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CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150
DE LA CONSTITUCION POLITICA
NOMBRE: "DE CREACION DEL CANTON
PAQUISHA".
CODIGO: 23-839.
AUSPICIO: EJECUTIVO- VIA ORDINARIA.
INGRESO: 1604-2002.
COMISION: DE DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y REGIMEN
SECCIONAL.
FECHA DE ENVIO
A COMISIÓN: 18-04-2002.
FUNDAMENTOS:
Es deber del Estado velar por el respeto a la soberanía
nacional y estimular el desarrollo de los pueblos, propendiendo
al equilibrio en la distribución de los recursos públicos,
dotándoles no solamente de la infraestructura física
suficiente sino también de la político-administrativa
que corresponde a las zonas de frontera.
OBJETIVOS BÁSICOS:
La especial ubicación geográfica de la parroquia
Paquisha, exige que se le eleve a la categoría de cantón
para la creación de verdadera fronteras vivas que reafirmen
la soberanía nacional en la región fronteriza Sur
oriental de la República.
CRITERIOS:
La parroquia Paquisha, ha escrito páginas de gloria
en la historia de la República y sus habitantes se han
constituido en guardianes permanentes del territorio nacional
por lo que le asiste el derecho de constituirse en cantón.
f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del
Congreso Nacional.
No. 2568
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1574, publicado en el Registro
Oficial No. 445 del 7 de marzo de 1983, se expidió el
Reglamento para la Elección de Representantes de los Transportistas
al Consejo Nacional y a los consejos provinciales de Tránsito
y Transporte Terrestre;
Que el articulo 16 del mencionado decreto ejecutivo establece
que la representación de los transportistas ante el Consejo
Nacional y los consejos provinciales da Tránsito será
rotativa, entre las diferentes ramas del transporte;
Que el articulo 171 de la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestres, publicada en el Registro Oficial No. 1002 de 2 de
agosto de 1996, establece que la representación de los
transportistas se ejercerá de manera rotativa por parte
de todas las ramas del transporte legalmente constituidas en
federaciones nacionales, excepto aquellas que tienen su vocalía
permanente en dichos organismos;
Que en la actualidad se encuentran constituidas legalmente
las federaciones nacionales de transporte pesado, urbano, taxis,
interprovinciales, carga liviana y escolar;
Que el Consejo Nacional de Tránsito de conformidad
con el articulo 23, literal d) de la Ley de Tránsito,
ha remitido el proyecto de reformas al articulo 16 del Reglamento
para la Elección dé Representantes de los Transportistas
al Consejo Nacional y a los consejos provinciales de Tránsito
y Transporte Terrestre, aprobado en sesión de 13 de diciembre
del 2001; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral
5 del Art. 171 de la Constitución Política de la
República,
Decreta:
Art. 1.- Sustituir el Art. 16 del Reglamento para Elección
de Representantes de los Transportistas al Consejo Nacional y
a los consejos provinciales de Tránsito y Transporte Terrestre
por el siguiente:
"Art. 16.- La representación de los transportistas
ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre,
será rotativa entre las siguientes ramas del transporte
terrestre, observando obligatoriamente el siguiente orden:
Principal: Urbano Suplente: Taxis
Principal: Taxis Suplente: Carga Liviana
Principal: Carga Liviana Suplente: Escolar
Principal: Escolar Suplente: Interprovincial
Principal: Interprovincial Suplente: Urbano
La representación de los transportistas ante los consejos
provinciales de Tránsito, igualmente será rotativa
entre las siguientes ramas del transporte terrestre:
Principal: lnterprovincial Suplente: Urbano
Principal: Urbano Suplente: Taxis
Principal: Taxis Suplente: Carga Liviana
Principal: Carga Liviana Suplente: Escolar
Principal: Escolar Suplente: Pesado
Principal: Pesado Suplente: Interprovincial
En la primera elección que se realice luego de la promulgación
del decreto ejecutivo, corresponderá al Colegio Electoral
del Consejo Nacional de Tránsito, elegir como representante
PRINCIPAL DE LA RAMA DE TAXIS, como SUPLENTES A CARGA LIVIANA;
y, a las asambleas provinciales en los consejos provinciales
de Tránsito y Transporte Terrestre, deberán elegir
como PRINCIPAL AL TRANSPORTE URBANO y como SUPLENTE A LA RAMA
DE TAXIS.
Una vez que se termine el ciclo rotativo que se establece
en los incisos precedentes se lo repetirá, observándose
igual orden y así sucesivamente.".
Art. 2.- De la aplicación del presente decreto que
entrará en vigencia desde su promulgación en el
Registro Oficial, encárguese al Ministro de Gobierno y
Policía.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de abril del 2002.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
f.) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 2569
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que mediante oficio No. SCP-DM-2001-0752-2309 de 26 de abril
del 2001, el Ministerio de Economía y Finanzas, a nombre
del Estado Ecuatoriano, solicitó al Banco del Estado la
concesión de un crédito destinado a financiar la
construcción del Hospital Cantonal de La Troncal;
Que el Directorio del Banco del Estado, mediante Resolución
No. 2001-DIR-103 de 29 de octubre del 2001, resolvió conceder
un préstamo a favor del Estado Ecuatoriano por el monto
de hasta un millón novecientos cincuenta y un mil quinientos
cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América,
(US$ 1'951.556,00), destinado a financiar la construcción
del Hospital Cantonal de La Troncal;
Que la Procuraduría General del Estado, con oficio
No. 20798 de 23 de noviembre del 2001, emitió dictamen
favorable respecto del contrato de préstamo y fideicomiso
puesto a su consideración;
Que la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado
en su artículo 124, inciso tercero, prescribe que: "Los
Contratos de Crédito del Banco del Estado con las Instituciones
del Sector Público requerirán únicamente
del dictamen favorable de la Procuraduría General del
Estado, que será emitido en un plazo no mayor de quince
días";
Que la Oficina Nacional de Planificación de la Presidencia
de la República, ODEPLAN, mediante oficio No. ODEPLAN--2002-62
de 21 de enero del 2002, calificó de prioritario al proyecto
"Construcción del Hospital de La Troncal";
Que la Subsecretaría de Crédito Público,
con memorando No. SCP-2002-0044 de 6 de febrero del 2002, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento
para los Contratos de Deuda Pública Interna, publicado
en el Registro Oficial No. 131 de 25 de febrero de 1985, presentó
el informe correspondiente, pronunciándose a favor de
la contratación de crédito antes especificado;
Que el Ministro de Economía y Finanzas, ha expedido
la Resolución No, 014 de 20 de febrero del 2002, autorizando
la suscripción del referido contrato; y,
En uso de la facultad que le confieren los artículos
171, numeral 18 de la Constitución Política de
la República, el articulo 47 de la Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control y 14 del Reglamento
para los Contratos de Deuda Pública Interna,
Decreta:
Art. 1.- Autorizase al Ministro de Economía y Finanzas
para que personalmente o mediante delegación, a nombre
y en representación del Estado Ecuatoriano en calidad
de prestatario, suscriba un contrato de préstamo con el
Banco del Estado, en calidad de prestamista; y, el Banco Central
del Ecuador como agente fiduciario, por el monto de hasta un
millón novecientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta
y seis dólares de los Estados Unidos de América,
(US$ 1'951.556,00), destinado a financiar la construcción
del Hospital Cantonal de La Troncal.
Art. 2.- Los términos y condiciones financieras del
contrato de crédito que se autoriza celebrar por el articulo
precedente, son las siguientes:
PRESTAMISTA: Banco del Estado.
PRESTATARIO: Estado Ecuatoriano.
EJECUTOR
BENEFICIARIO: Ministerio de Salud Pública.
OBJETO: Financiar la construcción del Hospital Cantonal
de La
Troncal.
MONTO: Hasta por US$ 1'951.556,00.
INTERES: 12.5% reajustable trimestralmente a partir de la
fecha de entrega del primer desembolso.
INTERES POR MORA: 1.1 veces la tasa de interés vigente
en el Banco del Estado, durante la semana en que se haga exigible
el pago del dividendo.
COMISION DE Uno por ciento (1%) anual
COMPROMISO: sobre los saldos no desembolsados.
PLAZO: Cinco años (5), sin periodo de gracia, contados
a partir de la fecha de la entrega del primer desembolso.
PLAXO MÁXIMO Ocho meses (8), contados a
PARA LA ENTREGA partir de la fecha de suscripción
DEL PRIMER del contrato de crédito y
DESEMBOLSO: fideicomiso.
PLAZO MÁXIMO Veinticuatro meses (24),
PARA LA ENTREGA contados a partir de la fecha de
DEL ULTIMO entrega del primer desembolso.
DESEMBOLSO:
FORMA DE PAGO: Retención automática de la Cuenta
Corriente Unica del Tesoro Nacional,
FRECUENCIA DE LA Trimestral, (cada 90 días) y en
AMORTIZACIÓN: cuotas fijas.
Art. 3.- El pago del préstamo que se autoriza celebrar
por el articulo 1 de esta resolución lo realizará
el Estado Ecuatoriano, con cargo al Presupuesto General del Estado
del 2002, Capitulo Deuda Pública Interna, partidas presupuestarias
Nos. 1 000 0000 F900 000 03 04 56 02 02 012 0 US$ 130.731,54
y No. 1 000 0000 F900 000 03 04 96 02 02 012 0 US$ 478.877,27,
para atender el servicio da la deuda correspondiente a interés
y capital respectivamente; y en los altos subsiguientes con aplicación
del Presupuesto del Gobierno Central, Capitulo Deuda Pública
Interna, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas,
señalará las partidas correspondientes que, permitan
el pago total y oportuno de las obligaciones que contrae. Para
el servicio da la deuda, el Ministerio de Economía y Finanzas,
suscribirá el respectivo contrato de fideicomiso con el
Banco. Central del Ecuador, comprometiendo los recursos que fueran
necesarios de la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional.
Art. 4.- El Banco del Estado en calidad de prestamista, realizará
un adecuado control de las inversiones efectuadas con los recursos
que se entreguen con cargo al crédito que se otorgue.
Art. 5.- A más de las disposiciones que constan en
la Resolución No. 014 de 20 de febrero del 2002, expedida
por el Ministro de Economía y Finanzas, formarán
parte del contrato de préstamo el informe de evaluación
No. 2001-47-SRC-1881 de 1 de octubre del 2001, así como
las condiciones, obligaciones y responsabilidades establecidas
en la Resolución de Gerencia General del Banco del Estado
No. 96-GGE-032 de 26 de marzo de 1996, en lo que no se oponga
a la Resolución No. 2001-DIR-103, expedida el 29 de octubre
del 2001 por el Directorio del Banco del Estado.
Art. 6.- Suscrito el contrato, se cumplirá con lo dispuesto
en los artículos 119 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control y 15 del Reglamento para los Contratos de
Deuda Pública Interna.
Art. 7.- De la ejecución del presente decreto, que
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Economía
y Finanzas.
Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 22 de
abril del 2002.
f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración
Pública,
No. 2570
Gustavo Nabos Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que mediante oficio No. SCP-2001-964-2782 de 23 de mayo del
2001, el Ministro de Economía y Finanzas, encargado, a
nombre del Gobierno Nacional, solicitó al Banco del Estado,
la concesión de un crédito por US$ 2'300.000,00,
destinado a financiar la construcción del Centro da Rehabilitación
Social de Santo Domingo de los Colorados, en la provincia de
Pichincha;
Que la Oficina de Planificación de la Presidencia da
la República, ODEPLAN, mediante oficio No. ODEPLAN-DE--2001-0000365
de 28 de mayo del 2001, califica como prioritario al proyecto
"Construcción y Operación del Centro de Rehabilitación
Social de Santo Domingo de los Colorados";
Que el Directorio del Banco del Estado, mediante Resolución
No. 2001-DIR- 115 de 4 de diciembre del 2001, resolvió
conceder un préstamo a favor del Estado Ecuatoriano -
Ministerio de Economía y Finanzas, por el monto de hasta
un millón setecientos cuarenta y dos mil trescientos dólares
de los Estados Unidos de América, (US$ 1'742.300,00),
destinados a cofinanciar la terminación de la construcción
de la primera fase (terminación del pabellón de
media seguridad) y parte de la segunda fase (vías internas,
energización, sistemas de agua potable y alcantarillado
sanitario y cerramiento perimetral), del Centro de Rehabilitación
Penitenciaria de Santo Domingo de los Colorados;
Que la Procuraduría General del Estado, con oficio
No. 21112 de 20 de diciembre del 2001, emitió dictamen
favorable respecto del proyecto de contrato de préstamo
y fideicomiso puesto a su consideración;
Que la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado
en su artículo 124 inciso tercero señala: "Los
contratos de crédito del Banco del Estado con las Instituciones
del Sector Público requerirán únicamente
del dictamen favorable de la Procuraduría General del
Estado, que será emitido en un plazo no mayor de quince
días";
Que la Subsecretaria de Crédito Público mediante
memorando No. SCP-2002-0026 de 22 de enero del 2002, de conformidad
con lo dispuesto en el Art. 12 del Reglamento para los Contratos
de Deuda Pública Interna, publicado en el Registro Oficial
No. 131 de 25 de febrero de 1985, presente el informe correspondiente;
Que el Ministro de Economía y Finanzas, ha expedido
la Resolución No. SCP-2002-010 de 7 de febrero del 2002,
y,
En uso de la facultad que le confieren los artículos
171, numeral 18 de la Constitución Política de
la República, 47 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control y 14 del Reglamento para los Contratos de
Deuda Pública Interna,
Decreta:
Art. 1.- Autorizase al Ministro de Economía y Finanzas
para que, personalmente o mediante delegación, a nombre
y en representación del Estado Ecuatoriano en calidad
de prestatario, suscribe un Contrato de Préstamo con el
Banco del Estado, en calidad de prestamista; y, el Banco Central
del Ecuador como Agente Fiduciario, por el monto de hasta un
millón setecientos cuarenta y dos mil trescientos dólares
de los Estados Unidos de América, (US$ 1'742.300,00),
destinados a cofinanciar la terminación de la construcción
de la primera fase (terminación del pabellón de
media seguridad) y parte de la segunda fase (vías internas,
energización, sistemas de agua potable y alcantarillado
sanitario y cerramiento perimetral), del Centro de Rehabilitación
Penitenciaria de Santo Domingo de los Colorados.
Art. 2.- Los términos y condiciones financieras del
contrato que se autoriza celebrar por el articulo precedente,
son los siguientes:
PRESTAMISTA: Banco del Estado.
PRESTATARIO: Estado Ecuatoriano,
BENEFICIARIO: Ministerio de Gobierno y Policía - Dirección
Nacional
de Rehabilitación Social.
OBJETO: Cofinanciar la terminación de la construcción
de la primera fase (terminación del pabellón de
media seguridad) y parte de la segunda fase (vías internas,
energización, sistemas de agua potable y alcantarillado
sanitario y cerramiento perime-tral), del Centro de Rehabilitación
Penitenciaria de Santo Domingo de los Colorados.
MONTO: Hasta US$ 1'742.300,00.
INTERES: 12.5% reajustable trimestralmente a partir de la
fecha de entrega del primer desem-bolso, según Resolución
No. 2001-DIR-097 de 24 de septiembre del 2001.
INTERES POR MORA: 1.1 veces la tasa de interés vigente
en el Banco del Estado durante la semana en que se haga exigible
el pago del dividendo.
COMISION DE 1% anual, sobre los saldos no
COMPROMISO: desembolsados, de acuerdo con la Resolución
del Directorio del Banco del Estado No. 93-BdE-26 de 18 de marzo
de 1993.
PLAZO: 2 altos, contados a partir de la fecha de entrega del
primer
desembolso, sin período de gracia.
PLAXO MAXIMO 4 meses, contados a partir de
PARA LA ENTREGA la fecha de suscripción del
DEL PRIMER contrato de préstamo.
DESEMBOLSO:
PLAZO MÁXIMO 8 meses, contados a partir de
PARA LA ENTREGA la fecha de entrega del primer
DEL ULTIMO desembolso.
DESEMBOLSO:
FORMA DE PAGO: Fideicomiso de rentas que se mantengan en la
Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional.
FRECUENCIA DE Trimestral (cada 90 días).
ARMORTIZACION:
TABLA DE Cuotas tijas.
ÁMORTIZACION:
Art. 3.- El pago del préstamo qué se autoriza
celebrar por el articulo 1 de este decreto, lo realizará
el Estado Ecuatoriano, con cargo del Presupuesto General del
Estado del 2002, Capítulo Deuda Pública Interna,
partidas presupuestarias Nos. 1 000 0900 F900 000 17 01 56 02
02 067 0 por US$ 224.146,81 y 1 000 0000 F900 000 17 06 96 02
02 0670 por US$ 202.446,48 para atender el servicio de la deuda
correspondiente a intereses y capital respectivamente y en los
años subsiguientes con aplicación al Presupuesto
del Gobierno Central, Capítulo Deuda Pública Interna,
para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas, señalará
las partidas correspondientes que permitan el pago total y oportuno
de las obligaciones que contrae. Para el servicio de la deuda,
el Ministerio de Economía y Finanzas, suscribirá
el respectivo contrato de fideicomiso con el Banco Central del
Ecuador, comprometiendo los recursos que fueren necesarios de
la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional.
Art. 4.- El Banco del Estado, en calidad de prestamista, realizará
un adecuado control de las inversiones efectuadas con los recursos
que se entreguen con cargo al crédito que se otorgue.
Art. 5.- A más de las disposiciones que constan en
la Resolución No. 2001-DIR-115 de 4 de diciembre del 2001,
formarán parte del contrato de préstamo y fideicomiso
las recomendaciones del informe de evaluación No. 2001-3126-SRQ-
13062 de 30 de noviembre del 2001; así como las condiciones,
obligaciones y responsabilidades establecidas en la Resolución
de Gerencia General del Banco del Estado No. 96-GGE 032 de 26
de marzo de 1996.
Art. 6.- Suscrito el contrato, se cumplirá con lo dispuesto
en los artículos 119 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control y 15 del Reglamento para los Contratos de
Deuda Pública Interna.
Art. 7.- de la ejecución del presente decreto, que
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economía
y Finanzas.
Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 22 de
abril del 2002.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 113
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Considerando:
Que el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Política
de la República del Ecuador, establece que los ministros
de Estado representarán al Presidente de la República
en los asuntos propios del Ministerio a su cargo;
Que dentro de los asuntos de competencia de esta Cartera de
Estado, está la aprobación del estatuto y reconocimiento
de la personalidad jurídica de las asociaciones agropecuarias,
que se rigen por el Título XXIX, Libro I del Código
Civil de las corporaciones civiles;
Que la Ley de Centros Agrícolas y Cámaras de
Agricultura ha sido reformada con Ley No. 000, publicada en el
Registro Oficial 144 de 18 de agosto del 2000 y la Resolución
193 del Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial
No. 234 de 29 de diciembre del 2000, incorporando a las asociaciones
de productores
Que con acuerdos ministeriales Nos. 161 y 432, publicados
en los registros oficiales Nos. 94 y 852 de 24 de diciembre de
1992 y 29 de diciembre de 1995, respectivamente; se expidieron
los reglamentos para la aprobación de asociaciones agropecuarias;
Que es indispensable una actualización de esta reglamentación,
considerando las actuales circunstancias del sector y las reformas
legales antes señaladas; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 179,
numeral 6 de la Constitución Política de la República
del Ecuador,
Acuerda:
Expedir el presente Reglamento para el reconocimiento de asociaciones
de carácter agrícola, pecuario o agropecuario
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACION
Art. 1 - Este reglamento regirá para las organizaciones
de productores, de carácter agrícola y pecuario
o agropecuario, que se creen en el ámbito: cantonal, provincial,
regional, nacional o zonal que conforme a las leyes correspondientes,
deben ser aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
excepto para las que están reguladas en otros cuerpos
legales específicos.
Facúltase a los subsecretarios regionales del Ministerio
de Agricultura y Ganadería del Litoral Sur con sede en
Guayaquil, Subsecretario Litoral Norte con sede en Portoviejo,
Subsecretario de la Sierra y Amazonia con sede en Riobamba para
que conozcan, tramiten y aprueben los estatutos de las asociaciones
que no son de naturaleza gremial. Los estatutos de las asociaciones
gremiales, únicamente serán aprobados por el Ministro
de Agricultura y Ganadería.
Art. 2.- Quedan sometidas también al presente reglamento
las asociaciones de carácter agropecuario, cuyas características
técnicas de explotación son especiales. Estas deberán
contar además con una adecuada infraestructura de acuerdo
al carácter de las mismas.
Las pre-asociaciones están obligadas a demostrar lo
antes señalado y sobre el caso, las direcciones provinciales
agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería
de la respectiva jurisdicción, emitirán un informe
técnico. Para el caso de asociaciones regionales o nacionales,
el informe técnico presentará la Dirección
Nacional correspondiente del
MAG.
Para este tipo de asociaciones no es indispensable la presentación
del certificado del Registrador de la Propiedad.
Art. 3.- Las personas naturales dedicadas a la actividad agropecuaria,
tienen derecho a organizarse y constituirse en asociaciones de
productores con carácter agrícola y pecuario, cantonal,
provincial, regional, zonal o nacional. Los productores que están
sujetos al presente reglamento demostrarán tal calidad,
presentando el certificado del Registrador de la Propiedad que
los acredite ser titulares de dominio de un predio rústico
destinado a la producción agropecuaria; o, el certificado
del INDA en el sentido de que el predio del que se trate está
en trámite de adjudicación; o el contrato de arrendamiento
celebrado legalmente.
Art. 4.- Las asociaciones de la naturaleza señalada,
gozarán de personalidad jurídica por el hecho de
constituirse conforme al presente reglamento, debiendo ser aprobadas
mediante acuerdo ministerial o la resolución que al efecto
dicte el respectivo Subsecretario y que deberá ser registrado
en la Dirección Nacional donde corresponda y subsecretarias
regionales según el caso.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA LA APROBACION
Art. 5.- Para las asociaciones, la integrarán las personas
naturales fundadoras en un número no menor a once, mayores
de edad, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones,
las que presentarán al Ministerio de. Agricultura y Ganadería
en papel simple, los siguientes documentos;
a. Solicitud para aprobación del Estatuto que regirá
la vida de la asociación, dirigida al Ministro de Agricultura
y Ganadería, o Subsecretario Regional a la que deberá
agregarse el pago de tasas, según el caso;
b. Original y dos copias del acta de la Asamblea Constitutiva
en la que se haya designado al Directorio Provisional, firmada
por todos los concurrentes. Los que no pueden o no saben firmar,
dejarán impresa la huella digital. El documento será
certificado por el Secretario de la Directiva Provisional;
c. Tres ejemplares del proyecto de estatuto de la asociación
en original y dos copias con la certificación del Secretario
de la Directiva Provisional de que fueron conocidos, discutidos
y aprobados en dos sesiones de Asamblea General, en diferentes
fechas;
d. Original y dos copias de la nómina de las personas
que integrarán la asociación, con indicación
de nacionalidad, sexo, profesión u oficio, lugar o centro
de trabajo estado civil, domicilio, número de cedula de
ciudadanía y firma o huella digital de cada una de ellas,
e. Copias fotostáticas de las cédulas de ciudadanía;
f. Certificado del Registrador de la Propiedad que demuestre
la titularidad del predio o copia certificada del INDA en el
sentido de que el predio está en trámite de adjudicación;
o contrato de arrendamiento del bien, celebrado legalmente; y,
g. La declaración de todos los socios fundadores de
no pertenecer a otra asociación de igual bien específico
de origen agrícola o pecuario de la misma jurisdicción.
La que debe efectuarse ante un Notario o Juez de lo Civil.
Estas disposiciones correrán también como requisito
para todos los socios que posteriormente ingresen a la asociación.
Art. 6.- Para la formación de asociaciones nacionales
o regionales se requerirá además de lo establecido
en los literales a, b, c, d, e, f y g del Art. 5, lo siguiente;
a) Dos copias certificadas de la nómina de las asociaciones
de primer orden que integrarán la asociación, y
su domicilio;
b) Copia certificada del acuerdo ministerial por el cual se
concedió personalidad jurídica a cada una de las
organizaciones y del respectivo estatuto;
c) La certificación de la Directiva de cada una de
las asociaciones;
d) Copia del acta de la Asamblea General, en la cual se decidió
constituir la organización cuya conformación o
concesión de personalidad jurídica se ha solicitado.
Así como de las actas de las asambleas generales de cada
una de las organizaciones que van a formar parte de la organización
de segundo grado; y,
e) Nombramiento del representante legal o de la persona autorizada
para solicitar la aprobación de la organización.
Art. 7.- El estatuto no contendrá disposiciones contrarias
a la Constitución y leyes de la República y será
sometido a la aprobación del Ministro de Agricultura y
Ganadería o subsecretarios regionales tratándose
de organizaciones no gremiales, quienes aprobarán o rechazarán,
indicando las razones de orden legal y técnico que fundamenten
la decisión.
Art. 8.- El estatuto contendrá disposiciones relativas
a las siguientes materias:
a. Nombre de la asociación o razón social y
sus objetivos, sin que tal denominación contenga el nombre
de personas vivas, nombres extranjeros o nombres similares a
otras organizaciones ya reconocidas jurídicamente;
b. Domicilio de la asociación;
c. Objetivos sociales que persigue, de conformidad a la naturaleza
de la organización;
d. De los socios, requisitos para su admisión, derechos
y obligaciones, sanciones, retiro voluntario, exclusión
y/o expulsión;
e. Estructura y organización interna, órganos
y mecanismos de administración, normas para su estructura
y funcionamiento. Indicará además el o los dirigentes
que tengan la representación legal;
f. Medidas y trámites de control y vigilancia;
g. Forma de constituir, pagar o incrementar el patrimonio;
h. Principio y fin del alto económico. Además
deben presentar estados financieros que deberán contener:
el estado de la situación, estado de resultados, estado
de comprobación y anexos;
i. Deberá incluirse la forma de distribución
de excedentes y utilidades;
j. De la fiscalización e intervención de la
asociación, la que será dispuesta previa aprobación
de la Asamblea General;
k. Duración de la asociación y causas para su
disolución y liquidación;
l. Procedimiento para reformar el estatuto;
m. En todo estatuto debe establecerse que se contará
con la asistencia técnica de un profesional agropecuario,
según su actividad productiva; y,
n. Otras disposiciones especificas para el mejor funcionamiento
de la asociación.
CAPITULO III
CLASES DE ASOCIACIONES
Art. 9.- Las asociaciones agrícolas o pecuarias pueden
establecerse por producto o bien específico y serán
por ramas de productores, cuya jurisdicción podrá
ser cantonal, provincial, regional, zonal o nacional, conforme
a lo establecido por la Ley de Centros Agrícolas y Cámaras
de Agricultura; su reglamento de aplicación y por la Ley
del Fondo de Desarrollo Gremial.
Art. 10.- Para la aplicación de este reglamento se
entiende por gremio: El conjunto de productores organizados de
un bien especifico de origen agrícola o pecuario.
Por no gremiales: El conjunto de productores organizados no
comprendidos en la definición anterior.
Art. 11. - Las asociaciones serán;
Nacionales cuando tengan jurisdicción en todo el país
y estén conformadas con más del 50% de los productores
y/o producción de un cultivo, explotación pecuaria
o actividad específica que asuman tales asociaciones,
en donde deben estar representados por personas jurídicas,
la mayoría de provincias productoras, regionales o zonales.
Regionales cuando cubran una o más de las regiones
que forman parte del Ecuador; y, que representen más del
50% de los productores y/o producción de un cultivo, explotación
pecuaria, o actividad específica que asuman tales asociaciones.
Zonales son aquellas que se circunscriben a una o más
de las seis zonas en que existen cámaras zonales o de
agricultura, que deben representar más del 50% de los
productores y/o producción de un cultivo, explotación
pecuaria o actividad específica que asuman tales asociaciones.
Provinciales son las que se circunscriben a una provincia
específica en la que existen agricultores que representen
más del 50% de los productos y/o producción de
un cultivo, explotación pecuaria o actividad específica
que asuma tales asociaciones.
Art. 12.- No podrán existir más de una asociación
nacional, ni más de una asociación regional ni
zonal en la misma jurisdicción por cada producto. Sin
embargo, se respetarán los derechos adquiridos de organizaciones
ya existentes.
Art. 13.- La documentación a presentarse para la aprobación
y otorgamiento de personalidad jurídica de este tipo de
asociaciones (gremiales), contará con el informe favorable
de la Dirección Nacional correspondiente, requisitos con
los cuales la Dirección Jurídica analizará
el aspecto legal y elaborará el proyecto de acuerdo ministerial,
para someterlo a consideración y firma del señor
Ministro. Para las no gremiales se requerirá del cumplimiento
de todos los requisitos y el envío del trámite
para la aprobación del señor Subsecretario Regional
respectivo.
Art. 14.- Los miembros de la Directiva de la asociación
no podrán ser parientes entre si dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 15.- Las asociaciones que se constituyen por este reglamento,
gozarán de los beneficios establecidos en las leyes correspondientes.
CAPITULO IV
DE LA DISOLUCION
Art. 16.- Son causales de la disolución de las asociaciones
constituidas al amparo del presente reglamento las siguientes:
a. Incumplir con los fines y objetivos establecidos en su
estatuto jurídico debiendo para ello contarse previamente
con el informe técnico respectivo;
b. Encontrarse en inactividad permanente por lo menos tres
años;
c. Disminuir los socios en número menor al mínimo
requerido para su constitución;
d. Realizar actividades que atenten contra la seguridad del
Estado, la paz ciudadana y orden público;
e. Realizar actividades de orden político, partidista,
religioso o racial; y,
f Las demás causales previstas en la ley, este reglamento
y el respectivo estatuto.
Los bienes de las instituciones disueltas serán destinados
conforme lo disponga su estatuto social, caso contrario, se procederá
de acuerdo a lo establecido en el Art. - 598 del Código
Civil.
Art. 17.- Las asociaciones que tengan personalidad jurídica
y se encuentren inscritas en el registro de este Ministerio,
deberán presentar cada año un informe de las actividades
realizadas en el año inmediato anterior, conjuntamente
con el informe técnico y el informe económico,
suscrito por el representante legal. El MAG, procederá
a efectuar el análisis y las observaciones pertinentes,
que deberán ser puestas en consideración de los
interesados.
En caso de no haber presentado los indicados informes en tres
años consecutivos, esto será causal suficiente
para la disolución de oficio de la organización.
La Dirección Nacional correspondiente del MAG, llevará
un registro de las asociaciones que fueren disueltas.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18.- Los conflictos internos de las organizaciones aprobadas
por esta Cartera de Estado y de éstas entre sí,
deberán ser resueltos de conformidad con las disposiciones
estatutarias; y, en caso de persistir, se procurará conciliar
a través de una mediación de la Dirección
correspondiente, sin perjuicio de que puedan acudir ante los
jueces ordinarios.
Art. 19.- Las subsecretarías regionales según
su jurisdicción, llevarán un registro actualizado
de las organizaciones aprobadas, así como de sus directivas,
copias de las mismas deben ser remitidas mensualmente a la Dirección
Nacional respectiva, quien mantendrá un registro nacional
con los siguientes datos;
a. Nombre y domicilio de la organización;
b. Número del acuerdo y fecha de concesión de
la personalidad jurídica;
c. Número de acuerdo y fecha de aprobación de
reformas a los estatutos;
d. Registro actualizado del Directorio y representante legal;
e. Registro actualizado de estados financieros;
f. Ingreso, expulsión, número y renuncia de
socios;
g. Expediente de seguimiento; y,
h. Número de inscripción en el Registro Nacional.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las solicitudes de aprobación de estatutos y otorgamiento
de personalidad jurídica que se encuentren en trámite
a la expedición del presente acuerdo, serán procesadas
de conformidad con la normativa vigente a la fecha de su ingreso
DISPOSICION FINAL
El presente reglamento entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Registro Oficial, dejando sin
efecto todas las normas reglamentarias administrativas anteriores
que se opongan al presente acuerdo y de manera expresa los acuerdos
ministeriales 161 y 432, publicados en los registros oficiales
94 y 852 de 24 de diciembre de 1992 y 29 de diciembre de 1995,
respectivamente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, a 15 de abril del 2002,
f.) Ing. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.
Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia
del original.- Lo certifico.- f.) Director Administrativo Financiero
- MAG,- Fecha: 16 de abril del 2002.
No. 0016
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 049 de 3 de julio del
2000, se emitió la normatividad atinente a la ocupación
y uso de las franjas subyacentes dentro del derecho de vía
de los caminos públicos, para realizar instalaciones y/o
colocar duetos por parte de personas naturales o jurídicas
interesadas, que cumplan con los requisitos establecidos y sean
debidamente autorizadas por el MOP para tal efecto;
Que el mencionado acuerdo establece un plazo de duración
del permiso a que se refiere el considerando precedente, de 5
años renovables;
Que con fundamento en la exposición de motivos técnicos,
expresada por el Presidente Ejecutivo de ANDINATEL SA., constante
en el oficio No. 2020053 de 21 de enero del 2002 y en consideración
a las inversiones que requiere la ocupación y uso del
derecho de vía para la construcción de infraestructura
de comunicaciones, cuyos montos y tiempo de amortización,
demandan de un plazo superior a los 5 años inicialmente
previstos;
Que es necesario a su vez, incluir ciertas aclaraciones en
dicho instrumento para su mejor aplicación; y,
En uso de las atribuciones que le confiere la ley,
Acuerda:
Reformar el Acuerdo Ministerial 049 de 3 de julio del 2000,
publicado en el Registro Oficial 118 de 12 de los mismos mes
y año, en los siguientes términos:
Art. 1,- En el inciso primero del Art. 1, sustituir lo siguiente:
"dentro del derecho vía", por; "dentro
del derecho de vía"; y, "caminos de primero
y segundo orden", por; "caminos de la Red Estatal",
respectivamente.
Art. 2.- En el inciso primero del Art. 2, sustituir: "red
primaria y secundaria", por: "Red Estatal", y,
al final de este mismo Art. 2, agregar el siguiente inciso:
"Las autorizaciones que, para la instalación del
tendido de cables de fibra óptica a lo largo del derecho
de vía de la Red Estatal, emitirá el Director General
de Obras Públicas, de conformidad al Art. 2 del Acuerdo
Ministerial 049, se sustentarán en lo dispuesto en el
inciso cuarto del Art. 4 del Reglamento Aplicativo de la Ley
de Caminos",
Art. 3.- Sustituir en el inciso primero del Art. 4: "cinco
años", por: "entre cinco y quince años".
Art. 4.- Después del Art. 7, agregar uno, con el siguiente
tenor:
"Art. ... En los convenios respectivos que se celebren
para la aplicación de este acuerdo ministerial, se harán
constar las cláusulas necesarias para su validez, de conformidad
con la Ley, para la correcta aplicación de las normas
a que se refiere el presente acuerdo que prevalecerá sobre
cualquier estipulación convencional.
En todo caso, en lo que no estuviere previsto en este acuerdo,
se estará a las normas legales y reglamentarias pertinentes
vigentes en el país en esta materia".
El presente acuerdo entrará en vigencia desde su publicación
en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito
Metropolitano, a 19 de abril del 2002.
f.) Ing. José Machiavello Almeida, Ministro de Obras
Públicas y Comunicaciones.
No. 011/2002
EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACION CIVIL
Considerando:
Que, mediante Resolución No. 012/2000 de 1 de marzo
del 2000, publicada en el Registro Oficial No. 38 de 17 de los
citados mes y año, el Consejo Nacional de Aviación
Civil delegó algunas de sus atribuciones al Director General
de Aviación Civil, entre ellas la del artículo
5, letra j) de la Ley de Aviación Civil para "aprobar
la creación y regulación de tasas o derechos por
servicios aeroportuarios, facilidades aeronáuticas y utilización
de la infraestructura aeronáutica en general";
Que, mediante Resolución CNAC.DAC No. 020/2001 de 21
de diciembre del 2001, publicada en el Registro Oficial No. 490
de 9 de enero del 2002, el Director General de Aviación
Civil, en uso de la delegación de atribuciones conferida
por el Consejo Nacional de Aviación Civil a la que se
refiere el considerando precedente, aprobó "los derechos
por servicios aeroportuarios, facilidades aeronáuticas,
utilización de la infraestructura aeronáutica y
tarifas para concesión y prestación de servimos
para el ejercicio de la actividad aeronáutica", entre
los que se contemplan los derechos de aterrizaje y los de aproximación
y decolaje;
Que, mediante Ley No. 2002-58, publicada en el Registro Oficial
No. 503 de 28 de enero del 2002, se reformó el artículo
5, letra j) de la Ley de Aviación Civil;
Que, mediante Resolución No. 003/2002 de 4 de febrero
del 2002, el Consejo Nacional de Aviación Civil dejó
sin efecto la delegación otorgada al Director General
de Aviación Civil a lo que se refiere el considerando
primero de esta resolución y recuperó para sí
mismo esta atribución;
Que, el Consejo Nacional de Modernización del Estado
ha solicitado la unificación de los derechos de aterrizaje
y de aproximación y decolaje en el de aterrizaje, conforme
se disponía en las resoluciones anteriores a la expedición
de la Resolución CNAC-DAC No. 020/2001; y,
En ejercicio de la atribución conferida por el artículo
5, letra j) de la Ley de Aviación Civil,
Resuelve:
Reformar la Resolución CNAC-DAC No. 020/2001, en los
siguientes términos:
ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 por el siguiente:
"ARTICULO 1. Para los fines de cobro de los derechos
de aterrizaje, iluminación, estacionamiento y protección
al vuelo, los aeropuertos y aeródromos se clasifican en:
primera, segunda y tercera categoría, clasificación
que corresponde realizar a la Dirección General de Aviación
Civil, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7, numeral
19 de la Ley de Aviación Civil.
PRIMERA CATECORIA
Provincia Ciudad Pista Administración
Pichincha Quito Mariscal Sucre
(1)
Guayas Guayaquil Simón Bolívar
(1)
Manabí Manta Eloy Alfaro
DAC
Cotopaxi Latacunga Cotopaxi
DAC
(1) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 de la
Ley 2002-58, publicada en el Registro Oficial No. 503 del 28
de enero del 2002, en los aeropuertos que hubieran sido o sean
a futuro autorizados por el Presidente de la República
-a través de decretos ejecutivos- a ser construidos, administrados,
mejorados, transformados, operados o mantenidos por las municipalidades
o sus respectivas unidades de gestión, directamente o
mediante concesión, dentro del ámbito de su jurisdicción,
conforme lo autoriza el artículo 71 del Decreto Ley No.
690 para la Promoción de la Inversión y Participación
Ciudadana, publicado en el Registro Oficial No. 144 de 18 de
agosto del 2000, las tasas y derechos aeroportuarios serán
creadas, reguladas, reformadas, fijadas, recaudadas y suprimidas
por las municipalidades autorizadas a través de ordenanzas
que para ese efecto se expidan. Las tasas aeronáuticas
de sobrevuelo, de protección al vuelo correspondientes
a los aeropuertos mencionados en esta resolución, serán
reguladas y recaudadas por el Consejo Nacional de Aviación
Civil, y corresponderán a la Dirección de Aviación
Civil. Sin embargo para aumentarlas o crear nuevas tasas, será
requisito indispensable contar con el informe favorable del respectivo
Municipio, a fin de mantener competitivos a los aeropuertos internacionales
del país.
SEGUNDA CATEGORIA
PROVINCIA CIUDAD PISTA ADMINISTRACION
Galápagos Baltra Seymour
DAC
Galápagos San Cristóbal San Cristóbal
DAC
Azuay Cuenca Mariscal Lamar DAC
Carchi Tulcán El Rosal DAC
Imbabura Ibarra Atahualpa DAC
Tungurahua Ambato Chachoan DAC
Chimborazo Riobamba Chimborazo DAC
Loja La Toma Camilo Ponce E. DAC
El Oro Machala General Serrano DAC
Manabí Portoviejo Reales Tamarindos DAC
Manabí San Vicente Los Perales
DAC
Pastaza Shell Mera Río Amazonas DAC
Francisco de Orellana El Coca Francisco de Orellana
DAC
Sucumbíos Nueva Loja Lago Agrio
DAC
Esmeraldas Tachina General Rivadeneira DAC
Morona Santiago Macas Macas
DAC
Guayas Salinas Ulpiano Páez DAC
TERCERA CATEGORÍA
PROVINCIA CIUDAD PISTA ADMINISTRACION
Galápagos Isabela Isabela DAC
Loja Macará J. M. Velasco Ibarra DAC
El Oro Pasaje Dos Cerritos DAC
El Oro Santa Rosa Víctor Larrea DAC
Sucumbíos Tarapoa Tarapoa DAC
Pastaza Villano Villano DAC
Pastaza Curaray Curaray DAC
Pastaza Montalvo Montalvo DAC
Morona Santiago Sucúa Sucúa DAC
Morona Santiago Taisha Taisha DAC
Morona Santiago Chupientza Chupientza DAC
Morona Santiago Macuma Macuma DAC
Pichincha Santo Domingo Santo Domingo DAC
Napo Tena Galo Torres DAC
Francisco de Orellana Tiputini Tiputini DAC
Los Ríos Quevedo Quevedo DAC"
ARTICULO 2. Reemplazar el articulo 6 por el siguiente:
"ARTICULO 6. La cuantía de los derechos de aterrizaje,
iluminación y estacionamiento varía en función
de los siguientes factores:
a) Peso máximo de despegue estructural de la aeronave;
b) Categoría del aeropuerto o aeródromo utilizado;
y,
c) Vuelo doméstico o internacional.".
ARTICULO 3.- Sustituir el artículo 8 por el siguiente:
"ARTICULO 8. El derecho de aterrizaje incluye:
a) Servicios de aproximación. Son los procedimientos
que se emplean previos al aterrizaje;
b) Aterrizaje. Entendido como tal cuando la aeronave tope
ruedas luego de la aproximación y permanece en la pista
activa;
c) Operación después de aterrizaje. Es el procedimiento
que se inicia luego de que la aeronave abandona la pista activa
y se dirige a la plataforma;
d) Estacionamiento. De tres horas en servicio internacional
y seis horas para servicio interno, a partir del momento en que
la aeronave ingresa a plataforma;
e) Procedimientos de decolaje. Son los que se efectúan
hasta que la aeronave levanta ruedas de la pista; y,
f) Operación de decolaje. Es la que se realiza desde
que la aeronave levanta ruedas hasta que abandona el área
de control de aeródromo".
ARTICULO 4. Reemplazar el artículo 9 por el siguiente:
"ARTICULO 9. Sobre la base de lo señalado en
los artículos 7 y 8, se fijan los siguientes valores por
derecho de aterrizaje:
(ANEXO 3OABR 1)
ARTICULO 5. Derogar el Título I, el Capitulo III, que
trata sobre el derecho por servicios de aproximación y
decolaje.
ARTICULO 6. Del cumplimiento y estricta observancia de esta
resolución, encárguese a los departamentos de Control
de la Dirección General de Aviación Civil.
ARTICULO 7. La presente resolución entrará en
vigencia a partir del 20 de febrero del 2002, sin perjuicio de
su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese.- Dada en la sala de sesiones del Consejo
Nacional de Aviación Civil, en la ciudad de Quito, a los
veinte días del mes de febrero del dos mil dos.
Certifico que la presente resolución es fiel copia
de la que reposa en los archivos de este Secretaría y
que fue debidamente suscrita por los miembros. del Consejo Nacional
de Aviación Civil que asistieron a la sesión celebrada
el veinte de febrero del dos mil dos.- Quito, a 16 de abril del
2002.
f) Dr. Agustín Vaca Ruiz, Secretario del Consejo Nacional
de Aviación Civil.
163/02
DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE
Y DEL LITORAL
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 168 del 21 de marzo de
1997, publicado en el Registro Oficial No. 32 del 27 de los mismos
mes y año, se expidió el Reglamento a la Actividad
Marítima, el mismo que sustituyó al Reglamento
de Trámites en la Dirección de la Marina Mercante
y del Litoral y Capitanías de Puerto de la República;
Que mediante Resolución No. 552/97 del 15 de septiembre
de 1997, publicada en el Registro Oficial No. 160 del 27 de septiembre
de 1997, se autorizó el pago de honorarios a los peritos
que se designan dentro de las informaciones sumarias que se instauran
por accidentes marítimos o fluviales que ocurren con las
naves o entre ellas, en consideración que se omitió
determinarlos en el Reglamento a la Actividad Marítima;
Que es necesario establecer requisitos que deben reunir los
peritos a ser designados dentro de las informaciones sumarias
y expresar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
los valores a fijarse por honorarios, en armonía con el
proceso de dolarización que se ha implementado en el país;
Que de conformidad con la disposición transitoria contenida
en el Reglamento a la Actividad Marítima, esta Dirección
General debe elaborar las resoluciones y/o normas para la correcta
aplicación del indicado reglamento; y,
En uso de sus facultades legales,
Resuelve:
Art. 1.- Para designar los peritos dentro de las informaciones
sumarias por accidentes marítimos o fluviales, que se
instauren en las capitanías de puerto o superintendencias
de los terminales petroleros, debe considerarse:
(ANEXO 30ABR 2)
Art. 2.- Con cargo a los interesados, se autoriza al cobro
de honorarios por peritajes, a ser divisibles en partes iguales
entre los peritos técnicos que se designen, considerando
el monto de daños que se produzcan a consecuencia del
accidente o el sinistros, con sujeción a la siguiente
escala:
(ANEXO 30ABR 3)
Art. 3. Derógase la Resolución No. 552/97 del 15
de septiembre de 1997, publicada en el Registro Oficial No. 160
del 27 de septiembre de 1997.
Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial, y, de su cumplimiento se encargarán
las capitanías de puerto y superintendencias de los terminales
petroleros.
Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marina
Mercante y del Litoral, a los cinco días del mes de abril
del año dos mil dos.
f.) Héctor Holguin Darquea, Capitán de Navío-EMC,
Director General.
Certifico: Que la copia que antecede es conforme a su original.
Lo certifico.
f.) Secretario,
Guayaquil, 1 de abril del 2002.
No. 164/02
DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE
Y DEL LITORAL
Considerando:
Que, la Dirección General de la Marina Mercante y del
Litoral, mediante Resolución 089/01 del 9 de mayo del
2001 y publicada en el R.O. No.35 1 del 20 de junio del mismo
año, expidió el nuevo "Reglamento de Operaciones
Portuarias para la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar";
Que, la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, presentó
la reforma al Literal d) del Capítulo II, numeral II.8
del Reglamento de Operaciones Portuarias, documento que fue aprobado
por el Directorio de la entidad, mediante Resolución No.
035 del 20 de marzo del 2002; y,
En uso de la facultad que le confiere el artículo 5to.,
literal b) de la Ley General de Puertos
Resuelve:
Articulo 1.- Reformar el literal d) del Capítulo II,
numeral II.2.8 del "Reglamento de Operaciones Portuarias
para la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar", de
acuerdo al Siguiente texto:
"Cada OPB autorizado por la APPB para prestar Servicios
de Remolcadores, deberá tener por lo menos un remolcador
con dos máquinas mínimo de 600 HP cada una para
las maniobras indicadas cli los literales c) y d) del numeral
II.2.8.1, y además, podrá operar un remolcador
que tendrá como mínimo 400 HP de potencia total,
debiendo cumplir con todos los demás requisitos técnicos
contemplados en este Reglamento",
Artículo 2.- Vigencia. Del cumplimiento de la presente
resolución, que entrará en vigencia a partir de
su publicación, en el Registro Oficial, encárguese
a la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar.
Dada en la ciudad de Guayaquil, en la Dirección General
de la Marina Mercante y del Litoral, a los nueve días
del mes de abril del año dos mil dos.
f.) Héctor Holguín Darquea, Capitán de
Navío EMC, Director General de la Marina Mercante.
No. 02.Q.DSC.006
Xavier Muñoz Chávez
SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS
Considerando:
Que mediante Resolución No. 01.Q.DSC.007 de 28 de junio
del 2001, esta Superintendencia expidió los Criterios
y Procedimientos Básicos para la reserva o denegación
de nombres asignados a las compañías anónimas,
de economía mixta, en comandite dividida por acciones
y de responsabilidad limitada;
Que los referidos criterios se encuentran sujetos a los cambios
que surgen del ejercicio de la práctica diaria de los
mismos;
Que el Art. 433 de la Ley de Compañías faculta
al Superintendente del ramo dictar las resoluciones que considere
necesarias para el buen gobierno de las sociedades mencionadas
en el Art. 431 de la misma ley y resolver los casos de duda que
se suscitaren en la práctica y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,
Resuelve:
ARTICULO UNICO.- Reformar el numeral 18 del Apartado 6 de
los Criterios y Procedimientos Básicos para la reserva
o denegación de nombres asignados a las compañías
anónimas, de economía mixta, en comandite dividida
por acciones y de responsabilidad limitada, sometidas al control
y vigilancia de la Superintendencia de Compañías,
en los siguientes términos:
"18. Podrá incluirse en el nombre de una compañía
la palabra "grupo", únicamente cuando tal compañía
sea tenedora de acciones o de participaciones, es decir en el
caso de que sea la compañía "holding"
del grupo o cuando, sin ser "holding", demuestre ser
propietaria de acciones o participaciones en otra u otras compañías,
con capacidad de decisión en ellas.
Para el primer caso, es decir el de la compañía,
que integren un Grupo empresarial y que desearen vincularse a
la tenedora de acciones o participaciones a través de
su nombre, deberán obtener autorización de ésta,
a fin de incluir en sus respectivos nombres parte de la peculiaridad
del nombre del grupo, de conformidad con estas reglas:",
Los numerales 18,1 y 18,2 del Apartado 6to. que siguen a continuación
se mantienen sin cambio alguno.
VIGENCIA.- La presente resolución entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada en
la Superintendencia de Compañías, en Quito, a 16
de abril del 2002.
f.) Dr. Xavier Muñoz Chávez, Es fiel copia del
original.- Certifico.- Quito, abril 17 del 2002.-
f.) Dr. Víctor Cevallos Vázquez, Secretario
General.
EL GOBIERNO PROVINCIAL DE IMBABURA
Considerando:
Que el Art. 228 de la Constitución Política
del Estado, garantiza la autonomía funcional, administrativa
y económica de los gobiernos provinciales, así
como también la facultad legislativa para dictar ordenanzas,
crear, modificar, suprimir tasas y contribuciones especiales
de mejoras;
Que los Arts. 231 y 232 de la misma Constitución, determinan
que los gobiernos seccionales autónomos, generan sus propios
recursos económicos y financieros, mediante la expedición
de ordenanzas, a fin de promover la autogestión;
Que la Codificación de la Ley de Régimen Provincial,
en concordancia con la Constitución Política del
Estado, señala que los consejos provinciales gozan de
autonomía y que en su Art. 29, literal a) establece como
atribuciones dictar ordenanzas, acuerdos y resoluciones para
la buena organización administrativa y económica
de los servicios provinciales que le incumbe y que se proponga
realizar, así como los reglamentos necesarios para su
funcionamiento;
Que el Art. 93 de la Codificación de la Ley de Régimen
Provincial, faculta a los gobiernos provinciales, la creación
de tasas que los particulares deben satisfacer por la utilización
de los servicios administrativos que a ellos presta;
Que la Ley para la Transformación Económica
del Ecuador 2000-4 publicada en el Registro Oficial 34 del 13
de marzo del 2000, estableció el dólar norteamericano
como moneda de curso legal en el país;
Que la ordenanza que se reforma, se encuentra publicada en
el Registro Oficial Nro. 9 del 21 de agosto de 1998;
Que la Comisión de Economía y Finanzas del Gobierno
Provincial de Imbabura, en sesión del 18 de diciembre
del 2001, resolvió aprobar un incremento al valor por
concepto del cobro del certificado de no adeudar al Gobierno
Provincial de Imbabura,
Que mediante oficio Nro. 00664-SJM-2002 de fecha 5 de abril
del presente año, el Ministerio de Economía y Finanzas,
a través de la Subsecretaría Jurídico Ministerial,
otorga dictamen favorable al proyecto de la Ordenanza reformatoria
al cobro del certificado de no adeudas al Gobierno Provincial
de Imbabura; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 228 y siguientes
de la Constitución Política del Estado, en concordancia
con el Art. 29, literal a) de la Ley Orgánica de Régimen
Provincial,
Expide:
LA ORDENANZA REFORMATORIA AL COBRO DEL CERTIFICADO DE NO ADEUDAR
AL GOBIERNO PROVINCIAL DE IMBABURA
Art. 1.- En todos los considerandos y artículos en
donde conste H. Consejo Provincial de Imbabura, cámbiese
por Gobierno Provincial de Imbabura.
Art. 2.- En el artículo 2 cámbiese la frase:
5% de un salario mínimo vital general, por "a dos
dólares norteamericanos (USD. 2.00)".
Art. 3.- La presente ordenanza reformatoria entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
De la ejecución de la presente ordenanza, encárguese
al Prefecto Provincial de Imbabura.
Dado en la sala de sesiones del Gobierno Provincial de Imbabura,
a los veintiocho días del mes de febrero del año
dos mil dos.
f) Lcdo. Gustavo Pareja Cisneros, Prefecto de Imbabura.
f.) Marcelo Orozco Massón, Secretario General.
CERTIFICO: Que la presente Ordenanza reformatoria al cobro
del certificado de no adeudar al Gobierno Provincial de Imbabura,
fue discutida y aprobada en primera y segunda y definitiva discusión,
en sesiones ordinarias del Gobierno Provincial de Imbabura, realizadas
los días jueves 21 y 28 de febrero del 2002, respectivamente.
Ibarra, 1 de marzo del 2002.
f.) Marcelo Orozco Massón, Secretario General.
EL GOBIERNO PROVINCIAL DE IMBABURA
Considerando:
Que el Gobierno Provincial de Imbabura, para cumplir con las
actividades que le competen de acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución Política de la República, Ley
de Régimen Provincial y más leyes y reglamentos;
debe movilizar a su personal a diferentes lugares dentro y fuera
de su jurisdicción,
Que es necesario reformar y actualizar el Reglamento de Viáticos,
Subsistencias y Movilizaciones, expedido el 12 de febrero de
1985;
Que mediante Acuerdo Nro. 308, publicado en el Registro Oficial
442 del 17 de mayo de 1994, se expiden las normas de carácter
genera: para el pago de viáticos, subsistencias, alimentación
y pago de transporte, de los funcionarios y empleados del Gobierno
Nacional;
Que con Acuerdo Ministerial Nro. 117, publicado en el Registro
Oficial Nro. 134 de 3 de agosto del 2000, el Ministerio de Economía
y Finanzas dicte una nueva "tabla para el cálculo
y, aplicación del pago de viáticos, subsistencias,
alimentación y gastos de transporte de los servidores
públicos";
Que mediante ordenanza publicada en el Registro Oficial Nro.
380 del 31 de julio del 2001, se aprobó el cambio de denominación
de Consejo Provincial de Imbabura por Gobierno Provincial de
Imbabura;
Que de conformidad con el Art. 29, literal a) de la Ley Orgánica
de Régimen Provincial, es atribución del Gobierno
Provincial, dictar ordenanzas, reglamentos, acuerdos y resoluciones,
para orientar en mejor forma sus actividades; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,
Resuelve:
Expedir el nuevo Reglamento Interno que regula el pago de
viáticos, subsistencias, alimentación, gastos de
transporte y movilización de los funcionarlos empleados
y trabajadores del Gobierno Provincial de Imbabura.
CAPITULO I
COMISION DE SERVICIO
Art. 1 Se refiere cuando los funcionarios, empleados y/o trabajadores
del Gobierno Provincial de Imbabura deban realizar sus labores
específicas en una localidad fuera de su lugar habitual
del trabajo.
Art. 2 En el documento por medio del cual se dispone la comisión
de servicios se especificarán los nombres, puesto que
ocupa, lugar en el que va a cumplir la comisión, fecha
de salida y retorno y tipo de transporte a utilizarse, adjuntando
para el efecto el correspondiente plan de trabajo aprobado por
el Prefecto y/o Viceprefecto de Imbabura.
Art. 3 Las comisiones de servicio se dispondrán y autoriza-rán
en el formulario emitido por la Dirección de Recursos
Humanos y Servicios Administrativos, el cual contendrá
los datos previstos en el artículo precedente. Dicha comisión
a pedido de los diferentes directores departamentales será
solicitada por la Dirección de Recursos Humanos y Servicios
Administrativos y autorizada por el Viceprefecto del Gobierno
Provincial, en el caso de los señores consejeros será
solicitada por la Dirección de Recursos Humanos y Servicios
Administrativos y autorizada por el Prefecto d Imbabura.
Art. 4 Toda solicitud será dispuesto, autorizada y
tramitada por lo menos con 48 horas antes de la comisión,
salvo los casos que se consideren como emergentes.
El formulario autorizado será presentado al menos con
veinticuatro horas de anticipación a la Dirección
Financiera, para el trámite correspondiente.
El Tesorero del Gobierno Provincial de Imbabura, entregará
los viáticos con la debida anticipación a fin de
que pueda cumplirse la comisión de servicios en forma
oportuna.
Art. 5 Los responsables de autorizar las comisiones de servicios
velarán por la necesidad de los desplazamientos, los mismos
que se realizarán Únicamente para casos indispensables,
previamente justificados y siempre que exista la respectiva asignación
presupuestaria.
Son responsables solidarios quién realiza la comisión
de servicio, la persona que autoriza y el funcionario que efectúa
el pago, en estricto acatamiento de las normas legales y reglamentarias
pertinentes.
CAPITULO II
VIÁTICOS
Art. 6 El viático constituye el estipendio o valor
diario que por disposición de la ley se reconoce a los
funcionarios y servidores públicos del Gobierno Provincial
de Imbabura, destinado a sufragar los gastos de alojamiento y
alimentación, que se ocasionen durante una comisión
de servicio, cuando deban pernoctar fuera de los límites
provinciales.
Art. 7 El cómputo y pago de los viáticos se
efectuará de conformidad con lo que establecen los Arts.
42 y 43 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
Arts. 33, 36 y 37 de su reglamento y los respectivos acuerdos
del Ministerio de Economía y Finanzas, más la compensación
en el interior establecida de conformidad con las zonas geográficas.
Art. 8 El Prefecto y consejeros del Gobierno Provincial de
Imbabura en calidad de autoridades, recibirán por concepto
de viáticos diarios los valores correspondientes al primer
nivel de la tabla para el cálculo de la compensación
en el interior establecida en el Art. 1 del Acuerdo Nro. 117,
publicado en el Registro Oficial Nro. 134 de 3 de agosto del
2000.
Art. 9 Los funcionarios ubicados en las dos primeras jerarquías
del Gobierno Provincial recibirán por concepto de viáticos
diarios, los valores determinados en la regla anterior, más
un veinticinco por ciento adicional para cada zona.
Art. 10 El país se considera dividido en dos zonas;
Zona A: Que comprende las capitales de provincia y las ciudades
de Manta, Bahía de Caráquez, Santo Domingo de los
Colorados y Salinas.
Zona B: Que comprende el resto del país.
Art. 11 Los viáticos serán calculados en función
del cargo que desempeñan los servidores del Gobierno Provincial
en concordancia con lo previsto en el Acuerdo Nro. 308, emitido
por el Ministerio de Economía y Finanzas, publicado en
el Registro Oficial Nro. 442 del 17 de mayo de 1994, y con el
Acuerdo Ministerial Nro. 447, publicado en el Registro Oficial
Nro. 165 de 2 de octubre de 1997 y modificatorio de la tabla
emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, publicado
en el Registro Oficial Nro. 134 de 3 de agosto del 2000 o los
instrumentos sustitutivos en caso de dietárselos, debiendo
aplicarse los niveles previstos en la siguiente tabla:
ZONA A ZONA B
PRIMER NIVEL
Autoridades: *V 60,04 55.04
Prefecto *S 30.02 27,52
Vicepresidente *A 15.01 13.75
Consejeros
SEGUNDO NIVEL:
Directores y jefes V 55.04 50.02
departamentales S 27.52 25.01
A 13.76 12.50
TERCER NIVEL:
Profesionales: V 50.04 45.02
Título superior S 25.02 22.51
A 12.51 11.25
CUARTO NIVEL:
Otros: Incluye restantes V 45.04 40.02
servidores de la entidad S 22.52 20.01
y trabajadores A 11.26 10.00
o V = Viáticos
* S = Subsistencias
* A = Alimentación
En caso que el Ministerio de Economía y Finanzas mediante
el acuerdo respectivo modifique a futuro los valores para el
cálculo de viáticos, subsistencias y alimentación,
éste se incorporará de manera tácita a la
tabla anterior.
CAPITULO III
SUBSISTENCIAS
Art. 12 Subsistencia es el valor destinado a sufragar los
gastos de alimentación de los funcionarios, empleados
y trabajadores del Gobierno Provincial de Imbabura que sean declarados
en comisión de servicios y que tengan que desplazarse
fuera de los límites provinciales, hasta por una jornada
diaria, considerando que su comisión se efectúe
el mismo día
Art. 13 El monto que el Gobierno Provincial de Imbabura pagará
por concepto de "subsistencia" será el equivalente
al 50% de la sumatoria del viático diario y la compensación
en el interior.
Art. 14 La subsistencia se tramitará en el formulario
expedido por la Dirección de Recursos Humanos y Servicios
Administrativos de la institución y autorizada por el
señor Prefecto para el caso de los consejeros y por el
Viceprefecto para los demás funcionarios, empleados y
trabajadores. Se presentará en los términos de
tiempo establecidos para las comisiones de servicio.
CAPITULO IV
ALIMENTACION
Art. 15 Se reconocerá el pago por alimentación
cuando la comisión deba realizarse fuera del lugar habitual
de trabajo que esté dentro del perímetro provincial,
cuando la institución no mantenga el campamento de trabajo
cubriendo los gastos de alimentación y alojamiento; o
como reconocimiento económico cuando la comisión
se efectúe en lugares muy distantes como en el caso de
Salto del Tigre, Naranjal, Rumiñahui y Golondrinas, aún
cuando la entidad cubra con gastos de alojamiento y alimentación.
Art. 16 El monto que el Gobierno Provincial de Imbabura reconocerá
por el estipendio por alimentación será el equivalente
al 25% de la sumatoria del viático diario con la compensación
en el interior.
Art. 17 El pago se tramitará en el formulario correspondiente,
con la autorización respectiva; y, se presentará
en la Dirección Financiera de la corporación con
la misma anticipación que para el caso de viáticos.
CAPITULO V
TRANSPORTE
Art. 18 Los gastos de transporte corresponden al pago del
valor de los pasajes de ida y retorno al lugar de la comisión
de servicio, así como el valor de fletes de los materiales
o equipos indispensables que deberá llevar el servidor
para el cumplimiento de su trabajo.
Art. 19 Los castos de transporte que incurra el Gobierno Provincial
por la movilización de sus respectivos equipajes, no podrán
exceder de los costos o tarifas normales que apliquen las compañías
nacionales y extranjeras de transportación a la fecha
de adquisición del correspondiente pasaje o flete.
Art. 20 Cuando se autorice la entrega de pasajes aéreos,
la Dirección Financiera, tramitará su adquisición
y entrega oportuna al servidor, previo registro y firma de recepción.
Art. 21 Si el traslado se efectúa en vehículos
de la entidad, se debe obligatoriamente contar con la debida
orden de movilización, y al chofer asignado para la comisión,
se le asignará el valor correspondiente para combustible,
lubricantes y otros.
CAPITULO VI
MOVILIZACION
Art. 22 Adicionalmente a los gastos de transporte señalados
en el articulo 15 de este reglamento, se reconocerá por
concepto de gastos de movilización el equivalente al 20%
del viático diario, de conformidad con lo que determina
el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa, siempre y cuando la entidad no brinde
este servicio con su propio transpone, para el desplazamiento
de los servidores en comisión, de y a los terminales aéreos
y desde y hasta los sitios de trabajo y los que deban hacerse
dentro del lugar de la comisión.
CAPITULO VII
JUSTIFICACIÓN
Art. 23 Las autoridades, funcionarios y demás servidores,
una vez cumplida la comisión de servicio deberán
presentar en la Dirección Financiera del organismo los
descargos de gastos incurridos, tales como el talonario de boletos,
comprobantes de tasas aeroportuarias, facturas de hotel, etc.,
el informe original de labores y las facturas de gasolina y transporte
de ser el caso, en el término de cinco días, contados
desde la fecha de conclusión de la comisión; caso
contrario será notificado para la restitución inmediata
de los valores recibidos, sin perjuicio de las demás responsabilidades
que se originan por este incumplimiento.
Al final de viaje el chofer presentará la liquidación
de sus viáticos y valores complementarios, subsistencias,
y/o alimentación conjuntamente con las facturas debidamente
legalizadas.
Art. 24 Cuando la duración de la comisión fuere
mayor a la prevista, el funcionario que dispuso la comisión
de servicio podrá autorizar la prórroga de ésta,
siempre y cuando la considere estrictamente necesaria y justificada,
pero de ninguna manera con posterioridad a los hechos.
Art. 25 Cuando la duración de la comisión fuere
menor a la previste, los valores de la diferencia serán
reintegrados a la Tesorería de la Dirección Financiera
institucional, en el plazo de dos días laborables.
Art. 26 En caso de presentación de soportes adulterados
o incompletos, los valores serán reintegrados de acuerdo
a la ley, y no serán reconocidos en el cálculo
de la liquidación, sin perjuicio de la sanción
administrativa a que haya lugar.
Art. 27 Prohíbese en comisión de servicio durante
los días feriados o de descanso obligatorio, salvo en
casos excepcionales debidamente justificados y autorizados por
el Prefecto de Imbabura. Esta prohibición no es aplicable
para los señores consejeros.
Art. 28 Se prohíbe autorizar viáticos para ser
endosados a terceras personas, así como liquidar viáticos
y otros valores sobre días adicionales a los autorizados.
Se prohíbe expresamente endosar boletos o pasajes a otras
personas, o utilizarlos fuera de las fechas de la comisión.
CAPITULO VIII
COMISION DE SERVICIOS EN EL EXTERIOR
Art. 29 Sólo a la Cámara Provincial le corresponde
autorizar, mediante la respectiva resolución, la comisión
de servicio en el exterior de los consejeros, funcionarios y
empleados de la corporación.
Para el pago de viáticos en el exterior se aplicará
la tabla prevista en el Reglamento de Viáticos en el Exterior
para los funcionarios y empleados de organismos y dependencias
del Estado, publicado en el Registro Oficial Nro. 734 de 28 de
abril de 1984, en lo que fuere aplicable, con excepción
del Art. 9, en razón de la personalidad jurídica
y autónoma del Gobierno Provincial.
Art. 30 Invitación de gobiernos o instituciones extranjeras.-Cuando
un gobierno o institución financie los gastos de comisión
al Prefecto, consejeros, funcionarios o servidores comisionados,
se reconocerá una ayuda económica para gastos menores
en un 30% del valor total del viático.
Art. 31 Ayudas de viaje al exterior.- si el financiamiento
del gobierno o institución extranjera cubre parcialmente
los gastos de la comisión, el Gobierno Provincial de Imbabura
pagará al Prefecto, Consejero, funcionario o servidores,
como ayuda de viaje, la diferencia que faltare hasta completar
el valor del viático, de conformidad con lo dispuesto
en el Art. 39 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa.
Art. 32 Gastos de viaje.- Además de los viáticos
que correspondan al Prefecto, Consejero, funcionario o servidor
por la comisión que deba realizar, se le pagarán
los valores por otorgamiento de pasaportes, así como el
pago de tasas e impuestos aeroportuarios de salida y de retorno.
Art. 33 Subrogación o encargo.- El Consejero, funcionario
o servidor que ejerza legalmente funciones en calidad de subrogante
o encargado, tendrá derecho al pago de viáticos
en el país o en el exterior, de acuerdo al nivel del puesto
que subrogue o se halle encargado.
Art. 34 Servidores de otras instituciones que presten servicios
en el Gobierno Provincial de Imbabura.- Quienes se encuentren
en comisión de servicios con sueldo o sin el, en el Gobierno
Provincial de Imbabura, tienen derecho a percibir los viáticos
dentro y fuera del país, de acuerdo a lo establecido en
el presente reglamento.
Art. 35 Sanciones.- El servidor que incumpla las normas de
procedimientos del presente reglamento y de las leyes pertinentes,
será sancionado de conformidad con las disposiciones de
la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control, demás leyes
y reglamentos pertinentes.
Art. 36 El presente reglamento entrará en vigencia
desde su aprobación por la H. Cámara Provincial,
sin perjuicio de la publicación en el Registro oficial,
y deja sin efecto y deroga reglamentos expedidos por el Gobierno
Provincial de Imbabura sobre esta materia.
Dado en la sala de sesiones del Gobierno Provincial de Imbabura,
hoy día jueves veintiuno de febrero del año dos
mil dos.
f) Lcdo. Gustavo Pareja Cisneros, Prefecto de Imbabura.
f) Marcelo Orozco Massón, Secretario General.
Certifico: Que la expedición del presente Reglamento
Interno que regula el pago de viáticos, subsistencias,
alimentación, gastos de transporte y movilización
de los funcionarios, empleados y trabajadores del Gobierno Provincial
de Imbabura, fue discutido y aprobado por la H. Cámara
Provincial, en sesión ordinaria realizada el día
jueves 21 de febrero del 2002.
Ibarra, 22 de febrero del 2002.
f.) Marcelo Orozco Massón, Secretario General.
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