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   MES DE ABRIL DEL 2005

 

 

Lunes, 4 de abril del 2005 - R. O. No. 557

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

2557 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que disponga el traspaso a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional de los excedentes de caja correspondientes al ejercicio fiscal 2004.

2685 Derógase el Decreto Ejecutivo No 2056, publicado en el Registro Oficial No 422 de 16 de septiembre del 2004.

2686 Acéptase la renuncia del ingeniero Jorge Pinos Orellana, al cargo de Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones..

2687 Suspéndese las jornadas laborales los días miércoles 23 y jueves 24 de marzo del 2005 en los sectores público y privado.

2688 Derógase el Decreto Ejecutivo No 2687 de 22 de marzo del 2005.

2689 Derógase el Decreto No 2609 de 2 de marzo del 2005 y nómbrase al ingeniero Edgar Raúl Guerrero Montalvo, delegado del señor Presidente de la República ante el Directorio del Banco Nacional de Fomento.

2690 Otórgase la condecoración "Al Mérito Atahualpa" en el grado de "Caballero" al señor Edwin H. Moreano Chávez, Presidente de la Fundación Médica "Mitad del Mundo".

2691 Colócase en situación de disponibilidad a varios oficiales de la Fuerza Terrestre.

RESOLUCIONES:

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

185 Expídese el Manual de procedimiento de las custodias de mercancías por parte de los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOSY SEGUROS:

SBS-2005-065 Refórmase la norma para la calificación, declaración de inhabilidad y remoción de los miembros del Consejo Directivo del IESS.

Califícanse a varias personas para que puedan ejercer diferentes cargos de peritos valuadores en las instituciones del sistema financiero:

SBS-INJ-2005-087 Amplíase la calificación al ingeniero mecánico Ángel Fernando Vargas Zúñiga.

SBS-INJ-2005-092 Ingeniero electrónico Fan Alí Valverde Valarezo.

SBS-INJ-2005-093 Ingeniero civil Ornar Giovanni Navas Miño.

SBS-INJ-2005-100 Ingeniero civil Francisco Antonio Mayorga Esparza.

FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

201-2003 ANDINATEL S. A. en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas.

204-2003 Representaciones Mora Miño C. Ltda. en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas.

208-2003 Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Benalcázar en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

5-2004 INVERPLATA S. A. en contra del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana..

9-2004 Distribuidora GEYOCA C. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral del Sur.

13-2004 Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Benalcázar en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito..

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

0021-2001-AA Inadmítese la demanda de inconstitucionalidad de acto administrativo planteada por el señor Miguel Lluco Tixe.

0648-02-RA Inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Wilson Hornero Sánchez Castello.

0676-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Manuel Suárez Arosemena.

0714-04-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucional formulada por Segundo Melchor Llumiquinga Muzo y otros.

0001-05-CI Emítese dictamen favorable previo la aprobación del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco..

PRIMERA SALA

0008-2004-AA Deséchase, por improcedente la demanda de inconstitucionalidad planteada por el doctor Ramiro José García Falconí.

0829-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por la señorita Sheyla Lorena Guerra Torres.

AVISOS JUDICIALES:

- Juicio de rehabilitación de insolvencia que antecede deducida por Manuel Sinaluisa Sinaluisa en contra de Martín Quishpi Villa.

. Muerte presunta de Carlos Cosario Jiménez Villafuerte (Ira. publicación)..

- Muerte presunta de Juan Celiano Tituaña Pulupa (Ira. publicación).

- Juicio de expropiación seguido por el I. Municipio de Ambato en contra de Nidia Yolanda Yanala Egas (Ira. publicación).

- Muerte presunta de María Otilia Sailema Palate (2da. publicación).

- Juicio de expropiación seguido por la M. I. Municipalidad de Guayaquil en contra de José Fernando Cuenca Caguas y otros (2da. publicación).

 
 
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No 2557

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que de conformidad con los Arts. 22 y 24 de la Ley Orgánica de administración Financiera y Control, es obligación del Ministerio de Economía y Finanzas planificar el flujo de recursos financieros que permita la transferencia oportuna de rentas a las entidades y organismos del sector público, para el cumplimiento de sus metas y objetivos contemplados en sus presupuestos institucionales;

Que es necesario que el Ministerio de Economía y Finanzas optimice la utilización de los recursos fiscales que las instituciones mantienen como saldos en las cuentas del Banco Central del Ecuador;

Que de conformidad con el Art. 29 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, el Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía Finanzas, puede ordenar el traspaso al presupuesto del Gobierno Central de los excedentes de caja de las entidades y organismos a que se refieren las letras a) y b) del Art. 2 de la invocada ley;

Que de acuerdo con el Art. 30 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, el Presidente de la República igualmente, puede autorizar el traspaso al presupuesto del Gobierno Central de los superávit de las empresas públicas y entidades financieras públicas citadas en las letras d) y e) del Art. 2 de la citada ley; y,

En ejercicio de las atribuciones contempladas en los Arts. 260 de la Constitución Política de la República; 29 y 30 de la Ley de Presupuestos del Sector Público; y 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Art. 1.- Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas para que disponga el traspaso a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional de los excedentes de caja correspondientes al ejercicio fiscal 2004, que las entidades y organismos previstos en las letras a) y b) del Art. 2 de la Ley de Presupuestos del Sector Público mantengan como saldos en cuentas del Banco Central del Ecuador.

Art. 2.- Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas para que ordene al Banco Central del Ecuador el traspaso a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional de los superávit correspondientes al ejercicio fiscal 2004, de las empresas públicas y entidades financieras públicas contempladas en las letras d) y e) del Art. 2 de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Art. 3.- El detalle de las entidades organismos, empresas y entidades financieras públicas y los montos tanto de los excedentes de caja, como de los superávit que serán traspasados al presupuesto del Gobierno Central, será elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 4.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia en esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encargúese al Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2685

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2056, publicado en el Registro Oficial No. 422 de 16 de septiembre del 2004, se crea la Comisión Especial Negociadora con la Unión Europea para negociar las mejores condiciones para la comercialización del banano ecuatoriano en esa región;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2175, publicado en el Registro Oficial No. 447 de 21 de octubre del 2004. se expiden las reformas al decreto ejecutivo detallado el considerando anterior;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2234, publicado en el Registro Oficial No. 461 de 15 de noviembre del 2004 se derogó el Decreto Ejecutivo No. 2175, publicado en el Registro Oficial No. 447 de 21 de octubre del 2004 y se reforma el Decreto Ejecutivo No. 2056, publicado en el Registro Oficial No. 422 de 16 de septiembre del 2004; y.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

Decreta:

Artículo 1.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 2056. publicado en el Registro Oficial No. 422 de 16 de septiembre del 2004, que crea la Comisión Especial Negociadora con la Unión Europea para negociar las mejores condiciones para la comercialización del banano ecuatoriano en esa región y sus reformas expedidas mediante decretos ejecutivos Nos. 2175, publicado en el Registro Oficial No. 447 de 21 de octubre del 2004 y 2234. publicado en el Registro Oficial No. 461 de 15 de noviembre del 2004 y encargúese a la Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad a participar y negociar a nombre del Estado Ecuatoriano con la Unión Europea y designar la comisión de apoyo correspondiente.

Artículo 2.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2686

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 159 de la Ley de Régimen Administrativo,

Decreta:

Artículo primero.- Se hace efectiva a partir del 8 de marzo del 2005, la aceptación de la renuncia del ingeniero Jorge Pinos Orellana, al cargo de Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, expedida mediante Decreto Ejecutivo No. 2628 de 4 de marzo del 2005.

Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2687

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el Art. 23 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, faculta al Presidente de la República, suspender por razones de necesidad una determinada jornada de trabajo;

Que la novena disposición general de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y el artículo 65 del Código del Trabajo, disponen cuáles son los días de descanso obligatorio para los servidores públicos y para los empleados del sector privado;

Que el día 25 de marzo se conmemora "viernes santo" día de descanso obligatorio;

Que la fecha antes citada, es adecuada para favorecer a la actividad turística interna, con los consecuentes beneficios económicos para la reactivación de la producción en las distintas ramas de la economía, que directa e indirectamente se relacionan con la industria del turismo;

Que esta época es propicia para motivar el reencuentro nacional, propiciar la paz y bajar las tensiones políticas y reducir la violencia verbal; encontrar el ánimo positivo para la búsqueda de una solución armónica de los grandes problemas nacionales; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el inciso tercero del artículo 23 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público,

Decreta:

Art. 1.- En los días miércoles 23 y jueves 24 de marzo del 2005, suspéndanse las jornadas laborales en los sectores público y privado, debiendo recuperarse sin recargo alguno las dieciséis horas no laboradas en los días indicados, a criterio de la máxima autoridad o representante de cada institución o empresa, respectivamente.

Art. 2.- La suspensión no se aplicará en aquellas empresas que laboran veinticuatro horas diarias y durante todo el año, salvo acuerdo entre empresarios y trabajadores.

Los servidores públicos de hospitales, dispensarios médicos urbanos y rurales, cuerpos de bomberos otros servidores, empleados y trabajadores que presten servicios públicos que no puedan interrumpirse; laborarán los días miércoles 23 y jueves 24 de marzo del presente año, con horarios similares a los que tienen en días de descanso obligatorio.

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encargúese el Ministro de Trabajo y Empleo.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2688

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2687 de 22 de marzo del 2005 se suspendió las jornadas laborales de los días miércoles 23 y jueves 24 de marzo del 2005 con el propósito de propiciar un clima de paz social y evitar las confrontaciones políticas e incentivar el turismo interno de acuerdo al pedido por varias cámaras provinciales de turismo;

Que varios representantes del sector productivo manifestaron su desacuerdo en la suspensión de las jornadas laborales de los indicados días; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 9 del Art. 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 2687 de 22 de marzo del 2005.

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2689

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que, mediante Resolución No. SBS-INIF-2005-0125 de 21 de marzo del 2005, la Superintendencia de Bancos y Seguros, procede a calificar la idoneidad legal del ingeniero Edgar Raúl Guerrero Montalvo, para que desempeñe las funciones de Presidente del Directorio del Banco Nacional de Fomento, por delegación del señor Presidente de la República, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;

Que, mediante Decreto No. 2609 de 2 de marzo del 2005, se encargó la Presidencia del Banco Nacional de Fomento, al señor Galo Vásquez; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y la letra a) del artículo 12 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento, reformada por Decreto Ley No. 690 para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000,

Decreta:

Artículo primero.- Derógase el Decreto No. 2609 de 2 de marzo del 2005.

Artículo segundo.- Nómbrase al ingeniero Edgar Raúl Guerrero Montalvo, delegado del Presidente de la República ante el Directorio del Banco Nacional de Fomento, quien lo presidirá.

Artículo tercero.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2690

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el señor Dr. Edwin H. Moreano Chávez, Presidente de la Fundación Médica "MITAD DEL MUNDO", ha demostrado una destacada labor en la práctica médica de cirugía reconstructiva en favor de los niños, jóvenes y familiares del personal militar, lo cual ha redundado en beneficio de las Fuerzas Armadas Nacionales;

Que es deber de la institución Armada reconocer la labor desempeñada por tan distinguida personalidad; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador; y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previa resolución del Consejo de la Condecoración "AL MÉRITO ATAHUALPA",

Decreta:

Art. 1.- Por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 117, inciso tercero del Reglamento general de condecoraciones militares reformado, por Acuerdo Ministerial No 1295 del 13 de noviembre de 1997, publicado en la orden general No 188 de la misma fecha, otórgase la condecoración "AL MÉRITO ATAHUALPA" en el grado de "CABALLERO" al señor EDWIN H. MOREANO CHÁVEZ, Presidente de la Fundación Médica "MITAD DEL MUNDO".

Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 23 de marzo del 2005.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2691

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En uso de las atribuciones que le conceden los artículos 171 numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas que en su texto dice Por Solicitud Voluntaria", colócase en situación de disponibilidad, a los siguientes señores oficiales quienes dejarán de constar en la Fuerza Terrestre, a partir del 31 de marzo del 2005.

1705280715 Mayo de Com. Recalde Herrera Luis Lennin

1706748231 Mayo de I.M. Méndez Castillo Juan Patricio

1707455018 Mayo de M.G. Corral Martínez Fabián Marcelo

1710116623 Tnte. de I.M. Ocampo Gavilánez Iván Vinicio

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 23 de marzo del 2005.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 185

LA GERENCIA GENERAL DE LA CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA

Considerando:

Que es indispensable, establecer un mecanismo que permita regular eficientemente los procedimientos de las custodias de mercancías;

Que conforme los oficios Nos. 0003384-GGA-CAE-2004, y 5813-2004-GEJU, emitidos por la Gerencia de Gestión Aduanera y la Gerencia de Asesoría Jurídica, respectivamente, consideran la aplicabilidad de la expedición de este cuerpo normativo que regularice estas actividades;

Que el artículo 121 de la Ley Orgánica Aduanera, primer inciso determina que el Servicio de Vigilancia Aduanera es un órgano especializado de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y está sometido a los preceptos legales, reglamentarios y demás disposiciones administrativas;

Que el artículo 122 literal a) del citado cuerpo legal, establece que son funciones del Servicio de Vigilancia Aduanera ejercen en las zonas primarias y secundarias, vigilancia sobre las personas, mercancías y medios de transporte; y,

Que conforme las atribuciones contempladas en el artículo 111 administrativas literal ñ) de la Ley Orgánica de Aduanas,

Resuelve:

EXPEDIR EL MANUAL DE PROCEDIMIENTO DE
LAS CUSTODIAS DE MERCANCÍAS POR PARTE
DE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO DE
VIGILANCIA ADUANERA.

TITULO

NORMAS FUNDAMENTALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE
CUSTODIAS

Art. 1.- Obligatoriedad.

El servicio de custodia se realizará obligatoriamente en los siguientes casos:

1.- Por orden del señor Juez Fiscal competente.
2.- Por orden del señor Gerente General de la CAE.

3.- Por orden del Sr. Gerente Distrital a solicitud del interesado o mediante providencia.

4.- Cuando se trate de movilización interna de mercancías, ingresadas a depósitos y almacenes temporales bajo el régimen suspensivo del pago de derechos. Obligatoriamente se lo hará con custodia del personal del S.V.A.

5.- En los casos de reembarque según el Art. 42 de la LOA, Art. 45 del Reglamento de la LOA.

6.- En los casos previstos en el Art. 36 de la Ley de Zonas Francas.

7.- En caso de trasbordo, según resolución de la Gerencia General 647 de fecha 11 de noviembre del 2004.

8.- Las demás que establecen la LOA y su reglamento.

CAPITULO II

RESPONSABILIDADES

Art. 2.- Obligaciones del Jefe del Distrito.

El Jefe del Distrito tiene las siguientes obligaciones:

a) Ordenará la custodia mediante oficio, en los casos establecidos en el numeral anterior;

b) Comunicará oportunamente, mediante correo electrónico, teléfono fax, o cualquier otro medio de comunicación implementado por la CAE, al Jefe del Distrito de la Aduana de destino, la salida del custodio, especificando fecha y hora de salida, nombre del custodio, número guía de movilización, tipo de carga, contenedor, sellos y precintos;

c) Podrá ordenar, en coordinación con la Gerencia Distrital, la custodia de un Vigilante hasta por dos vehículos;

d) El Jefe de Distrito de la Aduana de destino, comunicará oportunamente a la Aduana de origen y al escalón superior, si terminado el plazo para efectuarse el tránsito, no se ha cumplido;

e) El Jefe de Distrito de la Aduana de paso, que fuere comunicado por el custodio de que se ha producido alguna novedad en el tránsito, verificará e informará de tal novedad vía mediante correo electrónico, teléfono fax, u otro, tanto a la Aduana de origen como de destino;

f) El Jefe de Distrito de la Aduana de destino, otorgará el oficio de retorno inmediato al custodio, luego de verificar que se ha cumplido la comisión sin novedad, debiendo ordenar se presenten en su reparto en un plazo no mayor de 24 horas en el caso de distritos cercanos y de 48 horas en los más lejanos;

g) El Jefe de Distrito de la Aduana de destino, mediante correo electrónico, teléfono/fax, u otro comunicará al Jefe de Distrito de la Aduana de origen, el cumplimiento de la comisión de custodia haciendo conocer las novedades si las hubiere;

h) El Jefe de Distrito, tanto en la Aduana de origen como de destino comunicará por escrito al señor Gerente Distrital respectivo si se ha producido alguna novedad en la custodia del trámite;

i) Los jefes de distrito, comunicará de las novedades que se produzcan en la custodia del tránsito a la Jefatura de Operaciones y Dirección del S.V.A.; y,

j) El Jefe de Distrito de la Aduana de destino exigirá la presentación de copias fotostáticas del informe y la recepción de las mercaderías en zona primaria con firma de responsabilidad y debidamente legalizada, documentos que se adjuntarán al oficio de retomo.
Art. 3.- Responsabilidades del Departamento Administrativo.

El Departamento Administrativo tendrá las siguientes responsabilidades:

a) Designará el personal para que realice el Servicio de Custodia en coordinación con el Jefe de Operaciones del Distrito; y,

b) Los custodios designados serán tanto personal de señores inspectores como vigilantes.

Art. 4.- Responsabilidades del Departamento de Operaciones.

El Departamento de operaciones tendrá las siguientes responsabilidades:

a) Coordinará con el Departamento Administrativo, para la designación de custodias;

b) Verificará que el personal asignado a cumplir con el servicio de custodia se encuentre en condiciones de hacerlo, correctamente uniformado y armado, únicamente cuando las circunstancias lo ameriten;

c) Controlará y verificará que el Agente de Aduanas y el custodio, realicen todos los trámites legales respectivos para al ejecución de la custodia;

d) Previa autorización de la Gerencia Distrital, se indicará a los custodios la ruta a seguir, en caso de encontrarse interrumpida alguna de las vías normalmente habilitadas para el tránsito;

e) Designará los puntos de chequeo en la ruta a seguir, para que el personal de custodias, verifiquen las mercancías y demás seguridades;

f) El Jefe de Operaciones de la Aduana de destino controlará y verificará junto con el Oficial de Guardia y el custodio, el paso de las mercancías al exterior cumpliendo todos los trámites legales, cuando se trate de tránsitos internacionales;

g) Ordenará que los custodios, entreguen al Departamento de Operaciones del Distrito, el acta de entrega recepción de las mercaderías, legalizada por la' Gerencia Distrital de Aduanas de destino, para que el Jefe de Distrito mediante oficio comunique a la Jefatura del Distrito y Gerencia Distrital de Aduanas de origen, el cumplimiento de la comisión; y,

h) Controlará que se conceda el servicio de custodia en días hábiles hasta el jueves del medio día, en consideración del tiempo que se demore el tránsito de las mercancías y que puedan ser entregadas a la Gerencia Distrital de Aduanas de destino en días y hora hábiles.

Art. 5.- Responsabilidades del custodio de la mercadería.

El custodio de la mercadería tendrá como responsabilidades:

a) El custodio designado, tomará contacto con el agente afianzado o el usuario a fin de realizar los trámites legales pertinentes;

b) Observará que la documentación se encuentre en regla y se trasladará a confrontar y constatar con la carga, verificando: peso, cantidad, precintos, sellos, etc. y luego realizará un informe detallado de las novedades, si las hubiese;

c) De no existir novedades solicitará el oficio correspondiente al señor Jefe de Distrito;

d) El o los custodios solicitarán al Sr. Jefe de Distrito, se le proporcione el armamento en dotación, y necesario para realizar el cumplimiento cabal de la misión encomendada; así como precautelar su integridad física, en caso de producirse algún hecho delictivo;

e) El custodio, conjuntamente con el agente afianzado o el usuario, una vez verificada la mercancía y con la documentación correspondiente, procederá a retirarla del recinto donde se encuentre;

f) El custodio junto con la mercancía se trasladará a la puerta de salida, donde firmará e informará que salió de custodia, tanto al personal de la C.A.E. como del S.V.A., haciéndose registrar en el libro de novedades;

g) Se presentará a la Aduana de destino junto con la mercancía y entregará toda la documentación al señor Gerente Distrital;

h) Realizará el acta de entrega recepción de la mercancía con el Jefe de Zona Primara o su delegado y las bodegas de almacenamiento temporal, mismos que le otorgarán los documentos de retomo, debidamente legalizados;

i) Presentará al Jefe de Operaciones de Distrito del S.V.A., el acta de entrega recepción, debidamente legalizada de las mercancías y solicitará el oficio de retorno;

j) Con el oficio de retomo, se presentará al Jefe de Distrito de la Aduana de origen, donde expondrá todas las novedades de la custodia, luego se dirigirá a la Gerencia Distrital y entregará los documentos debidamente legalizados;

k) Cuando se trate de mercancías, que deban ser ingresadas a depósitos y almacenes temporales, bajo régimen suspensivo del pago de derechos, el custodio entregará la carga en el lugar de destino, en condiciones idénticas a las que recibió en el sitio de origen;

l) Cuando se realice operaciones de transbordo, la persona encargada de la custodia, una vez concluida la operación, impondrá su nombre y firma en el acto administrativo de autorización, señalando con claridad y precisión su conformidad. En el caso de que exista novedad, deberá reportarlas de inmediato, mediante el respectivo informe a quien otorgó la autorización;

m) En caso que exceda las cantidades autorizadas no se permitirá, bajo ninguna circunstancia el transbordo del excedente, debiendo separar y ponerlo bajo custodia de la Aduana, hasta que sea debidamente justificada y solo después de la autorización respectiva, podrá ser transbordada en el mismo u otro medio de transporte;

n) Si el continente de la mercancía se encuentra en malas condiciones y exista notoria diferencia de peso o haya indicios de violación de los precintos o medios de seguridad, se solicitará al Gerente o Subgerente Distrital, el reconocimiento físico de la mercancía. De encontrarse presuntas irregularidades, se pondrá inmediatamente en conocimiento del funcionario que autorizó la operación; y,

o) En los sectores que aún no exista presencia de la Aduana (sectores amazónicos), deberá suscribir el acta de entrega - recepción con el representante o consignatario de la mercancía y presentarse al distrito, destacamento, gerencia o subgerencia más cercana, a solicitar el oficio de retomo.

TITULO II

COORDINACIONES

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Art. 6.- Instrucciones de coordinación. Para las custodias, se deberá tomar en consideración:

a) El servicio de custodia se lo realizará en días hábiles, considerando el tiempo de demora de tránsito de las mercancías, para que éstas puedan ser entregadas a la Gerencia Distrital de Aduanas de destino, en días y horas hábiles;
b) Si por circunstancias de fuerza mayor o en casos fortuitos, el o los vehículos de transporte se inmovilizaren o las rutas se encuentren inhabilitadas, por cualquier circunstancia, el custodio comunicará las novedades inmediatamente al distrito o destacamento del servicio de vigilancia aduanera más cercano, para que éste previa autorización del Sr. Gerente Distrital disponga el tránsito en otros vehículos o por otras vías, debiendo detenerse el convoy, hasta solucionar el inconveniente;

c) El Jefe de Operaciones del Distrito, entregará una lista de teléfonos importantes a los custodios, de acuerdo a la ruta a seguirse;

d) Cuando fueren nombrados más de dos custodios, el Vigilante más antiguo, se ubicará a la cabeza del convoy y así sucesivamente, por antigüedad hasta el último vehículo;

e) Cuando se trate de más de dos vehículos, los custodios observarán las siguientes medidas de seguridad:

1.- Disponer que todos los vehículos viajen en convoy.

2.- Indicar a los conductores, la velocidad con la que transitarán los vehículos para que viajen juntos y puedan observarse unos a otros y de esta manera evitar se rompa la columna de marcha.

3.- El vigilante más antiguo del personal de custodias, retirará las credenciales de manejo a todos los conductores y entregará al custodio del primer vehículo para que éstas sean presentadas en cada control policial; esto permitirá mantener una buena vigilancia del movimiento del convoy.

4.- Los custodios vigilarán obligatoriamente en la cabina del vehículo junto al conductor y no permitirán que ninguna persona extraña vaya junto a la mercancía que está bajo su responsabilidad, solamente se aceptará la presencia de un ayudante en cada vehículo.

5.- El o los custodios deberán presentarse ante el Oficial de Guardia en los destacamentos intermedios del S.V.A. y comunicar las novedades si las hubiera, hasta llegar a su destino;

f) La autoridad aduanera ordenará en el respectivo acto administrativo, que el transbordo con traslado de las mercancías, se efectúe bajo la custodia y vigilancia de los miembros del servicio de vigilancia aduanera;

g) De presentarse la necesidad de realizar una operación de transbordo en lugares que no exista presencia del S.V.A., la autoridad competente solicitará a través de cualquier medio de comunicación, un miembro del S.V.A., al distrito más cercano a su jurisdicción; y,

h) En los sectores que aún no se han habilitado distritos o destacamentos del S.V.A. y exista Gerencia o subgerencias distritales, esta autoridad otorgará al custodio el oficio de retomo al distrito de origen.

16 de marzo del 2005.

f.) Crnl. E.M.C. Ing. Juan A. Reinoso Sola, Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Econ. Sonia Gallardo B., Secretaria General.- 17 de marzo del 2005.

No. SBS-2005-065

Alejandro Maldonado García
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

Considerando:

Que en el Subtítulo I "De la calificación de autoridades del sistema nacional de seguridad social", del Título XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo I "Normas para la calificación, declaración de inhabilidad y remoción de los miembros del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social";

Que es necesario reformar dicha norma con el propósito de que este organismo de control cuente con los elementos de juicio suficientes para conceder o negar la calificación de los miembros del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

Que el artículo 308 de la Ley de Seguridad Social establece que el Superintendente de Bancos y Seguros expedirá, mediante resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de dicha ley, las que se publicarán en el Registro Oficial; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO 1.- En el Capítulo I "Normas para la calificación, declaración de inhabilidad y remoción de los miembros del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social"; del Subtítulo I "De la calificación de autoridades del sistema nacional de seguridad social", del Título XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social", del Título XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social", de la

Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas:

1. En el numeral 1.3 del artículo 1 de la Sección I "De la designación, requisitos y prohibiciones" a continuación de la frase "...la letra b)...", incluir la expresión "...y c)...".

2. En el artículo 2 de la citada Sección I, efectuar las siguientes reformas:

2.1. En el numeral 2.2, a continuación de la frase "...créditos castigados..." incluir "...durante los últimos cinco años...".

2.2. En los numerales 2.3 y 2.6, eliminar la frase "...del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, del Servició de Cesantía de la Policía Nacional...".

2.3. En el numeral 2.12 eliminar la letra "...y,..."; en el numeral 2.13, sustituir el punto por punto y coma e incluir la letra "...y,..,"; e, incluir el siguiente numeral:

"2.14 Haber sido sancionado durante los tres últimos años por responsabilidades administrativas o civiles, por los órganos de control previstos en la Constitución Política de la República.".

3. En el artículo 3 de la referida Sección I, efectuar las siguientes reformas:

3.1. En el numeral 3.6, eliminar la frase "...del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, del Servicio de Cesantía de la Policía Nacional...".

3.2. En el numeral 3.7, a continuación del numeral 2.11 sustituir la letra "...y..." por una coma; a continuación del numeral 2.13, incluir la letra "...y..."; y, agregar el numeral "...2.14...".

3.3. Reenumerar el numeral 3.10 por 3.8.

ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, el quince de febrero del dos mil cinco.

f.) lng. Alejandro Maldonado García, Superintendente de Bancos y Seguros.

LO CERTIFICO.- Quito, el quince de febrero del dos mil cinco.

f.) Dr. Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Secretario General, encargado.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 16 de marzo del 2005.

No. SBS-INJ-2005-087

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0116 de 6 de marzo del 2002, el ingeniero mecánico Ángel Femando Vargas Zúñiga, fue calificado para ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros; con Resolución No. SBS-DN-2003-0732 de 30 de octubre del 2003, se señaló los sectores específicos para los cuales deberá informar; y, con resoluciones Nos. SBS-DN-2004- 003 y SBS-DN-2004-0246 de 7 de enero y 17 de febrero del 2004, se amplió su calificación para que pueda desempeñarse como perito avaluador de equipos industriales, pesados, vehículos, obras de arte y en el campo naviero en las instituciones del sistema financiero;

Que mediante comunicación de 11 de enero del 2005, el ingeniero Ángel Femando Vargas Zúñiga, solicita la ampliación de calificación de perito avaluador en bienes inmuebles, para lo cual adjunta la documentación de respaldo respectiva; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No. ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Ampliar la calificación otorgada mediante resoluciones No. SBS-DN-2002-0116 de 6 de marzo del 2002; No. SBS-DN-2003-0732 de 30 de octubre del 2003; y. Nos. SBS-DN-2004-003 y SBS-DN-2004-0246 de 7 de enero y 17 de febrero del 2004, respectivamente, al ingeniero mecánico Ángel Femando Vargas Zúñiga, portador de la cédula de ciudadanía No. 090001292-3, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular ala Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro de febrero del dos mil cinco.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro de febrero del dos mil cinco.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros." Certifico que es fiel copia del original.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 16 de marzo del 2005.

No. SBS-INJ-2005-092

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero electrónico Fan Alí Valverde Valarezo, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el ingeniero electrónico Fan Alí Valverde Valarezo no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida-con Resolución No. ADM-2005-7134 de 20 de enero del 200;

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero electrónico Fan Alí Valverde Valarezo, portador de la cédula de ciudadanía No. 070288991-6, para que pueda desempeñarse como perito avaluador en todo lo relacionado a instalaciones electrónicas, equipos electrógenos y telecomunicaciones en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2C35-667 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de marzo del dos mil cinco.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de marzo del dos mil cinco.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 16 de marzo del 2005.

No. SBS-INJ-2005-093

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II' "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero civil Ornar Giovanni Navas Miño, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el ingeniero civil Ornar Giovanni Navas Miño no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No. ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Ornar Giovanni Navas Miño, portador de la cédula de ciudadanía No. 180185622-8, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las sociedades financieras y en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2005-666 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de marzo del dos mil cinco.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de marzo del dos mil cinco.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 16 de marzo del 2005.

No. SBS-INJ-2005-100

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero civil Francisco Antonio Mayorga Esparza, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esta resolución, el ingeniero civil Francisco Antonio Mayorga Esparza no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No. ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Francisco Antonio Mayorga Esparza, portador de la cédula de ciudadanía No. 090225662-7, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2005-665 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el once de marzo del dos mil cinco.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el once de marzo del dos mil cinco.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 16 de marzo del 2005.

No 201-2003

JUICIO DE EXCEPCIONES

ACTOR: El Presidente Ejecutivo de ANDINATEL S. A.

DEMANDADA: Directora General del Servicio de Rentas Internas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 29 de junio del 2004; las 15h40.

VISTOS: La Directora General del Servicio de Rentas Internas el 12 de noviembre del 2003 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 22 de octubre del mismo año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 dentro del juicio de excepciones a la coactiva 19582 propuesto por el Presidente Ejecutivo de ANDINATEL S. A. Concedido el recurso no lo ha contestado la empresa actora y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La administración fundamenta el recurso en las causales la y 4a del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia recurrida se ha infringido los artículos 54 y 288 del Código Tributario y el 277 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta que sin haber alegado prescripción la empresa, en forma oficiosa la sentencia la reconoce; que únicamente en el término de prueba, cuando ya se había trabado la litis la empresa alude a la prescripción; que la prescripción para que opere debe alegarse por parte interesada; que la administración, ante el reclamo presentado en contra del acta de fiscalización antecedente de la emisión del título de crédito, expidió la resolución de 6 de agosto de 1996 en la que niega dicho reclamo; que posteriormente, el 28 de diciembre de 1998, la empresa insinuó la revisión de la resolución mencionada, habiéndose negado tal revisión con una nueva resolución de 18 de octubre del 2002; y, que por acción de la empresa no se ha podido ejercitar la coactiva. TERCERO.- La empresa mediante el libelo de excepciones a la coactiva, fs. 3 vta. de los autos se opone a dicho procedimiento, mas, no alega prescripción. La obligación tributaria cuya prescripción se ha declarado corresponde al impuesto al valor agregado de 1995. Así obra en el título de crédito de fs. 9 de los autos. A la fecha aún no se había reformado el Art. 54, Código Tributario ni se había dispuesto que la prescripción en materia tributaria debía alegarse por parte interesada. Tal reforma comenzó a regir a virtud de lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 99-41, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 321 de 18 de noviembre de 1999. Entonces, para 1995, a criterio de esta Sala, adoptado en los casos 28-98, 59-98 y 15-2002 era aplicable la jurisprudencia sentada por el Tribunal Fiscal de la República, publicada en el Registro Oficial 14 de 30 de agosto de 1979 por la cual se consideró que la prescripción tributaria debía reconocerse aún de oficio. En conclusión de este considerando es de aseverar que para que operase la prescripción del IVA correspondiente a 1995 no era imprescindible que se la alegase por interesado. CUARTO.- En esa misma jurisprudencia se sentó el criterio de que no procedía que corra el plazo de prescripción cuando se encuentre discutiendo a nivel administrativo o jurisdiccional la obligación tributaria, criterio recogido por dicho artículo 26 de la Ley 99-41 y que rige a la presente. Consta de fs. 246 a 249 la resolución en revisión de 18 de octubre del 2002 de la que se infiere que se encontraba en discusión la obligación tributaria. Se concluye de ello que no llegó a completarse el plazo de prescripción. Es de notar que la sentencia expedida por la Sala juzgadora no fue recurrida por la empresa la cual de ese modo mostró su conformidad con ella. En mérito de las consideraciones expuestas y por cuanto se ha violado el Art. 54 versión aplicable a 1995 y no se ha atendido a la jurisprudencia mencionada que lo complementa, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia expedida el 22 de octubre del 2003 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 en cuanto en ella se reconoce la prescripción de la obligación tributaria por el IVA de 1995. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán (v.s.), José Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNÁN
QUEVEDO TERAN, MINISTRO JUEZ DE LA SALA
DE LO FISCAL.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 29 de junio del 2004; las 15h40.

VISTOS: La Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, cuya sede se halla localizada en la ciudad de Quito, el 22 de octubre del 2003, expide sentencia en el juicio de excepciones planteado por ANDINATEL S. A. en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas y del Jefe de la Unidad de Recaudaciones de dicha Dirección, zona Norte, declarando haberse producido la prescripción de la acción de cobro del crédito tributario constante en el título de crédito, materia de este asunto, emitido a cargo de EMETEL, en concepto del IVA por el ejercicio económico de 1995. Luego de notificado legalmente el fallo, el doctor Sandro Vallejo presenta recurso de casación, el mismo que calificado por el Tribunal Distrital, sube a conocimiento de esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, en donde con auto de mayoría de 14 de enero del 2004, se lo admite a trámite, habiéndoselo sustanciado conforme a derecho y expedida la providencia de autos en relación, es pertinente dictar el pronunciamiento, a cuyo efecto se considera: PRIMERO. - Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, en conformidad con lo que dispone el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurso de casación como especial y extraordinario es, esencialmente, reglado y formalista, por ello no está permitido al juzgador actuar de oficio, sino respetando de manera expresa los puntos alegados en el recurso, su procedibilidad y la comparación en base de normas legales con la pieza procesal recurrida. TERCERO.- En efecto, tanto en el texto de la Ley original de Casación, publicada en el Registro Oficial de 18 de mayo de 1993, como en su reforma sustancial, publicada en el Registro Oficial de 8 de abril de 1997 y finalmente en su codificación, que, a su vez, se publica en el Registro Oficial de 24 de marzo del 2004, el artículo 4 regla, obligatoriamente, que la persona que puede presentar este recurso es la parte que haya sufrido agravio en la sentencia o auto. CUARTO.- En la especie, al haber el Tribunal Distrital declarado la prescripción del título de crédito por obligaciones del IVA, y por haber sido demandada se entiende que sufrió el agravio la Dirección General del Servicio de Rentas Internas, consecuentemente, dicha entidad en base de su representante legal, es decir la Directora General, tenía la competencia para tal efecto; mas ocurre que quien lo hace es el doctor Sandro Vallejo, indicando que está debidamente legitimado por la economista Elsa de Mena. QUINTO.- Del estudio del expediente, a foja 245 consta un escrito que está firmado por la economista Elsa de Mena y por el doctor Sandro Vallejo, que se refiere al juicio de excepciones y por medio del cual, la primera ratifica la actuación del segundo y le otorga la representación para actuar a su nombre durante el trámite de la acción ante el Tribunal Distrital, pero en lo absoluto, le faculta para que intervenga dentro del recurso de casación. SEXTO.- Además, la Corte Suprema de Justicia en la resolución obligatoria, publicada en el Registro Oficial de 26 de enero de 1998, indica que podrá presentar el recurso de casación, el abogado defensor siempre que lo haga a ruego del recurrente, situación que tampoco se cumple en el caso que nos ocupa. SEPTIMO.- En adición a todo lo dicho, el texto de la Ley de Casación vigente, en su artículo 3 es muy preciso, al establecer cinco causales que permitan la concesión del recurso y dentro de las tres primeras normas, se dan tres posibilidades para cada una, siendo entre ellas distintas y excluyentes; y dos posibilidades para cada una de las dos últimas causales; en el analizado escrito de casación, a foja 264 del proceso, y como fundamentación del recurso, se dice textualmente: "aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los artículos 54 y 288 del Código Tributario y artículo 277 del Código de Procedimiento Civil", por manera que al no puntualizar cuál parámetro de la causal es el que se lo toma, de ninguna manera habría la posibilidad legal de dar curso favorable al escrito. Por las razones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación planteado. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

No 204-2003

JUICIO DE IMPUGNACIÓN

ACTOR: Gonzalo Mora Miño, Gerente General de Representaciones Mora Miño Cía. Ltda.

DEMANDADA: Directora General del Servicio de Rentas Internas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 29 de julio del 2004; las 10h30.

VISTOS: La Directora General del Servicio de Rentas Internas el 30 de octubre del 2003 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 8 de octubre del 2003 expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 dentro del juicio de impugnación 17000 propuesto por Gonzalo Mora Miño, Gerente General de REPRESENTACIONES MORA MIÑO C. LTDA. Concedido el recurso no lo ha contestado la empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La administración fundamenta el recurso en la causal la del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia se han infringido los artículos 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 4 y 5 del Reglamento General del Impuesto a la Renta vigente en los ejercicios 1993 y 1994; y, 12 del Código Tributario. Sustenta que los gastos de seguro de póliza no son deducibles, por cuanto no son pagados a nombre de la empresa y porque se trata de una casa alquilada; que los gastos de gestión de los administradores no pueden exceder del máximo del 2% de la utilidad neta del ejercicio anterior ni a título de equidad. TERCERO.- El Art. 3 de la Ley 51, publicada en el Registro Oficial 349 de 31 de diciembre de 1993 reformó el inciso primero del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario, el cual hasta la presente fecha dice; "En general para determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen para obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos91. Esta norma es aplicable al ejercicio 1994. La redacción original del inciso mencionado, aplicable al ejercicio 1993 es como sigue; "En general para determinar la base imponible sujeta a este impuesto, se deducirán los gastos que se efectúen para obtener, mantener y conservar el ingreso gravado". En ambos textos se estatuye que las deducciones corresponden a los gastos pertinentes o sea a aquellos que guardan relación con la producción del ingreso. Es más allá de evidente que los valores pagados por el Gerente por su propia cuenta y no por la de la empresa, no son deducibles. Aún más no se ha establecido que el inmueble asegurado sea de la empresa o que ella se haya comprometido a pagar tales valores. CUARTO.- El Art. 5 numeral 9 del Reglamento General de Aplicación del Impuesto a la Renta (R. O. 587 de 20 de diciembre de 1990) aplicable a los ejercicios 1993 y 1994 limita al 2% de la utilidad del ejercicio anterior los gastos de gestión. La razonabilidad de una limitación se conserva en el numeral 11 del Art. 21 del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno en actual vigencia. La finalidad de haber puesto un tope a ese tipo de gastos radica en que no cabe aceptarlos en forma ilimitada y que de esta manera se distorsionen los resultados. El criterio de equidad aplicado al final del considerando tercero del fallo impugnado no procede, por cuanto el único Tribunal facultado para aplicar el criterio judicial de equidad es el Tribunal Supremo de Justicia en conformidad a lo previsto por el Art. 1062 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de las consideraciones expuestas y por cuanto se ha incurrido en clara violación de las normas aludidas por la recurrente, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia de 8 de octubre del 2003 expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 en cuanto deja sin efecto las glosas analizadas en los considerandos tercero y cuarto de esta sentencia las cuales se las confirma. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Ministro Juez, Héctor San Martín Jordán (v.s.) y Gustavo Durango Vela, Conjueces Permanentes.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HÉCTOR
SAN MARTÍN JORDÁN, CONJUEZ PERMANENTE
DE LA SALA DE LO FISCAL.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 29 de julio del 2004; las 10h30.

VISTOS: La Dirección General del Servicio de Rentas Internas, el 30 de octubre del año 2003 interpone recurso de casación en contra de la sentencia del 8 de octubre del mismo año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, en el juicio de impugnación 17000, propuesta por Gonzalo Mora Miño, en su calidad de Gerente y representante legal de REPRESENTACIONES MORA MIÑO CÍA. LTDA. Concedido el recurso el 5 de noviembre del 2003, el actor no lo ha contestado, pedidos los autos para resolver sobre el mencionado recurso de casación, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley de Casación vigente. SEGUNDO.- La Directora General del Servicio de Rentas Internas, fundamenta su recurso de casación en los artículos: 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 4 y 5 del Reglamento General de Impuesto a la Renta vigente para los ejercicios de 1993 y 1994; 12 del Código Tributario; manifestando además, la aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de las normas jurídicas de derecho que han conducido a que la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 emita equivocadas conclusiones en la sentencia recurrida, lo que ocasiona que incurra en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- Al respecto, la Sala observa que la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, en cuanto acepta parcialmente la demanda presentada por Gonzalo Mora Miño, representante legal de la Empresa REPRESENTACIONES MORA MIÑO CÍA. LTDA., en contra del Director General de Rentas (hoy Servicio de Rentas Internas), que modifica la Resolución No. 03677 del 12 de agosto de 1996, en el sentido de dejar sin efecto las glosas imputables a las cuentas: Guardianía de 1993 y 1994; Seguros de 1993; y. Promoción de Ventas de 1993; confirmando además, la glosa referente a la cuenta de teléfono y fax de 1993, se halla ajustada a derecho, a la realidad procesal y a la jurisprudencia; por cuanto no ha determinado en forma clara y precisa ninguno de los vicios previstos en la causal citada; pues, no basta invocarlos en forma general ni estimar sinónimos de falta de aplicación o errónea interpretación, por lo que los mismos han quedado en meros enunciados. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso interpuesto.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Ministro Juez, Héctor San Martín Jordán y Gustavo Durango Vela, Conjueces Permanentes.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

No 208-2003

JUICIO DE EXCEPCIONES

ACTORA: Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Banalcázar.

DEMANDADO: Director Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 23 de agosto del 2004; las 1 lh45.

VISTOS: La autoridad municipal demandada el 24 de octubre del 2003 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 29 de septiembre del propio año expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 dentro del juicio de excepciones a la coactiva 20.593 propuesto por la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Benalcázar en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito. Concedido el recurso no lo ha contestado la mutualista, y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La recurrente fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Sostiene que en la sentencia recurrida se ha interpretado erróneamente el artículo 47 de la Codificación de la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y Asociaciones y Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, publicada en el Registro Oficial 802 de 14 de mayo de 1975. Manifiesta que el mencionado Art. 47 exonera a las mutualistas del pago de impuestos, tasas y contribuciones exclusivamente en los actos relativos a su constitución y funcionamiento como en todos los actos y contratos que celebraren y en los juicios en que comparecieren. Sostiene que la Sala juzgadora no ha aplicado el fallo 168-93 del Tribunal de Casación del Tribunal Fiscal, que constituye norma obligatoria mientras por ley no se disponga lo contrario, en el que se dispuso que el impuesto predial urbano no grava el acto o contrato, por lo que no se puede alegar exención del mismo al amparo del Art. 47 de la codificación mencionada. TERCERO.- El Art. 47 de la Codificación de la Ley sobre el Banco de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda exonera de pago de toda clase de tributos al Banco de la Vivienda y a las mutualistas "en los actos relativos a su constitución y funcionamiento como en todos los actos y contratos en que intervenga y en los juicios en que compareciere"'(parte final del inciso primero). El Art. 33 de la propia ley reconoce que las mutualistas son instituciones de derecho privado con finalidad social. El inciso 5 del numeral 3 del Art. 223 de la Ley General de Instituciones Financieras (Suplemento del Registro Oficial 439 de 12 de mayo de 1994), deroga entre otras normas, el Título II de la Ley del Banco de la Vivienda. En ese título consta la calificación de las mutualistas como instituciones de derecho privado con finalidad social o pública. El Art. 193 de la Ley General de Instituciones Financieras, hoy 191 de la Codificación (Registro Oficial 250 de 23 de enero de 2001) redefinió a las mutualistas como "personas jurídicas" y reguló su funcionamiento en su Título XIII, Arts. 193 y siguientes. El Art. 2 de la Ley General de Instituciones Financieras, junto a los bancos y otras entidades, las considera "instituciones financieras privadas". En este mismo artículo se reconoce que las mutualistas tienen como "actividad principal" captar recursos para la vivienda, mas, al propio tiempo se les permite efectuar las operaciones financieras contempladas en el Art. 51 de la Ley últimamente mencionada, salvo las previstas en los literales j), m), u) y w). En conclusión, las mutualistas desde que se expidió la Ley General de Instituciones Financieras, salvo las excepciones mencionadas, tienen las facultades que en el orden financiero se conceden a los bancos. De lo dicho se infiere que las mutualistas, por las expresas disposiciones aludidas, ya no son instituciones de derecho privado con finalidad social, según se preveía en el derogado Art. 33 de la Ley del Banco de la Vivienda. CUARTO.- El Art. 34 numeral 1 del Código Tributario exonera del pago de toda clase de impuestos, entre otras, a "las entidades de Derecho Privado con finalidad social o pública". Esta exoneración ya no es aplicable a las mutualistas, pues, según queda analizado en el considerando que precede, actualmente no gozan de esa calidad. No consta que el Art. 331 de la Ley de Régimen Municipal contenga exoneración del impuesto a los predios urbanos a favor de las mutualistas. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 y dispone que el ejecutor continúe con el procedimiento coactivo 10225533 A.W. iniciado en contra de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Benalcázar. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros Jueces y Edmundo Navas Cisneros, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

No 5-2004

JUICIO DE ACEPTACIÓN TACITA

ACTOR: Señor Milton Villegas Álava, Gerente General de INVERPLATA S. A.

DEMANDADO: Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 19 de julio del 2004; las 17h30.

VISTOS: El Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 11 de noviembre del 2003 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de octubre del mismo año emitida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio 4634-1614-03 de aceptación tácita propuesto por Milton Villegas Álava, Gerente General de INVERPLATA S. A. Concedido el recurso no lo ha contestado la empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La administración fundamenta el recurso en las causales la, 2a y 3a del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que el actor presentó la demanda el 5 de febrero del 2003 fuera del tiempo previsto en el Art. 243 de! Código Tributario; que habiéndose presentado reclamo administrativo la administración expidió resolución desechándolo; que la empresa no impugnó por la vía contenciosa dicha resolución; que posteriormente la parte actora propuso recurso de revisión que le fue negado, igualmente mediante resolución expedida por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana; que ulteriormente la empresa propuso un nuevo recurso de revisión ante el Gerente General de la CAE el mismo que también fue rechazado; que no se ha tomado en cuenta las pruebas presentadas por la administración. TERCERO.- El 8 de diciembre del 2000, fs. 6 y 7 de los autos, la empresa solicita al Gerente del Primer Distrito de la CAE la devolución de US $ 559.963,80. El 24 de enero del 2001 se notifica a la actora la resolución de 23 de enero del mismo año expedida por la administración, fs. 8 de los autos, resolución en la cual se declara sin lugar la devolución solicitada. Entre la presentación de la reclamación y la notificación con la resolución transcurrieron treinta y un días habiéndose producido el silencio administrativo positivo previsto en el Art. 77 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo artículo 78 atinente al pago indebido claramente estatuye que la acción para proponerlo se rige por las disposiciones del referido artículo 77. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José Vicente Troya Jaramillo, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela, Con juez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

No 9-2004

JUICIO DE IMPUGNACIÓN

ACTOR: Señor Washington Humberto Utreras Miranda a nombre de Distribuidora GEYOCA C. A.

DEMANDADO: Director Región del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 29 de julio del 2004; las 09h00.

VISTOS: Washington Humberto Utreras Miranda a nombre de DISTRIBUIDORA GEYOCA C. A. el 21 de octubre del 2003 y el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral del Sur el 28 de octubre del 2003 interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia de 30 de septiembre del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del Juicio de impugnación 4880-2141-03. Concedidos los recursos los han contestado la empresa el 5 de marzo del 2004 y la administración en forma extemporánea el 19 de abril del mismo año por lo cual no cabe considerársela y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer de los recursos en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La empresa fundamenta el recurso en la causal 4a del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se han violentado los artículos 277 del Código de Procedimiento Civil; 9, 7 y 288 del Código Tributario; y, 24 numeral 17 y 23 numerales 26 y 27 de la Constitución Política de la República. El recurso tiene el propósito principal de que se resuelva la pretensión consignada en la demanda de que se declare la nulidad de la Resolución 109012003 RREC003 294, cuestión que no ha sido afrontada en la sentencia recurrida. Al intento sustenta que dicha resolución contraviene la disposición general séptima de la Ley de Reforma a las Finanzas Públicas, cuyo tercer inciso literal a) estatuye que la información requerida será proporcionada por los contribuyentes en las condiciones en que éstos puedan y no exclusivamente en medios magnéticos; que no procede el que la administración pueda exigir a los contribuyentes especiales la presentación mensual y permanente de la información referida en la Resolución 026; que la administración está facultada para requerir información únicamente dentro de los procesos de determinación, recaudación y control respecto de los contribuyentes singulares involucrados en semejantes procedimientos, es decir en cada caso particular; y, que la administración en su actuar ha de someterse al principio de legalidad y a las facultades regladas de que se encuentra imbuida. TERCERO.- La administración fundamenta el recurso en las causales la y 4a de la Ley de Casación, debe entenderse del Art. 3 de esa ley. Además, luego de referir en forma pormenorizada los antecedentes del caso sustenta que es objeto del juicio la legalidad de la Resolución 109012003RREC003294 y no la validez de la Resolución 206 emitida por la Directora General del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial 532 de 12 de marzo del 2002. Además afirma que la empresa tiene capacidad para presentar la información en medios magnéticos, pues, ha declarado que ha gastado USD 30.146,04 y USD 49.556,34 en equipos de computación durante los años 2001 y 2002. La empresa en el mencionado escrito de contestación de 5 de marzo del 2004 asevera que la administración no ha establecido dentro del proceso que ella posea los equipos de computación mencionados en el recurso que ha propuesto; que es evidente la contradicción entre la séptima disposición general literal a), segundo romanito de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas y la Resolución 206 emitida por la Directora del Servicio de Rentas Internas; que no se ha precisado a qué artículo de la Ley de Casación corresponden los numerales 1 y 4 consignados en el escrito que contiene el recurso; que la administración no ha determinado las normas de derecho que considera se han infringido. ..CUARTO.- La administración ha incurrido en lapsus cálami al fundamentar el recurso en las causales la y 4a de la Ley de Casación. Tal señalamiento dentro del contexto al que pertenece no puede referirse sino al Art. 3 de la ley mencionada. La empresa en la contestación asegura que no se ha señalado " por parte de la administración las normas infringidas, mas, en el mismo escrito que la contiene, fs. 5 del cuadernillo de la casación, párrafo tercero reconoce que la demandada manifiesta que se ha aplicado indebidamente la disposición general séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. Se infiere de lo anterior que no procede rechazar el recurso de la administración por las razones aludidas, tanto más que los autos en que se concedieron los recursos y aquél en que se dio curso a la casación emitidos por la Sala juzgadora y por esta Sala de Casación, causaron ejecutoria. QUINTO.- En la demanda, al expresar la pretensión concreta, fs. 14 vta. de los autos, la empresa solicita que se declare sin efecto la notificación preventiva de clausura No. GT-A06-COM-011 y que se declare la invalidez de la Resolución 206 expedida por la Directora General del Servicio de Rentas Internas. En la sentencia, parte resolutiva, fs. 56 de los autos se declara la invalidez de los artículos 2 y 3 de la Resolución 206, se conmina a la empresa para que proporcione información a la administración y se suspende la orden de clausura dejando a salvo el derecho de la demandada de disponer posteriormente semejante medida si la empresa no proporciona información. SEXTO.- Lo atinente a la clausura no ha sido objeto de los recursos interpuestos. Se debe por tanto analizar únicamente lo concerniente a la Resolución 206. Al efecto es necesario advertir que para la debida aplicación de los tributos la administración está facultada para emitir actos administrativos así como para incoar procedimientos administrativos. Además, al servicio de esa facultad, está imbuida de otra, cual es la de emitir actos normativos o dicho más simplemente para emitir normas. Así ha de entenderse la facultad reglamentaria contemplada en el Art. 67 del Código Tributario y el Art. 8 de la Ley 41 de Creación del Servicio de Rentas Internas que faculta al titular de esta entidad a expedir resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio las cuales no podrán contrariar las leyes y reglamentos. Esta es la facultad ejercitada al haberse expedido la Resolución 206. SÉPTIMO.- La empresa sustenta que la Resolución 206 pugna con el ítem ii) del literal a) de la disposición general séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 181 de 30 de abril de 1999. Dicha disposición dice que la clausura procede, entre otros casos por: "No proporcionar la información requerida por la Administración Tributaria en las condiciones que pueda proporcionar el contribuyente". El énfasis es añadido. La Resolución 206 mencionada, publicada en el Registro Oficial 532 de 12 de marzo del 2002, artículos 1 y 2 dispone que, cuando se trate de contribuyentes especiales, la información deberá presentarse por medios magnéticos. La actora alega que la obligación de presentar información en las condiciones que pueda proporcionar el contribuyente prevista en la ley indicada riñe con la exigencia de la resolución en cuanto esta última obliga a que la información sea vertida en medios magnéticos. Es evidente que en la parte en cuestión la Resolución 206 resulta exorbitante con respecto a las disposiciones señaladas de la ley aludida. OCTAVO.- El derecho de la administración de solicitar información es de carácter general y no hay razón para sostener que se lo ha de ejercitar exclusivamente cuando exista un proceso de fiscalización y verificación de carácter particular. Así se desprende del encabezado de la disposición general séptima indicada que dice: "Para el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se establecen los siguientes instrumentos de carácter general para el efectivo control de los contribuyentes y las recaudaciones". El énfasis es añadido. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha los recursos interpuestos. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José Vicente Troya Jaramillo, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

No 13-2004

JUICIO DE EXCEPCIONES
ACTORA: Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Benalcázar.

DEMANDADO: Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 14 de julio del 2004; las 15h30.

VISTOS: La autoridad municipal demandada el 15 de julio del 2003 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 27 de junio del propio año expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 dentro del juicio de excepciones a la coactiva 20577 propuesto por la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Benalcázar en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito. Concedido el recurso no lo ha contestado la mutualista, y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La recurrente fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Sostiene que en la sentencia recurrida se ha interpretado erróneamente el artículo 47 de la Codificación de la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y Asociaciones y Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, publicada en el Registro Oficial 802 de 14 de mayo de 1975. Manifiesta que el mencionado Art. 47 exonera a las mutualistas del pago de impuestos, tasas y contribuciones exclusivamente en los actos relativos a su constitución y funcionamiento como en todos los actos y contratos que celebraren y en los juicios en que comparecieren. Sostiene que la Sala juzgadora no ha aplicado el fallo 168-93 del Tribunal Fiscal, que constituye norma obligatoria mientras por ley no se disponga lo contrario, en el que se dispuso que el impues