DOCTRINA JURISPRUDENCIA LEGISLACION REGISTROS OFICIALES CONTACTOS

 REGISTRO OFICIAL

 

 Secciones
 
Buscadores
Bibliotecas
Seminarios
Diccionario
Directorio Justicia
Doctrina Jurídica
Estudios Jurídicos
Educación
Formularios
Instituciones
Jurisprudencia
Legislación
Libros Jurídicos
Links Jurídicos
Manuales
Organismos
Poderes del Estado
Parlamentos
Revistas Jurídicas

 
 Poderes
 
Función Ejecutiva
Función Legislativa
Función Judicial
Consulta
de causas

Defensoría de Pueblo
T. Constitucional
Ministerio Público
Projusticia
 
 
   MES DE ABRIL DEL 2005

 

 

Viernes, 29 de abril del 2005 - R. O. No. 7

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SUPLEMENTO

LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL:

Recursos de casación en los juicios penales y colusorios seguidos en contra de las siguientes personas:

478-04 Delfos Medario Borrones Vallejo por el delito de estupro tipificado en el Art. 509 y sancionado en el Art. 510 del Código Penal.

479-04 Pedro Marcelino Conforme Ortíz por el delito de homicidio simple tipificado y sancionado en el Art. 449 del Código Penal en perjuicio del Ing. Oswaldo Flores Crespín (acusador particular)..

480-04 Danny Daniel Castillo Díaz y otro por el delito de violación tipificado en el Art. 512 y reprimido en el Art. 513 del Código Penal

483-04 Milton Laurentino Cedeño Briones y otro por el delito tipificado y reprimido en el Art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

484-04 Nancy María Martha Maldonado Villalba por el delito tipificado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

485-04 Luis Alcides Cerne Jaramillo y otro por el delito de asesinato tipificado y reprimido en el Art. 450 del Código Penal..

486-04 James Atkinson por el delito tipificado y reprimido en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

487-04 Colusorio propuesto por Edgar Alfonso Silva Coral en contra de María Eugenia Mora Vallejo y otro..

488-04 Sidenia o Sidneia o Sidneya de Oliveira por el delito tipificado y reprimido en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

489-04 Sergio Eduardo Calle Genovez por el delito de estafa tipificado y sancionado en el Art. 563 del Código Penal.

491-04 Oswaldo Rodrigo Avila Zapata y otro por el delito de violación descrito en el Art. 512 y sancionado en el Art. 513 del Código Penal.

493-04 Marco Vinicio EIdredge Orquera y otro por transgresión a las normas contenidas en los artículos 19 y 31 de la Ley de Fabricación, Importación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios..

494-04 Ángel Rene Ibarra Briones y otros por el delito de violación en perjuicio de Betty del Cisne y otra..

495-04 Raúl Antonio Sanpedro Girón por el delito tipificado y reprimido en el Art. 228 del Código Penal.

497-04 Colusorio propuesto por Francisco Rosendo Sangurima Sangurima en contra de María Rosario Borja Loja y otra.

498-04 Jervis Patricio Morales Barragán por el delito de robo tipificado en el Art. 550 y sancionado en el Art. 552 del Código Penal.

499-04 Guido Ernesto Cevallos Caicedo por el delito de atentado contra el pudor tipificado en el Art. 505 y sancionado en el Art. 506 del Código Penal.

500-04 José Napoleón Sánchez Rogel por el delito de robo tipificado en el Art. 550 y sancionado en el Art. 551 en concordancia con el numeral 2 del Art. 552 del Código Penal .

501-04 Edgar Ramiro Freiré Sumbana por el delito de homicidio simple que describe y sanciona el Art. 449 del Código Penal.

502-04 Por excusa del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Latacunga ante el doctor José A. Córdova Robert, Presidente subrogante de dicha Corte Dr. Carlos Sandoval Maldonado y la negativa de éste.

504-04 José Luis Toaquiza Cabrera y otra por el delito de estafa tipificado y sancionado por el Art. 563 del Código Penal.

505-04 Vicente Rafael Olvera Silva por el delito que tipifica y sanciona el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

506-04 Rosalino Edison Albán Toscano por el delito de peculado tipificado en el Art. 257 del Código Penal

507-04 Marcos Vinicio Morales Cuasapaz por el delito de tenencia ilícita de estupefacientes que describe y sanciona el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

509-04 Pedro Guamán Caguana por el delito de lesiones tipificado en los artículos 463 y 417 del Código Penal.

510-04 Miguel Ángel Sánchez Orbe por el delito tipificado y sancionado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

511-04 Jaime Enrique Quevedo Guayanay por el delito de atentado contra el pudor tipificado y sancionado en los artículos 505 y 506 del Código Penal.

512-04 Por excusa del Dr. Efraín Herrera Carrillo, Presidente de la Corte Superior de Riobamba ante el Presidente subrogante de dicha Corte Superior Dr. Aurelio Pontón Alegría, en la causa penal seguida en contra del Ing. Alfonso Burbano Aráuz.

513-04 Milton Raúl Navarrete Moreta por el delito de violación perpetrado en perjuicio de Mónica Elizabeth Abad Correa.

514-04 Mario Bernal Arteaga o Mario Bernal y otro por el delito de asesinato.

ACUERDO DE CARTAGENA
DECISIONES:

595 Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus Estados Miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, por otra parte.

596 Creación del Consejo de Ministros de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Comunidad Andina.

597 Reuniones y sesiones a distancia del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de los Consejos, Comités,\ Reuniones de Expertos y Grupos Ad-Hoc.

598 Relaciones comerciales con terceros países.

599 Armonización de Aspectos Sustanciales y Procedimentales de los Impuestos Tipo Valor Agregado.

600 Armonización de los Impuestos Tipo Selectivo al Consumo.

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Girón: Que reglamenta los procesos de contratación.

 
 
 Servicios
 
Avisos Judiciales
Estadísticas
Contratanet

Registro Oficial
Vademecum Procesal
Monitoreo de Sentencias
Monitoreo de Normas
 
 

 

No 478-04

Juicio penal No 359-03 seguido en contra de Delfos Medario Berrones Vallejo por el delito de estupro tipificado en el Art. 509 y sancionado en el Art. 510 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 7 de julio del 2004; las 10h00

VISTOS: Respecto de la sentencia por la que el Tercer Tribunal de lo Penal de Chimborazo condena a Delfos Medario Berrones Vallejo a cumplir la pena de tres meses de prisión correccional como autor del delito tipificado en el Art. 509 y sancionado en el Art. 510 ambos del Código Penal, interpone recurso de casación el sentenciado.- Habiendo llegado el trámite a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y encontrándose? en estado de resolver, siendo competente para ello se considera: PRIMERO.- El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, ya que por lo dispuesto en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, la casación es procedente cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, al contravenir expresamente al texto legal, o por haberse hecho una falsa aplicación o una errónea interpretación de la norma. En consecuencia es ajena a la naturaleza de la casación penal toda pretensión de que la Sala reexamine la prueba que sirvió de base para la resolución del Tribunal Penal juzgador. SEGUNDO.- En la especie de fs. 3 a 3 vta. del cuadernillo del recurso, el recurrente se limita equivocadamente a pretender que se reexamine la prueba y aunque invoca los Arts. 79 y 157 del Código de Procedimiento Penal no especifica en qué consiste la violación a la ley en la sentencia, por lo que el escrito de fundamentación es totalmente insuficiente. TERCERO.- De fs. 6 a 7, al contestar el traslado con el que se le ha corrido del escrito de fundamentación, el Ministro Fiscal General, subrogante hace notar que en el caso examinado no hay error de juicio alguno que permita acoger la casación interpuesta, porque se encuentra comprobada tanto la existencia de la infracción como la culpabilidad del procesado y concluye opinando por la improcedencia del recurso. CUARTO.- Del examen de la sentencia recurrida, la Sala no encuentra violación legal alguna que habilite la procedibilidad del recurso de casación interpuesto; por el contrario, la parte considerativa y motiva del fallo impugnado mantiene total coherencia en el relato del acervo probatorio que permite establecer con certeza tanto la comprobación conforme a derecho de la materialidad de la infracción, en el caso estupro, como la culpabilidad del sentenciado de manera que en forma lógica la parte resolutiva de la sentencia debía como en efecto lo hace, terminar por imponer una sanción penal de acuerdo con el delito tipificado en el Art. 509 y sancionado en el Art. 510 ambos del Código Penal, por lo que el recurso de casación interpuesto no puede prosperar.- Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de acuerdo con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal declara improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el proceso.- Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

No 479

Juicio penal No 487-03 seguido en contra de Pedro Marcelino Conforme Ortíz por el delito de homicidio simple tipificado y sancionado en el Art. 449 del Código Penal en perjuicio del Ing. Oswaldo Flores Crespín (acusador particular).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, julio 7 del 2004; las 10h00

VISTOS: Respecto de la sentencia por la que el Tribunal Primero de lo Penal de Esmeraldas en aplicación del Art. 449 del Código Penal impone la pena modificada de un año tres meses de prisión, por lo previsto en los Arts. 25 inciso segundo y 75 inciso tercero del mismo Código Penal, a Pedro Marcelino Conforme Ortíz, interponen recurso de casación, el antes señalado sentenciado, el abogado Leónidas Díaz Ramírez Fiscal de Esmeraldas y el acusador particular ingeniero Oswaldo Flores Crespín.- Encontrándose el trámite en estado de resolver y siendo competente esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia para hacerlo, se considera: PRIMERO.- 1.1 de fs. 3 a 4 vta. del cuadernillo del recurso en su escrito de fundamentación el acusador particular ingeniero Oswaldo Flores Crespín manifiesta que se ha hecho una falsa aplicación de la ley y una interpretación errónea de la misma, ya que, dice, en el Art. 19 del Código Penal al que se refiere el considerando quinto de la sentencia respecto a los sujetos que actúan en la legítima defensa "clasifican a los imputables y a los ininputables (sic) como en el caso de mi hijo un menor de edad por lo tanto en esta diferencia legal de los sujetos de derecho penal plenamente los juzgadores en la sustancia recurrida han realizado desde ya en otras una falsa aplicación de la disposición legal referente a la legítima defensa" (sic) y alega como improcedente el aplicar el Art. 25 del Código Penal, afirmando que el sujeto activo, "imputable", dice, goza de ventaja y que el sentenciado cometió asesinato de acuerdo al Art. 450 numerales 1, 5 y 7 del Código Penal, existiendo "alevocía (sic), maldad y premeditación" estando en desventaja su hijo menor de edad y que, además dice que el Tribunal juzgador confunde lo que dice el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal respecto a las pruebas de cargo y descargo y que hay falsa aplicación de las atenuantes en lo relativo a los numerales 6, 7 y 10 del Art. 29 del Código Penal y afirma desde su particular punto de vista que es equivocada la aplicación del Art. 75 ibídem; en definitiva dice que hay aplicación errónea de la ley, esto es de los Arts. 319 y 329 del Código de Procedimiento Penal, reclamando que se imponga al sentenciado dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria por lo dispuesto en los numerales 1, 5 y 7 del Art. 450 del Código Penal.- 1.2 De fs. 7 a 8, la Ministra Fiscal General fundamentando el recurso interpuesto por el Fiscal de Esmeraldas abogado Leónidas Díaz Ramírez, dice que en la sentencia el Tribunal juzgador no considera, desarrolla, analiza o valora pruebas que debidamente actuadas conduzcan de manera lógica y natural a determinar que el acto materia del juicio es resultado del exceso de legítima defensa, ya que se limita dicho Tribunal a enunciar los requisitos de este beneficio legal, pero no consta la sustentación para que ampare al sentenciado el Art. 25 del Código Penal, remitiéndose al examen médico efectuado al procesado, respecto del cual la Ministra Fiscal encuentra contradicciones que impedirían aceptar la circunstancia de excusa y que los disparos intencionalmente efectuados por el sentenciado corresponden a la tipificación del Art. 449 del Código Penal que sanciona esa conducta con ocho a doce años y que, por lo dicho en la sentencia no se guarda relación con las pruebas por lo que se debe casar la sentencia al haberse aplicado falsamente por el Tribunal Penal los Arts. 25 y 75 del Código Penal, y 309 numerales 2 y 3 y 315 del Código de Procedimiento Penal, solicitando se imponga al sentenciado la pena que en derecho corresponde.- 1.3 Por su parte el sentenciado Pedro Conforme Ortíz, de fs. 6 alega como fundamentación del recurso por él planteado que hubo en el caso agresión verbal por parte de quien resultó muerto, quien, además le atacó con un cuchillo provocándole una herida en la parte izquierda del abdomen y que en el considerando quinto de la sentencia aparecen, lo mismo que en el considerando cuarto cada uno de lo elementos de la legítima defensa, por lo que no hay armonía con la parte resolutiva pues debía absolvérsele en aplicación de los Arts. 18 y 19 del Código Penal. SEGUNDO.- Del análisis de la sentencia impugnada la Sala efectúa las siguientes consideraciones: 2.1 Si bien es cierto que el Tribunal Penal debió efectuar una relación en la sentencia, más detenida y detallada de todas las circunstancias del hecho que motiva la sentencia, hay en ella suficientes elementos que permiten inferir que la muerte resultante de la conducta del sentenciado, se produce una vez que quien resultó víctima había agredido en forma verbal y física al hoy sentenciado.- 2.2 En segundo lugar es importante señalar que el hoy sentenciado utilizó un arma de fuego frente a la acometida con arma blanca, como consta en el considerando cuarto del fallo recurrido, por la prueba testimonial y las pericias del caso, inclusive con la precisión de que el cuchillo empleado en la agresión inicial de los hechos materia del juzgamiento, llegó y estuvo en manos de la víctima y pudo haberse esto logrado porque otra persona entregó tal arma blanca.- 2.3 Como bien se conoce por la doctrina y la jurisprudencia son requisitos de la legítima defensa: 1. Actual o inminente agresión ilegítima; 2. Necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión; y, 3. Falta de provocación suficiente de parte del que se defiende. En el caso se cumple el primero y el tercer requisitos, pero el medio empleado es desproporcionado en relación a la agresión inicial, lo cual en forma evidente demuestra que hay un exceso en la legítima defensa, por lo que no es aplicable el Art. 19 del Código Penal, pero si el Art. 25 inciso segundo, ya que, como en la especie hubo provocación y agresión con fuertes ataques a la honra y luego acometida física con arma blanca, en contra de quien actuó en forma excesiva en ejercicio de su defensa personal.- 2.4 De acuerdo con el Art. 75 del Código Penal en los casos de circunstancias de excusa, como el presente que tiene que ver con un homicidio que se tipifica y sanciona con pena de ocho a doce años, se puede reducir la sanción penal de uno a cuatro años de prisión correccional y, la Sala considera que el Tribunal Penal debió tener en cuenta la personalidad tanto del sentenciado, como de su víctima y bien pudo imponer dos años de prisión correccional; sin embargo, tampoco es motivo de procedibilidad de la casación penal, que el Tribunal Penal en ejercicio de la sana crítica y en el ámbito de la administración de justicia y sus atribuciones haya impuesto la pena que consta en la sentencia recurrida.- En consecuencia de todo lo señalado no pueden prosperar ni el recurso de casación del Ministerio Público, ni el del acusador particular ni el del sentenciado, por lo que la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedentes los recursos de casación interpuestos y ordena devolver el proceso.- Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.- f.) El Secretario Relator.

No 480-04

Juicio penal No 97-03 seguido en contra de Danny Daniel Castillo Díaz y otro por el delito de violación tipificado en el Art. 512 y reprimido en el Art. 513 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, julio 7 del 2004; las 10h00

VISTOS: El Cuarto Tribunal Penal del Guayas mediante sentencia condenatoria impone a Byron Andrade Rodríguez la pena de seis años de reclusión menor y a Danny Daniel Castillo Díaz la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria, como autores del delito tipificado en el Art. 512 numerales 2 y 3 del Código Penal y reprimido por el Art. 513 ibídem.- De dicha sentencia interpone recurso de casación Danny Daniel Castillo Díaz, el mismo que llega a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que siendo competente para resolver y encontrándose en tal estado el trámite considera: PRIMERO.- De fs. 3 a 7 del cuadernillo del recurso el recurrente fundamenta la casación penal, haciendo un largo relato que en todo momento y reiterativamente detalla las diferentes pruebas constantes del proceso, transcribiendo, sobre todo diversas declaraciones testimoniales y pretendiendo que la Sala vuelva a examinar las pruebas que sirvieron de base para la resolución dictada por el Tribunal Penal, en el cumplimiento de su misión juzgadora; al buscar este reexamen del acervo probatorio, aunque el recurrente invoque como violados el Art. 24 numeral décimo tercero de la Constitución Política de la República, así como el Art. 23 numerales 26 y 27 de la misma Carta Magna y el Art. 88 del Código de Procedimiento Penal, confunde la casación penal con un recurso de apelación, ya que la fundamentación planteada en forma genérica se refiere a las normas constitucionales, pero no determina en qué consiste la violación a esas normas y la impugnación a lo que llama el recurrente el nexo causal en referencia al Art. 88 del Código de Procedimiento Penal buscando el reexamen de las pruebas, no ajusta su fundamentación a los requisitos de procedibilidad del recurso constantes en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, en que se determina que el recurso de casación se contrae por su naturaleza extraordinaria a establecer si existe o no una violación legal en la sentencia, sea por contravenir expresamente al texto legal o por haberse hecho una falsa aplicación o una errónea interpretación de la norma. SEGUNDO.- De fs. 11 a 12 vta. el Ministro Fiscal General, subrogante, manifiesta en lo sustancial que el Tribunal Penal juzgador consigna los hechos de tal manera que se encuentra probada tanto la existencia material de la infracción, esto es el delito de violación que tipifica el Art. 512, sancionado por el Art. 513 del Código Penal, y que no hay duda de que los autores de la infracción son los sentenciados, por lo que concluye opinando en el sentido de que se declare la improcedencia de la casación planteada. TERCERO.- Del análisis de la sentencia impugnada, la Sala no encuentra violación legal alguna que permita a la casación penal planteada prosperar, puesto que en la especie, el Tribunal Penal juzgador en el fallo recurrido concretamente en la parte expositiva y motiva detalla los recaudos probatorios que en forma lógica y concluyente en grado de certeza, permiten en la parte resolutiva determinar tanto la existencia comprobada de la infracción conforme a derecho, como la culpabilidad del recurrente. En efecto, las pericias médicas y demás pruebas en forma contundente, demuestran que la conducta del recurrente corresponde al tipo penal de violación tipificado en el Art. 512 del Código Penal, en los numerales 2 y 3, esto es cuando la persona se hubiere encontrado privada de la razón o del sentido y en condiciones de no poder resistir la agresión sexual que en el tipo penal descrito tiene como elemento objetivo la introducción para el acceso camal del miembro viril; es importante resaltar que no es científico ni tiene asidero legal alguno el pretender, como hace el recurrente, decir que la no existencia de desfloración del himen de la víctima demuestra que no hubo violación, puesto que, la ciencia médica legal y la doctrina jurídica coherentemente establecen con los diversos medios probatorios, como es el caso, que basta la introducción del miembro viril con las secuelas y vestigios de huellas que queden en el cuerpo de la víctima, sea por vía oral, anal o vaginal, para que exista violación consumada, sin que sea relevante que la víctima sea virgen físicamente o no, pues el núcleo del tipo de violación es el verbo rector acceder carnalmente con el miembro viril, agrediendo y suprimiendo la capacidad de la víctima de resistir y obligándola a una relación sexual ni autorizada ni querida, esto es lesionando el bien jurídico del tipo penal que es la libertad sexual. En consecuencia, no existe violación legal alguna en la sentencia recurrida y la pena impuesta es la que corresponde a la infracción motivo del proceso, por lo que la casación penal planteada no puede prosperar.- Por las consideraciones señaladas la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el proceso.- Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.- f.) El Secretario Relator.

No 483-04

Juicio penal No 210-03 seguido en contra de Milton Laurentino Cedeño Briones y otro por el delito tipificado y reprimido en el Art. 62. de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 8 de julio del 2004, las 1 lh30.

VISTOS: A fojas 194 y vuelta, el sentenciado de nombres Milton Laurentino Cedeño Briones interpone recurso de revisión de la sentencia pronunciada por el Tribunal Penal de Napo (fojas 172-173 vuelta) que declara al aquí recurrente y a Carlos Hornero Vallejo Peralta, autores del delito tipificado y reprimido en el Art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, imponiendo a cada uno la pena modificada, en consideración de circunstancias atenuantes, de nueve años de reclusión mayor ordinaria.- Cedeño Briones invoca como causal del recurso la contemplada en el numeral 4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.- El estado del caso es el de resolver, para lo cual se considera: PRIMERO.- Esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió la competencia para conocer la impugnación en virtud del pertinente sorteo, conforme consta de la razón actuarial sentada a fojas una del cuaderno formado a este nivel de jurisdicción. SEGUNDO.- En el término de prueba que se concedió en atención a lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente solicita se agreguen los siguientes instrumentos: a) Certificación extendida por el Secretario del Tribunal Penal de Napo, en el que consta que el recurrente tiene el juicio No. 84-2001 por droga, sentenciado a nueve años; b) Certificación otorgada por el Secretario del Juzgado Primero de lo Penal de Napo, funcionario que da fe de que Cedeño Briones no registra antecedentes penales ni juicios en ese juzgado; c) Declaraciones bajo juramento, hechas en documentos privados por Carmen Yolanda Álava Villavicencio y Nery Rafael Benavides, quienes manifiestan conocer a Cedeño Briones, por lo cual acreditan su buena conducta; y, c) Reproduce piezas procesales a las que distingue con letras de la A) a la F). TERCERO.- La señora Ministra Fiscal General del Estado al emitir dictamen hace, entre otras, las siguientes precisiones: "El recurso de revisión, en el caso del numeral invocado, sólo procede en virtud de nuevas pruebas, obligación que ha incumplido el recurrente que pretende que se valore nuevamente las pruebas ya existentes, lo que no está en el ámbito de las atribuciones de la Sala. El recurrente no ha presentado ninguna nueva prueba que demuestre que no es responsable del delito por el que se lo condenó; y, las que se presenta no modifican en nada la verdad histórica en que se basó el Tribunal y la Sala para dictar su fallo, pues apuntan únicamente a abonar sobre la buena conducta del sentenciado, circunstancias que ya fueron tomadas en cuenta para la modificación de la pena.- Por lo expuesto, no habiendo nueva prueba que considerar, estimo que no puede prosperar la acción revisora pretendida por el recurrente, por lo que pido que la Sala declare improcedente el recurso...". CUARTO.- Cedeño Briones señala como fundamento del recurso la causal que contempla el número 4 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de la cual procede el recurso de revisión "cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó". En atención a lo dispuesto en el inciso último del mismo precepto, la revisión únicamente puede declararse en mérito de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada. QUINTO.- En el caso presente, el recurrente no ha producido prueba nueva, distinta a la que sirvió de sustento a la sentencia definitiva.- Las declaraciones informales y las certificaciones de antecedentes extendidas por los secretarios del Tribunal Penal de Ñapo, nada aportan en cuanto a la responsabilidad o no del recurrente en el hecho ilícito por el que fue juzgado. Las piezas procesales que reproduce en el aparte 5 del escrito de prueba tampoco favorecen la pretensión del recurrente, desde que se refieren a actuaciones procesales que en su momento fueron examinadas y valoradas por el juzgador de instancia.- En definitiva, como bien señala la señora Ministra Fiscal General del Estado, no hay prueba nueva que considerar, razón por la cual el recurso debe ser desechado.- En estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de revisión planteado por el sentenciado Milton Laurentino Cedeño Briones.- Devuélvase el proceso a la judicatura de origen.- Notifíquese.

f.) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.- f.) El Secretario Relator.

No 484-04

Juicio penal No 224-03 seguido en contra de Nancy María Martha Maldonado Villalba por el delito tipificado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 7 de julio del 2004; las 10h00

VISTOS: Respecto de la sentencia por la que el Tribunal Penal del Napo confirmada por la Corte Superior de Justicia de Tena impone a Nancy María Martha Maldonado Villalba la pena modificada de nueve años de reclusión mayor ordinaria, por el delito tipificado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los Arts. 42 y 72 inciso segundo del Código Penal, interpone recurso de revisión dicha sentenciada, habiendo llegado el trámite a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que para resolver y siendo competente para hacerlo considera: PRIMERO.- La recurrente manifiesta que interpone la revisión penal por lo dispuesto en el numeral tercero del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, esto es porque la sentencia se habría dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados. SEGUNDO.- Durante la estación probatoria ante la Sala, la recurrente no ha presentado ninguna prueba, como es exigencia legal ineludible para que la revisión penal pueda prosperar como expresamente lo determina el inciso final del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal que dice que sólo podrá declarase la revisión en virtud de nuevas pruebas en el caso de la causa a la que se refiere la recurrente. TERCERO.- De conformidad con el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal el Ministro Fiscal General, subrogante de fs. 11 del cuadernillo de la Sala emite su dictamen manifestando que la recurrente no ha aportado nuevas pruebas por lo que solicita se declare la revisión interpuesta como improcedente. CUARTO.- Del análisis de lo actuado, la Sala no encuentra que la revisión planteada pueda prosperar en forma alguna porque no existe práctica de nueva prueba que permita determinar que hubo un error judicial al dictar la sentencia, ya que ésta se habría basado en documentos o testigos falsos o en informes periciales maliciosos o errados, lo cual en manera alguna existe en el presente caso, puesto que la sentencia en forma detallada relata todas las bases probatorias por las que la sentenciada recibió el fallo condenatorio, puesto que la infracción tipificada en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentra comprobada conforme a derecho, así como la culpabilidad de la recurrente.- Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del Art. 367 del Código de Procedimiento Penal declara improcedente el recurso de revisión interpuesto y manda que el proceso sea devuelto.-
Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Millón Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.- f.) El Secretario Relator.
No 485-04

Juicio penal No 237-03 seguido en contra de Luis Alcides Cerne Jaramillo y Dionisio Jovito Quiroz Chóez por el delito de asesinato tipificado y reprimido en el Art. 450 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 8 de julio del 2004; las 14h30.

VISTOS: Respecto de la sentencia de mayoría dictada por el Sexto Tribunal Penal de Manabí, mediante la cual se impone a Luis Alcides Cerne Jaramillo y Dionisio Jovito Quiroz Chóez la pena modificada por atenuantes de trece años de reclusión mayor extraordinaria como autores del delito tipificado en el Art. 450 en las circunstancias 1, 4 y 6 de dicho artículo del Código Penal, interponen recurso de casación el abogado George Moreira Mendoza Fiscal del Distrito de Manabí, los sentenciados Dionisio Jovito Quiroz Chóez y Luis Cerne Jaramillo y la acusadora particular Gina Neira Ojeda.- Habiendo llegado el proceso a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, competente para resolver y encontrándose el trámite en tal estaco, considera: PRIMERO.- De fs. 14 del cuadernillo del recurso la Sala declara desiertos los recursos de casación interpuestos por Luis Alcides Cerne Jaramillo y Gina Neira Ojeda, por lo que corresponde el pronunciamiento respecto a la casación planteada por los otros recurrentes, esto es por el Ministerio Público y por Dionisio Jovito Quiroz Chóez. SEGUNDO.- De fs. 4 a 5 el Ministro Fiscal General subrogante, fundamenta la casación penal planteada por el Agente Fiscal de Manabí y, en lo principal manifiesta que existen constancias procesales suficientes para determinar que el delito cometido es asesinato, tipificado y sancionado en el Art. 450 del Código Penal, así como para determinar con certeza que los sentenciados son los autores responsables de tal infracción de acuerdo al Art. 42 del Código Penal; dice que en el considerando octavo de la sentencia, al haberse imposibilitado a la víctima para defenderse en la circunstancia del numeral cuarto del Art. 30 del Código Penal, pero además existiendo circunstancia constitutiva de tipo, de acuerdo al Art. 450 antes señalado, en la circunstancia del numeral primero, pero además habiendo otras circunstancias que ya no son constitutivas de infracción sino agravantes genéricas del tipo, no podía aplicarse atenuantes, por lo que se ha hecho una falsa aplicación de los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal y del inciso primero del Art. 72 ibídem, por lo que opina en el sentido de que se castigue el asesinato del caso con dieciséis a veinticinco años como lo establece la ley penal. TERCERO.- De fs. 6 a 13, el recurrente Dionisio Jovito Quiroz Chóez en un largo alegato insuficiente para fundamentar la casación penal, se limita a pretender que la Sala reexamine el caudal probatorio que sirvió de base al Tribunal Penal para imponer la sanción de la que recurre, pretensión que es ajena a la naturaleza del recurso de casación, puesto que, como lo determina el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, a la Sala corresponde examinar si en el fallo recurrido se ha contravenido expresamente al texto legal, o se ha hecho una falsa aplicación o una errónea interpretación de la norma. CUARTO." Del examen de la sentencia impugnada la Sala encuentra que si bien el Tribunal Penal efectúa un análisis lógico de toda la carga probatoria, detallada en la parte expositiva y motiva de la sentencia, por lo que en la parte resolutiva se llega a la conclusión de que se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción, en la especie asesinato tipificado en el Art. 450 del Código Penal, así como existe la certeza de la culpabilidad de los sentenciados, sin embargo, se hace una falsa aplicación de la ley en el fallo, porque equivocadamente el Tribunal Penal aplica atenuantes, cuando no lo podía hacer, violando el Art. 72 del mismo Código Penal, ya que en las reglas sobre modificación de la pena, sólo se puede considerar atenuantes cuando no existe agravantes no constitutivas ni modificatorias del tipo; en la especie, se ha cometido el asesinato, con alevosía, de acuerdo al numeral primero del Art. 450 del Código Penal, por lo que tal circunstancia es constitutiva de infracción, pero además, concurre la circunstancia del numeral cuarto del mismo articulo señalado, esto es ensañamiento y se utiliza por parte de los infractores un medio capaz de causar grandes estragos, como lo determina el numeral seis del mismo artículo del Código Penal, por lo que existen, además en el caso circunstancias agravantes genéricas, además de las señaladas como la del numeral cuarto del Art. 30 ibídem, abusando de la amistad y de la confianza de la víctima, por todo lo cual no podía el Tribunal Penal atenuar la pena, que debió ser, entre dieciséis y veinticinco años de reclusión mayor y no la modificada por atenuantes que impone el Tribunal juzgador.- Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal declara procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y enmendando la violación de la ley en la sentencia casa la sentencia recurrida declarando que el Tribunal Penal debió imponer una pena en ningún caso modificada por atenuantes. Sin embargo en aplicación del Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República que prohibe empeorar la situación del recurrente sentenciado, esto es se prohibe la reformatio in pejus, se mantiene la pena impuesta por el Tribunal Penal y se ordena devolver el proceso." Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

No 486-04

Juicio penal No 494-03 seguido en contra de James Atkinson por el delito tipificado y reprimido en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 7 de julio del 2004; las 17h00.

VISTOS: El Tribunal Penal Primero de Pichincha impone a James Atkinson la pena modificada de ocho años de prisión correccional, en aplicación del Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- De esta sentencia interpone recurso de casación el sentenciado, habiendo llegado el trámite a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que siendo competente para resolver considera: PRIMERO.- De fs. 4 a 5 del cuadernillo del recurso, en su escrito de fundamentación el recurrente invoca como violados el Art. 23, numerales 26 y 27 de la Constitución Política de la República, así como los numerales 1 y 13 del Art. 24 de la Carta Magna, en concordancia con el Art. 4 del Código Penal y el Art. 57 ibídem, en lo que tiene que ver, afirma, con las reglas del debido proceso y, en concreto que no se debe imponer pena de reclusión al mayor de 60 años; invoca demás el Art. 180 del Código de Procedimiento Civil, supletoria del Código de Procedimiento Penal, en lo que tiene que ver con la indivisibilidad de la fuerza probatoria de un instrumento, para concluir solicitando que se case la sentencia porque, afirma, se le ha impuesto una pena que no debió imponérsele. SEGUNDO.- De fs. 7 consta la respuesta al traslado corrido con el escrito de fundamentación, en el que la Ministra Fiscal General dice que la pena impuesta es la que corresponde, pero se refiere equivocadamente al fallo de la Sexta Sala de la Corte Superior, lo cual no es procedente, porque como reiteradamente lo ha manifestado esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Código de Procedimiento Penal vigente no existe la consulta y, en consecuencia, lo que corresponde analizar es la sentencia del Tribunal Penal. TERCERO.- Corresponde a la Sala establecer si existe o no violación a la ley en la sentencia, para determinar si procede la casación planteada, de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, porque se haya violado la ley en el fallo impugnado, sea por contravenir expresamente a su texto, o por haberse hecho una falsa aplicación o una errónea interpretación de la norma. En la especie, el recurrente aduce que la pena impuesta debió ser de prisión en razón de su edad, por lo que la Sala expresa claramente lo siguiente: el Art. 57 del Código Penal dice que el mayor de sesenta años cumplirá el tiempo de la condena en un establecimiento destinado a prisión correccional, es decir que, una cosa es el tiempo de la condena, en el caso planteado ocho años y, otra cuestión muy distinta es el régimen de cumplimiento de la pena impuesta que, de acuerdo con la Ley Penal, en el caso de los mayores de sesenta años de edad siempre se la cumplirá en un régimen penitenciario atenuado, como es el de prisión y no el de reclusión en concordancia con los Arts. 53, 54 y sobre todo el Art. 55 del Código Penal; en consecuencia es totalmente equivocado el criterio de que si alguien tiene más de sesenta años no puede cumplir más de cinco años de prisión, porque éste es el tiempo máximo de las penas para delitos sancionados con privación de libertad en régimen de prisión correccional. En consecuencia el Tribunal Penal juzgador no ha violado en forma alguna la ley al imponer la pena que corresponde al caso planteado, siendo irrelevante la imprecisión de simple redacción en la sentencia que debió puntualizar que la pena impuesta se cumplirá en régimen de prisión y no de reclusión como es lo correcto.- En consecuencia no encontrando violación legal alguna que permita acoger la casación planteada, ya que en la sentencia recurrida existe armonía lógica y precisa entre la parte considerativa y motiva y la resolución condenatoria, esta Segunda Sala de lo Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal declara improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el proceso.- Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.- f.) El Secretario Relator.

No. 487-04

Juicio colusorio No 217-03 propuesto por Edgar Alfonso Silva Coral en contra de María Eugenia Mora Vallejo e Iván Ramiro Mora Vallejo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, julio 7 del 2004; las 17h00.

VISTOS: Por recurso de apelación viene a esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el presente proceso colusorio.- Encontrándose el trámite en estado de resolver se considera: PRIMERO.- La Sala es competente en virtud del sorteo correspondiente. SEGUNDO.- No se encuentran causas de nulidad por lo que se declare el proceso válido. TERCERO.- De fs. 65 comparece Edgar Alfonso Silva Coral quien manifiesta que contrajo matrimonio el 9 de junio de 1982 con María Eugenia Mora Vallejo de quien se divorcia en 1999, habiendo procreado dentro del matrimonio dos hijos cuyas partidas acompaña; continúa diciendo que durante el matrimonio adquirieron un departamento en el Condominio La Granja dentro de las especificaciones que detalla en la ciudad de Quito, mediante escritura de 12 de agosto de 1985 legalmente inscrita en el Registro de la Propiedad el 8 de octubre de 1985 y que adquirieron también a la Asociación Mutualista Pichincha por escritura de 10 de noviembre de 1993 inscrita el 18 de esos mismos, mes y año un inmueble en el Conjunto Residencial Cordillera dentro de las especificaciones que señala, también en la ciudad de Quito. Más adelante señala que era María Eugenia Mora Vallejo de Silva mandataria del compareciente y que se presenta en calidad de vendedora y el hermano de ella Iván Ramiro Mora Vallejo como comprador del departamento del Conjunto Cordillera antes mencionado y dice que jamás concurrió ante el Notario Primero del Cantón Quito a suscribir poder alguno para que la señora María Eugenia Mora Vallejo realice tal venta que se efectuó el 15 de enero de 1998 y se inscribió el 9 de febrero del mismo año, por lo que existiendo un acto colusorio entre la señora María Eugenia Mora Vallejo y el hermano Iván Ramiro Mora Vallejo, efectuado para perjudicarle y privarle del dominio de dicho departamento ya que se hace la venta por una ínfima suma, solicita que se dicten las medidas para que quede sin efecto este procedimiento colusorio y se anule la escritura pública que tiene que ver con el acto por el que demanda en acción colusoria a fin de que, además, se reparen los daños y perjuicios, se le restituya la posesión del bien que tratan de arrebatarle, se repongan las cosas al estado anterior a la colusión y paguen los demandados las costas procesales y los honorarios del defensor; adjunta varios documentos que tienen que ver con su libelo inicial. CUARTO.- De fs. 89 a 91 comparece la demandada María Eugenia Mora Vallejo quien dice que el 9 de junio de 1982 contrajo matrimonio con el actor, vínculo disuelto por el Juez Octavo de lo Civil de Pichincha mediante sentencia inscrita el 30 de julio de 1999, habiendo procreado dentro del matrimonio dos hijos, Ana Lucía y Edgar Fabián Silva Mora; relata luego que adquirieron el inmueble correspondiente al departamento del Conjunto Residencial Cordillera de la Asociación Mutualista Pichincha al que se refiere el detalle contenido en la demanda que motiva este proceso y que ante las divergencias que se produjeron en el matrimonio se divorció del actor consensualmente en 1997, habiendo decidido, entre los acuerdos, ceder el departamento, con el secadero y estacionamiento del inmueble del Conjunto Residencial Cordillera antes señalado, a favor de los dos hijos menores de edad mencionados; para ese efecto el actor Edgar Alfonso Silva Coral otorgó el 12 de junio de 1997 ante el Notario Primero del Cantón Quito, un poder especial a favor de la María Eugenia Mora, facultándole para vender, cobrar y pactar precios, firmar escrituras y cualquier documento necesario para el traspaso de dominio; añade que, lamentablemente, dice, al pretender la compareciente realizar los trámites para la donación del departamento antes señalado a nombre de los hijos comunes, con su abogado patrocinador se percatan de que no podía efectuar donaciones, sino venderlo y para hacer el traspaso a los hijos celebra primero una escritura pública actuando la señora María Eugenia Mora, todavía casada entonces con el actor, como mandataria de éste, esto es Edgar Alfonso Silva Coral y da en venta a favor de su hermano Iván Ramiro Mora Vallejo esos inmuebles con escritura inscrita el 8 de febrero de 1998; luego, Iván Ramiro Mora Vallejo por escritura de 6 de marzo de 1998 inscrita el 3 de abril del mismo año, dio en venta los inmuebles anotados y traspasó el dominio a los hijos menores de edad Edgar Fabián y Ana Lucía Silva Mora, todo, manifiesta, con pleno conocimiento de su entonces cónyuge, ahora actor de la acción colusoria de tal manera que en la demanda de divorcio, nada se dijo de la existencia de estos inmuebles, estando todavía actor y demandada casados puesto que la sentencia de divorcio se expide el 21 de julio de 1999 y se inscribe el 30 de esos mes y año; por todo lo señalado dice que es falso lo que el actor afirma de que no concurrió ante la Notaría Primera a otorgar el poder, y tampoco el actor habla de la realidad que es el que el inmueble antes señalado es de los hijos comunes, siendo el usufructo tanto del actor como de la demandada, por lo que concluye con las excepciones de negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción planteada, alega falta de derecho del actor por no existir pacto colusorio, improcedencia de la acción, y prescripción de la acción y solicita que se desecha la demanda por improcedente calificándola de maliciosa y que se condene al actor al pago de daños y perjuicios, costas procesales y honorarios de su defensor.- De fs. 92 a 94 comparece el otro demandado, Iván Ramiro Mora Vallejo, manifestando que cuando su hermana María Eugenia Mora y el actor Edgar Alfonso Silva Coral, habiendo decidido divorciarse, acordaron que el inmueble al que se refiere esta acción, lo cedían a favor de los hijos menores de edad de ambos, Lucía y Edgar Fabián Silva Mora y, se efectuaron los contratos de compra-venta para que llegue el inmueble a los hijos mutuos de actor y la otra demandada en la forma como consta en el relato, por lo que se excepciona negando pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la acción planteada, falta de derecho del actor porque no existe pacto \ colusorio, alega improcedencia de la acción y prescripción de la misma y termina solicitando desechar la demanda por improcedente calificándola como maliciosa y reclama del actor el pago de daños y perjuicios, costas procesales y honorarios del abogado defensor. QUINTO.- Durante la estación probatoria se han efectuado diversas diligencias, como inspecciones judiciales (fs. 162 a 163 vía.; 191 a 192), se acompañan instrumentos relativos al motivo de la presente acción colusoria ( fs. 1 a 64; fs. 108 a 146; fs. 154 a 156; fs. 159 a 161; fs. 171 a 187), confesión judicial (fs. 165), caudal probatorio que la Sala examina detenidamente.- SEXTO: De fs. 7 a 8 vta. del cuaderno de la instancia el Ministro Fiscal General, subrogante, en cumplimiento de los dispuesto por el Art. 8 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, en su informe manifiesta, luego del relato del contenido del libelo inicial de la demanda y de las contestaciones de los demandados, que el actor aunque afirma que hay nulidad en la escritura relativa al inmueble que tiene que ver con la acción, en donde, según el demandante se configura el acto colusorio, procesalmente en forma alguna prueba la aseveración de que él no concurrió a firmar el poder que sirve de base para el acto por el que ha iniciado esta acción, por lo que se convierte, dice el informe del Ministerio Público, en un simple y falso enunciado; tampoco, prosigue el Ministro Fiscal, subrogante, el actor ha justificado la existencia probada de ninguno de los elementos confígurativos de la colusión esto es un acuerdo fraudulento, entre dos o más personas, en forma secreta para perjudicar a un tercero, ya que la escritura de compra-venta del departamento al que se refiere la presente acción, signado con el número 141-C del Conjunto Residencial Cordillera, ha sido otorgado por la señora María Eugenia Mora Vallejo, por sus propios derechos y por los de su cónyuge Edgar Alfonso Silva Coral, actor en esta acción, usando el poder y mandato legalmente conferidos por el demandante, de acuerdo al instrumento constante de autos, por lo que concluye manifestando que no existe acto colusorio ni se han probado los fundamentos de la demanda, por lo que opina que se debe desechar el recurso de apelación interpuesto por el actor y que se debe confirmar la sentencia de la que se ha recurrido. SÉPTIMO.- Corresponde a la Sala pronunciarse de acuerdo a las tablas y a los méritos procesales: en la especie, el actor debió probar cada una de sus afirmaciones y, en lo medular y puntual, estaba en la obligación de demostrar el pacto o acuerdo colusorio mediante un manejo fraudulento y secreto entre los demandados para perjudicarlo; en el caso, en consecuencia, debió probar ineludiblemente que la demandada actuó en forma engañosa y secreta, sin el poder que es la base para todos los actos de compra-venta que el actor impugna en esta acción. Como bien señala el informe del Ministro Fiscal General, subrogante, del análisis de todas las pruebas, el actor no demuestra en absoluto que se hubiera actuado ilícitamente por parte de los demandados, para perjudicarle, ya que el otorgamiento de las escrituras y la posterior inscripción para el traspaso del inmueble que motiva esta acción, a la que sin sustento califica el actor como acto colusorio, en manera alguna reúne los requisitos legalmente exigidos en el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, esto es la existencia de un acto configurado y consistente en un acuerdo fraudulento, secreto y engañoso para privar a otro, entre otros casos, del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble, o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le competen. Por el contrario, de lo constante en autos no existe acto alguno clandestino ni el ánimo de engañar que es elemento objetivo de un acto colusorio; los actos se han hecho en forma legal y pública y el perjuicio no existe, más aún si el inmueble al que se refiere esta acción se encuentra en poder y beneficia a los hijos comunes del actor y una de las personas demandadas por lo que ni remotamente se puede admitir la acción colusoria planteada, demostrando temeridad de parte del actor al accionar en la forma que lo ha hecho.- Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma en todas sus partes la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito.- Con costas.- Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.- f.) El Secretario Relator.

No 488-04

Juicio penal No 323-03 seguido en contra de Sidenia o Sidneia o Sidneya de Oliveira por el delito tipificado y reprimido en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 7 de julio del 2004; las 17h00.

VISTOS: De la sentencia por la cual el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha, en aplicación del Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal y con el Art. 72 ibídem, impone ocho años de reclusión mayor ordinaria a Sidenia o Sidneia o Sidneya de Oliveira, interpone recurso de casación la sentenciada, habiendo llegado el trámite a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que siendo competente para resolver considera: PRIMERO.- El recurso de casación no puede ser confundido con uno de apelación, ya que la casación penal no permite reexaminar la prueba que sirvió de base para la resolución del Tribunal Penal juzgador, ya que como lo dispone el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal de 1983, que tiene similar redacción a la del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal vigente, el recurso de casación se contrae a determinar si existe o no violación legal en la sentencia recurrida, sea por contravenir expresamente el texto normativo, o por haberse hecho una falsa aplicación o una errónea interpretación de la ley. SEGUNDO.- De fs. 3 a 4 del cuadernillo del recurso en su escrito de fundamentación la recurrente precisamente equivoca la naturaleza de la casación penal, pretendiendo que la Sala reexamine la prueba, al aducir desde su particular punto de vista que no se consideraron adecuadamente sus actuaciones procesales y que debía investigarse la participación de otro sujeto en el delito motivo del proceso, por lo que concluye diciendo que se ha violado el Art. 4 del Código Penal que consagra el principio in dubio pro reo, así como los Arts. 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento Penal, aunque no precisa en qué consiste tal violación legal, como no sea, como ya se señaló, que se pretenda volver a evaluar y analizar la prueba; tampoco procede considerar violados el Art. 32 del Código Penal ni el Art. 89 de la ley de la materia, esto es el que se haya obrado como alega la recurrente sin voluntad ni conciencia, ni tampoco que se haya prestado colaboración trascendental para el descubrimiento de la infracción. TERCERO.- De fs. 7 a 8 la Ministra Fiscal General al contestar el traslado al escrito de fundamentación de la recurrente, hace notar en forma clara que se pretende en el caso que la Sala reexamine la prueba, equivocando la naturaleza de la casación penal y, concluye, considerando que no procede en la especie la casación planteada, porque no existen los requisitos de aplicación de la atenuante trascendental del Art. 89 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO.- Del examen de la sentencia recurrida se puede observar por parte de la Sala, que hay secuencia lógica y armónica entre las partes expositiva y motiva del fallo en donde se puede encontrar una aplicación adecuada de la sana crítica sustentada en todas las pruebas cuyo análisis se establece, para concluir en la parte resolutiva con la certeza de comprobación tanto de la existencia de la infracción conforme a derecho, como de la culpabilidad de la sentenciada. Por otro lado, no se puede aplicar la atenuante trascendental prevista en el Art. 89 de la ley de la materia, en primer lugar porque no hay constancia alguna de la colaboración de la procesada para el descubrimiento de la infracción ni, en segundo lugar, una actuación precisa orientada por parte de la encartada para encontrar a otros participantes en el delito por el cual ha sido juzgada y condenada, de manera que la casación planteada no puede prosperar.- Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el proceso.- Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.- f.) El Secretario Relator.

No 489-04

Juicio penal No 480-03 seguido en contra de Sergio Eduardo Calle Genovez por el delito de estafa tipificado y sancionado en el Art. 563 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 12 de julio del 2004; las 10h00

VISTOS:* El Tribunal Primero de lo Penal de Morona Santiago dicta sentencia absolutoria para Sergio Eduardo Calle Genovez, de la cual interpone recurso de casación el doctor José Altamirano Cárdenas Agente Fiscal del Distrito de Morona Santiago.- Habiendo llegado el trámite a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, y siendo competente para resolver considera: PRIMERO.- De fs. 4 a 5 del cuadernillo del recurso, el Ministro Fiscal General, subrogante fundamenta el recurso, y manifiesta que la sentencia no guarda relación con las pruebas por las que se han justificado, dice, las infracciones concurrentes de estafa y de tráfico ilegal de migrantes, así como la responsabilidad del acusado, ya que el Tribunal Penal no analizó ni valoró las pruebas que fueron debidamente actuadas en la audiencia de juzgamiento, limitándose a afirmar que el acusado ha hecho constar que recibió tres mil dólares de parte de la hija del agraviado, afirmando que tal cantidad la recibió en préstamo y, hace notar, como el Tribunal juzgador concluye que este asunto corresponde al área civil; añade la fundamentación del Ministerio Público que en contra de la afirmación del Tribunal Penal consta precisamente el recibo extendido por el acusado el 19 de abril del 2001, así como una diligencia de reconocimiento del lugar, todo lo cual fue debidamente actuado en la audiencia de juzgamiento, cumpliéndose lo dispuesto en el Art. 79 del Código de Procedimiento Penal, y así se determinó la comprobación de la existencia material de la infracción, corroborando este acertó con varios testimonios, pruebas todas y varias que permiten establecer en forma relacionada, unívoca y directa que el acusado configuró su conducta al delito de estafa tipificado y sancionado en el Art. 563 del Código Penal, y además a lo dispuesto en el Art. 440-A que reprime el tráfico ilegal de migrantes, de manera que corresponde aplicar el numeral 2 del Art. 81 del Código Penal, imponiendo al procesado la pena para el delito más grave; con tal relato precedente concluye diciendo que se ha violado la ley en la sentencia al no aplicar los Arts. 85, 86 y 304-A del Código de Procedimiento Penal y los Arts. 81 numeral 2, 440-A y 563 del Código Penal, por lo que solicita que se case la sentencia y se imponga al procesado la pena correspondiente. SEGUNDO.- Del análisis de la sentencia recurrida, la Sala encuentra que, como bien lo señala la fundamentación presentada por el Ministerio Público, en toda la parte expositiva y motiva del fallo constan los presupuestos probatorios, tales como el recibo de entrega de tres mil dólares al acusado, quien se hizo entregar tal cantidad, no importa que lo sea por interpuesta persona, infundiendo la falsa esperanza de un acontecimiento quimérico, como es en la especie la oferta de tramitar una visa inexistente; todo esto demuestra que el procesado configuró su conducta a los elementos típicos del delito de estafa de acuerdo con el Art. 563 del Código Penal, ya que utilizó una maniobra engañosa y por lo mismo fraudulenta para hacerse entregar una cantidad de dinero con la finalidad de apropiarse ilícitamente de ella; la Sala hace notar que consta en la propia sentencia en la misma parte expositiva la prueba testimonial que m forma meridiana demuestra la materialidad de la infracción y la culpabilidad del acusado, por lo que el fallo recurrido en su parte conclusiva y resolutiva no guarda armonía con las partes expositiva y motiva, al absolver al procesado, con lo cual en efecto se contraviene expresamente a lo dispuesto en los Arts. 85, 86 y 304-A del Código de Procedimiento Penal, puesto que el Tribunal Penal en forma subjetiva e ilógica, sin aplicar la sana crítica, esto es el conjunto armónico del conocimiento y la experiencia del juzgador en el análisis del caso examinado, llega a una conclusión que no guarda armonía con la parte expositiva y motiva de la misma sentencia, con lo cual viola además el Art. 563 del Código Penal, porque en forma clara y con certeza que no admite duda, del propio fallo constan los elementos objetivo y subjetivo en el núcleo de la estafa. Es importante señalar que la Sala determina que no se puede acoger la alegación de la Fiscalía en el sentido de que hay concurrencia de infracciones y que por lo mismo no se ha respetado el numeral 2 del Art. 81 del Código Penal, porque en la especie se ha demostrado la existencia material del tipo descrito en el Art. 563 ibídem, pero no existe comprobación de que se hayan producido los hechos consecuentes a la estafa, esto es la entrega de dinero para por medios ilegales tramitar la migración de personas, ya que este acontecimiento no aparece del caudal probatorio relatado y constante del fallo recurrido, por lo que no es aplicable el Art. 440-A del Código Penal.- En consecuencia de todo lo señalado, la Sala encuentra que la sentencia ha contravenido en forma expresa las normas que se dejan señaladas, por lo que de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal y en aplicación con el Art. 358 ibídem, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y enmendando la violación de la ley que existe en la sentencia, declara a Sergio Eduardo Calle Genovez, cuyo estado y condición constan de autos, autor del delito de estafa de acuerdo a la descripción típica del Art. 563 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de prisión y multa de ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y ordena devolver el proceso para la ejecución de esta sentencia.- Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.- f.) El Secretario Relator.

No. 491-04

Juicio penal No 326-03 seguido en contra de Oswaldo Rodrigo Avila Zapata y Henry David Siza Cali por el delito de violación descrito en el Art. 512 y sancionado en el Art. 513 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 12 de julio del 2004; las 10h00

VISTOS: El Tercer Tribunal Penal de Pichincha en aplicación de las disposiciones legales que tipifican el delito de violación descrito en el Art. 512, numeral segundo del Código Penal y sancionado en el Art. 513 ibídem, impone la pena de doce años de reclusión mayor ordinaria a Oswaldo Rodrigo Avila Zapata y Henry David Siza Cali.- Interpuesto el recurso de nulidad por Oswaldo Rodrigo Avila Zapata, éste fue rechazado por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito y, por su parte el sentenciado Henry David Siza Cali interpuso recurso de casación que ha correspondido conocer a esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que siendo competente para resolver y encontrándose el trámite en tal estado, considera: PRIMERO.- El recurso de casación penal es de naturaleza extraordinaria y se contrae, como lo establece el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal a determinar si existe en la sentencia violación a la ley, sea por contravenir expresamente el texto normativo, o por haberse hecho una falsa aplicación o una errónea interpretación de la norma; no cabe pues en consecuencia, que se confunda la casación penal con una apelación y que equivocadamente, como sucede en este caso se pretenda que la Sala reexamine la prueba, que sirvió de base al Tribunal Penal juzgador para dictar la sentencia impugnada. En la especie, de fs. 4 a 7 del cuadernillo del recurso, el recurrente se limita a presentar un alegato, intentando inútilmente impugnar la carga probatoria que ya fue analizada, como correspondía hacerlo al Tribunal Penal y, sin especificar en qué consiste la violación concreta que aduce desde su particular punto de vista, a los Arts. 512, numeral segundo y 513, ambos del Código Penal, y aunque mencione sin especificar la violación de la norma constitucional contenida en el numeral segundo del Art. 24 de la Carta Magna y en dónde se encuentra la base para aplicar el principio determinado en el Art. 4 del Código Penal, concluye subjetivamente afirmando que no se ha establecido la responsabilidad en el delito por el cual ha sido procesado. SEGUNDO.- El Ministro Fiscal General subrogante, de fs. 14 a 15 vta., luego de hacer un detallado análisis de los presupuestos procesales contenidos en la sentencia impugnada, manifiesta que no encuentra incoherencia entre lo resuelto por el Tribunal Penal, la norma sustantiva aplicada y los hechos descritos y probado constantes en el fallo, por lo que concluye diciendo que debe rechazarse el recurso por improcedente. TERCERO.- Del análisis efectuado por parte de la Sala, no se encuentra violación legal alguna que habilite la procedencia de la casación planteada, puesto que el Tribunal Penal en forma prolija y detallada motiva desde la parte considerativa todos los antecedentes que en forma lógica y armónica permiten concluir en la parte resolutiva que se encuentra comprobada conforme a derecho la existencia de la infracción, y la culpabilidad en este caso en el delito de violación, de acuerdo al numeral segundo del Art. 512 del Código Penal, esto es cuando se hubiere privado a la víctima de la razón o del sentido anulando su capacidad de resistir al acceso sexual en la forma como se relata en el caso, por lo que la pena es la que corresponde a la prevista en el Art. 513 del Código Penal, por lo que el recurso de casación interpuesto no puede prosperar.- Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal declara improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el proceso.- Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia." 2a Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.- f.) El Secretario Relator.

No 493-04

Juicio penal No 446-03 seguido en contra de Marco Vinicio Eidredge Orquera y Marco Vinicio Mera Garrido por transgresión a las normas contenidos en los artículos 19 y 31 de la Ley de Fabricación, Importación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 12 de julio del 2004; las 10h00

VISTOS: El Tribunal Penal de Cotopaxi dicta sentencia condenando a Marco Vinicio Eidredge Orquera a la pena de seis años de reclusión menor y a Marco Vinicio Mera Garrido a la pena modificada de dos años de prisión, en aplicación de los Arts. 19 y 31 de la Ley de Fabricación, Importación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, en concordancia con los Arts. 42, numerales 6 y 7 del Art. 29 y Art. 72 todos del Código Penal.- Respecto de esta sentencia interponen recurso de casación los sentenciados, habiendo llegado el trámite a conocimiento y resolución de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que siendo competente para resolver y encontrándose en tal estado la causa, considera: PRIMERO.- En su escrito de fundamentación de fs. 5 a 10 vta. del cuadernillo del recurso, el recurrente Marco Vinicio Mera Garrido expone en lo principal que nadie puede ser juzgado más de una vez por la misma causa, por lo que no se respeta el Art. 163 y 18 de la Constitución Política de la República, el Art. 14 numeral 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Art. 8 numeral cuarto del Convenio Americano de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; invoca además el numeral 16 del Art. 24 de la Constitución en concordancia con el Art. 5 del Código de Procedimiento Penal, citando opiniones de varios autores; dice que el Fiscal y el Tribunal juzgador sostienen que se trata de dos hechos independientes, cuando, alega, se trata de unidad de conducta y que se deben observar las reglas de la armonía procesal determinadas en el Art. 3 del Código de Procedimiento Penal, y concluye remitiéndose a los Arts. 23 numeral 27, Art. 24 numeral 1, 16 de la Constitución Política de la República; y a los Arts. 3, 5, 83, 85, 86, 250, 309 numeral 2, 312 y 315 del Código de Procedimiento Penal; a los Arts. 19 y 31 de la Ley de Tenencia de Armas, así como considera que se ha irrespetado el Art. 4 del Código Penal. SEGUNDO.- Por su parte el recurrente Marco Vinicio Eidredge Orquera de fs. 11 a 14, en su escrito de fundamentación, en lo principal considera que se ha hecho una aplicación indebida de los Arts. 4 y 42 del Código Penal, así como no se ha considerado para su caso los Arts. 29 y 72 ibídem, así como se han irrespetado, dice, los Arts. 23 numeral 3 y 24 numerales 2, 3, 13 y 14 de la Constitución Política de la República, porque, afirma, debieron aplicarse atenuantes, como se ha hecho con el otro recurrente, por lo que alega se ha tratado en forma desigual a los procesados; invoca las normas de los Arts. 278 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 309 del Código de Procedimiento Penal, en lo que tiene que ver con la falta de fundamentación de la sentencia impugnada; aduce con diversos argumentos que debe casarse la sentencia, refiriéndose también como irrespetados a los Arts. 81, 83, 91, 124, 309 y 330 del Código de Procedimiento Penal. TERCERO.- La Ministra Fiscal General del Estado, al contestar el traslado del que se le ha corrido con los escritos de fundamentación, de fs. 16 a 17 vta., luego de relatar las alegaciones de los recurrentes, dice en lo principal que el Tribunal Penal de Cotopaxi en el considerando tercero de la sentencia impugnada determina la sustentación a la que llega sobre la existencia material del delito, remitiéndose a las diversas pruebas constantes en la sentencia y, luego dice la opinión del Ministerio Público que por las copias certificadas presentadas por el Fiscal en la audiencia del juicio, se conoce que el recurrente Marco Vinicio Eidredge Orquera ha merecido sentencia condenatoria de reclusión menor, por lo que no se podía aplicar atenuantes, por ser reincidente y que es legal el aumento de la pena por lo dispuesto en el Art. 80 del Código Penal, más aún si la sentencia por la que se considera la reincidencia se refiere a un juicio que nada tiene que ver con el que motiva este trámite, por lo que concluye considerando que se debe declarar la improcedencia de los recursos interpuestos. CUARTO.- Del análisis que la Sala efectúa respecto de la sentencia recurrida, en forma lógica y armónica se encuentra que el Tribunal Penal no ha violado la ley en el fallo recurrido, puesto que aparece en la parte e; .positiva y motiva, toda la fundamentación básica por la que se halla comprobada la existencia de la infracción, así como la culpabilidad de los procesados, quienes violaron lo dispuesto en los Arts. 19 y 31 de la Ley sobre Tenencia de Armas, ya que no existe justificación ni certificado alguno del permiso correspondiente a esa tenencia, por lo que se encuentran incursos en la tipificación del delito de posesión y tenencia ilegal de armas. Por otro lado, el recurrente Eidredge Orquera ha sido sentenciado considerando su reincidencia lo que impide la aplicación de atenuantes, por lo que no es admisible la alegación que hace tal recurrente de que hay desigualdad entre la pena impuesta en referencia al otro procesado. En consecuencia de lo se talado, no existen en la especie las causas por las que, de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal el recurso de casación pudiera prosperar, ya que en el fallo recurrido no se aprecia contravención expresa al texto legal así como tampoco existe falsa aplicación ni errónea interpretación de la norma legal.- Por las razones expuestas, la Segunda Sala de lo Penal, acogiendo la opinión del Ministerio Público, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal declara improcedentes los recursos de casación interpuesto y ordena devolver el proceso.- Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

No 494-04

Juicio penal No 196-03 seguido en contra de Ángel Rene Ibarra Briones, César Alexander Carranza Saldarriaga y Geovanny Ramón Cantos por el delito de violación en perjuicio de Betty del Cisne y Saira Isabel Mendoza Fariño.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, julio 12 del 2004; las 11h00

VISTOS: El Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha dicta sentencia condenatoria por el delito tipificado en el numeral tercero del Art. 512 del Código Penal y sancionado en el Art. 513 del mismo código, imponiendo la pena de doce años de reclusión mayor ordinaria a cada uno de los siguientes procesados: Ángel Rene Ibarra Briones, César Alexander Carranza Saldarriaga y Geovanny Ramón Cantos Mendoza> Respecto de esta sentencia interponen recurso de casación las acusadoras Betty del Cisne y Saira Isabel Mendoza Fariño y el sentenciado Ramón Geovanny Cantos Mendoza, el cual además han interpuesto recurso de nulidad que fue rechazado por la Cuarta Sala de la Corte Superior
de Quito.- Encontrándose el trámite ante esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y siendo competente para resolver, considera: PRIMERO.- 1.1 De fs. 34 a 37 del cuadernillo del recurso, las acusadoras particulares presentan su escrito de fundamentación que en lo medular manifiesta que de acuerdo con el Art. 327 del Código de Procedimiento Penal si hay varios coacusados el recurso interpuesto por uno de ellos beneficiará a los demás, siempre que la decisión no se funde en motivos exclusivamente personales y que constan en el proceso copias de sentencias de las que no recurrieron los otros procesados por lo que se ejecutoriaron dichas sentencias, por lo que se ha contravenido por parte del Tribunal Penal el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, ya que el juzgador debió ordenar a los tribunales correspondientes que presenten copias certificadas de tales sentencias; añaden que por los antecedentes señalados existiendo reincidencia la pena en el caso debió ser de veinticinco años no sujeta a modificación, lo cual en forma expresa reclaman al interponer el recurso de casación.- 1.2 De fs. 5 del cuadernillo del recurso consta el escrito de fundamentación de Ramón Geovanny Cantos Mendoza quien alega que al dictar la sentencia se ha violado el numeral 14 del Art. 24 de la Constitución Política de la República, porque se han aceptado como válidas las versiones rendidas ante la Policía Judicial, declaraciones arrancadas, dice, por la fuerza o coacción física o sicológica y con apreciaciones subjetivas, más delante dice que la acusación fiscal es por robo de un automóvil y por tenencia de armas, todo lo cual nada tiene que ver con violación y que el armamento exhibido no corresponde al hecho que se juzga, todo lo cual se basa en sólo las versiones de las agraviadas lo que por sí solo no constituye prueba, de acuerdo con el Art. 140 del Código de Procedimiento Penal, "es decir, no se aplicó la sana crítica" (sic) y que tampoco se han probado las circunstancias agravantes. SEGUNDO.- De fs. 48 a 49 vta. el Ministro Fiscal General, subrogante, en contestación al traslado con las fundamentaciones de los recurrentes, efectúa un relato amplio de todos los antecedentes y de las alegaciones sostenidas en los escritos de fundamentación y en lo medular dice que el sentenciado recurrente no ha demostrado que las pruebas en su contra hayan sido obtenidas en violación del numeral 14 del Art. 24 de la Constitución Política de la República; señala que en lo relativo a la casación planteada por las acusadoras particulares, no hay constancia de que las sentencias cuyas copias certificadas acompañan se encuentren ejecutoriadas lo que impide la aplicación de la reforma legal introducida en la regla segunda del Art. 80 del Código de Procedimiento Penal (sic), por todo lo cual opina en el sentido de que se declaren improcedentes los recursos de casación interpuestos. TERCERO.- Del examen de la sentencia recurrida la Sala no encuentra violación legal alguna para que proceda la casación planteada, en este caso por un sentenciado y las acusadoras particulares, ya que en la parte expositiva y motiva del fallo recurrido se establece en forma detallada cada una de las constancias probatorias que sirvieron de base para la imposición de la pena correspondiente al delito de violación tipificado en el numeral tercero, en la especie, de ocho a doce años de reclusión mayor, de tal manera que la parte resolutiva guarda armonía lógica con los relatos procesales especificados en la sentencia dictada por el Tribunal Penal, tomando improcedente el recurso de casación interpuesto por el sentenciado.- Respecto a la casación penal planteada por las acusadoras particulares, como bien lo determina el Ministerio Público, no existe constancia procesal legalmente actuada de que las sentencias cuyas copias certificadas se acompaña, se encuentren ejecutoriadas, por lo que no se puede aplicar el Art. 80 regla segunda del Código Penal, por lo que tampoco hay violación legal alguna sea por contravenir en forma expresa el texto legal, ni por haberse hecho una falsa aplicación o una errónea interpretación de la forma, que son las causales que toman procedente el recurso de casación de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal.- Por todas las consideraciones señaladas la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedentes los recursos de casación interpuestos y ordena devolver el proceso.- Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado - Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.- f.) El Secretario Relator.

No 495-04

Juicio penal No 520-03 seguido en contra de Raúl Antonio Sanpedro Girón por el delito tipificado y reprimido en el Art. 228 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, julio 12 del 2004; las 11h00

VISTOS: Respecto de la sentencia por la que el Tribunal Penal de Cotopaxi en aplicación del Art. 228 del Código Penal en relación con los Arts. 42, 29 y 73 ibídem impone a Raúl Antonio Sanpedro Girón la pena modificada de seis meses de prisión, interpone recurso de casación el sentenciado.- Habiendo llegado el proceso a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, y encontrándose el trámite en estado de resolver, siendo la Sala competente para hacerlo considera: PRIMERO.- El recurso de- casación es de naturaleza extraordinaria y se contrae, de acuerdo al Art. 349 del Código de Procedimiento Penal a determinar si en la sentencia se ha violado la ley, sea por contravenir expresamente a su texto o por haberse hecho una falsa aplicación o una errónea interpretación de la norma. Por consiguiente, es ajena a la naturaleza del recurso la pretensión de que la Sala vuelva a examinar la prueba que sirvió de base al Tribunal Penal para dictar el fallo impugnado. SEGUNDO.- De fs. 3 a 3 vta. del cuadernillo del recurso, el recurrente presenta su escrito de fundamentación y afirma, desde su particular punto de vista que se han violado los Arts. 85, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, remitiéndose constantemente en sus alegatos a las pruebas y la valoración que hizo el Tribunal Penal de ellas, buscando que la Sala reexamine el acervo probatorio, por lo que confunde la casación penal con una apelación; concluye manifestando que existe en su caso legítima defensa y que se deben aplicar los Arts. 19 y 25 del Código Penal. TERCERO.- De fs. 5 a 6 la Ministra Fiscal General al contestar el traslado con el escrito de fundamentación, opina en el sentido de que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto porque, dice, no ha demostrado el recurrente violación legal a las normas por él invocadas, ya que se encuentra justificada la existencia material del delito de lesiones y la culpabilidad del sentenciado, sin que se haya tampoco demostrado que existan las circunstancias de los Arts. 19 y 25 del Código Penal relacionadas con la legítima defensa. CUARTO.- La Sala luego del examen de la sentencia recurrida, no encuentra violación legal alguna que permita prosperar a la casación planteada, ya que la parte expositiva y motiva del fallo guarda armonía lógica con las resolución condenatoria, sin que el recurrente haya demostrado en momento alguno que concurren los elementos de la legítima defensa como subjetivamente alega en su fundamentación sin sustento para sus aseveraciones.- Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal declara improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el proceso.- Notifíquese.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado Presidente.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- 2a Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 4 de noviembre del 2004.- Certifíco.- f.) El Secretario Relator.

No 497-04

Juicio colusorio No 372-03 propuesto por Francisco Rosendo Sangurima Sangurima en contra de María Rosario Borja Loja y Dolores Inmaculada Sangurima Borja.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 13 de julio del 2004; las 10h00

VISTOS: Mediante recurso de apelación llega e? te proceso colusorio a conocimiento de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Encontrándose el trámite en estado de resolver se considera: PRIMERO.- La Sala es competente en virtud del sorteo correspondiente. SEGUNDO.- No se encuentra en el trámite causa alguna de nulidad por lo que se declara válido el proceso. TERCERO.- De fs. 3 de los autos comparece el demandante Francisco Rosendo Sangurima Sangurima, quien manifiesta que en Cuenca el 13 de octubre de 1969 contrajo matrimonio civil con la señora María Rosario Borja Loja y que de acuerdo con ella acudieron ante el Juez Tercero de lo Civil de Cuenca con una demanda de divorcio habiéndose dictado sentencia el 13 de marzo de 1997. Continúa diciendo que por la precaria situación económica tuvo que migrar a los Estados Unidos de Norteamérica donde tenía dos hijos; previo al viaje ante el Notario Sexto del cantón Cuenca confiere un poder general a su ex cónyuge para que pueda representarlo, lo cual sucede el 3 de enero de 1990; aduce que el 20 de diciembre de 1989, casado aún, ante el Notario Público del cantón comparece con su madre María Rosario Sangurima Cada y Ángel de Jesús, Francisco Rosendo y Rosa Mercedes Sangurima Sangurima, hermanos del compareciente para que la madre de ellos entregue en enajenación terrenos denominados Pampa de Casa y Cruz Huayco en las especificaciones respectivas sin que se hubiera efectuado partición de estos inmuebles, contrato inscrito el 30 de enero de 1990; abunda en el sentido de que el 4 de septiembre de 1995 ante el Notario Público de Cuenca, Ángel de Jesús Sangurima Sangurima y su cónyuge Rosa León Pintado, Ricardo Gómez León y su mujer de él, su hermano Rosa Mercedes Sangurima Sangurima y Rosario Borja Loja según se dice casada, afirma, y como mandataria del demandante efectúan una partición de los inmuebles que habían estado pro indiviso antes señalados y en los linderos que ahí puntualiza, señalando que aún estaba casado con su mandataria; luego dice que mientras estaba en Estados Unidos enviaba dinero para su familia y más tarde su señora María Rosario Borja Loja y la hija de ambos Dolores Inmaculada Sangurima Borja poniéndose de acuerdo a fin de perjudicarle realizan lo que califica de actos colusorios: el 4 de noviembre de 1996 comparece Rosario Borja Loja como mandataria del demandante en calidad de vendedora y como comprador