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   MES DE ABRIL DEL 2004

 

 

Martes, 06 de Abril del 2004 - R. O. No. 308

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN LEGISLATIVA

EXTRACTOS:

25-259 Proyecto de Ley Reformatoria al artículo 183 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.

25-260 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Elecciones

25-261 Proyecto de Ley Reformatoria a los artículos 16 y 17 de la Ley de Casación.

25-262 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA:

0581-2003-RA Revócase la resolución del Juez de instancia e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Esteban Ros Arque.

0751-2003-RA Confírmasela resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional presentada por el señor Bayardo Corrales Gaybor

0778-2003-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y deséchase la acción propuesta por Goevanny Arturo Cabrera Rondón..

0806-2003-RA Inadmítese. la acción de amparo constitucional propuesta por la Gerenta de APLITEC S.A.

0843-2003-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional planteada por el Cabo Primero de Policía Freddy Pérez Andrade

0014-04-HC Confírmase la resolución subida en grado y niégase el recurso de hábeas corpus, interpuesto por Juan Carlos Cuña Navarrete, por improcedente

0048-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparó solicitado por Víctor Guamán Manzano y otro por improcedente.

0060-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Domingo Rodríguez Ortega y otra, por improcedente.

SEGUNDA SALA:

018-2003-RS Deséchase la queja presentada por el señor Ángel Perfecto Huacón Vásquez.

0276-2003-RA Confírmase la resolución venida en grado y deséchase la demanda de amparo constitucional formulada por la licenciada María Filomena Pulla Lojano.

0465-2003-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparó propuesta por el doctor Rigoberto Luis Ibarra Arboleda..

0714-2003-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Bayardo Moreno Piedrahita, por improcedente.

0766-2003-R4 Confírmasela resolución venida en grado y niégase la 'acción de amparo propuesta por, el ingeniero Osear Ayerve Rosas

0790-2003-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Segundo Teodomiro Peñafiel Verdugo.

0839-2003-RA Ratifícase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo propuesta por los representantes de la Cooperativa de Vivienda Urbana San Enrique

0841-03-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por la señora Gloria Cruz Sanpedro Suárez

107-2004-RA Revócase la decisión del Juez de instancia e inadmítese por improcedente el amparo solicitado por Tomás Máximo Alvarado Castro.

TERCERA SALA:

0073-2003-HD Niégase el babeas data propuesto por la señora Silvia Paltan Guerrero y confírmase la resolución del Juez Décimo Sexto de lo Civil de Salinas

0808-2003-RA Confírmase la resolución de primer nivel y niégase el amparo constitucional interpuesto por Luis Mario Gavilanes Rosero y otro.

0818-2003-RA Revócase la resolución de primer nivel y concédese el amparo constitucional presentado por Juan Francisco Echeverría Córdova56

0829-2003-RA Niégase el amparo interpuesto por el doctor Rafael Pino Rubira y revócase la resolución de la Jueza Octava de lo Civil de Guayaquil

0840-2003-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase el amparo constitucional propuesto por el ingeniero comercial Gabriel Segundo Villacreses Barrionuevo, por improcedente.

0008-2004-RA Niégase el amparo constitucional interpuesto por Carlos Manuel Barreiro Delgado.

0019-2004-RA Declárase improcedente la demanda de amparo constitucional propuesta por el doctor Julio Enrique Chacón Quizhpi.

0021-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Jaime Torres, por improcedente.

0023-2004-RA Confírmase la resolución de primer nivel y niégase por improcedente el amparo constitucional planteado por Manuel Meza Mosquera.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Cantón San Miguel de Los Bancos: Refórmase la Ordenanza municipal que reglamenta los procesos de adjudicación y venta de inmuebles municipales.

Gobierno Local del Municipio de Santa Ana de Cotacachi: Reforma a la Ordenanza que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos.
 

 
 
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CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA AL
ARTICULO 183 DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA
FUNCIÓN JUDICIAL".

CÓDIGO: 25-259.

AUSPICIO: H LUIS ALMEIDA MORAN.

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 03-03-2004.

FECHA DE ENVÍO

A COMISIÓN: 19-03-2004.

FUNDAMENTOS:

El anacrónico sistema de doble jornada, eliminado de la Administración Pública general hace varias décadas, se ha mantenido de manera antitécnica en la Función Judicial, dificultando el acceso de los usuarios a los tribunales y juzgados, por la interrupción de actividades de dos horas y media durante el medio día, impidiendo la implementación de sistemas procesales modernos.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es indispensable dar continuidad al funcionamiento de los órganos de la Función Judicial, eliminando la interrupción del medio día, de manera tal que el lapso entre las doce horas y las catorce y treinta horas, la ciudadanía no sea limitada en su derecho al acceso a los sistemas procesales de la Administración de Justicia.

CRITERIOS:

El artículo 23 numeral 27 de la Constitución Política de la República, establece como uno de los derechos civiles de los ciudadanos, el acceso al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.

f.) Pablo Santillán Paredes, Director General Legislativo, encargado.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DE ELECCIONES".

CÓDIGO: 25-260.

AUSPICIO: H. CARLOS KURE MONTES.

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 03-03-2004.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN; 19-03-2004.

FUNDAMENTOS:

La cuestión eleccionaria es muy importante, porque los gobernantes no pueden ser auto elegidos, ni designados por un cónclave de amigos, sino que debe resultar de una amplia consulta popular. Como consecuencia, surge la necesidad de crear un método adecuado para identificar y recoger esa voluntad, que se manifiesta respecto a quien debe desempeñar las funciones del mando social.

OBJETIVOS BÁSICOS:

El hecho de que la voluntad de la mayoría, valga como voluntad del grupo, no significa que el poder de ella esté exento de limitaciones. La primera limitación que soporta es precisamente el respeto a la opinión de las minorías, es decir, que se hace lo que la mayoría dispone, pero se garantiza esa opinión y su derecho a expresarla. Este es un supuesto legal y moral del sistema democrático, garantizar la opinión de las minorías y su derecho a expresarla.

CRITERIOS:

Actualmente el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica de Elecciones y 112 de su reglamento, que se refieren a la aplicación del método D'Hont para calcular la representación de las minorías.

f.) Pablo Santillán Paredes, Director General Legislativo, encargado

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LOS
ARTÍCULOS 16 Y 17 DE LA
LEY DE CASACIÓN".

CÓDIGO: 25-261.

AUSPICIO: H. CARLOS KURE MONTES.

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 04-03-2004.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 19-03-2004.

FUNDAMENTOS:

La Ley que Regula la Casación en todas las materias, ha sido calificada como uno de los cambios de mayor trascendencia que ha tenido el Ecuador en los últimos años. La institucionalización de la casación y la supresión de la tercera instancia, como consecuencia de la reforma constitucional de 1992, siguen siendo materia de un amplísimo debate en foros judiciales y académicos.

OBJETIVOS BÁSICOS:
La casación, al igual que todas las instituciones jurídicas, está destinada a una permanente evolución a fin que se adapte a las necesidades del medio y responda a los requerimientos de la sociedad respectiva, a las particularidades de su función y de la comunidad de justiciables.

CRITERIOS:

El recurso de casación constituye un control jurídico sobre los jueces, a fin de mantener la unidad del derecho y de la jurisprudencia nacional, asegurando al propio tiempo de igualdad de la ley para todos.

f.) Pablo Santillán Paredes, Director General Legislativo, encargado.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROVECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: REFORMATORIA A LA LEY
DE PERSONAL DE LAS
FUERZAS ARMADAS".

CÓDIGO: 25-262.

AUSPICIO: RAMIRO RIVERA MOLINA.

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 0-03-2004.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 19-03-2004.

FUNDAMENTOS:

Mientras otros países han logrado superar medianamente las tentaciones de los golpes militares y han optado por el respeto al sistema democrático, mediante la modernización de sus Fuerzas Armadas, el Ecuador camina en sentido contrario, los militares intervienen en la agenda política cotidiana, desobedecen a la autoridad civil, deliberan, hacen negocios como si fuesen empresarios al margen del control institucional civil.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es importante asumir cambios legislativos en la normativa de la institución castrense, como mecanismo no limitado a solucionar la coyuntura de descrédito institucional, sino como un mecanismo imprescindible para que las Fuerzas Armadas desarrollen actividades estrictamente profesionales que la Constitución ordena que permitan transitar hacia una modernización que requerirá el debate y la participación de toda la sociedad.

CRITERIOS:

El presente proyecto modifica una de las ventanas a la distorsión del rol de las Fuerzas Armadas y de sus miembros, no tiene otra motivación sino de servir a la democracia y desalentar la ingerencia en las actividades propias de la política civil.

f.) Pablo Santillán Paredes, Director General Legislativo, encargado.

Magistrado ponente: Dr. Miguel A. Camba Campos

No. 0581-2003-RA

PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0581-03-RA

ANTECEDENTES:

El señor Esteban Ros Arque, en calidad de Gerente General y representante legal de la Compañía SUN AND FUN CLUB, SUNFUN Cía. Ltda., comparece ante la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Pichincha y plantea acción de amparo constitucional, en contra de la Superintendencia de Compañías, en la persona de su titular Economista Fabián Albuja Chávez. El accionante en lo principal manifiesta:

Que SUN AND FUN CLUB, SUNFUN Cía. Ltda., se constituyó mediante escritura celebrada el 9 de julio de 1997, ante la Dra. Ximena Moreno de Solines, Notaría Segunda del cantón Quito, fue aprobada por la Superintendencia de Compañías con resolución No. 97.1.1.1.1779 de 29 de julio de 1997, inscrita en el Registro Mercantil el 15 de agosto de 1997;

Que mediante Resolución No. 02.Q.ICI.015 de 22 de febrero de 2002, su representada fue intervenida por la Superintendencia de Compañías, habiéndose designado como interventor al señor Econ., Luis Andrade Tafur, quien, en todo momento ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 357 de la Ley de Compañías;

Que la intervención fue resuelta por la Superintendencia, ante las graves anomalías cometidas por la administración a cargo de Luz María Cabrera, quien causó perjuicio a la compañía por la cantidad de US$ 29.253,21 dólares, por lo que, se presentó la correspondiente denuncia en la Fiscalía Distrital, dándose inicio al respectivo enjuiciamiento penal;

Que a partir de 20 de noviembre de 2002, para proteger su inversión, asumió la Gerencia General de la compañía, en reemplazo del anterior Gerente señor Andrés Carrillo Cruz, quien renunció;

Que se ha dado cumplimiento a todos los requerimientos hechos por la Ing. Katia Pro, que es la persona designada por la Intendencia de Control e Intervención, a cuyo cargo estuvo la inspección de la compañía, y lamentablemente, esta funcionaría, en lugar de facilitar el levantamiento de la intervención, adoptó una posición negativa con el claro afán de llevarla a su disolución, sin meditar en el hecho de que, una decisión de esta naturaleza puede ocasionar grave perjuicio a terceros, pues son más de un mil quinientas personas las que han suscrito contratos de servicios hoteleros y turísticos, con plazos que se prolongan por dos años o más, hasta un máximo de diez años, y que están en plena vigencia;

Que pese a estas circunstancias adversas, el 14 de mayo de 2003, ante el Notario Décimo Octavo, Dr. Enrique Díaz Ballesteros, su representada y él, como su único socio, procedieron a incrementar su capital, en la suma de US$ 9.200,00 dólares, aumento que luego del trámite correspondiente, fue aprobado por la Superintendencia de Compañías, mediante Resolución No. 03.Q.IJ.2142 de 13 de junio de 2003;

Que sorpresivamente el 25 de agostó de 2003, recibió la resolución No. 03.Q.IJ.3117 de 21 de agosto de 2003, en la que, la Superintendencia de Compañías declara disuelta a la compañía, sin que medie justificación legal en este sentido, y lo que es peor, sin respetar el debido proceso, pues se adopta esta decisión en forma violenta y sin ninguna anticipación y, sin que exista la posibilidad de que la compañía demuestre que sus procedimientos han sido legal y correctamente adoptados y, demostrando la Superintendencia una total desorganización, puesto que, mientras por un lado se acepta un aumento de capital, por otro, se procede a declarar disuelta la compañía;

Que no es verdad que la compañía haya concedido préstamos a sus administradores y socios, como se asevera en el primer considerando de la mentada resolución. Asimismo el Libro de Actas de Juntas Generales se encuentra completo y, es falsa la aseveración que sirve de fundamento para tan ilegal resolución, más aún, el Reglamento para Juntas Generales dictado por la Superintendencia el 1 de abril de 2002, no es aplicable, a juntas generales celebradas el 1 de octubre y 4 de diciembre de 1997 y el 10 de agosto de 1999, pues el mismo no tiene efectos retroactivos, como equivocadamente se menciona en el considerando de marras. Más aún, nunca se le ha hecho conocer el contenido del informe No. IJ.DJDL.03.2838 de 21 de agosto de 2003, que la Directora Jurídica de Disolución y Liquidación de Compañías, se dirige a sí misma, dándose informe favorable para que ella dicte la resolución que declara la disolución y pone en liquidación a Sun and Fun Club, SUNFUN Cía. Ltda., todo en el mismo día;

Que la resolución declarando la disolución de la compañía es ilegal, pues sus fundamentos no son los previstos en el numeral 11 del artículo 361 de la Ley de Compañías, ya que no se ha inobservado y peor violado la ley, sus reglamentos y los estatutos de la compañía, al contrario, es ésta resolución de disolución, la que atenta contra su normal funcionamiento y causa grave perjuicio especialmente a terceros;

Que con la resolución de disolución de su representada, se viola el derecho a la defensa consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, numerales 26 y 27 en los que se consagra la seguridad jurídica y el debido proceso; el derecho a la libre empresa y al trabajo, consagrados en los numerales 16 y 17 del mismo artículo 23 de la Constitución; se viola el debido proceso, consagrado en los numerales 13 y 14 del artículo 24 de la Carta Magna; y existe violación del trámite, contraviniendo lo dispuesto en e! numeral 11 del artículo 361 de la Ley de Compañías;

Que amparado en lo que dispone el artículo 95 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, solicita se adopten las medidas urgentes y necesarias para hacer cesar el acto ilegítimo. Resolución No. 03.Q.IJ.3117 de 21 de agosto de 2003, dictada por la Superintendencia de Compañías, ya que ocasiona daño grave e irreparable, pues, viola los derechos y garantías constitucionales de su representada;

Los Ministros de la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, convocan a audiencia pública en la que el actor se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. Por su parte, la accionada, por medio de su abogado defensor, Dr. Fabián Secaira, manifiesta que niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, señala que la institución que representa, observó las normas del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, que si bien las personas tienen libertad de organizar compañías y emprender negocios para obtener ganancias, deben hacerlo dentro del marco legal y que Sun and Fun Club, SUNFUN Cía. Ltda., realiza ventas a futuro sin las debidas garantías, que algunas actas de juntas generales no fueron redactadas y aprobadas en forma legal, que no se han formado los libros que manda la ley, que se entregó dinero de la compañía a la esposa del accionante; que en la junta general universal del 4 de febrero de 2003, se resolvió reconocer como gastos operacionales, las cuentas pendientes de cobro a la ex Gerenta y esposa del accionante, y que la compañía continúa con una situación financiera crítica que no se soluciona con el aumento de capital. Indica que la resolución de la Superintendencia de Compañías que declara la disolución de la compañía, es un acto administrativo emanado de autoridad competente, que desde luego, es impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que es a donde debió acudir el accionante; que ampara su defensa en los artículos 116, 122, 354, 355, 361, 369, 370, 374 de la mencionada ley; que, tampoco existe nulidad de procedimientos, ni cabe que se anule la resolución impugnada, pues, como indica la Ley de Compañías, se establece la posibilidad de reactivar una compañía en trámite de liquidación. Siempre que subsane las causales en que ha incurrido para entrar en el proceso de disolución y liquidación; y, que por todo lo expuesto solicita que se rechace o niegue por improcedente la ilegal acción de amparo constitucional y se archive la causa.

La Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, con voto de mayoría resuelve negar la acción de amparo propuesta por el señor Esteban Ros Arque, en contra del economista Fabián Albuja Chávez, titular de la Superintendencia de Compañías.

CONSIDERACIONES:

Que, la Superintendencia de Compañías mediante Resolución No 03.Q.IJ.3117 de 21 de agosto de 2003, dispone declarar disuelta a SUN AND FUN CLUB. SUNFUN CÍA. LTDA., resolución impugnada por el accionante;

Que, resulta indiscutible que las RESOLUCIONES para tal propósito, son ACTOS ADMINISTRATIVOS que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, que no pueden ser impugnadas por el artículo 276 numeral 1 de la Constitución de la República, por el carácter INDIVIDUAL del acto administrativo, distinto en su naturaleza del acto normativo que es de carácter GENERAL; pero, obviamente, sí es impugnable de conformidad con el artículo 276 numeral 2 de 4a Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 24 de la Ley de Control Constitucional;

Que, en consecuencia, la Resolución No. 03.Q.IJ.3117 de 21 de agosto de 2003 de la Superintendencia de Compañías debía ser impugnada mediante demanda de inconstitucionalidad de acto administrativo, y no por acción de amparo constitucional;

Que, por lo mismo, este pronunciamiento no puede analizar lo principal de la temática, por haber el accionante equivocado la vía, para hacer efectivo sus derechos constitucionales si los considera afectados; y,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución del Juez de instancia, en consecuencia, inadmitir la acción de amparo constitucional, propuesta por el señor Esteban- Ros Arque, Gerente General y representante legal de la Compañía SUN AND FUN CLUB, SUNFUN Cía. Ltda.

2.- Dejar a salvo los derechos del actor, para que los haga valer en la vía pertinente.

3.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN: Siento por tal, que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional que suscriben, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 25 de marzo de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

Magistrado ponente: Dr. Miguel A. Camba Campos

No. 0751-2003-RA

LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso seguido No. 0751-2003-RA

ANTECEDENTES

Bayardo Corrales Gaybor, Presidente del Comité pro - Cantonización de la parroquia San Antonio del cantón Ibarra, comparece ante el Juzgado Quinto de lo Civil de Ibarra, y deduce acción de amparo constitucional, en contra del I. Gobierno Municipal del Cantón Ibarra, representado por los señores Alcalde y Procurador Síndico de esa entidad. En su demanda manifiesta:

Que el Municipio de Ibarra en sesión ordinaria realizada el martes 8 de julio de 2003, procedió a debatir sobre el tema de la posible cantonización de la parroquia rural San Antonio de Ibarra; en base a estos hechos se ha resuelto con fecha 28 de julio de 2003, solicitar al Tribunal Provincial Electoral de Imbabura, convoque a una consulta popular en la parroquia rural de San Antonio de Ibarra, para dicho efecto, según la referida resolución deberá ser tomada en cuenta por el gobierno central, antes de decidir sobre dicho aspecto; y, autorizar al señor Alcalde para que cumpla con los requerimientos del reglamentó para la consulta popular, contraviniendo la comunicación dirigida con fecha 30 de junio de 2003, por el señor Presidente Constitucional de la República, al señor Presidente del H. Congreso Nacional, en la que manifiesta, que de conformidad con la facultad que le confiere el articuló 147 de la Constitución Política de la República, presenta a consideración del H. Congreso, el PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DEL CANTÓN SAN ANTONIO, en la jurisdicción de la Provincia de Imbabura.

Que según el artículo 147 de la Constitución Política, señala que es iniciativa privativa del Presidente de la República. - SOLAMENTE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PODRA PRESENTAR PROYECTOS DE LEY MEDIANTE LOS CUALES SE CREEN, MODIFIQUEN O SUPRIMAN IMPUESTOS, AUMENTEN EL GASTO PUBLICO O MOFIFIQUEN LA DIVISIÓN POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL PAÍS (SIC), consecuentemente, el Municipio de Ibarra, no puede interferir los proyectos de ley, que en forma privativa le corresponde al Presidente Constitucional de la República, contraviniendo inclusive, lo que determina el artículo 4 de la Ley de Régimen Municipal; el artículo 6 del mismo cuerpo legal establece, que el plebiscito debe ser solicitado únicamente por el Congreso Nacional, toda vez que para la creación del mismo se necesita inclusive informe del H. Consejo Provincial, quien ha emitido en forma favorable su opinión para la consecución de ese objetivo.

Fundamenta su acción de amparo en lo dispuesto en el Art. 23 numerales 4, 7 y 20; Arts. 95/147 y 196 de la Constitución Política; Arts. 4 y 6 de la Ley de Régimen Municipal; Arts. 1, 46, 47, 48, 49 y siguientes de la Ley de Control Constitucional; por lo que solicita se deje sin efecto la mencionada resolución del Municipio del Cantón Ibarra, de fecha 28 de julio de 2003.

En la Audiencia Pública celebrada ante el señor Juez Quinto de lo Civil de Ibarra, el accionante entre otras cosas, se afirma y se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su acción de amparo. La parte accionada a través de su abogado defensor manifiesta: Que el acto administrativo impugnado, tal como se desprende del texto de la petición de amparo, no es otra cosa que la resolución tomada por la Cámara Edilicia del Municipio de Ibarra, respecto de "SOLICITAR" al Tribunal Provincial Electoral de Imbabura, convoque a una consulta popular en la parroquia de San Antonio, para que la ciudadanía a través del voto popular secreto, se pronuncie si está o no de acuerdo con la cantonización de dicha parroquia.- Que la mencionada resolución se la tomó en estricto apego a lo prescrito por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en los artículos 126 y siguientes, y en lo dispuesto en el artículo 106 de la Carta Magna.- Que lo anotado no hace más que ratificar, que la resolución adoptada se la realiza, en base a un derecho democrático constante en la Constitución, y que no puede ser considerado como violatorio de derechos subjetivos, pues no causa daño grave e inminente, ya que la mencionada solicitud, puede o no ser considerada por el organismo al cual se ha formulado.- Que al no haberse justificado los presupuestos del artículo 95 de la Constitución Política, solicita se rechace en su totalidad la acción de amparo.

El Juez Quinto de lo Civil de Imbabura, resuelve rechazar la acción de amparo constitucional, por considerar que los cabildos son entes autónomos, que pueden tomar sus resoluciones acorde a sus normas y reglamentos, y en observancia a los artículos 126 y más pertinentes de la Ley de Régimen Municipal, lo cual guarda cierta relación con el artículo 106 de la Constitución Política, que determina que los organismos seccionales podrán resolver una convocatoria a consulta popular en casos de carácter trascendental, cuyas resoluciones pueden ser motivo de reconsideración por parte del Municipio, previa solicitud de los supuestos afectados, y de conformidad con las disposiciones reglamentarias en materia municipal.

Considerando:

Que el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver el presente caso;

Que no se ha omitido solemnidad alguna que influya en la decisión de la causa; por lo que se declara su validez procesal;

Que para que proceda la acción de amparo constitucional establecida en el artículo 95 de la Constitución Política de la República, es necesario que concurra en forma simultánea y unívoca los siguientes elementos: a) Que exista un acto u omisión, ilegítimos de autoridad pública; b) Que ese acto u omisión, viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que de modo inminente amenace causar grave daño;

Que el accionante solicita, se deje sin efecto la resolución adoptada por el I. Gobierno Municipal del Cantón Ibarra, de fecha 28 de julio de 2003, "con el fin de que el Tribunal Electoral de Imbabura, no proceda a realizar ninguna convocatoria a la pretendida Consulta Popular";

Que a fojas 7 del expediente enviado por el inferior, consta la certificación del Secretario General del Concejo Municipal de Ibarra de fecha 28 de julio de 2003, la misma que en su parte pertinente indica: "...Solicitar al Tribunal Provincial Electoral de Imbabura, convoque a una Consulta Popular en la parroquia rural de San Antonio de Ibarra, para que la ciudadanía a través del voto popular, secreto y directo, se pronuncie si está o no de acuerdo con la cantonización de dicha parroquia, decisión democrática que deberá ser tomada en cuenta por el Gobierno Central, antes de decidir sobre dicho aspecto.- De la lectura de la certificación se establece, que el Concejo de Ibarra resolvió, "SOLICITAR" al Tribunal Provincial Electoral de Imbabura, convoque a una consulta popular, de conformidad a su derecho de petición establecido en la Constitución;

Que el artículo 106 inciso primero de la Carta Política establece: "Cuando existan circunstancias de carácter trascendental atinentes a su comunidad, que justifiquen el pronunciamiento popular, los organismos del régimen seccional, con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrán resolver que se convoque a consulta popular a los ciudadanos de la correspondiente circunscripción territorial"; es decir, que el Municipio al solicitar la convocatoria a consulta popular, ha actuado de conformidad a sus facultades constitucionales, para que la ciudadanía a través del voto secreto, se pronuncié sobre la cantonización de San Antonio de Ibarra;

Que el acto administrativo impugnado es legítimo, ya que el Municipio de Ibarra ha actuado con competencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y siguientes de la Ley de Régimen Municipal; en el supuesto de que los accionantes se vieran afectados con esa decisión, bien podrían haber presentado su reclamo ante el propio Municipio, pidiendo la revocatoria de ese acto, lo cual no ha sucedido;

Que no aparece del proceso que el Tribunal Provincial Electoral de Imbabura, se hay a pronunciado respecto a la solicitud del Municipio de Ibarra.- Por lo expuesto, no se hace necesario seguir con el análisis de la presente causa;

En uso de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y en consecuencia, negar la acción de amparo constitucional presentada por el señor Bayardo Corrales Gaybor, Presidente del Comité pro - Cantonización de la parroquia San Antonio, por improcedente.

2.- Devolver el expediente al Juez de origen, para los fines legales consiguientes.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN: Siento por tal, que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional que suscriben, el dieciocho de marzo de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 25 de marzo de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

No. 0778-2003-RA

Magistrado ponente: Dr. Milton Burbano Bohórquez

PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caso No. 0778-2003-RA

ANTECEDENTES

Geovanny Arturo Cabrera Rendón, Secretario General y representante legal del Comité de Empresa de los Trabajadores de ANDINATEL S.A, comparece ante el Juzgado Noveno de lo Civil de Pichincha, e interpone acción de amparo constitucional en contra del Fondo de Solidaridad y el señor Procurador General del Estado.

Manifiesta que mediante varios medios de comunicación escrita, las empresas ANDINATEL S.A. y PACIFICTEL S.A., convocaron, por decisión de su único accionista y propietario exclusivo, el Fondo de Solidaridad, a participar en el proceso de contratación de las personas jurídicas, interesadas en el gerenciamiento y administración temporal de las empresas de telecomunicaciones, de conformidad con las condiciones establecidas en las bases que, para el efecto, pusieron a disposición de los interesados en las direcciones web, www.fondodesolidaridad.gov.ec: www.andinatel.com; y, www.pacifictel.net.

 

Que el 15 de agosto, ANDINATEL S.A. y PACIFICTEL S.A., mediante sendas resoluciones de sus respectivas juntas generales de accionistas, constituyeron un Comité Ejecutivo, encargado de llevar a cabo el denominado "Proceso de Contratación de la Administración Temporal de las Empresas de Telecomunicaciones", entre cuyas atribuciones están: Aprobar las bases, realizar la convocatoria al proceso, absolver las consultas presentadas, entre otras.

En el párrafo 2.5 denominado "Decisiones del Comité", se determina que el único órgano competente para la toma de decisiones relacionadas con el proceso es el comité, en consecuencia cualquier documento o solicitud presentada ante cualquier persona natural o jurídica, pública o privada u órgano que no fuere el referido, se tendrá por inexistente y carecerá de valor alguno.

Que el comité creó una Comisión de Apoyo asignándole atribuciones y elaborando el cronograma del proceso, estableciendo fechas para el cumplimiento del proceso y finalmente arribar a la suscripción de los respectivos contratos de administración y devolución de las garantías de seriedad de la oferta.

Que el No. 1.3. de las bases, denominado requisitos, señala que únicamente podrán participar personas jurídicas nacionales o extranjeras, y consorcios conformados por las mismas personas en el proceso de conformación, que acrediten ser operadoras, administradoras o consultoras de empresas de telecomunicaciones; acrediten capacidad técnica financiera e idoneidad legal.

Que en el capítulo presentación y evaluación de credenciales, el participante deberá demostrar ingresos operacionales anuales de por lo menos $ 100'000.000,oo durante el último ejercicio fiscal, y que el mismo demuestre que ha administrado u operado, o administra u opera en la actualidad un mínimo de 2 proyectos de telecomunicaciones.

Señala que es un absurdo elegir como administradora una empresa cuyo volumen de ingresos, es alrededor del 20% de las empresas que administraría, y cuya experiencia administrativa sería inferior, por ser de menores dimensiones que las que vendría a administrar, lo que constituye un peligro inminente del derecho protegido constitucionalmente, que asegura el goce de un servicio de óptima calidad a la comunidad, conforme garantiza el numeral 7 del artículo 23 de nuestra Constitución Política.
Con los antecedentes expuestos, y en virtud de la violación constitucional de los artículos 35, 10, 18, 20, 23. 26, 242 249 y 250 de la Constitución Política del Estado, 49 y 51 de la Ley de Control Constitucional, solicita se adopten las medidas urgentes destinadas a cesar y remediar los actos ilegítimos, provenientes del accionista Fondo de Solidaridad y que ponen a la comunidad ecuatoriana, en el riesgo de sufrir la ausencia de la prestación del servicio público de telecomunicaciones, y al Estado en grave riesgo de tener que pagar indemnizaciones por los daños y perjuicios, originados de la deficiente o defectuosa prestación del servicio público de telecomunicaciones; además solicita se ordene la suspensión inmediata y definitiva, del proceso de contratación de la administración temporal de las empresas de telecomunicaciones ANDINATEL S.A. y PACIFICTEL S.A. y disponer que las bases del proceso establezcan que en lugar de los cien millones de ingresos «anuales que necesita demostrar el participante para ser calificado, esa cifra equivalga al menos al doble de la suma de ingresos operacionales de ANDINATEL y PACIFICTEL; y, que la cifra de líneas de telefonía fija en servicio operadas por el participante, equivalga a no menos del doble de las operadas por ANDINATEL y PACIFICTEL en conjunto.

Con fecha 6 de noviembre del 2003, se lleva a cabo la audiencia pública en la cual el accionante, en lo principal, se afirma y ratifica en los fundamentos de su pretensión. Por su parte, los accionados señalan que el presente amparo carece de los requisitos exigidos en la Constitución Política y en la Ley de Control Constitucional, para su procedencia; contraría las disposiciones de admisibilidad determinadas en el Reglamento de Trámite de Expedientes del Tribunal Constitucional y en la interpretación de la acción de amparo constitucional que fuera expedida por la Corte Suprema de Justicia, y, porque, el temor subjetivo que tenía el actor ha quedado desvirtuado en los hechos, comedidamente solicitan se sirva rechazar la acción propuesta. Por su parte el Procurador General del Estado, por intermedio de su delegado, señala que, bajo el precepto del artículo 95 de la Constitución, el señor Secretario del Comité de Empresa de Trabajadores de ANDINATEL, no cuenta con ninguna legitimación por parte de la comunidad ecuatoriana, para proponer el presente amparo, tanto más que la propia Constitución en el artículo 23 numeral 15, prohíbe hacer peticiones a nombre del pueblo, por tanto la acción es improcedente.

Con fecha 17 de noviembre del 2003, el Juez Noveno de lo Civil de Pichincha, resuelve desechar la acción propuesta, la misma que es apelada por el accionante, para ante este Tribunal.

Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) Que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que, el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos.

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico, o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado, no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

CUARTA.- El demandado, mediante escrito presentado ante la Sala, el 18 de febrero de 2004, informó que con fecha 30 de enero de 2004, el comité encargado de llevar a cabo el proceso impugnado en esta acción, lo declaró cancelado, aseveración que se encuentra debidamente certificado por el Dr. Raúl Poveda, Secretario del Comité Ejecutivo, encargado de llevar a cabo el proceso, quien señala: "... el Comité Ejecutivo, en sesión de 30 de enero de 2004, resolvió de conformidad con los términos de las Bases, NO HABILITAR al .Consorcio en formación EUROCOM para la presentación de la Oferta Económica, y en tal virtud declarar CANCELADO el proceso".

Mediante providencia de 19 de febrero de 2004, se dispuso correr traslado al accionante el escrito y documento presentados por el demandado, a fin de que lo conteste en el término de 48 horas, providencia que le fue notificada el 20 de febrero, sin que hasta la presente fecha haya dado contestación a los referidos documentos.

QUINTA.-En virtud de haberse declarado cancelado el Proceso de Contratación de la Administración Temporal de las Empresas de Telecomunicaciones, materia de la presente acción de amparo, la Sala concluye que, en el momento de resolver, el acto impugnado ha dejado de existir, consiguientemente, se halla imposibilitada de examinar un acto inexistente, como tampoco puede examinar posibles violaciones a derechos que habría podido ocasionar tal acto. Sin embargo, cabe precisar que, de insistir en cualquier proceso de contratación, deberá considerarse que siendo responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos, como son las telecomunicaciones, sea que los preste directamente, o mediante delegación a empresas mixtas o privadas, será indispensable garantizar que el servicio responda a principios de eficiencia, responsabilidad, accesibilidad, continuidad y calidad, velando por que los precios y servicios sean equitativos. conforme prevé el artículo 249, último inciso de la Constitución de la República.

Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, en ejercicio de sus atribuciones legales y contractuales,

Resuelve:

1. Confirmar la resolución del Juez de instancia, en consecuencia desechar la acción propuesta.

2. Dejar a salvo los derechos del actor.

3. Remitir el expediente al Juez de origen, para el cumplimiento de los fines de ley." Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN: Ciento por tal que, la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los señores magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional que suscriben, el dieciocho de marzo de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 25 de marzo de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

Magistrado ponente: Dr. Miguel A. Camba Campos

No. 0806-2003-RA

PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0806-03-RA

ANTECEDENTES:

La ingeniera Marcela Minchala Aguirre, Gerenta y representante legal de la Compañía APLITEC S.A., fundamentada en los artículos 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, comparece ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil e interpone acción de amparo, contra los señores miembros del Directorio de la Corporación Regional de Desarrollo de El Oro, CODELORO y del Ing. Gonzalo Cobo Regalado, Director Ejecutivo encargado de la Corporación Regional de Desarrollo de El Oro, CODELORO.- La accionante en lo principal manifiesta:

Que solicita se suspendan los efectos de la resolución s/n dictada el 5 de noviembre de 2002, mediante la cual se declara unilateralmente terminado el contrato celebrado el 1 de octubre de 2001, entre CODELORO y su representada, para la construcción del canal de aducción, obras conexas, sifón invertido y canal principal, para el mejoramiento y optimización de la infraestructura de riego, drenaje y desarrollo agrícola del proyecto múltiple Tahuín, primera etapa.

Que se dé cumplimiento al oficio No. 452-DPG-02 de 23 de agosto de 2002, del delegado distrital del Guayas de la Procuraduría General del Estado, a fin de que se celebre un contrato complementario de obra y, que se disponga la exclusión de su representada en el Registro de Contratistas Incumplidos de la Contraloría General del Estado, y se declare que ha operado el silencio administrativo.

Que la actuación ilegítima del Director Ejecutivo, de CODELORO, ha violentado el derecho a la seguridad jurídica, a la libertad de empresa y de contratación, el derecho al debido proceso y el derecho de petición. Señala que el mencionado Director al haber terminado unilateralmente el contrato, violenta las disposiciones del artículo 105 de la Ley de Contratación Pública, que prohíbe la terminación unilateral si la entidad contratante se encuentra en mora, tal como lo establece el artículo 1595 del Código Civil.

Que en consecuencia, se ha coartado el principio de la legítima confianza de que gozaba su representada para que las actuaciones de la Administración, en este caso de CODELORO, sean realizadas de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Que como consecuencia de la resolución unilateral de terminar el contrato adoptada por funcionario incompetente, su representada ha sido inscrita en el Registro de Contratistas Incumplidos de la Contraloría General del Estado, con- lo cual se ve impedida de celebrar nuevos contratos con el Estado, lo que constituye sin duda una limitación a sus actividades, y señala por último que como consecuencia de la actuación ilegítima del Director Ejecutivo encargado y de la violación de varios derechos constitucionales protegidos, por haber sido inscrita su representada en el Registro de Contratistas Incumplidos, además de impedírsele contratar con el Estado, se está haciendo efectivo el pago de la garantía de fiel cumplimiento de obligaciones, lo cual acarrea un grave perjuicio económico para su representada, ya que deberá responder ante la aseguradora por tales pagos, en consecuencia, el daño que se produce es grave e inminente.

En la audiencia pública celebrada el 2 de octubre de 2003, la actora se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. Por la parte accionada, la Corporación Regional de Desarrollo de El Oro, CODELORO, interviene su defensor, quien señala que niega categóricamente los fundamentos de hecho y de derecho del libelo inicial de la recurrente, pues no se puede resolver sobre cuestiones que la recurrente alega en tiempos futuros, al decir: que se suspendan los efectos de la resolución s/n de cinco de noviembre de 2003, resolución que lógicamente es imposible determinar, señala que la recurrente se encuentra incursa en la sanción estipulada por la Constitución y ley pertinente, debido a que el artículo 57 de la Ley de Control Constitucional, prohíbe expresamente la presentación de más de un recurso de amparo, pues la recurrente interpuso anteriormente un recurso de amparo constitucional en este mismo Tribunal, signado con el No. 025-03-RA existiendo por lo tanto identidad subjetiva como objetiva, además de que para que haya lugar a la acción de amparo, es necesario que estén transgredidos derechos constitucionales, y en el presente caso no existe violación a derecho constitucional alguno; que, el recurso de amparo propuesto es absolutamente errado pues, la autoridad de amparo no puede jurídicamente obligar a CODELORO, a firmar un contrato complementario con la contratista incumplida, además de que si la recurrente considera que sus derechos están lesionados, lo jurídico y procedente es que reclame por la vía contencioso administrativa, pues al celebrar la recurrente el contrato que firmó con CODELORO, se establece en la cláusula vigésima segunda número 22.01 que hace relación a las controversias, en donde se comprometen a litigar en la vía correcta, que es en juicio contencioso en el Tribunal Distrital de la jurisdicción correspondiente; que, es improcedente el amparo que tenga que ver con actos de naturaleza contractual o bilateral, pues los actos de autoridad pública son unilaterales, y se dictan en relación de subordinación respecto del administrado, más aún si conocemos que el 29 de agosto de 2003, este Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, dicta una Resolución de Amparo No. 249-03-RA de una acción de amparo propuesta por APLITEC S.A., en contra de la Gerente de la Sucursal de Guayaquil del Banco del Estado, y que tiene que ver en el fondo con CODELORO, en su parte pertinente este Tribunal en el número cuatro dice: En materia de contratación pública, no ha lugar la acción de amparo constitucional. Así lo tiene dispuesto y resuelto el Tribunal Constitucional y existe también jurisprudencia en casos similares, así tenemos la Resolución 025-99-RA-IIIS. No. 25 caso 854. Más aún se toma grave la pretensión de la recurrente si sabemos que APLITEC S.A., tiene ya interpuesta una demanda contra CODELORO, fundamentando y pretendiendo lo mismo; datos que son: juicio contencioso administrativo 034-03-1 presentado en el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil el 7 de febrero de 2003. Por todo lo expuesto, solicita denegar la acción de amparo propuesta por la recurrente, y se sirvan declarar el perjurio de la Ing. Minchala, Gerente de APLITEC S.A., por 'haber presentado dos acciones que versan sobre lo mismo, declarado así, se procederá al enjuiciamiento correspondiente, observándose el debido proceso.

El Tribunal Distrital Contencioso Administrativo No. 2 de Guayaquil, en resolución de 14 de noviembre de 2003, niega la acción de amparo constitucional propuesta por la Ing. Marcela Minchala Aguirre, contra la Corporación Regional de Desarrollo de El Oro, CODELORO, por improcedente, la misma que es apelada por la actora.

CONSIDERACIONES:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 numeral 3 de la Constitución de la República y 12 numeral 3 y 62 de la Ley de Control Constitucional;

Que, no se observa omisión de formalidad alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley de Control Constitucional, se establece de manera concluyente, que la acción de amparo constitucional es procedente, cuando existe un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional, causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; esto es que para la procedencia de la acción de amparo, deben encontrarse presentes de manera simultánea y unívoca;

Que, el acto de autoridad pública impugnado, por ilegítimo, es la resolución s/n, emitida el 5 de noviembre de 2002 por el Director Ejecutivo Encargado de la Corporación de Desarrollo de El Oro, CODELORO, mediante el cual, se declara unilateralmente terminado el contrato celebrado el 1 de octubre de 2001, entre CODELORO y la Compañía APLITEC S.A., para la construcción del canal de aducción, obras conexas, sifón invertido y canal principal para el mejoramiento y optimización de la infraestructura de riego, drenaje y desarrollo agrícola del proyecto múltiple Tahuín;

Que, a requerimiento de la Sala, de autos consta de fojas 14- 26 del segundo cuaderno, copia certificada de la demanda contencioso administrativa incoada ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, por la Gerente de la Compañía APLITEC S.A., impugnando la legalidad de la resolución s/n de 5 de noviembre de 2002, por la terminación unilateral del contrato anteriormente expresado, por lo que, sin mayor esfuerzo, se advierte, que de manera anterior la accionante ha interpuesto, para hacer valer sus derechos, otra clase de acción distinta a la del amparo, por lo que de conformidad con la letra e) del artículo 2 de la resolución obligatoria, adoptada por la Corte Suprema de Justicia el 27 de junio de 2001 y publicada en el Registro Oficial No. 378 de 27 de julio del propio año, la acción de amparo deviene en improcedente, además, porque el acto impugnado, incuestionablemente, deviene o es consecuencia de actos de naturaleza contractual o bilateral, que conforme el numeral 6 del artículo 50 del reglamento de trámite de expedientes del Tribunal Constitucional, obliga a su inadmisión, por la misma razón de improcedencia;

En uso de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta por la Gerenta de APLITEC S.A.; de esta forma queda reformada la resolución del inferior.

2.- Dejar a salvo los derechos de la accionante para hacerlos valer en la vía que corresponda.

3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen, para los fines legales consiguientes. Notifíquese.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala. .

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN: Siento por tal, que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional que suscriben, el dieciocho de marzo de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 25 de marzo de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

Magistrado ponente: Dr. Miguel A. Camba Campos

No. 0843-2003-RA

LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0843-03-RA

ANTECEDENTES:

El señor Freddy Pérez Andrade, Cabo Primero de la Policía Nacional, comparece ante el Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil, e interpone acción de amparo constitucional, en contra del señor Comandante Provincial de la Policía Nacional Guayas Nro. 2.- El accionante en lo principal manifiesta:

Que mediante oficio Nro. 3820 CD y telegrama Nro. 8906 CD de fecha 22 y 29 de agosto de 2003, y el informe Nro. 603-AI-CP2 de fecha 7 de julio de 2003, elevado a conocimiento del Comandante Provincial de la Policía Nacional Guayas No. 2, suscrito por el señor Capitán de Policía Paúl Aguirre Vaca, en su calidad de Oficial Investigador, se dispuso la conformación del Tribunal de Disciplina, que se realizó en el Casino de Oficiales del Comando Provincial Guayas No. 2, para juzgar supuestamente una falta disciplinaria, contemplada en el artículo 64 numeral 27 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, sin que de autos conste ningún parte o se haga referencia a parte falso alguno.

Que para la conformación del Tribunal de Disciplina, éste debería estar conformado por oficiales superiores, y no tomo se lo integró con el Subteniente Diego Garzón Jiménez, Oficial subalterno, por lo que existe violación de lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Disciplina que claramente indica: "El Tribunal de Disciplina para Tropa se constituirá por el Comandante o Jefe de la Unidad, quien lo presidirá; y, los dos Capitanes más antiguos", convocatoria que viola el procedimiento y por ende el debido proceso, por lo tanto debería presidir el Tribunal de disciplina el Comandante de la unidad a la que pertenece.

Que como consta del proceso y se desprende de la sentencia expedida, el Tribunal ha fallado con flagrante violación al debido proceso, por cuanto en la parte resolutiva se establece, que se ha sancionado al señor Cabo de Policía Freddy Manuel Pérez Andrade, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el artículo 64 numeral 27, del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, alegando la existencia de partes falsos, sin que de autos, de la investigación y de la misma sentencia, se establezca la existencia de parte alguno, elaborado por el Cabo Primero Pérez Andrade, y por el cual se estableció una sentencia disciplinaria de SESENTA DÍAS DE ARRESTO. Que se viola el artículo 24 y 26 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, y artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República, así como el derecho de presunción de inocencia, lo cual le está causando un daño grave e irreparable al desconocerse las normas del debido proceso, en violación flagrante de las garantías constitucionales, legales y reglamentarias para la conformación del Tribunal de Disciplina, obligándolo a cumplir con una sanción arbitraria de sesenta días de arresto, impuesta injustamente por el Tribunal sin competencia, que ha hecho caso omiso de la ley, en cuanto a su conformación, juzgamiento, existencia de circunstancias eximentes.

Que en virtud de lo expuesto, amparado en el artículo 95 de la Constitución Política de la República, y artículo 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, solicita que por inconstitucional e ilegítimo, se deje sin efecto y se ordene la suspensión definitiva del acto administrativo ilegítimo, realizado por el Tribunal de excepción de fecha 4 de septiembre del año 2003; y, en especial, se suspenda la inscripción en su hoja de vida, la falta que arbitrariamente se le impuso.

En la audiencia pública celebrada ante el señor Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil, el accionante se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su acción de amparo.- La parte demandada, a través de su abogado defensor manifiesta que: el recurrente presenta esta demanda en contra de la Policía Nacional, representada por el Coronel Marco Morales Chiriboga, lo cual no es verdad.- Consta dentro de las investigaciones realizadas por la Oficina de Asuntos Internos del Comando Guayas Nro. 2, la intervención en la falta disciplinaria cometida por el actor y el otro miembro policial inmerso en este caso, y el resultado de la misma lo anexa a la presente audiencia; adjunta también en cinco fojas útiles la alegación jurídica.

El Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil, resuelve declarar sin lugar la acción de amparo, por considerar que el accionante cuestiona la forma como se integró el Tribunal de Disciplina para su juzgamiento, el mismo que debió ser presidido por .el Comandante de la Unidad de Vigilancia Sur.- Por otro lado se aduce haberse infringido el artículo 72 del Reglamento de Disciplina, lo cual significa que lo solicitado por el accionante es un control de legalidad, más no de control de la constitucionalidad.

Considerando:

Que la Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276, numeral 3 de la Constitución de la República, y 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente, que la acción de amparo constitucional es procedente, cuando existe un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional, causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio 4el accionante; esto es que para la procedencia de la acción de amparo, deben encontrarse presentes de manera simultánea y unívoca;

Que el accionante a través de esta acción de amparo constitucional, pretende y solicita, que cesen los efectos de la resolución del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional de fecha 4 de septiembre del 2003, y en especial la suspensión de la inscripción en su hoja de vida, de la sanción que arbitrariamente se le impuso de sesenta días de arresto;

Que a fojas 14 del expediente enviado por el inferior, consta el parte informativo suscrito por la Mayor de Policía Miryam Maldonado, en el que entre otras cosas indica que: "...se suscita la novedad con el Satélite 16; que se encontraba de servicio en la Gasolinera de Puerto Azul, reportándose que había tres vehículos con varios ocupantes, entre ellos el Sr. Cbop. de Policía FREDDY PÉREZ, el mismo que le había manifestado que iban a realizar un operativo de la P.J., que en ningún momento se había dispuesto operativo alguno; por lo que en ese instante se dispuso a Empacadora. (GIR) que envíe una flecha (patrullero), a verificar la novedad; también se ordenó al Sr. Guardián (Capitán Gómez-Jurado) que colabore en el lugar, y que sean trasladados tanto los vehículos como a los ocupantes a la PJ. Para que realicen las respectivas investigaciones.- Así mismo, como reportaron que el Sr. Cbop. de Policía Pérez había salido huyendo, llamé al PAI 23 (Los Esteros), donde labora el mencionado Clase y tome contacto vía telefónica con el Sr. Sgos. Guaraca .quien me manifestó que el Sr. Subte. Murillo, le había dado permiso la tarde al Sr. Cbop. Pérez y que desconocía donde se encontraba ";

Que a fojas 34 a 37 vuelta, consta la resolución del Tribunal de Disciplina CP2 del Comando Provincial Guayas Nro. 2, en la cual se evacuan una serie de diligencias, en donde se realizan pruebas, testimonios y se le permite al accionante ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado defensor, y en la cual se llegó a establecer responsabilidades de faltas atentatorias o de tercera clase, imponiéndole al actor la sanción disciplinaria de sesenta días de arresto, acto administrativo que ha sido dictado por autoridad competente;

Que el Tribunal de Disciplina, procede a sancionar al accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 27 del artículo 64 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, en concordancia con el artículo 63 ibídem; es decir que la autoridad actuó de conformidad a las facultades que le da la ley de la materia, siguiendo un debido proceso, conforme a los mandatos constitucionales;

Que además de lo manifestado, la Sala establece que el accionante a través de la presente acción de amparo, lo que está impugnando es la conformación del Tribunal de Disciplina; y, según se desprende de los documentos adjuntados al proceso, el Tribunal estuvo conformado conforme a los mandatos legales que rigen a la institución policial;

Que por lo anotado en los considerandos que anteceden, el acto administrativo impugnado, ha sido dictado con estricto apego a lo que disponen las leyes y reglamentos policiales, y no atenta a las garantías y derechos constitucionales del actor;

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado, en consecuencia negar la acción de amparo constitucional planteada por el Cabo Primero de Policía Freddy Pérez Andrade.

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes.- Notifíquese.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Millón Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN: Siento por tal, que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los dieciocho días del de marzo de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 25 de marzo de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

Magistrado ponente: Dr. Miguel A. Camba Campos

No. 0014-04-HC

LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0014-2004-HC

ANTECEDENTES:

El señor Juan Carlos Cuñas Navarrete, comparece ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, e interpone recurso de hábeas corpus a fin de que se disponga su inmediata libertad.

El accionante indica que el 8 de abril de 2003, fue detenido ilegalmente en la entrada del sector Carapungo de esta ciudad de Quito, mientras se disponía a ir a trabajar en el Complejo Automotriz Continental, ubicado en la Leonardo Murialdo, Lote 25 y Av. Eloy Alfaro, de propiedad de su padre Juan Bautista Cuñas. Inmediatamente fue trasladado a la UÑASE, Unidad Antisecuestros, siendo torturado, agredido y ofendido. En presencia del señor Agente Fiscal Wilson Toainga Toainga, se procede a tomársele la versión que no arroja resultado alguno, en razón de que es inocente.

Que el único documento que hacen aparecer en la Fiscalía es un contrato de compra-venta de un automotor, del que aparece que los ciudadanos Patricio Rodrigo Naranjo Noboa, vendedor, y el señor Juan Carlos Cuñas Navarrete comprador, la pericia habla de firmas indubitadas y que reposa en la Subjefatura de Tránsito de Santo Domingo de los Colorados, lo grave es que el contrato se hace el 11 de noviembre del 2002 en el Juzgado Vigésimo de lo Civil de Pichincha, se legaliza con fecha 3 de diciembre del 2002.

Que la denuncia dice al declarar la instrucción fiscal Nro. 03-2002, en la parte relacionada a la determinación de la infracción el señor Agente Fiscal Wilson Toainga Toainga, dice que el 15 de noviembre del 2002 a eso de las 21 horas cuarenta minutos, el señor Patricio Noboa Naranjo, ha salido de su casa, y como es que el señor Juez Vigésimo de lo Civil de Pichincha, está dando fe de un contrato, advirtiendo que lo hace con la presencia del supuesto plagiado y su comprador, ante el señor Secretario, si ellos lo vieron y dan su certificación en el contrato, simplemente el señor no estuvo plagiado, ya que un Juez está dando fe, que la firma y rúbrica que pone en el contrato es realizado por las partes, y, nunca el señor Agente Fiscal investiga al señor Juez, tampoco certifica en la Presidencia de la Corte Superior de Justicia, si la firma del Juez y Secretario son auténticas, ya que no aparece del proceso.

Es el caso que localiza la camioneta en Santo Domingo de los Colorados y el Agente Fiscal da los datos al Juez, concluyendo que debe dar la libertad a quienes se encontraban en la camioneta. Se hace constar que la conviviente o amante del supuesto plagiado informa a la UÑASE, que el señor Naranjo Noboa, se encuentra plagiado, esto sucede el 25 de noviembre del 2002.

Que el 11 de abril comparece al Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha, para interponer en la causa Nro. 13-03, el recurso de apelación respecto del auto de prisión preventiva, recurso que el señor Juez le concedió a través de la providencia dictada el 23 de abril de 2003; no existe constancia del proceso que se haya elevado al superior, ni que él haya desistido de dicho recurso, sin advertir esta omisión se ha continuado sustanciando el proceso, violándose el debido proceso y la seguridad jurídica, habiendo ilegalmente dictado la orden de detención en firme, lo que es ilegal e improcedente, por lo que el Juez no ha dilucidado ni es legal la prisión preventiva dictada, lo que ha evitado que la Corte, pueda resolver de conformidad con el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.

De conformidad con los artículos 93, 97, 23 y 24 de la Constitución Política de la República solicita que se disponga su inmediata libertad.

La señora Wilma Andrade de Morales, Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, mediante providencia de 8 de diciembre de 2003, ha dispuesto que el recurrente sea conducido a su presencia, con la correspondiente orden de privación de libertad, y cumpla con esta disposición el señor Juez Tercero de lo Penal de Pichincha, a fin de que tenga lugar la audiencia de hábeas corpus y presente todos los informes.

El 20 de enero del 2004, la señora Wilma Andrade, Segunda Vicepresidenta del Distrito Metropolitano de Quito, resuelve negar el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Cuña Navarrete Juan Carlos.

Considerando:

Que, esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de hábeas corpus, en virtud de lo dispuesto en el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, en concordancia con la norma constante en el artículo 93 de la misma Constitución; y, el artículo 31 de la Ley de Control Constitucional;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que declara su validez;

Que el recurso de hábeas corpus previsto por la Constitución, es la garantía del derecho esencial de la libertad; y, que, permite a cualquier ciudadano, por sí o por interpuesta persona, acudir ante el Alcalde o quien haga sus veces, para presentar este recurso, a fin de que la autoridad recurrida, exhiba la boleta de privación de la libertad, debiendo la autoridad municipal, observar y verificar si tal orden de detención es legítima, o si ella cumple con los requisitos legales;

Que a fojas 5 del expediente enviado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito, consta el oficio No; 701-CRSVQN-3 de fecha 8 de diciembre del 2003, suscrito por la Directora del Centro de Rehabilitación de Varones de Quito No. 3 (E), en el que informa que el interno Cuñas Navarrete Juan Carlos, ingresa a ese centro el 29 de abril del 2003, por el delito de plagio y robo;

Que a fojas 28 consta el oficio No. 37-CRSVQ No. 3-DJ de la Dirección Jurídica, que tiene relación con el señor Juan Carlos Cuña Navarrete, en el que se informa que: "Una vez revisado la Carpeta o Ficha de Identificación que reposa en Secretaría de éste Centro, consta lo siguiente: Fecha de ingreso al establecimiento 29 de abril del 2003. Consta Boleta Constitucional de Encarcelamiento emitido por el Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha acusado por el delito de Plagio y robo, en perjuicio de Patricio Rodrigo Naranjo, causa No 13-2003-PZ Serie F No 0000018, de fecha Quito, 9 de abril del 2003. El señor Juez Tercero de lo Penal de Pichincha, ha dictado auto de llamamiento ajuicio, y ha ordenado la detención en firme. El mencionado interno, interpone Recurso de apelación respecto al auto de prisión preventiva, dictado por el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha recurso de nulidad, y solicita el amparo de libertad. La Presidencia de la H. Corte Superior de Justicia: Con fecha Quito, 11 de noviembre de 2003, mal puede dilucidar ni resolver el recurso de amparo de libertad, dado que la prisión preventiva fue impugnada con antelación por el mismo proponente, y se reitera está pendiente el recurso tantas veces relacionado";

Que a fojas 29 consta la boleta constitucional de encarcelamiento girada por el Dr. Luis Fernández P., Juez Tercero de lo Penal de Pichincha, en contra de Juan Carlos Cuña Navarrete, imputado en el juicio penal Nro. 13-03-PZ por el delito de plagio y robo;

Que del análisis del expediente enviado por el inferior, se establece que se ha emitido la boleta constitucional de encarcelamiento, en contra del ciudadano Juan Carlos Cuña Navarrete; además se ha dictado auto de llamamiento a juicio y prisión en firme, lo cual es corroborado por el propio accionante, en todo caso, si .se interpusiere recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio, la orden de detención en firme no será suspendida;

Que, en todo caso, las aseveraciones del recurrente de la presente causa, deberán ser desvirtuadas ante las autoridades correspondientes, por ser los competentes para disponer lo contrario;

Que, por lo manifestado en los considerandos que anteceden, la -orden de detención del accionante, se encuentra ajustada a las disposiciones constitucionales y legales, observando las garantías del debido proceso, por lo que el recurso de hábeas corpus, se vuelve improcedente;

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, Resuelve:

1.- Confirmar la resolución subida en grado, en consecuencia, negar el recurso de hábeas corpus, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Cuña Navarrete, por improcedente.

2.- Devolver el proceso a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito, para los fines legales consiguientes.- Notifíquese.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN.- Siento por tal, que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por lo magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 25 c)e marzo de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

No. 0048-2004-RA

Magistrado ponente: Doctor Milton Burbano Bohórquez

PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caso No.0048-04.RA

ANTECEDENTES:

Víctor Guamán Manzano y Fausto Germán Gallegos López, Presidente y Gerente de la Compañía de Transportes en Taxis "Puerto Orellana Dos", fundamentados en los artículos 95 de la Constitución Política de la República y 46 al 58 de la Ley de Control Constitucional, comparecen ante el Juez de lo Penal de Orellana, e interponen acción de amparo constitucional, en contra del Presidente del Consejo Provincial de Tránsito de Orellana y Miembros del Directorio del Consejo Provincial de Tránsito de Orellana.

Manifiestan que, mediante escritura pública de 29 de mayo de 2001, otorgada por el Notario Vigésimo Quinto del cantón Quito, e inscrita ante el Registrador de la Propiedad del cantón Orellana, y mediante Resolución No. 01-Q. IJ.3113 de 25 de junio de 2001, otorgada por la Superintendencia de Compañías, se constituyó la Compañía de Transportes en Taxis 'Tuerto Orellana Dos".

Que mediante Resolución No. 002-CPO-22-2002-CPTTTO de 27 de abril de 2002, el Consejo Provincial de Transito y Transporte Terrestres de Orellana, resolvió otorgar el permiso de operación a la mencionada compañía, para que preste el servicio público de transporte en taxis de manera permanente en la ciudad de Coca, y de forma circunstancial en cualquier parte de la provincia de Orellana o del país.

Que en el numeral 6 de la misma resolución indica, que se permitirá un incremento de hasta 10 unidades, y que el cupo No. 10 autorizado en el permiso de operaciones, fue llenado a favor del señor Cuenca Cardona Stalin, por lo que con fecha 8 de octubre de 2002, en calidades de Presidente y Gerente de la compañía, solicitaron al Consejo Provincial de Tránsito de Orellana, para que se conceda 24 cupos añadidos a los ya existentes, pedido que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de Modernización les fue concedido.

Que el Consejo Provincial de Tránsito de Orellana, en sesión de Directorio de 16 de diciembre de 2002, resuelve en su numeral 2: "se procederá de acuerdo como se halla constituido jurídicamente a dar los incrementos de cupo en el caso de la Compañía de Transporte de Taxis "Puerto Orellana Dos, facultará para 24 cupos". Que si el Consejo de Tránsito respetara este argumento, conforme consta registrado en la Superintendencia de Compañías, la Compañía "Puerto Orellana Dos", se encuentra constituida con 50 accionistas, razón por la cual si dicen proceder conforme se encuentra constituida, debería asignarse 50 cupos y no 24 como se enuncia.

Que dicha resolución tiene vicios de nulidad en su forma y en su fondo, por cuanto se basa en una comunicación de 17 de noviembre de 2003, suscrita por una inexistente organización denominada transportistas organizados, que se autotitulan por la "Defensa de Orellana", la cual es firmada por varios representantes de cooperativas, que tienen interés directo en monopolizar el transporte en la ciudad y la provincia, que dicha organización carece de personería jurídica, por cuanto no le compete a esta analizar la situación del transporte y mucho menos resolver sobre el tema.

Que dicha organización resolvió oficiar a las autoridades competentes, para hacer cumplir su resolución en la que señala: 1.- Suspender informes de factibilidad a favor de las compañías de furgonetas y otras. 2.- Prohibición de incrementos de cupos a favor de compañías recién creadas... y en su parte final dice "de no existir una respuesta favorable a las peticiones de esta organización en un plazo de 8 días, nos veremos en la obligación de tomar medidas radicales".

Con los antecedentes expuestos, el accionante solicita se disponga la suspensión definitiva de la Resolución Nro. 003-DIR-2003-CPTTTO de 16 de diciembre del 2003, emitida por el Directorio del Consejo Provincial de Tránsito de Orellana, mediante la cual se comunica, que se ha cerrado la recepción de documentos para constituciones jurídicas, para todas las modalidades de transporte, hasta que la Comisión de Legislación presente el informe técnico pertinente, y además se comunica que la compañía de los accionantes tiene 24 cupos.

Con fecha 8 de enero de 2004, se llevó a cabo la audiencia pública en la cual el accionante, en lo principal, se afirma y ratifica en los fundamentos de su pretensión. Por su parte los demandados, manifiestan que el acto administrativo de dicha resolución está acorde a lo que establece el artículo 64 y 65 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, y que la misma se encuentra ejecutoriada, tal como lo prescribe el artículo 27 del mismo estatuto. Que existen varias denuncias emitidas por parte de los accionistas de la Compañía Orellana Dos, mediante las cuales se dan a conocer una serie de anomalías existentes al interior de la citada empresa de transporte, y que como consecuencia de ello se han iniciado procesos legales. Que el Consejo Provincial de Tránsito de Orellana no ha dado paso para que se incremente en forma exagerada alrededor de 50 cupos, como lo denuncia el accionante, por cuanto existe una prohibición expresa establecida en el artículo 145 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres. Que la. resolución se deriva de un análisis técnico acorde con el mandato legal, y lo establecido en el literal f) del artículo 21, que establece un techo para la concesión de cupos para todas las empresas de transporte, tomando en consideración la Resolución 027 de Rl-01 CNTTT del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, que está basada en el artículo 252 de la Constitución Política de la República, la cual resuelve congelar la concesión de frecuencias e incrementos de cupos, para las organizaciones de pasajeros, dejando a salvo que de existir solicitudes anteriores a esta resolución, se puede conceder los mismos tomando en cuenta un informe técnico. Que con fecha 24 de diciembre de 2003, el accionante interpuso recurso de apelación para ante el inmediato superior, el cual fue negado por habérselo interpuesto fuera del término que establece el artículo 20 del reglamento de procedimientos administrativos.

Con fecha 9 de enero de 2004, el Juez Tercero de lo Penal de Napo, resuelve rechazar la acción propuesta, la misma que es apelada por los accionantes para ante este Tribunal.

Con estos antecedentes, la Sala, para resol ver real iza las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo que dispone el articuló 276, número 3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) Que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos.

TERCERA.- Un acto es ilegitimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico, o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente, o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

CUARTA.- El artículo 31 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, concede atribuciones a los consejos provinciales de Tránsito y Transporte para la organización, planificación y control de las actividades, operaciones y servicios de tránsito y transporte terrestre en sus respectivas provincias, con sujeción a las regulaciones dictadas por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres. Concretamente, el literal f) del mencionado artículo les faculta para conceder, modificar, revocar o suspender los permisos de operación de las empresas de transporte terrestre de servicio masivo, de acuerdo con esta ley y sus reglamentos. Por otra parte, según el artículo 18 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de los consejos Nacional y Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres y de la Comisión de Tránsito del Guayas, faculta a los consejos provinciales de Tránsito o a la Comisión de Tránsito del Guayas, la autorización de incrementos de cupos en sus respectivas jurisdicciones, así como la negativa de los mismos.

De conformidad al artículo 7 del reglamento antes referido, las cooperativas de transporte terrestre, en materia de tránsito y transporte se sujetan a las normas legales y reglamentarias, así como a las resoluciones de los consejos Nacional y provinciales, y a las disposiciones dictadas por la Dirección Nacional de Tránsito y la Comisión de Tránsito del Guayas.

QUINTA.- Señalan los accionantes que la resolución impugnada es ilegítima, porque obedece a presiones de varios transportistas que no están organizados, ni tampoco constituyen autoridad alguna para pronunciarse respecto a correctivos en el transporte. Al respecto, cabe señalar que cualquier ciudadano tiene derecho a efectuar peticiones a las autoridades y éstas a atenderlas. Ahora bien, la legitimidad del acto estará determinada, entre otros elementos a considerar, por la competencia con la que la autoridad actuó, la misma que queda confirmada, del análisis de las normas antes analizadas. La resolución en referencia, se enmarca en el objetivo de organización y control del tránsito en la provincia, a cuyas decisiones, emanadas del órgano competente deben sujetarse las cooperativas de transporte.

En lo fundamental, alegan los accionantes que el punto segundo de la resolución es ilegítimo, pues no tienen fundamento, ya que, si bien se señala que en cuanto a la prohibición de ampliación de cupos se procederá de acuerdo como se hallan jurídicamente constituidas las cooperativas, resuelve que para el caso de la Cooperativa Puerto Orellana Dos, de la cual son sus representantes, se le facultará para 24 cupos, mas, consideran que el Consejo de Tránsito al concederles 24 cupos no respeta ese argumento, ya que conforme se encuentra registrado en la Superintendencia de Compañías, la Compañía Puerto Orellana Dos, se encuentra constituida con 50 accionistas. De la revisión efectuada al proceso, los accionantes no han probado esta aseveración, razón por la cual la Sala no puede aceptar éste como elemento de ilegitimidad del acto, por falta de pruebas. Por lo demás, el acto no se considera ilegítimo.

SEXTA.- Los actores de esta acción aducen que se ha vulnerado el derecho a la propiedad, sin que la Sala pueda encontrar elemento alguno que le conduzca a concluir en tal sentido, pues la propiedad es una relación de pertenencia de un bien con las personas, lo cual, en manera alguna se halla obstaculizado en el presente caso, ya que el objetivo del acto impugnado es racionalizar el transporte en la provincia.

SÉPTIMA.- No se encuentran presentes en este caso, los elementos que determina el Art. 95 de la Constitución Política del Estado para que proceda la acción de amparo.
Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia, negar el amparo solicitado, por improcedente.

2. Remitir el expediente al Juez de origen, para el cumplimiento de los fines de ley.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal - Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN: Siento por tal que, la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los señores magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional que suscriben, el dieciocho de marzo de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 25 de marzo de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

No. 0060-2004-RA

Magistrado ponente: Doctor Milton Burbano Bohórquez

PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caso No. 0060-04-RA

ANTECEDENTES

Domingo Rodríguez Ortega y María Soledad Palango Rodríguez, comparecen ante el Juez de lo Civil de Salcedo, y fundamentados en los artículos 95 de la Constitución Política de la República y 46 de la Ley de Control Constitucional, deducen acción de amparo constitucional en contra del Intendente (E) General de la Policía de Cotopaxi.

Manifiestan que el 7 de septiembre de 1992 y el 28 de junio de 1993 respectivamente, el Juez. de lo Civil de Salcedo y la Corte Superior de Justicia de Latacunga, aceptaron la demanda presentada, concediéndoles el amparo de posesión, el mismo que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad de Salcedo, el 29 de julio de 1993 y protocolizado mediante escritura pública.

Que los actos posesorios antes señalados, se los ha mantenido y ejercido de manera tranquila, continua, no interrumpida, pacífica y con el ánimo de señores y dueños desde el 8 de septiembre de 1988, por más de 15 años.

Con fecha 23 de septiembre de 2003, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, desechó y revocó la resolución del Juez de instancia en consecuencia negó la acción de amparo, relativa únicamente a providencias administrativas dictadas por el Director Ejecutivo del INDA, la cual no ordena se restituya el predio y mucho menos que se desaloje.

El señor Intendente General de Policía de Cotopaxi, interpretando el oficio SG. No. 09892 de 6 de noviembre de 2003, en la que se le hace conocer la resolución del Tribunal Constitucional, desalojó del predio a los accionantes, utilizando la fuerza de 30 hombres, y argumentando tener orden del señor Director Ejecutivo del INDA, y sin justificar ni documentar su actuación.

Que el único objetivo del Intendente General de la Policía de Cotopaxi, es dejar sin prueba al accionante en el juicio de prescripción adquisitiva de dominio, que ha presentado ante los juzgados de lo Civil de Salcedo.

Con los antecedentes expuestos y en virtud de la violación de los artículos 23 números 26 y 27; artículo 24 números 13 y 17 de la Constitución Política del Estado, solicita se deje sin efecto, y se ordene la suspensión definitiva del acto administrativo, realizado por el Intendente de Policía de Cotopaxi el 10 de diciembre de 2003, mediante el cual se produce el desalojo de los accionantes del predio de su propiedad.

Con fecha 15 de enero de 2004, se llevó a cabo la audiencia pública en la cual el accionante, en lo principal, se afirma y ratifica en los fundamentos de su pretensión. Por su parte el Intendente General de Policía de Cotopaxi, por intermedio de su abogado defensor, señala que con la presente demanda, se debió notificar al ex Intendente General de Policía doctor Alex Alhajo, y no al Intendente General de Policía actual el señor Eduardo Raso, por lo que al haber incurrido en este error, se está violando y lesionando el debido proceso, dejándole en indefensión al mencionado ex funcionario. Que el ex Intendente de Policía debió haber realizado el hecho que se denuncia, por orden del INDA, y que contra quien se debió interponer la acción es en contra del Director Ejecutivo del Inda, y no en contra del ex Intendente General de la Policía, ya que éste solo cumplió una orden emanada por la autoridad competente, so pena de ser enjuiciado por desacato.

Con fecha 19 de enero de 2004, el Juez Noveno de lo Civil de Salcedo resuelve rechazar la acción propuesta, la misma que es apelada por los accionantes para ante este Tribunal.

Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que Exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) Que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos.

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene' competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jur&