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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA AL CÓDIGO: 26-601. AUSPICIO: H. MIRYAM GARCES COMISIÓN: DE LO LABORAL Y SOCIAL. FECHA DE FECHA DE ENVIÓ FUNDAMENTOS: La creciente inserción de las mujeres en el mercado laboral las ha colocado en una situación de mayor vulnerabilidad frente al empleador generándose mayores niveles de vulneración de derechos contemplados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país. El ámbito empresarial tiene prácticas que con frecuencia disminuyen, violan o niegan los derechos de las mujeres por razones de sexo, maternidad, estado civil, edad y otros. OBJETIVOS BÁSICOS: Es necesario legislar con el objeto de ajustar el ordenamiento laboral a las disposiciones constitucionales y de los instrumentos internacionales vinculantes para el Ecuador, en especial aquellos de la Convención sobre Eliminación en contra de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, los convenios de la OIT y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, PIDESC. CRITERIOS: Por mandato del artículo 163 de la Constitución Política, las normas de los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial forman parte del ordenamiento jurídico interno y prevalecen sobre las leyes y otras normas de menor jerarquía. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY CÓDIGO: 26-602. AUSPICIO: H. ADOLFO BARCENAS. COMISIÓN: DE DESCENTRALIZACIÓN, FECHA DE FECHA DE ENVIÓ FUNDAMENTOS: Es de responsabilidad del Congreso Nacional, en representación del país, buscar que sus propias resoluciones y leyes sean equilibradas. La ciudadanía, representada en los municipios de la misma forma como dicta la Constitución Política del Estado y las leyes, debe regir en su jurisdicción, velando por el cumplimiento de sus obligaciones y derechos. OBJETIVOS BÁSICOS: Desde 1964 a la fecha, la actividad petrolera ha dejado secuelas graves en lo social y de insatisfacción de obligaciones legales respecto a daños ambientales; el crecimiento de las poblaciones amazónicas generó emplazamientos urbanos carentes de todos los servicios básicos y quedó a responsabilidad de las municipalidades. En esencia, el objetivo de la presente reforma es reivindicar y recuperar hacia las actividades industriales petroleras la obligatoriedad de tributar bajo tarifas definidas por ley en la jurisdicción donde operan. CRITERIOS: Es necesario fortalecer las decisiones de los gobiernos municipales en cuanto a sus ingresos propios que por ley le corresponde establecer al Parlamento Nacional. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY CÓDIGO: 26-603. AUSPICIO: H. ANDRÉS PAEZ COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FECHA DE ENVIÓ FUNDAMENTOS: Resulta innegable que se ha producido un vacío institucional ante la crisis que afronta la Función Judicial. En tales circunstancias, el mecanismo constitucional de la cooptación se ha tomado inaplicable por lo que es menester una normativa que interprete normas legales en el marco de la independencia de la Función Judicial y evitando que en ella interfieran las funciones Ejecutiva y Legislativa, de modo que la integración de la Corte Suprema de Justicia se realice con total transparencia, tal como la colectividad lo ha exigido en grandes manifestaciones públicas. OBJETIVOS BÁSICOS: Para garantizar una apropiada designación, la misma ley interpretativa ha de desarrollar a cabalidad los requisitos para los postulantes de modo que en forma exhaustiva se cumpla con ellos. El proyecto está fundado en expresar normas constitucionales y entraña un desarrollo de las mismas, tendiendo a resolver la aguda crisis imperante, que ha provocado una extensa y profunda discusión de la sociedad en su conjunto. CRITERIOS: En el quinto inciso del artículo 201 de la Constitución Política, se precisan las fuentes para la designación de magistrados, siendo aquellas el probo ejercicio de la abogacía, la judicatura y la docencia universitaria; en consecuencia, de allí deben provenir por mandato constitucional los magistrados. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY CÓDIGO: 26-604. AUSPICIO: H. PASCUAL DEL CIOPPO. COMISIÓN: DE DEFENSA DEL FECHA DE ENVIÓ FUNDAMENTOS: El artículo 54, literales a) y b) del Reglamento General a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor estipula varias normas de aplicación de prohibiciones de fumar cigarrillos y otros productos derivados del tabaco en sitios públicos y privados. El incremento que ha tenido la producción y el consumo del tabaco, sobre todo por la juventud actual, trae nefastas consecuencias para la sociedad en sí. OBJETIVOS BÁSICOS: El alto consumo de tabaco en diferentes ambientes, hace que el resto de personas que no lo consumen, pero que están expuestas al humo, sea un factor demasiadamente incidente en las enfermedades de cáncer de pulmón, enfermedades cardíacas e infecciones respiratorias, y para quienes consumen constituye una de las mayores causas de muerte, siendo el Estado el que tiene la obligación de garantizar el derecho a la salud, con la ayuda de las diferentes instituciones públicas y privadas existentes en el país, dedicadas a desarrollar proyectos de prevención al consumo del tabaco. CRITERIOS: Un ejemplo que cabe señalar y que deberíamos seguir, es del país productor más grande del mundo como es Cuba, que acaba de restringir su hábito con una medida que les prohibe consumir tabaco (cigarros) en lugares públicos cerrados como oficinas, salones de reuniones, teatros, cines y en todos los centros educativos, así como la venta de estos productos a menores de edad. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY CÓDIGO: 26-605. AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FECHA DE ENVIÓ FUNDAMENTOS: La Ley de Tránsito y Transporte contempla disposiciones que definen la trayectoria de las escuelas de capacitación para conductores profesionales y no profesionales, así como la concesión de licencias de conducir todo tipo de vehículos; estas disposiciones dejan marginados a los pequeños empresarios que operan maquinaria agrícola, en claro perjuicio al sector agropecuario. OBJETIVOS BÁSICOS: Es necesario reformar la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres a fin de que la Federación Ecuatoriana de Operadores y Mecánicos de Equipos Camineros, tome a su cargo la formación de operadores agrícolas y expida el título correspondiente como la hace con los operadores de equipo caminero, lo que les facultará obtener la licencia tipo G, de esta manera este sector tendrá un tratamiento especial en lo económico y en el pénsum de estudios. CRITERIOS: La falta de documentos que legalicen la operación y desplazamiento de operadores mecánicos agrícolas por los caminos vecinales y carreteras del país, ocasiona un grave problema que limita el libre trabajo y que en muchas ocasiones es motivo de extorsión por parte de algunos agentes de control. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General del Congreso Nacional. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, artículo 11 literal g) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y, el Decreto Ejecutivo No 2435 de 3 de enero del 2005, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Dejar sin efecto, a partir de la presente fecha, el nombramiento del señor Marcelo Córdova como delegado del Presidente de la República ante el Directorio del Fondo de Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Ecuador (FODEPI). ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de marzo del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original. Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTICULO SEGUNDO.- Los pasajes aéreos de ida y retorno serán asumidos por el CIAT y los viáticos del 17 al 22 de abril del presente año, correrán a cargo del presupuesto del Servicio de Rentas Internas ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de marzo del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original. Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el Ecuador es miembro titular del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, por lo cual ha sido convocado a trabajar en la 292ava. Reunión del Consejo de Administración a efectuarse en Ginebra, Suiza del 22 al 24 de marzo del 2005; Que el Ecuador fue elegido para el cargo de titular del Consejo de Administración con apoyo mayoritario de los países miembros de la OIT, de cuya elección se desprende el compromiso de asumir directrices técnicas dentro del organismo y representantes a los demás miembros que eligieron al Ecuador; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política del Ecuador, en concordancia con las disposiciones emanadas de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Confórmase la delegación ecuatoriana ante la 292ava. Reunión del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, a efectuarse en Ginebra, Suiza del 22 al 24 de marzo del 2005, de la siguiente manera: Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo y Empleo, delegado titular. Emb. Hernán Escudero Martínez, Jefe de la Misión Diplomática del Ecuador (Ginebra), delegado suplente. ARTICULO SEGUNDO.- Declárase en comisión de servicio al exterior con derecho a sueldo al señor doctor Raúl Izurieta Mora Bowen desde el 21 al 25 de marzo del 2005, inclusive. ARTICULO TERCERO.- Los viáticos, gastos de pasajes
y de representación del doctor Raúl Izurieta Mora
Bowen, serán aplicados con cargo a la partida: 13100000D
12100000005303000000 "Traslados, instalaciones, viáticos
y subsistencias" del vigente presupuesto del Ministerio
de Trabajo y Empleo. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de marzo del 2005. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original. Lo certifico. f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública. Ing. Bruno Poggi Guillem Considerando: Que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 23 numeral 20 y 32 de la Constitución Política del Ecuador, es obligación del Estado el asegurar la vivienda y otros servicios sociales necesarios, mediante el apoyo a los proyectos de vivienda de interés social; Que, es necesario reglamentar la emisión, entrega y desembolsos que debe efectuar el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda del bono para vivienda nueva, del Plan Nacional de Vivienda de Interés Social que se ejecute a través de la participación del BEV en calidad de constituyente adherente en los proyectos inmobiliarios cuyo sistema de ejecución se desarrolla mediante la constitución de fideicomisos mercantiles; Que, en el Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda expedido mediante Decreto Ejecutivo 3411 del 16 de enero del 2003, que regula la aplicación y uso de los bonos para el incentivo a la vivienda a nivel nacional, no existen disposiciones aplicables al proceso de participación invocado en el considerando precedente; Que, el Reglamento No. DIR-BEV-036-204, publicado en el Registro oficial No. 349, el 4 de julio del 2004 y sus reformas, permite la participación del BEV como constituyente adherente en los fideicomisos mercantiles inmobiliarios para la construcción de proyectos de viviendas de interés social, lo que contribuye a la solución del déficit habitacional del país; Que, existiendo interés por parte de los constructores y promotores para desarrollar proyectos inmobiliarios de interés social, en base a la constitución de fideicomisos mercantiles inmobiliarios como el mecanismo adecuado por medio de los cuales pueden promover la realización de proyectos de vivienda de interés social, en los cuales el BEV se incorpora como constituyente adherente, comprometiéndose el MIDUVI a entregar un bono de vivienda de US $ 1.800,00 en calidad de subsidio para la adquisición de cada vivienda nueva, cuyo costo final no supere los US $ 8.000,00 por unidad; Que, de conformidad con el Art. 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador, a los ministros de Estado, les corresponde expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y, En uso de las atribuciones legales, Acuerda: Art. 1.- Expedir el siguiente Instructivo que regula la emisión, entrega y desembolsos de los bonos para vivienda nueva, que se desarrollan en proyectos inmobiliarios de vivienda de interés social a través de fideicomisos mercantiles. Art. 2.- Del bono.- Cuando se utilizare el término "Bono", se entenderá como un subsidio único entregado por el Estado Ecuatoriano por intermedio del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda a las familias que cumplan con los requisitos previos. Este bono es de carácter no reembolsable, por una sola vez, bajo criterios objetivos y con un sistema transparente de calificación de beneficiarios, destinado exclusivamente a la construcción de viviendas nuevas cuyo costo no exceda los $ 8.000,00 por unidad habitacional; y servirá también como certificado de idoneidad para optar por una vivienda de interés social en cualquiera de los proyectos inmobiliarios promovido por los distintos fideicomisos mercantiles a los que el BEV se ha adherido. INSTRUCTIVO PARA LA EMISIÓN, ENTREGA Y DESEMBOLSO DEL BONO PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL CONSTRUIDAS A TRAVÉS DE FIDEICOMISOS MERCANTILES INMOBILIARIOS CONTEMPLADO EN EL REGLAMENTO DIR-BEV- 036-2004, Registro Oficial No. 349 del 4 de junio del 2004 y sus reformas. TITULO I REGISTRO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS Art. 3.- Las fiduciarias que representen a los distintos fideicomiso mercantiles inmobiliarios constituidos para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social a los que se haya adherido el BEV, y a los cuales el MÍDUVI se hubiese comprometido a entregar los bonos para la adquisición de vivienda (certificado de calificación de idoneidad) deberán registrar en el MIDUVI, todos y cada uno de los proyectos que se encuentren bajo su administración con el objeto de que dichos proyectos sean identificados en el MIDUVI a efectos de que éste pueda cumplir con los compromisos que hubiese adquirido. Para la inscripción de los proyectos inmobiliarios, la fiduciaria deberá presentar los siguientes documentos: · Escritura de constitución del fideicomiso mercantil inmobiliario. · Escritura que contenga el contrato de adhesión del BEV. · Permiso de construcción otorgado por el Municipio correspondiente. · Carta por la cual el Ministerio se comprometió a entregar el bono. TITULO II CALIFICACIÓN DE IDONEIDAD DE LOS Art. 4.- Tendrán derecho a ser calificados como idóneos y por ende se le otorgue la respectiva calificación de idoneidad y/o bono para la adquisición de vivienda nueva de interés social las siguientes personas: Los ciudadanos ecuatorianos mayores de 18 años de cualquier estado civil, siempre y cuando no sea propietario de un inmueble o vivienda urbana o rural en ningún lugar del país. Quienes no hayan sido beneficiarios de bonos para adquisición o mejoramiento de vivienda. Quienes como grupo familiar reciban un ingreso mensual inferior a US $ 500,00. TITULO III DEL GRUPO FAMILIAR POSTULANTE Art. 5.- Se considerarán miembros del grupo familiar postulante el jefe o jefa de hogar, su cónyuge o conviviente legalmente reconocido, los hijos menores de 18 años que no cumplen esta edad durante el año calendario en que postula, los hijos mayores de 18 años discapacitados sensorial, física o mentalmente en forma permanente, y, los padres mayores de 65 años que vivan con la familia. TITULO IV REQUISITOS PARA CALIFICACIÓN DE Art. 6.- El postulante para ser calificado como idóneo, deberá presentar los siguientes documentos: Formulario de postulación con el aval del promotor, fiduciaria o constructor del proyecto que seleccionó. Certificado de la Oficina de Avalúos y Catastros de la Municipalidad, o del Registro de la Propiedad del cantón donde se desarrolla el proyecto inmobiliario que acredite que ni el postulante ni otro integrante de su grupo familiar hayan sido propietarios de una vivienda o terreno, en los últimos 3 años, y declaración juramentada de que ni él ni otro integrante de su grupo familiar postulante hayan sido propietarios de una vivienda o un terreno en ninguna parte del país por igual período. Copia de la cédula de ciudadanía y certificado de votación vigentes del representante del grupo familiar; copia de la cédula de ciudadanía o identidad según sea el caso, del cónyuge o conviviente o de las personas mayores de 18 años que conforman el grupo familiar postulante. Partida de matrimonio o declaración de unión de hecho, de ser el caso. Partida de nacimiento de los hijos menores de 18 años. Certificado de ingresos del postulante, de su cónyuge o conviviente, emitido por el empleador, entidad o institución en la que trabaje bajo relación de dependencia. En caso de no ser afiliado al IESS, se presentará ese certificado y una declaración simple de ingresos del postulante y su cónyuge. o conviviente. Acta de compromiso mediante la cual se compromete a entregar el valor del anticipo necesario a favor del fideicomiso mercantil inmobiliario que promueve la construcción del proyecto de vivienda de interés social que en el futuro transferirá el inmueble respectivo. Estos requisitos deberán presentarse al MIDUVI, a través de las direcciones provinciales. TITULO V DE LA COMISIÓN CALIFICADORA Art. 7.- Para efectos del cumplimiento de los objetivos de este instructivo se conformará una Comisión Calificadora de los beneficiarios del certificado de idoneidad para recibir el bono, la misma que estará conformada por las siguientes personas: El Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda o su delegado, con derecho a voto. El Director de Asesoría Jurídica del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda o su delegado, con derecho a voto. El Director Financiero del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda o su delegado, con derecho a voto. TITULO VI DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN TITULO VII DE LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE Art. 9.- El certificado de calificación de idoneidad y/o bono será emitido por el MIDUVI en forma nominativa a favor del beneficiario quien la endosará y transferirá como parte de pago del precio al vendedor de la vivienda. El bono o certificado de calificación de idoneidad tendrá una vigencia de seis meses, desde su fecha de emisión, prorrogable por igual plazo y tendrá los siguientes datos más la declaración de las obligaciones y compromisos que contrae el beneficiario del bono o certificado: a. Número del mismo; b. Fecha y lugar de emisión, así como la fecha de expiración; c. Nombre del beneficiario y número de la cédula de ciudadanía; d. Monto del bono; e. Valor de la vivienda al que se aplicará el bono; f. El nombre del proyecto habitacional así como el nombre del fideicomiso mercantil que lo promoviere; y, g. El lugar donde se desarrolla el proyecto. Dicho certificado, calificación de idoneidad o bono será entregado de forma inmediata una vez que se lo notifique al beneficiario y a la fiduciaria que representa al fideicomiso mercantil inmobiliario para que continúen con los trámites pertinentes de la venta. Una copia certificada del certificado de calificación de idoneidad o bono deberá ser protocolizado en el contrato de reservación y/o la escritura de compraventa definitiva de la vivienda de interés social. Art. 10.- Este certificado de calificación de idoneidad y/o bono servirá como documento habilitante para los siguientes actos: Para que el beneficiario pueda negociar la respectiva vivienda en el proyecto inmobiliario que se designa en el documento referido; y, Para que la fiduciaria representante del fideicomiso mercantil inmobiliario pueda cobrar los valores del mismo en los términos que se indica en el presente instructivo. TITULO VIII FORMAS DE HACER EFECTIVO EL CERTIFICADO Art. 11.- Una vez emitido el bono y/o certificado de idoneidad, será entregado al beneficiario por parte del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda éste lo utilizarán para terminar con los trámites de la negociación de adquisición de la vivienda, debiendo suscribir los documentos pertinentes del caso y cumplir con las exigencias contractuales. La fiduciaria presentará el bono para el cobro en el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, quien lo honrará en el término de 72 horas. Una vez que la fiduciaria reciba los valores correspondientes, los destinará para cubrir parte de los distintos desembolsos en el respectivo proyecto de vivienda de interés social que se encuentre administrando. En ningún caso se pagará directamente el valor del bono o donación al beneficiario. TITULO IX DEL DESEMBOLSO ANTICIPADO DE LOS Art. 12.- La fiduciaria podrá, en los casos en que la continuidad del proyecto se encuentre comprometida, solicitar al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda el desembolso anticipado de los valores correspondientes a los bonos comprometidos, mediante solicitud donde deberán constar los siguientes requisitos: a) Nombre del proyecto, ubicación y cantidad de casas que lo componen; b) Copia del oficio mediante el cual el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda se comprometió a entregar los bonos respectivos; c) La resolución favorable de la Junta del Fideicomiso aprobando tal solicitud; y, d) El compromiso de que al realizarse los desembolsos al constructor; éstos estarán debidamente garantizados. Aprobada la solicitud por parte del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda; éste transferirá los valores solicitados en un plazo de 72 horas, contados a partir de dicha aprobación al BEV con cargo al compromiso adquirido de entregar los bonos al proyecto específico correspondiente a la solicitud emitida por la fiduciaria. El BEV destinará dichos valores a la continuación de la ejecución del proyecto a través de la fiduciaria, y cumpliendo los requisitos correspondientes para su desembolso. Por la entrega anticipada de los valores correspondientes de los bonos, el BEV entregará al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda un documento que certifique la recepción de los valores transferidos, con el compromiso expreso de su utilización en el proyecto específico. TITULO X DE LA JUSTIFICACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL Art. 13.- En los casos en los cuales el MIDUVI haya procedido a anticipar los valores correspondientes a los bonos comprometidos, la fiduciaria deberá justificar al BEV para efectos de liquidez, buen uso y destino final de dichos valores de la siguiente manera: Mediante una copia certificada del contrato de reservación o contrato de compraventa a favor del beneficiario, en la cual deberá hacerse constar qué parte del precio ha sido cancelado o se cancelará, con los valores correspondientes al bono. Posteriormente el BEV remitirá copia de la documentación antes referida al MIDUVI para justificar el compromiso señalado en el Art. 12 precedente; o, · Mediante el endoso del respectivo bono por parte del beneficiario a favor de la fiduciaria. TITULO XI Art. 14.- La fiduciaria administradora del Proyecto inmobiliario de vivienda de interés social, deberá previo a continuar con los desembolsos para la continuación de la ejecución del proyecto, exigir las siguientes condiciones: Informe del Fiscalizador dando su conformidad de que el constructor ha destinado en forma correcta los anteriores desembolsos. La presentación por parte del constructor de la correspondiente garantía sobre el monto del desembolso a realizar por parte de la fiduciaria para la continuación de la ejecución del proyecto, el mismo que será endosado a favor del MIDUVI, de ser el caso. TITULO XII DE LAS SANCIONES Y DE LAS PROHIBICIONES Art. 15.- Si se comprobara falsedad en la información que el postulante ha declarado para obtener el beneficio del bono, no se procesará la postulación; cualquier falsedad comprobada posteriormente a la asignación del bono, implicará su anulación automática y será exigible su inmediata devolución, sin perjuicio de las acciones y sanciones previstas en la ley. En cualquier caso, el nombre del postulante o beneficiario se mantendrá en un registro especial, impedido de manera permanente para optar por el bono o por cualquier otro beneficio de vivienda que otorgue el MIDUVI. Art. 16.- De comprobar el MIDUVI, que el precio real de la vivienda ha sido alterado en los contratos de reservación, o escrituras de compraventa, inmediatamente exigirá al beneficiario la devolución del valor del bono, sin perjuicio de las acciones y sanciones previstas en la ley. Art. 17.- En caso que se comprobare incumplimiento injustificado y definitivo de las cláusulas contempladas en: contratos de reservación, o escrituras de compraventa, ejercerá las acciones que conduzcan a la devolución de los valores entregados como bono, sin perjuicio de las demás acciones y sanciones previstas en la ley, según sea el caso. Art. 18.- Si el beneficiario del certificado de calificación de idoneidad y/o bono no habitara la vivienda dentro de los 120 días posteriores a la firma de las escrituras o del acta de entrega-recepción de la vivienda, deberá restituir el valor del bono con los correspondientes intereses, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados. Art. 19.- La vivienda adquirida con el bono no podrá ser enajenada durante tres años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad o de la fecha de suscripción del acta de entrega-recepción, según corresponda. El MIDUVI autorizará la enajenación en mención, antes del plazo establecido, por razones debidamente fundamentadas, para el caso, se exigirá la total devolución del valor del bono para vivienda con los intereses legales correspondientes. Si el beneficiario del bono, sin autorización del MIDUVI, enajenase el inmueble antes de los 3 años previstos en este artículo, deberá restituir inmediatamente el valor del bono al MIDUVI con los intereses legales correspondientes, sin perjuicio de que el MIDUVI inicie acciones legales a que hubiere lugar, hasta recuperar íntegramente dichos valores. Art. 20.- Si el certificado de calificación de idoneidad y/o bono se aplicó en la adquisición de una vivienda cuyo valor fue de hasta US $ 8.000 dólares, no se podrá ampliar la vivienda durante un año, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad o de su terminación, según corresponda. En caso de incumplimiento de esta disposición, el MIDUVI exigirá la total devolución del valor del bono con los intereses legales correspondientes. TITULO XIII DE LA PERDIDA DEL CERTIFICADO DE Art.21.- Si el certificado de calificación de idoneidad y/o bono fuere objeto de pérdida, robo, hurto o deterioro completo, el beneficiario o quien haya recibido, endosado el documento referido, realizará lo siguiente: a) Dará aviso por escrito del hecho a la Oficina Regional del MIDUVI más cercana a su residencia; b) Publicará un aviso por tres ocasiones en un diario de circulación de la localidad; y, c) Requerirá por escrito del MIDUVI, la anulación del bono y el otorgamiento de uno nuevo para hacerlo efectivo. Una vez realizado este procedimiento el MIDUVI dará de baja el bono anulado y procederá a emitir uno nuevo. TITULO XIV LA MUERTE DEL POSTULANTE O Art. 22.- En caso de fallecer el postulante antes de la publicación del listado del beneficiario, la postulación quedará sin efecto. Si el fallecimiento de un beneficiario se produjere con posterioridad a la publicación del listado mencionado, en las acciones y derechos que pudieren ejercitarse durante el período de vigencia del bono, el MIDUVI procederá con sujeción a las normas legales de la sucesión por causa de muerte. TITULO XV DEL REMATE JUDICIAL DE LAS VIVIENDAS Art. 23.- Si la vivienda adquirida con el bono para vivienda fuere objeto de remate judicial durante el período de prohibición de venta, el producto resultante servirá para cancelar los créditos en el orden de prelación que establece el Título XXXIX del Libro IV del Código Civil. DE LAS DISPOSICIONES FINALES El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado y firmado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 9 de marzo del 2005. f.) Ing. Bruno Poggi Guillem, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda. Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.- Certifico que este documento es fiel copia del original. f.) Ilegible, Secretaría General. Fecha: 16 de marzo del 2005. EL MINISTRO DE ECONOMÍA En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Acuerda: Artículo único.- Delegar al señor Ing. Vicente C. Páez, Subsecretario General de Coordinación, de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión del Directorio del Banco Central del Ecuador, que se llevará a cabo el día miércoles 23 de marzo del 2005. Comuníquese. Quito, 22 de marzo del 2005. f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia.- Certifico. f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas. 22 de marzo del 2005. EL MINISTRO DE ECONOMÍA En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Acuerda: Artículo único.- Delegar al señor Ing. Vicente C. Páez, Subsecretario General de Coordinación, de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión del Directorio del Banco Central del Ecuador, que se llevará a cabo el día martes 29 de marzo del 2005. Comuníquese.- Quito, 23 de marzo del 2005. f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia.- Certifico. f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas. 23 de marzo del 2005. EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial No. 015 de 24 de marzo del 2004, se designó al señor ingeniero Leiner Eduardo Paredes Serrano, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Directorio de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar; y, En uso de las atribuciones legales que le asiste, Acuerda: ARTICULO UNO.- Dar por concluida la designación del señor ingeniero Leiner Eduardo Paredes Serrano, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante el Directorio de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar. ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo. Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de Quito, a 23 de marzo del 2005. f.) Ing. Msc. Saúl Velasco Logroño, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y Considerando: Que mediante la Ley No. 290 del 12 de abril de 1976, Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 67 de 15 de los mismos mes y año, Art. 7 literal e) los directorios de autoridades portuarias estarán integrados entre otras instituciones por un representante principal y un suplente, designado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones; y, En uso de las atribuciones legales que le asiste, Acuerda: ARTICULO ÚNICO.- Designar al señor ingeniero Líder Gerardo Balcázar Vega, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante el Directorio de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar. El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de Quito, a 23 de marzo del 2005. f.) Ing. Msc. Saúl Velasco Logroño, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. LA JUNTA BANCARIA Que según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, la Superintendencia de Bancos y Seguros tiene la obligación de velar por la protección de los intereses del público en general; Que el tercer inciso del artículo 81 de la referida ley dispone que las instituciones del sistema financiero deben proporcionar información fidedigna al público. Para ello en todo tipo de publicidad y en todos los documentos que respalden sus operaciones, deberán especificar las tasas nominales anuales de las operaciones pasivas, además de cualquier otra información necesaria para que el cliente pueda determinar con facilidad el costo total de la operación activa; Que el artículo 83 de la citada ley establece que las
instituciones del sistema financiero al publicitar sus operaciones
o servicios deberán expresar con exactitud y veracidad
las condiciones de éstas, evitando cualquier circunstancia
que pueda inducir a un error respecto de ellas; Que el penúltimo inciso del artículo 47 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor prohibe el establecimiento y cobro de intereses sobre intereses y determina que el cálculo de los intereses en las compras a crédito debe hacerse exclusivamente sobre el saldo de capital impago; es decir, cada vez que se cancele una cuota, el interés debe ser recalculado para evitar que se cobre sobre el total del capital; y, que lo dispuesto en ese artículo y en especial en ese inciso, incluye a las instituciones del sistema financiero; Que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor dispone que en toda venta o prestación de servicios a crédito, el consumidor siempre tendrá derecho a pagar anticipadamente la totalidad de lo adeudado, o a realizar pre-pagos parciales en cantidades mayores a una cuota y, que en estos casos, los intereses se pagarán únicamente sobre el saldo pendiente; Que el artículo 55, numeral 8 de la citada Ley Orgánica del Consumidor, determina que constituyen prácticas abusivas de mercado y están absolutamente prohibidas al proveedor, entre otras, la imposición de multas u otras sanciones económicas en tarjetas de crédito, préstamos bancarios u otros similares; Que en el Subtítulo II "De la información", del Título VIII "De la Contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria consta el Capítulo III "Publicación de información financiera", cuyas disposiciones es necesario reformar con el propósito de que la información sobre los costos financieros de las distintas operaciones que otorgan las instituciones del sistema financiero se ponga a conocimiento de la ciudadanía en forma clara y transparente; y, En uso de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Resuelve: ARTICULO 1.- En el Capítulo III "Publicación
de información financiera", del Subtítulo
II "De la información", del Título VIII
"De la Contabilidad, información y publicidad"
de la Codificación de 1. A continuación del artículo 2 de la Sección I "De la información a publicarse", incluir la siguiente sección: "SECCIÓN II.- REQUERIMIENTOS GENERA- 2. En la Sección II "Requerimientos generales de divulgación de información de los costos financieros", incorporar el artículo 3 como artículo 1. 3. Sustituir el artículo 1, de la Sección II, por el siguiente: "ARTICULO 1.- Las instituciones del sistema financiero que otorgan operaciones de crédito deberán informar por los medios ya indicados, a sus clientes y al público en general los costos de estas operaciones.". 4. En la Sección II, incluir los siguientes artículos: ARTICULO 3.- Para cada transacción crediticia que no corresponda a una tarjeta o línea de crédito o afín, las instituciones del sistema financiero deberán divulgar los siguientes antecedentes, tanto en la solicitud de crédito como en la liquidación de la operación: 3.1 La identificación de la institución del sistema financiero que otorga el crédito. 3.2 La tasa de interés por cada tipo de crédito y el interés de mora. 3.3 El detalle de las comisiones, explicación de su concepto y periodicidad de cobro. 3.4 El detalle de las primas de seguros, explicación de su concepto y periodicidad de cobro. 3.5 La carga financiera, utilizando este término. 3.6 La suma del monto financiado más la carga financiera, usando el término suma total de cuotas. 3.7 El monto líquido que el cliente recibe al instrumentarse la operación. 3.8 El número, monto y fechas de los pagos programados para repagar el crédito. 3.9 Las explicaciones descriptivas de los términos "monto financiado", "monto líquido", "carga financiera" y "suma total de cuotas". ARTICULO 4.- En el caso de que se trate de tasas de interés variables, debe expresarse con total claridad el parámetro que la institución del sistema financiero utilizará como base para el cálculo del interés variable. Asimismo, se entregará una declaración de que los pagos periódicos pueden incrementarse o reducirse en forma sustancial. ARTICULO 5.- Antes de otorgar cualquier tarjeta, línea de crédito u operación crediticia afín, excepto las líneas de crédito en cuotas, la institución del sistema financiero deberá informar al deudor sobre los siguientes aspectos: 5.1 Las condiciones bajo las cuales los cargos de interés pueden ser aplicados, incluyendo el plazo dentro del cual el crédito utilizado puede ser pagado sin incurrir en un cargo de interés (si corresponde). 5.2 Las condiciones bajo las cuales los cargos de comisiones pueden ser aplicados, incluyendo los montos mínimos de utilización requeridos para que el cargo no se aplique (si corresponde). 5.3 El método para determinar el saldo sobre el cual se calculan los cargos de interés y/o comisión. ARTICULO 6.- El acreedor de cualquier tarjeta o línea
de crédito o afín, deberá entregar al deudor,
al final de cada período de cobro donde exista un saldo
sobre el cual se aplicarán cargos, la siguiente información
(si corresponde): 6.2 El monto y fecha del uso del crédito así como, una breve identificación del establecimiento donde fue utilizado, en forma tal que permita al deudor identificar la transacción. 6.3 El monto total utilizado en el período en cuestión. 6.4 El monto de cualquier cargo aplicado sobre la cuenta durante
el período, detallando si se trata de interés o
comisión. 6.6 La fecha o el período dentro del cual deben efectuarse pagos para evitar cargos adicionales. 6.7 La dirección y teléfono a ser empleados por la institución del sistema financiero para efectos de recibir consultas del deudor. Las instituciones del sistema financiero no podrán cobrar ningún recargo por concepto del prepago de una operación de crédito acorde con lo dispuesto en el artículo 48 y en el numeral 8 del artículo 55 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. 6.8 La tasa de interés pactada será calculada sobre el saldo del capital impago, en la forma prevista en el penúltimo inciso del artículo 47 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. 5. Incluir las siguientes secciones y reenumerar las restantes: "SECCIÓN III.- DETERMINACIÓN DE LA ARTICULO 1.- Las instituciones del sistema financiero deberán informar por escrito a sus clientes la carga financiera, tanto en la solicitud del crédito como en la liquidación y el contrato de crédito (o pagaré). ARTICULO 2.- Se define la carga financiera como la sumatoria de todo tipo de cargos reales asociados al crédito, pagaderos directa o indirectamente impuestos por la institución financiera acreedora como una condición para el otorgamiento del crédito. Para efectos del cálculo, las instituciones del sistema financiero determinarán la carga financiera como el monto que resulta de la diferencia entre la sumatoria de las cuotas asociadas al crédito y el monto líquido que el deudor recibe en efectivo al momento del otorgamiento del crédito. Entre otros, componen la carga financiera: 2.1 Los intereses. 2.2 Las comisiones por asesoramiento crediticio. 2.3 Las comisiones por productos o servicios asociados al crédito, tales como chequeras electrónicas, tarjetas de cajero automático, entre otros. 2.4 Las primas por seguros de desgravamen, o cualquier otro seguro que proteja a la institución del sistema financiero, como acreedora, así como del riesgo de no pago del crédito por parte del deudor. ARTICULO 3.- Los cargos o primas asociados a seguros de desgravamen contra accidentes, de salud o desempleo, suscritos en relación con cualquier operación crediticia serán incluidos dentro de la carga financiera, a menos que: 3.1 La contratación del seguro no sea considerada obligatoria por la institución del sistema financiero que otorga el crédito y esto sea informado por escrito en la solicitud de crédito, incluyendo el costo total de la prima a lo largo de toda la vida del crédito. 3.2 Que la persona que solicita el crédito informe por escrito en la solicitud acerca de su deseo de tomar el seguro ofrecido bajo las condiciones de costo informadas por la institución financiera. En estos casos debe quedar expresa y claramente indicado que la carga financiera no los incluye. ARTICULO 4.- Todas las comisiones cobradas por productos o servicios asociados al crédito deberán estar incluidas en la carga financiera, a menos que: 4.1 La contratación del producto o servicio no sea considerada obligatoria por la institución del sistema financiero que otorga el crédito y esto sea informado por escrito en la solicitud de crédito, incluyendo el costo total de la comisión a lo largo de toda la vida del crédito. 4.2 Que la persona que solicita el crédito informe por escrito en la solicitud acerca de su deseo de tomar el producto o servicio ofrecido bajo las condiciones de costo informadas por la institución financiera. En estos casos debe quedar empresa y claramente indicado que la carga financiera no los incluye, y ARTICULO 5.- Las primas de seguros, contratados en relación con cualquier transacción crediticia, que protegen al deudor en contra de daños a la propiedad o en contra de obligaciones que resultan del uso de dicha propiedad (seguros contra terceros), deben ser incluidos en la carga financiera, a menos que exista declaración por escrito proporcionada por la institución financiera acreedora al deudor, informando el costo del seguro obtenido y estableciendo que la persona a la cual se le otorgó el crédito puede elegir dónde contratar el seguro. En estos casos debe quedar expresa y claramente indicado que la carga financiera no los incluye. ARTICULO 6.- No deben ser incorporados en la carga financiera los gastos a abonar a terceros, tales como: 6.1 Gastos relacionados con el estudio de títulos de propiedad. 6.2 Gastos relacionados con la tasación del bien inmueble. 6.3 Gastos notariales. 6.4 Impuestos. En estos casos debe quedar expresa y claramente indicado que la carga financiera no los incluye. ARTICULO 7.- En el caso de créditos otorgados a tasa variable, la carga financiera se calculará asumiendo la tasa de interés que resulta de aplicar la fórmula establecida para el cálculo de dicha tasa. ARTICULO 8.- La modalidad de cálculo de los conceptos de monto líquido, carga financiera y suma de cuotas quedan ilustrados a través de los siguientes casos: 8.1 CASO 1.- Suponga un crédito de consumo o línea de crédito en cuotas por US $ 2.500, otorgado a una tasa de interés mensual de 1,2%, con una comisión descontada al inicio (fíat) por US $ 300, pagadero en 18 cuotas mensuales fijas. Asimismo, el crédito contempla un costo de mantenimiento mensual de US $ 3 y un seguro de desgravamen cuyo costo mensual asciende a US $ 5. Todos estos cargos son considerados obligatorios por la institución. Además, la institución del sistema financiero ofrece un seguro de salud, considerado voluntario, cuyo costo asciende a US $ 5 mensual. Si la institución del sistema financiero decide financiar el monto de la comisión flat, entonces el monto financiado asciende a US $ 2.800. Dado que US $ 300 se descuentan al inicio, el monto líquido que el deudor recibe son US $ 2.500. A la tasa de interés de 1,2%, cada una de las cuotas asciende a US $ 174. A este monto, hay que sumarle el costo mensual del seguro y de mantenimiento del crédito, lo cual arroja una cifra de US $ 182. La suma total de cuotas asciende a US $ 3.276. Entonces, la carga financiera se eleva a US $776. Si la institución financiera decide no financiar la comisión flat, entonces el monto financiado asciende a US S 2.500, dado que los US $ 300 se descuentan al inicio, el monto liquido asciende a US $ 2.200. En este caso, la cuota mensual seria de US $ 155, a lo cual habría que sumarle las comisiones y seguros, ascendiendo a US $ 163. La suma total de cuotas será de US $ 2.934 y la carga financiera a US $434. 82 CASO 2.- Si el crédito es otorgado a tasa variable,
entonces se debe utilizar el parámetro de cálculo,
que en este ejemplo es la tasa activa referencial del Banco Central
del Ecuador, más SECCIÓN IV.- SOLICITUD DEL CRÉDITO ARTICULO 1.- Las instituciones del sistema financiero deberán entregar a los solicitantes de crédito un formulario ajustado al formato que consta en el anexo 2 de este capítulo, cuya copia, una vez llenados completamente por la institución los pertinentes espacios, servirá de base al cliente para verificar que las condiciones en las que se aprueba la operación correspondan a las de la oferta de crédito. SECCIÓN V.- DE LA INFORMACIÓN DE ARTICULO 1.- Las instituciones del sistema financiero dispondrán, en todas y cada una de las oficinas abiertas al público, de una pizarra de anuncios permanente y actualizada, que se situará en un lugar destacado, de forma que su contenido resulte fácilmente legible. ARTICULO 2.- Las pizarras contendrán información detallada sobre los costos financieros de sus operaciones, poniendo especial énfasis en los créditos de consumo, los microcréditos y las tarjetas de crédito, cuyos costos se publicitarán por separado en la misma pizarra. ARTICULO 3.- Para efectos de la información contenida en la pizarra, se tomarán como referencia los cobros máximos por servicios asociados al crédito considerados obligatorios por la propia institución, incluyendo cobros por concepto de tasa de interés, comisiones y primas de seguros y costos por administración de garantías, todos ellos computados en forma anual. El concepto de cobros máximos significa que la institución puede cobrar tarifas inferiores a las informadas en pizarra, pero en ningún caso superiores. ARTICULO 4.- Para cada operación crediticia que no corresponda a una tarjeta de crédito, las instituciones del sistema financiero deberán divulgar además de los conceptos señalados en el artículo anterior, el valor de cada cuota y la carga financiera que debe pagar el deudor. ARTICULO 5.- A más de lo señalado en los artículos anteriores, las instituciones del sistema financiero informarán en pizarra sobre los siguientes aspectos: 5.1 Que para obtener un crédito no es necesario tomar ni contratar otros servicios adicionales a los valorizados en la pizarra. 5.2 La tasa máxima convencional. 5.3 La definición de la carga financiera. 5.4 Que los impuestos y gastos notariales no se consideran para el cálculo de la carga financiera. 5.5 La existencia de un folleto de tarifas. 5.6 Referencia al Departamento de Atención de Clientes de la institución y a la Subdirección de Atención al Cliente de la Superintendencia de Bancos y Seguros. 5.7 Referencia a la normativa que regula la transparencia de las operaciones bancarias y la protección de sus clientes. ARTICULO 6.- La información que las instituciones del
sistema financiero deberán publicar en pizarra, se ceñirá
al formato que consta en el anexo 3 de este capítulo.". "SECCIÓN III.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA En el plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente norma, las instituciones del sistema financiero remitirán a la Superintendencia de Bancos y Seguros el plan de ejecución de estas disposiciones, las mismas que se implementarán el 1 de junio del 2005. ". 7. Incluir los anexos No. 2 y No. 3: ANEXO No. 2 ANEXO TABLA 1 ANEXO No. 3 ANEXO TABLA 2 ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil, el diecisiete de marzo del dos mil cinco. f.) Dr. Alberto Chiriboga Acosta, Presidente de la Junta B anearía. Lo certifico.- Guayaquil, el diecisiete de marzo del dos mil cinco. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, la Superintendencia de Bancos y Seguros tiene la obligación de velar por la protección de los intereses del público en general; Que el artículo 201 de la citada ley establece que las remuneraciones por servicios activos, pasivos o de cualquier otra naturaleza que presten las instituciones financieras serán fijadas libremente por las partes; Que el numeral 4 del artículo 4 "Derechos del consumidor" de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el Registro Oficial No. 116 de 10 de julio del 2000, determina que son derechos fundamentales del consumidor, a más de los establecidos en la Constitución Política de la República, tratados o convenios internacionales, legislación interna, principios generales del derecho y costumbre mercantil, el derecho a la información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características, calidad, condiciones de contratación y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieren presentar; Que para proteger los intereses del público en general y a fin de racionalizar los costos que las instituciones del sistema financiero cobran a sus clientes por los distintos servicios financieros que prestan y evitar el decrecimiento del crédito, se debe crear un marco de transparencia en la información relativa a dichos costos; Que en el Subtítulo III "De los servicios financieros", del Título V "De las operaciones y funcionamiento" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo I "De las remuneraciones por servicios", cuyas disposiciones deben ser reformadas para lograr el propósito enunciado en el considerando anterior; y, En ejercicio de la atribución legal que le otorga la
letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero, ARTICULO 1.- En el Capítulo I "De las remuneraciones por servicios, del Subtítulo III "De los servicios financieros", del Título V, "De las operaciones y funcionamiento" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas: 1. Cambiar la denominación de la Sección I "Determinación de las remuneraciones por servicios financieros" por "Principios generales". 2. En la Sección I "Principios generales", incluir los siguientes artículos: "ARTICULO 3.- Para el concepto de comisiones correspondientes a los productos o servicios que prestan las instituciones del sistema financiero, se deben observar los siguientes principios: 3.1 El monto a ser cobrado en cada operación por concepto de comisiones, será acordado a través de la libre negociación que celebren las instituciones del sistema financiero con sus clientes. 3.2 Las instituciones del sistema financiero deben ser transparentes frente a sus clientes. Las exigencias mínimas sobre información al público serán las contenidas en la Sección II "Requerimiento generales de divulgación de información de los costos financieros", del Capítulo III "Publicación de información financiera", del Subtítulo II "De la información", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad". 3.3 Las comisiones y gastos que se cobren deben corresponder a servicios reales efectivamente acordados y prestados. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. ARTICULO 4.- Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3.1 del artículo anterior, las instituciones del sistema financiero quedan impuestas de las siguientes prohibiciones: 4.1 Establecer cargos por concepto de prepago total o parcial de las operaciones crediticias. 4.2 Cobrar la totalidad de la comisión de apertura al inicio del otorgamiento de una operación crediticia. Inicialmente solo podrá cobrarse un valor que represente el 10% del valor total de la comisión. La diferencia del valor de la comisión deberá distribuirse durante toda la vida contractual del crédito. 4.3 Cobrar comisiones por administración de créditos vencidos. 4.4 Cobrar comisiones por levantamiento de las garantías. ARTICULO 5.- Cuando la institución del sistema financiero, con motivo de una obligación legítimamente contraída, que corresponda a una operación, tiene que cumplir una gestión derivada directamente de ella y desea obtener una remuneración adicional por esa gestión o servicio, solamente puede cobrarla si se trata de una operación diferente y no de una que sea parte de la operación original o de una obligación que derive directamente de ella. 3. Incluir como Sección II, la siguiente y reenumerar la otra sección: "SECCIÓN II.- COMISIONES POR SERVICIOS ARTICULO 1.- Las instituciones del sistema financiero pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas corrientes, así como por las operaciones de crédito y apertura de líneas de crédito que concedan a sus clientes a través de sus cuentas corrientes. Las comisiones que se cobren por los conceptos indicados deben ser por períodos no inferiores a aquellos pactados para la vigencia de la línea de crédito, ya que el estudio que le significa al banco la conducta y la situación patrimonial del cliente no varía todos los días. Similar criterio puede aplicarse al pago de cheques en sobregiros no contratados, ya que si el banco consiente en pagar un segundo cheque en un mismo mes, puede presumirse que la 'situación del cliente no habrá cambiado en un mismo período que, como mínimo no debiera, razonablemente, ser inferior a un mes calendario. En consecuencia, en esos casos sólo procede el cobro de los intereses correspondientes al sobregiro. ARTICULO 2.- Los bancos que decidan cobrar comisiones por el mantenimiento de cuentas corrientes, deberán atenerse a las siguientes instrucciones: 2.1 Cada banco podrá fijar libremente tanto la modalidad que aplicará en el cobro de comisiones por manejo de cuentas corrientes, como el monto que por ese concepto cobrará a los respectivos titulares. 2.2 El sistema de cobro de las comisiones que los bancos establezcan por mantenimiento de cuentas corrientes, no podrá hacer discriminación alguna entre clientes que se encuentren en igual situación y sólo podrá ser aplicado después de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el siguiente artículo. 2.3 No se pueden adicionar comisiones por el envío de estados de cuenta o procesamiento de información, puesto que corresponden a los costos necesarios para proveer el servicio. ARTICULO 3.- El sistema de cobro y cálculo de comisiones que los bancos establezcan, así como las modificaciones que se hagan a dicho sistema, deberá ser comunicado por escrito a cada uno de los titulares de cuentas corrientes que puedan resultar afectados, por lo menos quince días antes de que comience a operar. La comunicación podrá enviarse en papel o por correo electrónico, según lo prefiera el cuentacorrentista. Sin embargo, se podrá prescindir de ese aviso previo, cuando se trate de modificaciones que signifiquen la disminución o eliminación de las comisiones vigentes. ARTICULO 4.- El cobro de comisión por la mantención del servicio de tarjetas de crédito, de débito y de cajero automático, debe traducirse en una comisión fija, cobrada en forma periódica, ya sea mensual, anual o con alguna otra periodicidad, no inferior en ningún caso a un mes calendario. A esa comisión no podrán adicionarse otras sumas por concepto de otros gastos, cuando esos gastos correspondan a los propios en que incurre el emisor para proporcionar el servicio que presta al tarjetahabiente, ya que se entiende que la comisión fija se ha calculado, determinado y comunicado al cliente, considerando todos los costos que son propios del servicio ofrecido. ARTICULO 5.- Las comisiones por mantenimiento y uso de las
tarjetas de crédito deberán fijarse para determinados
períodos que no podrán ser inferiores a un año.
El sistema de cobro y cálculo de comisiones que afecte
a un titular deberá serle informado por escrito al menos
con dos meses de anticipación a la fecha en que se aplicará
la nueva modalidad de cálculo o cambio de tarifas, sin
perjuicio de incluirlo, conjuntamente con la información
sobre el cobro de intereses, en un anexo que, con ese objeto,
deberá acompañarse al estado de cuenta mensual.
El sistema no podrá modificarse durante el período
de vigencia para el cual se haya establecido, salvo que se trate
de cambios que signifiquen una disminución o eliminación
de determinados cobros incluidos en dicho sistema. A los nuevos titulares de tarjetas de crédito se les
entregará la información completa, al momento de
contratar, debiendo éstos suscribir una constancia de
haber recibido la información pertinente, y aceptado el
cobro de comisiones por los distintos servicios que oferta el
emisor. En ningún caso podrán cobrarse importes adicionales a las comisiones a título de gastos incurridos (como procesamiento de datos, envío de los estados de cuenta. seguros, entre otros), puesto que ellos no se efectúan por cuenta de los clientes sino que corresponden a los costos necesarios para proveer el servicio ofrecido por el emisor. ARTICULO 6.- Las comisiones que las instituciones financieras decidan cobrar por el manejo de cuentas de ahorro, serán debitadas en la misma cuenta que las origine. No se podrá, en caso alguno, cobrar comisiones por montos que no sean determinados por condiciones de aplicación general previamente fijadas por la institución del sistema financiero y conocidas por el cuenta ahorrista, ni podrá utilizarse para su cobro un procedimiento diferente al cargo de la respectiva cuenta. El monto de las comisiones y las condiciones para su cobro sólo podrán cambiar el primer día de cada trimestre calendario y regirán, a lo menos, para ese trimestre. Sin embargo, si con el cambio se disminuye o se suprime el monto de la comisión, la modificación puede tener aplicación inmediata y la nueva comisión que se acuerde o la supresión de su cobro puede regir por lo que resta del trimestre calendario en que se produzca el cambio y, en todo caso, por el trimestre siguiente completo. Los cobros por concepto de comisiones deberán efectuarse con una frecuencia que debe determinarse y expresarse en trimestres calendario y se cargarán siempre el último día del mes en que finalice el período fijado. 4. En la Sección III "Disposiciones generales", a continuación del artículo 1, incluir los siguientes y reenumerar los restantes: ARTICULO 2.- Las comisiones establecidas por cada institución del sistema financiero correspondientes a los distintos servicios que presta se recogerán en un folleto, que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible, evitando la inclusión de conceptos" innecesarios o irrelevantes. Cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada con los restantes. ARTICULO 3.- Antes de su difusión los folletos se remitirán a la Superintendencia de Bancos y Seguros, la que verificará que se cumplan adecuadamente los requisitos de transparencia, claridad y simplicidad. Los folletos se entenderán conformes cuando hayan transcurrido quince días hábiles, contados desde su recepción en la Superintendencia, sin que ésta hubiera manifestado objeción o pronunciamiento al respecto. ARTICULO 4.- Las instituciones del sistema financiero podrán confeccionar folletos parciales que recojan de forma íntegra y textual todos los conceptos del folleto general que sean de aplicación a una o varias operaciones de uso común de sus clientes. Esos folletos mencionarán expresamente su condición de parciales. ARTICULO 5.- Cada vez que se produzcan modificaciones o actualizaciones
de los folletos, la entidad remitirá a la Superintendencia
de Bancos y Seguros la página o páginas modificadas,
señalando las modificaciones efectuadas respecto de las
páginas registradas, que serán verificadas en la
forma y dentro del plazo señalado en el artículo
3 de esta sección. "SECCIÓN IV. DISPOSICIÓN TRANSITORIA En el plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente norma, las instituciones del sistema financiero remitirán a la Superintendencia de Bancos y Seguros el plan de ejecución de estas disposiciones, las mismas que se implementarán el 1 de julio del 2005.". ARTICULO 2.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil, el diecisiete de marzo del dos mil cinco. f.) Dr. Alberto Chiriboga Acosta, Presidente de la Junta Bancaria. Lo certifico.- Guayaquil, el diecisiete de marzo del dos mil cinco. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, la Superintendencia de Bancos y Seguros tiene la obligación de velar por la protección de los intereses del público en general; Que el numeral 4 del artículo 4 "Derechos del consumidor" de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el Registro Oficial No 116 de 10 de julio del 2000, determina que son derechos fundamentales del consumidor. a más de los establecidos en la Constitución Política de la República, tratados o convenios internacionales, legislación interna, principios generales del derecho y costumbre mercantil, el derecho a la información adecuada, veraz. clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características, calidad, condiciones de contratación y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieren presentar; Que es necesario expedir la normatividad que permita asegurar la protección de los intereses del público en general; y, En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Resuelve: ARTICULO 1.- En el Título XIV "Disposiciones generales"
de la Codificación de Resoluciones de la "SUBTITULO X.- DE LA TRANSPARENCIA DE LA ARTICULO 2.- En el Subtítulo X "De la transparencia de la información al consumidor", del Título XIV "Disposiciones generales" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria incluir los siguientes capítulos: "CAPITULO I.- DE LOS CONTRATOS DE SECCIÓN I.- PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 1.- El contrato de adhesión, que es aquel que contiene estipulaciones previamente impresas por la institución del sistema financiero, deberá estar redactado con caracteres legibles no menores a un tamaño de letra arial de diez (10) puntos, de acuerdo con las normas informáticas internacionales, en términos claros y comprensibles y no podrá contener remisiones a textos o documentos que, no siendo de conocimiento público, no se faciliten al consumidor previamente a la celebración del contrato. Cuando un contrato de adhesión incluyere textos escritos con letras o números significativamente más pequeños que el tamaño indicado en el inciso anterior, éstos se entenderán como no escritos. ARTICULO 2.- Los contratos que las instituciones del sistema financiero celebren con sus clientes, no pueden contener cláusulas o estipulaciones contractuales que: 2.1 Permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de cualquier condición del contrato, salvo que beneficien al deudor. 2.2 Autoricen a la institución del sistema financiero a resolver unilateralmente el contrato, suspender su ejecución o revocar cualquier derecho del consumidor nacido del contrato, excepto cuando tal resolución o modificación esté condicionada al incumplimiento imputable al cliente. 2.3 Incluyan espacios en blanco o textos ilegibles. ARTICULO 3.- Las instituciones del sistema financiero deberán incluir en todos sus contratos las estipulaciones especificadas en el artículo 2 de la Sección II "Requerimientos generales de divulgación de información de los costos financieros", del Capítulo III "Publicación de información financiera", del Subtítulo II "De la información", del Título VIII "De la Contabilidad, información y publicidad" de esta codificación, tales como intereses, comisiones, primas de seguros, carga financiera y los demás conceptos especificados en dicha normativa. ARTICULO 4.- En todos los contratos derivados de las operaciones crediticias otorgadas por las instituciones del sistema financiero, se contemplará expresamente el derecho que tiene el cliente de pagar anticipadamente la totalidad de lo adeudado o realizar prepagos parciales en cantidades mayores a una cuota. Los intereses se pagarán sobre el saldo pendiente. SECCIÓN II.- ENTREGA DE DOCUMENTOS ARTICULO 1.- La entrega que las instituciones del sistema financiero deben hacer a sus clientes del contrato o del comprobante relativo a la operación efectuada, según corresponda, será obligatoria en todos los casos. ARTICULO 2.- La institución del sistema financiero retendrá y conservará el original del documento contractual firmado por el cliente. Se exceptúan de este requisito los depósitos instrumentados en libretas cuando éstas sean el documento contractual. También conservará el recibido del cliente en la copia del documento que le haya sido entregada. ARTICULO 3.- No será obligatoria la entrega del documento contractual en las operaciones de crédito que consistan en sobregiros ocasionales en cuenta corriente, salvo cuando lo pida el propio interesado. ARTICULO 4.- En los casos previstos en el artículo
1 de esta sección, se entregará un ejemplar del
folleto informativo que contendrá las tarifas de comisiones
y gastos que sean de aplicación a la operación
concertada. Para ello bastará entregar la hoja u hojas
del folleto en que figuren todos los conceptos de aplicación
a esa operación. 5.1 La tasa de interés nominal que se aplicará para el cobro de intereses. Cuando la tasa de interés sea variable se especificará, de forma precisa e inequívoca, la forma en que se determinará en cada momento. 5.2 La periodicidad con que se calculará el devengo de intereses, las fechas de devengo y liquidación de los mismos. 5.3 El valor de las comisiones, que serán cobradas con indicación concreta de su concepto, cuantía, fechas de devengo y liquidación; y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo del monto absoluto de tales conceptos. En particular, los contratos asociados a la emisión de tarjetas de crédito o de medios electrónicos de pago (tarjetas de débito, entre otros), o en los contratos sobre uso de sistemas telefónicos o electrónicos, de acceso a los servicios bancarios, reflejarán las comisiones que se deriven de su emisión o prestación, las ligadas a su renovación, recarga o mantenimiento y todas aquellas vinculadas al uso, cualquiera que éste sea, del medio electrónico. 5.4 El valor de las primas de seguros asociadas a los distintos productos otorgados por la institución del sistema financiero. 5.5 Los derechos que contractualmente correspondan a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos aplicados; el procedimiento a que deban ajustarse tales modificaciones que, en todo caso, deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación; y, los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación. 5.6 Los derechos del cliente en cuanto al posible prepago total o parcial de la operación. En el caso de cuentas de ahorro, los elementos contenidos en los numerales anteriores podrán incorporarse a la propia libreta o a un documento contractual diferente. ARTICULO 6.- La obligación de comunicación previa a la clientela de las modificaciones de la tasa de interés, a que se refiere el numeral 5.5 anterior, podrá sustituirse por su publicación, con antelación razonable a su aplicación, en un diario de general difusión, siempre que así se prevea expresamente en el contrato, que deberá en tal caso indicar el diario en que se anunciará. La comunicación previa al cliente no será necesaria cuando se trate de préstamos a tasa variable sobre préstamos hipotecarios, que utilicen como referencia tasas de interés oficiales. En los contratos de duración indefinida, la comunicación de las modificaciones de la tasa de interés, comisiones o gastos podrá también ser realizada mediante la divulgación de las nuevas condiciones en forma destacada en cada una de las oficinas de la institución del sistema financiero, durante los dos meses siguientes a la referida modificación, no pudiendo aplicarse hasta transcurrido ese plazo. Las tarifas divulgadas serán, no obstante, de inmediata aplicación en las operaciones derivadas de peticiones concretas e individualizadas de los clientes. En todo caso, las modificaciones de la tasa de interés, comisiones o gastos aplicables en los contratos de emisión de tarjetas de crédito, o de medios electrónicos de pago, o en los contratos sobre uso de sistemas telefónicos o electrónicos de acceso a los servicios bancarios a que se refiere el artículo 1 de esta sección, deberán com |