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Lunes, 14 de agosto de 2006 - R. O. No. 333

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDOS:
MINISTERIO DE AGRICULTURA:

236 Derógase el Acuerdo Ministerial No 038-MAG de 23 de junio del 2005, publicado en el Registro Oficial No 61 de 15 de julio del 2005.

237 Dispónese que las certificadoras legalmente autorizadas en el Ecuador remitan diligentemente la información relacionada con los operadores orgánicos, ecológicos o biológicos certificados por ellas, tanto a la Subsecretaría del Litoral Sur y Galápagos como al SESA para que se inscriban en sus respectivos registros.

238 Constituyese el Consejo Consultivo del Plátano, para estimular y controlar la producción y comercialización del mismo.

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS:

053 Dase por concluida la designación del ingeniero Alfredo López Caicedo, representante del señor Ministro ante el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.

054 Dase por concluida la designación de la abogada Ana María Andrade Zamora, representante alterna del señor Ministro ante Autoridad Portuaria de Manta.

055 Dase por concluida la designación del doctor Guillermo Ignacio Ochoa Morales, representante alterno del señor Ministro ante Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar.

056 Dase por concluida la designación del ingeniero Holger Holguín, representante principal del señor Ministro ante Autoridad Portuaria de Esmeraldas

057 Dase por concluida la designación del ingeniero Luis Cabrera Alvarez, representante del señor Ministro ante el Consejo Provincial de Tránsito de Pichincha.

058 Dase por concluida la designación del doctor Carlos Vicente Rodríguez Naspud, representante alterno del señor Ministro ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

059 Dase por concluida la designación del ingeniero Hermel Rodrigo López Merchán, representante del señor Ministro ante la Comisión Especial de Límites Internos de la República "CELIR".

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

- Memorando de Entendimiento sobre Cooperación Mutua entre la Academia Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador y el Instituto de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de la India.

- Programa de Intercambio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de la India sobre Cooperación en el Área de la Educación.

- Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional.

RESOLUCIONES:
CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

933 Derógase la Resolución No 150 del 8 de marzo del 2006, publicada en el Registro Oficial No 275 del 22 de mayo del 2006.

CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS:

2006-17 Regístrase la calificación de la Empresa PROSTATUS S. A., como usuaria para establecerse en la Empresa TURISFRANCA.

2006-18 Regístrase la calificación de la Empresa MIRKPAS S. A., como usuaria para establecerse en la Empresa TURISFRANCA.

2006-19 Regístrase la calificación de la Empresa UIO SPORTS RESTAURANTES S. A., como usuaria para establecerse en la Empresa TURISFRANCA.

DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL:

148 Derógase la RDAC Parte 703 "Actividades Conexas", publicada en el Registro Oficial 241 del 26 de julio de 1999 y reformada con Resolución CNAC/DAC 011-2002, publicada mediante Registro Oficial 583 del 27 de mayo del 2002.

149 Derógase la RDAC Parte 700 "Servicios de Rampa en los Aeropuertos del País", publicada en el Registro Oficial 241 del 16 de julio de 1999 y reformada con Resolución CNAC/DAC 021-2002, publicada mediante Registro Oficial 607 del 28 de junio del 2002.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Gobierno Municipal del Cantón Muisne: Que regula la administración y recaudación del impuesto a la patente anual municipal.

- Gobierno Municipal del Cantón Muisne: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2006-2007.

- Cantón Sucúa: De aprobación del plano del valor del suelo urbano, los factores de aumento o reducción del valor del suelo, los parámetros para la valoración de las edificaciones y las tarifas que regirán para el bienio 2006-2007.

- Gobierno Municipal del Cantón El Guabo: Para las personas discapacitadas.

- Cantón Nabón: Que reglamenta los procesos de contratación en la Municipalidad.

- Gobierno Municipal del Cantón Huamboya: Reformatoria que reglamenta el cobro de la tasa por el servicio de agua potable.

 
 
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Registro Oficial
Vademecum Procesal
 
 

 

No. 236

EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Considerando:

Que, es necesario impulsar la descentralización y desconcentración administrativas previstas en la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la iniciativa privada y su reglamento;

Que, es prioritario optimizar la gestión administrativa de esta Cartera de Estado, de acuerdo con las atribuciones otorgadas al proceso gobernante, en la nueva estructura por procesos de este Portafolio;

Que, el Secretario Nacional Técnico de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público - SENRES, expidió la Resolución N° SENRES204-0036 de 4 de marzo del 2004, por la que emite el dictamen favorable para la reforma del Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, constante en Resolución N° OSCIDI-2003-013 de 29 de abril del 2003;

Que, el Art. 3 de la citada Resolución 0036 establece que el Ministerio expedirá el correspondiente acuerdo en los términos establecidos en la misma;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 323 de 29 de noviembre del 2004, se reformó el Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, expedido mediante Acuerdo Ministerial N° 216 de 28 de agosto del 2003, publicado en el Registro Oficial N° 162 de 4 de septiembre del 2003, agregándose el Proceso Habilitante de Asesoría Escenarios de Seguridad Alimentaria;

Que, mediante oficio N° 017288 DI-SENRES-2006 de 5 de julio del 2006, la Subsecretaria de Servicio Civil de la SENRES, comunica que esa Secretaría Nacional Técnica se encuentra cumpliendo con el cronograma de asistencia técnica programado para el primer grupo, por este motivo el requerimiento de que se asigne un profesional de esa institución para que efectúe la modificación de la Estructura Orgánico Funcional y Estructural de este Ministerio será considerado en el segundo grupo de entidades a ser atendidas;

Que, en el Programa de Apoyo a la Gestión del Comercio Exterior -PACE- del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca -MICIP-, se ha establecido con el propósito de fortalecer las unidades de comercio exterior que se encuentran en algunos ministerios vinculados con estos temas y especialmente en negociaciones internacionales;

Que, con el propósito de darle mayor capacidad de gestión y de prestancia a los temas de comercio exterior y negociaciones, hace falta jerarquizar a esta instancia, mediante la reforma de la Estructura y Estatuto Orgánico por procesos del Ministerio de Agricultura y Ganadería; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el Art. 179 numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, el Art. 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Artículo 1.- Derógase el Acuerdo Ministerial N° 038 MAG de 23 de junio del 2005, publicado en el Registro Oficial N° 61 de 15 de julio del 2005.

Artículo 2.- Efectuar la siguiente reforma al Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Agricultura hasta que la SENRES realice la revisión y reforma respectiva:

Separar al Subproceso Comercio Interno y Externo del Proceso de Escenarios de Seguridad Alimentaria.

Ubicar, estructural y técnicamente al Proceso de Escenarios de Seguridad Alimentaria, en el Macroproceso Gobernante Fomento Agroproductivo.

Artículo 3.- Jerarquizar a nivel de Proceso, el Subproceso de Comercio Interno y Externo, con el nombre Proceso de Comercio y Negociaciones.

Artículo 4.- El nuevo Proceso de Comercio y Negociaciones deberá constar de dos Subprocesos:

- Subproceso de Comercio Interno.

- Subproceso de Comercio Externo y Negociaciones.

Artículo 5.- Los productos del Subproceso de Comercio Interno son:

- Preparación, participación y análisis de normativas de productos e insumos del sector agropecuario.

- Organización de mercadeo de productos agropecuarios, (mercados locales, municipales y centros de acopio).

- Estudios de comercialización y competitividad de productos e insumos agropecuarios.

- Identificación de financiamiento para cosechas y su comercialización

- Establecer acuerdos productivos con los diferentes actores de las cadenas agroproductivas al interior de los consejos consultivos.

- Establecer sistemas de información de productos agropecuarios y de notificación de normas.

- Promover actividades de capacitación en comercialización interna y manejo poscosecha.

- Preparación y análisis de perfiles de mercado de productos no tradicionales de exportación.

- Participación en los consejos consultivos de los productos vinculados con la comercialización interna.

- Coordinación con las direcciones técnicas agropecuarias del MAG, gremios de productores y asociaciones campesinas, que permitan mantener una base de datos de los productos disponibles para la demanda interna y externa.

- Establecer mecanismos para la facilitación de la comercialización interna de los productos agropecuarios.

- Preparación y mantenimiento de guías e instructivos para la importación y exportación de productos agropecuarios.

Artículo 6.- Los productos del Subproceso de Comercio Externo y Negociaciones son:

- Generar y difundir las oportunidades comerciales (demandas) en el exterior para nuestros productos no tradicionales de exportación.

- Generar un sistema de información de importaciones y exportaciones ecuatorianas de productos, insumos, maquinaria y equipos pertenecientes al sector agropecuario.

- Participación en los consejos consultivos de productos agropecuarios sensibles, vinculados a la comercialización externa.

- Promover actividades de capacitación en comercialización externa y negociaciones.

- Administración, supervisión, seguimiento de los contingentes, cupos, normas, medidas, compromisos internacionales y de arancelización.

- Seguimiento a los compromisos e implementación de acuerdos, convenios y tratados comerciales bilaterales y multilaterales, firmados por el Ecuador.

- Coordinación, sistematización, tramitación y otorgamiento de licencias de importación a nivel nacional de productos e insumos agropecuarios, de acuerdo a la legislación nacional e internacional vigente.

- Participar en las negociaciones internacionales que lleve adelante el Ecuador, sobre acuerdos y convenios comerciales bilaterales y multilaterales en temas relacionados con el sector agropecuario.

Elaboración, análisis y difusión del Sistema Andino de Franja de Precios.

- Participación y análisis en la preparación de normativas en aspectos arancelarios y de comercio exterior.

Artículo 7.- El Proceso de Comercio y Negociaciones, estará ubicado estructural y funcionalmente en el Macroproceso Gobernante Direccionamiento Estratégico Agroproductivo.

Artículo 8.- Facúltase al Subsecretario de Direccionamiento Estratégico Agroproductivo, a realizar los cambios necesarios para la implementación y mejora de la operatividad de este proceso.

Artículo 9.- Este acuerdo ministerial estará en vigencia, hasta que la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público -SENRES- apruebe la resolución definitiva sobre este tema.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 26 de julio del 2006.

f.) Ing. Agr. Pablo Rizzo Pastor, Ministro de Agricultura y Ganadería.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.- MAG:- Fecha: 27 de julio del 2006.

 

No. 237

EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Considerando:

Que es necesario controlar la actividad y los procesos de los productos orgánicos, biológicos, ecológicos y con mayor énfasis los destinados a la exportación;

Que dentro de estos productos se encuentra el banano, el orito y otras musáceas que con singular éxito vienen incrementando su posicionamiento en los mercados del exterior;

Que es deber del Estado, y en especial del Ministerio de Agricultura y Ganadería velar por el mantenimiento y búsqueda constante de mercados para nuestros productos así como garantizar la calidad e inocuidad de los mismos;

Que el Ministerio de Agricultura de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias prescritas para estimular y controlar la producción y comercialización de banano, plátano y otras musáceas afines debe mantener los registros actualizados de productores, exportadores y/o intermediarios, y siendo una realidad la producción de banano orgánico, ecológico o biológico es menester diferenciar los registros de estas plantaciones con las plantaciones convencionales; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del estatuto del régimen jurídico administrativo,

Acuerda:

1. Disponer que las certificadoras legalmente autorizadas en el Ecuador remitan diligentemente la información relacionada con los operadores orgánicos, ecológicos o biológicos certificados por ellas, tanto a la Subsecretaría del Litoral Sur y Galápagos como al SESA para que se inscriban en sus respectivos registros.

2. La documentación a exigir tanto para personas naturales como jurídicas son las establecidas en el reglamento de la ley para estimular y controlar la producción de las musáceas de exportación.

3. La ubicación exacta de las plantaciones con sus coordenadas respectivas debe constituirse en un requisito básico previa la emisión del código para identificar a la unidad productiva como orgánica, biológica y/o ecológica.

4. Copia auténtica del certificado master actualizado conferido al operador orgánico por la certificadora legalmente autorizada a operar en el Ecuador.

5. Cantidad producción actual y estimación de cantidades proyectadas por hectárea (Tm/ha/semana/mes/año) de banano y otros cultivos orgánicos. Las estadísticas de los volúmenes de producción previstas y realizadas deberán actualizarse anualmente.

6. Identificación específica dentro de los registros de las plantaciones bananeras en el catastro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, teniendo el cuidado de eliminar los códigos de plantaciones convencionales por las nuevas de orgánicos, ecológicos o biológicos.

7. En caso de que los volúmenes a exportar solicitados por la exportadora de cada uno de sus proveedores no correspondan a las proyecciones previstas en los documentos sustentatorios presentados por la certificadora, el Subsecretario de Agricultura de la Regional Litoral Sur y Galápagos no concederá el permiso de embarque que faculte la exportación, hasta comprobar la veracidad de la situación de la finca. De comprobarse dolo o intenciones fraudulentas, el Subsecretario del Litoral Sur, podrá iniciar el sumario correspondiente para sancionar al infractor, siguiendo los trámites legales establecidos. En las audiencias deberá participar un delegado del SESA y las sanciones pueden llegar a la eliminación del infractor de los registros de los orgánicos.

8. Encárguese la ejecución del presente acuerdo al señor Subsecretario de Agricultura del Litoral Sur y Galápagos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la ciudad de Quito, a 26 de julio del 2006.

f.) Ing. Agr. Pablo Rizzo Pastor, Ministro de Agricultura y Ganadería.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.- MAG.- Fecha: 27 de julio del 2006.

 

No. 238

EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Considerando:

Que, es deber del Gobierno Nacional estimular el desarrollo de la producción de plátano y garantizar su comercialización en beneficio del agricultor ecuatoriano;

Que, es de vital importancia el establecimiento de planes estratégicos a mediano y largo plazo con el aporte y participación activa de todos los actores que intervienen en la cadena agroproductiva del plátano, como elemento clave para el desarrollo del sector bananero dentro del nuevo esquema de apertura y globa1ización mundial;

Que, en los últimos años la cadena del plátano, han mantenido un crecimiento sostenido, situación que se ha visto reflejada en la búsqueda y consecución de nuevos mercados para la exportación, dando lugar a la especialización del productor platanero; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el numeral 6 del Art. 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador,

Acuerda:

Art. 1.- Constituir el Consejo Consultivo del Plátano, para estimular y controlar la producción y comercialización del mismo, destinado a la exportación, como instrumento de concertación entre el sector público y privado relacionados con la producción, comercialización y exportación de plátano, así como la definición de planes estratégicos de desarrollo de mediano y largo plazo, organismo cuyo objetivo principal es:

Asesorar al Ministro de Agricultura y Ganadería en la formulación de estrategias y políticas que fortalezcan la competitividad de los productos mencionados, ciñéndose a las normas y disposiciones de las leyes y reglamentos que se han expedido hasta hoy o que se expidieran en forma futura.

Analizar y generar alternativas para el desarrollo de la cadena agroproductiva, en armonía con las disposiciones de sanidad agropecuaria y calidad, investigación y transferencia de tecnología, comercialización, crédito, negociaciones comerciales internacionales y demás factores de la competitividad.
Alcanzar los respectivos acuerdos internos que viabilicen y eleven la eficiencia de las relaciones entre los diversos actores de la cadena agroproductiva.

Art. 2.- El Consejo Consultivo del Plátano estará integrado por:

El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado, quien lo presidirá.

El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o su delegado.

1.- Sector Productor: Tres representantes designados por la Federación Nacional de Productores de Plátano del Ecuador, cuyos miembros serán elegidos en una asamblea.

2.- Sector Exportador:

Un representante de la Exportadora UBESA-DOLE.
Un representante de la Exportadora Bananera Noboa.

Un representante por el grupo de Pequeños Exportadores de Plátano.

Art. 3.- El Consejo Consultivo del Plátano tendrá su sede en la ciudad de Portoviejo y será convocado por el Ministro o por el Subsecretario Regional del Litoral Norte, actuará como Secretario el Asesor Jurídico de la Subsecretaría Regional del Litoral Norte, quien deberá formular el acta de la respectiva sesión.

Art. 4.- La Subsecretaría Regional del Litoral Norte creará la Unidad del Plátano para el registro, inspección de plantaciones, control de calidad y demás acciones que sean necesarias para la exportación de la fruta.

Art. 5.- Actuará como Asesor permanente del Consejo Consultivo del Plátano, el Director General del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), o su delegado.

Art. 6.- En caso de hacerse necesario, podrá actuar, como apoyo técnico a la gestión del Consejo Consultivo, organismos gubernamentales y no gubernamentales, así como personas naturales y/o jurídicas vinculadas con la cadena agroproductiva.

Art. 7.- En todo lo que no esté previsto en el presente acuerdo, el Consejo Consultivo del Plátano se regirá por las disposiciones emanadas en la LEY PARA ESTIMULAR Y CONTROLAR LA PRODUCCION Y COMER-CIALIZACION DEL BANANO, PLATANO (BARRAGANETE) Y OTRAS MUSASEAS AFINES.

Art. 8.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, a 26 de julio del 2006.

f.) Ing. Agr. Pablo Rizzo Pastor, Ministro de Agricultura y Ganadería.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.- MAG.- Fecha: 27 de julio del 2006.

 

No. 053

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 020 del 12 de julio del 2005, se designó al ingeniero Alfredo López Caicedo, como representante del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos; y,

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

Acuerda:

ARTICULO UNO.- Dar por concluida la designación del ingeniero Alfredo López Caicedo, como representante del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.

ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, a 11 de julio del 2006.

f.) Ing. Derlis Palacios Guerrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

No. 054

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 031 del 15 de junio del 2006, se designó a la abogada Ana María Andrade Zamora, como representante alterna del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante Autoridad Portuaria de Manta; y,

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

Acuerda:

ARTICULO UNO.- Dar por concluida la designación de la abogada Ana María Andrade Zamora, como representante alterna del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante Autoridad Portuaria de Manta.

ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, a 11 de julio del 2006.

f.) Ing. Derlis Palacios Guerrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

No. 055

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 004 del 10 de mayo del 2005, se designó al doctor Guillermo Ignacio Ochoa Morales, como representante alterno del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar; y,

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

Acuerda:

ARTICULO UNO.- Dar por concluida la designación del doctor Guillermo Ignacio Ochoa Morales, como representante alterno del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar.

ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, a 11 de julio del 2006.

f.) Ing. Derlis Palacios Guerrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

No. 056

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 021 de 30 de junio del 2005, se designó al ingeniero Holger Holguín, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante Autoridad Portuaria de Esmeraldas; y,

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

Acuerda:

ARTICULO UNO.- Dar por concluida la designación del ingeniero Holger Holguín, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante Autoridad Portuaria de Esmeraldas.

ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, a 11 de julio del 2006.

f.) Ing. Derlis Palacios Guerrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

No. 057

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 013 del 8 de junio del 2005, se designó al ingeniero Luis Cabrera Alvarez, como representante del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante el Consejo Provincial de Tránsito de Pichincha; y,

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

Acuerda:

ARTICULO UNO.- Dar por concluida la designación del ingeniero Luis Cabrera Alvarez, como representante del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante El Consejo Provincial de Tránsito de Pichincha.

ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, a 11 de julio del 2006.

f.) Ing. Derlis Palacios Guerrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

No. 058

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 003 del 18 de marzo del 2005, se designó al doctor Carlos Vicente Rodríguez Naspud, como representante alterno del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres; y,

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

Acuerda:

ARTICULO UNO.- Dar por concluida la designación del doctor Carlos Vicente Rodríguez Naspud, como representante alterno del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.

ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, a 11 de julio del 2006.

f.) Ing. Derlis Palacios Guerrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

No. 059

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 028 del 14 de junio del 2006, se designó al ingeniero Hermel Rodrigo López Merchán, como representante del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante la Comisión Especial de Límites Internos de la República "CELIR"; y,

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

Acuerda:

ARTICULO UNO.- Dar por concluida la designación del ingeniero Hermel Rodrigo López Merchán, como representante del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante la Comision Especial de Límites Internos de la República "CELIR".

ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la ciudad de Quito, a 11 de julio del 2006.

f.) Ing. Derlis Palacios Guerrero, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACION MUTUA ENTRE LA ACADEMIA DIPLOMATICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL INSTITUTO DE SERVICIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE LA INDIA

La Academia Diplomática del Ecuador y el Instituto de Servicio Exterior de la India (en adelante denominados las Partes) con el espíritu de cooperación que ha existido tradicionalmente entre los dos países y con el propósito de promover aun más la cooperación entre las dos instituciones, han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes cooperarán en las áreas de actividad acordadas mutuamente, las cuales podrán incluir:

1. Intercambio de información sobre la estructura y contenido de los programas de capacitación para diplomáticos.

2. Identificación de expertos en áreas definidas mediante mutuo acuerdo.

3. Intercambio de información sobre el uso de la tecnología de la información en la diplomacia.

4. Investigación conjunta en áreas definidas mediante mutuo acuerdo.

5. Asistencia mutua en el diseño de contenidos de los cursos basados en la tecnología de la información para el aprendizaje a distancia.

ARTICULO II

Las Partes intercambiarán información y publicaciones sobre programas de capacitación, planes de estudios y otras actividades de interés común.

ARTICULO III

Las Partes promoverán el intercambio de expertos, académicos y cursantes diplomáticos.

ARTICULO IV

Las Partes alentarán la investigación coordinada sobre temas de interés mutuo.

ARTICULO V

Las Partes decidirán sobre aspectos específicos y logísticos de todos los proyectos que emprendan conjuntamente. Para tal fin y de ser necesario, se celebrará un protocolo que regule los términos y condiciones financieras de los intercambios propuestos.

ARTICULO VI

Este memorando de entendimiento entrará en vigor en la fecha de su suscripción y permanecerá vigente por un período de tres años. Posteriormente, podrá ser renovado por periodos similares de tres años cada vez, a menos que sea dado por terminado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita enviada a la otra parte 90 días antes de la fecha de terminación del memorando

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han suscrito y colocado sus sellos en el presente memorando de entendimiento.

Dado en Nueva Delhi, el 18 de julio del 2006, en dos originales del mismo tenor, cada uno en los idiomas español, inglés e hindú. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de la República del Ecuador.

f.) Emb. Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de la India.

f.) Sr. Anand Sharma, Ministro de Estado de Asuntos Exteriores.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, 31 de julio del 2006.

República del Ecuador.- Ministerio de Relaciones Exteriores.- f.) Benjamín Villacís S., Director General de Tratados.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

PROGRAMA DE INTERCAMBIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LA INDIA SOBRE COOPERACION EN EL AREA DE LA EDUCACION

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de la India, en adelante denominados "las Partes";

Deseosos de fortalecer las relaciones bilaterales en el área de la educación;

Recordando el profundo impacto de la educación en el recurso humano, así como en el desarrollo económico y social; reconociendo que el incremento de los vínculos existentes entre ambos países en el área de la educación sería beneficioso para ambas Partes;

Han convenido lo siguiente:

Artículo I

Las Partes alentarán, en la medida pertinente, el desarrollo de contactos y cooperación entre las instituciones educativas de los dos gobiernos, basados en sus necesidades académicas y educativas respectivas. Estas actividades pueden incluir todas o algunas de las que se indican a continuación:

i) Intercambio de materiales de investigación, publicaciones, literatura educativa, material didáctico, material e información de demostración;

ii) Organización de conferencias, exposiciones y seminarios conjuntos;

iii) Organización de programas y publicaciones de investigación conjuntos;

iv) Organización de programas de capacitación para administradores educativos y maestros;

v) Intercambio de personal académico y administrativo;

vi) Intercambio de especialistas, maestros, expertos y estudiantes;

vii) Acuerdos de hermanamiento entre instituciones de estudios superiores;

viii) Establecimiento de instituciones educativas de capacitación para desarrollar aun más los programas bilaterales entre instituciones de excelencia educativa en educación técnica vocacional y superior;

ix) Examinar la posibilidad del reconocimiento mutuo de títulos de capacitación docente;

x) Creación de cátedras sobre estudios contemporáneos;

xi) Entrega de asistencia mutua en los campos de tecnología de la información, computación, matemáticas y ciencias; y,

xii) Cualquier otra actividad acordada por ambas Partes.

Artículo II

El contenido, el alcance y la ejecución de las actividades o la cooperación en los términos del Programa de Intercambio Educativo (PIE) pueden ser sujeto de acuerdos más específicos celebrados entre instituciones seleccionadas en los dos países, sobre la base y según lo dispuesto en el presente Programa de Intercambio Educativo.

Artículo III
Nada disminuirá la total autonomía de cualquiera de las Partes, y ninguna de las Partes impondrá a las otras limitaciones ni obligaciones financieras en la ejecución del Programa de Intercambio Educativo.

Artículo IV

Los costos de las actividades de cooperación en virtud del presente Programa serán financiados en términos que serán mutuamente acordados, y estarán sujetos a la disponibilidad de fondos.

Artículo V

Las Partes establecerán un Grupo de Trabajo Mixto para implementar el presente Programa. El Grupo de Trabajo Mixto estará presidido, en representación del Gobierno del Ecuador, por un representante del Ministerio de Educación/Ministerio de Relaciones Exteriores, y en representación del Gobierno de la República de la India, por un representante del Departamento de Educación Secundaria y Superior del Ministerio de Desarrollo del Recurso Humano. El Grupo contará igualmente con la participación de representantes de otras entidades de las partes, según convenga. El Grupo de Trabajo Mixto se reunirá alternativamente en India y en Ecuador conforme lo decidan de mutuo acuerdo las Partes, con el fin de revisar la implementación del presente Programa. La reunión puede ser reemplazada -de ser necesario- por consultas por los canales diplomáticos.

Artículo VI

Cualquiera de las Partes puede solicitar por escrito una modificación o enmienda del presente Programa. Cualquier modificación o enmienda acordada por ambas Partes será recibida por escrito y formará parte del presente Programa. Dicha modificación o enmienda entrará en vigor en la fecha que determinen ambas Partes.

Artículo VII

El Programa de Intercambio Educativo entrará en funcionamiento en la fecha de la suscripción del presente por ambas Partes, y permanecerá vigente por un período de cinco años. Cada una de las Partes se reserva el derecho, por razones de seguridad, orden o salud pública, de suspender de manera temporal, ya sea en su totalidad o parcialmente, la implementación del presente PIE. El PIE será renovado automáticamente por un periodo adicional de cinco años cada vez, a menos que una de las Partes declare su intención de dar por terminado el Programa mediante una declaración escrita seis meses antes de la expiración del mismo.
Dado en Nueva Delhi, el 18 de julio del 2006 en dos originales del mismo tenor en los idiomas español, inglés e hindú. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de la República del Ecuador.

f.) Emb. Carlos Abad, Embajador del Ecuador en la India.

Por el Gobierno de la República de la India.

f.) Sr. K.M. Acharya, Secretario Técnico, Departamento de Educación Secundaria y Superior Ministerio de Recursos Humanos y Desarrollo.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 31 de julio del 2006.

República del Ecuador.- Ministerio de Relaciones Exteriores.- f.) Dr. Benjamín Villacís S., Director General de Tratados.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CONVENIO PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO:

Reconociendo, la importante contribución del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, en adelante llamado "Convenio de Varsovia", y de otros instrumentos conexos para la armonización del derecho aeronáutico internacional privado;

Reconociendo, la necesidad de modernizar y refundir el Convenio de Varsovia y los instrumentos conexos;

Reconociendo, la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución;

Reafirmando, la conveniencia de un desarrollo ordenado de las operaciones de transporte aéreo y de la circulación fluida de pasajeros, equipaje y carga conforme a los principios objetivos del Convenio sobre aviación civil internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Convencidos, de que la acción colectiva de los estados para una mayor armonización y codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo internacional mediante un nuevo convenio es el medio más apropiado para lograr un equilibrio de intereses equitativo;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ambito de aplicación:

1. El presente convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.

2. Para los fines del presente convenio, la expresión transporte internacional significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente convenio.

3. El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá, para los fines del presente convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado.

4. El presente convenio se aplica también al transporte previsto en el Capítulo V, con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2.- Transporte efectuado por el Estado y transporte de envíos postales:

1. El presente convenio se aplica al transporte efectuado por el Estado o las demás personas jurídicas de derecho público en las condiciones establecidas en el artículo 1.

2. En el transporte de envíos postales, el transportista será responsable únicamente frente a la administración postal correspondiente, de conformidad con las normas aplicables a las relaciones entre los transportistas y las administraciones postales.

3. Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este artículo, las disposiciones del presente convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales.

CAPITULO II

DOCUMENTACION Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS, EQUIPAJES Y CARGA

Artículo 3.- Pasajeros y equipaje:

1. En el transporte de pasajeros se expedirá un documento de transporte individual o colectivo que contenga:

a) La indicación de los puntos de partida y destino; y,

b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas.

2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la información señalada en el párrafo 1 podrá sustituir a la expedición del documento mencionado en dicho párrafo. Si se utilizase uno de esos medios, el transportista ofrecerá al pasajero expedir una declaración escrita de la información conservada por esos medios.

3. El transportista entregará al pasajero un talón de identificación de equipaje por cada bulto de equipaje facturado.

4. Al pasajero se le entregará un aviso escrito indicando que cuando sea aplicable el presente convenio, éste regirá la responsabilidad del transportista por muerte o lesiones, y por destrucción, pérdida o avería del equipaje, y por retraso.

5. El incumplimiento de las disposiciones de los párrafos precedentes no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará sujeto a las reglas del presente convenio incluyendo las relativas a los límites de responsabilidad.

Artículo 4.- Carga:

1. En el transporte de carga se expedirá una carta de porte aéreo.

2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba efectuarse podrá sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si se utilizasen otros medios, el transportista entregará al expedidor, si así lo solicitara este último, un recibo de carga que permita la identificación del envío y el acceso a la información de la que quedó constancia conservada por esos medios.

Artículo 5.- Contenido de la carta de porte aéreo o del recibo de carga.- La carta de porte aéreo o el recibo de carga deberán incluir:

a) La indicación de los puntos de partida y destino;

b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un sólo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas; y,

c) La indicación del peso del envío.

Artículo 6.- Documento relativo a la naturaleza de la carga.- Al expedidor podrá exigírsele, si es necesario para cumplir con las formalidades de Aduana, Policía y otras autoridades públicas similares, que entregue un documento indicando la naturaleza de la carga. Esta disposición no crea para el transportista ningún deber, obligación ni responsabilidad resultante de lo anterior.

Artículo 7.- Descripción de la carta de porte aéreo:

1. La carta de porte aéreo la extenderá el expedidor en tres ejemplares originales.

2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el transportista", y lo firmará el expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación "para el destinatario", y lo firmarán el expedidor y el transportista. El tercer ejemplar lo firmará el transportista, que lo entregará al expedidor, previa aceptación de la carga.

3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o reemplazadas por un sello.

4. Si, a petición del expedidor, el transportista extiende la carta de porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que el transportista ha actuado en nombre del expedidor.

Artículo 8.- Documentos para varios bultos.- Cuando haya más de un bulto:

a) El transportista de la carga tendrá derecho a pedir al expedidor que extienda cartas de porte aéreo separadas; y,

b) El expedidor tendrá derecho a pedir al transportista que entregue recibos de carga separados cuando se utilicen los otros medios previstos en párrafo 2 del artículo 4.

Artículo 9.- Incumplimientos de los requisitos para los documentos.- El incumplimiento de las disposiciones de los artículos 4 a 8 no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará sujeto a las reglas del presente convenio, incluso las relativas a los límites de responsabilidad.

Artículo 10.- Responsabilidad por las indicaciones inscritas en los documentos:

1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la carga inscritas por él o en su nombre en la carta de porte aéreo, o hechas por él o en su nombre al transportista para que se inscriban en el recibo de carga o para que se incluyan en la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 4. Lo anterior se aplicará también cuando la persona que actúa en nombre del expedidor es también dependiente del transportista.

2. El expedidor indemnizará al transportista de todo daño que haya sufrido éste, o cualquier otra persona con respecto a la cual el transportista sea responsable, como consecuencia de las indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.

3. Con sujeción a las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el transportista deberá indemnizar al expedidor de todo daño que haya sufrido éste, o cualquier otra persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable, como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas inscritas por el transportista o en su nombre en el recibo de carga o en la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 4.

Artículo 11.- Valor probatorio de los documentos:

1. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la aceptación de la carga y de las condiciones de transporte que contengan.

2. Las declaraciones de la carta de porte aéreo o del recibo de carga relativas al peso, las dimensiones y el embalaje de la carga, así corno al número de bultos constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de los hechos declarados; las indicaciones relativas a la cantidad, volumen y el estado de la carga no constituyen prueba contra el transportista salvo cuando éste las haya comprobado en presencia del expedidor y se hayan hecho constar en la carta de porte aéreo o el recibo de la carga, o que se trate de indicaciones relativas al estado aparente de la carga.

Artículo 12.- Derecho de disposición de la carga:

1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las obligaciones resultantes de contrato de transporte, a disponer de la carga retirándola del aeropuerto de salida o de destino, o deteniéndola en el curso del viaje en caso de aterrizaje, o haciéndola entregar en el lugar de destino o en el curso del viaje a una persona distinta del destinatario originalmente designado, o pidiendo que sea devuelta al aeropuerto de partida. El expedidor no ejercerá este derecho de disposición de forma que perjudique al transportista ni a otros expedidores y deberá reembolsar todos los gastos ocasionados por el ejercicio de este derecho.

2. En caso de que sea imposible ejecutar las instrucciones del expedidor, el transportista deberá avisarle inmediatamente.

3. Si el transportista cumple las instrucciones del expedidor respecto a la disposición de la carga sin exigir la presentación del ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga entregado a este último será responsable, sin perjuicio de su derecho a resarcirse del expedidor del daño que se pudiera causar por este hecho a quien se encuentre legalmente en posesión de ese ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga.

4. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza el del destinatario, conforme el artículo 13. Sin embargo, si el destinatario rehúsa aceptar la carga o si no es hallado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.

Artículo 13.- Entrega de la carga:

1. Salvo cuando el expedidor haya ejercido su derecho en virtud del artículo 12, el destinatario tendrá derecho, desde la llegada de la carga al lugar de destino, a pedir al transportista que le entregue la carga a cambio del pago del importe que corresponda y del cumplimiento de las condiciones de transporte.

2. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe avisar al destinatario de la llegada de la carga, tan pronto como ésta llegue.

3. Si el transportista admite la pérdida de la carga, o si la carga no ha llegado a la expiración de los siete días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte.

Artículo 14.- Ejecución de los derechos del expedidor y del destinatario.- El expedidor y el destinatario podrán hacer valer, respectivamente, todos los derechos que les conceden los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre, sea en su propio interés, sea en el interés de un tercero, a condición de cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.

Artículo 15.- Relaciones entre el expedidor y el destinatario y relaciones entre terceros:

1. Los artículos 12, 13 y 14 no afectan a las relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones entre terceros cuyos derechos provienen del expedidor o del destinatario.

2. Las disposiciones de los artículos 12, 13 y 14 sólo podrán modificarse mediante una cláusula explícita consignada en la carta de porte aéreo o en el recibo de carga.

Artículo 16.- Formalidades de Aduana, Policía u otras autoridades públicas:

1. El expedidor debe proporcionar la información y los documentos que sean necesarios para cumplir con las formalidades de Aduanas, Policía y cualquier otra autoridad pública antes de la entrega de la carga al destinatario. El expedidor es responsable ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dicha información o de los documentos, salvo que ello se deba a la culpa del transportista, sus dependientes o agentes.

2. El transportista no está obligado a examinar si dicha información o los documentos son exactos o suficientes.

CAPITULO III

RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA Y MEDIDA DE LA INDEMNIZACION DEL DAÑO

Artículo 17.- Muerte y lesión de los pasajeros-daño del equipaje:

1. El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

2. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propio del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.

3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte.

4. A menos que se indique otra cosa, en el presente convenio el término "equipaje" significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no facturado.

Artículo 18.- Daño de la carga:

1. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción o pérdida o avería de la carga por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo.

2. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que pruebe que la destrucción o la pérdida o la avería de la carga se debe a uno más de los hechos siguientes:

a) La naturaleza de la carga o un defecto o un vicio propios de la misma;

b) El embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el transportista o alguno de sus dependientes o agentes;
c) Un acto de guerra o un conflicto armado; y,

d) Un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga.

3. El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este artículo, comprende el período durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista.

4. El periodo del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo ni por aguas interiores efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectúe durante la ejecución de un contrato de transporte aéreo, para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante el transporte aéreo. Cuando un transportista sin el consentimiento del expedidor reemplace total o parcialmente el transporte previsto en el acuerdo entre las partes como transporte aéreo por otro modo de transporte, el transporte efectuado por este modo se considerara comprendido en el transporte aéreo.

Artículo 19.- Retraso.- El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y otros, adoptar dichas medidas.

Artículo 20.- Exoneración.- Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a el. Cuando pide indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero que causó el daño o contribuyó a el. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21.

Artículo 21.- Indemnización en caso de muerte o lesiones de los pasajeros:

1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 que no exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad.

2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 en la medida que exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajero, si prueba que:

a) El daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes; o,

b) El daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.

Artículo 22.- Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga:

1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.

2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero, a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

3. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor.

4. En caso de destrucción, pérdida avería o retraso de una parte de la carga o de cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye el límite de responsabilidad del transportista solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto o de los bultos afectados. Sin embargo cuando la destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de un objeto que ella contiene afecte el valor de otros bultos comprendidos en la misma carta de porte aéreo, o en el mismo recibo, o si no se hubiera expedido ninguno de estos documentos, en la misma constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 4, para determinar el límite de responsabilidad también se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos.

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en el caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.

6. Los límites prescriptos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el Tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.

Artículo 23.- Conversión de las unidades monetarias:

1. Se considerará que las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en el presente convenio se refieren a los derechos especiales de giro definidos por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de las sumas en las monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se hará conforme al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará conforme al método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones, vigente en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la forma determinada por dicho Estado.

2. Sin embargo, los estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o ulteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista prescrito en el artículo 21 se fija en la suma de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero en los procedimientos judiciales seguidos en sus territorios; 62.500 unidades monetarias por pasajero con respecto al párrafo 1 del artículo 22; 15.000 unidades monetarias por pasajero con respecto al párrafo 2 del artículo 22 y 250 unidades monetarias por kilogramo con respecto al párrafo 3 del artículo 22. Esta unidad monetaria corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse en la moneda nacional de que se trate en cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará conforme a la ley del Estado interesado.

3. El cálculo mencionado en la última oración del párrafo 1 de este artículo y el método de conversión mencionado en el párrafo 2 de este artículo se harán de forma tal que se expresen en la moneda nacional del Estado Parte, en la medida posible, el mismo valor real para las sumas de los artículos 21 y 22 que el que resultaría de la aplicación de las tres primeras oraciones del párrafo 1 de este artículo. Los Estados Partes comunicarán al depositario el método para hacer el cálculo con arreglo al párrafo 1 de este artículo o los resultados de la conversión del párrafo 2 de este artículo, según sea el caso, al depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente convenio o de adhesión al mismo y cada vez que haya un cambio respecto a dicho método o a esos resultados.

Artículo 24.- Revisión de los límites:

1. Sin que ello afecte las disposiciones del artículo 25 del presente convenio, y con sujeción al párrafo 2 que sigue, los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 21, 22 y 23 serán revisados por el depositario cada cinco años, debiendo efectuarse la primera revisión al final del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente convenio o, si el convenio no entra en vigor dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se abrió a la firma, dentro del primer año de su entrada en vigor, con relación a un índice de inflación que corresponda a la tasa de inflación acumulada desde la revisión anterior o, la primera vez, desde la fecha de entrada en vigor del convenio. La medida de la tasa de inflación que habrá de utilizarse para determinar el índice de inflación será el promedio ponderado de las tasas anuales de aumento o de disminución del índice de precios al consumidor de los estados cuyas monedas comprenden el derecho especial de giro mencionado en el párrafo 1 del artículo 23.

2. Si de la revisión mencionada en el párrafo anterior resulta que el índice de inflación ha sido superior al diez por ciento, el depositario notificará a los Estados Partes la revisión de los límites de responsabilidad. Dichas revisiones serán efectivas seis meses después de su notificación a los Estados Partes. Si dentro de los tres meses siguientes a su notificación a los Estados Partes una mayoría de los Estados Partes registra su desaprobación, la revisión no tendrá efecto y el depositario remitirá la cuestión a una reunión de los Estados Parte. El depositario notificará inmediatamente a todos los Estados Partes la entrada en vigor de toda revisión.

3. No obstante el párrafo 1 de este artículo, el procedimiento mencionado en el párrafo 2 de este artículo se aplicará en cualquier momento, siempre que un tercio de los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y con la condición de que el índice de inflación mencionado en el párrafo 1 haya sido superior al treinta por ciento desde la revisión anterior o desde la fecha de la entrada en vigor del presente convenio si no ha habido una revisión anterior. Las revisiones subsiguientes efectuadas empleando el procedimiento descrito en el párrafo 1 de este artículo se realizarán cada cinco años, contados, a partir del final del quinto año siguiente a la fecha de la revisión efectuada en virtud de este párrafo.

Artículo 25.- Estipulación sobre los límites.- El transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará sujeto a límites de responsabilidad más elevados que los provistos en el presente convenio, o que no estará sujeto a ningún límite de responsabilidad.

Artículo 26.- Nulidad de las cláusulas contractuales.- Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista de responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en el presente convenio será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato que continuará sujeto a las disposiciones del presente convenio.

Artículo 27.- Libertad contractual.- Ninguna de las disposiciones del presente convenio impedirá al transportista negarse a concertar un contrato de transporte, renunciar a las defensas que pueda invocar en virtud del presente convenio, o establecer condiciones que no están en contradicción con las disposiciones del presente convenio.

Artículo 28.- Pagos adelantados.- En caso de accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin demora, a la persona o personas físicas que tengan derecho a reclamar indemnización a fin de satisfacer sus necesidades económicas inmediatas. Dichos pagos adelantados no constituirán un reconocimiento de responsabilidad y podrán ser deducidos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por el transportista.

Artículo 29.- Fundamento de las reclamaciones:

1. En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente convenio, sin que ello afecte la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.

Artículo 30.- Dependientes, agentes-total de las reclamaciones:

1. Si se inicia una acción contra un dependiente del transportista, por daños a que se refiere el presente convenio, dicho dependiente o agente, si prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, podrán ampararse en las condiciones y límites de responsabilidad que puede invocar el transportista en virtud del presente convenio.

2. El total de las sumas resarcibles del transportista, sus dependientes y agentes, en este caso, no excederá de dichos límites.

3. Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.

Artículo 31.- Aviso de protesta oportuno:

1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 4.

2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.

3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados.

4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo el caso de fraude de su parte.

Artículo 32.- Fallecimiento de la persona responsable.- En caso de fallecimiento de la persona responsable, la acción de indemnización de daños se ejercerá, dentro de los límites previstos en el presente convenio contra los causahabientes de su sucesión.

Artículo 33.- Jurisdicción:

1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el Tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el Tribunal del lugar de destino.

2. Con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero, una acción podrá iniciarse ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo 1 de este artículo, o en el territorio de un Estado Parte en el que el pasajero tiene su residencia principal y permanente en el momento del accidente y hacia y desde el cual el transportista explota servicios de transporte aéreo de pasajeros en sus propias aeronaves o en las de otro transportista con arreglo a un acuerdo comercial, y en que el transportista realiza sus actividades de transporte aéreo de pasajeros desde locales arrendados o que son de su propiedad o de otro transportista con que tiene un acuerdo comercial.

3. Para los fines del párrafo 2.

a) "Acuerdo comercial" significa un acuerdo, que no es un contrato de agencia, hecho entre transportistas y relativo a la provisión de sus servicios conjuntos de transporte aéreo de pasajeros; y,

b) "Residencia principal y permanente" significa la morada fija y permanente del pasajero en el momento del accidente. La nacionalidad del pasajero no será factor determinante al respecto.

4. Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del Tribunal que conoce el caso.

Artículo 34.- Arbitraje:

1. Con sujeción a lo previsto en este artículo, las partes en el contrato de transporte de carga pueden estipular que toda controversia relativa a la responsabilidad del transportista prevista en el presente convenio se resolverá por arbitraje. Dicho acuerdo se hará por escrito.

2. El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo, a elección del reclamante, en una de las jurisdicciones mencionadas en el artículo 33.

3. El árbitro o el Tribunal arbitral aplicarán las disposiciones del presente convenio.

4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este artículo se considerarán parte de toda cláusula o acuerdo de arbitraje, y toda condición de dicha cláusula o acuerdo que sea incompatible con dichas disposiciones será nula y de ningún efecto.

Artículo 35.- Plazo para las acciones:

1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte.

2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del Tribunal que conoce el caso.

Artículo 36.- Transporte sucesivo:

1. En el caso del transporte que deban ejecutar varios transportistas sucesivamente y que esté comprendido en la definición el párrafo 3 del artículo 1, cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga se someterá a las reglas establecidas en el presente convenio y será considerado como una de las partes del contrato de transporte en la medida en que el contrato se refiera a la parte del transporte efectuado bajo su supervisión.

2. En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o cualquier persona que tenga derecho a una indemnización por él, solo podrá proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el accidente o el retraso, salvo en el caso en que por estipulación expresa, el primer transportista haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.

3. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrán derecho de acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que tengan derecho a la entrega tendrán derecho de acción contra el último transportista, y uno y otro, podrán además proceder contra el transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso. Dichos transportistas serán solidariamente responsables ante el pasajero o ante el expedidor o el destinatario.

Artículo 37.- Derecho de acción contra terceros.- Ninguna de las disposiciones del presente convenio afecta a la cuestión de si la persona responsable del daño de conformidad con el mismo tiene o no el derecho de acción regresiva contra alguna persona.

CAPITULO IV

TRANSPORTE COMBINADO

Artículo 38.- Transporte combinado:

1. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente convenio se aplicarán únicamente al transporte aéreo, con sujeción al párrafo 4 del artículo 18, siempre que el transporte aéreo responda a las condiciones del artículo 1.

2. Ninguna de las disposiciones del presente convenio impedirá a las partes, en el caso de transporte combinado, insertar en el documento de transporte aéreo condiciones relativas a otros medios de transporte, siempre que las disposiciones del presente convenio se respeten en lo que concierne al transporte aéreo.

CAPITULO V

TRANSPORTE AEREO EFECTUADO POR UNA PERSONA DISTINTA DEL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL

Artículo 39.- Transportista contractual-transportista de hecho.- Las disposiciones de este capítulo se aplican cuando una persona (en adelante el "transportista contractual") celebra como parte un contrato de transporte regido por el presente convenio con el pasajero o con el expedidor, o con la persona que actúa en nombre de uno u otro, y otra persona (en adelante el "transportista de hecho") realiza, en virtud de la autorización dada por el transportista contractual, todo o parte del transporte, pero sin ser con respecto a dicha parte del transporte un transportista sucesivo en el sentido del presente convenio. Dicha autorización se presumirá, salvo prueba en contrario.

Artículo 40.- Responsabilidades respectivas del transportista contractual y del transportista de hecho.- Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte que, conforme al contrato al que se refiere el artículo 39, se rige por el presente convenio, tanto el transportista contractual corno el transportista de hecho quedarán sujetos, excepto lo previsto en este capítulo, a las disposiciones del presente convenio, el primero con respecto a todo el transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con respecto al transporte que realiza.

Artículo 41.- Responsabilidad mutua:

1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual.

2. Las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho, como del transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas acciones u omisiones someterá al transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de las cantidades previstas en los artículos 21, 22, 23 y 24. Ningún acuerdo especial por el cual el transportista contractual asuma obligaciones no impuestas por el presente convenio, ninguna renuncia de derechos o defensas establecidos por el convenio y ninguna declaración especial de valor prevista en el artículo 21 afectarán al transportista de hecho, a menos que éste lo acepte.

Artículo 42.- Destinatarios de las protestas e instrucciones.- Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al transportista en virtud del presente convenio tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual, sean dirigidas al transportista de hecho. Sin embargo, las instrucciones mencionadas en el artículo 12 solo surtirán efecto si son dirigidas al transportista contractual.

Artículo 43.- Dependientes y agentes.- Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, todo dependiente o agente de éste o del transportista contractual tendrán derecho, si prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y los límites de responsabilidad aplicables en virtud del presente convenio al transportista del cual son dependiente o agente, a menos que se pruebe que habían actuado de forma que no puedan invocarse los límites de responsabilidad de conformidad con el presente convenio.

Artículo 44.- Total de la indemnización.- Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, el total de las sumas resarcibles de este transportista y del transportista contractual, y de los dependientes y agentes de uno y otro que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, no excederá de la cantidad mayor que pueda obtenerse de cualquiera de dichos transportistas en virtud del presente convenio, pero ninguna de las personas mencionadas será responsable por una suma más elevada que los límites aplicables a esa persona.
Artículo 45.- Destinatario de las reclamaciones.- Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la acción de indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del demandante, contra dicho transportista o contra el transportista contractual o contra ambos, conjunta o separadamente. Si se ejerce la acción únicamente contra uno de esos transportistas, éste tendrá derecho a traer al juicio al otro transportista, rigiéndose el procedimiento y sus efectos por la ley del Tribunal que conoce el caso.

Artículo 46.- Jurisdicción adicional.- Toda acción de indemnización de daños prevista en el artículo 45 deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes ante uno de los tribunales en que pueda entablarse una acción contra el transportista contractual, conforme a lo previsto en el artículo 33, o ante el Tribunal en cuya jurisdicción el transportista de hecho tiene su domicilio u oficina principal.

Artículo 47.- Nulidad de las cláusulas contractuales.- Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista contractual o al transportista de hecho de la responsabilidad prevista en este capítulo o a fijar un límite inferior al aplicable conforme a este capítulo será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 48.- Relaciones entre el transportista contractual y el transportista de hecho.- Excepto lo previsto en el artículo 45, ninguna de las disposiciones de este capítulo afectará a los derechos y obligaciones entre los transportistas, incluido todo derecho de acción regresiva o de indemnización.

CAPITULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 49.- Aplicación obligatoria.- Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la aplicación de las reglas establecidas en el presente convenio, sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea modificando las reglas relativas a jurisdicción, serán nulos y de ningún efecto.

Artículo 50.- Seguro.- Los Estados Partes exigirán a sus transportistas que mantengan un seguro adecuado que cubra su responsabilidad en virtud del presente convenio. El Estado Parte hacia el cual el transportista explota servicios podrá exigirle a éste que presente pruebas de que mantiene un seguro adecuado, que cubre su responsabilidad en virtud del presente convenio.

Artículo 51.- Transporte efectuado en circunstancias extraordinarias.- Las disposiciones de los artículos 3 a 5, 7 y 8 relativas a la documentación del transporte, no se aplicarán en el caso de transportes efectuados en circunstancias extraordinarias que excedan del alcance normal de las actividades del transportista.

Artículo 52.- Definición de días.- Cuando en el presente convenio se emplea el término "días", se trata de días del calendario y no de días de trabajo.

CAPITULO VII

CLAUSULAS FINALES

Artículo 53.- Firma, ratificación y entrada en vigor:

1. El presente convenio estará abierto en Montreal, el 28 de mayo de 1999, a la firma de los estados participantes de la Conferencia Internacional de Derecho Aeronáutico, celebrada en Montreal del 10 al 28 de mayo de 1999. Después del 28 de mayo de 1999 el convenio estará abierto a la firma de todos los estados en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 6 de este artículo.

2. El presente convenio estará igualmente abierto a la firma de organizaciones regionales de integración económica. Para los fines del presente convenio, "organización regional de integración económica" significa cualquier organización constituida por estados soberanos de una región determinada, que tenga competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el convenio y haya sido debidamente autorizada a firmar y a ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente convenio. La referencia a "Estado Parte" o "Estados Partes" en el presente convenio, con excepción del párrafo 2 del artículo 1, el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3, el apartado b) del artículo 5, los artículos 23, 33, 46 y el apartado b) del artículo 57, se aplica igualmente a una organización regional de integración económica. Para los fines del artículo 24, las referencias a "una mayoría de Estados Partes" y "un tercio de los Estados Partes" no se aplicará a una organización regional de integración económica.

3. El presente convenio estará sujeto a la ratificación de los estados y organizaciones regionales de integración económica que lo hayan firmado.

4. Todo Estado u organización regional de integración económica que no firme el presente convenio podrá aceptarlo, aprobarlo o adherirse a el en cualquier momento.

5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional, designada por el presente como depositaria.

6. El presente convenio entrará en vigor el sexagésimo día a contar de la fecha del depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión ante el Depositario entre los estados que hayan depositado ese instrumento. Un instrumento depositado por una organización regional de integración económica no se tendrá en cuenta para los fines de este párrafo.

7. Para los demás estados y otras organizaciones regionales de integración económica, el presente convenio surtirá efectos sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

8. El depositario notificará inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes:

a) Cada firma del presente convenio y la fecha correspondiente;

b) El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha correspondiente;

c) La fecha de la entrada en vigor del presente convenio;

d) La fecha de entrada en vigor de toda revisión de los límites de responsabilidad establecidos en virtud del presente convenio; y,

e) toda denuncia efectuada en virtud del artículo 54.

Artículo 54.- Denuncia:

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente convenio mediante notificación por escrito dirigida al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que el depositario reciba la notificación.

Artículo 55.- Relación con otros instrumentos del Convenio de Varsovia.- El presente convenio prevalecerá sobre toda regla que se aplique al transporte aéreo internacional:

1. Entre los Estados Partes en el presente convenio debido a que estos Estados son comúnmente Partes de:

a) El convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (en adelante llamado el Convenio de Varsovia);

b) El protocolo que modifica el convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955 (en adelante Protocolo de La Haya);

c) El Convenio, complementario del Convenio de Varsovia, para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante llamado el Convenio de Guadalajara);

d) El Protocolo que modifica el Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia, el 12 de octubre de 1929 modificado por el protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, firmado en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971 (en adelante llamado el Protocolo de la ciudad de Guatemala); y,

e) Los protocolos adicionales números 1 a 3 y el Protocolo de Montreal número 4 que modifican el Convenio de Varsovia, modificado por el Protocolo de La Haya y el Protocolo de la Ciudad de Guatemala, firmados en la ciudad de Montreal el 25 de septiembre de 1975 (en adelante llamados los Protocolos de Montreal); o,

2. Dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el presente convenio debido a que ese Estado es parte en uno o más de los instrumentos mencionados en los apartados a) a e) anteriores.

Artículo 56.- Estados con más de un sistema jurídico:

1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a las cuestiones tratadas en el presente convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier otro momento

2. Esas declaraciones se notificarán al depositario e indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el convenio.

3. Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa declaración:

a) Las referencias a "moneda nacional" en el artículo 23 se interpretarán como que se refieren a la moneda de la unidad territorial pertinente de ese Estado; y,

b) La referencia en el artículo 28 a la "ley nacional" se interpretará como que se refiere a la ley de la unidad territorial pertinente de ese Estado.

Artículo 57.- Reservas.- No podrá formularse ninguna reserva al presente convenio, salvo que un Estado Parte podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Depositario, que el presente convenio no se aplicará:

a) Al transporte aéreo internacional efectuado directamente por ese Estado Parte con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado soberano; ni,

b) Al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades militares en aeronaves matriculadas e