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   MES DE ABRIL DEL 2004

 

 

Martes, 07 de Abril del 2004 - R. O. No. 309

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

1533 Dase de baja de las Fuerzas Armadas al señor CPNV-EM Mario Germán Hernández Palacios.

1534 Declárase en comisión de servicios con sueldo en el exterior al economista Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

1535 Acéptase la renuncia al ingeniero Marcelo Arcos Astudillo.

1536 Nómbrase al abogado Fernando Larrea Martínez, delegado del Presidente de la República ante el Comité de Consultoría..3

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Cantón La Libertad: De edificaciones y construcciones

Cantón Echeandía: Modificatoria a la de constitución del Comité Permanente del Carnaval.

 
 
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No 1533

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En uso de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el Art. 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 87, literal a) y en concordancia con el artículo 75 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, por renunciar parte del tiempo de disponibilidad, dase de baja con fecha 20 de febrero del 2004, al señor 1000718658 CPNV-EM Hernández Palacios Mario Germán, quien fue colocado en situación de disponibilidad con fecha 20 de diciembre del 2003, mediante Decreto Ejecutivo No 1324, expedido el 28 de enero del 2004.

Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito D.M., a 26 de marzo del 2004,

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública (E).

No 1534

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que, los señores economistas Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas y Gilberto Pazmiño Arias, Subsecretario de Economía (E) y Finanzas, en el período del 26 de marzo al 1 de abril del 2004, viajarán a la ciudad de Lima-Perú a fin de participar en la XLV Reunión Anual de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo y XIX Reunión Anual de la Asamblea de Gobernadores de la Corporación Interamericana de Inversiones; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Declárase en comisión de servicios con sueldo en el exterior a los señores economistas Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas y Gilberto Pazmiño Arias, Subsecretario de Economía (E) y Finanzas, en el período del 26 de marzo al 1 de abril de abril del 2004, quienes viajarán a la ciudad de Lima - Perú, a fin de participar en la XLV Reunión Anual de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo y XIX Reunión Anual de la Asamblea de Gobernadores de la Corporación Interamericana de Inversiones.

ARTICULO SEGUNDO.- Encárgase el Ministerio de Economía y Finanzas, del 26 de marzo al 1 de abril del 2004 al ingeniero Vicente C. Páez, Subsecretario General de Coordinación de esa Cartera de Estado.

ARTICULO TERCERO.- El egreso de los valores correspondientes a pasajes, viáticos, gastos de representación y demás egresos que demande el cumplimiento de la comisión de servicios señalada, serán financiados con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas para el ejercicio económico del 2004.

ARTICULO CUARTO.- De la ejecución del presente decreto, encárguese el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 26 de marzo del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública (E).

No 1535

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En consideración a la renuncia presentada por el ingeniero Marcelo Arcos Astudillo, pomo delegado del Presidente de la República ante el Comité de Consultoría; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 31 letra a) de la Ley de Consultoría vigente,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Aceptar la referida renuncia, agradeciendo al ingeniero Marcelo Arcos Astudillo, por los servicios prestados, desde las funciones que le fueron encomendadas.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 26 de marzo del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública (E).

No 1536

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 31 letra a) de la Ley de Consultoría vigente,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al abogado Fernando Larrea Martínez, delegado del Presidente de la República ante el Comité de Consultoría.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 26 de marzo del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública (E).

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN
LA LIBERTAD

Considerando:

Que, el cantón La Libertad se creó mediante Ley No 23 publicada en el Registro Oficial No 168 del 14 de abril de 1993;

Que, la Ordenanza de Ornato y Fábrica, que fue aprobada en las sesiones del 24 de enero y 8 de febrero de 1994, está desactualizada y anacrónica y no cumple actualmente con las finalidades y criterios técnicos para la que fue emitida;

Que, es necesario elaborar un cuerpo de normas acorde a la realidad del cantón, que reglamente las edificaciones dentro de un contexto urbanístico adecuado;

Que, el Dr. Luis Benalcázar, Subsecretario General Jurídico del Ministerio de Economía y Finanzas mediante oficio No 00429-SGJ-2003"del 31 de marzo de este, año emite informe favorable a la Ordenanza de Edificaciones y Construcciones del cantón La Libertad; y,

En uso de las atribuciones que le concede la ley,
Expide:

Ordenanza de edificaciones y construcciones del cantón La Libertad.

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1. Objeto.
Art. 2. Ámbito.
Art. 3. Contenidos.
Art. 4. Documentos complementarios.
Art. 5. Subzonas.
Art. 6. Normas en urbanizaciones y zonas residenciales.
Art. 7. Excepción a las normas.
7.1. Inaplicabilidad de normas por condiciones de edificabilidad previa.
7.2. Régimen de excepción.
7.3. Casos especiales.
Art. 8. Responsabilidad.

CAPITULO II

DE LAS NORMAS

· Normas generales

Art. 9. Línea de construcción.- documentos:

9.1. Tasa por servicios administrativos.
9.2. Levantamiento topográfico del solar.
9.3. Copia de la escritura si el predio fuere propio.

Art. 10. Salientes y voladizos:

10.1. En edificios con soportal y a línea de lindero.
10.2. En las edificaciones sin propiciar registro de vista a vecinos:

a) En edificaciones con retiro;

b) En edificaciones a línea de lindero; y,

c) Edificaciones a línea de lindero ubicadas en subzonas residenciales.

10.3. Hacia el subsuelo.

Art. 11. Soportal:

11.1. Nivel de soportal.
11.2. Ancho de soportal.
11.3. Altura de soportal.

· De la Clasificación de las edificaciones

Art. 12. De las clasificaciones:

12.1. Edificaciones desarrolladas hasta línea de lindero.

a) Edificaciones a línea de lindero con soportal; y,

b) Edificaciones a línea de lindero sin soportal.

12.2. Edificaciones con retiros:

a) Aislada;

b) Adosada; y,

c) Continua con retiro frontal.

12.3. Edificaciones terrazadas.
12.4. Edificaciones tipo torre.

Art. 13. Conjuntos habitacionales:

13.1. Conjuntos habitacionales con patios (CHP).
13.2. Conjuntos habitacionales continuos (CHC).

· De las Condiciones de edificabilidad

Art. 14. Indicadores de edificabilidad:

14.1. Frente del lote o solar.
14.2. Área del lote o solar.
14.3. Densidad poblacional.
14.4. Intensidad de edificación.
14.5. Altura de la edificación.
14.6. Retiros.
14.7. Plazas de estacionamiento.

Art. 15. Indicadores fundamentales:

15.1. Compensación de coeficiente de ocupación del suelo por altura.

15.2. Ocupación parcial de retiros.

15.3. Intensificación por fusión.

Art. 16. Tolerancias.

· De los usos de las edificaciones

Art. 17. Usos:

17.1. Usos permitidos.
17.2. Usos condicionados.
17.3. Usos prohibidos.

Art. 18. Tipos de compatibilidad de usos.

Art. 19. Usos condicionados restrictivos:

19.1. En aquellos casos que se solicite un registro de construcción:

a) Industria pequeña y de bajo impacto;

b) Gasolineras o estaciones de servicios; y,

c) Industria mediana y grande, de mediano y alto impacto.

19.2. En el caso de proyectos en predios vecinos a usos restrictivos ya instalados.

· De la habitabilidad

Art. 20. Habitabilidad:

20.1. Dimensionamientos mínimos.
20.2. Funcionalidad de las edificaciones.
20.3. Iluminación y ventilación natural.
20.4. Ventilación y climatización:
20.4.1. Ventilación artificial.
20.5. Protección acústica.
20.6. Condiciones sanitarias.
20.7. Protección contra la humedad.
20.8. Depósito y preservación temporal de desechos sólidos.
20.9. Control de emisiones.

Art. 21. De los retiros posteriores y patios de luz.

Art. 22. Cubierta en los patios de luz.

Art. 23. División de un patio de luz.

· De la seguridad

Art. 24. La seguridad se garantizará y verificará en el correspondiente registro de construcción.

Art. 25. Protección contra incendios.

Art. 26. Accesibilidad para minusválidos.

Art. 27. Estabilidad estructural.

Art. 28. Ascensores y escaleras de escape.

Art. 29. Normas en zonas industriales.

· Del ornato

Art. 30. Integración de los edificios a su entorno.

Art. 31. Requerimientos de diseño para integrar edificios a su entorno:

31.1. Tipología o emplazamiento.

31.2. Forma arquitectónica.

31.3. Materiales, color, textura y ornamentación.

31.4. Cuando el edificio dominante no fuere coherente con el espíritu del sector.

Art. 32. Integración y edificios torre.

Art. 33. Cerramientos.

Art. 34. Pavimentación del soportal.

Art. 35. De los accesorios de las edificaciones:

35.1. Toldos.
35.2. Marquesinas.
35.3. Directorio.

· De la constructibilidad

Art. 36. Obras preliminares.

Art. 37. Demoliciones.

Art. 38. proceso constructivo.

Art. 39. Materiales de construcción admisibles en suelo urbanizado y consolidado.

Art. 40. Materiales de construcción admisibles en suelo urbanizado no consolidado.

Art. 41. Trabajos en terrenos inclinados.

· Obras y elementos complementarios

Art. 42. Pasos de conexión entre edificios por encima o debajo de espacios públicos.

Art. 43. Usos admisibles.

Art. 44. Normas de diseño para pasos de conexión elevados.

Art. 45. Cerramientos.

Art. 46. Normas de cerramientos:

46.1. Zonas residenciales.
46.2. Zonas mixtas residenciales no consolidadas.
46.3. Zonas industriales.
46.4. Altura de los cerramientos.
46.5. Cerramientos esquineros.
46.6. Medidas de protección.

· Locales de reunión

Art. 47. Requisitos para salas destinadas a reuniones públicas.

Art. 48. De las normas exigidas por el Cuerpo de Bomberos.

Art. 49. Teatros y salas de reunión que no tengan su sala principal en primer piso.

Art. 50. Capacidad volumétrica de los locales.

Art. 51. De los escenarios y camerinos.

Art. 52. Grifos contra incendios.

Art. 53. Locales destinados a talleres y habitaciones.

Art. 54. De la techumbre del escenario.

Art. 55. Instalación de luz.

Art. 56. Ancho de pasillos, puertas, corredores, escaleras y demás pasos y salidas.

Art. 57. Las puertas de los locales destinados al público:

57.1. Puertas laterales y de escape.

57.2. Escaleras o rampas independientes de la sala misma.

57.3. De las escaleras.

57.4. Gradas o peldaños.

Art. 58. Áreas de circulación o similares que puedan originar corrientes encontradas de tránsito.

Art. 59. De los servicios higiénicos.0

Art. 60. De la disposición de los asientos para el público en salas (superior a 500 personas).

Art. 61. Instalaciones mecánicas de ventilación.

Art. 62. Instalaciones eléctricas, de higiene, seguridad y otras.

· Hoteles, casas residenciales y de pensión

Art. 63. Disposiciones.

Art. 64. De las escaleras.

Art. 65. Establecimientos con más de 50 dormitorios.

Art. 66. Ancho de pasillos de pisos superiores.

Art. 67. De las duchas, tinas y lavamanos.

Art. 68. Establecimientos que suministren comidas a sus huéspedes.

Art. 69. De las instalaciones de agua.

Art. 70. De los dormitorios.

Art. 71. De las salidas secundarias.

Art. 72. De los ascensores y montacargas.

Art. 73. De las personas con discapacidad en sillas de ruedas.

Art. 74. De los conductos de ventilación.

· De los edificios y viviendas acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria

Art. 75. Disposición general.

· Normas técnicas

Art. 76. De las escaleras.

Art. 77. Revestimientos de pasillos, escaleras y vestíbulos de acceso.

Art. 78. De los vanos.

CAPITULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS

· Requerimientos de registro de construcción

Art. 79. Trabajos que requieren registro de construcción.

Art. 80. Intervención profesional.

Art. 81. De las obras menores:

81.1. Obras menores sin exigencia de registro de construcción:
81. .1. Vivienda mínima.
81. .2. Reparación, modificación o cambios.
81. .3. Aperturas de puertas y vanos interiores.

81. .4. Muros de piedra base, cisternas, pozos sépticos.
81. 5. Nivelación, construcción y resanes de pavimentos exteriores, incluidos aceras y soportales.
81. .6. Construcciones temporales.
81. .7. Pintados y enlucidos.
81. .8. Obras urgentes.
81.2. Obras menores con exigencia de registro de construcción:
81.2.1. Vivienda tipo popular.
81.2.2. En cualquier zona, aumento y anexos, en planta bajo o en 1er. piso alto.
81.2.3. Cerramiento perimetral del solar.
81.2.4. Piscinas, canchas deportivas.
81.2.5. Cubiertas para garajes, bodegas o similares.
81.3. De las tasas para obras menores, con exigencia de registro de construcción.

Art. 82. Requisito para obras menores.

· De las demoliciones y excavaciones

Art. 83. Demoliciones.

Art. 84. Excavaciones.

· De la consulta de normas de edificación

Art. 85. Mecanismo opcional de consulta.

Art. 86. Plazo y validez.

Art. 87. Trámite.

· De la aprobación de planos arquitectónicos

Art. 88. Aprobación de planos como paso previo y opcional.

Art. 89. De no haberse obtenido previamente tas normas de edificación,

Art. 90. Término para resolver la solicitud.

Art. 91. Plazo de validez.

· Del registro de construcción

Art. 92. Obligatoriedad.

Art. 93. Documentación indispensable.

Art. 94. Responsabilidad civil y penal.

Art. 95. Pronunciamiento de la Dirección de Planificación Urbana.

Art. 96. Cálculo de tasas para la aprobación de planos.

Art. 97. Plazo de validez del registro de construcción.

Art. 98. Retiro de la responsabilidad técnica.

Art. 99. Listado mensual para efectos de control.

· De los registros de aumento, remodelación y reparación

Art. 100. Requisitos de trámite.

· De las modificaciones durante el proceso de construcción

Art. 101. Modificaciones que afectan al registro de construcción.

· De la inspección del proceso constructivo

Art. 102. Inspecciones.

Art. 103. Acta de inspecciones.

Art. 104. Suspensión de la obra.

Art. 105. Inspecciones mínimas.

Art. 106. De las obligaciones durante el proceso de construcción.

· De la autorización de construcción para apertura de vías y obras de infraestructura

Art. 107. Toda institución del sector público, mixto y privado para la realización de apertura de vías.

Art. 108. Emisión de la autorización.

Art. 109. Obligaciones.

· Del registro catastral

Art. 110. El catastro de la construcción como obligación tributaria.

Art. 111. El certificado de registro de catastral.

Art. 112. Requisitos de trámite.

· Inspección final y certificación de la habitabilidad de la edificación

Art. 113. Terminado el proceso de edificación:

113.1. Inspección final para edificaciones nuevas.

113.2. Inspección final de aumentos, remodelaciones y reparaciones.

Art. 114. Objeto de la inspección final.

Art. 115. Control de inspecciones finales.

Art. 116. Construcciones no terminadas pero habitables.

Art. 117. Construcciones inconclusas.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

· Del uso de solares no edificados

Art. 118. Solares no edificados.

Art. 119. Condiciones de presentación.

Art. 120. Usos de los solares no edificados y otras condiciones.

Art. 121. Estacionamiento de vehículos.

CAPITULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 122. Competencia de los semisarios.

· De las infracciones

Art. 123. Tipo de infracciones.

· De las sanciones

Art. 124. Suspensión de la obra.

Art. 125. De las multas.

Art. 126. Revocación de la aprobación de planos.

Art. 127. Revocación del registro de construcción.

Art. 128. Demolición de obras.

Art. 129. Suspensión de los servicios de energía eléctrica y telefonía.

Art. 130. Sanciones administrativas.

Art. 131. Faltas graves de profesionales.

Art. 132. Obras no terminadas y obras inconclusas.

Art. 133. Modificación del uso del suelo autorizado.

· Derogatorias y reformas

Art. 134.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS CUADROS DE COMPATIBILIDAD DE USOS CUADROS DE NORMAS DE EDIFICACIONES GLOSARIO DE TÉRMINOS Y DEFINICIONES

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1. Objeto.- La presente ordenanza tiene como objeto establecer las normas básicas que sobre edificaciones y construcciones deberán sujetarse las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, y regular las funciones técnicas y administrativas que le corresponde cumplir a la Municipalidad al respecto, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Régimen Municipal.

Art. 2. Ámbito.- Las disposiciones de la presente ordenanza se aplicarán dentro del perímetro urbano del cantón La Libertad, tal como éste se encuentra definido en la Ley No 023 de creación del cantón La Libertad del 24 de marzo de 1993, publicada en el Registro Oficial No 68 del 14 de abril de 1993 y en la Ordenanza que establece la delimitación urbana de la cabecera cantonal de La Libertad, publicada en el Registro Oficial No 306 del 28 de abril de 1998.

Art. 3. Contenidos.- A más de las regulaciones de carácter general, esta Ordenanza prescribe normas relativas a la clasificación de las edificaciones, condiciones de edificabilidad y de habitabilidad, constructibilidad o condiciones de uso de los materiales de seguridad y de ornato, cerramientos de los predios, y de tas edificaciones sujetas al régimen de propiedad horizontal.

Art. 4. Documentos complementarios.- Para la aplicación e interpretación de esta ordenanza se tomará en cuenta el contenido de los documentos y planos de la Ordenanza del Plan Regulador de Desarrollo Urbano Cantonal de La Libertad.

Art. 5. Subzonas.- Para la aplicación de la presente ordenanza se utilizará la división en subzonas propuesta y la derivada de desarrollos urbanísticos autorizados en el ámbito geográfico descrito en et Art. 2. Tal división corresponde a:

5.1. Zona Residencial, ZR
5.2. Zona Central, ZC
5.3. Zona Industrial, ZI
5.4. Zona de Equipamiento Urbano, ZEU
5.5. Zona Mixta Residencial de Comercio y Servicios ZMR
5.6. Zonas Especiales:

Zona Especial, Recreaciones y de Servicios al Turismo, ZET
Zona Especial Protegida, ZEP
Zona Especial de Riesgo y Vulnerabilidad, ZEV

Art. 6. Normas en urbanizaciones y zonas residenciales.- Estas se regirán a la Ordenanza que Regula la Planificación y Ejecución de Programas y Proyectos Habitacionales en la modalidad de Urbanización del Plan de Desarrollo Urbano Cantonal de La Libertad.

Art. 7. Excepción a las normas.- La exigibilidad parcial o total de las normas se exceptuará en los siguientes casos:

7.1. Inaplicabilidad de normas por condiciones de edificabilidad previa.- Cuando la tipología de edificación o condición de ordenamiento prescrita para la subzona sea distinta y/o conflictiva a la predominante en el sitio, el caso será motivo de informe particular y conjunto de la Dirección de Planificación Urbana y la Dirección del Plan de Desarrollo Urbano Cantonal a fin de determinar la clasificación y/o condición de edificabilidad aplicables.

7.2. Régimen de excepción.- Los edificios que en razón de su volumen o importancia para el desarrollo de la ciudad requieran de un régimen de excepción podrán acogerse al mismo, para lo cual los interesados deberán solicitarlo al Concejo Cantonal, el mismo que resolverá en base a los informes que, para cada caso, presente la Dirección del Plan de Desarrollo Urbano Cantonal y la Dirección de Planificación Urbana, los cuales serán previamente conocidos y aprobados por la Comisión de Terrenos y Planificación:

a) Si se tratare de una intensificación del número de usuarios o de la edificabilidad admitidos, se deberán incorporar los informes de las empresas prestatarias de servicios de infraestructura básicos, en el sentido de que es posible o conveniente, tal intensificación, tal como se establece en el Art. 8.2 de la Ordenanza del Plan Regulador de la ciudad de La Libertad.

La Municipalidad consultará a los vecinos colindantes con el predio del caso, si están de acuerdo o no con las características del proyecto sometido a régimen de excepción, de existir pronunciamiento negativo al respecto, lo harán conocer por escrito, para que la Municipalidad tome la correspondiente decisión; y,

b) Si se tratare de modificaciones a las condiciones de ordenamiento, que implicaren cambios a las normas relativas al tipo de edificación admisibles, sea en los retiros o en general al Coeficiente de Ocupación del Suelo (COS), el informe de la Dirección de Planificación Urbana deberá incluir un análisis de la Volumetría de los edificios existentes en la manzana del caso y de los ubicados en la manzana frentista al predio del caso, de acuerdo a los indicadores de ornato que constan en el Art.: 30 y siguientes de esta ordenanza.

El eventual incremento de la edificabilidad y/o de la densidad normada para la subzona del caso, por corresponder a un beneficio adicional que obtendría el interesado será objeto de compensación a favor de la Municipalidad en los términos prescritos en el Art. 37 de la Ordenanza del Plan Regulador de Desarrollo Urbano de La Libertad.

La eventual autorización de la intensificación y/o de la densidad normada genera un sobrebenefício que deberá compensarse a la ciudad, de acuerdo a la cuantía o valor de mercado de aquél, según las siguientes alternativas:

a. .Cesión a la ciudad, en un área que la Municipalidad apruebe, de terrenos con un valor equivalente al setenta por ciento (70%) del valor de mercado del área útil incrementada por la intensificación autorizada;

b. Construcción y cesión a la ciudad de un equipamiento comunal que equivalga en valor el setenta por ciento (70%) del valor de mercado del área útil incrementada por la intensificación autorizada;

c. Si el valor del área útil a lograrse por la intensificación autorizada no fuere suficiente para cumplir con lo prescrito eh los artículos anteriores, aquél se consignará como un depósito en dinero efectivo, en una cuenta especial que la Municipalidad abrirá para efecto de dotación de equipamiento comunales; y,

d. Ejecución d6 un programa de vivienda de interés social a disposición de la Municipalidad, para efecto de actuaciones que requieran reubicación de población. El cálculo del valor de mercado lo realizará la Comisión de Terrenos y Planificación.

7.3. Casos especiales.- Cuando, a propósito de un proyecto de rehabilitación, conservación, remodelación o reversión urbanística, se requieran normas singulares, los sitios relacionados con tales casos deberán tipificarse como zonas especiales, de acuerdo a los tipos que se describen en el numeral 5.6 de esta ordenanza.

Art. 8, Responsabilidad.- Corresponde a las direcciones municipales lo siguiente:

· Dirección de Planificación Urbana, autorizar los registros de construcción, realizar inspecciones periódicas a la construcción, y la inspección final del caso.

· Comisaría, realizar inspecciones a fin de establecer si una edificación cuenta con el correspondiente registro de construcción y si aquella se sujeta a éste y a las presentes normas, si ha realizado el registro catastral y la inspección final del caso, y establecer las sanciones a que diere lugar si se infringieren las normas de esta ordenanza.

· A las direcciones municipales, formular oportunamente las propuestas, que serán procesadas por la Dirección del Plan de Desarrollo Urbano Cantonal de La Libertad, conducentes al mejoramiento y actualización de la presente ordenanza, con sujeción a las políticas y orientaciones que al respecto emita el Concejo Cantonal.

CAPITULO II

DE LAS NORMAS

NORMAS GENERALES

Art. 9. Línea de construcción.- Toda edificación que se realice frente a una vía pública deberá ajustarse a la línea de construcción establecida por norma. De existir dudas sobre ésta, deberá realizarse ante la Dirección de Planificación Urbana la consulta denominada registro de solar, para lo cual se presentará la siguiente documentación:

9.1. Tasa por servicios administrativos.

9.2. Levantamiento topográfico del solar.

9.3. Copia de la escritura si el predio fuere propio, o en su defecto certificado por acto de dominio debidamente notariado, o copia del contrato de arrendamiento en caso de ser terreno municipal, siempre que se encuentre vigente.

Art. 10. Salientes y voladizos.- A partir de la línea de construcción hacia el exterior se admitirá elementos salientes bajo las siguientes condiciones:

10.1. En edificaciones a línea de linderos frontales se admitirá voladizos hasta un máximo de un metro (1 m). A partir de una altura libre de 3,50 m sobre el nivel de la acera.

10.2. En edificios con soportal y a línea de lindero, a nivel de planta baja y hasta 4,50 m de altura se admitirá detalles de revoque de hasta máximo diez centímetros (0.10m).

10.3. En las edificaciones, sin propiciar registro de vista a vecinos, se regularán los cuerpos salientes o voladizos en sus fachadas frontales, de acuerdo a los siguientes casos:

a) En edificaciones con retiro.- Equivaldrán a un treinta por ciento (30%) del retiro, medido a partir de la línea de construcción; y,

b) En edificaciones a línea de lindero, sin retiros.- Se atenderá lo siguiente:

· Se admitirá voladizos o cuerpos salientes de hasta un metro (1 m), a partir de una altura de tres metros cincuenta centímetros (3,50 m) sobre el nivel de la acera que enfrenten.

· Cuando sobre dicha acera se encuentren cables de energía eléctrica, se permitirán voladizos hasta el treinta por ciento (30%) del ancho de la acera, restricción que se dejará de aplicar a partir de los doce metros (12 m) de altura, y se colocarán, sobre los cables, las protecciones aisladoras necesarias y aprobadas por la empresa eléctrica.

· En edificaciones a línea de lindero, sin retiro, que enfrenten vías transversales o de estacionamiento, se admitirá voladizos que equivalgan al diez por ciento (10%) del ancho de la vía, hasta un máximo de un metro (1 m).

10.4. Hacia el subsuelo no se admitirá desarrollos fuera de la línea de lindero, pero sí bajo las áreas de retiro y de soportal.

Art. 11. Soportal.- Corresponde al área cubierta en planta baja, de propiedad privada y uso público para circulación peatonal, el que se construirá en atención a:

a) La superficie de circulación peatonal será construida con material antideslizante y se desarrollará desde la línea de lindero; y,

b) En el área de soportal solo se permitirá la construcción de pilares o columnas ubicadas a línea de lindero.

11.1. Nivel de soportal.- A efectos de la determinación del nivel de piso del soportal, éste se definirá en atención al nivel del bordillo de la esquina de manzana más cercana al predio del caso. Tal nivel no podrá exceder veinte centímetros (0,20 m), medidos desde el nivel del bordillo.

El piso del soportal deberá tener una pendiente hacia la acera que no exceda el tres por ciento (3%) de su ancho.

11.2. Ancho de soportal.- En casos de edificios con soportal, los pilares dispuestos a línea de lindero y los detalles de revoque podrán disminuir hasta dos metros cuarenta centímetros (2,40 m) el ancho efectivo de aquél. Pero se considera como norma alternativa el ancho de portal imperante en la cuadra y los edificios vecinos.

11.3. Altura de soportal.- Los soportales tendrán una altura libre de 3,50 m y máximo de 6 m, para lo cual se atenderá lo dispuesto en el Art. 31 de esta ordenanza.

Las eventuales diferencias de altura que se presenten respecto de edificios vecinos no deberán hacerse evidentes en la respectiva fachada, por lo que se utilizarán detalles de horizontalidad obligatoria que doten de continuidad al nivel superior del soportal del caso.

En el caso de desniveles producidos por la topografía del terreno, la altura del soportal no excederá a cuatro metros setenta centímetros (4,70 m) sobre el nivel de acera.

Si por razones funcionales o formales no convenga edificar sobre el espacio de soportal, el proyecto arquitectónico asegurará la continuidad del nivel superior del soportal a través de la utilización de marquesinas, pasos cubiertos, pérgolas o cualquier otro detalle que convenga para tal propósito.

DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS EDIFICACIONES

Art. 12. De las clasificaciones.- En atención a la forma de ocupación del lote, las edificaciones se clasifican en:

12.1. Edificaciones desarrolladas hasta línea de lindero.- Se subclasifican en:

a) Edificaciones a línea de lindero con soportal.- El ancho del soportal será de tres metros (3,00 m) o el imperante en la cuadra y los edificios vecinos y en ningún caso inferior a dos metros cuarenta centímetros (2,40 m) libres; y,

b) Edificaciones a línea de lindero sin soportal.- Estas se permitirán en los siguientes casos:

· En las áreas tipificadas como subzonas residenciales (ZR2), en solares de hasta 120 m2 de área, no admitiéndose en estos casos voladizos sobre el espacio público.

· Donde, en atención al número de predios o al frente de la manzana del caso, predomine este tipo de edificación.

Tratándose de edificaciones a línea de lindero sin soportal y esquineras, a efecto de asegurar una adecuada visibilidad a los conductores de vehículos, el volumen del edificio en la esquina de la planta baja se desarrollará: en ochava, medida al menos un metro (1 m) a partir de la esquina del solar; o, redondeando la esquina, según un radio no menor a dos metros (2 m).

12.2 Edificaciones con retiros.- Se admitirán en lotes medianeros y esquineros, de al menos ocho metros (8 m.) de frente respectivamente, y que tengan más de ciento veinte metros cuadrados (120 m2) de área. Se desarrollarán según las siguientes variantes:

a) Aislada: con retiros frontal, posterior y laterales;

b) Adosada: con retiros frontal, posterior y un lateral; y,

c) Continua con retiro frontal: sin retiros laterales, con o sin retiro posterior.

Si se admitiere edificaciones adosadas, se podrá autorizar edificaciones aisladas, más no edificaciones continuas. Si se admitiere edificaciones continuas, también lo serán las aisladas y las adosadas.

12.3. Edificaciones terrazadas.- Posibles o exigibles en terrenos con pendientes iguales o superiores al diez por ciento (10%), las mismas procurarán mantener el perfil y los drenajes naturales del terreno.

12.4. Edificaciones tipo torre.- Estas se permitirán en los siguientes casos:

· Se exigirán en las subzonas que así lo indiquen y en los solares que cuenten con las dimensiones mínimas al respecto establecidas.

· Solo serán posibles en casos especiales que beneficien a los sectores considerados como posibles en los informes de la Dirección del Plan de Desarrollo, Dirección de Planificación Urbana, Comisión de Terrenos y Planificación, y permiso aprobado por el Concejo Cantonal. Esta disposición rige solamente para solares cuyo frente sea de dieciocho metros (18,00 m) o más.

Art. 13. Conjuntos habitacionales.- Corresponde a uno o más grupos de viviendas, construidos simultáneamente y con tratamiento arquitectónico integrado, que se desarrollan en un solar o cuerpo cierto, o en el resultante de la integración de éstos, habilitados mediante la aplicación de alguna forma de desarrollo urbanístico.

En atención a la forma de ordenamiento u ocupación del suelo, a la intensidad de edificación y a sus alturas, los conjuntos habitacionales podrán ser, entre otros; los siguientes:

13.1. Conjuntos habitacionales con patios (CHP): Conjuntos que incluyen unidades adosadas por tres de sus lados, excepto uno que permite acceso desde y hacia espacio público. Se permite su desarrollo hasta línea de lindero y hasta un máximo de dos (2) plantas.

13.2. Conjuntos habitacionales continuos (CHC): Desarrollos habitacionales alineados y continuos que permiten la sobreposición de unidades de vivienda, hasta conformar conjuntos y hasta tres (3) plantas. Tendrán retiros frontales y posteriores, pudiendo compartir acceso común.

DE LAS CONDICIONES DE EDIFICA BILIDAD

Art. 14. Indicadores de edificabilidad.- Las condiciones de edificabilidad constan en los cuadros normas de edificación, anexos e inherentes a esta ordenanza y se desarrollan en atención a los siguientes indicadores:

14.1. Frente del lote o solar.- De acuerdo a frentes mínimos exigibles en las diversas subzonas se regula la altura de las edificaciones. En caso de que los lotes o solares existentes no satisfagan dichos mínimos, se permitirá edificar hasta tres plantas en aquellos medianeros y esquineros cuyos frentes sean de al menos seis a ocho metros (6 a 8 m), respectivamente, de acuerdo a los coeficientes de la correspondiente subzona y consignados en los cuadros normas de edificación.

14.2. Área del lote o solar.- Constituye el indicador que permite tipificar una subzona. En casos en que una subzona se encuentren lotes o solares con áreas menores a las tipificadas como propios de aquella, los mismos se acogerán a las condiciones de edificación de la subzona en que tal tamaño de lote o solar se registre. Esta disposición no constituirá argumento para autorizar subdivisiones en áreas menores a las establecidas para la subzona de la que forman parte.

14.3. Densidad poblacional.- Permite cuantificar la utilización urbanística del suelo, para lo que se, establecerá el número de habitantes u ocupantes permanentes de una edificación, multiplicando el área del lote o solar por la densidad neta establecida para la correspondiente subzona.

Para la estimación del número de habitantes imputables a un proyecto de edificación de uso residencial, el cálculo de la densidad neta se realizará estimando lo siguiente:

· Dos personas para el dormitorio principal.

· Una persona por cada espacio habitable cuya privacidad esté asegurada por algún componente de cierre o puerta.

14.4. Intensidad de edificación:

a) Coeficiente de Ocupación del Suelo (COS), correspondiente a la relación entre el área máxima de implantación de la edificación y el área de lote; y,

b) Coeficiente de Utilización del Suelo (CUS), correspondiente a la relación entre el área de construcción y el área del lote; para el cálculo de este componente no se considerará la parte edificada hacia el subsuelo, ni las destinadas a estacionamientos para sus residentes, ni las destinadas a instalaciones técnicas del edificio.

14.5. Altura de la edificación.- Se establecerá multiplicando la dimensión promedio de los frentes del lote por el correspondiente coeficiente especificado en los cuadros que regulan este indicador.

Para la estimación de tal altura no se tomará en consideración:

· Las instalaciones técnicas y/o de servicios generales dispuestos sobre la cubierta, tales como caja de escaleras y/o ascensores, depósitos de agua, cuartos de máquinas, etc.

· El volumen conformado por los planos de una cubierta inclinada.

14.6. Retiros.- Se establecerán de la siguiente manera:

14.6.1. Laterales, donde sea exigible, de acuerdo a los siguientes frentes de lotes:

a) Menores de ocho metros (8 m.), ochenta centímetros (0,80 m);

b) Entre ocho y diez metros (S-10 m), un metro (1 m);

c) Entre diez y quince metros de frente (10-15 m), un metro veinte centímetros (1,20 m); y,

d) Para frentes mayores a quince metros (15 m), multiplicando el frente del lote por el coeficiente correspondiente; en ningún caso del retiro será inferior a un metro (1 m), no siendo exigible, a excepción de los usos calificados como restrictivos o peligrosos, más de tres metros (3 m).

14.6.2. Posteriores» donde sea exigible de acuerdo a los siguientes fondos promedio:

a) Menores de diez metros (10 m), un metro (1 m);

b) Entre diez y quince metros (10-15 m), un metro cincuenta centímetros (1,50 m);

c) Entre quince y veinte metros (15-20 m), dos metros (2 m);

d) En fondos de más de veinte metros (20 m), multiplicando la profundidad media del lote por el coeficiente correspondiente; no se exigirá más de tres metros (3 m), excepto los casos de usos calificados como condicionados restrictivos, o peligrosos, donde se aplicará lo prescrito en el Art. 19 de esta ordenanza; y,

e) En edificaciones hasta línea de lindero no será exigible el retiro posterior en las plantas en las que se desarrollen locales no habitables, o se satisfaga lo prescrito en los Arts. 21 y 20.4.1 de esta ordenanza.

14.6.3. Frontales: En las subzonas residenciales prevalecerán los consignados en' los cuadros anexos:

a) En corredores comerciales y de servicios, en función del ancho de la vía, se aplicará lo siguiente:

· Frente a vías de más de treinta metros (30 m) de ancho, el retiro será de cinco metros (5 m).

· Frente a vías de seis a treinta metros (6 - 30 m) de ancho y peatonales, retiro de tres metros (3 m).

· Frente de vías de menos de seis metros (6 m) de ancho y peatonales, retiro de dos metros (2 m).

14.6.4. En casos de retiros laterales y/o, posteriores, se admitirá dimensiones menores a las antes indicadas siempre y cuando se incorpore en la solicitud del caso cartas notariadas, de acercamiento o adosamiento, suscritas por los correspondientes propietarios de los predios colindantes. De ser tales retiros menores de tres metros (3 m), se deberá prever medidas de diseño en ventanas, balcones, terrazas, azoteas, miradores, etc., que impidan el registro de vista a los vecinos.

14.7. Plazas de estacionamiento: Se determinarán espacios para estacionamiento vehicular, en los proyectos de edificación donde éstos fueren exigibles, en función del número de ocupantes de la edificación y, o superficie de los locales, tal como se indica en los cuadros anexos.

14.7.1. A efecto de la exigencia de estacionamientos, en zonas centrales y corredores comerciales y de servicios, se atenderá a las siguientes características de los solares:

a) Al menos 12 y 35 metros de frente y fondo, respectivamente; y,

b) Al menos 420 m2, en terrenos medianeros, y 500 m2, en terrenos esquineros.

Sin embargo, en las indicadas subzonas, en los solares que no satisfagan los requisitos de frente y área descritos, se permitirá construir edificaciones para uso residencial de hasta tres plantas (planta baja y dos pisos altos), sin exigencia de estacionamiento.

14.7.2. En el caso de edificios o locales que impliquen gran concentración de usuarios, tales como restaurantes, cinematógrafos, bancos, etc., se aplicarán las normas que constan en esta ordenanza.

14.7.3. Se podrá admitir que el fallante de parqueo para un proyecto determinado se lo supla en un edificio, construido o a construirse, destinado a estacionamiento. Tal edificio deberá ubicarse dentro de la misma manzana o en una de las que son periféricas, en un radio de 300 m respecto del edificio proyectado.

La vinculación de estas construcciones, se las efectuará administrativamente en Control de Construcción y en las inspecciones finales correspondientes, que tendrán que realizarse en unidad de acto, no pudiendo desvinculárselos por ningún motivo.

14.7.4. En edificaciones existentes que se sometan a remodelación, implantadas en solares cuyas áreas y frentes no satisfagan las dimensiones mínimas descritas en el numeral 14.7.1., no se exigirá estacionamientos si aquellas se destinan para uso residencial.

14.7.5. Si la remodelación implicare cambio de uso de la edificación, deberá atenderse los requerimientos de estacionamientos establecidos por esta ordenanza, los que se aplicarán en la totalidad del área remodelada.

De implicar el proyecto, aumento y cambio de uso de la parte existente, se aplicará lo dispuesto en el numeral anterior, con la excepción descrita en el numeral 14.7.4.

Art. 15. Indicadores fundamentales.- Están constituidos por la densidad neta, el Coeficiente de Ocupación del Suelo (COS) y el Coeficiente de Utilización del Suelo (CUS). Tales indicadores establecen máximos de edificabilidad admisibles, no debiéndose considerar como mínimos exigibles.

Los indicadores de altura y retiros, no restringirán la aplicación de los fundamentales, para lo cual se considerarán, entre otros, los siguientes casos:

15.1. Compensación de coeficiente de ocupación del suelo por altura.- En edificaciones que liberen parte del solar para uso público, en forma de plazoleta o jardinería, se permitirá compensar mediante el incremento del volumen de la edificación con Su correspondiente altura equivalente al área edificable en la superficie de terreno liberada, multiplicada por el CUS aplicable.

Si el área y el lado menor de la plazoleta o jardinería es igual, o excede, ochenta metros cuadrados (80 m2), y cinco metros (5 m), respectivamente, (a compensación se calculará multiplicando el área edificable de la superficie de terreno liberada, por el CUS aplicable incrementado en un diez por ciento (10%).

15.2. Ocupación parcial de retiros.- Los retiros exigibles podrán ser ocupados parcialmente, excepto en predios frentistas a la red vial fundamental y los ubicados en corredores comerciales, siempre y cuando no se propicie registro de vista a vecino, según los siguientes propósitos y disposiciones:

a) En las áreas destinadas a retiros, y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de cada uno de ellos se podrá autorizar la construcción de edificaciones auxiliares, destinadas a usos como: garajes, porterías y garitas de vigilancia. Estas áreas no podrán construirse en establecimientos independientes, ni ocuparán más de cincuenta por ciento (50%) del retiro previsto, ni podrán sobrepasar tres metros (3 m) de altura, ni se contabilizarán en el cálculo de COS y CUS;

b) Si el vecino se hubiere previamente adosado, u ocupado parcialmente el retiro lateral o posterior, se podrá autorizar la ocupación del retiro respectivo en la misma localización y proporción de volumen y altura, no necesitándose en este caso carta de adosamiento o acercamiento, si el vecino persistiere en mantener aquellos; y,

c) En subzonas residenciales, en solares medianeros y esquineros con áreas menores a 120 m2, sin sobrepasar las normas de densidad, el COS y el CUS, se permitirá la ocupación de retiros frontales para usos habitacionales, servicios y comercio de vecindario, estos últimos con las limitaciones prescritas en la Ordenanza de uso del espacio y vía pública.

15.3. Intensificación por fusión.- En casos en que la fusión de dos o más solares originaren uno que supere el mínimo admitido para la subzona del caso, la Dirección de Planificación Urbana podrá conceder un incremento del CUS prescrito, en atención a los siguientes valores:

a) En Subzona Central (ZC), el 10%;

b) En corredores comerciales y de servicios, el 10%; y,

c) En Subzonas Residenciales (ZR) y Mixta Residencial (ZMR), el 10 y 15%.

Art. 16. Tolerancias.- A efecto del control de las normas aplicables a un registro de construcción en particular, se admitirá una tolerancia de hasta cinco por ciento (5%) en más o menos, respecto de los valores máximos o mínimos correspondientes a uno de los indicadores fundamentales de edificabilidad, constantes en los respectivos cuadros anexos y aplicables a cada subzona.

DE LOS USOS DE LAS EDIFICACIONES

Art. 17. Usos.- Con el propósito de regular la utilización de los predios, de acuerdo al plano de subzonas de la ciudad de La Libertad y de sus áreas, se establecen usos permitidos, condicionados y prohibidos, que se definen de la siguiente manera:

17.1. Usos permitidos, aquellos que están expresamente admitidos en la subzona y que pueden coexistir sin perder ninguno de ellos las características que les son propias.

17.2. Usos condicionados, aquellos que requieren limitaciones en su intensidad o forma de uso para constituirse en permitidos.

17.3. Usos prohibidos, los incompatibles con aquellos establecidos o previstos en la subzona y entrañan peligros o molestias a personas o bienes, o distorsionan las características de aquella.

Estos usos constan en los cuadros de compatibilidad de usos, anexo a esta ordenanza.

Art. 18. Tipos de compatibilidad de usos.- Los cuadros de compatibilidad de usos se tipifican de acuerdo a:

a) La variedad de los permitidos para una subzona, y,

b) Los usos que se admiten como complementarios, según condicionamientos que expresamente se establecen en dichos cuadros.
Art. 19. Usos condicionados restrictivos.- Corresponden a aquellos que por naturaleza de sus actividades afectan al entorno inmediato, por lo que deberá preverse áreas o medidas de amortiguamiento, de acuerdo a las siguientes situaciones:

19.1. En aquellos casos que se solicite un registro de construcción en un predio no edificado para un uso calificado como restrictivo, el proyecto del caso deberá guardar los siguientes retiros respecto de los predios vecinos:

a) Industria pequeña y de bajo impacto; reparación de automotores y de maquinaria; lubricadoras; servicios de esparcimiento y clubes de deportes, cubiertos y cerrados; al menos tres "metros (3 m);

b) Gasolineras y estaciones de servicios; instalaciones de comunicación y transporte; centros comerciales que incluyan servicios comerciales y/o comercio al detal; comercio al por mayor industria mediana de bajo impacto; instalaciones deportivas abiertas, al menos 8 m; y,

c) Industria mediana y grande, de mediano y alto impacto; depósitos de combustibles; servicios de esparcimiento e instalaciones deportivas abiertas y de concurrencia pública al menos veinte metros (20 m).

19.2. En el caso de proyectos en predios vecinos a usos restrictivos ya instalados, aquellos deberán prever en la implantación, forma o construcción de sus edificios, medidas que mitiguen el impacto de aquél o aquellos. Tales medidas se sustentarán en una memoria técnica justificativa que se incorporará a la respectiva solicitud de registro de construcción.

Los usos restrictivos se identifican en los cuadros de compatibilidad de usos, anexo a esta ordenanza, adjuntando entre paréntesis una letra R.

DE LA HABITABILIDAD

Art. 20. Habitabilidad.- A más de lo prescrito en esta ordenanza, se atenderá las normas de habitabilidad que, por tipo de edificación, constan en las ordenanzas municipales relativas a la preservación de la calidad ambiental y que se detallan a continuación, las que se verificarán en la correspondiente inspección final.

20.1. Dimensionamientos mínimos.- Correspondientes a: áreas de planta por usuario; altura de piso a tumbado, por locales; ancho y altura de escaleras, corredores y medios de egresos en general.

20.2. Funcionalidad de las edificaciones.- Normas que de cumplirse permitirán calificar la aptitud del edificio para el uso declarado, o para la reclasificación o cambio de uso de una edificación.

20.3. Iluminación y ventilación natural.- Relación mínima entre área de ventana y la del piso para cada tipo de local; volumen de aire requerido por persona y suministro de aire fresco.

20.4. Ventilación y climatización.- En edificios en altura, destinados a usos comerciales y de servicios, se podrá prescindir del retiró posterior y, o patios de luz, si se los dota de sistemas de ventilación y, o climatización artificial. Los locales no habitables, podrán ser ventilados por medio de ductos y extractores.

De igual manera, en edificios en altura se podrá prescindir del retiro posterior en la parte donde se desarrollen locales no habitables, tales como comercios y sus ambientes de bodegaje, parquees, instalaciones técnicas.

El área mínima de estas aberturas no será inferior a la duodécima parte del área del piso del local.

Los locales comerciales que tengan accesos por galerías comerciales techadas y que no cuenten con ventilación directa al exterior, deberán ventilarse mediante conductos (shafts) de sección no inferior a 0,80 m2 y con un lado mínimo de 0,20 m2. Cuando estos locales se destinen a preparación y venta de alimentos, reparaciones (eléctricas, ópticas, calzados), talleres fotográficos, lavasecos u otros usos que produzcan olores o emanaciones, dicha ventilación deberá activarse por medios mecánicos durante las horas de trabajo.

20.4.1. Ventilación artificial.- Renovación del aire (recirculación, en m3/minuto/persona); climatización artificial.

20.5. Protección acústica.- Normas relacionadas con el control del sonido y de las vibraciones, para lo cual se atenderá a: la ubicación de los locales; la disposición de las barreras y materiales de absorción; y la utilización de elementos para amortiguamiento de las vibraciones.

20.6. Condiciones sanitarias.- Dotación de unidades sanitarias en atención al tipo de edificios y numero de usuarios; estándares para redes.

20.7. Protección contra la humedad.- Control de la humedad ascendente y proveniente del suelo, y aquello como producto de las precipitaciones.

20.8. Depósito y preservación temporal de desechos sólidos.- Normas relativas a la separación de desechos en la fuente; dimensionamientos para el área de bodegaje temporal y/o de retiro de los desechos; localización y características de las áreas de depósito temporal; procesamiento preliminar en la fuente, con control de humo, olores y partículas en suspensión.

20.9. Control de emisiones.- Normas relativas al control de emisiones, tanto en el proceso constructivo como en el funcionamiento de los edificios, relacionados, entre otros, con partículas en suspensión, aceites, material radiactivo, humos, olores, etc.

Se exceptúa la exigencia de estas normas a las edificaciones residenciales no en serie, unifamiliares y bifamiliares.

Art. 21. De los retiros posteriores y patios de luz.- En edificaciones destinadas a uso residencial, se podrá prescindir del retiro posterior, en los siguientes casos:

a) En el caso de edificaciones de hasta tres plantas: si el área correspondiente es incorporada a un espacio libre central, el que debe tener como lado menor una dimensión equivalente a un tercio de la altura de la edificación servida por aquel; y,

b) En edificaciones de más de tres plantas: si la ventilación e iluminación de los espacios habitables se realiza por medio de patios de luz, cuyas dimensiones mínimas atenderán las disposiciones establecidas en esta ordenanza.

Art. 22. Cubierta en los patios de luz.- Los patios de luz podrán ser cubiertos con materiales traslúcidos y resistentes al fuego. Si el patio del caso tiene como propósito adicional la ventilación natural, tal cubierta deberá disponerse de tal forma que posibilite el correspondiente flujo de aire.

Art. 23. División de un patio de luz.- Si se requiere dividir un pozo de luz, la misma se podrá realizar en su base, con muros de hasta dos metros cuarenta centímetros (2,40 m) de alto, siempre y cuando el lado mínimo resultante sea de un metro cincuenta centímetros (1,50 m). Cada parte deberá ser accesible para una limpieza; no se podrán cubrir en forma permanente, admitiéndose la utilización de un cerramiento superior con malla metálica o toldo corredizo.

DE LA SEGURIDAD

Art. 24. La seguridad de las edificaciones se garantizará y verificará en el correspondiente registro de construcción y, posteriormente, en la inspección final.

Art. 25. Protección contra incendios.- Los requisitos a exigirse obedecerán a las ordenanzas, reglamentos y normas que exigiere el Cuerpo de Bomberos del Cantón La Libertad.

Art. 26. Accesibilidad para minusválidos.- Con el objeto de facilitar la accesibilidad y desplazamiento de personas con discapacidad, todo edificio acogido a la Ley de Propiedad Horizontal o que realice atención de público, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Al menos, una puerta de acceso al edificio deberá ser fácilmente accesible desde el nivel de la acera; tener un ancho libre mínimo de un metro (1 m); una rastrera resistente al impacto de una altura no inferior a treinta centímetros (0,30 m), y no podrá ser giratoria;

b) Cuando el área de ingreso se encuentre a desnivel con la vereda, deberá tener una rampa antideslizante o un elemento mecánico;

c) Los desniveles que se produzcan entre los recintos de uso público se salvarán mediante rampas antideslizantes o elementos mecánicos, los que serán opcionales solo cuando existan ascensores o montacargas que cumplan la misma función;

d) Las rampas antideslizantes deberán contar con un ancho libre mínimo de un metro (1 m) sin entrabamientos para el desplazamiento y consultar una pendiente máxima de 10% cuando su desarrollo sea de hasta dos metros (2 m). Cuando requieran de un desarrollo mayor, su pendiente irá disminuyendo hasta llegar a 8% en ocho metros (8 m) de largo.

La pendiente máxima que la rampa deberá consultar en función de su longitud se calculará según la siguiente fórmula:

i %:= 13.14-0.57L
i % = Pendiente máxima expresada en porcentaje
L = Longitud de la rampa

En caso de requerir mayor desarrollo, el largo deberá seccionarse cada ocho metros (8 m), con descansos horizontales de su largo libre mínimo de un metro cincuenta centímetros (1,50 m).

Cuando la longitud sea mayor a dos metros (2 m), las rampas deberán estar provistas al menos de un pasamanos continuo a noventa centímetros (0,90 m) de altura.

Cuando se requiera de juntas de dilatación, éstas no podrán ser superiores a dos centímetros;

e) Cuando se utilicen ascensores, la puerta de al menos uno de ellos deberá ser de un ancho libre mínimo de ochenta y cinco centímetros (0,85 m) y las dimensiones mínimas de la plataforma serán de un metro cuarenta centímetros (1,40 m) de profundidad por un metro diez centímetros (1,10 m) de ancho;

f) El área que enfrente a un ascensor deberá tener una dimensión mínima de un metro cuarenta centímetros (1,40 m) por un metro cuarenta centímetros (1,40 m);

g) Tanto los ascensores como los servicios higiénicos públicos para uso de las personas con discapacidad deberán señalizarse con el símbolo internacional correspondiente; y,

h) Cuando existan teléfonos de uso público, al menos 1 de cada 5 de ellos, con un mínimo de 1, deberá permitir el uso por personas en sillas de ruedas.

Art. 27. Estabilidad estructural.-Los edificios deberán atender .las normas que en atención a la forma de los componentes bajo el nivel del suelo, infraestructurales y estructurales, y al efecto de los elementos no estructurales, garanticen la estabilidad de los edificios en condiciones normales y de sismo.

Art. 28. Ascensores y escaleras de escape.- En casos de edificaciones de más de cuatro plantas, éstas deberán contar tanto con sistemas electromecánicos de circulación vertical, como de escaleras de escape a prueba de fuego. El número y dimensiones de estos elementos, deberá sustentarse en estudios de circulación.

Art. 29. Normas en zonas industriales.- Para edificaciones industriales de bajo, mediano y alto impacto, se aplicarán las normas de seguridad previstas en esta ordenanza.

Para industrias peligrosas, ubicadas fuera de zona de veda, se aplicarán normas a establecerse para cada casó e informe de la Dirección de Higiene Ambiental, Salud y Servicio Público.

DEL ORNATO

Art. 30. Integración de los edificios a su entorno.- A efectos de incorporar las edificaciones a las características del entorno construido, se tomará en consideración las del edificio tipificado como dominante para la subzona. La calificación de dominante será otorgada por la Dirección de Planificación Urbana, en base al estudio y análisis de las edificaciones existentes en la cuadra y la manzana.

Art. 31. Requerimientos de diseño para integrar edificios a su entorno.- Para el efecto se atenderá lo siguiente:

31.1. Tipología o emplazamiento.- El edificio en proceso de autorización deberá adecuarse a las condiciones establecidas para la subzona del caso, esto es:

· A línea de lindero, con portal o sin portal, sean estos continuos, torre, o conjuntos habitacionales con patios.

· Con retiros, sea edificación aislada y sus opciones villa, bloque o torre conjunto habitacional continuo.

31.2. Forma arquitectónica.- Para el efecto se respetarán las proporciones y las características de ordenamiento de la fachada del edificio dominante del caso, correspondientes a líneas de cornisas, dimensionamiento de pórticos, tipo de cubiertas, posicionamiento de balcones y remates.

31.3. Materiales, color, textura y ornamentación.- Se utilizará al menos una de estas características del edificio dominante del caso en el diseño y construcción de lo que se vaya a edificar.

31.4. En el caso de que las condiciones del edificio dominante no fueren coherentes con el espíritu del sector. La Dirección de Planificación Urbana podrá, mediante informe detallado, establecer nuevos requerimientos de diseño, coherentes con esta ordenanza y la Ordenanza del plan de desarrollo urbano.

Art. 32. Integración y edificios torre.- En los casos de subzonas o corredores que cuenten con edificios patrimoniales y por ende procede la integración de los nuevos edificios a las características de aquellos, y la edificabilidad normada permite construcción ,y altura mayores que las de los edificios patrimoniales, se utilizará la tipología torre de tal manera que la "base" satisfaga los requerimientos de integración, permitiéndose así el desarrollo de la parte restante de los edificios sin transgredir los atributos que se señalan al el Art. 31 de esta ordenanza.

Art. 33. Cerramientos.- El cerramiento de los solares no edificados y los provisionales que hace referencia el Art. 45.2 de esta ordenanza se ejecutarán en atención a las características de ornamentación del edificio dominante del caso.

Art. 34. Pavimentación del soportal.- Este se realizará en atención al diseño del sobrepiso aplicado al soportal del edificio dominante del caso.

Art. 35. De los accesorios de las edificaciones:

35.1. Toldos.- El nivel inferior del toldo será de al menos dos metros cuarenta centímetros (2,40 m) libres respecto del nivel del soportal o de la acera, según sea el caso. Podrán desarrollarse en voladizo hasta en un treinta por ciento (30%) de la acera del caso. No podrán disponer de Soportes verticales.

35.2. Marquesinas y/o pérgolas.- Se podrá autorizar marquesinas proyectadas a partir de una edificación y hasta la línea de lindero del respectivo predio, siempre y cuando el nivel inferior de aquella se encuentre a no menos de dos, metros cuarenta centímetros (2,40 m) del nivel de piso del acceso del caso.

35.3. Directorio.- Toda edificación multiusuario, de uso comercial o de servicios, deberá contar en el o los vestíbulos de acceso con un directorio donde conste la identificación de las personas, naturales o jurídicas, que lo ocupen.
DE LA CONSTRUCTIBILIDAD

Art. 36. Obras preliminares- Los trabajos de limpieza, preparación del terreno, obras de protección de los transeúntes y de las edificaciones vecinas, cerramiento de construcción, caseta de bodegaje, vestideros y unidades sanitarias para obreros, se denominan obras preliminares.

Art. 37. Demoliciones.- Previo a la demolición parcial o total de la edificación, y con los informes de los departamentos de Control de construcciones y la Comisión respectiva, el Concejo Cantonal declarará la obsolescencia y vetustez de la edificación.

Para efecto de demolición parcial o total de edificaciones existentes se comunicará tal intención a la Dirección de Planificación Urbana de acuerdo al formulario "Aviso de Inicio de Demolición".

37.1. El propietario y, o el responsable técnico comunicarán a las empresas de servicios sobre el inicio de las obras de demolición, a efecto de las acciones de precaución que deberán realizarse para la preservación de las redes y componentes de los sistemas de infraestructura.

37.2. El predio de la demolición deberá estar cercado y contará, en cada uno de sus frentes, con un letrero que diga PELIGRO, DEMOLICIÓN.

37.3. Si tal demolición afectara a elementos de la nomenclatura urbana, los mismos deberán ser conservados a efecto de su ulterior colocación en la edificación a construirse; si no está previsto de construir de inmediato, el o los elementos de la nomenclatura será remitido a la Dirección de Obras Públicas para su custodia.

37.4. Los escombros resultantes de la demolición podrán ser depositados provisionalmente de la siguiente manera:

a) Podrá hacérselo sobre aceras o calles en el caso de siniestro, situación que se admitirá hasta por 24 horas en días laborables y hasta por 72 horas en días no laborables; y,

b) Se admitirá en el lote del edificio o en el lote vecino, hasta por un máximo de 5 días laborables.

37.5. En caso de requerirse la ocupación temporal de aceras en virtud de procesos de construcción autorizados, aquella será solicitada y autorizada por la Comisaría.

37.6. Si se requiere paralizar temporalmente las obras de demolición, deberá asegurarse éstas con el objeto de evitar su colapso.

Art. 38. Proceso constructivo.- A efecto del control del proceso constructivo se atenderá lo siguiente:

38.1. Inspecciones: En todo predio donde se realicen construcciones se permitirá el acceso, previa presentación de credenciales, a funcionarios municipales con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas municipales del caso.

38.2. Actas de inspecciones.- Para efecto de lo establecido en el artículo anterior, en la obra, junto al registro de construcción se mantendrá un acta de inspecciones, en la que se registrarán éstas y se consignarán las observaciones del caso. Tal acta constará de original y duplicado, el original deberá mantenerse en obra, en tanto que el duplicado se incorporará al expediente municipal correspondiente.

El que no conste inconformidad en las inspecciones no releva de la responsabilidad del caso al profesional encargado de la dirección técnica de la obra.

Art. 39. Materiales de construcción admisibles en suelo urbanizado y consolidado.- Se permitirá exclusivamente construcciones con estructura sismo resistente y con materiales, en pisos y paredes que, por su naturaleza o tratamiento, sean resistentes al fuego.

Se permitirá reparación de edificaciones de construcción mixta, en tanto se mejore su condición general y su resistencia a sismos y fuego; previos informes de la Dirección de Planificación Urbana.

Art. 40. Materiales de construcción admisibles en suelo urbanizado no consolidado.- En áreas urbanas que no cuenten con servicios básicos completos, se establece:

40.1. En edificaciones de hasta dos plantas y sin entrepisos, se permitirá estructura, pisos y paredes de materiales de poca durabilidad.

40.2. En caso de edificaciones adosadas o continuas, se exigirá protección mediante muro corta-fuego.

40.3. Para edificaciones de más de dos pisos, se aplicará las exigencias establecidas para las otras subzonas.

Art. 41. Trabajos en terrenos inclinados.- En casos de terrenos con pendientes iguales o superiores al diez por ciento (10%), se respetará el perfil natural del terreno y los drenajes naturales.

41.1. Si las condiciones del terreno no lo permiten, se construirán las obras de drenaje y estabilización que reemplacen a las naturales.

41.2. Los taludes deberán ser protegidos de su meteorización y contar con un eficiente sistema de drenaje.

Los taludes verticales deberán ser resistentes al empuje resultante.

41.3. En terrenos con pendientes de más de diez por ciento (10%), no contemplados en el respectivo reglamento interno, se permitirá la servidumbre de paso al vecino de la cota superior por uno de los retiros laterales; los gastos que implicare la instalación de esta servidumbre serán a costa del proponente.

OBRAS Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS

Art. 42. Pasos de conexión entre edificios, por encima de espacios públicos.- Se admitirá conectar edificios con pasos peatonales, en forma aérea, por encima de espacios públicos en-las siguientes subzonas:

- Zona Central (ZC).

- Zona Especial Recreacional y de Servicios al Turismo (ZET). (Serán permitidos de construir sobre las cuadras directamente perpendiculares al Malecón, en ningún caso sobre la Av. 9 de Octubre).

- Zonas de Equipamiento Urbano (ZEU).

- Zonas especiales en las que se admita edificar.

42.1. Por corresponder a instalaciones a construirse sobre o debajo de espacios públicos, la autorización del caso deberá ser realizada por el Concejo Cantonal, previos pronunciamientos de la Comisión de Terrenos y Planificación, Asesoría Jurídica, las direcciones de Planificación Urbana, Higiene Ambiental y Comisaría.

Art. 43. Usos admisibles.- A más de la circulación peatonal, son admisibles los siguientes usos en los pasos de conexión entre edificios:

- Locales para comercio al detal.

- Locales y oficinas para servicios comerciales.

- Bibliotecas, museos y galerías de arte.

El ancho y área de los pasos aéreos que incorporen los usos indicados no deberán sobrepasar los máximos admisibles que se establecen en los numerales 44.4 y 44.5.

Los pasos de conexión entre edificios serán de uso exclusivamente peatonal. Deberán estar libres de obstáculos y protegidos de la intemperie.

Art. 44. Normas de diseño para pasos de conexión elevados.- El diseño y construcción de los pasos no deberán interrumpir el funcionamiento de vías, áreas verdes, estacionamientos vehiculares públicos; para el efecto se atenderán las siguientes normas:

44.1. Se admitirán soportes verticales sobre aceras y parterres, cuando éstas (aceras y parterres) sean de al menos de tres metros (3 m) de largo y un metro (1 m) de ancho respectivamente.

44.2. No se admitirán pasos cuando por el espacio público del caso atraviesan líneas de alta tensión, poliductos y, o gasoductos u otros similares.

44.3. Deberán disponerse señales luminosas de seguridad, tanto al interior, cuanto al exterior del paso.

44.4. En caso de disponerse pasos elevados al mismo nivel y paralelos entre sí, se admitirá máximo dos por tramo vial manzanero, debiéndose observar una separación entre pasos de al menos tres veces el ancho de aquellos.

44.5. Ningún paso deberá exceder, en ancho, un sexto de las fachadas que enfrenta y conecta.

44.6. De disponerse varios pasos elevados sobrepuestos, se separarán entre sí al menos diez metros (10,00 m). En todo caso, la altura del paso inferior respecto del nivel de las calzadas será de al menos cinco metros (5,00 m).

Art. 45. Cerramientos.- En la jurisdicción del cantón La Libertad, se exigirá cerramiento en los predios no edificados, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Capítulo IV de esta ordenanza.

45.1. Para realizar cerramientos no se requiere registro de construcción. Sin embargo deberá solicitarse al Departamento de Planificación la verificación de los límites del predio.

45.2. Cerramientos provisionales.- Donde se produzca transición de edificaciones con retiro a edificaciones con soportal, se permitirá que estos últimos sean dotados de cerramientos metálicos transparentes hasta que se consolide el nuevo tipo de edificación, debiéndose obtener la autorización correspondiente ante la Comisaría.

45.3. Opción municipal- Si el contribuyente no edificare el cerramiento correspondiente a su solar, la Municipalidad podrá realizarlo, y su costo duplicado será cargado al dueño del inmueble. De no cumplir oportunamente con ésta obligación, se iniciarán las acciones respectivas del caso.

Art. 46. Normas de cerramientos.- En función de la ubicación del predio, los cerramientos se podrán construir de acuerdo a las normas siguientes:

46.1. En las zonas residenciales se podrá utilizar materiales duraderos como muros y rejas, cuidando que las mismas no sobrepasen la línea de lindero.

46.2. En zonas mixtas residenciales no consolidadas, los cerramientos podrán ser de cualquier material, siempre que no representen peligro a la integridad de los transeúntes y vecinos.

46.3. En las zonas industriales, los predios e instalaciones deberán contar con los cerramientos cuyas características y materiales estarán en función de los requerimientos de seguridad que determine la peligrosidad de la actividad, materiales e instalaciones.

46.4. Altura de los cerramientos.- El cerramiento entre predios podrá ser construido con material no transparente hasta las siguientes alturas máximas:

a) En retiros de hasta un metro (1 m), dos metros (2 m) de altura;

b) En retiros de hasta un metro cincuenta centímetros (1,50 m), dos metros cuarenta centímetros (2,40 m) de altura;

c) En retiros de hasta, dos metros (2 m) o más, tres metros (3 m) de altura; y,

d) En retiros de tres metros (3 m.) o más, cuatro metros (4 m) de altura.

Sobre las alturas indicadas el cerramiento se lo construirá de tal forma que permita el paso de aire y luz. El cerramiento sobre el o los lindero(s) frontal(es) será opcional.

46.5. Cerramientos esquineros.- En solares esquineros, el cerramiento en su esquina se construirá atendiendo a cualquiera de las siguientes opciones:

a) Transparente, hasta no menos de tres metros (3 m) a cada lado de la esquina;

b) Redondeado, según un radio no menor a dos metros (2 m); y,

c) En ochava, con distancia de un metro lineal (1 ml) a cada lado.

46.6. Medidas de protección.- Los remates superiores de los cerramientos, ubicados a una altura mínima de dos metros cuarenta centímetros (2,40 m), pueden consistir en elementos cortopunzantes, siempre que los mismos no representen peligro para la normal circulación de los transeúntes, ni se los coloque invadiendo las áreas de uso público.

Locales de reunión (teatros, auditorios, discotecas y otros similares).

Art. 47. Los edificios destinados a teatros, salas de audiciones musicales y salas de exhibiciones cinematográficas, comprendidas todas ellas bajo la denominación genérica de teatros y otras salas destinadas a reuniones públicas, deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Los locales con cabida superior a 1.000 personas deben tener acceso a dos calles o bien a una calle de ancho no inferior a doce metros (12 m) y a un espacio libre que comunique directamente con una calle y que tenga un ancho superior a tres metros (3 m), siempre que los muros colindantes de este espacio sean asísmicos y con resistencia a la a9ción del fuego;

b) Los locales con cabida mayor de 500 y menor de 1.000 personas deben tener un acceso principal directamente a una calle y, con acceso directo a calle por medio de un espacio libre o patio de un ancho no menor de dos metros sesenta centímetros (2,60 m) siempre que los muros colindantes de este patio o espacio libre sean asísmicos y con resistencia a la acción del fuego; y,

c) Los locales con cabida inferior a 500 personas deben tener su acceso principal directamente a una calle o a un espacio libre de ancho no menor de nueve metros (9 m).

Art. 48. Los locales o salas destinadas a los usos a que se refiere el presente capítulo deberán estar totalmente rodeados de muros cortafuego y atender a las normas exigidas por el Cuerpo de Bomberos del Cantón.

Art. 49. Los teatros y salas de reunión que no tengan su sala principal en primer piso deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Los vestíbulos, pasadizos y escaleras que conduzcan a las salas de espectáculos y demás destinadas al público deben ser independientes de los locales situados en primer piso;

b) No podrán existir recintos bajo o encima del ocupado por la sala del teatro, que puedan destinarse a depósito o para la venta de productos o materiales inflamables, o que puedan originar incendios;
c) Las escaleras que den acceso a los recintos del piso principal del teatro serán de tramos rectos separados por descansos y tendrán un ancho no inferior a dos metros (2 m). No habrá más de 16 gradas por tramo y la contrahuella de ésta no será mayor de 0,16 m y la huella no inferior a treinta centímetros (0,30 m), debiendo mantenerse la condición: 2h + a = 0,62 m si se adoptaren cifras distintas de esos límites; y,

d) El ancho total de los pasillos o zaguanes de salida, así como el de las puertas de acceso a los recintos para el público, será equivalente a un metro (1 m) por cada 125 espectadores que puedan transitar por ellos.

Art. 50. La capacidad volumétrica de los locales destinados a los espectadores no será inferior a 3 m3 por persona, debiendo, en todo caso, establecerse la ventilación de manera que se aseguren las condiciones higiénicas que prescriba en la Dirección de Salud, Higiene Ambiental y Servicio Público. No obstante, podrá disminuirse esta capacidad cúbica en caso de emplearse medios mecánicos adecuados.

Art. 51. Los escenarios y los camerinos de los artistas tendrán acceso independiente al de los espectadores. No se permitirá otra comunicación que la boca del escenario entre aquellos recintos y la sala de espectáculos.

51.1. Los camerinos de los artistas no tendrán menos de 4 m2 por persona; podrán alumbrarse y ventilarse artificialmente, y estarán provistos de servicios higiénicos completos y separados para ambos sexos.
Art. 52., La autoridad municipal podrá hacer instalar, por cuenta del propietario, grifos contra incendios en la acera contigua al teatro o sala de reuniones de cabida superior a 300 personas. Estos grifos se ubicarán a una distancia aproximada y máxima de 50 m de la puerta principal del edificio.

Art. 53. Los locales (destinados a talleres y habitaciones de cuidadores deberán contar con acceso independiente a los de los espectadores.

Art. 54. En la techumbre del escenario se dispondrán claraboyas de cierre hermético, que puedan abrirse o romperse en caso de incendio. Estas claraboyas tendrán una superficie equivalente a 1 /I O del área de dicho local;

Art. 55. Los teatros y salas de reunión estarán dotados de doble instalación de luz; una especial de seguridad, destinada a la sala de espectáculos, vestíbulos, corredores, pasillos y puertas de escape, que se establecerá con artefactos protegidos y de manera que no quede expuesta a interrupciones por ninguna causa de origen interno; y la instalación general, que deberá funcionar independientemente de la anterior.

55.1. Los generadores de emergencia deben instalarse en locales especiales, construidos sin comunicación alguna con la sala de espectáculos, escenarios, vestíbulos, corredores y escaleras para el uso del público.

Art. 56. El ancho de los pasillos, puertas interiores, corredores, escaleras, puertas de calle y demás pasos y salidas, ubicados en el trayecto que deben seguir las personas al desalojar un teatro o sala de reuniones, se determinará a razón de un metro (1 m) por cada 125 personas que por ellos deban pasar, de acuerdo con la cabida correspondiente.

Las puertas exteriores del frente principal y las de acceso a las salas de espectáculos de los teatros, cualquiera que sea su cabida, tendrán un ancho no inferior a dos metros (2 m) y la suma total de sus anchos deberá cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior.

Art. 57. Las puertas de los locales destinados al público deberán abrirse hacia fuera y estar provistas de dispositivos de suspensión que permitan abrirlas o eliminarlas con toda rapidez en los casos de zafarrancho o emergencia.

Estas puertas de acceso para las personas serán independientes de las que se utilicen para el servicio de vehículos.

57.1. Las puertas laterales y de escape, y las de pasillos y vestíbulos que conduzcan a las escaleras, tendrán letreros luminosos sobre su dintel con la indicación de "salida".

57.2. Se establecerán escaleras o rampas independientes de la sala misma, para las aposentadurías superiores o inferiores, sean estas balcones o galerías.

57.3. Las escaleras deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Entregarán al vestíbulo que esté en comunicación directa con las aposentadurías que sirvan y serán de ancho libre no menor a un metro veinte centímetros (1.20 m);

b) Serán de tramos rectos, separados por descansos de longitud no inferior a 1,20 m. Los descansos en los cambios de dirección no tendrán un largo inferior al ancho de la escalera;

c) Cada tramo podrá tener hasta 16 contrahuellas y cada una de éstas no tendrá más de 0,16 m de altura, ni ancho menor de 0,30 m;

d) Cuando el ancho de la escalera sea superior a tres metros (3 m), se deberá agregar, a los pasamanos laterales, un doble pasamanos central que la divida en dos secciones paralelas;

e) Las aposentadurías superiores o inferiores al primer piso, con cabida superior a 500 personas, deberán estar provistas de dos escaleras, ubicadas en lados opuestos; y,

f) Las escaleras y cajas de escaleras que sirvan a los locales destinados al público no podrán tener comunicación alguna con los subterráneos o pisos en el subsuelo del edificio.

57.4. No podrá haber gradas o peldaños en el piso de la sala principal ni el de los vestíbulos, pasillos y corredores ligados con ellos. Las diferencias de nivel se salvarán con planos inclinados de pendiente no mayor de 10%. Para rampas de más de diez metros (10 m) de desarrollo, la pendiente disminuirá proporcionalmente.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el sistema de proyección corresponda a pantalla panorámica, regirán las siguientes disposiciones para el piso de la platea, escaleras y escapes:

a) El plano inclinado del piso de la platea tendrá una pendiente máxima de 15%;

b) Si se produjeran pendientes mayores se salvarán con gradas que se distribuirán uniformemente en la parte del pasillo de mayor pendiente;

c) Se permitirán soluciones mixtas de rampas y gradas, si se adoptan sistemas especiales de iluminación que señalen cada grada y comunicando, separadamente, al "escape", la zona de gradas y la zona de rampa;

d) Los pasillos centrales de platea se comunicarán con el foyer, sin producir cambios de dirección; y,

e) Las escaleras tendrán una sola dirección y comunicarán directamente a la calle o espacios públicos comunicados con ella. Sus tramos serán rectos, de no más de 16 contrahuellas por tramo y en que se cumpla la relación de 2h -»- a = 0,62 m.

Art. 58. No se permitirán pasillos, escaleras, corredores o similares que puedan originar corrientes encontradas de tránsito, ni instalaciones de kioscos, mostradores, mamparas giratorias o no, o cualquier otra instalación que entorpezca la fácil y rápida desocupación de los locales en casos de incendio o pánico.

Art. 59. Los teatros, locales de espectáculos públicos y de reuniones; deberán tener en cada piso servicios higiénicos para ambos sexos, en la siguiente proporción, de acuerdo con su capacidad:

a) Hasta 1.000 personas, un inodoro por cada 125 personas y un urinario por cada 70 personas; y,

b) Sobre 1.000 y hasta 2.000 personas, un inodoro más por cada 250 personas y un urinario más por cada 125.

Además de los artefactos indicados en los literales a) y b), habrá un lavamanos por cada inodoro independiente y cuando éstos estén agrupados en una sola unidad, habrá como mínimo un lavamanos por cada cuatro inodoros.

Los teatros y otros locales de reuniones, deberán contar con un recinto independiente destinado a servicio higiénico para personas con discapacidad que permita el ingreso y circulación de una silla de ruedas y disponga de artefactos adecuados, debiendo agregarse un recinto más por cada 200 personas o fracción que exceda de esa cantidad.

Art. 60. La disposición de los asientos para el público en salas con cabida superior a 500 personas, deberá cumplir con las siguientes prescripciones:

a) Los pasillos interiores de platea tendrán un ancho mínimo de un metro veinte centímetros (1,20 m) en su punto más cercano al escenario. Este ancho se aumentará hacia los puntos de salida, en un mínimo de 0,025 metros por cada metro de longitud de pasillo;

b) Los pasillos de platea que sirvan de asientos de un solo lado tendrán un ancho mínimo de 0,65 metros en su punto más próximo al escenario. Este ancho se aumentará hacia los puntos de salida en un mínimo de 0,015 m por cada metro de longitud del pasillo;

c) La distancia mínima entre respaldo y respaldo de los asientos de platea será de 0,90 m y 1 m para los de funciones rotativas;

d) Las butacas tendrán los asientos plegables y un ancho libre entre brazos no inferior a 0,45 m;

e) No podrán ubicarse más de 18 asientos en una fila de platea entre dos pasillos, ni más de 14 en los balcones o galerías;

f) No podrán disponerse más de 9 asientos por fila con acceso a un solo pasillo de platea, ni más de 7 en los balcones o galerías;

g) La altura mínima entre el piso y el cielo, mediante el eje del asiento más alto, no será inferior a dos metros cincuenta centímetros (2,50 m); y,

h) La distancia horizontal entre el muro de boca y el asiento más próximo, .destinado a los espectadores, no podrá ser inferior a seis metros (6 m) en los teatros de representaciones, ni a cinco metros (5 m) en las salas de audiciones musicales o exhibiciones cinematográficas y otras salas de reunión. La distancia de la pantalla en las exhibiciones cinematográficas al espectador más próximo será de cinco metros (5 m) como mínimo.

Art. 61. Las salas destinadas a los espectadores estarán provistas de dispositivos eficaces o de instalaciones mecánicas de ventilaciones, proyectada en consideración a las condiciones climáticas locales.

Art. 62. Ningún teatro, sala de baile o de reunión podrá abrirse al uso público sin la inspección y aprobación previas de la construcción del edificio como de sus instalaciones eléctricas, de higiene, de seguridad y otras, por la Dirección de Planificación Urbana.

Hoteles, casas residenciales y de pensión

Art. 63. Todo edificio que se construya para hotel o uso similar, como asimismo las construcciones existentes que en el futuro se destinen a dichos usos, deberán cumplir con las demás disposiciones de esta ordenanza que le sea aplicables, prevaleciendo las disposiciones del presente capítulo cuando se refieran a una misma materia.

Art. 64. Las escaleras de hoteles, residenciales y pensiones deberán cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 76 de esta ordenanza.

Art. 65. Los establecimientos con más de 50 dormitorios deberán tener a lo menos un acceso y una escalera cuando corresponda, ambos de servicio, independientes del acceso y de la escalera principal correspondientes a los huéspedes.

Art. 66. El ancho mínimo de los pasillos de los pisos superiores será de un metro veinte centímetros (1,20 m) no pudiendo exceder de treinta metros (30,00 m.) de la distancia de la pieza más alejada servida por el pasillo al primer escalón del tramo descendente de la escalera.

Todo pasillo que sirva dormitorios, debe conducir directamente a la escalera principal.

Art. 67. Las duchas, tinas y lavamanos de los hoteles y pensiones, deberán tener agua potable, fría y caliente.

67.1. Cuando no existan salas de baño independientes y completas para cada dormitorio, se deberá disponer:

a) Un lavamanos con agua corriente y desagüe en cada dormitorio;

b) Una sala de baño con tina o ducha y lavamanos por cada cuatro dormitorios; o por cada 5 personas que pueda hospedar el establecimiento;

c) Un inodoro independiente por cada cinco dormitorios, deberá existir en todo caso, uno en cada piso como mínimo; y,

d) Un urinario con llave de agua para cada veinte piezas o fracción, debiendo colocarse uno a lo menos en cada piso.

67.2. En caso de existir salas de baño independientes para cada habitación, éstas deberán tener ducha, lavamanos e inodoro.

67.3. Las salas de baño y demás recintos de servicios higiénicos tendrán pavimentos y zócalos impermeables, preferiblemente plástico o cerámico, hasta una altura de un metro veinte centímetros (1,20 m), a lo menos.

67.4. Los edificios destinados a hoteles deben contar, además, con servicios higiénicos independientes para hombres y mujeres, destinados "a las visitas del establecimiento.

Art. 68. Todo establecimiento que suministre comidas a sus huéspedes deberá contar con un recinto destinado a cocina de superficie equivalente a 1,50 m2 por cada uno de los primeros 20 dormitorios, más 1 m2 por cada 5 habitaciones suplementarias o fracción de esta cifra. La superficie mínima de la cocina será de 20 m2.

68.1. Las cocinas deberán estar provistas de dispositivos de ventilación natural o artificial eficaces; el pavimento y zócalo, hasta una altura mínima de un metro sesenta centímetros (1,60 m) deben ser impermeables preferiblemente cerámicos, y el resto de las superficies de muros y el cielo, pintados con material lavable.

Art. 69. Las instalaciones de agua potable, fría y caliente, deberán permitir el funcionamiento simultáneo de una tercera parte de los artefactos, a lo menos.

Art. 70. Los dormitorios deben cumplir con las condiciones aquí establecidas,

70.1. Deberán tener, por lo menos, una ventana que permita la entrada directa de aire y luz desde el exterior. La superficie de la ventana deberá ser al menos el 10% de la superficie del dormitorio.

70.2. Deberán tener un lado mínimo de 2,40 m y una superficie mínima, excluyendo closets y baños, de 8 m2 y una altura libre mínima de 2,20 m.

Art. 71. Todo edificio destinado a hotel, con más de 50 dormitorios, deberá tener una salida secundaria con un ancho no menor de 1,20 m.

Art. 72. Los hoteles de más de cuatro pisos estarán provistos de ascensores y de montacargas independientes.

Art. 73. Todo edificio destinado a hotel con capacidad para más de 30 camas unipersonales, deberá tener al menos un dormitorio con acceso a un baño habilitado para el uso de personas con discapacidad en sillas de ruedas.

Art. 74. Las salas de baño, retretes, cocinillas y otras dependencias secundarias podrán ventilarse mediante un conducto de ventilación de sección libre no interrumpida y no inferior a 0,16 m2. Este conducto colectivo exclusivo para ventilación ambiental deberá indicarse en los planos de arquitectura y estructura del proyecto.

La sección mínima indicada puede reducirse en el caso de tiraje forzado, debiendo justificarse la sección proyectada.

En todo caso el caño deberá sobresalir dos metros (2 m) a lo menos, sobre el nivel de toda cubierta situada a menos de cuatro metros (4 m) de aquél.

DE LOS EDIFICIOS Y VIVIENDAS ACOGIDOS AL RÉGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

Art. 75. Los edificios y viviendas en que exista propiedad común del terreno, estén o no acogidos a leyes especiales, deberán cumplir con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, su Reglamento General de la Ley de Propiedad Horizontal, la Ordenanza de Régimen de Propiedad Horizontal del cantón La Libertad, con las normas generales de la presente ordenanza, y en especial con las disposiciones de este título.

NORMAS TÉCNICAS

Art. 76. Las escaleras comunes, cuando sirvan una superficie no mayor de 1.000 m2, tendrán un ancho mínimo de 1,20 m. Este ancho se aumentará en 3 cm por cada 300 m2 o fracción de mayor superficie.

Cuando la superficie útil total de los pisos superiores al primero, sobrepase los 5.000 m2, dispondrán dos escaleras independientes, una de ellas separada de los vestíbulos o pasillos por puertas no combustibles. Los tramos de las escaleras comunes serán rectos con pasamanos en un costado a lo menos, y los peldaños tendrán una huella no inferior a 28 cm en proyección horizontal y una contrahuella no mayor de 18 cm ni menor a 17 cm.

Las escaleras comunes interiores entregarán y terminarán en el primer piso en un vestíbulo, galería o pasillo de un ancho mínimo de 1,80 m. La distancia máxima desde la primera grada a la vía de uso público o espacio libre exterior no será mayor de veinte metros (20,00 m)

Las escaleras de uso común deberán ser incombustibles.

Art. 77. En edificios de tres o más pisos, los revestimientos de pasillos, escaleras y vestíbulos de acceso o distribución deberán ser de material no combustible, cuando su espesor sea superior a 1 mm.

Art. 78. Las fach