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EL MINISTRO DE ECONOMÍA En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Acuerda: Artículo único.- Delegar al señor Econ. Wilson Torres Anangonó, Subsecretario de Política Económica (E), para que me represente en la sesión ordinaria del Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), a realizarse el día miércoles 11 de agosto del 2004. Comuníquese.- Quito, a 10 de agosto del 2004. f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia.- Certifico. Es copia.- Certifico. f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas. 10 de agosto del 2004. f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas. 11 de agosto del 2004. EL MINISTRO DE ECONOMÍA En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: Artículo único. Delegar al Dr. Pablo Enríquez, Asesor Ministerial de esta Secretaría de Estado ante el Consejo Nacional de Recursos Hídricos. Comuníquese.- Quito, a 11 de agosto del 2004. f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia.- Certifico. f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas. 11 de agosto del 2004. EL MINISTRO DE ECONOMÍA En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: Artículo 1°.- A partir de la presente fecha se deja sin efecto el Acuerdo Ministerial No 286, expedido el 31 de octubre del 2001. Artículo 2°.- Delegar al Dr. Pablo Enríquez, Asesor Ministerial de esta Secretaría de Estado, ante el Comité Interministerial de la Pequeña Industria. Comuníquese.- Quito, a 11 de agosto del 2004. f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas. EL MINISTRO DE ECONOMÍA En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: Artículo 1.- A partir de la presente fecha se deja sin efecto l Acuerdo Ministerial No 133, expedido el 18 de junio del 2002. Artículo 2.- Delegar al Dr. Pablo Enríquez, Asesor Ministerial de esta Secretaría de Estado, para que me represente ante la Junta de Fideicomiso del Fondo Ecuatoriano de Capitalización del Sector Exportador FECAPEX. Comuníquese.- Quito, a 11 de agosto del 2004. f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia.-Certifico. f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas. 11 de agosto del 2004. EL MINISTRO DE ECONOMÍA En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: Comuníquese.- Quito, a 11 de agosto del 2004. f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia.- Certifico. f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas. 11 de agosto del 2004. EL MINISTRO DE ECONOMÍA En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: Artículo 1.- A partir de la presente fecha se deja sin efecto el Acuerdo Ministerial No 291, expedido el 1 de noviembre del 2001. Artículo 2.- Delegar al Dr. Pablo Enríquez, Asesor Ministerial de esta Secretaría de Estado, para que me represente ante el Directorio de la Comisión Nacional Automotriz. Comuníquese.- Quito, a 11 de agosto del 2004. f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia.- Certifico. f.) Sonia Jaramillo de Andrade, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas. 11 de agosto del 2004. Fabián Valdivieso Eguiguren Considerando: Que, el primer inciso del artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador, obliga al Estado a proteger el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizando un desarrollo sustentable y a velar para que este derecho no sea afectado y a garantizar la preservación de la naturaleza; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental; Que, para el inicio de cualquier actividad que suponga riesgo ambiental, debe contarse con la licencia ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente, conforme así lo determina el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental; Que, mediante acuerdo ministerial del 13 de enero del 2004,
el Ministerio de Defensa Nacional, realiza la concesión
de la zona de playa y bahía para la implementación
del proyecto; Que, mediante oficio s/n del '28 de abril del 2004, el Ing. Raúl Paladines solicita al Ministerio del Ambiente el certificado c)e intersección del Proyecto Puerto Atún con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado; Que, con oficio No 63199 PCC-SCA-MA de fecha 13 de mayo del 2004, el Ministerio del Ambiente emite el certificado de intersección, manifestando que el Proyecto Puerto Atún no intersecta con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado; Que, mediante oficio s/n del 4 de mayo del 2004, el Ing. Raúl Paladines remite el Estudio de Impacto Ambiental y demás documentos habilitantes para la obtención de la licencia ambiental, e influye el documento de consulta pública; Que, mediante oficio 63378 DPCC-SCA-MA del 27 de mayo del 2004, el Ing. Vinicio Valarezo, Subsecretario de Calidad Ambiental remiten las observaciones de la Dirección de Prevención y Control al Ing. Paladines, proponente del Proyecto Puerto Atún; Que, adjunto al oficio No 412-CEPAM-2004-PRP del 8 de junio del 2004, el Ing. Raúl Paladines Basurto, remite las respuestas a las observaciones planteadas por el Ministerio del Ambiente; Que, mediante oficio 63720 DPCC-SCA-MA del 15 de junio del 2004, el Ministerio del Ambiente solicita la presentación de los costos del proyecto, los costos del Estudio de Impacto Ambiental, el cronograma actualizado de ejecución de obras, la póliza de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y el seguro por darlos a terceros del Proyecto Puerto Atún; Que, adjunto al oficio No 420-CEPAM-2004-PRP del 18 de junio del 2004, el Ing. Paladines remite los documentos solicitados en el oficio 63720 DPCC-SCA-MA del 15 de junio del 2004; Que, con informe No 082 DPCC-SCA-MA, la Dirección de Prevención y Control señala que se han respondido a satisfacción las observaciones realizadas al Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Puerto Atún y emite informe favorable; Que, con oficio No. 63937-DPCCA-SCA-MA del 29 de junio del 2004, el Ministerio del Ambiente, considerando que se ha respondido en forma satisfactoria a las observaciones planteadas, considera pertinente emitir informe favorable con respecto al Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Puerto Atún y remite el costo que debe cancelar para la obtención de la licencia ambiental correspondiente; Que, con oficio s/n del 7 de julio del 2004, el Sr. Luis Guevara envía los comprobantes de depósitos realizados en la cuenta No. 001000793 del Banco Nacional de Fomento, a nombre del Ministerio del Ambiente, por concepto de las tasas ambientales relacionadas con el Proyecto Puerto Atún; y, En ejercicio de sus facultades legales, Resuelve: Art. 1 Aprobar del Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de .Manejo Ambiental del Proyecto Puerto Atún. Art. 2 Otorgar la licencia ambiental al Ing. Raúl Paladines para la construcción del Proyecto Puerto Atún. Art. 3 Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del proyecto, pasarán a constituir parte integrante del Estudio de Impacto Ambiental y del Plan de Manejo Ambiental, los mismos que deberán cumplirse estrictamente, caso contrario la licencia será revocada. Art. 4 La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese el Subsecretario de Calidad Ambiental de este Ministerio. Comuníquese y publíquese. Dado en Quito, a los 28 días del mes de julio de dos mil cuatro. f.) Fabián Valdivieso Eguiguren, Ministro del Ambiente. MINISTERIO DEL AMBIENTE LICENCIA AMBIENTAL PARA LA El Ministerio del Ambiente en su calidad de autoridad ambiental nacional y en cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en la Constitución y la Ley de Gestión Ambiental, de precautelar el interés público en lo referente a la preservación del ambiente, la prevención de la contaminación ambiental y la garantía del desarrollo sustentable, confiere la presente licencia ambiental de construcción al Ing. Raúl Paladines, domiciliado en la ciudad de Manta, para que en sujeción al Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental aprobados, proceda a la construcción del Proyecto Puerto Atún, el mismo que no involucra áreas pertenecientes al Patrimonio Nacional de Áreas Naturales, Bosques y Vegetación Protectores, sujetándose a las descripciones técnicas del proyecto presentadas en el Estudio de Impacto Ambiental y a los períodos de construcción establecidos. En virtud de lo expuesto, el Ing. Raúl Paladines se compromete a: 1. Cumplir estrictamente el Plan de Manejo Ambiental aprobado. 2. Con los seguros contratados por el Ing. Paladines, se determina los montos de indemnización a terceros, justificando su aceptabilidad social en los términos que señala la ley y el contrato suscrito para la construcción del Proyecto Puerto Atún. 3. Las operaciones para la construcción del proyecto deberán estar sujetos a los requerimientos establecidos por la DIGMER, el Gobierno Municipal de Jaramijó y el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por el Ministerio del Ambiente. 4. Utilizar en las operaciones, procesos y actividades, tecnologías y métodos que atenúen, y en la medida de lo posible, prevengan la magnitud de los impactos negativos al ambiente. 5. Presentar al Ministerio del Ambiente, un informe trimestral sobre el monitoreo interno de calidad de los recursos agua, aire y suelo y el manejo que durante la obra dará al material suelo. Asegurando con ello que la disposición de este material no produzca impactos severos sobre la biota marina y terrestre. 6. Apoyar al equipo técnico del Ministerio del Ambiente, para facilitar los procesos de monitoreo y control del cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado, materia de esta licencia ambiental. 7. Complementariamente el Ing. Paladines deberá informar al Ministerio del Ambiente sobre el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la protección del medio ambiente y la normativa vigente. 8. Facilitar el acceso a la información necesaria para las auditorías externas que serán practicadas conjuntamente con la DIGMER directamente o a través de terceros. 9. Presentar la información y documentación que sea requerida por la DIGMER y el Ministerio del Ambiente. 10. El Ing. Paladines, sus concesionarios o subcontratistas a través de sus representantes legales, deben cumplir con la ejecución y presentación de la auditoría ambiental anual y una de manera previa a la finalización de las obras de construcción del proyecto de conformidad con la Ley de Gestión Ambiental. 11. Presentar anualmente, al Ministerio del Ambiente, la garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, así como las garantías para asegurar la indemnización de daños y perjuicios por posibles daños ambientales a terceros. 12. Promover reuniones con la comunidad, en las que se les informe sobre el monitoreo ambiental del proyecto. La presente licencia está sujeta al plazo de duración de la construcción del proyecto desde la fecha de su expedición y a las disposiciones legales que rigen la materia y se le concede a costo y riesgo del interesado, dejando a salvo derechos a terceros. Quito, a 28 de julio del 2004. f.) Fabián Valdivieso Eguiguren, Ministro del Ambiente. LA DIRECTORA GENERAL DE LA Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 617, publicado en el Registro Oficial Nro. 134 de fecha 28 de julio del 2003, el señor Presidente Constitucional de la República, encargó al CONAM, la racionalización del servicio postal ecuatoriano, a fin de optimizar su gestión; Que, el Art. 2 del mencionado decreto dice: "Créase la UNIDAD POSTAL, con autonomía administración-financiera, adscrita al Consejo Nacional de Modernización del Estado, la cual estará representada por el Presidente del CONAM o su delegado y tendrá como objetivo la administración del servicio postal ecuatoriano"; Que, la Unidad Postal del Ecuador, por mandato legal es la institución con capacidad y competencia para emitir sellos postales; Que, de acuerdo a las normas reglamentarias, para la emisión de sellos postales, se ha considerado pertinente por cumplir con los requisitos establecidos, la emisión postal denominada: "OLIMPIADAS DE ATENAS 2004"; Que, la señora Directora General (D) de la Unidad Postal, autorizó la emisión postal y su impresión; Que, la emisión referida circulará a nivel nacional e internacional; y, Que, en uso de las facultades legales y reglamentarias antes citadas, Resuelve: Art. 1.- Aprobar la emisión postal denominada: "OLIMPIADAS DE ATENAS 2004", autorizada por la Directora General (D) de la Unidad Postal del Ecuador, en el tiraje, valor y características siguientes: PRIMER SELLO: Valor: USD 1.05. Tiraje: 25.000 sellos SETENAN; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 28 x 38 mm, de perforación a perforación; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión postal; impresión: offset; diseño: I.G.M. SEGUNDO SELLO: Valor USD 1.05. Tiraje: 25.000 sellos SETENAN; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 28 x 38 mm de perforación a perforación; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión postal; impresión: offset; diseño: I.G.M. SOBRE DE PRIMER DÍA: Valor USD 4,80. Tiraje: 250 sobres; colores a emitirse: policromía y pan de oro; dimensión del sobre: 16x10 cm; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión postal; impresión: offset; diseño: I.G.M. BOLETÍN INFORMATIVO: Sin valor comercial; tiraje 400 boletines; colores a emitirse: policromía; dimensión del boletín: 38 x 15 cm; ilustración a la viñeta: motivo alusivo a la emisión postal; impresión: offset; diseño: I.G.M. Art. 2.- El pago de esta emisión se aplicará a la partida "Emisiones Postales y Publicaciones" del presupuesto vigente de la Unidad Postal del Ecuador, previo el cumplimiento de lo que establece el Art. 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; y, Art. 33 de la Ley de Presupuesto del Sector Público. Art. 3.- La impresión de esta emisión la efectuó el Instituto Geográfico Militar, mediante el sistema offset en policromía, sujetándose a los diseños que entregue el Departamento Filatélico de la Unidad Postal, en papel especial con marca de seguridad y según especificaciones, constantes en el artículo primero de esta resolución. Art. 4.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, de esto último se encargará el señor Director de Asesoría Jurídica de la Unidad Postal. Comuníquese y publíquese, dado en Quito, a los diecinueve días del mes de julio del 2004. f.) Ing. Ingrid Sánchez del Salto, Directora General (D), Unidad Postal del Ecuador. LA DIRECTORA GENERAL DE LA Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 617, publicado en el Registro Oficial Nro. 134 de fecha 28 de julio del 2003, el señor Presidente Constitucional de la República, encargó al CONAM, la racionalización del servicio postal ecuatoriano, a fin de optimizar su gestión; Que, el Art. 2 del mencionado decreto dice: "Créase la UNIDAD POSTAL, con autonomía administración-financiera, adscrita al Consejo Nacional de Modernización del Estado, la cual estará representada por el Presidente del CONAM o su delegado y tendrá como objetivo la administración del servicio postal ecuatoriano"; Que, la Unidad Postal del Ecuador, por mandato legal es la institución con capacidad y competencia para emitir sellos postales; Que, de acuerdo a las normas reglamentarias, para la emisión de sellos postales, se ha considerado pertinente por cumplir con los requisitos establecidos, la emisión postal denominada: "ASOCIACIÓN ECUATORIANA DE ORQUIDEOLOGIA"; Que, la señora Directora General (D) de la Unidad Postal, autorizó la emisión postal y su impresión; Que, la emisión referida circulará a nivel nacional e internacional; y, Que, en uso de las facultades legales y reglamentarias antes citadas, f.) Ing. Ingrid Sánchez del Salto, Directora General (D), Unidad Postal del Ecuador. Resuelve: Art. 1.- Aprobar la emisión postal denominada: -ASOCIACIÓN ECUATORIANA DE ORQUIDEO-LOGIA", autorizada
por la Directora General (D) de la Unidad Postal del Ecuador,
en el tiraje, valor y características siguientes: SEGUNDO SELLO: Valor: USD 1.05. Tiraje: 25.000 sellos Setenan; colores a emitirse: policromía; dimensión del sello: 28 x 38 mm, de perforación a perforación; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión postal; impresión: offset; diseño: I.G.M. SOBRE DE PRIMER DÍA: Valor USD 4.80; tiraje: 250 sobres; colores a emitirse: policromía; dimensión del sobre: 16 x 10 cm; ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión' postal; impresión: offset; diseño: I.G.M. BOLETÍN INFORMATIVO: Sin valor comercial; tiraje 400 boletines; colores a emitirse: policromía; dimensión del boletín: 38 x 15 cm; ilustración a la viñeta: motivo alusivos la emisión postal; impresión: offset; diseño: I.G.M. Art. 2.- El pago de esta emisión se aplicará a la partida "Emisiones Postales y Publicaciones" del presupuesto vigente de la Unidad Postal del Ecuador, previo el cumplimiento de lo que establece el Art. 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; y, Art. 33 de la Ley de Presupuesto del Sector Público. Art. 3.- La impresión de esta emisión la efectuó el Instituto Geográfico Militar, mediante el sistema offset en policromía, sujetándose a los diseños que entregue el Departamento Filatélico de la Unidad Postal, en papel especial con marca de seguridad y según especificaciones, constantes en el artículo primero de esta resolución. Art. 4.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, de esto último se encargará el señor Director de Asesoría Jurídica de la Unidad Postal. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a los diecinueve días del mes de julio del 2004. ACTOR: María Esther Maridueña Álava. DEMANDADO: I. E. S. S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito) a 17 de marzo del 2004; a las 11h35. VISTOS: María Esther Maridueña Álava, interpone recurso de casación del fallo de segunda instancia dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil que revoca la sentencia de primer nivel que declaró con lugar la demanda y en su defecto declara sin lugar la misma, dentro del juicio verbal sumario de trabajo incoado por la recurrente contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Agotado el trámite previo, corresponde dictar resolución y para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No 1 del 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, en armonía con el sorteo legal practicado cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- La recurrente impugna la sentencia del Tribunal de apelación, pues estima que se infringieron en ella los siguientes artículos: 52 de la Ley de Modernización del Estado. Fundamenta su recurso en la causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- El análisis y confrontaciones pertinentes, tanto de la norma legal invocada como de los autos, permiten inferir las conclusiones siguientes: 1. Dice el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado, en su primer inciso: "Compensaciones.- Créase la compensación para los servidores, trabajadores y funcionarios que no sean de libre remoción del sector público, que dentro de los procesos de modernización y de conformidad a los planes que se establezcan para cada entidad u organismo se separen voluntariamente de cualquiera de las instituciones de las funciones del Estado a las que pertenezcan, dentro del plazo de 18 meses contados a partir de la publicación del Reglamento a la presente Ley."; de su parte, el Reglamento General, publicado en el R.O. No 411 -S- de marzo 31 de 1994, dice: "Para efectos de la compensación y separación voluntaria, cada entidad u organismo, en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha de expedición del presente Reglamento establecerá, conforme lo dispone el Art. 52 de la Ley de Modernización, un plan de reducción del personal por separación voluntaria. El servidor, trabajador o funcionario público, que desee separarse, presentará por escrito la correspondiente solicitud a la autoridad nominadora, quien conocerá y calificará la misma en consideración al requerimiento institucional. De ser aceptada dispondrá su trámite a las unidades financiera y de recursos humanos, las cuales en forma inmediata cumplirán la disposición.- Para el caso que la institución no cuente con los recursos presupuestarios, solicitará la asignación de fondos al Ministerio de Finanzas, el mismo que priorizará su otorgamiento de acuerdo a las políticas establecidas por el CONAM y conforme a las disponibilidades fiscales.- La separación se perfeccionará al momento que, al servidor, trabajador o funcionario público se le haya cancelado todo el valor de la liquidación por este concepto. Las partidas correspondientes a las personas que se separen voluntariamente del servicio público, serán suprimidas según lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley y sus excepciones/'. 2. En el asunto sub júdice, no se observa que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social haya determinado el plan de reducción de personal por separación voluntaria, al que se refiere el Art. 52 ibídem. Es digno de resaltar que, la renuncia o separación de la actora, se opera el 30 de agosto de 1994. 3. De lo manifestado, se deduce que la sentencia del Tribunal de alzada aplicó debidamente los preceptos contenidos en los Arts. 52 de la Ley de Modernización del Estado y 78 de su reglamento general, que estuvieron vigentes a la fecha en que la actora presentó su reclamación (3 de marzo de 1995). Por lo manifestado y en conformidad con los numerosos casos análogos que así se han resuelto, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación. Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Álvarez, Ángel Lescano Fiallo y Nicolás Castro Patino, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: que las dos (2) fotocopias que anteceden, son iguales a sus originales.- Quito, 19 de abril del 2004. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. ACTOR: Felipe Bravo Fernández DEMANDADO: Hernán Zambrano Zambrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 3 de marzo del 2004; a las 10h35. VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajó que sigue Felipe Bravo Fernández en contra de Hernán Zambrano Zambrano, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo que confirma la dictada en primer nivel que declaró en parte con lugar la demanda. Admitido a trámite el recurso, elevados los autos a esta Tercera Sala de lo. Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley y encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente afirma en -su escrito1 de interposición del recurso de casación que el Tribunal de alzada ha infringido los artículos: 111, 113, 115, 590 y 592 del Código del Trabajo; 94 de la Ley de Transformación Económica del Estado; 118, 119, 120, 121, 122 y 125 del Código de Procedimiento Civil; Ley No 79 que estatuye el décimo quinto sueldo; Ley 19 que instituyó el décimo sexto sueldo; Acuerdo No 0016 (Rectificación de la Resolución No 21 del CONADES: incremento general de las remuneraciones básicas) R.O. 270 del 20 de febrero del 2001; Acuerdo No 0007, publicado en el R.O. No 494-S del 15 de enero del 2002; y, precedentes jurisprudenciales obligatorios. Fundamenta su recurso en las causales uno y tres del Art. 3 de la Ley de Casación. Manifiesta el casacionista que la sentencia dictada por la Sala de apelación se ha limitado a confirmar la dictada por el Juez de primer nivel, sin tomar en cuenta el alegato que presentara el 13 de febrero del 2003 y sin pormenorizar la "impugnada liquidación", sobre todo en lo que tiene relación con los décimos tercero, cuarto, quinto y sexto sueldos, bonificación complementaria y compensación por el costo de vida. Agrega que, la sentencia aludida tampoco indica "de que fecha a que fecha se ha realizado la liquidación" pues "si es desde la fecha que reclama el trabajador en su demandar este también debió de reclamar, los Componentes Salariales, vigentes desde el 13 de Marzo del 2000". Así mismo sostiene que, tanto el Juez a-quo como el Tribunal de alzada, aceptan el pago de $ 1005 dólares correspondientes al rubro bonificación especial, "que no existe en el Código del Trabajo y que el trabajador tampoco lo reclamó en su libelo de demanda", por lo que existe una errónea interpretación de los artículos 111, 113, 115, 590 y 592 del Código del Trabajo, "lo que ha provocado una liquidación excesiva de los valores detallados en la liquidación practicada". Finaliza argumentando que, no se aplicó en Art. 94 de la Ley de Transformación Económica del Estado, que dejó insubsistente el pago de todos los décimos, bonificación y compensación y unificó el salario desde el 13 de marzo del 2000 y que, existe falta de aplicación de los Arts. 118, 119, 120, 121, 122 y 125 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró documentadamente que canceló "todos los rubros que el señor Juez de primera instancia me dispuso pagar". TERCERO.- Confrontada la sentencia con el escrito de interposición del recurso de casación, autos y más constancias procesales, la Sala formula las siguientes reflexiones: I." Materia primordial de análisis, en el caso sub júdice, es el dilucidar y que la confirmara el Tribunal de alzada se sujeta o no a derecho; 2.- De fs. 36 a 78 del cuaderno de primera instancia el demandado incorpora al proceso roles de pago con el detalle de cancelaciones de anticipo de quincenas y horas extras. Sin embargo, buena parte de dichos documentos se encuentran repetidos, y, además, en ellos no consta la firma del accionante y no han sido inscritos ni remitidos a la Inspectoría del Trabajo de, Quevedo, por lo que estos documentos no tienen la suficiente credibilidad ni la fuerza legal necesaria para que acrediten cancelación de pagos efectuados al actor; 3.- Partiendo del hecho de que el demandado no ha logrado justificar la cancelación de pagos al actor constantes en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda, el Juez a-quo procede a realizar la correspondiente liquidación. Para determinar la remuneración y tiempo de servicios el Juez a-quo toma en cuenta el juramento deferido rendido por el actor (fs. 107) y, luego de revisar la liquidación efectuada, la Sala no la encuentra violatoria de las disposiciones contenidas para estos efectos tanto en la Ley para la Transformación Económica del Ecuador como en el Código del Trabajo; 4.- De otro lado, la censura del Art. 592 del Código del Trabajo, no tiene ningún asidero legal, por cuanto no obra del proceso ninguna acta de finiquito que posibilite que dicha norma pueda ser infringida. CUARTO.- Del análisis minucioso al proceso, la Sala concluye que el Tribunal ad-quem aplicó en forma correcta las normas del Código del Trabajo, de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales. Por las consideraciones señaladas, la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto por el demandado. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Álvarez, Ángel Lescano Fiallo y Nicolás Castro Patino, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las dos (2) fotocopias que anteceden, son iguales a sus originales.- Quito, 19 de abril del 2004. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. ACTOR: Eduardo Stalin Delgado Fuentes DEMANDADO: I E. S. S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 9 de marzo del 2004; a las 11h45. VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo que sigue Eduardo Stalin Delgado Fuentes en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), la parte demandada interpone recurso de casación, de la sentencia expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que confirma el fallo dictado por la Jueza Segunda del Trabajo de Pichincha que declaró parcialmente con lugar la demanda. Admitido a trámite el recurso, elevados los autos a esta Tercera Sala de lo Laboral y. Social de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley, encontrándose la causa en estado de resolver; para hacerlo, se considera: PRIMERO." Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No 1 del 11 de agosto de 1998 y Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente censura y ataca la sentencia del Tribunal de apelación señalando que en ella se han violado las siguientes normas de derecho, artículos: 24 y 25 del Contrato Colectivo Único de Trabajo vigente en el I.E.S.S. desde el 2 de febrero de 1999; Resolución C.I.017-A dictada por la Comisión Interventora del IESS el 27 de enero de 1999; 634 del Código del Trabajo; 24, 35 y 118 de la Constitución Política del Estado; 383 numeral cuarto de la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional y resoluciones 879 y 882 dictadas por el Consejo Superior del I.E.S.S. Fundamenta su recurso en la causal uno del Art. 3 de la Ley de Casación. En resumen sostiene el recurrente qué el Tribunal de apelación confirma la sentencia sin tener en cuenta el texto de las resoluciones emitidas por el Consejo Superior del IESS "que en su parte medular discrepa sobre el cálculo de los beneficios en atención al tiempo de servicios...". Por último sostiene que existe falta de aplicación del Art. 24 de la Constitución, lo que causa grave perjuicio a la institución demandada al ordenar el pago de rubros que ya fueron cancelados oportunamente y en su totalidad, por lo que solicita se rechace la demanda. TERCERO.- Confrontada la sentencia con el escrito de interposición del recurso de casación, autos y más constancias procesales, la Sala formula las siguientes reflexiones: 1.- Motivo esencial de la controversia es determinar si el actor tiene derecho a recibir el incentivo especial para la jubilación que contempla el Art. 25 del contrato colectivo que reclama en su demanda, que es aceptado por el Tribunal de apelación y niega la recurrente; 2.- El Art. 25 del contrato colectivo (fs. 41 y 42) en su parte pertinente preceptúa "...INCENTIVO EXCEPCIONAL PARA LA JUBILACIÓN: El Instituto se compromete a reconocer un incentivo excepcional para jubilación, a los trabajadores que al momento de su renuncia probaren derecho a los beneficios de jubilación de vejez especial reducida o a la de invalidez definitiva o a la de riesgos del trabajo si la incapacidad es total o permanente, al pago de una bonificación calculada únicamente en base al tiempo de servicio en el IESS y al sueldo imponible y siempre que acredite como mínimo quince (15) años en el instituto. 1.- Si el trabajador presenta la renuncia desde el 1ro. de enero de 1999 hasta el 30 de junio del mismo año, este incentivo será de uno y medio salarios imponibles por cada año de servicio hasta un techo de treinta, y cinco (35) salarios imponibles y no más de ochenta millones de sucres (S/. 80'000.000,oo). El valor de este incentivo será pagado por el IESS en un plazo no mayor de 45 días, contados a partir de la fecha de presentación de la renuncia. 2.- Si el trabajador presenta la renuncia a partir del 1° de julio de 1999, para acogerse a la jubilación de conformidad con lo estipulado en el primer inciso de este artículo, tendrá derecho al incentivo de acuerdo a la siguiente tabla...". 3.- En la especie y a fs. 29 obra el carnet de afiliación del que se desprende que el actor empezó a prestar sus servicios lícitos y personales para la demandada desde el 7 de mayo de 1973 hasta el 30 de junio de 1999, acreditándose con ello el derecho a percibir el incentivo excepcional por jubilación que contempla el Art. 25 del contrato colectivo y resolución C.I. 17-A del 27 de enero de 1999, esto es, un salario y medio por cada año de servicio. CUARTO.- Del análisis pormenorizado la Sala llega a la conclusión que el Tribunal de alzada no ha violado el Art. 25 del contrato colectivo, pues lo aplicó correctamente al ordenar el pago de un valor que fue motivo de la litis (numeral 1 de la demanda), así como tampoco se violó la Resolución C.I. 17-A, puesto que no se trata de "norma de derecho", de obligatoriedad general, que son las susceptibles al ser analizadas por este Tribunal. Por lo expuesto, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación planteado por el demandado. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Álvarez, Ángel Lescano Fiallo y Nicolás Castro Patino, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico que las dos (2) fotocopias que anteceden, son iguales a sus originales.- Quito, 19 de abril del 2004. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Milton Ruperto Jerez Abril. ACTOR: DEMANDADO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 9 de marzo del 2004; las 15h00. VISTOS: El Ing. Richard Jaramillo Amores, en su calidad de Presidente Ejecutivo de ANDINATEL S.A., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que confirma la que en su oportunidad emitiera el Juez Cuarto del Trabajo de Pichincha, que aceptó parcialmente la demanda propuesta por el Dr. Milton Ruperto Jerez Abril contra la empresa recurrente, disponiendo el pago de la bonificación médica, bonificación por el Día del Médico y bonificación por el Día Mundial de la Salud, que reclama el actor en su libelo de demanda. Luego de agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, corresponde resolver y, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art., 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- ANDINATEL S.A. impugna la sentencia dictada por la Sala de apelación en cuanto ésta confirma en el considerando 6° lo mismo que resolvió el juzgador de primer nivel, esto es, que la empresa demandada debe pagar al actor la bonificación médica, la bonificación por el Día del Médico y la bonificación por el Día Mundial de la Salud, las mismas que fueron liquidadas en la suma de US $ 1.669,33. Sostiene que las pretensiones del actor en cuanto a estas bonificaciones son ilegales y que el fallo que censura infringe normas de derecho y de procedimiento, en virtud de que sustenta el derecho del actor en el Decreto Ejecutivo 338 publicado en el Registro Oficial No 79 de 4 de junio de 1997, "pues en primer lugar se refieren a tres bonificaciones (médica, por el día del médico y por el día mundial de la salud), mientras que el artículo 3 determina en forma taxativa exclusivamente dos bonificaciones, las que se pagan en febrero y mayo bajo la denominación de "bonificación por el día del médico" y las que se cancelan hasta el 15 de cada mes, como "Bonificación por el día mundial de la salud". "Agrega que la disposición señalada es ratificada por lo previsto en los artículos 1 y 2 del mismo decreto qué establecen que las bonificaciones que se paga en febrero y mayo serán integradas por el sueldo básico mensual, subsidios de antigüedad, responsabilidad y décimo sexto y la que se paga hasta el 15 de cada mes, será compuesta por 4 salarios mínimos vitales generales, por lo que no existe norma que regule la bonificación médica a la que hace referencia el considerando sexto de la sentencia recurrida. Enfatiza que los trabajadores de ANDINATEL S.A. carecen, de sueldo básico nominal y subsidio de responsabilidad, como se desprende del contrato colectivo vigente, y que tales conceptos son categorías para el sector público, por lo que se pregunta "¿bajo que rubros debería calcular y pagar ANDINATEL la bonificación por el día del médico, si el subsistema de remuneraciones carece de estos beneficios?". Por ello existe violación del Art. 249 de la Constitución, ya que ANDINATEL es una empresa que pertenece al sector privado, constituye una sociedad anónima que está sujeta a la Ley de Compañías, entre otras, sin que pierda su naturaleza jurídica por la circunstancia de que su único accionista sea el Fondo de Solidaridad. Señala que el actor al demandar las bonificaciones establecidas en el Decreto Ejecutivo 338 omite deliberadamente precisar que en los artículos 1 y 2 del mencionado decreto hay una referencia expresa a médicos que laboran en el sector público pero no a los que laboran en el sector privado. Agrega que las bonificaciones por el Día del Médico y por el Día Mundial de la Salud tienen como única fuente de financiamiento el Presupuesto General del Estado, de cuyas asignaciones y partidas no participa ANDINATEL. Puntualiza como normas infringidas las siguientes: Arts. 35 numeral 9, 118 y 249 de la Constitución; 10 y 592 del Código del Trabajo; el Capítulo V del contrato colectivo; 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil y, el Decreto Ejecutivo 338. El fundamento de su recurso lo radica en las causales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación por errónea interpretación de las normas de derecho y preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba antes mencionada. TERCERO.- Confrontada la sentencia con el escrito contentivo del recurso de casación que obra de fs. 20 a 23 del cuaderno de segundo nivel, autos y más constancias procesales, la Sala formula las precisiones siguientes: 1.- El actor impugna "la liquidación y acta de finiquito elaboradas exclusivamente por la empresa por contravenir lo dispuesto en el Art. 592 del Código del Trabajo pues, como repito, fueron elaboradas unilateralmente por la empresa, sin la presencia del Inspector del Trabajo. La misma resulta incompleta al no haber incluido la indemnización del Art. 188 del Código del Trabajo y varios otros rubros del Contrato Colectivo"; 2.- Agrega, en la demanda, que la empresa tampoco hace constar en la liquidación parcial los rubros correspondientes a: "Bonificación Médica", "Bonificación por el Día del Médico" y la "Bonificación por el Día Mundial de la Salud" previstos en el Decreto Ejecutivo No 338, publicado en el Registro Oficial No 79 de 4 de junio de 1997 (fs. 2, cuaderna de primer nivel); 3.- El actor puntualiza sus pretensiones sobre el pago de las antes mencionadas bonificaciones, en el numeral 2 letras b) y c) de su demanda, bajo el siguiente texto: "b) la "bonificación médica" según lo dispuesto en el Decreto 338, publicado en el R.O. No 79 de 4 de junio de 1997, equivalente a treinta y dos dólares mensuales a partir de enero de 1997 y hasta la fecha de mi despido; c) La "bonificación por el día del médico" (a pagarse en febrero de cada año) y la "bonificación por el día mundial de la salud" (a pagarse en mayo de cada año), según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No 338, publicado en el R.O. No 79 de 4 de junio de 1997"; 4.- En el penúltimo considerando del Decreto Ejecutivo 338 existe una referencia sobre la suscripción de una "acta final de acuerdo de levantamiento del paro médico", de 6 de mayo de 1997, y una mención respecto de las partes que intervienen en la suscripción de la mencionada acta: el Presidente Constitucional Interino de la República; los ministros de Salud Pública, Bienestar Social, Finanzas y Crédito Público, Trabajo y Recursos Humanos, Educación y Cultura y el Presidente de la Federación Médica del Ecuador. En este texto se observa que en el acta -que no obra en el proceso- las partes se comprometen "a establecer una bonificación médica de cuatro salarios mínimos vitales vigentes mensuales desde el mes de enero de 1997, así como a hacer extensivo el pago de las bonificaciones de febrero y mayo que actualmente perciben los funcionarios y empleados del Ministerio de Salud Pública sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, a los médicos del Ecuador". En esta última expresión es en la que el actor fundamenta su reclamación al pago de las prenombradas bonificaciones; 5.- Los Arts. 1 y 2 del Decreto Ejecutivo 338 disponen que las bonificaciones se establecieron para los "profesionales médicos del Ecuador que laboran en el sector público" determinándose, incluso, que el pago de las mismas "se realizará con cargo a las respectivas Partidas Presupuestarias que el Ministerio de Finanzas y Crédito Público hará constar en el presupuesto del Gobierno Central" (Art. 4); 6.- En él considerando 6° de la sentencia de primera instancia, confirmado por el considerando 6° de la sentencia que dictara la Sala de apelación, se condena ANDINATEL S.A. al pago de las bonificaciones, bajo la premisa de que la empresa demandada no ha justificado el pago de las mismas y en el mismo considerando se señala que "El pago de la "Bonificación Médica", según lo dispuesto en el decreto No 338, publicado en el Registro Oficial No 79 de 4 de junio de 1997 equivalente a 32 dólares mensuales a. partir de enero de 1997 hasta la fecha del despido"; y, además, a "El pago de la "Bonificación por el día del Médico", (a pagarse en febrero de cada año) y la "Bonificación por el día Mundial de la Salud" (a pagarse en mayo de cada año), según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No 338, publicado en el Registro Oficial No 79 de 4 de junio de 1997", pero no se señala el artículo, disposición o parte pertinente de dichas afirmaciones; 7.- En el Art. 245 de la Constitución vigente se consagra el principio de que la economía ecuatoriana se organizará y desenvolverá con la coexistencia y concurrencia de los sectores públicos y privados, y se clasifica a las empresas económicas en cuanto a sus formas de propiedad y gestión: en privadas, públicas, mixtas y comunitarias o de autogestión; 8.- En los Arts. 255 y 256 de la Constitución Política de 1997 se especificó a las personas jurídicas de derecho público: Estado, consejos provinciales, municipalidades, juntas parroquiales y establecimientos públicos creados como tales y regulados por leyes especiales; se garantizó la estabilidad y autonomía de la Caja Nacional del Seguro Social, del Banco Central del Ecuador, del Banco Nacional de Fomento "y demás personas jurídicas semipúblicas" y, también se garantizó la estabilidad y descentralización administrativa y económica de las juntas de Beneficencia, de las corporaciones de Fomento Económico Regional o Provincial, mencionándose otra categoría jurídica con el texto siguiente: "... y de las otras entidades autónomas de finalidad social o pública ya existentes" categoría que actualmente no existe en el texto de la Constitución vigente; y, 9.- En el proceso corre de fs. 64 a 70 la Resolución No 011-RA-97-LS emitida por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el 4 de septiembre de 1997, en el caso No 45-97-RA, en el que al decidir sobre un recurso de amparo presentado por EMETEL S.A. contra el Contralor General del Estado y el Gerente General del Banco Central del Ecuador, en apelación, como órgano supremo del control constitucional dice: 9.1 Que por ley, EMETEL, empresa estatal de derecho público, se transformó en EMETEL S.A. empresa privada, regulada por las normas correspondientes a las sociedades anónimas; 9.2 Que EMETEL S.A. brinda un servicio a la colectividad pero al mismo tiempo persigue la obtención de utilidades, siendo el beneficiario de éstos el Fondo de Solidaridad; y, 9.3 Que EMETEL S.A. se origina en un acto escriturario que cumple con las disposiciones de la Ley de Compañías. De EMETEL S.A. deriva ANDINATEL S.A. CUARTO.- Del análisis efectuado llégase a la conclusión de que en el fallo que se impugna hay infracción de lo dispuesto en los Arts. 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No 338 y de lo dispuesto en el primer inciso del Art. 118 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen normas jurídicas señaladas por la entidad recurrente. Sobre la base de tales consideraciones, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de casación interpuesto, casa la sentencia recurrida y resuelve que el actor no tiene derecho al pago de las bonificaciones dispuestas por los juzgadores de instancia. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Álvarez, Ángel Lescano Fiallo y Nicolás Castro Patino, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Kermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las cuatro (4) fotocopias que anteceden, son iguales a sus originales.- Quito, a 19 de abril del 2004. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. ACTOR: Eloy Cristóbal Barcia Molina DEMANDADO: MIDUVI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 9 de marzo del 2004; a las 08h30. VISTOS: El Ing. Elington Pico P., en calidad de Director Regional Zona 5 MIDUVI, interpone recurso de casación de la sentencia de segunda instancia emitida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Porto viejo, que confirma la de primer nivel que declaró parcialmente con lugar la demanda, dentro del juicio verbal sumario de trabajo propuesto por Eloy Cristóbal Barcia Molina contra el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda. Agotado el trámite señalado por la pertinente ley, procede dictar resolución; y, para hacerlo, se formulan las consideraciones siguientes: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No 1 del 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, así como por el sorteo legal practicado cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- La recurrente ataca la sentencia, argumentando entre otras razones, la violación de los artículos: 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 139 y 140 de la Constitución Política vigente a la época en la que se presentó la reclamación (actuales 215 y 216); 71, 74, 83, 118. 303, 355 numeral tercero; 364, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil; 2 literal a), 3 y 6 literal b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Fundamenta su recurso en las causales uno y dos del Art. 3 de la Ley de Casación. Señala con precisión el recurrente que el actor debió demandar al Estado en la persona del Procurador General del Estado, quien representa judicialmente al mismo y ejerce su patrocinio. TERCERO.- Verificada la confrontación que corresponda y analizado exhaustivamente el escrito contentivo del recurso de casación, la Sala formula las observaciones siguientes: 1.- Dice el actor en su demanda: "demando a la ex-Junta Nacional de la Vivienda, ahora Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda en la persona de su representante legal, en calidad de Director Regional de Manabí - Zona 5 - Portoviejo, al Ing. Gabriel Antonio García Martínez"; 2.- Mediante Decreto Ejecutivo No 1820 publicado en el Registro Oficial No 461 de junio 14 de 1994, el Presidente de la República dispuso que se fusionara la Junta Nacional de la Vivienda (JNV) y otras entidades con el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda ordenando que se incorporen como dependencias de esta Secretaría de Estado. Dispuso además, el mismo decreto, la suspensión de la personalidad jurídica de la Junta Nacional de la Vivienda; 3.- Respecto del Decreto Ejecutivo No 1820, descrito en el número anterior, se presentó demanda de inconstitucionalidad, la misma que fue desechada por la Sala Especializada de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de entonces, por sentencia publicada en el Registro Oficial No 801 de octubre 13 de 1995; 4.- Al suprimirse la personalidad jurídica de la JNV y ordenarse su fusión con el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (Decreto Ejecutivo No 1820) el efecto jurídico fundamental fue que el Estado, no el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, asumiera las obligaciones y derechos que correspondieron a la persona jurídica extinguida antes denominada Junta Nacional de la Vivienda, puesto que una dependencia o Secretaría de Estado como lo es el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, no está en aptitud jurídica de ejercer derechos o contraer obligaciones; 6.- Por lo expresado, a quien debió demandarse para reclamar lo que consta en el libelo inicial fue al Estado, por la interpuesta persona del Procurador General, en razón de la representación legal que le asignaba a este funcionario el Art. 6, Lit. b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (R.O. No 335, junio 9 de 1998), y que le asigna el Art. 3 lit. b) de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el R.O. No 372 de 19 de julio del 2001; 7.- La forma como ha sido planteada la acción, no permite inferir que sea el Estado el demandado, pues no se hace mención alguna, de que se lo demanda. En conclusión, existe ilegitimidad de personería pasiva, lo que conlleva la nulidad procesal desde la demanda. CUARTO - Por las consideraciones señaladas, la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. casa la sentencia y declara la nulidad de todo el proceso desde la demanda. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación. Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Álvarez, Ángel Lescano Fiallo y Nicolás Castro Patino, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. ACTOR: Carlos Eduardo Poggi Cevallos DEMANDADO: MIDUVI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 9 de marzo del 2004; a las 11h00. VISTOS: El Ing. Elington Pico P., Director Regional Zona 5 MIDUVI; Manabí, interpone recurso de casación de la sentencia de segunda y última instancia emitida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, que confirma la de primer nivel que declaró parcialmente con lugar la demanda, dentro del juicio verbal sumario de trabajo propuesto por Carlos Eduardo Poggi Cevallos contra el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda. Agotado el trámite señalado por la pertinente ley, procede dictar resolución; y, para hacerlo, se formulan las consideraciones siguientes: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No 1 del 11 de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, así como por el sorteo legal practicado, cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- La recurrente ataca la sentencia argumentando entre otras razones, la violación de los artículos: 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 139 y 140 de la Constitución Política vigente a la época en la que se presentó la reclamación (actual 215 y 216); 71, 74, 88, 118, 303, 364, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil; 2 literal a), 3 y 6 literal b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Fundamenta su recurso en las causales uno y dos del Art. 3 de la Ley de Casación. Señala con precisión el recurrente que el actor debió demandar al Estado en la persona del Procurador General del Estado, quien representa judicialmente al mismo y ejerce su patrocinio. TERCERO.- Verificada la confrontación que corresponde y analizado exhaustivamente el escrito contentivo del recurso de casación, la Sala formula las observaciones siguientes: 1.- Dice el actor en su demanda: "demando a la Ex-Junta Nacional de la Vivienda, hoy Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda en la persona de su representante legal Ing. Gabriel Antonio García Martínez en su calidad de Director Regional Manabí, -Zona 5- Portoviejo"; 2.- Mediante Decreto Ejecutivo No 1820 publicado en el Registro Oficial No 461 de junio 14 de 1994, el Presidente de la República dispuso que se fusionara la Junta Nacional de la Vivienda (JNV) y otras entidades con el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, ordenando que se incorporen como dependencias de esta Secretaría de Estado. Dispuso además, el mismo decreto, la suspensión de la personalidad jurídica de la Junta Nacional de la Vivienda; 3.- Respecto del Decreto Ejecutivo No 1820, descrito en el número anterior, se presentó demanda de inconstitucionalidad, la misma que fue desechada por la Sala Especializada de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de entonces, por sentencia publicada en el Registro Oficial No 801 de octubre 13 de 1995; 4.- Al suprimirse la personalidad jurídica de la JNV y ordenarse su fusión con el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (Decreto Ejecutivo No 1820) el efecto jurídico fundamental fue que el Estado, no el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, asumiera las obligaciones y derechos que correspondieron a la persona jurídica extinguida antes denominada Junta Nacional de la Vivienda, puesto que una dependencia o Secretaría de Estado como lo es el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, no está en aptitud jurídica de ejercer derechos o contraer obligaciones; 6.- Por lo expresado, a quien debió demandarse para reclamar lo que consta en el libelo inicial file al Estado, por la interpuesta persona del Procurador General, en razón de la representación legal que le asignaba a este funcionario el Art. 6, lit. b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (R.O. No 335, junio 9 de 1998), y que le asigna el Art. 3 lit. b) de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el R. O. No 372 de 19 de julio del 2001; 7.- La forma como ha sido planteada la acción, no permite inferir que sea el Estado el demandado, pues no se hace mención alguna, de que se lo demanda. En conclusión, existe ilegitimidad de personería pasiva, lo que conlleva la nulidad procesal desde la demanda. CUARTO.- Por las consideraciones señaladas, la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia y declara la nulidad de todo el proceso desde la demanda. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Cúmplase con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación. Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Álvarez, Ángel Lescano Fiallo y Nicolás Castro Patino, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las dos (Í) fotocopias que anteceden son iguales a sus originales.- Quito, 19 de abril del 2004. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. ACTOR: Galo Mauricio Bustamante Macías DEMANDADA: MIRASOL S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 4 de marzo del 2004; a las 09h00. VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo que sigue Galo Mauricio Bustamante Macías en contra de MIRASOL S. A., en la persona de su representante legal, Ing. Com. Luis Román Ottati, las partes inconformes con la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Máchala que, con la reforma que en ella introduce, confirma la dictada en primer nivel que declaró en parte con lugar la demanda, interponen recurso de casación. Admitidos a trámite los recursos, elevados los autos a esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley y encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir los recursos en mención en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La parte demandada en su escrito de interposición del recurso de casación sostiene que, el Tribunal de alzada ha infringido los artículos: 36, 188, 553, 586 y 590 del Código del Trabajo; 119, 125, 198, num. 4to., 211, 212, 219, 229. 246 al 253 y 287 del Código de Procedimiento Civil; y, 51 y 55 del Código del Comercio. Fundamenta su recurso en las causales uno y tres del Art. 3 de la Ley de Casación. Esgrime que, la Sala de apelación "considera que existe despido", pero no lo sustenta en su fallo. Al exponer sus razones por las que estima se han violado normas del Código del Trabajo, afirma lo siguiente: el Art. 586 pues el visto bueno tiene únicamente carácter de informe, y en ese sentido tuvo que ser analizada la negativa de visto bueno en la sentencia recurrida, pero no ha ocurrido así; el Art. 553, pues en las atribuciones que confiere dicho artículo al Inspector del Trabajo, no consta "que el Inspector pueda llevar a cabo" actas de investigación como las que el actor agrega al proceso como prueba de su despido; el Art. 36, pues el Jefe de Taller de Mecánica, no tiene las funciones de dirección y administración como las quiere conferir el actor al sostener que fue él quien le impidió ingresar a su lugar de trabajo; el Art. 590 pues el Tribunal de alzada le confiere al juramento deferido valor de prueba plena cuando existe abundante prueba documental por él aportada que no ha sido tomada en cuenta, violándose de esta manera también los Arts. 121 y 198 numeral 4to. del Código de Procedimiento Civil. Por fin, dice que los testigos presentados por el actor "nada aportan" y "faltan a la verdad" y no tienen ningún "asidero jurídico y credibilidad". Por su parte, el actor en su escrito de interposición del recurso de casación estima violados los artículos: 188 y 611 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación. Argumenta que, en el fallo recurrido se han aplicado indebidamente preceptos jurídicos concernientes al "reconocimiento de valores por concepto de última remuneración que es determinante para el cálculo de indemnizaciones, así como en el pago de los intereses". Señala que, no se toma en cuenta en la liquidación practicada que obra, de fs. 119 de los autos una certificación de la Dirección Regional 9 del IESS, en la que informa a la Jueza de primer nivel que el empleador canceló aportes por los "diez primeros días del mes de febrero de 2000 con un sueldo de S/. 10´090.523". Concluye que, los intereses que le correspondían tampoco han sido considerados por los juzgadores de instancia, violándose de esta forma el Art. 611 del Código del Trabajo. TERCERO.- Confrontada la sentencia con los escritos de interposición del recurso de casación, autos y más constancias procesales, la Sala formula las siguientes reflexiones: 1." Materia primordial de análisis, en el caso sub-júdice, es el dilucidar si existió o no despido intempestivo y su consecuente indemnización, declarados por la Sala de alzada; 2.- De fs. 232 a 298 del cuaderno de primer nivel, obra del proceso el expediente de visto bueno que presentará la empresa demandada en contra del actor del presente juicio que, finalmente, sería negado por el Inspector de Trabajo de El Oro; 3.- Si bien es cierto que, el Art. 586 del Código del Trabajo establece que la resolución del Inspector del Trabajo tendrá para el Juez un carácter de informe, no es menos cierto que tanto el expediente de visto bueno como su resolución deben ser analizados para que se constituyan en un aporte para el esclarecimiento del caso. En este sentido, estaba la observa que la resolución negativa del visto bueno emitida por el Inspector de Trabajo de El Oro, se ajusta plenamente derecho, por lo que el empleador debió reintegrar al actor a su puesto de trabajo y al no haberlo hecho, su conducta omisiva da lugar a las sanciones e indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo contempladas en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo; 4.- Así mismo, en el proceso se establece que las atestaciones rendidas por David Juan Betancourt Córdova (fs. 28) y por Bolívar Hernán Ayala Mocha (fs. 29 y 29 vta.), con la razón que dan de sus dichos, y a la luz de la sana crítica, corroboran la existencia del despido intempestivo; 5.- En cuanto al cargo que la demandada efectúa a base de la supuesta violación del Art. 590 del Código del Trabajo, esta Sala concluye que no existe ningún fundamento legal para tal censura, pues para establecer el valor de la última remuneración percibida por el actor, tanto la Jueza aquo como el Tribunal de alzada toman en cuenta los roles de pago aportados por la propia demandada, que además, están debidamente certificados por la autoridad competente, esto es, por la Subdirección Austral del Trabajo; 6.- Respecto a la censura que formula el actor en el sentido de que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el Art. 611 del Código del Trabajo, cabe advertir que, el artículo en mención enuncia en forma taxativa los rubros que son sujetos de pago con intereses y entre ellos no constan los que se refieren a indemnizaciones por despido intempestivo contemplados en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo, que son los que la Sala de apelación condena a pagar a la accionada. CUARTO.- Del análisis minucioso al proceso, la Sala concluye que el Tribunal ad-quem aplicó en forma correcta las normas contenidas tanto del Código del Trabajo como del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales. Por las consideraciones señaladas, la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha los recursos de casación interpuestos por las partes. Devuélvase el monto total de la caución al demandado, conforme lo ordena el Art. 17 de la Ley de Casación. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Álvarez, Ángel Lescano Fiallo y Nicolás Castro Patino, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que -las dos (2) fotocopias que anteceden, son iguales a sus originales.- Quito, a 19 de abril del 2004. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. ACTOR: Santos Zenón Ángulo Mosquera DEMANDADA: UBESA S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 9 de marzo del 2004; a las 11h00. VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo propuesto por Santos Zenón Ángulo Mosquera contra la Unión de Bananeros Ecuatorianos S.A. (UBESA), el actor interpone recurso de casación de la sentencia de segunda instancia dictada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Máchala, que confirma el fallo de primer nivel emitido por la Jueza Segunda del Trabajo de El Oro, que acepta parcialmente la demanda. Habiéndose practicado los actos procesales que corresponden a este nivel, el proceso se encuentra en estado de dictar resolución y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El demandante ataca la sentencia del Tribunal de apelación afirmando que en ella se infringieron: el numeral cuarto del Art. 35 de la Constitución Política; y, los Arts. 4, 5, 7 y 611 del Código del Trabajo. En el escrito que contiene el recurso, el accionante manifiesta también: que al confirmarse la sentencia de primera instancia los señores ministros integrantes de la Sala de alzada no disponen el pago de los intereses, omitiendo un mandato legal que consiste en el pago del interés que debe ordenarse en los casos en que se condena a satisfacer pensiones jubilares, contenido en el Art. 611 del Código del Trabajo; que es procedente el pago de los intereses conforme dispone el Código del Trabajo porque se violó también el Art. 219 del mismo código; y, que no se respetó el contenido y el espíritu de los Arts. 4, 5 y 7 del Código Laboral, para los efectos de que los intereses de las pensiones adecuadas sean satisfechos con el recargo de los intereses. TERCERO.- De la confrontación que corresponde y del análisis de las constancias procesales, fluyen las siguientes observaciones: 1.- Del fallo de segunda instancia que en esencia ratifica el de primer nivel, no interpuso recurso de casación la parte demandada, lo cual impide a este Tribunal el análisis y juzgamiento de toda la contienda, pues en virtud del principio dispositivo, esta Sala debe contraer su decisión únicamente a las cuestiones que se plantean en el recurso del actor; 2.- Es inobjetable que desde que entró en vigencia la reforma del Art. 611 del Código del Trabajo (Art. 208 del Decreto Ley No 690, publicado en el R.O. -S- No 144 de 18 de agosto del 2000), las pensiones jubilares impagas, deben ser satisfechas con el agregado del interés legal que estuviere vigente para préstamo a corto plazo al momento de dictarse la sentencia definitiva. En consecuencia, el recurso es admisible respecto del pago del interés en referencia, los que deberán ser liquidados desde la fecha agosto 18 del 2000; 3.- La Sala deja expresa constancia de que la aceptación del recurso en la forma específica señalada en el número inmediato anterior no significa adhesión o confirmación de los fallos de instancia en cuanto a la manera en que se han practicado las liquidaciones respectivas. Por ello, como ya se ha explicado, no se formula en esta resolución valoración alguna sobre los aspectos de fondo. Por lo expuesto, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de casación propuesto por el actor y dispone que la señora Jueza de primera instancia reliquide el valor correspondiente a los intereses de las pensiones jubilares en la forma expresada en el considerando tercero con sujeción a los particulares que se describen en el Art. 611 del Código del Trabajo. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Álvarez, Ángel Lescano Fiallo y Nicolás Castro Patino, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Mermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las dos (2) fotocopias que anteceden, son iguales a sus originales.- Quito, a 19 de abril del 2004. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. ACTOR: Eleazar Nahum Campozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 17 de marzo del 2004; a las 09h30. VISTOS: Santiago Terán Peñaherrera, en su calidad
de Gerente General y representante legal del Banco Nacional de
Fomento, interpone recurso de casación de la sentencia
expedida por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia
de Portoviejo, que confirma el fallo de primer nivel, con la
reforma introducida en dicha instancia, dentro del juicio verbal
sumario de trabajo propuesto .por Eleazar Nahum Campozano Marcillo
contra el banco recurrente. Admitido a trámite el recurso
y cumplido el trámite respectivo, la causa se encuentra
en estado de dictar resolución y para hacerlo. se considera:
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en
mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200
de la Constitución Política de la República,
publicada en el Registro Oficial No 1 del 11 de agosto de 1998,
Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, así como el
sorteo legal practicado, cuya razón obra de autos. SEGUNDO.-
Fundamenta su recurso en las causales Ira., 2da., 3ra. y 4ta.
del Art. 3 de la Ley de Casación. El representante del
Banco Nacional de Fomento asegura que la Sala de apelación
en su sentencia infringió el Art. 42 de la Ley Orgánica
del Banco Nacional de Fomento, por falta de aplicación;
también por falta de aplicación, se vulneró
el Art. 2 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;
los Arts. 313, 311 y 10 inciso 2° del Código del Trabajo,
por falta de aplicación; Arts. 353, 355 y 1067 del Código
de Procedimiento Civil. Aplicación indebida de los Arts.
18,5 y 188 del Código del Trabajo y Arts. 17 y 18 del
Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo. En síntesis, manifiesta
el recurrente que no existió relación de dependencia
sujeta al Código del Trabajo; que el Juez de primer nivel
no era competente para conocer la demanda que dio origen a este
proceso; que los integrantes de la Sala de apelación incurrieron
en un grave error de derecho, ya que debieron declarar la nulidad
del juicio, en aplicación a lo que disponen los Arts.
353 y 1067 del Código Adjetivo Civil por violación
de las solemnidades sustanciales 1ª y 2ª Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Álvarez. Ángel Lescano Fiallo y Nicolás Castro Patino, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las dos (2) fotocopias que anteceden, son iguales a sus originales.- Quito, 19 de abril del 2004. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. ACTOR: Jacinto Felipe Villón Márquez DEMANDADA: UBESA S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 9 de marzo del 2004; a las 09h40. VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo propuesto por Jacinto Felipe Villón Márquez contra la Unión de Bananeros Ecuatorianos S.A. (UBESA), el actor interpone recurso de casación de la sentencia de segunda instancia dictada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Máchala, que confirma el fallo de primer nivel emitido por la Jueza Segunda del Trabajo de El Oro, que acepta parcialmente la demanda, habiéndose practicado los actos procesales que corresponden a este nivel, el proceso se encuentra en estado de dictar resolución y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El demandante ataca la sentencia del Tribunal de apelación afirmando que en ella se infringieron: "El numeral cuarto del Art. 35 de la Constitución Política"; y, los Arts. 4, 5, 7 y 611 del Código del Trabajo. En el escrito que contiene el recurso, el accionante manifiesta también: que al confirmarse la sentencia de primera instancia los señores ministros integrantes de la Sala de alzada no disponen el pago de los intereses, omitiendo un mandato legal que consiste en el pago del interés que debe ordenarse en los casos en que se condena a satisfacer pensiones jubilares, contenido en el Art. 611 del Código del Trabajo; que es procedente el pago de los intereses conforme dispone el Código del Trabajo porque se violó también el Art. 219 del mismo código; y, que no se respetó el contenido y el espíritu de los Arts. 4, 5 y 7 del Código Laboral, para los efectos de que los intereses de las pensiones adecuadas sean satisfechos con el recargo de los intereses. TERCERO.- De la confrontación que corresponde y del análisis de las constancias procesales, fluyen las siguientes observaciones: 1. Del fallo de segunda instancia qué en esencia ratifica el de primer nivel, no interpuso recurso de casación la parte demandada, lo cual impide a este Tribunal el análisis y juzgamiento de toda la contienda, pues en virtud del principio dispositivo, esta Sala debe contraer su decisión únicamente a las cuestiones que se plantean en el recurso del actor; 2. Es inobjetable que desde que entró en vigencia la reforma del Art. 611 del Código del Trabajo (Art. 208 del Decreto Ley No 690, publicado en el R.O. -S- No 144 de 18 de agosto del 2000), las pensiones jubilares impagas, deben ser satisfechas con el agregado del interés legal que estuviere vigente para préstamo a corto plazo al momento de dictarse la sentencia definitiva. En consecuencia, el recurso es admisible respecto del pago del interés en referencia, los que deberán ser liquidados desde la fecha agosto 18 del 2000; 3. La Sala deja expresa constancia de que la aceptación del recurso en la forma específica señalada en el número inmediato anterior no significa adhesión o confirmación de los fallos de instancia en cuanto a la manera en que se han practicado las liquidaciones respectivas. Por ello, como ya se ha explicado, no se formula en esta resolución valoración alguna sobre los aspectos de fondo. Por lo expuesto, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de casación propuesto por el actor y dispone que el señor Juez de primera instancia reliquide el valor correspondiente a los intereses de las pensiones jubilares en la forma expresada en el considerando tercero con sujeción a los particulares que se describen en el Art. 611 del Código del Trabajo. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Jorge Ramírez Álvarez, Ángel Lescano Fiallo y Nicolás Castro Patino, Ministros Jueces. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario. Certifico: Que las dos (2) fotocopias que anteceden, son iguales a sus originales." Quito, 19 de abril del 2004. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. ACTOR: Rigoberto Jiménez Castillo DEMANDADO: Municipio de Loja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 9 de marzo del 2004; a las 09h25. VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo que sigue Rigoberto Jiménez Castillo en contra de los Dres. José Bolívar Castillo Vivanco y Eduardo Valdivieso Idrovo por sus propios derechos y en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Loja, la parte demandada inconforme con la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja que confirma la dictada en primer nivel que declaró con lugar la demanda, interpone recurso de casación. Admitido a trámite el recurso, elevados los autos a esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley y encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en mención, en razón de lo prescrito por el Art. 200 de la Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casaci&oa |