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No. 71
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS
Considerando:
Que de conformidad con lo establecido en la Constitución
Política de la República del Ecuador a los ministros
de Estado les corresponde: Expedir las normas, acuerdos y resoluciones
que requiera la gestión ministerial, por lo tanto, el
Ministerio de Energía y Minas puede fijar los limites
permisibles en las actividades hidrocarburíferas para
disminuir los efectos que producen los diferentes tipos de emisiones
a la atmósfera;
Que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos,
el Ministro de Energía y Minas es el funcionario encargado
de la ejecución de la política de hidrocarburos,
así como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos,
para lo cual, está facultado a dictar los reglamentos
y disposiciones que se requieran;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro
Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001, se promulgó
el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones
Hidrocarburíferas en el Ecuador, en el cual se establecieron
parámetros y valores referenciales para el control y monitoreo
de emisiones a la atmósfera;
Que en la disposición transitoria séptima de
dicho reglamento ambiental se dispone que hasta dentro de dos
años desde la expedición del reglamento se revisarán
los valores máximos referenciales y se fijarán
los limites permisibles correspondientes, de acuerdo a los diferentes
tipos de fuentes de emisión y en base de los datos de
monitoreo generados en este periodo;
Que dentro del control y monitoreo de emisiones a la atmósfera,
la realización del monitoreo de hidrocarburos Aromáticos
Policíclicos (HAPs) y Compuestos Orgánicos Volátiles
(COVs) presentó dificultades operativas por deficientes
definiciones y estandarización en las normas exigidas
por el citado reglamento ambiental;
Que la Dirección Nacional de Protección Ambiental
cuenta con el estudio técnico de "Revisión
de parámetros de control para emisiones a la atmósfera",
que permite fijar los Iímites permisibles para emisiones
a la atmósfera del sector hidrocarburífero, fundamentado
en datos reales de la industria y comparaciones técnicamente
sustentadas;
Que es necesario fijar los límites permisibles para
emisiones a la atmósfera y estandarizar otros aspectos
técnicos del monitoreo y control de dichas emisiones;
Que el proyecto de regulación para la fijación
de dichos limites permisibles, mediante oficio No. SPA-0303258
de 31 de marzo de 2003, fue consultado con la industria e instituciones
de los sectores público y privado involucrados en la temática,
cuyas observaciones fueron consideradas dentro de un proceso
de evaluación técnica;
Que el Subsecretario de Protección Ambiental con memorandos
Nos. 230-SPA-2003 de 19 de mayo de 2003 y 262 de 19 de junio
de 2003, emitió su informe técnico y recomienda
al señor Ministro la expedición de un acuerdo para
fijar los límites máximos permisibles para emisiones
a la atmósfera provenientes de fuentes fijas de las actividades
Hidrocarburíferas;
Que mediante memorando No. 358-DPM-AJ de 19 de junio de 2003,
la Dirección de Procuraduría Ministerial emitió
su informe favorable al proyecto; y,
En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6
del artículo 179 de la Constitución Política
de la República del Ecuador; 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos,
en concordancia con lo señalado en el artículo
17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva.
Acuerda:
FIJAR LOS LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA EMISIONES
A LA ATMÓSFERA PROVENIENTES DE FUENTES FIJAS PARA ACTIVIDADES
HIDROCARBURÍFERAS.
Art. 1.- LIMITES PERMISIBLES.- Se fijan los valores máximos
permisibles de emisiones a la atmósfera para los diferentes
tipos de fuentes de combustión, en función de los
tipos de combustible utilizado, conforme las siguientes tablas:
Tabla 1.- Límites máximos permitidos para emisiones
de calderos y hornos.
(Anexo 22AGT1)
Tabla 2.- Límites máximos permitidos para emisiones
de generadores eléctricos y motores de combustión
interna
(Anexo 22AGT2)
Tabla 3.- Límites máximos permitidos para emisiones
de turbinas.
(Anexo 22AGT3)
Tabla 4.- Limites máximos permitidos para incineradoras
de residuos petroleros.
Contaminante (mg/dsm3) Limite permitido
Material Particulado (MP) 24
Óxidos de Carbono (CO) 62
Óxidos de Nitrógeno (NOx) 350
Óxidos de Azufre (SO2) 28
HAPs 0,1
COVs 2
mg/dsm3: Expresado como miligramos de contaminante por metro
cúbico de gas seco y referido a condiciones estándar
de T y P y 11% de O2.
MP: Material particulado muestreado isocinética-mente
y medido gravimétricamente.
NOx: Expresado y medido como NO2.
COVs: Expresado como mgC/dsm3 (suma de BETX). Usar el factor
0,4393 para expresar como C equivalente.
HAPs: Expresado como mgC/dsm3 (suma de fenantreno, pireno
y criseno). Usar el factor 0,95 para expresar como C equivalente.
Art. 2.- DETERMINACIÓN DE HAPs.- Para la determinación,
el control y el monitoreo de Hidrocarburos Aromáticos
Policíclicos (HAPs) se considerará la suma de fenantreno,
pireno y criseno, expresado en miligramos de carbono por metro
cúbico de gas seco y referido a condiciones estándar
de Temperatura (T) y Presión (P) y 11% de Oxígeno
(02). La determinación analítica de este parámetro
se realizará mediante lo establecido en la siguiente tabla:
Tabla 5.- Métodos de muestreo y medición de
emisiones de combustión
(Anexo 22AGT4)
Art. 3.- DETERMINACIÓN DE COVs.- Para la determinación
de Compuestos Orgánicos Volátiles (COVs) se considerará
la suma de Benceno, Etilbenceno, Tolueno y Xileno (BETX), expresado
en miligramos de carbono por metro cúbico de gas seco
y referido a condiciones estándar de Temperatura (1) y
Presión (P) y 11% de oxigeno (02). La determinación
analítica de este parámetro se realizará
mediante lo establecido en la tabla 5 del artículo 4 del
presente acuerdo.
Art. 4.- CLASIFICACIÓN DE FUENTES DE EMISIÓN.-
-Fuentes de combustión, que por su alta tasa de emisión
o potencial riesgo de contaminación con sustancias nocivas
son consideradas como especiales, deberán monitorearse
con todos los parámetros indicados en el artículo
1, tablas 1, 2, 3 y 4, según sea el caso, y con las frecuencias
establecidas en el artículo 12 del Reglamento Sustitutivo
del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas
en el Ecuador:
Fuentes de combustión especiales:
a) Incineradoras de residuos petroleros operadas por los sujetos
de control o por subcontratistas dentro de áreas y/o facilidades
bajo la responsabilidad del respectivo sujeto de control. Para
incineradoras en sitios o jurisdicciones externas al área
de responsabilidad del sujeto de control, los subcontratistas
deberán contar con los permisos correspondientes y cumplir
la normativa ambiental vigente en el país;
b) Hornos, calderos y fuentes de combustión con capacidad
de procesamiento igual o mayor a 510 BHP o 17x106 BTU/h;
c) Generadores eléctricos con capacidad instalada mayor
o igual a 5 MW operados con gas, diesel, crudo o hidrocarburos
pesados; y,
d) Unidades de craqueo, reformado e isomerización,
así como las de producción de asfalto, betunes
y aromáticos.
Art. 5.- EXCEPCIONES:
a) Todas las fuentes de combustión diferentes a las
indicadas en el artículo 4, deberán realizar el
monitoreo de emisiones a la atmósfera de acuerdo a lo
establecido en el articulo 12 del Reglamento Sustitutivo del
Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas
en el Ecuador, excepto los parámetros de HAPs y COVs que
se podrán determinar con periodicidad anual y serán
obligatorios en aquellos casos en los cuales el monitoreo de
CO y/o MP revele concentraciones superiores a los límites
permisibles que constan en el artículo 1, tablas. 1, 2,
3 y 4 del presente acuerdo. Además la DINAPA podrá
disponer en cualquier momento el muestreo y análisis de
estos parámetros de control;
b) Los mecheros, antorchas verticales y venteos (vent stack)
no estarán obligadas al monitoreo de emisiones a la atmósfera
debido a impedimentos técnicos para realizar el monitoreo
directo. Sin embargo, se aplicará la fórmula siguiente
para establecer la altura geométrica mínima que
deben cumplir para facilitar la dispersión vertical de
contaminantes.
H 14xQ0'35.
Donde H = altura geométrica de la antorcha en metros.
Q = flujo másico de azufre (5) en kg/hora calculado
a partir de la concentración de SO2 o H2S en la emisión
o en el venteo;
c) En el caso de mecheros horizontales, se deberán
instalar los mecanismos de depuración de gases necesarios
para cumplir las Normas Nacionales de Calidad del Aire Ambiente
en los Alrededores;.
d) Quedan eximidos del monitoreo de emisiones los generadores
emergentes, motores y bombas contra incendios cuya tasa de funcionamiento
sea menor a 100 horas por año. No obstante, si dichas
unidades no son sujetas a un mantenimiento preventivo estricto,
la DINAPA puede disponer que sean monitoreadas trimestralmente;
e) En el caso del monitoreo semanal de refinerías,
los parámetros HAPs y COVs, por consideraciones técnicas
y de complejidad del muestreo, serán monitoreados trimestralmente;
y,
f) En el caso del monitoreo semanal de períodos de
perforación, los parámetros HAPs y COVs, por consideraciones
técnicas y de complejidad de muestreo, serán monitoreados
por una sola vez en el primer mes luego del inicio de la perforación
y posteriormente si la DINAPA lo dispone de manera expresa para
alguna fuente fija en particular.
Art. 6.- PÓRTICOS DE MUESTREO.- Para la localización
de los pórticos o puertos de muestreo se deberá
escoger un tramo recto de chimenea donde el flujo de gas sea
laminar y no ciclónico. El pórtico debe ser una
unión de 3 pulgadas de diámetro rosca NTP, directamente
soldada a la chimenea. Para el caso de chimeneas con diámetros
menores que 30 cm, se instalarán dos pórticos,
de preferencia de 1 pulgada de diámetro, instalados uno
a continuación de otro y separados al menos 2 diámetros
entre sí.
Art. 7.- MÉTODOS DE MEDICIÓN.- Se establecen
como obligatorios los métodos estándar establecidos
en el artículo 2 de la tabla 5 del anexo, que deben aplicarse
para el muestreo y análisis de las emisiones de combustión.
Art. 8.- FORMATOS.- Los reportes de monitoreo periódico
deben presentarse en forma impresa y en formato digital a la
Dirección Nacional de Protección Ambiental del
Ministerio de Energía y Minas para facilitar la sistematización
de la información requerida:
a) Conforme el formato 2 del Anexo 4 del Reglamento Sustitutivo
del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas
en el Ecuador deberán registrarse todas las fuentes fijas
de combustión para establecer los correspondientes puntos
de monitoreo y la localización de los pórticos
de muestreo;
b) Conforme el formato 4 del Anexo 4 del Reglamento Sustitutivo
del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas
en el Ecuador, se deberán reportar los resultados de los
monitoreos periódicos, agregando los siguientes criterios
básicos según el siguiente detalle:
· Código de la Fuente de Combustión
· Tipo de fuente de combustión
· Capacidad teórica, kW; BHP o gal. Combustible
/ h
· Carga durante el monitoreo, kw; BHP o gal. Combustible
/ h
· Tipo de combustible utilizado
· Horas de funcionamiento/día
· Horómetro u horas totales de operación
· Altura geométrica de chimenea, m
· Diámetro de chimenea a la altura del pórtico,
m
· Distancia (número de diámetros) entre
la anterior perturbación y el puerto de muestreo
· Distancia (número de diámetros) entre
el puerto de muestreo y la siguiente perturbación
· Número de puntos muestreados dentro de la
chimenea
· Velocidad promedio de los gases, m/s
· Humedad del gas, %
· Volumen de muestreo, dsm3
· Tiempo de muestreo, mm
· Diámetro interior de la boquilla de succión,
mm
· Temperatura chimenea, 0C
· Presión barométrica, mmHg
· Presión estática al interior de la
chimenea, mmHg
· Presión dinámica al interior de la
chimenea, mmHg
· Número de Humo, N.H.;
c) Los reportes periódicos de monitoreo deberán
sujetarse al formato establecido en la siguiente tabla:
Tabla 6.- Formato 4 codificado, obligatorio para el reporte
de monitoreo de emisiones.
(Anexo 22AGT5)
La composición de gases debe reportarse tal como se
mide y sin ninguna transformación previa; y,
d) Los reportes de monitoreo deberán adjuntar obligatoriamente
las impresiones de campo generadas por los analizadores de combustión.
Art. 9.- ABREVIACIONES: Las siguientes son las abreviaciones
utilizadas en el presente acuerdo:
a.c.: Condiciones de Temperatura (1) y Presión (P)
imperantes en la chimenea
ASTM: Estándares americanos de análisis y de
materiales
BHP: Capacidad de un caldero de vapor que equivale a9,8 KW
BETX: Benceno, Etilbenceno, Tolueno, Xileno
BTU/h: Unidad Térmica Británica por hora
CC ref.. Carga Contaminante referencial o máxima que
puede descargar un sujeto de control durante la operación
de todas sus fuentes fijas de combustión
CC actual: Carga Contaminante emitida a través de todas
las fuentes de combustión operadas por un sujeto de control
CO: Monóxido de Carbono
COVs: Compuestos Orgánicos Volátiles, medidos
como BETX
EPA: Agencia de Protección Ambiental de los EE.UU.
-
FID: Detector de ionización de llama
GC: Cromatografía de gases
dsm3: Metro cúbico de gas de chimenea seco y referido
a condiciones estándar de Temperatura (T) y Presión
(P)
HAPs: Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos
mg/dsm3: Miligramos de contaminante por metro cúbico
de gas seco, a condiciones estándar
mmHg: Milimetros de mercurio
MS: Espectroscopia de Masas
NDIR: Detector Infrarrojo no Dispersivo
N.H.: Número de Humo (true spot test)
NOx: Suma aritmética de NO y NO2
ORSAT: Método de análisis para el oxigeno y
el dióxido de carbono
MP: Material particulado muestreado isocinéticamente
y medido gravimétricamente
ppmv: Volumen de contaminante por cada millón de volúmenes
de gas
Ref. 11% de 02: Corrección de la concentración
del contaminante gaseoso a una dilución constante
SE: Sensores Electroquímicos
SO2: Dióxido de Azufre
XAD-2: Resma amberlita, selectiva para atrapar HAPs
GLOSARIO DE TÉRMINOS:
COVs (siglas en inglés: VOCs): Los Compuestos Orgánicos
Volátiles son aquellos hidrocarburos que participan en
las reacciones fotoquímicas atmosféricas (excluyéndose
el CO, CO2, metano, etano, etileno y otras de bajo punto de ebullición)
que incluyen el tricloroetileno, tricloroetano, benceno, tolueno,
etilbenceno y xileno (BETX5 y que pueden ser analizados por el
detector de llama (véase también el Título
40 del CFR, parte 51.100). Para evitar interferencias en el FID,
éste debe localizarse posterior a la remoción de
MP.
HAPs: Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos
que se generan en procesos de combustión incompleta del
carbón, gasolina y madera. De entre los carcinógenos
más comunes se tienen: fenantreno, pireno y criseno.
INCERTIDUMBRE: Error total del método de medición.
ÍNDICE DE ISOCINETISMO: Relación entre la velocidad
de succión en la boquilla y la velocidad del gas en la
chimenea. El margen de error aceptado para validar los resultados
del muestreo de Material Particulado (MP) es del ± 10%.
MATERIAL PARTICULADO (MP): Es toda materia acarreada por el
gas (hollín, ceniza u óxidos) recolectada en los
filtros, condensador y boquillas. Para este ensayo se considerarán
las partículas inquemadas que se han formado en la combustión,
ya que el reporte se realiza sobre gas seco y en este cálculo
ya se estima la cantidad de vapor de las emisiones.
MUESTREO ISOCINÉTICO: Es la extracción de un
volumen de por lo menos 1,25 metros cúbicos de muestra
gaseosa (que equivale aproximadamente 1 hora de muestreo continuo)
desde el interior de un tramo recto de la chimenea. El muestreo
debe realizarse asegurando de que en cada punto de muestreo,
la velocidad en la boquilla de succión posee la misma
velocidad de los gases que ascienden por el interior de la chimenea
en dicho punto.
ORSAT: Métodos de análisis de oxigeno y dióxido
de carbono basados en la absorción de éstos en
soluciones químicas.
OXIGENO DE REFERENCIA: Cálculo de la concentración
del gas contaminante referido a una dilución constante.
Nivel de emisión corregido = Nivel de emisión
medido x f Donde:
9, 9
f =
(20,9 - % oxígeno medido en la chimenea)
PITOT: Sonda constituida por dos tubos que transmiten las
presiones estática y dinámica, imperantes en el
interior de una chimenea en operación.
PUERTO DE MUESTREO: O también pórtico, es un
agujero realizado en un tramo recto de la chimenea desde donde
se realiza la medición de velocidad, el muestreo de MP
y medición de la composición de gases. La localización
del pórtico debe escoger un sitio donde el flujo de gas
sea laminar y no ciclónico, pues de otro modo, los resultados
de MP pierden confiabilidad. De preferencia el pórtico
debe ser una unión de 3 pulgadas de diámetro rosca
NTP, directamente soldada a la chimenea. Para el caso de chimeneas
con diámetro menor que 30 cm, se instalarán dos
pórticos de 1 pulgada, según lo establece en la
EPA, Parte 60, Apéndice A, Método lA.
PUNTO DE MUESTREO: Sitio localizado en el interior de la chimenea
al cual se accede a través del pórtico. En cada
punto se realizan: la medición de la velocidad de los
gases que ascienden, así como la succión del gas.
El número de puntos de succión se definen en función
de la localización de las perturbaciones anterior y posterior
al pórtico y del diámetro de la chimenea. En todo
caso el mínimo número de puntos de succión
es de 4, pudiendo llegar a ser hasta 24.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Todos los mecheros, antorchas verticales y venteos
(vent stack) deben ajustarse a lo dispuesto en el literal b)
del artículo 5 de este acuerdo, hasta dentro de 360 días
desde la publicación del mismo.
Segunda.- Hasta dentro de 90 días desde la publicación
del presente acuerdo, todas las fuentes de combustión,
incluidas aquellas definidas en el artículo 4 del presente
acuerdo y que no se hayan reportado todavía a la DINAPA
como punto de monitoreo, deberán registrarse en la DINAPA
conforme el literal a) del articulo 8, registro que está
sujeto al pago de derechos por servicios de control, de acuerdo
a lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 239, publicado
en el Suplemento del Registro Oficial No. 487 de 4 de enero de
2002, o el que se emita en su lugar. Para aquellos puntos que
se han reportado anteriormente a la DINAPA, se deberá
actualizar la información en base al literal a) del articulo
8, sin que esta actualización de información genere
una nueva obligación de pago de derechos por servicios.
Tercera.- Hasta dentro de 24 meses a partir de la publicación
del presente acuerdo, la Subsecretaría de Protección
Ambiental evaluará y revisará nuevamente los valores
limites permisibles para HAPs y COVs. En este período,
cualquier incumplimiento de dichos valores por parte de los sujetos
de control debe ser justificado técnicamente en un "Reporte
Especial de Automonitoreo", acompañado de sugerencias
concretas tanto para la superación del incumplimiento
como para la futura revisión de los parámetros.
Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad
de San Francisco de Quito, D.M., a 4 de agosto de 2003.
f.) Carlos Arboleda Heredia, Ministro de Energía y
Minas.
(Anexo 22AGT6)
Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.-
Lo certifico.- Quito, a 4 de agosto de 2003.-
f.) Lic. Mario Parra, Gestión y Custodia de Documentación.
No. 0202
EL MINISTRO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS
Considerando:
Que la Junta Nacional de Defensa del Artesano se creó
mediante decreto legislativo, publicado en el Registro Oficial
No. 353 de 5 de noviembre de 1953; y que el Art. 5 de la Ley
de Defensa del Artesano reformada, codificada y publicada en
el Registro Oficial No. 71 de 23 de mayo de 1997. determina que
la Junta Nacional de Defensa del Artesano está integrada
entre otros, por cuatro artesanos principales con sus respectivos
suplentes delegados de las organizaciones artesanales, elegidos
conforme al Reglamento de Elecciones;
Que el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano
en sesiones realizadas los días 1 y 9 de julio de 2003,
resolvió reformar el Reglamento de Elecciones de Vocales
Artesanos de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales;
Que ha sido pública y notoria la disconformidad de
muchas juntas provinciales y nacionales de defensa del artesano
del país sobre el contenido de algunas disposiciones contenidas
en el Reglamento de Elecciones de Vocales Artesanos de las Juntas
Nacional, Provinciales y Cantonales de Defensa del Artesano,
lo que obligó a intervenir directamente al Ministerio
de Trabajo y Recursos Humanos para que de forma concertada entre
todo el sector artesanal se elabore el mencionado reglamento
por consenso y garantizando el manejo democrático y transparente
del proceso de elecciones, intervención que fue bien acogida
por los involucrados, dando así salida a los impases que
se habían presentado;
Que el citado Reglamento de Elecciones de Vocales Artesanos
de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales de Defensa
del Artesano ha sido sometido a aprobación del Ministerio
de Trabajo y Recursos Humanos, por parte de la directiva de la
indicada junta con fecha 14 de julio de 2003, cumpliendo así
con el Art. 22 del Reglamento General de la Ley de la Junta Nacional
de Defensa del Artesano;
Que el Sr. Procurador General del Estado, contestando a una
absolución de consulta propuesta por el Directorio de
la Junta Nacional de Defensa del Artesano, ha determinado que
no hay disposición legal ni reglamentaria que obligue
al Ministro del Trabajo y Recursos Humamos, con plazo alguno
para remitir el Reglamento del Elecciones de Vocales Artesanos
de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales de Defensa
del Artesano, al Director del Registro Oficial para su publicación;
y,
En uso de la facultad contenida en el Art. 179 numeral 6 de
la Constitución Política de la República,
Art. 7 de la Ley de Defensa del Artesano y el Art. 22 del Reglamento
General de la Ley de Defensa del Artesano,
Acuerda:
APROBAR LAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE ELECCIONES DE VOCALES
ARTESANOS DE LAS JUNTAS NACIONAL, PROVINCIALES Y CANTONALES DE
DEFENSA DEL ARTESANO, EL MISMO QUE DIRÁ.
CAPITULO I
DE LA JUNTA NACIONAL DE DEFENSA DEL ARTESANO
Art. 1.- La Junta Nacional de Defensa del Artesano, es una
institución autónoma de derecho público,
con personería jurídica, finalidad social, patrimonio
y recursos propios, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito
Metropolitano, y con juntas provinciales y cantonales en todo
el país, encargadas de velar por los intereses técnico-profesionales
y económico sociales de los artesanos.
Art. 2.- El Directorio de la Junta Nacional de Defensa del
Artesano está integrado por:
a) Un representante del Presidente de la República;
b) El Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social (IESS) o su delegado; y,
c) Cuatro delegados artesanos de las asociaciones simples
o compuestas legalmente constituidas, con sus respectivos suplentes.
Estos delegados, serán artesanos titulados y calificados
por la Junta Nacional de Defensa del Artesano.
Art. 3.- Para efectos de aplicación de este reglamento,
los delegados de las organizaciones artesanales a los directorios
de las juntas nacionales, provinciales y cantonales de Defensa
del Artesano, tendrán la denominación de vocales
artesanales:
El representantes del Presidente de la República, el
Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
o su delegado, que son miembros del Directorio de la Junta Nacional
de Defensa del Artesano, se denominarán vocales funcionales;
y,
Los delegados de los ministerios de Trabajo y Recursos Humanos
y de Educación y Culturas a las juntas provinciales de
Defensa del Artesano, tendrán la denominación de
representantes.
CAPITULO II
DE LAS ORGANIZACIONES ARTESANALES
Art. 4.- Las organizaciones artesanales son de dos clases:
1. Simples, tales como:
a) Gremios.- La agrupación de maestros de taller de
una misma rama o especialidad artesanal; y,
b) Asociación interprofesional de maestros y operarios
de diferentes especialidades o ramas artesanales;
2. Compuestas:
a) Federación Cantonal.- La agrupación de tres
o más organizaciones artesanales simples de un mismo cantón;
existentes hasta antes de la resolución del Tribunal Constitucional,
publicada en el Registro Oficial No. 71 del 20-11-1998;
b) Federación Provincial.- La agrupación de
seis o más organizaciones artesanales simples de una misma
provincia;
c) Federación Nacional por Rama de Actividad.- La integrada
por seis o más gremios o asociaciones interprofesionales
pertenecientes a seis o más provincias distintas o por
6 o más federaciones provinciales; y,
d) Confederación de Artesanos.- La agrupación
de doce o más federaciones nacionales, provinciales o
cantonales,
Art. 5.- Todas Las organizaciones de artesanos de naturaleza
simple o compuesta, deberán poseer personería jurídica
otorgada por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos estar
obligatoriamente registradas sus directivas en dicho Ministerio
e inscritas en la Junta Nacional de Defensa del Artesano.
CAPITULO III
DE LOS COLEGIOS ELECTORALES
Art. 6.- Para la elección de los vocales artesanos
de las juntas nacionales, provinciales y cantonales de Defensa
del Artesano, se constituirán colegios electorales: nacional,
provinciales y cantonales, integrados por:
1. Para la Junta Nacional de Defensa del Artesano:
a) Un representante de la Confederación de Artesanos
Profesionales del Ecuador, elegido por el Consejo Ejecutivo Nacional;
b) Un representante por cada federación nacional, elegido
por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el caso;
c) Un representante por cada federación provincial,
elegido por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el
caso;
d) Un representante por cada federación cantonal, elegido
por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el caso;
y,
e) Dos representantes artesanos por cada provincia, elegidos
de entre las organizaciones artesanales simples a la que pertenezcan.
2. Para las juntas provinciales de Defensa del Artesano:
a) Un representante de la federación provincial, elegido
por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el caso;
y,
b) Un representante por cada una de las organizaciones artesanales
simples de la provincia, elegido por la asamblea general de socios
del gremio o asociación interprofesional a la que pertenezca.
3. Para las juntas cantonales de Defensa del Artesano existentes
hasta antes de la resolución del Tribunal Constitucional,
publicada en el Registro Oficial No. 71 de 20-11-1998:
a) Un representante de la federación cantonal, elegido
por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el caso;
y,
b) Un representante por cada una de las organizaciones artesanales
simples del cantón, elegido por la Asamblea General de
socios del gremio o asociación interprofesional a la que
pertenezca.
Art. 7.- Son funciones de los colegios electorales:
a) Cumplir y hacer cumplir la Ley de Defensa del Artesano,
reglamento general y el Reglamento de Elecciones de Vocales de
las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales, legalmente aprobado
por el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, dentro de su competencia;
b) Instalarse en Colegio Electoral cada dos años, previa
delegación de las respectivas organizaciones artesanales,
para la elección de los vocales artesanos de las juntas
nacionales, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano;
c) Designar al Director de Debates que dirigirá la
sesión de elección de los delegados artesanos a
los directorios de las juntas nacionales, provinciales y cantonales
de Defensa del Artesano;
d) Elegir de entre sus miembros a los vocales artesanos principales
y suplentes que integrarán los directorios de las juntas
nacionales, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano;
e) Comunicar el resultado de las elecciones al Ministerio
de Trabajo y Recursos Humanos y a la Junta Nacional de Defensa
del Artesano, según corresponda; y,
f) Las demás funciones que les otorgue la ley y su
reglamento pertinente.
CAPITULO IV
DE LOS ELECTORES DE LOS COLEGIOS ELECTORALES
Art. 8.- Son electores de los delegados a los colegios electorales,
encargados de elegir a los vocales artesanos de los directorios
de las juntas nacionales, provinciales y cantonales de Defensa
del Artesano:
a) Las asambleas generales de socios de las organizaciones
artesanales de naturaleza simple como: gremios, asociaciones
interprofesionales y sindicales legalmente constituidas, quienes
delegarán a un representante artesano por cada organismo,
con el objeto de que entre éstos a su vez elijan a los
grandes electores que integrarán el respectivo colegio
electoral; y,
b) Los directorios o consejos ejecutivos de las organizaciones
de artesanos de naturaleza compuesta tales como: Confederación
de Artesanos Profesionales del Ecuador, federaciones nacionales
por rama de actividad, federaciones provinciales y federaciones
cantonales, quienes delegarán a un representante artesano
por cada uno de estos organismos para que integren el colegio
electoral como grandes electores directos.
CAPITULO V
REQUISITOS PARA LA ELECCIÓN DE VOCALES ARTESANOS
Art. 9.- Para elegir o ser elegido y ejercer una vocalía
en representación de los artesanos al Directorio de las
juntas nacionales, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano,
se requiere:
a) Ser ecuatoriano de nacimiento, que se acreditará
con la cédula de ciudadanía;
b) Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía,
que se acreditará con la papeleta de votación de
las últimas elecciones populares;
c) Ser artesano titulado y calificado en ejercicio de su profesión,
arte u oficio, que se acreditará con la copia del título
y calificación artesanal;
d) Ser delegado de una asociación simple o compuesta,
que se acreditará con la delegación y acta de la
Asamblea General de Socios o sesión del Directorio o Consejo
Ejecutivo, según corresponda;
e) No ser empleado público;
f) No ser Director de ningún centro o unidad de formación
artesanal;
g) No estar en interdicción legal o no haber sido llamado
a juicio plenario; y,
h) Los demás requisitos contemplados en este reglamento.
CAPITULO VI
DE LA ELECCIÓN Y PROCEDIMIENTO
Art. 10.- En la primera quincena de enero de cada dos años,
el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, por
medio de uno de los principales diarios de la República,
convocará a elecciones de los representantes artesanos
a este organismo, pertenecientes a los gremios, asociaciones
interprofesionales, sindicales, federaciones cantonales, provinciales
y nacionales y de la Confederación de Artesanos Profesionales
del Ecuador.
Art. 11.- Las asociaciones, gremios, federaciones nacionales,
provinciales, cantonales y la Confederación de Artesanos
Profesionales del Ecuador, inscribirán a sus delegados
en la Junta Nacional, provinciales y cantonales de Defensa del
Artesano, dentro de los quince días posteriores a la convocatoria,
hasta las 18 horas del último día de plazo.
La documentación presentada debe ser estudiada y aprobada
por los vocales funcionales, en el caso de la Junta Nacional
de Defensa del Artesano; y por los vocales representantes del
Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y del Ministerio de
Educación y Culturas, para los casos de las juntas provinciales
y cantonales; de no reunir los requisitos contemplados en el
Art. 9 serán descalificados.
Art. 12.- En la segunda semana de febrero de cada dos años,
se reunirán todos los delegados de los gremios y asociaciones
artesanales de base, inscritos de acuerdo al artículo
anterior, en el local que determine la Junta Nacional o Provincial,
y procederán a elegir por votación nominativa y
mayoría simple los dos grandes electores que representarán
a la respectiva provincia, con la presencia de por lo menos dos
tercios de los delegados acreditados.
Si a la hora y día señalados en la convocatoria,
no estuvieren presentes por lo menos dos tercios de los delegados
inscritos, se esperará una hora, y de persistir la falta
de quórum, con el número de delegados presentes
se procederá a elegir a los delegados.
Instalará la sesión el Presidente de la Junta
Nacional, Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano correspondiente
y la dirigirá un Director de debates designado por los
delegados presentes.
Actuará de Secretario el titular de la respectiva junta.
En caso de ausencia del Presidente de la Junta Nacional Provincial
o Cantonal de Defensa del Artesano, los delegados presentes procederán
a elegir por votación nominativa y mayoría simple
a la persona que instale la sesión, la misma que actuará
como Secretario ad hoc.
Art. 13.- Para cada proceso eleccionario y luego de electo
el Director de Debates, se designarán por parte de los
delegados presentes, dos escrutadores los mismos que también
tendrán derecho a voto.
Art. 14.- Concluida la elección, se procederá
al proceso de escrutinios de forma inmediata, con la participación
activa de los escrutadores, levantando un acta en la que constarán
por lo menos, la hora de iniciación y terminación
del acto, el detalle de los votos que hubiera obtenido cada candidato,
el número de votos blancos, abstenciones y nulos, que
deberá cuadrar con el número de asistentes, debiendo
firmarse el acta por los escrutadores, el Director de Debates
y el Secretario que certificará. Si alguna de estas personas
se negare a firmar lo harán un testigo designado por los
delegados presentes.
De la mencionada acta, que será pública desde
el momento de su suscripción se podrán dar las
copias que requieran los interesados.
Esta acta será el documento que de fe de que el delegado
designado pueda participar como gran elector.
Art. 15.- El Director de Debates, en el plazo de 48 horas
comunicará al Directorio de la junta nacional los resultados,
señalando los nombres de los artesanos electos como grandes
electores y remitirá el acta de la sesión en la
que se les designó, adjuntando los documentos.
Art. 16.- El Directorio de la Junta Nacional de Defensa del
Artesano, receptará la documentación de los delegados
y por Secretaría procederá a elaborar la lista
de grandes electores que integrarán el colegio electoral.
Art. 17.- En la segunda quincena de febrero de cada dos años,
el Directorio de la junta nacional, convocará al colegio
electoral constituido conforme a los artículos precedentes,
para elegir de entre los grandes electores a los cuatro vocales
artesanos principales y cuatro suplentes, que integrarán
el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano.
La convocatoria será por escrito, suscrita por el Presidente
y el Secretario y dirigida a cada gran elector y contendrá:
a) Lugar, día y hora de las elecciones; y,
b) Orden del día.
Por regla general el orden del día no contendrá
puntos ajenos ni adicionales al del proceso eleccionario, pero
podrá incluirse un punto de forma excepcional, solo con
el voto conforme de la unanimidad de los asistentes.
Se dejará constancia, con la fe de presentación
respectiva, de que cada gran elector ha sido convocado legal
y oportunamente.
Art. 18.- El Colegio Electoral Nacional se reunirá
en la ciudad de Quito, en el lugar, día y hora señalados
en la convocatoria, con la presencia de por lo menos dos tercios
de los grandes electores acreditados.
Si a la hora y día señalados en la convocatoria,
no estuvieren presentes por lo menos dos tercios de los grandes
electores acreditados como tales, se esperará una hora,
y de persistir la falta de quórum, se convocará
para una segunda reunión que se llevará a efecto
ocho días después de la primera convocatoria, en
el mismo lugar, a la misma hora y con el número de grandes
electores que concurrieren, se procederá a elegir los
delegados artesanos al Directorio de la Junta Nacional de Defensa
del Artesano.
Art. 19.- El Presidente de la Junta Nacional de Defensa del
Artesano, instalará el colegio electoral y actuará
como Secretario, el Secretario General de la junta nacional.
Instalada la sesión, los grandes electores elegirán
un Director de Debates, por votación nominativa y mayoría
simple, quien la presidirá.
En caso de ausencia del Presidente de la Junta Nacional de
Defensa del Artesano los grandes electores, elegirán por
votación nominativa y mayoría simple a un Presidente
ad hoc de entre los concurrentes. De igual forma sino asistiera
el Secretario de la junta nacional los grandes electores por
votación nominativa y mayoría simple designará
un Secretario ad hoc, quienes no perderán su derecho a
voto.
Inmediatamente se designarán por parte de los grandes
electores, de entre ellos a dos escrutadores, para garantizar
la agilidad y transparencia en el proceso, mismos que igualmente
no perderán su derecho a voto.
Art. 20.- El colegio electoral designará por votación
nominativa y mayoría simple a los cuatro vocales principales
y sus respectivos suplentes, quienes integrarán el Directorio
de la Junta Nacional de Defensa del Artesano.
Art. 21.- Concluida la elección, el Secretario del
colegio electoral proclamará los resultados y elaborará
el acta correspondiente, que será suscrita conjuntamente
con los escrutadores y el Director de Debates, este último
oficiará a la Junta Nacional de Defensa del Artesano y
al Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos comunicando de la
elección con los nombres de los vocales artesanos principales
y suplentes que integran el Directorio de la Junta Nacional de
Defensa del Artesano para el periodo respectivo.
Art. 22.- Los vocales artesanos elegidos se posesionarán
en sus cargos dentro de los quince días siguientes a su
elección y durarán en sus funciones hasta ser legalmente
reemplazados.
Art. 23.- En la primera sesión del Directorio procederán
a elegir al Presidente y Vicepresidente de la Junta Nacional
de Defensa del Artesano, con la presencia mínima de cinco
de sus miembros y voto favorable de cuatro de los mismos. Dichas
dignidades recaerán en artesanos titulados y calificados,
quienes ejercerán sus cargos por el período de
dos años.
CAPITULO VII
DE LAS JUNTAS PROVINCIALES Y CANTONALES
Art. 24.- Las juntas provinciales y cantonales, como dependencias
de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, están conformadas
por tres y cinco vocales artesanos principales y suplentes, en
su orden deberán cumplir lo dispuesto en los literales
del Art. 9 de este reglamento.
Los representantes de los ministerios de Trabajo y Recursos
Humanos y de Educación y Culturas, para integrar los directorios
de las juntas provinciales de Defensa del Artesano deberán
cumplir lo dispuesto en los literales a), b), c), f) y h) del
Art. 9 de este reglamento.
Art. 25.- Los vocales artesanos de las juntas provinciales
y cantonales, serán elegidos por los delegados de los
gremios, asociaciones, sindicatos, asociaciones interprofesionales
y federaciones provinciales y cantonales de artesanos de cada
jurisdicción, los mismos que presentarán el acta
y delegación correspondiente, suscrita por el Presidente
y Secretario de cada organización.
Art. 26.- La convocatoria a elecciones la hará el Directorio
de la Junta Nacional de Defensa del Artesano por escrito y dirigida
a cada junta provincial o cantonal, las que a su vez se encargarán
de comunicar a las organizaciones artesanales simples o compuestas
de la provincia o cantón, según el caso, en la
primera semana del mes de abril de cada dos años.
Art. 27.- Las asociaciones, gremios de base, federaciones
provinciales y cantonales de artesanos, inscribirán a
sus delegados en la junta provincial y cantonal de Defensa del
Artesano, según corresponda, dentro de los quince días
posteriores a la convocatoria.
Art. 28.- En la cuarta semana de abril de cada dos años,
se reunirán en el colegio electoral todos los delegados
de las organizaciones artesanales inscritas de acuerdo al artículo
anterior, en el local que determine la junta provincial o cantonal,
según corresponda y, procederán a elegir por votación
nominativa y mayoría simple a los representantes de la
respectiva junta.
Art. 29.- Previa a las elecciones, la documentación
será calificada por el representante del Ministerio de
Trabajo y Recursos Humanos, en el Directorio de la Junta Nacional
de Defensa del Artesano, el cual verificará que los delegados
cumplan con lo estipulado en este reglamento, caso contrario
los descalificará.
Instalará la sesión del respectivo colegio electoral
el delegado del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del
Artesano. Presidirá el acto eleccionario, el Director
de Debates que elijan los delegados inscritos y actuará
de Secretario un funcionario de la junta provincial o cantonal,
respectiva.
Art. 30.- Si a la hora y día señalados no estuvieren
presentes por lo menos dos tercios de los electores acreditados
y calificados como tales, se esperará una hora, y de persistir
la falta de quórum, se convocará para una segunda
reunión que se llevará a efecto ocho días
después de la primera convocatoria, en el mismo lugar,
a la misma hora y con el número de electores que concurrieren,
se procederá a elegir los representantes artesanos ante
el Directorio de la Junta Provincial o Cantonal de Defensa del
Artesano, respectiva.
Art. 31.- Concluida la elección, de forma inmediata
y en el mismo acto, se procederá al escrutinio y el Secretario
del colegio electoral proclamará los resultados y elaborará
el acta correspondiente, que será suscrita conjuntamente
con el Director de Debates; y comunicará en el plazo de
48 horas al Directorio Nacional de la Junta Nacional de Defensa
del Artesano y al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, señalando
los nombres de los artesanos electos como vocales.
Art. 32.- Una vez elegidos los vocales artesanos se posesionarán
en el mismo acto de elección.
Las juntas provinciales realizarán la primera sesión
del Directorio, en la cual elegirán al Presidente, Vicepresidente
y Secretario con la asistencia mínima y votos favorables
de tres de sus integrantes. Los dos primeros vocales deberán
ser artesanos titulados y calificados.
Las juntas cantonales elegirán: Presidente, Vicepresidente,
Secretario, Tesorero y un Vocal Coordinador, en la misma forma
determinada en el inciso anterior.
El Presidente y Secretario General de la Junta Nacional de
Defensa del Artesano, extenderán los nombramientos correspondientes.
Art. 33.- Lo no contemplado en este capítulo acerca
de la elección y procedimiento de los vocales artesanos
de las juntas provinciales y cantonales, se aplicarán
en lo que fuere pertinente las disposiciones señaladas
para la elección de los vocales artesanos al Directorio
de la Junta Nacional de Defensa del Artesano.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 34.- Los vocales representantes al Directorio de la Junta
Nacional de Defensa del Artesano de la Función Ejecutiva
y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, acreditarán
su condición de tales, con el documento respectivo en
el que se oficialice su designación, sin el cual no podrán
ejercer su representación. De igual forma lo harán
los representantes a las juntas provinciales por parte de los
ministerios de Trabajo y Recursos Humanos y de Educación
y Culturas.
Art. 35.- Los presidentes y vocales de las juntas nacional,
provinciales y cantonales, permanecerán en sus funciones
hasta que sean legalmente reemplazados.
Art. 36.- Prohíbese a los vocales artesanos de los
directorios de las juntas nacional, provinciales y cantonales
ejercer a la vez la Presidencia, Secretaria General o la representación
legal de cualquier organización artesanal simple o compuesta,
durante el ejercicio de sus funciones.
Art. 37.- La terminación del periodo para el cual fue
elegido el Presidente de la República, acarrea automáticamente
la terminación de la delegación que hizo a favor
de la persona que en su representación integra el Directorio
de la Junta Nacional de Defensa del Artesano.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El Directorio de la Junta Nacional de Defensa del
Artesano dentro de los quince días siguientes a la publicación
del presente reglamento en el Registro Oficial, procederá
a convocar a elecciones, de no hacerlo podrá proceder
a la convocatoria el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.
SEGUNDA.- Dentro de los quince días posteriores a la
convocatoria, se realizarán las inscripciones a las que
se refiere el Art. 10.
Realizadas las inscripciones de los representantes de las
organizaciones artesanales, dentro de los quince días
siguientes, se efectuará la elección de los grandes
electores de cada provincia determinada en el Art. 11.
Efectuada la designación de los grandes electores,
el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, dentro
de los quince días posteriores a la reunión señalada
precedentemente, convocará al Colegio Electoral Nacional
para cumplir con lo determinado en el Art. 15, de no hacerlo
procederá a la convocatoria el Ministro de Trabajo y Recursos
Humanos, sin perjuicio de que se disponga el inicio de las acciones
administrativas y legales a las que hubiere lugar.
Los vocales artesanos elegidos se posesionarán en sus
cargos dentro del plazo de quince días de haber sido electos
y ejercerán sus funciones como máximo y considerando
la fecha de la elección para el período 2005-2007,
hasta el 15 de marzo de 2005, dando cumplimiento de esta forma
al Art. 22 del Reglamento General de la Ley de Defensa del Artesano,
en cuanto al fin del periodo se refiere.
TERCERA.- Para la elección de los vocales artesanos
de las juntas provinciales y cantonales de Defensa del Artesano,
se aplicará el procedimiento señalado en este reglamento,
debiéndose convocar a elecciones tan pronto se elijan
a los delegados artesanos del Directorio de la Junta Nacional
de Defensa del Artesano.
CUARTA.- Cumpliendo el Art. 5 de la Ley de Defensa del Artesano
y para todos los procesos eleccionarios de dirigentes de la junta
nacional, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano,
se prohíbe a partir de la fecha de publicación
del presente reglamento en el Registro Oficial, la reelección
de cualquier persona, que con anterioridad a la fecha de vigencia
de este reglamento, incluidas aquellas personas que actualmente
integran el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano
y que ya hayan sido reelectas por una o más ocasiones.
Esta prohibición incluye todos los casos, entre ellos,
los de reelección cruzada, es decir, por ejemplo, si ya
ha sido reelecto vocal no puede optar por la Presidencia o Vicepresidencia,
en una segunda reelección o viceversa.
QUINTA.- Deróganse todas las disposiciones reglamentarias
que se opongan a este reglamento.
SEXTA.- Este reglamento entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los ocho días
del mes de agosto del año 2003.
f.) Abg. Iván Muela Racines, Ministro de Trabajo y
Recursos Humanos (E).
N0 197
LA COMISIÓN EJECUTIVA AMPLIADA
DEL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 536, publicado en el Registro
Oficial No. 115 de 10 de julio de 2003, la República del
Ecuador otorgó preferencias arancelarias a las importaciones
originarias y procedentes del Perú según el detalle
que consta en el anexo a dicho decreto ejecutivo, en aplicación
al artículo 155 del Acuerdo de Cartagena;
Que para dar cumplimiento cabal a lo dispuesto en el Art.
155 del Acuerdo de Cartagena, es necesario que se otorguen las
preferencias arancelarias concedidas a terceros países
en el marco de la ALADI;
Que el pleno del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones
(COMEXI) en sesión de julio 3 de 2003, resolvió
delegar a la Comisión Ejecutiva Ampliada del COMEXI para
que realice enmiendas al anexo del Decreto Ejecutivo No. 536;
y,
En ejercicio de sus facultades y atribuciones,
Resuelve:
Articulo Único.- Emitir informe favorable para que
se reemplace el anexo del Decreto Ejecutivo No. 536 con el que
se adjunta a la presente resolución.
Certifico: Que la presente Resolución No. 197 fue adoptada
por la Comisión Ejecutiva Ampliada del Consejo de Comercio
Exterior e Inversiones en sesión del 17 de julio de 2003.
f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercio
Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI.
(Anexo 22AGT7;8)
No. 200
LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO
DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES
Considerando:
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 3400, publicado en el
Registro Oficial No. 726 de 17 de diciembre de 2002, se expide
el Reglamento General de Actividades Turísticas, el mismo
que en el artículo 78 numeral 5, dispone la protección
a los niños, niñas y adolescentes, controlando
la inducción a los juegos de azar en tanto que el artículo
116 determina que el Ministerio de Gobierno y Policía,
con anterioridad a la concesión de permisos de importación
para equipos y máquinas destinados a los juegos de azar,
solicitará el informe previo favorable del Ministerio
de Turismo;
Que, es necesario regular la explotación de esta actividad,
con la finalidad de proteger a la ciudadanía de los posibles
perjuicios o daños que afecten la moral, salud y seguridad
públicas, mediante la utilización de los instrumentos
legales adecuados, con la participación de las instituciones
públicas relacionadas;
Que, la Decisión 563 en la que consta la Codificación
del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo
de Cartagena), en el Capítulo VI sobre el Programa de
Liberación en el segundo párrafo del artículo
73, dice "Se entenderá por "restricciones de
todo orden" cualquier medida de carácter administrativo,
financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro
impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral.
No quedarán comprendidas en este concepto la adopción
y el cumplimiento de medidas destinadas a la: a) Protección
de la moralidad pública; ";
Que, la Resolución No. 183 del COMEXI, publicada en
la Edición Especial No. 6 del Registro Oficial de 5 de
mayo de 2003, contiene la Nómina de Subpartidas Arancelarias
sujetas al trámite de licencias de importación;
y,
En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,
Resuelve:
ARTICULO ÚNICO.- Inclúyase en el Anexo 1 de
la Resolución No. 183 del COMEXI, relacionada con la Nómina
de Subpartidas Arancelarias sujetas al trámite de licencias
de importación que deben ser controladas por el Ministerio
de Gobierno y Policía, a la subpartida arancelaria NANDINA
9504.30.10, "- - De suerte, envite y azar", correspondiente
a los demás juegos activados con monedas, billetes de
banco, fichas o demás artículos similares",
conforme consta en el anexo a la presente resolución.
Certifico que la Resolución No. 200 fue adoptada por
la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior
e Inversiones, en sesión llevada a cabo el II de agosto
de 2003.
f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercio
Exterior e Integración, Secretario del COMEXI.
N0 019
EL DIRECTOR DEL SERVICIO ECUATORIANO
DE SANIDAD AGROPECUARIA - SESA
Considerando:
Que, en la localidad "El Dragonal" en Las Palmas
de Gran Canaria, República de España se ha confirmado
la presencia de un caso de Encefalopatía Espongiforme
Boyina EEB (BSE);
Que, algunos productos de origen pecuario incluyendo animales
en pie son utilizados en Ecuador para alimentación o para
progenie;
Que, es mandato legal controlar y reforzar las medidas de
prevención sanitaria, con la finalidad de evitar la introducción
de enfermedades exóticas al país, y,
Que, en ejercicio que le confiere el literal d) del artículo
II, del título 8, Libro III del Decreto Ejecutivo 3609
del "Texto Unificado de la Legislación Secundaria
del Ministerio de Agricultura y Ganadería", la Ley
de Sanidad Animal y su reglamento general,
Resuelve:
Art. 1.- Suspender la importación de animales de especies
susceptibles como la bovina, ungulados exóticos, caprina,
ovina, felina y animales de zoológico, productos y subproductos
de origen pecuario y cualquier otro tipo de material de riesgo
procedentes de la República de España, hasta que
las autoridades sanitarias del mencionado país en concordancia
con las normas de la OlE, hayan dispuesto levantar las medidas
sanitarias y cuarentenarias impuestas.
Art. 2.- Prohibir la desaduanización de animales de
especies susceptibles como la bovina, ungulados exóticos,
caprina, ovina, felina y animales de zoológico, productos
y subproductos de origen pecuario y cualquier otro tipo de material
de riesgo, procedentes de España.
Art. 3.- Comunicar a la Aduana, Ejército y Policía
Nacional, a fin de tener el respaldo de la fuerza pública
para el cumplimiento de la presente resolución.
Art. 4.- Esta resolución entrará en vigencia
a partir de la fecha de su suscripción, sin prejuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, 21 de julio de 2003.
Comuníquese.
f.) Dr. Estuardo Villagómez Q., Director Ejecutivo
del SESA.
CONTRALORÍA GENERAL
Oficio N0 28112 SGEN.D
Sección: Secretaría General
Asunto: Nómina Contratistas Incumplidos
Quito, 8 de agosto de 2003
Señor doctor
Jorge Arturo Morejón Martínez
Director del Registro Oficial
Tribunal Constitucional
Ciudad
Señor Director:
De conformidad con lo prescrito en el artículo 122
del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de
Contratación Pública, agradeceré a usted
disponer se publique en un ejemplar del Registro Oficiar la lista
de personas naturales y jurídicas que han incumplido contratos
con el Estado, que han sido declaradas como adjudicatarios fallidos
y que han dejado de constar en el Registro de Contratistas Incumplidos
y Adjudicatarios Fallidos.
INHABILITADOS
Personas Naturales Entidad
Juan Carrión Serrano Banco Central del
170425143-6 Ecuador
Arq. Freddy Gerardo Dirección Nacional de
Morocho Piedra Servicios Educativos
070107872-7 DINSE
lng. Pedro Intriago Ruiz Empresa Eléctrica
Península de Santa Elena-EMEPE
Arq. Milton Javier Espín Consejo Provincial de
Pavón 150014389-4 Napo
lng. Carlos Ernesto Rodolfo PETROPRODUCCION
Padilla Macias
lng. Wilman Amilcar Cuenca Empresa Metropolitana
Herrera 110104925-0 de Obras Públicas, EMOP-Q
lng. Ángel Wilfredo Cherres Consejo Provincial de
Fierro 020104156-3 Sucumbios
lng. César Patricio Ministerio de Bienestar
Verdaguer Romero Social
090904722-7
Ing. Carlos Alejandro Cruz Empresa Metropolitana
Chicaiza 170532527-0 de Obras Públicas, EMOP-Q
Personas Jurídicas Entidad
PROELECTRICA Empresa Eléctrica Península de
Santa Elena-EMEPE
Distribuidora Técnica Cía. Empresa Metropolitana
Ltda. Distécnica de Obras Públicas, EMOP-Q
HABILITADOS
Personas Naturales Entidad
Arq. Gerardo Francisco de Empresa Metropolitana
Asís Vera Merizalde de Obras Públicas,
170266807-8 EMOP-Q
Ing. Marcelo Paredes Gudiño Dirección Provincial
de
170340326-9 Imbabura, Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda
Ing. Diómedes Orlando Ministerio de Bienestar
Lucio 130218931-2 Social
Arq. Horacio Ernesto Empresa Metropolitana
Mendoza Heredia de Obras Públicas,
080057265-3 EMOP-Q
Arq. Antonio Eduardo Ministerio de Bienestar
Tamayo Hidalgo Social
180050914-1
Arq. Roberto Patricio Minda Ministerio de Bienestar
Moreno 180109989-4 Social
Ing. Homero Manuel Ferrín Fondo de Inversión
Schettini 130 170025-6 Social de Emergencia, FISE
Ing. Julio Enrique Salvador Fondo de Inversión
Desider 090257652-9 Social de Emergencia. FISE
lng. Jorge Barroso Municipio de Arajuno
Personas Jurídicas Entidad
VITOL S.A. PETROECUADOR
Atentamente, Dios, Patria y Libertad
Por el Contralor General del Estado
f.) Dr. César Mejía Freire, Secretario General
de la Contraloría (E).
EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
Considerando:
Que, en el cantón Aguarico, provincia de Orellana viene
funcionando el Juzgado Quinto de lo Civil;
Que, por no existir ninguna causa ingresada durante el transcurso
del año 2003, en el Juzgado Quinto de lo Civil del cantón
Aguarico, se debe cambiar la residencia y competencia, a la de
Juzgado Quinto de lo Civil con sede y jurisdicción en
el cantón Loreto, perteneciente a la misma provincia de
Orellana. A su vez el Juzgado Civil de Francisco de Orellana
debe ampliar la competencia para conocer y resolver los asuntos
civiles del cantón Aguarico;
Que, existe informe favorable del delegado distrital del Consejo
Nacional de la Judicatura; y
En uso de las facultades constitucionales y legales,
Resuelve:
Art. 1.- Cámbiase la residencia y competencia del Juzgado
Quinto de lo Civil que viene funcionando en el cantón
Aguarico de la provincia de Orellana, por Juzgado Quinto de lo
Civil con sede y jurisdicción en el cantón Loreto
de la misma provincia.
Art. 2.- Ampliase la competencia del Juzgado Tercero de lo
Civil de Francisco de Orellana para que conozca y resuelva las
causas civiles del cantón Aguarico.
Esta resolución entrará en vigencia a partir
de esta fecha, sin perjuicio de que se publique en el Registro
Oficial y en la Gaceta Judicial.
Dado en la sala de sesiones del Consejo Nacional de la Judicatura
a los siete días del mes de julio de dos mil tres.
En mi calidad de Secretario del Consejo Nacional de la Judicatura,
conforme lo establecido en el artículo 12 de la ley orgánica
que rige a la institución, certifico que el texto que
antecede corresponde a la resolución original que reposa
en el archivo del Consejo Nacional de la Judicatura, al que me
remito de ser necesario. Quito, 13 de agosto de 2003.
f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de la Judicatura.
EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
Considerando:
Que el Código de la Niñez y Adolescencia en
su artículo 110 dispone las formas de otorgar la autorización
de salida del país de menores de edad, entre ellas, que
él o los progenitores podrán otorgar la autorización
ante el Juez o un Notario Público;
Que es deber del Consejo Nacional de la Judicatura, facilitar
que las autorizaciones se otorguen con la agilidad y oportunidad
adecuadas; y,
A> amparo de lo dispuesto en el artículo 11, letra
g) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,
Resuelve:
La protocolización en las notarías, de autorizaciones
de salida del país de menores de edad, que otorguen el
o los progenitores o quienes tengan la patria potestad, sean
individuales o colectivas, dentro de una misma familia, tendrán
un costo de quince dólares de los Estados Unidos de América,
por todo concepto, incluido el rubro de gastos generales.
Esta resolución entrará en vigencia, a partir
de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro
Oficial y en la Gaceta Judicial.
Dada en la sala de sesiones del Consejo Nacional de la Judicatura,
a los ocho días del mes de julio de dos mil tres.
Certifico que el texto que antecede fue discutido y aprobado
por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, en sesión
ordinaria de ocho de julio de dos mil tres.
San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 9 de julio
de 2003.
f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de la Judicatura.
EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
Considerando:
Que, en razón de estadísticas de causas penales
existentes en los cantones de Catamayo, Gonzanamá y Quilanga
de la provincia de Loja, se hace necesario el funcionamiento
de un Juzgado de lo Penal que atienda a esas jurisdicciones territoriales
desde el cantón Catamayo;
Que, dichas jurisdicciones al momento son atendidas por los
juzgados penales de la ciudad de Loja, lo que ha tornado dificultoso
el acceso a la administración de justicia desde esos lugares;
Que, según estadísticas el Juzgado Vigésimo
Primero de lo Civil de Loja, con sede en Quilanga, atiende muy
pocas causas civiles en dicha jurisdicción territorial;
Que, en la ciudad de Loja, existe un solo Juzgado de Tránsito
que atiende una población de más de ciento ochenta
mil habitantes, haciéndose necesario la creación
del Juzgado Segundo Provincial de Tránsito en esa ciudad;
Que, de igual forma en base a estadísticas obtenidas,
el Juzgado Octavo de lo Penal de Loja, con jurisdicción
en el cantón Saraguro, refleja poco índice de ingresos
de causas penales en esa localidad; y,
En uso de las facultades constitucionales y legales,
Resuelve:
Art. 1.- Cámbiase la denominación y competencia
del Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Loja con sede
en Quilanga, por el Juzgado Octavo de lo Penal con sede en Catamayo
y jurisdicción en los cantones de Catamayo, Gonzanamá
y Quilanga.
Art. 2.- Cámbiase la denominación y competencia
del Juzgado Octavo de lo Penal de Loja, con jurisdicción
y sede en el cantón Saraguro por el Juzgado Segundo Provincial
de Tránsito de Loja, con sede en la ciudad de Loja y con
la misma jurisdicción que mantiene d Juzgado Primero de
Tránsito de esa provincia.
Art. 3.- Ampliase la competencia del Juzgado Octavo de lo
Civil de Loja con sede en el cantón Gonzanamá para
que se resuelva las causas civiles en el cantón Quilanga.
Art. 4.- Los juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de
lo Penal de Loja, conocerán y resolverán las causas
penales de los cantones de Loja y Saraguro.
Esta resolución entrará en vigencia a partir
de esta fecha, sin perjuicio de que se publique en el Registro
Oficial y en la Gaceta Judicial.
Dado en la sala de sesiones del Consejo Nacional de la Judicatura,
a los doce días del mes de agosto de dos mil tres.
En mi calidad de Secretario del Consejo Nacional de la Judicatura,
conforme lo establecido en el artículo 12 de la ley orgánica
que rige a la institución, certifico que el texto que
antecede corresponde a la resolución original que reposa
en el archivo del Consejo Nacional de la Judicatura, al que me
remito de ser necesario. Quito, 13 de agosto de 2003.
f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de la Judicatura.
EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
Considerando:
Que, de conformidad con la primera transitoria del Código
de la Niñez y la Adolescencia, Ley No. 100, publicada
en el R.O. 737 de 3 de enero de 2003, quienes ocupen los cargos
de ministros jueces de la Corte Nacional de Menores y de las
cortes distritales de menores, pasarán a formar parte
de la Función Judicial;
Que, es necesario asimilar los cargos de los ministros jueces
de la Corte Nacional de Menores y de las cortes distritales de
menores, con cargos similares a los de la Función Judicial,
de manera que quienes venían ejerciendo las funciones
de ministros jueces de la Corte Nacional de Menores y ministros
de la cortes distritales de menores, pasen a realizar funciones
de ministros de Corte Superior en las provincias en donde funcionaban
la Corte Nacional de Menores y las cortes distritales de menores;
Que, el Consejo Nacional de la Judicatura, decidió
asimilar en las condiciones indicadas en los considerandos anteriores
a los señores ministros de la Corte Nacional de Menores
y ministros de las cortes distritales de menores; y,
En uso de la facultad establecida en el literal h) del Art.
11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,
Resuelve:
Art. 1.- Crear las siguientes salas de cortes superiores:
Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, provincia
del Azuay, con jurisdicción y competencia en la provincia
del Azuay.
Séptima Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil,
provincia del Guayas, con jurisdicción y competencia en
la provincia del Guayas.
Séptima Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito,
provincia de Pichincha, con jurisdicción y competencia
en la provincia de Pichincha.
Art. 2.- Los ministros y demás funcionarios que venían
desempeñando funciones en la Corte Nacional de Menores
y en las cortes distritales de menores, pasarán a integrar
las salas creadas en el artículo anterior, en el número
y condiciones determinadas por el Consejo Nacional de la Judicatura.
Art. 3.- Desde el día 3 de julio de 2003, fecha en
la cual iniciarán las funciones las nuevas salas de Corte
Superior creadas, entrarán al sorteo de causas correspondiente,
conjuntamente con las otras salas de Corte Superior existentes
en las respectivas jurisdicciones.
Art. 4.- Los juicios pendientes que hayan subido en grado
por cualquier recurso y se encuentren en la Corte Nacional de
Menores y en las cortes distritales, serán remitidos a
cada provincia de origen, a fin de que sean conocidos y resueltos
por la respectiva Corte Superior.
Esta resolución entrará en vigencia a partir
de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dada en la sala de sesiones del Consejo Nacional de la Judicatura,
a uno de julio del año dos mil tres.
Certifico que el texto que antecede fue conocido y aprobado
por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, en sesión
ordinaria de uno de julio de dos mil tres.
San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 2 de julio
de 2003.
f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de la Judicatura.
EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
Considerando:
Que, el Código de la Niñez y Adolescencia, publicado
en el Registro Oficial No. 737 de 3 de enero de 2003, entró
en vigencia el día jueves 3 de julio de 2003;
Que, las disposiciones transitorias del indicado código,
determinan la responsabilidad y competencia del Consejo Nacional
de la Judicatura, para adoptar todas las medidas necesarias para
la debida organización y funcionamiento de los juzgados
de la Niñez y Adolescencia;
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11,
letra i) de su ley orgánica, al Consejo Nacional de la
Judicatura le corresponde establecer y modificar la competencia
en razón de la materia de juzgados, salas y tribunales;
y.
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 11, letra
d) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,
expide el siguiente.
INSTRUCTIVO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS JUZGADOS DE LA NIÑEZ
Y ADOLESCENCIA:
Art. 1.- Los juzgados de la Niñez y Adolescencia tendrán
competencia cantonal, de conformidad con la segunda disposición
transitoria del Código de la Niñez y Adolescencia.
En los cantones donde no exista Juzgado de la Niñez
y Adolescencia, se amplia la competencia de los jueces de lo
Civil, para que conozcan, tramiten y resuelvan las causas que
se presentaren en la circunscripción territorial en la
que ejercen jurisdicción, conforme lo dispuesto en el
Código de la Niñez y Adolescencia.
Art. 2.- Los juicios en trámite que se encontraban
en los tribunales de menores, antes del 3 de julio de 2003, continuarán
en conocimiento de los jueces de la niñez y adolescencia,
hasta su resolución definitiva.
Art. 3.- En el caso de juicios pendientes que hayan subido
en grado por cualquier recurso a las cortes distritales, los
procesos deberán ser remitidos a cada provincia de origen,
en el plazo de quince días, a fin de que sean conocidos
por la Corte Superior respectiva, para lo cual en las provincias
donde hubiere más de una Sala de Corte Superior, se real
izará el sorteo correspondiente.
Art. 4.- Todos los asuntos concernientes a niñez y
adolescencia, deberán entrar obligatoriamente a sorteo
en los cantones donde hubiere más de un Juzgado de la
Niñez y Adolescencia y directamente al Juzgado de la Niñez
y Adolescencia o al Juzgado de lo Civil, en los cantones donde
hubiere solamente uno de ellos.
Art. 5.- Las citaciones, se practicarán a través
de las correspondientes oficinas de citaciones en los lugares
donde éstas se encuentren establecidas. En los lugares
donde no hubiere oficina de citaciones, éstas las efectuará
el Secretario del Juzgado de la Niñez y Adolescencia o
el Secretario del Juzgado de lo Civil, según corresponda.
Art. 6.- Los jueces de la niñez y la adolescencia,
deberán dar estricto cumplimiento, en el plazo de sesenta
días luego de su posesión, a lo establecido en
la décimo tercera transitoria del Código de la
Niñez y Adolescencia, e informarán semestralmente
por escrito al Consejo Nacional de la Judicatura, a través
de la delegación distrital correspondiente.
Art. 7.- En los asuntos relacionados con la responsabilidad
del adolescente infractor, de que trata el Libro Cuarto del Código
de la Niñez y Adolescencia, la competencia para conocer
estos asuntos la tendrán los jueces de la Niñez
y Adolescencia, dentro del cantón, previo su respectivo
sorteo, si hubiere lugar. En los cantones donde no exista Juez
de la Niñez y Adolescencia, la competencia para conocer
sobre estos temas, la tendrá el Juez de lo Penal, conforme
lo establecido en el artículo 262 del Código de
la Niñez y Adolescencia.
Esta resolución deja sin efecto el instructivo aprobado
por el Consejo Nacional de la Judicatura, en sesión de
uno de julio de dos mil tres y entrará en vigencia a partir
de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro
Oficial. Publíquese, también, en la Gaceta Judicial.
Dada en la sala de sesiones del Pleno del Consejo Nacional
de la Judicatura, a los veinte y dos días del mes de julio
del año dos mil tres.
En mi calidad de Secretario del Consejo Nacional de la Judicatura,
conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica
que rige a la institución, certifico que el texto que
antecede corresponde a la resolución original que reposa
en el archivo del Consejo Nacional de la Judicatura, al que me
remito de ser necesario.
Quito, 23 de julio de 2003.
f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de la Judicatura.
EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
Considerando:
Que, por datos estadísticos registrados en el Distrito
Judicial de Loja, se conoce que la Corte Superior de Justicia
de Loja, experimenta un abultado flujo de causas ingresadas en
los últimos años, que impiden que la administración
de justicia se preste con agilidad;
Que, es necesario que en la Corte Superior del Distrito Judicial
de Loja cuente con una Sala adicional para el eficiente despacho
de sus causas; y,
En uso de las facultades establecidas en el literal h) del
artículo II de la Ley Orgánica del Consejo Nacional
de la Judicatura,
Resuelve:
Art. 1.- Crear la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia
de Loja con sede en la cabecera cantonal de Loja, la que tendrá
jurisdicción en dicha provincia.
Art. 2.- Una vez constituida la Cuarta Sala en la Corte Superior,
los juicios que se hallen en trámite actualmente en las
diferentes salas, entrarán a sorteo de causas para su
distribución igualitaria.
La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese
también en la Gaceta Judicial.
Dada en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en
la sala de sesiones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura,
a los quince días del mes de julio de dos mil tres.,
En mi calidad de Secretario del Consejo Nacional de la Judicatura,
conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica
que rige a la institución, certifico que el texto que
antecede corresponde a la resolución original que reposa
en el archivo del Consejo Nacional de la Judicatura, al que me
remito de ser necesario.
Quito, 13 de agosto de 2003.
f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de la Judicatura.
EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
Considerando:
Que, por datos estadísticos registrados en el Distrito
Judicial de Pichincha, se conoce que la Corte Superior de Justicia
de ese distrito, experimenta un abultado flujo de causas ingresadas
en los últimos años cuyo origen es el cantón
Santo Domingo de los Colorados, lo que impide que la administración
de justicia se preste con agilidad y atención al indicado
cantón;
Que, es necesario que esta Corte Superior de Justicia cuente
con una Sala adicional para el eficiente despacho de sus causas;
Que, conforme lo establecido en el artículo 11 letra
h), de su Ley Orgánica, al Consejo Nacional de la Judicatura
le corresponde la creación de salas en las cortes superiores,
cuando las necesidades de la administración de justicia
así lo requiera;
Que, de acuerdo a lo estipulado en la letra i) del artículo
citado en el considerando anterior, al Consejo Nacional de la
Judicatura le corresponde establecer y modificar la competencia
en razón del territorio y de la materia, y fijar la sede
de salas creadas; y,
Al amparo de sus atribuciones constitucionales y legales,
Resuelve:
Art. 1.- Crear la Octava Sala de la Corte Superior de Justicia
de Quito, con sede en la cabecera cantonal de Santo Domingo de
los Colorados, y con jurisdicción en dicho cantón.
Art. 2.- Una vez constituida la Octava Sala en la Corte Superior,
los juicios que se hallen en trámite actualmente en las
diferentes salas, cuyo origen sea el cantón Santo Domingo
de los Colorados, serán remitidas a conocimiento de la
Sala creada.
La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese
también en la Gaceta Judicial.
Dada en San Francisco de Quito. Distrito Metropolitano, en
la sala de sesiones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura,
a los quince días del mes de julio de dos mil tres.
En mi calidad de Secretario del Consejo Nacional de la Judicatura,
conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica
que rige a la institución, certifico que el texto que
antecede corresponde a la resolución original que reposa
en el archivo del Consejo Nacional de la Judicatura, al que me
remito de ser necesario.
Quito, 13 de agosto de 2003.
f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de la Judicatura.
EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
Considerando:
Que, por datos estadísticos registrados en el Distrito
Judicial de Manabí, se conoce que la Corte Superior de
Justicia de ese distrito, experimenta un abultado flujo de causas
ingresadas en los últimos años cuyo origen es el
cantón Manta, lo que impide que la administración
de justicia se preste con agilidad y atención al indicado
cantón;
Que, es necesario que esta Corte Superior de Justicia cuente
con una Sala adicional para el eficiente despacho de sus causas;
Que, conforme lo establecido en el artículo 11 letra
h), de su Ley Orgánica, al Consejo Nacional de la Judicatura
le corresponde la creación de salas en las cortes superiores,
cuando las necesidades de la administración de justicia
así lo requieran;
Que, de acuerdo a lo estipulado en la letra i) del artículo
citado en el considerando anterior, al Consejo Nacional de la
judicatura le corresponde establecer y modificar la competencia
en razón del territorio y de la materia, y fijar la sede
de salas creadas; y,
Al amparo de sus atribuciones constitucionales y legales.
Resuelve:
Art. 1.- Crear la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia
de Portoviejo, con sede en la cabecera cantonal de Manta, y con
jurisdicción en dicho cantón.
Art. 2.- Una vez constituida la Cuarta Sala en la Corte Superior,
los juicios que se hallen en trámite actualmente en las
diferentes salas, cuyo origen sea el cantón Manta, serán
remitidas a conocimiento de la Sala creada.
La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese
también en la Gaceta Judicial.
Dada en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en
la sala de sesiones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura,
a los quince días del mes de julio de dos mil tres.
En mi calidad de Secretario del Consejo Nacional de la Judicatura,
conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica
que rige a la institución, certifico que el texto que
antecede corresponde a la resolución original que reposa
en el archivo del Consejo Nacional de la Judicatura, al que me
remito de ser necesario. Quito, 13 de agosto de 2003.
f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de la Judicatura.
EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
Considerando
Que, de conformidad con los datos estadísticos del
Juzgado Provincial de Tránsito de Morona Santiago, se
desprende un escaso movimiento y volumen de trabajo expresados
en un reducido número de causas que ingresan cada año;
Que, la ciudad de Macas cuenta con un solo Juzgado de lo Civil,
el mismo que se encuentra con una excesiva carga procesal y de
atención de diligencias previas generadas en la capital
provincial;
Que, se cuenta con criterio favorable de la Corte Superior
de Justicia de Morona Santiago; y,
En uso de la facultad establecida en el literal i) del Art.
11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,
Resuelve:
Art. 1.- Cambiar la denominación y competencia del
Juzgado de Tránsito de Morona Santiago por el Juzgado
Sexto de lo Civil con sede en Macas y con jurisdicción
igual al que tiene el Juzgado Primero de lo Civil de Morona Santiago.
Art. 2.- Los asuntos de competencia del Juzgado Provincial
de Tránsito que se suprime, pasarán a la jurisdicción
y competencia de los juzgados Primero y Segundo de lo Penal de
Morona Santiago con asiento en Macas. Los libros y archivos de
los juicios pasarán al archivo del Juzgado Primero de
lo Penal; y, las causas pendientes de resolución se repartirán
mediante sorteo entre los juzgados Primero y Segundo de lo Penal
de Morona Santiago. Los jueces de lo Penal de la provincia de
Morona Santiago conocerán los asuntos en materia de tránsito
de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 3.- Para la ejecución de esta resolución
delégase a la Delegación Distrital del Consejo
Nacional de la Judicatura del Azuay.
Esta resolución entrará en vigencia a partir
de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dada en la sala de sesiones del Consejo Nacional de la Judicatura
a los veinte y nueve días del mes de abril del año
dos mil tres.
Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Presidente; Francisco
Cuesta Safadi, Vocal; Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal; Ricardo
Vaca Andrade, Vocal; José Robayo Campaña, Vocal;
César Muñoz Llerena, Vocal; Walter Rodas Jaramillo,
Vocal; Tomas Rodrigo Torres, Vocal.
En mi calidad de Secretario del Pleno del Consejo Nacional
de la Judicatura, conforme lo establecido en el artículo
12 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,
certifico que el texto que antecede fue conocido y aprobado por
el Pleno del Consejo, en Comisión General de 22 de abril
y sesión ordinaria de 29 de abril de 2003.
Quito, 7 de mayo de 2003.
f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo, Secretario
del Consejo Nacional de la Judicatura.
EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
Considerando
Que, la Función Judicial es una de las principales
funciones del Estado, necesaria para el equilibrio social de
toda jurisdicción territorial a nivel nacional;
Que, el cantón Las Naves de la provincia de Bolívar,
no cuenta con Juzgado Civil, ni Penal, teniendo sus habitantes
que trasladarse al cantón Echandía, ubicado a 50
km. de Las Naves para tratar los asuntos penales y a la ciudad
de Guaranda, ubicada a 198 km, para tramitar asuntos en materia
civil;
Que, el Tribunal de la Corte Suprema de Justicia, en sesión
ordinaria de 10 de julio de 2002 acogió el informe presentado
por la Comisión de Control y Supervigilancia del Distrito
de Bolívar y concedió el respectivo visto bueno,
para la creación de un juzgado civil y un juzgado penal
en la cabecera cantonal de Las Naves; y,
En uso de la facultad establecida en el literal i) del Art.
11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,
Resuelve:
Art. 1.- Crear el Juzgado Séptimo de lo Civil de Bolívar
con sede en el cantón Las Naves, jurisdicción y
competencia en las parroquias de San Luis y Mercedes del mismo
cantón Las Naves y las parroquias San Luis de Pambil y
Facundo Vela del cantón Guaranda. |