DOCTRINA JURISPRUDENCIA LEGISLACION REGISTROS OFICIALES CONTACTOS

 REGISTRO OFICIAL

 
Buscadores Jurídicos
 
Diccionario Jurídico
 
Doctrina Jurídica
 
Estudios Jurídicos
 
Facultades de Derecho
 
Instituciones
 
Jurisprudencia
 
Legislación
 
Libros Jurídicos
 
Links Jurídicos
 
Organismos
 
Poderes del Estado
 
   MES DE AGOSTO DEL 2004

 

 

Lunes, 24 de agosto del 2004 - R. O. No. 405

TRIBUNAL CONSTITUCION

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

1955 Concédese al ingeniero Estuardo Peña- herrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas, licencia del 7 al 9 de agosto

1958 Agradécese los servicios prestados al señor Dalton Espín y nómbrase al ingeniero Pedro Almeida Moran, como Gobernador de la provincia de Los RÍOS.

1959 Promuévese al grado de tenientes especialistas a varios cadetes de la promoción No 104 "Antonio Ante".

1960 Promuévese al grado de Capitán a varios señores oficiales.

1961 Colócase en disponibilidad al señor Mayo. de A. Grijalva Paredes Guillermo Alfonso.

1962 Promuévese al grado de Subtenientes de Arma y de Servicios a varios cadetes de la promoción No 104 "Antonio Ante".

1963 Agradécese al Coronel (SP) Luis Castillo por los servicios prestados y nómbrase al señor Emilio Germán Guerrón Pazos, como Gobernador de la provincia del Carchi.

1964 Nómbrase, al arquitecto Vicente Mauricio López, delegado del Presidente de la República ante el Directorio del Consejo Nacional de Microempresas, CONMICRO.

1965 Colócase en disponibilidad al señor Mayo. de A. E. Loza Montalvo Galo Daniel.

ACUERDOS:

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES:

069 Dase por concluida la designación de la doctora Mercedes Preciado Trejo como representante principal ante Autoridad Portuaria de Esmeraldas..

070 Desígnase al licenciado Héctor Narváez Díaz como representante principal ante Autoridad Portuaria de Esmeraldas.

UNIDAD POSTAL DEL ECUADOR:

059 DG Modifícase el Reglamento de Sistema de Agencias, publicado en el R. O. No 302 de 29 de marzo del 2004

RESOLUCIONES:

OFICINA DE SERVICIO CIVIL Y DESARROLLO INSTITUCIONAL:

OSCIDI.2003-020 Emítese dictamen favorable a la Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología - INAMHI..

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO
FISCAL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

12-95 Agencias y Representaciones Investamar S. A. en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil.

24-2001 Juez Fiscal de Cuenca en contra de Gilberto Colón Preciado Pineda..

68-2001 Doctor Gustavo Benalcázar Subía en contra del Servicio de Rentas Internas.

90-2001 Misión CARE Internacional del Ecuador en contra del Subgerente 13 Regional de Quito de la CAE y otros.

6-2003 Empresa Importadora Tomebamba S. A. en contra del Servicio de Rentas Internas del Austro.

72-2003 Cervecería Suramericana S. A. CERVE- SURSA en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y otro.

80-2003 Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A. en contra del Servicio de Rentas Internas.

92-2003 Pontificia Universidad Católica del Ecuador en contra del Distrito Metropolitano del Municipio de Quito.

106-2003 Industrial Textilana S. A. en contra del Ilustre Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.

116-2003 Doctor Marco Vinicio Jaramillo Villa en contra del Servicio de Rentas Internas.

150-2003 Departur Turismo y Apartamentos S. A. en contra del Procurador Metropolitano del Municipio de Quito y otros.

176-2003 Empresa Industrial de Gaseosas INDEGA S. A. en contra del Servicio de Rentas Internas.

ORDENANZA METROPOLITANA:

Cantón Quito:, Para la prevención y control de la contaminación sustitutiva del Capítulo II para el control del ruido, del Título V del Libro Segundo del Código Municipal..

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Gobierno Municipal del Cantón Carlos Julio Arosemena Tola: Que regula la administración del Impuesto de Patentes Municipales.

Cantón Babahoyo: Que regula la protección del área denominada "Campo de pozos La Chorrera".

Cantón El Pangui: Que contiene el reglamento de funcionamiento del Concejo, de las sesiones y de las comisiones permanentes y especiales.

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

No. 1955

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo Primero.- Conceder al ingeniero Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, licencia del 7 al 9 de agosto del 2004, a fin de que pueda atender asuntos de índole personal.

Artículo Segundo.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga dicho Portafolio al ingeniero Germán López Monsalve, Subsecretario de Obras Públicas.

Artículo Tercero.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 4 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1958

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 23 y 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo Primero.- Agradecer los servicios prestados por el señor Dalton Espín, en su calidad de Gobernador de la provincia de Los Ríos.

Artículo Segundo.- Nombrar al ingeniero Pedro Almeida Moran, para desempeñar las funciones de Gobernador de la provincia de Los Ríos.

Artículo Tercero.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 10 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1959

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que conceden los artículos 171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el artículo 25 Lit. a) reformado de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido del Comando General de la Fuerza Terrestre,

Decreta:

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, PROMUÉVASE al grado de Tenientes Especialistas, con fecha 10 de agosto del 2004, a los siguientes señores cadetes de la promoción No. 104 "ANTONIO ANTE", que egresan de la Escuela Superior Militar "ELOY ALFARO".

1103329130 SND. Campoverde Vásquez Edwin Ignacio
1103506026 JUS. Chalaco Vega Tatiana Del Cisne
1600333528 SND. Pico Ángulo José Robert
1714140744 SND. Castellanos Loza Silvia Tatiana
0201431723 SND. Aguilar Córdova Meri Jeaneth
1711621241 SND. Medina Carrasco Tatiana Jeanneth
1710106228 SND., Chasipanta Suárez Edmundo Geovanny

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Ministerio de Defensa Nacional, en Quito D. M., a 10 de agosto del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1960

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el artículo 102 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas: y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previa resolución del Consejo de Oficiales Subalternos de la Fuerza Terrestre, constante en oficio No. 2004-098-E-l-b1-s.COSB de fecha 28 de julio del 2004,

Decreta:

Art. 1º.- Por haber cumplido con los requisitos determinados en los artículos 117 y 132 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, y por existir las vacantes respectivas PROMUÉVASE al grado de Capitón, con la fecha que se indica, a los siguientes señores oficiales con derecho a bonificación de ascenso.

LISTAS DE PROMOCIÓN DEFINITIVAS DE OFICIALES SUBALTERNOS ESPECIALISTAS DE LA FUERZA TERRESTRE, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004.

TENIENTES:

PROMOCIÓN No. 97 DEL 7 DE AGOSTO DE 1998
CON FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2004
SANIDAD:

0501650923 SND. Medina Jiménez William Femando
0702122680 SND. Espinoza Fierro Soledad Maribel
1102891999 SND. Tenesaca Valle Letty .Narcisa
1707184436 SND. Altuna Muñoz Tatiana Alexandra
0400859047 SND. Báez Mera Sandra Marcela
1709029969 SND. Briones Moran Fernando Remigio
1709491318 SND. León Zambrano Pedro Raúl
1709625253 SND. Pérez Meneses Luis Femando
1001729258 SND. Sánchez Arias Jorge Aníbal
1709388837 SND. Heredia Torres Merguin Víctor
0912873494 SND. Ramírez Andrade Alfredo Darwin

TENIENTES:

PROMOCIÓN 99 DEL 7 DE AGOSTO DE 1998
CON FECHA 10 DE AGOSTO DE 2004
JUSTICIA:

1709128456 JUS. Reinoso Ruiz Patricio Marino
0912615416 JUS. Salas Salas María Josefina

Art. 2º.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito D. M., a 10 de agosto del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico;

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1961

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En uso de las atribuciones que le conceden los artículos 171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1º.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, que en su texto dice: "POR SOLICITUD VOLUNTARIA" colócase en situación de disponibilidad, al señor MAYO de A. 180162022-8 Grijalva Paredes Guillermo Alfonso, que dejará de constar en la Fuerza Terrestre, a partir del .31 de julio del 2004.

Art. 2º.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional, Quito D.M., a 10 de agosto del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República,

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

No. 1962

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el artículo 2$ Lit. a) reformado de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido del Comando General de la Fuerza Terrestre,

Decreta:
Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Personal de -las Fuerzas Armadas, PROMUÉVASE al grado de Subtenientes de Arma y de servicios, con fecha 10 de agosto del 2004, a los siguientes señores cadetes de la promoción No. 104 "ANTONIO ANTE", que egresan de la Escuela Superior Militar "ELOY ALFARO".

ARMA
1717477739 I.
0915694848 A.E.
0603000506 E.
1713987848 E.
1714754577 A.
1715353270 I.
1712512266 I.M.
0602990830 C.B.
0603118795 A.
1710716760 COM.
1714020151 C.B.
0401444245 I.M.
1717986812 COM.
1803379708 I.M.
0917243024 E.
0401031224 A.
1716201148 COM.
0703327502 I.
1803159183 A.
1712979416 C.B.
1718069741 I.
1103555676 I.M.
1002510533 COM.
1717000994 A.
1714075742 I.
0401068465 A.E.

Villa Muñoz Edwin Paúl
Mancero Cárdenas Hólger Napoleón
Merino Yánez Dennis Vladimir
Mejía Almeida Rodrigo Jesús
Avendaño Carpió Iván Marcelo
Trujillo Álvarez Daniel Alejandro
Duncan Barahona Diego Femando
Amaguayo Lara Daniel Heriberto
Bonifaz Nieto Juan Carlos
Velásquez Pichucho Danny Gabriel
Cisneros Quiñónez Francisco Emilo
Pantoja Torres Nilo Fabricio
Alomoto Acuña Hugo Paúl
Mejía Cepeda María Cristina
Rodríguez López Ernesto Alexis
Játiva Noguera Wilson Rolando
López Hernández Iván Patricio
Albuja Rúales Geovanny Rolando
Morejón Quito Edison Cristhian
Paredes Barreiro Jorge Enrique
Bolaños Méndez Juan Francisco
Reinoso Jiménez Galo Rolando
Andrade Burbano Santiago Roberto
Mera Hidalgo Pablo Femando
Loja Sarzosa Luis Felipe
Cruz García Edgar Andrés

1713593935 E.
1713720629 E.
1716960875 I.M.
1714425400 A.
1712126687 I.
1717534570 C.B.
1600318610 A.E.
1716008782 I.
0917024333 A.
0703319384 I.
0502421696 I.
1713575957 A.
0703317792 I.
0103747531 A.
1714022330 A.
1802346229 C.B.
1002537296 COM.
0103663209 I.
0103785671 I.
1712683117 I.
1711989226 COM.
1002191607 I.
0103658233 A.E.
1002432753 A.
1713504650 E.
0916929432 I.
1712961240 I.M.
1710966621 I.M.
0603010299 C.B.
1713752598 C.B.
1712026994 C.B.

Galarza Obando Wilmer Amílcar
Aroca Pabón José Luis
Ortiz Semanate Abner Saúl
Caiza Villagómez Marco Santiago
Luna Delgado Edison Raúl
Borja Apolo Marco Antonio
Cevallos Molina Germán Patricio
Rosero Castro Darwin Mauricio
Tenesaca Saavedra Cristian Geovanny
Gavilanes Molina Eric Vicente
Vasco Cortez Jaime Arturo
Ochoa Jaramillo Henry Vicente
Santacruz Viera Rubén Ernesto
Chancusi Villamarín Carlos Javier
Tovar Romero Carlos Andrés
Molina Rivera David Israel
Morales Muñoz Santiago Marcelo
Aguirre Andrade Juan Alberto
Martínez Espinoza Julio Hernán
Delgado Valencia Carlos Santiago
Aguayo Moya Jonathan Ramiro
Cabezas Orquera Roberto Carlos
Padilla Guerrón Gustavo Alejandro
Suárez Cabezas Álvaro Andrés
Querembas Altamirano Daniel Alejandro
Zapata Villalba Paúl Bolívar
Salazar Cisneros Andrés David
Correa Espinosa Freddy Bayardo
Once Balseca Edwin Patricio
Jácome Freiré Andrés Femando
Almeida Sarzosa Gabriel Santiago

SERVICIOS

1900411362 INT.
1714062021 INT.
1716157688 INT.
1717625972 M.G.
1711885135 TRP.
1717362097 INT.
1712708161 INT.
1712098621 TRP.
1717980591 M.G.
1715855621 INT.
1715865521 M.G.
1713037792 INT.

Reyes Chacón Susana Maricela
Chuquimarca Cuenca Juan Pablo
Vaca Tumbaco Darwin Renán
Ponce Armijos Ángel Alcides
Silva Arias Edmundo Vicente
Benalcázar Almeida Soledad de los Ángeles
Benalcázar Yanza Juan Carlos
Romero Cedeño Jorge Santiago
Castro Ríos Ronald Alexander
Freiré Bermúdez Byron Alberto
Arias Guerra Juan Carlos
Martínez Guayaquil Juan Carlos


Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, D. M., a 10 de agosto del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No.1963

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 23 y 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo Primero.- Agradecer al Coronel (SP) Luis Castillo, por los servicios prestados en calidad de Gobernador de la provincia del Carchi.

Artículo Segundo.- Nómbrase al señor Emilio Germán Guerrón Pazos, para desempeñar las funciones de Gobernador de la provincia del Carchi.

Artículo Tercero.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 10 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 1964

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 2461 de 13 de marzo del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 538 de los mismos mes y año,

Decreta:

Artículo Primero.- Nómbrase al arquitecto Vicente Mauricio López, delegado del Presidente de la República ante el Directorio del Concejo Nacional de Microempresas, CONMICRO, quien lo presidirá.

Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 10 de agosto del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No.1965

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En uso de las atribuciones que le conceden los artículos 171 numeral 1.4 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1º.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, que en su texto dice: "POR SOLICITUD VOLUNTARIA" colócase en situación de disponibilidad al señor MAYO, de A.E. 170635757-9 LOZA MONTALVO GALO DANIEL, quien dejará de constar en la Fuerza Terrestre, a partir del 31 de julio del 2004.

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, Quito D.M., a 10 de agosto del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral., Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original." Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No.069

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
COMUNICACIONES

Considerando:

Mediante Acuerdo Ministerial No. 055 del 27 de marzo del 2003, se designó a la doctora Mercedes Preciado Trejo, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante AUTORIDAD PORTUARIA DE ESMERALDAS; y,

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

Acuerda:

ARTICULO ÚNICO.- Dar por concluida la designación de la doctora Mercedes Preciado Trejo, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante AUTORIDAD PORTUARIA DE ESMERALDAS.

ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 11 de agosto del 2004.

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

No. 070

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante la Ley No. 290 del 12 de abril de 1976, publicada en Registro Oficial No. 67 del 15 de los mismos mes y año, los directorios de autoridades portuarias estarán integrados entre otras instituciones por un representante principal y un suplente, designado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones; y,

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

Acuerda:

ARTICULO ÚNICO.- Designar al licenciado Héctor Narváez Díaz, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante AUTORIDAD PORTUARIA DE ESMERALDAS.

Comuníquese y publíquese.-

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 11 de agosto del 2004.

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

No. 059 DG

EL PRESIDENTE DEL CONAM
DIRECTOR GENERAL UNIDAD POSTAL

Considerando:

Que, mediante Acuerdo 039 RUP, publicado en el Registro Oficial No. 302 de 29 de marzo del 2004, se expidió el Reglamento de Sistema de Agencias; y,

En uso de las facultades legales que le confiere el Decreto Ejecutivo 617, publicado en el Registro Oficial Nro. 134 de 28 de julio del 2003,

Acuerda:

Art. 1.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 7 por el siguiente:

"El Agenciado asignará un territorio geográfico específico y delimitado a cada Agente. La Unidad Postal del Ecuador, se reserva la facultad de contratar a cuanto agente estime conveniente, en un mismo territorio".

Art. 2.- De la ejecución del presente, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a las direcciones de operaciones postales, comercialización y sucursales a nivel nacional.

Dado en Quito D. M., a los treinta días del mes de junio del año dos mil cuatro.

f.) Ing. Carlos Vega Martínez, Presidente del CONAM, Director General, Unidad Postal.

No OSCIDI.2003-020

EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE SERVICIO
CIVIL Y DESARROLLO INSTITUCIONAL

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No 1588, publicado en el Registro Oficial No 875 de 18 de febrero de 1988 se expide el Reglamento Orgánico Funcional del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología - INAMHI;

Que en el marco del proceso de modernización administrativa del Estado, se viene aplicando los nuevos sistemas de Organización por Procesos y de Desarrollo de Recursos Humanos a implementarse en las entidades del sector público, conforme a las políticas públicas establecidas en la Resolución No OSCIDI-2000-032, publicada en el Registro Oficial No 234 del 29 de diciembre del 2000;

Que con Resolución No OSCIDI-2001-050, publicada en el Registro Oficial No 375 de 24 de julio del 2001, la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, expidió la Norma Técnica de Aplicación del Subsistema de Clasificación de Puestos del Servicio Civil, que determina la nomenclatura de la clasificación de los procesos institucionales;

Que la filosofía de gestión por procesos, se basa en un análisis permanente y mejoramiento continuo de los diferentes procesos institucionales; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto Ejecutivo No 41, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 11 de 25 de agosto de 1998,

Resuelve:

Art. 1.- Emitir dictamen favorable a la Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología - INAMHI, integrado por los siguientes procesos:

1. PROCESOS GOBERNANTES

1.1. DIRECCIONAMIENTO ESTRATÉGICO PARA EL DESARROLLO Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS ATMOSFÉRICOS E HIDRICOS

Responsable: Consejo Directivo

1.2. GESTIÓN ESTRATÉGICA TÉCNICA-ADMINISTRATIVA

Responsable: Director Ejecutivo

2. PROCESOS HABILITANTES

2.1. DE ASESORÍA: conformado por los siguientes procesos:

21.1. ASUNTOS LEGALES

Responsable: Director Técnico de Área

2.1.2. GESTIÓN DE LA PLANIFICACIÓN INSTITUCIONAL

Responsable: Director Técnico de Área

2.1 DE APOYO: conformado por los siguientes procesos:

DESARROLLO

2.1.1. GESTIÓN DE ORGANIZACIONAL

Conformado por los siguientes subprocesos:

2.1.1.1. Gestión de Recursos Humanos

2.1.1.2. Imagen Corporativa

 

2.1.1.3. Gestión de Desarrollo Informático

2.1.1.4. Gestión de Servicios Institucionales

Responsable: Director Técnico de Área

2.1.2 GESTIÓN FINANCIERA

Conformado por los siguientes subprocesos:

2.1.2.1. Presupuesto

2.1.2.2. Contabilidad

2.1.2.3. Administración de Caja

Responsable: Director Técnico de Área

3. PROCESOS GENERADORES DE VALOR

3.1. GESTIÓN METEOROLOGÍA

Conformado por los siguientes subprocesos:

3.1.1. Predicción Meteorológica

3.1.2. Estudios e investigaciones metereológicas

3.1.3. Operación y Mantenimiento

Responsable: Director Técnico de Área

3.2. GESTIÓN HIDROLOGÍA

Conformado por los siguientes subprocesos:

3.2.1. Estudios e Investigaciones Hidrológicas

3.2.2. Operación y Mantenimiento de la Red Hidrológica

Responsable: Director Técnico de Áreas

4. PROCESOS DESCONCENTRADOS

4.1 COORDINACIÓN PE LA GESTIÓN
METEOROLÓGICA E HIDROLÓGICA

Su sede será en la provincia del Guayas (Guayaquil)

Responsable: Líder de equipo.

ESTATUTO ORGÁNICO POR PROCESOS
INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGÍA E HIDROLOGÍA - INAMHI

(Anexo 24AGT1)

Art. 2.- El Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología-INAMHI, expedirá la correspondiente resolución en los términos de la presente.

Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, 19 de junio del 2003.

f.) Dr. Ángel Torres Moncayo, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional (E).

Certifico.- Que las cinco (5) fotocopias que anteceden son iguales al original que reposa en esta Secretaría.

Quito, agosto 4 del 2004.

f.) Dr. Carlos Espinosa Segovia, Secretario General- SENRES.
No 12-95

JUICIO DE EXCEPCIONES

ACTORES: Max Pope Hoffman, Gerente y Rep.
legal de Agencias y Representaciones
INVESTAMAR S.A.

DEMANDADA: Autoridad Portuaria de Guayaquil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 10 de febrero del 2004; las 16h30.

VISTOS: Max Pope Hoffman, Gerente y representante legal de "Agencias y Representaciones INVESTAMAR S.A.", interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 el 8 de septiembre de 1994, en el juicio de excepciones propuesto contra la Autoridad Portuaria de Guayaquil. Habiéndose notificado a las partes con la recepción del proceso y al Gerente General de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, para que lo conteste, no lo ha hecho. Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo prescrito por el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente expone lo que sigue: Que atento lo dispuesto por el Art. 6 de la Ley de Casación, hace constar: 1) Individualización de la sentencia con los requisitos del numeral 6, en el juicio de excepciones No. 14257-112-II-S. 2) Que las normas de derecho que estima infringidas son los Arts. 188, 126, 132 numeral 2 y 81 del Código Tributario. 3yLa causal en que se funda el recurso que interpone es la 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación. 4) Los fundamentos en que se apoya son los siguientes: a) La sentencia, se fundamenta principalmente en que los reclamos administrativos presentados por su representada fueron resueltos mediante oficio No. 00381 de 27 de febrero de 1989 suscrito por el Gerente de la Administración Portuaria de Guayaquil, en el que expresa haber resuelto "no tramitar sus apelaciones ante el Directorio de la Entidad, por dos razones que en ella constan, acto que en ningún caso constituye la Resolución Expresa", que de acuerdo con el Art. 126 del Código Tributario, debe dictar la autoridad administrativa, esto es por escrito y motivada, con cita de la documentación y actuaciones que las fundamenta y de las disposiciones legales aplicadas. En tal virtud por no reunir el mentado oficio No. 00381 tales requisitos, no constituye "Resolución Expresa" motivada, que de acuerdo con el Código Tributario debe dictarse. Que con criterio eminentemente civilista, la Sala no entra a resolver las otras excepciones deducidas, contrariando expresamente lo dispuesto por el inciso segundo del Art. 288 del Código Tributario que establece que la sentencia debe decidir con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que comportan control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnado, lo cual a todas luces no se ha dado cumplimiento en el expresado fallo, sino que, por el contrario, se resuelve acerca de una formalidad procesal y se evade la aplicación de la justicia tributaria.- Que la indebida aplicación de las disposiciones legales invocadas, ha influido de manera preferente en la parte dispositiva del fallo, omitiendo pronunciarse sobre lo principal de los puntos controvertidos. TERCERO.- El recurso de casación se ha interpuesto para ante esta Sala, el 27 de septiembre de 1994 de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, el 8 de septiembre de 1994, notificada al día siguiente, esto es antes de la sustitución del Art. 2 de la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial No. 39 de 8 de abril de 1997, motivo por el cual procede el conocimiento del recurso. CUARTO.- De la sentencia recurrida aparece que el juzgador ha constatado la existencia de una resolución administrativa notificada con anterioridad a la iniciación del procedimiento coactivo, por lo que no procede la excepción 6 del Art. 213 del Código Tributario. QUINTO.- Una vez que el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 ha examinado en la sentencia recurrida, la Resolución No. 00381 de 27 de febrero de 1989, expedida por el Gerente General de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, que en una de sus partes, refiriéndose a los reclamos relativos a las singularizadas facturas, resuelve, "no tramitar sus apelaciones ante el Directorio de la Entidad" por las razones que se explican en dicha decisión, que la declara notificada legalmente, considerándola como un acto ejecutoriado merced a lo dispuesto por el Art. 84 del Código Tributario, no procede que esta Sala entre a examinar las razones que se aducen en la decisión en referencia, que. han sido aceptadas en la sentencia, por tratarse de apreciaciones del juzgador. Lo anterior, corrobora lo expresado en el considerando cuarto, puesto que el actor en el juicio y recurrente ante esta Sala, no ha comprobado sus afirmaciones constantes de las excepciones planteadas, en particular de hallarse pendiente de resolución un reclamo presentado. SEXTO.- Del considerando tercero de la sentencia recurrida, aparecen las razones legales por las cuales no procede la excepción 4 del Art. 213 del Código Tributario, cuyo contenido es ajeno a un procedimiento de excepciones ya que por su naturaleza corresponde al juicio de impugnación en la vía jurisdiccional, habiéndose en el caso reclamado en esa vía y negado por Resolución 00381, ejecutoriada al tiempo de la proposición de las excepciones. De todo lo expuesto, se desprende que no se ha comprobado que la sentencia infrinja las disposiciones de los artículos que cita, e igualmente el recurso no se halla inserto en la causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación. Por las consideraciones y fundamentos que anteceden, la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, el 8 de septiembre de 1994, la misma que se la confirma. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

No 24-2001

JUICIO PENAL ADUANERO

ACTOR: Juez Fiscal de Cuenca.

DEMANDADO: Gilberto Colón Preciado Pineda.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 20 de febrero del 2004; las 10h00.

VISTOS: Gilberto Colón Preciado Pineda, propone recurso de revisión de la sentencia dictada en el, juicio penal aduanero No. 03-97-JFC por el Juez Fiscal de Cuenca el 30 de septiembre de 1998 a las 09h00, confirmada el 28 de octubre de 1998 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 de Cuenca. El recurso de revisión planteado en Cuenca ante el Juez Fiscal el 27 de noviembre del año 2000 es remitido a la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Especializada de lo Fiscal, mediante auto de 16 de octubre del 2001 a las 17h00, se, inhibe de conocerlo, por cuanto dicha Sala dictó el 21 de junio de 1999 sentencia en la que rechazó el recurso de casación que en su momento planteado por Preciado Pineda, disponiendo que, de conformidad con la resolución obligatoria de la Corte Suprema, publicada en el Registro Oficial No. 521 de 24 de junio de 1983, pase el proceso a la Sala de Conjueces. Por justificada la excusa de dos de los conjueces permanentes, se llama a integrar la Sala, a dos conjueces permanentes de la Sala de lo Administrativo, quienes, conjuntamente con el Conjuez Permanente de la Sala de lo Fiscal, completan la Sala que avoca conocimiento del presente recurso el 28 de febrero del 2002 a las 11h00 y lo sustancia hasta el 15 de julio del 2002 en que, considerando lo dispuesto en el Art. 61 inciso segundo de la Ley Orgánica de la Función Judicial se declara la nulidad de lo actuado desde la providencia de fojas 9 hasta la 57 del cuaderno del recurso de revisión y se procede a integrar legalmente la Sala con los suscritos conjueces permanentes y ocasionales que avocamos conocimiento de la causa; mediante providencia de 4 de febrero del 2003 a las 10h00. Habiéndose agotado el trámite pertinente, para resolver se considera: PRIMERO. - Corresponde en primer lugar que la Sala examine su competencia, la cual se asegura por el cumplimiento que se ha dado de la referida resolución obligatoria y norma de la Ley Orgánica de la Función Judicial; sin embargo, debe examinarse la opinión del señor Ministro Fiscal General subrogante, según la cual la Sala Especializada de lo Fiscal no es competente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión en contra de las sentencias que expidan los tribunales distritales de lo Fiscal, pues en virtud de la resolución obligatoria del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 19 de septiembre del 2001, publicada en el Registro Oficial No. 431 de 12 de octubre del mismo año, se ha "concedido una competencia especial en lo tributario a las salas de lo penal de la Corte Suprema de Justicia". Al respecto, esta Sala considera que la referida opinión, a más de emitida extemporáneamente (y aunque no deba ser considerado por estar inmerso en la parte cuya nulidad se declaró de oficio, contradice el criterio de la Ministra Fiscal General titular implícito en su pronunciamiento de fojas 44 y 45 del cuaderno del recurso de revisión) carece de asidero, pues examinada la resolución obligatoria, a que alude el señor Ministro Fiscal General subrogante, se determina que aquella "competencia especial" se refiere al juzgamiento de los delitos tributarios y aduaneros, a partir del 13 de julio del 2001, mientras que para "los delitos cuyo juzgamiento se hubiere iniciado con anterioridad, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal de 1983" y, en la especie, el juicio se inició el 4 de diciembre de 1997, ergo a esta causa no alcanza la referida "competencia especial" y se confirma la de esta Sala. SEGUNDO.- El recurso de revisión ha sido sustanciado con arreglo a las disposiciones de la ley, sin omitir solemnidad alguna, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO.- La revisión es un recurso extraordinario contra una sentencia firme y ejecutoriada, cuyo principal objeto es remediar el error judicial y aunque destruye la santidad del de la cosa juzgada, reivindica la dignidad humana del procesado inocente. Los presupuestos de la revisión son los siguientes: a) Que se trate de una sentencia penal firme; b) Que tal sentencia sea condenatoria; c)' Que la demanda se presente ante el Juez de primera instancia; d) Que la sentencia se encuentre en ejecución o ejecutada; y, e) Que el motivo de la revisión se refiera a alguno de los taxativamente mencionados en el Art. 385 del Código de Procedimiento Penal. En la especie, es claro que los cuatro primeros presupuestos están cumplidos, por lo que falta examinar si se ha cumplido o no con el restante presupuesto. CUARTO.- El recurso interpuesto por el recurrente se fundamenta en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 385 del Código de Procedimiento Penal, es decir sostiene que por error se ha condenado a un inocente en lugar del culpable que la sentencia se ha dictado en virtud de documentos falsos, y que no se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito. Analizada la primera causal invocada (numeral 2 del Art. 385) se la encuentra improcedente, pues para su admisión parece necesario que se haya determinado la persona culpable y la prueba y fundamentación del recurso son inconducentes a esa determinación. Tampoco se ha justificado la causal del numeral 5 del referido artículo, toda vez que la existencia del delito se halla plenamente comprobada conforme a derecho. Finalmente, la causal del numeral 4 del tantas veces referido artículo merece un examen especial, pues el recurrente sustenta su inocencia en la pericia de la firma supuestamente suya puesta en el documento de importación del vehículo ilegalmente introducido al país. En primer lugar, debe analizarse si la prueba presentada, la pericia sobre la firma del recurrente, tiene o no valor probatorio. Al respecto, si bien el Art. 83 del Código de Procedimiento Penal aplicable determina que "La prueba solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio", esta norma no puede aplicarse al recurso de revisión que supone que el juicio ha determinado y existe una sentencia en firme y el hecho que amerita la revisión del fallo es posterior a la sentencia o al menos la prueba del mismo tiene ese carácter posterior, por lo que es procedente admitir como prueba la pericia presentada. No obstante, cabe preguntarse el por qué pudiendo y debiendo haberse practicado la pericia de la firma en la etapa correspondiente del juicio, no se lo hizo. Consta a fojas 91 que Preciado Pineda, al rendir su testimonio indagatorio, luego de negar que la firma puesta como declarante en el documento único de importación No .0198127 (con el que se introdujo ilegalmente al país el vehículo ahí descrito), sea la suya, pide se haga un examen grafológico de la misma, pedido que no consta que haya sido atendido, con lo cual, aunque también por la deficiente defensa, se le ha coartado su derecho a la defensa. QUINTO.- Siendo esencial que la sentencia condenatoria se sustente, a mas de la comprobación del delito, en la de la responsabilidad del imputado, repugna que por la sola presunción de que la firma que consta junto al nombre de una persona sea la suya, habiéndose pericialmente demostrado su falsedad como consta de fojas 11 a 33 del cuaderno de revisión, subsista una condena así sostenida; más, aún, si la sola presunción sobre la autenticidad de la firma es la única prueba de la responsabilidad del imputado. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Sala (de Conjueces) Especializada de lo Fiscal, con fundamento en el numeral cuarto del Art. 385 y en el Art. 390 del Código de Procedimiento Penal aplicable, estima procedente el recurso de revisión interpuesto por Gilberto Colón Preciado Pineda, reforma la sentencia dictada por el Juez Fiscal de Cuenca el 30 de septiembre de 1998 a las 09h00, en el sentido de absolver a Gilberto Colón Preciado Pineda del cargo que se le imputó. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, Jaime Pazmiño Ochoa (V.S.), Conjueces ocasionales y Héctor San Martín Jordán, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR JAIME PAZMIÑO OCHOA

Quito, 20 de febrero del 2004; las 10h00.

VISTOS: Gilberto Colón Preciado Pineda, propone recurso de revisión de la sentencia dictada en el juicio penal aduanero No. 03-97-JFC por el Juez Fiscal de Cuenca el 30 de septiembre de 1998 a las 09h00, confirmada el 28 de octubre de 1998 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 de Cuenca. El recurso de revisión planteado en Cuenca ante el Juez Fiscal el 27 de noviembre del año 2000 es remitido a la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Especializada de lo Fiscal, mediante auto de 16 de octubre del 2001 a las 17h00, se inhibe de conocerlo, por cuanto dicha Sala dictó el 21 de junio de 1999. Sentencia en la que rechazó el recurso de casación que en su momento planteó el mismo Gilberto Colón Preciado Pineda, disponiendo que, de conformidad con la resolución obligatoria de la Corte Suprema, publicada en el Registro Oficial No. 521 de 24 de junio de 1983, pase el proceso a la Sala de Conjueces. Por justificada la excusa de dos de los conjueces permanentes, se llama a integrar la Sala, a dos conjueces permanentes de la Sala de lo Administrativo, quienes, conjuntamente con el Conjuez Permanente de la Sala de lo Fiscal, completan la Sala que avoca conocimiento del presente recurso el 28 de febrero del 2002 a las 11h00 y, lo sustancia hasta el 15 de julio del 2002 en que, considerando lo dispuesto en el Art. 61 inciso segundo de la Ley Orgánica de la Función Judicial declara la nulidad de lo actuado desde la providencia de fojas 9 hasta la 57 del cuaderno del recurso de revisión y se procede a integrar legalmente la Sala con los suscritos conjueces permanentes y ocasionales que avocamos conocimiento de la causa; habiéndose agotado el trámite pertinente, para resolver se considera: PRIMERO.- Corresponde en primer lugar que la Sala examine su competencia, la cual se asegura por el cumplimiento que se ha dado de las referidas resolución obligatoria y norma de la Ley Orgánica de la Función Judicial; sin embargo, cabe también examinarse la opinión del señor Ministro Fiscal subrogante, que estima que la Sala Especializada de lo Fiscal no es competente para conocer y resolver los recursos de casación y revisión en contra de las sentencias que expidan los tribunales distritales de lo Fiscal por cuanto, en virtud de la resolución obligatoria del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 19 de septiembre del 2001, publicada en el Registro Oficial No. 431 de 12 de octubre del mismo año, se ha "concedido una competencia especial en lo tributario a las Salas "de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, esta Sala considera que la referida opinión,-a mas de emitida extemporáneamente (y aunque no debe ser considerada por estar inmersa en la parte del procedo cuya nulidad se declaró de oficio, contradice el criterio de la Ministra Fiscal General titular implícito en su pronunciamiento de fojas 44 y 45 del cuaderno del recurso de revisión) carece de asidero, pues examinada la resolución obligatoria, a que alude el señor Ministro Fiscal subrogante, se determina que aquella "competencia especial" se refiere al juzgamiento de los delitos tributarios y aduaneros, a partir del 13 de julio del 2001, mientras que para "los delitos cuyos juzgamientos se hubieren iniciado con anterioridad a esta fecha, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal de 1983" y, en la especie, el juicio se inició el 4 de diciembre de 1997, luego a esta causa no alcanza la referida "competencia especial" y se confirma la de esta Sala. SEGUNDO.- El recurso de revisión ha sido sustanciado con arreglo a las disposiciones de la ley, sin omitir solemnidad alguna, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO.- La revisión es un recurso extraordinario contra una sentencia firme y ejecutoriada, cuyo objeto es enmendar un error judicial sustancial de la misma y, aunque destruye la santidad del principio de la cosa juzgada, reivindica un valor superior cual es la dignidad humana del sentenciado inocente, y como tal implica y supone un nuevo y diferente proceso y tramitación que debe cumplirse con sujeción a las normas de los artículos 385 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y más normas aplicables del mismo. Los presupuestos que la ley establece para la procedencia del recurso de revisión son los siguientes: a) Que se trate de una sentencia penal firme; b) Que tal sentencia sea condenatoria; c) Que la demanda se presente ante un Juez de primera instancia; d) Que la sentencia se encuentre en ejecución o ejecutada; y, e) Que la causal de la revisión se refiera a alguna de las taxativamente mencionadas en el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal. En la especie, es claro que los cuatro primeros presupuestos enunciados están cumplidos, por lo que hace falta examinar el cumplimiento o no del restante presupuesto. CUARTO.- El recurso interpuesto por el recurrente se fundamenta en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 385 del Código de Procedimiento Penal, es decir sostiene que: a) Por error se ha condenado a un inocente en lugar del culpable; b) Que la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos, o de informes periciales manifiestamente maliciosos o errados; c) Que no se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito. Analizada la primera causal antes señalada, se la encuentra improcedente, pues para su admisión era necesario que el recurrente hubiere determinado a la persona efectivamente culpable. De la revisión de la prueba así como de la fundamentación del recurso no aparece en modo alguno que el recurrente haya realizado tal determinación. Tampoco se ha justificado en el proceso de revisión la causal del numeral 5 del tantas veces referido artículo 385 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la existencia del delito se halla plenamente comprobada conforme a derecho dentro del proceso principal de juzgamiento. QUINTO.- La causal del numeral 4 del artículo en referencia, que también ha sido alegada por el recurrente, merece a juicio de esta Sala un análisis particular y, al efecto hace las siguientes consideraciones: El artículo 83 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso dispone: "la prueba solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio". En virtud de esta disposición por tanto y si partimos de la premisa esencial ya expuesta en el primer considerando de este fallo de que en el proceso de revisión se examina la justicia de la sentencia a efecto de enmendar un error esencial por el cual se condena a un inocente y que los presupuestos y causales para este recurso son los que la ley señala, la prueba relativa a la supuesta falsedad de la firma del recurrente en el documento único de importación número 0198127, con el que se introdujo al país el vehículo allí determinado, para tener valor probatorio debió ser pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio dentro de la correspondiente etapa procesal del mismo. En el proceso corista que el examen pericial del documento en referencia y del cual se desprendería la alegada falsificación de la firma del recurrente fue realizado no solo con posterioridad a la sentencia, sino además y sobre todo fuera absolutamente del proceso de revisión a manera de simple diligencia preparatoria, sin notificación contraria, solicitada ante un Juez de lo Civil de Pichincha y, por tanto, no reunió las condiciones establecidas en el referido artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, como para que pueda ser tomada como prueba por el juzgado. Al razonamiento anterior podría argüirse que siendo el recurso de revisión un proceso respecto a una sentencia ejecutoriada y, aún en algunos casos ejecutada, por tanto en un juicio definitivamente terminado, no existe inconveniente en que se acepte tal informe como prueba de la inocencia del recurrente; pero sobre tal argumentación cabe señalar que, para que tal cosa proceda, la prueba pericial debió ser solicitada, dispuesta y actuada dentro del proceso de revisión, y, de autos no aparece que el recurrente haya solicitado el peritaje respecto a la autenticidad o no de su firma puesta en el documento de importación del vehículo, dentro de este proceso, ni que esta Sala la hubiese dispuesto y practicado con las formalidades legales pertinentes ni, por tanto, que se lo haya actuado dentro del proceso en la forma que la ley dispone; por tanto, y así como al analizar las dos primeras causales propuestas por el recurrente para la revisión de la sentencia, las constantes en los numerales 2 y 5 del artículo 385 del Código de Procedimiento Penal, esto es que, por error se haya condenado a un inocente en lugar del culpable y que no se haya comprobado conforme a derecho la existencia del delito, la Sala estableció que tales hechos no han sido debidamente probados en el proceso de revisión, igualmente y con la misma lógica jurídica cabe establecerse respecto a esta otra causal, la del numeral 4 del mismo artículo 385 del Código de Procedimiento Penal, también alegada por el recurrente, de que tampoco ella ha sido legalmente establecida en el presente proceso de revisión. Por lo expuesto y atenta la circunstancia del que el recurrente dentro del proceso de revisión no ha justificado en legal forma ninguna de las causales por él alegadas en su demanda, esta Sala (de Conjueces) Especializada de lo Fiscal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de revisión de la sentencia expedida por el Tribunal Fiscal No. 3 de Cuenca el 28 de octubre de 1998. Sin costas. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, Jaime Pazmiño Ochoa, Conjueces ocasionales y Héctor San Martín Jordán, Conjuez Permanente.

Certifico

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

No 68-2001

JUICIO DE PAGO INDEBIDO

ACTOR: Dr. Gustavo Benalcázar Subía.

DEMANDADO: Dr. Mauricio Bedoya a nombre de la
Directora General del Servicio de
Rentas Internas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 11 de febrero del 2004; las 14h30.

VISTOS: El doctor Mauricio Bedoya a nombre de la Directora General del Servicio de Rentas Internas, el 3 de julio del 2001, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 26 de julio del propio año, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, dentro del juicio de pago indebido propuesto por el doctor Gustavo Benalcázar. Concedido el recurso, lo ha contestado el contribuyente el 25 de septiembre del 2001 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La administración fundamenta el recurso en las causales 1, 2, 3 y 4 del Art. 3 de la Ley de Casación. Sustenta que el Tribunal Fiscal no es competente para conocer de la acción de pago indebido propuesta al amparo del Art. 235 numeral 5 del Código Tributario, pues, de acuerdo al Art. 326 del propio código para proponer las acciones directas debe mediar una resolución administrativa ' lo que no ha ocurrido; que el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado fue reformado por la ley, publicada en el Registro Oficial de 18 de agosto del 2000, habiéndose dejado sin efecto la posibilidad de presentar una acción directa del pago indebido; que no existe pago indebido en los términos del Art. 323 del Código Tributario; que la reprogramación de pasivos está sujeta al impuesto a la circulación de capitales, por cuanto para efectuarla surgen nuevas obligaciones; que la derogatoria del ICC al ser un impuesto periódico debe aplicarse en el ejercicio siguiente y que no cabe confundir el sistema diario de recaudación del ICC con su carácter anual. El actor en el mencionado escrito de contestación de 25 de septiembre del 2001, alega que se cobró dos veces la obligación tributaria, antes y después de la reprogramación del crédito, no siendo objeto de discusión la derogatoria del ICC; que en la contestación a la demanda no se planteó que debía agotarse la vía administrativa; que tampoco en esa oportunidad alegó la incompetencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 que la reprogramación, según la disposición general cuarta de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador no implicaba novación y no causaba el ICC; que la reprogramación y el desagio previstos por la ley indicada últimamente, son posteriores a la ley que creó el ICC y por tanto tío pueden considerarse hechos generadores del mismo. TERCERO.- El actor fundamenta la demanda en el numeral 5 del Art. 235 del Código Tributario que dice que se propondrán como acciones directas, "las de pago indebido, cuando se ha realizado después de ejecutoriada una resolución administrativa que niegue la reclamación de un acto de liquidación o determinación de obligación tributaria". De lo transcrito se infiere que la acción directa procede cuando se ha efectuado el pago luego de haber discutido con la administración. Caso contrario, es decir cuando el pago se ha efectuado antes de discutir la legalidad de la obligación tributaria, lo que corresponde es presentar una reclamación de devolución y luego, si fuere el caso, proponer la demanda de impugnación en contra de la resolución que niega la devolución. El Art. 38 de la Ley de Modernización antes de que fuera reformado por el Art. 16 de la Ley para h Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000, no exigía el agotamiento de la vía administrativa, de tal modo que el particular afectado por un acto administrativo a su guisa podía o presentar reclamación administrativa o proponer directamente, en contra de ese acto acción ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal. En todo caso, debe preexistir un acto administrativo lesivo. En el caso que se analiza no procede un acto administrativo, ni consta que se haya hecho el pago luego de su emisión en razón de lo cual se concluye que la acción propuesta es claramente improcedente a la luz del Art. 235 numeral 5 del Código Tributario. Semejante improcedencia debió señalarla la Sala juzgadora aunque no lo hubiere alegado la administración en la contestación a la demanda. Sobre el punto existe jurisprudencia obligatoria sentada por esta Sala, entre otros, los casos 42-97 que sigue: Raquel Tapia contra Director General de Rentas; 44-97 de Jorge Enrique Marín contra Director General de Rentas; 46-97 que sigue: Alba Pazmiño contra Director General de Rentas. En mérito de las consideraciones expuestas habiéndose violado el Art. 235 humeral 5 del Código Tributario, esta Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia del 26 de junio del 2001, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

No 90-2001

JUICIO DE PAGO INDEBIDO

ACTORA: Misión CARE Internacional del
Ecuador.

DEMANDADOS: Subgerente Regional de Quito, del
y Gerente General Distrital de Manta y
de Gerente de Asesoría Jurídica,
CAE.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 12 de febrero del 2004; las 14h50.

VISTOS: La Segunda Sala del H. Tribunal Distrital de lo Fiscal y Tributario No. 1 de Quito, mediante sentencia dictada el 11 de julio del 2001, pone fin al juicio de pago indebido No 2421-239, por la que revoca y deja sin efecto las resoluciones administrativas provenientes del Subgerente Regional de Quito, del Gerente General Distrital de Manta y del Gerente de Asesoría Jurídica de la CAE, y dispone que la Gerencia de dicha corporación emita a favor de la "Misión CARE Internacional del Ecuador" una nota de crédito por la suma de S/. 1.779´638.749, sin intereses. Una vez negada por improcedente la ampliación y aclaración solicitada por la empresa actora, dentro del término señalado en el Art. 5 de la Ley de Casación interponen recurso de casación, tanto el señor Gordón Molitor, Apoderado General de Misión CARE-Ecuador, su representante legal así como el Dr. Patricio Suárez Barroso, en calidad de procurador judicial del Gerente de Asesoría Jurídica de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Con auto de mayoría del 23 de agosto del 2001 la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 niega los dos recursos interpuestos, por las razones allí señaladas, ante lo cual las dos partes procesales presentan sendos recursos de hecho. Esta Sala en auto del 17 de octubre del 2001, acepta los recursos de hecho y en consecuencia los de casación, dándose a la causa el trámite señalado en el Art. 11 de la ley de la materia, es decir corre traslado a las partes, las que han contestado oponiéndose a las pretensiones del otro. Siendo entonces el estado de la causa el de dictar sentencia, y pasados los autos en relación para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer los recursos de casación planteados de conformidad a lo señalado en el Art. 200 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El representante legal de la entidad actora CARE-ECUADOR, en escrito de 31 de julio del 2001 (que lo completa horas más tarde adjuntando hojas 4, 5 y 6) fundamenta su recurso en el numeral 1ro. del Art. 3 de la Ley de Casación, pues considera que existe falta de aplicación de los Arts. 323 y 21 del Código Tributario y del Art. 30 de la Constitución Política del Estado; en resumen, que la sentencia que impugna, si bien reconoce la "devolución" de lo pagado en concepto de tasa de salvaguarda en la importación de 12.400 toneladas métricas de trigo donado por el Gobierno de Canadá al del Ecuador, rechaza el pago de los intereses, por tanto deja de aplicar los antes referidos artículos; solicita además que en la devolución se calcule los dólares a la cotización vigente al 20 de abril de 1999, a razón de 10.090 sucres por dólar. Por su parte el procurador de la autoridad demandada, Asesoría Jurídica de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, cuya calidad se halla demostrada en los autos, impugna la sentencia basándose en la causal Ira. del Art. 3 de la Ley de Casación, "relativa a la Falta de Aplicación" de normas de derecho que permitió la emisión del fallo en mención, aduce que la norma de derecho infringida es el Art. 32 del Código Tributario, puesto que la cláusula de salvaguarda creada mediante Decreto Ejecutivo No 609 del 19 de febrero de 1999 y publicado en el R.O. 140-S de 8 de marzo de 1999, fue posterior al "Memorándum de Entendimiento para Ayuda Alimentaria", suscrito entre los gobiernos del Ecuador y Canadá de 30 de marzo de 1998 y publicado en el Registro Oficial No. 293 de 8 abril de 1998, y consecuentemente la exoneración del pago de aranceles de importación, tarifas aduaneras o cualquier otro impuesto o gravamen nacional, departamental o municipal impuesto por el Ecuador, no le alcanzaba, pues la norma citada al referirse al "Alcance de la Exención" manifiesta que la misma sólo comprenderá los tributos que estuvieren vigentes a la fecha de expedición de la ley, y por tanto no se extienden a aquellos que se instituyan con posterioridad a ella, salvo disposición expresa en contrario. TERCERO.- El Art. 257 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduanas, facultad en la que debe entenderse se encuentra comprendida la de establecer exoneraciones, de forma análoga a lo que ocurre respecto de los gobiernos seccionales autónomos, los cuales, por mandato del Art. 238 de la Constitución, pueden crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones, siendo inadmisible sostener que esta potestad no comprende la de establecer exoneraciones. En ejercicio de la facultad comprendida en el Art. 257 de la Constitución, el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo 609, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 140 de 3 de marzo de 1999, fijó la tarifa a ser aplicada por cláusula de salvaguardia a las importaciones4 originarias de cualquier país, estableciendo en el Art. 2 de dicho decreto ciertas exoneraciones. El sistema de exoneraciones se complementa por los convenios internacionales, los cuales prevalecen sobre las leyes y demás normas de derecho interno. En el presente caso, el memorándum de entendimiento suscrito entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República del Ecuador, publicado en el Registro Oficial 293 de 8 de abril de 1999, en el párrafo 5.02, establece que el embarque de trigo canadiense, estará exento del pago de aranceles de importación, tarifas aduaneras y cualquier otro impuesto o gravamen nacional, departamental o municipal". CUARTO.- Planteada así la litis, corresponde en primer término dilucidar si la tarifa o cláusula de salvaguardia creada por el Gobierno Nacional, como una medida proteccionista, mediante Decreto Ejecutivo No 609, publicado en el Registro Oficial No. 140-S de 8 de marzo de 1999, debía o no aplicarse a la importación de 12.400 toneladas métricas de trigo efectuado mediante DUI 0250950 de 20 de abril de 1999 documento en el que consta haberse realizado el pago de $ 1.957.602.624, puesto que según lo sostiene la empresa actora, dicha importación estaba exonerada de todo tipo de tributo. Se ha sostenido con buen criterio, en la sentencia recurrida, que la tarifa de salvaguardia es una típica tarifa arancelaria de aduana creada con el carácter de eventual, para proteger ciertos productos nacionales que no pueden competir en el mercado por diversos motivos, capacidad que la tiene el Presidente de la República por lo dispuesto en el inciso final del Art. 257 de la Constitución Política vigente, pero es claro que sometido al marco que la propia Constitución y la ley le confieren, pues el decreto ejecutivo que la contiene tiene menor jerarquía que la ley, y es la ley la que normalmente fija las exoneraciones tributarias, por el principio de legalidad tributaria contemplado en el Art. 4 del Código Tributario, pudiendo también concederse por convenios internacionales legalmente celebrados; en consecuencia conviene dilucidar sí el "Memorándum de Entendimiento de Ayuda Alimentaria", tiene o no la categoría de Convenio Internacional y por tanto con mayor jerarquía incluso que la propia ley no se diga de un decreto ejecutivo. No cabe duda al respecto, puesto que se trata de un compromiso de gobierno a gobierno, en beneficio al Programa de "Ayuda Alimentaria" y del pueblo ecuatoriana en general, que al haber sido publicado en el Registro Oficial ha de considerarse de cumplimiento obligatorio. Es decir que aunque fuere posterior el decreto ejecutivo que crea la "Tasa de Salvaguardia" no podía afectar en nada las disposiciones del Convenio Internacional, por ser norma de inferior categoría. QUINTO.- Corresponde en segundo término resolver si la dispensa otorgada por el tantas veces referido memorándum de entendimiento contiene una exoneración de carácter tributario, o si por el contrario lo que permite es la devolución del valor de los derechos arancelarios y adicionales en las importaciones hechas por CARE Ecuador, puesto que los beneficios tributarios pueden ser de dos clases, las exenciones y las devoluciones tributarias, medidas que se han previsto para una mejor aplicación de aquel principio constitucional que señala que los tributos servirán como instrumento de política económica general. En conformidad a lo señalado en el Art. 323 del Código Tributario el pago indebido consiste en aquel que se hubiere realizado sin que se lo haya establecido previamente por una ley; aquel que se ha hecho a pesar de existir una exoneración legal; o que resulte excesivo en relación a la justa medida de la obligación tributaría; y por último, el que se lo hace por obligación ajena creyendo la propia. En el caso de la "devolución", tal como lo ha reconocido esta Sala en varios fallos concordantes, (causa No. 29-2000 propuesta por Edgar Osorio por "Didusia S.A." contra el Gerente Distrital de la CAE, entre otros), se parte del hecho cierto de que el pago debía haberse hecho, pero que cumplidas ciertas condiciones señaladas en la ley, es obligación de la Administración Tributaria devolver lo pagado, como ocurre con el impuesto al valor agregado en los casos señalados en los Arts. 69A, 69B y 69C de la Ley de Régimen Tributario Interno. La diferencia básica entre las exenciones y las devoluciones, radica en que cuando se trata de pagos indebidos deberá reconocerse intereses a favor del sujeto pasivo en los términos del Art. 21 del Código Tributario, mientras que en la devolución de pagos debidos se causan intereses únicamente cuando la ley así lo ha señalado. En el caso que nos ocupa, y habiéndose determinado que a través del Convenio Internacional, el "Memorándum de Entendimiento Ayuda Alimentaria" suscrito entre los gobiernos de Ecuador y Canadá" (Registro Oficial No. 293 de 8 de abril de 1998) lo que se concede es una exoneración, según en el párrafo 5.02 en que se lee textualmente: "el embarque de trigo canadiense, hecho de conformidad con esta contribución, estará EXENTO DEL PAGO DE ARANCELES DE IMPORTACIÓN, TARIFAS ADUANERAS Y CUALQUIER OTRO IMPUESTO O GRAVAMEN NACIONAL. DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL, impuesto por el Ecuador de acuerdo a las disposiciones legales ecuatorianas. Los ingresos obtenidos de esta contribución así como los fondos generados no podrán ser utilizados por Ecuador para el pago de impuestos, aranceles, obligaciones ni ningún tipo de gravamen o cualquier otro impuesto o gravamen directo o indirecto impuesto por Ecuador" (Mayúsculas son de la Sala). En conclusión, la Sala considera que en el presente caso nos encontramos frente al presupuesto previsto en el Art. 323 del Código Tributario, es decir que se considera pago indebido "el que se realice por un tributo del que haya exención por mandato legal" y que por tanto da derecho al contribuyente a que se le reconozca el pago y su improcedencia debido a que existe exoneración legal, lo que ha ocurrido al cancelar, sin deberlo, la cláusula de salvaguardia, ratificando así lo resuelto por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de Quito en su sentencia de 11 de junio del 2001, pero rectificándola o casándola en el sentido de que por no tratarse de una devolución sino de una exoneración, tiene asidero el recurso planteado para que se le reconozcan los intereses legales, en conformidad a lo estipulado en el Art. 21 del Código Tributario, suma que deberá depositarse en la cuenta Programa de Ayuda Alimentaria, según el referido "Memorándum de Entendimiento para Ayuda Alimentaria". SEXTO.- En cuanto a la pretensión del recurrente de que se le reconozca los dólares a devolvérsele, de acuerdo a la cotización vigente del 20 de abril de 1999, fecha del pago de la cláusula de salvaguardia, esto es, a razón de S/. 10.090 por dólar, no procede tal solicitud no sólo porque el recurrente no ha señalado en su recurso, como era su obligación formal, la norma de derecho que la sentencia supuestamente infringió al no reconocerle tal diferencia, sino también porque conforme al Art. 1, Inciso II de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador (Ley No. 2000-4, publicada en el Registro Oficial No. 34 del 13 de marzo del 2000), la cotización que ha de emplearse en todas las transacciones y actos es la de 25.000 sucres por cada dólar sin que se tenga la posibilidad de indexar deudas anteriores. Por las consideraciones anotadas, esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación propuesto por el Dr. Patricio Suárez Barroso, en calidad de procurador judicial de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, y se acepta en parte el recurso planteado por Gordón Monitor, apoderado general de Misión CARE Ecuador, es decir que la CAE ha de reconocer los intereses generados desde la fecha del pago de la cláusula de salvaguardia hasta la emisión de la nota de crédito respectiva, en base a la tasa de interés fijada trimestralmente por el Banco Central del Ecuador, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador. No se admite el recálculo del valor a restituirse a la cotización del dólar a esa fecha, por que tal pretensión no está amparada en norma legal alguna. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

No 6-2003

JUICIO DE IMPUGNACIÓN

AGTORA: Empresa Importadora Tomebamba
S.A.

DEMANDADA: Dirección General del Servicio de
Rentas Internas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 5 de febrero del 2004; las 10h00.

VISTOS: El economista Esteban Díaz Heredia, Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro, con escrito de 31 de octubre del 2002 interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 de Cuenca el 8 de octubre del 2002 dentro del juicio No. 33-02 seguido por la Empresa Importadora Tomebamba S.A. en contra de la Dirección General del Servicio de Rentas Internas. Concedido el recurso, corrido traslado con el mismo a la empresa actora la ha contestado. Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en el Art. I de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y estima que en la sentencia se han violado los artículos 10 y 12 del Código Tributario y 256 y 269 de la Constitución Política de la República porque el Art. 214 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, que deroga el Art. 1 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica y Tributario Financiera, y por ende el impuesto de circulación de capitales del 0.8% sobre el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen a través de las instituciones del sistema financiero nacional, ha sido interpretada por la sentencia como que debe aplicarse de inmediato cuando según el Art. 10 del Código Tributario la derogatoria tiene efectos solamente a partir del 1 de enero del 2001. Abunda en consideraciones para sustentar su punto de vista y concluir señalando que la sentencia ha interpretado mal las disposiciones legales mencionadas. TERCERO.- El representante legal de la empresa actora se opone a las pretensiones del recurrente apoyando sus afirmaciones en la creencia de que la sentencia recurrida se halla perfectamente ajustada a derecho. CUARTO.- Esta Sala al resolver varios recursos de casación interpuestos sobre idéntica materia relacionados con sentencias dictadas por el mismo Tribunal Distrital de lo Fiscal y por otro de dichos tribunales, luego de un detenido análisis que considera pertinente ha determinado, como ocurre con los fallos de casación Nros. 60/2002 y 64/2002 de 19 de febrero del 2003, publicados en el Registro Oficial No. 96 de 4 de junio del 2003 y el No. 28/2002 de 5 de junio del 2003, en forma reiterada y uniforme que el impuesto a la circulación de capital es gasto deducible, que es un impuesto anual y que la derogatoria de ese impuesto solamente tiene efecto a partir del 1 de enero del 2001, no puede menos que, en el presente caso, aplicar ese criterio jurisprudencial que según el Art. 19 de la Ley de Casación es de aplicación obligatoria para los tribunales distritales y para las administraciones tributarias. Por lo indicado, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia recurrida y declara la validez jurídica de la Resolución No. 045-2002 de 21 de enero del 2002. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

No 72-2003

JUICIO DE IMPUGNACIÓN

ACTOR: Dr. Héctor Devia Cortés,
Presidente Ejecutivo y Repre. legal
de Cervecería Suramericana S.A.

DEMANDADOS: Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana y en contra
del Gerente del I Distrito de la
Corporación Aduanera Ecuatoria-
na.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 19 de enero del 2004; las 14h30.

VISTOS: El doctor Héctor Devia Cortés, Presidente Ejecutivo y representante legal de Cervecería Suramericana S.A., CERVESURSA el 14 de enero del 2003 interpone recurso de casación contra la sentencia de 13 de diciembre del 2002 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 3680-1327-01 propuesto en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y en contra del Gerente del I Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Concedido el recurso no lo ha contestado la administración y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La empresa fundamenta el recurso en la causal 3a del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse sentencia impugnada, se ha incurrido en falta de aplicación de los preceptos concernientes a la valoración de la prueba cuales son los artículos 285 del Código Tributario y 119 del Código de Procedimiento Civil, así como en equivocada aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 110 del Código Tributario, 75.2) letra d) de la Ley Orgánica de Aduanas, 149 letra d) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y 4 del Reglamento sobre Garantías Aduaneras. Finalmente alega que existe falta de aplicación del Art. 77 de la Ley Orgánica de Aduanas. Sustenta que ha presentado reclamo administrativo (fs. 50 a 56) y varias peticiones en las que ha expresado su posición respecto del tratamiento aduanero que debía darse a la importación; que debía, en consecuencia, expedirse una resolución respecto de la controversia surgida, que se ha producido silencio administrativo en conformidad al Art. 77 de la Ley Orgánica de Aduanas; señala la forma correcta en que debía aplicarse los tributos a la importación de la cual se deduce que la tarifa por la salvaguardia es del 2% y la correspondiente a la franja de precios 0%. Arguye que existe un instructivo de la propia Aduana que coadyuva a esta forma de aplicación. TERCERO.- En conformidad al Art. 13 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998 aplicable al caso, la obligación tributaria aduanera en el caso de los impuestos nace al momento de la aceptación de la declaración aduanera. Según el Art. 16 de la propia ley los tributos son exigibles desde el día siguiente a la aceptación de la declaración o desde el día siguiente de la rectificación. Del texto de estas disposiciones se infiere que en el ámbito aduanero para el nacimiento y la exigibilidad de la obligación tributaria a menester la producción de actos administrativos de conformidad con la declaración o la rectificación de la misma. Respecto de estos últimos cabe' proponer reclamaciones, sin perjuicio de que se retiren las mercaderías previa garantía, cual ha ocurrido en el caso. CUARTO.- En los DUI 1125023 y 0937565, al pie de fs. 46 y 48, respectivamente, consta la reliquidación efectuada por la Aduana que innova los valores declarados por la empresa. Procedía entonces, de creerse del caso, proponer reclamación en contra de tal reliquidación. Las reclamaciones aludidas por la empresa en el escrito que contiene el recurso, fs. 3 de los autos, no lo son tal en estricto sentido. En ellas, luego de sustentar su derecho, la recurrente solicita la nacionalización de la mercadería, previa la rendición de la garantía específica. Los otros escritos, fs. 50 a 56, si bien conciernen a la discrepancia entre la administración y la empresa respecto de la aplicación de la salvaguardia y del Sistema Andino de Franja de Precios, son de carácter general y no constituyen una reclamación en contra de la reliquidación efectuada por la administración respecto de los DUI 1125023 y 0937565.

Por ello, mal cabe reconocer que se haya producido silencio administrativo positivo, según lo solicita la empresa. Por tal razón tampoco es posible analizar el tema de fondo o sea el concerniente a la discrepancia surgida respecto de la aplicación y el cálculo de la salvaguardia y del Sistema Andino de Franja de Precios. Coadyuva a sostener este criterio la reforma al primer inciso del Art. 21 del Decreto Ley 05, publicado en el Registro Oficial 396 de 10 de marzo de 1994, que excluye a las peticiones del silencio administrativo, reforma que se encuentra contenida en el literal b) del Art. 49 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 181 de 30 de abril de 1999. En mérito de las consideraciones expuestas, por cuanto no se han violado las disposiciones mencionadas por la empresa en el recurso, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán (V.S.), José Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNÁN QUEVEDO TERÁN, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 19 de enero del 2004; las 14h30.

VISTOS: La Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, expide sentencia el 13 de diciembre del 2002, dentro de la acción de impugnación propuesta por el doctor Héctor Devia Cortés, representante legal de la Cervecería Suramericana S.A. CERVESURSA en contra del Gerente del I Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, declarando sin lugar la demanda. Frente a ello, el doctor Héctor Devia Cortés interpone recurso de casación, el cual es calificado por el Tribunal inferior con auto de 3 de febrero del 2003, por lo que sube a conocimiento de esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, en donde con voto de mayoría se lo admite a trámite y habiéndose sustanciado conforme a derecho, se ha dictado la providencia de autos en relación, por lo que su estado es el de resolver, a cuyo efecto se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, en conformidad con lo que dispone el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Siendo el recurso de casación, extraordinario y eminentemente formal, es imperativo cumplir con los requisitos que establece su ley, para que se tome válido. TERCERO.- A fojas 10 del primer cuerpo, se encuentra el documento mediante el cual le designan al doctor Devia Cortés como Presidente Ejecutivo y representante legal de la compañía actora, debiendo actuar por un período de dos años, a partir del 13 de enero del 2000. CUARTO.- El recurso de casación que interpone el doctor Devia se lo presenta el 14 de enero del 2003, es decir, en una fecha fuera de los años de nombramiento como representante legal, incumpliendo de esta manera, con el artículo 4 de la Ley de Casación que hace relación a la persona que puede acogerse a la casación, indicando que solo puede hacerlo quien haya recibido el agravio de la sentencia o auto. Si bien la Compañía Cervecería Suramericana S.A., puede considerarse como la persona jurídica que ha sufrido el agravio con la sentencia recurrida, no hay documento de soporte en el proceso, que acredite la calidad a esa fecha de quien actúa como Presidente y representante legal. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación planteado. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán. Quevedo Terán, José Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario Relator, Sala de lo Fiscal.

No 80-2003

JUICIO DE IMPUGNACIÓN

ACTOR: Patrick Cazáis, Rep. legal de la
Compañía Ecuatoriana del Caucho
S.A.

DEMANDADO: Director Regional del Austro del
Servicio de Rentas Internas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 8 de diciembre del 2003; las 09h30.

VISTOS: Patrick Cazáis, representante legal de la Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A. el 24 de marzo del 2003 y el Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas el 31 de los propios mes y año interponen recurso de casación en contra de la sentencia de 10 de marzo del 2003 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 73-02 propuesto por la empresa en contra del Director Regional mencionado. Concedidos los recursos no los han contestado los proponentes de los mismos y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer de los recursos en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO." La empresa fundamenta el recurso en la causal la del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en errónea interpretación del inciso final del Art. 145 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y en falta de aplicación del Art. 12 del? Código Tributario en relación con el Art. 18 del Código Civil y particularmente de sus reglas 1, 2, 5 y 6. Sustenta que debía haberse dispuesto la devolución íntegra del IVA satisfecho; que es equivocado sostener que no existía una fecha de devolución del IVA, y, que no es lo mismo devolución que compensación. De su parte la administración fundamenta el recurso en la causal la del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 40, 44, 47 y 358 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Ley de Federación de Abogados y 10 del Código Civil; errónea interpretación del Art. 69 de la Ley de Régimen Tributario Interno y del 148 de su reglamento, así como del 288 del Código Tributario; y, aplicación indebida de los artículos 21, 50 y 115 del Código Tributario. Sustenta que la demanda fue propuesta por Rita Padilla como procuradora sin ostentar la calidad de abogada, lo que acarrea la nulidad de la causa que expresamente reclama se la declare; que la demanda y la reclamación administrativa se fundamentaron exclusivamente en el Art. 145 de aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y no en el Art. 69-A que se refiere a la devolución del IVA para exportadores que se tramita en conformidad al Art. 148 del reglamento mencionado; que para que opere la compensación se requiere que existan tributos pagados en exceso o indebidamente siempre que exista el correspondiente reconocimiento de la administración o del Tribunal Distrital de lo Fiscal; y que no existen créditos por tributos pagados en exceso o indebidamente, según ha quedado demostrado. TERCERO.- La demandante ha comparecido patrocinada con un abogado defensor como apoderada del representante legal de la empresa, quien a mayor abundamiento, al tenor del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil ha ratificado sus gestiones, según aparece de fs. 70 de los autos, por lo que no se ha incurrido en la causal 3a del Art. 356 de dicho código, debiéndose señalar, que en todo caso, para que se decrete la nulidad es necesario que la omisión influya en la decisión de la causa al tenor del Art. 358 del mismo código, cosa que no ha sucedido en el presente caso en razón de lo cual se considera que el proceso es válido. CUARTO.- En la reclamación de 20 de enero del 2002, fs. 86 y 87 de los autos, la empresa, basándose en el inciso final del Art. 145 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario entonces vigente, solicita la compensación o devolución del IVA por venir arrastrando un crédito tributario a su favor desde julio del 2000.a diciembre del 2001. En la reclamación consta un cuadro de la evolución del crédito tributario en el lapso indicado y además el señalamiento que por no poder compensar con impuestos por no ser deudora al fisco, pide la devolución del IVA. La administración, en la resolución impugnada 280-2002 de 28 de marzo del 2002, fs. 82 y 83 de los autos; niega la petición de la empresa en razón de que para que se produzca la compensación se requiere que los tributos pagados en exceso o indebidamente sean reconocidos por la Administración Tributaria; por cuanto el inciso final del Art. 145 no es aplicable, pues, el tercer inciso del Art. 68 de la Ley de Régimen Tributario que tiene relación con el mismo fue derogado por el numeral 6 del Art. 61 de la Ley de Reforma Tributaria, publicada en el Registro Oficial 325 de 14 de mayo del 2001; y, por cuanto la devolución del IVA está reglada por el Art. 69 A de la Ley de Régimen Tributario y por el Art. 148 del reglamento indicado y no por el Art. 145 del reglamento mencionado. QUINTO.- El inciso tercero del Art. 68 de la Ley de Régimen Tributario decía: "Cuando por la naturaleza de las operaciones realizadas o por cualquier otra circunstancia evidente, se presuma que el saldo favorable al sujeto pasivo no pueda ser compensado dentro de los seis meses inmediatos siguientes, podrá proceder de acuerdo con las normas del artículo 50 del Código Tributario". Este inciso fue derogado expresamente por el numeral 6 del Art. 61 de la Ley de Reforma Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 325 de 14 de mayo del 2001. Cuando se presentó la reclamación administrativa, el 20 de enero del 2002, ya se había producido la derogatoria indicada. El inciso final del Art. 145 del reglamento tantas veces mencionado no hacía otra cosa que dar las normas de aplicación del inciso tercero del Art. 68 , de la Ley de Régimen Tributario. Una vez derogado este inciso tercero, mal cabía aplicar la consecuente norma reglamentaria que qued&o