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   MES DE ABRIL DEL 2004

 

 

Viernes, 30 de Abril del 2004 - R. O. No. 325

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

1609 Mientras dure la ausencia del Presidente Constitucional de la República, Coronel ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, en la ciudad de Santiago, República de Chile, delégase funciones al doctor Alfredo Palacio Gonzáles, Vicepresidente Constitucional de la República..

ACUERDOS:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN:

1360 Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial No 946 de 30 de abril del 2002 y asígnase funciones a la División de Proyectos Específicos de la Dirección Nacional de Planeamiento de la Educación.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

095 Delégase al economista Diego Mancheno Ponce, Subsecretario de Política Económica, para que represente al señor Ministro en la sesión extraordinaria del Comité Especial de Licitación de PETROECUADOR (CEL).

097 Delégase al economista Diego Mancheno Ponce, Subsecretario de Política Económica, para que represente al señor Ministro en la sesión ordinaria del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI).

MINISTERIO DE GOBIERNO:

0300 Delégase al doctor Marco Landázuri Romo, Subsecretario General, para que presida la Comisión Especial de Límites Internos de la República, CELIR.

CONSULTAS DE AFORO:

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

Consultas de aforo relativas a los siguientes productos:

029 SF.

030 SN-X.

031 Uña de Gato.

032 Liquid Chiorophyl.

RESOLUCIONES:

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

Califícanse a varias personas para que puedan ejercer diferentes cargos de peritos avaluadores en las instituciones del sistema financiero:

SBS-DN-2004-0196 Ingeniero civil Carlos Xavier Avilés Landín.

SBS-DN-2004-0197 Arquitecto Raúl Antonio Feraud Morán.

SBS-DN-2004-0198 Ingeniero agrónomo Fausto Ramiro González Terán.

SBS-DN-2004-0240 Amplíase la calificación al ingeniero agrónomo Humberto Guillermo Cisneros Velasco..

SBS-DN-2004-0249 Arquitecto Marco Vinicio Ochoa Franco..

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

RESOLUCIONES:

0006-2004-HD Confírmase la resolución subida en grado y niégase el babeas data presentado por el José Chicaiza Iza..

0007-2004-HD Revócase la resolución subida en grado y concédese el babeas data solicitado por Marco Antonio Jiménez Abella.

0047-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Ilario Signori Pastorin.

0050-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el arquitecto Franklin Rigoberto Morales Viteri

0063-2004-RA Confírmase la resolución subida en grado y niégase el amparo constitucional presentado por el Coronel de Policía de E. M. Luis Arturo Venegas de la Torre y otros.

0067-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo constitucional interpuesto por el seño (J José Francisco Chiliquinga Unaucho, por ser improcedente.

0072-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y deséchase el amparo constitucional propuesto por el abogado Tito Livio Mendoza Guillén.

0148-2004-RA Inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta por el señor José Paredes Villegas y otro.

ORDENANZA MUNICIPAL:

Cantón Putumayo: Que regula la administración del impuesto de patentes municipales.

AVISOS JUDICIALES

Juicio especial de insolvencia que sigue Richard Lee Crowey en contra de Mareta Susana Bermeo Velastegui.

Muerte presunta del señor Freddy Edison Medina Benavides (1ra. publicación).

Muerte presunta del señor Luis Abraham Vera Borja (1ra. publicación).

Muerte presunta de la señora Rosa Etelvina Serrano Manitio (1ra. publicación)..

Muerte presunta de la señora Cecilia Mariana Amaguaña Toapanta (1ra. publicación).

Muerte presunta del señor Guillermo Enrique Coyago Guamán (2da. publicación).

Juicio de expropiación seguido por el I. Municipio de Riobamba en contra de Jesús Josefa Vizuete (2da. publicación).

Juicio de expropiación seguido por el I. Municipio de Riobamba en contra de Ana Gerarda Vizuete (2da. publicación).

Juicio de expropiación seguido por el Municipio de Riobamba en contra de Carmela Garzón Loachamín y otra (2da. publicación).

Juicio de expropiación seguido por el I. Municipio de Riobamba en contra de Secundino Vallejo Abarca y otros (2da. publicación).

Juicio de expropiación seguido por el I. Municipio de Riobamba en contra de Jesús Isabel Vizuete (2da. publicación).

Juicio de expropiación seguido por el I. Municipio de Riobamba en contra de Jesús Isabel Vizuete (2da. publicación).

Muerte presunta de Pedro Guanolema Lema (2da. publicación).

Muerte presunta del señor Oswaldo Alberto Albuja (2da. publicación).

Juicio de expropiación seguido por el I. Municipio de Chambo en contra de María Mercedes Maygua Moyón y otro (3ra. publicación).

 
 
Avisos Judiciales
 
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Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

No 1609

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 169 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Mientras dure la ausencia del país del Presidente Constitucional de la República, Coronel ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, en la ciudad de Santiago, República de Chile, del 21 al 22 de abril del 2004, delégase al doctor Alfredo Palacio Gonzáles, Vicepresidente Constitucional de la República, el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los artículos 153, 180 y 181 de la Constitución Política de la República.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de abril del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1360

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
Y CULTURA

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No 946 de 30 de abril del 2002, créase la Unidad de Coordinación, Gestión, Promoción y Administración de Proyectos y Convenios, dependiente del Despacho Ministerial, integrada por profesionales de la División de Proyectos Específicos de la Dirección Nacional de Planeamiento de la Educación y personal administrativo de esta Cartera de Estado;

Que las funciones asignadas a esta unidad de coordinación constituyen competencia de la Dirección Nacional de Planeamiento de la Educación; además de no existir contacto alguno entre las instancias mencionadas;

Que el proceso de modernización en que se halla empeñado el Gobierno Nacional demanda una adecuada utilización de los recursos existentes, coordinación permanente, evitar la duplicidad de funciones y una gestión oportuna, transparente y efectiva;

Que es indispensable mantener información actualizada sobre los proyectos que ejecuta ésta Cartera de Estado y los que se desarrollan en virtud de los convenios de cooperación suscritos entre este Ministerio y diversas instituciones;

Que es necesario asignar a una sola unidad administrativa las tareas inherentes a la formulación, control, seguimiento y evaluación de los proyectos y convenios aprobados por esta Secretaría de Estado; y,

En uso de las atribuciones contempladas en el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República; Art. 29, literal f) del Reglamento General de la Ley de Educación, concordante' con el Art. 9, literal e) del Reglamento Orgánico Funcional de esta Cartera de Estado, y más normas pertinentes del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial No 946 de 30 de abril del 2002.

Art. 2.- Asignar a la División de Proyectos Específicos de la Dirección Nacional de Planeamiento de la Educación, la formulación, coordinación, gestión, promoción, administración, seguimiento y evaluación de proyectos y convenios.

Art. 3.- Establecer como responsabilidad de la División de Proyectos Específicos: Buscar fuentes de financiamiento con cooperación nacional e internacional; coordinar sus acciones con las diferentes unidades .administrativas del Ministerio; asesorar al Ministro en el ámbito de su competencia y presentar los informes pertinentes ante dicha autoridad.

Para el cumplimiento de las responsabilidades señaladas tendrá las siguientes funciones:

a) Articular los proyectos existentes en el país que cuenten con financiamiento nacional e internacional, al Plan Nacional de Educación y Cultura;

b) Coordinar con las divisiones de Evaluación e Investigación y Estadística, para proponer y generar programas y proyectos que permitan concretar la asistencia técnica,'""académica y económica de organismos nacionales e internacionales;

c) Supervisar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en los contratos de préstamo, en las unidades ejecutoras o, beneficiarías;

d) Verificar la planificación, programación, ejecución y los resultados obtenidos por los proyectos y controlar el cumplimiento de tos cronogramas de trabajo;

e) Identificar limitaciones, restricciones o inconsistencias legales, técnicas y administrativas que dificulten la ejecución de los cronogramas y sugerir medidas correctivas;

f) Coordinar la ejecución de los proyectos en las distintas unidades administrativas del Portafolio, de acuerdo con la naturaleza de cada uno de ellos;

g) Controlar el cumplimiento de las cláusulas de los convenios de cooperación técnica y asistencia económica en las instituciones del sector educativo;

h) Mantener la información actualizada sobre el desarrolló de los proyectos y convenios ejecutados por el Ministerio de Educación y Cultura;

i) Presentar a consideración del Ministro, para su autorización, los convenios formulados por las dependencias ministeriales;

j) Convocar a reuniones de trabajo para coordinar acciones, a los responsables de la ejecución de los proyectos y convenios aprobados;

k) Organizar actividades de capacitación para los funcionarios que participan en la ejecución de los proyectos; y,

l) Informar a los responsables de los proyectos y convenios sobre la aprobación de los recursos para su ejecución.

Art. 4.- Determinar el funcionamiento de la División de Proyectos Específicos de la Dirección Nacional, de Planeamiento de la Educación, con sus recursos humanos y los provenientes de la Unidad de Coordinación, Gestión, Promoción y Administración de Proyectos y Convenios, que concluye su función a partir de la presente fecha.

Art. 5.-- Disposición final.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- En la ciudad de San Francisco Quito, Distrito Metropolitano, a 16 de abril del 2004.

f.) Dr. Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

Asesoría Jurídica.- Certifico.- Que esta copia es igual a su original.

Quito, 19 de abril del 2004.

No 095

EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Artículo único.- Delegar al Econ. Diego Mancheno Ponce, Subsecretario de Política Económica de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión extraordinaria del Comité Especial de Licitación de PETROECUADOR (CEL), a realizarse el día jueves 15 de abril del año en curso.

Comuníquese.- Quito, 15 de abril del 2004.

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.

f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Enc.

21 de abril del 2004.

No 097

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Artículo único.- Delegar al Econ. Diego Mancheno Ponce, Subsecretario de Política Económica de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión ordinaria del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), a realizarse el día miércoles 21 de abril del año en curso.

Comuníquese.- Quito, 19 de abril del 2004.

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.

f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Enc.

21 de abril del 2004.

No 0300

Raúl Baca Garbo

MINISTRO DE GOBIERNO, POLICÍA,
MUNICIPALIDADES Y CULTOS

Considerando:

Que es necesario racionalizar la gestión administrativa del Ministerio de Gobierno;

Que mediante Decreto Supremo No 1189, publicado en el Registro Oficial No 291 de 9 de marzo de 1977, se creó la Comisión Especial de Límites Internos de la República, adscrita al Ministerio de Gobierno, organismo que lo preside el Ministro de Gobierno o su delegado;

Que el Art. 55 reformado del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, faculta a las autoridades y funcionarios de la Administración Pública delegar parte de sus atribuciones a funcionarios de inferior jerarquía tengan o no la calidad de funcionarios públicos; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y la ley,
Acuerda:

Art. 1.- Delegar al Dr. Marco Landázuri Romo, Subsecretario General de Gobierno, para que presida la Comisión Especial de Límites Internos de la República, CELIR.

Art. 2.- El Dr. Marco Landázuri Romo, responderá ante el Ministro por los actos realizados en ejercicio de la presente delegación y en los casos de violación de la ley será administrativa, civil y penalmente responsable.

Art. 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese, dado en el Despacho Ministerial, en Quito, Distrito Metropolitano, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil cuatro.

f.) Ing. Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno, Policía, Municipalidades y Cultos.

Ministerio de Gobierno y Policía.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito. 20 de abril del 2004.- f.) Ilegible.- Servicios Institucionales.

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO No. 029

Guayaquil, 11 de marzo del 2004

Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE´S SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 04-01596, relativa al producto: SF y en base al oficio No. 0544-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

ANÁLISIS

La mercancía denominada comercialmente con el nombre de SF "es una producto formulado para apoyar los mecanismos de control de peso del cuerpo" como así lo describen sus fabricantes.

De acuerdo a la fórmula de la composición química del producto, declarada en el certificado de registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP" contiene:

Nogal negro, cáscara sagrada, hierba pamplina, diente de león, partenio, hinojo, gotu kola, espino, regaliz, papaya y flores de alazor, todos de naturaleza herbaria y vegetal.

Análisis de su composición.

De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma textual que sus productos "son combinaciones de hierbas y vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del cuervo", descripción que se verifica en la composición del producto SF, ya que su formulación está constituida por ingredientes que le confieren al producto su condición de "producto natural".

En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se declara ni un principio activo dosificado, los cuales sí están presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.

Análisis de clasificación arancelaria.

9) Por su forma y composición, el producto denominado comercialmente como "SF" es un producto que está hecho para brindar apoyo a los mecanismos de control de peso del cuerpo.

10) Por las características mencionadas, el producto "SF" se considera un suplemento alimenticio.

El producto "SF", motivo de esta consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para ayudar al buen funcionamiento del sistema digestivo, también es cierto que no cumple un papel neta mente como "medicamento", ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del Código de la Salud:

"Es toda preparación o forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o para el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de las funciones orgánicas del y hombre o de los animales"

De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto SF está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar un apoyo nutricional al organismo, y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación de la compañía líder NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado de 30 años de investigación Y desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales y frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover Nutrición yvitalidad91.

Por lo expuesto, el producto SF de NATURE'S SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría "B" como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que claramente apresa en la pág, 183 de la Sección IV, partida 21.06, literal 16):

"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios a ase de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones".

Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capítulo 30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:

"Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;".

CONCLUSIÓN

El producto denominado comercialmente como SF, fabricado por NATURE'S SUNSHINE, con registro sanitario "Producto Natural categoría B", que por su composición y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en estado saludable el organismo, y, en aplicación de la regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, y de la nota legal 1) excluyente del capítulo- 30, se clasifica en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:
"2106.90.91--- A base de mezclas o extractos de plantas, partes de plantas, semillas o frutos".

Atentamente,

f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General. - Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO No. 030

Guayaquil. 11 de marzo del 2004

Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE'S SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 04-01597, relativa al producto: SN-X y en base al oficio No. 0545-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta

Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

ANÁLISIS

La mercancía denominada comercialmente con el nombre de SN-X "es una producto formulado para nutrir al sistema respiratorio, ayuda a contrarrestar los problemas relacionados con sinusitis e inflamación de senos nasales y paranasales" como así lo describen sus fabricantes.

De acuerdo a la fórmula de la composición química del producto, declarada en el certificado de registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP" contiene:

Altea, bardana, pimiento rojo, efedra equisentia china, sello de oro, marubio, perejil, A.W. hill y hierba, todos de naturaleza herbaria y vegetal.

Análisis de su composición.

De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo de productos NATURE'S SUNSHINE, este manifiesta en forma textual que sus productos "son combinaciones de hierbas y vitaminas que apoyan .nutritivamente a un sistema completo del cuerpo", descripción que se verifica en la composición del producto SN-X, ya que su formulación está constituida por ingredientes de naturaleza herbaria y vegetal, que le confieren al producto su condición de "producto natural".

En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se declara ni un principio activo dosificado, los cuales sí están presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.

Análisis de clasificación arancelaria.

11) Por su forma y composición, el producto denominado comercialmente como "SN-X" es un producto que está hecho para brindar nutrir al sistema respiratorio.

12) Por las características mencionadas, el producto "SN-X" se considera un suplemento alimenticio.

El producto "SN-X", motivo de esta consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para ayudar al buen funcionamiento del sistema respiratorio, también es cierto que no cumplen un papel netamente como "medicamento", ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en el reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del Código de la Salud:

"Es toda preparación o forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o para el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de las funciones orgánicas del hombre o de los animales".

De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto SN-X está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar un apoyo nutricional al organismo, y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación de la Compañía líder NATURPS SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado de 30 años de investigación y desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales y frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad".

Por lo expuesto, el producto SN-X de NATURE'S SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría "B" como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que claramente expresa en la pág. 183 de la Sección IV, partida 21.06, literal 16):

"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones19.

Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capítulo 30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:

"Este capítulo no comprende', los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;".

CONCLUSIÓN

El producto denominado comercialmente como SN-X, fabricado por NATURPS SUNSHINE, con registro sanitario "Producto Natural categoría B", que por su composición y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en estado saludable el organismo, y, en aplicación de la regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, y de la nota legal 1) excluyente del capítulo 30, se clasifica en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida arancelaria:

"2106.90.91--- A base de mezclas o extractos de plantas, partes de plantas, semillas o frutos".

Atentamente,

f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General.- Certifico que es fiel copia de su original.

f.) Ilegible.

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO No. 031

Guayaquil 11 de marzo del 2004.

Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURE'S SUNSHINE PRODUCÍS DEL ECUADOR
Quito

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 04-01599, relativa al producto: UÑA DE GATO y en base al oficio No. 0548-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

ANÁLISIS

La mercancía denominada comercialmente con el nombre de UÑA DE GATO "es un producto cuyos ingredientes contribuyen al mantenimiento de la salud, inmunológico, digestivo y circulatorio" como así lo describen sus fabricantes.

De acuerdo a la fórmula de la composición química del producto, declarada en el certificado de registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP" contiene:

Astragaluz, uña de gato, echinacea purpúrea, celulosa microcristalina y estearato de magnesio, todos de naturaleza herbaria más un excipiente.

Análisis de su composición.

De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma textual que sus productos "son combinaciones de hierbas y vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del cuerpo", descripción que se verifica n la composición del producto UÑA DE GATO, ya que su formulación está constituida por ingredientes que le confieren al producto su condición de "producto natural".

En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se declara ni un principio activo dosifícalo, los cuales sí están presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.

Análisis de clasificación arancelaria.

17) Por su forma y composición, el producto denominado comercialmente como "UÑA DE GATO" es un producto que está hecho para brindar apoyo a los mecanismos de defensa del cuerpo.

18) Por las características mencionadas, el producto "UÑA DE GATO" se considera un suplemento alimenticio.

El producto "UÑA DE GATO", 'motivo de esta consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para ayudar al buen funcionamiento del sistema de defensa del organismo, también es cierto que no cumple un papel netamente como "medicamento", ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del Código de la Salud:

"Es toda preparación o forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o para el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de las funciones orgánicos del hombre o de los anímales".

De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto UÑA DE GATO está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido para proporcionar un apoyo nutricional al organismo, y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación de la Compañía líder NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado de 30 años de investigación y desarrollo de complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales y frutas" , y más adelante expresa: "Hoy en día existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad".

Por lo expuesto, el producto UÑA DE GATO de NATURPS SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría "B" como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que claramente expresa en la pág. 183 de la Sección IV, partida 21.06, literal 16):

"Las preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o tratar enfermedades o afecciones".

Adicional a lo anterior, en la nota legal 1) del capítulo 30 ^Productos Farmacéuticos", literal a), dice:

"Este capitulo no comprende: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;".

CONCLUSIÓN

El producto denominado comercialmente como UÑA DE GATO, fabricado por NATURE'S SUNSHINE, con registro sanitario "Producto Natural categoría B", que por su composición y uso, es un complemento alimenticio destinado a mantener en estado saludable el organismo, y, en aplicación de la regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, y de la nota legal 1) excluyente del capítulo 30, se clasifica en el arancel nacional de importaciones en la subpartida arancelaria:

"2106.90.92- - - A base de mezclas o extractos de plantas, partes de plantas, semillas o frutos, con vitaminas, minerales u otras sustancias".

Atentamente,

f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO No. 032

Guayaquil, de marzo del 2004.

Señor
Oreste J. Moscarella Galvis
Gerente General
NATURES SUNSHINE PRODUCTS DEL ECUADOR
Quito

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo ingresada mediante hoja de trámite No. 04-01588, relativa al producto: LIQUID CHLOROPHYL y en base al oficio No. 0533-GGA-CAE-2004 de la Gerencia de Gestión Aduanera, de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Resolución No. 242 del Gerente General de la CAE, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

ANÁLISIS

La mercancía denominada comercialmente con el nombre de LIQUID CHLOROPHYL "es un producto que nutre y fortalece el sistema circulatorio e intestinal, renovador celular y fuente de energía" como así lo describen sus fabricantes.

De acuerdo a la fórmula de la composición química del producto, declarada en el certificado de registro sanitario emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP" contiene:

Metil parabeno, propil parabeno, clorofilina de sodio cúpric, agua purificada y aceite de menta verde, siendo todos de naturaleza herbaria acompañado de varios estabilizantes.

Análisis de su composición.

De acuerdo a la información proporcionada en el catálogo de productos NATURE'S SUNSHINE, éste manifiesta en forma textual que sus productos "son combinaciones de hierbas y vitaminas que apoyan nutritivamente a un sistema completo del cuerpo", descripción que se verifica en la composición del producto LIQUID CHLOROPHYL, ya que su formulación está constituida por una mezcla de agua con extracto de alfalfa, y estabilizantes, que le confieren al producto su condición de "producto natural".

En su formulación cualitativa y cuantitativa, no se declara ni un principio activo dosificado, los cuales sí están presentes en productos denominados medicamentos farmacológicos.

Análisis de clasificación arancelaria.

23) Por su forma y composición, el producto denominado comercialmente como "LIQUID CHLOROPHYL", es un producto que está hecho a base de una mezcla de sustancias de origen vegetal, y estabilizantes, en forma de líquido bebible que nutre y fortalece el sistema circulatorio e intestinal.

24) Por las características mencionadas, el producto "LIQUID CHLOROPHYL" se considera un suplemento alimenticio considerado dentro de la partida 22.02.

El producto "LIQUID CHLOROPHYL", motivo de esta consulta de aforo, si bien es cierto que se utiliza para aportar nutrición al sistema circulatorio e intestinal, también es cierto que no cumple un papel netamente como "medicamento", ya que para ser considerado medicamento debe cumplir con lo descrito en el Art. 1 sobre la definición de medicamento contenida en el Reglamento de Registro Sanitario para Medicamentos del Código de la Salud:

"Es toda preparación o forma farmacéutica cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes elaboradas en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasadas y etiquetadas para ser vendidas como eficaces para el diagnóstico, tratamiento, mitigación, profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o para el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de las funciones orgánicos del hombre o de los animales".

De acuerdo al concepto de "medicamento", el producto LIQUID CHLOROPHYL está fabricado exclusivamente, no para tratar enfermedad alguna, sino que está exclusivamente dirigido para apoyar nutricionalmente al sistema circulatorio e intestinal, y es por esta razón que el mismo fabricante en la parte que trata sobre la presentación de la Compañía líder NATURE'S SUNSHINE expresa: "Nuestros productos son el resultado de 30 años de investigación y desarrollo complementos alimenticios a base de hierbas, vegetales y frutas", y más adelante expresa: "Hoy en día existen más de 700 productos naturales alimenticios, todos ellos diseñados para promover Nutrición y vitalidad".

Por lo expuesto, el producto LIQUID CHLOROPHYL de NATURE'S SUNSHINE aunque tenga registro sanitario clasificado como producto natural categoría "B" como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Higiene "LIP", no tiene relación alguna con las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que claramente expresa en la nota legal 1) del capítulo 30 "Productos Farmacéuticos", literal a), dice:

"Este capítulo no comprende: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;".

Por lo tanto el producto LIQUID CHLOROPHYL se excluye del capítulo 30.

Adicional a esto, encontramos que en el índice de criterios de la O.M.A. (Organización Mundial de Aduanas), clasifica a productos que se presenten en forma líquida bebible, que tengan en su constitución como mayor ingrediente el agua, (es el caso del producto LIQUID CHLOROPHYL que tiene 473 mi de agua de acuerdo a lo indicado en su fórmula de composición que consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional de Higiene), y menciona como ejemplo a la bebida de aloe vera en forma de líquido, dispuesto en un envase plástico con pequeñas cantidades de benzoato de sodio, sórbalo, que en la envoltura del producto o literatura se afirma que ayuda a aliviar desórdenes estomacales, indigestión y estreñimiento.

Por lo expuesto, y en aplicación de la regla 4) de las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado, que se refiere a la clasificación de mercancías de acuerdo a la mayor analogía que tengan con otras mercancías de similares características, este producto se clasifica en la Partida 22.02 "AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMÁS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS, O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA 20.09", en forma específica en la Subpartida 2202.90 "Las demás" que agrupa a productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas.

CONCLUSIÓN

El producto denominado comercialmente como LIQUID CHLOROPHYL, fabricado por NATURE'S SUNSHINE. con registro sanitario "Producto Natural categoría B", que por su composición, forma de presentación y uso, es un complemento alimenticio en estado líquido, destinado a proporcionar apoyo nutricional al organismo, y, en aplicación del índice de Criterios de la O.M.A., en concordancia con la regla 4) para la interpretación del sistema armonizado de la nomenclatura arancelaria, y de la nota legal 1) excluyente del capítulo 3 O, se clasifica en el Arancel Nacional de Importaciones en la subpartida arancelaria:

2202.90.00 - Las demás"

Atentamente,

f.) Humberto Rodrigo Zúñiga Aguilar, Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Secretaría General.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.

No. SBS-DN-2004-0196

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0715 de 19 de septiembre del 2002, el ingeniero civil Carlos Xavier Avilés Landín fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del artículo 18 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0715 de 19 de septiembre del 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Carlos Xavier Avilés Landín, portador de la cédula de ciudadanía No. 090287939-4 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros".

ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de febrero del dos mil cuatro.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de febrero del dos mil cuatro.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 12 de marzo del 2004.

No. SBS-DN-2004-0197

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II'"Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0776 de 8 de octubre del 2002, el arquitecto Raúl Antonio Feraud Moran fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del artículo 18 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.-Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0776 de 8 de octubre del 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Raúl Antonio Feraud Moran, portador de la cédula de ciudadanía No. 090486780-1 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros".

ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de febrero del dos mil cuatro.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de febrero del dos mil cuatro.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-12 de marzo del 2004.

No. SBS-DN-2004-0198

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0697 de 13 de septiembre del 2002, el ingeniero agrónomo Fausto Ramiro González Terán fue calificado para que pueda

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del artículo 18 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0697 de 13 de septiembre del 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero agrónomo Fausto Ramiro González Terán, portador de la cédula de ciudadanía No. 170059244-5, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros".

ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías avaluador;

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de febrero del dos mil cuatro.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.-Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de febrero del dos mil cuatro.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 12 de marzo del 2004.

No. SBS-DN-2004-0240

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2003-0779 de 17 de noviembre del 2003, el ingeniero agrónomo Humberto Guillermo Cisneros Velasco, fue calificado para ejercer el cargo de perito avaluador de productos agrícolas en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que mediante oficio de 26 de enero del 2004, el ingeniero agrónomo Humberto Guillermo Cisneros Velasco, solicita la ampliación de calificación de perito avaluador en bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, para lo cual adjunta la documentación de respaldo respectiva; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) de1 artículo 18 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:
ARTICULO 1.- Ampliar la calificación otorgada mediante Resolución No. SBS-DN-2003-0779 de 17 de noviembre del 2003, al ingeniero agrónomo Humberto Guillermo Cisneros Velasco, portador de la cédula de ciudadanía No. 0600680839, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de febrero del dos mil cuatro.

f.) Sonia Soria Samaniego. Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de febrero del dos mil cuatro.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 12 de marzo del 2004.

No. SBS-DN-2004-0249

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el arquitecto Marco Vinicio Ochoa Franco, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el arquitecto Marco Vinicio Ochoa Franco no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del artículo 18 de la Resolución No. ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Marco Vinicio Ochoa Franco, portador de la cédula de ciudadanía No. 091326493-3, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2004-560 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de febrero del dos mil cuatro.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de febrero del dos mil cuatro.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 12 de marzo del 2004.

Magistrado ponente: Dr. Enrique Herrería Bonnet

No. 0006-2004-HD

LA TERCERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0006-2004-HD

ANTECEDENTES:

El presente caso ingresa al Tribunal Constitucional el 26 de febrero de 2004.

El señor José L. Chicaiza Iza, en su calidad de Presidente de la Asociación Interprofesional de Maestros y Operarios Relojeros y Orfebres de Cotopaxi, comparece ante el Juez Segundo de lo Civil de Latacunga e interpone acción de hábeas data en contra del Registrador de la Propiedad y del Notario Primero del cantón Latacunga.

Manifiesta que la institución a la que representa es propietaria de un lote de terreno ubicado en la parroquia Ignacio Flores, sector Riobamba, adquirida mediante compra venta al señor Víctor Abelardo Falcón y señora, ante el Notario Primero del cantón Latacunga, el 20 de julio de 1995, terreno que es parte del Proyecto de Lotización en la propiedad del señor Falcón Venegas y que le corresponde el número cuatro. Que se encuentran en posesión del lote número tres, que es el que les corresponde por derecho, cometiéndose un error por parte 'del Notario y del Registrador de la Propiedad al hacerlo constar con el número cuatro. Que con fundamento en lo señalado en los artículos 94 de la Constitución Política del Estado y 34 y 35 literal c) de la Ley del Control Constitucional, interpone recurso de hábeas data y solicita que se conmine al Notario y al Registrador de la Propiedad, a que rectifiquen la numeración del lote de terreno perteneciente a la Asociación Interprofesional de Maestros y Operarios Relojeros y Orfebres de Cotopaxi.

Mediante providencia de 6 de octubre de 2003, el Juez Segundo de lo Civil de Latacunga, acepta la demanda a trámite.

El 27 de enero de 2004, a las 09hl0, se realizó la audiencia pública a la que compareció el abogado defensor del recurrente, ofreciendo poder o ratificación, quien acusó la rebeldía de los demandados, quienes pese a estar citados legalmente no han concurrido a esta audiencia y se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El 28 de enero de 2004, el Juez Segundo de lo Civil de Latacunga resolvió declarar sin lugar el recurso de hábeas data planteado por ilegal e improcedente.

Considerando:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Art. 12 numeral 3 y Art. 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la nulidad del proceso, por lo que éste es válido, y así se lo declara;

Que, el hábeas data es una garantía constitucional que tiene por objeto permitir el acceso a la información personal, así como proteger el derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. En consecuencia, el Art. 94 de la Constitución Política del Estado otorga esta garantía a las personas para acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí mismas o sobre sus .bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito, y a solicitar la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos. De ser éste el caso, la ley prevé que el solicitante pedirá al Juez la adopción de las medidas tutelares pertinentes respecto de la información vinculada con los bienes protegidos a fin de que no se irrogue daño moral al que recurre. En este sentido, el hábeas data no es una acción procesal civil; pues su intencionalidad es diferente de aquellas y no se lo puede utilizar en subsidio de las que tienen otros medios de sustanciación;

Que, la pretensión del accionante de que por hábeas data se conmine al Registrador de la Propiedad y el Notario del cantón Latacunga para que rectifiquen el número del lote adquirido por la Asociación de Maestros Relojeros y Orfebres de Cotopaxi carece de consistencia para que amerite tratamiento por la vía constitucional; más aún si el recurrente tiene a disposición las normas contenidas en la Ley de Registro, Ley Notarial y Código Civil, que bien pudieron ser utilizadas para solventar el problema surgido de un error en el título de dominio. Por estas consideraciones, LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución Subida en grado y, en consecuencia, se niega el hábeas data presentado por José Chicaiza Iza, en su calidad de Presidente de la Asociación de Maestros Relojeros y Orfebres de Cotopaxi.

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines legales pertinentes.- Notifíquese.

f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Presidente, Tercera Sala.

f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Vocal, Tercera Sala.

f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal, Tercera Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, a los trece días del mes de abril de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Tercera Sala.

Fiel copia del original.- TERCERA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Magistrado ponente: Dr. Enrique Herrería Bonnet.

No. 0007-2004-HD

LA TERCERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0007-2004-HD

ANTECEDENTES:

El presente caso ingresa al Tribunal Constitucional el 1 de marzo de 2004.

El señor Marco Antonio Jiménez Abel la, ciudadano colombiano, comparece ante el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha e interpone acción de hábeas data en contra del Ministro de Relaciones Exteriores y Director General de Derechos Humanos, Asuntos Sociales y Ambientales del Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador.

Manifiesta que el 7 de agosto de 2003 recibió una notificación suscrita por el Secretario de la Comisión para Determinar la Condición de los Refugiados en el Ecuador, del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se le notifica la decisión de negarle la condición de refugiado, emitida el 19 de mayo de 2003, en segunda y definitiva instancia, por la Ministra de Relaciones Exteriores.

Que con fundamentó en lo señalado en el artículo 23 numeral 15 de la Constitución Política del Ecuador solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores se le confiera copia certificada de la referida resolución.

Que mediante Nota No. 69464-DGDASHN de 22 de octubre de 2003, el Director General de Derechos Humanos, Asuntos Sociales y Ambientales del Ministerio de Relaciones Exteriores, le manifiesta que: "1.- De conformidad con el artículo 24 del Decreto Supremo 3301 de 1992, únicamente al Ministro de Relaciones Exteriores le compete conocer en segunda y definitiva instancia las apelaciones que se generen por parte de los solicitantes de refugio que no han sido reconocidos por la Comisión para la Determinación de la Condición de los Refugiados en el Ecuador. En consecuencia, la resolución adoptada por el Ministro de Relaciones .Exteriores no es susceptible de recurso o ampliación alguna. 2.- Las notificaciones que se otorgan a las personas que no han sido reconocidas como refugiados son fundamentadas, ya que las mismas expresan y detallan las circunstancias por las cuales no se ha concedido la calidad migratoria. Es decir, se explica que la situación del peticionario no se adecua a-los presupuestos legales que establecen el Art. 1, numeral 2 de la Convención de 1951 y/o a los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo 3301. En estos cuerpos legales constan exactamente especificados los requisitos para que una persona pueda ser reconocida como refugiado en el Ecuador, por lo que es innecesaria la emisión de una copia certificada de la referida resolución, pues la notificación contiene los fundamentos por los que no se concedió la calidad de refugiado.". Que se ha violentado el artículo 94 inciso primero de la Constitución Política del Ecuador y el artículo 20 de la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, al negarle el derecho a acceder a la documentación e informes emitidos sobre su persona, por lo que con fundamento en el artículo 94 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 34 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, solicita se disponga que en forma inmediata se le confiera copia certificada de la resolución de 19 de mayo de 2003, emitida por la Ministra de Relaciones Exteriores y se ordene a los demandados el pago de la indemnización a la que tiene derecho.

Mediante providencia de 19 de noviembre de 2003, el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha admite la demanda a trámite y convoca para el 26 de noviembre de 2003, a las 08h00, para que tenga lugar la audiencia pública.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública a la que compareció el actor, quien por intermedio de su abogado defensor se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- La abogada defensora del Ministro de Relaciones Exteriores y del Director General de Derechos Humanos, Asuntos Sociales y Ambientales del Ministerio de Relaciones Exteriores, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que el artículo 94 de la Carta Política señala que toda persona ^podrá solicitar la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos, lo que no existe en el presente caso, en consideración a que en la resolución referida se resuelve el caso de cincuenta y nueve personas más. Que el artículo 36 de la Ley del Control Constitucional señala que el babeas data no es aplicable cuando los documentos solicitados tengan el carácter de reservados y afecten la seguridad nacional y que el conflicto que vive al momento la República de Colombia y que de alguna manera amenaza la seguridad nacional, ha obligado a que muchos ciudadanos colombianos soliciten refugio en el Ecuador, por lo que el recurso propuesto no es procedente, además porque no reúne los presupuestos señalados en el artículo 1, numeral 2 de la Convención sobre el Estatuto de Refugiado. Que existe falta de derecho del actor por no haber justificado su comparecencia y su estatus legal en el país y además existe ilegitimidad de personería y de legítimo contradictor, toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene personería jurídica propia, por lo que debió ser demandado el Procurador General del Estado, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Por lo expuesto solicitó se rechace la pretensión del actor.

El 13 de enero de 2004, el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha resolvió negar el recurso interpuesto por improcedente y porque la exhibición de documentos debe solicitarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Considerando:

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Art. 12, numeral 3 y Art. 62 de la Ley del Control Constitucional;

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la nulidad del proceso, por lo que éste es válido, y así se lo declara;

TERCERO.- Que, la petición concreta del actor es que se le confiera copia certificada de la resolución de 19 de mayo de 2003, emitida por la Ministra de Relaciones Exteriores de aquel entonces, Dra. Nina Pacari Vega, sobre el recurso de apelación planteado por el recurrente respecto de la condición de refugiado en el Ecuador, habiendo recibido por parte del Director General de Derechos Humanos, Asuntos Sociales y Ambientales de la Cancillería, respuesta negativa a su pretensión; y, es más, sin relación alguna con el tema, pues en ella se dice que las resoluciones adoptadas por el Ministro de Relaciones Exteriores no son susceptibles de recurso o ampliación, cosa que es ajena a la materia de la controversia;

CUARTO.- Que, de la simple lectura del petitorio que consta a fojas 3 del proceso, nada se advierte acerca actualización, eliminación o anulación de datos, tal como manifiesta la abogada del Ministerio de Relaciones Exteriores durante la realización de la audiencia, lo que constituye un incorrecto argumento para desviar el tratamiento del asunto principal propuesto por el señor Jiménez Abella;

QUINTO.- Que, la "falta absoluta de derecho del actor" a la que se refieren los funcionarios de Relaciones Exteriores para justificar la negativa, y con esto desechar el requerimiento del recurrente, contradice abiertamente lo prescrito en el Art. 94 de la Constitución de la República, y, en especial, el Art. 34 de la Ley del Control Constitucional que expresamente determina: "Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen tener acceso a documentos, bancos de datos e informes que sobre si mismas o sus bienes están en poder de entidades públicas (...) podrán interponer el recurso de babeas data... ". Es, por tanto, indiscutible que el Ministerio de Relaciones Exteriores impidió el acceso a la información solicitada, y en este sentido se vulneró el derecho del actor con argumentos que en definitiva carecen de sustento jurídico y que mal pueden ser tomados en cuenta al momento de resolver.- Por estas consideraciones, LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución subida en grado y, en consecuencia, se concede el hábeas data solicitado por Marco Antonio Jiménez Abella, disponiendo que los demandados entreguen al recurrente copia certificada de la resolución de 19 de mayo de 2003.

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines legales pertinentes.- Notifíquese.

f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Presidente, Tercera Sala.

f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Vocal, Tercera Sala.

f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal, Tercera Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, a los trece días del mes de abril de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Tercera Sala.

Fiel copia del original.- TERCERA SALA- f.) Secretaria de Sala.-TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Magistrado ponente: Dr. Simón Zavala Guzmán

No. 0047-2004-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA
En el caso signado con el No. 0047-2004-RA

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 26 de enero de 2004, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Ilario Signori Pastorin, en contra del Alcalde y Procurador Síndico Municipal de Santo Domingo de los Colorados, en la cual manifiesta: Que por denuncia infundada de los miembros de la Junta Parroquial de Valle Hermoso, la Comisaría de Construcciones del Gobierno Municipal de Santo Domingo, instauró en su contra el expediente signado con el No. 098-2001, por supuesto fraccionamiento y venta de lotes de terreno sin autorización municipal, el que concluyó mediante resolución de 23 de noviembre de 2001, en la que se absuelve a los imputados, en consideración a que Valle Hermoso fue área rural y desde su parroquialización pasó a ser parte del cantón Santo Domingo, disponiendo se remita copias certificadas del informe pericial a la Comisaría de Anillo Vial, a fin de que en cuaderno separado conozca y resuelva, un supuesto uso indebido de bienes municipales, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 167 y 272 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, similar al juzgamiento de contravenciones según el Código de Procedimiento Penal. Que el Comisario de Anillo Vial y Áreas Verdes del Gobierno Municipal de Santo Domingo, inobservando el procedimiento recomendado por el Comisario de Construcciones, le sanciona sin un debido proceso y arrogándose atribuciones dicta la resolución de 4 de diciembre de 2001, en la que ordena el inmediato derrocamiento, demolición y desalojo de las construcciones arbitrarias e ilegales realizadas en la faja de protección del río Blanco, para recuperar las bases del antiguo puente colgante que servía de ingreso al centro poblado de Valle Hermoso. Que la resolución es nula e inejecutable, por no haberse observado el debido proceso, por lo que interpuso el recurso de apelación para ante el Concejo Municipal y solicitó se declare nulo todo lo actuado, por existir violación de trámite. Que el Concejo Municipal a pesar de existir el informe favorable del Procurador Síndico y del abogado Jefe, mediante resolución dispone que se le notifique concediéndole un plazo suficiente para que voluntariamente retire las construcciones realizadas, lo que fue confirmado en sesión de 2 de mayo de 2002. Que dentro del término legal presentó el escrito al Concejo Municipal solicitando la ampliación de la resolución tomada y que se pronuncie sobre la procedencia del recurso de apelación y la validez del expediente. Que el Comisario de Construcciones de la Zona Norte, sin tener competencia, el 31 de mayo de 2002, le remite el oficio en el que le concede término de 15 días para que ejecute la resolución tomada por el Concejo, caso contrario la Comisaría procederá a la demolición, conforme dispone la Ley. Que en forma paralela la Comisaría de Construcciones el 13 de febrero de 2002, instaura un trámite administrativo en su contra, por haber realizado construcciones arbitrarias, ilegales y clandestinas en plena faja de protección del río Blanco. Que de acuerdo a lo que señala el artículo 490 de la Ley de Régimen Municipal, el trámite es ilegal, por cuanto la prescripción para ordenar el derrocamiento es de cuatro años. Que del anteproyecto aprobado por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio de Santo Domingo el 22 de julio de 1993, se desprende que antes de la elaboración del plano ya existía el cerramiento. Que la Ley de Aguas determina que el organismo competente para conocer sobre la materia es el Consejo Nacional de Recursos Hídricos. Que mediante resolución de 1 de agosto de 2002, el Comisario de Construcciones declara la nulidad del proceso a partir de su providencia inicial, por haberse violado el principio de constitucional señalado en el artículo 24, numeral 16 de la Constitución Política del Estado. Que el Concejo Municipal en sesión de 17 de septiembre de 2003, resuelve ordenar el derrocamiento de la pared de su propiedad, ubicada en Valle Hermoso, por pedido de los miembros de la Junta Parroquial de Valle Hermoso, lo que tuvo conocimiento por medio de la información aparecida en el diario La Hora de 19 de septiembre de 2003. Que se han violentado los artículos 3, numerales 1 y 2; 13; 16; 17; 18; 20; 23, numerales 3, 6, 8, 15, 23, 26 y 27; 24, numerales 1, 5, 10, 11 y 16; 87; y, 120 de la Constitución Política de la República; y, 65 de la Ley de Régimen Municipal. Que se le está causando un daño grave e irreparable, por lo que fundamentado en los artículos 95 de la Constitución-Política de la República y 46, 47, 48 y 49 y más pertinentes de la Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita se suspenda definitivamente la resolución adoptada por el Concejo Municipal de Santo Domingo en sesión de 17 de septiembre de 2003.

El Juez Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha mediante providencia de 7 de octubre de 2003, acepta la demanda a trámite y convoca para el 15 de octubre de 2003, a las 11h00, a la audiencia pública.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública, a la que compareció el accionante, quien por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El abogado defensor del Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Santo Domingo de los Colorados, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que existe un proceso instaurado en contra del actor por parte de la Comisaría de Áreas Verdes. Que la resolución del Comisario fue apelada ante el Consejo Municipal, quien se ratificó en la resolución anterior, la que se encuentra ejecutoriada. Que no han existido violaciones en el proceso que puedan influir en la decisión de la causa. Que el actor de sentirse afectado debió recurrir ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Por lo expuesto solicitó se rechace la acción planteada.

El 5 de diciembre de 2003, el Juez Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha resolvió rechazar el recurso de amparo constitucional propuesto, en consideración a que el actor no ha afianzado su acción de amparo en título de propiedad u otro documento que le autorice a construir sobre los bienes de uso público.

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 276, numeral 3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa por lo que se declara su validez.

TERCERO.- La acción de amparo contemplada en el Art. 95 de la Carta Política señala: "Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten .servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública.". En consecuencia, para que proceda el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado con la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente; y, c) Que cause o amenace causar un daño grave, y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar es si el acto administrativo impugnado está dentro de los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si se trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.

CUARTO.- En el caso, el acto de autoridad que se impugna es la resolución adoptada por el Concejo Cantonal de Santo Domingo de los Colorados de fecha 17 de septiembre de 2003, en la cual atendiendo el pedido de la Comisión General de la parroquia de Valle Hermoso resolvió ordenar el derrocamiento del muro construido por el señor Ilario Signori a orillas del río Blanco, apropiándose de una franja de reserva ecológica o área verde, impidiendo a la población el paso por el camino público que ha quedado dentro de los muros al igual que la infraestructura del antiguo puente colgante Junta Parroquial de Valle Hermoso. Visto así el asunto, amerita analizar si se cumplen los presupuestos del amparo constitucional mencionados en el considerando tercero de esta resolución.

QUINTO.- De conformidad con el Código Civil, se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda; y si su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de las calles, plazas, puentes, camino, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. De manera puntual El Art. 4 de la Ley de Aguas dispone que son también bienes nacionales de uso público, el lecho y subsuelo del mar interior y, territorial de los ríos, lagos o lagunas, quebradas, esteros y otros cursos o embalses permanentes de agua. Por su parte la Ley de Régimen Municipal en el Art. 263 señala que constituyen bienes de uso público: a) Las calles, avenidas, puentes, pasajes y demás -vías de comunicación que no pertenezcan a otra jurisdicción administrativa; d) Las quebradas con sus taludes y los ríos con sus lechos y plazas en la parte que pasa por las zonas urbanas o sus reservas; y, aunque se encuentren en urbanizaciones particulares y no exista documento de transferencia de tales bienes al Municipio, por parte «de los propietarios, los bienes citados en este artículo, se considerarán de uso público. El Art. 267 dice que los bienes nacionales de uso público que se destinaren al tránsito, pesca y otros objetos lícitos, conforme a lo que dispone el Código Civil, se reputarán como municipales para el objeto de la respectiva reglamentación, salvo lo que en su caso dispongan los reglamentos marítimos. El Art. 273 dispone que las personas naturales o jurídicas, así como las instituciones sociales tienen libertad de usar y gozar de los bienes municipales de uso público, sin otras restricciones que las impuestas por la ley y las ordenanzas municipales; y, el Art. 277 consigna que nadie podrá ejecutar, sin previa y expresa autorización del Concejo, obra aparente de clase alguna en las riberas de los ríos y quebradas, o en sus lechos, ni estrechar su cauce o dificultar el curso de las aguas, o causar daño a las propiedades vecinas, en este mismo sentido el Art. 634 del Código Civil contempla que nadie podrá construir sin permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional. De la reseña normativa, es obvio advertir que la construcción por parte del accionante de un muro en el lecho o faja de protección del río Blanco y la consiguiente interrupción del paso de los moradores de la zona, contraría o transgrede normativa legal expresa que define a los bienes nacionales y bienes de uso público.

SEXTO." Respecto de la alegación hecha por el accionante en la audiencia pública, en el sentido de que los legisladores municipales han vulnerado el precepto contenido en el Art. 490 de la Ley de Régimen Municipal, que establece que la Municipalidad podrá sancionar a quien hubiere realizado una construcción sin los permisos de construcción o los planos aprobados "siempre que no hubiere transcurrido cuatro años por lo menos, desde la fecha de terminación", puesto que, "el pretendido derrocamiento de su pared y construcciones no opera por haberlas efectuado hace más de 7 años y estar prescrita cualquier acción...", cabe precisar que el Art. 262 de la Ley de Régimen Municipal dispone "Son bienes de dominio público aquéllos cuya función inmediata es la prestación de servicios públicos a los que están .directamente destinados. Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles". En consecuencia, no tendrán valor alguno los actos, pactos o sentencias, hechos concertados o dictados en contravención a esta disposición". Por tanto, deviene en improcedente tal afirmación, ya que los bienes nacionales o bienes de uso público son imprescriptibles, y la Municipalidad puede en cualquier tiempo actuar y exigir el respeto y acatamiento de la ley.

SÉPTIMO.- El acto de autoridad es ilegítimo cuando la autoridad actúa sin competencia, no se han observado los procedimientos determinados en el ordenamiento jurídico, su contenido contraría dicho ordenamiento y no contiene el debido fundamento o la suficiente motivación. En el caso, establecida la legitimidad del acto de autoridad enanado por el Concejo Cantonal de Santo Domingo de los Colorados, no amerita analizar las otras condiciones y características que debe poseer la acción de amparo constitucional ya que la ausencia de la ilegitimidad enerva la acción.

OCTAVO.- El -acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa; vale decir, se caracteriza por ser en su procedencia unilateral al emanar de un funcionario administrativo, por su naturaleza, se concreta a una declaración especial, y por su alcance crea, modifica o extingue derechos subjetivos. Por mandato constitucional este acto que se expresa a través de una resolución al ser ilegítimo y violar expresas disposiciones constitucionales puede ser impugnado por la vía del amparo constitucional. Este tipo de resoluciones que afectan intereses particulares están perfectamente diferenciadas, en la Constitución Política y la Ley del Control Constitucional, de aquellas que generan efectos generales o erga-omnes y que pueden ser impugnadas por la vía de una demanda de inconstitucionalidad, conceptos que han sido interpretados erróneamente por el Juez de instancia, quien en la Resolución sostiene que "no procede el Recurso de Amparo Constitucional, de las resoluciones adoptadas por una autoridad Pública, en este caso el Concejo Municipal".

Por las consideraciones anotadas, y en ejercicio de sus atribuciones, LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia, se niega el amparo constitucional propuesto por el señor llano Signori Pastorin.

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.-Notifíquese.

f.) Dr. Simón Zavala Guzmán. Presidente, Tercera Sala.

f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Vocal, Tercera Sala
.
f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal, Tercera Sala.

Razón: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, a los trece días del mes de abril de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Tercera Sala.

Fiel copia del original.- TERCERA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Magistrado ponente: Dr. Simón Zavala Guzmán

No. 0050-2004-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

En el caso signado con el No. 0050-2004-RA

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 26 de enero de 2004, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el arquitecto Franklin Rigoberto Morales Viteri, en su calidad de Presidente de la Cámara de la Construcción de Pelileo, en contra del Alcalde y Presidente de la Comisión de Contrataciones del Municipio del Cantón Pelileo y del Procurador Síndico Municipal, en la cual manifiesta: Que el Alcalde y Presidente de la Comisión de Contrataciones suscribe la convocatoria obra No. 1, Concurso Privado de Precios No. 03-IMP-2003, la que fue publicada en el diario El Heraldo de la ciudad de Ambato de 7 de diciembre de 2003, para la construcción de almacenes y cubierta Mercado República de Argentina (I etapa). Que la Cámara de la Construcción de Pelileo, solicitó se los reciba en comisión general en la sesión de Consejo Municipal en el mes de octubre de 2003, en la que se resolvió que una Comisión de la Municipalidad y de la Cámara de la Construcción de Pelileo, analicen la planificación estratégica y gestión de proyectos para la obra, reunión que no se llegó a dar por la negativa de parte de la Comisión de la Municipalidad. Que mediante oficio de 22 de noviembre de 2003, solicitó al Alcalde se dé cumplimiento a lo resuelto por el Concejo y al no obtener respuesta la Comisión de la Cámara de la Construcción, pidió al Municipio se le entregue copias del Proyecto total de factibilidad para la construcción de almacenes y cubierta del Mercado República de Argentina (I Etapa), lo que no fue autorizado por parte del Alcalde. Que la convocatoria por la prensa realizada por el Alcalde y en su calidad de Presidente de la Comisión de Contrataciones del Municipio de Pelileo, es arbitraria e ilegal, ya que se violenta el artículo 5 y todos sus literales del Reglamento de Determinación de Etapas del Proceso de Ejecución de Obras y Prestación de Servicios Públicos de la Ley de Contratación Pública y no se ha aplicado el artículo 24 de la Constitución Política de la República. Que fundamentado, en los artículos 95 de la Carta Magna y 46 de la Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita se adopten las medidas necesarias y urgentes que conlleven a la suspensión inmediata de la convocatoria del diario El Heraldo de 7 de diciembre de 2003, y del proceso de adjudicación de la obra, por cuanto dicha acción es ilegítima e inconstitucional y provoca un agravio actual e inminente a la Cámara de la Construcción de Pelileo, en especial a sus afiliados, los que han comprado las bases para presentarse al concurso de la obra, que no cuenta con un verdadero proyecto.

El Juez de lo Civil de Pelileo mediante providencia de 16 de diciembre de 2003, acepta la demanda a trámite y convoca a las partes a audiencia pública para el 19 de diciembre de 2003, a las 09h00.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública a la que compareció el actor quien por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El Procurador Síndico del Municipio de Pelileo, por sus propios derechos y a nombre del Alcalde, manifest&oacu