| CONGRESO NACIONAL COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Quito, 3 de agosto del 2006. Ofic. 325 CLC-CN-06 Señor doctor Vicente Dávila García DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL Ciudad.- Señor Director: De conformidad con la atribución que le otorga el número dos del artículo 139 de la Constitución Política de la República a la Comisión de Legislación y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificación de la LEY ORGANICA DE RESPONSABILIDAD, ESTABILIZA-CION Y TRANSPARENCIA FISCAL, para su publica-ción en el Registro Oficial. Atentamente, f.) Doctor José Chalco Quezada, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación. CODIFICACION 2006-005 H. CONGRESO NACIONAL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Resuelve: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE RESPONSABILIDAD, ESTABILIZACION Y TRANSPARENCIA FISCAL INTRODUCCION La Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República, preparó el Proyecto de Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, observando las disposiciones constitucionales; leyes orgánicas reformatorias, promulgadas en los registros oficiales Nos. 676, 69 y 182, publicadas el 3 de octubre del 2002, 27 de julio del 2005 y el 6 de enero del 2006, respectivamente. Con estos antecedentes, la Comisión de Legislación y Codificación codificó la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, resaltando lo siguiente: en atención a lo dispuesto en la Ley No. 2005-4, publicada en el Registro Oficial No. 69 de 27 de julio del 2005 se sustituye "Fondo de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público" por una cuenta especial denominada "Reactivación Productiva y Social del Desarrollo Científico-Tecnológico y de la Estabilización Fiscal"; la referencia de "ministros-secretarios de Estado", se ha remplazado por "ministros de Estado", en atención a que el Decreto Ejecutivo No. 1177, publicado en el Registro Oficial No. 261 de 24 de agosto de 1999 fue sustituido por el Decreto Ejecutivo No. 3 promulgado en el Registro Oficial No. 3 de 26 de enero del 2000, incorporando finalmente las disposiciones de las leyes orgánicas reformatorias. TITULO I DE LOS PLANES PLURIANUALES Capítulo I De los planes de gobierno y planes institucionales Art. 1.- De los planes plurianuales.- Al inicio de cada período de gobierno, hasta el 31 de enero, el Presidente de la República presentará al país, ante el Congreso Nacional, un plan plurianual para cuatro años, el mismo que contendrá los objetivos, metas, lineamientos estratégicos y políticas de su gestión. Este plan de gobierno servirá de referencia para que los gobiernos seccionales autónomos elaboren sus planes plurianuales. Los planes plurianuales orientarán las decisiones de gasto y de inversión pública con carácter obligatorio. Las metas de estos planes se expresarán mediante indicadores cuantitativos y cualitativos, que serán preparados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, por el organismo técnico encargado de la planificación nacional SENPLADES y por el Ministerio de Economía y Finanzas y sometidos a la aprobación del Presidente de la República. La evolución, seguimiento y monitoreo del plan plurianual del gobierno y de la ejecución del Presupuesto General del Estado serán efectuados por el organismo técnico encargado de la planificación nacional y por el Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente, cuyos informes detallados serán presentados dentro de los treinta días siguientes a cada trimestre, al Presidente de la República y al Congreso Nacional. El Presidente de la República podrá disponer los correctivos que sean necesarios considerando el comportamiento y tendencias económicas y sociales del país. El Presidente de la República en su informe anual se referirá al cumplimiento de su plan plurianual y de los mandatos de esta Ley. Los gobiernos del régimen seccional autónomo deberán efectuar la evaluación y, si fuere del caso, los ajustes de sus planes plurianuales. Art. 2.- De los planes institucionales.- Cada institución del sector público no financiero elaborará el plan plurianual institucional para cuatro años y planes operativos anuales que servirán de base para la programación presupuestaria y los remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas, con las proformas presupuestarias correspondientes. Las entidades del régimen seccional autónomo no estarán obligadas a remitir sus planes al Ministerio de Economía y Finanzas. Los planes institucionales deberán ser consistentes con los respectivos planes plurianuales referidos en el artículo 1 y evidenciarán las relaciones costo-beneficio de los gastos. Las instituciones cuya autonomía reconoce la Constitución Política de la República, en que sus órganos de gobierno o sus titulares son a período fijo, deberán elaborar el plan plurianual al inicio del respectivo período. TITULO II REGLAS MACROFISCALES Capítulo I METAS DE LA GESTION FISCAL Art. 3.- Balance Fiscal.- La proforma del presupuesto del gobierno central de cada año estará sujeta a dos reglas fiscales: 1) Las asignaciones previstas en la proforma del gobierno central para remuneraciones, sueldos, salarios, bienes y servicios de consumo, transferencias corrientes y otros gastos corrientes del gobierno central, como: pago de impuestos, tasas, contribuciones, seguros, comisiones y otros originados en las actividades operacionales del Estado, no se incrementarán anualmente en más del 3.5 por ciento en términos reales, determinados considerando el deflactor implícito del Producto Interno Bruto al año de ejecución del Presupuesto al que corresponda dicha proforma, mismo que será publicado por el Banco Central del Ecuador y constará dentro de las directrices presupuestarias. Los recursos destinados a la inversión pública, así como los asignados para cubrir el servicio de la deuda pública, no se encuentran incluidos en dicha limitación. El crecimiento de los gastos de inversión pública por encima del 5 por ciento en términos reales, determinados considerando el deflactor implícito del Producto Interno Bruto, se destinará exclusivamente a infraestructura física, equipamiento e inversión financiera, destinados al incremento patrimonial del Estado. Prohíbese expresamente utilizar estos recursos en gasto corriente; y, 2) El déficit resultante de los ingresos totales, menos los ingresos por exportaciones petroleras y menos gastos totales, se reducirá anualmente en 0.2 por ciento del PIB hasta llegar a cero. Art. 4.- Del gasto operativo del sector público financiero.- Los presupuestos que contienen los gastos operativos corrientes de cada una de las instituciones del sector público financiero, no se incrementará anualmente en más del 2.5 por ciento en términos reales, determinados considerando el deflactor implícito del PIB, el mismo que será publicado por el Banco Central del Ecuador y constará dentro de las directrices presupuestarias. Capítulo II Del endeudamiento público Art. 5.- Reducción y límite al endeudamiento público.- El Ministerio de Economía y Finanzas aplicará una política de reducción permanente de la deuda pública, tendiente a que la relación entre el saldo de la deuda pública total y el PIB disminuya como mínimo en 16 puntos porcentuales durante el período gubernamental de 4 años contados a partir del 15 de enero del año 2003. Igual regla se aplicará para los siguientes cuatrienios, hasta que la relación deuda PIB se encuentre en el 40%. Una vez alcanzado el 40% en la relación deuda/PIB, el nivel de endeudamiento público no podrá superar este límite o porcentaje. Para este propósito se entenderá como deuda pública: la deuda externa y la deuda interna que debe incluir la deuda con el IESS y todas las obligaciones, que signifiquen endeudamiento, asumidas por el Estado de acuerdo con la ley, excepto los pasivos de la AGD. El valor real de la deuda que mantiene el Estado con el IESS deberá ser cancelada. Los dividendos deberán constar anualmente y de forma obligatoria en el presupuesto del gobierno central y no podrán destinarse a gastos corrientes ni operativos, sino al pago y mejoramiento de pensiones jubilares y a reducir el déficit actuarial de pensiones del IESS, aún cuando no se haya efectuado la consolidación de dicha deuda. Para cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el Ministro de Economía y Finanzas será el responsable de la elaboración y ejecución de un plan de reducción de la deuda, de carácter obligatorio. Art. 6.- De las metas anuales.- El Ministro de Economía y Finanzas fijará, en el segundo semestre de cada año, el objetivo de reducción de deuda para el año siguiente, consistente con la meta cuatrianual establecida en el artículo 5. Art. 7.- Límites al endeudamiento para gobiernos seccionales.- Para la aprobación y ejecución de sus presupuestos, los gobiernos seccionales deberán observar los siguientes límites de endeudamiento: a) La relación porcentual calculada en cada año entre los pasivos totales y los ingresos totales anuales no deberá ser superior al 100 por ciento; y, b) La relación servicio anual de la deuda a ingresos totales deberá ser inferior al 40 por ciento. Para este cálculo el servicio de la deuda incluirá las respectivas amortizaciones, intereses y deuda flotante. Las entidades del régimen seccional autónomo, que al momento de aprobación de esta Ley superaren estos límites deberán preparar y ejecutar un plan de reducción para alcanzarlos en un período no mayor de 4 años. Art. 8.- De la utilización del superávit presupuestario.- Si al final de un ejercicio fiscal el presupuesto del gobierno central registrare un superávit derivado de la diferencia entre ingresos totales efectivos menos gastos totales devengados, el gobierno central lo transferirá de manera obligatoria a la cuenta especial denominada "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico - Tecnológico y de la Estabilización Fiscal", a que se refiere esta Ley. Las demás instituciones del sector público no financiero destinarán el superávit a reducir su deuda pública y a realizar inversiones sociales y productivas. Art. 9.- Restricciones al endeudamiento público.- Las instituciones del sector público que realicen operaciones de crédito, lo harán exclusivamente para financiar inversiones. El gobierno central no podrá contratar créditos a favor de entidades y empresas sometidas al régimen jurídico del sector privado, inclusive las de economía mixta; tampoco asumirá, ni subrogará deudas de esas entidades, originadas en la voluntad de las partes. El gobierno central podrá otorgar garantías para la obtención de créditos por las entidades del régimen seccional autónomo, provenientes de organismos multilaterales o créditos de gobierno a gobierno, exclusivamente para obras de infraestructura básica. En este caso, de forma previa al otorgamiento de la garantía, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos para el endeudamiento previstos en esta Ley y deberán establecerse e instrumentarse los mecanismos necesarios para la restitución de los valores que el gobierno central pudiera llegar a tener que pagar en los casos de incumplimiento. En ningún caso se otorgarán garantías para la obtención de créditos a corto plazo. El gobierno central ejecutará mediante convenio las inversiones necesarias, acordes con las prioridades establecidas en los gobiernos seccionales autónomos y/o entidades de desarrollo en sus circunscripciones, exclusivamente en los casos en que aquellos no sean sujetos de crédito por falta de capacidad de pago o de gestión, debidamente justificada, no atribuible a sobreendeudamiento o incumplimiento del plan de reducción de deuda. De igual manera procederá el gobierno central cuando, a su criterio, sea conveniente ejecutar con el aporte económico conjunto de los gobiernos seccionales obras que requieran de la coparticipación financiera estatal en razón de la existencia de necesidades básicas insatisfechas de su población integrada, en gran medida, por una elevada migración interna. Art. 10.- Requisitos para operaciones de crédito.- Para la contratación de crédito interno y externo, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el proyecto al que se destine el crédito cuente con la calificación de viabilidad técnica, financiera, económica y social, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, tratándose del gobierno central, o de la propia entidad si se trata de los gobiernos seccionales; b) Que el proyecto sea declarado prioritario por la SENPLADES, tratándose del gobierno central o de la propia entidad si se trata de los gobiernos seccionales; c) Que se esté cumpliendo con el plan de reducción de la deuda, cuando corresponda; d) Que en caso de no requerir plan de reducción de deuda, no se exceda los límites previstos en esta ley, calculados, incluyendo el monto del nuevo crédito solicitado; e) Que la máxima autoridad de la institución solicitante certifique que ésta no tiene obligaciones vencidas de amortizaciones o intereses de la deuda pública, evidenciándolo con certificados otorgados por los acreedores; f) Que se cuente con los dictámenes favorables del Ministro de Economía y Finanzas, del Directorio del Banco Central del Ecuador y del Procurador General del Estado, los mismos que deberán guardar correspondencia con el límite de endeudamiento público que, constitucionalmente, haya sido aprobado por el H. Congreso Nacional. Los dictámenes deberán emitirse en un término de veinte días, contados a partir de la recepción de la documentación pertinente. De no hacerlo, se entenderá el silencio como dictamen favorable; g) Que se haya cumplido la obligación de registro de los créditos suscritos con anterioridad, establecida en el artículo 11 de esta Ley; h) Que consten en los respectivos presupuestos las partidas de desembolsos y asignaciones destinadas a las inversiones correspondientes, así como, si fuera del caso, las del servicio de las deudas; e, i) Que la contratación del nuevo crédito evite el deterioro del perfil de vencimientos promedio de la deuda pública total, según corresponda. Art. 11.- Registro de las operaciones de crédito.- Los contratos de deuda pública deberán registrarse en el Ministerio de Economía y Finanzas y en el Banco Central del Ecuador, dentro de los 15 días posteriores a su suscripción, para su seguimiento. Art. 12.- Instrumentos previos, concurrentes y posteriores a operaciones de crédito público interno o externo.- En el evento de que para el perfeccionamiento de operaciones de financiamiento, reestructuración, canje, colocación o recompra de deuda pública interna o externa del Estado, se requiriera la instrumentación previa o concurrente de actos o contratos, éstos estarán exceptuados del trámite previsto por las leyes de Contratación Pública y de Consultoría. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Ministro de Economía y Finanzas, mediante resolución establecerá los procedimientos que normen las contrataciones especificadas en el inciso anterior, entre ellos, la selección, calificación y adjudicación. Para la instrumentación previa o concurrente de actos o contratos a los que se refiere este artículo, el mencionado funcionario también podrá utilizar los servicios de los organismos multilaterales de los cuales el Ecuador forma parte. Los proyectos de contratos o convenios a los que se refiere este artículo, requerirán, en forma previa a su perfeccionamiento, de los dictámenes del Procurador General del Estado y del Contralor General del Estado, cuando la cuantía de aquellos supere la base para el concurso público de ofertas, dictámenes que serán emitidos dentro del plazo de diez días de solicitados los mismos. Vencido el señalado plazo, sin que se hayan emitido los respectivos dictámenes, éstos se entenderán favorables. Los actos, contratos o convenios vinculados con procesos de financiamiento, reestructuración, canje, colocación o recompra de deuda pública del Estado ecuatoriano, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas tendrán el carácter de secretos y reservados, hasta que culmine la operación. Inmediatamente después, toda la información será publicada. Toda persona que divulgue, utilice o se beneficie de la información y/o documentación relacionada con los actos, contratos o convenios referidos, será reprimida con la pena de reclusión mayor ordinaria prevista en el inciso primero del artículo 257 del Código Penal, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles a que hubiere lugar. Capítulo III De las inversiones en sociedades de capital Art. 13.- Limitación a las inversiones.- Las instituciones del sector público podrán hacer inversiones en nuevas acciones de sociedades de capital sólo con sus propios recursos, que no deberán provenir de transferencias o de la asunción directa o indirecta de pasivos por parte del gobierno central o del respectivo gobierno seccional. TITULO III DE LA REACTIVACION PRODUCTIVA Y SOCIAL, DEL DESARROLLO CIENTIFICO - TECNOLOGICO Y DE LA ESTABILIZACION FISCAL Art. 14.- Ingresos para el Presupuesto General del Estado.- Forman parte del Presupuesto General del Estado todos los ingresos que le correspondan al Estado ecuatoriano por su participación en el petróleo crudo hasta 23 grados API de los contratos de participación para la exploración y explotación de hidrocarburos, con prescindencia del oleoducto por el cual se transporte dicho petróleo; los originados por los rendimientos financieros del Fondo de Ahorro y Contingencias, todas las comisiones que se originen por la administración de dicho Fondo, los generados por el superávit presupuestario a los que se refiere el artículo 8 de esta Ley; y, el 45% de los ingresos petroleros no previstos o superiores a los inicialmente contemplados en el presupuesto aprobado por el Congreso Nacional, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 58-A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999, y constante en la Ley No. 2000-4 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo de 2000; en el caso de que se presente esta situación, una vez descontadas las transferencias de los recursos que obligatoriamente deberá realizar el gobierno central de acuerdo a lo establecido en las leyes Nos. 120 de creación de CORPECUADOR, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 378 de 7 de agosto de 1998 y la que creó el Fondo de Desarrollo Amazónico y sus Organismos Seccionales, publicada en el Registro Oficial No. 30 de 21 de septiembre de 1992 y sus reformas. Créase como parte del Presupuesto General del Estado, en el Banco Central del Ecuador, una cuenta especial denominada "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico - Tecnológico y de la Estabilización Fiscal", autónoma e independiente de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional. En dicha cuenta se depositarán los recursos señalados en el inciso precedente, los cuales se destinarán exclusivamente a los fines previstos en esta Ley, y su administración y control será de responsabilidad del Ministerio de Economía y Finanzas. Prohíbese expresamente la utilización de los recursos de esta cuenta para financiar gasto corriente, establecido en la regla fiscal 1) del artículo 3. Art. 15.- Destino de los recursos de la cuenta especial denominada "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico - Tecnológico y de la Estabilización Fiscal".- La totalidad de los recursos especificados en el artículo precedente del presente Título, se destinarán exclusivamente a: 1.- El 35% para: a) Líneas de crédito con intereses preferenciales destinadas al financiamiento de proyectos productivos en los sectores agropecuario, industrial, pesca artesanal, pequeña industria, artesanía y microempresa, a través de la Corporación Financiera Nacional y del Banco Nacional de Fomento. La asignación y utilización de estos recursos responderá al correspondiente Plan de Desarrollo Productivo Sustentable elaborado por el Frente Económico del Gobierno Nacional, destacándose que la asignación de fondos por parte del Estado a la Corporación Financiera Nacional y al Banco Nacional de Fomento para el cumplimiento del destino previsto en este literal, incrementarán el patrimonio de estas dos instituciones. Las recuperaciones y rendimientos de los créditos realizados a través de la Corporación Financiera Nacional y del Banco Nacional de Fomento, se destinarán igualmente a inversión productiva a través de las mismas instituciones financieras, y serán considerados recursos del Estado. Quedan prohibidos de ser beneficiarios de estos créditos, aquellas personas naturales o jurídicas que: a) hayan tenido condonaciones de los intereses de sus deudas, por parte de las instituciones del Estado y se encuentren en mora en sus obligaciones de crédito reestructurado; b) sean deudores morosos de la AGD o de las instituciones financieras públicas; y, c) posean una calificación en la Central de Riesgos equivalente a: D o E; b) Cancelación de la deuda que el Estado mantiene con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución Política de la República. Estos pagos serán adicionales a los que el Estado obligatoriamente incluirá en el Presupuesto del Gobierno Central de cada año; c) Cuando las circunstancias técnicas y de mercado lo justifiquen, para la recompra de deuda pública externa e interna a valor de mercado; y, d) La ejecución de proyectos de infraestructura dirigidos a elevar la productividad y competitividad del país, hasta por un 10% del monto establecido en este numeral. Los recursos del Presupuesto General del Estado que se liberen por concepto del pago de la deuda pública interna y externa, se canalizarán exclusivamente a: inversiones en obras de infraestructura, créditos al sector productivo y a promover el desarrollo humano a través de la educación, salud y vivienda; 2.- El 30% para proyectos de inversión social, distribuidos de la siguiente manera: El 15% para inversión en el sector de educación y cultura y el 15% para inversión en salud y saneamiento ambiental. La asignación y utilización de estos recursos responderá al correspondiente Plan de Desarrollo Social elaborado por el Frente Social del Gobierno Nacional; La matriz de la Casa de la Cultura Ecuatoriana y sus núcleos provinciales, administrarán directamente los recursos asignados al financiamiento de planes y proyectos de inversión cultural que sean preparados por la misma, y todos los presentados por entidades culturales y otras instituciones cuyos objetivos sean fomentar y orientar el desarrollo de la cultura nacional; sin perjuicio de las asignaciones constantes en el Presupuesto General del Estado a favor de otras entidades e instituciones; 3.- El 5% para la investigación científico-tecnológica para el desarrollo, a través de proyectos de investigación y tecnología, a cargo del INIAP; SENACYT; Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica; y, universidades y escuelas politécnicas estatales; 4.- El 5% para mejoramiento y mantenimiento de la red vial nacional, conforme a los planes y proyectos elaborados y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones; 5.- El 5% para reparación ambiental y social por efecto de los impactos generados por las actividades hidrocarburíferas o mineras desarrolladas por el Estado, que hayan generado pasivos ambientales legalmente exigibles en su contra a la fecha de expedición de esta Ley; ello sin perjuicio de la responsabilidad de las empresas privadas, en la reparación ambiental y social, de conformidad con la ley. Para utilizar estos recursos el Ministerio del Ambiente elaborará y aprobará los planes y proyectos correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas; y, 6.- El 20% para estabilizar los ingresos petroleros hasta alcanzar el 2.5% del Producto Interno Bruto -PIB-, índice que deberá mantenerse de manera permanente; y, para atender emergencias legalmente declaradas conforme al artículo 180 de la Constitución Política de la República. Para acumular y administrar estos recursos, créase el Fondo de Ahorro y Contingencias, FAC, como un fideicomiso mercantil cuyo fiduciario será el Banco Central del Ecuador. Los recursos de este Fondo se destinarán exclusivamente a los fines previstos en el numeral 6 de este artículo. Confórmase la Comisión de Ahorro y Contingencias, como persona jurídica de derecho público, dirigida por un Directorio integrado por los siguientes miembros: el Vicepresidente de la República, que lo presidirá; el Ministro de Economía y Finanzas; y, el Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador. Los miembros de esta Comisión ostentarán la categoría de funcionarios públicos. Los miembros del Directorio no podrán delegar sus funciones ni ser representantes legales ni apoderados de las instituciones financieras que operen legalmente en el Ecuador, ni podrán ser accionistas o representantes legales de personas jurídicas que sean socias de instituciones financieras. El Superintendente de Bancos y Seguros calificará la idoneidad de los miembros de esta Comisión. Son atribuciones de la Comisión: a) Vigilar la administración del fideicomiso; b) Informar trimestralmente al Presidente de la República y al Congreso Nacional, sobre los movimientos y el estado financiero del fideicomiso; c) Seleccionar y contratar firmas auditoras externas independientes que ejecuten el examen anual del manejo y los estados financieros de los recursos del fideicomiso, sin perjuicio de los exámenes especiales o auditorías que realice la Contraloría General del Estado, de conformidad con sus atribuciones constitucionales; d) Recomendar la adopción de las medidas necesarias para la idónea administración del fideicomiso; y, e) Cumplir las demás disposiciones que se establecen en la ley y en el reglamento. La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas. Para administrar los recursos del FAC, el fiduciario los invertirá buscando optimizar un rendimiento consistente con una mínima volatilidad sobre esos recursos. En ningún caso se obtendrán beneficios inferiores a los que se generaren como consecuencia de la aplicación de los criterios con los cuales se invierte la reserva internacional de libre disponibilidad. El Banco Central del Ecuador transferirá diariamente al fideicomiso los recursos que alimentan al FAC constituido según la presente Ley. Adicionalmente el fiduciario incorporará los recursos originados por los rendimientos financieros del Fondo. Los recursos a que se refiere este artículo son intangibles, inembargables y no podrán ser usados como garantías, fianzas, colaterales o similares para operaciones de crédito del Estado ecuatoriano, ni en destinos diferentes, así como su administración se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley. Art. 16.- Procedimiento de utilización de los recursos.- Para la utilización de los recursos especificados en el artículo anterior, en el numeral 1, literales a) y d) y numerales 2, 3, 4 y 5, el Presidente Constitucional de la República, en cada ocasión expedirá el respectivo decreto ejecutivo, de conformidad con la ley. Para la utilización de los recursos especificados en el artículo anterior, en el numeral 1, literales b y c) y numeral 6, el Presidente Constitucional de la República, previo el informe remitido por el Ministro de Economía y Finanzas, en cada ocasión expedirá el respectivo decreto ejecutivo, de conformidad con la ley. En los decretos ejecutivos se deberá precisar el monto y el destino de los recursos para cada caso y no podrá ser otro que el señalado en cada uno de los numerales del artículo anterior, mismos que deberán estar dentro de los porcentajes establecidos para dicho efecto en esta Ley. Los decretos ejecutivos a través de los cuales se disponga la utilización de los señalados recursos, no tendrán el carácter de reservados y serán publicados en el Registro Oficial. Los decretos que autoricen la recompra de deuda pública, así como toda la documentación que haya servido de antecedente para su expedición, tendrán el carácter de secreta, confidencial y reservada, hasta que concluya la operación, luego de lo cual deberán publicarse inmediatamente en el Registro Oficial. Toda persona que divulgue, utilice o se beneficie de la información y/o documentación referida, será reprimida con la pena de reclusión mayor ordinaria prevista en el inciso primero del artículo 257 del Código Penal, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles a que hubiere lugar. La utilización de los recursos especificados en los numerales 1, literal d); 2; 3; 4; y, 5 señalados en el artículo anterior, se enmarcará estrictamente a lo establecido en la Ley de Contratación Pública. Art. 17.- Utilización de los recursos para estabilización fiscal.- Los recursos contemplados en el numeral 6 del artículo 15 de este Título, podrán ser utilizados para estabilización exclusivamente cuando los ingresos petroleros efectivos previstos en el Presupuesto General del Estado del ejercicio fiscal respectivo, fueren inferiores a los estimados en dicho presupuesto. Estos recursos se registrarán en la ejecución presupuestaria como ingresos. En el caso de utilización para financiar emergencias legalmente declaradas conforme al artículo 180 de la Constitución Política de la República, los egresos generados serán excluidos de la aplicación de las reglas fiscales. Art. 18.- Transferencia de recursos al FAC.- Todos los recursos de la cuenta especial denominada "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico - Tecnológico y de la Estabilización Fiscal", que no fueren utilizados al cierre del ejercicio fiscal, se transferirán automáticamente al "Fondo de Ahorro y Contingencias FAC". TITULO IV DE LA TRANSPARENCIA FISCAL Y DEL CONTROL CIUDADANO Capítulo I Del control ciudadano Art. 19.- Del libre acceso a la información.- El Estado garantizará el control ciudadano de la gestión pública a través del libre acceso a los documentos e información presupuestaria, contable y de las operaciones y contratos de crédito de todas las entidades del sector público y del sector privado en la parte que corresponda a bienes y otros recursos del sector público. Art. 20.- Acción pública.- Se concede acción pública para denunciar las violaciones o transgresiones a esta Ley. Capítulo II De la información Art. 21.- Divulgación de los planes y de su evaluación.- El Presidente de la República, los prefectos, los alcaldes y los responsables de las entidades autónomas reconocidas por la Constitución Política de la República divulgarán los planes que hubieran elaborado, incluidos los de reducción de deuda si fuere del caso, e informarán cada trimestre a la ciudadanía sobre los resultados de evaluación de los planes y respecto de los correctivos que se realicen. Art. 22.- De la provisión de información.- Las máximas autoridades de cada entidad u organismo del sector público enviarán, mensualmente, dentro de los 30 días del mes siguiente, al Ministerio de Economía y Finanzas, la información presupuestaria, financiera y contable, de acuerdo con las normas técnicas, expedidas por ese portafolio. Además, remitirán trimestralmente la información de la ejecución de sus planes operativos y de los planes de reducción de la deuda, si fuere del caso, para fines de consolidación y divulgación. Art. 23.- De los sistemas de información.- El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá un sistema oficial de información y amplia difusión que servirá de base para el control de la ciudadanía, que incluirá la información relativa al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, así como la referente a decisiones sobre tarifas y precios de bienes y servicios públicos y transferencia o venta de activos públicos, con su correspondiente sustentación técnica y legal. También se informará en detalle sobre el proceso, los términos y las condiciones financieras de operaciones de recompra de deuda realizadas, y sobre los orígenes, motivos, términos y condiciones financieras de los refinanciamientos realizados. La información a difundirse incluirá los fundamentos estadísticos y los supuestos utilizados para determinar los indicadores referidos en esta Ley y para la elaboración del plan de reducción de deuda referido en el artículo 5. Los organismos del régimen seccional autónomo establecerán sus propios sistemas de información, para control ciudadano y notificación al Ministerio de Economía y Finanzas. Estos sistemas incluirán la información sobre lo dispuesto en esta Ley, el cumplimiento de metas y de indicadores de gestión, decisiones sobre tarifas y precios de bienes y servicios públicos y transferencia o venta de activos públicos, así como los términos y condiciones financieras de operaciones de crédito, con su correspondiente sustentación técnica y legal. Art. 24.- Información de la cuenta especial "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico- Tecnológico y de la Estabilización Fiscal".- El Ministro de Economía y Finanzas presentará obligatoriamente cada tres meses al Presidente de la República y al Congreso Nacional, información detallada referente a los ingresos y egresos de la cuenta especial "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico - Tecnológico y de la Estabilización Fiscal". TITULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Capítulo I De las infracciones y sanciones Art. 25.- Infracciones y sanciones por negligencia grave.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar, las máximas autoridades de cada institución sancionarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley, con una multa de 200 a 2.500 dólares, y con la destitución del cargo en el caso de aplicarse la multa mayor, al o a los funcionarios o servidores públicos que por negligencia grave, no hubieren cumplido con las obligaciones que a cada uno corresponda en esta Ley. Art. 26.- Sanciones por difusión de información calificada como privilegiada y confidencial.- Quienes dispongan de información calificada como privilegiada y confidencial respecto de lo señalado en el artículo que regula la utilización de los recursos de la cuenta especial denominada "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico - Tecnológico y de la Estabilización Fiscal" o que de cualquier manera la filtren, publiquen o den a conocer la misma a personas naturales o jurídicas no autorizadas o ajenas al ámbito de aplicación de esta Ley, serán sancionadas con la destitución inmediata de su cargo a través de la autoridad nominadora sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les correspondiere. Art. 27.- Sanciones a máximas autoridades.- Si las infracciones fueren cometidas por negligencia grave por las máximas autoridades de las instituciones del sector público que no sean ministros de Estado, las sanciones serán impuestas por la autoridad nominadora. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar en los casos que fuere pertinente de acuerdo con la ley, serán sancionados con una multa de 20 a 30 veces su remuneración total mensual, y con la destitución del cargo en el caso de aplicarse la multa mayor. Art. 28.- Sanciones a ministros de Estado.- Si las infracciones fueren cometidas por negligencia grave por un ministro de Estado, el Presidente de la República lo sancionará con la máxima multa prevista en el artículo 27 y con la cesación del cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o del juicio político a que hubiere lugar, además perderá los derechos políticos por el lapso de un año. Art. 29.- Sanciones a funcionarios de la Contraloría General del Estado.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar, el Contralor General del Estado, de conformidad con la ley, sancionará con una multa de 500 a 5.000 dólares, y con la destitución del cargo en el caso de aplicarse la multa mayor, al o a los funcionarios de la Contraloría General del Estado que por negligencia grave hubieren omitido ordenar, efectuar o verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Art. 30.- Inobservancia de correctivos.- Los dignatarios, autoridades, funcionarios o servidores públicos que omitieran la aplicación de las medidas correctivas relativas al cumplimiento de esta Ley, dispuestas por la Contraloría General del Estado u otros organismos o autoridades competentes, serán destituidos de su cargo, con sujeción a la ley. Art. 31.- Revocatoria de mandato.- Si los responsables del incumplimiento de esta Ley fueren autoridades o dignatarios, su conducta será causal para la revocatoria del mandato, de acuerdo con la Constitución Política de la República y la ley. Art. 32.- Prohibiciones y sanciones a la banca.- Las instituciones de la banca pública o privada no podrán otorgar créditos o adquirir papeles representativos de la deuda de las instituciones del régimen seccional autónomo que no cumplieren las disposiciones de esta Ley relativas a: a) Los límites de endeudamiento y plan de reducción de la deuda previstos en esta Ley; y, b) Las condiciones señaladas en los artículos 10 y 11. La Superintendencia de Bancos y Seguros aplicará, de conformidad con la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, las sanciones y multas por incumplimiento de esta disposición. El Ministerio de Economía y Finanzas informará al sistema financiero sobre las entidades que han incumplido las condiciones señaladas en la presente Ley y cuando hayan superado tal condición. La información deberá ser trimestral y cuando ocurrieren tales eventos. Art. 33.- Prohibiciones de acceso al crédito.- La institución que no registrare la información ni la mantuviere actualizada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11, no podrá acceder a recursos de crédito interno o externo. Art. 34.- Sanciones por negligencia en el envío de información.- Si las entidades del sector público no enviaren la información hasta 15 días después del plazo establecido en el artículo 22, el Ministerio de Economía y Finanzas suspenderá la entrega de asignaciones del Presupuesto General del Estado a esa entidad hasta que se resuelva la causal de la suspensión, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones referidas en esta Ley. TITULO VI DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS Capítulo I Regulaciones Art. 35.- De las directrices presupuestarias.- El Ministerio de Economía y Finanzas dictará, hasta el último día de abril de cada año, las directrices que servirán para orientar la elaboración de las proformas de los presupuestos del año siguiente en correspondencia con los objetivos y metas establecidos en los planes plurianuales. Estas directrices presupuestarias, que se presentarán con su correspondiente justificación, serán de cumplimiento obligatorio para todas las instituciones cuyos presupuestos conforman el Presupuesto General del Estado, empresas públicas creadas por ley, así como para todas las instituciones financieras públicas en lo relativo a sus presupuestos operativos. Las directrices se referirán a: A. Política macroeconómica; B. Política fiscal: B1. Ingresos, B2. Gastos, B3. Endeudamiento, B4. Inversiones financieras y no financieras de acuerdo a la ley; C. Política de programación presupuestaria; y, D. Aspectos metodológicos para la elaboración de las proformas presupuestarias. Los supuestos y metas de política macroeconómica que se incluyan en las directrices podrán ser revisados hasta el mes de julio del año en que se dicten. Dentro de las directrices presupuestarias la parte correspondiente a los supuestos macroeconómicos serán estimados y proporcionados por el Banco Central del Ecuador. En las directrices se determinarán las características y condiciones para la inclusión de partidas presupuestarias correspondientes, provenientes de los créditos a ser contratados. Las entidades del régimen seccional autónomo no se sujetarán a las directrices contempladas en el presente artículo. No obstante dictarán sus propias políticas de ingresos y gastos orientadas a la obtención del equilibrio presupuestario. El endeudamiento interno se sujetará a las normas previstas en el artículo 9 de esta Ley. Art. 36.- Referente de ingresos.- El referente del que se derivará el valor del barril de petróleo para efectos de estimar los ingresos en la proforma presupuestaria será el precio de mercado de futuros proyectado para el WTI o crudo referencial del Ecuador publicado por agencias u organismos internacionales especializados en la materia. Art. 37.- Contenido y consistencia de los presupuestos.- El Presupuesto General del Estado, los presupuestos de las entidades del régimen seccional autónomo, los de las empresas públicas creadas por ley, los presupuestos operativos de todas las instituciones financieras públicas, contendrán todos los ingresos, gastos y financiamiento. Los presupuestos serán consistentes con los respectivos planes plurianuales de gobierno e institucionales, directrices presupuestarias y disposiciones de la presente Ley. A más de los elementos señalados en las leyes pertinentes, los presupuestos anuales incluirán anexos que contengan la siguiente información: a) Proyección trimestral de los ingresos, sobre la base de su estacionalidad; b) Demostración de su compatibilidad con las respectivas directrices presupuestarias y sus planes plurianuales; c) Determinación de las contrapartidas, para el evento de reducción o supresión de ingresos públicos por exenciones, amnistías, subsidios o por cualquier tratamiento diferenciado; d) Lista de activos productivos e improductivos, tiempo de propiedad de los activos improductivos, cronograma de venta de activos improductivos y el destino de los recursos resultantes de su enajenación, o el plan para que los activos improductivos dejen de ser tales; e) Pasivos contingentes y riesgos fiscales que pueden afectar los recursos públicos; y, f) Estimación de las utilidades de las empresas públicas creadas por ley y de las del régimen seccional autónomo creadas por acto legislativo seccional. Art. 38.- Aprobación de proformas y de presupuestos.- Todas las entidades del sector público no financiero cuyos presupuestos conforman el Presupuesto General del Estado, remitirán al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta el 30 de junio de cada año, las proformas presupuestarias institucionales para su análisis y aprobación, con el fin de integrarlas y consolidarlas en la Proforma del Presupuesto General del Estado que será puesta a consideración del Presidente de la República, previo a su envío al Congreso Nacional. Los presupuestos de todas las instituciones del sector público financiero serán aprobados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, en los términos dispuestos en la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, con sujeción a las directrices presupuestarias dictadas por el Ministerio de Economía y Finanzas. Los presupuestos de las empresas públicas creadas por ley, excepto los de las empresas del régimen seccional autónomo, serán enviados al Ministerio de Economía y Finanzas para su análisis y aprobación, previo a su envío al Congreso Nacional. Art. 39.- Coparticipación en proyectos de inversión.- Los nuevos proyectos de inversión de las entidades del régimen seccional autónomo que no sean financiados con recursos propios deberán aportar con una contraparte de recursos económicos, humanos o de otra naturaleza, según la capacidad y potencialidad de la respectiva entidad seccional. Art. 40.- Recursos asignados por transferencia de competencias.- Los recursos correspondientes a las competencias que hubieren sido transferidas a los gobiernos seccionales se incluirán en los presupuestos de las entidades receptoras y no se duplicarán en los presupuestos de las instituciones que hubieren transferido las competencias. Art. 41.- Establecimiento de compromisos.- Los créditos presupuestarios quedarán comprometidos en el momento en que la autoridad competente, mediante acto administrativo expreso, decida la realización de los gastos, con o sin contraprestación cumplida o por cumplir y siempre que exista la respectiva asignación presupuestaria y el saldo disponible suficiente. En ningún caso se adquirirán compromisos para una finalidad distinta a la prevista en el respectivo presupuesto. El compromiso subsistirá hasta que las obras se realicen, los bienes se entreguen o los servicios se presten. En tanto no sea exigible la obligación para adquisiciones nacionales o internacionales, se podrá anular total o parcialmente el compromiso. Ninguna entidad u organismo del sector público podrá contraer o autorizar compromisos u obligaciones o celebrar contratos cuya ejecución deba durar un año o menos, si no existiere la correspondiente asignación presupuestaria con el saldo disponible suficiente para el pago completo de la obligación. Los contratos cuya ejecución deba durar más de un período presupuestario podrán celebrarse cuando el presupuesto vigente contenga la asignación y disponibilidad suficiente para cubrir el costo de la parte que deba ejecutarse en el período, la cual deberá ser como mínimo el valor resultante de dividir el costo total del contrato para el número de años de su ejecución. Para el cumplimiento total de las obligaciones derivadas de los contratos a los que se refiere el inciso anterior, se establecerán las asignaciones necesarias en los presupuestos de cada período subsiguiente, las que deberán corresponder al cronograma de cumplimiento de las obligaciones contractuales o de la ejecución del proyecto. Cuando no se devengue el valor total presupuestado en cada año, los valores necesarios deberán asignarse en los años siguientes en función de la programación financiera. Art. 42.- Pasivos pendientes de pago.- Concluida la vigencia de los presupuestos del sector público, las entidades y organismos a los que refiere el artículo 2 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, sólo podrán efectuar pagos afectando los mismos, si se cumplen las condiciones siguientes: a) Que las operaciones respectivas se encuentren debidamente contabilizadas y devengadas al 31 de diciembre del año correspondiente; b) Que exista disponibilidad en caja en el año que se devengaron; y, c) Que tratándose del Presupuesto del Gobierno Central, se informe al Ministerio de Economía y Finanzas del monto y características del pasivo circulante. Las obligaciones que no cumplan estas condiciones y que se encuentren pendientes al 31 de diciembre de cada año, se aplicarán al siguiente ejercicio como pasivos pendientes de pago. Las cuentas por pagar al final de cada año, deberán ser debidamente registradas y provisionadas en el cierre del ejercicio cuya información contable no podrá exceder de 30 días después del 31 de diciembre. Art. 43.- Informes de control.- Conforme a los resultados del control presupuestario, el Ministerio de Economía y Finanzas, informará a las autoridades competentes, a fin de que se adopten las medidas correctivas y las recomendaciones políticas de ese Ministerio. Sin perjuicio de la información que se presente al Presidente de la República cuando la situación lo amerite o cuando él la requiera, el Ministro de Economía y Finanzas presentará al Presidente de la República y al Congreso Nacional, durante los 45 días siguientes a cada trimestre, un informe detallado de la ejecución del Presupuesto General del Estado de ese período y los correspondientes estados financieros, con sus anexos. Art. 44.- Modificaciones de créditos.- Las normas sobre traspasos, incrementos o reducciones y demás modificaciones presupuestarias las establecerá el Ministro de Economía y Finanzas, en el régimen de modificaciones al que hace mención el artículo 54 de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Se prohíbe el traspaso de recursos destinados a inversión para cubrir gastos corrientes, en todos los casos. Si los ingresos corrientes no petroleros efectivos del Presupuesto General del Estado fueren inferiores a los presupuestados para el período trimestral, el Ministro de Economía y Finanzas deberá realizar las modificaciones de créditos en el presupuesto de gastos, inclusive transferencias y participaciones, en el mismo valor de los ingresos no obtenidos. Estas modificaciones no podrán afectar las asignaciones determinadas por la Constitución Política de la República. En el caso de que las modificaciones se realizaren en inversiones, deberán sujetarse a la priorización acorde con el plan plurianual de gobierno, y a la jerarquización de los proyectos que efectúe el Ejecutivo. Si en cualquiera de los primeros tres trimestres del año los ingresos petroleros efectivos del Presupuesto General del Estado fueren inferiores a los presupuestados para ese periodo, estos ingresos podrán ser compensados utilizando los recursos de la cuenta especial denominada "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico - Tecnológico y de la Estabilización Fiscal", de acuerdo a lo previsto en esta Ley. Para el caso de los gobiernos seccionales, dentro de los 30 días siguientes a cada trimestre, los prefectos provinciales y alcaldes presentarán a los consejos provinciales y concejos municipales, respectivamente, un informe de la ejecución presupuestaria y los correspondientes estados financieros. Si los ingresos corrientes efectivos de recaudación propia o de las transferencias provenientes del Presupuesto del Gobierno Central fueren inferiores a los presupuestados para el período trimestral, los consejos provinciales y concejos municipales deberán aprobar las modificaciones de créditos en el presupuesto de gastos en el mismo valor de los ingresos no obtenidos. Capítulo II A la Ley para la Transformación Económica Del Ecuador Art. 45.- Sustitúyase el literal a) del artículo 58 A de las Reformas a la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999, agregado por el artículo 44 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo del 2000, por el siguiente, "a) El 45% se destinará a la cuenta especial denominada Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico - Tecnológico y de la Estabilización Fiscal". La misma sustitución respecto a la nueva denominación de la cuenta especial mencionada, se efectuará en los demás artículos de la ley, cuando corresponda. TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- La regla fiscal 1) contemplada en el artículo 3 de la presente Ley, se aplicará desde el año 2006, tomando como partida el Presupuesto del año 2005 modificado por esta Ley. SEGUNDA.- Para ingresar al Presupuesto General del Estado los recursos contemplados en el artículo 14 de esta Ley, durante el presente ejercicio económico 2005, el Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado para ejecutar los correspondientes aumentos de créditos, dentro del límite legal previsto en el artículo 48, numeral 7 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; y, de ser el caso, hasta el 10%. TERCERA.- Dentro del plazo de 90 días contados desde el 27 de julio de 2005, fecha de promulgación de la Ley No. 2005-4, se dará por terminado el Contrato de Fideicomiso FEIREP celebrado entre el Estado ecuatoriano y el Banco Central del Ecuador; y, a la liquidación del fideicomiso con sujeción a lo establecido en el precitado contrato, previa auditoría externa y rendición de cuentas de conformidad con la ley. Los derechos y obligaciones contraídos por el FEIREP a través de actos y contratos legalmente celebrados hasta la fecha de promulgación de la Ley No. 2005-4, serán incluidos en la liquidación del fideicomiso. CUARTA.- Una vez realizada la liquidación del FEIREP, el saldo no utilizado en el 2004, los recursos que ingresaron desde el primero de enero del 2005, los intereses generados en el 2004 y en el 2005, así como el 45% proveniente del Fondo de Estabilización Petrolera "FEP" transferido al FEIREP no utilizados, ingresarán obligatoriamente a la cuenta especial "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico-Tecnológico y de Estabilización Fiscal", y no podrán ser usados en fines de inversión diferentes a los previstos en esta Ley. QUINTA.- El establecimiento de líneas de crédito a través de la Corporación Financiera Nacional, se efectuará siempre y cuando la misma actúe como banca de primer piso, hasta tanto todas las operaciones se efectuarán a través del Banco Nacional de Fomento. Una vez que la Corporación Financiera Nacional se constituya como banca de primer piso, las líneas de crédito se distribuirán equitativamente de forma que el 50% se canalice a través del Banco Nacional de Fomento y el 50% a través de la Corporación Financiera Nacional. TITULO VIII DEROGATORIAS PRIMERA: En el artículo 4-A de la Ley de Presupuestos del Sector Público, reformada por el artículo 60 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo del 2000, suprímese desde: "Sustentabilidad...", hasta: "... el año inmediatamente anterior.". Y desde: "Equilibrio...", hasta: "... equilibrio fiscal.". SEGUNDA: Deróganse las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL.- Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias entraron en vigencia desde las fechas de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial. Cítese la nueva numeración Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República. Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial. Quito, 3 de agosto de 2006. f.) Dr. José Chalco Quezada, Presidente. f.) Dr. José Vásquez Castro, Vicepresidente. f.) Dr. Italo Ordóñez Vásquez, Vocal. f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Vocal. Certifico: f.) Dra. Ximena Velasteguí Ayala, Secretaria de la Comisión de Legislación y Codificación. INDICE TITULO I DE LOS PLANES PLURIANUALES Capítulo I De los planes de gobierno y planes institucionales TITULO II REGLAS MACROFISCALES Capítulo I METAS DE LA GESTION FISCAL Capítulo II Del endeudamiento público Capítulo III De las inversiones en sociedades de capital TITULO III DE LA REACTIVACION PRODUCTIVA Y SOCIAL, DEL DESARROLLO CIENTIFICO - TECNOLOGICO Y DE LA ESTABILIZACION FISCAL TITULO IV DE LA TRANSPARENCIA FISCAL Y DEL CONTROL CIUDADANO Capítulo I Del control ciudadano Capítulo II De la información TITULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Capítulo I De las infracciones y sanciones TITULO VI DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS Capítulo I Regulaciones Capítulo II A la Ley para la Transformación Económica del Ecuador TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS TITULO VIII DEROGATORIAS DISPOSICION FINAL FUENTES DE LA CODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE RESPONSABILIDAD, ESTABILIZACION Y TRANSPARENCIA FISCAL 1.- Constitución Política de la República. 2.- Ley No. 2002-72, publicada en el Registro Oficial No. 589 de 4 de junio del 2002. 3.- Ley No. 2002-83, publicada en el Registro Oficial No. 676 de 3 de octubre del 2002. 4.- Ley No. 2005-4, publicada en el Registro Oficial No. 69 de 27 de julio del 2005. 5.- Ley No. 2005-25, publicada en el Registro Oficial No. 182 de 6 de enero del 2006. CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE RESPONSABILIDAD, ESTABILIZACION Y TRANSPARENCIA FISCAL * Se agregan las Disposiciones Transitorias, en atención a lo dispuesto en la Ley No. 2005-4, publicada en el Registro Oficial No. 69, de 27 de julio del 2005. No. 193 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA LA SECRETARIA NACIONAL EJECUTIVA DEL CONSEJO DE DESARROLLO DE LAS NACIONALIDADES Y PUEBLOS DEL ECUADOR CODENPE Considerando: Que, el Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del Ecuador CODENPE, es un organismo público adscrito a la Presidencia de la República, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 386, publicado en el Registro Oficial No. 86 de 11 de diciembre de 1998; Que, el Decreto Ejecutivo No. 180, publicado en el Registro Oficial No. 37 de 13 de junio del 2005, en el literal h) faculta al CODENPE, "promover y reconocer la constitución legal de las formas de organización social, económica, cultural, política y espiritual de las nacionalidades y pueblos del Ecuador"; y, k) "registrar los estatutos, debidamente aprobados de conformidad con la Ley de los Pueblos y Nacionalidades del Ecuador y de las diferentes formas de organización social que vayan a funcionar en el seno de la respectiva nacionalidad o pueblo, para colaborar con estos en el desarrollo de la colectividad y en la búsqueda del bienestar de sus miembros"; Que, el Decreto Ejecutivo No. 727, publicado en el Registro Oficial No. 144 de 14 de noviembre del 2005, señala que: "Las nacionalidades, pueblos y comunidades indígenas de raíces ancestrales serán registrados legalmente en el CODENPE; así mismo las otras formas de organizaciones: Sociales, culturales, políticas y espirituales que se constituyan al interior de dichas nacionalidades y pueblos obtendrán del CODENPE el reconocimiento legal y su pertinente registro de estatutos, directivas o consejo de gobierno"; Que, mediante oficio s/f ingresado a esta institución el 7 de febrero del 2006, el Presidente de la Comunidad Kichwa Oyacachi, de la parroquia Oyacachi, cantón El Chaco, provincia de Napo, solicita al CODENPE el registro legal de la comunidad y su estatuto; Que, la Dirección de Fortalecimiento de las Nacionalidades y Pueblos del CODENPE, mediante memorando No. 24-DFNP-CODENPE-2006 con fecha 9 de febrero del 2006, emite el informe favorable para el registro del estatuto de la comunidad; Que, la Confederación del Pueblo Kayambi, con fecha 29 de mayo del 2006, otorga el aval para que la comunidad Oyacachi y su estatuto sean registrados legalmente por el CODENPE; y, En uso de sus facultades legales conferidas en los decretos ejecutivos No. 180, publicado en el Registro Oficial No. 37 de 13 de junio del 2005; y Decreto Ejecutivo No. 727 publicado en el Registro Oficial No. 144 de 14 de noviembre del 2005, Acuerda: Art. 1.- Registrar legalmente el Estatuto de la comunidad Kichwa Oyacachi, cantón El Chaco, provincia de Napo. Art. 2.- Ordenar la publicación en el Registro Oficial de conformidad con la disposición transitoria del Decreto Ejecutivo No. 727, publicado en el Registro Oficial No. 144 de 14 de noviembre del 2005. Art. 3.- El presente acuerdo de registro de estatuto, tendrá plena validez legal y jurídico para todas las actividades que realice la comunidad Kichwa Oyacachi. Art. 4.- La veracidad de los datos emitidos en este registro es de responsabilidad de sus dirigentes, de comprobar falsedad en los mismos, el CODENPE se reserva el derecho de dejar sin efecto el presente acuerdo. Art. 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito Distrito Metropolitano, a los veintiún días del mes de junio del 2006. f.) Dra. Lourdes Tibán Guala, Secretaria Nacional Ejecutiva, CODENPE. No. 195 LA SECRETARIA NACIONAL EJECUTIVA DEL CONSEJO DE DESARROLLO DE LAS NACIONALIDADES Y PUEBLOS DEL ECUADOR CODENPE Considerando: Que, el Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del Ecuador CODENPE, es un organismo público adscrito a la Presidencia de la República, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 386, publicado en el Registro Oficial No. 86 de 11 de diciembre de 1998; Que, el Decreto Ejecutivo No. 180, publicado en el Registro Oficial No. 37 de 13 de junio del 2005, en el literal h) faculta al CODENPE, "promover y reconocer la constitución legal de las formas de organización social, económica, cultural, política y espiritual de las nacionalidades y pueblos del Ecuador"; y, k) "registrar los estatutos, debidamente aprobados de conformidad con la Ley de los Pueblos y Nacionalidades del Ecuador y de las diferentes formas de organización social que vayan a funcionar en el seno de la respectiva nacionalidad o pueblo, para colaborar con estos en el desarrollo de la colectividad y en la búsqueda del bienestar de sus miembros"; Que, el Decreto Ejecutivo No. 727, publicado en el Registro Oficial No. 144 de 14 de noviembre del 2005, señala que: "Las nacionalidades, pueblos y comunidades indígenas de raíces ancestrales serán registrados legalmente en el CODENPE; así mismo las otras formas de organizaciones: Sociales, culturales, políticas y espirituales que se constituyan al interior de dichas nacionalidades y pueblos obtendrán del CODENPE el reconocimiento legal y su pertinente registro de estatutos, directivas o consejo de gobierno"; Que, la Federación Provincial de Comunas de Loja FEPROCOL, por resolución de la asamblea general, luego del proceso interno de autodefinición, solicita al CODENPE el reconocimiento legal de la federación y el registro del estatuto; Que, la Confederación de Pueblos de la Nacionalidad Kichwa del Ecuador ECUARUNARI, con fecha 31 de mayo del 2006, otorga en aval para que la Federación FEPROCOL, sea reconocido legalmente y registrado su estatuto en el CODENPE; Que, la Dirección de Fortalecimiento de las Nacionalidades y Pueblos del CODENPE, mediante memorando No. 223-DNFP-CODENPE-06, con fecha 21 de junio del 2006, emite el informe favorable para el reconocimiento legal y registro del estatuto de la Federación FEPROCOL; y, En uso de sus facultades legales conferidas en el Decreto Ejecutivo No. 727, publicado en el Registro Oficial No. 144 de 14 de noviembre del 2005, y Decreto Ejecutivo No. 1421, publicado en el Registro Oficial No. 281 del 31 de mayo del 2006, Acuerda: Art. 1.- Reconocer la constitución legal de la Federación Provincial de Comunas de Loja "FEPROCOL", domiciliado en el cantón y provincia de Loja y registra su estatuto. Art. 2.- Ordenar la publicación en el Registro Oficial de conformidad con la disposición transitoria del Decreto Ejecutivo No. 727, publicado en el Registro Oficial No. 144 de 14 de noviembre del 2005. Art. 3.- El presente acuerdo de reconocimiento legal y registro de estatuto, tendrá plena validez legal y jurídico para todas las actividades que realice la Federación Provincial de Comunas de Loja FEPROCOL. Art. 4.- La veracidad de los datos emitidos en este registro es de responsabilidad de sus dirigentes, de comprobar falsedad en los mismos, el CODENPE se reserva el derecho de dejar sin efecto el presente acuerdo. Art. 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito Distrito Metropolitano, a los 22 días del mes de junio del 2006. f.) Dra. Lourdes Tibán Guala, Secretaria Nacional Ejecutiva, CODENPE. No. 197 LA SECRETARIA NACIONAL EJECUTIVA DEL CONSEJO DE DESARROLLO DE LAS NACIONALIDADES Y PUEBLOS DEL ECUADOR CODENPE Considerando: Que, el Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del Ecuador CODENPE, es un organismo público adscrito a la Presidencia de la República, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 386, publicado en el Registro Oficial No. 86 de 11 de diciembre de 1998; Que, el Decreto Ejecutivo No. 180, publicado en el Registro Oficial No. 37 de 13 de junio del 2005, faculta al CODENPE, "registrar los estatutos, debidamente aprobados de conformidad con la Ley de los Pueblos y Nacionalidades del Ecuador y de las diferentes formas de organización social que vayan a funcionar en el seno de la respectiva nacionalidad o pueblo, para colaborar con estos en el desarrollo de la colectividad y en la búsqueda del bienestar de sus miembros"; Que, el Decreto Ejecutivo No. 727, publicado en el Registro Oficial No. 144 de 14 de noviembre del 2005, señala que: "Las nacionalidades, pueblos y comunidades indígenas de raíces ancestrales serán registrados legalmente en el CODENPE; así mismo las otras formas de organizaciones: Sociales, culturales, políticas y espirituales que se constituyan al interior de dichas nacionalidades y pueblos obtendrán del CODENPE el reconocimiento legal y su pertinente registro de estatutos, directivas o consejo de gobierno"; Que, la Asociación de Banda de Músicos "Mushuk Ñan de Tigua" de la comunidad de Tigua Rumichaca, parroquia Zumbahua, cantón Pujilí, provincia de Cotopaxi, con fecha 23 de mayo del 2006, solicita al CODENPE el reconocimiento de la constitución legal de la asociación y el registro del estatuto; Que, el Presidente de la comunidad de Tigua Rumichaca, con fecha 23 de mayo del 2006, AVALIZA para que la Asociación de la Banda de Músicos Mushuk Ñan de Tigua, sea reconocido en forma legal y registrado el estatuto en el Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del Ecuador CODENPE; Que, la Dirección de Fortalecimiento de las Nacionalidades y Pueblos del CODENPE, mediante memorando No. 226-DFNP-CODENPE-06, con fecha 26 de junio del 2006, emite el informe favorable para el reconocimiento legal y registro del Estatuto de la Asociación de la Banda de Músicos Mushuk Ñan de Tigua; y, En uso de sus facultades legales conferidas en el Decreto Ejecutivo No. 180, publicado en el Registro Oficial No. 37 de 13 de junio del 2005; y Decreto Ejecutivo No. 727 publicado en el Registro Oficial No. 144 del 14 de noviembre del 2005, Acuerda: Art. 1.- Reconocer la constitución legal de la Asociación de la Banda de Músicos Mushuk Ñan de Tigua Rumichaca, de la comunidad de Tigua Rumichaca, parroquia Zumbahua, cantón Pujilí, provincia de Cotopaxi y registrar su estatuto. Art. 2.- Ordenar la publicación en el Registro Oficial de conformidad con la disposición transitoria del Decreto Ejecutivo No. 727, publicado en el Registro Oficial No. 144 de 14 de noviembre del 2005. Art. 3.- El presente acuerdo de reconocimiento legal y registro de estatuto, tendrá plena validez legal y jurídico para todas las actividades que realice la Asociación de la Banda de Músicos Mushuk Ñan de Tigua. Art. 4.- La veracidad de los datos emitidos en este registro es de responsabilidad de sus dirigentes, de comprobar falsedad en los mismos, el CODENPE se reserva el derecho de dejar sin efecto el presente acuerdo. Art. 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito Distrito Metropolitano, a los 26 días del mes de junio del 2006. f.) Dra. Lourdes Tibán Guala, Secretaria Nacional Ejecutiva, CODENPE. CONSULTA DE AFORO No. 015 Guayaquil, 17 de julio del 2006. Señor Ing. César Alvarez Villota Presidente Novopan del Ecuador S.A. Ciudad.- De mi consideración: En relación a su solicitud de Consulta de Aforo ingresada mediante Hoja de Trámite No. 06-01-SEGE-10110 referente a "Planta fabricación de tableros aglomerados y melaninicos", y en base al oficio No. GGA-OF-(i)-01479, de la Gerencia de Gestión Aduanera de esta Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 111 II Operativas, literal d) de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Art. 57 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos: INFORME SOBRE CONSULTA DE AFORO 1. Solicitud Fecha de ingreso de la solicitud: 30 de junio del 2006. Solicitante: Ing. César Alvarez Villota, Presidente de NOVOPAN DEL ECUADOR S.A. Nombre de la mercancía: Planta fabricación de tableros aglomerados y melaninicos. Material presentado: Descripción del proceso de la planta. Diseños, planos. Listado de partes y piezas. Opinión sobre clasificación arancelaria. 2. Análisis de la clasificación arancelaria.- Los componentes de la mercancía, materia de esta consulta, de acuerdo a la información proporcionada por el importador, consiste en una planta para fabricación de tableros de partículas de madera aglomerados y melaninicos. El importador anexa detalle de los bienes a importar, la naturaleza y funcionalidad de la mercancía. Que, la mercancía en examen, de acuerdo a los antecedentes aportados, corresponde a un la instalación de una industria compuesta por una Unidad Funcional, que tiene como objetivo la fabricación de tableros aglomerados, conocidos como "particleboard". Las características del producto son: Tableros hechos con una mezcla de partículas de madera (pino, eucalipto y otras especies), aglomerados con resinas sintéticas u otras materias orgánicas que mejoran sus características físico-químicas y su resistencia a los agentes atmosféricos y biológicos. Los tableros de partículas pueden ser recubiertos con enchapes de madera y resinas melamínicas. Están compuestos por tres capas: La del medio presenta partículas de mayor tamaño y menor densidad, mientras las dos externas tienen partículas más finas con mayor densidad. Los conocidos habitualmente como tableros de melamina, son los aglomerados de partículas recubiertos por ambas caras con un folio decorativo unicolor o diseños de madera, impregnado con resinas melamínicas, que otorgan una superficie cerrada, libre de poros y resistente al desgaste superficial. Que, en el proceso que se efectúa en la empresa que produce tableros de partículas de madera aglomerados, intervienen diversas líneas de producción que constituyen dicha industria, las que del análisis de los antecedentes aportados, se encuentran compuestas por combinaciones de máquinas diseñadas para realizar conjuntamente una función netamente definida, hasta obtener el producto final denominado tableros de partículas de madera aglomerados. Que, para determinar una correcta clasificación de las maquinarias que conforman la Unidad Funcional, es necesario conocer los principales bienes de capital importados que las integran, como asimismo, la descripción general del proceso en conjunto que realizan los diversos componentes que constituyen la industria en examen, a saber: El importador anexa detalle de los bienes a importar, la naturaleza y funcionalidad de la mercancía. Describe las funciones principales de los componentes de la Planta e identifica los procesos de la forma siguiente: PROCESOS: - VIRUTEADO, CHIPEADO Y CLASIFICACION PRIMARIA DEL MATERIAL Consiste en obtener la viruta a través de la molienda de la madera rolliza en el molino HOMBAK, la madera es descortezada, se astilla y posteriormente las astillas se transforman en virutas mediante molinos de cuchillas y de martillos. Las astillas se pasan por una fase de limpieza para eliminar los posibles restos de metales y piedras; el material es transportado hacia los silos. La lamina de madera es procesada por el molino tipo HRL600(actual), éste material procesado llamado chips, que conjuntamente con el aserrín y viruta es transportada por el silo móvil hacia la clasificadora Dynascreen,. El material mas fino se transporta al silo Sawdust. El material intermedio es transportado al molino de martillos (actual) y de éste, es llevado al silo Flakes (actual) a través del transportador neumático. - SECADO Consiste en eliminar la humedad del material que previamente se almacena en silos, hasta obtener una viruta menor al 2% en humedad. El material es transportado hacia la cámara de secado. En la secadora, las partículas entran en contacto con gases calientes procedentes de un quemador, el calor es absorbido por un ventilador principal, el cual absorbe también el material que proviene de los silos. - CLASIFICACION Y LIMPIEZA DE VIRUTAS Después del secado se separan mediante ciclones y filtros, se realiza una nueva limpieza y posteriormente se almacenan las partículas en los silos secos, diferenciándose, por un lado, las partículas de la capa mediana, las partículas gruesas, y por otro lado, las partículas que formaran la capa superior, las mas fina. - ENCOLADO La cola se aplica por pulverización donde se encolan por separado a las partículas de la capa media y de las capas superiores. El material del silo CL es pesado y llevado a la encoladora mediante sistema de inyección, el material encolado posteriormente es llevado a las banda esparcidora., de la misma forma se inyecta resina al material fino. - FORMACION DE MANTA O COLCHON El material de las esparcidoras caen sobre la banda de formación, esta banda lleva a la pre-prensa y en su salida se succiona los extremos laterales del colchón. La capa media es mas gruesa y sus partículas mas grandes y las capas exteriores están formadas por partículas de tamaño mas regular, y proporcionan a las superficies del tablero la homogeneidad suficiente para su recubrimiento con diferentes tipos de chapas y papeles, e incluso para el lacado directo de la superficie. - PRE-PRENSANDO Y PRENSADO El colchón es pre-prensado en frío, mediante rodillos de presión, a su salida se succiona los extremos laterales del colchón. El colchón de tres capas es llevado a la prensa continua, que por efecto de la presión y temperatura se forma el tablero aglomerado. - CORTE Y ENFRIAMIENTO DEL TABLERO El tablero es cortado en forma longitudinal y transversal por las sierras y posteriormente son llevados al enfriador mediante volteadores. - LIJADO Los tableros son llevados a la estación de lijado, en este proceso pasan por tres máquinas lijadoras dándole el acabado final superficial. El tablero entra a una prensa de ciclo corto a través del sistema de entrada, en el transporte hacia la prensa se coloca papel melaminico en ambas caras, sale el tablero aglomerado laminado, para ser luego almacenados en las bodegas. Por lo expuesto el interesado, Empresa NOVOPAN DEL ECUADOR S.A., necesita importar un conjunto de equipos, maquinarias, aparatos y accesorios sin montar, y a los cuales se pide considerar como Unidad Funcional, en razón que juntos realizan una función netamente definida, que es la de producir tableros de partículas de madera aglomerados, tal como lo establece la Nota 4 y 5 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías que indica textualmente lo siguiente: 4.- "Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice". 5.- "Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85". Adicionalmente, en las notas explicativas del sistema armonizado, en la parte correspondiente a Unidad Funcional, expresa textualmente lo siguiente: "Esta nota se aplica cuando una máquina o una combinación de máquinas está constituida por elementos individualizados diseñados para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas del capítulo 84 o, más frecuentemente, del capítulo 85. El hecho que por razones de comodidad, por ejemplo, estos elementos estén separados o unidos entre sí por conductos (de aire, de gas comprimido, de aceite, etc.), de dispositivos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo, no se opone a la clasificación del conjunto en la partida correspondiente a la función que realice". El conjunto de mercancías que conforman esta Unidad Funcional, con la información técnica suministrada por el importador se describe a continuación: Con las características expuestas, y en consideración de: 1. La importación de un sistema completo para la fabricación de tableros de partículas aglomerados y melaminicos sin montar, está analizada por la finalidad de uso. 2. Los componentes son los descritos en el listado expuesto, entendiéndose que los mismos son los únicos a incorporarse en la planta para fabricación de tableros de partículas aglomerados y melaminicos en una forma de ensamblaje o acople el objetivo de la clasificación arancelaria como Unidad Funcional es aplicar criterios técnicos que permitan simplificar el proceso de importación de equipos que, por su naturaleza, están integrados por muchos componentes y, permite con la aplicación de subpartidas única para la Unidad Funcional, simplificar el proceso de importación y nacionalización para el importador, así como el proceso de control de la autoridad aduanera. 3. El Arancel Nacional de Importaciones contenido en el Decreto Ejecutivo 693 del Registro Oficial No. 162 de diciembre 9 del 2005; y, el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado) de la Organización Mundial de Aduanas (ex Consejo de Cooperación Aduanera) del que el Ecuador forma parte, establece en la Sección XVI, Nota 4, que "Cuando una máquina o una combinación de máquinas están constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice", para lo cual corresponde clasificar este tipo de mercancías como una "Unidad Funcional". El propósito de la Unidad Funcional es la fabricación de tableros de partículas de madera aglomerados y melaminicos, que para tal efecto se ha definido la Unidad Funcional netamente definida. En el presente caso, la Unidad Funcional va a estar conformada por varios procesos necesarios para cumplir el propósito de dar el producto final, ya descritos anteriormente, y que por su función principal y predominante, que le confiere la característica esencial al conjunto, por su función en el diseño, construcción y uso, que por el texto de la partida que describe específicamente la mercancía a importarse, y por aplicación de la regla No. 1 de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, va a estar ubicada en la partida arancelarias 8479 que corresponde a: - Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, Y al interior de ésta, la subpartida 8479.30.00 - Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar madera o corcho, que identifica claramente a la prensa, la que da el carácter esencial y predominante al conjunto, es donde se realiza la función principal por la acción del prensado y donde se obtiene el tablero aglomerado. 3.- Conclusión Por lo expuesto, y de conformidad con lo que definen las notas explicativas del sistema armonizado, Sección XVI, Título VII Unidad Funcional (Nota 4 de la sección), y en aplicación de la primera regla general, asociada con la Regla 3 b) se clasifica con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, las máquinas y aparatos de la planta para la fabricación de tableros de partículas de madera aglomerados y melaninico, se clasifican en la subpartida arancelaria 8479.30.00 - Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar madera o corcho, del Arancel Nacional de Importaciones. Así mismo y para efectos de control, se debe considerar el listado detallado, de los componentes de la mercancía objeto de la presente consulta de aforo; hay que observar también, que los elementos constitutivos que no respondan a las condiciones analizadas en la presente Consulta de Aforo siguen su propio régimen. Particular que pongo en su conocimiento, para los fines legales correspondientes. Atentamente, f.) Dr. Rafael Compte Guerrero, Gerente General (E), Corporación Aduanera Ecuatoriana. CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA.- Certifico.- Que es fiel copia del original.- f.) Catherine Gutiérrez M., Secretaria General. No. JB-2006-915 LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que el artículo 222 de la Constitución Política de la República, establece que las superintendencias serán organismos técnicos con autonomía administrativa, económica y financiera y personería jurídica de derecho público, encargados de controlar instituciones públicas y privadas, a fin de que las actividades económicas y los servicios que presten, se sujeten a la ley y atiendan al interés general; Que el artículo 304 de la Ley de Seguridad Social señala que el sistema nacional de seguridad social se encuentra integrado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA), el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL), las Unidades Médicas Prestadoras de Salud (UMPS), las personas jurídicas que administran programas de seguros complementarios de propiedad privada, pública o mixta, que se organicen según la citada ley; Que el artículo 305 de la Ley de Seguridad Social señala que las entidades que integran el sistema nacional de seguridad social, para sus actividades y funcionamiento se sujetarán a las disposiciones de dicha ley, así como a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, entre otros cuerpos legales; Que el primer inciso del artículo 306 de la Ley de Seguridad Social dispone que las instituciones públicas y privadas integrantes del sistema nacional de seguridad social, estarán sujetas a la regulación, supervisión y vigilancia de los organismos de control creados por la Constitución Política de la República para ese fin; Que el cuarto inciso del mismo artículo, determina que la Superintendencia de Bancos y Seguros, según el artículo 222 de la Constitución Política de la República, controlará que las actividades económicas y los servicios que brinden las instituciones públicas y privadas de seguridad social, atiendan al interés general y se sujeten a las normas legales vigentes; Que el tercer inciso del artículo 16 de la Ley de Seguridad Social dispone que los fondos y reservas técnicas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social son distintos de los del fisco, y su patrimonio es separado del patrimonio de cada uno de los seguros comprendidos en el seguro general obligatorio; Que el artículo 52 de la citada ley, define a los rubros que se consideran fondos propios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; Que mediante Resolución No. C.D.008 de 13 de mayo del 2003, el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, aprobó el estado de situación general ajustado de dicho instituto, con corte al 31 de diciembre del 2001, con el propósito de establecer la separación contable de los activos y pasivos del instituto y determinar el patrimonio de cada uno de los seguros sociales; Que el artículo 96 de la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, establece que los fondos capitalizados de cada una de las prestaciones administradas por el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional se conformarán solidaria y equitativamente, serán independientes y autárquicas, y que se registrarán y contabilizarán por separado; Que el artículo 87 del Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas dispone que los seguros que otorga el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas conformarán fondos independientes y autárquicos, cada uno de los cuales contará con su propia reserva matemática, constituida con sus propios recursos destinados a inversiones que fortalezcan el fondo y garanticen la estabilidad financiera de las prestaciones, sin menoscabar su objetivo social; Que el artículo 96 del citado Reglamento General a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas establece que el sistema de contabilidad registrará independientemente y por separado, en los correspondientes auxiliares, las operaciones de cada una de las prestaciones y fondos de la seguridad social militar; Que el segundo inciso del artículo 39 de la Ley del Servicio de Cesantía de la Policía Nacional, establece que los aportes personales y patronales, no podrán ser materia de cesión, retención o embargo; y, ningún funcionario podrá ordenar la disminución o supresión o diferente destino de los referidos fondos; Que los fondos complementarios previsionales cerrados son instituciones de carácter privado, con patrimonio autónomo e independiente constituido a partir de la relación laboral o gremial de los partícipes con instituciones privadas, públicas o mixtas, o con un gremio profesional u ocupacional; Que mediante Resolución No. SBS-2004-0938 de 22 de diciembre del 2004, la Superintendencia de Bancos y Seguros expidió el Catálogo de Cuentas para el Sistema de Seguridad Social y su instructivo, de uso obligatorio de las instituciones que integran el sistema nacional de seguridad social, esto es, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA), el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL) y el Servicio de Cesantía de la Policía Nacional, en el que se establece la independencia contable de los seguros y/o fondos respecto de su administradora; Que el artículo 185 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero dispone que los fondos para atender los egresos de la Superintendencia de Bancos y Seguros se obtendrán de las contribuciones que ésta fije a todas las instituciones sujetas a su control y vigilancia; Que mediante Resolución No. JB-2002-487 de 24 de septiembre del 2002, y fundamentada en el artículo 305 de la Ley de Seguridad Social y en el artículo 185 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, la Junta Bancaria fijó la contribución que deben aportar a la Superintendencia de Bancos y Seguros, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA) y el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL), para cubrir los costos que demanda el control de las entidades que integran el sistema nacional de seguridad social; Que mediante Resolución No. 038-2002-TC de 23 de julio del 2003, al resolver la impugnación de las referidas entidades controladas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la contribución establecida en la Resolución No. JB-2002-487 ha sido creada por ley, cumpliendo con las normas constitucionales; que dicha contribución está retribuyendo el servicio de control que hace la Superintendencia de Bancos y Seguros para que dichos institutos puedan cumplir su misión de manera eficiente, conforme señala la Constitución y la ley; y, que la indicada resolución no contraviene las disposiciones de los artículos 59 y 257 de la Constitución y consecuentemente, tampoco contraviene el artículo 272 que prevé la supremacía constitucional; Que mediante oficio No. 06449 de 9 de febrero del 2004, el Procurador General del Estado, al absolver la consulta efectuada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social respecto de la contribución del cinco por mil de los ingresos presupuestados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que debe satisfacer a la Contraloría General del Estado, ha dictaminado que los fondos de la seguridad social, esto es, aquellos destinados a la cobertura de las diferentes prestaciones, por ser distintos a los del Estado, no deben ser objeto de la contribución del cinco por mil a favor de la Contraloría, toda vez que no constituyen ingresos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ni de ninguna institución pública; y que en consecuencia, la contribución a la Contraloría Gen |