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Jueves, 24 de agosto de 2006 - R. O. No. 341

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCIÓN LEGISLATIVA
EXTRACTOS:

27-122 Proyecto de Ley que Limita el Endeudamiento Público.

27-123 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.

27-124 Proyecto de Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia.

27-125 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Caminos.

27-126 Proyecto de Ley Reformatoria de la Ley N° 2000-2, publicada en el Registro Oficial N° 9 de 2 de marzo del 2000, con el objeto de enfrentar el proceso eruptivo del volcán Tungurahua.

27-127 Proyecto de Ley de indemnización a los ex propietarios y ex posesionarlos de lo predios declarados de utilidad pública mediante Decreto Supremo N° 758 de 30 de julio de 1974, publicado en el Registro Oficial 612 de 8 de agosto de 1974.

27-1228 Proyecto de Ley Reformatoria al Libro V, Del juzgamiento de las contravenciones, del Código de Procedimiento Penal.

27-1229 Proyecto de Ley de vivienda de interés social para áreas rurales y urbano marginales..9

27-1230 Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Minería.

27-1253 Proyecto de Ley Orgánica de Creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los Sectores Energético e Hidrocarburífero, "FEISEH".

FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDOS:
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD:

06 290 Desígnase al señor Oscar Torre Robalino, para que actúe en calidad de delegado principal, ante el Directorio de la CAE.

06 291 Desígnase al señor Armando Baquerizo, para que en calidad de delegado, asista a las reuniones de la Comisión Nacional de Conectividad.

06 292 Desígnase al señor Oscar Torre Robalino, para que actúe en calidad de delegado en las sesiones del Consejo Superior del IND.

06 293 Desígnase al señor Vinicio Dávila Castillo, para que actúe en calidad de delegado ante el Consejo Superior del Consejo Cafetalero Nacional (COFE-NAC).

06 296 Desígnase al señor Eduardo Egas Peña como delegado principal, para que asista al Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.

06317 Designase al señor Pablo Intriago, para que en calidad de delegado, conforme la Comisión Consultiva del Camarón.

06318 Designase al señor ingeniero Luis Ramón Cuesta Caputi, para que actúe en calidad de delegado principal ante el Directorio y la Comisión Ejecutiva de la Corporación Financiera Nacional, CFN.

06319 Desígnase al señor José Xavier Guarderas, para que en calidad de delegado principal, asista a las sesiones del Consejo del Instituto Nacional Galápagos, INCALA.

06320 Desígnase al señor Pablo Intriago, para que en calidad de delegado principal, asista a las sesiones de la Fundación CENAIM-ESPOL.

06321 Desígnase al señor Geovanny Ginatta, para que en calidad de delegado principal, asista a las sesiones de la Corporación Promoción de la Biodiversidad.

06322 Desígnase al Subsecretario de Recursos Pesqueros, Boris Kusijanovic, para que presida el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero.

06323 Desígnase al señor Ricardo Seminario R., para que en calidad de delegado, asista a las sesiones del Comité Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos.

06325 Desígnase al señor Luis Quishpi, para que integre y presida el Comité Interinstitucional de Fomento Artesanal.

06326 Desígnase al ingeniero César Rodríguez T., para que en calidad de delegado, asista a las sesiones del Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable.

06327 Desígnase al doctor Héctor Rodríguez, para que en calidad de Vocal Principal, asista a las sesiones del Consejo Nacional de Aviación Civil.

06328 Desígnase al señor Luis Quishpi, para que integre y presida el Consejo Directivo del Centro Interamericano de Artesanías y Artes Populares (CIDAP).20

06329 Desígnase al Subsecretario de Industrialización, ingeniero Santiago Salguero, para que en calidad de delegado asista a las sesiones del Consejo Nacional del Sistema MNAC.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICÍA:

186 Ordénase el registro e inscripción del cambio de razón social del Consejo Gubernativo de los Bienes de los Sacerdotes de las Diócesis Vascongadas en el Ecuador, por Grupo Misionero Vasco en el Ecuador.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

- Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de tratados.

RESOLUCIONES:
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

040 Adjudícase el contrato para la impresión de 1'000.000 de tickets de legalización de firmas al Instituto Geográfico Militar.

041 Adjudicase el contrato para la impresión de 850.000 timbres consulares y diplomáticos al Instituto Geográfico Militar.

CONSEJO NACIONAL DEL SISTEMA MNAC:

MNAC-025 Otórgase la acreditación al Laboratorio UMWELT Cía. Ltda., en el área ambiental.43

CORREOS DEL ECUADOR:

2006 268 Apruébase la emisión postal denominada "Homenaje a las madres y abuelas de Plaza de Mayo".

2006 285 Apruébase la emisión postal denominada "Homenaje al empleado postal".

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Gobierno Municipal de Antonio Ante: De tasas por servicios técnicos y administrativos y especies valoradas.

- Gobierno Municipal de Huamboya: Que reglamenta la protección y explotación de todas las lagunas, cascadas, cuevas de los tayos, playas y ríos que cruzan el cantón, la venta de material y el alquiler de la maquinaria.

- Cantón Zapotillo: Que expide el Reglamento interno de contratación para la adquisición de bienes muebles, ejecución de obras y prestación de servicios, por montos inferiores a los que resultan de multiplicar el coeficiente 0.00002 por el Presupuesto General del Estado Inicial.

 
 
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CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "QUE LIMITA EL ENDEUDAMIENTO PUBLICO".

CODIGO: 27-1222.

AUSPICIO: H. H. LUIS VILLACIS, XAVIER CAJILEMA Y RAFAEL ERAZO.

COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO.
FECHA DE
INGRESO: 20-07-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 24-07-2006.
FUNDAMENTOS:

El Ecuador por concepto de deuda externa entre los años 2000 y 2005, ha pagado la suma de 12.772 millones de dólares, sin embargo de ello, la deuda sigue creciendo en 3.194 millones de dólares en lugar de disminuir como sería lo lógico. El pueblo pregunta los motivos de este fenómeno y las respuestas son variadas, pero se conoce los esfuerzos maliciosos que realizan los organismos internacionales para colocar sus capitales y mantener la dependencia de los países.

OBJETIVOS BASICOS:

Si esta situación no se corrige, disminuyen las posibilidades de desarrollo y crecimiento, lo que obliga al Congreso Nacional, en un acto de responsabilidad con el país y las futuras generaciones, forzar a los gobiernos a actuar con responsabilidad; y si esto no fuere posible mediante el sentido común que debería primar en los gobernantes, el país no tiene otra alternativa que acudir al imperio de la ley.

CRITERIOS:

Es de conocimiento público que las pro formas presupuestarias presentadas año tras año por los gobiernos de turno, se financian con crédito público; es decir, el Estado Ecuatoriano vive al fío y en medio de la corrupción, lo que hace presumir que los créditos obtenidos por el Estado se diluyen a favor de unos cuantos y la deuda se democratiza entre los pobres.

f.) John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRES".

CODIGO: 27-1223.

AUSPICIO: H. FREDDY CRUZ CAMACHO.

COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 20-07-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 24-07-2006.

FUNDAMENTOS:

Es increíble el número de accidentes de tránsito en calles y carreteras que confirman la ineficiente administración regentada desde los órganos de control, por lo que es clamoroso el pedido de diferentes entidades y sectores sociales para que se realicen acciones que vayan en beneficio de la sociedad y declarar en estado de emergencia el tránsito, transporte y vialidad ecuatorianas.

OBJETIVOS BASICOS:

Es indispensable que se recalifiquen todas las licencias de manejo, previo el cumplimiento de nuevos perfiles de conocimiento y experiencia; igualmente se declare la necesidad de reorganizar académica y profesionalmente a las escuelas de capacitación de los sindicatos de choferes, con el fin de elevar su nivel con la formación del recursos humanos especializado en tránsito y transporte.

CRITERIOS:

El Estado Ecuatoriano ha constado en forma alarmante el fracaso de los sindicatos de chóferes profesionales en la educación de las personas que aspiran a ser conductores profesionales. Un sindicato como tal, no puede formar conductores apropiadamente, en razón de que los mismos están conformados por personas sin la calificación y el perfil suficientes, evidenciándose más todavía la falta de competencia de tales sindicatos para la correcta formación de los educandos.

f.) John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "REFORMATORIA AL CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCEN-CIA".

CODIGO: 27-1224.

AUSPICIO: H. FREDDY CRUZ CAMACHO.

COMISION: DE LA MUJER, EL NIÑO, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA.

FECHA DE
INGRESO: 20-07-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 24-07-2006.

FUNDAMENTOS:

La sociedad ecuatoriana se encuentra profundamente preocupada por el tema de la prestación alimenticia a los niños, niñas y adolescentes, así como también la que debe procurarse a los adultos de hasta 21 años de edad, que por estar cursando estudios no pueden sustentar su alimentación. Lo dispuesto en el Código de la Niñez y Adolescencia no está bien definido y hay lógicamente un vacío por cuanto solo tienen derecho quienes están cursando estudios superiores.

OBJETIVOS BASICOS:

Es necesario reformar el código en el sentido de que el derecho a la alimentación es inherente a todos los niños, niñas y adolescentes, así como también a los adultos de hasta 21 años de edad que cursan estudios, sean cuales fueren éstos y que no pueden valerse por sí solos para su sustento.

CRITERIOS:

La Constitución Política de la República manifiesta que no podrá alegarse falta de ley, para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en la Carta Fundamental, para desechar la acción por esos hechos o para negar el desconocimiento de tales derechos.

f.) John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.

 

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE CAMINOS".

CODIGO: 27-1225.

AUSPICIO: H. DIEGO MONSALVE VINTIMI-LLA.

COMISION: DE GESTION PUBLICA Y UNIVERSALIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

FECHA DE
INGRESO: 20-07-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 25-07-2006.

FUNDAMENTOS:

Desde que se promulgó la Ley de Caminos en el Registro Oficial No. 285 del 7 de julio de 1964, ha cambiado profundamente la realidad socio-económica del país, así como el marco jurídico constitucional haciéndose urgente introducir reformas a este Cuerpo Legal, para adecuarla a las necesidades actuales de la sociedad ecuatoriana y fundamentalmente a la Constitución Política de la República, en vigencia.

OBJETIVOS BASICOS:

Es necesario que las reformas a la Ley de Caminos armonicen y coadyuven con los procesos de descongestión, desconcentración y descentralización administrativa, posibilitando el acercamiento de los ciudadanos afectados por la construcción de las obras viales respecto de la autoridad administrativa que lleva adelante los procesos de ocupación, expropiación e indemnización de las propiedades privadas afectadas.

CRITERIOS:

Igualmente, es necesario establecer un procedimiento sencillo, expedito y ágil para el proceso administrativo de expropiación e indemnización, observando las normas del debido proceso y estableciendo con claridad los recursos en el ámbito administrativo y judicial de los afectados, de tal manera que se pueda conciliar en el marco de la racionalidad jurídica el interés público y el interés privado.

f.) John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "REFORMATORIA DE LA LEY No. 2000-2, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL No. 9 DE 2 DE MARZO DEL 2000, CON EL OBJETO DE ENFRENTAR EL PROCESO ERUPTIVO DEL VOLCAN TUNGURAHUA".

CODIGO: 27-1226.

AUSPICIO: DIPUTADOS DE LAS PROVIN-CIAS DE TUNGURAHUA, CHIM-BORAZO, BOLIVAR Y PASTAZA.

COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 25-07-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 28-07-2006.

FUNDAMENTOS:

El Congreso Nacional, bajo la iniciativa de los legisladores de las provincias de Tungurahua, Chimborazo y Pastaza, aprobó la Ley 2000-2, publicada en el Registro Oficial No. 29 de 2 de marzo del 2000, para amparar a las personas afectadas por la actividad eruptiva del volcán Tungurahua.

OBJETIVOS BASICOS:

El proceso eruptivo del presente año ha afectado nuevos cantones no incluidos en la Ley 2000-2; los instrumentos para la reconversión productiva señalados en la Ley 2000-2 han sido insuficientes para sostener un proceso a mediano o largo plazo de rehabilitación productiva de los afectados. A fin de amparar a nuevas poblaciones afectadas y utilizar más ágilmente los recursos del fondo de ahorro y contingencias, resulta imperioso modificar el contenido de la Ley 2000-2.

CRITERIOS:

Según informes, debido al proceso eruptivo actual del volcán Tungurahua, habrían más de 6.000 familias afectadas por haber sido evacuadas o haber perdido sus herramientas de trabajo. Doce mil hectáreas de cultivos se habrían perdido en la provincia de Tungurahua; tan solo en la parroquia de Cusúa, del cantón Pelileo, se han perdido en tres días, doscientas hectáreas de maíz y 150.000 plantas de tomate, junto a la muerte de 250 cabezas de ganado. Unos 700 habitantes de esa parroquia han evacuado hasta el Pingüe.

f.) John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "DE INDEMNIZACION A LOS EX PROPIETARIOS y EX POSESIONARIOS DE LOS PREDIOS DECLARADOS DE UTILIDAD PUBLICA MEDIANTE DECRETO SUPREMO No. 758 DE 30 DE JULIO DE 1974, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL 612 DE 8 DE AGOSTO DE 1974".

CODIGO: 27-1227.

AUSPICIO: H. H. FREDDY CRUZ, IVAN LOPEZ, RAFAEL ERAZO Y DENNY CEVALLOS.

COMISION: DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE INTERES SOCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 25-07-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 28-07-2006.

FUNDAMENTOS:

Mediante Decreto Supremo 758 de 30 de julio de 1974, se afectó a numerosas familias, expropiándoles sus predios en la parroquia Luis Tello del cantón Esmeraldas, correspondiente a la zona de seguridad del Terminal Petrolero de Balao, afectación que se refiere al discrimen económico que realizó la Corporación Estatal Petrolera Ecuatoriana, CEPE, hay denominada PETROECUADOR, que pagó valores distintos por las expropiaciones en tanto que a los posesionarios no los reconoció valor alguno.

OBJETIVOS BASICOS:

El Estado Ecuatoriano tiene la obligación de reparar las injusticias cometidas, observando los principios constitucionales, con mucha mayor razón si existen documentos emitidos por el IERAC, hoy INDA, que manifiestan que se realizó el despojo de sus tierras a un sinnúmero de campesinos que estuvieron asentados como propietarios legítimos o como posesionarios de esas tierras y que no recibieron un trato justo, conforme a la ley.

CRITERIOS:

Es de vital importancia reivindicar el daño causado a estas familias que fueron despojadas de sus predios sin que se les haya reconocido el precio justo y que, aún continúan reclamando sus derechos.

f.) John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "REFORMATORIA AL LIBRO V, DEL JUZGAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL".

CODIGO: 27-1228.

AUSPICIO: H. GUILLERMO GUFFANTE MONTALVO.

COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

FECHA DE
INGRESO: 25-07-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 28-07-2006.

FUNDAMENTOS:

Si bien es cierto que contamos con el Código de Procedimiento Penal, que es la forma de proceder con las normas del Código Penal, es de lamentar que no exista un procedimiento de juzgamiento de las contravenciones claro y conciso, en tratándose sean de primera, segunda, tercera y cuarta clase, cuya jurisdicción y competencia recae en los tenientes políticos, comisarios nacionales e intendentes de Policía.

OBJETIVOS BASICOS:

En consecuencia, establecer una adecuada especificación de normas, permitirá que los jueces de instrucción, conocidos en el ámbito jurídico como jueces de paz, tengan un procedimiento para el juzgamiento de las contravenciones contempladas en el Código Penal. Por ende, los contraventores serán sujetos de un debido proceso, conforme lo establece nuestra Constitución Política.

CRITERIOS:

En razón de que las normas procesales, se encuentran fuera de lo que acontece en la práctica jurídica, es importante que el Código de Procedimiento Penal, específicamente el capítulo de las contravenciones, cuente con un procedimiento claramente prescrito, y que sirva de guía efectiva en el ámbito de la justicia.

f.) John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL PARA AREAS RURALES Y URBANO MARGINALES".

CODIGO: 27-1229.

AUSPICIO: H. WILSON SANCHEZ.

COMISION: DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE INTERES SOCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 25-07-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 01-08-2006.

FUNDAMENTOS:

El déficit de vivienda es muy crítico en el área rural por la pobreza y marginalidad de los campesinos de todas las regiones de la Patria, que se trasladan con la migración a conformar grandes cinturones de miseria de las ciudades, incrementado por la alta tasa de crecimiento de este sector poblacional. Esta carencia elemental de vivienda de interés social, es un grave problema socio económico que debe ser afrontado con urgencia.

OBJETIVOS BASICOS:

Si bien el Estado no puede por sí solo solucionar el déficit habitacional, y por ende no ofrece vivienda digna y funcional con servicios básicos indispensables, es indispensable el concurso de otras entidades, organismos seccionales y universidades, a través de sus facultades de arquitectura o ingeniería, y, en conjunto concentrar esfuerzos y coadyuvar mediante convenios a fomentar la autoayuda y participación de los beneficiarios para la construcción de sus viviendas.

CRITERIOS:

Legislando dentro de un marco de justicia y equidad social, es obligación del Congreso Nacional ayudar a los estratos sociales mas vulnerables y desprotegidos del país, como son los habitantes de las áreas rurales y sectores urbano marginales, con la creación de un bono.
f.) John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE MINERIA".

CODIGO: 27-1230.

AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO SERRANO.

COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, IDUSTRIAL Y COMERCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 26-07-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 01-08-2006.

FUNDAMENTOS:

No existe razón técnica geológica para que el Ecuador no disponga de los grandes recursos minerales que tienen otros países de la región y que lo han desarrollado como fuente de riqueza. La principal razón para que no se hayan descubierto y desarrollado grandes yacimientos minerales en el país, son las condiciones especiales de topografía y vegetación, unidos a la falta de infraestructura vial que han impedido la exploración y la inseguridad jurídica minera.

OBJETIVOS BASICOS:

Una de las principales razones para la presentación del proyecto de reformas es el hecho de que las concesiones mineras constituyan un derecho real transferible y transmisible, lo que se pretende es evitar que cualquier persona natural o jurídica pueda beneficiarse ilícitamente, ilegalmente o contraviniendo cualquier requisito que exija la ley para la concesión minera concedida a favor de otra persona.

CRITERIOS:

El proyecto realiza una evaluación real y objetiva, establece las causas y responsabilidades del mal manejo de la actividad minera, principalmente informal, con el fin de tomar los correctivos políticos y jurídicos que fueren necesarios y que constituyen una verdadera base en el futuro para el desarrollo y progreso del sector minero.

f.) John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "ORGANICA DE CREACION DEL FONDO ECUATORIANO DE INVERSION EN LOS SECTORES ENERGETICO E HIDROCARBURIFERO, "FEISEH".

CODIGO: 27-1253.
AUSPICIO: EJECUTIVO - URGENTE EN MATERIA ECONOMICA.

COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 09-08-2006.

FECHA DE
DISTRIBUCION: 09-08-2006.

FUNDAMENTOS:

Constituye deber primordial y objetivo permanente del Estado, de conformidad con las disposiciones de los artículos 243 y 244 de la Constitución Política de la República, el desarrollo socialmente equitativo, regionalmente equilibrado, que permita el crecimiento sustentable de la economía, en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

OBJETIVOS BASICOS:

El Gobierno Nacional, en concordancia con los preceptos constitucionales invocados y con las políticas implantadas para el diseño de mecanismos que contribuyan al desarrollo socio económico del país y el aumento de la productividad de la economía, propone la creación del Fondo Ecuatoriano de Inversión en los sectores energético e hidrocarburífero "FEISEH", cuyo objetivo principal es optimizar y racionalizar la utilización de los recursos provenientes de la explotación petrolera, orientándolos a proyectos de inversión estratégicos en los señalados sectores que generen rentabilidad segura a la nación.

CRITERIOS:

Dentro del sistema de economía social de mercado, al Estado le corresponde crear infraestructura física y dotar de los servicios básicos para el desarrollo y explotar racionalmente los bienes de su dominio exclusivo de manera directa o con participación del sector privado. Es responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos, garantizando que éstos respondan a los principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, así como velar porque los precios y tarifas sean equitativos.

f.) John Argudo Pesántez, Secretario General del Congreso Nacional.

 

No. 06 290

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, de conformidad con el Art. 106 de la Ley Orgánica de Aduanas reformada, publicada en el Registro Oficial No. 73 de 2 de mayo del 2003, el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, está integrado por la titular de este Ministerio o su delegado;

Que, corresponde al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad dirigir la política del Ministerio a su cargo y expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

ARTICULO 1.- Desígnase al Sr. Oscar Torre Robalino, para que en representación de esta Secretaría de Estado, actúe en calidad de delegado principal, ante el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE.

ARTICULO 2.- Derógase el Acuerdo Ministerial No. 06 262 de 11 de julio del 2006.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 7 de agosto del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio Poduje.

MICIP.- Certifico es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.- 10 de agosto del 2006.

 

No. 06 291

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, de conformidad con el Art. 3 del Decreto Ejecutivo No. 1781, publicado en el Registro Oficial No. 400 de 29 de agosto del 2001, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad es miembro de la Comisión Nacional de Conectividad;

Que es necesario designar un delegado permanente ante el mencionado comité, para que asista a las sesiones que se convoquen; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Desígnase al Sr. Armando Baquerizo, para que en calidad de delegado y en representación de esta Secretaría de Estado, asista a las reuniones de la Comisión Nacional de Conectividad.

Art. 2.- Derógase el Acuerdo Ministerial 05 844 de 21 de octubre del 2005.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 7 de agosto del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio Poduje.

MICIP.- Certifico es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.- 10 de agosto del 2006.

 

No. 06 292

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, la Ley de Desarrollo Agrario, publicado en el Suplemento al Registro Oficial No. 315 de 16 de abril del 2004, en el numeral 2 del Art. 40, establece que el Consejo Superior del INDA, entre otros, estará integrado por el Ministro de Comercio Exterior o su delegado;

Que, corresponde al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad dirigir la política del Ministerio a su cargo y expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Desígnase al señor Oscar Torre Robalino, para que en representación de esta Secretaría de Estado, actúe en calidad de delegado a las sesiones del Consejo Superior del INDA.

Art. 2.- Derógase el Acuerdo Ministerial No. 05 838 de 19 de octubre del 2005.

Comuníquese y publíquese.
¬
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 7 de agosto del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio Poduje.

MICIP.- Certifico es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.- 10 de agosto del 2006.

 

No. 06 293

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, de conformidad con la última codificación, Art. 4 de la Ley Especial del Sector Cafetalero, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 315 de 16 de abril del 2004, el Consejo Superior del Consejo Cafetalero Nacional, está integrado entre otros, por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o su delegado;

Que, corresponde al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad dirigir la política del Ministerio a su cargo y expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

ARTICULO 1.- Desígnase al señor Vinicio Dávila Castillo, para que en representación de esta Secretaría de Estado, actúe en calidad de delegado ante el Consejo Superior del Consejo Cafetalero Nacional (COFENAC) en representación de este Ministerio.

ARTICULO 2.- Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 06 007 de 4 de enero del 2006.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 8 de agosto del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio Poduje.

MICIP.- Certifico es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.- 10 de agosto del 2006.

 

No. 06 296
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que según el Art. 3 de la Ley General de Puertos, el Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos está integrado, entre otros, por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad;

Que es necesario designar los delegados para que integren el mencionado Consejo; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:

ARTICULO UNICO.- Desígnase al Sr. Eduardo Egas Peña como delegado principal, a fin de que asista al Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos en representación de esta Secretaría de Estado.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 8 de agosto del 2006.

f.) Ing. Tomas Peribonio Poduje.

MICIP.- Certifico es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.- 10 de agosto del 2006.

 

No. 06 317

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, de conformidad con el Acuerdo de Creación de la Comisión Consultiva del Camarón, la misma que está integrada entre otros, por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o sus delegados;

Que, corresponde al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad dirigir la política del Ministerio a su cargo y expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Desígnase al Sr. Pablo Intriago, para que en representación de esta Secretaría de Estado, en calidad de delegado, conforme la Comisión Consultiva del Camarón.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 10 de agosto del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio Poduje.

MICIP.- Certifico es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.- 14 de agosto del 2006.

 

 

 

No. 06 318

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley de la Corporación Financiera Nacional, publicada en el Registro Oficial No. 154 de 17 de septiembre de 1997, el Directorio y la Comisión Ejecutiva de la Corporación Financiera Nacional, CFN, están integrados por la titular de este Ministerio o su delegado;

Que, corresponde al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad dirigir la política del Ministerio a su cargo y expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

ARTICULO 1.- Desígnase al Ing. Luis Ramón Cuesta Caputi, para que en representación de esta Secretaría de Estado, actúe en calidad de delegado principal ante el Directorio y la Comisión Ejecutiva de la Corporación Financiera Nacional, CFN.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 10 de agosto del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio Poduje.

MICIP.- Certifico es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.- 14 de agosto del 2006.

 

No. 06 319

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, el Art. 5 de la Ley Especial para la Provincia de Galápagos, publicada en el Registro Oficial No. 278 de 18 de marzo de 1998, establece que el Consejo del Instituto Nacional Galápagos, INGALA, está integrado entre otros por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad;

Que, corresponde al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad dirigir la política del Ministerio a su cargo y expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Desígnase al Sr. José Xavier Guarderas, para que en representación de esta Secretaría de Estado, en calidad de delegado principal, asista a las sesiones del Consejo del Instituto Nacional Galápagos, INGALA.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 10 de agosto del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio Poduje.

MICIP.- Certifico es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.- 14 de agosto del 2006.

 

No. 06 320

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, esta Secretaría de Estado es miembro principal de la Fundación CENAIM-ESPOL, de conformidad a lo establecido en el artículo séptimo de sus estatutos;

Que, corresponde al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad dirigir la política del Ministerio a su cargo y expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Desígnase al Sr. Pablo Intriago, para que en representación de esta Secretaría de Estado, en calidad de delegado principal, asista a las sesiones de la Fundación CENAIM-ESPOL.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 10 de agosto del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio Poduje.

MICIP.- Certifico es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.- 14 de agosto del 2006.

 

No. 06 321

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, esta Secretaría de Estado es Miembro de la Corporación Promoción de la Biodiversidad, de conformidad a lo establecido en sus estatutos;

Que, corresponde al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad dirigir la política del Ministerio a su cargo y expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:

Art. 1.- Desígnase al Sr. Geovanny Ginatta, para que en representación de esta Secretaría de Estado, en calidad de delegado principal, asista a las sesiones de la Corporación Promoción de la Biodiversidad.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 10 de agosto del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio Poduje.

MICIP.- Certifico es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.- 14 de agosto del 2006.

 

No. 06 322

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, de conformidad con el Art. 11 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero codificada, publicada en el Registro Oficial No. 15 de 11 de mayo del 2005, integrarán el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, entre otros: El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o el Subsecretario de Recursos Pesqueros, que lo presidirá;

Que, corresponde al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad dirigir la política del Ministerio a su cargo y expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Desígnase al Subsecretario de Recursos Pesqueros, Boris Kusijanovic, para que en representación de esta Secretaría de Estado, presida el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 10 de agosto del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio Poduje.

MICIP.- Certifico es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.- 14 de agosto del 2006.

 

No. 06 323

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, en el Art. 233 del Decreto Ejecutivo No. 3516, publicado en el Segundo Suplemento al Registro Oficial No. 2 de 31 de marzo del 2003, establece que el Comité Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos, está integrado entre otros, por el Subsecretario de Comercio Exterior de este Ministerio o su delegado;
Que, corresponde al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad dirigir la política del Ministerio a su cargo y expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Desígnase al Sr. Ricardo Seminario R., para que en representación de esta Secretaría de Estado, en calidad de delegado, asista a las sesiones del Comité Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 10 de agosto del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio Poduje.

MICIP.- Certifico es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.- 14 de agosto del 2006.

 

No. 06 325

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, de conformidad con el numeral primero del Art. 5 de la Ley de Fomento Artesanal, publicada en el Registro Oficial No. 446 de 29 de mayo de 1986, el Comité Interinstitucional de Fomento Artesanal está integrado y presidido por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o su delegado;

Que, corresponde al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad dirigir la política del Ministerio a su cargo y expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Desígnase al Sr. Luis Quishpi, para que en representación de esta Secretaría de Estado, integre y presida el Comité Interinstitucional de Fomento Artesanal.

Art. 2.- Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial Nº 05 370 de 18 de mayo del 2005.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 10 de agosto del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio Poduje.

MICIP.- Certifico es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.- 14 de agosto del 2006.

 

No. 06 326

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, en el Convenio No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 326 de 3 de mayo del 2004, establece que el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable, está conformado entre otros por "el Ministro de Estado o su delegado que debe concurrir a criterio del Presidente del Consejo y en relación con la temática de la agenda";

Que, corresponde al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad dirigir la política del Ministerio a su cargo y expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Desígnase al Ing. César Rodríguez T., para que en representación de esta Secretaría de Estado, en calidad de delegado, asista a las sesiones del Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 10 de agosto del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio Poduje.

MICIP.- Certifico es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.- 14 de agosto del 2006.

 

No. 06 327

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, según el Art. 4 de la Ley de Aviación Civil, el Consejo Nacional de Aviación Civil está integrado, entre otros miembros, por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o su delegado;

Que, corresponde al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad dirigir la política del Ministerio a su cargo y expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Desígnase al Dr. Héctor Rodríguez, para que en calidad de Vocal principal, asista a las sesiones del Consejo Nacional de Aviación Civil, en representación de esta Secretaría de Estado.

Art. 2.- Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial Nº 05 598 de 17 de agosto del 2005.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 10 de agosto del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio Poduje.

MICIP.- Certifico es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.- 14 de agosto del 2006.

 

No. 06 328

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, de conformidad con el literal a) del Art. 2 del Decreto Supremo No. 787, publicado en el Registro Oficial No. 894 de 22 de septiembre de 1975, el Centro Interamericano de Artesanías y Artes Populares (CIDAP) tendrá un Consejo Directivo, que está integrado y presidido por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o su delegado;

Que, corresponde al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad dirigir la política del Ministerio a su cargo y expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

ARTICULO 1.- Desígnase al Sr. Luis Quisphi, para que en representación de esta Secretaría de Estado, integre y presida el Consejo Directivo del Centro Interamericano de Artesanías y Artes Populares (CIDAP).

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 10 de agosto del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio Poduje.

MICIP.- Certifico es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.- 14 de agosto del 2006.

 

No. 06 329

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, de conformidad con el Art. 356 del Decreto Ejecutivo No. 3497, publicado en el Registro Oficial No. 744 de 14 de enero del 2003, el Consejo Nacional del Sistema MNAC, estará conformado, entre otros, por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; o su delegado que será el Subsecretario de Industrialización, quien tendrá las mismas facultades del primero;

Que, corresponde al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad dirigir la política del Ministerio a su cargo y expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:
Art. 1.- Desígnase al Subsecretario de Industrialización, Ing. Santiago Salguero, para que en representación de esta Secretaría de Estado, en calidad de delegado, asista a las sesiones del Consejo Nacional del Sistema MNAC.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 10 de agosto del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio Poduje.

MICIP.- Certifico es fiel copia del original.- Archivo Central.- f.) Ilegible.- 14 de agosto del 2006.

 

No. 186

Dr. Patricio Lovato Romero
SUBSECRETARIO DE DESARROLLO ORGANIZACIONAL

Considerando:

Que, el Consejo Gubernativo de los Bienes de los Sacerdotes de las Diócesis Vascongadas en el Ecuador, obtuvo su personería jurídica mediante Acuerdo Ministerial No. 4407 de 21 de marzo de 1958;

Que, el representante de la organización religiosa ha solicitado la aprobación de la reforma, codificación del estatuto; y, cambio de razón social del Consejo Gubernativo de los Bienes de los Sacerdotes de las Diócesis Vascongadas en el Ecuador, por Grupo Misionero Vasco en el Ecuador;

Que, la Dirección de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado, mediante informe No. 2006-344-AJU-mjj de 26 de julio del 2006, emite informe favorable para la reforma, cambio de razón social y codificación del estatuto, de la organización religiosa, por considerar que no contraviene lo dispuesto en el Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Oficial No. 547 de 23 de julio de 1937 y en el Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en el Registro Oficial No. 365 de 20 de enero del 2000;

Que, el artículo 23, numeral 11 de la Constitución Política de la República, reconoce y garantiza la libertad de religión, expresada en forma individual o colectiva en público o privado; y,

En ejercicio de la delegación otorgada por el señor Ministro de Gobierno constante en el Acuerdo Ministerial No. 183 de 18 de julio del 2006; y, la facultad establecida en el Art. 3 y 4 de la Ley de Cultos (Decreto Supremo 212) y Art. 1 del Reglamento de Cultos Religiosos,

Acuerda:

ARTICULO PRIMERO.- Ordénase el registro e inscripción del cambio de razón social del Consejo Gubernativo de los Bienes de los Sacerdotes de las Diócesis Vascongadas en el Ecuador, por Grupo Misionero Vasco en el Ecuador, reforma y codificación de su estatuto, con domicilio en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas.

ARTICULO SEGUNDO.- Los miembros del Grupo Misionero Vasco en el Ecuador, practicarán libremente el culto que según sus estatutos profesen, con las únicas limitaciones que la Constitución, la ley y reglamentos prescriban para proteger y respetar la diversidad, pluralidad, la seguridad y los derechos de los demás.

ARTICULO TERCERO.- El Grupo Misionero Vasco en el Ecuador a través de su representante legal comunicará al Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil la designación de nuevos personeros para fines de publicidad y validez.

ARTICULO CUARTO.- Ofíciese al Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil, a fin de que proceda a tomar debida nota del cambio de razón social del Consejo Gubernativo de los Bienes de los Sacerdotes de las Diócesis Vascongadas en el Ecuador, por Grupo Misionero Vasco en el Ecuador, reforma y codificación del estatuto.

ARTICULO QUINTO.- El Grupo Misionero Vasco en el Ecuador, estará sujeto al control y supervisión del Ministro de Gobierno y Policía, quien podrá ordenar la cancelación del registro de la entidad religiosa, si los hechos comprobados, constituyeren violaciones graves del ordenamiento jurídico, previstos en la Constitución Política del Estado, Ley de Cultos Religiosos o de su reglamento, para cuya verificación la organización religiosa prestará las facilidades necesarias a las autoridades del Ministerio de Gobierno y Policía, por lo menos una vez al año.

ARTICULO SEXTO.- El presente acuerdo, entrará en vigencia a partir de publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 1 de agosto del 2006.

f.) Dr. Patricio Lovato Romero, Subsecretario de Desarrollo Organizacional.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CONVENCION DE VIENA SOBRE LA SUCESION DE ESTADOS EN MATERIA DE TRATADOS

Los Estados Partes en la presente Convención.
Considerando la profunda transformación de la comunidad internacional generada por el proceso de descolonización;

Considerando también que otros factores pueden dar lugar a casos de sucesión de Estados en el futuro;

Convencidos, en esas circunstancias, de la necesidad de la codificación y el desarrollo progresivo de las normas relativas a la sucesión de Estados en materia de tratados como medio para garantizar una mayor seguridad jurídica en las relaciones internacionales;

Advirtiendo que los principios del libre consentimiento, de la buena fe pacta sunt servanda están universalmente reconocidos;

Subrayando que la constante observancia de los tratados multilaterales generales que versan sobre la codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional, y aquellos cuyos objeto y fin son de interés para la comunidad internacional en su conjunto, es de especial importancia para el fortalecimiento de la paz y de la cooperación internacional;

Teniendo en cuenta los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades;

Recordando que el respeto de la integridad territorial y de la independencia política de cualquier Estado viene impuesto por la Carta de las Naciones Unidas;

Teniendo presentes las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969;

Teniendo además presente el artículo 73 de dicha Convención;

Afirmando que las cuestiones del derecho de los tratados, distintas de aquellas a que puede dar lugar una sucesión de Estados, se rigen por las normas pertinentes del derecho internacional, incluidas aquellas normas de derecho internacional consuetudinario que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969; y,

Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,

Han convenido lo siguiente:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Alcance de la presente Convención

La presente Convención se aplica a los efectos de la sucesión de Estados en materia de tratados entre Estados.
Artículo 2

Términos empleados

1. Para los efectos de la presente Convención:

a) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

b) Se entiende por "sucesión de Estados" la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio;

c) Se entiende por "Estado predecesor" el Estado que ha sido sustituido por otro Estado a raíz de una sucesión de Estados;

d) Se entiende por "Estado sucesor" el Estado que ha sustituido a otro Estado a raíz de una sucesión de Estados;

e) Se entiende por "fecha de la sucesión de Estados" la fecha en la que el Estado sucesor ha sustituido al Estado predecesor en la responsabilidad de las relaciones internacionales del territorio al que se refiere la sucesión de Estados;

f) Se entiende por "Estado de reciente independencia" un Estado sucesor cuyo territorio, inmediatamente antes de la fecha de la sucesión de Estados, era un territorio dependiente de cuyas relaciones internacionales era responsable el Estado predecesor;

g) Se entiende por "notificación de sucesión" en relación con un tratado multilateral toda notificación, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado sucesor en la cual manifiesta su consentimiento en considerarse obligado por el tratado;

h) Se entiende por "plenos poderes", en relación con una notificación de sucesión o con cualquier otra notificación que se haga con arreglo a la presente Convención, un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar a ese Estado a efectos de comunicar la notificación de sucesión o, según el caso, la notificación;

i) Se entiende por "ratificación", "aceptación" y "aprobación", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;

j) Se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, o al hacer una notificación de sucesión en un tratado, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;

k) Se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya entrado o no en vigor el tratado;

l) Se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor;

m) Se entiende por "otro Estado parte" en relación con un Estado sucesor cualquier Estado, distinto del Estado predecesor, que es parte en un tratado en vigor en la fecha de una sucesión de Estados respecto del territorio al que se refiere esa sucesión de Estados; y,

n) Se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental.

2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.

Artículo 3

Casos no comprendidos en el ámbito de la presente Convención

El hecho de que la presente Convención no se aplique a los efectos de la sucesión de Estados en lo que respecta a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional ni en lo que respecta a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito no afectará:

a) A la aplicación a esos casos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención; y,

b) A la aplicación entre Estados de la presente Convención a los efectos de la sucesión de Estados en lo que respecta a los acuerdos internacionales en los que sean asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.

Artículo 4

Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional

La presente Convención se aplicará a los efectos de la sucesión de Estados respecto de:

a) Todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional, sin perjuicio de las normas relativas a la adquisición de la calidad de miembro y sin perjuicio de cualquier otra norma pertinente de la organización; y,

b) Todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.

Artículo 5

Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado

El hecho de que un tratado no se considere en vigor respecto de un Estado en virtud de la aplicación de la presente Convención no menoscabará en nada el deber de ese Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado.
Artículo 6

Casos de sucesión de Estados comprendidos en la presente Convención

La presente Convención se aplicará únicamente a los efectos de una sucesión de Estados que se produzca de conformidad con el derecho internacional y, en particular, con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 7

Aplicación de la presente Convención en el tiempo

1. Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los efectos de una sucesión de Estados estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención, la Convención sólo se aplicará respecto de una sucesión de Estados que se haya producido después de la entrada en vigor de la Convención, salvo que se haya convenido en otra cosa.

2. Un Estado sucesor podrá, en el momento de expresar su consentimiento en obligarse por la presente Convención o en cualquier momento posterior, hacer una declaración de que aplicará las disposiciones de la Convención con respecto a su propia sucesión de Estados, producida antes de la entrada en vigor de la Convención, en relación con cualquier otro Estado contratante o Estado Parte en la Convención que haga una declaración de que acepta la declaración del Estado sucesor. A la entrada en vigor de la Convención entre los Estados que hagan las declaraciones, o al hacerse la declaración de aceptación, si ésta fuere posterior, las disposiciones de la Convención se aplicarán a los efectos de la sucesión de Estados a partir de la fecha de esa sucesión de Estados.

3. Un Estado sucesor podrá, en el momento de firmar o de manifestar su consentimiento en obligarse por la presente Convención, hacer una declaración de que aplicará las disposiciones de la Convención provisionalmente con respecto a su propia sucesión de Estados, producida antes de la entrada en vigor de la Convención, en relación con cualquier otro Estado signatario o contratante que haga una declaración de que acepta la declaración del Estado sucesor; al hacerse la declaración de aceptación esas disposiciones se aplicarán provisionalmente a los efectos de la sucesión de Estados entre esos dos Estados a partir de la fecha de esa sucesión de Estados.

4. Toda declaración hecha de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 se consignará en una notificación escrita comunicada al depositario, quien informará a las Partes y a los Estados que tengan derecho a pasar a ser Partes en la presente Convención de la comunicación que se le ha hecho de dicha notificación y del contenido de ésta.

Artículo 8

Acuerdos para la transmisión de obligaciones o derechos, derivados de tratados, de un Estado predecesor a un Estado sucesor

l. Las obligaciones o los derechos de un Estado predecesor derivados de tratados en vigor respecto de un territorio en la fecha de una sucesión de Estados no pasarán a ser obligaciones o derechos del Estado sucesor para con otros Estados partes en esos tratados por el solo hecho de que el Estado predecesor y el Estado sucesor hayan celebrado un acuerdo por el cual dispongan que tales obligaciones o derechos se transmitirán al Estado sucesor.

2. No obstante la celebración de tal acuerdo, los efectos de una sucesión de Estados sobre los tratados que, en la fecha de esa sucesión de Estados, estuvieran en vigor respecto del territorio de que se trate se regirán por la presente Convención.

Artículo 9

Declaración unilateral de un Estado sucesor relativa a los tratados del Estado predecesor
l. Las obligaciones o los derechos derivados de tratados en vigor respecto de un territorio en la fecha de una sucesión de Estados no pasarán a ser obligaciones o derechos del Estado sucesor ni de otros Estados partes en esos tratados por el solo hecho de que el Estado sucesor haya formulado una declaración unilateral en la que se prevea el mantenimiento en vigor de los tratados respecto de su territorio.

2. En tal caso, los efectos de la sucesión de Estados sobre los tratados que, en la fecha de esa sucesión de Estados, estuvieran en vigor respecto del territorio de que se trate se regirán por la presente Convención.

Artículo 10

Tratados en los que se prevé la participación de un Estado sucesor

l. Cuando un tratado disponga que, en caso de una sucesión de Estados, un Estado sucesor tendrá la facultad de considerarse parte en el, ese Estado podrá notificar su sucesión respecto del tratado de conformidad con las disposiciones del tratado o, en defecto de tales disposiciones, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.

2. Si un tratado dispone que, en caso de una sucesión de Estados, un Estado sucesor será considerado parte en el, esta disposición surtirá efecto como tal sólo si el Estado sucesor acepta expresamente por escrito que se le considere parte en el tratado.

3. En los casos comprendidos en los párrafos 1 ó 2, un Estado sucesor que haga constar su consentimiento en ser parte en el tratado será considerado parte desde la fecha de la sucesión de Estados, salvo que el tratado disponga o se convenga en otra cosa.

Artículo 11

Regímenes de frontera

Una sucesión de Estados no afectará de por sí:

a) A una frontera establecida por un tratado; ni,

b) A las obligaciones y los derechos establecidos por un tratado y que se refieran al régimen de una frontera.

Artículo 12

Otros regímenes territoriales

l. Una sucesión de Estados no afectará de por sí:

a) A las obligaciones relativas al uso de cualquier territorio, o a las restricciones en su uso, establecidas por un tratado en beneficio de cualquier territorio de un Estado extranjero y que se consideren vinculadas a los territorios de que se trate; y,

b) A los derechos establecidos por un tratado en beneficio de cualquier territorio y relativos al uso, o a las restricciones en el uso, de cualquier territorio de un Estado extranjero y que se consideren vinculados a los territorios de que se trate.

2. Una sucesión de Estados no afectará de por sí:

a) A las obligaciones relativas al uso de cualquier territorio, o a las restricciones en su uso, establecidas por un tratado en beneficio de un grupo de Estados o de todos los Estados y que se consideren vinculadas a ese territorio; y,

b) A los derechos establecidos por un tratado en beneficio de un grupo de Estados o de todos los Estados y relativos al uso de cualquier territorio, o a las restricciones en su uso, y que se consideren vinculados a ese territorio.

3. Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las obligaciones, derivadas de tratados, del Estado predecesor que prevean el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio al cual se refiere la sucesión de Estados.

Artículo 13

La presente Convención y la soberanía permanente sobre las riquezas y los recursos naturales

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los principios de derecho internacional que afirman la soberanía permanente de cada pueblo y de cada Estado sobre sus riquezas y recursos naturales.

Artículo 14

Cuestiones relativas a la validez de un tratado

Nada de lo dispuesto en la presente Convención se entenderá de manera que prejuzgue de modo alguno ninguna cuestión relativa a la validez de un tratado.

PARTE II

SUCESION RESPECTO DE UNA PARTE DE TERRITORIO

Artículo 15

Sucesión respecto de una parte de territorio

Cuando una parte del territorio de un Estado, o cuando cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Estado y que no forme parte del territorio de ese Estado, pase a ser parte del territorio de otro Estado:

a) Los tratados del Estado predecesor dejarán de estar en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados desde la fecha de la sucesión de Estados; y,

b) Los tratados del Estado sucesor estarán en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados desde la fecha de la sucesión de Estados, salvo que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado a ese territorio sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.

PARTE III

ESTADOS DE RECIENTE INDEPENDENCIA

SECCION 1: REGLA GENERAL

Artículo 16

Posición respecto de los tratados del Estado predecesor

Ningún Estado de reciente independencia estará obligado a mantener en vigor un tratado, o a pasar a ser parte en el, por el solo hecho de que en la fecha de la sucesión de Estados el tratado estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados.

SECCION 2: TRATADOS MULTILATERALES

Artículo 17

Participación en tratados en vigor en la fecha de la sucesión de Estados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, un Estado de reciente independencia podrá, mediante una notificación de sucesión, hacer constar su calidad de parte en cualquier tratado multilateral que en la fecha de la sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiere la sucesión de Estados.

2. El párrafo 1 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.

3. Cuando en virtud de las estipulaciones del tratado o por razón del número reducido de Estados negociadores y del objeto y el fin del tratado deba entenderse que la participación de cualquier otro Estado en el tratado requiere el consentimiento de todas las partes, el Estado de reciente independencia podrá hacer constar su calidad de parte en el tratado sólo con tal consentimiento.

Artículo 18

Participación en tratados que no estén en vigor en la fecha de la sucesión de Estados

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un Estado de reciente independencia podrá, mediante una notificaci6n de sucesión, hacer constar su calidad de Estado contratante en un tratado multilateral que no esté en vigor si, en la fecha de la sucesión de Estados, el Estado predecesor era un Estado contratante respecto del territorio al que se refiera tal sucesión de Estados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un Estado de reciente independencia podrá, mediante una notificación de sucesión, hacer constar su calidad de parte en un tratado multilateral que entre en vigor con posterioridad a la fecha de la sucesión de Estados si, en la fecha de la sucesión de Estados, el Estado predecesor era un Estado contratante respecto del territorio al que se refiera esa sucesión de Estados.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.

4. Cuando en virtud de las estipulaciones del tratado o por razón del número reducido de Estados negociadores y del objeto y el fin del tratado deba entenderse que la participación de cualquier otro Estado en el tratado requiere el consentimiento de todas las partes o de todos los Estados contratantes, el Estado de reciente independencia podrá hacer constar su calidad de parte o de Estado contratante en el tratado sólo con tal consentimiento.

5. Cuando un tratado disponga que para su entrada en vigor se requerirá un número determinado de Estados contratantes, un Estado de reciente independencia que haga constar su calidad de Estado contratante en el tratado en virtud del párrafo 1 se contará como Estado contratante para los efectos de tal disposición, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

Artículo 19

Participación en tratados firmados por el Estado predecesor a reserva de ratificación aceptación o aprobación

l. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, si antes de la fecha de la sucesión de Estados el Estado predecesor ha firmado un tratado multilateral a reserva de ratificación, aceptación o aprobación y, al hacerlo, su intención ha sido que el tratado se extienda al territorio al que se refiera la sucesión de Estados, el Estado de reciente independencia podrá ratificar, aceptar o aprobar el tratado como si lo hubiera firmado y pasar así a ser parte o Estado contratante en el.

2. Para los efectos del párrafo 1, se entenderá que la firma de un tratado por el Estado predecesor expresa la intención de que el tratado se extienda a la totalidad del territorio de cuyas relaciones internacionales era responsable el Estado predecesor, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

3. El párrafo 1 no se aplicará si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.

4. Cuando en virtud de las estipulaciones del tratado o por razón del número reducido de Estados negociadores y del objeto y el fin del tratado deba entenderse que la participación de cualquier otro Estado en el tratado requiere el consentimiento de todas las partes o de todos los Estados contratantes, el Estado de reciente independencia podrá pasar a ser parte o Estado contratante en el tratado sólo con tal consentimiento.

Artículo 20

Reservas

l. Cuando un Estado de reciente independencia haga constar, mediante una notificación de sucesión, su calidad de parte o de Estado contratante en un tratado multilateral en virtud de los artículos 17 ó 18, se entenderá que mantiene cualquier reserva relativa a ese tratado que fuera aplicable en la fecha de la sucesión de Estados respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados, a menos que, al hacer la notificación de sucesión, exprese la intención contraria o formule una reserva que concierna a la misma materia que aquella reserva.

2. Al hacer una notificación de sucesión por la que haga constar su calidad de parte o de Estado contratante en un tratado multilateral en virtud de los artículos 17 ó 18, un Estado de reciente independencia podrá formular una reserva, a menos que ésta sea una de aquellas cuya formulación quedaría excluida en virtud de lo dispuesto en los apartados a), b) o c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

3. Cuando un Estado de reciente independencia formule una reserva de conformidad con el párrafo 2, se aplicarán respecto de esa reserva las normas enunciadas en los artículos 20 a 23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Artículo 21

Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes

1. Al hacer una notificación de sucesión por la que haga constar su calidad de parte o de Estado contratante en un tratado multilateral, en virtud de los artículos 17 ó 18, un Estado de reciente independencia podrá, si el tratado lo permite, manifestar su consentimiento en obligarse respecto de una parte del tratado u optar entre disposiciones diferentes en las condiciones establecidas en el tratado para manifestar tal consentimiento o ejercer tal opción.

2. Un Estado de reciente independencia también podrá ejercer, en las mismas condiciones que las demás partes o los demás Estados contratantes, cualquier derecho establecido en el tratado de retirar o modificar todo consentimiento o toda opción que el mismo haya manifestado o ejercido, o que haya manifestado o ejercido el Estado predecesor, respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados.

3. Si el Estado de reciente independencia no manifiesta su consentimiento ni ejerce ninguna opción de conformidad con el párrafo 1, o si no retira o modifica el consentimiento o la opción del Estado predecesor de conformidad con el párrafo 2, se entenderá que mantiene:

a) El consentimiento del Estado predecesor, de conformidad con el tratado, en obligarse por una parte de ese tratado respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados; y,

b) La opción entre disposiciones diferentes ejercida por el Estado predecesor, de conformidad con el tratado, en relación con la aplicación del tratado respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados.

Artículo 22

Notificación de sucesión

l. Una notificación de sucesión respecto de un tratado multilateral con arreglo a los artículos 17 ó 18 deberá hacerse por escrito.

2. Si la notificación de sucesión no está firmada por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que la comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.

3. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la notificación de sucesión:

a) Será transmitida por el Estado de reciente independencia al depositario, o, si no hay depositario, a las partes o los Estados contratantes; y,

b) Se entenderá hecha por el Estado de reciente independencia en la fecha en que la reciba el depositario o, si no hay depositario, en la fecha en que la reciban todas las partes o, según el caso, todos los Estados contratantes.

4. El párrafo 3 no afectará a ninguna obligación que pueda tener el depositario, con arreglo al tratado o por otra causa, de informar a las partes o los Estados contratantes de la notificación de sucesión o de toda comunicación a ella referente que haga el Estado de reciente independencia.

5. Sin perjuicio de las disposiciones del tratado, se entenderá que la notificación de sucesión o la comunicación a ella referente ha sido recibida por el Estado al que está destinada sólo cuando éste haya recibido del depositario la información correspondiente.

Artículo 23

Efectos de una notificación de sucesión

l. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, un Estado de reciente independencia que haga una notificación de sucesión con arreglo al artículo 17 o al párrafo 2 del artículo 18 será considerado parte en el tratado desde la fecha de la sucesión de Estados o desde la fecha de entrada en vigor del tratado, si esta última es posterior.

2. No obstante, la aplicación del tratado se considerará suspendida entre el Estado de reciente independencia y las demás partes en el tratado hasta la fecha en que se haga la notificación de sucesión, salvo en la medida en que ese tratado se aplique provisionalmente de conformidad con el artículo 27 o se haya convenido en otra cosa.

3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, un Estado de reciente independencia que haga una notificación de sucesión con arreglo al párrafo del artículo 18 será considerado Estado contratante en el tratado desde la fecha en que haya sido hecha la notificación de sucesión.

SECCION 3: TRATADOS BIIATERALES

Artículo 24

Condiciones requeridas para que un tratado sea considerado en vigor en el caso de una sucesión de Estados

1. Un tratado bilateral que en la fecha de una sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados se considerará en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado parte cuando esos Estados:

a) Hayan convenido en ello expresamente; y,

b) Se hayan comportado de tal manera que deba entenderse que han convenido en ello.

2. Un tratado que sea considerado en vigor de conformidad con el párrafo 1 será aplicable entre el Estado de reciente independencia y el otro Estado parte desde la fecha de la sucesión de Estados, salvo que una intención diferente se desprenda de su acuerdo o conste de otro modo.

Artículo 25

Situación entre el Estado predecesor y el Estado de reciente independencia

Un tratado que en virtud del artículo 24 sea considerado en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado parte no deberá, por este solo hecho, considerarse también en vigor en las relaciones entre el Estado predecesor y el Estado de reciente independencia.

Artículo 26

Terminación, suspensión de la aplicación o enmienda del tratado entre el Estado predecesor y el otro Estado Parte

1. Un tratado que en virtud del artículo 24 sea considerado en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado parte:

a) No dejará de estar en vigor entre ellos por el solo hecho de que se haya dado ulteriormente por terminado en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado parte;

b) No quedará suspendido en las relaciones entre ellos por el solo hecho de que su ap1icación se haya suspendido ulteriormente en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado parte; y,

c) No quedará enmendado en las relaciones entre ellos por el solo hecho de que se haya enmendado ulteriormente en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado parte.

2. El hecho de que un tratado se haya dado por terminado o de que, según el caso, se haya suspendido su ap1icación en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado parte con posterioridad a la fecha de la sucesión de Estados no impedirá que el tratado sea considerado en vigor o, según el caso, en ap1icación entre el Estado de reciente independencia y el otro Estado parte si consta, de conformidad con el artículo 24, que éstos habían convenido en ello.

3. El hecho de que un tratado haya sido enmendado en las relaciones entre el Estado predecesor y el otro Estado parte con posterioridad a la fecha de la sucesión de Estados no impedirá que el tratado no enmendado sea considerado en vigor en virtud del artículo 24 entre el Estado de reciente independencia y el otro Estado parte, a menos que conste que la intención de éstos era aplicar entre sí el tratado enmendado.

SECCION 4: APLICACION PROVISIONAL

Artículo 27

Tratados multilaterales

1. Si, en la fecha de la sucesión de Estados, un tratado mu1ti1ateral estaba en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados y el Estado de reciente independencia expresa su intención de que se aplique provisionalmente respecto de su territorio, el tratado se aplicará provisionalmente entre el Estado de reciente independencia y cualquier parte en el tratado que convenga en ello expresamente o que se haya comportado de tal manera que deba entenderse que ha convenido en ello.

2. No obstante, en el caso de un tratado que corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, se requerirá que todas las partes consientan en tal aplicación provisional.

3. Si, en la fecha de la sucesión de Estados, un tratado multilateral que no estaba aún en vigor se aplicaba provisionalmente respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados y el Estado de reciente independencia expresa su intención de que continúe aplicándose provisionalmente respecto de su territorio, el tratado se aplicará provisionalmente entre el Estado de reciente independencia y cualquier Estado contratante que convenga en ello expresamente o que se haya comportado de tal manera que deba entenderse que ha convenido en ello.

4. No obstante, en el caso de un tratado que corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 17, se requerirá que todos los Estados contratantes consientan en tal aplicación provisional.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado de reciente independencia sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.

Artículo 28

Tratados bilaterales

Un tratado bilateral que en la fecha de una sucesión de Estados estuviera en vigor o se aplicara provisionalmente respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados se considerará que se aplica provisionalmente entre el Estado de reciente independencia y el otro Estado interesado cuando esos Estados:

a) Convengan en ello expresamente; y,

b) Se hayan comportado de tal manera que deba entenderse que han convenido en ello.

Artículo 29

Terminación de la aplicación provisional

l. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, la aplicación provisional de un tratado multilateral con arreglo al artículo 27 podrá darse por terminada:

a) Mediante aviso de terminación dado con antelación razonable por el Estado de reciente independencia o la parte o el Estado contratante que apliquen provisionalmente el tratado y al expirar el plazo señalado; o,

b) En el caso de un tratado que corresponda a la categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 11, mediante aviso de terminación dado con antelación razonable por el Estado de reciente independencia o todas las partes o, según el caso, todos los Estados contratantes y al expirar el plazo señalado.

2. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, la aplicación provisional de un tratado bilateral con arreglo al artículo 28 podrá darse por terminada mediante aviso de terminación dado con antelación razonable por el Estado de reciente independencia o el otro Estado interesado y al expirar el plazo señalado.

3. Salvo que el tratado establezca un plazo más breve para su terminación o se haya convenido en otra cosa, se entenderá por aviso de terminación dado con antelación razonable un plazo de doce meses contados desde la fecha en que el aviso sea recibido por el otro Estado o los otros Estados que apliquen provisionalmente el tratado.

4. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido en otra cosa, la aplicación provisional de un tratado multilateral con arreglo al artículo 27 terminará si el Estado de reciente independencia expresa su intención de no pasar a ser parte en el tratado.

SECCION 5: ESTADOS DE RECIENTE INDEPENDENCIA FORMADOS DE DOS O MAS TERRITORIOS

Artículo 30

Estados de reciente independencia formados de dos o más territorios

l. Los artículos 16 a 29 se aplicarán en el caso de un Estado de reciente independencia formado de dos o más territorios.

2. Cuando un Estado de reciente independencia formado de dos o más territorios sea considerado o pase a ser parte en un tratado en virtud de los artículos 17, 18 ó 24 y en la fecha de la sucesión de Estados el tratado estuviera en vigor, o se haya manifestado el consentimiento en obligarse por ese tratado, respecto de uno o varios de tales territorios, pero no de todos ellos, el tratado se aplicará respecto de la totalidad del territorio de ese Estado, a menos:

a) Que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado respecto de la totalidad del territorio sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución;

b) Que, en el caso de un tratado multilateral que no esté comprendido en el párrafo 3 del artículo 17 ni en el párrafo 4 del artículo 18, la notificación de sucesión se circunscriba al territorio respecto del cual se hallaba en vigor el tratado en la fecha de la sucesión de Estados o se había manifestado el consentimiento en obligarse por el tratado con anterioridad a esa fecha;

c) Que, en el caso de un tratado multilateral comprendido en el párrafo 3 del artículo 17 o en el párrafo 4 del artículo 18, el Estado de reciente independencia y los otros Estados partes o, según el caso, los otros Estados contratantes hayan convenido en otra cosa; o,

d) Que, en el caso de un tratado bilateral, el Estado de reciente independencia y el otro Estado interesado convengan en otra cosa.

3. Cuando un Estado de reciente independencia formado de dos o más territorios pase a ser parte en un tratado multilateral en virtud del artículo 19 y la intención del Estado o los Estados predecesores al firmar ese tratado haya sido que éste se extienda a uno o varios de esos territorios, pero no a todos ellos, el tratado se aplicará respecto de la totalidad del territorio del Estado de reciente independencia, a menos:

a) Que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado respecto de la totalidad del territorio serí