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No 1609
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
169 de la Constitución Política de la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Mientras dure la ausencia del país
del Presidente Constitucional de la República, Coronel
ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, en la ciudad
de Santiago, República de Chile, del 21 al 22 de abril
del 2004, delégase al doctor Alfredo Palacio Gonzáles,
Vicepresidente Constitucional de la República, el ejercicio
de las atribuciones a las que se refieren los artículos
153, 180 y 181 de la Constitución Política de la
República.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de abril del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1360
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
Y CULTURA
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial No 946 de 30 de abril del
2002, créase la Unidad de Coordinación, Gestión,
Promoción y Administración de Proyectos y Convenios,
dependiente del Despacho Ministerial, integrada por profesionales
de la División de Proyectos Específicos de la Dirección
Nacional de Planeamiento de la Educación y personal administrativo
de esta Cartera de Estado;
Que las funciones asignadas a esta unidad de coordinación
constituyen competencia de la Dirección Nacional de Planeamiento
de la Educación; además de no existir contacto
alguno entre las instancias mencionadas;
Que el proceso de modernización en que se halla empeñado
el Gobierno Nacional demanda una adecuada utilización
de los recursos existentes, coordinación permanente, evitar
la duplicidad de funciones y una gestión oportuna, transparente
y efectiva;
Que es indispensable mantener información actualizada
sobre los proyectos que ejecuta ésta Cartera de Estado
y los que se desarrollan en virtud de los convenios de cooperación
suscritos entre este Ministerio y diversas instituciones;
Que es necesario asignar a una sola unidad administrativa
las tareas inherentes a la formulación, control, seguimiento
y evaluación de los proyectos y convenios aprobados por
esta Secretaría de Estado; y,
En uso de las atribuciones contempladas en el Art. 179, numeral
6 de la Constitución Política de la República;
Art. 29, literal f) del Reglamento General de la Ley de Educación,
concordante' con el Art. 9, literal e) del Reglamento Orgánico
Funcional de esta Cartera de Estado, y más normas pertinentes
del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial No 946 de
30 de abril del 2002.
Art. 2.- Asignar a la División de Proyectos Específicos
de la Dirección Nacional de Planeamiento de la Educación,
la formulación, coordinación, gestión,
promoción, administración, seguimiento y evaluación
de proyectos y convenios.
Art. 3.- Establecer como responsabilidad de la División
de Proyectos Específicos: Buscar fuentes de financiamiento
con cooperación nacional e internacional; coordinar sus
acciones con las diferentes unidades .administrativas del Ministerio;
asesorar al Ministro en el ámbito de su competencia
y presentar los informes pertinentes ante dicha autoridad.
Para el cumplimiento de las responsabilidades señaladas
tendrá las siguientes funciones:
a) Articular los proyectos existentes en el país
que cuenten con financiamiento nacional e internacional, al
Plan Nacional de Educación y Cultura;
b) Coordinar con las divisiones de Evaluación e Investigación
y Estadística, para proponer y generar programas y proyectos
que permitan concretar la asistencia técnica,'""académica
y económica de organismos nacionales e internacionales;
c) Supervisar el cumplimiento de las condiciones estipuladas
en los contratos de préstamo, en las unidades ejecutoras
o, beneficiarías;
d) Verificar la planificación, programación,
ejecución y los resultados obtenidos por los proyectos
y controlar el cumplimiento de tos cronogramas de trabajo;
e) Identificar limitaciones, restricciones o inconsistencias
legales, técnicas y administrativas que dificulten la
ejecución de los cronogramas y sugerir medidas correctivas;
f) Coordinar la ejecución de los proyectos en las distintas
unidades administrativas del Portafolio, de acuerdo con la naturaleza
de cada uno de ellos;
g) Controlar el cumplimiento de las cláusulas de los
convenios de cooperación técnica y asistencia económica
en las instituciones del sector educativo;
h) Mantener la información actualizada sobre el desarrolló
de los proyectos y convenios ejecutados por el Ministerio de
Educación y Cultura;
i) Presentar a consideración del Ministro, para su
autorización, los convenios formulados por las dependencias
ministeriales;
j) Convocar a reuniones de trabajo para coordinar acciones,
a los responsables de la ejecución de los proyectos y
convenios aprobados;
k) Organizar actividades de capacitación para los funcionarios
que participan en la ejecución de los proyectos; y,
l) Informar a los responsables de los proyectos y convenios
sobre la aprobación de los recursos para su ejecución.
Art. 4.- Determinar el funcionamiento de la División
de Proyectos Específicos de la Dirección Nacional,
de Planeamiento de la Educación, con sus recursos humanos
y los provenientes de la Unidad de Coordinación, Gestión,
Promoción y Administración de Proyectos y Convenios,
que concluye su función a partir de la presente fecha.
Art. 5.-- Disposición final.- El presente acuerdo entrará
en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.- En la ciudad de San
Francisco Quito, Distrito Metropolitano, a 16 de abril del 2004.
f.) Dr. Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación
y Cultura.
Asesoría Jurídica.- Certifico.- Que esta copia
es igual a su original.
Quito, 19 de abril del 2004.
No 095
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
Acuerda:
Artículo único.- Delegar al Econ. Diego Mancheno
Ponce, Subsecretario de Política Económica de esta
Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión
extraordinaria del Comité Especial de Licitación
de PETROECUADOR (CEL), a realizarse el día jueves 15 de
abril del año en curso.
Comuníquese.- Quito, 15 de abril del 2004.
f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.
f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas, Enc.
21 de abril del 2004.
No 097
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
Acuerda:
Artículo único.- Delegar al Econ. Diego Mancheno
Ponce, Subsecretario de Política Económica de esta
Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión
ordinaria del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI),
a realizarse el día miércoles 21 de abril del año
en curso.
Comuníquese.- Quito, 19 de abril del 2004.
f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.
f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas, Enc.
21 de abril del 2004.
No 0300
Raúl Baca Garbo
MINISTRO DE GOBIERNO, POLICÍA,
MUNICIPALIDADES Y CULTOS
Considerando:
Que es necesario racionalizar la gestión administrativa
del Ministerio de Gobierno;
Que mediante Decreto Supremo No 1189, publicado en el Registro
Oficial No 291 de 9 de marzo de 1977, se creó la Comisión
Especial de Límites Internos de la República, adscrita
al Ministerio de Gobierno, organismo que lo preside el Ministro
de Gobierno o su delegado;
Que el Art. 55 reformado del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, faculta a las
autoridades y funcionarios de la Administración Pública
delegar parte de sus atribuciones a funcionarios de inferior
jerarquía tengan o no la calidad de funcionarios públicos;
y,
En ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución
y la ley,
Acuerda:
Art. 1.- Delegar al Dr. Marco Landázuri Romo, Subsecretario
General de Gobierno, para que presida la Comisión Especial
de Límites Internos de la República, CELIR.
Art. 2.- El Dr. Marco Landázuri Romo, responderá
ante el Ministro por los actos realizados en ejercicio de la
presente delegación y en los casos de violación
de la ley será administrativa, civil y penalmente responsable.
Art. 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia a
partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Comuníquese, dado en el Despacho Ministerial, en Quito,
Distrito Metropolitano, a los dieciséis días del
mes de abril del año dos mil cuatro.
f.) Ing. Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno, Policía,
Municipalidades y Cultos.
Ministerio de Gobierno y Policía.- Certifico que el
presente documento es fiel copia del original que reposa en el
archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.-
Quito. 20 de abril del 2004.- f.) Ilegible.- Servicios Institucionales.
CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA
DE AFORO No. 029
Guayaquil, 11 de marzo del 2004
Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada
mediante hoja de trámite No. 04-01596, relativa al producto:
SF y en base al oficio No. 0544-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de
Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera
Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11
2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas
y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE,
procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
ANÁLISIS
La mercancía denominada comercialmente con el nombre
de SF "es una producto formulado para apoyar los mecanismos
de control de peso del cuerpo" como así lo describen
sus fabricantes.
De acuerdo a la fórmula de la composición química
del producto, declarada en el certificado de registro sanitario
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP"
contiene:
Nogal negro, cáscara sagrada, hierba pamplina, diente
de león, partenio, hinojo, gotu kola, espino, regaliz,
papaya y flores de alazor, todos de naturaleza herbaria y vegetal.
Análisis de su composición.
De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo
de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma
textual que sus productos "son combinaciones de hierbas
y vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del
cuervo", descripción que se verifica en la composición
del producto SF, ya que su formulación está constituida
por ingredientes que le confieren al producto su condición
de "producto natural".
En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se
declara ni un principio activo dosificado, los cuales sí
están presentes en productos denominados medicamentos
farmacológicos.
Análisis de clasificación arancelaria.
9) Por su forma y composición, el producto denominado
comercialmente como "SF" es un producto que está
hecho para brindar apoyo a los mecanismos de control de peso
del cuerpo.
10) Por las características mencionadas, el producto
"SF" se considera un suplemento alimenticio.
El producto "SF", motivo de esta consulta de aforo,
si bien es cierto que se utiliza para ayudar al buen funcionamiento
del sistema digestivo, también es cierto que no cumple
un papel neta mente como "medicamento", ya que para
ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito en el
Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en
el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del Código
de la Salud:
"Es toda preparación o forma farmacéutica
cuya fórmula de composición expresada en unidades
del sistema internacional está constituida por una sustancia
o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes
elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos,
envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para
el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis
de una enfermedad, anomalía física o síntoma,
o para el restablecimiento, corrección o modificación
del equilibrio de las funciones orgánicas del y hombre
o de los animales"
De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto
SF está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad
alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar
un apoyo nutricional al organismo, y es por esta razón
que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación
de la compañía líder NATURE'S SUNSHINE expresa:
"Nuestros productos son el resultado de 30 años de
investigación Y desarrollo de complementos alimenticios
a base de hierbas, vegetales y frutas", y más adelante
expresa: "Hoy en día existen más de 700 productos
naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover
Nutrición yvitalidad91.
Por lo expuesto, el producto SF de NATURE'S SUNSHINE aunque
tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría
"B" como consta en el certificado emitido por el Instituto
Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación
alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías, que claramente apresa
en la pág, 183 de la Sección IV, partida 21.06,
literal 16):
"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre
de complementos alimenticios a ase de extractos de plantas, concentrados
de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición
de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos
de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases
indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable.
Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas
destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones".
Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capítulo
30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:
"Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos,
alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos
alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto
las preparaciones nutritivas para administración por vía
intravenosa;".
CONCLUSIÓN
El producto denominado comercialmente como SF, fabricado por
NATURE'S SUNSHINE, con registro sanitario "Producto Natural
categoría B", que por su composición y uso,
es un complemento alimenticio destinado a mantener en estado
saludable el organismo, y, en aplicación de la regla 3
b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria,
y de la nota legal 1) excluyente del capítulo- 30, se
clasifica en el arancel nacional de importaciones en la subpartida
arancelaria:
"2106.90.91--- A base de mezclas o extractos de plantas,
partes de plantas, semillas o frutos".
Atentamente,
f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel
E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría
General. - Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.
CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA
DE AFORO No. 030
Guayaquil. 11 de marzo del 2004
Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE'S SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada
mediante hoja de trámite No. 04-01597, relativa al producto:
SN-X y en base al oficio No. 0545-GGA-CAE-2004 de la Gerencia
de Gestión Aduanera, de esta
Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto
en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica
de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General
de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
ANÁLISIS
La mercancía denominada comercialmente con el nombre
de SN-X "es una producto formulado para nutrir al sistema
respiratorio, ayuda a contrarrestar los problemas relacionados
con sinusitis e inflamación de senos nasales y paranasales"
como así lo describen sus fabricantes.
De acuerdo a la fórmula de la composición química
del producto, declarada en el certificado de registro sanitario
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP"
contiene:
Altea, bardana, pimiento rojo, efedra equisentia china, sello
de oro, marubio, perejil, A.W. hill y hierba, todos de naturaleza
herbaria y vegetal.
Análisis de su composición.
De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo
de productos NATURE'S SUNSHINE, este manifiesta en forma textual
que sus productos "son combinaciones de hierbas y vitaminas
que apoyan .nutritivamente a un sistema completo del cuerpo",
descripción que se verifica en la composición del
producto SN-X, ya que su formulación está constituida
por ingredientes de naturaleza herbaria y vegetal, que le confieren
al producto su condición de "producto natural".
En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se
declara ni un principio activo dosificado, los cuales sí
están presentes en productos denominados medicamentos
farmacológicos.
Análisis de clasificación arancelaria.
11) Por su forma y composición, el producto denominado
comercialmente como "SN-X" es un producto que está
hecho para brindar nutrir al sistema respiratorio.
12) Por las características mencionadas, el producto
"SN-X" se considera un suplemento alimenticio.
El producto "SN-X", motivo de esta consulta de aforo,
si bien es cierto que se utiliza para ayudar al buen funcionamiento
del sistema respiratorio, también es cierto que no cumplen
un papel netamente como "medicamento", ya que para
ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito en el
Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en
el reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del Código
de la Salud:
"Es toda preparación o forma farmacéutica
cuya fórmula de composición expresada en unidades
del sistema internacional está constituida por una sustancia
o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes
elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos,
envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para
el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis
de una enfermedad, anomalía física o síntoma,
o para el restablecimiento, corrección o modificación
del equilibrio de las funciones orgánicas del hombre o
de los animales".
De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto
SN-X está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad
alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar
un apoyo nutricional al organismo, y es por esta razón
que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación
de la Compañía líder NATURPS SUNSHINE expresa:
"Nuestros productos son el resultado de 30 años de
investigación y desarrollo de complementos alimenticios
a base de hierbas, vegetales y frutas", y más adelante
expresa: "Hoy en día existen más de 700 productos
naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover
Nutrición y vitalidad".
Por lo expuesto, el producto SN-X de NATURE'S SUNSHINE aunque
tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría
"B" como consta en el certificado emitido por el Instituto
Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación
alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías, que claramente expresa
en la pág. 183 de la Sección IV, partida 21.06,
literal 16):
"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre
de complementos alimenticios a base de extractos de plantas,
concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc.,
con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas
de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse
en envases indicando que se destinan a mantener el organismo
en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones
análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o
afecciones19.
Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capítulo
30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:
"Este capítulo no comprende', los alimentos dietéticos,
alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos
alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto
las preparaciones nutritivas para administración por vía
intravenosa;".
CONCLUSIÓN
El producto denominado comercialmente como SN-X, fabricado
por NATURPS SUNSHINE, con registro sanitario "Producto Natural
categoría B", que por su composición y uso,
es un complemento alimenticio destinado a mantener en estado
saludable el organismo, y, en aplicación de la regla 3
b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria,
y de la nota legal 1) excluyente del capítulo 30, se clasifica
en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida arancelaria:
"2106.90.91--- A base de mezclas o extractos de plantas,
partes de plantas, semillas o frutos".
Atentamente,
f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel
E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría
General.- Certifico que es fiel copia de su original.
f.) Ilegible.
CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA
DE AFORO No. 031
Guayaquil 11 de marzo del 2004.
Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE'S SUNSHINE PRODUCÍS DEL ECUADOR
Quito
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada
mediante hoja de trámite No. 04-01599, relativa al producto:
UÑA DE GATO y en base al oficio No. 0548-GGA-CAE-2004
de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación
Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts.
48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de
Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General
de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
ANÁLISIS
La mercancía denominada comercialmente con el nombre
de UÑA DE GATO "es un producto cuyos ingredientes
contribuyen al mantenimiento de la salud, inmunológico,
digestivo y circulatorio" como así lo describen sus
fabricantes.
De acuerdo a la fórmula de la composición química
del producto, declarada en el certificado de registro sanitario
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP"
contiene:
Astragaluz, uña de gato, echinacea purpúrea,
celulosa microcristalina y estearato de magnesio, todos de naturaleza
herbaria más un excipiente.
Análisis de su composición.
De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo
de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma
textual que sus productos "son combinaciones de hierbas
y vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del
cuerpo", descripción que se verifica n la composición
del producto UÑA DE GATO, ya que su formulación
está constituida por ingredientes que le confieren al
producto su condición de "producto natural".
En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se
declara ni un principio activo dosifícalo, los cuales
sí están presentes en productos denominados medicamentos
farmacológicos.
Análisis de clasificación arancelaria.
17) Por su forma y composición, el producto denominado
comercialmente como "UÑA DE GATO" es un producto
que está hecho para brindar apoyo a los mecanismos de
defensa del cuerpo.
18) Por las características mencionadas, el producto
"UÑA DE GATO" se considera un suplemento alimenticio.
El producto "UÑA DE GATO", 'motivo de esta
consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para ayudar
al buen funcionamiento del sistema de defensa del organismo,
también es cierto que no cumple un papel netamente como
"medicamento", ya que para ser considerado medicamento
debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición
de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario
para Medicamentos del Código de la Salud:
"Es toda preparación o forma farmacéutica
cuya fórmula de composición expresada en unidades
del sistema internacional está constituida por una sustancia
o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes
elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos,
envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para
el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis
de una enfermedad, anomalía física o síntoma,
o para el restablecimiento, corrección o modificación
del equilibrio de las funciones orgánicos del hombre o
de los anímales".
De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto
UÑA DE GATO está fabricado exclusivamente, no para
tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente
dirigido para proporcionar un apoyo nutricional al organismo,
y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte
que trata sobre la presentación de la Compañía
líder NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos
son el resultado de 30 años de investigación y
desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales
y frutas" , y más adelante expresa: "Hoy en
día existen más de 700 productos naturales alimenticios,
todos ellos diseñados para promover Nutrición y
vitalidad".
Por lo expuesto, el producto UÑA DE GATO de NATURPS
SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto
natural categoría "B" como consta en el certificado
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP",
no tiene relación alguna con las notas explicativas del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, que claramente expresa en la pág.
183 de la Sección IV, partida 21.06, literal 16):
"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre
de complementos alimenticios a base de extractos de plantas,
concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc.,
con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas
de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse
en envases indicando que se destinan a mantener el organismo
en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones
análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o
afecciones".
Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capítulo
30 ^Productos Farmacéuticos", literal a), dice:
"Este capitulo no comprende: los alimentos dietéticos,
alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos
alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto
las preparaciones nutritivas para administración por vía
intravenosa;".
CONCLUSIÓN
El producto denominado comercialmente como UÑA DE GATO,
fabricado por NATURE'S SUNSHINE, con registro sanitario "Producto
Natural categoría B", que por su composición
y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en
estado saludable el organismo, y, en aplicación de la
regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria,
y de la nota legal 1) excluyente del capítulo 30, se clasifica
en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:
"2106.90.92- - - A base de mezclas o extractos de plantas,
partes de plantas, semillas o frutos, con vitaminas, minerales
u otras sustancias".
Atentamente,
f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel
E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría
General.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.
CORPORACIÓN
ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO No. 032
Guayaquil, de marzo del 2004.
Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURES SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada
mediante hoja de trámite No. 04-01588, relativa al producto:
LIQUID CHLOROPHYL y en base al oficio No. 0533-GGA-CAE-2004 de
la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación
Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts.
48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de
Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General
de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
ANÁLISIS
La mercancía denominada comercialmente con el nombre
de LIQUID CHLOROPHYL "es un producto que nutre y fortalece
el sistema circulatorio e intestinal, renovador celular y fuente
de energía" como así lo describen sus fabricantes.
De acuerdo a la fórmula de la composición química
del producto, declarada en el certificado de registro sanitario
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP"
contiene:
Metil parabeno, propil parabeno, clorofilina de sodio cúpric,
agua purificada y aceite de menta verde, siendo todos de naturaleza
herbaria acompañado de varios estabilizantes.
Análisis de su composición.
De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo
de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma
textual que sus productos "son combinaciones de hierbas
y vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del
cuerpo", descripción que se verifica en la composición
del producto LIQUID CHLOROPHYL, ya que su formulación
está constituida por una mezcla de agua con extracto de
alfalfa, y estabilizantes, que le confieren al producto su condición
de "producto natural".
En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se
declara ni un principio activo dosificado, los cuales sí
están presentes en productos denominados medicamentos
farmacológicos.
Análisis de clasificación arancelaria.
23) Por su forma y composición, el producto denominado
comercialmente como "LIQUID CHLOROPHYL", es un producto
que está hecho a base de una mezcla de sustancias de origen
vegetal, y estabilizantes, en forma de líquido bebible
que nutre y fortalece el sistema circulatorio e intestinal.
24) Por las características mencionadas, el producto
"LIQUID CHLOROPHYL" se considera un suplemento alimenticio
considerado dentro de la partida 22.02.
El producto "LIQUID CHLOROPHYL", motivo de esta
consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para aportar
nutrición al sistema circulatorio e intestinal, también
es cierto que no cumple un papel netamente como "medicamento",
ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito
en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida
en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del
Código de la Salud:
"Es toda preparación o forma farmacéutica
cuya fórmula de composición expresada en unidades
del sistema internacional está constituida por una sustancia
o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes
elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos,
envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para
el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis
de una enfermedad, anomalía física o síntoma,
o para el restablecimiento, corrección o modificación
del equilibrio de las funciones orgánicos del hombre o
de los animales".
De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto
LIQUID CHLOROPHYL está fabricado exclusivamente, no para
tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente
dirigido para apoyar nutricionalmente al sistema circulatorio
e intestinal, y es por esta razón que el mismo fabricante
en la parte que trata sobre la presentación de la Compañía
líder NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos
son el resultado de 30 años de investigación y
desarrollo complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales
y frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día
existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos
ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad".
Por lo expuesto, el producto LIQUID CHLOROPHYL de NATURE'S
SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto
natural categoría "B" como consta en el certificado
emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP",
no tiene relación alguna con las notas explicativas del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, que claramente expresa en la nota legal
1) del capítulo 30 "Productos Farmacéuticos",
literal a), dice:
"Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos,
alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos
alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto
las preparaciones nutritivas para administración por vía
intravenosa;".
Por lo tanto el producto LIQUID CHLOROPHYL se excluye del
capítulo 30.
Adicional a esto, encontramos que en el índice de criterios
de la O.M.A. (Organización Mundial de Aduanas), clasifica
a productos que se presenten en forma líquida bebible,
que tengan en su constitución como mayor ingrediente el
agua, (es el caso del producto LIQUID CHLOROPHYL que tiene 473
mi de agua de acuerdo a lo indicado en su fórmula de composición
que consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional
de Higiene), y menciona como ejemplo a la bebida de aloe vera
en forma de líquido, dispuesto en un envase plástico
con pequeñas cantidades de benzoato de sodio, sórbalo,
que en la envoltura del producto o literatura se afirma que ayuda
a aliviar desórdenes estomacales, indigestión y
estreñimiento.
Por lo expuesto, y en aplicación de la regla 4) de
las reglas generales para la interpretación del sistema
armonizado, que se refiere a la clasificación de mercancías
de acuerdo a la mayor analogía que tengan con otras mercancías
de similares características, este producto se clasifica
en la Partida 22.02 "AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA
GASEADA, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE
O AROMATIZADA, Y DEMÁS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS,
EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS, O DE HORTALIZAS DE
LA PARTIDA 20.09", en forma específica en la Subpartida
2202.90 "Las demás" que agrupa a productos alimenticios
líquidos susceptibles de consumirse directamente como
bebidas.
CONCLUSIÓN
El producto denominado comercialmente como LIQUID CHLOROPHYL,
fabricado por NATURE'S SUNSHINE. con registro sanitario "Producto
Natural categoría B", que por su composición,
forma de presentación y uso, es un complemento alimenticio
en estado líquido, destinado a proporcionar apoyo nutricional
al organismo, y, en aplicación del índice de Criterios
de la O.M.A., en concordancia con la regla 4) para la interpretación
del sistema armonizado de la nomenclatura arancelaria, y de la
nota legal 1) excluyente del capítulo 3 O, se clasifica
en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida arancelaria:
2202.90.00 - Las demás"
Atentamente,
f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel
E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría
General.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.
No. SBS-DN-2004-0196
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0715 de 19
de septiembre del 2002, el ingeniero civil Carlos Xavier Avilés
Landín fue calificado para que pueda desempeñarse
como perito avaluador en los bancos privados, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;
Que es necesario reformar dicha resolución, con la
finalidad de establecer sectores específicos para los
cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su
especialización en la materia en la que deberá
informar; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del
artículo 18 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2
de septiembre del 2003,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución
No. SBS-DN-2002-0715 de 19 de septiembre del 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Carlos Xavier
Avilés Landín, portador de la cédula de
ciudadanía No. 090287939-4 para que pueda desempeñarse
como perito avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados,
que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros".
ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el nueve de febrero del dos mil cuatro.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de
febrero del dos mil cuatro.
f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-
12 de marzo del 2004.
No. SBS-DN-2004-0197
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II'"Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0776 de 8 de
octubre del 2002, el arquitecto Raúl Antonio Feraud Moran
fue calificado para que pueda desempeñarse como perito
avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se
encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y
Seguros;
Que es necesario reformar dicha resolución, con la
finalidad de establecer sectores específicos para los
cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su
especialización en la materia en la que deberá
informar; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del
artículo 18 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2
de septiembre del 2003,
Resuelve:
ARTICULO 1.-Sustituir el artículo 1 de la Resolución
No. SBS-DN-2002-0776 de 8 de octubre del 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Raúl Antonio
Feraud Moran, portador de la cédula de ciudadanía
No. 090486780-1 para que pueda desempeñarse como perito
avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema
financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros".
ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el nueve de febrero del dos mil cuatro.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de
febrero del dos mil cuatro.
f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-12
de marzo del 2004.
No. SBS-DN-2004-0198
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0697 de 13
de septiembre del 2002, el ingeniero agrónomo Fausto Ramiro
González Terán fue calificado para que pueda
Que es necesario reformar dicha resolución, con la
finalidad de establecer sectores específicos para los
cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su
especialización en la materia en la que deberá
informar; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del
artículo 18 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2
de septiembre del 2003,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución
No. SBS-DN-2002-0697 de 13 de septiembre del 2002, por el siguiente:
"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero agrónomo
Fausto Ramiro González Terán, portador de la cédula
de ciudadanía No. 170059244-5, para que pueda
desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas
en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros".
ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías avaluador;
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el nueve de febrero del dos mil cuatro.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.-Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de febrero
del dos mil cuatro.
f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-
12 de marzo del 2004.
No. SBS-DN-2004-0240
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito desempeñarse como
perito avaluador en las instituciones del sistema financiero,
que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2003-0779 de 17
de noviembre del 2003, el ingeniero agrónomo Humberto
Guillermo Cisneros Velasco, fue calificado para ejercer el cargo
de perito avaluador de productos agrícolas en las instituciones
del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de
la Superintendencia de Bancos y Seguros;
Que mediante oficio de 26 de enero del 2004, el ingeniero
agrónomo Humberto Guillermo Cisneros Velasco, solicita
la ampliación de calificación de perito avaluador
en bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero,
para lo cual adjunta la documentación de respaldo respectiva;
y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) de1
artículo 18 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2
de septiembre del 2003,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Ampliar la calificación otorgada mediante
Resolución No. SBS-DN-2003-0779 de 17 de noviembre del
2003, al ingeniero agrónomo Humberto Guillermo Cisneros
Velasco, portador de la cédula de ciudadanía No.
0600680839, para que pueda desempeñarse como perito avaluador
de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero,
que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el dieciséis de febrero del dos mil cuatro.
f.) Sonia Soria Samaniego. Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis
de febrero del dos mil cuatro.
f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-
12 de marzo del 2004.
No. SBS-DN-2004-0249
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el arquitecto Marco Vinicio Ochoa Franco, ha presentado
la solicitud y documentación respectivas para su calificación
como perito avaluador, las que reúnen los requisitos
exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esta resolución,
el arquitecto Marco Vinicio Ochoa Franco no registra hechos negativos
relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas
y cheques protestados; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del
artículo 18 de la Resolución No. ADM-2003-6493
de 2 de septiembre del 2003,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Marco Vinicio Ochoa Franco,
portador de la cédula de ciudadanía No. 091326493-3,
para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes
inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se
encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y
Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro No. PA-2004-560 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el diecinueve de febrero del dos mil cuatro.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve
de febrero del dos mil cuatro.
f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-
12 de marzo del 2004.
Magistrado ponente: Dr. Enrique Herrería Bonnet
No. 0006-2004-HD
LA TERCERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0006-2004-HD
ANTECEDENTES:
El presente caso ingresa al Tribunal
Constitucional el 26 de febrero de 2004.
El señor José L. Chicaiza Iza, en su calidad
de Presidente de la Asociación Interprofesional de Maestros
y Operarios Relojeros y Orfebres de Cotopaxi, comparece ante
el Juez Segundo de lo Civil de Latacunga e interpone acción
de hábeas data en contra del Registrador de la Propiedad
y del Notario Primero del cantón Latacunga.
Manifiesta que la institución a la que representa es
propietaria de un lote de terreno ubicado en la parroquia Ignacio
Flores, sector Riobamba, adquirida mediante compra venta al señor
Víctor Abelardo Falcón y señora, ante el
Notario Primero del cantón Latacunga, el 20 de julio de
1995, terreno que es parte del Proyecto de Lotización
en la propiedad del señor Falcón Venegas y que
le corresponde el número cuatro. Que se encuentran en
posesión del lote número tres, que es el que les
corresponde por derecho, cometiéndose un error por parte
'del Notario y del Registrador de la Propiedad al hacerlo constar
con el número cuatro. Que con fundamento en lo señalado
en los artículos 94 de la Constitución Política
del Estado y 34 y 35 literal c) de la Ley del Control Constitucional,
interpone recurso de hábeas data y solicita que se conmine
al Notario y al Registrador de la Propiedad, a que rectifiquen
la numeración del lote de terreno perteneciente a la Asociación
Interprofesional de Maestros y Operarios Relojeros y Orfebres
de Cotopaxi.
Mediante providencia de 6 de octubre de 2003, el Juez Segundo
de lo Civil de Latacunga, acepta la demanda a trámite.
El 27 de enero de 2004, a las 09hl0, se realizó la
audiencia pública a la que compareció el abogado
defensor del recurrente, ofreciendo poder o ratificación,
quien acusó la rebeldía de los demandados, quienes
pese a estar citados legalmente no han concurrido a esta audiencia
y se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho
de la demanda.
El 28 de enero de 2004, el Juez Segundo de lo Civil de Latacunga
resolvió declarar sin lugar el recurso de hábeas
data planteado por ilegal e improcedente.
Considerando:
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276,
número 3 de la Constitución Política del
Estado, en concordancia con el Art. 12 numeral 3 y Art. 62 de
la Ley del Control Constitucional;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
influir en la nulidad del proceso, por lo que éste es
válido, y así se lo declara;
Que, el hábeas data es una garantía constitucional
que tiene por objeto permitir el acceso a la información
personal, así como proteger el derecho a la honra, a la
buena reputación y a la intimidad personal y familiar.
En consecuencia, el Art. 94 de la Constitución Política
del Estado otorga esta garantía a las personas para acceder
a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí
mismas o sobre sus .bienes, consten en entidades públicas
o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos
y su propósito, y a solicitar la actualización
de los datos o su rectificación, eliminación o
anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente
sus derechos. De ser éste el caso, la ley prevé
que el solicitante pedirá al Juez la adopción de
las medidas tutelares pertinentes respecto de la información
vinculada con los bienes protegidos a fin de que no se irrogue
daño moral al que recurre. En este sentido, el hábeas
data no es una acción procesal civil; pues su intencionalidad
es diferente de aquellas y no se lo puede utilizar en subsidio
de las que tienen otros medios de sustanciación;
Que, la pretensión del accionante de que por hábeas
data se conmine al Registrador de la Propiedad y el Notario del
cantón Latacunga para que rectifiquen el número
del lote adquirido por la Asociación de Maestros Relojeros
y Orfebres de Cotopaxi carece de consistencia para que amerite
tratamiento por la vía constitucional; más aún
si el recurrente tiene a disposición las normas contenidas
en la Ley de Registro, Ley Notarial y Código Civil, que
bien pudieron ser utilizadas para solventar el problema surgido
de un error en el título de dominio. Por estas consideraciones,
LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución Subida en grado y, en consecuencia,
se niega el hábeas data presentado por José Chicaiza
Iza, en su calidad de Presidente de la Asociación de Maestros
Relojeros y Orfebres de Cotopaxi.
2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines
legales pertinentes.- Notifíquese.
f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Presidente, Tercera
Sala.
f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Vocal, Tercera Sala.
f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal, Tercera Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
a los trece días del mes de abril de dos mil cuatro.-
Lo certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Tercera Sala.
Fiel copia del original.- TERCERA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Magistrado ponente: Dr. Enrique Herrería Bonnet.
No. 0007-2004-HD
LA TERCERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0007-2004-HD
ANTECEDENTES:
El presente caso ingresa al Tribunal
Constitucional el 1 de marzo de 2004.
El señor Marco Antonio Jiménez Abel la, ciudadano
colombiano, comparece ante el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha
e interpone acción de hábeas data en contra del
Ministro de Relaciones Exteriores y Director General de Derechos
Humanos, Asuntos Sociales y Ambientales del Ministerio de Relaciones
Exteriores del Ecuador.
Manifiesta que el 7 de agosto de 2003 recibió una notificación
suscrita por el Secretario de la Comisión para Determinar
la Condición de los Refugiados en el Ecuador, del Ministerio
de Relaciones Exteriores, mediante la cual se le notifica la
decisión de negarle la condición de refugiado,
emitida el 19 de mayo de 2003, en segunda y definitiva instancia,
por la Ministra de Relaciones Exteriores.
Que con fundamentó en lo señalado en el artículo
23 numeral 15 de la Constitución Política del Ecuador
solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores se le confiera
copia certificada de la referida resolución.
Que mediante Nota No. 69464-DGDASHN de 22 de octubre de 2003,
el Director General de Derechos Humanos, Asuntos Sociales y Ambientales
del Ministerio de Relaciones Exteriores, le manifiesta que: "1.-
De conformidad con el artículo 24 del Decreto Supremo
3301 de 1992, únicamente al Ministro de Relaciones Exteriores
le compete conocer en segunda y definitiva instancia las apelaciones
que se generen por parte de los solicitantes de refugio que no
han sido reconocidos por la Comisión para la Determinación
de la Condición de los Refugiados en el Ecuador. En consecuencia,
la resolución adoptada por el Ministro de Relaciones .Exteriores
no es susceptible de recurso o ampliación alguna. 2.-
Las notificaciones que se otorgan a las personas que no han sido
reconocidas como refugiados son fundamentadas, ya que las mismas
expresan y detallan las circunstancias por las cuales no se ha
concedido la calidad migratoria. Es decir, se explica que la
situación del peticionario no se adecua a-los presupuestos
legales que establecen el Art. 1, numeral 2 de la Convención
de 1951 y/o a los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo
3301. En estos cuerpos legales constan exactamente especificados
los requisitos para que una persona pueda ser reconocida como
refugiado en el Ecuador, por lo que es innecesaria la emisión
de una copia certificada de la referida resolución, pues
la notificación contiene los fundamentos por los que no
se concedió la calidad de refugiado.". Que se ha
violentado el artículo 94 inciso primero de la Constitución
Política del Ecuador y el artículo 20 de la Carta
Andina para la Promoción y Protección de los Derechos
Humanos, al negarle el derecho a acceder a la documentación
e informes emitidos sobre su persona, por lo que con fundamento
en el artículo 94 de la Carta Magna, en concordancia con
los artículos 34 y siguientes de la Ley del Control Constitucional,
solicita se disponga que en forma inmediata se le confiera copia
certificada de la resolución de 19 de mayo de 2003, emitida
por la Ministra de Relaciones Exteriores y se ordene a los demandados
el pago de la indemnización a la que tiene derecho.
Mediante providencia de 19 de noviembre de 2003, el Juez Cuarto
de lo Civil de Pichincha admite la demanda a trámite y
convoca para el 26 de noviembre de 2003, a las 08h00, para que
tenga lugar la audiencia pública.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública a la que compareció el actor,
quien por intermedio de su abogado defensor se reafirmó
en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- La abogada
defensora del Ministro de Relaciones Exteriores y del Director
General de Derechos Humanos, Asuntos Sociales y Ambientales del
Ministerio de Relaciones Exteriores, ofreciendo poder o ratificación,
manifestó que el artículo 94 de la Carta Política
señala que toda persona ^podrá solicitar la actualización
de los datos, su rectificación, eliminación o anulación
si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus
derechos, lo que no existe en el presente caso, en consideración
a que en la resolución referida se resuelve el caso de
cincuenta y nueve personas más. Que el artículo
36 de la Ley del Control Constitucional señala que el
babeas data no es aplicable cuando los documentos solicitados
tengan el carácter de reservados y afecten la seguridad
nacional y que el conflicto que vive al momento la República
de Colombia y que de alguna manera amenaza la seguridad nacional,
ha obligado a que muchos ciudadanos colombianos soliciten refugio
en el Ecuador, por lo que el recurso propuesto no es procedente,
además porque no reúne los presupuestos señalados
en el artículo 1, numeral 2 de la Convención sobre
el Estatuto de Refugiado. Que existe falta de derecho del actor
por no haber justificado su comparecencia y su estatus legal
en el país y además existe ilegitimidad de personería
y de legítimo contradictor, toda vez que el Ministerio
de Relaciones Exteriores no tiene personería jurídica
propia, por lo que debió ser demandado el Procurador General
del Estado, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado. Por lo expuesto solicitó
se rechace la pretensión del actor.
El 13 de enero de 2004, el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha
resolvió negar el recurso interpuesto por improcedente
y porque la exhibición de documentos debe solicitarse
al amparo de lo dispuesto en el artículo 836 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil.
Considerando:
PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver
el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo
276, número 3 de la Constitución Política
del Estado, en concordancia con el Art. 12, numeral 3 y Art.
62 de la Ley del Control Constitucional;
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda influir en la nulidad del proceso, por lo que éste
es válido, y así se lo declara;
TERCERO.- Que, la petición concreta del actor es que
se le confiera copia certificada de la resolución de 19
de mayo de 2003, emitida por la Ministra de Relaciones Exteriores
de aquel entonces, Dra. Nina Pacari Vega, sobre el recurso de
apelación planteado por el recurrente respecto de la condición
de refugiado en el Ecuador, habiendo recibido por parte del Director
General de Derechos Humanos, Asuntos Sociales y Ambientales de
la Cancillería, respuesta negativa a su pretensión;
y, es más, sin relación alguna con el tema, pues
en ella se dice que las resoluciones adoptadas por el Ministro
de Relaciones Exteriores no son susceptibles de recurso o ampliación,
cosa que es ajena a la materia de la controversia;
CUARTO.- Que, de la simple lectura del petitorio que consta
a fojas 3 del proceso, nada se advierte acerca actualización,
eliminación o anulación de datos, tal como manifiesta
la abogada del Ministerio de Relaciones Exteriores durante la
realización de la audiencia, lo que constituye un incorrecto
argumento para desviar el tratamiento del asunto principal propuesto
por el señor Jiménez Abella;
QUINTO.- Que, la "falta absoluta de derecho del actor"
a la que se refieren los funcionarios de Relaciones Exteriores
para justificar la negativa, y con esto desechar el requerimiento
del recurrente, contradice abiertamente lo prescrito en el Art.
94 de la Constitución de la República, y, en especial,
el Art. 34 de la Ley del Control Constitucional que expresamente
determina: "Las personas naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras, que deseen tener acceso a documentos, bancos de
datos e informes que sobre si mismas o sus bienes están
en poder de entidades públicas (...) podrán interponer
el recurso de babeas data... ". Es, por tanto, indiscutible
que el Ministerio de Relaciones Exteriores impidió el
acceso a la información solicitada, y en este sentido
se vulneró el derecho del actor con argumentos que en
definitiva carecen de sustento jurídico y que mal pueden
ser tomados en cuenta al momento de resolver.- Por estas consideraciones,
LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
Resuelve:
1.- Revocar la resolución subida en grado y, en consecuencia,
se concede el hábeas data solicitado por Marco Antonio
Jiménez Abella, disponiendo que los demandados entreguen
al recurrente copia certificada de la resolución de 19
de mayo de 2003.
2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines
legales pertinentes.- Notifíquese.
f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Presidente, Tercera
Sala.
f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Vocal, Tercera Sala.
f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal, Tercera Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
a los trece días del mes de abril de dos mil cuatro.-
Lo certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Tercera Sala.
Fiel copia del original.- TERCERA SALA- f.) Secretaria de
Sala.-TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Magistrado ponente: Dr. Simón Zavala Guzmán
No. 0047-2004-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA
En el caso signado con el No. 0047-2004-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
con fecha 26 de enero de 2004, en virtud de la acción
de amparo constitucional interpuesta por el señor Ilario
Signori Pastorin, en contra del Alcalde y Procurador Síndico
Municipal de Santo Domingo de los Colorados, en la cual manifiesta:
Que por denuncia infundada de los miembros de la Junta Parroquial
de Valle Hermoso, la Comisaría de Construcciones del Gobierno
Municipal de Santo Domingo, instauró en su contra el expediente
signado con el No. 098-2001, por supuesto fraccionamiento y venta
de lotes de terreno sin autorización municipal, el que
concluyó mediante resolución de 23 de noviembre
de 2001, en la que se absuelve a los imputados, en consideración
a que Valle Hermoso fue área rural y desde su parroquialización
pasó a ser parte del cantón Santo Domingo, disponiendo
se remita copias certificadas del informe pericial a la Comisaría
de Anillo Vial, a fin de que en cuaderno separado conozca y resuelva,
un supuesto uso indebido de bienes municipales, siguiendo el
procedimiento previsto en los artículos 167 y 272 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal, similar
al juzgamiento de contravenciones según el Código
de Procedimiento Penal. Que el Comisario de Anillo Vial y Áreas
Verdes del Gobierno Municipal de Santo Domingo, inobservando
el procedimiento recomendado por el Comisario de Construcciones,
le sanciona sin un debido proceso y arrogándose atribuciones
dicta la resolución de 4 de diciembre de 2001, en la que
ordena el inmediato derrocamiento, demolición y desalojo
de las construcciones arbitrarias e ilegales realizadas en la
faja de protección del río Blanco, para recuperar
las bases del antiguo puente colgante que servía de ingreso
al centro poblado de Valle Hermoso. Que la resolución
es nula e inejecutable, por no haberse observado el debido proceso,
por lo que interpuso el recurso de apelación para ante
el Concejo Municipal y solicitó se declare nulo todo lo
actuado, por existir violación de trámite. Que
el Concejo Municipal a pesar de existir el informe favorable
del Procurador Síndico y del abogado Jefe, mediante resolución
dispone que se le notifique concediéndole un plazo suficiente
para que voluntariamente retire las construcciones realizadas,
lo que fue confirmado en sesión de 2 de mayo de 2002.
Que dentro del término legal presentó el escrito
al Concejo Municipal solicitando la ampliación de la resolución
tomada y que se pronuncie sobre la procedencia del recurso de
apelación y la validez del expediente. Que el Comisario
de Construcciones de la Zona Norte, sin tener competencia, el
31 de mayo de 2002, le remite el oficio en el que le concede
término de 15 días para que ejecute la resolución
tomada por el Concejo, caso contrario la Comisaría procederá
a la demolición, conforme dispone la Ley. Que en forma
paralela la Comisaría de Construcciones el 13 de febrero
de 2002, instaura un trámite administrativo en su contra,
por haber realizado construcciones arbitrarias, ilegales y clandestinas
en plena faja de protección del río Blanco. Que
de acuerdo a lo que señala el artículo 490 de la
Ley de Régimen Municipal, el trámite es ilegal,
por cuanto la prescripción para ordenar el derrocamiento
es de cuatro años. Que del anteproyecto aprobado por la
Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano
del Municipio de Santo Domingo el 22 de julio de 1993, se desprende
que antes de la elaboración del plano ya existía
el cerramiento. Que la Ley de Aguas determina que el organismo
competente para conocer sobre la materia es el Consejo Nacional
de Recursos Hídricos. Que mediante resolución de
1 de agosto de 2002, el Comisario de Construcciones declara la
nulidad del proceso a partir de su providencia inicial, por haberse
violado el principio de constitucional señalado en el
artículo 24, numeral 16 de la Constitución Política
del Estado. Que el Concejo Municipal en sesión de 17 de
septiembre de 2003, resuelve ordenar el derrocamiento de la pared
de su propiedad, ubicada en Valle Hermoso, por pedido de los
miembros de la Junta Parroquial de Valle Hermoso, lo que tuvo
conocimiento por medio de la información aparecida en
el diario La Hora de 19 de septiembre de 2003. Que se han violentado
los artículos 3, numerales 1 y 2; 13; 16; 17; 18; 20;
23, numerales 3, 6, 8, 15, 23, 26 y 27; 24, numerales 1, 5, 10,
11 y 16; 87; y, 120 de la Constitución Política
de la República; y, 65 de la Ley de Régimen Municipal.
Que se le está causando un daño grave e irreparable,
por lo que fundamentado en los artículos 95 de la Constitución-Política
de la República y 46, 47, 48 y 49 y más pertinentes
de la Ley del Control Constitucional, interpone acción
de amparo constitucional y solicita se suspenda definitivamente
la resolución adoptada por el Concejo Municipal de Santo
Domingo en sesión de 17 de septiembre de 2003.
El Juez Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha mediante
providencia de 7 de octubre de 2003, acepta la demanda a trámite
y convoca para el 15 de octubre de 2003, a las 11h00, a la audiencia
pública.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública, a la que compareció el accionante,
quien por intermedio de su abogado defensor se ratificó
en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El abogado
defensor del Alcalde y Procurador Síndico del Municipio
de Santo Domingo de los Colorados, ofreciendo poder o ratificación,
manifestó que existe un proceso instaurado en contra del
actor por parte de la Comisaría de Áreas Verdes.
Que la resolución del Comisario fue apelada ante el Consejo
Municipal, quien se ratificó en la resolución anterior,
la que se encuentra ejecutoriada. Que no han existido violaciones
en el proceso que puedan influir en la decisión de la
causa. Que el actor de sentirse afectado debió recurrir
ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Por lo expuesto
solicitó se rechace la acción planteada.
El 5 de diciembre de 2003, el Juez Décimo Noveno de
lo Civil de Pichincha resolvió rechazar el recurso de
amparo constitucional propuesto, en consideración a que
el actor no ha afianzado su acción de amparo en título
de propiedad u otro documento que le autorice a construir sobre
los bienes de uso público.
Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente
y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se
considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la
acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto
por el artículo 276, numeral 3 de la Constitución
Política de la República.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución de la causa por lo que
se declara su validez.
TERCERO.- La acción de amparo contemplada en el Art.
95 de la Carta Política señala: "Cualquier
persona, por sus propios derechos o como representante legitimado
de una colectividad, podrá proponer una acción
de amparo ante el órgano de la Función Judicial
designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará
en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción
de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de una autoridad pública que viole o
pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución
o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente
amenace con causar un daño grave. También podrá
interponerse la acción si el acto o la omisión
hubieren sido realizados por personas que presten .servicios
públicos o actúen por delegación o concesión
de una autoridad pública.". En consecuencia, para
que proceda el recurso de amparo constitucional es necesario:
a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad
pública; b) Que viole o pueda violar cualquier derecho
consagrado con la Constitución o en un tratado o convenio
internacional vigente; y, c) Que cause o amenace causar un daño
grave, y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos
que analizar es si el acto administrativo impugnado está
dentro de los parámetros o conceptos anotados, y sobre
todo si se trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.
CUARTO.- En el caso, el acto de autoridad que se impugna es
la resolución adoptada por el Concejo Cantonal de Santo
Domingo de los Colorados de fecha 17 de septiembre de 2003, en
la cual atendiendo el pedido de la Comisión General de
la parroquia de Valle Hermoso resolvió ordenar el derrocamiento
del muro construido por el señor Ilario Signori a orillas
del río Blanco, apropiándose de una franja de reserva
ecológica o área verde, impidiendo a la población
el paso por el camino público que ha quedado dentro de
los muros al igual que la infraestructura del antiguo puente
colgante Junta Parroquial de Valle Hermoso. Visto así
el asunto, amerita analizar si se cumplen los presupuestos del
amparo constitucional mencionados en el considerando tercero
de esta resolución.
QUINTO.- De conformidad con el Código Civil, se llaman
bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación
toda; y si su uso pertenece a todos los habitantes de la nación,
como el de las calles, plazas, puentes, camino, el mar adyacente
y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público
o bienes públicos. De manera puntual El Art. 4 de la Ley
de Aguas dispone que son también bienes nacionales de
uso público, el lecho y subsuelo del mar interior y, territorial
de los ríos, lagos o lagunas, quebradas, esteros y otros
cursos o embalses permanentes de agua. Por su parte la Ley de
Régimen Municipal en el Art. 263 señala que constituyen
bienes de uso público: a) Las calles, avenidas, puentes,
pasajes y demás -vías de comunicación que
no pertenezcan a otra jurisdicción administrativa; d)
Las quebradas con sus taludes y los ríos con sus lechos
y plazas en la parte que pasa por las zonas urbanas o sus reservas;
y, aunque se encuentren en urbanizaciones particulares y no exista
documento de transferencia de tales bienes al Municipio, por
parte «de los propietarios, los bienes citados en este
artículo, se considerarán de uso público.
El Art. 267 dice que los bienes nacionales de uso público
que se destinaren al tránsito, pesca y otros objetos lícitos,
conforme a lo que dispone el Código Civil, se reputarán
como municipales para el objeto de la respectiva reglamentación,
salvo lo que en su caso dispongan los reglamentos marítimos.
El Art. 273 dispone que las personas naturales o jurídicas,
así como las instituciones sociales tienen libertad de
usar y gozar de los bienes municipales de uso público,
sin otras restricciones que las impuestas por la ley y las ordenanzas
municipales; y, el Art. 277 consigna que nadie podrá ejecutar,
sin previa y expresa autorización del Concejo, obra aparente
de clase alguna en las riberas de los ríos y quebradas,
o en sus lechos, ni estrechar su cauce o dificultar el curso
de las aguas, o causar daño a las propiedades vecinas,
en este mismo sentido el Art. 634 del Código Civil contempla
que nadie podrá construir sin permiso especial de autoridad
competente, obra alguna sobre calles, plazas, puentes, playas,
terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional.
De la reseña normativa, es obvio advertir que la construcción
por parte del accionante de un muro en el lecho o faja de protección
del río Blanco y la consiguiente interrupción del
paso de los moradores de la zona, contraría o transgrede
normativa legal expresa que define a los bienes nacionales y
bienes de uso público.
SEXTO." Respecto de la alegación hecha por el
accionante en la audiencia pública, en el sentido de que
los legisladores municipales han vulnerado el precepto contenido
en el Art. 490 de la Ley de Régimen Municipal, que establece
que la Municipalidad podrá sancionar a quien hubiere realizado
una construcción sin los permisos de construcción
o los planos aprobados "siempre que no hubiere transcurrido
cuatro años por lo menos, desde la fecha de terminación",
puesto que, "el pretendido derrocamiento de su pared y construcciones
no opera por haberlas efectuado hace más de 7 años
y estar prescrita cualquier acción...", cabe precisar
que el Art. 262 de la Ley de Régimen Municipal dispone
"Son bienes de dominio público aquéllos cuya
función inmediata es la prestación de servicios
públicos a los que están .directamente destinados.
Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables
e imprescriptibles". En consecuencia, no tendrán
valor alguno los actos, pactos o sentencias, hechos concertados
o dictados en contravención a esta disposición".
Por tanto, deviene en improcedente tal afirmación, ya
que los bienes nacionales o bienes de uso público son
imprescriptibles, y la Municipalidad puede en cualquier tiempo
actuar y exigir el respeto y acatamiento de la ley.
SÉPTIMO.- El acto de autoridad es ilegítimo
cuando la autoridad actúa sin competencia, no se han observado
los procedimientos determinados en el ordenamiento jurídico,
su contenido contraría dicho ordenamiento y no contiene
el debido fundamento o la suficiente motivación. En el
caso, establecida la legitimidad del acto de autoridad enanado
por el Concejo Cantonal de Santo Domingo de los Colorados, no
amerita analizar las otras condiciones y características
que debe poseer la acción de amparo constitucional ya
que la ausencia de la ilegitimidad enerva la acción.
OCTAVO.- El -acto administrativo es toda declaración
unilateral de voluntad efectuada en ejercicio de la función
administrativa que produce efectos jurídicos individuales
de forma directa; vale decir, se caracteriza por ser en su procedencia
unilateral al emanar de un funcionario administrativo, por su
naturaleza, se concreta a una declaración especial, y
por su alcance crea, modifica o extingue derechos subjetivos.
Por mandato constitucional este acto que se expresa a través
de una resolución al ser ilegítimo y violar expresas
disposiciones constitucionales puede ser impugnado por la vía
del amparo constitucional. Este tipo de resoluciones que afectan
intereses particulares están perfectamente diferenciadas,
en la Constitución Política y la Ley del Control
Constitucional, de aquellas que generan efectos generales o erga-omnes
y que pueden ser impugnadas por la vía de una
demanda de inconstitucionalidad, conceptos que han sido interpretados
erróneamente por el Juez de instancia, quien en la Resolución
sostiene que "no procede el Recurso de Amparo Constitucional,
de las resoluciones adoptadas por una autoridad Pública,
en este caso el Concejo Municipal".
Por las consideraciones anotadas, y en ejercicio de sus atribuciones,
LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia;
en consecuencia, se niega el amparo constitucional propuesto
por el señor llano Signori Pastorin.
2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.-Notifíquese.
f.) Dr. Simón Zavala Guzmán. Presidente, Tercera
Sala.
f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Vocal, Tercera Sala
.
f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal, Tercera Sala.
Razón: Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
a los trece días del mes de abril de dos mil cuatro.-
Lo certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Tercera Sala.
Fiel copia del original.- TERCERA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Magistrado ponente: Dr. Simón Zavala Guzmán
No. 0050-2004-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA
En el caso signado con el No. 0050-2004-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
con fecha 26 de enero de 2004, en virtud de la acción
de amparo constitucional interpuesta por el arquitecto Franklin
Rigoberto Morales Viteri, en su calidad de Presidente de la Cámara
de la Construcción de Pelileo, en contra del Alcalde y
Presidente de la Comisión de Contrataciones del Municipio
del Cantón Pelileo y del Procurador Síndico Municipal,
en la cual manifiesta: Que el Alcalde y Presidente de la Comisión
de Contrataciones suscribe la convocatoria obra No. 1, Concurso
Privado de Precios No. 03-IMP-2003, la que fue publicada en el
diario El Heraldo de la ciudad de Ambato de 7 de diciembre de
2003, para la construcción de almacenes y cubierta Mercado
República de Argentina (I etapa). Que la Cámara
de la Construcción de Pelileo, solicitó se los
reciba en comisión general en la sesión de Consejo
Municipal en el mes de octubre de 2003, en la que se resolvió
que una Comisión de la Municipalidad y de la Cámara
de la Construcción de Pelileo, analicen la planificación
estratégica y gestión de proyectos para la obra,
reunión que no se llegó a dar por la negativa de
parte de la Comisión de la Municipalidad. Que mediante
oficio de 22 de noviembre de 2003, solicitó al Alcalde
se dé cumplimiento a lo resuelto por el Concejo y al no
obtener respuesta la Comisión de la Cámara de la
Construcción, pidió al Municipio se le entregue
copias del Proyecto total de factibilidad para la construcción
de almacenes y cubierta del Mercado República de Argentina
(I Etapa), lo que no fue autorizado por parte del Alcalde. Que
la convocatoria por la prensa realizada por el Alcalde y en su
calidad de Presidente de la Comisión de Contrataciones
del Municipio de Pelileo, es arbitraria e ilegal, ya que se violenta
el artículo 5 y todos sus literales del Reglamento de
Determinación de Etapas del Proceso de Ejecución
de Obras y Prestación de Servicios Públicos de
la Ley de Contratación Pública y no se ha aplicado
el artículo 24 de la Constitución Política
de la República. Que fundamentado, en los artículos
95 de la Carta Magna y 46 de la Ley del Control Constitucional,
interpone acción de amparo constitucional y solicita se
adopten las medidas necesarias y urgentes que conlleven a la
suspensión inmediata de la convocatoria del diario El
Heraldo de 7 de diciembre de 2003, y del proceso de adjudicación
de la obra, por cuanto dicha acción es ilegítima
e inconstitucional y provoca un agravio actual e inminente a
la Cámara de la Construcción de Pelileo, en especial
a sus afiliados, los que han comprado las bases para presentarse
al concurso de la obra, que no cuenta con un verdadero proyecto.
El Juez de lo Civil de Pelileo mediante providencia de 16
de diciembre de 2003, acepta la demanda a trámite y convoca
a las partes a audiencia pública para el 19 de diciembre
de 2003, a las 09h00.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública a la que compareció el actor
quien por intermedio de su abogado defensor se ratificó
en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El Procurador
Síndico del Municipio de Pelileo, por sus propios derechos
y a nombre del Alcalde, manifest&oacu |