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EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, Considerando: Que, de conformidad con el Capítulo II, artículos 15 y 16 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones -LEXI-, publicada en el Registro Oficial No 82 del 9 de junio de 1997, le corresponde al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, planificar, dirigir, controlar y ejecutar las políticas de comercio exterior de bienes, servicios y tecnología; Que, de conformidad con lo que disponen los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores cumplir la gestión internacional de la República, ejecutando la política internacional a través de sus misiones diplomáticas en el exterior; Que, de conformidad con el Capítulo IX, artículo 378 del Decreto Ejecutivo No 3497, publicado en el Registro Oficial No 744 del 14 de enero del 2003, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, es el organismo oficial de notificación, en términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC); Que, es necesario mantener una estrecha coordinación entre los diversos organismos del sector público y privado, para el cumplimiento de las obligaciones en materia de notificaciones, en términos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la OMC y de otros organismos internacionales de los que el país es miembro; Que, de conformidad con los compromisos de carácter internacional asumidos por el país, es indispensable establecer el punto de contacto y/o centro de información nacional, responsable de la notificación en materia de obstáculos técnicos al comercio, para garantizar la operación efectiva en el proceso de notificaciones; y, En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: Artículo Primero.- La representación y coordinación, en materia de notificación sobre la expedición y aplicación de normas y reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, en materia de obstáculos técnicos al comercio, estará a cargo de la Subsecretaría de Comercio Exterior e Integración, a través de la Dirección Nacional de Políticas de Comercio Exterior, que para el efecto se constituye en el Punto de Contacto y/o Centro de Información Nacional ante los diversos organismos internacionales de comercio exterior como la OMC, CAN, MERCOSUR, etc. Artículo Segundo.- La Dirección Nacional de Políticas de Comercio Exterior (Punto de Contacto y/o Centro de Información Nacional), será la encargada de: Centralizar la información sobre expedición y aplicación de normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. - Notificar, en cumplimiento de lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, lo pertinente a la expedición de normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, cuando se trate de notificaciones a la Organización Mundial del Comercio -OMC-, éstas se realizarán por intermedio de la Misión Permanente del Ecuador en Ginebra. Recibir y gestionar ante las entidades nacionales e internacionales competentes, las consultas sobre normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, presentadas a Ecuador y las consultas efectuadas por entidades nacionales, en función de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el país. Organizar un sistema de información sobre la materia y suministrar a quien lo solicite. Artículo Tercero.- Las entidades competentes, deberán notificar a la Dirección Nacional de Políticas de Comercio Exterior (Punto de Contacto y/o Centro de Información Nacional), los proyectos de normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que pretendan expedir, para que ésta a su vez notifique lo pertinente a los órganos competentes, dentro de los plazos establecidos para el efecto. La medida definitiva expedida, deberá conocer también la Dirección Nacional de Políticas de Comercio Exterior (Punto de Contacto y/o Centro de Información Nacional), quien procederá a notificar a los órganos pertinentes dicha medida. Artículo Cuarto.- Las consultas sobre normas y reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que requieran los países, en materia de los acuerdos comerciales internacionales de los que forma parte Ecuador, así como las efectuadas por los entes nacionales, deberán ser realizadas a la Dirección Nacional de Políticas de Comercio Exterior (Punto de Contacto y/o Centro de Información Nacional), quien a su vez las trasladará para consulta a las entidades competentes nacionales e internacionales y posteriormente las respuestas las dará a conocer a los interesados. Artículo Final.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 3 de agosto del 2004. f.) Xavier Abad Vicuña, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad (E). MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia lo certifico.- f.) Ilegible. EL MINISTRO DE ECONOMÍA En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: ARTICULO ÚNICO,- Delegar al señor Econ. Javier Game, Subsecretario General de Economía de esta Secretaría de Estado, para que me represente ante el Consejo Nacional de Estadística y Censos (CONEC). Comuníquese.- Quito, 3 de agosto del 2004. f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia, certifico.- f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas. - 3 de agosto del 2004. EL MINISTRO DE ECONOMÍA Considerando: Que el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributario Interno faculta al Ministro de Economía y Finanzas fijar el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes; Que el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No 488, publicado en el Registro Oficial No 690 de 12 de octubre de 1978, establece que para la emisión de especies valoradas se debe expedir el correspondiente acuerdo; Que con oficio No STN-2004-3485 de 20 de julio del 2004, el Subsecretario de Tesorería de la Nación, solicita a la Subsecretaría Administrativa disponer a quien corresponda la elaboración del acuerdo ministerial, contrato, y demás trámites que se requieran para la emisión e impresión de las siguientes especies valoradas: veinte mil (20,000) solicitudes de certificado de no tener impedimento legal para ejercer cargo público; mil quinientos (1.500) certificados de carrera administrativa por competencias; cien mil (100.000) formularios de acciones de personal; cincuenta mil (50.000) formularios para el control de nepotismo e incompatibilidad por parentesco; y, mil (1.000) formularios para el control del pluriempleo; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No 488, publicado en el Registro Oficial No 690 de 12 de octubre de 1978, Acuerda: Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión de las siguientes especies valoradas: DENOMINACIÓN DESDE Solicitud de certificado de no tener impedimento legal para
ejercer cargo público Certificado de Carrera Administrativa por Competencias Formularios de acciones de personal Formularios para el control de nepotismo e incompatibilidad
por parentesco Formularios para el control del pluriempleo
Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial que entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a las subsecretarías Administrativa y de Tesorería de la Nación. Dado en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito,
a 3 de agosto del 2004. Es copia, certifico.- f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.- 3 de agosto del 2004. EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS, Considerando: Que el Art. 1 del Decreto No. 81 de 14 de marzo de 1972, publicado en el Registro Oficial No. 25 de 21 de los mismos mes y año, estableció la conformación del Consejo Nacional de Ferrocarriles del Estado, integrado entre otros miembros por un representante de esta Secretaría de Estado; Que el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, establece la delegación de atribuciones en autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por ley o decreto, dicha delegación será publicada en el Registro Oficial; y, En Ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, referente a la expedición de acuerdos ministeriales que requiera la gestión ministerial y los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Art. 1. Delegar al señor Wilson Jara López, M.B.A., Director de Gestión de Planificación como representante de esta Secretaría de Estado ante el Consejo Nacional de Ferrocarriles del Estado. Art. 2. El señor Director, informará periódicamente al despacho ministerial, sobre las resoluciones adoptadas y actividades cumplidas en e) citado Consejo. Comuníquese y publíquese.- Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., a 3 de agosto del 2004. f.) Arq. Patricio Enríquez Marroquín. Ministerio de Energía y Minas." Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 3 de agosto del 2004.- Gestión y Custodia de Documentación. f.) Lic. Mario Parra. EL CONSEJO NACIONAL DEL Considerando: Que el literal i) del artículo 16 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones "LEXI" faculta, entre otros, al MICIP para acreditar a laboratorios para control y emisión de certificados de registros sanitarios y de calidad; Que en base a la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 82 del 9 de junio de 1997, se expide el Decreto Ejecutivo No 401, publicado en el Registro Oficial No 87 del 3(^de mayo del 2000, ratificado mediante Decreto Ejecutivo No 3497, publicado en el Registro Oficial No 744 del 14 de enero del 2003, se crea el Consejo Nacional del Sistema MNAC y el organismo oficial de acreditación el desarrollar los procedimientos para acreditar a laboratorios de ensayo y calibración, organismos de certificación de productos, organismos de certificación de sistemas de calidad y gestión ambiental, organismos de inspección y auditores de sistemas de calidad, tomando en consideración lo establecido en las recomendaciones internacionales; Que la Comisión de Acreditación, en sesión realizada el día 18 de mayo del 2004, conoció y analizó el informe de evaluación del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical "LEOPOLDO IZQUIETA PÉREZ" Laboratorio de Alimentos Procesados de Guayaquil presentado por el evaluador Jefe del Proceso, acogió favorablemente el informe; Que la Comisión de Acreditación, en sesiones
realizadas los días 19 y 22 de julio del 2004, conoció
y analizó el informe de evaluación de laboratorios
de "Oferta Servicios y Producto" OSP de la Facultad
de Ciencias Químicas de la Universidad Central del Ecuador,
presentado por el evaluador Jefe del Proceso, acogió favorablemente
el informe; y, Resuelve: El Organismo de Acreditación Ecuatoriano-OAE, una vez que han cumplido con los requisitos y criterios de acreditación establecidos en el PAC OAE LEC Rev. O, otorga la acreditación a los laboratorios: 1. Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical "LEOPOLDO IZQUIETA PÉREZ" de Guayaquil, Laboratorio de Alimentos Procesados, en el área de alimentos, con el alcance de acreditación. PRODUCTO 0 MATERIAL A ENSAYAR MÉTODOS DE ENSAYO CÁRNICOS GRASA o ESTRACTO ETERIO; % LÁCTEOS HUMEDAD, g (Queso) GRASA, % (Leche en polvo) PROTEINA, % (Leche en polvo)
2.- OFERTA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS OSP de la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad Central del Ecuador, en el área de acreditación y ambiental con el alcance de acreditación. PRODUCTO MATERIAL A ENSAYAR LECHE LECHE EN POLVO HARINA DE PESCADO HARINA DE TRIGO HARINA DE
SOYA GRASA (0,02 - 29,92%) PROTEINA CRUDA (0,04-1^,36%) CENIZAS (0,01- 10,80%) HARINAS DE ORIGEN VEGETAL
AREA AMBIENTAL:
PRODUCTO, MATERIAL A ENSAYAR AGUAS Y AGUAS RESIDUALES CALCIO (0,05 - 1.000 ppm) CADMIO (0,007 - 200 ppm) CLORO RESIDUAL (0,07 - 5.0 mg/1) CLORUROS (0,16-121 mg/1) COBRE (0,03 -100 ppm) CONDUCTIVIDAD (0,54-1390 us/cm) CROMO (0,04 - 100 ppm) DUREZA CALCICA (0,15 - 2.500 mg CaCO3 /1) DUREZA TOTAL (0,21 - 2.500 mg CaCO3 /1) HIERRO (0,020-100 ppm) MAGNESIO (0,007- 1.000 ppm) OXIGENO DISUELTO (0.11 - 9,87 mg/1) DQO (8.78-400 mg/1) PLOMO (0,09-100 ppm) POTASIO (0,003 -1.000 ppm) SODIO (0,003-59 ppm) SOLIDOS SEDIMENTADLES (0,2 - 100 ml/1) SOLIDOS TOTALES (6,55-281 mg/1) SOLIDOS TOTALES DISUELTOS (31,64-1.003 mg/1) SÓLIDOS TOTALES SUSPENDISOS (25 - 508 mg/1) SULFATOS (1,0-195 mg/1) TEMPERATURA (-20 a 100 °C) PH (0,01 -14,0) CINC (0,007-100 ppm) AGUAS AGUAS RESIDUALES RANGO BAJO AGUAS RESIDUALES RANGO ALTO
Esta acreditación tiene el carácter de permanente y podrá ser renovado, suspendido o revocado de conformidad con el reglamento técnico expedido por el Consejo Nacional del Sistema MNAC, según lo estipula el literal i) del artículo 357 del Decreto Ejecutivo No 3497, Texto Unificado de Legislación del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, publicado en el Registro Oficial No 744 del 14 de enero del 2003. El OAE realizará cada cuatro años una reevaluación completa al laboratorio con el PAC-OAE-LEC vigente, contados a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, durante el lapso de los cuatro años el OAE realizará anualmente las respectivas auditorias de seguimiento para verificar que el laboratorio continúa cumpliendo los requerimientos de acreditación principalmente en lo referente a competencia técnica, independencia, conflicto de intereses o influencias debido a intereses que puedan beneficiar la decisión de los informes de ensayos emitidos, actividades que se realizan previo a los pagos correspondientes establecidos en la Resolución MNAC-005. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinte y seis días del mes de julio del 2004. f.) Dr. Xavier Abad Vicuña, Presidente Consejo, MNAC. f.) Ing. Civil M. Se. Felipe Urresta, Secretario, Consejo MNAC. EL GERENTE GENERAL DE LA Considerando: Que en el Registro Oficial No 359 del 13 de julio de 1998 se publicó la nueva Ley Orgánica de Aduanas, orientada a emprender el proceso de modernización en el área aduanera, de modo que permita ser parte de la dinamia del comercio exterior, mediante la utilización de medios electrónicos que optimicen la administración de los servicios aduaneros; Que la Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional expidió la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 219 del 26 de noviembre del 2003; Que es necesario estimular la actividad productiva del país para mantener y crear fuentes de trabajo, promover las exportaciones de la producción nacional con el consecuente ingreso de divisas; Que el fenómeno globalizador que experimenta el mundo contemporáneo, exige contar con procesos que garanticen un ágil despacho de las mercancías destinadas para la exportación; Que es necesario mantener un estricto control respecto de las mercancías declaradas a exportación a consumo, nacionales o nacionalizadas que salen del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo en el exterior; Que el Art. 244, numeral 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador establece que dentro del sistema de economía social del mercado, al Estado le corresponderá mantener una política fiscal disciplinada; fomentar el ahorro y la inversión; incrementar y diversificar las exportaciones y cuidar que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del país; y, A fin de viabilizar las exportaciones a consumo o a cualquier
otro régimen que se declaren en distritos del interior
como aduana de salida, para el cumplimiento de los Arts. 43,
56 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, Expedir el siguiente: MANUAL DE OPERACIONES PARA LA PRACTICA DE EXPORTACIONES A CONSUMO DE MERCANCÍAS DECLARADAS EN UN DISTRITO DEL INTERIOR. Art. 1.- El Art. 56 de la Ley Orgánica de Aduanas define a la exportación a consumo, como el régimen aduanero por el cual las mercancías nacionales o nacionalizadas, salen del territorio aduanero, para su uso o consumo definitivo en el exterior. Art. 2.- Las mercancías nacionales o nacionalizadas, que salen desde el distrito del interior, al amparo del régimen de exportación a consumo, con destino al exterior, por puertos o aeropuertos internacionales, así como por fronteras, deberán someterse a la potestad aduanera del distrito del interior y, luego de cumplir con todas las formalidades legales, serán trasladadas hasta el distrito del lugar de embarque, con destino al exterior. Art. 3.- El traslado de la mercancía declarada al régimen de exportación a consumo, desde el distrito del interior, hasta el lugar de embarque, deberá respaldarse con la copia de la DAU, código 15, y todos los documentos de acompañamiento, así como la guía de remisión, de conformidad con lo establecido en el Art. 30 del Reglamento de comprobantes de venta y retención, publicado en el Registro Oficial 679 del 8 de octubre del 2002, documentos que serán entregados a los funcionarios de la Gerencia Distrital de la Aduana de embarque, con destino al exterior quienes deberán realizar el cruce de información con las aduanas del interior. Todo esto, sin perjuicio de los controles que realicen la brigada de antinarcóticos, de los puertos y aeropuertos. Art. 4.- El distrito del interior, desde donde salen las mercancías al amparo del régimen de exportación a consumo, de conformidad con la disposición general tercera de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, regularizará la DAU código 40, y remitirá las copias al Banco Central del Ecuador, dentro de 45 días posteriores a la exportación a consumo. Esta resolución entrará en vigencia, a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. 29 de julio del 2004. f.) Crnl. E.M.C. Humberto Rodrigo Zúñiga A., Gerente General Corporación Aduanera Ecuatoriana. Corporación Aduanera Ecuatoriana, Secretaría General.- Certifíco que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible. Renán Calderón Villacís Considerando: Que ASSFA S.A. AGENCIA ASESORA PRODUCTORA DE SEGUROS, se constituyó mediante escritura pública otorgada el 24 de diciembre del 2002, ante el Notario Vigésimo Cuarto del cantón Quito, doctor Sebastián Valdivieso Cueva, aprobada por esta Intendencia Nacional de Seguros con Resolución SBS-INS-2003-015 de 15 de enero del 2003, e inscrita en el Registro Mercantil del Cantón Quito, el 20 de enero del 2003; Que la Junta General Universal de Accionistas de ASSFA S.A. AGENCIA ASESORA PRODUCTORA DE SEGUROS, en sesión celebrada el 8 de octubre del 2003, resolvió liquidar voluntariamente a la referida compañía y designar como Gerente General y liquidador al doctor Ángel Cantos Mendoza; Que se ha remitido a este despacho los tres primeros testimonios de la escritura pública otorgada el 21 de junio del 2004, ante el doctor Sebastián Valdivieso Cueva, Notario Vigésimo Cuarto del cantón Quito, la misma que contiene la liquidación voluntaria de la citada compañía; Que conforme a lo estipulado en el artículo 54 inciso segundo de la Ley General de Seguros, se ha comprobado que la entidad no se encuentra en estado de liquidación forzosa; Que no se ha presentado a esta Superintendencia de Bancos y Seguros notificación alguna de oposición para que se declare e inscriba la liquidación voluntaria; Que esta Intendencia Nacional de Seguros, ha emitido informe favorable contenido en memorando No. INS-GIQ- 2004-884 de 7 de julio del 2004; y, En ejercicio de las atribuciones delegadas por el señor Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003. Resuelve: ARTICULO PRIMERO.- Declarar en estado de liquidación voluntaria a la Compañía ASSFA S.A. AGENCIA ASESORA PRODUCTORA DE SEGUROS, a partir de esta fecha. ARTICULO SEGUNDO.- Los representantes legales de la Compañía ASSFA S.A. AGENCIA ASESORA PRODUCTORA DE SEGUROS, cesan en sus funciones y quedan inhabilitados para la administración de los bienes sociales de la compañía y no podrán contraer nuevas obligaciones. ARTICULO TERCERO.- Disponer que el Notario Vigésimo Cuarto del cantón Quito', tome nota al margen de la escritura pública de liquidación voluntaria de ASSFA S.A. AGENCIA ASESORA PRODUCTORA DE SEGUROS, otorgada el 21 de junio del 2004, en el sentido de que ésta ha sido declarada en estado de liquidación voluntaria mediante la presente resolución y siente las razones correspondientes. ARTICULO CUARTO.- Disponer que el Notario Vigésimo Cuarto del cantón Quito, tome nota al margen de la matriz de la escritura pública de constitución de la Compañía ASSFA S.A. AGENCIA ASESORA PRODUCTORA DE SEGUROS, otorgada el 24 de diciembre del 2002, en el sentido de que ésta ha sido declarada en estado de liquidación voluntaria mediante la presente resolución y siente las razones correspondientes. ARTICULO QUINTO.- Disponer que esta resolución se publique en uno de los periódicos de mayor circulación del Distrito Metropolitano de Quito. ARTICULO SEXTO.- Disponer que el Registrador Mercantil del cantón Quito, inscriba la escritura pública de liquidación voluntaria conjuntamente con la presente resolución; tome nota de tal inscripción al margen de la Constitución; y, cumpla con las demás prescripciones contenidas en la ley de registro. ARTICULO SÉPTIMO.- Ordenar que la liquidación de la compañía se ejecute con la intervención del liquidador nombrado por la Junta General de Accionistas, quien deberá elaborar los estados financieros con los anexos que contengan la descomposición de cada una de las cuentas. ARTICULO OCTAVO.- Disponer que el liquidador, en el término de diez días contados desde su aceptación, inscriba su nombramiento en el Registro Mercantil del domicilio de la compañía. ARTICULO NOVENO.- Disponer que durante el proceso de liquidación, en todos los actos y contratos en los que intervenga la compañía, se agreguen después de su nombre las palabras "EN LIQUIDACIÓN", previniéndole al liquidador de las responsabilidades legales en caso de omisión. ARTICULO DÉCIMO.- Disponer que se remita copia de esta resolución al Servicio de Rentas Internas, para los fines correspondientes. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de julio del dos mil cuatro. f.) Dr. Renán Calderón Villacís, Intendente Nacional de Seguros. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de julio del dos mil cuatro. f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. Superintendencia de Bancos.- Intendencia Nacional de Seguros.- Archivo.-13 de julio del 2004. Magistrado ponente: Doctor Mauro Terán Cevallos CASO No. 0831-2003-RA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito, 27 de julio de 2004. ANTECEDENTES: Mirtha Narcisa Tinoco Tinoco comparece ante el Juez Primero 4e lo Civil de El Oro y formula demanda de amparo constitucional en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. La demandante, en lo principal, manifiesta: Que desde 23 años atrás se ha desempeñado en algunos puestos en la Administración Aduanera; Que el 20 de mayo de 2000 fue seleccionada para integrar la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en calidad de Asistente en el Departamento Administrativo de Puerto Bolívar, y el 23 de septiembre de 2003 se dispuso que cumpla funciones en el Departamento Administrativo-Financiero; Que en virtud de los informes técnicos que cita, se determinó que en el Distrito de Aduanas de Puerto Bolívar no se cuenta con el número de funcionarios apropiado y se recomendó completar dicho personal; Que en la estructura orgánica de las gerencias distritales, entré las que está la de Puerto Bolívar, se debe contar con las dependencias que se señalan en la demanda, pero en el Distrito de Aduanas de Puerto Bolívar dichas dependencias están encomendadas a un solo funcionario, de forma que se multiplica el trabajo; Que no obstante los requerimientos y necesidades que quedan apuntados, el 30 de septiembre de 2003 se le notificó con la Acción de Personal No. 900 por la cual el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana resolvió no requerir de sus servicios y se le separó del cargo, con fundamento en la primera y tercera disposición transitoria de la Ley Orgánica Reformatoria de Aduanas; Que el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana violó el debido proceso, el derecho al trabajo y el principio de legalidad; Que de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Aduanas, se busca una reestructuración técnica integral y administrativa, que supone un completo y serio estudio para que se superen las dificultades existentes, pero no significa que se puedan tomar decisiones antojadizas y antitécnicas de cesar o separar al personal de las instituciones; Que se le separó del cargo, pero se mantuvo la dependencia en la que laboraba, por lo cual no existe fundamento para la separación; Que se ha violado el derecho de estabilidad que reconoce la Constitución de la República; Que no se han observado los procedimientos y requisitos del Reglamento para la Supresión de Puestos y su correspondiente indemnización. Con estos fundamentos de hecho y de derecho, solicita que se suspendan definitiva e inmediatamente los efectos de la Acción de Personal No. 900 de 30 de septiembre de 2003 y de la resolución del Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de 18 de julio de 2003, en la parte en que se decide prescindir se sus servicios. Además, se pide que se ordene la reincorporación al cargo de Asistente 4 en la Sección Administrativa del VII Distrito de Aduanas en Puerto Bolívar de la provincia de El Oro, con el pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que ha permanecido fuera de la Corporación. Por último, reclama el pago de daños y perjuicios. En audiencia pública llevada a efecto el 11 de noviembre de 2003, el demandado, en lo principal, manifiesta: Que el acto impugnado es legítimo, pues emana de autoridad competente y se sustenta en expresas disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas que autorizan a sus autoridades a actuar conforme lo han hecho; Que el supuesto daño que alega la demandante no es inminente, ni se ha propuesto la demanda de amparo constitucional, como vía de reparación, cumpliendo con el requisito de inmediatez, al haber transcurrido 27 días contados desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado; Que el amparo constitucional ha sido instituido para resolver ciertos casos de excepción, cuando concurren en su naturaleza los requisitos que lo toman inmediato e indispensable; Que la demandante pudo demandar ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso-Administrativo, por ser competente en razón de la materia. Con estos fundamentos, solicita que se deseche la demanda. El Juez de instancia resuelve negar el amparo constitucional formulado, considerando que el acto administrativo impugnado fue dictado en virtud de aplicables normas de la Ley Orgánica de Aduanas que facultan a la autoridad a proceder como lo ha hecho. Considerando: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente causa, de conformidad con el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional. SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara. TERCERO.- Habiéndose alegado la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo constitucional, especialmente en lo que se refiere a la inmediatez, cabe realizar las siguientes reflexiones de orden general. El artículo 16 de la Constitución de la República dispone que "El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución". El artículo 18, por su parte, indica en el inciso segundo que "En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos". En inciso final del mismo artículo dispone que "Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales". El amparo constitucional, precisamente, es una vía procesal de garantía de los derechos fundamentales, y si bien en el artículo 95 de la Constitución de la República se señalan los requisitos para su procedencia, también se establece que "No serán aplicables las normas procesales que se opongan a la acción de amparo, ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágil despacho", lo cual está en armonía con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 8 reconoce el derecho a un recurso efectivo que ampare a la persona contra los actos de autoridad que violen sus derechos fundamentales. De igual manera, las disposiciones constitucionales sobre el régimen procesal del amparo están en armonía con el artículo 25 numeral 1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos que dispone lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales" (la cursiva es de la Sala). CUARTO.- En virtud de las normas citadas, y muy especialmente, en virtud del mismo propósito que explica al amparo como institución de garantía y vigencia efectiva y práctica de los derechos fundamentales, no cabe el rigorismo procesal que puede ser explicable en otro tipo de procesos, así como tampoco es procedente una interpretación restrictiva de los requisitos de procedencia del amparo constitucional, que termine provocando la falta de vigencia real de los derechos fundamentales que la institución busca tutelar. Del estudio de las diversas normas que rigen al proceso de amparo y que prevén sus requisitos, se puede notar la incorporación de conceptos jurídicos indeterminados, como es el caso del "daño grave e inminente" entre otros. El empleo de esta técnica por parte del constituyente y del legislador, se explicaría por las múltiples posibilidades, modalidades y circunstancias en que pueden producirse las violaciones a los derechos fundamentales. Se opta por conceptos indeterminados, porque no es posible determinar y clasificar en las normas, a priori y de forma abstracta, las múltiples variantes y casos de violación de los derechos fundamentales. Sin embargo, es el en plano de los hechos y circunstancias reales y prácticas en donde dichos conceptos podrán tener su precisión, a través de la apreciación de las situaciones tácticas y una prudente aplicación a ellas de dichos conceptos. Ahora bien, si la exigencia -del todo explicable por la enorme trascendencia de los derechos fundamentales es que el proceso de amparo constitucional sea efectivo y sencillo, mal pueden dictarse normas jurídicas que traten de restringir aquellos conceptos jurídicos indeterminados, usando criterios a priori, o tratando de encasillar la rica realidad en rígidos esquemas prefabricados. De igual modo, la interpretación de los requisitos del amparo constitucional debe hacerse de forma suficientemente prudente, pero al mismo tiempo acorde con la exigencia de tutela, que es el fin propio e inexcusable de la institución. Por ende, la interpretación pro actione, y la que resulta prudentemente flexible y de corte finalista, en atención a la misión del amparo constitucional, es la que se acomoda a la esencia de la institución en cuanto vía de garantía. QUINTO.- En lo que respecta al requisito del "daño grave e inminente" se hace notar que no puede apreciarse en función de un plazo fatal de prescripción del amparo constitucional. El requisito atañe a los hechos y circunstancias que rodean a una violación de los derechos fundamentales, no como criterio rígido predicable de un plazo o de la oportunidad de formulación de la demanda de amparo constitucional, sino como circunstancia apreciable en lo fáctico respecto de un atentado a los derechos reconocidos por la Constitución y los instrumentos internacionales. Y en virtud de lo que se ha dicho más arriba, de ningún modo cabe un criterio a priori para determinar dicha circunstancia, pues establecerlo como esquema rígido de prescripción o de oportunidad terminaría irrevocablemente en una inconstitucionalidad por transgresión directa al artículo 95 inciso final de la Norma Suprema. En el caso que nos ocupa, existe daño grave e inminente, no obstante que la demanda se haya presentado luego de 27 días de notificado el acto impugnado, pues hay gravedad e inminencia en el daño que, real o supuestamente, dice se ha producido a la actora, esto es, separarla del cargo que estaba desempeñando, con el efecto real y presente de privación de su trabajo, circunstancia ésta que no desaparecerá hasta reincorporarla a sus funciones, si esto es procedente. SEXTO.- Por otra parte, esta Sala hace notar que pugna frontalmente con el artículo 95 de la Constitución de la República y con los convenios internacionales sobre derechos humanos el decir (y exigir) que deben agotarse otras vías para que el amparo sea procedente, o que éste es excepcional. En ningún momento la tutela de los derechos fundamentales, propósito final del amparo y motivo de especial regulación por parte de la Constitución, ha sido condicionada al fracaso obtenido en otras vías procesales o de procedimiento administrativo. Por el contrario, es por demás clara la configuración de la vía procesal del amparo constitucional como preferente y sumaria para la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto violatorio de los derechos fundamentales. SÉPTIMO.- A fojas 1 de los autos consta la Acción de Personal No. 909 de 30 de septiembre de 2003, en la cual se dice lo siguiente: "Por la facultad conferida por la Primera y Tercera disposiciones transitorias de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 73 del 2ide mayo del 2003 y a lo dispuesto por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en sesión de fecha 18 de julio del 2003, en la ejecución de la reestructuración integral, técnica y administrativa, Ud. no ha sido requerido para que continúe prestando sus servicios y, por lo tanto, a partir de la presente fecha concluyen sus funciones en esta institución". OCTAVO.- La disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 73 de 2 de mayo de 2003, dice: "Facúltase expresamente al Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana para que disponga y supervise la ejecución de la reestructuración, integral, técnica y administrativa de la CAE, hasta el 31 de diciembre de 2003, que deberá incluir la organización que se requiera para una administración aduanera moderna y la determinación del personal directivo, administrativo y de apoyo que sea necesario y suficiente para un eficiente cumplimiento de las funciones aduanera con el perfil requerido para cada puesto. El personal directivo, administrativo y de apoyo que no fuere requerido para que continúe prestando sus servicios, será indemnizado de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Servicio Civil y ^Carrera Administrativa. La Corporación Aduanera Ecuatoriana efectuará las reformas presupuestarias y asignará los fondos necesarios para financiar el pago de las indemnizaciones". NOVENO.- La Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 73 de 2 de mayo de 2003, dice: "Quedan terminados, a partir de la fecha de publicación de esta ley los períodos del Gerente General, gerentes, subgerentes, gerentes distritales y funcionarios de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, cuyas designaciones correspondan al Directorio y al Gerente, General, quienes no obstante, continuarán en funciones prorrogadas hasta ser legalmente reemplazados". DÉCIMO.- De fojas 2 a 7 de los autos constan varias acciones de personal que se refieren a los puestos ocupados por la demandante en la Administración Aduanera, sin que aparezca en ningún caso que los cargos desempeñados hayan sido por periodos fijos, es decir, siempre se ha tratado de una funcionaría con nombramiento indefinido. DÉCIMO PRIMERO.- Respecto a la Disposición Transitoria Tercera antes transcrita, se debe indicar que es una norma que ordena la terminación de los periodos de autoridades y funcionarios de la CAE, es decir, que se aplica a aquellos trabajadores cuya vinculación laboral con la CAE tienen un periodo determinado, puesto que no se podría entender la aplicación de tal norma para la terminación de la relación laboral de un funcionario sin periodo fijo, es decir, con nombramiento indefinido. La referencia de la norma de dar por terminados los periodos solamente pueden aplicarse sobre los funcionarios que efectivamente tienen un periodo fijo, o son de libre nombramiento y remoción, puesto que lo contrario es atentar contra la estabilidad laboral del funcionario con nombramiento indefinido, en cuyo caso, solamente la ley prevé los motivos de cesación de funciones. DÉCIMO SEGUNDO.- En la especie, no se podía aplicar la disposición transitoria tercera a la demandante, como efectivamente se lo hizo, por ser una funcionaría con nombramiento indefinido; tomando, respecto a este punto, ilegítimo el acto impugnado en cuanto se tomó una decisión que contraría los preceptos del ordenamiento jurídico. DÉCIMO TERCERO.- Respecto a la Disposición Transitoria Primera, cabe destacar que existen ciertos requisitos que deben cumplirse, así: que efectivamente exista una reestructuración integral, técnica y administrativa de la CAE; que se forme una organización que responda a una administración aduanera moderna; que el personal directivo, administrativo y de apoyo responda al perfil requerido para cada puesto; y, que las personas que deban dejar la institución como efecto del proceso de reestructuración deban ser indemnizadas. DÉCIMO CUARTO.- En la especie, no se observa del proceso, ni la parte demandada lo menciona, que para tomar la decisión de terminación de funciones del hoy accionante se hayan aplicado mecanismos que respondan a objetivos de reestructuración de la CAE, ni se dice tampoco el motivo por el que se consideró que no respondía al perfil requerido para el puesto que ejercía. En el mismo sentido, cabe señalar que a fojas 8 de los autos consta el oficio No. 134-GDPB-DF de 3 de octubre de 2003, suscrito por el Gerente Distrital de Puerto Bolívar y dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la CAE, en el cual se indica que el 1 de octubre de 2003 ingresó a laborar en dicho distrito "[...] la Ing. Patricia Narváez Matute como Asistente de Gerencia como indica en su contrato, pero la novedad es que la Ing. Narcisa Tinoco que se encontraba en el departamento Administrativo Financiero fue removida por motivos de reestructuración de las Aduanas, por lo tanto la Ing. Narváez, deberá reemplazar a la Ing. Tinoco [...]". No aparece del expediente el proceso que se ha seguido para determinar que la persona designada cumpla con el perfil requerido para el puesto que ejerce, y la designación del nuevo funcionario se realiza por contrato; todo lo cual en conjunto genera ciertas dudas sobre si la actuación del Directorio de la CAE responde verdaderamente a un proceso de reestructuración conforme es el mandato de la ley. . DÉCIMO QUINTO.- El artículo 74 del Reglamento de Personal, de la CAE dice: "Son derechos de los funcionarios y empleados de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, los siguientes: a) Estabilidad en sus cargos, solo podrán ser separados de los mismos con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y este Reglamento". DÉCIMO SEXTO.- El artículo 119 de la Ley Orgánica de Aduanas dice: "Carrera Aduanera.- Para garantizar la estabilidad, profesionalización y ascenso del personal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mientras cumplan con honestidad y capacidad sus funciones, establécese la carrera aduanera, que se regirá por el reglamento respectivo que dictará el Directorio de la Corporación". DÉCIMO SÉPTIMO.- El artículo 59 literal d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la fecha de separación del cargo del accionante, y que es la disposición a la que hace referencia a la Primera Disposición Transitoria aplicada al mismo, dice: "d) Recibir la indemnización por supresión de puestos, equivalente a la remuneración mensual promedio de todos sus ingresos en el último año, multiplicada por cuatro y por el número de años o fracción de años de servicio en el sector público". DÉCIMO OCTAVO.- En la especie no se produce una supresión de puesto, ya que además no se observa que el proceso de reestructuración en la CAE considere suprimir ese puesto porque tal función la entregó a otra persona por contrato, sino que se constituye una nueva forma de prescindir de los servicios de un funcionario público, como una forma de remoción, pero que a la vez resulta violatorio del ordenamiento jurídico que establece expresamente las causales de separación de una persona de la función que desempeña -y en las que básicamente deben respetarse las normas del debido proceso-, y que en el caso no se han cumplido, sin que pueda el Directorio de la CAE, con motivo de interpretar la norma que le concede facultades de reestructuración, violar el propio ordenamiento que otorga garantía de estabilidad al funcionario público por ser un derecho inherente al trabajador garantizado por la Constitución. DÉCIMO NOVENO.- Que, es legítimo que el Directorio de la CAE disponga y supervise el proceso de reestructuración de la institución, sin embargo, no le es ajeno que, en virtud de la protección de la estabilidad laboral de la que gozan todos los servidores públicos, no es su sola decisión la que determina quien o quienes continúan o no en un determinado puesto, sino que debe atender a las herramientas jurídicas que existen para el efecto. En tal sentido, el Directorio de la CAE no debe pasar por alto, en un proceso de reestructuración, la clasificación y valoración de los puestos, la valoración del desempeño de los funcionarios en relación con tales puestos, la valoración de los merecimientos del reemplazante para ocupar tal puesto, es decir, formar una organización que responda a una administración aduanera moderna; lo contrario significaría solamente un Cambio de personal, a nombre de la reestructuración, sin que se justifique las razones para hacerlo, y en consecuencia, violándose la garantía de estabilidad de los funcionarios públicos. VIGÉSIMO.- Si bien son funciones del Gerente General de la CAE cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio de la Corporación, y nombrar y dar por terminado los nombramientos y contratos de los funcionarios y empleados de la Corporación cuya designación no corresponda al Directorio; su actuación debe responder al ordenamiento jurídico y no puede contrariar sus disposiciones. VIGÉSIMO PRIMERO.- El acto impugnado es ilegítimo por haberse aplicado en contra de la demandante la disposición transitoria tercera de la Ley Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas y contrariar el espíritu de la ley en la aplicación de la Disposición Transitoria Primera, por no aparecer que se haya seguido el proceso correspondiente que justifique la conclusión, de sus funciones en la CAE dentro de un proceso de reestructuración. VIGÉSIMO SEGUNDO.- El acto ilegítimo impugnado viola la estabilidad laboral garantizada a los servidores públicos en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado por cuanto se lo ha separado de su cargo en contraposición al ordenamiento jurídico. Además, viola la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores garantizados en el artículo 35 numeral 3 del mismo cuerpo normativo. De esta manera, se ocasiona un daño grave por cuanto se deja sin empleo a la demandante y se le priva de una fuente de ingresos lícita para la manutención de su persona y de su familia. VIGÉSIMO TERCERO.- Respecto de la pretensión procesal de que se indemnice a la demandante por los daños y perjuicios causados, reiteradamente este Tribunal ha señalado que no corresponde a la naturaleza del amparo constitucional el precisar y definir danos y perjuicios, cuantificarlos y ordenar su pago. Por los considerandos expuestos, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, Resuelve: 1.- Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente, aceptar la demanda de amparo constitucional formulada por Mirtha Narcisa Tinoco Tinoco, salvo en lo que concierne al pago de daños y perjuicios. 2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución de esta resolución. Notifíquese. f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala. f.) Dr. Manuel Jaramillo Córdova, Vocal, Segunda Sala. RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los veinte y siete días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala. Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Vocal ponente: Dr. Mauro Terán Cevallos CASO No. 009-2004-RA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito, D.M., 29 de julio de 2004. ANTECEDENTES: Carlos Moreira Cedeño interpone acción de amparo constitucional contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Manabí, mediante el cual solicita se deje sin efecto la acción de personal No. 819 del 23 de agosto del 2003 y se le reintegre en forma inmediata a su trabajo como Técnico Especialista aduanero 4 en la CAE-Manta, y se le reconozca sus demás derechos; Manifiesta el accionante que desde el mes de noviembre de 1998 viene cumpliendo funciones en varias divisiones y departamentos al servicio de la actual Corporación Aduanera Ecuatoriana, donde tiene el nombramiento de Técnico Especialista Aduanero Nivel 4 en la sección denominada control de zona primaria, ingresos y egresos, desempeñando por más de 15 años sus funciones en forma regular, continua, seria y responsable, cumpliendo con todas las normas de excelencia de la CAE. Más resulta que en forma inusitada e imprevista el señor General de la CAE con fecha 29 de agosto de 2003 le destituye y cesa de su cargo alegando una reestructuración integral, técnica y administrativa de la CAE, de la que jamás ha sido notificado. Tampoco se le ha levantado expediente administrativo, ni amonestación alguna o comunicado al respecto por parte de recursos humanos. Esta acción viola expresamente los artículos 88, 105, 108 y 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, 111 la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento. También viola sus derechos y garantías constitucionales determinados en los artículos 23, 24 y 35 de la Constitución, por lo que esta acción le causa un grave e irreparable daño, además de las secuelas morales y espirituales y el golpe emocional que significa para un ciudadano ecuatoriano quedarse sin trabajo después de haber dedicado toda su vida al servicio público, lo que significa dejar al hogar en desamparo total; En la audiencia pública el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana por intermedio de su abogada manifiesta que el acto administrativo impugnado es legítimo por ser emanado de autoridad competente y estar fundamentado en la ley, ya que tiene su soporte en las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas. La Corte Suprema de Justicia en su resolución respecto a la interpretación de la acción de amparo establece que debe deducirse antes de que se ejecute un acto ya expedido o inmediatamente después de realizado", en el caso que nos ocupa consta que la acción de amparo ha sido presentada el 24 de septiembre del 2003 y la acción de personal es de fecha 29 de agosto del 2003 y notificada el 10 de septiembre del 2003; es decir que ha sido planteada 15 días después de haber ocurrido el referido acto administrativo, infringiendo lo resuelto por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. De lo que se infiere que el supuesto daño que se pretende reparar no es inminente, ni tampoco la reparación alegada tiene condición de inmediatez; Es inadmisible que en una acción de amparo constitucional
se pretenda se declare ilegítimo un acto administrativo
que es legítimo, expedido por los funcionarios competentes
y dentro del ámbito de sus atribuciones que está
enmarcado en la Ley Orgánica Reformatoria de Aduanas y
en lo dispuesto por el Directorio de la Corporación .Aduanera
Ecuatoriana, en sesión de fecha 18 de julio del 2003,
en la reestructuración integral técnica y administrativa
de la CAE. El Juez resuelve inadmitir el amparo solicitado por considerar que el acto administrativo impugnado no violenta normas legales determinadas en la ley ni normas constitucionales, y el hecho que el actor ha iniciado acciones judiciales para la reparación de sus derechos; Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente causa, de conformidad con el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional. SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara. TERCERA.- Habiéndose alegado la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo constitucional, especialmente en lo que se refiere a la inmediatez, cabe realizar las siguientes reflexiones de orden general. El artículo 16 de la Constitución de la República dispone que "El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución". El artículo 18, por su parte, indica en el inciso segundo que "En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos". En inciso final del mismo artículo dispone que "Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales". El amparo constitucional, precisamente, es una vía procesal de garantía de los derechos fundamentales, y si bien en el artículo 95 de la Constitución de la República se señalan los requisitos para su procedencia, también se establece que "No serán aplicables las normas procesales que se opongan a la acción de amparo, ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágil despacho", lo cual está en armonía con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 8 reconoce el derecho a un recurso efectivo que ampare a la persona, contra los actos de autoridad que violen sus derechos fundamentales. De igual manera, las disposiciones constitucionales sobre el régimen procesal del amparo están en armonía con el artículo 25 numeral 1 de la Convención Interamericana de los Derechos rumanos que dispone lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales" (la cursiva es de la Sala). CUARTA.- En virtud de las normas citadas, y muy especialmente, en virtud del mismo propósito que explica al .amparo como institución de garantía y vigencia efectiva y práctica de los derechos fundamentales, no cabe el rigorismo procesal que puede ser explicable en otro tipo de procesos, así como tampoco es procedente una interpretación restrictiva de los requisitos de procedencia del amparo constitucional, que termine provocando la falta de vigencia real de los derechos fundamentales que la institución busca tutelar, Del estudio de las diversas normas que rigen al proceso de amparo y que prevén sus requisitos, se puede notar la incorporación de conceptos jurídicos indeterminados, como' es el caso del "daño grave e inminente" entre otros. El empleo de esta técnica por parte del constituyente y del legislador, se explicaría por las múltiples posibilidades, modalidades y circunstancias en que pueden producirse las violaciones a los derechos fundamentales. Se opta por conceptos indeterminados, porque no es posible determinar y clasificar en las normas, a priori y de forma abstracta, las múltiples variantes y casos de violación de los derechos fundamentales. Sin embargo, es en el plano de los hechos y circunstancias reales y prácticas en donde dichos conceptos podrán tener su precisión, a través de la apreciación de las situaciones tácticas y una prudente aplicación a ellas de dichos conceptos. Ahora bien, si la exigencia -del todo explicable por la enorme trascendencia de los derechos fundamentales- es que el proceso de amparo constitucional sea efectivo y sencillo, mal pueden dictarse normas jurídicas que traten de restringir aquellos conceptos jurídicos indeterminados, usando criterios a priori, o tratando de encasillar la rica realidad en rígidos esquemas prefabricados. De igual modo, la interpretación de los requisitos del amparo constitucional debe hacerse de forma suficientemente prudente, pero al mismo tiempo acorde con la exigencia de tutela, que es el fin propio e inexcusable de la institución. Por ende, la interpretación pro actione, y la que resulta prudentemente flexible y de corte finalista, en atención a la misión del amparo constitucional, es la que se acomoda a la esencia de la institución en cuanto vía de garantía. QUINTA.- En lo que respecta al requisito del "daño grave e inminente" se hace notar que no puede apreciarse en función de un plazo fatal de prescripción del amparo constitucional. El requisito atañe a los hechos y circunstancias que rodean a una violación de los derechos fundamentales, no como criterio rígido predicable de un plazo o de la oportunidad de formulación de la demanda de amparo constitucional, sino como circunstancia apreciable en lo fáctico respecto de un atentado a los derechos reconocidos por la Constitución y los instrumentos internacionales. Y en virtud de lo que se ha dicho más arriba de ningún modo cabe un criterio a priori para determinar dicha circunstancia, pues establecerlo como esquema rígido de prescripción o de oportunidad terminaría irrevocablemente en una inconstitucionalidad por transgresión directa al artículo 95 inciso final de la Norma Suprema. En el caso que nos ocupa, existe daño grave e inminente, no obstante que la demanda se haya presentado luego de 14 días de notificado el acto impugnado, pues hay gravedad e inminencia en el daño que, real o supuestamente, dice se ha producido al actor, esto es, separarlo del cargo que estaba desempeñando, con el efecto real y presente de privación de su trabajo, circunstancia ésta que no desaparecerá hasta reincorporarlo a sus funciones, si esto es procedente. SEXTA.- Por otra parte, esta Sala hace notar que pugna frontalmente con el artículo 95 de la Constitución de la República y con los convenios internacionales sobre derechos humanos el decir (y exigir) que deben agotarse otras vías para que el amparo sea procedente, o que éste es excepcional. En ningún momento la tutela de los derechos fundamentales, propósito final del amparo y motivo de especial regulación por parte de la Constitución, ha sido condicionada al fracaso obtenido en otras vías procesales o de procedimiento administrativo. Por el contrario, es por demás clara la configuración de la vía procesal del amparo constitucional como preferente y sumaria para la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto violatorio de los derechos fundamentales. SÉPTIMA.- A fojas 2 de los autos consta la Acción de Personal No. 819 de 29 de agosto de 2003, en la cual se dice lo siguiente: "Por la facultad conferida por la primera y tercera disposiciones transitorias de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 73 del 2 de mayo del 2003 y a lo dispuesto por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en sesión de fecha 18 de julio del 2003, en la ejecución de la reestructuración integral, técnica y administrativa, Ud. no ha sido requerido para que continúe prestando sus servicios y, por lo tanto, a partir de la presente fecha concluyen sus funciones en esta institución". OCTAVA.- La Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 73 de 2 de mayo de 2003, dice: "Facúltase expresamente al Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana para que disponga y supervise la ejecución de la reestructuración, integral, técnica y administrativa de la CAE, hasta el 31 de diciembre de 2003, que deberá incluir la organización que se requiera para una administración aduanera moderna y la determinación del personal directivo, administrativo y de apoyo que sea necesario y suficiente para un eficiente cumplimiento de las funciones aduanera con el perfil requerido para cada puesto. El personal directivo, administrativo y de apoyo que no fuere requerido para que continúe prestando sus servicios, será indemnizado de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. La Corporación Aduanera Ecuatoriana efectuará las reformas presupuestarias y asignará los fondos necesarios para financiar el pago de las indemnizaciones". NOVENA.- La disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 73 de 2 de mayo de 2003, dice: "Quedan terminados, a partir de la fecha de publicación de esta ley los períodos del Gerente General, gerentes, subgerentes, gerentes distritales y funcionarios de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, cuyas designaciones correspondan al Directorio y al Gerente General, quienes no obstante, continuarán en funciones prorrogadas hasta ser legalmente reemplazados". DÉCIMA.- Respectó a la Disposición Transitoria Tercera antes transcrita, se debe indicar que es una norma que ordena la terminación de los periodos de autoridades y funcionarios de la CAE, es decir, que se aplica a aquellos trabajadores cuya vinculación laboral con la CAE, tienen un periodo determinado, puesto que no se podría entender la aplicación de tal norma para la terminación de la relación laboral de un funcionario sin periodo fijo, es decir, con nombramiento indefinido. La referencia de la norma de dar por terminados los periodos solamente pueden aplicarse sobre, los funcionarios que efectivamente tienen un periodo fijo, o son de libre nombramiento y remoción, puesto que lo contrario es atentar contra la estabilidad laboral del funcionario con nombramiento indefinido, en cuyo caso, solamente la ley prevé los motivos ¿e cesación de funciones. DECIMA PRIMERA.- En la especie, no se podía aplicar la disposición transitoria tercera al demandante, como efectivamente se lo hizo, por, ser un funcionario con nombramiento indefinido; tomando, respecto a este punto, ilegítimo el acto impugnado en cuanto se tomó una decisión que contraría los preceptos del ordenamiento jurídico. DECIMA SEGUNDA.- Respecto a la Disposición Transitoria Primera, cabe destacar que existen ciertos requisitos que deben cumplirse, así: que efectivamente exista una reestructuración integral, técnica y administrativa de la CAE; que se forme una organización que responda a una administración aduanera moderna; que el personal directivo, administrativo y de apoyo responda al perfil requerido para cada puesto; y, que las personas que deban dejar la institución como efecto del proceso de reestructuración deban ser indemnizadas. DECIMA TERCERA.- En la' especie, no se observa del proceso, ni la parte demandada lo menciona, que para tomar la decisión de terminación de funciones del hoy accionante se hayan aplicado mecanismos que respondan a objetivos de reestructuración de la CAE, ni se dice tampoco el motivo por el que se consideró que no respondía al perfil requerido para el puesto que ejercía, lo cual genera ciertas dudas sobre si la actuación del Directorio de la CAE responde verdaderamente a un proceso de reestructuración conforme es el mandato de la ley. DECIMA CUARTA.- El artículo 74 del Reglamento de Personal de la CAE dice: "Son derechos de los funcionarios y empleados de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, los siguientes: a) Estabilidad en sus cargos, solo podrán ser separados de los mismos con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y este Reglamento". DECIMA QUINTA.- El artículo 119 de la Ley Orgánica de Aduanas dice: "Carrera Aduanera.- Para garantizar la estabilidad, profesionalización y ascenso del personal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mientras cumplan con honestidad y capacidad sus funciones, establécese la carrera aduanera, que se regirá por el reglamento respectivo que dictará el Directorio de la Corporación". DECIMA SEXTA.- El artículo 59 literal d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la fecha de separación del cargo del accionante, y que es la disposición a la que hace referencia a la primera disposición transitoria aplicada al mismo, dice: "d) Recibir la indemnización por supresión de puestos, equivalente a la remuneración mensual promedio de todos sus ingresos en el último año, multiplicada por cuatro y por el número de años o fracción de años de servicio en el sector público". DECIMA SÉPTIMA.- En la especie no se produce una supresión de puesto, ya que además no se observa que el proceso de reestructuración en la CAE considere suprimir ese puesto, sino que se constituye una nueva forma de prescindir de los servicios de un funcionario público, como una forma de remoción, pero que a la vez resulta violatorio del ordenamiento jurídico que establece expresamente las causales de separación de una persona de la función que desempeña -y en las que básicamente deben respetarse las normas del debido proceso-, y que en el caso no se han cumplido, sin que pueda el Directorio de la CAE, con motivo de interpretar la norma que le concede facultades de reestructuración, violar el propio ordenamiento que otorga garantía de estabilidad al funcionario público por ser un derecho inherente al trabajador garantizado por la Constitución. DECIMA OCTAVA.- Es legítimo que el Directorio de la CAE disponga y supervise el proceso de reestructuración de la institución, sin embargo, no le es ajeno que, en virtud de la protección de la estabilidad laboral de la que gozan todos los servidores públicos, no es su sola decisión la que determina quien o quienes continúan o no en un determinado puesto, sino que debe atender a las herramientas jurídicas que existen para el efecto. En tal sentido, el Directorio de la CAE no debe pasar por alto, en un proceso de reestructuración, la clasificación y valoración de los puestos, la valoración del desempeño de los funcionarios en relación con tales puestos, la valoración de los merecimientos del reemplazante para ocupar tal puesto, es decir, formar una organización que responda a una administración aduanera moderna; lo contrario significaría solamente un cambio de personal, a nombre de la reestructuración, sin que se justifique las razones para hacerlo, y en consecuencia, violándose la garantía de estabilidad de los funcionarios públicos. DECIMA NOVENA.- Si bien son funciones del Gerente General de la CAE cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio de la Corporación, y nombrar y dar por terminado los nombramientos y contratos de los funcionarios y empleados de la Corporación cuya designación no corresponda al Directorio; su actuación debe responder al ordenamiento jurídico y no puede contrariar sus disposiciones. VIGÉSIMA.- El acto impugnado es ilegítimo por haberse aplicado en contra del demandante la disposición transitoria tercera de la Ley Reformatoria de la Ley Orgánica de Aduanas y contrariar el espíritu de la ley en la aplicación de la disposición transitoria primera, por no aparecer que se haya seguido el proceso correspondiente que justifique la conclusión de sus funciones en la CAE dentro de un proceso de reestructuración. VIGÉSIMA PRIMERA.- El acto ilegítimo impugnado viola la estabilidad laboral garantizada a los servidores públicos en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado por cuanto se lo ha separado de su cargo en contraposición al ordenamiento jurídico. Además, viola la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores garantizados en el artículo 35 numeral 3 del mismo cuerpo normativo. De esta manera, se ocasiona un daño grave por cuanto se deja sin empleo al demandante y se le priva de una fuente de ingresos lícita para la manutención de su persona y de su familia. VIGÉSIMA SEGUNDA.- Respecto de la pretensión procesal de que se indemnice al demandante por los daños y perjuicios causados, reiteradamente este Tribunal ha señalado que no corresponde a la naturaleza del amparo constitucional el precisar y definir daños y perjuicios, cuantificarlos y ordenar su pago. Por las consideraciones expuestas y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, Resuelve: 1.- Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente, aceptar la demanda de amparo constitucional formulada por Carlos Moreira Cedeño, salvo en lo que concierne al pago de daños y perjuicios. 2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución de esta resolución. Notifíquese. Notifíquese y publíquese. f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala. RAZÓN: Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
a los veinte y nueve días del mes de julio del año
dos mil cuatro.-Lo certifico. Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Magistrado ponente: Doctor Mauro Terán Cevallos CASO No. 0009-2004-RS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito, 28 de julio de 2004. ANTECEDENTES: El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Hugo Tulcanaza y Nora Patricia Romo Mera respecto de la resolución del Consejo Provincial de Imbabura, mediante la cual se confirma la resolución del Concejo Municipal de Ibarra, por la cual este Concejo ratificó las resoluciones del Comisario de Construcciones del Centro Histórico de Ibarra. Conforme consta de autos, el Comisario de Construcciones del Centro Histórico de Ibarra sancionó con multa a los recurrentes y, posteriormente, ordenó el derrocamiento de la construcción que estaban realizando por no contar con el correspondiente permiso de construcción. Los recurrentes alegan que dicha construcción la estaban realizando en una área que es de su propiedad, y aunque en las escrituras respectivas se indique que habrá una entrada y salida de cuatro metros para uso de otras personas, no existe impedimento para construir en el área que les pertenece, por lo que alegan violación del derecho de propiedad. Añaden que no se ha observado el trámite establecido en el artículo 161 literal 1) de la Ley de Régimen Municipal, de modo que se violó su derecho de defensa. Considerando: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente causa, de conformidad con el artículo 276 numeral 7 de la Constitución de la República, y los artículos 138 de la Ley de Régimen Municipal y 62 de la Ley del Control Constitucional. SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara. TERCERO.- El artículo 15 numeral 7 de la Ley de Régimen Municipal establece que el Municipio tiene, entre otras, la función primordial del "Control de las construcciones". Al respecto, dicha Ley otorga al Municipio varias competencias, entre las cuales está la prevista en el artículo 161 literal I): "Aprobar los planos de toda clase de construcciones, las que, sin este requisito, no podrán llevarse a cabo". El presente caso, antes que referirse a la definición del derecho de propiedad que los recurrentes dicen tener sobre un área destinada acceso a otros predios, versa sobre el cumplimiento de los requisitos de construcción que la ley impone, y que también han sido previstos en el artículo 22 de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Ibarra. En este sentido, es precisa la resolución del Consejo Provincial de Imbabura que consta a fojas 60 de los autos, la cual, si bien ratifica las decisiones del Concejo Municipal de Ibarra, también manifiesta que se respeta "[...] la aspiración de los propietarios del predio a ejercer sus derechos, siempre y cuando dispongan de las autorizaciones correspondientes, sin que esta situación perjudique el derecho de servidumbre de tránsito que actualmente tienen los socios de la Urbanización El Vergel" .(lo resaltado es de la Sala). CUARTO.- Los demandantes alegan violación del derecho de defensa, manifestado en la violación del procedimiento que debió observarse previamente a emitir la orden de derrocamiento. El artículo 161 literal 1) de la Ley de Régimen Municipal se remite al trámite del artículo 453 del Código de Procedimiento Penal, artículo que en la actualidad no existe. Sin embargo, la Constitución de la República ha establecido garantías mínimas del debido proceso, como es el caso de ser oportunamente informado de las acciones iniciadas en contra de una persona, y sobre todo, el derecho de defensa. A ello se suma que la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Ibarra establece en los artículos 70, 71 y 72 un procedimiento previo a la imposición de sanciones por infracción a dicha ordenanza. Interesa destacar que el derrocamiento procedería luego de que el infractor ha sido notificado con la orden de suspensión de la construcción que está realizando. En la especie, como consta a fojas 4 y 5 de los autos, se descubrió en una inspección de rutina que los recurrentes habían estado construyendo sin permiso, lo cual determinó que se coloquen sellos de suspensión que luego fueron retirados por los recurrentes, quienes fueron multados, para luego ordenar el derrocamiento. Se observa también a fojas 13 y 26 de los autos, que los recurrentes conocían el motivo de las sanciones impuestas y efectivamente comparecieron ante la autoridad e impugnaron la multa y la orden de derrocamiento con diversos alegatos, pero en ningún momento pudieron demostrar que contaban con el permiso de construcción. Por todo ello, carece de fundamento la alegación de violación de trámite y del derecho de defensa, a lo que cabe añadir que no se constata arbitrariedad de parte de la autoridad en la imposición de las sanciones que soportan los recurrentes. Por los considerandos expuestos, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, Resuelve: 1.- Confirmar las resolución del Consejo Provincial
de Imbabura, que a su vez ratifica la del Concejo Municipal de
Ibarra, y por consiguiente, desechar el recurso de apelación
interpuesto por Carlos Hugo Tulcanaza y Nora Patricia Romo Mera;
y, f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala. f.) Dr. Manuel Jaramillo Córdova, Vocal, Segunda Sala. RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los veinte y ocho días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala. Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Vocal ponente: Dr. Mauro Terán Cevallos CASO No. 028-2004-RA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito, D.M., 29 de julio de 2004. ANTECEDENTES: Numa Iván Campoverde López interpone acción
de amparo constitucional contra la Directora Provincial de Educación
de Tungurahua, ante el Juez Tercero de lo Civil de Tungurahua,
mediante el cual solicita se deje sin efecto la acción
de personal No. 405-RH-DPET-2003 en donde se le remueve de su
puesto de conserje en la Dirección de Educación
de Tungurahua para pasarle a una parroquia rural en Augusto N.
Martínez, como conserje, sin estar de acuerdo y sin constar
su firma de aceptación; Con el cambio administrativo que intentan realizar le están causando gravísimo daño por cuanto es una persona trabajadora y tiene una familia compuesta por cinco hijos de los cuales cuatro son menores de edad y dos de ellos se encuentran enfermos de epilepsia y por tanto están en constante tratamiento médico y terapias que en cualquier momento lo necesitan y al trasladarle a la Escuela "Secundino Egüez" con el mismo cargo de conserje en la parroquia Augusto N. Martínez que es una parroquia rural, no podrá estar tranquilo por la enfermedad de sus hijos y lo que es más le han causado un gravísimo daño moral al quererle trasladar a dicha parroquia. Con lo que están allanando los fundamentales derechos humanos, así como la Ley Laboral, la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y en base a la clara disposición, manifestada en los artículos 19, 20, 22 y 23 numerales 3, 6, 7, 9, 15, 17 y 20 de la Constitución; La Directora de Educación de Tungurahua por intermedio de su abogado manifiesta que se ha dispuesto al señor Numa Iván Campoverde López prestar sus servicios a la parroquia Augusto N. Martínez con igual remuneración igual categoría de servicios, como se desempeñaba en la Dirección Provincial de Educación de Tungurahua, más no lo que aduce que se la ha removido de su cargo, tampoco se le ha despedido. Dicha disposición se la realiza de acuerdo a lo que dispone la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. De acuerdo al Reglamento de la Ley de Educación en su artículo 59 literal e), artículos 39 y 40 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa está dentro de sus facultades velar y ver por la educación y las necesidades institución. Por tanto se debe rechazar el amparo propuesto por carecer de fundamento; El Juez resuelve negar el amparo propuesto por considerar que la Directora Provincial ha observado los procedimientos que señala el Reglamento de la Educación, así como las disposiciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso; SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez; TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente y que de modo inminente amenace con causar un daño grave. También se podrá interponer contra los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. CUARTA.- Del análisis, de los documentos que obran del proceso a fojas 4 consta la acción de personal No. 405-RH-DPET-2003 de fecha 10 de noviembre del año 2004 en la que se manifiesta que la Directora de Educación Hispana de Tungurahua en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 59 literal k) del Reglamento de la Ley de Educación y en concordancia con los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa resuelve trasladar al señor Numa Iván Campoverde López como conserje de la escuela Secundino Egüez de la parroquia Augusto N. Martínez, cantón Ambato ya que el traslado es de igual clase y categoría e igual remuneración; QUINTA.- La Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa respecto al traslado administrativo establece en su artículo 41 que se prohíbe el traspaso de puestos a distintas unidades para las que fueron destinados, salvo que, por necesidad institucional, la autoridad nominadora requiriera disponer del puesto de trabajo en distinta unidad administrativa a la actual designación, y podrá autorizar el cambio administrativo entre distintas unidades de la entidad sin que implique modificación presupuestaria y siempre que se realice por necesidades institucionales, por un período de hasta 10 meses en un año calendario, observándose que no se atente contra la estabilidad, funciones y remuneraciones del servidor. Esta normativa a su vez se encuentra en concordancia con el Art. 36 de la Ley de Modernización del Estado. A su vez el artículo 42 del mismo cuerpo legal manifiesta que "Los traslados y cambios administrativos a puestos fuera del domicilio civil del servidor público podrán hacerse solo con su aceptación escrita. " SEXTA.- De la lectura de la parte explicativa de la acción de personal No, 405-RH-DEPT-2003, materia de la presente acción de amparo, se evidencia que se trata de un traslado permanente del accionante a un puesto fuera de su domicilio civil. SÉPTIMA.- Respecto al domicilio el Código Civil el artículo 48 dice que: el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad, así mismo el artículo 45 dice que el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. En este caso el señor Numa Iván Campoverde López tenía su lugar de trabajo y el establecimiento de su familia en Ambato y fue trasladado a un lugar diferente del que ejercía sus labores como conserje, sin su aceptación expresa; OCTAVA.- En el proceso no se demuestra el cumplimiento del procedimiento señalado por la ley de la materia para efectos del traslado permanente del señor Numa Iván Campoverde López a la Escuela Secundino Egüez de la parroquia Augusto N. Martínez, respecto del traslado ordenado. Tampoco se enuncian las razones que han llevado a la Directora de Educación de Tungurahua a dictar el acto, sustentadas en los hechos y en el derecho, que justifiquen la pertinencia de su aplicación. NOVENA.- De los antecedentes anotados se concluye que la acción de personal No. 405-RH-DPET-2003 de 10 de noviembre del 2003, emanada de la Directora de Educación Hispana de Tungurahua, es un acto ilegítimo violatorio de normas legales expresas, |