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   MES DE AGOSTO DEL 2004

 

 

Miércoles, 18 de agosto del 2004 - R. O. No. 401

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

040 Expídese las Normas para el aprovechamiento de madera en bosques cultivados y de árboles en sistemas agroforestales.

041 Fíjase el derecho de aprovechamiento de madera en pie.

RESOLUCIONES:

SECRETARIA NACIONAL TÉCNICA DE DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS Y REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO:

SENRES.2004 0080 Refórmase a la Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades.

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

9170104DGER-0378 Establécese los precios a los cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional de marca Líder, la misma que por concepto del Impuesto a los Consumos Especiales pagará: por la cajetilla de 20 unidades el monto de (US $ 0,44) y por la 10 unidades (US S 0,22).

9170104DGER-0381 Dispónese que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, podrá presentar durante todo el mes de agosto sin la respectiva generación de multas las declaraciones y los anexos correspondientes al mes de junio del 2004.

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

300-03 El Fénix del Ecuador C.A. en contra de la Superintendencia de Bancos y otra.

35-04 Marco Patricio Herrera Paredes en contra del Presidente del Congreso Nacional.

73-04 Mario Hernando Sánchez Andrade en contra del IESS.

74-04 Arquitecta Gina del Rocío Campozano Joteaux en contra de la Municipalidad del Cantón Pedernales.

75-04 Ingeniero Segundo Andrango Bonilla en contra de CODENPE y otro.

80-04 Francisco Isaac Verduga Vélez en contra del Banco Central del Ecuador..

81-04 Rosario Ortiz Ortiz y otras en contra del IESS.

82-04 Abogado Fredy Erazo Navarrete en contra del Municipio de Alausí..

83-04 Manuel Eduardo Carrillo Van Noort en contra del IESS.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Gobierno Municipal del Cantón Zaruma: Expide el Reglamento para uso, control, mantenimiento y administración de vehículos.

Gobierno Municipal del Cantón Zaruma: De creación y funcionamiento del Concejo Cantonal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia.

Gobierno Municipal del Cantón Guaranda: Que reforma el Art. 24 de la Ordenanza que regula el reciclaje, entrega, barrido, recolección y desechos domésticos, comerciales, industriales y biológicos no tóxicos.

 
 
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Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

No. 040

Fabián Valdivieso Eguiguren
MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 505, publicado en el Registro Oficial No. 118 de 28 de enero de 1999, por el que se fusionó en una sola entidad el Ministerio del Medio Ambiente y el Instituto Ecuatoriano Forestal y de Áreas Naturales y Vida Silvestre - INEFAN, de cuya fusión, la entidad resultante es el Ministerio del Ambiente, se determinó que esta Cartera de Estado es el titular de las atribuciones otorgadas por la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre y su reglamento, por lo que se constituye en la autoridad nacional forestal;

Que de acuerdo al artículo 42 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, el Ministerio del Ambiente supervigilará todas las etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercialización de materias primas forestales;

Que mediante Decreto Ejecutivo 3399, publicado en el Registro Oficial 725 de 16 de diciembre del 2002 se expidió la legislación secundaria del Ministerio del Ambiente, con la cual se introdujeron importantes reformas al Reglamento de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre y con ello al marco institucional y a los procedimientos administrativos, de la gestión forestal pública;

Que el Ministerio del Ambiente en calidad de autoridad nacional forestal considera necesario la expedición de normas técnicas específicas mediante las cuales se regule la elaboración y ejecución de los programas corta para el aprovechamiento de madera de bosques cultivados, formaciones pioneras y de árboles en sistemas agroforestales; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Expedir las siguientes Normas para el aprovechamiento de madera en bosques cultivados y de árboles en sistemas agroforestales.

TITULO I

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE LA NORMA, Y DEL PROVECHAMIENTO DE MADERA EN BOSQUES CULTIVADOS Y EN SISTEMAS AGROFORESTALES

CAPITULO I

Del Objeto y Ámbito de la Norma

Art. 1.- Las normas del presente acuerdo ministerial tienen por objeto regular el aprovechamiento de madera y fomentar el manejo de bosques cultivados, de árboles en sistemas agroforestales y de árboles en las formaciones pioneras.

Art. 2.- Para los fines y el ámbito de la presente norma se entiende como bosques cultivados a:

a) Las plantaciones forestales;

b) Los árboles plantados: son aquellos árboles plantados en forma aislada o dispersos, que no constituyen plantaciones forestales y que generalmente se encuentran formando parte de sistemas agroforestales, pasturas, linderos, cortinas rompevientos, barreras vivas, entre otras; y,

c) Los árboles de la regeneración natural en cultivos: son aquellos árboles provenientes del manejo y fomento de la regeneración natural, incluidos árboles de pigüe y balsa, que se desarrollan en huertos, potreros, plantaciones forestales y sistemas agroforestales, que no constituyen parte integrante de un bosque nativo y que no constituyen árboles relictos; y que por su tamaño, apariencia, especie y madurez fisiológica, a criterio del funcionario forestal experto o Regente Forestal, son clasificados como tales.

Para el caso de árboles de pigüe y balsa que están en rastrojos y que se desarrollaron a partir de suelos abandonados de actividades agropecuarias, para efectos de la obtención de la licencia de aprovechamiento forestal, éstos deberán ser considerados como árboles de regeneración natural en cultivos.

La madera que proviene de bosques cultivados está exenta del pago del valor correspondiente al precio de la madera en pie.

Art. 3.- Para fines de la presente norma y del cobro al valor correspondiente por el precio de madera en pie, determinado por el Ministerio del Ambiente, se entiende como árboles de bosques naturales a:

a) Las formaciones pioneras: son aquellas formaciones boscosas que de manera natural se constituyen en poblaciones coetáneas, desarrolladas a partir de perturbaciones en bosques nativos o remanentes de éstos, ya sea por procesos naturales (derrumbes, apertura de claros por caída de árboles, inundaciones y crecidas de ríos, otros fenómenos) y por efecto de intervenciones antrópicas para el desarrollo de obras de infraestructura (apertura de carreteras, líneas eléctricas, oleoductos, tumba de árboles, otros), que están constituidas por especies heliófitas, tales como el nigüito o frutillo (Muntingia sp.), el pigüe (Pollalesta karstenni), la balsa o boya (Ochroma spp.\ el guarumo (Cecropia spp.\ el sapán de paloma (Trema spp.\ el pichango o chillalde (Trichospermum spp.\ la balsa del Oriente (Heliocarpus americanus), el aliso (Agnus acuminata), laurel de cera (Myrica pubescens), el guázimo o guasmo (Guazuma ulmifolia), y,

b) Árboles relictos: son aquellos que permanecen en rastrojos, huertos, potreros y sistemas agroforestales como .relictos individuales del bosque nativo original, que no constituyen parte integrante de un bosque nativo o formación pionera; y que por su tamaño, apariencia, especie y madurez fisiológica, a criterio del funcionario forestal experto o Regente Forestal, son clasificados como tales.

CAPITULO II

Aprovechamiento de Madera en Bosques Cultivados y de Árboles en Sistemas Agroforestales y de Formaciones Pioneras

Art. 4.- El Ministerio del Ambiente en calidad de autoridad nacional forestal autorizará la corta de árboles de bosques cultivados, de árboles en sistemas agroforestales y de formaciones pioneras, mediante licencias de aprovechamiento forestal, únicamente sobre la base de un programa de corta, aprobado.

Para el efecto deberá observarse el trámite previsto en la norma de procedimientos administrativos expedida por el Ministerio del Ambiente para autorizar el aprovechamiento y corta de madera, así como las demás normas específicas que se emitan en cumplimiento de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre y su reglamento.

Art. 5.- Para el aprovechamiento de madera en los bosques cultivados y de árboles en sistemas agroforestales y de las formaciones pioneras a los cuales se refieren las presentes normas, deberá considerarse la existencia de zonas de protección permanente en el área del programa.

Se consideran como zona de protección permanente, las áreas:

a) A, lo largo de los ríos o de cualquier curso de agua permanente, considerando el nivel más alto de las aguas en época de creciente, en faja paralela a cada margen, con ancho mínimo de:

Ancho del río
(cauce permanente)
Ancho mínimo de la zona de protección permanente

De 3 metros hasta 10 metros
Al menos 5 metros

De 10,1 metros hasta 30 metros
Al menos 10 metros

Superiores a 30,1 metros
Al menos 15 metros

 

En el caso de cursos de agua menores a 3 metros de ancho, se mantendrán fajas de protección, paralelas al curso de agua, de al menos el ancho de éste. La vegetación nativa que se encuentre a lo largo de los cursos de agua, deberá ser conservada;

b) Alrededor de los lagos, lagunas, reservorios de agua -naturales o artificiales- y represas, considerando el nivel más alto de las aguas, en faja paralela al margen, con ancho mínimo de diez metros; y,

c) Alrededor de fuentes -incluso las intermitentes y de los llamados ojos de agua, cualquiera sea su situación topográfica, en un radio mínimo de diez metros de ancho.

También se consideran zona de protección permanente, las áreas:

- Que hayan sido declaradas como tales por interés público.

- Que el propietario o posesionario determine, diferentes a las citadas anteriormente.

Art. 6.- En las áreas de protección permanente se podrá realizar el aprovechamiento forestal de bosques cultivados, mediante las regulaciones establecidas en el respectivo Programa de Corta aprobado por la autoridad forestal para garantizar la conservación del suelo y de los recursos naturales en general.

TITULO II

DE LOS PROGRAMAS PARA LA CORTA DE MADERA

CAPITULO I

Programa de Corta para Bosques Cultivados

Art. 7.- Para el aprovechamiento de madera de plantaciones forestales, de árboles plantados y de árboles de la regeneración natural en cultivos (sistemas agroforestales), el Programa de Corta deberá contener al menos la siguiente información:
a) Información sobre la ubicación del área y copia de uno de los documentos que acrediten su tenencia, de acuerdo a lo establecido por la autoridad nacional forestal;

b) Volumen de madera en pie a cortar y especies;

c) Documento firmado por el propietario o posesionario y ejecutor comprometiéndose con la correcta ejecución del programa; y,

d) Croquis de ubicación del predio, realizado a mano alzada.

El Programa de Corta para bosques cultivados no considera lo relacionado a diámetros mínimos de corta - DMC. Deberá ser elaborado bajo la responsabilidad del propietario o posesionario del área utilizando el modelo de programa presentado en el anexo 1 de la presente norma.

El área del Programa de Corta corresponderá a la que será aprovechada en el plazo máximo de un año.

Art. 8.- El volumen de cadera a cortar deberá ser determinado mediante registro de los árboles que serán aprovechados.

Art. 9.- Para el caso de árboles plantados en forma aislada de especies nativas -sin considerarse a las plantaciones forestales-, y de árboles de la regeneración natural en cultivos, en el registro se deberá incluir la siguiente información: especie, DAP y altura comercial. En este caso, el número con el cual el árbol fue incluido en el registro, deberá ser pintado en el tronco a una altura inferior a la altura de corte.

CAPITULO II

Programa de Corta para Árboles Relictos

Art. 10.- Para el aprovechamiento de madera de árboles relictos en rastrojos, huertos, potreros, sistemas agroforestales y cultivos en general, el Programa de Corta deberá contener al menos la siguiente información:

a) Descripción de la ubicación del área y copia de uno de los documentos que acrediten su tenencia, de acuerdo a lo establecido por la autoridad nacional forestal;

b) Volumen de madera en pie a cortar y especie;

c) Información de árboles de especies de aprovechamiento condicionado, establecidas en el artículo 32, cuando los árboles de dichas especies vayan a ser cortados;

d) Documento firmado por el propietario o posesionario y ejecutor comprometiéndose con la correcta ejecución del programa; y,

e) Croquis de ubicación del predio, incluyendo información para la localización de los árboles a aprovechar, realizado a mano alzada.

El Programa de Corta deberá ser elaborado bajo la responsabilidad del propietario o posesionario del área utilizando el modelo de programa presentado en el anexo 2 de esta norma. El área del Programa de Corta corresponderá a la que será aprovechada en el plazo máximo de un año.

Art. 11.- El volumen de madera a cortar deberá determinarse mediante el registro de los árboles que serán aprovechados, el cual incluirá la siguiente información: especie. Diámetro a la Altura del Pecho (DAP) y altura comercial.

En este caso el número con el cual el árbol fue incluido en el registro, deberá ser pintado en el tronco a una altura inferior a la altura de corte.

Únicamente en los programas de Corta para el aprovechamiento de árboles relictos de especies de aprovechamiento condicionado, deberá cumplirse con lo establecido a Diámetros Mínimos de Corta (DMC), de acuerdo al artículo 32 de esta norma.

a) El interesado mediante un registro de árboles, demuestre que por cada árbol de la especie a aprovechar en el área del programa, existe otro árbol de la misma especie, con DAP igual o superior a 30 centímetros (el cual no será aprovechado en caso de tener DAP igual o superior al DMC);

b) El árbol seleccionado para el aprovechamiento deberá ser marcado con un número, a una altura inferior a la altura de corte. El árbol que sirve de referencia para el aprovechamiento -que no será aprovechado-, también deberá ser marcado con el mismo número del árbol a aprovecharse. En este caso el número se pintará a una altura de 1,30 metros del suelo y deberá ser subrayado; y,

c) En ningún caso, un árbol que ha sido considerado como referencia para el aprovechamiento de otro podrá ser cortado, ni podrá ser considerado como referencia para la selección de un nuevo árbol.

Art. 13.- En el caso de programas de Corta para el aprovechamiento de especies de aprovechamiento condicionado, deberá ser parte del programa, un croquis elaborado a mano alzada, en hoja formato INÉN A4, con la siguiente información:

a) Referencias para la localización del predio;

b) Caminos, senderos y vías principales;

c) Área de bosque nativo, área agropecuaria, área de infraestructura, área forestal, otras áreas;

d) Información para la localización del área del programa de corta; y,

e) Principales cursos de agua.

Para este caso también deberá constar en el croquis la ubicación e información de 1 punto tomado con GPS dentro del área del Programa de Corta. Esta información georeferenciada -en unidades UTM- será levantada por el Regente Forestal que elabora el informe técnico de inspección preliminar y será adjuntado al programa, previo a su aprobación.

CAPITULO III

Programa de Corta para Formaciones Pioneras

Art. 14.- Para el aprovechamiento de madera de las formaciones pioneras, el Programa de Corta deberá contener la siguiente información:

a) Información sobre la ubicación del área y copia de uno de los documentos que acrediten su tenencia, de acuerdo a lo establecido por la autoridad nacional forestal;

b) Volumen de madera en pie a cortar y especies;

c) Documento firmado por el propietario o posesionario y ejecutor comprometiéndose con la correcta ejecución del programa; y,

d) Croquis de ubicación del predio, realizado a mano alzada.

El Programa de Corta deberá ser elaborado bajo la responsabilidad del propietario o posesionarlo del área, para lo cual deberá utilizarse y aplicarse el modelo de Programa de Corta de bosques cultivados, presentado en el anexo 1 de esta norma.

El área del Programa de Corta corresponderá a la que será aprovechada en el plazo máximo de un año.

Art. 15.- El volumen de madera a cortar deberá ser determinado mediante registro de los árboles que serán aprovechados.

CAPITULO IV

Formulario de Corta para Pigüe y Balsa

Art. 16.- El Ministerio del Ambiente en calidad de autoridad nacional forestal autorizará la corta de árboles de pigüe y balsa de bosques cultivados y de árboles en sistemas agroforestales, mediante formulario de corta.

Art. 17.- El Formulario de corta para pigüe y balsa deberá contener las siguientes informaciones:

a) Ubicación del predio, en donde se realizará la corta de árboles de pigüe y/o balsa;

b) Nombre y número de cédula de identidad del propietario o posesionario del predio;

c) Información sobre el volumen de madera a movilizar; máximo 12 metros cúbicos por cada formulario; y,

d) Nombres y apellidos del beneficiario / solicitante del programa, adjuntado copia de la cédula de identidad y declarando bajo su responsabilidad que la madera a movilizar corresponde exclusivamente a las especies de pigüe y/o balsa, según el caso y, comprometiéndose con la correcta ejecución del programa.

Art. 18.- Para efectos de autorizar la corta y la movilización de la madera de pigüe y balsa, el formulario de corta se constituirá en Programa de Corta, Licencia de Aprovechamiento Forestal y Guía de Circulación, por lo tanto éste documento debe acompañar a la madera durante todo el momento de su movilización (anexo 5 de la presente norma).

El formulario de corta será emitido para autorizar la corta y movilización de madera rolliza para volúmenes de hasta 12 metros cúbicos, por cada formulario de corta.

El Ministerio del Ambiente a través del distrito forestal respectivo podrá efectuar en forma aleatoria actividades de control forestal.

Art. 19.- El aprovechamiento de madera de pigüe y balsa, proveniente de bosques que no corresponden a formaciones pioneras, en estricta aplicación del artículo 2 literal c) y del artículo 3 literal a) de la presente norma, estará exenta del pago del precio de la madera en pie.

Art. 20.- Una vez que la madera ha sido aserrada, el dueño del producto podrá solicitar el canje del formulario de corta por una guía de movilización de productos aserrados, para la movilización de dichos productos. Estas guías serán presentadas en los puestos de control forestal que el Ministerio del Ambiente establezca.

Art. 21.- En cumplimiento del artículo 103 de la Ley Forestal y de Áreas Naturales y Vida Silvestre, en el Registro Forestal de cada Distrito Regional, se abrirá un libro en el cual se consignarán los datos referentes a los proveedores, de madera de pigüe y balsa a efectos de ejercer el control en el uso de los formularios de corta respectivos.

CAPITULO V

Formulario Especial para la Corta y Movilización de Madera

Art. 22.- El Ministerio del Ambiente mediante formulario especial, autorizará el aprovechamiento y la movilización de madera, única y exclusivamente cuando se trate de:

a) Las especies que constan en el artículo 25 de las presentes normas;

b) El Diámetro a la Altura del Pecho - DAP de los árboles, sea igual o menor a 30 cm;

c) Los árboles a aprovechar no se encuentren dentro de un bosque nativo;

d) La madera se movilice como troza o rolliza, en ningún caso madera aserrada; y,

e) El volumen máximo a movilizarse por cada formulario especial sea de hasta 12 metros cúbicos.

Este formulario especial será de uso exclusivo, únicamente en las oficinas técnicas del Ministerio del Ambiente de la Regional Guayas, el Oro y Los Ríos y, en las oficinas técnicas de Sto. Domingo y Quinindé.

Art. 23.- El funcionario forestal competente del Ministerio del Ambiente entregará el formulario especial, únicamente para los casos previstos en el artículo 22 de las presentes normas, previo el cobro del valor correspondiente al precio de madera en pie.

El formulario especial será utilizado únicamente hasta el 31 de diciembre del 2004. A partir de esta fecha los interesados para la corta de madera deberán aplicar una de las alternativas descritas en la presente norma, según corresponda.

Art. 24.- El formulario especial contendrá al menos las siguientes informaciones:

a) Nombres y apellidos del beneficiario / solicitante del formulario, adjuntado copia de cédula de identidad y declarando bajo su responsabilidad que la madera a movilizar corresponde exclusivamente a las especies mencionadas en el artículo 25 de la presente norma y, comprometiéndose con la correcta ejecución del programa;

b) Información de la ubicación del predio en donde se realizará4a corta de árboles;

c) Nombre y número de cédula de identidad del propietario o posesionario del predio, según el caso;

d) Información sobre el volumen de madera a movilizar;

e) Depósito o pago total correspondiente al precio de madera en pie (en todos los casos);

f) Lugar de destino del producto;

g) Tipo de transformación de la troza, indicando las dimensiones de los productos a obtenerse (esto es indispensable para posteriormente poder solicitar y realizar el canje del formulario especial a una guía de circulación, para movilizar la madera aserrada);

h) Tiempo de validez, indicado en palabras y números: Inicio del tiempo de validez de la guía, fecha y hora; fin del tiempo de validez de la guía, fecha y hora;

i) Fecha de emisión; y,

j) Nombre, firma del responsable de la emisión, y sello.

Una vez entregado el formulario especial por parte de la autoridad .forestal el beneficiario completará la información solicitada en el mismo, según el modelo presentado en el anexo 3 de la presente norma.

Art. 25.- Las especies que podrán ser aprovechadas y movilizadas, considerando lo previsto en el artículo 22, con el formulario especial, exclusivamente son: laurel (Cordia alliodora), balsa jíbaro (Heliocarpus sp.), beldaco (Pseudobombax millel), bombón; caraca (Erythrina spp.), caucho extranjero (Hevea brasilensis), chilca (Baccharis spp.), sangre de drago (Crotón spp.), guaba (Inga spp.), guayabo (Psidium spp.), guarumo (Cecropia spp.), nigüito o frutillo (Muntingia sp.), pichango o chilladle (Trichospermum spp.), samán (Samanea spp.), sapán de paloma (Trema spp.), frutales (varias especies).

Art. 26.- Los formularios especiales únicamente podrán ser objeto de canje a guías de movilización, en los casos que se haya declarado en forma oportuna y satisfactoriamente la información solicitada en el artículo 24, literal g) de la presente norma y, previa la verificación del producto, según la autoridad forestal lo considere pertinente.

CAPITULO VI

Normas Generales para la Elaboración y Ejecución de Programas de Corta

Art. 27.- El Ministerio del Ambiente autorizará el aprovechamiento de árboles caídos o muertos por procesos naturales, previo informe de inspección elaborado por un funcionario de la autoridad forestal o, por un Regente Forestal. Con este informe adjunto a un Programa de Corta, el propietario o posesionario del predio solicitará la licencia de aprovechamiento forestal. Los árboles caídos o muertos por procesos naturales, también podrán ser registrados al momento de la elaboración de un Programa de Corta.

Además de las causas que motivaron la caída o muerte del árbol, el informe deberá contener la información sobre la especie, el volumen de madera a extraerse y tipos de productos, principalmente.

Art. 28.- La corresponsabilidad entre el propietario o posesionario del área y los ejecutores de un determinado programa, tendrá vigencia, durante la planificación y ejecución de todas las actividades de dicho programa.

Art. 29.- El propietario o posesionario del área de un programa, tendrá derecho a acceder a la información y a ser informado oportunamente, por el ejecutor, sobre la planificación y ejecución de dicho programa. El ejecutor tendrá responsabilidad compartida por las actividades de aprovechamiento y corta.

Art. 30.- Para la elaboración de los informes técnicos de inspección preliminar, de ejecución, informe final y de denuncia, los regentes forestales y demás responsables deberán utilizar el modelo de informe del anexo 4 de las presentes normas, según corresponda.

Art. 31.- El volumen de madera de un árbol se calculará mediante la siguiente fórmula:

Vol.= DAP2 x n x Hc. x f
40.000

Donde:

Vol.:
DAP:
n:
Hc:
f:

Volumen de /nadera (m3).
Diámetro a la altura del pecho (cm).
Constante matemática = 3,14
Altura comercial (m)
Factor deforma = 0,7.

Art. 32.- Para el caso de programas de corta de árboles relictos que incluyan la corta de especies de aprovechamiento condicionado, en la elaboración y aprobación de programas deberá considerase lo relativo al diámetro mínimo de corta (DAP), de acuerdo a la siguiente tabla:
Nombre común
Nombre científico
Diámetro Mínimo
de Corta - DMC
(cm)

Bálsamo, chaquito
Myroxylum balsamum
60

Bateacaspi
Cabralea canjerana
40

Caoba de Quevedo, cacadillo
Caryodaphnosis theobromifolia
60

Caoba, ahuano
Sxietenia macrophylla
60

Caoba esmeraldeña, almendro
Platymiscium pinnatum
60

Caoba
Platymisciun stipulare
60

Cedro
Cedrela spp.
60

Chapul
Humiriastrum procerum
60

Chapul del Oriente
Humiriastrum spp.
60

Cucharillo
Talauma spp.
60

Cuero de Sapo
Ochromadendron (ge.nov.ined.)
60

 

Nombre común
Nombre científico
Diámetro Mínimo
de Corta - DMC (cm)

Guadaripo
Nectandra guadaripo
60

Gualtaco
Loxoptergium guasanga
30

Guayacán
Tabebuia spp.
40

Guayacán pechiche, J^uayacán, huambula
Minquartia guianensis ,
50

Moral bobo, pituca
Clarisia racemosa
50

Moral fino
Manclura tinctoria
50

Pilche de Oriente
Vantaneaspp.
60

Romerillo, sinsin, olivo
Todas las especies de la familia Pódocarpaceae
80

Salero
Lecythis ampia
60

Yumbingue, Roble
Terminalia amazonia
60

 

Art. 33.- Con excepción de plantaciones forestales y de árboles plantados, no podrán ser cortados los árboles ni podrá ser efectuado el arrastre, transporte, comercialización nacional o internacional, procesamiento artesanal o industrial de la madera, de especies que por estar en riesgo de extinción determinado mediante estudio técnico, el Ministerio del Ambiente las declare en veda.

Art. 34.- A petición expresa del interesado, el Ministerio del Ambiente emitirá un certificado de origen legal de la madera, solamente cuando el interesado lo solicite, para especies que no estén en veda o provengan de plantaciones forestales, y cuyo aprovechamiento haya sido realizado conforme las presentes normas.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Incorpórese a la presente normativa, los anexos 1, 2, 3, 4 y 5.

SEGUNDA.- Deróguese el Acuerdo Ministerial 09 del 11 de mayo del 2001, mediante el cual se expidió el formulario especial para Programa de Corta, licencia de aprovechamiento forestal y guía de circulación de algunas especies forestales, publicado en el Registro Oficial No. 359 del 2 de julio del 2002.

TERCERA.- Las definiciones de los siguientes términos técnicos se considerarán parte de las presentes normas:

Altura comercial: Distancia en el tronco de un árbol, desde el suelo hasta la primera bifurcación o hasta el lugar en el tronco donde se efectuará un corte para eliminar la parte superior del árbol que quedará en el bosque.

Aprovechamiento forestal de madera: Actividades antrópicas realizadas en un bosque nativo con el objetivo de cosechar los árboles y aprovechar su madera, en el marco de los principios generales del manejo forestal sustentable.

Bosque cultivado.- Se refiere a los árboles que se originan de una plantación o del manejo de la regeneración natural en cultivos, huertos, potreros y sistemas agroforestales.

Bosque nativo.- Ecosistema arbóreo, primario o secundario, regenerado por sucesión natural, que se caracteriza por la presencia de árboles de diferentes especies nativas, edades y portes variados, consuno o más estratos. Para fines de las presentes normas, no se considera como bosque nativo a formaciones pioneras, y a aquellas formaciones boscosas cuya área basal, a la altura de 1,30 metros del suelo, es inferior al 40% del área basal de la formación boscosa nativa primaria correspondiente.
Bosque nativo severamente intervenido: Bosque nativo en el cual, por el efecto de intervenciones antrópicas o fenómenos naturales, se ha perdido entre el 40% y el 60% del área basal por hectárea, de la correspondiente formación boscosa nativa primaria.

Corta de madera.- Actividades antrópicas realizadas en bosques cultivados y de formaciones pioneras, huertos, potreros y sistemas agroforestales con el objetivo de cosechar los árboles y aprovechar su madera.

Cobertura vegetal: Elementos de la flora que se encuentran sobre un determinado sitio.

Diámetro a la Altura del Pecho - DAP: Medida del diámetro de la circunferencia del tronco de un árbol a la altura de 1,30 metros del suelo.

Especie exótica: Especie introducida en un ecosistema, en el cual no se origina o no crece de manera natural.

Especie nativa: Especie que se origina y crece naturalmente en un ecosistema.

Especies nativas introducidas a la región.- Especies nativas del país que no existen en forma natural en la región geográfica en la cual están siendo cultivadas y por lo tanto no provienen de sus bosques nativos, por ejemplo, especies de la región amazónica cultivadas en el litoral o viceversa.

Formaciones pioneras.- Son aquellas formaciones boscosas que de manera natural se constituyen en poblaciones coetáneas, desarrolladas a partir <té perturbaciones en bosques nativos o remanentes de éstos, ya sea por procesos naturales (derrumbes, apertura de claros por caída de árboles, inundaciones y crecidas de ríos, otros) y por efecto de intervenciones antrópicas para el desarrollo de obras de infraestructura (apertura de carreteras, líneas eléctricas, oleoductos, tumba de árboles, otros), que están constituidas por especies heliófitas, tales como el nigüito o frutillo (Muntingia sp.), el pigüe (Pollalesta karstenni), la balsa o boya (Ochroma spp.), el guarumo (Cecropia spp.), el sapán de paloma (Trema spp.), el pichango o chillalde (Trichospermum spp.), la balsa del Oriente. (Heliocarpus americanus), el aliso (Ainus acuminata), laurel de cera (Myrica pubescens), el guázimo o guasmo (Guazuma ulmifolia).

Guía de circulación de productos madereros: Documento oficial expedido por la autoridad forestal que ampara legalmente el transporte de madera.

Licencia de aprovechamiento forestal: Documento oficial emitido por el Ministerio del Ambiente y entregado por el funcionario forestal sobre la base de un -informe de aprobación de un programa de aprovechamiento o programa de corta, que autoriza al beneficiario a ejecutar dicho programa.

Plantación forestal: Es la masa arbórea, establecida antrópicamente con una o más especies forestales, diferentes de las palmas.

Posesionario: Persona que ostenta la tenencia, uso, goce y disposición de un bien.

Programa de corta: Instrumento que determina los criterios técnicos bajo los cuales se realizarán las actividades de corta de una determinada plantación forestal.

Sistemas agroforestales: Sistema a través del cual se utiliza el suelo en usos múltiples de producción, combinando actividades agrícolas y/o de pasturas para la ganadería, con árboles.

Propietario: Persona que ostenta la tenencia, uso, goce y disposición de un bien, basándose en un título de propiedad debidamente inscrito.

Rastrojo: Áreas que habiendo estado bajo uso agropecuario y luego de haber sido abandonadas, se encuentran en rehabilitación y recuperación de la cobertura, vegetal. Se caracteriza por la presencia de especies heliófitas, hierbas, arbustos y árboles, en cualquier grado de madurez. En todos los casos, el área basal a 1,30 metros del suelo, es inferior al 40% del área basal de una formación boscosa nativa primaria correspondiente.

Rehabilitación: Recuperación de las funciones productivas y de prestación de servicios ambientales de un ecosistema afectado.

Regente Forestal.- Ingeniero forestal que en libre ejercicio profesional y por delegación de la autoridad nacional forestal efectúa ciertas actividades de supervisión y verificación forestal del aprovechamiento maderero.

CUARTA.- El Ministro del Ambiente en un plazo de hasta ciento ochenta días, a partir de la vigencia del presente acuerdo ministerial, dispondrá a la Dirección Nacional Forestal el análisis de la aplicación a efectos de, en base a un proceso participativo, recomendar las reformas pertinentes a fin de mejorar su aplicación en el campo.

ARTICULO FINAL.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su cumplimiento encárguese el Director Nacional Forestal, los directores de distritos regionales y a los responsables de Oficina Técnica.

Dado en Quito, el 4 de junio del 2004

Comuníquese y publíquese.

f.) Fabián Valdivieso, Ministro del Ambiente.

ANEXO 1

MODELO DE PROGRAMA DE CORTA DE BOSQUES CULTIVADOS Y FORMACIONES PIONERAS

(Anexo 18AGT1,12)

En cumplimiento del artículo 103 de la Ley Forestal y de Áreas Naturales y Vida Silvestre, en el Registro Forestal de cada Distrito Regional, se abrirá un libro en el cual se consignarán los datos referentes a los proveedores de madera de pigüe y balsa a efectos de ejercer el control en el uso de los formularios de corta.

El funcionario forestal del Ministerio del Ambiente deberá establecer y mantener actualizada una base de datos de los formularios de corta entregados, con la información más relevante sobre: el beneficiario, las especies a movilizar, el lugar de origen de los productos, volúmenes, entre otros.

No 041

Fabián Valdivieso Eguiguren
MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, el aprovechamiento de los bosques productores cultivados y naturales de propiedad privada, se realizará con autorización del Ministerio del Ambiente. Además, en el caso de los bosques naturales se pagará el precio de la madera en pie determinado por el Ministerio de Ambiente;

Que mediante Decreto Ejecutivo 3399, publicado en el Registro Oficial 725 de 16 de diciembre del 2002 y Edición Especial No. 2 del Registro Oficial de lunes 31 de marzo del 2003, se expidió la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, con la cual se introdujeron importantes reformas al Reglamento de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre y con ello al marco institucional y a los procedimientos administrativos de la gestión forestal pública;

Que el artículo 102 del Libro III del mencionado texto establece que los precios y valores que deben satisfacerse por concepto de madera en pie, y otros establecidos en la ley, se fijarán mediante acuerdo expedido por el Ministro del Ambiente, en base a informes técnicos, y serán revisables cada dos años o cuando lo justifiquen las condiciones imperantes en el mercado de productos forestales;

Que las circunstancias imperantes en el mercado de productos forestales justifican la revisión del valor del derecho de aprovechamiento de madera en pie; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Fijar EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE MADERA EN PIE

Art. 1.- El derecho de aprovechamiento de madera en pie, de los árboles provenientes de bosques naturales, sean éstos de dominio público y privado, se fija en tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por metro cúbico de madera.

Art. 2.- Para los fines de las presentes normas y del cobro del derecho de aprovechamiento, se entiende como bosque natural a:

a) Los bosques nativos: Ecosistema arbóreo, primario o secundario, regenerado por sucesión natural, que se caracteriza por la presencia de árboles de diferentes especies nativas, edades y portes variados, con uno o más estratos. Para fines de las presentes normas, no se considera como bosque nativo a formaciones pioneras, y a aquellas formaciones boscosas cuya área basal, a la altura de 1,30 metros del suelo, es inferior al 40% del área basal de la formación boscosa nativa primaria correspondiente;

b) formaciones pioneras: Son aquellas formaciones boscosas que de manera natural se constituyen en poblaciones coetáneas, desarrolladas a partir de perturbaciones en bosques nativos o remanentes de éstos, ya sea por procesos naturales (derrumbes, apertura de claros por caída de árboles, inundaciones y crecidas de ríos, otros) y por efecto de intervenciones antrópicas para el desarrollo de obras de infraestructura (apertura de carreteras, líneas eléctricas, oleoductos, tumba de árboles, otros), que están constituidas por especies heliófitas, tales cómo el nigüito o frutillo (Muntingia sp.), el pigüe (Pollalesta karsienni), la balsa o boya (Ochroma spp.), el guarumo (Cecropia spp.), el sapán de paloma (Trema spp.), el pichango o chilladle (Trichospermum spp.), la balsa del Oriente (Heliocarpus americanus), el aliso (Ainus acuminata), laurel de cera (Myrica pubescens), el guázimo o guasmo (Guasuma ulmifolia), y,

c) Árboles relictos: Son aquellos que permanecen en huertos, potreros y sistemas agroforestales como relictos individuales del bosque natural original, que no constituyen parte integrante de un bosque nativo o formación pionera; y que por su tamaño, apariencia, especie y madurez fisiológica, el criterio de experto del funcionario forestal o Regente Forestal, los clasifica como tales.

Art. 3.- Para fines de las .presentes normas y para la exención del pago de derecho de aprovechamiento, se entiende como bosque cultivado a:
a) Las plantaciones forestales;

b) Los árboles plantados; y,

c) Los árboles de la regeneración natural en cultivos: son aquellos árboles provenientes del manejo y fomento de la regeneración natural, que se desarrollan en huertos, potreros, plantaciones forestales y sistemas agroforestales, que no constituyen parte integrante de un bosque nativo y que no constituyen árboles relictos; y que por su tamaño, apariencia, especie y madurez fisiológica, a criterio del funcionario forestal experto o Regente Forestal, son clasificados como tales.

ARTICULO FINAL.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su cumplimiento encárguese el Director Nacional Forestal, los directores de distritos regionales y a los responsables de oficina técnica.
Dado en Quito, el 4 de junio del 2004.

Comuníquese y publíquese.

f.) Fabián Valdivieso, Ministro del Ambiente.

No. SENRES.2004 00080

EL SECRETARIO NACIONAL TÉCNICO DE DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS Y REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

Considerando:

Que en el Art. 171, numerales 5 y 9 de la Constitución1 Política de la República del Ecuador se establecen como facultades del Presidente de la República organizar y reorganizar la Administración Pública y determinar los campos de atribuciones y competencias de los diferentes organismos del sector público;

Que el señor Ministro de Gobierno, Culto, Policía y Municipalidades, con oficio No. 0573 DMJG de 18 de junio del 2004, solicita a la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones se efectué el estudio técnico correspondiente para incorporar al macro proceso de tránsito y transporte terrestres con la categoría de Subsecretaría a la estructura orgánica de esa Cartera de Estado;

Que de conformidad al artículo 20 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, la Secretaría General de la Administración Pública, con oficio No. SGA-04-195 de 17 de junio del 2004, se pronuncia favorablemente para la creación de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Terrestres como dependencia del Ministerio de Gobierno, Policía, Cultos y Municipalidades;

Que con Resolución No. OSCIDI.2002-008 del 14 de febrero del 2002, se expidió la Estructura Orgánica por Procesos del Ministerio de Gobierno, Policía, Municipalidades y Cultos;

Que la filosofía de gestión por procesos, se basa en un análisis permanente y mejoramiento continuo de los diferentes procesos institucionales; y,

En uso de sus atribuciones, establecidas en los literales a) y c) del Art. 55 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,

Resuelve:

Art. 1.- Efectuar la siguiente reforma a la Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades:

Incorporar como MACROPROCESO GENERADOR DE VALOR:

Responsable: Subsecretario.

COORDINACIÓN Y ASESORÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES, con los siguientes procesos:

1. Coordinación Técnico Administrativa de Tránsito y Transporte Terrestres.

2. Asesoría Técnico Administrativa de Tránsito y Transporte Terrestres.

Art. 3.- El Ministerio expedirá el correspondiente acuerdo en los términos de la presente resolución.

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, 21 de junio del 2004.

Atentamente,

f.) Dr. Juan Abel Echeverría R., Secretario Nacional Técnico -SENRES-.

Certifico.- Que las dos (2) fotocopias que anteceden son iguales a su original que constan en los archivos de esta Secretaría General de la SENRES.- Quito, 10 de agosto del 2004.

f.) Dr. Carlos Espinosa Segovia, Secretario General - SENRES.

No. 9170104DGER-0378

DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el numeral 3 del artículo 7 de la Ley No. 41 de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, prevé que la Directora General, deberá dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión del SRI, así como cuidar de la estricta aplicación de las leyes y reglamentos tributarios;

Que el artículo 8 de la mencionada ley, establece como facultad indelegable de la Directora General del Servicio de Rentas Internas, el expedir mediante resoluciones, disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias, así como para la armonía y eficiencia de su administración, mismas que para su vigencia deberán ser publicadas en el Registro Oficial;

Que el último inciso del artículo 3 de la Ley No. 39 de Incremento de las Pensiones Jubilares del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, «publicada en el Registro Oficial No. 387 de 28 de julio del 2004, expresa que en el caso de cigarrillos rubios, de ninguna manera podrá pagarse por concepto del impuesto a los Consumos especiales, un monto inferior al que pague por este tributo la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional;

Que el mismo artículo manifiesta que semestralmente el Servicio de Rentas Internas, determinará sobre la base de la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional y el monto del impuesto que corresponda por la misma;

Que el artículo 172 del Reglamento para la Ley de Régimen Tributario Interno, ordena que los sujetos pasivos de bienes gravados con el impuesto a los consumos especiales deben imprimir en las etiquetas o en el envase de los productos gravados con dicho tributo, el precio de venta al público establecido por el productor o importador; y que, en el caso de que el productor modificare el precio de venta al público, podrá fijar el nuevo precio en las etiquetas o envases ya impresos mediante sellos o etiquetas adheridos a ellos;

Que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor establece que 'todos los bienes a ser comercializados deberán exhibir sus respectivos precios...";

Que el segundo inciso del mismo artículo, señala que "además del precio total debe incluir los montos adicionales correspondientes a impuestos de manera que el consumidor pueda conocer el valor final"; y,

De conformidad con las disposiciones legales vigentes,

Resuelve:

Artículo 1.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el último inciso de la letra c) del Art. 3 de la Ley No. 39 de Incremento de las Pensiones Jubilares del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, publicada en el Registro Oficial No. 387 de 28 de julio del 2004, sobre la base de la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, se establece que la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional es Líder, misma que por concepto del impuesto a los consumos especiales pagará:

Por la cajetilla de 20 unidades, el monto de CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR de los Estados Unidos de América (US$ 0,44); y por la cajetilla de 10 unidades, el monto de VEINTE Y DOS CENTAVOS DE DOLAR de los Estados Unidos de América (US$ 0,22).

Artículo 2.- Ninguna marca de cigarrillos rubios podrá pagar por concepto del impuesto a los consumos especiales, un monto inferior al anotado en el artículo anterior, a partir del 1 de agosto del 2004, tanto en productos nacionales como importados.

Artículo 3.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Publíquese.

Dado en Quito, D.M., a 4 de agosto del 2004.

Proveyó y firmó la resolución que antecede, la economista Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas.- En Quito, D.M., a 4 de agosto del 2004.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. 9170104DGER-0381

DIRECCIÓN GENERAL PEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 8 de la Ley No. 41 de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, prevé que la Directora General del SRI, expedirá mediante resoluciones, disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de normas legales y reglamentarias, para la armonía y eficiencia de su administración;

Que el numeral 2 del artículo 346 del Código Tributario, establece como circunstancia eximente de infracciones tributarias, que la acción u omisión sea el resultado de fuerza mayor;

Que del 28 de junio al 28 de julio del presente año, los jubilados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ocuparon las instalaciones del IESS en la provincia de Pichincha, ocasionando el incumplimiento de la presentación de declaraciones impositivas e información tributaria por parte de dicho organismo; y,

De conformidad con las disposiciones legales vigentes,

Resuelve:

Art. 1.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, podrá presentar durante todo el mes de agosto, sin la respectiva generación de multas, las declaraciones y los anexos correspondientes al mes de junio del 2004, en las oficinas del Servicio del Rentas Internas o en las instituciones del sistema financiero que mantienen un Convenio Especial de Recaudación con el SRI.

Art. 2.- Todos los departamentos del Servicio de Rentas Internas, deberán considerar la presente resolución, dentro de Sus procesos de control y determinación a los contribuyentes.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese. Quito, a 6 de agosto del 2004.

f.) Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas.
Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. 300-03

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO

Quito, a 25 de noviembre del 2003; las 11h30.

VISTOS (56/2000): Miguel Pareja, en su calidad de Gerente General y representante legal de Universal Compañía de Reaseguros S.A., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por (a Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, dentro del juicio propuesto por El Fénix del Ecuador C.A. en contra de la Superintendencia de Bancos; y contra la Compañía Universal Compañía de Reaseguros S.A., sentencia que rechaza la demanda propuesta. Concedido el recurso y agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, la Sala, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Que es competente para conocer y resolver este recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política de la República y artículos 1 y 7 de la Ley de Casación vigente con sus reformas.- SEGUNDO: En la tramitación de la causa se han observado todas las solemnidades comunes a esta clase de juicios, por lo que se declara su validez procesal.- TERCERO: El recurso de casación conforme lo enseña la doctrina y preceptúa nuestro derecho positivo tiene como finalidad obtener que el Juez corrija errores de derecho en los que hubiera incurrido el fallo impugnado y, como consecuencia de ello case la sentencia, es decir la deje sin efecto, dictando, de ser del caso el fallo que corresponda en mérito al proceso. Con toda razón los tratadistas sostienen que el recurso de casación en su esencia constituye un control de la legalidad del fallo, que principalmente se dirige a lograr el imperio del derecho positivo en la resolución judicial y, naturalmente, de paso repara el derecho subjetivo violado por el fallo que se casa. En consecuencia, es requisito indispensable para que progrese un recurso de casación, la determinación de las normas jurídicas violadas y de las causales en que se funda el recurso expresamente señaladas en la ley de la materia.- CUARTO: El recurrente alega que no se ha aplicado el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, siendo indispensable situar el verdadero alcance de la disposición en relación al caso que nos ocupa; pues, es evidente que existe una grave confusión por parte del recurrente, ya que la existencia del silencio administrativo producido como lo afirma, no puede atentar contra el derecho del actor a favor de quien, la Superintendencia de Bancos, emitió su pronunciamiento el 22 de septiembre de 1995 sin que por esta causa se perjudique a la contraparte a favor de quien se impuso el pago de S/. 2.986´483.747,40 por parte de Universal de Reaseguros S.A.; acto administrativo del que no puede decirse que haya inexistido, más aún si el artículo 28 ibídem, favorecía a la recurrente dado que la inexistencia del silencio administrativo perjudicaría a la actora, quien desconocía el petitorio hecho por la recurrente, lo cual le impedía participar u oponerse a la solicitud planteada por Universal Compañía de Reaseguros S.A. Además, de acuerdo con las normas sustantivas y la doctrina, la única forma para revocar y dejar sin efecto una resolución que ha creado derechos, a favor de la actora, era mediante el recurso de lesividad, que por cierto no fue planteado por el organismo demandado, como expresamente lo reconoce en su contestación a la demanda. De lo dicho, la excepción primera "inexistencia del acto administrativo que sea objeto de impugnación a través del recurso subjetivo y de plena jurisdicción y por consiguiente improcedencia de la demanda", se vuelve inadmisible.- QUINTO: Alega el recurrente "la caducidad de la acción contencioso administrativa por cuanto la resolución del 22 de septiembre de 1995 quedó revocada el 23 de octubre de 1995 y desde esa fecha hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrió el término de tres meses previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa". Si como se dejó indicado anteriormente, la recurrente no puede aprovecharse del silencio administrativo para que se perjudique a un tercero a quien favoreció la resolución de la Superintendencia de Bancos del 22 de septiembre de 1995; entonces debemos remitimos a la fecha de notificación de la resolución expedida por la Superintendencia de Bancos y la de presentación de la demanda planteada por El Fénix del Ecuador C.A. en contra del mencionado organismo. De autos aparece que tal demanda fue presentada el 7 de mayo de 1996 (fojas 24), en tanto que la resolución mediante la cual se dispone el pago de S/. 2.986'483.747,40 por parte de Universal de Reaseguros a favor de El Fénix del Ecuador C.A. de Seguros y Reaseguros se notifica el 22 de septiembre de 1995, mediante oficio No. SB-ICS-95-0845. De la simple apreciación se establece que entre estas dos fechas han transcurrido con exceso los tres meses de término, como lo establecía el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy noventa días); por lo tanto, se ha producido la caducidad del derecho del actor. - Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa parcialmente la sentencia en los términos del considerando quinto.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, Clotario Salinas Montano y Jaime Pazmiño Ochoa, Ministro Juez y Conjueces Permanentes, respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Es fiel copia.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

AUTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO

Quito, 19 de enero del 2004; las 1 lh30.

VISTOS: (56-2000) Fausto Malo Heredia solicita que esta Sala aclare y amplíe la sentencia dictada por esta Sala el 25 de noviembre del 2003 en el sentido constante en el escrito que se provee. Al efecto, de conformidad a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La resolución dictada por este Tribunal dentro de la presente causa ha sido dictada con la inteligibilidad necesaria para su fácil comprensión, siendo por tanto lo suficientemente clara y comprensible; además ha resuelto todos los puntos esenciales en mérito de los hechos establecidos en la sentencia. Por las razones expuestas se desestima el petitorio de Fausto Malo Heredia. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A., Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Es fiel copia.

f.) Ora. María del Carmen Jácome O., Secretaría Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

No. 35-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO

Quito, a 29 de enero del 2004; las 09h00.

VISTOS (130/01): Marco Patricio Herrera Paredes interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo dentro del juicio seguido por el recurrente en contra del Presidente del Congreso Nacional; sentencia que rechaza su demanda. Sostiene que las normas de derecho infringidas son los artículos: 23 numeral 17 de la Constitución Política; 119 del Reglamento de Administración de Personal del Congreso Nacional y el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Habiéndose establecido la competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto, y una vez agotado el trámite previsto en la ley de la materia, es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: En el caso, mediante acción de personal de 30 de diciembre de 1998, se suprimió la partida/presupuestaria del actor que correspondía al cargo de Jefe de Presupuesto del Congreso Nacional, en aplicación de la Ley Reformatoria a la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa, promulgada en el Registro Oficial No. 290 de 3 de abril de 1998. Alega el recurrente que aún cuando su puesto fue suprimido en diciembre de 1998, continuó laborando durante los meses de enero y febrero de 1999, toda vez que al ser su cargo caucionado debía realizar la entrega recepción de las oficinas de la Unidad de Presupuesto, suscribiendo el acta de entrega de bienes el 6 de enero de 1999 y la entrega recepción de toda la documentación el 2 de febrero de 1999.- SEGUNDO: Alega el recurrente que en el caso existe falta de aplicación del Art. 119 del Reglamento Interna de Personal del Congreso Nacional, toda vez que la sentencia del Tribunal "a quo" rechaza su demanda con el argumento de que no existe constancia de que el actor haya rendido caución para el desempeño del cargo cuya partida presupuestaria ha sido suprimida. Ahora bien, de autos aparece que el actor desempeñaba las funciones de Jefe de Presupuesto del Congreso Nacional, y de conformidad con la certificación expedida por la Aseguradora del Sur C.A. Seguros y Reaseguros entre las personas aseguradas o caucionadas aparece el actor en este proceso y todos los funcionarios que tienen a su cargo el manejo económico de la entidad, por lo que es evidente que por la naturaleza de las funciones, el cargo de Jefe de Presupuesto es caucionado. Ahora bien, el Art. 119 del Reglamento de Administración de Personal del Congreso Nacional dispone' que: "los servidores legislativos caucionados no podrán abandonar el puesto de trabajo hasta que hayan suscrito la correspondiente acta de entrega- recepción de los bienes, valores y otros que estuvieren bajo su responsabilidad". De la transcripción anterior fluye naturalmente que los empleados caucionados deben permanecer en el cargo hasta que se cumpla totalmente la entrega recepción de las especies y documentos a su cargo. Como la acción va enderezada únicamente al pago de la remuneración por los meses de enero y febrero, y hay constancia documental que fue anteriormente mencionada de que se suscribieron las correspondientes actas de entrega recepción en los meses de enero y febrero de 1999, en aplicación del principio de que la remuneración debe pagarse por meses completos, resulta evidente que los derechos del actor fueron vulnerados al liquidarle únicamente hasta diciembre de 1998.- En el caso se ha configurado la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por cuanto existe una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. De ninguna manera el recurrente pretende que se haga una revisión y valoración total de la prueba presentada en el proceso, que es lo que corresponde al Juez de instancia, pues se determina específicamente la prueba que se ha omitido considerar, por aducir la sentencia recurrida que ésta no ha sido presentada: la caución. Tal errónea valoración de esa prueba en concreto ha conducido a que se deje de' aplicar el Art. 119 del Reglamento de Administración de Personal del Congreso Nacional. Por lo tanto existiendo fundamento para el recurso de casación planteado, corresponde a este Tribunal de Casación considerar el fondo de la sentencia impugnada.- TERCERO: Es evidente que por la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor. Jefe de Presupuesto, y de la copia del seguro contratado por el Congreso Nacional, tal cargo es caucionado, por lo que, si bien se suprimió la partida del actor en diciembre de 1998, éste no podía abandonar irresponsablemente sus funciones hasta no entregar todo lo que tenía a su cargo de conformidad con el Art. 119 del Reglamento de Administración de Personal del Congreso Nacional. Por lo que, sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia recurrida y se ordena el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999 y de los aportes proporcionales al seguro social por tales meses. No se ordena el pago de los valores proporcionales que corresponden v a las bonificaciones adicionales que reciben los servidores del Congreso Nacional por los meses de marzo, abril y diciembre, por cuanto el actor sólo laboró hasta febrero de 1999. Tampoco a lugar al pago de los aportes al fondo especial de cesantía de los servidores de la Legislatura a partir de 1994, pues tal reclamo está caducado. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno (V.S.), José Julio Benítez A., Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Es fiel copia.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte, Suprema de Justicia.

VOTO SALVADO DEL DR. LUIS HEREDIA MORENO, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN EL JUICIO No. 130-01 QUE SIGUE MARCO HERRERA PAREDES EN CONTRA DEL PRESIDENTE DEL CONGRESO NACIONAL Y OTRO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO

Quito, a 29 de enero del 2004; las 09h00.

VISTOS (130-01): En el juicio iniciado por acción de Marco Patricio Herrera Paredes contra el H. Congreso Nacional y el Presidente como su representante legal, con la pretensión de pago de las indemnizaciones y rubros que concreta en la demanda, como consecuencia de la supresión de su cargo de Jefe de Presupuesto, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, rechazó dicha demanda, y el actor, creyéndose agraviado interpuso recurso de casación, el que habiéndose concedido, determinó su acceso a la Sala que, por fijada su competencia lo calificó y dispuso que sea tramitado. Concluido éste, para resolver se considera: PRIMERO: En su pronunciamiento la Sala a quo, luego de descartar las excepciones opuestas a la demanda, atinentes a, incompetencia, caducidad y otras, con fundamento en los documentos introducidos en el término probatorio, tales como: la liquidación compensatoria por supresión de cargo; actas de entrega recepción del inventario general de esa dependencia; reconocimiento del actor que nada tenía que reclamar por indemnización; certificación de eliminación del cargo en referencia, desde la supresión hecha el 31 de diciembre de 1998; certificación de que el actor no trabajó en los meses de enero y febrero de 1999, cosa que le incumbía hacerlo, así como el hecho de haber sido empleado caucionado, la Sala en su decisión, rechazó la demanda. SEGUNDO: A su vez, el recurrente sustenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación, un tanto difusa, que más indicada habría sido como alegato de tercera instancia (ya extinguida-) que como recurso de casación que por su naturaleza intrínseca es formal, completo y restrictivo e impone por tanto, al recurrente no sólo enunciar violaciones legales sino precisarlas de manera puntual e inequívoca; así, en el caso si invocó la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación sin precisar el modo de infracción a saber: 1) Aplicación indebida. 2) Falta de aplicación. 3) Errónea interpretación de normas de derecho, enumerando, cuál o cuáles se aplicaron indebidamente, lo que equivale a "error de selección"; e igualmente, si hubo falta de aplicación, cuál o cuáles se dejaron de aplicar, lo que se traduce en "error de existencia"; y, finalmente si hubo errónea interpretación. equivalente a "error del verdadero sentido de la norman. Cada vicio o modo de infracción tiene su propia sustantividad y no son homólogos, porque si hubo falta de aplicación, no puede a la vez hablarse de aplicación indebida. Lo único rescatable del recurso es el enunciado final cuando dice: "erróneas interpretaciones de las llamadas pruebas presentadas por el Congreso...", que influyó en la decisión del inferior. Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil al Juez de instancia corresponde, no al Juez de Casación porque resuelve en mérito de lo actuado, la apreciación de la prueba, según su sano criterio, sana crítica que no se halla definida en norma legal que obligue al juzgador a aplicarla en determinado sentido, Este el alcance y efecto del recurso de casación donde el Tribunal Supremo, no puede escrutar el pensamiento y teleología del recurrente, trasladándose de juzgador "a ser parte, contra todo principio que informa el ordenamiento jurídico vigente, lo que no ocurría con el recurso de tercera instancia donde el Tribunal estaba obligado, no solo facultado, a establecer primero su competencia; segundo la validez procesal y tercero examinar todo lo actuado para pronunciar sentencia de fondo o mérito. Por lo demás bien vale acotar que el recurrente concurrió a efectuar la entrega-recepción del despacho en el cargo desempeñado, era obvio y natural porque estaba obligado a ello, para alcanzar inclusive la liberación de cualquier cargo posterior en su contra, sin que esto signifique un trabajo adicional no remunerado que es a lo que en esencia se contraía su reclamo, como así lo hace constar. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se rechaza el recurso interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno (V.S.), José Julio Benítez Astudillo y. Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Es fiel copia.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

AUTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO

Quito, a 15 de marzo del 2004; las 10h00.

VISTOS (130-01): El Presidente del Congreso Nacional, solicita aclaración de la sentencia de mayoría dictada por esta Sala dentro de la presente causa y satisfecho el traslado a la contraparte, para resolver, se considera: PRIMERO: El señor Presidente del Congreso Nacional formula su solicitud de aclaración al tenor de lo que dispone el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política del Estado, que establece la obligatoriedad de los órganos de la Administración Pública de motivar los actos que expide. Dicha norma resulta inaplicable al casó, toda vez que la sentencia de mayoría dictada el 29 de enero del 2004 está debidamente motivada al tenor de los considerandos que preceden a la resolución misma, ya que allí se exponen las razones de derecho que tuyo esta Sala para emitir tal sentencia. SEGUNDO: En cuanto al precepto constitucional consagrado en el Art. 23 numeral 17 de la Constitución Política de la República, referente a la libertad del trabajo, resulta también impertinente al caso, puesto que lo que se discute es el pago proporcional por dos meses de trabajo. TERCERO: Alega el recurrente que la anterior Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa ni la vigente Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa resultan aplicables a los servidores legislativos, toda vez que ellos están sujetos a su propia normativa que es la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa Conviene señalar que si bien los servidores legislativos no se hallan sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ésta se aplica supletoriamente en todo lo no reglado por la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa. Ahora bien, cabe señalar que la ley últimamente mencionada nada señala respecto al asunto materia del juicio, que es el pago de la liquidación por supresión de puestos a funcionarios que ocupen cargos caucionados, por lo que esta Sala aplicó lo que dispone el Art. 28 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que textualmente dice: "Pago hasta el último día del mes.- Salvo lo dispuesto en leyes especiales, el sueldo de una persona que estuviere en ejercicio de un cargo público, será abonado hasta el último día del mes en que se produzca la separación, sea la causa de ésta, cancelación de nombramiento, renuncia o fallecimiento. Por tanto, los sueldos no serán fraccionables dentro de un mismo mes entre dos individuos, sino que el empleado cesante percibirá el sueldo íntegro correspondiente al mes en que se produzca la separación". Esta norma fue aplicada en el caso por la existencia de constancia documental en el proceso de que el actor, aún cuando se suprimió su partida en diciembre de 1998, acudió a su trabajo durante los meses de enero y febrero de 1999, en que se suscribieron las correspondientes actas de entrega recepción de los bienes a su cargo. Ya que al desempeñar el cargo de Jefe de Presupuesto del Congreso Nacional, por tratarse de un cargo caucionado, no podía abandonar el puesto de trabajo sino hasta suscribir la correspondiente acta de entrega - recepción de los bienes, valores y otros que estuvieren bajo su responsabilidad, de conformidad con el Art. 119 del Reglamento de Administración de Personal del Congreso Nacional que también fue aplicado en el caso. CUARTO: Al parecer la intención del solicitante es que a pretexto de aclaración se reforme la sentencia de mayoría dictada por esta Sala, por cuanto se pretende que este Tribunal de Casación vuelva a considerar las pruebas actuadas que llevaron a la Sala a la convicción de que el Sr. Marco Herrera Paredes tiene pleno derecho al pago de los meses de enero y febrero de 1999, por lo que se ratifica que esta Sala nada tiene que aclarar al respecto. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno (VS), José Julio Benítez A., Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Es fiel copia.

f.) Dra., María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

VOTO SALVADO DEL DR. LUIS HEREDIA MORENO, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DEL JUICIO No. 130/01 QUE SIGUE MARCO HERRERA CONTRA EL PRESIDENTE DEL CONGRESO NACIONAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Quito, a 15 de marzo del 2004; las 10h00.

Habiéndome apartado de la sentencia de mayoría, no corresponde pronunciarme sobre el pedido de aclaración solicitado por el Presidente del Congreso Nacional. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno (VS), José Julio Benítez A., Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Es fiel copia.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

No. 73-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO
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Quito, a 26 de febrero del 2004; las 14h30.

VISTOS (162/2003): El Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ingeniero Jorge Enrique Madera Castillo, inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Quito, que acepta en parte la demanda planteada en su contra por Mario Hernando Sánchez Andrade, interpone recurso de casación, alegando que se han infringido normas de derecho como las contenidas en las resoluciones números 879 y 880 expedidas por el Consejo Superior del IESS, artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y quinta disposición transitoria de la Constitución Política de la República, todas por errónea interpretación, con lo cual, según su criterio, se ha configurado la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y resolver el recurso de casación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política de la República y artículos 1 y 7 de la Ley de Casación vigente con sus reformas. SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades y formalidades inherentes a él, por lo que se declara su validez. TERCERO: Las resoluciones que el recurrente menciona como infringidas son, la No. 879 expedida por el Consejo Superior del IESS, el 14 de mayo de 1996, por la que, en aplicación a las reformas constitucionales, declara que las relaciones entre el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y sus servidores, a excepción de los obreros, se regulan por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, situación que no ha sido materia de controversia, ya que las dos partes han manifestado su acuerdo sobre tal situación, esto es, que a partir de la fecha indicada, 14 de mayo de 1996, el actor dejaba de pertenecer al régimen del Código del Trabajo y pasaba al de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y así también lo ha considerado el Tribunal "a quo", al haberse declarado competente para conocer y resolver este pleito. CUARTO: La misma fecha, esto es 14 de mayo de 1996, el Consejo Superior del IESS expide también la Resolución 880, por la que, reconociendo la intangibilidad de los derechos de los trabajadores de la institución, resuelve: "Art. 1.- Los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual adquiridos por los trabajadores del IESS, incluida la Jubilación Patronal, se mantienen en beneficio de todos los actuales servidores del Instituto que cumplan los requisitos establecidos por la Ley.". Ahora bien, esos derechos económicos y beneficios sociales, no eran sino los que venía percibiendo el actor hasta esa fecha, 14 de mayo de 1996, incluidos los contemplados en el contrato colectivo celebrado el 25 de agosto de 1994 entre el IESS y el Comité Central Único de Trabajadores. A partir de esa fecha, habiendo cambiado el régimen de las relaciones del IESS con sus servidores, con la expedición de la Resolución No. 879 del Código del Trabajo a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, las conquistas laborales de los obreros, como únicos sujetos al Código del Trabajo, no alcanzaba, no podía alcanzar a los regulados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, conforme así ya se ha pronunciado esta Sala, en el fallo 238-03, dictado dentro del juicio 45-2003 y publicada en el Registro Oficial No. 226 de 5 de diciembre del 2003; de ahí que mal ha hecho el Tribunal "a quo", al declarar en los considerandos séptimo y octavo que los beneficios reconocidos a los servidores que cambiaron de régimen eran tanto los establecidos en el contrato colectivo celebrado el 25 de agosto del 1994 entre el IESS y el Comité General Único de Trabajadores, como los del Contrato Colectivo Único de Trabajo a Nivel Nacional celebrado el 2 de febrero de 1999 entre el IESS y el Sindicato Único, de Obreros de esa institución, por el solo hecho de que en ambos aparezca "el número total de trabajadores del IESS", interpretando, por tanto, erróneamente lo que determina en forma clara y expresa el artículo 1 de la Resolución 880 tantas veces aludida. QUINTO: En cuanto a la errónea interpretación del artículo 125 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, necesario es indicar que éste se refiere a la caducidad de los derechos de los servidores públicos, disposición que prescribe: "Los derechos contemplados en esta Ley a favor del servidor público caducarán en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que pudieron hacerse efectivos, salvo que tuvieren otro plazo especial para el efecto.". Ahora bien, los derechos que reclama el accionante no están contemplados precisamente en la mencionada ley, sino en el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado el 25 de agosto de 1994 entre el IESS y el Comité Central Único a Nivel Nacional, en el cual se crearon y reconocieron beneficios a favor de todos los trabajadores de dicha institución sujetos al Código del Trabajo, entre los que se encontraba el actor, quien posteriormente, por decisión del propio IESS mediante Resolución 879 pasa a la clasificación de servidor público sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; pero, asimismo por Resolución No. 880, se le reconoce todos los beneficios del contrato colectivo antes mencionado, siendo ésta la razón, para que el Tribunal "a quo" no haya aceptado la caducidad, tomando como negativa la comunicación de 7 de febrero del 2001 dirigida por el Director de Recursos Humanos a Mario Hernando Sánchez Andrade, juicio de valor que por referirse a un asunto de hecho no puede ser revisado por el Juez de Casación.- Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa parcialmente la sentencia y se dispone que el IESS pague a Mario Hernando Sánchez Andrade los valores adeudados de acuerdo con el contrato colectivo de 25 de agosto de 1994, celebrado entre el IESS y el Comité Central Único de Trabajadores a Nivel Nacional, en los rubros puntualizados en la demanda y constantes en dicho contrato, cálculos que se harán a partir de mayo de 1996 hasta la fecha que laboró en la Institución. El cálculo no incluirá beneficios que se hubieren creado con posterioridad al 14 de mayo de 1996 a favor de los servidores amparados por el Código del Trabajo a no ser que fueren considerados de obligatorio cumplimiento en el contrato colectivo de 1994.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Es fiel copia.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

AUTO

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Quito, a 25 de marzo del 2004; las 14h30.

VISTOS (162-2003): Mario Hernando Sánchez Andrade solicita que esta Sala aclare y amplíe la sentencia dictada por esta Sala el 26 de febrero del 2004 en el sentido constante en el escrito que se provee. Al efecto, de conformidad a lo previsto en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 47 y 48 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. Una vez trasladado el petitorio a la parte contraria se infiere que la resolución dictada por este Tribunal dentro de la presente causa ha sido dictada con la inteligibilidad necesaria para su fácil comprensión, siendo por tanto lo suficientemente clara y comprensible; además ha resuelto todos los puntos esenciales en mérito de los hechos establecidos en la sentencia. Al mismo tiempo que se considera que el petitorio que se provee tiene como propósito dejar sin efecto la decisión de este Tribunal y sustituir su intencionalidad mediante la retracción. Por las razones expuestas se desestima el petitorio de Mario Hernando Sánchez Andrade.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Es fiel copia.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

No. 74-04

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Quito, a 1 de marzo del 2004; las 10h00.

VISTOS (260-03): El Alcalde y el Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Pedernales, interponen recurso de hecho (fs. 60) contra el auto dictado el 22 de julio del 2003 por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 de Portoviejo (fs. 57), el cual deniega el recurso de casación interpuesto por los recurrentes (fs. 51 a 54) dentro del juicio propuesto por la Arq. Gina del Rocío Campozano Joteaux. Concedido el recurso, accede la causa a esta Sala; y para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso en virtud de lo que dispone el artículo 200 de la Constitución Política de la República y artículos 1 y 9 de la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad de la interposición del recurso de hecho, se establece que ha sido interpuesto dentro del término legal que para el efecto determina el Art. 9 de la ley de la materia.- TERCERO: La Ley de Casación dispone que el inferior eleve el expediente a la Corte Suprema de Justicia, cuando se haya interpuesto un recurso de hecho, con la finalidad de que entonces sea la Sala de Casación quien revise las condiciones de admisibilidad del recurso de casación negado, a más de establecer la procedencia de sus fundamentos jurídicos.- CUARTO: Los recurrentes sostienen que en la sentencia se ha infringido el Art. 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Arts. 17 numeral 9.1; 64 numeral 46 inciso segundo; y, 192 inciso segundo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; Art. 90 literal b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; Arts. 119, 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil y fundan su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; mas, no establecen como es ineludible obligación legal del recurrente, si es por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho mencionadas, que son modos diferentes de infracción.- QUINTO: Ambas causales a las que se acogen los recurrentes se refieren a errores o vicios in indicando, lo que ocurre: 1.- Cuando el Juez de instancia elige mal la norma (aplicación indebida); 2.- Deja de aplicar alguna norma (falta de aplicación); o, 3.- Cuando se le atribuye a una horma de derecho un significado equivocado (errónea interpretación). En definitiva lo que trata de proteger la causal primera es la esencia y contenido de la norma de derecho vigente, incluidos los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Al no puntualizar, en cada caso, con claridad que la norma de derecho se infringió y el modo de infracción ocurrida, el recurso de casación por la primera causal carece de la debida fundamentación. En tanto que al haberse acogido los recurrentes a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, si bien citan la infracción de normas procedimentales, no determinan claramente el modo de infracción perpetrada en cada norma, conformándose con enumerarlas y relatar lo ocurrido en la causa, por lo que evidentemente no procede su aceptación; falencias, errores y omisiones incompatibles con la naturaleza y fines del recurso de casación, sin que la ley faculte al Juez corregirlos, ni completar omisiones, porque es un recurso formal, completo y restrictivo, no recurso de tercera instancia ya abrogado en el que el Tribunal analizaba in íntegro el proceso, a saber: competencia, validez procesal y examen del proceso para dictar sentencia de fondo o mérito.- SEXTO: Ahora bien, no obstante la sentencia en función de los vicios que se le atribuye en el recurso de casación, se observa que ésta hállase fundamentada, pues sus consideraciones sirvieron de base al pronunciamiento decisorio que aceptó la demanda y declaró ilegal el acto administrativo. En efecto, no a lugar a la alegación de falta de aplicación del Art. 192 ya que según dispone el inciso segundo del Art. 143 de la Constitución Política del Estado el Tribunal de instancia en su fallo dio prevalencia a la disposición especial del Art. 192 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre lo que dispone el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que no es orgánica. La primera de tales disposiciones prescribe que: "... Los nombramientos que para desempeñar puestos administrativos efectúe el Concejo, serán para período de cuatro años pudiendo los funcionarios ser reelegidos.". Y habiendo sido designada Directora del Departamento de Planificación por el Concejo Municipal no podía ser removida, sino cumplido el período para el que fue nombrada, salvo que por pedido del Alcalde y luego del amplio ejercicio del derecho de defensa, se hubiera probado que la Directora del Departamento de Planificación incurrió en alguna falta que justifícase su separación, situación de hecho esta última que, conforme señala la sentencia de instancia, no aparece como motivación de la resolución adoptada por et Concejo, en cuanto a la no aplicación de los Arts. 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, precisa puntualizar que su normativa es aplicable a los servidores públicos de carrera. Finalmente, respecto a la falta de aplicación de los artículos 119, 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que la Sala de origen expresa la valoración de las pruebas que a su juicio estima decisivas para fallar en la causa, todo esto precisamente de conformidad con la facultad que otorga al juzgador el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil sin que la Sala de Casación esté autorizada a examinar la prueba, sino solo las violaciones que pudiesen existir en el fallo y que han sido acusadas en el recurso, no otras. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Es fiel copia.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

No. 75-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO
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Quito, a 2 de marzo del 2004; las 09h00.

VISTOS (325-02): Por concluida la sustanciación del recurso de casación interpuesto por el Ing. Segundo Andrango Bonilla del auto expedido por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en Quito, que "inadmite" a trámite la demanda planteada por el recurrente contra el Consejo Nacional de Planificación y Desarrollo de los Pueblos Indígenas y Negros del Ecuador, CODENPE, y del Procurador General del Estado, por haber incurrido en caducidad prevista en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para resolver lo procedente la Sala, considera: PRIMERO: La competencia para conocer y decidir del recurso, quedó establecida al tiempo en que fue admitido a trámite, sin que este presupuesto procesal sine qua non se haya alterado.- SEGUNDO: El trámite optado corresponde a la naturaleza del recurso y en él no existe omisión sustancial alguna que le pudiese viciar de nulidad.- TERCERO: Examinada la demanda y documentación anexa, se establece: 1) Que entre el actor y la institución demandada CODENPE, se ha celebrado y suscrito un "Contrato de Consultoría", el que debía regirse por la "Ley aplicable", según el apartado 1.3 del mismo, o sea por la Ley de Consultoría, mientras en su apartado 8, se establecía la "Solución de Controversias", determinándose en el ordinal 8.2 "Derechos de Arbitraje", que: "Cualquier controversia técnica que surja entre las Partes en relación con cuestiones vinculantes con este contrato que no pueda resolverse amigablemente dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción por una de ellas del pedido de solución amigable presentado por la otra, podrá ser sometida por cualquiera de las Partes a arbitraje.". Y, finalmente en el ordinal 8.6 del contrato a "Vía Judicial" establece que: "Las controversias no resueltas por medio de arbitros podrá someterse a los órganos jurisdiccionales competentes, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado.". 2) Obviamente, con sujeción a lo pactado acudieron al Centro de Arbitraje y Mediación y en la audiencia, cuya acta obra de fs. 21, con asistencia de ambas partes, luego del análisis del Art. 22 de la Ley de Arbitraje y Mediación resolvió 10 concerniente a su competencia, considerando lo prescrito en el Art. 5 ibídem, y los numerales 8.2 y 8.6 de la cláusula 8 del contrato de consultoría No. IBRD 035 del 11 de septiembre de 1998. Concluyó en su ordinal "TRES" diciendo: "Así la voluntad de las partes es que solo las controversias de carácter técnico se sometan a arbitraje y que las demás sean sometidas a los órganos ' jurisdiccionales competentes."; en el ordinal CUARTO dispone que la competencia de estos Tribunales Arbitrales "....nace de la voluntad de las partes expresada en el convenio arbitral, para los asuntos que allí se determinan, no siendo permitido a tales Tribunal