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Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 12) de la Ley No. 2002-60, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 503 de 28 de enero de 2002, Decreta: ARTICULO ÚNICO.- Nómbrase al economista Oscar Peñaherrera, delegado del Presidente de la República ante el Consejo Temporal de Liquidación de FILANBANCO S.A., quién lo presidirá. Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 1 de agosto de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Lic. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública, (E). Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que de conformidad con el artículo 244 de la Constitución Política de la República, le corresponde al Estado, dentro del Sistema de Economía Social de mercado, vigilar que las actividades económicas cumplan con la ley, regularlas y controlarlas en defensa del bien común; Que es deber del Estado garantizar el desarrollo de las actividades económicas, mediante un orden jurídico e institucional que las promuevan, fomenten y generen confianza; Que de conformidad con la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, el Estado es el titular irrenunciable del servicio de energía eléctrica, consecuentemente todos los bienes e instalaciones que sean necesarios para cumplir con el objeto de las concesiones, permisos, autorizaciones o licencias para generación, transmisión o distribución, estarán afectados al servicio público y no podrán ser retirados sin autorización del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, previo informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el cual versará exclusivamente sobre aspectos de seguridad nacional; Que para precautelar la seguridad e intereses nacionales, es función y facultad del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, asumir a través de terceros las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica cuando los obligados a ejecutar tales actividades y servicios rehúsen hacerlo, hubieren suspendido el servicio de forma no justificada o, los presten en condiciones que contravengan las normas de calidad establecidas por el CONELEC o que constituyan incumplimiento de los términos del contrato de concesión, licencias, autorización o permiso, debiendo si fuere del caso, reconocer a favor de los propietarios los pagos que tuviesen derecho por el uso que se haga de sus propiedades. Esta delegación será solamente temporal hasta tanto se realice un nuevo proceso de concesión que permita delegar a otro concesionario la prestación del servicio dentro del marco de esta ley y sus reglamentos; Que el Directorio del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC y la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., dentro del plazo señalado en el numeral 4 del literal D) de la disposición transitoria primera de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, esto es, hasta el 28 de abril de 1999, fecha en la cual se cumplió el plazo de ciento ochenta días, contados a partir del 26 de octubre de 1998, fecha de publicación del Decreto Ejecutivo No. 54 en el Registro Oficial No. 228 al que se remite el dictamen de la Procuraduría General del Estado, contenido en el oficio No. 2273 de fecha 15 de diciembre de 1998, no formalizaron el acuerdo de concesión para la prestación de servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en el área de concesión de Guayaquil; Que el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, mediante Resolución No. 03 4/00 de 23 de marzo de 2000, resolvió, entre otros puntos, declarar terminada en forma definitiva la operación de distribución y comercialización de energía en el área de concesión Guayaquil, que venía desarrollando la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc. asumir por delegación, a través de un tercero, la continuidad de las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica en el área de concesión de Guayaquil, autorizándole expresamente y sin necesidad de otro titulo que esa resolución, para que utilice los bienes e instalaciones propios de la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc. y demás recursos afectados al servicio público y que sean necesarios para cumplir con la distribución y comercialización de energía eléctrica en el área de concesión Guayaquil; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 584 del Título XXIX del Libro 1 del Código Civil, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Autorizase la constitución de la "CORPORACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL ELÉCTRICA DE GUAYAQUIL", institución que realizará única y exclusivamente las actividades detalladas en el presente decreto. ARTICULO SEGUNDO.- Apruébase los estatutos de la "CORPORACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL ELÉCTRICA DE GUAYAQUIL". ESTATUTO DE LA "CORPORACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL ELÉCTRICA DE GUAYAQUIL". Art. 1.- La "CORPORACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL ELÉCTRICA DE GUAYAQUIL" que se crea de acuerdo con las normas del Código Civil, es una persona jurídica de derecho privado, con finalidad pública, sin fines de lucro, con patrimonio y fondos propios, con domicilio en la ciudad de Guayaquil, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, que se rige por las disposiciones del Título XXIX, del Libro. 1 del Código Civil y el presente estatuto. Art. 2.- Previa resolución del Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC), la "CORPORACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL ELÉCTRICA DE GUAYAQUIL", se encargará de administrar el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica para el área de concesión Guayaquil y la actividad de generación y llevará a cabo todas las acciones necesarias a fin de prestar el servicio público indicado, para lo cual, utilizará los bienes, instalaciones y demás recursos afectados al servicio público y que sean necesarios para cumplir su objetivo, sin perjuicio de la obligación de reconocer a favor de los propietarios, los pagos a que tuviere derecho por el uso que se haga de sus propiedades. Art. 3.- Adicionalmente le corresponde a la "CORPORACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL ELECTRICÉ DE GUAYAQUIL", llevar a cabo todas las acciones necesarias a fin de que el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en el área de concesión Guayaquil y la actividad de generación, responda a principios de alta calidad y confiabilidad, que garantice el desarrollo económico y social de Guayaquil y cumpla sus obligaciones con el mercado eléctrico mayorista. Art. 4.- La representación legal, judicial y extrajudicial de la "CORPORACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL ELÉCTRICA DE GUAYAQUIL", será ejercida por el administrador temporal, designado por el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC. El administrador temporal deberá cumplir entre otras, con las disposiciones de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, sus reglamentos y regulaciones, y resoluciones del Directorio del CONELEC. Art. 5.- La "CORPORACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL ELÉCTRICA DE GUAYAQUIL", se disolverá una vez que el Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC), otorgue las concesiones respectivas a los nuevos concesionarios y éstos inicien su operación. Art. 6.- Con la autorización del Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC) y previa a su disolución, la "CORPORACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL ELÉCTRICA DE GUAYAQUIL" transferirá respectivamente a los nuevos concesionarios todos sus activos, pasivos y resultados de su gestión. ARTICULO FINAL.- Este decreto ejecutivo regirá a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a los 8 días del mes de agosto de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Lic. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública, (E). MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que, la Constitución de la República preceptúa que es obligación del Estado, la sociedad y la familia, promover con máxima prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. Y que en todos los casos se aplicará el principio del interés superior de los niños, y sus derechos prevalecerán sobre los de los demás, Que, el 3 de julio de 2003 entrará en plena vigencia el Código de la Niñez y Adolescencia, instrumento jurídico que precautela el cumplimiento y respeto de los derechos de los niños y adolescentes y define la responsabilidad del Estado Ecuatoriano el desarrollo integral de la niñez y adolescencia; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0466, firmado el 23 de junio de 2003, se creó el Fondo de Desarrollo Infantil como instrumento de racionalización del uso de los recursos destinados a la atención infantil y que, es necesario proporcionar mecanismos efectivos que permitan el cumplimiento de sus objetivos establecidos en el acuerdo ministerial; Que, la Ley de Contratación Pública en su artículo 4 establece que la adquisición de bienes muebles, la ejecución de obra, y la prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico, no se sujetarán a los procedimientos precontractuales previstos en esta ley, pero para celebrar los contratos respectivos se observarán las normas reglamentarias pertinentes que para el efecto dictará cada uno de los organismos contratantes; y, Que, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 179 de la Constitución Política de la República y artículos 4 de la Ley de Contratación Pública y 17 y 20 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Expedir el siguiente Reglamento para el Proceso de Evaluación y Adjudicación de Contratos del Fondo de Desarrollo Infantil (FODI). CAPITULO I CONCEPTOS GENERALES Art. 1.- Ámbito.- Reglamentar la forma en que las entidades públicas; y privadas, sin finalidad lucrativa accedan a recursos económicos del Fondo de Desarrollo Infantil. Este proceso consta de tres panes: Acreditación, evaluación y adjudicación. Las organizaciones que hayan concluido satisfactoriamente un contrato con entidades del Ministerio de Bienestar Social, incluido este FONDO, podrán continuar la atención a la población infantil mediante un nuevo contrato para lo cual se observará el procedimiento especial señalado en el Art. 21 del presente reglamento. El procedimiento especial ampara solamente a las entidades a las que se les contrató inicialmente mediante un proceso competitivo. Art. 2.- La convocatoria- El proceso iniciará con la convocatoria pública efectuada por el Presidente de la Junta de Administración del Fondo de Desarrollo Infantil. En la convocatoria se señalará el plazo -con la fecha y hora- y lugar que tendrán los interesados para presentar los documentos para participar en el proceso. Para proceder a la convocatoria, la junta aprobará, en un plazo no mayor de 60 días desde la vigencia del presente reglamento, el conjunto de documentos precontractuales que incluyen los términos de referencia, los modelos de formularios para la participación y las condiciones y modelo del contrato. Art. 3.- Acreditación.- La acreditación es el proceso para determinar la capacidad jurídica y técnica de la organización participante, para ejecutar un proyecto de desarrollo infantil, información que servirá, además, para constituir e incrementar el registro de organizaciones que prestan servicios de atención a la niñez. Así pues, y por su carácter, la acreditación será un proceso permanente. Art. 4.- Evaluación.- La evaluación es el procedimiento mediante el cual se analizará de manera objetiva la información sobre la solicitud de la organización participante, se otorgará un puntaje y se establecerá un orden para la asignación de recursos del FODI. Art. 5.- Ajuste.- La evaluación determina debilidades y falencias de las propuestas, las mismas que, de pasar una línea estándar establecida, serán objeto de reajuste técnico con la participación y aceptación del solicitante, a fin de lograr un proyecto que satisfaga las necesidades y requerimientos de la población beneficiaria, la institución financiadora y el propio solicitante. Art. 6.- Rechazo.- La acreditación y la evaluación se basarán solamente en la información consignada en los documentos presentados, sin considerar ningún factor extraño a ellos. Se verificará la información proporcionada mediante consulta directa a las fuentes y la existencia de falsedad en la información o cualquier adulteración, será motivo automático de rechazo del solicitante. Este rechazo podrá darse en cualquier parte del proceso, cuando se detecte adulteración de documentos o información, inclusive aún después de haber sido beneficiadas o favorecidas, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes que se puedan iniciar en su contra. CAPÍTULO II DEL COMITÉ TÉCNICO DE SELECCIÓN Art. 7.- Composición.- El Comité Técnico de Selección estará constituido por 5 expertos en el tema de la niñez, desarrollo infantil, gestión de proyectos y contratación pública. Este equipo será escogido por la Junta de Administración del Fondo y durará en sus funciones por el lapso de un año, pudiendo ser renovado. Para su integración se tomarán en cuenta los siguientes perfiles: · Título profesional en ciencias sociales o humanas de preferencia relacionadas con el tema de la infancia · Experiencia profesional general mínima de 3 años. · Experiencia mínima de 2 años de trabajo en los campos en los que ejercerán sus actividades. Art. 8.- Funciones y atribuciones del comité: 1. Nombrar, de entre sus miembros, al Presidente del comité. 2. Pedir y proporcionar por escrito cualquier información o aclaración a los participantes. 3. Determinar la acreditación de los participantes. 4. Realizar el análisis preliminar de las ofertas técnicas y económicas. 5. Analizar y evaluar las solicitudes y demás documento que presenten las organizaciones participan es y asignar los puntajes correspondientes. 6. Establecer, en razón de los puntajes obtenidos, el orden de méritos de las organizaciones calificadas. 7. Establecer, con las organizaciones que han superado h línea estándar, los ajustes técnicos o económicos que fueren pertinentes para mejorar la calidad de h propuestas a adjudicarse. 8. Notificar oportunamente a las organizaciones participantes los resultados de cada una de las fases del proceso competitivo. 9. Informar periódicamente de sus actividades a la Junta Administradora del Fondo. 10. Llevar los correspondientes registros de todas las actividades del proceso. 11. El Comité Técnico está facultado para designar comisiones de apoyo a su trabajo y podrá asesorarse con los especialistas que considere necesario. 12. A fin de transparentar el proceso de selección, comité invitará como observadores a representantes d las instituciones relacionadas al sector. 13. Con el mismo propósito de transparentar el proceso de selección, el comité invitará también a los oferentes o sus delegados que deseen participar, en calidad de observadores. Art. 9.- El Presidente.- Designado por el Presidente de la Junta de Administración del Fondo de entre los miembros del comité; será quién convoque y presida las sesiones. Art. 10.- El Secretario.- Actuará como Secretario, sin derecho a voto, el representante designado por la entidad FIDUCIARIA, quién llevará las memorias de todas las actividades realizadas por el comité, levantará el acta de adjudicación correspondiente y la hará legalizar por todos sus miembros, de igual manera, elaborará las actas de ajuste técnico, debidamente suscritas. Art. 11.- Las reuniones.- El comité se reunirá el mismo día y hora señalados en la convocatoria como plazo máximo para la presentación de los documentos por parte de los interesados. Luego, el comité establecerá las reuniones de trabajo que fueren pertinentes para cumplir con sus obligaciones. Las reuniones del comité podrán realizarse en la oficinas del constituyente en la ciudad de Quito o en cualquier lugar donde se designe. Las decisiones que tome deberán constan por escrito en una acta preparada para el efecto. El acta deberá llevar la firma autógrafa de todos los miembros de comité y del representante de la FIDUCIARIA, bajo pena de nulidad. Para que el comité pueda reunirse válidamente será necesaria la asistencia de tres de sus miembros con derecho a voto, entre los que estará el Presidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple. Las decisiones legalmente tomadas serán de cumplimiento obligatorio para las partes. CAPITULO III TRAMITE DE LAS APLICACIONES Art. 12.- Acreditación. Los documentos de acreditación serán los siguientes: 1. Documento que certifique la personería jurídica de la organización (escritura pública, acuerdo ministerial, resolución de autoridad competente). 2. Objeto social de la organización, a fin con la actividad que desarrollará de atención a la niñez. 3. Documentos que demuestren la capacidad técnica mínima para ejecutar un proyecto de apoyo al desarrollo infantil. Art. 13.- Análisis para acreditación de los oferentes.- A partir de la información que proporcionen las organizaciones en los formularios y demás documentos, el comité analizará, con criterio técnico, el cumplimiento de los siguientes requisitos: · Personería jurídica de la organización participante. · Capacidad legal para desarrollar los objetivos previstos en la contratación. · Capacidad técnica mínima para proveer los servicios de desarrollo infantil. El Comité Técnico puede pedir a una comisión de apoyo o a cualquier otra instancia de asesoramiento, un informe de verificación en terreno de la información contenida en los documentos. Con los elementos de juicio señalados anteriormente, el Comité Técnico emitirá su informe de acreditación a las organizaciones que cuenten con personería jurídica y capacidad legal y técnica para contratar. A las organizaciones que no resulten acreditadas se les devolverá el sobre que contiene la documentación de la oferta técnico económica, sin abrirlo. Art. 14.- Análisis preliminar de las ofertas técnicas y económicas.- En esta fase del proceso, el comité procederá a abrir y analizar las ofertas técnicas y económicas de las organizaciones acreditadas, verificando el contenido de los mismos y el cumplimiento de los requisitos señalados en este reglamento. El análisis preliminar de las ofertas consiste en la verificación del cumplimiento de las condiciones básicas requeridas. Ellas son: · Presentación: Los proyectos deberán contener toda la información requerida en los formatos señalados en las bases del proceso de contratación. Si la información entregada por los proponentes no permite evaluar el proyecto, éste será declarado no aceptable. · Asociación: Todas las entidades participantes en la asociación habrán pasado individualmente la fase de acreditación. · Pertinencia: Los resultados esperados del proyecto deben estar orientados a cumplir el objetivo de conseguir el desarrollo infantil. En este sentido, la propuesta deberá contener un proyecto para ejecutar con exclusividad en dicho sector. · Focalización de beneficiarios: Para que un proyecto sea aprobado, la población beneficiaria debe pertenecer a parroquias ubicadas en el quintil más pobre, según el SIISE. Si esto no ocurriera, al menos el 60% de las familias de las comunidades beneficiarias deben estar incluidas en el SELBEN. · Duración y monto máximo: La oferta económica contiene un presupuesto para la ejecución durante un tiempo no superior a un año y por un monto no superior a USD $ 134.025,97. · Costos unitarios: La oferta económica respeta los costos unitarios o se acepta como válida la sustentación técnica presentada por el oferente para corregir distorsiones geográficas de precios (lugares más caros respecto del conjunto del país), la que deberá estar fundamentada en el índice de precios al consumidor, publicado por el INEC. · Cofinanciamiento: La oferta económica contiene un rubro de cofinanciamiento. En el caso de propuestas para la modalidad de cuidado diario integral, el cofinanciamiento mínimo será del 10% del costo total del proyecto; en el caso de que el oferente sea una institución pública, el rubro de cofinanciamiento de la oferta no será inferior al 20% del costo total del proyecto. · Prohibición: El presupuesto solicitado al FONDO no contiene rubros destinados a construcción y adecuación de infraestructura, adquisición de vehículos, mobiliario y equipamiento de oficina, computadoras y otros similares, remuneraciones al personal permanente de las instituciones (no relacionado con el proyecto). · Coherencia: Hay coherencia entre la oferta técnica y la oferta económica en el sentido de que todas las actividades se encuentran debidamente valoradas y el presupuesto refleja exclusivamente las actividades pertinentes al proyecto. Art. 15.- Rechazo de las aplicaciones.- El incumplimiento de estas condiciones será causa de rechazo de la aplicación. Solo los documentos de las organizaciones participantes que hayan pasado el análisis preliminar y que, por consiguiente, no hayan sido eliminadas, serán sometidos a evaluación para la calificación. CAPITULO IV DE LA EVALUACIÓN Art. 16.- Factores de evaluación.- A partir de la información fidedigna que proporcionen las organizaciones participantes en los formularios y demás documentos, el comité calificará las ofertas y establecerá el orden según el puntaje obtenido, para efectos de ajustar (de estimarlo pertinente) y adjudicar los beneficiarios finales; para lo cual considerará los siguientes factores: a) Características de la población beneficiaria. Se analizará la oferta y asignará el puntaje considerando las características de la población beneficiaria del proyecto en cuanto a los factores de riesgo que agravan la situación de los niños a ser atendidos; b) Viabilidad del proyecto. Se evaluarán aspectos como la pertinencia y coherencia de la propuesta y del plan de trabajo, así como la estrategia de sustentabilidad presentada; c) Experiencia y competencia del personal técnico y administrativo clave. Se analizará y evaluará la experiencia y competencia del personal técnico y administrativo cuya participación sea decisiva para el cumplimiento de los objetivos del proyecto. La lista de cargos y los requisitos mínimos exigidos constan detallados en los términos de referencia y tienen relación con la magnitud de cada proyecto; y, d) Cofinanciamiento. Se premiará a las propuestas que ofrezcan un mayor porcentaje de contraparte. Art. 17.- Errores subsanables.- Para analizar la documentación se procederá con el criterio de "errores subsanables", según el cual, son subsanables las fallas u omisiones en la documentación presentada por las organizaciones participantes cuando representan aspectos no esenciales de los requisitos establecidos. Por lo general son siempre subsanables los errores o falla cuya corrección la puede efectuar directamente el comité, con base en la propia documentación ofrecida por la organización. Se puede admitir, además, como subsanables aquellas fallas u omisiones en aspectos secundarios o simplemente formales de los requisitos de las bases, cuya resolución no altere la sustancia de la presentación y no afecte el análisis de los criterios mínimos de selección. Por tratarse de errores subsanables, generalmente de cuestiones relacionadas con constatación de datos, información de tipo histórico o cuestiones que no afectan el principio de que las ofertas deben ajustarse sustancialmente a los documentos precontractuales, el comité debe permitir que, en un plazo razonable no mayor a ocho días, la organización participante proporcione la información faltante o corrija el error subsanable, cuando éste no puede ser satisfecho por el propio comité. Si el comité estima pertinente, solicitará a las entidades provinciales del MBS, o a cualquier otra instancia de asesoramiento, un informe de verificación en terreno de la información contenida en los documentos. Art. 18.- Criterios específicos de calificación y puntaje.- Los puntajes que se aplicarán a cada uno de los factores de evaluación son los que se indica a continuación: Características de la oblación beneficiaria
60 Art. 18.1.- Características de la población beneficiaria.- Se estimulará la concurrencia de factores de riesgo que agravan la situación de los niños a ser atendidos, según el siguiente cuadro: FACTOR DE RIESGO PUNTAJE Sobre los cuatro primeros factores, si dentro de la población a atender existe por lo menos un 20% de niños, se otorgará 5 puntos. En el caso de que solamente una parte de la población del proyecto esté ubicada en dichas zonas, se ponderará el puntaje. Nota: La inscripción en el Registro Civil de los niños y niñas que constan en la oferta y que no tuvieran este requisito será de cuenta de la entidad oferente. Art. 18.1.1.- Pobreza de los beneficiarios.- Se estimulará a las ofertas que presenten un mayor porcentaje de familias beneficiarias incluidas en el SELBEN, sobre la base de la siguiente tabla: 60 a 75% incluidos 10 puntos Art. 18.1.2.- Factores de vulnerabilidad familiar.- Se define como la condición de riesgo o amenaza que sufren los niños de que sus derechos sean violados y se afecte su desarrollo, dignidad o integridad. Las condiciones de vulnerabilidad que se evaluarán son las siguientes: Alcoholismo, drogadicción, prostitución y delincuencia de los padres; hijos de padres privados de la libertad; hijos de madres adolescentes; hijos de padre o madre solo/a; niños victimas de enfermedades terminales; niños que viven en zonas de alta contaminación; niños con discapacidad motriz sensorial o mental. La vulnerabilidad puede ser certificada o justificada por investigaciones o estudios serios realizados por entidades o instituciones competentes, como el CONSEP, CONADIS u otras instituciones especializadas, cada una en su área de competencia. Art. 18.2.- Viabilidad del proyecto.- Para analizar la viabilidad se considerarán los siguientes factores: Pertinencia de la modalidad respecto del diagnóstico
15 puntos Una oferta es pertinente cuando la modalidad seleccionada responde efectiva y adecuadamente a los problemas y necesidades de la población infantil, identificados en el diagnóstico. Una oferta es coherente cuando la programación de actividades favorece adecuadamente a la consecución de los resultados esperados, en cuanto al mejoramiento del desarrollo integral de los niños y niñas. Una oferta es sustentable cuando en su estrategia se determina la forma en la que los actores locales participarán crecientemente en la gestión y en el financiamiento del proyecto. Art. 18.3.- Experiencia del personal técnico y administrativo clave.- La experiencia y competencia del personal técnico y administrativo clave, propuesto para el proyecto se calificará con un máximo de 65 puntos, tomando en consideración la magnitud de cada proyecto propuesto a ser calificado y los requisitos mínimos exigidos, según se indica a continuación: Art. 18.3.1.- Requisitos mínimos y asignación de puntaje: (Anexo 18AGT1) Art. 18.3.2.- Factores de calificación de las hojas de vida.- Para asignar el puntaje referido al personal técnica clave se analizarán los siguientes factores: Factores de evaluación Puntaje parcial Máximo Experiencia general: 6 puntos por año. Experiencia específica (en actividades Título relacionado con las funciones, Capacitación: Cursos o seminarios dictados Total máximo por cada técnico clave 100 La calificación parcial de cada técnico será ponderada en términos porcentuales a efectos de asignar a la oferta el puntaje referido a este criterio de calificación (máximo 65 puntos). El Comité Técnico considerará aceptables, en casos excepcionales, otros títulos, además de los establecidos en el Art. 23, debiendo demostrarse, para ese fin, la experiencia relevante a la modalidad o cargo, con la instrucción requerida para el mismo El Comité Técnico podrá solicitar copias certificadas de los títulos y certificados de los cursos y experiencia incluidos en las hojas de vida. Art. 18.4.- El cofinanciamiento.- Se evaluará el porcentaje de la contraparte ofrecida por el proponente respecto del costo total de proyecto y se asignarán puntos de acuerdo a la siguiente tabla: Porcentaje de contraparte Puntaje Menos de 5% 0 Para asignar el puntaje a las propuestas que tienen como requisito presentar un cofinanciamiento mínimo del 10% o del 20% (Art. 14), se tomará en cuenta solo los valores incrementales a los porcentajes mínimos exigidos (puntos porcentuales por encima de los porcentajes mínimos señalados). Art. 19.- La calificación.- La calificación consiste en asignar un puntaje de acuerdo al rango que corresponde a la propuesta, dentro de cada factor de calificación. Se establecerá también las observaciones que fueren pertinentes formular al proyecto sobre algún criterio específico. Esas observaciones pueden devenir en aspectos a ajustarse con los proyectos elegibles a fin de mejorar la propuesta. Los proyectos que no alcancen 120 puntos -línea estándar-serán considerados no elegibles a causa de la debilidad de la propuesta presentada, sin que el proponente tenga derecho a reclamo alguno. Con los proyectos que superen ese nivel y que el juicio del comité requieren ajustes que deben estar fundamentados por escrito en el acta de sesión respectiva, se procederá a una negociación directa con los oferentes a fin de mejorar el proyecto de mutuo acuerdo. Art. 20.- La aprobación y trámite posterior.- El Comité Técnico de Evaluación de las propuestas presentadas por las organizaciones, establecerá el orden de méritos de las organizaciones participantes según el puntaje obtenido y en ese orden realizará la negociación de ajustes técnicos, cuando éstos fueren pertinentes. Art. 21.- Procedimiento especial para ejecutores que desean continuar prestando servicios de desarrollo infantil.- Para la adjudicación a las organizaciones que hayan concluido satisfactoriamente un contrato de prestación de servicios de desarrollo infantil, -mencionadas en el Art. 1-, se observarán las siguientes exigencias: 1. Las entidades deberán adjuntar la certificación emitida por la entidad contratante en la que conste que han dado fiel cumplimiento a sus obligaciones contractuales. 2. Las entidades deberán actualizar los documentos referentes a la acreditación. 3. Las ofertas deberán cumplir con las condiciones básicas señaladas en el Art. 14 de este reglamento. 4. La evaluación de las ofertas deberá superar la línea estándar de calificación. 5. Las ofertas que necesiten reajustarse, a criterio del Comité Técnico -especialmente en torno a aspectos de focalización-, deberán efectuar este proceso satisfactoriamente. De existir la previsión presupuestaria para continuar con la atención a la población infantil, la adjudicación, luego de cumplidas estas exigencias, se realizará de forma automática en el orden temporal de terminación de los contratos. A fin de garantizar la continuidad normal de la atención a la población beneficiaria, estas ofertas quedan eximidas del calendario del proceso de convocatoria y plazos para presentar sus ofertas. Art. 22.- Criterios de negociación del contrato.- El comité podrá revisar con las organizaciones seleccionadas, aspectos relacionados con el personal asignado al proyecto, con la programación, con la forma en que será administrado y/o el tamaño del proyecto; reservándose el derecho de exigir los cambios que creyere convenientes. La negociación o ajuste técnico de los proyectos no genera nueva evaluación y no mejora puntaje a la propuesta, siendo exclusivamente un requisito de los proyectos indicados para entrar en la fase de asignación de recursos. Art. 23.- Orden de méritos para la asignación de recursos.- Las propuestas que no requirieron ajustes técnicos, a criterio del comité, y aquellas cuyo ajuste sea satisfactorio para las partes -proceso que debe constar en una acta debidamente suscrita-, pondrán pasar a la fase de adjudicación, en el mismo orden de méritos hasta que se agoten los recursos destinados en el patrimonio autónomo constituido para el efecto en el fideicomiso. Para asignar los fondos a los proyectos aprobados, el comité, en base a consideraciones técnicas debidamente sustentadas y suscritas, podrá desagregar los fondos del fideicomiso en montos parciales por regiones, provincias o modalidades y proceder a distribuirlos en estricto orden de méritos. Art. 24.- Eliminación y trámite posterior.- Las organizaciones cuyas solicitudes se hubiesen rechazado por no alcanzar la línea estándar y aquellas que no hubiesen logrado la adjudicación por razones referentes a la negociación, serán invitadas a aplicar nuevamente, en un próximo proceso. Art. 25.- Requisitos previos a la aprobación y entrega de la primera cuota.- Una vez aprobada la solicitud y previo la entrega de la primera cuota, la entidad u organización beneficiaria deberá presentar: 1. Las garantías que la FIDUCIARIA requiera de acuerdo a las instrucciones de la Junta del Fideicomiso. 2. El documento de línea de base elaborado de acuerdo a los formularios proporcionados por el Comité Técnico. 3. La certificación de la visita a los puntos de atención y administración que tiene por objetivo determinar las condiciones de mínima calidad para la prestación de servicios a la infancia (esta certificación será extendida por el Comité técnico a partir de una supervisión directa o realizada por algún técnico en panicular, o por alguna entidad provincial del Ministerio de Bienestar Social). Art. 26.- Sanción por falsedad de la información.-
Si respecto de las organizaciones participantes que hubieren
sido favorecidas con el proceso de aprobación, se llegare
a establecer con posterioridad la existencia de la causal de
falsedad de la información o de documento, que hubiese
pasado desapercibida durante el proceso de calificación,
el comité podrá dar por terminado el contrato en
forma unilateral y anticipadamente e instruir a la fiduciaria
que suspenda inmediatamente los desembolsos a la organización,
sin perjuicio de que se pueda iniciar las acciones legales pertinente. Dado en el distrito Metropolitano de Quito, a 31 de julio de 2003. f.) Ing. Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar Social. Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo.- 31 de julio de 2003. Ing. Patricio Ortiz James Considerando: Que el Estado Ecuatoriano debe promover con máxima prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos de conformidad con lo prescrito en el Art. 48 de la Constitución Política; Que el Art. 50 de la Carta Fundamental dispone que el Estado adoptará medidas para asegurar la atención prioritaria para los menores de seis años que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario; Que el 3 de julio de 2003 entró en plena vigencia el Código de la Niñez y Adolescencia, instrumento jurídico que precautela el cumplimiento y respeto de los derechos de los niños y adolescentes y define la responsabilidad del Estado Ecuatoriano en el desarrollo integral de la niñez y adolescencia; Que según el Acuerdo Ministerial N0 00281, publicado en el Registro Oficial 934 del 13 de mayo de 1992 el Ministerio de Bienestar Social es el encargado de legalizar y supervisar el funcionamiento y proveer de asistencia técnica a los centros infantiles de cuidado diario, tanto públicos como privados, que atienden a niños menores de cinco años de edad; Que la calidad del servicio de las unidades de atención infantil depende de su infraestructura física y condiciones ambientales de su equipamiento, de la capacitación, organización y gestión del recurso humano y del servicio de atención en salud, alimentación, estimulación y trato afectivo que ofrezcan al niño; Que es necesario mantener y mejorar la calidad de las unidades de atención infantil que prestan sus servicios bajo el sistema de subasta de recursos convocado por el Programa Nuestros Niños, para cuyo efecto, el Programa NUESTROS NIÑOS, junto con las organizaciones ejecutoras de la primera y segunda subastas de recursos, previos los estudios correspondientes, han elaborado los estándares de calidad para cada una de las modalidades de atención infantil en las que trabajan las organizaciones ejecutoras del sistema de subasta; y, En ejercicio de la facultad legal establecida en el artículo 179, numeral 6 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Expedir las siguientes "NORMAS PARA MEJORAR LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE LAS UNIDADES DE ATENCIÓN INFANTIL DE NIÑOS MENORES DE CINCO AÑOS DE EDAD, QUE FUNCIONAN BAJO EL PATROCINIO DE LAS ORGANIZACIONES EJECUTORAS DEL SISTEMA DE SUBASTA DE RECURSOS DEL PROGRAMA NUESTROS NIÑOS". Art. 1.- Apruébase los siguientes estándares de calidad elaborados por consenso entre el programa NUESTROS NIÑOS, y organizaciones ejecutoras y que deberán ser aplicados por las unidades de atención infantil que funcionan bajo las modalidades de atención aplicadas en el sistema de subasta de recursos del Programa Nuestros Niños, a saber: Wawa Kamayuj Wasi (WKW), Creciendo con Nuestros Hijos (CNH), Círculos de Recreación y Aprendizaje (CRA) y Centros Integrados de Desarrollo Infantil (CIDI). (Ver documentos íntegros de estándares de calidad en las siguientes páginas). Art. 2.- Todas las organizaciones ejecutoras de la primera y segunda subastas de recursos del Programa Nuestros Niños deberán aplicar obligatoriamente los estándares de calidad en la modalidad que se encuentren ejecutando en las unidades de atención infantil. Art. 3.- Cada unidad de atención infantil de las organizaciones ejecutoras de las subastas de los recursos deberá evaluar la calidad del servicio que presta, al menos semestralmente, empleando para el efecto los estándares de calidad referidos, con la finalidad de formular y ejecutar planes orientados a mejorar dicho servicio. Los resultados de dicha evaluación y los planes que llegasen a formular serán remitidos semestralmente a la Dirección Nacional de Protección de Menores o la dependencia que la reemplace. Art. 4.- La Dirección Nacional de Protección de Menores o dependencia ministerial que la reemplace, las subsecretarias del Austro y Litoral o las direcciones provinciales, constatarán la aplicación y cumplimiento de los estándares de calidad, para cuyo efecto podrán realizar, cuando lo consideren necesario, las evaluaciones pertinentes. Art. 5.- Para autorizar la apertura y funcionamiento de unidades de atención infantil, patrocinado por las organizaciones ejecutoras de las subastas de recursos referidas en este acuerdo, la evaluación aplicada a la unidad de atención debe superar el 80% de los estándares de calidad, en el área de "Infraestructura del espacio de aprendizaje: Condiciones Físicas y Ambientales". Art. 6.- Es de responsabilidad de las organizaciones ejecutoras de las subastas de recursos apoyar a los comités locales, tanto de padres de familia como de gestión, en la elaboración y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad del servicio. Art. 7.- El incumplimiento de las normas de este acuerdo por parte de las organizaciones ejecutoras, dará lugar, en la primera ocasión, a amonestación escrita, en caso de reincidencia, a suspensión temporal de la autorización para el funcionamiento de la unidad de atención infantil afectada y, si persistiere en el incumplimiento, a la suspensión definitiva. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Dentro de los seis meses posteriores a la expedición de este acuerdo, las unidades de atención infantil remitirán los resultados de la primera evaluación y los planes de mejoramiento a la Dirección Nacional de Protección de Menores o dependencia que la reemplace. SEGUNDA.- El Programa NUESTROS NIÑOS realizará la publicación, capacitación, y difusión de los estándares de calidad. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 31 días del mes de julio del año dos mil tres. f.) Ing. Patricio Ortiz James, Ministro de Bienestar Social. Ministerio de Bienestar Social.-Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo.- 1 de agosto de 2003. Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del auditor interno; Que en el Subtitulo III "Auditorías", del Titulo VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capitulo II "Normas para la calificación de los auditores internos de las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros"; Que la licenciada Marcia Elizabeth Belizaca Saavedra, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como auditora interna, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que a la fecha de expedición de esta resolución la licenciada Marcia Elizabeth Belizaca Saavedra, no registra hechos negativos relacionados con central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y, En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a> del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003, Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar a la licenciada Marcia Elizabeth Belizaca Saavedra, portadora de la cédula de ciudadanía No. 110339590-9, para que pueda desempeñarse como auditora interna en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, que se encuentran bajo el control de esta Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Auditores Internos y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el primero de julio de dos mil tres. f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el primero de julio de dos mil tres. f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003. Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del auditor interno; Que en el Subtitulo III "Auditorías", del Titulo VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capitulo II "Normas para la calificación de los auditores internos delas entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros"; Que la doctora Zoila Guadalupe Medina Estrella, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como auditora interna, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que a la fecha de expedición de esta resolución la doctora Zoila Guadalupe Medina Estrella, no registra hechos negativos relacionados con central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y, En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003, Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar a la doctora Zoila Guadalupe Medina Estrella, portadora de la cédula de ciudadanía No. 180241071-0, para que pueda desempeñarse como auditora interna en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, que se encuentran bajo el control de esta Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Auditores Internos y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dos de julio del año dos mil tres. f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dos de julio del año dos mil tres. f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003. Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que el ingeniero agrónomo Miguel Alberto Arias Loaiza, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero agrónomo Miguel Alberto Arias Loaiza no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y, En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003, Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero agrónomo Miguel Alberto Arias Loaiza, portador de la cédula de ciudadanía No. 170665930-5, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-460 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el tres de julio del dos mil tres. f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el tres de julio del dos mil tres. f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003. Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que el ingeniero agrónomo Oscar Jaime Mera Gavilánez, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación, como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero agrónomo Oscar Jaime Mera Gavilánez no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y, En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003, Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero agrónomo Oscar Jaime Mera Gavilánez, portador de la cédula de ciudadanía No. 180100092-6, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de producto agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-472 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de julio de dos mil tres. f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de julio de dos mil tres. f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003. Sonia Soria Samaniego DIRECTORA DE NORMATIVIDAD Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que el ingeniero agrónomo Julio Cesar Vera Anchundia, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero agrónomo Julio Cesar Vera Anchundia no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y, En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003, Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero agrónomo Julio Cesar Vera Anchundia, portador de la cédula de ciudadanía No. 12006 1395-6, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se asigne el número de Registro No. PA-2003-471 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada e la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de julio de dos mil tres. f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de julio de dos mil tres. f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que e fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna Secretario General.- 21 de julio de 2003. Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos , Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que la ingeniera industrial Glenda Azucena Barreto Rosado, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que a la fecha de expedición de esta resolución la ingeniera industrial. Glenda Azucena Barreto Rosado no registro: hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y, En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003, Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar a la ingeniera industrial Glenda Azucena Barreto Rosado, portadora de la cédula de ciudadanía No. 130340283-6, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de equipos industriales, pesados y vehículos en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-476 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en ci Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia da Bancos y Seguros, en Quito, Distrito. Metropolitano, el diecisiete da julio de dos mil tres. f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de julio del dos mil tres. f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003. Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo. IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador, Que la ingeniera industrial Maria Fátima Cano Pila, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que a la fecha de expedición de esta resolución la ingeniera industrial María Fátima Cano Pila no registré hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y, En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 1-7 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003, Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar a la ingeniera industrial María Fátima Cano Pila, portadora de la cédula de ciudadanía No. 130356061-7, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de equipos industriales, pesados y vehículos en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-477 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de julio de dos mil tres. f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de julio de dos mil tres. f.) Lic. Pablo Cobo Luna. Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros,- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003. Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "DC los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador, Que el doctor en medicina veterinaria Carlos Bernardino Abril Gamboa, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que a la fecha de expedición de esta resolución el doctor en medicina veterinaria Carlos Bernardino Abril Gamboa no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y, En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003, Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar al doctor en medicina veterinaria Carlos Bernardino Abril Gamboa, portador de la cédula de ciudadanía No. 180084434-0, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos pecuarios en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-478 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de julio del año dos mil tres. f,) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de julio del año dos mil tres. f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003. Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro". del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que el ingeniero zootecnista Segundo David Guevara Aguirre, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero zootecnista Segundo David Guevara Aguirre no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y. En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003, Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero zootecnista Segundo David Guevara Aguirre, portador de la cédula de ciudadanía No. 100159647-5, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos pecuarios en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-488 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de julio del año dos mil tres. f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de julio del año dos mil tres. f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General,- 25 de julio de 2003. Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo 11 "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que el doctor en medicina veterinaria Gabriel Ignacio González González, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que a la fecha de expedición de esta resolución el doctor en medicina veterinaria Gabriel Ignacio González González no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y, En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución No. ADM-2003-6267 de 28 de marzo de 2003, Resuelve: ARTICULO 1.- Calificar al doctor en medicina veterinaria Gabriel Ignacio González González, portador de la cédula de ciudadanía No. 020026177-4, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos pecuarios en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de Registro No. PA-2003-481 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de julio del año dos mil tres. f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de julio del año dos mil tres. f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General. Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 25 de julio de 2003. ACTOR: Leonardo Chicaiza Iza. DEMANDADA: María Magdalena Caiza. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, mayo 14 de 2003; las 15h00. VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, el recurso de casación interpuesto por Leonardo Chicaiza Iza, de la sentencia de fojas 105 a 107, que revocando la del inferior, fojas 508 a 510 y vuelta, rechaza la demanda, en el juicio ordinario de nulidad de sentencia que se sigue en contra de María Magdalena Chicaiza, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el artículo 1 de la Ley de Casación. La causa se ha tramitado de conformidad con lo que establece la pertinente Ley de Casación, y aceptado a trámite el recurso interpuesto, conforme consta del auto de 13 de enero de 2003, las 09h10. SEGUNDO.- El recurso de casación es una institución creada para rever la cosa juzgada, en las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación en que éstos hayan pronunciado su resolución apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal. Se constituye en un recurso eminentemente formalista, es decir, que quien impugna acogiéndose a esta institución, debe cumplir estrictamente lo dispuesto por la correspondiente Ley de Casación. TERCERO.- Este Tribunal de Casación tiene la facultad para examinar los aspectos o circunstancias de admisibilidad del recurso de casación que ha sido concedido por el inferior, ya que dado el carácter técnico y formalista del recurso, exige que concurran en su interposición una serie de requisitos de rigor para su procedibilidad, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión por parte del juzgador. CUARTO.- La Sala se reserva el derecho de volver a reexaminar los requisitos de procedencia y legitimación del recurso de casación y si bien el recurrente manifiesta que funda su recurso en la causal Ira, y 3ra. de la Ley de Casación ya que existe error en la aplicación en las normas de derecho, con violación de normas sustantivas y adjetivas y en errónea interpretación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba, los cuales han conducido a una equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia o auto; y, menciona adicionalmente que se han violado los artículos 30, numeral 4to.; 303, numeral 10; 365, numeral 2do. del Código de Procedimiento Civil y artículos 677 y 1067 del mismo cuerpo legal, no determina qué tipo de vicio se ha producido respecto de las normas legales que considera violadas, es decir si se produjo aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, por lo que al no haber la casación de oficio, esta Sala se encuentra impedida de pronunciarse sobre las alegaciones antes indicadas. QUINTO.- Además la providencia que se pretende sea declarada nula en esta causa, fue dictada en una diligencia de inspección judicial, propia de la jurisdicción voluntaria en la que no se ha contado con legitimo contradictor, providencia que no es precisamente una sentencia como lo requiere la ley para que proceda esta acción, puesto que no resuelve ningún asunto principal de un juicio, porque éste no existe de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley de Casación, por tales consideraciones, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor Leonardo Chicaiza Iza. Publíquese, notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado), Olmedo Bermeo Idrovo, Ministros Jueces y Renán Proaño Rodríguez, Conjuez Permanente. Certifico. El Secretario. SIGUE EL VOTO SALVADO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR BOLÍVAR VERGARA ACOSTA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, mayo 14 de 2003; las 15h00. VISTOS: Este Ministerio mediante providencia de calificación de 13 de enero de 2003 (fojas 3 y vuelta de este cuaderno), se ha pronunciado por la inadmisión a trámite del recurso de casación al incumplir el artículo 6, N0 3 de la Ley de Casación, al no determinar en las causales el vicio que afecta el error en derecho causado, que se ha propuesto dentro del juicio ordinario de nulidad de sentencia que sigue Leonardo Chicaiza Iza y otros contra María Chicaiza Collahuazo. Sin que hayan variado los fundamentos expuestos en nuestro voto salvado, tanto más que ahora acoge este criterio el fallo de mayoría, nos ratificamos en el mismo, sin que nos corresponda pronunciamos sobre el fondo del asunto según el estado procesal de la causa. Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado), Olmedo Bermeo Idrovo, Ministros Jueces y Renán Proaño Rodríguez, Conjuez Permanente. Certifico.- El Secretario. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, mayo 16 de 2003; las 16h00. VISTOS: De oficio, la Sala corrige el error en que se ha incurrido por un lapsus calami cuando en la línea siete. de fojas 34 del fallo de mayoría se dice María Magdalena Chicaiza, cuando lo correcto es María Magdalena Caiza. Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado), Olmedo Bermeo ldrovo, Ministros Jueces y Renán Proaño Rodríguez, Conjuez Permanente. Certifico.- El Secretario. SIGUE EL VOTO SALVADO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR BOLÍVAR VERGARA ACOSTA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, mayo 16 de 2003; las 16h00. VISTOS: De oficio, la Sala corrige el error en que se ha incurrido por un lapsus calami, cuando en la línea nueve de fojas 35 vuelta, del voto salvado pronunciado por este Ministerio, se dice Maria Chicaiza Collahuazo, cuando lo correcto es María Caiza Collahuazo. Notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado), Olmedo Bermeo Idrovo, Ministros Jueces y Renán Proaño Rodríguez, Conjuez Permanente. Certifico.- El Secretario. Certifico: Que las tres copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el juicio ordinario N0 262-2002 FI. (Resolución N0 130-2003), que por nulidad de sentencia sigue Leonardo Chicaiza lza contra María Magdalena Caiza.- Quito, junio 20 de 2003. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Segunda Sala Civil. ACTOR: Juan Khon Topfer, en representación de Ideal Alambrec S.A. DEMANDADA: Carmelina Alarcón de Román, en representación de ARTIME Cía. Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, mayo 14 de 2003; las 15h10. VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Carmelina Alarcón de Román, en representación de ARTIME CIA. LTDA., impugnando la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito, dentro del juicio verbal sumario de cobro de facturas, que sigue en su contra Juan Khon Topfer, en representación de IDEAL ALAMBREC S.A. Al efecto, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, en virtud del mandato constitucional constante en el artículo 200, en relación con el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al examinar el recurso a fin de dictar sentencia, se encuentra que el recurrente fundamenta su acción en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando indebida aplicación de los artículos 164 y 201 del Código de Comercio. Corresponde examinar el fallo recurrido por vía de casación a fin de establecerse efectivamente existe el vicio alegado. La indebida aplicación ocurre cuando la norma aplicada no es la que corresponde al hecho planteado, es decir que los hecho puestos a juzgamiento no se ajustan a la hipótesis contenido en la norma utilizada en la sentencia. En la especie, se encuentra que, las normas cuya violación se apunta, son precisamente las indicadas para el caso, puesto que, las facturas cuyo pago se pide en el presente juicio no han sido objetadas, como tampoco la demandada ha negar mantener esas obligaciones y las ha aceptado tácitamente pues han sido impugnadas en tiempo oportuno, en razón de la cual esta Sala no encuentra justificación legal para la causal invocada, Sin necesidad de otras consideraciones, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY rechaza el recurso de casación interpuesto por falta de base legal. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovo, Ministros Jueces y Renán Proaño Rodríguez, Conjuez Permanente. Certifico. El Secretario. Certifico: Que la una copia que antecede, es tomada de su original, constante en el juicio verbal sumario N0 252-97 FI. (Resolución N0 13 1-2003), que por dinero sigue Juan Khon Topfer, en representación de IDEAL ALAMBREC S.A. contra Carmelina Alarcón de Román, en representación de ARTIME Cia. Ltda.- Quito, junio 20 de 2003. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator Segunda Sala Civil. ACTOR: Dr. Argel Bravo Vinces. DEMANDADA: Dra. Eugenia Junco Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 14 de mayo de 2003; las 15h20. "15105: La demandados, doctora Eugenia Junco Suárez interpone recurso de casación (fs. 47 a 48 de segundo grado), objetando la legalidad de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, dentro del juicio ordinario que por daño moral sigue en su contra el doctor Ángel Bravo Vinces. El Tribunal de alzada confirma en todas sus partes el fallo expedido por el Juez Sexto de lo Civil de los Ríos, que declara "con lugar la demanda y en consecuencia condena a la Dra. Eugenia Junco Suárez, a que pague al actor Dr. Ángel Bravo Vinces, la cantidad de dos mil dólares norteamericanos, por concepto de indemnización pecuniaria, por los daños meramente morales sufridos por éste de parte de aquella" (sic. fs. 242 a 245 de primer grado). La casacionista sostiene la violación de los Arts. 118, 120, 121, 218, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo innumerado siguiente al Art. 2258 del Código Civil, fundando el recurso en las causales 1ra. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación. El examen del recurso establece: que se ha limitado a imputar la violación de los Arts. 118, 120, y 121 del Código de Procedimiento Civil, con el cargo de errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y del primer artículo innumerado a continuación del Art. 2258 del Código Civil, que asegura sufre también el mismo vicio, por tanto éstos constituyen el límite sobre el cual la Sala de Casación realizará el control de la legalidad, puesto que acerca de las otras tres disposiciones adjetivas que menciona, no ha presentado en la fundamentación la relación de causalidad, que intente siquiera demostrar la equivocada valoración en una prueba concreta, que sea aludida en la decisión impugnada. Admitido a trámite el recurso, ha sido contestado (fs. 3 y 4 de este cuaderno). Se encuentra la causa en estado de resolver, al hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y debido al sorteo de 8 de abril de 2002 (fs. 1 de este cuaderno). SEGUNDO.- La recurrente denuncia haberse configurado la 3ra. causal del Art. 3 de la ley de la materia, por lo cual quedaba forzada a determinar en el escrito de oposición las disposiciones sustantivas o procesales, que contienen estos preceptos erróneamente interpretados en la valoración de una prueba practicada. En atención a ello, se ha limitado a consignar: "puesto que no se ha considerado las aportadas por la suscrita dentro del término legal correspondiente, ya que mi obligación era probar que la sanción fue aplicada estando la suscrita en funciones de Directora encargada del Área 1, y así lo hice; lo probé con certificaciones y testimonios, actos y diligencias que se realizaron dentro del término probatorio". Al respecto, se observa: 2.1. El Art. 117 del Código de Procedimiento Civil regula la carga probatoria del accionante y demandado, en conformidad a los hechos afirmados o admitidos al momento de la traba de la litis, lo que se complementa con el Art. 118 del mismo cuerpo legal. Mientras que los Arts. 120 y 121 son atinentes a los principios de pertinencia y legalidad de las probanzas que en todo caso se ha comprobado, que no han sido violentadas por el Tribunal de alzada. Además, en las consideraciones cuarta y quinta del fallo analizado, se encuentra una valoración de las pruebas documentales, testimoniales y de las diferentes diligencias que se han pedido, proveído y practicado en la estación probatoria de ambas instancias, siguiendo los lineamientos de la sana crítica, tanto que resulta base la acusación de la casacionista. 2.2. El demandado al sostener la legalidad del fallo, afirma: al momento de dictar la mencionada resolución, fecha julio 26 al 2000, -se refiere a la segunda sanción administrativa- la demandada "no ejercía las funciones de Directora del Centro de Salud". "toda vez, que mediante acción de personal N0 064 de fecha 25 de julio de 2000 se le encargó en forma administrativa las funciones de Director del Centro de Salud, al Dr. José Joaquín Muñoz Vargas". Esta discusión entre los justiciables, obliga a establecer el carácter jurídico de la indicada resolución, que no es otra que un "acto de simple administración", definido en el Art. 70 del Estatuto de Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, que es: "toda declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma indirecta en vista de que solo afecta a los administrados a través de los actos, reglamentos y hechos administrativos, dictados o ejecutados en su consecuencia". En tal virtud, no es impugnable al tenor del Art. 74 ibídem, puesto que no se trata propiamente de un acto administrativo que prescribe el Art. 64, sino una actividad interna de la administración asociada a la competencia de los agentes públicos, cuyo ejercicio produce el acto jurídico, que en este caso es una simple delegación en forma de encargo o suplencia, por tanto está incluida la revocación de la misma. Por tanto, la esencia del principio de legitimidad o legalidad de la actuación de la administración, tanto en los actos de simple administración y hasta en el acto administrativo, gozan del principio de ejecutividad, que permite agotarse con la sola formulación de la expedición, sin que se requiera operaciones materiales de ejecución como serian la publicación o registro del encargo, ni mucho |