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   MES DE AGOSTO DEL 2000

 

 REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

Lunes 21 de Agosto del 2000

REGISTRO OFICIAL No. 145

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

48 Declárase área de bosque y vegetación protectores a ciento cincuenta hectárea (150 has.), que confirman el área "Milpe- Pachijal", ubicado en San José de Milpe en el cantón San Miguel de los Bancos, provincia de Pichincha

49 Declárase área de bosque y vegetación protectores a cuarenta hectáreas (40 has.), que conforman el área "Rumi-Wilco", ubicados en el sitio Yamburara, parroquia Vilcabamba, cantón y provincia de Loja

63 Fíjase el derecho de aprovechamiento en dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por metro cúbico en pie de caña guadúa, pambil, chonta y otras palmas aprovechadas en bosques nativos exclusivamente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

Acuerdo modificatorio del Convenio de facilidades de transito de personas, equipajes y vehículos con fines turísticos entre los gobiernos de la República del Ecuador y de la República de Chile

CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO:

024-CG
Díctase Ia regulación sustitutiva a del Acuerdo No. 014-CG, publicado en el Registro Oficial No. 61 de abril 19 del 2000

025-CG Refórmase el Acuerdo No. 013-CG de 6 de abril del 2000, publicado en el Registro Oficial No.61 de 19 de los mismos, mes y año

026-CG Refórmase el Reglamento de delegación de firmas para documentos oficiales

RESOLUCIONES:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

0618
Deléganse atribuciones al Econ. Juan Francisco Villacis Paz y Miño, Director Regional Norte, encargado

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL:

Expídese el Reglamento para la organización y funcionamiento de los colegios electorales para la designación de los miembros del CONESUP

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:

SB-INS-2000-223
Dispónese la liquidación forzosa de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros

SB-INS-2000-229 Nombrase al señor César Espindola Baquerizo, liquidador de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

102-2000 Bolívar Libert Alcoser Muñoz en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil

103-2000 Jesús Vidal Bravo Barrezueta en contra de Napoleón Junco Patiño

108-2000 Jimmy Cedeño Aguayo en contra de Marco Ricaurte Guevara

111-2000 Eduardo Vera López en contra de Eternit S. A.

127-2000 Luz María Requelme Gómez en contra de Ia Cooperativa de Transporte y Carga de Pasajeros "Terminal Terrestre"

130-2000 Agustín Rodríguez García en contra del I Municipio de Babahoyo

132-2000 Ing Guido Granja Romero en contra de Perforaciones Andina S.A

141-2000 Olavis Carvajal Márquez en contra de Exportadora Noboa S.A

142-2000 María de Lourdes Toledo Cruz en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil

144-2000 Marcia Vaca Flores en contra de el "Club Social y Cultural y Deportiva 24 de Mayo"

ORDENANZA MUNICIPAL:

Cantón Gonzanamá:
De Servicio Civil y Carrera Administrativa Municipal

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios


N0 48

EL MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, mediante comunicación dirigida a la Jefa de Distrito Forestal de Pichincha encargada, por la señora Teresa Magdalena Bastidas Herrera, mediante el cual solícita la declaratoria de bosque y vegetación protectores del predio de su propiedad "Milpe - Pachijal", ubicado en San José de Milpe, en las microcuencas de los ríos Pachijal y Tatalá, parroquia y cantón San Miguel de los Bancos, provincia de Pichincha;

Que, de acuerdo a la inspección de campo realizada los días 9 y 10 de marzo del 2000, y luego de elaborado el respectivo informe técnico, por la Comisión Interinstitucional, integrada por delegados del Ministerio del Ambiente y del Consejo Nacional de Recursos Hídricos CNRH, recomiendan que la zona descrita y presentada en el mapa de límites y uso del suelo como bosque natural, cuya extensión es de 150 hectáreas, sea declarada como área de bosque y vegetación protectores;

Que, los predios asignados por el ex - IERAC a la familia de los esposos, Segundo Bastidas Salazar y María Herrera de Bastidas, forman un solo cuerpo que por sus características físicas y morfológicas, reúnen características de relieve y topografía muy irregular, con pendientes muy fuertes (entre 25 - 50 y 50 - 75%), por lo que no es apta para la agricultura o ganadería; suelos con capa arable muy delgada y pobre en nutrientes; con condiciones de clima húmedo, precipitación media anual entre 2.000 y 4.000 n. que corresponden a la zona de vida denominada, bosque muy húmedo Pre. Montano (b.m.h.P.M);

Que, en la zona existe un relicto de bosque natural, se observaron especies forestales que están sobreexplotadas en áreas aledañas y puede considerarse como zona de reserva de estas especies valiosas apetecidas por la industria maderera como materia prima para mueblería fina, como laurel, guayacán, chanul, entre otras principales;

Que, estos relictos de vegetación natural son el refugio de especies faunísticas que son cazadas por colonos como fuente alimenticia de carne, esta zona tiene monos, ardillas, nutrias y otras especies valiosas por su papel en la gran cadena alimenticia y acciones colaterales de conservación de la naturaleza como diseminar semillas y controlar la reproducción de otras especies;

Que, mediante memorando N0 3139 DF - MA de 22 de junio del 2000, el Director Forestal, solícita a la Dirección de Asesoría Jurídica, se elabore el proyecto de acuerdo ministerial, declarando área de bosque y vegetación protector "MILPE - PACHIJAL" ubicado en San José de Milpe, en las microcuencas de los ríos Pachijal y Tatalá, parroquia y cantón San Miguel de los Bancos, provincia de Pichincha;

Que, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Forestal y 11, 12 y 14 de su reglamento de aplicación; y,

En uso de sus facultades legales,

Acuerda:

Art. 1. - Declarar área de bosque y vegetación protectores a ciento cincuenta hectáreas (150 has.), que conforman el área "MILPE - PACHlJAL", ubicado en San José de Milpe, en las microcuencas de los ríos Pachijal y Tatalá, parroquia y cantón San Miguel de los Bancos, provincia de Pichincha, cuya descripción del área, ubicación geográfica, situación administrativa y límites son los siguientes:

DESCRIPCION DEL AREA:

Ubicación Geográfica

El predio se encuentra ubicado al Noreste de San Miguel de los Bancos, a 4 Km., en línea recta, limita al Norte el río Pachijal, al Sur el río Tatalá Grande, al Este y al Oeste las líneas rectas que limitan la propiedad según lo trazado por el IERAC, cuando se hizo la adjudicación y la delimitación de campo;

Los puntos extremos de la propiedad están en las coordenadas geográficas siguientes:

PUNTO LATITUD (Norte) LONGITUD (Oeste)

Norte 0°04'47" 78°54'11''
Sur 0°03'00'' 78°53'50"
Este 0°04'41" 78°53'50''
Oeste 0°03'19'' 78°4'24''

SITUACION ADMINISTRATIVA:

La propiedad de la familia Bastidas Herrera pertenece a:

Provincia: Pichincha
Cantón: San Miguel de los Bancos
Parroquia: Los Bancos, Sector Milpe

LIMITES:

Basados en los datos proporcionados por los propietarios y constantes en las escrituras presentadas adjuntas a la solicitud de declaratoria de área protegida, este predio fue adquirido mediante adjudicación hecha por el ex - IERAC, en el año 1987, y sus límites pueden describirse de la siguiente manera:

NORTE:

Comienza la descripción de límites en un punto en el río Pachijal de coordenadas geográficas 0°04'41" Lat. Norte y 78°54'24'' Long. Oeste, luego el límite se desplaza por este río, aguas arriba en dirección Este y luego de recorrer 1.200 m., llega a un punto en su curso que tiene las coordenadas siguientes: 0°04'34'' Lat. N. y 78°53'52'' Long. O.

ESTE:

Desde el punto anterior el límite recorre en línea recta 3.100 m. con dirección Sur, pasa por el río Chalhuayacu y llega a un punto en el cauce del río Tatalá Grande cuyas coordenadas son: 0°03'00'' Lat. N, y 78°53'52'' Long. O.

SUR:

El límite continúa por el río Tatalá Grande con dirección Noroeste y recorre 1.250 m. hasta llegar a un punto en su cauce, de coordenadas son: 0°03'18'' Lat. N. y 78°54'24'' Long. O.

OESTE:

Desde el último punto y con dirección norte el límite recorre en línea recta una distancia de 2.500 m., y llega al punto de inicio de descripción de límites de esta área protegida.

Art. 2. - La señora Teresa Magdalena Bastidas Herrera, en coordinación con la Jefa de Distrito Forestal de Pichincha encargada, elabore el Plan de Manejo del área en referencia, en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la publicación en el Registro Oficial del presente acuerdo.

Art. 3. - Todas aquellas actividades que no sean compatibles con los fines que persigue el área quedan restringidas. A partir de la suscripción del presente acuerdo el área en referencia queda sujeta al Régimen Forestal.

Art. 4. - Inscribir, el presente acuerdo en el Libro del Registro Forestal que lleva el Distrito Forestal de Pichincha de este Ministerio, y remitir copia certificada de la misma al Director Ejecutivo del INDA, Registrador de la Propiedad del cantón San Miguel de los Bancos, para los fines legales correspondientes.

Disposición Final. - De la ejecución de este acuerdo encárgase al Director Forestal y Jefa del Distrito Forestal de Pichincha, encargada.

Dado en Quito, a 17 julio del 2000.

Comuníquese y publíquese.

f.) Rodolfo Rendón B., Ministro del Ambiente.

 

N0 49

EL MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, mediante comunicación dirigida al Jefe de Distrito Forestal de Loja, por el señor Orlando Falco a nombre de cuatro propietarios, mediante el cual solícita la declaratoria de bosque y vegetación protectores de los predios de sus propiedades, ubicados en el sitio Yamburara, parroquia Vilcabamba, cantón y provincia de Loja, con el propósito de emprender en acciones de conservación, investigación científica y reforestación con especies autóctonas de la zona a perpetuidad;

Que, de acuerdo a la inspección de campo realizada el día 29 de febrero del 2000, y luego de elaborado el respectivo informe técnico, por la Comisión Interinstitucional, integrada por delegados del Ministerio del Ambiente y del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, CNRH, recomiendan que la zona descrita y presentada en el mapa de límites y uso del suelo cuya extensión es de aproximadamente 40 hectáreas, sea declarada como área de bosque y vegetación protectores;

Que, los suelos de los predios en estudio son, en su mayoría, muy accidentados, erosionados y frágiles de continuar con el proceso erosivo, debido a que han sido suelos de cultivo y desprotegidos de vegetación por algún tiempo;

Que, las condiciones topográficas del terreno no permite otro uso más, que el de conservarlos con vegetación permanente, permitiendo que el bosque se forme por sucesión y otros procedimientos adecuados, como enriquecimiento con especies nativas que aceleren el proceso;

Que, mediante memorando N0 3139 DF - MA de 22 de junio del 2000, el Director Forestal, solícita a la Dirección de Asesoría Jurídica, se elabore el proyecto de acuerdo ministerial, declarando área de bosque y vegetación protector a los predios "RUMI - WILCO", ubicado en el sitio Yamburara, parroquia Vilcabamba, cantón y provincia de Loja;

Que, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Forestal y 11, 12 y 14 de su reglamento de aplicación; y,

En uso de sus facultades legales,

Acuerda:

Art. 1. - Declarar área de bosque y vegetación protectores a cuarenta hectáreas (40 has.), que conforman el área "Rumi- -Wilco", ubicados en el sitio Yamburara, parroquia Vilcabamba cantón y provincia de Loja, cuya descripción del área, ubicación geográfica, situación administrativa y limites son los siguientes:

DESCRIPCION DEL AREA:

Los predios motivo del presente estudio están ubicados al Noreste del centro urbano de la parroquia Vilcabamba, comprendida entre las siguientes coordenadas geográficas:

Entre 9°529.450 y 90530.150 de longitud occidental; y, Entre 697.600 y 698.600 de latitud sur.

SITUACION ADMINISTRATIVA:

Los predios corresponden a la jurisdicción de la parroquia Vilcabamba, cantón y provincia de Loja; y, linderado de la siguiente manera:

NORTE: Con terrenos de la familia Paladines Puertas.

SUR: Con la quebrada Sunungo.

ESTE: Propiedad de Francisco Avila y Alejandro Córdova.

OESTE: Con el río Chamba.

Superficie total: el área a declararse bosque y vegetación protectores tiene una superficie de cuarenta hectáreas aproximadamente.

Art. 2. - Los señores Rento Abrahán Ortega, Grula David Fekete, Orlando Luis Falco y Truadio Bolívar Luzuriaga, en coordinación con el Jefe de Distrito Forestal de Loja, elaboren el Plan de Manejo del área en referencia, en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la publicación en el Registro Oficial del presente acuerdo.

Art. 3. - todas aquellas actividades que no sean compatibles con los fines que persigue el área quedan restringidas. A partir de la suscripción del presente Acuerdo el área en referencia queda sujeta al Régimen Forestal.

Art. 4. - Inscribir, el presente acuerdo en el Libro del Registro Forestal que lleva el Distrito Forestal de Loja de este Ministerio, y remitir copia certificada de la misma al Director Ejecutivo del INDA. Registrador de la Propiedad del cantón de Loja, para los fines legales correspondientes.

Disposición Final. - De la ejecución de este acuerdo encárgase al Director Forestal y Jefe del Distrito Forestal de Loja.

Dado en Quito, a 14 julio del 2000.

Comuníquese y publíquese.

f) Rodolfo Rendón B., Ministro del Ambiente

 

N0 63

Rodolfo Rendón Blacio
MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando

Que la Ley N0 08 de Creación del ex - INEFAN, publicada en el Registro Oficial N0 27 de 16 de septiembre de 1992, determina que son atribuciones y deberes del Directorio, ahora del Ministro del Ambiente, conocer y aprobar las tasas y derechos, tanto por la utilización de los recursos como por los servicios que presta el instituto, ahora Ministerio del Ambiente;

Que el artículo 120 del Reglamento a la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, publicado en el Registro Oficial N0 436 de 22 de febrero de 1983, determina que el aprovechamiento de productos forestales diferentes de la madera provenientes de formaciones vegetales naturales, pagará los derechos que fije el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste;

Que de acuerdo a la Disposición General Segunda de la Normativa para el Manejo Forestal Sustentable para el aprovechamiento de madera en bosque húmedo y plantaciones forestales, emitido mediante Acuerdo Ministerial N0 50, publicado en el Registro Oficial N0 126 de 24 de julio del 2000, se derogó la Resolución 006 del Directorio del ex - INEFAN de 7 de agosto de 1998, publicada en el Registro Oficial N0 380 del 9 de agosto de 1998, referente al precio de la madera en pie y de productos forestales diferentes de la madera;

Que es parte de la Política Forestal del Ministerio del Ambiente y de la estrategia para el desarrollo forestal sustentable del Ecuador fomentar el aprovechamiento sustentable de la madera de bosques nativos y el aprovechamiento de productos forestales diferentes de la madera, en el marco de la conservación forestal; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Acuerda:

Art. 1. - Fijar el derecho de aprovechamiento en dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por metro cúbico en pie de caña guadúa, pambil, chonta y otras palmas aprovechadas en bosques nativos exclusivamente, para lo cual se deberá considerar lo siguiente:

- 50 cañas guadúa de 6 metros de longitud y aproximadamente 12 centímetros de diámetro hacen un metro cúbico sólido; y,

- 200 latillas de pambil, chonta y otras palmas de 2,4 metros de longitud, por 9 centímetros de ancho y 2,5 centímetros de espesor hacen un metro cúbico sólido.

Art. 2. - Fijar en un dólar de los Estados Unidos de Norteamérica la tasa por el servicio administrativo de expedición y emisión de cada guía de circulación de productos forestales diferentes de la madera y subproductos madereros, la cual será requerida para la movilización de: carbón de Ieña; leña; caña guadúa; latillas de pambil; chonta y otras palmas; corteza de cinchona (Cascarilla), y otras especies; bejucos como el condurango, piquigua y otras especies; y, frutos de tagua, cade y similares.

El dinero recaudado por este concepto irá a la cuenta de ingresos del Ministerio del Ambiente y deberá ser distribuido hacia los distritos que generaron la recaudación de dicho valor.

Art. 3. - Las guías de circulación de productos forestales diferentes de la madera deberán ser solicitadas por los interesados en la movilización de dichos productos en las oficinas técnicas o distritos forestales con jurisdicción en el área de origen de los productos mencionados.

A solicitud escrita del interesado, la autoridad forestal respectiva expedirá y emitirá las guías de circulación para productos forestales diferentes de la madera correctamente llenadas, en la cual deberá constar la siguiente información:

a) Nombre y número de la cédula de identidad del propietario del producto;

b) Nombre y número de la cédula de identidad del solicitante de la guía de circulación;

c) Procedencia del producto (lugar de aprovechamiento) y origen (bosque nativo o plantación);

d) Destino final o intermedio del producto;

e) Identificación del transportista y del medio de transporte; y,

f) Especificación y volumen del producto.

A la solicitud se deberá anexar fotocopia de las cédulas de identidad mencionadas en los literales a) y b) del presente artículo.

Art. 4. - Hasta la expedición de guías específicas para la circulación de productos forestales diferentes de la madera por parte del Ministerio del Ambiente, el Jefe de Oficina Técnica o el Jefe de Distrito Forestal correspondiente, deberá poner un sello al píe de las mismas, con la referencia expresa que se trata de una guía de circulación de productos forestales diferentes de la madera, así como deberá consignar su firma de responsabilidad, avalizando la referencia mencionada.

ARTICULO FINAL - El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su cumplimiento encárguese el Director Nacional Forestal, los jefes de Distrito Forestal y los jefes de Oficina Técnica.

Dado en Quito, a los tres días del mes de agosto del 2000.

Comuníquese y publíquese.

f) Rodolfo Rendón Blacio, Ministro del Ambiente.

 

ACUERDO MODIFICATORIO DEL CONVENIO DE FACILIDADES DE TRANSITO DE PERSONAS, EQUIPAJES Y VEHICULOS CON FINES TURISTICOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPUBLICA DE CHILE

Los gobiernos de las República del Ecuador y de Chile, en adelante "Las Partes Contratantes";

Animados por el deseo de otorgarse mutuamente mayores facilidades para el ingreso de turistas o visitantes de sus respectivos países en sus correspondientes territorios;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Modificase el artículo II del Convenio de facilidades de tránsito de personas, equipajes y vehículos con fines turísticos suscritos por las partes contratantes en Santiago el 28 de marzo de 1985, reemplazando las palabras "válido vigente" por las expresiones "o cédula de identidad válidos vigentes".

ARTICULO II

El presente acuerdo modificatorio entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que una de las partes contratantes comunique a la otra que se ha dado cumplimiento a los trámites jurídicos imitemos correspondientes.

HECHO en la ciudad de Santiago, Chile, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

f.) Ilegible. Por el Gobierno de la República del Ecuador.

f) Ilegible. Por el Gobierno de la República de Chile.

No. 21262 - 54/DGT

A la Honorable
EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ciudad. -

EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - DIRECCION GENERAL DE TRATADOS - , saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República de Chile y tiene el honor de notificarle que el Gobierno del Ecuador ha cumplido con los requisitos jurídicos internos correspondientes para poner en vigor el "Acuerdo Modificatorio del Convenio de Facilidades de tránsito de personas, equipajes y vehículos con fines turísticos entre los gobiernos de la República del Ecuador y de la República de Chile" de 27 de agosto de 1997, de conformidad con lo estipulado en texto del artículo de este instrumento internacional.

EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DIRECCION GENERAL DE TRATADOS - , aprovecha la ocasión para reiterar a la Honorable Embajada de la República de Chile las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Quito, a 20 de octubre de 1997.

f) Ilegible.

No. 11613

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, saluda atentamente a la Embajada del Ecuador y tiene el honor de cumunicarle que el Acuerdo Modificatorio del Convenio de facilidades de tránsito de personas, equipajes y vehículos con fines turísticos, suscrito el 27 de agosto de 1997, en Santiago, fue aprobado conforme a los procedimientos constitucionales chilenos.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos, se vale de esta oportunidad para reiterar a la Embajada del Ecuador las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Santiago, 18 de julio del 2000.

Certifico que es fiel copia de los documentos que se encuentran en los archivos de la Dirección General de Tratados de esta Cancillería.

Lo certifico. - Quito, a 7 de agosto del 2000.

f) Embajador Francisco Carrión Mena, Secretario General de Relaciones Exteriores.

 

N0 024 CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO

Considerando:

Que el artículo 36 de la Ley de Racionalización Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0 321 de noviembre 18 de 1999, a través del cual se sustituyó el artículo 337 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, otorga a la Contraloría General del Estado competencia para emitir títulos de crédito y recaudar, incluso mediante la jurisdicción coactiva, los ingresos provenientes de las resoluciones ejecutoriadas expedidas por el Contralor General, por efecto de la determinación de glosas confirmadas, multas y órdenes de reintegro de desembolsos indebidos con recursos públicos, que establezcan obligaciones en favor del Gobierno Central, así como de las instituciones y empresas que no tengan capacidad legal para ejercer la coactiva;

Que para el cabal cumplimiento de las facultades otorgadas al organismo superior de control, se debe contar con el respectivo acuerdo regulatorio, en el que se defina el marco normativo a base del cual se ejercerá la acción coactiva;

Que en el ámbito del ejercicio de la coactiva que compete ejecutar a la Contraloría General del Estado, es aplicable la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que asigna al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la facultad para conocer y resolver, en única instancia, "de las excepciones que se propongan en procedimientos coactivos instaurados para el cobro de créditos provenientes de resoluciones dictadas por la Contraloría General..."; y, conforme al último artículo del capítulo agregado antes del Capítulo VI de la mencionada ley, por el Art. 7 del Decreto Supremo N0 611, publicado en el Registro Oficial N0 857 de 31 de julio de 1975, "En todo lo que no estuviere expresamente previsto en este Capítulo se aplicarán las demás de este Código (sic), y en su falta, las normas que regulan el Contencioso Tributario y subsidiariamente las del Código de Procedimiento Civil"

Que mediante Acuerdo N0 014 - CG, publicado en el Registro Oficial N0 61 de 19 de abril del 2000, se dictaron normas para la recaudación y ejecución coactiva por parte de la Contraloría General del Estado, las cuales requieren ser armonizadas con otras disposiciones, lo que amerita expedir un acuerdo sustitutivo a fin de facilitar su manejo y aplicación; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 211, inciso tercero de la Constitución Política del Estado y 303, numeral 8 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Dictar la siguiente regulación sustitutiva del Acuerdo N0 014 - CG, publicado en el Registro Oficial N0 61 de abril 19 del 2000.

Art. 1. - De la Recaudación. - La Dirección de Responsabilidades enviará al funcionario recaudador, que será el Director de Recaudación y Coactivas de la Contraloría General del Estado, designado por el Contralor General, el oficio que contendrá la orden de cobro y la copia certificada de las resoluciones ejecutoriadas del Contralor General por efecto de la determinación de glosas confirmadas, multas y órdenes de reintegro. El funcionario recaudador, a base de dichos documentos, emitirá el correspondiente título de crédito para que sea notificado al deudor o coactivado.

El funcionario recaudador también recaudará y ejercerá la coactiva en los casos de sentencias ejecutoriadas condenatorias por delitos, en las que se hubiere dispuesto la indemnización de daños y perjuicios, conforme lo previsto en el Art. 343 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

La notificación de los títulos de crédito la efectuarán los funcionarios notificadores de la Dirección de Recaudación y Coactivas o de la respectiva Dirección Regional o delegación provincial.

El deudor realizará el pago dentro de ocho días contados a partir de la notificación con el título de crédito.

El pago deberá efectuarlo en la cuenta bancaria que conste señalada en el respectivo título de crédito.

Art. 2. - Contenido del Título de Crédito. - El título de crédito contendrá lo siguiente:

a) Denominación de la Contraloría General del Estado como organismo emisor del título y de la dirección que lo expide;

b) Nombres y apellidos de la persona natural o razón social o denominación de la entidad privada o persona jurídica, que identifiquen al deudor y su dirección, de ser conocida;

c) Lugar y fecha de la emisión y número que le corresponda;

d) Concepto por el que se emite, con expresión de su antecedente;

e) Valor de la obligación o de la diferencia exigible, según el caso;

f) La fecha desde la cual se cobrarán los intereses, comisiones, multas, si éstos se causaren;

g) Señalamiento de la cuenta bancaria en la cual se depositará el valor de la deuda; y,

h) Firma del funcionario recaudador.

Art. 3. - Titulares de la Acción Coactiva. - El Director de Recaudación y Coactivas actuará como funcionario recaudador, y en su ausencia, excusa o impedimento, actuará, en la provincia de Pichincha, el que le sigue en jerarquía o el que el Contralor General designe por escrito.

En provincias que no sea la de Pichincha actuará como funcionario recaudador el director regional o el delegado provincial que hubieren sido encargados para el efecto por el Contralor General, el mismo que en caso de ausencia, excusa o impedimento del funcionario recaudador designará a quien le subrogará. El Director Regional o el delegado provincial, fundamentarán su actuación en el oficio que les remitirá el Director de Recaudación y Coactivas, con el respectivo expediente.

Art. 4. - Ejercicio de la Acción Coactiva. - La acción coactiva se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito y la orden de cobro, y estará basada en la copia certificada de las resoluciones ejecutoriadas expedidas por el Contralor General, por efecto de la determinación de glosas confirmadas, multas, órdenes de reintegro o, en la liquidación de daños y perjuicios derivada de sentencias judiciales.

Art. 5. - De la expedición del Auto de Pago. - Vencido el plazo de 8 días que se señala en el artículo 1 de este acuerdo regulatorio, si el coactivado no hubiere satisfecho la obligación, el funcionario recaudador, dictará el auto de pago ordenando que el deudor, o sus garantes, o ambos, paguen la deuda o dimitan bienes dentro de tres días contados desde el siguiente al de la citación con el auto de pago, apercibiéndoles que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes a la deuda, inclusive los intereses, multas, costas de recaudación y otros recargos accesorios.

El auto de pago se fundamentará en la orden de cobro y en el título de crédito y se expedirá siempre que la deuda sea líquida, determinada y de plazo vencido.

El funcionario recaudador podrá dictar las medidas precautelatorias que prevé la ley.

Art. 6. - Solemnidades Sustanciales. - Son solemnidades sustanciales de la ejecución coactiva de la Contraloría General:

a) Legal intervención del funcionario recaudador;

b) Legitimidad de personería del coactivado;

c) Aparejar la coactiva con el título de crédito y la orden de cobro;

d) Que la obligación sea líquida, determinada y de plazo vencido; y,

e) Citación al coactivado con el auto de pago.

Art. 7. - De los Abogados Directores de juicios. - El Contralor General podrá designar abogados directores de los juicios derivados de los procedimientos de ejecución, de entre los profesionales que prestan sus servicios en la Contraloría General del Estado, para que la patrocinen.

Art. 8. - Contratación de los Abogados Directores de los Procedimientos de Ejecución. - Los abogados directores de los juicios derivados de los procedimientos de ejecución, también podrán ser contratados por el Contralor General de acuerdo con las demandas y requerimientos de la acción coactiva, quienes tendrán a su cargo el patrocinio de la institución. Los juicios se les asignará en forma aleatoria y equitativa, considerando su cuantía, la ubicación de los domicilios de los coactivados y otros aspectos.

Art. 9. - Secretario de Coactivas. - El Contralor General asignará las funciones de Secretario de la Dirección de Recaudación y Coactivas en la provincia de Pichincha y en otras provincias, a funcionarios que pertenezcan a la institución, sin perjuicio de que pueda designar para el ejercicio de esos cargos a otras personas. A falta de Secretario Titular, el funcionario recaudador designará un secretario ad - hoc, que podrá ser uno de los empleados de la Dirección de Recaudación y Coactivas o de la Dirección Regional o delegación provincial, según el caso.

Art. 10. - Alguacil y Depositario. - El Contralor General, de acuerdo con las circunstancias, podrá designar alguacil y depositario de la Contraloría General. Estos funcionarios percibirán las remuneraciones que consten en el distributivo de sueldos de la Contraloría General y deberán rendir caución de la clase y por el monto establecido en el Reglamento de Cauciones o determinados por el Contralor General. El funcionario recaudador, en la matriz de Quito o en provincias, podrá designar alguacil y depositario de entre los nombrados por la Corte Superior de Justicia, los mismos que quedarán sujetos a todas las obligaciones que les impone la ley.

Art. 11. - Responsabilidad de los Abogados Directores de los juicios. - Los abogados directores de los juicios derivados de los procedimientos de ejecución, mantendrán permanente relación y coordinación de trabajo con el funcionario recaudador a efectos de la entrega - recepción de los expedientes, expedición de providencias y comunicaciones, ejecución de trámites y más diligencias que se originen en la sustanciación de los juicios, e informarán oportunamente al funcionario recaudador los requerimientos y novedades que se originen en su tramitación, a fin de que se arbitren oportunamente las acciones legales que correspondan.

Art. 12. - Naturaleza del Contrato. - Los abogados directores de los juicios derivados de los procedimientos de ejecución, serán contratados de acuerdo con el interés institucional y requerimientos de una eficiente y oportuna acción coactiva.

El contrato definirá detalladamente las responsabilidades que adquiere el ahogado director dentro de los juicios que se le encarguen y estipulará que, por cumplir servicios de naturaleza profesional a ser prestados en libre ejercicio de su profesión, no tendrán relación laboral ni dependencia de ninguna índole con la Contraloría General; en consecuencia, la Contraloría General 'quedará totalmente relevada de cualquier obligación patronal respecto de los profesionales contratados.

Art. 13. - Honorarios de abogados contratados. - Los honorarios correspondientes a los abogados contratados como directores de Los juicios derivados de los procedimientos de ejecución, serán cancelados de conformidad con lo establecido en el instructivo pertinente.

Art. 14. - De las Costas. - Todo procedimiento de ejecución coactiva que inicien los funcionarios recaudadores, conlleva la obligación del pago de las costas de recaudación, las mismas que serán canceladas por los coactivados. Los honorarios de abogados contratados, alguaciles, depositarios, notificadores, peritos, emisión de certificados, publicaciones por la prensa y otros gastos que se deriven del ejercicio de la acción coactiva, constituirán las costas judiciales.

Art. 15. - Fondos Propios y de Terceros. - Los valores recaudados se depositarán en la cuenta bancaria que señale el funcionario recaudador y tendrán el tratamiento de fondos ajenos. Serán entregados a la respectiva entidad u organismo a la que pertenezcan, conforme lo previsto en el artículo 16 del presente acuerdo regulatorio.

Art. 16. - Entrega de Valores y 10% de la Contraloría General. - Una vez recaudados los valores por efectos de la acción de la Contraloría General, serán entregados a la institución pública acreedora más los intereses y multas a que hubiere lugar de acuerdo con la ley y que hubieren sido recaudados.

Sobre el total de los valores recaudados, se aplicará y retendrá el 10% que dispone el artículo 36 de la Ley de Racionalización Tributaria en beneficio de la Contraloría General. La totalidad de las costas quedarán retenidas a favor de la Contraloría General.

Art. 17. - Gobierno Central y Entidades sin Facultad Coactiva. - El 10% al que se refiere el artículo anterior y las costas, se aplicarán y retendrán a favor de la Contraloría General, tanto cuando se trate del Gobierno Central, como también en el caso de instituciones que no tienen facultad coactiva.

Art. 18. - Apoyo para la Recaudación y la Coactiva. - El funcionario recaudador podrá solicitar la colaboración de las autoridades civiles, militares y policiales para la recaudación y ejecución de las resoluciones ejecutoriadas del Contralor General, por efecto .. de la determinación de glosas confirmadas, multas, órdenes de reintegro o liquidaciones de daños y perjuicios derivadas de sentencias judiciales. Tales autoridades estarán obligadas a prestar la colaboración requerida.

Art. 19. - Arreglo de Procesos. - El funcionario recaudador cuidará que en sus actuaciones se observen las normas del Reglamento sobre Arreglo de Procesos y Actuaciones Judiciales, expedido por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto fuere aplicable.

Art. 20. - Presentación de excepciones. - Dentro del procedimiento de ejecución, el deudor o coactivado podrá deducir únicamente las excepciones que la ley faculta, previa consignación del valor de la deuda, intereses y costas, de conformidad con la ley. Las excepciones se tramitarán al amparo de las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Art. 21. - Derogatoria. - Derógase el Acuerdo N0 014 - CG, publicado en el Registro Oficial N0 61 de abril 19 del 2000.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera. - Los procedimientos de ejecución derivados de resoluciones ejecutoriadas del Contralor General, por efecto de la determinación de glosas confirmadas y otros conceptos, que han estado a cargo del Servicio de Rentas Internas (S.R.l.), dentro de los cuales se hubiese dictado el auto de pago, continuarán siendo de responsabilidad del SRI hasta su conclusión.

Disposición Transitoria Segunda. - Los expedientes relativos a los casos no contemplados en la Disposición Transitoria Primera del presente acuerdo, serán devueltos a la Contraloría General del Estado por el Servicio de Rentas Internas, directamente o a través de la celebración de convenios.

En los convenios se establecerá que el 10% del monto total de la recaudación, constituirá un ingreso para la Contraloría General.

Artículo Final. - Este acuerdo regulatorio entrará a regir desde la presente fecha, sin perjuicio de su promulgación en el Registro Oficial.

Dado, en el Despacho del Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 7 de agosto del 2000.

f.) Dr. Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado.

Dictó y firmó el acuerdo que antecede el señor doctor don Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los siete días del unes de agosto del año dos mil.

Lo certifico:

f) Dr. Manuel Antonio Franco, Secretario General de la Contraloría.

 

N° 025 CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO

Considerando:

Que en virtud de la sustitución del Art. 337 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, introducida por el Art. 36 de la Ley de Racionalización Tributaria, que otorgó a la Contraloría General del Estado competencia para emitir títulos de crédito y recaudar, incluso mediante la jurisdicción coactiva, los ingresos provenientes de resoluciones ejecutoriadas expedidas por el organismo superior de control, mediante acuerdo N° 013 - CG, publicado en el Registro Oficial N0 61 de 19 de abril del 2000, se reformó el Reglamento Orgánico Funcional Codificado de la Contraloría General, publicado en el Registro Oficial N0 108 de 15 de julio de 1997, y se estableció en el nivel auxiliar o de apoyo administrativo, la Dirección de Recaudación y Coactivas con jurisdicción nacional;

Que es necesario armonizar las normas contenidas en el mencionado reglamento con otras disposiciones, a fin de facilitar su manejo y aplicación; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 211, inciso 30 de la Constitución Política del Estado y los artículos 303, numeral 8 y 323 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Reformar el Acuerdo N° 013 - CG de 6 de abril del 2000, publicado en el Registro Oficial N0 61 de 19 de los mismos mes y año, en los siguientes términos:

Art. 1. El artículo 1 dirá:

"Art. 1. - Se establece en el nivel auxiliar o de apoyo administrativo, la Dirección de Recaudación y Coactivas de la Contraloría General, con jurisdicción nacional, dirigida por un funcionario recaudador que tendrá a su cargo los procedimientos de ejecución coactiva, que se regirán por las normas legales aplicables y las disposiciones expedidas por el Contralor General".

'La Dirección tendrá tres unidades de trabajo: una encargada de los procedimientos administrativos y judiciales de la ejecución coactiva; otra encargada del ámbito financiero y contable de la recaudación; y, una tercera constituida por la Secretaría".

Art. 2. El literal a) del Art. 2, sustitúyase por el siguiente:

"a) Recaudar los ingresos provenientes de las resoluciones ejecutoriadas expedidas por el Contralor General, por efecto de la determinación de glosas confirmadas, multas y órdenes de reintegro de desembolsos indebidos con recursos públicos, que establezcan obligaciones a favor del Gobierno Central y de las instituciones y empresas que no tengan capacidad legal para ejercer la coactiva, así como los ingresos derivados de sentencias ejecutoriadas condenatorias por delitos, en las que se hubiere dispuesto la indemnización de daños y perjuicios, conforme lo previsto en el Art. 343 de la Ley Orgánica de Administración financiera y Control; y, planificar, dirigir y controlar las actividades relativas a la recaudación de esos ingresos".

Art. 3. El presente acuerdo entrará en vigencia desde la presente fecha, sin perjuicio de su promulgación en el Registro Oficial.

Dado, en el Despacho del Contralor General del Estado. en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 7 de agosto del 2000.

f) Dr. Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado.

Dictó y firmó el acuerdo que antecede el señor doctor don Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado, en la ciudad San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los siete días del mes de agosto del año dos mil.

Lo certifico: f) Dr. Manuel Antonio Franco, Secretario General de la Contraloría.

 

No. 026 - CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO

Considerando:

Que mediante Acuerdo No. 013 - CG de 6 de abril del 2000, publicado en el Registro Oficial No. 61 de 19 de abril del 2000, se reformó el Reglamento Orgánico Funcional Codificado de la Contraloría General, expedido mediante Acuerdo No. 021 - CG de 23 de junio de 1997, publicado en el Registro Oficial No. 108 de 15 de julio de 1997 y se estableció la Dirección de Recaudación y Coactivas, para el cumplimiento de las facultades conferidas al organismo superior de control, por el Art. 36 de la Ley de Racionalización Tributaria, que sustituyó el Art. 337 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control;

Que la nueva estructura orgánico funcional de la Contraloría General del Estado, determina la necesidad de actualizar el Reglamento de delegación de firmas para documentos oficiales expedido mediante Acuerdo No. 030 - CG de 4 de septiembre de 1997, publicado en el Registro Oficial No. 155 de 18 de los mismos mes y año, a fin de lograr oportunidad en la suscripción y trámite de los documentos que se originen en la Dirección de Recaudación y Coactivas; y,

En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 306, 314 y 323 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

Reformar el Reglamento de delegación de firmas para documentos oficiales de la Contraloría General del Estado.

Art. 1. - A continuación del artículo 20, añádase el siguiente:

"Art. 20A DIRECTOR DE RECAUDACION Y COACTIVAS. - Le corresponde suscribir:

a) Los oficios y comunicaciones que contengan absolución de consultas en materia de recaudación de ingresos provenientes de resoluciones ejecutoriadas, expedidas por el Contralor General, por efecto de la determinación de glosas confirmadas, multas y órdenes de reintegro de desembolsos indebidos con recursos públicos, o provenientes de sentencias ejecutoriadas condenatorias por delitos de peculado, en las que se hubiere dispuesto la indemnización de daños y perjuicios, que formulen funcionarios de entidades y organismos del sector público o personas particulares; excepto aquellos que corresponde suscribir al Contralor, Subcontralor o Secretario General;

b) Los títulos de crédito, autos de pago y demás providencias y autos relativos al procedimiento de ejecución coactiva;

c) Los escritos de contestación a las excepciones al procedimiento de ejecución coactiva y los escritos que deban presentarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las atribuciones que competa ejercer a los abogados directores de los juicios coactivos;

d) Los oficios, comunicaciones y en general documentos relativos al ejercicio del procedimiento de ejecución coactiva;

e) Los oficios con los que se envíe a las direcciones regionales o delegaciones provinciales, los expedientes para el inicio del ejercicio del procedimiento de ejecución coactiva; y,

f) Los documentos relacionados con el ejercicio de las atribuciones y deberes que compete a esta Dirección y los que le encargue el Contralor General o Subcontralor General.

Art. 2. - La presente reforma entrará en vigencia, a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial

Dado en el Despacho del señor Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 9 de agosto del 2000.

f) Dr. Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado.

Dictó y firmó el acuerdo que antecede el señor doctor don Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil. - Certifico.

f) Dr. Manuel Antonio Franco, Secretario General de la Contraloría.

 

N° 0618

Economista Elsa de Mena
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que es conveniente fortalecer el régimen de desconcentración operativa de la Administración Tributaria;

Que es necesario ampliar la capacidad de acción de las diferentes dependencias de la Administración Tributaria, atribuyéndoles de las facultades que les permitan actuar con mayor eficacia;

Que el numeral 6 del artículo 7 y artículo 8 de la Ley N0 41 de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial N0 206 del 2 de diciembre de 1997, confieren la facultad y establecen el procedimiento para que la Directora General del Servicio de Rentas Internas pueda delegar sus atribuciones a los funcionarios que se determinen en el Reglamento Orgánico Funcional; y,

Que, el numeral 1° del articulo 43 del Reglamento Orgánico Funcional del Servicio de Rentas Internas determina que son funciones de los directores regionales del Servicio de Rentas Internas: "Representar al SRI dentro de su jurisdicción, de acuerdo a la delegación del Director General",

Resuelve:

Art. 1. - Delegar al Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas encargado, Econ. Juan Francisco Villacís Paz y Miño, en el ámbito de su respectiva jurisdicción, la facultad para comparecer a juicios, diligencias judiciales, de carácter civil, penal, penal tributario, administrativo, contencioso administrativo, ya por sí, ya en representación de la Dirección General.

Disposición Final. - La presente resolución entrará a regir a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese. - Quito D. M., a 10 de agosto del 2000.

f) Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

 

EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

Considerando:

Que, la Ley de Educación Superior, publicada en el RO. No. 77 de 15 de mayo del 2000 en su primera disposición transitoria dispone que: "Dentro de los noventa (90) días contados desde la vigencia de esta ley, los ocho miembros designados del CONESUP serán posesionados por el Tribunal Supremo Electoral y procederán a designar a su Presidente"; de igual forma se debe convocar a los respectivos colegios electorales para la designación de los miembros del CONESUP;

Que, no es posible convocar a los colegios electorales para la designación de los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, de la Asamblea de la Universidad Ecuatoriana, por cuanto su integración depende de decisiones previas del CONESUP; y, del Consejo Nacional de los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos ya que la Ley de Educación Superior no determina su forma de integración;

Que, es obligación del Tribunal Supremo Electoral cumplir con lo estipulado en la ley antes citada y con las facultades consagradas en el Art. 209 de la Constitución Política; y,

En uso de las atribuciones que le concede la Ley de Elecciones y la Ley de Educación Superior,

Resuelve:

Expedir el Reglamento para la organización y funcionamiento de los colegios electorales para la designación de los miembros del CONESUP.

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

Art. 1. - Ambito. - Se sujetarán a este reglamento quienes por disposición de la Ley de Educación Superior deban integrar los colegios electorales para la designación de los miembros del CONESUP.

Art. 2. - Colegios Electorales. - Se integrarán los colegios electorales del Consejo Nacional de Educación Superior para elegir los miembros determinados en el Art. 12 de la ley, los siguientes:

a) Colegio Electoral de las Universidades Públicas;

b) Colegio Electoral de las Escuelas Politécnicas Públicas;

c) Colegio Electoral de las Universidades y Escuelas Politécnicas Particulares;

d) Colegio Electoral de los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos; y,

e) Colegio Electoral de las Cámaras de la Producción y de las Federaciones Nacionales de Colegios Profesionales.

Art. 3. - Convocatoria a Entidades. - Cuando corresponda designar a uno o varios de los miembros del Colegio Electoral señalado en el artículo anterior, el Tribunal Supremo Electoral convocará con, al menos, ocho días de anticipación a la fecha de la elección a las entidades llamadas a, integrar el respectivo Colegio Electoral, a fin de que con la acreditación soliciten su registro.

Dicha convocatoria se efectuará exclusivamente a través de su publicación en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional y deberá contener la indicación general de las entidades convocadas, lugar, día y hora de instalación del Colegio Electoral.

De no existir quórum a la hora señalada, el Colegio Electoral se instalará una hora después con el número de representantes de las entidades presentes.

Art. 4. - Registro. - Dentro de los días hábiles posteriores al día siguiente de la fecha de la convocatoria hasta una hora antes de la instalación del respectivo Colegio Electoral, el Tribunal Supremo Electoral registrará a las entidades acreditadas llamadas a participar en el proceso de designación y a las personas que representarán a las mismas en dicho proceso.

Art. 5. - Impugnaciones. - Una vez instalado el Colegio Electoral, previamente el Tribunal Supremo Electoral, recibirá impugnaciones respecto de las entidades que hubieren solicitado su inscripción y/o de la acreditación de las personas que representen a tales entidades ante el Colegio Electoral correspondiente. En la misma audiencia resolverá previamente éstas, para dar paso a la designación.

Art. 6. - Pruebas. - Las impugnaciones deberán ser sustentadas y con documentos probatorios.

Art. 7. - Registro de electores. - Luego de cumplido con lo indicado en los artículos precedentes, el Tribunal Supremo Electoral resolverá sobre la determinación del registro de electores integrado por las entidades y representantes legalmente inscritos para la designación de miembros de los colegios electorales señaladas en el Art. 2.

CAPITULO II

DEL PROCESO DE ELECCION

Art. 8. - Presentación de candidaturas. - Los colegios electorales, por intermedio de sus representantes inscritos, presentarán candidatos dentro de la respectiva sesión.

Art. 9. - Requisitos para la postulación. - Para ser propuesto como candidato por cualquiera de los colegios electorales, el postulado deberá reunir los requisitos determinados en la Ley de Educación Superior, con excepción de lo determinado en las disposiciones transitorias aplicables a esta designación, pero deberán, al menos, cumplir con los siguientes requisitos:

a. Ser ecuatoriano;

b. Estar en goce de los derechos políticos;

c. Para el caso de los rectores cumplir con lo determinado en el Art. 30 de la ley; con la excepción prevista en las disposiciones transitorias;

d. No tener impedimento legal para ejercer cargo público o ser miembros del CONESUP, lo que se acreditará en virtud de una declaración juramentada suscrita y presentada ante el Tribunal Supremo Electoral, en la que el candidato declare no hallarse incurso en ninguno de los referidos impedimentos; y,

e. Gozar de reconocida honestidad y probidad.

Art. 10. - Discernimiento de las Candidaturas. - El Tribunal expondrá ante el Colegio Electoral correspondiente, las candidaturas presentadas, a fin de que en la misma sesión se puedan presentar impugnaciones y resolverá acerca de la idoneidad legal de los candidatos sobre la base de los cargos y descargos que se hubieren presentado.
Art. 11. - Designaciones. - En el día, hora y lugar previstos en la convocatoria los respectivos colegios electorales procederán a designar a los candidatos a miembros del CONESUP, principal y alterno.

Art. 12. - Sesiones de los Colegios Electorales. - Todas las sesiones de los colegios electorales serán convocadas y dirigidas por el Tribunal Supremo Electoral.

Art. 13. - Motivación. - Toda resolución que adopten el Tribunal Supremo Electoral o los colegios electorales en el marco del procedimiento para la designación de miembros del CONESUP deberán ser suficientemente motivadas.

Art. 14. - Designación de Presidente del CONESUP. - Una vez que se encuentren designados los miembros del CONESUP al amparo del Art. 12 de la Ley de Educación Superior, por los colegios electorales, el Tribunal Supremo Electoral convocará a una sesión para la designación del Presidente del CONESUP, señalando lugar, día y hora de la reunión, conforme prescribe la ley.

Art. 15. - Posesión y Notificaciones de designaciones. - El Tribunal Supremo Electoral, una vez que se haya producido la designación de los colegios electorales, se haya designado al Presidente del CONESUP. posesionará a sus miembros, de lo cual se levantará un acta y comunicará a las autoridades e instancias competentes.

Art. 16. - Todo lo que no estuviere previsto en este reglamento, servirá como normas supletorias, la Ley de Elecciones, el Reglamento General de Aplicación a esta ley, y más disposiciones aplicables vigentes.

Art. 17. - En caso de dudas o divergencias, éstas serán resueltas por el Tribunal Supremo Electoral.

DISPOSICION FINAL. - El presente reglamento entrará en vigencia desde la fecha de expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo Electoral, a los nueve días del mes de agosto del 200t).

f) Dr. Carlos J. Aguinaga A., Presidente (E).

f.) Ing. Alfredo Arévalo Moscoso, Vocal.

f) Sr. José María Cabascango, Vocal.

f) Lic. Jorge Valdospinos Rubio, Vocal. Lo certifico:

Siento por tal razón que el presente reglamento fue aprobado por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión de 9 de agosto del 2000.

f) Dra. Janina Naranjo López, Secretaria General (E), Tribunal Supremo Electoral.

 

No. SB - INS - 2000 - 223

Juan Falconí Puig
SUPERINTENDENTE DE BANCOS

Considerando:

Que el ingeniero Santiago Jarrín López, en su calidad de Gerente General y representante legal de Plantador Cía. Ltda., presentó ante esta Superintendencia de Bancos un reclamo administrativo en contra de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, tendiente a conseguir el pago de U.S. $ 150.000,oo, U.S. $ 40.935,83, U.S. $ 49.500,38 y U.S. $ 150.000,oo, por indemnizaciones derivadas de las pólizas de seguros de fiel cumplimiento de contrato, sector privado, Nos. 3186, 3187, 3188 y 3498, respectivamente, las cuales garantizaban al contratista Floricultora Mac's Touch S.A.;

Que mediante oficio No. INS - AL - 99 - 4476 de 30 de agosto de 1999, la Intendencia Nacional de Compañías de Seguros ordenó a El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros que honre las garantías a favor de Plantador Cía. Ltda.. al amparo de las pólizas enunciadas en el primer considerando de esta resolución;

Que el licenciado Mauro Moya Román, Gerente General de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, mediante escrito recibido el 8 de septiembre de 1999, interpuso recurso de apelación del oficio No. lNS - AL - 99 - 4476 de 30 de agosto de 1999, para ante el Ministro de Finanzas y Crédito Público, recurso que fue concedido mediante Resolución No. SB - INS - -99 - 311 de 13 de septiembre de 1999;

Que, mediante Resolución No. 070, expedida por la Subsecretaria General Jurídica del Ministerio de Finanzas y Crédito Público de 22 de diciembre de 1999, se ratifica el contenido del oficio No. INS - AL - 99 - 4476 de 30 de agosto de 1999, suscrito por el Intendente Nacional de Seguros;

Que el licenciado Mauro Moya Román, Gerente General de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, interpuso una acción de amparo constitucional, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1999, expedida por el Subsecretario General Jurídico del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, acción que correspondió conocer al Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha;

Que, por resolución de 14 de febrero del 2000, el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha, negó la acción de amparo propuesta; y, que la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, mediante Resolución No. 140 - 2000 - 111 - SALA, ratificó la decisión del Juez a quo, por lo que el acto administrativo de la Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1999, ha causado estado, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Seguros;

Que, mediante oficio No. INS - AL - 2000 - 2520 de 9 de junio del año 2000, suscrito por el ingeniero Alejandro Maldonado García, Intendente Nacional de Seguros, se trasladó a El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, la disposición del Tribunal Constitucional y se dispuso el cumplimiento de aquella en el término de diez días;

Que mediante comunicación recibida el 10 de julio del año 2000, el ingeniero Santiago Jarrín, Gerente General de Plantador Cía. Ltda., ha solicitado la liquidación forzosa de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, en virtud de que han transcurrido más del término de diez días concedido para que la aseguradora cumpla con su obligación;

Que, según ha informado la Intendencia Nacional de Compañías de Seguros, hasta la presente fecha El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros no ha cumplido con su obligación de pagar las indemnizaciones reclamadas por Plantador Cía. Ltda.;

Que el artículo 42, inciso tercero, de la Ley General de Seguros ordena que el Superintendente de Bancos en caso de falta de pago del valor asegurado dentro del término concedido, dispondrá la liquidación forzosa de la empresa de seguros;

Que las Intendencias Nacionales Jurídica y de Seguros de esta Superintendencia de Bancos, han emitido los correspondientes informes previos, contenidos en oficio No. INJ - 2000 - 1434, y memorando No. 1145 - 2000 - 433, de 9 y 11 de agosto del 2000, respectivamente; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Artículo 1. - Disponer la liquidación forzosa de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, por haberse cumplido los presupuestos legales contemplados en el artículo 42, inciso tercero de la Ley General de Seguros.

Artículo 2. - Revocar todos los certificados de autorización conferidos a El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, para que pueda operar en los distintos ramos de seguros.

Artículo 3. - Asumir, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 56 de la Ley General de Seguros, la representación legal de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, con las facultades que el mencionado cuerpo legal le confiere.

Artículo 4. - Notificar a los representantes legales de El I)orado C.A. de Seguros y Reaseguros, que han cesado en sus funciones y han quedado legalmente inhabilitados para la administración de los bienes sociales de la compañía y que, en consecuencia, no podrán contraer nuevas obligaciones.

Artículo 5. - Disponer que los deudores de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, no podrán hacer pagos ni entregas sino al Superintendente o a su delegado, bajo pena de nulidad.

Artículo 6. - Ordenar la prohibición de enajenar los bienes de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, los cuales a partir de esta fecha no podrán ser sujetos de embargo, secuestro, o retención; y, dejar sin efecto los practicados con anterioridad a la liquidación, con excepción del embargo y de aquéllos sobre los cuales hubiere hipotecas constituidas por dicha entidad a favor de terceros, las que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 7. - Disponer que los respectivos jueces remitan a la Superintendencia de Bancos, todos los juicios que se hallen en trámite contra El Dorado CA. de Seguros y Reaseguros, por obligaciones de dar o de hacer, excepto los seguidos por acción hipotecaria y aquellos en los cuales se haya ejecutado la acción hipotecaria.

Artículo 8. - Disponer que la presente resolución se publique en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Quito, domicilio principal de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros.

Artículo 9. - Disponer que la presente resolución se inscriba en los Registros Mercantil y de la Propiedad del Cantón Quito.

Notifíquese y comuníquese. - Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, a los once días del mes de agosto del dos mil.

f) Juan Falconí Puig, Superintendente de Bancos.

Proveyó y firmó la resolución que antecede el señor doctor Juan Falconí Puig, Superintendente de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, a los once días del mes de agosto del dos mil. - Lo certifico.

f) Julio Maya Rivadeneira, Secretario General. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

Certifico que es fiel copia del original.

f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

11 de agosto del 2000.

 

No. SB - INS - 2000 - 229

Juan Falconí Puig
SUPERINTENDENTE DE BANCOS

Considerando:

Que mediante Resolución No. SB - INS - 2000 - 223 de 11 de agosto del 2000, dispuso la liquidación forzosa de El Dorado CA. de Seguros y Reaseguros;

Que el inciso segundo del Art. 59 de la Ley General de Seguros, faculta al Superintendente de Bancos, nombrar un liquidador para que lo represente en la liquidación, delegando las atribuciones que le confiere la ley; y,

En ejercicio de las atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO 1. - Nombrar al señor César Espíndola Baquerizo, Liquidador de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, quien actuará a nombre y en representación del señor Superintendente de Bancos, en los actos administrativos, judiciales y extrajudiciales dentro de la liquidación forzosa, teniendo todas las atribuciones que para esta clase de actos le confiere la ley, reglamentos y resoluciones respectivas.

ARTICULO 2. - Disponer que la presente resolución se inscriba en los Registros Mercantiles y de la Propiedad del cantón Quito.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial. - Dada en la Superintendencia de Bancos en Quito, Distrito Metropolitano, a los once días del mes de agosto del dos mil.

f) Juan Falconí Puig, Superintendente de Bancos.

Proveyó y firmó la resolución que antecede el señor doctor Juan Falconí Puig, Superintendente de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, a los once días del mes de agosto del dos mil. - Lo certifico.

f) Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

Certifico que es fiel copia del original.

f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

11 de agosto del 2000.

No. 102 - 2000

JUICIO LABORAL QUE SIGUE BOLIVAR ALCOSER CONTRA AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, junio 27 del 2000; las 09h10.

VISTOS: A fs. 17 y siguientes del cuaderno de segunda instancia el actor Bolívar Libert Alcoser Muñoz interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Sexta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en la que, revocando la resolución dictada por el Juez Provincial Segundo del Trabajo del Guayas, declara sin lugar la demanda planteada por el recurrente en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil. Siendo el estado del proceso el de resolver sobre el recurso anotado, para hacerlo se considera: PRIMERO. - La competencia de la Sala se encuentra establecida en virtud del sorteo de ley, cuya razón actuarial consta a fs. 1 del cuaderno de este nivel y de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO. - Al plantear su recurso el casacionista puntualiza las normas que a su juicio han sido infringidas en la sentencia impugnada, fundándolo en las causales Ira., 2da. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamentando su recurso el recurrente transcribe varios considerandos de la sentencia de primera instancia y el séptimo de la sentencia impugnada agregando que del proceso consta el Primer Contrato Colectivo y prueba instrumental suficiente en su favor, sin que se haya atendido el principio constitucional y del Código del Trabajo relativos a la aplicación de normas más favorables al trabajador, en lo que se entienden como remuneración, etc. TERCERO. - Del estudio practicado sobre las actuaciones que tienen que ver con la sentencia impugnada aparece claramente lo siguiente: En cuanto a los reclamos planteados bajo los números 1,2, 3, 5,6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la demanda, no tienen ningún asidero legal pues tales rubros constan como pagados en el acta transaccional que obra de autos, y respecto del reclamo signado bajo el número 4; esto es, por concepto de "estabilidad cláusula 15 del Contrato Colectivo unificado..." tampoco tienen sustento de ningún orden, pues del tercer literal de dicha cláusula aparece que si bien es cierto garantiza la estabilidad de los trabajadores solo le da la opción de que, en caso de violarse tal garantía, el trabajador pueda reintegrarse quedando obligada la empleadora a pagarle las remuneraciones y todos. los beneficios sociales y contractuales como si hubiere estado trabajando. Es la cláusula 16 del contrato colectivo la que sanciona a la patronal cuando diere por terminada unilateralmente las relaciones de trabajo, siempre que el trabajador escogiere esta opción y no la de reintegro, sanción que consiste en pagarle, además de la indemnización y bonificación de los Arts. 181 y 189 del Código del Trabajo, acumulativamente, 3 meses de remuneración por cada año de servicio, todo lo cual se le ha pagado al actor según el acta de finiquito, que si bien es cierto el actor la ha impugnado por cuestiones formales, no ha negado su contenido ni haber recibido los valores y rubros descritos en la misma. En cuanto a la aseveración del actor según la cual en la remuneración que ha servido de base para los pagos referidos en el acta que obra de autos no están incluidos valores correspondientes a vacaciones no gozadas, proporcionales de gratificaciones, aportes al IESS, impuesto a la renta, subsidio familiar, bonificación productiva, puntualidad, rancho, comisariato y gratificación de julio, lo que significaría una diferencia entre el sueldo que según el actor habría percibido S/. 1'235.318,oo y el que sirvió de base para la liquidación S/. 695.172,oo, no tiene razón de ser, tanto porque, como bien lo dice la Sala de instancia el actor no ha probado la fuente legal de tales ingresos, cuanto porque en el acta de finiquito se consignan dos remuneraciones, una orgánica de S/. 231.570 y otra promedial de S/. 695.172, debiendo estar en esta última lo relativo a la reclamación, pues no se explicaría de otra manera que un contador precisamente, como el actor, consigne en el acta "su conformidad con la liquidación practicada...". Por las consideraciones anotadas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación planteado por el actor, Bolívar Libert Alcoser Muñoz. Actúe el Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral y Social por licencia de la titular de ésta. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velasco Dávila, Hugo Quintana Coello.

Es fiel copia de su original. - Quito, 18 de julio del 2000.

f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

 

No. 103 - 2000

JUICIO LABORAL QUE SIGUE JESUS BRAVO CONTRA J.P. CONSTRUCCIONES.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL SOCIAL

Quito, mayo 22 del 2000; las 09h10.

VISTOS: En el juicio seguido por Jesús Vidal Bravo Barrezueta en contra de Napoleón Junco Patino, por sus propios derechos y los que representa de la empresa J.P. Construcciones, la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil al reformar el fallo del Juez Primero del Trabajo, acepta parcialmente la demanda. De este pronunciamiento, el demandado interpone recurso de casación; una vez radicada, por sorteo, la competencia en esta Sala, se considera: PRIMERO. - Señala el recurrente que se ha infringido el Art. 278 del Código de Procedimiento Civil; el Art. 590 del Código del Trabajo; el Art. 27 de la Constitución, así como diversidad de jurisprudencias e invoca las causales 1ra., 2da. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación; SEGUNDO. - En atención a que la parte demandada no concurrió a la audiencia de conciliación y tal inasistencia debe ser considerada como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, el onus probandi correspondió al actor. Al efecto, si bien es verdad que consta acreditada la relación laboral, con la abundante prueba instrumental que obra de autos, no ocurre lo mismo con el despido intempestivo alegado. Así examinada la valoración de la prueba testifical realizada por el Tribunal de instancia, se advierte que tal justipreciación es equivocada, en razón de que los testimonios que la configuran, por acomodaticios, preconcebidos y de inercia son ineptos para demostrar la existencia de despido intempestivo. Igual cosa sucede con el "Acta dé Inspección" de fojas 345 la misma que únicamente contiene la firma del funcionario que la practicó, pero ninguna otra que sustente lo que allí se asevera. Por otra parte, no puede dejar de señalarse que el despido intempestivo por ser un arbitrio ilegítimo que rompe la estabilidad laboral trae consecuencias jurídicas, familiares, económicas y sociales, por ello es que el Legislador lo sanciona y para hacerlo, por la punición que conlleva, es que exige que no quede duda alguna de que dicho arbitrio ilegítimo efectivamente ocurrió, lo cual no acontece en la especie. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de casación promovido por la parte emplazada, se casa la sentencia de instancia, debiendo cumplirse en cambio el pronunciamiento de primer nivel. Sin costas. Actúe el Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral y Social por licencia de la titular de esta Sala. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velasco Dávila, Hugo Quintana Coello.

Certifico. - Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario, encargado. Es fiel copia de su original. - Quito, 31 de julio del 2000.

f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

 

No. 108 - 2000

JUICIO LABORAL QUE SIGUE JIMMY CEDEÑO CONTRA MAQUINARIAS TMF.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, junio 5 del 2000; las 09h10.

VISTOS: A fs. 18 y vta. del cuadernillo de segunda instancia comparece Marco Ricaurte Guevara y deduce recurso de casación respecto de la sentencia dictada a fs. 12 a 13 por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en la que confirma la resolución dictada por el Juez Primero del Trabajo del Guayas, declarando con lugar la demanda planteada en contra del recurrente por Jimmy Cedeño Aguayo. - El estado del proceso es el de pronunciarse sobre el recurso anotado, y para hacerlo, se considera: PRIMERO. - La competencia de la Sala se encuentra establecida en virtud del Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley, cuya razón consta a fs. 1 del cuaderno de este nivel; SEGUNDO. - El casacionista sostiene en el escrito que contiene su recurso, que en la sentencia impugnada se infringe el artículo 35, numeral 5 de la Constitución de la República, así como los Arts. 188 y 590 del Código del Trabajo y 217, numeral 9no. y 219 del Código de Procedimiento Civil, fundando el recurso en las causales Ira. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación. - En respaldo de su impugnación el recurrente puntualiza que la Sala de instancia desconoce la transacción a la que llegó con el actor e interpretó indebidamente el Art. 613 del Código del Trabajo pues dicha disposición establece que si fuere del caso se presentará el producto de la transacción mediante liquidación. Finalmente el casacionista sostiene que la Sala aplicó indebidamente el Art. 590 del Código del Trabajo al tomar como prueba el juramento deferido existiendo pruebas sobre el tiempo de servicio y remuneración; TERCERO. - A efecto de establecer la veracidad de las aseveraciones hechas por el recurrente, esta Primera Sala ha examinado el proceso particularmente en las partes que tienen que ver con la impugnación. encontrando lo siguiente: La transacción a la que se refiere el casacionista está aludida en términos simples y generales en el escrito en el que desiste de la demanda, habiendo reconocido su firma y rúbrica ante Notario respectivo. Mas, esa forma de dar por terminada una reclamación laboral no reúne las exigencias que impone el Código de Procedimiento Civil y Código Obrero. En primer lugar el reconocimiento de la firma estampada en un escrito de desistimiento debe hacérselo ante el Juez de la causa porque es ante dicho titular que se presentó el escrito. El hecho que la Ley Notarial confiera facultad a los fedatarios para que dicha actuación se pueda practicar ante ellos, no afecta; en el caso del desistimiento de un juicio, particularmente laboral, para que se cumpla con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil la razón es simple porque aceptar el reconocimiento de firma del desistimiento ante el Notario, entraña el riesgo que se ha dado en la especie: que se sostenga haber sido sorprendido al hacérsele firmar un papel en blanco, o simplemente que no ha firmado tal reconocimiento, o lo que es más, que se diga que se reconoció que esa es la firma, pero que el contenido se lo ha sustituido, situación que no se podría dar si el reconocimiento de la firma es ante el Juez. Además, es muy cierto lo que dice la Sala de instancia en cuanto a que el Art. 613 del Código Obrero dispone que el valor de las reclamaciones aceptadas en sentencia o en auto definitorio, o que fuera resultado de un arreglo judicial o extrajudicial entre las partes será consignado previa liquidación, si fuere del caso ante el Juez, gestión que no se ha cumplido en el presente caso. Cabe aclarar que lo dicho por el casacionista en relación con esta disposición legal; esto es, que en ella se establece "que si fuere del caso se presentará el producto de la transacción mediante liquidación" no es verdad, pues lo que dice la ley es que el valor de la transacción se consignará en el Juzgado, si fuera del caso, previa liquidación correspondiente, lo que obviamente no es lo mismo. - Por las consideraciones anotadas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación planteado por el demandado Marco Ricaurte Guevara. Actúe el Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral Social por licencia de la titular de esta Sala. Publíquese y notifíquese.

Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velasco Dávila, Hugo Quintana Coello.

Es fiel copia de su original. - Quito, 4 de julio del 2000.

f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte' Suprema de Justicia.

 

No. 111 - 2000

JUICIO LABORAL QUE SIGUE EDUARDO VERA CONTRA ETERNIT ECUATORIANA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, junio 5 del 2000; las 09h20.

VISTOS: De fs. 9 a 10 Eduardo Vera López, actor interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la mayoría de los integrantes de la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil en la que, revocando la que en su oportunidad dictara el Juez Cuarto Provincial del Trabajo del Guayas, declara sin lugar la demanda planteada por el recurrente en contra de Eternit S.A., y sus representantes legales. - El estado del proceso es el de pronunciarse sobre el recurso anotado, y para hacerlo, se considera: PRIMERO. - La competencia de la Sala se encuentra establecida y asegurada en virtud del sorteo de ley, cuya razón actuarial consta a fs. 1 del cuaderno de este nivel y de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación; SEGUNDO. - Al plantear su recurso el casacionista puntualiza las normas que a su criterio han sido infringidas en la sentencia impugnada e invoca como causal la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Al fundamentar su recurso sostiene el actor que la Sala de instancia le ha dado valor de finiquito a un instrumento que no tiene tal calidad toda vez que de su texto se aprecia que no se elaboró ante el Inspector del Trabajo, y por lo mismo no prueba como finiquito. Agrega el recurrente que el Art. 299 del Código de Procedimiento Civil permite corregir el error de cálculo y que los demandados hicieron constar en el primera cláusula una remuneración inferior a la que realmente percibía, esto es S/. 386.533,oo. Termina sosteniendo el casacionista que la sentencia impugnada no ha considerado el despido intempestivo del que fue objeto, lo que se refleja en los valores incompletos que como indemnización se la ha entregado; TERCERO. - A efecto de establecer la veracidad de las aseveraciones hechas por el casacionista al interponer su recurso, se ha revisado por esta Sala las actuaciones que tienen que ver con tal impugnación, encontrándose lo siguiente: El sustento de la demanda y del recurso de casación está dado en que el recurrente sostiene haber sido despedido intempestivamente desde que la empresa demandada suscribió con él "... un instrumento en el cual a pesar de estipular que las relaciones de trabajo concluyen de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Art. 169 del Código del Trabajo, era evidente que pretendía esconder, disimular o disfrazar la real verdad de los hechos cual era el despido intempestivo del suscrito trabajador". El actor trata de reforzar la anterior aseveración en el hecho de que el acta de finiquito contiene un rubro de pago por concepto de "indemnización contractual", que según sostiene, corresponde a la indemnización prevista en el Art. 7 del contrato colectivo. Esta aseveración no resiste el más ligero análisis si se tiene presente que el acta no está firmada solo por el empleador sino que también la suscribe el actor, de donde deviene que habría cohonestado la supuesta actitud de esconder una realidad distinta a la que se puntualiza en tal acta, esto es, que la relación terminó por voluntad de las partes. Se tiene muy presente que si bien es cierto el Art. 7 del contrato colectivo garantiza la estabilidad de tres anos e impone lo que el patrono debe pagar en caso de que se vulnere tal estabilidad, el Art. 8 del mismo estatuto impone la entrega de una bonificación al trabajador que se separe por su voluntad, por cualquier causa. De modo que constando en el acta que la relación terminó por voluntad de los litigantes debía el empleador en tal caso entregarle al trabajador la bonificación contractual antes mencionada, y el hecho de que tal bonificación conste como "indemnización", no altera el hecho de la separación voluntaria. Esta circunstancia que a juicio de la Sala es muy clara, a la que se suma que el actor se percata "de sus derechos" al año y medio de haberse suscrito el acta de finiquito, no contribuye en nada a dar credibilidad a sus afirmaciones. De tal manera que no habiéndose intentado siquiera probar el despido intempestivo que invoca el actor, no hay lugar a reliquidación alguna por este concepto, tanto más que una "reliquidación" presupone una liquidación previa por tales conceptos, que no se ha dado en la especie. Es obvio entonces que tampoco ha lugar a la jubilación proporcional que reclama el actor desde que la misma, por no haber cumplido veinticinco años de servicio, depende del despido intempestivo, que como queda dicho no se ha dado. Por lo expuesto, esto es porque la sentencia de la que se trata no infringe ninguna disposición legal o constitucional, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación planteado por el actor Eduardo Vera López. Actúe el Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral y Social por licencia de la titular de ésta. Publíquese y notifíquese.

Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velasco Dávila, Hugo Quintana Coello.

Es fiel copia de su original. - Quito, 4 de julio del 2000.

f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

 

No. 127 - 2000

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE LUZ REQUELME CONTRA COOP. TERMINAL TERRESTRE.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, julio 10 del 2000; las 10h10.

VISTOS: En el juicio seguido por Luz María Requelme Gómez en contra de Holger Quezada y Cecibel Paz, Presidente y Gerente de la Cooperativa de Transporte y Carga de Pasajeros "Terminal Terrestre", por sus propios derechos y por los que representan, aduciendo haber prestado servicios en calidad de Secretaria desde octubre de 1997 al 16 de noviembre de 1998 en que afirma fue despedida, la Corte Superior de Nueva Loja al revocar la sentencia dictada por el Juez de lo Civil de Sucumbíos, desecha la demanda. - De este pronunciamiento, la actora interpone recurso de casación; una vez radicada, por sorteo, la competencia en esta Sala para resolver, se considera: PRIMERO. - La recurrente impugna la decisión aduciendo que se han infringido los Arts. 7, 8, 12 y 593 del Código del Trabajo, el Art. 125 del Código de Procedimiento Civil, Art. 1742 del Código Civil así como el Art. 35 numeral 6 de la Constitución Política; fundando su oposición en las causales Ira. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación; SEGUNDO. - La legislación laboral tienen como filosofía al amparo del trabajador pues así lo consagra la Constitución Política, cuando en el Art. 35 dispone: "El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia..."; por su parte, el Art. 7 del Código del Trabajo, determina: "Aplicación favorable al trabajador. - En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores."; TERCERO. - Es indispensable al juicio laboral y obviamente presupuesto originario del mismo, la existencia de contrato en los términos establecidos en el Art. 8 del código de la materia; CUARTO. - Conforme a la norma citada, los elementos que lo configuran son: prestación de servicios, o sea la actividad entregada por el trabajador en beneficio del empleador; dependencia, dentro del servicio que cumple, y remuneración que, no es otra cosa que la retribución de quien, beneficiándose con el trabajo, debe pagarla; QUINTO. - De conformidad de lo dispuesto en el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la actora demostrar el vinculo contractual. Al efecto, con las declaraciones testimoniales rendidas por Dino Heli Díaz Flores, fs. 24 vta. 25, Denice Jacqueline Almeida Naula, fs. 29 vta. 30 y Mirna Olivia Cevallos Macías fs. 30, 30 vta., las certificaciones de fs. 101, 102 suscritas por Cecibel Paz Arévalo y Manuel Quinche, gerentes de la Cooperativa Terminal Terrestre y copia certificada del cheque No. 522689 del Banco del Pichincha C.A., fs. 13 del segundo cuaderno, girado por la cooperativa demandada en beneficio de la accionante, ha justificado conforme a derecho la relación laboral entre los contendientes; SEXTO. - El juramento deferido de la trabajadora, fs. 89 acredita que ha laborado del 29 de octubre de 1997 al 16 de noviembre de 1998 con las remuneraciones allí indicadas, datos que se tomarán en cuenta para el cálculo de las reclamaciones a que hubiere lugar; SEPTIMO. - El despido intempestivo en un hecho que sucede en determinado tiempo y lugar; de consiguiente, era obligación de la demandante justificarlo; mas, la pruebas aportada no logra demostrar que la relación laboral concluyó por voluntad unilateral de la empleadora; OCTAVO. - En virtud de que la accionante percibió una remuneración superior a dos sueldos o salarios mínimos vitales generales, no ha lugar la compensación por transporte; NOVENO. - Atento a lo dispuesto en el Art. 196 del cuerpo de leyes de la materia se niega la pretensión del literal i) del escrito inicial; DECIMO. - Estableciendo el vinculo laboral y, como los demandados no han cumplido con las obligaciones determinadas en el Art. 42 numeral 10 del Código del Trabajo, a la actora, le corresponde: a) bonificación complementaria y compensación por el incremento del costo de vida, conforme a las resoluciones Nos. 14, 15 y 16 del Consejo Nacional de Salarios; publicadas en los R.O. Nros. 99 de 2 de julio de 1997, 231 de 8 de enero de 1998 y ROS. 352 de 2 de julio de 1998; b) 16 días de remuneración en noviembre de 1998, con más el triple de recargo; décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto sueldos; y, vacaciones en el tiempo de servicios, así como el valor por vestido adecuado para el trabajo que se lo estima en la cantidad de trescientos mil sucres. - Además se pagarán los intereses en los términos del Art. 632 del cuerpo de leyes de la materia. - En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, al aceptarse el recurso de casación interpuesto, se dispone que los demandados paguen a la actora los valores señalados en este pronunciamiento, lo cual será liquidado por el Juez de primer nivel encargado de ejecutar la sentencia. - Sin costas. - Actúe el Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral y Social por licencia de la titular de esta Sala. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velasco Dávila, Hugo Quintana Coello.

Es fiel copia de su original. - Quito, 24 de julio del 2000.

f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

 

No. 130 - 2000

JUICIO LABORAL QUE SIGUE AGUSTIN RODRIGUEZ CONTRA EL MUNICIPIO DE BABAHOYO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, julio 10 del 2000; las 10h00.

VISTOS: En el juicio seguido por Agustín Rodríguez García en contra del I. Municipio de Babahoyo, la Segunda Sala de la Corte Superior de ese distrito, al confirmar la sentencia dictada por el Juez Primero del Trabajo, declara sin lugar la demanda. - De esta decisión, el actor interpone recurso de casación. - Una vez radicada, por sorteo, la competencia en este Tribunal para resolver se considera: PRIMERO. - El recurrente aduce que se han infringido el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, los Arts. 65 y 105 de la Ley sobre Estupefacientes y Psicotrópicas y el Art. 172 del Código del Trabajo, fundando su impugnación en las causales 1ra. y 2da. del Art. 3 de la Ley de Casación; SEGUNDO. - En la resolución constante a fs. 199 del cuaderno de primer nivel, aparece que el Inspector del Trabajo de Los Ríos, el 26 de marzo de 1998, concedió a los representantes del Municipio de Babahoyo, el visto de bueno para dar por terminadas las relaciones laborales con Agustín Rodríguez, fundado en las causales 1 y 3 del Art. 172 del Código del Trabajo; TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el Art. 183 del cuerpo de leyes antes citado, la resolución del Inspector, no impide el derecho para acudir ante el Juez de Trabajo, pues solo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial, en relación con las pruebas aportadas en el juicio. De consiguiente, se puede comparecer ante el Juez para desvirtuar los fundamentos que sirvieron de base para el visto bueno. - Además, la Corte Suprema de Justicia, en resolución de 8 de marzo de 1990, publicada en RO. 412 de 6 de abril del mismo año, establece que en los casos en los cuales el Juez de Trabajo, desechare en su fallo el visto bueno concedido por el Inspector, es procedente el pago de indemnizaciones por despido o abandono de quien lo hubiere reclamado, previa impugnación de lo resuelto por el funcionario administrativo; CUARTO. - En relación con el visto bueno concedido es indispensable efectuar algunas precisiones: a) El visto bueno constituye un procedimiento por el cual se busca establecer o acreditar ante la autoridad administrativa y con un trámite también de carácter administrativo, la existencia de una causa legal que permita al empleador por su voluntad unilateral dar por concluida la relación contractual; b) Al tratarse del ejercicio de un derecho del empleador en el marco del contrato, debió cumplir con los requisitos que determina la ley para su admisibilidad; c) La codificación de la Ley de Seguro Social Obligatorio publicada en el Suplemento del R.O. No. 21 de 8 de septiembre de 1988, en el Art. 250, dispone: "Certificado de cumplimiento de obligaciones patronales. - Para que el empleador pueda hacer uso de los derechos que el Cód