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No. 0386
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2378 de 21 de febrero de
2003 se creó el Programa de Ayuda Ahorro e Inversión
para los Migrantes Ecuatorianos y sus Familias;
Que el artículo 7, literal b) de dicho decreto ejecutivo
establece que un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores
integra el directorio de este organismo; y,
En uso de las atribuciones que le confiere la ley,
Acuerda:
Art. 1º.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial No.
00206 expedido el 10 de mayo de 2003.
Art. 2º.- Designar como delegada del Ministerio de Relaciones
Exteriores al Directorio del Programa Ayuda, Ahorro e Inversión
para los Migrantes Ecuatorianos y sus Familias, a la Ministra
Rosa Cárdenas, Directora General de Apoyo a los Ecuatorianos
en el Exterior.
Art. 3º.- El presente acuerdo entrará en vigencia
en la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Comuníquese, Quito, 11 de julio de 2003.
f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores.
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD
DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Las partes en el presente protocolo.
Siendo Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica,
en lo sucesivo "el Convenio",
Recordando los párrafos 3 y 4 del artículo 19
y el inciso g del artículo 8 y el artículo 17 del
Convenio,
Recordando también la decisión 1115 de la Conferencia
de las Partes en el Convenio de 17 de noviembre de 1995, relativa
a la elaboración de un protocolo sobre seguridad de la
biotecnología, centrado específicamente en el movimiento
transfronterizo de cualesquiera organismos vivos modificados
resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener
efectos adversos para la conservación y la utilización
sostenible de. la diversidad biológica, que establezca
en particular, para su examen, procedimientos adecuados para
un acuerdo fundamentado previo,
Reafirmando el enfoque de precaución que figura en
el Principio 15 de la Declaración de Río sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Conscientes de la rápida expansión de la biotecnología
moderna y de la creciente preocupación pública
sobre sus posibles efectos adversos para la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,
Reconociendo que la biotecnología moderna tiene grandes
posibilidades de contribuir al bienestar humano si se desarrolla
y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el medio ambiente
y la salud humana,
Reconociendo también la crucial importancia que tienen
para la humanidad los centros de origen y los centros de diversidad
genética,
Teniendo en cuenta la reducida capacidad de muchos países
en especial los países en desarrollo, para controlar la
naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidos y potenciales
derivados de los organismos vivos modificados.
Reconociendo que los acuerdos relativos al comercio y al medio
ambiente deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo
sostenible,
Destacando que el presente Protocolo no podrá interpretarse
en el sentido de que modifica los derechos y las obligaciones
de una Parte con arreglo a otros acuerdos internacionales ya
en vigor,
En el entendimiento de que los párrafos anteriores
no tienen por objeto subordinar el presente Protocolo a otros
acuerdos internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
Articulo 1
OBJETIVO
De conformidad con el enfoque de precaución que figura
en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo
es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección
en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización
seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la
biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos
para la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose
concretamente en los movimientos transfronterizos.
Artículo 2
DISPOSICIONES GENERALES
1. Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas
y de otro tipo necesarias y conveniente para cumplir sus obligaciones
dimanantes del presente Protocolo.
2. Las Partes velarán por que el desarrollo, la manipulación,
el transporte la utilización, la transferencia y la liberación
de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma
que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
3. El presente Protocolo no afectará en modo alguno
a la soberanía de los estados sobre su mar territorial
establecida de acuerdo con el derecho internacional, ni a los
derechos soberanos ni la jurisdicción de los estados sobre
sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas continentales
de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio
por los buques y las aeronaves de todos los estados de los derechos
y las libertades de navegación establecidos en el derecho
internacional y recogidos en los instrumentos internacionales
pertinentes.
4. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará
en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptar
medidas más estrictas para proteger la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica
que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas
sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del presente
Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa
Parte dimanantes del derecho internacional.
5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta, según
proceda, los conocimientos especializados, los instrumentos disponibles,
y la labor emprendida en los foros internacionales competentes
en la esfera de los riesgos para la salud humana.
Artículo 3
TÉRMINOS UTILIZADOS
A los fines del presente Protocolo:
a) Por "Conferencia de las Partes" se entiende la
Conferencia de las Partes en el Convenio;
b) Por "uso confinado" se entiende cualquier operación,
llevada a cabo dentro de un local, instalación u otra
estructura física, que entrañe la manipulación
de organismos vivos modificados controlados por medidas especificas
que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior
o sus efectos sobre dicho medio;
c) Por "exportación" se entiende el movimiento
transfronterizo intencional desde una Parte a otra Parte;
d) Por "exportador" se entiende cualquier persona
física o jurídica sujeta a la jurisdicción
de la Parte de exportación que organice la exportación
de un organismo vivo modificado;
e) Por "importación" se entiende el movimiento
transfronterizo intencional a una Parte desde otra Parte;
f) Por "importador" se entiende cualquier persona
física o jurídica sujeta a la jurisdicción
de la Parte de importación que organice la importación
de un organismo vivo modificado;
g) Por "organismo vivo modificado" se entiende cualquier
organismo vivo que posca una combinación nueva de material
genético que se haya obtenido mediante la aplicación
de la biotecnología moderna;
h) Por "organismo vivo" se entiende cualquier entidad
biológica capaz de transferir o replicar material genético,
incluidos los organismos estériles, los virus y los viroides;
i) Por "biotecnología moderna" se entiende
la aplicación de:
a. Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos
el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección
directa de ácido nucleico en células u orgánulos;
o,
b. La fusión de células más allá
de la familia taxonómica que superan las barreras fisiológicas
naturales de la reproducción o de la recombinación
y que no son técnicas utilizadas en la reproducción
y selección tradicional;
j) Por "organización regional de integración
económica" se entiende una organización constituida
por estados soberanos de una región determinada, a la
cual los estados miembros han transferido la competencia en relación
con los asuntos regidos por el presente Protocolo y que está
debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos
internos, a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo, aprobarlo o adherirse
a él; y,
k) Por "movimiento transfronterizo" se entiende
el movimiento de un organismo vivo modificado de una Parte a
otra Parte, con la excepción de que a los fines de los
artículos 17 y 24 el movimiento transfronterizo incluye
también el movimiento entre Partes y los estados que no
son Partes.
Artículo 4
ÁMBITO
El presente Protocolo se aplicará al movimiento transfronterizo,
el tránsito, la manipulación y la utilización
de todos los organismos vivos modificados que puedan tener efectos
adversos para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo también
en cuenta los riesgos para la salud humana.
Artículo 5
PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y sin
menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todos
los organismos vivos modificados a una evaluación del
riesgo antes de adoptar una decisión sobre su importación,
el presente Protocolo no se aplicará al movimiento transfronterizo
de organismos vivos modificados que son productos farmacéuticos
destinados a los seres humanos que ya están contemplados
en otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.
Artículo 6
TRANSITO Y USO CONFINADO
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y
sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de tránsito
de reglamentar el transporte de organismos vivos modificados
a través de su territorio y de comunicar al Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología,
cualquier decisión de dicha Parte, con sujeción
al párrafo 3 del artículo 2, relativa al tránsito
a través de su territorio de un organismo vivo modificado
específico las disposiciones del presente Protocolo en
relación con el procedimiento de acuerdo fundamentado
previo no se aplicarán a los organismos vivos modificados
en tránsito.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 4 y sin menoscabar
cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos
vivos modificados a una evaluación del riesgo con antelación
a la adopción de decisiones sobre la importación
y de establecer normas para el uso confinado dentro de su jurisdicción,
las disposiciones del presente Protocolo respecto del procedimiento
de acuerdo fundamentado previo no se aplicarán al movimiento
transfronterizo de organismos vivos modificados destinados a
uso confinado realizado de conformidad con las normas de la Parte
de importación.
Artículo 7
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO FUNDAMENTADO
PREVIO
1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos
5 y 6, el procedimiento de acuerdo fundamentado previo que figura
en los artículos 8 a 10 y 12, se aplicará antes
del primer movimiento transfronterizo intencional de un organismo
vivo modificado destinado a la introducción deliberada
en el medio ambiente de la Parte de importación.
2. La "introducción deliberada en el medio ambiente"
a que se hace referencia en el párrafo 1 supra no se refiere
a los organismos vivos modificados que esté previsto utilizar
directamente como alimento humano o animal o para procesamiento.
3. El artículo 11 será aplicable antes del primer
movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados destinados
a su uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.
4. El procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicará
al movimiento transfronterizo intencional de los organismos vivos
modificados incluidos en una decisión adoptada por la
Conferencia de las Partes que actúa como reunión
de las Partes en el presente Protocolo en la que se declare que
no es probable que tengan efectos adversos para la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
Artículo 8
NOTIFICACIÓN
1. La Parte de exportación notificará, o requerirá
al exportador que garantice la notificación por escrito,
a la autoridad nacional competente de la Parte de importación
antes del movimiento transfronterizo intencional de un organismo
vivo modificado contemplado en el párrafo 1 del artículo
7. La notificación contendrá, como mínimo,
la información especificada en el anexo 1.
2. La Parte de exportación velará por que la
exactitud de la información facilitada por el exportador
sea una prescripción legal.
Artículo 9
ACUSE DE RECIBO DE LA NOTIFICACIÓN
1. La parte de importación deberá acusar recibo
de la notificación, por escrito, al notificador en un
plazo de noventa días desde su recibo.
2. En el acuse de recibo deberá hacerse constar:
a) La fecha en que se recibió la notificación;
b) Si la notificación contiene, prima facie, la información
especificada en el artículo 8; y,
c) Si se debe proceder con arreglo al marco reglamentario
nacional de la Parte de importación o con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 10.
3. El marco reglamentario nacional a que se hace referencia
en el inciso e) del párrafo 2 supra habrá de ser
compatible con el presente Protocolo.
4. La ausencia de acuse de recibo de la notificación
por la Parte de importación no se interpretará
como su consen-timiento a un movimiento transfronterizo intencional.
Artículo 10
PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE DECISIONES
1. Las decisiones que adopte la Parte de importación
deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo
15.
2. La Parte de importación, dentro del plazo a que
se hace referencia en el artículo 9, comunicará
al notificador, por escrito, si el movimiento transfronterizo
intencional puede realizarse:
a) Únicamente después de que la Parte de importación
haya otorgado su consentimiento por escrito; o,
b) Transcurridos al menos 90 días sin que se haya recibido
consentimiento por escrito.
3. La Parte de importación, en un plazo de 270 días
a partir del acuse de recibo de la notificación, comunicará
al notificador y al Centro de Intercambio de Información
sobre Seguridad de la Biotecnología, por escrito, la decisión
a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2
supra de:
a) Aprobar la importación, con o sin condiciones, incluida
la forma en que la decisión se aplicará a importaciones
posteriores del mismo organismo vivo modificado;
b) Prohibir la importación;
c) Solicitar información adicional pertinente con arreglo
a su marco reglamentario nacional o al anexo I. Al calcular el
plazo en que la Parte de importación ha de responder,
no se contará el número de días en que la
Parte de importación haya estado a la espera de la información
adicional pertinente; o,
d) Comunicar al notificador que el plazo especificado en el
presente párrafo se ha prorrogado por un período
de tiempo determinado.
4. Salvo en el caso del consentimiento incondicional, en la
decisión adoptada en virtud del párrafo 3 supra
se habrán de estipular las razones sobre las que se basa.
5. El hecho de que la Parte de importación no comunique
su decisión en el plazo de 270 días desde la recepción
de la notificación no se interpretará como su consentimiento
a un movimiento transfronterizo intencional.
6. El hecho de que no se tenga certeza científica por
falta de información o conocimientos científicos
pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos
adversos de un organismo vivo modificado en la conservación
y utilización sostenible de la diversidad biológica
en la Parte de importación, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá a
la Parte de importación, a fin de evitar o reducir al
mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión,
según proceda, en relación con la importación
del organismo vivo modificado de que se trate como se indica
en el párrafo 3 supra.
7. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión
de las Partes decidirá, en su primera reunión,
acerca de los procedimientos y mecanismos adecuados para facilitar
la adopción de decisiones por las Partes de importación.
Artículo 11
PROCEDIMIENTO PARA ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS
PARA USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO
1. Una Parte que haya adoptado una decisión definitiva
en relación con el uso nacional, incluida su colocación
en el mercado, de un organismo vivo modificado que puede ser
objeto de un movimiento transfronterizo para uso directo como
alimento humano o animal o para procesamiento, informará
al respecto a todas las Partes, por conducto del Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología,
en un plazo de 15 días. Esa información deberá
incluir, como mínimo, la especificada en el anexo II.
La Parte suministrará una copia impresa de la información
al centro focal de cada Parte que haya informado por adelantado
a la Secretaría de que no tiene acceso al Centro de Intercambio
de Información sobre la Seguridad de la Biotecnología.
Esa disposición no se aplicará a las decisiones
relacionadas con ensayos prácticos.
2. La Parte a que se hace referencia en el párrafo
1 supra al adoptar una decisión se asegurará de
que existe una prescripción legal que estipule el grado
de precisión de la información que debe proporcionar
el solicitante.
3. Una Parte podrá solicitar información adicional
del organismo gubernamental especificado en el inciso b) del
anexo II.
4. Una Parte podrá adoptar una decisión sobre
la importación de organismos vivos modificados destinados
para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento
con arreglo a su marco reglamentario nacional que sea compatible
con el objetivo del presente Protocolo.
5. Las Partes pondrán a disposición del Centro
de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología
ejemplares de las leyes, reglamentaciones y directrices nacionales
aplicables a la importación de organismos vivos modificados
destinados para uso directo como alimento humano o animal, o
para procesamiento, en caso de que existan.
6. Una Parte que sea país en desarrollo o una Parte
que sea país con economía en transición
podrá declarar, en ausencia del marco reglamentario nacional
a que se hace referencia en el párrafo 4 supra y en el
ejercicio de su jurisdicción interna por conducto del
Centro de Intercambio de Información sobre Segunda 1 de
la Biotecnología, que su decisión anterior a la
primera importación de un organismo vivo modificado destinada
para uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento,
sobre la cual ha suministrado información con arreglo
al párrafo 1 sunna, se adoptará de conformidad
con lo siguiente:
a) Una evaluación del riesgo realizada de conformidad
con el Anexo III; y,
b) Una decisión adoptada en plazos predecibles que
no excedan los doscientos setenta días.
7. El hecho de que una Parte no haya comunicado su decisión
conforme al párrafo 6 supra no se entenderá como
su consentimiento o negativa a la importación de un organismo
vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano
o animal o para procesamiento a menos que esa Parte especifique
otra cosa.
8. El hecho de que no se tenga certeza científica por
falta de información y conocimientos pertinentes suficientes
sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo
vivo modificado en la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica en la Parte de importación,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,
no impedirá a esa Parte, a fin de evitar o reducir al
mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión,
según proceda, en relación con la importación
de ese organismo vivo modificado destinado para uso directo como
alimento humano o animal o para procesamiento.
9. Una Parte podrá manifestar su necesidad de asistencia
financiera y técnica y de creación de capacidad
en relación con organismos vivos modificados destinados
para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.
Las Partes cooperarán para satisfacer esas necesidades
de conformidad con los artículos 22 y 28.
Artículo 12
REVISIÓN DE LAS DECISIONES
1. Una Parte de importación podrá en cualquier
momento, sobre la base de nueva información científica
acerca de los posibles efectos adversos para la conservación
y utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,
revisar y modificar una decisión sobré un movimiento
transfronterizo intencional. En ese caso, esa Parte, en el plazo
de 30 días, informará al respecto a cualquier notificador
que haya notificado previamente movimientos del organismo vivo
modificado a que se hace referencia en esa decisión y
al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad
de la Biotecnología, y expondrá los motivos por
los que ha adoptado esa decisión.
2. Una Parte de exportación o un notificador podrá
solicitar a la Parte de importación que revise una decisión
adoptada en virtud del artículo 10 con respecto de esa
Parte o exportador, cuando la Parte de exportación o el
notificador considere que:
a) Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede
influir en el resultado de la evaluación del riesgo en
que se basó la decisión; o,
b) Se dispone de una nueva información científica
o técnica pertinente.
3. La Parte de importación responderá por escrito
a esas solicitudes en un plazo de 90 días y expondrá
los motivos por los que ha adoptado esa decisión.
4. La Parte de importación podrá, a su discreción,
requerir una evaluación del riesgo para importaciones
subsiguientes.
Artículo 13
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
1. Una Parte de importación podrá, siempre que
se apliquen medidas adecuadas para velar por la seguridad del
movimiento transfronterizo intencional de organismos vivos modificados
de conformidad con los objetivos del presente Protocolo, especificar
con antelación al Centro de Intercambio de Información
sobre Seguridad de la Biotecnología de:
a) Los casos en que los movimientos transfronterizos intencionales
a esa Parte pueden efectuarse al mismo tiempo que se notifica
el movimiento a la Parte de importación; y,
b) Las importaciones a esa Parte de organismos vivos modificados
que pueden quedar exentos del procedimiento de acuerdo fundamentado
previo.
Las notificaciones que se realicen con arreglo al inciso a)
supra podrán aplicarse a movimientos ulteriores similares
a la misma Parte.
2. La información relativa a un movimiento transfronterizo
intencional que debe facilitarse en las notificaciones a que
se hace referencia en el inciso a) del párrafo 1 sunna
será la información especificada en el anexo 1.
Artículo 14
ACUERDOS Y ARREGLOS BILATERALES, REGIONALES Y MULTILATERALES
1. Las Partes podrán concertar acuerdos y arreglos
bilaterales, regionales y multilaterales relativos a los movimientos
transfronterizos intencionales de organismos vivos modificados,
siempre que esos acuerdos y arreglos sean compatibles con el
objetivo del presente Protocolo y no constituyan una reducción
del nivel de protección establecido por el Protocolo.
2. Las Partes se notificarán entre si, por conducto
del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad
de la Biotecnología, los acuerdos y arreglos bilaterales,
regionales y multilaterales que hayan concertado antes o después
de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
3. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán
a los movimientos transfronterizos intencionales que se realicen
de conformidad con esos acuerdos y arreglos entre las Partes
en esos acuerdos o arreglos.
4. Las Partes podrán determinar que sus reglamentos
nacionales se aplicarán a importaciones concretas y notificarán
su decisión al Centro de Intercambio de Información
sobre Seguridad de la Biotecnología.
Artículo 15
EVALUACIÓN DEL RIESGO
1. Las evaluaciones del riesgo que se realicen en virtud del
presente Protocolo se llevarán a cabo con arreglo a procedimientos
científicos sólidos, de conformidad con el anexo
III y teniendo en cuenta las técnicas reconocidas de evaluación
del riesgo. Esas evaluaciones del riesgo se basarán como
mínimo en la información facilitada de conformidad
con el artículo 8 y otras pruebas científicas disponibles
para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los
organismos vivos modificados para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
2. La Parte de importación velará por que se
realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones en virtud
del articulo 10. La Parte de importación podrá
requerir al exportador que realice la evaluación del riesgo.
3. El notificador deberá hacerse cargo de los costos
de la evaluación del riesgo si así lo requiere
la Parte de importación.
Artículo 16
GESTIÓN DEL RIESGO
1. Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del artículo
8 del Convenio, establecerán y mantendrán mecanismos,
mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para regular, gestionar
y controlar los riesgos determinados con arreglo a las disposiciones
sobre evaluación del riesgo del presente Protocolo relacionados
con la utilización, la manipulación y el movimiento
transfronterizo de organismos vivos modificados.
2. Se impondrán medidas basadas en la evaluación
del riesgo en la medida necesaria para evitar efectos adversos
de los organismos vivos modificados en la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,
en el territorio de la Parte de importación.
3. Cada Parte tomará las medidas oportunas para prevenir
los movimientos transfronterizos involuntarios de organismos
vivos modificados, incluidas medidas como la exigencia de que
se realice una evaluación del riesgo antes de la primera
liberación de un organismo vivo modificado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 sunna,
cada Parte tratará de asegurar que cualquier organismo
vivo modificado, ya sea importado o desarrollado en el país,
haya pasado por un período de observación apropiado
a su ciclo vital ó a su tiempo de generación antes
de que se le dé su uso previsto.
5. Las Partes cooperarán con miras a:
a) Determinar los organismos vivos modificados o los rasgos
específicos de organismos vivos modificados que puedan
tener efectos adversos para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo también
en cuenta los riesgos para la salud humana; y,
b) Adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento de esos
organismos vivos modificados o rasgos específicos.
Articulo 17
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS
INVOLUNTARIOS Y MEDIDAS DE EMERGENCIA
1. Cada Parte adoptará las medidas adecuadas para notificar
a los estados afectados o que puedan resultar afectados, al Centro
de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología
y, cuando proceda, a las organizaciones internacionales pertinentes,
cuando tenga conocimiento de una situación dentro de su
jurisdicción que haya dado lugar a una liberación
que conduzca o pueda conducir a un movimiento transfronterizo
involuntario de un organismo vivo modificado que sea probable
que tenga efectos adversos significativos para la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana
en esos estados. La notificación se enviará tan
pronto como la Parte tenga conocimiento de esa situación.
2. Cada Parte pondrá a disposición del Centro
de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología,
a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo para esa Parte, los detalles pertinentes del punto
de contacto, a fines de recibir notificaciones según lo
dispuesto en el presente articulo.
3. Cualquier notificación enviada en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 1 supra deberá incluir:
a) Información disponible pertinente sobre las cantidades
estimadas y las características y/o rasgos importantes
del organismo vivo modificado;
b) Información sobre las circunstancias y la fecha
estimada de la liberación, así como el uso del
organismo vivo modificado en la Parte de origen;
c) Cualquier información disponible sobre los posibles
efectos adversos para la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo también
en cuenta los riesgos para la salud humana, así como información
disponible acerca de las posibles medidas de gestión del
riesgo;
d) Cualquier otra información pertinente; y,
e) Un punto de contacto para obtener información adicional.
4. Para reducir al mínimo cualquier efecto adverso
significativo para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, teniendo también
en cuenta los riesgos para la salud humana, cada Parte en cuya
jurisdicción haya ocurrido la liberación del organismo
vivo modificado a que se hace referencia en el párrafo
1 supra entablará inmediatamente consultas con los estados
afectados o que puedan resultar afectados para que éstos
puedan determinar las respuestas apropiadas y poner en marcha
las actividades necesarias, incluidas medidas de emergencia.
Artículo 18
MANIPULACIÓN, TRANSPORTE, ENVASADO E IDENTIFICACIÓN
1. Para evitar efectos adversos para la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,
las Partes adoptarán las medidas necesarias para requerir
que los organismos vivos modificados objeto de movimientos transfronterizos
internacionales contemplados en el presente Protocolo sean manipulados,
envasados y transportados en condiciones de seguridad, teniendo
en cuenta las normas y las estándares internacionales
pertinentes.
2. Cada Parte adoptará las medidas para requerir que
la documentación que acompaña a:
a) Organismos vivos modificados destinados a uso directo como
alimento humano o animal, o para procesamiento, identifica claramente
que "pueden llegar a contener" organismos vivos modificados
y que no están destinados para su introducción
intencional en el medio, así como un punto de contacto
para solicitar información adicional. La Conferencia de
las Partes, en su calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo, adoptará una decisión acerca
de los requisitos pormenorizados para este fin, con inclusión
de la especificación de su identidad y cualquier identificación
exclusiva, a más tardar dos años después
de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
b) Organismos vivos modificados destinados para uso confinado
los identifica claramente como organismos vivos modificados;
especifica los requisitos para su manipulación; el punto
de contacto para obtener información adicional, incluido
el nombre y las señas de la persona y la institución
a que se envían los organismos vivos modificados; y,
c) Organismos vivos modificados destinados a su introducción
intencional en el medio ambiente de la Parte de importación
y cualesquiera otros organismos vivos modificados contemplados
en el Protocolo los identifica claramente como organismos vivos
modificados; específica la identidad y los rasgos/características
pertinentes, los requisitos para su manipulación, almacenamiento,
transporte y uso seguros, el punto de contacto para obtener información
adicional y, según proceda, el nombre y la dirección
del importador y el exportador; y contiene una declaración
de que el movimiento se efectúa de conformidad con las
disposiciones del presente Protocolo aplicables al exportador.
3. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión
de las Partes en el presente Protocolo examinará la necesidad
de elaborar normas, y modalidades para ello, en relación
con las prácticas de identificación, manipulación,
envasado y transporte en consulta con otros órganos internacionales
pertinentes.
Articulo 19
AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES Y CENTROS FOCALES NACIONALES
1. Cada Parte designará un centro focal nacional que
será responsable del enlace con la Secretaría en
su nombre. Cada Parte también designará una o más
autoridades nacionales competentes que se encargarán de
las funciones administrativas requeridas por el presente Protocolo
y estarán facultadas para actuar en su nombre en relación
con esas funciones. Una Parte podrá designar a una sola
entidad para cumplir las funciones de centro focal y autoridad
nacional competente.
2. Cada Parte comunicará a la Secretaría, a
más tardar en la fecha de entrada en vigor del Protocolo
para esa Parte, los nombres y direcciones de su centro focal
y de su autoridad o autoridades nacionales competentes. Si una
Parte designara más de una autoridad nacional competente,
comunicará a la Secretaría, junto con la notificación
correspondiente, información sobre las responsabilidades
respectivas de esas autoridades. En los casos en que corresponda,
en esa información se deberá especificar, como
mínimo, qué autoridad competente es responsable
para cada tipo de organismo vivo modificado. Cada Parte comunicará
de inmediato a la Secretaría cualquier cambio en la designación
de su centro focal nacional, o en los nombres y direcciones o
en las responsabilidades de su autoridad o autoridades nacionales
competentes.
3. La Secretaría comunicará de inmediato a las
Partes las notificaciones recibidas en virtud del párrafo
2 supra y difundirá asimismo esa información a
través del Centro de Intercambio de Información
sobre Seguridad de la Biotecnología.
Artículo 20
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y EL CENTRO DE INTERCAMBIO
DE INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA
1. Queda establecido un Centro de Intercambio de Información
sobre Seguridad de la Biotecnología como parte del mecanismo
de facilitación a que se hace referencia en el párrafo
3 del articulo 18 del Convenio, con el fin de:
a) Facilitar el intercambio de información y experiencia
científica, técnica, ambiental y jurídica
en relación con los organismos vivos modificados; y,
b) Prestar asistencia a las Partes en la aplicación
del Protocolo, teniendo presentes las necesidades especiales
de los países en desarrollo, en particular los países
menos adelantados y los pequeños estados insulares en
desarrollo, y de los países con economías en transición,
así como de los países que son centros de origen
y centros de diversidad genética.
2. El Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad
de la Biotecnología será un medio para difundir
información a efectos del párrafo 1 supra. Facilitará
el acceso a la información de interés para la aplicación
del Protocolo proporcionada por las Partes. También facilitará
el acceso, cuando sea posible, a otros mecanismos internacionales
de intercambio de información sobre seguridad de la biotecnología.
3. Sin perjuicio de la protección de la información
confidencial, cada Parte proporcionará al Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología
cualquier información que haya que facilitar al Centro
de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología
en virtud del presente Protocolo y también información
sobre:
a) Leyes, reglamentos y directrices nacionales existente para
la aplicación del Protocolo, así como la información
requerida por las Partes para el procedimiento de acuerdo fundamentado
previo;
b) Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;
c) Resúmenes de sus evaluaciones del riesgo o exámenes
ambientales de organismos vivos modificados que se hayan realizado
como consecuencia de su proceso reglamentario y de conformidad
con el artículo 15, incluida, cuando proceda, información
pertinente sobre productos derivados de los organismos vivos
modificados, es decir, materiales procesados que tienen su origen
en un organismo vivo modificado, que contengan combinaciones
nuevas detectables de material genético replicable que
se hayan obtenido mediante la aplicación de la biotecnología
moderna;
d) Sus decisiones definitivas acerca de la importación
o liberación de organismos vivos modificados y,
e) Los informes que se le hayan presentado en virtud del artículo
33, incluidos los informes sobre la aplicación del procedimiento
de acuerdo fundamentado previo.
4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión
de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reunión,
examinará las modalidades de funcionamiento del Centro
de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología,
incluidos los informes sobre sus actividades, adoptará
decisiones respecto de esas modalidades y las mantendrá
en examen en lo sucesivo.
Articulo 21
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
1. La Parte de importación permitirá al notificador
determinar qué información presentada en virtud
de los procedimientos establecidos en el presente Protocolo o
requerida por la Parte de importación como parte del procedimiento
de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo debe
tratarse como información confidencial. En esos casos,
cuando se solicite, deberán exponerse las razones que
justifiquen ese tratamiento.
2. La Parte de importación entablará consultas
con el notificador si estima que la información clasificada
como confidencial por el notificador no merece ese tratamiento
y comunicará su decisión al notificador antes de
divulgar la información, explicando, cuando se solicite,
sus motivos y dando una oportunidad para la celebración
de consultas y la revisión interna de la decisión
antes de divulgar la información.
3. Cada Parte protegerá la información confidencial
recibida en el marco del presente Protocolo, incluida la información
confidencial que reciba en el contexto del procedimiento de acuerdo
fundamentado previo establecido en el Protocolo. Cada Parte se
asegurará de que dispone de procedimientos para proteger
esa información y protegerá la confidencialidad
de esa información en una forma no menos favorable que
la aplicable a la información confidencial relacionada
con los organismos vivos modificados producidos internamente.
4. La Parte de importación no utilizará dicha
información con fines comerciales, salvo que cuente con
el consentimiento escrito del notificador.
5. Si un notificador retirase o hubiese retirado una notificación,
la Parte de importación deberá respetar la confidencialidad
de toda la información comercial e industrial clasificada
como confidencial, incluida la información sobre la investigación
y el desarrollo, así como la información acerca
de cuya confidencialidad la Parte y el notificador estén
en desacuerdo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 supra
no se considerará confidencial la información siguiente:
a) El nombre y la dirección del notificador;
b) Una descripción general del organismo u organismos
vivos modificados;
c) Un resumen de la evaluación del riesgo de los efectos
para la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana; y,
d) Los métodos y planes de respuesta en caso de emergencia
Artículo 22
CREACIÓN DE CAPACIDAD
1. Las Partes cooperarán en el desarrollo y/o el fortalecimiento
de los recursos humanos y la capacidad institucional en materia
de seguridad de la biotecnología incluida la biotecnología
en la medida en que es necesaria para la seguridad de la biotecnología,
con miras a la aplicación eficaz del presente Protocolo
en las Partes que son países en desarrollo, en particular
los países meno adelantados y los pequeños estados
insulares en desarrollo y las Partes que son países con
economías en transición, a través de las
instituciones y organizaciones mundiales, regionales, subregionales
y nacionales existentes y, cuando proceda, mediante la facilitación
de la participación del sector privado.
2. A los efectos de aplicar él párrafo 1 supra,
en relación con la cooperación para las actividades
de creación de capacidad en materia de seguridad de la
biotecnología, se tendrán plenamente en cuenta
las necesidades de las Partes que son países en desarrollo,
en particular los países menos adelantados y de los pequeños
estados insulares en desarrollo, de recursos financieros y acceso
a tecnología y a conocimientos especializados, y su transferencia,
de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio.
La cooperación en la esfera de la creación de capacidad
incluirá, teniendo en cuenta las distintas situaciones,
la capacidad y necesidades de cada Parte, la capacitación
científica y técnica en el manejo adecuado y seguro
de la biotecnología y en el uso de la evaluación
del riesgo y de la gestión del riesgo para seguridad de
la biotecnología, y el fomento de la capacidad tecnológica
e institucional en materia de seguridad de la biotecnología.
También se tendrán plenamente en cuenta las necesidades
de las Partes con economías en transición para
esa creación de capacidad en seguridad de la biotecnología.
Artículo 23
CONCIENCIACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL PUBLICO
1. Las Partes:
a) Fomentarán y facilitarán la concienciación,
educación y participación del público relativas
a la seguridad de la transferencia, manipulación y utilización
de los organismos vivos modificados en relación con la
conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta
los riesgos para la salud humana. Para ello, las Partes cooperarán,
según proceda, con otros estados y órganos internacionales;
y,
b) Procurarán asegurar que la concienciación
y educación del público incluya el acceso a la
información sobre organismos vivos modificados identificados
de conformidad con el presente Protocolo que puedan ser importados.
2. Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones
respectivas, celebrarán consultas con el público
en el proceso de adopción de decisiones en relación
con organismos vivos modificados y darán a conocer al
público los resultados de esas decisiones, respetando
la información confidencial según lo dispuesto
en el artículo 21.
3. Cada Parte velará por que su población conozca
el modo de acceder al Centro de Intercambio de Información
sobre Seguridad de la Biotecnología.
Articulo 24
ESTADOS QUE NO SON PARTES
1. Los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados
entre Partes y estados que no son Partes deberán ser compatibles
con el objetivo del presente Protocolo. Las Partes podrán
concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales
con estados que no son Partes en relación con esos movimientos
transfronterizos.
2. Las Partes alentarán a los estados que no son Partes
a que se adhieran al Protocolo y a que aporten al Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología
información pertinente sobre los organismos vivos modificados
liberados o introducidos en zonas dentro de su jurisdicción
nacional o transportados fuera de ella.
Artículo 25
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS ILÍCITOS
1. Cada Parte adoptará las medidas nacionales adecuadas
encaminadas a prevenir y, si procede, penalizar los movimientos
transfronterizos de organismos vivos modificados realizados en
contravención de las medidas nacionales que rigen la aplicación
del presente Protocolo. Esos movimientos se considerarán
movimientos transfronterizos ilícitos.
2. En caso de que se produzca un movimiento transfronterizo
ilícito, la Parte afectada podrá exigir a la Parte
de origen que retire a sus expensas el organismo vivo modificado
de que se trate repatriándolo o destruyéndolo,
según proceda.
3. Cada Parte pondrá a disposición del Centro
de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología
información sobre los casos de movimientos transfronterizos
ilícitos en esa Parte.
Articulo 26
CONSIDERACIONES SOCIOECONÓMICAS
1. Las Partes, al adoptar una decisión sobre la importación
con arreglo a las medidas nacionales que rigen la aplicación
del presente Protocolo, podrán tener en cuenta, de forma
compatible con sus obligaciones internacionales, las consideraciones
socioeconómicas resultantes de los efectos de los organismos
vivos modificados para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, especialmente en
relación con el valor que la diversidad biológica
tiene para las comunidades indígenas y locales.
2. Se alienta a las Partes a cooperar en la esfera del intercambio
de información e investigación sobre los efectos
socioeconómicos de los organismos vivos modificados, especialmente
en las comunidades indígenas y locales.
Articulo 27
RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN
La Conferencia de las Partes que actúe como reunión
de las Partes en el presente Protocolo adoptará, en su
primera reunión, un proceso en relación con la
elaboración apropiada de normas y procedimientos internacionales
en la esfera de la responsabilidad y compensación por
daños resultantes de los movimientos transfronterizos
de organismos vivos modificados, para lo que se analizarán
y se tendrán debidamente en cuenta los procesos en curso
en el ámbito del derecho internacional sobre esas esferas,
y tratará de completar ese proceso en un plazo de cuatro
años.
Artículo 28
MECANISMO FINANCIERO Y RECURSOS FINANCIEROS
1. Al examinar los recursos financieros para la aplicación
del Protocolo, las Partes tendrán en cuenta las disposiciones
del artículo 20 del Convenio.
2. El mecanismo financiero establecido en virtud del articulo
21 del Convenio será, por conducto de la estructura institucional
a la que se confíe su funcionamiento, el mecanismo financiero
del presente Protocolo.
3. En lo relativo a la creación de capacidad a que
se hace referencia en el artículo 22 del presente Protocolo,
la Conferencia de las Partes que actúa como reunión
de las Partes en el presente Protocolo, al proporcionar orientaciones
en relación con el mecanismo financiero a que se hace
referencia en el párrafo 2 supra para su examen por la
Conferencia de las Partes, tendrá en cuenta la necesidad
de recursos financieros de las Partes que son países en
desarrollo, en particular los países menos adelantados
y los pequeños estados insulares en desarrollo.
4. En el contexto del párrafo 1 supra, las Partes también
tendrán en cuenta las necesidades de las Partes que son
países en desarrollo, especialmente de los países
menos adelantados y de los pequeños estados insulares
en desarrollo, así como de las Partes que son países
con economías en transición, en sus esfuerzos por
determinar y satisfacer sus requisitos de creación de
capacidad para la aplicación del presente Protocolo.
5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo financiero
del Convenio en las decisiones pertinentes de la Conferencia
de las Partes, incluidas aquellas convenidas con anterioridad
a la adopción del presente Protocolo, se aplicarán,
mutatis mutandis, a las disposiciones del presente artículo.
6. Las Partes que son países desarrollados podrán
también suministrar recursos financieros y tecnológicos
para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo
por conductos bilaterales, regionales y multilaterales, y las
Partes que son países en desarrollo y países con
economías en transición podrán acceder a
esos recursos.
Artículo 29
CONFERENCIA DE LAS PARTES QUE ACTÚA COMO REUNIÓN
DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO
1. La Conferencia de las Partes actuará como reunión
de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente
Protocolo podrán participar en calidad de observadores
en las deliberaciones de las reuniones de la Conferencia de las
Partes que actúe como reunión de las Partes en
el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe
como reunión de las Partes en el presente Protocolo, las
decisiones adoptadas en virtud del presente Protocolo sólo
serán adoptadas por las Partes en éste.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión
de las Partes en el presente Protocolo, los miembros de la Mesa
de la Conferencia de las Partes que representen a Partes en el
Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el presente el
Protocolo, serán reemplazados por miembros que serán
elegidos por y de entre las Partes en el presente Protocolo.
4. La Conferencia de las Partes que actúe como reunión
de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente
la aplicación del presente Protocolo y adoptará,
con arreglo a su mandato las decisiones que sean necesarias para
promover su aplicación efectiva. La Conferencia de las
Partas desempeñará las funciones que se le asignen
en el presente Protocolo y deberá:
a) Formular recomendaciones sobre los asuntos que se consideren
necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
b) Establecer los órganos subsidiarios que se estimen
necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
e) Recabar y utilizar, cuando proceda, los servicios, a cooperación
y la información que puedan proporcionar las organizaciones
internacionales y órganos no gubernamentales e intergubernamentales
competentes;
d) Establecer la forma y la periodicidad Para transmitir Li
información que deba presentarse de conformidad con el
artículo 33 del presente Protocolo y examinar esa información,
así como los informes presentados por los órganos
subsidiarios;
e) Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas al presente
Protocolo y sus anexos, así como a otros anexos adicionales
del presente Protocolo, que se consideren necesarias para la
aplicación del presente Protocolo; y,
f) Desempeñar las demás funciones que sean necesarias
para la aplicación del presente Protocolo.
5. El Reglamento de la Conferencia de las Partes y el Reglamento
Financiero del Convenio se aplicarán mutatis mutandis
al presente Protocolo, a menos que se decida otra cosa por consenso
en la Conferencia de las Partes que actúe como reunión
de las Partes en el presente Protocolo.
6. La primera reunión de la Conferencia de las Partes
que actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo será convocada por la Secretaria, conjuntamente
con la primera reunión de la Conferencia de las Partes
que se prevea celebrar después de la fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo. Las sucesivas reuniones ordinarias
de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión
de la Conferencia de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán
conjuntamente con las reuniones ordinarias de la Conferencia
de las Partes, a menos que la conferencia de las Partes que actúe
como reunión de las Partes en el presente Protocolo decida
otra cosa.
7. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de Partes
que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo se celebrarán cuando lo estime necesario la
conferencia de las Partes que actúa como reunión
de las Partes en el presente Protocolo, o cuando lo solicite
por escrito una Parte, siempre que, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la Secretaría haya comunicado
a las Partes la solicitud, ésta cuente con el apoyo de
al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así
como los estados que sean miembros u observadores de esas organizaciones
que no sean Partes en el Convenio, podrán estar representados
en calidad de observadores en las reuniones de la Conferencia
de las Partes que actúa como reunión de las Partes
en el presente Protocolo. Todo órgano u organismo, ya
sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental
con competencias en los asuntos contemplados en el presente Protocolo
y que haya comunicado a la Secretaría su interés
por estar representado en calidad de observador en una reunión
de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión
de las Partes en el presente Protocolo, podrá aceptarse
como tal, a no ser que se oponga a ello al menos un tercio de
las Partes presentes. Salvo que se disponga otra cosa en el presente
artículo, la aceptación y participación
de observadores se regirá por el reglamento a que se hace
referencia en el párrafo 5 supra.
Artículo 30
ÓRGANOS SUBSIDIARIOS
1. Cualquier órgano subsidiario establecido por el
Convenio o en virtud de éste podrá, cuando así
lo decida la reunión de la Conferencia de las Partes que
actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, prestar servicios al Protocolo, en cuyo caso, la reunión
de las Partes especificará las funciones que haya de desempeñar
ese órgano.
2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el Presente
Protocolo podrán participar en calidad de observadores
en los debates de las reuniones de los órganos subsidiarios
del presente Protocolo. Cuando un órgano subsidiario del
Convenio actúe como órgano subsidiario del presente
Protocolo, las decisiones relativas a éste sólo
serán adoptadas por las Partes en el Protocolo.
3. Cuando un órgano subsidiario del Convenio desempeñe
sus funciones en relación con cuestiones relativas al
presente Protocolo, los miembros de la Mesa de ese órgano
subsidiario que representen a Partes en el Convenio que, en ese
momento, no sean Partes en el Protocolo, serán reemplazados
por miembros que serán elegidos por y de entre las Partes
en el Protocolo.
Artículo 31
SECRETARIA
1. La Secretaría establecida en virtud del artículo
24 del Convenio actuará como Secretaria del presente Protocolo.
2. El párrafo 1 del artículo 24 del Convenio,
relativo a las funciones de la Secretaría, se aplicará
mutatis mutandis al presente Protocolo.
3. En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos de
los servicios de Secretaria para el Protocolo serán sufragados
por las Partes en éste. La Conferencia de las Partes que
actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo decidirá, en su primera reunión, acerca
de los arreglos presupuestarios necesarios con ese fin.
Artículo 32
RELACIÓN CON EL CONVENIO
Salvo que en el presente Protocolo se disponga otra cosa,
las disposiciones del Convenio relativos a sus protocolos se
aplicarán al presente Protocolo.
Artículo 33
VIGILANCIA Y PRESENTACIÓN DE INFORMES
Cada Parte vigilará el cumplimiento de sus obligaciones
con arreglo al presente Protocolo e informará a la Conferencia
de las Partes que actúa como reunión de las Partes
en el presente Protocolo, con la periodicidad que ésta
determine, acerca de las medidas que hubieren adoptado para la
aplicación del Protocolo.
Artículo 34
CUMPLIMIENTO
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión
de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reunión,
examinará y aprobará mecanismos institucionales
y procedimientos de cooperación para promover el cumplimiento
con las disposiciones del presente Protocolo y para tratar los
casos de incumplimiento. En esos procedimientos y mecanismos
se incluirán disposiciones para prestar asesoramiento
o ayuda, según proceda. Dichos procedimientos y mecanismos
se establecerán sin perjuicio de los procedimientos y
mecanismos de solución de controversias establecidos en
el artículo 27 del Convenio y serán distintos de
ellos.
Articulo 35
EVALUACIÓN Y REVISIÓN
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión
de las Partes en el presente Protocolo se llevará a cabo,
cinco años después de la entrada en vigor del presente
Protocolo, y en lo sucesivo al menos cada cinco años,
una evaluación de la eficacia del Protocolo, incluida
una evaluación de sus procedimientos y anexos.
Articulo 36
FIRMA
El presente Protocolo estará abierto a la firma de
los estados y de las organizaciones regionales de integración
económica en la Oficina de las Naciones Unidas en Nairobi
del 15 al 26 de mayo de 2000 y en la sede de las Naciones Unidas
en Nueva York del 5 de junio de 2000 al 4 de junio de 2001.
Artículo 37
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo
día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado
el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión por los estados u organizaciones
regionales de integración económica que sean Partes
en el Convenio.
2. El presente Protocolo entrará en vigor para cada
Estado u organización regional de integración económica
que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o que se
adhiera a él después de su entrada en vigor de
conformidad con el párrafo 1 supra, el nonagésimo
día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u
organización regional de integración económica
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, o en la facha en que el
Convenio entre en vigor para ese Estado u organización
regional de integración económica, si esa segunda
fecha fuera posterior.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 supra, los instrumentos
depositados por una organización regional de integración
económica no se considerarán adicionales a los
depositados por los estados miembros de esa organización.
Artículo 38
RESERVAS
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
Artículo 39
DENUNCIA
1. En cualquier momento después de dos años
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo para una Parte, esa Parte podrá denunciar el
Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva después de un año
contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido
la notificación, o en una fecha posterior que se haya
especificado en la notificación de la denuncia.
Artículo 40
TEXTOS AUTÉNTICOS
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
a ese efecto, firman el presente Protocolo.
HECHO en Montreal, el veintinueve de enero de dos mil.
Anexo 1
INFORMACIÓN REQUERIDA EN LAS NOTIFICACIONES DE CONFORMIDAD
CON LOS ARTÍCULOS 8, 10 y 13
a) Nombre, dirección e información de contacto
del exportador;
b) Nombre, dirección e información de contacto
del importador;
c) Nombre e identidad del organismo vivo modificado, así
como la clasificación nacional, si la hubiera, del nivel
de seguridad de la biotecnología, del organismo vivo modificado
en el Estado de exportación;
d) Fecha o fechas prevista(s) del movimiento transfronterizo,
si se conocen;
e) Situación taxonómica, nombre común,
lugar de recolección o adquisición y características
del organismo receptor o los organismos parentales que guarden
relación con la seguridad de la biotecnología;
f) Centros de origen y centros de diversidad genética,
si se conocen, del organismo receptor y/o de los organismos parentales
y descripción de los hábitats en que los organismos
pueden persistir o proliferar;
g) Situación taxonómica, nombre común,
lugar de recolección o adquisición y características
del organismo u organismos donantes que guarden relación
con la seguridad de la biotecnología;
h) Descripción del ácido nucleico o la modificación
introducidos, la técnica utilizada, y las características
resultantes del organismo vivo modificado;
i) Uso previsto del organismo vivo modificado o sus productos,
por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismos
vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas detectables
de material genético replicable que se hayan obtenido
mediante el uso de la biotecnología moderna;
j) Cantidad o volumen del organismo vivo modificado que vayan
a transferirse,
k) Un informe sobre la evaluación del riesgo conocido
y disponible que se haya realizado con arreglo al anexo III;
l) Métodos sugeridos para la manipulación, e
almacenamiento, el transporte y la utilización seguros.
incluido el envasado, el etiquetado, la documentación,
los procedimientos de eliminación y en caso de emergencia,
según proceda;
m) Situación reglamentaria del organismo vivo modificado
de que se trate en el Estado de exportación, (por ejemplo,
si está prohibido en el Estado de exportación,
si está sujeto a otras restricciones, o si se ha aprobado
para su liberación general) y, si el organismo vivo modificado
está prohibido en el Estado de exportación, los
motivos de esa prohibición;
n) El resultado y el propósito de cualquier notificación
otros gobiernos por el exportador en relación con un organismo
vivo modificado que se pretende transferir y,
o) Una declaración de que los datos incluidos en Ii
información arriba mencionada son correctos.
Anexo II
INFORMACIÓN REQUERIDA EN RELACIÓN CON LOS ORGANISMOS
VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS A USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO
O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO CON ARREGLO AL ARTICULO 11
a) El nombre y las señas del solicitante de una decisión
para uso nacional;
b) El nombre y las señas de la autoridad encargada
de la decisión;
c) El nombre y la identidad del organismo vivo modificado;
d) La descripción de la modificación del gen,
la técnica utilizada y las características resultantes
del organismo vivo modificado;
e) Cualquier identificación exclusiva del organismo
vive modificado;
f) La situación taxonómica, el nombre común,
el lugar de recolección o adquisición y las características
de organismo receptor o de los organismos parentales que guarden
relación con la seguridad de la biotecnología;
g) Centros de origen y centros de diversidad genética,
s se conocen, del organismo receptor y/o los organismos parentales
y descripción de los hábitats en que los organismos
pueden persistir o proliferar;
h) La situación taxonómica, el nombre común,
el lugar de recolección o adquisición y las características
del organismo donante u organismos que guarden relación
con la seguridad de la biotecnología;
i) Los usos aprobados del organismo vivo modificado;
j) Un informe sobre la evaluación del riesgo con arreglo
al anexo III; y,
k) Métodos sugeridos para la manipulación, el
almacenamiento, el transporte y la utilización seguros,
incluidos el envasado, el etiquetado la documentación,
los procedimientos de eliminación y en caso de emergencia,
según proceda.
Anexo III
EVALUACIÓN DEL RIESGO
Objetivo
1. El objetivo de la evaluación del riesgo, en el marco
del presente Protocolo, es determinar y evaluar los posibles
efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación
y utilización sostenible de la diversidad biológica
en el probable medio receptor, teniendo también en cuenta
los riesgos para la salud humana.
Uso de la evaluación del riesgo
2. Las autoridades competentes utilizarán la evaluación
del riesgo para, entre otras cosas, adoptar decisiones fundamentadas
en relación con los organismos vivos modificados.
Principios generales
3. La evaluación del riesgo deberá realizarse
de forma transparente y científicamente competente y al
realizarla deberán tenerse en cuenta el asesoramiento
de los expertos y las directrices elaboradas por las organizaciones
internacionales pertinentes.
4. La falta de conocimientos científicos o de consenso
científico no se interpretarán necesariamente como
indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia
de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable.
5. Los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados
o sus productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan
su origen en organismos vivos modificados, que contengan combinaciones
nuevas detectables de material genético replicable que
se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnología
moderna, deberán tenerse en cuenta en el contexto de los
riesgos planteados por los receptores no modificados o por los
organismos parentales en el probable medio receptor.
6. La evaluación del riesgo deberá realizarse
caso por caso. La naturaleza y el nivel de detalle de la información
requerida puede variar de un caso a otro, dependiendo del organismo
vivo modificado de que se trate, su uso previsto y el probable
medio receptor.
Metodología
7. El proceso de evaluación del riesgo puede dar origen,
por una parte, a la necesidad de obtener más información
acerca de aspectos concretos, que podrán determinarse
y solicitarse durante el proceso de evaluación, y por
otra parte, a que la información sobre otros aspectos
pueda carecer de interés en algunos casos.
8. Para cumplir sus objetivos, la evaluación del riesgo
entraña, según proceda, las siguientes etapas:
a) Una identificación de cualquier característica
genotípica y fenotípica nueva, relacionada con
el organismo vivo modificado que pueda tener efectos adversos
en la diversidad biológica y en el probable medio receptor,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;
b) Una evaluación de la probabilidad de que esos efectos
adversos ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el
tipo de exposición del probable medio receptor al organismo
vivo modificado;
c) Una evaluación de las consecuencias si esos efectos
adversos ocurriesen realmente;
d) Una estimación del riesgo general planteado por
el organismo vivo modificado basada en la evaluación de
la probabilidad de que los efectos adversos determinados ocurran
realmente y las consecuencias en ese caso;
e) Una recomendación sobre si los riesgos son aceptables
o gestionables o no, incluida, cuando sea necesaria, la determinación
de estrategias para gestionar esos riesgos; y,
f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se
podrá tratar de subsanar esa incertidumbre solicitando
información adicional sobre las cuestiones concretas motivo
de preocupación, o poniendo en práctica estrategias
de gestión del riesgo apropiadas y/o vigilando al organismo
vivo modificado en el medio receptor.
Aspectos que es necesario tener en cuenta
9. Según el caso, en la evaluación del riesgo
se tienen en cuenta los datos técnicos y científicos
pertinentes sobre las características de los siguientes
elementos:
a) Organismo receptor u organismos parentales. Las características
biológicas del organismo receptor o de los organismos
parentales, incluida información sobre la situación
taxonómica, el nombre común, el origen, los centros
de origen y los centros de diversidad genética, si se
conocen, y una descripción del hábitat en que los
organismos pueden persistir o proliferar;
b) Organismo u organismos donantes. Situación taxonómica
y nombre común, fuente y características biológicas
pertinentes de los organismos donantes;
c) Vector. Características del vector, incluida su
identidad, si la tuviera, su fuente de origen y el área
de. distribución de sus huéspedes;
d) Inserto o insertos y/o características de
la modificación. Características genéticas
del ácido nucleico insertado y de la función que
especifica, y/o características de la modificación
introducida;
e) Organismo vivo modificado. Identidad del organismo vivo
modificado y diferencias entre las características biológicas
del organismo vivo modificado y las del organismo receptor o
de los organismos parentales;
f) Detección e identificación del organismo
vivo modificado. Métodos sugeridos de detección
e identificación y su especificidad, sensibilidad y fiabilidad;
g) Información sobre el uso previsto. Información
acerca del uso previsto del organismo vivo modificado, incluido
un uso nuevo o distinto comparado con los del organismo receptor
o los organismos parentales; y,
h) Medio receptor. Información sobre la ubicación
y las características geográficas, climáticas
y ecológicas, incluida información pertinente sobre
la diversidad biológica y los centros de origen del probable
medio receptor.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Quito, a 1 de julio de 2003.
f.) Rodrigo Yepes Enríquez, Director General de Tratados.
No. 2003-011-DIR.G
LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO CIVIL,
IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN
Considerando:
Que, el artículo 54 del Reglamento General de Aplicación
a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, determina
la jornada ordinaria regular de trabajo para las entidades del
sector público, debe desarrollarse en dos sesiones, excepto
para las ciudades de Quito y Guayaquil; por resolución
de la Dirección Nacional de Personal se podrá aplicar
la jornada única en otras ciudades del país;
Que, mediante Ley No. 16, publicada en el Registro Oficial
No. 143 del 7 de marzo de 1989, la Dirección Nacional
de Personal fue integrada a la Secretaría Nacional de
Desarrollo Administrativo, como una unidad dependiente de la
Presidencia de la República;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 041 del 21 de agosto de
1998, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. II
del 25 del mismo mes y año, se suprimió la Secretaria
Nacional de Desarrollo Administrativo, creándose la Oficina
de Servicio Civil y Desarrollo Institucional;
Que, el Art. 5 del Decreto Ejecutivo No. 041 del 21 de agosto
de 1998, transfiere las facultades de la Dirección Nacional
de Personal establecidas en las leyes de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, y de Remuneraciones de los Servidores Públicos
y sus reglamentos; a las unidades de Personal o de Recursos Humanos
de las entidades y organismos del sector público, exceptuándose
lo referente a reclasificaciones, valoraciones, revaloraciones
de puestos y la Administración del Sistema de Remuneraciones;
Que, el artículo 2 de la Ley de Registro Civil faculta
al Director General del Registro Civil, Identificación
y Cedulación, para organizar y administrar los asuntos
concernientes a esta dirección;
Que, Gestión de Recursos Humanos de la Dirección
General del Registro Civil, Identificación y Cedulación,
emite criterio favorable mediante oficio No. 372-GRH de 21 de
julio de 2003, para que el personal que labora en la Jefatura
Provincial del Registro Civil, Identificación y Cedulación
de Azuay, ubicada en la ciudad de Cuenca; y las jefaturas cantónales
del Registro Civil de la ciudades de Santa Isabel, Girón
y Gualaceo de esa provincia, laboren en jornada única
de conformidad con los antecedentes y consideraciones señaladas;
y,
En uso de la facultad que le confiere la ley,
Resuelve:
Art. 1.- Autorizar para que el personal y las dependencias
de la Jefatura Provincial del Registro Civil, Identificación
y Cedulación de Azuay, ubicada en la ciudad de Cuenca;
y, las jefaturas cantonales del Registro Civil de las ciudades
de Santa Isabel, Girón y Gualaceo de la misma provincia,
ubicadas en las cabeceras provincial y cantonales de la' mencionadas
ciudades, laboren en jornada única de trabaje con horario
de 08h00 hasta las 16h30, con treinta minutos para el refrigerio
desde las 12h30 hasta las 13h00 horas.
Art. 2.- De la ejecución de la presente resolución,
encárguese a Gestión de Recursos Humanos de la
Dirección General del Registro Civil, Identificación
y Cedulación.
La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
el veinte y uno de julio de. 2003.
f.) Ab. Teresa Nuques Martínez, Directora General del
Registro Civil, Identificación y Cedulación.
No. 2003-012-DIR.G
LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO CIVIL,
IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN
Considerando:
Que, el artículo 54 del Reglamento General de Aplicación
a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, determina
la jornada ordinaria regular de trabajo para las entidades del
sector público, debe desarrollarse en dos sesiones, excepto
para las ciudades de Quito y Guayaquil; por resolución
de la Dirección Nacional de Personal se podrá aplicar
la jornada única en otras ciudades del país;
Que, mediante Ley No. 16, publicada en el Registro Oficial
No. 143 del 7 de marzo de 1989, la Dirección Nacional
de Personal fue integrada a la Secretaría Nacional de
Desarrollo Administrativo, como una unidad dependiente de la
Presidencia de la República;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 041 del 21 de agosto de
1998, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. II
del 25 del mismo mes y año, se suprimió la Secretaría
Nacional de Desarrollo Administrativo, creándose la Oficina
de Servicio Civil y Desarrollo Institucional;
Que, el Art. 5 del Decreto Ejecutivo No. 041 del 21 de agosto
de 1998, transfiere las facultades de la Dirección Nacional
de Personal establecidas en las leyes de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, y de Remuneraciones de los Servidores Públicos
y sus reglamentos; a las unidades de Personal o de Recursos Humanos
de las entidades y organismos del sector público, exceptuándose
lo referente a reclasificaciones, valoraciones, revaloraciones
de puestos y la Administración del Sistema de Remuneraciones;
Que, el artículo 2 de la Ley de Registro Civil faculta
al Director General del Registro Civil, Identificación
y Cedulación, para organizar y administrar los asuntos
concernientes a esta dirección;
Que, Gestión de Recursos Humanos de la Dirección
General del Registro Civil, Identificación y Cedulación,
emite criterio favorable mediante oficio No. 0374-GRH de 21 de
julio de 2003, para que el personal que labora en la Jefatura
Provincial del Registro Civil de Cañar, ubicada en la
ciudad de Azogues, labore en jornada única de conformidad
con los antecedentes y consideraciones señaladas; y,
En uso de la facultad que le confiere la ley,
Resuelve:
Art. 1.- Autorizar para que el personal y la dependencia de
la Jefatura Provincial del Registro Civil de Callar, ubicada
en la ciudad de Azogues, labore en jornada única de trabajo
con horario de 07h30 hasta las 16h00, con treinta minutos para
el refrigerio desde las 12h30 hasta las 13h00 horas.
Art. 2.- De la ejecución de la presente resolución,
encárguese a Gestión de Recursos Humanos de la
Dirección General de Registro Civil, Identificación
y Cedulación.
La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
el veinte y uno de julio de 2003.
f.) Ab. Teresa Nuques Martínez, Directora General del
Registro Civil, Identificación y Cedulación.
No. 2003-013-DIR.G
LA DIRECTORA GENERAL DEL REGISTRO CIVIL,
IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN
Considerando:
Que, el artículo 54 del Reglamento General de Aplicación
a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, determina
la jornada ordinaria regular de trabajo para las entidades del
sector público, debe desarrollarse en dos sesiones, excepto
para las ciudades de Quito y Guayaquil; por resolución
de la Dirección Nacional de Personal se podrá aplicar
la jornada única en otras ciudades del país;
Que, mediante Ley No. 16, publicada en el Registro Oficial
No. 143 del 7 de marzo de 1989, la Dirección Nacional
de Personal fue integrada a la Secretaria Nacional de Desarrollo
Administrativo, como una unidad dependiente de la Presidencia
de la República;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 041 del 21 de agosto de
1998, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 11
del 25 del mismo mes y año, se suprimió la Secretaría
Nacional de Desarrollo Administrativo, creándose la Oficina
de Servicio Civil y Desarrollo Institucional;
Que, el Art. 5 del Decreto Ejecutivo No. 041 del 21 de agosto
de 1998, transfiere las facultades de la Dirección Nacional
de Personal establecidas en las leyes de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, y de Remuneraciones de los Servidores Públicos
y sus reglamentos; a las unidades de Personal o de Recursos Humanos
de las entidades y organismos del sector público, exceptuándose
lo referente a reclasificaciones, valoraciones, revaloraciones
de puestos y la Administración del Sistema de Remuneraciones;
Que, el artículo 2 de la Ley de Registro Civil faculta
al Director General del Registro Civil, Identificación
y Cedulación, para organizar y administrar los asuntos
concernientes a esta dirección;
Que, Gestión de Recursos Humanos de la Dirección
General del Registro Civil, Identificación y Cedulación,
emite criterio favorable mediante oficio No. 0375-GRH de 21 de
julio de 2003, para que el personal que labora en la Jefatura
Provincial del Registro Civil de Loja, ubicada en la ciudad de
Loja, labore en jornada única de conformidad con los antecedentes
y consideraciones señaladas; y,
En uso de la facultad que le confiere la ley,
Resuelve:
Art. 1.- Autorizar para que el personal y la dependencia de
la Jefatura Provincial del Registro Civil de Loja, ubicada en
la ciudad de Loja, labore en jornada única de trabajo
con horario de 08h00 hasta las 16h30, con treinta minutos para
el refrigerio desde las 12h30 hasta las 13h00 horas.
Art. 2.- De la ejecución de la presente resolución,
encárguese a Gestión de Recursos Humanos de la
Dirección General del Registro Civil, Identificación
y Cedulación.
La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
veinte y uno de julio de 2003.
f.) Ab. Teresa Nuques Martínez, Directora General del
Registro Civil, Identificación y Cedulación.
N0 JB-2003-562
LA JUNTA BANCARIA
Considerando:
Que el primer inciso del artículo 81 de la Ley General
de Instituciones Financieras dispone que las instituciones del
sistema financiero deberán poner permanentemente a disposición
del público, folletos informativos referentes a su situación
económica y financiera, incluyendo balance de situación
y estado de pérdidas y ganancias relacionados al menos
con el trimestre inmediato anterior;
Que es necesario unificar la información que las institu-ciones
del sistema financiero deben poner a disposición de sus
accionistas, clientes y público en general; y,
En ejercicio de la atribución legal que le otorga la
letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Incluir en el Subtitulo II "De la información",
del Título VIII "De la Contabilidad, información
y publicidad" (página 169) de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, el siguiente capítulo:
"CAPITULO III.- PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN
FINANCIERA.
SECCIÓN I.- DE LA INFORMACIÓN A PUBLICARSE.
ARTICULO 1.- Dentro de los quince (15) primeros días
de cada trimestre, las instituciones del sistema financiero deberán
poner a disposición de sus accionistas, clientes y del
público, a través de su página web o de
folletos, una publicación que contenga por lo menos la
siguiente información, en forma comparativa de los registrados
por el sector en su conjunto:
1.1 Indicadores financieros de acuerdo con el método
CAMEL (capital, calidad de activos, manejo administrativo, rentabilidad
y liquidez), que se definen en el anexo a este capitulo.
1.2 Relación de patrimonio técnico frente a
los activos y contingentes ponderados por riesgo.
1.3 Resumen de la calificación de activos de riesgo;
y,
1.4 Estados financieros (balance de situación y estado
de pérdidas y ganancias).
Para la publicación de lo señalado en el numeral
1.1, la información de los diferentes sectores será
proporcionada por la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- La publicación a que se refiere el artículo
1 de esta sección, deberá ser comparativa con información
del trimestre inmediato anterior; y, para el caso del cierre
del ejercicio económico, la información se comparará
con el cierre del año inmediato anterior.
ARTICULO 3.- Las instituciones del sistema financiero que
otorgan operaciones de crédito deberán informar
por los medios ya indicados, a sus socios, clientes y del público
los costos de estas operaciones, incluyendo en ellos, como mínimo,
lo siguiente:
3.1 La tasa de interés nominal y efectiva por cada
tipo de crédito; y, el interés de mora.
3.2 Las comisiones que se cobran por cada tipo de crédito.
3.3 Los gastos administrativos y legales, donde se incluirá
el costo del trámite de los abogados, de los peritos avaluadores;
y la inscripción en los Registros Mercantiles y de la
Propiedad.
La publicación de los costos deberá estar actualizada
permanentemente, de manera especial cuando sufra cambios, y puesta
para conocimiento del público, en un lugar visible en
todas las oficinas de las instituciones del sistema financiero.
Adicionalmente, deberá ser incluida en su página
web.
SECCIÓN II.- DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 1.- Se prohíbe a las instituciones del sistema
financiero insertar publicidad, en la información que
se extienda en cumplimiento de esta norma.
La inobservancia a las disposiciones contenidas en este capítulo
se sancionará con arreglo a lo dispuesto en el artículo
134 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
ARTICULO 2.- Los casos de duda y los no contemplados en el
presente capítulo, serán resueltos por la Junta
Bancaria o el Superintendente de Bancos y Seguros, según
el caso.
SECCIÓN III.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
La publicación de la información financiera
y de los costos de las operaciones de crédito, que se
refieren en este capítulo, se iniciarán con saldos
cortados al 30 de septiembre de 2093.".
ARTICULO 2.- La presente resolución entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el ocho de julio de dos mil tres.
f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente de
la Junta Bancaria.
LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de julio
de dos mil tres.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS. -Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-
23 de julio de 2003.
(Anexo 12AGT1,2,3)
Nº
190
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 9 de junio de 2003; las 10h00.
VISTOS (362-01): Galo Octavio Santos Calderón, interpone
recurso de casación de la sentencia expedida por el Tribunal
Distrital N0 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil
en el juicio iniciado contra el Director Nacional de Rehabilitación
Social, que desechó la demanda, cuya pretensión
la concretaba a que se declare la nulidad de acto administrativo
contenido en la acción de personal del 19 de septiembre
de 1997 N0 1006-DNRS-DRH, que le destituyó del cargo de
Guía N0 2 del Centro de Rehabilitación Social de
Varones de Guayaquil. Concedido el recurso accedió la
causa a esta Sala que, calificándolo fue admitido a trámite,
y concluido éste al estado de pronunciar sentencia, para
hacerlo, se considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala quedó
fijada, sin que se hubiera alterado por-ninguna razón
superveniente. SEGUNDO.- El recurso de casación que es
un recurso extraordinario, por su propia naturaleza y fines,
conforme jurisprudencia derivada de fallos reiterativos que,
por lo mismo son vinculantes, es de índole formal y completo,
a la vez que restrictivo. No basta, por lo mismo que el recurrente
formule un listado de artículos que afirma haber sido
infringidos, sino que está obligado sin excusa a señalar
clara e inequívocamente si la infracción es por:
aplicación indebida; falta de aplicación, o errónea
interpretación, de normas de derecho, que son diferentes
modos de infracción que consagran las tres primeras causales
del Art. 3 de la Ley de Casación. Finalmente, hay que
destacar que no le compete al juzgador tomar de la lista presentada
por el recurrente una norma e ir adecuándola al tipo de
infracción, pues, tal conducta desnaturalizaría
su misión trasladándole a ser parte procesal, trayendo
consigo que se trastoque todo el ordenamiento jurídico
inherente. TERCERO.- En el caso controvertido, Santos Calderón
hace una enumeración de normas que según él
han sido infringidas, y luego dice que las causales en que fundamenta
el recurso, son: la prevista en el numeral 1 del Art. 3 de la
Ley de Casación, "porque en algunos casos se ha dejado
de aplicar normas jurídicas..." y "...porque
en otros casos hay una errónea interpretación de
las normas de derecho invocadas en la sentencia..."; mas,
no determina, precisa y puntualiza cuáles son. Luego añade,
la del numeral 3 de la citada ley y dice: "porque ha habido
una falta de aplicación de los preceptos jurídicos
aplica |