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   MES DE AGOSTO DEL 2004

 

 

Jueves, 12 de agosto del 2004 - R. O. No. 398

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN LEGISLATIVA

CODIFICACIÓN:

2004-022 Ley del Registro Único de Contribuyentes

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

1966 Autorízase a la Municipalidad de Guayaquil para que celebre el Contrato de Préstamo con la Corporación Andina de Fomento, por un monto de hasta catorce millones ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USS 14'180.000), cuyo objeto es financiar la ejecución del Proyecto "Modernización Terminal Terrestre de Guayaquil".

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Guamote: De cambio de denominación de I. Municipio de Guamote por la de "Gobierno Municipal del Cantón Guamote".

- Cantón Camilo Ponce Enríquez: Que reglamenta el pago de dietas y viáticos a los concejales.

 
 
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CONGRESO NACIONAL

COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y
CODIFICACIÓN

Oficio No. 12S4-CLC-CN-04

Quito. 5 de agosto del 2004

Doctor
JORGE MOREJON MARTÍNEZ
Director del Registro Oficial
Presente.

Señor Director

De conformidad con las atribuciones que le otorga el número dos del artículo 139 de la Constitución Política de la República a la Comisión de Legislación y Codificación, y una vez que se ha cumplido «I trámite previsto en el artículo 160, adjunto la Codificación de la LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES, para su publicación en el Registro Oficial.

De usted muy atentamente,

f.) Dr. Ramón Rodríguez Noboa, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación.

CODIFICACIÓN 2004-022

H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN
Y CODIFICACIÓN

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- CONCEPTO DE REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES.- Es un instrumento que tiene por función registrar e identificar a los contribuyentes con fines impositivos y como objeto proporcionar información a la Administración Tributaria.

Art. 2.- DEL REGISTRO.- El Registro Único de Contribuyentes será administrado por el Servicio de Rentas Internas.

Todas las instituciones del Estado, empresas particulares y personas naturales están obligadas a prestar la colaboración que sea necesaria dentro del tiempo y condiciones que requiera dicha institución.

Art. 3.- DE LA INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA.- Todas las personas naturales y jurídicas, entes sin personalidad jurídica, nacionales y extranjeras, que inicien o realicen actividades económicas en el país en forma permanente u ocasional o que sean titulares de bienes o derechos que generen u obtengan ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios y otras rentas, sujetas a tributación en el Ecuador, están obligados a inscribirse, por una sola vez en el Registro Único de Contribuyentes.

También están obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, las entidades del sector público; las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; así como toda entidad, fundación, cooperativa, corporación, o entes similares, cualquiera sea su denominación, tengan o no fines de lucro.

Los organismos internacionales con oficinas en el Ecuador; las embajadas, consulados y oficinas comerciales de los países con los cuales el Ecuador mantiene relaciones diplomáticas, consulares o comerciales, no están obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, pero podrán hacerlo si lo consideran conveniente.

Si un obligado a inscribirse, no lo hiciere, en el plazo que se señala en el artículo siguiente, el Director General del Servicio de Rentas Internas asignará de oficio el correspondiente número de inscripción; sin perjuicio a las sanciones a que se hiciere acreedor por tal omisión.

Art. 4.- DE LA INSCRIPCIÓN.- La inscripción a que se refiere el artículo anterior será solicitada por las personas naturales, por los mandatarios, representantes legales o apoderados de entidades, organismos y empresas, sujetas a esta Ley, en las oficinas o dependencias que señale la administración preferentemente del domicilio fiscal del obligado.

Las personas naturales o jurídicas que adquieran la calidad de contribuyentes o las empresas nuevas, deberán obtener su inscripción dentro de los treinta días siguientes al de su constitución o iniciación real de sus actividades, según el caso, y de acuerdo a las normas que se establezcan en el Reglamento.

Aquellos contribuyentes, personas naturales que desarrollan actividades como empresas unipersonales, y que operen con un capital en giro de hasta cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América, serán consideradas únicamente como personas naturales para los efectos de esta Ley. En todo caso, el Servicio de Rentas Internas, deberá, de conformidad con lo prescrito en el Reglamento, calificar estos casos.

La solicitud de inscripción contendrá todos los datos que sean requeridos y que señale el Reglamento y se presentarán en los formularios oficiales que se entregarán para el efecto.

En caso de inscripciones de oficio la administración llenará los formularios correspondientes.

Art. 5.- DEL NUMERO DE REGISTRO.- El Servicio de Rentas Internas, establecerá, el sistema de numeración que estime más conveniente para identificar a las personas jurídicas, entes sin personalidad jurídica, empresas unipersonales, nacionales y extranjeras, públicas o privadas.

Para las personas naturales, que no constituyan empresas unipersonales, el número de identificación tributaria estará dado por el número de la cédula de identidad y/o ciudadanía.

Art. 6.- DE LAS SUCURSALES Y AGENCIAS.- Las empresas o sociedades que tuvieren sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el país, al inscribir la matriz tienen también la obligación de registrarlas, utilizando el formulario correspondiente. Si posteriormente constituyeren nuevos establecimientos de esta índole, debiera precederse a su registro en las condiciones estipuladas en los artículos anteriores.

Art. 7.- DEL OTORGAMIENTO DEL NUMERO DE REGISTRO.- A la presentación de la solicitud se otorgará el número de inscripción, mediante un certificado de inscripción.

Igual procedimiento se observará en el caso de inscripciones de oficio.

Art. 8.- DE LA INTRANSFERIBILIDAD DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN.- El certificado de inscripción con el número de identificación tributaria es un documento público, intransferible y personal.

Art. 9.- DE LAS RESPONSABILIDADES.- Los obligados a inscribirse son responsables de la veracidad de la información consignada, para todos los efectos jurídicos derivados de este acto.

En el caso de los responsables por representación se estará a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.

Art. 10.- DE LA UTILIZACIÓN DEL NUMERO DE INSCRIPCIÓN EN DOCUMENTOS.- El número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes determinado en la forma establecida en el artículo 5 de esta Ley, deberá constar obligatoriamente en los siguientes documentos:

a) Certificado Militar o Cédula de las Fuerzas Armadas;

b) Certificado de antecedentes personales conferido por la Policía Civil Nacional;

c) Documento de afiliación personal al Seguro Social;

d) Licencias de conductores;

e) Matrículas de Comerciantes;

f) Matrículas de Industriales;

g) Cédulas de Agricultores;

h) Documento de afiliaciones a las Cámaras de Artesanías y Pequeñas Industrias,

i) Carnés de los Colegios Profesionales;

j) Registros de importadores y exportadores;

k) Documentos que contengan la matrícula de vehículos (no placas);

l) Catastro de la Propiedad;

m) Declaraciones y comprobantes de pago de toda clase de tributos, cuya recaudación se realice por cualquier tipo de institución;

n) Certificado de no adeudar a las instituciones del Estado;

o) Facturas, notas de ventas, recibos y más documentos contables que otorgan los contribuyentes por actos de comercio o servicios;

p) Planillas de sueldos de todas las instituciones de derecho público o privado;

q) Permisos de importación, palizas de exportación y pedimentos de aduana;

r) En todos los documentos que el Estado y las instituciones oficiales y privadas confieran en favor de terceros y siempre que se relacionen con aspectos tributarios; y,

s) En todas las etiquetas y envases de productos que físicamente así lo permitieren.

Art. 11.- DE LA UTILIZACIÓN DEL NUMERO DE INSCRIPCIÓN EN EL PROCESAMIENTO AUTOMÁTICO DE DATOS POR PERSONAS NATURALES, JURÍDICAS Y ENTES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA.- Las personas jurídicas de derecho público, de derecho privado con finalidad social o pública, las de derecho privado, los entes sin personalidad jurídica y las personas naturales que realicen o utilicen procesamiento automático de datos en asuntos relacionados con materias de orden tributario, deberán hacer constar el número del Registro Único de Contribuyentes en todos los formularios de procesamiento de datos.

Art. 12.- DE LA IDENTIFICACIÓN DEL NUMERO.- Las instituciones de los sectores tanto público como privado, empresas unipersonales, empresas con personalidad jurídica y entes sin personalidad jurídica que de una manera u otra emitan los documentos señalados en el artículo 10 de esta Ley, deberán hacer constar en la forma y medios en que se especifica en el Reglamento para cada documento u objeto los números de inscripción, nombres o razón social, domicilio fiscal de quien emite el documento y/o de quien lo recibe.

Art. 13.- DE LA EXIGENCIA DEL DOCUMENTO DE INSCRIPCIÓN.- Los funcionarios y empleados de las entidades públicas y privadas están obligados a exigir la presentación del documento que acredite el número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, en los siguientes casos:

a) Concesión de permisos de importación y pólizas de exportación, así como para el trámite de pedimentos de aduana y para el retiro de equipajes y paquetes postales;

b) Constitución, reforma o liquidación de sociedades de cualquier clase;

c) Actuaciones ante notarios y registradores de la propiedad según se especifica en el Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Notarial y de Registro;

d) Concesión de matrículas de comercio, de industrias y de agricultura;

e) Tramitación de solicitudes para acogerse a los beneficios que establecen las Leyes de Fomento y otras por las que se concedan liberaciones y exoneraciones tributarias;

f) Apertura de cuentas corrientes;

g) Tramitaciones de préstamos en Corporaciones Financieras, Bancos de Fomento y demás instituciones del sistema financiero;

h) Tramitación de solicitudes de las concesiones estatales que se señalan en el Reglamento;

i) Cancelación de fianzas o garantías, de préstamos o inversiones;

j) Concesión de visas de salida del país;

k) Afiliación a las diferentes agrupaciones profesionales, asociaciones, federaciones y cámaras;

I) Recepción de declaraciones y pagos de tributos en general; y,

m) En solicitudes y peticiones de certificaciones de no adeudar a las instituciones del Estado, según el caso,

Art. 14.- DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN.- Los obligados a obtener el Registro Único de Contribuyentes deben comunicar al Servicio de Rentas Internas, dentro del plazo de treinta días de ocurridos los siguientes hechos:

a) Cambio de denominación o razón social;

b) Cambio de actividad económica;

c) Cambio de domicilio;

d) Transferencia de bienes o derechos a cualquier título;

e) Cese de actividades;

f) Aumento o disminución de capitales;

g) Establecimiento o supresión de sucursales, agencias, depósitos u otro tipo de negocios;

h) Cambio de representante legal;

i) Cambio de tipo de empresa;

j) La obtención, extinción o cancelación de beneficios derivados de las leyes de fomento; y,

k) Cualesquiera otras modificaciones que se produjeren respecto de los datos consignados en la solicitud de inscripción.

Art. 15.- DE LA DEVOLUCIÓN DEL REGISTRO.- Los contribuyentes que den por terminadas sus actividades económicas están obligados a devolver el certificado de registro de inscripción en las oficinas respectivas en el plazo de treinta días de cesada la actividad a fin de proceder a la cancelación del Registro correspondiente.

Art. 16.- DE LA CONSERVACIÓN DEL CERTFICADO.- En los casos de destrucción, sustracción, pérdida o desaparición del certificado se otorgará un duplicado, previa la presentación de una solicitud y la demostración de haber publicado por la prensa por dos veces la pérdida de dicho documento.

CAPITULO II

DEL RÉGIMEN PUNITIVO
Art. 17.- NORMA GENERAL.- Son infracciones a la presente Ley, la defraudación, las contravenciones y las faltas reglamentarias, en conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario.

Art. 18.- CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACIÓN.- Además de los casos señalados en el Art. 381 del Código Tributario, para efectos de la presente Ley, constituyen también defraudación los siguientes:

1. Declarar como propios, bienes o derechos ajenos;

2. Utilizar identidad o identificación supuesta o falsa en la solicitud de inscripción; y,

3. Obtener más de un número de Registro de Inscripción.

Art. 19.- CASOS ESPECIALES DE CONTRAVENCIÓN.- Para los efectos de esta Ley, sin perjuicio de lo determinado en el artículo 386 del Código Tributario, constituyen también casos de contravención los siguientes:

1. No solicitar la inscripción dentro del plazo señalado por la Ley;

2. No utilizar el número de Registro Único de Contribuyentes en los documentos señalados en el artículo 10 de esta Ley;

3. Permitir, por cualquier causa, el uso del número del registro de inscripción a terceras personas;

4. Utilizar el número de inscripción concedido a otro contribuyente;

5. Ocultar la existencia de sucursales, agencias u otros establecimientos comerciales de los que sea propietario el contribuyente; y,

6. Retener indebidamente el número de identificación tributaria luego de haberse cancelado el mismo.

Al establecimiento que se le solicitare la presentación del RUC y no lo exhibiere se le concederá un plazo de tres días para que se lo presente, caso contrario se le impondrá una multa equivalente al 2.5% de sus activos sociales. Además se impondrá la clausura del establecimiento y su reapertura no proceded hasta que el propietario o representante presente el documento exigido. El Director General del Servicio de Rentas Internas o su delegado solicitará la intervención de las autoridades judiciales para proceder a la clausura correspondiente.

Art. 20.- IMPOSICIÓN DE SANCIONES.- Para el juzgamiento de las infracciones a la presente Ley se observarán las reglas siguientes:

1. Conforme al artículo 394 del Código Tributario, corresponde a la Función Judicial el ejercicio de la jurisdicción penal por infracciones a la presente Ley, calificadas como delitos tribútanos; y,

2. En materia de contravenciones, faltas reglamentarias y administrativas, es competente para resolver administrativamente e imponer sanciones el Director General del Servicio de Rentas Internas mediante resolución escrita.

Art. 21.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL.- En la resolución administrativa se dejará constancia en forma pormenorizada de los hechos, antecedentes y circunstancias que han permitido llegar al descubrimiento de la infracción administrativa y la existencia del presunto infractor. El Servicio de Rentas Internas luego de oír al acusado impondrá la sanción que corresponda teniendo en cuenta las limitaciones constantes en el artículo 383 del Código Tributario, así como las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de las mismas. Cuando el presunto infractor manifestare su inconformidad con la sanción impuesta, podrá apelar de la misma para ante el Director General del Servicio de Rentas Internas el que mediante resolución administrativa motivada resolverá lo que fuere legal. La apelación presentará ante el funcionario que levantó el acta de juzgamiento administrativo el que deberá remitir esta y sus antecedentes, conjuntamente con el escrito de apelación al Director General del Servicio de Rentas Internas, dentro del término de tres días.

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 22.- DE LAS RECLAMACIONES.- Para los efectos de las reclamaciones que suscite la aplicación de esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Código Tributario.

Art. 23.- FACULTAD DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.- El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, podrá disponer la obligatoriedad del uso del número del Registro Único de Contribuyentes en otros documentos u objetos que no estuvieren contemplados en el artículo 10 de esta Ley.

Art. 24.- DE LA COORDINACIÓN GENERAL.- Previamente a la implementación de sistemas de numeración, cambios de nomenclaturas urbanas, variaciones en la división político - territorial del País, implementación de sistemas de codificación, que se intente dentro de las instituciones del Estado, y que estén relacionados con los fines que persigue la presente ley, deberá ponerse en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, para que este Portafolio convoque a representantes de la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Dirección de Registro Civil e Identificación, y otras que estime conveniente para que se coordine y analice la conveniencia de su implementación.

Art. 25.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- El número de inscripción otorgado por el Departamento de Transacciones Mercantiles de la Dirección General de Rentas, según lo dispuesto en la correspondiente Ley, quedará sin efecto automáticamente a partir de la asignación del número a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

La presente Ley, sus reformas y derogatorias se encuentran en vigencia desde las fechas de sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

Está Codificación file elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 4 de agosto de 2004.

f.) Dr. Ramón Rodríguez Noboa, Presidente.

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Vicepresidente.

f.) Dr. Carlos Serrano Aguilar, Vocal.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.

f.) Dr. José Chalco Quezada, Vocal.

f.) Dr. ítalo Ordóñez Vásquez, Vocal.

f.) Dr. José Vásquez Castro, Vocal.

CERTIFICO:

f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación.

FUENTES DE LA PRESENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES:

1. Constitución Política de la República, 1998;

2. Código Tributario, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 958, del 23 de diciembre de 1975;

3. Decreto Supremo 832, publicado en el Registro Oficial 203, del 29 de octubre de 1976;

4. Ley 006 de Control Tributario, publicada en el Registro Oficial No. 97, del 22 de diciembre de 1988;

5. Ley 63, publicada en el Registro Oficial 366, del 30 de enero de 1990;

6. Ley 51, publicada en el Registro Oficial 349, del 31 de diciembre de 1993;

7. Ley 41, publicada en el Registro Oficial 206, del 2 de diciembre de 1997;

8. Ley 99-24, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181, del 30 de abril de 1999;

9. Ley 99-1 de Racionalización Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 321 del 18 de noviembre de 1999;

10. Ley 2000-4, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34, del 13 de marzo del 2000; y,

11. Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Codificada, Registro Oficial No. 250 del 23 de enero del 2001.

No. 1966

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República, mediante oficio No. ODEPLAN-0-2003-527 de 7 de octubre del 2003, con base en los artículos 45 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, 30 de su reglamento de aplicación, 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y 23 de su reglamento, calificó como prioritaria la segunda etapa del Proyecto "Terminal Terrestre de Guayaquil" presentado por el I. Municipio de Guayaquil;

Que el Subsecretario de Programación de la Inversión Pública, mediante memorando No. SPIP-DM-2003-MEMO-494 5295 de 29 de octubre del 2003, dirigido a la Subsecretaría de Crédito Público, emitió la calificación de viabilidad económica, social y financiera; y validó la viabilidad técnica del Proyecto de Inversión "Modernización del Terminal Terrestre de Guayaquil";

Que con oficio No. SCP-2003 2021 de 28 de noviembre del 2003, el Ministro de Economía y Finanzas solicitó al representante de la Corporación Andina de Fomento en el Ecuador, el financiamiento del Proyecto "Modernización del Terminal Terrestre de Guayaquil" a favor de la I. Municipalidad de Guayaquil, precisando que el mismo contaría con la garantía del Estado Ecuatoriano;

Que a través del oficio VIN-188/2004 de 3 de mayo del 2004, el Vicepresidente Corporativo de Infraestructura de la Corporación Andina de Fomento, CAF comunicó al Alcalde del Municipio de Guayaquil, que esa Corporación, mediante Resolución No. P-4399 de 27 de mayo del 2004, aprobó un préstamo de hasta por US$ 14,1 millones, a favor del Municipio de Guayaquil con la garantía de la República del Ecuador, para la ejecución del Proyecto "Modernización del Terminal Terrestre de Guayaquil";

Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficio No. 10084 de 15 de julio del 2004, conforme a lo señalado en el literal f) del artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, emitió dictamen favorable sobre el "proyecto de contrato de crédito a celebrarse entre la Corporación Andina de Fomento, como Prestamista; la República del Ecuador, como Garante; y, la Municipalidad de Guayaquil, como Prestataria, por el valor de US$ 14'180.000,00, destinado a financiar el Proyecto de Modernización del Terminal Terrestre de Guayaquil";

Que el Directorio del Banco Central del Ecuador no ha emitido el dictamen correspondiente dentro del término legal de veinte días, por lo que su, silencio se entiende como dictamen favorable, conforme lo prevé el artículo 10, letra f) de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal;

Que la Subsecretaría de Crédito Público, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 125, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 36 del Reglamento de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, con memorando No. SCP-2004-173 de 16 de julio del 2004, dirigido al Ministro de Economía y Finanzas, informó sobre los trámites realizados, previos a la contratación del préstamo antes referido, que otorgaría la Corporación Andina de Fomento, señalando que la Municipalidad de Guayaquil tiene capacidad de pagó para honrar el crédito; que las condiciones financieras del préstamo, mantienen los parámetros generales aplicados por la CAF a sus Países Miembros y que el servicio de la deuda lo efectuará el Municipio de Guayaquil, con cargo a su presupuesto, por lo que recomienda al Ministro de Economía y Finanzas, otorgar el aval para el préstamo antes especificado, y que dictamine favorablemente sobre los términos y condiciones financieras del préstamo;

Que el Ministro de Economía y Finanzas, expidió la Resolución No. 58 de 10 de agosto del 2004, por la que emite dictamen favorable respecto de los términos y condiciones del proyecto de contrato de préstamo y aprueba el endeudamiento y la garantía del Estado Ecuatoriano; y,

En uso de las facultades que le confieren los artículo 171, numeral 18 de la Constitución Política de la República, 47 y 127 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Decreta:

Art. 1.- Autorizar a la Municipalidad de Guayaquil para que bajo su responsabilidad, en calidad de Prestataria, celebre el contrato de préstamo con la Corporación Andina de Fomento, como Prestamista, con la garantía de la República del Ecuador, por un monto de hasta Catorce millones ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 14´180.000,00) cuyo objeto es financiar la ejecución del Proyecto "Modernización del Terminal Terrestre de Guayaquil".

Art. 2.- Los términos y condiciones financieras del contrato de préstamo que se autoriza celebrar por el artículo 1 de este decreto, son los determinados en la Resolución No. 58 expedida por el Ministro de. Economía y Finanzas el 10 de agosto del 2004.

Art. 3.- Facultar al Ministro de Economía y Finanzas para que, personalmente o mediante delegación, a nombre y en representación de la República del Ecuador, celebre con la Corporación Andina de Fomento, el contrato de garantía, para afianzar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contraiga la Municipalidad de Guayaquil, mediante el contrato de préstamo que se autoriza suscribir por el artículo 1 de este decreto.

Art. 4.- De conformidad con la -prescripción del párrafo tercero del artículo 9 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, de forma previa a la suscripción del contrato de garantía por parte del Ministro de Economía y Finanzas, la Municipalidad de Guayaquil deberá celebrar con el Estado Ecuatoriano, a cuyo nombre intervendrá, el Ministro de Economía y Finanzas, un convenio que establezca los mecanismos, términos y condiciones que este Ministerio considere necesarios y convenientes a los intereses del Estado Ecuatoriano, para que se le restituyan los valores que llegare a pagar en su calidad de garante, además de los costos financieros adicionales correspondientes.

Art. 5.- Si durante la ejecución del Proyecto "Modernización del Terminal Terrestre de Guayaquil" se produjera una modificación del costo total del mismo sea por un aumento en sus costos, por modificaciones en sus alcances originales o por cualquier otra razón, la I. Municipalidad de Guayaquil, bajo su responsabilidad, aportará los recursos adicionales necesarios para la conclusión del proyecto.

Art. 6.- El servicio de la deuda y demás costos financieros del contrato de préstamo que se autoriza celebrar mediante este decreto, lo realizará la I. Municipalidad de Guayaquil con aplicación a sus recursos, a cuyo efecto, establecerá en sus presupuestos anuales, las partidas presupuestarias con los valores necesarios para el fin indicado, y celebrará, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, el respectivo Convenio de Agencia Fiscal con el Banco Central del Ecuador, comprometiendo la totalidad de sus ingresos que mantenga en la cuenta o cuentas que tenga o abriere en dicho banco.

Art. 7.- Suscritos los contratos de préstamo y garantía se procederá a su registro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y 119 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Art. 8.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 11 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República:

f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE
GUAMOTE

Considerando

Que la Constitución Política del Estado en su Art. 228 en concordancia con el Art. 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, consagra el principio de autonomía municipal, con capacidad para realizar los actos jurídicos necesarios para cumplimiento de sus fines, en la forma y condiciones que determina la Constitución y la ley;

Que, la denominación de gobierno, se integra en forma clara, el grado de colaboración armónica que debe existir entre la Corporación Edilicia, los funcionarios y todos los vecinos del cantón, como principio fundamental para la práctica de la participación ciudadana en las decisiones municipales; y,

En uso de las atribuciones y facultades que le confiere la ley.

Expide:

La Ordenanza de cambio de denominación de I. Municipio de Guamote por la de "Gobierno Municipal del Cantón Guamote".

Art. 1.- Reemplazar la denominación de I. Municipio de Guamote por la de "Gobierno Municipal del Cantón Guamote".

Art. 2.- En su condición de Gobierno Municipal determinará las políticas de desarrollo y procurará la coordinación de las actividades con las demás instituciones públicas y privadas de su jurisdicción. Fortalecerá la acción municipal y la participación ciudadana, priorizando la obra pública, propendiendo a la modernización institucional, orientada al desarrollo físico, económico y productivo del cantón.

Art. 3.- Demandar del Estado y sus organismos, atención especial para el manejo y cumplimiento de la nueva propuesta administrativa del Gobierno Municipal que busca en su accionar el desarrollo humano sustentable de su jurisdicción territorial.

Art. 4.- Reemplazar, agotada la existencia actual, en todos los formularios, papelería para correspondencia y más material de escritorio que en la actualidad lleva el nombre de I. Municipio de Guamote por el "Gobierno Municipal del Cantón Guamote".

Art. 5.- La presente ordenanza, sobre la nueva denominación político-administrativa, a más de ser publicada en el Registro Oficial, deberá ser difundida por los medios de comunicación social, así como deberá comunicarse a las instituciones públicas y privadas de su jurisdicción, para su conocimiento y/o registro.

Dada en la sala de sesiones de la Ilustre Municipalidad de Guamote, a los veintiséis días del mes de mayo del dos mil cuatro.

f.) Sra. Ma. Dolores Yangol G., Vicealcaldesa.

f.) Enrique Guadalupe M., Secretario Concejo MPL. 2.

CERTIFICO que esta ordenanza file discutida y aprobada por el Ilustre Concejo de Guamote en las sesiones ordinarias de mayo 26 y junio 9 del 2004, respectivamente.

f.) Enrique Guadalupe M., Secretario Concejo MPL. 2.

Ejecútese y promúlguese.- Guamote, junio 15 del 2004.

f.) Ing. José Delgado Vimos, Alcalde Ilustre Municipio.

SECRETARIA CONCEJO MUNICIPAL.- Sancionó, firmó y ordenó la publicación en el Registro Oficial la ordenanza el Ing. José Delgado Vimos, Alcalde del Ilustre Municipio de Guamote a los quince días del mes de junio del dos mil cuatro, a las diez horas (10h00).

f.) Enrique Guadalupe M., Secretario Concejo MPL. 2.

EL CONCEJO MUNICIPAL DE
CAMILO PONCE ENRÍQUEZ

Considerando:

Que para el cumplimiento de sus obligaciones, y de acuerdo con lo determinado en el Art. 120 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Concejo debe reunirse ordinariamente una ve/e por semana; y, en forma extraordinaria, conforme lo establecido en el Art. 123;

Que de conformidad con lo establecido en los incisos 2do. y 3ero. del Art. 30 de la ley mencionada, por la asistencia a las sesiones ordinarias debe pagarse a los ediles las dietas correspondientes, de acuerdo a las previsiones del presupuesto, cuyo monto de dietas percibidas en el mes, no excederá el veinticinco por ciento de la remuneración del Alcalde; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Expide:

Dada, en la sala de sesiones del Concejo de Camilo Ponce Enríquez, a los cuatro días del mes de junio del 2003.

Lo siguiente:

ORDENANZA QUE REGLAMENTA EL PAGO DE DIETAS Y VIÁTICOS A LOS CONCEJALES DEL CANTÓN CAMILO PONCE ENRÍQUEZ.

Art. 1.- Los concejales tendrán derecho al pago de dietas por su asistencia a las sesiones ordinarias establecidas en la Ley de Régimen Municipal, de conformidad con las disposiciones del presente reglamento.
Art. 2.- El Concejo sesionará ordinariamente cada semana de acuerdo a lo que dispone la ley, y extraordinariamente cuando las circunstancias ameriten y el Alcalde lo convoque; las sesiones conmemorativas de las fiestas cívicas nacionales y locales se realizarán cuando el Concejo lo decida o lo imponga la ley.

Art. 3.- Los ediles percibirán en concepto de dietas, por la asistencia a cada sesión ordinaria, la cantidad equivalente al 6,25% de la remuneración del Alcalde, siempre que hubiere concurrido, ademes, a las sesiones de las comisiones permanentes de las que forme parte, durante la semana correspondiente. En el caso de no haber concurrido a las sesiones de las indicadas comisiones, o a otros trabajos especialmente encomendados por el Alcalde, la dieta del Concejal será del 4% de la remuneración del Alcalde. El valor total de las dietas no excederá del 25% de la remuneración del Alcalde.

Art. 4.- Se entenderá que cada uno de los miembros del Concejo ha asistido a una sesión ordinaria, cuando hubiere estado presente en ella por un tiempo no menor a las tres cuartas partes de aquél que hubiere durado la sesión correspondiente.

Art. 5.- Para el pago de las dietas, el Secretario del Concejo extenderá, en cada oportunidad, una certificación en la que conste la nómina de los concejales que hubieren asistido a cada sesión, durante un tiempo no menor a las tres cuartas partes de la duración de ella, en la forma que señala el artículo anterior.

Art. 6.- Cuando los concejales deban ausentarse de la capital cantonal, por motivos de servicio, en ejercicio de sus funciones, percibirán los viáticos que les corresponde, según la tabla vigente sobre la materia. El cálculo de los viáticos se hará sobre la base del sueldo que corresponde al Alcalde.

En lo demás, se aplicarán las normas generales vigentes sobre la materia.

Art. 7.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su promulgación.

f.) Sr. Stalin Guzmán Ramírez, Vicepresidente del Concejo.

f.) Srta. Johanna Abril Rodas, Secretaria General.

CERTIFICO que la presente ordenanza fue discutida y aprobada por el Concejo de Camilo Ponce Enríquez, en dos sesiones celebradas los días veinte y ocho de mayo y cuatro de junio del 2003.

f.) Srta. Johanna Abril Rodas, Secretaria General.

Ejecútese y promúlguese.

Camilo Ponce Enríquez, a 11 de junio del 2003.

f.) Ing. Patricio Sánchez Narea, Alcalde del cantón.


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