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   MES DE AGOSTO DEL 2004

 

 

Miércoles, 11 de agosto del 2004 - R. O. No. 397

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCIÓN LEGISLATIVA

LEY:

2004-41 Ley Interpretativa del artículo 69-A de la Ley de Régimen Tributario Interno.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

1928 Promuévase al inmediato grado superior a varios oficiales superiores de las Fuerzas Armadas.

1929 Nómbrase Secretario General del Consejo y de Seguridad Nacional, al General de Brigada Nelson Bolívar Enríquez Gómez, en reemplazo del General de Brigada Jorge Leonardo Arroyo Cabrera.

1930 Promuévese al inmediato grado superior al Oficial Superior de la Fuerza Aérea TCRN. CSM. AVC. José Rodrigo Molina Guerrero.

1931 Promuévese al inmediato grado superior a varios oficiales generales de la Fuerza Terrestre.

1933 Modificase "el decreto Ejecutivo No 477, publicado en el Registro Oficial No 104 de 16 de junio del 2003.

1935 Ratifícase el "Acuerdo entre la República del Ecuador y el Reino de España sobre, Supresión Recíproca de Visados en Pasaportes Diplomáticos y Oficiales o de Servicio".

1936 Nómbrase al licenciado Ricardo Morcillo Montano, para desempeñar las funciones de Presidente Ejecutivo de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado "San Mateo" de Esmeraldas.

1937 Nómbrase al ingeniero Rene Muñoz Ordóñez, como delegado principal del Presidente de la República ante el Directorio de la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno El Niño, CORPECUADOR, delegación Santo Domingo.

1938 Confiérese la condecoración "Al Mérito Profesional" en el grado de "Caballero", a varios oficiales subalternos de la Policía Nacional.

ACUERDO:

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

197 Delégase a la economista María de Lourdes Sandoval, Subsecretaría de Crédito Público, para que represente al señor Ministro en la sesión de Directorio de la Corporación Financiera Nacional (CFN)12

RESOLUCIONES:

CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL GALÁPAGOS:

011-CI-22-VII-2004 Exhórtase al Ministro del Ambiente y miembros1 de la Autoridad Interinstitucional de Manejo (AIM) para que en forma urgente se reúna y establezca una nueva fecha para la apertura de la pesquería de pepino de mar.

SUBCOMISIÓN ECUATORIANA DE LA COMISIÓN MIXTA ECUATORIANO-PERUANA, PREDESUR:

07-03-2004 Expídese el Reglamento para la adquisición de bienes muebles, ejecución de obras y prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría.

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

66-2004 Lina Gloria Astudillo Loor en contra de Juan Carlos Coello.

68-2004 José Joaquín Burgos Sornoza en contra de Silvia Ramona Giler Moreira.

69-2004 Teodosa Alegría Carrión en contra de José Cristóbal Fierro Valverde y otra.

70-2004 Vicente Agapito Ramos Intriago y otra en contra de Pablo Arcenio Chica Santana y otra.

71-2004 Abogado Manuel Enrique Salazar Yanayaco en contra de Manuel Rufo Carpio Pereira.

72-2004 Santiago Guachi Chicaiza y otra en contra de Liliana Trinidad Guachi Pilco.

73-2004 Luis Alfredo González Sotomayor y otra en contra de Jorge Norton Narváez Ordóñez y otra.

74-2004 Carlos Alberto Patiño Aroca en contra de Eva Mariana Saman Behr.

76-2004 Rosalía Nancy Jordán Escalante en contra de Dora Alejandrina Parrales Parrales.

77-2004 Compañía GERMYPLANT C.A. en contra de la Compañía FLORITODO Cía. Ltda.

78-2004 Textiles La Escala S.A. en contra de Rosa Emilia Pineda López..38

ORDENANZA METROPOLITANA:

0121 Concejo Metropolitano de Quito: Reformatoria a la No 104, sustitutiva del Título III del Libro Cuarto del Código Municipal, referente a las condecoraciones, premios y reconocimientos.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Concejo Cantonal de Guayaquil: Que fija las tarifas máximas que la sociedad concesionaria del sistema aeroportuario de Guayaquil cobrará por los servicios aeronáuticos que preste en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.

Gobierno Municipal del Cantón Pedernales: Que sanciona el Plan de Desarrollo Estratégico Cantonal..

 
 
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Comentarios

 

REPÚBLICA DEL ECUADOR
PRESIDENCIA DEL CONGRESO NACIONAL

Quito, 3 de agosto del 2004
Oficio No 1122-PCN

Doctor
Jorge Morejón Martínez
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho.-
Señor Director:

El Congreso Nacional del Ecuador, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República, discutió y aprobó el proyecto de LEY INTERPRETATIVA DEL ARTICULO 69-A DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO.

En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, para la publicación en el Registro Oficial remito copia certificada del texto de la Ley Interpretativa, así como también la Certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

Hago propicia la ocasión para expresarle mis sentimientos de consideración.

Atentamente,

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreso Nacional.

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY INTERPRETATIVA DEL ARTICULO 69-A DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, fue discutido y aprobado de la siguiente manera:

PRIMER DEBATE: 27-07-2004

SEGUNDO DEBATE: 02-08-2004

Quito. 3 de agosto del 2004.

f.) Dr. Gilberto Vaca García.

No 2004-41

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el artículo 69-A incorporado en la Ley de Régimen Tributario Interno por la Ley No 99-24, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 181 del 30 de abril de 1999, dispone la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición de bienes empleados en la fabricación de bienes que se exporten, con el propósito de promover la exportación de bienes con mayor valor agregado nacional;

Que el petróleo no es un bien que se fábrica sino que se lo extrae de los yacimientos petroleros, por lo que en la Clasificación Internacional Uniforme de Actividades Económicos (CIIU), la actividad de extracción de petróleos figura en la Sección C, División 12, Grupo 120, en tanto que, las actividades de fabricación o manufactureras están comprendidas en la Sección D de dicha Clasificación Internacional;

Que el artículo añadido a continuación del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por la Ley 99-41, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 321 del 18, de noviembre de 1999, expresamente excluye a la actividad petrolera del tratamiento previsto en dicha norma;

Que de acuerdo con las normas previstas en la Ley de Hidrocarburos, los porcentajes de participación de las empresas petroleras deben establecerse de tal manera que les permita recuperar los costos, gastos, contribuciones y demás tributos que afectan a la actividad petrolera, además de una utilidad razonable;

Que la misma Ley de Hidrocarburos y su Reglamento prevén que en el caso de que las modificaciones tributarias o cualquier otra norma legal afecte a la economía de los contratos, ésta se restablecerá mediante el ajuste de los porcentajes de participación;

Que pese a las expresas y claras disposiciones constantes en la legislación ecuatoriana respecto de esta materia, empresas transnacionales dedicadas a la explotación de hidrocarburos, aduciendo argumentos no legítimos vienen reclamando en tribunales del Ecuador y otros de carácter internacional la devolución del Impuesto al Valor Agregado;

Que atropellando la competencia asumida por los tribunales ecuatorianos, se ha trasladado el conocimiento y resolución sobre esta materia fuera del país, donde es posible confundir sobre el contenido y alcance de nuestra legislación;

Que la incorrecta aplicación del artículo 69-A de la Ley de Régimen Tributario Interno ha ocasionado graves perjuicios económicos al Estado ecuatoriano;

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 130 de la Constitución Política de la República del Ecuador, corresponde al Congreso Nacional interpretar las leyes con carácter generalmente obligatorio; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY INTERPRETATIVA DEL ARTICULO 69 -A DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Art. 1.- Interprétase el artículo 69-A de la Ley de Régimen Tributario Interno introducido por la Ley 99-24, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 181 del 30 de abril de 1999, en el sentido de que el reintegro del Impuesto al Valor Agregado, IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, puesto que el petróleo no se fábrica, sino que se lo extrae de los respectivos yacimientos.

Art. 2.- La presente Ley Interpretativa entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los dos días del mes de agosto del años dos mil cuatro.

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente.

f.) Gilberto Vaca García, Secretario General.

CONGRESO NACIONAL.- Certifico: Que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 03-08-04 Hora: 13h00.- f.) Ilegible, Secretaría General.

No 1928

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En uso de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el artículo 102, lit. a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previa resolución del Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre, constante en oficio No 2004-059-E-l-b1-s-COSFT del 26 de julio del 2004,

Decreta:

Art. 1°.- Por haber cumplido con los requisitos determinados en los artículos 117, 122 y 132 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, y por existir las vacantes respectivas, PROMUÉVASE AL INMEDIATO GRADO SUPERIOR, a los siguientes señores oficiales superiores:

LISTA DE PROMOCIÓN DEFINITIVA DE OFICIALES SUPERIORES DE ARMA. SERVICIOS Y
ESPECIALISTAS DE LA FUERZA TERRESTRE. CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004.

CORONELES DE E.M.C. PERTENECIENTES A LA PROMOCIÓN No 71 DE ARMA

Promoción del 10 de agosto 1998
Con fecha 10 de agosto del 2004

0100948629 A.
1704229713 C.B.
1800978791 A.
1800985549 C.B.
0400468336 I.
17046912501.

 

Machado Orellana Pedro Aníbal
Vásconez Hurtado Guillermo Oliver
Várela Moncayo Claudio Fabián
Manjarrés Lascano Tito Salomón
González Villarreal Luis Ernesto
Guerrón Borja Hugo Rene

 

TENIENTES CORONELES ESPECIALISTAS

Promociones de 24 de enero de 1997 y 11 de noviembre 1997

Con fecha 8 de agosto del 2004

1703142529 SAN.
1703878452 SAN.
1703866085 SAN.
1703967826 SAN.
0500660287 SAN.
1704131018 SAN.
L704172640 SAN.
1703566438 SAN.
1702565159 SAN.
1704006731 SAN.
0600894737 SAN.
0601102098 SAN.

Quishpe Galarza Carlos Darío
Proaño Tamayo Jaime Antonio
Paredes Pérez Femando Benjamín
García Cantos Marco Ramiro
Montenegro Estrella Fausto Rene
Benítez Reinoso José María
Rosado Jaime Javier Ricardo
Freiré Espín Juan Francisco
Olmedo Cabrera Germán Femando
Samaniego Tapia Mauro Oswaldo
Navarrete Muñoz Francisco Leonardo
Yépez Merino Hugo Leónidas

Promoción del 17 de mayo de 1997
Con fecha 8 de agosto del 2004

1705291787 CCEE Ulloa Pazmiño Néstor Cicerón
Promoción del 9 de agosto de 1997
Con fecha 8 de agosto del 2004

1101480901 CIV.
1704907482 CCEE
1302272735 CCEE
0200475275 CCEE
1101739181 CCEE
1704226354 CCEE
1705628186 LC.

Acosta Álvarez Iván Femando
Carrera Narváez Pablo Eduardo
Vivas Zambrano Hugo Roberto
Phuma Astudillo Darwin Oswaldo
Granda Palacios Manuel Lizandro
Nieto Ríos Hugo Raúl
Santander Castillo Demetrio Atahualpa


TENIENTES CORONELES DE E.M. PERTENECIENTES A LA PROMOCIÓN No 77 DE ARMA

Promoción del 9 de agosto de 1998
Con fecha 10 de agosto del 2004

1705289633 A.
17067477041.
1707101737 E.
1705637682 A.
1704234978 C.B.
1001054954 COM.
1706748405 C.B.
1801413426 C.B.
17042269661. y
1706748371 A. '
1704900180 E.
1706647540 LM
1704218161L
17049294601.
1706285408A.
17067487771.M.
0601546856 C.B.
1706362835 T.M.
1303100505 COM.
1706746359 E.
Andrade Garzón Celso Vinicio
Castro Ayala Luis Miguel Ángel
Rodríguez Arrieta Carlos Modesto
Cabrera Campuzano Gustavo Vicente
Egüez Espinosa Carlos Gustavo
Aráuz Sánchez Edgar Alfonso
Narváez Rosero Edison Mauricio
Freiré Romo Rodrigo Femando
Velarde Santamaría Luis Alfredo
Silva Guerra Mario Alfonso
Calderón Peñaloza Mario Stalin
Suasnavas Flores Wilson Alcides
Cadena Merlo Arturo Nicanor
Merizalde Arias Emilio Oswaldo
Soria Castillo Ángel Patricio
Rueda Rodríguez Edgar Alfonso
Ortiz Guerrero César Femando
Espinosa León Fabio Patricio
García Saltos Freddy Femando
Toala Pinargote Manuel Wilfrido

MAYORES PERTENECIENTES A LA PROMOCIÓN No 83 ESPECIALISTAS

Promoción del 10 de agosto de 1998
Con fecha 10 de agosto del 2004

1707009294 CIV. Jijón Barahona Juan Mauricio
1707254452 INFO. Ortega Gutiérrez Luis Eduardo


MAYORES PERTENECIENTES A LA PROMOCIÓN No 82 DE SERVICIOS

Promoción del 10 de agosto de 1998
Con fecha 10 de agostó del 2004

1707709844 INT.
1706284583 INT.
1708220130 M.G.
1707987051 TRP.
0400699021 INT.

Monteros Sánchez Luis Vinicio
Mesías Guillen Rafael Femando
Novoa Orbe Luis Ramiro
Greffa Andrade José Gustavo
Andrade Ger Edgar Ramiro


Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito D.M., a 2 .de agosto del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1929

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numerales 14 y 22 de la Constitución Política de la República del Ecuador; el 10 de la Ley Orgánica y 38 Reformado de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas,

Decreta:

Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Seguridad Nacional, con fecha 28 de julio del 2004, nómbrase Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional, al señor General de Brigada Nelson Bolívar Enríquez Gómez, en reemplazo del señor General de Brigada Jorge Leonardo Arroyo Cabrera, quien fue designado para desempeñar estas funciones, mediante Decreto Ejecutivo No 787, expedido el 2 de septiembre del 2003.

Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito D.M., a 2 de agosto del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1930

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14, concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 102 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previa resolución del Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Aérea, constante en el oficio No 370-AA-2-C-2004 del 15 de julio del 2004,

Decreta:

Art. 1.- Por haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 117 y 132 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, promuévase al inmediato grado superior, con la fecha que se indica al siguiente señor Oficial Superior:

Listas de promoción definitivas de oficiales superiores especialistas de la Fuerza Aérea, correspondiente al año 2003.

Promoción del 28 de enero de 1997.
Fecha de ascenso 27 de octubre del 2003.

O-1702988005 TCRN. CSM. AVC. Molina Guerrero José Rodrigo, quien para fines de antigüedad constará a continuación del señor CRNL. CSM. AVC. Granja Castillo Mariano, sin derecho a reclamo económico.

Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de agosto del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1931

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En uso de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el artículo 102, lit. a) de la Ley de Personal de Las Fuerzas Armadas, y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previa resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, constante en oficio No CSFA-2004-073 del 28 de julio del 2004,

Decreta:

Art. 1.- Por haber cumplido con los requisitos determinados en los artículos 106, 111, 117 y 122 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y por existir las vacantes respectivas, promuévase al inmediato grado superior, a los siguientes señores oficiales generales.

Lista de promoción definitiva de oficiales generales de la Fuerza Terrestre, correspondiente al año 2004.

Generales de Brigada pertenecientes a la promoción No 68 de Arma.

Promoción del 10 de agosto 2001
Con fecha 10 de agosto del 2004

0700088751 GRAB. Aguas Narváez Luis Edilberto
1703101566 GRAB. Ubiilús Vergara César Augusto
1703106748 GRAB. Zurita Ríos Jorge Femando

Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito D.M., a 2 de agosto del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.


No 1933

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No 477, publicado en el Registro Oficial No 104 de 16 de junio del 2003, se autorizó al Ministro del Ambiente para que personalmente o mediante delegación a nombre y en representación del Estado Ecuatoriano proceda a vender y suscribir la escritura pública del inmueble de su propiedad ubicado en el sector Parque Zonal Luis A. Marín de la parroquia de Conocoto, cantón Quito, provincia de Pichincha, a favor de la Cooperativa de Vivienda "La Primavera de los Servidores del Ministerio del Ambiente", el mismo que será destinado para viviendas de interés social;

Que en el texto del decreto ejecutivo de la referencia se ha deslizado un error en el sentido de que el nombre del parque zonal no es Luis A. Marín sino Luciano A. Marín,

Que es necesario efectuar dicha rectificación, con la finalidad de que se celebre la respectiva escritura pública con el nombre correcto del referido parque y de esta manera se pueda realizar la transferencia de dominio correspondiente; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Decreta;

Art. 1,- En el texto del Decreto Ejecutivo No 477, publicado en el Registro Oficial No 104 de 16 de junio del 2003, sustitúyase el nombre: "Luis A. Marín" por: "Luciano A. Marín".

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1935

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que, con fecha 20 de noviembre del 2003, en esta ciudad se suscribió el "Acuerdo entre la República del Ecuador y el Reino de España sobre Supresión Recíproca de Visados en Pasaportes Diplomáticos y Oficiales o de Servicio", por medio del cual las Partes acuerdan la entrada sin visado en el territorio de la contraparte, para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), de los nacionales de España y Ecuador portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio;

Que, la Asesoría Técnico Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante dictamen 492-ATJ de 27 de noviembre del 2003, manifiesta que el referido instrumento bilateral, en vista de que no recae en ninguno de los numerales del artículo 161 de la Constitución Política del Estado vigente, no requiere aprobación o improbación por parte del Honorable Congreso Nacional, por lo que directamente puede ser ratificado por el Presidente Constitucional de la República, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 171, numeral 12 de la Carta Magna;
Que, luego de examinar el mencionado acuerdo, lo considera conveniente para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 12 de la Constitución Política del Estado y el artículo 11, literal ch) del-Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, vigente,

Decreta:

Artículo primero.- Ratificase el "Acuerdo entre la República del Ecuador y el Reino de España sobre Supresión Recíproca de Visados en Pasaportes Diplomáticos y Oficiales o de Servicio", suscrito en esta ciudad el 20 de noviembre del 2003.

Artículo segundo.- Publíquese en el Registro Oficial el citado instrumento bilateral, cuyo texto lo declara Ley de la República, comprometiendo para su observancia el Honor Nacional.

Artículo tercero.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárgase al Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 2 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1936

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 2, letra a) del Decreto Ley No 06, promulgado en el Registro Oficial No 481 de 12 de julio de 1994, que dispone que el Presidente Ejecutivo de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado "San Mateo" de Esmeraldas, será designado por el Presidente Constitucional de la República,

Decreta:

Artículo primero.- Nómbrase al licenciado Ricardo Morcillo Montano, para desempeñar las funciones de Presidente Ejecutivo de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado "San Mateo" de Esmeraldas.

Artículo segundo.- Este decreto, entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1937

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) del artículo 3 de la Ley de Creación de la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno El Niño, CORPECUADOR,

Decreta:

Artículo primero.- Nómbrase al ingeniero Rene Muñoz Ordóñez, como delegado principal del Presidente de la República ante el Directorio de la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno El Niño, CORPECUADOR, delegación Santo Domingo, quien lo presidirá, en reemplazo del doctor Lenín Jácome Paredes, a quien se le agradece los servicios prestados.

Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1938

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-312-CS-PN, dictada por el H. Consejo Superior de la Policía Nacional de 1° de junio del 2004;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio No H39-SPN de 23 de julio del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0699-DGP-PN de 19 de julio del 2004;

De conformidad con lo que dispone los Arts. 4 y 5, literal b) y 17 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional, y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL" en el grado de "CABALLERO", por haber aprobado con calificaciones sobresalientes el XXXV Curso de Perfeccionamiento de Ascenso de Capitanes a

Mayores, a los siguientes señores oficiales subalternos:

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

CAPITANES DE POLICÍA

Flores Salazar Jorge Remigio.
Vallejo Martínez Byron Alfonso.
Sandoval Chávez Cicerón Augusto.
Moreno Dillón Roberto Geovanny.
Andrade Segarra Guido Fabián.
Vallejo Mosquera Washington Femando.
Tapia Coral Rommel Orlando.
Basántez Viteri Manuel Femando.
Chiriboga Sandoval Carlos Amable.
Antamba Cevallos Paolo Germánico.
Campos Hinojosa Roosevelt Efrén.
Zapata Albán Marco Antonio.
Ortiz Paredes José Hernán.
Reyes Pacheco Rubén Darío.
Ortega Curipallo Nelson Ramiro.
Gómez Barahona Edwin Mauricio.
Guevara Guerrero Gonzalo Geovany.
Cevallos Iglesias Patricio José.
Del Pozo Goyes Henry Fernando.
Pozo Pozo Carlos Segundo.
Almeida Parra Rene Marcelo.
Iza Marcillo Juan Carlos.
León Jara Bladimir Reynaldo.
Castro Salazar Fausto Guillermo.
Ayala Arroyo Guido Hernán.
Rivera Salazar Jorge Fernando.
Villegas Ubillús Marco Vinicio.
Jácome Tello Orlando Javier.
Viteri Calderón Edwin Roberto.
Hidalgo Astudillo Carlos Enrique.
Pérez Paz Darwin Hornero.
Guerrero Sierra Fabián Mauricio.
Salazar Lomas Víctor Hugo.
Jaramillo Rivadeneira Hornero Segundo.
Garcés Ruiz Rodrigo Edmundo.
Espinoza Vinueza Carlos Fabián.
Játiva Sotomayor Héctor.
Orozco Mazón Gilberto Estiward.
Cevallos Altamirano Marco Ramiro.
Villarreal Ponce Lenin Efrén.
Córdova Espín Fausto Orlando.
Tapia Coronado Guido Horacio.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 2 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

No 197

EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Artículo único.- Delegar a la Econ. María de Lourdes Sandoval, Subsecretaría de Crédito Público de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la sesión de Directorio de la Corporación Financiera Nacional (CFN), a realizarse el día jueves 29 de julio del 2004.

Comuníquese.
Quito, a 28 de julio del 2004.

f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro .de Economía y Finanzas.

Es copia.-Certifico.

f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.

29 de julio del 2004.

No. 011-CI- 22-VII-2004

EL CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL
GALÁPAGOS

Considerando:

Que de conformidad al numeral 6 del artículo 22 del Reglamento General de Aplicación a la Ley de Régimen Especial para 1a Conservación y Desarrollo Sustentable de la provincia de Galápagos, en su parte pertinente al Consejo del INGALA le corresponde: Conciliar los conflictos de competencia que los órganos u organismos administrativos de la provincia sometan a su consideración, sin perjuicio de las competencias establecidas en otras leyes en esta materia a favor de otros organismos;

Que el sector pesquero artesanal de Galápagos, mediante comunicación fechada el 14 de julio del 2004, suscrito por el señor Rogelio Guaycha en su calidad de Presidente de la Unión de Cooperativas Pesqueras de Galápagos, solicitó a la Arq. Alexandra Cedeño Martínez, Gobernadora de Galápagos y Presidenta del Consejo INGALA, convoque a sesión extraordinaria a este cuerpo colegiado, para que conozca, resuelva y analice, los puntos contenidos en la comunicación referida;

Que el Consejo del INGALA, antes de entrar a conocer, analizar y resolver sobre los puntos materia de la convocatoria a sesión extraordinaria, debatió sobre las atribuciones y competencia de este cuerpo colegiado, establecidas en la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, su reglamento general de aplicación y del Estatuto Jurídico del Régimen Administrativo de la Función Ejecutiva; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Artículo Uno: Exhortar al señor Ministro del Ambiente y miembros de la Autoridad Interinstitucional de Manejo (AIM) para que en forma urgente, se reúna y establezca una nueva fecha para la apertura de la pesquería de pepino de mar, mediante resolución de autoridad competente.

Artículo Dos: Exhortar al sector pesquero artesanal de Galápagos y al Ministerio del Ambiente, para que continúen en un permanente diálogo y se busquen consensos y alternativas de diversificación de las actividades pesqueras, artesanales y turísticas para la aplicación inmediata y, disponer, que el Comité Técnico de Planificación del Consejo del INGALA, prepare las recomendaciones en un proyecto de plan para el desarrollo de estas alternativas, en un plazo no mayor de sesenta días calendario y se someta a la aprobación de las instancias competentes, en base a la normativa vigente.

El Comité Técnico de Planificación del INGALA para estas recomendaciones, acogerá los análisis, estudios y definiciones efectuadas por la comisión formada por los subsecretarios del Ministerio del Ambiente y de los delegados de las cooperativas de Pesca Artesanal de Galápagos.

Artículo Tres: Exigir de forma inmediata al Parque Nacional Galápagos, que cumpla con la Resolución 003-2004, expedida por la Autoridad Interinstitucional de Manejo, el 11 de junio del 2004, caso contrario, se inicien las acciones legales que sancione a la autoridad que no cumpla con esta resolución.

La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Cúmplase y notifíquese.

Dado en el Casino de Oficiales del Comando de Operaciones Insulares, en Puerto Baquerizo Moreno, Isla San Cristóbal, a los 22 días del mes de julio del 2004.

f.) Arq. Alexandra Cedeño Martínez, Presidenta del Consejo.

f.) Ab. Guillermo León Ríos, Secretario.

Certifico: Que es fiel copia del original que reposa en los archivos del Consejo del INGALA.

f.) Ab. Guillermo León, Secretario del Consejo del INGALA.

Fecha: Pto. Baquerizo Moreno, julio 30 del 2004.

No 07-03-2004

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SUBCOMISIÓN ECUATORIANA DE LA COMISIÓN MIXTA ECUATORIANO-PERUANA, PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS BINACIONALES PUYANGO-TUMBES Y CATAMAYO - CHIRA - PREDESUR-

Considerando;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, literal b) segundo inciso de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, corresponde a la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR, expedir el Reglamento para la Adquisición de Bienes Muebles, Ejecución de Obras y Prestación de Servicios no regulados por la Ley de Consultoría;

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 11 del Reglamento Orgánico por Procesos de la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR, expedido mediante Resolución No, 04-2004 de fecha 9 de junio del 2004, a la Junta Directiva le corresponde "Aprobar las políticas y reglamentos internos propuestos por el Director Ejecutivo"; y,

En uso de las facultades que le confiere la ley, decretos y el Reglamento Orgánico por Procesos,

Resuelve:

Expedir el REGLAMENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES, EJECUCIÓN DE OBRAS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO REGULADOS POR LA LEY DE CONSULTORÍA.

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1.- El presente reglamento norma los procesos de contratación, de adquisición de bienes muebles, ejecución de obras; y, prestación de servicios, no regulados por la Ley de Consultoría, cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado, previsto para el correspondiente ejercicio económico; y, es de aplicación obligatoria dentro de la institución.

Art. 2.- La contratación a que se refiere el artículo anterior, se hará mediante la modalidad de invitación directa o por convocatoria por la prensa, bajo los parámetros que se indican más adelante.

Art. 3.- El procedimiento de contratación por invitación directa se aplicará, cuando la cuantía de la ejecución de obra sea hasta el 60% del valor determinado en el Art. 1 de este reglamento y para el caso de adquisición de bienes y prestación de servicios se aplicará los parámetros establecidos y de acuerdo a los procedimientos señalados.

Art. 4.- Cuando la cuantía del asunto supere el 60% en el caso de ejecución de obras, y no iguale a la base del concurso público de ofertas, la convocatoria se efectuará por la prensa local en dos publicaciones sucesivas y por CONTRATANET, bajo los parámetros que se señalan más adelante.

CAPITULO II

ORDENADORES DE GASTOS Y DE PAGOS

Art. 5.- ORDENADORES DE GASTOS.- Son los funcionarios de la institución, que por el puesto que ocupan, tienen bajo su responsabilidad la autorización del gasto y el inicio del proceso de contratación de conformidad a las cuantías establecidas.

De conformidad con el Art. 59 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, LOAFYC, se establecen institucionalmente los siguientes ordenadores de gastos:

a) El Director Ejecutivo, tendrá competencia para cuantías por montos que superen el 3,50% del valor resultante determinado en el Art. 1 de este reglamento;

b) El Director Técnico del Área de Gestión Productiva, tendrá competencia para cuantías que no excedan el 3,50% del valor resultante determinado en el Art. 1 de este reglamento, y, que se relacionan exclusivamente con la ejecución de obras;

c) El Director Técnico de Área de Desarrollo Organizacional, tendrá competencia para cuantías que no excedan el 3,50% del valor resultante determinado en el Art. 1 de este reglamento, para adquisición de bienes y prestación de servicios;

d) El Director Provincial de El Oro, tendrá competencia para cuantías que no excedan el 2,25% del valor resultante determinado en el Art. 1 de este reglamento; y,

e) El Director .Provincial de Zamora Chinchipe para cuantías que no excedan el 2,25% del valor resultante determinado en el Art. 1 de este reglamento.

Art. 6.- ORDENADORES DE PAGOS.- Son los funcionarios de la institución, que por el puesto que ocupan, tienen bajo su responsabilidad la autorización del pago de los diferentes gastos e inversiones.

De conformidad con el Art. 59 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, LOAFYC, se establecen institucionalmente los siguientes ordenadores de gastos:

a) Director Técnico de Área de Gestión Financiera;

b) Responsable del Área Financiera de la Dirección Provincial de El Oro; y,

c) Responsable del Área Financiera de la Dirección Provincial de Zamora Chinchipe.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO PARA EJECUCIÓN DE OBRAS

Art. 7.- Previo a iniciar el procedimiento de contratación para la ejecución de obras por invitación directa, la Dirección Técnica de Área de Gestión Productiva, contará con los siguientes documentos:

a) Presupuesto referencial de la obra a ejecutarse por la institución y actualizado 30 días antes de la fecha de la invitación directa o de la convocatoria a concurso, de acuerdo con los índices de precios fijados por la institución; y,

b) Indicación de la ubicación, objeto, descripción, equipo mínimo requerido, especificaciones generales y técnicas, observaciones, planos o esquemas, cronograma valorado de trabajo, justificativo técnico de la necesidad de la contratación y la certificación de fondos para celebrar el contrato.

Art. 8.- Para aplicar el procedimiento de contratación mediante concurso de selección de ofertas, la Dirección Técnica de Área de Gestión Productiva, cumplirá los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública y además requerirá los siguientes informes:

a) Informe técnico, sobre la necesidad de contratación de la obra, emitido por el técnico evaluador de las cantidades de obra de cada proyecto; y,

b) Informe jurídico, emitido por el Coordinador de Asesoría Jurídica, en el término de tres días de recibido el trámite, sobre las bases del concurso, las mismas que deben guardar concordancia con las disposiciones de la Codificación de la Ley de Contratación, su reglamento y modelos de formularios aplicables al proceso.

Art. 9.- Cumplidos los requisitos señalados en los artículos precedentes, el Director Ejecutivo, invitará en forma directa o convocará por la prensa local y CONTRATANET, según el caso, a los constructores sean personas naturales o jurídicas, para que presenten sus ofertas técnicas y económicas, relacionadas con el proyecto a ejecutarse.

- La invitación directa o convocatoria por la prensa contendrá:

- La enunciación del procedimiento de contratación. El objeto de la obra a contratarse.

- La indicación del lugar, día y hora en que deben presentarse las ofertas.

- Presupuesto referencial de la obra.

- Plazo de ejecución.

- Porcentaje del anticipo a entregarse.

Art. 10.- En los procesos de contratación por invitación directa o por adhesión, el Director Técnico de Área de Gestión Productiva, o los directores provinciales, según el caso, enviarán al Director Ejecutivo, el listado de los proyectos a ejecutarse y una copia de' la nómina de contratistas registrados como tales en la institución, para que se designe la persona a invitarse, luego de lo cual, el Director Técnico de Área de Gestión Productiva o los directores provinciales formularán la correspondiente carta de invitación la misma que contará con la firma del Director Ejecutivo, y la remitirá al contratista invitado, a la que se adjuntará la tabla de cantidades y precios unitarios, los planos y las especificaciones generales y técnicas.

Art. 11.- Si el contratista invitado acepta ejecutar la obra, dentro del plazo de ocho días, presentará su propuesta en original y tres copias debidamente certificadas, la misma que contendrá:

- Carta de aceptación.

- Carta de presentación y compromiso.

- Certificado de no adeudar o de no estar en mora con el Banco Nacional de Fomento.

- Certificado de no adeudar al IESS.

- Certificado de pago del uno por mil a la SIDE.

- Certificado de estar registrado como contratista en la institución.

- Certificado de la Cámara de la Construcción.

- Certificado de afiliación al colegio profesional correspondiente.

- Certificado de la situación financiera actual, avalada por un contador, el mismo que no será personal de planta de la institución.

- Copia del RUC.

Documentos que acrediten el equipo mínimo disponible, propio o arrendado o bajo compromiso firme de ser adquirido.

Certificado de la Contraloría General del Estado, de no estar incurso en las prohibiciones legales para contratar con el Estado e instituciones públicas.

En el caso de personas jurídicas se adjuntará una copia del contrato de constitución, con la certificación de estar .inscrita en el Registro Mercantil; el nombramiento del representante legal; y, contrato del Director Técnico de la empresa.

Art. 12.- Presentada la propuesta y, si ésta reúne todos los requisitos, se la remitirá a la Dirección Técnica de Área de Gestión Productiva, para que se elabore la correspondiente resolución de adjudicación que será firmada por el Director Ejecutivo y luego de lo cual, el Director Técnico de Área de

Gestión Productiva o de los directores provinciales, la remitirá conjuntamente con la fórmula de reajuste de precios y la respectiva certificación de disponibilidad presupuestaria al Proceso de Asesoría Jurídica, para la elaboración del contrato.

Previamente a la elaboración del contrato el adjudicatario, presentará la garantía de fiel cumplimiento, preferentemente póliza o garantía bancaria.

Art. 13.- Si el adjudicatario no aceptare o no se pronunciare sobre la invitación dentro del plazo de ocho días, el Director Ejecutivo podrá cursar una nueva invitación a otro contratista.

Art. 14.- Una vez elaborado el contrato por el Proceso de Asesoría Jurídica, se lo remitirá al Director Ejecutivo para la firma, luego de lo cual, el trámite será devuelto al Proceso de Asesoría Jurídica para su distribución, debiendo quedar una copia del mismo en el proceso y las demás, se remitirán a la Dirección Técnica de Área de Gestión Productiva, para la solicitud de pago del anticipo y disponga al líder del subproceso de control y supervisión de proyectos productivos la designación del fiscalizador.

Art. 15.- En los concursos de selección de ofertas, efectuada la convocatoria por los medios que se indican en el Art. 4 de este reglamento, las ofertas se presentarán acompañadas de los requisitos señalados en las bases, en un sobre cerrado, en idioma castellano y contendrá lo siguiente:

- Carta de presentación y compromiso.

- Certificado de estar registrado como contratista en la institución.

- Certificado de la Cámara de la Construcción.

- Certificado de afiliación al colegio profesional respectivo.

- Copia del RUC.

- Estado de situación financiera y de resultados del último ejercicio fiscal, debidamente legalizado por el contador y el oferente o el representante legal, según el caso.

- Certificado de existencia legal y cumplimiento de obligaciones expedido por la Superintendencia de Compañías o de la entidad de control respectiva.

- Certificado de la Contraloría General del Estado, de no estar incurso en las prohibiciones legales para contratar con el Estado e instituciones públicas.
En el caso de personas jurídicas, resumen de la propuesta, según el formulario preparado por la entidad; el cronograma valorado de trabajo y el análisis de precios unitarios de cada uno de los rubros y, equipo mínimo disponible.

Art. 16.- Los sobres que contengan las ofertas se abrirán en el lugar, día y horas señalados en la convocatoria. En el acto de apertura de los sobres podrán concurrir los oferentes o sus representantes. De la diligencia de apertura de los sobres se dejará constancia en actas, en las que se incluirá el nombre del oferente, monto de la propuesta, el número de páginas y el plazo de ejecución de la obra. El Director Ejecutivo dentro del día hábil siguiente, designará una comisión técnica conformada por tres técnicos y remitirá las ofertas para su evaluación e informe.

Art. 17.- La Comisión Técnica evaluará las ofertas de conformidad con los requisitos establecidos en la ley, las bases y la convocatoria. La falta de presentación de documentos originales o copias debidamente certificadas, salvo los catálogos, dará lugar a que las ofertas sean desechadas.

Art. 18.- Efectuada la evaluación de las ofertas por parte de la Comisión Técnica, esta presentará el informe al Director Ejecutivo, dentro del término de ocho días, para que proceda a la adjudicación del contrato o tome la decisión que fuete del caso, mediante la resolución respectiva, la que será debidamente fundamentada. La evaluación de las ofertas será pública y se insertará en CONTRATANET. La adjudicación se efectuará a la oferta que cumpla con los requisitos anteriormente señalados y que se encuentre dentro del rango (más menos) + - 10% del promedio de las ofertas habilitadas y adicionalmente sea la más baja del rango indicado. La resolución de adjudicación será notificada al oferente adjudicatario y a todos los oferentes, en un término no mayor a cinco días.

Art. 19.- Si se presentare una sola oferta, el Director Ejecutivo podrá adjudicar el contrato, siempre que aquella cumpla con lo exigido en la convocatoria y en las bases, y sea conveniente a los intereses nacionales e institucionales.

Art. 20.- El adjudicatario en el término de ocho días, contados a partir de la fecha de notificación de la adjudicación, presentará a la Dirección Técnica de Área de Gestión Productiva, la documentación para la elaboración del contrato:

- Carta de aceptación.

- Carta de presentación y compromiso.

- Certificado de no adeudar o no estar en mora con el Banco Nacional de Fomento.

- Certificado de no adeudar al IESS.

- Certificado del uso por mil al colegio profesional respectivo.

- Certificado de estar registrado como contratista en la institución.

- Certificado de la Cámara de la Construcción.

- Certificado de afiliación al colegio profesional correspondiente.

- Certificado de la situación financiera actual, avalada por un contador, el mismo que no será personal de planta de la institución.

- Copia del RUC.

- Documentos que acrediten el equipo mínimo disponible, propio o arrendado o bajo compromiso firme de ser adquirido.

- Certificado de la Contraloría General del Estado, de no estar incurso en las prohibiciones legales para contratar con el Estado e instituciones públicas.

- Garantía de fiel cumplimiento, equivalente al 5% del monto del contrato, preferentemente garantía bancaria o póliza de seguros.

- Declaración juramentada de no hallarse incurso en las prohibiciones de la ley, reconocida ante Juez de lo Civil o Notario.

La Dirección Técnica de Área de Gestión Productiva, adjuntará a dicha documentación, la fórmula polinómica y la certificación de la disponibilidad presupuestaria y la remitirá al Proceso de Asesoría Jurídica, para la elaboración del contrato.

Art. 21.- una vez elaborado el contrato por el Proceso de Asesoría Jurídica, se remitirá el trámite al Director Ejecutivo para su legalización, luego de lo cual será devuelto al Proceso de Asesoría Jurídica, para fecharlo y distribuirlo, debiendo quedar una copia en este proceso, y el original con las demás copias se enviará a la Dirección Técnica de Área de Gestión Productiva o a los directores provinciales, según sea el caso, para el trámite de pago del anticipo y la designación del fiscalizador de la obra.

Art. 22.- Si las ofertas presentadas fueren rechazadas por no reunir los requisitos exigidos o no se presentare ninguna, el Director Ejecutivo, podrá repetir el proceso o disponer el archivo del mismo.

CAPITULO IV

DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO REGULADOS POR LA LEY DE CONSULTORIA

Art. 23.- ADQUISICIÓN DE BIENES.- Previo a la iniciación del proceso para la adquisición de bienes muebles, la Dirección Técnica de Área de Desarrollo Organizacional, contará con los siguientes requisitos:

a) Cuando la cuantía de la adquisición sea hasta el 0,45% del valor resultante señalado en el Art. 1 de este Reglamento, se requerirá:

- Informe de justificación de la necesidad de los bienes.

- Pedido a bodega.

- Una pro forma;

b) Cuando la cuantía de la adquisición sea mayor al 0,45% y menor al 2,25% del valor resultante señalado en el Art. 1 de este reglamento, se requerirá:

- Informe de justificación de la necesidad de los bienes.

- Pedido a Bodega.

- Dos proformas.

- Cuadro comparativo de ofertas, del que se seleccionará la oferta más conveniente a los intereses nacionales e institucionales.

- Informe técnico, cuando la adquisición o el servicio lo amerite;

c) Cuando la cuantía de la adquisición sea mayor al 2,25% y hasta el 3,50% del valor resultante determinado en el Art. 1 de este reglamento, se requerirá:

- Informe de justificación de la necesidad de los bienes.

- Pedido a bodega.

- Tres proformas.

- Cuadro comparativo de ofertas, del que se seleccionará la oferta más conveniente a los intereses nacionales e institucionales, siempre que se ajuste a las especificaciones del objeto de la adquisición.

- Informe técnico;

d) Cuando la cuantía de la adquisición sea mayor al 3,50% y no sobrepase el 60% del valor resultante señalado en el Art. 1 de este reglamento, a más de los requisitos establecidos en el literal c) de este artículo, se requerirá:

- Certificación de Fondos.

- Términos de referencia y especificaciones técnicas.

- Contrato de adquisición, el que contendrá todos los requisitos de ley; y,

e) Cuando la cuantía de la adquisición supere el 60% del valor resultante señalado en el Art. 1 de este reglamento y no iguale a la base del concurso público de ofertas, la convocatoria se efectuará por la prensa local en dos publicaciones sucesivas y por CONTRATANET, de acuerdo a los siguientes parámetros:

- Certificado de estar registrado como proveedor en la institución.

- Copia del RUC.

- Documentos que acrediten el equipo mínimo disponible, propio o arrendado o bajo compromiso firme de ser adquirido

Art. 24.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS.- Previo a la iniciación del procesó para la adquisición de servicios, la Dirección Técnica de Área de Desarrollo Organizacional, contará con los siguientes requisitos:

a) Cuando la cuantía del servicio sea hasta el 0,45% del valor resultante señalado en el Art. 1 de este reglamento, se requerirá:

- Informe de justificación de la necesidad de los bienes.

- Una proforma;

b) Cuando la cuantía sea superior al 0,45% y no exceda el 10% de la base del concurso público de ofertas, señalado en el Art. 1 de este reglamento, el Director Ejecutivo podrá contratar mediante invitación directa, para lo cual el Director Técnico de Área de Desarrollo Organizacional en coordinación con la Dirección Técnica de Área solicitante, debe presentar:

- Informe de justificación de la necesidad del servicio.

- Certificación de fondos.

- Términos de referencia, para la elaboración del contrato.

- Copia del RUC.

- Informe técnico; y,

c) Si la cuantía del servicio supera el 10% y no sobrepasa la base para el concurso público de ofertas, la convocatoria se efectuará por la prensa local en dos publicaciones sucesivas y por CONTRATANET, siguiendo el procedimiento previsto en el literal b) del Art.7 de este reglamento.

Art. 25.- CONTRATOS O CONVENIOS.- Por la dificultad en conseguir pro formas para el mantenimiento correctivo de los equipos de computación, máquinas de escribir, calculadoras, y otros equipos de oficina, la institución podrá suscribir convenios o contratos anuales con las empresas o talleres que realizan mantenimiento preventivo y correctivo de esta clase de equipos.

Art. 26.- EXCEPCIONES.- Se podrá contratar con una sola cotización en los siguientes casos:

a) Cuando en el mercado exista un solo proveedor legalmente autorizado para vender el bien o prestar el servicio; y,

b) Cuando convenga al interés institucional, para cuyo efecto el ordenador de gasto dispondrá lo que estime procedente de manera justificada.

Para el caso del literal b), se debe cumplir los siguientes requisitos:

- Requerimiento institucional.

- Certificación de fondos.

- Informe técnico.

- Adjudicación del contrato.

- Contrato y garantías.

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 27.- PROHIBICIÓN DE SUBDIVIDIR CONTRATOS.- El objeto de la contratación o la ejecución de un proyecto no podrá subdividirse en cuantías menores, en forma que, mediante la celebración de varios contratos, se eludan o se pretenda eludir los procedimientos establecidos en la Codificación de la Ley de Contratación Pública, su reglamento general o en este reglamento. La trasgresión de esta norma será sancionada con la remoción del cargo del funcionario que tome la decisión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.

Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión, cuando al planificar la ejecución del proyecto se hubiere previsto dos o más etapas específicas y diferenciadas, siempre que la ejecución de cada una de ellas tenga funcionalidad y guarde relación con las restantes, de modo que garantice la unidad del proyecto.

Art. 28.- REGISTRO DE CONTRATISTAS Y PROVEEDORES.- Para las contrataciones a que se refiere este reglamento, cada año, las direcciones técnicas de las Áreas de Gestión Productiva y la de Desarrollo Organizacional, según su competencia, invitarán a través del internet a personas naturales y jurídicas para que se registren como constructores y proveedores de bienes y servicios. Implementarán mecanismos como ordenadores de gastos y pagos, en función de la cuantía, y determinarán los requisitos para su calificación y registro, sin perjuicio de lo señalado en este reglamento.

Los requisitos para calificarse como proveedores de la entidad, son los siguientes:

PERSONAS NATURALES:

a) Copia de la cédula de ciudadanía y certificado de votación vigente;

b) Registro único de contribuyentes;

c) Determinación de la especialidad o línea de servicio o bienes que ofrece;

d) Certificado de la Contraloría General del Estado de no haber sido adjudicatario fallido o contratista incumplido; y,

e) Certificado de afiliación al colegio profesional o gremio respectivo, de ser el caso.
PERSONAS JURÍDICAS:

a) Documentos que acreditan la personería jurídica;

b) Registro único de contribuyentes;

c) Nombramiento del representante legal;

d) Determinación de la especialidad o línea de servicio;

e) Certificado de la Superintendencia de Compañías de estar al día en sus obligaciones;

f) Certificado de la Contraloría General del Estado de no haber sido adjudicatario fallido o contratista incumplido; y,

g) Certificado de afiliación al colegio profesional o gremio respectivo, en el caso del representante legal, de ser el caso.

Los requisitos para calificarse como constructores son los señalados en la ley y reglamentos correspondientes.

Art. 29.-PROHIBICIÓN DE INTERVENCIÓN.- No podrán ser designados como miembros de la comisión de apoyo, quienes mantengan con los oferentes, sus cónyuges o parientes, relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o tengan interés directo o indirecto en el contrato.

Art. 30.-GARANTÍAS.-, Previa a la suscripción de un contrato o la recepción del anticipo, el adjudicatario deberá rendir garantías, en la forma, condiciones y términos señalados en el Capítulo IV del Título V de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, se aceptarán preferentemente las previstas en los literales a) y b) del Art. 73 de dicha ley.

La garantía de fiel cumplimiento no será exigible en los contratos de adquisición de bienes que se paguen al momento de la entrega recepción del bien.

Art. 31.- REGISTRO DE GARANTÍAS Y NOTIFICACIÓN.- La Dirección Técnica de Área de Gestión Financiera mantendrá el registro y la custodia de las garantías otorgadas en los contratos y el contratista está obligado a renovarla con cinco días de anticipación a su vencimiento, por lo menos, caso contrario, la institución las hará efectivas.

Art. 32.- CONTROL.- El subproceso de control y supervisión, mantendrá el control de todos los contratos que suscriba la entidad.

Art. 33.- PRIORIDAD Y REQUERIMIENTOS.- Los responsables de las direcciones técnicas de las áreas de Gestión Productiva y de Desarrollo Organizacional, encargadas, en su orden, de establecer las necesidades de ejecución de obras y adquisición de bienes, prestación de servicios, deben planificar y programar anualmente bajo su responsabilidad, los requerimientos globales de la institución.

Art. 34.- APLICACIÓN DE NORMAS SUPLETORIAS.- En todo lo no previsto en este reglamento, se aplicarán las normas contenidas en la Codificación de la Ley de Contratación Pública, el reglamento sustitutivo del reglamento general, en sus reformas y demás normas conexas.

Art. 35.- El presente reglamento entrará en vigencia desde la fecha de aprobación por parte de la junta directiva, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, por ser de urgencia para el normal funcionamiento institucional.

Art. 36.- Derógase el "Reglamento para la Adquisición de Bienes Muebles, Ejecución de Obras y Prestación de Servicios no Regulados por la Ley de Consultoría", publicado en el Registro Oficial Nro. 216 del 21 de noviembre del 2003; y, todas las normas internas que se le opongan.

Dado en la sala de sesiones de la Junta Directiva en la ciudad de Quito, a los diez y seis días del mes de junio del dos mil cuatro.

f.) Ing. Eduardo Orellana Ochoa, Presidente de la Junta Directiva de la Subcomisión Ecuatoriana - PREDESUR.

Dr. Richard Pérez Machado, Secretario ad hoc de la Junta Directiva de la Subcomisión Ecuatoriana de la Comisión Mixta Ecuatoriano Peruana, para el Aprovechamiento de las Cuencas Hidrográficas Binacionales Puyango - Tumbes y Catamayo - Chira, Programa Regional de Desarrollo del Sur del Ecuador - PREDESUR-.

CERTIFICA:

Que el presente "Reglamento para la Adquisición de Bienes Muebles, Ejecución de Obras y Prestación de Servicios no Regulados por la Ley de Consultoría", fue analizado, discutido y aprobado en forma unánime por la Junta Directiva de la institución en las sesiones de fechas nueve y dieciséis de junio del 2004.- Quito, aló de junio del 2004.

f.) Dr. Richard A. Pérez Machado, Secretario ad hoc de la Junta Directiva de la Subcomisión Ecuatoriana, PREDESUR.

No 66-2004

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTORA: Lina Gloria Astudillo Loor.

DEMANDADO: Juan Carlos Coello.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 25 de marzo del 2004; a las 10h30.

VISTOS (328-2003): Lina Gloria Astudillo Loor dice que el 15 de febrero de 1999 dio en arrendamiento la casa de su propiedad, ubicada en la ciudad de Cuenca, a Juan Carlos Coello. Añade que "... el señor Juan Carlos Coello ha subarrendado la vivienda a un hermano, lo cual de acuerdo a la Ley de Inquilinato está prohibido...". Prosigue manifestando que, "... para evitar la destrucción de la casa, es indispensable realizar algunos trabajos de mantenimiento de la vivienda como cambio del techo, adecuación de los desagües, trabajos que como es natural, pondrán en peligro a las personas que habitan en la misma. Con estos antecedentes, y de conformidad con lo prescrito en el Art. 30 literales b) y f) de la Ley de Inquilinato, acudo ante su autoridad y del modo más comedido solicito se sirva disponer se proceda a notificar al expresado arrendatario señor Juan Carlos Coello, con mi resolución de dar por terminado el arrendamiento antes referido, y proceda pues a la desocupación y entrega de la vivienda". Termina diciendo que "Acompaño copia, simple del contrato de inquilinato y del oficio suscrito pon mi persona en octubre 23 del 2001, así como mi declaración juramentada ante la doctora Juez de Inquilinato Suplente". La doctora Jueza de Inquilinato, "por no haberse justificado ninguna de las causales invocadas en la demanda, declara sin lugar la misma". La Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Cuenca, revocando la decisión de primera instancia, declara con lugar la demanda. Juan Carlos Coello González ha interpuesto recurso de casación contra el pronunciamiento de dicho Tribunal. Sostiene que ha habido falta de aplicación del Art. 277 del Código de Procedimiento Civil. Invoca la causal cuarta del Art. 3 (le la Ley de Casación. Al fundamentar la impugnación, el recurrente expone: "La Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia al dictar sentencia ha partido de una errónea interpretación de la demanda. En efecto, los fundamentos de hecho que cita la actora en el libelo de su demanda, en la parte pertinente, dice textual: 'Debo indicarle señor Juez que el señor Juan Carlos Coello ha subarrendado la vivienda a un hermano, lo cual de acuerdo con la Ley de Inquilinato está prohibido...'. Por su parte, la sentencia materia de este recurso, en el considerando SEXTO, sostiene: 'En virtud de lo expuesto tomando en cuenta que efectivamente existe un subarriendo tácito por parte del señor Juan Carlos Coello González, a la sociedad o compañía "Coello González CÍA. LTDA.". Gerenciada por el mismo señor Juan Carlos Coello, pues no son lo mismo la persona física del arrendatario y la persona jurídica que él mismo dirige o gerencia, justificando la causal para la terminación del arriendo como dispone el artículo 30 literal f de la Ley de Inquilinato,...'.Los segmentos de texto transcritos, señores ministros, dejan evidenciada una incongruencia, una inconsonancia, entre el fundamento táctico de la pretensión del actor y lo resuelto en sentencia. Al así proceder, la Sala se ha excedido en las claras atribuciones que le concede el Art. 277 del C. de P. Civil; pues, fundamento de hecho y pretensión son una misma e indisoluble unidad, de manera que si el actor no ha probado que el inmueble materia de arrendamiento ha sido subarrendado a un hermano, cual era su pretensión, mal puede aceptarse en sentencia que se entiende existir un 'subarriendo tácito' a una Compañía Limitada". La contraparte contestó en los términos del escrito que obra a fojas 4 de este cuaderno. Con estos antecedentes, para resolver, se considera: PRIMERO: El Art. 277 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: "La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella". Efectivamente, como se transcribió, a propósito, en el libelo respectivo (fs. 6), la actora dice: "Debo indicarle señor Juez que el señor Juan Carlos Coello ha subarrendado la vivienda a un hermano..."; pero de manera incongruente el Tribunal de segunda instancia dice: "En virtud de lo expuesto y tomando en cuenta que existe un subarriendo tácito por parte del señor Juan Carlos Coello González a la sociedad o compañía 'Coello González CÍA. LTDA."\ Es decir que mientras la actora se refiere a un subarriendo hecho por el demandado a un hermano, la sentencia habla de otra cosa, es decir a un subarriendo tácito a una compañía limitada, en evidente infracción del artículo materia del recurso, pues, está resolviendo algo que no fue materia del litigio. SEGUNDO: Como si esto fuera poco, la actora acompaña a la demanda copia simple del contrato de inquilinato, así como la declaración juramentada ante la doctora Jueza de Inquilinato; al hacerlo se desconoce el contenido del Art. 45 de la Ley de Inquilinato según el cual, "el arrendador o quien le represente, no podrá demandar al inquilino sin acompañar a su demanda el certificado de fijación del canon otorgado por la Oficina de Registro de Arrendamientos o de la declaratoria de inscripción a que se refiere el Art. 9. Para el efecto, está obligado el funcionario respectivo a otorgar tal copia, con sello de la oficina y firma del empleado, al momento mismo de recibir la declaratoria. Además se acompañará, en su caso, el contrato de arrendamiento registrado. En caso de presentarse la
demanda sin estos requisitos, el Juez no la admitirá a trámite". El Juez dejó de aplicar esta norma. De otro lado, en las disposiciones transitorias de la Ley de Inquilinato, la reforma a la cuarta, dispone: "Los arrendadores que al momento no tuviesen contrato escrito con su inquilino podrán acudir al Juez de inquilinato o quien hiciere sus veces en la correspondiente jurisdicción para hacer una declaración juramentada, la que admitirá prueba en contrario y que establecerá lo siguiente: El inmueble materia de la declaración, nombres de arrendador y arrendatario, fecha en que comenzó el arriendo, duración prevista del mismo, canon inicial y actual de arrendamiento y la circunstancia de no existir contrato escrito. Esta declaración debidamente registrada servirá como documento habilitante para cumplir con el requisito establecido en el párrafo segundo del Art. 45 de esta ley, por lo que el Juez de Inquilinato que conozca de la demanda la tramitará". En el presente caso, se acompaña copia simple del contrato, no registrada, en cuyo caso la Jueza no podría admitirla a trámite, y al mismo tiempo, se hace la declaración juramentada, que sólo pro9ede cuando no existe contrato escrito.- TERCERO: De otra parte, no se puede dejar de mencionar que de las pruebas actuadas no se desprende que el arrendatario haya subarrendado el local a persona alguna. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia impugnada y se confirma, en estos términos, la dictada en primera instancia. Sin costas ni multa. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fíeles copias de sus originales.- Certifico.- Quito, 26 de marzo del 2004.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

No 68-2004

JUICIO ORDINARIO

ACTOR: José Joaquín Burgos Sornoza.
DEMANDADA: Silvia Ramona Giler Moreira.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 26 de marzo del 2004; a las 08h42.

VISTOS (79-2004): En el juicio ordinario que por nulidad de sentencia sigue José Joaquín Burgos Sornoza a Silvia Ramona Giler Moreira, el actor deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, que confirma la dictada por el Juez Duodécimo de lo Civil de Manabí, que rechaza la demanda. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO: Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO: A fojas 22 a 23 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia para la admisibilidad; puesto que, si bien el recurrente determina las causales en las que basa su recurso (causales primera, tercera y quinta), no las justifica. Al momento de desarrollar la causal primera, el recurrente no la fundamenta; al respecto, esta Sala en otros fallos ha considerado el verdadero espíritu que tuvo la palabra fundamentar en la Ley de Casación y que está consignado en el requisito 4to. del Art. 6 que dice: "'4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.'. Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "... Afirmar, establecer un principio o base. /.Razonar, argumentar./ ...". En consecuencia 'los fundamentos en que se apoya el recurso", no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de la alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida" (Resol. No 247-02, R.O. No 742, 10-1-03). TERCERO: Por otro lado, en cuanto a la causal tercera, el escrito de interposición no cumple con las condiciones establecidas expresamente por la misma causal, porque el recurrente debió mencionar los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que a su criterio se han infringido por el Tribunal superior, y posteriormente determinar cómo la transgresión de los mismos ha conducido a la equivocada aplicación o no aplicación de normas sustantivas en la sentencia recurrida. La Sala considera que la causal tercera comprende tres modos de infracción o tres vicios de juzgamiento por los cuales se puede interponer el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las cortes superiores en procesos de conocimiento; vicios que, a su vez, deben dar lugar a otros dos modos de infracción. Entonces, en la sentencia, el primer yerro, objeto del recurso de casación, puede ocurrir por aplicación indebida (1) o por falta de aplicación (2) o por errónea interpretación (3) de "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba"; y, el segundo, por equivocada aplicación (l)o por no aplicación de "normas de derecho" (2); de modo que, para la procedencia del recurso por la causal tercera de casación, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, de "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba"; y, la segunda, de "normas de derecho", en cualquiera de los tres o dos modos de infracción antes indicados que son los establecidos por la ley para cada uno de ellos. De acuerdo con esto, cuando el recurrente invoca la causal tercera, para que proceda la alegación, está en la obligación de presentar -la concurrencia de las dos violaciones sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero la violación de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y, segundo, la violación de normas de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la precisión en cada caso, del precepto o norma infringido, lo que no ha sucedido en el presente caso. CUARTO; Con relación a la causal quinta, el recurrente no señala qué requisitos legales no están contenidos en la sentencia, ni indica cuáles con las decisiones contradictorias o incompatibles que adoptó la Corte Superior. Por lo tanto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación presentado por el actor. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fiel copia de su Original.

Certifico.

Quito, 26 de marzo del 2004.

f.) Secretaria Relatora.

No 69-2004

JUICIO ORDINARIO

ACTORA: Teodosa Alegría Carrión.

DEMANDADOS: José Cristóbal Fierro Valverde e
Irlanda Teresa Ramírez Morales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 29 de marzo del 2004; a las 08h48.

VISTOS (54-2004): En el juicio ordinario que por lesión enorme sigue Teodosa Alegría Carrión a José Cristóbal Fierro Valverde e Irlanda Teresa Ramírez Morales, la actora deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Zamora, que confirma la dictada por el Juez de lo Civil de Yantzaza, que rechaza la demanda. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO.- A fojas 27 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia para la admisibilidad; puesto que, si bien la recurrente determina las causales en las que se basa su recurso (causales segunda y tercera), no las justifica. Al momento de desarrollar la causal segunda, la recurrente debió detallar con precisión el vicio recaído en cada una de las normas que considera infringidas; es decir, se debió precisar si existía aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas procesales, que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión. Al no precisar las normas infringidas ni individualizar el vicio existente, se impide este Tribunal apreciar la medida en que se viola la ley. Además, no fundamenta esta causal; al respecto, esta Sala en otros fallos ha considerado el verdadero espíritu que tuvo la palabra fundamentar en la Ley de Casación y que está consignado en el requisito 4° del Art. 6 que dice: '"4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.'. Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusada; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "... Afirmar, establecer un principio o base. / Razonar, argumentar./...". En consecuencia "los fundamentos en que se apoya el recurso', no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de la alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia ' recurrida" (Resol. No 247-02, R.O. No 742, 10-1-03). TERCERO.- Por otro lado, en cuanto a la causal tercera, el escrito de interposición no cumple con las condiciones establecidas expresamente por la misma causal, porque la recurrente debió mencionar los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que a su criterio se han infringido por el Tribunal superior, y posteriormente determinar cómo la falta de aplicación de los mismos ha conducido a la equivocada aplicación o no aplicación de normas sustantivas en la sentencia recurrida. La Sala considera que la causal tercera comprende tres modos de infracción o tres vicios de juzgamiento por los cuales se puede interponer el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las cortes superiores en procesos de conocimiento; vicios que, a su vez, deben dar lugar a otros dos modos de infracción. Entonces, en la sentencia, el primer yerro, objeto del recurso de casación, puede ocurrir por aplicación indebida (1) o por falta de aplicación (2) o por errónea interpretación (3) de "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba"; y, el segundo, por equivocada aplicación (1) o por no aplicación de "normas de derecho" (2); de modo que, para la procedencia del recurso por la causal tercera de casación, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, de "preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba", y, la segunda, de "normas de derecho", en cualquiera de los tres o dos modos de infracción antes indicados que son los establecidos por la ley para cada uno de ellos. De acuerdo con esto, cuando el recurrente invoca la causal tercera, para que proceda la alegación, está en la obligación de presentar la concurrencia de las dos violaciones sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero la violación de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y, segundo, la violación de normas de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la precisión en cada caso, del precepto o norma infringido, lo que no ha sucedido en el presente caso. Por lo tanto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación presentado por Teodosa Alegría Carrión.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fiel copia de su original.- Certifíco.- Quito, 29 de marzo del 2004.

f.) Secretaria Relatora.

No 70-2004

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTORES: Vicente Agapito Ramos Intriago y
Edita Fredesbinda Zambrano Tuárez.

DEMANDADOS: Pablo Arcenio Chica Santana y Lidia
Esperanza Santana Chica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 29 de marzo del 2004; a las 08h17.

VISTOS (42-2004): En el juicio verbal sumario que por amparo posesorio siguen Vicente Agapito Ramos Intriago y Edita Fredesbinda Zambrano Tuárez a Pablo Arcenio Chica Santana y Lidia Esperanza Santana Chica, los actores deducen recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, la cual confirma la dictada por el Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil de Manabí que rechaza la demanda. Concedido el recurso, por el sorteo de ley, ha correspondido su conocimiento a esta Sala, la misma que, para resolver, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Como el Art. 2 de la Ley de Casación vigente prescribe la procedencia del -recurso: "...contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo" hay que examinar, en primer término, si el juicio de amparo de la posesión en estudio pone fin al proceso. Al respecto, el Art. 702 del Código de Procedimiento Civil contenido en el Título II, sección 1 la "De Los Juicios Posesorios" dispone que "Las sentencias dictadas en estos juicios se ejecutarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie al respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio...". Por tanto, si la sentencia dictada en un juicio posesorio puede ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros, no puede 'considerarse como definitivo al primer pronunciamiento. SEGUNDO.- La necesidad de que las decisiones sean definitivas para que haya lugar el recurso de casación, es reconocida por la doctrina. Así: Manuel de la Plaza dice que: "...No son definitivas las sentencias que recaen enjuicio ejecutivo..., porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptibles de otro juicio". Añade que: "No cabe tampoco la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios posesorios... y ello, porque en los de esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide que la cuestión de la propiedad se ventile en el ordinario." (Subrayado de la Sala). También, sostiene que: "... d) Normalmente, y lógicamente además, la casación, con estas y otras limitaciones, no considera más que las sentencias recaídas en el proceso de cognición, no las que se dictan en el de ejecución que le subsigue;..." (La Casación Civil, págs. 141 a 145). Humberto Murcia Bailen, al referirse a las "sentencias recurribles en casación" dice que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación "... la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas , y determinadas sentencias: las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia" (Recurso de Casación Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienen que el recurso de casación procede tan sólo cuando se trata de sentencias definitivas, entre otros Murcia Bailen, pág. 131; Femando de la Rúa, págs. 193, 483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139 y 142. TERCERO.- En cuanto al hecho de que los juicios posesorios no son procesos de conocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter pues se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio, y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se desprende de las siguientes opiniones del tratadista Víctor Manuel Peñaherrera: "...Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso en sí vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda diputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal /El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio y aún respecto de la materia propia del juicio". Añade que, si no hay excepción perentoria de cosa juzgada, no hay dilatoria de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias: "a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad... b) el mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tienen algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia..." (Víctor Manuel Peñaherrera - La Posesión, pág. 169 y sgts.); a criterio de Eduardo Couture, "...El proceso posesorio' es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de ampara la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que debate la propiedad" <Así, con correcta fundamentación, el fallo que aparece en "Rev. D.J.A.", t. 32. p. 113.) (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 86); Ugo Rocco sostiene: "Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio... pueden ser objeto de revocación, y, por tanto, de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación" (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo V pág. 322). Francesco Carnelutti enseña que: "El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto éste como aquel no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente llamado petitorio...)" (Instituciones del Proceso Civil, .pág. 89); Enrique Véscovi, en el título: "5) Providencias excluidas de la casación a texto expreso", dice: "C 'Cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior' (...): Tienen juicio ordinario posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, los posesorios..." (La Casación Civil, pág. 51); y, el Diccionario Jurídico de Joaquín Escriche en la definición del juicio p