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No 1533
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el Art. 179, numeral 2 de la
Constitución Política de la República del
Ecuador y el 65 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas
Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo
87, literal a) y en concordancia con el artículo 75 de
la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, por renunciar parte
del tiempo de disponibilidad, dase de baja con fecha 20 de febrero
del 2004, al señor 1000718658 CPNV-EM Hernández
Palacios Mario Germán, quien fue colocado en situación
de disponibilidad con fecha 20 de diciembre del 2003, mediante
Decreto Ejecutivo No 1324, expedido el 28 de enero del 2004.
Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito D.M., a 26 de marzo del
2004,
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Guillermo
H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración
Pública (E).
No 1534
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que, los señores economistas Mauricio Pozo Crespo,
Ministro de Economía y Finanzas y Gilberto Pazmiño
Arias, Subsecretario de Economía (E) y Finanzas, en el
período del 26 de marzo al 1 de abril del 2004, viajarán
a la ciudad de Lima-Perú a fin de participar en la XLV
Reunión Anual de la Asamblea de Gobernadores del Banco
Interamericano de Desarrollo y XIX Reunión Anual de la
Asamblea de Gobernadores de la Corporación Interamericana
de Inversiones; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo
171, numeral 9 de la Constitución Política de la
República del Ecuador,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Declárase en comisión de
servicios con sueldo en el exterior a los señores economistas
Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas
y Gilberto Pazmiño Arias, Subsecretario de Economía
(E) y Finanzas, en el período del 26 de marzo al 1 de
abril de abril del 2004, quienes viajarán a la ciudad
de Lima - Perú, a fin de participar en la XLV Reunión
Anual de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano
de Desarrollo y XIX Reunión Anual de la Asamblea de Gobernadores
de la Corporación Interamericana de Inversiones.
ARTICULO SEGUNDO.- Encárgase el Ministerio de Economía
y Finanzas, del 26 de marzo al 1 de abril del 2004 al ingeniero
Vicente C. Páez, Subsecretario General de Coordinación
de esa Cartera de Estado.
ARTICULO TERCERO.- El egreso de los valores correspondientes
a pasajes, viáticos, gastos de representación y
demás egresos que demande el cumplimiento de la comisión
de servicios señalada, serán financiados con cargo
al presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas para
el ejercicio económico del 2004.
ARTICULO CUARTO.- De la ejecución del presente decreto,
encárguese el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 26 de
marzo del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Guillermo
H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración
Pública (E).
No
1535
Lucio Gutiérrez
Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En consideración a la renuncia presentada por el ingeniero
Marcelo Arcos Astudillo, pomo delegado del Presidente de la República
ante el Comité de Consultoría; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
31 letra a) de la Ley de Consultoría vigente,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Aceptar la referida renuncia, agradeciendo
al ingeniero Marcelo Arcos Astudillo, por los servicios prestados,
desde las funciones que le fueron encomendadas.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 26 de marzo del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Guillermo
H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración
Pública (E).
No 1536
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere
el artículo 31 letra a) de la Ley de Consultoría
vigente,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al abogado Fernando Larrea
Martínez, delegado del Presidente de la República
ante el Comité de Consultoría.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 26 de marzo del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Guillermo
H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración
Pública (E).
ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN
LA LIBERTAD
Considerando:
Que, el cantón La Libertad se creó mediante
Ley No 23 publicada en el Registro Oficial No 168 del 14 de abril
de 1993;
Que, la Ordenanza de Ornato y Fábrica, que fue aprobada
en las sesiones del 24 de enero y 8 de febrero de 1994, está
desactualizada y anacrónica y no cumple actualmente con
las finalidades y criterios técnicos para la que fue emitida;
Que, es necesario elaborar un cuerpo de normas acorde a la
realidad del cantón, que reglamente las edificaciones
dentro de un contexto urbanístico adecuado;
Que, el Dr. Luis Benalcázar, Subsecretario General
Jurídico del Ministerio de Economía y Finanzas
mediante oficio No 00429-SGJ-2003"del 31 de marzo de este,
año emite informe favorable a la Ordenanza de Edificaciones
y Construcciones del cantón La Libertad; y,
En uso de las atribuciones que le concede la ley,
Expide:
Ordenanza de edificaciones y construcciones del cantón
La Libertad.
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1. Objeto.
Art. 2. Ámbito.
Art. 3. Contenidos.
Art. 4. Documentos complementarios.
Art. 5. Subzonas.
Art. 6. Normas en urbanizaciones y zonas residenciales.
Art. 7. Excepción a las normas.
7.1. Inaplicabilidad de normas por condiciones de edificabilidad
previa.
7.2. Régimen de excepción.
7.3. Casos especiales.
Art. 8. Responsabilidad.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS
· Normas generales
Art. 9. Línea de construcción.- documentos:
9.1. Tasa por servicios administrativos.
9.2. Levantamiento topográfico del solar.
9.3. Copia de la escritura si el predio fuere propio.
Art. 10. Salientes y voladizos:
10.1. En edificios con soportal y a línea de lindero.
10.2. En las edificaciones sin propiciar registro de vista a
vecinos:
a) En edificaciones con retiro;
b) En edificaciones a línea de lindero; y,
c) Edificaciones a línea de lindero ubicadas en subzonas
residenciales.
10.3. Hacia el subsuelo.
Art. 11. Soportal:
11.1. Nivel de soportal.
11.2. Ancho de soportal.
11.3. Altura de soportal.
· De la Clasificación de las edificaciones
Art. 12. De las clasificaciones:
12.1. Edificaciones desarrolladas hasta línea de lindero.
a) Edificaciones a línea de lindero con soportal; y,
b) Edificaciones a línea de lindero sin soportal.
12.2. Edificaciones con retiros:
a) Aislada;
b) Adosada; y,
c) Continua con retiro frontal.
12.3. Edificaciones terrazadas.
12.4. Edificaciones tipo torre.
Art. 13. Conjuntos habitacionales:
13.1. Conjuntos habitacionales con patios (CHP).
13.2. Conjuntos habitacionales continuos (CHC).
· De las Condiciones de edificabilidad
Art. 14. Indicadores de edificabilidad:
14.1. Frente del lote o solar.
14.2. Área del lote o solar.
14.3. Densidad poblacional.
14.4. Intensidad de edificación.
14.5. Altura de la edificación.
14.6. Retiros.
14.7. Plazas de estacionamiento.
Art. 15. Indicadores fundamentales:
15.1. Compensación de coeficiente de ocupación
del suelo por altura.
15.2. Ocupación parcial de retiros.
15.3. Intensificación por fusión.
Art. 16. Tolerancias.
· De los usos de las edificaciones
Art. 17. Usos:
17.1. Usos permitidos.
17.2. Usos condicionados.
17.3. Usos prohibidos.
Art. 18. Tipos de compatibilidad de usos.
Art. 19. Usos condicionados restrictivos:
19.1. En aquellos casos que se solicite un registro de construcción:
a) Industria pequeña y de bajo impacto;
b) Gasolineras o estaciones de servicios; y,
c) Industria mediana y grande, de mediano y alto impacto.
19.2. En el caso de proyectos en predios vecinos a usos restrictivos
ya instalados.
· De la habitabilidad
Art. 20. Habitabilidad:
20.1. Dimensionamientos mínimos.
20.2. Funcionalidad de las edificaciones.
20.3. Iluminación y ventilación natural.
20.4. Ventilación y climatización:
20.4.1. Ventilación artificial.
20.5. Protección acústica.
20.6. Condiciones sanitarias.
20.7. Protección contra la humedad.
20.8. Depósito y preservación temporal de desechos
sólidos.
20.9. Control de emisiones.
Art. 21. De los retiros posteriores y patios de luz.
Art. 22. Cubierta en los patios de luz.
Art. 23. División de un patio de luz.
· De la seguridad
Art. 24. La seguridad se garantizará y verificará
en el correspondiente registro de construcción.
Art. 25. Protección contra incendios.
Art. 26. Accesibilidad para minusválidos.
Art. 27. Estabilidad estructural.
Art. 28. Ascensores y escaleras de escape.
Art. 29. Normas en zonas industriales.
· Del ornato
Art. 30. Integración de los edificios a su entorno.
Art. 31. Requerimientos de diseño para integrar edificios
a su entorno:
31.1. Tipología o emplazamiento.
31.2. Forma arquitectónica.
31.3. Materiales, color, textura y ornamentación.
31.4. Cuando el edificio dominante no fuere coherente con
el espíritu del sector.
Art. 32. Integración y edificios torre.
Art. 33. Cerramientos.
Art. 34. Pavimentación del soportal.
Art. 35. De los accesorios de las edificaciones:
35.1. Toldos.
35.2. Marquesinas.
35.3. Directorio.
· De la constructibilidad
Art. 36. Obras preliminares.
Art. 37. Demoliciones.
Art. 38. proceso constructivo.
Art. 39. Materiales de construcción admisibles en suelo
urbanizado y consolidado.
Art. 40. Materiales de construcción admisibles en suelo
urbanizado no consolidado.
Art. 41. Trabajos en terrenos inclinados.
· Obras y elementos complementarios
Art. 42. Pasos de conexión entre edificios por encima
o debajo de espacios públicos.
Art. 43. Usos admisibles.
Art. 44. Normas de diseño para pasos de conexión
elevados.
Art. 45. Cerramientos.
Art. 46. Normas de cerramientos:
46.1. Zonas residenciales.
46.2. Zonas mixtas residenciales no consolidadas.
46.3. Zonas industriales.
46.4. Altura de los cerramientos.
46.5. Cerramientos esquineros.
46.6. Medidas de protección.
· Locales de reunión
Art. 47. Requisitos para salas destinadas a reuniones públicas.
Art. 48. De las normas exigidas por el Cuerpo de Bomberos.
Art. 49. Teatros y salas de reunión que no tengan su
sala principal en primer piso.
Art. 50. Capacidad volumétrica de los locales.
Art. 51. De los escenarios y camerinos.
Art. 52. Grifos contra incendios.
Art. 53. Locales destinados a talleres y habitaciones.
Art. 54. De la techumbre del escenario.
Art. 55. Instalación de luz.
Art. 56. Ancho de pasillos, puertas, corredores, escaleras
y demás pasos y salidas.
Art. 57. Las puertas de los locales destinados al público:
57.1. Puertas laterales y de escape.
57.2. Escaleras o rampas independientes de la sala misma.
57.3. De las escaleras.
57.4. Gradas o peldaños.
Art. 58. Áreas de circulación o similares que
puedan originar corrientes encontradas de tránsito.
Art. 59. De los servicios higiénicos.0
Art. 60. De la disposición de los asientos para el
público en salas (superior a 500 personas).
Art. 61. Instalaciones mecánicas de ventilación.
Art. 62. Instalaciones eléctricas, de higiene, seguridad
y otras.
· Hoteles, casas residenciales y de pensión
Art. 63. Disposiciones.
Art. 64. De las escaleras.
Art. 65. Establecimientos con más de 50 dormitorios.
Art. 66. Ancho de pasillos de pisos superiores.
Art. 67. De las duchas, tinas y lavamanos.
Art. 68. Establecimientos que suministren comidas a sus huéspedes.
Art. 69. De las instalaciones de agua.
Art. 70. De los dormitorios.
Art. 71. De las salidas secundarias.
Art. 72. De los ascensores y montacargas.
Art. 73. De las personas con discapacidad en sillas de ruedas.
Art. 74. De los conductos de ventilación.
· De los edificios y viviendas acogidos al régimen
de copropiedad inmobiliaria
Art. 75. Disposición general.
· Normas técnicas
Art. 76. De las escaleras.
Art. 77. Revestimientos de pasillos, escaleras y vestíbulos
de acceso.
Art. 78. De los vanos.
CAPITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS
· Requerimientos de registro de construcción
Art. 79. Trabajos que requieren registro de construcción.
Art. 80. Intervención profesional.
Art. 81. De las obras menores:
81.1. Obras menores sin exigencia de registro de construcción:
81. .1. Vivienda mínima.
81. .2. Reparación, modificación o cambios.
81. .3. Aperturas de puertas y vanos interiores.
81. .4. Muros de piedra base, cisternas, pozos sépticos.
81. 5. Nivelación, construcción y resanes de pavimentos
exteriores, incluidos aceras y soportales.
81. .6. Construcciones temporales.
81. .7. Pintados y enlucidos.
81. .8. Obras urgentes.
81.2. Obras menores con exigencia de registro de construcción:
81.2.1. Vivienda tipo popular.
81.2.2. En cualquier zona, aumento y anexos, en planta bajo o
en 1er. piso alto.
81.2.3. Cerramiento perimetral del solar.
81.2.4. Piscinas, canchas deportivas.
81.2.5. Cubiertas para garajes, bodegas o similares.
81.3. De las tasas para obras menores, con exigencia de registro
de construcción.
Art. 82. Requisito para obras menores.
· De las demoliciones y excavaciones
Art. 83. Demoliciones.
Art. 84. Excavaciones.
· De la consulta de normas de edificación
Art. 85. Mecanismo opcional de consulta.
Art. 86. Plazo y validez.
Art. 87. Trámite.
· De la aprobación de planos arquitectónicos
Art. 88. Aprobación de planos como paso previo y opcional.
Art. 89. De no haberse obtenido previamente tas normas de
edificación,
Art. 90. Término para resolver la solicitud.
Art. 91. Plazo de validez.
· Del registro de construcción
Art. 92. Obligatoriedad.
Art. 93. Documentación indispensable.
Art. 94. Responsabilidad civil y penal.
Art. 95. Pronunciamiento de la Dirección de Planificación
Urbana.
Art. 96. Cálculo de tasas para la aprobación
de planos.
Art. 97. Plazo de validez del registro de construcción.
Art. 98. Retiro de la responsabilidad técnica.
Art. 99. Listado mensual para efectos de control.
· De los registros de aumento, remodelación
y reparación
Art. 100. Requisitos de trámite.
· De las modificaciones durante el proceso de construcción
Art. 101. Modificaciones que afectan al registro de construcción.
· De la inspección del proceso constructivo
Art. 102. Inspecciones.
Art. 103. Acta de inspecciones.
Art. 104. Suspensión de la obra.
Art. 105. Inspecciones mínimas.
Art. 106. De las obligaciones durante el proceso de construcción.
· De la autorización de construcción
para apertura de vías y obras de infraestructura
Art. 107. Toda institución del sector público,
mixto y privado para la realización de apertura de vías.
Art. 108. Emisión de la autorización.
Art. 109. Obligaciones.
· Del registro catastral
Art. 110. El catastro de la construcción como obligación
tributaria.
Art. 111. El certificado de registro de catastral.
Art. 112. Requisitos de trámite.
· Inspección final y certificación de
la habitabilidad de la edificación
Art. 113. Terminado el proceso de edificación:
113.1. Inspección final para edificaciones nuevas.
113.2. Inspección final de aumentos, remodelaciones
y reparaciones.
Art. 114. Objeto de la inspección final.
Art. 115. Control de inspecciones finales.
Art. 116. Construcciones no terminadas pero habitables.
Art. 117. Construcciones inconclusas.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
· Del uso de solares no edificados
Art. 118. Solares no edificados.
Art. 119. Condiciones de presentación.
Art. 120. Usos de los solares no edificados y otras condiciones.
Art. 121. Estacionamiento de vehículos.
CAPITULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 122. Competencia de los semisarios.
· De las infracciones
Art. 123. Tipo de infracciones.
· De las sanciones
Art. 124. Suspensión de la obra.
Art. 125. De las multas.
Art. 126. Revocación de la aprobación de planos.
Art. 127. Revocación del registro de construcción.
Art. 128. Demolición de obras.
Art. 129. Suspensión de los servicios de energía
eléctrica y telefonía.
Art. 130. Sanciones administrativas.
Art. 131. Faltas graves de profesionales.
Art. 132. Obras no terminadas y obras inconclusas.
Art. 133. Modificación del uso del suelo autorizado.
· Derogatorias y reformas
Art. 134.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CUADROS DE COMPATIBILIDAD DE USOS
CUADROS DE NORMAS DE EDIFICACIONES GLOSARIO DE TÉRMINOS
Y DEFINICIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1. Objeto.- La presente ordenanza tiene como objeto establecer
las normas básicas que sobre edificaciones y construcciones
deberán sujetarse las personas naturales y jurídicas,
nacionales o extranjeras, públicas o privadas, y regular
las funciones técnicas y administrativas que le corresponde
cumplir a la Municipalidad al respecto, de acuerdo a lo establecido
por la Ley de Régimen Municipal.
Art. 2. Ámbito.- Las disposiciones de la presente ordenanza
se aplicarán dentro del perímetro urbano del cantón
La Libertad, tal como éste se encuentra definido en la
Ley No 023 de creación del cantón La Libertad del
24 de marzo de 1993, publicada en el Registro Oficial No 68 del
14 de abril de 1993 y en la Ordenanza que establece la delimitación
urbana de la cabecera cantonal de La Libertad, publicada en el
Registro Oficial No 306 del 28 de abril de 1998.
Art. 3. Contenidos.- A más de las regulaciones de carácter
general, esta Ordenanza prescribe normas relativas a la clasificación
de las edificaciones, condiciones de edificabilidad y de habitabilidad,
constructibilidad o condiciones de uso de los materiales de seguridad
y de ornato, cerramientos de los predios, y de tas edificaciones
sujetas al régimen de propiedad horizontal.
Art. 4. Documentos complementarios.- Para la aplicación
e interpretación de esta ordenanza se tomará en
cuenta el contenido de los documentos y planos de la Ordenanza
del Plan Regulador de Desarrollo Urbano Cantonal de La Libertad.
Art. 5. Subzonas.- Para la aplicación de la presente
ordenanza se utilizará la división en subzonas
propuesta y la derivada de desarrollos urbanísticos autorizados
en el ámbito geográfico descrito en et Art. 2.
Tal división corresponde a:
5.1. Zona Residencial, ZR
5.2. Zona Central, ZC
5.3. Zona Industrial, ZI
5.4. Zona de Equipamiento Urbano, ZEU
5.5. Zona Mixta Residencial de Comercio y Servicios ZMR
5.6. Zonas Especiales:
Zona Especial, Recreaciones y de Servicios al Turismo, ZET
Zona Especial Protegida, ZEP
Zona Especial de Riesgo y Vulnerabilidad, ZEV
Art. 6. Normas en urbanizaciones y zonas residenciales.- Estas
se regirán a la Ordenanza que Regula la Planificación
y Ejecución de Programas y Proyectos Habitacionales en
la modalidad de Urbanización del Plan de Desarrollo Urbano
Cantonal de La Libertad.
Art. 7. Excepción a las normas.- La exigibilidad parcial
o total de las normas se exceptuará en los siguientes
casos:
7.1. Inaplicabilidad de normas por condiciones de edificabilidad
previa.- Cuando la tipología de edificación o condición
de ordenamiento prescrita para la subzona sea distinta y/o conflictiva
a la predominante en el sitio, el caso será motivo de
informe particular y conjunto de la Dirección de Planificación
Urbana y la Dirección del Plan de Desarrollo Urbano Cantonal
a fin de determinar la clasificación y/o condición
de edificabilidad aplicables.
7.2. Régimen de excepción.- Los edificios que
en razón de su volumen o importancia para el desarrollo
de la ciudad requieran de un régimen de excepción
podrán acogerse al mismo, para lo cual los interesados
deberán solicitarlo al Concejo Cantonal, el mismo que
resolverá en base a los informes que, para cada caso,
presente la Dirección del Plan de Desarrollo Urbano Cantonal
y la Dirección de Planificación Urbana, los cuales
serán previamente conocidos y aprobados por la Comisión
de Terrenos y Planificación:
a) Si se tratare de una intensificación del número
de usuarios o de la edificabilidad admitidos, se deberán
incorporar los informes de las empresas prestatarias de servicios
de infraestructura básicos, en el sentido de que es posible
o conveniente, tal intensificación, tal como se establece
en el Art. 8.2 de la Ordenanza del Plan Regulador de la ciudad
de La Libertad.
La Municipalidad consultará a los vecinos colindantes
con el predio del caso, si están de acuerdo o no con las
características del proyecto sometido a régimen
de excepción, de existir pronunciamiento negativo al respecto,
lo harán conocer por escrito, para que la Municipalidad
tome la correspondiente decisión; y,
b) Si se tratare de modificaciones a las condiciones de ordenamiento,
que implicaren cambios a las normas relativas al tipo de edificación
admisibles, sea en los retiros o en general al Coeficiente de
Ocupación del Suelo (COS), el informe de la Dirección
de Planificación Urbana deberá incluir un análisis
de la Volumetría de los edificios existentes en la manzana
del caso y de los ubicados en la manzana frentista al predio
del caso, de acuerdo a los indicadores de ornato que constan
en el Art.: 30 y siguientes de esta ordenanza.
El eventual incremento de la edificabilidad y/o de la densidad
normada para la subzona del caso, por corresponder a un beneficio
adicional que obtendría el interesado será objeto
de compensación a favor de la Municipalidad en los términos
prescritos en el Art. 37 de la Ordenanza del Plan Regulador de
Desarrollo Urbano de La Libertad.
La eventual autorización de la intensificación
y/o de la densidad normada genera un sobrebenefício que
deberá compensarse a la ciudad, de acuerdo a la cuantía
o valor de mercado de aquél, según las siguientes
alternativas:
a. .Cesión a la ciudad, en un área que la Municipalidad
apruebe, de terrenos con un valor equivalente al setenta por
ciento (70%) del valor de mercado del área útil
incrementada por la intensificación autorizada;
b. Construcción y cesión a la ciudad de un equipamiento
comunal que equivalga en valor el setenta por ciento (70%) del
valor de mercado del área útil incrementada por
la intensificación autorizada;
c. Si el valor del área útil a lograrse por
la intensificación autorizada no fuere suficiente para
cumplir con lo prescrito eh los artículos anteriores,
aquél se consignará como un depósito en
dinero efectivo, en una cuenta especial que la Municipalidad
abrirá para efecto de dotación de equipamiento
comunales; y,
d. Ejecución d6 un programa de vivienda de interés
social a disposición de la Municipalidad, para efecto
de actuaciones que requieran reubicación de población.
El cálculo del valor de mercado lo realizará la
Comisión de Terrenos y Planificación.
7.3. Casos especiales.- Cuando, a propósito de un proyecto
de rehabilitación, conservación, remodelación
o reversión urbanística, se requieran normas singulares,
los sitios relacionados con tales casos deberán tipificarse
como zonas especiales, de acuerdo a los tipos que se describen
en el numeral 5.6 de esta ordenanza.
Art. 8, Responsabilidad.- Corresponde a las direcciones municipales
lo siguiente:
· Dirección de Planificación Urbana,
autorizar los registros de construcción, realizar inspecciones
periódicas a la construcción, y la inspección
final del caso.
· Comisaría, realizar inspecciones a fin de
establecer si una edificación cuenta con el correspondiente
registro de construcción y si aquella se sujeta a éste
y a las presentes normas, si ha realizado el registro catastral
y la inspección final del caso, y establecer las sanciones
a que diere lugar si se infringieren las normas de esta ordenanza.
· A las direcciones municipales, formular oportunamente
las propuestas, que serán procesadas por la Dirección
del Plan de Desarrollo Urbano Cantonal de La Libertad, conducentes
al mejoramiento y actualización de la presente ordenanza,
con sujeción a las políticas y orientaciones que
al respecto emita el Concejo Cantonal.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS
NORMAS GENERALES
Art. 9. Línea de construcción.- Toda edificación
que se realice frente a una vía pública deberá
ajustarse a la línea de construcción establecida
por norma. De existir dudas sobre ésta, deberá
realizarse ante la Dirección de Planificación Urbana
la consulta denominada registro de solar, para lo cual se presentará
la siguiente documentación:
9.1. Tasa por servicios administrativos.
9.2. Levantamiento topográfico del solar.
9.3. Copia de la escritura si el predio fuere propio, o en
su defecto certificado por acto de dominio debidamente notariado,
o copia del contrato de arrendamiento en caso de ser terreno
municipal, siempre que se encuentre vigente.
Art. 10. Salientes y voladizos.- A partir de la línea
de construcción hacia el exterior se admitirá elementos
salientes bajo las siguientes condiciones:
10.1. En edificaciones a línea de linderos frontales
se admitirá voladizos hasta un máximo de un metro
(1 m). A partir de una altura libre de 3,50 m sobre el nivel
de la acera.
10.2. En edificios con soportal y a línea de lindero,
a nivel de planta baja y hasta 4,50 m de altura se admitirá
detalles de revoque de hasta máximo diez centímetros
(0.10m).
10.3. En las edificaciones, sin propiciar registro de vista
a vecinos, se regularán los cuerpos salientes o voladizos
en sus fachadas frontales, de acuerdo a los siguientes casos:
a) En edificaciones con retiro.- Equivaldrán a un treinta
por ciento (30%) del retiro, medido a partir de la línea
de construcción; y,
b) En edificaciones a línea de lindero, sin retiros.-
Se atenderá lo siguiente:
· Se admitirá voladizos o cuerpos salientes
de hasta un metro (1 m), a partir de una altura de tres metros
cincuenta centímetros (3,50 m) sobre el nivel de la acera
que enfrenten.
· Cuando sobre dicha acera se encuentren cables de
energía eléctrica, se permitirán voladizos
hasta el treinta por ciento (30%) del ancho de la acera, restricción
que se dejará de aplicar a partir de los doce metros (12
m) de altura, y se colocarán, sobre los cables, las protecciones
aisladoras necesarias y aprobadas por la empresa eléctrica.
· En edificaciones a línea de lindero, sin retiro,
que enfrenten vías transversales o de estacionamiento,
se admitirá voladizos que equivalgan al diez por ciento
(10%) del ancho de la vía, hasta un máximo de un
metro (1 m).
10.4. Hacia el subsuelo no se admitirá desarrollos
fuera de la línea de lindero, pero sí bajo las
áreas de retiro y de soportal.
Art. 11. Soportal.- Corresponde al área cubierta en
planta baja, de propiedad privada y uso público para circulación
peatonal, el que se construirá en atención a:
a) La superficie de circulación peatonal será
construida con material antideslizante y se desarrollará
desde la línea de lindero; y,
b) En el área de soportal solo se permitirá
la construcción de pilares o columnas ubicadas a línea
de lindero.
11.1. Nivel de soportal.- A efectos de la determinación
del nivel de piso del soportal, éste se definirá
en atención al nivel del bordillo de la esquina de manzana
más cercana al predio del caso. Tal nivel no podrá
exceder veinte centímetros (0,20 m), medidos desde el
nivel del bordillo.
El piso del soportal deberá tener una pendiente hacia
la acera que no exceda el tres por ciento (3%) de su ancho.
11.2. Ancho de soportal.- En casos de edificios con soportal,
los pilares dispuestos a línea de lindero y los detalles
de revoque podrán disminuir hasta dos metros cuarenta
centímetros (2,40 m) el ancho efectivo de aquél.
Pero se considera como norma alternativa el ancho de portal imperante
en la cuadra y los edificios vecinos.
11.3. Altura de soportal.- Los soportales tendrán una
altura libre de 3,50 m y máximo de 6 m, para lo cual se
atenderá lo dispuesto en el Art. 31 de esta ordenanza.
Las eventuales diferencias de altura que se presenten respecto
de edificios vecinos no deberán hacerse evidentes en la
respectiva fachada, por lo que se utilizarán detalles
de horizontalidad obligatoria que doten de continuidad al nivel
superior del soportal del caso.
En el caso de desniveles producidos por la topografía
del terreno, la altura del soportal no excederá a cuatro
metros setenta centímetros (4,70 m) sobre el nivel de
acera.
Si por razones funcionales o formales no convenga edificar
sobre el espacio de soportal, el proyecto arquitectónico
asegurará la continuidad del nivel superior del soportal
a través de la utilización de marquesinas, pasos
cubiertos, pérgolas o cualquier otro detalle que convenga
para tal propósito.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS EDIFICACIONES
Art. 12. De las clasificaciones.- En atención a la
forma de ocupación del lote, las edificaciones se clasifican
en:
12.1. Edificaciones desarrolladas hasta línea de lindero.-
Se subclasifican en:
a) Edificaciones a línea de lindero con soportal.-
El ancho del soportal será de tres metros (3,00 m) o el
imperante en la cuadra y los edificios vecinos y en ningún
caso inferior a dos metros cuarenta centímetros (2,40
m) libres; y,
b) Edificaciones a línea de lindero sin soportal.-
Estas se permitirán en los siguientes casos:
· En las áreas tipificadas como subzonas residenciales
(ZR2), en solares de hasta 120 m2 de área, no admitiéndose
en estos casos voladizos sobre el espacio público.
· Donde, en atención al número de predios
o al frente de la manzana del caso, predomine este tipo de edificación.
Tratándose de edificaciones a línea de lindero
sin soportal y esquineras, a efecto de asegurar una adecuada
visibilidad a los conductores de vehículos, el volumen
del edificio en la esquina de la planta baja se desarrollará:
en ochava, medida al menos un metro (1 m) a partir de la esquina
del solar; o, redondeando la esquina, según un radio no
menor a dos metros (2 m).
12.2 Edificaciones con retiros.- Se admitirán en lotes
medianeros y esquineros, de al menos ocho metros (8 m.) de frente
respectivamente, y que tengan más de ciento veinte metros
cuadrados (120 m2) de área. Se desarrollarán según
las siguientes variantes:
a) Aislada: con retiros frontal, posterior y laterales;
b) Adosada: con retiros frontal, posterior y un lateral; y,
c) Continua con retiro frontal: sin retiros laterales, con
o sin retiro posterior.
Si se admitiere edificaciones adosadas, se podrá autorizar
edificaciones aisladas, más no edificaciones continuas.
Si se admitiere edificaciones continuas, también lo serán
las aisladas y las adosadas.
12.3. Edificaciones terrazadas.- Posibles o exigibles en terrenos
con pendientes iguales o superiores al diez por ciento (10%),
las mismas procurarán mantener el perfil y los drenajes
naturales del terreno.
12.4. Edificaciones tipo torre.- Estas se permitirán
en los siguientes casos:
· Se exigirán en las subzonas que así
lo indiquen y en los solares que cuenten con las dimensiones
mínimas al respecto establecidas.
· Solo serán posibles en casos especiales que
beneficien a los sectores considerados como posibles en los informes
de la Dirección del Plan de Desarrollo, Dirección
de Planificación Urbana, Comisión de Terrenos y
Planificación, y permiso aprobado por el Concejo Cantonal.
Esta disposición rige solamente para solares cuyo frente
sea de dieciocho metros (18,00 m) o más.
Art. 13. Conjuntos habitacionales.- Corresponde a uno o más
grupos de viviendas, construidos simultáneamente y con
tratamiento arquitectónico integrado, que se desarrollan
en un solar o cuerpo cierto, o en el resultante de la integración
de éstos, habilitados mediante la aplicación de
alguna forma de desarrollo urbanístico.
En atención a la forma de ordenamiento u ocupación
del suelo, a la intensidad de edificación y a sus alturas,
los conjuntos habitacionales podrán ser, entre otros;
los siguientes:
13.1. Conjuntos habitacionales con patios (CHP): Conjuntos
que incluyen unidades adosadas por tres de sus lados, excepto
uno que permite acceso desde y hacia espacio público.
Se permite su desarrollo hasta línea de lindero y hasta
un máximo de dos (2) plantas.
13.2. Conjuntos habitacionales continuos (CHC): Desarrollos
habitacionales alineados y continuos que permiten la sobreposición
de unidades de vivienda, hasta conformar conjuntos y hasta tres
(3) plantas. Tendrán retiros frontales y posteriores,
pudiendo compartir acceso común.
DE LAS CONDICIONES DE EDIFICA BILIDAD
Art. 14. Indicadores de edificabilidad.- Las condiciones de
edificabilidad constan en los cuadros normas de edificación,
anexos e inherentes a esta ordenanza y se desarrollan en atención
a los siguientes indicadores:
14.1. Frente del lote o solar.- De acuerdo a frentes mínimos
exigibles en las diversas subzonas se regula la altura de las
edificaciones. En caso de que los lotes o solares existentes
no satisfagan dichos mínimos, se permitirá edificar
hasta tres plantas en aquellos medianeros y esquineros cuyos
frentes sean de al menos seis a ocho metros (6 a 8 m), respectivamente,
de acuerdo a los coeficientes de la correspondiente subzona y
consignados en los cuadros normas de edificación.
14.2. Área del lote o solar.- Constituye el indicador
que permite tipificar una subzona. En casos en que una subzona
se encuentren lotes o solares con áreas menores a las
tipificadas como propios de aquella, los mismos se acogerán
a las condiciones de edificación de la subzona en que
tal tamaño de lote o solar se registre. Esta disposición
no constituirá argumento para autorizar subdivisiones
en áreas menores a las establecidas para la subzona de
la que forman parte.
14.3. Densidad poblacional.- Permite cuantificar la utilización
urbanística del suelo, para lo que se, establecerá
el número de habitantes u ocupantes permanentes de una
edificación, multiplicando el área del lote o solar
por la densidad neta establecida para la correspondiente subzona.
Para la estimación del número de habitantes
imputables a un proyecto de edificación de uso residencial,
el cálculo de la densidad neta se realizará estimando
lo siguiente:
· Dos personas para el dormitorio principal.
· Una persona por cada espacio habitable cuya privacidad
esté asegurada por algún componente de cierre o
puerta.
14.4. Intensidad de edificación:
a) Coeficiente de Ocupación del Suelo (COS), correspondiente
a la relación entre el área máxima de implantación
de la edificación y el área de lote; y,
b) Coeficiente de Utilización del Suelo (CUS), correspondiente
a la relación entre el área de construcción
y el área del lote; para el cálculo de este componente
no se considerará la parte edificada hacia el subsuelo,
ni las destinadas a estacionamientos para sus residentes, ni
las destinadas a instalaciones técnicas del edificio.
14.5. Altura de la edificación.- Se establecerá
multiplicando la dimensión promedio de los frentes del
lote por el correspondiente coeficiente especificado en los cuadros
que regulan este indicador.
Para la estimación de tal altura no se tomará
en consideración:
· Las instalaciones técnicas y/o de servicios
generales dispuestos sobre la cubierta, tales como caja de escaleras
y/o ascensores, depósitos de agua, cuartos de máquinas,
etc.
· El volumen conformado por los planos de una cubierta
inclinada.
14.6. Retiros.- Se establecerán de la siguiente manera:
14.6.1. Laterales, donde sea exigible, de acuerdo a los siguientes
frentes de lotes:
a) Menores de ocho metros (8 m.), ochenta centímetros
(0,80 m);
b) Entre ocho y diez metros (S-10 m), un metro (1 m);
c) Entre diez y quince metros de frente (10-15 m), un metro
veinte centímetros (1,20 m); y,
d) Para frentes mayores a quince metros (15 m), multiplicando
el frente del lote por el coeficiente correspondiente; en ningún
caso del retiro será inferior a un metro (1 m), no siendo
exigible, a excepción de los usos calificados como restrictivos
o peligrosos, más de tres metros (3 m).
14.6.2. Posteriores» donde sea exigible de acuerdo a
los siguientes fondos promedio:
a) Menores de diez metros (10 m), un metro (1 m);
b) Entre diez y quince metros (10-15 m), un metro cincuenta
centímetros (1,50 m);
c) Entre quince y veinte metros (15-20 m), dos metros (2 m);
d) En fondos de más de veinte metros (20 m), multiplicando
la profundidad media del lote por el coeficiente correspondiente;
no se exigirá más de tres metros (3 m), excepto
los casos de usos calificados como condicionados restrictivos,
o peligrosos, donde se aplicará lo prescrito en el Art.
19 de esta ordenanza; y,
e) En edificaciones hasta línea de lindero no será
exigible el retiro posterior en las plantas en las que se desarrollen
locales no habitables, o se satisfaga lo prescrito en los Arts.
21 y 20.4.1 de esta ordenanza.
14.6.3. Frontales: En las subzonas residenciales prevalecerán
los consignados en' los cuadros anexos:
a) En corredores comerciales y de servicios, en función
del ancho de la vía, se aplicará lo siguiente:
· Frente a vías de más de treinta metros
(30 m) de ancho, el retiro será de cinco metros (5 m).
· Frente a vías de seis a treinta metros (6
- 30 m) de ancho y peatonales, retiro de tres metros (3 m).
· Frente de vías de menos de seis metros (6
m) de ancho y peatonales, retiro de dos metros (2 m).
14.6.4. En casos de retiros laterales y/o, posteriores, se
admitirá dimensiones menores a las antes indicadas siempre
y cuando se incorpore en la solicitud del caso cartas notariadas,
de acercamiento o adosamiento, suscritas por los correspondientes
propietarios de los predios colindantes. De ser tales retiros
menores de tres metros (3 m), se deberá prever medidas
de diseño en ventanas, balcones, terrazas, azoteas, miradores,
etc., que impidan el registro de vista a los vecinos.
14.7. Plazas de estacionamiento: Se determinarán espacios
para estacionamiento vehicular, en los proyectos de edificación
donde éstos fueren exigibles, en función del número
de ocupantes de la edificación y, o superficie de los
locales, tal como se indica en los cuadros anexos.
14.7.1. A efecto de la exigencia de estacionamientos, en zonas
centrales y corredores comerciales y de servicios, se atenderá
a las siguientes características de los solares:
a) Al menos 12 y 35 metros de frente y fondo, respectivamente;
y,
b) Al menos 420 m2, en terrenos medianeros, y 500 m2, en terrenos
esquineros.
Sin embargo, en las indicadas subzonas, en los solares que
no satisfagan los requisitos de frente y área descritos,
se permitirá construir edificaciones para uso residencial
de hasta tres plantas (planta baja y dos pisos altos), sin exigencia
de estacionamiento.
14.7.2. En el caso de edificios o locales que impliquen gran
concentración de usuarios, tales como restaurantes, cinematógrafos,
bancos, etc., se aplicarán las normas que constan en esta
ordenanza.
14.7.3. Se podrá admitir que el fallante de parqueo
para un proyecto determinado se lo supla en un edificio, construido
o a construirse, destinado a estacionamiento. Tal edificio deberá
ubicarse dentro de la misma manzana o en una de las que son periféricas,
en un radio de 300 m respecto del edificio proyectado.
La vinculación de estas construcciones, se las efectuará
administrativamente en Control de Construcción y en las
inspecciones finales correspondientes, que tendrán que
realizarse en unidad de acto, no pudiendo desvinculárselos
por ningún motivo.
14.7.4. En edificaciones existentes que se sometan a remodelación,
implantadas en solares cuyas áreas y frentes no satisfagan
las dimensiones mínimas descritas en el numeral 14.7.1.,
no se exigirá estacionamientos si aquellas se destinan
para uso residencial.
14.7.5. Si la remodelación implicare cambio de uso
de la edificación, deberá atenderse los requerimientos
de estacionamientos establecidos por esta ordenanza, los que
se aplicarán en la totalidad del área remodelada.
De implicar el proyecto, aumento y cambio de uso de la parte
existente, se aplicará lo dispuesto en el numeral anterior,
con la excepción descrita en el numeral 14.7.4.
Art. 15. Indicadores fundamentales.- Están constituidos
por la densidad neta, el Coeficiente de Ocupación del
Suelo (COS) y el Coeficiente de Utilización del Suelo
(CUS). Tales indicadores establecen máximos de edificabilidad
admisibles, no debiéndose considerar como mínimos
exigibles.
Los indicadores de altura y retiros, no restringirán
la aplicación de los fundamentales, para lo cual se considerarán,
entre otros, los siguientes casos:
15.1. Compensación de coeficiente de ocupación
del suelo por altura.- En edificaciones que liberen parte del
solar para uso público, en forma de plazoleta o jardinería,
se permitirá compensar mediante el incremento del volumen
de la edificación con Su correspondiente altura equivalente
al área edificable en la superficie de terreno liberada,
multiplicada por el CUS aplicable.
Si el área y el lado menor de la plazoleta o jardinería
es igual, o excede, ochenta metros cuadrados (80 m2), y cinco
metros (5 m), respectivamente, (a compensación se calculará
multiplicando el área edificable de la superficie de terreno
liberada, por el CUS aplicable incrementado en un diez por ciento
(10%).
15.2. Ocupación parcial de retiros.- Los retiros exigibles
podrán ser ocupados parcialmente, excepto en predios frentistas
a la red vial fundamental y los ubicados en corredores comerciales,
siempre y cuando no se propicie registro de vista a vecino, según
los siguientes propósitos y disposiciones:
a) En las áreas destinadas a retiros, y hasta un máximo
del cincuenta por ciento (50%) de cada uno de ellos se podrá
autorizar la construcción de edificaciones auxiliares,
destinadas a usos como: garajes, porterías y garitas de
vigilancia. Estas áreas no podrán construirse en
establecimientos independientes, ni ocuparán más
de cincuenta por ciento (50%) del retiro previsto, ni podrán
sobrepasar tres metros (3 m) de altura, ni se contabilizarán
en el cálculo de COS y CUS;
b) Si el vecino se hubiere previamente adosado, u ocupado
parcialmente el retiro lateral o posterior, se podrá autorizar
la ocupación del retiro respectivo en la misma localización
y proporción de volumen y altura, no necesitándose
en este caso carta de adosamiento o acercamiento, si el vecino
persistiere en mantener aquellos; y,
c) En subzonas residenciales, en solares medianeros y esquineros
con áreas menores a 120 m2, sin sobrepasar las normas
de densidad, el COS y el CUS, se permitirá la ocupación
de retiros frontales para usos habitacionales, servicios y comercio
de vecindario, estos últimos con las limitaciones prescritas
en la Ordenanza de uso del espacio y vía pública.
15.3. Intensificación por fusión.- En casos
en que la fusión de dos o más solares originaren
uno que supere el mínimo admitido para la subzona del
caso, la Dirección de Planificación Urbana podrá
conceder un incremento del CUS prescrito, en atención
a los siguientes valores:
a) En Subzona Central (ZC), el 10%;
b) En corredores comerciales y de servicios, el 10%; y,
c) En Subzonas Residenciales (ZR) y Mixta Residencial (ZMR),
el 10 y 15%.
Art. 16. Tolerancias.- A efecto del control de las normas
aplicables a un registro de construcción en particular,
se admitirá una tolerancia de hasta cinco por ciento (5%)
en más o menos, respecto de los valores máximos
o mínimos correspondientes a uno de los indicadores fundamentales
de edificabilidad, constantes en los respectivos cuadros anexos
y aplicables a cada subzona.
DE LOS USOS DE LAS EDIFICACIONES
Art. 17. Usos.- Con el propósito de regular la utilización
de los predios, de acuerdo al plano de subzonas de la ciudad
de La Libertad y de sus áreas, se establecen usos permitidos,
condicionados y prohibidos, que se definen de la siguiente manera:
17.1. Usos permitidos, aquellos que están expresamente
admitidos en la subzona y que pueden coexistir sin perder ninguno
de ellos las características que les son propias.
17.2. Usos condicionados, aquellos que requieren limitaciones
en su intensidad o forma de uso para constituirse en permitidos.
17.3. Usos prohibidos, los incompatibles con aquellos establecidos
o previstos en la subzona y entrañan peligros o molestias
a personas o bienes, o distorsionan las características
de aquella.
Estos usos constan en los cuadros de compatibilidad de usos,
anexo a esta ordenanza.
Art. 18. Tipos de compatibilidad de usos.- Los cuadros de
compatibilidad de usos se tipifican de acuerdo a:
a) La variedad de los permitidos para una subzona, y,
b) Los usos que se admiten como complementarios, según
condicionamientos que expresamente se establecen en dichos cuadros.
Art. 19. Usos condicionados restrictivos.- Corresponden a aquellos
que por naturaleza de sus actividades afectan al entorno inmediato,
por lo que deberá preverse áreas o medidas de amortiguamiento,
de acuerdo a las siguientes situaciones:
19.1. En aquellos casos que se solicite un registro de construcción
en un predio no edificado para un uso calificado como restrictivo,
el proyecto del caso deberá guardar los siguientes retiros
respecto de los predios vecinos:
a) Industria pequeña y de bajo impacto; reparación
de automotores y de maquinaria; lubricadoras; servicios de esparcimiento
y clubes de deportes, cubiertos y cerrados; al menos tres "metros
(3 m);
b) Gasolineras y estaciones de servicios; instalaciones de
comunicación y transporte; centros comerciales que incluyan
servicios comerciales y/o comercio al detal; comercio al por
mayor industria mediana de bajo impacto; instalaciones deportivas
abiertas, al menos 8 m; y,
c) Industria mediana y grande, de mediano y alto impacto;
depósitos de combustibles; servicios de esparcimiento
e instalaciones deportivas abiertas y de concurrencia pública
al menos veinte metros (20 m).
19.2. En el caso de proyectos en predios vecinos a usos restrictivos
ya instalados, aquellos deberán prever en la implantación,
forma o construcción de sus edificios, medidas que mitiguen
el impacto de aquél o aquellos. Tales medidas se sustentarán
en una memoria técnica justificativa que se incorporará
a la respectiva solicitud de registro de construcción.
Los usos restrictivos se identifican en los cuadros de compatibilidad
de usos, anexo a esta ordenanza, adjuntando entre paréntesis
una letra R.
DE LA HABITABILIDAD
Art. 20. Habitabilidad.- A más de lo prescrito en esta
ordenanza, se atenderá las normas de habitabilidad que,
por tipo de edificación, constan en las ordenanzas municipales
relativas a la preservación de la calidad ambiental y
que se detallan a continuación, las que se verificarán
en la correspondiente inspección final.
20.1. Dimensionamientos mínimos.- Correspondientes
a: áreas de planta por usuario; altura de piso a tumbado,
por locales; ancho y altura de escaleras, corredores y medios
de egresos en general.
20.2. Funcionalidad de las edificaciones.- Normas que de cumplirse
permitirán calificar la aptitud del edificio para el uso
declarado, o para la reclasificación o cambio de uso de
una edificación.
20.3. Iluminación y ventilación natural.- Relación
mínima entre área de ventana y la del piso para
cada tipo de local; volumen de aire requerido por persona y suministro
de aire fresco.
20.4. Ventilación y climatización.- En edificios
en altura, destinados a usos comerciales y de servicios, se podrá
prescindir del retiró posterior y, o patios de luz, si
se los dota de sistemas de ventilación y, o climatización
artificial. Los locales no habitables, podrán ser ventilados
por medio de ductos y extractores.
De igual manera, en edificios en altura se podrá prescindir
del retiro posterior en la parte donde se desarrollen locales
no habitables, tales como comercios y sus ambientes de bodegaje,
parquees, instalaciones técnicas.
El área mínima de estas aberturas no será
inferior a la duodécima parte del área del piso
del local.
Los locales comerciales que tengan accesos por galerías
comerciales techadas y que no cuenten con ventilación
directa al exterior, deberán ventilarse mediante conductos
(shafts) de sección no inferior a 0,80 m2 y con un lado
mínimo de 0,20 m2. Cuando estos locales se destinen a
preparación y venta de alimentos, reparaciones (eléctricas,
ópticas, calzados), talleres fotográficos, lavasecos
u otros usos que produzcan olores o emanaciones, dicha ventilación
deberá activarse por medios mecánicos durante las
horas de trabajo.
20.4.1. Ventilación artificial.- Renovación
del aire (recirculación, en m3/minuto/persona); climatización
artificial.
20.5. Protección acústica.- Normas relacionadas
con el control del sonido y de las vibraciones, para lo cual
se atenderá a: la ubicación de los locales; la
disposición de las barreras y materiales de absorción;
y la utilización de elementos para amortiguamiento de
las vibraciones.
20.6. Condiciones sanitarias.- Dotación de unidades
sanitarias en atención al tipo de edificios y numero de
usuarios; estándares para redes.
20.7. Protección contra la humedad.- Control de la
humedad ascendente y proveniente del suelo, y aquello como producto
de las precipitaciones.
20.8. Depósito y preservación temporal de desechos
sólidos.- Normas relativas a la separación de desechos
en la fuente; dimensionamientos para el área de bodegaje
temporal y/o de retiro de los desechos; localización y
características de las áreas de depósito
temporal; procesamiento preliminar en la fuente, con control
de humo, olores y partículas en suspensión.
20.9. Control de emisiones.- Normas relativas al control de
emisiones, tanto en el proceso constructivo como en el funcionamiento
de los edificios, relacionados, entre otros, con partículas
en suspensión, aceites, material radiactivo, humos, olores,
etc.
Se exceptúa la exigencia de estas normas a las edificaciones
residenciales no en serie, unifamiliares y bifamiliares.
Art. 21. De los retiros posteriores y patios de luz.- En edificaciones
destinadas a uso residencial, se podrá prescindir del
retiro posterior, en los siguientes casos:
a) En el caso de edificaciones de hasta tres plantas: si el
área correspondiente es incorporada a un espacio libre
central, el que debe tener como lado menor una dimensión
equivalente a un tercio de la altura de la edificación
servida por aquel; y,
b) En edificaciones de más de tres plantas: si la ventilación
e iluminación de los espacios habitables se realiza por
medio de patios de luz, cuyas dimensiones mínimas atenderán
las disposiciones establecidas en esta ordenanza.
Art. 22. Cubierta en los patios de luz.- Los patios de luz
podrán ser cubiertos con materiales traslúcidos
y resistentes al fuego. Si el patio del caso tiene como propósito
adicional la ventilación natural, tal cubierta deberá
disponerse de tal forma que posibilite el correspondiente flujo
de aire.
Art. 23. División de un patio de luz.- Si se requiere
dividir un pozo de luz, la misma se podrá realizar en
su base, con muros de hasta dos metros cuarenta centímetros
(2,40 m) de alto, siempre y cuando el lado mínimo resultante
sea de un metro cincuenta centímetros (1,50 m). Cada parte
deberá ser accesible para una limpieza; no se podrán
cubrir en forma permanente, admitiéndose la utilización
de un cerramiento superior con malla metálica o toldo
corredizo.
DE LA SEGURIDAD
Art. 24. La seguridad de las edificaciones se garantizará
y verificará en el correspondiente registro de construcción
y, posteriormente, en la inspección final.
Art. 25. Protección contra incendios.- Los requisitos
a exigirse obedecerán a las ordenanzas, reglamentos y
normas que exigiere el Cuerpo de Bomberos del Cantón La
Libertad.
Art. 26. Accesibilidad para minusválidos.- Con el objeto
de facilitar la accesibilidad y desplazamiento de personas con
discapacidad, todo edificio acogido a la Ley de Propiedad Horizontal
o que realice atención de público, deberá
cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Al menos, una puerta de acceso al edificio deberá ser
fácilmente accesible desde el nivel de la acera; tener
un ancho libre mínimo de un metro (1 m); una rastrera
resistente al impacto de una altura no inferior a treinta centímetros
(0,30 m), y no podrá ser giratoria;
b) Cuando el área de ingreso se encuentre a desnivel
con la vereda, deberá tener una rampa antideslizante o
un elemento mecánico;
c) Los desniveles que se produzcan entre los recintos de uso
público se salvarán mediante rampas antideslizantes
o elementos mecánicos, los que serán opcionales
solo cuando existan ascensores o montacargas que cumplan la misma
función;
d) Las rampas antideslizantes deberán contar con un
ancho libre mínimo de un metro (1 m) sin entrabamientos
para el desplazamiento y consultar una pendiente máxima
de 10% cuando su desarrollo sea de hasta dos metros (2 m). Cuando
requieran de un desarrollo mayor, su pendiente irá disminuyendo
hasta llegar a 8% en ocho metros (8 m) de largo.
La pendiente máxima que la rampa deberá consultar
en función de su longitud se calculará según
la siguiente fórmula:
i %:= 13.14-0.57L
i % = Pendiente máxima expresada en porcentaje
L = Longitud de la rampa
En caso de requerir mayor desarrollo, el largo deberá
seccionarse cada ocho metros (8 m), con descansos horizontales
de su largo libre mínimo de un metro cincuenta centímetros
(1,50 m).
Cuando la longitud sea mayor a dos metros (2 m), las rampas
deberán estar provistas al menos de un pasamanos continuo
a noventa centímetros (0,90 m) de altura.
Cuando se requiera de juntas de dilatación, éstas
no podrán ser superiores a dos centímetros;
e) Cuando se utilicen ascensores, la puerta de al menos uno
de ellos deberá ser de un ancho libre mínimo de
ochenta y cinco centímetros (0,85 m) y las dimensiones
mínimas de la plataforma serán de un metro cuarenta
centímetros (1,40 m) de profundidad por un metro diez
centímetros (1,10 m) de ancho;
f) El área que enfrente a un ascensor deberá
tener una dimensión mínima de un metro cuarenta
centímetros (1,40 m) por un metro cuarenta centímetros
(1,40 m);
g) Tanto los ascensores como los servicios higiénicos
públicos para uso de las personas con discapacidad deberán
señalizarse con el símbolo internacional correspondiente;
y,
h) Cuando existan teléfonos de uso público,
al menos 1 de cada 5 de ellos, con un mínimo de 1, deberá
permitir el uso por personas en sillas de ruedas.
Art. 27. Estabilidad estructural.-Los edificios deberán
atender .las normas que en atención a la forma de los
componentes bajo el nivel del suelo, infraestructurales y estructurales,
y al efecto de los elementos no estructurales, garanticen la
estabilidad de los edificios en condiciones normales y de sismo.
Art. 28. Ascensores y escaleras de escape.- En casos de edificaciones
de más de cuatro plantas, éstas deberán
contar tanto con sistemas electromecánicos de circulación
vertical, como de escaleras de escape a prueba de fuego. El número
y dimensiones de estos elementos, deberá sustentarse en
estudios de circulación.
Art. 29. Normas en zonas industriales.- Para edificaciones
industriales de bajo, mediano y alto impacto, se aplicarán
las normas de seguridad previstas en esta ordenanza.
Para industrias peligrosas, ubicadas fuera de zona de veda,
se aplicarán normas a establecerse para cada casó
e informe de la Dirección de Higiene Ambiental, Salud
y Servicio Público.
DEL ORNATO
Art. 30. Integración de los edificios a su entorno.-
A efectos de incorporar las edificaciones a las características
del entorno construido, se tomará en consideración
las del edificio tipificado como dominante para la subzona. La
calificación de dominante será otorgada por la
Dirección de Planificación Urbana, en base al estudio
y análisis de las edificaciones existentes en la cuadra
y la manzana.
Art. 31. Requerimientos de diseño para integrar edificios
a su entorno.- Para el efecto se atenderá lo siguiente:
31.1. Tipología o emplazamiento.- El edificio en proceso
de autorización deberá adecuarse a las condiciones
establecidas para la subzona del caso, esto es:
· A línea de lindero, con portal o sin portal,
sean estos continuos, torre, o conjuntos habitacionales con patios.
· Con retiros, sea edificación aislada y sus
opciones villa, bloque o torre conjunto habitacional continuo.
31.2. Forma arquitectónica.- Para el efecto se respetarán
las proporciones y las características de ordenamiento
de la fachada del edificio dominante del caso, correspondientes
a líneas de cornisas, dimensionamiento de pórticos,
tipo de cubiertas, posicionamiento de balcones y remates.
31.3. Materiales, color, textura y ornamentación.-
Se utilizará al menos una de estas características
del edificio dominante del caso en el diseño y construcción
de lo que se vaya a edificar.
31.4. En el caso de que las condiciones del edificio dominante
no fueren coherentes con el espíritu del sector. La Dirección
de Planificación Urbana podrá, mediante informe
detallado, establecer nuevos requerimientos de diseño,
coherentes con esta ordenanza y la Ordenanza del plan de desarrollo
urbano.
Art. 32. Integración y edificios torre.- En los casos
de subzonas o corredores que cuenten con edificios patrimoniales
y por ende procede la integración de los nuevos edificios
a las características de aquellos, y la edificabilidad
normada permite construcción ,y altura mayores que las
de los edificios patrimoniales, se utilizará la tipología
torre de tal manera que la "base" satisfaga los requerimientos
de integración, permitiéndose así el desarrollo
de la parte restante de los edificios sin transgredir los atributos
que se señalan al el Art. 31 de esta ordenanza.
Art. 33. Cerramientos.- El cerramiento de los solares no edificados
y los provisionales que hace referencia el Art. 45.2 de esta
ordenanza se ejecutarán en atención a las características
de ornamentación del edificio dominante del caso.
Art. 34. Pavimentación del soportal.- Este se realizará
en atención al diseño del sobrepiso aplicado al
soportal del edificio dominante del caso.
Art. 35. De los accesorios de las edificaciones:
35.1. Toldos.- El nivel inferior del toldo será de
al menos dos metros cuarenta centímetros (2,40 m) libres
respecto del nivel del soportal o de la acera, según sea
el caso. Podrán desarrollarse en voladizo hasta en un
treinta por ciento (30%) de la acera del caso. No podrán
disponer de Soportes verticales.
35.2. Marquesinas y/o pérgolas.- Se podrá autorizar
marquesinas proyectadas a partir de una edificación y
hasta la línea de lindero del respectivo predio, siempre
y cuando el nivel inferior de aquella se encuentre a no menos
de dos, metros cuarenta centímetros (2,40 m) del nivel
de piso del acceso del caso.
35.3. Directorio.- Toda edificación multiusuario, de
uso comercial o de servicios, deberá contar en el o los
vestíbulos de acceso con un directorio donde conste la
identificación de las personas, naturales o jurídicas,
que lo ocupen.
DE LA CONSTRUCTIBILIDAD
Art. 36. Obras preliminares- Los trabajos de limpieza, preparación
del terreno, obras de protección de los transeúntes
y de las edificaciones vecinas, cerramiento de construcción,
caseta de bodegaje, vestideros y unidades sanitarias para obreros,
se denominan obras preliminares.
Art. 37. Demoliciones.- Previo a la demolición parcial
o total de la edificación, y con los informes de los departamentos
de Control de construcciones y la Comisión respectiva,
el Concejo Cantonal declarará la obsolescencia y vetustez
de la edificación.
Para efecto de demolición parcial o total de edificaciones
existentes se comunicará tal intención a la Dirección
de Planificación Urbana de acuerdo al formulario "Aviso
de Inicio de Demolición".
37.1. El propietario y, o el responsable técnico comunicarán
a las empresas de servicios sobre el inicio de las obras de demolición,
a efecto de las acciones de precaución que deberán
realizarse para la preservación de las redes y componentes
de los sistemas de infraestructura.
37.2. El predio de la demolición deberá estar
cercado y contará, en cada uno de sus frentes, con un
letrero que diga PELIGRO, DEMOLICIÓN.
37.3. Si tal demolición afectara a elementos de la
nomenclatura urbana, los mismos deberán ser conservados
a efecto de su ulterior colocación en la edificación
a construirse; si no está previsto de construir de inmediato,
el o los elementos de la nomenclatura será remitido a
la Dirección de Obras Públicas para su custodia.
37.4. Los escombros resultantes de la demolición podrán
ser depositados provisionalmente de la siguiente manera:
a) Podrá hacérselo sobre aceras o calles en
el caso de siniestro, situación que se admitirá
hasta por 24 horas en días laborables y hasta por 72 horas
en días no laborables; y,
b) Se admitirá en el lote del edificio o en el lote
vecino, hasta por un máximo de 5 días laborables.
37.5. En caso de requerirse la ocupación temporal de
aceras en virtud de procesos de construcción autorizados,
aquella será solicitada y autorizada por la Comisaría.
37.6. Si se requiere paralizar temporalmente las obras de
demolición, deberá asegurarse éstas con
el objeto de evitar su colapso.
Art. 38. Proceso constructivo.- A efecto del control del proceso
constructivo se atenderá lo siguiente:
38.1. Inspecciones: En todo predio donde se realicen construcciones
se permitirá el acceso, previa presentación de
credenciales, a funcionarios municipales con la finalidad de
verificar el cumplimiento de las normas municipales del caso.
38.2. Actas de inspecciones.- Para efecto de lo establecido
en el artículo anterior, en la obra, junto al registro
de construcción se mantendrá un acta de inspecciones,
en la que se registrarán éstas y se consignarán
las observaciones del caso. Tal acta constará de original
y duplicado, el original deberá mantenerse en obra, en
tanto que el duplicado se incorporará al expediente municipal
correspondiente.
El que no conste inconformidad en las inspecciones no releva
de la responsabilidad del caso al profesional encargado de la
dirección técnica de la obra.
Art. 39. Materiales de construcción admisibles en suelo
urbanizado y consolidado.- Se permitirá exclusivamente
construcciones con estructura sismo resistente y con materiales,
en pisos y paredes que, por su naturaleza o tratamiento, sean
resistentes al fuego.
Se permitirá reparación de edificaciones de
construcción mixta, en tanto se mejore su condición
general y su resistencia a sismos y fuego; previos informes de
la Dirección de Planificación Urbana.
Art. 40. Materiales de construcción admisibles en suelo
urbanizado no consolidado.- En áreas urbanas que no cuenten
con servicios básicos completos, se establece:
40.1. En edificaciones de hasta dos plantas y sin entrepisos,
se permitirá estructura, pisos y paredes de materiales
de poca durabilidad.
40.2. En caso de edificaciones adosadas o continuas, se exigirá
protección mediante muro corta-fuego.
40.3. Para edificaciones de más de dos pisos, se aplicará
las exigencias establecidas para las otras subzonas.
Art. 41. Trabajos en terrenos inclinados.- En casos de terrenos
con pendientes iguales o superiores al diez por ciento (10%),
se respetará el perfil natural del terreno y los drenajes
naturales.
41.1. Si las condiciones del terreno no lo permiten, se construirán
las obras de drenaje y estabilización que reemplacen a
las naturales.
41.2. Los taludes deberán ser protegidos de su meteorización
y contar con un eficiente sistema de drenaje.
Los taludes verticales deberán ser resistentes al empuje
resultante.
41.3. En terrenos con pendientes de más de diez por
ciento (10%), no contemplados en el respectivo reglamento interno,
se permitirá la servidumbre de paso al vecino de la cota
superior por uno de los retiros laterales; los gastos que implicare
la instalación de esta servidumbre serán a costa
del proponente.
OBRAS Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS
Art. 42. Pasos de conexión entre edificios, por encima
de espacios públicos.- Se admitirá conectar edificios
con pasos peatonales, en forma aérea, por encima de espacios
públicos en-las siguientes subzonas:
- Zona Central (ZC).
- Zona Especial Recreacional y de Servicios al Turismo (ZET).
(Serán permitidos de construir sobre las cuadras directamente
perpendiculares al Malecón, en ningún caso sobre
la Av. 9 de Octubre).
- Zonas de Equipamiento Urbano (ZEU).
- Zonas especiales en las que se admita edificar.
42.1. Por corresponder a instalaciones a construirse sobre
o debajo de espacios públicos, la autorización
del caso deberá ser realizada por el Concejo Cantonal,
previos pronunciamientos de la Comisión de Terrenos y
Planificación, Asesoría Jurídica, las direcciones
de Planificación Urbana, Higiene Ambiental y Comisaría.
Art. 43. Usos admisibles.- A más de la circulación
peatonal, son admisibles los siguientes usos en los pasos de
conexión entre edificios:
- Locales para comercio al detal.
- Locales y oficinas para servicios comerciales.
- Bibliotecas, museos y galerías de arte.
El ancho y área de los pasos aéreos que incorporen
los usos indicados no deberán sobrepasar los máximos
admisibles que se establecen en los numerales 44.4 y 44.5.
Los pasos de conexión entre edificios serán
de uso exclusivamente peatonal. Deberán estar libres de
obstáculos y protegidos de la intemperie.
Art. 44. Normas de diseño para pasos de conexión
elevados.- El diseño y construcción de los pasos
no deberán interrumpir el funcionamiento de vías,
áreas verdes, estacionamientos vehiculares públicos;
para el efecto se atenderán las siguientes normas:
44.1. Se admitirán soportes verticales sobre aceras
y parterres, cuando éstas (aceras y parterres) sean de
al menos de tres metros (3 m) de largo y un metro (1 m) de ancho
respectivamente.
44.2. No se admitirán pasos cuando por el espacio público
del caso atraviesan líneas de alta tensión, poliductos
y, o gasoductos u otros similares.
44.3. Deberán disponerse señales luminosas de
seguridad, tanto al interior, cuanto al exterior del paso.
44.4. En caso de disponerse pasos elevados al mismo nivel
y paralelos entre sí, se admitirá máximo
dos por tramo vial manzanero, debiéndose observar una
separación entre pasos de al menos tres veces el ancho
de aquellos.
44.5. Ningún paso deberá exceder, en ancho,
un sexto de las fachadas que enfrenta y conecta.
44.6. De disponerse varios pasos elevados sobrepuestos, se
separarán entre sí al menos diez metros (10,00
m). En todo caso, la altura del paso inferior respecto del nivel
de las calzadas será de al menos cinco metros (5,00 m).
Art. 45. Cerramientos.- En la jurisdicción del cantón
La Libertad, se exigirá cerramiento en los predios no
edificados, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el
Capítulo IV de esta ordenanza.
45.1. Para realizar cerramientos no se requiere registro de
construcción. Sin embargo deberá solicitarse al
Departamento de Planificación la verificación de
los límites del predio.
45.2. Cerramientos provisionales.- Donde se produzca transición
de edificaciones con retiro a edificaciones con soportal, se
permitirá que estos últimos sean dotados de cerramientos
metálicos transparentes hasta que se consolide el nuevo
tipo de edificación, debiéndose obtener la autorización
correspondiente ante la Comisaría.
45.3. Opción municipal- Si el contribuyente no edificare
el cerramiento correspondiente a su solar, la Municipalidad podrá
realizarlo, y su costo duplicado será cargado al dueño
del inmueble. De no cumplir oportunamente con ésta obligación,
se iniciarán las acciones respectivas del caso.
Art. 46. Normas de cerramientos.- En función de la
ubicación del predio, los cerramientos se podrán
construir de acuerdo a las normas siguientes:
46.1. En las zonas residenciales se podrá utilizar
materiales duraderos como muros y rejas, cuidando que las mismas
no sobrepasen la línea de lindero.
46.2. En zonas mixtas residenciales no consolidadas, los cerramientos
podrán ser de cualquier material, siempre que no representen
peligro a la integridad de los transeúntes y vecinos.
46.3. En las zonas industriales, los predios e instalaciones
deberán contar con los cerramientos cuyas características
y materiales estarán en función de los requerimientos
de seguridad que determine la peligrosidad de la actividad, materiales
e instalaciones.
46.4. Altura de los cerramientos.- El cerramiento entre predios
podrá ser construido con material no transparente hasta
las siguientes alturas máximas:
a) En retiros de hasta un metro (1 m), dos metros (2 m) de
altura;
b) En retiros de hasta un metro cincuenta centímetros
(1,50 m), dos metros cuarenta centímetros (2,40 m) de
altura;
c) En retiros de hasta, dos metros (2 m) o más, tres
metros (3 m) de altura; y,
d) En retiros de tres metros (3 m.) o más, cuatro metros
(4 m) de altura.
Sobre las alturas indicadas el cerramiento se lo construirá
de tal forma que permita el paso de aire y luz. El cerramiento
sobre el o los lindero(s) frontal(es) será opcional.
46.5. Cerramientos esquineros.- En solares esquineros, el
cerramiento en su esquina se construirá atendiendo a cualquiera
de las siguientes opciones:
a) Transparente, hasta no menos de tres metros (3 m) a cada
lado de la esquina;
b) Redondeado, según un radio no menor a dos metros
(2 m); y,
c) En ochava, con distancia de un metro lineal (1 ml) a cada
lado.
46.6. Medidas de protección.- Los remates superiores
de los cerramientos, ubicados a una altura mínima de dos
metros cuarenta centímetros (2,40 m), pueden consistir
en elementos cortopunzantes, siempre que los mismos no representen
peligro para la normal circulación de los transeúntes,
ni se los coloque invadiendo las áreas de uso público.
Locales de reunión (teatros, auditorios, discotecas
y otros similares).
Art. 47. Los edificios destinados a teatros, salas de audiciones
musicales y salas de exhibiciones cinematográficas, comprendidas
todas ellas bajo la denominación genérica de teatros
y otras salas destinadas a reuniones públicas, deben cumplir
los requisitos siguientes:
a) Los locales con cabida superior a 1.000 personas deben
tener acceso a dos calles o bien a una calle de ancho no inferior
a doce metros (12 m) y a un espacio libre que comunique directamente
con una calle y que tenga un ancho superior a tres metros (3
m), siempre que los muros colindantes de este espacio sean asísmicos
y con resistencia a la a9ción del fuego;
b) Los locales con cabida mayor de 500 y menor de 1.000 personas
deben tener un acceso principal directamente a una calle y, con
acceso directo a calle por medio de un espacio libre o patio
de un ancho no menor de dos metros sesenta centímetros
(2,60 m) siempre que los muros colindantes de este patio o espacio
libre sean asísmicos y con resistencia a la acción
del fuego; y,
c) Los locales con cabida inferior a 500 personas deben tener
su acceso principal directamente a una calle o a un espacio libre
de ancho no menor de nueve metros (9 m).
Art. 48. Los locales o salas destinadas a los usos a que se
refiere el presente capítulo deberán estar totalmente
rodeados de muros cortafuego y atender a las normas exigidas
por el Cuerpo de Bomberos del Cantón.
Art. 49. Los teatros y salas de reunión que no tengan
su sala principal en primer piso deberán cumplir los requisitos
siguientes:
a) Los vestíbulos, pasadizos y escaleras que conduzcan
a las salas de espectáculos y demás destinadas
al público deben ser independientes de los locales situados
en primer piso;
b) No podrán existir recintos bajo o encima del ocupado
por la sala del teatro, que puedan destinarse a depósito
o para la venta de productos o materiales inflamables, o que
puedan originar incendios;
c) Las escaleras que den acceso a los recintos del piso principal
del teatro serán de tramos rectos separados por descansos
y tendrán un ancho no inferior a dos metros (2 m). No
habrá más de 16 gradas por tramo y la contrahuella
de ésta no será mayor de 0,16 m y la huella no
inferior a treinta centímetros (0,30 m), debiendo mantenerse
la condición: 2h + a = 0,62 m si se adoptaren cifras distintas
de esos límites; y,
d) El ancho total de los pasillos o zaguanes de salida, así
como el de las puertas de acceso a los recintos para el público,
será equivalente a un metro (1 m) por cada 125 espectadores
que puedan transitar por ellos.
Art. 50. La capacidad volumétrica de los locales destinados
a los espectadores no será inferior a 3 m3 por persona,
debiendo, en todo caso, establecerse la ventilación de
manera que se aseguren las condiciones higiénicas que
prescriba en la Dirección de Salud, Higiene Ambiental
y Servicio Público. No obstante, podrá disminuirse
esta capacidad cúbica en caso de emplearse medios mecánicos
adecuados.
Art. 51. Los escenarios y los camerinos de los artistas tendrán
acceso independiente al de los espectadores. No se permitirá
otra comunicación que la boca del escenario entre aquellos
recintos y la sala de espectáculos.
51.1. Los camerinos de los artistas no tendrán menos
de 4 m2 por persona; podrán alumbrarse y ventilarse artificialmente,
y estarán provistos de servicios higiénicos completos
y separados para ambos sexos.
Art. 52., La autoridad municipal podrá hacer instalar,
por cuenta del propietario, grifos contra incendios en la acera
contigua al teatro o sala de reuniones de cabida superior a 300
personas. Estos grifos se ubicarán a una distancia aproximada
y máxima de 50 m de la puerta principal del edificio.
Art. 53. Los locales (destinados a talleres y habitaciones
de cuidadores deberán contar con acceso independiente
a los de los espectadores.
Art. 54. En la techumbre del escenario se dispondrán
claraboyas de cierre hermético, que puedan abrirse o romperse
en caso de incendio. Estas claraboyas tendrán una superficie
equivalente a 1 /I O del área de dicho local;
Art. 55. Los teatros y salas de reunión estarán
dotados de doble instalación de luz; una especial de seguridad,
destinada a la sala de espectáculos, vestíbulos,
corredores, pasillos y puertas de escape, que se establecerá
con artefactos protegidos y de manera que no quede expuesta a
interrupciones por ninguna causa de origen interno; y la instalación
general, que deberá funcionar independientemente de la
anterior.
55.1. Los generadores de emergencia deben instalarse en locales
especiales, construidos sin comunicación alguna con la
sala de espectáculos, escenarios, vestíbulos, corredores
y escaleras para el uso del público.
Art. 56. El ancho de los pasillos, puertas interiores, corredores,
escaleras, puertas de calle y demás pasos y salidas, ubicados
en el trayecto que deben seguir las personas al desalojar un
teatro o sala de reuniones, se determinará a razón
de un metro (1 m) por cada 125 personas que por ellos deban pasar,
de acuerdo con la cabida correspondiente.
Las puertas exteriores del frente principal y las de acceso
a las salas de espectáculos de los teatros, cualquiera
que sea su cabida, tendrán un ancho no inferior a dos
metros (2 m) y la suma total de sus anchos deberá cumplir
con lo dispuesto en el inciso anterior.
Art. 57. Las puertas de los locales destinados al público
deberán abrirse hacia fuera y estar provistas de dispositivos
de suspensión que permitan abrirlas o eliminarlas con
toda rapidez en los casos de zafarrancho o emergencia.
Estas puertas de acceso para las personas serán independientes
de las que se utilicen para el servicio de vehículos.
57.1. Las puertas laterales y de escape, y las de pasillos
y vestíbulos que conduzcan a las escaleras, tendrán
letreros luminosos sobre su dintel con la indicación de
"salida".
57.2. Se establecerán escaleras o rampas independientes
de la sala misma, para las aposentadurías superiores o
inferiores, sean estas balcones o galerías.
57.3. Las escaleras deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Entregarán al vestíbulo que esté en
comunicación directa con las aposentadurías que
sirvan y serán de ancho libre no menor a un metro veinte
centímetros (1.20 m);
b) Serán de tramos rectos, separados por descansos
de longitud no inferior a 1,20 m. Los descansos en los cambios
de dirección no tendrán un largo inferior al ancho
de la escalera;
c) Cada tramo podrá tener hasta 16 contrahuellas y
cada una de éstas no tendrá más de 0,16
m de altura, ni ancho menor de 0,30 m;
d) Cuando el ancho de la escalera sea superior a tres metros
(3 m), se deberá agregar, a los pasamanos laterales, un
doble pasamanos central que la divida en dos secciones paralelas;
e) Las aposentadurías superiores o inferiores al primer
piso, con cabida superior a 500 personas, deberán estar
provistas de dos escaleras, ubicadas en lados opuestos; y,
f) Las escaleras y cajas de escaleras que sirvan a los locales
destinados al público no podrán tener comunicación
alguna con los subterráneos o pisos en el subsuelo del
edificio.
57.4. No podrá haber gradas o peldaños en el
piso de la sala principal ni el de los vestíbulos, pasillos
y corredores ligados con ellos. Las diferencias de nivel se salvarán
con planos inclinados de pendiente no mayor de 10%. Para rampas
de más de diez metros (10 m) de desarrollo, la pendiente
disminuirá proporcionalmente.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el sistema de proyección
corresponda a pantalla panorámica, regirán las
siguientes disposiciones para el piso de la platea, escaleras
y escapes:
a) El plano inclinado del piso de la platea tendrá
una pendiente máxima de 15%;
b) Si se produjeran pendientes mayores se salvarán
con gradas que se distribuirán uniformemente en la parte
del pasillo de mayor pendiente;
c) Se permitirán soluciones mixtas de rampas y gradas,
si se adoptan sistemas especiales de iluminación que señalen
cada grada y comunicando, separadamente, al "escape",
la zona de gradas y la zona de rampa;
d) Los pasillos centrales de platea se comunicarán
con el foyer, sin producir cambios de dirección; y,
e) Las escaleras tendrán una sola dirección
y comunicarán directamente a la calle o espacios públicos
comunicados con ella. Sus tramos serán rectos, de no más
de 16 contrahuellas por tramo y en que se cumpla la relación
de 2h -»- a = 0,62 m.
Art. 58. No se permitirán pasillos, escaleras, corredores
o similares que puedan originar corrientes encontradas de tránsito,
ni instalaciones de kioscos, mostradores, mamparas giratorias
o no, o cualquier otra instalación que entorpezca la fácil
y rápida desocupación de los locales en casos de
incendio o pánico.
Art. 59. Los teatros, locales de espectáculos públicos
y de reuniones; deberán tener en cada piso servicios higiénicos
para ambos sexos, en la siguiente proporción, de acuerdo
con su capacidad:
a) Hasta 1.000 personas, un inodoro por cada 125 personas y un
urinario por cada 70 personas; y,
b) Sobre 1.000 y hasta 2.000 personas, un inodoro más
por cada 250 personas y un urinario más por cada 125.
Además de los artefactos indicados en los literales
a) y b), habrá un lavamanos por cada inodoro independiente
y cuando éstos estén agrupados en una sola unidad,
habrá como mínimo un lavamanos por cada cuatro
inodoros.
Los teatros y otros locales de reuniones, deberán contar
con un recinto independiente destinado a servicio higiénico
para personas con discapacidad que permita el ingreso y circulación
de una silla de ruedas y disponga de artefactos adecuados, debiendo
agregarse un recinto más por cada 200 personas o fracción
que exceda de esa cantidad.
Art. 60. La disposición de los asientos para el público
en salas con cabida superior a 500 personas, deberá cumplir
con las siguientes prescripciones:
a) Los pasillos interiores de platea tendrán un ancho
mínimo de un metro veinte centímetros (1,20 m)
en su punto más cercano al escenario. Este ancho se aumentará
hacia los puntos de salida, en un mínimo de 0,025 metros
por cada metro de longitud de pasillo;
b) Los pasillos de platea que sirvan de asientos de un solo
lado tendrán un ancho mínimo de 0,65 metros en
su punto más próximo al escenario. Este ancho se
aumentará hacia los puntos de salida en un mínimo
de 0,015 m por cada metro de longitud del pasillo;
c) La distancia mínima entre respaldo y respaldo de
los asientos de platea será de 0,90 m y 1 m para los de
funciones rotativas;
d) Las butacas tendrán los asientos plegables y un
ancho libre entre brazos no inferior a 0,45 m;
e) No podrán ubicarse más de 18 asientos en
una fila de platea entre dos pasillos, ni más de 14 en
los balcones o galerías;
f) No podrán disponerse más de 9 asientos por
fila con acceso a un solo pasillo de platea, ni más de
7 en los balcones o galerías;
g) La altura mínima entre el piso y el cielo, mediante
el eje del asiento más alto, no será inferior a
dos metros cincuenta centímetros (2,50 m); y,
h) La distancia horizontal entre el muro de boca y el asiento
más próximo, .destinado a los espectadores, no
podrá ser inferior a seis metros (6 m) en los teatros
de representaciones, ni a cinco metros (5 m) en las salas de
audiciones musicales o exhibiciones cinematográficas y
otras salas de reunión. La distancia de la pantalla en
las exhibiciones cinematográficas al espectador más
próximo será de cinco metros (5 m) como mínimo.
Art. 61. Las salas destinadas a los espectadores estarán
provistas de dispositivos eficaces o de instalaciones mecánicas
de ventilaciones, proyectada en consideración a las condiciones
climáticas locales.
Art. 62. Ningún teatro, sala de baile o de reunión
podrá abrirse al uso público sin la inspección
y aprobación previas de la construcción del edificio
como de sus instalaciones eléctricas, de higiene, de seguridad
y otras, por la Dirección de Planificación Urbana.
Hoteles, casas residenciales y de pensión
Art. 63. Todo edificio que se construya para hotel o uso similar,
como asimismo las construcciones existentes que en el futuro
se destinen a dichos usos, deberán cumplir con las demás
disposiciones de esta ordenanza que le sea aplicables, prevaleciendo
las disposiciones del presente capítulo cuando se refieran
a una misma materia.
Art. 64. Las escaleras de hoteles, residenciales y pensiones
deberán cumplir con los requisitos exigidos en el Art.
76 de esta ordenanza.
Art. 65. Los establecimientos con más de 50 dormitorios
deberán tener a lo menos un acceso y una escalera cuando
corresponda, ambos de servicio, independientes del acceso y de
la escalera principal correspondientes a los huéspedes.
Art. 66. El ancho mínimo de los pasillos de los pisos
superiores será de un metro veinte centímetros
(1,20 m) no pudiendo exceder de treinta metros (30,00 m.) de
la distancia de la pieza más alejada servida por el pasillo
al primer escalón del tramo descendente de la escalera.
Todo pasillo que sirva dormitorios, debe conducir directamente
a la escalera principal.
Art. 67. Las duchas, tinas y lavamanos de los hoteles y pensiones,
deberán tener agua potable, fría y caliente.
67.1. Cuando no existan salas de baño independientes
y completas para cada dormitorio, se deberá disponer:
a) Un lavamanos con agua corriente y desagüe en cada
dormitorio;
b) Una sala de baño con tina o ducha y lavamanos por
cada cuatro dormitorios; o por cada 5 personas que pueda hospedar
el establecimiento;
c) Un inodoro independiente por cada cinco dormitorios, deberá
existir en todo caso, uno en cada piso como mínimo; y,
d) Un urinario con llave de agua para cada veinte piezas o
fracción, debiendo colocarse uno a lo menos en cada piso.
67.2. En caso de existir salas de baño independientes
para cada habitación, éstas deberán tener
ducha, lavamanos e inodoro.
67.3. Las salas de baño y demás recintos de
servicios higiénicos tendrán pavimentos y zócalos
impermeables, preferiblemente plástico o cerámico,
hasta una altura de un metro veinte centímetros (1,20
m), a lo menos.
67.4. Los edificios destinados a hoteles deben contar, además,
con servicios higiénicos independientes para hombres y
mujeres, destinados "a las visitas del establecimiento.
Art. 68. Todo establecimiento que suministre comidas a sus
huéspedes deberá contar con un recinto destinado
a cocina de superficie equivalente a 1,50 m2 por cada uno de
los primeros 20 dormitorios, más 1 m2 por cada 5 habitaciones
suplementarias o fracción de esta cifra. La superficie
mínima de la cocina será de 20 m2.
68.1. Las cocinas deberán estar provistas de dispositivos
de ventilación natural o artificial eficaces; el pavimento
y zócalo, hasta una altura mínima de un metro sesenta
centímetros (1,60 m) deben ser impermeables preferiblemente
cerámicos, y el resto de las superficies de muros y el
cielo, pintados con material lavable.
Art. 69. Las instalaciones de agua potable, fría y
caliente, deberán permitir el funcionamiento simultáneo
de una tercera parte de los artefactos, a lo menos.
Art. 70. Los dormitorios deben cumplir con las condiciones
aquí establecidas,
70.1. Deberán tener, por lo menos, una ventana que
permita la entrada directa de aire y luz desde el exterior. La
superficie de la ventana deberá ser al menos el 10% de
la superficie del dormitorio.
70.2. Deberán tener un lado mínimo de 2,40 m
y una superficie mínima, excluyendo closets y baños,
de 8 m2 y una altura libre mínima de 2,20 m.
Art. 71. Todo edificio destinado a hotel, con más de
50 dormitorios, deberá tener una salida secundaria con
un ancho no menor de 1,20 m.
Art. 72. Los hoteles de más de cuatro pisos estarán
provistos de ascensores y de montacargas independientes.
Art. 73. Todo edificio destinado a hotel con capacidad para
más de 30 camas unipersonales, deberá tener al
menos un dormitorio con acceso a un baño habilitado para
el uso de personas con discapacidad en sillas de ruedas.
Art. 74. Las salas de baño, retretes, cocinillas y
otras dependencias secundarias podrán ventilarse mediante
un conducto de ventilación de sección libre no
interrumpida y no inferior a 0,16 m2. Este conducto colectivo
exclusivo para ventilación ambiental deberá indicarse
en los planos de arquitectura y estructura del proyecto.
La sección mínima indicada puede reducirse en
el caso de tiraje forzado, debiendo justificarse la sección
proyectada.
En todo caso el caño deberá sobresalir dos metros
(2 m) a lo menos, sobre el nivel de toda cubierta situada a menos
de cuatro metros (4 m) de aquél.
DE LOS EDIFICIOS Y VIVIENDAS ACOGIDOS AL RÉGIMEN DE
COPROPIEDAD INMOBILIARIA
Art. 75. Los edificios y viviendas en que exista propiedad
común del terreno, estén o no acogidos a leyes
especiales, deberán cumplir con lo establecido en la Ley
de Propiedad Horizontal, su Reglamento General de la Ley de Propiedad
Horizontal, la Ordenanza de Régimen de Propiedad Horizontal
del cantón La Libertad, con las normas generales de la
presente ordenanza, y en especial con las disposiciones de este
título.
NORMAS TÉCNICAS
Art. 76. Las escaleras comunes, cuando sirvan una superficie
no mayor de 1.000 m2, tendrán un ancho mínimo de
1,20 m. Este ancho se aumentará en 3 cm por cada 300 m2
o fracción de mayor superficie.
Cuando la superficie útil total de los pisos superiores
al primero, sobrepase los 5.000 m2, dispondrán dos escaleras
independientes, una de ellas separada de los vestíbulos
o pasillos por puertas no combustibles. Los tramos de las escaleras
comunes serán rectos con pasamanos en un costado a lo
menos, y los peldaños tendrán una huella no inferior
a 28 cm en proyección horizontal y una contrahuella no
mayor de 18 cm ni menor a 17 cm.
Las escaleras comunes interiores entregarán y terminarán
en el primer piso en un vestíbulo, galería o pasillo
de un ancho mínimo de 1,80 m. La distancia máxima
desde la primera grada a la vía de uso público
o espacio libre exterior no será mayor de veinte metros
(20,00 m)
Las escaleras de uso común deberán ser incombustibles.
Art. 77. En edificios de tres o más pisos, los revestimientos
de pasillos, escaleras y vestíbulos de acceso o distribución
deberán ser de material no combustible, cuando su espesor
sea superior a 1 mm.
Art. 78. Las fach |