|
No.
1
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
168 de la Constitución Política de la República,
y en razón de que el Congreso Nacional cesó al
señor Coronel Lucio Gutiérrez Borbúa, como
Presidente Constitucional de la República, correspondiéndole
asumir dicho Mandato al señor Vicepresidente Constitucional
de la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Asumo la Presidencia Constitucional
de la República del Ecuador.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de abril del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.
2
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor doctor
Luis Alberto Herrería Bonnet, para desempeñar las
funciones de Secretario General de la Administración Pública.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de abril del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.
3
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO." Nómbrase al señor doctor
Mauricio Gándara Gallegos, para desempeñar las
funciones de Ministro de Gobierno y Policía.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de abril del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.
4
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor doctor
Antonio Parra Gil, para desempeñar las funciones de Ministro
de Relaciones Exteriores.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de abril del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.
5
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor General
(R) Aníbal Solón Espinosa Ayala, para desempeñar
las funciones de Ministro de Defensa Nacional.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de abril del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.
6
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor doctor
Oswaldo Molestina Zavala, para desempeñar las funciones
de Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca
y Competitividad.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de abril del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.
7
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 déla Constitución Política
de la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor doctor
Rafael Correa Delgado, para desempeñar las funciones de
Ministro de Economía y Finanzas.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de abril del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.
8
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor doctor
Carlos Eduardo Muñoz Rosado, para desempeñar las
funciones de Secretario General de la Presidencia de la República.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de abril del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.
9
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República y la letra b) del artículo 138 de
la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al ingeniero José Jouvín
Vernaza, Vocal Principal Representante del Presidente de la República
ante el Directorio del Banco del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de abril del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.
10
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que el 21 de abril del 2005, en la ciudad de Washington, dio
inicio la Sesión Extraordinaria del Consejo Permanente
de Estados Americanos -OEA- que se encuentra analizando la situación
en el Ecuador;
Que la mencionada sesión continuará desarrollándose
en los días subsiguientes; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución
y la ley,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Conformar la delegación oficial
que representará al Ecuador en la Sesión Extraordinaria
del Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos
-OEA- de la siguiente manera:
Doctor Blasco Peñaherrera Padilla.
Doctor Edgar Terán Terán.
Doctor Mario Alemán Salvador.
Doctor Gil Barragán Romero.
ARTICULO SEGUNDO." Declarar al doctor Blasco Peñaherrera
Padilla, doctor Edgar Terán Terán, Embajador Mario
Alemán Salvador y al doctor Gil Barragán Romero
como Embajadores en Misión Especial reconociéndoles
gastos de representación y los viáticos correspondientes,
mientras dure la Misión, y situarles los pasajes aéreos
en la ruta Quito - Washington - Quito.
ARTICULO TERCERO.- Encargúese de la ejecución
del presente decreto al Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de abril del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Antonio Parra Gil, Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No.
11
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que el 24 de abril del 2005, en la Santa Sede, se llevará
a cabo la entronización del Sumo Pontífice, Benedicto
XVI; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución
y la ley,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Conformar la delegación oficial
que representará al Ecuador en la ceremonia de entronización
del Sumo Pontífice, Benedicto XVI, de la siguiente manera:
Doctor Francisco Salazar Alvarado; y,
Doctor Mariano González.
ARTICULO SEGUNDO.- Declarar al doctor Francisco Salazar Alvarado
y al doctor Mariano González, como Embajadores en Misión
Especial reconociéndoles gastos de representación
y los viáticos correspondientes del 22 al 26 de abril
del 2005 y situarles los pasajes aéreos en la ruta Quito
- Roma - Quito.
ARTICULO TERCERO.- Encargúese de la ejecución
del presente decreto al Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de abril del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Antonio Parra Gil, Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
MINISTERIO
DE RELACIONES
EXTERIORES
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL
DERECHO
DE LOS TRATADOS
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando la función fundamental de los tratados
en la historia de las relaciones internacionales,
Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados
como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar
la cooperación pacífica entre las naciones, sean
cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,
Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y
de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están
universalmente reconocidos,
Afirmando que las controversias relativas a los tratados,
al igual que las demás controversias internacionales,
deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad
con los principios de la justicia y del derecho internacional,
Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones
Unidas de crear condiciones bajó las cuales puedan mantenerse
la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados,
Teniendo presentes los principios de derecho internacional
incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los
principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación
de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de
todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos
de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso
de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y
a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales
derechos y libertades,
Convencidos de que la codificación y el desarrollo
progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente
Convención contribuirán a la consecución
de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en
la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales,
fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar
la cooperación internacional,
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario
continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las
disposiciones de la presente Convención,
Han, convenido lo siguiente:
PARTE I
IINTRODUCCION
Artículo 1
Alcance de la presente Convención
La presente Convención se aplica a los tratados entre
Estados.
Artículo 2
Términos empleados
1.- Para los efectos de la presente Convención:
a) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional
celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional,
ya conste en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación
particular;
b) Se entiende por "ratificación",
"aceptación", "aprobación"
y "adhesión", según el caso, el acto
internacional así denominado por el cual un Estado hace
constar en el ámbito internacional su consentimiento en
obligarse por un tratado;
c) Se entiende por "plenos poderes" un documento
que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que
se designa a una o varias personas para representar al Estado
en la negociación, la adopción o la autenticación
del texto de un tratado, para expresar el consentimiento de un
Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier
otro acto con respecto a un tratado;
d) Se entiende por "reserva" una declaración
unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación,
hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un
tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar
los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado
en su aplicación a ese Estado;
e) Se entiende por "Estado negociador" un Estado
que ha participado en la elaboración y adopción
del texto del tratado;
f) Se entiende por "Estado contratante" un Estado
que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado
en vigor el tratado;
g) Se entiende por "parte" un Estado que ha consentido
en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado
está en vigor;
h) Se entiende por "tercer Estado" un Estado que
no es parte en el tratado; e,
i) Se entiende por "organización internacional"
una organización intergubernamental.
2.- Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos
empleados en la presente Convención se entenderán
sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido
que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.
Artículo 3
Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito
de la presente Convención
El hecho de que la presente Convención no se aplique ni
a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros
sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de
derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados
por escrito, no afectará:
a) Al valor jurídico de tales acuerdos;
b) A la aplicación a los mismos de cualquiera de las
normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieron
sometidos en virtud del derecho internacional independientemente
de esta Convención; y,
c) A la aplicación de la Convención a las relaciones
de los Estados entre sí en virtud de acuerdos internacionales
en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.
Artículo 4
Irretroactividad de la presente Convención
Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas
enunciadas en la presente Convención a las que los tratados
estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente
de la Convención, ésta solo se aplicará
a los tratados que sean celebrados por Estados después
de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto
a tales Estados.
Artículo 5
Tratados constitutivos de organizaciones internacionales v
tratados adoptados en el ámbito de una organización
internacional!
La presente Convención se aplicará, a todo tratado
que sea un instrumento constitutivo de una organización
internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de
una organización internacional, sin perjuicio de cualquier
norma pertinente de la organización.
PARTE II
CELEBRACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS
TRATADOS
SECCIÓN 1: CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS
Artículo 6
Capacidad de los Estados para celebrar tratados
Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.
Artículo 7
Plenos poderes
1. Para la adopción o la autenticación del
texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del
Estado en obligarse por un tratado, se considerará que
una persona representa a un Estado:
a) Si presenta los adecuados plenos poderes; o,
b) Si se deduce de la práctica seguida por los Estados
interesados, o de otras circunstancias, que la intención
de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante
del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación
de plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos
poderes, se considerará que representan a su Estado:
a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones
exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos
a la celebración de un tratado;
b) Los jefes de misión diplomática, para la
adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante
y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; y,
c) Los representantes acreditados por los Estados ante una
conferencia internacional, o ante una organización internacional
o uno de sus órgano s, para la adopción del texto
de un tratado en tal conferencia, organización u órgano.
Artículo 8
Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización
Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado
por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda
considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado,
no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente
confirmado por ese Estado.
Artículo 9
Adopción del texto
1. La adopción del texto de un tratado s e efectuará
por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración,
salvo lo dispuesto en el párrafo 1).
2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia
internacional se efectuará por mayoría de dos tercios
de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados
decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.
Artículo 10
Autenticación del texto
El texto de un tratado quedará establecido como auténtico
y definitivo:
a) Mediante el procedimiento que se prescriba en él
o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración;
y,
b) A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma
ad referéndum o la rúbrica puesta por los representantes
de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de
la conferencia en la que figure el texto.
Artículo 11
Formas de manifestación del consentimiento en obligarse
por un tratado
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos
que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación,
la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra
forma que se hubiere convenido.
Artículo 12
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado
mediante la firma
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
se manifestará mediante la firma de su representante:
a) Cuando el tratado disponga que la firma tendrá,
ese efecto;
b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores
han convenido que la firma tenga ese efecto; o,
c) Cuando la intención del Estado de dar ese efecto a
la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante
o se haya manifestado durante la negociación.
2. Para los efectos del párrafo 1:
a) La rúbrica de un texto equivaldrá a la firma
del tratado cuando conste que los Estados negociadores así
lo han convenido; y,
b) La firma ad referéndum de un tratado por un representante
equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado
la confirma.
Artículo 13
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado
mediante el canje de instrumentos que constituyen un
tratado
El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado
constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará
mediante este canje:
a) Cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá
ese efecto; o,
b) Cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido
que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.
Artículo 14
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado
mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
se manifestará mediante la ratificación:
a) Cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe
manifestarse mediante la ratificación;
b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores
han convenido que se exija la ratificación;
c) Cuando el representante del Estado haya firmado el tratado
a reserva de ratificación; o,
d) Cuando la intención del Estado de firmar el tratado
a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes
de su representante o se haya manifestado durante la negociación.
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
se manifestará mediante la aceptación o la aprobación
en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación.
Artículo 15
Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado
mediante la adhesión
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
se manifestará mediante la adhesión:
a) Cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar
tal consentimiento mediante la adhesión;
b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores
han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento
mediante la adhesión; o,
c) Cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente que
ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.
Artículo 16
Canje o depósito de los instrumentos de ratificación
aceptación, aprobación o adhesión
Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión harán constar el consentimiento de un
Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:
a) Su canje entre los Estados contratantes;
b) Su depósito en poder del depositario; o,
c) Su notificación a los Estados contratantes o al
depositario, si así se ha convenido.
Artículo 17
Consentimiento en obligarse respecto de parte de un
tratado v opción entre disposiciones diferentes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19
a 23, el consentimiento de un Estado en obligarse respecto de
parte de un tratado sol o surtirá efecto si el tratado
lo permite o los demás Estados contratantes convienen
en ello.
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
que permita una opción entre disposiciones diferentes
solo surtirá efecto si se indica claramente a qué
disposiciones se refiere el consentimiento.
Artículo 18
Obligación de no frustrar el objeto v el fin de un
tratado
antes de su entrada en vigor
Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los
cuales es frustren el objeto y el fin de un tratado:
a) Si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que
constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación
o aprobación, mientras no haya manifestado su intención
de no llegar a ser parte en el tratado; y,
b) Si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el
tratado, durante el período que preceda a la entrada en
vigor del mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente.
SECCIÓN 2: RESERVAS
Artículo 19
Formulación de reservas
Un Estado podrá formular una reserva en el momento
de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse
al mismo, a menos:
a) Que la reserva esté prohibida por el tratado;
b) Que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse
determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva
de que se trate; y,
c) Que en los casos no previstos en los apartados a) y b),
la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
Artículo 20
Aceptación de las reservas y objeción a las
reservas
1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá
la aceptación ulterior de los demás Estado contratantes,
a menos que el tratado así lo disponga.
2. Cuando el numero reducido de Estados negociadores y del
objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación
del tratado en su integridad entre todas las partes es condición
esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse
por el tratado, una reserva exigirá la aceptación
de t< 3das las partes,
3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una
organización internacional y a menos que en él
se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación
del órgano competente de esa organización.
4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes
y a menos que el tratado disponga otra cosa:
a) La aceptación de una reserva por otro Estado contratante
constituirá al Estado autor de la reserva en parte en
el tratado en relación con ese Estado si el tratado ya
está en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados;
b) La objeción hecha por otro Estado contratante a
una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado
entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado
autor de la reserva, a menos que el Estado de la objeción
manifieste inequívocamente la intención contraria;
y,
c) Un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento
en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá
efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.
5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos
que el tratado disponga otra cosa, se considerará que
una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando éste
no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de
los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la
notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado
su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última
es posterior.
Artículo 21
Efectos jurídicos de las reservas v de las objeciones
a las
reservas
1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte
en el tratado de conformidad cm los artículos 19, 20 y
23:
a) Modificará con respecto al Estado autor de la reserva
en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado
a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma;
y
b) Modificará, en la misma medida, esas disposiciones
en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones
con el Estado autor de la reserva.
2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado
en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones
Ínter se.
3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una
reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre
él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones
a que se refiera ésta no se aplicarán entre los
dos Estados en la medida determinada por la reserva.
Artículo 22
Retiro de las reservas v de las objeciones a las reservas
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá
ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para
su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción
a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra
cosa:
a) El retiro de una reserva sólo surtirá efecto
respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido
la notificación; y,
b) El retiro de una objeción a una reserva sólo
surtirá efecto cuando su notificación haya sido
recibida por el Estado autor de la reserva.
Artículo 23
Procedimiento relativo a las reservas
1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva
y la objeción a una reserva habrán de formularse
por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a los
demás Estados facultados para llegar a ser partes en el
tratado.
2. La reserva que se formule en el momento de la firma de
un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación
o aprobación habrá de ser confirmada formalmente
por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento
en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerará
que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.
3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción
hecha a una reserva, anteriores a la confirmación de la
misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas.
4. El retiro de una reserva o de una objeción a una
reserva habrá de formularse por escrito.
SECCIÓN 3: ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN
PROVISIONAL DE LOS TRATADOS
Artículo 24
Entrada en vigor
1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la
fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados
negociadores.
2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado
entrará en vigor tan pronto como haya constancia del
consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse
por el tratado.
3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la
entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará
en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos
que el tratado disponga otra cosa.
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación
de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados
en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada
en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras
cuestiones que se susciten necesariamente antes de la
entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento
de la adopción de su texto.
Artículo 25
Aplicación provisional
1. Un tratado o una parte de él se aplicará
provisionalmente antes de su entrada en vigor:
a) Si el propio tratado así lo dispone; o,
b) Si los Estados negociadores han convenido en ello de otro
modo.
2. La aplicación provisional de un tratado o de una
parte de él respecto de un Estado terminará si
éste notifica a los Estados entre los cuales el
tratado se aplica provisionalmente su intención de
no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga
o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.
PARTE III
OBSERVANCIA, APLICACIÓN E
INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS
SECCIÓN 1: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS
Artículo 26
Pacta sunt servanda
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido
por ellas de buena fe.
Artículo 27
El derecho interno y la observancia de los tratados
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento
de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 46.
SECCIÓN 2: APLICACIÓN DE LOS TRATADOS
Artículo 28
Irretroactividad de los tratados
Las disposiciones de un tratado no obligarán a una
parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido
lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado
para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha
haya dejado de existir, salvo que una intención diferente
se desprenda del tratado o conste de otro modo.
Artículo 29
Ámbito territorial de los tratados
Un tratado será obligatorio para cada una de las partes
por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que
una intención diferente se desprenda de él o conste
de otro modo.
Artículo 30
Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la
misma materia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103
de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones
de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la
misma materia se determinarán conforme a los párrafos
siguientes.
2. Cuando un tratado especifique que está subordinado
a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado
incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones
de este último.
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también
partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede
terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo
59, el tratado anterior se aplicará únicamente
en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las
del tratado posterior.
4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas
ellas partes en el tratado posterior:
a) En las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados,
se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;
y,
b) En las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos
tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos,
los derechos y obligaciones recíprocos se regirán
por el tratado en el que los dos Estados sean partes.
El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 41 y no prejuzgará ninguna
cuestión de terminación o suspensión de
la aplicación de un tratado conforme al artículo
60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda
incurrir un Estado por la celebración o aplicación
de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las
obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en
virtud de otro tratado.
SECCIÓN 3: INTERPRETACIÓN DE LOS
TRATADOS
Artículo 31
Regla general de interpretación
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme
al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos
del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta
su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado,
el contexto comprenderá, además del texto, incluidos
su preámbulo y anexos:
a) Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado
entre todas las partes con motivo de la celebración del
tratado; y,
b) Todo instrumento formulado por una o más partes
con motivo de la celebración del tratado y aceptado por
las demás como instrumento referente al tratado.
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en
cuenta:
a) Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación
del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;
b) Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación
del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca
de la interpretación del tratado; y,
c) Toda norma pertinente de derecho internacional aplicable
en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial
si consta que tal fue la intención de las partes.
Artículo 32
Medios de interpretación complementarios
Se podrá acudir a medios de interpretación
complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del
tratado y a las circunstancias de su celebración, para
confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo
31, o para determinar el sentido cuando la interpretación
dada de conformidad con el artículo 31:
a) Deje ambiguo u oscuro el sentido; o,
b) Conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
Artículo 33
Interpretación de tratados autenticados en dos o más
idiomas
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más
idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a
menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso
de discrepancia prevalecerá uno de los textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquél
en que haya sido autenticado el texto será considerada
como texto auténtico únicamente si el tratado así
lo dispone o las partes así lo convienen.
3. Se presumirá que los términos del tratado
tienen en cada texto auténtico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado
conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación
de los textos auténticos revele una diferencia de sentido
que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos
31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos
textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.
SECCIÓN 4: LOS TRATADOS Y LOS TERCEROS
ESTADOS
Artículo 34
Norma general concerniente a terceros Estados
Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer
Estado sin su consentimiento.
Artículo 35
Tratados en que se prevén obligaciones para terceros
Estados
Una disposición de un tratado dará origen a
una obligación para un tercer Estado si las partes en
el tratado tienen la intención de que tal disposición
sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado
acepta expresamente por escrito esa obligación.
Artículo 36
Tratados en que se prevén derechos para terceros
Estados
1. Una disposición de un tratado dará, origen
a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en
el tratado tienen la intención de conferir ese derecho
al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca,
o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello.
Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación
en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.
2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo
1 deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio
están prescritas en el tratado o se establezca conforme
a éste.
Artículo 37
Revocación o modificación de obligaciones o
de derechos de terceros Estados
1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya
originado una obligación para un tercer Estado, tal obligación
no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento
de las partes en el tratado y del tercer Estado, a menos que
conste que hablan convenido otra cosa al respecto.
2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya
originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrá
ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo
la intención de que el derecho no fuera revocable ni modificable
sin el consentimiento del tercer Estado.
Artículo 38
Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para
terceros Estados en virtud de una costumbre
internacional
Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no .impedirá
que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria
para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional
reconocida como tal.
PARTE IV
ENMIENDA Y MODIFICACIÓN DÉ LOS
TRATADOS
Artículo 39
Norma general concerniente a la enmienda de los
tratados
Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las
partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas
en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga
otra cosa.
Artículo 40
Enmienda de los tratados multilaterales
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de
los tratados multilaterales se regirá por los párrafos
siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en
las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada
a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá
derecho a participar:
a) En la decisión sobre las medidas que haya que adoptar
con relación a tal propuesta; y,
b) En la negociación y la celebración de cualquier
acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.
3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado
estará también facultado para llegar a ser parte
en el tratado en su forma enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no
obligará a ningún Estado que sea ya parte en el
tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a
tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo
4 del artículo 30.
5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después
de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende
el tratado será considerado, de no haber manifestado ese
Estado una intención diferente:
a) Parte en el tratado en su forma enmendada; y,
b) Parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte
en el tratado que no está obligada por el acuerdo en virtud
del cual se enmiende el tratado.
Artículo 41
Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre
algunas de las partes únicamente
1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán
celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado
únicamente en sus relaciones mutuas:
a) Si la posibilidad de tal modificación está
prevista por el tratado; o,
b) Si tal modificación no está prohibida por
el tratado, a condición de que:
i) No afecte al disfrute de los derechos que a las demás
partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento
de sus obligaciones; y,
ii) No se refiera a ninguna disposición cuya modificación
sea incompatible con la consecución efectiva del objeto
y del fin del tratado en su conjunto.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo
1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán
notificar a las demás partes su intención de celebrar
el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo
se disponga.
PARTE V
NULIDAD, TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA
APLICACIÓN DE LOS TRATADOS
SECCIÓN 1: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42
Validez v continuación en vigor de los tratados
1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado
en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino
mediante la aplicación de la presente Convención.
2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro
de una parte no podrán tener lugar sino como resultado
de la aplicación de las disposiciones del tratado o de
la presente Convención. La misma norma se aplicará
a la suspensión de la aplicación de un tratado.
Artículo 43
Obligaciones impuestas por el derecho internacional
independientemente de un tratado
La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el
retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación
del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente
Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán
en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación
enunciada en el tratado a la que esté sometido en
virtud del derecho internacional independientemente de
ese tratado.
Artículo 44
Divisibilidad de las disposiciones de un tratado
1. El derecho de una parte, provisto en un tratado o emanado
del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de
él o suspender su aplicación no podrá ejercerse
sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el
tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.
2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado,
de retiro de una de las partes o de suspensión de la aplicación
de un tratado reconocida en la presente Convención no
podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado,
salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes
o en el artículo 60.
3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas,
no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas
cuando:
a) Dichas cláusulas sean separables del resto del tratado
en lo que respecta a su aplicación;
b) Se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación
de esas cláusulas no ha constituido para la otra parte
o las otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento
en obligarse por el tratado en su conjunto; y,
c) La continuación del cumplimiento del resto del tratado
no sea injusta.
4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50,
el Estado facultado para alegar el dolo o la corrupción
podrá hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado
o, en el caso previsto en el párrafo 3, en lo que respecta
a determinadas cláusulas únicamente.
5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y
53 no se admitirá la división de las disposiciones
del tratado.
Artículo 45
Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad,
terminación, retiro o suspensión de la aplicación
de un
tratado
Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular
un tratado, darlo por terminado retirarse de él o suspender
su aplicación con arreglo a lo dispuesto en los artículos
46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después
de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:
a) Ha convenido expresamente en que el tratado es válido,
permanece en vigor o continúa en aplicación, según
el caso; y,
b) Se ha comportado de tal manera que debe considerarse que
ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación
en vigor o en aplicación, según el caso.
SECCIÓN 2: NULIDAD DE LOS TRATADOS
Artículo 46
Disposiciones de derecho interno concernientes a la
competencia para celebrar tratados
1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse
por un tratado haya sido manifestado en violación de una
disposición de su derecho interno concerniente a la competencia
para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho
Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación
sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental
de su derecho interno.
2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente
evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme
a la práctica usual y de buena fe.
Artículo 47
Restricción específica de los poderes para manifestar
el
consentimiento de un Estado
Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento
de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido
objeto de una restricción específica, la inobservancia
de esa restricción por tal representante no podrá
alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él,
a menos que la restricción haya sido notificada, con anterioridad
a la manifestación de ese consentimiento, a los demás
Estados negociadores.
Artículo 48
Error
1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como
vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el
error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia
diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración
del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento
en obligarse por el tratado.
2. El párrafo 1 no se aplicará si el Estado
de que se trate contribuyó con su conducta al error o
si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido
de la posibilidad de error.
3. Un error que concierna solo a la redacción del texto
de un tratado no afectará a la validez de éste;
en tal caso se aplicará el artículo 79.
Artículo 49
Dolo
Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la
conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá
alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por
el tratado.
Artículo 50
Corrupción del representante de un Estado
Si la manifestación del consentimiento de un Estado
en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción
de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro
Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción
como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.
Artículo 51
Coacción sobre el representante de un Estado
La manifestación del consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción
sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra
él carecerá de todo efecto jurídico.
Artículo 52
Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de
la
fuerza
Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido
por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los
principios de derecho internacional incorporados en la Carta
de las Naciones Unidas.
Artículo 53
Tratados que estén en oposición con una norma
imperativa de derecho internacional general (jus cogens)
Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración,
esté en oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general. Para los efectos de la presente convención,
una norma imperativa de derecho internacional general es una
norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de
Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario
y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior
de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
SECCIÓN 3: TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS Y
SUSPENSIÓN DE SU APLICACIÓN
Artículo 54
Terminación de un tratado o retiro de él en
virtud de sus
disposiciones o por consentimiento de las partes
La terminación de un tratado o el retiro de una parte
podrán tener lugar:
a) Conforme a las disposiciones del tratado; y,
b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las partes
después de consultar a los demás Estados contratantes.
Artículo 55
Reducción del número de partes en un tratado
multilateral a un número inferior al necesario para su
entrada en vigor
Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho
de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario
para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra
cosa.
Artículo 56
Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no
contenga disposiciones sobre la terminación, la
denuncia o el retiro
1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación
ni prevea la denuncia o el retiro del mismo no podrá ser
objeto de denuncia o de retiro a menos:
a) Que conste, que fue intención de las partes admitir
la posibilidad de denuncia o de retiro; o,
b) Que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse
de la naturaleza del tratado.
2. Una parte deberá notificar con doce meses por lo
menos de antelación su intención de denunciar un
tratado o de retirarse de él conforme al párrafo
1.
Artículo57
Suspensión de la aplicación de un tratado en
virtud de
sus disposiciones o por consentimiento de las partes
La aplicación de un tratado podrá suspenderse con
respecto a todas las partes o a una parte determinada:
a) Conforme a las disposiciones del tratado; y,
b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las partes
previa consulta con los demás Estados contratantes.
Artículo 58
Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral
por acuerdo entre algunas de las partes únicamente
1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán
celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación
de disposiciones del tratado, temporalmente y solo en sus relaciones
mutuas:
a) Si la posibilidad de tal suspensión está
prevista por el tratado; o,
b) Si tal suspensión no está prohibida por el
tratado, a condición de que:
i) No afecte al disfrute de los derechos que a las demás
partes correspondan en virtud el tratado ni al cumplimiento de
sus obligaciones.
ii) No sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo
1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán
notificar a las demás partes su intención de celebrar
el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación
se proponen suspender.
Artículo 59
Terminación de un tratado o suspensión de su
aplicación
implícitas como consecuencia de la celebración
de un
tratado posterior
1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas
las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre
la misma materia:
a) Se desprende del tratado posterior o consta de otro modo
que ha sido intención de las partes que la materia se
rija por ese tratado; o,
b) Las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto
incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados
no pueden aplicarse simultáneamente.
2. Se considerará que la aplicación del tratado
anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende
del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la
intención de las partes.
Artículo 60
Terminación de un tratado o suspensión de su
aplicación
como consecuencia de su violación
1. Una violación grave de un tratado bilateral por
una de las partes facultará a la otra parte para alegar
la violación como causa para dar por terminado el tratado
o para suspender su aplicación total o parcialmente.
2. Una violación grave de un tratado multilateral por
una de las partes facultará:
a) A las otras partes, procediendo por acuerdo unánime,
para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente
o darlo por terminado, sea:
i) En las relaciones entre ellas el Estado autor de la violación.
ii) Entre todas las partes;
b) A una parte especialmente perjudicada por la violación,
para alegar ésta como causa para suspender la aplicación
del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella
y el Estado autor de la violación; y,
c) A cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación,
para alegar la violación como causa para suspender la
aplicación del tratado total o parcialmente con respecto
a sí misma si el tratado es de tal índole que la
violación grave de sus disposiciones por una parte modifica
radicalmente la situación de cada parte con respecto a
la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del
tratado.
3. Para los efectos del presente artículo, constituirán
violación grave de un tratado:
a) Un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención;
y,
b) La violación de una disposición esencial
para la consecución del objeto o del fin del tratado.
4. Los precedentes párrafos se entenderán sin
perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso
de violación.
5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicará
a las disposiciones relativas a la protección de la persona
humana contenidas en tratados de carácter humanitario,
en particular a las disposiciones que prohiben toda forma de
represalias con respecto a las personas protegidas por tales
tratados.
Artículo 61
Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento
1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir
un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de
él si esa imposibilidad resulta de la desaparición
o destrucción definitivas de un objeto indispensable para
el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal,
podrá alegarse únicamente como causa para suspender
la aplicación del tratado.
2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse
por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado,
retirarse de él o suspender su aplicación si resulta
de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación
nacida del tratado o de toda otra obligación internacional
con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
Artículo 62
Cambio fundamental en las circunstancias
1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con
respecto a las existentes en el momento de la celebración
de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá
alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse
de él, a menos que:
a) La existencia de esas circunstancias constituyera una base
esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el
tratado; y,
b) Ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance
de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud
del tratado.
2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá
alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse
de él:
a) Si el tratado establece una frontera; ó,
b) Si el cambio fundamental resulta de una violación,
por la parte que lo alega, de una obligación nacida del
tratado o de toda otra obligación internacional con respecto
a. cualquier otra parte en el tratado.
3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos
precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental
en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado
o para retirarse de él, podrá también alegar
ese cambio como causa, para suspender la aplicación del
tratado.
Artículo 63
Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares
La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares
entre partes en un tratado no afectará a las relaciones
jurídicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo
en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas
o consulares sea indispensable para la aplicación del
tratado.
Artículo 64
Aparición de una nueva norma imperativa de derecho
internacional general (ius cogens)
Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional
general, todo tratado existente que esté en oposición
con esa norma se convertirá en nulo y terminará.
SECCIÓN 4: PROCEDIMIENTO
Artículo 65
Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la
nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una
parte o la suspensión de la aplicación de un tratado
1. La parte que, basándose en las disposiciones de la
presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento
en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez
de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o
suspender su aplicación, deberá notificar a las
demás partes su pretensión. En la notificación
habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con
respecto al tratado y las razones en que ésta se funde.
2. Si, después de un plazo que salvo en casos de especial
urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados
desde la recepción de la notificación, ninguna
parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación
podrá adoptar en la forma prescrita en el artículo
67 la medida que haya propuesto.
3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes
ha formulado una objeción, las partes deberán buscar
una solución por los medios indicados en el artículo
33 de la Carta de las Naciones Unidas.
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes
afectará a los derechos o a las obligaciones de las partes
que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas
respecto de la solución de controversias.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45,
el hecho de que un Estado no haya efectuado la notificación
prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla
en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado
o alegue su violación.
Artículo 66
Procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de
conciliación
Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que
se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna
solución conforme al párrafo 3 del artículo
65, se seguirán los procedimientos siguientes:
a) Cualquiera de las partes en una controversia relativa a
la aplicación o la interpretación del artículo
53 o el artículo 64 podrá, mediante solicitud escrita,
someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia
a menos que las partes convengan de común acuerdo someter
la controversia al arbitraje; y,
b) Cualquiera de las partes en una controversia relativa a
la aplicación o la interpretación de cualquiera
de los restantes artículos de la Parte V de la presente
Convención podrá iniciar el procedimiento indicado
en el Anexo de la Convención presentando al Secretario
General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.
Artículo 67
Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado,
darlo por terminado, retirarse de él o suspender su
aplicación
1. La notificación prevista en el párrafo 1
del artículo 65 habrá de hacerse por escrito.
2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado,
darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación
de conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos
2 y 3 del artículo 65 se hará constar en un instrumento
que será comunicado a las demás partes. Si el instrumento
no está firmado por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno
o el Ministro de Relaciones Exteriores, el representante del
Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar
sus plenos poderes.
Artículo 68
Revocación de las notificaciones v de los instrumentos
previstos en los artículos 65 v 67
Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artículos
65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes
de que surtan efecto.
SECCIÓN 5: CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD,
LA TERMINACIÓN O LA SUSPENSIÓN DE LA
APLICACIÓN DE UN TRATADO
Artículo 69
Consecuencias de la nulidad de un tratado
1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud
de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado
nulo carecen de fuerza jurídica.
2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose
en tal tratado:
a) Toda parte podrá exigir de cualquier otra parte
que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas
la situación que habría existido si no se hubieran
ejecutado esos actos;
b) Los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado
la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho
de la nulidad del tratado.
3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50,
51 ó 52, no se aplicará el párrafo 2 con
respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto
de corrupción o la coacción.
4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado
en obligarse por un tratado multilateral esté viciado,
las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre
ese Estado y las partes en el tratado.
Artículo 70
Consecuencias de la terminación de un tratado
1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra
cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud
de sus disposiciones o conforme a la presente Convención:
a) Eximirá a las partes de la obligación de
seguir cumpliendo el tratado;
b) No afectará a ningún derecho, obligación
o situación jurídica de las partes creados por
la ejecución del tratado antes de su terminación.
2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira
de él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones
entre ese Estado y cada una de las demás partes en el
tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.
Artículo 71
Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté
en
oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general
1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo
53, las partes deberán:
a) Eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que
se haya ejecutado basándose en una disposición
que esté en oposición con la norma imperativa de
derecho internacional general; y,
b) Ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de
derecho internacional general.
2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud
del artículo 64, la terminación del tratado:
a) Eximirá a las partes de toda obligación de
seguir cumpliendo el tratado;
b) No afectará a ningún derecho, obligación
o situación jurídica de las partes creados por
la ejecución del tratado antes de su terminación;
sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán
en adelante mantenerse únicamente en la medida en que
su mantenimiento no esté por si mismo en oposición
con la nueva norma imperativa de derecho internacional general.
Artículo 72
Consecuencias de la suspensión de la aplicación
de un tratado
1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra
cosa al respecto, la suspensión de la aplicación
de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente
Convención:
a) Eximirá a las partes entre las que se suspenda la
aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo
en sus relaciones mutuas durante el periodo de suspensión;
b) No afectará de otro modo a las relaciones jurídicas
que el tratado haya establecido entre las partes.
2. Durante el período de suspensión, las partes
deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar
la reanudación de la aplicación del tratado.
PARTE VI
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 73
Casos de sucesión de Estados, de responsabilidad de
un
Estado o de ruptura de hostilidades
Las disposiciones de la presente Convenci6n no prejuzgarán
ninguna cuestión que con relación a un tratado
pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados,
de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura
de hostilidades entre Estados.
Artículo 74
Relaciones diplomáticas o consulares v celebración
de
tratados
La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas
o consulares entre dos o más Estados no impedirá
la celebración de tratados entre dichos Estados. Tal celebración
por sí misma no prejuzgará acerca de la situación
de las relaciones diplomáticas o consulares.
Artículo 75
Caso de un Estado agresor
Las disposiciones de la presente Convención se entenderán
sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse
con relación a un tratado para un Estado agresor como
consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las
Naciones Unidas con respecto a la agresión de tal Estado.
PARTE VII
DEPOSITARIOS, NOTIFICACIONES,
CORRECCIONES Y REGISTRO
Artículo 76
Depositarios de los tratados
1. La designación del depositario de un tratado podrá
efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o
de otro modo. El depositario podrá ser uno o más
Estados, una organización internacional o el principal
funcionario administrativo de tal organización.
2. Las funciones del depositario de un tratado son de carácter
internacional y el depositario está obligado a actuar
imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular,
el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas
de las partes o de que haya surgido una discrepancia entre un
Estado y un depositario acerca del desempeño de las funciones
de éste no afectará a esa obligación del
depositario.
Artículo 77
Funciones de los depositarios
1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes
convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario
comprenden en particular las siguientes:
a) Custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes
que se le hayan remitido;
b) Extender copias certificadas conformes del texto original
y preparar todos los demás textos del tratado en otros
idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos
a las partes en el tratado y a los Estados facultades para llegar
a serlo;
c) Recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los
instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste;
d) Examinar si una firma, un instrumento o una notificación
o comunicación relativos al tratado están en debida
forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención
del Estado de que se trate;
e) Informar a las partes en el tratado y a los Estados facultades
para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones
relativos al tratado;
f) Informar a los Estados facultades para llegar a ser partes
en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado
el número de firmas o de instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión necesario
para la entrada en vigor del tratado;
g) Registrar el tratado en la Secretaria de las Naciones Unidas;
h) Desempeñar las funciones especificadas en otras
disposiciones de la presente Convención.
2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario
acerca del desempeño de las. funciones de éste,
el depositario señalará la cuestión a la
atención de los Estados signatarios y de los Estados contratantes
o, si corresponde, del órgano competente de la organización
internacional interesada.
Artículo 78
Notificaciones v comunicaciones
Salvo cuando el tratado o la presente Convención dispongan
otra cosa al respecto, una notificación o comunicación
que deba hacer cualquier Estado en virtud de la presente Convención:
a) Deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente
a los Estados a que esté destinada, o, si hay depositario,
a éste;
b) Sólo se entenderá que ha quedado hecha por
el Estado de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado
al que fue transmitida, o, en su caso, por el depositario;
c) Si ha sido transmitida a un depositario, sólo se
entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba
destinada cuando éste haya recibido del depositario la
información prevista en el apartado e) del párrafo
1 del artículo 77.
Artículo 79
Corrección de errores en textos o en copias certificadas
conformes de tos tratados
1. Cuando, después de la autenticación del texto
de un tratado, los Estados signatarios y los Estados contratantes
adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste,
a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección
de otro modo, será corregido:
a) Introduciendo la corrección pertinente en el texto
y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en
debida forma;
b) Formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los
que se haga constar la corrección que se haya acordado
hacer; o,
c) Formalizando, por el mismo procedimiento empleado para
el texto original, un texto corregido de todo el tratado.
2. En el caso de un tratado para el que haya depositario,
éste notificará a los Estados signatarios y a los
Estados contratantes el error y la propuesta de corregirlo y
fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección
propuesta. A la expiración del plazo fijado:
a) Si no se ha hecho objeción alguna, el depositario
efectuará y rubricará la corrección en el
texto, extenderá un acta de rectificación del texto
y comunicará copia de ella a las partes en el tratado
y a los Estados facultades para llegar a serlo;
b) Si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará
la objeción a los Estados signatarios y a los Estados
contratantes.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán
también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado
en dos o más idiomas y se advierta una falta de concordancia
que los Estados signatarios y los Estados contratantes convengan
en que debe corregirse.
4. El texto corregido sustituirá ab initio al texto
defectuoso, a menos que los Estados signatarios y los Estados
contratantes decidan otra cosa al respecto.
5. La corrección del texto de un tratado que haya sido
registrado será notificada a la Secretaría de las
Naciones Unidas.
6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme
de un tratado, el depositario extenderá un acta en la
que hará constar la rectificación y comunicará
copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.
Artículo 80
Registro v publicación de los tratados
1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se
transmitirán a la Secretaría de las Naciones Unidas
para su registro o archivo e inscripción, según
el caso, y para su publicación.
2. La designación de un depositario constituirá
la autorización para que éste realice los actos
previstos en el párrafo precedente.
PARTE VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 81
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma
de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros
de algún organismo especializado o del Organismo Internacional
de Energía Atómica, así como de todo Estado
parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y
de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la
manera siguiente: hasta el 30 de noviembre de 1969, en el Ministerio
Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria,
y, después, hasta el 30 de abril de 1970, en la Sede de
las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo 82
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 83
Adhesión
La presente Convención quedará abierta a la
adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorías
mencionadas en el artículo 81. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 84
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya
sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación
o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 85
Textos auténticos
El original de la presente Convención cuyos textos
en chino, español francés inglés y ruso
son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado
la presente Convención.
Hecha en Viena, el día veintitrés de mayo de
mil novecientos sesenta y nueve.
ANEXO
1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá
y mantendrá, una lista de amigables componedores integrada
por juristas calificados. A tal efecto, se invitará a
todo Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas o parte en
la presente Convención a que designe dos amigables componedores;
los nombres de las personas así designadas constituirán
la lista. La designación de los amigables componedores,
entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental,
se hará para un período de cinco años renovable.
Al expirar el período para el cual hayan sido designados,
los amigables componedores continuarán desempeñando
las funciones para las cuales hayan sido elegidos con arreglo
al párrafo siguiente.
2. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al artículo
66, al Secretario General, éste someterá la controversia
a una comisión de conciliación compuesta en la
forma siguiente:
El Estado o los Estados que constituyan una de las partes
en la controversia nombrarán;
a) Un amigable componedor, de la nacionalidad de ese Estado
o de uno de esos estados, elegido o no de la lista mencionada
en el párrafo 1; y,
b) Un amigable componedor que no tenga la nacionalidad de
ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de la lista.
El Estado o los Estados que constituyan la otra parte en la
controversia nombrarán dos amigables componedores de la
misma manera. Los cuatro amigables componedores elegidos por
las partes deberán ser nombrados dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha en que el Secretario General
haya recibido la solicitud.
Los cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último
de sus nombramientos, nombrará un quinto amigable componedor,
elegido de la lista, que será Presidente.
Si el nombramiento del Presidente o de cualquiera de los demás
amigables componedores no se hubiere realizado en el plazo antes
prescrito para ello, lo efectuará el Secretario General
dentro de los sesenta días siguientes a la expiración
de ese plazo. El Secretario General podrá nombrar Presidente
a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de
la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los
plazos en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrá
prorrogarse por acuerdo de las partes en la controversia.
Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita
para el nombramiento inicial.
3. La Comisión de Conciliación fijará
su propio procedimiento. La Comisión, previo consentimiento
de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera
de las partes en el tratado a exponerle sus opiniones verbalmente
o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión
se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco
miembros.
4. La Comisión podrá señalar a la atención
de las partes en la controversia todas las medidas que puedan
facilitar una solución amistosa.
5. La Comisión oirá a las partes, examinará
las pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las
partes con miras a que lleguen a una solución amistosa
de la controversia.
6. La Comisión presentará su informe dentro
de los doce meses siguientes a la fecha de su constitución.
El informe se depositará en poder del Secretario General
y se transmitirá a las partes en la controversia. El informe
de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que
en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones
de derecho, no obligará a las partes ni tendrá
otro carácter que el de enunciado de recomendaciones presentadas
a las partes para su consideración a fin de facilitar
una solución amistosa de la controversia.
7. El Secretario General proporcionará a la Comisión
la asistencia y facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión
serán sufragados por la Organización de las Naciones
Unidas.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Quito 18 de marzo del 2005.
f.) José Núñez Tamayo, Director General
de Tratados (E).
No. SBS-2005-0154
Ing. Alejandro Maldonado García
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS
Considerando:
Que el artículo 61 de la Constitución Política
de la República dispone que los fondos complementarios
estarán orientados a proteger contingencias de seguridad
no cubiertas por el seguro general obligatorio, o a mejorar sus
prestaciones y serán de carácter opcional; se financiarán
con el aporte de los asegurados; los empleadores podrán
efectuar aportes voluntarios; y, serán administrados por
entidades públicas, privadas o mixtas, reguladas por la
ley;
Que el inciso primero del artículo 220 de la Ley de
Seguridad Social determina que los afiliados al IESS, independientemente
de su nivel de ingresos, podrán efectuar ahorros voluntarios
para mejorar la cuantía o las condiciones de las prestaciones
correspondientes al Seguro General Obligatorio o a proteger contingencias
de seguridad no cubiertas por éste;
Que el inciso tercero del artículo 220 establece que
los fondos privados de pensiones con fines de jubilación
actualmente existentes, cualquiera sea su origen o modalidad
de constitución, se regirán por la misma reglamentación
que se dicte para los fondos complementarios y, en
el plazo que aquella determine, deberán ajustarse a sus
disposiciones que, en todo caso, respetarán los derechos
adquiridos por los ahorristas;
Que según el artículo 304 de la Ley de Seguridad
Social integran el Sistema Nacional de Seguridad Social, el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social (JESS), el Instituto de Seguridad
|