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REPÚBLICA
DEL ECUADOR
PRESIDENCIA DEL CONGRESO NACIONAL
Quito, 3 de agosto del 2004
Oficio No 1122-PCN
Doctor
Jorge Morejón Martínez
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho.-
Señor Director:
El Congreso Nacional del Ecuador, de conformidad con las atribuciones
que le confiere la Constitución Política de la
República, discutió y aprobó el proyecto
de LEY INTERPRETATIVA DEL ARTICULO 69-A DE LA LEY DE RÉGIMEN
TRIBUTARIO INTERNO.
En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
73 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
para la publicación en el Registro Oficial remito copia
certificada del texto de la Ley Interpretativa, así como
también la Certificación del señor Secretario
General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos
debates.
Hago propicia la ocasión para expresarle mis sentimientos
de consideración.
Atentamente,
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreso
Nacional.
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del
Ecuador, certifica que el proyecto de LEY INTERPRETATIVA DEL
ARTICULO 69-A DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO,
fue discutido y aprobado de la siguiente manera:
PRIMER DEBATE: 27-07-2004
SEGUNDO DEBATE: 02-08-2004
Quito. 3 de agosto del 2004.
f.) Dr. Gilberto Vaca García.
No 2004-41
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que el artículo 69-A incorporado en la Ley de Régimen
Tributario Interno por la Ley No 99-24, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No 181 del 30 de abril de 1999, dispone
la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en
la adquisición de bienes empleados en la fabricación
de bienes que se exporten, con el propósito de promover
la exportación de bienes con mayor valor agregado nacional;
Que el petróleo no es un bien que se fábrica
sino que se lo extrae de los yacimientos petroleros, por lo que
en la Clasificación Internacional Uniforme de Actividades
Económicos (CIIU), la actividad de extracción de
petróleos figura en la Sección C, División
12, Grupo 120, en tanto que, las actividades de fabricación
o manufactureras están comprendidas en la Sección
D de dicha Clasificación Internacional;
Que el artículo añadido a continuación
del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, por la Ley 99-41, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No 321 del 18, de noviembre de 1999, expresamente excluye
a la actividad petrolera del tratamiento previsto en dicha norma;
Que de acuerdo con las normas previstas en la Ley de Hidrocarburos,
los porcentajes de participación de las empresas petroleras
deben establecerse de tal manera que les permita recuperar los
costos, gastos, contribuciones y demás tributos que afectan
a la actividad petrolera, además de una utilidad razonable;
Que la misma Ley de Hidrocarburos y su Reglamento prevén
que en el caso de que las modificaciones tributarias o cualquier
otra norma legal afecte a la economía de los contratos,
ésta se restablecerá mediante el ajuste de los
porcentajes de participación;
Que pese a las expresas y claras disposiciones constantes
en la legislación ecuatoriana respecto de esta materia,
empresas transnacionales dedicadas a la explotación
de hidrocarburos, aduciendo argumentos no legítimos
vienen reclamando en tribunales del Ecuador y otros de carácter
internacional la devolución del Impuesto al Valor Agregado;
Que atropellando la competencia asumida por los tribunales
ecuatorianos, se ha trasladado el conocimiento y resolución
sobre esta materia fuera del país, donde es posible confundir
sobre el contenido y alcance de nuestra legislación;
Que la incorrecta aplicación del artículo 69-A
de la Ley de Régimen Tributario Interno ha ocasionado
graves perjuicios económicos al Estado ecuatoriano;
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo
130 de la Constitución Política de la República
del Ecuador, corresponde al Congreso Nacional interpretar las
leyes con carácter generalmente obligatorio; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
expide la siguiente:
LEY INTERPRETATIVA DEL ARTICULO 69 -A DE LA LEY DE RÉGIMEN
TRIBUTARIO INTERNO
Art. 1.- Interprétase el artículo 69-A de la
Ley de Régimen Tributario Interno introducido por la Ley
99-24, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 181
del 30 de abril de 1999, en el sentido de que el reintegro del
Impuesto al Valor Agregado, IVA, no es aplicable a la actividad
petrolera en lo referente a la extracción, transporte
y comercialización de petróleo crudo, puesto que
el petróleo no se fábrica, sino que se lo extrae
de los respectivos yacimientos.
Art. 2.- La presente Ley Interpretativa entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los
dos días del mes de agosto del años dos mil cuatro.
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente.
f.) Gilberto Vaca García, Secretario General.
CONGRESO NACIONAL.- Certifico: Que la copia que antecede es
igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría
General.- Día: 03-08-04 Hora: 13h00.- f.) Ilegible, Secretaría
General.
No 1928
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el artículo 102, lit. a) de la Ley de Personal de las
Fuerzas Armadas, y a solicitud del señor Ministro de
Defensa Nacional, previa resolución del Consejo de Oficiales
Superiores de la Fuerza Terrestre, constante en oficio No 2004-059-E-l-b1-s-COSFT
del 26 de julio del 2004,
Decreta:
Art. 1°.- Por haber cumplido con los requisitos determinados
en los artículos 117, 122 y 132 de la Ley de Personal
de las Fuerzas Armadas, y por existir las vacantes respectivas,
PROMUÉVASE AL INMEDIATO GRADO SUPERIOR, a los siguientes
señores oficiales superiores:
LISTA DE PROMOCIÓN DEFINITIVA DE OFICIALES SUPERIORES
DE ARMA. SERVICIOS Y
ESPECIALISTAS DE LA FUERZA TERRESTRE. CORRESPONDIENTE AL AÑO
2004.
CORONELES DE E.M.C. PERTENECIENTES A LA PROMOCIÓN No
71 DE ARMA
Promoción del 10 de agosto 1998
Con fecha 10 de agosto del 2004
0100948629 A.
1704229713 C.B.
1800978791 A.
1800985549 C.B.
0400468336 I.
17046912501.
Machado Orellana Pedro Aníbal
Vásconez Hurtado Guillermo Oliver
Várela Moncayo Claudio Fabián
Manjarrés Lascano Tito Salomón
González Villarreal Luis Ernesto
Guerrón Borja Hugo Rene
TENIENTES CORONELES ESPECIALISTAS
Promociones de 24 de enero de 1997 y 11 de noviembre 1997
Con fecha 8 de agosto del 2004
1703142529 SAN.
1703878452 SAN.
1703866085 SAN.
1703967826 SAN.
0500660287 SAN.
1704131018 SAN.
L704172640 SAN.
1703566438 SAN.
1702565159 SAN.
1704006731 SAN.
0600894737 SAN.
0601102098 SAN.
Quishpe Galarza Carlos Darío
Proaño Tamayo Jaime Antonio
Paredes Pérez Femando Benjamín
García Cantos Marco Ramiro
Montenegro Estrella Fausto Rene
Benítez Reinoso José María
Rosado Jaime Javier Ricardo
Freiré Espín Juan Francisco
Olmedo Cabrera Germán Femando
Samaniego Tapia Mauro Oswaldo
Navarrete Muñoz Francisco Leonardo
Yépez Merino Hugo Leónidas
Promoción del 17 de mayo de 1997
Con fecha 8 de agosto del 2004
1705291787 CCEE Ulloa Pazmiño Néstor
Cicerón
Promoción del 9 de agosto de 1997
Con fecha 8 de agosto del 2004
1101480901 CIV.
1704907482 CCEE
1302272735 CCEE
0200475275 CCEE
1101739181 CCEE
1704226354 CCEE
1705628186 LC.
Acosta Álvarez Iván Femando
Carrera Narváez Pablo Eduardo
Vivas Zambrano Hugo Roberto
Phuma Astudillo Darwin Oswaldo
Granda Palacios Manuel Lizandro
Nieto Ríos Hugo Raúl
Santander Castillo Demetrio Atahualpa
TENIENTES CORONELES DE E.M. PERTENECIENTES A LA PROMOCIÓN
No 77 DE ARMA
Promoción del 9 de agosto de 1998
Con fecha 10 de agosto del 2004
1705289633 A.
17067477041.
1707101737 E.
1705637682 A.
1704234978 C.B.
1001054954 COM.
1706748405 C.B.
1801413426 C.B.
17042269661. y
1706748371 A. '
1704900180 E.
1706647540 LM
1704218161L
17049294601.
1706285408A.
17067487771.M.
0601546856 C.B.
1706362835 T.M.
1303100505 COM.
1706746359 E.
Andrade Garzón Celso Vinicio
Castro Ayala Luis Miguel Ángel
Rodríguez Arrieta Carlos Modesto
Cabrera Campuzano Gustavo Vicente
Egüez Espinosa Carlos Gustavo
Aráuz Sánchez Edgar Alfonso
Narváez Rosero Edison Mauricio
Freiré Romo Rodrigo Femando
Velarde Santamaría Luis Alfredo
Silva Guerra Mario Alfonso
Calderón Peñaloza Mario Stalin
Suasnavas Flores Wilson Alcides
Cadena Merlo Arturo Nicanor
Merizalde Arias Emilio Oswaldo
Soria Castillo Ángel Patricio
Rueda Rodríguez Edgar Alfonso
Ortiz Guerrero César Femando
Espinosa León Fabio Patricio
García Saltos Freddy Femando
Toala Pinargote Manuel Wilfrido
MAYORES PERTENECIENTES A LA PROMOCIÓN No 83 ESPECIALISTAS
Promoción del 10 de agosto de 1998
Con fecha 10 de agosto del 2004
1707009294 CIV. Jijón Barahona Juan Mauricio
1707254452 INFO. Ortega Gutiérrez Luis Eduardo
MAYORES PERTENECIENTES A LA PROMOCIÓN No 82 DE SERVICIOS
Promoción del 10 de agosto de 1998
Con fecha 10 de agostó del 2004
1707709844 INT.
1706284583 INT.
1708220130 M.G.
1707987051 TRP.
0400699021 INT.
Monteros Sánchez Luis Vinicio
Mesías Guillen Rafael Femando
Novoa Orbe Luis Ramiro
Greffa Andrade José Gustavo
Andrade Ger Edgar Ramiro
Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito D.M., a 2 .de agosto
del 2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1929
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
171, numerales 14 y 22 de la Constitución Política
de la República del Ecuador; el 10 de la Ley Orgánica
y 38 Reformado de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas,
Decreta:
Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo
14 de la Ley de Seguridad Nacional, con fecha 28 de julio del
2004, nómbrase Secretario General del Consejo de Seguridad
Nacional, al señor General de Brigada Nelson Bolívar
Enríquez Gómez, en reemplazo del señor General
de Brigada Jorge Leonardo Arroyo Cabrera, quien fue designado
para desempeñar estas funciones, mediante Decreto Ejecutivo
No 787, expedido el 2 de septiembre del 2003.
Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito D.M., a 2 de agosto
del 2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1930
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14, concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el 102 literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional, previa resolución
del Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Aérea,
constante en el oficio No 370-AA-2-C-2004 del 15 de julio del
2004,
Decreta:
Art. 1.- Por haber cumplido con los requisitos establecidos
en los artículos 117 y 132 de la Ley de Personal de las
Fuerzas Armadas, promuévase al inmediato grado superior,
con la fecha que se indica al siguiente señor Oficial
Superior:
Listas de promoción definitivas de oficiales superiores
especialistas de la Fuerza Aérea, correspondiente al año
2003.
Promoción del 28 de enero de 1997.
Fecha de ascenso 27 de octubre del 2003.
O-1702988005 TCRN. CSM. AVC. Molina Guerrero José Rodrigo,
quien para fines de antigüedad constará a continuación
del señor CRNL. CSM. AVC. Granja Castillo Mariano, sin
derecho a reclamo económico.
Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda
encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de agosto del 2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa,
Presidente Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1931
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el artículo 102, lit. a) de la Ley de Personal de Las
Fuerzas Armadas, y a solicitud del señor Ministro de
Defensa Nacional, previa resolución del Consejo Supremo
de las Fuerzas Armadas, constante en oficio No CSFA-2004-073
del 28 de julio del 2004,
Decreta:
Art. 1.- Por haber cumplido con los requisitos determinados
en los artículos 106, 111, 117 y 122 de la Ley de Personal
de las Fuerzas Armadas y por existir las vacantes respectivas,
promuévase al inmediato grado superior, a los siguientes
señores oficiales generales.
Lista de promoción definitiva de oficiales generales
de la Fuerza Terrestre, correspondiente al año 2004.
Generales de Brigada pertenecientes a la promoción
No 68 de Arma.
Promoción del 10 de agosto 2001
Con fecha 10 de agosto del 2004
0700088751 GRAB. Aguas Narváez Luis Edilberto
1703101566 GRAB. Ubiilús Vergara César Augusto
1703106748 GRAB. Zurita Ríos Jorge Femando
Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito D.M., a 2 de agosto
del 2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1933
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No 477, publicado en el Registro
Oficial No 104 de 16 de junio del 2003, se autorizó al
Ministro del Ambiente para que personalmente o mediante delegación
a nombre y en representación del Estado Ecuatoriano proceda
a vender y suscribir la escritura pública del inmueble
de su propiedad ubicado en el sector Parque Zonal Luis A. Marín
de la parroquia de Conocoto, cantón Quito, provincia de
Pichincha, a favor de la Cooperativa de Vivienda "La Primavera
de los Servidores del Ministerio del Ambiente", el mismo
que será destinado para viviendas de interés social;
Que en el texto del decreto ejecutivo de la referencia se
ha deslizado un error en el sentido de que el nombre del parque
zonal no es Luis A. Marín sino Luciano A. Marín,
Que es necesario efectuar dicha rectificación, con
la finalidad de que se celebre la respectiva escritura pública
con el nombre correcto del referido parque y de esta manera se
pueda realizar la transferencia de dominio correspondiente;
y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,
Decreta;
Art. 1,- En el texto del Decreto Ejecutivo No 477, publicado
en el Registro Oficial No 104 de 16 de junio del 2003, sustitúyase
el nombre: "Luis A. Marín" por: "Luciano
A. Marín".
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de agosto del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1935
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que, con fecha 20 de noviembre del 2003, en esta ciudad se
suscribió el "Acuerdo entre la República del
Ecuador y el Reino de España sobre Supresión Recíproca
de Visados en Pasaportes Diplomáticos y Oficiales o de
Servicio", por medio del cual las Partes acuerdan la entrada
sin visado en el territorio de la contraparte, para estancias
de un máximo de 90 días (tres meses) en un período
de 180 días (seis meses), de los nacionales de España
y Ecuador portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales
o de servicio;
Que, la Asesoría Técnico Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante dictamen 492-ATJ
de 27 de noviembre del 2003, manifiesta que el referido instrumento
bilateral, en vista de que no recae en ninguno de los numerales
del artículo 161 de la Constitución Política
del Estado vigente, no requiere aprobación o improbación
por parte del Honorable Congreso Nacional, por lo que directamente
puede ser ratificado por el Presidente Constitucional de la República,
de conformidad con la disposición contenida en el artículo
171, numeral 12 de la Carta Magna;
Que, luego de examinar el mencionado acuerdo, lo considera conveniente
para los intereses del país; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
171, numeral 12 de la Constitución Política del
Estado y el artículo 11, literal ch) del-Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva, vigente,
Decreta:
Artículo primero.- Ratificase el "Acuerdo entre
la República del Ecuador y el Reino de España
sobre Supresión Recíproca de Visados en Pasaportes
Diplomáticos y Oficiales o de Servicio", suscrito
en esta ciudad el 20 de noviembre del 2003.
Artículo segundo.- Publíquese en el Registro
Oficial el citado instrumento bilateral, cuyo texto lo declara
Ley de la República, comprometiendo para su observancia
el Honor Nacional.
Artículo tercero.- El presente decreto entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial y de su ejecución encárgase al Ministro
de Relaciones Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 2 de agosto del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1936
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
2, letra a) del Decreto Ley No 06, promulgado en el Registro
Oficial No 481 de 12 de julio de 1994, que dispone que el Presidente
Ejecutivo de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado "San
Mateo" de Esmeraldas, será designado por el Presidente
Constitucional de la República,
Decreta:
Artículo primero.- Nómbrase al licenciado Ricardo
Morcillo Montano, para desempeñar las funciones de Presidente
Ejecutivo de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado "San
Mateo" de Esmeraldas.
Artículo segundo.- Este decreto, entrará en
vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de agosto del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1937
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) del artículo
3 de la Ley de Creación de la Corporación Ejecutiva
para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno
El Niño, CORPECUADOR,
Decreta:
Artículo primero.- Nómbrase al ingeniero Rene
Muñoz Ordóñez, como delegado principal del
Presidente de la República ante el Directorio de la Corporación
Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas
por el Fenómeno El Niño, CORPECUADOR, delegación
Santo Domingo, quien lo presidirá, en reemplazo del doctor
Lenín Jácome Paredes, a quien se le agradece los
servicios prestados.
Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de agosto del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1938
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2004-312-CS-PN, dictada por el H.
Consejo Superior de la Policía Nacional de 1° de junio
del 2004;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado
mediante oficio No H39-SPN de 23 de julio del 2004, previa solicitud
del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
No 0699-DGP-PN de 19 de julio del 2004;
De conformidad con lo que dispone los Arts. 4 y 5, literal
b) y 17 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía
Nacional, y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "AL MÉRITO
PROFESIONAL" en el grado de "CABALLERO", por haber
aprobado con calificaciones sobresalientes el XXXV Curso de Perfeccionamiento
de Ascenso de Capitanes a
Mayores, a los siguientes señores oficiales subalternos:
f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
CAPITANES DE POLICÍA
Flores Salazar Jorge Remigio.
Vallejo Martínez Byron Alfonso.
Sandoval Chávez Cicerón Augusto.
Moreno Dillón Roberto Geovanny.
Andrade Segarra Guido Fabián.
Vallejo Mosquera Washington Femando.
Tapia Coral Rommel Orlando.
Basántez Viteri Manuel Femando.
Chiriboga Sandoval Carlos Amable.
Antamba Cevallos Paolo Germánico.
Campos Hinojosa Roosevelt Efrén.
Zapata Albán Marco Antonio.
Ortiz Paredes José Hernán.
Reyes Pacheco Rubén Darío.
Ortega Curipallo Nelson Ramiro.
Gómez Barahona Edwin Mauricio.
Guevara Guerrero Gonzalo Geovany.
Cevallos Iglesias Patricio José.
Del Pozo Goyes Henry Fernando.
Pozo Pozo Carlos Segundo.
Almeida Parra Rene Marcelo.
Iza Marcillo Juan Carlos.
León Jara Bladimir Reynaldo.
Castro Salazar Fausto Guillermo.
Ayala Arroyo Guido Hernán.
Rivera Salazar Jorge Fernando.
Villegas Ubillús Marco Vinicio.
Jácome Tello Orlando Javier.
Viteri Calderón Edwin Roberto.
Hidalgo Astudillo Carlos Enrique.
Pérez Paz Darwin Hornero.
Guerrero Sierra Fabián Mauricio.
Salazar Lomas Víctor Hugo.
Jaramillo Rivadeneira Hornero Segundo.
Garcés Ruiz Rodrigo Edmundo.
Espinoza Vinueza Carlos Fabián.
Játiva Sotomayor Héctor.
Orozco Mazón Gilberto Estiward.
Cevallos Altamirano Marco Ramiro.
Villarreal Ponce Lenin Efrén.
Córdova Espín Fausto Orlando.
Tapia Coronado Guido Horacio.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la
ciudad de Quito, a 2 de agosto del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
No 197
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 25 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
Acuerda:
Artículo único.- Delegar a la Econ. María
de Lourdes Sandoval, Subsecretaría de Crédito Público
de esta Secretaría de Estado, para que me represente en
la sesión de Directorio de la Corporación Financiera
Nacional (CFN), a realizarse el día jueves 29 de julio
del 2004.
Comuníquese.
Quito, a 28 de julio del 2004.
f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro .de Economía
y Finanzas.
Es copia.-Certifico.
f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio
de Economía y Finanzas.
29 de julio del 2004.
No. 011-CI-
22-VII-2004
EL CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL
GALÁPAGOS
Considerando:
Que de conformidad al numeral 6 del artículo 22 del
Reglamento General de Aplicación a la Ley de Régimen
Especial para 1a Conservación y Desarrollo Sustentable
de la provincia de Galápagos, en su parte pertinente al
Consejo del INGALA le corresponde: Conciliar los conflictos
de competencia que los órganos u organismos administrativos
de la provincia sometan a su consideración, sin perjuicio
de las competencias establecidas en otras leyes en esta materia
a favor de otros organismos;
Que el sector pesquero artesanal de Galápagos, mediante
comunicación fechada el 14 de julio del 2004, suscrito
por el señor Rogelio Guaycha en su calidad de Presidente
de la Unión de Cooperativas Pesqueras de Galápagos,
solicitó a la Arq. Alexandra Cedeño Martínez,
Gobernadora de Galápagos y Presidenta del Consejo INGALA,
convoque a sesión extraordinaria a este cuerpo colegiado,
para que conozca, resuelva y analice, los puntos contenidos
en la comunicación referida;
Que el Consejo del INGALA, antes de entrar a conocer, analizar
y resolver sobre los puntos materia de la convocatoria a sesión
extraordinaria, debatió sobre las atribuciones y competencia
de este cuerpo colegiado, establecidas en la Ley de Régimen
Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable
de la Provincia de Galápagos, su reglamento general de
aplicación y del Estatuto Jurídico del Régimen
Administrativo de la Función Ejecutiva; y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Artículo Uno: Exhortar al señor Ministro del
Ambiente y miembros de la Autoridad Interinstitucional de Manejo
(AIM) para que en forma urgente, se reúna y establezca
una nueva fecha para la apertura de la pesquería de pepino
de mar, mediante resolución de autoridad competente.
Artículo Dos: Exhortar al sector pesquero artesanal
de Galápagos y al Ministerio del Ambiente, para que continúen
en un permanente diálogo y se busquen consensos y alternativas
de diversificación de las actividades pesqueras, artesanales
y turísticas para la aplicación inmediata y, disponer,
que el Comité Técnico de Planificación del
Consejo del INGALA, prepare las recomendaciones en un proyecto
de plan para el desarrollo de estas alternativas, en un plazo
no mayor de sesenta días calendario y se someta a la aprobación
de las instancias competentes, en base a la normativa vigente.
El Comité Técnico de Planificación del
INGALA para estas recomendaciones, acogerá los análisis,
estudios y definiciones efectuadas por la comisión formada
por los subsecretarios del Ministerio del Ambiente y de los delegados
de las cooperativas de Pesca Artesanal de Galápagos.
Artículo Tres: Exigir de forma inmediata al Parque
Nacional Galápagos, que cumpla con la Resolución
003-2004, expedida por la Autoridad Interinstitucional de Manejo,
el 11 de junio del 2004, caso contrario, se inicien las acciones
legales que sancione a la autoridad que no cumpla con esta resolución.
La presente resolución entrará en vigencia desde
la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial. Cúmplase y notifíquese.
Dado en el Casino de Oficiales del Comando de Operaciones
Insulares, en Puerto Baquerizo Moreno, Isla San Cristóbal,
a los 22 días del mes de julio del 2004.
f.) Arq. Alexandra Cedeño Martínez, Presidenta
del Consejo.
f.) Ab. Guillermo León Ríos, Secretario.
Certifico: Que es fiel copia del original que reposa en los
archivos del Consejo del INGALA.
f.) Ab. Guillermo León, Secretario del Consejo del
INGALA.
Fecha: Pto. Baquerizo Moreno, julio 30 del 2004.
No 07-03-2004
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SUBCOMISIÓN
ECUATORIANA DE LA COMISIÓN MIXTA ECUATORIANO-PERUANA,
PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS BINACIONALES
PUYANGO-TUMBES Y CATAMAYO - CHIRA - PREDESUR-
Considerando;
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, literal
b) segundo inciso de la Codificación de la Ley de Contratación
Pública, corresponde a la Subcomisión Ecuatoriana
PREDESUR, expedir el Reglamento para la Adquisición de
Bienes Muebles, Ejecución de Obras y Prestación
de Servicios no regulados por la Ley de Consultoría;
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Art.
11 del Reglamento Orgánico por Procesos de la Subcomisión
Ecuatoriana PREDESUR, expedido mediante Resolución No,
04-2004 de fecha 9 de junio del 2004, a la Junta Directiva le
corresponde "Aprobar las políticas y reglamentos
internos propuestos por el Director Ejecutivo"; y,
En uso de las facultades que le confiere la ley, decretos
y el Reglamento Orgánico por Procesos,
Resuelve:
Expedir el REGLAMENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES
MUEBLES, EJECUCIÓN DE OBRAS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
NO REGULADOS POR LA LEY DE CONSULTORÍA.
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1.- El presente reglamento norma los procesos de contratación,
de adquisición de bienes muebles, ejecución de
obras; y, prestación de servicios, no regulados por la
Ley de Consultoría, cuya cuantía sea inferior al
valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el
monto del Presupuesto Inicial del Estado, previsto para el
correspondiente ejercicio económico; y, es de aplicación
obligatoria dentro de la institución.
Art. 2.- La contratación a que se refiere el artículo
anterior, se hará mediante la modalidad de invitación
directa o por convocatoria por la prensa, bajo los parámetros
que se indican más adelante.
Art. 3.- El procedimiento de contratación por invitación
directa se aplicará, cuando la cuantía de la ejecución
de obra sea hasta el 60% del valor determinado en el Art. 1 de
este reglamento y para el caso de adquisición de bienes
y prestación de servicios se aplicará los parámetros
establecidos y de acuerdo a los procedimientos señalados.
Art. 4.- Cuando la cuantía del asunto supere el 60%
en el caso de ejecución de obras, y no iguale a la base
del concurso público de ofertas, la convocatoria se efectuará
por la prensa local en dos publicaciones sucesivas y por CONTRATANET,
bajo los parámetros que se señalan más
adelante.
CAPITULO II
ORDENADORES DE GASTOS Y DE PAGOS
Art. 5.- ORDENADORES DE GASTOS.- Son los funcionarios de la
institución, que por el puesto que ocupan, tienen bajo
su responsabilidad la autorización del gasto y el inicio
del proceso de contratación de conformidad a las cuantías
establecidas.
De conformidad con el Art. 59 de la Ley Orgánica de
Administración Financiera y Control, LOAFYC, se establecen
institucionalmente los siguientes ordenadores de gastos:
a) El Director Ejecutivo, tendrá competencia para cuantías
por montos que superen el 3,50% del valor resultante determinado
en el Art. 1 de este reglamento;
b) El Director Técnico del Área de Gestión
Productiva, tendrá competencia para cuantías que
no excedan el 3,50% del valor resultante determinado en el Art.
1 de este reglamento, y, que se relacionan exclusivamente con
la ejecución de obras;
c) El Director Técnico de Área de Desarrollo
Organizacional, tendrá competencia para cuantías
que no excedan el 3,50% del valor resultante determinado en el
Art. 1 de este reglamento, para adquisición de bienes
y prestación de servicios;
d) El Director Provincial de El Oro, tendrá competencia
para cuantías que no excedan el 2,25% del valor resultante
determinado en el Art. 1 de este reglamento; y,
e) El Director .Provincial de Zamora Chinchipe para cuantías
que no excedan el 2,25% del valor resultante determinado en el
Art. 1 de este reglamento.
Art. 6.- ORDENADORES DE PAGOS.- Son los funcionarios de la
institución, que por el puesto que ocupan, tienen bajo
su responsabilidad la autorización del pago de los diferentes
gastos e inversiones.
De conformidad con el Art. 59 de la Ley Orgánica de
Administración Financiera y Control, LOAFYC, se establecen
institucionalmente los siguientes ordenadores de gastos:
a) Director Técnico de Área de Gestión
Financiera;
b) Responsable del Área Financiera de la Dirección
Provincial de El Oro; y,
c) Responsable del Área Financiera de la Dirección
Provincial de Zamora Chinchipe.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA EJECUCIÓN DE OBRAS
Art. 7.- Previo a iniciar el procedimiento de contratación
para la ejecución de obras por invitación directa,
la Dirección Técnica de Área de Gestión
Productiva, contará con los siguientes documentos:
a) Presupuesto referencial de la obra a ejecutarse por la
institución y actualizado 30 días antes de la fecha
de la invitación directa o de la convocatoria a concurso,
de acuerdo con los índices de precios fijados por la institución;
y,
b) Indicación de la ubicación, objeto, descripción,
equipo mínimo requerido, especificaciones generales
y técnicas, observaciones, planos o esquemas, cronograma
valorado de trabajo, justificativo técnico de la necesidad
de la contratación y la certificación de fondos
para celebrar el contrato.
Art. 8.- Para aplicar el procedimiento de contratación
mediante concurso de selección de ofertas, la Dirección
Técnica de Área de Gestión Productiva, cumplirá
los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 de la
Codificación de la Ley de Contratación Pública
y además requerirá los siguientes informes:
a) Informe técnico, sobre la necesidad de contratación
de la obra, emitido por el técnico evaluador de las cantidades
de obra de cada proyecto; y,
b) Informe jurídico, emitido por el Coordinador de
Asesoría Jurídica, en el término de tres
días de recibido el trámite, sobre las bases del
concurso, las mismas que deben guardar concordancia con las disposiciones
de la Codificación de la Ley de Contratación, su
reglamento y modelos de formularios aplicables al proceso.
Art. 9.- Cumplidos los requisitos señalados en los
artículos precedentes, el Director Ejecutivo, invitará
en forma directa o convocará por la prensa local y CONTRATANET,
según el caso, a los constructores sean personas naturales
o jurídicas, para que presenten sus ofertas técnicas
y económicas, relacionadas con el proyecto a ejecutarse.
- La invitación directa o convocatoria por la prensa
contendrá:
- La enunciación del procedimiento de contratación.
El objeto de la obra a contratarse.
- La indicación del lugar, día y hora en que
deben presentarse las ofertas.
- Presupuesto referencial de la obra.
- Plazo de ejecución.
- Porcentaje del anticipo a entregarse.
Art. 10.- En los procesos de contratación por invitación
directa o por adhesión, el Director Técnico de
Área de Gestión Productiva, o los directores provinciales,
según el caso, enviarán al Director Ejecutivo,
el listado de los proyectos a ejecutarse y una copia de' la nómina
de contratistas registrados como tales en la institución,
para que se designe la persona a invitarse, luego de lo cual,
el Director Técnico de Área de Gestión Productiva
o los directores provinciales formularán la correspondiente
carta de invitación la misma que contará con la
firma del Director Ejecutivo, y la remitirá al contratista
invitado, a la que se adjuntará la tabla de cantidades
y precios unitarios, los planos y las especificaciones generales
y técnicas.
Art. 11.- Si el contratista invitado acepta ejecutar la obra,
dentro del plazo de ocho días, presentará su propuesta
en original y tres copias debidamente certificadas, la misma
que contendrá:
- Carta de aceptación.
- Carta de presentación y compromiso.
- Certificado de no adeudar o de no estar en mora con el Banco
Nacional de Fomento.
- Certificado de no adeudar al IESS.
- Certificado de pago del uno por mil a la SIDE.
- Certificado de estar registrado como contratista en la institución.
- Certificado de la Cámara de la Construcción.
- Certificado de afiliación al colegio profesional
correspondiente.
- Certificado de la situación financiera actual, avalada
por un contador, el mismo que no será personal de planta
de la institución.
- Copia del RUC.
Documentos que acrediten el equipo mínimo disponible,
propio o arrendado o bajo compromiso firme de ser adquirido.
Certificado de la Contraloría General del Estado, de
no estar incurso en las prohibiciones legales para contratar
con el Estado e instituciones públicas.
En el caso de personas jurídicas se adjuntará
una copia del contrato de constitución, con la certificación
de estar .inscrita en el Registro Mercantil; el nombramiento
del representante legal; y, contrato del Director Técnico
de la empresa.
Art. 12.- Presentada la propuesta y, si ésta reúne
todos los requisitos, se la remitirá a la Dirección
Técnica de Área de Gestión Productiva, para
que se elabore la correspondiente resolución de adjudicación
que será firmada por el Director Ejecutivo y luego de
lo cual, el Director Técnico de Área de
Gestión Productiva o de los directores provinciales,
la remitirá conjuntamente con la fórmula de reajuste
de precios y la respectiva certificación de disponibilidad
presupuestaria al Proceso de Asesoría Jurídica,
para la elaboración del contrato.
Previamente a la elaboración del contrato el adjudicatario,
presentará la garantía de fiel cumplimiento, preferentemente
póliza o garantía bancaria.
Art. 13.- Si el adjudicatario no aceptare o no se pronunciare
sobre la invitación dentro del plazo de ocho días,
el Director Ejecutivo podrá cursar una nueva invitación
a otro contratista.
Art. 14.- Una vez elaborado el contrato por el Proceso de
Asesoría Jurídica, se lo remitirá al Director
Ejecutivo para la firma, luego de lo cual, el trámite
será devuelto al Proceso de Asesoría Jurídica
para su distribución, debiendo quedar una copia del mismo
en el proceso y las demás, se remitirán a la Dirección
Técnica de Área de Gestión Productiva, para
la solicitud de pago del anticipo y disponga al líder
del subproceso de control y supervisión de proyectos productivos
la designación del fiscalizador.
Art. 15.- En los concursos de selección de ofertas,
efectuada la convocatoria por los medios que se indican en el
Art. 4 de este reglamento, las ofertas se presentarán
acompañadas de los requisitos señalados en las
bases, en un sobre cerrado, en idioma castellano y contendrá
lo siguiente:
- Carta de presentación y compromiso.
- Certificado de estar registrado como contratista en la institución.
- Certificado de la Cámara de la Construcción.
- Certificado de afiliación al colegio profesional
respectivo.
- Copia del RUC.
- Estado de situación financiera y de resultados del
último ejercicio fiscal, debidamente legalizado por el
contador y el oferente o el representante legal, según
el caso.
- Certificado de existencia legal y cumplimiento de obligaciones
expedido por la Superintendencia de Compañías
o de la entidad de control respectiva.
- Certificado de la Contraloría General del Estado,
de no estar incurso en las prohibiciones legales para contratar
con el Estado e instituciones públicas.
En el caso de personas jurídicas, resumen de la propuesta,
según el formulario preparado por la entidad; el cronograma
valorado de trabajo y el análisis de precios unitarios
de cada uno de los rubros y, equipo mínimo disponible.
Art. 16.- Los sobres que contengan las ofertas se abrirán
en el lugar, día y horas señalados en la convocatoria.
En el acto de apertura de los sobres podrán concurrir
los oferentes o sus representantes. De la diligencia de apertura
de los sobres se dejará constancia en actas, en las que
se incluirá el nombre del oferente, monto de la propuesta,
el número de páginas y el plazo de ejecución
de la obra. El Director Ejecutivo dentro del día hábil
siguiente, designará una comisión técnica
conformada por tres técnicos y remitirá las ofertas
para su evaluación e informe.
Art. 17.- La Comisión Técnica evaluará
las ofertas de conformidad con los requisitos establecidos en
la ley, las bases y la convocatoria. La falta de presentación
de documentos originales o copias debidamente certificadas, salvo
los catálogos, dará lugar a que las ofertas sean
desechadas.
Art. 18.- Efectuada la evaluación de las ofertas por
parte de la Comisión Técnica, esta presentará
el informe al Director Ejecutivo, dentro del término de
ocho días, para que proceda a la adjudicación del
contrato o tome la decisión que fuete del caso, mediante
la resolución respectiva, la que será debidamente
fundamentada. La evaluación de las ofertas será
pública y se insertará en CONTRATANET. La adjudicación
se efectuará a la oferta que cumpla con los requisitos
anteriormente señalados y que se encuentre dentro del
rango (más menos) + - 10% del promedio de las ofertas
habilitadas y adicionalmente sea la más baja del rango
indicado. La resolución de adjudicación será
notificada al oferente adjudicatario y a todos los oferentes,
en un término no mayor a cinco días.
Art. 19.- Si se presentare una sola oferta, el Director Ejecutivo
podrá adjudicar el contrato, siempre que aquella cumpla
con lo exigido en la convocatoria y en las bases, y sea conveniente
a los intereses nacionales e institucionales.
Art. 20.- El adjudicatario en el término de ocho días,
contados a partir de la fecha de notificación de la adjudicación,
presentará a la Dirección Técnica de Área
de Gestión Productiva, la documentación para la
elaboración del contrato:
- Carta de aceptación.
- Carta de presentación y compromiso.
- Certificado de no adeudar o no estar en mora con el Banco
Nacional de Fomento.
- Certificado de no adeudar al IESS.
- Certificado del uso por mil al colegio profesional respectivo.
- Certificado de estar registrado como contratista en la institución.
- Certificado de la Cámara de la Construcción.
- Certificado de afiliación al colegio profesional
correspondiente.
- Certificado de la situación financiera actual, avalada
por un contador, el mismo que no será personal de planta
de la institución.
- Copia del RUC.
- Documentos que acrediten el equipo mínimo disponible,
propio o arrendado o bajo compromiso firme de ser adquirido.
- Certificado de la Contraloría General del Estado,
de no estar incurso en las prohibiciones legales para contratar
con el Estado e instituciones públicas.
- Garantía de fiel cumplimiento, equivalente al 5%
del monto del contrato, preferentemente garantía bancaria
o póliza de seguros.
- Declaración juramentada de no hallarse incurso en
las prohibiciones de la ley, reconocida ante Juez de lo Civil
o Notario.
La Dirección Técnica de Área de Gestión
Productiva, adjuntará a dicha documentación, la
fórmula polinómica y la certificación de
la disponibilidad presupuestaria y la remitirá al Proceso
de Asesoría Jurídica, para la elaboración
del contrato.
Art. 21.- una vez elaborado el contrato por el Proceso de
Asesoría Jurídica, se remitirá el trámite
al Director Ejecutivo para su legalización, luego de lo
cual será devuelto al Proceso de Asesoría Jurídica,
para fecharlo y distribuirlo, debiendo quedar una copia en este
proceso, y el original con las demás copias se enviará
a la Dirección Técnica de Área de Gestión
Productiva o a los directores provinciales, según sea
el caso, para el trámite de pago del anticipo y la designación
del fiscalizador de la obra.
Art. 22.- Si las ofertas presentadas fueren rechazadas por
no reunir los requisitos exigidos o no se presentare ninguna,
el Director Ejecutivo, podrá repetir el proceso o disponer
el archivo del mismo.
CAPITULO IV
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS NO REGULADOS POR LA LEY DE CONSULTORIA
Art. 23.- ADQUISICIÓN DE BIENES.- Previo a la iniciación
del proceso para la adquisición de bienes muebles, la
Dirección Técnica de Área de Desarrollo
Organizacional, contará con los siguientes requisitos:
a) Cuando la cuantía de la adquisición sea hasta
el 0,45% del valor resultante señalado en el Art. 1 de
este Reglamento, se requerirá:
- Informe de justificación de la necesidad de los bienes.
- Pedido a bodega.
- Una pro forma;
b) Cuando la cuantía de la adquisición sea mayor
al 0,45% y menor al 2,25% del valor resultante señalado
en el Art. 1 de este reglamento, se requerirá:
- Informe de justificación de la necesidad de los
bienes.
- Pedido a Bodega.
- Dos proformas.
- Cuadro comparativo de ofertas, del que se seleccionará
la oferta más conveniente a los intereses nacionales e
institucionales.
- Informe técnico, cuando la adquisición o el
servicio lo amerite;
c) Cuando la cuantía de la adquisición sea mayor
al 2,25% y hasta el 3,50% del valor resultante determinado en
el Art. 1 de este reglamento, se requerirá:
- Informe de justificación de la necesidad de los
bienes.
- Pedido a bodega.
- Tres proformas.
- Cuadro comparativo de ofertas, del que se seleccionará
la oferta más conveniente a los intereses nacionales e
institucionales, siempre que se ajuste a las especificaciones
del objeto de la adquisición.
- Informe técnico;
d) Cuando la cuantía de la adquisición sea mayor
al 3,50% y no sobrepase el 60% del valor resultante señalado
en el Art. 1 de este reglamento, a más de los requisitos
establecidos en el literal c) de este artículo, se requerirá:
- Certificación de Fondos.
- Términos de referencia y especificaciones técnicas.
- Contrato de adquisición, el que contendrá
todos los requisitos de ley; y,
e) Cuando la cuantía de la adquisición supere
el 60% del valor resultante señalado en el Art. 1 de este
reglamento y no iguale a la base del concurso público
de ofertas, la convocatoria se efectuará por la prensa
local en dos publicaciones sucesivas y por CONTRATANET,
de acuerdo a los siguientes parámetros:
- Certificado de estar registrado como proveedor en la institución.
- Copia del RUC.
- Documentos que acrediten el equipo mínimo disponible,
propio o arrendado o bajo compromiso firme de ser adquirido
Art. 24.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS.- Previo a la iniciación
del procesó para la adquisición de servicios, la
Dirección Técnica de Área de Desarrollo
Organizacional, contará con los siguientes requisitos:
a) Cuando la cuantía del servicio sea hasta el 0,45%
del valor resultante señalado en el Art. 1 de este reglamento,
se requerirá:
- Informe de justificación de la necesidad de los bienes.
- Una proforma;
b) Cuando la cuantía sea superior al 0,45% y no exceda
el 10% de la base del concurso público de ofertas, señalado
en el Art. 1 de este reglamento, el Director Ejecutivo podrá
contratar mediante invitación directa, para lo cual el
Director Técnico de Área de Desarrollo Organizacional
en coordinación con la Dirección Técnica
de Área solicitante, debe presentar:
- Informe de justificación de la necesidad del servicio.
- Certificación de fondos.
- Términos de referencia, para la elaboración
del contrato.
- Copia del RUC.
- Informe técnico; y,
c) Si la cuantía del servicio supera el 10% y no sobrepasa
la base para el concurso público de ofertas, la convocatoria
se efectuará por la prensa local en dos publicaciones
sucesivas y por CONTRATANET, siguiendo el procedimiento previsto
en el literal b) del Art.7 de este reglamento.
Art. 25.- CONTRATOS O CONVENIOS.- Por la dificultad en conseguir
pro formas para el mantenimiento correctivo de los equipos de
computación, máquinas de escribir, calculadoras,
y otros equipos de oficina, la institución podrá
suscribir convenios o contratos anuales con las empresas o talleres
que realizan mantenimiento preventivo y correctivo de esta clase
de equipos.
Art. 26.- EXCEPCIONES.- Se podrá contratar con una
sola cotización en los siguientes casos:
a) Cuando en el mercado exista un solo proveedor legalmente
autorizado para vender el bien o prestar el servicio; y,
b) Cuando convenga al interés institucional, para cuyo
efecto el ordenador de gasto dispondrá lo que estime procedente
de manera justificada.
Para el caso del literal b), se debe cumplir los siguientes
requisitos:
- Requerimiento institucional.
- Certificación de fondos.
- Informe técnico.
- Adjudicación del contrato.
- Contrato y garantías.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 27.- PROHIBICIÓN DE SUBDIVIDIR CONTRATOS.-
El objeto de la contratación o la ejecución de
un proyecto no podrá subdividirse en cuantías menores,
en forma que, mediante la celebración de varios contratos,
se eludan o se pretenda eludir los procedimientos establecidos
en la Codificación de la Ley de Contratación Pública,
su reglamento general o en este reglamento. La trasgresión
de esta norma será sancionada con la remoción del
cargo del funcionario que tome la decisión, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.
Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión,
cuando al planificar la ejecución del proyecto se hubiere
previsto dos o más etapas específicas y diferenciadas,
siempre que la ejecución de cada una de ellas tenga funcionalidad
y guarde relación con las restantes, de modo que garantice
la unidad del proyecto.
Art. 28.- REGISTRO DE CONTRATISTAS Y PROVEEDORES.- Para las
contrataciones a que se refiere este reglamento, cada año,
las direcciones técnicas de las Áreas de Gestión
Productiva y la de Desarrollo Organizacional, según su
competencia, invitarán a través del internet a
personas naturales y jurídicas para que se registren como
constructores y proveedores de bienes y servicios. Implementarán
mecanismos como ordenadores de gastos y pagos, en función
de la cuantía, y determinarán los requisitos para
su calificación y registro, sin perjuicio de lo señalado
en este reglamento.
Los requisitos para calificarse como proveedores de la entidad,
son los siguientes:
PERSONAS NATURALES:
a) Copia de la cédula de ciudadanía y certificado
de votación vigente;
b) Registro único de contribuyentes;
c) Determinación de la especialidad o línea
de servicio o bienes que ofrece;
d) Certificado de la Contraloría General del Estado
de no haber sido adjudicatario fallido o contratista incumplido;
y,
e) Certificado de afiliación al colegio profesional
o gremio respectivo, de ser el caso.
PERSONAS JURÍDICAS:
a) Documentos que acreditan la personería jurídica;
b) Registro único de contribuyentes;
c) Nombramiento del representante legal;
d) Determinación de la especialidad o línea
de servicio;
e) Certificado de la Superintendencia de Compañías
de estar al día en sus obligaciones;
f) Certificado de la Contraloría General del Estado
de no haber sido adjudicatario fallido o contratista incumplido;
y,
g) Certificado de afiliación al colegio profesional
o gremio respectivo, en el caso del representante legal, de ser
el caso.
Los requisitos para calificarse como constructores son los
señalados en la ley y reglamentos correspondientes.
Art. 29.-PROHIBICIÓN DE INTERVENCIÓN.- No podrán
ser designados como miembros de la comisión de apoyo,
quienes mantengan con los oferentes, sus cónyuges o parientes,
relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad o tengan interés directo o indirecto
en el contrato.
Art. 30.-GARANTÍAS.-, Previa a la suscripción
de un contrato o la recepción del anticipo, el adjudicatario
deberá rendir garantías, en la forma, condiciones
y términos señalados en el Capítulo IV del
Título V de la Codificación de la Ley de Contratación
Pública, se aceptarán preferentemente las previstas
en los literales a) y b) del Art. 73 de dicha ley.
La garantía de fiel cumplimiento no será exigible
en los contratos de adquisición de bienes que se paguen
al momento de la entrega recepción del bien.
Art. 31.- REGISTRO DE GARANTÍAS Y NOTIFICACIÓN.-
La Dirección Técnica de Área de Gestión
Financiera mantendrá el registro y la custodia de las
garantías otorgadas en los contratos y el contratista
está obligado a renovarla con cinco días de anticipación
a su vencimiento, por lo menos, caso contrario, la institución
las hará efectivas.
Art. 32.- CONTROL.- El subproceso de control y supervisión,
mantendrá el control de todos los contratos que suscriba
la entidad.
Art. 33.- PRIORIDAD Y REQUERIMIENTOS.- Los responsables de
las direcciones técnicas de las áreas de Gestión
Productiva y de Desarrollo Organizacional, encargadas, en su
orden, de establecer las necesidades de ejecución de obras
y adquisición de bienes, prestación de servicios,
deben planificar y programar anualmente bajo su responsabilidad,
los requerimientos globales de la institución.
Art. 34.- APLICACIÓN DE NORMAS SUPLETORIAS.-
En todo lo no previsto en este reglamento, se aplicarán
las normas contenidas en la Codificación de la Ley de
Contratación Pública, el reglamento sustitutivo
del reglamento general, en sus reformas y demás normas
conexas.
Art. 35.- El presente reglamento entrará en vigencia
desde la fecha de aprobación por parte de la junta directiva,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,
por ser de urgencia para el normal funcionamiento institucional.
Art. 36.- Derógase el "Reglamento para la Adquisición
de Bienes Muebles, Ejecución de Obras y Prestación
de Servicios no Regulados por la Ley de Consultoría",
publicado en el Registro Oficial Nro. 216 del 21 de noviembre
del 2003; y, todas las normas internas que se le opongan.
Dado en la sala de sesiones de la Junta Directiva en la ciudad
de Quito, a los diez y seis días del mes de junio del
dos mil cuatro.
f.) Ing. Eduardo Orellana Ochoa, Presidente de la Junta Directiva
de la Subcomisión Ecuatoriana - PREDESUR.
Dr. Richard Pérez Machado, Secretario ad hoc de la
Junta Directiva de la Subcomisión Ecuatoriana de la Comisión
Mixta Ecuatoriano Peruana, para el Aprovechamiento de las Cuencas
Hidrográficas Binacionales Puyango - Tumbes y Catamayo
- Chira, Programa Regional de Desarrollo del Sur del Ecuador
- PREDESUR-.
CERTIFICA:
Que el presente "Reglamento para la Adquisición
de Bienes Muebles, Ejecución de Obras y Prestación
de Servicios no Regulados por la Ley de Consultoría",
fue analizado, discutido y aprobado en forma unánime por
la Junta Directiva de la institución en las sesiones de
fechas nueve y dieciséis de junio del 2004.- Quito, aló
de junio del 2004.
f.) Dr. Richard A. Pérez Machado, Secretario ad hoc
de la Junta Directiva de la Subcomisión Ecuatoriana, PREDESUR.
No 66-2004
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTORA: Lina Gloria Astudillo Loor.
DEMANDADO: Juan Carlos Coello.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 25 de marzo del 2004; a las 10h30.
VISTOS (328-2003): Lina Gloria Astudillo Loor dice que el
15 de febrero de 1999 dio en arrendamiento la casa de su propiedad,
ubicada en la ciudad de Cuenca, a Juan Carlos Coello. Añade
que "... el señor Juan Carlos Coello ha subarrendado
la vivienda a un hermano, lo cual de acuerdo a la Ley de Inquilinato
está prohibido...". Prosigue manifestando que, "...
para evitar la destrucción de la casa, es indispensable
realizar algunos trabajos de mantenimiento de la vivienda como
cambio del techo, adecuación de los desagües, trabajos
que como es natural, pondrán en peligro a las personas
que habitan en la misma. Con estos antecedentes, y de conformidad
con lo prescrito en el Art. 30 literales b) y f) de la Ley de
Inquilinato, acudo ante su autoridad y del modo más comedido
solicito se sirva disponer se proceda a notificar al expresado
arrendatario señor Juan Carlos Coello, con mi resolución
de dar por terminado el arrendamiento antes referido, y proceda
pues a la desocupación y entrega de la vivienda".
Termina diciendo que "Acompaño copia, simple del
contrato de inquilinato y del oficio suscrito pon mi persona
en octubre 23 del 2001, así como mi declaración
juramentada ante la doctora Juez de Inquilinato Suplente".
La doctora Jueza de Inquilinato, "por no haberse justificado
ninguna de las causales invocadas en la demanda, declara sin
lugar la misma". La Tercera Sala de la H. Corte Superior
de Justicia de Cuenca, revocando la decisión de primera
instancia, declara con lugar la demanda. Juan Carlos Coello González
ha interpuesto recurso de casación contra el pronunciamiento
de dicho Tribunal. Sostiene que ha habido falta de aplicación
del Art. 277 del Código de Procedimiento Civil. Invoca
la causal cuarta del Art. 3 (le la Ley de Casación. Al
fundamentar la impugnación, el recurrente expone: "La
Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia al dictar sentencia
ha partido de una errónea interpretación de la
demanda. En efecto, los fundamentos de hecho que cita la actora
en el libelo de su demanda, en la parte pertinente, dice textual:
'Debo indicarle señor Juez que el señor Juan Carlos
Coello ha subarrendado la vivienda a un hermano, lo cual de acuerdo
con la Ley de Inquilinato está prohibido...'. Por su parte,
la sentencia materia de este recurso, en el considerando SEXTO,
sostiene: 'En virtud de lo expuesto tomando en cuenta que efectivamente
existe un subarriendo tácito por parte del señor
Juan Carlos Coello González, a la sociedad o compañía
"Coello González CÍA. LTDA.". Gerenciada
por el mismo señor Juan Carlos Coello, pues no son lo
mismo la persona física del arrendatario y la persona
jurídica que él mismo dirige o gerencia, justificando
la causal para la terminación del arriendo como dispone
el artículo 30 literal f de la Ley de Inquilinato,...'.Los
segmentos de texto transcritos, señores ministros, dejan
evidenciada una incongruencia, una inconsonancia, entre el fundamento
táctico de la pretensión del actor y lo resuelto
en sentencia. Al así proceder, la Sala se ha excedido
en las claras atribuciones que le concede el Art. 277 del C.
de P. Civil; pues, fundamento de hecho y pretensión son
una misma e indisoluble unidad, de manera que si el actor no
ha probado que el inmueble materia de arrendamiento ha sido subarrendado
a un hermano, cual era su pretensión, mal puede aceptarse
en sentencia que se entiende existir un 'subarriendo tácito'
a una Compañía Limitada". La contraparte contestó
en los términos del escrito que obra a fojas 4 de este
cuaderno. Con estos antecedentes, para resolver, se considera:
PRIMERO: El Art. 277 del Código de Procedimiento Civil
prescribe que: "La sentencia deberá decidir únicamente
los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes
que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse,
sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella".
Efectivamente, como se transcribió, a propósito,
en el libelo respectivo (fs. 6), la actora dice: "Debo indicarle
señor Juez que el señor Juan Carlos Coello ha subarrendado
la vivienda a un hermano..."; pero de manera incongruente
el Tribunal de segunda instancia dice: "En virtud de lo
expuesto y tomando en cuenta que existe un subarriendo tácito
por parte del señor Juan Carlos Coello González
a la sociedad o compañía 'Coello González
CÍA. LTDA."\ Es decir que mientras la actora se refiere
a un subarriendo hecho por el demandado a un hermano, la sentencia
habla de otra cosa, es decir a un subarriendo tácito
a una compañía limitada, en evidente infracción
del artículo materia del recurso, pues, está resolviendo
algo que no fue materia del litigio. SEGUNDO: Como si esto fuera
poco, la actora acompaña a la demanda copia simple del
contrato de inquilinato, así como la declaración
juramentada ante la doctora Jueza de Inquilinato; al hacerlo
se desconoce el contenido del Art. 45 de la Ley de Inquilinato
según el cual, "el arrendador o quien le represente,
no podrá demandar al inquilino sin acompañar a
su demanda el certificado de fijación del canon otorgado
por la Oficina de Registro de Arrendamientos o de la declaratoria
de inscripción a que se refiere el Art. 9. Para el efecto,
está obligado el funcionario respectivo a otorgar tal
copia, con sello de la oficina y firma del empleado, al momento
mismo de recibir la declaratoria. Además se acompañará,
en su caso, el contrato de arrendamiento registrado. En caso
de presentarse la
demanda sin estos requisitos, el Juez no la admitirá a
trámite". El Juez dejó de aplicar esta norma.
De otro lado, en las disposiciones transitorias de la Ley de
Inquilinato, la reforma a la cuarta, dispone: "Los arrendadores
que al momento no tuviesen contrato escrito con su inquilino
podrán acudir al Juez de inquilinato o quien hiciere sus
veces en la correspondiente jurisdicción para hacer una
declaración juramentada, la que admitirá prueba
en contrario y que establecerá lo siguiente: El inmueble
materia de la declaración, nombres de arrendador y arrendatario,
fecha en que comenzó el arriendo, duración prevista
del mismo, canon inicial y actual de arrendamiento y la circunstancia
de no existir contrato escrito. Esta declaración debidamente
registrada servirá como documento habilitante para
cumplir con el requisito establecido en el párrafo segundo
del Art. 45 de esta ley, por lo que el Juez de Inquilinato que
conozca de la demanda la tramitará". En el presente
caso, se acompaña copia simple del contrato, no registrada,
en cuyo caso la Jueza no podría admitirla a trámite,
y al mismo tiempo, se hace la declaración juramentada,
que sólo pro9ede cuando no existe contrato escrito.- TERCERO:
De otra parte, no se puede dejar de mencionar que de las pruebas
actuadas no se desprende que el arrendatario haya subarrendado
el local a persona alguna. Por estas consideraciones,
ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia impugnada y se
confirma, en estos términos, la dictada en primera instancia.
Sin costas ni multa. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria
Relatora.
Las dos fojas que anteceden son fíeles copias de sus
originales.- Certifico.- Quito, 26 de marzo del 2004.- f.) Dra.
Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
No 68-2004
JUICIO ORDINARIO
ACTOR: José Joaquín
Burgos Sornoza.
DEMANDADA: Silvia Ramona Giler Moreira.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 26 de marzo del 2004; a las 08h42.
VISTOS (79-2004): En el juicio ordinario que por nulidad de
sentencia sigue José Joaquín Burgos Sornoza a Silvia
Ramona Giler Moreira, el actor deduce recurso de casación
contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior
de Justicia de Portoviejo, que confirma la dictada por el Juez
Duodécimo de lo Civil de Manabí, que rechaza la
demanda. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud
del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO: Respecto
de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito
de interposición del recurso de casación, el Art.
6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación
de la sentencia o auto recurridos con individualización
del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.
Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades
del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación
de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se
apoya". SEGUNDO: A fojas 22 a 23 del cuaderno de segundo
nivel consta el escrito de interposición del recurso de
casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios
expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia para la admisibilidad;
puesto que, si bien el recurrente determina las causales en las
que basa su recurso (causales primera, tercera y quinta), no
las justifica. Al momento de desarrollar la causal primera, el
recurrente no la fundamenta; al respecto, esta Sala en otros
fallos ha considerado el verdadero espíritu que tuvo la
palabra fundamentar en la Ley de Casación y que está
consignado en el requisito 4to. del Art. 6 que dice: "'4.
Los fundamentos en que se apoya el recurso.'. Cuando la ley exige
este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de
su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa
de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación
lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe
falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea
interpretación de preceptos jurídicos aplicables
a la valoración de la prueba. fundamentar dice el Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas
es: "... Afirmar, establecer un principio o base. /.Razonar,
argumentar./ ...". En consecuencia 'los fundamentos en que
se apoya el recurso", no son los antecedentes del juicio,
ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario,
como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones
extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a
la materia de la alegación expuestos de manera adecuada
como para sostener la existencia de la infracción o los
cargos contra la sentencia recurrida" (Resol. No 247-02,
R.O. No 742, 10-1-03). TERCERO: Por otro lado, en cuanto a la
causal tercera, el escrito de interposición no cumple
con las condiciones establecidas expresamente por la misma causal,
porque el recurrente debió mencionar los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba que a su criterio
se han infringido por el Tribunal superior, y posteriormente
determinar cómo la transgresión de los mismos ha
conducido a la equivocada aplicación o no aplicación
de normas sustantivas en la sentencia recurrida. La Sala considera
que la causal tercera comprende tres modos de infracción
o tres vicios de juzgamiento por los cuales se puede interponer
el recurso de casación contra las sentencias dictadas
por las cortes superiores en procesos de conocimiento; vicios
que, a su vez, deben dar lugar a otros dos modos de infracción.
Entonces, en la sentencia, el primer yerro, objeto del recurso
de casación, puede ocurrir por aplicación indebida
(1) o por falta de aplicación (2) o por errónea
interpretación (3) de "preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba"; y, el segundo,
por equivocada aplicación (l)o por no aplicación
de "normas de derecho" (2); de modo que, para la procedencia
del recurso por la causal tercera de casación, es indispensable
la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, de
"preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba"; y, la segunda, de "normas de derecho",
en cualquiera de los tres o dos modos de infracción antes
indicados que son los establecidos por la ley para cada uno de
ellos. De acuerdo con esto, cuando el recurrente invoca la causal
tercera, para que proceda la alegación, está en
la obligación de presentar -la concurrencia de las dos
violaciones sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero
la violación de los preceptos jurídicos sobre la
valoración de la prueba; y, segundo, la violación
de normas de derecho producida como consecuencia de lo anterior,
con la precisión en cada caso, del precepto o norma infringido,
lo que no ha sucedido en el presente caso. CUARTO; Con relación
a la causal quinta, el recurrente no señala qué
requisitos legales no están contenidos en la sentencia,
ni indica cuáles con las decisiones contradictorias o
incompatibles que adoptó la Corte Superior. Por lo tanto,
la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de
Justicia, rechaza el recurso de casación presentado por
el actor. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil.
Certifico.
f.) Secretaria Relatora.
Las dos fojas que anteceden son fiel copia de su Original.
Certifico.
Quito, 26 de marzo del 2004.
f.) Secretaria Relatora.
No 69-2004
JUICIO ORDINARIO
ACTORA: Teodosa Alegría
Carrión.
DEMANDADOS: José Cristóbal
Fierro Valverde e
Irlanda Teresa Ramírez Morales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, a 29 de marzo del 2004; a las
08h48.
VISTOS (54-2004): En el juicio ordinario que por lesión
enorme sigue Teodosa Alegría Carrión a José
Cristóbal Fierro Valverde e Irlanda Teresa Ramírez
Morales, la actora deduce recurso de casación contra la
sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Zamora, que confirma la dictada por el Juez de lo
Civil de Yantzaza, que rechaza la demanda. Radicada que ha sido
la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de
la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para
resolver, se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos
que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición
del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia
dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos
con individualización del proceso en que se dictó
y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman
infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan
omitido; 3. La determinación de las causales en que se
funda; 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO.- A
fojas 27 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición
del recurso de casación, el mismo que no cumple con los
requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la
materia para la admisibilidad; puesto que, si bien la recurrente
determina las causales en las que se basa su recurso (causales
segunda y tercera), no las justifica. Al momento de desarrollar
la causal segunda, la recurrente debió detallar con precisión
el vicio recaído en cada una de las normas que considera
infringidas; es decir, se debió precisar si existía
aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de las normas procesales, que hayan viciado
el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión.
Al no precisar las normas infringidas ni individualizar el vicio
existente, se impide este Tribunal apreciar la medida en que
se viola la ley. Además, no fundamenta esta causal; al
respecto, esta Sala en otros fallos ha considerado el verdadero
espíritu que tuvo la palabra fundamentar en la Ley de
Casación y que está consignado en el requisito
4° del Art. 6 que dice: '"4. Los fundamentos en que
se apoya el recurso.'. Cuando la ley exige este requisito, lo
que se espera del recurrente por medio de su defensor, es la
explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones
o infracciones acusada; la justificación lógica
y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de
aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación
de preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico
de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "... Afirmar,
establecer un principio o base. / Razonar, argumentar./...".
En consecuencia "los fundamentos en que se apoya el
recurso', no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos
impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los
razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a
la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de la
alegación expuestos de manera adecuada como para sostener
la existencia de la infracción o los cargos contra la
sentencia ' recurrida" (Resol. No 247-02, R.O. No 742,
10-1-03). TERCERO.- Por otro lado, en cuanto a la causal tercera,
el escrito de interposición no cumple con las condiciones
establecidas expresamente por la misma causal, porque la recurrente
debió mencionar los preceptos jurídicos aplicables
a la valoración de la prueba que a su criterio se han
infringido por el Tribunal superior, y posteriormente determinar
cómo la falta de aplicación de los mismos ha conducido
a la equivocada aplicación o no aplicación de normas
sustantivas en la sentencia recurrida. La Sala considera que
la causal tercera comprende tres modos de infracción o
tres vicios de juzgamiento por los cuales se puede interponer
el recurso de casación contra las sentencias dictadas
por las cortes superiores en procesos de conocimiento; vicios
que, a su vez, deben dar lugar a otros dos modos de infracción.
Entonces, en la sentencia, el primer yerro, objeto del recurso
de casación, puede ocurrir por aplicación indebida
(1) o por falta de aplicación (2) o por errónea
interpretación (3) de "preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba"; y, el segundo,
por equivocada aplicación (1) o por no aplicación
de "normas de derecho" (2); de modo que, para la procedencia
del recurso por la causal tercera de casación, es indispensable
la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, de
"preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba", y, la segunda, de "normas de derecho",
en cualquiera de los tres o dos modos de infracción antes
indicados que son los establecidos por la ley para cada uno de
ellos. De acuerdo con esto, cuando el recurrente invoca la causal
tercera, para que proceda la alegación, está en
la obligación de presentar la concurrencia de las dos
violaciones sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero
la violación de los preceptos jurídicos sobre la
valoración de la prueba; y, segundo, la violación
de normas de derecho producida como consecuencia de lo anterior,
con la precisión en cada caso, del precepto o norma infringido,
lo que no ha sucedido en el presente caso. Por lo tanto, la Tercera
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,
rechaza el recurso de casación presentado por Teodosa
Alegría Carrión.- Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil.
Certifico.
f.) Secretaria Relatora.
Las dos fojas que anteceden son fiel copia de su original.-
Certifíco.- Quito, 29 de marzo del 2004.
f.) Secretaria Relatora.
No 70-2004
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTORES: Vicente Agapito Ramos
Intriago y
Edita Fredesbinda Zambrano Tuárez.
DEMANDADOS: Pablo Arcenio Chica Santana
y Lidia
Esperanza Santana Chica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 29 de marzo del 2004; a las 08h17.
VISTOS (42-2004): En el juicio verbal sumario que por amparo
posesorio siguen Vicente Agapito Ramos Intriago y Edita Fredesbinda
Zambrano Tuárez a Pablo Arcenio Chica Santana y Lidia
Esperanza Santana Chica, los actores deducen recurso de casación
contra la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte
Superior de Justicia de Portoviejo, la cual confirma la dictada
por el Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil de Manabí
que rechaza la demanda. Concedido el recurso, por el sorteo de
ley, ha correspondido su conocimiento a esta Sala, la misma
que, para resolver, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.-
Como el Art. 2 de la Ley de Casación vigente prescribe
la procedencia del -recurso: "...contra las sentencias y
autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados
por las cortes superiores, por los tribunales distritales de
lo fiscal y de lo contencioso administrativo" hay que examinar,
en primer término, si el juicio de amparo de la posesión
en estudio pone fin al proceso. Al respecto, el Art. 702 del
Código de Procedimiento Civil contenido en el Título
II, sección 1 la "De Los Juicios Posesorios"
dispone que "Las sentencias dictadas en estos juicios se
ejecutarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de
terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo
que se pronuncie al respecto de dichas reclamaciones podrá
rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio...".
Por tanto, si la sentencia dictada en un juicio posesorio puede
ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros,
no puede 'considerarse como definitivo al primer pronunciamiento.
SEGUNDO.- La necesidad de que las decisiones sean definitivas
para que haya lugar el recurso de casación, es reconocida
por la doctrina. Así: Manuel de la Plaza dice que: "...No
son definitivas las sentencias que recaen enjuicio ejecutivo...,
porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptibles
de otro juicio". Añade que: "No cabe tampoco
la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios
posesorios... y ello, porque en los de esta naturaleza, de igual
modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final
en el juicio de posesión, no impide que la cuestión
de la propiedad se ventile en el ordinario." (Subrayado
de la Sala). También, sostiene que: "... d) Normalmente,
y lógicamente además, la casación, con estas
y otras limitaciones, no considera más que las sentencias
recaídas en el proceso de cognición, no las que
se dictan en el de ejecución que le subsigue;..."
(La Casación Civil, págs. 141 a 145). Humberto
Murcia Bailen, al referirse a las "sentencias recurribles
en casación" dice que, dado el carácter extraordinario
del recurso de casación "... la ley lo reserva para
impugnar únicamente ciertas , y determinadas sentencias:
las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión
controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten
mayor entidad o trascendencia" (Recurso de Casación
Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienen
que el recurso de casación procede tan sólo cuando
se trata de sentencias definitivas, entre otros Murcia Bailen,
pág. 131; Femando de la Rúa, págs. 193,
483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139
y 142. TERCERO.- En cuanto al hecho de que los juicios posesorios
no son procesos de conocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia
están acordes en sostener que dichos juicios no tienen
ese carácter pues se originan en los interdictos romanos
establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio,
y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como
se desprende de las siguientes opiniones del tratadista Víctor
Manuel Peñaherrera: "...Mediante juicio posesorio,
el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de
modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y
nada más aunque eso en sí vale mucho. El triunfo
en ese juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda
diputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa
posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido
injusta e ilegal /El fallo expedido en juicio posesorio no produce
excepción de cosa juzgada en el petitorio y aún
respecto de la materia propia del juicio". Añade
que, si no hay excepción perentoria de cosa juzgada, no
hay dilatoria de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias:
"a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor
despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio
ordinario de propiedad... b) el mismo actor en el juicio posesorio,
si prevé el mal éxito de su acción o tienen
algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio,
sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis
pendencia..." (Víctor Manuel Peñaherrera -
La Posesión, pág. 169 y sgts.); a criterio de Eduardo
Couture, "...El proceso posesorio' es, normalmente, abreviado
y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad
de ampara la posesión y, en más de un caso, el
simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi
policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones
no corresponden al proceso en que debate la propiedad" <Así,
con correcta fundamentación, el fallo que aparece en "Rev.
D.J.A.", t. 32. p. 113.) (Fundamentos del Derecho Procesal
Civil, pág. 86); Ugo Rocco sostiene: "Las providencias
inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio... pueden
ser objeto de revocación, y, por tanto, de suspensión,
que es una revocación temporal del acto. No están
sujetas a impugnación" (Tratado de Derecho Procesal
Civil. Tomo V pág. 322). Francesco Carnelutti enseña
que: "El carácter común entre el proceso cautelar
y el proceso posesorio está en que tanto éste como
aquel no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse
después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente
llamado petitorio...)" (Instituciones del Proceso Civil,
.pág. 89); Enrique Véscovi, en el título:
"5) Providencias excluidas de la casación a texto
expreso", dice: "C 'Cuando la ley concede el beneficio
del juicio ordinario posterior' (...): Tienen juicio ordinario
posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, los posesorios..."
(La Casación Civil, pág. 51); y, el Diccionario
Jurídico de Joaquín Escriche en la definición
del juicio p |