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No. 1955
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171 de la Constitución Política de la República,
Decreta:
Artículo Primero.- Conceder al ingeniero Estuardo Peñaherrera
Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones,
licencia del 7 al 9 de agosto del 2004, a fin de que pueda atender
asuntos de índole personal.
Artículo Segundo.- Mientras dure la ausencia del titular,
se encarga dicho Portafolio al ingeniero Germán López
Monsalve, Subsecretario de Obras Públicas.
Artículo Tercero.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 4 de agosto del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No. 1958
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos
23 y 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Decreta:
Artículo Primero.- Agradecer los servicios prestados
por el señor Dalton Espín, en su calidad de Gobernador
de la provincia de Los Ríos.
Artículo Segundo.- Nombrar al ingeniero Pedro Almeida
Moran, para desempeñar las funciones de Gobernador de
la provincia de Los Ríos.
Artículo Tercero.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 10 de agosto del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 1959
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que conceden los artículos
171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el artículo 25 Lit. a) reformado de la Ley de Personal
de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro
de Defensa Nacional, previo pedido del Comando General de la
Fuerza Terrestre,
Decreta:
Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en los artículos
53 y 55 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, PROMUÉVASE
al grado de Tenientes Especialistas, con fecha 10 de agosto del
2004, a los siguientes señores cadetes de la promoción
No. 104 "ANTONIO ANTE", que egresan de la Escuela Superior
Militar "ELOY ALFARO".
1103329130 SND. Campoverde Vásquez Edwin Ignacio
1103506026 JUS. Chalaco Vega Tatiana Del Cisne
1600333528 SND. Pico Ángulo José Robert
1714140744 SND. Castellanos Loza Silvia Tatiana
0201431723 SND. Aguilar Córdova Meri Jeaneth
1711621241 SND. Medina Carrasco Tatiana Jeanneth
1710106228 SND., Chasipanta Suárez Edmundo Geovanny
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional
queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Ministerio de Defensa Nacional, en Quito D. M.,
a 10 de agosto del 2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa,
Presidente Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No. 1960
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el artículo 102 de la Ley de Personal de las Fuerzas
Armadas: y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,
previa resolución del Consejo de Oficiales Subalternos
de la Fuerza Terrestre, constante en oficio No. 2004-098-E-l-b1-s.COSB
de fecha 28 de julio del 2004,
Decreta:
Art. 1º.- Por haber cumplido con los requisitos determinados
en los artículos 117 y 132 de la Ley de Personal de las
Fuerzas Armadas, y por existir las vacantes respectivas PROMUÉVASE
al grado de Capitón, con la fecha que se indica, a los
siguientes señores oficiales con derecho a bonificación
de ascenso.
LISTAS DE PROMOCIÓN DEFINITIVAS DE OFICIALES SUBALTERNOS
ESPECIALISTAS DE LA FUERZA TERRESTRE, CORRESPONDIENTE AL AÑO
2004.
TENIENTES:
PROMOCIÓN No. 97 DEL 7 DE AGOSTO DE 1998
CON FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2004
SANIDAD:
0501650923 SND. Medina Jiménez William Femando
0702122680 SND. Espinoza Fierro Soledad Maribel
1102891999 SND. Tenesaca Valle Letty .Narcisa
1707184436 SND. Altuna Muñoz Tatiana Alexandra
0400859047 SND. Báez Mera Sandra Marcela
1709029969 SND. Briones Moran Fernando Remigio
1709491318 SND. León Zambrano Pedro Raúl
1709625253 SND. Pérez Meneses Luis Femando
1001729258 SND. Sánchez Arias Jorge Aníbal
1709388837 SND. Heredia Torres Merguin Víctor
0912873494 SND. Ramírez Andrade Alfredo Darwin
TENIENTES:
PROMOCIÓN 99 DEL 7 DE AGOSTO DE 1998
CON FECHA 10 DE AGOSTO DE 2004
JUSTICIA:
1709128456 JUS. Reinoso Ruiz Patricio Marino
0912615416 JUS. Salas Salas María Josefina
Art. 2º.- El señor Ministro de Defensa Nacional
queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito D. M., a 10 de agosto
del 2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico;
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No. 1961
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le conceden los artículos
171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el 65 literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1º.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76
literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, que
en su texto dice: "POR SOLICITUD VOLUNTARIA" colócase
en situación de disponibilidad, al señor MAYO de
A. 180162022-8 Grijalva Paredes Guillermo Alfonso, que dejará
de constar en la Fuerza Terrestre, a partir del .31 de julio
del 2004.
Art. 2º.- El señor Ministro de Defensa Nacional
queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional, Quito D.M., a 10 de agosto del 2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa,
Presidente Constitucional de la República,
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
No. 1962
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos
171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el artículo 2$ Lit. a) reformado de la Ley de Personal
de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro
de Defensa Nacional, previo pedido del Comando General de la
Fuerza Terrestre,
Decreta:
Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en los artículos
53 y 55 de la Ley de Personal de -las Fuerzas Armadas, PROMUÉVASE
al grado de Subtenientes de Arma y de servicios, con fecha 10
de agosto del 2004, a los siguientes señores cadetes de
la promoción No. 104 "ANTONIO ANTE", que egresan
de la Escuela Superior Militar "ELOY ALFARO".
ARMA
1717477739 I.
0915694848 A.E.
0603000506 E.
1713987848 E.
1714754577 A.
1715353270 I.
1712512266 I.M.
0602990830 C.B.
0603118795 A.
1710716760 COM.
1714020151 C.B.
0401444245 I.M.
1717986812 COM.
1803379708 I.M.
0917243024 E.
0401031224 A.
1716201148 COM.
0703327502 I.
1803159183 A.
1712979416 C.B.
1718069741 I.
1103555676 I.M.
1002510533 COM.
1717000994 A.
1714075742 I.
0401068465 A.E.
Villa Muñoz Edwin Paúl
Mancero Cárdenas Hólger Napoleón
Merino Yánez Dennis Vladimir
Mejía Almeida Rodrigo Jesús
Avendaño Carpió Iván Marcelo
Trujillo Álvarez Daniel Alejandro
Duncan Barahona Diego Femando
Amaguayo Lara Daniel Heriberto
Bonifaz Nieto Juan Carlos
Velásquez Pichucho Danny Gabriel
Cisneros Quiñónez Francisco Emilo
Pantoja Torres Nilo Fabricio
Alomoto Acuña Hugo Paúl
Mejía Cepeda María Cristina
Rodríguez López Ernesto Alexis
Játiva Noguera Wilson Rolando
López Hernández Iván Patricio
Albuja Rúales Geovanny Rolando
Morejón Quito Edison Cristhian
Paredes Barreiro Jorge Enrique
Bolaños Méndez Juan Francisco
Reinoso Jiménez Galo Rolando
Andrade Burbano Santiago Roberto
Mera Hidalgo Pablo Femando
Loja Sarzosa Luis Felipe
Cruz García Edgar Andrés
1713593935 E.
1713720629 E.
1716960875 I.M.
1714425400 A.
1712126687 I.
1717534570 C.B.
1600318610 A.E.
1716008782 I.
0917024333 A.
0703319384 I.
0502421696 I.
1713575957 A.
0703317792 I.
0103747531 A.
1714022330 A.
1802346229 C.B.
1002537296 COM.
0103663209 I.
0103785671 I.
1712683117 I.
1711989226 COM.
1002191607 I.
0103658233 A.E.
1002432753 A.
1713504650 E.
0916929432 I.
1712961240 I.M.
1710966621 I.M.
0603010299 C.B.
1713752598 C.B.
1712026994 C.B.
Galarza Obando Wilmer Amílcar
Aroca Pabón José Luis
Ortiz Semanate Abner Saúl
Caiza Villagómez Marco Santiago
Luna Delgado Edison Raúl
Borja Apolo Marco Antonio
Cevallos Molina Germán Patricio
Rosero Castro Darwin Mauricio
Tenesaca Saavedra Cristian Geovanny
Gavilanes Molina Eric Vicente
Vasco Cortez Jaime Arturo
Ochoa Jaramillo Henry Vicente
Santacruz Viera Rubén Ernesto
Chancusi Villamarín Carlos Javier
Tovar Romero Carlos Andrés
Molina Rivera David Israel
Morales Muñoz Santiago Marcelo
Aguirre Andrade Juan Alberto
Martínez Espinoza Julio Hernán
Delgado Valencia Carlos Santiago
Aguayo Moya Jonathan Ramiro
Cabezas Orquera Roberto Carlos
Padilla Guerrón Gustavo Alejandro
Suárez Cabezas Álvaro Andrés
Querembas Altamirano Daniel Alejandro
Zapata Villalba Paúl Bolívar
Salazar Cisneros Andrés David
Correa Espinosa Freddy Bayardo
Once Balseca Edwin Patricio
Jácome Freiré Andrés Femando
Almeida Sarzosa Gabriel Santiago
SERVICIOS
1900411362 INT.
1714062021 INT.
1716157688 INT.
1717625972 M.G.
1711885135 TRP.
1717362097 INT.
1712708161 INT.
1712098621 TRP.
1717980591 M.G.
1715855621 INT.
1715865521 M.G.
1713037792 INT.
Reyes Chacón Susana Maricela
Chuquimarca Cuenca Juan Pablo
Vaca Tumbaco Darwin Renán
Ponce Armijos Ángel Alcides
Silva Arias Edmundo Vicente
Benalcázar Almeida Soledad de los Ángeles
Benalcázar Yanza Juan Carlos
Romero Cedeño Jorge Santiago
Castro Ríos Ronald Alexander
Freiré Bermúdez Byron Alberto
Arias Guerra Juan Carlos
Martínez Guayaquil Juan Carlos
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, D. M., a 10 de agosto
del 2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa,
Presidente Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No.1963
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos
23 y 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Decreta:
Artículo Primero.- Agradecer al Coronel (SP) Luis Castillo,
por los servicios prestados en calidad de Gobernador de la provincia
del Carchi.
Artículo Segundo.- Nómbrase al señor
Emilio Germán Guerrón Pazos, para desempeñar
las funciones de Gobernador de la provincia del Carchi.
Artículo Tercero.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 10 de agosto del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No. 1964
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
6 del Decreto Ejecutivo No. 2461 de 13 de marzo del 2002, publicado
en el Registro Oficial No. 538 de los mismos mes y año,
Decreta:
Artículo Primero.- Nómbrase al arquitecto Vicente
Mauricio López, delegado del Presidente de la República
ante el Directorio del Concejo Nacional de Microempresas, CONMICRO,
quien lo presidirá.
Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 10 de agosto del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No.1965
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le conceden los artículos
171 numeral 1.4 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución
de la República del Ecuador y el 65, literal a) de la
Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor
Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1º.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76,
literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, que
en su texto dice: "POR SOLICITUD VOLUNTARIA" colócase
en situación de disponibilidad al señor MAYO, de
A.E. 170635757-9 LOZA MONTALVO GALO DANIEL, quien dejará
de constar en la Fuerza Terrestre, a partir del 31 de julio del
2004.
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional
queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional, Quito D.M., a 10 de agosto del
2004.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral., Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original." Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No.069
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
COMUNICACIONES
Considerando:
Mediante Acuerdo Ministerial No. 055 del 27 de marzo del 2003,
se designó a la doctora Mercedes Preciado Trejo, como
representante principal del señor Ministro de Obras Públicas
y Comunicaciones, ante AUTORIDAD PORTUARIA DE ESMERALDAS;
y,
En uso de las atribuciones legales que le asiste,
Acuerda:
ARTICULO ÚNICO.- Dar por concluida la designación
de la doctora Mercedes Preciado Trejo, como representante principal
del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
ante AUTORIDAD PORTUARIA DE ESMERALDAS.
ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión
ante dicho organismo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 11 de
agosto del 2004.
f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de
Obras Públicas y Comunicaciones.
No. 070
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
COMUNICACIONES
Considerando:
Que mediante la Ley No. 290 del 12 de abril de 1976, publicada
en Registro Oficial No. 67 del 15 de los mismos mes y año,
los directorios de autoridades portuarias estarán integrados
entre otras instituciones por un representante principal y un
suplente, designado por el Ministro de Obras Públicas
y Comunicaciones; y,
En uso de las atribuciones legales que le asiste,
Acuerda:
ARTICULO ÚNICO.- Designar al licenciado Héctor
Narváez Díaz, como representante principal del
señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
ante AUTORIDAD PORTUARIA DE ESMERALDAS.
Comuníquese y publíquese.-
Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 11 de
agosto del 2004.
f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de
Obras Públicas y Comunicaciones.
No. 059 DG
EL PRESIDENTE DEL CONAM
DIRECTOR GENERAL UNIDAD POSTAL
Considerando:
Que, mediante Acuerdo 039 RUP, publicado en el Registro Oficial
No. 302 de 29 de marzo del 2004, se expidió el Reglamento
de Sistema de Agencias; y,
En uso de las facultades legales que le confiere el Decreto
Ejecutivo 617, publicado en el Registro Oficial Nro. 134 de 28
de julio del 2003,
Acuerda:
Art. 1.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo
7 por el siguiente:
"El Agenciado asignará un territorio geográfico
específico y delimitado a cada Agente. La Unidad Postal
del Ecuador, se reserva la facultad de contratar a cuanto agente
estime conveniente, en un mismo territorio".
Art. 2.- De la ejecución del presente, que entrará
en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese
a las direcciones de operaciones postales, comercialización
y sucursales a nivel nacional.
Dado en Quito D. M., a los treinta días del mes de
junio del año dos mil cuatro.
f.) Ing. Carlos Vega Martínez, Presidente del CONAM,
Director General, Unidad Postal.
No OSCIDI.2003-020
EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE SERVICIO
CIVIL Y DESARROLLO INSTITUCIONAL
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial No 1588, publicado en el
Registro Oficial No 875 de 18 de febrero de 1988 se expide el
Reglamento Orgánico Funcional del Instituto Nacional de
Meteorología e Hidrología - INAMHI;
Que en el marco del proceso de modernización administrativa
del Estado, se viene aplicando los nuevos sistemas de Organización
por Procesos y de Desarrollo de Recursos Humanos a implementarse
en las entidades del sector público, conforme a las políticas
públicas establecidas en la Resolución No OSCIDI-2000-032,
publicada en el Registro Oficial No 234 del 29 de diciembre del
2000;
Que con Resolución No OSCIDI-2001-050, publicada en
el Registro Oficial No 375 de 24 de julio del 2001, la Oficina
de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, expidió
la Norma Técnica de Aplicación del Subsistema de
Clasificación de Puestos del Servicio Civil, que determina
la nomenclatura de la clasificación de los procesos institucionales;
Que la filosofía de gestión por procesos, se
basa en un análisis permanente y mejoramiento continuo
de los diferentes procesos institucionales; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto
Ejecutivo No 41, publicado en el Suplemento del Registro Oficial
No 11 de 25 de agosto de 1998,
Resuelve:
Art. 1.- Emitir dictamen favorable a la Estructura y Estatuto
Orgánico por Procesos del Instituto Nacional de Meteorología
e Hidrología - INAMHI, integrado por los siguientes procesos:
1. PROCESOS GOBERNANTES
1.1. DIRECCIONAMIENTO ESTRATÉGICO PARA EL DESARROLLO
Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS ATMOSFÉRICOS E HIDRICOS
Responsable: Consejo Directivo
1.2. GESTIÓN ESTRATÉGICA TÉCNICA-ADMINISTRATIVA
Responsable: Director Ejecutivo
2. PROCESOS HABILITANTES
2.1. DE ASESORÍA: conformado por los siguientes procesos:
21.1. ASUNTOS LEGALES
Responsable: Director Técnico de Área
2.1.2. GESTIÓN DE LA PLANIFICACIÓN INSTITUCIONAL
Responsable: Director Técnico de Área
2.1 DE APOYO: conformado por los siguientes procesos:
DESARROLLO
2.1.1. GESTIÓN DE ORGANIZACIONAL
Conformado por los siguientes subprocesos:
2.1.1.1. Gestión de Recursos Humanos
2.1.1.2. Imagen Corporativa
2.1.1.3. Gestión de Desarrollo Informático
2.1.1.4. Gestión de Servicios Institucionales
Responsable: Director Técnico de Área
2.1.2 GESTIÓN FINANCIERA
Conformado por los siguientes subprocesos:
2.1.2.1. Presupuesto
2.1.2.2. Contabilidad
2.1.2.3. Administración de Caja
Responsable: Director Técnico de Área
3. PROCESOS GENERADORES DE VALOR
3.1. GESTIÓN METEOROLOGÍA
Conformado por los siguientes subprocesos:
3.1.1. Predicción Meteorológica
3.1.2. Estudios e investigaciones metereológicas
3.1.3. Operación y Mantenimiento
Responsable: Director Técnico de Área
3.2. GESTIÓN HIDROLOGÍA
Conformado por los siguientes subprocesos:
3.2.1. Estudios e Investigaciones Hidrológicas
3.2.2. Operación y Mantenimiento de la Red Hidrológica
Responsable: Director Técnico de Áreas
4. PROCESOS DESCONCENTRADOS
4.1 COORDINACIÓN PE LA GESTIÓN
METEOROLÓGICA E HIDROLÓGICA
Su sede será en la provincia del Guayas (Guayaquil)
Responsable: Líder de equipo.
ESTATUTO ORGÁNICO POR PROCESOS
INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGÍA E HIDROLOGÍA
- INAMHI
(Anexo 24AGT1)
Art. 2.- El Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología-INAMHI,
expedirá la correspondiente resolución en los términos
de la presente.
Esta resolución entrará en vigencia a partir
de la presente fecha, sin perjuicio de publicación en
el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
19 de junio del 2003.
f.) Dr. Ángel Torres Moncayo, Director de Servicio
Civil y Desarrollo Institucional (E).
Certifico.- Que las cinco (5) fotocopias que anteceden son
iguales al original que reposa en esta Secretaría.
Quito, agosto 4 del 2004.
f.) Dr. Carlos Espinosa Segovia, Secretario General- SENRES.
No 12-95
JUICIO DE EXCEPCIONES
ACTORES: Max Pope Hoffman, Gerente
y Rep.
legal de Agencias y Representaciones
INVESTAMAR S.A.
DEMANDADA: Autoridad Portuaria de Guayaquil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 10 de febrero del 2004; las 16h30.
VISTOS: Max Pope Hoffman, Gerente y representante legal de
"Agencias y Representaciones INVESTAMAR S.A.", interpone
recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 el 8 de septiembre
de 1994, en el juicio de excepciones propuesto contra la Autoridad
Portuaria de Guayaquil. Habiéndose notificado a las partes
con la recepción del proceso y al Gerente General de la
Autoridad Portuaria de Guayaquil, para que lo conteste, no lo
ha hecho. Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.-
Esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia
es competente para conocer el presente recurso, de conformidad
con lo prescrito por el Art. 1 de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- El recurrente expone lo que sigue: Que atento lo dispuesto
por el Art. 6 de la Ley de Casación, hace constar: 1)
Individualización de la sentencia con los requisitos del
numeral 6, en el juicio de excepciones No. 14257-112-II-S. 2)
Que las normas de derecho que estima infringidas son los Arts.
188, 126, 132 numeral 2 y 81 del Código Tributario. 3yLa
causal en que se funda el recurso que interpone es la 1ª
del Art. 3 de la Ley de Casación. 4) Los fundamentos
en que se apoya son los siguientes: a) La sentencia, se fundamenta
principalmente en que los reclamos administrativos presentados
por su representada fueron resueltos mediante oficio No. 00381
de 27 de febrero de 1989 suscrito por el Gerente de la Administración
Portuaria de Guayaquil, en el que expresa haber resuelto "no
tramitar sus apelaciones ante el Directorio de la Entidad, por
dos razones que en ella constan, acto que en ningún caso
constituye la Resolución Expresa", que de acuerdo
con el Art. 126 del Código Tributario, debe dictar la
autoridad administrativa, esto es por escrito y motivada, con
cita de la documentación y actuaciones que las fundamenta
y de las disposiciones legales aplicadas. En tal virtud por no
reunir el mentado oficio No. 00381 tales requisitos, no constituye
"Resolución Expresa" motivada, que de acuerdo
con el Código Tributario debe dictarse. Que con criterio
eminentemente civilista, la Sala no entra a resolver las otras
excepciones deducidas, contrariando expresamente lo dispuesto
por el inciso segundo del Art. 288 del Código Tributario
que establece que la sentencia debe decidir con claridad los
puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que
comportan control de legalidad de los antecedentes o fundamentos
de la resolución o acto impugnado, lo cual a todas luces
no se ha dado cumplimiento en el expresado fallo, sino que, por
el contrario, se resuelve acerca de una formalidad procesal y
se evade la aplicación de la justicia tributaria.- Que
la indebida aplicación de las disposiciones legales invocadas,
ha influido de manera preferente en la parte dispositiva del
fallo, omitiendo pronunciarse sobre lo principal de los puntos
controvertidos. TERCERO.- El recurso de casación se ha
interpuesto para ante esta Sala, el 27 de septiembre de 1994
de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 1, el 8 de septiembre de 1994, notificada al
día siguiente, esto es antes de la sustitución
del Art. 2 de la Ley de Casación, publicada en el Registro
Oficial No. 39 de 8 de abril de 1997, motivo por el cual procede
el conocimiento del recurso. CUARTO.- De la sentencia recurrida
aparece que el juzgador ha constatado la existencia de una resolución
administrativa notificada con anterioridad a la iniciación
del procedimiento coactivo, por lo que no procede la excepción
6 del Art. 213 del Código Tributario. QUINTO.- Una vez
que el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 ha examinado en
la sentencia recurrida, la Resolución No. 00381 de 27
de febrero de 1989, expedida por el Gerente General de la Autoridad
Portuaria de Guayaquil, que en una de sus partes, refiriéndose
a los reclamos relativos a las singularizadas facturas, resuelve,
"no tramitar sus apelaciones ante el Directorio de la Entidad"
por las razones que se explican en dicha decisión, que
la declara notificada legalmente, considerándola como
un acto ejecutoriado merced a lo dispuesto por el Art. 84 del
Código Tributario, no procede que esta Sala entre a examinar
las razones que se aducen en la decisión en referencia,
que. han sido aceptadas en la sentencia, por tratarse de apreciaciones
del juzgador. Lo anterior, corrobora lo expresado en el considerando
cuarto, puesto que el actor en el juicio y recurrente ante esta
Sala, no ha comprobado sus afirmaciones constantes de las excepciones
planteadas, en particular de hallarse pendiente de resolución
un reclamo presentado. SEXTO.- Del considerando tercero de la
sentencia recurrida, aparecen las razones legales por las cuales
no procede la excepción 4 del Art. 213 del Código
Tributario, cuyo contenido es ajeno a un procedimiento de excepciones
ya que por su naturaleza corresponde al juicio de impugnación
en la vía jurisdiccional, habiéndose en el caso
reclamado en esa vía y negado por Resolución 00381,
ejecutoriada al tiempo de la proposición de las excepciones.
De todo lo expuesto, se desprende que no se ha comprobado que
la sentencia infrinja las disposiciones de los artículos
que cita, e igualmente el recurso no se halla inserto en la causal
1 del Art. 3 de la Ley de Casación. Por las consideraciones
y fundamentos que anteceden, la Sala Especializada de lo Fiscal
de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha
el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada
por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1,
el 8 de septiembre de 1994, la misma que se la confirma. Sin
costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José
Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros
Jueces.
Certifico.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.
No 24-2001
JUICIO PENAL ADUANERO
ACTOR: Juez Fiscal de Cuenca.
DEMANDADO: Gilberto Colón
Preciado Pineda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 20 de febrero del 2004; las 10h00.
VISTOS: Gilberto Colón Preciado Pineda, propone recurso
de revisión de la sentencia dictada en el, juicio penal
aduanero No. 03-97-JFC por el Juez Fiscal de Cuenca el 30 de
septiembre de 1998 a las 09h00, confirmada el 28 de octubre de
1998 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 de Cuenca.
El recurso de revisión planteado en Cuenca ante el Juez
Fiscal el 27 de noviembre del año 2000 es remitido a la
Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Especializada de lo Fiscal,
mediante auto de 16 de octubre del 2001 a las 17h00, se, inhibe
de conocerlo, por cuanto dicha Sala dictó el 21 de junio
de 1999 sentencia en la que rechazó el recurso de casación
que en su momento planteado por Preciado Pineda, disponiendo
que, de conformidad con la resolución obligatoria de
la Corte Suprema, publicada en el Registro Oficial No. 521 de
24 de junio de 1983, pase el proceso a la Sala de Conjueces.
Por justificada la excusa de dos de los conjueces permanentes,
se llama a integrar la Sala, a dos conjueces permanentes de la
Sala de lo Administrativo, quienes, conjuntamente con el Conjuez
Permanente de la Sala de lo Fiscal, completan la Sala que avoca
conocimiento del presente recurso el 28 de febrero del 2002 a
las 11h00 y lo sustancia hasta el 15 de julio del 2002 en que,
considerando lo dispuesto en el Art. 61 inciso segundo de la
Ley Orgánica de la Función Judicial se declara
la nulidad de lo actuado desde la providencia de fojas 9 hasta
la 57 del cuaderno del recurso de revisión y se procede
a integrar legalmente la Sala con los suscritos conjueces permanentes
y ocasionales que avocamos conocimiento de la causa; mediante
providencia de 4 de febrero del 2003 a las 10h00. Habiéndose
agotado el trámite pertinente, para resolver se considera:
PRIMERO. - Corresponde en primer lugar que la Sala examine su
competencia, la cual se asegura por el cumplimiento que se ha
dado de la referida resolución obligatoria y norma de
la Ley Orgánica de la Función Judicial; sin embargo,
debe examinarse la opinión del señor Ministro Fiscal
General subrogante, según la cual la Sala Especializada
de lo Fiscal no es competente para conocer y resolver los recursos
de casación y revisión en contra de las sentencias
que expidan los tribunales distritales de lo Fiscal, pues en
virtud de la resolución obligatoria del Pleno de la Corte
Suprema de Justicia del 19 de septiembre del 2001, publicada
en el Registro Oficial No. 431 de 12 de octubre del mismo año,
se ha "concedido una competencia especial en lo tributario
a las salas de lo penal de la Corte Suprema de Justicia".
Al respecto, esta Sala considera que la referida opinión,
a más de emitida extemporáneamente (y aunque no
deba ser considerado por estar inmerso en la parte cuya nulidad
se declaró de oficio, contradice el criterio de la Ministra
Fiscal General titular implícito en su pronunciamiento
de fojas 44 y 45 del cuaderno del recurso de revisión)
carece de asidero, pues examinada la resolución obligatoria,
a que alude el señor Ministro Fiscal General subrogante,
se determina que aquella "competencia especial" se
refiere al juzgamiento de los delitos tributarios y aduaneros,
a partir del 13 de julio del 2001, mientras que para "los
delitos cuyo juzgamiento se hubiere iniciado con anterioridad,
se aplicarán las normas del Código de Procedimiento
Penal de 1983" y, en la especie, el juicio se inició
el 4 de diciembre de 1997, ergo a esta causa no alcanza la referida
"competencia especial" y se confirma la de esta Sala.
SEGUNDO.- El recurso de revisión ha sido sustanciado con
arreglo a las disposiciones de la ley, sin omitir solemnidad
alguna, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO.-
La revisión es un recurso extraordinario contra una sentencia
firme y ejecutoriada, cuyo principal objeto es remediar el error
judicial y aunque destruye la santidad del de la cosa juzgada,
reivindica la dignidad humana del procesado inocente. Los presupuestos
de la revisión son los siguientes: a) Que se trate de
una sentencia penal firme; b) Que tal sentencia sea condenatoria;
c)' Que la demanda se presente ante el Juez de primera instancia;
d) Que la sentencia se encuentre en ejecución o ejecutada;
y, e) Que el motivo de la revisión se refiera a alguno
de los taxativamente mencionados en el Art. 385 del Código
de Procedimiento Penal. En la especie, es claro que los cuatro
primeros presupuestos están cumplidos, por lo que falta
examinar si se ha cumplido o no con el restante presupuesto.
CUARTO.- El recurso interpuesto por el recurrente se fundamenta
en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 385 del Código
de Procedimiento Penal, es decir sostiene que por error se ha
condenado a un inocente en lugar del culpable que la sentencia
se ha dictado en virtud de documentos falsos, y que no se ha
comprobado conforme a derecho la existencia del delito. Analizada
la primera causal invocada (numeral 2 del Art. 385) se la encuentra
improcedente, pues para su admisión parece necesario que
se haya determinado la persona culpable y la prueba y fundamentación
del recurso son inconducentes a esa determinación. Tampoco
se ha justificado la causal del numeral 5 del referido artículo,
toda vez que la existencia del delito se halla plenamente comprobada
conforme a derecho. Finalmente, la causal del numeral 4 del tantas
veces referido artículo merece un examen especial, pues
el recurrente sustenta su inocencia en la pericia de la firma
supuestamente suya puesta en el documento de importación
del vehículo ilegalmente introducido al país. En
primer lugar, debe analizarse si la prueba presentada, la pericia
sobre la firma del recurrente, tiene o no valor probatorio. Al
respecto, si bien el Art. 83 del Código de Procedimiento
Penal aplicable determina que "La prueba solo tiene valor
si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio",
esta norma no puede aplicarse al recurso de revisión que
supone que el juicio ha determinado y existe una sentencia en
firme y el hecho que amerita la revisión del fallo es
posterior a la sentencia o al menos la prueba del mismo tiene
ese carácter posterior, por lo que es procedente admitir
como prueba la pericia presentada. No obstante, cabe preguntarse
el por qué pudiendo y debiendo haberse practicado la pericia
de la firma en la etapa correspondiente del juicio, no se lo
hizo. Consta a fojas 91 que Preciado Pineda, al rendir su testimonio
indagatorio, luego de negar que la firma puesta como declarante
en el documento único de importación No .0198127
(con el que se introdujo ilegalmente al país el vehículo
ahí descrito), sea la suya, pide se haga un examen grafológico
de la misma, pedido que no consta que haya sido atendido, con
lo cual, aunque también por la deficiente defensa, se
le ha coartado su derecho a la defensa. QUINTO.- Siendo esencial
que la sentencia condenatoria se sustente, a mas de la comprobación
del delito, en la de la responsabilidad del imputado, repugna
que por la sola presunción de que la firma que consta
junto al nombre de una persona sea la suya, habiéndose
pericialmente demostrado su falsedad como consta de fojas 11
a 33 del cuaderno de revisión, subsista una condena así
sostenida; más, aún, si la sola presunción
sobre la autenticidad de la firma es la única prueba de
la responsabilidad del imputado. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, esta Sala (de Conjueces) Especializada de lo Fiscal,
con fundamento en el numeral cuarto del Art. 385 y en el Art.
390 del Código de Procedimiento Penal aplicable, estima
procedente el recurso de revisión interpuesto por Gilberto
Colón Preciado Pineda, reforma la sentencia dictada por
el Juez Fiscal de Cuenca el 30 de septiembre de 1998 a las 09h00,
en el sentido de absolver a Gilberto Colón Preciado Pineda
del cargo que se le imputó. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, Jaime Pazmiño
Ochoa (V.S.), Conjueces ocasionales y Héctor San Martín
Jordán, Conjuez Permanente.
Certifico.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.
VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR JAIME PAZMIÑO
OCHOA
Quito, 20 de febrero del 2004; las 10h00.
VISTOS: Gilberto Colón Preciado Pineda, propone recurso
de revisión de la sentencia dictada en el juicio penal
aduanero No. 03-97-JFC por el Juez Fiscal de Cuenca el 30 de
septiembre de 1998 a las 09h00, confirmada el 28 de octubre de
1998 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 de Cuenca.
El recurso de revisión planteado en Cuenca ante el Juez
Fiscal el 27 de noviembre del año 2000 es remitido a la
Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Especializada de lo Fiscal,
mediante auto de 16 de octubre del 2001 a las 17h00, se inhibe
de conocerlo, por cuanto dicha Sala dictó el 21 de junio
de 1999. Sentencia en la que rechazó el recurso de casación
que en su momento planteó el mismo Gilberto Colón
Preciado Pineda, disponiendo que, de conformidad con la resolución
obligatoria de la Corte Suprema, publicada en el Registro Oficial
No. 521 de 24 de junio de 1983, pase el proceso a la Sala de
Conjueces. Por justificada la excusa de dos de los conjueces
permanentes, se llama a integrar la Sala, a dos conjueces permanentes
de la Sala de lo Administrativo, quienes, conjuntamente con el
Conjuez Permanente de la Sala de lo Fiscal, completan la Sala
que avoca conocimiento del presente recurso el 28 de febrero
del 2002 a las 11h00 y, lo sustancia hasta el 15 de julio del
2002 en que, considerando lo dispuesto en el Art. 61 inciso segundo
de la Ley Orgánica de la Función Judicial declara
la nulidad de lo actuado desde la providencia de fojas 9 hasta
la 57 del cuaderno del recurso de revisión y se procede
a integrar legalmente la Sala con los suscritos conjueces permanentes
y ocasionales que avocamos conocimiento de la causa; habiéndose
agotado el trámite pertinente, para resolver se considera:
PRIMERO.- Corresponde en primer lugar que la Sala examine su
competencia, la cual se asegura por el cumplimiento que se ha
dado de las referidas resolución obligatoria y norma de
la Ley Orgánica de la Función Judicial; sin embargo,
cabe también examinarse la opinión del señor
Ministro Fiscal subrogante, que estima que la Sala Especializada
de lo Fiscal no es competente para conocer y resolver los recursos
de casación y revisión en contra de las sentencias
que expidan los tribunales distritales de lo Fiscal por cuanto,
en virtud de la resolución obligatoria del Pleno de la
Corte Suprema de Justicia del 19 de septiembre del 2001, publicada
en el Registro Oficial No. 431 de 12 de octubre del mismo año,
se ha "concedido una competencia especial en lo tributario
a las Salas "de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, esta Sala considera que la referida opinión,-a
mas de emitida extemporáneamente (y aunque no debe ser
considerada por estar inmersa en la parte del procedo cuya nulidad
se declaró de oficio, contradice el criterio de la Ministra
Fiscal General titular implícito en su pronunciamiento
de fojas 44 y 45 del cuaderno del recurso de revisión)
carece de asidero, pues examinada la resolución obligatoria,
a que alude el señor Ministro Fiscal subrogante, se determina
que aquella "competencia especial" se refiere al juzgamiento
de los delitos tributarios y aduaneros, a partir del 13 de julio
del 2001, mientras que para "los delitos cuyos juzgamientos
se hubieren iniciado con anterioridad a esta fecha, se aplicarán
las normas del Código de Procedimiento Penal de 1983"
y, en la especie, el juicio se inició el 4 de diciembre
de 1997, luego a esta causa no alcanza la referida "competencia
especial" y se confirma la de esta Sala. SEGUNDO.- El recurso
de revisión ha sido sustanciado con arreglo a las disposiciones
de la ley, sin omitir solemnidad alguna, por lo que se declara
su validez procesal. TERCERO.- La revisión es un recurso
extraordinario contra una sentencia firme y ejecutoriada, cuyo
objeto es enmendar un error judicial sustancial de la misma y,
aunque destruye la santidad del principio de la cosa juzgada,
reivindica un valor superior cual es la dignidad humana del
sentenciado inocente, y como tal implica y supone un nuevo y
diferente proceso y tramitación que debe cumplirse con
sujeción a las normas de los artículos 385 y
siguientes del Código de Procedimiento Penal y más
normas aplicables del mismo. Los presupuestos que la ley establece
para la procedencia del recurso de revisión son los siguientes:
a) Que se trate de una sentencia penal firme; b) Que tal sentencia
sea condenatoria; c) Que la demanda se presente ante un Juez
de primera instancia; d) Que la sentencia se encuentre en ejecución
o ejecutada; y, e) Que la causal de la revisión se refiera
a alguna de las taxativamente mencionadas en el artículo
385 del Código de Procedimiento Penal. En la especie,
es claro que los cuatro primeros presupuestos enunciados están
cumplidos, por lo que hace falta examinar el cumplimiento o no
del restante presupuesto. CUARTO.- El recurso interpuesto por
el recurrente se fundamenta en los numerales 2, 4 y 5 del artículo
385 del Código de Procedimiento Penal, es decir sostiene
que: a) Por error se ha condenado a un inocente en lugar del
culpable; b) Que la sentencia se ha dictado en virtud de documentos
o testigos falsos, o de informes periciales manifiestamente maliciosos
o errados; c) Que no se ha comprobado conforme a derecho la
existencia del delito. Analizada la primera causal antes señalada,
se la encuentra improcedente, pues para su admisión era
necesario que el recurrente hubiere determinado a la persona
efectivamente culpable. De la revisión de la prueba así
como de la fundamentación del recurso no aparece en modo
alguno que el recurrente haya realizado tal determinación.
Tampoco se ha justificado en el proceso de revisión la
causal del numeral 5 del tantas veces referido artículo
385 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la
existencia del delito se halla plenamente comprobada conforme
a derecho dentro del proceso principal de juzgamiento. QUINTO.-
La causal del numeral 4 del artículo en referencia, que
también ha sido alegada por el recurrente, merece a juicio
de esta Sala un análisis particular y, al efecto hace
las siguientes consideraciones: El artículo 83 del
Código de Procedimiento Penal aplicable al caso dispone:
"la prueba solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada,
practicada e incorporada al juicio". En virtud de esta disposición
por tanto y si partimos de la premisa esencial ya expuesta en
el primer considerando de este fallo de que en el proceso de
revisión se examina la justicia de la sentencia a efecto
de enmendar un error esencial por el cual se condena a un inocente
y que los presupuestos y causales para este recurso son los que
la ley señala, la prueba relativa a la supuesta falsedad
de la firma del recurrente en el documento único de importación
número 0198127, con el que se introdujo al país
el vehículo allí determinado, para tener valor
probatorio debió ser pedida, ordenada, practicada e incorporada
al juicio dentro de la correspondiente etapa procesal del mismo.
En el proceso corista que el examen pericial del documento en
referencia y del cual se desprendería la alegada falsificación
de la firma del recurrente fue realizado no solo con posterioridad
a la sentencia, sino además y sobre todo fuera absolutamente
del proceso de revisión a manera de simple diligencia
preparatoria, sin notificación contraria, solicitada ante
un Juez de lo Civil de Pichincha y, por tanto, no reunió
las condiciones establecidas en el referido artículo 83
del Código de Procedimiento Penal, como para que pueda
ser tomada como prueba por el juzgado. Al razonamiento anterior
podría argüirse que siendo el recurso de revisión
un proceso respecto a una sentencia ejecutoriada y, aún
en algunos casos ejecutada, por tanto en un juicio definitivamente
terminado, no existe inconveniente en que se acepte tal informe
como prueba de la inocencia del recurrente; pero sobre tal argumentación
cabe señalar que, para que tal cosa proceda, la prueba
pericial debió ser solicitada, dispuesta y actuada dentro
del proceso de revisión, y, de autos no aparece que el
recurrente haya solicitado el peritaje respecto a la autenticidad
o no de su firma puesta en el documento de importación
del vehículo, dentro de este proceso, ni que esta Sala
la hubiese dispuesto y practicado con las formalidades legales
pertinentes ni, por tanto, que se lo haya actuado dentro del
proceso en la forma que la ley dispone; por tanto, y así
como al analizar las dos primeras causales propuestas por el
recurrente para la revisión de la sentencia, las constantes
en los numerales 2 y 5 del artículo 385 del Código
de Procedimiento Penal, esto es que, por error se haya condenado
a un inocente en lugar del culpable y que no se haya comprobado
conforme a derecho la existencia del delito, la Sala estableció
que tales hechos no han sido debidamente probados en el proceso
de revisión, igualmente y con la misma lógica jurídica
cabe establecerse respecto a esta otra causal, la del numeral
4 del mismo artículo 385 del Código de Procedimiento
Penal, también alegada por el recurrente, de que tampoco
ella ha sido legalmente establecida en el presente proceso de
revisión. Por lo expuesto y atenta la circunstancia del
que el recurrente dentro del proceso de revisión no ha
justificado en legal forma ninguna de las causales por él
alegadas en su demanda, esta Sala (de Conjueces) Especializada
de lo Fiscal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de revisión
de la sentencia expedida por el Tribunal Fiscal No. 3 de Cuenca
el 28 de octubre de 1998. Sin costas. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Genaro Eguiguren Valdivieso, Jaime Pazmiño
Ochoa, Conjueces ocasionales y Héctor San Martín
Jordán, Conjuez Permanente.
Certifico
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.
No 68-2001
JUICIO DE PAGO INDEBIDO
ACTOR: Dr. Gustavo Benalcázar
Subía.
DEMANDADO: Dr. Mauricio Bedoya a nombre
de la
Directora General del Servicio de
Rentas Internas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 11 de febrero del 2004; las 14h30.
VISTOS: El doctor Mauricio Bedoya a nombre de la Directora
General del Servicio de Rentas Internas, el 3 de julio del 2001,
interpone recurso de casación en contra de la sentencia
de 26 de julio del propio año, expedida por la Primera
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, dentro del juicio
de pago indebido propuesto por el doctor Gustavo Benalcázar.
Concedido el recurso, lo ha contestado el contribuyente el 25
de septiembre del 2001 y pedidos los autos para resolver se considera:
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el
presente recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- La administración fundamenta el recurso en las
causales 1, 2, 3 y 4 del Art. 3 de la Ley de Casación.
Sustenta que el Tribunal Fiscal no es competente para conocer
de la acción de pago indebido propuesta al amparo del
Art. 235 numeral 5 del Código Tributario, pues, de acuerdo
al Art. 326 del propio código para proponer las acciones
directas debe mediar una resolución administrativa ' lo
que no ha ocurrido; que el Art. 38 de la Ley de Modernización
del Estado fue reformado por la ley, publicada en el Registro
Oficial de 18 de agosto del 2000, habiéndose dejado sin
efecto la posibilidad de presentar una acción directa
del pago indebido; que no existe pago indebido en los términos
del Art. 323 del Código Tributario; que la reprogramación
de pasivos está sujeta al impuesto a la circulación
de capitales, por cuanto para efectuarla surgen nuevas obligaciones;
que la derogatoria del ICC al ser un impuesto periódico
debe aplicarse en el ejercicio siguiente y que no cabe confundir
el sistema diario de recaudación del ICC con su carácter
anual. El actor en el mencionado escrito de contestación
de 25 de septiembre del 2001, alega que se cobró dos veces
la obligación tributaria, antes y después de la
reprogramación del crédito, no siendo objeto de
discusión la derogatoria del ICC; que en la contestación
a la demanda no se planteó que debía agotarse la
vía administrativa; que tampoco en esa oportunidad alegó
la incompetencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 que
la reprogramación, según la disposición
general cuarta de la Ley para la Transformación Económica
del Ecuador no implicaba novación y no causaba el ICC;
que la reprogramación y el desagio previstos por la ley
indicada últimamente, son posteriores a la ley que creó
el ICC y por tanto tío pueden considerarse hechos generadores
del mismo. TERCERO.- El actor fundamenta la demanda en el numeral
5 del Art. 235 del Código Tributario que dice que se
propondrán como acciones directas, "las de pago indebido,
cuando se ha realizado después de ejecutoriada una
resolución administrativa que niegue la reclamación
de un acto de liquidación o determinación de obligación
tributaria". De lo transcrito se infiere que la acción
directa procede cuando se ha efectuado el pago luego de haber
discutido con la administración. Caso contrario, es decir
cuando el pago se ha efectuado antes de discutir la legalidad
de la obligación tributaria, lo que corresponde es presentar
una reclamación de devolución y luego, si fuere
el caso, proponer la demanda de impugnación en contra
de la resolución que niega la devolución. El Art.
38 de la Ley de Modernización antes de que fuera reformado
por el Art. 16 de la Ley para h Promoción de la Inversión
y de la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000, no exigía
el agotamiento de la vía administrativa, de tal modo
que el particular afectado por un acto administrativo a su guisa
podía o presentar reclamación administrativa o
proponer directamente, en contra de ese acto acción ante
el Tribunal Distrital de lo Fiscal. En todo caso, debe preexistir
un acto administrativo lesivo. En el caso que se analiza no procede
un acto administrativo, ni consta que se haya hecho el pago luego
de su emisión en razón de lo cual se concluye que
la acción propuesta es claramente improcedente a la luz
del Art. 235 numeral 5 del Código Tributario. Semejante
improcedencia debió señalarla la Sala juzgadora
aunque no lo hubiere alegado la administración en la contestación
a la demanda. Sobre el punto existe jurisprudencia obligatoria
sentada por esta Sala, entre otros, los casos 42-97 que sigue:
Raquel Tapia contra Director General de Rentas; 44-97 de Jorge
Enrique Marín contra Director General de Rentas; 46-97
que sigue: Alba Pazmiño contra Director General de Rentas.
En mérito de las consideraciones expuestas habiéndose
violado el Art. 235 humeral 5 del Código Tributario, esta
Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa
la sentencia del 26 de junio del 2001, expedida por la Primera
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José
Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros
Jueces.
Certifico.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.
No 90-2001
JUICIO DE PAGO INDEBIDO
ACTORA: Misión CARE Internacional
del
Ecuador.
DEMANDADOS: Subgerente Regional de
Quito, del
y Gerente General Distrital de Manta y
de Gerente de Asesoría Jurídica,
CAE.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 12 de febrero del 2004; las 14h50.
VISTOS: La Segunda Sala del H. Tribunal Distrital de lo Fiscal
y Tributario No. 1 de Quito, mediante sentencia dictada el 11
de julio del 2001, pone fin al juicio de pago indebido No 2421-239,
por la que revoca y deja sin efecto las resoluciones administrativas
provenientes del Subgerente Regional de Quito, del Gerente
General Distrital de Manta y del Gerente de Asesoría Jurídica
de la CAE, y dispone que la Gerencia de dicha corporación
emita a favor de la "Misión CARE Internacional del
Ecuador" una nota de crédito por la suma de S/. 1.779´638.749,
sin intereses. Una vez negada por improcedente la ampliación
y aclaración solicitada por la empresa actora, dentro
del término señalado en el Art. 5 de la Ley de
Casación interponen recurso de casación, tanto
el señor Gordón Molitor, Apoderado General de Misión
CARE-Ecuador, su representante legal así como el Dr. Patricio
Suárez Barroso, en calidad de procurador judicial del
Gerente de Asesoría Jurídica de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana. Con auto de mayoría del 23 de agosto
del 2001 la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 1 niega los dos recursos interpuestos, por las razones allí
señaladas, ante lo cual las dos partes procesales presentan
sendos recursos de hecho. Esta Sala en auto del 17 de octubre
del 2001, acepta los recursos de hecho y en consecuencia los
de casación, dándose a la causa el trámite
señalado en el Art. 11 de la ley de la materia, es decir
corre traslado a las partes, las que han contestado oponiéndose
a las pretensiones del otro. Siendo entonces el estado de la
causa el de dictar sentencia, y pasados los autos en relación
para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente
para conocer los recursos de casación planteados de conformidad
a lo señalado en el Art. 200 de la Constitución
Política del Estado, en concordancia con el Art. 1 de
la Ley de Casación. SEGUNDO.- El representante legal
de la entidad actora CARE-ECUADOR, en escrito de 31 de julio
del 2001 (que lo completa horas más tarde adjuntando hojas
4, 5 y 6) fundamenta su recurso en el numeral 1ro. del Art. 3
de la Ley de Casación, pues considera que existe falta
de aplicación de los Arts. 323 y 21 del Código
Tributario y del Art. 30 de la Constitución Política
del Estado; en resumen, que la sentencia que impugna, si bien
reconoce la "devolución" de lo pagado en concepto
de tasa de salvaguarda en la importación de 12.400 toneladas
métricas de trigo donado por el Gobierno de Canadá
al del Ecuador, rechaza el pago de los intereses, por tanto deja
de aplicar los antes referidos artículos; solicita además
que en la devolución se calcule los dólares a la
cotización vigente al 20 de abril de 1999, a razón
de 10.090 sucres por dólar. Por su parte el procurador
de la autoridad demandada, Asesoría Jurídica de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana, cuya calidad se halla
demostrada en los autos, impugna la sentencia basándose
en la causal Ira. del Art. 3 de la Ley de Casación, "relativa
a la Falta de Aplicación" de normas de derecho que
permitió la emisión del fallo en mención,
aduce que la norma de derecho infringida es el Art. 32 del Código
Tributario, puesto que la cláusula de salvaguarda creada
mediante Decreto Ejecutivo No 609 del 19 de febrero de 1999 y
publicado en el R.O. 140-S de 8 de marzo de 1999, fue posterior
al "Memorándum de Entendimiento para Ayuda Alimentaria",
suscrito entre los gobiernos del Ecuador y Canadá de 30
de marzo de 1998 y publicado en el Registro Oficial No. 293 de
8 abril de 1998, y consecuentemente la exoneración del
pago de aranceles de importación, tarifas aduaneras o
cualquier otro impuesto o gravamen nacional, departamental o
municipal impuesto por el Ecuador, no le alcanzaba, pues la norma
citada al referirse al "Alcance de la Exención"
manifiesta que la misma sólo comprenderá los tributos
que estuvieren vigentes a la fecha de expedición de la
ley, y por tanto no se extienden a aquellos que se instituyan
con posterioridad a ella, salvo disposición expresa en
contrario. TERCERO.- El Art. 257 de la Constitución Política
establece que el Presidente de la República podrá
fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduanas, facultad
en la que debe entenderse se encuentra comprendida la de establecer
exoneraciones, de forma análoga a lo que ocurre respecto
de los gobiernos seccionales autónomos, los cuales, por
mandato del Art. 238 de la Constitución, pueden crear,
modificar y suprimir tasas y contribuciones, siendo inadmisible
sostener que esta potestad no comprende la de establecer exoneraciones.
En ejercicio de la facultad comprendida en el Art. 257 de la
Constitución, el Presidente de la República mediante
Decreto Ejecutivo 609, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial 140 de 3 de marzo de 1999, fijó la tarifa a ser
aplicada por cláusula de salvaguardia a las importaciones4
originarias de cualquier país, estableciendo en el Art.
2 de dicho decreto ciertas exoneraciones. El sistema de exoneraciones
se complementa por los convenios internacionales, los cuales
prevalecen sobre las leyes y demás normas de derecho interno.
En el presente caso, el memorándum de entendimiento suscrito
entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República
del Ecuador, publicado en el Registro Oficial 293 de 8 de abril
de 1999, en el párrafo 5.02, establece que el embarque
de trigo canadiense, estará exento del pago de aranceles
de importación, tarifas aduaneras y cualquier otro impuesto
o gravamen nacional, departamental o municipal".
CUARTO.- Planteada así la litis, corresponde en primer
término dilucidar si la tarifa o cláusula de salvaguardia
creada por el Gobierno Nacional, como una medida proteccionista,
mediante Decreto Ejecutivo No 609, publicado en el Registro Oficial
No. 140-S de 8 de marzo de 1999, debía o no aplicarse
a la importación de 12.400 toneladas métricas de
trigo efectuado mediante DUI 0250950 de 20 de abril de 1999 documento
en el que consta haberse realizado el pago de $ 1.957.602.624,
puesto que según lo sostiene la empresa actora, dicha
importación estaba exonerada de todo tipo de tributo.
Se ha sostenido con buen criterio, en la sentencia recurrida,
que la tarifa de salvaguardia es una típica tarifa arancelaria
de aduana creada con el carácter de eventual, para proteger
ciertos productos nacionales que no pueden competir en el mercado
por diversos motivos, capacidad que la tiene el Presidente de
la República por lo dispuesto en el inciso final del Art.
257 de la Constitución Política vigente, pero es
claro que sometido al marco que la propia Constitución
y la ley le confieren, pues el decreto ejecutivo que la contiene
tiene menor jerarquía que la ley, y es la ley la que normalmente
fija las exoneraciones tributarias, por el principio de legalidad
tributaria contemplado en el Art. 4 del Código Tributario,
pudiendo también concederse por convenios internacionales
legalmente celebrados; en consecuencia conviene dilucidar sí
el "Memorándum de Entendimiento de Ayuda Alimentaria",
tiene o no la categoría de Convenio Internacional y por
tanto con mayor jerarquía incluso que la propia ley no
se diga de un decreto ejecutivo. No cabe duda al respecto, puesto
que se trata de un compromiso de gobierno a gobierno, en beneficio
al Programa de "Ayuda Alimentaria" y del pueblo ecuatoriana
en general, que al haber sido publicado en el Registro Oficial
ha de considerarse de cumplimiento obligatorio. Es decir que
aunque fuere posterior el decreto ejecutivo que crea la "Tasa
de Salvaguardia" no podía afectar en nada las disposiciones
del Convenio Internacional, por ser norma de inferior categoría.
QUINTO.- Corresponde en segundo término resolver si la
dispensa otorgada por el tantas veces referido memorándum
de entendimiento contiene una exoneración de carácter
tributario, o si por el contrario lo que permite es la devolución
del valor de los derechos arancelarios y adicionales en las importaciones
hechas por CARE Ecuador, puesto que los beneficios tributarios
pueden ser de dos clases, las exenciones y las devoluciones tributarias,
medidas que se han previsto para una mejor aplicación
de aquel principio constitucional que señala que los tributos
servirán como instrumento de política económica
general. En conformidad a lo señalado en el Art. 323 del
Código Tributario el pago indebido consiste en aquel que
se hubiere realizado sin que se lo haya establecido previamente
por una ley; aquel que se ha hecho a pesar de existir una exoneración
legal; o que resulte excesivo en relación a la justa medida
de la obligación tributaría; y por último,
el que se lo hace por obligación ajena creyendo la propia.
En el caso de la "devolución", tal como lo ha
reconocido esta Sala en varios fallos concordantes, (causa No.
29-2000 propuesta por Edgar Osorio por "Didusia S.A."
contra el Gerente Distrital de la CAE, entre otros), se parte
del hecho cierto de que el pago debía haberse hecho, pero
que cumplidas ciertas condiciones señaladas en la ley,
es obligación de la Administración Tributaria devolver
lo pagado, como ocurre con el impuesto al valor agregado en los
casos señalados en los Arts. 69A, 69B y 69C de la Ley
de Régimen Tributario Interno. La diferencia básica
entre las exenciones y las devoluciones, radica en que cuando
se trata de pagos indebidos deberá reconocerse intereses
a favor del sujeto pasivo en los términos del Art. 21
del Código Tributario, mientras que en la devolución
de pagos debidos se causan intereses únicamente cuando
la ley así lo ha señalado. En el caso que nos ocupa,
y habiéndose determinado que a través del Convenio
Internacional, el "Memorándum de Entendimiento Ayuda
Alimentaria" suscrito entre los gobiernos de Ecuador
y Canadá" (Registro Oficial No. 293 de 8 de abril
de 1998) lo que se concede es una exoneración, según
en el párrafo 5.02 en que se lee textualmente: "el
embarque de trigo canadiense, hecho de conformidad con esta contribución,
estará EXENTO DEL PAGO DE ARANCELES DE IMPORTACIÓN,
TARIFAS ADUANERAS Y CUALQUIER OTRO IMPUESTO O GRAVAMEN NACIONAL.
DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL, impuesto por el Ecuador de acuerdo
a las disposiciones legales ecuatorianas. Los ingresos obtenidos
de esta contribución así como los fondos generados
no podrán ser utilizados por Ecuador para el pago de impuestos,
aranceles, obligaciones ni ningún tipo de gravamen o cualquier
otro impuesto o gravamen directo o indirecto impuesto por Ecuador"
(Mayúsculas son de la Sala). En conclusión, la
Sala considera que en el presente caso nos encontramos frente
al presupuesto previsto en el Art. 323 del Código Tributario,
es decir que se considera pago indebido "el que se realice
por un tributo del que haya exención por mandato legal"
y que por tanto da derecho al contribuyente a que se le reconozca
el pago y su improcedencia debido a que existe exoneración
legal, lo que ha ocurrido al cancelar, sin deberlo, la cláusula
de salvaguardia, ratificando así lo resuelto por la Segunda
Sala del Tribunal Distrital No. 1 de Quito en su sentencia de
11 de junio del 2001, pero rectificándola o casándola
en el sentido de que por no tratarse de una devolución
sino de una exoneración, tiene asidero el recurso planteado
para que se le reconozcan los intereses legales, en conformidad
a lo estipulado en el Art. 21 del Código Tributario, suma
que deberá depositarse en la cuenta Programa de Ayuda
Alimentaria, según el referido "Memorándum
de Entendimiento para Ayuda Alimentaria". SEXTO.- En cuanto
a la pretensión del recurrente de que se le reconozca
los dólares a devolvérsele, de acuerdo a la cotización
vigente del 20 de abril de 1999, fecha del pago de la cláusula
de salvaguardia, esto es, a razón de S/. 10.090 por dólar,
no procede tal solicitud no sólo porque el recurrente
no ha señalado en su recurso, como era su obligación
formal, la norma de derecho que la sentencia supuestamente infringió
al no reconocerle tal diferencia, sino también porque
conforme al Art. 1, Inciso II de la Ley para la Transformación
Económica del Ecuador (Ley No. 2000-4, publicada en el
Registro Oficial No. 34 del 13 de marzo del 2000), la cotización
que ha de emplearse en todas las transacciones y actos es la
de 25.000 sucres por cada dólar sin que se tenga la posibilidad
de indexar deudas anteriores. Por las consideraciones anotadas,
esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Excma. Corte Suprema
de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación
propuesto por el Dr. Patricio Suárez Barroso, en calidad
de procurador judicial de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
y se acepta en parte el recurso planteado por Gordón Monitor,
apoderado general de Misión CARE Ecuador, es decir que
la CAE ha de reconocer los intereses generados desde la fecha
del pago de la cláusula de salvaguardia hasta la emisión
de la nota de crédito respectiva, en base a la tasa de
interés fijada trimestralmente por el Banco Central del
Ecuador, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 6 de la
Ley para la Transformación Económica del Ecuador.
No se admite el recálculo del valor a restituirse a la
cotización del dólar a esa fecha, por que tal pretensión
no está amparada en norma legal alguna. Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José
Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros
Jueces.
Certifico.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.
No 6-2003
JUICIO DE IMPUGNACIÓN
AGTORA: Empresa Importadora Tomebamba
S.A.
DEMANDADA: Dirección General
del Servicio de
Rentas Internas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 5 de febrero del 2004; las 10h00.
VISTOS: El economista Esteban Díaz Heredia, Director
Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro, con escrito
de 31 de octubre del 2002 interpone recurso de casación
de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 3 de Cuenca el 8 de octubre del 2002 dentro del juicio No.
33-02 seguido por la Empresa Importadora Tomebamba S.A. en contra
de la Dirección General del Servicio de Rentas Internas.
Concedido el recurso, corrido traslado con el mismo a la empresa
actora la ha contestado. Pedidos los autos para resolver se considera:
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el
presente recurso en virtud de lo dispuesto en el Art. I de la
Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente funda el recurso
en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación
y estima que en la sentencia se han violado los artículos
10 y 12 del Código Tributario y 256 y 269 de la Constitución
Política de la República porque el Art. 214 de
la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación
Ciudadana, que deroga el Art. 1 de la Ley de Reordenamiento en
Materia Económica y Tributario Financiera, y por ende
el impuesto de circulación de capitales del 0.8% sobre
el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias
que se realicen a través de las instituciones del sistema
financiero nacional, ha sido interpretada por la sentencia como
que debe aplicarse de inmediato cuando según el Art. 10
del Código Tributario la derogatoria tiene efectos solamente
a partir del 1 de enero del 2001. Abunda en consideraciones para
sustentar su punto de vista y concluir señalando que la
sentencia ha interpretado mal las disposiciones legales mencionadas.
TERCERO.- El representante legal de la empresa actora se opone
a las pretensiones del recurrente apoyando sus afirmaciones
en la creencia de que la sentencia recurrida se halla perfectamente
ajustada a derecho. CUARTO.- Esta Sala al resolver varios recursos
de casación interpuestos sobre idéntica materia
relacionados con sentencias dictadas por el mismo Tribunal Distrital
de lo Fiscal y por otro de dichos tribunales, luego de un detenido
análisis que considera pertinente ha determinado, como
ocurre con los fallos de casación Nros. 60/2002 y 64/2002
de 19 de febrero del 2003, publicados en el Registro Oficial
No. 96 de 4 de junio del 2003 y el No. 28/2002 de 5 de junio
del 2003, en forma reiterada y uniforme que el impuesto a la
circulación de capital es gasto deducible, que es un impuesto
anual y que la derogatoria de ese impuesto solamente tiene efecto
a partir del 1 de enero del 2001, no puede menos que, en el presente
caso, aplicar ese criterio jurisprudencial que según el
Art. 19 de la Ley de Casación es de aplicación
obligatoria para los tribunales distritales y para las administraciones
tributarias. Por lo indicado, la Sala de lo Fiscal de la Corte
Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia recurrida y declara
la validez jurídica de la Resolución No. 045-2002
de 21 de enero del 2002. Sin costas. Notifíquese, publíquese
y devuélvase.
Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José
Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros
Jueces.
Certifico.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.
No 72-2003
JUICIO DE IMPUGNACIÓN
ACTOR: Dr. Héctor
Devia Cortés,
Presidente Ejecutivo y Repre. legal
de Cervecería Suramericana S.A.
DEMANDADOS: Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana y en contra
del Gerente del I Distrito de la
Corporación Aduanera Ecuatoria-
na.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 19 de enero del 2004; las 14h30.
VISTOS: El doctor Héctor Devia Cortés, Presidente
Ejecutivo y representante legal de Cervecería Suramericana
S.A., CERVESURSA el 14 de enero del 2003 interpone recurso de
casación contra la sentencia de 13 de diciembre del 2002
expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio
de impugnación 3680-1327-01 propuesto en contra del Gerente
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y en contra
del Gerente del I Distrito de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana. Concedido el recurso no lo ha contestado la administración
y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta
Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al
Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La empresa fundamenta
el recurso en la causal 3a del Art. 3 de la Ley de Casación
y alega que al expedirse sentencia impugnada, se ha incurrido
en falta de aplicación de los preceptos concernientes
a la valoración de la prueba cuales son los artículos
285 del Código Tributario y 119 del Código de Procedimiento
Civil, así como en equivocada aplicación de las
disposiciones contenidas en los artículos 110 del Código
Tributario, 75.2) letra d) de la Ley Orgánica de Aduanas,
149 letra d) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas
y 4 del Reglamento sobre Garantías Aduaneras. Finalmente
alega que existe falta de aplicación del Art. 77 de la
Ley Orgánica de Aduanas. Sustenta que ha presentado reclamo
administrativo (fs. 50 a 56) y varias peticiones en las que
ha expresado su posición respecto del tratamiento aduanero
que debía darse a la importación; que debía,
en consecuencia, expedirse una resolución respecto de
la controversia surgida, que se ha producido silencio administrativo
en conformidad al Art. 77 de la Ley Orgánica de Aduanas;
señala la forma correcta en que debía aplicarse
los tributos a la importación de la cual se deduce que
la tarifa por la salvaguardia es del 2% y la correspondiente
a la franja de precios 0%. Arguye que existe un instructivo de
la propia Aduana que coadyuva a esta forma de aplicación.
TERCERO.- En conformidad al Art. 13 de la Ley Orgánica
de Aduanas de 1998 aplicable al caso, la obligación tributaria
aduanera en el caso de los impuestos nace al momento de la aceptación
de la declaración aduanera. Según el Art. 16 de
la propia ley los tributos son exigibles desde el día
siguiente a la aceptación de la declaración o desde
el día siguiente de la rectificación. Del texto
de estas disposiciones se infiere que en el ámbito aduanero
para el nacimiento y la exigibilidad de la obligación
tributaria a menester la producción de actos administrativos
de conformidad con la declaración o la rectificación
de la misma. Respecto de estos últimos cabe' proponer
reclamaciones, sin perjuicio de que se retiren las mercaderías
previa garantía, cual ha ocurrido en el caso. CUARTO.-
En los DUI 1125023 y 0937565, al pie de fs. 46 y 48, respectivamente,
consta la reliquidación efectuada por la Aduana que innova
los valores declarados por la empresa. Procedía entonces,
de creerse del caso, proponer reclamación en contra de
tal reliquidación. Las reclamaciones aludidas por la
empresa en el escrito que contiene el recurso, fs. 3 de los autos,
no lo son tal en estricto sentido. En ellas, luego de sustentar
su derecho, la recurrente solicita la nacionalización
de la mercadería, previa la rendición de la garantía
específica. Los otros escritos, fs. 50 a 56, si bien conciernen
a la discrepancia entre la administración y la empresa
respecto de la aplicación de la salvaguardia y del Sistema
Andino de Franja de Precios, son de carácter general y
no constituyen una reclamación en contra de la reliquidación
efectuada por la administración respecto de los DUI 1125023
y 0937565.
Por ello, mal cabe reconocer que se haya producido silencio
administrativo positivo, según lo solicita la empresa.
Por tal razón tampoco es posible analizar el tema de fondo
o sea el concerniente a la discrepancia surgida respecto de
la aplicación y el cálculo de la salvaguardia y
del Sistema Andino de Franja de Precios. Coadyuva a sostener
este criterio la reforma al primer inciso del Art. 21 del Decreto
Ley 05, publicado en el Registro Oficial 396 de 10 de marzo de
1994, que excluye a las peticiones del silencio administrativo,
reforma que se encuentra contenida en el literal b) del Art.
49 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial 181 de 30 de
abril de 1999. En mérito de las consideraciones expuestas,
por cuanto no se han violado las disposiciones mencionadas por
la empresa en el recurso, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso interpuesto. Sin
costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán (V.S.), José
Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros
Jueces.
Certifico.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.
VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNÁN QUEVEDO
TERÁN, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 19 de enero del 2004; las 14h30.
VISTOS: La Sala Única del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, expide sentencia
el 13 de diciembre del 2002, dentro de la acción de impugnación
propuesta por el doctor Héctor Devia Cortés, representante
legal de la Cervecería Suramericana S.A. CERVESURSA en
contra del Gerente del I Distrito de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, declarando sin lugar la demanda. Frente a ello,
el doctor Héctor Devia Cortés interpone recurso
de casación, el cual es calificado por el Tribunal inferior
con auto de 3 de febrero del 2003, por lo que sube a conocimiento
de esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de
Justicia, en donde con voto de mayoría se lo admite a
trámite y habiéndose sustanciado conforme a derecho,
se ha dictado la providencia de autos en relación, por
lo que su estado es el de resolver, a cuyo efecto se considera:
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el
presente recurso, en conformidad con lo que dispone el artículo
1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Siendo el recurso de
casación, extraordinario y eminentemente formal, es imperativo
cumplir con los requisitos que establece su ley, para que se
tome válido. TERCERO.- A fojas 10 del primer cuerpo, se
encuentra el documento mediante el cual le designan al doctor
Devia Cortés como Presidente Ejecutivo y representante
legal de la compañía actora, debiendo actuar por
un período de dos años, a partir del 13 de enero
del 2000. CUARTO.- El recurso de casación que interpone
el doctor Devia se lo presenta el 14 de enero del 2003, es decir,
en una fecha fuera de los años de nombramiento como representante
legal, incumpliendo de esta manera, con el artículo 4
de la Ley de Casación que hace relación a la persona
que puede acogerse a la casación, indicando que solo puede
hacerlo quien haya recibido el agravio de la sentencia o auto.
Si bien la Compañía Cervecería Suramericana
S.A., puede considerarse como la persona jurídica que
ha sufrido el agravio con la sentencia recurrida, no hay documento
de soporte en el proceso, que acredite la calidad a esa fecha
de quien actúa como Presidente y representante legal.
Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza
el recurso de casación planteado. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Hernán. Quevedo Terán, José
Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros
Jueces.
Certifico.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario Relator, Sala de
lo Fiscal.
No 80-2003
JUICIO DE IMPUGNACIÓN
ACTOR: Patrick Cazáis,
Rep. legal de la
Compañía Ecuatoriana del Caucho
S.A.
DEMANDADO: Director Regional del
Austro del
Servicio de Rentas Internas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 8 de diciembre del 2003; las
09h30.
VISTOS: Patrick Cazáis, representante legal de la Compañía
Ecuatoriana del Caucho S.A. el 24 de marzo del 2003 y el Director
Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas el 31 de
los propios mes y año interponen recurso de casación
en contra de la sentencia de 10 de marzo del 2003 expedida por
la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 3
con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación
73-02 propuesto por la empresa en contra del Director Regional
mencionado. Concedidos los recursos no los han contestado los
proponentes de los mismos y pedidos los autos para resolver se
considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer de
los recursos en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación.
SEGUNDO." La empresa fundamenta el recurso en la causal
la del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse
la sentencia impugnada se ha incurrido en errónea interpretación
del inciso final del Art. 145 del Reglamento para la Aplicación
de la Ley de Régimen Tributario Interno y en falta de
aplicación del Art. 12 del? Código Tributario en
relación con el Art. 18 del Código Civil y particularmente
de sus reglas 1, 2, 5 y 6. Sustenta que debía haberse
dispuesto la devolución íntegra del IVA satisfecho;
que es equivocado sostener que no existía una fecha de
devolución del IVA, y, que no es lo mismo devolución
que compensación. De su parte la administración
fundamenta el recurso en la causal la del Art. 3 de la Ley de
Casación y alega que al expedirse la sentencia se ha incurrido
en falta de aplicación de los artículos 40, 44,
47 y 358 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Ley
de Federación de Abogados y 10 del Código Civil;
errónea interpretación del Art. 69 de la Ley de
Régimen Tributario Interno y del 148 de su reglamento,
así como del 288 del Código Tributario; y, aplicación
indebida de los artículos 21, 50 y 115 del Código
Tributario. Sustenta que la demanda fue propuesta por Rita Padilla
como procuradora sin ostentar la calidad de abogada, lo que acarrea
la nulidad de la causa que expresamente reclama se la declare;
que la demanda y la reclamación administrativa
se fundamentaron exclusivamente en el Art. 145 de aplicación
de la Ley de Régimen Tributario Interno y no en el Art.
69-A que se refiere a la devolución del IVA para exportadores
que se tramita en conformidad al Art. 148 del reglamento mencionado;
que para que opere la compensación se requiere que existan
tributos pagados en exceso o indebidamente siempre que exista
el correspondiente reconocimiento de la administración
o del Tribunal Distrital de lo Fiscal; y que no existen créditos
por tributos pagados en exceso o indebidamente, según
ha quedado demostrado. TERCERO.- La demandante ha comparecido
patrocinada con un abogado defensor como apoderada del representante
legal de la empresa, quien a mayor abundamiento, al tenor del
Art. 368 del Código de Procedimiento Civil ha ratificado
sus gestiones, según aparece de fs. 70 de los autos, por
lo que no se ha incurrido en la causal 3a del Art. 356 de dicho
código, debiéndose señalar, que en todo
caso, para que se decrete la nulidad es necesario que la omisión
influya en la decisión de la causa al tenor del Art. 358
del mismo código, cosa que no ha sucedido en el presente
caso en razón de lo cual se considera que el proceso es
válido. CUARTO.- En la reclamación de 20 de enero
del 2002, fs. 86 y 87 de los autos, la empresa, basándose
en el inciso final del Art. 145 del Reglamento de Aplicación
de la Ley de Régimen Tributario entonces vigente, solicita
la compensación o devolución del IVA por venir
arrastrando un crédito tributario a su favor desde julio
del 2000.a diciembre del 2001. En la reclamación consta
un cuadro de la evolución del crédito tributario
en el lapso indicado y además el señalamiento que
por no poder compensar con impuestos por no ser deudora al fisco,
pide la devolución del IVA. La administración,
en la resolución impugnada 280-2002 de 28 de marzo del
2002, fs. 82 y 83 de los autos; niega la petición de la
empresa en razón de que para que se produzca la compensación
se requiere que los tributos pagados en exceso o indebidamente
sean reconocidos por la Administración Tributaria; por
cuanto el inciso final del Art. 145 no es aplicable, pues, el
tercer inciso del Art. 68 de la Ley de Régimen Tributario
que tiene relación con el mismo fue derogado por el numeral
6 del Art. 61 de la Ley de Reforma Tributaria, publicada en el
Registro Oficial 325 de 14 de mayo del 2001; y, por cuanto la
devolución del IVA está reglada por el Art. 69
A de la Ley de Régimen Tributario y por el Art. 148 del
reglamento indicado y no por el Art. 145 del reglamento mencionado.
QUINTO.- El inciso tercero del Art. 68 de la Ley de Régimen
Tributario decía: "Cuando por la naturaleza de las
operaciones realizadas o por cualquier otra circunstancia evidente,
se presuma que el saldo favorable al sujeto pasivo no pueda ser
compensado dentro de los seis meses inmediatos siguientes, podrá
proceder de acuerdo con las normas del artículo 50 del
Código Tributario". Este inciso fue derogado expresamente
por el numeral 6 del Art. 61 de la Ley de Reforma Tributaria,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial 325 de 14 de
mayo del 2001. Cuando se presentó la reclamación
administrativa, el 20 de enero del 2002, ya se había producido
la derogatoria indicada. El inciso final del Art. 145 del reglamento
tantas veces mencionado no hacía otra cosa que dar las
normas de aplicación del inciso tercero del Art. 68 ,
de la Ley de Régimen Tributario. Una vez derogado este
inciso tercero, mal cabía aplicar la consecuente norma
reglamentaria que qued&o |