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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LOS ARTICULOS 152 Y 153 DEL CODIGO DEL TRABAJO". CODIGO: 27-1051. AUSPICIO: H. JACQUELINE SILVA PAREDES. COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL FECHA DE FECHA DE FUNDAMENTOS: Durante los últimos años son más frecuentes los casos de niños enfermos de cáncer, cuyas necesidades para mejorar su calidad de vida son innumerables como el elevado costo de las medicinas, la deserción del tratamiento por la situación económica de sus padres, consecuencias laborales de los padres por el tiempo prolongado del tratamiento del niño, incomprensión de la sociedad, etc. OBJETIVOS BASICOS: La incansable lucha por la vida a la que se someten estos niños enfermos de cáncer y sus familias, son causas suficientes para buscar fórmulas que ayuden a mejorar su calidad de vida, y sobre todo, que ellos tengan la posibilidad de pasar más tiempo junto a su madre, la que con su amor y cariño, infundirá valor a su hijo o hija para seguir luchando por un día más de vida. CRITERIOS: Es muy doloroso que un niño tenga que soportar una enfermedad como el cáncer, y lo es más cuando deba enfrentarlo solo la mayoría del tiempo, por lo que la madre del niño oncológico, lamentablemente por su trabajo o cuando está trabajando bajo un horario establecido, solo puede acompañar a su hijo o hija ciertos días u horas o se han visto obligadas a renunciar a su trabajo para poder enfrentar este drama. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMA A LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA". CODIGO: 27-1053. AUSPICIO: H. PEDRO VALVERDE RUBIRA. COMISION: DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES. FECHA DE FECHA DE FUNDAMENTOS: La crisis política traducida en inestabilidad democrática que vive el país, ha puesto en riesgo la existencia misma del Estado Ecuatoriano y atenta contra el desarrollo y esfuerzo por mejorar los sistemas de educación, salud y servicios públicos; imposibilitan erradicar la pobreza, el subempleo, fortalecer el aparato productivo; y, lo que es fundamental, eliminar un sistema corrupto que ahoga las expectativas de progreso nacional. OBJETIVOS BASICOS: El pueblo soberano del Ecuador requiere un nuevo marco constitucional, en el cual desarrollar los elementales derechos de los ciudadanos; el país requiere establecer nuevos mecanismos de gobierno, que equilibren las relaciones entre las funciones del Estado y viabilicen la gobernabilidad que permita el desarrollo del Ecuador. Se debe procurar la expedición de normas jurídicas necesarias para el país, fruto de la reflexión de los ecuatorianos más experimentados, a través de la bicameralidad en la Función Legislativa. CRITERIOS: Acceder a un país en orden implica, tácitamente pensar en un cambio, no solo de la normativa legal, sino más bien un cambio de actitudes, de voluntades sociales, políticas y administrativas que rescaten la dignidad, mediante un proceso de valoración, legitimidad y cultura política, que permita reconstruir una verdadera democracia y un real estado social de derecho. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "ORGANICA DE JUSTICIA DE PAZ (Parte final)". CODIGO: 27-1054. AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO SERRANO. COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FECHA DE La Constitución de 1998 en su artículo 191, estableció la posibilidad de crear mediante ley los jueces de paz, encargados de resolver con equidad los conflictos individuales y comunitarios. Sin embargo, no dice nada sobre cómo elegirlos, hasta dónde alcanza su competencia, el procedimiento que deberán seguir, etc., lo que habrá que determinarse mediante una ley que asuma el carácter de orgánica. OBJETIVOS BASICOS: Es necesario primero crear una ley que regule todo lo concerniente a los jueces de paz, así como normar este tipo de justicia, sus principios, objetivo y competencia, su periodo y requisitos; el régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades; su remuneración, financiación y capacitación; procedimiento que debe observar la justicia de paz y los principios generales del régimen disciplinario al que deben ser sometidos los jueces. CRITERIOS: Es necesario actuar en forma cuidadosa cuando se proyecte trasladar competencias de los jueces ordinarios a los jueces de paz, pues una acumulación de trabajo podría modificar su rol y el alcance de sus competencias y conducir, a la postre, a desnaturalizar su carácter comunitario. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "DE DESARROLLO AGRO-ARTESANAL". CODIGO: 27-1055. AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO SERRANO. COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL. FECHA DE FECHA DE FUNDAMENTOS: Es deber primordial del Estado, según el artículo 3, numeral 5 de la Constitución Política, erradicar la pobreza y promover el progreso económico, social y cultural de sus habitantes, así como la pequeña propiedad agraria y a la microempresa agropecuaria, que gozarían de protección del Estado. OBJETIVOS BASICOS: El objetivo es inducir a nuestro país en un mejor nivel de vida del poblador rural que se dedica a actividades como la agricultura, la artesanía, entre otras, mediante la prestación de servicios básicos, dotación de infraestructura, aumento y mejoramiento de la distribución del ingreso rural, que exista una real y efectiva reactivación económica entre el complejo urbano-rural, mediante una cobertura progresiva del déficit nutricional. CRITERIOS: En la actualidad, la agricultura continúa siendo un pilar fundamental para la economía del Estado y de la mayoría de las familias ecuatorianas, así como las actividades artesanales, que han servido de alternativa frente a la alarmante desocupación de las últimas décadas; éstas no cuentan con una política de gobierno que apoye económicamente sus objetivos, convirtiéndose en entes olvidados por los gobiernos de turno que poco o nada han hecho para contribuir al desarrollo de estas actividades importantes. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO". CODIGO: 27-1056. AUSPICIO: H. H. ROLO SANMARTIN Y JORGE SANCHEZ ARMIJOS. COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO. FECHA DE FECHA DE FUNDAMENTOS: Con la finalidad de reactivar las actividades productivas que se encuentran en situación de crisis, y de aquellas que tienen altas potencialidades, es necesario disponer de un eficiente sistema de crédito productivo que permita llegar con la oportunidad del caso a los pequeños y medianos productores y empresarios a fin de que dispongan de recursos financieros para la creación y ampliación de nuevas unidades de producción o de las ya existentes. OBJETIVOS BASICOS: Para el efecto, es necesario que el Banco Nacional de Fomento, se convierta en una verdadera entidad financiera de desarrollo, que incentive las inversiones en sectores productivos estratégicos como son el agropecuario, forestal, turístico, pesquero, etc., por lo que este importante banco de desarrollo debe disponer de una nueva estructura legal-institucional. CRITERIOS: El Banco Nacional de Fomento es una entidad crediticia, que en forma tradicional sus operaciones se han dirigido a medianos y grandes productores agropecuarios y en menor escala a pequeños empresarios, pero que lamentablemente ha sido víctima de los intereses de grupos de poder económico y político, que han llevado a continuos y frecuentes procesos de descapitalización y al mantenimiento de altos montos de deudas no pagadas. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.
EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que, es necesario reestructurar el Cuerpo de Bomberos de Puyo, provincia de Pastaza, para que cumpla sus funciones específicas al servicio de la comunidad; Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0023 de 2 de junio del 2005, se encarga la Jefatura del Cuerpo de Bomberos de Puyo, provincia de Pastaza al señor Teniente Coronel (B) Efrén Rodríguez Castillo; y, De conformidad a lo que establece el artículo 18 de la Ley de Defensa Contra Incendios, Acuerda: ARTICULO PRIMERO.- Agradecer al señor Efrén Rodríguez Castillo, los servicios prestados en la institución en calidad de Jefe encargado. ARTICULO SEGUNDO.- Designar al señor Capitán (B) Antonio José Montalvo Ibarra, Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puyo, provincia de Pastaza. Comuníquese.- Dado en Quito, a 5 de octubre del 2005. f.) Dr. Alberto Rigail Arosemena, Ministro de Bienestar Social. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Jefe de Archivo. 17 de octubre del 2005.
Ab. Miguel Martínez Dávalos Considerando: Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos; Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal; Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial N° 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes; Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 33 de abril 26 del 2005, el Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social, al doctor Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado, que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado; Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0081 de julio 6 del 2005, el señor Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio N° 1660-AL-PJ-GT-2005 de octubre 6 del 2005, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica de la Fundación "Cumbayá Valley", con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial N° 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; y, En ejercicio de las facultades legales, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Fundación "Cumbayá Valley", con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, sin modificación alguna. Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas: Nombres Nacionalidad Cédula Dirección Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la Directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que le sucedan, en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada. Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente, para resolver los problemas internos de la fundación, y al Presidente como su representante legal. Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren
al interior de la fundación, y de ésta con otras,
se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje
y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
N° 145 de septiembre 4 de 1997. Dado en Quito, a 7 de octubre del 2005. f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Jefe de Archivo. 19 de octubre del 2005.
Ab. Miguel Martínez Dávalos Considerando: Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos; Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005, el Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social, al doctor Alberto Rigail Arosemena, Secretario de Estado, que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 1364-AL-PJ-ATV-2005 de septiembre 19 del 2005, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica de la Fundación "La Familia Feliz", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y, En ejercicio de las facultades legales, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Fundación "La Familia Feliz", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones: PRIMERA.- En el Art. 2, cámbiese: "Título XXIX, Libro I del Código Civil"; por: "Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005". SEGUNDA.- En el Art. 4, después de: "constitutiva", agréguese: "y consten en el Acuerdo Ministerial que otorgó la personería jurídica a la Fundación". TERCERA.- En el Art. 12, crear un literal más que diga: "establecer las cuotas a los socios". CUARTA.- En el Art. 41, suprímase: "desde y/o hasta" "directivo". Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas: Apellidos Nombres Cédula y/o Pasap. Nacionalidad Art. 3.- Disponer que la Fundación "La Familia Feliz", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada. Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente, para resolver los problemas internos de la fundación y al Presidente como su representante legal. Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren, al interior de la fundación y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997. Publíquese conforme a la ley. Dado en Quito, a 10 de octubre del 2005. f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Jefe de Archivo. 13 de septiembre del 2005.
Ab. Miguel Martínez Dávalos Considerando: Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos; Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal; Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial N° 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes; Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 33 de abril 26 del 2005, el Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado; Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al abogado Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio N° 1249-AL-PJ-JVG-2005 de 8 de septiembre del 2005, ha emitido el informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la Fundación "Ecuador Volunteer", con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, por considerar que la misma ha cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial N° 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; y, En ejercicio de las facultades legales, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Fundación "Ecuador Volunteer", con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, sin modificación alguna. Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas: Apellidos y nombres Cédula Nacionalidad Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la Directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección para el registro respectivo de la documentación presentada. Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación, y al Presidente como su representante legal. Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 145 de septiembre 4 de 1997. Publíquese de conformidad con la ley. Dado en Quito, a 10 de octubre del 2005. f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Jefe de Archivo. 13 de octubre del 2005.
Ab. Miguel Martínez Dávalos Considerando: Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos; Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal; Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 339 de noviembre 28 del 1998, publicado en el Registro Oficial N° 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes; Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 33 de abril 26 del 2005, el Presidente Constitucional de la República, designa como Ministro de Bienestar Social al doctor Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado; Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; Que, la Dirección de Atención Integral a la Niñez y Adolescencia -AINA-DI, mediante memorando N° 00068-2005 de abril 6 del 2005, emite informe favorable, para la concesión de la personería de la Fundación de Gestión y Desarrollo Comunitario Pro-Vida; Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio N° 1600-AL-PJ-ATV-2005 de septiembre 30 del 2005, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica de la Fundación de Gestión y Desarrollo Comunitario-Pro-Vida, con domicilio en la ciudad de Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha, cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial N° 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; y, En ejercicio de las facultades legales, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería
jurídica a la Fundación de Gestión y Desarrollo
Comunitario-Pro-Vida, con domicilio en la ciudad de Santo Domingo
de los Colorados, provincia de Pichincha, con las siguientes
modificaciones: SEGUNDA.- En el Art. 10, después de: "Ministerial", suprímase, desde: "Otorgado...", hasta: "Social"; y, en su lugar, póngase: "Que otorgo". TERCERA.- En el Art. 16 y siguientes, cámbiese: "miembros", por: "Socios". Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas: Apellidos y nombres Cc/Pas. Nacionalidad Art. 3.- Disponer que la Fundación de Gestión y Desarrollo Comunitario-Pro-Vida, una vez adquirida personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de la Directiva. Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación, y al Presidente, como su representante legal. Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de éste con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial N° 145 de septiembre 4 de 1997. Publíquese de conformidad con la ley. Dado en Quito, a 10 de octubre del 2005. f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 17 de octubre del 2005.
Ab. Miguel Martínez Dávalos Considerando: Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos; Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal; Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial N° 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes; Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 33 de abril 26 del 2005 el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado; Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; Que, la Dirección Técnica de Atención Integral a la Niñez y Adolescencia, mediante memorando N° 00062-2005-AINA-DI de marzo 17 del mismo año, emite informe favorable, para la consecución de personería jurídica; Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio N° 1615-AL-PJ-SR-05 de 4 de octubre del 2005, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la Fundación Futuros Líderes Cotocollao, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial N° 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; y, En ejercicio de las facultades legales, Acuerda: Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Fundación Futuros Líderes Cotocollao, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, con la siguientes modificaciones: PRIMERA: En el Art. 3, después de: "las disposiciones del Título", sustitúyase "XXVIII" por "XXX". SEGUNDA: Al final del Art. 16, después de: "para su registro" suprímase "previo". Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas: Apellidos Nombres Cédula y/o Pasap. Nacionalidad Art. 3.- Disponer que la fundación, una vez adquirida personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de Directiva. Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación, y al Presidente como su representante legal. Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de ésta con otros se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicado en el Registro Oficial N° 145 de septiembre 4 de 1997. Publíquese de conformidad con la ley. Dado en Quito, a 10 de octubre del 2005. f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Jefe de Archivo. 13 de octubre del 2005.
EL MINISTRO DE ECONOMIAY FINANZAS Acuerda: ARTICULO UNICO.- Encargar el 24 y 25 de marzo del 2006, la Subsecretaría de Tesorería de la Nación a la economista Bélgica G. Guerrero C., Coordinadora de Operaciones de Tesorería de esta Secretaría de Estado. Comuníquese. Quito, Distrito Metropolitano, a 24 de marzo del 2006. f.) Diego Borja Cornejo, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia.- Certifico. f.) Econ. Rafael Edmundo Armijos, Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas. 27 de marzo del 2006.
EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS Considerando: Que el artículo 16 de la Codificación 2005-004 de la Ley de Zonas Francas, publicada en el Registro Oficial No. 562 de 11 de abril del 2005, contempla el procedimiento para la calificación de las empresas usuarias en una zona franca; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2134, publicado en el Registro Oficial No. 437 de octubre 7 del 2004, se delega funciones al Director Ejecutivo a fin de registrar la calificación de los usuarios que no tienen objeciones para su registro; Que el 13 de marzo del 2006, el Directorio de la Empresa Zona Franca Esmeraldas CEM - ZOFREE, conoció y aprobó la solicitud presentada por la Empresa MECANOSOLVERS S. A., como usuaria comercial de la zona franca; Que mediante informe técnico No. 12-06 de marzo 21 del 2006, se establece que no existen objeciones al registro de la calificación como usuaria de la zona franca; y, En ejercicio de las facultades que le confieren el Decreto Ejecutivo No. 2134, antes mencionado, Resuelve: Art. 1.- Registrar la calificación de la Empresa MECANOSOLVERS S. A., como usuaria para establecerse en la Empresa Zona Franca Esmeraldas CEM - ZOFREE, la misma que gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas y cumplirá las obligaciones citadas en la mencionada ley; así como con los convenios internacionales firmados por el país. La actividad autorizada es usuario comercial para la importación, exportación y reexportación de vehículos y tractores agrícolas e industriales. Los beneficios que contempla la Ley de Zonas Francas serán exclusivos para la actividad autorizada que desarrolle dentro del área de la zona franca. Art. 2.- Remitir esta resolución al Registro Oficial para su publicación. Comuníquese: Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 21 de marzo del 2006. f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo. Es fiel copia del original. f.) Econ. Washington Suasnavas, Coordinador Adm. Financiero, CONAZOFRA.
Camilo Valdivieso Cueva Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del auditor interno; Que en el Subtítulo III "Auditorías", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo II "Normas para la calificación de los auditores internos de las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros"; Que la ingeniera comercial Ana Lucía Suconota Zárate, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como auditora interna, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que a la fecha de expedición de esta resolución la ingeniera comercial Ana Lucía Suconota Zárate, no registra hechos negativos relacionados con central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y, En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No. ADM-2006-7551 de 24 de febrero del 2006, Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar a la ingeniera comercial Ana Lucía Suconota Zárate, portadora de la cédula de ciudadanía No. 010236431-2, para que pueda desempeñarse como auditora interna en las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, las cooperativas de ahorro y crédito y las instituciones de servicios financieros, que se encuentran bajo el control de esta Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Auditores Internos y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el catorce de marzo del dos mil seis. f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el catorce de marzo del dos mil seis. f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 24 de marzo del 2006.
Camilo Valdivieso Cueva Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que el arquitecto Pedro Fernando Díaz Sánchez, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que a la fecha de expedición de esta resolución, el arquitecto Pedro Fernando Díaz Sánchez no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y, En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No. ADM-2006-7551 de 24 de febrero del 2006, Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Pedro Fernando Díaz Sánchez, portador de la cédula de ciudadanía No. 171309431-4, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2006-781 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de marzo del dos mil seis. f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de marzo del dos mil seis. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 24 de marzo del 2006.
Camilo Valdivieso Cueva Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del auditor interno; Que en el Subtítulo III "Auditorías", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo II "Normas para la calificación de los auditores internos de las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros"; Que la doctora en contabilidad y auditoría Alexandra Lucita Villacrés Medrano, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como auditora interna, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que a la fecha de expedición de esta resolución la doctora en contabilidad y auditoría Alexandra Lucita Villacrés Medrano, no registra hechos negativos relacionados con central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y, En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No. ADM-2006-7551 de 24 de febrero del 2006, Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar a la doctora en contabilidad y auditoría Alexandra Lucita Villacrés Medrano, portadora de la cédula de ciudadanía No. 180252830-5, para que pueda desempeñarse como auditora interna en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, que se encuentran bajo el control de esta Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Auditores Internos y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de marzo del dos mil seis. f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de marzo del dos mil seis. f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 24 de marzo del 2006.
JUICIO ORDINARIO: PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO ACTORA: Vidalina del Carmen Molina Moreira. DEMANDADOS: Wilma Esneida Pinargote Andrade y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 12 de enero del 2006; a las 10h25. Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén D. Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Certifico. f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. Las dos fojas que anteceden, son fieles y exactas a sus originales. Certifico. Quito, 12 de enero del 2006. f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
JUICIO ORDINARIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ACTOR: Ing. César Raúl Argoty Flores. DEMANDADO: Luis Felipe Vizcaíno Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 19 de enero del 2006; a las 08h57. ¬VISTOS (79-2003): Luis Felipe Vizcaíno Jiménez interpone recurso de casación respecto de la sentencia pronunciada el 18 de diciembre del 2002 por la Corte Superior de Justicia de Tulcán, dentro del juicio ordinario N° 68C-2002, propuesto por el Ing. César Raúl Argoty en contra del recurrente, que reforma la sentencia dictada en primera instancia por el Juez Tercero de lo Civil de Carchi, el 30 de abril del 2002, que aceptó la demanda. A fojas 734 a 737 vuelta del cuaderno de segunda instancia, el recurrente manifiesta: que en la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Tulcán se ha infringido los artículos 1532, 1594 numeral 1 y 1595 del Código Civil, el Art. 23 numerales 18, 26 y 27 de la Constitución Política de la República, y el Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estimando que, la Corte Superior de Justicia de Tulcán, "interpretó erróneamente el mandato del artículo 1532 del Código Civil y aceptó una acción de pago de honorarios sin que previamente se haya ni demandado ni declarado la resolución del contrato o mi obligación de cumplirlo". Así lo reconoce, agrega, el texto del voto salvado del Dr. Rodrigo Urresta Burbano, que considera: "El contrato de construcción para que genere obligaciones por su incumplimiento, debe ser terminado o resuelto por las partes o judicialmente. Para ello es necesario entonces ejercer la acción resolutoria que establece el Art. 1532 del Código Civil. En ninguna parte del proceso encontramos que el señor Luis Felipe Vizcaíno haya sido deudor de la obligación demandada, esto es de la cantidad de 5,455.67 dólares..."; y que, en consecuencia, la sentencia impugnada ha incurrido en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación por haber infringido los artículos 1532, 1594, numeral 10 y 1595 del Código Civil, y por errónea interpretación de los artículos 1532 y 1595 ibídem. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- El sorteo legal ha determinado el conocimiento de la causa a la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, la que para resolver, considera: PRIMERO.- La mencionada causal se refiere a: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva" y el recurrente cita en su escrito de casación la norma de derecho que en su criterio no ha sido aplicada; cita precedentes jurisprudenciales también, a su decir, obligatorios. SEGUNDO.- En efecto, el Art. 1532 (1505) del Código Civil manifiesta: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios". TERCERO.- Estas las alternativas que tienen quienes se han sometido a las reglas de un contrato, en los términos del Art. 1588 (1561) del código en referencia: la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo con indemnización de perjuicios, vale decir que, un contrato sinalagmático concluye o termina por cumplimiento del objetivo para el cual fue realizado, o por resolución. CUARTO.- Consta a fs. 1 y 2 del primer cuaderno el "Contrato para la Construcción de la Estación de Servicio la Rinconada, en la ciudad de Tulcán", suscrito en esa ciudad, a los cuatro días de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por Luis Felipe Vizcaíno en calidad de contratante y por el Ing. Raúl Argoty Flores en calidad de contratista, sin que de autos asome que dicho contrato haya perdido validez legal o se hubieren enervado sus efectos. QUINTO.- Existiendo un contrato vigente, mal puede de éste emanar los pretendidos derechos que invoca el actor para encaminar el cobro de lo que dice le adeuda el demandado, pues en este aspecto el contrato al que se encuentran sujetas las partes no puede desdoblarse para dar curso a la pretensión contenida en la demanda, tanto más que en este sentido y repetidamente se ha pronunciado el más alto Tribunal de Justicia.- Por las consideraciones anotadas, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia pronunciada por la Corte Superior de Justicia de Tulcán el 18 de diciembre del 2002, y en su lugar, rechaza la demanda.- Sin costas.- Se deja a salvo cualquier derecho que tenga el actor.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Certifico.- f.) Secretaria Relatora. Las dos fojas que anteceden son fieles copias de su original.- Certifico.- Quito, 20 de enero del 2006. f.) Secretaria Relatora.
JUICIO ORDINARIO RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD ACTORA: Irma Leonor Auquilla Vega. DEMANDADO: Julio César Mariño Burgos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 12 de enero del 2006; a las 09h17. VISTOS (82-2005): En el juicio ordinario que por reconocimiento de paternidad sigue Irma Leonor Auquilla Vega en contra de Julio César Mariño Burgos, la parte demandada deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, mediante la cual confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez Quinto de lo Civil de Cuenca.- Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos formales que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la Codificación de la Ley de Casación dispone: "l. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.". SEGUNDO.- A fojas 28 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia para su admisibilidad, pues si bien el recurrente nomina como infringidos los artículos 24 numeral 10 de la Constitución Política de la República, 119, 122, 123 del Código de Procedimiento Civil, era su obligación al determinar la causal cuarta en la que basa su recurso, justificarla debidamente, ilustrando a este Tribunal qué cuestión no fue materia del litigio y no obstante de ello se resolvió o qué se omitió resolver. TERCERO.- Finalmente, no consta del escrito de interposición la fundamentación conforme las exigencias del N° 4° del Art. 6 de la Ley de Casación, que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.", pues "...Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: '...Afirmar, establecer un principio o base./Razonar, argumentar./...'. En consecuencia 'los fundamentos en que se apoya el recurso', no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos, impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida." (Resolución N° 247-2002, juicio 299-2001, publicado en el Registro Oficial N° 742 de 10 de enero del 2003).- Por lo tanto y por las consideraciones expuestas, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación interpuesto por Julio César Mariño Burgos.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada
Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados
de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Las dos fojas que anteceden, son fieles y exactas copias de sus originales.- Certifico.- Quito, 12 de enero del 2006. f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
JUICIO ORDINARIO: DINERO ACTOR: Isaac Clotario Vélez Calderero (Cía. DISVECA S. A.). DEMANDADO: José Wladimir Abad Cruz. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 18 de enero del 2006; a las 08h44. Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada
Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados
de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 18 de enero del 2006. f.) Secretaria Relatora.
JUICIO VERBAL SUMARIO: AMPARO POSESORIO ACTOR: José Beker Patrón Alava. DEMANDADO: Freddy Vidal Patrón Alava. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 19 de enero del 2006; a las 08h51. VISTOS (72-2005): En el juicio verbal sumario que por amparo posesorio sigue José Beker Patrón Alava a Freddy Vidal Patrón Alava, el actor deduce recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, la cual confirma la dictada por el Juez Segundo de lo Civil de Esmeraldas que declara sin lugar la demanda. Concedido el recurso, por el sorteo de ley, ha correspondido su conocimiento a esta Sala, la misma que para resolver, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Como el Art. 2 de la Codificación de la Ley de Casación vigente prescribe la procedencia del recurso: "contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo" hay que examinar, en primer término, si el juicio de amparo de la posesión en estudio pone fin al proceso. Al respecto, el Art. 691 de la Codificación vigente del Código de Procedimiento Civil contenido en el Título II sección 11va. "De Los Juicios Posesorios" dispone que "Las sentencias dictadas en estos juicios se ejecutarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie al respeto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio...". Por tanto, si la sentencia dictada en un juicio posesorio puede ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros, no puede considerarse como definitivo al primer pronunciamiento. SEGUNDO.- La necesidad de que las decisiones sean definitivas para que haya lugar al recurso de casación, es reconocida por la doctrina. Así: Manuel de la Plaza dice que: "...No son definitivas las sentencias que recaen en juicio ejecutivo..., porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptibles de otro juicio". Añade que: "No cabe tampoco la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios posesorios... y ello, porque en los de esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide que la cuestión de la propiedad se ventile en el ordinario." (Subrayado de la Sala). También, sostiene que: "...d) Normalmente, y lógicamente además, la casación, con estas y otras limitaciones, no considera más que las sentencias recaídas en el proceso de cognición, no las que se dictan en el de ejecución que le subsigue;...". (La Casación Civil, págs. 141 a 145). Humberto Murcia Ballén, al referirse a las "sentencias recurribles en casación" dice que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación "...la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia". (Recurso de Casación Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienen que el recurso casación procede tan sólo cuando se trata de sentencias definitivas, entre otros Murcia Ballén, pág. 131; Fernando de la Rúa, págs. 193, 483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139 y 142. TERCERO.- En cuanto al hecho de que los juicios posesorios no son procesos de conocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter pues se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio, y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se desprende de las siguientes opiniones del tratadista Víctor Manuel Peñaherrera: "...Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso en sí vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda diputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal /El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio y aún respecto de la materia propia del juicio". Añade que, si no hay excepción perentoria de cosa juzgada, no hay dilatoria de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias: "a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad... b) el mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia..." (Víctor Manuel Peñaherrera - La Posesión, págs. 169 y sgts.); a criterio de Eduardo Couture, "...El proceso posesorio es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que debate la propiedad" (Así, con correcta fundamentación, el fallo que aparece en "Rev. D.J.A.", t. 32, p. 113.) (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 86); Ugo Rocco sostiene: "Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio... pueden ser objeto de revocación, y, por tanto, de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación" (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág. 322). Francesco Carnelutti enseña que: "El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto éste como aquél no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente llamado petitorio...)" (Instituciones del Proceso Civil, pág. 89); Enrique Véscovi, en el título: "5) Providencias excluidas de la casación a texto expreso", dice: "C) 'Cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior' (...): Tienen juicio ordinario posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, los posesorios..." (La Casación Civil, pág. 51); y, el Diccionario Jurídico de Joaquín Escriche en la definición de juicio petitorio y juicio posesorio después de la definición del petitorio, dice: "...Tiene por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi dominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la adquisición, retención o recobro de la posesión o cuasi - posesión de una cosa corporal o incorporal". (Diccionario Jurídico, pág. 996). Además, dada la naturaleza cautelar propia de esta acción no puede considerarse como un proceso de conocimiento cuya sentencia le ponga fin como exige la ley para la procedencia del recurso, criterio que ha sido aplicado por la Sala en siguientes fallos: Res. N° 232-2002 de 24 de octubre del 2002; Res. N° 92-2003 de 9 de abril del 2003; Res. N° 134-2003 de 6 de junio del 2003.- Por todo lo expuesto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de casación y ordena la devolución del proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Sin costas ni multa.- Notifíquese. Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Certifico.- f.) Secretaria Relatora. Las dos fojas que anteceden, son fieles copias de su original.- Certifico.- Quito, 20 de enero del 2006.- f.) Secretaria Relatora.
JUICIO ORDINARIO: REIVINDICACION ACTORES: Magali Agustina Queirolo Reyes. DEMANDADOS: Nelly Janeth Morales Chóez y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 23 de enero del 2006; a las 09h16. |