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   MES DE AGOSTO DEL 2005
 

 

Viernes, 19 de agosto de 2005 - R. O. No. 85

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

 

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

379 Acéptase la renuncia al ingeniero Marcelo Arcos Astudillo..

380 Nómbrase a la doctora Magdalena Barreiro Riofrío, Ministra de Economía y Finanzas

383 Autorízase el viaje y declárase en comisión de servicios en la ciudad de New York, al doctor Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno y Policía..

384 Delégase al ingeniero Guillermo Argudo Vicuña, para que integre y presida el Comité Especial para la Enajenación de Activos Improductivos del CREA..

385 Autorízase el viaje y delégase a la señora María Beatriz Paret de Palacio, Primera Dama de la Nación, en representación del Ecuador a la ciudad de Miami-Estados Unidos de América..

ACUERDOS:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN:

232 Acéptase la renuncia del doctor Nelson Serrano Jara y encárgase al Máster Bolívar Bernardo Baquero Lugo, Supervisor Provincial del Educación de Pichincha, las funciones de Rector del Instituto Nacional "Mejía"..

MINISTERIO DE GOBIERNO:

0144 Refórmase el Estatuto Codificado de la Iglesia Evangélica Misionera Pentecostés Horeb y su cambio de nombre por el de "Iglesia Evangélica Misionera Pentecostés Horeb Asociada a la Asociación Misionera de Iglesias Pentecostales, AMIP-, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

- Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Gobierno, Cultos y Policía y la Torre del Vigía-Ecuador..

SECRETARIA NACIONAL EJECUTIVA DEL CONSEJO DE DESARROLLO DE LAS NACIONALIDADES Y PUEBLOS DEL ECUADOR:

13 Expídese el Reglamento para la designación de los representantes de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas a los directorios de las Corporaciones Regionales de Desarrollo.

RESOLUCIONES:
MINISTERIO DEL AMBIENTE:

051 Apruébase el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental para el Proyecto Agrícola Caguashun, ubicado en el cantón Gualaceo de la provincia del Azuay.

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

DRNO-DEL-R-2005-018 Deléganse atribuciones a la economista Mónica Villalta Rivera y al ingeniero Andrés Arias García, dentro del ámbito de competencia de la Unidad de Gestión Tributaria de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas.

ACUERDO DE CARTAGENA
PROCESOS:

70-IP-2004 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud procedente del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno No 2002- 00171 (7966). Actor: "COMESTIBLES ALDOR S.A." MARCA: "PIN-POP"..

71-IP-2004 Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 83, literal a), y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Parte actora: sociedad AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION. Caso: denominación "ADVINSILM. Expediente Interno No 2001-0324 (7508).

73-IP-2004 Interpretación prejudicial del artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor:ARCOR DO BRASIL LTDA. Marca: "PARMALAT KIDS UPM. Proceso interno No 2003-00074 (8785)..

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Gobierno Municipal de Cascales: Que expide el Reglamento de ordenadores de gastos y pagos de la Municipalidad.

- Gobierno Municipal de Cascales: De aplicación del Plan de Desarrollo Estratégico.

- Cantón Déleg: Que expide el Reglamento sustitutivo para el pago de anticipos de dietas y remuneraciones para los concejales, funcionarios, empleados y trabajadores.

- Gobierno Municipal del Cantón Taisha: Constitutiva del Patronato de Desarrollo Social "NUNKUI" .

- Cantón Vinces: Que regula la administración, control y recaudación del impuesto a los vehículos.

AVISOS JUDICIALES:

- Muerte presunta del señor Manuel Jesús Bonete Cañar (Ira. publicación).

- Juicio de expropiación seguido por el Municipio de Ambato en contra de Luis Marcelo Núñez Ibarra y otra (2da. publicación).

- Muerte presunta de Delia Molida Cepeda Badillo (2da. publicación).

- Muerte presunta de Juan Agustín Zambrano Arce (2da. publicación)..

- Muerte presunta de Sergio Analuisa Jácome (3ra. publicación)

- Muerte presunta de Víctor Manuel Yépez García (3ra. publicación).

019-2004 Muerte presunta de Olga María Flores Jiménez (3ra. publicación)..

- Muerte presunta de Fernando Vinicio Puente Díaz (3ra. publicación).

- Muerte presunta de Carlos Humberto Manrique Paredes (3ra. publicación).

 
 
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Registro Oficial
Vademecum Procesal
 
 

 

No. 379

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En consideración a la renuncia presentada por el ingeniero Marcelo Arcos Astudillo, al cargo de Delegado del Presidente de la República ante el Directorio del Fondo de Solidaridad; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Aceptar la referida renuncia, agradeciendo al ingeniero MARCELO ARCOS ASTUDILLO, por los valiosos, patrióticos y leales servicios prestados al país, desde las funciones que le fueron encomendadas.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de agosto del 2005.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 380

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nombrar a la doctora MAGDALENA BARREIRO RIOFRIO, para desempeñar las funciones de Ministra de Economía y Finanzas.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de agosto del 2005.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 383

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de servicios en la ciudad New York, del 9 al 14 de agosto del 2005, al doctor MAURICIO GANDARA GALLEGOS, Ministro de Gobierno y Policía, quien atendiendo la invitación formulada por la Asociación Ecuatoriana Americana dictará una conferencia sobre la situación política del Ecuador y, adicionalmente, mantendrá una reunión de trabajo con la Asociación de Emigrantes FEDEE MUNDIAL, integrada por la comunidad de ecuatorianos residentes en dicha ciudad.

ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga dicha Secretaría de Estado al doctor FERNANDO ACOSTA COLOMA, Subsecretario General de Gobierno.

ARTICULO TERCERO.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta comisión serán financiados con recursos del vigente presupuesto del Ministerio de Gobierno y Policía.

ARTICULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de agosto del 2005.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 384

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2799, publicado en el Registro Oficial Nº 616 del 11 de julio del 2002, en el Art. 3, debe el Presidente de la República designar un delegado, quien cumplirá con lo que dispone el Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Enajenación de Activos Improductivos del Sector Público;

Que de acuerdo con la disposición transitoria de la Ley Sustitutiva del Centro de Reconversión Económica del Azuay, Cañar y Morona Santiago, CREA, faculta la utilización de los recursos que genera la venta de sus activos improductivos para financiar el proceso de reingeniería y racionalización institucional;

Que el Secretario del Comité Especial con oficio No. 00024 de fecha 20 de mayo del presente año, informa que en primer señalamiento no se han enajenado ninguno de los activos improductivos;

Que mediante oficio 000007 del 7 de junio del 2005, el Director Ejecutivo del CREA solicita se nomine delegado; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Delegar al ING. GUILLERMO ARGUDO VICUÑA, para que integre y presida el Comité Especial para la Enajenación de Activos Improductivos del CREA.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de agosto del 2005.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 385

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y delegar a la señora MARIA BEATRIZ PARET DE PALACIO, Primera Dama de la Nación, para que en Representación del Ecuador, se traslade a la ciudad de Miami - Estados Unidos de América, del 10 al 15 de agosto del 2005, con el objeto de mantener una entrevista de coordinación con el Regis House, centro de prevención de drogas con niños pequeños, y el South Miami Hospital, que mantiene programas para jóvenes drogadictos y establecer así futuros convenios con el INNFA.

ARTICULO SEGUNDO.- Los pasajes aéreos de ida y retorno en la ruta Quito-Miami-Quito y más gastos que implique este desplazamiento, se aplicarán al presupuesto de la Presidencia de la República.

ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de agosto del 2005.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 232

LA MINISTRA DE EDUCACION Y CULTURA

Considerando:

Que el Art. 4 del Acuerdo Ministerial No. 1434 de 11 de marzo del 2005, publicado en el Registro Oficial No. 553 de 29 de marzo del 2005, contraviene la disposición contenida en el Art. 17 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional;

Que mediante oficio No. 52-R-INM de 25 de abril del 2005, el licenciado Raúl Merino Morillo, Rector encargado del Instituto Nacional "Mejía", mediante publicaciones realizadas los días 3 y 4 de abril del 2005, en el diario "EL COMERCIO", realiza la convocatoria "a concurso de merecimientos y oposición para llenar las vacantes de Rector y Vicerrector del Colegio "Mejía";

Que mediante oficio No. 255-2005-R-INM de 27 de julio del 2005, el doctor Nelson Serrano Jara, ha presentado su renuncia a las funciones de Rector del Instituto Nacional "Mejía", de la ciudad de Quito, y en consecuencia encontrándose vacantes el Rectorado y el Vicerrectorado de esta institución; y,

En uso de las facultades y atribuciones determinadas en el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República; Art. 24 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el Art. 29 de su reglamento general de aplicación; y Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Aceptar la renuncia del doctor Nelson Serrano Jara, a las funciones de Rector del Instituto Nacional "Mejía" de la ciudad de Quito.

Art. 2.- Encargar al master Bolívar Bernardo Baquero Lugo, Supervisor Provincial de Educación de Pichincha, las funciones de Rector del Instituto Nacional "Mejía", y como Vicerrector de la mencionada institución al miembro del Consejo Directivo que le corresponda por subrogación de acuerdo a lo que dispone el Art. 102 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, hasta que se produzca la posesión de los titulares y mientras dure el período para el que fue elegido el Vocal del Consejo Directivo.

Art. 3.- Dejar insubsistente el Art. 4 del Acuerdo Ministerial No. 1434 de 11 de marzo del 2005, publicado en el Registro Oficial No. 553 de 29 de marzo del 2005, y todo lo realizado con referencia al concurso de merecimientos y oposición antes convocado, por contravenir el Art. 17 del Reglamento General a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional.

Art. 4.- Disponer se realice una nueva convocatoria y de manera inmediata para llenar las vacantes de Rector y Vicerrector, del mencionado instituto.

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 5 de agosto del 2005.

f.) Consuelo Yánez Cossío, Ministra de Educación y Cultura.

Certifico.- Que esta copia es igual a su original.

Quito, a 5 de agosto del 2005.

f.) Ilegible.

No. 0144

Fernando Acosta Coloma
SUBSECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

Considerando:

Que, el representante de la Iglesia Evangélica Misionera Pentecostés HOREB, solicita la aprobación de la reforma cambio de nombre y codificación del estatuto de la organización que representa;

Que, la Iglesia Evangélica Misionera Pentecostés HOREB, ha obtenido su personería jurídica mediante Acuerdo Ministerial No. 0492 de 26 de agosto del 2004;

Que, según informe No. 2005-000358-AJU-MVM de 26 de julio del 2005, emitido por la Dirección de Asesoría Jurídica, las reformas planteadas no contravienen a lo dispuesto en el Decreto Supremo 212 de 21 de julio de 1937, publicado en el R. O. No. 547 de 23 de los mismos mes y año; así como con el Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en el Registro Oficial No. 365 de 20 de enero del 2000;

Que, el artículo 23, numeral 11 de la Constitución Política de la República, reconoce y garantiza la libertad de religión, expresada en forma individual o colectiva en público o privado; y,

En ejercicio de la delegación conferida por el señor Ministro de Gobierno y Policía, contenida en el Acuerdo Ministerial No. 100 de 16 de junio del 2005 y de conformidad con el Decreto Supremo 212 y Reglamento de Cultos Religiosos,

Acuerda:

ARTICULO PRIMERO.- Ordénase el registro e inscripción de las reformas del Estatuto codificado de la Iglesia Evangélica Misionera Pentecostés HOREB, y su cambio de nombre por el de "IGLESIA EVANGELICA MISIONERA PENTECOSTES HOREB ASOCIADA A LA ASOCIACION MISIONERA DE IGLESIAS PENTECOSTALES, AMIP", con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

ARTICULO SEGUNDO.- Los miembros de la "IGLESIA EVANGELICA MISIONERA PENTECOSTES HOREB, Asociada a la Asociación Misionera de Iglesias Pentecostales, AMIP", practicarán libremente el culto que según su estatuto profesen, con las únicas limitaciones que la Constitución, la ley y reglamento prescriban para proteger y respetar la diversidad, pluralidad, la seguridad y los derechos de los demás.

ARTICULO TERCERO.- Es obligación del represente legal comunicar al Registrador de la Propiedad del cantón Quito y a este Ministerio, de la designación de los nuevos personeros, así como del ingreso o salida de miembros de la organización religiosa, para fines de estadística y control.

ARTICULO CUARTO.- El Ministerio de Gobierno podrá ordenar la cancelación del registro de la entidad religiosa, de comprobarse hechos que constituyan violaciones graves de las leyes o del Reglamento de Cultos Religiosos.

ARTICULO QUINTO.- Ofíciese al Registrador de la Propiedad del cantón Quito a fin de que proceda a registrar en el Libro de Organizaciones Religiosas, el acuerdo ministerial, el acta y el estatuto reformado y codificado de la "IGLESIA EVANGELICA MISIONERA PENTECOSTES HOREB, Asociada a la Asociación Misionera de Iglesias Pentecostales, AMIP".

ARTICULO SEXTO.- El presente acuerdo, entrará en vigencia a partir de la publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de julio del 2005.

f.) Fernando Acosta Coloma, Subsecretario General de Gobierno.

CONVENIO DE COOPERACION ENTRE EL MINISTERIO DE GOBIERNO, CULTOS
Y POLICIA Y LA TORRE DEL VIGIA-ECUADOR

COMPARECIENTES

Por una parte el Ministerio de Gobierno, Cultos y Policía, representado por su titular, doctor Mauricio Gándara Gallegos; y, por otra parte el señor Delbert David Luque Rivadeneira, Presidente de la entidad religiosa denominada La Torre del Vigía-Ecuador, a quienes para los efectos del presente instrumento se les denominará el MINISTERIO y LA TORRE DEL VIGIA-ECUADOR, respectivamente, en forma libre y voluntaria acuerdan celebrar el presente convenio de cooperación interinstitucional, contenido en las siguientes cláusulas:

PRIMERA.- ANTECEDENTES

1.- El Ministerio de Gobierno entre sus funciones y atribuciones le corresponde el llevar el registro y control de las organizaciones religiosas de cualquier naturaleza, conforme dispone el Decreto Supremo No. 212, publicado en el Registro Oficial No. 547 de 23 de julio de 1937 y su reglamento de aplicación; además dirigir las relaciones políticas entre el Gobierno Nacional y los diferentes estamentos políticos y sociales del país.
2.- La Torre del Vigía-Ecuador, es una organización de derecho privado, doctrinariamente religiosa de carácter eclesial y social, no persigue fines le lucro, fundamenta su accionar en los principios cristianos y estudio de las Sagradas Escrituras, reconocida por el Estado Ecuatoriano mediante Acuerdo Ministerial No. 0050 de 22 de marzo del 2005, inscrito el 31 de marzo del 2005, en el Tomo 2 fojas 649 a 674, No. 28 del Registro de Organizaciones Religiosas del Registro de la Propiedad del Cantón Guayaquil, domicilio principal de la entidad. Desde este lugar ha venido prestando sus servicios a todo el territorio nacional en diversos aspectos:

o Asistencia educacional.

o Fortalecimiento del espíritu cristiano de las personas con misiones y catequesis, para lo cual estimularán la venida y estadía de misioneros y evangelizadores de otros países.

o Impartir cursos, conferencias e instrucciones que ayuden a las personas a obtener mayores conocimientos y ampliar su cultura general.

o Establecer y operar bajo las licencias legales respetivas, estaciones de radiodifusión o televisión, culturales y bíblicas.

o Ayuda en forma gratuita y permanente a analfabetos mayores de 15 años.

o Todos los demás señalados en el mismo Estatuto de La Torre del Vigía-Ecuador.

SEGUNDA.- CONVENIO

La suscripción del presente convenio se enmarca dentro de las políticas del actual Gobierno Nacional, de mantener un diálogo permanente con todos los actores sociales, y específicamente el viabilizar soluciones consensuadas que solvente los problemas de la sociedad ecuatoriana.

TERCERA.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Para el cabal cumplimiento del objetivo de este convenio las partes se comprometen a:

El Ministerio de Gobierno:

a) Para que La Torre del Vigía-Ecuador, pueda cumplir con sus propósitos, en todas las provincias del país, permitirá la entrada al país al personal extranjero que fuere indispensable para el desarrollo de sus respectivos programas, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en las leyes de migración y extranjería y sus respectivos reglamentos. Para la introducción de sus equipajes y menaje de casa se sujetarán a las disposiciones de los numerales I) y II) del Art. 27 de la Ley Orgánica de Aduanas reformada y 37 al 42 de su reglamento general. En el caso de que existan modificaciones a la legislación vigente, La Torre del Vigía-Ecuador se sujetará a la normativa legal que rija en su momento; y,

b) A facilitar que, durante la vigencia del presente convenio, La Torre del Vigía-Ecuador, acceda a todas las ayudas necesarias para hacerse acreedora a los beneficios que concede el Art. 27 numeral V de la Ley Orgánica de Aduanas reformada, relativo a la importación de toda clase de bienes remitidos desde el exterior en calidad de donaciones, previa autorización de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, siempre y cuando se clasifiquen dentro del rubro de permitida importación y no exista producción nacional de éstas, debiendo contar en cada caso con la calificación y autorización de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, sin perjuicio de las que correspondan otorgar a otros organismos del Estado.

La Torre del Vigía-Ecuador, por su parte se compromete:

a.- A sujetarse estrictamente al cumplimiento de los fines para los cuales fue constituida según su estatuto, particularmente a los detallados en la parte final de la cláusula primera de este convenio;

b.- Acatará las disposiciones directivas del Ministerio de Educación y Cultura y mantendrá absoluta neutralidad política y sus miembros no podrán impartir enseñanzas ideológicas partidistas; y,

c.- La Torre del Vigía-Ecuador, se compromete a presentar toda la información que requiera el Ministerio de Gobierno en relación a los puntos detallados en este convenio.

La Torre del Vigía-Ecuador, por sí misma o a través de personas jurídicas, sean éstas corporación o fundación constituida legalmente, para estos efectos firmará con cada Ministerio de Estado, con las instituciones del Estado y demás entidades adscritas en las materias de su competencia, los convenios que fueren necesarios para la obtención de los derechos referidos en la cláusula tercera literales a) y b) (Obligaciones del Ministerio de Gobierno).

CUARTA.- PROHIBICION EXPRESA

Prohíbese a La Torre del Vigía-Ecuador, utilizar o dar usos distintos no autorizados por el organismo competente, esto es de la Corporación Aduanera Ecuatoriana; así como la enajenación a cualquier título de los bienes importados con exoneración de derechos.

Para el caso de transferencia de dominio de estos bienes, deberá observarse lo siguiente: Luego de transcurridos cinco años de su importación, podrán ser objeto de transferencia de dominio previa autorización de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (Art. 29, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas) antes de completar 5 años contados a partir de la fecha de ingreso al país, obligatoriamente requerirán autorización por parte de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y previo el pago de los derechos arancelarios proporcionales (Art. 29 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas). En lo referente a la exoneración de los impuestos fiscales, adicionales, tasas, timbres, contribuciones y demás tributos que graven a los bienes presentes y futuros de la entidad, así como los que graven la transferencia de bienes muebles e inmuebles, ya sean por donación, permuta, compra-venta, sucesión por causa de muerte, se sujetarán a lo dispuesto en los Arts. 256 y 257 de la Constitución Política del Estado en concordancia con los artículos 3, 31 y 34 del Código Tributario.

QUINTA.- DURACION

El presente convenio tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de suscripción. Se podrá renovar por mutuo acuerdo de las partes.

SEXTA.- TERMINACION DEL CONVENIO

El presente convenio podrá ser modificado con la aprobación de las partes que lo suscriben y puede terminarse en cualquier momento, por las siguientes causas:

6.1. Por mutuo acuerdo de las partes.

6.2. Por vencimiento del plazo.

6.3. De manera unilateral por parte del Ministerio de Gobierno, de no convenir a los intereses del Estado.

6.4. Por caso fortuito o fuerza mayor.

SEPTIMA.- CONTROVERSIAS

Para el caso de controversia, las partes se someten a uno de los centros de mediación o arbitraje, existentes en la capital de la República.

OCTAVA.- ACEPTACION

Para constancia de lo estipulado en las cláusulas precedentes, las partes suscriben el presente instrumento en cuatro ejemplares de igual valor y contenido, en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 8 días del mes de agosto 2005.

f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno.

f.) Delbert David Luque Rivadeneira, Presidente de La Torre del Vigía-Ecuador.

No. 13

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SECRETARIA NACIONAL EJECUTIVA DEL CONSEJO DE DESARROLLO DE LAS NACIONALIDADES Y PUEBLOS
DEL ECUADOR

Considerando:

Que, la Constitución Política de la República en su Título III, Capítulo V, de los Derechos Colectivos, Sección 1 de los Pueblos Indígenas y Negros o Afroecuatorianos, artículo 83 reconoce que los pueblos indígenas que se autodefinen como nacionalidades indígenas de raíces ancestrales, forman parte del Estado Ecuatoriano, único e indivisible;

Que, en el Art. 84 numeral 14 de la Constitución Política se reconoce el derecho de las nacionalidades y pueblos indígenas a "Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales que determine la ley";

Que, el Art. 11 del Decreto Ejecutivo No. 871, publicado en el Registro Oficial No. 177 del 25 de septiembre del 2003, establece que las corporaciones regionales creadas con este decreto: CORSINOR, CODERECO, CORCICEN, CODERECH Y CODELORO, tendrán un directorio que incluye entre otros un representante de las nacionalidades y pueblos legalmente constituidas en la respectiva jurisdicción;

Que, el Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del Ecuador, CODENPE, según Decreto Ejecutivo No. 180, publicado en el Registro Oficial No. 37 del 13 de junio del 2005, tiene como atribuciones entre otras: la de definir políticas de Estado para el fortalecimiento y el desarrollo integral, sustentable con identidad de las nacionalidades y pueblos del Ecuador;

Que, para ejercer el derecho garantizado en la norma constitucional, es necesario normar los procedimientos de designación de representantes de las nacionalidades y pueblos indígenas al Directorio de las corporaciones regionales de desarrollo: CORSINOR, CODERECO, CORCICEN, CODERECH Y CODELORO; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto Ejecutivo No. 180, publicado en el Registro Oficial No. 37 del 13 de junio del 2005,

Acuerda:

EXPEDIR EL PRESENTE REGLAMENTO PARA LA DESIGNACION DE LOS REPRESENTANTES DE LAS NACIONALIDADES Y PUEBLOS INDIGENAS A LOS DIRECTORIOS DE LAS CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO.

Art. 1. El presente reglamento establece normas para la designación de los representantes (principales y suplentes) de las nacionalidades y pueblos indígenas a los directorios de las corporaciones regionales de desarrollo, en sus respectivas jurisdicciones territoriales.

Art. 2. Las nacionalidades y pueblos indígenas, reconocidos legalmente en el Decreto Ejecutivo No. 180, publicado en el Registro Oficial No. 37 del 13 de junio del 2005, a través de sus instancias organizativas como: la Federación Indígena y Campesina de Imbabura, FICI, Movimiento Indígena y Campesina de Cotopaxi, MICC, Movimiento Indígena de Tungurahua, MIT, Movimiento Indígena de Chimborazo, MICH, designarán a sus representantes, al Directorio de las corporaciones: CORSINOR, CODERECO, CORSICEN, CODERECH Y CODELORO, según el caso.

Art. 3. Las convocatorias y el procedimiento de designaciones de los representantes de las nacionalidades y pueblos indígenas se realizarán según sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de generación y ejercicio de autoridad, derecho consagrado en el Art. 84 numeral 7 de la Constitución Política vigente.

Art. 4. Una vez elegido a sus representantes, cada nacionalidad o pueblo indígena, a través de sus respectivas instancias organizativas informará a la Corporación Regional correspondiente sobre la nominación de sus representantes, adjuntando las respectivas actas de designación.

Art. 5. El tiempo de duración de los representantes principales serán el que cada nacionalidad o pueblo indígena señalare, podrán ser reelegidos por otro tiempo igual y por una sola vez. Los representantes suplentes asumirán dichas funciones por delegación del principal o con carácter temporal o definitivo, en este último caso por el tiempo que le faltare al titular para el cual fue elegido.

Art. 6. En caso de que los representantes titulares por razones justificadas no puedan participar, delegarán por escrito a sus suplentes quienes participarán con los mismos derechos y obligaciones que los principales.

Art. 7. Los representantes de las nacionalidades y pueblos indígenas que participan en las corporaciones regionales de desarrollo, deberán rendir cuentas a sus representados de las actividades, resultados y logros alcanzados.

DISPOSICION FINAL

El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito D. M., a los 28 días del mes de julio del 2005.

f.) Dra. Lourdes Tibán Guala, Secretaria Nacional Ejecutiva, CODENPE.

No. 051

Anita Albán Mora
MINISTRA DEL AMBIENTE

Considerando:

Que el primer inciso del artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador, obliga al Estado a proteger el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizando un desarrollo sustentable y a velar para que este derecho no sea afectado y a garantizar la preservación de la naturaleza;

Que el Art. 19 de la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental dispone que: "Las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, serán calificados previamente a su ejecución por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Unico de Manejo Ambiental";

Que la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental en el Art. 20 establece que para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la licencia ambiental respectiva, otorgada por el Ministerio del Ambiente;

Que la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental en el Art. 28 establece que toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los mecanismos que para el efecto establezca el reglamento, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación entre el sector público y el privado;

Que mediante oficio s/n del 6 de septiembre del 2004, el Sr. Aurelio Bravo, solicita al Jefe de la Oficina Técnica Gualaceo, se emita el Certificado de Intersección del Proyecto Agrícola Caguashun con el Sistema Nacional de Areas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado;

Que con oficio Nº 505-09-DR7-04 del 15 de septiembre del 2004, el Director Regional de Azuay, Cañar y Morona Santiago, señala que el predio donde se construirá el Proyecto Agrícola Caguashun no intercepta con el Sistema Nacional de Areas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado;

Que mediante oficio s/n del 1 de febrero del 2005, el Ing. Marcelo Espejo remite al Ministerio del Ambiente los TDR's para la elaboración del EIA del Proyecto Agrícola Caguashun; cabe señalar que, la presentación pública de los TDR's se realizó el 24 de septiembre del 2004;

Que con oficio Nº 67079 DPCC - SCA - MA del 25 de febrero del 2005, el Subsecretario de Calidad Ambiental aprueba los términos de referencia para la elaboración del EIA del Proyecto Agrícola Caguashun;

Que la presentación pública del Estudio de Impacto Ambiental se lo realizó el día 22 de marzo del 2005 a las 15h00;

Que con oficio s/n del 28 de marzo del 2005, el Ing. Marcelo Espejo remite al Ministerio del Ambiente para análisis y pronunciamiento el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto Agrícola Caguashun;

Que adjunto al memorando Nº 80651 DPCC - SCA - MA del 16 de mayo del 2005, el Director de Prevención y Control remite el informe Nº 176 DPCC - SCA - MA, en el cual se concluye que se han cumplido con todos los requisitos legales, técnicos y administrativos;

Que el Ministerio del Ambiente mediante oficio No. 68347-DPCC-SCA del 10 de mayo del 2005, suscrito por la Subsecretaria de Calidad Ambiental, comunica al proponente del proyecto que de acuerdo al informe Nº 176 adjunto al memorando Nº 80651 DPCC - SCA - MA, el Estudio de Impacto Ambiental ha dado cumplimiento a los requerimientos legales, técnicos y administrativos, por lo que se emite informe favorable respecto del mencionado estudio;

Que mediante oficio Nº 68442 DPCC - SCA - MA del 16 de mayo del 2005, suscrito por la Subsecretaria de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente remite el cálculo de los valores a ser cancelados por concepto de emisión de la licencia ambiental, seguimiento y monitoreo, así como la determinación de los valores correspondientes a la garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y seguro de responsabilidad civil;

Que mediante oficio s/n del 31 de mayo del 2005, el Sr. Aurelio Bernal remite la garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y el seguro de responsabilidad civil y solicita seguir con los trámites pertinentes a fin de obtener la licencia ambiental correspondiente;

Que, mediante oficio s/n del 5 de junio del 2005, se remite el pago de tasas por la emisión de la licencia ambiental y la tasa por monitoreo y seguimiento, junto con los documentos que respaldan la información y pagos presentados; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Art. 1.- Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental para el Proyecto Agrícola Caguashun, ubicado en el cantón Gualaceo de la provincia del Azuay, sobre la base del informe favorable emitido por la Subsecretaria de Calidad Ambiental mediante oficio Nº 80651 DPCC-SCA-MA del 10 de mayo del 2005.

Los documentos que se presentaren para reforzar el Plan de Manejo Ambiental del proyecto, pasarán a constituir parte integrante del estudio.

Art. 2.- Otorgar la licencia ambiental para la ejecución del Proyecto Agrícola Caguashun.

Art. 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y su ejecución se encarga a la Subsecretaría de Calidad Ambiental de este Ministerio.

Comuníquese y publíquese.

Quito, a 29 de julio del 2005.

f.) Anita Albán Mora, Ministra.

MINISTERIO DEL AMBIENTE

LICENCIA AMBIENTAL PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO AGRICOLA CAGUASHUN.

El Ministerio del Ambiente en su calidad de autoridad ambiental nacional y en cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en la Constitución Política de la República y la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental, de precautelar el interés público en lo referente a la preservación del medio ambiente, la prevención de la contaminación ambiental y la garantía del desarrollo sustentable, confiere la presente licencia ambiental al señor César Aurelio Bravo Bernal, domiciliado en la ciudad de Cuenca para la ejecución del Proyecto Agrícola Caguashun, con sujeción al Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental aprobado, el mismo que no involucra áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Areas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado.
En virtud de lo expuesto, el Sr. César Aurelio Bravo Bernal, se compromete a:

1. Cumplir lo señalado en el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental aprobado.

2. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación ambiental vigente, específicamente la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre.

3. Mantener vigentes y renovar anualmente la garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, así como el seguro de responsabilidad civil durante el tiempo de duración del proyecto.

4. Presentar en el término de 15 días, previo al inicio de la ejecución de las obras, el cronograma detallado de las actividades.

5. Implementar un programa continuo de monitoreo del medio físico, biótico y social durante la etapa de ejecución del proyecto, cuyos resultados deberán ser entregados al Ministerio del Ambiente trimestralmente.

6. Debe cumplir con la ejecución y presentación de la auditoría ambiental de manera previa a la finalización de las obras constructivas del proyecto de conformidad con la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental y demás normativa aplicable.

7. Presentar al Ministerio del Ambiente los informes de auditorías ambientales de cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental, de conformidad con lo establecido en la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental y demás normativa aplicable.

8. Deberá prestar el apoyo necesario al equipo técnico de esta Cartera de Estado para facilitar los procesos de monitoreo y control del cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado, durante la etapa de ejecución del proyecto, materia de esta licencia.

9. La licencia ambiental rige desde la fecha de su expedición hasta el término de la ejecución del Proyecto Agrícola Caguashun.

El incumplimiento de las disposiciones y compromisos determinados en la licencia ambiental causará la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en la legislación que la rige.

La presente licencia ambiental se rige por las disposiciones de la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental y normas del Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente, y tratándose de un acto administrativo, por el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Se dispone el registro de la licencia ambiental en el Registro Nacional de Fichas y Licencias Ambientales.

Quito, a 29 de julio del 2005.

f.) Anita Albán Mora, Ministra.

No. DRNO-DEL-R-2005-018

EL DIRECTOR REGIONAL NORTE
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre de 1997, el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas ejercerá dentro de su respectiva jurisdicción, las funciones que el Código Tributario le asigna al Director General del Servicio de Rentas Internas;

Que el artículo 76 de la Codificación 2005-009 del Código Tributario, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 38, el 14 de junio del 2005, (que corresponde al artículo 76 del Código Tributario, Decreto Supremo 1016-A, Suplemento del Registro Oficial 958, 23-XII-75), determina que las competencias en materia tributaria pueden ser ejercidas mediante delegación o sustitución en los casos prescritos en la ley;

Que el numeral 2 del artículo 24 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, establece como facultades de los directores regionales entre otras, dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión del Servicio de Rentas Internas dentro de su jurisdicción, y vigilar la estricta aplicación de las leyes y reglamentos tributarios;

Que es necesario optimizar las atribuciones de los distintos funcionarios de la Dirección Regional Norte, con el fin de mejorar la atención al contribuyente, desconcentrando las funciones que éstos tienen asignadas; y,

En aplicación del artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, teniendo en cuenta el pronunciamiento emitido por la Dirección Nacional Jurídica - Departamento de Estudios Tributarios y Tributación Internacional, mediante memorando 201-ETRO4 de 1 de diciembre del 2004 y de conformidad con las normas legales vigentes,

Resuelve:

Art. 1.- Delegar a la economista Mónica Villalta Rivera y al ingeniero Andrés Arias García, la atribución para suscribir, dentro del ámbito de competencia de la Unidad de Gestión Tributaria de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, los documentos detallados a continuación:

a) Notificaciones preventivas de sanción tendientes a controlar la omisidad de los contribuyentes en lo referente a declaraciones y anexos.

Esta resolución surtirá efecto sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Proveyó y firmó la resolución que antecede el Eco. Juan Villacís Paz y Miño, Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, en Quito, a 3 de agosto del 2005.

Lo certifico.

f.) Ing. Ana Lucía Andrade, Secretaría Regional Norte, Servicio de Rentas Internas.

ACUERDO DE CARTAGENA

PROCESO 70-IP-2004

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud procedente del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 2002-00171 (7966). Actor: "COMESTIBLES ALDOR S. A." MARCA: "PIN-POP"

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los catorce días del mes de julio del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por medio del Consejero Ponente, doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS

Que la solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente. Tomando en consideración:

1. ANTECEDENTES

1.1. Las partes

Demandante: Comestibles ALDOR S. A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio.

Tercero interesado: Carlos Luis Sanabria Acevedo.

1.2. Objeto y fundamentos de la demanda.

El 16 de junio de 1994 COMESTIBLES ALDOR LIMITADA (hoy S. A.), solicitó el registro de la marca PIN-POP, para distinguir productos de la clase 30; posteriormente a su publicación, se presentaron escritos de observación por parte de COLOMBINA S. A. y de Carlos Luis Sanabria Acevedo con fundamento en su marca POPPING, solicitada con anterioridad para productos de la Clase 30.

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 13901 de 29 de mayo de 1996, declaró infundada la oposición presentada por el titular de la marca POPPING, aceptó el desistimiento de COLOMBINA S. A. y otorgó el registro de la marca PIN-POP.

Ante tal situación, el titular de la marca POPPING, interpuso los recursos de reposición y de apelación, respecto de la resolución anterior, en respuesta a ello, la Superintendencia declaró fundada la observación presentada y negó el registro de la marca PIN-POP.

Por su parte, la Sociedad COMESTIBLES ALDOR S. A. impugnó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 32518 del 30 de noviembre del 2000, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, por medio del cual se niega la solicitud de registro de la marca PIN-POP para distinguir productos comprendidos dentro de la clase 30.

El actor manifiesta que la marca PIN-POP cumple con los requisitos para el registro de marcas contenidos en el artículo 81 de la Decisión 344, además de que no incurre en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas por la ley y que en atención a los criterios doctrinarios establecidos para la comparación de marcas, es justo concluir que las denominaciones en conflicto no son semejantes.

Se agrega que, al comparar las marcas PINPOP y POPPING, producen una impresión diferente, por lo que no es posible que se produzca confusión alguna; además es importante tomar en cuenta que la doctrina recomienda que las marcas deben ser observadas en conjunto, sin fraccionar sus elementos a fin de compararlos individualmente, como lo ha hecho en forma errada la Superintendencia.

Señala que las marcas en conflicto no poseen semejanzas capaces de producir confusión entre los consumidores, pues las denominaciones PIN-POP y POPPING, cuentan con elementos ortográficos y fonéticos característicos que le dan distintividad suficiente.

1.3. Contestación de la demanda.

La Superintendencia de Industria y Comercio defiende la validez de la resolución impugnada, por haberse apegado al trámite administrativo previsto en materia marcaria.

Considera que la marca PIN-POP, no posee la suficiente fuerza distintiva y que al compararse con la marca registrada POPPING es claro percibir que existen grandes similitudes, ortográficas y fonéticas, ya que la marca PIN-POP hace una transposición de las sílabas de la marca registrada suprimiéndole la letra G.

Las semejanzas entre la marca PIN-POP y POPPING, son evidentes ya que las mencionadas denominaciones, utilizan las mismas letras, que hacen que al ser pronunciadas las palabras causen una impresión prácticamente idéntica.
Las marcas son susceptibles de generar confusión en el mercado porque distinguen productos comprendidos dentro de la misma clase, por lo que el consumidor podría asumir que tienen un origen empresarial común.

El tercero interesado Carlos Luis Sanabria Acevedo, no contestó a la demanda.

2. NORMAS A SER INTERPRETADAS.

Por ser pertinentes dentro del caso planteado se interpretarán los artículos solicitados por el consultante, esto es: los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina.

A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.

DECISION 344

Artículo 81

"Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona."

Artículo 83

"Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

"a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error."

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 32 de su tratado.

4. CONSIDERACIONES.

Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los aspectos relacionados con: requisitos para el registro de marcas; irregistrabilidad de signos por razones de identidad o similitud y riesgo de confusión; reglas para el cotejo de marcas y comparación entre marcas denominativas.

4.1. Requisitos para el registro de marcas:

Se define a la marca como un bien inmaterial, perceptible y susceptible de representación gráfica, que tiene como función principal la identificación de productos o servicios en el mercado, a fin de que el consumidor los diferencie y seleccione, sin incurrir en confusión.

La normativa comunitaria andina ofrece protección al titular de la marca, otorgándole un derecho exclusivo sobre el signo distintivo, además tutela el interés general de los consumidores a quienes van destinados los productos o servicios, evitando que se genere confusión, en procura de garantizar transparencia en el mercado.

Los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca según el artículo 81 de la Decisión 344 son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. Además de cumplir con los mencionados requisitos, es indispensable que el signo no incurra en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 82 y 83 de la mencionada norma.

Dentro del tema el Tribunal ha señalado que:

"...la marca constituye un bien inmaterial representado por un signo que, perceptible a través de medios sensoriales y susceptible de representación gráfica, sirve para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares, a fin de que el consumidor o usuario medio los valore, diferencie, identifique y seleccione, sin riesgo de confusión o error acerca del origen o calidad del producto o servicio correspondiente".1

La Distintividad.

Es la función primordial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca; hace posible la distinción o identificación de unos productos o servicios de otros y ofrece al público facilidad para realizar la elección de lo que desea adquirir.

El signo le da a la mercadería su individualidad y permite que un producto sea reconocido de entre otros similares que se ofertan en el mercado por sus competidores; esta característica es destacada por Otamendi, cuando manifiesta que: "la marca permite la distinción entre productos o servicios de una misma especie. Si el signo en cuestión no es apto para distinguir un producto o un servicio de otros, entonces no podrá ser marca en los términos señalados".2

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al respecto ha expresado lo siguiente:

"La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca".3

La Perceptibilidad.

Se define a la marca como todo signo, capaz de distinguir los bienes o servicios que se comercializan en el mercado, el signo para ser identificado debe ser perceptible y su materialización se realiza por medio de todo elemento o indicación que haga posible que pueda ser captado por los sentidos.

La doctrina manifiesta que:

"El signo marcario es una realidad intangible; para que los demás perciban el signo, es preciso que éste adquiera forma sensible: que se materialice en un envase o en el propio producto, o bien en las correspondientes expresiones publicitarias.".4

La marca es un bien de naturaleza inmaterial, por ello es indispensable que exista un soporte material, que permita que se exprese la idea que encierra el signo, a fin de que pase del campo subjetivo a la realidad y pueda ser captado o percibido.

Susceptibilidad de representación gráfica.

Esta característica permite la apreciación visual del signo a través de su descripción material, además posibilita realizar la publicación y el archivo de la denominación solicitada.

Sobre el tema, la doctrina señala lo que sigue:

"La representación gráfica del signo es una descripción que permite formarse la idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados".5
_________________________
1 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 24 de abril del 2002. Proceso Nº 03-IP-2002. Marca "TOWER". Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 791 de 9 de mayo del 2002.
2 OTAMENDI, Jorge. "DERECHO DE MARCAS". Ed. ABELEDO-PERROT. Buenos Aires-Argentina. 1989. Pág. 10.
3 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 26 de julio del 2000, Proceso Nº 46-IP-2000. Marca: "CAMPO VERDE". Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 594 de 21 de agosto del 2000.
4 FERNANDEZ Novoa Carlos. "FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE MARCAS". Editorial Montecorvo. S.A. 1984. Págs. 21 y 22.
5 ALEMAN, Marco Matías. "NORMATIVIDAD SUBREGIONAL SOBRE MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS" Editado por Top Management, Bogotá, Pág. 77.

4.2. Irregistrabilidad de signos confundibles por identidad o similitud y riesgo de confusión.

El titular de la marca goza de un derecho de uso exclusivo sobre el signo registrado, la tutela a dicho interés del titular, es objeto de especial atención por parte de la norma comunitaria, que a través de la prohibición de registro de marcas idénticas o semejantes evita que se produzca la dilución de la fuerza distintiva de la marca.

La prohibición contenida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, va dirigida a salvaguardar el derecho de terceros, que pueden ser previos solicitantes o titulares de un registro marcario, en la mencionada disposición se expresa claramente, que no son objeto de registro los signos idénticos o similares, respecto de una marca anteriormente solicitada para su registro, o ya registrada a favor de un tercero, que identifique los mismos productos o servicios, o para aquéllos respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

La prohibición señalada por la norma, no exige que el signo efectivamente genere error entre los consumidores o usuarios, sino que basta para que ella opere con la sola existencia del riesgo de que tal situación pueda producirse; cabe agregar que, una marca carente de fuerza distintiva evidencia una real posibilidad de que la confusión se produzca, lo que traerá como consecuencia el impedimento de su registro o la anulación de éste.

La identidad o semejanza existente entre dos marcas puede ser: ortográfica, fonética, o ideológica.

La similitud ortográfica, surge del parecido de las letras entre los signos a compararse, en los que la sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden contribuir a que la confusión se produzca; además la semejanza entre los signos existe si las vocales idénticas se hallan situadas en el mismo orden.

La similitud fonética, existe por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir, cabe añadir que a fin de determinar la existencia de una posible confusión, deben tomarse en cuenta las particularidades de cada caso.

La similitud ideológica, se manifiesta en los signos que transmiten una idea o concepto idéntico o semejante.

Acerca del riesgo de confusión el Tribunal ha expresado:

"La posibilidad de que subsistieran en el mercado, en titularidad de dos o más personas, marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, generaría un verdadero riesgo de confusión entre los consumidores, quienes quedarían en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los mismos bienes y escoger entre ellos, en condiciones de entera libertad.".6

Cabe al examinador determinar, la existencia de identidad o semejanza entre la marca últimamente registrada y la que obtuvo el registro previamente, para proceder, luego, a establecer si las identidades y semejanzas encontradas son de tal magnitud que se estimen capaces de generar confusión.

José Manuel Otero Lastres, dentro del tema señala lo siguiente:

"Como es sabido, para determinar si la marca solicitada puede producir riesgo de confusión con otras marcas anteriores, hay que valorar dos factores: la Identidad o semejanza entre las marcas
_______________________
6 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 22 de mayo del 2002. Proceso Nº 02-IP-2002. Marca: "PACIOLO". Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 804 del 11 de junio del 2002.

enfrentadas y la identidad o similitud entre los productos o servicios distinguidos por dichas marcas. De tal manera que si las marcas en conflicto son idénticas o semejantes y los productos o servicios distinguidos por esas marcas son idénticos o similares, habrá que denegar la marca posterior por ser confundible con la anterior." 7

La confusión es directa cuando la semejanza conduce al comprador a adquirir un producto creyendo que está comprando otro; es indirecta cuando el consumidor atribuye erróneamente a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común. Cavelier expresa que:

"... es indispensable evitar en toda forma el registro de marcas que teniendo algún parecido o semejanza, puedan dar lugar a establecer confusión y engaño en el público desprevenido, así como una competencia desleal en el campo industrial, pues con una marca imitada se aprovecharía un fabricante ilícitamente del prestigio de un producto acreditado antes por el esfuerzo y el dinero de otro"

"... los signos y marcas que se adopten no deben dar ni el más remoto lugar a confusión en el mercado, ya que para ello cuenta el interesado con una cantidad dilatada de nombres que pueden tomarse de la naturaleza o de la fantasía".8

4.3. Reglas para el cotejo de marcas. Comparación entre marcas denominativas.

Para determinar el riesgo de confusión que pudiera producirse entre las marcas PIN-POP y POPPING, se debe analizar si existen semejanzas suficientes capaces de inducir al público a error, o si son tan disímiles que pueden coexistir en el mercado sin generar perjuicio a los consumidores y sin afectar el derecho de exclusiva de terceros.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina reiteradamente, en sus sentencias sobre la materia, ha mencionado las reglas que deben ser consideradas para determinar la existencia del riesgo de confusión, las que según el tratadista Breuer Moreno expresan que:

"1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea.

3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas.

4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa. ("TRATADO DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO", Editorial Robis, Buenos Aires, Pág.351 y SS.)".9

El cotejo de todo tipo de marcas, en principio, debe realizarse en conjunto, sin descomponer los signos en conflicto para establecer similitud, pues lo que importa es tener una visión global de todos los factores integrantes de la marca con el objeto de no destruir su unidad fonética, auditiva e ideológica; la visión de conjunto se da por la impresión que el consumidor tiene sobre la misma.

En la comparación de marcas debe emplearse el método de cotejo sucesivo; no cabe el análisis simultáneo dado que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en forma individualizada o por separado.

En lo referente a la similitud general entre dos marcas, se deben observar los elementos semejantes existentes entre ellas, para percibir el riesgo de confusión.
_______________________
7 AREAN Lalín Manuel y otros. "COMENTARIOS A LOS REGLAMENTOS SOBRE LA MARCA COMUNITARIA". Editado por la Universidad de Alicante. Primera edición. 1996. España. Pág. 102.
8 CAVELIER Germán "MARCAS DE FABRICA Y DE COMERCIO" Editorial Temis. Bogotá 1962. Pág. 190.
9 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIIDAD ANDINA. Sentencia del 10 de abril del 2002. Proceso Nº 01-IP- 2002. Marca: "JOHANN MARIA FARINA". Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Nº 633 de 17 de enero del 2001.

 

La marca denominativa o llamada también verbal, utiliza expresiones que se componen por una o varias letras, palabras o números, que integran un todo pronunciable, dotado o no de un significado conceptual. En sentencias anteriores se ha manifestado que:

"La marca denominativa, es una palabra, un vocablo, un nombre, que tiene expresión literaria y que se aprehende por los sentidos de la visión y del oído y se comunica mediante el lenguaje.".10

Es importante advertir que al comparar dos marcas denominativas, el examinador deberá someterlas a las reglas recomendadas por la doctrina para el cotejo marcario, y prestará especial atención al criterio que señala que a los signos se les observará a través de una visión de conjunto, sin descomponer o fraccionar sus partes.

Fernández Novoa ofrece los siguientes criterios, elaborados entorno a la comparación de marcas denominativas:

"...ha de ser realizada una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer su unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, teniendo en cuenta, por lo tanto, en el juicio comparativo la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia caracterizante, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan atenuada función diferenciadora.".

"...han de considerarse semejantes las marcas comparadas cuando la sílaba tónica de las mismas ocupa la misma posición y es idéntica o muy difícil de distinguir.".

"la sucesión de las vocales en el mismo orden habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas porque la sucesión de vocales asume una importancia decisiva para fijar la sonoridad de una denominación.".

"...en el análisis de las marcas denominativas hay que tratar de encontrar la dimensión más característica de las denominaciones confrontadas: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor y determina, por lo mismo, la impresión general que la denominación va a suscitar en los consumidores.".11

El examen de los signos es de competencia exclusiva del administrador o juez nacional, en su caso, quienes deben aplicar los criterios elaborados por la doctrina y recogidos por la jurisprudencia comunitaria para la comparación de todo tipo de marcas.

De todo lo expuesto,

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

CONCLUYE

PRIMERO: Un signo puede registrase como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 81 y además el signo no deberá estar incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 82 y 83 de la norma comunitaria citada.

SEGUNDO: No son registrables como marcas los signos que en relación con el derecho de terceros, sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada o registrada para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, de donde resulta que no es necesario que el signo

________________________
10 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 10 de abril del 2002. Proceso Nº 01-IP- 2002. Marca: "JOHANN MARIA FARINA". Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 786 de 24 de abril del 2002.
11 FERNANDEZ Novoa Carlos. "FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE MARCAS". Editorial Montecorvo. S. A. 1984. Págs. 199 y SS.

solicitado para el registro efectivamente induzca a error o confusión a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.

TERCERO: El examinador deberá al momento de evaluar la solicitud del registro de una marca, seguir las reglas establecidas para el cotejo de los signos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido y de esta manera, evitar cualquier riesgo de confusión.

CUARTO: Al comparar marcas denominativas, debe realizarse una visión de conjunto, operando con la totalidad de los elementos integrantes, teniendo en cuenta, en el juicio comparativo la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna. Se consideran semejantes las marcas cuando la sílaba tónica ocupa la misma posición en las denominaciones comparadas y es idéntica o muy difícil de distinguir.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 2002- 00171 (7966), deberá adoptar la presente interpretación. Así mismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del estatuto vigente.

Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Walter Kaune Arteaga
PRESIDENTE

Rubén Herdoíza Mera
MAGISTRADO

Ricardo Vigil Toledo
MAGISTRADO

Guillermo Chahín Lizcano
MAGISTRADO

Moisés Troconis Villarreal
MAGISTRADO

Eduardo Almeida Jaramillo
SECRETARIO a.i.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.

Eduardo Almeida Jaramillo
SECRETARIO a.i.

ACUERDO DE CARTAGENA

PROCESO Nº 71-IP-2004

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 83, literal a), y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Parte actora: sociedad AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION. Caso: denominación "ADVINSIL". Expediente Interno N° 2001-0324 (7508)

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en "los artículos 83, literal a) y 102 de la Decisión 344" de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniegas Andrade, y recibida en este Tribunal en fecha 22 de junio del 2004; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

1. Demanda

1.1. Cuestión de hecho

El consultante informa que "El 14 de febrero del 2000, CARDENAS IMPORTACIONES LIMITADA solicitó el registro de la marca ADVINSIL para distinguir productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial 490 del 2000"; que "Dentro del término legal AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION y RHONE POULENC RORER S. A. formularon observaciones al registro de la marca ADVINSIL con fundamento en sus marcas ADVIL y ADVENXIN que distinguen los mismos productos y que pueden inducir al público a error"; que "Mediante Resolución 21598 de 31 de agosto del 2000 la Superintendencia declaró infundada la observación presentada por AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION, aceptó la formulada por RHONE POULENC RORER S. A. y negó el registro de la marca solicitada ADVINSIL" (Clase 5: "Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas").

De la demanda se desprende además que, al resolver el recurso de reposición, "La División de Signos Distintivos mediante la Resolución No. 30795 de fecha 28 de noviembre del 2000 revocó parcialmente la resolución impugnada en el sentido de declarar fundada la oposición (sic) presentada por AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION, la confirmó en sus demás partes y concedió el recurso de apelación interpuesto"; y que, al resolver la apelación, "El Superintendente de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 08787 de fecha 27 de marzo del 2001 ... confirmó la Resolución 21598 del 2000 del Jefe de la División de Signos Distintivos, que como se dijo, declaró infundada la observación de AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION y negó el registro de la marca ADVINSIL".

Agrega el consultante que, según el actor, "Al declararse infundada la observación de AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION se desconoció el derecho que le asiste como titular de la marca registrada ADVIL para impedir el registro por parte de terceros de marca (sic) confundibles con la suya para distinguir productos iguales que puedan inducir al público a error"; por lo que el actor solicita en su demanda que "a título de restablecimiento del derecho se declare fundada la observación presentada por AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION contra el registro de la marca ADVINSIL, solicitada por la sociedad CARDENAS IMPORTACIONES LTDA., y se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio tomar nota de dicha declaración en el expediente respectivo".

1.2. Cuestión de derecho

Según el informe del consultante, el actor denuncia que "se violaron los artículos 83, literal a) y 102 de la Decisión 344, porque la Administración desconoció el derecho de la actora de oponerse e impedir el registro de una marca confundible con la previamente registrada y además, debió abstenerse de registrar la marca solicita (sic) por infringir derechos de terceros"; que "La Administración declaró infundada la oposición formulada por AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION, argumentando que entre ADVINSIL (solicitada) y ADVIL (registrada) no existía riesgo de confusión, sin tener en cuenta que son confundibles, pues se asemejan en forma que pueden inducir al público a error"; que "La confundibilidad o riesgo de confusión se deriva de las siguientes consideraciones: (i) Las marcas amparan los mismos e idénticos productos farmacéuticos de la clase 5ª de la clasificación internacional y sus titulares están dedicados al mismo ramo de negocios (venta de productos farmacéuticos) y se ofrecen a través de los mismos canales de distribución. (ii) Las marcas son denominativas o fonéticas, es decir, están constituidas por denominaciones simples"; que "La apreciación de conjunto de las denominaciones ADVIL y ADVINSIL permite concluir que entre las mismas existe un acentuado riesgo de confusión, pues las sílabas iniciales son coincidentes (ADvil - ADvinsil); las cinco letras que componen la marca prioritaria (A-DV- I-L) se reproducen en la marca solicitada (A-D-V-I-N-S-I-L) y están dispuesta (sic) en idéntico orden; los sonidos vocálicos son idénticos (A-I) y se pronuncian en el mismo orden y la sílaba final (VIL - SIL) acusan (sic) una acentuada semejanza, pues tienen (sic) el mismo sonido vocálico de la letra I y la consonante final L".

Asimismo, el consultante da cuenta del argumento del actor según el cual "La marca ADVIL prioritariamente registrada ha sido usada en Colombia, razón por la cual su eventual coexistencia con ADVINSIL podría generar, además de una confusión directa, un alto riesgo de asociación en la medida que un consumidor medio puede pensar que los productos tienen un mismo origen empresarial o proviene (sic) de empresas con un fuerte vínculo jurídico. Lo que podría ocasionarle un perjuicio ilícito a la demandante por un aprovechamiento indebido de la reputación de ADVIL en el mercado". Finalmente, en el texto de su demanda el actor sostiene que "vale la pena mencionar el criterio reiterado en varias oportunidades por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según el cual, en caso de duda sobre el riesgo de confusión entre una marca registrada y una marca en vía de registro, el examinador deberá decidir en beneficio del titular de la marca registrada, quien tiene un derecho consolidado y en ocasiones, como ocurre en el presente caso, una clientela en torno de su marca, y grandes pueden ser los perjuicios que sufra por la coexistencia de marcas que se confundan con la suya".

2. Contestación a la demanda

El consultante informa que el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio "se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente y contentivos de la actuación administrativa se concluye en forma clara y precisa que la Administración se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Señaló que efectuado el examen comparativo de las marcas ADVINSIL, Clase 5ª (solicitada) frente a ADVIL (registrada) se concluye en forma evidente que son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre las mismas y de coexistir en el mercado llevarían al público consumidor a error".

Del escrito de contestación a la demanda se infiere que "de los documentos obrantes en el expediente 00-009.547877 y contentivo de la actuación administrativa, en lo relativo a la solicitud de registro de la marca 'ADVINSIL' para distinguir los productos de la clase 5 de la nomenclatura vigente, solicitada por la el (sic) American Home Products, se concluye que la Superintendencia de Industria y Comercio como Oficina Nacional Competente se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa"; que "Establecida la existencia de confundibilidad entre los signos en debate, se descarta la violación de los artículos 81, 82 literales a) y h) y 83 literal a) de la Decisión 344 "; que "En consecuencia, la marca 'ADVINSIL' para distinguir los productos comprendidos en la clase 5 es registrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 como se expuso válida y acertadamente por la Oficina Nacional Competente como fundamento de los actos administrativos ahora acusados"; y que "los actos administrativos acusados expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, no son nulos, se ajustan a pleno derecho a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no violenta normas de carácter superior, como lo aduce la parte demandante".

CONSIDERANDO

Que las normas cuya interpretación se solicita son "los artículos 83, literal a) y 102 de la Decisión 344" de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Que, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), en correspondencia con lo establecido en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto (codificado mediante la Decisión 500), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 125 del estatuto, y según consta en la providencia que obra al folio 190 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y,

Que, comoquiera que el actor pretende se declare fundada la observación presentada contra el registro de la marca ADVINSIL, registro que, según consta en las resoluciones demandadas en nulidad, 21598 y 08787, no fue concedido, el Tribunal se limitará a interpretar las disposiciones invocadas por la instancia consultante.

Los textos de las normas a interpretar son del tenor siguiente:
"Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

(...)".

"Artículo 102.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente".

I. De la comparación entre marcas. Del riesgo de confusión.
De la confusión directa e indirecta. De la identidad y semejanza.
De las reglas de comparación.

Los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 consagran varias prohibiciones para el registro de un signo como marca. De la prevista en el artículo 83, literal a, se desprende que no podrá ser registrado como marca el signo que, en relación con derechos de terceros, sea idéntico o se asemeje, de forma que pueda inducir al público a error, a un signo anteriormente solicitado para registro como marca o ya registrado como tal por un tercero, en el territorio de uno o más de los Países Miembros de la Comunidad Andina, para el mismo producto o servicio, o para un producto o servicio respecto del cual el uso de la marca pueda inducir al público a error.

Del texto de la disposición citada se desprende también que la prohibición no exige que el signo pendiente de registro induzca a error a los consumidores o usuarios, sino que basta la existencia de este riesgo para que se configure aquella prohibición.

Para establecer la existencia del riesgo de confusión del signo pendiente de registro respecto de una marca ya registrada, o ya solicitada para registro, será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como entre los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate.

La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto determinado en la creencia de que está comprando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos que se le ofrecen, un origen empresarial común.

En consecuencia, los supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión entre varios signos y los productos o servicios que cada uno de ellos ampara, serían los siguientes: que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; o identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; o semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; o semejanza entre aquéllos y también semejanza entre éstos.

En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de hacerse desde sus elementos gráfico, fonético y conceptual. Sin embargo, dicha comparación deberá ser conducida por la impresión unitaria que el signo habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor o del usuario medio a que está destinado. Por tanto, la valoración deberá llevarse a cabo sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración.

Este Tribunal ha declarado sobre el particular que "La regla esencial para determinar la confusión es el examen mediante una visión en conjunto del signo, para desprender cuál es la impresión general que el mismo deja en el consumidor, en base a un análisis ligero y simple de éstos, pues ésta es la forma común a la que recurre el consumidor para retenerlo y recordarlo, ya que en ningún caso se detiene a establecer en forma detallada las diferencias entre un signo y otro. La labor de la determinación de la confundibilidad depende del criterio subjetivo del administrador o del juez, el que deberá atender a las reglas que la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal han establecido para el efecto" (Sentencia dictada en el expediente N° 18-IP-98 de 30 de marzo de 1998, publicada en la G.O.A.C. No. 340 del 13 de mayo de 1998, caso "US TOP"). Y en lo que concierne a los ámbitos de la confusión, el Tribunal ha señalado los siguientes criterios: "El primero, la confusión visual, la cual radica en poner de manifiesto los aspectos ortográficos, los meramente gráficos y los de forma. El segundo, la confusión auditiva, en donde juega un papel determinante, la percepción sonora que pueda tener el consumidor respecto de la denominación, aunque en algunos casos vistas desde una perspectiva gráfica sean diferentes, auditivamente la idea es de la misma denominación o marca. El tercer y último criterio, es la confusión ideológica, que conlleva a la persona a relacionar el signo o denominación con el contenido o significado real del mismo, o mejor, en este punto no se tienen en cuenta los aspectos materiales o auditivos, sino que se atiende a la comprensión, o al significado que contiene la expresión, ya sea denominativa o gráfica" (Sentencia dictada en el expediente N° 13-IP-97 de 6 de febrero de 1998, publicada en la G.O.A.C. No. 329 del 9 de marzo de 1998, caso "DERMALEX").

En este contexto, el Tribunal ha establecido que la similitud visual u ortográfica se presenta por el parecido entre las letras o cifras de los signos objeto de comparación, toda vez que el orden de tales letras o cifras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones, pudieran incrementar el riesgo de confusión.

En cuanto a la similitud fonética o auditiva, ha señalado que, si bien la misma depende, entre otros factores, de la identidad de la sílaba tónica de las palabras, así como de sus raíces o terminaciones, deberán tomarse en cuenta las particularidades de cada caso, pues la percepción por los consumidores de las letras o cifras que integran los signos, al ser pronunciadas, variará según su estructura gráfica y fonética.

Y en cuanto a la similitud conceptual o ideológica, ha indicado que la misma se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante.

En definitiva, el Tribunal ha estimado que la confusión puede manifestarse cuando, al percibir la marca, el consumidor supone que se trata de la misma a que está habituado, o cuando, si bien reconoce cierta diferencia entre las marcas en conflicto, cree, por su similitud, que provienen del mismo productor o fabricante.

Además, a objeto de verificar la existencia del riesgo de confusión, el examinador deberá tomar en cuenta los criterios que, elaborados por la doctrina (BREUER MORENO, Pedro: "Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio"; Buenos Aires, Editorial Robis, pp. 351 y ss.), han sido acogidos por la jurisprudencia de este Tribunal, y que son del siguiente tenor:

1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea.
3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas.

4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa.

II. De las marcas farmacéuticas

La comparación entre un signo pendiente de registro, destinado a cubrir productos farmacéuticos, y una marca destinada a cubrir este mismo tipo de productos, impone un examen más riguroso, vista la repercusión, del riesgo de confusión que se suscite, en la salud de los consumidores.

El Tribunal se ha inclinado en estos casos "por la tesis de que en cuanto a marcas farmacéuticas el examen de la confundibilidad debe tener un estudio y análisis m&aacu