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   MES DE ABRIL DEL 2002

 

 REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

Martes 30 de Abril del 2002

REGISTRO OFICIAL No. 566

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION LEGISLATIVA

EXTRACTO:

23439 Proyecto de Ley de Creación del Cantón Paquisha.

FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

2568 Modificase el Reglamento para elección de representantes de los transportistas al Consejo Nacional y consejos provinciales de Tránsito y Transporte Terrestre.

2569 Autorizase al Ministro de Economía y Finanzas para que suscriba un contrato de préstamo con el Banco del Estado, destinado a financiar la construcción del Hospital Cantonal de La Troncal.

2570 Autorizase al Ministro de Economía y Finanzas para que suscriba un contrato de préstamo con el Banco del Estado, destinados a cofinanciar la terminación de la construcción de la primera y parte de la segunda fase (vías internas, energización, sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario y cerramiento perimetral), del Centro de Rehabilitación Penitenciaria de Santo Domingo de los Colorados

ACUERDOS:

MINISTERIO DE AGRICULTURA:

113 Expidese el Reglamento para el reconocimiento de asociaciones de carácter agrícola, pecuario o agropecuario.

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS:

0016 Refórmase el Acuerdo Ministerial 049 de 3 de julio del 2000, publicado en el Registro Oficial 118 de 12 de los mismos mes y año.

RESOLUCIONES:

CONSEJO NACIONAL DE AVIACION CIVIL:

011/2002 Refórmase la Resolución CNAC-DAC N0 020/2001 de 21 de diciembre del 2001, publicada en el Registro Oficial N° 490 de 9 de enero del 2002.

DIRECCION DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL:

163/02 Requisitos y honorarios de peritos designa-dos en las informaciones sumarias en caso de accidentes marítimos o fluviales.

164/02 Refórmase el Reglamento de Operaciones Portuarias para la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar.

SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS:

02.Q.DSC.006 Refórmase la Resolución N0 01.Q. DSC.007 de 28 de junio del 2001.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

1016-2001-RA Revocase la resolución venida en grado e inadmitir la presente acción de amparo constitucional formulada por el abogado Francisco Maldonado Rendón

1042-01-RA Confirmase la resolución subida en grado y acéptase la acción de amparo presentada por la señora Inés Marlen León Naranjo

006-HC-02-IS Confirmase la resolución subida en grado y niégase el hábeas corpus solicitado por el señor Marlon Vicente Erazo Molina, por ser improcedente

009-2002-HC Confirmase la resolución venida en grado y niégase el hábeas corpus propuesto por el Dr. Iván Durazno

013-HC-02-IS Confirmase la resolución venida en grado y niégase el hábeas corpus propuesto por el señor Carlos Washington Moya Rueda

016-2002-RA Confirmase la resolución subida en grado y deséchase por improcedente la acción de amparo presentada por la señora Rina Isabel Vásconez Zárate

022-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y deséchase la acción de amparo formulada por el señor Cristóbal Eliecer Delgado Samaniego

032-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y deséchase la acción de amparo formulada por el señor Jaime Vicente González Velasco

034-2002-RA Confirmase la resolución subida en grado y no admitir por improcedente la acción de amparo presentada por el ingeniero Pablo Anhalzer Valdiviezo

044-2002-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo presentada por el señor Jorge Román Kunkumas Yanchak

050-2002-RA Revócase la resolución venida en grado y deséchase la acción de amparo constitucional formulada por el ingeniero Femando Navia Gallardo

056-02-RA Niégase la acción de amparo constitu-cional propuesta por el señor Carlos Alexander Rivera Barreto

061-02-RA Revócase la resolución venida en grado y admitir el amparo constitucional formulado por el doctor Marco Patricio Navarrete Sotomayor

062-02-RA Revócase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Ricardo Xavier Venegas Cortazar, por ser improcedente

079-02-RA Revócase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Yolanda Edith Córdova Sukioski

085-02-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor economista César Rogelio Silva Avalos y otros

112-02-RA Revócase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Manuel Ayerve Zúñiga y otro, por ser Improcedente

113-02-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Marco Añazco Magno

119-02-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Olmedo Lomas Calza y otros

123-2002-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Edgar Fermín Mera Vega

134-2002-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo presentada por el Lcdo. Luis Enrique García Cajas

139-02-RA Revócase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Oscar Alfredo Pilay Guale

140-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y no admitir la acción de amparo propuesta por la señora Olga Inés Baque Bajaña y otro

147-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo formulada por el señor Raúl Arízaga Coronel y otros

150-2002-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por la señora Dolores Espinoza Chérrez

179-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Luis Salomón López Vásconez y otros

ORDENANZAS PROVINCIALES:

- Ordenanza reformatoria al cobro del certificado de no adeudar al Gobierno Provincial de Imbabura.

- Expídese el Reglamento interno que regula el pago de viáticos, subsistencias, alimentación, gastos de transporte y movilización de los funcionarios, empleados y trabajadores del Gobierno Provincial de Imbabura..

 
 
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Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "DE CREACION DEL CANTON PAQUISHA".

CODIGO: 23-839.

AUSPICIO: EJECUTIVO- VIA ORDINARIA.

INGRESO: 1604-2002.

COMISION: DE DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y REGIMEN SECCIONAL.

FECHA DE ENVIO
A COMISIÓN: 18-04-2002.

FUNDAMENTOS:

Es deber del Estado velar por el respeto a la soberanía nacional y estimular el desarrollo de los pueblos, propendiendo al equilibrio en la distribución de los recursos públicos, dotándoles no solamente de la infraestructura física suficiente sino también de la político-administrativa que corresponde a las zonas de frontera.

OBJETIVOS BÁSICOS:

La especial ubicación geográfica de la parroquia Paquisha, exige que se le eleve a la categoría de cantón para la creación de verdadera fronteras vivas que reafirmen la soberanía nacional en la región fronteriza Sur oriental de la República.

CRITERIOS:

La parroquia Paquisha, ha escrito páginas de gloria en la historia de la República y sus habitantes se han constituido en guardianes permanentes del territorio nacional por lo que le asiste el derecho de constituirse en cantón.

f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.

 

No. 2568

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1574, publicado en el Registro Oficial No. 445 del 7 de marzo de 1983, se expidió el Reglamento para la Elección de Representantes de los Transportistas al Consejo Nacional y a los consejos provinciales de Tránsito y Transporte Terrestre;

Que el articulo 16 del mencionado decreto ejecutivo establece que la representación de los transportistas ante el Consejo Nacional y los consejos provinciales da Tránsito será rotativa, entre las diferentes ramas del transporte;

Que el articulo 171 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, publicada en el Registro Oficial No. 1002 de 2 de agosto de 1996, establece que la representación de los transportistas se ejercerá de manera rotativa por parte de todas las ramas del transporte legalmente constituidas en federaciones nacionales, excepto aquellas que tienen su vocalía permanente en dichos organismos;

Que en la actualidad se encuentran constituidas legalmente las federaciones nacionales de transporte pesado, urbano, taxis, interprovinciales, carga liviana y escolar;

Que el Consejo Nacional de Tránsito de conformidad con el articulo 23, literal d) de la Ley de Tránsito, ha remitido el proyecto de reformas al articulo 16 del Reglamento para la Elección dé Representantes de los Transportistas al Consejo Nacional y a los consejos provinciales de Tránsito y Transporte Terrestre, aprobado en sesión de 13 de diciembre del 2001; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Art. 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Sustituir el Art. 16 del Reglamento para Elección de Representantes de los Transportistas al Consejo Nacional y a los consejos provinciales de Tránsito y Transporte Terrestre por el siguiente:

"Art. 16.- La representación de los transportistas ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, será rotativa entre las siguientes ramas del transporte terrestre, observando obligatoriamente el siguiente orden:

Principal: Urbano Suplente: Taxis
Principal: Taxis Suplente: Carga Liviana
Principal: Carga Liviana Suplente: Escolar
Principal: Escolar Suplente: Interprovincial
Principal: Interprovincial Suplente: Urbano

La representación de los transportistas ante los consejos provinciales de Tránsito, igualmente será rotativa entre las siguientes ramas del transporte terrestre:

Principal: lnterprovincial Suplente: Urbano
Principal: Urbano Suplente: Taxis
Principal: Taxis Suplente: Carga Liviana
Principal: Carga Liviana Suplente: Escolar
Principal: Escolar Suplente: Pesado
Principal: Pesado Suplente: Interprovincial

En la primera elección que se realice luego de la promulgación del decreto ejecutivo, corresponderá al Colegio Electoral del Consejo Nacional de Tránsito, elegir como representante PRINCIPAL DE LA RAMA DE TAXIS, como SUPLENTES A CARGA LIVIANA; y, a las asambleas provinciales en los consejos provinciales de Tránsito y Transporte Terrestre, deberán elegir como PRINCIPAL AL TRANSPORTE URBANO y como SUPLENTE A LA RAMA DE TAXIS.

Una vez que se termine el ciclo rotativo que se establece en los incisos precedentes se lo repetirá, observándose igual orden y así sucesivamente.".

Art. 2.- De la aplicación del presente decreto que entrará en vigencia desde su promulgación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de abril del 2002.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

f.) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

No. 2569

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante oficio No. SCP-DM-2001-0752-2309 de 26 de abril del 2001, el Ministerio de Economía y Finanzas, a nombre del Estado Ecuatoriano, solicitó al Banco del Estado la concesión de un crédito destinado a financiar la construcción del Hospital Cantonal de La Troncal;

Que el Directorio del Banco del Estado, mediante Resolución No. 2001-DIR-103 de 29 de octubre del 2001, resolvió conceder un préstamo a favor del Estado Ecuatoriano por el monto de hasta un millón novecientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América, (US$ 1'951.556,00), destinado a financiar la construcción del Hospital Cantonal de La Troncal;

Que la Procuraduría General del Estado, con oficio No. 20798 de 23 de noviembre del 2001, emitió dictamen favorable respecto del contrato de préstamo y fideicomiso puesto a su consideración;

Que la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado en su artículo 124, inciso tercero, prescribe que: "Los Contratos de Crédito del Banco del Estado con las Instituciones del Sector Público requerirán únicamente del dictamen favorable de la Procuraduría General del Estado, que será emitido en un plazo no mayor de quince días";

Que la Oficina Nacional de Planificación de la Presidencia de la República, ODEPLAN, mediante oficio No. ODEPLAN--2002-62 de 21 de enero del 2002, calificó de prioritario al proyecto "Construcción del Hospital de La Troncal";

Que la Subsecretaría de Crédito Público, con memorando No. SCP-2002-0044 de 6 de febrero del 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento para los Contratos de Deuda Pública Interna, publicado en el Registro Oficial No. 131 de 25 de febrero de 1985, presentó el informe correspondiente, pronunciándose a favor de la contratación de crédito antes especificado;

Que el Ministro de Economía y Finanzas, ha expedido la Resolución No, 014 de 20 de febrero del 2002, autorizando la suscripción del referido contrato; y,

En uso de la facultad que le confieren los artículos 171, numeral 18 de la Constitución Política de la República, el articulo 47 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 14 del Reglamento para los Contratos de Deuda Pública Interna,

Decreta:

Art. 1.- Autorizase al Ministro de Economía y Finanzas para que personalmente o mediante delegación, a nombre y en representación del Estado Ecuatoriano en calidad de prestatario, suscriba un contrato de préstamo con el Banco del Estado, en calidad de prestamista; y, el Banco Central del Ecuador como agente fiduciario, por el monto de hasta un millón novecientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América, (US$ 1'951.556,00), destinado a financiar la construcción del Hospital Cantonal de La Troncal.

Art. 2.- Los términos y condiciones financieras del contrato de crédito que se autoriza celebrar por el articulo precedente, son las siguientes:

PRESTAMISTA: Banco del Estado.

PRESTATARIO: Estado Ecuatoriano.

EJECUTOR
BENEFICIARIO: Ministerio de Salud Pública.

OBJETO: Financiar la construcción del Hospital Cantonal de La
Troncal.

MONTO: Hasta por US$ 1'951.556,00.

INTERES: 12.5% reajustable trimestralmente a partir de la fecha de entrega del primer desembolso.

INTERES POR MORA: 1.1 veces la tasa de interés vigente en el Banco del Estado, durante la semana en que se haga exigible el pago del dividendo.

COMISION DE Uno por ciento (1%) anual
COMPROMISO: sobre los saldos no desembolsados.

PLAZO: Cinco años (5), sin periodo de gracia, contados a partir de la fecha de la entrega del primer desembolso.

PLAXO MÁXIMO Ocho meses (8), contados a
PARA LA ENTREGA partir de la fecha de suscripción
DEL PRIMER del contrato de crédito y
DESEMBOLSO: fideicomiso.

PLAZO MÁXIMO Veinticuatro meses (24),
PARA LA ENTREGA contados a partir de la fecha de
DEL ULTIMO entrega del primer desembolso.
DESEMBOLSO:

FORMA DE PAGO: Retención automática de la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional,

FRECUENCIA DE LA Trimestral, (cada 90 días) y en
AMORTIZACIÓN: cuotas fijas.

Art. 3.- El pago del préstamo que se autoriza celebrar por el articulo 1 de esta resolución lo realizará el Estado Ecuatoriano, con cargo al Presupuesto General del Estado del 2002, Capitulo Deuda Pública Interna, partidas presupuestarias Nos. 1 000 0000 F900 000 03 04 56 02 02 012 0 US$ 130.731,54 y No. 1 000 0000 F900 000 03 04 96 02 02 012 0 US$ 478.877,27, para atender el servicio da la deuda correspondiente a interés y capital respectivamente; y en los altos subsiguientes con aplicación del Presupuesto del Gobierno Central, Capitulo Deuda Pública Interna, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas, señalará las partidas correspondientes que, permitan el pago total y oportuno de las obligaciones que contrae. Para el servicio da la deuda, el Ministerio de Economía y Finanzas, suscribirá el respectivo contrato de fideicomiso con el Banco. Central del Ecuador, comprometiendo los recursos que fueran necesarios de la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional.

Art. 4.- El Banco del Estado en calidad de prestamista, realizará un adecuado control de las inversiones efectuadas con los recursos que se entreguen con cargo al crédito que se otorgue.

Art. 5.- A más de las disposiciones que constan en la Resolución No. 014 de 20 de febrero del 2002, expedida por el Ministro de Economía y Finanzas, formarán parte del contrato de préstamo el informe de evaluación No. 2001-47-SRC-1881 de 1 de octubre del 2001, así como las condiciones, obligaciones y responsabilidades establecidas en la Resolución de Gerencia General del Banco del Estado No. 96-GGE-032 de 26 de marzo de 1996, en lo que no se oponga a la Resolución No. 2001-DIR-103, expedida el 29 de octubre del 2001 por el Directorio del Banco del Estado.

Art. 6.- Suscrito el contrato, se cumplirá con lo dispuesto en los artículos 119 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 15 del Reglamento para los Contratos de Deuda Pública Interna.

Art. 7.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 22 de abril del 2002.

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública,

 

 

No. 2570

Gustavo Nabos Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante oficio No. SCP-2001-964-2782 de 23 de mayo del 2001, el Ministro de Economía y Finanzas, encargado, a nombre del Gobierno Nacional, solicitó al Banco del Estado, la concesión de un crédito por US$ 2'300.000,00, destinado a financiar la construcción del Centro da Rehabilitación Social de Santo Domingo de los Colorados, en la provincia de Pichincha;

Que la Oficina de Planificación de la Presidencia da la República, ODEPLAN, mediante oficio No. ODEPLAN-DE--2001-0000365 de 28 de mayo del 2001, califica como prioritario al proyecto "Construcción y Operación del Centro de Rehabilitación Social de Santo Domingo de los Colorados";

Que el Directorio del Banco del Estado, mediante Resolución No. 2001-DIR- 115 de 4 de diciembre del 2001, resolvió conceder un préstamo a favor del Estado Ecuatoriano - Ministerio de Economía y Finanzas, por el monto de hasta un millón setecientos cuarenta y dos mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América, (US$ 1'742.300,00), destinados a cofinanciar la terminación de la construcción de la primera fase (terminación del pabellón de media seguridad) y parte de la segunda fase (vías internas, energización, sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario y cerramiento perimetral), del Centro de Rehabilitación Penitenciaria de Santo Domingo de los Colorados;

Que la Procuraduría General del Estado, con oficio No. 21112 de 20 de diciembre del 2001, emitió dictamen favorable respecto del proyecto de contrato de préstamo y fideicomiso puesto a su consideración;

Que la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado en su artículo 124 inciso tercero señala: "Los contratos de crédito del Banco del Estado con las Instituciones del Sector Público requerirán únicamente del dictamen favorable de la Procuraduría General del Estado, que será emitido en un plazo no mayor de quince días";

Que la Subsecretaria de Crédito Público mediante memorando No. SCP-2002-0026 de 22 de enero del 2002, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 12 del Reglamento para los Contratos de Deuda Pública Interna, publicado en el Registro Oficial No. 131 de 25 de febrero de 1985, presente el informe correspondiente;

Que el Ministro de Economía y Finanzas, ha expedido la Resolución No. SCP-2002-010 de 7 de febrero del 2002, y,

En uso de la facultad que le confieren los artículos 171, numeral 18 de la Constitución Política de la República, 47 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 14 del Reglamento para los Contratos de Deuda Pública Interna,

Decreta:

Art. 1.- Autorizase al Ministro de Economía y Finanzas para que, personalmente o mediante delegación, a nombre y en representación del Estado Ecuatoriano en calidad de prestatario, suscribe un Contrato de Préstamo con el Banco del Estado, en calidad de prestamista; y, el Banco Central del Ecuador como Agente Fiduciario, por el monto de hasta un millón setecientos cuarenta y dos mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América, (US$ 1'742.300,00), destinados a cofinanciar la terminación de la construcción de la primera fase (terminación del pabellón de media seguridad) y parte de la segunda fase (vías internas, energización, sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario y cerramiento perimetral), del Centro de Rehabilitación Penitenciaria de Santo Domingo de los Colorados.

Art. 2.- Los términos y condiciones financieras del contrato que se autoriza celebrar por el articulo precedente, son los siguientes:

 

PRESTAMISTA: Banco del Estado.

PRESTATARIO: Estado Ecuatoriano,

BENEFICIARIO: Ministerio de Gobierno y Policía - Dirección Nacional
de Rehabilitación Social.

OBJETO: Cofinanciar la terminación de la construcción de la primera fase (terminación del pabellón de media seguridad) y parte de la segunda fase (vías internas, energización, sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario y cerramiento perime-tral), del Centro de Rehabilitación Penitenciaria de Santo Domingo de los Colorados.

MONTO: Hasta US$ 1'742.300,00.

INTERES: 12.5% reajustable trimestralmente a partir de la fecha de entrega del primer desem-bolso, según Resolución No. 2001-DIR-097 de 24 de septiembre del 2001.

INTERES POR MORA: 1.1 veces la tasa de interés vigente en el Banco del Estado durante la semana en que se haga exigible el pago del dividendo.

COMISION DE 1% anual, sobre los saldos no
COMPROMISO: desembolsados, de acuerdo con la Resolución del Directorio del Banco del Estado No. 93-BdE-26 de 18 de marzo de 1993.

PLAZO: 2 altos, contados a partir de la fecha de entrega del primer
desembolso, sin período de gracia.

PLAXO MAXIMO 4 meses, contados a partir de
PARA LA ENTREGA la fecha de suscripción del
DEL PRIMER contrato de préstamo.
DESEMBOLSO:

PLAZO MÁXIMO 8 meses, contados a partir de
PARA LA ENTREGA la fecha de entrega del primer
DEL ULTIMO desembolso.
DESEMBOLSO:

FORMA DE PAGO: Fideicomiso de rentas que se mantengan en la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional.

FRECUENCIA DE Trimestral (cada 90 días).
ARMORTIZACION:
TABLA DE Cuotas tijas.
ÁMORTIZACION:

Art. 3.- El pago del préstamo qué se autoriza celebrar por el articulo 1 de este decreto, lo realizará el Estado Ecuatoriano, con cargo del Presupuesto General del Estado del 2002, Capítulo Deuda Pública Interna, partidas presupuestarias Nos. 1 000 0900 F900 000 17 01 56 02 02 067 0 por US$ 224.146,81 y 1 000 0000 F900 000 17 06 96 02 02 0670 por US$ 202.446,48 para atender el servicio de la deuda correspondiente a intereses y capital respectivamente y en los años subsiguientes con aplicación al Presupuesto del Gobierno Central, Capítulo Deuda Pública Interna, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas, señalará las partidas correspondientes que permitan el pago total y oportuno de las obligaciones que contrae. Para el servicio de la deuda, el Ministerio de Economía y Finanzas, suscribirá el respectivo contrato de fideicomiso con el Banco Central del Ecuador, comprometiendo los recursos que fueren necesarios de la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional.

Art. 4.- El Banco del Estado, en calidad de prestamista, realizará un adecuado control de las inversiones efectuadas con los recursos que se entreguen con cargo al crédito que se otorgue.

Art. 5.- A más de las disposiciones que constan en la Resolución No. 2001-DIR-115 de 4 de diciembre del 2001, formarán parte del contrato de préstamo y fideicomiso las recomendaciones del informe de evaluación No. 2001-3126-SRQ- 13062 de 30 de noviembre del 2001; así como las condiciones, obligaciones y responsabilidades establecidas en la Resolución de Gerencia General del Banco del Estado No. 96-GGE 032 de 26 de marzo de 1996.

Art. 6.- Suscrito el contrato, se cumplirá con lo dispuesto en los artículos 119 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 15 del Reglamento para los Contratos de Deuda Pública Interna.

Art. 7.- de la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 22 de abril del 2002.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

No. 113

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Considerando:

Que el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, establece que los ministros de Estado representarán al Presidente de la República en los asuntos propios del Ministerio a su cargo;

Que dentro de los asuntos de competencia de esta Cartera de Estado, está la aprobación del estatuto y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones agropecuarias, que se rigen por el Título XXIX, Libro I del Código Civil de las corporaciones civiles;

Que la Ley de Centros Agrícolas y Cámaras de Agricultura ha sido reformada con Ley No. 000, publicada en el Registro Oficial 144 de 18 de agosto del 2000 y la Resolución 193 del Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 234 de 29 de diciembre del 2000, incorporando a las asociaciones de productores

Que con acuerdos ministeriales Nos. 161 y 432, publicados en los registros oficiales Nos. 94 y 852 de 24 de diciembre de 1992 y 29 de diciembre de 1995, respectivamente; se expidieron los reglamentos para la aprobación de asociaciones agropecuarias;

Que es indispensable una actualización de esta reglamentación, considerando las actuales circunstancias del sector y las reformas legales antes señaladas; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador,

Acuerda:

Expedir el presente Reglamento para el reconocimiento de asociaciones de carácter agrícola, pecuario o agropecuario

CAPITULO I

ÁMBITO DE APLICACION

Art. 1 - Este reglamento regirá para las organizaciones de productores, de carácter agrícola y pecuario o agropecuario, que se creen en el ámbito: cantonal, provincial, regional, nacional o zonal que conforme a las leyes correspondientes, deben ser aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, excepto para las que están reguladas en otros cuerpos legales específicos.

Facúltase a los subsecretarios regionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Litoral Sur con sede en Guayaquil, Subsecretario Litoral Norte con sede en Portoviejo, Subsecretario de la Sierra y Amazonia con sede en Riobamba para que conozcan, tramiten y aprueben los estatutos de las asociaciones que no son de naturaleza gremial. Los estatutos de las asociaciones gremiales, únicamente serán aprobados por el Ministro de Agricultura y Ganadería.

Art. 2.- Quedan sometidas también al presente reglamento las asociaciones de carácter agropecuario, cuyas características técnicas de explotación son especiales. Estas deberán contar además con una adecuada infraestructura de acuerdo al carácter de las mismas.

Las pre-asociaciones están obligadas a demostrar lo antes señalado y sobre el caso, las direcciones provinciales agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la respectiva jurisdicción, emitirán un informe técnico. Para el caso de asociaciones regionales o nacionales, el informe técnico presentará la Dirección Nacional correspondiente del
MAG.

Para este tipo de asociaciones no es indispensable la presentación del certificado del Registrador de la Propiedad.

Art. 3.- Las personas naturales dedicadas a la actividad agropecuaria, tienen derecho a organizarse y constituirse en asociaciones de productores con carácter agrícola y pecuario, cantonal, provincial, regional, zonal o nacional. Los productores que están sujetos al presente reglamento demostrarán tal calidad, presentando el certificado del Registrador de la Propiedad que los acredite ser titulares de dominio de un predio rústico destinado a la producción agropecuaria; o, el certificado del INDA en el sentido de que el predio del que se trate está en trámite de adjudicación; o el contrato de arrendamiento celebrado legalmente.

Art. 4.- Las asociaciones de la naturaleza señalada, gozarán de personalidad jurídica por el hecho de constituirse conforme al presente reglamento, debiendo ser aprobadas mediante acuerdo ministerial o la resolución que al efecto dicte el respectivo Subsecretario y que deberá ser registrado en la Dirección Nacional donde corresponda y subsecretarias regionales según el caso.

CAPITULO II

REQUISITOS PARA LA APROBACION

Art. 5.- Para las asociaciones, la integrarán las personas naturales fundadoras en un número no menor a once, mayores de edad, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, las que presentarán al Ministerio de. Agricultura y Ganadería en papel simple, los siguientes documentos;

a. Solicitud para aprobación del Estatuto que regirá la vida de la asociación, dirigida al Ministro de Agricultura y Ganadería, o Subsecretario Regional a la que deberá agregarse el pago de tasas, según el caso;

b. Original y dos copias del acta de la Asamblea Constitutiva en la que se haya designado al Directorio Provisional, firmada por todos los concurrentes. Los que no pueden o no saben firmar, dejarán impresa la huella digital. El documento será certificado por el Secretario de la Directiva Provisional;

c. Tres ejemplares del proyecto de estatuto de la asociación en original y dos copias con la certificación del Secretario de la Directiva Provisional de que fueron conocidos, discutidos y aprobados en dos sesiones de Asamblea General, en diferentes fechas;

d. Original y dos copias de la nómina de las personas que integrarán la asociación, con indicación de nacionalidad, sexo, profesión u oficio, lugar o centro de trabajo estado civil, domicilio, número de cedula de ciudadanía y firma o huella digital de cada una de ellas,

e. Copias fotostáticas de las cédulas de ciudadanía;

f. Certificado del Registrador de la Propiedad que demuestre la titularidad del predio o copia certificada del INDA en el sentido de que el predio está en trámite de adjudicación; o contrato de arrendamiento del bien, celebrado legalmente; y,

g. La declaración de todos los socios fundadores de no pertenecer a otra asociación de igual bien específico de origen agrícola o pecuario de la misma jurisdicción. La que debe efectuarse ante un Notario o Juez de lo Civil.

Estas disposiciones correrán también como requisito para todos los socios que posteriormente ingresen a la asociación.

Art. 6.- Para la formación de asociaciones nacionales o regionales se requerirá además de lo establecido en los literales a, b, c, d, e, f y g del Art. 5, lo siguiente;

a) Dos copias certificadas de la nómina de las asociaciones de primer orden que integrarán la asociación, y su domicilio;

b) Copia certificada del acuerdo ministerial por el cual se concedió personalidad jurídica a cada una de las organizaciones y del respectivo estatuto;

c) La certificación de la Directiva de cada una de las asociaciones;

d) Copia del acta de la Asamblea General, en la cual se decidió constituir la organización cuya conformación o concesión de personalidad jurídica se ha solicitado. Así como de las actas de las asambleas generales de cada una de las organizaciones que van a formar parte de la organización de segundo grado; y,

e) Nombramiento del representante legal o de la persona autorizada para solicitar la aprobación de la organización.

Art. 7.- El estatuto no contendrá disposiciones contrarias a la Constitución y leyes de la República y será sometido a la aprobación del Ministro de Agricultura y Ganadería o subsecretarios regionales tratándose de organizaciones no gremiales, quienes aprobarán o rechazarán, indicando las razones de orden legal y técnico que fundamenten la decisión.

Art. 8.- El estatuto contendrá disposiciones relativas a las siguientes materias:

a. Nombre de la asociación o razón social y sus objetivos, sin que tal denominación contenga el nombre de personas vivas, nombres extranjeros o nombres similares a otras organizaciones ya reconocidas jurídicamente;

b. Domicilio de la asociación;

c. Objetivos sociales que persigue, de conformidad a la naturaleza de la organización;

d. De los socios, requisitos para su admisión, derechos y obligaciones, sanciones, retiro voluntario, exclusión y/o expulsión;

e. Estructura y organización interna, órganos y mecanismos de administración, normas para su estructura y funcionamiento. Indicará además el o los dirigentes que tengan la representación legal;

f. Medidas y trámites de control y vigilancia;

g. Forma de constituir, pagar o incrementar el patrimonio;

h. Principio y fin del alto económico. Además deben presentar estados financieros que deberán contener: el estado de la situación, estado de resultados, estado de comprobación y anexos;

i. Deberá incluirse la forma de distribución de excedentes y utilidades;

j. De la fiscalización e intervención de la asociación, la que será dispuesta previa aprobación de la Asamblea General;

k. Duración de la asociación y causas para su disolución y liquidación;

l. Procedimiento para reformar el estatuto;

m. En todo estatuto debe establecerse que se contará con la asistencia técnica de un profesional agropecuario, según su actividad productiva; y,

n. Otras disposiciones especificas para el mejor funcionamiento de la asociación.

CAPITULO III

CLASES DE ASOCIACIONES

Art. 9.- Las asociaciones agrícolas o pecuarias pueden establecerse por producto o bien específico y serán por ramas de productores, cuya jurisdicción podrá ser cantonal, provincial, regional, zonal o nacional, conforme a lo establecido por la Ley de Centros Agrícolas y Cámaras de Agricultura; su reglamento de aplicación y por la Ley del Fondo de Desarrollo Gremial.

Art. 10.- Para la aplicación de este reglamento se entiende por gremio: El conjunto de productores organizados de un bien especifico de origen agrícola o pecuario.

Por no gremiales: El conjunto de productores organizados no comprendidos en la definición anterior.

Art. 11. - Las asociaciones serán;

Nacionales cuando tengan jurisdicción en todo el país y estén conformadas con más del 50% de los productores y/o producción de un cultivo, explotación pecuaria o actividad específica que asuman tales asociaciones, en donde deben estar representados por personas jurídicas, la mayoría de provincias productoras, regionales o zonales.

Regionales cuando cubran una o más de las regiones que forman parte del Ecuador; y, que representen más del 50% de los productores y/o producción de un cultivo, explotación pecuaria, o actividad específica que asuman tales asociaciones.

Zonales son aquellas que se circunscriben a una o más de las seis zonas en que existen cámaras zonales o de agricultura, que deben representar más del 50% de los productores y/o producción de un cultivo, explotación pecuaria o actividad específica que asuman tales asociaciones.

Provinciales son las que se circunscriben a una provincia específica en la que existen agricultores que representen más del 50% de los productos y/o producción de un cultivo, explotación pecuaria o actividad específica que asuma tales asociaciones.

Art. 12.- No podrán existir más de una asociación nacional, ni más de una asociación regional ni zonal en la misma jurisdicción por cada producto. Sin embargo, se respetarán los derechos adquiridos de organizaciones ya existentes.

Art. 13.- La documentación a presentarse para la aprobación y otorgamiento de personalidad jurídica de este tipo de asociaciones (gremiales), contará con el informe favorable de la Dirección Nacional correspondiente, requisitos con los cuales la Dirección Jurídica analizará el aspecto legal y elaborará el proyecto de acuerdo ministerial, para someterlo a consideración y firma del señor Ministro. Para las no gremiales se requerirá del cumplimiento de todos los requisitos y el envío del trámite para la aprobación del señor Subsecretario Regional respectivo.

Art. 14.- Los miembros de la Directiva de la asociación no podrán ser parientes entre si dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 15.- Las asociaciones que se constituyen por este reglamento, gozarán de los beneficios establecidos en las leyes correspondientes.

CAPITULO IV

DE LA DISOLUCION

Art. 16.- Son causales de la disolución de las asociaciones constituidas al amparo del presente reglamento las siguientes:

a. Incumplir con los fines y objetivos establecidos en su estatuto jurídico debiendo para ello contarse previamente con el informe técnico respectivo;

b. Encontrarse en inactividad permanente por lo menos tres años;

c. Disminuir los socios en número menor al mínimo requerido para su constitución;

d. Realizar actividades que atenten contra la seguridad del Estado, la paz ciudadana y orden público;

e. Realizar actividades de orden político, partidista, religioso o racial; y,

f Las demás causales previstas en la ley, este reglamento y el respectivo estatuto.

Los bienes de las instituciones disueltas serán destinados conforme lo disponga su estatuto social, caso contrario, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. - 598 del Código Civil.

Art. 17.- Las asociaciones que tengan personalidad jurídica y se encuentren inscritas en el registro de este Ministerio, deberán presentar cada año un informe de las actividades realizadas en el año inmediato anterior, conjuntamente con el informe técnico y el informe económico, suscrito por el representante legal. El MAG, procederá a efectuar el análisis y las observaciones pertinentes, que deberán ser puestas en consideración de los interesados.

En caso de no haber presentado los indicados informes en tres años consecutivos, esto será causal suficiente para la disolución de oficio de la organización.

La Dirección Nacional correspondiente del MAG, llevará un registro de las asociaciones que fueren disueltas.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18.- Los conflictos internos de las organizaciones aprobadas por esta Cartera de Estado y de éstas entre sí, deberán ser resueltos de conformidad con las disposiciones estatutarias; y, en caso de persistir, se procurará conciliar a través de una mediación de la Dirección correspondiente, sin perjuicio de que puedan acudir ante los jueces ordinarios.

Art. 19.- Las subsecretarías regionales según su jurisdicción, llevarán un registro actualizado de las organizaciones aprobadas, así como de sus directivas, copias de las mismas deben ser remitidas mensualmente a la Dirección Nacional respectiva, quien mantendrá un registro nacional con los siguientes datos;

a. Nombre y domicilio de la organización;

b. Número del acuerdo y fecha de concesión de la personalidad jurídica;

c. Número de acuerdo y fecha de aprobación de reformas a los estatutos;

d. Registro actualizado del Directorio y representante legal;

e. Registro actualizado de estados financieros;

f. Ingreso, expulsión, número y renuncia de socios;

g. Expediente de seguimiento; y,

h. Número de inscripción en el Registro Nacional.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las solicitudes de aprobación de estatutos y otorgamiento de personalidad jurídica que se encuentren en trámite a la expedición del presente acuerdo, serán procesadas de conformidad con la normativa vigente a la fecha de su ingreso

DISPOSICION FINAL

El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, dejando sin efecto todas las normas reglamentarias administrativas anteriores que se opongan al presente acuerdo y de manera expresa los acuerdos ministeriales 161 y 432, publicados en los registros oficiales 94 y 852 de 24 de diciembre de 1992 y 29 de diciembre de 1995, respectivamente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, a 15 de abril del 2002,

f.) Ing. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director Administrativo Financiero - MAG,- Fecha: 16 de abril del 2002.

 

 

No. 0016

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 049 de 3 de julio del 2000, se emitió la normatividad atinente a la ocupación y uso de las franjas subyacentes dentro del derecho de vía de los caminos públicos, para realizar instalaciones y/o colocar duetos por parte de personas naturales o jurídicas interesadas, que cumplan con los requisitos establecidos y sean debidamente autorizadas por el MOP para tal efecto;

Que el mencionado acuerdo establece un plazo de duración del permiso a que se refiere el considerando precedente, de 5 años renovables;

Que con fundamento en la exposición de motivos técnicos, expresada por el Presidente Ejecutivo de ANDINATEL SA., constante en el oficio No. 2020053 de 21 de enero del 2002 y en consideración a las inversiones que requiere la ocupación y uso del derecho de vía para la construcción de infraestructura de comunicaciones, cuyos montos y tiempo de amortización, demandan de un plazo superior a los 5 años inicialmente previstos;

Que es necesario a su vez, incluir ciertas aclaraciones en dicho instrumento para su mejor aplicación; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

Reformar el Acuerdo Ministerial 049 de 3 de julio del 2000, publicado en el Registro Oficial 118 de 12 de los mismos mes y año, en los siguientes términos:

Art. 1,- En el inciso primero del Art. 1, sustituir lo siguiente: "dentro del derecho vía", por; "dentro del derecho de vía"; y, "caminos de primero y segundo orden", por; "caminos de la Red Estatal", respectivamente.

Art. 2.- En el inciso primero del Art. 2, sustituir: "red primaria y secundaria", por: "Red Estatal", y, al final de este mismo Art. 2, agregar el siguiente inciso:

"Las autorizaciones que, para la instalación del tendido de cables de fibra óptica a lo largo del derecho de vía de la Red Estatal, emitirá el Director General de Obras Públicas, de conformidad al Art. 2 del Acuerdo Ministerial 049, se sustentarán en lo dispuesto en el inciso cuarto del Art. 4 del Reglamento Aplicativo de la Ley de Caminos",

Art. 3.- Sustituir en el inciso primero del Art. 4: "cinco años", por: "entre cinco y quince años".

Art. 4.- Después del Art. 7, agregar uno, con el siguiente tenor:

"Art. ... En los convenios respectivos que se celebren para la aplicación de este acuerdo ministerial, se harán constar las cláusulas necesarias para su validez, de conformidad con la Ley, para la correcta aplicación de las normas a que se refiere el presente acuerdo que prevalecerá sobre cualquier estipulación convencional.

En todo caso, en lo que no estuviere previsto en este acuerdo, se estará a las normas legales y reglamentarias pertinentes vigentes en el país en esta materia".

El presente acuerdo entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 19 de abril del 2002.

f.) Ing. José Machiavello Almeida, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

No. 011/2002

EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Considerando:

Que, mediante Resolución No. 012/2000 de 1 de marzo del 2000, publicada en el Registro Oficial No. 38 de 17 de los citados mes y año, el Consejo Nacional de Aviación Civil delegó algunas de sus atribuciones al Director General de Aviación Civil, entre ellas la del artículo 5, letra j) de la Ley de Aviación Civil para "aprobar la creación y regulación de tasas o derechos por servicios aeroportuarios, facilidades aeronáuticas y utilización de la infraestructura aeronáutica en general";

Que, mediante Resolución CNAC.DAC No. 020/2001 de 21 de diciembre del 2001, publicada en el Registro Oficial No. 490 de 9 de enero del 2002, el Director General de Aviación Civil, en uso de la delegación de atribuciones conferida por el Consejo Nacional de Aviación Civil a la que se refiere el considerando precedente, aprobó "los derechos por servicios aeroportuarios, facilidades aeronáuticas, utilización de la infraestructura aeronáutica y tarifas para concesión y prestación de servimos para el ejercicio de la actividad aeronáutica", entre los que se contemplan los derechos de aterrizaje y los de aproximación y decolaje;

Que, mediante Ley No. 2002-58, publicada en el Registro Oficial No. 503 de 28 de enero del 2002, se reformó el artículo 5, letra j) de la Ley de Aviación Civil;

Que, mediante Resolución No. 003/2002 de 4 de febrero del 2002, el Consejo Nacional de Aviación Civil dejó sin efecto la delegación otorgada al Director General de Aviación Civil a lo que se refiere el considerando primero de esta resolución y recuperó para sí mismo esta atribución;

Que, el Consejo Nacional de Modernización del Estado ha solicitado la unificación de los derechos de aterrizaje y de aproximación y decolaje en el de aterrizaje, conforme se disponía en las resoluciones anteriores a la expedición de la Resolución CNAC-DAC No. 020/2001; y,

En ejercicio de la atribución conferida por el artículo 5, letra j) de la Ley de Aviación Civil,

Resuelve:

Reformar la Resolución CNAC-DAC No. 020/2001, en los siguientes términos:

ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 por el siguiente:

"ARTICULO 1. Para los fines de cobro de los derechos de aterrizaje, iluminación, estacionamiento y protección al vuelo, los aeropuertos y aeródromos se clasifican en: primera, segunda y tercera categoría, clasificación que corresponde realizar a la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7, numeral 19 de la Ley de Aviación Civil.

PRIMERA CATECORIA

Provincia Ciudad Pista Administración

Pichincha Quito Mariscal Sucre (1)
Guayas Guayaquil Simón Bolívar (1)
Manabí Manta Eloy Alfaro DAC
Cotopaxi Latacunga Cotopaxi DAC

(1) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley 2002-58, publicada en el Registro Oficial No. 503 del 28 de enero del 2002, en los aeropuertos que hubieran sido o sean a futuro autorizados por el Presidente de la República -a través de decretos ejecutivos- a ser construidos, administrados, mejorados, transformados, operados o mantenidos por las municipalidades o sus respectivas unidades de gestión, directamente o mediante concesión, dentro del ámbito de su jurisdicción, conforme lo autoriza el artículo 71 del Decreto Ley No. 690 para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, publicado en el Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000, las tasas y derechos aeroportuarios serán creadas, reguladas, reformadas, fijadas, recaudadas y suprimidas por las municipalidades autorizadas a través de ordenanzas que para ese efecto se expidan. Las tasas aeronáuticas de sobrevuelo, de protección al vuelo correspondientes a los aeropuertos mencionados en esta resolución, serán reguladas y recaudadas por el Consejo Nacional de Aviación Civil, y corresponderán a la Dirección de Aviación Civil. Sin embargo para aumentarlas o crear nuevas tasas, será requisito indispensable contar con el informe favorable del respectivo Municipio, a fin de mantener competitivos a los aeropuertos internacionales del país.

SEGUNDA CATEGORIA

PROVINCIA CIUDAD PISTA ADMINISTRACION

Galápagos Baltra Seymour DAC
Galápagos San Cristóbal San Cristóbal DAC
Azuay Cuenca Mariscal Lamar DAC
Carchi Tulcán El Rosal DAC
Imbabura Ibarra Atahualpa DAC
Tungurahua Ambato Chachoan DAC
Chimborazo Riobamba Chimborazo DAC
Loja La Toma Camilo Ponce E. DAC
El Oro Machala General Serrano DAC
Manabí Portoviejo Reales Tamarindos DAC
Manabí San Vicente Los Perales DAC
Pastaza Shell Mera Río Amazonas DAC
Francisco de Orellana El Coca Francisco de Orellana DAC
Sucumbíos Nueva Loja Lago Agrio DAC
Esmeraldas Tachina General Rivadeneira DAC
Morona Santiago Macas Macas DAC
Guayas Salinas Ulpiano Páez DAC

TERCERA CATEGORÍA

PROVINCIA CIUDAD PISTA ADMINISTRACION

Galápagos Isabela Isabela DAC
Loja Macará J. M. Velasco Ibarra DAC
El Oro Pasaje Dos Cerritos DAC
El Oro Santa Rosa Víctor Larrea DAC
Sucumbíos Tarapoa Tarapoa DAC
Pastaza Villano Villano DAC
Pastaza Curaray Curaray DAC
Pastaza Montalvo Montalvo DAC
Morona Santiago Sucúa Sucúa DAC
Morona Santiago Taisha Taisha DAC
Morona Santiago Chupientza Chupientza DAC
Morona Santiago Macuma Macuma DAC
Pichincha Santo Domingo Santo Domingo DAC
Napo Tena Galo Torres DAC
Francisco de Orellana Tiputini Tiputini DAC
Los Ríos Quevedo Quevedo DAC"

ARTICULO 2. Reemplazar el articulo 6 por el siguiente:

"ARTICULO 6. La cuantía de los derechos de aterrizaje, iluminación y estacionamiento varía en función de los siguientes factores:

a) Peso máximo de despegue estructural de la aeronave;

b) Categoría del aeropuerto o aeródromo utilizado; y,

c) Vuelo doméstico o internacional.".

ARTICULO 3.- Sustituir el artículo 8 por el siguiente:

"ARTICULO 8. El derecho de aterrizaje incluye:

a) Servicios de aproximación. Son los procedimientos que se emplean previos al aterrizaje;

b) Aterrizaje. Entendido como tal cuando la aeronave tope ruedas luego de la aproximación y permanece en la pista activa;

c) Operación después de aterrizaje. Es el procedimiento que se inicia luego de que la aeronave abandona la pista activa y se dirige a la plataforma;

d) Estacionamiento. De tres horas en servicio internacional y seis horas para servicio interno, a partir del momento en que la aeronave ingresa a plataforma;

e) Procedimientos de decolaje. Son los que se efectúan hasta que la aeronave levanta ruedas de la pista; y,

f) Operación de decolaje. Es la que se realiza desde que la aeronave levanta ruedas hasta que abandona el área de control de aeródromo".

ARTICULO 4. Reemplazar el artículo 9 por el siguiente:

"ARTICULO 9. Sobre la base de lo señalado en los artículos 7 y 8, se fijan los siguientes valores por derecho de aterrizaje:

(ANEXO 3OABR 1)

ARTICULO 5. Derogar el Título I, el Capitulo III, que trata sobre el derecho por servicios de aproximación y decolaje.

ARTICULO 6. Del cumplimiento y estricta observancia de esta resolución, encárguese a los departamentos de Control de la Dirección General de Aviación Civil.

ARTICULO 7. La presente resolución entrará en vigencia a partir del 20 de febrero del 2002, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese.- Dada en la sala de sesiones del Consejo Nacional de Aviación Civil, en la ciudad de Quito, a los veinte días del mes de febrero del dos mil dos.

Certifico que la presente resolución es fiel copia de la que reposa en los archivos de este Secretaría y que fue debidamente suscrita por los miembros. del Consejo Nacional de Aviación Civil que asistieron a la sesión celebrada el veinte de febrero del dos mil dos.- Quito, a 16 de abril del 2002.

f) Dr. Agustín Vaca Ruiz, Secretario del Consejo Nacional de Aviación Civil.

 

163/02

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 168 del 21 de marzo de 1997, publicado en el Registro Oficial No. 32 del 27 de los mismos mes y año, se expidió el Reglamento a la Actividad Marítima, el mismo que sustituyó al Reglamento de Trámites en la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral y Capitanías de Puerto de la República;

Que mediante Resolución No. 552/97 del 15 de septiembre de 1997, publicada en el Registro Oficial No. 160 del 27 de septiembre de 1997, se autorizó el pago de honorarios a los peritos que se designan dentro de las informaciones sumarias que se instauran por accidentes marítimos o fluviales que ocurren con las naves o entre ellas, en consideración que se omitió determinarlos en el Reglamento a la Actividad Marítima;

Que es necesario establecer requisitos que deben reunir los peritos a ser designados dentro de las informaciones sumarias y expresar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica los valores a fijarse por honorarios, en armonía con el proceso de dolarización que se ha implementado en el país;

Que de conformidad con la disposición transitoria contenida en el Reglamento a la Actividad Marítima, esta Dirección General debe elaborar las resoluciones y/o normas para la correcta aplicación del indicado reglamento; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

Art. 1.- Para designar los peritos dentro de las informaciones sumarias por accidentes marítimos o fluviales, que se instauren en las capitanías de puerto o superintendencias de los terminales petroleros, debe considerarse:

(ANEXO 30ABR 2)

Art. 2.- Con cargo a los interesados, se autoriza al cobro de honorarios por peritajes, a ser divisibles en partes iguales entre los peritos técnicos que se designen, considerando el monto de daños que se produzcan a consecuencia del accidente o el sinistros, con sujeción a la siguiente escala:

(ANEXO 30ABR 3)

Art. 3. Derógase la Resolución No. 552/97 del 15 de septiembre de 1997, publicada en el Registro Oficial No. 160 del 27 de septiembre de 1997.

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y, de su cumplimiento se encargarán las capitanías de puerto y superintendencias de los terminales petroleros.

Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) Héctor Holguin Darquea, Capitán de Navío-EMC, Director General.

Certifico: Que la copia que antecede es conforme a su original.

Lo certifico.

f.) Secretario,

Guayaquil, 1 de abril del 2002.

 

No. 164/02

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL

Considerando:

Que, la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, mediante Resolución 089/01 del 9 de mayo del 2001 y publicada en el R.O. No.35 1 del 20 de junio del mismo año, expidió el nuevo "Reglamento de Operaciones Portuarias para la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar";

Que, la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, presentó la reforma al Literal d) del Capítulo II, numeral II.8 del Reglamento de Operaciones Portuarias, documento que fue aprobado por el Directorio de la entidad, mediante Resolución No. 035 del 20 de marzo del 2002; y,

En uso de la facultad que le confiere el artículo 5to., literal b) de la Ley General de Puertos

Resuelve:

Articulo 1.- Reformar el literal d) del Capítulo II, numeral II.2.8 del "Reglamento de Operaciones Portuarias para la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar", de acuerdo al Siguiente texto:

"Cada OPB autorizado por la APPB para prestar Servicios de Remolcadores, deberá tener por lo menos un remolcador con dos máquinas mínimo de 600 HP cada una para las maniobras indicadas cli los literales c) y d) del numeral II.2.8.1, y además, podrá operar un remolcador que tendrá como mínimo 400 HP de potencia total, debiendo cumplir con todos los demás requisitos técnicos contemplados en este Reglamento",

Artículo 2.- Vigencia. Del cumplimiento de la presente resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación, en el Registro Oficial, encárguese a la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar.

Dada en la ciudad de Guayaquil, en la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, a los nueve días del mes de abril del año dos mil dos.

f.) Héctor Holguín Darquea, Capitán de Navío EMC, Director General de la Marina Mercante.

 

No. 02.Q.DSC.006

Xavier Muñoz Chávez

SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS

Considerando:

Que mediante Resolución No. 01.Q.DSC.007 de 28 de junio del 2001, esta Superintendencia expidió los Criterios y Procedimientos Básicos para la reserva o denegación de nombres asignados a las compañías anónimas, de economía mixta, en comandite dividida por acciones y de responsabilidad limitada;

Que los referidos criterios se encuentran sujetos a los cambios que surgen del ejercicio de la práctica diaria de los mismos;

Que el Art. 433 de la Ley de Compañías faculta al Superintendente del ramo dictar las resoluciones que considere necesarias para el buen gobierno de las sociedades mencionadas en el Art. 431 de la misma ley y resolver los casos de duda que se suscitaren en la práctica y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Resuelve:

ARTICULO UNICO.- Reformar el numeral 18 del Apartado 6 de los Criterios y Procedimientos Básicos para la reserva o denegación de nombres asignados a las compañías anónimas, de economía mixta, en comandite dividida por acciones y de responsabilidad limitada, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, en los siguientes términos:

"18. Podrá incluirse en el nombre de una compañía la palabra "grupo", únicamente cuando tal compañía sea tenedora de acciones o de participaciones, es decir en el caso de que sea la compañía "holding" del grupo o cuando, sin ser "holding", demuestre ser propietaria de acciones o participaciones en otra u otras compañías, con capacidad de decisión en ellas.

Para el primer caso, es decir el de la compañía, que integren un Grupo empresarial y que desearen vincularse a la tenedora de acciones o participaciones a través de su nombre, deberán obtener autorización de ésta, a fin de incluir en sus respectivos nombres parte de la peculiaridad del nombre del grupo, de conformidad con estas reglas:",

Los numerales 18,1 y 18,2 del Apartado 6to. que siguen a continuación se mantienen sin cambio alguno.

VIGENCIA.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías, en Quito, a 16 de abril del 2002.

f.) Dr. Xavier Muñoz Chávez, Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, abril 17 del 2002.-

f.) Dr. Víctor Cevallos Vázquez, Secretario General.

 

EL GOBIERNO PROVINCIAL DE IMBABURA

Considerando:

Que el Art. 228 de la Constitución Política del Estado, garantiza la autonomía funcional, administrativa y económica de los gobiernos provinciales, así como también la facultad legislativa para dictar ordenanzas, crear, modificar, suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras;

Que los Arts. 231 y 232 de la misma Constitución, determinan que los gobiernos seccionales autónomos, generan sus propios recursos económicos y financieros, mediante la expedición de ordenanzas, a fin de promover la autogestión;

Que la Codificación de la Ley de Régimen Provincial, en concordancia con la Constitución Política del Estado, señala que los consejos provinciales gozan de autonomía y que en su Art. 29, literal a) establece como atribuciones dictar ordenanzas, acuerdos y resoluciones para la buena organización administrativa y económica de los servicios provinciales que le incumbe y que se proponga realizar, así como los reglamentos necesarios para su funcionamiento;

Que el Art. 93 de la Codificación de la Ley de Régimen Provincial, faculta a los gobiernos provinciales, la creación de tasas que los particulares deben satisfacer por la utilización de los servicios administrativos que a ellos presta;

Que la Ley para la Transformación Económica del Ecuador 2000-4 publicada en el Registro Oficial 34 del 13 de marzo del 2000, estableció el dólar norteamericano como moneda de curso legal en el país;

Que la ordenanza que se reforma, se encuentra publicada en el Registro Oficial Nro. 9 del 21 de agosto de 1998;

Que la Comisión de Economía y Finanzas del Gobierno Provincial de Imbabura, en sesión del 18 de diciembre del 2001, resolvió aprobar un incremento al valor por concepto del cobro del certificado de no adeudar al Gobierno Provincial de Imbabura,

Que mediante oficio Nro. 00664-SJM-2002 de fecha 5 de abril del presente año, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Subsecretaría Jurídico Ministerial, otorga dictamen favorable al proyecto de la Ordenanza reformatoria al cobro del certificado de no adeudas al Gobierno Provincial de Imbabura; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 228 y siguientes de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Art. 29, literal a) de la Ley Orgánica de Régimen Provincial,

Expide:

LA ORDENANZA REFORMATORIA AL COBRO DEL CERTIFICADO DE NO ADEUDAR AL GOBIERNO PROVINCIAL DE IMBABURA

Art. 1.- En todos los considerandos y artículos en donde conste H. Consejo Provincial de Imbabura, cámbiese por Gobierno Provincial de Imbabura.

Art. 2.- En el artículo 2 cámbiese la frase: 5% de un salario mínimo vital general, por "a dos dólares norteamericanos (USD. 2.00)".

Art. 3.- La presente ordenanza reformatoria entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

De la ejecución de la presente ordenanza, encárguese al Prefecto Provincial de Imbabura.

Dado en la sala de sesiones del Gobierno Provincial de Imbabura, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil dos.

f) Lcdo. Gustavo Pareja Cisneros, Prefecto de Imbabura.

f.) Marcelo Orozco Massón, Secretario General.

CERTIFICO: Que la presente Ordenanza reformatoria al cobro del certificado de no adeudar al Gobierno Provincial de Imbabura, fue discutida y aprobada en primera y segunda y definitiva discusión, en sesiones ordinarias del Gobierno Provincial de Imbabura, realizadas los días jueves 21 y 28 de febrero del 2002, respectivamente.

Ibarra, 1 de marzo del 2002.

f.) Marcelo Orozco Massón, Secretario General.

 

EL GOBIERNO PROVINCIAL DE IMBABURA

Considerando:

Que el Gobierno Provincial de Imbabura, para cumplir con las actividades que le competen de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política de la República, Ley de Régimen Provincial y más leyes y reglamentos; debe movilizar a su personal a diferentes lugares dentro y fuera de su jurisdicción,

Que es necesario reformar y actualizar el Reglamento de Viáticos, Subsistencias y Movilizaciones, expedido el 12 de febrero de 1985;

Que mediante Acuerdo Nro. 308, publicado en el Registro Oficial 442 del 17 de mayo de 1994, se expiden las normas de carácter genera: para el pago de viáticos, subsistencias, alimentación y pago de transporte, de los funcionarios y empleados del Gobierno Nacional;

Que con Acuerdo Ministerial Nro. 117, publicado en el Registro Oficial Nro. 134 de 3 de agosto del 2000, el Ministerio de Economía y Finanzas dicte una nueva "tabla para el cálculo y, aplicación del pago de viáticos, subsistencias, alimentación y gastos de transporte de los servidores públicos";

Que mediante ordenanza publicada en el Registro Oficial Nro. 380 del 31 de julio del 2001, se aprobó el cambio de denominación de Consejo Provincial de Imbabura por Gobierno Provincial de Imbabura;

Que de conformidad con el Art. 29, literal a) de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, es atribución del Gobierno Provincial, dictar ordenanzas, reglamentos, acuerdos y resoluciones, para orientar en mejor forma sus actividades; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Resuelve:

Expedir el nuevo Reglamento Interno que regula el pago de viáticos, subsistencias, alimentación, gastos de transporte y movilización de los funcionarlos empleados y trabajadores del Gobierno Provincial de Imbabura.

CAPITULO I

COMISION DE SERVICIO

Art. 1 Se refiere cuando los funcionarios, empleados y/o trabajadores del Gobierno Provincial de Imbabura deban realizar sus labores específicas en una localidad fuera de su lugar habitual del trabajo.

Art. 2 En el documento por medio del cual se dispone la comisión de servicios se especificarán los nombres, puesto que ocupa, lugar en el que va a cumplir la comisión, fecha de salida y retorno y tipo de transporte a utilizarse, adjuntando para el efecto el correspondiente plan de trabajo aprobado por el Prefecto y/o Viceprefecto de Imbabura.

Art. 3 Las comisiones de servicio se dispondrán y autoriza-rán en el formulario emitido por la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Administrativos, el cual contendrá los datos previstos en el artículo precedente. Dicha comisión a pedido de los diferentes directores departamentales será solicitada por la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Administrativos y autorizada por el Viceprefecto del Gobierno Provincial, en el caso de los señores consejeros será solicitada por la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Administrativos y autorizada por el Prefecto d Imbabura.

Art. 4 Toda solicitud será dispuesto, autorizada y tramitada por lo menos con 48 horas antes de la comisión, salvo los casos que se consideren como emergentes.

El formulario autorizado será presentado al menos con veinticuatro horas de anticipación a la Dirección Financiera, para el trámite correspondiente.

El Tesorero del Gobierno Provincial de Imbabura, entregará los viáticos con la debida anticipación a fin de que pueda cumplirse la comisión de servicios en forma oportuna.

Art. 5 Los responsables de autorizar las comisiones de servicios velarán por la necesidad de los desplazamientos, los mismos que se realizarán Únicamente para casos indispensables, previamente justificados y siempre que exista la respectiva asignación presupuestaria.

Son responsables solidarios quién realiza la comisión de servicio, la persona que autoriza y el funcionario que efectúa el pago, en estricto acatamiento de las normas legales y reglamentarias pertinentes.

CAPITULO II

VIÁTICOS

Art. 6 El viático constituye el estipendio o valor diario que por disposición de la ley se reconoce a los funcionarios y servidores públicos del Gobierno Provincial de Imbabura, destinado a sufragar los gastos de alojamiento y alimentación, que se ocasionen durante una comisión de servicio, cuando deban pernoctar fuera de los límites provinciales.

Art. 7 El cómputo y pago de los viáticos se efectuará de conformidad con lo que establecen los Arts. 42 y 43 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Arts. 33, 36 y 37 de su reglamento y los respectivos acuerdos del Ministerio de Economía y Finanzas, más la compensación en el interior establecida de conformidad con las zonas geográficas.

Art. 8 El Prefecto y consejeros del Gobierno Provincial de Imbabura en calidad de autoridades, recibirán por concepto de viáticos diarios los valores correspondientes al primer nivel de la tabla para el cálculo de la compensación en el interior establecida en el Art. 1 del Acuerdo Nro. 117, publicado en el Registro Oficial Nro. 134 de 3 de agosto del 2000.

Art. 9 Los funcionarios ubicados en las dos primeras jerarquías del Gobierno Provincial recibirán por concepto de viáticos diarios, los valores determinados en la regla anterior, más un veinticinco por ciento adicional para cada zona.

Art. 10 El país se considera dividido en dos zonas;

Zona A: Que comprende las capitales de provincia y las ciudades de Manta, Bahía de Caráquez, Santo Domingo de los Colorados y Salinas.

Zona B: Que comprende el resto del país.

Art. 11 Los viáticos serán calculados en función del cargo que desempeñan los servidores del Gobierno Provincial en concordancia con lo previsto en el Acuerdo Nro. 308, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, publicado en el Registro Oficial Nro. 442 del 17 de mayo de 1994, y con el Acuerdo Ministerial Nro. 447, publicado en el Registro Oficial Nro. 165 de 2 de octubre de 1997 y modificatorio de la tabla emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, publicado en el Registro Oficial Nro. 134 de 3 de agosto del 2000 o los instrumentos sustitutivos en caso de dietárselos, debiendo aplicarse los niveles previstos en la siguiente tabla:
ZONA A ZONA B

PRIMER NIVEL

Autoridades: *V 60,04 55.04
Prefecto *S 30.02 27,52
Vicepresidente *A 15.01 13.75
Consejeros

SEGUNDO NIVEL:

Directores y jefes V 55.04 50.02
departamentales S 27.52 25.01
A 13.76 12.50

TERCER NIVEL:

Profesionales: V 50.04 45.02
Título superior S 25.02 22.51
A 12.51 11.25

CUARTO NIVEL:

Otros: Incluye restantes V 45.04 40.02
servidores de la entidad S 22.52 20.01
y trabajadores A 11.26 10.00

 

o V = Viáticos

* S = Subsistencias

* A = Alimentación

En caso que el Ministerio de Economía y Finanzas mediante el acuerdo respectivo modifique a futuro los valores para el cálculo de viáticos, subsistencias y alimentación, éste se incorporará de manera tácita a la tabla anterior.

 

CAPITULO III

SUBSISTENCIAS

Art. 12 Subsistencia es el valor destinado a sufragar los gastos de alimentación de los funcionarios, empleados y trabajadores del Gobierno Provincial de Imbabura que sean declarados en comisión de servicios y que tengan que desplazarse fuera de los límites provinciales, hasta por una jornada diaria, considerando que su comisión se efectúe el mismo día

 

Art. 13 El monto que el Gobierno Provincial de Imbabura pagará por concepto de "subsistencia" será el equivalente al 50% de la sumatoria del viático diario y la compensación en el interior.

 

Art. 14 La subsistencia se tramitará en el formulario expedido por la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Administrativos de la institución y autorizada por el señor Prefecto para el caso de los consejeros y por el Viceprefecto para los demás funcionarios, empleados y trabajadores. Se presentará en los términos de tiempo establecidos para las comisiones de servicio.

CAPITULO IV

ALIMENTACION

Art. 15 Se reconocerá el pago por alimentación cuando la comisión deba realizarse fuera del lugar habitual de trabajo que esté dentro del perímetro provincial, cuando la institución no mantenga el campamento de trabajo cubriendo los gastos de alimentación y alojamiento; o como reconocimiento económico cuando la comisión se efectúe en lugares muy distantes como en el caso de Salto del Tigre, Naranjal, Rumiñahui y Golondrinas, aún cuando la entidad cubra con gastos de alojamiento y alimentación.

Art. 16 El monto que el Gobierno Provincial de Imbabura reconocerá por el estipendio por alimentación será el equivalente al 25% de la sumatoria del viático diario con la compensación en el interior.

Art. 17 El pago se tramitará en el formulario correspondiente, con la autorización respectiva; y, se presentará en la Dirección Financiera de la corporación con la misma anticipación que para el caso de viáticos.

CAPITULO V

TRANSPORTE

Art. 18 Los gastos de transporte corresponden al pago del valor de los pasajes de ida y retorno al lugar de la comisión de servicio, así como el valor de fletes de los materiales o equipos indispensables que deberá llevar el servidor para el cumplimiento de su trabajo.

 

Art. 19 Los castos de transporte que incurra el Gobierno Provincial por la movilización de sus respectivos equipajes, no podrán exceder de los costos o tarifas normales que apliquen las compañías nacionales y extranjeras de transportación a la fecha de adquisición del correspondiente pasaje o flete.

Art. 20 Cuando se autorice la entrega de pasajes aéreos, la Dirección Financiera, tramitará su adquisición y entrega oportuna al servidor, previo registro y firma de recepción.

Art. 21 Si el traslado se efectúa en vehículos de la entidad, se debe obligatoriamente contar con la debida orden de movilización, y al chofer asignado para la comisión, se le asignará el valor correspondiente para combustible, lubricantes y otros.

CAPITULO VI

MOVILIZACION

Art. 22 Adicionalmente a los gastos de transporte señalados en el articulo 15 de este reglamento, se reconocerá por concepto de gastos de movilización el equivalente al 20% del viático diario, de conformidad con lo que determina el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, siempre y cuando la entidad no brinde este servicio con su propio transpone, para el desplazamiento de los servidores en comisión, de y a los terminales aéreos y desde y hasta los sitios de trabajo y los que deban hacerse dentro del lugar de la comisión.

CAPITULO VII

JUSTIFICACIÓN

Art. 23 Las autoridades, funcionarios y demás servidores, una vez cumplida la comisión de servicio deberán presentar en la Dirección Financiera del organismo los descargos de gastos incurridos, tales como el talonario de boletos, comprobantes de tasas aeroportuarias, facturas de hotel, etc., el informe original de labores y las facturas de gasolina y transporte de ser el caso, en el término de cinco días, contados desde la fecha de conclusión de la comisión; caso contrario será notificado para la restitución inmediata de los valores recibidos, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se originan por este incumplimiento.

Al final de viaje el chofer presentará la liquidación de sus viáticos y valores complementarios, subsistencias, y/o alimentación conjuntamente con las facturas debidamente legalizadas.

Art. 24 Cuando la duración de la comisión fuere mayor a la prevista, el funcionario que dispuso la comisión de servicio podrá autorizar la prórroga de ésta, siempre y cuando la considere estrictamente necesaria y justificada, pero de ninguna manera con posterioridad a los hechos.

Art. 25 Cuando la duración de la comisión fuere menor a la previste, los valores de la diferencia serán reintegrados a la Tesorería de la Dirección Financiera institucional, en el plazo de dos días laborables.

Art. 26 En caso de presentación de soportes adulterados o incompletos, los valores serán reintegrados de acuerdo a la ley, y no serán reconocidos en el cálculo de la liquidación, sin perjuicio de la sanción administrativa a que haya lugar.

 

Art. 27 Prohíbese en comisión de servicio durante los días feriados o de descanso obligatorio, salvo en casos excepcionales debidamente justificados y autorizados por el Prefecto de Imbabura. Esta prohibición no es aplicable para los señores consejeros.

Art. 28 Se prohíbe autorizar viáticos para ser endosados a terceras personas, así como liquidar viáticos y otros valores sobre días adicionales a los autorizados. Se prohíbe expresamente endosar boletos o pasajes a otras personas, o utilizarlos fuera de las fechas de la comisión.

CAPITULO VIII

COMISION DE SERVICIOS EN EL EXTERIOR

Art. 29 Sólo a la Cámara Provincial le corresponde autorizar, mediante la respectiva resolución, la comisión de servicio en el exterior de los consejeros, funcionarios y empleados de la corporación.

Para el pago de viáticos en el exterior se aplicará la tabla prevista en el Reglamento de Viáticos en el Exterior para los funcionarios y empleados de organismos y dependencias del Estado, publicado en el Registro Oficial Nro. 734 de 28 de abril de 1984, en lo que fuere aplicable, con excepción del Art. 9, en razón de la personalidad jurídica y autónoma del Gobierno Provincial.

Art. 30 Invitación de gobiernos o instituciones extranjeras.-Cuando un gobierno o institución financie los gastos de comisión al Prefecto, consejeros, funcionarios o servidores comisionados, se reconocerá una ayuda económica para gastos menores en un 30% del valor total del viático.

Art. 31 Ayudas de viaje al exterior.- si el financiamiento del gobierno o institución extranjera cubre parcialmente los gastos de la comisión, el Gobierno Provincial de Imbabura pagará al Prefecto, Consejero, funcionario o servidores, como ayuda de viaje, la diferencia que faltare hasta completar el valor del viático, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 39 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Art. 32 Gastos de viaje.- Además de los viáticos que correspondan al Prefecto, Consejero, funcionario o servidor por la comisión que deba realizar, se le pagarán los valores por otorgamiento de pasaportes, así como el pago de tasas e impuestos aeroportuarios de salida y de retorno.

Art. 33 Subrogación o encargo.- El Consejero, funcionario o servidor que ejerza legalmente funciones en calidad de subrogante o encargado, tendrá derecho al pago de viáticos en el país o en el exterior, de acuerdo al nivel del puesto que subrogue o se halle encargado.

Art. 34 Servidores de otras instituciones que presten servicios en el Gobierno Provincial de Imbabura.- Quienes se encuentren en comisión de servicios con sueldo o sin el, en el Gobierno Provincial de Imbabura, tienen derecho a percibir los viáticos dentro y fuera del país, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.

Art. 35 Sanciones.- El servidor que incumpla las normas de procedimientos del presente reglamento y de las leyes pertinentes, será sancionado de conformidad con las disposiciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, demás leyes y reglamentos pertinentes.

Art. 36 El presente reglamento entrará en vigencia desde su aprobación por la H. Cámara Provincial, sin perjuicio de la publicación en el Registro oficial, y deja sin efecto y deroga reglamentos expedidos por el Gobierno Provincial de Imbabura sobre esta materia.

Dado en la sala de sesiones del Gobierno Provincial de Imbabura, hoy día jueves veintiuno de febrero del año dos mil dos.

f) Lcdo. Gustavo Pareja Cisneros, Prefecto de Imbabura.

f) Marcelo Orozco Massón, Secretario General.

Certifico: Que la expedición del presente Reglamento Interno que regula el pago de viáticos, subsistencias, alimentación, gastos de transporte y movilización de los funcionarios, empleados y trabajadores del Gobierno Provincial de Imbabura, fue discutido y aprobado por la H. Cámara Provincial, en sesión ordinaria realizada el día jueves 21 de febrero del 2002.

Ibarra, 22 de febrero del 2002.

f.) Marcelo Orozco Massón, Secretario General.

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