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N0 48
EL MINISTRO DEL AMBIENTE
Considerando:
Que, mediante comunicación dirigida a la Jefa de Distrito
Forestal de Pichincha encargada, por la señora Teresa
Magdalena Bastidas Herrera, mediante el cual solícita
la declaratoria de bosque y vegetación protectores del
predio de su propiedad "Milpe - Pachijal", ubicado
en San José de Milpe, en las microcuencas de los ríos
Pachijal y Tatalá, parroquia y cantón San Miguel
de los Bancos, provincia de Pichincha;
Que, de acuerdo a la inspección de campo realizada
los días 9 y 10 de marzo del 2000, y luego de elaborado
el respectivo informe técnico, por la Comisión
Interinstitucional, integrada por delegados del Ministerio del
Ambiente y del Consejo Nacional de Recursos Hídricos CNRH,
recomiendan que la zona descrita y presentada en el mapa de límites
y uso del suelo como bosque natural, cuya extensión es
de 150 hectáreas, sea declarada como área de bosque
y vegetación protectores;
Que, los predios asignados por el ex - IERAC a la familia
de los esposos, Segundo Bastidas Salazar y María Herrera
de Bastidas, forman un solo cuerpo que por sus características
físicas y morfológicas, reúnen características
de relieve y topografía muy irregular, con pendientes
muy fuertes (entre 25 - 50 y 50 - 75%), por lo que no es apta
para la agricultura o ganadería; suelos con capa arable
muy delgada y pobre en nutrientes; con condiciones de clima húmedo,
precipitación media anual entre 2.000 y 4.000 n. que corresponden
a la zona de vida denominada, bosque muy húmedo Pre. Montano
(b.m.h.P.M);
Que, en la zona existe un relicto de bosque natural, se observaron
especies forestales que están sobreexplotadas en áreas
aledañas y puede considerarse como zona de reserva de
estas especies valiosas apetecidas por la industria maderera
como materia prima para mueblería fina, como laurel, guayacán,
chanul, entre otras principales;
Que, estos relictos de vegetación natural son el refugio
de especies faunísticas que son cazadas por colonos como
fuente alimenticia de carne, esta zona tiene monos, ardillas,
nutrias y otras especies valiosas por su papel en la gran cadena
alimenticia y acciones colaterales de conservación de
la naturaleza como diseminar semillas y controlar la reproducción
de otras especies;
Que, mediante memorando N0 3139 DF - MA de 22 de junio del
2000, el Director Forestal, solícita a la Dirección
de Asesoría Jurídica, se elabore el proyecto de
acuerdo ministerial, declarando área de bosque y vegetación
protector "MILPE - PACHIJAL" ubicado en San José
de Milpe, en las microcuencas de los ríos Pachijal y Tatalá,
parroquia y cantón San Miguel de los Bancos, provincia
de Pichincha;
Que, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos
5 y 6 de la Ley Forestal y 11, 12 y 14 de su reglamento de aplicación;
y,
En uso de sus facultades legales,
Acuerda:
Art. 1. - Declarar área de bosque y vegetación
protectores a ciento cincuenta hectáreas (150 has.), que
conforman el área "MILPE - PACHlJAL", ubicado
en San José de Milpe, en las microcuencas de los ríos
Pachijal y Tatalá, parroquia y cantón San Miguel
de los Bancos, provincia de Pichincha, cuya descripción
del área, ubicación geográfica, situación
administrativa y límites son los siguientes:
DESCRIPCION DEL AREA:
Ubicación Geográfica
El predio se encuentra ubicado al Noreste de San Miguel de
los Bancos, a 4 Km., en línea recta, limita al Norte el
río Pachijal, al Sur el río Tatalá Grande,
al Este y al Oeste las líneas rectas que limitan la propiedad
según lo trazado por el IERAC, cuando se hizo la adjudicación
y la delimitación de campo;
Los puntos extremos de la propiedad están en las coordenadas
geográficas siguientes:
PUNTO LATITUD (Norte) LONGITUD (Oeste)
Norte 0°04'47" 78°54'11''
Sur 0°03'00'' 78°53'50"
Este 0°04'41" 78°53'50''
Oeste 0°03'19'' 78°4'24''
SITUACION ADMINISTRATIVA:
La propiedad de la familia Bastidas Herrera pertenece a:
Provincia: Pichincha
Cantón: San Miguel de los Bancos
Parroquia: Los Bancos, Sector Milpe
LIMITES:
Basados en los datos proporcionados por los propietarios y
constantes en las escrituras presentadas adjuntas a la solicitud
de declaratoria de área protegida, este predio fue adquirido
mediante adjudicación hecha por el ex - IERAC, en el año
1987, y sus límites pueden describirse de la siguiente
manera:
NORTE:
Comienza la descripción de límites en un punto
en el río Pachijal de coordenadas geográficas 0°04'41"
Lat. Norte y 78°54'24'' Long. Oeste, luego el límite
se desplaza por este río, aguas arriba en dirección
Este y luego de recorrer 1.200 m., llega a un punto en su curso
que tiene las coordenadas siguientes: 0°04'34'' Lat. N. y
78°53'52'' Long. O.
ESTE:
Desde el punto anterior el límite recorre en línea
recta 3.100 m. con dirección Sur, pasa por el río
Chalhuayacu y llega a un punto en el cauce del río Tatalá
Grande cuyas coordenadas son: 0°03'00'' Lat. N, y 78°53'52''
Long. O.
SUR:
El límite continúa por el río Tatalá
Grande con dirección Noroeste y recorre 1.250 m. hasta
llegar a un punto en su cauce, de coordenadas son: 0°03'18''
Lat. N. y 78°54'24'' Long. O.
OESTE:
Desde el último punto y con dirección norte
el límite recorre en línea recta una distancia
de 2.500 m., y llega al punto de inicio de descripción
de límites de esta área protegida.
Art. 2. - La señora Teresa Magdalena Bastidas Herrera,
en coordinación con la Jefa de Distrito Forestal de Pichincha
encargada, elabore el Plan de Manejo del área en referencia,
en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de
la publicación en el Registro Oficial del presente acuerdo.
Art. 3. - Todas aquellas actividades que no sean compatibles
con los fines que persigue el área quedan restringidas.
A partir de la suscripción del presente acuerdo el área
en referencia queda sujeta al Régimen Forestal.
Art. 4. - Inscribir, el presente acuerdo en el Libro del Registro
Forestal que lleva el Distrito Forestal de Pichincha de este
Ministerio, y remitir copia certificada de la misma al Director
Ejecutivo del INDA, Registrador de la Propiedad del cantón
San Miguel de los Bancos, para los fines legales correspondientes.
Disposición Final. - De la ejecución de este
acuerdo encárgase al Director Forestal y Jefa del Distrito
Forestal de Pichincha, encargada.
Dado en Quito, a 17 julio del 2000.
Comuníquese y publíquese.
f.) Rodolfo Rendón B., Ministro del Ambiente.
N0 49
EL MINISTRO DEL AMBIENTE
Considerando:
Que, mediante comunicación dirigida al Jefe de Distrito
Forestal de Loja, por el señor Orlando Falco a nombre
de cuatro propietarios, mediante el cual solícita la declaratoria
de bosque y vegetación protectores de los predios de sus
propiedades, ubicados en el sitio Yamburara, parroquia Vilcabamba,
cantón y provincia de Loja, con el propósito de
emprender en acciones de conservación, investigación
científica y reforestación con especies autóctonas
de la zona a perpetuidad;
Que, de acuerdo a la inspección de campo realizada
el día 29 de febrero del 2000, y luego de elaborado el
respectivo informe técnico, por la Comisión Interinstitucional,
integrada por delegados del Ministerio del Ambiente y del Consejo
Nacional de Recursos Hídricos, CNRH, recomiendan que la
zona descrita y presentada en el mapa de límites y uso
del suelo cuya extensión es de aproximadamente 40 hectáreas,
sea declarada como área de bosque y vegetación
protectores;
Que, los suelos de los predios en estudio son, en su mayoría,
muy accidentados, erosionados y frágiles de continuar
con el proceso erosivo, debido a que han sido suelos de cultivo
y desprotegidos de vegetación por algún tiempo;
Que, las condiciones topográficas del terreno no permite
otro uso más, que el de conservarlos con vegetación
permanente, permitiendo que el bosque se forme por sucesión
y otros procedimientos adecuados, como enriquecimiento con especies
nativas que aceleren el proceso;
Que, mediante memorando N0 3139 DF - MA de 22 de junio del
2000, el Director Forestal, solícita a la Dirección
de Asesoría Jurídica, se elabore el proyecto de
acuerdo ministerial, declarando área de bosque y vegetación
protector a los predios "RUMI - WILCO", ubicado en
el sitio Yamburara, parroquia Vilcabamba, cantón y provincia
de Loja;
Que, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos
5 y 6 de la Ley Forestal y 11, 12 y 14 de su reglamento de aplicación;
y,
En uso de sus facultades legales,
Acuerda:
Art. 1. - Declarar área de bosque y vegetación
protectores a cuarenta hectáreas (40 has.), que conforman
el área "Rumi- -Wilco", ubicados en el sitio
Yamburara, parroquia Vilcabamba cantón y provincia de
Loja, cuya descripción del área, ubicación
geográfica, situación administrativa y limites
son los siguientes:
DESCRIPCION DEL AREA:
Los predios motivo del presente estudio están ubicados
al Noreste del centro urbano de la parroquia Vilcabamba, comprendida
entre las siguientes coordenadas geográficas:
Entre 9°529.450 y 90530.150 de longitud occidental; y,
Entre 697.600 y 698.600 de latitud sur.
SITUACION ADMINISTRATIVA:
Los predios corresponden a la jurisdicción de la parroquia
Vilcabamba, cantón y provincia de Loja; y, linderado de
la siguiente manera:
NORTE: Con terrenos de la familia Paladines Puertas.
SUR: Con la quebrada Sunungo.
ESTE: Propiedad de Francisco Avila y Alejandro Córdova.
OESTE: Con el río Chamba.
Superficie total: el área a declararse bosque y vegetación
protectores tiene una superficie de cuarenta hectáreas
aproximadamente.
Art. 2. - Los señores Rento Abrahán Ortega,
Grula David Fekete, Orlando Luis Falco y Truadio Bolívar
Luzuriaga, en coordinación con el Jefe de Distrito Forestal
de Loja, elaboren el Plan de Manejo del área en referencia,
en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de
la publicación en el Registro Oficial del presente acuerdo.
Art. 3. - todas aquellas actividades que no sean compatibles
con los fines que persigue el área quedan restringidas.
A partir de la suscripción del presente Acuerdo el área
en referencia queda sujeta al Régimen Forestal.
Art. 4. - Inscribir, el presente acuerdo en el Libro del Registro
Forestal que lleva el Distrito Forestal de Loja de este Ministerio,
y remitir copia certificada de la misma al Director Ejecutivo
del INDA. Registrador de la Propiedad del cantón de Loja,
para los fines legales correspondientes.
Disposición Final. - De la ejecución de este
acuerdo encárgase al Director Forestal y Jefe del Distrito
Forestal de Loja.
Dado en Quito, a 14 julio del 2000.
Comuníquese y publíquese.
f) Rodolfo Rendón B., Ministro del Ambiente
N0 63
Rodolfo Rendón Blacio
MINISTRO DEL AMBIENTE
Considerando
Que la Ley N0 08 de Creación del ex - INEFAN, publicada
en el Registro Oficial N0 27 de 16 de septiembre de 1992, determina
que son atribuciones y deberes del Directorio, ahora del Ministro
del Ambiente, conocer y aprobar las tasas y derechos, tanto por
la utilización de los recursos como por los servicios
que presta el instituto, ahora Ministerio del Ambiente;
Que el artículo 120 del Reglamento a la Ley Forestal
y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre,
publicado en el Registro Oficial N0 436 de 22 de febrero de 1983,
determina que el aprovechamiento de productos forestales diferentes
de la madera provenientes de formaciones vegetales naturales,
pagará los derechos que fije el Ministerio del Ambiente
o la dependencia correspondiente de éste;
Que de acuerdo a la Disposición General Segunda de
la Normativa para el Manejo Forestal Sustentable para el aprovechamiento
de madera en bosque húmedo y plantaciones forestales,
emitido mediante Acuerdo Ministerial N0 50, publicado en el Registro
Oficial N0 126 de 24 de julio del 2000, se derogó la Resolución
006 del Directorio del ex - INEFAN de 7 de agosto de 1998, publicada
en el Registro Oficial N0 380 del 9 de agosto de 1998, referente
al precio de la madera en pie y de productos forestales diferentes
de la madera;
Que es parte de la Política Forestal del Ministerio
del Ambiente y de la estrategia para el desarrollo forestal sustentable
del Ecuador fomentar el aprovechamiento sustentable de la madera
de bosques nativos y el aprovechamiento de productos forestales
diferentes de la madera, en el marco de la conservación
forestal; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales,
Acuerda:
Art. 1. - Fijar el derecho de aprovechamiento en dos dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica por metro cúbico
en pie de caña guadúa, pambil, chonta y otras palmas
aprovechadas en bosques nativos exclusivamente, para lo cual
se deberá considerar lo siguiente:
- 50 cañas guadúa de 6 metros de longitud y
aproximadamente 12 centímetros de diámetro hacen
un metro cúbico sólido; y,
- 200 latillas de pambil, chonta y otras palmas de 2,4 metros
de longitud, por 9 centímetros de ancho y 2,5 centímetros
de espesor hacen un metro cúbico sólido.
Art. 2. - Fijar en un dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica la tasa por el servicio administrativo de
expedición y emisión de cada guía de circulación
de productos forestales diferentes de la madera y subproductos
madereros, la cual será requerida para la movilización
de: carbón de Ieña; leña; caña guadúa;
latillas de pambil; chonta y otras palmas; corteza de cinchona
(Cascarilla), y otras especies; bejucos como el condurango, piquigua
y otras especies; y, frutos de tagua, cade y similares.
El dinero recaudado por este concepto irá a la cuenta
de ingresos del Ministerio del Ambiente y deberá ser distribuido
hacia los distritos que generaron la recaudación de dicho
valor.
Art. 3. - Las guías de circulación de productos
forestales diferentes de la madera deberán ser solicitadas
por los interesados en la movilización de dichos productos
en las oficinas técnicas o distritos forestales con jurisdicción
en el área de origen de los productos mencionados.
A solicitud escrita del interesado, la autoridad forestal
respectiva expedirá y emitirá las guías
de circulación para productos forestales diferentes de
la madera correctamente llenadas, en la cual deberá constar
la siguiente información:
a) Nombre y número de la cédula de identidad
del propietario del producto;
b) Nombre y número de la cédula de identidad
del solicitante de la guía de circulación;
c) Procedencia del producto (lugar de aprovechamiento) y origen
(bosque nativo o plantación);
d) Destino final o intermedio del producto;
e) Identificación del transportista y del medio de
transporte; y,
f) Especificación y volumen del producto.
A la solicitud se deberá anexar fotocopia de las cédulas
de identidad mencionadas en los literales a) y b) del presente
artículo.
Art. 4. - Hasta la expedición de guías específicas
para la circulación de productos forestales diferentes
de la madera por parte del Ministerio del Ambiente, el Jefe de
Oficina Técnica o el Jefe de Distrito Forestal correspondiente,
deberá poner un sello al píe de las mismas, con
la referencia expresa que se trata de una guía de circulación
de productos forestales diferentes de la madera, así como
deberá consignar su firma de responsabilidad, avalizando
la referencia mencionada.
ARTICULO FINAL - El presente acuerdo entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial, y de su cumplimiento encárguese
el Director Nacional Forestal, los jefes de Distrito Forestal
y los jefes de Oficina Técnica.
Dado en Quito, a los tres días del mes de agosto del
2000.
Comuníquese y publíquese.
f) Rodolfo Rendón Blacio, Ministro del Ambiente.
ACUERDO
MODIFICATORIO DEL CONVENIO DE FACILIDADES DE TRANSITO DE PERSONAS,
EQUIPAJES Y VEHICULOS CON FINES TURISTICOS ENTRE LOS GOBIERNOS
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPUBLICA DE CHILE
Los gobiernos de las República del Ecuador y de Chile,
en adelante "Las Partes Contratantes";
Animados por el deseo de otorgarse mutuamente mayores facilidades
para el ingreso de turistas o visitantes de sus respectivos países
en sus correspondientes territorios;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Modificase el artículo II del Convenio de facilidades
de tránsito de personas, equipajes y vehículos
con fines turísticos suscritos por las partes contratantes
en Santiago el 28 de marzo de 1985, reemplazando las palabras
"válido vigente" por las expresiones "o
cédula de identidad válidos vigentes".
ARTICULO II
El presente acuerdo modificatorio entrará en vigor
en la fecha de la última notificación en que una
de las partes contratantes comunique a la otra que se ha dado
cumplimiento a los trámites jurídicos imitemos
correspondientes.
HECHO en la ciudad de Santiago, Chile, a los veintisiete días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, en dos
ejemplares originales en idioma español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
f.) Ilegible. Por el Gobierno de la República del Ecuador.
f) Ilegible. Por el Gobierno de la República de Chile.
No. 21262 - 54/DGT
A la Honorable
EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ciudad. -
EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - DIRECCION GENERAL
DE TRATADOS - , saluda muy atentamente a la Honorable Embajada
de la República de Chile y tiene el honor de notificarle
que el Gobierno del Ecuador ha cumplido con los requisitos jurídicos
internos correspondientes para poner en vigor el "Acuerdo
Modificatorio del Convenio de Facilidades de tránsito
de personas, equipajes y vehículos con fines turísticos
entre los gobiernos de la República del Ecuador y de la
República de Chile" de 27 de agosto de 1997, de conformidad
con lo estipulado en texto del artículo de este instrumento
internacional.
EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DIRECCION GENERAL DE
TRATADOS - , aprovecha la ocasión para reiterar a la Honorable
Embajada de la República de Chile las seguridades de su
más alta y distinguida consideración.
Quito, a 20 de octubre de 1997.
f) Ilegible.
No. 11613
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de
Asuntos Jurídicos, saluda atentamente a la Embajada del
Ecuador y tiene el honor de cumunicarle que el Acuerdo Modificatorio
del Convenio de facilidades de tránsito de personas, equipajes
y vehículos con fines turísticos, suscrito el 27
de agosto de 1997, en Santiago, fue aprobado conforme a los procedimientos
constitucionales chilenos.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de
Asuntos Jurídicos, se vale de esta oportunidad para reiterar
a la Embajada del Ecuador las seguridades de su más alta
y distinguida consideración.
Santiago, 18 de julio del 2000.
Certifico que es fiel copia de los documentos que se encuentran
en los archivos de la Dirección General de Tratados de
esta Cancillería.
Lo certifico. - Quito, a 7 de agosto del 2000.
f) Embajador Francisco Carrión Mena, Secretario General
de Relaciones Exteriores.
N0 024
CG
EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO
Considerando:
Que el artículo 36 de la Ley de Racionalización
Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0
321 de noviembre 18 de 1999, a través del cual se sustituyó
el artículo 337 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control, otorga a la Contraloría General
del Estado competencia para emitir títulos de crédito
y recaudar, incluso mediante la jurisdicción coactiva,
los ingresos provenientes de las resoluciones ejecutoriadas expedidas
por el Contralor General, por efecto de la determinación
de glosas confirmadas, multas y órdenes de reintegro de
desembolsos indebidos con recursos públicos, que establezcan
obligaciones en favor del Gobierno Central, así como de
las instituciones y empresas que no tengan capacidad legal para
ejercer la coactiva;
Que para el cabal cumplimiento de las facultades otorgadas
al organismo superior de control, se debe contar con el respectivo
acuerdo regulatorio, en el que se defina el marco normativo a
base del cual se ejercerá la acción coactiva;
Que en el ámbito del ejercicio de la coactiva que compete
ejecutar a la Contraloría General del Estado, es aplicable
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
que asigna al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la facultad
para conocer y resolver, en única instancia, "de
las excepciones que se propongan en procedimientos coactivos
instaurados para el cobro de créditos provenientes de
resoluciones dictadas por la Contraloría General...";
y, conforme al último artículo del capítulo
agregado antes del Capítulo VI de la mencionada ley, por
el Art. 7 del Decreto Supremo N0 611, publicado en el Registro
Oficial N0 857 de 31 de julio de 1975, "En todo lo que no
estuviere expresamente previsto en este Capítulo se aplicarán
las demás de este Código (sic), y en su falta,
las normas que regulan el Contencioso Tributario y subsidiariamente
las del Código de Procedimiento Civil"
Que mediante Acuerdo N0 014 - CG, publicado en el Registro
Oficial N0 61 de 19 de abril del 2000, se dictaron normas para
la recaudación y ejecución coactiva por parte de
la Contraloría General del Estado, las cuales requieren
ser armonizadas con otras disposiciones, lo que amerita expedir
un acuerdo sustitutivo a fin de facilitar su manejo y aplicación;
y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
211, inciso tercero de la Constitución Política
del Estado y 303, numeral 8 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control,
Acuerda:
Dictar la siguiente regulación sustitutiva del Acuerdo
N0 014 - CG, publicado en el Registro Oficial N0 61 de abril
19 del 2000.
Art. 1. - De la Recaudación. - La Dirección
de Responsabilidades enviará al funcionario recaudador,
que será el Director de Recaudación y Coactivas
de la Contraloría General del Estado, designado por el
Contralor General, el oficio que contendrá la orden de
cobro y la copia certificada de las resoluciones ejecutoriadas
del Contralor General por efecto de la determinación de
glosas confirmadas, multas y órdenes de reintegro. El
funcionario recaudador, a base de dichos documentos, emitirá
el correspondiente título de crédito para que sea
notificado al deudor o coactivado.
El funcionario recaudador también recaudará
y ejercerá la coactiva en los casos de sentencias ejecutoriadas
condenatorias por delitos, en las que se hubiere dispuesto la
indemnización de daños y perjuicios, conforme lo
previsto en el Art. 343 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control.
La notificación de los títulos de crédito
la efectuarán los funcionarios notificadores de la Dirección
de Recaudación y Coactivas o de la respectiva Dirección
Regional o delegación provincial.
El deudor realizará el pago dentro de ocho días
contados a partir de la notificación con el título
de crédito.
El pago deberá efectuarlo en la cuenta bancaria que
conste señalada en el respectivo título de crédito.
Art. 2. - Contenido del Título de Crédito. -
El título de crédito contendrá lo siguiente:
a) Denominación de la Contraloría General del
Estado como organismo emisor del título y de la dirección
que lo expide;
b) Nombres y apellidos de la persona natural o razón
social o denominación de la entidad privada o persona
jurídica, que identifiquen al deudor y su dirección,
de ser conocida;
c) Lugar y fecha de la emisión y número que
le corresponda;
d) Concepto por el que se emite, con expresión de su
antecedente;
e) Valor de la obligación o de la diferencia exigible,
según el caso;
f) La fecha desde la cual se cobrarán los intereses,
comisiones, multas, si éstos se causaren;
g) Señalamiento de la cuenta bancaria en la cual se
depositará el valor de la deuda; y,
h) Firma del funcionario recaudador.
Art. 3. - Titulares de la Acción Coactiva. - El Director
de Recaudación y Coactivas actuará como funcionario
recaudador, y en su ausencia, excusa o impedimento, actuará,
en la provincia de Pichincha, el que le sigue en jerarquía
o el que el Contralor General designe por escrito.
En provincias que no sea la de Pichincha actuará como
funcionario recaudador el director regional o el delegado provincial
que hubieren sido encargados para el efecto por el Contralor
General, el mismo que en caso de ausencia, excusa o impedimento
del funcionario recaudador designará a quien le subrogará.
El Director Regional o el delegado provincial, fundamentarán
su actuación en el oficio que les remitirá el Director
de Recaudación y Coactivas, con el respectivo expediente.
Art. 4. - Ejercicio de la Acción Coactiva. - La acción
coactiva se ejercerá aparejando el respectivo título
de crédito y la orden de cobro, y estará basada
en la copia certificada de las resoluciones ejecutoriadas expedidas
por el Contralor General, por efecto de la determinación
de glosas confirmadas, multas, órdenes de reintegro o,
en la liquidación de daños y perjuicios derivada
de sentencias judiciales.
Art. 5. - De la expedición del Auto de Pago. - Vencido
el plazo de 8 días que se señala en el artículo
1 de este acuerdo regulatorio, si el coactivado no hubiere satisfecho
la obligación, el funcionario recaudador, dictará
el auto de pago ordenando que el deudor, o sus garantes, o ambos,
paguen la deuda o dimitan bienes dentro de tres días contados
desde el siguiente al de la citación con el auto de pago,
apercibiéndoles que, de no hacerlo, se embargarán
bienes equivalentes a la deuda, inclusive los intereses, multas,
costas de recaudación y otros recargos accesorios.
El auto de pago se fundamentará en la orden de cobro
y en el título de crédito y se expedirá
siempre que la deuda sea líquida, determinada y de plazo
vencido.
El funcionario recaudador podrá dictar las medidas
precautelatorias que prevé la ley.
Art. 6. - Solemnidades Sustanciales. - Son solemnidades sustanciales
de la ejecución coactiva de la Contraloría General:
a) Legal intervención del funcionario recaudador;
b) Legitimidad de personería del coactivado;
c) Aparejar la coactiva con el título de crédito
y la orden de cobro;
d) Que la obligación sea líquida, determinada
y de plazo vencido; y,
e) Citación al coactivado con el auto de pago.
Art. 7. - De los Abogados Directores de juicios. - El Contralor
General podrá designar abogados directores de los juicios
derivados de los procedimientos de ejecución, de entre
los profesionales que prestan sus servicios en la Contraloría
General del Estado, para que la patrocinen.
Art. 8. - Contratación de los Abogados Directores de
los Procedimientos de Ejecución. - Los abogados directores
de los juicios derivados de los procedimientos de ejecución,
también podrán ser contratados por el Contralor
General de acuerdo con las demandas y requerimientos de la acción
coactiva, quienes tendrán a su cargo el patrocinio de
la institución. Los juicios se les asignará en
forma aleatoria y equitativa, considerando su cuantía,
la ubicación de los domicilios de los coactivados y otros
aspectos.
Art. 9. - Secretario de Coactivas. - El Contralor General
asignará las funciones de Secretario de la Dirección
de Recaudación y Coactivas en la provincia de Pichincha
y en otras provincias, a funcionarios que pertenezcan a la institución,
sin perjuicio de que pueda designar para el ejercicio de esos
cargos a otras personas. A falta de Secretario Titular, el funcionario
recaudador designará un secretario ad - hoc, que podrá
ser uno de los empleados de la Dirección de Recaudación
y Coactivas o de la Dirección Regional o delegación
provincial, según el caso.
Art. 10. - Alguacil y Depositario. - El Contralor General,
de acuerdo con las circunstancias, podrá designar alguacil
y depositario de la Contraloría General. Estos funcionarios
percibirán las remuneraciones que consten en el distributivo
de sueldos de la Contraloría General y deberán
rendir caución de la clase y por el monto establecido
en el Reglamento de Cauciones o determinados por el Contralor
General. El funcionario recaudador, en la matriz de Quito o en
provincias, podrá designar alguacil y depositario de entre
los nombrados por la Corte Superior de Justicia, los mismos que
quedarán sujetos a todas las obligaciones que les impone
la ley.
Art. 11. - Responsabilidad de los Abogados Directores de los
juicios. - Los abogados directores de los juicios derivados de
los procedimientos de ejecución, mantendrán permanente
relación y coordinación de trabajo con el funcionario
recaudador a efectos de la entrega - recepción de los
expedientes, expedición de providencias y comunicaciones,
ejecución de trámites y más diligencias
que se originen en la sustanciación de los juicios, e
informarán oportunamente al funcionario recaudador los
requerimientos y novedades que se originen en su tramitación,
a fin de que se arbitren oportunamente las acciones legales que
correspondan.
Art. 12. - Naturaleza del Contrato. - Los abogados directores
de los juicios derivados de los procedimientos de ejecución,
serán contratados de acuerdo con el interés institucional
y requerimientos de una eficiente y oportuna acción coactiva.
El contrato definirá detalladamente las responsabilidades
que adquiere el ahogado director dentro de los juicios que se
le encarguen y estipulará que, por cumplir servicios de
naturaleza profesional a ser prestados en libre ejercicio de
su profesión, no tendrán relación laboral
ni dependencia de ninguna índole con la Contraloría
General; en consecuencia, la Contraloría General 'quedará
totalmente relevada de cualquier obligación patronal respecto
de los profesionales contratados.
Art. 13. - Honorarios de abogados contratados. - Los honorarios
correspondientes a los abogados contratados como directores de
Los juicios derivados de los procedimientos de ejecución,
serán cancelados de conformidad con lo establecido en
el instructivo pertinente.
Art. 14. - De las Costas. - Todo procedimiento de ejecución
coactiva que inicien los funcionarios recaudadores, conlleva
la obligación del pago de las costas de recaudación,
las mismas que serán canceladas por los coactivados. Los
honorarios de abogados contratados, alguaciles, depositarios,
notificadores, peritos, emisión de certificados, publicaciones
por la prensa y otros gastos que se deriven del ejercicio de
la acción coactiva, constituirán las costas judiciales.
Art. 15. - Fondos Propios y de Terceros. - Los valores recaudados
se depositarán en la cuenta bancaria que señale
el funcionario recaudador y tendrán el tratamiento de
fondos ajenos. Serán entregados a la respectiva entidad
u organismo a la que pertenezcan, conforme lo previsto en el
artículo 16 del presente acuerdo regulatorio.
Art. 16. - Entrega de Valores y 10% de la Contraloría
General. - Una vez recaudados los valores por efectos de la acción
de la Contraloría General, serán entregados a la
institución pública acreedora más los intereses
y multas a que hubiere lugar de acuerdo con la ley y que hubieren
sido recaudados.
Sobre el total de los valores recaudados, se aplicará
y retendrá el 10% que dispone el artículo 36 de
la Ley de Racionalización Tributaria en beneficio de la
Contraloría General. La totalidad de las costas quedarán
retenidas a favor de la Contraloría General.
Art. 17. - Gobierno Central y Entidades sin Facultad Coactiva.
- El 10% al que se refiere el artículo anterior y las
costas, se aplicarán y retendrán a favor de la
Contraloría General, tanto cuando se trate del Gobierno
Central, como también en el caso de instituciones que
no tienen facultad coactiva.
Art. 18. - Apoyo para la Recaudación y la Coactiva.
- El funcionario recaudador podrá solicitar la colaboración
de las autoridades civiles, militares y policiales para la recaudación
y ejecución de las resoluciones ejecutoriadas del Contralor
General, por efecto .. de la determinación de glosas confirmadas,
multas, órdenes de reintegro o liquidaciones de daños
y perjuicios derivadas de sentencias judiciales. Tales autoridades
estarán obligadas a prestar la colaboración requerida.
Art. 19. - Arreglo de Procesos. - El funcionario recaudador
cuidará que en sus actuaciones se observen las normas
del Reglamento sobre Arreglo de Procesos y Actuaciones Judiciales,
expedido por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto fuere aplicable.
Art. 20. - Presentación de excepciones. - Dentro del
procedimiento de ejecución, el deudor o coactivado podrá
deducir únicamente las excepciones que la ley faculta,
previa consignación del valor de la deuda, intereses y
costas, de conformidad con la ley. Las excepciones se tramitarán
al amparo de las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Art. 21. - Derogatoria. - Derógase el Acuerdo N0 014
- CG, publicado en el Registro Oficial N0 61 de abril 19 del
2000.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera. - Los procedimientos
de ejecución derivados de resoluciones ejecutoriadas del
Contralor General, por efecto de la determinación de glosas
confirmadas y otros conceptos, que han estado a cargo del Servicio
de Rentas Internas (S.R.l.), dentro de los cuales se hubiese
dictado el auto de pago, continuarán siendo de responsabilidad
del SRI hasta su conclusión.
Disposición Transitoria Segunda. - Los expedientes
relativos a los casos no contemplados en la Disposición
Transitoria Primera del presente acuerdo, serán devueltos
a la Contraloría General del Estado por el Servicio de
Rentas Internas, directamente o a través de la celebración
de convenios.
En los convenios se establecerá que el 10% del monto
total de la recaudación, constituirá un ingreso
para la Contraloría General.
Artículo Final. - Este acuerdo regulatorio entrará
a regir desde la presente fecha, sin perjuicio de su promulgación
en el Registro Oficial.
Dado, en el Despacho del Contralor General del Estado, en
la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
a 7 de agosto del 2000.
f.) Dr. Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado.
Dictó y firmó el acuerdo que antecede el señor
doctor don Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado,
en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
a los siete días del unes de agosto del año dos
mil.
Lo certifico:
f) Dr. Manuel Antonio Franco, Secretario General de la Contraloría.
N°
025 CG
EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO
Considerando:
Que en virtud de la sustitución del Art. 337 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
introducida por el Art. 36 de la Ley de Racionalización
Tributaria, que otorgó a la Contraloría General
del Estado competencia para emitir títulos de crédito
y recaudar, incluso mediante la jurisdicción coactiva,
los ingresos provenientes de resoluciones ejecutoriadas expedidas
por el organismo superior de control, mediante acuerdo N°
013 - CG, publicado en el Registro Oficial N0 61 de 19 de abril
del 2000, se reformó el Reglamento Orgánico Funcional
Codificado de la Contraloría General, publicado en el
Registro Oficial N0 108 de 15 de julio de 1997, y se estableció
en el nivel auxiliar o de apoyo administrativo, la Dirección
de Recaudación y Coactivas con jurisdicción nacional;
Que es necesario armonizar las normas contenidas en el mencionado
reglamento con otras disposiciones, a fin de facilitar su manejo
y aplicación; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo
211, inciso 30 de la Constitución Política del
Estado y los artículos 303, numeral 8 y 323 de la Ley
Orgánica de Administración Financiera y Control,
Acuerda:
Reformar el Acuerdo N° 013 - CG de 6 de abril del 2000,
publicado en el Registro Oficial N0 61 de 19 de los mismos mes
y año, en los siguientes términos:
Art. 1. El artículo 1 dirá:
"Art. 1. - Se establece en el nivel auxiliar o de apoyo
administrativo, la Dirección de Recaudación y Coactivas
de la Contraloría General, con jurisdicción nacional,
dirigida por un funcionario recaudador que tendrá a su
cargo los procedimientos de ejecución coactiva, que se
regirán por las normas legales aplicables y las disposiciones
expedidas por el Contralor General".
'La Dirección tendrá tres unidades de trabajo:
una encargada de los procedimientos administrativos y judiciales
de la ejecución coactiva; otra encargada del ámbito
financiero y contable de la recaudación; y, una tercera
constituida por la Secretaría".
Art. 2. El literal a) del Art. 2, sustitúyase por el
siguiente:
"a) Recaudar los ingresos provenientes de las resoluciones
ejecutoriadas expedidas por el Contralor General, por efecto
de la determinación de glosas confirmadas, multas y órdenes
de reintegro de desembolsos indebidos con recursos públicos,
que establezcan obligaciones a favor del Gobierno Central y de
las instituciones y empresas que no tengan capacidad legal para
ejercer la coactiva, así como los ingresos derivados de
sentencias ejecutoriadas condenatorias por delitos, en las que
se hubiere dispuesto la indemnización de daños
y perjuicios, conforme lo previsto en el Art. 343 de la Ley Orgánica
de Administración financiera y Control; y, planificar,
dirigir y controlar las actividades relativas a la recaudación
de esos ingresos".
Art. 3. El presente acuerdo entrará en vigencia desde
la presente fecha, sin perjuicio de su promulgación en
el Registro Oficial.
Dado, en el Despacho del Contralor General del Estado. en
la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
a 7 de agosto del 2000.
f) Dr. Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado.
Dictó y firmó el acuerdo que antecede el señor
doctor don Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado,
en la ciudad San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
a los siete días del mes de agosto del año dos
mil.
Lo certifico: f) Dr. Manuel Antonio Franco, Secretario General
de la Contraloría.
No. 026
- CG
EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO
Considerando:
Que mediante Acuerdo No. 013 - CG de 6 de abril del 2000,
publicado en el Registro Oficial No. 61 de 19 de abril del 2000,
se reformó el Reglamento Orgánico Funcional Codificado
de la Contraloría General, expedido mediante Acuerdo No.
021 - CG de 23 de junio de 1997, publicado en el Registro Oficial
No. 108 de 15 de julio de 1997 y se estableció la Dirección
de Recaudación y Coactivas, para el cumplimiento de las
facultades conferidas al organismo superior de control, por el
Art. 36 de la Ley de Racionalización Tributaria, que sustituyó
el Art. 337 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control;
Que la nueva estructura orgánico funcional de la Contraloría
General del Estado, determina la necesidad de actualizar el Reglamento
de delegación de firmas para documentos oficiales expedido
mediante Acuerdo No. 030 - CG de 4 de septiembre de 1997, publicado
en el Registro Oficial No. 155 de 18 de los mismos mes y año,
a fin de lograr oportunidad en la suscripción y trámite
de los documentos que se originen en la Dirección de Recaudación
y Coactivas; y,
En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos
306, 314 y 323 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control,
Acuerda:
Reformar el Reglamento de delegación de firmas para
documentos oficiales de la Contraloría General del Estado.
Art. 1. - A continuación del artículo 20, añádase
el siguiente:
"Art. 20A DIRECTOR DE RECAUDACION Y COACTIVAS. - Le corresponde
suscribir:
a) Los oficios y comunicaciones que contengan absolución
de consultas en materia de recaudación de ingresos provenientes
de resoluciones ejecutoriadas, expedidas por el Contralor General,
por efecto de la determinación de glosas confirmadas,
multas y órdenes de reintegro de desembolsos indebidos
con recursos públicos, o provenientes de sentencias ejecutoriadas
condenatorias por delitos de peculado, en las que se hubiere
dispuesto la indemnización de daños y perjuicios,
que formulen funcionarios de entidades y organismos del sector
público o personas particulares; excepto aquellos que
corresponde suscribir al Contralor, Subcontralor o Secretario
General;
b) Los títulos de crédito, autos de pago y demás
providencias y autos relativos al procedimiento de ejecución
coactiva;
c) Los escritos de contestación a las excepciones al
procedimiento de ejecución coactiva y los escritos que
deban presentarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
sin perjuicio de las atribuciones que competa ejercer a los abogados
directores de los juicios coactivos;
d) Los oficios, comunicaciones y en general documentos relativos
al ejercicio del procedimiento de ejecución coactiva;
e) Los oficios con los que se envíe a las direcciones
regionales o delegaciones provinciales, los expedientes para
el inicio del ejercicio del procedimiento de ejecución
coactiva; y,
f) Los documentos relacionados con el ejercicio de las atribuciones
y deberes que compete a esta Dirección y los que le encargue
el Contralor General o Subcontralor General.
Art. 2. - La presente reforma entrará en vigencia,
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial
Dado en el Despacho del señor Contralor General del
Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
a 9 de agosto del 2000.
f) Dr. Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado.
Dictó y firmó el acuerdo que antecede el señor
doctor don Alfredo Corral Borrero, Contralor General del Estado,
en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
a los nueve días del mes de agosto del año dos
mil. - Certifico.
f) Dr. Manuel Antonio Franco, Secretario General de la Contraloría.
N°
0618
Economista Elsa de Mena
DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que es conveniente fortalecer el régimen de desconcentración
operativa de la Administración Tributaria;
Que es necesario ampliar la capacidad de acción de
las diferentes dependencias de la Administración Tributaria,
atribuyéndoles de las facultades que les permitan actuar
con mayor eficacia;
Que el numeral 6 del artículo 7 y artículo 8
de la Ley N0 41 de Creación del Servicio de Rentas Internas,
publicada en el Registro Oficial N0 206 del 2 de diciembre de
1997, confieren la facultad y establecen el procedimiento para
que la Directora General del Servicio de Rentas Internas pueda
delegar sus atribuciones a los funcionarios que se determinen
en el Reglamento Orgánico Funcional; y,
Que, el numeral 1° del articulo 43 del Reglamento Orgánico
Funcional del Servicio de Rentas Internas determina que son funciones
de los directores regionales del Servicio de Rentas Internas:
"Representar al SRI dentro de su jurisdicción, de
acuerdo a la delegación del Director General",
Resuelve:
Art. 1. - Delegar al Director Regional Norte del Servicio
de Rentas Internas encargado, Econ. Juan Francisco Villacís
Paz y Miño, en el ámbito de su respectiva jurisdicción,
la facultad para comparecer a juicios, diligencias judiciales,
de carácter civil, penal, penal tributario, administrativo,
contencioso administrativo, ya por sí, ya en representación
de la Dirección General.
Disposición Final. - La presente resolución
entrará a regir a partir de su expedición sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese. - Quito D. M., a 10 de agosto del 2000.
f) Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas
Internas.
f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas
Internas.
EL TRIBUNAL
SUPREMO ELECTORAL
Considerando:
Que, la Ley de Educación Superior, publicada en el
RO. No. 77 de 15 de mayo del 2000 en su primera disposición
transitoria dispone que: "Dentro de los noventa (90) días
contados desde la vigencia de esta ley, los ocho miembros designados
del CONESUP serán posesionados por el Tribunal Supremo
Electoral y procederán a designar a su Presidente";
de igual forma se debe convocar a los respectivos colegios electorales
para la designación de los miembros del CONESUP;
Que, no es posible convocar a los colegios electorales para
la designación de los miembros del Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación, de la Asamblea de la
Universidad Ecuatoriana, por cuanto su integración depende
de decisiones previas del CONESUP; y, del Consejo Nacional de
los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos
ya que la Ley de Educación Superior no determina su forma
de integración;
Que, es obligación del Tribunal Supremo Electoral cumplir
con lo estipulado en la ley antes citada y con las facultades
consagradas en el Art. 209 de la Constitución Política;
y,
En uso de las atribuciones que le concede la Ley de Elecciones
y la Ley de Educación Superior,
Resuelve:
Expedir el Reglamento para la organización y funcionamiento
de los colegios electorales para la designación de los
miembros del CONESUP.
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Art. 1. - Ambito. - Se sujetarán a este reglamento
quienes por disposición de la Ley de Educación
Superior deban integrar los colegios electorales para la designación
de los miembros del CONESUP.
Art. 2. - Colegios Electorales. - Se integrarán los
colegios electorales del Consejo Nacional de Educación
Superior para elegir los miembros determinados en el Art. 12
de la ley, los siguientes:
a) Colegio Electoral de las Universidades Públicas;
b) Colegio Electoral de las Escuelas Politécnicas Públicas;
c) Colegio Electoral de las Universidades y Escuelas Politécnicas
Particulares;
d) Colegio Electoral de los Institutos Superiores Técnicos
y Tecnológicos; y,
e) Colegio Electoral de las Cámaras de la Producción
y de las Federaciones Nacionales de Colegios Profesionales.
Art. 3. - Convocatoria a Entidades. - Cuando corresponda designar
a uno o varios de los miembros del Colegio Electoral señalado
en el artículo anterior, el Tribunal Supremo Electoral
convocará con, al menos, ocho días de anticipación
a la fecha de la elección a las entidades llamadas a,
integrar el respectivo Colegio Electoral, a fin de que con la
acreditación soliciten su registro.
Dicha convocatoria se efectuará exclusivamente a través
de su publicación en dos de los diarios de mayor circulación
a nivel nacional y deberá contener la indicación
general de las entidades convocadas, lugar, día y hora
de instalación del Colegio Electoral.
De no existir quórum a la hora señalada, el
Colegio Electoral se instalará una hora después
con el número de representantes de las entidades presentes.
Art. 4. - Registro. - Dentro de los días hábiles
posteriores al día siguiente de la fecha de la convocatoria
hasta una hora antes de la instalación del respectivo
Colegio Electoral, el Tribunal Supremo Electoral registrará
a las entidades acreditadas llamadas a participar en el proceso
de designación y a las personas que representarán
a las mismas en dicho proceso.
Art. 5. - Impugnaciones. - Una vez instalado el Colegio Electoral,
previamente el Tribunal Supremo Electoral, recibirá impugnaciones
respecto de las entidades que hubieren solicitado su inscripción
y/o de la acreditación de las personas que representen
a tales entidades ante el Colegio Electoral correspondiente.
En la misma audiencia resolverá previamente éstas,
para dar paso a la designación.
Art. 6. - Pruebas. - Las impugnaciones deberán ser
sustentadas y con documentos probatorios.
Art. 7. - Registro de electores. - Luego de cumplido con lo
indicado en los artículos precedentes, el Tribunal Supremo
Electoral resolverá sobre la determinación del
registro de electores integrado por las entidades y representantes
legalmente inscritos para la designación de miembros de
los colegios electorales señaladas en el Art. 2.
CAPITULO II
DEL PROCESO DE ELECCION
Art. 8. - Presentación de candidaturas. - Los colegios
electorales, por intermedio de sus representantes inscritos,
presentarán candidatos dentro de la respectiva sesión.
Art. 9. - Requisitos para la postulación. - Para ser
propuesto como candidato por cualquiera de los colegios electorales,
el postulado deberá reunir los requisitos determinados
en la Ley de Educación Superior, con excepción
de lo determinado en las disposiciones transitorias aplicables
a esta designación, pero deberán, al menos, cumplir
con los siguientes requisitos:
a. Ser ecuatoriano;
b. Estar en goce de los derechos políticos;
c. Para el caso de los rectores cumplir con lo determinado
en el Art. 30 de la ley; con la excepción prevista en
las disposiciones transitorias;
d. No tener impedimento legal para ejercer cargo público
o ser miembros del CONESUP, lo que se acreditará en virtud
de una declaración juramentada suscrita y presentada ante
el Tribunal Supremo Electoral, en la que el candidato declare
no hallarse incurso en ninguno de los referidos impedimentos;
y,
e. Gozar de reconocida honestidad y probidad.
Art. 10. - Discernimiento de las Candidaturas. - El Tribunal
expondrá ante el Colegio Electoral correspondiente, las
candidaturas presentadas, a fin de que en la misma sesión
se puedan presentar impugnaciones y resolverá acerca de
la idoneidad legal de los candidatos sobre la base de los cargos
y descargos que se hubieren presentado.
Art. 11. - Designaciones. - En el día, hora y lugar previstos
en la convocatoria los respectivos colegios electorales procederán
a designar a los candidatos a miembros del CONESUP, principal
y alterno.
Art. 12. - Sesiones de los Colegios Electorales. - Todas las
sesiones de los colegios electorales serán convocadas
y dirigidas por el Tribunal Supremo Electoral.
Art. 13. - Motivación. - Toda resolución que
adopten el Tribunal Supremo Electoral o los colegios electorales
en el marco del procedimiento para la designación de miembros
del CONESUP deberán ser suficientemente motivadas.
Art. 14. - Designación de Presidente del CONESUP. -
Una vez que se encuentren designados los miembros del CONESUP
al amparo del Art. 12 de la Ley de Educación Superior,
por los colegios electorales, el Tribunal Supremo Electoral convocará
a una sesión para la designación del Presidente
del CONESUP, señalando lugar, día y hora de la
reunión, conforme prescribe la ley.
Art. 15. - Posesión y Notificaciones de designaciones.
- El Tribunal Supremo Electoral, una vez que se haya producido
la designación de los colegios electorales, se haya designado
al Presidente del CONESUP. posesionará a sus miembros,
de lo cual se levantará un acta y comunicará a
las autoridades e instancias competentes.
Art. 16. - Todo lo que no estuviere previsto en este reglamento,
servirá como normas supletorias, la Ley de Elecciones,
el Reglamento General de Aplicación a esta ley, y más
disposiciones aplicables vigentes.
Art. 17. - En caso de dudas o divergencias, éstas serán
resueltas por el Tribunal Supremo Electoral.
DISPOSICION FINAL. - El presente reglamento entrará
en vigencia desde la fecha de expedición, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado, en la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo Electoral,
a los nueve días del mes de agosto del 200t).
f) Dr. Carlos J. Aguinaga A., Presidente (E).
f.) Ing. Alfredo Arévalo Moscoso, Vocal.
f) Sr. José María Cabascango, Vocal.
f) Lic. Jorge Valdospinos Rubio, Vocal. Lo certifico:
Siento por tal razón que el presente reglamento fue
aprobado por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión
de 9 de agosto del 2000.
f) Dra. Janina Naranjo López, Secretaria General (E),
Tribunal Supremo Electoral.
No. SB
- INS - 2000 - 223
Juan Falconí Puig
SUPERINTENDENTE DE BANCOS
Considerando:
Que el ingeniero Santiago Jarrín López, en su
calidad de Gerente General y representante legal de Plantador
Cía. Ltda., presentó ante esta Superintendencia
de Bancos un reclamo administrativo en contra de El Dorado C.A.
de Seguros y Reaseguros, tendiente a conseguir el pago de U.S.
$ 150.000,oo, U.S. $ 40.935,83, U.S. $ 49.500,38 y U.S. $ 150.000,oo,
por indemnizaciones derivadas de las pólizas de seguros
de fiel cumplimiento de contrato, sector privado, Nos. 3186,
3187, 3188 y 3498, respectivamente, las cuales garantizaban al
contratista Floricultora Mac's Touch S.A.;
Que mediante oficio No. INS - AL - 99 - 4476 de 30 de agosto
de 1999, la Intendencia Nacional de Compañías de
Seguros ordenó a El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros
que honre las garantías a favor de Plantador Cía.
Ltda.. al amparo de las pólizas enunciadas en el primer
considerando de esta resolución;
Que el licenciado Mauro Moya Román, Gerente General
de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, mediante escrito recibido
el 8 de septiembre de 1999, interpuso recurso de apelación
del oficio No. lNS - AL - 99 - 4476 de 30 de agosto de 1999,
para ante el Ministro de Finanzas y Crédito Público,
recurso que fue concedido mediante Resolución No. SB -
INS - -99 - 311 de 13 de septiembre de 1999;
Que, mediante Resolución No. 070, expedida por la Subsecretaria
General Jurídica del Ministerio de Finanzas y Crédito
Público de 22 de diciembre de 1999, se ratifica el contenido
del oficio No. INS - AL - 99 - 4476 de 30 de agosto de 1999,
suscrito por el Intendente Nacional de Seguros;
Que el licenciado Mauro Moya Román, Gerente General
de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, interpuso una acción
de amparo constitucional, con el objeto de que se deje sin efecto
la Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1999, expedida
por el Subsecretario General Jurídico del Ministerio de
Finanzas y Crédito Público, acción que correspondió
conocer al Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha;
Que, por resolución de 14 de febrero del 2000, el Juez
Séptimo de lo Civil de Pichincha, negó la acción
de amparo propuesta; y, que la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
mediante Resolución No. 140 - 2000 - 111 - SALA, ratificó
la decisión del Juez a quo, por lo que el acto administrativo
de la Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1999, ha
causado estado, según lo dispuesto en el artículo
70 de la Ley General de Seguros;
Que, mediante oficio No. INS - AL - 2000 - 2520 de 9 de junio
del año 2000, suscrito por el ingeniero Alejandro Maldonado
García, Intendente Nacional de Seguros, se trasladó
a El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, la disposición
del Tribunal Constitucional y se dispuso el cumplimiento de aquella
en el término de diez días;
Que mediante comunicación recibida el 10 de julio del
año 2000, el ingeniero Santiago Jarrín, Gerente
General de Plantador Cía. Ltda., ha solicitado la liquidación
forzosa de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, en virtud
de que han transcurrido más del término de diez
días concedido para que la aseguradora cumpla con su obligación;
Que, según ha informado la Intendencia Nacional de
Compañías de Seguros, hasta la presente fecha El
Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros no ha cumplido con su obligación
de pagar las indemnizaciones reclamadas por Plantador Cía.
Ltda.;
Que el artículo 42, inciso tercero, de la Ley General
de Seguros ordena que el Superintendente de Bancos en caso de
falta de pago del valor asegurado dentro del término concedido,
dispondrá la liquidación forzosa de la empresa
de seguros;
Que las Intendencias Nacionales Jurídica y de Seguros
de esta Superintendencia de Bancos, han emitido los correspondientes
informes previos, contenidos en oficio No. INJ - 2000 - 1434,
y memorando No. 1145 - 2000 - 433, de 9 y 11 de agosto del 2000,
respectivamente; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Artículo 1. - Disponer la liquidación forzosa
de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, por haberse cumplido
los presupuestos legales contemplados en el artículo 42,
inciso tercero de la Ley General de Seguros.
Artículo 2. - Revocar todos los certificados de autorización
conferidos a El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, para que
pueda operar en los distintos ramos de seguros.
Artículo 3. - Asumir, en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 56 de la Ley General de Seguros, la representación
legal de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, con las facultades
que el mencionado cuerpo legal le confiere.
Artículo 4. - Notificar a los representantes legales
de El I)orado C.A. de Seguros y Reaseguros, que han cesado en
sus funciones y han quedado legalmente inhabilitados para la
administración de los bienes sociales de la compañía
y que, en consecuencia, no podrán contraer nuevas obligaciones.
Artículo 5. - Disponer que los deudores de El Dorado
C.A. de Seguros y Reaseguros, no podrán hacer pagos ni
entregas sino al Superintendente o a su delegado, bajo pena de
nulidad.
Artículo 6. - Ordenar la prohibición de enajenar
los bienes de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros, los cuales
a partir de esta fecha no podrán ser sujetos de embargo,
secuestro, o retención; y, dejar sin efecto los practicados
con anterioridad a la liquidación, con excepción
del embargo y de aquéllos sobre los cuales hubiere hipotecas
constituidas por dicha entidad a favor de terceros, las que se
regirán por lo dispuesto en el Código Civil.
Artículo 7. - Disponer que los respectivos jueces remitan
a la Superintendencia de Bancos, todos los juicios que se hallen
en trámite contra El Dorado CA. de Seguros y Reaseguros,
por obligaciones de dar o de hacer, excepto los seguidos por
acción hipotecaria y aquellos en los cuales se haya ejecutado
la acción hipotecaria.
Artículo 8. - Disponer que la presente resolución
se publique en uno de los diarios de mayor circulación
de la ciudad de Quito, domicilio principal de El Dorado C.A.
de Seguros y Reaseguros.
Artículo 9. - Disponer que la presente resolución
se inscriba en los Registros Mercantil y de la Propiedad del
Cantón Quito.
Notifíquese y comuníquese. - Dada en la Superintendencia
de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, a los once días
del mes de agosto del dos mil.
f) Juan Falconí Puig, Superintendente de Bancos.
Proveyó y firmó la resolución que antecede
el señor doctor Juan Falconí Puig, Superintendente
de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, a los once días
del mes de agosto del dos mil. - Lo certifico.
f) Julio Maya Rivadeneira, Secretario General. SUPERINTENDENCIA
DE BANCOS.
Certifico que es fiel copia del original.
f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.
11 de agosto del 2000.
No. SB
- INS - 2000 - 229
Juan Falconí Puig
SUPERINTENDENTE DE BANCOS
Considerando:
Que mediante Resolución No. SB - INS - 2000 - 223 de
11 de agosto del 2000, dispuso la liquidación forzosa
de El Dorado CA. de Seguros y Reaseguros;
Que el inciso segundo del Art. 59 de la Ley General de Seguros,
faculta al Superintendente de Bancos, nombrar un liquidador para
que lo represente en la liquidación, delegando las atribuciones
que le confiere la ley; y,
En ejercicio de las atribuciones legales,
Resuelve:
ARTICULO 1. - Nombrar al señor César Espíndola
Baquerizo, Liquidador de El Dorado C.A. de Seguros y Reaseguros,
quien actuará a nombre y en representación del
señor Superintendente de Bancos, en los actos administrativos,
judiciales y extrajudiciales dentro de la liquidación
forzosa, teniendo todas las atribuciones que para esta clase
de actos le confiere la ley, reglamentos y resoluciones respectivas.
ARTICULO 2. - Disponer que la presente resolución se
inscriba en los Registros Mercantiles y de la Propiedad del cantón
Quito.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
- Dada en la Superintendencia de Bancos en Quito, Distrito Metropolitano,
a los once días del mes de agosto del dos mil.
f) Juan Falconí Puig, Superintendente de Bancos.
Proveyó y firmó la resolución que antecede
el señor doctor Juan Falconí Puig, Superintendente
de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, a los once días
del mes de agosto del dos mil. - Lo certifico.
f) Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
Certifico que es fiel copia del original.
f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.
11 de agosto del 2000.
No. 102
- 2000
JUICIO LABORAL QUE SIGUE BOLIVAR ALCOSER
CONTRA AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA
DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, junio 27 del 2000; las 09h10.
VISTOS: A fs. 17 y siguientes del cuaderno de segunda instancia
el actor Bolívar Libert Alcoser Muñoz interpone
recurso de casación respecto de la sentencia dictada por
la Sexta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil,
en la que, revocando la resolución dictada por el Juez
Provincial Segundo del Trabajo del Guayas, declara sin lugar
la demanda planteada por el recurrente en contra de Autoridad
Portuaria de Guayaquil. Siendo el estado del proceso el de resolver
sobre el recurso anotado, para hacerlo se considera: PRIMERO.
- La competencia de la Sala se encuentra establecida en virtud
del sorteo de ley, cuya razón actuarial consta a fs. 1
del cuaderno de este nivel y de conformidad con el Art. 1 de
la Ley de Casación. SEGUNDO. - Al plantear su recurso
el casacionista puntualiza las normas que a su juicio han sido
infringidas en la sentencia impugnada, fundándolo en las
causales Ira., 2da. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación.
Fundamentando su recurso el recurrente transcribe varios considerandos
de la sentencia de primera instancia y el séptimo de la
sentencia impugnada agregando que del proceso consta el Primer
Contrato Colectivo y prueba instrumental suficiente en su favor,
sin que se haya atendido el principio constitucional y del Código
del Trabajo relativos a la aplicación de normas más
favorables al trabajador, en lo que se entienden como remuneración,
etc. TERCERO. - Del estudio practicado sobre las actuaciones
que tienen que ver con la sentencia impugnada aparece claramente
lo siguiente: En cuanto a los reclamos planteados bajo los números
1,2, 3, 5,6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la demanda, no tienen ningún
asidero legal pues tales rubros constan como pagados en el acta
transaccional que obra de autos, y respecto del reclamo signado
bajo el número 4; esto es, por concepto de "estabilidad
cláusula 15 del Contrato Colectivo unificado..."
tampoco tienen sustento de ningún orden, pues del tercer
literal de dicha cláusula aparece que si bien es cierto
garantiza la estabilidad de los trabajadores solo le da la opción
de que, en caso de violarse tal garantía, el trabajador
pueda reintegrarse quedando obligada la empleadora a pagarle
las remuneraciones y todos. los beneficios sociales y contractuales
como si hubiere estado trabajando. Es la cláusula 16 del
contrato colectivo la que sanciona a la patronal cuando diere
por terminada unilateralmente las relaciones de trabajo, siempre
que el trabajador escogiere esta opción y no la de reintegro,
sanción que consiste en pagarle, además de la indemnización
y bonificación de los Arts. 181 y 189 del Código
del Trabajo, acumulativamente, 3 meses de remuneración
por cada año de servicio, todo lo cual se le ha pagado
al actor según el acta de finiquito, que si bien es cierto
el actor la ha impugnado por cuestiones formales, no ha negado
su contenido ni haber recibido los valores y rubros descritos
en la misma. En cuanto a la aseveración del actor según
la cual en la remuneración que ha servido de base para
los pagos referidos en el acta que obra de autos no están
incluidos valores correspondientes a vacaciones no gozadas, proporcionales
de gratificaciones, aportes al IESS, impuesto a la renta, subsidio
familiar, bonificación productiva, puntualidad, rancho,
comisariato y gratificación de julio, lo que significaría
una diferencia entre el sueldo que según el actor habría
percibido S/. 1'235.318,oo y el que sirvió de base para
la liquidación S/. 695.172,oo, no tiene razón de
ser, tanto porque, como bien lo dice la Sala de instancia el
actor no ha probado la fuente legal de tales ingresos, cuanto
porque en el acta de finiquito se consignan dos remuneraciones,
una orgánica de S/. 231.570 y otra promedial de S/. 695.172,
debiendo estar en esta última lo relativo a la reclamación,
pues no se explicaría de otra manera que un contador precisamente,
como el actor, consigne en el acta "su conformidad con la
liquidación practicada...". Por las consideraciones
anotadas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
desecha el recurso de casación planteado por el actor,
Bolívar Libert Alcoser Muñoz. Actúe el Secretario
de la Segunda Sala de lo Laboral y Social por licencia de la
titular de ésta. Publíquese, notifíquese
y devuélvase.
Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velasco
Dávila, Hugo Quintana Coello.
Es fiel copia de su original. - Quito, 18 de julio del 2000.
f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte
Suprema de Justicia.
No. 103
- 2000
JUICIO LABORAL QUE SIGUE JESUS BRAVO
CONTRA J.P. CONSTRUCCIONES.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA
DE LO LABORAL SOCIAL
Quito, mayo 22 del 2000; las 09h10.
VISTOS: En el juicio seguido por Jesús Vidal Bravo
Barrezueta en contra de Napoleón Junco Patino, por sus
propios derechos y los que representa de la empresa J.P. Construcciones,
la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil al reformar
el fallo del Juez Primero del Trabajo, acepta parcialmente la
demanda. De este pronunciamiento, el demandado interpone recurso
de casación; una vez radicada, por sorteo, la competencia
en esta Sala, se considera: PRIMERO. - Señala el recurrente
que se ha infringido el Art. 278 del Código de Procedimiento
Civil; el Art. 590 del Código del Trabajo; el Art. 27
de la Constitución, así como diversidad de jurisprudencias
e invoca las causales 1ra., 2da. y 3ra. del Art. 3 de la Ley
de Casación; SEGUNDO. - En atención a que la parte
demandada no concurrió a la audiencia de conciliación
y tal inasistencia debe ser considerada como negativa pura y
simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda,
el onus probandi correspondió al actor. Al efecto, si
bien es verdad que consta acreditada la relación laboral,
con la abundante prueba instrumental que obra de autos, no ocurre
lo mismo con el despido intempestivo alegado. Así examinada
la valoración de la prueba testifical realizada por el
Tribunal de instancia, se advierte que tal justipreciación
es equivocada, en razón de que los testimonios que la
configuran, por acomodaticios, preconcebidos y de inercia son
ineptos para demostrar la existencia de despido intempestivo.
Igual cosa sucede con el "Acta dé Inspección"
de fojas 345 la misma que únicamente contiene la firma
del funcionario que la practicó, pero ninguna otra que
sustente lo que allí se asevera. Por otra parte, no puede
dejar de señalarse que el despido intempestivo por ser
un arbitrio ilegítimo que rompe la estabilidad laboral
trae consecuencias jurídicas, familiares, económicas
y sociales, por ello es que el Legislador lo sanciona y para
hacerlo, por la punición que conlleva, es que exige que
no quede duda alguna de que dicho arbitrio ilegítimo efectivamente
ocurrió, lo cual no acontece en la especie. Por lo expuesto,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, se acepta el recurso de casación promovido
por la parte emplazada, se casa la sentencia de instancia, debiendo
cumplirse en cambio el pronunciamiento de primer nivel. Sin costas.
Actúe el Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral y
Social por licencia de la titular de esta Sala. Publíquese,
notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velasco
Dávila, Hugo Quintana Coello.
Certifico. - Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario, encargado.
Es fiel copia de su original. - Quito, 31 de julio del 2000.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social,
Corte Suprema de Justicia.
No. 108
- 2000
JUICIO LABORAL QUE SIGUE JIMMY CEDEÑO
CONTRA MAQUINARIAS TMF.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA
DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, junio 5 del 2000; las 09h10.
VISTOS: A fs. 18 y vta. del cuadernillo de segunda instancia
comparece Marco Ricaurte Guevara y deduce recurso de casación
respecto de la sentencia dictada a fs. 12 a 13 por la Sexta Sala
de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en la que confirma
la resolución dictada por el Juez Primero del Trabajo
del Guayas, declarando con lugar la demanda planteada en contra
del recurrente por Jimmy Cedeño Aguayo. - El estado del
proceso es el de pronunciarse sobre el recurso anotado, y para
hacerlo, se considera: PRIMERO. - La competencia de la Sala se
encuentra establecida en virtud del Art. 1 de la Ley de Casación
y por el sorteo de ley, cuya razón consta a fs. 1 del
cuaderno de este nivel; SEGUNDO. - El casacionista sostiene en
el escrito que contiene su recurso, que en la sentencia impugnada
se infringe el artículo 35, numeral 5 de la Constitución
de la República, así como los Arts. 188 y 590 del
Código del Trabajo y 217, numeral 9no. y 219 del Código
de Procedimiento Civil, fundando el recurso en las causales Ira.
y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación. - En respaldo
de su impugnación el recurrente puntualiza que la Sala
de instancia desconoce la transacción a la que llegó
con el actor e interpretó indebidamente el Art. 613 del
Código del Trabajo pues dicha disposición establece
que si fuere del caso se presentará el producto de la
transacción mediante liquidación. Finalmente el
casacionista sostiene que la Sala aplicó indebidamente
el Art. 590 del Código del Trabajo al tomar como prueba
el juramento deferido existiendo pruebas sobre el tiempo de servicio
y remuneración; TERCERO. - A efecto de establecer la veracidad
de las aseveraciones hechas por el recurrente, esta Primera Sala
ha examinado el proceso particularmente en las partes que tienen
que ver con la impugnación. encontrando lo siguiente:
La transacción a la que se refiere el casacionista está
aludida en términos simples y generales en el escrito
en el que desiste de la demanda, habiendo reconocido su firma
y rúbrica ante Notario respectivo. Mas, esa forma de dar
por terminada una reclamación laboral no reúne
las exigencias que impone el Código de Procedimiento Civil
y Código Obrero. En primer lugar el reconocimiento de
la firma estampada en un escrito de desistimiento debe hacérselo
ante el Juez de la causa porque es ante dicho titular que se
presentó el escrito. El hecho que la Ley Notarial confiera
facultad a los fedatarios para que dicha actuación se
pueda practicar ante ellos, no afecta; en el caso del desistimiento
de un juicio, particularmente laboral, para que se cumpla con
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil la razón
es simple porque aceptar el reconocimiento de firma del desistimiento
ante el Notario, entraña el riesgo que se ha dado en la
especie: que se sostenga haber sido sorprendido al hacérsele
firmar un papel en blanco, o simplemente que no ha firmado tal
reconocimiento, o lo que es más, que se diga que se reconoció
que esa es la firma, pero que el contenido se lo ha sustituido,
situación que no se podría dar si el reconocimiento
de la firma es ante el Juez. Además, es muy cierto lo
que dice la Sala de instancia en cuanto a que el Art. 613 del
Código Obrero dispone que el valor de las reclamaciones
aceptadas en sentencia o en auto definitorio, o que fuera resultado
de un arreglo judicial o extrajudicial entre las partes será
consignado previa liquidación, si fuere del caso ante
el Juez, gestión que no se ha cumplido en el presente
caso. Cabe aclarar que lo dicho por el casacionista en relación
con esta disposición legal; esto es, que en ella se establece
"que si fuere del caso se presentará el producto
de la transacción mediante liquidación" no
es verdad, pues lo que dice la ley es que el valor de la transacción
se consignará en el Juzgado, si fuera del caso, previa
liquidación correspondiente, lo que obviamente no es lo
mismo. - Por las consideraciones anotadas, esta Primera Sala
de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación
planteado por el demandado Marco Ricaurte Guevara. Actúe
el Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral Social por licencia
de la titular de esta Sala. Publíquese y notifíquese.
Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velasco
Dávila, Hugo Quintana Coello.
Es fiel copia de su original. - Quito, 4 de julio del 2000.
f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte'
Suprema de Justicia.
No. 111 - 2000
JUICIO LABORAL QUE SIGUE EDUARDO VERA
CONTRA ETERNIT ECUATORIANA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA
DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, junio 5 del 2000; las 09h20.
VISTOS: De fs. 9 a 10 Eduardo Vera López, actor interpone
recurso de casación respecto de la sentencia dictada por
la mayoría de los integrantes de la Quinta Sala de la
H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil en la que, revocando
la que en su oportunidad dictara el Juez Cuarto Provincial del
Trabajo del Guayas, declara sin lugar la demanda planteada por
el recurrente en contra de Eternit S.A., y sus representantes
legales. - El estado del proceso es el de pronunciarse sobre
el recurso anotado, y para hacerlo, se considera: PRIMERO. -
La competencia de la Sala se encuentra establecida y asegurada
en virtud del sorteo de ley, cuya razón actuarial consta
a fs. 1 del cuaderno de este nivel y de conformidad con el Art.
1 de la Ley de Casación; SEGUNDO. - Al plantear su recurso
el casacionista puntualiza las normas que a su criterio han sido
infringidas en la sentencia impugnada e invoca como causal la
primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Al fundamentar
su recurso sostiene el actor que la Sala de instancia le ha dado
valor de finiquito a un instrumento que no tiene tal calidad
toda vez que de su texto se aprecia que no se elaboró
ante el Inspector del Trabajo, y por lo mismo no prueba como
finiquito. Agrega el recurrente que el Art. 299 del Código
de Procedimiento Civil permite corregir el error de cálculo
y que los demandados hicieron constar en el primera cláusula
una remuneración inferior a la que realmente percibía,
esto es S/. 386.533,oo. Termina sosteniendo el casacionista que
la sentencia impugnada no ha considerado el despido intempestivo
del que fue objeto, lo que se refleja en los valores incompletos
que como indemnización se la ha entregado; TERCERO. -
A efecto de establecer la veracidad de las aseveraciones hechas
por el casacionista al interponer su recurso, se ha revisado
por esta Sala las actuaciones que tienen que ver con tal impugnación,
encontrándose lo siguiente: El sustento de la demanda
y del recurso de casación está dado en que el recurrente
sostiene haber sido despedido intempestivamente desde que la
empresa demandada suscribió con él "... un
instrumento en el cual a pesar de estipular que las relaciones
de trabajo concluyen de conformidad con lo previsto en el numeral
2 del Art. 169 del Código del Trabajo, era evidente que
pretendía esconder, disimular o disfrazar la real verdad
de los hechos cual era el despido intempestivo del suscrito trabajador".
El actor trata de reforzar la anterior aseveración en
el hecho de que el acta de finiquito contiene un rubro de pago
por concepto de "indemnización contractual",
que según sostiene, corresponde a la indemnización
prevista en el Art. 7 del contrato colectivo. Esta aseveración
no resiste el más ligero análisis si se tiene presente
que el acta no está firmada solo por el empleador sino
que también la suscribe el actor, de donde deviene que
habría cohonestado la supuesta actitud de esconder una
realidad distinta a la que se puntualiza en tal acta, esto es,
que la relación terminó por voluntad de las partes.
Se tiene muy presente que si bien es cierto el Art. 7 del contrato
colectivo garantiza la estabilidad de tres anos e impone lo que
el patrono debe pagar en caso de que se vulnere tal estabilidad,
el Art. 8 del mismo estatuto impone la entrega de una bonificación
al trabajador que se separe por su voluntad, por cualquier causa.
De modo que constando en el acta que la relación terminó
por voluntad de los litigantes debía el empleador en tal
caso entregarle al trabajador la bonificación contractual
antes mencionada, y el hecho de que tal bonificación conste
como "indemnización", no altera el hecho de
la separación voluntaria. Esta circunstancia que a juicio
de la Sala es muy clara, a la que se suma que el actor se percata
"de sus derechos" al año y medio de haberse
suscrito el acta de finiquito, no contribuye en nada a dar credibilidad
a sus afirmaciones. De tal manera que no habiéndose intentado
siquiera probar el despido intempestivo que invoca el actor,
no hay lugar a reliquidación alguna por este concepto,
tanto más que una "reliquidación" presupone
una liquidación previa por tales conceptos, que no se
ha dado en la especie. Es obvio entonces que tampoco ha lugar
a la jubilación proporcional que reclama el actor desde
que la misma, por no haber cumplido veinticinco años de
servicio, depende del despido intempestivo, que como queda dicho
no se ha dado. Por lo expuesto, esto es porque la sentencia de
la que se trata no infringe ninguna disposición legal
o constitucional, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
desecha el recurso de casación planteado por el actor
Eduardo Vera López. Actúe el Secretario de la Segunda
Sala de lo Laboral y Social por licencia de la titular de ésta.
Publíquese y notifíquese.
Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velasco
Dávila, Hugo Quintana Coello.
Es fiel copia de su original. - Quito, 4 de julio del 2000.
f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte
Suprema de Justicia.
No. 127
- 2000
JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE LUZ REQUELME
CONTRA COOP. TERMINAL TERRESTRE.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA
DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, julio 10 del 2000; las 10h10.
VISTOS: En el juicio seguido por Luz María Requelme
Gómez en contra de Holger Quezada y Cecibel Paz, Presidente
y Gerente de la Cooperativa de Transporte y Carga de Pasajeros
"Terminal Terrestre", por sus propios derechos y por
los que representan, aduciendo haber prestado servicios en calidad
de Secretaria desde octubre de 1997 al 16 de noviembre de 1998
en que afirma fue despedida, la Corte Superior de Nueva Loja
al revocar la sentencia dictada por el Juez de lo Civil de Sucumbíos,
desecha la demanda. - De este pronunciamiento, la actora interpone
recurso de casación; una vez radicada, por sorteo, la
competencia en esta Sala para resolver, se considera: PRIMERO.
- La recurrente impugna la decisión aduciendo que se han
infringido los Arts. 7, 8, 12 y 593 del Código del Trabajo,
el Art. 125 del Código de Procedimiento Civil, Art. 1742
del Código Civil así como el Art. 35 numeral 6
de la Constitución Política; fundando su oposición
en las causales Ira. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación;
SEGUNDO. - La legislación laboral tienen como filosofía
al amparo del trabajador pues así lo consagra la Constitución
Política, cuando en el Art. 35 dispone: "El trabajo
es un derecho y un deber social. Gozará de la protección
del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto
a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración
justa que cubra sus necesidades y las de su familia...";
por su parte, el Art. 7 del Código del Trabajo, determina:
"Aplicación favorable al trabajador. - En caso de
duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias
o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales
y administrativos las aplicarán en el sentido más
favorable a los trabajadores."; TERCERO. - Es indispensable
al juicio laboral y obviamente presupuesto originario del mismo,
la existencia de contrato en los términos establecidos
en el Art. 8 del código de la materia; CUARTO. - Conforme
a la norma citada, los elementos que lo configuran son: prestación
de servicios, o sea la actividad entregada por el trabajador
en beneficio del empleador; dependencia, dentro del servicio
que cumple, y remuneración que, no es otra cosa que la
retribución de quien, beneficiándose con el trabajo,
debe pagarla; QUINTO. - De conformidad de lo dispuesto en el
Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, correspondía
a la actora demostrar el vinculo contractual. Al efecto, con
las declaraciones testimoniales rendidas por Dino Heli Díaz
Flores, fs. 24 vta. 25, Denice Jacqueline Almeida Naula, fs.
29 vta. 30 y Mirna Olivia Cevallos Macías fs. 30, 30 vta.,
las certificaciones de fs. 101, 102 suscritas por Cecibel Paz
Arévalo y Manuel Quinche, gerentes de la Cooperativa Terminal
Terrestre y copia certificada del cheque No. 522689 del Banco
del Pichincha C.A., fs. 13 del segundo cuaderno, girado por la
cooperativa demandada en beneficio de la accionante, ha justificado
conforme a derecho la relación laboral entre los contendientes;
SEXTO. - El juramento deferido de la trabajadora, fs. 89 acredita
que ha laborado del 29 de octubre de 1997 al 16 de noviembre
de 1998 con las remuneraciones allí indicadas, datos que
se tomarán en cuenta para el cálculo de las reclamaciones
a que hubiere lugar; SEPTIMO. - El despido intempestivo en un
hecho que sucede en determinado tiempo y lugar; de consiguiente,
era obligación de la demandante justificarlo; mas, la
pruebas aportada no logra demostrar que la relación laboral
concluyó por voluntad unilateral de la empleadora; OCTAVO.
- En virtud de que la accionante percibió una remuneración
superior a dos sueldos o salarios mínimos vitales generales,
no ha lugar la compensación por transporte; NOVENO. -
Atento a lo dispuesto en el Art. 196 del cuerpo de leyes de la
materia se niega la pretensión del literal i) del escrito
inicial; DECIMO. - Estableciendo el vinculo laboral y, como los
demandados no han cumplido con las obligaciones determinadas
en el Art. 42 numeral 10 del Código del Trabajo, a la
actora, le corresponde: a) bonificación complementaria
y compensación por el incremento del costo de vida, conforme
a las resoluciones Nos. 14, 15 y 16 del Consejo Nacional de Salarios;
publicadas en los R.O. Nros. 99 de 2 de julio de 1997, 231 de
8 de enero de 1998 y ROS. 352 de 2 de julio de 1998; b) 16 días
de remuneración en noviembre de 1998, con más el
triple de recargo; décimo tercero, décimo cuarto,
décimo quinto y décimo sexto sueldos; y, vacaciones
en el tiempo de servicios, así como el valor por vestido
adecuado para el trabajo que se lo estima en la cantidad de trescientos
mil sucres. - Además se pagarán los intereses en
los términos del Art. 632 del cuerpo de leyes de la materia.
- En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, al aceptarse el recurso de casación
interpuesto, se dispone que los demandados paguen a la actora
los valores señalados en este pronunciamiento, lo cual
será liquidado por el Juez de primer nivel encargado de
ejecutar la sentencia. - Sin costas. - Actúe el Secretario
de la Segunda Sala de lo Laboral y Social por licencia de la
titular de esta Sala. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velasco
Dávila, Hugo Quintana Coello.
Es fiel copia de su original. - Quito, 24 de julio del 2000.
f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte
Suprema de Justicia.
No. 130
- 2000
JUICIO LABORAL QUE SIGUE AGUSTIN RODRIGUEZ
CONTRA EL MUNICIPIO DE BABAHOYO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA
DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, julio 10 del 2000; las 10h00.
VISTOS: En el juicio seguido por Agustín Rodríguez
García en contra del I. Municipio de Babahoyo, la Segunda
Sala de la Corte Superior de ese distrito, al confirmar la sentencia
dictada por el Juez Primero del Trabajo, declara sin lugar la
demanda. - De esta decisión, el actor interpone recurso
de casación. - Una vez radicada, por sorteo, la competencia
en este Tribunal para resolver se considera: PRIMERO. - El recurrente
aduce que se han infringido el Art. 119 del Código de
Procedimiento Civil, los Arts. 65 y 105 de la Ley sobre Estupefacientes
y Psicotrópicas y el Art. 172 del Código del Trabajo,
fundando su impugnación en las causales 1ra. y 2da. del
Art. 3 de la Ley de Casación; SEGUNDO. - En la resolución
constante a fs. 199 del cuaderno de primer nivel, aparece que
el Inspector del Trabajo de Los Ríos, el 26 de marzo de
1998, concedió a los representantes del Municipio de Babahoyo,
el visto de bueno para dar por terminadas las relaciones laborales
con Agustín Rodríguez, fundado en las causales
1 y 3 del Art. 172 del Código del Trabajo; TERCERO. -
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 183 del cuerpo de
leyes antes citado, la resolución del Inspector, no impide
el derecho para acudir ante el Juez de Trabajo, pues solo tendrá
valor de informe que se lo apreciará con criterio judicial,
en relación con las pruebas aportadas en el juicio. De
consiguiente, se puede comparecer ante el Juez para desvirtuar
los fundamentos que sirvieron de base para el visto bueno. -
Además, la Corte Suprema de Justicia, en resolución
de 8 de marzo de 1990, publicada en RO. 412 de 6 de abril del
mismo año, establece que en los casos en los cuales el
Juez de Trabajo, desechare en su fallo el visto bueno concedido
por el Inspector, es procedente el pago de indemnizaciones por
despido o abandono de quien lo hubiere reclamado, previa impugnación
de lo resuelto por el funcionario administrativo; CUARTO. - En
relación con el visto bueno concedido es indispensable
efectuar algunas precisiones: a) El visto bueno constituye un
procedimiento por el cual se busca establecer o acreditar ante
la autoridad administrativa y con un trámite también
de carácter administrativo, la existencia de una causa
legal que permita al empleador por su voluntad unilateral dar
por concluida la relación contractual; b) Al tratarse
del ejercicio de un derecho del empleador en el marco del contrato,
debió cumplir con los requisitos que determina la ley
para su admisibilidad; c) La codificación de la Ley de
Seguro Social Obligatorio publicada en el Suplemento del R.O.
No. 21 de 8 de septiembre de 1988, en el Art. 250, dispone: "Certificado
de cumplimiento de obligaciones patronales. - Para que el empleador
pueda hacer uso de los derechos que el Cód |