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Doctor Ernesto Pazmiño Granizo Considerando: Que el Ministerio de Bienestar Social, fue constituido mediante Decreto Supremo N0 3815 de agosto 7 de 1979, publicado en él Registro Oficial N0 208 de junio 12 de 1980, en cumplimiento de sus objetivos, participa en la ejecución de la política social del Gobierno Nacional, uno de cuyos propósitos fundamentales es, entre otros el de promover el desarrollo de los sectores poblaciones marginales en la medida en que sus acciones no interfieran campos de gestión y otras entidades públicas; Que de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 2 del Acuerdo Ministerial N0 001-N de febrero 15 del 2000, el señor Ministro de Bienestar Social delegó, al señor Subsecretario General de Bienestar Social, la suscripción a su nombre de los actos, convenios o contratos en materias relacionadas con las actividades a su cargo; Que la Dirección de Discapacidades, dentro de las funciones asignadas en el Reglamento Orgánico Funcional de esta Secretaria de Estado, tiene bajo su responsabilidad administrativa un taller especial de producción "Margoth Bonilla de Saltos", al cual asisten personas con distinto tipo de capacidad, ya sea física, sensorial o mental, donde realizan actividades productivo-ocupacionales; y, En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 16 reformado del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Articulo único.- Asignar para el funcionamiento del taller especial de producción "Margoth Bonilla de Saltos', ubicado en la colonia Machala, parroquia Conocoto, cantón Quito, provincia de Pichincha, el área B del espacio físico que actualmente ocupa, situada en el extremo Sur-este del predio de propiedad institucional, con los linderos y cabida que constan determinados en el plano de levantamiento topográfico que se adjunta y forma parte integrante e inseparable de este documento. El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su inscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. De la ejecución encárguese las direcciones Jurídica Financiera. Administrativa y Construcciones de esta Cartera de Estado. Dado en Quito, a 1 de febrero del 2002. f) Dr. Ernesto Pazmiño Granizo, Subsecretario General de Bienestar Social. Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo.- 20 de marzo del 2002.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que el artículo 225 de la Constitución Política de la República del Ecuador, dispone al Gobierno Central, transferir progresivamente funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos a las entidades seccionales autónomas; Que el inciso tercero del artículo 226 de la Constitución Política de la República establece que la descentralización será obligatoria cuando una entidad seccional la solicite y tenga capacidad operativa para asumirla; Que la Ley de Descentralización y Modernización del Estado, así como la Ley Especial de Descentralización, el Reglamento a la Ley de Descentralización del Estado (artículo 4) señala como autoridades competentes para suscribir convenios a las siguientes: Presidente de la República, el Ministro le transfiere las funciones y competencias y el Ministro de Economía y Finanzas y los representantes legales del gobierno seccional autónomo solicitante; Que el Ministerio de Bienestar Social ha definido como una de sus líneas transversales de trabajo la de la descentralización, en virtud de lo cual se ha establecido una Comisión Nacional de Descentralización, encargada de formular una política ministerial de descentralización, así como de negociar y facilitar acuerdos de descentralización de 'los programas del Ministerio de Bienestar Social con los gobiernos de administración seccional autónomos del Ecuador, Que el fin último de estas transferencias es mejorar el servicio público y satisfacer de menor manera las necesidades de la ciudadanía; Que el Municipio de Cuenca, provincia del Azuay, ha solicitado la descentralización mediante oficio número 3859 de fecha 5 de noviembre del 2001; Que en Cuenca se está desarrollando una propuesta integral de seguridad ciudadana en el que cumple un aporte fundamental el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cuenca, actualmente dependiente del Ministerio de Bienestar Social; Que la Municipalidad está en capacidad de asumir los servicios que presta el II. Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cuenca, fortaleciéndolo como una instancia que goza de la autonomía necesaria para que pueda desarrollar eficientemente su función de servicio comunitario; y, En uso de las atribuciones legales otorgadas por el artículo 16 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: ARTICULO 1.- Transferir a la Municipalidad de Cuenca, provincia del Azuay, las potestades, atribuciones y recursos del B. Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cuenca que en relación con la materia y conforme a la Ley de Defensa contra Incendios, ha venido ejerciendo el Ministerio de Bienestar Social. ARTICULO 2.- La transferencia se realiza en los términos del artículo 7 de la Ley de Modernización, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos y el artículo 12 de la Ley de Descentralización del Estado, por lo que transfiere las atribuciones, funciones y recursos necesarios para el ejercicio de las actividades correspondientes. ARTICULO 3.- Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Bienestar Social, el Alcalde de Cuenca y el primer Jefe del B. Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cuenca o sus respectivos delegados, a fin de que establezca los procedimientos y realicen las gestiones necesarias para hacer efectiva la transferencia dispuesta en este acuerdo. ARTICULO 4.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, a 14 de febrero del 2002. f) Luis Maldonado Ruiz, Ministro de Bienestar Social. Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original.-Lo certifico. f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo. 20 de marzo del 2002.
Dr. Ernesto Pazmiño Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial N0 2871 de 31 de mayo del 2001, se procedió a notificar a las cooperativas de Transporte, Vivienda, Ahorro y Crédito y de servicios en general, bajo el control de la Dirección Nacional de Cooperativas, con el objeto de que procedan a reinscribirse en el Registro Nacional de Cooperativas; Que mediante Acuerdo Ministerial N0 3369-A de 12 de septiembre del 2001. se realizaron varios cambios al contenido dcl Acuerdo Ministerial N0 2871 en especial ampliando el plazo concedido a las cooperativas arriba enunciadas para que procedan con su reinscripción; Que es necesario conceder a las cooperativas un plazo adicional a fin de que procedan en forma oportuna a reinscribirse en la Dirección Nacional de Cooperativas; y, En uso de las facultades légales que le confiere el artículo 16 reformado del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Art. 1.- Rectificase el contenido del Art. 2 del Acuerdo Ministerial N0 03369-A de 12 de septiembre del 2001, ampliando el plazo de reinscripción de las cooperativas de Transporte, Vivienda, Ahorro y Crédito 'y de servicios en general, bajo el control de la Dirección Nacional de Cooperativas hasta el 30 de junio del 2002. Art. 2.- Suprímese el literal c) del Art. 1 del Acuerdo Ministerial N0 2871 de 31 de mayo del 2001. Art. 3.- Las cooperativas previo a su reinscripción cancelarán el valor de USD $ 20,oo (veinte dólares americanos), a ser depositados en la cuenta que para el efecto mantiene la Dirección Nacional de Cooperativas. Art. 4.- El trámite de reinscripción de las cooperativas ante la Dirección Nacional de Cooperativas, lo realizarán sus representantes legales o en su defecto las personas debidamente autorizadas. Art. 5.- Del cumplimiento del presente acuerdo ministerial encárguese la Dirección Nacional de Cooperativas. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. - Dado en el despacho del señor Subsecretario General de Bienestar Social, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 21 de febrero del 2002. f.) Dr. Ernesto Pazmiño Granizo, Subsecretario General de Bienestar Social. Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo. 20 de marzo del 2002.
Lic. Luis Maldonado Ruiz MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo N0 23, publicado en el R.O. N° 8 de 2 de febrero del 2000, se asignó al Ministerio de Bienestar Social el coordinar todas las actividades inherentes al área social, así como de las instituciones públicas que cumplen actividades de índole social; Que mediante Decreto Ejecutivo N0 486-A, publicado en el R.O. N0 99 de 15 de junio del 2000, se constituyó el Programa de Protección Social, organismo adscrito al Ministerio de Bienestar Social, con el objeto de que administre y transfiera el bono solidario y otros programas de subsidios focalizados y diseñe y ejecute nuevos proyectos de protección que promuevan el trabajo y la autogestión de las personas más pobres del país, presidido por el Ministro de Bienestar Social; Que al expedirse el Decreto Ejecutivo N0 129, publicado en el Suplemento del R.O. N0 29 de 18 de septiembre de 1998, se estableció el mecanismo de subsidio a la pobreza denominado bono solidario; Que mediante Decreto Ejecutivo N0 1392, publicado en el Suplemento del R.O. N0 299 de 4 de abril del 2001, se creó el programa "Crédito Productivo Solidario", bajo responsabilidad del Ministerio de Bienestar Social, con el objeto de mejorar los niveles de vida e ingreso de los beneficiarios del bono solidario, a través del acceso al crédito, capacitación y asistencia integral especializada; Que mediante Decreto Ejecutivo N0 2365 de 21 de febrero del 2002, se amplía la cobertura del programa "Crédito Productivo Solidario" a beneficiarios del bono solidario y en general a población bajo línea de pobreza; Que luego de los análisis técnicos y económicos respectivos, los mismos que se fundamentan principalmente en la inflación del año 2000 se considera la participación mayoritaria de operadoras del país, que lleva a establecer la entrega de créditos de hasta US$ 600.00 con el objeto de que tanto los beneficiarios del bono solidario y en general población bajo línea de pobreza puedan acceder al programa "Crédito Productivo Solidario"; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 6 del Acuerdo Ministerial N0 1392, publicado en el Suplemento del R.O. N0 299 de 4 de abril del 2001, Acuerda: ARTICULO UNICO.- El programa "Crédito Productivo Solidario", otorgará créditos de hasta US$ 600.00. El presente acuerdo, entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 6 de marzo del 2002. f.) Lic. Luis Maldonado Ruiz, Ministro de Bienestar Social. Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original.-Lo certifico. f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo. 20 de marzo del 2002.
EL CONSEJO DEL INGALA Considerando: Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 145 de 14 de diciembre de 1999, publicado en el Registro Oficial N0 338 del mismo mes y año, el Ministro de Finanzas y Crédito Público estableció como límite para los fondos fijos de caja chica de los despachos de las máximas autoridades hasta cincuenta salarios mínimos vitales generales: para sus departamentos de Transportes, Abastecimientos, Mantenimiento y/o Construcciones: hasta treinta salarios mínimos vitales generales; y, para las unidades administrativas en general, hasta 20 salarios mínimos vitales generales; Que, es obligación de la institución dar cumplimiento con la recomendación N0 3 del informe de auditoria N0 2001-003 de examen especial, realizado por la Contraloría General del Estado al INGALA, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1997 al 31 de agosto del 2000; Que, es preciso dotar a la institución de la reglamentación interna suficiente que le permita ejecutar con normalidad y legalmente sus labores operativas; y, En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, Resuelve: Expedir el siguiente Reglamento interno para la administración del fondo fijo de caja chica, fondo rotativo y fondo rendir cuentas del INGALA. 1.- DEL FONDO DE CAJA CHICk Articulo 1. DE LA FINALIDAD DEL FONDO.- El fondo fijo de caja chica, tiene como finalidad habilitar el pago en efectivo para atender necesidades urgentes; que por su valor reducido, no deban ser cubiertas mediante cheques; y que por sus características no son previsibles. Artículo 2. PROGRAMACION Y APERTURA... La Dirección Financiera de la institución previa solicitud de las dependencias administrativas que requieran de un fondo fijo para realizar pagos de menor cuantía, autorizará la apertura y el monto de cada fondo de acuerdo'a las necesidades reales de cada unidad. Artículo 3. LIMITES.- Se establece como límites para los despachos de las máximas autoridades hasta cincuenta salarios mínimos vitales generales o su equivalente USD $ 120, para las direcciones financiera y administrativa hasta treinta salarios mínimos vitales generales o su equivalente USD $ 100 y para las demás unidades de la institución hasta 20 salarios mínimos vitales generales o su equivalente USD $ 80. Articulo 4. CUANTIA DE LOS DESEMBOLSOS.- Para los despachos de las máximas autoridades, las direcciones Financiera y Administrativa hasta cinco salarios mínimos vitales generales o su equivalente USD $ 30 y para las demás unidades de la institución tres salarios mínimos vitales generales o su equivalente USD $ 20. Articulo 5. DE LA REPOSICION DEL FONDO.- Los servidores designados para la administración de este fondo deberán presentar obligatoriamente a la Dirección Financiera el cuadro de resumen de caja chica, utilizando el formulario respectivo al que se adjuntarán todos los vales de caja chica, prenumerados y facturas, comprobantes, recibos de venta y demás documentos que prueben el gasto. Para el correcto funcionamiento del fondo fijo de caja chica la reposición debe realizarse cuando se haya consumido el sesenta por ciento del monto establecido o por lo menos, una vez al mes. Al finalizar el ejercicio económico vigente los funcionarios encargados de su manejo presentarán al Director Financiero la justificación del gasto efectuado en el último fondo asignado dentro de los cinco días posteriores a la finalización del ejercicio, y el saldo no utilizado será tatuado en cuenta para la reposición al iniciar el siguiente periodo. Articulo 6. DE LOS FORMULARIOS.- Para los efectos de justificación del gasto y reposición del fondo, se establecen los siguientes documentos: a) Formulario resumen de caja chica; b) Formulario vale de caja chica; y, c) Formulario de las casas comerciales o empresas proveedoras de bienes o servicios, tales como facturas, notas de venta, recibos y otros comprobantes que prueben el gasto efectuado. Los formularios, resumen de caja chica y vales de caja chica, serán proporcionados por la Dirección Financiera. Para efectos de control y por ser formularios prenumerados, los vales de caja chica, si por alguna circunstancia se desmejoran o destruyen deberán ser anulados y adjuntados al formulario de resumen de caja chica. Articulo 7. DE LA UTILIZACION DEL FONDO.- El fondo fijo de caja chica servirá para pagar las obligaciones derivadas de las transacciones indicadas en el Art. 1 del presente reglamento, tales como: a) Pago de luz, agua, teléfono y adicionales; b) Adquisición y reparaciones pequeñas para las instalaciones de agua, energía eléctrica, teléfono, plomería y albañilería en los locales del INGALA; c) Adquisición de repuestos y accesorios para los vehículos oficiales al servicio del INGALA, como son bandas, tuercas, platinos, bujías, condensadores, cables, fusibles, carbones y otros, que por su valor y cantidad, no sean susceptibles de adquirir a través de la Dirección Administrativa, así como su mano de obra que demande su instalación o reparación; d) Elaboración de llaves; e) Administración de suministros y materiales de menor cuantía que, por su naturaleza, no sean susceptibles de mantener una pequeña existencia en Almacén de la Procuraduría; f) Arreglo de muebles, enseres y equipo de oficina; g) Envío de correspondencia y pago de fletes: h) Suscripción de diarios nacionales; i) Adquisición de útiles para aseo personal y de oficina; j) Fotocopias y reproducción de documentos; y. k) Otros que no exceden del limite establecido en el Art. 3 de este reglamento. 2.- DEL FONDO ROTATIVO. Artículo 8. DE LA FINALIDAD DEL FONDO.- El fondo rotativo es una cantidad fija asignada para un propósito específico, que no incluye el fondo fijo de la caja chica, que será mantenido en cuenta comente cuando exista servicio bancario, el mismo que será utilizado para dar agilidad a los pagos originados en las necesidades de operación de esas dependencias. Articulo 9. DE LA CUANTIA DEL FONDO.- El monto de la operación de este fondo lo establecerá oportunamente la delegación, bajo su responsabilidad y de acuerdo a la necesidad operativa. Articulo 10. DE LA APERTURA DEL FONDO.- La Dirección Financiera asignará el fondo a las unidades administrativas y proyectos que por sus funciones requieran disponer de recursos financieros oportunos para evitar la paralización de sus actividades. Artículo 11. DE LA REPOSICION DEL FONDO.- Los funcionarios responsables de la administración de este fondo deberán presentar obligatoriamente a la Dirección Financiera el formulario o solicitud de reposición del fondo rotativo al que se adjuntarán las facturas, recibos, notas de venta, comprobantes y demás documentos que prueben el gasto. Esta presentación se deberá realizar, cuando se haya agotado por lo menos el 60% del valor asignado. Las facturas, recibos, notas de venta, comprobantes y documentos probatorios del gasto que se adjunten a la "Solicitud de Reposición del Fondo Rotativo" deberán corresponder al valor por el cual se está declarando, excepto los pagos retrasados por servicios básicos (luz, agua, teléfono). Los valores utilizados mediante procedimientos contrarios a esta disposición, no serán objeto de reposición, siendo su reintegro de responsabilidad del funcionario encargado de la administración del fondo. Artículo 12. DE LOS FORMULARIOS A UTILIZARSE.- Para efectos de reposición del fondo y justificación del gasto, los responsables emplearán el formulario "Solicitud de Reposición del Fondo Rotativo", en el que se detallará el uso dado al fondo en el período que se liquide, adjuntando para el efecto loe documentos probatorios del pago. Artículo 13. DE LA UTILIZACION DEL FONDO.- En todo egreso que realicen las unidades administrativas ubicadas en localidades que cuenten con servicios bancarios, se utilizará el fondo rotativo por medio de cheques nominales girados contra la cuenta que cada delegación mantiene en su respectivo banco. Por ningún concepto se deberán emitir cheques a favor del girador, en blanco o al portador. Se justificará la asignación del fondo rotativo en los siguientes casos: - Pago por reparación de vehículos, al servicio de la institución. - Pago por mano de obra por servicio de mantenimiento y adecentamiento de oficinas y locales de vivienda de propiedad o de uso del INGALA. - Arreglo de muebles, enseres y equipo de oficina. - Pago de cuotas de condominio por mantenimiento. - Pago de luz, agua, teléfono y adicionales. - Adquisición de gasolina, lubricantes, aceites, liquido de frenos y repuestos, con sujeción al cronograma de trabajo aprobado por el Director respectivo. - Suscripción a un diario nacional. - Adquisición de útiles de aseo personal y de oficina. - Envío de correspondencia y pago de fletes. Reproducción de documentos. - Adquisición de materiales y suministros de oficina, para lo cual un funcionario que no sea el encargado de la administración del fondo deberá llevar el control de ingresos y egresos de bienes, así como responsabilizarse de su custodia, con la finalidad de -que se mantenga una pequeña existencia. Los pagos que se realicen con este fondo no serán utilizables para la adquisición de muebles o enseres de oficina que por su naturaleza constituyen activos fijos tales como: escritorios, máquinas y equipo de oficina, cafeteras, ventiladores, etc. 3.- DEL FONDO A RENDIR CUENTAS PARA PAGOS EN EFECTIVO. Articulo 14. DE LA FINALIDAD DEL FONDO.- El fondo a rendir cuentas constituye una cantidad de dinero, asignada exclusivamente para satisfacer pagos en efectivo, originados por egresos que se derivan del cumplimiento de condiciones de servicio o para la realización de seminarios, cursos, conferencias u otras actividades aprobadas por la Gerencia. Articulo 15. DE LA CUANTIA DEL FONDO.- De acuerdo con la comisión que se vaya a realizar, o el seminario, curso, conferencia u otra actividad aprobada por la Gerencia, a efectuarse, el monto que se asigne será variable para cada caso. Artículo 16. DE LA APERTURA DEL FONDO.- El Gerente del INGALA determinará la cuantía en función de la acción a realizarse, así como el funcionario responsable, y, solicitará la apertura del fondo al Director Financiero. Artículo 17. DE LA LIQUIDACION DEL FONDO.- Los funcionarios a quienes se hubiere entregado el fondo asignado deberán obligatoriamente presentar en el plazo máximo de 15 días después de cumplida la comisión, o la realización de la actividad pertinente, mediante el formulario "Liquidación del Fondo a Rendir Cuentas", el reporte de los gastos efectuados, así como las facturas justificativas tomando en consideración las regulaciones constantes en el Art. 21 de las disposiciones generales del presente reglamento. Los saldos existentes del fondo deberán ser depositados en efectivo en la Tesorería del INGALA. Articulo 18. DE LOS FORMULARIOS A UTILIZARSE. -Para efectos de liquidación de fondo y justificación del gasto, los responsables, emplearán el formulario "Liquidación del Fondo a Rendir Cuentas" en el que se detallará el resumen del gasto, anexando los documentos que prueben el egreso en las condiciones que señala el tercer acápite del Art. 21 del presente reglamento. En el formulario antes mencionado, la Dirección Financiera establecerá el balance entre los valores entregados, los gastos legalizados y el saldo deudor o acreedor que el funcionario presente y acompañando el recibo o depósito por un valor no utilizado en la comisión, seminario, curso, conferencia u otra actividad debidamente autorizada. Articulo 19. EL TESORERO.- Deberá mantener bajo su custodia los valores recibidos por concepto de reintegros y depositarIos en la cuenta de ingresos del Banco del Pacifico N0 2084961 del INGALA. Artículo 20. DE LA UTILIZACION DEL FONDO.- El fondo a rendir cuentas será utilizado exclusivamente para los casos: - Gastos derivados de la movilización de funcionarios del INGALA por concepto de comisión de servicios en el continente o interislas. - Pago de gasolina, lubricantes, repuestos y reparación de los vehículos durante la comisión de servicios en el interior del país. - Alquiler de transporte indispensable para el trabajo. - Adquisición de materiales para trabajos especiales que sean de pequeño valor unitario, cuya provisión sea de urgente prioridad y que por su volumen y naturaleza no sean posibles de previsión y que no existan en Almacén. - Pago para movilización interna de los funcionarios en la localidad en que se cumpla la comisión de servicios. - Pago de refrigerios y otros egresos, necesarios para el desarrollo de seminarios, cursos o conferencias Artículo 21. DE LA ADMINISTRACION DE LOS FONDOS.- La custodia y manejo de los fondos es de responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios designados para el efecto, debiendo responder personal y pecuniariamente por la cantidad a ellos entregada, y penalmente si el caso lo amerita. Estas personas deberán ser funcionarios independientes del Tesorero u otros que manejen fondos o efectúen labores contables, siempre y cuando las funciones que realicen no sean incompatibles con dichas actividades, estando obligados a acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, el Reglamento de Cauciones y el presente reglamento. Artículo 22. DEL CONTROL DE LOS FONDOS.- Los administradores de los fondos, de acuerdo con la cuantía de los mismos y de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Cauciones presentarán la caución que se les determine. Para asegurar el uso idóneo de los recursos provenientes de los fondos, la Dirección Financiera realizará arqueos periódicos o sorpresivos de los valores entregados de conformidad con las Normas Técnicas de Control Interno. Artículo 23. VIGENCIA.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su fecha de expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Derógase todas las resoluciones anteriores que contravengan a las disposiciones del presente documento. Dado en la sala de sesiones del Consejo del INGALA en la ciudad de Puerto Baquerizo Moreno, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil uno. f) Lic. Fabián Parra Criollo, Presidente. f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario. Certifico: Que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la institución. f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
EL CONSEJO DEL INGALA Considerando: Que, mediante Acuerdo No. 308 de 10 de mayo de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 442 de 17 de mayo del mismo año, el Ministro de finanzas y Crédito Público expidió las normas dc carácter general para el pago de viáticos, subsistencias, alimentación y gastos de transporte, de los funcionarios y empleados del Gobierno Nacional, los que de conformidad con el artículo 19 deben ser consideradas e incorporadas a las regulaciones institucionales sobre esta materia; Que, mediante Acuerdo No. 0177, publicado en el Registro Oficial No. 134 de 3 de agosto del 2000. el Ministerio de Economía y Finanzas expidió la nueva tabla para el cálculo de compensación en el interior - valores adicionales a los viáticos en UD dólares; Que, es obligación de la institución dar cumplimiento con a recomendación No. 15 del informe de auditoría No. 2001-2003 de examen especial. realizado por la Contraloría General del Estado al INGALA, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1 997 al 31 de agosto del 2000;y, Que, es necesario dotar a la institución de la reglamentación interna suficiente que le permita ejecutar con normalidad y legalmente sus labores operativas. Resuelve: EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA EL PAGO DE VIÁTICOS, TRANSPORTE, SUBSISTENCIA, ALIMENTACION Y DIETAS DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL GALÁPAGOS. Articulo 1. VIÁTICOS.- Los servidores que presten servicios en el INGAIA y que sean declarados en comisión de servicios para realizar tareas específicas en una localidad distinta a la de su trabajo ordinario, tienen derecho a percibir un estipendio o valor diario en concepto de viáticos, destinado a sufragar los gastos de alojamiento y alimentación, cuando deban pernoctar fuera de su lugar habitual de trabajo. Artículo 2. COMISION DE SERVICIOS EN EL PAIS.-. Compete autorizar las comisiones de servicios dentro del país al Gerente del INGALA. Artículo 3. SOLICITUD PARA DECLARAR EN COMISION DE SERVICIOS.- El Gerente del INGALA, según el artículo 2, autorizará la comisión de servicios, determinando el objeto del trabajo, lugar del traslado, el tiempo que deba durar la comisión, y el carácter público o reservado de la misma. Artículo 4. PAGO DE VIÁTICOS Y TRANSPORTE.- La Dirección Financiera una vez recibida la autorización dispondrá el trámite para el pago de viáticos y transporte, en el formulario correspondiente, previa suscripción de la autoridad respectiva. Los viáticos se pagarán por todo el tiempo que dure la comisión, desde la fecha de salida hasta la de retorno, al momento de realizar el cálculo de viáticos se concederá el 90% del total de los días autorizados, como anticipo que irá cargado a cuentas por cobrar de cada servidor, de igual forma los pasajes que se adquieran serán considerados a la misma cuenta, hasta que sean entregados conjuntamente con el informe de las comisiones aprobadas por la máxima autoridad, en ese momento se procederá a liquidar y se aplicará al gasto correspondiente. Artículo 5. DETERMINACION DEL VALOR BÁSICO DEL VIATICO.- Para el cálculo del viático básico, se tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en concordancia con las disposiciones de los artículos 2 y 4 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos y 3 de su reglamento general. Artículo 6. DETERMINACION DEL VALOR ADICIONAL AL DEL VIÁTICO.- Los servidores del INGALA declarados en comisión de servicios, tienen derecho a percibir en. calidad de compensación por sus desplazamientos dentro del país, un valor diario adicional al básico del viático, de acuerdo a la tabla: NIVELES ZONA A ZONA B a) NIVEL EJECUTIVO b) NIVEL DIRECTIVO c) NIVEL PROFESIONAL d) NIVEL AUXILIAR Articulo 7. CALCULO DEL VALOR ADICIONAL- Cuando la comisión estuviera, integrada por necesidades del servidor, con servidores de diferente nivel, todos los integrantes del nivel auxiliar, recibirán la compensación establecida por los demás niveles. Articulo 8. ZONAS GEOGRÁFICAS PARA EL CALCULO DEL VALOR DIARIO ADICIONAL- Zonas geográficas para el cálculo del valor diario adicional. Para el pago de los valores adicionales, se establecen dos zonas en las que se ubican todas las ciudades del país. ZONA A ZONA B Articulo 9. SUBSISTENCIAS Y ALIMENTACION. -Cuando los servidores de la institución declarados en comisión de servicios, deban desplazarse fiera del lugar habitual de su trabajo hasta por una jornada diaria de labor y su regreso se efectúe el mismo día, tendrán derecho al pago de subsistencias, que será equivalente a la suma del valor básico del viático adicional, dividido para dos. Se pagará alimentación cuando la comisión de servicios se realice a un sitio localizado fuera del perímetro urbano. El valor a pagar en concepto de alimentación será equivalente a la suma del viático diario y el valor adicional a los viáticos, dividido para cuatro. Articulo 10. GASTOS DE TRANSPORTE.- Además de los viáticos, el servidor tiene derecho a los pasajes de ida y retomo, sean aéreos, fluviales, marítimos o terrestres, así como al importe de los gastos de movilización desde y hasta los sitios de trabajo, y, los que deban hacerse dentro del lugar de la comisión, acompañados de sus respectivos equipajes. Estos gastos no podrán exceder de las tarifas normales que apliquen las compañías nacionales o extranjeras de transportación a la fecha de adquisición del correspondiente pasaje o flete. Articulo 11. INFORME DE COMISION Y DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS.- Los servidores del INGALA excepto el Gerente, que salieren en comisión de servicios, deben presentar un informe de las actividades desarrolladas en un plazo máximo de tres días, después de concluida dicha comisión, utilizando el formulario "INFORME DE COMISIÓN DE SERVICIOS", al que adjuntarán los documentos justificativos de su movilización. El original del informe se entregará a la autoridad que dispuso la comisión y otra a la Dirección Financiera. Cuando la comisión de servicios tenga el carácter de reservada, el informe será presentado únicamente al Gerente. De esta documentación se desglosará la que justifique los gastos de transporte y se la remitirá a la Dirección Financiera. De no presentarse el informe en el plazo de tres días previsto en el inciso primero de este artículo, la Dirección Financiera procederá a descontar la totalidad de los valores entregados al servidor en concepto de viáticos y gastos de transporte en los respectivos roles de pago. Articulo 12. RELIQUIDACION DEL VIÁTICO.- Cuando el servidor comisionado utilizare un número de días mayor o menor al establecido para el cumplimiento de la comisión, estará en la obligación de comunicar este hecho a la autoridad competente, a efectos de que la Dirección Financiera reliquide, cobre o pague las diferencias que correspondan. La Dirección Financiera, a través de Contabilidad, mantendrán un registro de los servidores de la institución declarados en comisión de servicios y de las autorizaciones. Articulo 13. PROHIBICIONES.- Se prohíbe declarar en comisión de servicios a los servidores durante los días feriados o de descanso obligatorio, salvo casos excepcionales debidamente justificados y aprobados por el Gerente del INGALA. Esta prohibición no se aplicará al Gerente del INGALA. Articulo 14. EXCEPCION DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR EL INFORME.- Por razones inherentes al desempeño de sus funciones, se exceptúa de la obligación de presentar informes de comisiones de servicios, al funcionario de Nivel Ejecutivo. Por la naturaleza de sus servicios, no están obligados a presentar informes de comisión los choferes. Articulo 15. COMISION DE SERVICIOS AL EXTERIOR- Solo al Gerente del INGALA le corresponde autorizar, mediante el respectivo acuerdo, la comisión de servicios en el exterior de los servidores del INGALA. Para el pago de viáticos en el exterior se aplicará la tabla prevista en el Reglamento de Viáticos en el Exterior, para los funcionarios y empleados de organismos y dependencias del Estado, publicado en el Registro Oficial N0 734 de 28 de abril de 1984, en lo que fuere aplicable, con excepción del artículo 9, en razón de la personalidad jurídica y autonomía del INGALA Articulo 16. INVITACION DE GOBIERNOS O DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS.- Cuando un gobierno o institución financie todos los gastos al servidor comisionado, no se le pagarán viáticos. Articulo 17. AYUDAS DE VIAJE AL EXTERIOR- Si el financiamiento del gobierno o institución extranjera cubre parcialmente los gastos de la comisión, el INGALA pagará al servidor, como ayuda de viaje, la diferencia que faltare hasta completar el valor de los viáticos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Articulo 18. GASTOS DE VIAJE.- Además de los viáticos que correspondan al servidor por la comisión que deba realizar, se le pagarán los valores por otorgamiento de pasaportes, de tasas e impuestos. Articulo 19. SUBROGACION O ENCARGO.- El servidor que ejerza funciones en calidad de subrogante o encargado, tendrá derecho al pago de viáticos en el país o en el exterior, de acuerdo a nivel del puesto que subrogue o se halle encargado. Articulo 20. SERVIDORES DE OTRAS INSTITUCIONES QUE PRESTEN SERVICIOS EN EL INGALA.- Quienes se encuentren en comisión de servicios con sueldo o sin el en el INGALA, tienen derecho a percibir los viáticos dentro y fuera del país, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento. Artículo 21. PAGO DE LAS DIETAS.- Se reconocerá el pago por dietas a toda sesión realizada por el Consejo y los comités establecidos por la Ley Especial de Galápagos y su reglamento, así como en los comités establecidos en otras normas legales y reglamentarias, mismas que ascenderán a la suma equivalente al 100% del valor adicional del viático establecido para el Nivel Ejecutivo de la respectiva zona geográfica donde se realice la sesión. Articulo 22. De la ejecución de este reglamento, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Dirección Financiera del INGALA. Dado en la sala de sesiones del Consejo del INGALA en la ciudad de Puerto Baquerizo Moreno, a los 26 días del mes de julio del año 2001. f) Lic. Fabián Parra Criollo, Presidente. f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario. Certifico: Que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la institución. f.) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 89 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, expide la siguiente regulación: Articulo 1.- A continuación de la letra b) del artículo 1 del Capítulo III (Tasas de Interés para Operaciones Activas y Pasivas en Dólares) del Titulo Sexto (Sistema de Tasas de Interés) del Libro 1 (Política Monetaria-Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Directorio del Banco Central del Ecuador, agréguese lo siguiente: Exceptuase de esta disposición a los convenios o acuerdos que celebre el Banco Central del Ecuador al amparo del Programa de Reestructuración de Créditos impulsado por el Gobierno Nacional, mediante Decreto N0 1168 y las reformas contenidas en los decretos 2164 y 2281. Artículo 2.- Esta regulación entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial Dada en Quito, Distrito Metropolitano, el 28 de febrero del 2002. f) Mauricio Yépez Najas, Presidente. f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General. Secretaría General, Directorio Banco Central del Ecuador.- Quito. 15 de marzo del 2002.- Es copia del documento que reposa en los archivos del Directorio.- Lo certifico. f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General.
JUICIO VERBAL SUMARIO ACTOR: Dr. Servio Burneo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 8 de enero del 2002; las 09h00. VISTOS: El Dr. Servio Tulio Burneo Toledo dice que dio en arrendamiento a Angel Benigno Loja Campoverde una casa de habitación con solar adyacente, ubicada en la intersección de la Av. Pío Jaramillo Alvarado y Morillo de la ciudad de Loja, por la renta mensual de seiscientos mil sucres; añade que cl arrendatario no ha pagado desde el 24 de julio del año 2000, motivo por el cual le demanda la terminación del contrato, la desocupación y entrega del local, el pago de las pensiones vencidas y que se vencieren, y, el de las costas procesales. Se funda en la letra a) del Art. 28 de la Ley de Inquilinato. El señor Juez de Inquilinato de Loja rechaza la demanda. La Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de dicha jurisdicción, revocando la sentencia de primer nivel, declara terminada la relación de arrendamiento, dispone que el demandado desocupe y entregue el inmueble materia del mismo, pague las pensiones vencidas y que se vencieren, y concluye imponiendo al actor... "las multas previstas en el considerando Quinto de la presente resolución". El Dr. Servio Tulio Burneo T., ha interpuesto recurso de casación contra el pronunciamiento de la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Loja. lnvoca las causales primera y cuarta del Art. 3 de la ley de la materia. Sostiene que hay aplicación indebida y errónea interpretación de los Arts. 18 y 19 de la Ley de Inquilinato. La impugnación se refiere únicamente a la multa o multas "que me han sido impuestas ya que en el resto estoy conforme". La contraparte no contestó el recurso. Con estos antecedentes, para resolver, se considera: PRIMERO.- El demandado no compareció a contestar la demanda; de modo que la litis se trabé con la negativa llana y simple que su silencio implica, lo que quiere decir que no reclamó por lo cobrado en exceso, que es a lo que se refiere la norma de la Ley de Inquilinato que se considera' infringida.- SEGUNDO.- "La sentencia debe decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis,..,." por expreso mandato del Art. 277 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO.- El inciso segundo del Art. 18 de la Ley de Inquilinato prescribe: "Quien cobrare una pensión mayor de la fijada por la Oficina Municipal de Arrendamientos o la Jefatura de Catastros, según el caso, será sancionado por el Juez de Inquilinato con una multa equivalente al valor del canon de arrendamiento mensual cobrado, sin perjuicio de la devolución al inquilino de lo cobrado en exceso, que deberá liquidarse con el interés legal vigente a la fecha en que se ordene la devolución". El inciso tercero, dispone: "Esta acción se tramitará en juicio verbal sumario, por separado. Si el monto de lo reclamado no excediere de un mil sucres, el demandado podrá reconvenir al actor, en el momento de proponer excepciones". Cuando la ley quiso que se impusiera multa de oficio, lo dijo expresamente, como lo hace en el Art. 14 de la propia ley. En el Art. 18 no lo dijo y por eso no es aplicable. La Primera Sala de lo Civil y Mercantil se ha pronunciado en el sentido de que ... "la multa prevista en el artículo 18 de la Ley de Inquilinato, no solo que no puede imponerse de oficio, sino que, juntamente con la petición de devolución de lo cobrado en exceso, constituye una acción que debe tramitarse en juicio verbal sumario, POR SEPARADO, en virtud de 16 que dispone el inciso tercero del mismo Art. 18 de la Ley' de Inquilinato". El Art. 48 ibídem dispone: "las acciones y derechos del arrendatario contra el arrendador y titular del inmueble, para el reintegro de lo indebidamente pagado por pensiones de arrendamiento y percepción de las sanciones establecidas en esta Ley prescribe en seis meses " Esta norma concuerda con la del Art. 18 de la propia ley al dar al reclamo el carácter de acción. De acuerdo con tal criterio, no habría podido la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Loja imponer la multa en el presente juicio, ya que no hubo reclamación alguna al respecto. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia impugnada, únicamente en lo relativo a la imposición de multas, que se las suprime, en conformidad con lo anteriormente expuesto. Notifíquese. Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado, Armando Bermeo Castillo y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces. Certifico.- f) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora. Es fiel copia de su original. Certifico.- Quito, 8 de enero del 2002. f) Secretaria Relatora.
JUICIO VERBAL SUMARIO ACTORA: Norma Santamaría Cepeda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 21 de enero del 2002; las 10h50. VISTOS En el juicio verbal sumario que por amparo posesorio sigue Norma de los Angeles Santamaría Cepeda en contra de Marco Hernán Garzón Freire, Edison Yuri Garzón Alava y Carlos Cherres Vaca, la actora debidamente representada por su procurador judicial. señor doctor Juan Francisco Velasco Espinosa, deduce recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito el 20 de noviembre del año 2001. que confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha el 28 de junio del 2000 que desecha la demanda. Concedido el recurso ha subido la causa, correspondiendo, por el sorteo de ley, su conocimiento a esta Sala, la misma que, para resolver, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El Art. 2 de la Ley de Casación vigente prescribe la procedencia del recurso para: " las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo". De modo que hay que examinar, en primer término, si el juicio de amparo posesorio en estudio pone fin al proceso. Al respecto el Art. 702 del Código de Procedimiento Civil dispone que "Las sentencias dictadas en estos juicios (se refiere a los juicios posesorios), se ejecutarán, no obstante cualesquiera reclamación de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie al respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio". Por tanto, mal puede considerarse definitivo a dicho pronunciamiento. SEGUNDO.- La necesidad de que las decisiones sean definitivas para que haya lugar al recurso de casación, lo establece de manera unánime la doctrina: Manuel de la Plaza dice que: "No son definitivas las sentencias que recaen en juicios ejecutivos..., porque no producen excepción de cosa juzgada", añadiendo que: "No cabe tampoco la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios posesorios, y ello porque en los de esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión. no impide que la cuestión de la propiedad se ventile en el ordinario". También, sostiene: "Normalmente, y lógicamente además, la casación, con estas y otras limitaciones, no considera más que las sentencias recaídas en el proceso de cognición". (La Casación Civil, Págs. 142 y sgts.). Humberto Murcia BaIlén, por su parte dice que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación ... "La ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia". (Recurso de Casación Civil, pág. 174). Sostienen también otros tratadistas que el recurso de casación procede tan solo cuando se trata de sentencias definitivas entré otros Murcia Ballén, pág. 131: Fernando de la Rúa, págs. 193, 483, 519 y 547: Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139 y 142. TERCERO. En cuanto a que los juicios posesorios no son Procesos de conocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter pues se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio, y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se desprende de las siguientes opiniones: "Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso en sí vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal".- "El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio.- Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad". - "El mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia". (Víctor Manuel Peñaherrera - La Posesión, pág. 169 y sgts.). A criterio de Couture, "el proceso posesorio es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que debate la propiedad".(Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 86). Ugo Rocco sostiene: "Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio.., pueden ser objeto de revocación, y por tanto, de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación". (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág. 322). Francisco Carnelutti enseña: "El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto éste como aquél no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivo tradicionalmente llamado petitorio) (Instituciones del Proceso Civil. pág. 89) Enrique Véscovi, al tratar de las "Providencias excluidas de la casación a texto expreso", entre otros casos trata de 'cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior" entre los que menciona: "tienen juicio ordinario posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, los posesorios...". (La Casación. Civil, pág. 51). Los tratadistas que preceden coinciden con el concepto de Joaquín Escriche: "Tiene por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad dominio o cuasidominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la adquisición, retención o recobro de la posesión o cuasi-posesión de una cosa corporal o incorporal". (Diccionario Jurídico). CUARTO.- Por todo lo expuesto esta Sala ha llegado a la conclusión de que no procede el recurso de casación en las acciones posesorias, y en la especie, lo es el amparo posesorio. Por tanto, dada la naturaleza propia de esta acción cautelar, no puede considerarse como un proceso de conocimiento cuya sentencia dictada le ponga fin, y, por lo mismo no procede el recurso de casación. Este criterio ha venido aplicando la Sala en varias resoluciones que sobre el recurso de casación en las acciones posesorias ha debido conocer.- Por lo que, se rechaza por improcedente el recurso de casación interpuesto sin base legal.- Sin costas ni multa. Notifíquese. Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo. Rodrigo Varea Avilés y Estuardo Hurtado Larrea, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Certifico.- f) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora. Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 21 de enero del 2002. f.) Secretaria Relatora.
JUICIO ESPECIAL ACTOR: José Humberto Cisneros
Zúñiga. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 23 de enero del 2002: las 11h00. VISTOS: Germán Jara Yela en su calidad de representante legal de Licores de Exportación S.A. LICORESA, y José Humberto Cisneros Zúñiga interponen sendos recursos de casación contra la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito. el 12 de julio del 2001 que confirma la dictada por la Jueza Octava de lo Civil de Pichincha quien acepta la demanda de cuentas interpuesta por José Cisneros en contra de LICORESA. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- El Art. 7 de las reformas a la Lev de Casación publicada en el Registro Oficial No. 39 de 8 de abril de 1997, dispone que el Tribunal de Casación debe calificar el recurso para darle entrada, es decir debe analizar si éste cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el Art. 6 de la ley de la materia, requisitos formales que son necesarios a fin de que el Tribunal de Casación pueda, al momento de realizar el estudio de fondo, analizar el enfrentamiento entre las normas que se estiman violadas con la sentencia impugnada. SEGUNDO.- El recurso extraordinario de casación está destinado a mantener la exacta observancia de la ley, corrigiendo los errores cometidos por los jueces inferiores, logrando a través de la correcta interpretación de las normas jurídicas, la exacta aplicación de la ley y la unificación de la jurisprudencia con el fin de alcanzar la esencial unidad jurídica. TERCERO.- Consta de fs. 47 a 51 del cuaderno de segunda instancia el escrito de interposición del recurso de casación presentado por Germán Jara Yela, en su calidad de representante legal de Licores de Exportación S.A. LICORESA, el mismo que no cumple debidamente con todos los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la Ley de Casación, pues era su obligación, a más de individualizar el vicio recaído en los Arts. 2047 del Código Civil y 671 del Código de Procedimiento Civil -únicas normas de derecho o sustantivas que señala y que guardan concordancia con la causal por él invocada (causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación)-. indicar como la violación de las mismas fue determinante en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, es decir, señalar en qué parte de la sentencia del Tribunal ad-quem se aplicó indebidamente el Art. 671 del Código de Procedimiento Civil y de qué manera se dejó de aplicar el Art. 2047 del Código Civil en dicho fallo, punto sobre el cual la doctrina es muy clara: "Cuando además se reclama la aplicación de una norma legal que fue inobservada por la sentencia, o no tenida en cuenta, es necesario demostrar la violación del texto legal excluido y la falsa o errónea aplicación de que en el fallo se hace mérito, para lo cual deben señalarse las normas que rigen la institución jurídica y acreditar la existencia de los presupuestos dogmáticos que eventualmente la harían actuar relacionándola con los hechos que constituyen su presupuesto y que la tornan aplicable al caso; pero además debe indicar también en qué sentido hubiera variado la conclusión del fallo de haberse seguido ese criterio, y explicar cómo, por qué y en cuál sentido las disconformidades que expone deben considerarse vinculadas a las normas legales que cita". (Fernando de la Rúa. El Recurso de Casación, págs. 468 y 469) Respecto de los Arts. 117, 672 y 673 del Código de Procedimiento Civil que Germán Jara Yela en su calidad de representante legal de Licores de Exportación SA. LICORESA, también considera infringidos, son normas de procedimiento o objetivas, respecto de las cuales, por adaptarse a la causal 2ª del Art. 3 de la Ley de Casación, debió señalar cómo su falta de aplicación vició el proceso de nulidad insanable que no quedó legalmente convalidada o de qué manera se produjo indefensión que influyó en la decisión de la causa, situación que no le permitió fundamentar debidamente su recurso ni facilitó a este Tribunal las herramientas necesarias para analizar en qué medida la Corte Superior violó la ley. En cuanto al Art. 119 del Código de Procedimiento Civil que el mismo recurrente considera aplicado indebidamente, por ser un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba y tener relación directa con la causal 33 del Art. 3 de la Ley de Casación, debió señalar cómo esa violación condujo a la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en su sentencia. CUARTO.- Consta a fojas 52 y vta. del cuaderno de segunda instancia el escrito de interposición del recurso de casación presentado por José Humberto Cisneros Zúñiga el cual tampoco cumple debidamente con todos los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la Ley de Casación, pues era su obligación no solo señalar la causal en que fundó su recurso (causal 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación), sino también indicar cómo la respectiva violación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba condujeron a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Al respecto se sostiene en doctrina que es necesario insistir "en que la violación de normas del derecho probatorio, si bien no son sustanciales, puede sin embargo dejar expedito el camino de la causal primera, pero solamente en el supuesto de que la infracción de dichas disposiciones se traduzca en el quebranto de otras normas que sí sean de naturaleza sustancial; es decir, cuando la violación de aquellas sea el medio para el quebranto de éstas. Lo cual significa que, para la formulación del cargo en dicha hipótesis, es indispensable denunciar la infracción de las unas y de las otras, y si tal no se hace, el ataque resulta incompleto". (Humberto Murcia Ballén Recurso de Casación Civil, pág. 273). Por los motivos expuestos y sin ser necesaria otra consideración, esta Sala rechaza los sendos recursos de casación interpuestos sin la debida fundamentación por Germán Jara Yela en su calidad de representante legal de Licores de Exportación S.A. LICORESA, y por José Humberto Cisneros Zúñiga. Notifíquese. Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Armando Bermeo Castillo y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Certifico.- f) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora. Es fiel copia del original. Certifico.- Quito, 23 de enero del 2002. f.) Secretaria Relatora.
JUICIO SECUESTRO PREVENTIVO ACTOR: Ab. Rafael Proaño. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 18 de febrero del 2002, las 15h00. VISTOS: (12-2002) En el juicio de secuestro preventivo propuesto por el Abg. Rafael Proaño, en su calidad de procurador judicial de Vicente Rodrigo Saquicela Cambizaca, en contra de Segundo Cesáreo Vélez León, el Abg. Rafael Proaño, en su calidad de "apoderado especial" del actor, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma el pronunciamiento del Juez Quinto de lo Civil del mismo distrito, que "declara sin lugar la demanda en consideración a que no se cumplió con la obligación de presentar la demanda del juicio principal dentro del plazo estipulado por el mencionado artículo 938 del Código de Procedimiento Civil...". Radicada la competencia de la causa en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO. - Es una característica del procedimiento de casación que tenga una fase previa en la cual se analiza la admisibilidad del recurso para dar trámite al mismo, luego de cuya fase, se inicia el estudio de fondo; este procedimiento permite juzgar si el recurso reúne todos los requisitos indispensables para ser tratado, tal y como lo dispone el Art. 7 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación publicada en el R.O. No. 39 de 8 de abril de 1997. SEGUNDO.- Consta a fojas 13 y 14 del cuaderno de segundo nivel, la interposición del recurso de casación por el Abg. Rafael Proaño Herrera, apoderado especial de Vicente Saquicela, escrito que no cumple con todos los requisitos dispuestos para su admisibilidad en la Ley de Casación, pues la misma dispone que: Art. 2.- PROCEDENCIA ". . El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo o contradicen lo ejecutoriado.. .". Sobre este tema acudimos a la definición de esta figura jurídica: ". ..La calificación de 'cautelares' (o asegurativas, que es sinónimo) es la más apropiada para indicar estas providencias porque es común a todas, la finalidad de constituir una cautela o aseguración preventiva contra un peligro que amenaza", ...Las providencias cautelares "nunca constituyen un fin por si mismas sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente". (CALAMANDREI, Piero, Providencias Cautelares. págs. 44 y 48) de manera concordante a la definida, la doctrina uruguaya opina: "Las medidas cautelares, en general (incluidos los embargos preventivos, que son solo una de las formas de aquellas), constituyen decisiones provisorias, anticipadas y en prevención de un daño que podría sufrir por la demora del proceso, quien tiene presunto derecho. Estos caracteres hacen que. en la gran mayoría de las legislaciones, sean excluidas del control de casación". (VESCOVI, Enrique. La Casación Civil, págs. 4849).- En conclusión por todo lo expuesto, observamos que la providencia recurrida dentro de este proceso cautelar, no es susceptible del recurso extraordinario de casación por falta de' procedencia. TERCERO.- No está por demás observar que el recurrente señala como infringido el Art. 278 "y siguientes pertinentes del Código Procedimiento Civil", cuando sabemos que el recurso extraordinario de casación por su característica de extraordinario y de admisibilidad restringida, requiere de una determinación concreta y exacta del artículo o artículos que se consideran como infringidos. Por otro lado, señala que fundamenta el recurso en la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, sin embargo no acusa norma de derecho, ni vicio de los indicados en dicha causal a fin de que el alto Tribunal puede analizar en qué medida se violó la ley. Estas omisiones no permitieron al recurrente dar cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 4to. del Art. 6 de la ley de la materia por lo que la Sala sin tener ninguna otra consideración rechaza el recurso de casación interpuesto por falta de procedencia y sin base legal. Notifíquese. Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Rodrigo Varea Avilés y Estuardo Hurtado Larrea, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora. Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito. 18 de febrero del 2002. f) Secretaria Relatora.
JUICIO ORDINARIO ACTORA: María Auxiliadora Peñaloza
Tapia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 18 de febrero del 2002; las 15h40. VISTOS: (19-2002) En el juicio ordinario seguido por María Auxiliadora Peñaloza Tapia, en contra de Angel Faustino Fernández Morocho y Maria Luisa Guartambel Palacios, interpone esta última recurso de hecho ante la negativa al recurso de casación que interpusiera de la sentencia pronunciada por la-Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Cuenca, el 20 de septiembre del 2001. Las 09h18, por la que "se revoca la sentencia venida en grado, aceptando la apelación interpuesta, se declara con lugar la demanda ordenando se entregue el vehículo marca SKODA...". Radicada la competencia de la causa en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Es una característica del procedimiento de casación que tenga una fase previa en la cual se analiza la admisibilidad del recurso para dar trámite al mismo, luego de cuya fase se inicia el estudio de fondo; este procedimiento permite juzgar si el recurso reúne todos los requisitos indispensables para ser tratado.- SEGUNDO.- Consta a fojas 81 y 81 vta, la interposición del recurso de casación por la parte demandada, el mismo que no cumple con todos los requisitos necesarios para su aceptación, pues ella señala como infringidos los Arts. 705 y 714 del Código Civil y 1 y 9 del "Reglamento de los Documentos de Tránsito" y funda el recurso en el numeral 3ero. del Art. 3 de la Ley de Casación, afirmando que ha existido " aplicación indebida de la norma jurídica " Más se puede observar, que la recurrente olvida cotejar las normas supuestamente infringidas con el vicio por ella determinado, acusando la violación cometida, respecto de la sentencia que impugna y no como lo hace en el presente recurso. Además, en cuanto a la causal 3era. por ella invocada, debió la recurrente no solo mencionarla sino explicar al alto Tribunal de qué manera la indebida aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que omitió determinarlos condujeron a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia recurrida, hecho que no permitió a la recurrente cumplir con lo dispuesto en el numeral 4to. del Art. 6 ibídem es decir, fundamentar en debida forma su recurso.- Por estas razones y sin ser necesaria otra consideración, la Sala rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación interpuestos. - Notifíquese. Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Rodrigo Varea Avilés y Estuardo Hurtado Larrea, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Certifico.- f) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora. Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 18 de febrero del 2002. f) Secretaria Relatora.
JUICIO VERBAL SUMARIO ACTORA: Nery Elizabeth García
Paredes. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 18 de febrero del 2002; las 15h39. VISTOS: (10-2002) En el juicio verbal sumario de divorcio propuesto por "Nery Elizabeth García Paredes" en contra de Olguer Marcelo Chiliquinga. La demandada interpone recurso de hecho (fs. 13 del cuaderno de segundo nivel), ante la negativa al recurso de casación que interpusiera de la sentencia pronunciada, por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Latacunga el 29 de octubre del 2001, las 15h00 que "confirma la sentencia venida en grado", es decir la dictada por el Juez Sexto de lo Civil del cantón Salcedo en la cual "se rechaza la demanda por improcedente". Radicada la competencia de la causa en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Es una característica del procedimiento de casación que tenga una fase previa en la cual se analiza la admisibilidad del recurso para dar trámite al mismo, luego de cuya fase se inicia el estudio de fondo; este procedimiento permite juzgar si el recurso reúne todos los requisitos indispensables para ser tratado. SEGUNDO.- Consta a fojas 11 y 11 vta. del cuaderno de segundo nivel, la interposición del recurso dé casación por parte de la recurrente, el mismo que no cumple con todos los requisitos dispuestos en la ley de la materia, pues si bien manifiesta que se han infringido los Arts. 117, 118, 119, 86 y 219 del Código de Procedimiento Civil, y basa su recurso en la causal 3era. del Art. 3 de la Ley de Casación, sin embargo podemos ver en cuanto a los artículos señalados, la recurrente no precisa la forma en la cual se han violado dichas normas, es decir, no concreta claramente los vicios recaídos en las mismas confundiéndolos en determinado momento, cuando sostiene que: "La sentencia expedida adolece de aplicación indebida o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, habiendo conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia...", siendo que se trata de conceptos distintos e incompatibles entre sí; al respecto la doctrina opina " Desde vieja data ha sostenido la Corte su doctrina de que la inaplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea corresponden a tres conceptos distintos y aún incompatibles de transgresión de la ley sustancial, puesto que cada uno de ellos deriva de fuentes distintas". (Murcia Ballén, Humberto, Recurso de Casación Civil, pág. 311). TERCERO.- Además la recurrente basa su escrito de interposición en la causal 3era., sin embargo, olvida que era su obligación determinar en el propio escrito de interposición, cómo la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, condujeron a la no aplicación o a la equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia impugnada conforme lo dispone la misma ley de la materia, normas legales que no están determinadas en el escrito de interposición y circunstancias que impidieron a la recurrente cumplir con lo dispuesto en el numeral 4to. del Art. 6 ibídem pues para que el recurso esté debidamente fundamentado, el agravio debe ser asistido por una explicación razonada y jurídica que le dé sustento y demuestre la falsa o errónea interpretación de los dispositivos del fallo.- Por estas razones y sin ser necesaria otra consideración, la Sala rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación interpuestos.- Notifíquese. Fdo.) Dres Galo Pico Mantilla, Rodrigo Varea Avilés y Estuardo Hurtado Larrea, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo; Secretaria Relatora. Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 18 de febrero del 2002. f.) Secretaria Relatora.
JUICIO ORDINARIO ACTOR: Luis Alfonso Núñez
Núñez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito. 18 de febrero del 2002; las 15h00. VISTOS: (11-2002) Alda Fabiola Medina Calderón, interpone recurso de casación; y, Gudelia Carrillo Bonilla, Carmen Mercedes y Alfredo Núñez Carrillo, deducen recurso de hecho ante la negativa al de casación, interpuesto dentro del juicio ordinario que por rescisión de contrato sigue en su contra de Luis Alfonso Núñez Núñez, respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Ambato, que revoca la dictada por el Juez Segundo de lo Civil de Tungurahua, aceptando la demanda y declarando la nulidad de contrato de compraventa celebrado por el Notario Séptimo del cantón Ambato el 24 de agosto de 1995, los mismos que han sido concedidos para ante la Corte Suprema.- Radicada que ha sido la competencia de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, en virtud del sorteo de ley, para resolver, considera: PRIMERO. - El Art. 7 de las reformas a la Ley de Casación, publicadas en el Registro Oficial No. 39 de 8 de abril de 1997, dispone que el Tribunal de Casación debe calificar el recurso para darle entrada, es decir debe analizar si este cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el Art. 6 de la ley de la materia requisitos formales que son necesarios a fin de que el Tribunal de Casación pueda, al momento de realizar 'el estudio de fondo, analizar el enfrentamiento entre las normas que se estiman violadas y la sentencia impugnada. SEGUNDO.- El recurso extraordinario de casación está destinado a mantener la exacta observancia de la ley, corrigiendo los errores cometidos por los jueces inferiores, logrando a través de la correcta interpretación de las normas jurídicas, la exacta aplicación de la ley y la unificación de la jurisprudencia con el fin de alcanzar la esencial unidad jurídica. TERCERO.-Consta a fojas 16 del cuaderno de segunda instancia el escrito de interposición del recurso de casación deducido por Alda Fabiola Medina Calderón, quien manifiesta que las normas de derecho que se han infringido o las solemnidades de procedimiento son los Arts. 1819 inciso cuarto, 1309, 1781, 1735, 1778. 1855, 1776, 1490, 1488, 1489, 1501, 1759, 1761, 1767, 721 y 1727 inciso segundo y tercero del Código Civil; 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta el recurso en las causales primera, segunda y quinta; sin. embargo, al momento de fundamentar las causales, era obligación de la recurrente individualizar con exactitud el vicio que la misma Ley de Casación pone a disposición de las panes a fin de que puedan demostrar al Tribunal Supremo en qué medida se violó la ley por parte del Tribunal "a quo", sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de las normas legales, lo que no sucede en el escrito de interposición, pues aparece del mismo, que la recurrente, cita parte del texto de la ley: ".. aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación...", cuando lo que debía hacer era precisar respecto de cada norma el vicio bajo el cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella, las omisiones anteriormente descritas contribuyeron a que el Tribunal de Casación, al momento de revisar el recurso en la parte formal, se encuentre impedido de analizar en qué medida se violó la ley.- La doctrina dice en relación a este punto que. b) Frente a las mismas normas, es improcedente alegar simultáneamente dos o tres formas de quebranto.- Desde vieja data ha sostenido la Corte su doctrina de que la inaplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea corresponden a tres conceptos distintos y aún incompatibles de transgresión de la ley sustancial, puesto que cada uno de ellos deriva de fuentes distintas ..". "...'Dada la distinta naturaleza de estos tres conceptos de violación de la ley sustancial, resulta inadmisible, por contradictorio, el cargo en que se le enrostra al sentenciador quebranto de una norma por dos de tales aspectos, simultáneamente, pues mal puede haberse aplicado y dejado de aplicar al mismo tiempo un mismo precepto, o interpretado equivocadamente una norma que no fue aplicada o aplicada indebidamente una disposición que, aunque no fue rectamente entendida, sí regula el caso litigado'.". (Humberto Murcia Bailén: Recurso de Casación Civil. pág. 311). CUARTO.- En lo referente a la quinta causal no señala la recurrente cuáles son los requisitos que no contiene la sentencia recurrida a las decisiones contradictorias o incompatibles adoptadas y que hayan influido en la decisión de la causa. QUINTO.- Con respecto al recurso de casación interpuesto por Gudelia Carrillo Bonilla. Carmen Mercedes y Alfredo Núñez Carrillo, consta a fojas 19 del cuaderno de segundo nivel, que los recurrentes fundamentan su recurso en las causales primera, segunda, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación y nomina como infringidos los artículos 1015, 1023, 1045, 1046, 1047, 1056, 1819 inciso cuarto, 1309. 1490, inciso cuarto, 1501, 1727, 1735, 1761, 1767, 1776, 1778 y 1855 del Código Civil; sin embargo, al momento de fundamentar las causales, era obligación de los recurrentes individualizar con exactitud el vicio que la misma Ley de Casación pone a disposición de las partes a fin de que puedan demostrar al Tribunal Supremo en qué medida se violó la ley por parte del Tribunal "a quo, sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de las normas legales, lo que no sucede en el escrito de interposición, pues aparece del mismo que los recurrentes manifiestan que ".. no han aplicado correctamente, o han hecho aplicación errónea o aplicación indebida de las normas de derecho...", sino que debían precisar respecto de cada norma el vicio bajo el cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella, las omisiones anteriormente descritas contribuyeron a que el Tribunal de Casación, al momento de revisar el recurso en la parte formal, se encuentre impedido de analizar en qué medida se violó la ley. Además, aparece en el escrito de fundamentación la descripción equivocada al momento de determinar uno de los vicios, pues los recurrentes expresan que " . . han hecho aplicación errónea...", y al respecto, el tratadista Humberto Murcia Ballén en su obra "La Casación Civil". págs. 303 - 310 sostiene, que de ninguna manera la aplicación pueda ser errónea, pites, solamente la interpretación posee esta característica ya que no se trata, como dice Manuel de la Plaza, (citado por Murcia Ballén) de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino lo que es muy distinto; de un error acerca de su contenido, por lo que no procede el recurso extraordinario respecto de la causal primera, segunda y tercera del Art. 3 de la ley de la materia. En lo referente, a la causal quinta en la cual también los recurrentes basan su recurso, la sentencia contiene los requisitos exigidos por la ley y en su parte dispositiva no se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. - Por lo que, sin ser necesarias otras consideraciones, la Sala rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación interpuesto por Gudelia Carrillo Bonilla, Carmen, Mercedes y Alfredo Núñez Carrillo, así como también rechaza el recurso de casación interpuesto por Aída Fabiola Medina Calderón.- Notifíquese. Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Rodrigo Varea Avilés y Estuardo Hurtado Larrea, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Certifico. f) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora. Es fiel copia del original. Certifico.- Quito, 18 de febrero del 2002. f) Dra. Lucía Toledo. Secretaria Relatora.
JUICIO ORDINARIO ACTOR: Vicente Flores. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 22 de febrero del 2002; las 11h30. VISTOS: (295-2000) Vicente Efraín Flores de Valgaz Vera, dice que el 26 de junio de 1998, Nelson Bolívar Arellano Macias le vendió un vehículo en la suma de 55 millones de sucres, el cual pensaba destinarlo al transporte de carga o mercancías ..."había comentado con el vendedor señor Nelson Arellano Macías, mi deseo de cambiar de cajón ya que no me gustaba el que tenía, habiéndome dicho el citado vendedor que no era necesario, que no lo baje, sin embargo el día lunes 29 de junio de 1998, por la mañana hice bajar el cajón del vehículo y me encontré con la ingrata sorpresa de que el chasis del mismo estaba quebrado, que la caja de cambio tenía desperfectos muy significativos, como desgastes de sus piezas internas...". Con tales antecedentes e invocando especialmente el Art. 1827 del Código Civil demanda a Nelson Bolívar Arellano Macías la rescisión del contrato de compraventa indicado. La señora Jueza Segunda de lo Civil de Manabí declara con lugar la demanda y dispone en consecuencia que.... "el señor Nelson Bolívar Arellano Macias, consigne el valor de cuarenta millones de sucres que recibió en efectivo al momento de la venta, y devolverá los documentos dados en garantía para completar el precio pactado en el contrato y por su parte el accionante entregará el vehículo descrito en la Carta de Venta". La Sala de Conjueces de la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo confirma en todas sus partes la decisión de primer nivel. El ingeniero Nelson Bolívar Arellano Macías ha interpuesto recurso de casación contra el pronunciamiento de dicho Tribunal, invoca la causal tercera del Art. 3 de la ley pertinente. Considera infringidos los Arts. 119 y 278 del Código de Procedimiento Civil, así como los Arts. 1595 y 1838 del Código Civil y determinadas jurisprudencias. La contraparte no contestó la impugnación. Con estos antecedentes, para resolver se considera: PRIMERO.- La causal en que se funda el autor de la impugnación trata de "Aplicación indebida, falta de aplicación, o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto". El fallo de primera instancia, confirmado en segunda, después de mencionar las calidades propias de los vicios redhibitorios, encuentra que la prueba aportada por el actor, constituida por declaraciones testimoniales, la inspección de la Jueza de primera instancia y el informe pericial respectivo, demuestra vicios ocultos en el vehículo materia de la compraventa. La señora Jueza manifiesta, inclusive que el comprador... "ni es chofer ni mecánico, para que le haya sido fácil conocer de los vicios en razón de su profesión u oficio. Es de dejar expresa constancia que los testigos que presentó el accionante no fueron, ni tachados ni impugnados, peor aun repreguntados". Añade la funcionaria que: "...Mediante providencia de fecha diciembre 17 de 1998; las 09h05, fue hecho conocer a las partes para los fines de ley, el contenido del informe pericial, sin que ninguna de las partes litigantes lo haya observado, de lo que se infiere las partes se conformaron con aquel. SEXTO.- El accionado señor Nelson Arellano Macías, no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar la suministrada por el actor" SEGUNDO.- En síntesis el actor, presentó prueba plena de los fundamentos de la demanda en tanto que el demandado no los desvirtuó de manera alguna. La jurisprudencia chilena ilustra el caso: "Defecto de máquinas.-1. Las imperfecciones de los ajustes de diversas piezas, mal estado de otras y defectos de construcción de una máquina trilladora, que le impiden su correcto funcionamiento, son vicios que el comprador ha podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte". "II. Aunque el comprador- haya recibido la máquina comprada previo examen de un mecánico de su confianza, hay vicio redhibitorio, si según el informe de un perito, el mal resultado de ella en el trabajo proviene de los defectos de construcción que el comprador ha podido ignorar sin negligencia grave de su parte". (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, tomos V y VI, p. 279). TERCERO.- El recurrente considera infringidos los Arts. 1595 y 1838 del Código Civil, pero el primero se refiere a la mora en los contratos bilaterales, lo cual no es aplicable al presente caso: en tanto que el Art. 1838 trata de que la primera obligación del comprador es la de pagar el precio convenido pero en el caso lo que se discute son los vicios redhibitorios de los que adolece el vehículo vendido. Por fin, considera infringido el Art. 278 del Código de Procedimiento Civil que trata de que: "En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso: y a falta de ley, en los principios de justicia universal", pero de ninguna manera se ha violado dicha corma, al contrario, el fallo impugnado cumple a cabalidad con tal obligación. A propósito de la reconvención por el pago de los cheques que fueron parte de la compraventa, la señora jueza dice: "Los documentos de la referencia fueron emitidos para completar el valor del precio del vehículo, objeto de la compraventa, cheques dados a fecha, por lo que obviamente ellos tienen vencimiento posterior a la celebración del contrato, y es en el lapso que decurría entre la fecha de emisión de los títulos, en relación con la celebración del contrato que descubren los vicios redhibitorios, ello justifica la razón de que el actor, no provisionó de fondos a los cheques cuyos valores reclama el vendedor, y que son motivos de la reconvención planteada por improcedente, por su parte el Tribunal de segunda instancia, al respecto dice en el considerando quinto "En lo que respecta a la reconvención planteada por el demandado en la que reclama el pago de los cheques detallados en el considerando anterior, proponiendo una contra demanda que la fundamenta en los títulos ejecutivos, conforme lo dispone el Art. 57 inciso primero de la Ley de Cheques, y de conformidad al Art. 56 de la misma ley, por ser éstos postdatados enervan la acción ejecutiva, y por lo tanto no ha lugar a la reconvención". En suma la impugnación es infundada, razón por la cual, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto, sin ostas, ni multa. Notifíquese. Fdo) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces. Certifico.- f) Dra. Lucía Toledo, Secretaría Relatora. Es fiel copia del original. Certifico.- Quito. 22 de febrero del 2002. f.) Dra. Lucía Toledo, Secretaria Relatora.
JUICIO ORDINARIO ACTORA: Blanca Montero. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 22 de febrero del 2002; las 11h45. VISTOS: (223-2000) Blanca Inés Montero Domínguez "...dentro del juicio de embargo y remate de prenda industrial (No. 194 V/96)., seguido por el señ |