|
CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "INDULTO A FAVOR DEL SEÑOR
MANUEL MORENTE AMADOR.".
CÓDIGO: 24-143.
AUSPICIO: H. MARIA AUGUSTA RIVAS.
COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.
FECHA DE
INGRESO: 29-07-2003.
FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 3 1-07-2003.
FUNDAMENTOS:
El artículo 130 numeral 15 de la Constitución
Política y el artículo 105 de la Ley Orgánica
de la Función Legislativa, señalan como atribución
y deber del Congreso Nacional, conceder indultos por delitos
comunes, cuando existan motivos humanitarios o trascendentales.
OBJETIVOS BÁSICOS:
El ciudadano español Manuel Morente Amador de 31 años
de edad, se encuentra interno en el Centro de Rehabilitación
Social de Varones No. 2 Quito sentenciado a ocho años
de reclusión mayor por delito de tráfico de drogas
y según los informes médicos padece de SIDA, en
estado de rápida evolución y con varias complicaciones
que ameritan una intervención terapéutica inmediata,
cuya demora puede ser una amenaza para su vida, por lo que amerita
su indulto.
CRITERIOS:
La Carta Fundamental al referirse a los principios fundamentales
del Estado señala como unos de los deberes primordiales,
el asegurar la vigencia de los derechos humanos, en cuyo propósito,
establece como su más alto deber el de respetar y hacer
respetar tales derechos garantizados por la Constitución.
f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "INDULTO EN FAVOR DEL SEÑOR
JOSÉ FEDERICO CHILES.".
CÓDIGO: 24-144.
AUSPICIO: H. MARIA AUGUSTA RIVAS.
COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.
FECHA DE
INGRESO: 29-07-2003.
FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 31-07-2003.
FUNDAMENTOS:
El artículo 130 numeral 15 de la Constitución
Política y el artículo 105 de la Ley Orgánica
de la Función Legislativa, señalan como atribución
y deber del Congreso Nacional, conceder indultos por delitos
comunes, cuando existan motivos humanitarios o trascendentales.
OBJETIVOS BÁSICOS:
El ciudadano colombiano José Federico Chiles de 44
años de edad, se encuentra cumpliendo una pena de doce
años de reclusión mayor ordinaria, impuesta por
el Tribunal Penal del Carchi por el delito de violación,
cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, y según los
informes médicos padece cirrosis hepática, tuberculosis
miliar y peritoneal, por lo que su condición es de enfermo
terminal con pronóstico vital a corto plazo, por lo que
amerita su indulto.
CRITERIOS:
La Carta Fundamental al referirse a los principios fundamentales
del Estado señala como unos de los deberes primordiales;
el asegurar la vigencia de los derechos humanos, en cuyo propósito
establece como su más alto deber el de respetar y hacer
respetar tales derechos garantizados por la Constitución.
f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO
NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "INDULTO EN FAVOR DEL SEÑOR
LUIS PATRICIO ARIAS FÉLIX.".
CÓDIGO: 24-145.
AUSPICIO: H. MARIA AUGUSTA RIVAS.
COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.
FECHA DE
INGRESO: 29-07-2003.
FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN 31-07-2003.
FUNDAMENTOS:
El artículo 130 numeral 15 de la Constitución
Política y el artículo 105 de la Ley Orgánica
de la Función Legislativa, señalan como atribución
y deber del Congreso Nacional, conceder indultos por delitos
comunes, cuando existan motivos humanitarios o trascendentales.
OBJETIVOS BÁSICOS:
El ciudadano ecuatoriano Luis Patricio Arias Félix
de 22 años de edad, se encuentra interno en el Centro
de Rehabilitación Social de la ciudad de Ibarra, cumpliendo
una pena de 16 años de reclusión mayor especial
por delito de asesinato, con la modificatoria del último
inciso del artículo 57 del Código Penal, que al
demostrar que se encuentra parapléjico el Tribunal Penal
de Imbabura le impone la pena de 5 años de prisión
correccional, cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, y según
los informes médicos presenta parestesia de miembros inferiores,
fractura de décima, undécima y duodécima
vértebras dorsales, daño medular con parálisis
motora y sin posibilidad de cura por trauma de médula
espinal, por lo que amerita su indulto.
CRITERIOS:
La Carta Fundamental al referirse a los principios fundamentales
del Estado señala como unos de los deberes primordiales,
el asegurar la vigencia de los derechos humanos, en cuyo propósito
establece como su más alto deber el de respetar y hacer
respetar tales derechos garantizados por la Constitución.
f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General
del Congreso Nacional.
No. 688
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 967, publicado en el Registro
Oficial No. 223 de 26 de diciembre de 1997, se dispuso la supresión
y liquidación de la Empresa Nacional de Almacenamiento
y Comercialización de Productos Agropecuarios y Agroindustriales
- ENAC en razón de que su actividad dejó de ser
prioritaria e indispensable para el desarrollo nacional;
Que el Art. 1 del Decreto Ejecutivo No. 2914, publicada en
el Registro Oficial No. 633 de 5 de agosto de 2002, señala
que para la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre
entidades del sector público, el Interventor -Liquidador
de ENAC en liquidación, procederá de conformidad
con lo prescrito en el Art. 36 de la Ley de Contratación
Pública y demás normas pertinentes;
Que la Empresa Nacional de Almacenamiento Comercialización
de Productos Agropecuario. Y Agroindustriales - ENAC en liquidación
posee en el barrio Codesa de la ciudad de Esmeraldas, un terreno
en el cual se ha edificado una planta de silos, inmueble en el
que el Municipio de Esmeraldas tiene interés de construir
el Terminal Terrestre;
Que de acuerdo al Art. 36 de la Ley de Contratación
Público la transferencia de dominio de bienes inmuebles
entre entidades del sector público se la podrá
realizar por compraventa, permuta, donación, compensación
de cuentas, traslado de partidas presupuestarias o de activos;
Que el estudio y el avalúo pericial presentado por
ENAC verificado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
establece que el valor actualizado del terreno y sus edificaciones
asciende al monto de US$ 765.500,oo (setecientos sesenta y cinco
mil quinientos dólares 00/100);
Que no obstante que el Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 967,
mediante el cual se dispuso la supresión de la Empresa
Nacional de Almacenamiento y Comercialización de Productos
Agropecuarios y Agroindustriales ENAC, encarga al Ministro de
Agricultura y Ganadería la adopción y ejecución
de las medidas administrativas, económicas y financieras
que sean necesarias hasta la total liquidación d ENAC;
para ejecutar el acta de negociación suscrita entre el
Municipio de Esmeraldas y ENAC en liquidación, en necesario
considerar que la autorización del traspaso de inmueble
corresponde al Presidente de la República, por tratarse
de la aplicación de lo que dispone el Art. 48 del Reglamento
de Bienes del Sector Público y los artículos 1443
y 1446 del Código Civil;
Que mediante oficio No. SGJ-2003 de 4 de agosto de 2003, el
Ministro de Economía y Finanzas, emite dictamen favorable
respecto del presente decreto ejecutivo; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral
9 del Art. 171 de la Constitución Política de la
República y el Art. 48 del Reglamento de Bienes del Sector
Público,
Decreta:
Art. 1.- Autorizase al Ministro de Agricultura y Ganadería
para que en uso de facultad la concedida en el Art. 2 del Decreto
Ejecutivo No. 967, publicado en el Registro Oficial No. 223 del
26 de diciembre de 1997, transfiera al I. Municipio de Esmeraldas,
el inmueble que viene figurando en sus inventarios, consistente
en un terreno que tiene aproximadamente 30 900 m2, con todas
sus construcciones y obras de infraestructura y que está
ubicado en el sector del barrio Codesa, en la vía Esmeraldas
- Atacames, arteria principal de desarrollo de la ciudad, junto
al terreno de propiedad municipal destinado a la construcción
del terminal terrestre.
Art. 2.- La entrega del inmueble en los términos descritos
en el artículo anterior corresponde al terreno que pasa
a propiedad del I. Municipio de Esmeraldas, con todas las construcciones
y oficinas, naves industriales, guardianías, cerramientos
y demás obras de infraestructura y servicios, para cuyo
efecto, se cumplirá con todas las formalidades comunes
a una transfieren la de dominio, elevándose a escritura
pública e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad
del cantón.
Art. 3.- Autorizase al Ministro de Agricultura y Ganadería
para que a nombre y representación del Estado Ecuatoriano,
suscriba la escritura de transferencia de dominio conjuntamente
con los personeros del Municipio de Esmeraldas y el Interventor-Liquidador
de ENAC.
Artículo final.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de Ia presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese
el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 6 de agosto de 2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General
de la Administración Pública, encargado.
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
PREÁMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN
DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Considerando:
Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos
en su artículo 2, literal (e), establece como propósito
esencial de los Estados Americanos "procurar la solución
de los problemas políticos, jurídicos y económicos
que se susciten entre ellos";
Que la adopción de reglas comunes en el campo de la
asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese propósito;
y,
Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre
Asistencia Mutua en Materia Penal,
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCIÓN
Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua
en materia penal de acuerdo con las disposiciones de la presente
convención.
Artículo 2. APLICACIÓN Y ALCANCE DE LA CONVENCIÓN
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en
investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes
a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requeriente
al momento de solicitarse la asistencia. Esta convención
no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio
de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni
el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a
las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.
Esta convención se aplica únicamente a la prestación
de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones
no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir
pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud
de asistencia.
Artículo 3. AUTORIDAD CENTRAL
Cada Estado designará una autoridad central en el momento
de la firma, ratificación o adhesión a la presente
convención. Las autoridades centrales serán responsables
por el envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia.
Las autoridades centrales se comunicarán mutuamente en
forma directa para todos los efectos de la presente convención.
Artículo 4.
La asistencia a que se refiere la presente convención,
teniendo en cuenta, la diversidad de los sistemas jurídicos
de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación
de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento
de delitos en el Estado requiriente.
Artículo 5. DOBLE INCRIMINACIÓN
La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine
no sea punible según la legislación del Estado
requerido. Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las
siguientes medidas: a) Embargo y secuestro de bienes; y, b) Inspecciones
e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos,
el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si
el hecho que origine la solicitud no fuera punible conforme a
su ley.
Artículo 6.
Para los efectos de esta convención, el hecho debe
ser punible con pena de un año o más de prisión
en el Estado requiriente.
Artículo 7. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La asistencia prevista en esta convención comprenderá,
entre otros, los siguientes actos:
a. Notificación de resoluciones y sentencias;
b. Recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c. Notificación de testigos y peritos a fin de que
rindan testimonio;
d. Práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización
de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;
e. Efectuar inspecciones o incautaciones;
f. Examinar objetos y lugares;
g. Exhibir documentos judiciales;
h. Remisión de documentos, informes, información
y elementos de prueba;
i. El traslado de personas detenidas, a los efectos de la
presente convención; y,
j. Cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el
Estado requiriente y el Estado requerido.
Artículo 8. DELITOS MILITARES
Esta convención no se aplicará a los delitos
sujetos exclusivamente a la legislación militar.
Artículo 9. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA
El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando
a su juicio:
a. La solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de
juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya
fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado
requiriente o requerido;
b. La investigación ha sido iniciada con el objeto
dé procesar, castigar ·o discriminar en cualquier
forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo,
raza, condición social, nacionalidad, religión
o ideología;
c. La solicitud se refiere a un delito político o conexo
con un delito político, o delito común perseguido
por una razón política;
d. Se trata de una solicitud originada a petición de
un Tribunal de excepción o de un Tribunal ad hoc;
e. Se afecta el orden público, la soberanía,
la seguridad o los intereses públicos fundamentales; y,
f. La solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante
se prestará la asistencia si el delito se comete por una
declaración intencionalmente falsa efectuada en forma
oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración,
con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro
delito comprendido en la presente convención.
CAPITULO II
SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCIÓN
DE LA ASISTENCIA
Artículo 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACIÓN
Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente
se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad
con el derecho interno del Estado requerido.
En la medida en que no se contravenga la legislación
del Estado requerido, se cumplirán los trámites
mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresada
por el Estado requiriente.
Artículo 11.
El Estado requerido podrá, con explicación de
causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud que
le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar
una investigación o procedimiento en el Estado requerido.
Artículo 12.
Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido
de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro
del menor plazo posible, a menos que éste lo decida de
otra manera.
Artículo 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA
DE OBJETOS
El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa
a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto,
comprendidos, entro otros, documentos, antecedentes o efectos,
si la autoridad competente determina que la solicitud contiene
la información que justifique la medida propuesta. Dicha
medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del
Estado requerido. Conforme a lo previsto en la presente convención,
el Estado requerido determinará según su ley cualquier
requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros
sobre los objetos que hayan de ser trasladados.
Artículo 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES
La autoridad central de una de las Partes podrá comunicar
la autoridad central de la otra Parte la información que
posea sobre la existencia en el territorio de esta última,
de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.
Artículo 15.
Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida
permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios
y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos
del delito.
Artículo 16. FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCIÓN
DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
El Estado requerido, fijará la fecha y sede de la ejecución
del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado
requiriente.
Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes,
del Estado requiriente, podrán, previo conocimiento de
la autoridad central del Estado requerido, estar presentes y
participar en la ejecución de la solicitud de asistencia
en la medida en que no lo prohíba la legislación
del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades
al respecto.
CAPITULO III
NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS
Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS
Artículo 17.
A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuará
la notificación de las resoluciones, sentencias u otros
documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado
requiriente.
Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se
encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer
conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad
competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes
o elementos de prueba.
Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE
Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de
una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir
informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito
a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente
del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o
coercitivas. Si se considera necesario, la autoridad central
del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento
de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La autoridad
central del Estado requerido informará con prontitud a
la autoridad central del Estado requiriente de dicha respuesta.
Artículo 20. TRASLADO DE DETENIDOS
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido
cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en
virtud de la asistencia prevista en la presente convención,
será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente,
siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho
traslado.
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente
cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud
de la asistencia prevista en la presente convención, será
trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lo
consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.
Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre
otros, en los siguientes casos:
a. Si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una
pena negare su consentimiento a tal traslado;
b. Mientras su presencia fuera necesaria en una investigación
o juicio penal pendiente en la jurisdicción a la que se
encuentra sujeta la persona; y,
c. Si existen otras consideraciones de orden legal o de otra
índole, determinadas por la autoridad competente del Estado
requerido o requiriente.
A los efectos del presente artículo:
a. El, Estado receptor tendrá potestad y la obligación
de mantener bajo custodia física a la persona trasladada,
a menos que el Estado remitente indique lo contrario;
b. El Estado receptor devolverá a la persona trasladada
al Estado que la envió tan pronto como las circunstancias
lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridades
centrales de ambos Estados;
c. Respecto a la devolución de la persona trasladada,
no será necesario que le Estado remitente promueva un
procedimiento de extradición;
d. El tiempo transcurrido en el Estado receptor será
computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que
le hubiera sido impuesta en el Estado remitente; y,
e. La permanencia de esa persona en el Estado receptor en
ningún caso podrá exceder del período que
le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta días,
según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona
y ambos Estados consientan prorrogarlo.
Artículo 21. TRANSITO
Los Estados Partes prestarán su colaboración,
en la medida de lo posible, para el tránsito por su territorio
de las personas mencionadas en el artículo anterior, siempre
que haya sido notificada con la debida antelación la autoridad
central respectiva y que estas personas viajen bajo la custodia
de agentes del Estado requiriente.
El mencionado aviso previo no será necesario cuando
se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se
haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio
del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.
Artículo 22. SALVOCONDUCTO
La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar
o dar testimonio según lo dispuesto en la presente convención
estará condicionado, si la persona o el Estado remitente
lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado,
a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual,
mientras se encuentre en ese Estado, no podrá:
a. Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida
del territorio del Estado remitente;
b. Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos
no especificados en la solicitud; y,
c. Ser detenida o enjuiciada con base en la declaración
que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.
El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará
cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía
en el territorio del Estado receptor por más de diez días
a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria
en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.
Artículo 23.
Tratándose de testigos o peritos se acompañarán,
en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios
o cuestionarios correspondientes.
CAPITULO IV
REMISIÓN DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES
Artículo 24.
En los casos en que la asistencia proceda según esta
convención, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento
interno, el Estado requerido facilitará al Estado requiriente
copia de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter
público que obran en los organismos y dependencias gubernamentales
del Estado requerido.
El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier
documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo
o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean
de carácter público, en igual medida y con sujeción
a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus
propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación
de la ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar
total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este
párrafo.
Artículo 25. LIMITACIÓN AL USO DE INFORMACIÓN
O PRUEBAS
El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar
ninguna información o prueba obtenida en aplicación
de la presente convención para propósitos diferentes
a aquellos especifi-cados en la solicitud de asistencia, sin
previo consen-timiento de la Autoridad Central del Estado requerido.
En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare
divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información
o prueba para propósitos diferentes a los especificados,
solicitará la autorización correspondiente del
Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o
negar, total o parcialmente, lo solicitado.
La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada,
en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento
o diligencias especificadas en la solicitud, no estarán
sujetas al requerimiento de autorización a que se refiere
este articulo.
Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá
solicitar que la información o las pruebas suministradas
se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones
que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente
no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales
se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad
que mutuamente resulten convenientes.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
Artículo 26.
Las solicitudes de asistencia deberán contener las
siguientes indicaciones:
a. Delito a que se refiere el procedimiento y descripción
sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigación
o juicio penal de que se trate y descripción de los hechos
a que se refiere la solicitud;
b. Acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción
precisa del mismo;
c. Cuando sea pertinente, la descripción de cualquier
procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente;
y,
d. Descripción precisa de la asistencia que se solicita
y toda la información necesaria para el cumplimiento de
la solicitud.
Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por
el Estado requerido, éste la devolverá al Estado
requiriente con explicación de la causa.
El Estado requerido podrá pedir información
adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud
de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho
cumplimiento.
Cuando resulte necesario, el Estado requiriente procederá,
en su caso, conforme a lo previsto en el último párrafo
del artículo 24 de la presente convención.
Artículo 27.
Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta convención
a través de las autoridades centrales estarán dispensados
de legalización o autenticación.
Artículo 28.
Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa
deberán ser traducidas a un idioma oficial del Estado
requerido.
Artículo 29.
El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos
ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su
territorio, con excepción de los siguientes, que serán
sufragados por el Estado requiriente:
a. Honorarios de peritos; y,
b. Gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de
personas del territorio de un Estado al del otro.
Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiere
ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se consultarán
para determinar los términos y condiciones bajo los cuales
la asistencia podría ser prestada.
Artículo 30.
En la medida que lo estimen útil y necesario para el
mejor cumplimiento de la presente convención, los Estados
Partes podrán intercambiar información sobre asuntos
relacionados con la aplicación de la misma.
Artículo 31. RESPONSABILIDAD
La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por
daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades
en la ejecución de esta convención.
Ninguna de las Partes será responsable por los daños
que pueda surgir de actos de las autoridades de la otra Parte
en la formulación o ejecución de una solicitud
conforme a esta convención.
CAPITULO VI
CLÁUSULAS FINALES
Artículo 32.
La presente convención estará abierta a la firma
de los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 33.
La presente convención estará sujeta a ratificación.
Los Instrumentos de ratificación se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 34.
La presente convención quedará abierta a la
adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 35.
Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención
al momento de firmaría, aprobarla, ratificarla o adherir
a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones
específicas y no sea incompatible con el objeto y fin
de la convención.
Artículo 36.
La presente convención no se interpretará en
el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia,
según los términos de cualquier otra convención
internacional, bilateral o multilateral que contenga o pueda
contener cláusulas que rijan aspectos específicos
de asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total,
ni las prácticas más favorables que dichos Estados
pudieran observar en la materia.
Artículo 37.
La presente convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la convención o adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificación, la convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo 38.
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente convención deberán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,
que la convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser notificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente
la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará
la presente convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaria General de la Organización
de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días
después de recibidas.
Artículo 39.
La presente convención regirá indefinidamente,
pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla.
El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a. partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 40.
El instrumento original de la presente convención,
cuyos textos en español, francés, inglés
y portugués son igualmente auténticos, serán
depositados en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, la que enviará copias auténticas
de su texto para su registro y publicación a la Secretaría
General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo
102 de su Carta Constitutiva. La Secretaria General de la Organización
de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros
de esta Organización y a los Estados que hayan adherido
a la convención acerca de las firmas y los depósitos
de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como de las reservas que se formularen. También
le transmitirá las declaraciones previstas en el artículo
38.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 29 de julio
de 2003.- f.) Rodrigo Yepes Enríquez, Director General
de Tratados.
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
ACTA DE RECTIFICACIÓN DEL TEXTO
EN ESPAÑOL, INGLES, PORTUGUÉS Y FRANCÉS
DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA
EN MATERIA PENAL
La Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución
de la Asamblea General, adoptada el 10 de diciembre de 1981 (AG/RES.
545 (XI-O/8 1)), que contiene el Procedimiento para la Corrección
de Errores o Discrepancias en Tratados o Convenciones de los
cuales la OEA es depositaria, mediante Nota OEA/2.2/17/95 de
fecha 6 de octubre de 1995, comunicó a los Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos la propuesta
de la Misión Permanente de los Estados Unidos, contenida
en la nota de fecha 16 de junio de 1995, en la que presentó
un escrito comunicando ciertas discrepancias entre los textos
certificados en los idiomas oficiales de la Convención
Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptada
el 23 de mayo de 1992, en Nassau, Commonwealth of the Bahamas.
La Secretaría General, en cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 5 de la citada resolución, que dice
que si a la expiración del plazo fijado no se hubiere
formulado objeción alguna, el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos efectuará
y rubricará las correcciones en el texto, extendiendo
un acta de la rectificación del mismo y transmitirá
copia de dicha acta a las Partes en el tratado, a los Estados
signatarios y a los Estados facultados para llegar a serlo, ha
procedido a rectificar los textos en español, inglés
portugués y francés de la Convención Interamericana
sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, de la siguiente manera:
"Discrepancias entre los textos certificados en inglés
y en español
A. Artículo 3, párrafo 2
Corrección al texto español: Agregar el siguiente
texto en el párrafo 2 del artículo 3: "Las
autoridades centrales serán responsables por el envío
y recibimiento de las solicitudes de asistencia.".
B. Artículo 38, párrafo 2, renglón 1
Corrección al texto español: En el artículo
3~, párrafo 2, primer renglón, sustituir la palabra
"notificadas" por "modificadas".
Discrepancias entre los textos certificados en ingles y portugués
A. Artículo 6
Corrección al texto portugués: Sustituir el
texto actual del artículo 6 por el siguiente: "Para
os efeitos desta Convencao , o fato que der origem ao pedido
deve ser punível com pena de um ano ou mais de prisao
no Estado requerente.".
B. Artículo 16, primera cláusula
Corrección al texto portugués: En el artículo
16, primera cláusula, sustituir la palabra "deverá"
por "poderá".
C. Artículo 18
Corrección al texto portugués: En el artículo
18, sustituir la palabra "poderá" por "deverá".
D. Artículo 34, primera cláusula
Corrección al texto portugués: En el artículo
34, primera cláusula, sustituir la frase "qualquer
Estado americano" por "qualquer outro Estado".
E. Artículo 38, párrafo 2, primera cláusula
Corrección al texto portugués: En el artículo
38, párrafo 2, primera cláusula, sustituir la palabra
"notificadas" por "emendadas".
Discrepancias entre los textos certificados en inglés
y francés
A. Primer párrafo de la introducción, segunda
línea
Inglés: en artículo 2.e
Francés: en artículo 2.d
B. Articulo 5, párrafo 2
Corrección al texto francés: En el artículo
5, párrafo 2, sustituir texto vigente por el siguiente:
"perquisition et confiscation de biens, notamment les perquisitions
domiciliaires".
C. Artículo 9 a), línea 3
Corrección al texto francés: En el artículo
9 a), línea 3, sustituir "et" por "ou".
D. Articulo 13, título y línea 1
Corrección al texto francés: En el título
y en la línea del artículo 13, sustituir la palabra
"enregistrement" por "perquisition".
E. Artículo 13, línea 2
Corrección al texto francés: En el artículo
13, línea 2. sustituir la frase "acte juridique"
por la palabra "objets".
F. Artículo 20 a), luego de "A los efectos del
presente artículo:".
Corrección al texto francés: En el artículo
20 a), luego de la frase "Aux effets du present article",
sustituir la frase "sous surveillance por en detention".
G. Artículo 21, línea 5
Corrección al texto francés: En el artículo
21, línea 5 sustituir la frase "sous la surveillance"
por "en detentio sous la garde".
H. Artículo 24, párrafo 2, última línea
Corrección al texto francés: En el artículo
24, párrafo última línea, sustituir la palabra
"article" po "paragraphe".
I. Artículo 26, último párrafo, segunda
línea
Corrección al texto francés: En el artículo
26, último párrafo, sustituir el texto actual por
el siguiente: "selon les prescriptions du dernier paragraphe
de 1' article 24 de la présente Convention".
J. Artículo 34, línea 2
Corrección al texto francés: En el artículo
34, línea 2, sustituir el texto actual por el siguiente:
"La présente Convention est ouverte á 1' adhésion
de tout autre Etat".
K. Articulo 38, párrafo 2, línea 1
Corrección al texto francés: En el artículo
38, párrafo 2, línea 1, sustituir la palabra "notifiées"
por "modifiées".
L. Articulo 40, última línea
Corrección: En el artículo 40, última
línea, sustituir el número "37" por el
número "38".
M. Errores tipográficos varios en el texto francés
Articulo 3, línea 5: cnetrales: = centrales.
Artículo 7, línea 1: jConvention = Convention.
Articulo 7 b), línea 1: temoignantes = témoignages.
Articulo 9 a), línea 1: dns = dans.
Artículo 16, última línea: cosnentement
= consentement.
Artículo 24, línea 1: conformeemnt = conformément.
Articulo 24, línea II: conditons = conditions.
Artículo 26 b), líneas 2 y 3: descrip-tion = description.
Articulo 26, segundo párrafo: renvoit = renvoie.
Artículo 37, línea 6: ratifi-cation = ratification".
PARA CONSTANCIA se emite la presente Acta de Rectificación,
la que será remitida a los Estados Miembros de la Organización
de los Estados Americanos acompañada de una copia certificada
del texto en español, inglés, portugués
y francés de la Convención Interamericana sobre
Asistencia Mutua en Materia Penal.
EN FE DE LO CUAL, suscribo la presente acta en la ciudad de
Washington, D.C., a los 26 días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y seis.
f.) William M. Berenson, Subsecretario de Asuntos Jurídicos
Interino.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 29 de julio
de 2003.- f.) Rodrigo Yepes Enríquez, Director General
de Tratados.
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA
PENAL
(Aprobada en la novena sesión plenaria, celebrada el
11 de junio de 1993)
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos,
Teniendo presente la Convención Interamericana sobre
Asistencia Mutua en Materia Penal (en adelante, "la Convención"),
aprobada en Nassau el 23 de mayo de 1992;
HAN ACORDADO adoptar el siguiente Protocolo Facultativo Relativo
a la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en
Materia Penal:
ARTICULO I
En todo caso en que la solicitud proceda de otro Estado Parte
en el presente Protocolo, los Estados Partes de éste no
ejercerán el derecho estipulado en el párrafo f)
del artículo 9 de la convención a denegar solicitudes
de asistencia fundando la denegación exclusivamente en
el carácter tributario del delito.
ARTICULO 2
Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo actúe
como Estado requerido conforme a la convención, no denegará
la asistencia que requieran las medidas a las que se refiere
el artículo 5 de la convención, en el caso de que
el acto especificado en la solicitud corresponda a un delito
tributario de igual índole tipificado en la legislación
del Estado requerido.
CLÁUSULAS FINALES
ARTICULO 3
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma
en la Secretaria General de la OEA a partir del 1ro. de enero
de 1994 inclusive, y estará sujeto a la ratificación
o adhesión de los Estados Partes de la convención,
exclusivamente.
2. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión
de cualquier otro Estado que se adhiera o se haya adherido a
la convención conforme a las condiciones consignadas en
el presente articulo.
3. Los instrumentos de ratificación y adhesión
se depositarán en la Secretaria General de la Organización
de los Estados Americanos.
4. Cada Estado podrá formular reservas al presente
Protocolo en el momento de la firma, ratificación o adhesión,
siempre que la reserva no sea incompatible con el objeto y la
finalidad del Protocolo.
5. El presente Protocolo no se interpretará en el sentido
de que modifique o restrinja las obligaciones vigentes conforme
a otros convenios internacionales, bilaterales o multilaterales,
que rijan total o parcialmente cualquier aspecto concreto de
la asistencia internacional en materia penal o las prácticas
más favorables que esos Estados observen.
6. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que dos Estados Partes hayan
depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión,
siempre que haya entrado en vigor la convención.
7. Para cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera
a él después del depósito del segundo instrumento
de ratificación o adhesión; el presente Protocolo
entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado
sea parte en la convención.
8. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades
territoriales en las que rijan diferentes sistemas jurídicos
relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo,
deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación
o adhesión, si el presente Protocolo se aplicará
a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más
de ellas.
9. Las declaraciones a que se refiere el párrafo 8
del presente artículo podrán ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente
la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará
el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se trasmitirán
a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
ARTICULO 4
El presente Protocolo permanecerá en vigor durante
la vigencia de la convención, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia se
depositará en la Secretaria General de la Organización
de los Estados Americanos. Transcurrido un año a partir
de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el
presente Protocolo cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
Partes.
ARTICULO 5
El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos
en español, francés, inglés y portugués,
son igualmente auténticos, se depositará en la
Secretan a General de la Organización de los Estados Americanos.
La que enviará copia auténtica de su texto a la
Secretaria de Las Naciones Unidas para su registro.
La Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados Miembros de la Organización
y a los Estados que se hayan adherido a la convención
y al Protocolo las firmas y los depósitos de instrumentos
de ratificación, adhesión y denuncia, así
como las reservas que hubiere. También les transmitirá
las declaraciones previstas en el artículo 3 del presente
Protocolo.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 29 de julio
de 2003.- f.) Rodrigo Yepes Enríquez, Director General
de Tratados.
No 167
EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES
DEL SECTOR PUBLICO
Considerando:
Que, con Resolución N0 138, publicada en el Registro
Oficial 560 de 22 de abril de 2002, el Consejo Nacional de Remuneraciones
del Sector Público CONAREM, fijó nuevos valores
para la bonificación médica mensual;
Que, con Resolución N0 140, publicada en el Registro
Oficial N0 561 de 23 de abril de 2002, el CONAREM, hizo extensivo
a los profesionales civiles que conforman el equipo básico
de salud, de los hospitales de la Policía Nacional, los
beneficios aprobados con Resolución N0 086, publicada
en el Registro Oficial N0 422 de 2& de septiembre de 2001;
Que, los hospitales, centros y subcentros de salud de la Policía
Nacional, cuentan con personal que ostenta grado policial, que
integra el equipo básico de salud;
Que, de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma de
las Finanzas Públicas es facultad privativa del Consejo
Nacional de Remuneraciones del Sector Público, determinar
y fijar la política remunerativa de los servidores y trabajadores
de las instituciones del Estado; y,
En uso de las atribuciones que le confieren las leyes para
la Reforma de las Finanzas Públicas y para la Transformación
Económica del Ecuador,
Resuelve:
Art. 1.- Hacer extensivo a los profesionales de la Policía
Nacional, que conforman el equipo básico de salud, de
los hospitales, centros y subcentros de salud; la bonificación
médica mensual de USD 75,oo, aprobada con Resolución
N0 138, publicada en el Registro Oficial N0 560 de 22 de abril
de 2002.
Art. 2.- La aplicación presupuestaria de esta resolución
la efectuará la entidad con recursos propios de carácter
permanente, y sin que implique incremento a la masa salarial
institucional prevista para el año 2003, de conformidad
con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N0 044, publicado en
el Registro Oficial N0 11 de 30 de enero de 2003, que prohíbe
incrementar la masa salarial en el presente ejercicio económico.
Art. 3.- La presente resolución rige a partir de su
publicación en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
al primer día del mes de julio de dos mil tres.
f.) Ing. Vicente C. Páez, delegado del Ministro de
Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM.
f.) Dr. Felipe Mantilla Huerta, Ministro de Trabajo y Recursos
Humanos, miembro del CONAREM.
Certifico.
f.) Dr. Ángel Torres Moncayo, Director de Servicio
Civil y Desarrollo Institucional, (a), Secretario del CONAREM.
Certifico: que es fiel copia del original.
f.) Dr. Ángel Torres Moncayo, Director de Servicio
Civil y Desarrollo Institucional, (E), Secretario del CONAREM.-
Quito, a 1 de agosto de 2003.
No. 165-2003
Dentro del juicio ordinario No. 24-2003
que, por nulidad de sentencia, sigue Inés Germania Vera
Espinoza en contra de Carlos Humberto Castañeda Balchicores,
se ha dictado lo que sigue:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 17 de junio de 2003; las 11h24.
VISTOS: Carlos Humberto Castañeda Balchicores interpone
recurso de casación en contra de la sentencia de mayoría
dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia
de Guayaquil, dentro del juicio ordinario que, por nulidad de
sentencia, sigue Inés Germania Vera Espinoza en contra
del recurrente. Concedido dicho recurso, se elevó el procese
a la Corte Suprema de Justicia y, por el sorteo legal, ha correspondido
su conocimiento a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil.
Aceptado el recurso y concluido el trámite previsto por
la Ley de Casación, para resolver se considera: PRIMERO:
El recurrente afirma que en la sentencia impugnada se han infringido
los artículos 303 regla segunda, 305 reglas primera y
tercera, 361 numerales primero y segundo, 409, 414 y 1067 del
Código de Procedimiento Civil; y funda el recurso en las
causales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta que establece
el artículo 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO:
La primera acusación que debe examinase es la que se funda
en la causal segunda del mencionado artículo 3, es decir
la que considera que en la sentencia se ha producido la aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de normas procesales, que han viciado el proceso de nulidad insanable
o provocado indefensión, siempre que hubieren influido
en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad
no hubiere quedado convalidada legalmente. De aceptarse esta
acusación, la Sala de Casación, sin pronunciase
sobre las otras alegaciones, deberá anula el fallo y remitir
el proceso al órgano judicial que corresponda, para que
lo reponga desde el punto en que se habría producido la
nulidad, conforme lo establece el párrafo segundo del
artículo 14 de la Ley de Casación. En el caso de
autos, se reclama la nulidad por cuanto, en primera instancia,
no se realizó la junta de conciliación que debía
efectuarse en conformidad con lo dispuesto en los artículos
409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que
fuera oportunamente solicitada; omisión que, según
el recurrente, habría viciado el proceso de nulidad insanable
de acuerdo a lo previsto en el artículo 1067 del mismo
código. Consta en el proceso que la actora pidió
que el Juez convoqué a la junta de conciliación
y que éste lo hizo por tres ocasiones. Aunque no consta
en el proceso la razón por la cual no se realizó
la junta, cabe presumir que se debió a la no concurrencia
de ninguna de las partes. Se trata ciertamente de una irregularidad
procesal, pero de ella no se deduce necesariamente que deba aplicarse
el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil,
como reclama el recurrente. Este artículo dice: "La
violación del trámite correspondiente a la naturaleza
del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula
el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la
nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que
dicha violación hubiese influido o pudiere influir en
la decisión de la causa, observando en lo demás,
las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts.
364, 365 y 366". Como lo señala esta norma, como
también lo hace el artículo 358 del Código
de Procedimiento Civil, y como lo reitera el numeral segundo
del artículo 3 de la Ley de Casación, es indispensable
que la omisión o violación de la ley procesal hubieren
provocado indefensión o influido en la decisión
de la causa y que la nulidad no hubiere quedado convalidada.
La legislación ecuatoriana exige para la declaración
de nulidad la confluencia de dos principios: el de legalidad
o especificidad y el de trascendencia; es decir que la causa
de nulidad debe esta prevista en forma expresa por la ley y que
debe haber causado un perjuicio a la parte. Si no se reúnen
estas dos condiciones no es pertinente la declaración
de nulidad, pues el espíritu de la ley es precautelar
lo más ampliamente posible la validez del proceso. Ahora
bien, el objetivo fundamental que se persigue con la realización
de la junta de conciliación es conseguir que las partes
lleguen a un avenimiento que ponga fin al proceso, y si en este
caso no se realizó, al parecer por la incuria de las dos
partes, esta omisión no ha influido en la decisión
de la causa ni ha causado indefensión a una de las partes.
Por tanto, al no haberse cumplido los requisitos exigidos por
el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil
ni las exigencias de la causal segunda del artículo 3
de la Ley de Casación, debe rechazarse esta acusación.-
TERCERO: En cuanto a las acusaciones que se fundan en las causales
cuarta (resolución, en la sentencia o auto, de lo que
no fuera materia del litigio u omisión de resolver en
ella todos los puntos de la litis) y quinta (cuando la sentencia
o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en
su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o
incompatibles), el recurrente se limita a afirma que en la sentencia
no se han resuelto todos los puntos de la litis sin determinar
cuáles son tales puntos no resueltos; y que la sentencia
no reúne los requisitos exigidos por la ley por cuanto
se han adoptado decisiones contradictorias e incompatibles, sin
señalar tampoco cuáles son esas deficiencias. Por
tanto, tales acusaciones no pueden ser ni siquiera estudiadas,
menos admitidas, por carecer la Sala de las referencias necesarias,
que deben ser proporcionadas por el recurrente, conforme a la
naturaleza y exigencias del recurso extraordinario de casación.-
CUARTO: También señala el recurrente que, al hacer
la valoración de las pruebas presentadas por las partes,
el Tribunal ad quem no ha tomado en cuenta varios instrumentos
públicos y privados, que enumera en su escrito de interposición
del recurso. La causal tercera del artículo 3 de la Ley
de Casación, que se refiere a la aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, plantea una de las cuestiones más debatidas
en el ámbito de la casación, puesto que uno de
los principios básicos que rigen este recurso es dejar
a la soberanía de los jueces de instancia el examen de
los hechos, limitando de esta manera la capacidad jurisdiccional
de los tribunales de Casación. Sin embargo, también
la doctrina admite, y la ley ha recogido este criterio precisamente
en esta causal, que el Tribunal de Casación sí
puede revisar la apreciación que los jueces de instancia
hayan hecho de la prueba, si al hacerlo han violado los preceptos
jurídicos que rigen esta actividad valorativa. Así
ocurre, por ejemplo, cuando los jueces han fundado su resolución
en pruebas incorporadas o actuadas en contravención de
normas expresas, o han dado valor a pruebas no admitidas en nuestra
legislación, o no han aplicado disposiciones que en forma
explícita conceden determinada eficacia probatoria a ciertas
pruebas o las niegan a otras, etcétera. Igualmente los
tribunales de Casación corregirán a los jueces
de instancia cuando estos han cometido los errores de suposición
o preterición de prueba; es decir, en el primer supuesto,
cuando se da por acreditado un hecho sin que exista prueba legalmente
válida de tal hecho; o, en el segundo supuesto, cuando
no se da por acreditado un hecho a pesar de constar en el proceso
prueba idónea de su existencia. En relación a esta
cuestión en la sentencia impugnada se advierten dos situaciones.
La primera: se acepta como prueba que acredita el derecho real
de dominio sobre un edificio, una escritura pública (fojas
8 a 13) de "entrega de obra" otorgada a favor de la
actora por dos "maestros constructores", documento
que, en verdad no es otra cosa que una declaración formulada
por personas particulares, que de ninguna manera puede tener
el valor probatorio que se le ha concedido, puesto que, según
el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,
"el instrumento público hace fe, aun contra terceros,
en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no
en cuanto a la verdad de sus declaraciones que en 61 hayan hecho
los interesados", disposición que coincide en forma
plena con lo previsto en el artículo 1744 del Código
Civil. La segunda: se omite totalmente el examen y la valoración
de instrumentos públicos de especial importancia, como
la escritura de compraventa mediante la cual el demandado adquirió
el inmueble en cuestión (fojas 30 a 43) o las certificaciones
emitidas por la Municipalidad del Cantón Durán
respecto al mismo inmueble (fojas 55 y 56). Puede concluirse
por tanto que el Tribunal ad quem ha incurrido, en el primer
caso, en el error de dar valor probatorio de un hecho, el dominio,
a un documento que carecía de eficacia probatoria; y en
el segundo caso, en el error de preterición de prueba;
errores que han conducido a una violación de las normas
con que debía examinase el asunto sometido a su resolución.
Toca por consiguiente a esta Sala de Casación enmendar
tales violaciones dictando la sentencia que corresponde, en aplicación
de la disposición del artículo 14 de la Ley de
Casación.- QUINTO: Este juicio se inicia con la demanda
presentada por Inés Germania Vera Espinoza en contra de
Carlos Humberto Castañeda Balchicores, con la que pide
se declare la nulidad de la sentencia expedida en el juicio de
inquilinato seguido en contra de ella por Castañeda Balchicores.
Fundamenta su demanda en el numeral segundo del artículo
303 del código de Procedimiento Civil, es decir alega
que habría existido ilegitimidad de personería
de la parte demandada en dicho juicio, pues a ella se le demandó
como inquilina cuando afirma ser dueña del inmueble materia
de la litis. El demandado en esta causa, actor en el primer juicio,
al contesta la demanda y proponer excepciones, rechaza los fundamentos
de la actora, a la que niega la condición de dueña
del inmueble, del cual afirma ser el propietario; señala
que la excepción de ilegitimidad de personería
ya fue materia de discusión especial en el juicio de inquilinato;
sostiene la improcedencia de la demanda, reclama daños
y perjuicios y reconviene a la actora para que se declare la
nulidad del contrato de entrega de obra en que se funda su derecho.
La actora contesta oportunamente a la reconvención negando
sus fundamentos y en esos términos se traba la litis.-
SEXTO: El interés público de garantizar la seguridad
jurídica ha determinado que la legislación procesal
establezca la institución de la cosa juzgada y su eventual
intangibilidad. Sin embargo, simultáneamente, la ley ha
previsto una acción autónoma dirigida a obtener
que se declare la nulidad de una sentencia ejecutoriada. Sobre
esta cuestión, indudablemente polémica, la doctrina
ha reflexionado extensamente... Como señala el tratadista
Enrique Véscovi: "La acción autónoma
de nulidad da la posibilidad de lograr la declaración
de nulidad de un proceso luego de concluido éste, mediante
un nuevo juicio (o recurso, como algunos entiende que es). (En
ciertos países es la revisión que se organiza como
proceso). - Se trata, en primer lugar, de saber si procede tal
acción, lo que choca nada menos que con la cosa juzgada,
la cual hemos dicho que importaba la convalidación de
todas las nulidades, la máxima preclusión de todas
las oportunidades de impugnación. - Esto justamente ha
hecho rechazar la posibilidad de admitir esa vía en defensa
de la estabilidad de la cosa juzgada. y la certeza del derecho
declarado en la sentencia... - Esta tesis, que podríamos
calificar de negativa, da paso a Otra asimismo restrictiva, pero
que admite la acción posterior de nulidad en los casos
en que la propia ley los establece y también en favor
de terceros que no han sido parte en el proceso. - En realidad,
ya el antiguo derecho español admitía esta acción,
y no parecen ser lo suficientemente fuertes los argumentos negativos.
Especialmente en lo que se refiere a las inexistencias (o nulidades
absolutas, según la terminología que utilizan algunos),
puesto que el principio del Debido proceso así lo exige
en casos extremos. Si quien es un tercero en el juicio tiene
opción a esta acción, lo mismo cabe decir del que
fue parte, pero no fue debidamente emplazado y por esto no se
enteró del proceso. Frente al fraude o a un "no proceso
", habrá que admitir una acción que dé
lugar a una sentencia declarativa de nulidad. - Otra brecha fue
abierta por el estudio del proceso fraudulento en el cual el
maestro Couture tuvo importante papel, colocándolo dentro
de la teoría general de los negocios fraudulentos, al
afirmar que es justamente eso: un negocio fraudulento realizado
con medios procesales.- Cometió a sostenerse, entonces,
que el proceso fraudulento o simulado para obtener un resultado
ilegítimo en perjuicio o de terceros era nulo y que éstos
podían pedir la nulidad. Es el caso común del proceso
celebrado en fraude de los acreedores, o del simple embargo fraguado
en perjuicio del tercero propietario. - Dando un paso adelante
se admitió la invalidez del proceso simulado, aunque no
fuera en perjuicio de terceros, como sucede con un divorcio en
el que se simula una causal, un domicilio, etc. Los códigos
modernos dan poderes al juzgador para excluir el fraude del proceso,
aun cuando no perjudique a terceros, solo en detrimento de las
normas de orden público... - Comienza entonces a considerarse
la posibilidad de admitir una acción o recurso, para prevenir
o excluir dicho fraude, aun en detrimento de la cosa juzgada,
la cual se reconoce que no es un concepto lógico, sino
de la política procesal. - El derecho comparado positivo
registra diversos casos en los cuales se admite esta vía,
ya sea como acción o como recurso. Este medio es algo
más que la simple oposición de terceros, que aceptan
en cualquier caso, como recurso, el derecho francés y
sus seguidores, puesto que se concede también a las partes.
- Parece ser la solución más razonable y la que
acompañan nuestras, modernas doctrina jurisprudencia,
salvo alguna parte de ellas que admitió siempre la vía
incidental, aunque haya terminado proceso, en caso de fraude
o falta de emplazamiento. (Especialmente en el último
caso, por entender que el juicio no finalizó). Naturalmente
que en esta vía, como quizá en todas las que se
otorgan para reclamar nulidad procesales, debemos proceder con
extrema cautela y con criterio restrictivo. No obstante, y como
ya lo hemos dicho, no pueden convalidarse los vicios que afectan
la constitución de la relación procesal y el debido
proceso, y esto, ni aun frente a la cosa juzgada. - Podemos decir,
pues, que debe admitirse, a falta de texto negativo expreso en
contrario o establecimiento de un recurso que cumpla esa finalidad,
la existencia de una acción autónoma de nulidad.
Esta acción procederá, en primer lugar, en beneficio
de un tercero que no haya sido parte en un juicio y que haya
podido ser afectado por él, pero también, y en
casos excepcionales, en beneficio aun de las propias partes.
Ello cuando se pruebe que han faltado las elementales garantías
del debido proceso o que nos hallemos frente a un proceso simulado
o fraudulento. Es natural que inclusive en estos casos, la acción
solo corresponderá a la parte (o tercero) que no haya
tenido a su disposición otras vías para reclamar
la nulidad, tal como el recurso, por ejemplo, pues debe tratarse
de casos de verdadera indefensión, Y como quiera que sea,
esta vía debe aceptarse con criterio restrictivo"
(Teoría General del Proceso, Bogotá, Editorial
Temis, 1984, páginas 313-315).- SÉPTIMO: Sobre
esta misma cuestión, la Sala ha expresado lo siguiente
en la Resolución 162-2002, publicada en el Registro Oficial
666 de 17 de septiembre de 2002: "Nuestra legislación
positiva, no sólo que admite que, a través del
recurso de casación, se anule una sentencia o auto ejecutoriados,
aplicando al caso la causal segunda del artículo 3 de
la Ley de Casación, sino que también al regular
la acción para el juzgamiento de la colusión, prevé
la posibilidad de que el pacto colusorio incluya juicios trabados
fraudulentamente, claros negocios fraudulentos, en la terminología
de Couture, y en el caso de ser aceptada la demanda se dictarán
las medidas para deja sin efecto el procedimiento colusorio reponiendo
las cosas al estado anterior de la colusión, como lo determina
el artículo 7 de la ley de la materia. Finalmente ha establecido
y regulado la acción autónoma de nulidad de sentencia
ejecutoriada, en los artículos 303, 304 y 305 del Código
de Procedimiento Civil y, complementariamente, en el último
párrafo del artículo 359 del mismo código,
cuya ubicación es notoriamente defectuosa, como advierte
el Doctor Alfonso Troya Cevallos (Elementos de Derecho Procesal
Civil, Quito, Ediciones Universidad Católica, Quito, 1976,
Tomo II, página 479). Pero esta vía, como lo aconseja
la doctrina, tiene para su ejercicio varias restricciones, determinadas
en esos mismos artículos: a) La acción sólo
puede proponerse por el vencido en la causa, y no por terceros,
ante el Juez de primera instancia. En el artículo 359
se determina que la nulidad puede proponerse como acción,
pero también alegarse como excepción; b) Las únicas
causales de nulidad que se puede invocar en este caso son tas
de falta de jurisdicción o incompetencia del Juez que
dictó la sentencia, ilegitimidad de personería
de cualquiera de las partes; y no haberse citado la demanda al
demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía.
El artículo 359 se refiere a las cuatro primeras solemnidades
determinadas en el artículo 355, que son en definitiva
las mismas que quedan enunciadas en el artículo 303; c)
No ha lugar a la acción de nulidad si la sentencia ha
sido ya ejecutada; d)Tampoco ha lugar a esta acción si
la falta de jurisdicción o incompetencia fueron materia
de discusión especial y de previo pronunciamiento, que
llegó a ejecutoriase;- Finalmente no procede la acción
si la sentencia ha sido dada en última instancia por la
Corte Suprema de Justicia. Dos cuestiones deben aclarase respecto
a esta restricción. La primera: aunque la Corte Suprema
es esencialmente un Tribunal de Casación, tiene todavía
competencia en algunas materias para dictar sentencias en última
instancia. La segunda: los tribunales que, luego de la vigencia
de la Ley de Casación, dan sentencias de última
instancia son las cortes superiores, y estas sentencias sí
pueden ser objeto de la acción de nulidad, pero si la
causal de nulidad hubiese sido alegada en un recurso de casación
y la Corte Suprema la hubiese rechazado en sentencia, tampoco
habría lugar a esta acción autónoma de nulidad
de sentencia".- OCTAVO: En el presente caso, la nulidad
de la sentencia ejecutoriada se ha demandado con fundamento en
la causal segunda del artículo 303 del Código de
Procedimiento Civil, "ilegitimidad de personería
de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio".
En repetidas ocasiones, esta Sala se ha pronunciado sobre lo
que debe entenderse por ilegitimidad de personería, situación
sobre la cual subsiste una extendida confusión, no sólo
de los abogados litigantes, sino inclusive de los jueces. La
ilegitimidad de personería o falta de "legitimatio
ad processum" se produce cuando comparece a juicio: 1) Por
sí solo quien no es capaz de hacerlo ("La capacidad
legal de una persona consiste en poderse obliga por sí
misma, y sin el ministerio o la autorización de otra",
artículo 1488 inciso final del Código Civil). 2)
El que afirma ser representante legal y no lo es ("Son representantes
legales de una persona, el padre o la madre bajo cuya patria
potestad vive; su tutor o curador, y lo son de las personas jurídicas,
los designados en el Art. 589", artículo 28 del Código
Civil). 3) El que afirma ser procurador y no tiene poder ("Son
procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para
comparecer ajuicio", artículo 40 del Código
de Procedimiento Civil); 4) El procurador cuyo poder es insuficiente.
5) El que gestiona a nombre de otro y éste no aprueba
lo hecho por aquél, pues se puede comparecer a juicio
a nombre de otro sin poder, pero con oferta de ratificación
(gestión de negocios). En definitiva, la ilegitimidad
de personería se produce cuando el actor o el demandado
carecen de la capacidad para obra en un proceso por sí
mismos; y sólo de esta manera se entiende por que cabe
la declaración de nulidad de una sentencia dictada en
un juicio en que una de las partes tenía tal incapacidad,
por lo que puede concluirse, como dice Véscovi, que en
realidad en tales casos "no hubo proceso" y por tanto
resulta lógico el demanda la nulidad de una sentencia
que se expidió dentro de ese "aparente" proceso.
Con estas consideraciones se puede establecer claramente que
la fundamentación de la actora, que demanda la nulidad
de sentencia ejecutoriada aduciendo que se ha producido una situación
de ilegitimidad de personería, por cuanto en el juicio
de inquilinato se la demandó como inquilina cuando alegaba
ser propietaria, no tiene sustento legal, y tampoco la tiene
la sentencia impugnada que aceptó esta argumentación,
pero que no lo fue por el Juez de primera instancia. Por otra
parte hay que señala que, aunque en el mencionado juicio
de inquilinato, la actora, que entonces fue demandada, al contestar
la demanda alegó ya ser dueña del inmueble en cuestión
y no inquilina (foja 131), y como prueba de este aserto agregó
el mismo documento de entrega de obra que ha presentado en este
juicio (fojas .135 a 139), el Juez de dicha causa consideró
que esta alegación era ajena al asunto que se discutía
en el proceso (foja 6). No es por tanto exacto, como afirma el
recurrente, que haya sido materia de previo pronunciamiento la
supuesta ilegitimidad de personería, situación
que en realidad no corresponde al caso en análisis, como
se señala en este mismo considerando.- NOVENO: Tampoco
es aceptable la afirmación del recurrente de que la demanda
de nulidad era improcedente por cuanto la sentencia había
sido ya ejecutada. La ejecución de la sentencia de inquilinato,
según consta de autos (foja 408) se verificó con
posterioridad a la presentación de la demanda y su citación
y lo que se exige en el artículo 305 del Código
de Procedimiento Civil es que tal ejecución se haya producido
con anterioridad. De hecho, el demandado no planteó esta
excepción al contestar la demanda, por lo cual viene a
ser una cuestión nueva introducida en la casación.-
DÉCIMO: No se han probado los fundamentos de la reconvención
planteada por el actor. Por las consideraciones anotadas, esta
Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, casa la sentencia expedida por la Primera Sala de
la Corte Superior de Justicia de Guayaquil dentro del juicio
ordinario que, por nulidad de sentencia, sigue Inés Germania
Vera Espinoza en contra de Carlos Humberto Castañeda Balchicores,
y en su lugar se desechan la demanda y la reconvención
propuesta por el demandado. Devuélvase al recurrente la
caución que rindiera para que se suspenda la ejecución
de la sentencia. Notifíquese, publíquese y remítase
el proceso al inferior.
Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Ernesto Albán Gómez.
Ministros Jueces y Genaro Eguiguren Valdivieso, Conjuez Permanente.
RAZÓN: Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito,
19 de junio de 2003.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora, Primera
Sala de lo Civil y Mercantil, Corte Suprema.
No. 170-2003
Dentro del juicio ordinario No. 58-2002
que por reivindicación sigue Carmen Morales y Segundo
Rivadeneira contra los herederos de Telmo Enrique Ruiz y otros,
hay lo siguiente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, a 19 de junio de 2003; las 10h00.
VISTOS: Telmo Enrique Ruiz deduce recurso de casación
contra la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Corte
Superior de Quito, en el juicio ordinario de reivindicación
que siguen en su contra Carmen Celia Morales Arias de Rivadeneira
y otros. Aduce que en la sentencia se han transgredido los artículos
953, 1724, 1725, 1488 numerales 20 y 30 y 1496 del Código
Civil; los artículos 223, 226, 248 inciso segundo y 144
del Código de Procedimiento Civil y los artículos
29 numeral 110 y 48 de la Ley Notarial.- Funda el recurso en
las causales primera, segunda, tercera y cuarta del artículo
3 de la Ley de Casación. Concedido el recurso sube a la
Corte Suprema de Justicia y, por el sorteo de ley, se radica
la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil,
la que en providencia del 22 de marzo de 2002 acepta a trámite
el recurso. Concluida la sustanciación, atento el estado
de la causa, para resolver se considera: PRIMERO: En orden lógico
se examina primeramente los cargos formulados por el recurrente
apoyados en la causal segunda del artículo 3 de la Ley
de Casación. La casación por esta causal tiene
lugar cuando la sentencia recurrida se ha pronunciado sobre un
proceso viciado de nulidad insanable. Por el principio de especificidad
consagrado en el artículo 353 del Código de Procedimiento
Civil, el proceso es nulo exclusivamente por los siguientes motivos:
por omisión de las solemnidades sustanciales, que en el
juicio ordinario son las puntualizadas en el artículo
355, y por violación del trámite correspondiente
a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está
juzgando, prevista en el artículo 1067.- En todos los
casos siempre que la irregularidad procesal no hubiese influido
o pudiere influir en la decisión de la causa.- El recurrente
aduce que el proceso es nulo por haberse violado los artículos
144, 223, 226 y 248, inciso 20, del Código de Procedimiento
Civil. Estos artículos tienen el siguiente tenor: Art.
144.- "La confesión debidamente prestada en los juicios
civiles, hace prueba contra el confesante, pero no contra terceros".
Art. 223.- "La parte que necesite rendir prueba testimonial,
presentará al juez la nómina de los testigos que
deben declarar, y el interrogatorio según el cual deben
ser examinados. El juez ordenará que la solicitud sea
comunicada a la otra parte, para que ésta pueda pedir
que tales testigos declaren también sobre otros hechos,
haciéndolos constar en un interrogatorio. Enseguida el
juez determinará, según la demanda, la contestación
y los demás antecedentes del proceso, las preguntas que
debe satisfacer el testigo de entre las formuladas por las partes;
y hará él mismo las indagaciones e interrogaciones
pertinentes, con interés y minuciosidad, tomando en cuenta
las condiciones personales del testigo y formulando las preguntas
a medida que el testigo vaya exponiendo, en términos apropiadas
a Ia capacidad intelectual del declarante. La misma facultad
concedida al juez de la causa, en el inciso anterior, tendrá
el juez deprecado o comisionado, sin perjuicio de que el juez
que conoce el juicio pueda ordenar que se inserten en el deprecatorio
las interrogaciones que formule de conformidad con el referido
inciso. El juez señalará día y hora para
iniciar la recepción de las declaraciones y este señalamiento
se notificará a las partes, para que, puedan concurrir
a la diligencia". Art. 226.- "El juez mandará
que se reciban las declaraciones previa notificación a
la otra parte"; y, Art. 248 inciso 20... "en el acta
se hará mención de los testigos que presentaron
las partes y de los documentos que se leyeron; pero las declaraciones
de los testigos se redactarán, separadamente, en la forma
legal. Tanto éstas como los documentos, se agregarán
a los autos; y si hubieren sido presentados dentro del término
correspondiente, surtirán los respectivos efectos probatorios.-
Ninguno de los artículos transcritos se refieren a solemnidades
sustanciales ni a la violación del trámite. En
consecuencia, las acusaciones fundadas en la causal segunda del
artículo 3 de la Ley de Casación no tienen sustento
legal, y se las desestima.- SEGUNDO: Una de las acusaciones formuladas
por el recurrente, apoyada en la causal tercera del artículo
3 de la Ley de Casación, es que existe yerro en la valoración
probatoria que ha conducido a la violación del artículo
953 del Código Civil. En la fundamentación de este
cargo manifiesta: "el artículo 953 del Código
Civil, dice: ""La reivindicación o acción
de dominio es el que tiene el dueño de una cosa singular,
de que no está en posesión, para que el poseedor
de ella sea condenado a restituírsela"". Este
artículo que exige que la cosa que se pretende reivindicar
sea una cosa singular, determinada, o cuerpo cierto, no se aplicó.
Al respecto, Luis Claro Solar en su obra Explicaciones de Derecho
Civil Chileno Comparado, volumen IV, pág. 390, dice: ""Las
cosas corporales reivindicadas deben ser cosas singulares, es
decir, cosas particulares, determinadas, cuerpos ciertos..."".
La cosa, cuya reivindicación demandan los actores no cumple
este requisito básico, pues, ese terreno no constituye
una cosa singular, determinada, cuerpo cierto porque ellos son
propietarios únicamente de las 13/14 partes, o sea, del
92,85% de derechos y acciones, ya que la otra 1/14 parte, es
decir, el 7,15% pertenece a su otro hermano Rafael Morales Arias,
quien no vendió y conserva, por lo mismo su parte, hecho
que reconocen los accionantes en sus confesiones de fojas 57,
primer cuaderno, 31 y 32 del segundo cuaderno. Carmen Celia Morales
reconoce en su confesión que son 7 los hijos dejados por
Segundo Morales y no 6 como se miente en la escritura de fojas
1. Por tanto, el 50% (7/14 partes) pertenece a la viuda Celia
María Arias en concepto de gananciales, y el otro 50%
a los 7 hijos. Si los accionantes compraron a la viuda y a los
5 hermanos: Segundo Gabriel, José Leonidas, Segundo Daniel,
Zoila Maria Dolores Morales, son 12/14 partes, más la
1/14 que pertenece a Carmen Celia Morales, son propietarios solamente
de las 13/14 partes, ya que la otra 1/14 parte pertenece a Rafael
Morales quien no vendió. Así lo reconoce la demandante
en su confesión de fojas 32, segundo cuerpo, preguntas
1 y 2. No siendo los actores propietarios del 100% no son dueños
de una cosa singular, de un cuerpo cierto como exige el artículo
953 del Código Civil y, por lo mismo, no pueden reivindicar
la totalidad, conforme así ha resuelto la Excma. Corte
Suprema de Justicia: "Carece de derecho de entablar esta
acción el asignatario de una cosa proindiviso mientras
no se determine en la respectiva partición, la parte que
le corresponde, Gaceta Judicial No. 1-124, pág. 989. Si
solo son propietarios de un porcentaje, 92,85%, "no tiene
derecho exclusivo en ella"", Gaceta Judicial No. 1125,
pág. 929. Por tanto la Segunda Sala de la H. Corte Superior
de Justicia, en su fallo, no solo que no aplicó el artículo
953 del Código Civil sino que tampoco aplicó la
jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia del Ecuador...".
Acerca de el recargo se anota.- TERCERO: La pretensión
reivindicatoria puede tener por objeto: 1) la reivindicación
en un predio singular, cierto o determinado, conforme dispone
el artículo 953 del Código Civil. 2) la reivindicación
de una cuota determinada pro indiviso, de una cosa singular,
conforme dispone el artículo 956 del Código Civil.-
El dominio (que se llama también propiedad), dice el artículo
618 del Código Civil "es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones
de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o
social". Esta definición Se refiere a la que se podría
llamar propiedad individual con las características de
ser un derecho absoluto, exclusivo, perpetuo, que permite a su
titula sacar el máximo de utilidades de la cosa sobre
la cual recae. Pero en muchos casos el titular del derecho de
propiedad no es una persona sino varias, y entonces nos encontramos
en una situación jurídica diversa, que en la ciencia
del derecho suele dársela varias denominaciones: condominio,
copropiedad, indivisión, comunidad. La pluralidad entre
los titulares de un derecho puede originarse en diversas causas:
la sucesión por causa de muerte, reglada por el Libro
Tercero del Código Civil; la disolución de la sociedad
conyugal por alguno de los casos previstos en el artículo
194 del Código Civil; la disolución de una sociedad
civil o mercantil, etc.-La persona que pretende reivindicar un
inmueble singular o cierto que está en posesión
de otro, fundado en el artículo 953 del Código
Civil, lo primero de lo primero que debe acreditar es que es
el titular del derecho de dominio de ese inmueble. Es decir,
que lo adquirió por alguno de los modos determinados en
el artículo 622 del Código Civil, que son: la ocupación,
la accesión, la sucesión por causa de muerte, y
la prescripción.- El modo llamado tradición de
un inmueble se verifica por la inscripción del título
en el Registro de la Propiedad en donde se halla ubicado el inmueble,
conforme dispone el artículo 721 del Código Civil.-
Quien aduce que es el propietario de un inmueble, por haberlo
adquirido por la tradición, como en el presente caso,
debe aportar como medio de prueba la escritura de compraventa
en el Registro de la Propiedad. Pero no basta con aportar esta
escritura, sino que es indispensable demostrar además
que quien le transfirió el dominio del inmueble fue su
verdadero propietario, y así sucesivamente por una serie
de transferencias hasta completar el tiempo que según
nuestra legislación se opera la prescripción. El
artículo 717 del Código Civil, de manera clara
y terminante, dispone: "Si el tradente no es verdadero dueño
de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se
adquieren por medio de la tradición otros derechos que
los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá
haberse éste transferido desde el momento de la tradición".
Es un grave error, en que se incurre con mucha frecuencia, creer
que para probar la propiedad de un inmueble por medio de la tradición
basta y sobra presentar la escritura de compraventa inscrita
en el Registro de la Propiedad, a favor del actor. Para mayor
claridad sobre este asunto, transcribimos lo que dicen destacados
tratadistas ecuatorianos: Dr. Juan Larrea Holguín: "El
propietario tiene que demostrar que le corresponde el derecho
de dominio, y, silo adquirió por un título translativo,
también deberá probar que quien se lo transfirió
era realmente propietario, ya que nadie da lo que no tiene ni
transfiere un derecho que no tiene. Esta prueba puede resultar
difícil y complicase por la existencia de varias transferencias.
Pero si los títulos abarcan un periodo de más de
15 años, se puede tener la certeza de haber probado debidamente
la propiedad, por que cualquier derecho anterior a esos 15 años,
estaría prescrito. En la situación actual de nuestro
derecho, solamente podría queda la duda, tratándose
de inmuebles, por la disposición de que los bienes raíces
públicos son imprescriptibles: si alguien hace más
de 15 años ocupó uno de esos bienes y posteriormente
transfirió el dominio, por ejemplo por herencia o venta,
y pasados más de 15 años se discute sobre la propiedad,
no valdría el argumento de que ha transcurrido el tiempo
de la prescripción extraordinaria, porque se trata de
un bien imprescriptible. Si el propietario de la cosa no es uno
solo, sino varios, solamente pueden reivindicar procediendo todos
ellos en conjunto, o mediante un procurador común. Esta
situación se da frecuentemente en las sucesiones hereditarias;
mientras dura la indivisión, ninguno de los herederos
puede reivindicar por sí solo ninguno de los bienes hereditarios.
Ya hemos hablado de la reivindicación de la cuota, que
es cuestión muy diferente." (Defensa Jurídica
de la Propiedad. Editorial Edino. Guayaquil Ecuador. 1996. Pág.
46).- Dr. Eduardo Carrión Eguiguren "Como la acción
reivindicatoria se funda en el dominio actual, el reivindicado
debe probar, en primer lugar, que es dueño de la cosa
que reivindica. En nuestro sistema legal, la única prueba
plena del dominio es la prescripción. Los títulos
no acreditan otra cosa que las causas de la adquisición;
pero no son, por sí mismos, prueba acabada del dominio.
Ejemplo: El comprador-adquirente no seria dueño de la
cosa comprada sino a condición de que hubiese tenido tal
calidad el vendedor tradente. En caso contrario, el efecto de
la tradición no es otro que el de dar al adquirente, en
los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho
de ganar por prescripción el dominio de que el tradente
carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho."
(Curso de Derecho Civil. De los Bienes y de su Dominio, Posesión,
Uso, Goce y Limitaciones. Editorial Ecuatoriana. Quito. 1971.
Pág. 348).- CUARTO: En la sentencia pronunciada por la
Segunda Sala de la Corte Superior de Quito, para aceptar la demanda
reivindicatoria, se admite como medio suficiente de prueba, que
acredita el derecho de dominio de los actores en el inmueble
singular a reivindicase, la copia de la escritura de compraventa
(fojas 1 a 5 del cuaderno de primer nivel), según la cual
Celia Maria Arias viuda de Morales, Segundo Gabriel Morales Arias,
José Leonidas Morales Arias, Segundo Daniel Morales Arias,
Zoila Morales Arias y María Dolores Morales Arias venden
a favor de Carmen Celia Morales Arias sus derechos y acciones
fincados en el inmueble de la superficie de 8.500 metros cuadrados,
situado en la parroquia de San José de Minas, cantón
Quito.- En el instrumento público (cuya especie más
típica es la escritura pública) hay que distinguir
las declaraciones del funcionario público (Notario) que
hacen fe en cuanto se refieren a hechos propios suyos, y las
declaraciones que hacen las partes, las que son de dos clases:
Declaraciones constitutivas y declaraciones enunciativas. Son
constitutivas las que constituyen el objeto del contrato: expresan
el consentimiento y especifican el objeto sobre que éste
recae, con todas sus modalidades. Enunciativas son aquellas en
que las partes relatan, en términos simplemente enunciativos,
hechos o actos jurídicos anteriores a la fecha de celebración
del contrato. Ejemplo el vendedor de un inmueble declara que
éste lo adquirió de tal o cual modo. La sinceridad
de las declaraciones enunciativas, que relatan simples hechos
anteriores no se presumen. Para las partes hacen el mérito
de una confesión extrajudicial. Contra terceros, no hacen
fe; constituyen un testimonio irregular prestado fuera de juicio
(artículos 1744 del Código Civil y 170 del Código
de Procedimiento Civil). La parte que formula la declaración
enunciativa no puede invocarla contra el tercero como prueba
de la verdad de los hechos referidos; puesto que nadie puede
constituir un medio de prueba sus propias declaraciones. En las
declaraciones enunciativas de la escritura de la referencia se
relata que los vendedores adquirieron los derechos y acciones
que vendieron a la actora en la siguiente forma: Celia María
Arias viuda de Morales, por concepto de gananciales en la sociedad
conyugal formada con su fallecido marido y los demás vendedores
por sucesión por causa de muerte de su padre Segundo Morales
Morales. Las declaraciones enunciativas de los vendedores no
hacen fe en contra de la parte demandada. En consecuencia, los
actores debían demostrar, por medios idóneos, la
verdad de esas declaraciones, esto es, que los cónyuges
Segundo Morales Morales y Celia María Arias de Morales
fueron originalmente los titulares del derecho de dominio del
inmueble a reivindicarse. Que Segundo Morales Morales es fallecido,
lo que ha dado origen a la disolución de la sociedad conyugal,
por lo cual le ha correspondido la mitad por gananciales a la
viuda, y la otra mitad a los herederos del causante por sucesión
por causa de muerte intestada. Además, debían demostrar
que los actores eran los únicos propietarios de la totalidad
del inmueble, porque no están reivindicando cuotas determinadas
proindiviso en una cosa singular, o sea ejercitando la acción
prevista en el artículo 956 del Código Civil, sino
la reivindicación de una cosa singular, cierta y determinada,
o sea ejercitando la acción prevista en el artículo
953 del Código Civil. Nada de esto se advierte en la sentencia.
Por todo lo dicho, la sentencia recurrida incurre en yerro en
la valoración probatoria, yerro que ha sido el medio para
que se aplique indebidamente el artículo 953 del Código
Civil. En consecuencia, esta Sala encuentra procedente el recurso
de casación por la acusación antedicha, y con arreglo
al artículo 14 de la Ley de Casación le toca dictar
la sentencia que corresponde en reemplazo de la casada.- QUINTO:
Carmen Celia Mora |