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Lunes, 21 de agosto de 2006 - R. O. No. 338

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

1716 Autorízase al señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones para que suscriba los contratos adjudicados a Equitesa, Equipos y Terrenos S. A. y Concreto y Prefabricados Cía. Ltda.

1717 Designase al señor Guido Chiriboga Parra como delegado del Presidente de la República ante el Directorio de la Corporación para la Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil -CATEG-.

1718 Renuévase el estado de emergencia eléctrica declarado mediante Decreto Ejecutivo N° 1331 de 7 de abril del 2006, publicado en el Registro Oficial N° 253 de 19 de abril del 2006, por sesenta días más.

1719 Autorízase al señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones para que suscriba los contratos adjudicados a la Compañía Construcciones y Servicios de Minería "CONSERMIN" S. A.

1720 Mientras dure la ausencia del país del señor Presidente Constitucional de la República, doctor Alfredo Palacio González, delégase atribuciones al señor doctor Alejandro Serrano Aguilar, Vicepresidente Constitucional de la República.

1721 Confiérese el Gran Collar de la Orden Nacional "Al Mérito", a la excelentísima señora Michelle Bachelet, Presidenta de la República de Chile.

1722 Derógase el Decreto Ejecutivo No 2166, publicado en el Registro Oficial N° 442 de 14 de octubre del 2004, mediante el cual se expidieron las normas que deben observarse en la prestación de servicios de intermediación laboral, conocida como tercerización.

1723 Expídense reformas al Decreto Ejecutivo N" 967, publicado en el Registro Oficial N" 223 del 26 de diciembre de 1997, mediante el cual se dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Almacenamiento y Comercialización de Productos Agropecuarios y Agroindustriales, ENAC.

ACUERDO:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0708 Apruébase el estatuto y concédese la personería jurídica a la Pre-Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Virgen del Cisne", domiciliada en el cantón Latacunga, provincia de Cotopaxi.

FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

55-06 Doctor Carlos Hornero Fernández Idrovo en contra del Consejo Nacional de la Judicatura.

56-06 Señora Mercedes Patricia de Jesús Chávez Salazar en contra del IESS.

57-06 Susi Maricela de Lourdes Rivas Arias en contra de la Municipalidad de Daule.

58-06 Carlos Alberto Loor Moreira en contra del Consejo Provincial de Manabí.

59-06 Doctor Tito Jaramillo Yagual en contra del IESS.

61-06 Doctor Iván Montesinos Montesinos en contra de la Contraloría General del Estado y otro.

63-06 Ingeniera Comercial Marcia Catalina Mora Mora en contra del IESS.

64-06 Compañía Cartones Nacionales S. A. I., CARTOPEL en contra del IESS.

66-06 Abogado Carlos Enrique Rivera Cevallos en contra de la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo y otro.

68-06 Ingeniera Industrial Adela María Batallas Quimí en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

69-06 María Julia Floril Nolivos en contra del IESS.

71-06 Doctor José Efrén Reinoso en contra del IESS.

72-06 Compañía REDA DEL ECUADOR S. A. en contra del IESS.

73-06 Gustavo Adolfo Bolados Rojas en contra del IESS.

75-06 Narcisa Beatriz Moreira Barreiro en contra del IESS.

76-06 Mirtha Martina Espinoza Vera en contra de la Municipalidad de Santa Elena.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN:

0232-05-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo propuesta por la señora Laura Bucheli Hinostroza.

ORDENANZA METROPOLITANA

008 Concejo Metropolitano de Quito: Especial que aprueba la red vial básica de la zona nororiental del Distrito.

 
 
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Vademecum Procesal
 
 

 

No. 1716

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el Estado Ecuatoriano, a través del Area de las Competencias del Ministerio de Obras Públicas, le corresponde atender la construcción y el mantenimiento de las redes viales en el país;

Que el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, mediante resoluciones Nos. 011-DM y 019-DM de 21 de febrero del 2006, calificó como emergentes los trabajos de mantenimiento de la carretera El Descanso-Azogues-Biblián, de 19 Km de longitud, ubicada en la provincia de Cañar y, de mantenimiento de la carretera Ayampe-Manglaralto-Santa Elena, de 86.76 Km de longitud, ubicada en la provincia del Guayas;

Que al amparo de la excepción prevista en el Art. 6, letra a) de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, el Ministerio de Obras Públicas procedió con las invitaciones públicas Nos. 414C-2006-MOP, para realizar los trabajos de mantenimiento emergente de la carretera El Descanso-Azogues-Biblián, de 19 km de longitud, ubicada en la provincia de Cañar; y, 422C-2006-MOP, para realizar los trabajos de mantenimiento emergente de la carretera Ayampe-Manglaralto-Santa Elena, de 86.76 km de longitud, ubicada en la provincia del Guayas;

Que el Ministro de Obras Públicas con resoluciones Nos. 042-CE y 046-CE, respectivamente, de 10 de abril del 2006, ha adjudicado los contratos a las compañías: Equitesa, Equipos y Terrenos S. A, para ejecutar los trabajos de mantenimiento emergente de la carretera El Descanso-Azogues-¬Biblián, de 19 km de longitud, ubicada en la provincia de Cañar, por el monto de USD 1'640,322.36, en el plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de notificación que realice la Dirección de Gestión de Recursos Financieros del Ministerio a la contratista sobre la disponibilidad del anticipo; y, Concreto y Prefabricados Cía. Ltda., para realizar el mantenimiento emergente de la carretera Ayampe-Manglaralto-Santa Elena, de 86.76 km de longitud, ubicada en la provincia del Guayas, por el monto de US $ 461,459.13 en el plazo de cinco (5) meses, contado a partir de la fecha de notificación que realice la Dirección de Gestión de Recursos Financieros a la contratista sobre la disponibilidad del anticipo;

Que la Dirección Técnica de Area Gestión de Recursos Financieros del Ministerio de Obras Públicas, con memorados Nos. 76 GRF-P y 84 GRF-P de 26 de enero del 2006, de conformidad con lo establecido en el Art. 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, certifica la existencia de los suficientes recursos económicos y correspondiente partida presupuestaria para el financiamiento de los proyectos indicados;

Que para la celebración de los respectivos contratos se cuentan con los informes favorables de los señores Contralor General del Estado, mediante oficios Nos. 031591 DCP de 12 de julio del 2006 y 025992 DCP de 7 de junio del 2006; Procurador General del Estado según oficios Nos. 026092 de julio 10 del 2006 y 026051 del 7 de julio del 2006; y, Ministro de Economía y Finanzas con oficios Nos. 4262 MEF-DM-SGJ-2006 de junio 26 del 2006 y 4267 MEF-DM-SGJ-2006 de junio 26 del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 60 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública;

Que mediante oficio No. 191 del 27 de julio del 2006, el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones solicita la autorización del primer mandatario para la celebración de los mencionados contratos; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 54, inciso segundo, de la Codificación de la Ley de Contratación Pública,

Decreta:

Artículo uno.- Autorizar al señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones para que, dando estricto cumplimiento a las disposiciones legales establecidas en la Codificación de la Ley de Contratación Pública y bajo su responsabilidad, suscriba los siguientes contratos adjudicados a:

Equitesa, Equipos y Terrenos S. A., para realizar los trabajos de mantenimiento emergente de la carretera El Descanso-Azogues-Biblián, de 19 km de longitud, ubicada en la provincia de Cañar, por el monto de USD 1'640,322.36 sin IVA; y un plazo de ejecución de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de notificación que realice la Dirección de Gestión de Recursos Financieros del Ministerio al contratista sobre la disponibilidad del anticipo.

Concreto y Prefabricados Cía. Ltda., para realizar el mantenimiento emergente de la Carretera Ayampe¬ Manglaralto-Santa Elena, de 86.76 km de longitud, ubicada en la provincia del Guayas, por el monto de US $ 461,459.13 sin IVA; y, un plazo de ejecución de cinco (5) meses, contado a partir de la fecha de notificación que realice la Dirección de Gestión de Recursos Financieros al contratista sobre la disponibilidad del anticipo.

Artículo dos.- Será de responsabilidad de la entidad contratante, las resoluciones adoptadas sobre la conveniencia técnica y económica de las ofertas adjudicadas y el cumplimiento de todos los requisitos legales para el perfeccionamiento y ejecución de los contratos, de conformidad con el Art. 6, último inciso y Art. 114 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública.

Artículo final.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Encárguese de su ejecución al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 3 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Pedro López Torres, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1717

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1691, publicado en el Registro Oficial No. 327 de 3 de agosto del 2006, se aprobó la reforma y codificación de los estatutos de la Corporación para la Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil -CATEG-;

Que el literal a) del Art. 6 de los referidos estatutos señala que, la CATEG estará presidida por un delegado del Presidente de la República; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171 numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Desígnase al señor Guido Chiriboga Parra, como delegado del Presidente de la República ante el Directorio de la Corporación para la Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil -CATEG-, quien lo presidirá.

Art. 2.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, el 3 de agosto del 2006.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1718

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1331 de 7 de abril del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 253 de 19 de abril del 2006 se declaró el "estado de emergencia eléctrica en todo el territorio nacional, por sesenta días, con el objeto de garantizar la continuidad y suministro del servicio de fuerza eléctrica", incluyendo las disposiciones que se consideraron necesarias para superar el estado de emergencia;

Que a través de Decreto Ejecutivo No. 1498-A de 5 de junio del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 295 de 20 de junio del 2006, se renovó el estado de emergencia declarado mediante Decreto Ejecutivo No. 1331;

Que mediante fax circular CENACE 136 de 7 de julio del 2006, el Director Ejecutivo del CENACE informa sobre la actualización trimestral del plan de operación del MEM, julio 2006-juni02007, en el que se informa la necesidad de realizar trabajos de interconexión de la central Agoyán con el Proyecto San Francisco, lo que implica la no disponibilidad de las unidades de generación de la Central Agoyán U1 desde el 15 de junio hasta el14 de octubre del 2006;

Que con oficio CENACE 2833 de 19 de julio del 2006, el Director Ejecutivo del CENACE informa que el Directorio de esa entidad aprobó la Resolución No. 448, mediante la cual se declara El Estado de Alerta en el sistema eléctrico ecuatoriano desde el 18 de julio del 2006 hasta el 31 de marzo del 2007;

Que el Director Ejecutivo del CENACE dirigió el oficio CENACE 2904 de 27 de julio del 2006 a los ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas, con el que pone en su conocimiento que la extremada sequía en el Paute, el mantenimiento de centrales de producción de energía, los atentados en las transferencias y la erupción del Tungurahua han determinado que el CENACE declare el estado de alerta del sistema a partir del 18 de julio del 2006, además de sugerir la expedición del decreto de emergencia que permita extender el plazo para la venta de combustible a crédito a las generadoras termoeléctricas hasta el mes de diciembre del 2006;

Que mediante informe No. 289-MEF-SPE-2006 de 3 de agosto del 2006 el Subsecretario de Política Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, considera la pertinencia de la renovación del estado de emergencia declarado mediante Decreto Ejecutivo No. 1331, renovado mediante Decreto Ejecutivo No.1498¬-A y manifiesta que no objeta la inclusión de las empresas eléctricas concesionarias de distribución que dispongan de generación térmica no escindida entre los beneficiarios de ventas a crédito de combustibles por parte de PETROECUADOR, siempre que el Ministerio de Energía y Minas de manera oficial ratifique justificadamente el pedido realizado por el CENACE, mediante oficio CENACE 2904 de 27 de julio del 2006;

Que con oficio No. MEF-SP-2006-802486 de 3 de agosto del 2006, el Subsecretario de Presupuestos del Ministerio de Economía y Finanzas recomienda, por razones de orden técnico presupuestario, que el proyecto de decreto de renovación incluya una disposición conforme a la cual se autorice al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar los ajustes pertinentes para el reconocimiento de los montos que le corresponden a PETROECUADOR por los ingresos que dejará de percibir en las ventas internas de derivados por efecto del otorgamiento de crédito a las empresas generadoras termoeléctricas;

Que la Subsecretaría de Tesorería de la Nación, encargada, mediante oficio No. MEF¬STN-2006-4106 de 3 de agosto del 2006, manifiesta que no presenta objeción alguna a la expedición de un nuevo decreto ejecutivo, para superar el estado de emergencia eléctrica, a través de la renovación correspondiente;

Que de conformidad con lo previsto en el Art. 182 de la Constitución Política de la República, de persistir las causas que motivaron la declaratoria de emergencia, ésta puede ser renovada; y,

En ejercicio de la atribución constitucional contemplada en el inciso segundo del Art. 182 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Renuévase el estado de emergencia eléctrica declarado mediante Decreto Ejecutivo No. 1331 de 7 de abril del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 253 de 19 de abril del 2006, renovado con Decreto Ejecutivo No. 1498-A, 20 de junio del 2006, por sesenta días más, con el objeto de garantizar la continuidad y suministro del servicio de energía eléctrica.

Art. 2.- Sustitúyase el primer inciso del Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 1331, por el siguiente:

"Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar los ajustes pertinentes para el reconocimiento de los montos que le corresponden a PETROECUADOR por los ingresos que dejará de percibir en las ventas internas de derivados por efecto del crédito que PETROCOMERCIAL, subsidiaria de PETROECUADOR, otorga a las empresas generadoras termoeléctricas que se encuentren operando legalmente en el país, crédito que se ampliará a favor de las empresas eléctricas concesionarias de distribución que dispongan de generación térmica no escindida; de acuerdo a la programación remitida por el CENACE a PETROCOMERCIAL".

Art. 3.- Agréguese en el inciso segundo del Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 1331, a continuación de la frase: "Al vencimiento del plazo del crédito, las acreencias de las generadoras", las palabras: "y distribuidoras con generación térmica no escindida".

Art. 4.- Incorpórese al final del inciso cuarto del Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 1331, la frase: "y uso eficiente de energía eléctrica".

Art. 5.- Inclúyase en el segundo párrafo del Art. 5 del Decreto 1331, a continuación de la frase: "y personas que no han cancelado sus pagos por concepto de servicios básicos", las palabras: " de energía eléctrica".

Art. 6.- El mismo procedimiento establecido en el inciso segundo del Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 1331, para los pagos correspondientes de las empresas eléctricas de generación a PETROCOMERCIAL, será observado, de ser factible para los pagos que deben hacer las empresas de distribución con generación no escindida a PETROCOMERCIAL. En caso de que tal procedimiento no pueda aplicarse, dispónese que PETROCOMERCIAL, el CENACE, el CONELEC, y el Ministerio de Economía y Finanzas conjuntamente, en forma previa a la venta de combustibles a crédito, establezcan el mecanismo y procedimiento que asegure el pago a PETROCOMERCIAL y los límites de crédito a las referidas empresas de distribución.

Art. 7.- Dispónese al Secretario General de la Administración Pública, notificar al H. Congreso Nacional con la presente renovación del estado de emergencia eléctrica.

Art. 8.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia a partir de la fecha de sus suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los señores ministros de Energía y Minas, de Economía y Finanzas, de Gobierno y Policía, el Consejo Nacional de Electricidad CONELEC, el Directorio del Fondo de Solidaridad, el Presidente Ejecutivo de PETROECUADOR y las máximas autoridades de las diferentes entidades y organismos de la Administración Central.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, el 3 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Iván Rodríguez Ramos, Ministro de Energía y Minas.

f.) Armando J. Rodas Espinel, Ministro de Economía y Finanzas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1719

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el Estado Ecuatoriano a través del Area de Competencias del Ministerio de Obras Públicas, le corresponde atender la construcción y el mantenimiento de las redes viales del país;

Que el Ministerio de Obras Públicas a base de resoluciones Nos. 012-DM y 013-DM, de 21 de febrero del 2006, calificó como emergentes los trabajos de mantenimiento del anillo vial Cuenca-Deleg-Azogues, tramo Ricaurte-Deleg-Azogues, de 34 km de longitud, ubicada en las provincias de Azuay y Cañar; y, de mantenimiento del anillo vial Cuenca-El valle-Santa Ana-Disha-La Unión, de 39,30 km de longitud, ubicada en la provincia del Azuay;

Que al amparo de la excepción prevista en el Art. 6, letra a) de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, el Ministerio de Obras Públicas procedió con las invitaciones públicas Nos. 434C-2006-MOP, para realizar los trabajos de mantenimiento emergente del anillo vial Cuenca-Deleg-Azogues, tramo Ricaurte-Deleg-Azogues, de 34 km de longitud, ubicada en las provincias de Azuay y Cañar, y, 435C-2006-MOP, para realizar el mantenimiento emergente del anillo vial Cuenca-El Valle-Santa Ana-Disha-La Unión, de 39,30 km de longitud, ubicada en la provincia del Azuay;

Que el Ministro de Obras Públicas con resoluciones Nos. 062-CE y 063-CE, de 14 de junio del 2006, respectivamente ha adjudicado los contratos a la Compañía Construcciones y Servicios de Minería "CONSERMIN" S. A., para realizar los trabajos de mantenimiento del anillo vial Cuenca-Deleg-Azogues, tramo Ricaurte-Deleg-Azogues, de 34 km de longitud, ubicada en las provincias de Azuay y Cañar, por el monto de USD 1'924.332,14; y, un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de notificación de la Dirección de Gestión de Recursos Financieros al Contratista sobre la disponibilidad del anticipo; y, mantenimiento emergente del anillo vial Cuenca-El Valle-Santa Ana-Disha-La Unión, de 39,30 km de longitud, ubicada en la provincia del Azuay, por le monto de USD 1'915.466,75; y, un plazo de ejecución de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de notificación que realice la Dirección de gestión de Recursos Financieros al contratista sobre la disponibilidad el anticipo;

Que la Dirección Técnica de Area de Gestión de Recursos Económicos del Ministerio de Obras Públicas, con memorando No. 690-GRF-P, de 1 de agosto del 2006, de conformidad con el Art. 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, certifica la existencia de los suficientes recursos económicos y correspondiente partida presupuestaria para el financiamiento de los proyectos;

Que para la celebración de este contrato se cuenta con los informes favorables de los señores Contralor General del Estado, mediante oficio No. 032692-DCP, de 19 de julio del 2006; Procurador General del Estado, según oficios Nos. 026470, de 21 de julio del 2006 y 026707, de 1 de agosto del 2006; y, Ministro de Economía y Finanzas con oficio No. 5233-MEF-DM-SGJ-2006, de 3 de agosto del 2006, de conformidad con la norma del Art. 60 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública;

Que mediante oficio No. 315 de 3 de agosto del 2006, el señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones solicita la autorización del primer mandatario para la celebración de los mencionados contratos; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 54, inciso segundo de la Codificación de la Ley de Contratación Pública,

Decreta:

Artículo uno.¬- Autorizar al señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones para que, dando estricto cumplimiento a las disposiciones legales establecidas en la Codificación de la Ley de Contratación Pública y bajo su responsabilidad, suscriba los siguientes contratos adjudicados a:

o Compañía Construcciones y Servicios de Minería "CONSERMIN" S. A., para realizar los trabajos de mantenimiento del anillo vial Cuenca-Deleg¬-Azogues, tramo Ricaurte-Deleg-Azogues, de 34 km de longitud, ubicada en las provincias de Azuay y Cañar, por el monto de USD 1'924.332,14; y, un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de notificación de notificación de la Dirección de Gestión de Recursos Financieros al Contratista sobre la disponibilidad del anticipo.

o Compañía Construcciones y Servicios de Minería "CONSERMIN" S. A., para realizar el mantenimiento emergente del anillo vial Cuenca-El Valle-Santa Ana-Disha-La Unión, de 39,30 km de longitud, ubicada en la provincia del Azuay, por el monto de USD 1'915.466,75; y, un plazo de ejecución de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de notificación que realice la Dirección de Gestión de Recursos Financieros al Contratista sobre la disponibilidad del anticipo.

Artículo dos.- Será de responsabilidad de la entidad contratante, las resoluciones adoptadas sobre la conveniencia técnica y económica de las ofertas adjudicadas y el cumplimiento de los requisitos legales para el perfeccionamiento y ejecución de los contratos, en conformidad con el Art. 6, último inciso y Art. 114 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública.

Artículo tres.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de esta fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

Dado, en el Palacio Nacional, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el 3 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Pedro J. López Torres, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1720

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 169 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo primero.- Mientras dure la ausencia del país del señor Presidente Constitucional de la República, doctor Alfredo Palacio González, en la ciudad de Bogotá-Colombia, los días 6 y 7 de agosto del 2006, delégase al señor doctor Alejandro Serrano Aguilar, Vicepresidente Constitucional de la República, el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los artículos 153, 171, 180, 181 y 182 de la Constitución Política de la República.

Artículo segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, a 6 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1721

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que la Excelentísima señora Michelle Bachelet, Presidenta de la República de Chile, a lo largo de su destacada vida pública ha dado múltiples testimonios de apoyo a las más altas causas de la democracia y de la integración latinoamericana, demostrando siempre una invariable amistad para con el pueblo ecuatoriano;

Que desde que la Excelentísima señora Michelle Bachelet asumió la Primera Magistratura de Chile ha tenido una activa y personal participación en los comunes propósitos de profundizar y ampliar los vínculos que tradicional y fraternalmente unen a los pueblos del Ecuador y Chile;

Que es deseo del Gobierno Nacional exteriorizar su aprecio a la relevante personalidad de la Excelentísima señora Michelle Bachelet y dar prueba, al mismo tiempo, de su homenaje al pueblo chileno y a su ilustre Presidenta; y,

En virtud de las disposiciones que le confiere el artículo 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por Ley de 8 de octubre de 1921,

Decreta:

Art. 1°.- Confiérase el Gran Collar de la Orden Nacional "Al Mérito", a la Excelentísima señora Michelle Bachelet, Presidenta de la República de Chile.

Art. 2°.- Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 8 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1722

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2166, publicado en el Registro Oficial No. 442 de 14 de octubre del 2004, se expidieron las normas que deben observarse en la prestación de servicios de intermediación laboral conocida como tercerización;

Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 298 de 23 de junio del 2006 se publicó la Ley 2006-48 Reformatoria al Código del Trabajo, mediante la cual se regula la actividad de intermediación laboral y la de tercerización de servicios complementarios;

Que en la disposición final primera de la mencionada ley se señala que el ejecutivo debe dejar sin efecto el Decreto Ejecutivo No. 2166, publicado en el Registro Oficial No. 442 de 14 de octubre del 2004; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 1 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, las letras f) y 1) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y la disposición final primera de la Ley 2006-48,

Decreta:

Artículo único.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 2166, publicado en el Registro Oficial No. 442 de 14 de octubre del 2004, mediante el cual se expidieron las normas que deben observarse en la prestación de servicios de intermediación laboral conocida como tercerización.

Dado en el Palacio Nacional, en la ciudad de Quito, a 9 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1723

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 967, publicado en el Registro Oficial No. 223 de 26 de diciembre de 1997, se dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Almacenamiento y Comercialización de Productos Agropecuarios y Agroindustriales ENAC, en razón de que su actividad dejó de ser prioritaria e indispensable para el desarrollo nacional;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2914, publicado en el Registro Oficial No. 633 de 5 de agosto del 2002, se reformó el Decreto Ejecutivo No. 967 antes citado, con el cual se estableció que para la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público, se procederá de conformidad con lo que establece el Art. 36 de la Ley de Contratación Pública;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2799, publicado en el Registro Oficial No. 616 del 11 de julio del 2002, se expidió el "Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Enajenación de Activos Improductivos", instrumento jurídico que establece nuevas normas de aplicación para la enajenación de activos improductivos de entidades del sector público, entre los cuales se encuentra la Empresa ENAC en liquidación;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 728, publicado en el Registro Oficial No. 161 del 8 de diciembre del 2005, se expidieron reformas al Decreto Ejecutivo No. 2799, publicado en el Registro Oficial No. 616 del 11 de julio del 2002;

Que la Procuraduría General del Estado, en absolución de consulta contenida en oficio No. 02527 del 24 de julio del 2003, determina que la Empresa ENAC en liquidación, para la enajenación de los activos improductivos de su propiedad, aplicará lo previsto en el reglamento sustitutivo contenido en el Decreto Ejecutivo No. 2799, anteriormente citado;

Que han transcurrido más de ocho años desde el inicio del proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Almacenamiento de Productos Agropecuarios y Agroindustriales ENAC, sin que éste haya presentado en ese transcurso esquemas para una ejecución ágil y oportuna en cumplimiento de su objetivo final;

Que es deber del Gobierno Nacional dictar normas necesarias que permitan, por un lado, acelerar el proceso de liquidación de ENAC, y por otro, atender los requerimientos del sector agrícola mediante el apoyo con bienes o infraestructuras físicas ya existentes; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 9 del Art. 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Expedir las siguientes reformas al Decreto Ejecutivo No. 967, publicado en el Registro Oficial No. 223 del 26 de diciembre de 1997.

Art. 1.- Sustitúyase el Art. 7 por el siguiente:

"El Interventor - Liquidador deberá ejecutar las acciones que sean necesarias para la terminación de todos los contratos y obligaciones vigentes, especialmente las de comodatos y de arrendamiento que estuvieron vigentes a la fecha de inicio del proceso de liquidación.

Respecto de los activos fijos y otros bienes de propiedad de la Empresa, el interventor¬-liquidador, deberá presentar al Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro de un plazo máximo de 30 días, un plan específico en donde conste un cronograma para su enajenación, la misma que no podrá extenderse más allá de 12 meses a partir de la recepción del referido plan, previo a lo cual realizará un inventario valorado de dichos activos y bienes, su ubicación descripción, tenencia, y estado actual.

Hasta que se perfeccione la enajenación de los activos fijos de propiedad de la referida empresa, el interventor - liquidador podrá efectuar contratos de prestación de servicios a terceros, especialmente a sectores u organizaciones gremiales; y, los recursos que se generen por dichos contratos, ingresarán a la cuenta bancaria determinada en el numeral 2 del Art. 5 del Decreto Ejecutivo No. 967.

Para la prestación de servicios a terceros, utilizando los activos fijos de la empresa en liquidación, el interventor - liquidador requerirá de la autorización previa por parte del Ministro de Agricultura y Ganadería, quien podrá delegar a un Subsecretario de dicha Cartera de Estado.

Para la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público, el interventor - liquidador de ENAC en liquidación, procederá de conformidad con lo prescrito en el Arto 36 de la Ley de Contratación Pública, y demás normas pertinentes".

Art. 2.- En todo el texto del decreto donde conste la frase: "Subsecretario de Políticas e Inversión Sectorial", sustitúyase por: "Ministro de Agricultura y Ganadería".

Art. 3.- Para la enajenación de los activos fijos o cualquier otro bien de propiedad de la empresa, se estará a lo previsto en los decretos ejecutivos 967, publicado en el Registro Oficial No. 223 de 26 de diciembre de 1997; 2799, publicado en el Registro Oficial No.

Art. 4.- Las normas del presente decreto, prevalecerán sobre cualquier otra norma de igual o menor jerarquía que se le opusiere.

Art. 5.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Agricultura y Ganadería.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Pablo Rizzo Pastor, Ministro de Agricultura y Ganadería.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 0708

Dr. Atahualpa Medina R.
SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL RURAL Y URBANO MARGINAL

Considerando:

Que, se ha enviado al Ministerio de Bienestar Social, la documentación correspondiente de la Pre- Cooperativa de Ahorro y Crédito "Virgen del Cisne" domiciliada en el cantón Latacunga, provincia de Cotopaxi;

Que, el Coordinador Jurídico de la Dirección Nacional de Cooperativas, en memorando No.121-CJ-LGST-VAB-2006 de 9 de febrero del 2006, emite informe favorable para la consecución de la personería jurídica estatuto que para su plena vigencia legal, ha sido modificado de conformidad con el artículo 9 numeral 4 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas;

Que, el Director Nacional de Cooperativas, con memorando No. 104-DNC-JLT-JLTS-VAB-2006, de 9 de febrero del 2006, remite y recomienda la aprobación del estatuto y su constitución legal;

Que, el Administrador del Sistema Cooperativo de Cotopaxi, mediante oficio No. 43-DPMBS-X, de 1º de diciembre del 2005, informa favorablemente y remite el expediente de la Pre-cooperativa de Ahorro y Crédito "Virgen del Cisne", domiciliada en el cantón Latacunga, provincia de Cotopaxi, con la finalidad de que se conceda la personería jurídica a la mencionada entidad;

Que de conformidad con los artículos 7 y 154 de la Ley de Cooperativas y el artículo, 121 literal a) de su reglamento general, corresponde al Ministerio de Bienestar Social, a través de la Dirección Nacional de Cooperativas, aprobar los estatutos de las cooperativas;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 0082 de 6 de julio del 2005, el señor Ministro de Bienestar Social delega al señor Subsecretario de Desarrollo Social Rural y Urbano Marginal, otorgar personería jurídica a las cooperativas; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Cooperativas, su reglamento general,

Acuerda:

Artículo primero.- Aprobar el estatuto y conceder la personería jurídica a la Pre-Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Virgen del Cisne", domiciliada en el cantón Latacunga, provincia de Cotopaxi, la misma que no podrá realizar otra clase de actividad que no sea la de ahorro y crédito, bajo las prevenciones señaladas en la Ley de Cooperativas y su reglamento general:

ESTATUTO DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO "VIRGEN DEL CISNE"

TITULO PRIMERO

CONSTITUCION, DOMICILIO RESPONSABILIDAD, DURACION Y FINES

Art. 1.- Constitúyese la Cooperativa de Ahorro y Crédito Virgen del Cisne con domicilio en la ciudad de Latacunga, provincia de Cotopaxi, la misma que será de capital social y número de socios variable e ilimitado, de responsabilidad limitada a su capital social y duración indefinida, no obstante lo cual, podrá disolverse y liquidarse por las causales y en la forma establecida en la Ley de Cooperativas y el presente estatuto.

Art. 2.- En su vida interna y de relación, la cooperativa cumplirá sus actividades con fines de interés social y se regirá por lo dispuesto en la Ley de Cooperativas, el presente estatuto y por los principios universales del cooperativismo.

Art. 3.- El objeto general y principal de la cooperativa, es la promoción económica, cultural y social de sus miembros y la comunidad, fortaleciendo su economía y propiciando oportunidades de desarrollo de su personalidad y participación social, mediante la captación de depósitos, la concesión de préstamos y otros servicios financieros que le fueren autorizados.

Art. 4.- La cooperativa tendrá por objetivos específicos los siguientes:

a) Brindar servicios de captación de ahorros y concesión de créditos a sus socios y, eventualmente, a terceros;

b) Fomentar el ahorro y los principios de autoayuda, autogestión y autocontrol como base fundamental del funcionamiento y desarrollo de la cooperativa;

c) Suscribir convenios de cooperación con otras entidades cooperativas o de apoyo al movimiento, nacionales o extranjeras;

d) Gestionar y canalizar los recursos financieros de fuentes internas o externas, necesarios y convenientes, para su desarrollo institucional y el de sus asociados;

e) Establecer otros servicios y actividades que contribuyan al mejoramiento social y económico de sus miembros;

f) Integrarse al movimiento cooperativo; y,

g) Promover la formación e información cooperativa y la capacitación de sus directivos, socios y empleados.

Art. 5.- Para el cumplimiento de sus objetivos generales y específicos, la cooperativa podrá efectuar todos los actos y contratos permitidos por la legislación ecuatoriana, especialmente las operaciones relacionadas con ahorros, préstamos, captación de depósitos en todas sus formas y pagos por cuenta de terceros.

TITULO SEGUNDO

DE LOS SOCIOS

CAPITULO PRIMERO

DEL INGRESO

Art. 6.- Son socios de la cooperativa, las personas naturales y jurídicas que hayan suscrito el acta de constitución de la cooperativa y las que, posteriormente, sean admitidas por el Consejo de Administración, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Las personas naturales deberán acreditar:

a) La presentación de una solicitud escrita expresando su voluntad de afiliación, en el formulario diseñado por la cooperativa;

b) Tener domicilio permanente dentro del ámbito geográfico de operaciones de la cooperativa;

c) Suscribir el monto de certificados de aportación que establezca el Consejo de Administración;

d) Acreditar la percepción de ingresos, sea mediante relación laboral, ejercicio independiente de alguna actividad económica o recepción de pensiones o donaciones permanentes y periódicas;

e) Cancelar la cuota de ingreso irrembolsable que fuere determinada por el Consejo de Administración;

f) Abrir una cuenta de ahorros y aportaciones, efectuando los depósitos iniciales mínimos requeridos; y,
g) Los socios menores de edad, lo harán por intermedio de sus representantes legales.

2. Las personas jurídicas, además de los requisitos contemplados en el numeral anterior, deberán presentar lo siguiente:

a) Copia certificada del documento que acredite su existencia jurídica;

b) Copia certificada del nombramiento de su representante legal, con la constancia de su registro en el organismo de control correspondiente; y,

c) Copia certificada del acta de la sesión del órgano autorizado, en la que se resolvió el ingreso como socia.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 7.- Son derechos de los socios:

a) Hacer uso de los servicios y efectuar las operaciones brindadas por la cooperativa;

b) Elegir y ser elegido para las diferentes dignidades de los consejos de Administración, Vigilancia, comisiones especiales y otras que por resolución de la asamblea o del Consejo de Administración se crearen;

c) Participar de los excedentes del ejercicio económico anual, si los hubiere y según lo resuelva la asamblea general;

d) Solicitar la información necesaria, sobre la marcha económica y administrativa de la cooperativa;

e) Presentar al Consejo de Administración cualquier proyecto o iniciativa que tenga por objetivo el mejoramiento de la cooperativa; y,

f) Cumplir puntualmente con las obligaciones económicas que adquiera frente a la cooperativa.

Art. 8.- Son obligaciones de los socios:

a) Acatar las normas legales y reglamentarias que rigen la organización y funcionamiento de la cooperativa, su estatuto y las resoluciones que dicten los órganos de gobierno y administración interna;

b) Cumplir puntualmente con las obligaciones económicas contraídas con la cooperativa;

c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia, los cargos para los cuales hayan sido designados en la cooperativa;

d) Asistir a los actos y reuniones a los cuales hayan sido convocados por la cooperativa;

e) Suscribir y pagar el valor de certificados de aportación, que haya determinado el Consejo de Administración;

f) Comportarse siempre con espíritu cooperativo, tanto en sus relaciones con la cooperativa como con los miembros de la misma;

g) Abstenerse de ejecutar hechos o incurrir en omisiones que afecten o puedan afectar la estabilidad económica y financiera o el prestigio social de la cooperativa; y,

h) Adquirir conocimientos sobre los principios del cooperativismo en general y en particular sobre los de ahorro y crédito y sobre los estatutos y reglamentos de la cooperativa.

CAPITULO TERCERO

PERDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO

Art. 9.- La calidad de socio se pierde:

a) Por retiro voluntario;

b) Por exclusión;

c) Por cesión o transferencia de la totalidad de los certificados de aportación; y,

d) Por fallecimiento.

Art. 10.- El socio puede retirarse voluntariamente de la cooperativa, en cualquier tiempo, previa presentación de una solicitud por escrito al Consejo de Administración el mismo que podrá negarla, únicamente en caso de que la cooperativa disminuyera el número de socios por debajo del mínimo legal o el pedido responda a una confabulación de socios para poner en riesgo a la cooperativa.

La fecha en que el socio presente su solicitud de retiro voluntario, regirá para efectos legales y se considerará tácitamente aceptada luego de transcurridos 15 días sin notificación de aceptación.

Art. 11.- El Consejo de Administración, podrá resolver la exclusión de un socio, previa comprobación de las infracciones y ejercicio del derecho a la defensa por parte del socio y de acuerdo con el procedimiento que se determina en el reglamento interno, en los siguientes casos:

a) Por infringir en forma reiterada las disposiciones constantes en las normas legales que rigen la cooperativa y el presente estatuto;

b) Por ejercer dentro de la cooperativa actividades de carácter político, religioso o discriminación racial;

c) Por actividades difamatorias, disociativas o en general desleales, en perjuicio de la cooperativa;

d) Por gravar con garantías a favor de la cooperativa, bienes de procedencia fraudulenta o provenientes de actividades ilegales;

e) Por falsedad o reticencia en los informes o documentos que la cooperativa le requiera;

f) Por cambiar la finalidad de los créditos obtenidos en la cooperativa;

g) Por mora mayor de dos cuotas de amortización sobre obligaciones económicas adquiridas con la cooperativa;

h) Por no efectuar operaciones con la cooperativa, por un tiempo mayor a 360 días;

i) Por encontrarse litigando judicialmente con la Cooperativa, ya sea como actor o como demandado; y,

j) Por agresión de obra o palabra a los dirigentes y funcionarios de la cooperativa, siempre que la misma se deba a asuntos relacionados con la entidad.

Art. 12.- Cuando se resuelva excluir a un socio, se le notificará, dándole el plazo perentorio de ocho días, para que se allane a la exclusión o se oponga a ella y presente su apelación ante la asamblea general, cuya decisión será definitiva. Las apelaciones serán resueltas en la asamblea general ordinaria inmediata, hasta tanto, el apelante mantendrá sus derechos como socio.

Art. 13.- Los socios que pierdan esa calidad, por cualquier causa, no serán responsables de las obligaciones contraídas por la cooperativa, ni beneficiarios de sus resultados, con posterioridad a la fecha de su separación.
Art. 14.- En caso de cesión de la totalidad de los certificados de aportación, automáticamente, se perderá la calidad de socio.

Art. 15.- Al fallecimiento de un socio, los haberes que le correspondan por cualquier concepto, serán entregados a sus herederos de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, con excepción de los fondos de mortuoria y otros beneficios sociales que se establezcan y que se entregarán a quien el socio haya designado como su beneficiario y a falta de éste, igualmente a sus herederos de acuerdo con el Código Civil.

TITULO TERCERO

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERNA

Art. 16.- El gobierno, dirección, administración y vigilancia de la cooperativa, se ejercerá por medio de los órganos siguientes:

a) Asamblea general;

b) Consejo de Administración;

c) Consejo de Vigilancia;

d) Gerencia; y,

e) Comisiones especiales.

CAPITULO PRIMERO

DE LA ASAMBLEA GENERAL

Art. 17.- La asamblea general, es la máxima autoridad interna de la cooperativa y sus decisiones son obligatorias para todos los socios y órganos de administración y control, siempre que no se opongan a las normas legales, reglamentarias o estatutarias.

Art. 18.- La asamblea general estará conformada por la totalidad de socios, salvo que, por su número, corresponda integrarla por representantes elegidos en votación, universal, secreta y directa, de conformidad con el Reglamento de Elecciones que dicte el Consejo de Administración

Art. 19.- Las asambleas generales son ordinarias o extraordinarias, se reunirán en el domicilio principal de la cooperativa, previa convocatoria efectuada con ocho días de anticipación, por lo menos, para las ordinarias y tres días, por lo menos, para las extraordinarias.

En caso de elección de vocales de Consejo de Administración y/o Vigilancia, la convocatoria deberá señalar claramente el número de vocales a elegir y el tiempo para el cual serán electos.

Art. 20.- El quórum de la asamblea general, estará constituido por más de la mitad de socios o representantes, según corresponda y, en caso de no haberlo a la hora señalada, quedarán convocados para una hora más tarde en que se reunirá la asamblea con el número de asistentes, debiendo constar este particular en la convocatoria.

Art. 21.- La asamblea general será dirigida por el Presidente de la cooperativa. Si por alguna circunstancia faltare el Presidente, le sucederá el primer vocal del Consejo de Administración y así sucesivamente los vocales en orden de elección.

Art. 22.- Las resoluciones que adopte la asamblea general serán tomadas por mayoría absoluta, es decir, con más de la mitad del número de votos válidos, salvo los casos de fusión y disolución, para lo que se requerirá de mayoría extraordinaria, esto es, las dos terceras partes del número de votos válidos.

En todo caso, la suma de los votos válidos, deberá ser de más de la mitad de los socios o representantes con los que se instaló la asamblea general.

Art. 23.- En las asambleas generales, se tratarán únicamente los puntos constantes en el orden del día previsto en la convocatoria, no obstante lo cual, serán válidas las resoluciones que se tomen como consecuencia directa, inmediata y concordante con el tratamiento de uno de aquellos puntos.

Art. 24.- Además de las atribuciones constantes en el Reglamento General de la Ley de Cooperativas, la asamblea tendrá las siguientes:

a) Determinar la orientación de la cooperativa fijando criterios, pautas y líneas generales de acción para su crecimiento y desarrollo físico, administrativo, económico, financiero y social;

b) Recibir informes de los órganos de dirección, administración y vigilancia y pronunciarse sobre ellos, aceptándolos o rechazándolos;

c) Examinar y aprobar o rechazar los estados financieros y el proyecto de distribución de excedentes;

d) Resolver sobre reformas a los presente estatutos;

e) Elegir y remover a los vocales del Consejo de Administración y Vigilancia y al Gerente; y,

f) Aprobar el plan de trabajo y el presupuesto anual de la cooperativa.

CAPITULO SEGUNDO

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA

Art. 25.- Para ser elegido como miembro del Consejo de Administración o de Vigilancia y conservar esta calidad, se requiere:

a) Mantener un mínimo de dos años como socio de la cooperativa;

b) No haber sido Gerente, auditor interno o externo, ni funcionario de alto nivel, ni de la cooperativa, ni de ninguna otra cooperativa de ahorro y crédito, al menos durante los últimos dos años anteriores a su postulación para directivo;

c) No haber sido directivo de ninguna otra cooperativa de ahorro y crédito, en los últimos dos años por lo menos;

d) No estar en mora de sus obligaciones por más de sesenta días o más de dos cuotas de amortización con la cooperativa;

e) Tener un nivel cultural e intelectual que le permita tratar los asuntos técnicos y administrativos propios de la dirección de una empresa;
f) Mantener el mínimo de aportaciones señalado por la asamblea general; y,

g) Haber efectuado operaciones de ahorros o préstamos con la cooperativa, durante el año anterior a su elección.

Art. 26.- Los vocales de los consejos de Administración y Vigilancia, serán elegidos por la asamblea general, por un período de tres años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. La renovación será parcial y por tercios.

CAPITULO TERCERO

DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION

Art. 27.- El Consejo de Administración es el organismo de dirección de la cooperativa y estará integrado por el número de vocales previsto en el Reglamento General de la Ley de Cooperativas, que durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

El Consejo de Administración se reunirá dentro de ocho días posteriores a su elección para nombrar de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente y un Secretario, quienes lo serán también de la asamblea general y de la cooperativa.

Art. 28.- Son atribuciones del Consejo de Administración, las siguientes:

a) Dictar y actualizar la reglamentación interna general, de crédito, de trabajo, de inversiones y las normas de operaciones activas y pasivas que sean necesarias para la mejor administración de la cooperativa y sus servicios;

b) Proponer a la asamblea general, las reformas al estatuto de la cooperativa, que serán analizadas y aprobadas por el Consejo en dos sesiones diferentes;

c) Nombrar los integrantes de las comisiones especiales que fueran necesarias;

d) Nombrar, determinar su remuneración y remover por causa debidamente fundamentada al Gerente y a propuesta de éste, nombrar y remover a los jefes de las oficinas operativas;

e) Fijar el monto y forma de la caución que deberán rendir, el Gerente, los jefes de las oficinas operativas y principales funcionarios de acuerdo con el volumen de activos bajo su responsabilidad;

f) Formular conjuntamente con la gerencia, el plan de trabajo anual y el presupuesto y someterlos a aprobación de la asamblea general;

g) Evaluar permanentemente el comportamiento económico-financiero de la cooperativa, a través de los reportes y estados financieros; disponiendo las medidas correctivas que fueran necesarias, para la mejor marcha empresarial y creando las reservas técnicas que garanticen la solidez financiera de la cooperativa;

h) Resolver sobre la apertura o cierre de oficinas y agencias, previa propuesta sustentada de la Gerencia General;

i) Sancionar a los socios que infrinjan las normas legales o internas de la cooperativa;

j) Autorizar los actos y contratos que excedan el cinco por ciento del monto de activos de la cooperativa;

k) Resolver la actualización del monto mínimo de certificados de aportación que los socios deberán mantener en la cooperativa; y,

l) Examinar en primera instancia los balances de la cooperativa y presentarlos con un proyecto de distribución de excedentes a la asamblea.

CAPITULO CUARTO

DEL PRESIDENTE

Art. 29.- El Presidente será elegido por el Consejo de Administración de entre sus miembros, durará un año en sus funciones pudiendo ser reelegido. Son sus atribuciones y deberes:

a) Convocar y presidir las asambleas generales y las reuniones del Consejo de Administración y representar a la cooperativa en eventos oficiales y sociales;

b) Informar a la asamblea general sobre la marcha de la cooperativa;

c) Dirimir con su voto los empates que se produjeran en las votaciones de la asamblea general; y,

d) Las demás funciones que le señalen las normas que regulen la administración de la cooperativa.

CAPITULO QUINTO

DEL SECRETARIO
Art. 30.- El Secretario del Consejo de Administración lo será también de la asamblea general y de la cooperativa. Sus atribuciones y deberes son:

a) Llevar y certificar las actas de las asambleas generales y del Consejo de Administración;

b) Certificar con su firma los documentos de la cooperativa;

c) Responder por el manejo adecuado de los archivos;

d) Mantener la correspondencia al día; y,

e) Las demás que le encomiende el Consejo de Administración.

CAPITULO SEXTO

DEL CONSEJO DE VIGILANCIA

Art. 31.- El Consejo de Vigilancia es el organismo de fiscalización económica del Consejo de Administración, de la Gerencia y demás estamentos de la cooperativa. Estará integrado por el número de vocales previsto en el Reglamento General de Cooperativas, que durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Son sus atribuciones y deberes:

a) Supervisar e informar a la asamblea general sobre el cumplimiento del presupuesto, de los planes operativos y resoluciones económicas de aplicación obligatoria;

b) Supervisar e informar a la asamblea general sobre la gestión económica y financiera de los vocales del Consejo de Administración y del Gerente, observando las irregularidades que pudieran existir y recomendando las medidas que deben adoptarse;

c) Supervisar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias por parte de los vocales del Consejo de Administración y funcionarios;

d) Supervisar el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la auditoría interna y externa y las disposiciones emanadas de la Dirección Nacional de Cooperativas; y,

e) Conocer los reclamos que presenten los asociados en relación con la prestación de los servicios; transmitirlos y solicitar los correctivos por el conducto regular y con la debida oportunidad.

CAPITULO SEPTIMO

DE LA COMISION DE CREDITO

Art. 32.- La comisión de crédito estará integrada por dos miembros designados por el consejo de administración de entre los funcionarios de la cooperativa y el Gerente que la presidirá, sesionará con la presencia de todos sus miembros para conocer y resolver la aceptación o negación de las solicitudes de crédito, de acuerdo con las políticas fijadas por el Consejo de Administración y las condiciones constantes en el reglamento de crédito.

CAPITULO OCTAVO

DEL GERENTE GENERAL

Art. 33.- El Gerente, sea o no socio de la cooperativa, es nombrado por el Consejo de Administración, por tiempo indefinido y como de libre remoción, pues, es el representante legal, judicial y extrajudicial de la cooperativa y su administrador general.

Para ser nombrado Gerente de la cooperativa, se requiere tener título universitario otorgado en el país o en el extranjero, en administración, economía, finanzas o ciencias afines o acreditar experiencia mínima de tres años en la administración o dirección de instituciones financieras.

En caso de ausencia temporal, le subrogará el funcionario que designe el Consejo de Administración en consideración a la estructura orgánica de la cooperativa. Si la ausencia es definitiva la subrogación durará hasta que sea legalmente reemplazado.

Art. 34.- Son atribuciones y deberes del Gerente:

a) Representar judicial y extrajudicialmente a la cooperativa;

b) Responder por la marcha administrativa y financiera de la cooperativa, administrándola con honestidad, con criterios de solvencia, prudencia financiera y rentabilidad, haciendo uso de instrumentos técnicos de gestión;

c) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la asamblea general y del Consejo de Administración;

d) Proponer al Consejo de Administración las políticas económicas y financieras, de tasas de interés, de servicios y las demás que permitan la operatividad de la cooperativa;

e) Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y trabajadores, cuyo nombramiento y remoción no competa a otro órgano de gobierno; contratar con apego al Código del Trabajo y fijar sus remuneraciones;

f) Ejecutar actos y contratos de toda naturaleza, en el marco del objeto social de la cooperativa, hasta por el equivalente al dos por ciento (2%) del monto de activos de la cooperativa, en el marco del Reglamento de Adquisiciones que dicte el Consejo de Administración.

g) Suministrar la información que sea de su competencia y que le soliciten los socios, los órganos directivos y autoridades de control de la cooperativa;

h) Informar por escrito al Consejo de Administración, al menos trimestralmente y cuando le soliciten, sobre la situación económica - financiera de la cooperativa, resultados financieros, el comportamiento de la cartera, situación de tesorería, patrimonio técnico y otros reportes importantes. Así mismo, a pedido del Consejo de Vigilancia, presentará la información financiera y/o administrativa que le sea requerida, en el marco de su competencia;

i) Preparar y presentar el informe anual ante la asamblea general, sobre el desarrollo de su gestión y la situación económica - financiera de la cooperativa;

j) Presidir la comisión de crédito;

k) Ordenar el pago de los préstamos de la cooperativa, girar los cheques y firmar los demás comprobantes, o delegar dicha firma, según las normas establecidas;

l) Supervisar el estado de caja y cuidar la seguridad de los bienes y valores de la cooperativa; y,

m) Las demás que le asignare el Consejo de Administración, relacionadas con su actividad en la cooperativa.

TITULO CUARTO

REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

CAPITULO PRIMERO

DEL PATRIMONIO, CAPITAL SOCIAL Y EXCEDENTES

Art. 35.- El patrimonio de la cooperativa, estará integrado por:

a) Las aportaciones de los socios;

b) Las reservas legales y especiales que se crearen con base en los resultados económicos obtenidos;

c) Las donaciones y legados que ella reciba, que serán aceptados con beneficio de inventario;
d) La rentabilidad de las inversiones de recursos propios de la cooperativa; y,

e) Los resultados económicos acumulados.

Art. 36.- El capital social de la cooperativa, es variable, ilimitado e indivisible, estará integrado por las aportaciones de los socios, representadas por certificados de aportación nominativos, individuales y transferibles solo entre socios o a favor de la cooperativa.

Los certificados de aportación tendrán un valor de cuatro centavos de dólar cada uno, pero se emitirán títulos contentivos de varios cerificados por múltiplos de dicho valor.

Art. 37.- El capital social de la cooperativa podrá incrementarse a través de:

a) Incrementos voluntarios de los socios;

b) Incremento del mínimo requerido para mantener la calidad de socio, establecido por parte del Consejo de Administración; y,

c) Por retenciones en la concesión de créditos a los socios en el porcentaje que establezca el Consejo de Administración.

Art. 38.- Las aportaciones de los socios, recibirán las revalorizaciones y estímulos que establezcan los reglamentos, de conformidad con las disposiciones legales inherentes al caso, con los principios cooperativos y con estos estatutos, con miras a mantener su valor real. Para esto se destinará al menos, una parte de los excedentes.

Art. 39.- Las aportaciones de los socios, les serán devueltas, cuando deje de pertenecer a la entidad, por cualquier causa, previa deducción de las obligaciones que tuviera pendientes, sea en calidad de deudor, codeudor o garante.

La liquidación de las aportaciones se efectuará, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de los estados financieros correspondientes al semestre en que el socio haya perdido esa calidad.

Art. 40.- La cooperativa constituirá un fondo de reserva legal, no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital social; para el efecto destinará, por lo menos el veinte por ciento (20%) de los excedentes netos de cada ejercicio económico. No se podrá disponer de los excedentes anuales si previamente no se ha separado en cada ejercicio el porcentaje señalado en este artículo para formar el fondo de reserva.

Art. 41.- Los excedentes del ejercicio económico estarán constituidos por la diferencia entre las cuentas de resultados deudoras y acreedoras, las que incluirán las respectivas provisiones.

De estos excedentes se efectuarán las deducciones obligatorias determinadas en el Código de Trabajo, la del fondo de reserva, educación y asistencia social y el saldo se destinará según lo resuelva la asamblea general.

Art. 42.- Los bienes, valores y recursos no originados en operaciones con los socios, incrementarán el fondo de reserva de la cooperativa o se destinarán a programas de desarrollo social.

Art. 43.- Las aportaciones, los excedentes y derechos de cualquier clase que pertenezcan a los socios, por razón de su vinculación con la cooperativa, quedan afectados, desde su origen, a favor de la misma, como garantía de las obligaciones que contraigan con ella, como deudores o garantes.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

Art. 44.- Las operaciones activas y pasivas que realice la cooperativa, se orientarán a los socios de la cooperativa, de preferencia, para actividades productivas y de comercio, micro, pequeño o mediano empresariales.
En las operaciones activas directas y/o contingentes que se realicen, ninguna persona natural o jurídica podrá tener individual o vinculadamente, obligaciones que excedan al diez por ciento del capital de operación de la cooperativa.

Art. 45.- La cooperativa cuidará de mantener permanentemente su solvencia y prudencia financiera; así mismo, mantendrá una relación razonable entre el patrimonio técnico y las sumas ponderadas de los activos y contingentes.

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTABILIDAD E INFORMACION FINANCIERA

Art. 46.- La cooperativa llevará su contabilidad de acuerdo con las normas ecuatorianas de contabilidad y las que dictare la Dirección Nacional de Cooperativas, sin perjuicio de que, en lo no previsto en ellas, se apliquen normas para cooperativas similares, en lo que no atenten a su naturaleza jurídica y social.

Art. 47.- La cooperativa pondrá a disposición de sus socios los balances semestrales, con ocho días de anticipación al de la realización de la asamblea general y los archivos de la documentación contable que sustente los eventos económicos - financieros de la cooperativa, serán mantenidos obligatoriamente como mínimo por seis ejercicios económicos.

TITULO QUINTO

DISOLUCION Y LIQUIDACION

Art. 48.- La fusión o disolución de la cooperativa se producirá por las causas previstas en la Ley de Cooperativas y su reglamento general o por deficiencias económicas o administrativas que la lleven a incapacidad de cumplimiento del objeto social, durante un periodo mayor a un año.

Art. 49.- Disuelta la cooperativa, se procederá a su liquidación. En consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios y propios de la liquidación.

TITULO SEXTO

REFORMA DEL ESTATUTO

Art. 50.- Para reformar el presente estatuto se requerirá que el Consejo de Administración elabore el proyecto de reformas y ponga a consideración de la asamblea general. Para la aprobación de las reformas será necesario el voto favorable de las dos terceras partes de los socios presentes en la sesión y estas reformas solo regirán desde la fecha en que el ente regulador apruebe las reformas.

TITULO SEPTIMO

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 51.- Los consejos de Administración, de Vigilancia y comisión de crédito, llevarán sus respectivos libros de actas, en las cuales asentarán los acuerdos y las resoluciones que adopten, con los votos salvados, para efectos de exigencia de la responsabilidad solidaria prevista en la ley.

Art. 52.- Las diferencias que surjan entre los directivos y asociados o entre éstos, por causa o con ocasión de las actividades propias de la cooperativa, se someterán a mediación y solo a falta de acuerdo, se someterán a la autoridad de control estatal, según lo previsto en la Ley de Cooperativas.

TITULO OCTAVO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El Presidente del Directorio provisional convocará a asamblea general de socios para elegir los consejos de Administración, Vigilancia y comisiones especiales, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación del presente estatuto.

Segunda.- En la primera elección, se elegirá la primera tercera parte de los vocales de los consejos o su aproximación numérica, para un período de tres años, la segunda parte para un periodo de dos años y la última tercera parte, para un período de un año.

En las elecciones, los renovados parcialmente, serán elegidos por períodos de tres años.

Artículo segundo.- Registrar en calidad de socios fundadores de la cooperativa a las siguientes personas:

Artículo tercero.- Disponer que la cooperativa envíe a la Dirección Nacional de Cooperativas la certificación de la legitimidad de los ingresos de nuevos socios para que ésta registre.

Artículo cuarto.- La Cooperativa de Ahorro y Crédito "Virgen del Cisne", se obliga a presentar a la Dirección Nacional de Cooperativas los balances semestrales de su movimiento económico.

Artículo quinto.- La Dirección Nacional de Cooperativas concede el plazo de 30 días para que la cooperativa conforme los organismos internos de la entidad, de acuerdo al Art. 35 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas y con posterioridad a ello remita la documentación justificativa para su registro, así como también enviará las copias certificadas de la caución rendida por el Gerente designado.

Artículo sexto.- Ordénese la inscripción en el registro que lleva la Dirección Nacional de Cooperativas, para que a partir de la fecha del registro quede fijado el principio de la existencia legal de la cooperativa.

Dado en el despacho del señor Subsecretario, en el Distrito Metropolitano de Quito a, 10 de febrero del 2006.

f.) Dr. Atahualpa Medina R., Subsecretario de Desarrollo Social Rural y Urbano Marginal.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Ilegible.- 20 de marzo del 2006.- Jefe de Archivo.

 

No. 55-06

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 1 de marzo del 2006; las 10h30.

VISTOS (318-01): El doctor Carlos Homero Fernández Idrovo deduce recurso subjetivo o de plena jurisdicción, por el que impugna la resolución del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura emitida el 13 de marzo del 2001 y notificada el 14 de mayo del mismo año, que consta en el expediente de la queja presentada por el Contralor General del Estado en contra del accionante, ante el Consejo Nacional de la Judicatura, decisión que declaró en firme la resolución de la Comisión de Recursos Humanos que sancionó al actor con la destitución del cargo de Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha. El actor pretende que, en sentencia, se ordene el inmediato reintegro al cargo del que fue removido, así como el pago de todas las remuneraciones y más beneficios económicos y sociales que le correspondían desde la fecha de su cesación de funciones hasta la restitución del cargo. Dirige su acción en contra del Consejo Nacional de la Judicatura, en la persona de su representante legal, el Director Ejecutivo de dicho órgano; y, en contra del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, en esa época integrado por los doctores Nicolás Castro Patiño, quien actuó como Presidente encargado, Enrique Tamariz Baquerizo, Tomás Rodrigo Torres, Walter Rodas Jaramillo, vocales principales; y la doctora Rubí Rodríguez Casteló, como vocal suplente. También solicita se cuente con el Procurador General del Estado. Citado que fue el Consejo Nacional de la Judicatura dio contestación a la demanda, y, al hacerlo, dedujo las siguientes excepciones: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Falta de legítimo contradictor; c) Improcedencia de la acción y falta de derecho del accionante; y, d) Prescripción de la acción. Por su parte, a nombre del Procurador General del Estado, compareció la Directora de Patrocinio, quien señaló domicilio, con el fin de supervisar las actuaciones judiciales en este proceso, de conformidad con el literal c) de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, toda vez que la defensa del Consejo Nacional de la Judicatura corresponde a sus personeros legales, por poseer la mencionada entidad personería jurídica. Trabada así la litis, por existir hechos que habían de justificarse, se abrió la causa a prueba, término durante el cual las partes solicitaron la práctica de las diligencias que consideraron pertinentes. Concluido dicho término corresponde dictar sentencia. Esta Sala, en su actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Que es competente para conocer y resolver la presente causa, al tenor de lo que dispone el artículo 11 literal c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura y de la resolución expedida por la Excma. Corte Suprema de Justicia respecto al procedimiento y trámite a adoptarse en esta clase de juicios, que se halla publicada en el Registro Oficial No. 45, de 28 de marzo de 2000.- SEGUNDO.- No existe nulidad alguna que declarar, por lo que es válido el proceso y el trámite optado es inherente a la naturaleza de la causa, y en él no existe omisión sustancial alguna que pudiere generar nulidad.- TERCERO.- La acción se ha deducido dentro del término concedido por la ley para su ejercicio. En efecto, la resolución del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura que es impugnada en esta causa tiene fecha 13 de marzo de 2001 y fue notificada el 14 de mayo del mismo año, en tanto que la correspondiente demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2001; entre estas dos fechas hay 87 días término. Ahora bien, el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, en el inciso primero, que el término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será de tres meses en los recursos que constituyan materia del recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción, y la resolución generalmente obligatoria dictada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, que se halla publicada en el Registro Oficial No. 464 de 5 de abril de 1983, determina que los términos en materia contencioso administrativa se han de contar sin tomar en cuenta sábados, domingos y días feriados, por lo que los tres meses a que alude la ley son equivalentes a noventa días de término, conforme lo ha reiterado en varios fallos tanto esta Sala como la del Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional. De lo anterior se concluye que no operó la caducidad en el presente caso, caducidad que es la excepción pertinente tratándose del procedimiento contencioso administrativo. En consecuencia, no ha lugar a la excepción planteada equivocadamente como prescripción.- CUARTO.- Se alega falta de legítimo contradictor, puesto que en la sesión extraordinaria de 13 de marzo del 2001, a las 16h00, dentro del expediente 543-99, no existe la participación del doctor Nicolás Castro, menos en la resolución impugnada; esta aseveración resulta inútil, puesto que el actor, con la presentación de la boleta original a fojas 9 del proceso, ha demostrado la veracidad de su texto y en qué se amparó para proponerla, por lo que no se puede admitir dicha excepción, ya que el documento en mención, hace prueba plena, por haber sido extendido conforme dispone el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, y ninguna autoridad competente lo ha declarado nulo o ineficaz; es más, se encuentra autenticado por el mismo Secretario, doctor Gustavo Donoso.- QUINTO.- La negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho no tiene otro fin que el de radicar la carga de la prueba en el actor, a quien le corresponde, en virtud de la presunción de legalidad de que están investidos los actos administrativos.- La ley reconoce al actor su derecho para accionar ante esta Sala, como lo ha hecho, por lo que se desecha la excepción de falta de derecho en lo que se refiere a la facultad de accionar del actor, mientras que lo relativo al fundamento de sus pretensiones y la legitimidad del acto administrativo impugnado, será materia de resolución sobre lo principal.- SEXTO.- La Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, el 14 de marzo del 2000, dentro del expediente administrativo seguido en contra de los doctores Carlos Fernández Idrovo y Felipe Granda Aguilar, en sus calidades de Juez Décimo Segundo y Décimo Primero de lo Civil de Pichincha, respectivamente, en virtud de la queja presentada por el Contralor General del Estado, resolvió destituir del cargo al doctor Fernández, con fundamento en dos puntos: a) Que ha actuado sin competencia en la tramitación y resolución de una acción de amparo constitucional interpuesta por el economista Patricio Vivero Arellano respecto del "Examen especial de ingeniería del proceso de liquidación del contrato sucrito entre el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y la firma Andrade Gutiérrez para la construcción de la Carretera Méndez Morona; y, b) que no ha despachado el escrito de aclaración y ampliación de la providencia de 30 septiembre de 1999, mediante la cual el juzgador eleva a consulta al Tribunal Constitucional, a fin de que dirima el conflicto de competencia surgido, petición presentada en ese proceso por la Contraloría General del Estado, situación que habría producido interferencia en las labores que realiza este órgano de control. Se sancionó al doctor Carlos Fernández sobre la base del artículo 8 del Reglamento de Tramitación de Quejas de la Función Judicial, publicado el 26 de marzo de 1999, en el Registro Oficial No. 157, con dos votos a favor de la sanción, de los doctores Ricardo Vaca y Francisco Cuesta, y dos votos salvados, de los doctores José Robayo y Xavier Arosemena. El Presidente de la Comisión de Recursos Humanos utilizó su facultad dirimente, por tener voto decisorio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura. El 14 de marzo del año 2000, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Tramitación de Quejas, el Secretario de la Comisión de Quejas del Consejo Nacional de la Judicatura, mediante oficios No. 98-CNJCQ-2000-Circ., y 99-CNJCQ-2000, ha comunicado a los señores Jefe de Personal, Director Financiero y Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, la resolución tomada y la inmediata ejecución de la sanción. El actor, por estimar que la sanción impuesta por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura ha sido "injusta e ilegal", interpuso recurso de apelación para ante el Pleno del Consejo, a fin de que éste revea la decisión de la indicada Comisión. El 14 de mayo del 2001, el actor fue notificado con la resolución del Pleno del Consejo expedida el 13 de marzo del año 2001, mediante la cual se confirma su destitución del cargo de Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha.- SEPTIMO.- En su demanda, el actor se opone a los fundamentos que sustentaron la resolución de la Comisión de Recursos Humanos que lo destituyó de su cargo, y asegura que, en virtud de la consulta hecha a la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, la competencia le fue concedida al compareciente, en calidad de Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha; y posteriormente, con la resolución del Pleno del Tribunal Constitucional, que resolvió el amparo constitucional motivo de la queja, quedó aclarado que su actuación como Juez dentro de la referida acción ha sido correcta, desvirtuándose los argumentos en los que se basó la sanción. Por otro lado, respecto a la falta de despacho del escrito de aclaración y ampliación, que consta a fojas 107 del proceso solicitado por la Contraloría General del Estado, contraparte en ese proceso, señala que esta situación no se relaciona con la resolución principal sino con el auto que solicita la dirimencia de competencia; que dicho escrito de petición de aclaración y ampliación no fue puesto en su conocimiento por el funcionario que tramitaba la causa, y que de ello ha conocido después de la consulta al órgano de control. El accionante afirma que el artículo 43 del Reglamento Orgánico Funcional del Tribunal Constitucional no contempla esta facultad para los jueces de primera instancia en materia constitucional, ni en autos de resolución principal, mucho menos en los de mero trámite; dice que esta facultad la tiene únicamente el Tribunal Constitucional, por lo que no se lo puede juzgar sobre la base de un procedimiento no previsto en la ley. Dice, además, que para el caso no consentido de que hubiese tenido que despachar dicho escrito, ello no procedía, por cuanto el documento había sido presentado extemporáneamente: el auto consultado ha sido proveído y notificado el 30 de septiembre de 1999 y el escrito de aclaración y ampliación presentado el 5 de octubre del mismo año, a los cinco días, cuando tenía para hacerlo hasta el 3 de octubre del mismo año, lo que evidencia una equivocada interpretación de la norma para sancionar, al haberse entendido que, en tratándose de recursos de amparos constitucionales, debe contabilizarse términos y no plazos, cuando lo exacto es referirse a plazos, porque así lo dispone el artículo 95 de la Constitución Política del Estado. El accionante estima que ello evidencia que quienes lo sancionaron desconocen la ley, y que se han infringido los artículos 95, 199 y 206 de la Constitución. Al respecto, la Sala formula las siguientes consideraciones: a) consta a fojas 109 del proceso, la providencia de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional que declara improcedente la consulta realizada por el accionante, en su calidad de Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, para que se dirima el conflicto de competencia surgido por la excusa del Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha, quien avocó conocimiento de la causa controvertida; la indicada Sala Constitucional manifiesta que: "En todos los casos el juez, está en la obligación de pronunciarse sin inhibirse [y que el] Tribunal Constitucional no es órgano dirimente para estos casos, sino para aquellos previstos en la Constitución" y dispone se remita el proceso al Juez que inició la consulta "para que, resuelva lo que fuere de derecho, por así disponerlo la Constitución y la ley"; b) El accionante confunde los hechos, al expresar que el Tribunal Constitucional lo facultó a despachar la acción de amparo constitucional presentada, cuando, en verdad, lo dispuesto por la Segunda Sala del Tribunal es que el Juez resuelva lo que en derecho corresponda. Lo que en derecho correspondía era remitir el proceso al Juez Décimo Primero de lo Civil, quien no podía inhibirse de conocer esa acción, por mandato constitucional; c) Aún más: posteriormente, el Tribunal Constitucional, al conocer la apelación propuesta en el tantas veces referido amparo constitucional, resolvió revocar la resolución expedida por el Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha; consecuentemente, desechar la acción de amparo constitucional, formulada por el economista Patricio Vivero Arellano, y "2. Remitir copia del expediente a la señora Ministra Fiscal General, para los fines previstos en la normativa jurídica vigente"; d) En relación con la falta de despacho de la petición de ampliación y aclaración propuesta por la Contraloría General del Estado, es preciso anotar que es obligación del Juez, conforme lo determina el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, expedir los autos que decidan algún incidente o resuelvan alguna petición de las partes, en el término de tres días; y, e) Respecto a la alegación del artículo 43 del Reglamento Orgánico Funcional del Tribunal Constitucional, que dice: "No podrá pedirse al Tribunal reconsideración ni revocación de las resoluciones que dicte, pero sí ampliación o aclaración dentro del término de tres días", hay que señalar que esta disposición normativa regula las peticiones de reconsideración o revocación, cuestiones ajenas a las circunstancias que el actor pretende fundamentar con dicho artículo. En consecuencia, es inútil que el accionante intente justificar la falta de despacho de la referida solicitud procesal. Además, para este tipo de peticiones, que no están reguladas por el artículo 95 de la Constitución Política del Estado, existen términos y no plazos.- OCTAVO.- Por otra parte, en su demanda el actor sostiene que el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado determina el plazo de 15 días para que los órganos de la administración pública resuelvan las peticiones. Para el caso de no hacerlo, ocurre el silencio administrativo, situación que el accionante dice haber operado a su favor dentro del presente caso, ya que ha presentado el recurso de apelación el 17 de marzo del 2000 y ha solicitado, mediante escrito de 14 de marzo del 2001 (fojas 584), la aplicación del silencio administrativo, pues, según el actor, había decurrido con exceso el tiempo que tenía el Pleno del Consejo de la Judicatura para resolver el recurso de apelación; sin embargo este cuerpo colegiado habría resuelto el asunto cuando su competencia estaba extinguida. El actor fundamenta su argumento en las resoluciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de triple reiteración, publicadas en las páginas 4208 a 4211 de la Gaceta Judicial No. 15, serie 16, año XCIX, correspondiente a los meses de mayo a agosto de 1999; y, finalmente dice que aquellos actos que se han emitido con posterioridad a la ocurrencia legal del silencio administrativo son nulos de pleno derecho y que por el ministerio de la ley ha quedado sin efecto la sanción ilegalmente impuesta. Sobre esta alegación, la Sala formula las siguientes consideraciones: a) de conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política del Estado "El Consejo Nacional de la Judicatura será el órgano de gobierno, administrativo y disciplinario de la Función Judicial"; en desarrollo de la facultad consagrada por la norma constitucional, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, en la letra f) del artículo 17, establece, entre las atribuciones de la Comisión de Recursos Humanos, "f) Imponer sanciones disciplinarias de amonestación escrita, multa, suspensión de funciones sin remuneración, remoción y destitución a ministros de cortes superiores y tribunales distritales, vocales de tribunales penales, jueces, y demás funcionarios y empleados de la Función Judicial, en los casos previstos por la Ley"; b) Como se observa, tanto la Carta Magna como la ley respectiva reconocen al Consejo Nacional de la Judicatura la potestad sancionadora, en aplicación de la cual podrá determinar las infracciones a la ley e imponer las sanciones correspondientes. En esta potestad disciplinaria, que alcanza a los servidores judiciales que incumplen el ordenamiento legal, está el fundamento para investigarlos y sancionarlos; la capacidad sancionadora del Consejo Nacional de la Judicatura, conforme las disposiciones legales que la regulan, determina un poder no discrecional del órgano disciplinario, por cuanto su tipificación y grado de responsabilidad están reglados; y, c) Esta Sala ha expresado, en varios fallos, que, para que el silencio administrativo surta sus efectos jurídicos, aparte del cumplimiento de los requisitos formales que le son propios, es necesario que la pretensión del interesado tenga un fundamento jurídico-legal. No puede dejarse de lado todo el desarrollo doctrinal que establece que los derechos subjetivos, para su concreción, requieren ser reconocidos por las normas objetivas, porque si el ordenamiento jurídico de un Estado no reconoce determinadas pretensiones o supuestas facultades, mal puede una persona (natural o jurídica) exigir que éstas se le otorguen vía silencio administrativo.- En el caso en análisis, el accionante pretende que se le reconozca la petición de revocatoria de la sanción impuesta por la Comisión de Recursos Humanos, y quiere hacerla realidad a través del efecto que produce el silencio administrativo en nuestra legislación, cuando las normas jurídicas no contemplan aquel supuesto derecho a favor del accionante. De modo que no asiste al actor derecho respecto a esta pretensión, pues, en las circunstancias señaladas, no se ha generado el efecto positivo del silencio administrativo.- NOVENO.- El actor manifiesta que la Comisión de Recursos Humanos se ha basado para sancionarlo en el artículo 8 del Reglamento de Tramitación de Quejas, sin que del proceso conste prueba alguna de que el actor ha incurrido en las causales previstas en la disposición legal invocada; que el numeral 13 del artículo 24 de la Carta Magna preceptúa que las resoluciones de la administración pública deben ser motivadas, en concordancia con el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado; que la resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, mediante la cual se le sanciona, no ha cumplido con este precepto constitucional, puesto que no explica cuál de las tres causales previstas en el artículo 8 del Reglamento de Tramitación de Quejas de la Función Judicial ha sido infringida, por lo que, dice carece de motivación. Sobre la alegación enunciada, y luego de examinar la resolución de la comisión ya mencionada, e