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   MES DE ABRIL DEL 2005

 

 

Jueves, 7 de abril del 2005 - R. O. No. 560

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

FUNCIÓN LEGISLATIVA
CODIFICACIONES:

2005-002 Expídese la Codificación de la Ley de Ventas por Sorteo.

2005-003 Expídese la Codificación de la Ley de Pesas y Medidas.

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

2692 Acéptase la renuncia al licenciado Xavier Ledesma Ginatta, dejando expresa constancia del agradecimiento personal y del Gobierno Nacional.

2693 Acéptase la renuncia del ingeniero Osear Ayerve Rosas/dejando expresa constancia del agradecimiento personal y del Gobierno Nacional.

2697 Concédese el diferimiento arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de un vehículo automóvil tipo 4X4, marca BMW X 5 3.0, año 2005, clasificado en la subpartida arancelaria NANDINA 8703.23.00.90 del Arancel Nacional de Importaciones, a favor del señor Jefferson Leonardo Pérez Quezada.

RESOLUCIONES:
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

SBS-2005-0107 Sustituyese el Capítulo VI "Valoración de portafolios de inversión constituidos con recursos provisionales" en el Subtítulo III "De las operaciones del IESS, ISSFA, ISSPOL, del Servicio de Cesantía de la Policía Nacional y de las entidades depositarías del ahorro provisional (EDAP's)", del Título XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria.15

SBS-INSP-2005-0108 Créase la Central de Siniestros y Deudores para el sistema asegurador ecuatoriano.

FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

67-2004 Doctor Carlos Echeverría Pinos en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

69-2004 Doctor Carlos Echeverría Pinos en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

71-2004 Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Benalcázar en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

73-2004 Doctor Carlos Echeverría Pinos en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

75-2004 Doctor Carlos Echeverría Pinos en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

77-2004 Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Benalcázar en contra del Director Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

79-2004 Doctor Carlos Echeverría Pinos en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

81-2004 Doctor Carlos Echeverría Pinos en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

ACUERDO DE CARTAGENA
PROCESO:

06-IP-2004 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena e interpretación de oficio del artículo 113 de la misma Decisión, con fundamento en la solicitud proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expedientes Internos Acumulados Nos. 5824 y 6489. Actor: "PAPELES NACIONALES S.A. y COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.M, Marca: "FAMILIA 2 EN 1" (Mixta).

FE DE ERRATAS

Rectificamos a continuación un error deslizado en la publicación de la Resolución No 189-2004 de la Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, efectuada en el Registro Oficial No 544 de 15 de marzo del 2005.

 
 
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CONGRESO NACIONAL

COMISIÓN DE LEGISLACIÓN
Y CODIFICACIÓN

Oficio No. 054-CLC-CN-05
Quito, 8 de marzo del 2005

Señor doctor
RUBÉN ESPINOZA DÍAZ
Director del Registro Oficial
Presente

Señor Director:

De conformidad con la atribución que le otorga el número dos del artículo 139 de la Constitución Política de la República a la Comisión de Legislación y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificación de la LEY DE VENTAS POR SORTEO, para su publicación en el Registro Oficial.

Muy atentamente,

f.) Dr. Carlos Luque Carrera, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación.

CODIFICACIÓN 2005-002

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y
CODIFICACIÓN

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA
LEY DE VENTAS POR SORTEO

Art. 1.- Toda persona natural o jurídica para realizar la venta de bienes muebles, inmuebles, objetos o enseres, empleando sistemas de sorteos mediante venta de acciones, contratos o boletos y siempre que no constituyan rifas o sorteos prohibidos por la ley, está obligado a solicitar por escrito al Subsecretario de Gobierno en Quito, a los gobernadores en provincias, el permiso correspondiente para iniciar la promoción.

Art. 2.- Quedan terminantemente prohibidos los sistemas de sorteos que jueguen con la Lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil. Los sorteos se efectuarán mediante ánforas especiales o cualquier sistema mecánico, en lugares públicos.

Art. 3.- A la petición de que trata el artículo primero, deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Títulos de propiedad legalmente inscritos y el respectivo certificado del Registrador de la Propiedad del inmueble que será materia del sorteo, del que conste que no existe gravamen alguno, así como la constancia de estar pagados los impuestos a la fecha de presentación; e, igualmente, en el caso de bienes muebles, deberá exigirse la presentación de los títulos usuales que en cada caso expiden las diversas entidades vendedoras;

b) Garantía bancaria o hipotecaria que cubra la totalidad de los bienes a sortearse sean estos muebles o inmuebles que servirán para respaldar la entrega efectiva de los mismos al beneficiario del sorteo;

c) Proyecto del contrato que deberá suscribirse entre la persona promotora del sorteo y la imprenta, que imprimirá tales contratos, en los mismos que deberá constar en forma obligatoria la cantidad total de acciones, contratos o boletos y el valor nominal de cada uno;

d) Copia del proyecto de contrato, acción o boleto que se emitirá para la venta, debidamente firmada por el promotor responsable en los que deberá constar su valor nominal, la lista de los premios, las fechas y el lugar de la realización de los juegos, la forma de pago, la ubicación de los bienes, el sistema a emplearse, y todas y cada una de las demás cláusulas y estipulaciones a pactarse entre promotor y comprador;

e) Copia certificada de constitución de la empresa promotora en caso de tratarse de una persona jurídica, y en el de una persona natural, presentará certificados de la Policía Judicial de la respectiva provincia, que acrediten su solvencia y honorabilidad;

f) Copia del contrato suscrito entre la promotora y la empresa de radio, televisión u otra en cuyos locales se verificarán los sorteos públicos debiendo constar las fechas de tales celebraciones; y,

g) Recibos que acrediten haber cancelado las obligaciones respectivas con la imprenta y los locales en los que deban realizarse los sorteos.

Art. 4.- Con vista de los documentos indicados en el artículo anterior, el Subsecretario de Gobierno o los gobernadores provinciales en su caso, concederán o negarán la autorización, sin perjuicio de que puedan solicitar uno o más documentos o cualquier otra información al interesado aparte de los ya expresados, antes de emitir su pronunciamiento.

Si la solicitud fuera negada, el interesado que se creyere perjudicado en tal decisión, podrá interponer recurso de apelación administrativa para ante el Ministro de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades, en el término de ocho días contados de la fecha de notificación con la resolución dictada por el Subsecretario o los gobernadores, en su caso. Con vista y en mérito de la documentación, el Ministro resolverá de la apelación, en el término máximo de quince días, esta resolución causará ejecutoria, en la vía administrativa.

Art. 5.- El permiso concedido por el Subsecretario de Gobierno, los gobernadores de provincias o el Ministro de Gobierno, en su caso, será suficiente para que el promotor pueda efectuar la venta o colocación de los contratos, acciones o boletos, en todas las ciudades y poblaciones de la República, sin perjuicio de que, de ser requerido, el promotor presente la autorización concedida ante la primera autoridad de Policía en los lugares donde deba efectuar el negocio.

Art. 6.- Otorgado el permiso, el promotor entregará a la primera autoridad de Policía de la provincia donde se efectuarán los sorteos, una lista debidamente suscrita por el promotor en la que deberá constar en orden cronológico lugares, fecha y hora en que se efectuarán los sorteos, lista que únicamente tendrá validez jurídica con la aprobación de dicha autoridad, en la que se insertará el nombre del funcionario policial que concurrirá a los actos del sorteo con autorización para que suscriba las actas de entrega de los permisos, junto con el promotor y el favorecido, cuya copia deberá formar parte del expedientillo de la respectiva promoción que deberá ser archivada y registrada en el despacho de la indicada primera autoridad policial.

Esta puede en cualquier tiempo requerir del promotor la exhibición de los bienes muebles a sortearse y decretar la inspección de los que fueren inmuebles.

Art. 7.- El contrato, acción o boleto, que necesariamente deberá ser por escrito, se suscribirá por los contratantes con su respectiva copia que quedará en poder del promotor a fin de que él ponga en conocimiento de la ciudadanía, por uno de los medios de difusión pública del lugar donde se efectúe el sorteo, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes de su realización, con expresión de la identidad y domicilio del o de los beneficiados y con la determinación del premio obtenido. Por ningún motivo los premios programados en el sorteo quedarán a disposición del promotor.

Si tales premios no fueren sorteados o entregados al o los beneficiarios por cualquier causa, éstos serán puestos a órdenes de la primera autoridad policial de la provincia en la que se efectuó el sorteo, el mismo que conjuntamente con el acta de recepción, los remitirá al Instituto Nacional del Niño y la Familia.

El Instituto Nacional del Niño y la Familia, destinará los objetos a que se refiere el inciso anterior, a cualquier hogar infantil o asilo de ancianos de la República, con intervención de la Contraloría General del Estado, acto del cual se dejará constancia en la respectiva acta que al efecto se levantará.

Art. 8.- El comprador que hubiere cumplido con las obligaciones exigidas en la cláusula del contrato podrá intentar la acción en contra del promotor que no cumpliere con la entrega de los bienes materia de la venta por sorteos. Para intentar esta acción será indispensable la presentación del contrato y de los recibos de pago de conformidad con las cláusulas estipuladas.

Art. 9.- La reclamación de que trata el artículo anterior, se la presentará ante el Fiscal, o ante la Policía Judicial de la provincia en la que se verificó el sorteo.

Art. 10.- Las sanciones que se impongan en esta materia, serán las siguientes:

a) Para las rifas, sorteos y más juegos similares, que no estén autorizados por la ley, la de uno a tres años de prisión y multas del triple del valor de las acciones vendidas;

b) La falta de consignación del bien a rifarse, cuando la autoridad así lo requiera, será la de seis meses a dos años de prisión, y multa de 100 a 1.000 dólares de los Estados Unidos de América;

c) La falta de entrega del premio o premios, la de tres a seis años de prisión y multa, igual al doble del valor del bien o bienes sorteados;

d) La falta de exhibición del o de los premios, en caso de ser requeridos por la respectiva autoridad, será penado con prisión de tres meses a un año y multa de veinte a cien dólares de los Estados Unidos de América; y,

e) La imprenta que imprimiere más acciones o boletos o contratos de los autorizados, será clausurada definitivamente y su propietario condenado de dos a cuatro años de prisión y multa de 5.000 a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América.

Art. 11.- Las utilidades líquidas del promotor, por ningún concepto sobrepasarán del 50% del valor de los bienes a sortearse por cualquier sistema, siendo deducible de este porcentaje los gastos de administración, propaganda y más que fueren necesarios a juicio del promotor y que deberán ser plenamente justificados, pero en ningún caso estos gastos podrán exceder del 50% del valor del bien a sortearse.

Art. 12.- Sólo por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados se podrá prorrogar o acumular, para fecha posterior a la programada, el sorteo de los bienes o de los juegos a realizarse siendo necesario, previamente para tal suspensión o acumulación, la autorización de la primera- autoridad policial de la provincia donde debe realizarse el sorteo, la que concederá previa calificación, basada en la sana crítica, de la fuerza mayor o caso fortuito.

Art. 13.- Se concede acción popular para la denuncia ante la autoridad competente de toda contravención de la presente Ley.

Art. 14.- Derógase expresamente el Decreto Legislativo s/n promulgado en el Registro Oficial No. 936 del 25 de octubre de 1919 y sus reformas, así como todas las leyes y disposiciones generales o especiales que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.- Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias están en vigencia desde sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 8 de marzo del 2005.

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.
f.) Dr. José Chalco Quezada, Vocal.

f.) Dr. ítalo Ordóñez Vásquez, Vocal.

f.) Dr. José Vásquez Castro, Vocal.

CERTIFICO: En la discusión, análisis y aprobación de esta Codificación, participaron los señores doctores Ramón Rodríguez Noboa y Carlos Serrano Aguilar, Vocales de la Comisión de Legislación y Codificación en funciones hasta el día 8 de diciembre del 2004, en que feneció su período.

Quito, 8 de marzo del 2005.

f.) Dr. Pablo Pazmiño Vinueza, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación (E).

FUENTES DE LA PRESENTE CODIFICACIÓN DE
LA LEY DE VENTAS POR SORTEO

1.- Constitución Política de la República (1998).

2.- Decreto legislativo s/n, publicado en el Registro Oficial No. 936 del 6 de noviembre de 1919.

3.- Decreto Supremo 569, publicado en el Registro Oficial No. 574 del 14 de junio de 1974.

4.- Ley 92, publicada en el Registro Oficial No. 934 del 12 de mayo de 1988.

5.- Decreto Ejecutivo 761, publicado en el Registro Oficial No. 761 del 3 de septiembre de 1991.

6.- Decreto Ejecutivo 2835, publicado en el Registro Oficial No. 801 del 30 de octubre de 1991.

7.- Código de Procedimiento Penal, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 del 13 de enero del 2000.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE VENTAS POR SORTEO

 

VIGENTE CODIFICADO VIGENTE CODIFICADO VIGENTE CODIFICADO
1 1 7 7 13 13
2 2 8 8 14 -
3 3 9 9 15 14
4 4 10 10 16 DF
5 5 11 11
6 6 12 12

CONGRESO NACIONAL

COMISIÓN DE LEGISLACIÓN
Y CODIFICACIÓN

Oficio No. 055-CLC-CN-05
Quito, 8 de marzo del 2005

Señor doctor
RUBÉN ESPINOZA DÍAZ
Director del Registro Oficial
Presente

Señor Director:

De conformidad con la atribución que le otorga el número dos del artículo 139 de la Constitución Política de la República a la Comisión de Legislación y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificación de la LEY DE PESAS Y MEDIDAS, para su publicación en el Registro Oficial.

Muy atentamente,

f.) Dr. Carlos Luque Carrera, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación.

CODIFICACIÓN 2005-003

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y
CODIFICACIÓN

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA
LEY DE PESAS Y MEDIDAS

Capítulo preliminar

Objeto y definiciones

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el uso general y obligatorio del Sistema Internacional de Unidades, SI, así como las regulaciones y control del uso de las unidades de peso y medida y de los aparatos y equipos destinados para pesar o medir.

Art. 2.- Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se les asigna:

Unidad.- Es la magnitud aceptada convencionalmente como término de comparación de las demás magnitudes de la misma especie. Se entiende por magnitud todo aquello que es susceptible de ser medido.

Sistema Internacional de Unidades.- Es el sistema de unidades aceptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas y que se describe en la Norma Técnica Ecuatoriana INEN 1 con la misma denominación. Se lo representa con el símbolo SI.

Patrones primarios nacionales.- Son los prototipos físicos y oficiales de las unidades, que se conservarán, según el caso, en el Instituto Geográfico Militar, el Instituto Oceanográfico de la Armada y en el INEN, sirven de referencia legal y de ellos se derivan los demás patrones físicos.

Patrones secundarios.- Son los elementos físicos contrastados con los patrones primarios nacionales, empleando procedimientos normalizados.

Patrones terciarios.- Son los elementos físicos contrastados con patrones secundarios, empleando procedimientos normalizados.

Pesas y medidas.- Son los elementos físicos, contrastados con los patrones de las unidades de referencia.

Correcto.- Este término es usado en relación con pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir; significa conformidad con los requisitos determinados por esta Ley.

Plan Nacional para la implantación del SI.- Es el conjunto de estudios, conclusiones, recomendaciones y previsiones realizadas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización, para la adopción del Sistema Internacional de Unidades.

Capítulo I

Del sistema de unidades

Art. 3.- Adoptase, como sistema único para todo el territorio de la República del Ecuador, el Sistema Internacional de Unidades, SI, y establécese su uso general y obligatorio.

Art. 4.- El INEN elaborará y publicará, cumpliendo con los requisitos legales, las Normas Técnicas Ecuatorianas relacionadas con:

a) El Sistema Internacional de Unidades, sus modificaciones y las reglas de uso;

b) Las tablas de conversión de unidades a este sistema; y,

c) Los procedimientos matemáticos para redondeo de valores numéricos y las demás normas técnicas que se relacionan con la aplicación del sistema de unidades adoptado.

Los Ministros de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y de Educación y Cultura autorizarán y oficializarán estas Normas Técnicas Ecuatorianas, con el carácter de obligatorias.

Art. 5.- En cuestiones relacionadas con la metrología científica, el Instituto Geográfico Militar y el Instituto Oceanográfico de la Armada, actuarán como asesores del Gobierno. El INEN, será la autoridad técnica, responsable de la interpretación y aplicación del SI, a nivel nacional.

Capítulo II

De los patrones de unidades

Art. 6.- El INEN, tendrá a su cargo el patrón primario de masa y los patrones secundarios y terciarios que requiera, para efectos de la aplicación de esta Ley.

Art. 7.- Los demás patrones primarios oficiales, requeridos por el Estado, estarán a cargo según el caso: del Instituto Geográfico Militar o del Instituto Oceanográfico de la Armada.

Art. 8.- Los patrones terciarios podrán utilizarse únicamente previa su contrastación y certificación por el INEN.

Art. 9.- Los patrones de pesas y medidas y los aparatos y equipos para pesar o medir de las municipalidades, serán contrastados y certificados por el INEN mediante equipos móviles.

Capítulo III

Del cumplimiento de esta Ley

Art. 10.- Las instituciones de derecho público, las de derecho privado con finalidad social o pública, y las demás que gocen de algún beneficio estatal, provincial, municipal o que participen de fondos públicos, no usarán ni permitirán el uso de pesas y medidas y de unidades de medida diferentes a las que se prescriben en la presente Ley, ni de pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir que no sean correctos. Además ejercerán acciones tendientes al cumplimiento de lo que señala esta Ley, en sus respectivas esferas de actividad.

Los personeros y representantes legales de las instituciones señaladas en este artículo cuidarán del cumplimiento de esta disposición y serán responsables de su correcta aplicación.

Art. 11.- El Ministerio de Educación y Cultura realizará las acciones conducentes a la implantación del SI, en todas las etapas de educación, especialmente a través de los planes de estudio, prácticas docentes, publicaciones de divulgación y textos oficiales de enseñanza.

Art. 12.- Las instituciones del sistema nacional de educación superior contemplarán el conocimiento del SI en sus programas y planes de estudio; realizarán acciones conducentes a la implantación del sistema de unidades adoptado por esta Ley, tanto en la práctica docente como en la investigación científica y técnica.

Art. 13.- Las ordenanzas y reglamentos de las municipalidades que se relacionen con pesas y medidas se ceñirán a las disposiciones de esta Ley y al Plan Nacional para la implantación del SI.

Art. 14.- Las pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir se tendrán como correctos cuando ostenten la certificación vigente del INEN o de las entidades auxiliares autorizadas, de conformidad con el literal e) del Art. 19.

Art. 15.- Las pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir que se importen o los de fabricación nacional, se someterán a las normas y demás especificaciones técnicas que se dicten por el INEN.

Cuando, por razones técnicas y excepcionalmente, se requiera la importación o fabricación de pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir, bajo normas y especificaciones técnicas diferentes a las nacionales, las autoridades correspondientes exigirán el dictamen favorable previo del INEN.

Art. 16.- La importación de maquinarias, equipos o elementos para uso comercial, industrial, científico y de producción, queda sujeta a las disposiciones de esta Ley y al Plan Nacional para la implantación del SI. En los casos no contemplados en este Plan, las autoridades correspondientes exigirán el dictamen favorable previo del INEN.

Capítulo IV

De las autoridades

Art. 17.- Son autoridades para la aplicación de esta Ley, en su orden las siguientes:

- Director General del Instituto Ecuatoriano de Normalización;

- Las autoridades municipales en su respectiva jurisdicción; y,

- Director Nacional de Pesas y Medidas.

Art. 18.- El Instituto Ecuatoriano de Normalización tendrá a su cargo la ejecución, coordinación y supervisión de las actividades inherentes a la implantación y vigencia del SI, de acuerdo con el Plan Nacional sobre esta materia; para ello cumplirá con las siguientes funciones:

a) Vigilar el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos;

b) Expedir las regulaciones pertinentes para mantener la exactitud de pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir, de conformidad con las normas técnicas ecuatorianas correspondientes;

c) Establecer regulaciones sobre la comercialización de productos; etiquetado, composición e identificación, nivel de llenado de envases, de conformidad con las normas técnicas ecuatorianas pertinentes, en lo que corresponda; indicación del costo unitario y del costo total, unidad de peso o medida apropiados y otras características pertinentes;

d) Fijar las tarifas por contrastación y certificación de patrones secundarios y terciarios;

e) Fijar las excepciones a las regulaciones que se establezcan, para los casos no previstos e indispensables;

f) Conducir investigaciones para establecer el cumplimiento de esta Ley en la comercialización de los productos; y,

g) Las demás funciones que la ley y reglamentos señalen.

Art. 19.- Son atribuciones específicas del Director Nacional de Pesas y Medidas:

a) Tener acceso a cualquier local comercial o industrial, previa identificación, para el cumplimiento de sus funciones;

b) Inspeccionar o verificar, utilizando las normas técnicas ecuatorianas sobre procedimientos de muestreo, las mercaderías empaquetadas, envasadas, almacenadas, ofrecidas o expuestas a la venta, vendidas o en el proceso de entrega, para determinar si ellas contienen las cantidades representadas y si son ofrecidas o expuestas para la venta de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos;

c) Impedir el uso de pesas, medidas, aparatos y equipos para pesar o medir que no reúnan las condiciones de idoneidad establecidas por las normas técnicas ecuatorianas o que utilicen unidades de medida distintas a las que se prescriben en esta Ley, y decomisarlas en casos de especial gravedad;

d) Impedir la distribución o venta de mercaderías que violen las disposiciones de esta Ley, y decomisarlas en casos de especial gravedad;

e) Autorizar a las entidades auxiliares idóneas en posesión de patrones secundarios para prestar servicios de contrastación y certificación de patrones terciarios, bajo la supervisión técnica del INEN;

f) Disponer sobre el uso o destino de los bienes comisados por violación a la ley, de acuerdo a los reglamentos; y,

g) Las demás que le corresponden de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.

Capítulo V

De las prohibiciones

Art. 20.- Prohíbese:

a) Vender, ofrecer, exponer a la venta o comprar una mercadería expresada en unidades diferentes a las del SI;

b) Vender, ofrecer, exponer a la venta o comprar, una mercadería que no cumpla con las tolerancias de peso o medida que se establezcan en las Normas Técnicas Ecuatorianas o en las regulaciones pertinentes;

c) Realizar actos o contratos en los que consten unidades diferentes a las del SI;

d) Usar indicaciones o etiquetas que puedan desorientar o engañar a los compradores en las ventas de mercaderías que lleven indicación de peso, medida o expresión de número de unidades;

e) Usar o tener en posesión para uso comercial, industrial, científico, educacional o técnico, unidades de pesar o medir no correctas o aparatos o equipos no correctos destinados al mismo fin;

f) Alterar, remover o superponer etiquetas, sellos o marcas de peso, medida o expresión de número de unidades;

g) Obstaculizar a las autoridades designadas por esta Ley en el cumplimiento de su deber; y,

h) Aceptar o difundir publicidad que contravenga las prescripciones de esta Ley y sus reglamentos.

Capítulo VI

De las sanciones

Art. 21.- Las infracciones de esta Ley y sus reglamentos serán sancionados con una o más de las siguientes penas, atendiendo a la gravedad de la infracción o a la cuantía del acto o contrato:

a) El comiso de los objetos, artículos o mercaderías que han servido o han sido destinados para cometer la infracción;

b) Multa no menor de 50 dólares, ni mayor de 2.000 dólares de los Estados Unidos de América; y,

c) La clausura temporal del establecimiento o negocio, en caso de reincidencia o de especial gravedad, sin perjuicio de las acciones civil o penal que procedan.

Capítulo VII

De la jurisdicción y competencia

Art. 22.- Son competentes para conocer de las infracciones y sancionar administrativamente a los infractores de esta Ley y sus reglamentos:

a) El Director Nacional de Pesas y Medidas; y,

b) Las autoridades municipales, dentro de su respectiva jurisdicción.

Art. 23.- De las resoluciones de los comisarios municipales que sancionen con multas mayores de 500 dólares de los Estados Unidos de América, o con la clausura temporal del establecimiento o negocio, podrá apelarse, para ante el Alcalde de la jurisdicción.

Art. 24.- Las resoluciones administrativas, expedidas por el Director Nacional de Pesas y Medidas, causarán ejecutoria en la vía administrativa.

Art. 25.- Concédese acción popular para la denuncia de las infracciones de esta Ley y sus reglamentos.

Capítulo VIII

De los ingresos

Art. 26.- Los valores provenientes de las multas que imponga el Director Nacional de Pesas y Medidas, ingresarán a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.

Art. 27.- Los valores provenientes de las multas que impongan los comisarios municipales ingresarán a la Tesorería Municipal respectiva.

Art. 28.- El INEN cobrará directamente los valores que provengan de la prestación de sus servicios de calibración y certificación relacionados con esta Ley; estos valores ingresarán a la cuenta que mantiene en el Banco Central del Ecuador titulada "Instituto Ecuatoriano de Normalización".

Art. 29.- Únicamente el INEN, podrá otorgar certificados de contraste, de elementos de pesar o medir, utilizados con fines comerciales.

Art. 30.- Se hará constar en el Presupuesto General del Estado, cada año, los fondos adecuados, a propuestas del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, para el mantenimiento del Laboratorio Nacional de Metrología del INEN y para la realización de las actividades del INEN relativas a esta Ley, en especial para la difusión del SI.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 31.- En el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y dependiente del Instituto Ecuatoriano de Normalización, crease la Dirección Nacional de Pesas y Medidas.

Art. 32.- Cambiase la denominación actual de Dirección Técnica por la de Dirección General del Instituto Ecuatoriano de Normalización, la misma que será ejercida por un Director General.

Art. 33.- Quienes alteraren el precio de las mercaderías, a pretexto del empleo de las unidades de medida del SI, serán considerados y sancionadas como especuladores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

El Presidente de la República, a propuesta de los Ministros de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y de Educación y Cultura, aprobará el Plan Nacional para la implantación del SI y sus modificaciones.

Art. Final.- Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias, están en vigencia desde sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 8 de marzo del 2005.

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Presidente.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.

f.) Dr. José Chalco Quezada, Vocal.

f.) Dr. ítalo Ordóñez Vásquez, Vocal.

f.) Dr. José Vásquez Castro, Vocal.

CERTIFICO: En la discusión, análisis y aprobación de esta Codificación, participaron los señores doctores Ramón Rodríguez Noboa y Carlos Serrano Aguilar, Vocales de la Comisión de Legislación y Codificación en funciones hasta el día 8 de diciembre del 2004, en que feneció su período.

Quito, 8 de marzo del 2005.

f.) Dr. Pablo Pazmiño Vinueza, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación (E).

FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DE LA
LEY DE PESAS Y MEDIDAS

1.- Constitución Política de la República. Año 1998.

2.- Decreto Supremo No. 1456, publicado en el Registro Oficial No. 468 del 9 de enero de 1974.

3.- Ley No. 12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 82 del 9 de junio de 1997.

4.- Decreto Ejecutivo No. 3056, publicado en el Registro Oficial No. 660 del 11 de septiembre del 2002.

5.- Ley No. 2004-44, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 429 del 27 de septiembre del 2004.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE PESAS Y MEDIDAS

 

VIGENTE CODIFICADO VIGENTE CODIFICADO VIGENTE CODIFICADO
1 1 15 15 29 29
2 2 16 16 30 30
3 3 17 17 31 31
4 4 18 18 32 32
5 5 19 19 D.T. 7ma. 33
6 6 20 20 D.T. 1 ra -
7 7 21 21 D.T. 2da. -
8 8 22 22 D.T. 3ra. D.T.U
9 9 23 23 D.T. 4ta. -
10 10 24 24 D.T. 5ta. -
11 11 25 25 D.T. 6ta. -
12 12 26 26 Art. final Art. final
13 13 27 27
14 14 28 28

No 2692

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En consideración a la renuncia presentada por el señor licenciado Xavier Ledesma Ginatta, al cargo de Ministro de Gobierno y Policía; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo primero.- Aceptar la referida renuncia, dejando expresa constancia del agradecimiento personal y del Gobierno Nacional, al señor licenciado Xavier Ledesma Ginatta, por su leal, eficaz y patriótica labor desarrollada en beneficio de la institucionalidad democrática y del diálogo con los sectores sociales y políticos del país, en las funciones que le fueron encomendadas.

Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2693

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En consideración a la renuncia presentada por el señor ingeniero Osear Ayerve Rosas, al cargo de Secretario General de la Administración Pública; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo primero.- Aceptar la referida renuncia, dejando expresa constancia del agradecimiento personal y del Gobierno Nacional, al señor ingeniero Osear Ayerve Rosas, por los valiosos y patrióticos servicios prestados al país, desde las funciones que le fueron encomendadas.

Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2697

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que, es deber del Estado Ecuatoriano estimular, promover y coordinar la cultura física, el deporte y la recreación como actividades para la formación integral de las personas;

Que, el señor Jefferson Leonardo Pérez Quezada, durante su trayectoria deportiva tanto a nivel nacional como internacional, ha puesto en alto el nombre de nuestro país, habiendo logrado la única medalla olímpica de la historia ecuatoriana;

Que, el Gobierno Nacional, ha considerado oportuno reconocer y estimular, al señor Jefferson Leonardo Pérez Quezada, por su brillante labor deportiva, ejemplo a seguir por la niñez y juventud ecuatoriana;

Que, la Constitución Política de la República, en su artículo 257, inciso 3ro., dispone que el Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de Aduana;

Que, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, mediante Resolución No 298 de 28 de diciembre del 2004, emitió el correspondiente dictamen favorable para que se fije en cero por ciento (0%) la tarifa de derechos arancelarios para la importación de un vehículo tipo 4X4, marca BMW X 5 3.0, año de fabricación 2005, a ser importado por el señor Jefferson Leonardo Pérez Quezada, desde Alemania;

Que, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, inciso segundo, dispone que: "Con sujeción a los convenios Internacionales y cuando las necesidades del país lo requieran, el Presidente de la República, mediante decreto y previo dictamen favorable del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, establecerá, reformará o suprimirá los aranceles, tanto en su nomenclatura como en sus tarifas"; y,

En uso de las facultades legales que le confiere la Constitución de la República,
Decreta:

Art. 1.- Conceder el diferimiento arancelario a cero por ciento (0%) para la importación de un vehículo automóvil tipo 4X4, marca BMW X 5 3.0, año 2005, clasificado en la subpartida arancelaria NANDINA 8703.23.00.90 del Arancel Nacional de Importaciones, a favor del señor Jefferson Leonardo Pérez Quezada, portador de la cédula de ciudadanía No 010282250-9.

Art. 2.- La aplicación de la tarifa arancelaria de cero por ciento (0%) estará vigente por un año calendario; y, regirá por una sola vez.

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia desde la fecha de publicación en el Registro Oficial, encargúese a los señores ministros de Economía y Finanzas y de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito, a 29 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. SBS-2005-0107

Alejandro Maldonado García
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

Considerando:

Que el último inciso del artículo 306 de la Ley de Seguridad Social, establece que la Superintendencia de Bancos y Seguros, según lo dispone el artículo 222 de la Constitución Política de la República del Ecuador, controlará que las actividades económicas y los servicios que brinden las instituciones públicas y privadas de seguridad social, atiendan al interés general y se sujeten a las normas legales vigentes;

Que el artículo 46 de la Ley de Seguridad Social señala que la Comisión Técnica de Inversiones es el órgano responsable de la realización de las inversiones del seguro general obligatorio, a través del mercado financiero, con sujeción a los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, de conformidad con las políticas aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y las normas expedidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que la valoración de los portafolios de inversión constituidos con recursos provisionales debe realizarse conforme estándares internacionales considerando el valor de los activos a los precios vigentes en el mercado ("mark to market");

Que el artículo 2 de la Sección II "Valoración de las inversiones", del Capítulo II "Normas para la calificación de créditos y valoración de las inversiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas, Armadas, del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional y el Servicio de Cesantía de la Policía Nacional" dispone que cada uno de los instrumentos financieros del portafolio de inversión de la entidad se valorará diariamente ("mark to market"), utilizando los precios proporcionados por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que para el anterior propósito la Superintendencia de Bancos y Seguros, mediante Resolución No. SBS-2003- 0830 de 26 de noviembre del 2003, incluyó el Capítulo VI "Valoración de portafolios de inversión constituidos con recursos provisionales" en el Subtítulo III "De las operaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, del Servicio de Cesantía de la Policía Nacional y de las entidades depositarías del ahorro previsional (EDAP'.s)", del Título XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria;

Que la Superintendencia de Bancos y Seguros provee a las instituciones del sistema nacional de seguridad social de un vector de precios para la valoración de sus portafolios a precios de mercado sobre la base de la metodología planteada en el capítulo anterior;

Que es necesario contar con criterios uniformes para valorar las inversiones que mantienen en el Ecuador las instituciones que conforman el sistema nacional de seguridad social, las administradoras de fondos y los fondos y fideicomisos que administran, y las casas de valores y sus portafolios administrados;

Que es necesario contar con una metodología que detalle los procedimientos, cálculos y filtros que se deben aplicar tendientes a la obtención, construcción y publicación de los precios de mercado de los valores, cuya información esté disponible en las respectivas fuentes transaccionales, para su utilización posterior por parte de las instituciones que conforman el sistema nacional de seguridad social, las administradoras de fondos y fideicomisos y las casas de valores;

Que previamente se adaptaron e integraron los criterios utilizados en los procesos actuales de valoración desarrollados por la Superintendencia de Bancos y Seguros e implementados por la Superintendencia de Compañías, y por los procesos internos de construcción de curvas de rendimiento y de valoración de inversiones realizados independientemente tanto por la Bolsa de Valores de Guayaquil como por la Bolsa de Valores de Quito;

Que el artículo 119 de la Constitución Política de la República señala que las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias tendrán el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común;

Que el Consejo Nacional de Valores ha emitido la Resolución No CNV-003-2005 de 15 de marzo del 2005, mediante la cual aprueba el "Manual operativo para valoración a precios de mercado de contenido crediticio y de participación" en los mismos términos de este capítulo; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Sustituir el Capítulo VI "Valoración de portafolios de inversión constituidos con recursos provisionales" en el Subtítulo III "De las operaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, del Servicio de Cesantía de la Policía Nacional y de las entidades depositarías del ahorro previsional (EDAP's)", del Título XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, por el siguiente:

"CAPITULO VI.- MANUAL OPERATIVO PARA
VALORACIÓN A PRECIOS DE MERCADO DE
VALORES DE CONTENIDO CREDITICIO Y DE
PARTICIPACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE
APLICACIÓN

SECCIÓN I.- MANUAL OPERATIVO

I. Introducción

El objetivo del presente manual es detallar los pasos, procedimientos, cálculos y filtros que se deben aplicar tendientes a la obtención y publicación de los precios de mercado de los valores de contenido crediticio, cuya información esté disponible en las fuentes transaccionales respectivas, para su utilización posterior por parte de:

a) Las instituciones que conforman el sistema nacional de seguridad social;

b) Las administradoras de fondos y fideicomisos, y los fondos de inversión y fideicomisos mercantiles de inversión inscritos que administren; y,

c) Los portafolios propios y de terceros de las casas de valores.

La Bolsa de Valores de Quito y la Bolsa de Valores de Guayaquil, u otras entidades autorizadas por la Superintendencia de Compañías, actuarán como administradores del "Sistema de Información para Valoración" descrito en el presente documento. Los precios producto de la aplicación de la siguiente metodología no constituyen una recomendación de precio de negociación y por tanto servirán exclusivamente para efectos de valoración y registro contable.

Una correcta valoración garantiza un valor adecuado de los activos del fondo, y a la vez sirve para calcular el retomo del mismo en un período determinado.

La valoración adecuada de los instrumentos financieros permite conocer y/o evaluar las pérdidas y ganancias derivadas de una posición en instrumentos financieros, el valor del rondo y el desempeño financiero, el saldo diario de cada cuenta individual, si lo hubiere; y, el riesgo inherente al conjunto de las inversiones realizadas en el fondo.

II. Nota metodológica

La construcción y provisión de precios dentro del proceso técnico de valoración de instrumentos transados en el mercado de valores, será ejecutado y provisto por las Bolsas de Valores de Guayaquil y de Quito, a través de la utilización de la metodología conjunta presentada en este manual y que ha sido desarrollada por la Superintendencia de Bancos y Seguros, la Bolsa de Valores de Guayaquil y la Bolsa de Valores de Quito y aprobada conjuntamente por la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Superintendencia de Compañías.

Se adaptaron e integraron los criterios utilizados en los procesos de valoración desarrollados por la Superintendencia de Bancos y Seguros, mismos que fueron acogidos por la Superintendencia de Compañías; y, por los procesos internos de construcción de curvas de rendimiento y de valoración de inversiones realizados independientemente tanto por la Bolsa de Valores de Guayaquil como por la Bolsa de Valores de Quito.

Los cambios que se realicen al "Manual operativo para valoración a precios de mercado de valores de contenido crediticio y de participación" deberán contar con la aprobación conjunta de la Superintendencia de Bancos y Seguros y del Consejo Nacional de Valores siempre y cuando los regulados estén obligados a valorar sus portafolios a precios de mercado y adicionalmente estén obligados a utilizar para dicha valoración el vector de precios calculado en base a la presente metodología. Si cualquiera de las superintendencias exoneraren de las obligaciones antes mencionadas a sus regulados, se prescindirá de la aprobación de dicha Superintendencia para los cambios metodológicos.

1. Principios para la valoración de inversiones

La valoración de las inversiones, así como la metodología de valoración presentada en este manual, se han estructurado para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 59 de la Constitución Política de la República y en el artículo 5 de la Ley de Mercado de Valores, para cuyo cumplimiento debe atender los siguientes principios:

1.1 Equidad.- Otorgar un tratamiento equitativo a los inversionistas (partícipes, beneficiarios o comitentes, según sea el caso) actuando imparcialmente, en igualdad de condiciones y oportunidades, evitando cualquier acto, conducta, práctica u omisión que pueda resultar en beneficio o perjuicio de alguno de ellos.

1.2 Conflicto de intereses.- El proceso implementado debe dar prioridad en todo momento a los intereses de los fondos o fideicomisos mercantiles con fines de inversión o de los portafolios de terceros que administre sobre los suyos propios; sus accionistas, grupo económico o empresas vinculadas en los términos de la Ley de Mercado de Valores, su personal o terceros vinculados.

1.3 Reserva de la información.- Mantener absoluta reserva de la información privilegiada a la que se tenga acceso y de aquella información relativa a los partícipes o beneficiarios, o comitentes según el caso, absteniéndose de utilizarla en beneficio propio, o de terceros.

1.4 Competencia.- Disponer de recursos idóneos y necesarios, así como de los procedimientos y sistemas adecuados para desarrollar eficientemente sus actividades vinculadas a los fondos o fideicomisos mercantiles con fines de inversión, o portafolios de terceros, según el caso.

1.5 Honestidad, cuidado y diligencia.- Desempeñar sus actividades con responsabilidad y honestidad, así como con el cuidado y diligencia debidos en el mejor interés de los fondos o fideicomisos mercantiles con fines de inversión o portafolios de terceros, evitando actos que puedan deteriorar la confianza de los participantes del mercado y respetando fielmente las metodologías o técnicas informadas a la Superintendencia de Compañías para la determinación de las tasas de rendimiento de los instrumentos representativos de deuda que conforman los portafolios de los fondos de inversión, fideicomisos mercantiles con fines de inversión y portafolios de terceros a cargo de las casas de valores, utilizando la información necesaria y relevante.

1.6 Información e inversionistas.- Ofrecer a los inversionistas de los fondos de inversión; fideicomisos mercantiles con fines de inversión; y, comitentes que conforman los portafolios de terceros, toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción de decisiones de inversión por parte de ellos. Informar sobre los atributos de rentabilidad, riesgo y liquidez que caracterizan a las inversiones. Toda información a los partícipes e inversionistas debe ser clara correcta, precisa, suficiente y oportuna, para evitar interpretaciones erradas y debe revelar los riesgos que cada operación conlleva.

1.7 Objetividad y prudencia.- Actuar con exhaustiva rigurosidad profesional y moderación en la obtención, procesamiento y aplicación de la información relacionada a las decisiones de inversión y valuación de los activos de los portafolios respectivos, a fin de precautelar los intereses de éste y de sus inversionistas.

1.8 Mercado.- La valorización de los activos financieros de los portafolios de inversión dará prioridad a la información de las operaciones que se realicen en los mecanismos de negociación y recogida de las fuentes transaccionales establecidas en esta metodología.

1.9 Consistencia.- Mantener en el tiempo la estabilidad y la uniformidad de los criterios y procedimientos utilizados en los procesos de valoración que se realice a los activos financieros de los portafolios de inversión.

1.10 Observancia.- Cumplir con las normas que regulan el ejercicio de sus actividades; así como con sus propios procedimientos establecidos en los reglamentos internos y manuales de operación.

2. Definiciones

2.1 Calificación de riesgo.- Es la opinión especializada emitida por una entidad autorizada para el efecto, mediante la cual se determina la probabilidad de cumplimiento del emisor en el pago de capital y de intereses de los valores emitidos. Por convención, la calificación es otorgada de acuerdo a una escala predeterminada, siendo el grado máximo de la escala el que representa menor riesgo de incumplimiento de pago, y el mínimo el que mayor riesgo ofrece.

2.2 Categoría.- Es la agrupación de los títulos que presenten características similares respecto a: clase de título, calificación de riesgo, tipo de tasa nominal, moneda, y días hasta el vencimiento, como se explica con mayor detalle en el presente manual.

2.3 Clase de título.- Se refiere a la agrupación de los títulos de renta fija o contenido crediticio efectuada con fines de valoración, que considera el sector al cual pertenece el emisor y el tipo de título emitido.

2.4 Comité de apelaciones.- Es el cuerpo colegiado al cual acudirán los administradores del sistema, para solicitar la exclusión de una determinada operación que, aunque hubiere superado los filtros pertinentes, a criterio de los administradores, o por impugnaciones presentadas por los usuarios del sistema, no corresponde a una operación de mercado.

2.5 Comité consultivo interinstitucional.- Es el cuerpo colegiado que analizará y resolverá sobre las operaciones, observaciones por el comité de apelaciones respecto de la impugnación de operaciones. También analizará los cambios metodológicos propuestos por los usuarios del sistema. Será también responsabilidad del comité consultivo interinstitucional el informar al regulador correspondiente para que éste inicie las acciones tendientes a esclarecer las imputaciones que los distintos actores del mercado efectúen en el seno del comité, respecto a prácticas o negociaciones que vayan en contra de los principios de transparencia de mercado y los incluidos en el presente capítulo.

Todos y cada uno de los cambios metodológicos que el comité consultivo interinstitucional sugiera, para su implementación deberán contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Superintendencia de Compañías, siempre y cuando los regulados de cada una de las respectivas superintendencias deban valorar sus portafolios a precios de mercado y adicionalmente estén obligados a utilizar para dicha valoración el vector de precios calculado en base a la presente metodología. Si cualquiera de las superintendencias exonerare de las obligaciones antes mencionadas a sus regulados, se prescindirá de la aprobación de dicha Superintendencia para los cambios metodológicos.

Una vez resuelto un cambio metodológico por el comité consultivo interinstitucional, la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Superintendencia de Compañías dispondrán de hasta 15 días plazo para aprobar o negar la propuesta de cambios.

2.6 Días hasta el vencimiento.- Son los días contados desde la fecha valor de la negociación hasta la fecha de vencimiento del título, en la base de cálculo respectiva (360/365).

2.7 Filtros.- Corresponden a los parámetros mínimos que debe cumplir una operación para ser tomada en cuenta por el Sistema de Información para Valoración de Inversiones. Estos parámetros pueden ser, entre otros, condiciones mínimas de valor nominal residual, fluctuaciones máximas de precio, tipo de operación de compra/venta, y se encuentran detallados en la sección correspondiente del presente manual.

2.8 Fuentes transaccionales.- Son aquellos proveedores de información para el Sistema de Información para Valoración de Inversiones, respecto a las condiciones de negociación de los títulos en el mercado. Se dividirán en: fuentes internas (información proveniente de los mecanismos de negociación bursátil) y fuentes externas (información proveniente de negociaciones extrabursátiles).

2.9 Margen (M).- Es el porcentaje efectivo anual expresado con hasta cuatro decimales, que se refiere a la relación existente entre la tasa de referencia (TR) y la tasa interna de retomo (TIR) utilizada para valorar cada título valor. Este margen podrá ser promedio, histórico o referido y se calculará con la siguiente fórmula:

ANEXO TABLA 1

2.10 Margen promedio (Mp).- Es el porcentaje efectivo anual expresado con hasta cuatro decimales que se obtiene al calcular el margen promedio ponderado por el valor nominal residual de las operaciones, para una misma categoría de valores. Este cálculo sólo procede si se cumplen las condiciones específicas detalladas en el capítulo respectivo del presente documento.

2.11 Margen histórico (Mh).- En el caso de no presentarse, en una jornada de valoración, las condiciones para el cálculo de un nuevo margen promedio de una categoría determinada, se conocerá como margen histórico al último margen promedio calculado en una fecha anterior.

2.12 Margen referido (Mr).- Cuando una categoría no haya tenido margen promedio calculado, en el período de análisis, por no haberse presentado las condiciones respectivas para su cálculo, se conocerá como margen referido al margen asignado a esa categoría de conformidad con las reglas que se establecen en este manual.

2.13 Moneda.- Para efectos del presente manual, se entenderá como moneda a la unidad monetaria o unidad de cuenta en la cual se expresa el valor nominal del título, que podría ser dólares o euros, entre otras. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá también por moneda a la agrupación de valores realizada en función de cierta característica común de los mismos, asociada con la unidad monetaria en la cual fueron emitidos.

2.14 Muestra.- Es el conjunto de operaciones utilizadas para obtener la información necesaria para efectuar la valoración, provenientes de las fuentes transaccionales respectivas. Las operaciones utilizadas serán aquellas de compraventa definitiva celebradas dentro de un plazo de cumplimiento máximo de t+3. Para efectos del presente manual este plazo de cumplimiento es un parámetro, que puede revisarse a futuro. El plazo de cumplimiento se calculará en días hábiles entre la fecha de negociación de la operación y la fecha de cumplimiento de la misma.

2.15 Precio limpio (Pl).- Precio porcentual con hasta cuatro decimales, al que se calza o se registra una operación, el cual excluye los intereses devengados y pendientes de pago sobre el título, desde la fecha de emisión o último pago de intereses hasta la fecha de cumplimiento de la operación de compraventa.

ANEXO TABLA 2

2.16 Precio sucio (Ps).- Precio porcentual con hasta cuatro decimales, al cual se calza o se registra una operación, el cual incluye los intereses devengados y pendientes de pago sobre el título, desde la fecha de emisión o último pago de intereses hasta la fecha de cumplimiento de la operación de compraventa.

ANEXO TABLA 3

2.17 Precio promedio (Pp).- Precio (limpio o sucio) con hasta cuatro decimales que se obtiene de calcular el precio equivalente al rendimiento promedio ponderado por el valor nominal residual de las operaciones para un mismo título. Este cálculo sólo procede si se cumplen las condiciones específicas detalladas en el capítulo respectivo del presente documento.

2.18 Precio estimado (Pe).- En caso de no presentarse las condiciones necesarias para el cálculo del precio promedio, se conocerá como precio estimado al precio (limpio o sucio) con hasta cuatro decimales resultante de encontrar el valor presente de los flujos futuros de un título, descontándolos con la tasa de descuento respectiva, dividido para el valor nominal residual y multiplicado por cien.

2.19 Sistema de información para valoración de inversiones.- Es el proceso automático que implementarán la Bolsa de Valores de Quito y la Bolsa de Valores de Guayaquil, para proveer la información necesaria y suficiente para la valoración de inversiones (precios, rendimientos, márgenes, entre otros), sobre la base de los procedimientos descritos en este manual.

2.20 Tasa libor.- Para efectos de su aplicación en el presente documento, se tomará la tasa libor publicada por el Barclays Bank PLC vigente para cada jornada de valoración, y que se encuentra disponible en la página web del Banco Central del Ecuador.

2.21 Tasa prime.- Para efectos de su aplicación en el presente documento, se tomará la tasa prime publicada por el Banco Central del Ecuador en los medios impresos o electrónicos pertinentes, vigente para cada jornada de valoración.

2.22 Tasa interna de retorno (TIR).- Para efectos de su aplicación en el presente documento, se tomará como TIR a la tasa de rentabilidad de una operación expresada en términos efectivos anuales, hasta con cuatro decimales, a la cual se calzó o se informó la operación en la fuente transaccional respectiva, según la base de cálculo correspondiente.

2.23 Tasa de descuento (TD).- Es la tasa que se utilizará para el cálculo del valor presente de los flujos de un determinado valor. Está compuesta de una tasa de referencia y un margen que refleja los diferentes riesgos del título no incorporados en la tasa de referencia, de acuerdo con la siguiente fórmula:

ANEXO TABLA 4

2.24 Tasa de referencia (TR).- Es la tasa que junto al margen promedio calculado o referido se utilizará para efectos de valoración (descontar a valor presente los flujos esperados de un determinado valor), en ausencia de las condiciones necesarias para calcular el precio promedio de ese título. La tasa de referencia podrá ser una tasa estimada de rentabilidad a partir de una curva dada, un índice de rentabilidad, o un indicador financiero pactado y señalado facialmente en el título respectivo; de entre ellas, se escogerá la más apropiada de acuerdo a la categoría de valores a ser analizada;

2.25 Tipo de tasa nominal.- Es el porcentaje de interés fijado contractualmente para determinar el pago de los rendimientos, establecido en las condiciones de emisión del título. Podrá ser fijo, variable, o un tipo compuesto que agrupe a más de una de las opciones anteriores.

2.26 Valor nominal residual o valor par (VP).- corresponde al capital por amortizar:

VP = (100 - % de amortizaciones) * Valor nominal original.

3. Criterios generales utilizados en el presente documento para valoración

3.1 Alcance de la valoración.- Se realizarán los procesos descritos en el presente manual para los valores cuyo plazo remanente hasta el vencimiento sea mayor o igual a 365 días. Aquellos valores de contenido crediticio y de participación cuyo plazo remanente sea menor a 365 días, dadas las condiciones de liquidez y profundidad del mercado, se valorarán por devengamiento lineal partiendo del último precio aplicable antes de que su plazo por vencer se reduzca de 365 días; el referido precio será el provisto por el Sistema de Valoración el último día antes de que el plazo remanente disminuya de 365 días.

3.2 Prioridad del precio promedio de mercado y vigencia.- Siempre que sea factible el cálculo de precio promedio para un título a partir de las operaciones observadas, de conformidad con las reglas que se establecen en el presente documento, este precio será el precio publicado. Sólo en caso de no poder obtener el precio promedio, se utilizarán las técnicas alternativas descritas en el presente documento.

El precio promedio para efectos de valoración tendrá una vigencia de hasta un día hábil bursátil. Si transcurrido ese plazo no se dan las condiciones para su nuevo cálculo, se procederá al cálculo y publicación del margen, de la tasa de referencia y del precio estimado calculado a partir de estos parámetros. La vigencia del precio promedio podrá ser modificada por los administradores del sistema, previa información con al menos dos (2) días hábiles a los usuarios del mismo.

Para el caso de emisiones internacionales registradas en el mercado de valores del Ecuador, se utilizarán los criterios de valoración descritos en este documento, siempre y cuando se presenten por lo menos tres operaciones durante los tres últimos días bursátiles. En caso de que no se hallaren las condiciones previstas, la valoración de las mismas se realizará tomando el precio de proveedores de información reconocidos, tales como Bloomberg, Reuters u otros, dependiendo del mercado donde se efectúen las negociaciones.

3.3 Valoración de cupones.- Los cupones y principales de títulos que se negocien independiente del título completo, se deberán valorar con la tasa de referencia que le corresponda según su plazo y el margen del título completo al que pertenecen. Aun si existieran las condiciones para el cálculo del precio promedio de cada cupón, por la existencia de negociaciones actuales sobre esos cupones, estas operaciones no se utilizarán para el cálculo del precio promedio. Siempre se valorarán con el margen respectivo.

3.4 No retroactívidad.- Todo cambio que afecte la segmentación por categorías, los márgenes u otras variables asociadas con un título, sólo tendrá efectos futuros para los nuevos cálculos a realizar con ese título y no tendrá efectos retroactivos en las valoraciones ya publicadas.

3.5 Modificaciones en los criterios de agrupación.- Cuando se modifiquen los criterios utilizados para la categorización de los títulos, los administradores del sistema deberán informar al mercado con al menos dos (2) días hábiles de antelación a su aplicación, salvo que la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Superintendencia de Compañías establezcan un plazo distinto.

3.6 Horarios para recopilación y entrega de información.- Los administradores del sistema de información para valoración, recibirán la información proveniente de todas las fuentes transaccionales externas (extrabursátiles) hasta las 16h00 del día de la valoración, y de las fuentes internas (bursátiles), dentro de los sesenta (60) minutos siguientes al cierre de los sistemas de negociación en que se celebran operaciones utilizadas para la muestra, sin incluir horarios extendidos ni adicionales. Las operaciones realizadas en los horarios adicionales o extendidos, comunicadas por las fuentes transaccionales respectivas, se utilizarán para los procesos de cálculo en la siguiente jornada de valoración. Una vez realizados los cálculos, la valoración se publicará el mismo día en los horarios conjuntos que para el efecto determinen los administradores del sistema.

Sin perjuicio de lo anterior, la información correspondiente a cambios en la calificación de riesgo que sea reportada por las calificadoras correspondientes será tomada en cuenta a partir del día hábil siguiente al día en que dicho cambio fue informado a las bolsas de valores.

3.7 Modificaciones de la información para los cálculos.- Los datos que se utilizarán para los cálculos de valoración serán aquellos proporcionados por las fuentes transaccionales en los horarios estipulados. En caso de producirse cualquier modificación posterior de las operaciones reportadas por las fuentes transaccionales, este cambio no implicará el recálculo de la información para valoración a menos que así lo determinen el comité consultivo interinstitucional.

3.8 Periodicidad de la publicación de la información sobre valoración.- Los administradores del Sistema de Información para Valoración de Inversiones, sólo realizarán cálculos con información de mercado para los días hábiles bursátiles.

En caso de que el período comprendido entre dos días hábiles bursátiles consecutivos sea mayor a un día calendario, (por ejemplo fines de semana) los usuarios del sistema procederán a utilizar el último precio publicado como precio-base para aplicar el método de devengamiento lineal hasta la siguiente jornada bursátil de valoración.

3.9 Suspensión o cancelación de un emisor.- Cuando se suspenda o cancele un emisor o emisión por medidas adoptadas por la autoridad competente no se efectuará la valoración de esos valores a partir de la fecha en la cual las bolsas de valores conozcan y comuniquen al mercado sobre la suspensión o cancelación respetiva.

3.10 Cierre anticipado de las fuentes transaccionales.- Cuando un Administrador de un sistema transaccional, que sea fuente para los cálculos del sistema de información para valoración, cierre en forma anticipada su mercado, la información para la valoración se calculará con las operaciones disponibles para esa fuente transaccional, hasta el momento del cierre. Para las demás fuentes transaccionales, se respetarán los horarios establecidos en el numeral 3.6.
3.11 Información adicional.- Los índices y las curvas estimadas de rentabilidad que actualmente calculan y difunden en forma independiente las bolsas de valores, y que no se utilizan para los procesos de valoración descritos en este manual, se continuarán publicando para fines informativos, únicamente.

3.12 Tipo de títulos objeto de cálculos de información para valoración.- Los administradores del sistema sólo calcularán el precio y el margen para los títulos de contenido crediticio en la forma y términos del presente manual. Para valores de participación o de renta variable, se utilizarán los precios nacionales difundidos diariamente por las bolsas de valores, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

3.13 Exclusión de operaciones.- Por razones de seguridad se permitirá, bajo una opción especial, excluir una operación, que a pesar de haber superado los filtros establecidos en este manual, no deba tomarse en cuenta para la realización de los cálculos del Sistema de Información para Valoración, por no corresponder a una operación de mercado. Esta opción especial sólo podrá aplicarse de común acuerdo entre los dos administradores del sistema. Bolsa de Valores de Guayaquil y Bolsa de Valores de Quito. Cuando se haga uso de dicha opción, la misma deberá quedar consignada en los sistemas de auditoría de los administradores del sistema, al cual tendrán acceso la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Superintendencia de Compañías.

Para excluir una operación, deberá contarse con la aprobación tanto del comité de apelaciones como del comité consultivo interinstitucional.

En caso de que algún partícipe del mercado o los administradores del sistema tuvieran reparos respecto a una operación en particular, podrán presentar estos reclamos a los administradores del sistema para su análisis por parte del comité de apelaciones hasta treinta minutos después de la hora de cierre de los sistemas transaccionales bursátiles.

4. Conformación y atribuciones de los comités de apelaciones y el comité consultivo interinstitucional

4.1 Comité de apelaciones

4.1.1 Conformación

Este comité estará conformado por hasta 9 miembros, que acrediten experiencia en el Mercado de Valores, nominados de la siguiente manera:

· Dos (2) miembros designados por las casas de valores cuyo domicilio principal sea la ciudad de Guayaquil.

· Dos (2) miembros designados por las casas de valores cuyo domicilio principal sea la ciudad de Quito.

· Dos (2) miembros designados por la Asociación de Administradoras de Fondos, uno de entre sus asociados con domicilio principal en Guayaquil y el otro de entre sus asociados con domicilio principal en Quito. Se procurará que uno de ellos represente a administradoras de fondos que manejen fondos de inversión de largo plazo.

· Dos (2) miembros designados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) procurando que se guarden criterios de equilibrio regional en la nominación de sus delegados.

· Un (1) miembro designado conjuntamente por el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL), el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA) y el Servicio de Cesantía de la de la Policía Nacional (SCPN).

Las instituciones anteriores nombrarán delegados para el comité de apelaciones únicamente si están obligadas por las autoridades de control respectivas a valorar sus portafolios a precios de mercado y con los que provea el sistema de información para valoración de inversiones.

Los requisitos mínimos que deberán cumplir los candidatos seleccionados para el comité de apelaciones serán los siguientes:

· Tres (3) años de experiencia en el manejo de portafolios en administradoras de fondos y fideicomisos, casas de valores o inversionistas institucionales, y que en la actualidad participe activamente en funciones similares en el mercado de valores.

· Declaración de tener capacidad legal para ejercer el comercio, tener más de 21 años y no estar comprendido en las inhabilidades del artículo 6 del Código de Comercio.

· Acreditar solvencia moral, por medio de declaraciones notariadas de 3 testigos de prestigio.

· Curriculum vitae actualizado.

El cumplimiento de estos requisitos será revisado por el comité consultivo interinstitucional.

4.1.2 Funciones y atribuciones

Este comité deberá analizar la pertinencia de excluir o no una operación del sistema de fijación de precios. Para efectos de ignorar una operación en los términos previstos en el numeral 3.13, los administradores del sistema efectuarán una consulta a tres (3) miembros del comité de apelaciones, elegidos según el procedimiento establecido en el numeral 4.1.3 de este documento, y se deberá contar con la aprobación de por lo menos dos de ellos para solicitar al comité consultivo interinstitucional se deseche una operación.

No podrán tomar parte de dicha selección aquellos miembros del comité de apelaciones que puedan tener conflicto de interés respecto a las operaciones consultadas, bien por tener relación, por ser parte interviniente, o por ser vinculados al emisor del título.

A pesar de lo previsto en el inciso anterior, en caso de que algún miembro del comité de apelaciones elegido mantenga algún conflicto de interés con la operación motivo de la consulta, deberá excusarse de conocer sobre la misma, y se procederá a designar a otro miembro conforme el numeral 4.1.3. En el caso de que un miembro del comité de apelaciones no manifieste de manera expresa su excusa por la existencia de potencial conflictos de interés con la operación materia de análisis, cuando este conflicto exista, será separado del comité de apelaciones por decisión del comité consultivo.

Si un miembro del comité de apelaciones se excusare de participar en una reunión deliberatoria, deberá presentar su excusa y los motivos de la misma por escrito a los administradores del sistema en un plazo no mayor a 48 horas. En caso de que un miembro del comité de apelaciones se excusare por dos (2) veces consecutivas de participar en las deliberaciones respectivas, los administradores del sistema comunicarán del particular al comité consultivo interinstitucional, quien podrá decidir sobre el cambio de representante.

4.1.3 Mecanismos de selección de integrantes del comité de apelaciones para cada deliberación

Cada representante del comité de apelaciones tendrá un código Rl, R2,..., Rn, asignado por el comité consultivo interinstitucional en su primera reunión. En cada apelación intervendrán los miembros en orden ascendente y continuo en función del código asignado: Así, en la primera apelación participarán el Rl, R2 y el R3, siempre y cuando ninguno de ellos tuviera conflicto de interés con la operación materia de análisis o se excusare de participar. En la segunda deliberación, el R2, R3 y el R4, y así sucesivamente. Si alguno de los miembros tuviere conflicto de intereses, se excusare o no se encontrare disponible, se lo remplazará con el siguiente en orden secuencial, para garantizar, en la medida de lo posible, un equilibrio entre los delegados de los diversos sectores.

La consulta se hará por llamada telefónica grabada, o por medios de comunicación electrónica apropiados, y el nombre de los miembros participantes en la deliberación respectiva se mantendrá en reserva. Los administradores del sistema deberán conservar los respaldos de las decisiones adoptadas por los miembros del comité de apelaciones.
La decisión adoptada por el comité de apelaciones deberá ser aceptada o rechazada por el comité consultivo interinstitucional en el plazo que para el efecto se determina en el numeral 4.1.4 del presente manual. Ellos asumirán la responsabilidad final sobre la exclusión de operaciones en el proceso de construcción de precios descrito en este manual.

En caso de imposibilidad comprobada de consultar al comité de apelaciones, los administradores del sistema se reservan el derecho de consultar sobre la exclusión de operaciones directamente al comité consultivo interinstitucional. La decisión de exclusión adoptada por el comité consultivo interinstitucional deberá ser comunicada a los administradores del sistema, en el plazo que para el efecto se determina en el numeral 4.1.4 del presente manual. Ellos asumirán la responsabilidad final sobre la exclusión de operaciones en el proceso de construcción de precios descrito en este manual.

4.1.4 Plazos

El comité de apelaciones dispondrá de una hora, luego de recibida la información respectiva por parte de los administradores del sistema, para comunicar su decisión respecto a la pertinencia o no de excluir una operación determinada del proceso de valoración. Esta decisión podrá ser comunicada a los administradores de manera grupal por los miembros deliberantes del comité de apelaciones, o por cada miembro del comité en forma individual.

4.2 Comité consultivo interinstitucional

4.2.1 Conformación

Este comité estará compuesto de la siguiente manera:

· El Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado.

· El Superintendente de Compañías o su delegado.

· Un delegado de la Bolsa de Valores de Quito.

· Un delegado de la Bolsa de Valores de Guayaquil.

Los delegados del Superintendente de Bancos y Seguros y del Superintendente de Compañías, serán personas que cuenten con experiencia y conocimiento en el mercado de valores.

4.2.2 Funciones y atribuciones

En este comité se analizarán:

· Las observaciones planteadas por el comité de apelaciones. En esta responsabilidad de supervisión de las decisiones adoptadas por el comité de apelaciones sólo actuarán los delegados de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Superintendencia de Compañías. La decisión que adoptaren será por unanimidad. En el evento que los delegados de las superintendencias no llegaren a un consenso, se requerirá del voto de la Bolsa de Valores donde no se efectúo la negociación.

· Realizar sugerencias y analizar los cambios respecto a la metodología de valoración utilizada. Las observaciones efectuadas por los usuarios y los administradores del sistema a la metodología de valoración de títulos, serán analizadas, aceptadas o rechazadas con la totalidad de los votos del comité. Para este efecto, se remitirá un informe técnico a la Superintendencia de Bancos y Seguros y al Consejo Nacional de Valores a fin de que aprueben el respectivo cambio metodológico.

· Informar al regulador correspondiente para que éste inicie las acciones tendientes a esclarecer las imputaciones que los distintos actores del mercado efectúen en el seno del comité, a través de los administradores del sistema, respecto a prácticas o negociaciones que vayan en contra de los principios de transparencia de mercado.
El comité consultivo interinstitucional se reunirá al menos una vez al mes.

4.2.3 Plazos

Para aquellas consultas efectuadas sobre la pertinencia o no de excluir una operación del sistema de valoración, el comité consultivo interinstitucional dispondrá de una hora, luego de recibida la información respectiva por parte de los administradores del sistema incluyendo la decisión adoptada por el comité de apelaciones, para comunicar a los administradores del sistema la ratificación o rectificación de la decisión de exclusión adoptada por el comité de apelaciones.

La consulta sobre las decisiones de exclusión se harán por llamada telefónica grabada o por medios de comunicación electrónica apropiados a los miembros del comité consultivo interinstitucional. Los administradores del sistema deberán conservar los respaldos de las decisiones adoptadas por los miembros del comité consultivo interinstitucional.

5. Proceso de valoración

El proceso técnico de valoración consta de las siguientes etapas:

5.1 Selección de la muestra.

5.2 Aplicación de filtros a la muestra.

5.3 Definición de categorías.

5.4 Cálculos (determinación de precios, tasas de referencia y de márgenes).

5.5 Verificación.

5.6 Publicación.

5.7 Apelación.

5.1 Selección de la muestra

Para la conformación de la muestra de operaciones para los cálculos se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

5.1.1 Sólo se incluirán las operaciones de compraventa definitiva cuya fecha máxima de cumplimiento sea de t+3. Se excluirán las operaciones a plazo, reporto y cualquier otra operación diferente a las indicadas previamente.

5.1.2 Se incluirán en la muestra las subastas directas del Banco Central del Ecuador, de ser el caso.

5.1.3 Se excluirán de todos los cálculos de información para valoración los cupones y principales de los títulos cuya negociación se realice en forma independiente del título completo, es decir, aquellos cupones de interés o capital cuyas transacciones se realicen separadamente del título valor al que originalmente pertenecieron.

5.2 Filtros por monto y por tasa de negociación

Todas las operaciones que se reciban por parte de las fuentes transaccionales y que han sido seleccionadas de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.1 deberán superar previamente a su utilización por parte del Sistema de Información para Valoración de Inversiones, filtros por monto y tasa de manera conjunta, de conformidad con los criterios que se exponen a continuación.

5.2.1 Filtro por monto

Es el monto mínimo que deben cumplir las operaciones para que puedan ser tomadas en cuenta para los cálculos del Sistema de Información para Valoración. Si el monto de la operación es menor que el valor mínimo del filtro, la operación es excluida; si el monto de la operación es mayor o igual que el valor mínimo del filtro, la operación se utilizará para los procesos de cálculo respectivos.

El valor del filtro por monto constituye un parámetro dentro de esta metodología. Podrá variar en función de la clase del título, del grupo de moneda o del grupo de tipo de tasa.

Para la aplicación inicial de la metodología, estos filtros serán los siguientes:

5.2.1.1 Para valores emitidos por el sector público local, US 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América).

5.2.1.2 Para valores emitidos por el sector privado financiero y no financiero, US 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América).

5.2.1.3 Para valores emitidos por instituciones multilaterales y supranacionales, US 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América).

5.2.2 Filtro por tasa de negociación

El filtro por tasa consiste en determinar límites de rentabilidad para aceptar las operaciones que serán tomadas en cuenta para los cálculos del sistema de información para valoración.

Si el rendimiento de negociación de la operación es mayor que el límite establecido como filtro, la operación será excluida de los cálculos; si el rendimiento de negociación de la operación es menor o igual que el valor del límite, la operación se utilizará para los cálculos respectivos.

El valor y el cálculo del filtro por tasa constituyen un parámetro dentro de esta metodología. Podrá variar en función de la clase del título, del grupo de moneda o del grupo de tipo de tasa.

Para la aplicación inicial de la metodología, los parámetros para los filtros por tasa serán los siguientes:

5.2.2.1 Para valores emitidos por el sector público local, una variación máxima del 10% de la rentabilidad promedio vigente a la fecha de valoración.

5.2.2.2 Para valores emitidos por el sector privado financiero y no financiero, una variación máxima del 10% de la rentabilidad promedio vigente a la fecha de valoración.

5.2.2.3 Para valores emitidos por instituciones multilaterales o supranacionales, una variación máxima del 10% de la rentabilidad promedio vigente a la fecha de valoración.

5.3 Definición de categorías

Una vez cumplido lo establecido en los numerales 5.1 y 5.2, para efectos del cálculo del margen promedio, los títulos se agruparán por categorías de conformidad a lo explicado en la definición 2.2.

La categorización de un título específico se realizará en función de la aplicación secuencial de los siguientes criterios:

53.1 Clase.

5.3.2 Calificación.

5.3.3 Tipo de tasa.

5.3.4 Moneda.
5.3.5 Días a vencimiento

5.3.1 Clase.- Implica una agrupación en función del tipo de título y la naturaleza del emisor (público/privado/otros). Al ser considerada la clase un parámetro para efectos de la aplicación de la metodología podrá ser objeto de modificaciones a criterio de los administradores del sistema, previa aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Superintendencia de Compañías.

Los parámetros iniciales asignados a la agrupación por clase de título son los siguientes:

Código Clase
00001 Min. Fin. / Bco. Central
00002 Otros sector público
00003 Sector privado financiero
00004 Sector privado no financiero
00005 Multilaterales y supranacionales

Dentro de cada clase constarán los títulos correspondientes a la naturaleza de cada emisor.

5.3.2 Calificación.- Corresponde a la agrupación de títulos tomando en cuenta la calificación de riesgo, el tipo de título y la naturaleza del emisor. Al ser considerada la calificación un parámetro para efectos de la aplicación de la metodología podrá ser objeto de modificaciones a criterio de los administradores del Sistema, previa aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Superintendencia de Compañías

Los parámetros iniciales asignados a la agrupación por calificación son los siguientes:

Código Calificación
01000 AAA+,AAA,AAA-
02000 AA+,AA,AA-
03000 A+,A,A
04000 BBB+,BBB,BBB-
05000 Menor a BBB-
06000 Sin Cali