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   MES DE ABRIL DEL 2004

 

 

Martes, 08 de Abril del 2004 - R. O. No. 310

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

1540 Refórmase el Reglamento sustitutivo. Al Reglamento para el funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista.

1542 Legalízase la conformación y la comisión de servicios en el exterior de la delegación de Gobierno que asistió a la 289a. reunión del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo.

1543 Derógase el Decreto Ejecutivo 1522 de 23 de marzo del 2004

1544 Déjase sin efecto el Decreto Ejecutivo No 2511 expedido el 2 de abril del 2002.

ACUERDOS:

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

072 Delégase al economista Fernando Suárez, funcionario de la Subsecretaría de Política Económica para que represente al señor Ministro en la sesión ordinaria del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, (COMEXI)

075 Delégase al economista Diego Mancheno Ponce, Subsecretario de Política Económica, para que represente al señor Ministro en la sesión del Comité Especial de Licitación de PETROECUADQR, (CEL).

076 Autorízase la emisión e impresión de quinientos mil (500.000) tickets para legalización de firmas, para uso del Ministerio de Relaciones Exteriores

077 Autorízase la emisión e impresión de trescientos mil (300.000) timbres consulares y diplomáticos.

078 Autorízase la emisión e impresión de varios certificados.

UNIDAD POSTAL:

041-RUP Establécese una tarifa diferenciada para toda la correspondencia enviada desde el interior o exterior del país, que fuera depositada en cualquier oficina del Ecuador, por parte de las empresas privadas dedicadas al servicio postal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

012-2003-AA Acéptase parcialmente la demanda de inconstitucionalidad planteada por el señor doctor Carlos Humberto Rodríguez Paredes y otros.

048-2003-TC Recházase la demanda de inconstitucionalidad por el fondo de la Resolución No 184 emitida por el Consejo Nacional de Remuneraciones, CONAREM, publicada en el Registro Oficial No 204 de 5 de noviembre del 2003, por improcedente.

316-2003-RA Inadmítese la acción de amparo propuesta por Luis Grudena Accini

340-2003-RA Inadmítese la demanda de amparo constitucional formulada por Ramón Cobeña y otros.

486-2003-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucional formulada por Lilian Guadalupe Portilla Carlosama.

652-2003-RA. Confírmase la resolución venida en grado y concédese el amparo propuesto por Tecniseguros S.A

673-2003-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia en todas sus partes y concédese el amparo solicitado por Darío Dilorenzo Boza.

679-2003-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el licenciado Humberto Carreño.

730-2003-RA Confírmase en todas sus partes la resolución pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso Administrativo con despacho en Quito y concédese el amparo solicitado por el señor Víctor Alfredo Lagla Jurado

787-2003-RA Revócase en todas sus partes la resolución del Juez Noveno de lo Civil de Guayaquil y concédese el amparo solicitado por la economista Claudia Magali Pena Abad

ORDENANZA MUNICIPAL:

Cantón Echeandía: Para protección ambiental de las cuencas de las vertientes o caudales de las fuentes para abastecimiento al sistema de agua potable.

 
 
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Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

No 1540

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 923 de 7 de octubre de 2003, publicado en el Registro Oficial No. 191 de 16 de octubre del mismo ano, se promulgó el Reglamento Sustitutivo al Reglamento para el Funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista;

Que de la evaluación realizada al funcionamiento transitorio del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), se establece la necesidad de incorporar en el citado reglamento, la posibilidad de introducir volúmenes transitorios de energía que pueden comprometerse en los contratos aplazo;

Que durante este período transitorio, hasta alcanzar una estabilización tarifaria al consumidor final, es necesario implementar mecanismos que permitan reducir los montos de energía transados en el mercado ocasional, logrando con ello una disminución del precio medio de la energía en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM);

Que de conformidad a lo que dispone el artículo 5 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, constituye objetivo fundamental de la política nacional en materia de generación, transmisión y distribución de electricidad, el establecer sistemas tarifarios que estimulen la conservación y el uso racional de la energía;

Que según lo prescrito en el artículo 5.A de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, corresponde a la Función Ejecutiva, a través de las correspondientes secretarías de Estado, la formulación y coordinación de la política nacional del sector eléctrico y la ejecución de la misma al Consejo Nacional de Electricidad; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 5 de la Constitución Política vigente,

Decreta:

La siguiente REFORMA AL REGLAMENTO SUSTITUTIVO AL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA.

Art. 1.- Sustitúyase el texto de la disposición transitoria primera por el siguiente:

"ÚNICA.- Contratos a plazo con Generadores.- Para el cumplimiento del artículo 31, literal d) del presente reglamento, las centrales hidroeléctricas Paute, Agoyán, Pucará, ELECAUSTRO y la central Marcel Laniado de HIDRONACION, venderán en contratos a plazo el cien por ciento (100%) de su producción energética total.

Las centrales Paute, Agoyán, Pucará y ELECAUSTRO tienen la obligación de vender a todos los distribuidores, en forma proporcional a la demanda de éstos, la energía correspondiente a la diferencia entre el cien por ciento (100%) de su producción real y la energía que se comprometa en contratos a plazo con los grandes consumidores.

En los contratos a plazo que suscriban Paute, Agoyán, Pucará y ELECAUSTRO con los distribuidores, los montos de energía a comprometerse serán referenciales y se los determinará sobre la base de la planificación operativa del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), usada para el cálculo del precio referencial de generación. La producción de energía de los generadores hidroeléctricos y la demanda de energía de los distribuidores, correspondientes al porcentaje establecido en esta disposición transitoria, serán determinadas sobre la base del procedimiento que establezca el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), considerando la producción y demandas reales horarias medidas, procedimiento éste que debe ser puesto en conocimiento de los Agentes de Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

A las centrales hidroeléctricas no escindidas de las empresas distribuidoras, se liquidará el cien por ciento (100%) de su producción con el precio promedio de los contratos a plazo de las restantes centrales hidroeléctricas arriba señaladas. En el caso de generadores que tengan contratos de compraventa de energía previamente suscritos, se respetarán los montos comprometidos y se suscribirán contratos con los distribuidores hasta completar el cien por ciento (100%) señalado.

Los generadores hidroeléctricos que no se encuentren mencionados en esta Disposición Transitoria, podrán vender hasta el cien por ciento (100%) de su producción energética total en contratos a plazo.

Las centrales termoeléctricas a vapor: Gonzalo Zevallos y Trinitaria ELECTROGUAYAS, y TERMOESMERALDAS, también tienen la obligación de vender a los distribuidores, en proporción a la demanda horaria real y en contratos a plazo, su producción de energía horaria real medida.

El plazo de vigencia de las obligaciones señaladas en esta Disposición Transitoria, se mantendrá vigente, hasta que entren en operación comercial los proyectos hidroeléctricos Mazar y/o San Francisco.".

Artículo final.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro Energía y Minas y al Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC).

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de marzo del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1542

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que el Ecuador es Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, siendo actualmente titular del Consejo de Administración de entre los 18 países del mundo que ostentan esa responsabilidad, a más de ser el representante electo de los Países Andinos ante este organismo, por lo cual el Ecuador ha sido convocado a trabajar en la 289a. reunión del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, a relazarse en la ciudad de Ginebra, Suiza del 11 al 26 de marzo del .2004;

Que, el Ecuador debe trabajar en las comisiones del Consejo de Administración y los grupos tripartitos, según su responsabilidad adquirida en el marco de su elección, y al amparo del Reglamento de Funcionamiento del Consejo de Administración de la OIT, en cuyo contexto le corresponde cubrir ocho comisiones, dos subcomisiones, cuatro grupos de trabajo y una Junta Directiva, a más de la reunión de Consejo de Administración en la última semana;

Que es de suma relevancia tratar los temas precitados, en función de que se decide en esta reunión el trabajo y las agendas de trabajo en materia sociolaboral mundial, para el seguimiento del trabajo permanente de la OIT; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con las disposiciones emanadas de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciones de las Remuneraciones del Sector Público,

Decreta:

Art. 1 Se legaliza la conformación y la comisión de servicios en el exterior de la delegación de Gobierno que asistió a la 289a. reunión del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, celebrada en la ciudad de Ginebra, Suiza del 11 al 26 de marzo del 2004; de la siguiente manera:

Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen
Ministro de Trabajo y Recursos Humanos
Presidente de la Delegación y Delegado Titular

Emb. Hernán Escudero Martínez
Representante Permanente ante las Naciones Unidas,
Ginebra
Delegado Alterno

Dr. Walter Tapia Garófalo
Jefe de Asuntos Internacionales e Integración
Consejero Técnico y Delegado Suplente

Dr. Jorge Thullen
Asesor del Ministro de Trabajo para la OIT

Dr. Luis Espinoza

Miembro de la Misión Diplomática en Ginebra
Asesor Político y Delegado Suplente

Art. 2 Declárase en comisión de servicios en el Exterior con derecho a sueldo al Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen por el tiempo comprendido desde el 21 al 27 de marzo del 2004, inclusive; y, declárase en comisión de servicios en el exterior con derecho a sueldo al Dr. Walter Tapia Garófalo por el tiempo comprendido desde el 20 al 27 de marzo del 2004, inclusive.

Art. 3 Los pasajes y viáticos para el Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen se pagarán por 7 días, y el Dr. Walter Tapia Garófalo se pagarán por 8 días, con cargo a la partida traslados, instalaciones, viáticos y subsistencias No. 13100000D 12100000005303000000, del vigente presupuesto del Ministerio de Trabajo.

El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, en su calidad de Presidente de la delegación, percibirá los correspondientes gastos de representación en el exterior, mientras dure la comisión oficial.

Art. 4 Encárguese la Cartera de Estado de Trabajo y Recursos Humanos, mientras dure la ausencia del titular, a la Dra. Beatriz García Banderas, Viceministra de Trabajo.

Art. 5 De la ejecución del presente decreto, encárguense a los señores ministros de Estado en las carteras de Relaciones Exteriores y de Trabajo y Recursos Humanos.

Dado en Quito, a 31 de marzo del 2004.

f.) Ing. Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f) Emb. Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1543

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Derógase el Decreto Ejecutivo 1522 de 23 de marzo del 2004, en virtud del cual se concedía licencia por asuntos de índole personal del 29 de marzo al 1 de abril del presente año, al Coronel Patricio Acosta, Ministro de Bienestar Social, licencia que no pudo hacerse efectiva por razones administrativas.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de marzo del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

No 1544

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:

Que el señor Juez de Derecho de la I Zona Militar, mediante providencia dictada el 16 de febrero del 2004, dentro de la causa penal No. 07-2002, que se sigue en contra del Sr. Subí. de C.B. 1711148088 Naranjo Narváez Jaime Mauricio, dispone que se realice la rectificación del motivo de la baja del mencionado oficial;

Que el Sr. Subt. de C.B. 1711148088 Naranjo Narváez Jaime Mauricio, mediante Decreto Ejecutivo No. 2511 expedido el 2 de abril del 2002, fue dado de baja de la institución armada de conformidad con lo previsto en el artículo 87 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas en vigencia y en concordancia con el artículo 75 de la misma ley; y,

Que en ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14, concordante con el Art. 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Dejar sin efecto el Decreto Ejecutivo No. 2511 expedido el 2 de abril del 2002, publicado en la Orden General Ministerial No. 060 del 4 de abril del 2002, mediante el cual fue dado de baja el Sr. Subt. de C.B. 1711148088 Naranjo Narváez Jaime Mauricio, de la institución armada.

Art. 2.- Dar de baja con fecha 1 de marzo del 2002, al Sr. Subt. de C.B. 1711148088 Naranjo Narváez Jaime Mauricio, de conformidad con lo previsto en el Art. 87 lit. g) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas en vigencia que en su texto dice "Por hallarse incurso en los delitos de ausencia ilegal, abandono del servicio, deserción y abandono de banderas, sin perjuicio de su procesamiento penal".

Art. 3.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito D.M., a 31 de marzo del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No.072

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Artículo único.- Delegar al Econ. Femando Suárez, funcionario de la Subsecretaría de Política Económica de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión ordinaria del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), a realizarse el día martes 23 de marzo del año en curso.

Comuníquese.- Quito, 23 de marzo del 2004.

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.- certifico.

f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Enc.

24 de marzo del 2004.

No 075

EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Artículo único.- Delegar al Econ. Diego Mancheno Ponce, Subsecretario de Política Económica, de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión del Comité Especial de Licitación de PETROECUADOR, (CEL), a realizarse el día jueves 25 de marzo del año en curso.

Comuníquese.- Quito, 25 de marzo del 2004.

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.

f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Enc.

25 de marzo del 2004.

No. 076

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Considerando:

Que el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributario Interno faculta al Ministro de Economía y Finanzas fija el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes;

Que el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978, establece que para la emisión de especies valoradas se debe expedir el correspondiente acuerdo;

Que según lo prescrito en el artículo 1 del referido Acuerdo Ministerial No. 488, el Instituto Geográfico Militar es el único organismo público autorizado para que, en sus propios talleres imprima especies valoradas;

Que mediante memorando No. 0012 de 26 de febrero del 2004, el funcionario responsable de la administración y custodia de especies fiscales de la Subsecretaría de Tesorería de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, remite las especificaciones que deben tener los tickets para legalización de firmas;

Que con oficio No. STN-2004-0790 de 26 de febrero del 2004, el Subsecretario de Tesorería de la Nación, solicita al Subsecretario Administrativo disponer a quien corresponda la elaboración del acuerdo ministerial, contrato y demás trámites que se requieran para la emisión de quinientos mil (500.000) tickets para legalización de firmas, para el Ministerio de Relaciones Exteriores, a un valor de comercialización de dos dólares de los Estados Unidos de América 00/100 (US $ 2,00 c/u) cada uno; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978,

Acuerda:

Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión de quinientos mil (500.000) tickets para legalización de firmas, para uso del Ministerio de Relaciones Exteriores, a un valor de comercialización de dos dólares de los Estados Unidos de América 00/100 (US $ 2,00 c/u) cada uno, de acuerdo al siguiente detalle:

CANTIDAD VALOR NUMERACIÓN
DESDE HASTA

500.000 US $ 2,00 500.001 1´000.000

Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 26 de marzo del 2004.

f.) Ing. Vicente C. Páez, Ministro de Economía y Finanzas, Enc.

Es copia certifico.

f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Enc.

30 de marzo del 2004.

No.077

EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS

Considerando:

Que el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributario Interno faculta al Ministro de Economía y Finanzas fijar el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes;

Que el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978, establece que para la emisión de especies valoradas se debe expedir el correspondiente acuerdo;

Que según lo prescrito en el artículo 1 del referido Acuerdo Ministerial No. 488, el Instituto Geográfico Militar es el único organismo público autorizado para que, en sus propios talleres imprima especies valoradas;

Que mediante nota No. 59493 DGCC/2003 de 15 de septiembre del 2003, el Ministro de Relaciones Exteriores a través del Director General de Cuentas Consulares, manifiesta que los timbres consulares y diplomáticos no requieren cambios en los diseños;

Que mediante memorando No. 0005 de 19 de enero del 2004, el funcionario responsable de la administración y custodia de especies fiscales de la Subsecretaría de Tesorería de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, remite las especificaciones que deben tener las especies valoradas referidas en el considerando anterior;

Que con oficio No. STN-2004-0590 de 13 de febrero del 2004, el Subsecretario de Tesorería de la Nación, solicita al Subsecretario Administrativo disponer a quien corresponda la elaboración del acuerdo ministerial, contrato y demás trámites que se requieran para la emisión de trescientos mil (300.000) timbres consulares y diplomáticos, a un valor de comercialización de veinte dólares de los Estados Unidos de América 00/100 (US $ 20,00 c/u) cada uno; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978,

Acuerda:

Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión de trescientos mil (300.000) timbres consulares diplomáticos, a un valor de comercialización de veinte dólares de los Estados Unidos de América 00/100 (US $ 20,00 c/u) cada uno, de acuerdo al siguiente detalle:

CANTIDAD VALOR NUMERACIÓN
DESDE HASTA

300.000 US $ 20.00 500.001 800.000

Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 26 de marzo del 2004.

f.) Ing. Vicente C. Páez, Ministro de Economía y Finanzas, Enc.

Es copia, certifico.

f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, Enc.

30 de marzo del 2004.

No.078

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Considerando:

Que el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributario Interno faculta al Ministro de Economía y Finanzas fijar el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes;

Que el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No; 690 de 12 de octubre de 1978, establece que para la emisión de especies valoradas se debe expedir el correspondiente acuerdo;

Que según lo prescrito en el artículo 1 del referido Acuerdo Ministerial No. 488, el Instituto Geográfico Militar es el único organismo público autorizado para que, en sus propios talleres imprima especies valoradas;

Que con oficio No. 2003-0761-CSG-PN de 8 de agosto del 2004, el Secretario del Consejo de Generales de la Policía Nacional, notifica al Jefe del Archivo Nacional, que dicho Consejo, mediante Resolución No. 2003-424-CsG-PN, le autoriza continúe con el trámite correspondiente, que permita poner en ejecución la propuesta para establecer una tasa como especie valorada a los documentos otorgados en el Archivo General de la Dirección General de Personal de la Policía Nacional;

Que con oficio No. 0588 DMG de 3 de octubre del 2003, el señor Ministro de Gobierno y Policía, remite la propuesta formulada por el Comandante General de la Policía Nacional para establecer tasas a través de especies valoradas por los servicios prestados por el Archivo General de la Dirección General de Personal de la Policía Nacional;

Que mediante oficio No. STN-2003-5987 de 21 de noviembre del 2003, dirigido al señor Ministro de Gobierno y Policía, el Subsecretario de Tesorería de la Nación, manifiesta estar de acuerdo con el sistema adoptado y se allana a la valoración inicial de los servicios a instrumentarse por el Archivo General de la Dirección General de Personal de la Policía Nacional del Ecuador, dejando expresa constancia que la responsabilidad de los costos de los servicios que presta, le corresponde exclusivamente al Ministerio de Gobierno; además que los gastos que se financiarán a partir de estos ingresos deberán incluirse en el presupuesto del Archivo General de la Dirección General de Personal de la Policía Nacional del Ecuador, previa autorización de la Subsecretaría de Presupuestos;

Que con Acuerdo Ministerial No. 216 de 5 de diciembre del 2003. publicado en el Registro Oficial No, 237 del 22 de los mismos mes y año, el Ministro de Gobierno y Policía expidió las normas para el arancel de autogestión institucional por los servicios prestados por el Archivo General de la Dirección General de Personal de la Policía Nacional del Ecuador, estableciendo las siguientes especies valoradas: "Certificado de no haber sido dado de Baja de la Policía Nacional", "Certificado de Revista de Comisario", "Certificado de Baja", "Certificado de Tiempo de Servicio"; y, "Tickets de Legalización de Firmas";

Que mediante memorando No. 0003 de 16 de enero del 2004. el funcionario responsable de la administración y custodia de especies fiscales de la Subsecretaría de Tesorería de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, remite las especificaciones que deben tener las especies valoradas referidas en el considerando anterior;

Que con ofició No. STN-2004-0591 de 13 de febrero del 2004, el Subsecretario de Tesorería de la Nación solicita al Subsecretario Administrativo disponer a quien corresponda la elaboración del acuerdo ministerial, contrato y demás trámites que se requieran para la emisión de cuarenta y cinco mil (45.000) certificados de no haber sido dado de baja de la Policía Nacional, dos mil (2.000) certificados de revista de Comisario, dos mil (2.000) certificados de baja, ocho mil (8.000) certificados de tiempo de servicios y cincuenta y cinco mil (55.000) tickets de legalizaciones de firmas; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978,

Acuerda:

Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión de los certificados que se especifican a continuación:

 

Denominación Cantidad Valor de Comercialización Numeración
Desde Hasta
Certificado de no haber sido dado de baja de la Policía Nacional 45.000 US$ 1,00 0.001 45.000
Certificado de revista de Comisario 2.000 US$ 1,00 0.001 2.000
Certificado de baja 2.000 US $1,00 0.001 2.000
Certificados de tiempo de servicio 8.000 US $1,00 0.001 8.000
Tickets de legalización de firmas 5.000 US $2,00 000.001 55.000

Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 26 de marzo del 2004.

f.) Ing. Vicente C. Páez, Ministro de Economía y Finanzas, Enc.

Es copia certifico.- f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas Enc.- 30 de marzo "del 2004.

No. 041-RUP

EL PRESIDENTE DEL CONAM
REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIDAD
POSTAL

Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en el Registro Oficial No. 134 de 28 de julio del 2003, se crea la Unidad Postal, con autonomía administrativa - financiera, adscrita al Consejo Nacional de Modernización del Estado, la cual estará representada por el Presidente del CONAM o su delegado y tendrá como objetivo la administración del servicio postal ecuatoriano;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del mencionado Decreto Ejecutivo No. 617, dice: "Los activos y pasivos, así como las obligaciones legales de la Empresa

Nacional de Correos suprimida mediante Decreto Ejecutivo No. 1494, publicado en el Registro Oficial 321 de 18 de noviembre de 1999 son transferidos y asumidos por la Unidad Postal";

Que, los servicios postales constituyen un instrumento esencial para el desarrollo de la comunicación y el comercio, coadyuvaron activamente a la cohesión económica y social del país;

Que, en el país se ha generalizado la práctica en la utilización de los servicios de la Unidad Postal del Ecuador, por parte de empresas privadas dedicadas al servicio postal, a fin de que la misma realice la clasificación, encaminamiento y distribución de la correspondencia al interior del país; y,

En uso de las atribuciones que se halla investido,

Acuerda:

Art. 1.- Establecer una tarifa diferenciada para toda la correspondencia enviada desde el interior o exterior del país, que fuera depositada en cualquier Oficina de la Unidad Postal del Ecuador, por parte de las empresas privadas dedicadas al servicio postal, para su clasificación, encaminamiento y distribución al interior del Ecuador.

Art. 2.- La tarifa diferenciada a la que se refiere el Art. 1 del presente reglamento será equivalente del resultado de multiplicar por tres (3), la tarifa normal correspondiente para la respectiva categoría y envío establecido en el cuadro de tarifas vigentes, en el caso de correspondencia que se originare en el exterior y por dos (2) en el caso de correspondencia que se originare en el interior del país.

Primera." Este reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y prevalecerá sobre todos los que se le opongan, los cuales quedan expresamente derogados.

Dado en Quito D.M., a 29 de marzo del 2004.

f.) Ing. Carlos Vega Martínez, Presidente, CONAM, Representante Legal de la Unidad Postal.

Nro. 012-2003-AA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 012-2003-AA

ANTECEDENTES: Los señores doctor Carlos Humberto Rodríguez Paredes, Fausto Eduardo Narváez Calugullín, licenciado José Zapata Gómez y Carlos Arias Segovia, en sus calidades de Presidente. Gerente, Asesor General y Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Vivienda del Pueblo, con el informe favorable del Defensor del Pueblo que corre a fojas 316 a 321 del expediente, deducen demanda de inconstitucionalidad en contra del Ministro de Bienestar Social y solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad y revocatoria de los Acuerdos Ministeriales No 1039 de 11 de noviembre de 1985; No 596 de 15 de mayo de 1986; No 597 de 15 de mayo de 1986; No 631 de 15 de abril de 1987; No 1334 de 21 de julio de 1988; No 0011 de 4 de enero de 1989, publicado en el Registro Oficial Nro. 126 de 10 de febrero de 1989; y. No 000429, artículos 2 y 3 de 11 de abril de 1989, publicado en el Registro Oficial Nro. 183 de 4 de mayo de 1989, demanda que ingresó a esta Magistratura el 9 de julio de 2003.

Señalan que la Cooperativa de Vivienda del Pueblo, con domicilio en la ciudad de Quito, es una persona jurídica aprobada mediante Acuerdo Ministerial Nro. 04004 de 8 de noviembre de 1974 y ordenada su reinscripción en la Dirección Nacional de Cooperativas con Acuerdo Ministerial Nro. 02136 dictado el 16 de agosto de 1999, por el Ministro de Bienestar Social. Que la Cooperativa para cumplir con los objetivos para la cual fue creada adquirió varios predios y siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 145 y 146 de la Ley de Cooperativas ejecutó varias obras civiles. Que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas, en cada uno de los cuatro asentamientos se realizó el sorteo, en presencia y con participación del Delegado de la Dirección Nacional de Cooperativas y se adjudicó los solares a los socios, quedando solares excedentes. Que del total de 8.949 lotes constantes en los planos de los cuatro asentamientos, la Cooperativa de Vivienda del Pueblo adjudicó 6.529 solares, quedando el excedente de 2.420 lotes;

Que mediante Resolución Nro, 49 de 10 de septiembre de 1984, la Dirección Nacional de Cooperativas dispuso la fiscalización de la Cooperativa. Que el 18 de diciembre de 1984, el funcionario encargado de la fiscalización presentó su informe en el que expresa que no se establecen cargos ni por fallante de caja ni por glosas en contra del Rindente y directivos de la Cooperativa; que los lotes han sido adjudicados a los socios de la Cooperativa por sorteo y con la participación del Delegado de la Dirección Nacional de Cooperativas y respecto a los excedentes manifiesta que la Cooperativa deberá realizar la distribución de los mismos de conformidad a los artículos 55 y 56 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas.

Que el 21 de octubre de 1985, el Cabildo capitalino dictó la Ordenanza Nro. 2461 que aprueba la Urbanización del asentamiento Carretas de la Cooperativa de Vivienda del Pueblo. Mediante oficio 238-CVP-85 el Gerente de la Cooperativa remite a la Dirección de Promoción Popular del Ministerio de Bienestar Social el listado de los socios adjudicatarios y 55 planos con las especificaciones, para que siguiendo el trámite previsto en los artículos 174 y 175 del Reglamento General de Cooperativas, se dicte el Acuerdo Ministerial aprobando las actas de sorteo y ordenando la escrituración. Con oficio Nro. 473-DNPP de 22 de julio de 1985, la Directora Nacional de Promoción-Popular del Ministerio de Bienestar Social, acusa recibo del oficio referido y la documentación anexa.

Que el 11 de noviembre de 1985, el Ministro de Bienestar Social violando la Ley de Cooperativas y su Reglamento General, dicta el Acuerdo Ministerial Nro. 1039 por el cual ordena la intervención de la Cooperativa. Que sin que se publique en el Registro Oficial el Acuerdo, el 11 de noviembre de 1985 el Director con Resolución Nro. 39 nombra como Interventor de la Cooperativa al señor Jorge Cano Paredes, quien en forma ilegal y violando las letras a) y b) del artículo 58 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, delega las funciones y confiere poder a favor del Dr. Pedro Cevallos Román. Que el mandatario conjuntamente con un pelotón de "Escuadrón Volante" asalta militarmente el edificio y las oficinas de la Cooperativa, procediendo a incautar bienes muebles e inmuebles y archivos de propiedad de la Cooperativa, lo que viola los artículos 19, números 7, 8, 11, 12 y 13, 31, 48 y 85 de la Constitución y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Que estos actos violatorios deben ser declarados por el Tribunal Constitucional como de responsabilidad del Ministro de Bienestar Social. Que la afirmación contenida en el Acuerdo Nro. 1039, de que la Cooperativa creó programas de vivienda sin autorización del Organismo Rector del Cooperativismo Nacional, no tiene sustento legal, en razón a que la Cooperativa ha dado cumplimiento a lo señalado en los artículos 145 y 146 de la Ley de Cooperativas. Que este acuerdo ha sido dictado en contravención a lo previsto en los artículos 110 de la Ley de Cooperativas en concordancia con el 139 de su Reglamento General y que además fue observado por el Tribunal de Garantías Constitucionales en sesión de 1 de octubre de 1986, en el caso Nro. 188-85.

Que con Acuerdo Ministerial Nro. 1074 de 28 de noviembre de 1985, se aprueban el acta de sorteo de los lotes y la minuta de adjudicación presentada por el Lic. Cristóbal Suquillo Gómez, Interventor de la Cooperativa Vivienda del Pueblo y se dispone que las minutas de adjudicación y los planos de lotización, se protocolicen y se inscriban en el Registro de la Propiedad. Con oficio Nro. 005-ICVP-86 de 14 de mayo de 1986, el Interventor Lic. Suquillo Gómez, remite al Director Nacional de Cooperativas, 12 listados de los socios cooperados del Comité del Pueblo que están calificados y que viven en los lotes, a fin de que se apruebe la asignación de los lotes y adjunta copia del Acuerdo Ministerial 1074. Que el Interventor en el listado omite referirse y citar a 3.810 socios del asentamiento y omite garantizar los derechos que tenían 7.715 socios de los asentamientos de Puengasí, Carcelén y Mariana de Jesús, que aún no habían construido sus viviendas, pero que constaban en el Acta de sorteo.

Que el Ministro de Bienestar Social en el artículo 1 del Acuerdo 596, de 15 4e mayo de 1986, viola el procedimiento establecido en los artículos 174 y 175 del Reglamento General de Cooperativas para la adjudicación y escrituración de solares en una cooperativa de vivienda e igualmente viola el artículo 85 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial Nro. 763 de 12 de junio de 1984, lo que convierte al Acuerdo Ministerial 596 en un acto administrativo normativo inconstitucional y nulo. Que estos inmuebles serían luego entregados por interventores y liquidadores a terceras personas, violentando el artículo 47 de la Constitución, que prohíbe toda confiscación.

Que el Acuerdo Nro. 597 de 15 de mayo de 1986, autoriza al Interventor de la Cooperativa Vivienda del Pueblo, Lic. Cristóbal Suquillo Gómez, para que proceda al otorgamiento de las escrituras públicas de adjudicación de lotes a cada uno de los socios, conforme el sorteo realizado al efecto. Que el Ministro en el artículo 1 de este Acuerdo viola los artículos 47 y 85 de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Nro. 763 de 12 de junio de 1984 y el procedimiento establecido en los artículos 174 y 175 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas. Que el artículo 20, número 5 de la Ley de Régimen Administrativo, al que se refiere el artículo 597, no faculta al Ministro emitir actos administrativos normativos inconstitucionales que violen el derecho a la propiedad y confisquen sus bienes a 8.004 adjudicatarios y deje en la indefensión a la Cooperativa de Vivienda del Pueblo con relación a sus excedentes.

Que el Director Nacional de Cooperativas (E), por medio de la prensa notifica al Interventor Jorge Cano Paredes a fin de que rinda cuentas de la gestión realizada en sus funciones de Interventor de la Cooperativa de Vivienda del Pueblo, la que no tuvo respuesta. Que presentaron ante el Tribunal de Garantías Constitucionales el reclamo y la denuncia por los atropellos de que han sido objeto, organismo que en sesión de 1 de octubre de 1986, observó el Acuerdo Ministerial Nro. 1039 de 11 de noviembre de 1985, publicado en el Registro Oficial Nro. 327 de 3 de diciembre de 1985.

Que el 15 de Abril de 1987, el Ministro de Bienestar Social dicta el Acuerdo Nro. 630 en el que levanta la intervención de la Cooperativa de Vivienda del Pueblo, en cumplimiento a la excitación formulada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, pero no ordena al Interventor a que cumpla con lo prescrito en el artículo 140 del Reglamento General de Cooperativas y no convoca a Asamblea General Extraordinaria para que elija nuevos organismos directivos que regularicen el funcionamiento de la Cooperativa, acción del Ministro que viola los artículos 141, inciso segundo, número 3, 19. números 7, 8, 11, 12, 13 y 17, 31, 48. 49 y 85 de la Carta Magna, publicada en el Registro Oficial Nro. 763 de 12 de junio de 1984, y los derechos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Que en el mismo día y hora el Ministro de Bienestar Social dicta el Acuerdo Nro. 631 en el que declara intervenida a la Cooperativa de Vivienda del Pueblo, en desacato a la excitativa del Tribunal de Garantías Constitucionales. Que la causal de intervención relativa a la violación del artículo 205 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas citada en el Acuerdo 631, no es motivada, en razón a que mediante oficio 02900 de 28 de junio de 1984, el Secretario General/de Cooperativas (E) acusa recibo del oficio 125-CVP-84 de 1 de junio de 1984, al cual se anexa los balances y anexos correspondientes a los años 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Que en lo relacionado a la causal de intervención por violación del mandato del artículo 206 del Reglamento General de Cooperativas, aclaran que no informaron de salidas ni expulsiones, por no haberse producido estos hechos. Que en la Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales de 2 de septiembre de 2987, en el caso Nro. 114-87, el organismo concede ocho días de término al Ministro de Bienestar Social a fin de que emita su pronunciamiento respecto de la Resolución adoptada por el Tribunal en el caso Nro. 188-85 de 1 de octubre de 1985, contestación en la que el Ministro oculta al Tribunal que no puso en vigencia el Acuerdo Nro. 630 y que mediante Acuerdo 631 dispuso en forma ilegítima e inconstitucional la intervención de la Cooperativa de Vivienda del Pueblo, lo que viola el artículo 19, números 7, 8, 11, 12, 13 y 17 en concordancia con los artículos 31, 47, 48, 49, 85 e inciso segundo del número 3 del artículo 141 de la Constitución Política de la República:

Que con oficio Nro. 0942 de 1 de septiembre de 1988, el Procurador Síndico Municipal pone en conocimiento del Alcalde el informe sobre el barrio denominado Carcelén Libre, en el que manifiesta que en vista de que no existe impedimento legal, emite informe legal favorable, a fin de que el Alcalde en uso de la facultad que le concede el Reglamento 114 expedido por el Concejo el 22 de noviembre de 1984, legalice el barrio Comité del Pueblo Carcelén Libre. El Alcalde en base del referido informe autorizó se proceda a la legalización del barrio, mediante la suscripción de escrituras individuales de traspaso de dominio a favor de los poseedores de los lotes que se encuentran en el listado que adjunta. Que no existe acuerdo ministerial que apruebe el estatuto de ,1a Cooperativa de Vivienda del Pueblo Carcelén Bajo o Carcelén Libre, ni inscripción de estas cooperativas en el Registro de la

Dirección Nacional de cooperativas, tampoco es verdad que las inexistentes cooperativas hayan comprado el predio a la Compañía Anónima CARBASA S.A., y que en el acta que levantaron el Interventor de la Cooperativa de Vivienda del Pueblo y la delegada de la Dirección de Cooperativas, consta que en el asentamiento Carcelén de la Cooperativa de Vivienda del Pueblo, habían solamente 760 personas o adjudicatarios. Que el Ministro de Bienestar Social al aplicar los procedimientos que utilizó para la incautación de solares en Puengasí, facultó a que el Procurador Síndico y el Alcalde sustituyan al liquidador e ignoren las actas de sorteo de la Cooperativa de Vivienda del Pueblo, violando los artículos 174 y 175 del Reglamento General a la Ley de Cooperativas. Que el Alcalde (E) con memorando 1313 de 15 de septiembre de 1988, autoriza para que se legalice el Barrio Carcelén Libre, mediante la suscripción de escrituras individuales, lo que viola la resolución de la Comuna Capitalina de 11 de julio de 1985, y el mandato de los números 1 y 5 del artículo 75 de la Ley de Régimen Municipal, convirtiéndose en un acto nulo por lo que disponen los artículos 9 y 10 del Código Civil.

Que mediante Acuerdo Ministerial Nro. Olí de 4 de enero de 1989, publicado en el Registro Oficial Nro. 126 de 10 de febrero de 1989, se deja sin efecto el Acuerdo Ministerial Nro. 1334 de 21 de julio de 1998 y se declara intervenida a la Cooperativa de Vivienda del Pueblo por 90 días, tiempo en el cual el interventor debe reestructurar los cuadros directivos y normalizar su funcionamiento, lo que desacata las Resoluciones del Tribunal de Garantías Constitucionales de 1 de octubre de 1986, 5 de agosto de 1987 y 19 de julio de 1988 y viola los artículos 141, número 3, 19, número 11, 12 y 13, 31, 47, 48, 49 y 85 de la Carta Magna, publicada en el Registro Oficial Nro. 763 de 12 de junio de 1984.

Mediante Acuerdo Ministerial 000429 de 11 de abril de 1989, publicado en el Registro Oficial Nro. 183 de 4 de mayo de 1989, se aprueba el Estatuto de la Cooperativa de Vivienda Urbana "Julio Zabala", se; dispone que los activos y pasivos que el anteriormente conocido como asentamiento "Marianitas" que tuviere la Cooperativa de Vivienda del Pueblo pasarán a constituir parte del acervo de la Cooperativa de Vivienda referida, para lo cual el interventor de la Cooperativa del Pueblo hará el desglose respectivo y dispone que la Cooperativa envíe a la Dirección Nacional de Cooperativas, la documentación de los ingresos de nuevos socios, para que ésta califique el procedimiento de su ingreso. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 en concordancia con los artículos 1724 y 1725 del Código Civil, los actos que prohíbe la Ley son nulos y de ningún valor, por lo que el Acuerdo Ministerial que dispone la transferencia de dominio de un inmueble de propiedad de una cooperativa a otra, es nula e inconstitucional, sino se da cumplimiento a los preceptos legales. El 19 de septiembre de 1989, se eleva a escritura pública la disposición constante en el artículo 2 del Acuerdo 000429. y se inscribe la misma en el Registro de la Propiedad del cantón Quito, lo que viola el derecho consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de la República. Que la escritura es nula por haberse celebrado violando los artículos 24, letra c, y 141 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas y su inscripción en el Registro de la Propiedad viola los artículos 48, 49, 85, 141, inciso segundo del número 3, y 47, inciso final, de la Constitución Política del Estado, publicada en el Registro Oficial Nro. 763 de 12 de junio de 1984. Que la confiscación de 945 lotes de terreno en el Asentamiento Mañanitas significó para la Cooperativa de Vivienda del Pueblo un perjuicio económico de 3´307.500 dólares, que debe ser indemnizado a la Cooperativa por mandato del artículo 20 de la Carta Magna. Que el Procurador General del Estado en lo referente al Acuerdo Ministerial 000429 de 11 de abril de 1989, manifiesta que los modos de adquirir el dominio de un bien inmueble son los previstos en el artículo 622 del Código Civil y su tradición se efectuará al tenor del inciso primero del artículo 721 del Código citado, los que son aplicables en las formas establecidas en la Ley de Cooperativas, a las Cooperativas de Vivienda, excepto la sucesión por causa de muerte; que dentro de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley al Ministro de Bienestar Social, no constan las de disponer mediante Acuerdo Ministerial la transferencia de inmuebles de propiedad de una cooperativa a otra; que el Acuerdo Ministerial mediante el cual se dispone la transferencia de dominio de un inmueble de propiedad de una cooperativa a otra es nulo, si no se ha cumplido con los preceptos legales pertinentes; que el Registrador de la Propiedad está obligado a cumplir con lo que disponen los artículos 11 y 26 de la Ley de Registro de Inscripciones; que la cooperativa que se considere lesionada en sus intereses puede interponer los recursos que le franquea la Ley; y, que entre las atribuciones del Alcalde no consta la de asignar solares de propiedad de una Cooperativa o de propiedad particular a otras personas.

Que mediante Acuerdo Ministerial Nro. 0901 de 17 de mayo de 1993, publicado en el Registro Oficial Nro. 262 de 26 de agosto de 1993, el Ministro de Bienestar Social (E), declara en proceso de liquidación de hecho a la Cooperativa e Vivienda del Pueblo o Comité del Pueblo Nro. 1, lo que viola los artículos 19, números 11, 12 y 13, 31, 47, 48, 49 y 85 de la Constitución Política y desacata las resoluciones del Tribunal de Garantías Constitucionales de 1 de octubre de 1986, 5 de agosto de 1987 y 19 de julio de 1988.

Mediante providencia de 11 de julio de 2003, las llh30, la Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional admitió a trámite esta demanda.

La Tercera Sala del Tribunal Constitucional, luego del sorteo correspondiente, mediante providencia de 5 de agosto de 2003, avoca conocimiento de la causa y corre traslado con el contenido de la demanda al Ministro de Bienestar Social, para que dé contestación.

El Ministro de Bienestar Social, en su contestación, señala que los actos impugnados son legítimos, legales, dictados por la autoridad competente y observando el debido
proceso, de conformidad con los artículos 176 y 179, número 6, de la Constitución, en concordancia con los artículos 111 de la Ley de Cooperativas, 139 del Reglamento General, 17 y 20 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, 10, letra j, 11, letra i, del Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Bienestar Social y el Acuerdo Ministerial No 065 de 18 de febrero de 2003, siendo legítimo, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial No 378 de 27 de julio de 2001. Adicionalmente alega que no se ha deducido la demanda contra el Procurador General del Estado, al haberse deducido la demanda contra el Estado, por lo que debe ser rechazada y argumenta que en esta demanda se debió contar con el informe favorable del Defensor del Pueblo, lo que no ha ocurrido. Indica que la demanda es improcedente, pues en la misma demanda se impugna la inconstitucionalidad de varios actos administrativos dictados en diferentes administraciones, fechas y años. Alega prescripción de la acción, pues ésta se ha deducido luego de haber transcurrido más de dieciocho años desde la expedición de los actos administrativos demandados, teniendo como única finalidad la de incidental hechos y acontecimientos que se hallan ejecutoriados en vía administrativa.

Considerando:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la demanda planteada, de conformidad con lo que disponen los artículos 276, número 2, de la Constitución, 12, número 2, y 62 de la Ley del Control Constitucional y 20 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que declara su validez.

SEGUNDO.- Que, los peticionarios se encuentran legitimados para interponer esta acción constitucional, de conformidad con los artículos 277, número 5, de la Constitución y 23, letra e. de la Ley del Control Constitucional, al contar con el informe de procedencia que corre a fojas 316 a 321 del proceso.

TERCERO.- Que, toda vez que los actos que se impugnan han sido dictados por el Ministro de Bienestar Social, a este funcionario correspondía correrle traslado con el contenido de la demanda de inconstitucionalidad, conforme lo disponen los artículos 20, inciso segundo, y 25 de la Ley del Control Constitucional. No es, por tanto, necesario citar al Procurador General del Estado, toda vez que no se trata de una demanda contra el Estado sino de un proceso establecido para juzgar, exclusivamente, la regularidad constitucional de los actos impugnados.

CUARTO.- Que, los peticionarios impugnan, mediante esta acción constitucional, tos siguientes actos: 1) Acuerdo Ministerial No 1039 de 11 de noviembre de 1985. publicado en el Registro Oficial No 327 de 3 de diciembre de 1985; 2) Acuerdo Ministerial No 596 de 15 de mayo de 1986; 3) Acuerdo Ministerial No 597 de 15 de mayo de 1986; 4) Acuerdo Ministerial No 631 de 15 de abril de 1987; 5) Acuerdo Ministerial No 1334 de 21 de julio de 1988; Acuerdo Ministerial No 0011 de 4 de enero de 1989, publicado en el Registro Oficial No 126 de 10 de febrero de 1989; y, 7) los artículos 2 y 3 del Acuerdo Ministerial No 000429 de 11 de abril de 1989, publicado en el Registro Oficial No 183 de 4 de mayo de 4989, todos ellos dictados por el Ministro de Bienestar Social en funciones a la fecha de su expedición;

QUINTO.- Que, el accionado, de forma expresa, ha alegado la prescripción de la acción, toda vez que "han transcurrido más de 18 años desde la expedición de los actos administrativos demandados". Al respecto, se hace presente que ni la Constitución ni la Ley del Control Constitucional han señalado plazos o términos de caducidad o prescripción para las demandas de inconstitucionalidad, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el sistema constitucional peruano en el que se ha determinado un plazo de seis meses desde la publicación de la norma, de conformidad con el artículo 26 de la Ley No 26.435 Orgánica del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley No 26.678 de 7 de junio de 1996. Del mismo modo, se debe considerar que la jurisprudencia de este Tribunal ha estimado que las acciones de inconstitucionalidad son imprescriptibles, toda vez que si bien un acto puede nacer a la vida jurídica sin vicios, formales o materiales que afecten a su validez, un cambio o una reforma constitucional ulteriores a su expedición pueden ocasionar, eventualmente, la irregularidad superveniente del precepto, siendo la acción de inconstitucionalidad el medio idóneo para depurar el ordenamiento jurídico positivo, además del de la derogatoria o la revocación del acto, de modo general y según sea el caso. Por estas razones, no procede la alegación planteada por el accionado.

SEXTO.- Que, si bien, en principio, las demandas de inconstitucionalidad se deben plantear contra un acto determinado, puede ocurrir que en un mismo proceso se pueda juzgar la regularidad constitucional de varios actos, entre otras razones, cuando éstos son conexos. En la especie, mediante el Acuerdo Ministerial No 1039 de 11 de noviembre de 1985 se declara intervenida, por noventa días prorrogables, a la Cooperativa de Vivienda del Pueblo y se dispone que la Dirección Nacional de Cooperativas designe al interventor; en el Acuerdo Ministerial No 596 de 15 de mayo de 1986 se aprueba el acta de sorteo de lotes y la minuta de adjudicación presentada por el interventor de la Cooperativa, disponiendo la protocolización y la inscripción de las minutas y de los planos de lotización; en el Acuerdo Ministerial No 597 de 15 de mayo de 1986 se autoriza al interventor de la cooperativa para que proceda al otorgamiento de las escrituras públicas de adjudicación de lotes a los socios, conforme el sorteo realizado; en el Acuerdo Ministerial No 631 de 15 de abril de 1987 se declara intervenida a la cooperativa por noventa días prorrogables y se dispone que la Dirección Nacional de Cooperativas designe al interventor; en el Acuerdo Ministerial No 1334 de 21 de julio de 1988 se declara en proceso de liquidación a la Cooperativa, se designa liquidador y se dispone que el asentamiento Mañanitas queda facultado para constituirse en cooperativa, con todos sus activos, pasivos e integrantes a fin de concluir con su programa; instrumento que es dejado sin efecto mediante el Acuerdo Ministerial No 0011 de 4 de enero de 1989, en el que se declara intervenida la Cooperativa por noventa días con la finalidad de que se reestructure el cuadro de directivos y normalice su funcionamiento; y, finalmente, en el Acuerdo Ministerial No 000429 de 11 de abril de 1989, se aprueba el Estatuto de la Cooperativa de Vivienda Urbana Julio Zabala, y se dispone que los activos y pasivos que en el asentamiento Mañanitas tuviere la Cooperativa de Vivienda del Pueblo pasen a constituir parte del acervo de la Cooperativa Julio Zabala, para lo cual el interventor de la Cooperativa del Pueblo deberá hacer el desglose respectivo. En definitiva, los acuerdos impugnados son conexos, pues se refieren a la existencia jurídica de la Cooperativa del Pueblo y los bienes con los que debe cumplir sus fines, razón por la cual no procede la alegación formulada por el accionado. En todo caso, se hace presente que esta Magistratura no se pronunciará sobre el Acuerdo Ministerial No 1334 de 21 de julio de 1988, pues, al haber sido dejado sin efecto por el Acuerdo Ministerial No 0011 de 4 de enero de 1989, carece de vigencia.

SÉPTIMO.- La Carta Política consigna que entre los principios generales del sistema económico está el asegurar a los habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios y a la propiedad de los medios de producción; y entre los objetivos permanentes de la economía está el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Estos propósitos indudablemente deben ser impulsados o promovidos por los portafolios de Estado, concretamente por los de Bienestar Social y Vivienda, sin embargo, debido a las carencias y limitaciones económicas del propio Estado, la necesidad de la vivienda y el acceso a ella por parte de los sectores marginales o empobrecidos, han sido cubiertos de manera insuficiente; y, no se puede soslayar que este requerimiento social demanda de alguna manera y con deficiencias también ha sido atendida en la provincia de Pichincha por la Cooperativa de Vivienda del Pueblo a través de las urbanizaciones o asentamientos "Carretas, Puengasí, Carcelen, y Mariana de Jesús, contribuyendo desde hace unas cuantas décadas a amortiguar esta exigencia social- habitacional, comprando tierras, haciendo la entrega de lotes y facilitando las construcciones desde la autogestión popular. Cooperativa que de manera cíclica mediante los correspondientes Acuerdos Ministeriales ha sido intervenida por el Ministerio de Bienestar Social, que ha designado sendos interventores, la ha fiscalizado, declarado en proceso de liquidación, ha dejado sin efecto dicho proceso de liquidación y ha aprobado las actas de sorteo y adjudicación de lotes.

OCTAVO.- En lo que tiene que ver con los Acuerdos Ministeriales Nros. 1039, 631, 0011 relativos a la intervención a la Cooperativa de Vivienda del Pueblo, así como la 1334, sobre la liquidación, y el 0011 que dejó sin efecto el proceso de liquidación, y a través de los cuales se hicieron los sorteos y adjudicaciones de lotes, y que fueran impugnados por contradecir con la Ley de Cooperativas y su Reglamento, el Tribunal de Garantías Constitucionales con fechas 1 de octubre de 1986, 5 de agosto de 1987, y 19 de julio de 1988, se pronunció en el sentido de excitar a los Ministros de Bienestar Social y Gobierno para que ciñan su conducta a la Norma Constitucional, tazón por la cual resulta inoficioso y carecería de eficacia el que el Tribunal Constitucional que confronta violaciones a la Carta Fundamental y no aspectos de mera legalidad, vuelva a pronunciarse, más aún cuando el artículo 26 de la Ley del Control Constitucional señala que las resoluciones del Tribunal respecto de la declaratoria de inconstitucionalidad de acto administrativo, conllevan, la extinción del mismo y no podrán ser invocadas o aplicadas en el futuro, y que dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas firmes creadas, al amparo de dicho acto administrativo, antes de su revocatoria. En el caso, han trascurrido más de veinte años.

NOVENO.- El artículo 24 de la Ley del Control Constitucional dispone que, para efectos de la demanda de inconstitucionalidad. se entenderá por acto administrativo las declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, así como los de mero trámite que influyan en una decisión final. En el caso, el acto de autoridad que se impugna es el expresado en el Acuerdo Ministerial 000429 de 11 de abril de 1989, publicado en el Registro Oficial Nro. 183 de 4 de mayo de 1989, que aprueba el Estatuto de la Cooperativa de Vivienda Urbana "Julio Zabala"» domiciliada en la parroquia Calderón, y dispone que los activos y pasivos del anteriormente asentamiento "Marianitas" y que tuviere la Cooperativa de Vivienda del Pueblo, pasen a constituir parte del acervo de la Cooperativa de Vivienda "Julio Zabala"; al respecto, cabe puntualizar que el Ministerio de Bienestar Social no tiene competencia para disponer la transferencia de inmuebles de propiedad de una cooperativa a otra; puesto que, el artículo 24 literal c) del Reglamento General de la Ley de Cooperativas únicamente faculta a la Asamblea General de las cooperativas el "autorizar la adquisición de bienes o la enajenación o gravamen total o parcial de ellos"; al haber adoptado esta resolución el Ministro de Bienestar Social, invadió el campo de acción o ámbito interno de la organización cooperativa, que de acuerdo a su normativa y sus instancias organizativas está plenamente facultada para adoptar estas decisiones. Y es más, el interventor de una cooperativa no puede sustituir en sus atribuciones al Presidente, al Gerente y a los consejos de Administración y Vigilancia, así lo estipula de manera puntual el artículo 141 del Reglamento General de Cooperativas.

DÉCIMO.- Los modos de adquirir el dominio de un inmueble están contemplados de manera taxativa en el artículo 622 del Código Civil, que señala a la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, siendo estos modos de adquirir el dominio aplicables a las cooperativas de vivienda, excepto la sucesión por causa de muerte; el artículo 721 inciso primero del mismo cuerpo legal dispone que la tradición del dominio de bienes raíces se hará con la inscripción del título en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad, por tanto, adoleció de ilegalidad la decisión ministerial de pasar el acervo de la Cooperativa de Vivienda del Pueblo a la cooperativa de Vivienda " Julio Zabala". El Procurador General del Estado (anexo 8) al contestar el pedido de pronunciamiento del Presidente del Congreso Nacional, respecto de las atribuciones del Ministro de Bienestar Social señala: "Dentro de las atribuciones no consta la de disponer mediante Acuerdo Ministerial la transferencia de inmuebles de propiedad de la cooperativa a otra, excepto que, dichas cooperativas y atendiendo la naturaleza del bien, así lo hayan requerido. previo el cumplimiento de las formalidades de ley".

DÉCIMO PRIMERO.- La Constitución Política de la República del Ecuador, codificada mediante Ley Nro. 000 publicada en el Registro Oficial 763 de 12 de Junio de 1984, al referirse a las competencias de los Ministros, Secretarios de Estado, en el artículo 85 decía: "El despacho de los negocios del Estado se halla a cargo de los Ministros. quienes son de libre nombramiento y remoción del Presidente, le representan en los asuntos atinentes al Ministerio a su cargo y responden por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de esa representación, de acuerdo con la ley"; en este mismo sentido el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva vigente a esa fecha, en el artículo 18 establecía que son atribuciones de los Ministros Secretarios de Estado "las designadas por ley, el reglamento orgánico funcional respectivo y las que por Decreto Ejecutivo les confiera el Presidente de la República. Los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en una ley especial". Disposiciones que guardaron armonía con el mandato constitucional contemplado en el artículo 39 que disponía:

"El ejercicio de la función pública es un servicio a la colectividad. No hay autoridad exenta de responsabilidad en el desempeño de sus funciones con la ley... Todo órgano del Poder Público es responsable y no puede ejercer otras atribuciones que las consignadas en esta Constitución y en las demás leyes". Esta normativa constitucional mantiene consonancia con los actuales artículos 119 y 120 de la Carta Política en vigencia. El Ministerio de Bienestar Social estuvo y está llamado a garantizar la buena marcha de las organizaciones sociales, a precautelar su normal desenvolvimiento organizativo en procura del cumplimiento de sus fines de orden social contemplados en la ley y en los Estatutos que rigen su vida interna, en el caso, posibilitar el acceso de los sectores humildes a la propiedad de un lote de terreno y la posterior solución habitacional o de vivienda; respetar el ordenamiento jurídico que rige en el país, y en lo fundamental respetar los preceptos constitucionales, tales como, la seguridad jurídica, el debido proceso, y la obligación de encuadrar sus actuaciones dentro del marco legal y constitucional, los cuales han sido conculcados en el presente caso.- Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Aceptar parcialmente la demanda de inconstitucionalidad planteada por los señores doctor Carlos Humberto Rodríguez Paredes, Fausto Eduardo Narváez Calugullín, licenciado José Zapata Gómez y Carlos Arias Segovia, en sus calidades de Presidente, Gerente, Asesor General y Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Vivienda del Pueblo, en contra de los artículos 2 y 3 del Acuerdo Ministerial No 000429 de 11 de abril de 1989, publicado en el Registro Oficial Nro. 183 de 4 de mayo de 1989; consecuentemente declarar la inconstitucionalidad de dichos artículos 2 y 3, así como de la escrituración del Acuerdo de 19 de septiembre de 1989, ante el Notario Décimo Sexto del cantón Quito, que aparece como "Cesión de Derechos"; de la inscripción de este documento en el Registro de la Propiedad del cantón Quito de fecha 26 de septiembre de 1990, que consta a fojas 1105 con el número 1255 del indicado Registro de la Propiedad de cuarta clase; tomo 121.

2. Disponer que esta resolución se publique en el Registro Oficial.- Notifíquese.".

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis votos a favor correspondientes a los doctores Millón Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, Héctor Rodríguez Dalgo, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos y Simón Zavala Guzmán y dos votos salvados de los doctores Jaime Nogales Izurieta y Oswaldo Cevallos Bueno, en sesión del día miércoles veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES JAIME NOGALES IZURIETA Y OSWALDO CEVALLOS BUENO EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 012-2003-AA.

Quito, D.M., 24 de marzo 2004.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, discrepamos con la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la demanda planteada, de conformidad con lo que disponen los artículos 276, número 2, de la Constitución, 12, número 2, y 62 de la Ley del Control Constitucional y 20 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.- Que, los peticionarios se encuentran legitimados para interponer esta acción constitucional, de conformidad con los artículos 277, numero 5, de la Constitución y 23, letra e) de la Ley del Control Constitucional, al contar con el informe de procedencia que corre a fojas 316 a 321 del proceso.

TERCERO.- Que, toda vez que los actos que se impugnan han sido dictados por el Ministro de Bienestar Social, a este funcionario correspondía correrle traslado con el contenido de la demanda de inconstitucionalidad, conforme lo disponen los artículos 20, inciso segundo, y 25 de la Ley del Control Constitucional. No es, por tanto, necesario citar al Procurador General del Estado, toda vez que no se trata de una demanda contra el Estado sino de un proceso establecido para juzgar, exclusivamente, la regularidad constitucional de los actos impugnados. En definitiva, por cuanto no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, se declara su validez.

CUARTO.- Que, los peticionarios impugnan, mediante esta acción constitucional, los siguientes actos: 1) Acuerdo Ministerial No 1039 de 11 de noviembre de 1985, publicado en el Registro Oficial No 327 de 3 de diciembre de 1985; 2) Acuerdo Ministerial No 596 de 15 de mayo de 1986; 3) Acuerdo Ministerial No 597 de 15 de mayo de 1986; 4) Acuerdo Ministerial No 631 de 15 de abril de 1987; 5) Acuerdo Ministerial No 1334 de 21 de julio de 1988; Acuerdo Ministerial No 0011 de 4 de enero de 1989, publicado en el Registro Oficial N° 126 de 10 de febrero de 1989; y, 7) los artículos 2 y 3 del Acuerdo Ministerial N° 000429 de 11 de abril de 1989, publicado en el Registro Oficial No 183 de 4 de mayo de 1989, todos ellos dictados por el Ministro de Bienestar Social en funciones a la fecha de su expedición.

QUINTO.- Que, el accionado, de forma expresa, ha alegado la prescripción de la acción, toda vez qué "han .transcurrido más de 18 años desde la expedición de los actos administrativos demandados". Al respecto, se hace presente que ni la Constitución ni la Ley del Control Constitucional han señalado plazos o términos de caducidad o prescripción para las demandas de inconstitucionalidad, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el sistema constitucional peruano en el que se ha determinado un plazo de seis meses desde la publicación de la norma, de conformidad con el artículo 26 de la Ley N° 26.435 Orgánica del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley No 26.678 de 7 de junio de 1996. Del mismo modo, se debe considerar que la jurisprudencia de este Tribunal ha estimado que las acciones de inconstitucionalidad son imprescriptibles, toda vez que si bien un acto puede nacer a la vida jurídica sin vicios formales o materiales que afecten a su validez, un cambio o una reforma constitucional ulteriores a su expedición pueden ocasionar, eventualmente, la irregularidad superveniente del precepto, siendo la acción de inconstitucionalidad el medio idóneo para depurar el ordenamiento jurídico positivo, además del de la derogatoria o la revocación del acto, de modo general y según sea el caso. Por estas razones, no procede la alegación planteada por el accionado.

SEXTO.- Que, de modo general, se entiende por acto administrativo la declaración unilateral de voluntad de autoridad pública competente, en ejercicio de su potestad administrativa, que ocasione efectos jurídicos subjetivos, concretos e inmediatos, mientras que el artículo 24 de la
Ley del Control Constitucional dispone que, para efectos de la demanda de inconstitucionalidad, se entenderá por acto administrativo las declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, así como los de mero trámite que influyan en una decisión final.

SÉPTIMO.- Que, si bien, en principió, las demandas de inconstitucionalidad se deben plantear contra un acto determinado, puede ocurrir que en un mismo proceso se pueda juzgar la regularidad constitucional de varios actos, entre otras razones, cuando éstos son conexos. En la especie, mediante el Acuerdo Ministerial No 1039 de 11 de noviembre de 1985 se declara intervenida, por noventa días prorrogables, a la Cooperativa de Vivienda del Pueblo y se dispone que la Dirección Nacional de Cooperativas designe al interventor, en el Acuerdo Ministerial No 596 de 15 de mayo de 1986 se aprueba el acta de sorteo de lotes y la minuta de adjudicación presentada por el interventor de la Cooperativa, disponiendo la protocolización y la inscripción de las minutas y de los planos de lotización; en el Acuerdo Ministerial No 597 de 15 de mayo de 1986 se autoriza al interventor de la cooperativa para que proceda al otorgamiento de las escrituras públicas de adjudicación de lotes a los socios, conforme el sorteo realizado; en el Acuerdo Ministerial No 631 de 15 de abril de 1987 se declara intervenida a la cooperativa por noventa días prorrogables y se dispone que la Dirección Nacional de Cooperativas designe al interventor; en el Acuerdo Ministerial No 1334 de 21 de julio de 1988 se declara en proceso de liquidación a la cooperativa, se designa liquidador y se dispone que el asentamiento Mañanitas queda facultada para constituirse en cooperativa, con todos sus activos, pasivos e integrantes a fin de concluir con su programa, instrumento que es dejado sin efecto mediante el Acuerdo Ministerial No 0011 de 4 de enero de 1989, en el que se declara intervenida la cooperativa por noventa días con la finalidad de que se reestructure el cuadro de directivos y normalice su funcionamiento; y, finalmente, en el Acuerdo Ministerial No 000429 de 11 de abril de 1989 se aprueba el estatuto de la Cooperativa de Vivienda Urbana Julio Zabala, y se dispone que los activos y pasivos que en el asentamiento Marianitas tuviere la Cooperativa de Vivienda del Pueblo pasen a constituir parte del acervo de la Cooperativa Julio Zabala, para lo cual el interventor de la Cooperativa del Pueblo hará el desglose respectivo. En definitiva, los acuerdos impugnados son conexos, pues se refieren a la existencia jurídica de la Cooperativa del Pueblo y los bienes con los que debe cumplir sus fines, razón por la cual no procede la alegación formulada por el accionado. En todo caso, se hace presente que esta Magistratura no se pronunciará sobre el Acuerdo Ministerial No 1334 de 21 de julio de 1988, pues. al haber sido dejado sin efecto por el Acuerdo Ministerial No 0011 de 4 de enero de 1989, carece de vigencia.

OCTAVO.- Que, en los antecedentes de la demanda, los accionantes detallan la forma como se adquirieron los bienes de la Cooperativa, alegan una serie de violaciones a la ley y demás normas infraconstitucionales, como son las elativas a disposiciones reglamentarias en materia de adjudicación o las contenidas en el Código Civil respecto del proceso de escrituración, además de hacer presentes ciertos hechos sobre los que afirman se producen o derivan violaciones constitucionales, como son, por ejemplo, el acusado allanamiento que se señala es producto del Acuerdo Ministerial No 1039 y una posterior delegación de facultades, una incautación de bienes con la colaboración del "Escuadrón Volante" en el año de 1985, el desalojo y despido de trabajadores de la Cooperativa, o que los bienes serían entregados a terceras personas en un proceso de incautación de solares a la cooperativa, sobre la falta de rendición de cuentas del interventor de la Cooperativa, respecto de la omisión del Ministro de ordenar al interventor que cumpla una disposición reglamentaria y la no convocación a asamblea general extraordinaria, acusan haber sido incriminados sobre hechos que no cometieron y sobre los que se basó una nueva intervención (Acuerdo Ministerial No 631).

NOVENO.- Que, las acciones de inconstitucionalidad tienen por objetivo el asegurar la regularidad constitucional del ordenamiento jurídico, razón por la cual no es competencia de esta Magistratura el análisis de legalidad de los actos impugnados, como pretenden los accionantes, asunto que, en cambio, sí correspondía al Tribunal de Garantías Constitucionales (Art. 141, No 2, CE codificación de 1983). Del mismo modo, mediante la acción de inconstitucionalidad de acto administrativo sólo se pueden analizar actos administrativos y no hechos administrativos, como son los que relatan los peticionarios. Que, de modo general, se entiende por acto administrativo la declaración unilateral de voluntad de autoridad pública competente, en ejercicio de su potestad administrativa, que ocasione efectos jurídicos subjetivos, concretos e inmediatos, mientras que el artículo 24 de la Ley del Control Constitucional dispone que, para efectos de la demanda de inconstitucionalidad, se entenderá por acto administrativo las declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, así como los de mero trámite que influyan en una decisión final. En definitiva, para que sea procedente la acción de inconstitucionalidad de acto administrativo, la demanda se debe sustentar en la violación de disposiciones constitucionales (no legales ni reglamentarias) que de modo directo pro vengan del acto administrativo impugnado (no de hechos administrativos que se han dado con oportunidad de un acto administrativo). Para mayor abundamiento, se hace presente que la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto administrativo conlleva su revocatoria, lo que no es aplicable a un hecho administrativo, los que, además, deben analizarse en un proceso de conocimiento, con la respectiva actuación de prueba basada en el principio de contradicción (Art. 194 CE) y no en procesos que se limitan a analizar asuntos de puro derecho, como son, se insiste, las acciones de inconstitucionalidad.

DÉCIMO.- Que, en definitiva, no aparece de los actos administrativos impugnados alguna disposición tendente a la confiscación de bienes o a la afectación del derecho de propiedad en sentido objetivo, o que, de modo directo, afecten disposiciones constitucionales.

Por lo expuesto, se debe:

1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad planteada por los señores doctor Carlos Humberto Rodríguez Paredes, Fausto Eduardo Narváez Calugullín, licenciado José Zapata Gómez y Carlos Arias Segovia, en sus calidades de Presidente, Gerente, Asesor General y Presidente del Consejo de Vigilancia de la "y 3 del Acuerdo Ministerial Cooperativa de Vivienda del Pueblo, en contra de los Acuerdos Ministeriales No 1039 de 11 de noviembre de 1985; No 596 de 15 de mayo de 1986; No 597 de 15 de mayo de 1986; No 631 de 15 de abril de 1987; No 1334 de 21 de julio de 1988; No 0011 de 4 de enero de 1989; y, los artículos No 000429.

2. Dejar a salvo el derecho de los accionantes de acudir a las vías correspondientes en defensa de sus intereses.

3. Disponer que esta resolución se publique en el Registro Oficial.-Notifíquese.".

f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 1 de abril de 2004.- f.) El Secretario General.

Nro. 048-2003-TC

"EL TMBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 048-2003-TC

ANTECEDENTES: El Partido Socialista-Frente Amplio. a través de su Presidente Nacional doctor Víctor Granda; la doctora Guadalupe Larri va. Diputada por la provincia del Azuay, Presidenta de la Comisión de Educación, Cultura y Deportes del H. Congreso Nacional; y, el doctor Segundo Serrano, Diputado por la provincia del Cañar, con el informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo, por sus propios derechos presentan la demanda de inconstitucionalidad, fundamentados en el numeral 1 del artículo 276 y en el numeral 5 del artículo 277 de la Constitución Política de la República del Ecuador.

Indican que el CONAREM, el 12 de junio de 2003, emitió la Resolución Nro. 165 que dice: "Resuelve: Art. 1.- Incrementar a partir del primero de octubre del 2003, US 10,00 dólares al sueldo básico del Magisterio Nacional del sector público establecido en Resolución No. 136, expedida el 21 de marzo de 2002, por este organismo; y, a partir del 1 de enero de 2004 un incremento de $ 10,00 al mismo sueldo básico. Art. 2.- Aprobar el pago, por. una sola vez, a favor de los servidores del Magisterio Nacional del sector público, un bono extraordinario de US 10,00 dólares a pagarse en los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, el cual no formará parte del cálculo para los incrementos salariales posteriores".

Señalan que el CONAREM, el 1 de octubre de 2003, emite la Resolución Nro. 184 en la que se sustituye el texto de los artículos 1 y 2 de la Resolución 165, eliminando el pago de diez dólares en calidad de incremento a partir del 1 de octubre al sueldo básico del Magisterio Nacional.

Manifiestan que la Resolución Nro. 184 violenta los artículos 35 numerales 3, 4 y 7 de la Constitución Política, por lo que demandan la inconstitucionalidad por el fondo de la referida resolución y solicitan se suspenda en forma total sus efectos.

Mediante providencia de 27 de noviembre de 2003, las 09h30 la Comisión de Recepción y Calificación de esta Magistratura admite a trámite y califica la demanda como admisible al trámite; y, en providencia de 05 de enero de 2004, el Pleno del Tribunal avoca competencia y dispone que, luego del sorteo respectivo, el expediente pase a la Tercera Sala para que emita el informe que corresponde.

La Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en calidad de Comisión, mediante providencia de 14 de enero de 2004, avoca conocimiento de la causa y dispone se corra trasladó con el contenido de la demanda a los señores Ministro de Economía y Finanzas, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, representante legal del CONAREM y Procurador General del Estado, para que den contestación.

El Subsecretario Jurídico Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, en su contestación expresa que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 277 de la Constitución de la República, en concordancia con el literal d) del artículo 23 de la Ley del Control Constitucional, para que una demanda de inconstitucionalidad proceda los actores deben adjuntar el respaldo de mil ciudadanos o previo informe favorable del Defensor del Pueblo, lo cual no ha acontecido en el presente caso.

Añade que de acuerdo a lo que señala el artículo 51 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, la acción debió dirigirse en contra del CONAREM como institución y no en contra de dos de sus miembros, por lo que existe ilegitimidad de la persona demandada.

Indica que el artículo 52 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas prevé que: "En las instituciones del Estado, el porcentaje de incremento de los sueldos, salarios, remuneraciones, compensaciones, bonificaciones, subsidios y cualquier otro beneficio que cause un egreso, de un ejercicio económico a otro, como máximo, será el que determine el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público".

Señala que el inciso tercero de la Vigésima Quinta Disposición General del Presupuesto del Gobierno Central de 2003 prevé que: "Cualquier modificación de la masa salarial de los presupuestos de las Instituciones del Estado enumeradas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, se sujetará a la Política que al respecto determine el Consejo Nacional de Remuneraciones conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 44 de 22 de enero del 2003".

Manifiesta que el inciso primero del artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 44 de 22 de enero de 2003, dispone:

"Prohíbese todo aumento de remuneraciones y sueldos en los presupuestos de las entidades del sector público para el ejercicio económico del 2003, en consecuencia no se incrementará la masa salarial".

Añade que el acto administrativo materia de la demanda de inconstitucionalidad se encuentra fundamentado en el principio de legalidad determinado en el artículo 119 de la Carta Fundamental, complementado con la presunción de legitimidad de los actos administrativos establecidos en los artículos 68 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, 38 de la Ley Orgánica de la contraloría General del Estado y en las atribuciones que tenía a la fecha de la expedición de la Resolución Nro. 184 de 1 de octubre de 2003 el CONAREM, como es la de determinar las políticas salariales a aplicarse en las instituciones del Estado, entre las que se incluye el Magisterio Nacional, así también la de emitir resoluciones de carácter obligatorio.

Indica que a través de la Resolución Nro. 184 se está garantizando el derecho al trabajo ya una remuneración digna para los servidores del Magisterio. Que no se ha reducido emolumento alguno y por el contrario en el artículo 2, de la citada Resolución se otorga cuatro bonos extraordinarios de diez dólares. Que el incremento de diez dólares al sueldo básico a favor del Magisterio Nacional que establecía la Resolución Nro. 165, no llegó a concretarse por falta de recursos económicos en la caja fiscal, por lo que no se puede considerar como un derecho adquirido algo que no llegó a cancelarse, como pretenden interpretar los accionantes.

Señala que el Secretario del Juzgado Tercero de lo Civil de la provincia de Bolívar, mediante providencia de 1 de diciembre de 2003, ha notificado al Ministerio de Economía y Finanzas con la acción de amparo constitucional propuesta por el profesor Ángel Bernardino Albán Lucio, en contra del Presidente Constitucional, ministros de Economía y Finanzas y del Trabajo y de Recursos Humanos; y, del Procurador General del Estado, relacionado con la Resolución Nro. 184, la que fue rechazada por la Jueza Tercera de lo Civil de Bolívar'.
Solicita que por lo expuesto, se deseche la demanda por ilegal e improcedente.

El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos manifiesta que la Resolución Nro. 184 emitida por el CONAREM es un acto eminentemente administrativo, apegado a la Constitución de la República, tomándose en cuenta la disponibilidad de los fondos del erario nacional.

Añade que los recurrentes no dan cumplimiento ni cuentan con las exigencias legales prescritas en el artículo 23 de la Ley del Control Constitucional, por lo que la acción es improcedente.

Alega ilegitimidad de personería activa y pasiva e improcedencia de la demanda por falta de derecho de los actores, por lo que solicitó se rechace la demanda, declarándola maliciosa para los fines legales pertinentes.

El Director de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, en su contestación manifiesta que el artículo 119 de la Constitución Política recoge el axioma jurídico según el cual en derecho público solo se puede hacer lo que expresamente ordena la ley, principio que los diputados deben acatar, por lo que no pueden pretender ostentar la calidad de legitimados activos de las acciones de inconstitucionalidad.

Manifiesta que la Constitución no dispone que los diputados, por sí solos, puedan plantear demandas de inconstitucionalidad, lo puede hacer el Congreso Nacional previa resolución de la mayoría de sus miembros de acuerdo con el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución Política.

Indica que el Defensor del Pueblo incumple sus deberes dando fácil pasó a informes, sin realizar un examen idóneo de la procedencia de la demanda. Que el informe debe constituir una resolución debidamente motivada, como señala el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política.

Añade que la resolución impugnada carece de generalidad, pues se refiere a un determinado sector, está dirigida únicamente a los servidores del Magisterio Nacional del sector público, sujetos a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, según el ámbito de aplicación previsto en el artículo 3 de dicha ley.

Por lo expuesto solicitó se deseche la demanda.

Considerando:

PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con el artículo 276 número 1 de la Constitución, en concordancia con los artículos 12 número 1, y 62 de la Ley del Control Constitucional, y artículo 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO." Que, el peticionario se encuentra legitimado para interponer esta acción constitucional, de conformidad con los artículos 277 número 5 de la Constitución, y artículo 18 literal e) de la Ley del Control Constitucional.

TERCERO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

CUARTO.- Que, a folio 2 del expediente consta la Resolución Nro. 165 del Consejo Nacional, de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM, publicada en el Registro Oficial de 21 de julio de 2003, que dice:

"Art.- 1.- Incrementar a partir del primero de octubre de 2003, US 10,00 dólares al sueldo básico del Magisterio Nacional del sector público establecido en Resolución No. 136, expedida el 21 de marzo de 2002, por este organismo. Y, a partir del 1 de enero de 2004 un incremento adicional de $ 10,00 al mismo sueldo básico".

"Art. 2.- Aprobar el pago, por una sola vez, a favor de los servidores del Magisterio Nacional del sector público, de un bono extraordinario de US 10,00 dólares a pagarse en los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, el cual no formará parte del calculó para los incrementos salariales posteriores".

QUINTO.- Que, a folio 32 vuelta del expediente consta la Resolución Nro. 184 del CONAREM, publicada en el Registro Oficial Nro. 204 de 5 de Noviembre de 2003, cuyo artículo 1 dice:

"Art. 1.- Sustituir el texto de los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 165 del CONAREM, publicada en el Registro Oficial No. 129 de 21 de julio de 2003, por los siguientes:

Art. 1.- "Incrementar a partir del primero de enero de 2004, US 10,00 dólares al sueldo básico del Magisterio Nacional del Sector Público, establecido en Resolución No. 136, expedida el 21 de marzo de 2002".

Art. 2.- "Aprobar el pago, por una sola vez, a favor de los servidores del Magisterio Nacional del Sector Público, un Bono Extraordinario de US 10,00 dólares a pagarse en los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2003, el cual no formará parte del cálculo para los incrementos salariales posteriores".

SEXTO.- Que, los accionantes demandan la inconstitucionalidad de la Resolución Nro. 184 del CONAREM, por considerar que la supresión del incremento de USD 10,00 a favor del sueldo básico del Magisterio Nacional viola derechos fundamentales contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado.

SÉPTIMO.- Que, los accionantes pretenden que al declararse la inconstitucionalidad de la Resolución Nro. 184 del CONAREM cobre vigencia la Resolución Nro. 165; se hace presente que tal situación jurídica no puede ocurrir en virtud que la Resolución Nro. 165 fue derogada y por lo tanto expulsada del ordenamiento jurídico; y, el Tribunal Constitucional actúa como un legislador negativo, es decir, no está en sus potestades poner en vigencia una norma derogada, sino que sus funciones se limitan a anular la vigencia de una norma que se encuentre en contradicción con la Constitución; por lo que, al no compelerle las funciones propias del legislador es imposible mediante la actuación de este Tribunal dar vigencia a la Resolución Nro. 165 del CONAREM.

OCTAVO.- Que, la Resolución Nro. 202 del CONAREM, publicada en el Registro Oficial Nro. 250 de 13 de enero de 2004, en actual vigencia, dice: "Art. 1.- Dejar sin efecto a partir de la fecha de su promulgación, el artículo 1 de la Resolución No. 165, sustituido por el artículo 1 de la Resolución No. 184, publicadas en los Registros Oficiales Nos. 129 de 21 de julio de 2003 y 204 de 5 de noviembre del 2003, respectivamente...".

NOVENO.- Que, como puede observarse, la Resolución Nro. 184 del CONAREM, que se impugna mediante esta acción de inconstitucionalidad, ya fue derogada mediante Resolución Nro. 202 de CONAREM citada en el considerando