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CONGRESO
NACIONAL
COMISIÓN DE LEGISLACIÓN
Y
CODIFICACIÓN
Oficio No. 12S4-CLC-CN-04
Quito. 5 de agosto del 2004
Doctor
JORGE MOREJON MARTÍNEZ
Director del Registro Oficial
Presente.
Señor Director
De conformidad con las atribuciones que le otorga el número
dos del artículo 139 de la Constitución Política
de la República a la Comisión de Legislación
y Codificación, y una vez que se ha cumplido «I
trámite previsto en el artículo 160, adjunto la
Codificación de la LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES,
para su publicación en el Registro Oficial.
De usted muy atentamente,
f.) Dr. Ramón Rodríguez Noboa, Presidente de
la Comisión de Legislación y Codificación.
CODIFICACIÓN 2004-022
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN
Y CODIFICACIÓN
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DEL REGISTRO
ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- CONCEPTO DE REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES.-
Es un instrumento que tiene por función registrar e identificar
a los contribuyentes con fines impositivos y como objeto proporcionar
información a la Administración Tributaria.
Art. 2.- DEL REGISTRO.- El Registro Único de Contribuyentes
será administrado por el Servicio de Rentas Internas.
Todas las instituciones del Estado, empresas particulares
y personas naturales están obligadas a prestar la colaboración
que sea necesaria dentro del tiempo y condiciones que requiera
dicha institución.
Art. 3.- DE LA INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA.- Todas las
personas naturales y jurídicas, entes sin personalidad
jurídica, nacionales y extranjeras, que inicien o realicen
actividades económicas en el país en forma permanente
u ocasional o que sean titulares de bienes o derechos que generen
u obtengan ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios
y otras rentas, sujetas a tributación en el Ecuador, están
obligados a inscribirse, por una sola vez en el Registro Único
de Contribuyentes.
También están obligados a inscribirse en el
Registro Único de Contribuyentes, las entidades del sector
público; las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;
así como toda entidad, fundación, cooperativa,
corporación, o entes similares, cualquiera sea su denominación,
tengan o no fines de lucro.
Los organismos internacionales con oficinas en el Ecuador;
las embajadas, consulados y oficinas comerciales de los países
con los cuales el Ecuador mantiene relaciones diplomáticas,
consulares o comerciales, no están obligados a inscribirse
en el Registro Único de Contribuyentes, pero podrán
hacerlo si lo consideran conveniente.
Si un obligado a inscribirse, no lo hiciere, en el plazo que
se señala en el artículo siguiente, el Director
General del Servicio de Rentas Internas asignará de oficio
el correspondiente número de inscripción; sin perjuicio
a las sanciones a que se hiciere acreedor por tal omisión.
Art. 4.- DE LA INSCRIPCIÓN.- La inscripción
a que se refiere el artículo anterior será solicitada
por las personas naturales, por los mandatarios, representantes
legales o apoderados de entidades, organismos y empresas, sujetas
a esta Ley, en las oficinas o dependencias que señale
la administración preferentemente del domicilio fiscal
del obligado.
Las personas naturales o jurídicas que adquieran la
calidad de contribuyentes o las empresas nuevas, deberán
obtener su inscripción dentro de los treinta días
siguientes al de su constitución o iniciación real
de sus actividades, según el caso, y de acuerdo a las
normas que se establezcan en el Reglamento.
Aquellos contribuyentes, personas naturales que desarrollan
actividades como empresas unipersonales, y que operen con un
capital en giro de hasta cuatrocientos dólares de los
Estados Unidos de América, serán consideradas únicamente
como personas naturales para los efectos de esta Ley. En todo
caso, el Servicio de Rentas Internas, deberá, de conformidad
con lo prescrito en el Reglamento, calificar estos casos.
La solicitud de inscripción contendrá todos
los datos que sean requeridos y que señale el Reglamento
y se presentarán en los formularios oficiales que se entregarán
para el efecto.
En caso de inscripciones de oficio la administración
llenará los formularios correspondientes.
Art. 5.- DEL NUMERO DE REGISTRO.- El Servicio de Rentas Internas,
establecerá, el sistema de numeración que estime
más conveniente para identificar a las personas jurídicas,
entes sin personalidad jurídica, empresas unipersonales,
nacionales y extranjeras, públicas o privadas.
Para las personas naturales, que no constituyan empresas unipersonales,
el número de identificación tributaria estará
dado por el número de la cédula de identidad y/o
ciudadanía.
Art. 6.- DE LAS SUCURSALES Y AGENCIAS.- Las empresas o sociedades
que tuvieren sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes
en el país, al inscribir la matriz tienen también
la obligación de registrarlas, utilizando el formulario
correspondiente. Si posteriormente constituyeren nuevos establecimientos
de esta índole, debiera precederse a su registro en las
condiciones estipuladas en los artículos anteriores.
Art. 7.- DEL OTORGAMIENTO DEL NUMERO DE REGISTRO.- A la presentación
de la solicitud se otorgará el número de inscripción,
mediante un certificado de inscripción.
Igual procedimiento se observará en el caso de inscripciones
de oficio.
Art. 8.- DE LA INTRANSFERIBILIDAD DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN.-
El certificado de inscripción con el número de
identificación tributaria es un documento público,
intransferible y personal.
Art. 9.- DE LAS RESPONSABILIDADES.- Los obligados a inscribirse
son responsables de la veracidad de la información consignada,
para todos los efectos jurídicos derivados de este acto.
En el caso de los responsables por representación se
estará a lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario.
Art. 10.- DE LA UTILIZACIÓN DEL NUMERO DE INSCRIPCIÓN
EN DOCUMENTOS.- El número de inscripción en el
Registro Único de Contribuyentes determinado en la forma
establecida en el artículo 5 de esta Ley, deberá
constar obligatoriamente en los siguientes documentos:
a) Certificado Militar o Cédula de las Fuerzas Armadas;
b) Certificado de antecedentes personales conferido por la
Policía Civil Nacional;
c) Documento de afiliación personal al Seguro Social;
d) Licencias de conductores;
e) Matrículas de Comerciantes;
f) Matrículas de Industriales;
g) Cédulas de Agricultores;
h) Documento de afiliaciones a las Cámaras de Artesanías
y Pequeñas Industrias,
i) Carnés de los Colegios Profesionales;
j) Registros de importadores y exportadores;
k) Documentos que contengan la matrícula de vehículos
(no placas);
l) Catastro de la Propiedad;
m) Declaraciones y comprobantes de pago de toda clase de tributos,
cuya recaudación se realice por cualquier tipo de institución;
n) Certificado de no adeudar a las instituciones del Estado;
o) Facturas, notas de ventas, recibos y más documentos
contables que otorgan los contribuyentes por actos de comercio
o servicios;
p) Planillas de sueldos de todas las instituciones de derecho
público o privado;
q) Permisos de importación, palizas de exportación
y pedimentos de aduana;
r) En todos los documentos que el Estado y las instituciones
oficiales y privadas confieran en favor de terceros y siempre
que se relacionen con aspectos tributarios; y,
s) En todas las etiquetas y envases de productos que físicamente
así lo permitieren.
Art. 11.- DE LA UTILIZACIÓN DEL NUMERO DE INSCRIPCIÓN
EN EL PROCESAMIENTO AUTOMÁTICO DE DATOS POR PERSONAS
NATURALES, JURÍDICAS Y ENTES SIN PERSONALIDAD
JURÍDICA.- Las personas jurídicas de derecho público,
de derecho privado con finalidad social o pública, las
de derecho privado, los entes sin personalidad jurídica
y las personas naturales que realicen o utilicen procesamiento
automático de datos en asuntos relacionados con materias
de orden tributario, deberán hacer constar el número
del Registro Único de Contribuyentes en todos los formularios
de procesamiento de datos.
Art. 12.- DE LA IDENTIFICACIÓN DEL NUMERO.- Las instituciones
de los sectores tanto público como privado, empresas
unipersonales, empresas con personalidad jurídica
y entes sin personalidad jurídica que de una manera u
otra emitan los documentos señalados en el artículo
10 de esta Ley, deberán hacer constar en la forma y medios
en que se especifica en el Reglamento para cada documento u objeto
los números de inscripción, nombres o razón
social, domicilio fiscal de quien emite el documento y/o de quien
lo recibe.
Art. 13.- DE LA EXIGENCIA DEL DOCUMENTO DE INSCRIPCIÓN.-
Los funcionarios y empleados de las entidades públicas
y privadas están obligados a exigir la presentación
del documento que acredite el número de inscripción
en el Registro Único de Contribuyentes a que se refiere
el artículo 7 de la presente Ley, en los siguientes casos:
a) Concesión de permisos de importación y pólizas
de exportación, así como para el trámite
de pedimentos de aduana y para el retiro de equipajes y paquetes
postales;
b) Constitución, reforma o liquidación de sociedades
de cualquier clase;
c) Actuaciones ante notarios y registradores de la propiedad
según se especifica en el Reglamento y sin perjuicio de
lo dispuesto en la Ley Notarial y de Registro;
d) Concesión de matrículas de comercio, de industrias
y de agricultura;
e) Tramitación de solicitudes para acogerse a los beneficios
que establecen las Leyes de Fomento y otras por las que se concedan
liberaciones y exoneraciones tributarias;
f) Apertura de cuentas corrientes;
g) Tramitaciones de préstamos en Corporaciones
Financieras, Bancos de Fomento y demás instituciones del
sistema financiero;
h) Tramitación de solicitudes de las concesiones estatales
que se señalan en el Reglamento;
i) Cancelación de fianzas o garantías, de préstamos
o inversiones;
j) Concesión de visas de salida del país;
k) Afiliación a las diferentes agrupaciones profesionales,
asociaciones, federaciones y cámaras;
I) Recepción de declaraciones y pagos de tributos en
general; y,
m) En solicitudes y peticiones de certificaciones de no adeudar
a las instituciones del Estado, según el caso,
Art. 14.- DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN.-
Los obligados a obtener el Registro Único de Contribuyentes
deben comunicar al Servicio de Rentas Internas, dentro del plazo
de treinta días de ocurridos los siguientes hechos:
a) Cambio de denominación o razón social;
b) Cambio de actividad económica;
c) Cambio de domicilio;
d) Transferencia de bienes o derechos a cualquier título;
e) Cese de actividades;
f) Aumento o disminución de capitales;
g) Establecimiento o supresión de sucursales, agencias,
depósitos u otro tipo de negocios;
h) Cambio de representante legal;
i) Cambio de tipo de empresa;
j) La obtención, extinción o cancelación
de beneficios derivados de las leyes de fomento; y,
k) Cualesquiera otras modificaciones que se produjeren respecto
de los datos consignados en la solicitud de inscripción.
Art. 15.- DE LA DEVOLUCIÓN DEL REGISTRO.- Los contribuyentes
que den por terminadas sus actividades económicas están
obligados a devolver el certificado de registro de inscripción
en las oficinas respectivas en el plazo de treinta días
de cesada la actividad a fin de proceder a la cancelación
del Registro correspondiente.
Art. 16.- DE LA CONSERVACIÓN DEL CERTFICADO.- En los
casos de destrucción, sustracción, pérdida
o desaparición del certificado se otorgará un duplicado,
previa la presentación de una solicitud y la demostración
de haber publicado por la prensa por dos veces la pérdida
de dicho documento.
CAPITULO II
DEL RÉGIMEN PUNITIVO
Art. 17.- NORMA GENERAL.- Son infracciones a la presente Ley,
la defraudación, las contravenciones y las faltas reglamentarias,
en conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario.
Art. 18.- CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACIÓN.- Además
de los casos señalados en el Art. 381 del Código
Tributario, para efectos de la presente Ley, constituyen también
defraudación los siguientes:
1. Declarar como propios, bienes o derechos ajenos;
2. Utilizar identidad o identificación supuesta o falsa
en la solicitud de inscripción; y,
3. Obtener más de un número de Registro de Inscripción.
Art. 19.- CASOS ESPECIALES DE CONTRAVENCIÓN.- Para
los efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo determinado en
el artículo 386 del Código Tributario, constituyen
también casos de contravención los siguientes:
1. No solicitar la inscripción dentro del plazo señalado
por la Ley;
2. No utilizar el número de Registro Único de
Contribuyentes en los documentos señalados en el artículo
10 de esta Ley;
3. Permitir, por cualquier causa, el uso del número
del registro de inscripción a terceras personas;
4. Utilizar el número de inscripción concedido
a otro contribuyente;
5. Ocultar la existencia de sucursales, agencias u otros establecimientos
comerciales de los que sea propietario el contribuyente; y,
6. Retener indebidamente el número de identificación
tributaria luego de haberse cancelado el mismo.
Al establecimiento que se le solicitare la presentación
del RUC y no lo exhibiere se le concederá un plazo de
tres días para que se lo presente, caso contrario se le
impondrá una multa equivalente al 2.5% de sus activos
sociales. Además se impondrá la clausura del establecimiento
y su reapertura no proceded hasta que el propietario o representante
presente el documento exigido. El Director General del Servicio
de Rentas Internas o su delegado solicitará la intervención
de las autoridades judiciales para proceder a la clausura correspondiente.
Art. 20.- IMPOSICIÓN DE SANCIONES.- Para el juzgamiento
de las infracciones a la presente Ley se observarán las
reglas siguientes:
1. Conforme al artículo 394 del Código Tributario,
corresponde a la Función Judicial el ejercicio de la jurisdicción
penal por infracciones a la presente Ley, calificadas como delitos
tribútanos; y,
2. En materia de contravenciones, faltas reglamentarias y
administrativas, es competente para resolver administrativamente
e imponer sanciones el Director General del Servicio de Rentas
Internas mediante resolución escrita.
Art. 21.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL.- En la resolución
administrativa se dejará constancia en forma pormenorizada
de los hechos, antecedentes y circunstancias que han permitido
llegar al descubrimiento de la infracción administrativa
y la existencia del presunto infractor. El Servicio de Rentas
Internas luego de oír al acusado impondrá la sanción
que corresponda teniendo en cuenta las limitaciones constantes
en el artículo 383 del Código Tributario, así
como las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de
las mismas. Cuando el presunto infractor manifestare su inconformidad
con la sanción impuesta, podrá apelar de la misma
para ante el Director General del Servicio de Rentas Internas
el que mediante resolución administrativa motivada resolverá
lo que fuere legal. La apelación presentará ante
el funcionario que levantó el acta de juzgamiento administrativo
el que deberá remitir esta y sus antecedentes, conjuntamente
con el escrito de apelación al Director General del Servicio
de Rentas Internas, dentro del término de tres días.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 22.- DE LAS RECLAMACIONES.- Para los efectos de las reclamaciones
que suscite la aplicación de esta Ley, se estará
a lo dispuesto en el Código Tributario.
Art. 23.- FACULTAD DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.- El Servicio
de Rentas Internas, mediante resolución, podrá
disponer la obligatoriedad del uso del número del Registro
Único de Contribuyentes en otros documentos u objetos
que no estuvieren contemplados en el artículo 10 de esta
Ley.
Art. 24.- DE LA COORDINACIÓN GENERAL.- Previamente
a la implementación de sistemas de numeración,
cambios de nomenclaturas urbanas, variaciones en la división
político - territorial del País, implementación
de sistemas de codificación, que se intente dentro de
las instituciones del Estado, y que estén relacionados
con los fines que persigue la presente ley, deberá ponerse
en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas,
para que este Portafolio convoque a representantes de la Dirección
de Movilización de las Fuerzas Armadas, Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, Dirección de Registro Civil e Identificación,
y otras que estime conveniente para que se coordine y analice
la conveniencia de su implementación.
Art. 25.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El número
de inscripción otorgado por el Departamento de Transacciones
Mercantiles de la Dirección General de Rentas, según
lo dispuesto en la correspondiente Ley, quedará sin efecto
automáticamente a partir de la asignación del número
a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
La presente Ley, sus reformas y derogatorias se encuentran
en vigencia desde las fechas de sus respectivas publicaciones
en el Registro Oficial.
En adelante cítese la nueva numeración.
Está Codificación file elaborada por la Comisión
de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo
dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución
Política de la República.
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución
Política de la República, publíquese en
el Registro Oficial.
Quito, 4 de agosto de 2004.
f.) Dr. Ramón Rodríguez Noboa, Presidente.
f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Vicepresidente.
f.) Dr. Carlos Serrano Aguilar, Vocal.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.
f.) Dr. José Chalco Quezada, Vocal.
f.) Dr. ítalo Ordóñez Vásquez,
Vocal.
f.) Dr. José Vásquez Castro, Vocal.
CERTIFICO:
f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisión
de Legislación y Codificación.
FUENTES DE LA PRESENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DEL REGISTRO
ÚNICO DE CONTRIBUYENTES:
1. Constitución Política de la República,
1998;
2. Código Tributario, publicado en el Suplemento
del Registro Oficial No. 958, del 23 de diciembre de 1975;
3. Decreto Supremo 832, publicado en el Registro Oficial
203, del 29 de octubre de 1976;
4. Ley 006 de Control Tributario, publicada en el Registro
Oficial No. 97, del 22 de diciembre de 1988;
5. Ley 63, publicada en el Registro Oficial 366, del 30
de enero de 1990;
6. Ley 51, publicada en el Registro Oficial 349, del 31
de diciembre de 1993;
7. Ley 41, publicada en el Registro Oficial 206, del 2 de
diciembre de 1997;
8. Ley 99-24, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 181, del 30 de abril de 1999;
9. Ley 99-1 de Racionalización Tributaria, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial 321 del 18 de noviembre
de 1999;
10. Ley 2000-4, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 34, del 13 de marzo del 2000; y,
11. Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Codificada,
Registro Oficial No. 250 del 23 de enero del 2001.
No. 1966
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que la Oficina de Planificación de la Presidencia de
la República, mediante oficio No. ODEPLAN-0-2003-527 de
7 de octubre del 2003, con base en los artículos 45 de
la Ley de Presupuestos del Sector Público, 30 de su reglamento
de aplicación, 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad,
Estabilización y Transparencia Fiscal y 23 de su reglamento,
calificó como prioritaria la segunda etapa del Proyecto
"Terminal Terrestre de Guayaquil" presentado por el
I. Municipio de Guayaquil;
Que el Subsecretario de Programación de la Inversión
Pública, mediante memorando No. SPIP-DM-2003-MEMO-494
5295 de 29 de octubre del 2003, dirigido a la Subsecretaría
de Crédito Público, emitió la calificación
de viabilidad económica, social y financiera; y validó
la viabilidad técnica del Proyecto de Inversión
"Modernización del Terminal Terrestre de Guayaquil";
Que con oficio No. SCP-2003 2021 de 28 de noviembre del 2003,
el Ministro de Economía y Finanzas solicitó al
representante de la Corporación Andina de Fomento en el
Ecuador, el financiamiento del Proyecto "Modernización
del Terminal Terrestre de Guayaquil" a favor de la I. Municipalidad
de Guayaquil, precisando que el mismo contaría con la
garantía del Estado Ecuatoriano;
Que a través del oficio VIN-188/2004 de 3 de mayo del
2004, el Vicepresidente Corporativo de Infraestructura de la
Corporación Andina de Fomento, CAF comunicó al
Alcalde del Municipio de Guayaquil, que esa Corporación,
mediante Resolución No. P-4399 de 27 de mayo del 2004,
aprobó un préstamo de hasta por US$ 14,1 millones,
a favor del Municipio de Guayaquil con la garantía de
la República del Ecuador, para la ejecución del
Proyecto "Modernización del Terminal Terrestre de
Guayaquil";
Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficio
No. 10084 de 15 de julio del 2004, conforme a lo señalado
en el literal f) del artículo 10 de la Ley Orgánica
de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, emitió dictamen
favorable sobre el "proyecto de contrato de crédito
a celebrarse entre la Corporación Andina de Fomento, como
Prestamista; la República del Ecuador, como Garante; y,
la Municipalidad de Guayaquil, como Prestataria, por el valor
de US$ 14'180.000,00, destinado a financiar el Proyecto de Modernización
del Terminal Terrestre de Guayaquil";
Que el Directorio del Banco Central del Ecuador no ha emitido
el dictamen correspondiente dentro del término legal de
veinte días, por lo que su, silencio se entiende como
dictamen favorable, conforme lo prevé el artículo
10, letra f) de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización
y Transparencia Fiscal;
Que la Subsecretaría de Crédito Público,
en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 125,
de la Ley Orgánica de Administración Financiera
y Control y 36 del Reglamento de la Ley Orgánica de Responsabilidad,
Estabilización y Transparencia Fiscal, con memorando No.
SCP-2004-173 de 16 de julio del 2004, dirigido al Ministro de
Economía y Finanzas, informó sobre los trámites
realizados, previos a la contratación del préstamo
antes referido, que otorgaría la Corporación Andina
de Fomento, señalando que la Municipalidad de Guayaquil
tiene capacidad de pagó para honrar el crédito;
que las condiciones financieras del préstamo, mantienen
los parámetros generales aplicados por la CAF a sus Países
Miembros y que el servicio de la deuda lo efectuará el
Municipio de Guayaquil, con cargo a su presupuesto, por lo que
recomienda al Ministro de Economía y Finanzas, otorgar
el aval para el préstamo antes especificado, y que dictamine
favorablemente sobre los términos y condiciones financieras
del préstamo;
Que el Ministro de Economía y Finanzas, expidió
la Resolución No. 58 de 10 de agosto del 2004, por la
que emite dictamen favorable respecto de los términos
y condiciones del proyecto de contrato de préstamo y aprueba
el endeudamiento y la garantía del Estado Ecuatoriano;
y,
En uso de las facultades que le confieren los artículo
171, numeral 18 de la Constitución Política de
la República, 47 y 127 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control,
Decreta:
Art. 1.- Autorizar a la Municipalidad de Guayaquil para que
bajo su responsabilidad, en calidad de Prestataria, celebre el
contrato de préstamo con la Corporación Andina
de Fomento, como Prestamista, con la garantía de la República
del Ecuador, por un monto de hasta Catorce millones ciento ochenta
mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
14´180.000,00) cuyo objeto es financiar la ejecución
del Proyecto "Modernización del Terminal Terrestre
de Guayaquil".
Art. 2.- Los términos y condiciones financieras del
contrato de préstamo que se autoriza celebrar por el artículo
1 de este decreto, son los determinados en la Resolución
No. 58 expedida por el Ministro de. Economía y Finanzas
el 10 de agosto del 2004.
Art. 3.- Facultar al Ministro de Economía y Finanzas
para que, personalmente o mediante delegación, a nombre
y en representación de la República del Ecuador,
celebre con la Corporación Andina de Fomento, el contrato
de garantía, para afianzar el cumplimiento de todas y
cada una de las obligaciones que contraiga la Municipalidad de
Guayaquil, mediante el contrato de préstamo que se autoriza
suscribir por el artículo 1 de este decreto.
Art. 4.- De conformidad con la -prescripción del párrafo
tercero del artículo 9 de la Ley Orgánica de Responsabilidad,
Estabilización y Transparencia Fiscal, de forma previa
a la suscripción del contrato de garantía por parte
del Ministro de Economía y Finanzas, la Municipalidad
de Guayaquil deberá celebrar con el Estado Ecuatoriano,
a cuyo nombre intervendrá, el Ministro de Economía
y Finanzas, un convenio que establezca los mecanismos, términos
y condiciones que este Ministerio considere necesarios y convenientes
a los intereses del Estado Ecuatoriano, para que se le restituyan
los valores que llegare a pagar en su calidad de garante, además
de los costos financieros adicionales correspondientes.
Art. 5.- Si durante la ejecución del Proyecto
"Modernización del Terminal Terrestre de Guayaquil"
se produjera una modificación del costo total del mismo
sea por un aumento en sus costos, por modificaciones en sus alcances
originales o por cualquier otra razón, la I. Municipalidad
de Guayaquil, bajo su responsabilidad, aportará los recursos
adicionales necesarios para la conclusión del proyecto.
Art. 6.- El servicio de la deuda y demás costos financieros
del contrato de préstamo que se autoriza celebrar mediante
este decreto, lo realizará la I. Municipalidad de Guayaquil
con aplicación a sus recursos, a cuyo efecto, establecerá
en sus presupuestos anuales, las partidas presupuestarias con
los valores necesarios para el fin indicado, y celebrará,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 de
la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, el respectivo
Convenio de Agencia Fiscal con el Banco Central del Ecuador,
comprometiendo la totalidad de sus ingresos que mantenga en la
cuenta o cuentas que tenga o abriere en dicho banco.
Art. 7.- Suscritos los contratos de préstamo y garantía
se procederá a su registro, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 11 de la Ley Orgánica de Responsabilidad,
Estabilización y Transparencia Fiscal y 119 de la Ley
Orgánica de Administración Financiera y Control.
Art. 8.- De la ejecución del presente decreto, que
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economía
y Finanzas.
Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 11 de
agosto del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República:
f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
LA ILUSTRE
MUNICIPALIDAD DE
GUAMOTE
Considerando
Que la Constitución Política del Estado en su
Art. 228 en concordancia con el Art. 2 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, consagra el principio de autonomía
municipal, con capacidad para realizar los actos jurídicos
necesarios para cumplimiento de sus fines, en la forma y condiciones
que determina la Constitución y la ley;
Que, la denominación de gobierno, se integra en forma
clara, el grado de colaboración armónica que debe
existir entre la Corporación Edilicia, los funcionarios
y todos los vecinos del cantón, como principio fundamental
para la práctica de la participación ciudadana
en las decisiones municipales; y,
En uso de las atribuciones y facultades que le confiere la
ley.
Expide:
La Ordenanza de cambio de denominación de I. Municipio
de Guamote por la de "Gobierno Municipal del Cantón
Guamote".
Art. 1.- Reemplazar la denominación de I. Municipio
de Guamote por la de "Gobierno Municipal del Cantón
Guamote".
Art. 2.- En su condición de Gobierno Municipal determinará
las políticas de desarrollo y procurará la coordinación
de las actividades con las demás instituciones públicas
y privadas de su jurisdicción. Fortalecerá la acción
municipal y la participación ciudadana, priorizando la
obra pública, propendiendo a la modernización institucional,
orientada al desarrollo físico, económico y productivo
del cantón.
Art. 3.- Demandar del Estado y sus organismos, atención
especial para el manejo y cumplimiento de la nueva propuesta
administrativa del Gobierno Municipal que busca en su accionar
el desarrollo humano sustentable de su jurisdicción territorial.
Art. 4.- Reemplazar, agotada la existencia actual, en todos
los formularios, papelería para correspondencia y más
material de escritorio que en la actualidad lleva el nombre de
I. Municipio de Guamote por el "Gobierno Municipal del Cantón
Guamote".
Art. 5.- La presente ordenanza, sobre la nueva denominación
político-administrativa, a más de ser publicada
en el Registro Oficial, deberá ser difundida por los medios
de comunicación social, así como deberá
comunicarse a las instituciones públicas y privadas de
su jurisdicción, para su conocimiento y/o registro.
Dada en la sala de sesiones de la Ilustre Municipalidad de
Guamote, a los veintiséis días del mes de mayo
del dos mil cuatro.
f.) Sra. Ma. Dolores Yangol G., Vicealcaldesa.
f.) Enrique Guadalupe M., Secretario Concejo MPL. 2.
CERTIFICO que esta ordenanza file discutida y aprobada por
el Ilustre Concejo de Guamote en las sesiones ordinarias de mayo
26 y junio 9 del 2004, respectivamente.
f.) Enrique Guadalupe M., Secretario Concejo MPL. 2.
Ejecútese y promúlguese.- Guamote, junio 15
del 2004.
f.) Ing. José Delgado Vimos, Alcalde Ilustre Municipio.
SECRETARIA CONCEJO MUNICIPAL.- Sancionó, firmó
y ordenó la publicación en el Registro Oficial
la ordenanza el Ing. José Delgado Vimos, Alcalde del Ilustre
Municipio de Guamote a los quince días del mes de junio
del dos mil cuatro, a las diez horas (10h00).
f.) Enrique Guadalupe M., Secretario Concejo MPL. 2.
EL CONCEJO
MUNICIPAL DE
CAMILO PONCE ENRÍQUEZ
Considerando:
Que para el cumplimiento de sus obligaciones, y de acuerdo
con lo determinado en el Art. 120 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, el Concejo debe reunirse
ordinariamente una ve/e por semana; y, en forma extraordinaria,
conforme lo establecido en el Art. 123;
Que de conformidad con lo establecido en los incisos 2do.
y 3ero. del Art. 30 de la ley mencionada, por la asistencia a
las sesiones ordinarias debe pagarse a los ediles las dietas
correspondientes, de acuerdo a las previsiones del presupuesto,
cuyo monto de dietas percibidas en el mes, no excederá
el veinticinco por ciento de la remuneración del Alcalde;
y,
En ejercicio de sus atribuciones legales,
Expide:
Dada, en la sala de sesiones del Concejo de Camilo Ponce Enríquez,
a los cuatro días del mes de junio del 2003.
Lo siguiente:
ORDENANZA QUE REGLAMENTA EL PAGO DE DIETAS Y VIÁTICOS
A LOS CONCEJALES DEL CANTÓN CAMILO PONCE ENRÍQUEZ.
Art. 1.- Los concejales tendrán derecho al pago de
dietas por su asistencia a las sesiones ordinarias establecidas
en la Ley de Régimen Municipal, de conformidad con las
disposiciones del presente reglamento.
Art. 2.- El Concejo sesionará ordinariamente cada semana
de acuerdo a lo que dispone la ley, y extraordinariamente cuando
las circunstancias ameriten y el Alcalde lo convoque; las sesiones
conmemorativas de las fiestas cívicas nacionales y locales
se realizarán cuando el Concejo lo decida o lo imponga
la ley.
Art. 3.- Los ediles percibirán en concepto de dietas,
por la asistencia a cada sesión ordinaria, la cantidad
equivalente al 6,25% de la remuneración del Alcalde, siempre
que hubiere concurrido, ademes, a las sesiones de las comisiones
permanentes de las que forme parte, durante la semana correspondiente.
En el caso de no haber concurrido a las sesiones de las indicadas
comisiones, o a otros trabajos especialmente encomendados por
el Alcalde, la dieta del Concejal será del 4% de la remuneración
del Alcalde. El valor total de las dietas no excederá
del 25% de la remuneración del Alcalde.
Art. 4.- Se entenderá que cada uno de los miembros
del Concejo ha asistido a una sesión ordinaria, cuando
hubiere estado presente en ella por un tiempo no menor a las
tres cuartas partes de aquél que hubiere durado la sesión
correspondiente.
Art. 5.- Para el pago de las dietas, el Secretario del Concejo
extenderá, en cada oportunidad, una certificación
en la que conste la nómina de los concejales que hubieren
asistido a cada sesión, durante un tiempo no menor a las
tres cuartas partes de la duración de ella, en la forma
que señala el artículo anterior.
Art. 6.- Cuando los concejales deban ausentarse de la capital
cantonal, por motivos de servicio, en ejercicio de sus funciones,
percibirán los viáticos que les corresponde, según
la tabla vigente sobre la materia. El cálculo de los viáticos
se hará sobre la base del sueldo que corresponde al Alcalde.
En lo demás, se aplicarán las normas generales
vigentes sobre la materia.
Art. 7.- La presente ordenanza entrará en vigencia
a partir de su promulgación.
f.) Sr. Stalin Guzmán Ramírez, Vicepresidente
del Concejo.
f.) Srta. Johanna Abril Rodas, Secretaria General.
CERTIFICO que la presente ordenanza fue discutida y aprobada
por el Concejo de Camilo Ponce Enríquez, en dos sesiones
celebradas los días veinte y ocho de mayo y cuatro de
junio del 2003.
f.) Srta. Johanna Abril Rodas, Secretaria General.
Ejecútese y promúlguese.
Camilo Ponce Enríquez, a 11 de junio del 2003.
f.) Ing. Patricio Sánchez Narea, Alcalde del cantón.
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