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   MES DE AGOSTO DEL 2003

 

 

Viernes, 22 de Agosto del 2003 - R. O. No. 153

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS:

71 Fíjanse los limites máximos permisibles para emisiones a la atmósfera provenientes de fuentes fijas para actividades hidrocarburíferas.

MINISTERIO DE TRABAJO:

0202 Apruébanse las reformas al Reglamento de elecciones de vocales artesanos de las juntas nacional, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano .

RESOLUCIONES:

CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES:

197 Reemplázase el anexo del Decreto Ejecutivo N0 536, publicado en el Registro Oficial N0 115 de 1º de julio de 2003.

200 Inclúyese en el Anexo 1 de la Resolución N0 183 del COMEXI, relacionada con la Nómina de Subpartidas Arancelarias sujetas al trámite de licencias de importación que deben ser controladas por el Ministerio de Gobierno y Policía, a la subpartida arancelaria NANDINA 9504.30.10.

SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA - SESA:

019 Suspéndase la importación de animales de especies susceptibles como la bovina, ungulados exóticos, caprina, ovina, felina y animales de zoológico, productos y subproductos de origen pecuario y cualquier otro tipo de material de riesgo procedentes de la República de España

CONTRALORÍA GENERAL:

- Lista de personas naturales y jurídicas que han incumplido contratos con el Estado, que han sido declaradas como adjudicatarios fallidos y que han dejado de constar en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos.

FUNCIÓN JUDICIAL

RESOLUCIONES:

CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA:

- Cámbiase la residencia y competencia del Juzgado Quinto de lo Civil que viene funcionando en el cantón Aguarico de la provincia de Orellana, por Juzgado Quinto de lo Civil con sede y jurisdicción en el cantón de Loreto de la misma provincia.

- Dispónese que la protocolización en las notarías, de autorizaciones de salida del país de menores de edad, que otorguen él o los progenitores o quienes tengan la patria potestad, sean individuales o colectivas, dentro de una misma familia, tendrán un costo de quince dólares de los Estados Unidos de América..

- Cámbiase la denominación y competencia del Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Loja con sede en Quilanga, por el Juzgado Octavo de lo Penal con sede en Catamayo y jurisdicción en los cantones de Catamayo, Gonzanamá y Quilanga

- Créanse varias salas de cortes superiores.

- Expídese el Instructivo para el funcionamiento de los juzgados de la Niñez y Adolescencia.

- Créase la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja con sede en la cabecera cantonal de Loja

- Créase la Octava Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito con sede en la cabecera cantonal de Santo Domingo de los Colorados

- Créase la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo con sede en la cabecera cantonal de Manta

- Cambiase la denominación y competencia del Juzgado de Tránsito de Morona Santiago por el Juzgado Sexto de lo Civil con sede en Macas y con jurisdicción igual al que tiene el Juzgado Primero de lo Civil de Morona Santiago

- Créanse el Juzgado Séptimo de lo Civil de Bolívar y el Juzgado Décimo Primero de lo Penal de Bolívar con sede en el cantón Las Naves, jurisdicción y competencia en las parroquias de San Luis y Mercedes del mismo cantón y las parroquias San Luis de Pambil y Facundo Vela del cantón Guaranda

- Créase la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala con sede en la cabecera cantonal de Machala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL:

Recursos de casación en los juicios penales seguidos a las siguientes personas:

222-03 Contra Hervin Eduardo Mancheno Duque por delito de peculado en perjuicio de la Empresa Eléctrica Riobamba - EERSA--S.A

231-03 Contra Roberto Primitivo Pineda Cabrera por el delito de homicidio en perjuicio de José Ricardo Napa Tobar.

272-03 Contra Jorge Washington Castillo Toalombo y otros por el delito de asesinato en perjuicio del doctor Gustavo Camacho

273-03 Contra Jaime Urgiles Andrade por lesiones en perjuicio de Gustavo Arturo Regalado Jara

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

RESOLUCIÓN:

RJE-PLE-TSE-8-2003 Apruébase la solicitud d asignación de número, simbología, reserva y derecho del nombre de la organización de carácter nacional del "Movimiento Blanco", al que se le asigna número 25 del Registro Electoral.

ACUERDO DE CARTAGENA

RESOLUCIONES:

733 Pronunciamiento sobre cumplimiento de normas de origen de la mercancía "LUTAVIT parrillero y ponedora", de la subpartida NANDINA 2309.90.20 exportada desde el Perú a Bolivia

734 Solicitud de la República de Venezuela para prorrogar la autorización concedida para el diferimiento del Arancel Externo Común a productos del sector de la confección, por razones de emergencia nacional

735 Ampliación del periodo de trabajo del Grupo Ad Hoc de la Cadena del Café.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Pablo Sexto: Que regula la administración del impuesto de patentes municipales

- Cantón Pablo Sexto: Que reglamenta la determinación y recaudación de la tasa de rastro y prestación de los servicios de camal y tercena.

- Cantón Pablo Sexto: Que establece el cobro de tasas por servicios administrativos..54

- Cantón Pablo Sexto: Que reglamenta el cobro de la tasa para festividades de aniversario de cantonización.

- Gobierno Municipal del Cantón San Miguel de Bolívar: Que reglamenta el Comité Especial de Contrataciones para los proyectos PRAGUAS.

 
 
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Comentarios

 

No. 71

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS

Considerando:

Que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República del Ecuador a los ministros de Estado les corresponde: Expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial, por lo tanto, el Ministerio de Energía y Minas puede fijar los limites permisibles en las actividades hidrocarburíferas para disminuir los efectos que producen los diferentes tipos de emisiones a la atmósfera;

Que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos, el Ministro de Energía y Minas es el funcionario encargado de la ejecución de la política de hidrocarburos, así como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos, para lo cual, está facultado a dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001, se promulgó el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, en el cual se establecieron parámetros y valores referenciales para el control y monitoreo de emisiones a la atmósfera;

Que en la disposición transitoria séptima de dicho reglamento ambiental se dispone que hasta dentro de dos años desde la expedición del reglamento se revisarán los valores máximos referenciales y se fijarán los limites permisibles correspondientes, de acuerdo a los diferentes tipos de fuentes de emisión y en base de los datos de monitoreo generados en este periodo;

Que dentro del control y monitoreo de emisiones a la atmósfera, la realización del monitoreo de hidrocarburos Aromáticos Policíclicos (HAPs) y Compuestos Orgánicos Volátiles (COVs) presentó dificultades operativas por deficientes definiciones y estandarización en las normas exigidas por el citado reglamento ambiental;

Que la Dirección Nacional de Protección Ambiental cuenta con el estudio técnico de "Revisión de parámetros de control para emisiones a la atmósfera", que permite fijar los Iímites permisibles para emisiones a la atmósfera del sector hidrocarburífero, fundamentado en datos reales de la industria y comparaciones técnicamente sustentadas;

Que es necesario fijar los límites permisibles para emisiones a la atmósfera y estandarizar otros aspectos técnicos del monitoreo y control de dichas emisiones;

Que el proyecto de regulación para la fijación de dichos limites permisibles, mediante oficio No. SPA-0303258 de 31 de marzo de 2003, fue consultado con la industria e instituciones de los sectores público y privado involucrados en la temática, cuyas observaciones fueron consideradas dentro de un proceso de evaluación técnica;

Que el Subsecretario de Protección Ambiental con memorandos Nos. 230-SPA-2003 de 19 de mayo de 2003 y 262 de 19 de junio de 2003, emitió su informe técnico y recomienda al señor Ministro la expedición de un acuerdo para fijar los límites máximos permisibles para emisiones a la atmósfera provenientes de fuentes fijas de las actividades Hidrocarburíferas;

Que mediante memorando No. 358-DPM-AJ de 19 de junio de 2003, la Dirección de Procuraduría Ministerial emitió su informe favorable al proyecto; y,

En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador; 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con lo señalado en el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

FIJAR LOS LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA EMISIONES A LA ATMÓSFERA PROVENIENTES DE FUENTES FIJAS PARA ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS.

Art. 1.- LIMITES PERMISIBLES.- Se fijan los valores máximos permisibles de emisiones a la atmósfera para los diferentes tipos de fuentes de combustión, en función de los tipos de combustible utilizado, conforme las siguientes tablas:

Tabla 1.- Límites máximos permitidos para emisiones de calderos y hornos.

(Anexo 22AGT1)

Tabla 2.- Límites máximos permitidos para emisiones de generadores eléctricos y motores de combustión interna

(Anexo 22AGT2)

Tabla 3.- Límites máximos permitidos para emisiones de turbinas.

(Anexo 22AGT3)

Tabla 4.- Limites máximos permitidos para incineradoras de residuos petroleros.

Contaminante (mg/dsm3) Limite permitido
Material Particulado (MP) 24
Óxidos de Carbono (CO) 62
Óxidos de Nitrógeno (NOx) 350
Óxidos de Azufre (SO2) 28
HAPs 0,1
COVs 2

mg/dsm3: Expresado como miligramos de contaminante por metro cúbico de gas seco y referido a condiciones estándar de T y P y 11% de O2.

MP: Material particulado muestreado isocinética-mente y medido gravimétricamente.

NOx: Expresado y medido como NO2.

COVs: Expresado como mgC/dsm3 (suma de BETX). Usar el factor 0,4393 para expresar como C equivalente.

HAPs: Expresado como mgC/dsm3 (suma de fenantreno, pireno y criseno). Usar el factor 0,95 para expresar como C equivalente.

Art. 2.- DETERMINACIÓN DE HAPs.- Para la determinación, el control y el monitoreo de Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos (HAPs) se considerará la suma de fenantreno, pireno y criseno, expresado en miligramos de carbono por metro cúbico de gas seco y referido a condiciones estándar de Temperatura (T) y Presión (P) y 11% de Oxígeno (02). La determinación analítica de este parámetro se realizará mediante lo establecido en la siguiente tabla:

Tabla 5.- Métodos de muestreo y medición de emisiones de combustión

(Anexo 22AGT4)

Art. 3.- DETERMINACIÓN DE COVs.- Para la determinación de Compuestos Orgánicos Volátiles (COVs) se considerará la suma de Benceno, Etilbenceno, Tolueno y Xileno (BETX), expresado en miligramos de carbono por metro cúbico de gas seco y referido a condiciones estándar de Temperatura (1) y Presión (P) y 11% de oxigeno (02). La determinación analítica de este parámetro se realizará mediante lo establecido en la tabla 5 del artículo 4 del presente acuerdo.

Art. 4.- CLASIFICACIÓN DE FUENTES DE EMISIÓN.- -Fuentes de combustión, que por su alta tasa de emisión o potencial riesgo de contaminación con sustancias nocivas son consideradas como especiales, deberán monitorearse con todos los parámetros indicados en el artículo 1, tablas 1, 2, 3 y 4, según sea el caso, y con las frecuencias establecidas en el artículo 12 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador:

Fuentes de combustión especiales:

a) Incineradoras de residuos petroleros operadas por los sujetos de control o por subcontratistas dentro de áreas y/o facilidades bajo la responsabilidad del respectivo sujeto de control. Para incineradoras en sitios o jurisdicciones externas al área de responsabilidad del sujeto de control, los subcontratistas deberán contar con los permisos correspondientes y cumplir la normativa ambiental vigente en el país;

b) Hornos, calderos y fuentes de combustión con capacidad de procesamiento igual o mayor a 510 BHP o 17x106 BTU/h;

c) Generadores eléctricos con capacidad instalada mayor o igual a 5 MW operados con gas, diesel, crudo o hidrocarburos pesados; y,

d) Unidades de craqueo, reformado e isomerización, así como las de producción de asfalto, betunes y aromáticos.

Art. 5.- EXCEPCIONES:

a) Todas las fuentes de combustión diferentes a las indicadas en el artículo 4, deberán realizar el monitoreo de emisiones a la atmósfera de acuerdo a lo establecido en el articulo 12 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, excepto los parámetros de HAPs y COVs que se podrán determinar con periodicidad anual y serán obligatorios en aquellos casos en los cuales el monitoreo de CO y/o MP revele concentraciones superiores a los límites permisibles que constan en el artículo 1, tablas. 1, 2, 3 y 4 del presente acuerdo. Además la DINAPA podrá disponer en cualquier momento el muestreo y análisis de estos parámetros de control;

b) Los mecheros, antorchas verticales y venteos (vent stack) no estarán obligadas al monitoreo de emisiones a la atmósfera debido a impedimentos técnicos para realizar el monitoreo directo. Sin embargo, se aplicará la fórmula siguiente para establecer la altura geométrica mínima que deben cumplir para facilitar la dispersión vertical de contaminantes.

H 14xQ0'35.

Donde H = altura geométrica de la antorcha en metros.

Q = flujo másico de azufre (5) en kg/hora calculado a partir de la concentración de SO2 o H2S en la emisión o en el venteo;

c) En el caso de mecheros horizontales, se deberán instalar los mecanismos de depuración de gases necesarios para cumplir las Normas Nacionales de Calidad del Aire Ambiente en los Alrededores;.

d) Quedan eximidos del monitoreo de emisiones los generadores emergentes, motores y bombas contra incendios cuya tasa de funcionamiento sea menor a 100 horas por año. No obstante, si dichas unidades no son sujetas a un mantenimiento preventivo estricto, la DINAPA puede disponer que sean monitoreadas trimestralmente;

e) En el caso del monitoreo semanal de refinerías, los parámetros HAPs y COVs, por consideraciones técnicas y de complejidad del muestreo, serán monitoreados trimestralmente; y,

f) En el caso del monitoreo semanal de períodos de perforación, los parámetros HAPs y COVs, por consideraciones técnicas y de complejidad de muestreo, serán monitoreados por una sola vez en el primer mes luego del inicio de la perforación y posteriormente si la DINAPA lo dispone de manera expresa para alguna fuente fija en particular.

Art. 6.- PÓRTICOS DE MUESTREO.- Para la localización de los pórticos o puertos de muestreo se deberá escoger un tramo recto de chimenea donde el flujo de gas sea laminar y no ciclónico. El pórtico debe ser una unión de 3 pulgadas de diámetro rosca NTP, directamente soldada a la chimenea. Para el caso de chimeneas con diámetros menores que 30 cm, se instalarán dos pórticos, de preferencia de 1 pulgada de diámetro, instalados uno a continuación de otro y separados al menos 2 diámetros entre sí.

Art. 7.- MÉTODOS DE MEDICIÓN.- Se establecen como obligatorios los métodos estándar establecidos en el artículo 2 de la tabla 5 del anexo, que deben aplicarse para el muestreo y análisis de las emisiones de combustión.

Art. 8.- FORMATOS.- Los reportes de monitoreo periódico deben presentarse en forma impresa y en formato digital a la Dirección Nacional de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas para facilitar la sistematización de la información requerida:

a) Conforme el formato 2 del Anexo 4 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador deberán registrarse todas las fuentes fijas de combustión para establecer los correspondientes puntos de monitoreo y la localización de los pórticos de muestreo;

b) Conforme el formato 4 del Anexo 4 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, se deberán reportar los resultados de los monitoreos periódicos, agregando los siguientes criterios básicos según el siguiente detalle:

· Código de la Fuente de Combustión

· Tipo de fuente de combustión

· Capacidad teórica, kW; BHP o gal. Combustible / h

· Carga durante el monitoreo, kw; BHP o gal. Combustible / h

· Tipo de combustible utilizado

· Horas de funcionamiento/día

· Horómetro u horas totales de operación

· Altura geométrica de chimenea, m

· Diámetro de chimenea a la altura del pórtico, m

· Distancia (número de diámetros) entre la anterior perturbación y el puerto de muestreo

· Distancia (número de diámetros) entre el puerto de muestreo y la siguiente perturbación

· Número de puntos muestreados dentro de la chimenea

· Velocidad promedio de los gases, m/s

· Humedad del gas, %

· Volumen de muestreo, dsm3

· Tiempo de muestreo, mm

· Diámetro interior de la boquilla de succión, mm

· Temperatura chimenea, 0C

· Presión barométrica, mmHg

· Presión estática al interior de la chimenea, mmHg

· Presión dinámica al interior de la chimenea, mmHg

· Número de Humo, N.H.;

c) Los reportes periódicos de monitoreo deberán sujetarse al formato establecido en la siguiente tabla:

Tabla 6.- Formato 4 codificado, obligatorio para el reporte de monitoreo de emisiones.

(Anexo 22AGT5)

La composición de gases debe reportarse tal como se mide y sin ninguna transformación previa; y,

d) Los reportes de monitoreo deberán adjuntar obligatoriamente las impresiones de campo generadas por los analizadores de combustión.

Art. 9.- ABREVIACIONES: Las siguientes son las abreviaciones utilizadas en el presente acuerdo:

a.c.: Condiciones de Temperatura (1) y Presión (P) imperantes en la chimenea

ASTM: Estándares americanos de análisis y de materiales

BHP: Capacidad de un caldero de vapor que equivale a9,8 KW

BETX: Benceno, Etilbenceno, Tolueno, Xileno

BTU/h: Unidad Térmica Británica por hora

CC ref.. Carga Contaminante referencial o máxima que puede descargar un sujeto de control durante la operación de todas sus fuentes fijas de combustión

CC actual: Carga Contaminante emitida a través de todas las fuentes de combustión operadas por un sujeto de control

CO: Monóxido de Carbono

COVs: Compuestos Orgánicos Volátiles, medidos como BETX

EPA: Agencia de Protección Ambiental de los EE.UU. -

FID: Detector de ionización de llama

GC: Cromatografía de gases

dsm3: Metro cúbico de gas de chimenea seco y referido a condiciones estándar de Temperatura (T) y Presión (P)

HAPs: Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos

mg/dsm3: Miligramos de contaminante por metro cúbico de gas seco, a condiciones estándar

mmHg: Milimetros de mercurio

MS: Espectroscopia de Masas

NDIR: Detector Infrarrojo no Dispersivo

N.H.: Número de Humo (true spot test)

NOx: Suma aritmética de NO y NO2

ORSAT: Método de análisis para el oxigeno y el dióxido de carbono

MP: Material particulado muestreado isocinéticamente y medido gravimétricamente

ppmv: Volumen de contaminante por cada millón de volúmenes de gas

Ref. 11% de 02: Corrección de la concentración del contaminante gaseoso a una dilución constante

SE: Sensores Electroquímicos

SO2: Dióxido de Azufre

XAD-2: Resma amberlita, selectiva para atrapar HAPs

GLOSARIO DE TÉRMINOS:

COVs (siglas en inglés: VOCs): Los Compuestos Orgánicos Volátiles son aquellos hidrocarburos que participan en las reacciones fotoquímicas atmosféricas (excluyéndose el CO, CO2, metano, etano, etileno y otras de bajo punto de ebullición) que incluyen el tricloroetileno, tricloroetano, benceno, tolueno, etilbenceno y xileno (BETX5 y que pueden ser analizados por el detector de llama (véase también el Título 40 del CFR, parte 51.100). Para evitar interferencias en el FID, éste debe localizarse posterior a la remoción de MP.

HAPs: Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos que se generan en procesos de combustión incompleta del carbón, gasolina y madera. De entre los carcinógenos más comunes se tienen: fenantreno, pireno y criseno.

INCERTIDUMBRE: Error total del método de medición.

ÍNDICE DE ISOCINETISMO: Relación entre la velocidad de succión en la boquilla y la velocidad del gas en la chimenea. El margen de error aceptado para validar los resultados del muestreo de Material Particulado (MP) es del ± 10%.

MATERIAL PARTICULADO (MP): Es toda materia acarreada por el gas (hollín, ceniza u óxidos) recolectada en los filtros, condensador y boquillas. Para este ensayo se considerarán las partículas inquemadas que se han formado en la combustión, ya que el reporte se realiza sobre gas seco y en este cálculo ya se estima la cantidad de vapor de las emisiones.

MUESTREO ISOCINÉTICO: Es la extracción de un volumen de por lo menos 1,25 metros cúbicos de muestra gaseosa (que equivale aproximadamente 1 hora de muestreo continuo) desde el interior de un tramo recto de la chimenea. El muestreo debe realizarse asegurando de que en cada punto de muestreo, la velocidad en la boquilla de succión posee la misma velocidad de los gases que ascienden por el interior de la chimenea en dicho punto.

ORSAT: Métodos de análisis de oxigeno y dióxido de carbono basados en la absorción de éstos en soluciones químicas.

OXIGENO DE REFERENCIA: Cálculo de la concentración del gas contaminante referido a una dilución constante.

Nivel de emisión corregido = Nivel de emisión medido x f Donde:

9, 9
f =
(20,9 - % oxígeno medido en la chimenea)

 

PITOT: Sonda constituida por dos tubos que transmiten las presiones estática y dinámica, imperantes en el interior de una chimenea en operación.

PUERTO DE MUESTREO: O también pórtico, es un agujero realizado en un tramo recto de la chimenea desde donde se realiza la medición de velocidad, el muestreo de MP y medición de la composición de gases. La localización del pórtico debe escoger un sitio donde el flujo de gas sea laminar y no ciclónico, pues de otro modo, los resultados de MP pierden confiabilidad. De preferencia el pórtico debe ser una unión de 3 pulgadas de diámetro rosca NTP, directamente soldada a la chimenea. Para el caso de chimeneas con diámetro menor que 30 cm, se instalarán dos pórticos de 1 pulgada, según lo establece en la EPA, Parte 60, Apéndice A, Método lA.

PUNTO DE MUESTREO: Sitio localizado en el interior de la chimenea al cual se accede a través del pórtico. En cada punto se realizan: la medición de la velocidad de los gases que ascienden, así como la succión del gas. El número de puntos de succión se definen en función de la localización de las perturbaciones anterior y posterior al pórtico y del diámetro de la chimenea. En todo caso el mínimo número de puntos de succión es de 4, pudiendo llegar a ser hasta 24.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Todos los mecheros, antorchas verticales y venteos (vent stack) deben ajustarse a lo dispuesto en el literal b) del artículo 5 de este acuerdo, hasta dentro de 360 días desde la publicación del mismo.

Segunda.- Hasta dentro de 90 días desde la publicación del presente acuerdo, todas las fuentes de combustión, incluidas aquellas definidas en el artículo 4 del presente acuerdo y que no se hayan reportado todavía a la DINAPA como punto de monitoreo, deberán registrarse en la DINAPA conforme el literal a) del articulo 8, registro que está sujeto al pago de derechos por servicios de control, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 239, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 487 de 4 de enero de 2002, o el que se emita en su lugar. Para aquellos puntos que se han reportado anteriormente a la DINAPA, se deberá actualizar la información en base al literal a) del articulo 8, sin que esta actualización de información genere una nueva obligación de pago de derechos por servicios.

Tercera.- Hasta dentro de 24 meses a partir de la publicación del presente acuerdo, la Subsecretaría de Protección Ambiental evaluará y revisará nuevamente los valores limites permisibles para HAPs y COVs. En este período, cualquier incumplimiento de dichos valores por parte de los sujetos de control debe ser justificado técnicamente en un "Reporte Especial de Automonitoreo", acompañado de sugerencias concretas tanto para la superación del incumplimiento como para la futura revisión de los parámetros.

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., a 4 de agosto de 2003.

f.) Carlos Arboleda Heredia, Ministro de Energía y Minas.

(Anexo 22AGT6)

Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 4 de agosto de 2003.-

f.) Lic. Mario Parra, Gestión y Custodia de Documentación.

No. 0202

EL MINISTRO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS

Considerando:

Que la Junta Nacional de Defensa del Artesano se creó mediante decreto legislativo, publicado en el Registro Oficial No. 353 de 5 de noviembre de 1953; y que el Art. 5 de la Ley de Defensa del Artesano reformada, codificada y publicada en el Registro Oficial No. 71 de 23 de mayo de 1997. determina que la Junta Nacional de Defensa del Artesano está integrada entre otros, por cuatro artesanos principales con sus respectivos suplentes delegados de las organizaciones artesanales, elegidos conforme al Reglamento de Elecciones;

Que el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano en sesiones realizadas los días 1 y 9 de julio de 2003, resolvió reformar el Reglamento de Elecciones de Vocales Artesanos de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales;

Que ha sido pública y notoria la disconformidad de muchas juntas provinciales y nacionales de defensa del artesano del país sobre el contenido de algunas disposiciones contenidas en el Reglamento de Elecciones de Vocales Artesanos de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales de Defensa del Artesano, lo que obligó a intervenir directamente al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos para que de forma concertada entre todo el sector artesanal se elabore el mencionado reglamento por consenso y garantizando el manejo democrático y transparente del proceso de elecciones, intervención que fue bien acogida por los involucrados, dando así salida a los impases que se habían presentado;

Que el citado Reglamento de Elecciones de Vocales Artesanos de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales de Defensa del Artesano ha sido sometido a aprobación del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, por parte de la directiva de la indicada junta con fecha 14 de julio de 2003, cumpliendo así con el Art. 22 del Reglamento General de la Ley de la Junta Nacional de Defensa del Artesano;

Que el Sr. Procurador General del Estado, contestando a una absolución de consulta propuesta por el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, ha determinado que no hay disposición legal ni reglamentaria que obligue al Ministro del Trabajo y Recursos Humamos, con plazo alguno para remitir el Reglamento del Elecciones de Vocales Artesanos de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales de Defensa del Artesano, al Director del Registro Oficial para su publicación; y,

En uso de la facultad contenida en el Art. 179 numeral 6 de la Constitución Política de la República, Art. 7 de la Ley de Defensa del Artesano y el Art. 22 del Reglamento General de la Ley de Defensa del Artesano,

Acuerda:

APROBAR LAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE ELECCIONES DE VOCALES ARTESANOS DE LAS JUNTAS NACIONAL, PROVINCIALES Y CANTONALES DE DEFENSA DEL ARTESANO, EL MISMO QUE DIRÁ.

CAPITULO I

DE LA JUNTA NACIONAL DE DEFENSA DEL ARTESANO

Art. 1.- La Junta Nacional de Defensa del Artesano, es una institución autónoma de derecho público, con personería jurídica, finalidad social, patrimonio y recursos propios, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, y con juntas provinciales y cantonales en todo el país, encargadas de velar por los intereses técnico-profesionales y económico sociales de los artesanos.

Art. 2.- El Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano está integrado por:

a) Un representante del Presidente de la República;

b) El Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) o su delegado; y,

c) Cuatro delegados artesanos de las asociaciones simples o compuestas legalmente constituidas, con sus respectivos suplentes. Estos delegados, serán artesanos titulados y calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

Art. 3.- Para efectos de aplicación de este reglamento, los delegados de las organizaciones artesanales a los directorios de las juntas nacionales, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano, tendrán la denominación de vocales artesanales:

El representantes del Presidente de la República, el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o su delegado, que son miembros del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, se denominarán vocales funcionales; y,

Los delegados de los ministerios de Trabajo y Recursos Humanos y de Educación y Culturas a las juntas provinciales de Defensa del Artesano, tendrán la denominación de representantes.

CAPITULO II

DE LAS ORGANIZACIONES ARTESANALES

Art. 4.- Las organizaciones artesanales son de dos clases:

1. Simples, tales como:

a) Gremios.- La agrupación de maestros de taller de una misma rama o especialidad artesanal; y,

b) Asociación interprofesional de maestros y operarios de diferentes especialidades o ramas artesanales;

2. Compuestas:

a) Federación Cantonal.- La agrupación de tres o más organizaciones artesanales simples de un mismo cantón; existentes hasta antes de la resolución del Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 71 del 20-11-1998;

b) Federación Provincial.- La agrupación de seis o más organizaciones artesanales simples de una misma provincia;

c) Federación Nacional por Rama de Actividad.- La integrada por seis o más gremios o asociaciones interprofesionales pertenecientes a seis o más provincias distintas o por 6 o más federaciones provinciales; y,

d) Confederación de Artesanos.- La agrupación de doce o más federaciones nacionales, provinciales o cantonales,

Art. 5.- Todas Las organizaciones de artesanos de naturaleza simple o compuesta, deberán poseer personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos estar obligatoriamente registradas sus directivas en dicho Ministerio e inscritas en la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

CAPITULO III

DE LOS COLEGIOS ELECTORALES

Art. 6.- Para la elección de los vocales artesanos de las juntas nacionales, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano, se constituirán colegios electorales: nacional, provinciales y cantonales, integrados por:

1. Para la Junta Nacional de Defensa del Artesano:

a) Un representante de la Confederación de Artesanos Profesionales del Ecuador, elegido por el Consejo Ejecutivo Nacional;

b) Un representante por cada federación nacional, elegido por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el caso;

c) Un representante por cada federación provincial, elegido por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el caso;

d) Un representante por cada federación cantonal, elegido por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el caso; y,

e) Dos representantes artesanos por cada provincia, elegidos de entre las organizaciones artesanales simples a la que pertenezcan.

2. Para las juntas provinciales de Defensa del Artesano:

a) Un representante de la federación provincial, elegido por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el caso; y,

b) Un representante por cada una de las organizaciones artesanales simples de la provincia, elegido por la asamblea general de socios del gremio o asociación interprofesional a la que pertenezca.

3. Para las juntas cantonales de Defensa del Artesano existentes hasta antes de la resolución del Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 71 de 20-11-1998:

a) Un representante de la federación cantonal, elegido por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el caso; y,

b) Un representante por cada una de las organizaciones artesanales simples del cantón, elegido por la Asamblea General de socios del gremio o asociación interprofesional a la que pertenezca.

Art. 7.- Son funciones de los colegios electorales:

a) Cumplir y hacer cumplir la Ley de Defensa del Artesano, reglamento general y el Reglamento de Elecciones de Vocales de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales, legalmente aprobado por el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, dentro de su competencia;

b) Instalarse en Colegio Electoral cada dos años, previa delegación de las respectivas organizaciones artesanales, para la elección de los vocales artesanos de las juntas nacionales, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano;

c) Designar al Director de Debates que dirigirá la sesión de elección de los delegados artesanos a los directorios de las juntas nacionales, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano;

d) Elegir de entre sus miembros a los vocales artesanos principales y suplentes que integrarán los directorios de las juntas nacionales, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano;

e) Comunicar el resultado de las elecciones al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y a la Junta Nacional de Defensa del Artesano, según corresponda; y,

f) Las demás funciones que les otorgue la ley y su reglamento pertinente.

CAPITULO IV

DE LOS ELECTORES DE LOS COLEGIOS ELECTORALES

Art. 8.- Son electores de los delegados a los colegios electorales, encargados de elegir a los vocales artesanos de los directorios de las juntas nacionales, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano:

a) Las asambleas generales de socios de las organizaciones artesanales de naturaleza simple como: gremios, asociaciones interprofesionales y sindicales legalmente constituidas, quienes delegarán a un representante artesano por cada organismo, con el objeto de que entre éstos a su vez elijan a los grandes electores que integrarán el respectivo colegio electoral; y,

b) Los directorios o consejos ejecutivos de las organizaciones de artesanos de naturaleza compuesta tales como: Confederación de Artesanos Profesionales del Ecuador, federaciones nacionales por rama de actividad, federaciones provinciales y federaciones cantonales, quienes delegarán a un representante artesano por cada uno de estos organismos para que integren el colegio electoral como grandes electores directos.

CAPITULO V

REQUISITOS PARA LA ELECCIÓN DE VOCALES ARTESANOS

Art. 9.- Para elegir o ser elegido y ejercer una vocalía en representación de los artesanos al Directorio de las juntas nacionales, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano, se requiere:

a) Ser ecuatoriano de nacimiento, que se acreditará con la cédula de ciudadanía;

b) Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía, que se acreditará con la papeleta de votación de las últimas elecciones populares;

c) Ser artesano titulado y calificado en ejercicio de su profesión, arte u oficio, que se acreditará con la copia del título y calificación artesanal;

d) Ser delegado de una asociación simple o compuesta, que se acreditará con la delegación y acta de la Asamblea General de Socios o sesión del Directorio o Consejo Ejecutivo, según corresponda;

e) No ser empleado público;

f) No ser Director de ningún centro o unidad de formación artesanal;

g) No estar en interdicción legal o no haber sido llamado a juicio plenario; y,

h) Los demás requisitos contemplados en este reglamento.

CAPITULO VI

DE LA ELECCIÓN Y PROCEDIMIENTO

Art. 10.- En la primera quincena de enero de cada dos años, el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, por medio de uno de los principales diarios de la República, convocará a elecciones de los representantes artesanos a este organismo, pertenecientes a los gremios, asociaciones interprofesionales, sindicales, federaciones cantonales, provinciales y nacionales y de la Confederación de Artesanos Profesionales del Ecuador.

Art. 11.- Las asociaciones, gremios, federaciones nacionales, provinciales, cantonales y la Confederación de Artesanos Profesionales del Ecuador, inscribirán a sus delegados en la Junta Nacional, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano, dentro de los quince días posteriores a la convocatoria, hasta las 18 horas del último día de plazo.

La documentación presentada debe ser estudiada y aprobada por los vocales funcionales, en el caso de la Junta Nacional de Defensa del Artesano; y por los vocales representantes del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y del Ministerio de Educación y Culturas, para los casos de las juntas provinciales y cantonales; de no reunir los requisitos contemplados en el Art. 9 serán descalificados.

Art. 12.- En la segunda semana de febrero de cada dos años, se reunirán todos los delegados de los gremios y asociaciones artesanales de base, inscritos de acuerdo al artículo anterior, en el local que determine la Junta Nacional o Provincial, y procederán a elegir por votación nominativa y mayoría simple los dos grandes electores que representarán a la respectiva provincia, con la presencia de por lo menos dos tercios de los delegados acreditados.

Si a la hora y día señalados en la convocatoria, no estuvieren presentes por lo menos dos tercios de los delegados inscritos, se esperará una hora, y de persistir la falta de quórum, con el número de delegados presentes se procederá a elegir a los delegados.

Instalará la sesión el Presidente de la Junta Nacional, Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano correspondiente y la dirigirá un Director de debates designado por los delegados presentes.

Actuará de Secretario el titular de la respectiva junta.

En caso de ausencia del Presidente de la Junta Nacional Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano, los delegados presentes procederán a elegir por votación nominativa y mayoría simple a la persona que instale la sesión, la misma que actuará como Secretario ad hoc.

Art. 13.- Para cada proceso eleccionario y luego de electo el Director de Debates, se designarán por parte de los delegados presentes, dos escrutadores los mismos que también tendrán derecho a voto.

Art. 14.- Concluida la elección, se procederá al proceso de escrutinios de forma inmediata, con la participación activa de los escrutadores, levantando un acta en la que constarán por lo menos, la hora de iniciación y terminación del acto, el detalle de los votos que hubiera obtenido cada candidato, el número de votos blancos, abstenciones y nulos, que deberá cuadrar con el número de asistentes, debiendo firmarse el acta por los escrutadores, el Director de Debates y el Secretario que certificará. Si alguna de estas personas se negare a firmar lo harán un testigo designado por los delegados presentes.

De la mencionada acta, que será pública desde el momento de su suscripción se podrán dar las copias que requieran los interesados.

Esta acta será el documento que de fe de que el delegado designado pueda participar como gran elector.

Art. 15.- El Director de Debates, en el plazo de 48 horas comunicará al Directorio de la junta nacional los resultados, señalando los nombres de los artesanos electos como grandes electores y remitirá el acta de la sesión en la que se les designó, adjuntando los documentos.

Art. 16.- El Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, receptará la documentación de los delegados y por Secretaría procederá a elaborar la lista de grandes electores que integrarán el colegio electoral.

Art. 17.- En la segunda quincena de febrero de cada dos años, el Directorio de la junta nacional, convocará al colegio electoral constituido conforme a los artículos precedentes, para elegir de entre los grandes electores a los cuatro vocales artesanos principales y cuatro suplentes, que integrarán el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

La convocatoria será por escrito, suscrita por el Presidente y el Secretario y dirigida a cada gran elector y contendrá:

a) Lugar, día y hora de las elecciones; y,

b) Orden del día.

Por regla general el orden del día no contendrá puntos ajenos ni adicionales al del proceso eleccionario, pero podrá incluirse un punto de forma excepcional, solo con el voto conforme de la unanimidad de los asistentes.

Se dejará constancia, con la fe de presentación respectiva, de que cada gran elector ha sido convocado legal y oportunamente.

Art. 18.- El Colegio Electoral Nacional se reunirá en la ciudad de Quito, en el lugar, día y hora señalados en la convocatoria, con la presencia de por lo menos dos tercios de los grandes electores acreditados.

Si a la hora y día señalados en la convocatoria, no estuvieren presentes por lo menos dos tercios de los grandes electores acreditados como tales, se esperará una hora, y de persistir la falta de quórum, se convocará para una segunda reunión que se llevará a efecto ocho días después de la primera convocatoria, en el mismo lugar, a la misma hora y con el número de grandes electores que concurrieren, se procederá a elegir los delegados artesanos al Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

Art. 19.- El Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, instalará el colegio electoral y actuará como Secretario, el Secretario General de la junta nacional.

Instalada la sesión, los grandes electores elegirán un Director de Debates, por votación nominativa y mayoría simple, quien la presidirá.

En caso de ausencia del Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano los grandes electores, elegirán por votación nominativa y mayoría simple a un Presidente ad hoc de entre los concurrentes. De igual forma sino asistiera el Secretario de la junta nacional los grandes electores por votación nominativa y mayoría simple designará un Secretario ad hoc, quienes no perderán su derecho a voto.

Inmediatamente se designarán por parte de los grandes electores, de entre ellos a dos escrutadores, para garantizar la agilidad y transparencia en el proceso, mismos que igualmente no perderán su derecho a voto.

Art. 20.- El colegio electoral designará por votación nominativa y mayoría simple a los cuatro vocales principales y sus respectivos suplentes, quienes integrarán el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

Art. 21.- Concluida la elección, el Secretario del colegio electoral proclamará los resultados y elaborará el acta correspondiente, que será suscrita conjuntamente con los escrutadores y el Director de Debates, este último oficiará a la Junta Nacional de Defensa del Artesano y al Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos comunicando de la elección con los nombres de los vocales artesanos principales y suplentes que integran el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano para el periodo respectivo.

Art. 22.- Los vocales artesanos elegidos se posesionarán en sus cargos dentro de los quince días siguientes a su elección y durarán en sus funciones hasta ser legalmente reemplazados.

Art. 23.- En la primera sesión del Directorio procederán a elegir al Presidente y Vicepresidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, con la presencia mínima de cinco de sus miembros y voto favorable de cuatro de los mismos. Dichas dignidades recaerán en artesanos titulados y calificados, quienes ejercerán sus cargos por el período de dos años.

CAPITULO VII

DE LAS JUNTAS PROVINCIALES Y CANTONALES

Art. 24.- Las juntas provinciales y cantonales, como dependencias de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, están conformadas por tres y cinco vocales artesanos principales y suplentes, en su orden deberán cumplir lo dispuesto en los literales del Art. 9 de este reglamento.

Los representantes de los ministerios de Trabajo y Recursos Humanos y de Educación y Culturas, para integrar los directorios de las juntas provinciales de Defensa del Artesano deberán cumplir lo dispuesto en los literales a), b), c), f) y h) del Art. 9 de este reglamento.

Art. 25.- Los vocales artesanos de las juntas provinciales y cantonales, serán elegidos por los delegados de los gremios, asociaciones, sindicatos, asociaciones interprofesionales y federaciones provinciales y cantonales de artesanos de cada jurisdicción, los mismos que presentarán el acta y delegación correspondiente, suscrita por el Presidente y Secretario de cada organización.

Art. 26.- La convocatoria a elecciones la hará el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano por escrito y dirigida a cada junta provincial o cantonal, las que a su vez se encargarán de comunicar a las organizaciones artesanales simples o compuestas de la provincia o cantón, según el caso, en la primera semana del mes de abril de cada dos años.

Art. 27.- Las asociaciones, gremios de base, federaciones provinciales y cantonales de artesanos, inscribirán a sus delegados en la junta provincial y cantonal de Defensa del Artesano, según corresponda, dentro de los quince días posteriores a la convocatoria.

Art. 28.- En la cuarta semana de abril de cada dos años, se reunirán en el colegio electoral todos los delegados de las organizaciones artesanales inscritas de acuerdo al artículo anterior, en el local que determine la junta provincial o cantonal, según corresponda y, procederán a elegir por votación nominativa y mayoría simple a los representantes de la respectiva junta.

Art. 29.- Previa a las elecciones, la documentación será calificada por el representante del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, en el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, el cual verificará que los delegados cumplan con lo estipulado en este reglamento, caso contrario los descalificará.

Instalará la sesión del respectivo colegio electoral el delegado del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Presidirá el acto eleccionario, el Director de Debates que elijan los delegados inscritos y actuará de Secretario un funcionario de la junta provincial o cantonal, respectiva.

Art. 30.- Si a la hora y día señalados no estuvieren presentes por lo menos dos tercios de los electores acreditados y calificados como tales, se esperará una hora, y de persistir la falta de quórum, se convocará para una segunda reunión que se llevará a efecto ocho días después de la primera convocatoria, en el mismo lugar, a la misma hora y con el número de electores que concurrieren, se procederá a elegir los representantes artesanos ante el Directorio de la Junta Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano, respectiva.

Art. 31.- Concluida la elección, de forma inmediata y en el mismo acto, se procederá al escrutinio y el Secretario del colegio electoral proclamará los resultados y elaborará el acta correspondiente, que será suscrita conjuntamente con el Director de Debates; y comunicará en el plazo de 48 horas al Directorio Nacional de la Junta Nacional de Defensa del Artesano y al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, señalando los nombres de los artesanos electos como vocales.

Art. 32.- Una vez elegidos los vocales artesanos se posesionarán en el mismo acto de elección.

Las juntas provinciales realizarán la primera sesión del Directorio, en la cual elegirán al Presidente, Vicepresidente y Secretario con la asistencia mínima y votos favorables de tres de sus integrantes. Los dos primeros vocales deberán ser artesanos titulados y calificados.

Las juntas cantonales elegirán: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y un Vocal Coordinador, en la misma forma determinada en el inciso anterior.

El Presidente y Secretario General de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, extenderán los nombramientos correspondientes.

Art. 33.- Lo no contemplado en este capítulo acerca de la elección y procedimiento de los vocales artesanos de las juntas provinciales y cantonales, se aplicarán en lo que fuere pertinente las disposiciones señaladas para la elección de los vocales artesanos al Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 34.- Los vocales representantes al Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano de la Función Ejecutiva y del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, acreditarán su condición de tales, con el documento respectivo en el que se oficialice su designación, sin el cual no podrán ejercer su representación. De igual forma lo harán los representantes a las juntas provinciales por parte de los ministerios de Trabajo y Recursos Humanos y de Educación y Culturas.

Art. 35.- Los presidentes y vocales de las juntas nacional, provinciales y cantonales, permanecerán en sus funciones hasta que sean legalmente reemplazados.

Art. 36.- Prohíbese a los vocales artesanos de los directorios de las juntas nacional, provinciales y cantonales ejercer a la vez la Presidencia, Secretaria General o la representación legal de cualquier organización artesanal simple o compuesta, durante el ejercicio de sus funciones.

Art. 37.- La terminación del periodo para el cual fue elegido el Presidente de la República, acarrea automáticamente la terminación de la delegación que hizo a favor de la persona que en su representación integra el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente reglamento en el Registro Oficial, procederá a convocar a elecciones, de no hacerlo podrá proceder a la convocatoria el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.

SEGUNDA.- Dentro de los quince días posteriores a la convocatoria, se realizarán las inscripciones a las que se refiere el Art. 10.

Realizadas las inscripciones de los representantes de las organizaciones artesanales, dentro de los quince días siguientes, se efectuará la elección de los grandes electores de cada provincia determinada en el Art. 11.

Efectuada la designación de los grandes electores, el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, dentro de los quince días posteriores a la reunión señalada precedentemente, convocará al Colegio Electoral Nacional para cumplir con lo determinado en el Art. 15, de no hacerlo procederá a la convocatoria el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, sin perjuicio de que se disponga el inicio de las acciones administrativas y legales a las que hubiere lugar.

Los vocales artesanos elegidos se posesionarán en sus cargos dentro del plazo de quince días de haber sido electos y ejercerán sus funciones como máximo y considerando la fecha de la elección para el período 2005-2007, hasta el 15 de marzo de 2005, dando cumplimiento de esta forma al Art. 22 del Reglamento General de la Ley de Defensa del Artesano, en cuanto al fin del periodo se refiere.

TERCERA.- Para la elección de los vocales artesanos de las juntas provinciales y cantonales de Defensa del Artesano, se aplicará el procedimiento señalado en este reglamento, debiéndose convocar a elecciones tan pronto se elijan a los delegados artesanos del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

CUARTA.- Cumpliendo el Art. 5 de la Ley de Defensa del Artesano y para todos los procesos eleccionarios de dirigentes de la junta nacional, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano, se prohíbe a partir de la fecha de publicación del presente reglamento en el Registro Oficial, la reelección de cualquier persona, que con anterioridad a la fecha de vigencia de este reglamento, incluidas aquellas personas que actualmente integran el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano y que ya hayan sido reelectas por una o más ocasiones.

Esta prohibición incluye todos los casos, entre ellos, los de reelección cruzada, es decir, por ejemplo, si ya ha sido reelecto vocal no puede optar por la Presidencia o Vicepresidencia, en una segunda reelección o viceversa.

QUINTA.- Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se opongan a este reglamento.

SEXTA.- Este reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los ocho días del mes de agosto del año 2003.

f.) Abg. Iván Muela Racines, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos (E).

N0 197

LA COMISIÓN EJECUTIVA AMPLIADA DEL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 536, publicado en el Registro Oficial No. 115 de 10 de julio de 2003, la República del Ecuador otorgó preferencias arancelarias a las importaciones originarias y procedentes del Perú según el detalle que consta en el anexo a dicho decreto ejecutivo, en aplicación al artículo 155 del Acuerdo de Cartagena;

Que para dar cumplimiento cabal a lo dispuesto en el Art. 155 del Acuerdo de Cartagena, es necesario que se otorguen las preferencias arancelarias concedidas a terceros países en el marco de la ALADI;

Que el pleno del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) en sesión de julio 3 de 2003, resolvió delegar a la Comisión Ejecutiva Ampliada del COMEXI para que realice enmiendas al anexo del Decreto Ejecutivo No. 536; y,

En ejercicio de sus facultades y atribuciones,

Resuelve:

Articulo Único.- Emitir informe favorable para que se reemplace el anexo del Decreto Ejecutivo No. 536 con el que se adjunta a la presente resolución.

Certifico: Que la presente Resolución No. 197 fue adoptada por la Comisión Ejecutiva Ampliada del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones en sesión del 17 de julio de 2003.

f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI.

(Anexo 22AGT7;8)

No. 200

LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES

Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 3400, publicado en el Registro Oficial No. 726 de 17 de diciembre de 2002, se expide el Reglamento General de Actividades Turísticas, el mismo que en el artículo 78 numeral 5, dispone la protección a los niños, niñas y adolescentes, controlando la inducción a los juegos de azar en tanto que el artículo 116 determina que el Ministerio de Gobierno y Policía, con anterioridad a la concesión de permisos de importación para equipos y máquinas destinados a los juegos de azar, solicitará el informe previo favorable del Ministerio de Turismo;

Que, es necesario regular la explotación de esta actividad, con la finalidad de proteger a la ciudadanía de los posibles perjuicios o daños que afecten la moral, salud y seguridad públicas, mediante la utilización de los instrumentos legales adecuados, con la participación de las instituciones públicas relacionadas;

Que, la Decisión 563 en la que consta la Codificación del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), en el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación en el segundo párrafo del artículo 73, dice "Se entenderá por "restricciones de todo orden" cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la: a) Protección de la moralidad pública; ";

Que, la Resolución No. 183 del COMEXI, publicada en la Edición Especial No. 6 del Registro Oficial de 5 de mayo de 2003, contiene la Nómina de Subpartidas Arancelarias sujetas al trámite de licencias de importación; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

ARTICULO ÚNICO.- Inclúyase en el Anexo 1 de la Resolución No. 183 del COMEXI, relacionada con la Nómina de Subpartidas Arancelarias sujetas al trámite de licencias de importación que deben ser controladas por el Ministerio de Gobierno y Policía, a la subpartida arancelaria NANDINA 9504.30.10, "- - De suerte, envite y azar", correspondiente a los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, fichas o demás artículos similares", conforme consta en el anexo a la presente resolución.

Certifico que la Resolución No. 200 fue adoptada por la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sesión llevada a cabo el II de agosto de 2003.

f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercio Exterior e Integración, Secretario del COMEXI.

N0 019

EL DIRECTOR DEL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA - SESA

Considerando:

Que, en la localidad "El Dragonal" en Las Palmas de Gran Canaria, República de España se ha confirmado la presencia de un caso de Encefalopatía Espongiforme Boyina ­ EEB (BSE);

Que, algunos productos de origen pecuario incluyendo animales en pie son utilizados en Ecuador para alimentación o para progenie;

Que, es mandato legal controlar y reforzar las medidas de prevención sanitaria, con la finalidad de evitar la introducción de enfermedades exóticas al país, y,

Que, en ejercicio que le confiere el literal d) del artículo II, del título 8, Libro III del Decreto Ejecutivo 3609 del "Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería", la Ley de Sanidad Animal y su reglamento general,

Resuelve:

Art. 1.- Suspender la importación de animales de especies susceptibles como la bovina, ungulados exóticos, caprina, ovina, felina y animales de zoológico, productos y subproductos de origen pecuario y cualquier otro tipo de material de riesgo procedentes de la República de España, hasta que las autoridades sanitarias del mencionado país en concordancia con las normas de la OlE, hayan dispuesto levantar las medidas sanitarias y cuarentenarias impuestas.

Art. 2.- Prohibir la desaduanización de animales de especies susceptibles como la bovina, ungulados exóticos, caprina, ovina, felina y animales de zoológico, productos y subproductos de origen pecuario y cualquier otro tipo de material de riesgo, procedentes de España.

Art. 3.- Comunicar a la Aduana, Ejército y Policía Nacional, a fin de tener el respaldo de la fuerza pública para el cumplimiento de la presente resolución.

Art. 4.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin prejuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, 21 de julio de 2003.

Comuníquese.

f.) Dr. Estuardo Villagómez Q., Director Ejecutivo del SESA.

CONTRALORÍA GENERAL

Oficio N0 28112 SGEN.D

Sección: Secretaría General

Asunto: Nómina Contratistas Incumplidos

Quito, 8 de agosto de 2003

Señor doctor
Jorge Arturo Morejón Martínez
Director del Registro Oficial
Tribunal Constitucional
Ciudad

Señor Director:

De conformidad con lo prescrito en el artículo 122 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, agradeceré a usted disponer se publique en un ejemplar del Registro Oficiar la lista de personas naturales y jurídicas que han incumplido contratos con el Estado, que han sido declaradas como adjudicatarios fallidos y que han dejado de constar en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos.

INHABILITADOS

Personas Naturales Entidad
Juan Carrión Serrano Banco Central del
170425143-6 Ecuador

Arq. Freddy Gerardo Dirección Nacional de
Morocho Piedra Servicios Educativos ­
070107872-7 DINSE

lng. Pedro Intriago Ruiz Empresa Eléctrica
Península de Santa Elena-EMEPE

Arq. Milton Javier Espín Consejo Provincial de
Pavón 150014389-4 Napo

lng. Carlos Ernesto Rodolfo PETROPRODUCCION
Padilla Macias

lng. Wilman Amilcar Cuenca Empresa Metropolitana
Herrera 110104925-0 de Obras Públicas, EMOP-Q

lng. Ángel Wilfredo Cherres Consejo Provincial de
Fierro 020104156-3 Sucumbios

lng. César Patricio Ministerio de Bienestar
Verdaguer Romero Social
090904722-7

Ing. Carlos Alejandro Cruz Empresa Metropolitana
Chicaiza 170532527-0 de Obras Públicas, EMOP-Q

Personas Jurídicas Entidad

PROELECTRICA Empresa Eléctrica Península de Santa Elena-EMEPE

Distribuidora Técnica Cía. Empresa Metropolitana
Ltda. Distécnica de Obras Públicas, EMOP-Q

HABILITADOS

Personas Naturales Entidad

Arq. Gerardo Francisco de Empresa Metropolitana
Asís Vera Merizalde de Obras Públicas,
170266807-8 EMOP-Q

Ing. Marcelo Paredes Gudiño Dirección Provincial de
170340326-9 Imbabura, Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda

Ing. Diómedes Orlando Ministerio de Bienestar
Lucio 130218931-2 Social

Arq. Horacio Ernesto Empresa Metropolitana
Mendoza Heredia de Obras Públicas,
080057265-3 EMOP-Q

Arq. Antonio Eduardo Ministerio de Bienestar
Tamayo Hidalgo Social
180050914-1

Arq. Roberto Patricio Minda Ministerio de Bienestar
Moreno 180109989-4 Social

Ing. Homero Manuel Ferrín Fondo de Inversión
Schettini 130 170025-6 Social de Emergencia, FISE

Ing. Julio Enrique Salvador Fondo de Inversión
Desider 090257652-9 Social de Emergencia. FISE

lng. Jorge Barroso Municipio de Arajuno

Personas Jurídicas Entidad

VITOL S.A. PETROECUADOR

Atentamente, Dios, Patria y Libertad
Por el Contralor General del Estado

f.) Dr. César Mejía Freire, Secretario General de la Contraloría (E).

EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

Considerando:

Que, en el cantón Aguarico, provincia de Orellana viene funcionando el Juzgado Quinto de lo Civil;

Que, por no existir ninguna causa ingresada durante el transcurso del año 2003, en el Juzgado Quinto de lo Civil del cantón Aguarico, se debe cambiar la residencia y competencia, a la de Juzgado Quinto de lo Civil con sede y jurisdicción en el cantón Loreto, perteneciente a la misma provincia de Orellana. A su vez el Juzgado Civil de Francisco de Orellana debe ampliar la competencia para conocer y resolver los asuntos civiles del cantón Aguarico;

Que, existe informe favorable del delegado distrital del Consejo Nacional de la Judicatura; y

En uso de las facultades constitucionales y legales,

Resuelve:

Art. 1.- Cámbiase la residencia y competencia del Juzgado Quinto de lo Civil que viene funcionando en el cantón Aguarico de la provincia de Orellana, por Juzgado Quinto de lo Civil con sede y jurisdicción en el cantón Loreto de la misma provincia.

Art. 2.- Ampliase la competencia del Juzgado Tercero de lo Civil de Francisco de Orellana para que conozca y resuelva las causas civiles del cantón Aguarico.

Esta resolución entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de que se publique en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.

Dado en la sala de sesiones del Consejo Nacional de la Judicatura a los siete días del mes de julio de dos mil tres.

En mi calidad de Secretario del Consejo Nacional de la Judicatura, conforme lo establecido en el artículo 12 de la ley orgánica que rige a la institución, certifico que el texto que antecede corresponde a la resolución original que reposa en el archivo del Consejo Nacional de la Judicatura, al que me remito de ser necesario. Quito, 13 de agosto de 2003.

f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura.

EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

Considerando:

Que el Código de la Niñez y Adolescencia en su artículo 110 dispone las formas de otorgar la autorización de salida del país de menores de edad, entre ellas, que él o los progenitores podrán otorgar la autorización ante el Juez o un Notario Público;

Que es deber del Consejo Nacional de la Judicatura, facilitar que las autorizaciones se otorguen con la agilidad y oportunidad adecuadas; y,

A> amparo de lo dispuesto en el artículo 11, letra g) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,

Resuelve:

La protocolización en las notarías, de autorizaciones de salida del país de menores de edad, que otorguen el o los progenitores o quienes tengan la patria potestad, sean individuales o colectivas, dentro de una misma familia, tendrán un costo de quince dólares de los Estados Unidos de América, por todo concepto, incluido el rubro de gastos generales.

Esta resolución entrará en vigencia, a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.

Dada en la sala de sesiones del Consejo Nacional de la Judicatura, a los ocho días del mes de julio de dos mil tres.

Certifico que el texto que antecede fue discutido y aprobado por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, en sesión ordinaria de ocho de julio de dos mil tres.

San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 9 de julio de 2003.

f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura.

EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

Considerando:

Que, en razón de estadísticas de causas penales existentes en los cantones de Catamayo, Gonzanamá y Quilanga de la provincia de Loja, se hace necesario el funcionamiento de un Juzgado de lo Penal que atienda a esas jurisdicciones territoriales desde el cantón Catamayo;

Que, dichas jurisdicciones al momento son atendidas por los juzgados penales de la ciudad de Loja, lo que ha tornado dificultoso el acceso a la administración de justicia desde esos lugares;

Que, según estadísticas el Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Loja, con sede en Quilanga, atiende muy pocas causas civiles en dicha jurisdicción territorial;

Que, en la ciudad de Loja, existe un solo Juzgado de Tránsito que atiende una población de más de ciento ochenta mil habitantes, haciéndose necesario la creación del Juzgado Segundo Provincial de Tránsito en esa ciudad;

Que, de igual forma en base a estadísticas obtenidas, el Juzgado Octavo de lo Penal de Loja, con jurisdicción en el cantón Saraguro, refleja poco índice de ingresos de causas penales en esa localidad; y,

En uso de las facultades constitucionales y legales,

Resuelve:

Art. 1.- Cámbiase la denominación y competencia del Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil de Loja con sede en Quilanga, por el Juzgado Octavo de lo Penal con sede en Catamayo y jurisdicción en los cantones de Catamayo, Gonzanamá y Quilanga.

Art. 2.- Cámbiase la denominación y competencia del Juzgado Octavo de lo Penal de Loja, con jurisdicción y sede en el cantón Saraguro por el Juzgado Segundo Provincial de Tránsito de Loja, con sede en la ciudad de Loja y con la misma jurisdicción que mantiene d Juzgado Primero de Tránsito de esa provincia.

Art. 3.- Ampliase la competencia del Juzgado Octavo de lo Civil de Loja con sede en el cantón Gonzanamá para que se resuelva las causas civiles en el cantón Quilanga.

Art. 4.- Los juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de lo Penal de Loja, conocerán y resolverán las causas penales de los cantones de Loja y Saraguro.

Esta resolución entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de que se publique en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.

Dado en la sala de sesiones del Consejo Nacional de la Judicatura, a los doce días del mes de agosto de dos mil tres.

En mi calidad de Secretario del Consejo Nacional de la Judicatura, conforme lo establecido en el artículo 12 de la ley orgánica que rige a la institución, certifico que el texto que antecede corresponde a la resolución original que reposa en el archivo del Consejo Nacional de la Judicatura, al que me remito de ser necesario. Quito, 13 de agosto de 2003.

f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura.

EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

Considerando:

Que, de conformidad con la primera transitoria del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley No. 100, publicada en el R.O. 737 de 3 de enero de 2003, quienes ocupen los cargos de ministros jueces de la Corte Nacional de Menores y de las cortes distritales de menores, pasarán a formar parte de la Función Judicial;

Que, es necesario asimilar los cargos de los ministros jueces de la Corte Nacional de Menores y de las cortes distritales de menores, con cargos similares a los de la Función Judicial, de manera que quienes venían ejerciendo las funciones de ministros jueces de la Corte Nacional de Menores y ministros de la cortes distritales de menores, pasen a realizar funciones de ministros de Corte Superior en las provincias en donde funcionaban la Corte Nacional de Menores y las cortes distritales de menores;

Que, el Consejo Nacional de la Judicatura, decidió asimilar en las condiciones indicadas en los considerandos anteriores a los señores ministros de la Corte Nacional de Menores y ministros de las cortes distritales de menores; y,

En uso de la facultad establecida en el literal h) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,

Resuelve:

Art. 1.- Crear las siguientes salas de cortes superiores: Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, provincia del Azuay, con jurisdicción y competencia en la provincia del Azuay.

Séptima Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, provincia del Guayas, con jurisdicción y competencia en la provincia del Guayas.

Séptima Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, provincia de Pichincha, con jurisdicción y competencia en la provincia de Pichincha.

Art. 2.- Los ministros y demás funcionarios que venían desempeñando funciones en la Corte Nacional de Menores y en las cortes distritales de menores, pasarán a integrar las salas creadas en el artículo anterior, en el número y condiciones determinadas por el Consejo Nacional de la Judicatura.

Art. 3.- Desde el día 3 de julio de 2003, fecha en la cual iniciarán las funciones las nuevas salas de Corte Superior creadas, entrarán al sorteo de causas correspondiente, conjuntamente con las otras salas de Corte Superior existentes en las respectivas jurisdicciones.

Art. 4.- Los juicios pendientes que hayan subido en grado por cualquier recurso y se encuentren en la Corte Nacional de Menores y en las cortes distritales, serán remitidos a cada provincia de origen, a fin de que sean conocidos y resueltos por la respectiva Corte Superior.

Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la sala de sesiones del Consejo Nacional de la Judicatura, a uno de julio del año dos mil tres.

Certifico que el texto que antecede fue conocido y aprobado por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, en sesión ordinaria de uno de julio de dos mil tres.

San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 2 de julio de 2003.

f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura.

EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

Considerando:

Que, el Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 737 de 3 de enero de 2003, entró en vigencia el día jueves 3 de julio de 2003;

Que, las disposiciones transitorias del indicado código, determinan la responsabilidad y competencia del Consejo Nacional de la Judicatura, para adoptar todas las medidas necesarias para la debida organización y funcionamiento de los juzgados de la Niñez y Adolescencia;

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, letra i) de su ley orgánica, al Consejo Nacional de la Judicatura le corresponde establecer y modificar la competencia en razón de la materia de juzgados, salas y tribunales; y.

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 11, letra d) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, expide el siguiente.

INSTRUCTIVO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS JUZGADOS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA:

Art. 1.- Los juzgados de la Niñez y Adolescencia tendrán competencia cantonal, de conformidad con la segunda disposición transitoria del Código de la Niñez y Adolescencia.

En los cantones donde no exista Juzgado de la Niñez y Adolescencia, se amplia la competencia de los jueces de lo Civil, para que conozcan, tramiten y resuelvan las causas que se presentaren en la circunscripción territorial en la que ejercen jurisdicción, conforme lo dispuesto en el Código de la Niñez y Adolescencia.

Art. 2.- Los juicios en trámite que se encontraban en los tribunales de menores, antes del 3 de julio de 2003, continuarán en conocimiento de los jueces de la niñez y adolescencia, hasta su resolución definitiva.

Art. 3.- En el caso de juicios pendientes que hayan subido en grado por cualquier recurso a las cortes distritales, los procesos deberán ser remitidos a cada provincia de origen, en el plazo de quince días, a fin de que sean conocidos por la Corte Superior respectiva, para lo cual en las provincias donde hubiere más de una Sala de Corte Superior, se real izará el sorteo correspondiente.

Art. 4.- Todos los asuntos concernientes a niñez y adolescencia, deberán entrar obligatoriamente a sorteo en los cantones donde hubiere más de un Juzgado de la Niñez y Adolescencia y directamente al Juzgado de la Niñez y Adolescencia o al Juzgado de lo Civil, en los cantones donde hubiere solamente uno de ellos.

Art. 5.- Las citaciones, se practicarán a través de las correspondientes oficinas de citaciones en los lugares donde éstas se encuentren establecidas. En los lugares donde no hubiere oficina de citaciones, éstas las efectuará el Secretario del Juzgado de la Niñez y Adolescencia o el Secretario del Juzgado de lo Civil, según corresponda.

Art. 6.- Los jueces de la niñez y la adolescencia, deberán dar estricto cumplimiento, en el plazo de sesenta días luego de su posesión, a lo establecido en la décimo tercera transitoria del Código de la Niñez y Adolescencia, e informarán semestralmente por escrito al Consejo Nacional de la Judicatura, a través de la delegación distrital correspondiente.

Art. 7.- En los asuntos relacionados con la responsabilidad del adolescente infractor, de que trata el Libro Cuarto del Código de la Niñez y Adolescencia, la competencia para conocer estos asuntos la tendrán los jueces de la Niñez y Adolescencia, dentro del cantón, previo su respectivo sorteo, si hubiere lugar. En los cantones donde no exista Juez de la Niñez y Adolescencia, la competencia para conocer sobre estos temas, la tendrá el Juez de lo Penal, conforme lo establecido en el artículo 262 del Código de la Niñez y Adolescencia.

Esta resolución deja sin efecto el instructivo aprobado por el Consejo Nacional de la Judicatura, en sesión de uno de julio de dos mil tres y entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese, también, en la Gaceta Judicial.

Dada en la sala de sesiones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, a los veinte y dos días del mes de julio del año dos mil tres.

En mi calidad de Secretario del Consejo Nacional de la Judicatura, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica que rige a la institución, certifico que el texto que antecede corresponde a la resolución original que reposa en el archivo del Consejo Nacional de la Judicatura, al que me remito de ser necesario.

Quito, 23 de julio de 2003.

f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura.

EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

Considerando:

Que, por datos estadísticos registrados en el Distrito Judicial de Loja, se conoce que la Corte Superior de Justicia de Loja, experimenta un abultado flujo de causas ingresadas en los últimos años, que impiden que la administración de justicia se preste con agilidad;

Que, es necesario que en la Corte Superior del Distrito Judicial de Loja cuente con una Sala adicional para el eficiente despacho de sus causas; y,

En uso de las facultades establecidas en el literal h) del artículo II de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,
Resuelve:

Art. 1.- Crear la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja con sede en la cabecera cantonal de Loja, la que tendrá jurisdicción en dicha provincia.

Art. 2.- Una vez constituida la Cuarta Sala en la Corte Superior, los juicios que se hallen en trámite actualmente en las diferentes salas, entrarán a sorteo de causas para su distribución igualitaria.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese también en la Gaceta Judicial.

Dada en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, a los quince días del mes de julio de dos mil tres.,

En mi calidad de Secretario del Consejo Nacional de la Judicatura, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica que rige a la institución, certifico que el texto que antecede corresponde a la resolución original que reposa en el archivo del Consejo Nacional de la Judicatura, al que me remito de ser necesario.

Quito, 13 de agosto de 2003.

f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura.

EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

Considerando:

Que, por datos estadísticos registrados en el Distrito Judicial de Pichincha, se conoce que la Corte Superior de Justicia de ese distrito, experimenta un abultado flujo de causas ingresadas en los últimos años cuyo origen es el cantón Santo Domingo de los Colorados, lo que impide que la administración de justicia se preste con agilidad y atención al indicado cantón;

Que, es necesario que esta Corte Superior de Justicia cuente con una Sala adicional para el eficiente despacho de sus causas;

Que, conforme lo establecido en el artículo 11 letra h), de su Ley Orgánica, al Consejo Nacional de la Judicatura le corresponde la creación de salas en las cortes superiores, cuando las necesidades de la administración de justicia así lo requiera;

Que, de acuerdo a lo estipulado en la letra i) del artículo citado en el considerando anterior, al Consejo Nacional de la Judicatura le corresponde establecer y modificar la competencia en razón del territorio y de la materia, y fijar la sede de salas creadas; y,

Al amparo de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

Art. 1.- Crear la Octava Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, con sede en la cabecera cantonal de Santo Domingo de los Colorados, y con jurisdicción en dicho cantón.

Art. 2.- Una vez constituida la Octava Sala en la Corte Superior, los juicios que se hallen en trámite actualmente en las diferentes salas, cuyo origen sea el cantón Santo Domingo de los Colorados, serán remitidas a conocimiento de la Sala creada.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese también en la Gaceta Judicial.

Dada en San Francisco de Quito. Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, a los quince días del mes de julio de dos mil tres.

En mi calidad de Secretario del Consejo Nacional de la Judicatura, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica que rige a la institución, certifico que el texto que antecede corresponde a la resolución original que reposa en el archivo del Consejo Nacional de la Judicatura, al que me remito de ser necesario.

Quito, 13 de agosto de 2003.

f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura.

EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

Considerando:

Que, por datos estadísticos registrados en el Distrito Judicial de Manabí, se conoce que la Corte Superior de Justicia de ese distrito, experimenta un abultado flujo de causas ingresadas en los últimos años cuyo origen es el cantón Manta, lo que impide que la administración de justicia se preste con agilidad y atención al indicado cantón;

Que, es necesario que esta Corte Superior de Justicia cuente con una Sala adicional para el eficiente despacho de sus causas;

Que, conforme lo establecido en el artículo 11 letra h), de su Ley Orgánica, al Consejo Nacional de la Judicatura le corresponde la creación de salas en las cortes superiores, cuando las necesidades de la administración de justicia así lo requieran;

Que, de acuerdo a lo estipulado en la letra i) del artículo citado en el considerando anterior, al Consejo Nacional de la judicatura le corresponde establecer y modificar la competencia en razón del territorio y de la materia, y fijar la sede de salas creadas; y,

Al amparo de sus atribuciones constitucionales y legales.

Resuelve:

Art. 1.- Crear la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, con sede en la cabecera cantonal de Manta, y con jurisdicción en dicho cantón.

Art. 2.- Una vez constituida la Cuarta Sala en la Corte Superior, los juicios que se hallen en trámite actualmente en las diferentes salas, cuyo origen sea el cantón Manta, serán remitidas a conocimiento de la Sala creada.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese también en la Gaceta Judicial.

Dada en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, a los quince días del mes de julio de dos mil tres.

En mi calidad de Secretario del Consejo Nacional de la Judicatura, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica que rige a la institución, certifico que el texto que antecede corresponde a la resolución original que reposa en el archivo del Consejo Nacional de la Judicatura, al que me remito de ser necesario. Quito, 13 de agosto de 2003.

f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura.

EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

Considerando

Que, de conformidad con los datos estadísticos del Juzgado Provincial de Tránsito de Morona Santiago, se desprende un escaso movimiento y volumen de trabajo expresados en un reducido número de causas que ingresan cada año;

Que, la ciudad de Macas cuenta con un solo Juzgado de lo Civil, el mismo que se encuentra con una excesiva carga procesal y de atención de diligencias previas generadas en la capital provincial;

Que, se cuenta con criterio favorable de la Corte Superior de Justicia de Morona Santiago; y,

En uso de la facultad establecida en el literal i) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,

Resuelve:

Art. 1.- Cambiar la denominación y competencia del Juzgado de Tránsito de Morona Santiago por el Juzgado Sexto de lo Civil con sede en Macas y con jurisdicción igual al que tiene el Juzgado Primero de lo Civil de Morona Santiago.

Art. 2.- Los asuntos de competencia del Juzgado Provincial de Tránsito que se suprime, pasarán a la jurisdicción y competencia de los juzgados Primero y Segundo de lo Penal de Morona Santiago con asiento en Macas. Los libros y archivos de los juicios pasarán al archivo del Juzgado Primero de lo Penal; y, las causas pendientes de resolución se repartirán mediante sorteo entre los juzgados Primero y Segundo de lo Penal de Morona Santiago. Los jueces de lo Penal de la provincia de Morona Santiago conocerán los asuntos en materia de tránsito de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 3.- Para la ejecución de esta resolución delégase a la Delegación Distrital del Consejo Nacional de la Judicatura del Azuay.

Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la sala de sesiones del Consejo Nacional de la Judicatura a los veinte y nueve días del mes de abril del año dos mil tres.

Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Presidente; Francisco Cuesta Safadi, Vocal; Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal; Ricardo Vaca Andrade, Vocal; José Robayo Campaña, Vocal; César Muñoz Llerena, Vocal; Walter Rodas Jaramillo, Vocal; Tomas Rodrigo Torres, Vocal.

En mi calidad de Secretario del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, certifico que el texto que antecede fue conocido y aprobado por el Pleno del Consejo, en Comisión General de 22 de abril y sesión ordinaria de 29 de abril de 2003.

Quito, 7 de mayo de 2003.

f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo, Secretario del Consejo Nacional de la Judicatura.

EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

Considerando

Que, la Función Judicial es una de las principales funciones del Estado, necesaria para el equilibrio social de toda jurisdicción territorial a nivel nacional;

Que, el cantón Las Naves de la provincia de Bolívar, no cuenta con Juzgado Civil, ni Penal, teniendo sus habitantes que trasladarse al cantón Echandía, ubicado a 50 km. de Las Naves para tratar los asuntos penales y a la ciudad de Guaranda, ubicada a 198 km, para tramitar asuntos en materia civil;

Que, el Tribunal de la Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria de 10 de julio de 2002 acogió el informe presentado por la Comisión de Control y Supervigilancia del Distrito de Bolívar y concedió el respectivo visto bueno, para la creación de un juzgado civil y un juzgado penal en la cabecera cantonal de Las Naves; y,

En uso de la facultad establecida en el literal i) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,

Resuelve:

Art. 1.- Crear el Juzgado Séptimo de lo Civil de Bolívar con sede en el cantón Las Naves, jurisdicción y competencia en las parroquias de San Luis y Mercedes del mismo cantón Las Naves y las parroquias San Luis de Pambil y Facundo Vela del cantón Guaranda.