para restaurar
el tono intestinal... poderoso laxante natural" como así
lo describen sus fabricantes.
De acuerdo a la fórmula de la composición química
del producto, declarada en el certificado de registro sanitario
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP"
contiene:
Corteza de cáscara sagrada, siendo su único
ingrediente.
Análisis de su composición.
De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo
de productos NATURPS SUNSHINE, éste manifiesta en forma
textual que sus productos "son combinaciones de hierbas
v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema complete del
cuerpo19, descripción que se verifica en la composición
del producto CASCARA SAGRADA, ya que su formulación está
constituida por un ingrediente que le confiere al producto su
condición de "producto natural".
En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se
declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están
presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.
Análisis de clasificación arancelaria.
13) Por su forma v composición, el producto denominado
comercialmente como "CASCARA SAGRADA" es un producto
que está hecho para brindar apoyo nutricional al sistema
intestinal.
14) Por las características mencionadas, el producto
"CASCARA SAGRADA" se considera un suplemento alimenticio.
El producto "CASCARA SAGRADA", motivo de esta consulta
de aforo, si bien es cierto que se utiliza para ayudar al buen
funcionamiento del sistema intestinal, también es cierto
que no cumplen un papel netamente como "medicamento",
ya que para ser considerado .medicamento debe cumplir con lo
descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento
contenida en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos
del Código de la Salud:
"Es toda preparación o forma farmacéutica
cuya fórmula de composición expresada en unidades
del sistema internacional está constituida por una sustancia
o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes
elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos,
envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para
el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis
de una enfermedad, anomalía física o síntoma.
o para el restablecimiento, corrección o modificación
del equilibrio de las funciones orgánicas del hombre o
de los animales".
De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto
CASCARA SAGRADA está fabricado exclusivamente, no para
tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente
dirigido para proporcionar un apoyo nutricional al organismo,
y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte
que trata sobre la presentación de la Compañía
líder NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos
son el resultado de 30 años de investigación v
desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales
y frutas", y más adelante expresa: ''Hoy en día
existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos
ellos diseñados para promover Nutrición v vitalidad".
Por lo expuesto, el producto CASCARA SAGRADA de NATURAS SUNSHINE
aunque tenga registro sanitario clasificado como producto, natural
categoría "B" como consta en el certificado
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP",
no tiene relación alguna con las notas explicativas del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, que claramente expresa en la pág.
183 de la Sección IV partida 21.06, literal 16):
"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre
de complementos alimenticios a base de extractos de plantas,
concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc.,
con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas
de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse
en envases indicando que se destinan a mantener el organismo
en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones
análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o
afecciones".
Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capítulo
30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:
"Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos,
alimentos enriquecidos, 'alimentos para diabéticos, complementos
alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto
las preparaciones nutritivas para administración por vía
intravenosa;".
CONCLUSIÓN
El producto denominado comercialmente como CASCARA SAGRADA,
fabricado por NATURE'S SUNSHINE, con registro sanitario "Producto
Natural categoría B", que por su composición
y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en
estado saludable el organismo, y, en aplicación de la
Regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria,
y de la nota legal 1) excluyente del capítulo 30, se clasifica
en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:
"2106.90.91---A base de mezclas o extractos de plantas,
partes de plantas, semillas o frutos".
Atentamente,
f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel
E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría
General.-Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.
CORPORACIÓN
ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO No. 023
Guayaquil, 11 de marzo del 2004
Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE'S SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada
mediante hoja de trámite No. 04-01576, relativa al producto:
HERBAL PUNKIN y en base al oficio No. 0538-GGA-CAE-2Ó04
de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación
Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts.
48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de
Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General
de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
ANÁLISIS
La mercancía denominada comercialmente con el nombre
de HERBAL PUNKIN "es un poderoso antiparasitario, apoya
el sistema intestinal v sus varias funciones" como así
lo describen sus fabricantes.
De acuerdo a la fórmula de la composición química
del producto, declarada en el certificado de registro sanitario
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP"
contiene:
Malvavisco, cáscara de nogal negro, cáscara
sagrada, flores de manzanilla, hojas de gordolobo, semillas de
calabaza, corteza de olmo americano y hojas de violeta, siendo
todos de naturaleza vegetal y herbaria.
Análisis de su composición.
De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo
de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma
textual que sus productos "son combinaciones de hierbas
v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del
cuerpo", descripción que se verifica en la composición
del producto HERBAL PUNKIN, ya que su formulación está
constituida por una mezcla de ingrediente de origen herbario
y vegetal, que le confieren al producto su condición de
"producto natural":
En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se
declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están
presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.
Análisis de clasificación arancelaria.
11) Por su forma y composición, el producto denominado
comercialmente como "HERBAL PUNKIN" es un producto
que está hecho a base de una mezcla de semillas, raíces
y hojas, para brindar apoyo nutricional al sistema intestinal.
12) Por las características mencionadas, el producto
"HERBAL PUNKIN" se considera un suplemento alimenticio.
El producto "HERBAL PUNKIN", motivo de esta consulta
de aforo, si bien es cierto que se utiliza para ayudar al buen
funcionamiento del sistema intestinal, también es cierto
que no cumplen un papel netamente como "medicamento",
ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito
en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida
en el Reglamento de Registro, Sanitario para Medicamentos del
Código de la Salud:
"Es toda preparación o forma farmacéutica
cuya fórmula de composición expresada en unidades
del sistema internacional está constituida por una sustancia
o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes
elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos,
envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para
el diagnóstico, tratamiento, mitigación. profilaxis
de una enfermedad, anomalía física o síntoma,
o para el restablecimiento, corrección o modificación
del equilibrio de las funciones orgánicas del hombre o
de los animales".
De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto
HERBAL PUNKIN está fabricado exclusivamente, no para tratar
enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido
para proporcionar un apoyo nutricional al organismo, y es por
esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata
sobre la presentación de la Compañía líder
NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado
de 30 años de investigación v desarrollo de complementos
alimenticios a base de hierbas, vegetales y frutas", y más
adelante expresa: "Hoy en día existen más
de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados
para promover Nutrición y vitalidad".
Por lo expuesto, el producto HERBAL PUNKIN de NATURE'S SUNSHINE
aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural
categoría "B" como consta en el certificado
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP",
no tiene relación alguna con las notas explicativas del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de mercancías, que claramente expresa en la pág.
183 de la Sección IV- Partida 21.06, literal 16):
"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre
de complementos alimenticios a base de extractos, de plantas,
concentrados de frutas u oíros frutos, miel. fructosa,
etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades
muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones
suelen presentarse en envases indicando saludable. Se excluyen
de esta partida las preparaciones análogas destinadas
a prevenir o tratar enfermedades o afecciones".
Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capítulo
30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:
"Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos,
alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos
alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto
las preparaciones nutritivas para administración por vía
intravenosa;".
CONCLUSIÓN
El producto denominado comercialmente como HERBAL PUNKIN,
fabricado por NATURPS SUNSHINE. Con registro sanitario "Producto
Natural categoría 6", que por su composición
y uso, es un .complemento alimenticio destinado a mantener en
estado saludable el organismo, y, en aplicación de la
Regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria,
y de la nota legal 1) excluyente del Capítulo 30, se clasifica
en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:
"2106.90.91- - - A base de mezclas o extractos de plantas,
partes, de plantas, semillas o frutos".
Atentamente,
f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar. Coronel
E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría
General.
Certifico que es fiel copia de su original.
f.) Ilegible.
CORPORACIÓN
ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO No. 024
Guayaquil, 11 de marzo del 2004
Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE'S SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada
mediante hoja de trámite No. 04-01586, relativa al producto:
HERBAL HP FIGHTER y en base al oficio No. 0546-GGA-CAE-2004 de
la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación
Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts.
48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de
Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General
de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
ANÁLISIS
La mercancía denominada comercialmente con el nombre
do HERBAL HP FIGHTER "es un producto formulado para ayudar
v fortalecer la función digestiva" como así
lo describen sus fabricantes.
De acuerdo a la fórmula de la composición química
del producto, declarada en el certificado de registro sanitario
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP"
contiene:
Pimiento rojo, clavero, extracto de regaliz, palo de arco,
extracto de raíz de inula racemona, celulosa en polvo
y polvo de lecitina, todos de naturaleza herbaria y vegetal con
excipientes.
Análisis de su composición.
De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo
de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma
textual que sus productos "son combinaciones de hierbas
v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del
cuerpo", descripción que se verifica en la composición
del producto HERBAL HP FIGHTER, ya que su formulación
está constituida por ingredientes de naturaleza herbaria
y vegetal, que le confieren al producto su condición de
"producto natural".
En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se
declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están
presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.
Análisis de clasificación arancelaria
13) Por su forma v composición, el producto denominado
comercialmente como "HERBAL HP
FIGHTER" es un producto que está hecho para brindar
apoyo nutricional al sistema digestivo,
14) Por las características mencionadas, el producto
"HERBAL HP FIGHTER" se considera un suplemento alimenticio.
El producto "HERBAL HP FIGHTER", motivo de esta
consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para ayudar
al buen funcionamiento del sistema digestivo, también
es cierto que no cumplen un papel netamente como "medicamento",
ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito
en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida
en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del
Código de la Salud:
"Es toda preparación o forma farmacéutica
cuya fórmula de composición expresada en unidades
del sistema internacional está constituida por una sustancia
o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes
elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos,
envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para
el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis
de una enfermedad, anomalía física o síntoma,
o para el restablecimiento, comedón o modificación
del equilibrio de las funciones orgánicas del hombre o
de los anímales".
De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto
HERBAL HP FIGHTER está fabricado exclusivamente, no para
tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente
dirigido para proporcionar un apoyo nutricional al organismo,
y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte
que trata sobre la presentación de la Compañía
líder NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos
son el resultado de 30 años de investigación v
desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales
y frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día
existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos
ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad".
Por lo expuesto, el producto HERBAL HP FIGHTER de NATURE'S
SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto
natural categoría "B" como consta en el certificado
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP",
no tiene relación alguna con las notas explicativas del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, que claramente expresa en la pág.
183 de la Sección IV partida 21.06, literal 16):
"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre
de complementos alimenticios a base de extractos de plantas,
concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc.,
con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas
de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse
en envases indicando que se destinan a mantener el organismo
en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones
análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o
afecciones".
Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capítulo
30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:
"Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos,
alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos
alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto
las preparaciones nutritivas para administración por vía
intravenosa;".
CONCLUSIÓN
El producto denominado comercialmente como HERBAL HP FIGHTER,
fabricado por NATURE'S SUNSHINE, con registro sanitario "Producto
Natural categoría B", que por su composición
y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en
estado saludable el organismo, y, en aplicación de la
Regla 3 b) para la Interpretación de la nomenclatura arancelaria,
y de la nota legal 1) excluyente del Capítulo 30, se clasifica
en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:
"2106.90.92---A base de mezclas o extractos de plantas,
partes de plantas, semillas o frutos, con vitaminas, minerales
u otras sustancias".
Atentamente,
f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel
E.M.C.,
Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Secretaría General.
Certifico que es fiel copia de su original.
f.) Ilegible.
CORPORACIÓN
ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO No. 025
Guayaquil, 11 de marzo del 2004
Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada
mediante hoja de trámite No. 04-01585, relativa al producto:
GTF CHROMIUM y en base al oficio No. 0549-GGA-CAE-2004 de la
Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación
Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts.
48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de
Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General
de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
ANÁLISIS
La mercancía denominada comercialmente con el nombre
de GTF CHROMIUM "es un producto que desempeña un
papel importante en la regulación de los niveles de azúcar
en la sangre" como así lo describen sus fabricantes.
De acuerdo a la fórmula de la composición química
del .producto, declarada en el certificado de registro sanitario
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP"
contiene:
Cola de caballo, trébol rojo, milenrama, celulosa microcristalina,
polvo de cromo, fosfato dicálcico hidratado, estearato
de magnesio y chelvito de cromo, todos de naturaleza herbaria
más varios excipientes.
Análisis de su composición.
De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo
de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma
textual que sus productos "son combinaciones1 de hierbas
v vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del
cuerpo", descripción que se verifica en la composición
del producto GTF CHROMIUM, ya que su formulación está
constituida por ingredientes que le confieren al producto su
condición de "producto natural".
En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se
declara ni un principio activo dosificado, los cuales si están
presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.
Análisis de clasificación arancelaria.
19V) Por su forma v composición, el producto denominado
comercialmente cómo "GTF CHROMIUM" es un producto
que está hecho para brindar apoyo a los mecanismos de
regulación de los niveles de azúcar en la sangre.
20) Por las características mencionadas, el producto
"GTF CHRQMIUM" se considera un suplemento alimenticio.
El producto "GTF CHROMIUM", motivo de esta consulta
de aforo, si bien es cierto que se utiliza para ayudar al buen
funcionamiento del organismo, también es cierto que no
cumplen un papel netamente como "medicamento", ya que
para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito
en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida
en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del
Código de la Salud:
"Es toda preparación o forma farmacéutica
cuya fórmula de composición expresada en unidades
del sistema internacional está constituida por una sustancia
o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes
elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos,
envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para
el diagnóstico. tratamiento. mitigación. profilaxis
de una enfermedad, anomalía física o síntoma,
o para el restablecimiento, corrección o modificación
del equilibrio de las funciones orgánicas del hombre o
de los animales".
De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto
GTF CHROMIUM está fabricado exclusivamente, no para tratar
enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido
para proporcionar un apoyo nutricional al organismo, y es por
esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata
sobre la presentación de la Compañía líder
NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado
de 30 años de investigación v desarrollo de complementos
alimenticios a base de hierbas, vegetales v frutas", y más
adelante expresa: "Hoy en día existen mas de 700
productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados
para promover Nutrición y vitalidad".
Por lo expuesto, el producto GTF CHROMIUM de NATURE'S SUNSHINE
aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural
categoría "B" como consta en el certificado
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP",
no tiene relación alguna con las notas explicativas del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, que claramente expresa en la pág.
183 de la Sección IV, partida 21.06, literal 16):
"Los preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre
de complementos alimenticios a base de extractos de plantas,
concentrados de frutas u oíros frutos, miel, fructosa,
etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades
muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones
suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener
el organismo en estado saludable. Se excluyen de esta partida
las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar
enfermedades o afecciones".
Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capítulo
30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:
"Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos,
alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos
alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto
las preparaciones nutritivas para administración por,
vía intravenosa;".
CONCLUSIÓN
El producto denominado comercialmente como GTF CHROMIUM, fabricado
por NATURE'S SUNSHINE, con registro sanitario "Producto
Natural categoría B", que por su composición
y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en
estado saludable el organismo, y, en aplicación de la
Regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria,
y de la nota legal 1) excluyente del capítulo 30, se clasifica
en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:
"2106.90.92- - - A base de mezclas o extractos de plantas,
partes de plantas, semillas o frutos, con vitaminas, minerales
u otras sustancias".
Atentamente,
f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel
E.M.C.,
Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría
General.
Certifico que es fiel copia de su original.
f.) Ilegible.
No 2004-003
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO
ECUATORIANO DE NORMALIZACIÓN, INEN
En uso de las atribuciones que le confiere el literal "O"
del artículo 9 del Reglamento Orgánico Funcional
vigente,
Resuelve:
Primero.- Aprobar las tarifas de ensayos y servicios que presta
el INEN de acuerdo al siguiente listado:
INSTITUTO ECUATORIANO DE NORMALIZACIÓN
TARIFAS DE ENSAYOS Y SERVICIOS DEL INEN
Segunda.- A las tarifas listadas en la tabla se añadirá
el costo de pasajes y viáticos de los técnicos
o auditores cuando los trabajos sean realizados fuera del lugar
de su residencia. Con excepción de los costos señalados
en los numerales 11.21 a 11.24.
Tercera.- Se concederá previa autorización del
Director General un 25% de descuento en los programas de capacitación
a los centros de educación superior que mantienen convenio
con el INEN.
Cuarta.- Se concederá previa autorización del
Director General un 25% de descuento en los programas de capacitación
a empresas públicas.
Quinta.- Los costos de calibración para empresas que
prestan servicios a terceros serán multiplicados por un
factor de 1,5 veces, con excepción de instituciones del
Estado.
Sexta.- A las tarifas listadas en la tabla se añadirá
el costo de movilización dentro de la ciudad cuando el
servicio sea dado por un técnico que resida en ella.
Séptima.- A los costos de certificación de productos
nacionales o importados se añadirán los costos
de los ensayos realizados en los laboratorios del INEN.
Octava.- Los costos de transporte y viáticos se incrementarán
automáticamente de acuerdo con los cambios que dispongan
los organismos competentes.
Novena.- El Director General se reserva la potestad de conceder
descuentos en casos especiales no contemplados en esta resolución.
Décima.- El Director General en los casos de excepción
debidamente justificados modificará los valores de las
tarifas establecidas en esta resolución.
Décima Primera." Comuníquese al Director
de Área Técnica Desarrollo Organizacional y a los
directores de Área, incluyéndose a los delegados
de las regionales de Guayas, Azuay y Chimborazo, para su aplicación
inmediata.
Décima Segunda.- Esta resolución entra en vigencia
desde esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el
Registro Oficial.
Décima Tercera.- Deróganse las siguientes resoluciones:
No 002 del 2002-02-01; 003 del 2003-02-04; 005 del 2002-02-27;
006 del 2002-03-15 y 007 del 2002-03-26.
Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
a 8 de marzo del 2004; a las 10:30.
f.) Felipe Urresta, Ing. Civil, M. Se., Director General.
INEN.- Certifico que es fiel copia del original que reposa
en nuestros archivos.
f.) Dra. Mariana García Falconí, Mat. 7654.
No. 293-2003
JUICIO ORDINARIO
ACTOR: Luis Gerardo Llamuca Aulla.
DEMANDADOS: Herederos de Raúl
Norberto Brito
Medina.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 17 de diciembre del 2003; las
10h48.
VISTOS (210-2003): En el juicio ordinario de prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio propuesto por Luis Gerardo
Llamuca Aulla a los herederos de Raúl Norberto Brito Medina,
el actor, interpone recurso de hecho, ante la negativa del recurso
de casación que interpusiera contra la sentencia pronunciada
por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil
mediante la cual se confirma la dictada por el Juez Undécimo
de lo. Civil que desecha la demanda por inepta. Radicada la competencia
en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema
de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:
PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe
contener el escrito de interposición del recurso de casación
el Art. 6 de la ley de la materia dispone:" 1. Indicación
de la sentencia o auto recurridos con individualización
del proceso en que se dictó y las partes procesales. 2.
Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades
del procedimiento que se hayan omitido. 3. La determinación
de las causales en que se funda. 4. Los fundamentos en que se
apoya".- SEGUNDO.- De fojas 99 y 99 vta. consta el escrito
de interposición del recurso de casación presentado
por la parte actora, el mismo que no cumple debidamente con los
requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la
materia, pues si bien el recurrente determina una norma de carácter
probatorio (119 del Código de Procedimiento Civil) y además
normas de carácter sustantivo (2434 del Código
Civil y 191 de la Ley Orgánica de la Función Judicial),
y apoya en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley
de Casación; no las justifica debidamente, ya que tratándose
de la causal primera, no determina fundamentadamente cómo
la falta de aplicación de normas de derecho han sido determinantes
en la parte dispositiva de la sentencia como exige la ley de
la materia. Al respecto de la fundamentación, esta Sala
en otros fallos ha considerado el verdadero espíritu que
tuvo la palabra fundamentar en la Ley de Casación y que
está consignado en el requisito 4to. del Art. 6 que dice:
"'4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.'. Cuando
la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente
por medio de su defensor, es la explicación razonada del
motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la
justificación lógica y coherente para demostrar,
por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma
de derecho; o errónea interpretación de preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.
Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual de Guillermo Cabanellas es: "...Afirmar, establecer
un principio o base. /Razonar, argumentar./ ...". En consecuencia
'los fundamentos en que se apoya el recurso", no son los
antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este
recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre
asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los
argumentos pertinentes a la materia de la alegación expuestos
de manera adecuada como para sostener la existencia de infracción
o los cargos contra la sentencia recurrida" (Resol. No.
247-02, R.O. No. 742, 10- 1-03).- TERCERO.- En cuanto la causal
tercera, el escrito de interposición no cumple con las
condiciones establecidas expresamente por la misma causal, porque
el recurrente debió mencionar los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba que a su criterio
han sido infringidos por el Tribunal superior, y posteriormente
determinar cómo la violación de los mismos ha conducido
a la equivocada aplicación o no aplicación de normas
sustantivas en la sentencia recurrida. En este sentido la Resolución
de la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia No. 242-2002,
dictada el 11 de noviembre del 2002, dentro del juicio No. 159-2002,
publicado en el Registro Oficial No. 28 de 24 de febrero del
2003, señala los requisitos necesarios para la admisibilidad
del recurso de casación por esta causal: "La causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación se
refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta
de la norma sustantiva. Para que prospere la casación
por esta causal, el recurso debe cumplir estos requisitos concurrentes:
1. Identificar en forma precisa el medio de prueba que, a su
juicio, ha sido erróneamente valorado en la sentencia
(confesión de parte, instrumentos públicos o privados,
declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen
de peritos o de intérpretes, determinados). 2. Señalar,
asimismo con precisión, la norma procesal sobre valoración
de la prueba que ha sido violada. 3. Demostrar con lógica
jurídica en qué forma ha sido violada la norma
sobre valoración del medio de prueba respectivo. 4. Identificar
la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente
o no ha sido aplicada por vía de consecuencia del yerro
en la valoración probatoria.". Este criterio ha sido
acogido por este Tribunal en los siguientes fallos: Res. No.
193-2003 de 10 de septiembre del 2003; Res. No. 197-2003 de 11
de septiembre del 2003; y. Res. No. 217-2003 de 20 de octubre
del 2003. El escrito de interposición no cumple con las
condiciones estrictamente dispuestas en la causal referida. Por
tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,
rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación
interpuestos por Luis Gerardo Llamuca Aulla.- Notifíquese.
Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado
Larrea. y Galo Pico Mantilla, Ministros de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria
Relatora.
Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 17 de diciembre
del 2003.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
No 294-2003
JUICIO ORDINARIO
ACTORES: Luis Alberto y Ángel
Humberto
Sánchez Naranjo.
DEMANDADO) Jaime Aníbal Badillo
Pazmiño.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 17 de diciembre del 2003; a las
10h34.
VISTOS (269-2003): En el juicio ordinario de prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio propuesto por Luis Alberto
y Ángel Humberto Sánchez Naranjo a Jaime Aníbal
Badillo Pazmiño, Ángel Humierto Sánchez
Naranjo como procurador común de la parte actora, interpone
recurso de casación contra la sentencia pronunciada por
la Corte Superior de Justicia de Quaranda que confirma la del
Juez Tercero de lo Civil de Bolívar mediante la cual se
rechaza la demanda planteada al igual que la reconvención.
Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley,
para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos
que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición
del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materia
dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos
con individualización del proceso en que se dictó
y las partes procesales. 2. Las normas de derecho que se estiman
infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan
omitido. 3. La determinación de las causales en que se
funda. 4. Los fundamentos en que se apoya" .- SEGUNDO.-
De fojas 56 y 57 del cuaderno de segundo nivel, consta el escrito
de interposición del recurso de casación, el mismo
que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos
en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien el recurrente
basa su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3
de la Ley de Casación y señala como lesionados
los Arts. 748, 2416, 2434 y 2435 del Código Civil, era
su obligación, a más de determinar con claridad
las causales, individualizar el vicio recaído en las normas
legales que a su criterio han sido infringidas y no como consta
en el escrito de interposición, en el cual, en primer
lugar generaliza los vicios cuando dice: "1ra. aplicación
indebida, falta de aplicación y errónea interpretación
de normas de derecho que tengo anotadas, que han sido determinantes
en la parte dispositiva..." y "3ra. aplicación
indebida, falta de aplicación y errónea interpretación
de los preceptos jurídicos, APLICABLES A LA VALORACIÓN
DE LA PRUEBA, pero que han conducido a una errática como
carente de aplicación...", vicios que por su naturaleza
son excluyentes por proceder de fuentes distintas. Por otro lado
se desprende del escrito de interposición, que el recurrente
utiliza frases como "...la falsa aplicación de la
Ley...", y, "...falsa .como errónea interpretación
de la Ley...", expresiones que no ilustran a este Tribunal
de Casación para apreciar en qué medida se violó,
la ley. Esta formulación de cargos deficientemente expuestos,
constituyen un claro defecto de técnica y por tanto, conducen
a que no prospere este recurso.- TERCERO.- Además, el
recurrente no da cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4to.
del Art. 6 de la Ley de Casación que dice: "4. Los
fundamentos en que se apoya el recurso."; puesto que "...Cuando
la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente
por medio de su defensor, es la explicación razonada del
motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la
justificación lógica y coherente para demostrar
por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma
de derecho; o errónea interpretación de preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.
Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho.
Usual de Guillermo Cabanellas es: "...Afirmar, establecer
un principio o base. /Razonar. argumentar./...". En consecuencia
'los fundamentos en que se apoya el recurso', no son los antecedentes
del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario,
como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones
extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a
la materia de la alegación expuestos de manera adecuada
como para sostener la existencia de la infracción o los
cargos contra la sentencia recurrida". (Resol. No. 24702,
R.O. No. 742, 10-1-03). Por tanto y sin ser necesaria otra consideración,
la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de
Justicia, rechaza el recurso de casación interpuesto por
ÁNGEL HUMBERTO SÁNCHEZ NARANJO, procurador común
de la parte actora.- Ténganse en cuenta el defensor y
casillero judicial designados por JAIME ANÍBAL BADILLO
PAZMINO. para posteriores notificaciones.- Notifíquese.
Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado
Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia de su original.- Certifico." Quito, 17
de diciembre del 2003.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla.
Secretaria Relatora.
No 295-2003
JUICIO ORDINARIO
ACTORES: Milton Rogelio Moreno Viteri
y
Albita del Carmen Palacios Jiménez.
DEMANDADOS:
Aníbal Washington Nole Morocho
y
Olga de Jesús Martínez Vargas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, a 17 de diciembre del 2003; a
las 10h35.
VISTOS (292-2003): En el juicio ordinario de resolución
de contrato de promesa de compraventa seguido por Milton Rogelio
Moreno Viteri y Albita del Carmen Palacios Jiménez a Aníbal
Washington Nole Morocho y Olga de Jesús Martínez
Vargas, los demandados interponen recurso de casación
contra la sentencia pronunciada por la Sexta Sala de la Corte
Superior de Justicia de Quito, mediante la cual se confirma la
pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de Pichincha que
rechaza las excepciones propuestas por improcedentes, y en consecuencia
acepta la demanda. Radicada la competencia en la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud
del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto
de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito
de interposición del recurso de casación el Art.
6 de la ley de la materia dispone: "I. Indicación
de la sentencia o auto recurridos con individualización
del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.
Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades
del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación
de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se
apoya".- SEGUNDO.- De fojas 116 y 116 vta. del cuaderno
de segundo nivel, consta el escrito de interposición del
recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente
con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la
ley de la materia, pues los recurrentes debieron en el caso de
la causal primera, determinar las normas de derecho que consideran
han sido infringidas y detallar con precisión el vicio
recaído en 'cada
una de ellas, sea por aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de dichas normas, incluyendo
los precedentes jurisprudenciales obligatorios que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva.- TERCERO.- En cuanto a
la causal tercera, justificar conforme a derecho, la infracción
de los "preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba", y como consecuencia de ello, la infracción
de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o
por la no aplicación de las mismas. En este sentido la
resolución de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Suprema de Justicia No. 242-2002, dictada el 11 de
noviembre del 2002, dentro del juicio No. 159-2002, publicada
en el Registro Oficial No. 28 de 24 de febrero del 2003, señala
los requisitos necesarios para |a admisibilidad del recurso de
casación por esta causal: "La causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a lo
que la doctrina denomina violación indirecta de la horma
sustantiva. Para que prospere la casación por esta causal,
el recurso debe cumplir estos requisitos concurrentes: 1. Identificar
en forma precisa el medio de prueba que, a su juicio, ha sido
erróneamente valorado en la sentencia (confesión
de parte, instrumentos públicos o privados, declaración
de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos
o de intérpretes, determinados); 2. Señalar, asimismo
con precisión, la norma procesal sobre valoración
de la prueba que ha sido violada; 3 Demostrar con lógica
Jurídica en qué forma ha sido violada la norma
sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4.
Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada
erróneamente o no ha sido aplicada por vía de consecuencia
del yerro en la valoración probatoria.". Este criterio
ha sido acogido por este Tribunal en los siguientes fallos: Res.
No. 193-2003 de 10 de septiembre del 2003; Res. No. 197-2003
11 de septiembre del 2003; y. Res. No. 217-2003 de 20 de octubre
del 2003.- CUARTO.- En relación a la causal 4ta. debieron
señalar lo que no fue materia del litigio y no obstante
de ello la Corte Superior resolvió o qué puntos
de la litis ha omitido resolver dicho Tribunal.- QUINTO.- Y tratándose
de la causal quinta, debieron indicar qué requisitos exigidos
por la ley no contiene la sentencia que impugna o cuáles
son las decisiones contradictorias o incompatibles que se adoptan
en la misma.- Por tanto y sin ser necesaria otra consideración,
la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de
Justicia, rechaza el recurso de casación interpuesto por
ANÍBAL NOLE MOROCHO y OLGA MARTÍNEZ VARGAS. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado
Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria
Relatora.
Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 17 de diciembre
del 2003.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla. Secretaria Relatora.
No 296-2003
JUICIO ORDINARIO
ACTORA: Raquel López Ojeda de
Maldonado.
DEMANDADO: Dr. Fidel Nivelo Guaraca.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA LQ CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 18 de diciembre del 2003; las
10h44.
VISTOS (224-2003): En el juicio ordinario de danos y perjuicios
seguido por Raquel López Ojeda de Maldonado al Dr. Fidel
Nivelo Guaraca, la actora interpone recurso de casación
contra la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte
'Superior de Justicia de Cuenca que desestimando la apelación,
confirma el fallo de primera instancia que declara sin lugar
la demanda. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo
Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del
sorteo de ley, para resol ver se considera: PRIMERO.- Respecto
de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito
de interposición del recurso de casación el Art.
6 de la ley de la materia dispone: "I. Indicación
de la sentencia o auto recurridos con individualización
del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.
Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades
del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación
de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se
apoya".- SEGUNDO.- De fojas 108 y 108 vta. del cuaderno
de segundo nivel, consta el escrito de interposición del
recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente
con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la
ley de la materia, pues si bien la recurrente cita el Art. 119
del Código de Procedimiento Civil y apoya el recurso en
la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, no
justifica debidamente esta causal pues, debió mencionar
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba que a su criterio han sido infringidos por el Tribunal
superior, y posteriormente determinar cómo la violación
de los mismos han conducido a la equivocada aplicación
o no, aplicación de normas sustantivas en la sentencia
recurrida. En este sentido, la resolución de la Primera
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia
No. 242-2002, dictada el 11 de noviembre del 2002, dentro del
juicio No. 159-2002, publicado en el Registró Oficial
No. 28 de 24 de febrero del 2003, señala los requisitos
necesarios para la admisibilidad del recurso de casación
por esta causal: "La causal tercera del articulo 3 de la
Ley de Casación se refiere a lo que la doctrina denomina
violación indirecta de la norma sustantiva. Para que prospere
la casación por esta causal, el recurso debe cumplir estos
requisitos concurrentes: 1. Identificar en forma precisa el medio
de prueba que, a su juicio, ha sido erróneamente valorado
en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos
o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial
y dictamen de peritos o de intérpretes, determinados);
2. Señalar, asimismo con precisión, la norma procesal
sobre valoración de la prueba que ha sido violada; 3.
Demostrar con lógica jurídica en qué forma
ha sido violada la norma sobre valoración del medio de
prueba respectivo; y, Identificar la norma sustantiva o material
que ha sido aplicable erróneamente o no ha sido aplicada
por vía de consecuencia del yerro en la valoración
probatoria.". Este criterio ha sido acogido por este Tribunal
en los siguientes fallos: Res. 193-2003 de 10 de septiembre del
2003; Res. 197-2003 de 11 de septiembre del 2003; y. Res. No.
217-2003 del 2003 de 20 de octubre del 2003. El escrito de interposición
del recurso de casación presentado por la recurrente,
no cumple cotí las condiciones estrictamente dispuestas
en la causal referida, por tanto, y sin ser necesaria otra consideración,
la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de
Justicia rechaza el recurso de casación interpuesto por
RAQUEL LÓPEZ OJEDA.- Ténganse en cuenta los defensores
y casillero judicial designados por el DR. FIDEL ANTONIO NIVELO
GUARACA, para posteriores notificaciones- Notifíquese.
Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado
Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria
Relatora.
Es fiel copia de su original.- Certifico. - Quito, a 18 de
diciembre del 2003.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria
Relatora.
No 297-2003
JUICIO ORDINARIO
ACTOR: Dr. Galo E. Martínez Vergara,
en su
calidad de procurador judicial de
Miguel Ángel Palacios y Zoila Rosa Pérez.
DEMANDADA: Policía Nacional del
Ecuador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 18 de diciembre del 2003; las
10h57.
VISTOS (251-2003): En el juicio ordinario de resolución
de contrato de donación propuesto por el Dr. Galo E. Martínez
Vergara, en su calidad de procurador judicial de Miguel Ángel
Palacios y Zoila Rosa Pérez a la Policía Nacional
del Ecuador, el General del Distrito, Lic. Jorge Femando Poveda
Zúñiga, en su calidad de Comandante General de
la Policía Nacional y como su representante legal, deduce
recurso de hecho, ante la negativa del recurso de casación
que interpusiera contra la sentencia pronunciada por la Segunda
Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra que desestimando
el recurso de apelación, confirma la dictada por el Juez
Primero de lo Civil de Imbabura mediante la cual se acepta la
demanda y se declara resuelto el contrato de donación
celebrado por los cónyuges Miguel Ángel Palacios
y Zoila Rosa Pérez a favor de la Unidad de Investigaciones
Especiales de la Policía Nacional del Ecuador, de un inmueble
de su propiedad. Radicada la competencia en la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud
del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto
de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito
de interposición del recurso de casación el Art.
6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación
de la sentencia o auto recurridos con individualización
del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.
Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades
del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación
de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se
apoya".- SEGUNDO.- De fojas 15 y 15 vta. del cuaderno de
segundo nivel, consta el escrito de interposición del
recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente
con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la
ley de la materia. El recurrente, debió explicar a este
Tribunal, con fundamentos jurídicos los motivos por los
que se ve afectados, con la razón de cada una de las violaciones
que imputa a la decisión judicial y la indicación
de la transgresión, o violación cometida; es decir
debió rebatir el fallo con motivaciones legales y determinar
en forma clara y concreta cuál es la violación
alegada, o demostrar la aplicación errónea o las
razones por las cuales la sentencia incurre en la infracción
que le atribuye.- TERCERO.- En el casos que nos ocupa, el recurrente
no hace la debida confrontación de las normas que señala
con la sentencia que impugna. Además, en relación
a las causales que invoca, en el caso de la primera debió
demostrar al Tribunal de Casación cómo la aplicación
indebida, o la falta de aplicación errónea interpretación
de normas de derecho, han influido en la parte dispositiva de
la sentencia; en cuanto a la causal segunda, indicar cuáles
son las normas procesales que han viciado el proceso de nulidad
insanable o que le han provocado indefensión; respecto
de la causal tercera, justificar conforme a derecho, la infracción
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba y, como consecuencia de ello, la infracción
de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o
por la no aplicación de las mismas; en la causal cuarta,
debió señalar lo que sin ser materia del litigio
fue resuelto por la Corte Superior, o que puntos de la litis
ha omitido resolver dicho Tribunal. La causal sexta señalada
en el recurso, es inexistente.- Por tanto y sin ser necesario
otra consideración. La Tercera Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de hecho
y por ende el de casación interpuestos por el General
de Distrito, Lic. Jorge Femando Poveda Zúñiga,
Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador.-
Notifíquese.
Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado
Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria
Relatora.
Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 18 de diciembre
del 2003.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
No 298-2003
JUICIO DE LINDEROS
ACTORES; Juan Benigno Saltos Calero
y
Segunda Martha Taipe y Jorge Rafael
Saltos y Sonia del Carmen Bustillos Cabezas.
DEMANDADOS: María Colcha vda.
de Broncano, así
como a sus hijos en calidad de
herederos de Segundo Seledoño
Broncano, esto es a los señores
Carlos Samuel, Rosa, Olga, Segundo
Sebastián, Jaime, María Andrea,
Sergio Oswaldo, Juana Amelia, Laura
Beatriz y Laura Judith Broncano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 18 de diciembre del 2003; las 1 Oh02.
VISTOS (285-2003): En el juicio de linderos seguido por Juan
Benigno Saltos Calero y Segunda Martha Taipe y Jorge Rafael Saltos
y Sonia del Carmen Bustillos Cabezas a María Colcha vda.
de Broncano "así como a sus hijos en calidad de herederos
de Segundo Seledoño Broncano, esto es a los señores
Carlos Samuel Rosa, Olga, Segundo Sebastián, Jaime, María
Andrea, Sergio Oswaldo, Juana Amelia, Laura Beatriz y Laura Judith
Broncano, Olga Maruja Broncano", en su calidad de procuradora
común de los demandados, interpone recurso de casación
contra la sentencia pronunciada por la Corte Superior de Justicia
de Guaranda mediante la cual se confirma la dictada por el Juez
Cuarto de lo Civil de Bolívar en la que se desechan las
excepciones deducidas por los demandados, y se acepta la demanda.
Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley,
para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos
que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición
del recurso de casación el Art. 6 de la ley de .la materia
dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos
con individualización del proceso en que se dictó
y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman
infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan
omitido; 3. La determinación de las causales en que se
funda; 4. Los fundamentos en que se apoya".- SEGUNDO.- De
fojas 56 y 57 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito
de interposición del recurso de casación, el mismo
que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos
en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien la recurrente
apoya su escrito en la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación, no la justifica debidamente ya que al desarrollar
esta causal, debió detallar con precisión el vicio
recaído en cada una de las normas de derecho que a su
criterio han sido infringidas, sin generalizarlos, tal y como
consta en el escrito de interposición en el que la recurrente
afirma que existe "...la indebida falta de aplicación
y errónea interpretación de las normas de derecho
incluyendo los precedentes jurisprudenciales...", sin advertir
que estos vicios por su naturaleza son excluyentes por proceder
de fuentes distintas. Esta situación no le permite al
Tribunal de Casación, apreciar la medida en que se violó
la ley.- TERCERO.- Por otro lado, la recurrente no da cumplimiento
a lo dispuesto en el numeral cuarto del Art. 6 de la Ley de Casación
que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.";
puesto que "... Cuando la Ley exige este requisito, lo que
se espera del recurrente por medio de su defensor, es la explicación
razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones
acusadas; la justificación lógica y coherente para
demostrar por ejemplo, que existe, falta de aplicación
de una norma de derecho; o errónea interpretación
de preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico
de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "...Afirmar,
establecer un principio o base /Razonar. argumentar./...".
En consecuencia 'los fundamentos en que apoya el recurso no son
los antecedentes del juicio, ni los alegados impropios para este
recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre
asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los
argumentos pertinentes a la materia de la alegación expuestos
de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción
o los cargos contra la sentencia recurrida". (Resol. No
247-02, R.O. N° 742, 10-1-03). Por tanto y sin ser necesario
otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación
presentado por Olga Maruja Broncano, procuradora común
de la parte demandada:- Notifíquese.
Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado
Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria
Relatora.
Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 18 de diciembre
del 2003.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
No 299-2003
JUICIO ORDINARIO
ACTORA: Hortencia Florentina Chaguay
León.
DEMANDADO: Alonso Tristan Chaguay León.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 22 de diciembre del 2003; las
10h06.
VISTOS (291-2003): En el juicio ordinario que por nulidad
de sentencia sigue Hortencia Florentina Chaguay León a
Alonso Tristan Chaguay León, el demandado deduce recurso
de casación contra la sentencia dictada por la Primera
Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, mediante la
cual confirma la dictada por el Juez Décimo Primero de
lo Civil de Los Ríos-Puebloviejo que acepta la demanda.-
Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo
Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del
sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto
de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito
de interposición del recurso de casación el Art.
6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación
de la sentencia o auto recurridos con individualización
del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.
Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades
del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación
de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se
apoya el recurso. ".- SEGUNDO.- De fojas 26 a 27 del cuaderno
de segundo nivel consta el escrito de interposición del
recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos
obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia para
su admisibilidad, pues si bien el recurrente basa su recurso
en la causal primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación
y nomina como infringidos los artículos 734, 2434 y 2437
del Código Civil; 86. 117, 119, 125, 170, 246, 278 y 304
del Código de Procedimiento Civil, era su obligación,
a más de determinar con claridad la causal, individualizar
el vicio recaído en las normas legales que considera infringidas
y no como consta en el escrito de interposición que las
generaliza cuando dice que "...hubo aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación
de las normas de procedimiento...".- No toma en cuenta que
estos vicios por su naturaleza son excluyentes..Por tanto, no
puede el recurrente decir que hay aplicación indebida,
falta de aplicación, y al mismo tiempo errónea
interpretación de tas mismas normas,' pues son criterios
diferentes y aun opuestos de violación de las normas legales.-
TERCERO.- Por otra parte, debió justificar conforme a
derecho, la infracción de los "preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba", y como
consecuencia de ello, la infracción de normas de derecho,
sea por equivocada aplicación o por la no aplicación
de las mismas:- En este sentido, la Resolución de la Primera
Sala de lo Civil y Mercantiluela Corte Suprema de Justicia No
242-2002, dictada el 11 de noviembre del 2002, dentro del juicio
No 159-2002, publicado en el Registro Oficial No 28 de 24 de
febrero del 2003, señala los requisitos necesarios para
la admisibilidad del recurso de casación para esta causal
"...La causal tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación se refiere a lo que la doctrina denomina violación
indirecta de la norma sustantiva. Para que prospere la casación
por esta causal, el recurso debe cumplir estos requisitos concurrentes:
1. Identificar en forma precisa el medio de prueba que, a su
juicio, ha sido erróneamente valorado en la sentencia
(confesión de parte, instrumentos públicos o privados,
declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen
de peritos o de intérpretes, determinados); 2. Señalar,
asimismo con precisión, la norma procesal sobre valoración
de la prueba que ha' sido violada; 3. Demostrar con lógica
jurídica en qué forma ha sido violada la norma
sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4.
Identificar la |