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No 478-04
Juicio penal No 359-03 seguido en contra
de Delfos Medario Berrones Vallejo por el delito de estupro tipificado
en el Art. 509 y sancionado en el Art. 510 del Código
Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 7 de julio del 2004; las 10h00
VISTOS: Respecto de la sentencia por la que el Tercer Tribunal
de lo Penal de Chimborazo condena a Delfos Medario Berrones Vallejo
a cumplir la pena de tres meses de prisión correccional
como autor del delito tipificado en el Art. 509 y sancionado
en el Art. 510 ambos del Código Penal, interpone recurso
de casación el sentenciado.- Habiendo llegado el trámite
a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia y encontrándose? en estado de resolver, siendo
competente para ello se considera: PRIMERO.- El recurso de casación
es de naturaleza extraordinaria, ya que por lo dispuesto en el
Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, la casación
es procedente cuando en la sentencia se hubiera violado la ley,
al contravenir expresamente al texto legal, o por haberse hecho
una falsa aplicación o una errónea interpretación
de la norma. En consecuencia es ajena a la naturaleza de la casación
penal toda pretensión de que la Sala reexamine la prueba
que sirvió de base para la resolución del Tribunal
Penal juzgador. SEGUNDO.- En la especie de fs. 3 a 3 vta. del
cuadernillo del recurso, el recurrente se limita equivocadamente
a pretender que se reexamine la prueba y aunque invoca los Arts.
79 y 157 del Código de Procedimiento Penal no especifica
en qué consiste la violación a la ley en la sentencia,
por lo que el escrito de fundamentación es totalmente
insuficiente. TERCERO.- De fs. 6 a 7, al contestar el traslado
con el que se le ha corrido del escrito de fundamentación,
el Ministro Fiscal General, subrogante hace notar que en el caso
examinado no hay error de juicio alguno que permita acoger la
casación interpuesta, porque se encuentra comprobada
tanto la existencia de la infracción como la culpabilidad
del procesado y concluye opinando por la improcedencia del recurso.
CUARTO.- Del examen de la sentencia recurrida, la Sala no encuentra
violación legal alguna que habilite la procedibilidad
del recurso de casación interpuesto; por el contrario,
la parte considerativa y motiva del fallo impugnado mantiene
total coherencia en el relato del acervo probatorio que permite
establecer con certeza tanto la comprobación conforme
a derecho de la materialidad de la infracción, en el caso
estupro, como la culpabilidad del sentenciado de manera que en
forma lógica la parte resolutiva de la sentencia debía
como en efecto lo hace, terminar por imponer una sanción
penal de acuerdo con el delito tipificado en el Art. 509 y sancionado
en el Art. 510 ambos del Código Penal, por lo que el recurso
de casación interpuesto no puede prosperar.- Por todas
estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, de acuerdo con el Art. 358 del Código de Procedimiento
Penal declara improcedente el recurso de casación interpuesto
y ordena devolver el proceso.- Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifico.-
f.) El Secretario Relator.
No 479
Juicio penal No 487-03 seguido en contra
de Pedro Marcelino Conforme Ortíz por el delito de homicidio
simple tipificado y sancionado en el Art. 449 del Código
Penal en perjuicio del Ing. Oswaldo Flores Crespín (acusador
particular).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, julio 7 del 2004; las 10h00
VISTOS: Respecto de la sentencia por la que el Tribunal Primero
de lo Penal de Esmeraldas en aplicación del Art. 449 del
Código Penal impone la pena modificada de un año
tres meses de prisión, por lo previsto en los Arts. 25
inciso segundo y 75 inciso tercero del mismo Código Penal,
a Pedro Marcelino Conforme Ortíz, interponen recurso de
casación, el antes señalado sentenciado, el abogado
Leónidas Díaz Ramírez Fiscal de Esmeraldas
y el acusador particular ingeniero Oswaldo Flores Crespín.-
Encontrándose el trámite en estado de resolver
y siendo competente esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia para hacerlo, se considera: PRIMERO.- 1.1
de fs. 3 a 4 vta. del cuadernillo del recurso en su escrito de
fundamentación el acusador particular ingeniero Oswaldo
Flores Crespín manifiesta que se ha hecho una falsa aplicación
de la ley y una interpretación errónea de la misma,
ya que, dice, en el Art. 19 del Código Penal al que se
refiere el considerando quinto de la sentencia respecto a los
sujetos que actúan en la legítima defensa "clasifican
a los imputables y a los ininputables (sic) como en el caso de
mi hijo un menor de edad por lo tanto en esta diferencia legal
de los sujetos de derecho penal plenamente los juzgadores en
la sustancia recurrida han realizado desde ya en otras una falsa
aplicación de la disposición legal referente a
la legítima defensa" (sic) y alega como improcedente
el aplicar el Art. 25 del Código Penal, afirmando que
el sujeto activo, "imputable", dice, goza de ventaja
y que el sentenciado cometió asesinato de acuerdo al Art.
450 numerales 1, 5 y 7 del Código Penal, existiendo "alevocía
(sic), maldad y premeditación" estando en desventaja
su hijo menor de edad y que, además dice que el Tribunal
juzgador confunde lo que dice el Art. 252 del Código de
Procedimiento Penal respecto a las pruebas de cargo y descargo
y que hay falsa aplicación de las atenuantes en lo relativo
a los numerales 6, 7 y 10 del Art. 29 del Código Penal
y afirma desde su particular punto de vista que es equivocada
la aplicación del Art. 75 ibídem; en definitiva
dice que hay aplicación errónea de la ley, esto
es de los Arts. 319 y 329 del Código de Procedimiento
Penal, reclamando que se imponga al sentenciado dieciséis
años de reclusión mayor extraordinaria por lo dispuesto
en los numerales 1, 5 y 7 del Art. 450 del Código Penal.-
1.2 De fs. 7 a 8, la Ministra Fiscal General fundamentando el
recurso interpuesto por el Fiscal de Esmeraldas abogado Leónidas
Díaz Ramírez, dice que en la sentencia el Tribunal
juzgador no considera, desarrolla, analiza o valora pruebas que
debidamente actuadas conduzcan de manera lógica y natural
a determinar que el acto materia del juicio es resultado del
exceso de legítima defensa, ya que se limita dicho Tribunal
a enunciar los requisitos de este beneficio legal, pero no consta
la sustentación para que ampare al sentenciado el Art.
25 del Código Penal, remitiéndose al examen médico
efectuado al procesado, respecto del cual la Ministra Fiscal
encuentra contradicciones que impedirían aceptar la circunstancia
de excusa y que los disparos intencionalmente efectuados
por el sentenciado corresponden a la tipificación
del Art. 449 del Código Penal que sanciona esa conducta
con ocho a doce años y que, por lo dicho en la sentencia
no se guarda relación con las pruebas por lo que se debe
casar la sentencia al haberse aplicado falsamente por el Tribunal
Penal los Arts. 25 y 75 del Código Penal, y 309 numerales
2 y 3 y 315 del Código de Procedimiento Penal, solicitando
se imponga al sentenciado la pena que en derecho corresponde.-
1.3 Por su parte el sentenciado Pedro Conforme Ortíz,
de fs. 6 alega como fundamentación del recurso por él
planteado que hubo en el caso agresión verbal por parte
de quien resultó muerto, quien, además le atacó
con un cuchillo provocándole una herida en la parte izquierda
del abdomen y que en el considerando quinto de la sentencia aparecen,
lo mismo que en el considerando cuarto cada uno de lo elementos
de la legítima defensa, por lo que no hay armonía
con la parte resolutiva pues debía absolvérsele
en aplicación de los Arts. 18 y 19 del Código Penal.
SEGUNDO.- Del análisis de la sentencia impugnada la Sala
efectúa las siguientes consideraciones: 2.1 Si bien es
cierto que el Tribunal Penal debió efectuar una relación
en la sentencia, más detenida y detallada de todas las
circunstancias del hecho que motiva la sentencia, hay en ella
suficientes elementos que permiten inferir que la muerte resultante
de la conducta del sentenciado, se produce una vez que quien
resultó víctima había agredido en forma
verbal y física al hoy sentenciado.- 2.2 En segundo lugar
es importante señalar que el hoy sentenciado utilizó
un arma de fuego frente a la acometida con arma blanca, como
consta en el considerando cuarto del fallo recurrido, por la
prueba testimonial y las pericias del caso, inclusive con la
precisión de que el cuchillo empleado en la agresión
inicial de los hechos materia del juzgamiento, llegó y
estuvo en manos de la víctima y pudo haberse esto logrado
porque otra persona entregó tal arma blanca.- 2.3 Como
bien se conoce por la doctrina y la jurisprudencia son requisitos
de la legítima defensa: 1. Actual o inminente agresión
ilegítima; 2. Necesidad racional del medio empleado para
repeler la agresión; y, 3. Falta de provocación
suficiente de parte del que se defiende. En el caso se cumple
el primero y el tercer requisitos, pero el medio empleado es
desproporcionado en relación a la agresión inicial,
lo cual en forma evidente demuestra que hay un exceso en la legítima
defensa, por lo que no es aplicable el Art. 19 del Código
Penal, pero si el Art. 25 inciso segundo, ya que, como en la
especie hubo provocación y agresión con fuertes
ataques a la honra y luego acometida física con arma blanca,
en contra de quien actuó en forma excesiva en ejercicio
de su defensa personal.- 2.4 De acuerdo con el Art. 75 del Código
Penal en los casos de circunstancias de excusa, como el presente
que tiene que ver con un homicidio que se tipifica y sanciona
con pena de ocho a doce años, se puede reducir la sanción
penal de uno a cuatro años de prisión correccional
y, la Sala considera que el Tribunal Penal debió tener
en cuenta la personalidad tanto del sentenciado, como de su víctima
y bien pudo imponer dos años de prisión correccional;
sin embargo, tampoco es motivo de procedibilidad de la casación
penal, que el Tribunal Penal en ejercicio de la sana crítica
y en el ámbito de la administración de justicia
y sus atribuciones haya impuesto la pena que consta en la sentencia
recurrida.- En consecuencia de todo lo señalado no pueden
prosperar ni el recurso de casación del Ministerio Público,
ni el del acusador particular ni el del sentenciado, por lo que
la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedentes
los recursos de casación interpuestos y ordena devolver
el proceso.- Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado -
Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.-
f.) El Secretario Relator.
No 480-04
Juicio penal No 97-03 seguido en contra
de Danny Daniel Castillo Díaz y otro por el delito de
violación tipificado en el Art. 512 y reprimido en el
Art. 513 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, julio 7 del 2004; las 10h00
VISTOS: El Cuarto Tribunal Penal del Guayas mediante sentencia
condenatoria impone a Byron Andrade Rodríguez la pena
de seis años de reclusión menor y a Danny Daniel
Castillo Díaz la pena de ocho años de reclusión
mayor ordinaria, como autores del delito tipificado en el Art.
512 numerales 2 y 3 del Código Penal y reprimido por el
Art. 513 ibídem.- De dicha sentencia interpone recurso
de casación Danny Daniel Castillo Díaz, el mismo
que llega a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia, la que siendo competente para resolver
y encontrándose en tal estado el trámite considera:
PRIMERO.- De fs. 3 a 7 del cuadernillo del recurso el recurrente
fundamenta la casación penal, haciendo un largo relato
que en todo momento y reiterativamente detalla las diferentes
pruebas constantes del proceso, transcribiendo, sobre todo diversas
declaraciones testimoniales y pretendiendo que la Sala vuelva
a examinar las pruebas que sirvieron de base para la resolución
dictada por el Tribunal Penal, en el cumplimiento de su misión
juzgadora; al buscar este reexamen del acervo probatorio, aunque
el recurrente invoque como violados el Art. 24 numeral décimo
tercero de la Constitución Política de la República,
así como el Art. 23 numerales 26 y 27 de la misma Carta
Magna y el Art. 88 del Código de Procedimiento Penal,
confunde la casación penal con un recurso de apelación,
ya que la fundamentación planteada en forma genérica
se refiere a las normas constitucionales, pero no determina en
qué consiste la violación a esas normas y la impugnación
a lo que llama el recurrente el nexo causal en referencia al
Art. 88 del Código de Procedimiento Penal buscando el
reexamen de las pruebas, no ajusta su fundamentación a
los requisitos de procedibilidad del recurso constantes en el
Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, en que se
determina que el recurso de casación se contrae por su
naturaleza extraordinaria a establecer si existe o no una violación
legal en la sentencia, sea por contravenir expresamente al texto
legal o por haberse hecho una falsa aplicación o una errónea
interpretación de la norma. SEGUNDO.- De fs. 11 a 12 vta.
el Ministro Fiscal General, subrogante, manifiesta en lo sustancial
que el Tribunal Penal juzgador consigna los hechos de tal manera
que se encuentra probada tanto la existencia material de la infracción,
esto es el delito de violación que tipifica el Art. 512,
sancionado por el Art. 513 del Código Penal, y que no
hay duda de que los autores de la infracción son los sentenciados,
por lo que concluye opinando en el sentido de que se declare
la improcedencia de la casación planteada. TERCERO.- Del
análisis de la sentencia impugnada, la Sala no encuentra
violación legal alguna que permita a la casación
penal planteada prosperar, puesto que en la especie, el Tribunal
Penal juzgador en el fallo recurrido concretamente en la parte
expositiva y motiva detalla los recaudos probatorios que en forma
lógica y concluyente en grado de certeza, permiten en
la parte resolutiva determinar tanto la existencia comprobada
de la infracción conforme a derecho, como la culpabilidad
del recurrente. En efecto, las pericias médicas y demás
pruebas en forma contundente, demuestran que la conducta del
recurrente corresponde al tipo penal de violación tipificado
en el Art. 512 del Código Penal, en los numerales 2 y
3, esto es cuando la persona se hubiere encontrado privada de
la razón o del sentido y en condiciones de no poder resistir
la agresión sexual que en el tipo penal descrito tiene
como elemento objetivo la introducción para el acceso
camal del miembro viril; es importante resaltar que no es científico
ni tiene asidero legal alguno el pretender, como hace el recurrente,
decir que la no existencia de desfloración del himen de
la víctima demuestra que no hubo violación, puesto
que, la ciencia médica legal y la doctrina jurídica
coherentemente establecen con los diversos medios probatorios,
como es el caso, que basta la introducción del miembro
viril con las secuelas y vestigios de huellas que queden en el
cuerpo de la víctima, sea por vía oral, anal o
vaginal, para que exista violación consumada, sin que
sea relevante que la víctima sea virgen físicamente
o no, pues el núcleo del tipo de violación es el
verbo rector acceder carnalmente con el miembro viril, agrediendo
y suprimiendo la capacidad de la víctima de resistir y
obligándola a una relación sexual ni autorizada
ni querida, esto es lesionando el bien jurídico del tipo
penal que es la libertad sexual. En consecuencia, no existe violación
legal alguna en la sentencia recurrida y la pena impuesta es
la que corresponde a la infracción motivo del proceso,
por lo que la casación penal planteada no puede prosperar.-
Por las consideraciones señaladas la Segunda Sala de lo
Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del Art. 358
del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente
el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el
proceso.- Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado -
Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel copia
de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.-
f.) El Secretario Relator.
No 483-04
Juicio penal No 210-03 seguido en contra
de Milton Laurentino Cedeño Briones y otro por el delito
tipificado y reprimido en el Art. 62. de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 8 de julio del 2004, las 1 lh30.
VISTOS: A fojas 194 y vuelta, el sentenciado de nombres Milton
Laurentino Cedeño Briones interpone recurso de revisión
de la sentencia pronunciada por el Tribunal Penal de Napo (fojas
172-173 vuelta) que declara al aquí recurrente y a Carlos
Hornero Vallejo Peralta, autores del delito tipificado y reprimido
en el Art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas,
imponiendo a cada uno la pena modificada, en consideración
de circunstancias atenuantes, de nueve años de reclusión
mayor ordinaria.- Cedeño Briones invoca como causal del
recurso la contemplada en el numeral 4 del artículo 360
del Código de Procedimiento Penal.- El estado del caso
es el de resolver, para lo cual se considera: PRIMERO.- Esta
Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió
la competencia para conocer la impugnación en virtud del
pertinente sorteo, conforme consta de la razón actuarial
sentada a fojas una del cuaderno formado a este nivel de jurisdicción.
SEGUNDO.- En el término de prueba que se concedió
en atención a lo dispuesto en el artículo 364 del
Código de Procedimiento Penal, el recurrente solicita
se agreguen los siguientes instrumentos: a) Certificación
extendida por el Secretario del Tribunal Penal de Napo, en el
que consta que el recurrente tiene el juicio No. 84-2001 por
droga, sentenciado a nueve años; b) Certificación
otorgada por el Secretario del Juzgado Primero de lo Penal de
Napo, funcionario que da fe de que Cedeño Briones no registra
antecedentes penales ni juicios en ese juzgado; c) Declaraciones
bajo juramento, hechas en documentos privados por Carmen Yolanda
Álava Villavicencio y Nery Rafael Benavides, quienes manifiestan
conocer a Cedeño Briones, por lo cual acreditan su buena
conducta; y, c) Reproduce piezas procesales a las que distingue
con letras de la A) a la F). TERCERO.- La señora Ministra
Fiscal General del Estado al emitir dictamen hace, entre otras,
las siguientes precisiones: "El recurso de revisión,
en el caso del numeral invocado, sólo procede en virtud
de nuevas pruebas, obligación que ha incumplido el recurrente
que pretende que se valore nuevamente las pruebas ya existentes,
lo que no está en el ámbito de las atribuciones
de la Sala. El recurrente no ha presentado ninguna nueva prueba
que demuestre que no es responsable del delito por el que se
lo condenó; y, las que se presenta no modifican en nada
la verdad histórica en que se basó el Tribunal
y la Sala para dictar su fallo, pues apuntan únicamente
a abonar sobre la buena conducta del sentenciado, circunstancias
que ya fueron tomadas en cuenta para la modificación de
la pena.- Por lo expuesto, no habiendo nueva prueba que considerar,
estimo que no puede prosperar la acción revisora pretendida
por el recurrente, por lo que pido que la Sala declare improcedente
el recurso...". CUARTO.- Cedeño Briones señala
como fundamento del recurso la causal que contempla el número
4 del artículo 360 del Código de Procedimiento
Penal, en virtud de la cual procede el recurso de revisión
"cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable
del delito por el que se lo condenó". En atención
a lo dispuesto en el inciso último del mismo precepto,
la revisión únicamente puede declararse en mérito
de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia
impugnada. QUINTO.- En el caso presente, el recurrente no ha
producido prueba nueva, distinta a la que sirvió de sustento
a la sentencia definitiva.- Las declaraciones informales y las
certificaciones de antecedentes extendidas por los secretarios
del Tribunal Penal de Ñapo, nada aportan en cuanto a la
responsabilidad o no del recurrente en el hecho ilícito
por el que fue juzgado. Las piezas procesales que reproduce en
el aparte 5 del escrito de prueba tampoco favorecen la pretensión
del recurrente, desde que se refieren a actuaciones procesales
que en su momento fueron examinadas y valoradas por el juzgador
de instancia.- En definitiva, como bien señala la señora
Ministra Fiscal General del Estado, no hay prueba nueva que considerar,
razón por la cual el recurso debe ser desechado.- En estas
consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso
de revisión planteado por el sentenciado Milton Laurentino
Cedeño Briones.- Devuélvase el proceso a la judicatura
de origen.- Notifíquese.
f.) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.-
f.) El Secretario Relator.
No 484-04
Juicio penal No 224-03 seguido en contra
de Nancy María Martha Maldonado Villalba por el delito
tipificado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 7 de julio del 2004; las 10h00
VISTOS: Respecto de la sentencia por la que el Tribunal Penal
del Napo confirmada por la Corte Superior de Justicia de Tena
impone a Nancy María Martha Maldonado Villalba la pena
modificada de nueve años de reclusión mayor ordinaria,
por el delito tipificado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los
Arts. 42 y 72 inciso segundo del Código Penal, interpone
recurso de revisión dicha sentenciada, habiendo llegado
el trámite a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, la que para resolver y siendo
competente para hacerlo considera: PRIMERO.- La recurrente manifiesta
que interpone la revisión penal por lo dispuesto en el
numeral tercero del Art. 360 del Código de Procedimiento
Penal, esto es porque la sentencia se habría dictado en
virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales
maliciosos o errados. SEGUNDO.- Durante la estación probatoria
ante la Sala, la recurrente no ha presentado ninguna prueba,
como es exigencia legal ineludible para que la revisión
penal pueda prosperar como expresamente lo determina el inciso
final del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal que
dice que sólo podrá declarase la revisión
en virtud de nuevas pruebas en el caso de la causa a la que se
refiere la recurrente. TERCERO.- De conformidad con el Art. 365
del Código de Procedimiento Penal el Ministro Fiscal General,
subrogante de fs. 11 del cuadernillo de la Sala emite su dictamen
manifestando que la recurrente no ha aportado nuevas pruebas
por lo que solicita se declare la revisión interpuesta
como improcedente. CUARTO.- Del análisis de lo actuado,
la Sala no encuentra que la revisión planteada pueda prosperar
en forma alguna porque no existe práctica de nueva prueba
que permita determinar que hubo un error judicial al dictar la
sentencia, ya que ésta se habría basado en documentos
o testigos falsos o en informes periciales maliciosos o errados,
lo cual en manera alguna existe en el presente caso, puesto que
la sentencia en forma detallada relata todas las bases probatorias
por las que la sentenciada recibió el fallo condenatorio,
puesto que la infracción tipificada en el Art. 64 de la
Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentra
comprobada conforme a derecho, así como la culpabilidad
de la recurrente.- Por todas estas consideraciones la Segunda
Sala de lo Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del Art. 367
del Código de Procedimiento Penal declara improcedente
el recurso de revisión interpuesto y manda que el proceso
sea devuelto.-
Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado -
Presidente.
f.) Dr. Millón Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.-
f.) El Secretario Relator.
No 485-04
Juicio penal No 237-03 seguido en contra
de Luis Alcides Cerne Jaramillo y Dionisio Jovito Quiroz Chóez
por el delito de asesinato tipificado y reprimido en el Art.
450 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 8 de julio del 2004; las 14h30.
VISTOS: Respecto de la sentencia de mayoría dictada
por el Sexto Tribunal Penal de Manabí, mediante la cual
se impone a Luis Alcides Cerne Jaramillo y Dionisio Jovito Quiroz
Chóez la pena modificada por atenuantes de trece años
de reclusión mayor extraordinaria como autores del delito
tipificado en el Art. 450 en las circunstancias 1, 4 y 6 de dicho
artículo del Código Penal, interponen recurso de
casación el abogado George Moreira Mendoza Fiscal del
Distrito de Manabí, los sentenciados Dionisio Jovito Quiroz
Chóez y Luis Cerne Jaramillo y la acusadora particular
Gina Neira Ojeda.- Habiendo llegado el proceso a conocimiento
de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
competente para resolver y encontrándose el trámite
en tal estaco, considera: PRIMERO.- De fs. 14 del cuadernillo
del recurso la Sala declara desiertos los recursos de casación
interpuestos por Luis Alcides Cerne Jaramillo y Gina Neira Ojeda,
por lo que corresponde el pronunciamiento respecto a la casación
planteada por los otros recurrentes, esto es por el Ministerio
Público y por Dionisio Jovito Quiroz Chóez. SEGUNDO.-
De fs. 4 a 5 el Ministro Fiscal General subrogante, fundamenta
la casación penal planteada por el Agente Fiscal de Manabí
y, en lo principal manifiesta que existen constancias procesales
suficientes para determinar que el delito cometido es asesinato,
tipificado y sancionado en el Art. 450 del Código Penal,
así como para determinar con certeza que los sentenciados
son los autores responsables de tal infracción de acuerdo
al Art. 42 del Código Penal; dice que en el considerando
octavo de la sentencia, al haberse imposibilitado a la víctima
para defenderse en la circunstancia del numeral cuarto del Art.
30 del Código Penal, pero además existiendo circunstancia
constitutiva de tipo, de acuerdo al Art. 450 antes señalado,
en la circunstancia del numeral primero, pero además habiendo
otras circunstancias que ya no son constitutivas de infracción
sino agravantes genéricas del tipo, no podía aplicarse
atenuantes, por lo que se ha hecho una falsa aplicación
de los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal y
del inciso primero del Art. 72 ibídem, por lo que opina
en el sentido de que se castigue el asesinato del caso con dieciséis
a veinticinco años como lo establece la ley penal. TERCERO.-
De fs. 6 a 13, el recurrente Dionisio Jovito Quiroz Chóez
en un largo alegato insuficiente para fundamentar la casación
penal, se limita a pretender que la Sala reexamine el caudal
probatorio que sirvió de base al Tribunal Penal para imponer
la sanción de la que recurre, pretensión que es
ajena a la naturaleza del recurso de casación, puesto
que, como lo determina el Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal, a la Sala corresponde examinar si en el fallo recurrido
se ha contravenido expresamente al texto legal, o se ha hecho
una falsa aplicación o una errónea interpretación
de la norma. CUARTO." Del examen de la sentencia impugnada
la Sala encuentra que si bien el Tribunal Penal efectúa
un análisis lógico de toda la carga probatoria,
detallada en la parte expositiva y motiva de la sentencia, por
lo que en la parte resolutiva se llega a la conclusión
de que se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la
infracción, en la especie asesinato tipificado en el Art.
450 del Código Penal, así como existe la certeza
de la culpabilidad de los sentenciados, sin embargo, se hace
una falsa aplicación de la ley en el fallo, porque equivocadamente
el Tribunal Penal aplica atenuantes, cuando no lo podía
hacer, violando el Art. 72 del mismo Código Penal, ya
que en las reglas sobre modificación de la pena, sólo
se puede considerar atenuantes cuando no existe agravantes no
constitutivas ni modificatorias del tipo; en la especie, se ha
cometido el asesinato, con alevosía, de acuerdo al numeral
primero del Art. 450 del Código Penal, por lo que tal
circunstancia es constitutiva de infracción, pero además,
concurre la circunstancia del numeral cuarto del mismo articulo
señalado, esto es ensañamiento y se utiliza por
parte de los infractores un medio capaz de causar grandes estragos,
como lo determina el numeral seis del mismo artículo del
Código Penal, por lo que existen, además en el
caso circunstancias agravantes genéricas, además
de las señaladas como la del numeral cuarto del Art. 30
ibídem, abusando de la amistad y de la confianza de la
víctima, por todo lo cual no podía el Tribunal
Penal atenuar la pena, que debió ser, entre dieciséis
y veinticinco años de reclusión mayor y no la modificada
por atenuantes que impone el Tribunal juzgador.- Por todas estas
consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento
Penal declara procedente el recurso de casación interpuesto
por el Ministerio Público y enmendando la violación
de la ley en la sentencia casa la sentencia recurrida declarando
que el Tribunal Penal debió imponer una pena en ningún
caso modificada por atenuantes. Sin embargo en aplicación
del Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política
de la República que prohibe empeorar la situación
del recurrente sentenciado, esto es se prohibe la reformatio
in pejus, se mantiene la pena impuesta por el Tribunal Penal
y se ordena devolver el proceso." Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado -
Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifico.-
f.) El Secretario Relator.
No 486-04
Juicio penal No 494-03 seguido en contra
de James Atkinson por el delito tipificado y reprimido en el
Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 7 de julio del 2004; las 17h00.
VISTOS: El Tribunal Penal Primero de Pichincha impone a James
Atkinson la pena modificada de ocho años de prisión
correccional, en aplicación del Art. 64 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.- De esta sentencia interpone
recurso de casación el sentenciado, habiendo llegado el
trámite a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, la que siendo competente para
resolver considera: PRIMERO.- De fs. 4 a 5 del cuadernillo del
recurso, en su escrito de fundamentación el recurrente
invoca como violados el Art. 23, numerales 26 y 27 de la Constitución
Política de la República, así como los numerales
1 y 13 del Art. 24 de la Carta Magna, en concordancia con el
Art. 4 del Código Penal y el Art. 57 ibídem, en
lo que tiene que ver, afirma, con las reglas del debido proceso
y, en concreto que no se debe imponer pena de reclusión
al mayor de 60 años; invoca demás el Art. 180
del Código de Procedimiento Civil, supletoria del Código
de Procedimiento Penal, en lo que tiene que ver con la indivisibilidad
de la fuerza probatoria de un instrumento, para concluir solicitando
que se case la sentencia porque, afirma, se le ha impuesto una
pena que no debió imponérsele. SEGUNDO.- De fs.
7 consta la respuesta al traslado corrido con el escrito de fundamentación,
en el que la Ministra Fiscal General dice que la pena impuesta
es la que corresponde, pero se refiere equivocadamente al fallo
de la Sexta Sala de la Corte Superior, lo cual no es procedente,
porque como reiteradamente lo ha manifestado esta Segunda Sala
de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Código
de Procedimiento Penal vigente no existe la consulta y, en consecuencia,
lo que corresponde analizar es la sentencia del Tribunal Penal.
TERCERO.- Corresponde a la Sala establecer si existe o no violación
a la ley en la sentencia, para determinar si procede la casación
planteada, de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal, porque se haya violado la ley en el fallo impugnado, sea
por contravenir expresamente a su texto, o por haberse hecho
una falsa aplicación o una errónea interpretación
de la norma. En la especie, el recurrente aduce que la pena impuesta
debió ser de prisión en razón de su edad,
por lo que la Sala expresa claramente lo siguiente: el Art. 57
del Código Penal dice que el mayor de sesenta años
cumplirá el tiempo de la condena en un establecimiento
destinado a prisión correccional, es decir que, una cosa
es el tiempo de la condena, en el caso planteado ocho años
y, otra cuestión muy distinta es el régimen de
cumplimiento de la pena impuesta que, de acuerdo con la Ley Penal,
en el caso de los mayores de sesenta años de edad siempre
se la cumplirá en un régimen penitenciario atenuado,
como es el de prisión y no el de reclusión en concordancia
con los Arts. 53, 54 y sobre todo el Art. 55 del Código
Penal; en consecuencia es totalmente equivocado el criterio de
que si alguien tiene más de sesenta años no puede
cumplir más de cinco años de prisión, porque
éste es el tiempo máximo de las penas para delitos
sancionados con privación de libertad en régimen
de prisión correccional. En consecuencia el Tribunal Penal
juzgador no ha violado en forma alguna la ley al imponer la pena
que corresponde al caso planteado, siendo irrelevante la imprecisión
de simple redacción en la sentencia que debió puntualizar
que la pena impuesta se cumplirá en régimen de
prisión y no de reclusión como es lo correcto.-
En consecuencia no encontrando violación legal alguna
que permita acoger la casación planteada, ya que en la
sentencia recurrida existe armonía lógica y precisa
entre la parte considerativa y motiva y la resolución
condenatoria, esta Segunda Sala de lo Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en
aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento
Penal declara improcedente el recurso de casación interpuesto
y ordena devolver el proceso.- Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado -
Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.-
f.) El Secretario Relator.
No. 487-04
Juicio colusorio No 217-03 propuesto
por Edgar Alfonso Silva Coral en contra de María Eugenia
Mora Vallejo e Iván Ramiro Mora Vallejo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, julio 7 del 2004; las 17h00.
VISTOS: Por recurso de apelación viene a esta Segunda
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el presente
proceso colusorio.- Encontrándose el trámite en
estado de resolver se considera: PRIMERO.- La Sala es competente
en virtud del sorteo correspondiente. SEGUNDO.- No se encuentran
causas de nulidad por lo que se declare el proceso válido.
TERCERO.- De fs. 65 comparece Edgar Alfonso Silva Coral quien
manifiesta que contrajo matrimonio el 9 de junio de 1982 con
María Eugenia Mora Vallejo de quien se divorcia en 1999,
habiendo procreado dentro del matrimonio dos hijos cuyas partidas
acompaña; continúa diciendo que durante el matrimonio
adquirieron un departamento en el Condominio La Granja dentro
de las especificaciones que detalla en la ciudad de Quito, mediante
escritura de 12 de agosto de 1985 legalmente inscrita en el Registro
de la Propiedad el 8 de octubre de 1985 y que adquirieron también
a la Asociación Mutualista Pichincha por escritura de
10 de noviembre de 1993 inscrita el 18 de esos mismos, mes y
año un inmueble en el Conjunto Residencial Cordillera
dentro de las especificaciones que señala, también
en la ciudad de Quito. Más adelante señala que
era María Eugenia Mora Vallejo de Silva mandataria del
compareciente y que se presenta en calidad de vendedora y el
hermano de ella Iván Ramiro Mora Vallejo como comprador
del departamento del Conjunto Cordillera antes mencionado y dice
que jamás concurrió ante el Notario Primero del
Cantón Quito a suscribir poder alguno para que la señora
María Eugenia Mora Vallejo realice tal venta que se efectuó
el 15 de enero de 1998 y se inscribió el 9 de febrero
del mismo año, por lo que existiendo un acto colusorio
entre la señora María Eugenia Mora Vallejo y el
hermano Iván Ramiro Mora Vallejo, efectuado para perjudicarle
y privarle del dominio de dicho departamento ya que se hace la
venta por una ínfima suma, solicita que se dicten las
medidas para que quede sin efecto este procedimiento colusorio
y se anule la escritura pública que tiene que ver con
el acto por el que demanda en acción colusoria a fin de
que, además, se reparen los daños y perjuicios,
se le restituya la posesión del bien que tratan de arrebatarle,
se repongan las cosas al estado anterior a la colusión
y paguen los demandados las costas procesales y los honorarios
del defensor; adjunta varios documentos que tienen que ver con
su libelo inicial. CUARTO.- De fs. 89 a 91 comparece la demandada
María Eugenia Mora Vallejo quien dice que el 9 de junio
de 1982 contrajo matrimonio con el actor, vínculo disuelto
por el Juez Octavo de lo Civil de Pichincha mediante sentencia
inscrita el 30 de julio de 1999, habiendo procreado dentro del
matrimonio dos hijos, Ana Lucía y Edgar Fabián
Silva Mora; relata luego que adquirieron el inmueble correspondiente
al departamento del Conjunto Residencial Cordillera de la Asociación
Mutualista Pichincha al que se refiere el detalle contenido en
la demanda que motiva este proceso y que ante las divergencias
que se produjeron en el matrimonio se divorció del actor
consensualmente en 1997, habiendo decidido, entre los acuerdos,
ceder el departamento, con el secadero y estacionamiento del
inmueble del Conjunto Residencial Cordillera antes señalado,
a favor de los dos hijos menores de edad mencionados; para ese
efecto el actor Edgar Alfonso Silva Coral otorgó el 12
de junio de 1997 ante el Notario Primero del Cantón Quito,
un poder especial a favor de la María Eugenia Mora, facultándole
para vender, cobrar y pactar precios, firmar escrituras y cualquier
documento necesario para el traspaso de dominio; añade
que, lamentablemente, dice, al pretender la compareciente realizar
los trámites para la donación del departamento
antes señalado a nombre de los hijos comunes, con su abogado
patrocinador se percatan de que no podía efectuar donaciones,
sino venderlo y para hacer el traspaso a los hijos celebra primero
una escritura pública actuando la señora María
Eugenia Mora, todavía casada entonces con el actor, como
mandataria de éste, esto es Edgar Alfonso Silva Coral
y da en venta a favor de su hermano Iván Ramiro Mora Vallejo
esos inmuebles con escritura inscrita el 8 de febrero de 1998;
luego, Iván Ramiro Mora Vallejo por escritura de 6 de
marzo de 1998 inscrita el 3 de abril del mismo año, dio
en venta los inmuebles anotados y traspasó el dominio
a los hijos menores de edad Edgar Fabián y Ana Lucía
Silva Mora, todo, manifiesta, con pleno conocimiento de su entonces
cónyuge, ahora actor de la acción colusoria de
tal manera que en la demanda de divorcio, nada se dijo de la
existencia de estos inmuebles, estando todavía actor y
demandada casados puesto que la sentencia de divorcio se expide
el 21 de julio de 1999 y se inscribe el 30 de esos mes y año;
por todo lo señalado dice que es falso lo que el actor
afirma de que no concurrió ante la Notaría Primera
a otorgar el poder, y tampoco el actor habla de la realidad que
es el que el inmueble antes señalado es de los hijos comunes,
siendo el usufructo tanto del actor como de la demandada, por
lo que concluye con las excepciones de negativa pura y simple
de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción
planteada, alega falta de derecho del actor por no existir pacto
colusorio, improcedencia de la acción, y prescripción
de la acción y solicita que se desecha la demanda por
improcedente calificándola de maliciosa y que se condene
al actor al pago de daños y perjuicios, costas procesales
y honorarios de su defensor.- De fs. 92 a 94 comparece el otro
demandado, Iván Ramiro Mora Vallejo, manifestando que
cuando su hermana María Eugenia Mora y el actor Edgar
Alfonso Silva Coral, habiendo decidido divorciarse, acordaron
que el inmueble al que se refiere esta acción, lo cedían
a favor de los hijos menores de edad de ambos, Lucía y
Edgar Fabián Silva Mora y, se efectuaron los contratos
de compra-venta para que llegue el inmueble a los hijos mutuos
de actor y la otra demandada en la forma como consta en el relato,
por lo que se excepciona negando pura y simplemente los fundamentos
de hecho y de derecho de la acción planteada, falta de
derecho del actor porque no existe pacto \ colusorio, alega improcedencia
de la acción y prescripción de la misma y termina
solicitando desechar la demanda por improcedente calificándola
como maliciosa y reclama del actor el pago de daños y
perjuicios, costas procesales y honorarios del abogado defensor.
QUINTO.- Durante la estación probatoria se han efectuado
diversas diligencias, como inspecciones judiciales (fs. 162 a
163 vía.; 191 a 192), se acompañan instrumentos
relativos al motivo de la presente acción colusoria (
fs. 1 a 64; fs. 108 a 146; fs. 154 a 156; fs. 159 a 161; fs.
171 a 187), confesión judicial (fs. 165), caudal probatorio
que la Sala examina detenidamente.- SEXTO: De fs. 7 a 8 vta.
del cuaderno de la instancia el Ministro Fiscal General, subrogante,
en cumplimiento de los dispuesto por el Art. 8 de la Ley para
el Juzgamiento de la Colusión, en su informe manifiesta,
luego del relato del contenido del libelo inicial de la demanda
y de las contestaciones de los demandados, que el actor aunque
afirma que hay nulidad en la escritura relativa al inmueble que
tiene que ver con la acción, en donde, según el
demandante se configura el acto colusorio, procesalmente en forma
alguna prueba la aseveración de que él no concurrió
a firmar el poder que sirve de base para el acto por el que ha
iniciado esta acción, por lo que se convierte, dice el
informe del Ministerio Público, en un simple y falso enunciado;
tampoco, prosigue el Ministro Fiscal, subrogante, el actor ha
justificado la existencia probada de ninguno de los elementos
confígurativos de la colusión esto es un acuerdo
fraudulento, entre dos o más personas, en forma secreta
para perjudicar a un tercero, ya que la escritura de compra-venta
del departamento al que se refiere la presente acción,
signado con el número 141-C del Conjunto Residencial Cordillera,
ha sido otorgado por la señora María Eugenia Mora
Vallejo, por sus propios derechos y por los de su cónyuge
Edgar Alfonso Silva Coral, actor en esta acción, usando
el poder y mandato legalmente conferidos por el demandante, de
acuerdo al instrumento constante de autos, por lo que concluye
manifestando que no existe acto colusorio ni se han probado los
fundamentos de la demanda, por lo que opina que se debe desechar
el recurso de apelación interpuesto por el actor y que
se debe confirmar la sentencia de la que se ha recurrido. SÉPTIMO.-
Corresponde a la Sala pronunciarse de acuerdo a las tablas y
a los méritos procesales: en la especie, el actor debió
probar cada una de sus afirmaciones y, en lo medular y puntual,
estaba en la obligación de demostrar el pacto o acuerdo
colusorio mediante un manejo fraudulento y secreto entre los
demandados para perjudicarlo; en el caso, en consecuencia, debió
probar ineludiblemente que la demandada actuó en forma
engañosa y secreta, sin el poder que es la base para todos
los actos de compra-venta que el actor impugna en esta acción.
Como bien señala el informe del Ministro Fiscal General,
subrogante, del análisis de todas las pruebas, el actor
no demuestra en absoluto que se hubiera actuado ilícitamente
por parte de los demandados, para perjudicarle, ya que el otorgamiento
de las escrituras y la posterior inscripción para el traspaso
del inmueble que motiva esta acción, a la que sin sustento
califica el actor como acto colusorio, en manera alguna reúne
los requisitos legalmente exigidos en el Art. 1 de la Ley para
el Juzgamiento de la Colusión, esto es la existencia de
un acto configurado y consistente en un acuerdo fraudulento,
secreto y engañoso para privar a otro, entre otros casos,
del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble,
o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación,
servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros
derechos que legalmente le competen. Por el contrario, de lo
constante en autos no existe acto alguno clandestino ni el ánimo
de engañar que es elemento objetivo de un acto colusorio;
los actos se han hecho en forma legal y pública y el perjuicio
no existe, más aún si el inmueble al que se refiere
esta acción se encuentra en poder y beneficia a los hijos
comunes del actor y una de las personas demandadas por lo que
ni remotamente se puede admitir la acción colusoria planteada,
demostrando temeridad de parte del actor al accionar en la forma
que lo ha hecho.- Por todas estas consideraciones la Segunda
Sala de lo Penal. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de apelación
interpuesto y confirma en todas sus partes la sentencia dictada
por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito.-
Con costas.- Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado -
Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.-
f.) El Secretario Relator.
No 488-04
Juicio penal No 323-03 seguido en contra
de Sidenia o Sidneia o Sidneya de Oliveira por el delito tipificado
y reprimido en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 7 de julio del 2004; las 17h00.
VISTOS: De la sentencia por la cual el Tribunal Penal Cuarto
de Pichincha, en aplicación del Art. 64 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los
numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal y con el
Art. 72 ibídem, impone ocho años de reclusión
mayor ordinaria a Sidenia o Sidneia o Sidneya de Oliveira, interpone
recurso de casación la sentenciada, habiendo llegado el
trámite a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, la que siendo competente para
resolver considera: PRIMERO.- El recurso de casación no
puede ser confundido con uno de apelación, ya que la casación
penal no permite reexaminar la prueba que sirvió de base
para la resolución del Tribunal Penal juzgador, ya que
como lo dispone el Art. 373 del Código de Procedimiento
Penal de 1983, que tiene similar redacción a la del Art.
349 del Código de Procedimiento Penal vigente, el recurso
de casación se contrae a determinar si existe o no violación
legal en la sentencia recurrida, sea por contravenir expresamente
el texto normativo, o por haberse hecho una falsa aplicación
o una errónea interpretación de la ley. SEGUNDO.-
De fs. 3 a 4 del cuadernillo del recurso en su escrito de fundamentación
la recurrente precisamente equivoca la naturaleza de la casación
penal, pretendiendo que la Sala reexamine la prueba, al aducir
desde su particular punto de vista que no se consideraron adecuadamente
sus actuaciones procesales y que debía investigarse la
participación de otro sujeto en el delito motivo del proceso,
por lo que concluye diciendo que se ha violado el Art. 4 del
Código Penal que consagra el principio in dubio pro reo,
así como los Arts. 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento
Penal, aunque no precisa en qué consiste tal violación
legal, como no sea, como ya se señaló, que se pretenda
volver a evaluar y analizar la prueba; tampoco procede considerar
violados el Art. 32 del Código Penal ni el Art. 89 de
la ley de la materia, esto es el que se haya obrado como alega
la recurrente sin voluntad ni conciencia, ni tampoco que se haya
prestado colaboración trascendental para el descubrimiento
de la infracción. TERCERO.- De fs. 7 a 8 la Ministra Fiscal
General al contestar el traslado al escrito de fundamentación
de la recurrente, hace notar en forma clara que se pretende en
el caso que la Sala reexamine la prueba, equivocando la naturaleza
de la casación penal y, concluye, considerando que no
procede en la especie la casación planteada, porque no
existen los requisitos de aplicación de la atenuante trascendental
del Art. 89 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO.- Del examen de la sentencia recurrida se puede observar
por parte de la Sala, que hay secuencia lógica y armónica
entre las partes expositiva y motiva del fallo en donde se puede
encontrar una aplicación adecuada de la sana crítica
sustentada en todas las pruebas cuyo análisis se establece,
para concluir en la parte resolutiva con la certeza de comprobación
tanto de la existencia de la infracción conforme a derecho,
como de la culpabilidad de la sentenciada. Por otro lado, no
se puede aplicar la atenuante trascendental prevista en el Art.
89 de la ley de la materia, en primer lugar porque no hay constancia
alguna de la colaboración de la procesada para el descubrimiento
de la infracción ni, en segundo lugar, una actuación
precisa orientada por parte de la encartada para encontrar a
otros participantes en el delito por el cual ha sido juzgada
y condenada, de manera que la casación planteada no puede
prosperar.- Por todas estas consideraciones la Segunda
Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente
el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el
proceso.- Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado -
Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.-
f.) El Secretario Relator.
No 489-04
Juicio penal No 480-03 seguido en contra
de Sergio Eduardo Calle Genovez por el delito de estafa tipificado
y sancionado en el Art. 563 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 12 de julio del 2004; las 10h00
VISTOS:* El Tribunal Primero de lo Penal de Morona Santiago
dicta sentencia absolutoria para Sergio Eduardo Calle Genovez,
de la cual interpone recurso de casación el doctor José
Altamirano Cárdenas Agente Fiscal del Distrito de Morona
Santiago.- Habiendo llegado el trámite a conocimiento
de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
y siendo competente para resolver considera: PRIMERO.- De fs.
4 a 5 del cuadernillo del recurso, el Ministro Fiscal General,
subrogante fundamenta el recurso, y manifiesta que la sentencia
no guarda relación con las pruebas por las que se han
justificado, dice, las infracciones concurrentes de estafa y
de tráfico ilegal de migrantes, así como la responsabilidad
del acusado, ya que el Tribunal Penal no analizó ni valoró
las pruebas que fueron debidamente actuadas en la audiencia de
juzgamiento, limitándose a afirmar que el acusado ha hecho
constar que recibió tres mil dólares de parte de
la hija del agraviado, afirmando que tal cantidad la recibió
en préstamo y, hace notar, como el Tribunal juzgador concluye
que este asunto corresponde al área civil; añade
la fundamentación del Ministerio Público que en
contra de la afirmación del Tribunal Penal consta precisamente
el recibo extendido por el acusado el 19 de abril del 2001, así
como una diligencia de reconocimiento del lugar, todo lo cual
fue debidamente actuado en la audiencia de juzgamiento, cumpliéndose
lo dispuesto en el Art. 79 del Código de Procedimiento
Penal, y así se determinó la comprobación
de la existencia material de la infracción, corroborando
este acertó con varios testimonios, pruebas todas y varias
que permiten establecer en forma relacionada, unívoca
y directa que el acusado configuró su conducta al delito
de estafa tipificado y sancionado en el Art. 563 del Código
Penal, y además a lo dispuesto en el Art. 440-A que reprime
el tráfico ilegal de migrantes, de manera que corresponde
aplicar el numeral 2 del Art. 81 del Código Penal, imponiendo
al procesado la pena para el delito más grave; con tal
relato precedente concluye diciendo que se ha violado la ley
en la sentencia al no aplicar los Arts. 85, 86 y 304-A del Código
de Procedimiento Penal y los Arts. 81 numeral 2, 440-A y 563
del Código Penal, por lo que solicita que se case la sentencia
y se imponga al procesado la pena correspondiente. SEGUNDO.-
Del análisis de la sentencia recurrida, la Sala encuentra
que, como bien lo señala la fundamentación presentada
por el Ministerio Público, en toda la parte expositiva
y motiva del fallo constan los presupuestos probatorios, tales
como el recibo de entrega de tres mil dólares al acusado,
quien se hizo entregar tal cantidad, no importa que lo sea por
interpuesta persona, infundiendo la falsa esperanza de
un acontecimiento quimérico, como es en la especie la
oferta de tramitar una visa inexistente; todo esto demuestra
que el procesado configuró su conducta a los elementos
típicos del delito de estafa de acuerdo con el Art. 563
del Código Penal, ya que utilizó una maniobra engañosa
y por lo mismo fraudulenta para hacerse entregar una cantidad
de dinero con la finalidad de apropiarse ilícitamente
de ella; la Sala hace notar que consta en la propia sentencia
en la misma parte expositiva la prueba testimonial que m forma
meridiana demuestra la materialidad de la infracción y
la culpabilidad del acusado, por lo que el fallo recurrido en
su parte conclusiva y resolutiva no guarda armonía con
las partes expositiva y motiva, al absolver al procesado, con
lo cual en efecto se contraviene expresamente a lo dispuesto
en los Arts. 85, 86 y 304-A del Código de Procedimiento
Penal, puesto que el Tribunal Penal en forma subjetiva e ilógica,
sin aplicar la sana crítica, esto es el conjunto armónico
del conocimiento y la experiencia del juzgador en el análisis
del caso examinado, llega a una conclusión que no guarda
armonía con la parte expositiva y motiva de la misma sentencia,
con lo cual viola además el Art. 563 del Código
Penal, porque en forma clara y con certeza que no admite duda,
del propio fallo constan los elementos objetivo y subjetivo en
el núcleo de la estafa. Es importante señalar que
la Sala determina que no se puede acoger la alegación
de la Fiscalía en el sentido de que hay concurrencia de
infracciones y que por lo mismo no se ha respetado el numeral
2 del Art. 81 del Código Penal, porque en la especie se
ha demostrado la existencia material del tipo descrito en el
Art. 563 ibídem, pero no existe comprobación de
que se hayan producido los hechos consecuentes a la estafa, esto
es la entrega de dinero para por medios ilegales tramitar la
migración de personas, ya que este acontecimiento no aparece
del caudal probatorio relatado y constante del fallo recurrido,
por lo que no es aplicable el Art. 440-A del Código Penal.-
En consecuencia de todo lo señalado, la Sala encuentra
que la sentencia ha contravenido en forma expresa las normas
que se dejan señaladas, por lo que de acuerdo con el Art.
349 del Código de Procedimiento Penal y en aplicación
con el Art. 358 ibídem, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente
procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio
Público y enmendando la violación de la ley que
existe en la sentencia, declara a Sergio Eduardo Calle Genovez,
cuyo estado y condición constan de autos, autor del delito
de estafa de acuerdo a la descripción típica del
Art. 563 del Código Penal, imponiéndole la pena
de tres años de prisión y multa de ciento cincuenta
y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
y ordena devolver el proceso para la ejecución de esta
sentencia.- Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado -
Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.-
f.) El Secretario Relator.
No. 491-04
Juicio penal No 326-03 seguido en contra
de Oswaldo Rodrigo Avila Zapata y Henry David Siza Cali por el
delito de violación descrito en el Art. 512 y sancionado
en el Art. 513 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 12 de julio del 2004; las 10h00
VISTOS: El Tercer Tribunal Penal de Pichincha en aplicación
de las disposiciones legales que tipifican el delito de violación
descrito en el Art. 512, numeral segundo del Código Penal
y sancionado en el Art. 513 ibídem, impone la pena de
doce años de reclusión mayor ordinaria a Oswaldo
Rodrigo Avila Zapata y Henry David Siza Cali.- Interpuesto el
recurso de nulidad por Oswaldo Rodrigo Avila Zapata, éste
fue rechazado por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia
de Quito y, por su parte el sentenciado Henry David Siza Cali
interpuso recurso de casación que ha correspondido conocer
a esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
la que siendo competente para resolver y encontrándose
el trámite en tal estado, considera: PRIMERO.- El recurso
de casación penal es de naturaleza extraordinaria y se
contrae, como lo establece el Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal a determinar si existe en la sentencia violación
a la ley, sea por contravenir expresamente el texto normativo,
o por haberse hecho una falsa aplicación o una errónea
interpretación de la norma; no cabe pues en consecuencia,
que se confunda la casación penal con una apelación
y que equivocadamente, como sucede en este caso se pretenda que
la Sala reexamine la prueba, que sirvió de base al Tribunal
Penal juzgador para dictar la sentencia impugnada. En la especie,
de fs. 4 a 7 del cuadernillo del recurso, el recurrente se limita
a presentar un alegato, intentando inútilmente impugnar
la carga probatoria que ya fue analizada, como correspondía
hacerlo al Tribunal Penal y, sin especificar en qué consiste
la violación concreta que aduce desde su particular punto
de vista, a los Arts. 512, numeral segundo y 513, ambos del Código
Penal, y aunque mencione sin especificar la violación
de la norma constitucional contenida en el numeral segundo del
Art. 24 de la Carta Magna y en dónde se encuentra la base
para aplicar el principio determinado en el Art. 4 del Código
Penal, concluye subjetivamente afirmando que no se ha establecido
la responsabilidad en el delito por el cual ha sido procesado.
SEGUNDO.- El Ministro Fiscal General subrogante, de fs. 14 a
15 vta., luego de hacer un detallado análisis de los presupuestos
procesales contenidos en la sentencia impugnada, manifiesta que
no encuentra incoherencia entre lo resuelto por el Tribunal Penal,
la norma sustantiva aplicada y los hechos descritos y probado
constantes en el fallo, por lo que concluye diciendo que debe
rechazarse el recurso por improcedente. TERCERO.- Del análisis
efectuado por parte de la Sala, no se encuentra violación
legal alguna que habilite la procedencia de la casación
planteada, puesto que el Tribunal Penal en forma prolija y detallada
motiva desde la parte considerativa todos los antecedentes que
en forma lógica y armónica permiten concluir en
la parte resolutiva que se encuentra comprobada conforme a derecho
la existencia de la infracción, y la culpabilidad en este
caso en el delito de violación, de acuerdo al numeral
segundo del Art. 512 del Código Penal, esto es cuando
se hubiere privado a la víctima de la razón o del
sentido anulando su capacidad de resistir al acceso sexual en
la forma como se relata en el caso, por lo que la pena es la
que corresponde a la prevista en el Art. 513 del Código
Penal, por lo que el recurso de casación interpuesto no
puede prosperar.- Por todas estas consideraciones la Segunda
Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del Art. 358
del Código de Procedimiento Penal declara improcedente
el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el
proceso.- Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado -
Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Corte Suprema de Justicia." 2a Sala de lo Penal.- Es
fiel copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.-
Certifíco.- f.) El Secretario Relator.
No 493-04
Juicio penal No 446-03 seguido en contra
de Marco Vinicio Eidredge Orquera y Marco Vinicio Mera Garrido
por transgresión a las normas contenidos en los artículos
19 y 31 de la Ley de Fabricación, Importación,
Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos
y Accesorios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 12 de julio del 2004; las 10h00
VISTOS: El Tribunal Penal de Cotopaxi dicta sentencia condenando
a Marco Vinicio Eidredge Orquera a la pena de seis años
de reclusión menor y a Marco Vinicio Mera Garrido a la
pena modificada de dos años de prisión, en aplicación
de los Arts. 19 y 31 de la Ley de Fabricación, Importación,
Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos
y Accesorios, en concordancia con los Arts. 42, numerales 6 y
7 del Art. 29 y Art. 72 todos del Código Penal.- Respecto
de esta sentencia interponen recurso de casación los sentenciados,
habiendo llegado el trámite a conocimiento y resolución
de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
la que siendo competente para resolver y encontrándose
en tal estado la causa, considera: PRIMERO.- En su escrito
de fundamentación de fs. 5 a 10 vta. del cuadernillo del
recurso, el recurrente Marco Vinicio Mera Garrido expone en lo
principal que nadie puede ser juzgado más de una vez por
la misma causa, por lo que no se respeta el Art. 163 y 18 de
la Constitución Política de la República,
el Art. 14 numeral 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos
y el Art. 8 numeral cuarto del Convenio Americano de Derechos
Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; invoca además
el numeral 16 del Art. 24 de la Constitución en concordancia
con el Art. 5 del Código de Procedimiento Penal, citando
opiniones de varios autores; dice que el Fiscal y el Tribunal
juzgador sostienen que se trata de dos hechos independientes,
cuando, alega, se trata de unidad de conducta y que se deben
observar las reglas de la armonía procesal determinadas
en el Art. 3 del Código de Procedimiento Penal, y concluye
remitiéndose a los Arts. 23 numeral 27, Art. 24 numeral
1, 16 de la Constitución Política de la República;
y a los Arts. 3, 5, 83, 85, 86, 250, 309 numeral 2, 312 y 315
del Código de Procedimiento Penal; a los Arts. 19 y 31
de la Ley de Tenencia de Armas, así como considera que
se ha irrespetado el Art. 4 del Código Penal. SEGUNDO.-
Por su parte el recurrente Marco Vinicio Eidredge Orquera de
fs. 11 a 14, en su escrito de fundamentación, en lo principal
considera que se ha hecho una aplicación indebida de los
Arts. 4 y 42 del Código Penal, así como no se ha
considerado para su caso los Arts. 29 y 72 ibídem, así
como se han irrespetado, dice, los Arts. 23 numeral 3 y 24 numerales
2, 3, 13 y 14 de la Constitución Política de la
República, porque, afirma, debieron aplicarse atenuantes,
como se ha hecho con el otro recurrente, por lo que alega se
ha tratado en forma desigual a los procesados; invoca las normas
de los Arts. 278 del Código de Procedimiento Civil y el
Art. 309 del Código de Procedimiento Penal, en lo que
tiene que ver con la falta de fundamentación de la sentencia
impugnada; aduce con diversos argumentos que debe casarse la
sentencia, refiriéndose también como irrespetados
a los Arts. 81, 83, 91, 124, 309 y 330 del Código de Procedimiento
Penal. TERCERO.- La Ministra Fiscal General del Estado, al contestar
el traslado del que se le ha corrido con los escritos de fundamentación,
de fs. 16 a 17 vta., luego de relatar las alegaciones de los
recurrentes, dice en lo principal que el Tribunal Penal de Cotopaxi
en el considerando tercero de la sentencia impugnada determina
la sustentación a la que llega sobre la existencia material
del delito, remitiéndose a las diversas pruebas constantes
en la sentencia y, luego dice la opinión del Ministerio
Público que por las copias certificadas presentadas por
el Fiscal en la audiencia del juicio, se conoce que el recurrente
Marco Vinicio Eidredge Orquera ha merecido sentencia condenatoria
de reclusión menor, por lo que no se podía aplicar
atenuantes, por ser reincidente y que es legal el aumento de
la pena por lo dispuesto en el Art. 80 del Código Penal,
más aún si la sentencia por la que se considera
la reincidencia se refiere a un juicio que nada tiene que ver
con el que motiva este trámite, por lo que concluye considerando
que se debe declarar la improcedencia de los recursos interpuestos.
CUARTO.- Del análisis que la Sala efectúa respecto
de la sentencia recurrida, en forma lógica y armónica
se encuentra que el Tribunal Penal no ha violado la ley en el
fallo recurrido, puesto que aparece en la parte e; .positiva
y motiva, toda la fundamentación básica por la
que se halla comprobada la existencia de la infracción,
así como la culpabilidad de los procesados, quienes violaron
lo dispuesto en los Arts. 19 y 31 de la Ley sobre Tenencia de
Armas, ya que no existe justificación ni certificado alguno
del permiso correspondiente a esa tenencia, por lo que se encuentran
incursos en la tipificación del delito de posesión
y tenencia ilegal de armas. Por otro lado, el recurrente Eidredge
Orquera ha sido sentenciado considerando su reincidencia lo que
impide la aplicación de atenuantes, por lo que no es admisible
la alegación que hace tal recurrente de que hay desigualdad
entre la pena impuesta en referencia al otro procesado. En consecuencia
de lo se talado, no existen en la especie las causas por las
que, de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal el recurso de casación pudiera prosperar, ya que
en el fallo recurrido no se aprecia contravención expresa
al texto legal así como tampoco existe falsa aplicación
ni errónea interpretación de la norma legal.- Por
las razones expuestas, la Segunda Sala de lo Penal, acogiendo
la opinión del Ministerio Público, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, en aplicación del Art. 358 del Código de
Procedimiento Penal declara improcedentes los recursos de casación
interpuesto y ordena devolver el proceso.- Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado -
Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifico.-
f.) El Secretario Relator.
No 494-04
Juicio penal No 196-03 seguido en contra
de Ángel Rene Ibarra Briones, César Alexander Carranza
Saldarriaga y Geovanny Ramón Cantos por el delito de violación
en perjuicio de Betty del Cisne y Saira Isabel Mendoza Fariño.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, julio 12 del 2004; las 11h00
VISTOS: El Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha dicta
sentencia condenatoria por el delito tipificado en el numeral
tercero del Art. 512 del Código Penal y sancionado en
el Art. 513 del mismo código, imponiendo la pena de doce
años de reclusión mayor ordinaria a cada uno de
los siguientes procesados: Ángel Rene Ibarra Briones,
César Alexander Carranza Saldarriaga y Geovanny Ramón
Cantos Mendoza> Respecto de esta sentencia interponen recurso
de casación las acusadoras Betty del Cisne y Saira Isabel
Mendoza Fariño y el sentenciado Ramón Geovanny
Cantos Mendoza, el cual además han interpuesto recurso
de nulidad que fue rechazado por la Cuarta Sala de la Corte Superior
de Quito.- Encontrándose el trámite ante esta Segunda
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y siendo competente
para resolver, considera: PRIMERO.- 1.1 De fs. 34 a 37 del cuadernillo
del recurso, las acusadoras particulares presentan su escrito
de fundamentación que en lo medular manifiesta que de
acuerdo con el Art. 327 del Código de Procedimiento Penal
si hay varios coacusados el recurso interpuesto por uno de ellos
beneficiará a los demás, siempre que la decisión
no se funde en motivos exclusivamente personales y que constan
en el proceso copias de sentencias de las que no recurrieron
los otros procesados por lo que se ejecutoriaron dichas sentencias,
por lo que se ha contravenido por parte del Tribunal Penal el
Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, ya que el
juzgador debió ordenar a los tribunales correspondientes
que presenten copias certificadas de tales sentencias; añaden
que por los antecedentes señalados existiendo reincidencia
la pena en el caso debió ser de veinticinco años
no sujeta a modificación, lo cual en forma expresa reclaman
al interponer el recurso de casación.- 1.2 De fs. 5 del
cuadernillo del recurso consta el escrito de fundamentación
de Ramón Geovanny Cantos Mendoza quien alega que al dictar
la sentencia se ha violado el numeral 14 del Art. 24 de la Constitución
Política de la República, porque se han aceptado
como válidas las versiones rendidas ante la Policía
Judicial, declaraciones arrancadas, dice, por la fuerza o coacción
física o sicológica y con apreciaciones subjetivas,
más delante dice que la acusación fiscal es por
robo de un automóvil y por tenencia de armas, todo lo
cual nada tiene que ver con violación y que el armamento
exhibido no corresponde al hecho que se juzga, todo lo cual se
basa en sólo las versiones de las agraviadas lo que por
sí solo no constituye prueba, de acuerdo con el Art. 140
del Código de Procedimiento Penal, "es decir, no
se aplicó la sana crítica" (sic) y que tampoco
se han probado las circunstancias agravantes. SEGUNDO.- De fs.
48 a 49 vta. el Ministro Fiscal General, subrogante, en contestación
al traslado con las fundamentaciones de los recurrentes, efectúa
un relato amplio de todos los antecedentes y de las alegaciones
sostenidas en los escritos de fundamentación y en lo medular
dice que el sentenciado recurrente no ha demostrado que las pruebas
en su contra hayan sido obtenidas en violación del numeral
14 del Art. 24 de la Constitución Política de la
República; señala que en lo relativo a la casación
planteada por las acusadoras particulares, no hay constancia
de que las sentencias cuyas copias certificadas acompañan
se encuentren ejecutoriadas lo que impide la aplicación
de la reforma legal introducida en la regla segunda del Art.
80 del Código de Procedimiento Penal (sic), por todo lo
cual opina en el sentido de que se declaren improcedentes los
recursos de casación interpuestos. TERCERO.- Del examen
de la sentencia recurrida la Sala no encuentra violación
legal alguna para que proceda la casación planteada, en
este caso por un sentenciado y las acusadoras particulares, ya
que en la parte expositiva y motiva del fallo recurrido se establece
en forma detallada cada una de las constancias probatorias que
sirvieron de base para la imposición de la pena correspondiente
al delito de violación tipificado en el numeral tercero,
en la especie, de ocho a doce años de reclusión
mayor, de tal manera que la parte resolutiva guarda armonía
lógica con los relatos procesales especificados en la
sentencia dictada por el Tribunal Penal, tomando improcedente
el recurso de casación interpuesto por el sentenciado.-
Respecto a la casación penal planteada por las acusadoras
particulares, como bien lo determina el Ministerio Público,
no existe constancia procesal legalmente actuada de que las
sentencias cuyas copias certificadas se acompaña, se encuentren
ejecutoriadas, por lo que no se puede aplicar el Art. 80 regla
segunda del Código Penal, por lo que tampoco hay violación
legal alguna sea por contravenir en forma expresa el texto legal,
ni por haberse hecho una falsa aplicación o una errónea
interpretación de la forma, que son las causales que toman
procedente el recurso de casación de acuerdo a lo dispuesto
por el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal.- Por
todas las consideraciones señaladas la Segunda Sala de
lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del Art. 358
del Código de Procedimiento Penal, declara improcedentes
los recursos de casación interpuestos y ordena devolver
el proceso.- Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado -
Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.-
f.) El Secretario Relator.
No 495-04
Juicio penal No 520-03 seguido en contra
de Raúl Antonio Sanpedro Girón por el delito tipificado
y reprimido en el Art. 228 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, julio 12 del 2004; las 11h00
VISTOS: Respecto de la sentencia por la que el Tribunal Penal
de Cotopaxi en aplicación del Art. 228 del Código
Penal en relación con los Arts. 42, 29 y 73 ibídem
impone a Raúl Antonio Sanpedro Girón la pena modificada
de seis meses de prisión, interpone recurso de casación
el sentenciado.- Habiendo llegado el proceso a conocimiento de
esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
y encontrándose el trámite en estado de resolver,
siendo la Sala competente para hacerlo considera: PRIMERO.-
El recurso de- casación es de naturaleza extraordinaria
y se contrae, de acuerdo al Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal a determinar si en la sentencia se ha violado la ley, sea
por contravenir expresamente a su texto o por haberse hecho una
falsa aplicación o una errónea interpretación
de la norma. Por consiguiente, es ajena a la naturaleza del recurso
la pretensión de que la Sala vuelva a examinar la prueba
que sirvió de base al Tribunal Penal para dictar el fallo
impugnado. SEGUNDO.- De fs. 3 a 3 vta. del cuadernillo del recurso,
el recurrente presenta su escrito de fundamentación y
afirma, desde su particular punto de vista que se han violado
los Arts. 85, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento
Penal, remitiéndose constantemente en sus alegatos a las
pruebas y la valoración que hizo el Tribunal Penal de
ellas, buscando que la Sala reexamine el acervo probatorio, por
lo que confunde la casación penal con una apelación;
concluye manifestando que existe en su caso legítima defensa
y que se deben aplicar los Arts. 19 y 25 del Código Penal.
TERCERO.- De fs. 5 a 6 la Ministra Fiscal General al contestar
el traslado con el escrito de fundamentación, opina en
el sentido de que se declare improcedente el recurso de casación
interpuesto porque, dice, no ha demostrado el recurrente violación
legal a las normas por él invocadas, ya que se encuentra
justificada la existencia material del delito de lesiones y la
culpabilidad del sentenciado, sin que se haya tampoco demostrado
que existan las circunstancias de los Arts. 19 y 25 del Código
Penal relacionadas con la legítima defensa. CUARTO.-
La Sala luego del examen de la sentencia recurrida, no encuentra
violación legal alguna que permita prosperar a la casación
planteada, ya que la parte expositiva y motiva del fallo guarda
armonía lógica con las resolución condenatoria,
sin que el recurrente haya demostrado en momento alguno que concurren
los elementos de la legítima defensa como subjetivamente
alega en su fundamentación sin sustento para sus aseveraciones.-
Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del Art. 358 del Código
de Procedimiento Penal declara improcedente el recurso de casación
interpuesto y ordena devolver el proceso.- Notifíquese.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado Presidente.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel
copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.-
f.) El Secretario Relator.
No 497-04
Juicio colusorio No 372-03 propuesto
por Francisco Rosendo Sangurima Sangurima en contra de María
Rosario Borja Loja y Dolores Inmaculada Sangurima Borja.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 13 de julio del 2004; las 10h00
VISTOS: Mediante recurso de apelación llega e? te proceso
colusorio a conocimiento de la Segunda Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia.- Encontrándose el trámite
en estado de resolver se considera: PRIMERO.- La Sala es competente
en virtud del sorteo correspondiente. SEGUNDO.- No se encuentra
en el trámite causa alguna de nulidad por lo que se declara
válido el proceso. TERCERO.- De fs. 3 de los autos comparece
el demandante Francisco Rosendo Sangurima Sangurima, quien manifiesta
que en Cuenca el 13 de octubre de 1969 contrajo matrimonio civil
con la señora María Rosario Borja Loja y que de
acuerdo con ella acudieron ante el Juez Tercero de lo Civil de
Cuenca con una demanda de divorcio habiéndose dictado
sentencia el 13 de marzo de 1997. Continúa diciendo que
por la precaria situación económica tuvo que migrar
a los Estados Unidos de Norteamérica donde tenía
dos hijos; previo al viaje ante el Notario Sexto del cantón
Cuenca confiere un poder general a su ex cónyuge para
que pueda representarlo, lo cual sucede el 3 de enero de 1990;
aduce que el 20 de diciembre de 1989, casado aún, ante
el Notario Público del cantón comparece con su
madre María Rosario Sangurima Cada y Ángel de Jesús,
Francisco Rosendo y Rosa Mercedes Sangurima Sangurima, hermanos
del compareciente para que la madre de ellos entregue en enajenación
terrenos denominados Pampa de Casa y Cruz Huayco en las especificaciones
respectivas sin que se hubiera efectuado partición de
estos inmuebles, contrato inscrito el 30 de enero de 1990; abunda
en el sentido de que el 4 de septiembre de 1995 ante el Notario
Público de Cuenca, Ángel de Jesús Sangurima
Sangurima y su cónyuge Rosa León Pintado, Ricardo
Gómez León y su mujer de él, su hermano
Rosa Mercedes Sangurima Sangurima y Rosario Borja Loja según
se dice casada, afirma, y como mandataria del demandante efectúan
una partición de los inmuebles que habían estado
pro indiviso antes señalados y en los linderos que ahí
puntualiza, señalando que aún estaba casado con
su mandataria; luego dice que mientras estaba en Estados Unidos
enviaba dinero para su familia y más tarde su señora
María Rosario Borja Loja y la hija de ambos Dolores Inmaculada
Sangurima Borja poniéndose de acuerdo a fin de perjudicarle
realizan lo que califica de actos colusorios: el 4 de noviembre
de 1996 comparece Rosario Borja Loja como mandataria del demandante
en calidad de vendedora y como comprador |