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Miércoles, 16 de agosto de 2006 - R. O. No. 335

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

1066-04-RA Revócase la resolución venida en grado del Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Cayambe e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Nicolás Augusto Vega López.

0014-2005-TC Deséchase y declárase sin lugar la demanda de inconstitucionalidad de la Resolución Legislativa expedida el 23 de marzo del 2005 por el Pleno del Congreso Nacional.

0474-05-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional en la acción de amparo propuesta por Patricio Jarrín Tello y otros.

PRIMERA SALA

0538-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por la Jueza Séptimo de lo Civil de Tungurahua, que niega el amparo constitucional presentado por Olga del Rocío Durazno.

0583-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitado por el Capitán de Policía Francisco Humberto Aguilar Pazos.

0584-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de Pichincha y recházase el amparo constitucional interpuesto por la abogada María Narcisa Guachi Chango.

0621-2005-RA Revócase la resolución pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de El Oro y deséchase por improcedente, la demanda de amparo constitucional presentada por el señor Luis Antonio Gallardo Leiva.

0628-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Carlos Eugenio Pareja Yannuselli.

0636-2005-RA Revócase la resolución del Juez a quo y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Leoncio Patricio Pazmiño Freiré.

0654-2005-RA Confírmase en todas sus partes la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional solicitada por el señor César Manuel Rubio Miranda y otros.

0670-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional solicitado por el señor Víctor Hugo Córdova Palacios.

0682-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Rubén Correa Moncayo.

0698-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Geovanny Pedro Arreaga Palma.

0713-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional solicitado por la señora Rosa Aída Larreátegui Ortega y otras.

0731-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase la acción de amparo propuesta por el señor James Henry Deán.

0003-2006-HD Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la apelación presentada por el señor Eduardo Aurelio Granda Garcés.

0011-2006-HD Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la apelación presentada por la señora Reineria de Jesús Aguirre Valarezo.

0046-06-HC Confírmase la resolución emitida por la Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E) y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del ciudadano Arturo Rodrigo Arcos Hurtado.

0654-06-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, en lo relativo a que se niega la acción de amparo presentada por el doctor Fernando Gudiño Segovia, por improcedente.

 
 
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No. 1066-04-RA

"TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso No. 1066-04-RA

ANTECEDENTES.- El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 21 de marzo del 2005, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Augusto Vega López, en su calidad de Gerente General de la COMPAÑIA TELEVISION DEL PACIFICO TELE 2 S.A., en contra del Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la cual manifiesta: Que la Sociedad de Productores de Fonogramas, SOPROFON, es una sociedad de gestión colectiva, sin fines de lucro, cuyo objeto social es la gestión colectiva de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o de ambos, conforme se dispone en el artículo 109 de la Ley de Propiedad Intelectual. Que en una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, emite la Resolución No. 021, publicada en el Registro Oficial No. 653 de 2 de septiembre de 2002, en la que dispone se publique en el Registro Oficial el pliego de tarifas ratificado por la Asamblea General de Socios de Sociedad de Productores de Fonogramas, SOPROFON, para la concesión de las licencias de uso y los derechos sobre las producciones que conforman su repertorio. Que el Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, dispone la publicación de una resolución, que bajo el título de tarifas establece impuestos sobre el valor bruto total anual de los ingresos por facturación de comercialización y cuotas de abonados. Que de acuerdo con lo señalado en los artículos 130 numeral 6 y 257 de la Constitución Política del Estado, corresponde exclusivamente al Congreso Nacional la aprobación y emisión de impuestos. Que se ha violentado el artículo 352 literal f) de la Ley de Propiedad Intelectual, que establece que es atribución del Consejo Directivo el dictar las normas que sean necesarias para el cabal cumplimiento de la Ley. Que la Resolución impugnada a más de constituir un atentado contra el principio de seguridad jurídica consagrado en el numeral 26 del artículo 23 de la Carta Magna, ocasiona daño grave e inminente a su representada, al imponer ilegítimamente un impuesto sobre el valor bruto anual de los ingresos por facturación de comercialización y cuotas de abonados, mediante una publicación ordenada por el Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, prescindiendo de la autorización previa del Consejo Directivo del IEPI. Que por lo expuesto solicita se declare la ilegitimidad del acto impugnado y se suspendan definitivamente sus efectos.

El Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Cayambe, mediante providencia de 29 de octubre de 2004, admite la demanda a trámite y convoca a las partes a audiencia pública para el 4 de noviembre de 2004, a las 15h00.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública a la que compareció la abogada defensora del Director Nacional de Derechos de Autor del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, quien por intermedio de su abogada defensora manifestó que el IEPI y la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, no han violado derecho alguno y sus actos son reglados por Convenios y Acuerdos Internacionales, así como por la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones y la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento de Aplicación. Que el acto impugnado es válido, en razón a que la Dirección Nacional de Derechos de Autor ordenó su publicación en base a lo que dispone el artículo 116 de la Ley de Propiedad Intelectual. Que la tarifa que se fija a favor de los autores, compositores, intérpretes, ejecutantes o productores, ya sean estos de fonogramas o audiovisuales, es diferente al concepto de impuestos. Que las tarifas fijan el derecho que tienen los creadores y productores por el uso de las obras de su autoría o de su titularidad, de acuerdo a lo que dispone la Ley de Propiedad Intelectual y son las propias sociedades de gestión las que fijan los valores que constan en las tarifas y que SOPROFON ajustándose a las disposiciones legales señaladas en la Ley de Propiedad Intelectual, presentó ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, el pliego de tarifas, al que se anexó la copia del Acta de Asamblea General de Socios de la entidad, correspondiéndole a la Dirección ordenar su publicación en el Registro Oficial. Que no concierne al Consejo Directivo del IEPI, conocer y aprobar un pliego tarifario de sociedad de gestión alguna. Que el Consejo Directivo del IEPI es competente para dictar la remuneración compensatoria por copia privada, de acuerdo a lo que dispone el artículo 106 de la Ley de Propiedad Intelectual. Que el amparo propuesto es improcedente e ilegal, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado. Por lo señalado solicitó se niegue el amparo constitucional propuesto.- La abogada defensora del actor, ofreciendo poder o ratificación, se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El 11 de noviembre del 2004, el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Cayambe, resolvió aceptar el amparo constitucional propuesto, en consideración a que la Asamblea General de Socios de Sociedad de Productores de Fonogramas, SOPROFON, ha establecido un verdadero impuesto, al pretender implementar un pliego de tarifas para la concesión de las licencias de uso y los derechos sobre las producciones que conforman su repertorio, el que pretende ser aplicado en la actualidad.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones de amparo constitucional que se le presenten, en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO.- El Art. 95 de la Constitución Política del Estado dice: "Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley" (las negrillas son nuestras);

TERCERO.- El Art. 47 inciso primero de la Ley de Control Constitucional dice: "Son competentes para conocer y resolver el recurso de amparo, cualquiera de los jueces de lo civil o los tribunales de instancia de la sección territorial en que se consuma o pueda surtir sus efectos el acto ilegítimo violatorio de los derechos constitucionales protegidos" (las negrillas son nuestras);

CUARTO.- En la especie, el acto impugnado fue expedido por el Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, que tiene su sede en Quito conforme lo determina el propio actor en la demanda, por lo que el acto se ha consumado en la ciudad de Quito. Del mismo modo, del documento que consta a folio 1 del expediente, se desprende que la Compañía accionante tiene su domicilio en la ciudad de Quito, por lo que los efectos del acto que impugna se producen efectivamente en la ciudad de Quito, sin que haya demostrado ni aparezca del expediente, vínculo alguno con el Cantón Cayambe, lugar en el que se ha propuesto la acción, cuya competencia es únicamente cantonal y no provincial.

QUINTO.- La acción de amparo constitucional, si bien tiene como objetivo central el de cautelar los derechos humanos, no por ello en su tramitación se pueden transgredir las normas procesales constitucionales, que establecen su marco de acción; y, desde luego las referentes a la competencia privativa del Juez que debió conocer la presente causa de amparo constitucional, ya que ello a más de constituir una garantía del debido proceso, por ende no es susceptible de ser estimada como una mera formalidad, puesto que se fundamenta en un precepto sustantivo establecido en el Art. 95 de la Constitución, que ordena que la acción debe ser propuesta - ante el órgano de la Función Judicial designado por la Ley -, esto es en el Art. 47 de la Ley de Control Constitucional, disposición que todo accionante en cada demanda de amparo no puede dejar de observar, ni el juez constitucional puede pasarla por alto.

SEXTO.- El espíritu del precepto contenido en el inciso primero del Art. 47 de la Ley de Control Constitucional, ya citado que fija la competencia del juez constitucional en razón exclusiva del territorio, -en virtud del objeto de la acción de amparo que es la protección expedita de un derecho fundamental en el lugar en que se consuma o pueda producir sus efectos el acto ilegítimo-, tiene por finalidad evitar que el actor tenga que trasladarse al lugar de emisión del acto. Es decir el actor está habilitado para que pueda proponerla en el lugar donde surta sus efectos si aquello le permite la cercanía con el proceso; en consecuencia, se trata de una solución legal que le presta facilidad al accionante para interponer la demanda en el sitio de más fácil acceso y de esta manera buscar la urgente protección efectiva del derecho, pero de ello no se infiere que sea procedente extender el objetivo de la norma, con el fin de poder elegir un cantón distinto de la consumación del acto o de donde produzca sus efectos para presentar la acción, puesto que ello, además de trasladar indebidamente el reclamo al conocimiento incompetente de otro juez, distinto del señalado por la Ley para el efecto, pudiera complicar la asistencia de la autoridad accionada en desmedro de su derecho a la defensa.

SEPTIMO.- Los derechos del administrado se han orientado para proteger a las personas de los efectos del acto acusado de ilegítimo y la necesidad de su acceso inmediato a la tutela judicial efectiva de sus derechos. Resulta entonces inexplicable que quien tiene un domicilio en lugar determinado, acuda ante un Juez distante y que no tiene relación con el lugar de los efectos del acto cuya legitimidad se cuestiona. En la especie el juez competente es el que ordena el Art. 47 de la Ley Orgánica de Control Constitucional; por lo que, no es posible interponer la acción de amparo ante un juez de conveniencia del accionante, irrespetando una solemnidad sustancial a todo proceso, como es la competencia del Juez.

OCTAVO.- Así, el juez constitucional no puede asumir la competencia, respecto de una acción de amparo, por estimar que la posible vulneración de derechos fundamentales produce efectos en todo el Ecuador, y con ello aceptar tácitamente que la acción pudo haber sido interpuesta en cualquier cantón del País, puesto que siempre se podría interpretar forzadamente que toda vulneración de derechos produce efectos en todo el territorio nacional, pero eso sería usar una lógica jurídica, que llevaría a la conclusión de que cualquier juez puede ser competente, lo que es incompatible con la norma contenida en el Art. 47 de la Ley de Control Constitucional, cuya razón de ser no prevé la posibilidad de interponérsela en cualquier sitio, sino como se dijo, que el actor tenga inmediatez con el proceso de amparo, pero sin menoscabo de las principios procesales básicos como lo es la interposición de una acción ante un juez competente, señalado por la ley situación que, de la manera que se ha dado el trámite de la causa, no ha ocurrido.

NOVENO.- En definitiva, el Juez de lo Civil de Cayambe carecía de competencia para conocer y resolver el amparo propuesto, por las razones indicadas en el considerando CUARTO de esta Resolución y por contravenir las normas constitucionales y legales reseñadas; disposiciones que obligan a este Tribunal a considerarlas, siendo que por esta razón fundamental, el Tribunal Constitucional no puede entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, conforme lo señaló de manera específica en el Caso No. 0649-2006-RA.

DECIMO.- El Art. 51 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional dice: "El amparo no será admitido en los siguientes casos: 2) Por incompetencia del Juez cuya resolución se ha apelado"; y, el último inciso añade: "Estas causas de inadmisión una vez subsanadas, no impiden que se presente nuevamente la acción".

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones

RESUELVE:

1. Revócase la resolución venida en grado del Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Cayambe, y se inadmite la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Nicolás Augusto Vega López, en su calidad de Gerente General de la COMPAÑIA TELEVISION DEL PACIFICO TELE 2 S.A. por las consideraciones constantes en esta resolución.

2. Devolver el expediente al Juez de origen.

3. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano, y Santiago Velázquez Coello y tres votos salvados de los doctores Ezequiel Morales Vinueza, Carlos Soria Zeas y Enrique Tamariz Baquerizo; sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión del día jueves veintisiete de julio de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES EZEQUIEL MORALES VINUEZA, CARLOS SORIA ZEAS Y ENRIQUE TAMARIZ BAQUERIZO, EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 1066-04-RA

Quito, 27 de julio del 2006.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- La acción de amparo contemplada en el Art. 95 de la Carta Política dice que: "Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional y que, de modo inminente amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública". En consecuencia, para que proceda el recurso de amparo constitucional es necesario que converjan los siguientes preceptos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y c) Que cause o amenace causar un daño grave, y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar es si el acto administrativo impugnado está dentro de los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si se trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.

CUARTA.- Que, en el presente caso, el Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, emite la Resolución No. 021, publicada en el Registro Oficial No. 653 de 2 de septiembre de 2002, en la que dispone se publique en el Registro Oficial el pliego de tarifas ratificado por la Asamblea General de Socios de la Sociedad de Productores de Fonogramas, SOPROFON, para la concesión de las licencias de uso y los derechos sobre las producciones que conforman su repertorio.
QUINTA.- Que, la legitimidad de un acto impugnado por la vía de la acción de amparo constitucional debe analizarse tanto dentro del marco constitucional cuanto de su valoración con el resto del ordenamiento jurídico vigente.

SEXTA.- Por disposición del Art. 1 de la Constitución Política de la República, el Ecuador es un Estado Social de Derecho, en el que rige el principio de legalidad. Esto significa que tanto el Estado como sus órganos y autoridades, deben ceñir sus actuaciones a lo prescrito en la Constitución y a los principios contenidos en ella, y por añadidura a las leyes o disposiciones inferiores que conforman nuestro ordenamiento jurídico, y deben satisfacer en forma legítima, tanto la forma exigida para su expedición como el fondo o razón para su expedición. Actuar en contrario a la forma o al fondo desemboca en la ilegitimidad del acto así emitido. Todo acto jurídico emitido por cualquier autoridad, que por su forma o fondo, se confronte o se distancie del principio de legalidad, violenta en ese sentido derechos fundamentales que el mismo Estado, como prioridad en su principio de existencia, garantiza a las personas según el artículo 16 de la referida Constitución; así mismo el artículo 18 ibídem señala, que en materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.

SEPTIMA.- Que, frente al imperio del Estado, a la fuerza incontenible de la actuación de la autoridad, para equilibrar y garantizar los derechos fundamentales de las personas protegidos por el Estado, está el principio del debido proceso. La exigibilidad de la formalidad en el ejercicio de la potestad estatal, es norma creadora de transparencia y seguridad jurídica y otorga al individuo la seguridad para que sus derechos no se vean ilegítimamente atropellados. Sin una autoridad que sujete sus decisiones al cumplimiento de la ley, no existe garantía de derechos, no podría sostenerse el numeral 27 del Art. 23 de la Carta Política. Es importantísimo recalcar que el principio del debido proceso es mucho más amplio que el cumplimiento de la formalidad estrictamente legal para avalar el desarrollo de un proceso judicial o la expedición de un acto administrativo. Abarca la necesidad de someter los actos de autoridad tanto a las normas de derecho positivo y adjetivo, como a los principios recogidos en la jurisprudencia, en la doctrina, implica la obligatoriedad de que la razón y los hechos jueguen su papel en el proceso de aplicación de la norma. Sin un debido proceso real, el divorcio de la teoría y la práctica sería insuperable, puesto que en él se acuna el análisis que el juzgador o la autoridad deben hacer de la realidad, de los hechos para encontrar como aplicar la norma. El debido proceso es la razón de ser para la exigibilidad de motivación y pertinencia del acto jurídico. Precisamente con esta consideración el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución hace énfasis en el alcance de antecedentes que debe preceder a la expedición de los actos jurídicos.

OCTAVA.- Que, en doctrina mucho más importante que las normas y los actos en si mismos, son las consecuencias y efectos que en última instancia estos tienen y en ese sentido preocupan al Estado Social de Derecho. Para motivar una actuación es necesario conformarla con el derecho y con los hechos aplicables al caso específico. Son reiteradas las resoluciones del Tribunal Constitucional que se refieren a la obligación que tienen las autoridades de expresar los fundamentos de derecho y de hecho que motivan y hacen pertinentes sus actos.

NOVENA.- Que en el caso que analizamos, aparece una resolución expedida por el Director Nacional de Derechos de Autor, parte de cuya ilegitimidad radica precisamente en haber desconocido la obligatoriedad y necesidad de motivación y pertinencia que garantizan los derechos de las personas en el marco de nuestra Constitución y de nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 116 de la Ley de Propiedad Intelectual, faculta al Director Nacional de Derechos de Autor a disponer la publicación en el Registro Oficial del Reglamento de "tarifas" que establezcan las sociedades de gestión colectiva referidas en dicha norma, entre ellas la Sociedad de Productores de Fonogramas SOPROFON, para el cobro por la expedición de licencias de uso sobre las obras o producciones que conforman el repertorio de dicha entidad. Para nuestro análisis es necesario considerar que en el ejercicio de la facultad legal antedicha, dicho funcionario no está exento de dar estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico constitucional, lo que significa que se encontraba en la obligación de motivar su acto administrativo, contenido en la disposición que ordena la publicación de las "tarifas". Motivar una actuación administrativa es mucho más que solamente citar la norma fuente de derecho que la precede. Resulta jurídicamente insuficiente y atentatorio contra el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución ecuatoriana, inobservar la obligación de motivar el acto relacionando su legitimidad con la razón de su existencia, con su pertinencia, equidad, necesidad, razonabilidad y justicia. La disposición del Director Nacional de Derechos de Autor carece de toda motivación fáctica formal. Además como consecuencia de la publicación del "tarifario" que propone SOPROFON, se rebasan las facultades (y límites) legales del Art. 116 que analizamos, puesto que no aparecen especificadas, ni determinadas, ni individua1izadas conforme corresponde, las obras que conforman el repertorio de la, Sociedad de Gestión Colectiva, lo que deviene en un exceso en el alcance de la aplicación de la norma, abrogándose así facultades mediante un acto que atenta contra varios derechos subjetivos amparados en la Constitución; así como el hecho que dicho tarifario tampoco contiene en forma clara y legítimamente establecida, las condiciones en las que el uso de las obras generan una obligación de pago, porque hace solo mención general del sujeto que utiliza "un repertorio", siendo imprescindible individualizar los derechos para determinar su valor e incorporar los elementos que permitan una adecuada valoración técnica y objetiva que haga factible establecer la existencia de obligaciones por el uso que de las mismas obras haga una determinada persona.

DECIMA- Que de lo manifestado en los considerandos precedentes, resulta evidente la gravedad que deviene de la ausencia de motivación en la decisión del señor Director Nacional de Derechos de Autor. El acto administrativo carece de todo análisis de los antecedentes de facto pertinentes para originar dicha decisión y así mismo, la aparente cita de fundamentos jurídicos no satisface la exigencia del ordenamiento jurídico, vulnerándose de esta forma lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución.- De haberse analizado el pliego tarifario remitido por la Sociedad de Gestión Colectiva SOPROFON, especialmente en cuanto a la imposición contenida, debería haberse determinado si las tarifas cumplen con los elementos y requisitos propios a su naturaleza, esto es, si implican prestación en retribución a un bien o servicio debidamente determinado e individualizado. De no cumplirse con los De no cumplirse con los requisitos propios de la tarifa, se estaría ordenando el pago de otra forma de imposición, invadiéndose el ámbito tributario que mantiene una dinámica y requisitos propios, tanto en su formación, cuanto en su procedimiento de expedición, con lo que se vulnera lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 130 de la Constitución Política de la República. Además conforme las tarifas han sido expedidas atentarían inclusive contra las garantías básicas del derecho constitucional tributario como la equidad, la no confiscatoriedad y la razonabilidad.

DECIMA PRIMERA.- Que, en lo referente al daño a derechos subjetivos tenemos: 1) la ausencia de motivación vulnera el derecho al debido proceso contenido en el numeral 27 del artículo 23 de la Constitución, así como el principio de seguridad jurídica señalado en el numeral 26 de la misma norma constitucional mencionada. Adicionalmente, la inclusión de imposiciones contrarias en fondo y forma al ordenamiento jurídico vigente, vulnera también el debido proceso (no hay impuesto sin ley) y 2) el derecho a la propiedad consagrado en el numeral 23 del artículo 23 de la Constitución.

DECIMA SEGUNDA.- Por último, es necesario dejar en claro que el derecho de las Sociedades de Gestión Colectiva, como en la especie SOPROFON, a establecer las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conforman su repertorio, queda totalmente a salvo, pues la declaración de ilegitimidad respecto de la Resolución del Director de Derechos de Autor que dispone la publicación de las tarifas en nada afecta al derecho que tienen los productores de fonogramas de cobrar por el otorgamiento de licencias de uso, pero la estructura de nuestro Estado Social de Derecho exige que su pretensión se encuadre dentro del marco jurídico vigente, donde se respete las normas superiores y los derechos ajenos.

El Ecuador es un Estado que se caracteriza por cumplir con las obligaciones adquiridas en los tratados internacionales suscritos y ratificados, y en ese contexto garantiza su vigencia y aplicación para quienes se ven asistidos por los derechos originados en ellos, pero jamás puede aceptarse que para dar cumplimiento a la normativa supranacional sea justificable inobservar las garantías y derechos fundamentales de las personas que protege nuestra Constitución Política. De ninguna manera. Puede afirmarse que el pronunciamiento constitucional expedido conforme a derecho y que impide un errado e ilegítimo ejercicio de los derechos emanados de una norma, hace del Estado que tutela su vigencia, un incumplidor de sus obligaciones; todo lo contrario, pues es deber del Estado, sus autoridades y jueces, promover el ejercicio y la vigencia de los derechos protegidos, pero siempre en el contexto de un ordenamiento jurídico que garantice los derechos fundamentales.

Por los argumentos antes expuestos es nuestro criterio que se confirme la resolución venida en grado, y en consecuencia, se acepte el amparo constitucional planteado por Nicolás Augusto Vega López, en su calidad de Gerente General de la COMPAÑIA TELEVISION DEL PACIFICO TELE 2 SA.; devolviéndose el proceso al juez de instancia para los efectos previstos en los artículos 55 y 58 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Ezequiel Morales Vinueza, Vocal.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Vocal.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por . f.) ...- Quito, a 3 de agosto del 2006.- f.) El Secretario General.

 

No. 0014-2005-TC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso No. 0014-2005-TC

ANTECEDENTES: El Presidente de la República, ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, demanda la inconstitucionalidad, por el fondo y por la forma, de la Resolución Legislativa expedida el 23 de marzo de 2005 por el Pleno del Congreso Nacional, mediante la cual, con relación a la terna presentada por el Consejo Nacional de la Judicatura para el nombramiento de Ministro Fiscal General, se aprobó la moción sobre "Que se vote en contra de la terna enviada, y que negada, ésta se la devuelva a su organismo de origen". Señala que el Consejo Nacional de la Judicatura remitió la terna correspondiente a la elección del Ministro Fiscal General, mediante oficio No. 078-DE-CNJ-MJ-05 de 9 de febrero de 2005, suscrito por el Director Ejecutivo de esa institución, el que fue recibido por el Secretario General del Congreso Nacional la misma fecha a las 18h20. En sesión de 23 de marzo de 2005, el Pleno del Congreso Nacional aprobó la Resolución impugnada con sesenta votos a favor y veintiséis abstenciones. Hace presente que los artículos 130, número 11, y 218 de la Constitución, y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, determinan que el Congreso Nacional tiene la facultad privativa de designar al Ministro Fiscal General del Estado de la terna enviada por el Consejo Nacional de la Judicatura, y presentada dentro de los veinte días subsiguientes a la vacancia del cargo, designación que la efectuará dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de la terna; y de no hacerlo se entenderá designada la persona que conste en el primer lugar de dicha terna. Añade que ni la Constitución ni las leyes permiten al Congreso Nacional adoptar una resolución mediante la cual se vote en contra de la terna enviada por el Consejo Nacional de la Judicatura, actuación que es contraria a lo dispuesto en el artículo 131 del texto constitucional. Mediante providencia de 24 de marzo de 2005, la Comisión de Recepción y Calificación de esta Magistratura admite a trámite la presente demanda, y mediante providencia de 29 de marzo de 2005, el Pleno del Tribunal avoca competencia y dispone que, luego del sorteo respectivo, el expediente pase a la Primera Sala para que emita el informe que corresponda. La Primera Sala del Tribunal Constitucional, en calidad de comisión, mediante providencia de 5 de abril de 2005, avoca conocimiento de la causa y dispone que se corra traslado con el contenido de la demanda al Presidente del Congreso Nacional para que la conteste. Elegidos los actuales miembros del Tribunal Constitucional por el Congreso Nacional, y posesionados en el seno de su organismo, procedieron a resortear los casos que se encontraban en cada una de las Salas, correspondiendo a la Tercera Sala conocer ésta demanda de inconstitucionalidad, y mediante providencia de 15 de marzo de 2006, asume la competencia como Tercera Comisión. El Presidente del Congreso Nacional en su contestación manifiesta que reproduce el contenido del oficio que presentó ante este Tribunal el 24 de marzo de 2005, en el que señaló que la Legislatura, en sesión de 23 de marzo de 2005, aprobó con sesenta votos a favor y veintiséis abstenciones la resolución impugnada; y, añade que corresponde al Tribunal Constitucional analizar con profundidad y resolver según corresponda, conforme al ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con los artículos 276, número 1, de la Constitución, 12, número 1, y 62 de la Ley del Control Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez

SEGUNDO.- Llama la atención la providencia de 24 de marzo de 2005 a las 10h00, de la Comisión de Recepción y Calificación de este Tribunal, que acepta a trámite la demanda presentada por el señor Presidente de la República en contra de una resolución legislativa, por los siguientes motivos: En primer lugar, no existe evidencia procesal de la resolución que se impugna, puesto que no ha sido anexada al expediente, requerimiento legal que no puede ser satisfecho con la copia certificada del documento denominado Hoja de Control de Mociones, que consta a fojas 1 del proceso, porque la acreditación de la existencia de una moción, no constituye la resolución que se requiere conocer para resolver sobre su posible inconstitucionalidad; y, en segundo lugar, el demandante acompaña una copia simple de la supuesta integración de la terna para la elección del Ministro Fiscal General del Estado, por parte del Consejo Nacional de la Judicatura (fojas 3), por lo que dicho documento carece de valor legal.

TERCERO.- El Presidente de la República, en la demanda señala que, de conformidad con el Art. 20, inciso segundo, parte final de la Ley Orgánica de Control Constitucional, por tratarse de asuntos de puro derecho, no se encuentra obligado a presentar pruebas que fundamenten su pretensión jurídica. En realidad, el mencionado artículo no le exime al demandante el presentar la resolución que fundamente los actos o hechos que alega. Los asuntos de puro derecho, que no requieren prueba, no se identifican con actos o hechos, sino con las disposiciones legales vigentes en el ordenamiento jurídico del Estado, y que tienen efectos de carácter general o erga omnes, y ese no es el caso de una resolución legislativa de naturaleza administrativa.

CUARTO.- Efectivamente, la resolución impugnada no es una resolución de carácter normativo, como lo exige el Art. 276, numeral 1, de la Constitución Política del Estado, sino que se trata de un acto de carácter administrativo, conforme pasamos a revisar.

No todas las resoluciones emitidas por las instituciones del Estado tienen el carácter de normativos, y así como es improcedente impugnar un acto normativo mediante acción de inconstitucionalidad de acto administrativo, también es improcedente lo contrario. Por lo mencionado, es importante considerar las características de cada uno de ellos, debiendo tenerse presente que el acto normativo es aquel expedido por órgano de poder público, en la forma prevista por la Constitución, que contiene disposiciones que mandan, prohíben o permiten, y cuyos efectos son de obligatoriedad general; mientras que los actos administrativos consisten en la declaración de voluntad unilateral de la administración que crea, modifica o extingue un derecho personal, es decir, que sus efectos son particulares, o dicho de otra manera, atañen a situaciones jurídicas individuales.

De esta forma se tiene que el acto normativo es general, tiene relación con la universalidad de la ley, no se agota con su cumplimiento ni declina con su no cumplimiento, es decir, tiene vigencia permanente hasta que sea legítimamente excluido del sistema normativo, entre otras características; mientras que el acto administrativo se aplica únicamente al o a los destinatarios correspondientes, sus efectos son personales, se agota con su cumplimiento, y goza de ejecutoriedad, es decir, no requiere de ningún acto jurídico de ejecución complementario para su aplicación.

QUINTO.- Esta Magistratura hace presente que, en la especie, se ha impugnado un acto administrativo cuyos efectos son particulares, pues lo que se pretende no es excluir del ordenamiento jurídico un acto normativo que rige para toda la colectividad, sino dejar sin efecto una resolución que les atañe exclusivamente a las personas que conformaban la terna, máximo al ente colegiado que la envió para la designación de una de aquellas personas, en su legítimo pero individual anhelo de alcanzar un cargo público, que les fue definitivamente negado con la resolución del Congreso Nacional que hoy se impugna, acto administrativo que jurídicamente se agotó al momento mismo de la toma de decisión; por lo que la vía escogida en este caso es improcedente;

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones y facultades que la Constitución y la Ley le confiere el Tribunal Constitucional
RESUELVE:

1.- Desechar y declarar sin lugar la demanda de inconstitucionalidad de la Resolución Legislativa expedida el 23 de marzo de 2005 por el Pleno del Congreso Nacional mediante la cual, con relación a la terna presentada por el Consejo Nacional de la Judicatura para el nombramiento de Ministro Fiscal General, se aprobó la moción sobre "Que se vote en contra de la terna enviada, y que negada, ésta se la devuelva a su organismo de origen";

2.- Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial".

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí, Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas y Manuel Viteri Olvera y cuatro votos salvados de los doctores Jacinto Loaiza Mateus, Tarquino Orellana Serrano, Enrique Tamariz Baquerizo y Santiago Velázquez Coello, en sesión del día miércoles veintiséis de julio de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES TARQUINO ORELLANA SERRANO Y SANTIAGO VELAZQUEZ COELLO EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0014-05-TC

Magistrado ponente: Dr. Tarquino Orellana Serrano

Quito, 26 de julio de 2006.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- Que en el Estado Social de Derecho que estructura orgánicamente la Constitución de la República, corresponde de manera privativa y con valor superior y definitivo al Tribunal Constitucional, el deber de ejercer la tutela constitucional de los actos y resoluciones que emanen de los distintos organismos del Estado, sin que se puedan excluir de la tutela y control constitucional ninguna decisión, resolución o conducta de los organismos públicos que afecten la vida constitucional del Estado, según se ha establecido de modo claro e indubitable en el Art. 276 de la Constitución de la República. El ejercicio de este control y tutela constitucional, de acuerdo a las competencias atribuidas en la norma citada, constituye la razón de ser del Tribunal Constitucional y el fundamento del obligatorio acatamiento a sus decisiones definitivas.

SEGUNDA.- Que el Art. 277 numeral 1 de la Constitución, dispone de manera taxativa que compete al Tribunal Constitucional, "Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos" (el resaltado es nuestro). Es este mandato constitucional el que impone el control constitucional sobre toda manifestación normativa de las distintas instituciones del Estado, y también, el control constitucional dirigido a las resoluciones que, sin ser normativas, son susceptibles, sin excepción, de control constitucional.

TERCERA: Que la Constitución de la República (Art. 276, numerales 1 y 2), no excluye del control constitucional ninguna forma de manifestación de voluntad de la potestad pública, independientemente del órgano o institución del Estado del cual se origine. Sin embargo, para el control recíproco que el poder exige y sobre el cual se consigue el equilibrio en la acción pública, la Constitución de la República ha impuesto facultades limitadas de iniciativa los distintos organismos para proponer acciones de inconstitucionalidad (Art. 277). Así, el Congreso Nacional y la Corte Suprema de Justicia están atribuidas de una facultad más amplia de iniciativa en el control constitucional, esto es para los casos de inconstitucionalidad previstos en los numerales 1 y 2 del Art. 276 de la Constitución, mientras que el Presidente de la República, limita su iniciativa a los casos de inconstitucionalidad señalados en el numeral 1 del Art. 276, lo cual, lógicamente se comprende, precisamente, porque los actos administrativos, en sentido propio, subjetiva y objetivamente, surgen de la función ejecutiva. El ejecutivo, como fuente y origen de las manifestaciones administrativas en sentido lato, está facultado para revocar, de acuerdo con la Ley, o reformar y sustituir sus propios actos, sin que, por principio de seguridad jurídica, pueda el mismo propiciar y proponer la inconstitucionalidad de sus manifestaciones directas.

CUARTA: Que por tanto, están sometidas a control constitucional y por la iniciativa de la función ejecutiva y no sólo del Congreso Nacional o de la Corte Suprema de Justicia, las manifestaciones de voluntad, actos y resoluciones no necesariamente normativos que no se han originado en sede ejecutiva, sino que, surgiendo de otros órganos del poder público, no dependientes ni subordinados jerárquicamente a la función ejecutiva, puedan y deban ser sometidos a control constitucional. Tales resoluciones, que surjan de órganos distintos de la función ejecutiva, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de la Judicatura, la Procuraduría General del Estado, la Contraloría General del Estado, entre otros, están sometidas a control y tutela constitucional, y sobre las que, la función ejecutiva, tiene facultad e iniciativa para proponer acciones de inconstitucionalidad, por lo que, no cabe el supuesto, por lo demás falso e insostenible en orden al texto constitucional y a su coherente racionalidad jurídica analizada, de que las acciones de inconstitucionalidad señaladas en el numeral 1 del Art. 276 de la Constitución se remitan exclusivamente a manifestaciones normativas.

QUINTA: Que las atribuciones que son también deberes del Congreso Nacional se expresan mediante leyes, acuerdos y resoluciones, según se encuentran establecidas sus competencias en el Art. 130 de la Constitución y definidas en su naturaleza en los Arts. 68 y 69 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. En su sentido orgánico, subjetivo, por su procedencia y origen, dichas manifestaciones y expresiones constituyen actos de la legislatura, como los reconoce la doctrina; en sentido objetivo o por su naturaleza, tales manifestaciones de voluntad se expresan materialmente en leyes o normas de carácter general y obligatorio que versan sobre una materia de interés general; acuerdos, aquellos actos que constituyan manifestaciones enunciativas o declarativas; y, resoluciones, decisiones que constituyan actos reglados y aquellos que normen asuntos de trámite.

SEXTA: Que existen resoluciones del Congreso Nacional, regladas en el propio texto Constitucional, por las que esta función independiente del Estado participa y decide en la conformación de los distintos organismos de control del Estado. Así, el Congreso Nacional, por mandato constitucional, participa en la designación del Procurador General del Estado, Ministro Fiscal General, Defensor del Pueblo, Superintendentes, Vocales del Tribunal Constitucional, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, miembros del Directorio del Banco Central y Contralor General del Estado, según se establece y manda en los numerales 11 y 12 del Art. 130 de la Constitución de la República. Tales resoluciones, regladas constitucionalmente en su obligatorio trámite, imponen al Congreso Nacional deberes fundamentales por cuyo cumplimiento la estructura orgánica del Estado, concebida de modo abstracto en sus diferentes organismos e instituciones, se concreta en sus representantes legítimos por las designaciones que debe cumplir, por imperativo mandato constitucional, el Congreso Nacional.

SÉPTIMA.- Que el Estado Social de Derecho no es el mismo que el Estado de Derecho en su división orgánica clásica de tres funciones o poderes independientes: ejecutivo, legislativo y judicial. El moderno Estado Social de Derecho, en el que son pilares de su organización las antedichas funciones, no se comprende sino como un sistema integrado de funciones independientes atribuidas a órganos especializados y variados que en el ejercicio de sus competencias propias crean un organismo de funcionalidad y eficacia. El Estado de Derecho, en su origen, buscó su equilibrio sobre la base del control recíproco de los diferentes poderes públicos, el Estado Social de Derecho, consigue su equilibrio a través del fortalecimiento de organismos especializados de regulación y control, no dependientes ni subordinados a ninguna función en particular, pero en cuya conformación, participan, de diferentes maneras, de modo directo o a través de otros organismos, las distintas funciones del Estado. Uno de tales órganos del poder público, cuyo origen se deriva de su configuración y conformación, constitucionalmente reglada, es el Ministerio Público, uno, indivisible e independiente, cuyo representante legal, es y debe ser nombrado, por el Congreso Nacional, según dispone el Art. 218 de la Constitución en relación con lo que dispone el Art. 201 del mismo cuerpo constitucional y lo que dispone el Art. 130 numeral 11 antes citado.

OCTAVA.- Que independientemente de los derechos subjetivos que podrían afectarse con respecto a las personas que aspiren a representar a los distintos organismos públicos en cuyo nombramiento y designación participa el Congreso Nacional, las resoluciones que adopta el Congreso Nacional en el ejercicio de estos deberes son de naturaleza orgánica y valor objetivo general, pues, como se ha explicado, sólo a través de estas decisiones que son resoluciones regladas constitucionalmente, la estructura abstracta del Estado Social de Derecho concebida en la Constitución, se concreta y personaliza en funcionarios cuyas cualidades son correspondientes con la exigencia constitucional.

NOVENA.- Que siendo estas designaciones producidas por y mediante resoluciones regladas en la norma constitucional, para su validez formal, las mismas sólo pueden producirse dentro de un procedimiento rígido, por lo que, es susceptible el control constitucional por la violación que pudiera ocurrir de estos preceptos formales: Es también, desde luego, posible el control constitucional por razones de fondo, cuando los nombramientos y designaciones que se hagan contravengan las exigencias que el mismo texto constitucional impone, por ejemplo, sobre la idoneidad que han de tener los aspirantes a representar los órganos de control y regulación que la Constitución organiza y configura dentro del sistema de funcionamiento del Estado Social de Derecho.

DÉCIMA: Que la resolución que se impugna, adoptada por el Congreso Nacional el día 23 de Marzo de 2005, aprueba la moción por la que se decide "Que se vote en contra de la terna enviada, y que negada, ésta se la devuelva a su organismo de origen", sin que, exista norma ni disposición alguna de la Constitución que atribuya al Congreso Nacional la facultad para que se vote en contra de la terna que ha sido remitida por el Consejo Nacional de la Judicatura y que se la devuelva.

DÉCIMA PRIMERA: Que en el orden formal, para la validez de la resolución que se adopte, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 218 de la Constitución: "El Ministro Fiscal será elegido por el Congreso Nacional por mayoría de sus integrantes, de una terna presentada por el Consejo Nacional de la Judicatura. Deberá reunir los mismos requisitos que exigidos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia" Según dispone el numeral 11 del Art. 130 de la Constitución: "En los casos en que los nombramientos procedan de ternas, éstas deberán ser presentadas dentro de los veinte días subsiguientes a la vacancia del cargo. De no recibirse tales ternas en este plazo, el Congreso procederá a los nombramientos, sin ellas" () "El Congreso Nacional efectuará las designaciones dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de cada terna. De no hacerlo, se entenderá designada la persona que conste en el primer lugar de dicha terna".

DECIMA SEGUNDA: Que el Congreso Nacional, con sesenta votos y veintiséis abstenciones, esto es, cumpliendo con la exigencia constitucional de la mayoría de sus integrantes, conoció de la terna presentada, debiendo, como manda la Constitución, proceder a la designación de uno de los integrantes de la terna remitida, sin embargo de lo cual, sin atribución, sin justificación ni fundamento que motive su decisión en el orden constitucional, el Congreso Nacional, resolvió devolver la terna. Tal decisión y resolución de naturaleza orgánica, en el orden formal, contraría y ataca el procedimiento que la Constitución ha reglado para el nombramiento y designación del Ministro Fiscal General, al tiempo que, siendo el órgano competente para designar y nombrar, el Congreso Nacional, se atribuye de una competencia de la que carece, "votar en contra de la terna", lo cual implica negar e invadir la competencia de un organismo distinto en independiente, el Consejo Nacional de la Judicatura, único organismo competente para que, en el orden constitucional y cumpliendo sus exigencias, elabore la terna que deba remitir al Congreso Nacional. Por tanto, el procedimiento formal de nombramiento reglado constitucionalmente se ha interrumpido con una resolución por la cual no sólo que se limita o restringe la competencia privativa del Consejo Nacional de la Judicatura sino que invalida su decisión autónoma.

DÉCIMA TERCERA: Que sin esfuerzo alguno se establece con claridad que el obrar del Congreso Nacional en la resolución adoptada contraría el texto constitucional, habiendo tal resolución provocado una situación de inseguridad jurídica respecto del proceder adecuado que deba corresponder al Consejo Nacional de la Judicatura que ya cumplió con su obligación constitucional. En esta virtud, toda vez que la resolución, evidentemente inconstitucional del Congreso Nacional que se atribuye una competencia de la que carece: "votar en contra de la terna enviada", ha generado un estado de inseguridad jurídica, la declaratoria de inconstitucionalidad, que expulsa del mundo jurídico tal resolución, sin efectos retroactivos, según manda el Art. 278 de la Constitución, impone de modo obligatorio que los órganos competentes adopten las resoluciones de su atribución para que, cumpliendo en estricto con el mandato constitucional, se repare y enmiende la inconstitucionalidad cometida, consiguiéndose sólo entonces regularizar la estructura legítima de representación del Ministerio Público.

Por las consideraciones expresadas, somos del criterio que el Pleno del Tribunal Constitucional debe:

1. Declarar la inconstitucionalidad, por el fondo y la forma, de la Resolución Legislativa expedida el 23 de marzo de 2005 mediante la cual y con relación a la terna presentada por el Consejo Nacional de la Judicatura para el nombramiento del Ministro Fiscal General que aprobó "Que se vote en contra de la terna enviada, y que negada, ésta se la devuelva a su organismo de origen"

2. Disponer que el Consejo Nacional de la Judicatura, en conformidad con el Art. 218 de la Constitución y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11 del Art. 130 de la Constitución, remita la terna correspondiente al Congreso Nacional, dentro de los veinte días subsiguientes de la publicación de esta Resolución en el Registro Oficial.

3. Publicar la presente Resolución en el Registro Oficial. Notifíquese.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal.

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Vocal.

CASO No. 0014-05-TC

VOTO SALVADO DE LOS SEÑORES DOCTORES JACINTO LOAIZA MATEUS Y ENRIQUE TAMARIZ BAQUERIZO.

Quienes suscribimos el presente voto salvado, nos apartamos del texto de la resolución adoptada por cuanto, en la parte resolutiva debió haberse incorporado un numeral que diga: A partir de la notificación de la presente resolución, el Consejo Nacional de la Judicatura como el H. Congreso Nacional deben cumplir con las disposiciones constantes en la normativa aplicable para la conformación de la terna, especialmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 numeral 11 en concordancia con el artículo 218 de la Constitución Política.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Magistrado.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Magistrado.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ....- f.) .- Quito, 9 de agosto del 2006.- f.) El Secretario General.

 

Nro. 0474-05-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0474-05-RA

ANTECEDENTES: Patricio Jarrín Tello, Pedro Bolaños Rodríguez, Riker Gil Melo, Luis Lasso Caicedo y otros, por sus propios derechos, aducen su calidad de obreros del H. Consejo Provincial de Esmeraldas, comparecen ante el Juzgado Tercero de lo Civil de Esmeraldas y deducen acción de amparo constitucional en contra de la Prefecta Provincial de Esmeraldas, a fin de que se deje sin efecto el acto administrativo constante en el Oficio No. 00013RR-HH, de 14 de enero de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Consejo Provincial de Esmeraldas remitido al señor Jorge Estrada Mendoza en su calidad de Sobrestante, por el cual se le dispone, que por carecer de sustento y no tener relación de dependencia con la institución, se suspenda cualquier acción que se haya suscitado con los 46 seudos obreros a que hizo referencia el ex Director de Recursos Humanos, con fecha 29 de diciembre de 2004. Los recurrentes en lo principal manifiestan:

Que en calidad de contratados han venido prestando sus servicios bajo relación de dependencia del H. Consejo Provincial de Esmeraldas por espacios de uno, dos y hasta cuatro años, habiéndose aprobado por parte de la Corporación en el año 2004, la ordenanza presupuestaria para el ejercicio económico 2005, incrementándose 46 plazas para obreros, los mismos que empezaron a laborar a partir del 3 de enero de 2005, contando con nombramientos que poseen plena validez legal y constitucional;

Que la resolución impugnada es ilegal e improcedente, por cuanto los nombramientos otorgados a su favor no los extiende la Dirección de Recursos Humanos, pues el único facultado para hacerlo es el Prefecto y no el Director de Recursos Humanos;

Que debe considerarse que sus contratos no pueden haber terminado, sino en virtud de lo señalado en el artículo 170 del Código del Trabajo en concordancia con el artículo 169 ibídem, coexistiendo tres requisitos legales que son: la conclusión de la obra o período de labor o servicio, la estipulación por escrito y que se otorgue el respectivo finiquito, lo que jamás ocurrió.

Consideran los accionantes que, la conducta del Consejo Provincial viola sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 23 numerales 3, 26 y 27; 24 numerales 10, 12, 13 y, 17; y, 35 numerales 1, 2 y, 3 del texto constitucional;

Con fundamento en los artículos 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley Orgánica de Control Constitucional, solicitan se adopten las medidas urgentes y necesarias destinadas a remediar en forma inmediata las consecuencias del acto ilegítimo constante en el Oficio No. 00013RR.HH de 14 de enero de 2005, ordenándose la suspensión definitiva del acto administrativo referido y se ordene la validación de sus designaciones y el reintegro a sus funciones.

En la audiencia pública de 2 de junio de 2005, los accionantes por intermedio de su defensor se afirman y ratifican en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. La Procuradora Síndica del H. Consejo Provincial de Esmeraldas, manifiesta que no se ha violado derecho constitucional alguno por no existir relación laboral entre los actores y el Consejo Provincial por violación del artículo 5 en concordancia con el artículo 2 del Primer Contrato Colectivo Unificado y el artículo 246 del Código del Trabajo.

El Juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas en resolución de 10 de junio de 2005, acepta la acción de amparo constitucional, por considerar que la relación laboral entre el Consejo Provincial de Esmeraldas y sus trabajadores, cuya partida presupuestaria del ejercicio económico 2005 fue aprobada el 27 de diciembre de 2004 , por lo que los accionantes han tenido la calidad de trabajadores permanentes y no ocasionales y el Consejo Provincial, no ha demostrado que los trabajadores despedidos no estaban constando en la partida presupuestaria del año 2005, por lo que el acto impugnado adolece de ilegitimidad.

CONSIDERANDO:

Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, numeral 3, de la Constitución, en concordancia con lo expresado en el Art. 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, la Constitución de la República, norma suprema del Estado ecuatoriano, al regular la institución jurídica de la garantía de los derechos denominada acción de amparo constitucional, se aparta de otros ordenamientos constitucionales y lo consagra como un mecanismo fundamental y no residual de defensa de los derechos constitucionalmente protegidos, que al ser vulnerados por actos ilegítimos de las autoridades públicas puedan provocar daños graves. Por lo mismo, la acción de amparo constitucional busca por lo tanto evitar que las personas físicas y morales sufran daños que no se encuentran jurídicamente obligados a soportar; y esto, se inscribe perfecta y lógicamente con el fin de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, por lo que no es necesario que se agoten las instancias administrativas o judiciales de forma previa a la presentación de una acción de amparo, ni es necesario, tampoco, que los daños o los efectos de las actuaciones ilegítimas puedan ser reparados en estas instancias. Lo que la Constitución de la República exige es que el acto sea ilegítimo, que vulnere o esté por vulnerar uno o más de los derechos constitucionales y que, además, esta conducta cause o vaya a causar un daño grave. La acción de amparo constitucional se convierte así, en el más importante mecanismo jurídico para lograr evitar que la presunción de legitimidad de que gozan los actos de las autoridades públicas, cuando éstos son ilegítimos y vulneren derechos constitucionalmente protegidos, causen daños a los administrados;

Que, conforme lo establece el artículo 95 de la Carta Fundamental, no solo las personas como individuos pueden comparecer con la acción de amparo constitucional, sino también como representantes legitimados de una colectividad. El precepto constitucional, entonces, no hace distinción, exclusión o discriminación respecto de las personas jurídicas, por tanto, la acción de amparo constitucional puede ser ejercida por las personas físicas o naturales sean estas nacionales o extranjeras, así como por las personas morales o jurídicas de derecho privado. Entre las personas jurídicas constan aquellas que tienen fines lucrativos como son las sociedades mercantiles o civiles o llamadas compañías de cualquier clase que sean, que pueden comparecer solo a través de un representante legal, que va a actuar a nombre de ella, para defender derechos sobre todo patrimoniales de la compañía, como son los derechos de propiedad, libertad de empresa, igualdad ante la ley, y algún otro derecho económico constitucionalmente reconocido, y recurrir a garantías básicas como son la legítima defensa, debido proceso, seguridad jurídica; derechos y garantías que en nada se relacionan o tienen que ver con los derechos particulares de los accionistas o socios, por lo que, el representante legal tampoco podrá comparecer a juicio para defender un derecho individual del socio o accionista. Existen otras personas jurídicas con fines sociales, como son los sindicatos, gremios, asociaciones, comités, comunas, etc., que al mismo tiempo que representan los derechos e intereses de ellas mismas, distintas de los de sus miembros, representan también los derechos e intereses de éstos, pues, su singularidad proviene de la facultad que tienen para representar a los miembros;

Que, el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza la Constitución, sin discriminación alguna. Esos derechos y garantías, tanto los que constan en el texto constitucional cuanto en instrumentos o convenios internacionales vigentes, deben ser directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad, según el expreso mandato del artículo 18 del Código Político;

Que, el acto de autoridad pública que se impugna por ilegítimo está contenido en el oficio No. 00013 RR.HH de 14 de enero de 2005, suscrito por el Ing. Walter Cervantes Méndez, Director de Recursos Humanos del Gobierno Provincial de Esmeraldas, en virtud del cual dispone al señor Jorge Estrada Mendoza, Sobrestante del Gobierno Provincial de Esmeraldas que " Por carecer de sustento y no tener relación de dependencia con la institución, sírvase suspender cualquier acción que se haya suscitado con los 46 seudos obreros a que hizo referencia el ex Director de Recursos Humanos, el pasado 29 de diciembre/04" que consta de fs. 58 del proceso, es decir, suspende los efectos del oficio No. 0562A-RR.HH de 29 de diciembre de 2004, suscrito por el Ab. Lenin Solís Donoso, Director de Recursos Humanos que dispone que " ..a partir del 3 de enero del 2005, sírvase tomar asistencia a los 46 obreros que ingresan a la Institución, según nómina adjunta.." que consta de fs. 16 de los autos;

Que, de la lectura de las comunicaciones referidas en el considerando anterior se determina que en acto de autoridad pública se deja sin efecto el ingreso a nómina, con nombramiento, con partida presupuestaria aprobada del año 2005, a los accionantes, quienes denuncian la ilegitimidad de tal proceder; es decir, el acto administrativo concreto que es materia de impugnación por ilegitimad y que es materia de pronunciamiento del Tribunal, es su acceso a cargo público o su dependencia con el gobierno provincial, con nombramiento, independientemente que ésta - la relación de dependencia - se sujete al régimen laboral o al régimen del servicio civil, particular que no es ni está cuestionado y respecto del cual el Tribunal Constitucional no tiene confusión alguna, pues su régimen, indudablemente, es de Código del Trabajo, conforme a la Constitución y la Ley;

Que, en el caso signado con el No. 209-05-RA, el Procurador General del Estado, mediante oficio de 06 de marzo de 2002, dirigido al Ministro de Bienestar Social, se pronuncia "En lo que respecta a que la Cartera de Estado a su cargo vincule al personal bajo la modalidad de Servicios Personales por Contrato", le indica lo siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1 y 2 de la Ley de Servicios Personales por Contrato, estos contratos deben ser ocasionales o especiales y solo pueden celebrarse con personal técnico por el plazo de noventa días. Para un plazo mayor es necesario de una resolución dictada por el máximo personero del organismo que requiera los servicios. Agrega que, "El Ministerio de Bienestar Social, ha desvirtuado la naturaleza de este vínculo contractual al mantener relación laboral por algún tiempo.- He de precisar que no se han celebrado en realidad contratos ocasionales o especiales, sino que apelando indebidamente a esa figura, el ORI, ha contratado personal para trabajar de modo habitual, es decir no solo noventa días, sino más por la que ese personal se asimila a la de los servidores amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, debiendo operar entonces la igualdad de derechos prevista en el Art. 23, numeral 3, de la Constitución Política de la República";

Que, el Pleno del Tribunal Constitucional, en el caso No. 375-2003-RA, similar al que se despacha, en uno de los Considerandos que constan en la Resolución, manifiesta: "Que la terminación de contratos, bajo cuyas condiciones, han venido prestando labores permanentes, habituales en el ORI, vulnera el derecho a la estabilidad de los servidores públicos; reconocida en el Art. 124 de la Constitución Política del Estado; y, a la vez, vulnera el derecho al trabajo garantizado en el Art. 35 de la Carta Fundamental, pues no obstante haber sido contratados bajo modalidad contractual ocasional, se hallaban ejerciendo el derecho al trabajo de manera habitual; es decir, habían accedido a una actividad cuyo de-sempeño, a la vez que deber social, constituye la condición que permite al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa para la satisfacción de sus necesidades, conforme dispone el texto constitucional contenido en el Art. 35, cuya privación, a no dudarlo, ocasiona daño grave a quienes se ven intempestivamente colocados en situación de desocupación, en condiciones en que acceder a un puesto público o privado de trabajo, se torna cada vez más difícil.- Que por cuanto la persistencia de la entidad ORI, en utilizar el contrato de prestación de servicios personales, para regular una relación permanente y habitual con sus trabajadores, determina la posibilidad cierta de dar por terminados los mismos, de manera arbitraria con los demás trabajadores, como ha procedido en el caso de los servidores que han sido notificados con la decisión de no renovar los contratos, es necesario advertir que actos de esa naturaleza adolecen igualmente de ilegitimidad y causarían similar daño a los actuales servidores, por lo que la autoridad nominadora, deberá abstenerse de tal procedimiento, a fin de adecuar su actuación a lo determinado en el Art. 119 de la Constitución Política; y, al resolver, luego de confirmar, en todas sus partes, la resolución de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Quito, concede el amparo solicitado y, en esta casuística, también, esta Magistratura se pronunció en igual sentido y, también, recientemente, la Tercera Sala en el caso No. 593-05-RA;

Que, de las constancias procesales se establece que mediante el acto de autoridad pública impugnado, en esencia, se ratifica en el Gobierno Provincial una conducta de desnaturalización jurídica de la relación permanente que se ha sostenido con los accionantes que han mantenido contratos de servicios ocasionales unos, y prestación de servicios personales otros, por cuatro, cinco y hasta seis años consecutivos, conforme la documentación que a instancias de la Tercera Sala remitieron tanto los trabajadores del H. Consejo Provincial de Esmeraldas; prestación de servicios que, se reitera, ha sido observada por ilegítima e inconstitucional por el Procurador General del Estado, como una práctica común en las instituciones del Estado, por lo que tal acto y sus conexos que pusieron fin a la relación de dependencia con el H. Consejo Provincial de Esmeraldas, violó las normas fundamentales del derecho al trabajo consagrado en el artículo 35 del texto constitucional, el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso constantes en los numerales 26 y 27, respectivamente, del artículo 23, todos de la Carta Magna y al privárseles del trabajo se les está impidiendo el respeto a su dignidad, a una existencia decorosa y a tener una remuneración que cubra las necesidades de los actores y de sus familias; es decir, se les está irrogando grave daño.

Que, por la casuística, se tiene que invocar a la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en el caso signado con el No. 0223-2005-RA, que decidió el acto administrativo de autoridad pública emitido por el Alcalde del cantón Centinela del Cóndor, mediante el cual con " (..) acción de personal No. 003 de 20 de enero de 2005, en cuya casilla de explicación se notifica al señor Alfonso Efraín Castillo Torres, la terminación de la relación laboral existente, en cumplimiento del memorando 000-AIMCC-05 emitido por el Alcalde del cantón Centinela del Cóndor. A fojas siete consta el oficio referido en el que, se señala "procedo a notificar la terminación de la relación laboral existente entre usted y el I. Municipio del cantón Centinela del Cóndor ()", y en el que previamente se señalan algunas disposiciones legales, explicando su contenido() ", bajo ponencia del Magistrado Dr. Tarquino Orellana Serrano, por unanimidad, afirmó, entre otros aspectos " () el acto mediante el que le confirió el mencionado nombramiento que evidentemente confirió derechos al ahora accionante, al acceder a un cargo público. En consecuencia, la autoridad Municipal actuó sin competencia, contrariando la obligación que le impone el artículo 119 de la Constitución Política de no ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y la Ley()."; que "()La Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, en el artículo 48, prevé los casos de cesación definitiva de los servicios públicos, enumeración en la que no consta la notificación con la "terminación de la relación laboral ", consecuentemente, tampoco existe disposición alguna en la referida Ley que otorgue a las autoridades públicas la facultad de cesar a los funcionarios en la forma como ha procedido el Alcalde del cantón Centinela del Cóndor en el caso del señor Alfonso Castillo(..) "; que la " (..) Constitución Política garantiza la estabilidad de los servidores públicos y conforme prevé el artículo 124, solo por excepción estarán sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción. Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa establece las funciones de libre nombramiento, entre las que no se encuentra la de dibujante. La otra posibilidad de que se quebrante la estabilidad es la que el servidor público incurra en causales de destitución, a cuyo efecto es necesario la instauración de un sumario administrativo que juzgue su conducta ejerciendo plenamente el derecho a la defensa, caso que tampoco ha ocurrido, por lo que se ha vulnerado el derecho al debido proceso previsto en el artículo 24 números 1 y 10 de la Constitución(..); además de que, respecto del daño inminente, añade que, al "(..) separar de sus funciones al accionante se vulnera también el derecho al trabajo previsto en el artículo 35, inciso primero, el que se encuentra protegido por el Estado, el que, se encuentra obligado a proveerlo y garantizarlo; pues, bien, el accionante se encontraba desempeñando una función pública, de la misma que ha sido separado sin que para el efecto se haya observado las disposiciones legales, situación que evidentemente causa daño que se concreta en la pérdida de su fuente de trabajo..";

Que, con mayor ilustración, con la ponencia del Magistrado Dr. Juan Montalvo Malo, en el caso No. 0221-2005-RA, que se impugna el acto administrativo que da por terminada la relación laboral entre el Gobierno Municipal de Centinela del Cóndor con Darwin Leonel Aguirre Mendoza, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, reitera los fundamentos anteriormente expresados del caso No. 0223-2005-RA y agrega "(..) NOVENA.- Según la doctrina existen actos administrativos reglados o discrecionales que crean efectos jurídicos en terceros, estos solo son objeto de revocatoria con el consentimiento expreso del beneficiario del acto, o a través de decisión jurisdiccional. Concretamente, en materia de nombramientos que efectúa la autoridad nominadora de la administración " no son susceptibles de revocatoria, peor en el caso de que la persona haya asumido el cargo público ", así lo señala de manera puntual el administrativista doctor Patricio Secaira Durango, en su texto Curso Breve de Derecho Administrativo, quien añade " estos actos administrativos no pueden ser revocados por el órgano público que los emitió en razón de que en sus efectos jurídicos crearon derechos subjetivos a favor de un administrado "; por tanto, en estos casos la administración pública no está en capacidad de ejercer su propia autotutela , y revocar o anularlos, como si puede hacerlo en otro tipo de actos administrativos. Sin embargo, cuando estos actos irrevocables por la administración afectan el interés público, el derecho administrativo ha instituido una "solución jurídica al problema para precautelar el interés de la sociedad y el imperio de la juridicidad ".Esta institución jurídica se denomina acción de lesividad administrativa, misma que " consiste en la atribución legal que obliga al titular del órgano administrativo a la máxima autoridad del ente público a emitir un nuevo acto administrativo por el cual declara lesivo al interés público el acto o resolución que lo motiva ", siendo esta declaración de voluntad de carácter previo ejercitada ante la jurisdicción contencioso administrativa, a la que puede recurrir la administración para retirar del mundo jurídico los actos o contratos que considere lesivos al interés público, precautelando los derechos del administrado. Cabe precisar que este recurso está contemplado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva(..)" - (las negrillas no son del texto) -; y,

Que, las citas invocadas, perfectamente aplicables y que el Tribunal Constitucional hace suyas para ilustrar con mejor criterio el asunto, toda vez que el acto impugnado, no despide intempestivamente a los obreros impugnantes, sino señala que " Por carecer de sustento y no tener relación de dependencia con la institución, sírvase suspender cualquier acción que se haya suscitado con los 46 seudos obreros a que hizo referencia el ex Director de Recursos Humanos, el pasado 29 de diciembre/04..", que consta a fs. 58 del proceso, es decir, suspende, autotutela, revoca o anula los efectos del oficio No. 0562A-RR.HH de 29 de diciembre de 2004, suscrito por el Ab. Lenin Solís Donoso, Director de Recursos Humanos que dispone ".. a partir del 3 de enero del 2005, sírvase tomar asistencia a los 46 obreros que ingresan a la Institución, según nómina adjunta.." que consta de fs. 16 de los autos.

En ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución del juez de instancia constitucional, que es la siguiente: "Aceptar el recurso de amparo y en consecuencia se deja sin efecto la resolución constante en el Oficio No 00013.RR.HH de 14 de enero del 2005, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Consejo Provincial de Esmeraldas, Ing. Walter Cervantes Méndez y se dispone su reingreso inmediato a los puestos de trabajo que tenían antes del acto administrativo".

2.- Devolver el proceso al juez de instancia constitucional para los efectos determinados en los artículos 55 y 58 de la Ley de Control Constitucional y a quien, bajo prevenciones legales, se advierte del estricto cumplimiento de esta resolución, pudiendo, para así proceder, hacer uso de todas las medidas legales que fueren menester, inclusive con el auxilio de la Fuerza Pública. A la vez, a más tardar, en el término de 30 días, contados a partir de la recepción del proceso, oficiará a la Presidencia del Tribunal Constitucional dando evidencia procesal y documentada de la ejecución de este pronunciamiento.

3.- Dejar a salvo los derechos de las partes para proponer las acciones de las que se creyeren asistidos;

4.- Publicar la resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese"

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete votos a favor correspondientes a los doctores José García Falconí, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo, Manuel Viteri Olvera, y dos votos salvados de los doctores Jorge Alvear Macías y Santiago Velázquez Coello, en sesión del día martes veinte de junio de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES JORGE ALVEAR MACIAS Y SANTIAGO VELAZQUEZ COELLO, EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO.0474-05-RA

Quito D.M., 20 de junio de 2006.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones de amparo constitucional que se le presenten, en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- La presente causa ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente.

TERCERA.- A folio 11 del expediente consta el Oficio 690 de 29 de diciembre del 2004, suscrito por el Prefecto Provincial de Esmeraldas, dirigido al Director de Recursos Humanos, que dice: "Adjunto a Ud. Nómina del personal que ingresa en calidad de obrero del Gobierno Provincial de Esmeraldas, los mismos que ingresan a laborar en las diferentes áreas de trabajo a partir del 3 de enero del 2005, de acuerdo a la aprobación del PRESUPUESTO aprobado por el CONSEJO para el ejercicio fiscal del año 2005" (las negrillas son nuestras);

A folio 16 del expediente, consta el Oficio No. 0562A-RR.HH. de 29 de diciembre del 2004, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Consejo Provincial de Esmeraldas, dirigido al Sobrestante, que dice: "Esta Dirección informa a usted que a partir del 3 de enero del 2005, sírvase tomar asistencia a los 46 obreros que ingresan a la Institución, según nómina adjunta" (las negrillas son nuestras);

De folios 21 a 57 del expediente constan 37 documentos, todos signados como Oficio No. 690 del 29 de diciembre del 2004, y con el mismo formato, suscrito por el Prefecto Provincial de Esmeraldas, y dirigido a diferentes personas, en los que textualmente dice: "Esta Prefectura tiene a bien comunicar a usted que a partir de la presente fecha pasa a ser trabajador Provincial, con el cargo de Servicios Varios de esta Corporación, por lo que puede tramitar su sindicalización al Sindicato Unico de Trabajadores del Gobierno Provincial de Esmeraldas" (las negrillas son nuestras);

A folio 58 del expediente, consta el acto que se impugna, contenido en el Oficio No. 00013 RR.HH. de 14 de enero del 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Consejo Provincial de Esmeraldas, dirigido al Sobrestante, que dice: "Por carecer de sustento y no tener relación de dependencia con la institución, sírvase suspender cualquier acción que se haya suscitado con los 46 seudos obreros a que hizo referencia el ex Director de Recursos Humanos, el pasado 29 de diciembre/04" (sic);

CUARTA.- El Art. 118 de la Constitución dice: "Son instituciones del Estado: 4) Las entidades que integran el régimen seccional autónomo"; entre las que se encuentra el Gobierno Provincial de Esmeraldas, demandada en esta acción de amparo;

QUINTA.- El Art. 35, numeral 9), inciso segundo, de la Constitución Política del Estado dice: "Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo" (las negrillas son nuestras);

SEXTA.- El Art. 19 del Código de Trabajo dice: "La persona o entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se denomina empresario o empleador"; y, el segundo inciso añade: "El Fisco, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras no sólo las construcciones, sino también el mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo material relacionada con la prestación de servicio público, aun cuando a los obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o periodo de pago" (las negrillas son nuestras);

SEPTIMA.- Por otra parte, de folios 128 a 144 del expediente, consta el "Primer Contrato Colectivo Unificado celebrado entre el Comité Central de los Obreros del H. Gobierno Provincial de Esmeraldas y el Honorable Gobierno Provincial de Esmeraldas".

OCTAVA.- El Art. 250 del Código del Trabajo dice: "Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporados a los contratos individuales celebrados entre el empleador o los empleadores y los trabajadores que intervienen en el colectivo. Por consiguiente, si las estipulaciones de dichos contratos individuales contravinieren las bases fijadas en el colectivo, regirán estas últimas, cualesquiera que fueren las condiciones convenidas en los individuales";

La Resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 412 de 6 de abril de 1990, dice: "Resuelve: Que el contrato colectivo de trabajo ampara a todos los trabajadores sujetos al régimen del Código de Trabajo, aunque no estuvieren afiliados a la asociación de trabajadores que lo suscribió": y, añade: "Esta resolución, adoptada por unanimidad, será generalmente obligatoria, mientras la ley no disponga lo contrario";

NOVENA.- Las 38 personas que suscriben la demanda, sostienen en ella que, en calidad de contratados, han prestado servicios bajo relación de dependencia del Consejo Provincial de Esmeraldas, por espacios de uno, dos y hasta cuatro años. Con fundamento en esta aseveración, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional solicitó, mediante providencia de 29 de marzo de 2006, tanto a los accionantes como a la demandada, que remitan copias certificadas de todos los contratos de servicios ocasionales celebrados entre aquellos y la Corporación Provincial, lo cual se dio cumplimiento, constatando la Tercera Sala que efectivamente, de modo general, existen un cúmulo de contratos individuales permanentes, titulados como ocasionales, aunque de su materialidad no se justifica la relación laboral por ocasión, pero que, en todo caso, no deja lugar a dudas que entre la parte accionante y demandada ha existido contratos individuales que, en principio, han dado lugar a una relación laboral entre empleador y obrero; y, que por lo manifestado en los considerandos séptimo y octavo de esta resolución, se encuentran amparados por el contrato colectivo de trabajo.

No debe olvidarse, de todas formas, que a los demandantes se les comunicó, mediante Oficio No. 690 de 29 de diciembre de 2004, que pasaban a ser trabajadores provinciales, con el cargo de servicios varios, y que por lo tanto podían tramitar su sindicalización al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno Provincial de Esmeraldas.

DECIMA.- La Tercera Sala recientemente se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de amparo en situaciones de inestabilidad laboral de los obreros, por cuanto el procedimiento pertinente para realizar su reclamación es ante las autoridades del Ministerio del Trabajo o el juez del trabajo. Así, en la causa 0004-2005-RA dijo: "() se advierte que el juez de instancia, en un acto de ligereza de análisis, resolvió un asunto privativo de las autoridades del trabajo, por lo que no ameritaba pronunciamiento por la vía del amparo constitucional"; en la causa 0284-2005-RA dijo: "Así, al existir un contrato colectivo por parte de los trabajadores del (), según lo han sostenido los propios actores en el líbelo de la demanda, les corresponde acudir ante las respectivas instancias laborales, como efectivamente lo han hecho, y no a esta acción por ser protectora de derechos fundamentales";

DECIMA PRIMERA.- El Código del Trabajo tiende a proteger la estabilidad del trabajador. Cuando el empleador, por su propia cuenta, da por terminado el contrato de trabajo y separa al trabajador sin existir justa causa, o lo hace sin observar el procedimiento establecido en la ley para despedirlo, se configura el despido intempestivo, en cuyo caso debe pagar al trabajador las indemnizaciones establecidas por la ley. La vía judicial para reclamar tales indemnizaciones son los juzgados de trabajo, puesto que ellos tienen competencia privativa para conocer los conflictos individuales provenientes de las relaciones de trabajo;

DECIMA SEGUNDA.- Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en innumerables ocasiones, la acción de amparo es un proceso constitucional que no debe reemplazar las vías que el ordenamiento jurídico ha establecido para reclamar en las diferentes ramas del derecho. El derecho laboral se circunscribe dentro del derecho social del país, y cuenta con mecanismos propios de tutela de los derechos de los trabajadores, debiendo considerarse que en caso de violación de los derechos a la estabilidad del trabajador, los efectos son distintos a los previstos para la acción de amparo constitucional, pues mientras en éste una posibilidad de remediar las consecuencias ilegítimas del acto es devolver al funcionario público a su cargo, efecto previsto en el derecho público, en aquel, como parte del derecho privado, el efecto del despido intempestivo es la indemnización, lo cual no contempla el amparo como forma de remediar las consecuencias del acto; y, visto de esta forma, el juez constitucional no podrá prohibir al empleador que despida a un trabajador, ni tampoco podrá señalar indemnización por tal despido.

DECIMA TERCERA.- En la especie, si los demandantes consideran que en su contra se configuró un despido intempestivo, el procedimiento pertinente de reclamo era acudir a las autoridades del trabajo o los jueces de trabajo, vías que todavía se encuentran abiertas, para reclamar sus indemnizaciones de conformidad con el derecho laboral.

Por lo expuesto, es nuestro criterio que la parte resolutiva de la acción de amparo constitucional propuesta debe decir:

1.- Revocar la resolución del juez de instancia, y en consecuencia, negar la acción de amparo constitucional propuesta por Jarrín Tello Patricio, Bolaños Rodríguez Pedro, Gil Mero Riker, Lasso Caicedo Luis, Hurtado Tello Carlos, Iturre Quiñónez José Silverio, Yagual López Fabián, Ibarra Orejuela Agustín A., Angulo Klinger Héctor Alejandro, Klinger Olaya Voltaire Enrique, Rivero Quiñónez Jimmy Adrián, Vivas Heredia Jorge, Bedoya Napa Héctor Eduardo, Gavilanes Toscano Patricio, Lozada Chávez Ronald Francisco, Rodríguez Quiñónez Dubler Alfonso, Zambrano Sánchez Alex, Toral Mendoza Carlos, Perea Vergara Richar Hernán, Ortiz Hinostroza Luis Alfredo, Meneses Monroy Luis Ramiro, Tenorio Maldonado Carlos Julio, Montaño Alexon Ismael, Hurtado Andrés, Castillo Panezo Yizon, Guerrero Mafla Eugenio, Camacho Angulo Miguel Ángel, Torres Bateoja Rosa Elena, Mecías Pincay Patricio, Salazar Guerrero Eddy, Meza García Wilton, Portocarrero Betancurt René Fabricio, García Cantos Stalin, Saavedra Plaza Lorenzo, Saud Mero Alberto, Oscar David Pacheco Alcívar, Cedeño Romero José y Jackson Ricardo Arévalo Orejuela;

2 - Dejar a salvo los derechos de los accionantes para que los reclamen en las vías que consideren pertinentes;

3.- Devolver el proceso al juez de instancia para los fines correspondientes.- Notifíquese y Publíquese.-
f.) Dr. Jorge Alvear Macías, Vocal.

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por . f.) ..- Quito, a 10 de agosto del 2006.- f.) El Secretario General.

PLENO DEL TRIBUNAL.- Quito, 08 de agosto del 2006 a las 12h50 VISTOS.- Agréguese al expediente el escrito presentado por el Dr. Ramiro Román Marqués a nombre de los legitimados pasivos Lucía Sosa y Rosalía Valdez Caicedo en sus calidades de Prefecta del Gobierno Provincial de Esmeraldas y Procuradora Sindica respectivamente, el viernes 30 de junio del 2006 en el caso No. 474 -05-RA. La petición de ampliación cumple en la forma con lo dispuesto en el artículo 43, del Reglamento Orgánico Funcional del Tribunal Constitucional esto es, se ha presentado dentro del término señalado en la disposición precedente.- En lo principal la resolución dictada, aborda todos los temas planteados en la demanda. En consecuencia no existe nada que ampliar o aclarar, por lo tanto se ordena el archivo de la causa.

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente del Tribunal Constitucional.

LO CERTIFICO.- Quito, 08 de agosto del 2006; las 12h50.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

RAZON: Siento por tal, que la providencia que antecede fue aprobada por el Pleno del Tribunal Constitucional con seis votos a favor (unanimidad) de los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas y Santiago Velázquez Coello, sin contar con la presencia de los doctores Tarquino Orellana Serrano, Enrique Tamariz Baquerizo, y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día martes ocho de agosto de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por .- f.) .- Quito, a 10 de agosto del 2006.- f.) El Secretario General.

 

Quito, 2 de agosto de 2006.

No. 0538-2005-RA

Vocal ponente: Doctor Enrique Tamariz