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No. 379
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En consideración a la renuncia presentada por el ingeniero
Marcelo Arcos Astudillo, al cargo de Delegado del Presidente
de la República ante el Directorio del Fondo de Solidaridad;
y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Aceptar la referida renuncia, agradeciendo
al ingeniero MARCELO ARCOS ASTUDILLO, por los valiosos, patrióticos
y leales servicios prestados al país, desde las funciones
que le fueron encomendadas.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de agosto del 2005.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 380
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nombrar a la doctora MAGDALENA BARREIRO
RIOFRIO, para desempeñar las funciones de Ministra de
Economía y Finanzas.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de agosto del 2005.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 383
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
171, numeral 9 de la Constitución Política de la
República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y declarar en comisión
de servicios en la ciudad New York, del 9 al 14 de agosto del
2005, al doctor MAURICIO GANDARA GALLEGOS, Ministro de Gobierno
y Policía, quien atendiendo la invitación formulada
por la Asociación Ecuatoriana Americana dictará
una conferencia sobre la situación política del
Ecuador y, adicionalmente, mantendrá una reunión
de trabajo con la Asociación de Emigrantes FEDEE MUNDIAL,
integrada por la comunidad de ecuatorianos residentes en dicha
ciudad.
ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del titular,
se encarga dicha Secretaría de Estado al doctor FERNANDO
ACOSTA COLOMA, Subsecretario General de Gobierno.
ARTICULO TERCERO.- Los gastos que demande el cumplimiento
de esta comisión serán financiados con recursos
del vigente presupuesto del Ministerio de Gobierno y Policía.
ARTICULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de agosto del 2005.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 384
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2799, publicado en el Registro
Oficial Nº 616 del 11 de julio del 2002, en el Art. 3, debe
el Presidente de la República designar un delegado, quien
cumplirá con lo que dispone el Reglamento Sustitutivo
al Reglamento de Enajenación de Activos Improductivos
del Sector Público;
Que de acuerdo con la disposición transitoria de la
Ley Sustitutiva del Centro de Reconversión Económica
del Azuay, Cañar y Morona Santiago, CREA, faculta la utilización
de los recursos que genera la venta de sus activos improductivos
para financiar el proceso de reingeniería y racionalización
institucional;
Que el Secretario del Comité Especial con oficio No.
00024 de fecha 20 de mayo del presente año, informa que
en primer señalamiento no se han enajenado ninguno de
los activos improductivos;
Que mediante oficio 000007 del 7 de junio del 2005, el Director
Ejecutivo del CREA solicita se nomine delegado; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171 numeral
9 de la Constitución Política de la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Delegar al ING. GUILLERMO ARGUDO VICUÑA,
para que integre y presida el Comité Especial para la
Enajenación de Activos Improductivos del CREA.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de agosto del 2005.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 385
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 9 de la Constitución Política de la
República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y delegar a la señora
MARIA BEATRIZ PARET DE PALACIO, Primera Dama de la Nación,
para que en Representación del Ecuador, se traslade a
la ciudad de Miami - Estados Unidos de América, del 10
al 15 de agosto del 2005, con el objeto de mantener una entrevista
de coordinación con el Regis House, centro de prevención
de drogas con niños pequeños, y el South Miami
Hospital, que mantiene programas para jóvenes drogadictos
y establecer así futuros convenios con el INNFA.
ARTICULO SEGUNDO.- Los pasajes aéreos de ida y retorno
en la ruta Quito-Miami-Quito y más gastos que implique
este desplazamiento, se aplicarán al presupuesto de la
Presidencia de la República.
ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de agosto del 2005.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 232
LA MINISTRA DE EDUCACION Y CULTURA
Considerando:
Que el Art. 4 del Acuerdo Ministerial No. 1434 de 11 de marzo
del 2005, publicado en el Registro Oficial No. 553 de 29 de marzo
del 2005, contraviene la disposición contenida en el Art.
17 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón
del Magisterio Nacional;
Que mediante oficio No. 52-R-INM de 25 de abril del 2005,
el licenciado Raúl Merino Morillo, Rector encargado del
Instituto Nacional "Mejía", mediante publicaciones
realizadas los días 3 y 4 de abril del 2005, en el diario
"EL COMERCIO", realiza la convocatoria "a concurso
de merecimientos y oposición para llenar las vacantes
de Rector y Vicerrector del Colegio "Mejía";
Que mediante oficio No. 255-2005-R-INM de 27 de julio del
2005, el doctor Nelson Serrano Jara, ha presentado su renuncia
a las funciones de Rector del Instituto Nacional "Mejía",
de la ciudad de Quito, y en consecuencia encontrándose
vacantes el Rectorado y el Vicerrectorado de esta institución;
y,
En uso de las facultades y atribuciones determinadas en el
Art. 179, numeral 6 de la Constitución Política
de la República; Art. 24 de la Ley Orgánica de
Educación, en concordancia con el Art. 29 de su reglamento
general de aplicación; y Art. 55 del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Aceptar la renuncia del doctor Nelson Serrano Jara,
a las funciones de Rector del Instituto Nacional "Mejía"
de la ciudad de Quito.
Art. 2.- Encargar al master Bolívar Bernardo Baquero
Lugo, Supervisor Provincial de Educación de Pichincha,
las funciones de Rector del Instituto Nacional "Mejía",
y como Vicerrector de la mencionada institución al miembro
del Consejo Directivo que le corresponda por subrogación
de acuerdo a lo que dispone el Art. 102 del Reglamento General
de la Ley Orgánica de Educación, hasta que se produzca
la posesión de los titulares y mientras dure el período
para el que fue elegido el Vocal del Consejo Directivo.
Art. 3.- Dejar insubsistente el Art. 4 del Acuerdo Ministerial
No. 1434 de 11 de marzo del 2005, publicado en el Registro Oficial
No. 553 de 29 de marzo del 2005, y todo lo realizado con referencia
al concurso de merecimientos y oposición antes convocado,
por contravenir el Art. 17 del Reglamento General a la Ley de
Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional.
Art. 4.- Disponer se realice una nueva convocatoria y de manera
inmediata para llenar las vacantes de Rector y Vicerrector, del
mencionado instituto.
El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de
la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en
el Registro Oficial.
En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
a 5 de agosto del 2005.
f.) Consuelo Yánez Cossío, Ministra de Educación
y Cultura.
Certifico.- Que esta copia es igual a su original.
Quito, a 5 de agosto del 2005.
f.) Ilegible.
No. 0144
Fernando Acosta Coloma
SUBSECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Considerando:
Que, el representante de la Iglesia Evangélica Misionera
Pentecostés HOREB, solicita la aprobación de la
reforma cambio de nombre y codificación del estatuto de
la organización que representa;
Que, la Iglesia Evangélica Misionera Pentecostés
HOREB, ha obtenido su personería jurídica mediante
Acuerdo Ministerial No. 0492 de 26 de agosto del 2004;
Que, según informe No. 2005-000358-AJU-MVM de 26 de
julio del 2005, emitido por la Dirección de Asesoría
Jurídica, las reformas planteadas no contravienen a lo
dispuesto en el Decreto Supremo 212 de 21 de julio de 1937, publicado
en el R. O. No. 547 de 23 de los mismos mes y año; así
como con el Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en el
Registro Oficial No. 365 de 20 de enero del 2000;
Que, el artículo 23, numeral 11 de la Constitución
Política de la República, reconoce y garantiza
la libertad de religión, expresada en forma individual
o colectiva en público o privado; y,
En ejercicio de la delegación conferida por el señor
Ministro de Gobierno y Policía, contenida en el Acuerdo
Ministerial No. 100 de 16 de junio del 2005 y de conformidad
con el Decreto Supremo 212 y Reglamento de Cultos Religiosos,
Acuerda:
ARTICULO PRIMERO.- Ordénase el registro e inscripción
de las reformas del Estatuto codificado de la Iglesia Evangélica
Misionera Pentecostés HOREB, y su cambio de nombre por
el de "IGLESIA EVANGELICA MISIONERA PENTECOSTES HOREB ASOCIADA
A LA ASOCIACION MISIONERA DE IGLESIAS PENTECOSTALES, AMIP",
con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.
ARTICULO SEGUNDO.- Los miembros de la "IGLESIA EVANGELICA
MISIONERA PENTECOSTES HOREB, Asociada a la Asociación
Misionera de Iglesias Pentecostales, AMIP", practicarán
libremente el culto que según su estatuto profesen, con
las únicas limitaciones que la Constitución, la
ley y reglamento prescriban para proteger y respetar la diversidad,
pluralidad, la seguridad y los derechos de los demás.
ARTICULO TERCERO.- Es obligación del represente legal
comunicar al Registrador de la Propiedad del cantón Quito
y a este Ministerio, de la designación de los nuevos personeros,
así como del ingreso o salida de miembros de la organización
religiosa, para fines de estadística y control.
ARTICULO CUARTO.- El Ministerio de Gobierno podrá ordenar
la cancelación del registro de la entidad religiosa, de
comprobarse hechos que constituyan violaciones graves de las
leyes o del Reglamento de Cultos Religiosos.
ARTICULO QUINTO.- Ofíciese al Registrador de la Propiedad
del cantón Quito a fin de que proceda a registrar en el
Libro de Organizaciones Religiosas, el acuerdo ministerial, el
acta y el estatuto reformado y codificado de la "IGLESIA
EVANGELICA MISIONERA PENTECOSTES HOREB, Asociada a la Asociación
Misionera de Iglesias Pentecostales, AMIP".
ARTICULO SEXTO.- El presente acuerdo, entrará en vigencia
a partir de la publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
a 28 de julio del 2005.
f.) Fernando Acosta Coloma, Subsecretario General de Gobierno.
CONVENIO DE COOPERACION ENTRE EL MINISTERIO
DE GOBIERNO, CULTOS
Y POLICIA Y LA TORRE DEL VIGIA-ECUADOR
COMPARECIENTES
Por una parte el Ministerio de Gobierno, Cultos y Policía,
representado por su titular, doctor Mauricio Gándara Gallegos;
y, por otra parte el señor Delbert David Luque Rivadeneira,
Presidente de la entidad religiosa denominada La Torre del Vigía-Ecuador,
a quienes para los efectos del presente instrumento se les denominará
el MINISTERIO y LA TORRE DEL VIGIA-ECUADOR, respectivamente,
en forma libre y voluntaria acuerdan celebrar el presente convenio
de cooperación interinstitucional, contenido en las siguientes
cláusulas:
PRIMERA.- ANTECEDENTES
1.- El Ministerio de Gobierno entre sus funciones y atribuciones
le corresponde el llevar el registro y control de las organizaciones
religiosas de cualquier naturaleza, conforme dispone el Decreto
Supremo No. 212, publicado en el Registro Oficial No. 547 de
23 de julio de 1937 y su reglamento de aplicación; además
dirigir las relaciones políticas entre el Gobierno Nacional
y los diferentes estamentos políticos y sociales del país.
2.- La Torre del Vigía-Ecuador, es una organización
de derecho privado, doctrinariamente religiosa de carácter
eclesial y social, no persigue fines le lucro, fundamenta su
accionar en los principios cristianos y estudio de las Sagradas
Escrituras, reconocida por el Estado Ecuatoriano mediante Acuerdo
Ministerial No. 0050 de 22 de marzo del 2005, inscrito el 31
de marzo del 2005, en el Tomo 2 fojas 649 a 674, No. 28 del Registro
de Organizaciones Religiosas del Registro de la Propiedad del
Cantón Guayaquil, domicilio principal de la entidad. Desde
este lugar ha venido prestando sus servicios a todo el territorio
nacional en diversos aspectos:
o Asistencia educacional.
o Fortalecimiento del espíritu cristiano de las personas
con misiones y catequesis, para lo cual estimularán la
venida y estadía de misioneros y evangelizadores de otros
países.
o Impartir cursos, conferencias e instrucciones que ayuden
a las personas a obtener mayores conocimientos y ampliar su cultura
general.
o Establecer y operar bajo las licencias legales respetivas,
estaciones de radiodifusión o televisión, culturales
y bíblicas.
o Ayuda en forma gratuita y permanente a analfabetos mayores
de 15 años.
o Todos los demás señalados en el mismo Estatuto
de La Torre del Vigía-Ecuador.
SEGUNDA.- CONVENIO
La suscripción del presente convenio se enmarca dentro
de las políticas del actual Gobierno Nacional, de mantener
un diálogo permanente con todos los actores sociales,
y específicamente el viabilizar soluciones consensuadas
que solvente los problemas de la sociedad ecuatoriana.
TERCERA.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Para el cabal cumplimiento del objetivo de este convenio las
partes se comprometen a:
El Ministerio de Gobierno:
a) Para que La Torre del Vigía-Ecuador, pueda cumplir
con sus propósitos, en todas las provincias del país,
permitirá la entrada al país al personal extranjero
que fuere indispensable para el desarrollo de sus respectivos
programas, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas
en las leyes de migración y extranjería y sus respectivos
reglamentos. Para la introducción de sus equipajes y menaje
de casa se sujetarán a las disposiciones de los numerales
I) y II) del Art. 27 de la Ley Orgánica de Aduanas reformada
y 37 al 42 de su reglamento general. En el caso de que existan
modificaciones a la legislación vigente, La Torre del
Vigía-Ecuador se sujetará a la normativa legal
que rija en su momento; y,
b) A facilitar que, durante la vigencia del presente convenio,
La Torre del Vigía-Ecuador, acceda a todas las ayudas
necesarias para hacerse acreedora a los beneficios que concede
el Art. 27 numeral V de la Ley Orgánica de Aduanas reformada,
relativo a la importación de toda clase de bienes remitidos
desde el exterior en calidad de donaciones, previa autorización
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, siempre y cuando
se clasifiquen dentro del rubro de permitida importación
y no exista producción nacional de éstas, debiendo
contar en cada caso con la calificación y autorización
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, sin perjuicio
de las que correspondan otorgar a otros organismos del Estado.
La Torre del Vigía-Ecuador, por su parte se compromete:
a.- A sujetarse estrictamente al cumplimiento de los fines
para los cuales fue constituida según su estatuto, particularmente
a los detallados en la parte final de la cláusula primera
de este convenio;
b.- Acatará las disposiciones directivas del Ministerio
de Educación y Cultura y mantendrá absoluta neutralidad
política y sus miembros no podrán impartir enseñanzas
ideológicas partidistas; y,
c.- La Torre del Vigía-Ecuador, se compromete a presentar
toda la información que requiera el Ministerio de Gobierno
en relación a los puntos detallados en este convenio.
La Torre del Vigía-Ecuador, por sí misma o a
través de personas jurídicas, sean éstas
corporación o fundación constituida legalmente,
para estos efectos firmará con cada Ministerio de Estado,
con las instituciones del Estado y demás entidades adscritas
en las materias de su competencia, los convenios que fueren necesarios
para la obtención de los derechos referidos en la cláusula
tercera literales a) y b) (Obligaciones del Ministerio de Gobierno).
CUARTA.- PROHIBICION EXPRESA
Prohíbese a La Torre del Vigía-Ecuador, utilizar
o dar usos distintos no autorizados por el organismo competente,
esto es de la Corporación Aduanera Ecuatoriana; así
como la enajenación a cualquier título de los bienes
importados con exoneración de derechos.
Para el caso de transferencia de dominio de estos bienes,
deberá observarse lo siguiente: Luego de transcurridos
cinco años de su importación, podrán ser
objeto de transferencia de dominio previa autorización
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (Art. 29, literal
a) de la Ley Orgánica de Aduanas) antes de completar 5
años contados a partir de la fecha de ingreso al país,
obligatoriamente requerirán autorización por parte
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y previo el pago
de los derechos arancelarios proporcionales (Art. 29 literal
b) de la Ley Orgánica de Aduanas). En lo referente a la
exoneración de los impuestos fiscales, adicionales, tasas,
timbres, contribuciones y demás tributos que graven a
los bienes presentes y futuros de la entidad, así como
los que graven la transferencia de bienes muebles e inmuebles,
ya sean por donación, permuta, compra-venta, sucesión
por causa de muerte, se sujetarán a lo dispuesto en los
Arts. 256 y 257 de la Constitución Política del
Estado en concordancia con los artículos 3, 31 y 34 del
Código Tributario.
QUINTA.- DURACION
El presente convenio tendrá una duración de
diez años contados a partir de la fecha de suscripción.
Se podrá renovar por mutuo acuerdo de las partes.
SEXTA.- TERMINACION DEL CONVENIO
El presente convenio podrá ser modificado con la aprobación
de las partes que lo suscriben y puede terminarse en cualquier
momento, por las siguientes causas:
6.1. Por mutuo acuerdo de las partes.
6.2. Por vencimiento del plazo.
6.3. De manera unilateral por parte del Ministerio de Gobierno,
de no convenir a los intereses del Estado.
6.4. Por caso fortuito o fuerza mayor.
SEPTIMA.- CONTROVERSIAS
Para el caso de controversia, las partes se someten a uno
de los centros de mediación o arbitraje, existentes en
la capital de la República.
OCTAVA.- ACEPTACION
Para constancia de lo estipulado en las cláusulas precedentes,
las partes suscriben el presente instrumento en cuatro ejemplares
de igual valor y contenido, en el Distrito Metropolitano de Quito,
a los 8 días del mes de agosto 2005.
f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno.
f.) Delbert David Luque Rivadeneira, Presidente de La Torre
del Vigía-Ecuador.
No. 13
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SECRETARIA NACIONAL EJECUTIVA DEL CONSEJO
DE DESARROLLO DE LAS NACIONALIDADES Y PUEBLOS
DEL ECUADOR
Considerando:
Que, la Constitución Política de la República
en su Título III, Capítulo V, de los Derechos Colectivos,
Sección 1 de los Pueblos Indígenas y Negros o Afroecuatorianos,
artículo 83 reconoce que los pueblos indígenas
que se autodefinen como nacionalidades indígenas de raíces
ancestrales, forman parte del Estado Ecuatoriano, único
e indivisible;
Que, en el Art. 84 numeral 14 de la Constitución Política
se reconoce el derecho de las nacionalidades y pueblos indígenas
a "Participar, mediante representantes, en los organismos
oficiales que determine la ley";
Que, el Art. 11 del Decreto Ejecutivo No. 871, publicado en
el Registro Oficial No. 177 del 25 de septiembre del 2003, establece
que las corporaciones regionales creadas con este decreto: CORSINOR,
CODERECO, CORCICEN, CODERECH Y CODELORO, tendrán un directorio
que incluye entre otros un representante de las nacionalidades
y pueblos legalmente constituidas en la respectiva jurisdicción;
Que, el Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos
del Ecuador, CODENPE, según Decreto Ejecutivo No. 180,
publicado en el Registro Oficial No. 37 del 13 de junio del 2005,
tiene como atribuciones entre otras: la de definir políticas
de Estado para el fortalecimiento y el desarrollo integral, sustentable
con identidad de las nacionalidades y pueblos del Ecuador;
Que, para ejercer el derecho garantizado en la norma constitucional,
es necesario normar los procedimientos de designación
de representantes de las nacionalidades y pueblos indígenas
al Directorio de las corporaciones regionales de desarrollo:
CORSINOR, CODERECO, CORCICEN, CODERECH Y CODELORO; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto Ejecutivo
No. 180, publicado en el Registro Oficial No. 37 del 13 de junio
del 2005,
Acuerda:
EXPEDIR EL PRESENTE REGLAMENTO PARA LA DESIGNACION DE LOS
REPRESENTANTES DE LAS NACIONALIDADES Y PUEBLOS INDIGENAS A LOS
DIRECTORIOS DE LAS CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO.
Art. 1. El presente reglamento establece normas para la designación
de los representantes (principales y suplentes) de las nacionalidades
y pueblos indígenas a los directorios de las corporaciones
regionales de desarrollo, en sus respectivas jurisdicciones territoriales.
Art. 2. Las nacionalidades y pueblos indígenas, reconocidos
legalmente en el Decreto Ejecutivo No. 180, publicado en el Registro
Oficial No. 37 del 13 de junio del 2005, a través de sus
instancias organizativas como: la Federación Indígena
y Campesina de Imbabura, FICI, Movimiento Indígena y Campesina
de Cotopaxi, MICC, Movimiento Indígena de Tungurahua,
MIT, Movimiento Indígena de Chimborazo, MICH, designarán
a sus representantes, al Directorio de las corporaciones: CORSINOR,
CODERECO, CORSICEN, CODERECH Y CODELORO, según el caso.
Art. 3. Las convocatorias y el procedimiento de designaciones
de los representantes de las nacionalidades y pueblos indígenas
se realizarán según sus formas tradicionales de
convivencia y organización social, de generación
y ejercicio de autoridad, derecho consagrado en el Art. 84 numeral
7 de la Constitución Política vigente.
Art. 4. Una vez elegido a sus representantes, cada nacionalidad
o pueblo indígena, a través de sus respectivas
instancias organizativas informará a la Corporación
Regional correspondiente sobre la nominación de sus representantes,
adjuntando las respectivas actas de designación.
Art. 5. El tiempo de duración de los representantes
principales serán el que cada nacionalidad o pueblo indígena
señalare, podrán ser reelegidos por otro tiempo
igual y por una sola vez. Los representantes suplentes asumirán
dichas funciones por delegación del principal o con carácter
temporal o definitivo, en este último caso por el tiempo
que le faltare al titular para el cual fue elegido.
Art. 6. En caso de que los representantes titulares por razones
justificadas no puedan participar, delegarán por escrito
a sus suplentes quienes participarán con los mismos derechos
y obligaciones que los principales.
Art. 7. Los representantes de las nacionalidades y pueblos
indígenas que participan en las corporaciones regionales
de desarrollo, deberán rendir cuentas a sus representados
de las actividades, resultados y logros alcanzados.
DISPOSICION FINAL
El presente reglamento entrará en vigencia a partir
de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en Quito D. M., a los 28 días del mes de julio
del 2005.
f.) Dra. Lourdes Tibán Guala, Secretaria Nacional Ejecutiva,
CODENPE.
No. 051
Anita Albán Mora
MINISTRA DEL AMBIENTE
Considerando:
Que el primer inciso del artículo 86 de la Constitución
de la República del Ecuador, obliga al Estado a proteger
el derecho de la población a vivir en un medio ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, garantizando un desarrollo
sustentable y a velar para que este derecho no sea afectado y
a garantizar la preservación de la naturaleza;
Que el Art. 19 de la Codificación de la Ley de Gestión
Ambiental dispone que: "Las obras públicas, privadas
o mixtas y los proyectos de inversión públicos
o privados que puedan causar impactos ambientales, serán
calificados previamente a su ejecución por los organismos
descentralizados de control, conforme el Sistema Unico de Manejo
Ambiental";
Que la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental
en el Art. 20 establece que para el inicio de toda actividad
que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la licencia
ambiental respectiva, otorgada por el Ministerio del Ambiente;
Que la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental
en el Art. 28 establece que toda persona natural o jurídica
tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a
través de los mecanismos que para el efecto establezca
el reglamento, entre los cuales se incluirán consultas,
audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier
forma de asociación entre el sector público y el
privado;
Que mediante oficio s/n del 6 de septiembre del 2004, el Sr.
Aurelio Bravo, solicita al Jefe de la Oficina Técnica
Gualaceo, se emita el Certificado de Intersección del
Proyecto Agrícola Caguashun con el Sistema Nacional de
Areas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del
Estado;
Que con oficio Nº 505-09-DR7-04 del 15 de septiembre
del 2004, el Director Regional de Azuay, Cañar y Morona
Santiago, señala que el predio donde se construirá
el Proyecto Agrícola Caguashun no intercepta con el Sistema
Nacional de Areas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio
Forestal del Estado;
Que mediante oficio s/n del 1 de febrero del 2005, el Ing.
Marcelo Espejo remite al Ministerio del Ambiente los TDR's para
la elaboración del EIA del Proyecto Agrícola Caguashun;
cabe señalar que, la presentación pública
de los TDR's se realizó el 24 de septiembre del 2004;
Que con oficio Nº 67079 DPCC - SCA - MA del 25 de febrero
del 2005, el Subsecretario de Calidad Ambiental aprueba los términos
de referencia para la elaboración del EIA del Proyecto
Agrícola Caguashun;
Que la presentación pública del Estudio de Impacto
Ambiental se lo realizó el día 22 de marzo del
2005 a las 15h00;
Que con oficio s/n del 28 de marzo del 2005, el Ing. Marcelo
Espejo remite al Ministerio del Ambiente para análisis
y pronunciamiento el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo
Ambiental del Proyecto Agrícola Caguashun;
Que adjunto al memorando Nº 80651 DPCC - SCA - MA del
16 de mayo del 2005, el Director de Prevención y Control
remite el informe Nº 176 DPCC - SCA - MA, en el cual se
concluye que se han cumplido con todos los requisitos legales,
técnicos y administrativos;
Que el Ministerio del Ambiente mediante oficio No. 68347-DPCC-SCA
del 10 de mayo del 2005, suscrito por la Subsecretaria de Calidad
Ambiental, comunica al proponente del proyecto que de acuerdo
al informe Nº 176 adjunto al memorando Nº 80651 DPCC
- SCA - MA, el Estudio de Impacto Ambiental ha dado cumplimiento
a los requerimientos legales, técnicos y administrativos,
por lo que se emite informe favorable respecto del mencionado
estudio;
Que mediante oficio Nº 68442 DPCC - SCA - MA del 16 de
mayo del 2005, suscrito por la Subsecretaria de Calidad Ambiental
del Ministerio del Ambiente remite el cálculo de los valores
a ser cancelados por concepto de emisión de la licencia
ambiental, seguimiento y monitoreo, así como la determinación
de los valores correspondientes a la garantía de fiel
cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y seguro de responsabilidad
civil;
Que mediante oficio s/n del 31 de mayo del 2005, el Sr. Aurelio
Bernal remite la garantía de fiel cumplimiento del Plan
de Manejo Ambiental y el seguro de responsabilidad civil y solicita
seguir con los trámites pertinentes a fin de obtener la
licencia ambiental correspondiente;
Que, mediante oficio s/n del 5 de junio del 2005, se remite
el pago de tasas por la emisión de la licencia ambiental
y la tasa por monitoreo y seguimiento, junto con los documentos
que respaldan la información y pagos presentados; y,
En ejercicio de sus facultades legales,
Resuelve:
Art. 1.- Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de
Manejo Ambiental para el Proyecto Agrícola Caguashun,
ubicado en el cantón Gualaceo de la provincia del Azuay,
sobre la base del informe favorable emitido por la Subsecretaria
de Calidad Ambiental mediante oficio Nº 80651 DPCC-SCA-MA
del 10 de mayo del 2005.
Los documentos que se presentaren para reforzar el Plan de
Manejo Ambiental del proyecto, pasarán a constituir parte
integrante del estudio.
Art. 2.- Otorgar la licencia ambiental para la ejecución
del Proyecto Agrícola Caguashun.
Art. 3.- La presente resolución entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial y su ejecución se encarga a la
Subsecretaría de Calidad Ambiental de este Ministerio.
Comuníquese y publíquese.
Quito, a 29 de julio del 2005.
f.) Anita Albán Mora, Ministra.
MINISTERIO DEL AMBIENTE
LICENCIA AMBIENTAL PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO AGRICOLA
CAGUASHUN.
El Ministerio del Ambiente en su calidad de autoridad ambiental
nacional y en cumplimiento de sus responsabilidades establecidas
en la Constitución Política de la República
y la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental,
de precautelar el interés público en lo referente
a la preservación del medio ambiente, la prevención
de la contaminación ambiental y la garantía del
desarrollo sustentable, confiere la presente licencia ambiental
al señor César Aurelio Bravo Bernal, domiciliado
en la ciudad de Cuenca para la ejecución del Proyecto
Agrícola Caguashun, con sujeción al Estudio de
Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental aprobado, el mismo
que no involucra áreas pertenecientes al Sistema Nacional
de Areas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal
del Estado.
En virtud de lo expuesto, el Sr. César Aurelio Bravo Bernal,
se compromete a:
1. Cumplir lo señalado en el Estudio de Impacto Ambiental
y Plan de Manejo Ambiental aprobado.
2. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación
ambiental vigente, específicamente la Codificación
de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales
y Vida Silvestre.
3. Mantener vigentes y renovar anualmente la garantía
de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, así
como el seguro de responsabilidad civil durante el tiempo de
duración del proyecto.
4. Presentar en el término de 15 días, previo
al inicio de la ejecución de las obras, el cronograma
detallado de las actividades.
5. Implementar un programa continuo de monitoreo del medio
físico, biótico y social durante la etapa de ejecución
del proyecto, cuyos resultados deberán ser entregados
al Ministerio del Ambiente trimestralmente.
6. Debe cumplir con la ejecución y presentación
de la auditoría ambiental de manera previa a la finalización
de las obras constructivas del proyecto de conformidad con la
Codificación de la Ley de Gestión Ambiental y demás
normativa aplicable.
7. Presentar al Ministerio del Ambiente los informes de auditorías
ambientales de cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental, de conformidad
con lo establecido en la Codificación de la Ley de Gestión
Ambiental y demás normativa aplicable.
8. Deberá prestar el apoyo necesario al equipo técnico
de esta Cartera de Estado para facilitar los procesos de monitoreo
y control del cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado,
durante la etapa de ejecución del proyecto, materia de
esta licencia.
9. La licencia ambiental rige desde la fecha de su expedición
hasta el término de la ejecución del Proyecto Agrícola
Caguashun.
El incumplimiento de las disposiciones y compromisos determinados
en la licencia ambiental causará la suspensión
o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en la legislación
que la rige.
La presente licencia ambiental se rige por las disposiciones
de la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental
y normas del Texto Unificado de la Legislación Ambiental
Secundaria del Ministerio del Ambiente, y tratándose de
un acto administrativo, por el Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva.
Se dispone el registro de la licencia ambiental en el Registro
Nacional de Fichas y Licencias Ambientales.
Quito, a 29 de julio del 2005.
f.) Anita Albán Mora, Ministra.
No. DRNO-DEL-R-2005-018
EL DIRECTOR REGIONAL NORTE
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada
en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre de 1997, el
Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas ejercerá
dentro de su respectiva jurisdicción, las funciones que
el Código Tributario le asigna al Director General del
Servicio de Rentas Internas;
Que el artículo 76 de la Codificación 2005-009
del Código Tributario, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial 38, el 14 de junio del 2005, (que corresponde
al artículo 76 del Código Tributario, Decreto Supremo
1016-A, Suplemento del Registro Oficial 958, 23-XII-75), determina
que las competencias en materia tributaria pueden ser ejercidas
mediante delegación o sustitución en los casos
prescritos en la ley;
Que el numeral 2 del artículo 24 del Reglamento para
la Aplicación de la Ley de Creación del Servicio
de Rentas Internas, establece como facultades de los directores
regionales entre otras, dirigir, organizar, coordinar y controlar
la gestión del Servicio de Rentas Internas dentro de su
jurisdicción, y vigilar la estricta aplicación
de las leyes y reglamentos tributarios;
Que es necesario optimizar las atribuciones de los distintos
funcionarios de la Dirección Regional Norte, con el fin
de mejorar la atención al contribuyente, desconcentrando
las funciones que éstos tienen asignadas; y,
En aplicación del artículo 55 del Estatuto del
Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva,
teniendo en cuenta el pronunciamiento emitido por la Dirección
Nacional Jurídica - Departamento de Estudios Tributarios
y Tributación Internacional, mediante memorando 201-ETRO4
de 1 de diciembre del 2004 y de conformidad con las normas legales
vigentes,
Resuelve:
Art. 1.- Delegar a la economista Mónica Villalta Rivera
y al ingeniero Andrés Arias García, la atribución
para suscribir, dentro del ámbito de competencia de la
Unidad de Gestión Tributaria de la Dirección Regional
Norte del Servicio de Rentas Internas, los documentos detallados
a continuación:
a) Notificaciones preventivas de sanción tendientes
a controlar la omisidad de los contribuyentes en lo referente
a declaraciones y anexos.
Esta resolución surtirá efecto sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Proveyó y firmó la resolución que antecede
el Eco. Juan Villacís Paz y Miño, Director Regional
Norte del Servicio de Rentas Internas, en Quito, a 3 de agosto
del 2005.
Lo certifico.
f.) Ing. Ana Lucía Andrade, Secretaría Regional
Norte, Servicio de Rentas Internas.
ACUERDO DE CARTAGENA
PROCESO 70-IP-2004
Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos
81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión
de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud procedente
del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente
Interno Nº 2002-00171 (7966). Actor: "COMESTIBLES ALDOR
S. A." MARCA: "PIN-POP"
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito,
a los catorce días del mes de julio del año dos
mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial
formulada por el Consejo de Estado de la República de
Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, por medio del Consejero Ponente, doctor Camilo Arciniegas
Andrade.
VISTOS
Que la solicitud se ajusta a las exigencias del artículo
33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del estatuto,
por lo que su admisión a trámite ha sido considerada
procedente. Tomando en consideración:
1. ANTECEDENTES
1.1. Las partes
Demandante: Comestibles ALDOR S. A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio.
Tercero interesado: Carlos Luis Sanabria Acevedo.
1.2. Objeto y fundamentos de la demanda.
El 16 de junio de 1994 COMESTIBLES ALDOR LIMITADA (hoy S.
A.), solicitó el registro de la marca PIN-POP, para distinguir
productos de la clase 30; posteriormente a su publicación,
se presentaron escritos de observación por parte de COLOMBINA
S. A. y de Carlos Luis Sanabria Acevedo con fundamento en su
marca POPPING, solicitada con anterioridad para productos de
la Clase 30.
La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución
Nº 13901 de 29 de mayo de 1996, declaró infundada
la oposición presentada por el titular de la marca POPPING,
aceptó el desistimiento de COLOMBINA S. A. y otorgó
el registro de la marca PIN-POP.
Ante tal situación, el titular de la marca POPPING,
interpuso los recursos de reposición y de apelación,
respecto de la resolución anterior, en respuesta a ello,
la Superintendencia declaró fundada la observación
presentada y negó el registro de la marca PIN-POP.
Por su parte, la Sociedad COMESTIBLES ALDOR S. A. impugnó
el acto administrativo contenido en la Resolución Nº
32518 del 30 de noviembre del 2000, emitida por la Superintendencia
de Industria y Comercio de la República de Colombia, por
medio del cual se niega la solicitud de registro de la marca
PIN-POP para distinguir productos comprendidos dentro de la clase
30.
El actor manifiesta que la marca PIN-POP cumple con los requisitos
para el registro de marcas contenidos en el artículo 81
de la Decisión 344, además de que no incurre en
ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas
por la ley y que en atención a los criterios doctrinarios
establecidos para la comparación de marcas, es justo concluir
que las denominaciones en conflicto no son semejantes.
Se agrega que, al comparar las marcas PINPOP y POPPING, producen
una impresión diferente, por lo que no es posible que
se produzca confusión alguna; además es importante
tomar en cuenta que la doctrina recomienda que las marcas deben
ser observadas en conjunto, sin fraccionar sus elementos a fin
de compararlos individualmente, como lo ha hecho en forma errada
la Superintendencia.
Señala que las marcas en conflicto no poseen semejanzas
capaces de producir confusión entre los consumidores,
pues las denominaciones PIN-POP y POPPING, cuentan con elementos
ortográficos y fonéticos característicos
que le dan distintividad suficiente.
1.3. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio defiende la validez
de la resolución impugnada, por haberse apegado al trámite
administrativo previsto en materia marcaria.
Considera que la marca PIN-POP, no posee la suficiente fuerza
distintiva y que al compararse con la marca registrada POPPING
es claro percibir que existen grandes similitudes, ortográficas
y fonéticas, ya que la marca PIN-POP hace una transposición
de las sílabas de la marca registrada suprimiéndole
la letra G.
Las semejanzas entre la marca PIN-POP y POPPING, son evidentes
ya que las mencionadas denominaciones, utilizan las mismas letras,
que hacen que al ser pronunciadas las palabras causen una impresión
prácticamente idéntica.
Las marcas son susceptibles de generar confusión en el
mercado porque distinguen productos comprendidos dentro de la
misma clase, por lo que el consumidor podría asumir que
tienen un origen empresarial común.
El tercero interesado Carlos Luis Sanabria Acevedo, no contestó
a la demanda.
2. NORMAS A SER INTERPRETADAS.
Por ser pertinentes dentro del caso planteado se interpretarán
los artículos solicitados por el consultante, esto es:
los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión
344 de la Comisión de la Comunidad Andina.
A continuación se inserta el texto de las normas a
ser interpretadas.
DECISION 344
Artículo 81
"Podrán registrarse como marcas los signos que
sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles
de representación gráfica.
Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz
de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos
o comercializados por una persona de los productos o servicios
idénticos o similares de otra persona."
Artículo 83
"Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos
signos que, en relación con derechos de terceros, presenten
algunos de los siguientes impedimentos:
"a) Sean idénticos o se asemejen de forma que
puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente
solicitada para registro o registrada por un tercero, para los
mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto
de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público
a error."
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente
para interpretar por la vía prejudicial las normas que
conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina,
con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio
de los Países Miembros, según lo dispone el artículo
32 de su tratado.
4. CONSIDERACIONES.
Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial
solicitada, para lo cual analizará los aspectos relacionados
con: requisitos para el registro de marcas; irregistrabilidad
de signos por razones de identidad o similitud y riesgo de confusión;
reglas para el cotejo de marcas y comparación entre marcas
denominativas.
4.1. Requisitos para el registro de marcas:
Se define a la marca como un bien inmaterial, perceptible
y susceptible de representación gráfica, que tiene
como función principal la identificación de productos
o servicios en el mercado, a fin de que el consumidor los diferencie
y seleccione, sin incurrir en confusión.
La normativa comunitaria andina ofrece protección al
titular de la marca, otorgándole un derecho exclusivo
sobre el signo distintivo, además tutela el interés
general de los consumidores a quienes van destinados los productos
o servicios, evitando que se genere confusión, en procura
de garantizar transparencia en el mercado.
Los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado
como marca según el artículo 81 de la Decisión
344 son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de
representación gráfica. Además de cumplir
con los mencionados requisitos, es indispensable que el signo
no incurra en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas
en los artículos 82 y 83 de la mencionada norma.
Dentro del tema el Tribunal ha señalado que:
"...la marca constituye un bien inmaterial representado
por un signo que, perceptible a través de medios sensoriales
y susceptible de representación gráfica, sirve
para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios
producidos o comercializados por una persona de otros idénticos
o similares, a fin de que el consumidor o usuario medio los valore,
diferencie, identifique y seleccione, sin riesgo de confusión
o error acerca del origen o calidad del producto o servicio correspondiente".1
La Distintividad.
Es la función primordial que debe reunir todo signo
para ser registrado como marca; hace posible la distinción
o identificación de unos productos o servicios de otros
y ofrece al público facilidad para realizar la elección
de lo que desea adquirir.
El signo le da a la mercadería su individualidad y
permite que un producto sea reconocido de entre otros similares
que se ofertan en el mercado por sus competidores; esta característica
es destacada por Otamendi, cuando manifiesta que: "la marca
permite la distinción entre productos o servicios de una
misma especie. Si el signo en cuestión no es apto para
distinguir un producto o un servicio de otros, entonces no podrá
ser marca en los términos señalados".2
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al respecto
ha expresado lo siguiente:
"La marca tiene como función principal la de identificar
los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de
diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes
a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza
de la facultad de exclusividad respecto de la utilización
del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros
no autorizados por él hagan uso de la marca".3
La Perceptibilidad.
Se define a la marca como todo signo, capaz de distinguir
los bienes o servicios que se comercializan en el mercado, el
signo para ser identificado debe ser perceptible y su materialización
se realiza por medio de todo elemento o indicación que
haga posible que pueda ser captado por los sentidos.
La doctrina manifiesta que:
"El signo marcario es una realidad intangible; para que
los demás perciban el signo, es preciso que éste
adquiera forma sensible: que se materialice en un envase o en
el propio producto, o bien en las correspondientes expresiones
publicitarias.".4
La marca es un bien de naturaleza inmaterial, por ello es
indispensable que exista un soporte material, que permita que
se exprese la idea que encierra el signo, a fin de que pase del
campo subjetivo a la realidad y pueda ser captado o percibido.
Susceptibilidad de representación gráfica.
Esta característica permite la apreciación visual
del signo a través de su descripción material,
además posibilita realizar la publicación y el
archivo de la denominación solicitada.
Sobre el tema, la doctrina señala lo que sigue:
"La representación gráfica del signo es
una descripción que permite formarse la idea del signo
objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras,
figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre
que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados".5
_________________________
1 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 24
de abril del 2002. Proceso Nº 03-IP-2002. Marca "TOWER".
Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº
791 de 9 de mayo del 2002.
2 OTAMENDI, Jorge. "DERECHO DE MARCAS". Ed. ABELEDO-PERROT.
Buenos Aires-Argentina. 1989. Pág. 10.
3 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 26
de julio del 2000, Proceso Nº 46-IP-2000. Marca: "CAMPO
VERDE". Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena
Nº 594 de 21 de agosto del 2000.
4 FERNANDEZ Novoa Carlos. "FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE MARCAS".
Editorial Montecorvo. S.A. 1984. Págs. 21 y 22.
5 ALEMAN, Marco Matías. "NORMATIVIDAD SUBREGIONAL
SOBRE MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS" Editado por Top Management,
Bogotá, Pág. 77.
4.2. Irregistrabilidad de signos confundibles por identidad
o similitud y riesgo de confusión.
El titular de la marca goza de un derecho de uso exclusivo
sobre el signo registrado, la tutela a dicho interés del
titular, es objeto de especial atención por parte de la
norma comunitaria, que a través de la prohibición
de registro de marcas idénticas o semejantes evita que
se produzca la dilución de la fuerza distintiva de la
marca.
La prohibición contenida en el literal a) del artículo
83 de la Decisión 344, va dirigida a salvaguardar el derecho
de terceros, que pueden ser previos solicitantes o titulares
de un registro marcario, en la mencionada disposición
se expresa claramente, que no son objeto de registro los signos
idénticos o similares, respecto de una marca anteriormente
solicitada para su registro, o ya registrada a favor de un tercero,
que identifique los mismos productos o servicios, o para aquéllos
respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público
a error.
La prohibición señalada por la norma, no exige
que el signo efectivamente genere error entre los consumidores
o usuarios, sino que basta para que ella opere con la sola existencia
del riesgo de que tal situación pueda producirse; cabe
agregar que, una marca carente de fuerza distintiva evidencia
una real posibilidad de que la confusión se produzca,
lo que traerá como consecuencia el impedimento de su registro
o la anulación de éste.
La identidad o semejanza existente entre dos marcas puede
ser: ortográfica, fonética, o ideológica.
La similitud ortográfica, surge del parecido de las
letras entre los signos a compararse, en los que la sucesión
de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número
de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales,
pueden contribuir a que la confusión se produzca; además
la semejanza entre los signos existe si las vocales idénticas
se hallan situadas en el mismo orden.
La similitud fonética, existe por la coincidencia en
las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba
tónica en las denominaciones comparadas es idéntica
o muy difícil de distinguir, cabe añadir que a
fin de determinar la existencia de una posible confusión,
deben tomarse en cuenta las particularidades de cada caso.
La similitud ideológica, se manifiesta en los signos
que transmiten una idea o concepto idéntico o semejante.
Acerca del riesgo de confusión el Tribunal ha expresado:
"La posibilidad de que subsistieran en el mercado, en
titularidad de dos o más personas, marcas similares o
idénticas para designar productos o servicios idénticos
o de la misma naturaleza o finalidad, generaría un verdadero
riesgo de confusión entre los consumidores, quienes quedarían
en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los mismos
bienes y escoger entre ellos, en condiciones de entera libertad.".6
Cabe al examinador determinar, la existencia de identidad
o semejanza entre la marca últimamente registrada y la
que obtuvo el registro previamente, para proceder, luego, a establecer
si las identidades y semejanzas encontradas son de tal magnitud
que se estimen capaces de generar confusión.
José Manuel Otero Lastres, dentro del tema señala
lo siguiente:
"Como es sabido, para determinar si la marca solicitada
puede producir riesgo de confusión con otras marcas anteriores,
hay que valorar dos factores: la Identidad o semejanza entre
las marcas
_______________________
6 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del
22 de mayo del 2002. Proceso Nº 02-IP-2002. Marca: "PACIOLO".
Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº
804 del 11 de junio del 2002.
enfrentadas y la identidad o similitud entre los productos
o servicios distinguidos por dichas marcas. De tal manera que
si las marcas en conflicto son idénticas o semejantes
y los productos o servicios distinguidos por esas marcas son
idénticos o similares, habrá que denegar la marca
posterior por ser confundible con la anterior." 7
La confusión es directa cuando la semejanza conduce
al comprador a adquirir un producto creyendo que está
comprando otro; es indirecta cuando el consumidor atribuye erróneamente
a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial
común. Cavelier expresa que:
"... es indispensable evitar en toda forma el registro
de marcas que teniendo algún parecido o semejanza, puedan
dar lugar a establecer confusión y engaño en el
público desprevenido, así como una competencia
desleal en el campo industrial, pues con una marca imitada se
aprovecharía un fabricante ilícitamente del prestigio
de un producto acreditado antes por el esfuerzo y el dinero de
otro"
"... los signos y marcas que se adopten no deben dar
ni el más remoto lugar a confusión en el mercado,
ya que para ello cuenta el interesado con una cantidad dilatada
de nombres que pueden tomarse de la naturaleza o de la fantasía".8
4.3. Reglas para el cotejo de marcas. Comparación entre
marcas denominativas.
Para determinar el riesgo de confusión que pudiera
producirse entre las marcas PIN-POP y POPPING, se debe analizar
si existen semejanzas suficientes capaces de inducir al público
a error, o si son tan disímiles que pueden coexistir en
el mercado sin generar perjuicio a los consumidores y sin afectar
el derecho de exclusiva de terceros.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina reiteradamente,
en sus sentencias sobre la materia, ha mencionado las reglas
que deben ser consideradas para determinar la existencia del
riesgo de confusión, las que según el tratadista
Breuer Moreno expresan que:
"1. La confusión resulta de la impresión
de conjunto despertada por las marcas.
2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no
simultánea.
3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias
que existen entre las marcas.
4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el
lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza
de los productos o servicios identificados por los signos en
disputa. ("TRATADO DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO",
Editorial Robis, Buenos Aires, Pág.351 y SS.)".9
El cotejo de todo tipo de marcas, en principio, debe realizarse
en conjunto, sin descomponer los signos en conflicto para establecer
similitud, pues lo que importa es tener una visión global
de todos los factores integrantes de la marca con el objeto de
no destruir su unidad fonética, auditiva e ideológica;
la visión de conjunto se da por la impresión que
el consumidor tiene sobre la misma.
En la comparación de marcas debe emplearse el método
de cotejo sucesivo; no cabe el análisis simultáneo
dado que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas,
sino que lo hace en forma individualizada o por separado.
En lo referente a la similitud general entre dos marcas, se
deben observar los elementos semejantes existentes entre ellas,
para percibir el riesgo de confusión.
_______________________
7 AREAN Lalín Manuel y otros. "COMENTARIOS A LOS
REGLAMENTOS SOBRE LA MARCA COMUNITARIA". Editado por la
Universidad de Alicante. Primera edición. 1996. España.
Pág. 102.
8 CAVELIER Germán "MARCAS DE FABRICA Y DE COMERCIO"
Editorial Temis. Bogotá 1962. Pág. 190.
9 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIIDAD ANDINA. Sentencia del
10 de abril del 2002. Proceso Nº 01-IP- 2002. Marca: "JOHANN
MARIA FARINA". Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena. Nº 633 de 17 de enero del 2001.
La marca denominativa o llamada también verbal, utiliza
expresiones que se componen por una o varias letras, palabras
o números, que integran un todo pronunciable, dotado o
no de un significado conceptual. En sentencias anteriores se
ha manifestado que:
"La marca denominativa, es una palabra, un vocablo, un
nombre, que tiene expresión literaria y que se aprehende
por los sentidos de la visión y del oído y se comunica
mediante el lenguaje.".10
Es importante advertir que al comparar dos marcas denominativas,
el examinador deberá someterlas a las reglas recomendadas
por la doctrina para el cotejo marcario, y prestará especial
atención al criterio que señala que a los signos
se les observará a través de una visión
de conjunto, sin descomponer o fraccionar sus partes.
Fernández Novoa ofrece los siguientes criterios, elaborados
entorno a la comparación de marcas denominativas:
"...ha de ser realizada una visión de conjunto
o sintética, operando con la totalidad de los elementos
integrantes, sin descomponer su unidad fonética y gráfica
en fonemas o voces parciales, teniendo en cuenta, por lo tanto,
en el juicio comparativo la totalidad de las sílabas y
letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio
de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia caracterizante,
atribuyendo menos valor a los que ofrezcan atenuada función
diferenciadora.".
"...han de considerarse semejantes las marcas comparadas
cuando la sílaba tónica de las mismas ocupa la
misma posición y es idéntica o muy difícil
de distinguir.".
"la sucesión de las vocales en el mismo orden
habla a favor de la semejanza de las marcas comparadas porque
la sucesión de vocales asume una importancia decisiva
para fijar la sonoridad de una denominación.".
"...en el análisis de las marcas denominativas
hay que tratar de encontrar la dimensión más característica
de las denominaciones confrontadas: la dimensión que con
mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor
y determina, por lo mismo, la impresión general que la
denominación va a suscitar en los consumidores.".11
El examen de los signos es de competencia exclusiva del administrador
o juez nacional, en su caso, quienes deben aplicar los criterios
elaborados por la doctrina y recogidos por la jurisprudencia
comunitaria para la comparación de todo tipo de marcas.
De todo lo expuesto,
El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,
CONCLUYE
PRIMERO: Un signo puede registrase como marca si reúne
los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad
de representación gráfica, establecidos por el
artículo 81 y además el signo no deberá
estar incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad
señaladas en los artículos 82 y 83 de la norma
comunitaria citada.
SEGUNDO: No son registrables como marcas los signos que en
relación con el derecho de terceros, sean idénticos
o se asemejen a una marca anteriormente solicitada o registrada
para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios
respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público
a error, de donde resulta que no es necesario que el signo
________________________
10 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de
10 de abril del 2002. Proceso Nº 01-IP- 2002. Marca: "JOHANN
MARIA FARINA". Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena Nº 786 de 24 de abril del 2002.
11 FERNANDEZ Novoa Carlos. "FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE MARCAS".
Editorial Montecorvo. S. A. 1984. Págs. 199 y SS.
solicitado para el registro efectivamente induzca a error
o confusión a los consumidores sino que es suficiente
la existencia del riesgo de confusión para que se configure
la prohibición de irregistrabilidad.
TERCERO: El examinador deberá al momento de evaluar
la solicitud del registro de una marca, seguir las reglas establecidas
para el cotejo de los signos que la doctrina y la jurisprudencia
han establecido y de esta manera, evitar cualquier riesgo de
confusión.
CUARTO: Al comparar marcas denominativas, debe realizarse
una visión de conjunto, operando con la totalidad de los
elementos integrantes, teniendo en cuenta, en el juicio comparativo
la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos
de las marcas en pugna. Se consideran semejantes las marcas cuando
la sílaba tónica ocupa la misma posición
en las denominaciones comparadas y es idéntica o muy difícil
de distinguir.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional
consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº
2002- 00171 (7966), deberá adoptar la presente interpretación.
Así mismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones
contenidas en el párrafo tercero del artículo 128
del estatuto vigente.
Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada
y remítase copia a la Secretaría General de la
Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena.
Walter Kaune Arteaga
PRESIDENTE
Rubén Herdoíza Mera
MAGISTRADO
Ricardo Vigil Toledo
MAGISTRADO
Guillermo Chahín Lizcano
MAGISTRADO
Moisés Troconis Villarreal
MAGISTRADO
Eduardo Almeida Jaramillo
SECRETARIO a.i.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia
que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente
de esta Secretaría. CERTIFICO.
Eduardo Almeida Jaramillo
SECRETARIO a.i.
ACUERDO DE CARTAGENA
PROCESO Nº 71-IP-2004
Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas
en los artículos 83, literal a), y 102 de la Decisión
344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada
por el Consejo de Estado de la República de Colombia,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Parte actora: sociedad AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION. Caso:
denominación "ADVINSIL". Expediente Interno
N° 2001-0324 (7508)
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco
de Quito, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.
VISTOS
La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones
previstas en "los artículos 83, literal a) y 102
de la Decisión 344" de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República
de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Camilo
Arciniegas Andrade, y recibida en este Tribunal en fecha 22 de
junio del 2004; y,
El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes
para la interpretación, y que, junto con los que derivan
de autos, son del tenor siguiente:
1. Demanda
1.1. Cuestión de hecho
El consultante informa que "El 14 de febrero del 2000,
CARDENAS IMPORTACIONES LIMITADA solicitó el registro de
la marca ADVINSIL para distinguir productos comprendidos en la
Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza,
cuyo extracto fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial
490 del 2000"; que "Dentro del término legal
AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION y RHONE POULENC RORER S. A.
formularon observaciones al registro de la marca ADVINSIL con
fundamento en sus marcas ADVIL y ADVENXIN que distinguen los
mismos productos y que pueden inducir al público a error";
que "Mediante Resolución 21598 de 31 de agosto del
2000 la Superintendencia declaró infundada la observación
presentada por AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION, aceptó
la formulada por RHONE POULENC RORER S. A. y negó el registro
de la marca solicitada ADVINSIL" (Clase 5: "Productos
farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias
dietéticas para uso médico, alimentos para bebes;
emplastos, material para apósitos; material para empastar
los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos
para la destrucción de animales dañinos; fungicidas,
herbicidas").
De la demanda se desprende además que, al resolver
el recurso de reposición, "La División de
Signos Distintivos mediante la Resolución No. 30795 de
fecha 28 de noviembre del 2000 revocó parcialmente la
resolución impugnada en el sentido de declarar fundada
la oposición (sic) presentada por AMERICAN HOME PRODUCTS
CORPORATION, la confirmó en sus demás partes y
concedió el recurso de apelación interpuesto";
y que, al resolver la apelación, "El Superintendente
de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 08787
de fecha 27 de marzo del 2001 ... confirmó la Resolución
21598 del 2000 del Jefe de la División de Signos Distintivos,
que como se dijo, declaró infundada la observación
de AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION y negó el registro
de la marca ADVINSIL".
Agrega el consultante que, según el actor, "Al
declararse infundada la observación de AMERICAN HOME PRODUCTS
CORPORATION se desconoció el derecho que le asiste como
titular de la marca registrada ADVIL para impedir el registro
por parte de terceros de marca (sic) confundibles con la suya
para distinguir productos iguales que puedan inducir al público
a error"; por lo que el actor solicita en su demanda que
"a título de restablecimiento del derecho se declare
fundada la observación presentada por AMERICAN HOME PRODUCTS
CORPORATION contra el registro de la marca ADVINSIL, solicitada
por la sociedad CARDENAS IMPORTACIONES LTDA., y se ordene a la
División de Signos Distintivos de la Superintendencia
de Industria y Comercio tomar nota de dicha declaración
en el expediente respectivo".
1.2. Cuestión de derecho
Según el informe del consultante, el actor denuncia
que "se violaron los artículos 83, literal a) y 102
de la Decisión 344, porque la Administración desconoció
el derecho de la actora de oponerse e impedir el registro de
una marca confundible con la previamente registrada y además,
debió abstenerse de registrar la marca solicita (sic)
por infringir derechos de terceros"; que "La Administración
declaró infundada la oposición formulada por AMERICAN
HOME PRODUCTS CORPORATION, argumentando que entre ADVINSIL (solicitada)
y ADVIL (registrada) no existía riesgo de confusión,
sin tener en cuenta que son confundibles, pues se asemejan en
forma que pueden inducir al público a error"; que
"La confundibilidad o riesgo de confusión se deriva
de las siguientes consideraciones: (i) Las marcas amparan los
mismos e idénticos productos farmacéuticos de la
clase 5ª de la clasificación internacional y sus
titulares están dedicados al mismo ramo de negocios (venta
de productos farmacéuticos) y se ofrecen a través
de los mismos canales de distribución. (ii) Las marcas
son denominativas o fonéticas, es decir, están
constituidas por denominaciones simples"; que "La apreciación
de conjunto de las denominaciones ADVIL y ADVINSIL permite concluir
que entre las mismas existe un acentuado riesgo de confusión,
pues las sílabas iniciales son coincidentes (ADvil - ADvinsil);
las cinco letras que componen la marca prioritaria (A-DV- I-L)
se reproducen en la marca solicitada (A-D-V-I-N-S-I-L) y están
dispuesta (sic) en idéntico orden; los sonidos vocálicos
son idénticos (A-I) y se pronuncian en el mismo orden
y la sílaba final (VIL - SIL) acusan (sic) una acentuada
semejanza, pues tienen (sic) el mismo sonido vocálico
de la letra I y la consonante final L".
Asimismo, el consultante da cuenta del argumento del actor
según el cual "La marca ADVIL prioritariamente registrada
ha sido usada en Colombia, razón por la cual su eventual
coexistencia con ADVINSIL podría generar, además
de una confusión directa, un alto riesgo de asociación
en la medida que un consumidor medio puede pensar que los productos
tienen un mismo origen empresarial o proviene (sic) de empresas
con un fuerte vínculo jurídico. Lo que podría
ocasionarle un perjuicio ilícito a la demandante por un
aprovechamiento indebido de la reputación de ADVIL en
el mercado". Finalmente, en el texto de su demanda el actor
sostiene que "vale la pena mencionar el criterio reiterado
en varias oportunidades por el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, según el cual, en caso de duda sobre el riesgo
de confusión entre una marca registrada y una marca en
vía de registro, el examinador deberá decidir en
beneficio del titular de la marca registrada, quien tiene un
derecho consolidado y en ocasiones, como ocurre en el presente
caso, una clientela en torno de su marca, y grandes pueden ser
los perjuicios que sufra por la coexistencia de marcas que se
confundan con la suya".
2. Contestación a la demanda
El consultante informa que el apoderado de la Superintendencia
de Industria y Comercio "se opuso a las pretensiones de
la demanda, considerando que de acuerdo con los documentos obrantes
en el expediente y contentivos de la actuación administrativa
se concluye en forma clara y precisa que la Administración
se ajustó plenamente al trámite administrativo
previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso
y el derecho de defensa. Señaló que efectuado el
examen comparativo de las marcas ADVINSIL, Clase 5ª (solicitada)
frente a ADVIL (registrada) se concluye en forma evidente que
son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre
las mismas y de coexistir en el mercado llevarían al público
consumidor a error".
Del escrito de contestación a la demanda se infiere
que "de los documentos obrantes en el expediente 00-009.547877
y contentivo de la actuación administrativa, en lo relativo
a la solicitud de registro de la marca 'ADVINSIL' para distinguir
los productos de la clase 5 de la nomenclatura vigente, solicitada
por la el (sic) American Home Products, se concluye que la Superintendencia
de Industria y Comercio como Oficina Nacional Competente se ajustó
plenamente al trámite administrativo previsto en materia
marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa";
que "Establecida la existencia de confundibilidad entre
los signos en debate, se descarta la violación de los
artículos 81, 82 literales a) y h) y 83 literal a) de
la Decisión 344 "; que "En consecuencia, la
marca 'ADVINSIL' para distinguir los productos comprendidos en
la clase 5 es registrable conforme a lo dispuesto en la Decisión
344 como se expuso válida y acertadamente por la Oficina
Nacional Competente como fundamento de los actos administrativos
ahora acusados"; y que "los actos administrativos acusados
expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio a través
de la División de Signos Distintivos y el Superintendente
Delegado para la Propiedad Industrial, no son nulos, se ajustan
a pleno derecho a las disposiciones legales vigentes aplicables
sobre marcas y no violenta normas de carácter superior,
como lo aduce la parte demandante".
CONSIDERANDO
Que las normas cuya interpretación se solicita son
"los artículos 83, literal a) y 102 de la Decisión
344" de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
Que, a tenor de la disposición contemplada en el artículo
32 del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante
la Decisión 472), en correspondencia con lo establecido
en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto (codificado mediante
la Decisión 500), este Tribunal es competente para interpretar
por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con la disposición prevista en
el artículo 125 del estatuto, y según consta en
la providencia que obra al folio 190 del expediente, la presente
solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a
trámite; y,
Que, comoquiera que el actor pretende se declare fundada la
observación presentada contra el registro de la marca
ADVINSIL, registro que, según consta en las resoluciones
demandadas en nulidad, 21598 y 08787, no fue concedido, el Tribunal
se limitará a interpretar las disposiciones invocadas
por la instancia consultante.
Los textos de las normas a interpretar son del tenor siguiente:
"Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse
como marcas aquellos signos que, en relación con derechos
de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:
a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan
inducir al público a error, a una marca anteriormente
solicitada para registro o registrada por un tercero, para los
mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto
de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público
a error;
(...)".
"Artículo 102.- El derecho al uso exclusivo de
una marca se adquirirá por el registro de la misma ante
la respectiva oficina nacional competente".
I. De la comparación entre marcas. Del riesgo de confusión.
De la confusión directa e indirecta. De la identidad y
semejanza.
De las reglas de comparación.
Los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 consagran
varias prohibiciones para el registro de un signo como marca.
De la prevista en el artículo 83, literal a, se desprende
que no podrá ser registrado como marca el signo que, en
relación con derechos de terceros, sea idéntico
o se asemeje, de forma que pueda inducir al público a
error, a un signo anteriormente solicitado para registro como
marca o ya registrado como tal por un tercero, en el territorio
de uno o más de los Países Miembros de la Comunidad
Andina, para el mismo producto o servicio, o para un producto
o servicio respecto del cual el uso de la marca pueda inducir
al público a error.
Del texto de la disposición citada se desprende también
que la prohibición no exige que el signo pendiente de
registro induzca a error a los consumidores o usuarios, sino
que basta la existencia de este riesgo para que se configure
aquella prohibición.
Para establecer la existencia del riesgo de confusión
del signo pendiente de registro respecto de una marca ya registrada,
o ya solicitada para registro, será necesario determinar
si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa,
tanto entre sí como entre los productos o servicios distinguidos
por ellos, y considerar la situación de los consumidores
o usuarios, la cual variará en función de los productos
o servicios de que se trate.
La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar
a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque
el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador
a adquirir un producto determinado en la creencia de que está
comprando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo
también entre los productos; y la indirecta, caracterizada
porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya,
en contra de la realidad de los hechos, a dos productos que se
le ofrecen, un origen empresarial común.
En consecuencia, los supuestos que pueden dar lugar al riesgo
de confusión entre varios signos y los productos o servicios
que cada uno de ellos ampara, serían los siguientes: que
exista identidad entre los signos en disputa y también
entre los productos o servicios distinguidos por ellos; o identidad
entre los signos y semejanza entre los productos o servicios;
o semejanza entre los signos e identidad entre los productos
y servicios; o semejanza entre aquéllos y también
semejanza entre éstos.
En el caso de autos, la comparación entre los signos
habrá de hacerse desde sus elementos gráfico, fonético
y conceptual. Sin embargo, dicha comparación deberá
ser conducida por la impresión unitaria que el signo habrá
de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor
o del usuario medio a que está destinado. Por tanto, la
valoración deberá llevarse a cabo sin descomponer
la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos
que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos
que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal
aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya
en factor determinante de la valoración.
Este Tribunal ha declarado sobre el particular que "La
regla esencial para determinar la confusión es el examen
mediante una visión en conjunto del signo, para desprender
cuál es la impresión general que el mismo deja
en el consumidor, en base a un análisis ligero y simple
de éstos, pues ésta es la forma común a
la que recurre el consumidor para retenerlo y recordarlo, ya
que en ningún caso se detiene a establecer en forma detallada
las diferencias entre un signo y otro. La labor de la determinación
de la confundibilidad depende del criterio subjetivo del administrador
o del juez, el que deberá atender a las reglas que la
doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal han establecido
para el efecto" (Sentencia dictada en el expediente N°
18-IP-98 de 30 de marzo de 1998, publicada en la G.O.A.C. No.
340 del 13 de mayo de 1998, caso "US TOP"). Y en lo
que concierne a los ámbitos de la confusión, el
Tribunal ha señalado los siguientes criterios: "El
primero, la confusión visual, la cual radica en poner
de manifiesto los aspectos ortográficos, los meramente
gráficos y los de forma. El segundo, la confusión
auditiva, en donde juega un papel determinante, la percepción
sonora que pueda tener el consumidor respecto de la denominación,
aunque en algunos casos vistas desde una perspectiva gráfica
sean diferentes, auditivamente la idea es de la misma denominación
o marca. El tercer y último criterio, es la confusión
ideológica, que conlleva a la persona a relacionar el
signo o denominación con el contenido o significado real
del mismo, o mejor, en este punto no se tienen en cuenta los
aspectos materiales o auditivos, sino que se atiende a la comprensión,
o al significado que contiene la expresión, ya sea denominativa
o gráfica" (Sentencia dictada en el expediente N°
13-IP-97 de 6 de febrero de 1998, publicada en la G.O.A.C. No.
329 del 9 de marzo de 1998, caso "DERMALEX").
En este contexto, el Tribunal ha establecido que la similitud
visual u ortográfica se presenta por el parecido entre
las letras o cifras de los signos objeto de comparación,
toda vez que el orden de tales letras o cifras, su longitud,
o la identidad de sus raíces o terminaciones, pudieran
incrementar el riesgo de confusión.
En cuanto a la similitud fonética o auditiva, ha señalado
que, si bien la misma depende, entre otros factores, de la identidad
de la sílaba tónica de las palabras, así
como de sus raíces o terminaciones, deberán tomarse
en cuenta las particularidades de cada caso, pues la percepción
por los consumidores de las letras o cifras que integran los
signos, al ser pronunciadas, variará según su estructura
gráfica y fonética.
Y en cuanto a la similitud conceptual o ideológica,
ha indicado que la misma se configura entre signos que evocan
una idea idéntica o semejante.
En definitiva, el Tribunal ha estimado que la confusión
puede manifestarse cuando, al percibir la marca, el consumidor
supone que se trata de la misma a que está habituado,
o cuando, si bien reconoce cierta diferencia entre las marcas
en conflicto, cree, por su similitud, que provienen del mismo
productor o fabricante.
Además, a objeto de verificar la existencia del riesgo
de confusión, el examinador deberá tomar en cuenta
los criterios que, elaborados por la doctrina (BREUER MORENO,
Pedro: "Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio";
Buenos Aires, Editorial Robis, pp. 351 y ss.), han sido acogidos
por la jurisprudencia de este Tribunal, y que son del siguiente
tenor:
1. La confusión resulta de la impresión de conjunto
despertada por las marcas.
2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no
simultánea.
3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias
que existan entre las marcas.
4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el
lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza
de los productos o servicios identificados por los signos en
disputa.
II. De las marcas farmacéuticas
La comparación entre un signo pendiente de registro,
destinado a cubrir productos farmacéuticos, y una marca
destinada a cubrir este mismo tipo de productos, impone un examen
más riguroso, vista la repercusión, del riesgo
de confusión que se suscite, en la salud de los consumidores.
El Tribunal se ha inclinado en estos casos "por la tesis
de que en cuanto a marcas farmacéuticas el examen de la
confundibilidad debe tener un estudio y análisis m&aacu |