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   ABRIL DE 2006
 

 

Jueves, 6 de abril de 2006 - R. O. No. 245

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR


FUNCIÓN LEGISLATIVA
EXTRACTOS:

27-1051 Proyecto de Ley Reformatoria a los Artículos 152 y 153 del Código del Trabajo.

27-1053 Proyecto de Ley de Reforma a la Constitución Política de la República.

27-1054 Proyecto de Ley Orgánica de Justicia de Paz (Parte final).

27-1055 Proyecto de Ley de Desarrollo Agro-Artesanal.

27-1056 Proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento.

FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDOS:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0342 Agradécese al señor Efrén Rodríguez Castillo y desígnase al Capitán (B) Antonio José Montalvo Ibarra, Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puyo, provincia de Pastaza.

0345 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación "Cumbayá Valley", con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha..

0349 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación "La Familia Feliz", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

0350 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación "Ecuador Volunteer", con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha10

0351 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación de Gestión y Desarrollo Comunitario-Pro-Vida, con domicilio en la ciudad de Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha.

0352 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación Futuros Líderes Cotocollao, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

109 Encárgase la Subsecretaría de Tesorería de la Nación a la economista Bélgica G. Guerrero C., Coordinadora de Operaciones de Tesorería.

RESOLUCIONES:
CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA):

2006-11 Regístrase la calificación de la Empresa MECANOSOLVERS S. A., como usuaria para establecerse en la Empresa Zona Franca Esmeraldas CEM-ZOFREE.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:

Califícanse a varias personas para que puedan ejercer diferentes cargos de peritos avaluadores en las instituciones del sistema financiero:

SBS-INJ-2006-168 Ingeniera comercial Ana Lucía Suconota Zarate.

SBS-INJ-2006-176 Arquitecto Pedro Fernando Díaz Sánchez

SBS-INJ-2006 187 Doctora en contabilidad y auditoría Alexandra Lucita Villacrés Medrano.

FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

01-2006 Vidalina del Carmen Molina Moreira en contra de Wilma Esneida Pinargote Andrade y otros.

02-2003 Ingeniero César Raúl Argoty Flores en contra de Luis Felipe Vizcaíno Jiménez

03-2006 Irma Leonor Auquilla Vega en contra de Julio César Marino Burgos.

04-2006 Isaac Clotario Vélez Calderero en contra de José Wladimir Abad Cruz

05-2006 José Beker Patrón Álava en contra de Freddy Vidal Patrón Álava.

06-2006 Magali Agustina Queirolo Reyes en contra de Nelly Janeth Morales Chóez y otros.

07-2006 Luis Alfonso Alvarez Carrillo en contra de Leonor Chica Ayora y otro.

08-2006 Compañía Agrícola Primavera S. A. en contra de Eugenio Ecuador Aviles Leal.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Babahoyo: Sustitutiva que reglamenta la prestación del servicio del camal frigorífico municipal y la determinación y recaudación de la tasa de rastro.

- Cantón Rocafuerte: Reformatoria a la Ordenanza de Medio Ambiente.

- Cantón San Jacinto de Yaguachi: De estímulo de la inversión semilla.

- Cantón Pasaje: Que establece la tasa para la licencia anual de funcionamiento de los establecimientos turísticos.

- Cantón Santa Ana de Cotacachi: Reformatoria a la Ordenanza sustitutiva que regula la estructura tarifaria y el cobro de la tasa por la prestación del servicio de agua potable.

- Cantón Santa Ana de Cotacachi: Autorízase a la Dirección Financiera de la Municipalidad de Cotacachi a través de los departamentos de Avalúos y Catastros y de Rentas Municipales, proceda con la emisión del catastro de predios rurales y sus correspondientes títulos de crédito para el año 2006, en base al catastro de predios rurales correspondientes al año 2005.

- Cantón Vinces: Que reglamenta el cobro de la tasa de ocupación de la vía pública, el uso y conservación de la misma.

 
 
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CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LOS ARTICULOS 152 Y 153 DEL CODIGO DEL TRABAJO".

CODIGO: 27-1051.

AUSPICIO: H. JACQUELINE SILVA PAREDES.

COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL

FECHA DE
INGRESO: 01-03-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 06-03-2006.

FUNDAMENTOS:

Durante los últimos años son más frecuentes los casos de niños enfermos de cáncer, cuyas necesidades para mejorar su calidad de vida son innumerables como el elevado costo de las medicinas, la deserción del tratamiento por la situación económica de sus padres, consecuencias laborales de los padres por el tiempo prolongado del tratamiento del niño, incomprensión de la sociedad, etc.

OBJETIVOS BASICOS:

La incansable lucha por la vida a la que se someten estos niños enfermos de cáncer y sus familias, son causas suficientes para buscar fórmulas que ayuden a mejorar su calidad de vida, y sobre todo, que ellos tengan la posibilidad de pasar más tiempo junto a su madre, la que con su amor y cariño, infundirá valor a su hijo o hija para seguir luchando por un día más de vida.

CRITERIOS:

Es muy doloroso que un niño tenga que soportar una enfermedad como el cáncer, y lo es más cuando deba enfrentarlo solo la mayoría del tiempo, por lo que la madre del niño oncológico, lamentablemente por su trabajo o cuando está trabajando bajo un horario establecido, solo puede acompañar a su hijo o hija ciertos días u horas o se han visto obligadas a renunciar a su trabajo para poder enfrentar este drama.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "REFORMA A LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA".

CODIGO: 27-1053.

AUSPICIO: H. PEDRO VALVERDE RUBIRA.

COMISION: DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

FECHA DE
INGRESO: 02-03-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 06-03-2006.

FUNDAMENTOS:

La crisis política traducida en inestabilidad democrática que vive el país, ha puesto en riesgo la existencia misma del Estado Ecuatoriano y atenta contra el desarrollo y esfuerzo por mejorar los sistemas de educación, salud y servicios públicos; imposibilitan erradicar la pobreza, el subempleo, fortalecer el aparato productivo; y, lo que es fundamental, eliminar un sistema corrupto que ahoga las expectativas de progreso nacional.

OBJETIVOS BASICOS:

El pueblo soberano del Ecuador requiere un nuevo marco constitucional, en el cual desarrollar los elementales derechos de los ciudadanos; el país requiere establecer nuevos mecanismos de gobierno, que equilibren las relaciones entre las funciones del Estado y viabilicen la gobernabilidad que permita el desarrollo del Ecuador. Se debe procurar la expedición de normas jurídicas necesarias para el país, fruto de la reflexión de los ecuatorianos más experimentados, a través de la bicameralidad en la Función Legislativa.

CRITERIOS:

Acceder a un país en orden implica, tácitamente pensar en un cambio, no solo de la normativa legal, sino más bien un cambio de actitudes, de voluntades sociales, políticas y administrativas que rescaten la dignidad, mediante un proceso de valoración, legitimidad y cultura política, que permita reconstruir una verdadera democracia y un real estado social de derecho.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "ORGANICA DE JUSTICIA DE PAZ (Parte final)".

CODIGO: 27-1054.

AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO SERRANO.

COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 02-03-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 06-03-2006.
FUNDAMENTOS:

La Constitución de 1998 en su artículo 191, estableció la posibilidad de crear mediante ley los jueces de paz, encargados de resolver con equidad los conflictos individuales y comunitarios. Sin embargo, no dice nada sobre cómo elegirlos, hasta dónde alcanza su competencia, el procedimiento que deberán seguir, etc., lo que habrá que determinarse mediante una ley que asuma el carácter de orgánica.

OBJETIVOS BASICOS:

Es necesario primero crear una ley que regule todo lo concerniente a los jueces de paz, así como normar este tipo de justicia, sus principios, objetivo y competencia, su periodo y requisitos; el régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades; su remuneración, financiación y capacitación; procedimiento que debe observar la justicia de paz y los principios generales del régimen disciplinario al que deben ser sometidos los jueces.

CRITERIOS:

Es necesario actuar en forma cuidadosa cuando se proyecte trasladar competencias de los jueces ordinarios a los jueces de paz, pues una acumulación de trabajo podría modificar su rol y el alcance de sus competencias y conducir, a la postre, a desnaturalizar su carácter comunitario.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "DE DESARROLLO AGRO-ARTESANAL".

CODIGO: 27-1055.

AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO SERRANO.

COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 08-03-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 10-03-2006.

FUNDAMENTOS:

Es deber primordial del Estado, según el artículo 3, numeral 5 de la Constitución Política, erradicar la pobreza y promover el progreso económico, social y cultural de sus habitantes, así como la pequeña propiedad agraria y a la microempresa agropecuaria, que gozarían de protección del Estado.

OBJETIVOS BASICOS:

El objetivo es inducir a nuestro país en un mejor nivel de vida del poblador rural que se dedica a actividades como la agricultura, la artesanía, entre otras, mediante la prestación de servicios básicos, dotación de infraestructura, aumento y mejoramiento de la distribución del ingreso rural, que exista una real y efectiva reactivación económica entre el complejo urbano-rural, mediante una cobertura progresiva del déficit nutricional.

CRITERIOS:

En la actualidad, la agricultura continúa siendo un pilar fundamental para la economía del Estado y de la mayoría de las familias ecuatorianas, así como las actividades artesanales, que han servido de alternativa frente a la alarmante desocupación de las últimas décadas; éstas no cuentan con una política de gobierno que apoye económicamente sus objetivos, convirtiéndose en entes olvidados por los gobiernos de turno que poco o nada han hecho para contribuir al desarrollo de estas actividades importantes.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO".

CODIGO: 27-1056.

AUSPICIO: H. H. ROLO SANMARTIN Y JORGE SANCHEZ ARMIJOS.

COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO.

FECHA DE
INGRESO: 09-03-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 13-03-2006.

FUNDAMENTOS:

Con la finalidad de reactivar las actividades productivas que se encuentran en situación de crisis, y de aquellas que tienen altas potencialidades, es necesario disponer de un eficiente sistema de crédito productivo que permita llegar con la oportunidad del caso a los pequeños y medianos productores y empresarios a fin de que dispongan de recursos financieros para la creación y ampliación de nuevas unidades de producción o de las ya existentes.

OBJETIVOS BASICOS:

Para el efecto, es necesario que el Banco Nacional de Fomento, se convierta en una verdadera entidad financiera de desarrollo, que incentive las inversiones en sectores productivos estratégicos como son el agropecuario, forestal, turístico, pesquero, etc., por lo que este importante banco de desarrollo debe disponer de una nueva estructura legal-institucional.

CRITERIOS:

El Banco Nacional de Fomento es una entidad crediticia, que en forma tradicional sus operaciones se han dirigido a medianos y grandes productores agropecuarios y en menor escala a pequeños empresarios, pero que lamentablemente ha sido víctima de los intereses de grupos de poder económico y político, que han llevado a continuos y frecuentes procesos de descapitalización y al mantenimiento de altos montos de deudas no pagadas.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.

 

No. 0342

EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que, es necesario reestructurar el Cuerpo de Bomberos de Puyo, provincia de Pastaza, para que cumpla sus funciones específicas al servicio de la comunidad;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0023 de 2 de junio del 2005, se encarga la Jefatura del Cuerpo de Bomberos de Puyo, provincia de Pastaza al señor Teniente Coronel (B) Efrén Rodríguez Castillo; y,

De conformidad a lo que establece el artículo 18 de la Ley de Defensa Contra Incendios,

Acuerda:

ARTICULO PRIMERO.- Agradecer al señor Efrén Rodríguez Castillo, los servicios prestados en la institución en calidad de Jefe encargado.

ARTICULO SEGUNDO.- Designar al señor Capitán (B) Antonio José Montalvo Ibarra, Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puyo, provincia de Pastaza.

Comuníquese.- Dado en Quito, a 5 de octubre del 2005.

f.) Dr. Alberto Rigail Arosemena, Ministro de Bienestar Social.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Jefe de Archivo.

17 de octubre del 2005.

 

No. 0345

Ab. Miguel Martínez Dávalos
SUBSECRETARIO DE
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial N° 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 33 de abril 26 del 2005, el Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social, al doctor Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado, que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0081 de julio 6 del 2005, el señor Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio N° 1660-AL-PJ-GT-2005 de octubre 6 del 2005, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica de la Fundación "Cumbayá Valley", con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial N° 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Fundación "Cumbayá Valley", con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

Nombres Nacionalidad Cédula Dirección
César Bolívar Chiriboga Valdivieso Ecuatoriana 170161937-9 Quito
Piedad Cecilia Cordero García Ecuatoriana 060061718-7 Quito
María Gabriela Chiriboga Cordero Ecuatoriana 171646744-8 Quito
María Piedad Chiriboga Cordero Ecuatoriana 170576148-2 Quito
María Caridad Chiriboga Cordero Ecuatoriana 170576147-4 Quito

Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la Directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que le sucedan, en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente, para resolver los problemas internos de la fundación, y al Presidente como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 145 de septiembre 4 de 1997.
Publíquese conforme a la ley.

Dado en Quito, a 7 de octubre del 2005.

f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Jefe de Archivo.

19 de octubre del 2005.

 

No. 0349

Ab. Miguel Martínez Dávalos
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005, el Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social, al doctor Alberto Rigail Arosemena, Secretario de Estado, que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 1364-AL-PJ-ATV-2005 de septiembre 19 del 2005, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica de la Fundación "La Familia Feliz", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Fundación "La Familia Feliz", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones:

PRIMERA.- En el Art. 2, cámbiese: "Título XXIX, Libro I del Código Civil"; por: "Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005".

SEGUNDA.- En el Art. 4, después de: "constitutiva", agréguese: "y consten en el Acuerdo Ministerial que otorgó la personería jurídica a la Fundación".

TERCERA.- En el Art. 12, crear un literal más que diga: "establecer las cuotas a los socios".

CUARTA.- En el Art. 41, suprímase: "desde y/o hasta" "directivo".

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

Apellidos Nombres Cédula y/o Pasap. Nacionalidad
Wilson Armando Rosero Salazar 170875641-4 Ecuatoriana
Carmen Esthela Salazar Galarza 170095522-0 Ecuatoriana
Gloria Teresa Rivera Rivera 020132280-7 Ecuatoriana
Amilcar Napoleón Aldás Rosero 070007631-0 Ecuatoriana

Art. 3.- Disponer que la Fundación "La Familia Feliz", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente, para resolver los problemas internos de la fundación y al Presidente como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren, al interior de la fundación y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese conforme a la ley.

Dado en Quito, a 10 de octubre del 2005.

f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Jefe de Archivo.

13 de septiembre del 2005.

 

No. 0350

Ab. Miguel Martínez Dávalos
SUBSECRETARIO DE
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial N° 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 33 de abril 26 del 2005, el Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al abogado Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio N° 1249-AL-PJ-JVG-2005 de 8 de septiembre del 2005, ha emitido el informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la Fundación "Ecuador Volunteer", con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, por considerar que la misma ha cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial N° 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Fundación "Ecuador Volunteer", con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:

Apellidos y nombres Cédula Nacionalidad
Bayas Baquero Carolina Elizabeth 1712512142 Ecuatoriana
Egüez López Angela Patricia 1704011772 Ecuatoriana
Pastor Egüez Héctor Francisco 1712512142 Ecuatoriana
Pastor Herdoíza César Alfonso 1703145662 Ecuatoriana
Pastor Herdoíza Héctor Romeo 1702862317 Ecuatoriana

Art. 3.- Disponer que la fundación, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la Directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección para el registro respectivo de la documentación presentada.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación, y al Presidente como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 10 de octubre del 2005.

f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Jefe de Archivo.

13 de octubre del 2005.

 

No. 0351

Ab. Miguel Martínez Dávalos
SUBSECRETARIO DE
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 339 de noviembre 28 del 1998, publicado en el Registro Oficial N° 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 33 de abril 26 del 2005, el Presidente Constitucional de la República, designa como Ministro de Bienestar Social al doctor Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Atención Integral a la Niñez y Adolescencia -AINA-DI, mediante memorando N° 00068-2005 de abril 6 del 2005, emite informe favorable, para la concesión de la personería de la Fundación de Gestión y Desarrollo Comunitario Pro-Vida;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio N° 1600-AL-PJ-ATV-2005 de septiembre 30 del 2005, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica de la Fundación de Gestión y Desarrollo Comunitario-Pro-Vida, con domicilio en la ciudad de Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha, cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial N° 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Fundación de Gestión y Desarrollo Comunitario-Pro-Vida, con domicilio en la ciudad de Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones:
PRIMERA.- En el Art. 1, cámbiese: "Título XXIX del Libro I del Código Civil", por: "Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005".

SEGUNDA.- En el Art. 10, después de: "Ministerial", suprímase, desde: "Otorgado...", hasta: "Social"; y, en su lugar, póngase: "Que otorgo".

TERCERA.- En el Art. 16 y siguientes, cámbiese: "miembros", por: "Socios".

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

Apellidos y nombres Cc/Pas. Nacionalidad
Alvarado Veintimilla Mónica Mercedes 170796766-5 Ecuatoriana
Valencia Macay Santa María 130945530-9 Ecuatoriana
Solórzano Moreira Esperanza Frutalina 170584205-0 Ecuatoriana
Alvarado Veintimilla Sara Beatriz 171038307-4 Ecuatoriana
Correa Moncayo Ciserón Julio 030055565-3 Ecuatoriana

Art. 3.- Disponer que la Fundación de Gestión y Desarrollo Comunitario-Pro-Vida, una vez adquirida personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de la Directiva.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación, y al Presidente, como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de éste con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial N° 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 10 de octubre del 2005.

f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Jefe de Archivo.- 17 de octubre del 2005.

 

No. 0352

Ab. Miguel Martínez Dávalos
SUBSECRETARIO DE
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial N° 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 33 de abril 26 del 2005 el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0081 de julio 6 del 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección Técnica de Atención Integral a la Niñez y Adolescencia, mediante memorando N° 00062-2005-AINA-DI de marzo 17 del mismo año, emite informe favorable, para la consecución de personería jurídica;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio N° 1615-AL-PJ-SR-05 de 4 de octubre del 2005, ha emitido informe favorable para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la Fundación Futuros Líderes Cotocollao, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial N° 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la Fundación Futuros Líderes Cotocollao, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, con la siguientes modificaciones:

PRIMERA: En el Art. 3, después de: "las disposiciones del Título", sustitúyase "XXVIII" por "XXX".

SEGUNDA: Al final del Art. 16, después de: "para su registro" suprímase "previo".

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

Apellidos Nombres Cédula y/o Pasap. Nacionalidad
Cahuasquí Bastidas Miguel Rodrigo 010095262-1 Ecuatoriana
Pérez Venegas Edwin Iván 170592077-3 Ecuatoriana
Pérez Venegas Ivonne Cecilia 040067427-1 Ecuatoriana
Pérez Venegas Nelson Ramiro 040076862-8 Ecuatoriana
Pérez Venegas Romel Oswaldo 040069397-4 Ecuatoriana
Revelo Martínez Carmen Alicia 040049127-0 Ecuatoriana
Revelo Martínez Mariela Eugenia 040066978-4 Ecuatoriana
Revelo Martínez Pablo Marcelo 040072092-6 Ecuatoriana
Valenzuela Alberca Elsa Ximena 170722727-6 Ecuatoriana
Yacelga Rosero Jaime Ramiro 040057351-5 Ecuatoriana
Zambrano Badillo Cecilia Jaqueline 060219238-7 Ecuatoriana

Art. 3.- Disponer que la fundación, una vez adquirida personería jurídica y dentro de los 15 días siguientes, proceda a la elección de la Directiva de la organización y ponga en conocimiento dentro del mismo plazo al Ministerio de Bienestar Social, para el registro pertinente, igual procedimiento observará para los posteriores registros de Directiva.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la fundación, y al Presidente como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de ésta con otros se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicado en el Registro Oficial N° 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 10 de octubre del 2005.

f.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Jefe de Archivo.

13 de octubre del 2005.

 

No. 109

EL MINISTRO DE ECONOMIAY FINANZAS
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

ARTICULO UNICO.- Encargar el 24 y 25 de marzo del 2006, la Subsecretaría de Tesorería de la Nación a la economista Bélgica G. Guerrero C., Coordinadora de Operaciones de Tesorería de esta Secretaría de Estado.

Comuníquese.

Quito, Distrito Metropolitano, a 24 de marzo del 2006.

f.) Diego Borja Cornejo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.- Certifico.

f.) Econ. Rafael Edmundo Armijos, Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

27 de marzo del 2006.

 

No. 2006-11

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS
FRANCAS (CONAZOFRA)

Considerando:

Que el artículo 16 de la Codificación 2005-004 de la Ley de Zonas Francas, publicada en el Registro Oficial No. 562 de 11 de abril del 2005, contempla el procedimiento para la calificación de las empresas usuarias en una zona franca;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2134, publicado en el Registro Oficial No. 437 de octubre 7 del 2004, se delega funciones al Director Ejecutivo a fin de registrar la calificación de los usuarios que no tienen objeciones para su registro;

Que el 13 de marzo del 2006, el Directorio de la Empresa Zona Franca Esmeraldas CEM - ZOFREE, conoció y aprobó la solicitud presentada por la Empresa MECANOSOLVERS S. A., como usuaria comercial de la zona franca;

Que mediante informe técnico No. 12-06 de marzo 21 del 2006, se establece que no existen objeciones al registro de la calificación como usuaria de la zona franca; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren el Decreto Ejecutivo No. 2134, antes mencionado,

Resuelve:

Art. 1.- Registrar la calificación de la Empresa MECANOSOLVERS S. A., como usuaria para establecerse en la Empresa Zona Franca Esmeraldas CEM - ZOFREE, la misma que gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas y cumplirá las obligaciones citadas en la mencionada ley; así como con los convenios internacionales firmados por el país.

La actividad autorizada es usuario comercial para la importación, exportación y reexportación de vehículos y tractores agrícolas e industriales.

Los beneficios que contempla la Ley de Zonas Francas serán exclusivos para la actividad autorizada que desarrolle dentro del área de la zona franca.

Art. 2.- Remitir esta resolución al Registro Oficial para su publicación.

Comuníquese:

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 21 de marzo del 2006.

f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.

Es fiel copia del original.

f.) Econ. Washington Suasnavas, Coordinador Adm. Financiero, CONAZOFRA.

 

No. SBS-INJ-2006-168

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURIDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del auditor interno;

Que en el Subtítulo III "Auditorías", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo II "Normas para la calificación de los auditores internos de las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros";

Que la ingeniera comercial Ana Lucía Suconota Zárate, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como auditora interna, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución la ingeniera comercial Ana Lucía Suconota Zárate, no registra hechos negativos relacionados con central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No. ADM-2006-7551 de 24 de febrero del 2006,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar a la ingeniera comercial Ana Lucía Suconota Zárate, portadora de la cédula de ciudadanía No. 010236431-2, para que pueda desempeñarse como auditora interna en las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, las cooperativas de ahorro y crédito y las instituciones de servicios financieros, que se encuentran bajo el control de esta Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Auditores Internos y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el catorce de marzo del dos mil seis.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el catorce de marzo del dos mil seis.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 24 de marzo del 2006.

 

No. SBS-INJ-2006-0176

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURIDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el arquitecto Pedro Fernando Díaz Sánchez, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el arquitecto Pedro Fernando Díaz Sánchez no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No. ADM-2006-7551 de 24 de febrero del 2006,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Pedro Fernando Díaz Sánchez, portador de la cédula de ciudadanía No. 171309431-4, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2006-781 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de marzo del dos mil seis.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de marzo del dos mil seis.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 24 de marzo del 2006.

 

No. SBS-INJ-2006-187

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURIDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del auditor interno;

Que en el Subtítulo III "Auditorías", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo II "Normas para la calificación de los auditores internos de las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros";

Que la doctora en contabilidad y auditoría Alexandra Lucita Villacrés Medrano, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como auditora interna, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución la doctora en contabilidad y auditoría Alexandra Lucita Villacrés Medrano, no registra hechos negativos relacionados con central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No. ADM-2006-7551 de 24 de febrero del 2006,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar a la doctora en contabilidad y auditoría Alexandra Lucita Villacrés Medrano, portadora de la cédula de ciudadanía No. 180252830-5, para que pueda desempeñarse como auditora interna en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, que se encuentran bajo el control de esta Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Auditores Internos y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de marzo del dos mil seis.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de marzo del dos mil seis.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 24 de marzo del 2006.

 

No. 01-2006

JUICIO ORDINARIO: PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO

ACTORA: Vidalina del Carmen Molina Moreira.

DEMANDADOS: Wilma Esneida Pinargote Andrade y otros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 12 de enero del 2006; a las 10h25.
¬
VISTOS (29-2005): El recurso de casación planteado por la señora Vidalina del Carmen Molina Moreira, dentro del juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que, como actora, sigue en contra de Wilma Esneida Pinargote Andrade y otros; recurso interpuesto respecto de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, misma que rechazó el recurso de apelación y que confirmó en todas sus partes la sentencia del Juzgado de primera instancia. Al respecto, radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- El artículo 8, inciso tercero de la Codificación de la Ley de Casación, establece que recibido el proceso, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, deberá examinar si el recurso de casación ha sido debidamente concedido por el Tribunal inferior, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 de la ley de la materia; y que, en la primera providencia, declarará si admite o rechaza este recurso. Por lo que previamente es necesario analizar si el recurso de casación cumple los requisitos que establece el Art. 6 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El artículo 6 de la referida ley determina los requisitos formales que de manera obligatoria debe contener el escrito de interposición del recurso de casación y que son los siguientes: "l. Indicación de la sentencia o autos recurridos con la individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del proceso que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en los que se apoya el recurso.". TERCERO.- En el cuaderno de segunda instancia, a fojas 33 a 34 vta., consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con todos los requisitos establecidos en la norma legal antes señalada, pues no sólo debe contener la indicación del fallo recurrido, la mención de las normas de derecho que se estiman infringidas (Arts. 117, 118, 119, 120, 353 y 355 del Código de Procedimiento Civil) (anterior numeración) y el artículo 23, numeral 26, artículo 24, numerales 7, 13 y 17 de la Constitución Política de la República) y las causales en que se fundamenta, (causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), sino que fundamentalmente debe explicar y sustentar en forma inequívoca la manera en que a su criterio la sentencia del Tribunal inferior ha incurrido en indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.- Con respecto a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en Resolución N° 242-4002 de 11 de noviembre del 2002, expedida dentro del juicio 159-2002, publicado en el Registro Oficial N° 28 de 24 de febrero del 2003, señala lo siguiente: "...La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva. Para que prospere la casación por esta causal, el recurso debe cumplir estos requisitos recurrentes: l. Identificar en forma precisa el medio de prueba que, a su juicio ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o de intérpretes, determinados.); 2. Señalar, así mismo con precisión, la norma procesal sobre la valoración de la prueba que ha sido violada; 3. Demostrar con lógica jurídica en qué forma ha sido violada la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo; y, 4. Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada por vía de consecuencia del yerro en la valoración probatoria...". CUARTO.- Lo expresado anteriormente guarda estrecha relación con lo que exige el numeral cuarto del Art. 6 de la Ley de Casación, que dispone: "Los fundamentos en los que se apoya el recurso", el escrito de interposición del recurso de casación debe necesariamente contener una explicación razonada y lógica, con argumentos expuestos en forma clara y precisa, en base de los cuales el recurrente sustenta la manera en la que, a su criterio, el fallo del inferior ha infringido ciertas normas de derecho o ha incurrido en errónea interpretación de normas jurídicas aplicables a la valoración de la prueba.- En el presente caso, el recurso de casación interpuesto por Vidalina del Carmen Molina Moreira, no cumple con este requisito, pues solamente se ha limitado a expresar la causal en que se fundamenta (tercera del Art. 3 de la Ley de Casación) así como, a indicar los artículos supuestamente infringidos en la sentencia recurrida (Arts. 117, 118, 119, 120, 353 y 355 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 23, numeral 26, artículo 24, numerales 7, 13 y 17 de la Constitución Política de la República), pero no ha explicado de qué manera se ha producido la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de casación interpuesto por Vidalina del Carmen Molina Moreira y se ordena la devolución del proceso al Tribunal a ¬quo. Notifíquese.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén D. Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden, son fieles y exactas a sus originales.

Certifico.

Quito, 12 de enero del 2006.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

 

No. 02-2003

JUICIO ORDINARIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ACTOR: Ing. César Raúl Argoty Flores.

DEMANDADO: Luis Felipe Vizcaíno Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 19 de enero del 2006; a las 08h57.

¬VISTOS (79-2003): Luis Felipe Vizcaíno Jiménez interpone recurso de casación respecto de la sentencia pronunciada el 18 de diciembre del 2002 por la Corte Superior de Justicia de Tulcán, dentro del juicio ordinario N° 68C-2002, propuesto por el Ing. César Raúl Argoty en contra del recurrente, que reforma la sentencia dictada en primera instancia por el Juez Tercero de lo Civil de Carchi, el 30 de abril del 2002, que aceptó la demanda. A fojas 734 a 737 vuelta del cuaderno de segunda instancia, el recurrente manifiesta: que en la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Tulcán se ha infringido los artículos 1532, 1594 numeral 1 y 1595 del Código Civil, el Art. 23 numerales 18, 26 y 27 de la Constitución Política de la República, y el Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estimando que, la Corte Superior de Justicia de Tulcán, "interpretó erróneamente el mandato del artículo 1532 del Código Civil y aceptó una acción de pago de honorarios sin que previamente se haya ni demandado ni declarado la resolución del contrato o mi obligación de cumplirlo". Así lo reconoce, agrega, el texto del voto salvado del Dr. Rodrigo Urresta Burbano, que considera: "El contrato de construcción para que genere obligaciones por su incumplimiento, debe ser terminado o resuelto por las partes o judicialmente. Para ello es necesario entonces ejercer la acción resolutoria que establece el Art. 1532 del Código Civil. En ninguna parte del proceso encontramos que el señor Luis Felipe Vizcaíno haya sido deudor de la obligación demandada, esto es de la cantidad de 5,455.67 dólares..."; y que, en consecuencia, la sentencia impugnada ha incurrido en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación por haber infringido los artículos 1532, 1594, numeral 10 y 1595 del Código Civil, y por errónea interpretación de los artículos 1532 y 1595 ibídem. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- El sorteo legal ha determinado el conocimiento de la causa a la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, la que para resolver, considera: PRIMERO.- La mencionada causal se refiere a: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva" y el recurrente cita en su escrito de casación la norma de derecho que en su criterio no ha sido aplicada; cita precedentes jurisprudenciales también, a su decir, obligatorios. SEGUNDO.- En efecto, el Art. 1532 (1505) del Código Civil manifiesta: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios". TERCERO.- Estas las alternativas que tienen quienes se han sometido a las reglas de un contrato, en los términos del Art. 1588 (1561) del código en referencia: la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo con indemnización de perjuicios, vale decir que, un contrato sinalagmático concluye o termina por cumplimiento del objetivo para el cual fue realizado, o por resolución. CUARTO.- Consta a fs. 1 y 2 del primer cuaderno el "Contrato para la Construcción de la Estación de Servicio la Rinconada, en la ciudad de Tulcán", suscrito en esa ciudad, a los cuatro días de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por Luis Felipe Vizcaíno en calidad de contratante y por el Ing. Raúl Argoty Flores en calidad de contratista, sin que de autos asome que dicho contrato haya perdido validez legal o se hubieren enervado sus efectos. QUINTO.- Existiendo un contrato vigente, mal puede de éste emanar los pretendidos derechos que invoca el actor para encaminar el cobro de lo que dice le adeuda el demandado, pues en este aspecto el contrato al que se encuentran sujetas las partes no puede desdoblarse para dar curso a la pretensión contenida en la demanda, tanto más que en este sentido y repetidamente se ha pronunciado el más alto Tribunal de Justicia.- Por las consideraciones anotadas, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia pronunciada por la Corte Superior de Justicia de Tulcán el 18 de diciembre del 2002, y en su lugar, rechaza la demanda.- Sin costas.- Se deja a salvo cualquier derecho que tenga el actor.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fieles copias de su original.- Certifico.- Quito, 20 de enero del 2006.

f.) Secretaria Relatora.

 

No. 03-2006

JUICIO ORDINARIO RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

ACTORA: Irma Leonor Auquilla Vega.

DEMANDADO: Julio César Mariño Burgos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 12 de enero del 2006; a las 09h17.

VISTOS (82-2005): En el juicio ordinario que por reconocimiento de paternidad sigue Irma Leonor Auquilla Vega en contra de Julio César Mariño Burgos, la parte demandada deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, mediante la cual confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez Quinto de lo Civil de Cuenca.- Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos formales que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la Codificación de la Ley de Casación dispone: "l. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.". SEGUNDO.- A fojas 28 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia para su admisibilidad, pues si bien el recurrente nomina como infringidos los artículos 24 numeral 10 de la Constitución Política de la República, 119, 122, 123 del Código de Procedimiento Civil, era su obligación al determinar la causal cuarta en la que basa su recurso, justificarla debidamente, ilustrando a este Tribunal qué cuestión no fue materia del litigio y no obstante de ello se resolvió o qué se omitió resolver. TERCERO.- Finalmente, no consta del escrito de interposición la fundamentación conforme las exigencias del N° 4° del Art. 6 de la Ley de Casación, que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.", pues "...Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: '...Afirmar, establecer un principio o base./Razonar, argumentar./...'. En consecuencia 'los fundamentos en que se apoya el recurso', no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos, impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida." (Resolución N° 247-2002, juicio 299-2001, publicado en el Registro Oficial N° 742 de 10 de enero del 2003).- Por lo tanto y por las consideraciones expuestas, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación interpuesto por Julio César Mariño Burgos.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden, son fieles y exactas copias de sus originales.- Certifico.- Quito, 12 de enero del 2006.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

 

No. 04-2006

JUICIO ORDINARIO: DINERO

ACTOR: Isaac Clotario Vélez Calderero (Cía. DISVECA S. A.).

DEMANDADO: José Wladimir Abad Cruz.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de enero del 2006; a las 08h44.
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VISTOS (79-2005): José Wladimir Abad Cruz, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, en el juicio ordinario que por dinero le sigue Isaac Clotario Vélez Calderero; en su calidad de "Gerente General de la Compañía DISVECA S. A.".- Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO: Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO.- De fojas 8 a 10 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios que determina la ley de la materia; puesto que, en primer lugar, el recurrente no precisa en qué causales del Art. 3 de la Ley de Casación funda su recurso; es decir, no es claro al momento de nominar las causales; y como el Tribunal de Casación no puede interpretar la intención del recurrente, no puede apreciar la medida en que se viola la ley.- TERCERO.- Como consecuencia de esta falta de precisión de la causal, el recurrente tampoco cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia para la admisibilidad, debido a que no fundamenta su recurso. Esta Sala en otros fallos ha considerado el verdadero espíritu que tuvo la palabra fundamentar en la Ley de Casación y que está consignado en el requisito 4º del Art. 6 que dice: "'4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.'. Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "...Afirmar, establecer un principio o base./Razonar, argumentar./...". En consecuencia 'los fundamentos en que se apoya el recurso', no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de la alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida". (Resol. No. 247-02, R. O. N° 742, 10-1-03). Este requisito no ha sido observado por el recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación. Por lo tanto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación presentado por la parte demandada.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 18 de enero del 2006.

f.) Secretaria Relatora.

 

No. 05-2006

JUICIO VERBAL SUMARIO: AMPARO POSESORIO

ACTOR: José Beker Patrón Alava.

DEMANDADO: Freddy Vidal Patrón Alava.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 19 de enero del 2006; a las 08h51.

VISTOS (72-2005): En el juicio verbal sumario que por amparo posesorio sigue José Beker Patrón Alava a Freddy Vidal Patrón Alava, el actor deduce recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, la cual confirma la dictada por el Juez Segundo de lo Civil de Esmeraldas que declara sin lugar la demanda. Concedido el recurso, por el sorteo de ley, ha correspondido su conocimiento a esta Sala, la misma que para resolver, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Como el Art. 2 de la Codificación de la Ley de Casación vigente prescribe la procedencia del recurso: "contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo" hay que examinar, en primer término, si el juicio de amparo de la posesión en estudio pone fin al proceso. Al respecto, el Art. 691 de la Codificación vigente del Código de Procedimiento Civil contenido en el Título II sección 11va. "De Los Juicios Posesorios" dispone que "Las sentencias dictadas en estos juicios se ejecutarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie al respeto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio...". Por tanto, si la sentencia dictada en un juicio posesorio puede ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros, no puede considerarse como definitivo al primer pronunciamiento. SEGUNDO.- La necesidad de que las decisiones sean definitivas para que haya lugar al recurso de casación, es reconocida por la doctrina. Así: Manuel de la Plaza dice que: "...No son definitivas las sentencias que recaen en juicio ejecutivo..., porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptibles de otro juicio". Añade que: "No cabe tampoco la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios posesorios... y ello, porque en los de esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide que la cuestión de la propiedad se ventile en el ordinario." (Subrayado de la Sala). También, sostiene que: "...d) Normalmente, y lógicamente además, la casación, con estas y otras limitaciones, no considera más que las sentencias recaídas en el proceso de cognición, no las que se dictan en el de ejecución que le subsigue;...". (La Casación Civil, págs. 141 a 145). Humberto Murcia Ballén, al referirse a las "sentencias recurribles en casación" dice que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación "...la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia". (Recurso de Casación Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienen que el recurso casación procede tan sólo cuando se trata de sentencias definitivas, entre otros Murcia Ballén, pág. 131; Fernando de la Rúa, págs. 193, 483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139 y 142. TERCERO.- En cuanto al hecho de que los juicios posesorios no son procesos de conocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter pues se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio, y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se desprende de las siguientes opiniones del tratadista Víctor Manuel Peñaherrera: "...Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso en sí vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda diputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal /El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio y aún respecto de la materia propia del juicio". Añade que, si no hay excepción perentoria de cosa juzgada, no hay dilatoria de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias: "a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad... b) el mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia..." (Víctor Manuel Peñaherrera - La Posesión, págs. 169 y sgts.); a criterio de Eduardo Couture, "...El proceso posesorio es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que debate la propiedad" (Así, con correcta fundamentación, el fallo que aparece en "Rev. D.J.A.", t. 32, p. 113.) (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 86); Ugo Rocco sostiene: "Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio... pueden ser objeto de revocación, y, por tanto, de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación" (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág. 322). Francesco Carnelutti enseña que: "El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto éste como aquél no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente llamado petitorio...)" (Instituciones del Proceso Civil, pág. 89); Enrique Véscovi, en el título: "5) Providencias excluidas de la casación a texto expreso", dice: "C) 'Cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior' (...): Tienen juicio ordinario posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, los posesorios..." (La Casación Civil, pág. 51); y, el Diccionario Jurídico de Joaquín Escriche en la definición de juicio petitorio y juicio posesorio después de la definición del petitorio, dice: "...Tiene por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi dominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la adquisición, retención o recobro de la posesión o cuasi - posesión de una cosa corporal o incorporal". (Diccionario Jurídico, pág. 996). Además, dada la naturaleza cautelar propia de esta acción no puede considerarse como un proceso de conocimiento cuya sentencia le ponga fin como exige la ley para la procedencia del recurso, criterio que ha sido aplicado por la Sala en siguientes fallos: Res. N° 232-2002 de 24 de octubre del 2002; Res. N° 92-2003 de 9 de abril del 2003; Res. N° 134-2003 de 6 de junio del 2003.- Por todo lo expuesto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de casación y ordena la devolución del proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Sin costas ni multa.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. César Montaño Ortega, Daniel Encalada Alvarado y Rubén Darío Andrade Vallejo, Magistrados de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden, son fieles copias de su original.- Certifico.- Quito, 20 de enero del 2006.- f.) Secretaria Relatora.

 

No. 06-2006

JUICIO ORDINARIO: REIVINDICACION

ACTORES: Magali Agustina Queirolo Reyes.

DEMANDADOS: Nelly Janeth Morales Chóez y otros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 23 de enero del 2006; a las 09h16.
VISTOS (93-2005): En el juicio ordinario que por reivindicación sigue Magali Agustina Queirolo Reyes en contra de Nelly Janeth Morales Chóez y otros, la parte demandada deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, mediante la cual revoca la dictada por el Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil y declara con lugar la acción de reivindicación propuesta por la parte actora.- Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO: Respecto de los requisitos, formales que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la Codificación de la Ley de Casación dispone: "l. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.". SEGUNDO: A fojas 41 a 43 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia para su admisibilidad, pues si bien el recurrente basa su recurso en las causales segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y nomina como infringidos los artículos 71, 73, 118, 119, 1066, 1053 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, 10, 953 y 957 del Código Civil, era su obligación, en el caso de la causal segunda, indicar cuáles son las normas procesales que han viciado el proceso de nulidad insanable o que le haya provocado tal estado de indefensión que le ha imposibilitado su derecho a la defensa, situación jurídica que no se aprecia en el escrito de interposición. TERCERO: Respecto a la causal tercera, la recurrente no justifica conforme a derecho la infracción de los "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba", y cómo consecuencia de ello, la infracción de normas de derecho, sea por equivocada aplicación o por la no aplicación de las mismas. En la tercera causal del artículo 3 de la Ley de Casación en la cual puede fundarse un recurso se observa lo siguiente: La ley dice: "3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;"...- Por tanto, esta causal -lo mismo que la primera y la segunda- comprende tres modos de infracción o tres vicios de juzgamiento por los cuales se puede interponer el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las cortes superiores en procesos de conocimiento; vicios que, a su vez, deben dar lugar a otros dos modos de infracción. Entonces, en la sentencia, el primer yerro, objeto del recurso de casación, puede ocurrir por aplicación indebida (1) o por falta de aplicación (2) o por errónea interpretación (3) de "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba"; y, el segundo, por equivocada aplicación (1) o por no aplicación de "normas de derecho" (2); de modo que, para la procedencia del recurso por la causal tercera de casación, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, de "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba"; y, la segunda, de "normas de derecho", en cualquiera de los tres o dos modos de infracción antes indicados que son los establecidos por la ley para cada uno de ellos. De acuerdo con esto, cuando el recurrente invoca la causal tercera -como en este caso-, para que proceda la alegación, está en la obligación de presentar la concurrencia de las dos violaciones sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero la violación de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y, segundo, la violación de normas de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la precisión en cada caso, del precepto o norma infringidos. CUARTO.- Finalmente, no consta del escrito de interposición la fundamentación conforme las exigencias del N° 4° del Art. 6 de la Ley de Casación, que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.", pues "Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: '...Afirmar, establecer un principio o base./Razonar, argumentar./...'. En consecuencia 'los fundamentos en que se apoya el recurso', no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida." (Resolución N° 247-2002, juicio 299-2001, publicado en el Registro Oficial N° 742 de 10 de enero del 2003).- Por lo tanto y por las consideraciones expuestas, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación interpuesto por Nelly Janeth Morales Chóez. Agréguense a los autos los escritos y anexo que anteceden. Téngase en cuenta la autorización conferida al Dr. Octavio Guadalupe Peñafiel por la parte demandada y el d