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   MES DE AGOSTO DEL 2003

 

 

Viernes, 15 de Agosto del 2003 - R. O. No. 148

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCIÓN LEGISLATIVA

EXTRACTOS:

24-146 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Educación Superior.

24-147 Proyecto de Ley Orgánica de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

093 Deléganse atribuciones al Director del Parque Nacional Galápagos.

095 Sustitúyese la denominación de la Subsecretaría de Biodiversidad, Forestal y de Conservación Ecológica por la de Subsecretaría de Capital Natural

096 Confórmase la Comisión Interna de Descentralización

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS:

075 Ratifícase el Acuerdo Ministerial N0 068 del 11 de julio de 2003, mediante el cual se fija el cobro de las nuevas tarifas en todas las estaciones de peaje, a lo largo de la vía Rumichaca-Guayllabamba-Alóag-- Riobamba

RESOLUCIONES:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-0634 Declárese de utilidad pública con fines de ocupación inmediata el bien inmueble de propiedad de la Compañía de Viajes y Turismo Delgado Cía. Ltda., ubicado en la Avenida Circunvalación y calle Veintidós del barrio Perpetuo Socorro, parroquia Manta, provincia de Manabí.

NAC-0635 Dispónese que las sociedades y personas naturales que sin ser contribuyentes especiales, posean autorización de impresión de comprobantes de venta a través de sistema computarizado, presentarán en medio magnético la información mensual relativa a las compras, ventas, importaciones y exportaciones.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

SBS-2003-558 Reforma a la norma de inversiones no privativas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

Califícanse a varias personas para que puedan ejercer el cargo de auditor interno en cooperativas de ahorro y crédito, bienes inmuebles, productos agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, en las instituciones del sistema financiero que se encuentran bajo control de ésta:

SBS-2003-0473 Calificase a la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Calceta" Ltda., domiciliada en Calceta, provincia de Manabí

SBS-DN-2003-0476 Ingeniero civil Ruffo Vicente Esparza Pino

SBS-DN-2003-0477 Arquitecto Emilio Humberto Soro Romero

SBS-DN-2003-0488 Ampliase la calificación otor-gada al arquitecto Henry Rafael Silva Viteri

SBS-DN-2003-0495 Economista Mauro Fernando Maldonado Cox.

SBS-DN-2003-0497 Ingeniero civil Edgar Vinicio Pérez Rodríguez

SBS-DN-2003-0508 Arquitecto Fausto Alejandro Sierra Bravo

SBS-DN-2003-0509 Arquitecta Jenny María Jara-millo Tejada

SBS-DN-2003-0513 Ingeniero agrónomo Luis Enrique Larrea

SBS-DN-2003-051 5 Ingeniero agrónomo Vicente Hermel Sotomayor Salazar

SBS-DN-2003-0516 Ingeniero agrónomo Fausto Marcelo Uchubanda Veloz

SBS-DN-2003-0520 Ingeniera agrónoma Dolores Natalia Haro Burbano

SBS-DN-2003-0523 Ingeniero agrónomo Álvaro Fernando Chavarría Revelo.

SBS-DN-2003-0524 Ingeniero agrónomo Hernán García Duval

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

79-2003 Luis Simbaña Catagña y otra en contra de Segundo Sosa Cueva

119-2003 Almacenes Juan Eljuri Cía. Ltda. en contra de Tania Naranjo Játiva.

120-2003 Compañía Latinagro N.V. en contra de Cigna Worldwide Insurance Company.

122-2003 Julio Carrión Robles y otra en contra de Ángel María Armijos y otra

123.2003 Freddy Gonzabay Orellana en contra de Bella Almeida Regato

125-2003 Doctor Adolfo Moreno Sánchez en contra del doctor Gonzalo Añazco Hidalgo y otro

126-2003 Diego Guzmán Bermeo en contra de Carlos Guzmán Crespo y otra

127-2003 Rosario Torres Ordóñez en contra de Segundo Aguilar Procel y otros

129-2003 Ana Delgado Tapia en contra de Ángel Herminio Montaño.

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

RESOLUCIONES:

RAD-PLE-TSE-2-2003 Refórmase el artículo 18 del Reglamento Interno para Comisiones de Servicio de la Función Electoral, publicado en el Registro Oficial N0 502 de 25 de enero de 2002

RJE-PLE-TSE-4-2003 Expídese el Reglamento para la movilización interna de los activos fijos de propiedad del Tribunal Supremo Electoral y los tribunales provinciales electorales

RJE-PLE-TSE-9-2003 Aplícase la fórmula para el cálculo de representación política adoptada mediante Resolución RJE-PLE-TSE-7-2003 de 17 de julio de 2003.

RJE-PLE-TSE-10-2003 Aplícase la fórmula para el cálculo de representación política adoptada mediante Resolución RJE-PLE-TSE-7-2003 de 17 de julio de 2003

RJE-PLE-TSE-12-2003 Aplicase la fórmula para el cálculo de representación política adoptada mediante Resolución RJE-PLE-TSE-7-2003 de 17 de julio de 2003

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Guayaquil: Que reforma el Reglamento Orgánico Funcional de la M. I. Municipalidad de Guayaquil en su Art. 30

- Cantón Latacunga: Reforma al artículo 15 de la Ordenanza que reglamenta el servicio del camal municipal

- Cantón San Miguel de Ibarra: Reformatoria a la Ordenanza que reglamenta la comercialización de ganado en pie, el faenamiento y la distribución de carnes.

- Cantón Nabón: Que reglamenta el servicio de alcantarillado pluvial y sanitario.

- Cantón El Pangui: Sustitutiva a la Ordenanza que regula la administración del impuesto de patentes municipales.

- Cantón El Guabo: Por la cual la I. Municipalidad de El Guabo Cambia d denominación a Gobierno Municipal de El Guabo

 
 
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CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR.".

CÓDIGO: 24-146.

AUSPICIO: H. RAMIRO RIVERA MOLINA.

COMISIÓN: DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

FECHA DE
INGRESO: 29-07-2003.

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 04-08-2003.

FUNDAMENTOS:

La investigación científica como expresión máxima de la educación superior, es la de respetar todas las formas y creencias del desarrollo humanístico, ya que constituyen un elemento estratégico para el progreso del país. La formación de recursos humanos acorde a la tecnología del nuevo milenio, requiere de grandes inversiones en infraestructura que provienen del presupuesto del Estado Ecuatoriano y de otras fuentes.

OBJETIVOS BÁSICOS:

En este sentido, frente a grandes cantidades de dinero y bienes que se manejan desordenadamente y sin ningún control efectivo del Estado, es necesario que la ley regule estas circunstancias, con el único objeto de obligar a reinvertir, de manera directa a través de las mismas instituciones beneficiarias para lograr la masificación de la educación a través de programas de becas populares, educación bilingüe, etc.

CRITERIOS:

La vocación de las universidades e institutos de educación superior, es puramente educativa. Al existir actividades de autogestión, éstas deben ser estrictamente académicas o curriculares, consideradas como pasantías o prácticas, para lo cual se tomará en cuenta a los estudiantes, y los recursos no deben ser destinados a inversiones financieras particulares, disfrazadas y con objetivos distintos para lo que fueron creadas.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "LEY ORGÁNICA DE AUTORIDAD PORTUARIA DE PUERTO BOLÍVAR".

CÓDIGO: 24-147.

AUSPICIO: H. JORGE SÁNCHEZ.

COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 29-07-2003

FECHA DE ENVÍO
A COMISIÓN: 04-08-2003.

FUNDAMENTOS:

La economía en los países desarrollados tiene un crecimiento acelerado y necesitan mercados nuevos con puertos marítimos modernos para ubicar sus productos industrializados. Por su parte, los países en vías d desarrollo requieren exportar sus productos agrícolas y mineros y al mismo tiempo importar los productos con valor agregado a través de puertos marítimos modernos. La globalización de la economía es una exigencia del crecimiento del aparato productivo a nivel mundial y en consecuencia, una realidad que se impone a nivel global.

OBJETIVOS BÁSICOS:

La legislación portuaria vigente si bien ha permitido un relativo desarrollo de la actividad portuaria, en la actualidad no ha facilitado el proceso de modernización necesario par convertir a Puerto Bolívar en un puerto competitivo confiable. Es necesario una nueva legislación que recoja k principios de la modernización y de la descentralización convierta a Puerto Bolívar, a la provincia de El Oro y la región sur del país en un importante polo de desarrollo.

CRITERIOS:

El Puerto Marítimo de Puerto Bolívar, en el sur de Ecuador, tiene una ubicación geoestratégica muy conveniente para el movimiento de mercadería en el Sur del Océano Pacífico entre los países asiáticos y América del Sur.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

No. 093

Ing. César Narváez Rivera
MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 505, publicado en el Registro Oficial No. 118 de 28 de enero de 1999, se transfiere los bienes del instituto Ecuatoriano Forestal y de Arcas Naturales y Vida Silvestre al Ministerio del Ambiente, entre los cuales consta la Embarcación M/N Guadalupe River, que presta servicios en el Parque Nacional Galápagos;

Que, es necesario proceder a la inscripción de la mencionada embarcación en la capitanía de Puerto Ayora, para que pueda realizar actividades de investigación, control y vigilancia de la Reserva Marina de Galápagos;

Que, los artículos 35 y 55 de la Ley de Modernización del Estado y del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, respectivamente, facultan a los ministros de Estado y las máximas autoridades del sector público a dictar los acuerdos o resoluciones que sean necesarias para delegar sus atribuciones en las autoridades u órganos de inferior jerarquía; y,

En uso de sus facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Delegar al Director del Parque Nacional Galápagos, con el objeto de que realice los trámites correspondientes a nombre del Ministerio del Ambiente ante las autoridades de la Dirección General de la Marina Mercante (DIGMER), con el objeto de que proceda a la legalización de la inscripción de la Embarcación M/N Guadalupe River a nombre del Parque Nacional Galápagos.

Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo encárguese el Director del Parque Nacional Galápagos.

Comuníquese y publíquese.- Quito, a 24 de julio de 2003. f.) Ing. César Narváez Rivera, Ministro del Ambiente.

No. 095

Ingeniero César Narváez Rivera
MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, en la Estructura Orgánica de esta Cartera de Estado, la Subsecretaria de Biodiversidad, Forestal y Control Ecológico, consta con la denominación de Subsecretaria de Capital Natural;

Que, es necesario que las denominaciones de las unidades que conforman el Ministerio del Ambiente, guarden relación con su estructura orgánica;

Que, el artículo 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, faculta a los ministros de Estado a expedir normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y,

En uso de su facultad constitucional,

Acuerda:

Art. 1.- Sustituir la denominación de la Subsecretaria de Biodiversidad, Forestal, y de Conservación Ecológica, por la de Subsecretaria de Capital Natural.

Art. 2.- Los procesos a cargo de la Subsecretaría de Biodiversidad, Forestal y de Conservación Ecológica serán asumidos por la Subsecretaría de Capital Natural.

Art. 3.- De la ejecución de este acuerdo encárguense los señores subsecretarios de Capital Natural y de Desarrollo Organizacional.

Art. 4.- Derógase el Acuerdo Ministerial No. 028, publicado en el Registro Oficial No. 99 de 9 de julio de 2003.

Art. 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese. Quito, a 30 de julio de 2003

f.) Ingeniero César Narváez Rivera, Ministro del Ambiente.

No. 096

César Narváez Rivera
MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, la Constitución Política de la República, en su artículo 225 dispone que es obligación del Estado impulsar mediante la descentralización y la desconcentración el desarrollo armónico del país, para la cual debe transferir progresivamente, funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos a los gobiernos seccionales y a otras de carácter regional;

Que, es necesario aplicar y viabilizar la Ley de Descentralización y Participación Social y su reglamento, en lo relacionado a la transferencia de competencias a los gobiernos seccionales;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 055, publicado en el Registro Oficial No. 438 de 23 de octubre de 2001, se estableció los mecanismos y regulación para impulsar la transferencia de las competencias del Ministerio del Ambiente hacia los gobiernos seccionales; y,

En uso de sus facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Conformar la Comisión Interna de Descentralización del Ministerio del Ambiente, como un ente asesor del Ministró en los procesos de descentralización y transferencia de competencias.

Art. 2.- La Comisión estará integrada en la siguiente forma:

a) El Director de Planificación o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Director Financiero o su delegado;

c) El Director Nacional Forestal o su delegado;

d) El Director de Biodiversidad y Arcas Protegidas o su delegado;

e) El Director de Gestión Ambiental o su delegado;

f) El Director de Prevención y Control de la Contaminación o su delegado;

g) El Líder de Recursos Humanos o su delegado; y,

h) El Director de Asesoría Jurídica o su delegado.

Art. 3.- La comisión se encargará de la coordinación con el Consejo Nacional de Modernización del Estado (CONAM) y los gobiernos municipales y provinciales, de las actividades relacionadas con el proceso de descentralización y transferencia de competencias en materia ambiental, en aplicación de las políticas de esta Cartera de Estado.

Art. 4.- La comisión tendrá las siguientes obligaciones:

1.- Asesorar al Ministro en la puesta en marcha de la descentralización y transferencia de competencias a los gobiernos municipales y provinciales, en materia ambiental.

2.- Formular y someter a consideración del Ministro las competencias en materia ambiental que deben incluirse en el Plan Anual de Descentralización y que pudieren ser descentralizadas.

3.- Identificar los problemas y restricciones que pudieren suscitarse en la aplicación de los procesos de descentralización y transferencia de competencias a los gobiernos municipales y provinciales.

4.- Coordinar con las instancias y funcionarios correspondientes, la formulación e implementación de la descentralización y transferencias de competencias a los gobiernos municipales y provinciales, en materia ambiental y en la organización territorial.

Art. 5.- La comisión se reunirá en Pleno, por lo menos una vez cada quince días para tratar el avance de los procesos de descentralización y de transferencia de competencias y para proponer las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de dichos procesos.

Art. 6.- Establecer mesas de diálogo con los gobiernos seccionales, para determinar las competencias que este Ministerio podría transferir.

Art. 7.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese el Director de Planificación,

Quito, a 31 de julio de 2003.

Comuníquese y publíquese.

f.) César Narváez Rivera, Ministro del Ambiente.

No. 075

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que, es deber del Estado el mantener las carreteras con un adecuado nivel de servicio, para facilitar el tránsito normal y seguro, deber que es necesario sea compartido por los usuarios, como una forma de retribución del servicio prestado;

Que, es indispensable descentralizar y desconcentrar la gestión del Ministerio de Obras Públicas, acorde con los principios de la Ley de Modernización del Estado;

Que, el mantenimiento vial implica la erogación de cuantiosos recursos económicos que en toda su magnitud no posee este Ministerio;

Que, es indispensable contar con el apoyo de la sociedad civil, por intermedio de los usuarios de los caminos públicos, para poder realizar un mantenimiento vial, adecuado a las necesidades del transporte y seguridad de aquellos;

Que, el Art. 54 de la Ley de Caminos, publicada en el Registro Oficial No. 285 de 7 de julio de 1964, faculta al Ministerio de Obras Públicas el fijar, cobrar peajes u otras contribuciones a cargo de todos los vehículos, tomando en cuenta de manera fundamental el peso o tonelaje de los mismos, la calidad y el uso de los caminos;

Que, el Ministerio de Obras Públicas suscribió un Contrato de Concesión para la Rehabilitación, Mantenimiento, Ampliación, Explotación y Administración de la carretera Panamericana en los tramos Rumichaca-Guayllabamba y Alóag-Riobamba con PANAVIAL, el 30 de octubre de 1996;

Que, con fecha 16 de diciembre de 1999, el Ministerio de Obras Públicas y PANAVIAL suscriben un acta de restablecimiento económico financiero del contrato, en el cual fijan una tarifa base única para vehículo liviano;

Que, mediante memorando No. 376 de 11 de julio de 2003, el Subsecretario de Concesiones informa al señor Ministro sobre los valores de las inversiones efectuadas por PANAVIAL y que el Estado Ecuatoriano deberá reconocer;

Que, el recorte efectuado al presupuesto no permite efectuar ningún pago para la concesión de la carretera Panamericana con el fin de acortar la brecha producida entre las inversiones realizadas y los ingresos recibidos por el cobro de los peajes;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 068 del 11 de julio de 2003, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones fijó las nuevas tarifas a ser cobradas en todas las estaciones aperturadas hasta la presente fecha, a lo largo del corredor de la vía Rumichaca-Guayllabamba-Alóag-Riobamba, el mismo que debe ser pagado por los usuarios de dicha carretera, de conformidad con la siguiente escala, determinada en el acta de restablecimiento económico-financiero suscrita el 16 de diciembre de 1999:

Livianos $1.00
Buses y camiones de 2 ejes $2.00
Camiones de 3 ejes $3.00
Camiones de más de 3 ejes $ 4.00

Que, vista la difícil situación económica que atraviesa la provincia del Carchi y el Norte de la provincia de Imbabura; y, que las obras de rehabilitación de la vía en estas regiones, han sido terminadas recientemente de acuerdo al cronograma vigente que prevé la terminación de la estructura del pavimento en el siguiente año de acuerdo a los diseños definitivos.

Vista la necesidad de tratar con equidad e igualdad a todos los usuarios de la vía desde Rumichaca a Riobamba;

Que, es política del Estado la focalización es decir que los Subsidios lleguen a los estratos económicos que más lo necesiten; y,

En uso de las atribuciones que consta en el artículo 54 de la Ley de Caminos, y el Art. 76 del Reglamento a la Ley de Modernización del Estado,

Acuerda:

Art. 1.- Ratificar el Acuerdo Ministerial No. 068 del 11 de julio de 2003, mediante el cual se fija el cobro de las nuevas tarifas en todas las estaciones de peaje aperturadas hasta la presente fecha, a lo largo del corredor de la vía Rumichaca-Guayllabamba-Alóag-Riobamba, determinada en el acta de restablecimiento económico financiero suscrita el 16 de diciembre de 1999:

Livianos $ 1.00
Buses y camiones de 2 ejes $ 2.00
Camiones de 3 ejes $ 3.00
Camiones de más de 3 ejes $ 4.00

Art. 2.- Fijar la focalización de los subsidios temporales a fin de garantizar que los beneficios de éstos lleguen a los usuarios que en verdad lo necesitan, como son: los transportes de pasajeros y carga; los usuarios locales y frecuentes así como los profesores e instituciones educativas y de esta manera evitar el incremento de costos de materia prima y transporte, mejorando la productividad y competitividad de toda la economía ecuatoriana.

Art. 3.- El esquema de focalización de los subsidios se realizará a través de:

A) Usuarios locales;
B) Usuarios locales frecuentes;
C) Usuarios frecuentes a lo largo de toda la concesión; y,

A base del cuadro siguiente:

(Anexo 15AGT1, 2)

Art. 4.- Estas medidas son temporales, deberán ser sometidas a procesos de evaluación técnica para determinar la eficiencia de la focalización de las mismas.

Art. 5.- Encárguese de la ejecución del presente acuerdo, que entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, al señor Subsecretario de Concesiones.

Quito, 5 de agosto de 2003.

f.) lng. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

N0 NAC-0634

Elsa de Mena
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que, el Servicio de Rentas Internas necesita contar en la ciudad de Manta, provincia de Manabí, con dependencias administrativas que brinden un eficiente servicio a los contribuyentes de dicho cantón;

Que, con este propósito se inició la búsqueda de un bien inmueble que constituya una alternativa real para construir las oficinas del SRI en la ciudad de Manta, concluyendo que el lote de terreno de propiedad de la Compañía de Viajes y Turismo Delgado Cía. Ltda., es el más conveniente para los intereses de la institución;

Que, la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros
-DINAC- ha avaluado el bien inmueble indicado; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere la ley,

Resuelve:

Art. 1.- Declárese de utilidad pública con fines de ocupación inmediata, a favor del Servicio de Rentas Internas, el bien inmueble propiedad de la Compaña de Viajes y Turismo Delgado Cía. Ltda., ubicado en la avenida Circunvalación y calle Veintidós, del barrio Perpetuo Socorro, parroquia Manta, cabecera del cantón del mismo nombre, provincia de Manabí, el mismo que tiene las siguientes medidas y linderos: por el NORTE: 17.00 metros calle 22; por el SUR: 48.00 metros vía de Circunvalación; por el OESTE: 43.50 metros calle pública; y, por el ESTE: del frente hacia atrás 8.90 metros propiedad de Marta Alvia; de aquí en ángulo recto hacía el costado derecho 0,44 metros, y de aquí en ángulo recto hacía atrás 15.80 metros con propiedad de Elizabeth de Ruperti; de aquí en ángulo recto hacia el costado derecho 25.15 metros; y de aquí en ángulo recto hasta cerrar por atrás 18.90 metros, con los señores Iván Calderón, Francisco Mero y Berselio Chávez.

Art. 2.- El bien inmueble cuya utilidad pública se declara, se destinará para la construcción de oficinas del Servicio de Rentas Internas, Regional Manabí, en la ciudad de Manta.

Art. 3.- La ocupación del inmueble detallado en el artículo 1 de esta resolución se la hará como cuerpo cierto y comprenderá sus usos, costumbres, derechos y servidumbres que les son anexos.

Art. 4.- En caso de acuerdo con el propietario en cuanto al precio, procédase a la compraventa del inmueble declarado de utilidad pública, en este evento, el valor a pagarse no excederá del diez por ciento sobre el avalúo establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros -DINAC-. La Directora General del Servicio de Rentas Internas tiene la facultad para que, personalmente o por delegación, celebre con el propietario la escritura pública de compraventa y pida la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad del cantón donde dicho inmueble se encuentra ubicado.

Art. 5.- De no haber acuerdo en el precio, se propondrá la demanda que iniciará el correspondiente juicio de expropiación urgente del inmueble declarado de utilidad pública de que trata esta resolución, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Art. 6.- El precio que deberá pagarse por el inmueble se lo hará con cargo a la partida presupuestaria No. 840200000500-001.

Art. 7.- El señor Registrador de la Propiedad del cantón Manta, provincia de Manabí, se abstendrá de inscribir cualquier acto traslaticio de dominio sobre el inmueble objeto de utilidad pública, que no fuere a favor del Servicio de Rentas Internas.

Art. 8.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dado en San Francisco de Quito. D. M., a 5 de agosto de 2003.

f.) Econ. Elsa de Mena, Directora General Servicio de Rentas Internas.

Dictó y firmó la resolución que antecede, la economista Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., a 5 de agosto de 2003.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-0635

Econ. Elsa de Mena
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre de 1997, el Director General expedirá mediante resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que el Art. 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas dispone que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas y las personas naturales estarán obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

Que el Art. 40 del Reglamento de Comprobante de Venta y de Retención dispone que el Servicio de Rentas Internas será el encargado de la expedición de normas para el registro y archivo de los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención; y,

Que la Resolución No. 206, publicada en el Registro Oficial No. 532 de 12 de marzo de 2002, establece que los contribuyentes especiales y las instituciones públicas deberán presentar en medio magnético información mensual relativa a las compras, ventas importaciones y exportaciones realizadas desde el mes de enero de 2002 en adelante,

 

Resuelve:

Art. 1.- Las sociedades y personas naturales que sin ser contribuyentes especiales, posean autorización de impresión de comprobantes de venta a través de sistema computarizado, presentarán en medio magnético la información mensual relativa a las compras, ventas, importaciones y exportaciones de acuerdo a lo previsto en el Art. 2 de la Resolución No. 206, publicada en el Registro Oficial No. 532 de 12 de marzo de 2002.

Art. 2.. La información se presentará en el formato establecido en la fecha técnica de anexos de IVA, que podrá retirarse en las oficinas del SRI a nivel nacional u obtenerse en la página web de esta institución: www.sri.gov.ec.

Art. 3.- Dicha información deberá ser entregada en las direcciones regionales y en las demás oficinas que el SRI dispone para la recepción de los anexos del IVA, considerando como fechas máximas de presentación de la información requerida, las siguientes:

Noveno dígito Día máximo de presentación (del mes del RUC subsiguiente al que corresponda la información)

1 y 2 1
3 y 4 3
5 y 6 5
7 y 8 7
9 y 0 9

Este calendario se aplicará a partir del mes de septiembre de 2003, fecha en la cual se presentará la información correspondiente al mes de julio de 2003.

Art. 4.- Los contribuyentes que con posterioridad a la publicación de esta resolución obtengan su autorización para imprimir y emitir documentos a través de sistemas computarizados deberán entregar la información mensual relativa a las compras, ventas, importaciones y exportaciones, en los términos previstos en esta resolución, a partir del mes en el que se les otorgue la autorización y conforme al calendario previsto en el artículo anterior.

Art. 5.- La presentación tardía, la falta de presentación y la presentación con errores de la información será sancionada conforme a las disposiciones legales vigentes, y será causal de retiro definitivo de la autorización de impresión de documentos a través de sistemas computarizados.

Dado en el despacho de la Dirección Nacional del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, a 5 de agosto de 2003.

Comuníquese y publíquese.

f.) Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas.

Proveyó y firmó la resolución que antecede la Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, a 5 de agosto 2003.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

SRI. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General.

No. SBS-2003-0558

Alejandro Maldonado García
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

Considerando:

Que el artículo 48 de la Ley de Seguridad Social dispone que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social informará semestralmente a los afiliados mediante boletines de divulgación y publicaciones en los medios de prensa de mayor circulación en cada provincia, sobre las inversiones realizadas y su rendimiento;

Que el artículo 305 establece que las entidades que integran el Sistema Nacional de Seguridad Social, para su constitución, organización, actividades, funcionamiento y extinción se sujetarán, entre otras, a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;

Que el segundo inciso del artículo 90 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, establece que las operaciones activas y contingentes de las instituciones financieras no están sujetas a reserva;

Que las inversiones de cada uno de los seguros que conforman el seguro general obligatorio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al ser operaciones activas de dicha entidad, no se encuentran sujetas a reserva bancaria;

Que el primer inciso de la letra h) y la letra i) del artículo 180 de la citada ley, disponen que el Superintendente de Bancos y Seguros, debe poner en conocimiento del público, la información financiera de las instituciones que controla;

Que en el Subtitulo III "De las operaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, del Servicio de Cesantía de la Policía Nacional y de las entidades depositarias del ahorro provisional (EDAP's) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capitulo 1 "Normas para la inversión de los recursos correspondientes a cada uno de los seguros que conforman el seguro general obligatorio; y, al portafolio de la Dirección General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social";

Que es necesario revisar dicha norma con el propósito de que la información relacionada con las inversiones de cuida uno de los seguros que conforman el seguro general obligatorio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, permita conocer al público en general con absoluta transparencia el manejo de los recursos de los afiliados; y, aclarar el alcance de algunas disposiciones relacionadas con los limites para las inversiones no privativas;

Que el artículo 308 de la Ley de Seguridad Social establece que el Superintendente de Bancos y Seguros expedirá, mediante resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de dicha ley, las que se publicarán en el Registro Oficial; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO 1.- En el Capítulo 1 "Normas para la inversión de los recursos correspondientes a cada uno de los seguros que conforman el seguro general obligatorio; y, al portafolio de la Dirección General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social", del Subtítulo III "De las operaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, del Servicio de Cesantía de la Policía Nacional y de las entidades depositarias del ahorro provisional (EDAP's) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar la siguientes reformas:

1. Sustituir el nombre del capítulo por:

"CAPITULO 1.- NORMAS PARA LAS INVERSIONES NO PRIVATIVAS CON LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS SEGUROS QUE CONFORMAN EL SEGURO GENERAL OBLIGATORIO; Y, AL PORTAFOLIO DE LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL"

2. En el artículo 1, de la Sección 1 "Parámetros de riesgo para las inversiones de los recursos del seguro de riesgos de trabajo; del seguro de invalidez, vejez y muerte; y, del portafolio de la dirección general del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social", incluir el siguiente numeral:

"1.3 El valor de mercado de las inversiones realizadas en el sector privado, puede ser del 100%".

3. En el artículo 1 de la Sección II "Parámetros de riesgo para las inversiones de los recursos del seguro social campesino y el seguro de salud", efectuar las siguientes reformas:
3.1 Incluir como segundo inciso, el siguiente:

"El valor de merca lo de las inversiones realizadas en el sector privado, puede ser del 100%".

3.2 Sustituir el tercer inciso, por el siguiente:

"Para determinar el valor de mercado total del portafolio de inversiones de cada seguro se sumarán las inversiones privativas, las no privativas y el efectivo".

4. En el artículo 2, de la Sección III "Parámetros de riesgo generales para las inversiones realizadas con los recursos de todos los seguros que conforman el seguro general obligatorio y del portafolio de la dirección general", efectuar las siguientes reformas:

4.1 En el primer inciso, a continuación de la frase "... deberán cumplir los siguientes requisitos ..." incluir al momento de la compra:".

4.2 Incluir como numeral 2.2, por el siguiente y reenumerar el siguiente:

"2.2 En el activo del fideicomiso ningún deudor podrá representar más del 2% del total de los activos del mismo, cuando éste se constituya con instrumentos de deuda originados por personas naturales; y,".

5. En el artículo 6, de la citada Sección III, efectuar las siguientes reformas:

5.1 En el segundo inciso, sustituir la frase "... cartera hipotecaria ..." por "... titularización de cartera hipotecaria ..."; y,

5.2 En el último inciso, sustituir la frase "... o el Banco Central del Ecuador " por "... , el Banco Central del Ecuador o si se trata de inversión en cédulas hipotecarias.

6. En el artículo 7, de la referida Sección III, efectuar las siguientes reformas:

6.1 Al final del numeral 7.2, incluir lo siguiente:

"Para el caso de inversión en cédulas hipotecarias, ésta no deberá superar el 60% del patrimonio del emisor sin considerar su calificación de riesgo.".

6.2 En el último inciso sustituir la frase "...o el Banco Central del Ecuador ~ por "... , el Banco Central del Ecuador o si se trata de inversión en títulos que provienen de titularización de cartera hipotecaria.".

7. En la Sección V "Disposiciones generales", incluir como artículo 2, el siguiente:

"ARTICULO 2.- La Superintendencia de Bancos y Seguros publicará semanalmente en su página web, la información relacionada con los portafolios de inversión de cada uno de los seguros que conforman el seguro general obligatorio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.".

8. Reenumerar los siguientes artículos de la Sección V.

ARTICULO 2.. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano; el veinticuatro de julio de dos mil tres.

f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Superintendente de Bancos y Seguros

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro de julio dedos mil tres.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 31 de julio de 2003.

No. SBS-2003-0473

Alejandro Maldonado García
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

Considerando:

Que el señor profesor Gustavo Orlando Navarrete Castillo, en su calidad de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "CALCETA" Ltda., domiciliada en Calceta, provincia de Manabí, al amparo de lo previsto en la disposición transitoria primera del Decreto Ejecutivo No. 2132, publicado en el Registro Oficial No. 467 de 4 de diciembre de 2001, su reforma contenida en el Decreto Ejecutivo No. 3050, publicado en el Registro Oficial No. 656 de 5 de septiembre de 2002, y en concordancia con lo establecido en el Capitulo VI, Subtitulo VIII, Título XIV "Normas para la calificación de las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público que se someterán al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, solicitó la calificación de la Superintendencia de Bancos y Seguros para someterse a su control y supervisión;

Que la peticionaria ha cumplido con los requisitos exigidos para el efecto en los referidos cuerpos normativos;

Que la peticionaria ha remitido la nómina de los consejos de Administración y Vigilancia y el nombre del Gerente General con el objeto de que su idoneidad sea calificada para que se desempeñen en sus respectivas funciones;

Que la Intendencia Nacional de Instituciones Financieras, con memorando No. INIF-DSE-2003-00577 de 12 de junio de 2003; y la Dirección Nacional Jurídica, con memorando No. DNJ-DAL-2003-247 de 1 de julio de 2003, han emitido los correspondientes informes favorables para la calificación de la citada cooperativa;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2, Sección II, Capitulo VI, Subtítulo VIII, Título XIV de la codificación citada, es facultad del Superintendente de Bancos y Seguros, de convenir al interés público, aprobar la calificación y el estatuto de las cooperativas de ahorro y crédito que se sometan al control y vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Seguros; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito "CALCETA" Ltda., domiciliada en Calceta, provincia de Manabí, para que se sujete a la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y a las normas contenidas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, en el reglamento expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 2132, su reforma contenida en el Decreto Ejecutivo No. 3050 y a las disposiciones que expida la Superintendencia de Bancos y Seguros;

ARTICULO 2.- Aprobar el Estatuto Social de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "CALCETA" Ltda., en los términos acordados por la Asamblea General de Representante del 18 de agosto de 2002.

ARTICULO 3.- Calificar la idoneidad legal de los señores profesores Ángel Antonio Macias Moreira, José Víctor Vera Vera, Iván Heriberto Santana Bermeo, licenciado Rubén Darío Basurto Alcívar y Exio Antonio Espinel Lectong; y, profesores Vicente Antonio Cusme Sabanado, Ángel Gustavo Santana Alcívar y Maria Noralma Mendoza Villavicencio para que desempeñen las funciones de vocales principales y suplentes, en su orden, del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "CALCETA" Ltda.

ARTICULO 4.- Calificar la idoneidad legal de los señores doctor Jorge Ernesto Burbano Velásquez, Ana María Lucas Calderón y profesor Ricardo Arol Zambrano Zambrano; y, profesores Gustavo Villavicencio Schetini, Otton Washington Cueva Vera y Berenice Auxiliadora Mera Zamora para que desempeñen las funciones de vocales principales y suplentes, en su orden, del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "CALCETA" Ltda.

ARTICULO 5.- Calificar la idoneidad legal del señor profesor Gustavo Orlando Navarrete Castillo para que desempeñe la función de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "CALCETA" Ltda., cuyo nombramiento debe ser inscrito en el Registro Mercantil del cantón Bolívar, provincia de Manabí, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución No. SBS-2002-0763 de 7 de octubre de 2002, publicada en el Registro Oficial No. 687 de 17 de los mismos mes y año.

ARTICULO 6.- Disponer que la presente resolución se publique íntegramente por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación del país, debiendo remitir a esta Superintendencia un ejemplar del periódico en que se haya realizado la publicación.

ARTICULO 7.- Disponer que la presente resolución se inscriba en el Registro Mercantil del cantón Bolívar, provincia de Manabí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 2132.

ARTICULO 8.- Conferir a la Cooperativa de Ahorro y Crédito "CALCETA" Ltda., una vez cumplidas las diligencias ordenadas en los artículos precedentes, el certificado de autorización que ampare el funcionamiento de la matriz ubicada en Calceta, provincia de Manabí.

ARTICULO 9.- Comunicar al Ministerio de Bienestar Social y Promoción Popular la calificación contenida en la presente resolución, adjuntando para ello una copia certificada de la misma.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, el dos de julio del dos mil tres.

f.) Alejandro Maldonado García, Superintendente de Bancos y Seguros.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dos de julio de dos mil tres.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel, copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna. Secretario General.- 25 de julio de 2003.

No. SBS-DN-2003-0476

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero civil Ruffo Vicente Esparza Pino, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero civil Ruffo Vicente Esparza Pino no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Ruffo Vicente Esparza Pino, portador de la cédula de ciudadanía No. 090045924-9, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-462 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el tres de julio de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el tres de julio de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003.

No. SBS-DN-2003-0477

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el arquitecto Emilio Humberto Soro Romero, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el arquitecto Emilio Humberto Soro Romero no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Emilio Humberto Soro Romero, portador de la cédula de ciudadanía No. 0905532529, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-461 se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el tres de julio de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el tres de julio de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003.

No. SBS-DN-2003-0488

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0627 de 21 de agosto de 2002, el arquitecto Henry Rafael Silva Viteri, fue calificado para ejercer el cargo de perito avaluador en el Banco Central del Ecuador, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que mediante comunicación de 4 de julio de 2003, el arquitecto Henry Rafael Silva Viteri, ha solicitado ampliación para ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003,

Resuelve:

ARTICULO UNICO.- Ampliar la calificación otorgada mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0627 de 21 de agosto de 2002, al arquitecto Henry Rafael Silva Viteri, portador de la cédula de ciudadanía No. 09025.79960, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de julio de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de julio de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003.

No. SBS-DN-2003-0495

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el economista Mauro Fernando Maldonado Cox, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el economista Mauro Fernando Maldonado Cox no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al economista Mauro Fernando Maldonado Cox, portador de la cédula de ciudadanía No. 170872066-7, para que pueda desempeñarse come perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-464 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de julio de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de julio de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003.

No. SBS-DN-2003-0497

 

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto, en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero civil Edgar Vinicio Pérez Rodríguez, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito evaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero civil Edgar Vinicio Pérez Rodríguez no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Edgar Vinicio Pérez Rodríguez, portador de la cédula de ciudadanía No. 1704 17706-0, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-463 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de julio dedos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de julio de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003.

No. SBS-DN-2003-0508

 

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el arquitecto Fausto Alejandro Sierra Bravo, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el arquitecto Fausto Alejandro Sierra Bravo no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Fausto Alejandro Sierra Bravo, portador de la cédula de ciudadanía No. 040059505-4, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-465 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el catorce de julio de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el catorce de julio de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003.

No. SBS-DN-2003-0509

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que la arquitecta Jenny María Jaramillo Tejada, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución la arquitecta Jenny Maria Jaramillo Tejada no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar a la arquitecta Jenny María Jaramillo Tejada, portadora de la cédula de ciudadanía No. 090462059-8, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-466 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el catorce de julio de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el catorce de julio de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003.

No. SBS-DN-2003-0513

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la codificación de resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero agrónomo Luis Enrique Larrea, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero agrónomo Luis Enrique Larrea no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero agrónomo Luis Enrique Larrea, portador de la cédula de ciudadanía No. 170336822-3, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-469 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diez y seis de julio de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diez y seis de julio de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003.

No. SBS-DN-2003-0515

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero agrónomo Vicente Hermel Sotomayor Salazar, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su califica ión como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero agrónomo Vicente Hermel Sotomayor Salazar no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero agrónomo Vicente Hermel Sotomayor Salazar, portador de la cédula de ciudadanía No. 110148491-1, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-468 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de julio de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de julio dedos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003.

No. SBS-DN-2003-0516

Sonia Soria Samaniego

DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero agrónomo Fausto Marcelo Uchubanda Veloz, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero agrónomo Fausto Marcelo Uchubanda Veloz no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero agrónomo Fausto Marcelo Uchubanda Veloz, portador de la cédula de ciudadanía No. 120005821-0, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-470 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de julio de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de julio de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003.

No. SBS-DN-2003-0520

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que la ingeniera agrónoma Dolores Natalia Haro Burbano, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución la ingeniera agrónoma Dolores Natalia Haro Burbano no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar a la ingeniera agrónoma Dolores Natalia Haro Burbano, portadora de la cédula de ciudadanía No. 060075559-9, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-467 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de julio del año dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de julio del año dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003.

No. SBS-DN-2003-0523

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero agrónomo Álvaro Fernando Chavarría Revelo, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero agrónomo Álvaro Fernando Chavarría Revelo no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero agrónomo Álvaro Fernando Chavarría Revelo, portador de la cédula de ciudadanía No. 04009053 9-4, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-474 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de julio de dos mil tres.

Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de julio de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003.

No. SBS-DN-2003-0524

Sonia Seria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero agrónomo Hernán García Duval, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito .valuador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero agrónomo Hernán García Duval no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero agrónomo Hernán García Duval, portador de la cédula de ciudadanía No. 0200758 12-6, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-473 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de julio de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de julio de dos mil tres.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003.

No. 79-2003

ACTORES: Luis Simbaña Catagña y Rosa Haro Bravo.

DEMANDADO: Segundo Sosa Cueva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 9 de abril de 2003; las 15h30.

VISTOS: La Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, mediante fallo de 5 de febrero de 2002, desecha el recurso de apelación, confirmando la sentencia pronunciada por el Juez Noveno de lo Civil de Pichincha que rechaza la demanda, dentro del juicio ordinario de prescripción extraordinaria de dominio que sigue Luis Simbaña Catagña y Rosa Haro Bravo contra Segundo Sosa Cueva. Como el juicio se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. - La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República, que está en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicio fue sorteado el 18 de marzo de 2002, habiéndose admitido a trámite y calificado el recurso mediante auto de 11 de junio de 2002, por considerarlo-.que cumple con los requisitos de procedencia, legitimación y oportunidad previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Los recurrentes Luis Simbaña Catagña y Rosa Haro Bravo manifiestan que se han infringido los Arts. 734, 741, 751, 1452, 2417, 2434 y 2435 del Código Civil y 117, 118, 119, 120, 121 y 125 del Código de Procedimiento Civil. Indican que las causales en que fundan el recurso son la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Que existe errónea interpretación de los Arts. 734, 741, 751, 1452, 2417, 2434 (2416) y 2435 del Código Civil. Que están justificados los requisitos que se requieren para la prescripción extraordinaria de dominio: posesión tranquila, pública, ininterrumpida por más de quince años, con ánimo de señores y dueños. Que en el fallo de segundo nivel si bien se menciona los nombres de los testigos Belisario Cachumba, Rosa Cachumba, Luis Cevallos, Manuel Borja, Elsa Cevallos y Sonia Vega; y que en el considerando cuarto se mencionan las declaraciones de Mario Vargas, Armando Collantes, María Maldonado, Antonio Jiménez, Pedro Chumchuma y Ángel Paguay, declaraciones que no son valoradas y que se menciona la inspección judicial, los informes periciales, que tampoco han sido valorados. Que sus testigos han aseverado que están en posesión del lote de terreno materia de este juicio. Que existe interpretación errónea a los Arts. 118, 119, 121 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Que han probado todos los hechos pidiendo que se conceda el recurso de casación. TERCERO.- "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos; por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales". En esta forma se define en el Art. 2416 del Código Civil a la prescripción. En el Art. 2422 se determina la forma como se adquiere el dominio a través de la prescripción y así dice la disposición; "se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales...". Para adquirir el dominio a través de la prescripción se requiere la posesión; sin embargo es necesario anotar que las formas hábiles de adquirir el dominio a través de la prescripción son la posesión regular que es aquella que está amparada de justo título, ha sido adquirida de buena fe, aunque ella no subsista después de adquirida la posesión, indicando además que, si el título es traslativo de dominio es también necesaria la tradición, en cambio que la posesión irregular es aquella en que carece de los elementos de la posesión regular. Pero es necesario mencionar también, que las otras formas de posesión, son la violenta o clandestina, que son posesiones viciosas y que no constituyen medios idóneos para adquirir la prescripción. Es importante puntualizar que cuando se demanda la prescripción, encontramos a la "mera tenencia" que es aquella que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. Para el efecto en el Art. 748 del Código Civil determina quienes son meros tenedores, especificándolos al acreedor prendario, al secuestre, al usufructuario, al usuario y a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. CUARTO.- la situación en debate, es aquella por el cual el promitente vendedor Segundo Sosa Cueva, otorgó dos promesas de compraventa a favor de Luis Simbaña Catagña, la una el 26 de enero de 1990; y la otra el 7 de junio del mismo año, escritura esta última que la hizo conjuntamente con su cónyuge Luz Freire Sánchez. El problema a resolver es si la escritura pública de promesa de compraventa constituye situación de mera tenencia o por el contrario, otorga la posesión al que se refiere el Art. 734 del Código Civil. En dicha disposición la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño; es decir, los dos elementos de la posesión son: la tenencia material de la cosa y el ánimo de señor y dueño; sin embargo, el criterio de la Sala en el fallo que se casa, sigue los lineamientos que son tradicionales, cual es la de considerar que quien se posesionó de un terreno en virtud de un contrato de promesa de venta, no es poseedor sino mero tenedor, ya que no puede tener el ánimo de señor y dueño por no haber sido enajenado; en esta forma consta en el Tomo VII de Derecho Civil del Ecuador, Segunda Edición, de Monseñor Juan Larrea Holguín, pág. 326. El caso que se trata es aquel en el cual Luis Simbaña Catagña y Rosa Haro Bravo, manifiestan que vienen manteniendo en posesión desde el año 1980 con las calidades requeridas para adquirir el dominio a través de la prescripción, esto es, posesión material, voluntaria, pública, pacífica e ininterrumpida como señores y dueños, que fueron reconocidas por Segundo Sosa Cueva, que al suscribir la escritura correspondiente de promesa de compraventa, reconoció la posesión. Sin embargo la forma bajo la cual los demandantes manifiestan que fue reconocida la posesión, permite también establecer que el demandado, Segundo Sosa Cueva, al otorgar las escrituras de promesa de venta, y los demandantes al suscribir la promesa, reconocieron el dominio para pasar de poseedores a mero tenedores. El poseedor no reconoce el dominio porque tienen el ánimo de señor y dueño, mientras es poseedor; y, cuando suscribió la promesa de venta, como promitentes compradores dejaron de ser poseedores. Por tanto,, la forma como el Tribunal ad-quem en el considerando octavo, expresamente manifiesta que si bien no es materia de análisis en la litis, el contenido de tales escrituras públicas, se refieren a las promesas de compraventa: "el mero hecho de haber intervenido en ellas los actores en calidad de promitentes compradores, les ha privado de su calidad de poseedores del lote en litigio", destacando además que admitirse su afirmación de que tal posesión la han mantenido desde 1980, a la fecha en que se realizó las escrituras públicas, enero y julio de 1990, no habría transcurrido el plazo de 15 años al que se refiere el Art. 2435 del Código Civil. Por las consideraciones anotadas, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto. Se deja a salvo el derecho que les asiste a los actores para reclamar lo pactado. Sin costas. Publíquese y notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Bolívar Guerrero Armijos (Ministros Jueces), Oswaldo Tamayo Sánchez (Conjuez Permanente), y Carlos Rodríguez García,
Secretario Relator que certifica.

La presente copia es igual a su original.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 21 de mayo de 2003; las 15h00.

VISTOS: La actora Rosa Matilde Haro Bravo, a fs. 11 de las actuaciones de este nivel solicita aclaración de la resolución dictada por la Sala el 9 de abril de 2003. Corrido traslado la parte demandada. Para resolver se considera: PRIMERO.- Según el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil: "La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas...SEGUNDO.- En la especie, la sentencia dictada por la Sala es esta causa es absolutamente clara y se ha pronunciado sobre lo que fue materia de la litis, motivo por el cual, se rechaza la petición formulada por la parte actora. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo ldrovo, Bolívar Guerrero Armijos (Ministros Jueces) y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

Razón: Las cuatro copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original No. 59-2002 (kr), que sigue Luis Simbaña Catagña y Rosa Haro Bravo contra Segundo Sosa Cueva. Resolución No. 79-2003. Quito, 20 de junio de 2003.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

No. 119-2003

ACTORA: Almacenes Juan Eljuri Cía. Ltda.

DEMANDADA: Tania Naranjo Játiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, mayo 12 de 2003; las 16h45.

VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, el recurso de casación interpuesto por Tania Naranjo Játiva, de la sentencia de fojas 27 a 29 de segundo grado, que confirma la del inferior, fojas 107 a 108, que acepta la demanda, en el juicio ordinario que por dinero sigue Almacenes Juan Eljuri Cía. Ltda., en contra de Tania Naranjo Játiva, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el artículo 1 de la Ley de Casación. La causa se ha tramitada de conformidad con lo que establece la pertinente Ley de Casación, y aceptado a trámite el recurso interpuesto, conforme consta del auto de 11 de junio de 2002; las 09h50. SEGUNDO.- El recurso de casación es una institución creada para rever la cosa juzgada, en las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación en que éstos hayan pronunciado su resolución apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal. Se constituye en un recurso eminentemente formalista, es decir, que quien impugna acogiéndose a esta institución, debe cumplir estrictamente lo dispuesto por la correspondiente Ley de Casación. TERCERO.- Este Tribunal de Casación tiene la facultad para examinar los aspectos o circunstancias de admisibilidad del recurso de casación que ha sido concedido por el inferior, ya que dado el carácter técnico formalista del recurso, exige que concurran en su interposición una serie de requisitos de rigor para su procedibilidad, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión por parte del juzgador. CUARTO.- la Sala se reserva el derecho de volver a reexaminar los requisitos de procedencia y. legitimaci&oac