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   MES DE AGOSTO DEL 2004

 

 

Jueves, 12 de agosto del 2004 - R. O. No. 398

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

1939 Nómbrase al señor General de Brigada Nelson Bolívar Enríquez Gómez, Presidente de la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica.

1940 Dase de baja de la Policía Nacional al Subteniente de Policía Raúl Eduardo Beltrán Mesías, por fallecimiento.

1941 Confiérese la condecoración "AI Mérito Profesional" en el grado de "Oficial", al Capitán de Policía David Iván Proaño Silva.

1942 Confiérese la condecoración "Policía Nacional" de "Segunda Categoría", al Sargento Segundo de Policía Inocencio Jaime Rivera Chilán..

1943 Confiérese la condecoración "Al Mérito Profesional" en el grado de "Gran Oficial", al General de Distrito de Justicia doctor Juan Eduardo Moncayo Gallegos.

1944 Confiérese la condecoración "Al Mérito Profesional" en el grado de "Caballero", al Teniente Coronel de Policía de E.M. Luis Cevallos Arcos.

1945 Confiérese la condecoración "Policía Nacional" de "Tercera Categoría", al Sargento Segundo de Policía Manuel Jesús Yumbla Minchala.

1946 Confíérese la condecoración "Al Mérito Institucional en el grado de "Gran Oficial", a varios suboficiales mayores de la Policía Nacional..

1947 Confiérese la condecoración "Al Mérito Institucional" en el grado de "Oficial", al Suboficial Segundo de Policía Adalberto Guillermo Villarreal Tapia.

1948 Confiérese la condecoración "Cruz del Cincuentenario", a varios clases en servicio pasivo de la Policía Nacional..

1949 Designase para que desempeñen los cargos de Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas al Vicealmirante Víctor Hugo Rosero Barba y Comandante General de te Fuerza Naval al Vicealmirante Renán Sánchez Coba.

1950 Colócase en disponibilidad al General de División Octavio Romero Ochoa.

1951 Ratificase la designación del señor Eduardo Calvache Garcés, como representante de las instituciones del sector público que realizan actividades culturales ante el Consejo Nacional de Cultura.

1952 Designase al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servido Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, como autoridad nacional competente, responsable de velar por d cumplimiento de te Decisión 436 y Decisión 483 de te Comisión de la Comunidad Andina de Naciones.

1953 Expídese las reformas al Regimentó para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas.

1954 Autorizase al Ministró de Economía y Finanzas para que suscriba varios instrumentos legales relacionados con la reestructuración de la deuda externa ecuatoriana con cada uno de los acreedores referidos en el marco del Club de París VIII.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

003-2004-RS Revócase la resolución del H. Consejo Provincial de Los Ríos y declárase sin lugar la apelación presentada por la Concejala señora Mercedes Viteri Plazaherte.

005-2004-TC Deséchase por improcedente la demanda de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcelo Torres Bejarano.

016-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase e1 amparo planteado por María Emma Marún Zamora.

089-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase el amparo constitucional solicitado por Francisco Antonio Chiriboga Martínez.

099-2004-RA Rechazase la acción de amparo propuesto por el ingeniero Roberth Mauricio Proaño Cifuentes.

105-2004-RA Revócase el fallo del inferior y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por el economista Pablo Enrique Arteaga Solórzano.

227-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese el amparo interpuesto por la abogada Glenda Rivera Zambrano.

283-2004-RA Revócase la resolución de instancia constitucional e inadmítese la acción de amparo constitucional presentada por el señor Fernando Vélez Cabezas.

301-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Mauro Alberto Miranda Romero.

329-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional presentada por la señora Alba Elizabeth Aguilera Córdova.

349-2004-RA Confírmase la resolución del Juez Sexto de lo Civil de Azuay y niégase el amparo solicitado por la señora Betty Ortiz de Jácome.

369-2004-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase el amparo solicitado por el doctor Pedro Izquierdo López y otro.

385-2004-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de Napo, que declara la improcedencia del amparo propuesto por Dagni Esperanza Villalta.

TERCERA SALA:

0263-2004-RA Inadmítese el amparo interpuesto por la señora Lidia Mireya Moreno Ponce y revócase la resolución del Juez Octavo de lo Penal de El Oro.

0297-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo constitucional propuesto por la señora Josefa Elena Carrera Jácome por ser improcedente.

0311-2004-RA Confírmase la resolución de primer nivel y acéptase el amparo constitucional interpuesto por Vicente de Jesús Pesantes Mieles.

0322-2004-RA Confírmase la resolución de primer nivel y niégase el amparo constitucional interpuesto por Luis Fernando Clavijo Vélez.

0363-2004-RA Confírmase la resolución de primer nivel y concédese el amparo constitucional interpuesto por la señora María Teresa Bueno Heredia.

0381-2004-RA Concédese el amparo interpuesto por el señor Carlos Alfredo García Solórzano y revócase la resolución del Juez Cuarto de lo Civil de Manabí.

0393-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el Mayor de Policía Jorge Luis Manosalvas Martínez.

0423-2004-RA Concédese el amparo interpuesto por el señor Danilo Fernando Garate Iglesias y otro y revócase la resolución de la Jueza Séptima de lo Civil del Azuay.

0424-2004-RA Deséchase por improcedente el amparo constitucional propuesto por el señor Pedro Román Abarca Buenaño.

ORDENANZA MUNICIPAL:

Cantón Daule: Reformatoria a la Ordenanza de uso del espacio y vía pública en la cabecera cantonal, cabeceras parroquiales y caseríos o centros poblados.

 
 
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Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

No 1939

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el artículo 15 de la Ley de la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, publicada en el Registro Oficial No 798 del 23 de marzo de 1979, establece que el Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional, presida la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica;

Que el señor General de Brigada Nelson Bolívar Enríquez Gómez ha sido nombrado Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numeral 14, concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador; y, el artículo 9 de la Ley de Régimen Administrativo, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Con fecha 28 de julio del 2004, nombrar al señor General de Brigada Nelson Bolívar Enríquez Gómez, Presidente de la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, en reemplazo del señor General de Brigada Jorge Leonardo Arroyo Cabrera, quien fue nombrado para desempeñar estas funciones, mediante Decreto Ejecutivo No 788, expedido el 2 de septiembre del 2003.

Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito D.M., a 2 de agosto del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1940

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-332-CS-PN de junio 11 del 2004 del H. Consejo Superior de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio NG 1137-SPN de julio 23 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge-Fernando

Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0705-DGP-PN de julio 19 del 2004;

De conformidad con los Arts. 65, 66 literal b) y 80 literal a) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución policial, con fecha 3 de mayo del 2004, al Subteniente de Policía Raúl Eduardo Beltrán Mesías, por fallecimiento.

Art. 2.- Ascender Post mortem, con fecha 3 de mayo del 2004, al Subteniente de Policía Raúl Eduardo Beltrán Mesías, por fallecimiento en actos deservicio.

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 2 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1941

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-312-CS-PN, dictada por el H. Consejo Superior de la Policía Nacional de 1ro. de junio del 2004;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 1138-SPN de 23 de Julio del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0699-DGP-PN de 19 de julio del 2004;

De conformidad con lo que dispone los Arts. 4, 5, literal b) y 16 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la Condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL" en el Grado de "OFICIAL", al Capitán de Policía David Iván Proaño Silva, por haber obtenido la Primera Antigüedad en el XXXV Curso de Perfeccionamiento de Ascenso de Capitanes a Mayores.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 2 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1942

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-493-CCP, dictada por el H. Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional de 15 de junio del 2004;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio No 1121-SPN de 21 de julio del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0687-DGP-PN de 14 de junio del 2004;

De conformidad con lo que disponen los Arts. 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la Condecoración "POLICÍA NACIONAL- de "SEGUNDA CATEGORÍA", al Sargento Segundo de Policía Rivera Chilán Inocencio Jume.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 2 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.-Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1943

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-587-CsG-PN, dictada por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional de 28 de junio del 2004;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio No 1044-SPN de 5 de julio del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0649-DGP-PN de 2 de julio del 2004;

De conformidad con lo que disponen los Arts. 4, 5 literal a) y 15 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la Condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL" en el Grado de "GRAN OFICIAL", al General de Distrito de Justicia Dr. Juan Eduardo Moncayo Gallegos, por haber cumplido 30 años de servicios en la institución.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 2 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1944

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-597-CsG-PN, dictada por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional de 28 de junio del 2004;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante ofició No 1123-SPN de 21 de julio del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0689-DGP-PN de 14 de julio del 2004;

De conformidad con lo que disponen los Arts. 4 inciso primero y 17 inciso tercero del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la Condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL" en el Grado de "CABALLERO", al Teniente Coronel de Policía de E.M. Luis Cevallos Arcos, por haber ejercido la docencia en la Escuela de Formación "Cbos. Sócrates Arboleda Sanabria", y otras, por cuatro años acumulativos, con un total de 472 horas de clases dictadas y obteniendo la calificación de sobresaliente por la eficiencia docente.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 2 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1945

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-463-CCP, dictada por el H. Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional de 8 de junio del 2004;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio No H22-SPN de 21 de Julio del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0688-DGP-PN de 14 de julio del 2004;

De conformidad con lo que disponen los Arts. 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la Condecoración "POLICÍA NACIONAL" de "TERCERA CATEGORÍA", al Sargento Segundo de Policía Yumbla Minchala Manuel Jesús.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 2 de agosto del 2004.

f.) Lucía Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1946

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESÍDELE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-478-CCP, dictada por el H. Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional de 8 de junio del 2004;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio No 1126-SPN de 21 de julio del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0698-DGP-PN de 16 de julio del 2004;

De conformidad con lo que dispone el Art. 10 A del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la Condecoración "AL MÉRITO INSTITUCIONAL" en el Grado de "GRAN OFICIAL", a los siguientes señores suboficiales mayores:

SUBM. Michelena Galarza Luis Raúl
SUBM. Cedillo Astudillo Félix Alfonso
SUBM. Posso Rodríguez Jacobo Vicente
SUBM. Hermosa Rojas Jorge Luis
SUBM. Vaca Torres Víctor Hugo
SUBM. Arroyo Y acá Boston Fabián
SUBM. Morales Luis Enrique

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 2 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Baca Garbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1947

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-504-CCP, dictada por el H. Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional de 15 de junio del 2004;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio No 1125-SPN de 21 de julio del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0697-DGP-PN de 16 de julio del 2004;

De conformidad con lo que dispone el Art. 10 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional, reformado; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la Condecoración "AL MÉRITO INSTITUCIONAL" en el Grado de "OFICIAL", al
Suboficial Segundo de Policía Villarreal Tapia Adalberto Guillermo.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 2 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1948

Ludo Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-615-CCP, dictada por el H. Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional de 6 de julio del 2004;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio No 1124-SPN de 21 de julio del 2004, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0690-DGP-PN de 14 de julio del 2004;

De conformidad con lo que dispone el Art. 8 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la Condecoración "CRUZ DEL CINCUENTENARIO" a los siguientes señores clases en servicio pasivo:

SUBOFICIAL SEGUNDO DE POLICÍA S.P.
López Mejía Claudio Luzgardo

SARGENTOS PRIMEROS DE POLICÍA S.P.
Cevallos Noboa Manuel Alias
Gaibor Barragán Aurelio Leonardo
Peña Vinueza José Rigoberto

SARGENTOS SEGUNDOS DE POLICÍA S.P.
Nieto Bayas Jorge Guillermo
Galarza Galarza José Ricardo
Paguay Ortiz Segundo Manuel

CABOS PRIMEROS DE POLICÍA S.P.
Espinosa Sánchez Arturo
Tixe Pares Segundo Miguel

CABO SEGUNDO DE POLICÍA S.P.
Gómez Ortega Adolfo Walmori
POLICÍAS NACIONALES
Carrera González Ángel Gilberto
Morales Vásquez Segundo Antonio

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 2 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.-Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1949

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numerales 14 y 22 de la Constitución Política de la República del Ecuador, 36 reformado de la Ley Orgánica; y, 38 reformado de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a pedido del señor Ministro de Defensa Nacional.

Decreta:

Art. 1.- Designar con fecha 2 de agosto del 2004, a los siguientes señores vicealmirantes para que desempeñen los cargos titulares que se detallan a continuación:

JEFE DEL COMANDO CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, Vicealmirante Víctor Hugo Rosero Barba en reemplazo del señor General de División Octavio Romero Ochoa.

COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA NAVAL, Vicealmirante Renán Sánchez Coba en reemplazo del señor Vicealmirante Víctor Hugo Rosero Barba.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito D.M., a 2 de agosto del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1950

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numerales 14 y 22 de la Constitución Política de la República del Ecuador; 36 reformado de la Ley Orgánica y 38 Reformado de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a pedidito del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 76, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, por "Solicitud Voluntaria" del interesado, colócase en disponibilidad al señor General de División Octavio Romero Ochoa, el mismo que dejará de constar como Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas a partir del 2 de agosto del 2004, a quien se le agradece por los servicios prestados a la nación ecuatoriana y a sus Fuerzas Armadas.

Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito D.M., a 2 de agosto del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración. Pública.

No 1951

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 10 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Ratificase la designación del señor Eduardo Calvache Garcés, como representante de las instituciones del sector público que realizan actividades culturales ante el Consejo Nacional de Cultura, a partir del 1 de abril del 2003. hasta la presente fecha.

Art. 2.- El presente decreto ejecutivo, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1952

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Decisión N° 436 de 11 de junio de 1998, publicada en el Registro Oficial N° 23 de 10 de septiembre de 1998, de la Comisión de la Comunidad Andina y Resolución No 630 de 26 de junio del 2002, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 14 de 4 de febrero del 2003, de la Secretaria General de la Comunidad Andina, se establecen normas para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola;

Que mediante Decisión No 483 de 14 de junio del 2000, publicada en el Registro Oficial No 257 de 1 de febrero del 2001 de la Comisión de la Comunidad Andina, se establece las normas para el registro, control, comercialización y uso de productos veterinarios;
Que las decisiones Nos. 436 y 483 en sus artículos 4 y 5, respectivamente, determinan que el Ministerio de Agricultura de cada País Miembro o en su defecto la entidad oficial que el gobierno designe, será la autoridad nacional competente responsable del cumplimiento de dichas decisiones;

Que las citadas decisiones Nos. 436 y 483, en sus artículos 8 y 4, respectivamente, establecen que los países miembros deberán adoptar las medidas técnicas, legales y demás que sean pertinentes, con el fin de desarrollar los instrumentos necesarios para la aplicación de las referidas decisiones; y,

En ejercicio de las facultades legales consignadas en los numerales 1 y 9 del articulo 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Designar al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, como autoridad nacional competente, responsable de velar por el cumplimiento de la Decisión 436 y Decisión 483 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones.

Art. 2.- El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, expedirá las resoluciones mediante las cuales se establezcan los requisitos y procedimientos para el registro, control, comercialización y uso de plaguicidas químicos de uso agrícola y productos veterinarios, que guarden concordancia con lo establecido en la Decisión 436, el Manual Técnico Andino y Decisión 483.

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Agricultura y Ganadería y el Director Ejecutivo del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Leonardo Escobar Bravo, Ministro -de Agricultura y Ganadería.

Es fiel copia del original.- Lo certifico. .

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra. Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1953

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Control Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 278 de la Constitución Política de la República, las disposiciones de leyes, decreto-leyes, decretos ordenanzas o reglamentos que el Tribunal Constitucional declare inconstitucionales, cesarán en su vigencia y desde que tal resolución se publique en el Registro Oficial, no podrán ser invocadas ni aplicadas por Juez o autoridad alguna;

Que mediante Resolución N° 032-2003-TC, publicada en el Registro Oficial No 245 de 6 de enero del 2004, el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió declarar la inconstitucionalidad de las retenciones en la fuente del impuesto a la renta para el sector agropecuario, previstas en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas;

Que la resolución del Tribunal Constitucional antes referida, tiene como fundamento al texto del artículo 115 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por el artículo 16 del Decreto Ejecutivo No 2553, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 643 de 28 de febrero de 1995;

Que es indispensable introducir las modificaciones reglamentarías requeridas para el acatamiento de la resolución del Tribunal Constitucional, en orden a garantizar el imperio de las normas constitucionales y en aras de la seguridad jurídico-tributaria; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Expedir las siguientes reformas al Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas.

Art. 1.- Al final del artículo 102, incorpórese los siguientes incisos:

"De igual forma, no procede retención en la fuente en los pagos o créditos en cuenta realizados con ocasión de la venta o transferencia de bienes obtenidos de la explotación directa de la agricultura, acuacultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca, siempre y cuando tales bienes no hayan sido objeto de elaboración, procesamiento o tratamiento que implique modificación de su estado natural

Los procesos de almacenamiento, conservación, refrigeración, enfriamiento, pilado, cortado, desmote y trituración no son considerados como procesamiento.

Las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sociedades que paguen o acrediten ingresos gravados no sujetos a retención estarán obligadas a exigir como sustento de tales adquisiciones, los respectivos comprobantes de venta; y, en caso de ser requeridas por el Servicio de Rentas Internas, a entregar la información correspondiente al origen, los montos, las fechas y los beneficios de dichas transacciones, en la forma y condiciones que la respectiva autoridad lo disponga".

Art. 2.- Derógase el artículo 102-A del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas, agregada por el Decreto Ejecutivo No 875, publicado en el Registro Oficial No 182 de 2 de octubre del 2003.

Artículo final.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Directora General del Servicio de Rentas Internas.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1954

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:

Que el 13 de junio del 2003, los representantes de los gobiernos del Ecuador, Canadá, Francia, Alemania, Israel, Italia Japón, Noruega, España, Reino Unido y los Estados Unidos de América, suscribieron la Minuta de Acuerdo sobre la Consolidación de la Deuda de la República del Ecuador, en la cual se establecen los lineamientos generales de un nuevo refinanciamiento con los países suscriptores de la minuta que forman parte del Club de París;

Que para la implementación del acuerdo sobre la consolidación de deudas, el artículo IV de la minuta referida establece que el refinanciamiento de las deudas será concretado mediante la suscripción de convenios bilaterales con cada país acreedor miembros del Club de París a cuyo efecto los gobiernos de Israel España Francia Noruega, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, pusieron a consideración del Gobierno de la República del Ecuador los correspondientes proyectos de convenios;

Que el Directorio del, Banco Central del Ecuador, de conformidad con lo que establecen los artículos 42 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, 124 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 10, letra f) de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia fiscal, emitió dictámenes favorables sobre los convenios bilaterales para la reestructuración de la deuda externa, a suscribirse entre la República del Ecuador y los gobiernos del Reino Unido de Noruega, de Francia (Banco de France y Compagnie Francaise di Assurance pour le Comerse Exterieur - COFACE, de Israel y la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A. (CESCE) y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tendientes a implementar la minuta de 13 de junio del 2003 en el marco del Club de París, según se desprende de los oficios Nos. DBCE-0078-2004 04.00211, DBCE-0166-2004 04 00524, DBCE-0316-2004 04 00939 y DBCE-0471-2004 04 01767, en su orden de 14 y 29 de enero, 3 de marzo y 7 de abril del 2004;

Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficios Nos. 06416, 06686, 07330 y 08076, en su orden de 9 y 19 de febrero, 17 de marzo y 13 de abril del 2004, emitió dictámenes, favorables para la celebración de los convenios bilaterales entre la República del Ecuador y los gobiernos del Reino de Noruega, de la República de Francia, del Estado de Israel y la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A. (CESCE) y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Que la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, mediante oficio No SENPLADES-0-04-106 de 15 de marzo del 2004, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, se pronunció favorablemente para que el Ministerio de Economía y Finanzas continúe con los trámites pertinentes que viabilicen la reestructuración de la deuda externa ecuatoriana con los gobiernos de Noruega, Francia, Israel, Italia, Gran Bretaña, con la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación (CESCE) y con la Corporación Export Development Canadá -EDC-;

Que la Subsecretaría de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 36 del Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, presentó el correspondiente informe al Ministro de Economía y Finanzas, contenidas en el memorando No SCP-CGDP-2004-082 de 7 de mayo del 2004, recomendado, por una parte, que se emita dictamen favorable a los proyectos de convenios bilaterales con los que se implementará la reestructuración de la deuda externa ecuatoriana con Israel, España, Francia, Noruega y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Que el Ministro de Economía y Finanzas, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 10, letra f) de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, 37 del reglamento a esta ley y 126 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, emitió la Resolución No 42 de 16 de julio del 2004, mediante la cual emitió dictamen favorable respecto de los términos y condiciones financieras de los convenios bilaterales con los que se implementará la reestructuración de la deuda externa ecuatoriana con Israel, España, Francia, Noruega y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por otra parte, aprobó los términos del endeudamiento; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 18 de la Constitución Política de la República y el artículo 127 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Decreta:

Art. 1.- Autorizar al Ministro de Economía y Finanzas para que personalmente o mediante delegación, a nombre y en representación de la República del Ecuador, suscriba, en los mismos términos y condiciones de los proyectos dictaminados por la Procuraduría General del Estado y el Directorio del Banco Central del Ecuador, los siguientes instrumentos legales: (i) sendos convenios bilaterales con los gobiernos del Estado de Israel y del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte; (ii) Convenio Bilateral y Protocolo de Aplicación con el Gobierno del Reino de Noruega; (iii) Convenio Bilateral y sus respectivas cartas de implementación con el Gobierno de Francia; y, (iv) Convenio Bilateral con España a través de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A. (CESCE), relacionados con la reestructuración de la deuda externa ecuatoriana con cada uno de los acreedores referidos, en el marco del Club de París VIII.

Art. 2.- Los términos y condiciones financieras de la reestructuración de la deuda externa ecuatoriana con Israel, España (Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A. (CESCE), Francia, Noruega y Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que se instrumentarán mediante los instrumentos jurídicos cuya celebración se autoriza mediante el artículo 1 de este decreto, son las determinadas en la Resolución No 42 de 16 de julio del 2004, expedida por el Ministro de Economía y Finanzas el...

Art. 3.- El servicio de la deuda y más costos financieros derivados de la celebración de los instrumentos jurídicos especificados en el artículo 1, lo realizará el Banco Central del Ecuador, con aplicación a las partidas presupuestarias que el Ministerio de Economía y Finanzas deberá establecer en los presupuestos del Gobierno Central, Capítulo Deuda Pública, Durante los años en los que corresponda efectuar los pagos correspondientes.

Art. 4.- Suscritos los instrumentos jurídicos cuya celebración se autoriza por este decreto, se procederá a su registro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y 119 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Art. 5.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 4 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

Nro. 003-2004-RS

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 003-2004-RS

ANTECEDENTES: La señora Mercedes Viteri Plazaherte, Concejal de la Municipalidad de Urdaneta, interpone recurso de apelación para ante el Tribunal Constitucional, de la resolución adoptada por el Consejo Provincial de Los Ríos, en sesión de 18 de marzo de 2004 en la que en su parte pertinente dice: "Declarar sin lugar la apelación presentada por la Concejal Sra. Mercedes Viteri Plazaherte, y ratificar el acto resolutorio adoptado por el Concejo Municipal de Urdaneta, en sesión del 15 de noviembre del 2003", con la cual se descalificaba a la recurrente del cargo de Concejal.

Considerando:

PRIMERO.- Que el Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el número 7 del artículo 276 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO.- Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que el 16 de agosto de 2003, se reúne la Comisión de Mesa, Excusas y Calificaciones del Gobierno Municipal del Cantón Urdaneta, para analizar y resolver sobre la denuncia pública, que ha realizado el periódico El Riosense de la ciudad de Babahoyo, el 20 de julio de 2003, en la cual se hace mención de que en la Municipalidad de Urdaneta, están actuando concejales ilegalmente, por cuanto son deudores de varias instituciones del Estado, luego de varias consideraciones, se resuelve recomendar al Concejo, la declaratoria de vacancia de las funciones de varios concejales, entre ellos a la señora Mercedes Viteri Plazaherte.

CUARTO.- Que en sesión ordinaria celebrada el 15 de noviembre de 2003, el Gobierno Municipal de Urdaneta, una vez proclamados los resultados por parte del Secretario, el señor Alcalde ordena al secretario: "Que proceda con la notificación vía Notario, a cada una de las personas afectadas con la declaratoria de vacancia, del cargo de concejal".

QUINTO.- Que a la Concejal Mercedes Viteri se la declara vacante en su cargo, por mantener una supuesta deuda vencida y castigada por el Banco Nacional de Fomento en la sucursal de Catarama; y según consta del proceso, el Gerente del mencionado banco certifica que: "...luego de haber revisado los auxiliares y el registro central de obligaciones (R.C.O.), actualmente no es deudora directa ni indirecta en nuestra institución bancaria".

SEXTO.- Que a la Concejal Viteri, se le imputa haber firmado un contrato con el representante legal de la orquesta Nueva Imagen, y según ella manifiesta, que lo realizó con la autorización verbal del Alcalde Subía, a través de línea telefónica, por cuanto se encontraba fuera de la ciudad, y como miembro de la Comisión de Festejos de Urdaneta lo suscribió; contrato celebrado el 11 de octubre del 2000, documento que consta en el expediente.- Si los personeros del Concejo, no estaban de acuerdo con ese contrato, hubieran declarado su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Régimen Municipal, y la causante tendría que ser sancionada pecuniariamente.

SÉPTIMO.- Que según manifiesta la Concejal Viteri en uno de sus escritos presentados ante el Consejo Provincial de Los Ríos, el artículo 58 de la Ley de Régimen Municipal, manda que la resolución sobre descalificación o separación de Concejales, se debe notificar a los interesados, dentro de los tres días por medio del Notario que designe el Alcalde, y que le hicieron saber de la resolución el 8 de diciembre de 2003, cuando dicha resolución fue emitida el 15 de noviembre de 2003.- No consta del expediente enviado por el Consejo Provincial de Los Ríos, que la notificación se la haya realizado dentro del término legal.

OCTAVO.- Que el Consejo Provincial de Los Ríos sin mayor análisis, ha procedido a aprobar el informe de la Comisión de Municipalidades, Excusas y Calificaciones de esa institución, el mismo que en la parte pertinente dice:

"Declarar sin lugar la apelación presentada por la Concejal Sra. Mercedes Viteri Plazaherte, y ratificar el acto resolutorio adoptado por el Consejo Municipal de Urdaneta, en Sesión del 15 de noviembre del 2003"; es decir que, tanto el Municipio de Urdaneta como el Consejo Provincial de Los Ríos, han violado las garantías básicas del debido proceso, establecidas en el artículo 24 de la Constitución Política de la República; ya que la declaratoria de vacante, se la realiza en base de una supuesta deuda que mantenía la Concejal Viteri, con el Banco Nacional de Fomento, y en base a un contrato realizado el 11 de octubre del 2000; cuando ya han transcurrido más de tres años de ejercicios económicos de la Municipalidad de Urdaneta, y probablemente se han realizado auditorías.

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución del H. Consejo Provincial de Los Ríos de 18 de marzo de 2004, mediante la cual, declara sin lugar la apelación presentada por la Concejal Sra. Mercedes Viteri Plazaherte, y que ratifica el acto resolutorio adoptado por el Concejo Municipal de Urdaneta, en sesión del 15 de noviembre de 2003.
2.- Devolver el expediente al inferior, para los fines legales consiguientes.

3.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor de los doctores Miguel Camba Campos, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos, Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallos Bueno; un voto concurrente del doctor Enrique Herrería Bonnet; y, dos votos salvados de los doctores Milton Burbano Bohórquez y René de la Torre Alcívar, en sesión del día jueves veinticuatro de junio de dos mil cuatro.-Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MILTON BURBANO BOHÓRQUEZ Y RENÉ DE LA TORRE ALCÍVAR EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 003-2004-RS.

Quito, D.M., 24 de junio de 2004.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de' la misma por las siguientes consideraciones:

Que el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 276 de la Constitución Política de la República;

Que el 16 de agosto de 2003, se reunió la Comisión de Mesa, Excusas y Calificaciones del Gobierno Municipal del Cantón Urdaneta, para analizar y resolver sobre la denuncia pública que ha realizado el periódico "El Riosense" de la ciudad de Babahoyo, el 20 de julio de 2003, en el que se hace mención a que en la Municipalidad de Urdaneta, estarían actuando ilegalmente varios concejales, por cuanto son deudores de varias instituciones del Estado. Luego de varias consideraciones, se resuelve recomendar al Concejo, la declaratoria de vacancia de las funciones de varios concejales, entre ellos, la de la Concejala Mercedes Viteri Plazaherte.

Que en sesión ordinaria celebrada el 15 de noviembre de 2003, el Gobierno Municipal de Urdaneta, una vez proclamados los resultados por parte del Secretario, el Alcalde dispone al Secretario: "Que proceda con la notificación vía Notario, a cada una de las personas afectadas con la declaratoria de vacancia, del cargo de concejal". Decisión que es apelada ante el Consejo Provincial de Los Ríos.

La Comisión de Excusas y Calificaciones del Consejo Provincial de Los Ríos, reunida el 9 de marzo de 2004, luego de un análisis pormenorizado de cada uno de los documentos que constan del expediente llegó a establecer que la recurrente se halla incursa en una de las prohibiciones referidas a los concejales y que se encuentran establecidas en el artículo 42 de la Ley de Régimen Municipal; concretamente en el numeral 3 que señala:

"Celebrar contrato alguno, directa o indirectamente, sobre bienes o rentas de la Municipalidad de cuyo Concejo forma parte...", por lo que en virtud de la facultad contenida en el literal q) del artículo 29 de la Ley de Régimen Provincial, recomienda que el Gobierno Provincial de Los Ríos resuelva declarar sin lugar la apelación presentada por la Concejala Mercedes Viteri Plazaherte y ratificar el acto resolutorio adoptado por el Concejo Municipal de Urdaneta, en sesión de 15 de noviembre de 2003. Recomendación que efectivamente es acogida por el Gobierno Provincial de Los Ríos en sesión de 18 de marzo de 2004.

Por lo expuesto se concluye que tanto la actuación del Concejo Municipal de Urdaneta, cuanto la ratificatoria del Consejo Provincial de Los Ríos son actos que evidencian un estricto apego a la normativa seccional, por lo que no hay razones de orden constitucional ni legal para revocar tales decisiones.

Por lo expuesto somos del criterio que el Pleno del Tribunal debe:

1. Confirmar la resolución del Consejo Provincial de Los Ríos de 18 de marzo de 2004, que ratifica la resolución del Concejo Municipal de Urdaneta de 15 de noviembre de 2003; en consecuencia, negar la apelación presentada por Mercedes Viteri Plazaherte.

2. Devolver el expediente al inferior, para los fines legales consiguientes.

3. Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

VOTO CONCURRENTE:

DR. ENRIQUE HERRERÍA BONNET
DENTRO DEL CASO No 0003-2004-RS

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No 0003-2004-RS

Con los antecedentes constantes en el voto de mayoría, concuerdo con la resolución adoptada por el Pleno de esta Magistratura, en cuanto acepta la petición de la señora Mercedes Viteri Plazaherte impugnando su descalificación del cargo de concejal de la Municipalidad de Urdaneta, para lo cual realizo las siguientes prevenciones:

1 ° Que, el Gobierno Municipal de Urdaneta en sesión ordinaria de 15 de noviembre de 2003 resolvió declarar vacante el cargo de concejal que ejercía la señora Mercedes Viteri Plazaherte por ser deudora del Banco Nacional de Fomento y haber firmado un contrato comprometiendo las rentas de la Municipalidad;

2° Que, de conformidad con el artículo 41, números 3 y 9, de la Ley de Régimen Municipal, es prohibido a los concejales celebrar contrato alguno, directa o indirectamente, sobre bienes o rentas de la Municipalidad de cuyo Concejo forma parte y ordenar cualquier egreso de dinero o bienes municipales, todo lo cual ocasiona la pérdida de funciones del concejal, debiendo el Concejo declarar vacante el cargo, de acuerdo con el número 2 del artículo 47 de la Ley de Régimen Municipal. Del mismo modo, el artículo 114 de la Ley del Banco Nacional de Fomento dispone que la persona que mantenga una obligación que haya sido castigada en el banco no puede ejercer cargo público alguno ni ejercer representación de elección popular;

3° Que, el artículo 42, número 1 de la Ley de Régimen Municipal prohíbe a los concejales "Presenciar o intervenir en la resolución de .asuntos en que tengan interés ellos o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad";

4° Que, el Alcalde leí Gobierno Municipal de Urdaneta en escrito dirigido al Prefecto del Gobierno Provincial de los Ríos, recibido el 26 de febrero de 2004 en esa dependencia, fundamenta en la norma citada en el considerando precedente el hecho que la Concejal removida no haya podido intervenir en la sesión en la que se la descalifica, manifestando que: "El derecho a la defensa de la edil removida, en este caso no ha sido violado, pues si la preindicada concejal no intervino en la sesión donde se la removió del cargo, es porque la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal, así lo dispone";

5° Que, tal como lo hizo la Tercera Sala de esta Magistratura dentro del caso No 0005-20004-RS, cabe precisar que el artículo 42 de la Ley de Régimen Municipal se refiere a aquellas prohibiciones expresas que tienen los concejales como: presenciar o intervenir en las resolución de asuntos en que tengan interés ellos o sus parientes; percibir fondos municipales directa o indirectamente con excepción de los viáticos o gastos de viaje; celebrar contratos directa o directamente sobre bienes o rentas de la municipalidad; Vender o dar en arrendamiento sus bienes o los bienes de los parientes; realizar gestiones a favor de intereses contrarios a los de la Municipalidad; y, arrogarse la representación de la Municipalidad. En este contexto el número 1 que contempla textualmente "Presenciar o intervenir en las resolución de asuntos en que tengan interés ellos o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad", al igual que todas las otras prohibiciones están relacionadas o vinculadas con actos que pueden reñir con la ética y la moralidad al evidenciar compromisos o actos de corrupción que afectan o lesionan intereses de la Municipalidad, y que indudablemente le benefician por tener interés directo a el o la concejal o sus parientes. Una correcta interpretación tiene que mirar el contexto, puesto que extraer una normativa aisladamente podría acarrear una errada y antojadiza interpretación como ha ocurrido en el caso;

6° Que, la concejala estaba en su derecho de asistir a la sesión en que se iba a tratar o juzgar su conducta o comportamiento que reñía con los requisitos de idoneidad que exige el ejercicio de la dignidad de concejal, conocer de las distintas inculpaciones hechas en su contra, y ser separada o destituida no sin antes proporcionársele la oportunidad de justificarse. Al haberse señalado y dispuesto que la concejala no podía intervenir en la sesión en la cual se adoptó la resolución, violenta el derecho a la defensa contenido en el número 10 del artículo 24 de la Constitución, y que de manera puntual consigna: "Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento"; precepto que guarda armonía con el artículo. 8 de la Convención Americana de sobre los Derechos Humanos, que señala que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez, tribunal o instancia competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley".

f.) Dr. Enrique Herrería Bonnet, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de agosto de 2004.- f.) El Secretario General.

Nro. 005-2004-TC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 005-2004-TC

ANTECEDENTES: El abogado Marcelo Torres Bejarano, procurador judicial de las compañías AVIOPACIFICO S.A., AEROLÍNEAS DEL PACIFICO S.A. (AEROPACSA), COMPAÑÍA DE AEROTAXI NACIONAL COMPAENA S.A, AIFA S.A. AGRO AEREA S.A., LAQSA LINEAS AEREAS DE QUEVEDO S.A., ENDECOTS S.A., AEROZAM TAXI AEREO AEROLÍNEAS ZAMBRANO S.A. TAXI AEREO, y LÍNEAS AEREAS NACIONALES ECUADOR S.A. (LAN ECUADOR), con el informe favorable del señor Defensor del Pueblo, demanda la inconstitucionalidad por el fondo de la frase "o natural", contenida en el inciso primero del Art. 1 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Seguros Aeronáuticos, expedido mediante Decreto Ejecutivo 912 de 6 de octubre de 2003, publicado en el Registro Oficial No. 190, de 15 de octubre de 2003; y la frase "y un seguro mínimo de $ 15.000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor de cada uno de los miembros de la tripulación, cuando el hecho que ocasionare tales gastos se produzca fuera del ejercicio de sus funciones", contenida en la parte final del inciso primero del Art. 5 del referido Decreto Ejecutivo. En lo principal señala:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 912 de 6 de octubre de 2003, publicado en el Registro Oficial No. 190 de 15 de los mismos mes y año, el Presidente de la República, expidió el Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Seguros Aeronáuticos, a través del cual se actualizaron los montos de las coberturas de seguros establecidos en el Reglamento de Seguros Aeronáuticos, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 672-A de 12 de abril de 1993, publicado en el Registro Oficial No. 187 de 11 de mayo del mismo año.

Que el reglamento impugnado contiene disposiciones que alteran sustancialmente varias disposiciones del Código de. Aeronáutico y de la Ley de Defensa Profesional de Tripulantes Aéreos del Ecuador.

Que el inciso primero del Art. 1 del Reglamento impugnado, establece lo siguiente: "...Para el personal aeronáutico de las aeronaves de servicio comercial y de transporte público, establécese un seguro equivalente a un mínimo de US $ 40.000 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para responder por muerte accidental o natural a favor de los tripulantes de vuelo: piloto, copiloto e ingeniero de vuelo; y, un mínimo de US $ 30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por el mismo concepto, a favor de cada uno de los miembros de la tripulación, sean de vuelo o de cabina... "(Sic).

Que el inciso primero del Art. 5 del Reglamento que se está impugnando dispone: "... Art. 5.- Establécese un seguro de US $ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos médicos en general, a favor de cada uno de los tripulantes de vuelo, miembros de la tripulación, tripulantes no considerados de planta y personal técnico, siempre y cuando el hecho que ocasionare dichos gastos, se haya suscitado en ejercicio de sus funciones y un seguro mínimo de USD $ 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los miembros de la tripulación cuando el hecho que ocasionare tales gastos se produzca fuera del ejercicio de sus funciones..."(sic).

Señala que el Art. 255 del Código Aeronáutico establece los límites de los seguros de vuelo y los circunscribe, exclusivamente, a los riesgos propios de la navegación y a las responsabilidades derivadas de los daños causados a terceros por la aeronave, en tierra, agua y en vuelo, es decir, que su vigencia y efectividad está supeditada a los eventos de accidentes y demás circunstancias que sobrevengan por fallas humanas o técnicas Durante la operación de una aeronave, dejando a un lado, cualquier causa natural. Que, en igual sentido el Art. 8 de la Ley de Defensa Profesional de Tripulantes dispone la contratación de un seguro contra accidentes, desde el momento que se empieza a prestar los servicios profesionales y mientras desempeñe sus funciones, por lo tanto, no existe cobertura cuando los tripulantes realizan actividades diferentes a sus funciones.

Argumenta que los seguros de vida difieren de los seguros contra accidentes tanto por su naturaleza, cobertura y costos de las primas. Que, adicionalmente, el Reglamento impugnado contraviene el Art. 255 del Código Aeronáutico al obligar a los operadores aéreos o explotadores de aeronaves, a contratar seguros médicos a favor de tripulantes y personal técnico, con cobertura para eventos que se produzcan fuera del ejercicio de sus funciones.

Afirma que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales por contravenir el numeral 5 del Art. 171 de la Constitución, que establece como una de las atribuciones del Presidente de la República, "...expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas, NI ALTERARLAS...". Agrega que al haber alterado lo dispuesto en los artículos 255 del Código Aeronáutico y el Art. 8 de la Ley de Defensa Profesional de los tripulantes aéreos del Ecuador, el señor Presidente de la República, quebranta además la disposición del Art. 23, numeral 26 del Código Político, referente a la segundad jurídica.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional, al avocar conocimiento de la causa, en calidad de comisión, mediante providencia de 1 de abril de 2004, dispone que se corra traslado con el contenido de las demandas a los señores Presidente de la República y Procurador General del Estado, para que den contestación.

El señor Subsecretario General Jurídico de la Presidencia de la República, en su contestación, propone las siguientes excepciones: Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; improcedencia de la demanda; ilegalidad e ilegitimidad de la acción propuesta. Sostiene que el Decreto Ejecutivo No. 912 se halla enmarcado dentro del ordenamiento legal y constitucional, ya que éste tuvo como objetivo reformar básicamente los montos y el tipo de moneda para cubrir las coberturas que constaban anteriormente, las que se han mantenido por considerarse derechos adquiridos. Por tales consideraciones solicita se rechace la demanda planteada.

Por su parte el Director Nacional de Patrocinio del Estado, delegado del Procurador General del Estado, señala que el informe de procedibilidad emitido por el Defensor del Pueblo, en este caso, carece de calidad razonada y motivada al convalidar una acción que tiene por objeto beneficiar a particulares y no a la generalidad como lo manda la Constitución Política.

Considerando:

PRIMERO.- Que el Pleno del Tribunal Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el número 1 del artículo 276 de la Constitución Política y lo previsto en los artículos 12, número 1, y 62 de la Ley del Control Constitucional.
SEGUNDO.- Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que en el presente caso, el accionante demanda la inconstitucionalidad por el fondo de la frase "o natural", contenida en el inciso primero del Art. 1 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Seguros Aeronáuticos, expedido mediante Decreto Ejecutivo 912, de 6 de octubre de 2003, publicado en el Registro Oficial No. 190, de 15 de octubre de 2003; y la frase "y un seguro mínimo de USD $ 15.000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los miembros de la tripulación, cuando el hecho que ocasionare tales gastos se produzca fuera del ejercicio de sus funciones", contenida en la parte final del inciso primero del Art. 5 del referido Decreto Ejecutivo.

CUARTO.- El Art. 1 de las Reformas al Reglamento de Seguros aeronáuticos, publicado en el Registro Oficial No. 528 de 16 de septiembre de 1994, establecía un seguro mínimo para responder por muerte accidental o natural a favor de los tripulantes de vuelo, y un mínimo por el mismo concepto a favor de cada uno de los miembros de la tripulación. Mas si ahora en el Decreto Ejecutivo No. 912, publicado en el Registro Oficial No. 190 de 15 de octubre de 2003, en el Art. 1 consta "para responder por muerte accidental o natural, a favor de...", se entiende que el derecho para responder por muerte natural, ya existió con anterioridad a la vigencia del Decreto Ejecutivo No. 912.

QUINTO.- El Art. 5 de las reformas al Reglamento de Seguros Aeronáuticos publicado en el Registro Oficial No. 528 de 16 de septiembre de 1994, establecía un seguro mínimo a favor de cada uno de los miembros de la tripulación cuando el hecho que ocasionare tales gastos se produzca fuera de la aeronave. Ahora, el Decreto Ejecutivo No. 912, publicado en el Registro Oficial No. 190, en la parte que se impugna del Art. 5, establece un seguro mínimo a favor de cada uno de los miembros de la tripulación, cuando el hecho que ocasionare tales gastos se produzca fuera del ejercicio de sus funciones. Es decir, los derechos de cada uno de los miembros de la tripulación, habían nacido y ejecutado con anterioridad al Decreto Ejecutivo No. 912.

SEXTO.- Al haberse establecido con anterioridad el derecho al seguro por muerte natural y el derecho a un seguro mínimo por gastos médicos en general a favor de cada uno de los miembros de la tripulación cuando el hecho que ocasionare fuera del ejercicio de sus funciones, el Decreto Ejecutivo No. 912, lo que hace es ratificar esos derechos y, al hacerlo, garantiza la intangibilidad de los derechos que ya le fueron reconocidos a los trabajadores aeronáuticos, derechos que son irrenunciables y que no pueden ser disminuidos ni alterados. En definitiva, las partes pertinentes de los artículos impugnados por los actores, en lugar de adolecer de inconstitucionalidad por el fondo, protegen las normas fundamentales al trabajo que se consignan en los numerales 3 y 4 del Art. 35 de la Constitución Política de la República.

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Desechar, por improcedente, la demanda de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcelo Torres Bejarano, Procurador Judicial, entre otras, de la Compañía AVIOPACIFICO S.A.

2.- Ordenar el archivo de la causa.

3.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, René de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos, Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallos Bueno y un voto salvado del doctor Miguel Camba Campos, en sesión del día martes veintisiete de julio de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR MIGUEL CAMBA CAMPOS EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 005-2004-TC.

Quito, D.M., 27 de julio de 2004.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, me separo de la misma por las siguientes consideraciones:

Que, el artículo 255 del Código Aeronáutico, publicado en el Registro Oficial 629 de 14 de julio de 1978, establece que "Los seguros aéreos tiene por objeto garantizar los riesgos propios de la navegación que afecte la aeronave, las mercancías, pasajeros y flete, así como las responsabilidades derivadas de los daños causados a terceros por la aeronave en tierra) agua y en vuelo" (las negrillas no son del texto);

Que, el artículo 8 de la Ley de Tripulantes Aéreos del Ecuador, publicada en el Registro Oficial 892 de 9 de agosto de 1979, por su parte, señala que "En el momento que un tripulante de Vuelo ingrese a prestar sus servicios profesionales, el patrono, de la naturaleza que fuere, estará obligado a contratar en favor de él un seguro contra accidentes, que tendrá vigencia Durante el tiempo que se encuentre desempeñando actos, que tengan relación con sus funciones de trabajo...." (las negrillas no son del texto);

Que, el marco legal aeronáutico anteriormente expresado evidencia, sin mayor esfuerzo, que los seguros aéreos tienen por objeto, garantizar los riesgos propios de la navegación aérea relativos a la aeronave, mercancías, pasajeros y flete en la operación aeronáutica, como consecuencia de riesgos (accidentes) de la operación aérea, producidas por falla humana o técnica, sea que se causen en tierra, agua y en vuelo, particular que lo corrobora la Ley de Defensa Profesional de Tripulantes Aéreos del Ecuador, al disponer la contratación a favor de Tripulantes de Vuelo, de seguro contra accidentes por el tiempo que desempeñen actos, que tengan relación con sus funciones de trabajo;

Que, tanto el reglamento de seguros aeronáuticos vigente hasta el 14 de octubre de 2003, cuanto el vigente, publicado en el Registro Oficial 190 de 15 de octubre de 2003, en su considerando primero, ratifican que, conforme el Código Aeronáutico, los seguros aéreos tienen por objeto garantizar los riesgos propios de la navegación;

Que, en consecuencia, los seguros aéreos respecto del personal aeronáutico o técnico, que se encuentre cumpliendo funciones dispuestas por el explotador o por la autoridad aeronáutica, deben responder por muerte o lesiones accidentales, es decir son SEGUROS CONTRA ACCIDENTES;

Que, tanto el reglamento primitivo como el vigente, este último que actualizó los montos en dólares de las coberturas, efectivamente, al reglamentarlo, contravino y alteró el mandato de la Ley Marco (Código Aeronáutico y Ley de Defensa Profesional), en lo atinente al personal aeronáutico y técnico, mientras se encuentra a bordo de una aeronave (en tierra, agua y vuelo) y en cumplimiento de funciones; es decir es inconstitucional la frase "o natural", contenida en el inciso primero del artículo 1, del Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Seguros Aeronáuticos, publicado en el Registro Oficial No. 190 de 15 de octubre de 2003;

Que, por lo mismo, el Presidente Constitucional de la República, debe reglamentar constitucionalmente los SEGUROS DE VIDA del personal aeronáutico (tripulantes y técnico), fuera de la aeronave y fuera del ejercicio de funciones; y,

Por lo expuesto, soy del criterio que el Pleno del Tribunal debe:

1.- Aceptar parcialmente la demanda y declarar la inconstitucionalidad y suspender los efectos, por el fondo, de la frase "o natural" del inciso primero del artículo 1 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Seguros Aeronáuticos, publicado en el Registro Oficial 190 de 15 de octubre de 2003.

2.- Publicar la resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese.
f.) Dr. Miguel Camba Campos, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 3 de agosto de 2004.- f.) El Secretario General.

Nro. 016-2004-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 016-2004-RA

ANTECEDENTES: María Emma Marún Zamora, por sus propios derechos interpone acción de amparo constitucional en contra de la licenciada Cecilia Andrade Valencia, Subsecretaría Regional de Educación y Cultura del Litoral; ante el Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil.

Mediante Acuerdo No. 425 de 10 de noviembre de 2003, suscrito por la Subsecretaría Regional de Educación y Cultura del Litoral, se acuerda suspender temporalmente por sesenta días a la recurrente.

Que la edición del 10 de noviembre de 2003, del Diario matutino El Expreso, recoge las declaraciones de la Subsecretaría Encargada de Educación y Cultura Rosario Jiménez, efectuadas el 8 de noviembre, en la que anticipando criterio determina que ya ha sido sancionada con una sanción temporal. Como se conoce "El Expreso" como diario matutino que es, se imprime un día antes, es decir, recoge las noticias de hasta dos días atrás, es decir, no publica acontecimientos acaecidos el mismo día, como el acuerdo de suspensión que recurre, fechado el mismo día que la edición del Diario; constituyendo este hecho una evidente violación al debido proceso, seguridad jurídica y legítima defensa, a más de tener posibles connotaciones de orden penal.

Asegura que dicho acto administrativo tuvo su sustento en el oficio No. 000574 suscrito por la doctora Esmeraldas Gómez de Borja, Directora Provincial de Educación del Guayas, en el que solicita la suspensión temporal de la recurrente, por que ha considerado "...las denuncias y más anexos presentados en su despacho, lo cual ha ocasionado la toma de instalaciones del plantel por parte del Comité de Padres de Familia...". Sin embargo tales denuncias jamás llegaron a conocimiento de la Rectora del Colegio Nacional "Jorge Carrera Andrade", involucrada, para su conocimiento, explicación y descargo.

Extraoficialmente, se ha enterado de un oficio de 7 de noviembre de 2003, suscrito por los supervisores de Educación señores Johnny Rodríguez y Jorge Narea Muñoz y del Jefe de Asesoría Jurídica abogado Cristóbal Carrasco, en la cual concluyen y recomiendan aplicar a la recurrente el artículo 34 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional; esto es, la suspensión temporal contenida en el acuerdo que impugna. Subraya que en la misma fecha varias profesoras y padres de familia se tomaron las instalaciones del plantel para exigir respuestas a supuestas irregularidades cometidas por su persona. La Comisión de supervisores y abogado señalados, receptaron la declaración y versiones de los infractores sin escuchar su versión, no obstante sus requerimientos para hacerlo.

Insiste en que estos hechos y actos provocados tienen como antecedente el desafecto y retaliación de las actuales autoridades Educativas. De los antecedentes relatados se colige que se ha violado los numerales 3, 8 y 26 del artículo 23; y los numerales 12 y 13 del artículo 24 de la Constitución Política.

Fundamentada en el artículo 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional solicita la suspensión de los efectos del Acuerdo 425 referido.

En la Audiencia Pública llevada a efecto en el Juzgado de instancia, la parte recurrida asegura que ha actuado dentro del marco constitucional, legal y reglamentario al expedir el Acuerdo 425 donde se suspende por sesenta días con derecho a remuneración a la recurrente, teniendo como sustento el artículo 34 reformado de la Ley de Carrera Docente y en base a la petición realizada por parte de la Dirección Provincial de Educación del Guayas; que a la vez sustenta su petición en una serie de denuncias en su contra y que dieron como resultado la toma física del Colegio. Que del anexo 16, acta No. 5 de la Comisión Provincial de Defensa Profesional del Guayas, celebrada el 11 de noviembre de 2003, se desprende que los miembros de la Comisión de Defensa Profesional resolvieron la instauración del sumario administrativo en su contra, de lo que se desprende que sí hubo un debido proceso. Por lo demás, no existe violación a las normas constitucionales enumeradas en el libelo; por lo tanto, la acción propuesta no reúne los presupuestos del artículo 95 de la Constitución. Solicita se deseche por improcedente el amparo solicitado.

El Juez de instancia resuelve negar la acción propuesta. Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional.

Considerando:

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que a más de ocasionar un inminente daño grave, viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente.

CUARTO.- El artículo 34-A de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, señala: "El Ministro de Educación y Cultura mediante Acuerdo podrá suspender temporalmente en el ejercicio de sus funciones a las autoridades de los planteles educativos oficiales, a los supervisores y profesores cuando la gravedad de los problemas internos así lo ameriten. Esta suspensión temporal que no será considerada como sanción, sino como una acción administrativa para precautelar los intereses de los educandos y el normal funcionamiento de las actividades docentes y administrativas de los planteles educativos, no podrá exceder de sesenta, días...". Por su parte, el artículo 13 del Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Educación, otorga entre otras facultades a los subsecretarios regionales ejercitar la representación del Ministerio en sus respectivas jurisdicciones.

QUINTO.- En virtud de la facultad descrita y frente a una serie de denuncias que habrían desencadenado en la toma física del Colegio Nacional "Jorge Carrera Andrade" por parte del Comité Central de Padres de Familia, el Subsecretario de Educación y Cultura mediante Acuerdo 425 de 10 de noviembre de 2003, con fundamento en el oficio de 10 de noviembre de 2003 suscrito por la Directora Provincial de Educación y el artículo 34 reformado de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, previo la instauración del correspondiente sumario administrativo, acuerda suspender temporalmente, esto es, por el lapso de sesenta días con derecho a sueldo a la licenciada Emma Marún Zamora, Rectora Titular del referido Plantel.

SEXTO.- Un acto de autoridad es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación.

En la especie, la actuación del Subsecretario Regional de Educación del Litoral, encuentra su sustento en las atribuciones conferidas por el Acuerdo Ministerial No. 02856 de 1 de noviembre del 2000 y el artículo 13 del Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Educación; el espíritu de la medida cautelar consistente en la suspensión por sesenta días con derecho a sueldo, sin duda garantiza el regular desenvolvimiento ,del Plantel Educativo aquejado por los sucesos relatados y en modo alguno amenaza con causarle un daño grave a la recurrente, la misma que no ha dejado de percibir sus remuneraciones. En suma, es un acto emanado por órgano y autoridad competente en ejercicio de sus facultades, no viola derecho o garantía constitucional referidos en la demanda, ni ocasiona daño grave.

En ejercicio de sus facultades constitucionales,
Resuelve:

1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia; y, en consecuencia, negar el amparo planteado.

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes.

3.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, René de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta, Mauro Terán Cevallos, Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallos Bueno y un voto salvado del doctor Luis Rojas Bajaña, en sesión del día miércoles veintiocho de julio de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR LUIS ROJAS BAJAÑA EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 016-2004-RA.

Quito, D.M., 28 de julio de 2004.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, me separo de la misma portas siguientes consideraciones:

La accionante, María Emma Marún Zamora, impugna el Acuerdo No. 425 de 10 de noviembre de 2003, mediante el cual la Subsecretaría de Educación y Cultura del Litoral resuelve suspenderla temporalmente en sus funciones por sesenta días, conforme al Art. 34 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, conforme consta del mencionado acto a folio 3. Según la norma citada, esta suspensión no constituye sanción y la autoridad suspendida tiene derecho a recibir la remuneración.

Si bien el acto impugnado se dictó con ese carácter, sin embargo consta del expediente que se publicó tal hecho en el diario El Expreso de Guayaquil el 1Ú de noviembre de 2003, es decir el mismo día, y se señala en dicho diario que la decisión fue tomada por supuestas irregularidades cometidas por la accionante, mención que evidentemente da a pensar que la intención de la autoridad es la de sancionarla y además dicha mención atenta contra su derecho a la honra y buena reputación, pues antes de iniciar un trámite administrativo dentro del cual la accionante pueda defenderse de tales acusaciones, ya se ha publicado que existen irregularidades de su parte.

Por lo señalado anteriormente, considero que el acto impugnado viola no solamente el derecho a la honra de la accionante, sino también el derecho al debido proceso pues antes de iniciar un procedimiento para juzgar y sancionar a la accionante, ya existe la intención de hacerlo, con lo cual se violan los siguientes números del Art. 24 de la Constitución:

"7. Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada. 10. Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos... 12. Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra".

Por lo expuesto se debe conceder la acción, de amparo propuesta por la señora María Emma Marún Zamora.

f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 3 de agosto de 2004.- f.) El Secretario General.

Nro. 089-2004-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 089-2004-RA

ANTECEDENTES: El señor Francisco Antonio Chiriboga, comparece ante el Juez de lo Civil de Guayaquil, y deduce acción de amparo constitucional, en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, e indica que el' acto administrativo ilegítimo de la autoridad pública le fue notificado mediante Acción de Personal No. 691 de 23 de julio de 2003, dirigido al compareciente y suscrito por el Coronel de Eme. Guillermo Vásconez Hurtado, Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en cuyo texto se dice: "Por la facultad conferida por la primera y tercera disposiciones transitorias de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No 73 del 2 de mayo del 2003, y a lo dispuesto por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en sesión de fecha 18 de julio del 2003, en la ejecución de la reestructuración integral, técnica y administrativa, UD. NO HA SIDO REQUERIDO PARA QUE CONTINUÉ PRESTANDO SUS SERVICIOS Y, POR LO TANTO, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA CONCLUYEN SUS FUNCIONES EN ESTA INSTITUCIÓN".

Que esta acción de personal es total y absolutamente viciada de fondo y de forma.

Que Durante tres años ha trabajado en la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en donde ha desempeñado varios cargos que le han sido confiados por las distintas autoridades que han dirigido la Corporación Aduanera Ecuatoriana, funciones que ha cumplido con probidad, capacidad, honradez, honorabilidad y eficiencia.

Que a fines de septiembre del año 2003, recurrió donde su abogado defensor con quien conjuntamente dirigió una comunicación con fecha 30 de septiembre de 2003, al Gerente General de la Corporación Aduanera. Se da contestación a su petitorio indicando que no se trata como equivocadamente se insinúa de un juzgamiento por infracciones cometidas que se sustancian con el correspondiente sumario administrativo, sino de una selección de personal estrictamente necesario conforme así lo dispone la transitoria primera de la Ley Orgánica, lo cual lleva aparejada la correspondiente indemnización prevista en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Que de parte de la Corporación Aduanera no ha existido el debido respeto a los derechos consagrados en la Constitución Política de la República, así como el derecho al trabajo consagrado en el Art. 35; el derecho a la estabilidad de los servidores públicos consagrado en el Art. 124; el derecho a la seguridad jurídica establecido en el numeral 20 del Art. 23; el derecho a la defensa como establece el numeral 10 del Art. 24; el derecho al debido proceso conforme señalan los numerales 26 y 27 del Art. 23; nadie puede ser juzgado más de una vez por la misma causa, de conformidad con el numeral 16 del Art. 24; y que además ha violado la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ocasionándole un daño grave e inminente ya que al lanzarle a la desocupación difícilmente podrá afrontar su subsistencia y la de su familia.

Que solicita se le conceda el amparo constitucional, se deje sin efecto la acción de personal No. 691, de 23 de julio de 2003, se proceda a restituirle de inmediato a su cargo de Jefe Departamental, Nivel 9 de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, y se ordene el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir por el tiempo que ha estado fuera de su cargo.

Que en la audiencia pública llevada a cabo el 5 de diciembre de 2003, las partes por medio de sus defensores, han realizado exposiciones encaminadas a demostrar los derechos que se les asisten a cada una de ellas.

Que el Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil, mediante resolución pronunciada el 10 de diciembre de 2003, declara con lugar la acción de amparo constitucional presentada por Francisco Antonio Chiriboga Martínez, contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana, y deja sin efecto la Acción de Personal 691, de 23 de julio de 2003, y luego concede el recurso de apelación planteado por la parte demandada.

Considerando:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que, la acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) Que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos.

CUARTO.- Que, un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación.

QUINTO.- Que, el acto impugnado en la presente acción de amparo, es el contenido en la acción de personal No. 691 de 23 de julio de 2003, suscrito por el señor Coronel de EMC Guillermo Vásconez Hurtado, Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, cuyo texto señala: "POR LA FACULTAD CONFERIDA POR LA PRIMERA Y TERCERA DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 73 DEL 2 DE MAYO DEL 2003 Y A LO DISPUESTO POR EL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA EN SESIÓN DE FECHA 18 DE JULIO DE 2003, EN LA EJECUCIÓN DE LA REESTRUCTURACIÓN INTEGRAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA, UD NO HA SIDO REQUERIDO PARA QUE CONTINÚE PRESTANDO SUS SERVICIOS Y, POR LO TANTO, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA CONCLUYEN SUS FUNCIONES EN ESTA INSTITUCIÓN"; en la que se excluye al accionante de las funciones que m