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   MES DE AGOSTO DEL 2003

 

 

Jueves, 14 de Agosto del 2003 - R. O. No. 147

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN LEGISLATIVA

EXTRACTOS:

24-143 Proyecto de Ley de Indulto a favor del señor Manuel Morente Amador.

24-144 Proyecto de Ley de Indulto a favor del señor José Federico Chiles..

24-145 Proyecto de Ley de Indulto a favor del señor Luis Patricio Arias Félix.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

688 Autorizase al Ministro de Agricultura y Ganadería, para que transfiera al I. Municipio de Esmeraldas el inmueble que viene figurando en sus inventarios, que consiste en un terreno que tiene aproximadamente 30.000 m2, con todas sus construcciones y obras de infraestructura y que está ubicado en el sector del barrio Codesa, en la vía Esmeraldas ­ Atacames.

ACUERDOS:

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

- Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.

- Acta de rectificación del texto en español, inglés, portugués y francés de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.

- Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal.

RESOLUCIONES:

CONSEJO NACIONAL DE REMUNE-RACIONES DEL SECTOR PUBLICO:

167 Hágase extensivo a los profesionales de la Policía Nacional, que conforman el equipo básico de salud de los hospitales, centros y subcentros de salud, la bonificación médica mensual de USD 75,00.

FUNCIÓN JUDICIAL

COPIE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

165-2003 Inés Germania Vera Espinoza en contra de Carlos Humberto Castañeda Balchicores..

170-2003 Carmen Celia Morales Arias de Rivade-neira y otros en contra de Telmo Enrique Ruiz.

178-2003 Florencia Esperanza Bravo Briones en contra de Flor María Palma Álava.

180-2003 César Enrique Aguilera López en contra de Maria de Lourdes Lomas Quishpe y otros..

184-2003 Clelio Alfredo Mencías Mencías en contra de Gustavo Patricio Ocaña Peñafiel.

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Gobierno Municipal de Arajuno: Que Reglamenta el Orgánico Funcional.

 
 
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Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "INDULTO A FAVOR DEL SEÑOR MANUEL MORENTE AMADOR.".

CÓDIGO: 24-143.

AUSPICIO: H. MARIA AUGUSTA RIVAS.

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 29-07-2003.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 3 1-07-2003.

FUNDAMENTOS:

El artículo 130 numeral 15 de la Constitución Política y el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, señalan como atribución y deber del Congreso Nacional, conceder indultos por delitos comunes, cuando existan motivos humanitarios o trascendentales.

OBJETIVOS BÁSICOS:

El ciudadano español Manuel Morente Amador de 31 años de edad, se encuentra interno en el Centro de Rehabilitación Social de Varones No. 2 Quito sentenciado a ocho años de reclusión mayor por delito de tráfico de drogas y según los informes médicos padece de SIDA, en estado de rápida evolución y con varias complicaciones que ameritan una intervención terapéutica inmediata, cuya demora puede ser una amenaza para su vida, por lo que amerita su indulto.

CRITERIOS:

La Carta Fundamental al referirse a los principios fundamentales del Estado señala como unos de los deberes primordiales, el asegurar la vigencia de los derechos humanos, en cuyo propósito, establece como su más alto deber el de respetar y hacer respetar tales derechos garantizados por la Constitución.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "INDULTO EN FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ FEDERICO CHILES.".

CÓDIGO: 24-144.

AUSPICIO: H. MARIA AUGUSTA RIVAS.

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 29-07-2003.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 31-07-2003.

 

FUNDAMENTOS:

El artículo 130 numeral 15 de la Constitución Política y el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, señalan como atribución y deber del Congreso Nacional, conceder indultos por delitos comunes, cuando existan motivos humanitarios o trascendentales.

OBJETIVOS BÁSICOS:

El ciudadano colombiano José Federico Chiles de 44 años de edad, se encuentra cumpliendo una pena de doce años de reclusión mayor ordinaria, impuesta por el Tribunal Penal del Carchi por el delito de violación, cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, y según los informes médicos padece cirrosis hepática, tuberculosis miliar y peritoneal, por lo que su condición es de enfermo terminal con pronóstico vital a corto plazo, por lo que amerita su indulto.

CRITERIOS:

La Carta Fundamental al referirse a los principios fundamentales del Estado señala como unos de los deberes primordiales; el asegurar la vigencia de los derechos humanos, en cuyo propósito establece como su más alto deber el de respetar y hacer respetar tales derechos garantizados por la Constitución.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "INDULTO EN FAVOR DEL SEÑOR LUIS PATRICIO ARIAS FÉLIX.".

CÓDIGO: 24-145.

AUSPICIO: H. MARIA AUGUSTA RIVAS.

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 29-07-2003.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN 31-07-2003.

FUNDAMENTOS:

El artículo 130 numeral 15 de la Constitución Política y el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, señalan como atribución y deber del Congreso Nacional, conceder indultos por delitos comunes, cuando existan motivos humanitarios o trascendentales.

OBJETIVOS BÁSICOS:

El ciudadano ecuatoriano Luis Patricio Arias Félix de 22 años de edad, se encuentra interno en el Centro de Rehabilitación Social de la ciudad de Ibarra, cumpliendo una pena de 16 años de reclusión mayor especial por delito de asesinato, con la modificatoria del último inciso del artículo 57 del Código Penal, que al demostrar que se encuentra parapléjico el Tribunal Penal de Imbabura le impone la pena de 5 años de prisión correccional, cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, y según los informes médicos presenta parestesia de miembros inferiores, fractura de décima, undécima y duodécima vértebras dorsales, daño medular con parálisis motora y sin posibilidad de cura por trauma de médula espinal, por lo que amerita su indulto.

CRITERIOS:

La Carta Fundamental al referirse a los principios fundamentales del Estado señala como unos de los deberes primordiales, el asegurar la vigencia de los derechos humanos, en cuyo propósito establece como su más alto deber el de respetar y hacer respetar tales derechos garantizados por la Constitución.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

No. 688

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 967, publicado en el Registro Oficial No. 223 de 26 de diciembre de 1997, se dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Almacenamiento y Comercialización de Productos Agropecuarios y Agroindustriales - ENAC en razón de que su actividad dejó de ser prioritaria e indispensable para el desarrollo nacional;

Que el Art. 1 del Decreto Ejecutivo No. 2914, publicada en el Registro Oficial No. 633 de 5 de agosto de 2002, señala que para la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público, el Interventor -Liquidador de ENAC en liquidación, procederá de conformidad con lo prescrito en el Art. 36 de la Ley de Contratación Pública y demás normas pertinentes;

Que la Empresa Nacional de Almacenamiento Comercialización de Productos Agropecuario. Y Agroindustriales - ENAC en liquidación posee en el barrio Codesa de la ciudad de Esmeraldas, un terreno en el cual se ha edificado una planta de silos, inmueble en el que el Municipio de Esmeraldas tiene interés de construir el Terminal Terrestre;

Que de acuerdo al Art. 36 de la Ley de Contratación Público la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público se la podrá realizar por compraventa, permuta, donación, compensación de cuentas, traslado de partidas presupuestarias o de activos;

Que el estudio y el avalúo pericial presentado por ENAC verificado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, establece que el valor actualizado del terreno y sus edificaciones asciende al monto de US$ 765.500,oo (setecientos sesenta y cinco mil quinientos dólares 00/100);

Que no obstante que el Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 967, mediante el cual se dispuso la supresión de la Empresa Nacional de Almacenamiento y Comercialización de Productos Agropecuarios y Agroindustriales ENAC, encarga al Ministro de Agricultura y Ganadería la adopción y ejecución de las medidas administrativas, económicas y financieras que sean necesarias hasta la total liquidación d ENAC; para ejecutar el acta de negociación suscrita entre el Municipio de Esmeraldas y ENAC en liquidación, en necesario considerar que la autorización del traspaso de inmueble corresponde al Presidente de la República, por tratarse de la aplicación de lo que dispone el Art. 48 del Reglamento de Bienes del Sector Público y los artículos 1443 y 1446 del Código Civil;

Que mediante oficio No. SGJ-2003 de 4 de agosto de 2003, el Ministro de Economía y Finanzas, emite dictamen favorable respecto del presente decreto ejecutivo; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 9 del Art. 171 de la Constitución Política de la República y el Art. 48 del Reglamento de Bienes del Sector Público,

Decreta:

Art. 1.- Autorizase al Ministro de Agricultura y Ganadería para que en uso de facultad la concedida en el Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 967, publicado en el Registro Oficial No. 223 del 26 de diciembre de 1997, transfiera al I. Municipio de Esmeraldas, el inmueble que viene figurando en sus inventarios, consistente en un terreno que tiene aproximadamente 30 900 m2, con todas sus construcciones y obras de infraestructura y que está ubicado en el sector del barrio Codesa, en la vía Esmeraldas - Atacames, arteria principal de desarrollo de la ciudad, junto al terreno de propiedad municipal destinado a la construcción del terminal terrestre.

Art. 2.- La entrega del inmueble en los términos descritos en el artículo anterior corresponde al terreno que pasa a propiedad del I. Municipio de Esmeraldas, con todas las construcciones y oficinas, naves industriales, guardianías, cerramientos y demás obras de infraestructura y servicios, para cuyo efecto, se cumplirá con todas las formalidades comunes a una transfieren la de dominio, elevándose a escritura pública e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad del cantón.

Art. 3.- Autorizase al Ministro de Agricultura y Ganadería para que a nombre y representación del Estado Ecuatoriano, suscriba la escritura de transferencia de dominio conjuntamente con los personeros del Municipio de Esmeraldas y el Interventor-Liquidador de ENAC.

Artículo final.- Este decreto entrará en vigencia a partir de Ia presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese el Ministro de Agricultura y Ganadería.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 6 de agosto de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública, encargado.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

PREÁMBULO

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

Considerando:

Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su artículo 2, literal (e), establece como propósito esencial de los Estados Americanos "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos";

Que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese propósito; y,

Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal,

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCIÓN

Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal de acuerdo con las disposiciones de la presente convención.

Artículo 2. APLICACIÓN Y ALCANCE DE LA CONVENCIÓN

Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requeriente al momento de solicitarse la asistencia. Esta convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna. Esta convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.

Artículo 3. AUTORIDAD CENTRAL

Cada Estado designará una autoridad central en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente convención. Las autoridades centrales serán responsables por el envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia. Las autoridades centrales se comunicarán mutuamente en forma directa para todos los efectos de la presente convención.

Artículo 4.

La asistencia a que se refiere la presente convención, teniendo en cuenta, la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.

Artículo 5. DOBLE INCRIMINACIÓN

La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido. Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a) Embargo y secuestro de bienes; y, b) Inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que origine la solicitud no fuera punible conforme a su ley.

Artículo 6.

Para los efectos de esta convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.

Artículo 7. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La asistencia prevista en esta convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:

a. Notificación de resoluciones y sentencias;

b. Recepción de testimonios y declaraciones de personas;

c. Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;

d. Práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;

e. Efectuar inspecciones o incautaciones;

f. Examinar objetos y lugares;

g. Exhibir documentos judiciales;

h. Remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;

i. El traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente convención; y,

j. Cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.

Artículo 8. DELITOS MILITARES

Esta convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.

Artículo 9. DENEGACIÓN DE ASISTENCIA

El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:

a. La solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;

b. La investigación ha sido iniciada con el objeto dé procesar, castigar ·o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;

c. La solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política;

d. Se trata de una solicitud originada a petición de un Tribunal de excepción o de un Tribunal ad hoc;

e. Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales; y,

f. La solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente convención.

CAPITULO II

SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCIÓN

DE LA ASISTENCIA

Artículo 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACIÓN

Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido.

En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.

Artículo 11.

El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado requerido.

Artículo 12.

Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a menos que éste lo decida de otra manera.

Artículo 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS

El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entro otros, documentos, antecedentes o efectos, si la autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido. Conforme a lo previsto en la presente convención, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

Artículo 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES

La autoridad central de una de las Partes podrá comunicar la autoridad central de la otra Parte la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.

Artículo 15.

Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito.

Artículo 16. FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA

El Estado requerido, fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente.

Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requiriente, podrán, previo conocimiento de la autoridad central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.

CAPITULO III

NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS

Artículo 17.

A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado requiriente.

Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO

A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE

Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la autoridad central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La autoridad central del Estado requerido informará con prontitud a la autoridad central del Estado requiriente de dicha respuesta.

Artículo 20. TRASLADO DE DETENIDOS

La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente convención, será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.

La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente convención, será trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.

Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los siguientes casos:

a. Si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su consentimiento a tal traslado;

b. Mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio penal pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la persona; y,

c. Si existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole, determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o requiriente.

A los efectos del presente artículo:

a. El, Estado receptor tendrá potestad y la obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;

b. El Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la envió tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;

c. Respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que le Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;

d. El tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente; y,

e. La permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de sesenta días, según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.

Artículo 21. TRANSITO

Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida de lo posible, para el tránsito por su territorio de las personas mencionadas en el artículo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida antelación la autoridad central respectiva y que estas personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado requiriente.

El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.

Artículo 22. SALVOCONDUCTO

La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente convención estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, no podrá:

a. Ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;

b. Ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud; y,

c. Ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.

El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.

Artículo 23.

Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida necesaria y posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios correspondientes.

CAPITULO IV

REMISIÓN DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES

Artículo 24.

En los casos en que la asistencia proceda según esta convención, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido facilitará al Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.

El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.

Artículo 25. LIMITACIÓN AL USO DE INFORMACIÓN O PRUEBAS

El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación de la presente convención para propósitos diferentes a aquellos especifi-cados en la solicitud de asistencia, sin previo consen-timiento de la Autoridad Central del Estado requerido.

En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total o parcialmente, lo solicitado.

La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias especificadas en la solicitud, no estarán sujetas al requerimiento de autorización a que se refiere este articulo.

Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO

Artículo 26.

Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a. Delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de que se trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud;

b. Acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción precisa del mismo;

c. Cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente; y,

d. Descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la información necesaria para el cumplimiento de la solicitud.

Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado requerido, éste la devolverá al Estado requiriente con explicación de la causa.

El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

Cuando resulte necesario, el Estado requiriente procederá, en su caso, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 24 de la presente convención.

Artículo 27.

Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta convención a través de las autoridades centrales estarán dispensados de legalización o autenticación.

Artículo 28.

Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán ser traducidas a un idioma oficial del Estado requerido.

Artículo 29.

El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con excepción de los siguientes, que serán sufragados por el Estado requiriente:

a. Honorarios de peritos; y,

b. Gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del territorio de un Estado al del otro.

Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiere ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser prestada.

Artículo 30.

En la medida que lo estimen útil y necesario para el mejor cumplimiento de la presente convención, los Estados Partes podrán intercambiar información sobre asuntos relacionados con la aplicación de la misma.

Artículo 31. RESPONSABILIDAD

La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecución de esta convención.

Ninguna de las Partes será responsable por los daños que pueda surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a esta convención.

CAPITULO VI

CLÁUSULAS FINALES

Artículo 32.

La presente convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 33.

La presente convención estará sujeta a ratificación. Los Instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 34.

La presente convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 35.

Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención al momento de firmaría, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fin de la convención.

Artículo 36.

La presente convención no se interpretará en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia, según los términos de cualquier otra convención internacional, bilateral o multilateral que contenga o pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.

Artículo 37.

La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 38.

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convención deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser notificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días después de recibidas.

Artículo 39.

La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a. partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 40.

El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copias auténticas de su texto para su registro y publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. También le transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 38.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 29 de julio de 2003.- f.) Rodrigo Yepes Enríquez, Director General de Tratados.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ACTA DE RECTIFICACIÓN DEL TEXTO EN ESPAÑOL, INGLES, PORTUGUÉS Y FRANCÉS DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución de la Asamblea General, adoptada el 10 de diciembre de 1981 (AG/RES. 545 (XI-O/8 1)), que contiene el Procedimiento para la Corrección de Errores o Discrepancias en Tratados o Convenciones de los cuales la OEA es depositaria, mediante Nota OEA/2.2/17/95 de fecha 6 de octubre de 1995, comunicó a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos la propuesta de la Misión Permanente de los Estados Unidos, contenida en la nota de fecha 16 de junio de 1995, en la que presentó un escrito comunicando ciertas discrepancias entre los textos certificados en los idiomas oficiales de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptada el 23 de mayo de 1992, en Nassau, Commonwealth of the Bahamas.

La Secretaría General, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la citada resolución, que dice que si a la expiración del plazo fijado no se hubiere formulado objeción alguna, el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos efectuará y rubricará las correcciones en el texto, extendiendo un acta de la rectificación del mismo y transmitirá copia de dicha acta a las Partes en el tratado, a los Estados signatarios y a los Estados facultados para llegar a serlo, ha procedido a rectificar los textos en español, inglés portugués y francés de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, de la siguiente manera:

"Discrepancias entre los textos certificados en inglés y en español

A. Artículo 3, párrafo 2

Corrección al texto español: Agregar el siguiente texto en el párrafo 2 del artículo 3: "Las autoridades centrales serán responsables por el envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia.".

B. Artículo 38, párrafo 2, renglón 1

Corrección al texto español: En el artículo 3~, párrafo 2, primer renglón, sustituir la palabra "notificadas" por "modificadas".

Discrepancias entre los textos certificados en ingles y portugués

A. Artículo 6

Corrección al texto portugués: Sustituir el texto actual del artículo 6 por el siguiente: "Para os efeitos desta Convencao , o fato que der origem ao pedido deve ser punível com pena de um ano ou mais de prisao no Estado requerente.".

B. Artículo 16, primera cláusula

Corrección al texto portugués: En el artículo 16, primera cláusula, sustituir la palabra "deverá" por "poderá".

C. Artículo 18

Corrección al texto portugués: En el artículo 18, sustituir la palabra "poderá" por "deverá".

D. Artículo 34, primera cláusula

Corrección al texto portugués: En el artículo 34, primera cláusula, sustituir la frase "qualquer Estado americano" por "qualquer outro Estado".

E. Artículo 38, párrafo 2, primera cláusula

Corrección al texto portugués: En el artículo 38, párrafo 2, primera cláusula, sustituir la palabra "notificadas" por "emendadas".

Discrepancias entre los textos certificados en inglés y francés

A. Primer párrafo de la introducción, segunda línea

Inglés: en artículo 2.e

Francés: en artículo 2.d

B. Articulo 5, párrafo 2

Corrección al texto francés: En el artículo 5, párrafo 2, sustituir texto vigente por el siguiente: "perquisition et confiscation de biens, notamment les perquisitions domiciliaires".

C. Artículo 9 a), línea 3

Corrección al texto francés: En el artículo 9 a), línea 3, sustituir "et" por "ou".

D. Articulo 13, título y línea 1

Corrección al texto francés: En el título y en la línea del artículo 13, sustituir la palabra "enregistrement" por "perquisition".

E. Artículo 13, línea 2

Corrección al texto francés: En el artículo 13, línea 2. sustituir la frase "acte juridique" por la palabra "objets".

F. Artículo 20 a), luego de "A los efectos del presente artículo:".

Corrección al texto francés: En el artículo 20 a), luego de la frase "Aux effets du present article", sustituir la frase "sous surveillance por en detention".

G. Artículo 21, línea 5

Corrección al texto francés: En el artículo 21, línea 5 sustituir la frase "sous la surveillance" por "en detentio sous la garde".

H. Artículo 24, párrafo 2, última línea

Corrección al texto francés: En el artículo 24, párrafo última línea, sustituir la palabra "article" po "paragraphe".

I. Artículo 26, último párrafo, segunda línea

Corrección al texto francés: En el artículo 26, último párrafo, sustituir el texto actual por el siguiente: "selon les prescriptions du dernier paragraphe de 1' article 24 de la présente Convention".

J. Artículo 34, línea 2

Corrección al texto francés: En el artículo 34, línea 2, sustituir el texto actual por el siguiente: "La présente Convention est ouverte á 1' adhésion de tout autre Etat".

K. Articulo 38, párrafo 2, línea 1

Corrección al texto francés: En el artículo 38, párrafo 2, línea 1, sustituir la palabra "notifiées" por "modifiées".

L. Articulo 40, última línea

Corrección: En el artículo 40, última línea, sustituir el número "37" por el número "38".

M. Errores tipográficos varios en el texto francés

Articulo 3, línea 5: cnetrales: = centrales.
Artículo 7, línea 1: jConvention = Convention.
Articulo 7 b), línea 1: temoignantes = témoignages.
Articulo 9 a), línea 1: dns = dans.
Artículo 16, última línea: cosnentement = consentement.
Artículo 24, línea 1: conformeemnt = conformément.
Articulo 24, línea II: conditons = conditions.
Artículo 26 b), líneas 2 y 3: descrip-tion = description.
Articulo 26, segundo párrafo: renvoit = renvoie.
Artículo 37, línea 6: ratifi-cation = ratification".

PARA CONSTANCIA se emite la presente Acta de Rectificación, la que será remitida a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos acompañada de una copia certificada del texto en español, inglés, portugués y francés de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.

EN FE DE LO CUAL, suscribo la presente acta en la ciudad de Washington, D.C., a los 26 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.

f.) William M. Berenson, Subsecretario de Asuntos Jurídicos Interino.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 29 de julio de 2003.- f.) Rodrigo Yepes Enríquez, Director General de Tratados.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

(Aprobada en la novena sesión plenaria, celebrada el 11 de junio de 1993)

Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,

Teniendo presente la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (en adelante, "la Convención"), aprobada en Nassau el 23 de mayo de 1992;

HAN ACORDADO adoptar el siguiente Protocolo Facultativo Relativo a la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal:

ARTICULO I

En todo caso en que la solicitud proceda de otro Estado Parte en el presente Protocolo, los Estados Partes de éste no ejercerán el derecho estipulado en el párrafo f) del artículo 9 de la convención a denegar solicitudes de asistencia fundando la denegación exclusivamente en el carácter tributario del delito.

ARTICULO 2

Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo actúe como Estado requerido conforme a la convención, no denegará la asistencia que requieran las medidas a las que se refiere el artículo 5 de la convención, en el caso de que el acto especificado en la solicitud corresponda a un delito tributario de igual índole tipificado en la legislación del Estado requerido.

CLÁUSULAS FINALES

ARTICULO 3

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la Secretaria General de la OEA a partir del 1ro. de enero de 1994 inclusive, y estará sujeto a la ratificación o adhesión de los Estados Partes de la convención, exclusivamente.

2. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado que se adhiera o se haya adherido a la convención conforme a las condiciones consignadas en el presente articulo.

3. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

4. Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo en el momento de la firma, ratificación o adhesión, siempre que la reserva no sea incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo.

5. El presente Protocolo no se interpretará en el sentido de que modifique o restrinja las obligaciones vigentes conforme a otros convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, que rijan total o parcialmente cualquier aspecto concreto de la asistencia internacional en materia penal o las prácticas más favorables que esos Estados observen.

6. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión, siempre que haya entrado en vigor la convención.

7. Para cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera a él después del depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión; el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea parte en la convención.

8. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan diferentes sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo, deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, si el presente Protocolo se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

9. Las declaraciones a que se refiere el párrafo 8 del presente artículo podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se trasmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

ARTICULO 4

El presente Protocolo permanecerá en vigor durante la vigencia de la convención, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el presente Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

ARTICULO 5

El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués, son igualmente auténticos, se depositará en la Secretan a General de la Organización de los Estados Americanos. La que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaria de Las Naciones Unidas para su registro.

La Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de la Organización y a los Estados que se hayan adherido a la convención y al Protocolo las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 3 del presente Protocolo.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 29 de julio de 2003.- f.) Rodrigo Yepes Enríquez, Director General de Tratados.

No 167

EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

Considerando:

Que, con Resolución N0 138, publicada en el Registro Oficial 560 de 22 de abril de 2002, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público CONAREM, fijó nuevos valores para la bonificación médica mensual;

Que, con Resolución N0 140, publicada en el Registro Oficial N0 561 de 23 de abril de 2002, el CONAREM, hizo extensivo a los profesionales civiles que conforman el equipo básico de salud, de los hospitales de la Policía Nacional, los beneficios aprobados con Resolución N0 086, publicada en el Registro Oficial N0 422 de 2& de septiembre de 2001;

Que, los hospitales, centros y subcentros de salud de la Policía Nacional, cuentan con personal que ostenta grado policial, que integra el equipo básico de salud;

Que, de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas es facultad privativa del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, determinar y fijar la política remunerativa de los servidores y trabajadores de las instituciones del Estado; y,

En uso de las atribuciones que le confieren las leyes para la Reforma de las Finanzas Públicas y para la Transformación Económica del Ecuador,

Resuelve:

Art. 1.- Hacer extensivo a los profesionales de la Policía Nacional, que conforman el equipo básico de salud, de los hospitales, centros y subcentros de salud; la bonificación médica mensual de USD 75,oo, aprobada con Resolución N0 138, publicada en el Registro Oficial N0 560 de 22 de abril de 2002.

Art. 2.- La aplicación presupuestaria de esta resolución la efectuará la entidad con recursos propios de carácter permanente, y sin que implique incremento a la masa salarial institucional prevista para el año 2003, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N0 044, publicado en el Registro Oficial N0 11 de 30 de enero de 2003, que prohíbe incrementar la masa salarial en el presente ejercicio económico.

Art. 3.- La presente resolución rige a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, al primer día del mes de julio de dos mil tres.

f.) Ing. Vicente C. Páez, delegado del Ministro de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM.

f.) Dr. Felipe Mantilla Huerta, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, miembro del CONAREM.

Certifico.

f.) Dr. Ángel Torres Moncayo, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, (a), Secretario del CONAREM.

Certifico: que es fiel copia del original.

f.) Dr. Ángel Torres Moncayo, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, (E), Secretario del CONAREM.- Quito, a 1 de agosto de 2003.

No. 165-2003

Dentro del juicio ordinario No. 24-2003 que, por nulidad de sentencia, sigue Inés Germania Vera Espinoza en contra de Carlos Humberto Castañeda Balchicores, se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 17 de junio de 2003; las 11h24.

VISTOS: Carlos Humberto Castañeda Balchicores interpone recurso de casación en contra de la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio ordinario que, por nulidad de sentencia, sigue Inés Germania Vera Espinoza en contra del recurrente. Concedido dicho recurso, se elevó el procese a la Corte Suprema de Justicia y, por el sorteo legal, ha correspondido su conocimiento a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil. Aceptado el recurso y concluido el trámite previsto por la Ley de Casación, para resolver se considera: PRIMERO: El recurrente afirma que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 303 regla segunda, 305 reglas primera y tercera, 361 numerales primero y segundo, 409, 414 y 1067 del Código de Procedimiento Civil; y funda el recurso en las causales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta que establece el artículo 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La primera acusación que debe examinase es la que se funda en la causal segunda del mencionado artículo 3, es decir la que considera que en la sentencia se ha producido la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que han viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. De aceptarse esta acusación, la Sala de Casación, sin pronunciase sobre las otras alegaciones, deberá anula el fallo y remitir el proceso al órgano judicial que corresponda, para que lo reponga desde el punto en que se habría producido la nulidad, conforme lo establece el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley de Casación. En el caso de autos, se reclama la nulidad por cuanto, en primera instancia, no se realizó la junta de conciliación que debía efectuarse en conformidad con lo dispuesto en los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que fuera oportunamente solicitada; omisión que, según el recurrente, habría viciado el proceso de nulidad insanable de acuerdo a lo previsto en el artículo 1067 del mismo código. Consta en el proceso que la actora pidió que el Juez convoqué a la junta de conciliación y que éste lo hizo por tres ocasiones. Aunque no consta en el proceso la razón por la cual no se realizó la junta, cabe presumir que se debió a la no concurrencia de ninguna de las partes. Se trata ciertamente de una irregularidad procesal, pero de ella no se deduce necesariamente que deba aplicarse el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil, como reclama el recurrente. Este artículo dice: "La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 364, 365 y 366". Como lo señala esta norma, como también lo hace el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y como lo reitera el numeral segundo del artículo 3 de la Ley de Casación, es indispensable que la omisión o violación de la ley procesal hubieren provocado indefensión o influido en la decisión de la causa y que la nulidad no hubiere quedado convalidada. La legislación ecuatoriana exige para la declaración de nulidad la confluencia de dos principios: el de legalidad o especificidad y el de trascendencia; es decir que la causa de nulidad debe esta prevista en forma expresa por la ley y que debe haber causado un perjuicio a la parte. Si no se reúnen estas dos condiciones no es pertinente la declaración de nulidad, pues el espíritu de la ley es precautelar lo más ampliamente posible la validez del proceso. Ahora bien, el objetivo fundamental que se persigue con la realización de la junta de conciliación es conseguir que las partes lleguen a un avenimiento que ponga fin al proceso, y si en este caso no se realizó, al parecer por la incuria de las dos partes, esta omisión no ha influido en la decisión de la causa ni ha causado indefensión a una de las partes. Por tanto, al no haberse cumplido los requisitos exigidos por el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil ni las exigencias de la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, debe rechazarse esta acusación.- TERCERO: En cuanto a las acusaciones que se fundan en las causales cuarta (resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis) y quinta (cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles), el recurrente se limita a afirma que en la sentencia no se han resuelto todos los puntos de la litis sin determinar cuáles son tales puntos no resueltos; y que la sentencia no reúne los requisitos exigidos por la ley por cuanto se han adoptado decisiones contradictorias e incompatibles, sin señalar tampoco cuáles son esas deficiencias. Por tanto, tales acusaciones no pueden ser ni siquiera estudiadas, menos admitidas, por carecer la Sala de las referencias necesarias, que deben ser proporcionadas por el recurrente, conforme a la naturaleza y exigencias del recurso extraordinario de casación.- CUARTO: También señala el recurrente que, al hacer la valoración de las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal ad quem no ha tomado en cuenta varios instrumentos públicos y privados, que enumera en su escrito de interposición del recurso. La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, plantea una de las cuestiones más debatidas en el ámbito de la casación, puesto que uno de los principios básicos que rigen este recurso es dejar a la soberanía de los jueces de instancia el examen de los hechos, limitando de esta manera la capacidad jurisdiccional de los tribunales de Casación. Sin embargo, también la doctrina admite, y la ley ha recogido este criterio precisamente en esta causal, que el Tribunal de Casación sí puede revisar la apreciación que los jueces de instancia hayan hecho de la prueba, si al hacerlo han violado los preceptos jurídicos que rigen esta actividad valorativa. Así ocurre, por ejemplo, cuando los jueces han fundado su resolución en pruebas incorporadas o actuadas en contravención de normas expresas, o han dado valor a pruebas no admitidas en nuestra legislación, o no han aplicado disposiciones que en forma explícita conceden determinada eficacia probatoria a ciertas pruebas o las niegan a otras, etcétera. Igualmente los tribunales de Casación corregirán a los jueces de instancia cuando estos han cometido los errores de suposición o preterición de prueba; es decir, en el primer supuesto, cuando se da por acreditado un hecho sin que exista prueba legalmente válida de tal hecho; o, en el segundo supuesto, cuando no se da por acreditado un hecho a pesar de constar en el proceso prueba idónea de su existencia. En relación a esta cuestión en la sentencia impugnada se advierten dos situaciones. La primera: se acepta como prueba que acredita el derecho real de dominio sobre un edificio, una escritura pública (fojas 8 a 13) de "entrega de obra" otorgada a favor de la actora por dos "maestros constructores", documento que, en verdad no es otra cosa que una declaración formulada por personas particulares, que de ninguna manera puede tener el valor probatorio que se le ha concedido, puesto que, según el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, "el instrumento público hace fe, aun contra terceros, en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de sus declaraciones que en 61 hayan hecho los interesados", disposición que coincide en forma plena con lo previsto en el artículo 1744 del Código Civil. La segunda: se omite totalmente el examen y la valoración de instrumentos públicos de especial importancia, como la escritura de compraventa mediante la cual el demandado adquirió el inmueble en cuestión (fojas 30 a 43) o las certificaciones emitidas por la Municipalidad del Cantón Durán respecto al mismo inmueble (fojas 55 y 56). Puede concluirse por tanto que el Tribunal ad quem ha incurrido, en el primer caso, en el error de dar valor probatorio de un hecho, el dominio, a un documento que carecía de eficacia probatoria; y en el segundo caso, en el error de preterición de prueba; errores que han conducido a una violación de las normas con que debía examinase el asunto sometido a su resolución. Toca por consiguiente a esta Sala de Casación enmendar tales violaciones dictando la sentencia que corresponde, en aplicación de la disposición del artículo 14 de la Ley de Casación.- QUINTO: Este juicio se inicia con la demanda presentada por Inés Germania Vera Espinoza en contra de Carlos Humberto Castañeda Balchicores, con la que pide se declare la nulidad de la sentencia expedida en el juicio de inquilinato seguido en contra de ella por Castañeda Balchicores. Fundamenta su demanda en el numeral segundo del artículo 303 del código de Procedimiento Civil, es decir alega que habría existido ilegitimidad de personería de la parte demandada en dicho juicio, pues a ella se le demandó como inquilina cuando afirma ser dueña del inmueble materia de la litis. El demandado en esta causa, actor en el primer juicio, al contesta la demanda y proponer excepciones, rechaza los fundamentos de la actora, a la que niega la condición de dueña del inmueble, del cual afirma ser el propietario; señala que la excepción de ilegitimidad de personería ya fue materia de discusión especial en el juicio de inquilinato; sostiene la improcedencia de la demanda, reclama daños y perjuicios y reconviene a la actora para que se declare la nulidad del contrato de entrega de obra en que se funda su derecho. La actora contesta oportunamente a la reconvención negando sus fundamentos y en esos términos se traba la litis.- SEXTO: El interés público de garantizar la seguridad jurídica ha determinado que la legislación procesal establezca la institución de la cosa juzgada y su eventual intangibilidad. Sin embargo, simultáneamente, la ley ha previsto una acción autónoma dirigida a obtener que se declare la nulidad de una sentencia ejecutoriada. Sobre esta cuestión, indudablemente polémica, la doctrina ha reflexionado extensamente... Como señala el tratadista Enrique Véscovi: "La acción autónoma de nulidad da la posibilidad de lograr la declaración de nulidad de un proceso luego de concluido éste, mediante un nuevo juicio (o recurso, como algunos entiende que es). (En ciertos países es la revisión que se organiza como proceso). - Se trata, en primer lugar, de saber si procede tal acción, lo que choca nada menos que con la cosa juzgada, la cual hemos dicho que importaba la convalidación de todas las nulidades, la máxima preclusión de todas las oportunidades de impugnación. - Esto justamente ha hecho rechazar la posibilidad de admitir esa vía en defensa de la estabilidad de la cosa juzgada. y la certeza del derecho declarado en la sentencia... - Esta tesis, que podríamos calificar de negativa, da paso a Otra asimismo restrictiva, pero que admite la acción posterior de nulidad en los casos en que la propia ley los establece y también en favor de terceros que no han sido parte en el proceso. - En realidad, ya el antiguo derecho español admitía esta acción, y no parecen ser lo suficientemente fuertes los argumentos negativos. Especialmente en lo que se refiere a las inexistencias (o nulidades absolutas, según la terminología que utilizan algunos), puesto que el principio del Debido proceso así lo exige en casos extremos. Si quien es un tercero en el juicio tiene opción a esta acción, lo mismo cabe decir del que fue parte, pero no fue debidamente emplazado y por esto no se enteró del proceso. Frente al fraude o a un "no proceso ", habrá que admitir una acción que dé lugar a una sentencia declarativa de nulidad. - Otra brecha fue abierta por el estudio del proceso fraudulento en el cual el maestro Couture tuvo importante papel, colocándolo dentro de la teoría general de los negocios fraudulentos, al afirmar que es justamente eso: un negocio fraudulento realizado con medios procesales.- Cometió a sostenerse, entonces, que el proceso fraudulento o simulado para obtener un resultado ilegítimo en perjuicio o de terceros era nulo y que éstos podían pedir la nulidad. Es el caso común del proceso celebrado en fraude de los acreedores, o del simple embargo fraguado en perjuicio del tercero propietario. - Dando un paso adelante se admitió la invalidez del proceso simulado, aunque no fuera en perjuicio de terceros, como sucede con un divorcio en el que se simula una causal, un domicilio, etc. Los códigos modernos dan poderes al juzgador para excluir el fraude del proceso, aun cuando no perjudique a terceros, solo en detrimento de las normas de orden público... - Comienza entonces a considerarse la posibilidad de admitir una acción o recurso, para prevenir o excluir dicho fraude, aun en detrimento de la cosa juzgada, la cual se reconoce que no es un concepto lógico, sino de la política procesal. - El derecho comparado positivo registra diversos casos en los cuales se admite esta vía, ya sea como acción o como recurso. Este medio es algo más que la simple oposición de terceros, que aceptan en cualquier caso, como recurso, el derecho francés y sus seguidores, puesto que se concede también a las partes. - Parece ser la solución más razonable y la que acompañan nuestras, modernas doctrina jurisprudencia, salvo alguna parte de ellas que admitió siempre la vía incidental, aunque haya terminado proceso, en caso de fraude o falta de emplazamiento. (Especialmente en el último caso, por entender que el juicio no finalizó). Naturalmente que en esta vía, como quizá en todas las que se otorgan para reclamar nulidad procesales, debemos proceder con extrema cautela y con criterio restrictivo. No obstante, y como ya lo hemos dicho, no pueden convalidarse los vicios que afectan la constitución de la relación procesal y el debido proceso, y esto, ni aun frente a la cosa juzgada. - Podemos decir, pues, que debe admitirse, a falta de texto negativo expreso en contrario o establecimiento de un recurso que cumpla esa finalidad, la existencia de una acción autónoma de nulidad. Esta acción procederá, en primer lugar, en beneficio de un tercero que no haya sido parte en un juicio y que haya podido ser afectado por él, pero también, y en casos excepcionales, en beneficio aun de las propias partes. Ello cuando se pruebe que han faltado las elementales garantías del debido proceso o que nos hallemos frente a un proceso simulado o fraudulento. Es natural que inclusive en estos casos, la acción solo corresponderá a la parte (o tercero) que no haya tenido a su disposición otras vías para reclamar la nulidad, tal como el recurso, por ejemplo, pues debe tratarse de casos de verdadera indefensión, Y como quiera que sea, esta vía debe aceptarse con criterio restrictivo" (Teoría General del Proceso, Bogotá, Editorial Temis, 1984, páginas 313-315).- SÉPTIMO: Sobre esta misma cuestión, la Sala ha expresado lo siguiente en la Resolución 162-2002, publicada en el Registro Oficial 666 de 17 de septiembre de 2002: "Nuestra legislación positiva, no sólo que admite que, a través del recurso de casación, se anule una sentencia o auto ejecutoriados, aplicando al caso la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, sino que también al regular la acción para el juzgamiento de la colusión, prevé la posibilidad de que el pacto colusorio incluya juicios trabados fraudulentamente, claros negocios fraudulentos, en la terminología de Couture, y en el caso de ser aceptada la demanda se dictarán las medidas para deja sin efecto el procedimiento colusorio reponiendo las cosas al estado anterior de la colusión, como lo determina el artículo 7 de la ley de la materia. Finalmente ha establecido y regulado la acción autónoma de nulidad de sentencia ejecutoriada, en los artículos 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y, complementariamente, en el último párrafo del artículo 359 del mismo código, cuya ubicación es notoriamente defectuosa, como advierte el Doctor Alfonso Troya Cevallos (Elementos de Derecho Procesal Civil, Quito, Ediciones Universidad Católica, Quito, 1976, Tomo II, página 479). Pero esta vía, como lo aconseja la doctrina, tiene para su ejercicio varias restricciones, determinadas en esos mismos artículos: a) La acción sólo puede proponerse por el vencido en la causa, y no por terceros, ante el Juez de primera instancia. En el artículo 359 se determina que la nulidad puede proponerse como acción, pero también alegarse como excepción; b) Las únicas causales de nulidad que se puede invocar en este caso son tas de falta de jurisdicción o incompetencia del Juez que dictó la sentencia, ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes; y no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. El artículo 359 se refiere a las cuatro primeras solemnidades determinadas en el artículo 355, que son en definitiva las mismas que quedan enunciadas en el artículo 303; c) No ha lugar a la acción de nulidad si la sentencia ha sido ya ejecutada; d)Tampoco ha lugar a esta acción si la falta de jurisdicción o incompetencia fueron materia de discusión especial y de previo pronunciamiento, que llegó a ejecutoriase;- Finalmente no procede la acción si la sentencia ha sido dada en última instancia por la Corte Suprema de Justicia. Dos cuestiones deben aclarase respecto a esta restricción. La primera: aunque la Corte Suprema es esencialmente un Tribunal de Casación, tiene todavía competencia en algunas materias para dictar sentencias en última instancia. La segunda: los tribunales que, luego de la vigencia de la Ley de Casación, dan sentencias de última instancia son las cortes superiores, y estas sentencias sí pueden ser objeto de la acción de nulidad, pero si la causal de nulidad hubiese sido alegada en un recurso de casación y la Corte Suprema la hubiese rechazado en sentencia, tampoco habría lugar a esta acción autónoma de nulidad de sentencia".- OCTAVO: En el presente caso, la nulidad de la sentencia ejecutoriada se ha demandado con fundamento en la causal segunda del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, "ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio". En repetidas ocasiones, esta Sala se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por ilegitimidad de personería, situación sobre la cual subsiste una extendida confusión, no sólo de los abogados litigantes, sino inclusive de los jueces. La ilegitimidad de personería o falta de "legitimatio ad processum" se produce cuando comparece a juicio: 1) Por sí solo quien no es capaz de hacerlo ("La capacidad legal de una persona consiste en poderse obliga por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra", artículo 1488 inciso final del Código Civil). 2) El que afirma ser representante legal y no lo es ("Son representantes legales de una persona, el padre o la madre bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador, y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 589", artículo 28 del Código Civil). 3) El que afirma ser procurador y no tiene poder ("Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer ajuicio", artículo 40 del Código de Procedimiento Civil); 4) El procurador cuyo poder es insuficiente. 5) El que gestiona a nombre de otro y éste no aprueba lo hecho por aquél, pues se puede comparecer a juicio a nombre de otro sin poder, pero con oferta de ratificación (gestión de negocios). En definitiva, la ilegitimidad de personería se produce cuando el actor o el demandado carecen de la capacidad para obra en un proceso por sí mismos; y sólo de esta manera se entiende por que cabe la declaración de nulidad de una sentencia dictada en un juicio en que una de las partes tenía tal incapacidad, por lo que puede concluirse, como dice Véscovi, que en realidad en tales casos "no hubo proceso" y por tanto resulta lógico el demanda la nulidad de una sentencia que se expidió dentro de ese "aparente" proceso. Con estas consideraciones se puede establecer claramente que la fundamentación de la actora, que demanda la nulidad de sentencia ejecutoriada aduciendo que se ha producido una situación de ilegitimidad de personería, por cuanto en el juicio de inquilinato se la demandó como inquilina cuando alegaba ser propietaria, no tiene sustento legal, y tampoco la tiene la sentencia impugnada que aceptó esta argumentación, pero que no lo fue por el Juez de primera instancia. Por otra parte hay que señala que, aunque en el mencionado juicio de inquilinato, la actora, que entonces fue demandada, al contestar la demanda alegó ya ser dueña del inmueble en cuestión y no inquilina (foja 131), y como prueba de este aserto agregó el mismo documento de entrega de obra que ha presentado en este juicio (fojas .135 a 139), el Juez de dicha causa consideró que esta alegación era ajena al asunto que se discutía en el proceso (foja 6). No es por tanto exacto, como afirma el recurrente, que haya sido materia de previo pronunciamiento la supuesta ilegitimidad de personería, situación que en realidad no corresponde al caso en análisis, como se señala en este mismo considerando.- NOVENO: Tampoco es aceptable la afirmación del recurrente de que la demanda de nulidad era improcedente por cuanto la sentencia había sido ya ejecutada. La ejecución de la sentencia de inquilinato, según consta de autos (foja 408) se verificó con posterioridad a la presentación de la demanda y su citación y lo que se exige en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es que tal ejecución se haya producido con anterioridad. De hecho, el demandado no planteó esta excepción al contestar la demanda, por lo cual viene a ser una cuestión nueva introducida en la casación.- DÉCIMO: No se han probado los fundamentos de la reconvención planteada por el actor. Por las consideraciones anotadas, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil dentro del juicio ordinario que, por nulidad de sentencia, sigue Inés Germania Vera Espinoza en contra de Carlos Humberto Castañeda Balchicores, y en su lugar se desechan la demanda y la reconvención propuesta por el demandado. Devuélvase al recurrente la caución que rindiera para que se suspenda la ejecución de la sentencia. Notifíquese, publíquese y remítase el proceso al inferior.

Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Ernesto Albán Gómez. Ministros Jueces y Genaro Eguiguren Valdivieso, Conjuez Permanente.

RAZÓN: Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 19 de junio de 2003.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, Corte Suprema.

No. 170-2003

Dentro del juicio ordinario No. 58-2002 que por reivindicación sigue Carmen Morales y Segundo Rivadeneira contra los herederos de Telmo Enrique Ruiz y otros, hay lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 19 de junio de 2003; las 10h00.

VISTOS: Telmo Enrique Ruiz deduce recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito, en el juicio ordinario de reivindicación que siguen en su contra Carmen Celia Morales Arias de Rivadeneira y otros. Aduce que en la sentencia se han transgredido los artículos 953, 1724, 1725, 1488 numerales 20 y 30 y 1496 del Código Civil; los artículos 223, 226, 248 inciso segundo y 144 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 29 numeral 110 y 48 de la Ley Notarial.- Funda el recurso en las causales primera, segunda, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Concedido el recurso sube a la Corte Suprema de Justicia y, por el sorteo de ley, se radica la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia del 22 de marzo de 2002 acepta a trámite el recurso. Concluida la sustanciación, atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO: En orden lógico se examina primeramente los cargos formulados por el recurrente apoyados en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. La casación por esta causal tiene lugar cuando la sentencia recurrida se ha pronunciado sobre un proceso viciado de nulidad insanable. Por el principio de especificidad consagrado en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo exclusivamente por los siguientes motivos: por omisión de las solemnidades sustanciales, que en el juicio ordinario son las puntualizadas en el artículo 355, y por violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, prevista en el artículo 1067.- En todos los casos siempre que la irregularidad procesal no hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa.- El recurrente aduce que el proceso es nulo por haberse violado los artículos 144, 223, 226 y 248, inciso 20, del Código de Procedimiento Civil. Estos artículos tienen el siguiente tenor: Art. 144.- "La confesión debidamente prestada en los juicios civiles, hace prueba contra el confesante, pero no contra terceros". Art. 223.- "La parte que necesite rendir prueba testimonial, presentará al juez la nómina de los testigos que deben declarar, y el interrogatorio según el cual deben ser examinados. El juez ordenará que la solicitud sea comunicada a la otra parte, para que ésta pueda pedir que tales testigos declaren también sobre otros hechos, haciéndolos constar en un interrogatorio. Enseguida el juez determinará, según la demanda, la contestación y los demás antecedentes del proceso, las preguntas que debe satisfacer el testigo de entre las formuladas por las partes; y hará él mismo las indagaciones e interrogaciones pertinentes, con interés y minuciosidad, tomando en cuenta las condiciones personales del testigo y formulando las preguntas a medida que el testigo vaya exponiendo, en términos apropiadas a Ia capacidad intelectual del declarante. La misma facultad concedida al juez de la causa, en el inciso anterior, tendrá el juez deprecado o comisionado, sin perjuicio de que el juez que conoce el juicio pueda ordenar que se inserten en el deprecatorio las interrogaciones que formule de conformidad con el referido inciso. El juez señalará día y hora para iniciar la recepción de las declaraciones y este señalamiento se notificará a las partes, para que, puedan concurrir a la diligencia". Art. 226.- "El juez mandará que se reciban las declaraciones previa notificación a la otra parte"; y, Art. 248 inciso 20... "en el acta se hará mención de los testigos que presentaron las partes y de los documentos que se leyeron; pero las declaraciones de los testigos se redactarán, separadamente, en la forma legal. Tanto éstas como los documentos, se agregarán a los autos; y si hubieren sido presentados dentro del término correspondiente, surtirán los respectivos efectos probatorios.- Ninguno de los artículos transcritos se refieren a solemnidades sustanciales ni a la violación del trámite. En consecuencia, las acusaciones fundadas en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación no tienen sustento legal, y se las desestima.- SEGUNDO: Una de las acusaciones formuladas por el recurrente, apoyada en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, es que existe yerro en la valoración probatoria que ha conducido a la violación del artículo 953 del Código Civil. En la fundamentación de este cargo manifiesta: "el artículo 953 del Código Civil, dice: ""La reivindicación o acción de dominio es el que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela"". Este artículo que exige que la cosa que se pretende reivindicar sea una cosa singular, determinada, o cuerpo cierto, no se aplicó. Al respecto, Luis Claro Solar en su obra Explicaciones de Derecho Civil Chileno Comparado, volumen IV, pág. 390, dice: ""Las cosas corporales reivindicadas deben ser cosas singulares, es decir, cosas particulares, determinadas, cuerpos ciertos..."". La cosa, cuya reivindicación demandan los actores no cumple este requisito básico, pues, ese terreno no constituye una cosa singular, determinada, cuerpo cierto porque ellos son propietarios únicamente de las 13/14 partes, o sea, del 92,85% de derechos y acciones, ya que la otra 1/14 parte, es decir, el 7,15% pertenece a su otro hermano Rafael Morales Arias, quien no vendió y conserva, por lo mismo su parte, hecho que reconocen los accionantes en sus confesiones de fojas 57, primer cuaderno, 31 y 32 del segundo cuaderno. Carmen Celia Morales reconoce en su confesión que son 7 los hijos dejados por Segundo Morales y no 6 como se miente en la escritura de fojas 1. Por tanto, el 50% (7/14 partes) pertenece a la viuda Celia María Arias en concepto de gananciales, y el otro 50% a los 7 hijos. Si los accionantes compraron a la viuda y a los 5 hermanos: Segundo Gabriel, José Leonidas, Segundo Daniel, Zoila Maria Dolores Morales, son 12/14 partes, más la 1/14 que pertenece a Carmen Celia Morales, son propietarios solamente de las 13/14 partes, ya que la otra 1/14 parte pertenece a Rafael Morales quien no vendió. Así lo reconoce la demandante en su confesión de fojas 32, segundo cuerpo, preguntas 1 y 2. No siendo los actores propietarios del 100% no son dueños de una cosa singular, de un cuerpo cierto como exige el artículo 953 del Código Civil y, por lo mismo, no pueden reivindicar la totalidad, conforme así ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia: "Carece de derecho de entablar esta acción el asignatario de una cosa proindiviso mientras no se determine en la respectiva partición, la parte que le corresponde, Gaceta Judicial No. 1-124, pág. 989. Si solo son propietarios de un porcentaje, 92,85%, "no tiene derecho exclusivo en ella"", Gaceta Judicial No. 1125, pág. 929. Por tanto la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia, en su fallo, no solo que no aplicó el artículo 953 del Código Civil sino que tampoco aplicó la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia del Ecuador...". Acerca de el recargo se anota.- TERCERO: La pretensión reivindicatoria puede tener por objeto: 1) la reivindicación en un predio singular, cierto o determinado, conforme dispone el artículo 953 del Código Civil. 2) la reivindicación de una cuota determinada pro indiviso, de una cosa singular, conforme dispone el artículo 956 del Código Civil.- El dominio (que se llama también propiedad), dice el artículo 618 del Código Civil "es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social". Esta definición Se refiere a la que se podría llamar propiedad individual con las características de ser un derecho absoluto, exclusivo, perpetuo, que permite a su titula sacar el máximo de utilidades de la cosa sobre la cual recae. Pero en muchos casos el titular del derecho de propiedad no es una persona sino varias, y entonces nos encontramos en una situación jurídica diversa, que en la ciencia del derecho suele dársela varias denominaciones: condominio, copropiedad, indivisión, comunidad. La pluralidad entre los titulares de un derecho puede originarse en diversas causas: la sucesión por causa de muerte, reglada por el Libro Tercero del Código Civil; la disolución de la sociedad conyugal por alguno de los casos previstos en el artículo 194 del Código Civil; la disolución de una sociedad civil o mercantil, etc.-La persona que pretende reivindicar un inmueble singular o cierto que está en posesión de otro, fundado en el artículo 953 del Código Civil, lo primero de lo primero que debe acreditar es que es el titular del derecho de dominio de ese inmueble. Es decir, que lo adquirió por alguno de los modos determinados en el artículo 622 del Código Civil, que son: la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción.- El modo llamado tradición de un inmueble se verifica por la inscripción del título en el Registro de la Propiedad en donde se halla ubicado el inmueble, conforme dispone el artículo 721 del Código Civil.- Quien aduce que es el propietario de un inmueble, por haberlo adquirido por la tradición, como en el presente caso, debe aportar como medio de prueba la escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad. Pero no basta con aportar esta escritura, sino que es indispensable demostrar además que quien le transfirió el dominio del inmueble fue su verdadero propietario, y así sucesivamente por una serie de transferencias hasta completar el tiempo que según nuestra legislación se opera la prescripción. El artículo 717 del Código Civil, de manera clara y terminante, dispone: "Si el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición". Es un grave error, en que se incurre con mucha frecuencia, creer que para probar la propiedad de un inmueble por medio de la tradición basta y sobra presentar la escritura de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad, a favor del actor. Para mayor claridad sobre este asunto, transcribimos lo que dicen destacados tratadistas ecuatorianos: Dr. Juan Larrea Holguín: "El propietario tiene que demostrar que le corresponde el derecho de dominio, y, silo adquirió por un título translativo, también deberá probar que quien se lo transfirió era realmente propietario, ya que nadie da lo que no tiene ni transfiere un derecho que no tiene. Esta prueba puede resultar difícil y complicase por la existencia de varias transferencias. Pero si los títulos abarcan un periodo de más de 15 años, se puede tener la certeza de haber probado debidamente la propiedad, por que cualquier derecho anterior a esos 15 años, estaría prescrito. En la situación actual de nuestro derecho, solamente podría queda la duda, tratándose de inmuebles, por la disposición de que los bienes raíces públicos son imprescriptibles: si alguien hace más de 15 años ocupó uno de esos bienes y posteriormente transfirió el dominio, por ejemplo por herencia o venta, y pasados más de 15 años se discute sobre la propiedad, no valdría el argumento de que ha transcurrido el tiempo de la prescripción extraordinaria, porque se trata de un bien imprescriptible. Si el propietario de la cosa no es uno solo, sino varios, solamente pueden reivindicar procediendo todos ellos en conjunto, o mediante un procurador común. Esta situación se da frecuentemente en las sucesiones hereditarias; mientras dura la indivisión, ninguno de los herederos puede reivindicar por sí solo ninguno de los bienes hereditarios. Ya hemos hablado de la reivindicación de la cuota, que es cuestión muy diferente." (Defensa Jurídica de la Propiedad. Editorial Edino. Guayaquil Ecuador. 1996. Pág. 46).- Dr. Eduardo Carrión Eguiguren "Como la acción reivindicatoria se funda en el dominio actual, el reivindicado debe probar, en primer lugar, que es dueño de la cosa que reivindica. En nuestro sistema legal, la única prueba plena del dominio es la prescripción. Los títulos no acreditan otra cosa que las causas de la adquisición; pero no son, por sí mismos, prueba acabada del dominio. Ejemplo: El comprador-adquirente no seria dueño de la cosa comprada sino a condición de que hubiese tenido tal calidad el vendedor tradente. En caso contrario, el efecto de la tradición no es otro que el de dar al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho." (Curso de Derecho Civil. De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso, Goce y Limitaciones. Editorial Ecuatoriana. Quito. 1971. Pág. 348).- CUARTO: En la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Quito, para aceptar la demanda reivindicatoria, se admite como medio suficiente de prueba, que acredita el derecho de dominio de los actores en el inmueble singular a reivindicase, la copia de la escritura de compraventa (fojas 1 a 5 del cuaderno de primer nivel), según la cual Celia Maria Arias viuda de Morales, Segundo Gabriel Morales Arias, José Leonidas Morales Arias, Segundo Daniel Morales Arias, Zoila Morales Arias y María Dolores Morales Arias venden a favor de Carmen Celia Morales Arias sus derechos y acciones fincados en el inmueble de la superficie de 8.500 metros cuadrados, situado en la parroquia de San José de Minas, cantón Quito.- En el instrumento público (cuya especie más típica es la escritura pública) hay que distinguir las declaraciones del funcionario público (Notario) que hacen fe en cuanto se refieren a hechos propios suyos, y las declaraciones que hacen las partes, las que son de dos clases: Declaraciones constitutivas y declaraciones enunciativas. Son constitutivas las que constituyen el objeto del contrato: expresan el consentimiento y especifican el objeto sobre que éste recae, con todas sus modalidades. Enunciativas son aquellas en que las partes relatan, en términos simplemente enunciativos, hechos o actos jurídicos anteriores a la fecha de celebración del contrato. Ejemplo el vendedor de un inmueble declara que éste lo adquirió de tal o cual modo. La sinceridad de las declaraciones enunciativas, que relatan simples hechos anteriores no se presumen. Para las partes hacen el mérito de una confesión extrajudicial. Contra terceros, no hacen fe; constituyen un testimonio irregular prestado fuera de juicio (artículos 1744 del Código Civil y 170 del Código de Procedimiento Civil). La parte que formula la declaración enunciativa no puede invocarla contra el tercero como prueba de la verdad de los hechos referidos; puesto que nadie puede constituir un medio de prueba sus propias declaraciones. En las declaraciones enunciativas de la escritura de la referencia se relata que los vendedores adquirieron los derechos y acciones que vendieron a la actora en la siguiente forma: Celia María Arias viuda de Morales, por concepto de gananciales en la sociedad conyugal formada con su fallecido marido y los demás vendedores por sucesión por causa de muerte de su padre Segundo Morales Morales. Las declaraciones enunciativas de los vendedores no hacen fe en contra de la parte demandada. En consecuencia, los actores debían demostrar, por medios idóneos, la verdad de esas declaraciones, esto es, que los cónyuges Segundo Morales Morales y Celia María Arias de Morales fueron originalmente los titulares del derecho de dominio del inmueble a reivindicarse. Que Segundo Morales Morales es fallecido, lo que ha dado origen a la disolución de la sociedad conyugal, por lo cual le ha correspondido la mitad por gananciales a la viuda, y la otra mitad a los herederos del causante por sucesión por causa de muerte intestada. Además, debían demostrar que los actores eran los únicos propietarios de la totalidad del inmueble, porque no están reivindicando cuotas determinadas proindiviso en una cosa singular, o sea ejercitando la acción prevista en el artículo 956 del Código Civil, sino la reivindicación de una cosa singular, cierta y determinada, o sea ejercitando la acción prevista en el artículo 953 del Código Civil. Nada de esto se advierte en la sentencia. Por todo lo dicho, la sentencia recurrida incurre en yerro en la valoración probatoria, yerro que ha sido el medio para que se aplique indebidamente el artículo 953 del Código Civil. En consecuencia, esta Sala encuentra procedente el recurso de casación por la acusación antedicha, y con arreglo al artículo 14 de la Ley de Casación le toca dictar la sentencia que corresponde en reemplazo de la casada.- QUINTO: Carmen Celia Mora