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Miércoles, 04 de Abril de 2007 - R.O. No. 57 SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0733 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica al Comité Promejoras “Barrio La Polla de Oro”, con domicilio en la parroquia San Sebastián, cantón Quito, provincia de Pichincha…………………………………………………………………….2

0737 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación “Instituto de Derechos Humanos Laura Glynn”, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha…………………………………………………………………………………….4

0738 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación “Martha Estrella para la Protección Infantil”, con domicilio en la ciudad de Machachi, provincia de Pichincha…………………………………………………………………………………5

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL:

Recursos de casación, revisión y apelación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas: 82-06 Coronel del Ejército José Hermel Pila Hualpa y otros por el delito de enriquecimiento ilícito en perjuicio del Estado………………………………………………………………7 1

01-06 Mauricio Xavier Parra Palacios por el delito de robo……………………………………8

102-06 Edith Celeste Cunalata Chicaiza por el delito de asesinato en perjuicio de José Monar………………………………………………………………………………………...9

103-06 Anselmo Bustamante Palacios por el delito de tráfico de drogas en perjuicio del Estado………………………………………………………………………………………10

104-06 Hernando Tarquino Pozo Ordóñez por el delito de estafa en perjuicio de Edwin Verdesoto Calvache……………………………………………………………………….11

106-06 Angel Cristóbal Pino Duque y otras por colusión en perjuicio de Jorge Mejía Rodríguez………………………………………………………………………………..…13

107-06 Guido Patricio Pillapa Quilligana por el delito de robo en perjuicio de Francisca Santamaría Vaca………………………………………………………………………….17

111-06 César Vallejo Guevara por el delito de lesiones en perjuicio de Luisa Angélica Cárdenas Vallejo…………………………………………………………………………...18

112-06 Jesús Noel Muñoz Vera por los delitos de prevaricato y cohecho……………………19

113-06 Jenny Paola Conza Romero por el delito de robo………………………………………21

115-06 Wilmer Vinicio Escobar Delgado por el delito de lesiones en perjuicio de Dolores Amparo Zavala…………………………………………………………………………….22

128-06 Raúl Clemente Panta Mendoza por el delito de lesiones en perjuicio de Zoila Eloisa Domínguez Delgado……………………………………………………………………….23

134-06 Hencer Aurelio Yazbek Torres y otro por el delito de tráfico de drogas en perjuicio del Estado……………………………………………………………………………………….25

151-06 Edgar Gonzalo Vizcarra Tapia y otro por el delito de robo en perjuicio de la Unidad Educativa Quitumbe……………………………………………………………………….26

153-06 Diego Francisco Borja Chunata por el delito de tráfico de drogas en perjuicio del Estado………………………………………………………………………………………..28

169-06 Luis Gonzalo Pila Guanoluisa por el delito de violación en perjuicio de Karen Daniela Narváez Rocha……………………………………………………………………………..29

170-06 Angel Germán Rivera Moreno por el delito de lesiones en perjuicio de María Etelvina Paguay Guijarro……………………………………………………………………………31

177-06 Segundo Toapanta Guamaní por el delito de lesiones en perjuicio de Mario Ramiro Puco Guayta…………………………………………………………………………….…33

178-06 Luis Alberto Londo Yanza por el delito de tráfico de drogas en perjuicio del Estado.34

ORDENANZA MUNICIPAL:

001-2007 Cantón Rumiñahui: De circulación………………………………………………………36

 
 
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Registro Oficial
Vademecum Procesal
 
 

No. 0733

Dr. Juan Fernando Aguirre
SUBSECRETARIO GENERAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los artículos 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 2564-DAL-LFM-2006 de diciembre 22 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor del COMITE PROMEJORAS “BARRIO LA POLLA DE ORO”, con domicilio en la parroquia San Sebastián, cantón Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica al COMITE PROMEJORAS “BARRIO LA POLLA DE ORO”, con domicilio en la parroquia San Sebastián, cantón Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

APELLIDOS Y NOMBRES                                           NACIONALIDAD            Nos. C.C.

1.- ARIAS NAVARRETE MARTHA LUCIA                       ECUATORIANA 170787945-6
2.- AYABACA MOYA JORGE ANIBAL                           ECUATORIANA 170989000-6
3.- AYABACA MOYA VICTOR PATRICIO                       ECUATORIANA 170865967-5
4.- AYABACA MOYA MARGARITA DEL CONSUELO     ECUATORIANA 170540079-2
5.- AYABACA CITTELLY PATRICIO FERNANDO            ECUATORIANA 170638887-1
6.- CAIZA MAILA MARIA VICTORIA                               ECUATORIANA 171157226-1
7.- FERNANDEZ MAILA ENMA LORENA                       ECUATORIANA 171462055-4
8.- FERNANDEZ FERNANDEZ MARIA GLADYS            ECUATORIANA 170951324-4
9.- FUENTES AYALA MARIA DEL PILAR                      ECUATORIANA 040078828-7
10.- MAILA MAILA MARIA DEL CARMEN                      ECUATORIANA 171142103-0
11.- MAILA MAILA MARIA ANDREA                              ECUATORIANA            170580864-8
12.- MAILA MAILA ROSA MARIA INES             ECUATORIANA 170409750-8
13.- MAILA HUALICALPA MARIA DE LOURDES            ECUATORIANA 170931009-6
14.- MAILA GUALICALPA MARIA SUSANA                   ECUATORIANA 170540221-0
15.- MAILA RONDAL MARIA BEATRIZ                           ECUATORIANA 170454281-8
16.- MAILA RONDAL JOSE ESTEBAN                           ECUATORIANA            180255937-6
17.- MORA TUPIZA MARTHA PIEDAD                           ECUATORIANA 170959986-2
18.- MOYA MONTENEGRO BERTHA PIEDAD               ECUATORIANA 170100713-8
19.- TERAN PIEDRA JUAN PABLO                               ECUATORIANA 170529767-7
20.- TIPAN MAILA MARIA RITA                                     ECUATORIANA 170958259-5
21.- RONDAL MAILA MARIA HERLINDA                        ECUATORIANA 170480712-0
22.- RONDAL QUILUMBA SONIA MARLENE                 ECUATORIANA 171456368-9
23.- ZAMBRANO TAIPE RITA PAULINA             ECUATORIANA 171697171-6
24.- MORALES ARIAS FRANCISCO                              ECUATORIANA 170889118-7

Art. 3.- Disponer que el comité, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social la nómina de la directiva designada una vez adquirida la personería jurídica, y las que le sucedan en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos del comité, y al Presidente como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos internos de las organizaciones a las que se refiere el Reglamento para la aprobación, control y extinción de personas jurídicas de derecho privado, con finalidad social y sin fines de lucro, contenido en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002; y de éstas entre sí, deberán ser resueltos de conformidad con las disposiciones estatutarias; y, en caso de persistir, se someterán a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997, o a la justicia ordinaria.

Publíquese conforme a la ley.

Dado en Quito, a 3 de enero del 2007.

f.) Dr. Juan Fernando Aguirre, Subsecretario General.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 29 de enero del 2007.- f.) Jefe de Archivo.



No. 0737

Dr. Juan Fernando Aguirre R.
SUBSECRETARIO GENERAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1 literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 2791-DAL-OS-MV-2006 de diciembre 27 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la FUNDACION “INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS LAURA GLYNN”, con domicilio la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica de la FUNDACION “INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS LAURA GLYNN”, con domicilio la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:

NOMBRES                                          CEDULA Y/O    NACIONALIDAD
   PASAP.       

AZCONA GOÑI CARLOS                                   8500019           ESPAÑOLA
BERNAL JIMENEZ CARLOS ALBERTO             79.658.560        COLOMBIANA
ESPINOSA BAILON INES MARIA                      1102184725      ECUATORIANA
PASTOR ANDRADE FERNANDO VINICIO         1705568184      ECUATORIANA
TOBAR SOLANO CARLOS BORIS                    0300878394      ECUATORIANA

Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación y al Director, como sus representantes legales.

Art. 5.- Los conflictos internos de las organizaciones a las que se refieren el Reglamento para la aprobación, control y extinción de personas jurídicas de derecho privado, con la finalidad social y sin fines de lucro, contenido en el Decreto Ejecutivo 3054 de agosto 30 del 2002 y de estas entre sí, deberán ser resueltos de conformidad con las disposiciones estatutarias; y en caso de persistir, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997 o a la justicia ordinaria.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 3 de enero del 2007.

f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 17 de enero del 2007.- f.) Jefe de Archivo.



No. 0738

Dr. Juan Fernando Aguirre R.
SUBSECRETARIO GENERAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1 literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 2794-DAL-OS-MV-2006 de diciembre 27 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la FUNDACION “MARTHA ESTRELLA PARA LA PROTECCION INFANTIL”, con domicilio en la ciudad de Machachi, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el Estatuto y conceder personería jurídica de la FUNDACION “MARTHA ESTRELLA PARA LA PROTECCION INFANTIL”, con domicilio en la ciudad de Machachi, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:

NOMBRES                                                                  CEDULA Y/O    NACIONALIDAD
PASAP.
          
SANDOVAL GUERRERO GASTON EDUARDO 1702995406      ECUATORIANA
VILLARROEL LEON MARCO VINICIO                            1704241031      ECUATORIANA
SANDOVAL ESTRELLA MARIA ESTEFANIA                 1709542912      ECUATORIANA
FARIZ PIRMAMMADOV                                               1721420832      AZERBAIJANT
SANDOVAL ESTRELLA GASTON EDUARDO                1707089908      ECUATORIANA

Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación y al Presidente, como sus representantes legales.

Art. 5.- Los conflictos internos de las organizaciones a las que se refieren el Reglamento para la aprobación, control y extinción de personas jurídicas de derecho privado, con la finalidad social y sin fines de lucro, contenido en el Decreto Ejecutivo 3054 de agosto 30 del 2002 y de estas entre sí, deberán ser resueltos de conformidad con las disposiciones estatutarias; y en caso de persistir, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997 o a la justicia ordinaria.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 3 de enero del 2007.

f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 29 de enero del 2007.- f.) Jefe de Archivo.



No. 82-06

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 7 de marzo del 2006; las 11h10.

VISTOS: A fojas 1.170 del presente proceso consta la excusa del Dr. Alberto Moscoso Serrano, quien a la fecha de la misma, 5 de septiembre del 2005, era Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito. La excusa se fundamenta en el No. 6 del Art. 856 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber fallado en otra instancia y en el mismo juicio la cuestión que se ventila u otra causa conexa con ella. A este efecto acompaña copia certificada de la resolución dictada por el mismo el 6 de mayo del 2005, a las 10 horas, dentro del juicio penal No. 15-2004, por enriquecimiento ilícito contra el Coronel del Ejército José Hermel Pila Hualpa y otros. Sostiene que esta causa tiene conexidad con la causa No. 257/2004 materia de este estudio. El Presidente subrogante de la Corte Superior de Justicia de Quito, Dr. Jaime Chávez Yerovi, en resolución del 6 de septiembre del 2005, deniega la antedicha excusa, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho en que se ampara, “no son idóneos para el propósito que se pretende”; con fecha 7 de octubre del 2005 el Dr. Alberto Moscoso Serrano, insiste en su excusa y alega, además, el numeral 9 del ya referido artículo 856, es decir, por haber dado opinión sobre el juicio que consta por escrito. Con fecha 7 de octubre del 2005 se dispone que el presente proceso se remita al superior. Para resolver se considera: PRIMERO.- En virtud del sorteo de ley el conocimiento de esta causa recayó en esta Sala, por lo que es competente.- SEGUNDO.- No hay motivos de nulidad que afecte al trámite, por lo que se lo declara válido.- TERCERO.- Tanto el numeral 6 como el 9 del Art. 856 de la Codificación del Procedimiento Civil implican haberse pronunciado en el mismo juicio, esto es, en la presente causa, que tiene el No. 257 del 2004 lo que evidentemente no ha ocurrido pues el auto de sobreseimiento citado se refiere a otra causa. Por lo dicho ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Sala decide confirmar la denegación de la excusa y dispone que el Juez competente para conocer de esta causa es el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito. Devuélvase el juicio al inferior. Notifíquese.

f.) Dr. Joffré García Jaime, Magistrado Presidente.

f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.

f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.

CERTIFICO:

f.) Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 13 de diciembre del 2006.- Certifico.- f.) Secretario Relator.



No. 101-06

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 13 de marzo del 2006; las 10h45.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa, en calidad de magistrados de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia a fs. 30 del proceso penal No. 0019 del 2002, tramitado ante el Tribunal Penal No. 1 de Tungurahua, comparece Mauricio Javier Parra Palacios, deduciendo recurso de casación de la sentencia dictada en su contra por el referido Tribunal, con fecha 17 de junio del 2002, el mismo que fue concedido el 27 de junio del 2002. A fs. 3 de la instancia consta la fundamentación del citado recurso, sosteniendo concretamente, que la sentencia venida en grado no ha hecho una aplicación adecuada de los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal vigente, los mismos que se refieren a la finalidad de la prueba y a la apreciación de ésta. El Ministro Fiscal General subrogante, Dr. Guillermo Mosquera Soto, en escrito de fecha 22 de noviembre del 2002, emite su correspondiente dictamen, manifestando que el recurso interpuesto debe ser rechazado por improcedente. El estado de la causa es el de resolver, y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el Art. 200 de la Constitución Política de la República, el Art. 349 del Código del Código de Procedimiento Penal y Art. 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.- SEGUNDO.- El presente trámite de casación se lo ha sustanciado de conformidad con el Capítulo IV del Título IV del Libro IV del Código de Procedimiento Penal vigente, por lo que se lo declara válido.- TERCERO.- El artículo 85 del Código Adjetivo Penal dispone que el objeto de la prueba es establecer la existencia de la infracción y la responsabilidad del imputado. A este respecto la Sala observa que la sentencia en estudio, en los considerandos segundo y tercero, detalla plenamente los elementos probatorios, que llevan a la conclusión que el delito perseguido está debidamente comprobado; que el nexo causal y la responsabilidad del recurrente con la infracción acusada también están comprobados, conforme a derecho. De igual manera se observa que el Tribunal juzgador ha apreciado la prueba actuada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no es otra cosa que la racionalidad y logicidad en su valoración por parte del Juez pluripersonal que dictó la sentencia. No hay, por tanto, falta de aplicación de las normas procesales citadas. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Sala declara improcedente el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y devuélvase.

f.) Dr. Joffré García Jaime, Magistrado Presidente.

f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.

f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.

CERTIFICO:

f.) Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 13 de diciembre del 2006.- Certifico.- f.) Secretario Relator.




No. 102-06

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 13 de marzo del 2006; las 15h00.

VISTOS: En calidad de magistrados titulares de la Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. En lo principal, a fojas 543 del proceso comparece Edith Celeste Cunalata Chicaiza interponiendo recurso de casación de la sentencia dictada en la causa penal No. 04-2001 por el Tribunal Penal de Napo, con fecha 2 de enero del 2002, en virtud de la cual se la condena a la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria como autora del asesinato de José Monar. De igual manera, y a fojas 544 del proceso, Segundo Monar Bosques, acusador particular, interpone recurso de casación de la misma sentencia antes señalada. Ambos recursos fueron concedidos con fecha 8 de enero del 2002 por parte del citado Tribunal Penal. Segundo Monar Bosques fundamenta su recurso con fecha 21 de marzo del 2002 y manifiesta que la sentencia viola los artículos 450, 72 y siguientes del Capítulo II del Código Penal. Por su parte, Edith Celeste Cunalata Chicaiza fundamenta el recurso interpuesto el 26 de marzo del 2002 puntualizando que la sentencia ha efectuado una errónea interpretación de los artículos 64, 65 y 66 del Código de Procedimiento Penal anterior; 86, 87 y 88 del Código vigente. A fojas 18 de la instancia consta el dictamen del Dr. Guillermo Mosquera Soto, Fiscal General subrogante quien expresa que se rechace por improcedente el recurso de casación interpuesto por Segundo Monar Bosques y se acepte el de la encausada Edith Celeste Cunalata Chicaiza aunque su fundamentación es equivocada porque el Tribunal Penal ha aplicado erróneamente, en su criterio, el numeral 1 del artículo 450 del Código Penal. El estado de la causa es el de resolver, y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el Art. 200 de la Constitución Política de la República, los artículos 349 del Código de Procedimiento Penal y 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.- SEGUNDO.- El presente trámite de casación se lo ha sustanciado de conformidad con el Capítulo IV del Título IV del Libro IV del Código de Procedimiento Penal vigente, por lo que se lo declara válido.- TERCERO.- El delito de asesinato tipificado en el Art. 450 del Código Penal, con cualquiera de las circunstancias en este señaladas estuvo reprimido con la pena de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años hasta el 28 de septiembre del 2001, fecha en que se aumentó de dieciséis a veinticinco años de reclusión mayor especial mediante Ley 2001-47, publicada en el Registro Oficial No. 422 de la fecha antes indicada. Por consiguiente, los jueces podían graduar, a voluntad, una pena dentro del rango permitido ya mencionado, si el procesado no demostrase tener a su favor atenuantes en los términos señalados en el Art. 72 del Código Penal. El Tribunal Penal de Napo al dictar la sentencia en examen actúo con sujeción a la Ley Penal vigente a la época, por lo que no hay la violación normativa alegada.- CUARTO.- El artículo 86 del Código Procesal Penal vigente hace referencia a la apreciación de la prueba, lo que es atribución del juzgador de instancia y le está vedado al Juez que conoce del recurso de casación. Los artículos 87 y 88 del mismo cuerpo legal ya citado norman lo relativo a las presunciones. La presunción tiene relevancia jurídico penal cuando los indicios reúnen las condiciones exigidas por el artículo 88 del Código Adjetivo Penal. En la especie, la sentencia hace un análisis de todos los indicios reunidos en el proceso. La Sala no puede volver a hacer este mismo análisis. Sólo destaca que formalmente el Tribunal Penal lo ha efectuado, por lo que no hay errónea interpretación de las normas procesales señaladas en el escrito de fundamentación, por parte de Edith Celeste Cunalata Chicaiza; sin embargo, concuerda con el dictamen fiscal en el sentido de que la fundamentación del recurso es equivocada, pues en verdad se ha aplicado erróneamente el numeral 1º del Art. 450 del Código Penal, por parte del juzgador, ya que el homicidio con alevosía, esto es, el asesinato u homicidio agravado o calificado, no se lo puede determinar solamente por indicios y presunciones, sino por una prueba directa que demuestre plenamente la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas sin riesgo para el autor, como lo define Raúl Goldstein, en su obra “Diccionario de Derecho Penal y Criminología”. En la sentencia en referencia no constan la descripción ni acreditaciones de hechos constitutivos de alevosía en el homicidio perpetrado contra José Vicente Monar Vargas. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acogiendo el dictamen del Ministro Fiscal subrogante, Dr. Guillermo Mosquera Soto, la Sala rechaza por improcedente el recurso de casación interpuesto por Segundo Monar Bosques y en virtud de la parte final del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal vigente, casa la sentencia venida en grado y rectificando el error de derecho antes señalado impone a Edith Celeste Cunalata Chicaiza la pena de doce años de reclusión mayor, por homicidio simple, de conformidad con el Art. 449 del Código Penal. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese.

f.) Dr. Joffré García Jaime, Magistrado Presidente.

f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.

f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.

CERTIFICO:

f.) Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 13 de diciembre del 2006.- Certifico.- f.) Secretario Relator.



No. 103-06

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 22 de marzo del 2006; las 11h20.

VISTOS: En calidad de magistrados titulares de la Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. A fs. 7 del expediente No. 320 de la Corte Superior de Justicia de Latacunga, comparece Anselmo Bustamante Palacios interponiendo recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Cotopaxi en la causa penal No. 179-99; mediante la cual se condenó al recurrente a la pena de ocho años de reclusión mayor extraordinaria. Esta sentencia fue dictada el 14 de junio del 2000; fue consultada a la Honorable Corte Superior de Justicia de Latacunga, cuya Segunda Sala resolvió confirmar la sentencia consultada, con fecha 21 de julio del 2000. El referido recurso fue concedido con fecha 25 de julio del 2000, por la Sala antes mencionada. A fs. 3 y 4 de la instancia que se tramita en esta Sala, Anselmo Fermín Bustamante fundamenta el recurso de casación interpuesto manifestando que al dictarse la sentencia antes señalada se violó los artículos 64, 65, 66, 127, 157, 326 del Código de Procedimiento Penal de 1983, el Art. 4 del Código Penal, el Art. 66 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas y el Art. 1 de la Ley No. 25 de las reformas a la Ley de Drogas, publicada en el Registro Oficial No. 173 del 15 de octubre de 1997, y su interpretación del 26 de marzo de 1998. En términos fácticos el recurrente sostiene que es un “adicto” que necesitaba para su consumo personal los sobres de cocaína encontrados en su poder, y que no es un comerciante de droga. A fs. 10 de la instancia consta el pronunciamiento de la Fiscal General del Estado Dra. Mariana Yépez A. de Velasco, quien manifiesta, que no se ha demostrado que la sentencia recurrida haya violentado disposición legal alguna, por lo que su criterio es que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto. El estado de la causa es el de resolver, por lo que se considera: PRIMERO.- En virtud del sorteo de ley el conocimiento de esta causa recayó en esta Sala, por lo que es competente.- SEGUNDO.- No hay motivos de nulidad que afecte al trámite, por lo que se lo declara válido.- TERCERO.- De los artículos invocados por el casacionista el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal de 1983 hace referencia a la sana crítica como criterio de apreciación de la prueba; esto es atributivo de los jueces de instancia, como esta Sala ha afirmado en varias ocasiones. Los artículos 65 y 66 del mismo código ya mencionado habla de las presunciones y de las condiciones que deben reunir cuando no hay una prueba directa sobre el nexo causal entre la infracción y sus responsables. En el presente caso no operan las presunciones porque tanto el delito como su autoría y responsabilidad está demostrada de autos por pruebas directas, materiales y periciales. El Art. 127 del referido código establece la condición para que el testimonio indagatorio sea tomado como prueba en contra del sindicado, cuando éste hubiere admitido libre y voluntariamente el delito cometido; tal condición es el de haberse probado la existencia del delito, lo que consta de autos. El Art. 157 del mismo código manifiesta que la base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de la acción u omisión punible y que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin esta comprobación. Del proceso consta que la infracción perseguida está debidamente comprobada. El Art. 326 del citado código establece las reglas generales de la sentencia, las mismas que sí se han cumplido al dictarla por parte del Juez a-quo como consta de su texto. El artículo 4 del Código Penal prohíbe la interpretación extensiva en materia penal; y, consagra el principio IN DUBIO pro reo en caso de duda en relación con el texto de la ley, norma que tampoco es aplicable al caso actual, pues tal duda no aparece en ninguna parte del proceso ni del fallo en estudio. El Art. 66 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas y su reforma, hoy número 63 de la codificación de esta misma ley, determina que son los peritos médicos legistas de la Procuraduría General del Estado los que establecerán el estado de dependencia de una persona. Son precisamente los peritos médicos doctores Carlos Costales Terán y Nelly Tobar de Witte los que han determinado en el proceso que la cantidad de droga incautada al recurrente es excesiva para un consumo inmediato. En definitiva, no existen las violaciones legales alegadas al dictar la sentencia recurrida. Unicamente se han citado las referidas disposiciones legales sin el debido fundamento. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Sala declara improcedente el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen.

f.) Dr. Joffré García Jaime, Magistrado Presidente.

f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.

f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.

CERTIFICO:

f.) Secretario Relator (E).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 13 de diciembre del 2006.- Certifico.- f.) Secretario Relator.



No. 104-06

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 21 de marzo del 2006; las 17h00.

VISTOS: El acusador particular Edwin Verdesoto Calvache, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha, que condena a Hernando Tarquino Pozo Ordóñez como responsable del delito tipificado en el Art. 564 del Código Penal, imponiéndole la pena modificada de ocho días de prisión correccional y multa de veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.- Mediante el sorteo público realizado, se ha radicado la competencia en esta Sala y una vez concluido el trámite establecido por la ley, para la sustanciación del recurso, se lo declara válido, y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El texto de la sentencia que se analiza relata que Hernando Tarquino Pozo Ordóñez en su calidad de Gerente y representante legal de Remolques Pozo REMPOZ Cía. Ltda., se ha comprometido a la construcción y fabricación de dos furgones refrigerados tipo canguro, suscribiendo para ello el contrato No. 197 de 3 de noviembre de 1999; que la fabricación de los remolques refrigerados ha sido objeto de garantía de construcción por el señor Hernando Tarquino Pozo Ordóñez, bajo su exclusiva responsabilidad, en especial del buen funcionamiento de los motores Termo King Serie Súper II 30 TF MAX; pero que cuando la empresa ha pretendido usar los remolques para el transporte de flores, el sistema de refrigeración no ha operado o lo ha hecho defectuosamente, dando como resultado la destrucción de las flores. Ante lo cual ha solicitado el reconocimiento judicial de los furgones refrigerados. Los peritos nombrados, han establecido que en el remolque 1, las unidades de refrigeración instaladas no han sido las acordadas en el contrato, que en el remolque 2, han encontrado problemas eléctricos, y en los dos, varios defectos que de tratarse de una unidad nueva, no debían presentarse, que las unidades de refrigeración Termo King en los dos furgones han sido construidas 16 años atrás, presentando huellas de haber sido reconstruidas, no nuevas, como correspondía al contrato y pro forma firmados por el señor Hernando Pozo Ordóñez; por lo que la Empresa Royal Cargo S. A., se ha visto obligada a importar directamente del fabricante de Termo King en los Estados Unidos dos equipos nuevos de Termo King Serie Súper II 30 TF MAX, cuyo valor ha sido de (USD 50.962,23) cincuenta mil novecientos sesenta y dos 23/100 dólares americanos; que han intentado llegar a una solución con el ingeniero Pozo Ordóñez, misma que no se ha llegado a concretar, persistiendo el perjuicio patrimonial a Royal Cargo S. A.- SEGUNDO.- El señor Edwin Verdesoto Calvache acusa a Hernando Tarquino Pozo Ordóñez por las infracciones concurrentes de estafa y fraude comercial, tipificadas en los artículos 563 y 564, inciso segundo del Código Penal. El Juez Primero de lo Penal de Pichincha dicta auto de apertura del plenario en contra de Hernando Tarquino Pozo Ordóñez, por considerarlo presunto autor de los delitos tipificados en los artículos 563 y 564 del Código Penal; auto que ha sido reformado por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, en relación al artículo 563 y medida preventiva dictada en relación con tal disposición legal al resolver el recurso de apelación.- TERCERO.- Radicada la competencia en el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha, se realiza la audiencia de juzgamiento el día jueves 16 de diciembre del 2004, a las 09h00, el que, dicta sentencia el 27 de diciembre del 2004 a las 17h00 y declara que Hernando Tarquino Pozo Ordóñez es autor responsable del delito tipificado en el artículo 564 del Código Penal y considerando las atenuantes actuadas a su favor le impone la pena modificada de 8 días de prisión correccional, multa de veinte dólares de la Estados Unidos de Norteamérica, costas, daños y perjuicios.- CUARTO.- El acusador particular Edwin Verdesoto Calvache fundamenta su recurso de casación aduciendo que “la incriminación del delito tipificado en el artículo 564 del Código Penal no responde a los méritos procesales, al desestimar la responsabilidad del acusado; puesto que la infracción está prevista en los artículo 560 y 563 del Código Penal”; también sostiene que no se debería considerar a favor del acusado las atenuantes modificatorias de la pena previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 29 del Código Penal, pues considera que se ha ignorado las agravantes no constitutivas ni modificatorias de “haber empleado la astucia, el disfraz y el fraude” contempladas en el artículo 30 del mismo cuerpo de leyes; lo que según el acusador “Sirven de base al error de derecho en que incurre el fallo”.- QUINTO.- La señora Ministra Fiscal General encargada, al contestar la fundamentación del recurso manifiesta, que se debe rechazar el recurso interpuesto por improcedente, toda vez que el juzgador no ha realizado una falsa aplicación de la ley en la sentencia, al encasillar la conducta del acusado en la norma que corresponde, y menos aún, se ha infringido las disposiciones legales relacionadas con la aplicación y modificación de la pena.- SEXTA.- Del prolijo análisis de la sentencia, la Sala establece que la prueba ha sido analizada totalmente y en su conjunto, ya que: a) Efectivamente se ha justificado la existencia material de la infracción; b) Existe la certeza de que Hernando Tarquino Pozo Ordóñez, realizó la conducta tipificada y sanciona por el artículo 564 del Código Penal, como correctamente lo establece el Tribunal Penal cuarto de Pichincha, pues no se ha probado que el engaño se haya producido desde la negociación inicial, al momento de presentar la pro forma y firmar el contrato; c) La astucia, el disfraz y el fraude utilizados al momento del cometimiento de la infracción no son circunstancias agravantes, sino elementos constitutivos del delito tipificado en el artículo 564 del Código Penal, por lo que están bien aplicadas las rebajas de la pena de conformidad con las atenuantes señaladas en los numerales 5 y 7 del Código Penal; de lo analizado anteriormente se desprende que no hay violación de la ley en la sentencia condenatoria dictada por el Cuarto Tribunal Penal de Pichincha.- Por lo que, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, confirmando la sentencia dictada por el inferior, en todas sus partes, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Edwin Alfredo Verdesoto Calvache y ordenar devolver los autos al inferior para que se ejecute la sentencia.- Notifíquese.

f.) Dr. Joffré García Jaime, Magistrado Presidente.

f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.

f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.

CERTIFICO:

f.) Secretario Relator.

En Quito, hoy miércoles veintidós de marzo del dos mil seis a las diez horas, notifico con la sentencia que antecede y la nota de relación a la Sra. Ministra Fiscal General por boleta dejada en el casillero No. 1207, a Edwin Verdesoto Calvache le notifico en el casillero No. 884 y 33 de su ex defensor, a Hernando Pozo le notifico en el casillero No. 4998.- Certifico.

f.) Secretario Relator (E).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 13 de diciembre del 2006.- Certifico.- f.) Secretario Relator.



No. 106-06

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, a 21 de marzo del 2006; las 16h00.

VISTOS: Avocamos conocimiento en calidad de magistrados de esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.- En lo principal, Jorge Mejía Rodríguez, procurador común de Cecilia del Carmen Méndez Arias, Fanny Graciela Calderón Izurieta, Norma Leonor Rivera Benavidez, Martha Esperanza Salgado Rodríguez, Cosman Roberto Larrea Alvarado, Víctor Manuel Barba Bayas, Carlos Rodrigo Luna Suárez, Gerardo Clemente Vallejo, Luís Rodrigo Reinoso Avila, Héctor Eduardo Oquendo Suárez, Alfonso Oswaldo Mosquera Crizón, Jorge Bonaerges Mejía Rodríguez, Nelson Estuardo Cazar Noboa, Fabián Leonardo Chiriboga Ramos, Luís Angel Gómez Granizo, Oswaldo Rodrigo Rodas León, Hernán Eduardo Banderas Cedeño, Víctor Hugo López Noriega y Angel Miguel Frey Pontón; apela de la sentencia emitida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Chimborazo, que declara sin lugar la demanda colusoria incoada por el recurrente en contra de Daysi Elizabeth Herrera Salazar, Angel Cristóbal Pino Duque y Lucía Teresa Mera Vera. En el libelo inicial (fs. 34-36 vta), Jorge Mejía Rodríguez, en la calidad declarada, manifiesta en lo fundamental lo siguiente: Mediante escritura pública celebrada el día miércoles 21 de septiembre de 1998, ante el Notario Público del Cantón Riobamba Sr. Raúl Dávalos Maldonado, e inscrita en el Registro de la Propiedad el 7 de octubre del mismo año, los cónyuges Alfredo Gallegos Araujo y Rosa Olivia Banderas dan en venta real y enajenación perpetua, a favor del Comité de Empresa y de la Asociación de Empleados C. A. Ecuatoriana de Cerámica, un lote de terreno de ochocientos noventa y tres metros con setenta decímetros cuadrados de superficie, ubicado en la calle Veloz, de la parroquia Juan de Velasco de la ciudad de Riobamba y que se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente, calle Veloz; por el fondo, inmueble de propiedad de Mariana Morocho y de los vendedores; por un costado, terrenos de propiedad de los herederos del Dr. Gerardo Ortiz; y, por el otro costado con inmueble de propiedad de los vendedores afectado por el plan regulador para la apertura de una calle. Adquisición que se ha hecho a nombre de las dos organizaciones de trabajadores antes mencionadas con la única finalidad de construir, en dicho terreno, sus sedes sociales, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula vigésima séptima del contrato colectivo, en vigencia, suscrito ante el Inspector del Trabajo del Chimborazo el 16 de abril de 1987, entre la C. A. Ecuatoriana de Cerámica y el Comité de Empresa de los Trabajadores y la Asociación de Empleados. Luego, el día lunes 11 de septiembre del 2000, en la Notaría Quinta del Dr. Marcelo Falconí Ramos, en calidad de suplente, la Sra. Daysi Elizabeth Herrera Salazar, en su calidad de Presidenta de la Asociación de Empleados de C. A. Ecuatoriana de Cerámica, vende y da en perpetua enajenación a favor de los cónyuges Angel Cristóbal Pino Duque y Lucía Teresa Mera Vera los derechos y acciones equivalentes al 50% del inmueble antes singularizado. Que, con anterioridad, en asamblea ordinaria de la Asociación de Empleados de Ecuatoriana de Cerámica, llevada a cabo el 4 de agosto de 1997, el Sr. Raúl Lareina eleva a moción que si un miembro de la organización presenta la renuncia o es despedido por la empresa, ya no perciba el día de sueldo, ni el homenaje de despedida ni el presente respectivo como se ha venido efectuando con más de ochenta miembros de tal organización; sino que a cambio, las personas inmersas en alguna de tales circunstancias pasarían a ser copropietarios de una acción del terreno que posee la organización; moción aplaudida y aprobada por unanimidad por más de cincuenta socios asistentes a la asamblea habiéndose dejado constancia, de tal decisión, en el acta respectiva. Que el 15 de octubre del mismo año, esto es de 1997, la administración de la Empresa C. A. Ecuatoriana de Cerámica, despide a los demandantes quienes afirman haber sido miembros de la asociación de empleados, incluidos Antonio Vásquez, Edison Vaca, Fernando Tapia, Miguel Sánchez y Mariana Calderón, lo que ha sido aprovechado por la directiva de ese entonces, quiénes en lugar de asumir la defensa de los asociados en un número minoritario de socios han resuelto reconsiderar la resolución tomada el 4 de agosto de 1997, y excluirles del derecho de dominio sobre el inmueble de propiedad de la Asociación de Empleados de C. A. Ecuatoriana de Cerámica, bajo el argumento de que la propiedad sobre el inmueble sea únicamente para las personas que continuarán trabajando en la empresa, con la malévola y dolosa intención de enajenar el terreno, como efectivamente ha sucedido. Que esta reconsideración fue ilegal e injurídica, dicen, pues tal decisión solo podía solicitarse en la misma sesión o en la siguiente, acto que no se ha dado, por lo que la resolución de excluirlos carece de toda validez, al igual que la representación que dicen ha tenido la señora Daysi Elizabeth Herrera Salazar; que jamás dejaron de ser socios los actores, que no existió renuncia de parte de ellos a la organización y peor aún que hayan sido notificados con los trámites de expulsión. Que como consecuencia de ello, la escritura pública celebrada entre Daysi Herrera y los cónyuges Angel Pino y Lucía Mera es fraudulenta, dolosa y ha irrogado un grave daño a la organización de la que dicen ser socios los demandantes, puesto que la relación de trabajo terminó con la Empresa C. A. Ecuatoriana de Cerámica, más no con la Asociación de Empleados. Afirman los actores, que en el capítulo octavo de las disposiciones generales Art. 38 de los estatutos de la Asociación de Empleados de Ecuatoriana de Cerámica, se establece la obligación de registrar en el Ministerio de Trabajo, en la ciudad de Quito, el acta de la asamblea general en que se efectuó la elección del comité ejecutivo con las indicaciones precisas de los afiliados; sin embargo, este requisito no fue cumplido y, al no haberse acompañado tal documento habilitante a la escritura pública celebrada el 11 de septiembre del 2000 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 18 de septiembre del 2000, es nula y de ningún valor la escritura traslaticia de dominio en referencia. Con esos antecedentes y al amparo de los artículos 1 y 7 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión demandan que en sentencia se declare la nulidad de la escritura pública celebrada el 11 de septiembre del 2000, reponiendo las cosas al estado anterior al de la colusión y condenando a los demandados al pago de daños y perjuicios, costas procesales y honorarios del abogado de los actores así como a la pena máxima establecida en la ley de la materia.- En conocimiento de estos hechos y cumplida la tramitación pertinente, bajo las solemnidades atinentes a la causa, la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Chimborazo pronuncia sentencia declarando sin lugar la demanda presentada en contra de los enjuiciados, declara a la misma como no maliciosa ni temeraria y sin costas ni honorarios que regular. Esta resolución es impugnada en apelación por el actor.- Resorteada legalmente y en forma pública el 9 de diciembre del 2005 la presente causa, su conocimiento correspondió a esta Sala, que es competente para resolver la controversia por lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política de la República, las normas de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión y la resolución de la Corte Suprema de Justicia del 9 de marzo de 1994 promulgada en el Registro Oficial número 415 de 7 de abril del mismo año, que asigna a las salas de lo Penal de esta Corte, la potestad de resolver los procesos para el juzgamiento de la colusión. Una vez agotada la tramitación del recurso, sin omitir solemnidad alguna que afecte a su validez procesal y encontrándose la causa en estado de emitir sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- No existe motivo que vicie el procedimiento, por lo que se declara que el proceso es válido.- SEGUNDO.- El fundamento de la demanda se halla en una escritura pública de compraventa, cuya copia certificada consta de fs. 20-26 del proceso, otorgada por Daysi Elizabeth Herrera Salazar en representación, como Presidenta, de la Asociación de Empleados de Ecuatoriana de Cerámica, a favor de los cónyuges Angel Cristóbal Pino Duque y Lucía Teresa Mera Vera, el 11 de septiembre del 2000; en los antecedentes de esta escritura, se señala la compra del inmueble realizada por el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Asociación de Empleados de Ecuatoriana de Cerámica, ubicado en la calle Veloz, parroquia Juan de Velasco del cantón Riobamba y, celebrada el 21 de septiembre de 1988 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 7 de octubre de 1988. Que con fecha 28 de enero del 2000 se halla inscrita la Resolución Administrativa 082 SCM-99, que rectifica la Resolución Administrativa Nº 042 de 21 de septiembre de 1998. En esta Resolución 082 SCM-99 en el artículo uno, dice: “Se autoriza la subdivisión predial del inmueble de propiedad de la Asociación de Empleados de C. A. Ecuatoriana de Cerámica y de los señores Oscar Jama Hurtado y otros, ubicado en la parroquia Juan de Velasco, calles Veloz...”; artículo dos: La subdivisión predial que se autoriza se llevará a cabo con sujeción estricta a los planos debidamente aprobados por la Dirección de Planificación...”. Con esos antecedentes, en la escritura de la referencia, se procede a la venta del 50% de los derechos y acciones en trescientos noventa y cuatro metros, cincuenta centímetros cuadrados, del inmueble signado con el lote No. 1 y allí singularizado. El precio de la venta, es el de 1200 dólares americanos, al contado. En la escritura se declara que sobre el inmueble, objeto de la compraventa, no pesa ningún gravamen, hipoteca, embargo o prohibición de enajenar, así como juicios o cualquier acción rescisoria o resolutoria, ni contrato de arrendamiento o anticrético que deban ser respetados. Además, consta dentro de los documentos habilitantes adjuntos, una certificación otorgada por el Ministerio de Trabajo y Acción Social, el 8 de septiembre del 2000, donde se señala que la Asociación de Empleados de Ecuatoriana de Cerámica dispone de personería jurídica otorgada por tal Ministerio con la nómina de la directiva electa el 14 de enero del 2000.- TERCERO.- Citados legalmente los demandados, opusieron sus excepciones, que es lo que analizaremos puesto que en la junta de conciliación (fs. 47-48) no ha existido acuerdo alguno. Consta de autos las excepciones de: Daysi Elizabeth Herrera Salazar, ex Presidenta de la Asociación de Empleados de Ecuatoriana de Cerámica C. A. y Eduardo Antonio Montenegro Herrera, actual Presidente de la misma (parte demandada; vendedores a fs. 43-44 vta), y de Angel Cristóbal Pino Duque y Lucía Teresa Mera Vera (compradores a fs. 46-47); las que resumimos: 1.- Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda. 2.- Falsedad de las imputaciones que se les han hecho y las afirmaciones hechas en la demanda. 3.- Improcedencia de la acción, pues no se cumplen los requisitos del Art. 71 Código de Procedimiento Civil ni del Art. 1 de Ley Para el Juzgamiento de la Colusión.- Al respecto, la Sala concluye que ésta reúne todos los requisitos legales, como ya lo señaló en el auto de fs. 39 vta. la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Chimborazo, por lo que se desecha esta excepción. 4.- Falta de derecho de los actores. 5.- Ilegitimidad de personería. 6.- Falta de legítimos contradictores. 7.- Contradicción e incompatibilidad de acciones, pues en la demanda se plantean simultáneamente varias reclamaciones; en lo que a esto se refiere, no existe incompatibilidad de acciones pues lo que se pide en la demanda es declarar la nulidad de la escritura pública ya mencionada y todos los demás efectos propios de tal declaratoria así como de la respectiva pena en caso de encontrarse responsabilidad penal. 8.- Que no se ha cometido el acto colusorio. 9.- Nulidad del proceso, esta excepción se la desecha, pues ya se ha declarado la validez del proceso. (las excepciones que no han sido rechazadas, las analizaremos en los considerandos que siguen).- CUARTO.- El artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, establece que: “El que mediante algún procedimiento o acto colusorio hubiere sido perjudicado en cualquier forma, como entre otros, en el caso de privársele del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble, o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le competen, podrá acudir con su demanda ante la Corte Superior del domicilio de cualquiera de los demandados”.- En la demanda los accionantes afirman que mediante escritura pública de venta, (cuya copia certificada consta de autos a fs. 27-32), celebrada ante el Notario Público Raúl Dávalos Maldonado el 21 de septiembre de 1988, se deduce que los cónyuges Alfredo Gallegos Araujo y Rosa Olivia Banderas de Gallegos dieron en venta real y enajenación perpetua un lote de terreno con ochocientos noventa y tres metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados de superficie, ubicado en la calle Veloz, de la parroquia Juan de Velasco, de la ciudad de Riobamba adquirida por tales cónyuges a Bolívar Alzamora Costales mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público del Cantón Riobamba, al Comité de Empresa y a la Asociación de Empleados de la C. A. Ecuatoriana de Cerámica, en las personas de sus representantes legales; pertenecía entonces a la asociación de empleados el 50% (Este hecho es totalmente aceptado por las dos partes en sus escritos y alegatos (fs. 34, 43, 46, y otras).- Que este 50% ha sido enajenado por Daysi Herrera Salazar, mediante escritura celebrada el 11 de septiembre del 2000, en calidad de Presidenta de la Asociación de Empleados de Ecuatoriana de Cerámica a favor de los cónyuges Angel Cristóbal Pino Duque y Lucía Teresa Mera Vera, la que la consideran dolosa, fraudulenta, con el afán de perjudicar y despojar a los verdaderos dueños, fundadores de la organización privándoles del dominio sobre el inmueble, en contubernio con todos los antes citados.- Más en la escritura de fs. 27-32, consta que la causa de tal compraventa es la existencia de una cláusula, la vigésima séptima, dentro del sexto contrato colectivo de trabajo vigente a esa fecha, suscrito entre la Compañía C. A. Ecuatoriana de Cerámica y sus empleados y trabajadores en donde se dispone que la empresa se comprometía a que, dentro de la vigencia de tal contrato, entregaría en propiedad a las organizaciones de trabajadores mencionadas, un terreno para la construcción de sus respectivas sedes sociales. Como se puede apreciar entonces, la Compañía Ecuatoriana de Cerámica, a través de su representante legal el señor Gonzalo Chiriboga Cordovéz adquiere el inmueble en cumplimiento en lo establecido en el séptimo contrato colectivo para las sedes sociales de las dos organizaciones laborales, entendiéndose que quien pagó el justo precio es la empresa, sin que se hubiese podido dar otra utilidad al inmueble sin la autorización de los representantes legales de la C. A. Ecuatoriana de Cerámica, pues el destino del inmueble se encontraba determinado en un documento público (sexto contrato colectivo) y se conoce que de conformidad a la ley civil todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o causas legales, como bien se ha sostenido en el análisis realizado por los ministros de la Primera Sala de la Corte Superior de Riobamba.- Por otro lado, la parte actora afirma en la demanda, que en sesión ordinaria del 4 de agosto de 1997 se tomó la decisión de que, en lugar de darles el homenaje de despedida, el día de sueldo y el presente correspondiente, a los socios que fueran despedidos o que renunciaren pasarían a ser copropietarios de una acción real del terreno que posee la organización; que tal moción fue aprobada por más de cincuenta socios asistentes a la asamblea habiéndose dejado constancia, de tal decisión, en el acta respectiva.- Sin embargo, no consta de autos ni el original ni copia alguna del acta de tal sesión y, como se señala en la sentencia venida en grado, tampoco la autorización del Gerente o representante legal de Ecuatoriana de Cerámica para que se haya hecho tal cambio. Al respecto, la Sala, coincide con el dictamen emitido por el subrogante de la señora Ministra Fiscal General, quien al emitir su dictamen (fs. 9-11 del expedientillo de la Sala), dice, entre otros, que los actores carecen de derecho para ejercer la acción colusoria y que la han planteado indebidamente, pues en efecto no consta del proceso que los demandantes hayan tenido el goce o ejercicio del derecho de dominio o de cualquier otro derecho ni tampoco de la posesión sobre el bien y mejor aceptan, reiteradamente, que el inmueble es propiedad de las asociaciones de trabajadores ya referidas con anterioridad; sin que se pueda, por estas razones, aceptar lo sostenido por los recurrentes cuando dicen: Que el 15 de octubre de 1997, la administración de Ecuatoriana de Cerámica despide a los demandantes y a otros. A pesar de tener el derecho a ello, un número minoritario de socios de los que fueron despedidos resolvieron reconsiderar la resolución tomada el 4 de agosto de 1997, excluyéndoles, a los accionantes, del derecho de dominio sobre el inmueble de propiedad de la asociación antes mencionada. (Las negrillas nos pertenecen). En todo caso de lo que se podía hablar es de expectativa y por más que las expectativas tengan gran probabilidad de convertirse en derecho, sólo son eso y nada más; tan es así, que el Código Civil dispone, en el numeral 6 del artículo 7, lo siguiente: “Las meras expectativas no constituyen derecho”. Por todo lo afirmado, la Sala acoge la excepción de los demandados en el sentido de que los actores carecían de derecho para plantear la acción colusoria pues en efecto no existía ningún derecho de los accionantes para interponer esta acción ya que la venta de este inmueble no les ha privado del dominio, posesión o tenencia del mismo, o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre el mismo, o de otros derechos que legalmente les corresponda a los demandantes.- QUINTO.- La Sala insiste sobre los numerosos pronunciamientos de esta Corte Suprema de Justicia y que constan en la jurisprudencia; que para que exista un pacto colusorio, se necesita que exista un “convenio fraudulento y secreto entre dos o más personas que tienen por fin engañar o perjudicar a un tercero”, por cuanto así se ha definido en lo que consiste la “colusión”; y que “efectivamente se haya configurado el fraude, que sebe ser apreciado al tenor de lo prescrito en el inciso segundo del Art. 8 de la ley antes invocada”. En el caso en estudio, no se ha encontrado que la vendedora Daysi Herrera en su calidad de Presidenta de la asociación de empleados haya pactado fraudulentamente con los compradores Pino y Mera, pues como lo sostiene en su declaración juramentada (fs. 153 y vta.), la asamblea ha decidido la venta del terreno y le autoriza como única representante para realizar los trámites de venta; tampoco ha causado un perjuicio económico a los asociados, por cuanto de autos consta en la confesión judicial de la vendedora que al contestar a la pregunta 16, dice que el precio de venta fue de treinta y nueve mil dólares más o menos. En lo referente, se acoge por la Sala, el criterio del representante del Ministerio Público que dice: No han probado la existencia de pacto colusorio, tampoco han demostrado el perjuicio real ocasionado con el contrato de compraventa que impugnan. Así queda claramente establecido que no existe ningún pacto colusorio, lo que igualmente ha sido observado por el subrogante de la señora Ministra Fiscal General quien concluye que, no habiéndose probado ninguno de los elementos configurativos de la acción colusoria planteada, se debe desechar el recurso de apelación interpuesto por los actores y confirmar la sentencia.- Por todo lo expuesto, esta Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Mejía Rodríguez, en su calidad de procurador común de los demandantes, y confirma la sentencia subida en grado.- Notifíquese y devuélvase el proceso al Tribunal de origen.- Cúmplase.

f.) Dr. Joffré García Jaime, Magistrado Presidente.

f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.

f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 13 de diciembre del 2006.- Certifico.- f.) Secretario Relator.



No. 107-06

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, a 21 de marzo del 2006; las 14h30.

VISTOS: Avocamos conocimiento como magistrados de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.- El Tribunal Primero del Tungurahua dicta sentencia condenatoria en contra de Guido Patricio Pillapa Quilligana imponiéndole pena de cinco años de prisión con suspensión de los derechos de ciudadanía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, pago de costas daños y perjuicios y el pago de honorarios al defensor de la parte acusadora, por considerarle autor del delito tipificado en el numeral segundo del artículo 552 del Código Penal, de esta sentencia, interpone recurso de casación el condenado.- Habiendo concluido el trámite propio del recurso y conforme a las reglas que le son propias que aseguran su validez, para resolverlo se considera: PRIMERO.- Este Tribunal Supremo de Casación tiene jurisdicción y competencia para decidir la impugnación de conformidad con las normas de la Constitución Política de la República y el Código de Procedimiento Penal; y, por el resorteo legal de 9 de diciembre de 2006.- SEGUNDO.- El texto de la sentencia relata: Que a eso de las 02h00 del 22 de octubre del 2001, Guido Patricio Pillapa Quilligana con otros sujetos ingresó en el Hostal el Edén ubicado en las calles 12 de noviembre y avenida Montalvo de la ciudad de Baños, de propiedad de la señora Francisca Santamaría Vaca en circunstancias en que ésta se encontraba descansando en su dormitorio, que los malhechores luego de haber sometido al guardia del Hostal, Mauricio Xavier Parra Palacios, maniatándole y bajo amenazas de muerte, accedieron al dormitorio de la agraviada a la que igualmente, amenazaron de muerte, la maniataron, la obligaron a indicar en donde se encontraba el dinero, forzaron las seguridades del sofá caja de donde sacaron el mismo, llevando posteriormente a la señora Santamaría a otro dormitorio, arrojándola en una cama, en base a estos hechos se dio el juzgamiento y sentencia condenatoria en contra del ahora recurrente.- TERCERO.- De la fundamentación por parte del proponente, constante de fs. 3 a 5 del expedientillo de casación, se destaca que se invoca la violación de las siguientes normas: artículo 220 numerales 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria del Código de Procedimiento Penal que se refiere a la idoneidad de los testigos, el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 552 del Código Penal y el numeral 12 del artículo 23 de la Constitución que se refiere a la inviolabilidad del domicilio.- CUARTO.- Del análisis de la sentencia, considerando las normas invocadas por el casacionista, como aquellas que han sido violadas por el juzgador, y al mismo tiempo acogiendo algunos de los criterios emitidos por el representante del Ministerio Público, el señor Director de Asesoría subrogante de la señora Ministra Fiscal General (fs. 9-10 del cuaderno de casación), la Sala señala: 1) Que siendo como es, la casación, un recurso extraordinario y en el que se debate en derecho la legalidad de la sentencia y que particularmente en nuestra legislación de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, debe determinar si ésta ha incurrido o no en un error de derecho y que por lo tanto debe permanecer ajena al examen de la probanza valorada por el Tribunal de instancia; siendo imposible y en la especie, que se revise a este nivel lo que ha sido resultado del sano criterio de los juzgadores, por lo que no se puede afirmar que exista errónea interpretación ni violación del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil invocada como supletoria de la Ley Penal. 2) En cuanto a la violación del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal: han sido aportadas a juicio las pruebas que acreditan al juzgador el soporte necesario para la afirmación de la existencia del delito de conformidad a lo dispuesto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, como el reconocimiento del lugar de los hechos por peritos que reúnen los requisitos, en el que, se dice en la sentencia, que se ha constatado el forzamiento de una caja - sillón que en afirmación de la agraviada contenía el dinero. 3) En cuanto a la alegación relativa a que se ha violado el numeral 12 del artículo 23 de la Constitución Política, la Sala coincide con el acertado criterio del representante del Ministerio Público, “de no haberse probado esta afirmación en el juicio”, por lo que lógicamente el juzgador no lo considera al momento de sentenciar.- RESOLUCION.- Por las consideraciones precedentes, esta Primera Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Guido Patricio Pillapa Quilligana.- Devuélvase el proceso al Tribunal.- Notifíquese.
f.) Dr. Joffré García Jaime, Magistrado Presidente.

f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.

f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.

CERTIFICO:

f.) Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 13 de diciembre del 2006.- Certifico.- f.) Secretario Relator.



No. 111-06

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 28 de marzo del 2006; las 10h00.

VISTOS: Avocamos conocimiento de este proceso en calidad de magistrados de esta Primera Sala Penal, el que ha subido en grado en virtud del recurso de casación interpuesto por el sentenciado César Vallejo Guevara del fallo expedido por el Tribunal Penal Primero del Chimborazo, que le impone la pena de dos meses de prisión correccional, más la multa de doscientos sucres, como autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 464 inciso primero del Código Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Que esta Sala es competente para conocer de este proceso, por el sorteo público realizado, las normas establecidas en la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica de la Función Judicial.- SEGUNDO.- Que se ha tramitado el recurso con la ritualidad necesaria, por lo cual no hay nulidad alguna que declarar, siendo válida la impugnación.- TERCERO.- El sentenciado al plantear su recurso de casación comparece como César Eduardo Vallejo Guevara, sin embargo de lo cual, cuando fundamenta su recurso ante esta Sala lo hace como César Eudoro Vallejo Guevara y menciona que es éste su nombre y no César Eduardo, pero, a más de comparecer con ambos nombres, por lo que quiere inducir a error a los justiciadores, no acompaña su partida de nacimiento o su cédula de ciudadanía, con lo cual confirmaría tal aserto, pues al no haberlo hecho, no puede contrariar su propio nombre, así como tampoco es admisible el resto de sus alegaciones de la fundamentación correspondiente, puesto que, según la sentencia, sí existe examen médico legal, con el que se ha probado las heridas sufridas por Luisa Angélica Cárdenas Vallejo, que la imposibilitaron para su trabajo por quince días, por consiguiente se ha establecido la existencia material del delito. La responsabilidad penal del acusado, también se halla probada en el juicio, como así bien lo analiza el juzgador en los considerandos cuarto y quinto de la sentencia y en cuanto a su alegación de que no se ha estimado la legítima defensa con la que ha actuado, es de anotar que ni siquiera se ha tratado de probar en el proceso los tres elementos constitutivos que señala el artículo 19 del Código Penal para ser considerado como eximente exculpatoria, esto es, actual agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión y falta de provocación suficiente de parte de quien se defiende, es por ello que en el fallo se la desestima, siendo así mismo inaceptable la argumentación que hace el recurrente de que se han violado los artículos 20 y 21 del Código Penal en general, la sentencia dictada por el Tribunal Penal Primero de Chimborazo reúne todos los requisitos formales establecidos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que no se ha violado la ley en la sentencia, ya por no haber contravenido expresamente a su texto, ya también por no haberse hecho una falsa aplicación de ella y por no haberla interpretado erróneamente.- CUARTO.- El Director General de Asesoría, subrogante de la Ministra Fiscal del Estado, en su dictamen de fojas 8 a 9 del cuaderno de casación, luego de analizar la sentencia correspondiente junto con la fundamentación del recurso respectivo, opina que debe rechazarse el recurso por improcedente, aunque la Sala no está ni puede estar de acuerdo, cuando éste manifiesta “…existe disparidad en cuanto a la gradación de las penas, pues dos de sus miembros le imponen al acusado la pena de dos meses de prisión correccional, y uno de ellos la pena de 15 días de prisión correccional, por lo que atendiendo lo que dispone el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 1983, se debe aplicar la pena más, favorable al infractor, en este caso quince días de prisión correccional.”. Al respecto a esta aseveración equivocada del señor representante del Ministerio Público, hacemos notorio que no puede existir disparidad de criterios entre dos jueces que suscriben un mismo fallo, pues el criterio dispar es el del voto salvado, que no tiene por qué considerarse, pues es necesario aclarar al representante del Ministerio Público que el inciso segundo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 1983 aplicable a este caso concreto, se refiere al acuerdo al que tienen que llegar los miembros de mayoría que suscriben el voto válido, para llegar a la tipificación del delito, a la calificación de la responsabilidad y la determinación e imposición de la pena al sentenciado, no pudiéndose considerar, entonces, el voto salvado como parte también de la sentencia, con el objeto de establecer la pena menor, más aun cuando, en ciertos casos, el voto salvado es absolutorio. En consecuencia, desestimando la parte final de la opinión fiscal, esta Primera Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara improcedente el recurso de casación interpuesto por César Vallejo Guevara y ordena se devuelva el proceso al Tribunal de origen para los fines de Ley.- Notifíquese y cúmplase.

f.) Dr. Joffré García Jaime, Magistrado Presidente.

f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.

f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.

CERTIFICO:

f.) Secretario Relator.

Quito, veintiocho de marzo del dos mil seis a partir de las quince horas, notifico mediante boletas con la nota de relación y sentencia que anteceden, a la señora Ministro Fiscal General en el casillero No. 1207; a César Vallejo en el casillero No. 1740; a Luisa Cárdenas en el casillero No. 1941.- Certifico.

f.) Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 13 de diciembre del 2006.- Certifico.- f.) Secretario Relator.



No. 112-06

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 27 de marzo del 2006; las 14h45.

VISTOS: Jesús Noel Muñoz Vera fue condenado como encubridor en los delitos de prevaricato y cohecho, previstos y sancionados por los artículos 277 numerales 1 y 3 y 288 del Código Penal, al haberse establecido su intervención en la compra de bonos de estabilización con los dineros producto del soborno a Manuel Antonio Jaramillo Lafonte, Juez Tercero de lo Penal de Tungurahua, y además haber otorgado refugio al antes mencionado, habiéndosele impuesto la pena de quince meses de prisión correccional, según sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Ambato, que confirmó la del Presidente de la Corte Superior de Ambato.- El condenado interpuso el recurso de revisión, que por resolución de la Corte Suprema de Justicia de 7 de diciembre del 2006 y por el resorteo de ley de 9 del mismo mes y año, se radicó en esta Sala, que tiene jurisdicción y competencia por lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución Política de la República, 385 del Código de Procedimiento Penal de 1983, aplicable en esta causa y 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; y siendo válido el trámite por haberse sustanciado el recurso con sujeción al rito procesal pertinente sin omitir solemnidad sustancial alguna, para resolver se considera: PRIMERO.- El procesado fundamentó el recurso, invocando las causales 3 y 5 del artículo 385 del Código de Procedimiento Penal vigente al tiempo de la interposición del recurso, esto es: “Si existen, simultáneamente, dos sentencias condenatorias sobre el mismo delito, contra diversas personas; sentenciadas que por ser contradictorias, revelan que una de ellas, necesariamente, es errada” y “Cuando no se hubiera comprobado conforme a derecho la existencia del delito al que se refiere la sentencia”.- El recurrente alega en relación a la causal 3 invocada que el Conjuez Permanente, doctor Galo Rodríguez Aguilar, al momento de pronunciar sentencia, dictó un auto de nulidad, indicando que no se había notificado al recurrente, con el auto cabeza de proceso y todo lo actuado y proveído en el momento que se le hizo extensivo el “sumario”, y según él, no hubo los tres votos que señala el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Función Judicial para que exista “resolución”.- Al respecto esta Sala estima equivocada la invocación de la causal tres del referido artículo 385, la cual hace posible la revisión de una sentencia condenatoria cuando haya otra sentencia expedida por el mismo acto punible, en la cual se contradiga la pronunciada en el juicio contra el recurrente, revelando así que es errada una de las dos sentencias sobre el mismo delito materialmente cometido.- El recurrente no presenta como prueba ninguna otra sentencia que se demuestre que ha sido dictada por el mismo acto punible, por lo tanto no existe otra sentencia que pueda dar lugar a una revisión por esta causal.- SEGUNDO.- En lo referente a la causal del numeral 5 del mencionado artículo 385 invocada en el recurso, esta Sala declara que una vez examinado el proceso encuentra demostrada conforme a derecho la existencia material de la infracción, conforme lo determina el juzgador, entre otros con los valores encontrados en poder del condenado Manuel Antonio Jaramillo, según peritaje emitido en informe de fojas 333 y entregados en custodia al Banco Central del Ecuador, sucursal Ambato; con la escritura de compra-venta de un inmueble en la parroquia Penipe de la provincia de Chimborazo y que aparece como compradora la señora Inés de Lozada, hermana del sindicado Jaramillo (fs. 382 a 384 y 385 a 386), y, con las evidencias físicas que se determinan en el informe del SICP (fs. 264 a 280), recaudado en poder del sindicado Manuel Antonio Jaramillo, según listado; pruebas referidas en el considerando segundo de la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ambato, actuadas válidamente y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica; por lo que la referida casual deviene en inaplicable.- CUARTO.- La señora Ministra Fiscal subrogante en su dictamen de fojas 50 y 51 del cuaderno de revisión, solicita se rechace el recurso interpuesto, entre otras consideraciones, por que “El recurso de revisión es extraordinario y especial, lo primero, ya que no abre una nueva instancia y lo segundo, porque solo procede en los casos expresamente señalados en la norma antes señalada, los mismos que deben ser precisos y justificados, pues no basta citar uno de ellos para considerar que el mismo ha sido fundamentado, sino que es necesario demostrar lo aseverado, mediante nueva prueba. Quien lo interpone queda obligado a probar los indicios falsos que llevaron al juzgador a dictar sentencia condenatoria en su contra, razón por la cual el recurrente tiene que practicar prueba fehaciente y plena con tal finalidad, la que tendrá que ser distinta a la que sirvió al juzgador para determinar la responsabilidad penal del sentenciado en el fallo impugnado. Solo en atención a esta posibilidad es que la ley permite desvirtuar la cosa juzgada mediante recurso de revisión…Por último, se debe señalar que el recurrente no ofrece ni presenta prueba que demuestre no estar comprobada la materialidad de los delitos por los cuales se le sentenció, limitándose de manera subjetiva a emitir juicios de valor, hacer una enumeración de normas legales que se dicen fueron violadas, lo que no es motivo del recurso de revisión, así como presentar en su fundamentación un alegato con el que se pretende enervar la prueba de cargo, procurando dejar sin efecto la condena impuesta, sin que para ello haya aportado nueva prueba, como ya se anotó anteriormente”, opinión compartida por este Tribunal.- RESOLUCION.- Por las consideraciones precedentes, esta Primera Sala de lo Penal, estima improcedente el recurso deducido por Jesús Noel Muñoz Vera y en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, así lo declara.- Devuélvase el proceso al órgano judicial de origen para los fines de ley. Notifíquese.
f.) Dr. Joffré García Jaime, Magistrado Presidente.

f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.

f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.

CERTIFICO:

f.) Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 13 de diciembre del 2006.- Certifico.- f.) Secretario Relator.



No. 113-06

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, a 27 de marzo del 2006; las 14h30.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa, en calidad de magistrados de esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.- En lo principal, Jenny Paola Conza Romero interpone recurso de casación de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Penal Segundo de Pichincha el 25 de marzo del 2002 (fs. 267-268 vta.), que le impone la pena modificada, en virtud del inciso final del artículo 72 del Código Penal, de dos años de prisión correccional, como coautora del delito de robo descrito en el artículo 550 y sancionado por el numeral 2 del artículo 552, los dos del Código Penal vigente. Sustanciado dicho recurso por esta Sala, a la que correspondió su conocimiento en forma legal por la resolución adoptada por el Pleno de la Corte Suprema el 7 de diciembre del 2005 y por el resorteo realizado el 9 del mismo mes y año. Habiéndose cumplido con las exigencias procesales se declara la validez del trámite. Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- De conformidad con las disposiciones de la Constitución Política, de la Ley Orgánica de la Función Judicial, del Código de Procedimiento Penal, esta Primera Sala tiene jurisdicción y competencia para resolver el recurso interpuesto.- SEGUNDO.- Del texto de la sentencia se conoce: Que el Juez Décimo Penal de Pichincha en base del informe policial No. 2001-2304-PJP y el oficio No. 7483-PJP de 26 de mayo del 2001 del Jefe Provincial de Policía Judicial de Pichincha sindica con orden de prisión preventiva, entre otros a la hoy recurrente Jenny Paola Conza Romero, por sustracción del vehículo tipo Jeep, marca Chevrolet Vitara, año 96 color gris de placas PRS-906, ocurrida en las calles Mariscal Fosch y Reina Victoria de esta ciudad de Quito, en donde lo había dejado estacionado su propietario el 8 de mayo del 2002 a las 18h30 y recuperado por la policía el 20 de mayo del mismo año, en el sector del Inca y de las Margaritas, cuando el vehículo era conducido por el acusado Diego Alexander Palacios Chávez en compañía de la también acusada Jenny Conza Romero, sin portar documentos, aduciendo que se los había entregado María Quezada Fernández, para que lo comercializaran, que en ese momento el vehículo tenía la placa suplantada PTM-058.- TERCERO.- La casacionista en su libelo de fundamentación constante de fs. 3 y vta. del cuaderno de la Sala aduce que se han violado las siguientes normas de derecho: artículo 157 del Código de Procedimiento Penal por no haberse comprobado su responsabilidad, 64 ibídem (por no haber apreciado las pruebas de conformidad a las reglas de la sana crítica), el artículo 333 del mismo cuerpo legal, en sus numerales 3, 4, 5 y 9; y de la Constitución Política de la República los artículos 18, 19, 23 y 24 en todos sus numerales.- CUARTO.- Para determinar si ha existido violación de la ley en los términos que establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, la Sala analiza la sentencia impugnada considerando para el efecto la fundamentación de la recurrente y las opiniones vertidas por la señora Ministra Fiscal General del Estado (fs. 5-6 vta.).- De la lectura de la sentencia se colige con claridad que la hoy recurrente fue encontrada el 20 de mayo del 2002, in fraganti, cuando se encontraba en el interior del vehículo tipo Jeep, marca Chevrolet Vitara, año 96 color gris de placas PRS-906, sustraído el 8 de mayo del 2002 de las calles Mariscal Fosch y Reina Victoria de esta ciudad de Quito, el que iba a ser negociado y sin que ella ni el conductor porten los papeles que les acrediten que ese vehículo era de su propiedad y como bien sostiene la señora Ministra Fiscal General, la alegación de la proponente con respecto de no haberse comprobado su responsabilidad, es inverosímil frente a la prueba fehaciente constante del proceso, con respecto de la existencia del delito y de su culpabilidad, siendo tan cierto lo dicho que como lo destaca la fiscalía, en el numeral 7 del considerando quinto de la sentencia los juzgadores man