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CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
NOMBRE: "LEY DE EMPRESAS DE
ECONOMIA COMPARTIDA O MIXTAS".
CODIGO: 23-816.
AUSPICIO: H. JULIO NOBOA NARVAEZ.
INGRESO: 19-03-2002.
COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO,
INDUSTRIAL Y COMERCIAL.
FECHA DE ENVIO
A COMISION: 22-03-2002.
FUNDAMENTOS:
El país atraviesa por una de las mayores crisis económicas
de su historia, producto de la mala administración pública
y privada, corrupción política y endeudamiento
externo e interno.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Las empresas públicas necesitan recapitalizarse para
ser competitivas dentro del mercado nacional e internacional.
Por lo tanto, es necesario incorporar capitales frescos que provengan
del sector privado a fin de ampliar y modernizar sus instalaciones,
para mejorar la calidad de los servicios.
CRITERIOS:
Es necesario precautelar la propiedad de los bienes del Estado
y capitalizar las empresas públicas, mediante la captación
de recursos económicos privados nacionales o extranjeros
para constituir las empresas de capital compartido o empresas
mixtas.
f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
NOMBRE: "LEY REFORMATORIA AL
ARTICULO 174 DEL CODIGO DE SALUD".
CODIGO: 23-817.
AUSPICIO: H. CECILIA CALDERON DE CASTRO.
INGRESO: 19-03-2002.
COMISION: DE SALUD, MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA.
FECHA DE ENVIO
A COMISION: 22-03-2002.
FUNDAMENTOS:
El Estado garantiza a todos sus habitantes, sin discriminación
alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos
humanos. Además, reconoce y garantiza a las personas la
igualdad ante la ley.
OBJETIVOS BÁSICOS:
La profesión de trabajo social está relacionada
con el área de salud, consecuentemente tiene que efectuarla
una persona con titulo profesional y terminal de carrera, que
acredite su ejercicio, precautelando la integridad física
y psíquica de los pacientes o usuarios de los centros
de salud.
CRITERIOS:
El trabajo es un derecho y un deber social: Gozará
de la protección del Estado, el que asegurará al
trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa
y una remuneración justa, que cubra sus necesidades y
las de su familia.
f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del
Congreso Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
NOMBRE: "LEY REFORMATORIA DE LA
CODIFICACION DE LA LEY
GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO".
CODIGO: 23-818.
AUSPICIO: H. CARLOS PALACIOS RIOFRIO.
INGRESO: 19-03-2002.
COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO.
FECHA DE ENVIO
A COMISION: 22-03-2002.
FUNDAMENTOS:
El articulo 84 de la Codificación de la Ley General
de Instituciones del Sistema Financiero, prescribe que, toda
institución del sistema financiero debe tener un auditor
interno y un auditor externo designados por la Junta General
de Accionistas de cada una de ellas. Es inconveniente que la
Junta General de Accionistas designe el auditor externo.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Para garantizar la actuación imparcial y honesta del
auditor externo es conveniente e inaplazable que sea designado
por la Superintendencia de Bancos.
CRITERIOS:
De esta forma, se conseguirá transparencia en la actuación
de las instituciones financieras y volverá a ellas la
confianza de la ciudadanía.
f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
NOMBRE: "LEY REFORMATORIA A LOS
ARTICULOS 105 Y 106 DE LA
LEY DE ELECCIONES"
CODIGO: 23-819.
AUSPICIO: H. RAFAEL DAVILA EGUEZ.
INGRESO: 21-03-2002.
COMISION: DE GESTION PUBLICA Y UNIVERSALIZACION DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
FECHA DE ENVIO
A COMISION: 26-03-2002.
FUNDAMENTOS:
El artículo 99 de la Constitución Política
de la República, confiere a los ciudadanos el derecho
a seleccionar los candidatos de su preferencia de entre una o
varias listas, en las elecciones pluripersonales.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Es necesario conciliar en forma efectiva el principio de selección
de candidatos, con el principio de representación proporcional
de las minorías en las elecciones pluripersonales, lo
cual permitirá afianzar el sistema democrático.
CRITERIOS:
La Constitución Política del Estado, en su articulo
26, garantiza a los ciudadanos mayores de 18 años de edad,
el derecho a elegir y ser elegidos. Además, es deber primordial
del Estado garantizar la plena vigencia de un sistema auténticamente
democrático.
f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA
NOMBRE: "LEY ORGÁNICA DEL
SISTEMA NACIONAL DE SALUD".
CODIGO: 23-820.
AUSPICIO: H. REYNALDO YANCHAPAXI.
INGRESO: 21-03-2002.
COMISION: DE SALUD, MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA.
FECHA DE ENVIO
A COMISION: 26-03-2002.
FUNDAMENTOS:
El artículo 45 de la Constitución Política
de la República, dispone que el Estado organice un Sistema
Nacional de Salud, que se integrará con las entidades
públicas, autónomas, privadas y comunitarias del
sector, el mismo que funcionará de manera descentralizada,
desconcentrada y participativa.
OBJETIVOS BÁSICOS:
En el país se ha iniciado un proceso dc descentralización
y desconcentración tendiente a lograr una mejora fundamental
en los servicios públicos, con la participación
de los organismos seccionales, proceso en el que es necesario
contar con un marco legal que preserve la integridad de la atención
de salud.
CRITERIOS:
La salud es un derecho fundamental de las personas y una condición
esencial del desarrollo de los pueblos.
f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
NOMBRE: "LEY DE COMPANIAS".
CODIGO: 23-821.
AUSPICIO: SUPERINTENDENCIA DE COMPANIAS.
INGRESO: 25-03-2002.
COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.
FECHA DE ENVIO
A COMISION: 27-03-2002.
FUNDAMENTOS:
Para salir de la crisis que agobia al país, es prioritaria
la reactivación que debe sustentarse en un marco legal
e institucional acorde con la dinamia de la economía y
de los nuevos retos de la empresa ecuatoriana.
OBJETIVOS BÁSICOS:
La aplicación de las normas del nuevo sistema cambiario
y monetario del Ecuador, al capital y la contabilidad de las
empresas, también hace necesaria la expedición
de una nueva Ley de Compañías y la incorporación
a ésta de la figura jurídica de la empresa individual
de responsabilidad limitada.
CRITERIOS:
Con el fin de propender a una adecuada situación económica
y financiera de la compañías y de las empresas
individuales de responsabilidad limitada, se hace indispensable
legislar en torno a las medidas procesales que impidan el cometimiento
de hechos irregulares y sobre la configuración de tipos
penales, aplicables a infracciones consumadas bajo recurrentes
procedimientos de fraude.
f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del
Congreso Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA
NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
DE ELECCIONES CODIFICADA".
CODIGO: 23-822.
AUSPICIO: TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.
INGRESO: 26-03-2002.
COMISION: DE GESTION PUBLICA Y UNIVERSALIZACION DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
FECHA DE ENVIO
A COMISION: 27-03-2002.
FUNDAMENTOS:
Es necesario incorporar en la Ley Orgánica de Elecciones
disposiciones que desarrollen normas constantes en la Constitución
Política de la República.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Es indispensable corregir disposiciones legales que han determinado
dificultades para el ejercicio del voto ciudadano, interrogantes
y complejidad en la asignación de puestos en las elecciones
pluripersonales y notables desequilibrios entre votos obtenidos
y escaños asignados. Debe armonizarse oportunamente los
períodos de duración del mandato de los consejos
provinciales y concejos municipales.
CRITERIOS:
Es imperativo introducir en la ley las modificaciones necesarias
para mejorar el sistema de votación, la seguridad de la
expresión ciudadana, la transparencia de la operación
y el pleno respeto al pronunciamiento popular.
f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
NOMBRE: "LEY ORGANICA DE RESPONSABILIDAD,
ESTABILIZACION Y
TRANSPARENCIA FISCAL".
CODIGO: 23-823.
AUSPICIO: EJECUTIVO - URGENTE EN MATERIA ECONOMICA.
INGRESO: 26-03-2002.
COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO.
FECHA DE ENVIO
A COMISION: 26-03-2002.
FUNDAMENTOS:
El articulo 260 de la Constitución Política,
establece que la formulación y ejecución de la
política fiscal será de responsabilidad de la Función
Ejecutiva y, que el Presidente de la República determinará
los mecanismos y procedimientos para la administración
de las finanzas públicas, sin perjuicio del control de
los organismos pertinentes. Lamentablemente, la falta de regularidad
en la obtención de los ingresos públicos afecta
a la formulación y aplicación de la política
fiscal y a la eficiente asignación de recursos.
OBJETIVOS BASICOS:
Es conveniente para el país que los ingresos adicionales
del Estado, provenientes de la explotación de recursos
petroleros sean utilizados para reducir la deuda pública,
contribuir a la estabilización y sostenibilidad fiscal
y aprovechar el ahorro para orientarlo a inversiones que permitan
el desarrollo económico social.
CRITERIOS:
La sociedad exige establecer reglas de finanzas públicas
y transparencia tendientes a lograr una gestión fiscal
eficiente y un efectivo control ciudadano.
f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General del
Congreso Nacional.
No. 0263
LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que, el literal b) del Art. 23 de la Ley de Reforma Tributaría,
promulgada en el Registro Oficial No. 325 de 14 de mayo del 2001,
reformatorio del articulo innumerado a continuación del
Art. 38 de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece
que las sociedades que reinviertan las utilidades que obtengan
podrán beneficiarse con una reducción de 10% en
la tarifa del impuesto a la renta, siempre y cuando efectúen
el correspondiente aumento de capital, el mismo que se perfeccionará
con la inscripción en el respectivo Registro Mercantil
hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a
aquel en que se generaron las utilidades materia de reinversión'
Que, es necesario definir el alcance y correcta aplicación
del procedimiento de la determinación de las utilidades
reinvertidas de los ejercicios económicos 2001 y subsiguientes
con fines impositivos, toda vez que se han presentado dudas en
el cumplimiento de la mencionada disposición; y,
Define el siguiente procedimiento:
1) Luego de establecida la utilidad contable, se aplicarán
las normas del Art. 36 del Reglamento para la Aplicación
de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas,
para determinar la utilidad gravable o base imponible.
2) Del valor obtenido, según el numeral anterior, se
restará el monto de los gastos no deducibles y el valor
de ajustes de gastos por ingresos exentos, con lo cual se obtendrá
la utilidad líquida del ejercicio que puede ser destinada
a la reinversión y pago de impuestos.
3) Para obtener el valor máximo a reinvertir, siempre
que la sociedad ya no requiera destinar recursos para reserva
legal, aplicará la siguiente fórmula:
VALOR Utilidad líquida) - (0.225 x Base imponible)
MÁXIMO = ______________________
A REINVERTIR 0.90
4) En el caso de que deba efectuar una reserva legal equivalente
al 10%, para establecer el valor máximo posible a reinvertir,
aplique la siguiente fórmula:
VALOR (0.90 x Utilidad líquida) - (0.225 x Base imponible)
MÁXIMO = _______________________
A REINVERTIR 0.91
5) Si la reserva legal que debe efectuarse es del 5%, la siguiente
fórmula es la aplicable:
VALOR
MÁXIMO = (0.95 x Utilidad líquida - (0.2375 x Base
imponible)
---------------------------------------
A REINVERTIR 0.905
6) Una vez aplicada la fórmula adecuada según
el caso se obtiene el valor máximo a reinvertir, si el
contribuyente decide reinvertir este total aplicará sobre
el mismo la tarifa del 15%; si por el contrario, decide invertir
una parte de este valor, sobre ésta aplicará el
15% y sobre el valor que resulte de la utilidad gravable o base
imponible menos el valor de tal reinversión, aplicará
el 25%. La suma de estos dos valores dará como resultado
el impuesto a la renta causado total, a registrarse en el casillero
correspondiente.
7) Para comprobar que las operaciones han sido realizadas
correctamente, verifique que la suma del valor a reinvertir más
el valor correspondiente a la reserva legal y más el total
del impuesto causado será igual a' la utilidad líquida
determinada según el numeral 2) de este instructivo.
A manera de ejemplo, se dispone la inclusión en la
página Web del Servicio de Rentas Internas (www.sri.gov.ec),
de una guía práctica respecto a la realización
de estas operaciones.
Dado en San Francisco de Quito, D. M., a 4 de abril del 2002.
Comuníquese y publíquese.
f.) Eco. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas
Internas.
No.
0327
Elsa de Mena
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que, de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación
del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial
No. 206 de 2 de diciembre de 1997, el Director General del Servicio
de Rentas Internas, expedirá, mediante resoluciones, circulares
o disposiciones de carácter general y obligatorio, las
disposiciones necesarias para la aplicación de las normas
legales y reglamentarias;
Que es necesario modificar la Resolución No. 242 de
24 de mayo del 2000, publicada en el Registro Oficial No. 90
de 2 de junio del 2000; y,
De conformidad con las disposiciones legales,
Resuelve:
Art. 1.- Suprimir del listado que consta en la Resolución
242 de 24 de mayo del 2000, publicada en el Registro Oficial
No. 90 de 2 de junio del mismo año, la siguiente partida:
17.03.10.00 Melaza de calla de azúcar Publíquese
en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 4 de abril del
2002.
f) Economista Elsa de Mena, Directora General del Servicio
de Rentas Internas.
f.) Doctora Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas
Internas.
N0 019-CI-2001
EL CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL GALÁPAGOS,
INGALA
Considerando:
Que, es función de los funcionarios públicos
del área financiera del INGALA, el salvaguardar el interés
institucional y procurar su óptima y regular operatividad,
para lo cual es necesario cuidar la liquidez de sus recursos
financieros;
Que, es misión de la institución el procurar
el bienestar de sus servidores atendiendo, dentro del ámbito
de la ley, y atender sus necesidades y emergencias económicas
a través de la entrega de anticipos a sus remuneraciones
mensuales;
Que, para los fines de los considerandos anteriores, es necesario
regular la entrega de anticipos para los funcionarios del INGALA;
y,
En uso de las atribuciones legales,
Resuelve:
Expedir el siguiente Reglamento Interno para Conceder Anticipos
de Remuneraciones a los Servidores del INGALA.
Artículo 1.- OBJETIVOS:
a) Evitar endeudamientos rutinarios y excesivos, facilitando
el cumplimiento de otras obligaciones contraídas por los
servidores con otras organizaciones de la institución;
y,
b) La aplicación de política interna permitirá
que la concesión de anticipos de remuneración sea
ejecutada de una manera razonable y planificada.
Articulo 2.- POLITICAS A ADOPTARSE:
1.- Tendrán acceso a los anticipos tanto los servidores
con nombramiento definitivo como los de contrato al amparo de
la Ley de Servicios Personales por Contrato.
2.- Los anticipos se regirán a la siguiente escala:
(ANEXO 9ABR 1)
Articulo 3.- No se concederán anticipos de remuneraciones,
a quienes por pedido de la asociación de empleados mantengan
sobregiros.
Artículo 4.- Se presentarán solicitudes para
trámite de anticipos de sueldos únicamente en los
cinco primeros días hábiles de cada mes.
Artículo 5.- Todos los casos de excepción serán
estudiados y aprobados por el Director Financiero.
Articulo 6.- El Director Financiero, en el flujo de caja mensual,
hará constar el monto de recursos financieros a ser asignados
para conceder los anticipos de sueldos.
Artículo 7.- Solo el Director Financiero, dispondrá
la emisión de cheques y comprobantes de egresos; en su
ausencia estas funciones serán efectuadas por un servidor
debidamente autorizado.
Articulo 8.- Para el trámite del anticipo, todas las
solicitudes serán numeradas, contarán con la autorización
del Director Financiero, de la asociación de empleados
y del análisis del funcionario encargado de la elaboración
de las remuneraciones en la Dirección Financiera.
Artículo 9.- La Jefatura de Contabilidad, al elaborar
el rol de pagos, dará prioridad al descuento de los anticipos
que se hayan concedido. El incumplimiento de esta disposición
convierte en responsables a los servidores de dicha jefatura.
Por ningún motivo esta jefatura, dejará de descontar
un anticipo o variar las fechas aprobadas para los descuentos.
Artículo 10.- La Dirección Financiera ejercerá
el control previo a todo el proceso de concesión de anticipos
y descuentos, de conformidad con las normas anteriormente descritas
y la cuenta por cobrar - anticipos, deberá tener como
saldo cero al final de cada año fiscal.
Articulo 11.- No se podrá conceder más de 4
anticipos al año, y deberá estar cancelado el anterior
para poder ser considerada una nueva solicitud.
Artículo 12.- El presente reglamento entrará
en vigencia a partir de su fecha de expedición, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la sala de sesiones del Consejo del INGALA en la ciudad
de Puerto Baquerizo Moreno, a los veintiséis días
del mes de julio del año dos mil uno.
f) Lic. Fabián Parra Criollo, Presidente.
f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario. Certifico
Que es fiel copia del original que reposa en los archivos
de la institución.
f.) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
N°
020-CI-2001
EL CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL GALÁPAGOS
Considerando:
Que, el numeral 6 del artículo 118 de la Constitución
Política de la República establece que son instituciones
del Estado las personas jurídicas creadas por acto legislativo
seccional para la prestación de servicios públicos;
Que, con fundamento en los artículos 239 de la Constitución
Política de la República, 4 de la Ley de Régimen
Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable
de la Provincia de Galápagos, el Instituto Nacional Galápagos
INGALA, emprendió en un proceso de desinversión
tendiente a acondicionar su estructura a las nuevas competencias
legal y constitucionalmente establecidas;
Que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 6 de
la Ley de Régimen Especial para la Conservación
y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos,
en concordancia con el numeral 5 del artículo 22 de su
reglamento general de aplicación, es facultad del Consejo
del INGALA el autorizar la enajenación de los bienes muebles
e inmuebles de la institución; y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Artículo Unico.- Exigir al Gerente del INGALA que en
un plazo máximo de 50 días, contados a partir de
la fecha de la presente resolución, presente ante el seno
del Consejo, un inventario de los bienes susceptibles de ser
transferidos a favor de otras entidades de Galápagos,
con el cumplimento de los requisitos previos legal y reglamentariamente
contemplados y con el criterio previo del Comité de Coordinación
Interinstitucional, en el que se recomendará la posible
distribución de estos activos.
Dado y firmado en el salón de sesiones del Consejo
del INGALA, en Puerto Baquerizo Moreno, cantón San Cristóbal,
a los veintisiete días del mes de julio del año
dos mil uno
f) Lic. Fabián Parra Criollo, Presidente del Consejo.
f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
Certifico:
Que es fiel copia del original que reposa en los archivos
de la institución.
f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
N0 021-CI-2001
EL CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL GALÁPAGOS
Considerando:
Que, con fundamento en los artículos 239 de la Constitución
Política de la República', 4 de la Ley de Régimen
Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable
de la Provincia de Galápagos, el Instituto Nacional Galápagos
INGALA, emprendió en un proceso de desinversión
tendiente a acondicionar su estructura a las nuevas competencias
legal y constitucionalmente establecidas;
Que, con fecha dos de marzo del dos mil uno, el Consejo del
INGALA mediante Resolución N0 07-CI-2001, autorizó
a la Gerencia, a que transfiera a favor del H. Consejo Provincial,
el dominio sobre parte de la maquinaria y equipo caminero de
su propiedad, con sus respectivos repuestos, además de
otros activos señalados en el expediente de dichos documentos;
Que, de conformidad con los artículos 48 y siguientes
del Reglamento General de Bienes del Sector Publico, el Gerente
del INGALA procedió a la transferencia de los activos
ya citados;
Que, para el normal funcionamiento de la maquinaria y equipo
transferido, así como de los servicios que con ellos se
prestan, es necesario que el INGALA transfiera igualmente la
propiedad sobre las herramientas y accesorios necesarios a favor
de las mencionadas entidades autónomas seccionales; y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Artículo 1.- Autorizar al Gerente del INGALA para que
proceda con la transferencia del dominio en forma gratuita y
a perpetuidad a favor del Gobierno Provincial de Galápagos,
de los activos consistentes en herramientas y accesorios de maquinaria
y equipo caminero entregados a esa entidad en virtud de la Resolución
N0 07-CI-2001 del 2 de marzo del 2001, de acuerdo con el listado
respectivo presentado ante el seno de este Consejo y que forma
parte de esta resolución, de conformidad con las normas
establecidas en los artículos 48 y siguientes del Reglamento
General de Bienes del Sector Público y previo el cumplimiento
de las formalidades legales a que hubiere lugar.
Articulo 2.- Autorizar al Gerente del INGALA, para que, de
conformidad con las normas establecidas en los Arts. 48 y siguientes
del Reglamento General de Bienes del Sector Público, proceder
con la transferencia del dominio en forma gratuita, a favor del
Gobierno Provincial de Galápagos, de los siguientes activos:
- 2 tanques para almacenamiento de asfalto de 2.500 galones
de capacidad, ubicados en San Cristóbal.
- 1 tanque para almacenamiento de asfalto de 8.000 galones
de capacidad, con remolque, ubicado en San Cristóbal.
- 1 tanque para almacenamiento de combustible de 10.000 galones
de capacidad, con remolque, ubicado en San Cristóbal.
- 1 tanque de almacenamiento de combustible de 1.000 galones
de capacidad, ubicado en San Cristóbal.
- 1 tanque de almacenamiento de combustible de 5.000 galones
de capacidad, ubicado en Santa Cruz.
- 1 tanque de almacenamiento de combustible de 4.200 galones
de capacidad, ubicado en Isabela.
- 1 barcaza de madera (Plywood marino), en estado operativo,
ubicada en Isabela.
Artículo 3.- Encárguese de la ejecución
de la presente resolución a las direcciones Administrativa,
Financiera y de Asesoría Jurídica del INGALA, las
cuales mantendrán constante comunicación y coordinación
con las dependencias respectivas del Gobierno Provincial de Galápagos.
Dado y firmado en el salón de sesiones del Consejo
del INGALA, en Puerto Baquerizo Moreno, cantón San Cristóbal,
a los veintisiete días del mes de julio del año
dos mil uno.
f.) Lic. Fabián Parra Criollo, Presidente del Consejo.
f.) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
Certifico:
Que es fiel copia del original que reposa en los archivos
de la institución.
f.) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
N0 022-CI-2001
EL CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL GALÁPAGOS
Considerando:
Que, con fundamento en los artículos 239 de la Constitución
Política de la República, 4 de la Ley de Régimen
Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable
de la Provincia de Galápagos, el Instituto Nacional Galápagos
INGALA, emprendió en un proceso de desinversión
tendiente a acondicionar su estructura a las nuevas competencias
legal y constitucionalmente establecidas;
Que, con fecha dos de marzo del dos mil uno, el Consejo del
INGALA mediante Resolución N0 07421-2001, autorizó
a la Gerencia, a que transfiera a favor del H. Consejo Provincial,
el dominio sobre parte de la maquinaria y equipo caminero de
su propiedad, con sus respectivos repuestos, además de
otros activos señalados en el expediente de dichos documentos;
Que, de conformidad con los artículos 48 y siguientes
del Reglamento General de Bienes del Sector Público, el
Gerente del INGALA procedió a la transferencia de los
activos ya citados;
Que, el H. Consejo Provincial de Galápagos no cuenta
con la infraestructura de talleres para el mantenimiento de la
maquinaria recibida, por lo que ha solicitado al INGALA le facilite
sus instalaciones de talleres y bodegas para tales fines; y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Articulo 1.- Autorizar al Gerente del INGALA para que, de
conformidad con las normas establecidas en los artículos
48 y siguientes del Reglamento General de Bienes del Sector Público
y previo el cumplimiento de las formalidades legales a que hubiere
lugar, proceda con la transferencia a favor del Honorable Consejo
Provincial de Galápagos, en forma gratuita y a perpetuidad
del dominio sobre el inmueble en el que se localizan los talleres
y bodegas del INGALA en Isabela, con las respectivas construcciones
y edificaciones que en el se incluyen, de acuerdo con las especificaciones
de ubicación, linderos y cabida constantes en el documento
respectivo presentado ante el seno de este Consejo y que forma
parte de esta resolución, excepto los bienes muebles que
siguen en propiedad del INGALA, los cuales deberán ser
trasladados.
Articulo 2.- Autorizar al Gerente del INGALA para que, de
conformidad con las normas establecidas en los artículos
48 y siguientes del Reglamento General de Bienes del Sector Publico
y previo el cumplimiento de las formalidades legales a que hubiere
lugar, proceda con la transferencia en forma gratuita y a perpetuidad
del dominio sobre parte del inmueble en el que se localizan los
talleres y bodegas del INGALA en San Cristóbal, con las
respectivas construcciones y edificaciones que en el se incluyen,
de acuerdo con las especificaciones de ubicación, linderos
y cabida constantes en el documento respectivo presentado ante
el seno de este Consejo y que forma parte de esta resolución,
excepto los bienes muebles que siguen en propiedad del INGALA,
los cuales deberán ser trasladados.
Articulo 3.- Todo aquello que no se determine por medio de
esta resolución, se fijará en el respectivo convenio
de traspaso de dominio.
Articulo 4.- Encárguese de la ejecución de la
presente resolución a las direcciones Administrativa-Financiera
y de Abogacía del INGALA, las cuales mantendrán
constante comunicación y coordinación con las dependencias
respectivas del Gobierno Provincial de Galápagos.
Dado y firmado en el salón de sesiones del Consejo
del INGALA, en Puerto Baquerizo Moreno, cantón San Cristóbal,
a los veintisiete días del mes de julio del año
dos mil uno.
f.) Lic. Fabián Parra Criollo, Presidente.
f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
Certifico:
Que es fiel copia del original que reposa en los archivos
de la institución
f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
N0 023-CI-2001
EL CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL GALÁPAGOS
Considerando:
Que, con fundamento en los artículos 239 de la Constitución
Política de la República, 4 de la Ley de Régimen
Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable
de la Provincia de Galápagos, el Instituto Nacional Galápagos
INGALA, emprendió en un proceso de desinversión
tendiente a acondicionar su estructura a las nuevas competencias
legal y constitucionalmente establecidas;
Que, con fecha dos de marzo del dos mil uno, el Consejo del
INGALA mediante Resolución N0 09421-2001, autorizó
a la Gerencia, a que transfiera a favor del I. Municipio de San
Cristóbal, el dominio sobre parte de la maquinaria y equipo
caminero de su propiedad, con sus respectivos repuestos;
Que, de conformidad con los artículos 48 y siguientes
del Reglamento General de Bienes del Sector Público, el
Gerente del INGALA procedió a la transferencia de los
activos ya citados;
Que, para el normal funcionamiento de la maquinaría
y equipo transferido, así como de los servicios que con
ellos se prestan, es necesario que el INGALA transfiera igualmente
la propiedad sobre las herramientas y accesorios necesarios a
favor de las mencionadas entidades autónomas seccionales;
y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Artículo 1.- Autorizar al Gerente del INGALA para que
proceda con la transferencia del dominio en forma gratuita y
a perpetuidad de los activos consistentes en herramientas y accesorios
de maquinaria, equipo caminero y de la trituradora de material
pétreo, en favor del I. Municipio de San Cristóbal,
de acuerdo con el listado respectivo presentado ante el seno
de este Consejo y que forma parte de esta resolución,
de conformidad con las normas establecidas en los artículos
48 y siguientes del Reglamento General de Bienes del Sector Público
y previo el cumplimiento de las formalidades legales a que hubiere
lugar.
Artículo 2.- Encárguese de la ejecución
de la presente resolución a las direcciones Administrativa-Financiera
y de Asesoría Jurídica del INGALA, las cuales mantendrán
constante comunicación y coordinación con las dependencias
respectivas del l. Municipio de San Cristóbal.
Dado y firmado en el salón de sesiones del Consejo
del INGALA, en Puerto Baquerizo Moreno, cantón San Cristóbal,
a los veintisiete días del mes de julio del año
dos mil uno.
f) Lic. Fabián Parra Criollo, Presidente del Consejo.
f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
Certifico.- Que es fiel copia del original que reposa en los
archivos de la institución.
f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
N0 024-CI-2001
EL CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL GALAPAGOS
Considerando:
Que, el artículo 239 de la Constitución Política
de la República, establece que el Instituto Nacional Galápagos
es el organismo planificador a nivel provincial, debiendo aprobar
los presupuestos de las entidades seccionales dependientes y
autónomas y vigilar su ejecución;
Que, conforme al numeral 3 del articulo 4 de la Ley de Régimen
Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable
de la Provincia de Galápagos, le corresponde al INGALA,
de manera privativa, la planificación del desarrollo de
la provincia, la prestación de los servicios públicos
que demande la comunidad, sin perjuicio de que, en coordinación
con las entidades respectivas, asuma la realización de
una determinada obra pública;
Que, corresponde a los municipios ejercer las funciones establecidas
en el artículo 15 de la Ley de Régimen Municipal,
en concordancia con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero
del artículo 234 de la Constitución Política
de la República;
Que, de acuerdo con el numeral 6 del articulo 6 de la Ley
de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo
Sustentable de la Provincia de Galápagos, en concordancia
con el numeral 5 del artículo 22 de su reglamento general
de aplicación, es facultad del Consejo del INGALA el autorizar
la enajenación de los bienes muebles e inmuebles de la
institución;
Que, el nuevo marco jurídico e institucional de excepción
vigente para la provincia de Galápagos, demanda un replanteo
de las competencias de tal forma que, a la vez de redimensionar
la labor del INGALA, se fortalezca a las entidades seccionales
autónomas de la región; y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Artículo 1.- Autorizar al Gerente del INGALA para que
proceda con el traspaso del dominio, en forma gratuita y a perpetuidad,
a favor del I. Municipio de San Cristóbal, sobre el activo
consistente en un TRACTOR MARCA INTERNATIONAL, MODELO TD15-C,
SERIE N0 424000 2U, MOTOR 466 1, AÑO 1978, junto con las
respectivas existencias de repuestos y herramientas que disponga
en sus bodegas, de conformidad con las normas establecidas en
los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de
Bienes del Sector Público y previo el cumplimiento de
las formalidades legales a que hubiere lugar.
Articulo 2.- Encárguese de la ejecución de la
presente resolución a las direcciones Administrativa-Financiera
y de Abogacía del INGALA, las cuales mantendrán
constante comunicación y coordinación con las dependencias
respectivas del Gobierno Municipal de San Cristóbal.
Dado y firmado en el salón de sesiones del Consejo
del INGALA, en Puerto Baquerizo Moreno, cantón San Cristóbal,
a los veinte y siete días del mes de julio del año
dos mil uno.
f.) Lic. Fabián Parra Criollo, Presidente del Consejo.
f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
Certifico:
Que es fiel copia del original que reposa en los archivos
de la institución.
f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
N0 025-CI-2001
EL CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL GALÁPAGOS
Considerando:
Que, el articulo 36 de la Ley de Régimen Especial para
la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia
de Galápagos, establece que las becas y créditos
disponibles para los estudiantes y profesionales de la Región
Insular las otorgará el Instituto Ecuatoriano de Crédito
Educativo y Becas a través del Instituto Nacional Galápagos
INGALA;
Que, la misma disposición establece que los requerimientos
para el otorgamiento de dichas becas y créditos educativos,
serán establecidos en un reglamento especial para los
residentes de la provincia de Galápagos;
Que, el artículo 84 del Reglamento a la Ley de Régimen
Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable
de la Provincia de Galápagos, dispone que el Consejo del
INGALA deberá, mediante resolución, establecer
la comisión que formulará el reglamento especial
para el otorgamiento de becas para los residentes de la región
insular de conformidad con lo establecido en la disposición
transitoria segunda del reglamento ibídem; y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Artículo Unico.- Establécese la Comisión
de Formulación, la cual, en un plazo no mayor a sesenta
días, presente ante el seno de este Consejo el proyecto
de reglamento especial para el otorgamiento de becas para los
residentes de la región insular, integrada de la siguiente
forma:
a. El Gerente del INGALA o su delegado, quien la presidirá;
b. La Directora Ejecutiva del IECE o su delegado; y,
c. El Director Provincial de Educación de Galápagos.
Dado y firmado en el salón de sesiones del Consejo
del INGALA, en la ciudad de Puerto Baquerizo Moreno, cantón
San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de
julio del año dos mil uno.
f.) Lic. Fabián Parra Criollo, Presidente del Consejo.
t) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
Certifico:
Que es fiel copia del original que reposa en los archivos
de la institución.
f.) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
N0 026-CI-2001
EL CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL GALÁPAGOS
Considerando:
Que, el Instituto Nacional Galápagos es el ente planificador
y coordinador a nivel regional de la provincia de Galápagos;
Que, de conformidad con el inciso segundo del artículo
4 de la Ley de Régimen Especial para la Conservación
y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos,
corresponde al Instituto Nacional Galápagos INGALA la
planificación del desarrollo sustentable de las zonas
pobladas de la región, para lo cual contará con
la información proveniente de los actores involucrados
en la formulación de las políticas generales y
lineamientos para dichos fines;
Que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley de
Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo
Sustentable de la Provincia de Galápagos, el Director
del Parque Nacional Galápagos es la autoridad encargada
de programar, autorizar, controlar y supervisar el uso turístico
de las áreas protegidas, de conformidad con los respectivos
planes de manejo;
Que, el retiro de las patentes de operación turística
obtenidas desde San Cristóbal han causado un grave daño
a la economía de este cantón y desestimula su actividad
turística; y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Articulo Unico.- Exigir al Parque Nacional Galápagos,
en función de los artículos 46 y 48 de la Ley de
Régimen Especial para la Conservación y el Desarrollo
Sustentable de la Provincia de Galápagos y 214 del Reglamento
de Aplicación a la Ley Forestal y de Conservación
de Areas Naturales y Vida Silvestre, para que en un plazo no
mayor a sesenta días, re-programe los itinerarios de los
operadores turísticos que originalmente obtuvieron su
patente de operación turística por San Cristóbal
y se aplique esta reprogramación en la renovación
de las respectivas patentes, asegurando de esta manera el incremento
de las actividades turísticas en dicho cantón.
Dado y firmado en el salón de sesiones del Consejo
del INGALA, en Puerto Baquerizo Moreno, cantón San Cristóbal,
a los veintisiete días del mes de julio del año
dos mil uno.
f.) Lic. Fabián Parra Criollo, Presidente del Consejo.
f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
Certifico:
Que es fiel copia del original que reposa en los archivos
de la institución
f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
N°
027-CI-2001
EL CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL GALÁPAGOS
Considerando:
Que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de
Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo
Sustentable de la Provincia de Galápagos, el Instituto
Nacional Galápagos es el ente planificador y coordinador
a nivel regional de la provincia de Galápagos;
Que, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de
Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo
Sustentable de la Provincia de Galápagos, el turismo en
dicha provincia tendrá corno destinos el parque nacional,
la reserva marina y los centros poblados y estará sujeto
a modalidades de operación compatibles con los principios
de conservación y a las normas contenidas, entre otras,
en el Reglamento Especial de Turismo en Areas Naturales Protegidas;
Que, es necesario estimular la actividad turística
en la isla San Cristóbal a fin de mejorar la situación
económica de sus habitantes; y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Artículo Unico. - Solicitar al señor Presidente
Constitucional de la República, a través de la
señora Ministra del Ambiente, que se incluya en el capítulo
de Galápagos del Reglamento Especial de Turismo en Areas
Naturales Protegidas (RETANP), el ingreso de cruceros internacionales
de hasta 700 pasajeros, especialmente a Puerto Baquerizo Moreno
(San Cristóbal, para lo cual, previo a la autorización
de ingreso de las embarcaciones se presentará el estudio
de impacto ambiental correspondiente.
Dado y firmado en el salón de sesiones del Consejo
del INGALA, en Puerto Baquerizo Moreno, cantón San Cristóbal,
a los veintisiete días del mes de julio del año
dos mil uno.
f) Lic. Fabián Parra Criollo, Presidente del Consejo.
f.) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
Certifico:
Que es fiel copia del original que reposa en los archivos
de la institución.
f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
N0 028-CI-2001
EL CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL GALÁPAGOS
Considerando:
Que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de
Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo
Sustentable de la Provincia de Galápagos, el Instituto
Nacional Galápagos es el ente planificador y coordinador
a nivel regional de la provincia de Galápagos;
Que, de conformidad con la disposición general décima
segunda de la Ley de Régimen Especial para la Conservación
y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos,
las personas naturales no residentes y personas jurídicas
que no tengan su domicilio en Galápagos podrán
invertir en la provincia siempre y cuando se asocien con un residente
permanente y de acuerdo con el reglamento especial que para el
efecto expedirá el Consejo del INGALA;
Que, es necesario estimular la inversión productiva
en la región, con el fin de mejorar la situación
económica de sus habitantes, en el marco de su régimen
legal especial; y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Articulo Unico.- Disponer a la Secretaria Técnica,
que en un plazo de sesenta días, presente ante el Consejo
del INGALA un proyecto de reglamento especial de inversiones
en Galápagos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición
general décima segunda de la Ley de Régimen Especial
para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia
de Galápagos.
Dado y firmado en el salón de sesiones del Consejo
del INGALA, en Puerto Baquerizo Moreno, cantón San Cristóbal,
a los veintisiete días del mes de julio del año
dos mil uno.
f.) Lic. Fabián Parra Criollo, Presidente del Consejo.
f.) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario
Certifico:
Que es fiel copia del original que reposa en los archivos
de la institución.
f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
N0 029-CI-2001
EL CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL GALÁPAGOS
Considerando:
Que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de
Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo
Sustentable de la Provincia de Galápagos, el Instituto
Nacional Galápagos es el ente planificador y coordinador
a nivel regional de la provincia de Galápagos;
Que, conforme al numeral 1 del articulo 4 de la Ley de Régimen
Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable
de la Provincia de Galápagos, el Instituto Nacional Galápagos
asistirá técnica y económicamente a dependencias
y organismos del Estado en asuntos tendientes al ordenamiento
turístico;
Que, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de
Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo
Sustentable de la Provincia de Galápagos, el turismo en
dicha provincia tendrá como destinos el parque nacional,
la reserva marina y los centros poblados y estará sujeto
a modalidades de operación compatibles con los principios
de conservación y a las normas contenidas, entre otras,
en el Reglamento Especial de Turismo en Areas Naturales Protegidas;
Que, es necesario que, dada la importancia del reglamento
nombrado en el considerando anterior, éste recoja las
inquietudes y necesidades de todos los sectores sociales de la
provincia de Galápagos, a fin de guardar consecuencia
con los principios fundamentales de su ley especial; y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Artículo Unico.- Exhortar a la señora Ministra
del Ambiente para que, con el fin de verificar la aceptación
de las sugerencias formuladas por los distintos sectores involucrados
de la provincia de Galápagos al Reglamento Especial de
Turismo en Areas Naturales Protegidas (RETANP), realice una reunión
conjunta con los representantes de dichos sectores, previo a
la presentación del proyecto definitivo del mismo ante
el señor Presidente de la República.
Dado y firmado en el salón de sesiones del Consejo
del INGALA, en Puerto Baquerizo Moreno, cantón San Cristóbal,
a los veintisiete días del mes de julio del año
dos mil uno.
f) Lic. Fabián Parra Criollo, Presidente del Consejo.
f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
Certifico:
Que es fiel copia del original que reposa en los archivos
de la institución.
f) Dr. Marcelo Hernández Del Salto, Secretario.
N0 030-CI-2001
EL CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL GALÁPAGOS
Considerando:
Que, el artículo 49 de la Ley de Régimen Especial
para la Conservación y Desarrollo Sustentable de' la Provincia
de Galápagos, establece los requisitos a cumplirse para
el otorgamiento de la autorización para la construcción
de nueva infraestructura hotelera en la provincia, la cual será
otorgada por el Consejo del INGALA únicamente a residentes
permanentes;
Que, el proyecto de construcción de la infraestructura
hotelera denominada Hotel Royal Palm, en la parroquia Santa Rosa,
cantón Santa Cruz, actualmente en ejecución, además
de ser importante para los intereses comunitarios de la provincia,
ha cumplido con los requisitos antes enunciados; y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Articulo Unico.- Autorizar la continuación de la construcción
de la infraestructura hotelera denominada "Hotel Royal Palm",
en la parroquia Santa Rosa, cantón Santa Cruz, en cumplimiento
a lo que establece el articulo 49 de la Ley de Régimen
Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable
de la Provincia de Galápagos, previo el cumplimiento de
las observaciones y recomendaciones formuladas en el Estudio
de Impacto Ambiental presentado por la Gerencia del INGALA ante
el seno de este Consejo.
Dado y firmado en el salón de sesiones del Consejo
del INGALA, en Puerto Baquerizo Moreno, cantón San Cristóbal,
a los veintisiete días del mes de julio del año
dos mil uno.
f.) Lic. Fabián Parra Criollo, Presidente del Consejo.
f.) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
Certifico
Que es fiel copia del original que reposa en los archivos
de la institución
f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
N°
031-CI-2001
EL CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL GALÁPAGOS
Considerando:
Que, el transporte marítimo interislas, que es un servicio
importante para la comunidad de la provincia de Galápagos,
al momento se encuentra disminuido en virtud de que se encuentra
pendiente la reparación de la Lancha INGALA II, de propiedad
del Instituto Nacional Galápagos;
Que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 8
de la Ley de Régimen Especial para la Conservación
y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos,
corresponde al Gerente del INGALA la resolución sobre
todos los actos relativos a la administración general
de la institución, de conformidad con los reglamentos
respectivos; y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Articulo Unico.- Disponer al señor Gerente del INGALA
para que agilite los procedimientos legales y administrativos
pertinentes, tendientes a que, en un plazo de 120 días,
la Lancha INGALA II esté lista para operar, con el fin
de que el Consejo del INGALA decide sobre el destino de su operación.
Dado y firmado en el salón de sesiones del Consejo
del INGALA, en Puerto Baquerizo Moreno, cantón San Cristóbal,
a los veintisiete días del mes de julio del año
dos mil uno.
f.) Lic. Fabián Parra Criollo, Presidente del Consejo.
f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
Certifico:
Que es fiel copia del original que reposa en los archivos
de la institución.
f.) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
N° 032-CI-2001
EL CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL GALÁPAGOS
Considerando:
Que, el viernes 13 de julio del año dos mil uno, en
la isla San Cristóbal, ocurrió la matanza de quince
lobos marinos, especie símbolo de la biodiversidad de
las Islas Galápagos;
Que, a través de medios de comunicación colectiva
se ha cuestionado la capacidad de manejo del entorno natural
por parte de las entidades locales y nacionales que integran
el componente institucional público de la provincia de
Galápagos;
Que, el artículo 2 de la Constitución Política
de la República señala que el territorio ecuatoriano,
que incluye al Archipiélago de Galápagos, es inalienable
e irreductible;
Que, como señal de permanente ánimo de optimizar
el manejo sustentable de la región insular, el 18 de marzo
de 1998, se publicó la Ley de Régimen Especial
para la Conservación y el Desarrollo Sustentable de la
Provincia de Galápagos, la misma que se encuentra en plena
vigencia; y,
En uso de sus facultades legales, expide la siguiente,
Resolución:
Articulo 1.- Condenar la matanza de lobos de mar, así
como otras prácticas similares tendientes a la destrucción
del entorno natural de Galápagos y demandar la investigación
y sanciones que establece la ley.
Articulo 2.- Condenar toda manifestación emitida a
través de los medios de comunicación pública,
tendiente a tergiversar y manipular los hechos aislados que han
ocurrido en la provincia.
Artículo 3.- Ratificar el compromiso y la capacidad
de las instituciones a cargo del control del parque nacional,
la reserva marina y el mar territorial circundante de Galápagos,
cuales son la Armada del Ecuador y el Parque Nacional Galápagos.
Articulo 4.- Exhortar al Gobierno Nacional para que preste
un apoyo económico y de gestión, real y oportuno,
a la labor que llevan adelante las instituciones mencionadas
en el articulo anterior, así como exigir el cumplimiento
de la Ley de Régimen Especial para la Conservación
y el Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos,
en especial en lo relacionado con las atribuciones y competencias
del Parque Nacional Galápagos y el INGALA, dentro del
contexto de autonomía de gestión que les confiere
la ley.
Artículo 5.- El Gerente del INGALA, se encargará
de la publicación de esta resolución en los medios
de difusión colectiva de circulación nacional.
Dado y firmado en el salón de sesiones del Consejo
del INGALA, en Puerto Baquerizo Moreno, cantón San Cristóbal,
a los veintisiete días del mes de julio del año
dos mil uno.
f.) Lic. Fabián Parra Criollo, Presidente del Consejo.
f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
Certifico:
Que es fiel copia del original que reposa en los archivos
de la institución.
f) Dr. Marco Hernández Del Salto, Secretario.
No.
02.Q.ICI.001
Doctor Xavier Muñoz Chávez
SUPERINTENDENTE DE COMPANIAS
Considerando:
Que la Federación Nacional de Contadores del Ecuador
como miembro de la International Federation of Accountants -IFAC,
adoptó las Normas Internacionales de Auditoria, NIA, como
base para la emisión de las Normas Ecuatorianas de Auditoria,
NEA, relacionadas con las labores de auditoria de los estados
financieros de las compañías sujetas al control
y vigilancia de la Superintendencia de Compañías,
obligadas a llevar contabilidad;
Que los artículos 293 y 433 de la Ley de Compañías
facultan al Superintendente de Compañías expedir
normas y resoluciones para el buen gobierno, vigilancia y fiscalización
de las compañías sujetas a su control;
Que el Director del Comité de Pronunciamientos mediante
escrito de 7 de marzo del 2002, solícita a la Superintendencia
de Compañías la aplicación de las Normas
Ecuatorianas de Auditoria de la número 1 a la número
31; y,
En uso de las facultades que le confiere la ley,
Resuelve:
Artículo 1.- Disponer que las Normas Ecuatorianas de
Auditoría, NEA, de la número 1 a la número
31, sean de aplicación obligatoria por parte de quienes
ejercen funciones de auditoría de estados financieros
de las compañías obligadas a llevar contabilidad.
Artículo 2.- Esta resolución entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Registro Oficial.
Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías
en el Distrito Metropolitano en Quito, 18 de marzo del 2002.
f) Doctor Xavier Muñoz Chávez, Superintendente
de Compañías.
Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, marzo 19 del
2002.
f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario
General.
RAD-2002-TPES-138-235
Visto el oficio No. 049-TPES-02, del
Tribunal Provincial Electoral de Sucumbíos, se resuelve,
reformar el Art. 25 del Reglamento para la impresión,
emisión, control, registro, contabilización de
certificados de sanción y derechos por servicios, con
el siguiente texto:
"Art. 25.- Se establece el cobro
por concepto de alquiler del auditorio y urnas de los organismos
electorales, en las cuantías que se especifican a continuación.
AUDITORIO USD $40,00 mínimo diario
URNAS USD $ 1,00 por cada una por tres días
El retardo de la devolución de las urnas en más
de tres días ocasionará un recargo diario de USD
$ 0,50 por cada urna, en concepto de multa.
Facúltase al Pleno del Tribunal Provincial Electoral,
fijar montos superiores al valor diario mínimo de US S
40,oo por alquiler del auditorio".
RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en
sesión de martes 19 de marzo del 2002.- Lo certifico.
f.) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General.
N0 217-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 11 de julio del 2001: las 08h30.
VISTOS (241/00): El Procurador Judicial del Gerente General
del Banco del Estado deduce recurso de casación de la
sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital
N0 1 de lo Contencioso Administrativo en el juicio seguido por
el Eco. Iván Darío Rodríguez Rodríguez
en contra del Banco del Estado; sentencia en la cual se acepta
la demanda y se declara ilegal el acto administrativo impugnado.
Pretende el recurrente que en la sentencia recurrida se han infringido
las disposiciones de los Arts. 1588 del Código Civil y
70 lit. d), del Reglamento Interno Codificado de Administración
de Recursos Humanos y Beneficios Sociales y Económicos
del Banco del Estado; infracciones que por indebida aplicación
de las normas de derecho y falta de aplicación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba han configurado las causales 1 y 3 del Art. 3 de
la Ley de Casación. Con oportunidad de la calificación
del recurso se estableció la competencia de la Sala para
conocerlo y resolverlo y habiéndose en el caso agotado
el trámite establecido por la ley, ha lugar a que se dicte
sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA.- El Art. 1588 del Código Civil establece la regla
de oro de las relaciones contractuales del derecho privado cuando
sostiene que: "Todo contrato legalmente celebrado es una
ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por
su consentimiento mutuo o por causas legales". Tal regla
parte del principio de la autonomía de la voluntad de
los contratantes y es una evidente consecuencia del apotegma
del derecho privado según el cual todo lo que no está
prohibido está permitido. En cambio, en derecho administrativo
una de las normas fundamentales es aquella que consagra nuestra
Constitución Política en el Art. 119, según
la cual: "Las instituciones del Estado, sus organismos y
dependencias y los funcionarios públicos no podrán
ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución
y en la ley..."; principio básico del cual se derivan,
entre otras instituciones la de la contratación pública
y que, al revés de lo que ocurre en la contratación
privada, deja sin efecto la autonomía de la voluntad,
para someter las reglas de esta contratación a todas las
disposiciones jurídicas que, en cada caso, rigen la contratación
entre el Estado o las instituciones de éste y los particulares.
Solo aquel sector que no ha sido específicamente reglamentado
queda, no siquiera al libre arbitrio de las partes, sino sujeto
a la facultad discrecional de la administración, la cual
jamás puede identificarse con la arbitrariedad, pues tal
discrecionalidad es el resultado de la autorización expresa
de la ley en tal sentido y conforme señalan las más
recientes doctrinas del derecho administrativo, aún la
actuación discrecional está sujeta a una serie
de reglas de control para establecer si ésta fue o no
bien utilizada. Así concebido el panorama de un contrato
administrativo, bien se puede afirmar que la disposición
del Art. 1588 del Código Civil que es regla de oro de
la contratación privada, jamás puede ser aplicada
en la contratación pública. Lo anterior nos lleva
a la conclusión de que, no siendo pertinente a la naturaleza
del contrato público el artículo referido, no puede
sostenerse que ha habido indebida aplicación del mismo.
SEGUNDA.- El lit. d) del Art. 70 del Reglamento Interno Codificado
de Administración de Recursos Humanos y Beneficios Sociales
y Económicos del Banco del Estado, que expresamente ha
sido invocado en el recurso de casación, textualmente
dice lo siguiente: "d) Por calamidad doméstica: Se
entiende por calamidad doméstica del servidor, el fallecimiento,
accidente o enfermedad graves de su cónyuge o de sus parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad para cuyo caso se concederá
hasta ocho días de licencia; igualmente los siniestros
que afecten gravemente la propiedad de los bienes del servidor,
autorizándose hasta tres días de licencia para
atender la emergencia. Estas licencias serán concedidas
por los Gerentes de Area o Jefes de similar categoría";
norma ésta que como se dijo ya ha sido expresamente señalada
por el casacionista pero que es absolutamente impertinente al
caso. Más aún, si la cita de la letra se la hizo
por error y en lugar del literal "d" debía referirse
al "e", ésta en el segundo inciso señala
que: "El beneficiario de esta licencia se obligará
por contrato a prestar sus servicios al banco, al término
de la misma, por igual periodo de duración de aquella.
En caso de incumplimiento del servidor se comprometerá
a pagar una multa, que se le impondrá en consideración
al tiempo de servicio no prestado" (lo resaltado es nuestro).
Ahora bien, la estipulación 3.2 de la cláusula
tercera del contrato de beca que se refiere a las "Obligaciones
del servidor" está en abierta oposición con
el texto antes transcrito, al disponer que: "Una vez finalizado
el programa, el economista Iván Rodríguez Rodríguez
se obliga a reintegrarse al banco para seguir prestando sus servicios
por un lapso igual al doble del tiempo de duración de
la licencia concedida. Caso contrario, se obliga a devolver el
monto total de los emolumentos recibidos, más una multa
que será impuesta por la administración al banco,
en consideración al tiempo de servicio no prestado, acorde
con lo previsto en el segundo inciso del literal e) del Art.
70 del Reglamento Interno Codificado de Administración
de Recursos Humanos y Beneficios Sociales y Económicos
vigente". Por lo que en consecuencia, en aplicación
de la doctrina ampliamente expuesta en el numeral primero, era
obligación del Juez atenerse al texto de la respectiva
disposición reglamentaria, sin considerar la contractual
violatoria a aquella. En consecuencia tampoco en el caso hay
violación alguna de la norma legal en la sentencia y por
lo mismo no se ha demostrado la existencia de fundamento del
recurso interpuesto.- Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se desecha el recurso propuesto.-Sin costas.- Notifíquese,
devuélvase y publíquese.
Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia
Moreno, Héctor Romero Parducci, Ministros Jueces de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema
de Justicia.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, 6 de noviembre del 2001; las 09h20.
VISTOS: (241-2000) Juan Alfredo Jaramillo Ponce, solicite
que esta Sala aclare y amplíe la sentencia dictada el
11 de julio del 2001 en el sentido constante en el escrito que
se provee. Al efecto, de acuerdo con la ley, el objeto del juicio
se establece con la demanda y la contestación. En el caso,
es evidente que el actor textualmente en el libelo de demanda
señala que, en acatamiento de la disposición reglamentaria
la cual no puede haber sido reformada por el texto contractual,
debo en justicia y acorde a Derecho cubrir tal solo el 21.83%
de la misma, esto es, la suma exacta de siete millones doscientos
setenta y nueve mil seiscientos ochenta y seis sucres (5/. 7'279.686,oo)
que es lo que en sentencia pido que así se pronuncie..."
(fs. 6). En consecuencia, habiéndose aceptado la demanda
por el Juez inferior, tal aceptación supone que se lo
acepte en las condiciones establecidas en el libelo y señaladas
en la pretensión del actor. Al no haberse aceptado el
recurso de casación no ha variado de ninguna manera el
contenido de la sentencia del Juez a - quo, por lo que el actor
está obligado a entregar a la entidad demandada el valor
que él mismo reconoció debía pagar a ésta
en el libelo de demanda que ha sido aceptado. Notifíquese.
Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia
Moreno, Marcelo lcaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente
de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema
de Justicia.
Razón: Las tres copias que anteceden son iguales a
su original.
Quito, a 18 de enero del 2002.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia.
N° 247-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 23 de agosto del 2001; las
15h30.
VISTOS (362/00): El Presidente del Tribunal Supremo Electoral
deduce recurso de casación de la sentencia de mayoría
dictada por el Tribunal Distrital N° 2 de lo Contencioso
Administrativo en el juicio seguido por el Gerente de Litografía
e Imprenta Poligráfica CA. en contra de la entidad representada
por el recurrente, sentencia en la cual se acepte la demanda
declarándose ilegal y nula la resolución impugnada
y disponiendo que la entidad demandada proceda a indemnizar a
la actora por los daños y perjuicios irrogados que se
establecerán en el correspondiente juicio verbal sumario.
Sostiene el recurrente que en la sentencia recurrida, se han
infringido las disposiciones de los artículos 3 y 65 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
32 lit. b), 65 y 66 de la Ley de Contratación Pública,
infracciones que a criterio del recurrente han configurado la
causal de errónea interpretación y de falta de
aplicación señaladas en el Art. 3 de la Ley de
Casación vigente. Durante la calificación del recurso
se estableció la competencia de esta Sala para conocer
y resolverlo, presupuesto procesal que no ha variado, razón
por la cual, habiéndose agotado, en este caso, el procedimiento
establecido por la ley para los recursos de casación ha
lugar a que se dicte la correspondiente sentencia, a efecto de
lo cual, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERA.- Conforme
aparece claramente el propósito que guió al actor
expuesto en su libelo inicial, el presente es un recurso subjetivo
o de plena jurisdicción y en consecuencia respecto del
mismo es aplicable la disposición constante en el Art.
65 inciso primero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, cuyo texto expresamente dispone: "El término
para deducir la demanda en la vía contecioso-administrativa
será de tres meses en los asuntos que constituyen materia
del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados
desde el día siguiente al de la notificación de
la resolución administrativa que haya causado estado y
de la cual se reclama". Los tres meses a los que se refiere
la norma antes transcrita han de considerarse como noventa días
hábiles en aplicación de lo que dispone la resolución
generalmente obligatoria expedida como norma dirimente de fallos
contradictorios por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
con jurisdicción nacional y que consta publicada en el
Registro Oficial N0 464 de 5 de abril de 1983. Ahora bien, conforme
lo que dispone el Art. 5 de la ley de la materia: "Las resoluciones
administrativas causan estado cuando no son susceptibles de recurso
alguno en la vía administrativa...". Aplicando la
normatividad antes señalada tenemos que la resolución
que se impugna en esta causa es la adoptada por el pleno del
Tribunal Supremo Electoral, mediante la cual se declaró
desierto el concurso público de ofertas abierto al efecto
y en el que se revoca la adjudicación establecida a favor
de Litografía e Imprenta Poligráfica C.A., resolución
ésta adoptada el 28 de julio de 1994. Ocurre que el Pleno
del Tribunal es la máxima autoridad del organismo y en
consecuencia no existe órgano superior alguno ante el
cual se pueda recurrir de una resolución adoptada por
éste. Sin embargo, conforme enseña la doctrina
en materia administrativa, existe un recurso denominado de reposición,
mediante el cual se puede recurrir, no a un órgano jerárquicamente
superior al que emitió la resolución impugnada
sino al mismo autor de ella, pretendiendo que se la deje sin
efecto este recurso que la práctica ha admitido como posible
interponerlo en todos los organismos que no están sujetos
al Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva, de no existir norma expresa que
lo exija, evidentemente no reforma el momento en el cual se ha
de considerar que la resolución impugnada causó
estado. Si bien alguna antigua jurisprudencia del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional
consideró que de haber pronunciamiento expreso de la entidad
autora del acto, sobre todo si éste reformaba o modificaba
el pronunciamiento oficial, podía ser tomada en cuenta
esta última fecha para arrancar desde ella el término
dentro del cual se podía deducir la correspondiente acción
contencioso administrativa. Naturalmente en tal caso la condición
esencial era que se hubiera impugnado expresamente el acto o
la resolución administrativa inicial, pretendiendo que
se deje ésta sin efecto. SEGUNDA.-Aplicando lo antes señalado
tenemos que, siendo el pleno del Tribunal Supremo Electoral el
órgano supremo de dicha entidad, no cabía respecto
de la resolución por el pronunciada la presentación
de recurso jerárquico administrativo alguno y en cuanto
al recurso de reposición, es evidente que no existe norma
expresa alguna que permita la interposición de dicho recurso,
por lo que se evidencia que por norma general, en el caso, no
podía esperarse la contestación de dicho recurso
de reposición para considerar que desde la fecha de contestación
debía contarse el término dentro del cual podía
presentarse la acción contencioso administrativa respectiva.
Pero hay más, aun de resolver aplicarse la antigua jurisprudencia
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aludida anteriormente,
tenemos que, examinado el recurso o planteamiento presentado
en el caso por el actor y que corre a fojas 30 de autos, éste
no es un recurso de reposición, ya que en el no se plantea
que se deje sin efecto la resolución de 28 de julio de
1994, por la que se revoca la adjudicación del concurso
a favor de Poligráfica, sino que, partiendo del supuesto
de que, el contrato había quedado totalmente perfeccionado,
se expresa la pretensión en estos términos: "En
esta virtud, me permito solicitar, en nombre de LITOGRAFIA E
IMPRENTA POLIGRAFICA, en mi calidad de Gerente General, al Honorable
Tribunal Supremo Electoral se sirva honrar la obligación
de pagar el compromiso cumplido por parte de la compañía
de mi representación y cuyo cumplimiento quedó
demostrado con el acta de incineración de las referidas
papeletas.- Pido, por consiguiente, a nombre de LITOGRAFIA E
IMPRENTA POLIGRAFICA CA., el pago del valor de la impresión,
los daños y perjuicios que me ha ocasionado la publicidad
adversa a mi compañía, así como la imposibilidad
de contraer otros compromisos importantes en el mismo intervalo".
Naturalmente la contestación del Tribunal, adoptada en
sesión de pleno del organismo, se refiere a los términos
de la solicitud y en ella niega lo pretendido por no existir
contrato suscrito. TERCERA.- Lo señalado en los numerales
anteriores, nos lleva a la evidente conclusión de que
la resolución adoptada por el Tribunal Supremo Electoral
mediante la cual se revoca la adjudicación a Litografía
e Imprenta Poligráfica CA., causó estado el 28
de julio de 1994 y en consecuencia el término para presentar
la correspondiente acción contencioso administrativa empezó
a correr desde el día hábil siguiente o sea desde
el viernes 29 de julio de 1994. Consta así mismo que la
demanda correspondiente fue presentada en el Tribunal Distrital
N0 1 de lo Contencioso Administrativo el 17 de enero de 1995
(fs.36), lo que demuestra indiscutiblemente que entre las dos
fechas antes nombradas transcurrieron más de noventa días
de término, lo que significa que cuando se presentó
la demanda había operado ya la institución de la
caducidad, circunstancia esta que demuestra el fundamento del
recurso de casación interpuesto, lo que permite a la Sala
entrar a estudiar, con el mérito de los autos establecidos
en la sentencia impugnada, el correspondiente fallo. CUARTA.-
Si bien el efecto de la caducidad no puede ser afectado por ninguna
otra consideración, con el único propósito
de dejar sentado el pensamiento de esta Sala en aplicación
de las normas jurídicas y de la doctrina frente a unas
circunstancias que teniendo trascendencia jurídica pueden
dar origen a situaciones similares que requieren una recta aplicación
de la normatividad jurídica, nos referimos a las circunstancias
que rodean al presente caso. Es evidente que la adjudicación
de una licitación o de un concurso es un acto administrativo
discrecional, lo que no quiere decir arbitrario, que ejerce el
respectivo comité, acto este mediante el cual se señala
la oferta ganadora y en consecuencia el oferente con el cual
se debe celebrar el contrato respectivo. Puede ocurrir, como
parece en el caso, que se haya considerado por parte de los organismos
de control, que se había violado la normatividad jurídica
en el acto discrecional de la adjudicación por desviación
de poder al haberse otorgado en el concurso a una oferta superior
en precio a otra presentada y en consecuencia de tal concepto
que se haya negado la autoridad para la celebración del
contrato. Cierto es que en tal evento; de haberse celebrado el
contrato, éste habría sido afectado de nulidad
absoluta al tenor de lo dispuesto en el lit. e) del Art. 63 de
la Ley de Contratación Pública reformado por el
Art. 21 de la Ley 112, publicada en el Registro Oficial N0 612
de 28 de enero de 1991, pero también no es menos cierto
que el 7 acto de adjudicación creó a favor de los
adjudicatarios derechos subjetivos, razón por la cual
dicho acto de adjudicación, aunque no hubiere el informe
favorable para la contratación, no podía ser revocado
o dejado sin efecto por la autoridad administrativa, siendo así
que lo pertinente habría sido que esta autoridad, en base
de la falta de autorización para celebrar el contrato,
declarar la lesividad de la adjudicación e iniciar ante
el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
la correspondiente acción de lesividad a la que se refiere
el lit. d) del Art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, para que en este juicio se discuta y resuelva
sobre la objeción establecida por el organismo de control
y sobre el derecho que le asistía al adjudicatario. QUINTA.-
De no haberse procedido como se indica anteriormente y haberse
arbitrariamente dejado sin efecto la adjudicación revocando
la misma, es evidente que se cometió un acto ilegal que
daba derecho al adjudicatario para impugnarlo ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo y en caso de haber progresado
tal acción, lograr que el Tribunal en sentencia declare
la ilegalidad del acto impugnado disponiendo que se cumpla la
adjudicación otorgada y de no ser esto físicamente
posible, que se paguen las indemnizaciones correspondientes.
Cierto es que tales indemnizaciones en ese evento no serían
otras que las originadas por los gastos incurridos por el oferente
con oportunidad de la participación en el concurso, así
como el lucro cesante que podía causarse en forma directa
el no celebrar el contrato respectivo, pero de ninguna manera
habría podido incluirse el valor de tal indemnización
en el monto del objeto del contrato por no haberse celebrado
éste, sin que por otra parte esta falta de celebración
pueda ser suplida por ninguna otra documentación ya que
tratándose del contrato público, ésta es
solemne y expresamente disponiendo la ley que los contratos deben
celebrarse por escritura pública (Art. 66 de la Ley de
Contratación Pública), no habiéndose cumplido
esta formalidad, no podía pretenderse el suplir tal falta.
SEXTA.- Todo esto habría sido aplicable para el caso de
haberse presentado la reclamación correspondiente dentro
del término establecido por la ley para los recursos subjetivos
y que hemos analizado anteriormente. En el caso, la demanda fue
presentada mucho más tarde de transcurrido dicho término,
por lo que es evidente que en aplicación de lo que dispone
el inciso primero del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, había operado la institución
de la caducidad y por lo mismo la acción no podía
progresar. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa
la sentencia recurrida y se desecha la demanda. En atención
a la comunicación N' 1947 de 7 de noviembre del 2000,
dirigida por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Corte
Suprema de Justicia al señor Presidente de esta Sala y
de conformidad con lo previsto en el Art. 107 de la Ley Orgánica
de la Función Judicial, para intervenir en la presente
causa llámase al Secretario titular de la Sala de lo Fiscal
de esta Corte Suprema de Justicia.-Sin costas.- Notifíquese,
devuélvase y publíquese.
Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredia
Moreno, Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente
de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte
Suprema de Justicia.
AUTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 30 de octubre del 2001; las 09h15.
VISTOS (362/00): El Ing. Luis Chonillo Castro, Gerente General
y representante legal de Poligráfica SA., presenta recurso
horizontal, solicitando ampliar y aclarar la sentencia dictada
por esta Sala en el juicio seguido por el recurrente en contra
del Tribunal Supremo Electoral. Los artículos 285 y 286
del Código de Procedimiento Civil, 47 y 48 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúan
que: "El Tribunal no puede revocar ni alterar, en ningún
caso, el sentido de la sentencia pronunciada, pero podía
aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare
dentro del término de tres días" y "La
aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura
y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno
de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre
costas", respectivamente; la claridad de la sentencia dictada
en esta causa es evidente: "se casa la sentencia recurrida
y se desecha la demanda... Sin costas". Y también
ésta resuelve todos los puntos sometidos al conocimiento
y resolución del Juez al desechar la demanda y al no establecer
costas; en consecuencia el recurso debe ser rechazado. Sin embargo
dejando a un lado la rebuscada y contradictoria motivación
del recurso, solo con el propósito de señalar más
claramente el criterio que guió a la Sala, en un exclusivo
afán doctrinario, que desde luego no es obligatorio que
conste en la sentencia, se dice que: a) Conforme enseña
la doctrina y la jurisprudencia, la caducidad a diferencia de
la prescripción debe ser declarada aún de oficio
cuando ha ocurrido, ya que al fenecer el término o plazo
dentro del cual se concedió el derecho, éste automáticamente
fenece con la conclusión de dicho término o plazo,
hecho que debe ser reconocido por el Juez. En lo relativo a la
doctrina nos permitimos transcribir lo que al respecto señala
la Enciclopedia Jurídica Omeba por contener ésta
el resumen del criterio de varios autores. Dicha obra en la página
484 del Tomo II, Buenos Aires, 1985, trae el texto que a continuación
transcribimos: "La caducidad o decadencia puede ser convencional
o legal, mientras que la prescripción tiene siempre su
origen en la última. En la prescripción el derecho
nace con duración indefinida y solo se pierde cuando haya
negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sometido
a un término fijo de duración, |