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   MES DE AGOSTO DEL 2004

 

 

Viernes, 20 de agosto del 2004 - R. O. No. 403

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE GOBIERNO:

0446 Apruébase la Ordenanza municipal de ampliación del límite urbano de la ciudad de Esmeraldas.

RESOLUCIÓN:

CONSEJO NACIONAL DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO:

02 Refórmase la Política Remunerativa No 01, publicada en el Registro Oficial No 402 de jueves 19 de agosto del 2004.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

PRIMERA SALA:

0042-2004-HC Confírmase la resolución subida en grado y niégase el recurso de babeas corpus interpuesto a favor de Marco Antonio Naranjo Díaz.

0044-2004-HC Confírmase la resolución emitida por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldía y niégase el babeas corpus interpuesto a favor de Wilson Geovani Naranjo Díaz.

0064-2004-HD Confírmase la resolución del Jaez inferior y niégase la acción de hábeas data planteada por José Gastón Olvera Rivera.

0067-2004-HD Confírmase la resolución venida en grado y niégase el hábeas date propuesto por Eulalia Adaly Palacios Reyes por improcedente.

0193-2004-RA Confirmase la resolución pronunciada por el Juez Octavo de lo Penal de Guayaquil, que rechaza te acción de amparo constitucional planteada por Julio César Guevara Hidalgo.

0199-2004-RA Confirmase te resolución pronunciada por el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha, que desecha te acción de amparo deducida por el doctor Gabriel Tarquino Terán Guerrero.

0202-2004-RA Revócase te resolución venida en grado y concédese el amparo constitucional solicitado por Cristian Fernando Rosales Amores.

0220-2004-RA Confirmase te resolución pronunciada por el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, con sede en Santo Domingo de los Colorados, que deniega te acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Ernesto Jaramillo Vallejo.

0250-2004-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase el amparo constitucional solicitado por Rosa Higinia Acosta Franco.

0268-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo constitucional solicitado por María Aurora Reisancho Negrete.

0282-2004-RA Confírmase en todas sus partes la resolución pronunciada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No 3, con asiento en Cuenca que desecha el amparo constitucional solicitado por Ramón Augusto Tenesaca Naula.

0299-2004-RA Revócase la resolución pronunciada por el Juez Décimo Noveno de lo Civil de Loja, que admite la acción de amparo constitucional propuesto por Hernán Segundo Carrión Rojas.

0312-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional planteada por el abogado Vicente Antonio Pesantes Gómez.

0319-2004-RA Revócase la resolución subida en grado y concédese el amparo solicitado por el ingeniero Arturo Roberto Munizaga Freire.

0339-2004-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional planteada por el ingeniero civil Edgar Rodrigo Chérrez Ramírez, por improcedente.

0361-2004-RA Confírmase la resolución expedida por el Juez Décimo Noveno de lo Civil de Loja y niégase el recurso de amparo interpuesto por Carlos Giovanni Montalbán Alvarado.

0431-2004-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Edwin Wellington Moreira Paladines.

0459-2004-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el Cabo Segundo de Policía Hornero Emiliano Chávez Pazmiño, por improcedente.

0465-2004-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el doctor Jorge Aníbal Tapia Urvina.

0470-2004-RA Confirmase en todas sus partes la resolución subida en grado y concédese el amparo solicitado por el arquitecto José Humberto Vaca Oleas.

TERCERA SALA:

0059-2004-HD Concédese el hábeas data propuesto por la señora María Rebeca Almeida Arroba y revócase la resolución del Juez Quinto de lo Civil de Pichincha.

0062-2004-HD Concédese el hábeas data propuesto por la señora Sonia Magally García Palomino y revócase la resolución del Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha.

0063-2004-HD Concédese el hábeas data propuesto por la señora Isabel María Riofrío Suárez y revócase la resolución del Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha.

0069-2004-HD Concédese el hábeas data propuesto por la señora Nancy Guadalupe Ortiz Herrera y revócase la resolución del Juez Segundo de lo Civil de Pichincha.

 
 
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Comentarios

 

No 0446

Ing. Raúl Baca Carbo
MINISTRO DE GOBIERNO, CULTOS,
POLICÍA Y MUNICIPALIDADES

Considerando:

Que, el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Esmeraldas, mediante oficio No 0988 1 de julio del 2004, remite la Ordenanza municipal de ampliación del límite urbano de la ciudad de Esmeraldas, descripción de las parroquias urbanas: Luis Tello, Bartolomé Ruiz, Esmeraldas, ampliación del límite urbano de la parroquia urbana 5 de Agosto y la creación de la parroquia urbana Simón Plata Torres, para su aprobación;

Que, el I. Concejo Municipal de Esmeraldas, en sesiones ordinarias de 15 de junio y 13 de agosto del 2001 y ratificada en sesión ordinaria de 28 de abril del 2004, respectivamente, resuelven aprobar la mencionada ordenanza;

Que, del estudio realizado por la Dirección Nacional de Asuntos Seccionales de este Portafolio, constante en oficio No 0276-AS de 12 de julio del 2004, se desprende que se ha cumplido con los requisitos legales exigidos en el numeral 37 del Art. 64 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que considera procedente su aprobación; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 37 del Art. 64 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,

Acuerda:

ARTICULO PRIMERO.- Aprobar la Ordenanza municipal de ampliación del límite urbano de la ciudad de Esmeraldas, descripción de las parroquias urbanas: Luis Tello, Bartolomé Ruiz, Esmeraldas, ampliación del límite urbano de la parroquia urbana 5 de Agosto, y la creación de la parroquia urbana Simón Plata Torres, adoptada por el Concejo Cantonal de Esmeraldas, en sesiones ordinarias de 15 de junio y 13 de agosto del 2001 y ratificada en sesión ordinaria de 28 de abril del 2004, respectivamente.

ARTICULO SEGUNDO.- Se dispone adjuntar al presente acuerdo ministerial la mencionada ordenanza constante en quince fojas útiles, así como remitir al Registro Oficial para su publicación y vigencia.

Dado, en la sala del despacho, en Quito, a 23 de julio del 2004.

Comuníquese.

f.) Ing. Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades.

EL ILUSTRE MUNICIPIO DE
ESMERALDAS

Considerando:

Que, a partir de 1972, se ha incrementado enormemente el crecimiento poblacional de la ciudad de Esmeraldas, como consecuencia de la construcción del Puerto Petrolero de Balao, la Refinería Estatal de PETROECUADOR, y el Puerto Comercial;

Que, la gestión de la administración de la I. Municipalidad debe estar basada en la planificación de carácter integral y participativa para promover un desarrollo físico y socioeconómico de la cabecera cantonal y sus parroquias urbanas;

Que, el objetivo de la delimitación urbana de la cabecera cantonal, de las parroquias urbanas y de la creación de la nueva parroquia urbana, es el de consolidar las áreas que en los últimos años se han ido configurando, con el fin de propiciar un crecimiento intensivo, pero al mismo tiempo definir sus áreas urbanas;

Que, son fines esenciales del Municipio, procurar el bienestar material de la colectividad, contribuir al fomento y protección de los intereses locales y planificar e impulsar el desarrollo físico del cantón y sus áreas urbanas;

Que, se debe definir los límites urbanos e iniciar un proceso de descentralización de la gestión municipal, definiendo un sistema coordinado y jerárquico de división territorial de la ciudad de Esmeraldas y su nueva parroquia urbana;

Que, esa acción permitirá frenar hechos especulativos sobre el uso, además de planificar adecuadamente la dotación y distribución de las obras de infraestructura, servicios y equipamiento urbano;

Que, el I. Concejo Cantonal de Esmeraldas, conformó una Comisión de Límites para analizar las recomendaciones de la Dirección Nacional de Asuntos Seccionales del Ministerio de Gobierno, Policía y Municipalidades y elaborar una nueva ordenanza de ampliación del límite urbano de la cabecera cantonal de la ciudad de Esmeraldas; descripción de las parroquias urbanas: Luis Tello, Bartolomé Ruiz, Esmeraldas; ampliación del límite urbano de la parroquia urbana 5 de Agosto y la creación de la parroquia urbana Simón Plata Torres;

Que, para la elaboración de la presente Ordenanza municipal, se cuenta con el asesoramiento técnico y legal de la Dirección Nacional de Asuntos Seccionales del Ministerio de Gobierno, Policía y Municipalidades; y,

En uso de las atribuciones legales que le confieren los numerales 3, 5, 36 y 37 del Art. 64 y el Art. 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,

Expide:

LA SIGUIENTE ORDENANZA MUNICIPAL DE AMPLIACIÓN DEL LIMITE URBANO DE LA CIUDAD DE ESMERALDAS; DESCRIPCIÓN DE LAS PARROQUIAS URBANAS: LUIS TELLO, BARTOLOMÉ RUIZ, ESMERALDAS; AMPLIACIÓN DEL LIMITE URBANO DE LA PARROQUIA URBANA 5 DE AGOSTO Y LA CREACIÓN DE LA PARROQUIA URBANA SIMÓN PLATA TORRES.

Art. 1.- Los límites urbanos de la ciudad de Esmeraldas son los siguientes:

AL NORTE: Del puntó No 1, ubicado en la intersección de la prolongación de la calle "C-2" y la línea de costa del Océano Pacífico; la línea de costa indicada al Noreste, hasta la desembocadura del río Esmeraldas (margen izquierda), en el punto No 2.

AL ESTE: Del punto No 2, la margen izquierda del río Esmeraldas, aguas arriba, hasta la unión con la prolongación del borde oriental de la isla Luis Vargas Torres, en el punto No 3; de esta unión continua por el borde indicado, aguas arriba, hasta su unión con la margen izquierda, del río Esmeraldas, en el punto No 4; de este punto, continúa por la margen izquierda .del río Esmeraldas, aguas arriba, hasta la afluencia del río Teaone, en el punto No 5; de esta afluencia, continúa por la margen izquierda del río Esmeraldas, aguas arriba, hasta el punto No 6, ubicado a la misma latitud geográfica del cruce del carretero Esmeraldas - Quinindé, con la tubería del Oleoducto Trans- Ecuatoriano.

AL SUR: Del punto No 6, el paralelo geográfico al Oeste, hasta el cruce del carretero Esmeraldas - Quinindé, con la tubería del Oleoducto Trans - Ecuatoriano, en el punto No 7; de este cruce una alineación al Suroeste hasta la cima del Cerro sin nombre de cota 147 metros, en el punto No 8; de esta cima continúa por la línea de cumbre al Sureste hasta el vértice geodésico Envidia de cota 209,38 metros, en el punto No 9; de este vértice, el paralelo geográfico al Oeste hasta intersecar el curso del río Teaone, en el punto No 10; de esta intersección, el curso del río Teaone, aguas arriba, hasta el punto N° 11, ubicado a 1.600 metros al Sur de la afluencia del estero Pumpule, en el río Teaone; de este punto el paralelo geográfico al Oeste, hasta intersecar con la paralela occidental de la carretera Esmeraldas ­ Atacames, que pasa a 500 metros de su eje, en el punto No 12.

AL OESTE: Del punto No 12, la paralela occidental de la carretera Esmeraldas - Atacamos, que pasa a 500 metros de su eje, al Noreste nasa intersecar con el lindero occidental de la Refinería Estatal de Esmeraldas, en el punto No 13; de esta intersección el lindero occidental de la Refinería Estatal de Esmeraldas, al Noroeste en una longitud de 800 metros aproximadamente, hasta el vértice que forma con el lindero norte de la Refinería Estatal de Esmeraldas, en el punto No 14; de este vértice, el lindero norte de la refinería indicada al Noreste, hasta la unión con el carretero que conduce a los tanques de almacenamiento de petróleo en el punto No 15; de este punto, el paralelo geográfico al Este hasta intersecar con la paralela occidental, a la avenida Simón Plata Torres, que pasa a 200 metros de su eje, en el punto No 16; de esta intersección la paralela indicada hada la ciudad de Esmeraldas, hasta intersecar con la calle C- U sector No 7 de la zona No 8, en el punto No 17; de este intersección la calle indicada, al Suroeste hasta el empalme con la calle C-T. en el punto No 18; de este empalme, la calle C-T, al Noroeste hasta empalmar con la calle Uruguay, en el punto No 19, de este empalme, una alineación al Oeste hasta el empalme de las calles C-0 y C-K, en el sector No 6, en el punto No 20; de este punto, la calle C-K, al Norte hasta empalmar con la calle México, en el punto No 21; de este punto, la calle México al Oeste hasta empalmar con la calle C-7, en el punto No 22; de este empalme, la calle C-7 al Noroeste hasta empalmar con la calle El Oro, en el punto No 23; de este punto, la calle El Oro al Suroeste hasta empalmar con la calle C-6, en el barrio 20 de Noviembre, en el punto No 24; de este empalme, la calle C-6 al Noroeste hasta la unión con la calle Los RÍOS en el punto No 25; de esta unión la calle Los RÍOS al Noreste hasta empalmar con la calle Cartagena, en el punto No 26; de este empalme, la calle Cartagena al Noroeste hasta su unión con la calle C- 14, en el punto No 27; de este empalme, la calle C-14 al Suroeste hasta empalmar con la calle Ramírez, en el punto No 28; de este punto, una alineación al Oeste, hasta intersecar con la paralela Sur de la calle Carlos Concha, que pasa a 200 metros de su eje, en el punto No 29; de esta intersección la paralela indicada al Suroeste, en una longitud de 1.150 metros, en el punto No 30; de este punto, el meridiano geográfico al Norte, hasta intersecar con la paralela norte de la calle Carlos Concha, que pasa a 200 metros de su eje, en el punto No 31; de esta intersección, la paralela indicada al Noreste, hasta intersecar con la paralela occidental de la calle Río Sucio, que pasa a 200 metros de su eje, en el punto No 32; de esta intersección, la paralela occidental de la calle Río Sucio, al Noreste, que pasa a 200 metros de su eje, hasta intersecar con la calle Sinaí, en el punto No 33; de este punto, una alineación al Noreste hasta el empalme de las calles C-10 y Río Atacamos, en el punto No 34; de este punto, continúa por la calle C-10, al Noreste hasta la unión con la calle Río Teaone, en el punto No 35, de esta unión, el meridiano geográfico al Norte hasta intersecar la calle C-ll, en el punto No 36; de esta intersección, continúa por la calle C-ll, hasta empalmar con la calle Río Coca, en el punto No 37; de este punto, el paralelo geográfico al Oeste, .hasta intersecar la calle Luis Vargas Torres, en el punto No 38; de este punto, una alineación al Noroeste hasta el vértice que forman las calles García Moreno y Universitaria, del sector No 8 de la zona No 4, en el punto No 39; de este vértice continúa por la calle Universitaria y su prolongación hasta empalmar con la calle Manabí, en el punto No 40; de este empalme, la calle Manabí al Sureste, hasta intersecar con la prolongación de la calle Velasco Ibarra, en el punto No 41; de esta intersección la prolongación de la calle Velasco Ibarra al Este hasta empalmar con la calle C-5, en el barrio Nuevos Horizontes, en el punto No 42; de este empalme una alineación al Noroeste hasta el vértice que forma el límite occidental del barrio Chone y el final de la calle A Perdomo, en el punto No 43; de este punto, continúa por el límite occidental del barrio Chone, hasta intersecar con la calle Hornero López, en el punto No 44; de este punto el meridiano geográfico al Norte, en una longitud de 200 metros, hasta el punto No 45; de este punto, la paralela norte de la calle Hornero López, que pasa a 200 metros de su eje, al Este, hasta intersecar con la paralela occidental de la calle Eloy Alfaro, que pasa a 350 metros de su eje, en el punto No 46; de esta intersección la ultima paralela indicada al Norte hasta intersecar la calle Miramar, en el punto No 47; de esta intersección la calle C Miramar al Oeste, hasta donde termina dicha calle, en el punto No 48; de este punto, una alineación al Norte hasta el punto No 49, ubicado al final de la calle 14 de Marzo; de este punto una alineación al Noreste hasta el punto No 50, ubicado en el final de la calle El Coquito, barrio Mina de Piedra; de este punto, una alineación al Noroeste hasta el empalme de la calle Guadalajara y la calle C-2, en el punto No 51; de este empalme continúa por la calle Guadalajara al Suroeste hasta intersecar con la paralela occidental de la calle Guadalajara, que pasa a 100 metros de su eje, en el punto No 52; de esta intersección la paralela occidental de la calle Guadalajara, que pasa a 100 metros de su eje, al Noreste hasta intersecar con la calle C-2, en el punto No 53; de este punto, continúa por la calle C-2 y su prolongación al Noroeste, hasta intersecar con la línea de costa del Océano Pacífico, en el punto No 1.

Art. 2.- Los límites de la parroquia urbana Luis Tello son los siguientes:

AL NORTE: Del punto No 1, ubicado en la intersección de la prolongación de la calle C-2 y la línea de costa del Océano Pacífico; la línea de costa indicada al Noreste, hasta la desembocadura del río Esmeraldas (margen izquierda), en el punto No 2;

AL ESTE: Del punto No 2, la margen izquierda del río Esmeraldas, aguas arriba, hasta intersecar con la prolongación de la avenida de ingreso a la ciudadela Naval, en el punto No 3.

AL SUR: Del punto No 3, la prolongación de la avenida de ingreso a la ciudadela Naval, al Noroeste, hasta empalmar con la avenida Jaime Roídos y la calle J.R. Coronel, en el punto No 4; de este punto, continúa por la calle J.R. Coronel al Suroeste, hasta el empalme con la vía C. Miramar, en el punto No 5; de este empalme, el paralelo geográfico al Oeste, hasta intersecar la calle 14 de Marzo, en el punto No 6; de esta intersección, la calle 14 de Marzo al Suroeste hasta donde termina dicha calle, en el punto No 7, (que corresponde al punto No 49 de los límites urbanos de la ciudad de Esmeraldas).

AL OESTE: Del punto No 7, una alineación al Noreste hasta el punto No 8, ubicado en el final de la calle Coquito, barrio Mina de Piedra; de este punto, una alineación al Noroeste hasta el empalme de la calle Guadalajara y la calle C-2, en el punto No 9; de este empalme continúa por la calle Guadalajara al Suroeste hasta intersecar con la paralela occidental de la calle Guadalajara que pasa a 100 metros de su eje, en el punto No 10; de esta intersección la paralela occidental de la calle Guadalajara, que pasa a 100 metros de su eje, al Noreste hasta intersecar con la calle C-2, en el punto No 11; de este punto, continúa por la calle C-2 y su prolongación al Noroeste, hasta intersecar con la línea de costa del Océano Pacífico, en el punto No 1 (este flanco corresponde a los puntos Nos. 49, 50, 51, 52 y 53 de los límites urbanos de la ciudad de Esmeraldas).

Art. 3.- Los límites de la parroquia urbana Bartolomé Ruiz son los siguientes:

AL NORTE: Del punto No 1, ubicado en la terminación de la calle 14 de Marzo (que corresponde al punto No 49 de los límites urbanos de la ciudad de Esmeraldas); la calle 14 de Marzo al Noreste, hasta el punto No 2, ubicado a la misma latitud geográfica del empalme de las calles C. Miramar y J.R. Coronel; de este punto, el paralelo geográfico al Este hasta intersecar con el empalme de las calles indicadas en el punto No 3; de este empalme continúa por la calle J.R. Coronel, al Este hasta la unión de la avenida Jaime Roídos y la avenida de ingreso a la ciudadela Naval, en el punto No 4; de esta unión, continúa por la avenida de ingreso a la ciudadela Naval, al Sureste hasta intersecar con la margen izquierda del río Esmeraldas, en el punto No 5.

AL ESTE: Del punto No 5, la margen izquierda del río Esmeraldas, aguas arriba, hasta intersecar con la prolongación de la calle Manabí, en el punto No 6.

AL SUR: Del punto No 6, continúa por la calle Manabí, al Oeste hasta empalmar con la calle Colón, en el punto No 7; de este empalme continúa por la calle Colón, al Sur, hasta su unión con la calle Luis Vargas Torres, en el punto No 8; de este punto la calle Luis Vargas Torres al Suroeste, hasta el punto No 9, ubicado a la misma latitud geográfica de la unión de las calles Río Coca y C-ll (que corresponde al punto No 38 de los límites urbanos de la ciudad de Esmeraldas).

AL OESTE: Del punto No 9, una alineación al Noroeste hasta el vértice que forman las calles García Moreno y Universitaria, del sector No 8; en el punto No 10; de este vértice continúa por la calle Universitaria y su prolongación hasta empalmar con la calle Manabí, en el punto No 11; de este empalme, la calle Manabí al Sureste, hasta intersecar con la prolongación de la calle Velasco Ibarra, en el punto No 12; de esta intersección la prolongación de la calle Velasco Ibarra al Este hasta empalmar con la calle C-5, en el barrio Nuevos Horizontes, en el punto No 13; de este empalme una alineación al Noroeste hasta el vértice que forma el límite occidental del barrio Chone y el final de la calle A Perdomo, en el punto No 14; de este punto, continúa por el límite-occidental del barrio Chone, hasta intersecar con la calle Hornero López, en el punto No 15; de este punto el meridiano geográfico al Norte, en una longitud de 200 metros, hasta el punto No 16; de este punto, la paralela norte de la calle Hornero López, que pasa a 200 metros de su eje, al Este hasta intersecar con la paralela occidental de la calle Eloy Alfaro, que pasa a 350 metros de su eje, en el punto No 17; de esta intersección la última paralela indicada al Norte hasta intersecar la calle C Miramar, en el punto No 18; de esta intersección la calle C Miramar al Oeste, hasta donde termina dicha calle, en el punto No 19; de este punto, una alineación al Norte hasta el punto No 1, ubicado al final de la calle 14 de Marzo; (este flanco corresponde a los puntos 38, 39, 40, 41, 42. 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de los límites urbanos de la ciudad de Esmeraldas).

Art. 4.- Los límites de la parroquia urbana Matriz Esmeraldas son los siguientes:

AL NORTE: Del punto No 1, ubicado en la calle Luis Vargas Torres, a la misma latitud geográfica de la unión de las calles Río Coca y C-ll, (qué corresponde al punto No 38, de los límites urbanos de la ciudad de Esmeraldas); continúa por la calle Luis Vargas Torres al Noreste hasta su unión con la calle Colón, en el punto N6 2; de esta unión la calle Colón al Norte hasta empalmar con ría calle Manabí, en el punto No 3; de este empalme, la calle Manabí y su prolongación, hasta su unión con la margen izquierda del río Esmeraldas, en el punto No 4.

AL ESTE: Del punto No 4, la margen izquierda del río Esmeraldas, aguas arriba, hasta intersecar con la prolongación de la calle José Mejía Lequerica, en el punto No 5.

AL SUR: Del punto No 5, continúa por la calle José Mejía Lequerica, al Este hasta empalmar con la calle Gustavo Becerra, en el punto No 6; de este empalme continúa por la calle Salinas al Suroeste hasta su unión con la calle Carlos Concha, ubicado en el redondel El Bananero, en el punto No 7; de esta unión continúa por la calle Carlos Concha, al Suroeste, hasta empalmar con la calle Río Sucio, en el punto No 8; de este empalme, continúa por la calle Carlos Concha, al Suroeste en una longitud de 800 metros aproximadamente hasta el punto No 9; de este punto el meridiano geográfico al Norte hasta intersecar con la paralela norte de la calle Carlos Concha, que pasa a 200 metros de su eje, en el punto No 10, (que corresponde al punto No 31, de los limites urbanos de la ciudad de Esmeraldas).

AL OESTE: Del punto No 10, la paralela norte de la caite Carlos Concha que pasa a 200 metros de su eje, al Noreste, hasta intersecar con la paralela occidental de la calle Río Sucio, que pasa a 200 metros de su eje, en el punto No 11; de esta intersección, la paralela occidental de la calle Río Sucio, que pasa a 200 metros de su eje, hasta intersecar con la calle Sinaí en el punto No 12; de este punto, una alineación al Noreste hasta el empalme de las calles: C-10 y Río Atacamos, en el punto No 13; de este punto, continúa por la calle C-10 al Noreste hasta la unión con la calle Río Teaone, en el punto No 14; de esta unión, el meridiano geográfico al Norte hasta intersecar con la calle C-l 1, en el punto No 15; de esta intersección, continúa por la calle C- 11, hasta empalmar con la calle Río Coca, en el punto No 16; de este punto, el paralelo geográfico al Oeste, hasta intersecar la calle Luis Vargas Torres, en el punto No 17; (este flanco corresponde a los puntos Nos. 31, 32. 33, 34. 35, 36, 37 y 38 de los linderos urbanos de la ciudad de Esmeraldas).

Art. 5.- Los límites de la parroquia urbana 5 de Agosto son los siguientes:

AL NORTE: Del punto No 1, ubicado en la calle Carlos Concha, a 800 metros al Suroeste del empalme con la calle Río Sucio; continúa por la calle Carlos Concha al Noreste hasta la unión de la calle Salinas, en el redondel El Bananero, en el punto No 2; de esta unión, la calle Salinas al Noreste, hasta empalmar con la calle Gustavo Becerra, en el punto No 3; de este empalme continúa por la calle indicada, al Norte hasta empalmar con la calle José Mejía Lequerica, en el punto No 4; continúa por la calle José Mejía Lequerica al Este, hasta su unión con la margen izquierda del río Esmeraldas, en el punto No 5.

AL. ESTE: Del punto No 5, continúa por la margen izquierda del río Esmeraldas, aguas arriba, hasta la unión de la prolongación del borde oriental de la isla Luis Vargas Torres, en el punto No 6; de esta unión continúa por el borde indicado, aguas arriba, hasta su unión con la margen izquierda del río Esmeraldas, en el punto No 7; de este punto, continúa por la margen izquierda del río Esmeraldas, aguas arriba, hasta la afluencia del río Teaone, en el punto No 8 (que corresponde al punto No 5, de los límites urbanos de la ciudad de Esmeraldas).

AL SUR: Del punto No 8, el curso del río Teaone, aguas arriba, hasta el cruce de la tubería del Oleoducto Trans-Ecuatoriano, en el punto No 9.

AL OESTE: Del punto No 9, la tubería del Oleoducto Trans-Ecuatoriano al Noroeste hasta la unión con la carretera Esmeraldas-Atacames y el carretero de ingreso a los tanques de almacenamiento de petróleo, en el punto No 10; de esta unión continúa por el carretero de ingreso indicado al Noreste hasta el vértice que forma con el lindero norte de la Refinería Estatal de Esmeraldas, en el punto No 11, (que corresponde al punto No 15 de los limites urbanos de la ciudad de Esmeraldas); de este punto, el paralelo geográfico al Este hasta intersecar con la paralela occidental de la avenida Simón Plata Torres, que pasa a 200 metros de su eje, en el punto No 12; de esta intersección la paralela indicada hacia la ciudad de Esmeraldas, hasta intersecar con la calle C-U, sector No 7 de la zona No 8. en el punto No 13; de esta unión la calle indicada, al Suroeste hasta el empalme con la calle C-T, en el punto No 14; de este empalme, la calle C-T, al Noroeste hasta empalmar con la calle Uruguay, en el punto No 15; de este empalme, una alineación al Oeste hasta el empalme de las calles C-0 y C-K, en el sector No 6 de la zona No 8, en el punto No 16; de este punto, la calle C- K, al Norte hasta empalmar con la calle México, en el punto No 17; de este punto, la calle México al Oeste hasta empalmar con la calle C-7, en el punto No 18; de este empalme, la calle C-7 al Noroeste hasta empalmar con la calle El Oro, en el punto No 19; de este punto, la calle El Oro al Suroeste hasta empalmar con la calle C-6, barrio 20 de Noviembre, en el punto No 20; de este empalme, la calle C-6 al Noroeste hasta la unión con la calle Los Ríos en el punto No 21; de esta unión la calle Los Ríos al Noreste hasta empalmar con la calle Cartagena, en el punto No 22, de este empalme, la calle Cartagena al Noroeste hasta su unión con la calle C-14, en el punto No 23; de este empalme la calle C-14 al Suroeste hasta empalmar con la calle Ramírez, en el punto No 24; de este punto una alineación al Oeste, hasta intersecar con la paralela sur de la calle Carlos Concha, que pasa a 200 metros de su eje, en el punto No 25; de esta intersección la paralela señalada al Suroeste y una longitud de 1.150 metros, hasta el punto No 26; de dicha intersección, el meridiano geográfico al Norte, hasta intersecar con la calle Carlos Concha, en el punto No 1 (este flanco corresponde a los puntos 15, 16, 17, 18, 19, 20. 21, 22, 23, 24. 25. 27, 28, 29 y 30 de los límites urbanos de la ciudad de Esmeraldas).

Art. 6.- Crease la parroquia urbana Simón Plata Torres con los siguientes límites:

AL NORTE: Del punto No 1, ubicado en el vértice que forma el lindero norte de la Refinería Estatal de Esmeraldas y el camino de ingreso a los tanques de almacenamiento de petróleo, (que corresponde al No 15 de los límites urbanos de la ciudad de Esmeraldas); continúa por el camino de ingreso a los tanques de almacenamiento de petróleo, al Sureste; hasta empalmar con la carretera Esmeraldas- Atacames y la tubería del Oleoducto Trans-Ecuatoriano, en el punto No 2; de este punto, continúa por la tubería indicada al Sureste hasta el cruce con el río Teaone, en el punto No 3; de este cruce, el curso del río Teaone aguas abajo, hasta su afluencia en la margen izquierda del río Esmeraldas, en el punto No 4; (que corresponde al punto No 5 de los limites urbanos de la ciudad de Esmeraldas).

AL ESTE: Del punto No 4, continúa por la margen izquierda del río Esmeraldas, aguas arriba, hasta el punto No 5, ubicado a la misma latitud geográfica del cruce de la tubería del Oleoducto Trans-Ecuatoriano, con la carretera Esmeraldas-Quinindé; (que corresponde al punto No 6, de los límites urbanos de la ciudad de Esmeraldas).

AL SUR: Del punto No 5, el paralelo geográfico al Oeste, hasta el cruce del carretero Esmeraldas-Quinindé, con la tubería del Oleoducto Trans-Ecuatoriano en el punto No 6; de este cruce, una alineación al Suroeste hasta la cima del cerro sin nombre de cota 147 metros, en el punto No 7; de esta cima continúa por la línea de cumbre al Sureste hasta el vértice geodésico Envidia de cota 209,38 metros, en el punto No 8; de este vértice, el paralelo geográfico al Oeste hasta intersecar el curso del río Teaone, en el punto No 9; de esta intersección, el curso del río Teaone, aguas arriba, hasta el punto No 10, ubicado a 1.600 metros al Sur, de la afluencia del estero Pumpule, en el río Teaone; de este punto el paralelo geográfico al Oeste hasta intersecar con la paralela occidental de la carretera Esmeraldas-Atacames, que pasa a 500 metros de su eje, en el punto No 11; (este flanco corresponde a los puntos Nos. 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de los límites urbanos de la ciudad de Esmeraldas).
AL OESTE: Del punto No 11, la paralela occidental de la carretera Esmeraldas-Atacames, que pasa a 500 metros de su eje, al Noreste hasta intersecar con el lindero occidental de la Refinería Estatal de Esmeraldas, en el punto No 12; de este intersección el lindero occidental de la Refinería señalada, al Noroeste, en una longitud de 800 metros aproximadamente, hasta el vértice que forma con el lindero norte de la Refinería Estatal de Esmeraldas en el punto No 13; de este vértice, el lindero norte de la refinería indicada al Noreste, hasta la unión con el carretero que conduce a los tanques de almacenamiento de petróleo, en el punto No 1 (este flanco corresponde a los puntos 12, 13,14 y 15 de los límites urbanos de la ciudad de Esmeraldas).

Art. 7.- Formará parte de la presente ordenanza municipal como documentos habilitantes los planos urbanos de la ciudad de Esmeraldas, las parroquias urbanas Luis Tello, Bartolomé Ruiz, Esmeraldas, los límites de la nueva parroquia urbana Simón Plata Torres y de la ampliación del límite urbano de la parroquia urbana 5 de Agosto, en los que, se encuentran replanteados los límites urbanos correspondientes.

Art. 8.- Quedan derogadas las ordenanzas que se hayan emitido en tomo a la delimitación urbana de la cabecera cantonal de Esmeraldas, de las parroquias urbanas Luis Tello, Bartolomé Ruiz y 5 de Agosto.

Art. 9.- La presente ordenanza municipal entrará en vigencia a partir de su aprobación por parte del Ministerio de Gobierno, Policía y Municipalidades y su publicación en el Registro Oficial.

Dada y firmada en la sala de sesiones de la Ilustre Municipalidad de Esmeraldas, a los 13 días del mes de agosto del 2001.

f.) Ernesto Estupiñán Quintero, Alcalde del cantón.

f.) Miguel Rosero Chang, Secretario del Concejo.

CERTIFICO:

Que el Ilustre Concejo del Gobierno Municipal de Esmeraldas, en sesiones ordinarias de los días viernes 15 de junio del 2001 y lunes 13 de agosto del 2001, conoció, discutió y aprobó en primera y segunda instancia, respectivamente, la "Ordenanza de Ampliación del Límite Urbano de la ciudad de Esmeraldas; descripción de las parroquias urbanas: Luis Tello, Bartolomé Ruiz, Esmeraldas; ampliación del límite de la parroquia urbana 5 de Agosto y la creación de la parroquia urbana Simón Plata Torres", que antecede; y, encontrándola encuadrada dentro de los preceptos legales, la aprobó en su última fecha.

Esmeraldas, 13 de agosto del 2001.

f.) Lic. Miguel Rosero Chang, Secretario del Concejo.

CERTIFICACIÓN:

Proveyó y firmó el decreto que antecede, el señor Alcalde del Gobierno Municipal, don Ernesto Estupiñán Quintero, en Esmeraldas a los 13 días del mes de agosto del 2001.- Lo certifico.

f.) Lic. Miguel Rosero Chang, Secretario del Concejo. Esmeraldas, agosto 13 del 2001.

De conformidad con lo prescrito en los artículos 72, numerales 31, 127, 128, 129 y 133 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, sanciono y ordeno la promulgación a través de su publicación, la presente Ordenanza de ampliación del límite urbano de la ciudad de Esmeraldas, descripción de las parroquias urbanas: Luis Tello, Bartolomé Ruiz; Esmeraldas, ampliación del límite urbano de la parroquia urbana 5 de Agosto y la creación de la parroquia urbana Simón Plata Torres.

Esmeraldas, agosto 13 del 2001.

f.) Ernesto Estupiñán Quintero, Alcalde del cantón Esmeraldas.

Sancionó y ordenó, conforme el decreto que antecede, la promulgación a través de la publicación, de la presente Ordenanza municipal de ampliación del límite urbano de la ciudad de Esmeraldas; descripción de las parroquias urbanas: Luis Tello, Bartolomé Ruiz, Esmeraldas, ampliación del límite urbano de la parroquia urbana 5 de Agosto y la creación de la parroquia urbana Simón Plata Torres, don Ernesto Estupiñán Quintero, Alcalde del cantón Esmeraldas, a los trece días del mes de agosto del año dos mil uno.

Esmeraldas, agosto 13 del 2001.

f.) Lic. Miguel Rosero Chang, Secretario del Concejo.

SECRETARIA GENERAL.- Esmeraldas, 27 de noviembre del 2003.- CERTIFICA: Que en sesión ordinaria del Ilustre Concejo Cantonal de Esmeraldas, realizada el día jueves 27 de noviembre del 2003, se resolvió aprobar el informe presentado por la Comisión de Asuntos Seccionales del Ministerio de Gobierno en lo que tiene que ver con la colocación de los hitos y coordenadas geográficas que limitan el territorio urbano de nuestro cantón.

f.) Lic. Miguel Rosero Chang, Secretario del Concejo.

SECRETARIA GENERAL.- Esmeraldas, 28 de abril del 2004.- CERTIFICA: Que en sesión ordinaria del Ilustre Concejo Cantonal de Esmeraldas realizada el día miércoles 28 de abril del 2004 se resolvió aprobar las reformas hechas por la Dirección Nacional de Asuntos Seccionales del Ministerio de Gobierno, enviadas a través del oficio número 0171-AS del 20 de abril del presente año, suscrito por el abogado Luis Viten Solórzano, Director de Asuntos Seccionales en tomo a la Ordenanza municipal de ampliación del límite urbano de la ciudad de Esmeraldas, descripción de las parroquias urbanas: Luis Tello, Bartolomé Ruiz, Esmeraldas; ampliación del limite urbano de la parroquia 5 de Agosto y; 4a creación de la parroquia urbana Simón Plata Torres, aprobadas en sesiones ordinarias de los días viernes 15 de junio del 2001 y lunes 13 de agosto del 2001.

Esmeraldas, 28 de abril del 2004.

f.) Lic. Miguel Rosero Chang, Secretario del Concejo.

ALCALDÍA MUNICIPAL DEL CANTÓN.- De conformidad a lo prescrito a la Ley de Régimen Municipal, dispongo que por Secretaría se envíe la presente Ordenanza de ampliación del límite urbano de la ciudad de Esmeraldas; descripción de las parroquias urbanas: Luis Tello, Bartolomé Ruiz, Esmeraldas; ampliación del límite urbano de la parroquia urbana 5 de Agosto y la creación de la parroquia urbana Simón Plata Torres para su promulgación en el Registro Oficial.

Esmeraldas, abril 28 del 2004.

f.) Ernesto Estupiñán Quintero, Alcalde del cantón Esmeraldas.

No. 02

EL DIRECTOR EJECUTIVO (E)
DEL CONAM

Considerando:

Que según el artículo 6 del Acuerdo No. 36 de 30 de junio del 2004, que contiene el Reglamento del Sistema de Administración de Recursos Humanos del CONAM, el Director Ejecutivo expedirá las Políticas remunerativas para el CONAM y sus proyectos;

Que el Director Ejecutivo (E) del CONAM, con fecha 1 de julio del 2004, expidió la Política remunerativa No. 01, que contiene la escala remunerativa para el CONAM y sus proyectos;

Que la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, mediante Resolución 2004-0081, publicada en el Registro Oficial No. 374 de 9 de julio del 2004, expidió la escala de remuneración mensual unificada para los dignatarios, autoridades y funcionarios que ocupen puestos a tiempo completo, comprendidos en el nivel jerárquico superior; resolución referida en el Decreto Ejecutivo No. 1820, publicado en el Registro Oficial No. 373 de 8 de julio del 2004;
Que el artículo 8 de la Resolución 2004-0081 de la SENRES, referida en el considerando inmediato anterior, dice: "Los dignatarios, autoridades y funcionarios del nivel jerárquico superior del sector público que se encuentren a la presente fecha percibiendo una remuneración mensual unificada superior a la establecida en los grados y valoración que constan en la presente resolución, mantendrán los mismos valores siempre y cuando éstos no superen el limite fijado en la remuneración mensual unificada para el puesto de Presidente de la República.99;

Que el artículo 1588 del Código Civil vigente, dice: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.99; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias,

Expide:

LA SIGUIENTE REFORMA A LA POLÍTICA REMUNERATIVA No. 01 PARA EL CONSEJO NACIONAL DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO.

Art. 1. Sustitúyase el artículo 4 por el siguiente:

"De acuerdo a lo que dispone el artículo 8 de la Resolución No. 2004-0081 expedida por la SENRES, publicada en el Registro Oficial No. 374 de 9 de julio del 2004, el Presidente del CONAM mantendrá la misma remuneración que venia percibiendo, siempre que ésta no supere a la prevista para el Presidente de la República.

De acuerdo a lo que señala el artículo 1588 del Código Civil vigente, todos los contratos suscritos entre el Director Ejecutivo del CONAM y los consultores, continuarán ejecutándose de acuerdo a las cláusulas contenidas en cada uno de ellos. La escala remunerativa contenida en el artículo 2 de la POLÍTICA REMUNERATIVA No. 01, se aplicará para el caso de nuevas contrataciones.".

Art. 2. De la ejecución de esta política remunerativa, que entrara en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense el Director Administrativo - Financiero, Director Jurídico y coordinadores de proyectos.

Dada en Quito, el 12 de julio del 2004.

f.) Ing. Carlos Vega Martínez, Director Ejecutivo (E).

Magistrado ponente: Dr. Miguel A. Camba Campos

No. 0042-2004-HC

LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0042-2004-HC

ANTECEDENTES:

El Dr. Iván Durazno C., comparece ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, e interpone recurso de babeas corpus a favor del señor Marco Antonio Naranjo Díaz, quien se encuentra privado de su libertad en los calabozos de la Policía Antinarcóticos de Pichincha.

Que por cuanto existen vicios de procedimientos en su detención, la orden de privación de libertad no cumple los requisitos legales y existe fundamento suficiente para solicitar este recurso, al tenor de los artículos 93 de la Constitución Política y 74 de la Ley de Régimen Municipal, por lo que solicita se conceda el recurso de babeas corpus.

La señora Wilma Andrade de Morales, Alcaldesa encargada del Distrito Metropolitano de Quito, mediante providencia de 7 de junio de 2004, ha dispuesto que el recurrente sea conducido a su presencia, con la correspondiente orden de privación de libertad, y que la autoridad a cuya orden dice encontrarse detenido el recurrente, presente todos los informes y documentos que considere necesarios.

El 8 de junio de 2004, la señora Alcaldesa encargada del Distrito Metropolitano de Quito, resuelve negar el recurso de hábeas corpus, interpuesto por Marco Antonio Naranjo Díaz y otros, por considerar que existe boleta de detención girada en su contra, por el señor Juez Primero de lo Penal de Pichincha.

Considerando:

PRIMERO.- Que esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de hábeas corpus, en virtud de lo dispuesto en el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, en concordancia con la norma constante en el artículo 93 de la misma Constitución; y, el artículo 31 de la Ley de Control Constitucional;

SEGUNDO.- Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que declara su validez;

TERCERO.- Que el recurso de hábeas corpus previsto por la Constitución, es la garantía del derecho esencial de la libertad; y, que, permite a cualquier ciudadano, por sí o por interpuesta persona, acudir ante el Alcalde o quien haga sus veces, para presentar este recurso, a fin de que la Autoridad recurrida, exhiba la boleta de privación de la libertad, debiendo la autoridad municipal, observar y verificar si tal orden de detención es legítima, o si ella cumple con los requisitos legales;

CUARTO.- Que si bien existe a fojas 7 del proceso de esta instancia una boleta constitucional de excarcelación, girada por el señor Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha, en la causa No. 250-2004 por el presunto delito de robo, a fojas 15 del expediente enviado por la Alcaldía, consta el oficio Nro. 790-JPPP-104-04, de fecha 27 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. Enrique García Román, Secretario del Juzgado Primero de lo Penal de Pichincha, en el cual se transcribe lo que sigue: "JUZGADO PRIMERO DE LO PENAL DE PICHINCHA.- Quito, a 27 de mayo del 2004.- Las 17h00.- En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 209, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal vigente, se confirma la detención de los ciudadanos CRISTINA VERÓNICA JACHO SARABIA, MARÍA ROSA DÍAZ PILA, WILSON JEOVANNI NARANJO DÍAZ, RAMIRO VEGA CAIZAGUANO, MARCO ANTONIO NARANJO DÍAZ, por cuanto de la comunicación enviada a esta judicatura, por el señor Jefe Provincial de Antinarcóticos de Pichincha, mediante oficio No. 1450-JPAP de fecha 27 de mayo del 2004, se desprende que existen elementos e indicios suficientes para confirmar la detención de los antes mencionados ciudadanos...";

QUINTO.- Que del análisis del proceso se establece, que existen dos juicios en contra del ciudadano Marco Antonio Naranjo Díaz, uno por el presunto delito de robo, y otro por estar implicado en el cometimiento de actividades tipificadas y sancionadas por la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

SEXTO.- Que si bien es cierto, que del proceso aparece una boleta constitucional de excarcelación, emitida por el Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha; también existe la orden del Juez Primero de lo Penal de Pichincha, confirmando la detención del accionante y otros;

SÉPTIMO.- Que, por lo manifestado en los considerandos que anteceden, la orden de detención del accionante, se encuentra ajustada a las disposiciones constitucionales y legales, observando las garantías del debido proceso, por lo que el recurso de hábeas corpus, se vuelve improcedente;

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución subida en grado, en consecuencia, negar el recurso de hábeas corpus, interpuesto a favor del ciudadano Marco Antonio Naranjo Díaz.

2.- Devolver el proceso al señor Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, para los fines legales consiguientes.- Notifíquese.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal - Presidente,

Primera Sala.

f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN." Siento por tal, que la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel A. Camba Campos y René de la Torre Alcívar, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 9 de agosto de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

Magistrado ponente: Dr. René de la Torre Alcívar

No. 0044-04-HC

LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0044-2004-HC

ANTECEDENTES:

El Dr. IVAN DURAZNO C, comparece ante el señor Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y deduce acción de hábeas corpus, a favor del ciudadano Wilson Geovani Naranjo Díaz.

Manifiesta que, por cuanto existen vicios de procedimiento en su detención, y la orden de privación de la libertad, no cumple con los requisitos legales, teniendo los fundamentos suficientes para solicitar este recurso, interpone recurso de hábeas corpus, a fin de que se conceda la libertad al señor Wilson Geovani Naranjo Díaz.

Con fecha 7 de junio de 2004, la Segunda vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldía, avoca conocimiento del recurso, y dispone que el detenido sea conducido a su presencia.

Con fecha 8 de junio de 2004, la Segunda Vicepresidenta del Distrito Metropolitano de Quito, resuelve negar el hábeas Corpus propuesto por Wilson Geovani Naranjo Díaz, por haberse presentado y exhibido la respectiva boleta de encarcelamiento.

Considerando:

PRIMERO.- Que esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de hábeas corpus, en virtud de lo dispuesto en el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, en concordancia con la norma constante en el artículo 93 de la misma Constitución; y, el artículo 31 de la Ley de Control Constitucional;

SEGUNDO.- Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que declara su validez;
TERCERO.- Que el recurso de hábeas corpus previsto por la Constitución, es la garantía del derecho esencial de la libertad; y, que, permite a cualquier ciudadano, por sí o por interpuesta persona, acudir ante el Alcalde o quien haga sus veces, para presentar este recurso, a fin de que la Autoridad recurrida, exhiba la boleta de privación de la libertad, debiendo la autoridad municipal, observar y verificar si tal orden de detención es legítima, o si ella cumple con los requisitos legales;

CUARTO.- Que a fojas 8 del cuaderno formado en, la alcaldía aparece copias del Parte Policial, correspondiente al No. de Informe 202, de 26 de mayo de 2004, en el cual se hace constar la aprehensión, entre otros ciudadanos, de NARANJO DÍAZ Wilson Giovanni, por "tenencia y posesión ilícita de drogas";

QUINTO.- Que así mismo, a fojas 16, consta copias de la Boleta Constitucional de Encarcelamiento, SERIE F No. 001446, de 31 de mayo de 2004, en contra de WILSON GEOVANNI NARANJO DÍAZ, emitida por el Juez Duodécimo de lo Penal de Pichincha, dentro de la Causa No. 234-2004, por "7: DE DROGAS";

SEXTO.-Que habiendo orden de privación de la libertad emitida en contra de Wilson Giovanni Naranjo Díaz, por parte de autoridad competente, en legal y debida forma, corresponde al Juez Duodécimo de lo Penal de Pichincha, determinar el grado de responsabilidad del recurrente, en el delito del que se acusa; razón por la cual se toma improcedente el presente recurso de hábeas corpus.

Por lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución emitida por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldía; en consecuencia, negar el hábeas corpus interpuesto a favor del ciudadano Wilson Geovani Naranjo Díaz.

2.- Devolver el proceso a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito, para los fines legales consiguientes.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal - Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal Primera, Sala

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que, la resolución que antecede fue emitida por los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos y René de la Torre Alcívar, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 9 de agosto de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

Magistrado Ponente: Dr. René de la Torre Alcívar

No. 0064-04-HD

LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso seguido No. 0064-04-HD

ANTECEDENTES:

JOSÉ GASTÓN OLVERA RIVERA, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución Política de la República, comparece ante el Juez de lo Penal de los Ríos, e interpone acción de hábeas data en contra del Presidente de la Cooperativa de Transporte "Ciudad de Baba".

Manifiesta que es Fundador de la Cooperativa de Transporte Ciudad de Baba, signado con el No de Socio 08.

Que hace más o menos dos años, vendió el vehículo de su propiedad, en el que realizaba la transportación intercantonal en la provincia de Los Ríos; sin embargo de lo cual, ha seguido siendo socio activo de la Cooperativa.

Que al tratar de ingresar con una nueva unidad vehicular a la Cooperativa, la Secretaria de la Institución le comunicó que no podía ingresar, por cuanto este había vendido su cupo de socio, el mismo que se encuentra ocupado hoy por otra persona.

Señala que jamás ha dado en venta el cupo que como socio tenía en la Cooperativa, y que al revisar el libro donde debería constar como socio, aparece otro nombre sobre el suyo, el que ha sido borrado con liquipaper, por lo que con fecha 10 de abril de 2004, solicitó a la Secretaria de la Institución y al señor Presidente de la Cooperativa, se le confieran copias certificadas del cambio de socio, hecho que hasta la presente fecha le ha sido negado.

Por lo expuesto, solicita se disponga al Presidente de la Cooperativa de Transporte de la Ciudad de Baba, se presente la documentación requerida, y se le entregue copias certificadas del cambio de socio de la Cooperativa, en vista de que el accionante nunca ha vendido su puesto de socio en dicha Cooperativa.

Con fecha 19 de mayo de 2004, se llevó a cabo la audiencia pública, a la que compareció únicamente el actor, el que se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, y acusa la rebeldía del demandado.

Con fecha 20 de mayo de 2004, el Juez Primero de lo Penal de los Ríos, resuelve declarar improcedente el presente recurso, el mismo que es apelado por el accionante, para ante el Tribunal Constitucional.

Considerando:

PRIMERA.- Que, la sala es competente para conocer y resolver el presente caso, conforme lo establece el artículo 276 número 3 de la Constitución, y el artículo 12 número 3, y 62 de la Ley de Control Constitucional;

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad alguna, que pueda incidir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez;

TERCERA.- Que, el artículo 94 de la Constitución, consagra el derecho de toda persona para acceder "a los documentos, banco de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienes consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito", de ello se advierte que la persona natural o jurídica, está facultada para requerir del poseedor de información, que diga relación a ella, le sea entregada en los términos que establece la norma constitucional;

CUARTA.- Que, además de lo señalado, el hábeas data es una acción constitucional, cuya finalidad es la de proteger el derecho constitucional de las personas al honor y la buena reputación, así como a la intimidad personal y familiar, de manera que, los datos que se solicitan o la información a la que se requiere acceder, deben ser de tal naturaleza que su divulgación pueda afectar el derecho antes mencionado, por tratarse de información equivocada o que tiene que ser rectificada o actualizada;

QUINTA.- Que, en la especie, la pretensión del recurrente está orientada a que el Juez, disponga al Presidente de la Cooperativa de Transporte Ciudad de Baba, presente la documentación requerida y le certifique el cambio que se ha hecho de su calidad de socio de la Cooperativa, y se le de explicaciones de dicho cambio, el mismo que se ha efectuado sin su consentimiento; todo lo cual contraría la naturaleza de esta garantía constitucional y vuelve improcedente la presente acción de hábeas data.

SEXTA.- Que, finalmente, como lo ha manifestado este Tribunal en innumerables fallos, la acción de hábeas data no se encuentra prevista en la Constitución, como un mecanismo que reemplace procedimientos y atribuciones, establecidos en el ordenamiento jurídico, como puede ser, por ejemplo, la diligencia de exhibición de documentos o el otorgamiento de copias certificadas.

Por lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución del Juez inferior; en consecuencia, negar la acción de hábeas data planteada por José Gastón 01 vera.

2.- Devolver el proceso al Juez inferior, para el cumplimiento de los fines legales.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal - Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN.- Siento por tal, que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los doctores René de la Torre Alcívar, Milton Burbano Bohórquez y Miguel Camba Campos, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los veintidós días del mes de julio de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 9 de agosto de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

No 0067-2004-HD

Magistrado ponente: Dr. Milton Burbano Bohórquez

PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caso signado con el No. 0067-2004-HD

ANTECEDENTES:

Eulalia Adaly Palacios Reyes, fundamentada en el artículo 94 de la Constitución Política y 35 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, comparece, por sus propios derechos, ante el Juez de lo Civil de Cuenca y deduce acción de Hábeas Data, en contra de la Compañía Comercial Palacios Reyes Cia. Ltda., en la persona de su Representante Legal, Esteban Lyonel Palacios Reyes.

Señala que conjuntamente con su padre y hermanos constituyeron la Compañía Comercial Palacios Reyes Cia. Ltda., en el año 1997. Que su padre falleció en 1998 en la ciudad de Cuenca. Que desde la constitución y hasta el fallecimiento de su padre, ejerció la representación legal de la Compañía su hermano Amaury Leroy, quien falleció posteriormente, en año 2000, fecha desde la cual, la Empresa tiene como Representante a Esteban Lyonel Palacios Reyes y como Gerente a Marco Rolando Palacios Reyes, quienes se han negado a concederle información respecto a la situación económica, manejos contables, balances, libros de participaciones de esa empresa, que ha solicitado en reiteradas ocasiones, razón por la cual deduce la presente acción para que se le entregue toda la documentación e información correspondiente a enero de 1998 hasta la presente fecha, que a continuación se detalla:
1. Información pertinente a libros de actas de las Juntas de Socios, ordinarias y extraordinarias;

2. Información sobre los balances generales;

3. Información sobre balances de pérdidas y ganancias;

4. Información relativa a la mayor de la cuenta de gastos;

5. Nómina de empleados, sueldos y beneficios sociales;

6. Roles de pagos de todos los empleados que hayan trabajado o se encuentren trabajando;

7. Contratos celebrados con personas naturales o jurídicas;

8. Pagos efectuados por servicios prestados;

9. Información relativa a la cuenta mayor de honorarios;

10. Información relativa a inversiones, tales como certificados, depósitos, pólizas, etc., que posee la Compañía en las diferentes instituciones bancarias y financieras nacionales y extranjeras;

11. Información relativa a bienes muebles e inmuebles que posee la compañía en esta ciudad como en el resto del país;

12. Información relativa a las cuentas corrientes y de ahorro que posee la compañía;

13. Información relativa al reparto de utilidades desde el año 1998 hasta el 2003, tanto a empleados como a socios de la empresa.

En la audiencia pública efectuada, el demandado manifiesta que la acción de hábeas data tiene por objeto solicitar el acceso a documentos, datos e informes que sobre sí mismas o sobre sus bienes posean las personas; en el presente caso, la demandante solicita la presentación de documentos que pertenecen a la Compañía Comercial Palacios Reyes Cia. Ltda., en consecuencia, la acción ha sido planteada de manera incorrecta. Señala que el objetivo del hábeas data es velar por el derecho constitucional consagrado en el artículo 23, números 8 y 1 de la Constitución, y que la persona que considere que sus derechos han sido conculcados, pueda solicitar la actualización, rectificación, eliminación o anulación de la información en caso de ser errónea o afecte ilegítimamente sus derechos; en el presente caso, ninguna información solicitada se refiere e la persona o bienes de la demandante y tampoco podrían ser objeto de actualización, rectificación, eliminación o anulación. Concretamente, al negar los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, sólita se deseche la misma.

La Jueza Vigésima de lo Civil de Cuenca niega la acción de hábeas data presentada; y, posteriormente, concede el recurso de apelación planteado por la accionante.

Con estos antecedentes, para resolver, se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 de Art. 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso.

SEGUNDA.- El Art. 94 de la Constitución Política de la República, consagra el hábeas data, como garantía del derecho a la información y el honor, el buen nombre, la dignidad de la persona, según la cual, toda persona tiene derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre si misma o sobre sus bienes, constan en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito. Se puede solicitar al funcionario correspondiente, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.

TERCERA.- El hábeas data, de acuerdo con el Art. 35 de la Ley de Control Constitucional, tiene por objeto obtener del poseedor de la información, que éste le proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica; obtener el acceso directo a la información; obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y, obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no lo ha divulgado.
CUARTA.- La pretensión del actor, contenida en 13 puntos del escrito inicial, se orienta a acceder a la información que consta en los registros de la Compañía Comercial Palacios Reyes Cia.,Ltda., tales como actas de sesiones, balances generales y de pérdidas y ganancias, cuentas de gastos, roles de pago, contratos, honorarios pagados, etc., todo lo cual, a no dudarlo, constituye información relativa a los bienes de la persona jurídica y a varias de las actividades que desarrollada en su vida jurídica.

Al respecto, cabe añadir que, si bien las personas naturales forman parte de las personas jurídicas a las cuales han decidido integrarse, en el marco de las regulaciones existentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1984 del Código Civil, la sociedad constituye una persona distinta de los socios individualmente considerados, por lo que el patrimonio de la sociedad pertenece única y exclusivamente a la persona jurídica, la cual es capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, es, en definitiva otra persona, distinta a las que la conforman, por tanto la información relativa a sus bienes y más aspectos relacionados con su accionar, solo le pertenecen a ella, por tanto, pretender acceder a datos e información propia de la compañía, por vía de la acción de hábeas data, es improcedente, existiendo, para el efecto otros mecanismos de información dentro de la misma compañía u otras vías legales.

Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala del Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1. Confirmar la resolución venida en grado; en consecuencia, negar el hábeas data propuesto, por improcedente.

2.- Devolver el expediente al inferior para el cumplimiento de los fines de Ley.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal - Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN: Siento por tal que, la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos y René de la Torre Alcívar, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional el quince de julio de dos mil cuatro.- Lo certifico.-

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 9 de agosto de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

No. 0193-2004-RA

Magistrado ponente: Doctor René de la Torre Alcívar

PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caso No.0193-04.RA

ANTECEDENTES:

1.- JULIO CESAR GUEVARA HIDALGO, comparece ante el Juzgado Octavo de lo Civil de Guayaquil, e interpone acción de amparo constitucional, en contra de la Comisión de Tránsito del Guayas.

2.- Manifiesta que con fecha 30 de enero de 2004, tuvo conocimiento de la publicación de la orden general del Cuerpo de Vigilancia No. 20519 de 30 de enero de 2004, en la que consta en su primera parte la baja de las filas del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas, por disposición del Directorio de la Comisión de Tránsito del Guayas, en sesión ordinaria celebrada el 26 de enero del 2004, constante en oficio No. 020-DIR-SG-CTG, de enero de 27 del 2004, por incurrir según ellos en la falta determinada en el artículo 65 literal C, del Reglamento de Disciplina y Sanciones, de la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia, de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas.

Que el 21 de enero de 2004, se le notificó con la resolución administrativa, que dictaminaron los miembros del Consejo de Disciplina de Tropa de la Comisión de Tránsito del Guayas» "con fecha uno de diciembre de 2003 a las once horas en la sala de sesiones del Comando del Cuerpo de Vigilancia......se reúnen en audiencia pública". Que la audiencia se realizó el día 3 de diciembre de 2003, y no el primero como lo señalan los señores miembros del Consejo de Disciplina, lo que acarrea como consecuencia que se declare la nulidad de lo actuado.

Que el accionante apeló de la resolución administrativa, dictada por los miembros del Consejo, pero la misma le fue negada, ya que el artículo 95 de la Comisión de Tránsito del, Guayas, expresamente dice: f< dispondrá seguidamente se despeje la sala para que el Consejo de Disciplina pase a deliberar previo a que expida la resolución respectiva la que causará ejecutoria; salvo en los casos que se aplique como sanción, la pena de destitución o baja de la institución; lo que deberá subir en grado al directorio". Que el Directorio de la Comisión de Tránsito del Guayas, confirmó la resolución de 1 de diciembre de 2003, subida en grado, la cual debió declararse nula, por cuanto esa no es la fecha real en que se inició el proceso, y peor aún si la resolución de dicho directorio no fue notificada.

En fecha 22 de diciembre de 2003, solicitó la prescripción de la falta atentatoria, toda vez que se inició con el expediente No. 021/2003, confirmada por el Consejo de Disciplina en providencia de octubre de 2003, por lo que a la fecha de su petitorio, ni siquiera se le había notificado con la resolución de primero de diciembre de 2003, ya que según la filmación de la supuesta infracción se inició, dicho por la denunciante de ECUAVISA, señorita María Cecilia Largacha, según la declaración en el DAI, fue el 18 de septiembre de 2003, por lo que la infracción había prescrito, como lo dispone el artículo 115 del Reglamento de Disciplina y Sanciones, de la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, en la que establece noventa días para la sanción de las faltas, desde el momento en que se cometieron.

Que cumpliendo con órdenes de sus superiores, específicamente del Subteniente Félix Córdova, se dirigió a la población de Durán, a recibir una cuota voluntaria por parte de sus compañeros de delegación, para un acto deportivo a realizarse el día 19 de septiembre de 2003, en el cual fue filmado, y denunciado. Que en el informe de la DAI, consta que el suscrito no tiene nada que ver con coimas, que haya recibido de personas particulares en el cumplimiento de su deber, situación de la que el Consejo de Disciplina ha hecho caso omiso, y por ende procedido a darle de baja.

Con los antecedentes expuestos y por cuanto la baja se ha dado arbitrariamente, por los directivos de la Comisión de Tránsito del Guayas, solicita se tomen las medidas urgentes con el fin de cesar inmediatamente las consecuencias del acto ilegítimo, emitido por la Comisión de Tránsito del Guayas, al haberle dado de baja de la institución. (Fs. 65 a 68).

3.- Con fecha 12 de febrero de 2004, se llevó a cabo la audiencia pública en la cual el actor, se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. Por su parte el demandado manifiesta que el motivo de la audiencia pública, no es susceptible de acción de amparo constitucional, por cuanto la Ley de Control Constitucional, prevé claramente las solemnidades para la presentación de la acción, la cual no se ajusta al recurso planteada. Que al imponer la sanción disciplinaria, se dio .estricto cumplimiento al principio de legalidad, consagrado en el artículo 24 numeral 1 de la Constitución Política del Ecuador. Que en el proceso, seguido en contra del recurrente, se cumplieron y observaron todas y cada una de las garantías jurídicas básicas, correspondientes al debido proceso, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución, ya que el accionante fue informado oportunamente de la acción iniciada en su contra, en todo momento contó con su abogado defensor, y siempre se lo consideró inocente hasta que las pruebas existentes y su propio testimonio, evidenciaron su culpabilidad. En cuanto a las peticiones que dice el recurrente que no se le aceptaron, las mismas fueron despachadas oportunamente, y contestadas de acuerdo a la Ley, observando lo dispuesto en la reforma del Reglamento de Disciplina y Sanciones, de la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito de la Provincial del Guayas, expedida mediante Decreto Ejecutivo No. 1497 publicado en el Registro Of No. 330 de 21 de mayor de 2001, y que por tanto la autoridad que lo sancionó, lo hizo en virtud de su legítima competencia, porque procedió en derecho, observando las normas establecidas en el artículo 45 de la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas. Por todo lo expuesto anteriormente, solicita el archivo de la causa. (Fs. 98,102).

4.- Con fecha 13 de febrero de 2004, el Juez Octavo de lo Civil de Guayaquil, resuelve negar la acción propuesta, la misma que es apelada por el accionante para ante este Tribunal. (Fs. 109).

Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) Que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos.

TERCERA.- Un acto es ilegítimo, cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico, o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado, no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

CUARTA.- Las constancias procesales demuestran, que la baja de la Institución dispuesta en contra del Sargento Julio César Guevara, por el Consejo de Disciplina de Tropa Cuerpo de Vigilancia, de la Comisión de Tránsito del Guayas, proviene de autoridad pública, es suficientemente motivada, tiene su fundamento en el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Ley de Personal, del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, en cuyo proceso el actor no fue privado del derecho a la defensa, gozó de garantías para que ejercite su defensa, se le comunicó o informó oportunamente sobre la acción iniciada en su contra, y al haberse impuesto la sanción de baja, guarda armonía o proporcionalidad con la infracción.

Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1. Confirmar la resolución pronunciada por el Juez Octavo de lo Penal de Guayaquil, que rechaza la acción de amparo constitucional planteada por Julio César Guevara Hidalgo, en contra del Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito del Guayas.

2. Dejar a salvo los derechos del actor.

3. Devolver el expediente al inferior, para los fines legales consiguientes.

4. Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal - Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel A. Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN: Siento por tal que, la resolución que antecede fue discutida y aprobada por los señores doctores René de la Torre Alcívar, Milton Burbano Bohórquez y Miguel Campa Campos, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional que suscriben, a los quince días del mes de julio de dos mil cuatro.- Lo certifico

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 9 de agosto de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

2.- Manifiesta que con fecha 25 de enero de 2002, mediante acción de Personal No. 142-DNP, la Corte Superior de Justicia de Quito, le nombró Notario Suplente Vigésimo Sexto del Cantón Quito, y que ante el sensible fallecimiento de la titular doctora Greta Cecilia Rivadeneira Rueda, acaecido el 16 de noviembre de 2002, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Notarial, el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante oficio No. 894-DDP-CNJ-02 de 14 de noviembre de 2002, le encarga la mencionada notaría, a partir del día lunes 18 de noviembre de 2002, hasta que se nombre su titular.

La Corte Superior de Justicia de Quito, violando las disposiciones de los artículo 9 de la Ley Notarial; 17 letra b de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura; 30 numeral 4 y 132 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, y sin que el señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, conjuntamente con el señor Presidente del Colegio de Notarios de Pichincha, hayan convocado a concurso de merecimientos para nombrar titular de la Notaría Vigésimo Sexta del Cantón Quito, y en base a una convocatoria ilegal e inconstitucional, realizada por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, la cual fue impugnada por el Coordinador de la FEN y Presidente del Colegio de Notarios de Pichincha con fecha 9 de diciembre de 2002, y de la cual no se obtuvo contestación alguna, por lo que se generó la aceptación tácita de la petición de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, el Tribunal de la Corte Superior de Justicia de Quito, en sesión celebrada el día jueves 22 de enero de 2004, procedió a designar ilegítimamente el titular de la Notaría Vigésima Sexta del Cantón Quito.

Con los antecedentes expuestos y en virtud de que el acto impugnado es ilegítimo, por no observar las solemnidades ni procedimientos determinados por la Ley, y por violar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 23 ordinales 3,7, 8, 26 y 27, artículo 24 ordinales 1, 10, 13 y 17, artículo 26 de la Constitución Política de la República, solicita se suspendan los efectos de la Resolución tomada por el Tribunal de la Corte Superior de Justicia de Quito, de Í2 de enero de 2004, en la cual se designa ilegítimamente al titular de la Notaría Vigésima Sexta del Cantó Quito. (Fj. 5 a 7).

No. 0199-2004-RA

Magistrado ponente: Doctor René de la Torre Alcívar

PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caso No. 0199-04.RA

ANTECEDENTES:

1.- El Dr. GABRIEL TARQUINO TERAN GUERRERO, comparece ante el Juzgado de lo Civil de Pichincha, e interpone acción de amparo constitucional, en contra del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito.

3.- Con fecha 19 de febrero de 2004, se llevó a cabo la audiencia pública en la cual el actor, se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. Por su parte el demandado alega ilegitimidad de personería pasiva, por no ser el representante legal de la Corte Superior de Justicia de Quito, puesto que dicha representación le corresponde al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 de la misma Ley Orgánica de la Función Judicial. Señala que no existe ilegitimidad del acto, por cuanto la Corte Superior de Justicia tiene la facultad para designar notarios, de acuerdo con el artículo 17 literal b) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, así como el artículo 8 de la Ley Notarial. Que la convocatoria se hizo tomando en cuenta el artículo 17 literal b de su Ley Orgánica, y no del artículo 9 de la Ley Notarial, por cuanto dicho artículo ha quedado tácitamente derogado por la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, y que dicha convocatoria, ha sido admitida y avalizada tácitamente por el accionante, una vez que se sometió al concurso, que si bien lo consideraba ilegítimo, debió haber apelado a tiempo de el, y no una vez que el concurso se ha llevado a cabo y que el recurrente no ha sido nombrado titular de la Notaría Vigésimo Sexta Del Cantón Quito. Que la causa carece del requisito procesal que es la legitimación en causa, puesto que existe falta de legítimos contradictores, por lo que solicita se rechace la demanda. (Fs. 49 a 52).

4.- Con fecha 1 de marzo de 2004, el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha, resuelve desechar la acción propuesta, la misma que es apelada por el accionante para ante este Tribunal. (Fs. 1Z8 y 129).

Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) Que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos.

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

CUARTA.- El doctor Gabriel Tarquino Terán Guerrero, mediante acción de amparo constitucional, impugna la designación del titular de la Notaría Vigésima Sexta del Cantón Quito, en sesión celebrada el jueves 22 de enero de 2004.
Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

QUINTA.- La designación de titular de la Notaría Vigésima Sexta del Cantón Quito, efectuada por el Pleno de la Corte Superior de Quito, proviene de una autoridad competente, la que al tenor del literal b) del Art. 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, y en virtud del Art. 8 de la Ley Notarial, tiene la facultad de designar notarios que pertenezcan a su jurisdicción. Advirtiéndose que el acto impugnado no es consecuencia de la falta de observancia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, o por haberse apartado de dicho ordenamiento, y antes bien, la designación es un acto discrecional, privativo y exclusivo de las cortes superiores del país, de manera que deviene el acto en legítimo.

SEXTA.- Ante la falta de acto ilegítimo, no es necesario analizar los otros elementos con lo que se configura la procedencia de la acción de amparo constitucional.

SÉPTIMA.- De las fotocopias enviadas por el señor Presidente de la Corte Superior de Quito, se advierte que el doctor Gabriel Tarquino Terán Guerrero, ha presentado ante los Ministros del Tribunal Contenciosos Administrativo, demanda contenciosa administrativa, en contra del Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia, para que en sentencia se declare nula la convocatoria al concurso de merecimiento realizada por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, publicado en el Diario El Comercio, en lo concerniente al nombramiento de titular de la Notaría Vigésima Sexta del Cantón Quito. El mismo actor, presentó acción de amparo constitucional ante el Juez de lo Civil de Pichincha, impugnando la designación del Titular de la Notaría en mención. En consecuencia, son dos acciones diferentes las presentadas por el doctor Gabriel Tarquino Terán Guerrero, y como tal, su comportamiento no se halla involucrado en la prohibición establecida en el Art. 57 de la Ley de Control Constitucional, ni puede ocasionar litis pendencia.

Resuelve:

1. Confirmar la resolución pronunciada por el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha, que desecha la acción de amparo deducida por el doctor Gabriel Tarquino Terán Guerrero.
2. Dejar a salvo los derechos del actor.

3. Devolver el expediente al inferior, para los fines legales consiguientes.

4. Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Miguel Camba Campos, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los doctores: René de la Torre Alcívar, Milton Burbano Bohórquez y Miguel Camba Campos, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben a los quince días del mes de julio de dos mil cuatro.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 9 de agosto de 2004.- f.) Secretario de la Sala.

Magistrado ponente: Dr. Miguel A. Camba Campos

No. 0202-2004-RA

PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0202-04-RA

ANTECEDENTES:

Cristian Femando Rosales Amores, fundamentado en los artículos 95 de la Constitución, y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, comparece ante el Juez Primero de lo Civil de Latacunga e interpone acción de amparo contra el Arq. Jorge Cepeda Estupiñán, Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi, ELEPCO S.A.- El accionante en lo principal manifiesta:

Que desde el primero de julio de 1997, ha venido laborando en la Empresa Eléctrica Provincial Cotopaxi Sociedad Anónima, ELEPCO S.A., en la ciudad de Latacunga, desempeñando las funciones de oficinista para tesorería, perteneciente a la Dirección Financiera, a través de sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo a plazo fijo, por plazos de un año, observando siempre las disposiciones legales, reglamentarias y las instrucciones impartidas por las autoridades de la empresa;

Que el 4 de diciembre de 2002, mediante memorando de Gerencia General de ELEPCO S.A. No. 6011-GG-2002, se le comunica que ha sido designado Inspector de Consumo de Energía Eléctrica, por haber ganado el concurso de merecimientos y oposición a nivel externo, y que desempeñará dicha labor, desde el primero de enero del 2003, y cumpliendo el Reglamento Interno de la Empresa, en su artículo 2.7., se le extiende la fecha del contrato de trabajo a prueba por un año, que es el requisito previo, para formar parte de la institución, lapso durante el que reglamentariamente, se procede a evaluar mensualmente su desempeño para calificar si es procedente, obtenga la calidad de empleado de planta o definitivo, ya que única y exclusivamente, por obtener una calificación de no recomendable o insatisfactoria, se puede prescindir de los servicios del empleado;

Que en todas y cada una de las pruebas, obtuvo las calificaciones cualitativas de recomendable en el informe emitido por el Ing. Carlos Tovar, quien es sujete inmediato;

Que el artículo 7.2. del mencionado Reglamento Interno, de manera taxativa establece, que en cuanto a los trabajadores a prueba, mientras dure el plazo de noventa días, cualquiera de las partes dentro de este tiempo, podrá dar por terminado el contrato de trabajo, y únicamente dentro de esos noventa días; indica que en su caso transcurrieron con exceso los noventa días, y no recibió notificación alguna, por lo que salvo que sus evaluaciones hubiesen sido insatisfactorias, no existía causa legal alguna para dar por terminada su relación con la empresa, más ocurre que, el día 27 de octubre del 2003, el señor Presidente Ejecutivo de la compañía, Arq. Jorge Cepeda Estupiñán, en su calidad de Representante Legal, presenta en la, Inspectoría del Trabajo del Cotopaxi, un pedido de notificación con el desahucio, para dar por terminado el contrato de trabajo, sin expresar los motivos legales y sin fundamentar ésta resolución, que le afecta gravemente y lo cual le pareció constituirse en una sanción, ya que no existe precedente alguno en la empresa de que un empleado, luego de transcurrir su período de prueba de un año, habiendo sido calificado de recomendable, sea separado de las funciones, además y fundamentalmente, por cuanto desde el seis de octubre de ese año, a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sus relaciones laborales, ya no se encontraban regidas por el Código del Trabajo;

Que a pesar de esta ilegal e inconstitucional resolución, que le fue notificada el 28 de octubre del 2003, continuó trabajando hasta el día martes 6 de enero del 2004, fecha en la que por disposición de la Presidencia Ejecutiva, se borró su nombre del registro de asistencia de los medios informáticos de que dispone la compañía; que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el R.O. No. 184 del 6 de octubre de 2003, determinó que quienes desempeñan funciones públicas remuneradas en instituciones del Estado, artículo 118» numeral 5 de la Constitución Política, y efectúan labores administrativas, están comprendidos y amparados por la vigencia de la ley referida ut supra, normas legales que cambiaron sustancialmente, el ámbito en el que se deben desarrollar las relaciones de los empleados de las empresas del Estado creados para la prestación de un servicio público, como las de energía eléctrica;

Que la resolución contenida en la solicitud de notificación con un desahucio ya mencionada, es un acto administrativo ilegal y por tanto ilegítimo, al no enmarcarse en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y en lo dispuesto en el numeral 9 inciso tercero del artículo 35 de la Constitución de la República,'además de no existir norma alguna en el Reglamento Interno, que posibilite esta decisión; que, la resolución adoptada por el Presidente Ejecutivo de ELEPCO S.A., de dar por terminada su relación de trabajo con la empresa, mediante la notificación con un indebido desahucio laboral, carece de la debida motivación jurídica, conforme lo dispone al artículo 24 numeral 13 de la Constitución Política, y no enunciar normas o principios jurídicos en los cuales pueda fundarse;

Que el acto que impugna le causa de manera inminente un daño grave, ya que el Presidente Ejecutivo de ELEPCO S.A., cotí su declaración unilateral de voluntad, produce una lesión real y un deterioro en su vida personal al privarle de su fuente de trabajo y de ingresos económicos, que le permiten subsistir de manera digna, por lo que solicita la /inmediata restitución de su cargo y funciones que venía desempeñando, como Inspector de Consumo de Energía Eléctrica de ELEPCO S.A.

El Juez Primero de lo Civil de Cotopaxi, convoca a audiencia pública en la que el actor, se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. Por su parte, el accionado, por medio de su Abogado defensor, Dr. Pablo Cañizares, manifiesta que ELEPCO S.A., es una sociedad mercantil sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, por lo que no se trata de una entidad pública, sino de una persona jurídica de derecho privado, regida por las disposiciones de la Ley de Compañías, por lo que el amparo constitucional propuesto es improcedente; que en virtud de los artículos 23 numerales 16 y 18; 272 de la Constitución; 26 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; 22 de la Ley de Modernización del Estado; inciso segundo del artículo 1984 del Código Civil; y artículo 143 de la Ley de Compañías, ELEPCO S.A., se encuentra considerada como empresa de derecho privado, aunque sus acciones pertenezcan al Fondo de Solidaridad, Consejo Provincial de Cotopaxi y Municipios de la Provincia, encontrándose consecuentemente, excluida de toda consideración como organismo del sector público; indica que el contrato celebrado entre el señor Cristian Rosales y ELEPCO S.A., es un acuerdo de voluntades, que genera derechos y obligaciones, consecuente